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Articulos Derechos Humanos y Mas

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    UNIVERSIDAD ANHUAC MAYAB

    P. Rafael Pardo Hervs, L. C.

    RECTOR

    Dr. Narciso Acua Gonzlez

    VICERRECTOR ACADMICO

    DIVISIN DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES

    FACULTAD DE DERECHO

    Mtro. Absaln lvarez Escalante

    DIRECTOR

    Dra. Mara Guadalupe Snchez Trujillo

    COORDINADORA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

    JURDICAS Y PROGRAMAS DE DOCTORADO

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    CONSEJO EDITORIAL

    REVISTA IN JURE ANHUAC MAYAB

    Hctor Jos Victoria Maldonado

    PRESIDENTE HONORARIO DEL CONSEJO EDITORIAL

    Absaln lvarez Escalante

    PRESIDENTE DEL CONSEJO EDITORIAL

    Mara Guadalupe Snchez Trujillo

    DIRECTORA GENERAL

    CONSEJEROS EDITORIALES

    Andrs Botero Bernal (UdeM, Colombia)

    Jos Antonio Caballero Jurez (CIDE, Mxico)

    Ramiro Contreras Acevedo (UdeG, Mxico)

    Jorge Alberto Gonzlez Galvn (IIJ-UNAM, Mxico)

    Mara del Pilar Hernndez Martnez (IIJ-UNAM, Mxico)

    Francisco Jos Paoli Bolio (IIJ-UNAM, Mxico)

    Ruperto Patio Manffer (UNAM, Mxico)

    Luciano Carlos Rezzoagli (IIETE, UNL, Argentina)

    Jos Antonio Nez Ochoa (IIJyP, UA Norte, Mxico)

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    Alma de los ngeles Ros Ruiz (UNAM, Mxico)

    Mara Guadalupe Snchez Trujillo (IIJ, UA Mayab, Mxico)

    Enrique Uribe Arzate (UAEM, Mxico)

    COMIT EDITORIAL

    Mara Cristina Burgos Montes de Oca

    Gerardo Centeno Canto

    Julia Amanda Daz Aguilar

    Genny Alejandra Falcn Gual

    Hctor Jos Faras Echeverra

    Luz Mara Guzmn Lozano

    Armando Peraza Guzmn

    Dalia Isela Pia Alberto

    Jorge Rivero Evia

    Marco Antonio Snchez Vales

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    In Jure Anhuac Mayab, Ao 2, Nm. 3, Julio Diciembre de 2013, es una Publicacin semestral editada por el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Anhuac Mayab, Km.15.5 Carr. Mrida- Progreso Mrida, Yucatn, Mxico CP. 97310, Tel. (999) 942-4800 ext. 536, 01-800-012-0150, http://www.anahuacmayab.mx. Editor responsable: Universidad Anhuac Mayab. Reserva de derechos al uso exclusivo No. 04-2013-011817063200-102 otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. ISSN: 2007-6045. Responsable de la ltima actualizacin de este Nmero, Servicios de Tecnologa de la Universidad Anhuac Mayab, Ing. David Arjona Espinosa, Km.15.5 Carr. Mrida- Progreso Mrida, Yucatn, Mxico CP. 97310, fecha de ltima modificacin, 14 de Enero de 2014. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicacin. Queda prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos e imgenes de la publicacin sin previa autorizacin de la Universidad Anhuac Mayab.

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    IN JURE ANHUAC MAYAB

    Revista de la Facultad de Derecho

    Universidad Anhuac Mayab

    Estudios Jurdicos: Trabajos acadmicos inditos, prcticos o dogmticos, en formato de artculo, monografa, ensayo.

    Crnica Jurdica Anhuac: Comentarios legislativos, sentencias, resoluciones administrativas, jurisprudencia, tesis aislada, resea acadmico-jurdica.

    Recensiones: Comentarios acadmicos o apuntes a libros jurdicos.

    Colloquium: Trabajos relevantes de estudiantes de Maestra y Doctorado, preferentemente relacionados con los temas de sus proyectos de investigacin.

    Normas para la presentacin de colaboraciones:

    El documento deber estar en Word, en letra Arial tamao 11, con espaciado interlineal de 1.5 cm y 2.5 cm de margen en los 4 lados, sin sangra.

    Ttulo del trabajo (en maysculas a 14 puntos en negritas y centrado), nombre(s) del autor(es), despus del ttulo a 10 puntos alineado(s) al margen derecho) con nota al pie de pgina que muestre la filiacin institucional (datos acadmicos y profesionales y trayectoria acadmica), direccin electrnica y nmero de telfono.

    Subttulos a 12 puntos en negritas y alineados a la izquierda.

    Notas a pie de pgina a 9 puntos, numeradas en forma ascendente, a espacio sencillo y justificadas (apellidos del autor, nombre, ttulo en cursivas (slo se usar mayscula inicial y en los nombres propios), nmero de edicin (la primera no debe indicarse), traductor, lugar de la edicin (ciudad), editorial, ao, coleccin, volumen o tomo, pginas).

    No espacios especiales anteriores o posteriores entre prrafos. Deber usar maysculas y minsculas.

    Resumen y abstract: mximo de 200 palabras, en las cuales se muestran, de forma muy breve, los argumentos principales y las tesis desarrolladas, las crticas y los aportes ms relevantes. Idioma: Espaol e Ingls.

    Palabras claves: 5 palabras mximo que permitan identificar de forma clara el tema del artculo. Idiomas: Espaol e Ingls.

    La estructura del trabajo deber dividirse en: Introduccin, Desarrollo del tema, metodologa, resultados y conclusiones, referencias bibliogrficas.

    Las figuras o tablas en archivos originales (programas en que fueron elaborados)

    Extensin mxima de 30 cuartillas si es un ensayo, artculo o monografa; para estudios legislativos o jurisprudenciales, la extensin mxima ser de 15 cuartillas y 5

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    cuartillas para recensiones. Tratndose de Trabajos relevantes de estudiantes de Maestra y Doctorado, la extensin mxima ser de 20 cuartillas.

    Todos los trabajos sern sometidos a dictamen doble ciego.

    Deber enviar sus colaboraciones a la direccin: [email protected]

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    NDICE

    Presentacin. Absaln lvarez Escalante Pg. 11

    Estudios Jurdicos (Re) Pensando los Principios Tributarios Constitucionales de

    Proporcionalidad y Equidad. Problemticas y Desafos. Pg. 13

    Luciano Carlos Rezzoagli

    La Naturaleza Constitucional Dual de la Seguridad Pblica. Pg. 40

    Enrique Uribe Arzate

    Alejandra Flores Martnez

    La Importancia del Planteamiento Epistemolgico en el Derecho

    Pg. 57

    Ramiro Contreras Acevedo

    Justicia Universal y Soberana Estatal. Pg. 78

    Jorge Rivero Evia

    Aproximacin a una Propuesta de Regulacin Jurdica para Sistemas

    Ambientales Conocidos como Cenotes en el Estado de Yucatn.

    Pg. 111

    Gerardo Centeno Canto

    Educacin y Formacin del Jurista en la Era de la Globalizacin.

    Pg. 128

    Alma de los ngeles Ros Ruiz

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    La Tragedia Moderna: Las Elecciones Polticas Vistas desde el Cine.

    Pg. 154

    Andrs Botero-Bernal

    Los Acuerdos Comerciales y de Inversin Frente a la Reforma

    Energtica. Pg. 183

    Ruperto Patio Manffer

    Confusiones en Metodologa Jurdica. Pg. 205

    Mara Guadalupe Snchez Trujillo

    Crnica Jurdica Anhuac Contradiccin de Tesis 293/2011. Avance o Retroceso en la

    Proteccin de Derechos Humanos. Pg. 217

    Luis Alfonso Mndez Corcuera

    Colloquium Tratamiento Procesal de los Criterios de Oportunidad en el Derecho

    Penal. Estudio Comparado Yucatn-Colombia. Pg. 238

    Juan Carlos Echeverria Daz

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    PRESENTACIN

    Absaln LVAREZ ESCALANTE

    Director de la Facultad de Derecho

    Al dar lectura a las colaboraciones de los excelentes juristas que han aportado su obra

    intelectual a esta tercera edicin de nuestra Revista Jurdica Electrnica, In Jure

    Anhuac Mayab, me vino a la memoria la frase del escritor britnico John Ruskin,

    quien afirmaba que La calidad nunca es un accidente, siempre es resultado de

    un esfuerzo de la inteligencia. Y es que los temas abordados por nuestros autores

    nacionales y extranjeros, no slo son novedosos, pertinentes y de gran utilidad para el

    estudioso del derecho, sino que se abordan con evidencia de conocimientos

    actualizados, de reflexin profunda, de criterio jurdico trascendente y desde luego de

    gran compromiso con el fortalecimiento de la Ciencia del Derecho.

    Ms que oportuna para Mxico es la reflexin que en su trabajo nos comparte el

    jurista Luciano Carlos Rezzoagli, respecto a Los Principios Tributarios

    Constitucionales de Proporcionalidad y Equidad. El anlisis de la Naturaleza

    Constitucional Dual de la Seguridad Publica que desarrollan Enrique Uribe Arzate

    y Alejandra Flores Martnez, nos permite acercarnos a la posibilidad de visualizar,

    jurdicamente, este mbito fundamental para la paz social, que debe garantizar el

    Estado. Ramiro Contreras Acevedo nos invita a repensar sobre La Importancia del

    Planteamiento Epistemolgico en el Derecho, lo cual es de agradecerse en los

    tiempos en que los modelos de enseanza universitaria tienden a la preponderancia

    de la formacin de competencias y habilidades en el estudiante, lo cual, desde luego,

    no es suficiente para asegurar el ejercicio tico del futuro profesional del derecho. El

    trabajo de Jorge Rivero Evia sobre los conceptos de Justicia Universal y Soberana

    Estatal nos confirma su cada vez ms slida calidad como investigador, catedrtico y

    juzgador.

    Abordar temas jurdicos vinculados con nuestro entorno regional, es para nuestra

    revista un gran valor y por ello agradecemos tambin el trabajo de Gerardo Centeno

    Canto, en el que formula una Propuesta de Regulacin Jurdica para Sistemas

    Ambientales conocidos como Cenotes en el Estado de Yucatn.

    Resaltamos tambin la presencia del tema educativo, en la colaboracin de Alma

    de los ngeles Ros Ruiz, quien diserta sobre Educacin y Formacin de Juristas

    en la Era de la Globalizacin. Andrs Botero-Bernal nos ofrece un novedoso trabajo Maestro en Derecho Corporativo y Candidato a Doctor en Derecho, [email protected]

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    que con seguridad despertar el inters del lector, ya que un tema de relevancia para

    la vigencia del estado democrtico, se presenta desde una perspectiva sui generis:

    La Tragedia Moderna: Las Elecciones Polticas vistas desde el Cine.

    La gran experiencia de Ruperto Patio Manffer en materia de Comercio

    Internacional se hace patente en su colaboracin denominada Los Acuerdos

    Comerciales y de Inversin Frente a la Reforma Energtica, cuyo contenido es de

    una actualidad y pertinencia innegable. Cierra el apartado de colaboraciones Mara

    Guadalupe Snchez Trujillo con un trabajo en el que analiza las Confusiones en

    Metodologa Jurdica, de cuyas aportaciones se pueden obtener valiosos criterios

    para utilizar en el desarrollo de proyectos de investigacin.

    El contenido temtico de esta tercera edicin de nuestra revista, se complementa

    con una Crnica Jurdica de Luis Alfonso Mndez Corcuera, quien analiza la

    Contradiccin de Tesis 293/2011, relacionada con la Proteccin de Derechos

    Humanos; y una colaboracin en el apartado de Colloquim, de Juan Carlos

    Echeverra Daz, con el tema: Tratamiento Procesal de los Criterios de

    Oportunidad en el Derecho Penal. Estudio Comparado Yucatn-Colombia

    No puedo dejar de expresar la gran satisfaccin y el enorme orgullo que para

    nuestra Facultad de Derecho de la Universidad Anhuac Mayab representa, no slo la

    continuidad de nuestra revista, instrumento oficial de divulgacin jurdica de nuestro

    Instituto de Investigaciones, sino tambin la CALIDAD, cada vez ms fortalecida por

    los investigadores que nos hacen el honor de colaborar con este proyecto que, desde

    su concepcin hace dos aos, tiene como fin ltimo, fomentar la investigacin, la

    innovacin, la difusin, el desarrollo y la consolidacin de la Ciencia del

    Derecho.

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    (RE) PENSANDO LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

    PROBLEMTICAS Y DESAFOS

    (RE) THINKING THE TAXATION CONSTITUTIONAL PRINCIPLES

    OF PROPORTIONALITY AND EQUITY ISSUES AND CHALLENGES

    Luciano Carlos REZZOAGLI

    RESUMEN. La eleccin del tema refleja nuestra inquietud ante la insatisfaccin que dejan las clsicas respuestas del derecho tributario frente a objetivos como la igualdad

    de oportunidades, la ms equitativa distribucin de los recursos y el crecimiento

    armnico y sustentable de la Nacin. As, pues, la potencialidad del sistema fiscal

    como herramienta de transformacin para remover los obstculos que impiden la

    efectiva participacin de los ciudadanos en la vida econmica, social, poltica y cultural

    del pas, cuestin que creemos an pendiente, requiere, como primer paso, interpretar

    y aplicar debidamente los principios tributarios que la Constitucin proclama,

    aceptando los errores del pasado y encarando los desafos de un derecho dinmico

    cada vez ms complejo.

    Palabras Claves: Equidad Proporcionalidad Igualdad Capacidad Contributiva

    Justicia.

    ABSTRACT. This paper reflects our concern about the lack of fulfillment of classic tax law responses towards equal opportunity, equitable distribution of resources, and the

    Postdoctorado realizado en el Conicet, Argentina. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca,

    Espaa (graduado con mencin honorfica). Investigador del Centro de Investigaciones de la Facultad de

    Ciencias Jurdicas y Sociales (FCJS) de la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y del Instituto de

    Estado, Territorio y Economa (IIETE). Profesor-tutor de Economa Poltica (FCJS-UNL) y coordinador

    acadmico de carrera de Doctorado en Derecho de dicha institucin educativa pblica nacional, en Santa

    Fe, Argentina. Profesor visitante, dedicacin simple de la Universidad Austral (Buenos Aires) y de

    postgrados en varias instituciones educativas de Latinoamrica. Declarado en Octubre de 2011 Visitante

    Distinguido por el Honorable Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, Mxico. Correos electrnicos de

    contacto: [email protected]; [email protected]

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    harmonious and sustainable growth of the nation. Thus, the potential of the tax system

    as a transformative tool to remove the obstacles to effective citizen participation in

    economic, social, political and cultural life, is a pending issue that requires, as a first

    step, properly interpretation and application of Constitutional principles, while accepting

    past mistakes and facing the challenges of an increasingly complex dynamic legal

    order. Keywords: Equity - Proportionality - Equality - Fiscal Capacity - Justice.

    Introduccin. Es curioso como Tribunales de distintos pases, como el alemn, el italiano, el

    espaol, el argentino y el colombiano, por nombrar algunos, abordan los mismos

    fundamentos para dar contenido a principios diferentes, como el de Igualdad y el de

    Capacidad Contributiva, o en el caso concreto de Mxico, el de Equidad y

    Proporcionalidad.

    Esto resulta interesante en el plano doctrinal, y repercute indefectiblemente en el

    desarrollo dinmico de la prctica del derecho, por lo que se analizar, como objetivo

    central de este escrito, hasta qu punto el principio de Capacidad Contributiva es o no

    una especificacin de la Igualdad en el mbito fiscal, y como se reconvierte (si este

    fuese el caso) en los principios del 31 fraccin IV Constitucional, ponderando a una

    adecuada aplicacin e interpretacin jurisdiccional.

    El objeto de estudio, reflejar, a lo largo de todo este artculo, la formulacin de una

    teora indita respecto al verdadero alcance y significado de estos principios, su

    desafo Intergeneracional y su vinculacin con los objetivos extrafiscales del sistema

    tributario.

    1. Igualdad formal o de tratamiento en el mbito fiscal. Tal como manifiesta Gonzlez Garca1, la Igualdad no es un principio advenedizo, sino

    que tiene ya una gran evolucin en el tiempo; lo ubicamos en el siglo XVI, con

    posterioridad al descubrimiento de Amrica, al descubrimiento de los nativos

    americanos como una nueva raza humana para el europeo, con el desarrollo

    evangelizador de la escuela espaola, entre los que destacaron Surez, Covarrubias y

    Francisco De Vitoria.

    1 GONZLEZ GARCA, E.: Serie de Conferencias en Derecho Tributario, editado por la Asociacin

    Argentina de Estudios Fiscales, Buenos Aires, 1994, pg. 10.

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    Pero, a qu igualdad se refera la famosa Ley de Surez?, evidentemente a una

    igualdad de naturaleza, de los hombres ante Dios. Todos somos iguales ante Dios, es

    una caracterstica de la Ley Natural.

    Ahora bien, con el transcurso del tiempo, el desarrollo del pensamiento ilustrado, la

    razn frente al dogma, el enciclopedismo, y podramos decir de forma cruenta en la

    revolucin francesa, la igualdad evolucion a una aportacin ms tcnica, ms

    jurdica. La pregunta, entonces, ya no era respecto de la igualdad de los hombres ante

    Dios, sino ante los propios hombres, es decir, si tenan los mismos derechos y deberes

    frente al ordenamiento jurdico como ciudadanos, pues se estaba poniendo fin a las

    concepciones monrquicas y clasistas.

    La igualdad, pues, es otra garanta de los contribuyentes, formalizada con el

    advenimiento del sistema republicano de gobierno, tras la revolucin francesa de

    1789, que la consagr en la Carta de Derechos del Hombre y del Ciudadano como un

    derecho natural positivizado al abolir toda diferencia de nacimiento, raza, sangre y

    religin, ya que en las pasadas monarquas existieron grupos sociales que estaban

    exentos de obligaciones tributarias, como la nobleza y el clero.

    Sin embargo, debemos destacar que mientras en la revolucin francesa la nota

    relevante o chispa detonadora del cambio fue la desigualdad existente entre los

    individuos generada por todo un entramado jurdico de privilegios y distinciones de

    clases, en la revolucin americana (Estados Unidos) el fundamento se encontr en la

    exigencia de libertad. Esto explica por qu la Constitucin de los Estados Unidos de

    Amrica de 1787 no estableci expresamente el principio de Igualdad, que recin

    adquiri jerarqua constitucional expresa en la Enmienda XIV de 1966, mediante la

    clusula de igual proteccin de leyes (equal protection clause).

    Leibholz, considera la igualdad como el principio constitucional que prohbe la

    creacin y aplicacin de normas arbitrarias, extendiendo la aplicacin de dicho

    principio no slo a los tribunales sino tambin al legislador. Sin embargo, no llega a

    definir la arbitrariedad pues considera que su contenido es mutable y puede ser

    aplicado caso por caso en modo objetivo como lo contrario a lo razonable2.

    Para Tipke y Lang3, la justificacin objetiva y razonable para fundamentar la

    desigualdad no es suficiente, sino que, adems, debe ser adecuada, idnea y

    proporcional para alcanzar la finalidad perseguida. De esta forma se introduce la

    2LEIBHOLZ, G.: Die gleichheit vor dem gesetz. Eine studie auf rechtesvergleichender und

    rechtsplhilosophicher grundlage. Zweite, durch eine reihe erganzerder beitrage erweiterte auflage, Verlag

    C. H. Beck, Munchen und Berlin, 1959. 3 TIPKE, K. y LANG, J., citados en AICEGA ZUBILLAGA, J. M.: La utilizacin extrafiscal del tributo y los

    principios de justicia tributaria, servicio editorial de la Universidad del Pas Vasco, Bilbao, 2001, pg. 155.

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    nocin de proporcionalidad que indica cuando una restriccin de un derecho

    fundamental es admisible o no.

    As nace la igualdad formal o de tratamiento, que se desplaza al mbito tributario y

    se centra en el reparto del coste de los servicios pblicos4, lo cual es lgico si

    analizamos que ya los tributos no se utilizaban para mantener al monarca y la nobleza,

    sino que deban comenzar a satisfacer las necesidades del propio pueblo, por lo que

    en este sentido, ante la pregunta de cmo podemos aportar para el sostenimiento de

    los gastos pblicos de manera equitativa?, dos grandes teoras se colocaron sobre la

    mesa de discusin: la teora del beneficio y la de Capacidad Contributiva, y se inicia la

    disyuntiva que va a dividir la Hacienda Nacional de las Haciendas Locales.

    1.1 La Teora del Beneficio. Breve referencia. La primera manifestacin de la Igualdad Formal al mbito tributario fue representada

    doctrinalmente a travs de la Teora del Beneficio, que establece que debemos pagar

    tributos en relacin de lo que recibimos del Estado en concepto de servicios pblicos,

    y fue acuada indudablemente por las Haciendas Locales en lo referente a los

    Derechos y Contribuciones de Mejoras (mas all de otros precios pblicos no

    considerados estrictamente tributos pero que abarcan algn servicio pblico o

    actividad donde exista inters del Estado en su regulacin).

    Para Griziotti la capacidad de pago es la causa ltima del deber de pagar el tributo,

    en cunto manifestacin indirecta de la causa primera, que es la participacin del

    contribuyente en los beneficios derivados de los servicios pblicos. La

    correspondencia entre la capacidad de pago y los servicios pblicos ingresados al

    patrimonio del particular se erige en elemento constitutivo de la obligacin tributaria.

    La interpretacin funcional de las leyes tributarias es el instrumento de que se sirve el

    intrprete para ver si en cada caso se da aquella correspondencia del mismo modo

    que el caso tpico que la ley ha tenido presente5.

    En consecuencia, siguiendo la concepcin grizottiana, entre los impuestos y los

    beneficios que obtiene el particular de los servicios pblicos existe una correlacin

    indirecta, de la que es indicio la capacidad contributiva. Esta correlacin constituye la

    causa del impuesto, la cual es un elemento constitutivo de la obligacin tributaria, que

    nace slo cuando en el caso individual existe entre la capacidad contributiva y la

    4 GONZLEZ GARCA, E.: Serie de Conferencias en Derecho Tributario, editado por la Asociacin

    Argentina de Estudios Fiscales, Buenos Aires, 1994, pg. 11. 5 GRIZIOTTI, B.: Brevi analisi e sintesi finanziarie, Studi di Scienza delle finanze e di diritto finanziario,

    ed. Giuffr, Miln, 1956, pg. 347.

  • 17

    participacin en el beneficio de los gastos pblicos la misma relacin funcional que en

    el caso tpico previsto por la ley6.

    De esta manera el autor analizado explica qu entiende por capacidad econmica,

    instaurando la idea de causa de la obligacin tributaria. Esta postura fue de

    fundamental importancia en su momento, pero a lo largo del tiempo recibi las criticas

    de gran parte de la doctrina especializada, reducindola exclusivamente a la materia

    local donde pueda visualizarse contraprestacin directa.

    1.2 La Capacidad Contributiva como Igualdad Formal en materia fiscal. En la medida en que avanzamos en la concepcin del impuesto como instrumento de

    cobertura del gasto pblico, nos damos cuenta de que la Capacidad Contributiva es el

    principio que se impone, pues establece que debemos contribuir al sostenimiento de

    los mismos, no en funcin de lo que recibimos del estado, sino en funcin de los que

    tenemos, es decir, de nuestras manifestaciones de riqueza.

    No en vano ha escrito Palao Taboada7 que con el principio de capacidad

    contributiva se ha pretendido dotar de contenido al principio de igualdad, absorbiendo

    y concretando en el mbito tributario a ste. As, el mencionado principio, no es ms

    que una especificacin del principio de igualdad en sentido formal, cuyo verdadero

    significado se traduce en la interdiccin de la arbitrariedad.

    Ha escrito Lejeune Valcrcel, en conceptos que compartimos, que la capacidad

    contributiva slo tiene respuesta para mantener las situaciones de igualdad

    preexistentes, en ese sentido, tributar con sujecin a dicho principio significa, en

    definitiva, producir efectos iguales en la renta y en el patrimonio de los sujetos

    sometidos al gravamen, sin que se vean alteradas las situaciones de los mismos. Del

    otro lado, el principio no tiene ya respuesta para corregir las situaciones de

    discriminacin, segundo mandato de la igualdad, a efectos de traer a quienes se

    encuentran en una situacin de discriminacin a una situacin de igualdad relativa

    respecto de los otros, por cuanto el impuesto incidir sobre los sujetos de forma

    desigual8.

    6 GRIZIOTTI, B.: Il principio di la capacit contributiva e le sue aplicazioni, Saggi sul rinnovamento dello

    studio della scienza delle finanze e del diritto finanziario, ed. Giuffr, Miln, 1953, pg. 300 y 301. 7 PALAO TABOADA, C. Apogeo y Crisis del Principio de Capacidad Contributiva en Estudios Jurdicos en Homenaje al Profesor Federico De Castro, v. II , Tecnos, Madrid, 1976, pg. 400. 8 LEJEUNE VALCREL, E., Aproximacin al Principio Constitucional de Igualdad Tributaria, en Seis

    Estudios sobre Derecho Constitucional e Internacional Tributario, Editorial de Derecho Financiero

    Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1980, pg. 145.

  • 18

    Debemos agregar que este principio, aunque se basa en el patrimonio de los

    sujetos como caracterstica de paridad a la contribucin, debe adems tener en

    cuenta las necesidades de esas personas porque no deben tributar lo mismo un

    soltero que un padre de familia numerosa por ejemplo, puesto que las necesidades no

    son las mismas y aunque tengan el mismo ingreso dinerario, no deberan contribuir lo

    mismo.

    Para estas situaciones es que existen deducciones o reducciones que se basan en

    situaciones, pura y exclusivamente, de capacidad contributiva, atendiendo as a la

    justicia tributaria. Creemos que en Mxico, como el principio de capacidad contributiva

    no existe, por lo menos literalmente, en la Constitucin, y debido a un resabio histrico

    representado en el artculo 28, que prohbe las exenciones fiscales (que atendiendo al

    contexto en que fue redactado se refiere en realidad a privilegios), es que este tipo de

    desgravaciones no se han desarrollado adecuadamente, lo cual es a todas luces

    injusto pues no pone en igualdad a los contribuyentes si slo se mira el ingreso pero

    no sus necesidades (o slo alguna de las bsicas).

    As pues, el concepto de Capacidad Contributiva puede expresarse de la siguiente

    manera: es la aptitud econmica del ciudadano para soportar tributos en funcin de su

    patrimonio y de sus necesidades. Por consiguiente, parecera que el principio de

    Capacidad Contributiva garantiza la igualdad de trato porque, en el mbito fiscal, tratar

    igual a los iguales y desigual a los desiguales significa gravar de la misma forma

    (aplicar un determinado impuesto, una determina alcuota) a quienes poseen la misma

    o similar capacidad contributiva.

    2. Igualdad Substancial o Material. Este mbito refiere a la igualdad de hecho o de oportunidades , que es un valor

    predicable del ordenamiento jurdico en su totalidad, un mandato constitucional

    positivo al legislador y a los poderes pblicos, de modo que, el derecho financiero y

    tributario no puede permanecer ajeno a la necesidad de hacerla operativa.

    En definitiva, junto con otros fines no recaudatorios aunque de idntico rango

    constitucional, la conquista de la igualdad de oportunidades constituye un objetivo

    irrenunciable, por lo que corresponde a los poderes del Estado dirigir su actuar a

    materializar esa igualdad de hecho. Lo que aparece confirmado, pues, es la

    trascendental funcin redistributiva que puede cumplir el sistema fiscal.

  • 19

    Para Martinez Lago9 la igualdad ha pasado a concebirse como un valor superior del

    ordenamiento jurdico, como situacin a alcanzar, como regla de tratamiento

    semejante y como principio informador del sistema tributario justo. Aquello lo lleva a

    distinguir dos significados claramente diferenciados de la igualdad que entiende

    complementarios. Por un lado, el sentido formal de la igualdad que resulta de la

    necesaria situacin de semejanza que ante la norma tienen los ciudadanos. Por otro

    lado, el sentido material de la igualdad proviene de caracterizar a sta como objetivo a

    alcanzar, configurndose as como una norma proyectada hacia los poderes

    pblicos y, tambin, a los rganos de la Hacienda encaminados a la accin positiva.

    En definitiva, el principio de igualdad en materia tributaria, desde esta faceta

    substancial, cumple la especfica funcin al presentarse como un objetivo a alcanzar,

    como una situacin a lograr por los poderes pblicos, y esto tiene como fundamento

    constitucional muchos otros principios ajenos a los que rigen la propia tributacin, tales

    como la vivienda digna, el pleno empleo, el cuidado y la proteccin ambiental, la

    competencia econmica, etc.

    Lejeune Valcrcel establece que la igualdad tiene un claro valor instrumental,

    siendo su verdadero sentido el de situar a los ciudadanos en unas condiciones tales

    que puedan, desde ellas, acceder a otros bienes superiores, protegidos

    constitucionalmente que pueden considerarse como objetivos supremos de la

    Constitucin10.

    El principio de igualdad substancial o material, dentro de las diversas facetas que

    tiene en las constituciones, en el plano tributario lo hace no tanto como regla de

    garanta de tratamientos semejantes para los sujetos pasivos, sino como objetivo o

    situacin a alcanzar, lo cual adquiere todo su sentido en legislaciones de apoyo

    (tambin en lo tributario) que faciliten la remocin de los obstculos para la

    participacin cultural, social, econmica y poltica de los ciudadanos, conectndose as

    a la progresividad, que sera una concrecin tcnica de la igualdad en el orden

    tributario, adecuada a la actual coyuntura histrica de una formacin social que admite

    como ineludible llevar a cabo actividades en bsqueda de condiciones favorables para

    el progreso social y econmico y para la distribucin de la renta regional y personal

    ms equitativa.

    9 MARTNEZ LAGO, M. A., Los fines no fiscales de la imposicin y la prohibicin de confiscatoriedad.

    Gaceta Fiscal n 81 (1990), pg. 144 145. 10 LEJEUNE VALCREL, E., Aproximacin al Principio Constitucional de Igualdad Tributaria, en Seis

    Estudios sobre Derecho Constitucional e Internacional Tributario, Editorial de Derecho Financiero

    Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1980, pg. 130 131.

  • 20

    En criterio que compartimos, la bsqueda de la igualdad substancial o material

    obliga a intensificar la imposicin directa, personal y progresiva en defensa del

    postulado de redistribucin, alejndose as del dogma liberal de la neutralidad del

    impuesto11.

    Se trata, pues, de superar las concepciones meramente formales o de tratamiento

    que conducen a la perpetuacin de arbitrarias desigualdades en la realidad cotidiana,

    ms no de colocar a todos los ciudadanos en una situacin de matemtica y absoluta

    igualdad o, en palabras de Lejeune Valcrcel, de igualitarismo.

    Todo lo contrario, se trata de remover los obstculos econmicos y sociales que

    impidan la real participacin de los ciudadanos en la vida econmica, social, poltica y

    cultural del pas. La conquista debe dirigirse, por ende, a eliminar las situaciones de

    desigualdad manifiesta, en la medida en que si stas se perpetan, resultara ilusorio

    que los ciudadanos que se encuentran en tales situaciones puedan ejercitar y hacer

    efectivos sus derechos y aspiraciones, por mucho que sean proclamados por el texto

    constitucional.

    Se trata, en suma, de eliminar tan slo aquellas desigualdades que impiden el pleno

    desarrollo de la persona humana y su efectiva participacin en la vida poltica,

    econmica, cultural y social, por lo que, conseguido ello, puede entenderse cumplido

    el objetivo constitucional de igualdad material, o, el mximo de igualdad que es posible

    dentro del juego total de la Constitucin.

    Es indudable, entonces, que la realizacin de la igualdad substancial puede exigir la

    disparidad de tratamientos, siempre que estos se encuentren debidamente justificados

    y que resulten razonables. Los tributos pueden alojar en su estructura otros fines

    constitucionales protegidos que excedan al propsito meramente recaudatorio,

    siempre que, en caso de que supongan diferentes tratamientos, vengan a realizar la

    igualdad en su faz substancial sin incurrir en arbitrariedades.

    Es para nosotros el principio de igualdad, integrando por su faz formal y material,

    aquel que debe presidir, como mximo rector, el ordenamiento tributario, realizando la

    justicia en el sistema. En suma, consideramos que son los fines no fiscales que

    pueden integrarse en la estructura interna del tributo fundamentalmente, las

    minoraciones de la obligacin tributaria con motivos extrafiscales- los que, excediendo

    el propsito recaudatorio, pueden contribuir aunque no se agote all- a la realizacin

    de la igualdad, como criterio material de justicia, as como a la concrecin de los

    11 CASS, J.O., El principio de igualdad en el Estatuto del Contribuyente, Revista Latinoamericana de Derecho Tributario, Nm. 3 (1997), Marcial Pons, pg. 89.

  • 21

    diversos fines constitucionales, realizando en forma directa las necesidades estatales

    potenciando los criterios de subsidiariedad y solidaridad.

    Y aunque creemos que el impuesto no es el nico medio -y a veces tampoco el ms

    idneo- para propender a la redistribucin de los ingresos y de la riqueza, no es menos

    cierto que s puede ser de gran utilidad, lo que obliga a su funcionalizacin cuando sea

    oportuno.

    3. La Proporcionalidad y Equidad En Mxico, de forma Constitucional, en materia tributaria, no se hace referencia

    expresa a la Igualdad (como es el caso de Argentina) y/o a la Capacidad Contributiva

    (caso de Italia; tambin puede mencionarse que en la Constitucin Espaola se

    encuentran ambos principios para regir la materia fiscal), slo encontramos en el 31,

    fraccin IV12, los principios de Proporcionalidad y Equidad (junto con los de

    Legalidad, Generalidad, Obligatoriedad y Destino de Gasto Pblico).

    Para comprender porque la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

    adopta los principios de Proporcionalidad y Equidad en este artculo en mencin,

    brevemente, debemos remontarnos, primeramente, a la Revolucin Francesa de 1789,

    donde se emiti la declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano, la cual en

    su artculo 13 rezaba: para el mantenimiento de la fuerza pblica y para todos los

    gastos de la administracin, es indispensable una contribucin igualmente distribuida

    entre todos los ciudadanos en atencin a sus facultades. As pues, segn este

    precepto, la aportacin de los ciudadanos a los gastos del Estado es una obligacin

    hecha de acuerdo a sus facultades. De igual manera, la Constitucin de Cdiz del 19

    de marzo de 1812 estableca que las contribuciones se repartirn entre todos los

    espaoles en proporcin a sus facultades, sin excepcin ni privilegio alguno. Como 12 En palabras de Garca Bueno, este artculo mencionado tiene por objeto erradicar el mar de

    contribuciones abusivas que durante tal poca prevalecieron, a travs de la creacin de un impuesto

    proporcional a las ganancias de cada individuo. Sin embargo, dado lo rudimentario de su estructura y su

    carcter proporcional, resultaba ms que imposible cumplir con el cometido para el cual haba sido

    creado. GARCA BUENO, M. C.: El principio de capacidad contributiva. Un estudio comparativo en

    Espaa y Mxico, editado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mxico, 2003.

    Posteriormente, el 10 de enero de 1822, encontramos el Reglamento Provisional Poltico del Imperio

    Mexicano, el cual en su artculo 15 estableca: todos los habitantes del imperio deben contribuir en razn

    a sus proporciones, a cubrir las urgencias del Estado, y por fin, en la Constitucin de 1857, en su artculo

    31 (donde se haca mencin a la obligacin de los mexicanos), fraccin II, se estableca: Contribuir para

    los gastos pblicos, as de la Federacin como del Estado y Municipios en que resida, de la manera

    proporcional y equitativa que dispongan las leyes, ltimo antecedente del actual artculo 31, fraccin IV,

    de la Constitucin de 1917.

  • 22

    puede apreciarse del texto mencionado, se haca referencia a las facultades de los

    contribuyentes como medio idneo para contribuir a los Gastos Pblicos.

    As, tanto la Constitucin de Cdiz, como la Declaracin de los Derechos del

    hombre y del Ciudadano Francs, son el antecedente ms directo, en pocas de

    colonia, de los actuales principios de justicia que regulan las contribuciones en Mxico.

    Una vez que el pas rompi el vnculo de colonia con Espaa, encontramos en el pas

    los Sentimientos de la Nacin, con los que Morelos prepara la Constitucin de 1814,

    que habra de denominarse: Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica

    Mexicana. En su artculo 22 estableca lo siguiente: que se quite la infinidad de

    tributos e imposiciones que mas agobian, y se seale a cada individuo un cinco por

    ciento en sus ganancias, u otra carga igual ligera, que no oprima tanto, como la

    alcabala, el estanco, el tributo y otros, pues con esta corta contribucin, y la buena

    administracin de los bienes confiscados al enemigo, podr llevarse el peso de la

    guerra y honorarios de los empleados.

    Posteriormente, el 10 de enero de 1822, encontramos el Reglamento Provisional

    Poltico del Imperio Mexicano, el cual en su artculo 15 estableca: todos los

    habitantes del imperio deben contribuir en razn a sus proporciones, a cubrir las

    urgencias del Estado, y por fin (despus de otros antecedentes que omitimos por

    reiterativos de los anteriormente expuesto), en la Constitucin de 1857, en su artculo

    31 (donde se haca mencin a la obligacin de los mexicanos), fraccin II, se

    estableca: Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del Estado

    y Municipios en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las

    leyes, ltimo antecedente del actual artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin de

    1917.

    Mucho se ha dicho y analizado sobre estos principios (algunos de manera

    adecuada13, otros no tanto) sin embargo, creemos que el verdadero significado o

    alcance que deben tener, no se puede concebir sin el previo estudio de otros principios

    ms amplios a priori, estos son, la Igualdad y la Capacidad Contributiva. As pues, si la

    Capacidad Contributiva no es otra cosa que la aplicacin en el mbito tributario de la

    Igualdad formal o de tratamiento, creemos que los principios de Equidad y

    Proporcionalidad, entonces, no son otra cosa ms que criterios de manifestacin de la

    Capacidad Contributiva, es decir, ambos reflejan la Igualdad desde su faceta Formal o

    Ante la Ley. Lo cual brevemente explicaremos a continuacin.

    13 GARCA BUENO, M. C.: El principio de capacidad contributiva. Un estudio comparativo en Espaa y

    Mxico, editado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mxico, 2003.

  • 23

    El principio de Capacidad Contributiva manifiesta el Fundamento y la Medida de la

    imposicin14 (llamada tambin Capacidad Contributiva Absoluta y Capacidad

    Contributiva Relativa). El primer aspecto se desarrolla exclusivamente en el Hecho

    imponible del impuesto de manera cualitativa (obtencin de una riqueza sujeta a

    imposicin, desarrollo de una actividad gravable, etc. que sirve como fundamento o

    criterio central para poner en funcionamiento un determinado tributo presentando la

    premisa central que es la manifestacin de riqueza, no hay imposicin

    constitucionalmente posible si no existe una manifestacin de riqueza y esta debe

    reflejarse inevitablemente en el hecho imponible). Si tomamos el silogismo de toda

    norma fiscal que dice: se grava donde hay riqueza; todo aquel que tenga una casa

    deber pagar un impuesto, premisa mayor; Juan tiene una casa, premisa menor;

    entonces Juan est obligado a pagar un impuesto, conclusin. El silogismo se realiza

    perfectamente a partir del principio de capacidad contributiva.

    Posteriormente tenemos las Bases Imponibles, las cuales constituyen un reflejo

    econmico de los Hechos Imponibles, es decir, transforman a los mismos en unidad

    de medida para que pueda aplicarse el tipo y obtenerse la deuda tributaria. As pues,

    podemos obtener resultados satisfactorios a travs de la realizacin del principio de

    capacidad contributiva, determinando el porqu y el cuanto de la imposicin, a travs

    de la faceta de la Capacidad Contributiva como medida.

    Esto es fcil de entender siguiendo un ejemplo sencillo, si Juan y Pedro tienen una

    vivienda propia (para poner un caso concreto) ambos sern gravados por el impuesto

    que grava la propiedad de inmuebles, ya que la manifestacin de riqueza que

    constituye la propiedad acta como fundamento para que acte el gravamen

    pertinente, esto refleja la Capacidad Contributiva Absoluta o como Fundamento de la

    imposicin, y coloca a los sujetos gravados en un plano de igualdad respecto a la

    manifestacin de riqueza que exteriorizan (tratar igual a los iguales y desigual a los

    desiguales). Pero, aclarado esto, debemos establecer que no necesariamente

    debern pagar lo mismo (aunque hayan sido igualmente gravados), debido a que

    debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el lugar donde est la propiedad, el

    material de construccin, los metros cuadrados construidos, etc., por lo que cada uno

    pagar en proporcin a lo que tiene, y esto es una manera de personalizar el

    impuesto al caso concreto, lo cual se realiza de manera cuantitativa desde la base

    imponible (excepcionalmente tambin puede producirse en el hecho imponible en el

    caso del mnimo exento), hasta la obtencin de la deuda tributaria (pasando por la

    alcuota pertinente).

    14 GIARDINA, E.: Le Basi Teoriche del Principio della Capacit Contributiva, ed. Giuffr, Milano, 1961.

  • 24

    Es muy fcil decir s o no, trazar una raya aqu blanca y aqu negra, sin embargo,

    cuando la decisin es cuantitativa, las diferenciaciones en el derecho son muy

    peligrosas, son muy sutiles, se escapan de los dedos y claro, cuando se trata de

    transformar un supuesto normativo en una unidad cuantificable que es la base

    imponible hay que utilizar criterios valorativos y los criterios valorativos siempre son

    opinables.

    El derecho tributario se ha esforzado para que esa cuantificacin de la capacidad

    contributiva de pago no slo sea respecto de quin tiene sino tambin de cunto tiene

    que pagar; es lo mismo tener 5 mil unidades en poder de un soltero que 5 mil

    unidades en manos de un padre de una familia numerosa? Evidentemente no, hoy

    estamos en otra conquista mucho ms prxima, que es el paso de la renta neta a la

    renta disponible, a considerar que si yo soy un padre de familia numerosa y gano 5 mil

    unidades, no dispongo libremente de esas 5 mil unidades porque el ordenamiento

    jurdico me obliga a alimentar, educar y tener en condiciones de sanidad estimables a

    mi cnyuge e hijos, es que el ordenamiento jurdico civil me lo impone y si el

    ordenamiento jurdico es uno, no puede desconocer el tributario estas situaciones.

    As es como deben interpretarse los principios de Equidad y Proporcionalidad, que por

    su perodo histrico en el que fueron incorporados a la Constitucin reflejan la

    Igualdad Formal, Ante la Ley o de Tratamiento, y con el desarrollo doctrinal de esta

    faceta a lo largo del Siglo XX, perfectamente equiparables a la Capacidad Contributiva

    Absoluta (Fundamento) el primero, y a la Capacidad Contributiva Relativa (Medida) el

    segundo.

    Esto es as, puesto que la Equidad acta y se manifiesta en mbitos diferentes de

    la Proporcionalidad, pero, conjuntamente buscan la justicia de tratamiento fiscal,

    cosa que tambin desarrolla la Capacidad Contributiva en aquellos ordenamientos del

    mundo que la albergan. Por lo que la Equidad y Proporcionalidad no son otra cosa

    ms que el reflejo, en Mxico, de la Capacidad Contributiva como Fundamento y

    Medida de la imposicin.

    De estas afirmaciones extraemos que la Equidad slo acta de forma cualitativa,

    justificando la captacin de situaciones de la realidad al mbito de desarrollo de un

    determinado tributo verificando el cumplimiento del gravamen en funcin de la

    manifestacin de riqueza. Esto es as porque tratar igual a los iguales en iguales

    circunstancias y desigual a los desiguales, significa aplicar un determinado tributo slo

    a quienes poseen similares o iguales caractersticas, y eso se desarrolla en

    exclusividad en el Hecho Imponible o Generador de un Tributo, donde se captan

    situaciones imponibles de la realidad (desarrollo de una determinada actividad

    gravable, obtencin de una riqueza, posesin de bienes o derechos, etc.) que

  • 25

    determinan quienes son gravados y quines no. Ejemplo: todos aquellos que tenemos

    casa en propiedad somos gravados por el impuesto predial, y aquellos que no tienen

    esta caracterstica no sern gravados, por lo que se aplica la equidad, pues se

    garantiza un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

    Como vemos la Equidad slo puede funcionar o desarrollarse en el mbito

    cualitativo del tributo, dentro del hecho imponible por lo que constituye un

    Fundamento de justa imposicin, o lo que es lo mismo acta como fundamento de

    la Capacidad Contributiva.

    Una vez desarrollado el fundamento de la imposicin en el hecho imponible del

    tributo a travs de la Equidad, tal y como manifestamos anteriormente, debe, como

    paso siguiente, traducirse en la Base Imponible en trminos econmicos para que

    pueda aplicarse el tipo o alcuota y obtenerse la deuda tributaria respectiva. Es aqu

    donde empieza el accionar del Principio de Proporcionalidad, pues cada persona

    debe tributar en proporcin a lo que tiene, atendiendo tambin a las necesidades

    (materia poco desarrollada en Mxico en la actualidad).

    De esta forma, la Proporcionalidad comienza a actuar en la Base Imponible del

    tributo, y esto significa que no constituye el fundamento de la imposicin, sino la

    Medida de la misma15. Ejemplo: Siguiendo con el caso anterior podemos observar

    que, aunque 2 o ms personas sean propietarias de un inmueble y por lo tanto

    gravados por el impuesto predial, cada una deber pagar en virtud del valor y las

    condiciones de los inmuebles, puesto que no tiene el mismo valor un inmueble de 120

    metros cuadrados construidos en barrio residencial con materiales de primera calidad,

    que otro de 60 metros cuadrados construidos en barrio perifrico con materiales de

    media o baja calidad, y esto debe reflejarse en trminos econmicos para garantizar la

    justicia de la tributacin.

    Como vemos la Proporcionalidad slo puede funcionar o desarrollarse en el

    mbito cuantitativo del tributo, a partir de la Base Imponible, por lo constituye una

    Medida de justa imposicin, o lo que es lo mismo acta como Medida de la Capacidad

    Contributiva.

    El error ms frecuente que encontramos en la doctrina, e incluso en la misma

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin a travs de su jurisprudencia, es que

    15 Excepcionalmente el Mnimo Vital o Mnimo Exento responde al mencionado principio en el HECHO

    IMPONIBLE de forma negativa en el aspecto cuantitativo, y de esta manera la ausencia o insuficiencia de

    riqueza puede ligarse a las circunstancias personales y familiares de los sujetos responsables de la

    misma.

  • 26

    equiparan el principio de proporcionalidad con el de capacidad contributiva16, siendo

    que el primero slo es una parte o constituye slo una forma de manifestacin del

    segundo, dentro del cual se encuentra abarcado.

    As, bajo el Rubro: Impuestos, concepto del principio de capacidad contributiva, la

    SCJN establece lo siguiente: el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el

    artculo 31, fraccin IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos pblicos

    en funcin de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que

    un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el

    Estado, guarde relacin con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida sta

    como la potencialidad de contribuir a los gastos pblicos, potencialidad sta que el

    legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en

    consideracin que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una

    naturaleza econmica en forma de una situacin o de un movimiento de riqueza y que

    las consecuencias tributarias son medidas en funcin de esta riqueza, debe concluirse

    que es necesaria una estrecha relacin entre el objeto del impuesto y la unidad de

    medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligacin (Semanario

    Judicial de la Federacin, marzo de 1996, parte III, tesis P. XXXI/96, pg. 437).

    De igual manera en la tesis de rubro PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

    TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV,

    CONSTITUCIONAL, la SCJN establece que el principio de proporcionalidad radica,

    medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos pblicos en

    funcin de su respectiva capacidad econmica, debiendo aportar una parte justa y

    adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, lo que significa que los tributos

    deben establecerse de acuerdo con la capacidad econmica de cada sujeto pasivo, de

    manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma

    cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos (P./J. 10/2003 de

    16 La realidad es que son considerados por la generalidad de los profesionales en derecho, a falta de una

    explicacin razonable y fundada como la que presentamos, como principios estancos y separados, siendo

    la Equidad reflejo de la Igualdad y la Proporcionalidad reflejo de la Capacidad Contributiva, lo cual

    tambin pone de manifiesto la injustificada y absurda separacin entre la Igualdad y la Capacidad

    Contributiva, lo cual en realidad debe entenderse como una relacin de gnero a especie.

    As, los principios de Equidad y Proporcionalidad se rigen bajo la famosa frase tratar igual a los iguales y

    desigual a los desiguales sin establecer un orden o criterio de utilizacin, desconociendo ms de un siglo

    de desarrollo evolutivo doctrinal y siendo en definitiva utilizados como sinnimos, o en el mejor de los

    casos, dotando de contenido cierto (aunque parcial) a la proporcionalidad y utilizando de comodn sin

    sustento alguno el termino Equidad. Bregamos por el abandono de tales prcticas y la utilizacin correcta

    de los mismos a travs de la postura que estamos presentando.

  • 27

    rubro PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE

    EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. que fue

    aprobada por el Tribunal Pleno en la novena poca y que aparece publicado en el

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XVII, mayo de 2003, p. 144)17.

    As, los principios de Equidad y Proporcionalidad se rigen bajo la famosa frase

    tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales sin establecer un orden o criterio

    de utilizacin, desconociendo ms de un siglo de desarrollo evolutivo doctrinal y

    siendo en definitiva utilizados como sinnimos, o en el mejor de los casos, dotando de

    contenido cierto, aunque parcial, a la proporcionalidad y utilizando de comodn sin

    sustento alguno el termino Equidad, el cual no ha recibido ningn tipo de explicacin

    razonable ni por los Tribunales ni por la doctrina nacional especializada . Bregamos

    por el abandono de tales prcticas y la utilizacin correcta de los mismos a travs de la

    postura que estamos presentando.

    Garca Bueno, establece que una de las obligaciones de los mexicanos, vista

    desde el punto de vista constitucional, es contribuir a los gastos pblicos del Estado.

    Este precepto da vida al principio de Generalidad de las contribuciones, el cual obliga

    a todos los ciudadanos a contribuir a los gastos pblicos; sin embargo, el que todos

    debamos ser sujetos de contribuciones no significa que debamos cubrir todos los

    impuestos, sino en la medida que nuestra capacidad contributiva lo permita. As la

    aptitud para contribuir nos la otorga la riqueza, donde sta no exista, la capacidad para

    ser sujeto pasivo de la relacin tributaria no puede darse18.

    Consideramos muy acertadas las afirmaciones de Garca Bueno, pues como

    manifestamos en prrafos anteriores la riqueza por s sola no puede ser parmetro de

    medida impositiva, sino tambin hay que atender a las necesidades del sujeto

    captado, va su situacin real, pues, como establecimos, no tienen los mismos gastos

    un soltero que un padre de familia numerosa, por ejemplo. Considero que las

    minoraciones que deben atender a estas situaciones y que se refieren exclusivamente

    a la capacidad contributiva de los sujetos afectados, todava hoy son materia

    pendiente en el legislador mexicano, puesto que, aunque algunas situaciones son

    contempladas, hay otras muchas que permanecen fuera del parmetro legal. 17 La realidad es que son considerados por la generalidad de los profesionales en derecho, a falta de una

    explicacin razonable y fundada como la que presentamos, como principios estancos y separados,

    interpretndose de este modo a la Equidad como reflejo de la Igualdad y la Proporcionalidad reflejo de la

    Capacidad Contributiva, lo cual tambin pone de manifiesto una divisin entre la Igualdad y la Capacidad

    Contributiva, lo cual en realidad debe entenderse, contrarrestando lo anterior, como una relacin de

    gnero a especie. 18 GARCA BUENO, M. C.: El principio de capacidad contributiva. Un estudio comparativo en Espaa y

    Mxico, editado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Mxico, 2003.

  • 28

    A pesar de esta ltima observacin, podemos aseverar que la proporcionalidad y

    equidad, como criterios o manifestaciones del principio de capacidad contributiva (que

    deben complementarse con otros como la Progresividad y la No Confiscatoriedad, no

    receptuados formalmente en el mbito constitucional mexicano), manifiestan la

    igualdad de tratamiento o igualdad formal en el mbito fiscal. Desde este punto de

    vista constituyen garanta de un trato fiscal justo.

    4. Los lmites de la Proporcionalidad y Equidad No pretendemos analizar los lmites en el sentido de mnimos y mximos (que estn

    representados por el Mnimo Vital19 y la vulneracin del derecho de Propiedad, en

    materia fiscal reflejado a travs del principio de No Confiscatoriedad20), sino que

    queremos referirnos a situaciones que pertenecen o escapan del mbito de aplicacin

    de estos principios.

    Basta, por lo tanto, hacernos una pequea pregunta para presentar nuevos

    desafos: es de justicia que tributen lo mismo dos personas que desarrollan la

    misma actividad, poseen similares ingresos, la misma cantidad de empleados y

    se ubican en la misma zona?, indudablemente la respuesta debe ser afirmativa

    atendiendo a que la misma capacidad contributiva garantiza la igualdad de tratamiento

    fiscal. Pero si ahondramos ms en este caso y observramos que aunque ambos

    poseen el mismo nmero de empleados u operarios en su plantilla, uno de ellos,

    desarrolla un plan de insercin para trabajadores minusvlidos o con graves

    problemas fsicos a su cargo, y del mismo modo, aunque la obtencin de ingresos o

    rentas de ambos, por la actividad que desarrollan, sea igual o similar, dicho sujeto

    invierte con los ingresos en maquinarias de reciclaje que permiten la conservacin de

    un ambiente sano, libre de contaminacin y de residuos txicos, evitando as un grave

    problema futuro a las autoridades, en ocasiones irreparable, con el consiguiente costo

    que eso conlleva, entonces, seguiramos pensando que es de justicia que ambos

    tributen lo mismo?

    Sabramos que se desarrollara un trato evidentemente (en alguna esfera de

    anlisis) desigual aunque se respete la capacidad contributiva (proporcionalidad y

    19 Vid. GARCA FRAS, A.: El mnimo de existencia en el impuesto sobre la renta alemn, en

    Informacin Fiscal n 3, 1994. Tambin se recomienda VELARDE ARAMAYO, M.S.: Beneficios y

    minoraciones en derecho tributario, ed. Marcial Pons, Madrid, 1977. 20 Vid. NAVEIRA DE CASANOVA, G.J.: El principio de no confiscatoriedad. Estudio en Espaa y

    Argentina, ed. Mc Graw Hill, Madrid, 1977.

  • 29

    equidad21) de ambos, y esto es as porque estos principios no pueden erguirse como

    criterios exclusivos de justicia tributaria, son parte de la Igualdad Formal pero se ven

    desbordados cuando entran en juego otros valores constitucionales dignos de

    proteccin, y se presenta, dentro del plano tributario, la posibilidad de que los Poderes

    Pblicos puedan actuar a ese respecto. Aqu es donde debe reflejarse la Igualdad

    Material o Substancial, alentando esas conductas queridas por el legislador a travs

    de herramientas complementarias, como los Beneficios Tributarios o Estmulos

    Fiscales.

    Queda claro entonces, que solamente integrando en el principio su faz substancial

    o material y erigindose al mismo como norte del ordenamiento tributario, ste podr

    dirigirse a la conquista de la real igualdad de oportunidades que todo texto

    constitucional proclama de una u otra forma.

    Como hemos puesto de manifiesto, los estmulos fiscales (gasto fiscal o tributario

    en trminos presupuestarios) persiguen finalidades econmico sociales expresadas

    en una poltica promocional o de incentivo seguida por el legislador bajo la va del no

    ingreso intencional. Si echamos una mirada a los distintos impuestos vamos a

    encontrar una carga importante de incentivos fiscales, que en principio pueden ser

    muy benficos pues con la planificacin requerida y un buen control para garantizar su

    efectivo desarrollo en aras al bien comn, se perseguiran situaciones de desarrollo

    social desde el mbito tributario22, sin que haya que iniciar la maquinaria de ingresos y

    egresos pblicos, potenciando la solidaridad entre los ciudadanos. Por lo tanto, los

    Beneficios tributarios constituyen una forma de reinterpretar el viejo mecanismo de

    ingresos y egresos pblicos.

    Para gran parte de la doctrina, dicha poltica legislativa extrafiscal es inconciliable

    con el concepto de capacidad contributiva (proporcionalidad y equidad en nuestro

    sistema), si consideramos a este ltimo como un tpico y exclusivo principio tributario,

    expresin histrica vigente y positiva de la idea de justicia, sobre la cual debe

    articularse la obligacin de las personas de concurrir a las cargas pblicas23; as el

    principio se viola cada vez que por consideraciones de naturaleza extrafiscal la

    21 Por lo tanto, llegamos a la conclusin de que un tributo puede ser Equitativo y Proporcional, pero

    tambin injusto, pues estos principios limitan su visin al exclusivo mbito recaudatorio. 22 Esto es objeto de otras investigaciones. Vid. REZZOAGLI, L. C.: Los Beneficios Tributarios: Su

    Constitucionalidad y Legitimidad como Herramientas de Polticas Pblicas, Ediciones UNL, coleccin

    Ciencia y Tecnologa, 2012. Tambin REZZOAGLI, L. C.: Posicionamiento del Estado en Materia

    Presupuestaria, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autnoma Bolivariana, Colombia,

    noviembre de 2011. 23 CORTS DOMNGUEZ, M.: Ordenamiento tributario espaol, ed. Tecnos, Madrid, 1968, pg. 26.

  • 30

    existencia o el montante del tributo no responden al repetido criterio de justicia.

    Cuestin que evidentemente no compartimos ni aceptamos24.

    Entendidas as las figuras analizadas, se podra afirmar que los beneficios

    tributarios se crean y aplican con total autonoma del principio de capacidad

    contributiva, llegando incluso esta afirmacin a completarse con otras ideas

    doctrinarias como las de Federico Maffezzoni, quien establece que la realidad es que

    los beneficios sociales admitidos en nuestra constitucin pueden exigir la derogacin

    del principio de capacidad contributiva, pero slo por situaciones particulares y por

    tiempo limitado25.

    Nuestra coincidencia es parcial con el autor citado, debido a que sostenemos que la

    utilizacin de los incentivos fiscales se realiza a travs de la faceta substancial de la

    Igualdad y tanto la Equidad y la Proporcionalidad (manifestaciones de la Capacidad

    Contributiva en el pas) son parte de la faceta de la Igualdad Formal o Ante la Ley, por

    lo que no hay derogacin de ningn principio, ni utilizacin excepcional, simplemente

    sus mbitos de actuacin son diferentes (mientras las contribuciones siguen gravando

    manifestaciones de riquezas y su objetivo es recaudar para contribuir al sostenimiento

    de los gastos pblicos, las minoraciones que conforman los incentivos, actan

    cualificadamente dentro de cada impuesto con finalidades extrafiscales

    constitucionales sin desviar la finalidad general ni desvirtuar el impuesto como

    instrumento de recaudacin) y se rigen por criterios y exigencias distintas,

    perfectamente compatibles, vinculantes y coexistentes.

    Otra cosa muy distinta es analizar un impuesto con fin preponderantemente

    extrafiscal, evidentemente aqu nuestra opinin es desfavorable a la existencia de

    estos instrumentos como integrantes de la faz material o substancial de la Igualdad.

    Un tributo extrafiscal no es lo mismo un tributo con fines extrafiscales; tributos con

    fines extrafiscales lo son todos, porque todo tributo entraa el paso de la riqueza del

    bolsillo del contribuyente al tesoro pblico y ese paso siempre produce algn efecto

    econmico por s mismo, espontneamente de lucha contra la inflacin, de fomento

    del ahorro, todo tributo por el hecho de serlo tiene algn efecto econmico distinto del

    puramente recaudatorio pero no es ese nuestro problema; el problema real son los

    tributos con fines extrafiscales preponderantes, primordiales, que lo que buscan no

    es recaudar, sino cumplir un determinado fin disuasorio, as puede mencionarse, como

    ejemplo, evitar la contaminacin.

    24 REZZOAGLI, L. C.: Los Beneficios Tributarios: Su Constitucionalidad y Legitimidad como Herramientas

    de Polticas Pblicas, Ediciones UNL, coleccin Ciencia y Tecnologa, 2012. 25 MAFFEZZONI, F.: Il principio di capacit contributiva nell diritto finanziario, ed. U.T.E.T., Torino, 1970,

    pg. 345.

  • 31

    Existe una corriente doctrinal que defiende la supuesta constitucionalidad de estos

    impuestos argumentando que se trata igual a iguales y desigual a los desiguales, es

    decir, aunque sus propsitos sean extrafiscales, su existencia est en correspondencia

    a la faceta de la Igualdad Formal, por lo que si se impone un tributo a la contaminacin

    de zonas costeras, la equidad se cumple con el anterior razonamiento, puesto que,

    quien contamina estar gravado por encontrarse inmerso en el hecho imponible del

    tributo, y quien no lo haga, pues, no tendr de que preocuparse, y de esta manera se

    cumple con un trato fiscal justo.

    Sin embargo, y frente a este razonamiento, establecemos que la Equidad debe

    garantizar la igualdad de captacin, verificando que los impuestos graven

    exclusivamente manifestaciones de riqueza, y aunque la contaminacin sea una

    accin terrible y perjudicial para todos, lo que necesariamente NO constituye es una

    manifestacin de riqueza de los sujetos que la realizan. De todas maneras se pueden

    distinguir dos aspectos diferentes en los cuales pueden generarse hechos imponibles

    en estos tributos ambientales o Eco Tasas:

    - Sobre las emisiones contaminantes, tanto a la atmosfera, al agua, al suelo, o en

    relacin a la produccin de ruido. Permite conocer de donde proviene la contaminacin

    y quines son los causantes, pero actan una vez que se ha producido el dao

    ambiental; tambin es cuestionable cuantificar el dao.

    - Sobre los productos o, directamente en la produccin y/o importacin de

    combustibles fsiles, que emitirn dixido de carbono al ser consumidos.

    Gravando una actividad como la compra venta, la fabricacin o la importacin de

    materias primas, productos intermedios o finales, se garantiza el parmetro de la

    riqueza para justificar (de alguna medida indirecta y, quizs, compleja) que este tipo de

    impuestos que no pretenden recaudar no vulneren el principio de Equidad. Ahora bien,

    la Proporcionalidad (medida) deber ser interpretada por los juzgadores en funcin de

    la posible confiscatoriedad que generen.

    A pesar de lo anterior, existe uniformidad mundial al definir al tributo como

    instrumento para la cobertura del gasto pblico, y una cosa es que el tributo adems

    de recaudar haga otras cosas, ningn problema, pero es algo muy distinto a que el fin

    primordial del tributo sea no recaudar. Aunque utilicemos nuestra imaginacin y el ms

    agudo razonamiento para brindarles (de algn modo) constitucionalidad, y nos

    parezcan instrumentos tiles y necesarios, y de hecho puede que lo sean,

    simplemente no les corresponde este ropaje jurdico debido a que no son verdaderos

    impuestos y contradicen sus principios informadores, la tarea, entonces, puede pasar

    por trabajar en estos falsos impuestos para darles el acomodo constitucional

    adecuado.

  • 32

    5. El desafo de la Equidad en materia Intergeneracional26. Si tomamos como premisa inicial que un incremento desmesurado del gasto pblico

    puede generar mayores tributos erosionando el poder adquisitivo de la poblacin, y

    esto impide el crecimiento de actividades econmicas de empresas y particulares

    debido al aumento de dicha tributacin, que en ciertos casos puede resultar

    confiscatorio. Consideramos, siguiendo a Rezzoagli y Alurralde, que uno de los

    objetivos del sistema tributario debe consistir en disminuir la presin tributaria,

    tomando en consideracin especialmente los costos de recaudacin y administracin

    de los tributos27.

    Si la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas, entonces la

    planeacin respecto a la recaudacin de los fondos pblicos que recae y obliga a

    la poblacin a tributar (impuestos y cargas pblicas), no debe estructurarse teniendo

    como base la bsqueda de una presin tributaria equitativa generacionalmente?,

    puede aplicarse el principio de igualdad formal, a travs de su vertiente de

    fundamento (Equidad) de manera intergeneracional?

    La planeacin financiera debe analizarse siempre desde la perspectiva ingreso-

    gasto, cuya relacin queda satisfactoriamente explicada a partir del principio de

    suficiencia financiera, el cual establece que las autorizaciones de gastos contenidas en

    los presupuestos si bien obedecen a necesidades pblicas a satisfacer no pueden

    desatender las fuentes de financiacin a las que el Estado puede recurrir28.

    Como sabemos, existen cinco fuentes de recursos para solventar el gasto pblico:

    recursos provenientes del patrimonio y actividades estatales, recursos tributarios (al

    cual hacemos referencia para la aplicacin del principio de Igualdad

    Intergeneracional), recursos provenientes del crdito pblico, recursos derivados de la

    emisin monetaria y recursos provenientes de sanciones patrimoniales; siendo los

    26 Este punto es parte del artculo de Rezzoagli, L.C. y Rezzoagli, B.A.: Teora de la Igualdad

    Intergeneracional: una perspectiva financiera y tributaria en la Repblica Argentina, en la Revista

    Brasileira de Direito Tributrio e Finanas Pblicas, n 33, Magister Universidad de Sao Paulo, agosto

    de 2012. 27 REZZOAGLI, B. A. y ALURRALDE, A. M.: Manual de finanzas pblicas, fondo editorial Morevallado,

    Mxico, 2008, pg. 58. 28 MIAJA FOL, M.: El gasto pblico, en El gasto pblico: ejecucin y control, segunda edicin,

    coordinado por Santiago Fuentes Vega, Ed. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1999, pg. 40. Dicho

    autor aclara que no se debe identificar suficiencia financiera con potestad tributaria, dado que las fuentes

    de financiacin de las administraciones pblicas son muy variadas y no se sustentan exclusivamente

    sobre el sistema tributario, aun cuando ste constituya el elemento fundamental de la mencionada

    financiacin (pp. 40 y 41)

  • 33

    recursos tributarios los que adquieren una importancia trascendental desde el punto de

    vista cuantitativo.

    Siguiendo esta lnea de anlisis, ante un escenario de crisis, la principal

    preocupacin de la gestin gubernamental se centra el cubrir los gastos que son

    necesarios para el normal funcionamiento de su administracin, siendo el gasto de

    personal la erogacin por antonomasia a la que debe hacer frente el Estado en el corto

    plazo, esto cobra fundamental importancia en los gobiernos subnacionales

    (principalmente Municipios). Si bien uno de los principios presupuestarios tradicionales

    es justamente el de la no afectacin de recursos, resulta obvio que la recaudacin

    tributaria es la fuente principal para cubrir los gastos pblicos, como es el caso, por

    ejemplo, de los gastos en personal. Adems, no podra recurrirse en modo alguno a

    operaciones de crdito para atender gastos corrientes.

    Por lo tanto, la situacin planteada (crisis) podra dificultar la realizacin de obras

    pblicas, algunas de las cuales pueden incluso llegar a ser significativas para

    incrementar la capacidad productiva del municipio, el estado o el pas -segn se trate-,

    las cuales se llevaran a cabo con los fondos tripartitos (Nacin, Estado, Municipio)

    existentes en los correspondientes ejercicios en que la obra sea realizada, y/o

    mediante endeudamiento, cuyo servicio de la deuda estar constituido por la

    amortizacin del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que

    eventualmente puedan haberse convenido en las citadas operaciones.

    En este sentido resulta injusto y atentatorio al principio de equidad desde su

    vertiente intergeneracional que una generacin de contribuyentes pueda solventar el

    gasto pblico que se traduce en obras que aprovecharn varias generaciones, siendo

    adems importante resaltar que puede suceder que la generacin que solventa con el

    peso del sistema tributario el costo, o parte del mismo, de las obras realizadas, no

    pueda beneficiarse de las mismas por el prolongado tiempo de realizacin (pensemos

    en una carretera, un puente extenso inter ciudades, un tnel subfluvial, etc.).

    Como se puede apreciar, la idea de equidad intergeneracional que proponemos en

    un plano jurdico financiero institucional, refiere a la presin tributaria que se aplica

    a los contribuyentes intergeneracionales para solventar, exclusivamente, las

    inversiones pblicas, a su vez, dichas inversiones implican un flujo de beneficios a

    travs de un perodo significativo29. Si las inversiones aumentan el nivel de bienestar o

    el nivel de vida de las generaciones futuras, entonces, este principio exige que dichas

    29 YEZ, J.: Principios a considerar en la descentralizacin de las finanzas pblicas (locales), en

    Revista Estudios Pblicos, N 45, Santiago de Chile, 1992, pg. 348.

  • 34

    generaciones carguen con los costos de aqullas, y uno de los caminos posibles

    puede ser el endeudamiento30.

    Existen autores que refieren a la utilizacin de la equidad intergeneracional como

    criterio exclusivamente econmico en busca de la eficiencia en la utilizacin de

    recursos financieros (su visin es exclusivamente respecto a optimizar el gasto), sin

    embargo, y pese a que coincidimos con la utilizacin del componente generacional

    para buscar la eficiencia u optimizacin de los recursos pblicos, debemos advertir

    que no puede generalizarse este criterio para que obtenga validez general debido

    a que el ptimo social y el individual no siempre son iguales, y menos an

    afirmarse que mtodos (como el de VAN), que nicamente consideran los flujos

    de consumo mediante el descuento temporal de las generaciones presentes,

    conducen a decisiones ptimas respecto al nivel de inversin

    intergeneracional31.

    Otros autores ven a la equidad intergeneracional un criterio informador para buscar

    el desarrollo sustentable, optimizar el consumo y preservar el medio ambiente,

    destacando que no es lo mismo considerar la asignacin eficiente del consumo propio

    a lo largo de la vida que considerar las posibilidades de consumo de los no nacidos. El

    anlisis convencional habla de asignacin inter temporal y obvia las fuertes

    implicaciones de sus prescripciones al ignora los intereses de las generaciones

    futuras, e incluso ignora su posible existencia. Los individuos futuros no tienen

    dotacin alguna en el mercado actual y su bienestar depende de lo que les sea

    legado32. Debemos entregar a las generaciones venideras un mundo que desde la

    estabilidad ambiental les brinde las mismas oportunidades de desarrollo que tuvimos

    nosotros. Este principio tiene relacin directa con la base tica del orden ambiental, la

    solidaridad y su paradigma33.

    30 Ibid. Por nuestra parte, aclaramos que si bien la eficiencia y economa son reglas de buena conducta a

    las que habr de ajustarse la Administracin Pblica en su actuacin financiera, el endeudamiento exige

    tambin de una correcta planificacin, ya que los servicios de la deuda sern cubiertos en ejercicios

    posteriores incidiendo en la pertinente estimacin de los recursos pblicos a recaudar y de las acciones

    necesarias para su concrecin. Por lo que el endeudamiento debe planificarse, y dicha planeacin no slo

    debe atender normas de eficiencia y economa sino tambin a la justicia material del gasto. 31 HULTKRANTZ, L.: Forestry and the bequest motive, Journal of Environmental Economics and

    Management, Vol. 22, 1992, pgs. 164 a 177. 32 PADILLA ROSA, E.: Equidad intergeneracional y sostenibilidad. Las generaciones futuras en la

    evaluacin de polticas y proyectos, Universidad Autnoma de Barcelona, Barcelona, 2001, pgs. 21 y 22. 33 TRIGO REPRESAS, F. A., LPEZ MESA, M. J., Tratado de la responsabilidad Civil, Tomo III, Ed. La

    Ley, 1 Ed., Buenos Aires, 2004, p. 546.

  • 35

    Respetando estas consideraciones de la equidad intergeneracional al mbito

    ambiental y al gasto eficiente, consideramos, por lo que es el objeto de nuestro

    escrito, que la visin de anlisis debe centrarse fundamentalmente en la presin

    tributaria que se ejerza a cada generacin de contribuyentes como premisa

    fundamental antes que analizar la efectividad o la racionalidad del propio gasto

    (situacin que presentamos y justificamos a lo largo de todo el escrito) y hasta

    el momento nunca tratado a nivel doctrinal, y que forma parte integral del

    principio de Igualdad, valor fundamental del sistema tributario en un estado de

    derecho.

    Si coincidimos con la idea de que el principio de igualdad no prohbe al legislador

    cualquier desigualdad de trato sino slo aquellas que resulten artificiosas o

    injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables,

    y adems que la relacin entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el

    fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede

    constitucional, evitando resultados especialmente gravosos y desmedidos, es una

    obligacin trascendental para el Estado cumplir con una planeacin financiera y

    tributaria que cumpla generacionalmente con dichos contenidos.

    Aunque la Equidad no supone uniformidad, se vulnera cuando arbitrariamente se

    establecen discriminaciones entre contribuyentes respecto de los cuales no media

    razn objetiva de diferenciacin. As, siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional

    Alemn, y coincidiendo con Garca Fras, el principio de Igualdad se realiza o

    manifiesta grupalmente, debido a que las leyes afectan a gran nmero de individuos

    por lo que se ven abocadas a seguir criterios genricos de tipificacin al no ser

    posible, por razones de practicabilidad, contemplar la magnitud de casos

    individualespor lo tanto, para saber si una medida es acorde con el principio de

    Igualdad, es necesario llevar a cabo una comparacin entre distintos grupos de

    obligados tributarios34.

    La poblacin es un recurso que puede influir en la economa y, tambin, desde

    esta perspectiva, debe considerarse en la planeacin para el desarrollo. Por s sola no

    tiene un peso positivo o negativo, pero en interaccin con un cierto escenario

    econmico y con determinada dinmica social puede coadyuvar a generar condiciones

    favorables al desarrollo econmico de una nacin, el peso que deben soportar las

    generaciones de contribuyentes debe planearse y estructurase en funcin de una

    equitativa distribucin de coste beneficio a nivel macro, atendiendo a las

    34 GARCA FRAS, A.: Influencia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemn en el IRPF, en

    Cuadernos Jurdicos n 44, 1996, pg. 36.

  • 36

    posibilidades de disfrute de la poblacin en cuanto a generalidad y no respecto de

    cada individuo en particular.

    Por lo tanto, la planeacin financiera y presupuestaria debe atender al elemento del

    estado que en definitiva constituye el soporte de toda poltica recaudatoria: la

    poblacin. Ms all de de una justificacin poltica partidista o de temores respecto de

    la implementacin de una planeacin financiera que trascienda a ms de un

    gobernante de turno, lo cual se puede solucionar con un adecuado y consensuado

    sistema de adopcin y control de medidas implementadas al efecto35, resulta lgico

    que la igualdad, principio rector de cualquier Estado de Derecho, deba tambin

    aplicarse a la planeacin financiera en tanto que el peso de los impuestos y las cargas

    pblicas resulten equitativos, atendiendo a la presin tributaria empleada en el tiempo

    a la poblacin (renovacin generacional de ciudadanos contribuyentes).

    Por qu se debe considerar al principio de igualdad slo, o exclusivamente, en el

    marco de un ejercicio fiscal o del devengo efectivo de un impuesto? Por qu la carga

    de una obra pblica, distinta de la contribucin de mejoras (cuyo beneficio est

    individualizado), recae en los contribuyentes vigentes durante el desarrollo de la

    misma (en cualquier forma de pago de la obra) sin atender a la potencialidad de goce

    general de futuras generaciones poblacionales? Acaso no son las generaciones

    futuras tambin acreedoras de tales beneficios? No debera el principio de Igualdad

    en su matiz intergeneracional guiar la planeacin financiera de esos actos en funcin

    del goce potencial de las distintas generaciones de ciudadanos?

    El trato dispensado al sector poblacional considerado contribuyente activo en la

    actualidad, desde esta particular visin, resulta injusto y quiebra el principio de

    Equidad al tratar desigual a iguales sin criterios objetivos y razonables para el

    ejercicio de la presin tributaria aplicada intergeneracionalmente de manera

    arbitraria, debido a que los beneficios (entendidos como posibilidad de disfrute

    poblacional general y no particularizado a caso concreto) que producen

    determinadas inversiones pblicas no son discrecionales para unos y para otros. La

    capacidad econmica y el beneficio entendido como oportunidad de goce general,

    debe calcularse tambin intergeneracionalmente.

    6. Conclusiones.

    En este epgrafe, cerramos el escrito con la conviccin de que hemos presentado

    un indito, pero a su vez, lgico y adecuado sistema de actuacin para los principios 35 La inexistencia de tcnicas presupuestarias o financieras para calcular o atender a este principio rector no lo invalida, sino que manifiesta una exigencia, de imperiosa necesidad, en el desarrollo y

    tratamientos de las mismas.

  • 37

    de Proporcionalidad y Equidad, con suficiente respaldo histrico y secuencial que,

    mnimamente, garantiza su coherencia.

    Debemos advertir, con especial nfasis, que la distribucin de la carga tributaria con

    estricta sujecin a la Equidad y Proporcionalidad (manifestaciones de la capacidad

    contributiva en sus facetas de fundamento y medida de la imposicin) de los sujetos,

    puede conducir al mantenimiento y conservacin de situaciones de discriminacin y

    desigualdad, tanto en la esfera Intergeneracional, como cuando entran en juego otros

    valores pretendidos por el legislador y que exceden el mbito de aplicacin de los

    mismos, cuestin que debe siempre tenerse presente.

    Por ltimo, destacamos que el criterio de reparto de la deuda tributaria con arreglo a

    la Equidad y a la Proporcionalidad se encontrar, en definitiva, al servicio de la

    realizacin de la igualdad integrada en su faz substancial.

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