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AUTO SUPREMO N:472/2005 FECHA AUTO:2005-12-08 SALA PENAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 472 Sucre, 8 de diciembre de 2005 DISTRITO: La Paz PARTES: Ministerio Público c/ Germán Soto Jiménez. Asesinato. MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada. *************************************************************************** ******** VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 399 a 408 interpuesto por Germán Soto Jiménez impugnando el Auto de Vista de fojas 355 y vuelta de fecha 9 de febrero de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Germán Soto Jiménez por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y CONSIDERANDO: que de fojas 265 a 278 el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando al recurrente Germán Soto Jiménez autor del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de ocho años de reclusión a cumplir en el Panóptico de San Pedro de esa ciudad, más el resarcimiento del daño civil a la parte damnificada y costas a favor del Estado. Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como tribunal de alzada, pronuncia la resolución cursante a fojas 355 y vuelta de fecha 9 de febrero de 2005 por la cual anula totalmente la Sentencia Nº 24/04 de fojas 265 a 278 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, de acuerdo a la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERANDO: que el imputado Germán Soto Jiménez recurre de casación mediante el memorial de fojas 399 a 408, con los siguientes fundamentos: 1.- Que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación, interpretación y aplicación inconstitucional de la ley penal procesal, toda vez que el ad quem no habría dado cumplimiento al artículo 124 de la Ley 1970 que prohíbe que la fundamentación sea remplazada por una simple

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AUTO SUPREMO N:472/2005

FECHA AUTO:2005-12-08

SALA PENAL SEGUNDAAUTO SUPREMO: Nº 472 Sucre, 8 de diciembre de 2005DISTRITO: La PazPARTES: Ministerio Público c/ Germán Soto Jiménez.Asesinato.MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.***********************************************************************************VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 399 a 408 interpuesto por Germán Soto Jiménez impugnando el Auto de Vista de fojas 355 y vuelta de fecha 9 de febrero de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Germán Soto Jiménez por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, yCONSIDERANDO: que de fojas 265 a 278 el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando al recurrente Germán Soto Jiménez autor del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de ocho años de reclusión a cumplir en el Panóptico de San Pedro de esa ciudad, más el resarcimiento del daño civil a la parte damnificada y costas a favor del Estado.Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como tribunal de alzada, pronuncia la resolución cursante a fojas 355 y vuelta de fecha 9 de febrero de 2005 por la cual anula totalmente la Sentencia Nº 24/04 de fojas 265 a 278 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, de acuerdo a la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.CONSIDERANDO: que el imputado Germán Soto Jiménez recurre de casación mediante el memorial de fojas 399 a 408, con los siguientes fundamentos:1.- Que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación, interpretación y aplicación inconstitucional de la ley penal procesal, toda vez que el ad quem no habría dado cumplimiento al artículo 124 de la Ley 1970 que prohíbe que la fundamentación sea remplazada por una simple relación de documentos, por lo que carecería de fundamentación, privando de este modo conocer al imputado el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que basa el tribunal de alzada para anular totalmente la sentencia, por lo que iría en contra de la línea doctrinal sentada por el Auto Supremo Nº 562/2004 que establece que "en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes". Consecuentemente, constituiría defecto absoluto conforme lo establece el artículo 166 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Por lo que la resolución ingresaría dentro de las prohibiciones establecidas por el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. Acusa de violados los artículos 16 de la Constitución Política del Estado y las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad contenidas en el artículo 8 numeral 1) del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal.2.- Que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo Nº 373/2004, que dentro de la doctrina legal aplicable establece que el tribunal de casación no es un tribunal de instancia con potestad para examinar "ex novo", sino le corresponde analizar la aplicación correcta de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los tribunales inferiores; consecuentemente, este Auto Supremo establece la tutela primigenia y básica de los Derechos y Garantías Constitucionales, las mismas que a causa de una resolución infundamentada se ven avasalladas.

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3.- Que otra violación procesal en que incurriría el Auto de Vista es la incorrecta aplicación del artículo 413 de la ley 1970 que sólo faculta al tribunal de alzada a anular una sentencia cuando existan los presupuestos del artículo 370 del mismo cuerpo legal puesto que, a criterio del ad quem, el hecho de un error en el auto de apertura de juicio es suficiente causal para anular totalmente la sentencia; sin embargo, no da una correcta aplicación al artículo 342 de la ley 1970 que establece la imposibilidad de impugnación del auto de apertura a juicio, peor aún cuando el tribunal de sentencia emite resolución complementaria enmendando el error.4.- Que el Auto de Vista no toma en cuenta que los actos preparatorios de juicio establecidos desde el artículo 340 hasta el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal no son susceptibles de nulidad, pero al haberse obrado en contrario contradice el Auto Supremo Nº 373/2004 que establece dentro de la Doctrina Legal aplicable al respecto. Consecuentemente, estos actos preparatorios habrían quedado convalidados por las partes.5.- Que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo Nº 307/2003 que establece que "si bien es cierto que el artículo 15 de la ley de organización judicial faculta a los tribunales de alzada, como de casación, revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida". Por lo que lógicamente la única persona que podía reclamar esa irregularidad era su persona, ya que se defendió del delito de asesinato y no el de homicidio, pero que se allanó a la determinación del tribunal de sentencia.6) Finalmente, el recurrente fundamenta su recurso acusando que el Auto de Vista incurrió en violación constitucional y procesal prohibida al fallar "ultra petita", ya que ni el acusador particular ni el acusador público hicieron mención del supuesto error del auto de apertura de juicio. Evidenciándose que el tribunal de alzada incurre en exceso de apreciaciones subjetivas, excediéndose en sus atribuciones, inobservando lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone que "los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución". El Auto de Vista impugnado no establece la existencia de error procesal absoluto, al no mencionarlo ingresa en manifiesta violación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que exige la existencia de actividad procesal defectuosa, relativa o absoluta, para poder anular un proceso.Con los fundamentos señalados solicita se deje sin efecto el Auto recurrido y se dicte nuevo Auto de Vista acorde a la línea jurisprudencial existente.CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación corresponde, en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que el Auto de Vista impugnado no está dentro de los alcances del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto esta norma legal prescribe que: "( Resolución del recurso").- Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio".Que en el caso de autos la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, basa la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal porque existiría incongruencia entre la acusación fiscal, la acusación particular, el Auto Nº 40/2004 de 7 de mayo de 2004 de apertura de juicio oral, la resolución Nº 51/04 de 22 de julio de 2004 que aclara la tipificación delictiva y la sentencia pronunciada mediante resolución 24/04 de 20 de agosto de 2004. Empero no toma en cuenta el tribunal de alzada que la congruencia debe existir entre la base fáctica (en el caso de autos, la muerte de Aymé Tapia) con la resolución que establezca la situación jurídica del imputado respecto al hecho, sea de absolución o de condena, tal cual lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal y no así con la calificación técnica del hecho, de este modo el juzgador incluso puede variar la calificación legal de la conducta del imputado al de la acusación, siempre que no agrave su situación jurídica en aplicación al principio "iura novit curia" a fin de de no dejar en indefensión al imputado.En el caso de Autos el tribunal de alzada tampoco toma en cuenta que el tribunal de sentencia perfectamente puede de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, subsanar actos procesales defectuosos, renovando el

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acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, tal cual lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal. Al haber emitido el tribunal de sentencia el Auto Nº 51/2004 de fecha 22 de julio en el cual señala que "por un error se consignó la calificación del hecho como "homicidio", aclarando que el proceso seguido por el Ministerio Público contra Germán Soto Jiménez se sustanciará por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal y no por el de "homicidio" como erróneamente se menciona en el auto de apertura". De esta forma lo sujetos procesales antes de la realización del juicio oral se notificaron con la aclaración señalada respecto a la calificación del hecho penal por el cual debía ser juzgado el imputado, no habiéndose dejado en indefensión al imputado ni a la víctima. Consecuentemente, mal se puede establecer por este motivo la existencia de defecto absoluto insubsanable ya que precisamente se convalidó con la notificación a los sujetos procesales con el Auto Aclaratorio referido. CONSIDERANDO: que habiendo analizado y examinado en detalle el proceso se advierte que la resolución emitida por la Corte de Alzada ha incurrido en la causal 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que carece de adecuada fundamentación que legalmente establezca los motivos válidos para determinar la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal. No establece fundadamente y con qué base legal cuáles son los actos procesales que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación.El Auto de Vista impugnado contradice la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia que establece la posibilidad de aplicar en el nuevo sistema de enjuiciamiento lo dispuesto por el artículo 15 de la ley de organización judicial a efectos de que los tribunales de alzada, como de casación, puedan revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, empero esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida, tal el caso de autos en el cual el tribunal de alzada anula la sentencia emitida por el tribunal de sentencia por actos procesales que fueron convalidados por las partes antes de la realización del juicio oral, público y contradictorio.Por lo que se establece que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia referida sin señalar fundadamente las causas que determinen esta resolución, se enmarca entre los vicios absolutos de la sentencia, conforme dispone el artículo 370-5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes.POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera, a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas

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las Cortes Superiores de Distrito del país.Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.Regístrese y hágase saber. Fdo: Dr. Héctor Sandoval ParadaDra. Rosario Canedo JustinianoSucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.