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UNIVERSIDAD ANHUAC MAYAB
P. Rafael Pardo Hervs, L. C.
RECTOR
Dr. Narciso Acua Gonzlez
VICERRECTOR ACADMICO
DIVISIN DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES
FACULTAD DE DERECHO
Mtro. Absaln lvarez Escalante
DIRECTOR
Dra. Mara Guadalupe Snchez Trujillo
COORDINADORA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
JURDICAS Y PROGRAMAS DE DOCTORADO
4
CONSEJO EDITORIAL
REVISTA IN JURE ANHUAC MAYAB
Hctor Jos Victoria Maldonado
PRESIDENTE HONORARIO DEL CONSEJO EDITORIAL
Absaln lvarez Escalante
PRESIDENTE DEL CONSEJO EDITORIAL
Mara Guadalupe Snchez Trujillo
DIRECTORA GENERAL
CONSEJEROS EDITORIALES
Andrs Botero Bernal (UdeM, Colombia)
Jos Antonio Caballero Jurez (CIDE, Mxico)
Ramiro Contreras Acevedo (UdeG, Mxico)
Jorge Alberto Gonzlez Galvn (IIJ-UNAM, Mxico)
Mara del Pilar Hernndez Martnez (IIJ-UNAM, Mxico)
Francisco Jos Paoli Bolio (IIJ-UNAM, Mxico)
Ruperto Patio Manffer (UNAM, Mxico)
Luciano Carlos Rezzoagli (IIETE, UNL, Argentina)
Jos Antonio Nez Ochoa (IIJyP, UA Norte, Mxico)
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Alma de los ngeles Ros Ruiz (UNAM, Mxico)
Mara Guadalupe Snchez Trujillo (IIJ, UA Mayab, Mxico)
Enrique Uribe Arzate (UAEM, Mxico)
COMIT EDITORIAL
Mara Cristina Burgos Montes de Oca
Gerardo Centeno Canto
Julia Amanda Daz Aguilar
Genny Alejandra Falcn Gual
Hctor Jos Faras Echeverra
Luz Mara Guzmn Lozano
Armando Peraza Guzmn
Dalia Isela Pia Alberto
Jorge Rivero Evia
Marco Antonio Snchez Vales
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In Jure Anhuac Mayab, Ao 2, Nm. 3, Julio Diciembre de 2013, es una Publicacin semestral editada por el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Anhuac Mayab, Km.15.5 Carr. Mrida- Progreso Mrida, Yucatn, Mxico CP. 97310, Tel. (999) 942-4800 ext. 536, 01-800-012-0150, http://www.anahuacmayab.mx. Editor responsable: Universidad Anhuac Mayab. Reserva de derechos al uso exclusivo No. 04-2013-011817063200-102 otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. ISSN: 2007-6045. Responsable de la ltima actualizacin de este Nmero, Servicios de Tecnologa de la Universidad Anhuac Mayab, Ing. David Arjona Espinosa, Km.15.5 Carr. Mrida- Progreso Mrida, Yucatn, Mxico CP. 97310, fecha de ltima modificacin, 14 de Enero de 2014. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicacin. Queda prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos e imgenes de la publicacin sin previa autorizacin de la Universidad Anhuac Mayab.
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IN JURE ANHUAC MAYAB
Revista de la Facultad de Derecho
Universidad Anhuac Mayab
Estudios Jurdicos: Trabajos acadmicos inditos, prcticos o dogmticos, en formato de artculo, monografa, ensayo.
Crnica Jurdica Anhuac: Comentarios legislativos, sentencias, resoluciones administrativas, jurisprudencia, tesis aislada, resea acadmico-jurdica.
Recensiones: Comentarios acadmicos o apuntes a libros jurdicos.
Colloquium: Trabajos relevantes de estudiantes de Maestra y Doctorado, preferentemente relacionados con los temas de sus proyectos de investigacin.
Normas para la presentacin de colaboraciones:
El documento deber estar en Word, en letra Arial tamao 11, con espaciado interlineal de 1.5 cm y 2.5 cm de margen en los 4 lados, sin sangra.
Ttulo del trabajo (en maysculas a 14 puntos en negritas y centrado), nombre(s) del autor(es), despus del ttulo a 10 puntos alineado(s) al margen derecho) con nota al pie de pgina que muestre la filiacin institucional (datos acadmicos y profesionales y trayectoria acadmica), direccin electrnica y nmero de telfono.
Subttulos a 12 puntos en negritas y alineados a la izquierda.
Notas a pie de pgina a 9 puntos, numeradas en forma ascendente, a espacio sencillo y justificadas (apellidos del autor, nombre, ttulo en cursivas (slo se usar mayscula inicial y en los nombres propios), nmero de edicin (la primera no debe indicarse), traductor, lugar de la edicin (ciudad), editorial, ao, coleccin, volumen o tomo, pginas).
No espacios especiales anteriores o posteriores entre prrafos. Deber usar maysculas y minsculas.
Resumen y abstract: mximo de 200 palabras, en las cuales se muestran, de forma muy breve, los argumentos principales y las tesis desarrolladas, las crticas y los aportes ms relevantes. Idioma: Espaol e Ingls.
Palabras claves: 5 palabras mximo que permitan identificar de forma clara el tema del artculo. Idiomas: Espaol e Ingls.
La estructura del trabajo deber dividirse en: Introduccin, Desarrollo del tema, metodologa, resultados y conclusiones, referencias bibliogrficas.
Las figuras o tablas en archivos originales (programas en que fueron elaborados)
Extensin mxima de 30 cuartillas si es un ensayo, artculo o monografa; para estudios legislativos o jurisprudenciales, la extensin mxima ser de 15 cuartillas y 5
8
cuartillas para recensiones. Tratndose de Trabajos relevantes de estudiantes de Maestra y Doctorado, la extensin mxima ser de 20 cuartillas.
Todos los trabajos sern sometidos a dictamen doble ciego.
Deber enviar sus colaboraciones a la direccin: [email protected]
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NDICE
Presentacin. Absaln lvarez Escalante Pg. 11
Estudios Jurdicos (Re) Pensando los Principios Tributarios Constitucionales de
Proporcionalidad y Equidad. Problemticas y Desafos. Pg. 13
Luciano Carlos Rezzoagli
La Naturaleza Constitucional Dual de la Seguridad Pblica. Pg. 40
Enrique Uribe Arzate
Alejandra Flores Martnez
La Importancia del Planteamiento Epistemolgico en el Derecho
Pg. 57
Ramiro Contreras Acevedo
Justicia Universal y Soberana Estatal. Pg. 78
Jorge Rivero Evia
Aproximacin a una Propuesta de Regulacin Jurdica para Sistemas
Ambientales Conocidos como Cenotes en el Estado de Yucatn.
Pg. 111
Gerardo Centeno Canto
Educacin y Formacin del Jurista en la Era de la Globalizacin.
Pg. 128
Alma de los ngeles Ros Ruiz
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La Tragedia Moderna: Las Elecciones Polticas Vistas desde el Cine.
Pg. 154
Andrs Botero-Bernal
Los Acuerdos Comerciales y de Inversin Frente a la Reforma
Energtica. Pg. 183
Ruperto Patio Manffer
Confusiones en Metodologa Jurdica. Pg. 205
Mara Guadalupe Snchez Trujillo
Crnica Jurdica Anhuac Contradiccin de Tesis 293/2011. Avance o Retroceso en la
Proteccin de Derechos Humanos. Pg. 217
Luis Alfonso Mndez Corcuera
Colloquium Tratamiento Procesal de los Criterios de Oportunidad en el Derecho
Penal. Estudio Comparado Yucatn-Colombia. Pg. 238
Juan Carlos Echeverria Daz
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PRESENTACIN
Absaln LVAREZ ESCALANTE
Director de la Facultad de Derecho
Al dar lectura a las colaboraciones de los excelentes juristas que han aportado su obra
intelectual a esta tercera edicin de nuestra Revista Jurdica Electrnica, In Jure
Anhuac Mayab, me vino a la memoria la frase del escritor britnico John Ruskin,
quien afirmaba que La calidad nunca es un accidente, siempre es resultado de
un esfuerzo de la inteligencia. Y es que los temas abordados por nuestros autores
nacionales y extranjeros, no slo son novedosos, pertinentes y de gran utilidad para el
estudioso del derecho, sino que se abordan con evidencia de conocimientos
actualizados, de reflexin profunda, de criterio jurdico trascendente y desde luego de
gran compromiso con el fortalecimiento de la Ciencia del Derecho.
Ms que oportuna para Mxico es la reflexin que en su trabajo nos comparte el
jurista Luciano Carlos Rezzoagli, respecto a Los Principios Tributarios
Constitucionales de Proporcionalidad y Equidad. El anlisis de la Naturaleza
Constitucional Dual de la Seguridad Publica que desarrollan Enrique Uribe Arzate
y Alejandra Flores Martnez, nos permite acercarnos a la posibilidad de visualizar,
jurdicamente, este mbito fundamental para la paz social, que debe garantizar el
Estado. Ramiro Contreras Acevedo nos invita a repensar sobre La Importancia del
Planteamiento Epistemolgico en el Derecho, lo cual es de agradecerse en los
tiempos en que los modelos de enseanza universitaria tienden a la preponderancia
de la formacin de competencias y habilidades en el estudiante, lo cual, desde luego,
no es suficiente para asegurar el ejercicio tico del futuro profesional del derecho. El
trabajo de Jorge Rivero Evia sobre los conceptos de Justicia Universal y Soberana
Estatal nos confirma su cada vez ms slida calidad como investigador, catedrtico y
juzgador.
Abordar temas jurdicos vinculados con nuestro entorno regional, es para nuestra
revista un gran valor y por ello agradecemos tambin el trabajo de Gerardo Centeno
Canto, en el que formula una Propuesta de Regulacin Jurdica para Sistemas
Ambientales conocidos como Cenotes en el Estado de Yucatn.
Resaltamos tambin la presencia del tema educativo, en la colaboracin de Alma
de los ngeles Ros Ruiz, quien diserta sobre Educacin y Formacin de Juristas
en la Era de la Globalizacin. Andrs Botero-Bernal nos ofrece un novedoso trabajo Maestro en Derecho Corporativo y Candidato a Doctor en Derecho, [email protected]
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que con seguridad despertar el inters del lector, ya que un tema de relevancia para
la vigencia del estado democrtico, se presenta desde una perspectiva sui generis:
La Tragedia Moderna: Las Elecciones Polticas vistas desde el Cine.
La gran experiencia de Ruperto Patio Manffer en materia de Comercio
Internacional se hace patente en su colaboracin denominada Los Acuerdos
Comerciales y de Inversin Frente a la Reforma Energtica, cuyo contenido es de
una actualidad y pertinencia innegable. Cierra el apartado de colaboraciones Mara
Guadalupe Snchez Trujillo con un trabajo en el que analiza las Confusiones en
Metodologa Jurdica, de cuyas aportaciones se pueden obtener valiosos criterios
para utilizar en el desarrollo de proyectos de investigacin.
El contenido temtico de esta tercera edicin de nuestra revista, se complementa
con una Crnica Jurdica de Luis Alfonso Mndez Corcuera, quien analiza la
Contradiccin de Tesis 293/2011, relacionada con la Proteccin de Derechos
Humanos; y una colaboracin en el apartado de Colloquim, de Juan Carlos
Echeverra Daz, con el tema: Tratamiento Procesal de los Criterios de
Oportunidad en el Derecho Penal. Estudio Comparado Yucatn-Colombia
No puedo dejar de expresar la gran satisfaccin y el enorme orgullo que para
nuestra Facultad de Derecho de la Universidad Anhuac Mayab representa, no slo la
continuidad de nuestra revista, instrumento oficial de divulgacin jurdica de nuestro
Instituto de Investigaciones, sino tambin la CALIDAD, cada vez ms fortalecida por
los investigadores que nos hacen el honor de colaborar con este proyecto que, desde
su concepcin hace dos aos, tiene como fin ltimo, fomentar la investigacin, la
innovacin, la difusin, el desarrollo y la consolidacin de la Ciencia del
Derecho.
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(RE) PENSANDO LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
PROBLEMTICAS Y DESAFOS
(RE) THINKING THE TAXATION CONSTITUTIONAL PRINCIPLES
OF PROPORTIONALITY AND EQUITY ISSUES AND CHALLENGES
Luciano Carlos REZZOAGLI
RESUMEN. La eleccin del tema refleja nuestra inquietud ante la insatisfaccin que dejan las clsicas respuestas del derecho tributario frente a objetivos como la igualdad
de oportunidades, la ms equitativa distribucin de los recursos y el crecimiento
armnico y sustentable de la Nacin. As, pues, la potencialidad del sistema fiscal
como herramienta de transformacin para remover los obstculos que impiden la
efectiva participacin de los ciudadanos en la vida econmica, social, poltica y cultural
del pas, cuestin que creemos an pendiente, requiere, como primer paso, interpretar
y aplicar debidamente los principios tributarios que la Constitucin proclama,
aceptando los errores del pasado y encarando los desafos de un derecho dinmico
cada vez ms complejo.
Palabras Claves: Equidad Proporcionalidad Igualdad Capacidad Contributiva
Justicia.
ABSTRACT. This paper reflects our concern about the lack of fulfillment of classic tax law responses towards equal opportunity, equitable distribution of resources, and the
Postdoctorado realizado en el Conicet, Argentina. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca,
Espaa (graduado con mencin honorfica). Investigador del Centro de Investigaciones de la Facultad de
Ciencias Jurdicas y Sociales (FCJS) de la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y del Instituto de
Estado, Territorio y Economa (IIETE). Profesor-tutor de Economa Poltica (FCJS-UNL) y coordinador
acadmico de carrera de Doctorado en Derecho de dicha institucin educativa pblica nacional, en Santa
Fe, Argentina. Profesor visitante, dedicacin simple de la Universidad Austral (Buenos Aires) y de
postgrados en varias instituciones educativas de Latinoamrica. Declarado en Octubre de 2011 Visitante
Distinguido por el Honorable Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, Mxico. Correos electrnicos de
contacto: [email protected]; [email protected]
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harmonious and sustainable growth of the nation. Thus, the potential of the tax system
as a transformative tool to remove the obstacles to effective citizen participation in
economic, social, political and cultural life, is a pending issue that requires, as a first
step, properly interpretation and application of Constitutional principles, while accepting
past mistakes and facing the challenges of an increasingly complex dynamic legal
order. Keywords: Equity - Proportionality - Equality - Fiscal Capacity - Justice.
Introduccin. Es curioso como Tribunales de distintos pases, como el alemn, el italiano, el
espaol, el argentino y el colombiano, por nombrar algunos, abordan los mismos
fundamentos para dar contenido a principios diferentes, como el de Igualdad y el de
Capacidad Contributiva, o en el caso concreto de Mxico, el de Equidad y
Proporcionalidad.
Esto resulta interesante en el plano doctrinal, y repercute indefectiblemente en el
desarrollo dinmico de la prctica del derecho, por lo que se analizar, como objetivo
central de este escrito, hasta qu punto el principio de Capacidad Contributiva es o no
una especificacin de la Igualdad en el mbito fiscal, y como se reconvierte (si este
fuese el caso) en los principios del 31 fraccin IV Constitucional, ponderando a una
adecuada aplicacin e interpretacin jurisdiccional.
El objeto de estudio, reflejar, a lo largo de todo este artculo, la formulacin de una
teora indita respecto al verdadero alcance y significado de estos principios, su
desafo Intergeneracional y su vinculacin con los objetivos extrafiscales del sistema
tributario.
1. Igualdad formal o de tratamiento en el mbito fiscal. Tal como manifiesta Gonzlez Garca1, la Igualdad no es un principio advenedizo, sino
que tiene ya una gran evolucin en el tiempo; lo ubicamos en el siglo XVI, con
posterioridad al descubrimiento de Amrica, al descubrimiento de los nativos
americanos como una nueva raza humana para el europeo, con el desarrollo
evangelizador de la escuela espaola, entre los que destacaron Surez, Covarrubias y
Francisco De Vitoria.
1 GONZLEZ GARCA, E.: Serie de Conferencias en Derecho Tributario, editado por la Asociacin
Argentina de Estudios Fiscales, Buenos Aires, 1994, pg. 10.
15
Pero, a qu igualdad se refera la famosa Ley de Surez?, evidentemente a una
igualdad de naturaleza, de los hombres ante Dios. Todos somos iguales ante Dios, es
una caracterstica de la Ley Natural.
Ahora bien, con el transcurso del tiempo, el desarrollo del pensamiento ilustrado, la
razn frente al dogma, el enciclopedismo, y podramos decir de forma cruenta en la
revolucin francesa, la igualdad evolucion a una aportacin ms tcnica, ms
jurdica. La pregunta, entonces, ya no era respecto de la igualdad de los hombres ante
Dios, sino ante los propios hombres, es decir, si tenan los mismos derechos y deberes
frente al ordenamiento jurdico como ciudadanos, pues se estaba poniendo fin a las
concepciones monrquicas y clasistas.
La igualdad, pues, es otra garanta de los contribuyentes, formalizada con el
advenimiento del sistema republicano de gobierno, tras la revolucin francesa de
1789, que la consagr en la Carta de Derechos del Hombre y del Ciudadano como un
derecho natural positivizado al abolir toda diferencia de nacimiento, raza, sangre y
religin, ya que en las pasadas monarquas existieron grupos sociales que estaban
exentos de obligaciones tributarias, como la nobleza y el clero.
Sin embargo, debemos destacar que mientras en la revolucin francesa la nota
relevante o chispa detonadora del cambio fue la desigualdad existente entre los
individuos generada por todo un entramado jurdico de privilegios y distinciones de
clases, en la revolucin americana (Estados Unidos) el fundamento se encontr en la
exigencia de libertad. Esto explica por qu la Constitucin de los Estados Unidos de
Amrica de 1787 no estableci expresamente el principio de Igualdad, que recin
adquiri jerarqua constitucional expresa en la Enmienda XIV de 1966, mediante la
clusula de igual proteccin de leyes (equal protection clause).
Leibholz, considera la igualdad como el principio constitucional que prohbe la
creacin y aplicacin de normas arbitrarias, extendiendo la aplicacin de dicho
principio no slo a los tribunales sino tambin al legislador. Sin embargo, no llega a
definir la arbitrariedad pues considera que su contenido es mutable y puede ser
aplicado caso por caso en modo objetivo como lo contrario a lo razonable2.
Para Tipke y Lang3, la justificacin objetiva y razonable para fundamentar la
desigualdad no es suficiente, sino que, adems, debe ser adecuada, idnea y
proporcional para alcanzar la finalidad perseguida. De esta forma se introduce la
2LEIBHOLZ, G.: Die gleichheit vor dem gesetz. Eine studie auf rechtesvergleichender und
rechtsplhilosophicher grundlage. Zweite, durch eine reihe erganzerder beitrage erweiterte auflage, Verlag
C. H. Beck, Munchen und Berlin, 1959. 3 TIPKE, K. y LANG, J., citados en AICEGA ZUBILLAGA, J. M.: La utilizacin extrafiscal del tributo y los
principios de justicia tributaria, servicio editorial de la Universidad del Pas Vasco, Bilbao, 2001, pg. 155.
16
nocin de proporcionalidad que indica cuando una restriccin de un derecho
fundamental es admisible o no.
As nace la igualdad formal o de tratamiento, que se desplaza al mbito tributario y
se centra en el reparto del coste de los servicios pblicos4, lo cual es lgico si
analizamos que ya los tributos no se utilizaban para mantener al monarca y la nobleza,
sino que deban comenzar a satisfacer las necesidades del propio pueblo, por lo que
en este sentido, ante la pregunta de cmo podemos aportar para el sostenimiento de
los gastos pblicos de manera equitativa?, dos grandes teoras se colocaron sobre la
mesa de discusin: la teora del beneficio y la de Capacidad Contributiva, y se inicia la
disyuntiva que va a dividir la Hacienda Nacional de las Haciendas Locales.
1.1 La Teora del Beneficio. Breve referencia. La primera manifestacin de la Igualdad Formal al mbito tributario fue representada
doctrinalmente a travs de la Teora del Beneficio, que establece que debemos pagar
tributos en relacin de lo que recibimos del Estado en concepto de servicios pblicos,
y fue acuada indudablemente por las Haciendas Locales en lo referente a los
Derechos y Contribuciones de Mejoras (mas all de otros precios pblicos no
considerados estrictamente tributos pero que abarcan algn servicio pblico o
actividad donde exista inters del Estado en su regulacin).
Para Griziotti la capacidad de pago es la causa ltima del deber de pagar el tributo,
en cunto manifestacin indirecta de la causa primera, que es la participacin del
contribuyente en los beneficios derivados de los servicios pblicos. La
correspondencia entre la capacidad de pago y los servicios pblicos ingresados al
patrimonio del particular se erige en elemento constitutivo de la obligacin tributaria.
La interpretacin funcional de las leyes tributarias es el instrumento de que se sirve el
intrprete para ver si en cada caso se da aquella correspondencia del mismo modo
que el caso tpico que la ley ha tenido presente5.
En consecuencia, siguiendo la concepcin grizottiana, entre los impuestos y los
beneficios que obtiene el particular de los servicios pblicos existe una correlacin
indirecta, de la que es indicio la capacidad contributiva. Esta correlacin constituye la
causa del impuesto, la cual es un elemento constitutivo de la obligacin tributaria, que
nace slo cuando en el caso individual existe entre la capacidad contributiva y la
4 GONZLEZ GARCA, E.: Serie de Conferencias en Derecho Tributario, editado por la Asociacin
Argentina de Estudios Fiscales, Buenos Aires, 1994, pg. 11. 5 GRIZIOTTI, B.: Brevi analisi e sintesi finanziarie, Studi di Scienza delle finanze e di diritto finanziario,
ed. Giuffr, Miln, 1956, pg. 347.
17
participacin en el beneficio de los gastos pblicos la misma relacin funcional que en
el caso tpico previsto por la ley6.
De esta manera el autor analizado explica qu entiende por capacidad econmica,
instaurando la idea de causa de la obligacin tributaria. Esta postura fue de
fundamental importancia en su momento, pero a lo largo del tiempo recibi las criticas
de gran parte de la doctrina especializada, reducindola exclusivamente a la materia
local donde pueda visualizarse contraprestacin directa.
1.2 La Capacidad Contributiva como Igualdad Formal en materia fiscal. En la medida en que avanzamos en la concepcin del impuesto como instrumento de
cobertura del gasto pblico, nos damos cuenta de que la Capacidad Contributiva es el
principio que se impone, pues establece que debemos contribuir al sostenimiento de
los mismos, no en funcin de lo que recibimos del estado, sino en funcin de los que
tenemos, es decir, de nuestras manifestaciones de riqueza.
No en vano ha escrito Palao Taboada7 que con el principio de capacidad
contributiva se ha pretendido dotar de contenido al principio de igualdad, absorbiendo
y concretando en el mbito tributario a ste. As, el mencionado principio, no es ms
que una especificacin del principio de igualdad en sentido formal, cuyo verdadero
significado se traduce en la interdiccin de la arbitrariedad.
Ha escrito Lejeune Valcrcel, en conceptos que compartimos, que la capacidad
contributiva slo tiene respuesta para mantener las situaciones de igualdad
preexistentes, en ese sentido, tributar con sujecin a dicho principio significa, en
definitiva, producir efectos iguales en la renta y en el patrimonio de los sujetos
sometidos al gravamen, sin que se vean alteradas las situaciones de los mismos. Del
otro lado, el principio no tiene ya respuesta para corregir las situaciones de
discriminacin, segundo mandato de la igualdad, a efectos de traer a quienes se
encuentran en una situacin de discriminacin a una situacin de igualdad relativa
respecto de los otros, por cuanto el impuesto incidir sobre los sujetos de forma
desigual8.
6 GRIZIOTTI, B.: Il principio di la capacit contributiva e le sue aplicazioni, Saggi sul rinnovamento dello
studio della scienza delle finanze e del diritto finanziario, ed. Giuffr, Miln, 1953, pg. 300 y 301. 7 PALAO TABOADA, C. Apogeo y Crisis del Principio de Capacidad Contributiva en Estudios Jurdicos en Homenaje al Profesor Federico De Castro, v. II , Tecnos, Madrid, 1976, pg. 400. 8 LEJEUNE VALCREL, E., Aproximacin al Principio Constitucional de Igualdad Tributaria, en Seis
Estudios sobre Derecho Constitucional e Internacional Tributario, Editorial de Derecho Financiero
Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1980, pg. 145.
18
Debemos agregar que este principio, aunque se basa en el patrimonio de los
sujetos como caracterstica de paridad a la contribucin, debe adems tener en
cuenta las necesidades de esas personas porque no deben tributar lo mismo un
soltero que un padre de familia numerosa por ejemplo, puesto que las necesidades no
son las mismas y aunque tengan el mismo ingreso dinerario, no deberan contribuir lo
mismo.
Para estas situaciones es que existen deducciones o reducciones que se basan en
situaciones, pura y exclusivamente, de capacidad contributiva, atendiendo as a la
justicia tributaria. Creemos que en Mxico, como el principio de capacidad contributiva
no existe, por lo menos literalmente, en la Constitucin, y debido a un resabio histrico
representado en el artculo 28, que prohbe las exenciones fiscales (que atendiendo al
contexto en que fue redactado se refiere en realidad a privilegios), es que este tipo de
desgravaciones no se han desarrollado adecuadamente, lo cual es a todas luces
injusto pues no pone en igualdad a los contribuyentes si slo se mira el ingreso pero
no sus necesidades (o slo alguna de las bsicas).
As pues, el concepto de Capacidad Contributiva puede expresarse de la siguiente
manera: es la aptitud econmica del ciudadano para soportar tributos en funcin de su
patrimonio y de sus necesidades. Por consiguiente, parecera que el principio de
Capacidad Contributiva garantiza la igualdad de trato porque, en el mbito fiscal, tratar
igual a los iguales y desigual a los desiguales significa gravar de la misma forma
(aplicar un determinado impuesto, una determina alcuota) a quienes poseen la misma
o similar capacidad contributiva.
2. Igualdad Substancial o Material. Este mbito refiere a la igualdad de hecho o de oportunidades , que es un valor
predicable del ordenamiento jurdico en su totalidad, un mandato constitucional
positivo al legislador y a los poderes pblicos, de modo que, el derecho financiero y
tributario no puede permanecer ajeno a la necesidad de hacerla operativa.
En definitiva, junto con otros fines no recaudatorios aunque de idntico rango
constitucional, la conquista de la igualdad de oportunidades constituye un objetivo
irrenunciable, por lo que corresponde a los poderes del Estado dirigir su actuar a
materializar esa igualdad de hecho. Lo que aparece confirmado, pues, es la
trascendental funcin redistributiva que puede cumplir el sistema fiscal.
19
Para Martinez Lago9 la igualdad ha pasado a concebirse como un valor superior del
ordenamiento jurdico, como situacin a alcanzar, como regla de tratamiento
semejante y como principio informador del sistema tributario justo. Aquello lo lleva a
distinguir dos significados claramente diferenciados de la igualdad que entiende
complementarios. Por un lado, el sentido formal de la igualdad que resulta de la
necesaria situacin de semejanza que ante la norma tienen los ciudadanos. Por otro
lado, el sentido material de la igualdad proviene de caracterizar a sta como objetivo a
alcanzar, configurndose as como una norma proyectada hacia los poderes
pblicos y, tambin, a los rganos de la Hacienda encaminados a la accin positiva.
En definitiva, el principio de igualdad en materia tributaria, desde esta faceta
substancial, cumple la especfica funcin al presentarse como un objetivo a alcanzar,
como una situacin a lograr por los poderes pblicos, y esto tiene como fundamento
constitucional muchos otros principios ajenos a los que rigen la propia tributacin, tales
como la vivienda digna, el pleno empleo, el cuidado y la proteccin ambiental, la
competencia econmica, etc.
Lejeune Valcrcel establece que la igualdad tiene un claro valor instrumental,
siendo su verdadero sentido el de situar a los ciudadanos en unas condiciones tales
que puedan, desde ellas, acceder a otros bienes superiores, protegidos
constitucionalmente que pueden considerarse como objetivos supremos de la
Constitucin10.
El principio de igualdad substancial o material, dentro de las diversas facetas que
tiene en las constituciones, en el plano tributario lo hace no tanto como regla de
garanta de tratamientos semejantes para los sujetos pasivos, sino como objetivo o
situacin a alcanzar, lo cual adquiere todo su sentido en legislaciones de apoyo
(tambin en lo tributario) que faciliten la remocin de los obstculos para la
participacin cultural, social, econmica y poltica de los ciudadanos, conectndose as
a la progresividad, que sera una concrecin tcnica de la igualdad en el orden
tributario, adecuada a la actual coyuntura histrica de una formacin social que admite
como ineludible llevar a cabo actividades en bsqueda de condiciones favorables para
el progreso social y econmico y para la distribucin de la renta regional y personal
ms equitativa.
9 MARTNEZ LAGO, M. A., Los fines no fiscales de la imposicin y la prohibicin de confiscatoriedad.
Gaceta Fiscal n 81 (1990), pg. 144 145. 10 LEJEUNE VALCREL, E., Aproximacin al Principio Constitucional de Igualdad Tributaria, en Seis
Estudios sobre Derecho Constitucional e Internacional Tributario, Editorial de Derecho Financiero
Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1980, pg. 130 131.
20
En criterio que compartimos, la bsqueda de la igualdad substancial o material
obliga a intensificar la imposicin directa, personal y progresiva en defensa del
postulado de redistribucin, alejndose as del dogma liberal de la neutralidad del
impuesto11.
Se trata, pues, de superar las concepciones meramente formales o de tratamiento
que conducen a la perpetuacin de arbitrarias desigualdades en la realidad cotidiana,
ms no de colocar a todos los ciudadanos en una situacin de matemtica y absoluta
igualdad o, en palabras de Lejeune Valcrcel, de igualitarismo.
Todo lo contrario, se trata de remover los obstculos econmicos y sociales que
impidan la real participacin de los ciudadanos en la vida econmica, social, poltica y
cultural del pas. La conquista debe dirigirse, por ende, a eliminar las situaciones de
desigualdad manifiesta, en la medida en que si stas se perpetan, resultara ilusorio
que los ciudadanos que se encuentran en tales situaciones puedan ejercitar y hacer
efectivos sus derechos y aspiraciones, por mucho que sean proclamados por el texto
constitucional.
Se trata, en suma, de eliminar tan slo aquellas desigualdades que impiden el pleno
desarrollo de la persona humana y su efectiva participacin en la vida poltica,
econmica, cultural y social, por lo que, conseguido ello, puede entenderse cumplido
el objetivo constitucional de igualdad material, o, el mximo de igualdad que es posible
dentro del juego total de la Constitucin.
Es indudable, entonces, que la realizacin de la igualdad substancial puede exigir la
disparidad de tratamientos, siempre que estos se encuentren debidamente justificados
y que resulten razonables. Los tributos pueden alojar en su estructura otros fines
constitucionales protegidos que excedan al propsito meramente recaudatorio,
siempre que, en caso de que supongan diferentes tratamientos, vengan a realizar la
igualdad en su faz substancial sin incurrir en arbitrariedades.
Es para nosotros el principio de igualdad, integrando por su faz formal y material,
aquel que debe presidir, como mximo rector, el ordenamiento tributario, realizando la
justicia en el sistema. En suma, consideramos que son los fines no fiscales que
pueden integrarse en la estructura interna del tributo fundamentalmente, las
minoraciones de la obligacin tributaria con motivos extrafiscales- los que, excediendo
el propsito recaudatorio, pueden contribuir aunque no se agote all- a la realizacin
de la igualdad, como criterio material de justicia, as como a la concrecin de los
11 CASS, J.O., El principio de igualdad en el Estatuto del Contribuyente, Revista Latinoamericana de Derecho Tributario, Nm. 3 (1997), Marcial Pons, pg. 89.
21
diversos fines constitucionales, realizando en forma directa las necesidades estatales
potenciando los criterios de subsidiariedad y solidaridad.
Y aunque creemos que el impuesto no es el nico medio -y a veces tampoco el ms
idneo- para propender a la redistribucin de los ingresos y de la riqueza, no es menos
cierto que s puede ser de gran utilidad, lo que obliga a su funcionalizacin cuando sea
oportuno.
3. La Proporcionalidad y Equidad En Mxico, de forma Constitucional, en materia tributaria, no se hace referencia
expresa a la Igualdad (como es el caso de Argentina) y/o a la Capacidad Contributiva
(caso de Italia; tambin puede mencionarse que en la Constitucin Espaola se
encuentran ambos principios para regir la materia fiscal), slo encontramos en el 31,
fraccin IV12, los principios de Proporcionalidad y Equidad (junto con los de
Legalidad, Generalidad, Obligatoriedad y Destino de Gasto Pblico).
Para comprender porque la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos
adopta los principios de Proporcionalidad y Equidad en este artculo en mencin,
brevemente, debemos remontarnos, primeramente, a la Revolucin Francesa de 1789,
donde se emiti la declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano, la cual en
su artculo 13 rezaba: para el mantenimiento de la fuerza pblica y para todos los
gastos de la administracin, es indispensable una contribucin igualmente distribuida
entre todos los ciudadanos en atencin a sus facultades. As pues, segn este
precepto, la aportacin de los ciudadanos a los gastos del Estado es una obligacin
hecha de acuerdo a sus facultades. De igual manera, la Constitucin de Cdiz del 19
de marzo de 1812 estableca que las contribuciones se repartirn entre todos los
espaoles en proporcin a sus facultades, sin excepcin ni privilegio alguno. Como 12 En palabras de Garca Bueno, este artculo mencionado tiene por objeto erradicar el mar de
contribuciones abusivas que durante tal poca prevalecieron, a travs de la creacin de un impuesto
proporcional a las ganancias de cada individuo. Sin embargo, dado lo rudimentario de su estructura y su
carcter proporcional, resultaba ms que imposible cumplir con el cometido para el cual haba sido
creado. GARCA BUENO, M. C.: El principio de capacidad contributiva. Un estudio comparativo en
Espaa y Mxico, editado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mxico, 2003.
Posteriormente, el 10 de enero de 1822, encontramos el Reglamento Provisional Poltico del Imperio
Mexicano, el cual en su artculo 15 estableca: todos los habitantes del imperio deben contribuir en razn
a sus proporciones, a cubrir las urgencias del Estado, y por fin, en la Constitucin de 1857, en su artculo
31 (donde se haca mencin a la obligacin de los mexicanos), fraccin II, se estableca: Contribuir para
los gastos pblicos, as de la Federacin como del Estado y Municipios en que resida, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes, ltimo antecedente del actual artculo 31, fraccin IV,
de la Constitucin de 1917.
22
puede apreciarse del texto mencionado, se haca referencia a las facultades de los
contribuyentes como medio idneo para contribuir a los Gastos Pblicos.
As, tanto la Constitucin de Cdiz, como la Declaracin de los Derechos del
hombre y del Ciudadano Francs, son el antecedente ms directo, en pocas de
colonia, de los actuales principios de justicia que regulan las contribuciones en Mxico.
Una vez que el pas rompi el vnculo de colonia con Espaa, encontramos en el pas
los Sentimientos de la Nacin, con los que Morelos prepara la Constitucin de 1814,
que habra de denominarse: Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica
Mexicana. En su artculo 22 estableca lo siguiente: que se quite la infinidad de
tributos e imposiciones que mas agobian, y se seale a cada individuo un cinco por
ciento en sus ganancias, u otra carga igual ligera, que no oprima tanto, como la
alcabala, el estanco, el tributo y otros, pues con esta corta contribucin, y la buena
administracin de los bienes confiscados al enemigo, podr llevarse el peso de la
guerra y honorarios de los empleados.
Posteriormente, el 10 de enero de 1822, encontramos el Reglamento Provisional
Poltico del Imperio Mexicano, el cual en su artculo 15 estableca: todos los
habitantes del imperio deben contribuir en razn a sus proporciones, a cubrir las
urgencias del Estado, y por fin (despus de otros antecedentes que omitimos por
reiterativos de los anteriormente expuesto), en la Constitucin de 1857, en su artculo
31 (donde se haca mencin a la obligacin de los mexicanos), fraccin II, se
estableca: Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del Estado
y Municipios en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes, ltimo antecedente del actual artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin de
1917.
Mucho se ha dicho y analizado sobre estos principios (algunos de manera
adecuada13, otros no tanto) sin embargo, creemos que el verdadero significado o
alcance que deben tener, no se puede concebir sin el previo estudio de otros principios
ms amplios a priori, estos son, la Igualdad y la Capacidad Contributiva. As pues, si la
Capacidad Contributiva no es otra cosa que la aplicacin en el mbito tributario de la
Igualdad formal o de tratamiento, creemos que los principios de Equidad y
Proporcionalidad, entonces, no son otra cosa ms que criterios de manifestacin de la
Capacidad Contributiva, es decir, ambos reflejan la Igualdad desde su faceta Formal o
Ante la Ley. Lo cual brevemente explicaremos a continuacin.
13 GARCA BUENO, M. C.: El principio de capacidad contributiva. Un estudio comparativo en Espaa y
Mxico, editado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mxico, 2003.
23
El principio de Capacidad Contributiva manifiesta el Fundamento y la Medida de la
imposicin14 (llamada tambin Capacidad Contributiva Absoluta y Capacidad
Contributiva Relativa). El primer aspecto se desarrolla exclusivamente en el Hecho
imponible del impuesto de manera cualitativa (obtencin de una riqueza sujeta a
imposicin, desarrollo de una actividad gravable, etc. que sirve como fundamento o
criterio central para poner en funcionamiento un determinado tributo presentando la
premisa central que es la manifestacin de riqueza, no hay imposicin
constitucionalmente posible si no existe una manifestacin de riqueza y esta debe
reflejarse inevitablemente en el hecho imponible). Si tomamos el silogismo de toda
norma fiscal que dice: se grava donde hay riqueza; todo aquel que tenga una casa
deber pagar un impuesto, premisa mayor; Juan tiene una casa, premisa menor;
entonces Juan est obligado a pagar un impuesto, conclusin. El silogismo se realiza
perfectamente a partir del principio de capacidad contributiva.
Posteriormente tenemos las Bases Imponibles, las cuales constituyen un reflejo
econmico de los Hechos Imponibles, es decir, transforman a los mismos en unidad
de medida para que pueda aplicarse el tipo y obtenerse la deuda tributaria. As pues,
podemos obtener resultados satisfactorios a travs de la realizacin del principio de
capacidad contributiva, determinando el porqu y el cuanto de la imposicin, a travs
de la faceta de la Capacidad Contributiva como medida.
Esto es fcil de entender siguiendo un ejemplo sencillo, si Juan y Pedro tienen una
vivienda propia (para poner un caso concreto) ambos sern gravados por el impuesto
que grava la propiedad de inmuebles, ya que la manifestacin de riqueza que
constituye la propiedad acta como fundamento para que acte el gravamen
pertinente, esto refleja la Capacidad Contributiva Absoluta o como Fundamento de la
imposicin, y coloca a los sujetos gravados en un plano de igualdad respecto a la
manifestacin de riqueza que exteriorizan (tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales). Pero, aclarado esto, debemos establecer que no necesariamente
debern pagar lo mismo (aunque hayan sido igualmente gravados), debido a que
debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el lugar donde est la propiedad, el
material de construccin, los metros cuadrados construidos, etc., por lo que cada uno
pagar en proporcin a lo que tiene, y esto es una manera de personalizar el
impuesto al caso concreto, lo cual se realiza de manera cuantitativa desde la base
imponible (excepcionalmente tambin puede producirse en el hecho imponible en el
caso del mnimo exento), hasta la obtencin de la deuda tributaria (pasando por la
alcuota pertinente).
14 GIARDINA, E.: Le Basi Teoriche del Principio della Capacit Contributiva, ed. Giuffr, Milano, 1961.
24
Es muy fcil decir s o no, trazar una raya aqu blanca y aqu negra, sin embargo,
cuando la decisin es cuantitativa, las diferenciaciones en el derecho son muy
peligrosas, son muy sutiles, se escapan de los dedos y claro, cuando se trata de
transformar un supuesto normativo en una unidad cuantificable que es la base
imponible hay que utilizar criterios valorativos y los criterios valorativos siempre son
opinables.
El derecho tributario se ha esforzado para que esa cuantificacin de la capacidad
contributiva de pago no slo sea respecto de quin tiene sino tambin de cunto tiene
que pagar; es lo mismo tener 5 mil unidades en poder de un soltero que 5 mil
unidades en manos de un padre de una familia numerosa? Evidentemente no, hoy
estamos en otra conquista mucho ms prxima, que es el paso de la renta neta a la
renta disponible, a considerar que si yo soy un padre de familia numerosa y gano 5 mil
unidades, no dispongo libremente de esas 5 mil unidades porque el ordenamiento
jurdico me obliga a alimentar, educar y tener en condiciones de sanidad estimables a
mi cnyuge e hijos, es que el ordenamiento jurdico civil me lo impone y si el
ordenamiento jurdico es uno, no puede desconocer el tributario estas situaciones.
As es como deben interpretarse los principios de Equidad y Proporcionalidad, que por
su perodo histrico en el que fueron incorporados a la Constitucin reflejan la
Igualdad Formal, Ante la Ley o de Tratamiento, y con el desarrollo doctrinal de esta
faceta a lo largo del Siglo XX, perfectamente equiparables a la Capacidad Contributiva
Absoluta (Fundamento) el primero, y a la Capacidad Contributiva Relativa (Medida) el
segundo.
Esto es as, puesto que la Equidad acta y se manifiesta en mbitos diferentes de
la Proporcionalidad, pero, conjuntamente buscan la justicia de tratamiento fiscal,
cosa que tambin desarrolla la Capacidad Contributiva en aquellos ordenamientos del
mundo que la albergan. Por lo que la Equidad y Proporcionalidad no son otra cosa
ms que el reflejo, en Mxico, de la Capacidad Contributiva como Fundamento y
Medida de la imposicin.
De estas afirmaciones extraemos que la Equidad slo acta de forma cualitativa,
justificando la captacin de situaciones de la realidad al mbito de desarrollo de un
determinado tributo verificando el cumplimiento del gravamen en funcin de la
manifestacin de riqueza. Esto es as porque tratar igual a los iguales en iguales
circunstancias y desigual a los desiguales, significa aplicar un determinado tributo slo
a quienes poseen similares o iguales caractersticas, y eso se desarrolla en
exclusividad en el Hecho Imponible o Generador de un Tributo, donde se captan
situaciones imponibles de la realidad (desarrollo de una determinada actividad
gravable, obtencin de una riqueza, posesin de bienes o derechos, etc.) que
25
determinan quienes son gravados y quines no. Ejemplo: todos aquellos que tenemos
casa en propiedad somos gravados por el impuesto predial, y aquellos que no tienen
esta caracterstica no sern gravados, por lo que se aplica la equidad, pues se
garantiza un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Como vemos la Equidad slo puede funcionar o desarrollarse en el mbito
cualitativo del tributo, dentro del hecho imponible por lo que constituye un
Fundamento de justa imposicin, o lo que es lo mismo acta como fundamento de
la Capacidad Contributiva.
Una vez desarrollado el fundamento de la imposicin en el hecho imponible del
tributo a travs de la Equidad, tal y como manifestamos anteriormente, debe, como
paso siguiente, traducirse en la Base Imponible en trminos econmicos para que
pueda aplicarse el tipo o alcuota y obtenerse la deuda tributaria respectiva. Es aqu
donde empieza el accionar del Principio de Proporcionalidad, pues cada persona
debe tributar en proporcin a lo que tiene, atendiendo tambin a las necesidades
(materia poco desarrollada en Mxico en la actualidad).
De esta forma, la Proporcionalidad comienza a actuar en la Base Imponible del
tributo, y esto significa que no constituye el fundamento de la imposicin, sino la
Medida de la misma15. Ejemplo: Siguiendo con el caso anterior podemos observar
que, aunque 2 o ms personas sean propietarias de un inmueble y por lo tanto
gravados por el impuesto predial, cada una deber pagar en virtud del valor y las
condiciones de los inmuebles, puesto que no tiene el mismo valor un inmueble de 120
metros cuadrados construidos en barrio residencial con materiales de primera calidad,
que otro de 60 metros cuadrados construidos en barrio perifrico con materiales de
media o baja calidad, y esto debe reflejarse en trminos econmicos para garantizar la
justicia de la tributacin.
Como vemos la Proporcionalidad slo puede funcionar o desarrollarse en el
mbito cuantitativo del tributo, a partir de la Base Imponible, por lo constituye una
Medida de justa imposicin, o lo que es lo mismo acta como Medida de la Capacidad
Contributiva.
El error ms frecuente que encontramos en la doctrina, e incluso en la misma
Suprema Corte de Justicia de la Nacin a travs de su jurisprudencia, es que
15 Excepcionalmente el Mnimo Vital o Mnimo Exento responde al mencionado principio en el HECHO
IMPONIBLE de forma negativa en el aspecto cuantitativo, y de esta manera la ausencia o insuficiencia de
riqueza puede ligarse a las circunstancias personales y familiares de los sujetos responsables de la
misma.
26
equiparan el principio de proporcionalidad con el de capacidad contributiva16, siendo
que el primero slo es una parte o constituye slo una forma de manifestacin del
segundo, dentro del cual se encuentra abarcado.
As, bajo el Rubro: Impuestos, concepto del principio de capacidad contributiva, la
SCJN establece lo siguiente: el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el
artculo 31, fraccin IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos pblicos
en funcin de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que
un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el
Estado, guarde relacin con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida sta
como la potencialidad de contribuir a los gastos pblicos, potencialidad sta que el
legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en
consideracin que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una
naturaleza econmica en forma de una situacin o de un movimiento de riqueza y que
las consecuencias tributarias son medidas en funcin de esta riqueza, debe concluirse
que es necesaria una estrecha relacin entre el objeto del impuesto y la unidad de
medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligacin (Semanario
Judicial de la Federacin, marzo de 1996, parte III, tesis P. XXXI/96, pg. 437).
De igual manera en la tesis de rubro PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV,
CONSTITUCIONAL, la SCJN establece que el principio de proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos pblicos en
funcin de su respectiva capacidad econmica, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, lo que significa que los tributos
deben establecerse de acuerdo con la capacidad econmica de cada sujeto pasivo, de
manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma
cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos (P./J. 10/2003 de
16 La realidad es que son considerados por la generalidad de los profesionales en derecho, a falta de una
explicacin razonable y fundada como la que presentamos, como principios estancos y separados, siendo
la Equidad reflejo de la Igualdad y la Proporcionalidad reflejo de la Capacidad Contributiva, lo cual
tambin pone de manifiesto la injustificada y absurda separacin entre la Igualdad y la Capacidad
Contributiva, lo cual en realidad debe entenderse como una relacin de gnero a especie.
As, los principios de Equidad y Proporcionalidad se rigen bajo la famosa frase tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales sin establecer un orden o criterio de utilizacin, desconociendo ms de un siglo
de desarrollo evolutivo doctrinal y siendo en definitiva utilizados como sinnimos, o en el mejor de los
casos, dotando de contenido cierto (aunque parcial) a la proporcionalidad y utilizando de comodn sin
sustento alguno el termino Equidad. Bregamos por el abandono de tales prcticas y la utilizacin correcta
de los mismos a travs de la postura que estamos presentando.
27
rubro PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE
EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. que fue
aprobada por el Tribunal Pleno en la novena poca y que aparece publicado en el
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, p. 144)17.
As, los principios de Equidad y Proporcionalidad se rigen bajo la famosa frase
tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales sin establecer un orden o criterio
de utilizacin, desconociendo ms de un siglo de desarrollo evolutivo doctrinal y
siendo en definitiva utilizados como sinnimos, o en el mejor de los casos, dotando de
contenido cierto, aunque parcial, a la proporcionalidad y utilizando de comodn sin
sustento alguno el termino Equidad, el cual no ha recibido ningn tipo de explicacin
razonable ni por los Tribunales ni por la doctrina nacional especializada . Bregamos
por el abandono de tales prcticas y la utilizacin correcta de los mismos a travs de la
postura que estamos presentando.
Garca Bueno, establece que una de las obligaciones de los mexicanos, vista
desde el punto de vista constitucional, es contribuir a los gastos pblicos del Estado.
Este precepto da vida al principio de Generalidad de las contribuciones, el cual obliga
a todos los ciudadanos a contribuir a los gastos pblicos; sin embargo, el que todos
debamos ser sujetos de contribuciones no significa que debamos cubrir todos los
impuestos, sino en la medida que nuestra capacidad contributiva lo permita. As la
aptitud para contribuir nos la otorga la riqueza, donde sta no exista, la capacidad para
ser sujeto pasivo de la relacin tributaria no puede darse18.
Consideramos muy acertadas las afirmaciones de Garca Bueno, pues como
manifestamos en prrafos anteriores la riqueza por s sola no puede ser parmetro de
medida impositiva, sino tambin hay que atender a las necesidades del sujeto
captado, va su situacin real, pues, como establecimos, no tienen los mismos gastos
un soltero que un padre de familia numerosa, por ejemplo. Considero que las
minoraciones que deben atender a estas situaciones y que se refieren exclusivamente
a la capacidad contributiva de los sujetos afectados, todava hoy son materia
pendiente en el legislador mexicano, puesto que, aunque algunas situaciones son
contempladas, hay otras muchas que permanecen fuera del parmetro legal. 17 La realidad es que son considerados por la generalidad de los profesionales en derecho, a falta de una
explicacin razonable y fundada como la que presentamos, como principios estancos y separados,
interpretndose de este modo a la Equidad como reflejo de la Igualdad y la Proporcionalidad reflejo de la
Capacidad Contributiva, lo cual tambin pone de manifiesto una divisin entre la Igualdad y la Capacidad
Contributiva, lo cual en realidad debe entenderse, contrarrestando lo anterior, como una relacin de
gnero a especie. 18 GARCA BUENO, M. C.: El principio de capacidad contributiva. Un estudio comparativo en Espaa y
Mxico, editado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mxico, 2003.
28
A pesar de esta ltima observacin, podemos aseverar que la proporcionalidad y
equidad, como criterios o manifestaciones del principio de capacidad contributiva (que
deben complementarse con otros como la Progresividad y la No Confiscatoriedad, no
receptuados formalmente en el mbito constitucional mexicano), manifiestan la
igualdad de tratamiento o igualdad formal en el mbito fiscal. Desde este punto de
vista constituyen garanta de un trato fiscal justo.
4. Los lmites de la Proporcionalidad y Equidad No pretendemos analizar los lmites en el sentido de mnimos y mximos (que estn
representados por el Mnimo Vital19 y la vulneracin del derecho de Propiedad, en
materia fiscal reflejado a travs del principio de No Confiscatoriedad20), sino que
queremos referirnos a situaciones que pertenecen o escapan del mbito de aplicacin
de estos principios.
Basta, por lo tanto, hacernos una pequea pregunta para presentar nuevos
desafos: es de justicia que tributen lo mismo dos personas que desarrollan la
misma actividad, poseen similares ingresos, la misma cantidad de empleados y
se ubican en la misma zona?, indudablemente la respuesta debe ser afirmativa
atendiendo a que la misma capacidad contributiva garantiza la igualdad de tratamiento
fiscal. Pero si ahondramos ms en este caso y observramos que aunque ambos
poseen el mismo nmero de empleados u operarios en su plantilla, uno de ellos,
desarrolla un plan de insercin para trabajadores minusvlidos o con graves
problemas fsicos a su cargo, y del mismo modo, aunque la obtencin de ingresos o
rentas de ambos, por la actividad que desarrollan, sea igual o similar, dicho sujeto
invierte con los ingresos en maquinarias de reciclaje que permiten la conservacin de
un ambiente sano, libre de contaminacin y de residuos txicos, evitando as un grave
problema futuro a las autoridades, en ocasiones irreparable, con el consiguiente costo
que eso conlleva, entonces, seguiramos pensando que es de justicia que ambos
tributen lo mismo?
Sabramos que se desarrollara un trato evidentemente (en alguna esfera de
anlisis) desigual aunque se respete la capacidad contributiva (proporcionalidad y
19 Vid. GARCA FRAS, A.: El mnimo de existencia en el impuesto sobre la renta alemn, en
Informacin Fiscal n 3, 1994. Tambin se recomienda VELARDE ARAMAYO, M.S.: Beneficios y
minoraciones en derecho tributario, ed. Marcial Pons, Madrid, 1977. 20 Vid. NAVEIRA DE CASANOVA, G.J.: El principio de no confiscatoriedad. Estudio en Espaa y
Argentina, ed. Mc Graw Hill, Madrid, 1977.
29
equidad21) de ambos, y esto es as porque estos principios no pueden erguirse como
criterios exclusivos de justicia tributaria, son parte de la Igualdad Formal pero se ven
desbordados cuando entran en juego otros valores constitucionales dignos de
proteccin, y se presenta, dentro del plano tributario, la posibilidad de que los Poderes
Pblicos puedan actuar a ese respecto. Aqu es donde debe reflejarse la Igualdad
Material o Substancial, alentando esas conductas queridas por el legislador a travs
de herramientas complementarias, como los Beneficios Tributarios o Estmulos
Fiscales.
Queda claro entonces, que solamente integrando en el principio su faz substancial
o material y erigindose al mismo como norte del ordenamiento tributario, ste podr
dirigirse a la conquista de la real igualdad de oportunidades que todo texto
constitucional proclama de una u otra forma.
Como hemos puesto de manifiesto, los estmulos fiscales (gasto fiscal o tributario
en trminos presupuestarios) persiguen finalidades econmico sociales expresadas
en una poltica promocional o de incentivo seguida por el legislador bajo la va del no
ingreso intencional. Si echamos una mirada a los distintos impuestos vamos a
encontrar una carga importante de incentivos fiscales, que en principio pueden ser
muy benficos pues con la planificacin requerida y un buen control para garantizar su
efectivo desarrollo en aras al bien comn, se perseguiran situaciones de desarrollo
social desde el mbito tributario22, sin que haya que iniciar la maquinaria de ingresos y
egresos pblicos, potenciando la solidaridad entre los ciudadanos. Por lo tanto, los
Beneficios tributarios constituyen una forma de reinterpretar el viejo mecanismo de
ingresos y egresos pblicos.
Para gran parte de la doctrina, dicha poltica legislativa extrafiscal es inconciliable
con el concepto de capacidad contributiva (proporcionalidad y equidad en nuestro
sistema), si consideramos a este ltimo como un tpico y exclusivo principio tributario,
expresin histrica vigente y positiva de la idea de justicia, sobre la cual debe
articularse la obligacin de las personas de concurrir a las cargas pblicas23; as el
principio se viola cada vez que por consideraciones de naturaleza extrafiscal la
21 Por lo tanto, llegamos a la conclusin de que un tributo puede ser Equitativo y Proporcional, pero
tambin injusto, pues estos principios limitan su visin al exclusivo mbito recaudatorio. 22 Esto es objeto de otras investigaciones. Vid. REZZOAGLI, L. C.: Los Beneficios Tributarios: Su
Constitucionalidad y Legitimidad como Herramientas de Polticas Pblicas, Ediciones UNL, coleccin
Ciencia y Tecnologa, 2012. Tambin REZZOAGLI, L. C.: Posicionamiento del Estado en Materia
Presupuestaria, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autnoma Bolivariana, Colombia,
noviembre de 2011. 23 CORTS DOMNGUEZ, M.: Ordenamiento tributario espaol, ed. Tecnos, Madrid, 1968, pg. 26.
30
existencia o el montante del tributo no responden al repetido criterio de justicia.
Cuestin que evidentemente no compartimos ni aceptamos24.
Entendidas as las figuras analizadas, se podra afirmar que los beneficios
tributarios se crean y aplican con total autonoma del principio de capacidad
contributiva, llegando incluso esta afirmacin a completarse con otras ideas
doctrinarias como las de Federico Maffezzoni, quien establece que la realidad es que
los beneficios sociales admitidos en nuestra constitucin pueden exigir la derogacin
del principio de capacidad contributiva, pero slo por situaciones particulares y por
tiempo limitado25.
Nuestra coincidencia es parcial con el autor citado, debido a que sostenemos que la
utilizacin de los incentivos fiscales se realiza a travs de la faceta substancial de la
Igualdad y tanto la Equidad y la Proporcionalidad (manifestaciones de la Capacidad
Contributiva en el pas) son parte de la faceta de la Igualdad Formal o Ante la Ley, por
lo que no hay derogacin de ningn principio, ni utilizacin excepcional, simplemente
sus mbitos de actuacin son diferentes (mientras las contribuciones siguen gravando
manifestaciones de riquezas y su objetivo es recaudar para contribuir al sostenimiento
de los gastos pblicos, las minoraciones que conforman los incentivos, actan
cualificadamente dentro de cada impuesto con finalidades extrafiscales
constitucionales sin desviar la finalidad general ni desvirtuar el impuesto como
instrumento de recaudacin) y se rigen por criterios y exigencias distintas,
perfectamente compatibles, vinculantes y coexistentes.
Otra cosa muy distinta es analizar un impuesto con fin preponderantemente
extrafiscal, evidentemente aqu nuestra opinin es desfavorable a la existencia de
estos instrumentos como integrantes de la faz material o substancial de la Igualdad.
Un tributo extrafiscal no es lo mismo un tributo con fines extrafiscales; tributos con
fines extrafiscales lo son todos, porque todo tributo entraa el paso de la riqueza del
bolsillo del contribuyente al tesoro pblico y ese paso siempre produce algn efecto
econmico por s mismo, espontneamente de lucha contra la inflacin, de fomento
del ahorro, todo tributo por el hecho de serlo tiene algn efecto econmico distinto del
puramente recaudatorio pero no es ese nuestro problema; el problema real son los
tributos con fines extrafiscales preponderantes, primordiales, que lo que buscan no
es recaudar, sino cumplir un determinado fin disuasorio, as puede mencionarse, como
ejemplo, evitar la contaminacin.
24 REZZOAGLI, L. C.: Los Beneficios Tributarios: Su Constitucionalidad y Legitimidad como Herramientas
de Polticas Pblicas, Ediciones UNL, coleccin Ciencia y Tecnologa, 2012. 25 MAFFEZZONI, F.: Il principio di capacit contributiva nell diritto finanziario, ed. U.T.E.T., Torino, 1970,
pg. 345.
31
Existe una corriente doctrinal que defiende la supuesta constitucionalidad de estos
impuestos argumentando que se trata igual a iguales y desigual a los desiguales, es
decir, aunque sus propsitos sean extrafiscales, su existencia est en correspondencia
a la faceta de la Igualdad Formal, por lo que si se impone un tributo a la contaminacin
de zonas costeras, la equidad se cumple con el anterior razonamiento, puesto que,
quien contamina estar gravado por encontrarse inmerso en el hecho imponible del
tributo, y quien no lo haga, pues, no tendr de que preocuparse, y de esta manera se
cumple con un trato fiscal justo.
Sin embargo, y frente a este razonamiento, establecemos que la Equidad debe
garantizar la igualdad de captacin, verificando que los impuestos graven
exclusivamente manifestaciones de riqueza, y aunque la contaminacin sea una
accin terrible y perjudicial para todos, lo que necesariamente NO constituye es una
manifestacin de riqueza de los sujetos que la realizan. De todas maneras se pueden
distinguir dos aspectos diferentes en los cuales pueden generarse hechos imponibles
en estos tributos ambientales o Eco Tasas:
- Sobre las emisiones contaminantes, tanto a la atmosfera, al agua, al suelo, o en
relacin a la produccin de ruido. Permite conocer de donde proviene la contaminacin
y quines son los causantes, pero actan una vez que se ha producido el dao
ambiental; tambin es cuestionable cuantificar el dao.
- Sobre los productos o, directamente en la produccin y/o importacin de
combustibles fsiles, que emitirn dixido de carbono al ser consumidos.
Gravando una actividad como la compra venta, la fabricacin o la importacin de
materias primas, productos intermedios o finales, se garantiza el parmetro de la
riqueza para justificar (de alguna medida indirecta y, quizs, compleja) que este tipo de
impuestos que no pretenden recaudar no vulneren el principio de Equidad. Ahora bien,
la Proporcionalidad (medida) deber ser interpretada por los juzgadores en funcin de
la posible confiscatoriedad que generen.
A pesar de lo anterior, existe uniformidad mundial al definir al tributo como
instrumento para la cobertura del gasto pblico, y una cosa es que el tributo adems
de recaudar haga otras cosas, ningn problema, pero es algo muy distinto a que el fin
primordial del tributo sea no recaudar. Aunque utilicemos nuestra imaginacin y el ms
agudo razonamiento para brindarles (de algn modo) constitucionalidad, y nos
parezcan instrumentos tiles y necesarios, y de hecho puede que lo sean,
simplemente no les corresponde este ropaje jurdico debido a que no son verdaderos
impuestos y contradicen sus principios informadores, la tarea, entonces, puede pasar
por trabajar en estos falsos impuestos para darles el acomodo constitucional
adecuado.
32
5. El desafo de la Equidad en materia Intergeneracional26. Si tomamos como premisa inicial que un incremento desmesurado del gasto pblico
puede generar mayores tributos erosionando el poder adquisitivo de la poblacin, y
esto impide el crecimiento de actividades econmicas de empresas y particulares
debido al aumento de dicha tributacin, que en ciertos casos puede resultar
confiscatorio. Consideramos, siguiendo a Rezzoagli y Alurralde, que uno de los
objetivos del sistema tributario debe consistir en disminuir la presin tributaria,
tomando en consideracin especialmente los costos de recaudacin y administracin
de los tributos27.
Si la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas, entonces la
planeacin respecto a la recaudacin de los fondos pblicos que recae y obliga a
la poblacin a tributar (impuestos y cargas pblicas), no debe estructurarse teniendo
como base la bsqueda de una presin tributaria equitativa generacionalmente?,
puede aplicarse el principio de igualdad formal, a travs de su vertiente de
fundamento (Equidad) de manera intergeneracional?
La planeacin financiera debe analizarse siempre desde la perspectiva ingreso-
gasto, cuya relacin queda satisfactoriamente explicada a partir del principio de
suficiencia financiera, el cual establece que las autorizaciones de gastos contenidas en
los presupuestos si bien obedecen a necesidades pblicas a satisfacer no pueden
desatender las fuentes de financiacin a las que el Estado puede recurrir28.
Como sabemos, existen cinco fuentes de recursos para solventar el gasto pblico:
recursos provenientes del patrimonio y actividades estatales, recursos tributarios (al
cual hacemos referencia para la aplicacin del principio de Igualdad
Intergeneracional), recursos provenientes del crdito pblico, recursos derivados de la
emisin monetaria y recursos provenientes de sanciones patrimoniales; siendo los
26 Este punto es parte del artculo de Rezzoagli, L.C. y Rezzoagli, B.A.: Teora de la Igualdad
Intergeneracional: una perspectiva financiera y tributaria en la Repblica Argentina, en la Revista
Brasileira de Direito Tributrio e Finanas Pblicas, n 33, Magister Universidad de Sao Paulo, agosto
de 2012. 27 REZZOAGLI, B. A. y ALURRALDE, A. M.: Manual de finanzas pblicas, fondo editorial Morevallado,
Mxico, 2008, pg. 58. 28 MIAJA FOL, M.: El gasto pblico, en El gasto pblico: ejecucin y control, segunda edicin,
coordinado por Santiago Fuentes Vega, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1999, pg. 40. Dicho
autor aclara que no se debe identificar suficiencia financiera con potestad tributaria, dado que las fuentes
de financiacin de las administraciones pblicas son muy variadas y no se sustentan exclusivamente
sobre el sistema tributario, aun cuando ste constituya el elemento fundamental de la mencionada
financiacin (pp. 40 y 41)
33
recursos tributarios los que adquieren una importancia trascendental desde el punto de
vista cuantitativo.
Siguiendo esta lnea de anlisis, ante un escenario de crisis, la principal
preocupacin de la gestin gubernamental se centra el cubrir los gastos que son
necesarios para el normal funcionamiento de su administracin, siendo el gasto de
personal la erogacin por antonomasia a la que debe hacer frente el Estado en el corto
plazo, esto cobra fundamental importancia en los gobiernos subnacionales
(principalmente Municipios). Si bien uno de los principios presupuestarios tradicionales
es justamente el de la no afectacin de recursos, resulta obvio que la recaudacin
tributaria es la fuente principal para cubrir los gastos pblicos, como es el caso, por
ejemplo, de los gastos en personal. Adems, no podra recurrirse en modo alguno a
operaciones de crdito para atender gastos corrientes.
Por lo tanto, la situacin planteada (crisis) podra dificultar la realizacin de obras
pblicas, algunas de las cuales pueden incluso llegar a ser significativas para
incrementar la capacidad productiva del municipio, el estado o el pas -segn se trate-,
las cuales se llevaran a cabo con los fondos tripartitos (Nacin, Estado, Municipio)
existentes en los correspondientes ejercicios en que la obra sea realizada, y/o
mediante endeudamiento, cuyo servicio de la deuda estar constituido por la
amortizacin del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que
eventualmente puedan haberse convenido en las citadas operaciones.
En este sentido resulta injusto y atentatorio al principio de equidad desde su
vertiente intergeneracional que una generacin de contribuyentes pueda solventar el
gasto pblico que se traduce en obras que aprovecharn varias generaciones, siendo
adems importante resaltar que puede suceder que la generacin que solventa con el
peso del sistema tributario el costo, o parte del mismo, de las obras realizadas, no
pueda beneficiarse de las mismas por el prolongado tiempo de realizacin (pensemos
en una carretera, un puente extenso inter ciudades, un tnel subfluvial, etc.).
Como se puede apreciar, la idea de equidad intergeneracional que proponemos en
un plano jurdico financiero institucional, refiere a la presin tributaria que se aplica
a los contribuyentes intergeneracionales para solventar, exclusivamente, las
inversiones pblicas, a su vez, dichas inversiones implican un flujo de beneficios a
travs de un perodo significativo29. Si las inversiones aumentan el nivel de bienestar o
el nivel de vida de las generaciones futuras, entonces, este principio exige que dichas
29 YEZ, J.: Principios a considerar en la descentralizacin de las finanzas pblicas (locales), en
Revista Estudios Pblicos, N 45, Santiago de Chile, 1992, pg. 348.
34
generaciones carguen con los costos de aqullas, y uno de los caminos posibles
puede ser el endeudamiento30.
Existen autores que refieren a la utilizacin de la equidad intergeneracional como
criterio exclusivamente econmico en busca de la eficiencia en la utilizacin de
recursos financieros (su visin es exclusivamente respecto a optimizar el gasto), sin
embargo, y pese a que coincidimos con la utilizacin del componente generacional
para buscar la eficiencia u optimizacin de los recursos pblicos, debemos advertir
que no puede generalizarse este criterio para que obtenga validez general debido
a que el ptimo social y el individual no siempre son iguales, y menos an
afirmarse que mtodos (como el de VAN), que nicamente consideran los flujos
de consumo mediante el descuento temporal de las generaciones presentes,
conducen a decisiones ptimas respecto al nivel de inversin
intergeneracional31.
Otros autores ven a la equidad intergeneracional un criterio informador para buscar
el desarrollo sustentable, optimizar el consumo y preservar el medio ambiente,
destacando que no es lo mismo considerar la asignacin eficiente del consumo propio
a lo largo de la vida que considerar las posibilidades de consumo de los no nacidos. El
anlisis convencional habla de asignacin inter temporal y obvia las fuertes
implicaciones de sus prescripciones al ignora los intereses de las generaciones
futuras, e incluso ignora su posible existencia. Los individuos futuros no tienen
dotacin alguna en el mercado actual y su bienestar depende de lo que les sea
legado32. Debemos entregar a las generaciones venideras un mundo que desde la
estabilidad ambiental les brinde las mismas oportunidades de desarrollo que tuvimos
nosotros. Este principio tiene relacin directa con la base tica del orden ambiental, la
solidaridad y su paradigma33.
30 Ibid. Por nuestra parte, aclaramos que si bien la eficiencia y economa son reglas de buena conducta a
las que habr de ajustarse la Administracin Pblica en su actuacin financiera, el endeudamiento exige
tambin de una correcta planificacin, ya que los servicios de la deuda sern cubiertos en ejercicios
posteriores incidiendo en la pertinente estimacin de los recursos pblicos a recaudar y de las acciones
necesarias para su concrecin. Por lo que el endeudamiento debe planificarse, y dicha planeacin no slo
debe atender normas de eficiencia y economa sino tambin a la justicia material del gasto. 31 HULTKRANTZ, L.: Forestry and the bequest motive, Journal of Environmental Economics and
Management, Vol. 22, 1992, pgs. 164 a 177. 32 PADILLA ROSA, E.: Equidad intergeneracional y sostenibilidad. Las generaciones futuras en la
evaluacin de polticas y proyectos, Universidad Autnoma de Barcelona, Barcelona, 2001, pgs. 21 y 22. 33 TRIGO REPRESAS, F. A., LPEZ MESA, M. J., Tratado de la responsabilidad Civil, Tomo III, Ed. La
Ley, 1 Ed., Buenos Aires, 2004, p. 546.
35
Respetando estas consideraciones de la equidad intergeneracional al mbito
ambiental y al gasto eficiente, consideramos, por lo que es el objeto de nuestro
escrito, que la visin de anlisis debe centrarse fundamentalmente en la presin
tributaria que se ejerza a cada generacin de contribuyentes como premisa
fundamental antes que analizar la efectividad o la racionalidad del propio gasto
(situacin que presentamos y justificamos a lo largo de todo el escrito) y hasta
el momento nunca tratado a nivel doctrinal, y que forma parte integral del
principio de Igualdad, valor fundamental del sistema tributario en un estado de
derecho.
Si coincidimos con la idea de que el principio de igualdad no prohbe al legislador
cualquier desigualdad de trato sino slo aquellas que resulten artificiosas o
injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables,
y adems que la relacin entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el
fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede
constitucional, evitando resultados especialmente gravosos y desmedidos, es una
obligacin trascendental para el Estado cumplir con una planeacin financiera y
tributaria que cumpla generacionalmente con dichos contenidos.
Aunque la Equidad no supone uniformidad, se vulnera cuando arbitrariamente se
establecen discriminaciones entre contribuyentes respecto de los cuales no media
razn objetiva de diferenciacin. As, siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional
Alemn, y coincidiendo con Garca Fras, el principio de Igualdad se realiza o
manifiesta grupalmente, debido a que las leyes afectan a gran nmero de individuos
por lo que se ven abocadas a seguir criterios genricos de tipificacin al no ser
posible, por razones de practicabilidad, contemplar la magnitud de casos
individualespor lo tanto, para saber si una medida es acorde con el principio de
Igualdad, es necesario llevar a cabo una comparacin entre distintos grupos de
obligados tributarios34.
La poblacin es un recurso que puede influir en la economa y, tambin, desde
esta perspectiva, debe considerarse en la planeacin para el desarrollo. Por s sola no
tiene un peso positivo o negativo, pero en interaccin con un cierto escenario
econmico y con determinada dinmica social puede coadyuvar a generar condiciones
favorables al desarrollo econmico de una nacin, el peso que deben soportar las
generaciones de contribuyentes debe planearse y estructurase en funcin de una
equitativa distribucin de coste beneficio a nivel macro, atendiendo a las
34 GARCA FRAS, A.: Influencia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemn en el IRPF, en
Cuadernos Jurdicos n 44, 1996, pg. 36.
36
posibilidades de disfrute de la poblacin en cuanto a generalidad y no respecto de
cada individuo en particular.
Por lo tanto, la planeacin financiera y presupuestaria debe atender al elemento del
estado que en definitiva constituye el soporte de toda poltica recaudatoria: la
poblacin. Ms all de de una justificacin poltica partidista o de temores respecto de
la implementacin de una planeacin financiera que trascienda a ms de un
gobernante de turno, lo cual se puede solucionar con un adecuado y consensuado
sistema de adopcin y control de medidas implementadas al efecto35, resulta lgico
que la igualdad, principio rector de cualquier Estado de Derecho, deba tambin
aplicarse a la planeacin financiera en tanto que el peso de los impuestos y las cargas
pblicas resulten equitativos, atendiendo a la presin tributaria empleada en el tiempo
a la poblacin (renovacin generacional de ciudadanos contribuyentes).
Por qu se debe considerar al principio de igualdad slo, o exclusivamente, en el
marco de un ejercicio fiscal o del devengo efectivo de un impuesto? Por qu la carga
de una obra pblica, distinta de la contribucin de mejoras (cuyo beneficio est
individualizado), recae en los contribuyentes vigentes durante el desarrollo de la
misma (en cualquier forma de pago de la obra) sin atender a la potencialidad de goce
general de futuras generaciones poblacionales? Acaso no son las generaciones
futuras tambin acreedoras de tales beneficios? No debera el principio de Igualdad
en su matiz intergeneracional guiar la planeacin financiera de esos actos en funcin
del goce potencial de las distintas generaciones de ciudadanos?
El trato dispensado al sector poblacional considerado contribuyente activo en la
actualidad, desde esta particular visin, resulta injusto y quiebra el principio de
Equidad al tratar desigual a iguales sin criterios objetivos y razonables para el
ejercicio de la presin tributaria aplicada intergeneracionalmente de manera
arbitraria, debido a que los beneficios (entendidos como posibilidad de disfrute
poblacional general y no particularizado a caso concreto) que producen
determinadas inversiones pblicas no son discrecionales para unos y para otros. La
capacidad econmica y el beneficio entendido como oportunidad de goce general,
debe calcularse tambin intergeneracionalmente.
6. Conclusiones.
En este epgrafe, cerramos el escrito con la conviccin de que hemos presentado
un indito, pero a su vez, lgico y adecuado sistema de actuacin para los principios 35 La inexistencia de tcnicas presupuestarias o financieras para calcular o atender a este principio rector no lo invalida, sino que manifiesta una exigencia, de imperiosa necesidad, en el desarrollo y
tratamientos de las mismas.
37
de Proporcionalidad y Equidad, con suficiente respaldo histrico y secuencial que,
mnimamente, garantiza su coherencia.
Debemos advertir, con especial nfasis, que la distribucin de la carga tributaria con
estricta sujecin a la Equidad y Proporcionalidad (manifestaciones de la capacidad
contributiva en sus facetas de fundamento y medida de la imposicin) de los sujetos,
puede conducir al mantenimiento y conservacin de situaciones de discriminacin y
desigualdad, tanto en la esfera Intergeneracional, como cuando entran en juego otros
valores pretendidos por el legislador y que exceden el mbito de aplicacin de los
mismos, cuestin que debe siempre tenerse presente.
Por ltimo, destacamos que el criterio de reparto de la deuda tributaria con arreglo a
la Equidad y a la Proporcionalidad se encontrar, en definitiva, al servicio de la
realizacin de la igualdad integrada en su faz substancial.
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