ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL, A TITULO SINGULAR Y DONACIONES REVOCABLES

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ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL, A TITULO SINGULAR Y DONACIONES REVOCABLES

ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL, A TITULO SINGULAR Y DONACIONES REVOCABLES.

PRESENTADO POR:LEOINER DOMINGUEZDANIEL IGLESIAS RAMIREZEDUARDO SINNING MUNERAKATHERIN ZAMBRANO CARRILLO

PROFESOR:MARCOS ROJAS ROVIRA

ASIGNATURA:DERECHO CIVIL SUCESIONES

UNIVERSIDAD DEL ATLANTICOFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICASPROGRAMA DE DERECHOGRUPO: 2BARRANQUILLA/ ATLANTICO

ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL

CONCEPTO:Son aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto, o una cuota de ellos. La asignacin recibe el nombre de herencia y el asignatario de heredero.A manera general tenemos que el ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Segn lo anterior la asignacin a titulo universal es la que se hace con el fin, de que el asignatario sucede al difunto en todos sus bienes, derecho y obligaciones transmisibles o en una cuota de ella. Y los asignatarios a ttulos universal o con cualquier termine que se les designe, aunque en l testamento se les califique de legatarios, son herederos (C.C art. 1155).Ya sean llamados los asignatarios a titulo universal una cuota o a la totalidad del patrimonio, son herederos y representan a la persona del testador para sucederle a este en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, entre estas las que son resultado de delitos o cuasidelitos, que son trasmisibles a los herederos de manera activa o pasiva de tal manera que pueden pedir la indemnizacin de los perjuicios correspondiente al causante y en este mismo caso estn obligados a pagar lo que l deba ( C.C arts. 2342 y 2343). Las deudas hereditarias son aquellas que lleva consigo la herencia, y se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas o se pagan por un nico heredero constituido.As las cosas los herederos estn tambin obligados a las cargas testamentarias, esto es las que son producto del testamento mismo y que no se imponen a determinada persona.El simple encargo de recibir unos bienes para dedicarlos a determinada finalidad, y que no trae consigo un beneficio, sino que por el contrario es ms bien una carga, no realiza el fenmeno de convertirse en heredero de quien ha sido mencionado de la forma anterior en la asignacin testamentaria.

CARACTERISTICASSon caractersticas de la asignacin a titulo universal las siguientes:

1. La asignacin a titulo universal puede ser producto de una sucesin testamentaria o ab intestato. segn que el ttulo para suceder emane del testamento o de la sola ley. Los legatarios, en cambio, slo pueden ser testamentarios.2. En razn de la apertura, el asignatario adquiere la posesin legal de la herencia desde el mismo momento del fallecimiento del causante. Los herederos adquieren la herencia, la asignacin universal, por causa de muerte. Si no existe condicin suspensiva, se hacen dueos de la asignacin por el solo fallecimiento del causante; si hay condicin suspensiva, adquieren la herencia cuando ella se cumple, los herederos tambin adquieren la posesin legal de los bienes hereditarios por la muerte del causante.3. Los herederos pueden adquirir personalmente o en forma indirecta. Pueden hacer suya la asignacin universal personalmente o por derecho de representacin. Los herederos tambin pueden adquirir a ttulo universal por transmisin.4. El heredero goza de dos acciones de las cuales puede hacer uso cuando se enfrente a la perturbacin de sus derechos. En primer lugar, de la accin de peticin de herencia (art. 1321). En segundo lugar, puede acontecer que el heredero sea legitimario, es decir heredero forzoso. Si su asignacin forzosa es desconocida por el testador, el legitimario puede exigir la modificacin del testamento en la parte que perjudica su legtima mediante la accin de reforma de testamento (art. 1274).5. Si hay multiplicidad de herederos, se forma una comunidad hereditaria.6. El heredero sucede al causante en la totalidad de su patrimonio o en una cuota de este, no lo sucede en bienes determinados No hereda bienes determinados. Y el heredero no sucede slo en todos los derechos transmisibles del causante, en el activo de la herencia, sino que tambin en el pasivo. Le afectan, como veremos, las deudas de la herencia y las cargas testamentarias, a menos que el testador las imponga a determinadas personas. Pero la parte intransmisible del activo y pasivo del causante no pasa a los herederos, como acontece con los derechos personalsimos (uso, habitacin, alimentos) y el usufructo como obligaciones, tampoco se transmiten las intuito personae..7. El heredero representa a la persona del causante en razn de todos sus derechos patrimoniales, Son el continuador jurdico del causante De este principio se derivan importantes consecuencias jurdicas:7.1. Existe cosa juzgada respecto de los herederos, en un juicio seguido contra o por el causante. No hay en este caso identidad fsica de personas, pero s la identidad legal que exige la ley. As lo declar la Corte Suprema en un juicio de reivindicacin seguido contra el causante y ganado por ste y reiniciado contra los herederos. Se acogi por la Corte la cosa juzgada.7.2. Los herederos no podrn alegar la nulidad absoluta si el causante careca del derecho para hacerlo. La jurisprudencia, aplicando el principio de que los herederos son los continuadores de la persona del difunto, ha declarado que ellos tampoco tienen derecho a alegar la nulidad absoluta si el causante no poda hacerlo. Los principales argumentos de estos fallos, son los siguientes: Nadie puede transmitir ms derechos de los que tiene. Si el causante careca del derecho de alegar la nulidad, tal derecho no pasa a los herederos. En el causante ha existido dolo al celebrar un acto o contrato, sabindolo nulo, y nadie puede aprovecharse del dolo propio, de manera que tampoco podrn hacerlo los herederos, continuadores legales del difunto. Cierto que el dolo es personalsimo y no se transmite, pero en este caso se trata no del dolo propiamente tal, sino que de sus consecuencias civiles, las cuales son perfectamente transmisibles. los herederos de un incapaz no pueden alegar la nulidad si ste hizo uso del dolo para la celebracin del acto o contrato. Si los herederos de un incapaz no estn en condiciones de alegar la nulidad, con mayor razn no podrn hacerlo los herederos de un capaz.7.3. En contra de los herederos del deudor hipotecario procede la accin personal y no la de desposeimiento. En la hipoteca, el acreedor hipotecario, fuera de su accin personal, goza de la accin de persecucin, de desposeimiento en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada. Respecto de los herederos del deudor hipotecario, no procede la accin de desposeimiento, pues ella se confunde con la accin personal; los herederos estn obligados a la deuda personal y no son terceros poseedores, porque representan jurdicamente al causante. As lo ha declarado la jurisprudencia.

CLASIFICACIN DE LOS HEREDEROS.

Como sabemos, los herederos pueden ser universales y de cuota. Los primeros son llamados a la herencia sin determinacin de la cuota que les corresponde; a los de cuota se les asigna una porcin determinada de la herencia. A esta clasificacin se agrega una tercera categora de herederos: los del remanente, que en el fondo sern herederos ya universales, ya de cuota. Los herederos pueden ser tambin testamentarios y abintestato. Finalmente, distinguimos tambin entre herederos voluntarios y forzosos.1) Herederos universales.Se refiere a ellos el art. 1156, Cabe consignar que aun cuando la designacin de heredero universal parece significar heredero de todos los bienes, es perfectamente posible que existan dos o ms herederos universales, pues la caracterstica nica del heredero universal es el ser llamado sin designacin de cuota. Recordemos tambin que no es lo mismo asignatario universal o heredero universal. Lo primero es el gnero, lo segundo la especie. Todo heredero universal es asignatario a ttulo universal, pero hay asignatarios a ttulo universal que no son herederos universales, sino de cuota.2. Herederos de Cuota:Son aquellos que son llamados a una cuota determinada de la herencia. Para determinar si el heredero es universal o de cuota no hay que atender al beneficio que en definitiva lleva en la sucesin, sino a la forma en que son llamados a la herencia. Puede ocurrir que en definitiva el heredero de cuota lleve una mayor porcin de la herencia que un heredero universal. - Importancia de distinguir entre herederos universales y de cuota: La nica importancia estriba en que entre los herederos universales opera el derecho de acrecimiento, no as respecto de los herederos de cuota. El derecho de acrecimiento consiste, en sntesis, en que faltando un asignatario, sus derechos se agregan, aumentan los de los otros asignatarios. Como veremos, es requisito sine qua non para que opere el acrecimiento que los asignatarios lo sean sin determinacin de cuota. Si falta un heredero de cuota, su porcin no acrece a los restantes herederos de cuota, sino que a los herederos abintestato. La razn de esta diferencia reside en que el testador manifest claramente su voluntad, limitando la parte que deba llevar cada heredero de cuota. - Sntesis de los principios que gobiernan la clasificacin de los herederos universales y de cuota: Para clasificar a un heredero como universal o de cuota, hay que atender a la forma del llamamiento y no al beneficio que lleve en definitiva en la herencia. El estatuto jurdico que los rige es exactamente igual, con la salvedad que indicaremos a continuacin. La nica excepcin es que, en presencia de herederos universales, opera el derecho de acrecimiento, no as entre los de cuota.3) Herederos del remanente.En realidad, el heredero del remanente no es una especie distinta de los herederos universales o de cuota, porque en el fondo pertenecen a una u otra categora de asignatarios universales.Podemos definir al heredero del remanente como aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda despus de efectuadas las disposiciones testamentarias. Su caracterstica esencial es que llevan lo que resta de la herencia.- Clasificacin de los herederos del remanente.Los herederos del remanente pueden ser testamentarios o abintestato, segn si son llamados a lo que queda de la herencia por el testador o la ley; y universales o de cuota. Sern universales si el testador slo ha instituido legados en el testamento, y de cuota si ha establecido otros herederos de cuota..4) Herederos forzosos y herederos voluntarios. Los herederos forzosos son los legitimarios, o sea, los herederos cuyos derechos hereditarios el testador est obligado a respetar, y que se suplen por el legislador aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas de aqul. Herederos voluntarios son aquellos que el testador es soberano de instituir o no, pudiendo elegirlos a su arbitrio. No son designaciones iguales la de heredero forzoso y heredero abintestato. Los herederos forzosos son los legitimarios:a) Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; b) Los ascendientes; y c) cnyuge sobreviviente. El trmino heredero abintestato es ms amplio, pues quedan incluidas en l personas que no son herederos forzosos. El trmino heredero abintestato es el gnero, mientras que el forzoso es una especie de heredero abintestato. Todo heredero forzoso es abintestato, pero no viceversa. As, por ejemplo, los hermanos y los colaterales hasta el sexto grado son herederos abintestato, pero no son herederos forzosos.DETERMINACION DE LAS ASIGNACIONES

Cuando el testador establece sus herederos con cuotas que sumen la unidad, no existe problema si se respetan las legtimas. Como por ejemplo cuando el padre causante deja sus tres hijos la totalidad de su patrimonio dividido en tres partes iguales, una para cada uno, al sumarse dichas partes se completa la unidad, que est representada por el valor del patrimonio herencial.El problema est cuando el testador dispone parte de sus bienes sin instituir destinatario para el resto, sera el caso en que se deja una tercera parte de los bienes a un hijo; la tercera parte a otro hijo y guarda silencio sobre el remanente, que sera la otra tercera parte; segn lo establecido en el artculo 1158 del Cdigo Civil, la solucin radica en prever que si estas cuotas designadas en el testamento no componen todas sumadas la unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados a suceder el remanente.Cuando el testador constituye nicamente legados, esto es, asignaciones a titulo singular y no designa ningn heredero universal, segn lo establecido en el artculo 1558 del Cdigo Civil, se entender que los herederos abintestato son herederos universales. Se prev as la eventualidad consistente en que quede algn remanente no incluido en los legados sin titular alguno, lo que da derecho al heredero abintestato a reclamarlo.Otro caso se dara cuando el testador deja asignaciones a titulo universal que suman ms que la unidad; por ejemplo, Pedro deja la mitad de sus bienes a su hermano Jos, la otra mitad a su hermano Juan y la tercera parte a mi hermano Santiago; en este caso se sigue lo preceptuado en el artculo 1160 del Cdigo Civil : Reducidas las cuotas a un comn denominador,[] se representara la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo. Consecuentemente, en el caso planteado se proceder as: Jos: ; Juan: ; Santiago 1/3. Reducidas a un comn denominador, dan por resultado 6/12, 6/12 y 4/12.Conforme a lo establecido en el artculo 1160, se proceder a la suma de los numeradores 6+6+4, lo que arroja una suma de 16 por que el que se divide la totalidad de la herencia, es decir, por 16. Hecho lo anterior se procede a la adjudicacin de cuotas de cada heredero, as: a Jos o 6 cuotas, a Juan y a Santiago 4 cuotas.Tambin tenemos el caso cuando el testador dispone de cuotas partes que suman ms que la unidad, y adems de ellos designa un heredero universal. En este caso segn lo estipulado en el artculo 1159 del Cdigo Civil, se entender que el heredero universal esta instituido en una Cuota donde el numerador es la unidad, y el denominador el nmero total de herederos, a menos que sea instituido como heredero remanente entonces nada tendr.Para explicar lo anterior tenemos el siguiente ejemplo: el causante deja a Carlos una mitad, a Juan otra mitad, a Santiago una tercera parte y a Nicols lo instituye como heredero universal.Segn lo dictado por el artculo 1159, la cuota de Nicols seria 1/4, ya que segn la norma, se debe formar un quebrado donde el numerador es la unidad y el denominador es el nmero total de dando como resultado , en consecuencia las cuotas serian representadas as: , , 1/3 y , que reducidas a un comn denominador, arroja un resultado de 6/12, 6/12, 4/12 y 3/12. Seguido a lo anterior se suman los numeradores: 6+6+4+3= 19, por esta suma se divide el monto de los bienes herenciales, correspondindole a cada heredero su cuota as: Pedro y Juan 6/19, Santiago 4/19, y Nicols 4/19.Segn lo anterior, cuando se instituyen unas asignaciones y adems se dispone remanente, el heredero, en este caso, es heredero universal, (art. 1157 C.C), y si algunas de las otras asignaciones son a cuotas el asignatario del remanente es el heredero de la cuota que resta para completar la unidad.

ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

NOCION: la palabra legado viene del latn alege que quiere decir todo lo dispuesto en testamento. En el derecho francs el legado a titulo universal equivale a la herencia y el legado a titulo singular a lo que nosotros es el legado propiamente dicho. Segn el artculo 1008 del cdigo civil se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular.

EL TUTULO ES SINGULAR: cuando se sucede a una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal el caballo, tal casa o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta helicpteros de trigo.El cdigo civil en el art 1011 asegura que las asignaciones a ttulo universal se llaman herencia y las asignaciones a titulo singular se llaman legados. El asignatario de herencia se llama heredero y el de legado se llama legatario. En consecuencia ser asignacin a titulo singular la disposicin por la cual el testador designa alguien como su sucesor a titulo singular, realmente el sucesor sucede al difunto en el dominio de la cosa legada, como el donatario sucede al donante.

RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO: conforme a lo dispuesto por el artculo 1162 del cdigo civil los asignatarios a titulo singular cualquiera sea la denominacin que se les d son legatarios y no representan al testador; no tienen ms derechos ni cargas distintas de las que expresamente se les confieran o impongan. Se sabe que el heredero a titulo singular es el legatario que hereda cuerpo cierto o gnero. Es decir que la norma citada tambin circunscribe el derecho del legatario, quien no tiene otro que el que se le fija en la institucin del testamento; pero tampoco le corresponder asumir cargas distintas de la prevista de manera expresa en el testamento. Esto quiere decir que no puede extenderse el derecho del legatario por interpretacin o analoga, salvo el caso de acrecimiento; pero tampoco le corresponder asumir cargas distintas de las previstas de manera expresa en el testamento.El artculo 1419 del cdigo civil considera que los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legtimas si no cuando el testador destine a legados alguna parte de la porcin de bienes que la ley reserva a los legitimarios o cuando a tiempo de abrirse la sucesin no haya habido bastante en ella para pagar las deudas hereditarias. Tambin conforme al artculo 1420 del CC los legatarios que deben contribuir al pago de las legtimas o de las deudas hereditarias, lo harn a prorrata de los valores de sus respectivos legados; pero la porcin del legatario insolvente no gravara a los otros. No obstante lo expresado de ello no tendr aplicacin cuando el testador de manera expresa haya exonerado a alguno o algunos de los legatarios de tal distribucin.

NATURALEZA DEL TITULO: el ttulo de adquisicin de todo legatario es siempre el testamento, desde luego la ley nunca hace asignaciones a titulo singular, institucin reservada a los testadores; pero el modo de adquirir el dominio de ese cuerpo cierto es el de la sucesin por causa de muerte y no el de la tradicin. Es claro que el asignatario a quien el testador deja en su memoria testamentaria la propiedad cierta o nuda de cuerpo cierto. Adquiere sobre este el derecho de domino desde el mismo instante en que el testador fallece, pues con su muerte se realiza el modo de adquirir el dominio llamado sucesin mortis causa, que tenido al ttulo ya preexistente, el testamento hace al legatario que acepta titular del derecho de dominio, sin que para llegar a ostentar la calidad jurdica de seor requirase de previa adjudicacin del objeto legado, de sentencia aprobatoria de esa particin y de registro.No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pblica y uso comn, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado (art 1163 cc). La norma se refiere antes que todo a los bienes de uso pblico cuyo uso pertenece a la nacin, los bienes fiscales podrn ser objeto de legado en la medida que sean adjudicables o que puedan adquirirse por personas naturales.El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir (cc art 1711) debe entenderse que el legislador quiso decir con cosa futura la que no existe, pero se espera que exista e ingrese en el patrimonio del causante, en consecuencia no debe confundirse el legado de una cosa futura con el legado de cosa ajena .

COSAS QUE POUEDEN SER OBJETO DE LEGADO: pueden legarse no solo las cosas corporales, muebles o inmuebles, sino tambin las incorporales consistentes en derechos y acciones (art 1185 cc). El hecho de legarse un ttulo de contenido crediticio presupone que se lega el crdito incorporado en l. El legado de todo crdito comprende los intereses devengados; pero cuando el testador parte del capital o de sus intereses el legado subsiste solo en la parte insoluta del crdito o de los intereses que no hubiese recibido.

LEGADO DE COSA AJENA: por principio general el legado de cosa ajena vale en las circunstancias que a continuacin mencionamos.a) Cuando el legado se hace a sabiendas de que la cosa es ajena y el testador ordena que se adquiera esa especie ajena para entregarla al legatario o para destinarla a un objeto de beneficio, si el heredero no puede cumplir con la asignacin por no ser posible adquirir la cosa asignada en razn de que su propietario rehsa enajenarla, o porque es demasiado gravoso el cumplimiento de la prestacin por su precio excesivo, deber el precio justo de la cosa, que habr de convenirse con el legatario, si no se logra el acuerdo sobre el monto del precio, corresponder al juez determinarlo, cuando la cosa legada ajena haya sido adquirida por el legatario beneficiario con la asignacin, no se le deber a este el precio sino en cuanto la adquisicin hubiere sido a ttulo oneroso y a precio equitativo.(art 1164 inc 2 cc).b) Cuando el testador ignora que la cosa es ajena. En principio el legado es nulo, salvo que de los trminos del testamento se llegue a la conclusin de que el testador saba que la cosa no era suya o del asignatario gravado u obligado con la entrega de la cosa caso en el cual deber adquirirse la cosa. O entregarse su valor de manera semejante al caso anterior.c) Cuando aun siendo la cosa ajena al testador en el momento de otorgar el testamento pasa a ser suya antes de su muerte o del asignatario obligado a entregarla al legatario el legado vale. Lo propio ocurre en el caso previsto en el artculo 1167 cc segn el cual el asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que despus de la muerte del testador la adquiere, le deber al legatario; el cual sin embargo, no podr reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, segn el art 1164 CC.

LEGADO EN ESPECIE: el cuerpo cierto se determina por su individualidad; lo propio ocurre con el legado en especie. El legado mediante la designacin del lugar donde se encuentre, vale segn los artculos 1165 y 1169 del CC si al llegar una especie se designa el lugar en que esta guardada y no se encuentra all, pero se encuentra en otra parte, se deber la especie; si no se encuentra en alguna parte. Se deber una especie solo a un ascendiente o descendente legitimo del testador o a su conyugue. De lo dispuesto en los artculos 1165 y 1169 citados. Se deduce entonces lo siguiente a) Es vlido el legado de una cosa sin designarla pero precisando el lugar donde se encuentra.b) Si la cosa no se encuentra en el lugar pero forma parte del patrimonio del causante y es determinable el legado vale.c) Si el legado no se encuentra en parte alguna se deber una especie de mediana calidad del mismo gnero, pero solo cuando la accin se beneficie a un descendiente o ascendiente o al conyugue del testador.

LEGADO DE GNERO: a diferencia del cuerpo cierto, el gnero se determina por su clase el art 1124 del CC dispone que toda asignacin deber ser o a titulo universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de gneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo; de otra manera se tendr por no escrita. Los legados de gnero que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligacin de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo gnero (art 1173 CC)

LEGADO DE UNA COSA FUNGIBLE: cosa fungible, dice el artculo 663 del CC es la que al hacerse uso conveniente a su naturaleza se destruye. El propio artculo seala como prototipo las especies monetarias. El artculo 1170 del CC sienta respecto a esta especie de legado un primer principio el cual es que si la cosa fungible objeto del legado no es determinable de algn modo el legado no vale, pero si le lega la cosa fungible sealada en lugar en que ha de encontrarse. Se deber la cantidad que all se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad. O hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no ms. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad asignada, solo se deber la cantidad existente; y si no existe all cantidad alguna de dicha cosa fungible no se deber nada. Lo cual se entender con estas limitaciones:1) Valdr siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de un descendiente o ascendiente legitimo o de su conyugue.2) No importara que la cosa legada no se encuentre en el lugar sealado por el testador. Cuando el legado y el sealamiento del lugar no forman una clausula indivisible.

LEGADO DE COSAS Y LA SOCIEDAD CONYUGAL: el art 1168 del CC regula el legado de bienes en los que el testador no ha tenido ms que una parte. Ejemplo: Siendo pedro soltero y dueo de la mitad de la finca el porvenir dice en su testamento lego mi finca el porvenir, se entiende segn el citado texto legal, que la asignacin se concreta a la parte, cuota o derecho que tiene en tal finca y no al total de ella porque toda no le pertenece; es obvio que solo puede trasmitir lo que tiene en propiedad. Otro tanto ocurrira, si siendo casado la mitad de tal finca la hubo antes del matrimonio, o por legado o por herencia es decir que no hace parte del conyugal.En cambio el art 1799 del CC regula especficamente un caso distinto, exclusivamente cuando el legado recae sobre un bien que hace parte de la sociedad conyugal al que pertenece el testador. Se entiende que la voluntad de este ha sido legar ese bien, con imputacin a sus gananciales que el da de su muerte harn parte de su acervo herencial, de cuyo valor se tomara si alcanzara para ello, deducidas las deudas, asignaciones forzosas etc.En la liquidacin correspondiente si pedro adquiere a ttulo oneroso durante la sociedad conyugal la finca el porvenir y en su testamento dice que la lega a juan, no se entiende que en la universalidad de bienes sociales l es dueo de la mitad de esa finca como socio, sino que el legado recae sobre toda ella o sobre su valor, segn el caso siempre que al hacerse la liquidacin de la sociedad afecte la mitad del otro conyugue, ni al liquidarse la sociedad afecte las asignaciones forzosas sea que el testador pudo disponer libremente de su valor. Si a la sociedad conyugal solo le pertenece la mitad de la finca, el legado opera sobre esa mitad y no se entender que es sobre la cuarta parte de tal finca, a base de que cada conyugue pertenece la mitad, en el referido inmueble.

LEGADO Y USUFRUCTO: bien se sabe que el usufructo es intransferible por testamento o por abintestato. Consecuentemente quien es titular de un derecho de usufructo no puede dejarlo a un asignatario como legado por expresa prohibicin del art 832 inc 2 del CC.Esta disposicin guarda armona con el art 828 del CC segn la cual se prohbe constituir usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren los usufructuarios posteriores se consideran como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.El primer usufructo que tenga efecto har caducarlos otros; pero no durara sino por el tiempo que se le estuviere designado.LEGADO DE INMUEBLES: el legislador formula algunas normas especficas que deben tener en cuenta para el legado de inmuebles, Estas pueden reducirse en lo fundamental. A lo siguiente: a) la especie que se lega simple y llanamente se debe en el estado en que la encuentra al tiempo de la muerte del testador; no se comprender en el legado los utensilios indispensables para su uso y que existan con ella.b) Cuando el legado consista en un predio y el testador le hubiere agregado despus del testamento, nuevos terrenos o edificios estos no se comprendern en el legado.c) Cuando lo agregado a un predio, objeto de un legado forma un todo con el de tal manera que al tiempo de abrirse la sucesin no pueda dividirse sin grave prdida, si las asignaciones o mejoras tuviesen un mayor valor que el predio, vale decir que el predio tal como se hallaba en la poca del otorgamiento del testamento solo se deber al legatario el valor del predio que tuviese en el momento de abrirse la sucesin.d) Si se lega un solar y luego el testador edificara en l, solo se debe el valor del solar.e) Cuando se lega una parte de un predio, se entendern legadas las servidumbres que para su goce y cultivo sean necesarias.f) Si se lega una casa, Con sus muebles y todo lo que se encuentra en ella no se entendern comprendidos, en el legado de dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientficas y artsticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas o instrumentos de arte y oficio, las joyas, las ropas de vestir y de cama, los carruajes de caballera o sus arreos, los granos, caldos, mercancas y en general otras cosas que forman el ajuar de la casa y se encuentren en ella.g) Cuando se lega una hacienda de campo, no se entender que el legado comprenda otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentren en ella.Pero en todo caso, cuando el testador designe los objetos que forman parte del legado deber estarse a la letra de la designacin.EL LEGADO DE ALIMENTOSEsto lo encontramos en el artculo 1192 del cdigo Civil prev de manera expresa el legado de alimento. De su texto se deduce lo siguiente:a)Se supone necesariamente que son alimentos voluntarios.b)El legado de alimentos presume una pensin peridica.c)Se trata de una institucin eminentemente voluntario. Con ello se quiere significar que se descarta cualquier posibilidad de los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.d)Con se fija en el testamento, ha de estarse a ello, salvo que sea en menoscabo de las legtimas o de la cuarta parte de mejora, pues en tal eventualidad el heredero perjudicado podr instaurar la accin de reforma con el fin de que los alimentos se ajusten a la parte de que el testador pueda disponer libremente. En el caso de que no exista heredero forzoso, el causante, a travs del testamento podr fijar como alimentos la pensin que a bien tenga, desde luego dentro de las posibilidades patrimoniales.e)Si se instituye el legado de alimentos pero no se fija su cuanta, corresponder al juez precisar al monto de la pensin peridica, para lo cual deber tener en cuenta: 1) valor del patrimonio herencial; 2) la persona del legatario, su estado de necesidad y las relaciones con el testador; 3) cuando el testador deba esos alimentos en vida y los haya suministrado al alimentario de una manera determinada se deber en la misma forma y cuanta; 4) si no se fija plazo para el suministro de alimentos se entender que han sido instituidos por toda la vida del asignatario.Cuando los alimentos consistan en una pensin anual para el legatario, deber entenderse instituida hasta cuando cumpla dieciocho aos. No obstante, la pensin cesar si muere antes de cumplir esa edad.f)Por ltimo se tendr en cuenta que, aunque la ley no le dice, toda pensin proveniente de unos alimentos voluntarios es intuitu personae, de tal manera que no admite cesin por actos entre vivos ni trasmisin por causa de muerte. DEUDAS CONFESADAS EN EL TESTAMENTO De aquellas que no exista prueba escrita, se deber tener, por mandato legal, como legado gratuito y estarn sujetas a las mismas responsabilidades que los otros legados de esta clase. Sobra entonces afirmar que cuando aparece plena prueba de la existencia de la deuda confesa, y esta, por circunstancia de cuanta y dems, coincide con aquella, el legado propiamente dicho que implica tal deuda desaparece y recibir el tratamiento de un pasivo sucesoral.LEGADO DE COSAS PIGNORADAS Las especies legadas pasa al legatario con sus servidumbres censo y dems cargas reales, ensea el artculo 1183 del cdigo civil. Esta disposicin guarda armona con el inciso 3 del artculo 1193 del mismo cdigo, segn el cual la prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue legado, pero lo grava con dicha prenda hipoteca o censo esto quiere decir que cuando el testador incluye como legado una cosa que se halla gravado con garanta real la cosa pasa al legatario con dicha garanta, sin que se pueda sostener que por el hecho de la institucin del gravamen, despus de otorgar el testamento, se extinga tal gravamen.Que ocurre con las obligaciones de garanta real. Debe de suponerse que corresponden legatario, o son por cuenta del heredero?.En el cdigo podemos encontrar que la deuda hereditaria amparada con garanta real mediante bien de la sucesin que es objeto del legado, se mirar como una deuda hereditaria por consiguiente le corresponde al heredero, no al legatario. Ms aun, segn la norma citada el legatario que en virtud de un hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido grabarle, es subrogado por la ley en la accin del acreedor contra los herederosSignifica lo anterior que cuando una cosa es grabada con gravamen real, por principio se presume que el pago de la deuda no le corresponde al legatario; ello solo ser si existe una disposicin testamentaria, vale decir que el que el testador de manera expresa as lo establezca. Ya que el principio general es que ser responsable del pasivo sucesoral el heredero, mas no el legatario.COMO SE CUMPLEN LOS LEGADOSPor principio general se entiende que se debe en el estado que se encuentre al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios para su uso y la existencia de ella (C.C. art 1176) esta disposicin no aplica para el caso de los legados en dinero, los se cumplen de acuerdo con la voluntad del causante, que se expresa en el testamento. Algo semejante ocurre cuando el legado es en gnero, en tal caso si el causante no limita a lo que exista en su patrimonio, se impone al heredero la obligacin de dar una cosa de mediana calidad o del mismo gnero.Cuando es cuerpo cierto y este perece, se extingue el legado; se entiende que la cosa perece cuando se destruye o deja de estar en el comercio. Ahora bien, el deudor, en el caso comn de las asignaciones a titulo singular, suele ser el heredero. Cuando la cosa perece en poder del deudor se presume que la cosa hubiera perecido en igual forma en manos del legatario, o los casos en que la cosa perece por fuerza mayor o caso fortuito (C.C. art. 1729).Cuando hay mora del heredero en el pago del legado y la cosa objeto del mismo perece en sus manos o por culpa suya, la obligacin persiste pero varia de objeto; el heredero es obligado para con el legatario a pagarle el precio del legado y a indemnizar los perjuicios (C.C. art. 1731).Sin embargo, si el heredero incurre en mora de entregar el legado al legatario y el objeto perce en su poder por caso fortuito que hubiera sobrevenido igualmente a dicho cuerpo estando en poder del legatario, solo se deber la indemnizacin de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en estando en poder del acreedor, se debe el precio de esta y los perjuicios de la mora.Cuando la cosa objeto del legado se ha perdido y luego reaparece, podr reclamar el legatario restituyendo lo que hubiere recibido en razn de su valor.Los frutos del legado pertenecen al legatario no importa si son frutos naturales o frutos civiles. ACCIONES DEL LEGATARIOSobre esto encontramos un vaco en el cdigo que le ha tocado a la doctrina y la jurisprudencia suplir. El legatario es un sucesor mortis causa que sucede a titulo singular, su causante es el testador, su ttulo el testamento, y el modo la sucesin por causa de muerte.Por lo tanto, si el legado es un cuerpo cierto, el dominio de la cosa lo adquiere desde la muerte del causante asi como el derecho de enajenarla o transmitirla (C.C. art. 1142). En tal caso el legatario goza de la accin de dominio contra el heredero que mantenga la cosa en su poder.Fuera de la accin de domino o reivindicatoria, el legatario dispone de la accin personal denominada ex testamento, que tiene por finalidad que el heredero cumpla con la voluntad del testador.Cuando el objeto del legado es de gnero o consiste en una accin de hacer o no hacer, la accin procedente es la ex testamento.EXTINCIN DE LOS LEGADOSEl legado se puede extinguir por revocacin, por caducidad, por perdida o por destruccin de la cosa.La revocacin consiste en el acto del testador con el que se deja sin efectos el legado, puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se es otorgado otro testamento que deja sin efectos el legado. Es tacita cuando el testador ejecuta actos que no tienen el carcter de testamento pero con los que su intencin es dejar sin efectos el legado. Esto se presenta en eventualidades tales como cuando el testador, en vida enajena en vida el objeto del legado.La enajenacin de las especies legadas, en todo o en parte, por actos entre vivos, envuelve la revocacin del legado en todo o en parte; y no subsistir ni revivir el legado, aunque la enajenacin haya sido nula y aunque las especies legadas vuelven a poder del testador (art. 1193)Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro o de la lana una tela, entiende que revoca el legado.La caducidad como causa extintiva implica el que el legado queda sin efecto, por las siguientes causas:a-Muerte o indignidad del legatario. Para ser legalmente idneo de suceder a otro es menester existir al abrirse la sucesin, por otra parte el legado es una asignacin intuite personae si la persona de su eventual titular ha fallecido tambin se extingue el legado. El derecho de representacin eta reservado a las asignaciones a titulo universal o herencias no a los legados. Lo propio ocurre con los legatarios indignos.b-Muerte del legatario condicional antes de cumplirse la condicin. Se trata del legado cuya efectividad se somete por el testador a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. Si el eventual legatario fallece antes del ocurrimiento del hecho futuro, el derecho sobre el legado no se llega adquirir por cuanto mientras que sucede el hecho solo se tiene una mera expectativa.c-Repudiacin del legado. Es un acto puro y simple que retrotrae sus efectos a la apertura de la sucesin. d-Falencia de la condicin suspensiva. Esta eventualidad se da cuando a ciencia cierta se sabe que un hecho e incierto que constituye la condicin no suceder.e-Perdida de la cosa legada. Cuando en toda obligacin se pierde la cosa objeto de la prestacin la obligacin se extingue. Ello ocurre tambin cuando la cosa objeto del legado perece, lo que ocasiona su extincin ante la imposibilidad de su ejecucin.

DONACIONES REVOCABLES

Se entiende por donacin el acto de liberalidad por el cual una persona trasfiere a otra, que acepta, unos o varios de sus bienes. Es entonces un acto jurdico unilateral por parte del donante a favor del donatario.CLASIFICACIN DE LAS DONACIONES Se puede presentar en tres modalidades como remuneracin, como revocables y como irrevocables.La donacin remuneratoria es la que no obstante con nimo de mera liberalidad, el bien objeto de la misma se entrega al donatario como contraprestacin de un servicio recibido de los que suelen pagarse. Lo encontramos en el art 1490 del Cdigo Civil, que dice se entender por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneracin de servicios especficos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. si no constare por escritura privada o pblica o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donacin se entender gratuita.La donacin revocable, aunque participa de la nocin general de donacin por el nimo de simple liberalidad del donante, puede revocarse a su arbitrio.La donacin irrevocable, a semejanza de la anterior implica un acto de mera liberalidad, pero el bien objeto de la misma se trasfiere al donatario en forma gratuita e irrevocable (C.C. art. 1443).CAPACIDAD PARA OTORGAR DONACION REVOCABLESegn lo establecido en el artculo 1196 del cdigo civil son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos ello quiere decir que quien en el carcter de donante instituye una donacin est sujeto a las dos limitaciones generales del artculo 1061 del cdigo civil:ARTICULO 1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS.No son hbiles para testar:1.) El impber.2.) El que se hallare bajo interdiccin por causa de demencia.3.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.4.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.Las personas no comprendidas en esta enumeracin son hbiles para testar.

DIFERENCIAS ENTRE LA DONACION REVOCABLE Y LA IRREVOCABLE

1. Dada su naturaleza, la donacin entre vivos es un contrato unilateral gratuito, en el que se impone el acuerdo de voluntades en vida del donante y del donatario; la donacin revocable se somete frecuentemente a la normatividad del testamento lo que en muchos casos hace que no sea necesario la voluntad en vida del donante por parte del donatario.2. Teniendo en cuenta las solemnidades las donaciones irrevocables requieren autorizacin notarial cuando excedan a 50 salarios mnimos ; de consiguiente exigen escritura pblica y su registro cuando se tratan de bienes inmuebles ( Decreto 1712 de 1989, art 1), En cambio las donaciones revocables se someten por regla general a las solemnidades de los testamentos, y excepcionalmente a las propias previstas en la ley para las donaciones entre vivos.3. El modo de adquirir el dominio en las donaciones irrevocables es la tradicin en las revocables . causa de muerte.4. El ttulo en las donaciones irrevocables es el contrato; en las revocables el testamento.5. En cuanto a las facultades del donante en la donacin entre vivos una vez aceptada esta, es irrevocable; en cambio en las donaciones revocables el donante puede revocarlas; se torna revocable por la muerte del donante.

DIFERENCIAS ENTRE LA DONACION REVOCABLE Y EL TESTAMENTO En opinin de Carrioza no hay diferencia sustancial entre las donaciones revocables y el testamento, pero si las hay accidentales, que podemos concretar as1. El testamento es un acto unipersonal; en la donacin revocable en cuanto requiere que intervenga la aceptacin del donatario se manifiesta la voluntad de dos personas2. El testamento no produce efectos sino despus de la muerte del testador; la donacin revocable cuando es seguida de la entrega de la cosa donada, produce efectos en vida del donante.3. La donacin revocable puede hacerse por actos entre vivos, entre conyugues y entre extraos, si se confirma por testamento. El testamento tiene fijada sus formalidades especiales.4. Las donaciones revocables se colacionan para computar las legtimas, segn el artculo 1243, por el valor que tenan las cosas donadas al tiempo de la entrega; en las dems asignaciones por el valor que tengan al tiempo de la muerte del de cujus.5. Las donaciones revocables a titulo singular en que se ha hecho entrega, prefieren a los dems legados cuando los bienes que deja el testador no alcanzan para cubrirlos todos ( art. 1200)

SOLEMNIDADES DE LA DONACION REVOCABLEEl artculo 1195 del Cdigo civil, dispone que no valdr como donacin revocable sino aquella que se hubiera otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase o aquella a que la ley da expresamente ese carcter. En consecuencia la donacin sobre inmueble debe hacerse por escritura pblica previa autorizacin notarial cuando excedan ms de 50 salarios mnimos, la cual deber registrarse, aunque, evidentemente, la donacin no puede someterse a las formalidades de la compraventa constituida por escritura pblica con la obligacin implcita del donante de registrar la escritura pblica. La donacin sobre muebles puede hacerse por documento privado.Segn lo dispuesto en el artculo 1198 del Cdigo civil por la donacin revocable, seguida de la tradicin de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones del usufructuario. Sin embargo no estar sujeto a regir la caucin de conservacin y restitucin a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.El artculo 1197 del Cdigo civil, derogado por el artculo 31 de la ley 57 de 1887, consideraba que el otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a lo expresado en el artculo 1056 del mismo cdigo que dice toda donacin o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptundose las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales aunque revocables podrn hacerse bajo la forma de contrato entre vivos.Segn lo anterior encontramos que las donaciones revocables deben llenar dos requisitos: Unos de fondo, que hacen referencia al acto mismo y a las personas que en el intervienen, y otros de forma, que aluden a las solemnidades del mismo acto.Segn el artculo 1196 son nulas las donaciones de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Ello quiere decir que quien pretenda donar bienes otorgando al acto la liberalidad de caracterstica de revocabilidad, debe tener una doble capacidad: la necesaria para recibir asignaciones testamentarias y la propia de quien pretenda donar entre vivos.En consonancia con el artculo 1018 del Cdigo civil quien no sea capaz y digno para suceder a otro, no puede ser beneficiado con una donacin revocable, de lo contrario esta ser nula, lo propio ocurre con los inhbiles para suceder quienes se hayan impedido para recibir donaciones mortis causa.

DONACIONES REVOCABLES ENTRE CONYUGES Varios preceptos del CC. Niegan valor a las donaciones irrevocables entre cnyuges. As, el art. 1195, declara que no es necesario, para que subsista esta donacin despus de la muerte del donante, su confirmacin en el testamento, y en el inciso final dispone que las donaciones no efectuadas por instrumento valen como donaciones entre vivos, menos entre cnyuges, en cuyo caso sern siempre revocables. El art. 1196, por su parte, establece que las donaciones entre cnyuges valen siempre como revocables, aun cuando no concurran los requisitos sealados por el inciso 1 del precepto (capacidad de las partes). De todos estos preceptos se infiere que los cnyuges no pueden pactar donaciones irrevocables. El legislador no ha dicho en un precepto especial si los contratos entre cnyuges valen o no. La doctrina concluye, en consecuencia, que los cnyuges pueden celebrar toda clase de contratos, salvo aquellos expresamente prohibidos por la ley, entre los cuales figuran las donaciones irrevocables. La ley prohbe entre cnyuges estos contratos por dos razones:Porque son peligrosos para los terceros acreedores, sobre todo si los cnyuges estn casados bajo rgimen de sociedad conyugal. El marido podra burlarlos traspasando todo el patrimonio social por medio de donaciones irrevocables hechas a su mujer, eludiendo as las obligaciones contradas con terceros. Para resguardar los intereses de la mujer, evitando que el marido pueda inducirla a hacerle donaciones irrevocables.CADUCIDAD DE LAS DONACIONES REVOCABLESPor disposicin del art. 1202 las donaciones revocables caducan en la eventualidad en que el donatario muera antes que el donante.En caso de muerte del donante sin que hubiere mediado la revocacin de la donacin esta se convierte en una institucin testamentaria mediante la cual el donatario adquiere la categora de heredero o legatario lo que a su vez trae como consecuencia que este pase a ser propietario de los bienes objeto de la donacin que le fue hecha en vida. No obstante si, en el trmino transcurrido entre el acto de la donacin y la muerte del donante hubiera aparecido alguna causal de incapacidad o de indignidad por parte del donatario la donacin carecer de valor como tal o de asignacin testamentaria. Es ms: cuando el donante hubiera hecho la donacin revocable sometindose a las formalidades de las donaciones entre vivos y se reservara la facultad de revocarla, ser necesario que para que la donacin se convierta en herencia o legado, que el donante en vida la haya confirmado mediante o un acto testamentario, salvo que la donacin sea de un conyugue al otro (art. 1195).EFECTOS DE LAS DONACIONES REVOCABLESDebemos estudiar sus efectos por separado para las singulares y para las universales pues las donaciones a titulo singular son legados anticipados y se sujetan a las mismas reglas de los legados (Art. 1199 Inc. 1) Pero si el testador da en vida del legatario el goce de la cosa legada el legado es una donacin revocable (art. 1199 Inc. 2). Donacin revocable y legado por tanto son sinnimos. Y las donaciones revocables a titulo universal importan una institucin de heredero, la cual solo tendr efecto despus de la muerte del de cujus, (Art. 1200 Inc. 1)DONACIONES REVOCABLES A TITULO SINGULARLa donacin revocable difiere del legado ordinario porque el donante da en vida al donatario el goce de la cosa donada, por este motivo se la denomina Legado Anticipado.La donacin revocable no produce pleno efecto sino por la muerte del donante; solo entonces el donatario podr adquirir el dominio, pero el legislador a debido reglamentar el estado de cosas resultante de que el donatario, aunque no sea dueo, tenga el goce de la cosa, en vida del donante. Se le considera, mientras tanto como un usufructuario.En el art. 1198 Inc. 1, dispone: Por la donacin revocable, seguida de la tradicin de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones del usufructuario. Solamente haciendo excepcin a las reglas generales del usufructo, no est obligado el donatario a rendir caucin, a no ser que lo exija el donante. (Art. 1198 Inc.2).b) La entrega de las cosas donadas, en vida del donante, es una demostracin del especial propsito de favorecer al donatario. Por esta razn el art. 1199 Inc. 3 establece que las donaciones revocables, incluso los legados en caso del inciso precedente (Los legados anticipados) preferirn a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que este deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.DONACIONES REVOCABLES A TITULO UNIVERSALLa donacin revocable a titulo universal es una herencia. El art. 1201 Inc. 1 seala: La donacin revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirar como una institucin de heredero, que slo tendr efecto desde la muerte del donante.En vida del donante el donatario no adquiere el dominio; pero como en el caso del donatario a titulo singular, la entrega de algunas cosas de la herencia, mientras vive el donante, le convierte en usufructuario.Pero el art. 1201 Inc. 2 establece: Sin embargo, podr el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado..