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RIF: J-07034507. PREGRADO. PROHIBIDA LA REPRODUCCION DE ESTE MATERIAL Decanato de Derecho Unidad III Acción, Pretensión, Contradicción y Excepción Asignatura Semipresencial

Asignatura Unidad III Semipresencial · Inicialmente, antes de establecer la noción de ACCIÓN, se nos hace indispensable manejar, de manera intuitiva, la existencia de un derecho

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Decanato de Derecho

Unidad III Acción, Pretensión, Contradicción y Excepción

Asignatura Semipresencial

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Excepción • Pág. 2

Licencia Exclusiva de la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE). 2011

N° de Contrato: 28771

1ra. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la

presente obra bajo cualquier forma, electrónica o mecánica incluyendo el

fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de

información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por escrito del

autor.

© SERVIEDUCA. 2011

Equipo de Trabajo:

Especialista en Contenido >> Gustavo Ardin Medina

Diseño Instruccional >> Yasnelis González

Diseño Gráfico >> José Rodriguez / Gabriela Gutierrez

Especialista en Computación >> María José Viloria

Maracaibo, Venezuela, 2011.

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Excepción • Pág. 3

CONTENIDO CONTENIDO ........................................................................................... 3

INTRODUCCIÓN ....................................................................................... 5

OBJETIVO ............................................................................................. 5

TEMA 1. LA ACCIÓN ................................................................................. 6

1.1. Definición de acción................................................................. 6

1.2. Naturaleza jurídica de la acción .................................................. 7

1.1.1. Teoría de la acción según Federico Savigny ............................ 8 1.1.2. Teoría de la acción según Giuseppe Chiovenda

(Teoría de los derechos potestativos) ................................. 12 1.1.3. Teoría de la acción según Francesco Carnelutti. ..................... 14

TEMA 2. LA PRETENSIÓN ......................................................................... 18

2.1. Definición de pretensión .......................................................... 18

2.1.1. Alcance de la definición de pretensión ................................. 18

2.2. Naturaleza jurídica de la pretensión. ........................................... 21

2.3. Características de la pretensión. ................................................. 22

2.4. Diferencias que existen entre la acción y la pretensión ...................... 22

2.5. Clasificación de la pretensión .................................................... 23

2.5.1. Pretensiones materiales .................................................. 24 2.5.2. Pretensiones procesales .................................................. 25

2.6. La Demanda ......................................................................... 31

2.6.1. Requisitos formales de la demanda ..................................... 31 2.6.2. Admisión de la demanda ................................................. 42 2.6.3. Reforma de la demanda .................................................. 47

TEMA 3. LA CONTRADICCIÓN .................................................................... 50

3.1. Naturaleza jurídica ................................................................. 50

3.2. Características ...................................................................... 52

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Excepción • Pág. 4

3.3. Diferencias entre la acción y la contradicción ................................. 54

3.4. Posturas procesales del demandado ............................................. 54

TEMA 4. LA EXCEPCIÓN ........................................................................... 74

4.1. Definición de excepción ........................................................... 74

4.2. Naturaleza jurídica de la excepción ............................................. 74

4.3. Clasificación de la excepción ..................................................... 75

4.4. Las cuestiones previas ............................................................. 76

4.4.1. Cuestiones previas sobre declinatoria de conocimiento .............................................................. 78

4.4.2. Cuestiones previas dilatorias subsanables ............................. 80 4.4.3. Cuestiones previas dilatorias no subsanables .......................... 89 4.4.4. Cuestiones previas perentorias .......................................... 93

4.5. ¿Cómo se proponen las cuestiones previas? ................................... 110

4.6. ¿Cómo se tramitan las cuestiones previas? .................................... 110

4.7. Particularidades del trámite incidental de las cuestiones previas ........ 112

SINOPSIS ............................................................................................ 121

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICA .................................................................. 127

LIBROS ................................................................................... 127

TEXTOS LEGALES ....................................................................... 128

VÍNCULOS RECOMENDADOS ..................................................................... 129

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INTRODUCCIÓN

Con el propósito de garantizar los derechos y garantías referidas al proceso consagradas

por el constituyente de 1999, el legislador confiere al demandante un derecho por medio

del cual se enlazan los dos antes indicados como grandes temas del derecho procesal: la

JURISDICCIÓN (antes revisada como objeto de la Unidad II del programa) y el PROCESO

(objeto de la Unidad IV), por medio del cual se le permite reclamar la actividad de la

jurisdicción para la tutela de los derechos materiales: el DERECHO DE ACCIÓN, y al

mismo tiempo, establece a su favor la oportunidad de manifestar su voluntad de que la

conducta del demandado quede subordinada a sus pedimentos por vía de una sentencia

que permita eventual ejecutoria (la PRETENSIÓN). Ahora bien, oportunidades análogas le

son conferidas al demandado para garantizarle el surgimiento dentro del proceso de una

sentencia justa (la CONTRADICCIÓN) y la búsqueda de una decisión favorable (la

OPOSICIÓN); todas éstas instituciones fundamentales del derecho procesal que se

perfeccionan por medio de actos, que se proceden de inmediato a estudiar.

OBJETIVO

Evaluar las nociones y la naturaleza jurídica de la acción, la pretensión, la

contradicción, la oposición y la excepción en el marco de la dogmática jurídica.

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TEMA 1. LA ACCIÓN

Inicialmente, antes de establecer la noción de ACCIÓN, se nos hace indispensable

manejar, de manera intuitiva, la existencia de un derecho que media entre la

jurisdicción y el proceso; un derecho dirigido a despertar la actividad del órgano

jurisdiccional para reclamar la tutela de otro derecho (el derecho material), con el

propósito de iniciar un proceso y obtener la declaración del derecho reclamado por

medio de la sentencia que permita eventual ejecutoria.

Ahora bien como luego podremos observar, la labor de establecer una noción de la

ACCIÓN ha sido uno de los asuntos más álgidos del derecho procesal: inicialmente,

porque partiendo de su origen etimológico, la palabra ACCIÓN proviene de los vocablos

latinos actĭo – ōnis, que entre otras acepciones, hace referencia al combate, a la lucha,

al pleito, significados que poca relación tienen con lo que actualmente entenderemos

como acción, y luego, porque tradicionalmente se ha confundido la acción con el

derecho material que se reclama por medio del proceso.

1.1. Definición de acción

En el siguiente cuadro se presenta la definición de acción según dos autores diferentes.

Cuadro III.1. La acción según Puppio y Henríquez.

Autor Definición

PUPPIO (2008) “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”.

HENRÍQUEZ (2005) “Es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado – no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante – a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama”.

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1.2. Naturaleza jurídica de la acción

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, es indudable el rango conferido a la

ACCIÓN como derecho con jerarquía constitucional, como se desprende del contenido de

los artículos 51 y 26 del texto fundamenta.

Así establece el mencionado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), en la oportunidad consagrar el derecho a dirigir peticiones ante los

órganos del Estado que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Ahora bien, quizás de manera más específica, establece a su vez la primera parte del

artículo 26 del mismo texto constitucional que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Sin embargo, la consagración de la ACCIÓN como derecho procesal autónomo no ha sido

uniformemente aceptada dentro de la evolución doctrinaria, y es por ello que para

Artículo 51 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)

Artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)

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poder establecer la naturaleza jurídica del derecho de acción, tendremos que partir de

una pregunta:

¿Qué relación existe entre el derecho de acción y el derecho material?

Y para dar respuesta a la pregunta planteada, procederemos de inmediato a estudiar

tres de las más relevantes teorías formuladas al respecto:

Gráfico III.1. Teorías de la acción.

A continuación se explican estas teorías.

1.1.1. Teoría de la acción según Federico Savigny

La primera de las referidas teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del

derecho de ACCIÓN, fue la formulada por el autor alemán Federico Savigny, durante la

primera mitad del siglo XIX, la cual se encuentra ampliamente influida por la tradición

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romanista propia de la escuela germánica de Derecho Romano (PUPPIO, 2008). Savigny

sostuvo en su oportunidad que la ACCIÓN y el derecho material son un mismo derecho,

sólo que el derecho material se encuentra naturalmente en estado reposo (estático)

mientras que una vez que este derecho material se ve violentado, amenazado o

vulnerado, pasa de su estado natural de reposo a un estado dinámico y se convierte en

derecho de ACCIÓN.

Al respecto afirma HENRÍQUEZ (2005) que, según Savigny:

“El desconocimiento de un derecho subjetivo (por ej. la propiedad) produce

la mutación del derecho de propiedad en el derecho de acción

reivindicatoria, teniendo como resultado de ese cambio un derecho en pie

de guerra (le droit casqué et armé en guerre)”.

1.1.1.1. Postulados

De manera tal que podríamos simplificar la teoría de Federico Savigny, expresándola en

tres postulados:

• el derecho material y la ACCIÓN son un mismo derecho, sólo que el derecho

material se encuentra en reposo, y ante la violación, pasa de estado estático a

estado dinámico y se convierte en derecho de ACCIÓN.

• la ACCIÓN está compuesta de dos elementos: el derecho material y su violación.

• la ACCIÓN plantea una relación como la que queda establecida entre un

acreedor y su deudor.

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Gráfico III.2 Postulados de la teoría de la acción según Savigny.

1.1.1.2. Críticas a la teoría de la acción según Federico Savigny.

Esta teoría tiene una gran importancia histórica, pues representa un primer intento

científico de responder la cuestión que nos hemos planteado acerca de la determinación

de la naturaleza jurídica del derecho de acción. Sin embargo no soporta las críticas que

se le han formulado, ya que:

• Si la acción fuera el mismo derecho material, habría tantas acciones como

derechos materiales existen, lo cual no es cierto porque el derecho de acción es

uno, independientemente del derecho que se pretenda tutelar; por lo que no

existe una acción civil o una acción penal, existe un derecho de acción dirigido a

iniciar procedimientos civiles o penales.

• Si la acción estuviera compuesta por el derecho material y su violación, quien

plantea la acción, es decir, quien demanda, forzosamente debería tener el

derecho material que reclama, lo cual no es cierto. Para corroborar lo afirmado

nos preguntamos ¿será necesario para quien demanda poseer el derecho que

reclama en juicio? Y ciertamente la respuesta es negativa, porque usted podría

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perfectamente accionar contra alguien reclamando el pago de una cantidad de

dinero que sabe que no le adeudan, o persiguiendo la propiedad de un bien que

usted sabe que no le corresponde: en este caso el hecho de que el juez declare

improcedentes sus pedimentos no le resta validez al ejercicio de la acción, por lo

que la acción es un derecho diferente al derecho material.

• Finalmente, si la acción estableciera una relación como la que queda planteada

entre el acreedor y su deudor, la acción sólo tendría contenido dentro del

derecho privado, ya que las relaciones entre acreedores y deudores (es decir: las

obligaciones) están reguladas por normas de estricto derecho privado; por lo que

tendríamos que distinguir entre una acción que operaría dentro del derecho

privado y otra que operaría dentro del derecho público: por ejemplo, una acción

civil y una acción penal, lo cual contradeciría la afirmación anteriormente

formulada por la cual la acción es una y sólo una.

Las siguientes teorías dirigidas a explicar la naturaleza jurídica del derecho de acción,

surgen a partir de la histórica polémica planteada entre Windscheid y Muther,

ampliamente reseñada por la doctrina, entre otros Puppio (2008) y Henríquez (2005), las

cuales representan dos concepciones antagónicas de la acción, ambas inspiradas en el

derecho romano, según el segundo de los mencionados autores:

“Windscheid vino a decir que en el derecho romano la palabra Actio es usada

para indicar un derecho sustancial y no un derecho procesal, como sinónimo

de pretensión. Actio es la pretensión perseguible en juicio. Derecho y Actio no

coinciden; se puede tener una Actio sin tener un derecho y no tener una Actio

aun teniendo un derecho (…) Muther sostiene, contrariamente a Windscheid,

que el derecho a la fórmula del pretor corresponde a quien tiene un derecho

subjetivo”.

Sobre la base de esta discusión doctrinal se separan dos grupos de juristas, los que

sostienen teorías monistas, que al igual que Savigny, establecen una necesaria

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identidad entre la acción y el derecho material, y los dualistas, quienes sostienen la

existencia de dos derechos diferentes: distinguiendo la acción del derecho material.

Dentro del marco de la corriente dualista, procedemos al estudio de una segunda teoría de aquellas dirigidas a responder la pregunta inicialmente planteada.

1.1.2. Teoría de la acción según Giuseppe Chiovenda (Teoría de los derechos potestativos)

La segunda de las teorías en estudio, es la del autor Giuseppe Chiovenda, padre de la

escuela italiana de derecho procesal y quien desarrolló su actividad durante el primer

tercio del siglo XX. Chiovenda formuló la denominada teoría de los derechos

potestativos, entendidos como aquellos que mediante una manifestación de voluntad

originan un efecto jurídico en el cual se tiene interés o la cesación de un estado jurídico

desventajoso, es decir, aquellos derechos que por medio de actos de voluntad generan

efectos jurídicos de los que no puede sustraerse la persona a quien se afecte con su

ejercicio.

Al decir de DEVIS (1985) en ocasión de explicar la teoría de Chiovenda:

“la ley concede, en muchos casos, a una persona el poder de influir con la

manifestación de su voluntad en la condición jurídica de otro. Sin el concurso

de la voluntad de éste. (…) Se trata de derechos que se traducen en un poder

jurídico, y que por esto se oponen tanto a los derechos reales como a los

personales. De ahí el nombre especial de derechos potestativos que CHIOVENDA

propone para ellos. Pues bien, la acción es uno de esos derechos potestativos”.

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Entonces pues, para Chiovenda, la acción es un derecho potestativo, porque su ejercicio

- por medio de la demanda y la consecuencial citación - originan para el demandado un

efecto jurídico del cual éste no puede sustraerse: la necesidad de contestar la demanda,

ante riesgo de incurrir en contumacia o rebeldía, con los funestos efectos procesales que

dicha omisión acarrea.

1.1.2.1. Postulados

La concepción de Chiovenda sobre la acción, como derecho potestativo, puede quedar

resumida en los siguientes postulados:

• La acción no es el mismo derecho material que se reclama en juicio, sino otro

derecho material distinto y autónomo.

• La acción es un derecho concreto, porque va dirigido a obtener una sentencia

favorable.

• La acción es un derecho privado, porque persigue fines privados.

• La acción plantea una relación entre el demandante y demandado.

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Gráfico III.3. Postulados de la teoría de la acción según Chiovenda

Permitamos que sea Francesco Carnelutti, el calificado autor de la siguiente teoría en estudio, quien realice críticas a los postulados formulados por Chiovenda.

1.1.3. Teoría de la acción según Francesco Carnelutti.

La tercera teoría en estudio fue la formulada por el autor italiano Francesco Carnelutti,

discípulo de Chiovenda y su sucesor dentro de la escuela italiana de derecho procesal

durante el segundo tercio del siglo XX.

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Carnelutti se aparta de los postulados de su maestro y establece su propia visión de la

acción la cual, con algunas críticas posteriores, sigue siendo la posición mayormente

aceptada dentro de la dogmática del derecho procesal.

1.1.3.1. Postulados

La teoría de Carnelutti sobre la acción, plantea los siguientes postulados:

• Para Carnelutti, la acción no es otro derecho material, estableciendo

definitivamente una separación entre el derecho material y el derecho de

acción, al que define como un derecho procesal independiente del derecho

material. De ser la acción otro derecho material ¿no sería ésta tan frágil como los

derechos que pretende tutelar?

• Para Carnelutti, la acción es un derecho abstracto, en oposición al carácter de

derecho concreto que le confería Chiovenda; lo cual se explica no sólo por estar

desligada del derecho material que se reclama, sino porque quien ejerce la

acción obliga al juez no a dictar una sentencia favorable, sino a iniciar un

proceso y dictar una sentencia, sea ésta favorable o no.

• Para Carnelutti, la acción es un derecho de carácter público, y no privado como

lo sostuvo Chiovenda, ya que por medio de ésta se persigue no sólo un interés

privado, sino uno más relevante de carácter público que es la justa composición

de la litis; independientemente del contenido público o privado del derecho que

se reclame en juicio.

• Para Carnelutti, la acción no plantea una relación entre el demandante y el

demandado, sino una relación entre el demandante y el juez. Ello explica la

existencia de los procedimientos no contenciosos o graciosos (también

denominados de jurisdicción voluntaria) en los cuales alguien como solicitante se

dirige al juez para requerir la constatación de un derecho sin que exista interés

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contrapuesto; procedimientos en los cuales no hay demandado pero igualmente

se ejerce el derecho de acción.

Gráfico III.4. Postulados de la teoría de la acción según Carnelutti.

Algunos sectores de la doctrina han criticado la exactitud de esta última afirmación de

Carnelutti, por cuanto debería entenderse que la acción, más que dirigida ante el juez,

iría dirigida a éste como órgano del Estado Devis (1985). Sin embargo como antes quedó

expresado es ésta la teoría mayormente aceptada.

1.1.3.2. Características de la acción

Finalmente, sin ánimo de incurrir en repeticiones estériles, sobre la base de lo

inmediatamente antes expuesto y en sintonía con los postulados de Francesco

Carnelutti, procedemos a enunciar las características de la acción de la manera

siguiente:

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• Es un derecho de carácter procesal, distinto e independiente al derecho material

que da contenido a la controversia.

• Es un derecho público por estar dirigido a la justa pacificación de la litis,

independientemente del carácter público o privado del derecho material que

obre dentro de él.

• Es un derecho abstracto, por dos razones: la primera, por estar desligado del

derecho material, y la segunda, porque no persigue obtener una sentencia

favorable; ya que quien acciona lo que persigue es iniciar un proceso y obtener

una sentencia, sea ésta favorable o no.

• Establece una relación del demandante ante el juez, como órgano competente

del Estado para cumplir con la función de administrar justicia.

Sobre la base de lo expuesto, la acción queda definida como el derecho procesal,

público y abstracto conferido al demandante y dirigido a excitar la actividad del órgano

jurisdiccional a los fines de iniciar un proceso y obtener una sentencia, sea ésta

favorable o no.

Gráfico III.5. Definición de acción

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TEMA 2. LA PRETENSIÓN

El ejercicio de la acción por parte del demandante persigue un objetivo que le da

contenido. Usualmente dentro del trámite civil este contenido está representado por

pedimentos como los siguientes: págueme lo adeudado, devuélvame lo que es mío,

repáreme el daño que se me ocasionó.

En la oportunidad de estudiar el contenido que se le da a la acción, es decir, lo que se

persigue privadamente con el proceso, nos estamos refiriendo a la pretensión procesal.

En este tema se estudiaran los contenidos referentes a la pretensión: definición,

naturaleza jurídica, características, elementos, entre otros.

2.1. Definición de pretensión

El autor español GUASP (1968) afirmó que la pretensión es la manifestación de voluntad

del demandante dirigida a subordinar la voluntad ajena a la propia por medio del

proceso.

Nos corresponderá a continuación establecer el alcance de tal definición.

2.1.1. Alcance de la definición de pretensión

Partiendo de un tópico antes manejado dentro de nuestro estudio, según Cossio (1944) el

juez es el modelo del sujeto cognoscente del derecho.

Ahora bien, siendo la sentencia el acto jurisdiccional por excelencia, es sano advertir

que el legislador exige al decisor seguir un esquema formal en la oportunidad de

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elaborar sus sentencias; razón por la cual, de conformidad con el artículo 243 del Código

de Procedimiento Civil (1987) toda sentencia deberá contener, entre otros, los

siguientes elementos:

• Una parte narrativa, la cual, ex ordinal 3º del mencionado artículo 243 del

Código de Procedimiento Civil (1987) contendrá: “Una síntesis clara, precisa y

lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin

transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”;

• Una parte motiva, la cual, ex ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, contendrá:

“Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, y

• Una parte dispositiva, la cual, ex ordinal 5º del mencionado artículo 243 del

Código de Procedimiento Civil (1987), expresará: “Decisión expresa, positiva y

precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas

opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Gráfico III.6 Partes de la sentencia.

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Ahora bien, este es el mismo esquema formal que el legislador le exige al demandante

en la oportunidad de estructurar su demanda, en la cual según el ordinal 5º del artículo

340 del Código de Procedimiento Civil (1987), el demandante deberá expresar:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

De lo expuesto se termina que la demanda deberá contener (al igual que la sentencia)

tres partes: (a) una narrativa, referida a “la relación de los hechos”, (b) una motiva,

referida a “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión” y (c) una petitoria

referida a “las pertinentes conclusiones”, es decir, a la pretensión.

Ahora bien, en particular relación con la tercera parte de la demanda: el denominado

petitum o petitorio, dentro del cual lógicamente no se ordenará nada (como si sucede

en el dispositivo de la sentencia), pues se encuentra dirigido a que el demandante

exprese sus pedimentos, es normal que los abogados sigan una consabida formula, más o

menos con estas palabras:

“sobre la base de los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que

vengo a demandar como en efecto demando a (el demandado) para que

convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en los siguientes

pedimentos”…

Observemos pues, que cuando el demandante plantea su demanda, todavía existe un

resquicio de esperanza en que el demandado, sabiéndose reclamado por vía judicial,

acepte voluntariamente cumplir con los pedimentos contenidos en la demanda, es decir:

convenga; o en su defecto, el demandante solicita al tribunal que convierta su título o

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fundamento de su pretensión en un título ejecutivo, por medio de la sentencia que una

vez definitivamente firme, es decir, tras obtener la fuerza de la cosa juzgada, permita

eventual ejecutoria. Es decir, que una vez que dicha sentencia obtenga la fuerza de la

cosa juzgada, el demandante podrá valerse aun del apoyo de la fuerza pública para

hacer cumplir la orden en ella contenida.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Practicando el embargo ejecutivo sobre los bienes del deudor remiso, vendiéndolos por medio de remate público y logrando que el Estado le pague con el patrimonio del deudor, o consiguiendo que el mismo Estado desposea al demandado de la cosa reclamada para que le sea entregada, es decir, sustituyéndose en la voluntad de éste: de manera tal que cuando el demandante demanda plantea una PRETENSIÓN que no es más que una manifestación de su voluntad dirigida a subordinar la voluntad ajena (del demando) a la propia, pero no por actos de violencia privada, sino por medio del proceso.

2.2. Naturaleza jurídica de la pretensión.

Como quedó oportunamente expresado en la definición formulada por Guasp (1968), la

pretensión es un manifestación de voluntad que presenta la parte actora ante el juez,

pero cuyo destinatario es el demandado; la cual está vinculada a los procedimientos

contenciosos, aunque para algunos sectores de la doctrina también se manifiesta dentro

de los procedimientos no contenciosos o graciosos (jurisdicción voluntaria), puesto que

dentro de estos procedimientos también se persigue un efecto jurídico determinado;

posición ésta sostenida por Devis (1985) con la cual discrepamos por considerar que

resulta improcedente por no existir en dichos procedimientos el destinatario natural de

la pretensión, quien es el demandado.

Ejemplo III.1. ¿En qué podría consistir dicha ejecutoria?

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2.3. Características de la pretensión.

Con el propósito de establecer las características de la pretensión, procederemos a

enunciarlas de la manera siguiente:

• Es una manifestación de voluntad.

• Va dirigida del demandante contra el demandado.

• Es múltiple, pues existen tantas pretensiones como derechos materiales se

pretenda tutelar.

• Es concreta, porque persigue obtener una sentencia. favorable. Sin embargo para

lograr su objetivo deberá, en principio, estar fundada en el derecho material que

se reclama.

2.4. Diferencias que existen entre la acción y la pretensión

A continuación se procede a establecer las diferencias que existen entre la acción y la

pretensión.

Cuadro III.2. Diferencias entre la acción y la pretensión

Acción Pretensión

La acción es un derecho procesal. La pretensión es una manifestación de voluntad.

La acción va dirigida del demandante hacia al juez.

La pretensión va dirigida del demandante contra el demandado.

La acción es una. La pretensión es múltiple.

La acción es abstracta, porque está desligada del derecho material y persigue el inicio de un proceso y la obtención de una sentencia sea ésta favorable o no.

La pretensión es concreta porque va dirigida a obtener una sentencia favorable, para lo cual debe estar fundada en el derecho material.

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2.5. Clasificación de la pretensión

Como habrán podido observar, en la oportunidad del estudio de la acción, al igual que

cuando se revisó la jurisdicción, no se establecieron clasificaciones dentro de dichos

institutos, en cuanto tanto la acción como la jurisdicción representan fenómenos

unitarios que por lo tanto no son susceptibles de clasificación.

Diferente es el caso de la pretensión dentro de la cual operan multiplicidad de

circunstancias que generan a su vez diferentes criterios de clasificación de los cuales se

procede a revisar los más relevantes:

Gráfico III.7. Clasificación de la pretensión

A continuación se explica la clasificación presentada en el gráfico anterior.

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2.5.1. Pretensiones materiales

Inicialmente se puede distinguir las denominadas pretensiones materiales clasificación

ésta que hace relación a las estrechas vinculaciones que existen entre las denominadas

pretensiones fundadas y el derecho material que las fundamenta, en búsqueda del

objetivo de la PRETENSIÓN, cual es la sentencia favorable.

• Dentro de este criterio se ubican: las pretensiones extrapatrimoniales y las

patrimoniales.

2.5.1.1. Pretensiones extrapatrimoniales

Se refieren a las pretensiones relacionadas con derechos materiales que no poseen

contenido económico expresable en dinero, dentro de las cuales se ubican aquellas que

tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, previamente analizadas en la

oportunidad del estudio de la competencia por la cuantía y la situación especial de

aquellas demandas que no tiene valor en dinero.

2.5.1.2. Pretensiones patrimoniales

Las pretensiones patrimoniales, las cuales a diferencia de las anteriormente expuestas,

se refieren a derechos materiales que poseen un valor apreciable en dinero, bien por vía

de determinación, bien por vía de estimación, y dentro de las cuales se subdividen dos

categorías: las pretensiones reales y las personales. En el siguiente cuadro se explican

estas pretensiones.

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Cuadro III.3. Pretensiones reales y personales.

Pretensiones patrimoniales

Explicación

Reales Son las referidas a aquellos derechos materiales en los cuales el sujeto activo y el objeto de la relación jurídica se encuentran perfectamente determinados, quedando indeterminado o por determinar el sujeto pasivo de la relación jurídica; el cual – en principio - se encuentra representado por la obligación pasiva universal del respeto a los derechos reales, quedando este sujeto pasivo de la relación jurídica determinado e individualizado en la oportunidad de la violación del derecho. Por ejemplo, en relación con el derecho real de propiedad, en el cual el sujeto activo es el propietario de la cosa, y el objeto es la cosa sobre la cual recae el derecho, pero el sujeto pasivo no se determinará hasta que alguien no violente el derecho.

Personales Son aquellas que recaen sobre derechos materiales que establecen relaciones entre acreedores y deudores (obligaciones), en las cuales tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica se encuentran determinados, quedando en algunos casos por determinar el elemento objetivo de la relación, por ser éste sustituible por el pago de una suma de dinero.

2.5.2. Pretensiones procesales

Clasificación que se refiere a los diferentes objetivos o fines que puede perseguir el

demandante con la interposición de la demanda; criterio éste de extrema relevancia

porque como se explicará infra aplica también a los diferentes procedimientos a

tramitarse y al contenido de las sentencias que el juez puede proferir dentro de los

límites de lo solicitado por las partes.

Dentro de este criterio se ubican: las pretensiones de conocimiento, ejecutivas,

declarativas, de condena, constitutivas y cautelares.

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2.5.2.1. Pretensiones de conocimiento

Son aquellas por medio de las cuales el objetivo del demandante consiste en convertir

un título en título ejecutivo por medio de la obtención de una sentencia definitivamente

firme cuya orden, por causa ejecutoria, podría ser materializada aun contra la voluntad

del demandado. Ciertamente este es el objetivo natural de la mayoría de las

pretensiones, pero la particularidad de esta categoría es que el título que fundamenta la

pretensión no posee lo que de seguidas llamaremos “presunción de certeza”, es decir,

no es de aquellos títulos que permiten obtener ciertos beneficios procesales para su

conversión en título ejecutivo por medio de la sentencia definitivamente firme: bien por

no permitir optar por mecanismos procedimentales (procedimientos especiales) más

ágiles, céleres o seguros, o bien por no facilitar el decreto de medidas preventivas o

ejecutivas; por ello estas pretensiones exigen ser tramitadas por la vía del

procedimiento civil ordinario, agotando todas las etapas del también denominado

“juicio de conocimiento”.

2.5.2.2. Pretensiones ejecutivas

Son aquellas donde el objetivo del demandante de convertir el título que fundamenta su

pretensión en título ejecutivo, por medio de la sentencia favorable definitivamente

firme, es facilitada por el legislador al conferirle mecanismos procesales más ágiles,

céleres o seguros, todo sobre la base de la “presunción de certeza” que posee dicho

título.

Este el caso de los denominados procedimientos especiales ejecutivos consagrados por el

legislador dentro del Código de Procedimiento Civil (1987), cuya procedencia – en la

mayoría de los casos - se hace pertinente cuando la pretensión se fundamenta en

instrumentos públicos o en efectos mercantiles (letras de cambio, cheques, pagarés o

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facturas aceptadas); instrumentos sobre los cuales el legislador ha constituido

presunciones de veracidad (bien por el cumplimiento de formalidades de ley en su

creación u otorgamiento, bien por la presunción de buena fe en torno a la cual gira el

derecho mercantil) que hemos llamado a los fines didácticos “títulos con presunción de

certeza”. Estos procedimientos especiales suelen caracterizarse por facilitar el decreto

de medidas preventivas o ejecutivas a favor del demandante, por abreviar lapsos

procesales o por permitir la supresión de fases del procesos en caso de falta de oportuna

oposición del demandado, muchas veces limitada a causales expresamente establecidas

por el mismo legislador: todo lo cual se traduce en celeridad procesal.

Ahora bien ¿Podrá ser una pretensión de conocimiento y ejecutiva al mismo tiempo?

Y la respuesta es no, porque según la calidad del título que fundamente la pretensión

dependerá si el demandante pueda optar por la utilización de un procedimiento especial

ejecutivo o se vea forzado a tramitar su pretensión por vía del procedimiento civil

ordinario: es decir, que se excluyen entre sí.

2.5.2.3. Pretensiones declarativas

Esta particular categoría de pretensiones, también denominadas mero declarativas o de

mera certeza, se encuentran expresamente consagradas en el artículo16 del Código de

Procedimiento Civil (1987), según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Artículo 16 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Como se desprende del contenido de la citada norma, en estos casos el objetivo del

demandante al interponer su pretensión es exclusivamente disipar un estado de

incertidumbre sobre la existencia de un derecho o de una relación jurídica.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Disipar el estado de incertidumbre sobre si se es realmente propietario del inmueble que se está poseyendo bajo la convicción de serlo.

Ahora bien, la sentencia que finalmente resuelva la pretensión de mera certeza posee

una particularidad, ya que una vez alcanzada la fuerza de cosa juzgada, dicha sentencia

no permitirá actos materiales de ejecución fundamentados en la misma, ya que la

pretensión consistía en eliminar el mencionado estado de incertidumbre y se entiende

que dicho objetivo se logró en texto y letra de la decisión: por lo tanto la sentencia se

ejecuta en su mismo texto.

Finalmente, es necesario establecer que el mismo legislador entiende que el ejercicio de

este tipo de pretensiones debe quedar limitado, pues su ejercicio irrestricto podría

ocasionar vicios tales como permitir que el demandante evada vías procesales más

exigentes o que intente por medio de él crear derechos inexistentes. Es por ello que,

según establece el in fine de la norma en revisión, las referidas pretensiones serán

inadmisibles en caso que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su

interés mediante una acción (pretensión) diferente.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Este sería el caso del demandante que intenta pretensión de mera certeza a los fines de ser declarado propietario de un inmueble que no se encuentra bajo su posesión; mecanismo éste por el cual podría tratar de eludir las formalidades del procedimiento de reivindicación inmobiliaria (mucho más exigentes que la vía merodeclarativa), es por ello que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sostenido que quien intente la mero

Ejemplo III.2. Pretensiones declarativas

Ejemplo III.3. Caso de inadmisibilidad de pretensión declarativa

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declarativa de propiedad deberá probar el doble carácter de propietario y poseedor, pues de no acreditar este segundo requisito, su pretensión sólo podría quedar satisfecha por medio de la reivindicación, ya que lo que realmente se perseguiría por medio de la sentencia es la entrega de la cosa, y como este objetivo no se podrá lograr por la particular ejecutabilidad de la sentencia declarativa, dicha pretensión deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el in fine del artículo en revisión.

2.5.2.4. Pretensiones de condena

Se contraponen al caso anteriormente expuesto, ya que de común, la pretensión del

demandante consiste no sólo en que le sea declarado el derecho, pues detrás de toda

pretensión puede existir un estado incertidumbre sobre la existencia del derecho o la

relación jurídica pretendida, sino a la vez, la obtención de una sentencia que

alcanzando la fuerza de la cosa juzgada le permita modificar la realidad, transformar el

mundo por medio de actos materiales de ejecución (tales como el embargo y el remate,

el desalojo y la entrega,) dirigidos, según expone DEVIS (1985), a determinar si se

impone o no al demandado, por medio de la sentencia, el cumplimiento de una

prestación u obligación, garantizando la posibilidad de su ejecución aun en contra de la

voluntad de este.

Ahora bien ¿podría una pretensión ser mero declarativa y de condena al mismo

tiempo? Ciertamente no, bien porque la pretensión podría estar estrictamente dirigida a

disipar el estado de incertidumbre sobre la existencia de un derecho o relación jurídica,

por medio de una sentencia que no permita actos materiales de ejecución en los caso

que así lo autorice el legislador, o bien dirigida a obtener una sentencia que no sólo

declare el derecho sino que permita modificar la realidad por medio de actos de

ejecución material que transformen el mundo, y la segunda opción excluye a la primera.

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2.5.2.5. Pretensiones constitutivas

Son aquellas que van dirigidas a obtener una sentencia que constituya, extinga o

modifique un estado jurídico, tras la constatación de los hechos que de acuerdo con la

ley deben producir ese determinado efecto jurídico.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

En casos como el del juicio de divorcio contencioso (dirigido a probar la causal con fundamento en la cual se declarará la ruptura del vínculo conyugal), o en el del juicio de interdicción (dirigido a demostrar la existencia del defecto mental grave y permanente que hace al notado de demencia incapaz para proveer sus propios intereses) o el del juicio declarativo de prescripción adquisitiva (dirigido a constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que el poseedor diligente adquiera de manera originaria la propiedad de la cosa ante la conducta omisiva del propietario negligente), puede observarse como el demandante ingresa al proceso como “casado”, como “poseedor” o como “capaz”, y luego, como producto de la sentencia, se modifica su estado civil, su estatus jurídico o se le reconoce un derecho que antes no había ingresado a su patrimonio, para ser ahora “divorciado”, “propietario” o “entredicho por defecto mental grave y permanente”: he allí el carácter constitutivo de la pretensión.

2.5.2.6. Pretensiones cautelares

Constituyen el derecho de iniciar un procedimiento paralelo a uno principal, cuyo único

contenido sea el decreto y ejecución de las medidas judiciales necesarias para el

aseguramiento o la conservación de un derecho material; medidas estas dirigidas a

precaver los futuros y eventuales efectos de una futura y eventual sentencia favorable.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Sería el caso de quien demanda por cobro de bolívares a su deudor, a los fines de obtener el pago de una suma de dinero adeudada, y para evitar la posibilidad cierta de que el deudor se insolvente, quedando desprovisto de bienes patrimoniales suficientes para cubrir la cantidad que se reclama, solicita del tribunal el decreto de una medida preventiva de embargo de

Ejemplo III.4. Pretensiones constitutivas

Ejemplo III.5. Pretensiones cautelares

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bienes muebles, para que así, por medio de la ejecución del decreto de dicha medida cautelar, puedan separarse bienes suficientes del patrimonio del deudor predeterminados a la ejecución de la futura y eventual sentencia favorable.

2.6. La Demanda

Nos corresponde ahora proceder a la revisión del acto que da inicio al proceso: la

DEMANDA, entendida ésta como el acto inaugural del proceso, por medio del cual el

demandante ejerce el derecho de acción ante el juez y plantea una pretensión contra el

demandado.

2.6.1. Requisitos formales de la demanda

En esta oportunidad se hace indispensable recordar que no sólo dentro del

procedimiento civil, ceñido a la versión atenuada del principio dispositivo denominada

dispositivismo publicista, sino dentro de todos los procedimientos venezolanos (aun

dentro del sistema penal acusatorio) se hace indispensable la instancia de parte para

iniciar el proceso; necesidad ésta expresada en la locución latina: nemo iudex sine

actore, ne procedat iudex ex officio, que puede traducirse en castellano como: "no hay

juicio sin demanda, ni el juez puede iniciarlo de oficio" o "no hay juicio sin parte que lo

promueva", utilizada en el ámbito del derecho procesal como fundamento del principio

dispositivo.

Así queda establecido en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil (1987), según

el cual:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el secretario del tribunal o ante el juez”.

Obsérvese que al igual que dentro del procedimiento civil ordinario, regulado por el

legislador adjetivo civil de 1987, el cual es fundamentalmente escrito, es común en casi

todos los otros procedimientos especiales más recientes como el penal, laboral, agrario,

de niños y adolescentes – entre otros -- los cuales tienden a la oralidad la exigencia de

una demanda escrita; formalidad que se justifica por razones de elemental seguridad

jurídica, por estimarse que no se puede dejar a la veleidad de la memoria el contenido

de las reclamaciones o pedimentos que dieron origen al proceso.

Ahora bien, el escrito de demanda, también denominado “libelo”, deberá cumplir en su

contenido con requisitos de los cuales dependerá en gran parte el éxito de la pretensión

en ella vehiculada. Los referidos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 340

del Código de Procedimiento Civil (1987), el cual se inicia afirmando que la “demanda

deberá expresar”, y cuyo contenido se revisa a continuación:

Ordinal 1º: “La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda”; requisito

éste que comúnmente queda resuelta en contenido del membrete que encabeza el

escrito de demanda, el cual tiene un significado mucho más relevante que una simple

fórmula de cortesía: por medio del contenido de ese membrete el demandante afirma la

existencia de jurisdicción venezolana para conocer de la controversia e indica cual es el

tribunal por razones de material, cuantía y territorio que debe conocer de la misma.

Ordinal 2º: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el

carácter que tiene”; requisitos referidos a la determinación del elemento subjetivo de

la relación jurídica procesal, en el caso de las personas jurídicas naturales. Obsérvese

que a pesar de no haberse incluido la exigencia de la indicación de la cédula de

Artículo 339 Código de Procedimiento Civil de 1987

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identidad personal, la tendencia ha sido exigir su indicación como instrumento oficial

determinativo de la identidad nacional. Cuando el legislador requiere la mención de: “el

carácter que tiene”, estimamos que dicha exigencia trasciende a la simple indicación de

si se es demandante o demandado, pues entendemos que se refiere al caso de quien

civilmente actúa en nombre de otro, por ejemplo:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Cuando el mandatario civil actúa en nombre de su mandante por medio del poder de administración y disposición o cuando el tutor actúa en representación de su pupilo, entre otros casos.

Ordinal 3º: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la

demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su

creación o registro”; requisito éste igualmente referido a la determinación del

elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, pero ahora atendiendo al caso de las

personas jurídicas colectivas o morales, las cuales nacen previo el cumplimiento de las

formalidades establecidas por el legislador; pues por medio del registro del instrumento

constitutivo (y de su posterior publicación, en el caso de las sociedades mercantiles) es

que estos entes societarios adquieren personalidad jurídica y los atributos derivados de

la misma (nombre, domicilio y patrimonio).

Ordinal 4º: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,

indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos

si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su

identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se

tratare de derechos u objetos incorporales”. Este requisito nos exige una aclaratoria

previa en relación con el elemento objetivo de la pretensión, pues los bienes, es decir,

las cosas jurídicamente relevantes no se “identifican”, pues el derecho a la identidad

corresponde a las personas, por lo que las cosas se describirán, se individualizarán, se

pormenorizarán, pero en ningún caso se “identificarán”. En este ordinal, el legislador

Ejemplo III.6

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nos indica el método de determinación de los bienes que pueden constituir el elemento

objetivo de la pretensión, distinguiendo cuatro categorías de bienes: inmuebles,

semovientes, muebles y derechos incorporales.

Ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base

la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; pues como antes quedó explicado en

revisión de este mismo tema, en la oportunidad de determinar el alcance de la

definición de pretensión formulada por Guasp (1968), el legislador exige al demandante

estructurar su libelo sobre la base de la misma metodología que exige seguir al juez en

la oportunidad de elaborar la sentencia, distinguiendo tres partes: una narrativa

(referida a los hechos), una motiva (referida al derecho) y finalmente, la expresión de

sus pedimentos.

Ordinal 6º: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos

de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán

producirse con el libelo”. Por medio de este ordinal el legislador establece la carga al

demandante de anunciar y acompañar a la demanda los instrumentos fundamentales de

la pretensión, que como título, causa petendi o causa de pedir, constituyen el elemento

jurídico de la relación procesal, definidos en la misma norma como aquellos de los

cuales: “se derive inmediatamente el derecho deducido.

Para la cabal comprensión del alcance de la exigencia planteada en este ordinal, se hace

necesario revisar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (1987),

de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro,

Artículo 434 Código de Procedimiento Civil de 1987

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siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

En texto de la norma transcrita supra, se establecen tres situaciones excepcionales que

justifican que los instrumentos fundamentales de la pretensión, que en principio deben

ser no sólo enunciados, si no acompañados al libelo, puedan ser incorporados a las actas

en ocasión posterior a la presentación de la demanda, a saber:

• cuando se haya indicado en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentren,

• que sean de fecha posterior a la demanda o

• que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos en la

oportunidad de la interposición de la demanda.

En este estado se hace relevante destacar que no siempre el título está constituido por

una prueba escrita o instrumental, porque en algunas ocasiones el elemento jurídico de

la relación jurídica procesal está representado por la alegación de un fundamento

jurídico establecido por el legislador: este el caso del juicio de divorcio contencioso en

el cual el título no está representado por el acta de matrimonio civil, sino por la causal

del artículo 185 del Código Civil invocada por el demandante.

Ordinal 7°: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la

especificación de éstos y sus causas”.

En relación con esta causal, aplicable al caso especial de la demanda dirigida a reclamar

responsabilidad civil, se hace relevante destacar que dentro del Código Civil (1982) las

nociones del daño y el perjuicio se equiparan como si fueran una sola (“daños y

perjuicios”), es decir, el legislador sustantivo civil no distingue la noción del daño de la

noción del perjuicio (MADURO, 2007).

Sin embargo, existe una pequeña incongruencia porque el legislador procesal civil al

exigir la: “especificación de éstos (de los daños y de los perjuicios) y sus causas”,

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establece una distinción entre el daño y el perjuicio; porque a pesar de que ambas

nociones están estrechamente relacionadas, cuando usted demanda responsabilidad civil

tendrá que indicar cuál es el daño y cual el perjuicio.

A tales fines, según el mencionado autor se presenta el siguiente ejemplo:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Se entiende que el daño es el efecto directo del incumplimiento culposo. Por ejemplo, en caso de colisión vehicular, si a usted le rompieron un faro del vehículo, el daño es el faro roto; ahora bien, el perjuicio es el efecto reflejo o patrimonial del incumplimiento culposo, que como tiene contenido patrimonial se expresa como una suma de dinero, porque por ejemplo, reponer el faro roto cuesta xxx bolívares, y éste sería el perjuicio.

Ordinal 8º: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. En

relación con este ordinal se nos hace ahora indispensable recordar que entre los

derechos fundamentales referidos al proceso, consagrados en el texto constitucional de

1999, se encuentra el derecho a la asistencia jurídica de abogado (ex artículo 49

constitucional).

Este derecho es desarrollado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1987),

según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Ejemplo III.7. Diferencia entre el daño y el prejuicio

Artículo 166 Código de Procedimiento Civil de 1987

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En contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados (1967) en cuyo texto se establece:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

De la norma en referencia se determina la existencia de una especial capacidad para

comparecer en juicio en nombre de otro: la denominada capacidad postulativa o ius

postulandi, que no corresponde a todas aquellas personas que actúen en nombre de otro

(como el caso de quien representa orgánicamente a un ente societario o al apoderado

civil de administración y disposición), sino que sólo es conferida a los profesionales del

derecho que hayan cumplido con los requisitos previamente establecidos por el

mencionado texto legal.

Es por ello que quien acude al expediente para actuar en juicio requerirá estar

acompañado por un abogado (bajo el régimen conocido como de “asistencia”) o deberá

otorgar un poder o mandato judicial al profesional del derecho para que este actúe en

su nombre y representación, bajo el régimen conocido como de representación.

Ahora bien, como luego se revisará en la oportunidad del estudio de los apoderados

(como partes formales dentro del proceso), el poder o mandato judicial - ex artículo 151

del Código de Procedimiento Civil (1987) - debe constar en instrumento escrito y estar

otorgado por vía de instrumento público o auténtico.

De manera tal que cuando el profesional del derecho presente la demanda actuando en

representación de su mandante – actor, deberá no sólo indicar su identificación en el

Artículo 3 de la Ley de Abogados (1967)

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texto del libelo, sino que deberá acompañar a la demanda el mandato - poder que

acredita la representación que ejerce.

Ordinal 9º: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. El

legislador establece la necesidad o carga para el demandante de establecer en el libelo

el denominado DOMICILIO PROCESAL, regulado por la norma a la cual remite este ordinal

– artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1987) de la manera siguiente:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

De la citada norma se determina que cuando la parte demandante ejerce la acción y

plantea su pretensión deberá establecer en el libelo el denominado domicilio procesal,

tal como deberá hacerlo la parte demandada en el primer acto oficial que haga en

juicio, que puede ser la interposición de las cuestiones previas o la contestación;

debiendo aportar en autos una dirección que sea ubicable, pues en caso de que el

tribunal requiera dirigir a las partes llamamientos procesales o actos comunicacionales,

estos se harán en el indicado domicilio procesal.

Es sano acotar que dicho domicilio procesal subsistirá mientras no sea modificado en

actas por la parte misma, y que su falta de indicación hará entender que el domicilio es

la sede del tribunal, en la cual habrá una cartelera en donde se fijarán los

correspondientes carteles de citación o notificación.

Artículo 174 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ahora bien, seguramente ustedes se estarán preguntando el porqué de la necesidad de

nuevos llamamientos procesales o nuevos actos comunicacionales del tribunal hacia las

partes, si estas ya se encuentran a derecho. Ciertamente, desde el momento de plantear

la demanda, la parte actora tiene conocimiento de la existencia del proceso, pues éste

se ha iniciado por su propia iniciativa, y en complemento, la parte demandada adquiere

conocimiento oficial de la existencia de un juicio en su contra por medio de la citación,

sin embargo entiende el legislador que es esta segunda circunstancia (la citación del

demandado) la que determina que ambas partes se encuentren a derecho, y así lo

establece en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (1987), al consagrar que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

El anterior planteamiento ahonda la incertidumbre sobre en qué oportunidad debe el

tribunal volver a convocar a las partes que ya se encuentran a derecho desde que se

produjo la citación del demandado.

Dando respuesta a la cuestión planteada, procedemos a dar un ejemplo:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Supongamos que el juez que conoce de la causa en primera instancia dictó la sentencia definitiva durante el lapso de sesenta días que le corresponde de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (1987), y por ejemplo, la publicó el cuadragésimo quinto día de los sesenta días que le han sido conferidos. Supongamos ahora que una de las partes quiere manifestar su disconformidad con lo decidido y decide impugnar la sentencia por medio del recurso ordinario de apelación ¿desde cuanto comenzará a computarse el lapso de cinco días establecido por el artículo 298 eiusdem para el válido ejercicio del recurso de apelación? La respuesta está establecida en el antes mencionado artículo 515 del texto adjetivo civil.

Artículo 26 Código de Procedimiento Civil de 1987

Ejemplo III.8. Caso de necesidad de notificar a las partes por suspensión del proceso por causa legal no imputable a su conducta.

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”.

Igualmente sucede en el caso de que el juez (ex artículo 251 del Código de

Procedimiento Civil de 1987) se acoja a la facultad de diferir el pronunciamiento de la

sentencia, facultad ésta que sólo podrá ejercer dentro del lapso originario de sesenta

días: “por una sola vez” y hasta “por un plazo que no excederá de treinta días”

(pudiendo así convertir el lapso originario de sesenta días en uno hasta de noventa días);

pues si el juzgador pública su decisión dentro el lapso fijado para el referido

diferimiento, la parte inconforme con lo decidido tendrá que esperar el agotamiento del

mismo para proceder al ejercicio de la apelación: pues en ambos casos se entenderá que

la sentencia es tempestiva: del latín tempestīvus, adjetivo que significa:“oportuno”

Ahora bien, sigamos suponiendo que, en este caso, el juez dejó agotar el lapso de

sesenta días para dictar sentencia definitiva, sin hacerlo, o aun habiéndose acogido al

diferimiento, tampoco produjo la decisión dentro de los treinta días del mismo, o aún

más, dejó transcurrir el lapso originario de sesenta días y dentro del mismo ni se acogió

al diferimiento ni produjo la decisión. En casos como estos ya la decisión no sería

tempestiva sino extemporánea, por haberse producido fuera de los lapsos establecidos

por el legislador.

En estado nos preguntamos ¿cuándo podría la parte inconforme con la decisión

ejercer la apelación? ¿Será que tendría que mantenerse expectante, velando ad

infinitum hasta que el juez publique la decisión, lo cual podría suceder en cualquier

momento? Pues bien, el legislador en su sabiduría entiende que en situaciones como

ésta ya no opera la presunción de que las partes están a derecho, derivada de la

Artículo 515 Código de Procedimiento Civil de 1987

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aplicación del principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de

Procedimiento Civil (1987), ya que – en casos como éste – el proceso se encuentra

suspendido por causa legal no imputable a las partes, y es por ello que el legislador

ordena en la parte final del artículo 251 eiusdem que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Razón por la cual el lapso para el ejercicio de la apelación comenzará a computarse a

partir de la constancia en el expediente de la notificación de las partes; notificación

necesaria para el válido ejercicio del recurso que podrá practicarse (ex artículo 233 del

texto adjetivo civil) por boleta dirigida, como ya supondrán, al domicilio procesal que

oportunamente hayan fijado las partes.

Para finalizar la exposición, y retomando la revisión del artículo 174 del Código de

Procedimiento Civil (1987) – en cuyo texto quedó establecida la necesidad de que las

partes fijen oportunamente su domicilio procesal – afirma el legislador que: “a falta de

indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se

tendrá como tal la sede del tribunal”; expresión ésta que según la jurisprudencia de la

Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, podría vulnerar el acceso a los medios

impugnativos, que constituye uno de los requisitos indispensables para entender que

dentro del juicio se han respetado los derechos fundamentales referidos al proceso

consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) por lo

cual se ha flexibilizado en la aplicación el referido mandato del legislador, permitiendo

que ante la falta de indicación de domicilio procesal se indague de actas cualquier otro

lugar en el cual haya sido ubicada con anterioridad la respectiva parte o, en todo caso,

Artículo 251 Código de Procedimiento Civil de 1987

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su notificación sea verificada por medio de la imprenta, ex artículo 233 del Código de

Procedimiento Civil (1987).

2.6.2. Admisión de la demanda

Ciertamente que para que se inicie el proceso se requerirá el indispensable instar del

demandante por medio de la presentación del libelo, con el cual ejerce la acción y

plantea la pretensión (nemo iudex sine actore); sin embargo el proceso se inicia

oficialmente con un primer acto jurisdiccional, pues se requiere que el juez realice un

primer pronunciamiento con respecto a la demanda: el auto de admisión, regulado

expresamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (1987).

A los fines de dictar el referido pronunciamiento, el tribunal verificará una revisión, en

verdad somera o superficial de la demanda, sólo a los fines de constatar que ésta no sea

grosera, ostensiblemente, manifiestamente contraria al orden público, a las buenas

costumbres o a disposición legal expresa, caso en el cual el tribunal la admitirá, pues de

lo contrario: “negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

De manera tal que si la demanda rebasa esa revisión previa, el juez la admitirá “cuanto

ha lugar en derecho”, por no ser manifiestamente contraria al orden público, a las

buenas costumbres o a disposición legal expresa; caso contrario, el juez la declara

inadmisible: “expresando los motivos de la negativa”, en cuanto dicha decisión es

apelable libremente ya que impide el inicio del proceso.

Ahora bien ¿podrá el demandado apelar contra el auto por el cual el juez ordena la

admisión de la demanda actora? Y la respuesta es negativa, porque en caso de que la

demanda fuera efectivamente inadmisible y el juez no lo haya así declarado, el

demandado tendrá todo el proceso para demostrar dicha inadmisibilidad, sin que ello

represente menoscabo a los derechos fundamentales que a su favor establece el texto

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constitucional: de permitirse esta facultad al demandado, todos los reclamados en juicio

la ejercerían a los solos fines de entorpecer el inicio del proceso.

Entonces pues, ya que la demanda es admitida por medio de un “auto”, nos corresponde

determinar en qué consiste un “auto”.

2.6.2.1. Diferentes mecanismos por medio de los cuales las partes

dirigen al juez sus solicitudes y el juez dirige a las partes sus decisiones

Es por ello que nos corresponde ahora explicar que cuando las partes se dirigen al

tribunal, lo hacen para formular peticiones, y según el carácter de lo solicitado, acuden

a uno de dos mecanismos que a tales fines les confiere el legislador, pues existe un

mecanismo formal y uno informal, conferidos a las partes para dirigirse al tribunal a

formular sus peticiones, así:

Gráfico III.8. Mecanismos por medio de los cuales las partes dirigen al juez sus solicitudes

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A continuación se explican estos mecanismos.

• Mecanismo formal

El primero de dichos mecanismos, el que denominamos formal, está representado por el

denominado ESCRITO, y procede cuando lo solicitado requiere de motivaciones o

explicaciones dirigidas a lograr la persuasión o la convicción del juez acerca de la

petición de parte.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Dentro de este caso incluimos a la demanda, a su contestación, a la proposición de las cuestiones previas, a la promoción de pruebas o a los informes: todos ellos son ESCRITOS, y están revestidos de formalidades, en cuanto están encabezados por un membrete, normalmente son extensos (es decir que ocupan más de un folio), presentan división estructural (títulos, capítulos), visualmente se verá que están sangríados, pueden incluir citas textuales, y los mismos suelen terminar con esta expresión “Es justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación”.

• Mecanismo informal

El segundo de los mencionados mecanismos de parte, el que hemos denominado

informal, es la DILIGENCIA, por el cual las partes usualmente se dirigen al tribunal para

presentar solicitudes de mero trámite o aquellas que van dirigidas a garantizar la

continuidad del proceso. Estos textos no ameritan mayores explicaciones ni

motivaciones, normalmente no ocupan más de un folio y se presentan como un texto en

bloque, sin puntos y aparte, ni sangríados; es más, normalmente el ESCRITO requiere

una preparación y estudio previo y se presenta ante el tribunal previamente elaborado,

mientras que la diligencia suele presentarse manuscrita y redactarse en la misma sala

del despacho.

Ejemplo III.9. Mecanismo formal

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Así como las partes se dirigen al tribunal para formular peticiones, ciertamente cuando

durante el proceso el juez se dirige a las partes lo hace fundamentalmente para dar

órdenes, tomando decisiones sobre las solicitudes que las partes le hayan dirigido o, por

vía excepcional, de oficio.

Ahora bien, dentro de esas decisiones, alguna de ellas van dirigidas a garantizar la

continuidad del proceso (como la admisión de la demandada o la admisión de las

pruebas) o a proveer peticiones puntuales de las partes (como por ejemplo, la

expedición de copias certificadas), en estos casos el legislador permite que la decisión

judicial no esté revestida de mayores formalidades y por lo tanto las mismas, en cuanto

no requieren mayor motivación ni consideraciones, se presentan bajo la forma de un

auto.

Cuando la decisión toca el fondo de lo controvertido, resuelve las incidencias o requiere

motivaciones o explicaciones por parte del tribunal, asume la estructura de la

sentencia, que se encuentra revestida de múltiples formalidades establecidas por el

legislador.

2.6.2.2. Partes de la admisión de la demanda

Particularmente, la admisión de la demanda se verifica mediante un AUTO: el

denominado auto de admisión, cuya función es dar oficialmente entrada a la causa al

conocimiento judicial, y está integrado por dos partes: admisión propiamente dicha y

la orden de comparecencia.

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Cuadro III.4. Partes de la admisión de la demanda.

Partes Explicación

Admisión propiamente dicha

Por medio de la cual el juez decide entrar en conocimiento de la causa por declarar que las pretensiones del demandante no son manifiestamente contrarias al orden público, a las buenas costumbre ni a la disposición legal expresa; en consecuencia se ordena abrir el expediente (que es el receptáculo de las actuaciones procesales, en donde quedarán archivadas en orden cronológico), y asignarle un número distintivo.

Orden de comparecencia

Es la orden del tribunal dirigida a ordenar la citación personal del demandado para que comparezca a contestar la demanda. A tales fines se ordena expedir la compulsa y su entrega al alguacil del tribunal. Así queda establecido en la primera parte del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil (1987). Artículo 342 “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación”.

• Citación y compulsa

Establece la norma en estudio que admitida la demanda el tribunal ordenará se realicen

las actividades dirigidas a obtener la citación de la parte demandada, y en esta

oportunidad se nos hace relevante recordar que la citación del demandado es un

requisito indispensable para entenderse respetados los derechos fundamentales

referidos al proceso y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), ante la innegable necesidad de agotar el cumplimiento de todas las

formalidades establecidas por la ley y dirigidas a permitir que el demandado tenga

conocimiento de la existencia de la causa que cursa en su contra.

De manera tal que se ordena librar la compulsa, que es la herramienta instrumental de

la que se vale el funcionario judicial denominado el alguacil para gestionar la citación

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personal del o los demandados, pues se ordenará librar tantas compulsas como

demandados haya.

La referida compulsa se encuentra integrada por tres elementos, a saber:

• una boleta o recibo, que se aspira sea firmada por el demandado, como señal de

que quedó citado,

• una copia certificadas de la demanda, para que el demandado pueda conocer

cuál es la pretensión del demandante, y

• una transcripción de la orden de comparecencia (es decir, de la última parte del

auto de admisión), para informar al demandado cuando debe contestar la

demanda.

Como podrá observarse, con la compulsa se suministra al demandado toda la información

que éste requiere para poder contestar la demanda.

2.6.3. Reforma de la demanda

Una vez presentada la demanda, puede surgir para el demandante la necesidad de

modificarla; razón por la cual el legislador establece a su favor el derecho a reformarla,

consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Artículo 343 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Este texto se presenta, en principio, oscuro, pues pareciera limitar el ejercicio de dicha

facultad conferida al demandante “por una sola vez”; sin embargo su recta

interpretación y alcance ha sido establecido por vía jurisprudencial, como quedó

establecido en Sentencia Nº 1541 de la Sala Político – Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2000, en juicio de Nulidad seguido por

Pastor Peraza en Expediente Nº 11317, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá

Malavé de conformidad con la cual:

“Del artículo antes trascrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades

en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) antes

de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o

citación (efectivas) del demandado; y c) Luego de la citación y antes de

la contestación (…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma

sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de

la parte demandada se observa que la única limitación para reformar el

libelo ocurrirá en el momento en que demandado decida oponer

cuestiones previas (actuación facultativa a la contestación de la demanda

– acotamos- ) en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la

posibilidad de reformar o modificar la demanda. (…) Por último, en

relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación

y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá

realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte

(20) días para dar contestación a la demanda”.

Entonces pues, nos preguntamos: ¿Cuántas veces puede el demandante reformar la

demanda?

El demandante podrá reformar la demanda cuantas veces lo estime conveniente siempre

y cuando el demandado no haya sido citado aún a la causa; si el demandado ya está

citado, el demandante podrá reformar la demanda una sola vez, pero volverán a nacer

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para el demandado los veinte días del lapso del emplazamiento para contestar la

demanda.

En resumen

• El demandante podrá reformar la demanda a partir del momento de su

presentación y antes de que produzca la citación del demandado, cuantas veces

lo considere conveniente.

• Después de practicada la citación del demandado, el demandante, podrá

reformar la demanda una sola vez.

• Si el demandante reforma la demanda ya citado el demandado, admitida la

reforma renacerá para éste íntegramente el cómputo de los veinte días del lapso

del emplazamiento.

Finalmente ¿hasta cuándo podrá el demandante reformar la demanda?

La oportunidad de reformar la demanda finaliza o se extingue para el demandante

cuando el demandado conteste la demanda, pues con este acto queda trabada la litis y

se extingue para las partes la oportunidad de traer nuevos hechos a la causa, es decir: se

cierra el thema decidendum que es el contenido de lo que habrá de resolverse en la

sentencia. Sin embargo, se entiende que con el ejercicio de la actividad alternativa

conferida al demandado para ser verificada durante el mismo lapso del emplazamiento:

la proposición de las cuestiones previas, igualmente se extingue (o como luego veremos:

precluye) la oportunidad de reformar la demanda.

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TEMA 3. LA CONTRADICCIÓN

En la oportunidad de proceder al estudio del derecho a la contradicción partiremos de

una nueva afirmación: la relación jurídica procesal, que en principio es contenciosa por

contener un conflicto de intereses contrapuestos, es una relación simétrica; en el

sentido de que, por mandato constitucional, el legislador tiene que mantener la igualdad

entre las partes, establecer un equilibrio entre las posibilidades conferidas en juicio a

los contendientes; de manera tal que si confiere un derecho al demandante dirigido a

reclamar la tutela jurisdiccional (cuál es la acción), así mismo debe conferir un derecho

análogo al demandado: la contradicción, al cual definiremos en sintonía con las

explicaciones anteriormente realizadas, como el derecho procesal, público y abstracto

conferido al demandado, dirigido a obtener una sentencia justa, e íntimamente

relacionado con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional

referidos al proceso, es decir, los derechos al debido proceso y a la defensa.

3.1. Naturaleza jurídica

La contradicción como derecho posee la misma naturaleza jurídica que el derecho de

acción: es un derecho procesal público y abstracto, pero no va dirigido del demandante

hacia el juez, sino del demandado hacia el juez; ni persigue la obtención de una

sentencia favorable, pues su búsqueda es la obtención de una sentencia justa.

¿Por qué nos referimos a la búsqueda por parte del demandado de la sentencia

justa?: porque por medio del ejercicio de la acción el demandado se ve arrastrando al

juicio contra su voluntad, porque el proceso se inició por medio de un acto de voluntad

del demandante y no del demandado, quien acude a un proceso previamente iniciado

por medio del ejercicio de la acción actora, y normalmente en contra de su voluntad;

por lo que el Estado debe garantizarle al demandado que ese juicio será justo, y para

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cumplir con tales fines, el proceso deberá garantizar el cumplimiento de los derechos

fundamentales establecidos en la Constitución Nacional referidos al proceso: los

derechos al debido proceso y a la defensa.

Es por ello que el derecho a la contradicción está íntimamente ligada a aquellos antes

mencionados tres requisitos indispensables que deben reunirse para entender que dentro

del proceso se han respetados los mencionados derechos fundamentales, a saber: (a)

que el demandado haya sido legalmente citado; (b) que las partes hayan tenido

oportunidad de alegar y probar en igualdad de condiciones y bajo normas

preestablecidas, y (c) que las partes hayan tenido acceso a los medios impugnativos.

Gráfico III.9. Requisitos de la contradicción

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3.2. Características

Sobre la base de lo antes expuesto, ahora en la oportunidad de establecer las

características de la contradicción en relación a las antes enunciadas características de

la acción, podremos indicar las presentadas en el cuadro siguiente.

Cuadro III.5. Características de la contradicción.

Características Explicación

Derecho de carácter procesal

Es un derecho de carácter procesal, distinto e independiente al derecho material que da contenido a la controversia; de manera tal que el derecho a la CONTRADICCIÓN existe para el demandado, independientemente de la procedencia del derecho material que alegue a su favor. Todas las personas tienen derecho a la defensa, aun siendo culpables.

Derecho público Es un derecho público por estar dirigido a la justa pacificación de la litis, independientemente del carácter público o privado del derecho material que obre dentro del proceso.

Derecho abstracto Es un derecho abstracto, por dos razones: la primera, por estar desligado del derecho material, y la segunda, porque no persigue obtener una sentencia favorable, porque por medio de la CONTRADICCIÓN lo que persigue el demandado es una sentencia justa.

Pero intrínsecamente se nos hace indispensable señalar tres características adicionales

que distinguen a la contradicción de la acción:

• La CONTRADICCIÓN va dirigida del demandado hacia el juez

• La CONTRADICCIÓN es un derecho que no exige conductas dinámicas por parte

de su destinatario: el demandado. Porque a diferencia de la ACCIÓN, que

requiere por parte del demandante una conducta dinámica, por medio del

efectivo ejercicio de la demanda; una vez que se encuentre legalmente citado, el

legislador conferirá al demandado las oportunidades procesales para contestar la

demanda (alegar), para promover, contradecir y evacuar pruebas (probar) y de

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manifestar su disconformidad con las decisiones judiciales y así obtener la

revisión de lo decidido por parte de un juez superior (impugnar),

independientemente de que el demandado asuma efectivamente o no el ejercicio

de dichas actividades; pues se entenderá que cumplidos dichos requisitos, es

decir, conferidas dichas oportunidades, el demandado tuvo derecho a la

CONTRADICCIÓN, lo haya ejercido o no, y

• La CONTRADICCIÓN es un derecho que, a diferencia de la ACCIÓN, no se agota

en un solo acto; porque a pesar de que algún sector de la doctrina ha sostenido

(confundiendo la ACCIÓN con la instancia) que ésta es un vibrar continuo que se

traslada durante todo el proceso desde la demanda hasta la sentencia, nosotros

hemos entendido la ACCIÓN como un derecho que el demandante agota con el

ejercicio de la demanda, mientras que la CONTRADICCIÓN es un derecho que se

esparce o diluye para el demandado durante todo el proceso: de manera tal que

una vez que éste ha sido legalmente citado, se entenderá que cada vez que el

proceso le confiera oportunidades para alegar, probar o impugnar lo está

haciendo como manifestaciones del derecho de CONTRADICCIÓN.

Gráfico III.10. Características propias de la contradicción

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3.3. Diferencias entre la acción y la contradicción

En el cuadro siguiente se presentan las diferencias entre la acción y la contradicción.

Cuadro III.6. Diferencias entre la acción y la contradicción.

Acción Contradicción

Es un derecho del demandante hacia el juez. Es un derecho del demandado hacia el juez.

Por medio de la acción el demandante persigue que se inicie un proceso y se dicte una sentencia favorable o no.

Mediante la contradicción el demandado persigue una sentencia justa, por lo que la contracción está íntimamente ligada a los derechos al debido proceso y a la defensa.

La acción es un derecho que requiere conducta dinámica por parte del demandante.

La contradicción no requiere conducta dinámica por parte del demandado, basta que se le hayan dado las oportunidades para alegar, probar e impugnar, para entender que tuvo derecho a la contracción, las haya ejercido o no.

La acción se agota en un solo acto para el demandante mediante el interposición de la demanda.

La contradicción se esparce para el demandado durante todo el proceso, de manera tal que una vez citado, cada vez que se le conceden oportunidades para alegar, probar o impugnar lo es en ejercicio de la contradicción.

3.4. Posturas procesales del demandado

Previamente se determinó que así como corresponde al demandante ejercer un derecho

procesal, público y abstracto dirigido a excitar la actividad del órgano jurisdiccional a

los fines de iniciar un proceso y obtener una sentencia favorable o no, cual es la

ACCIÓN, igualmente corresponde al demandado un derecho equivalente que se ejerce

ante el juez en búsqueda la sentencia justa: la CONTRADICCIÓN.

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Ahora bien, ubicándonos en el plano ya no de los derechos, sino de las manifestaciones

de voluntad, así como el demandante plantea con su demanda una PRETENSIÓN, así

también se confiere al demandado la oportunidad de manifestar su voluntad contra el

demandante, y esta manifestación de voluntad del demandado contra el demandante es

la denominada OPOSICIÓN; la cual va dirigida a hacer resistencia a la PRETENSIÓN y que

posee la misma naturaleza jurídica que la PRETENSIÓN a la que se opone, no sólo por ser

ambas manifestaciones de la voluntad de las partes, sino en cuando tanto la PRETENSIÓN

como la OPOSICIÓN poseen un carácter concreto que las diferencia de la ACCIÓN y la

CONTRADICCIÓN (que son derechos abstractos), en cuanto que ambas persiguen una

sentencia favorable; por lo que para lograr dicho objetivo deben estar fundadas en el

derecho material. De manera tal que PRETENSIÓN y OPOSICIÓN son manifestaciones

equivalente sólo que operan en sentido contrario: la primera va dirigida del demandante

contra el demandado, la segunda del demandado contra el demandante, pues como

afirma VESCOVI (1984):

“Dentro del derecho de contradicción entendido como tal, mejor que como

poder, en sentido abstracto, existe la oposición, como acto concreto, que es

lo opuesto a la pretensión. La oposición supone una conducta activa, esto es,

importa presentar y contradecir, o sea, no es compatible con la actitud de

confesión, ni la de reconocimiento, o allanamiento a la demanda, o,

simplemente, la de no comparecer”.

Es por ello que en estudio de la OPOSICIÓN, se procede a la revisión de las diversas

posiciones que puede ejercer el demandado en la oportunidad de, una vez citado,

proceder a la contestación de la demanda; puesto que todas las actividades que realice

el demandado en dicha oportunidad representan manifestaciones de su derecho de

CONTRADICCIÓN, pero no necesariamente son formas de OPOSICIÓN.

Entonces pues, así como la PRETENSIÓN tiene un momento estelar que está constituido

por la demanda, la OPOSICIÓN posee su momento estelar, que es la contestación de la

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demanda, el cual se encuentra regulado legislativamente a partir del artículo 359 del

Código de Procedimiento Civil (1987).

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

Recordemos que cuando la parte actora plantea su demanda, en caso que la misma sea

admitida por considerar el juez que no es manifiestamente contraria al orden público, a

las buenas costumbres o a disposición legal expresa, en contenido del mismo auto de

admisión se ordenará la citación del demandado, y una vez que consta en actas que ésta

fue practicada, el legislador del procedimiento civil ordinario confiere al demandado un

lapso de veinte días (denominado el lapso del emplazamiento) para que, entre otras

facultades, proceda a contestar la demanda.

Ahora bien, cuando el demandado contesta la demanda deberá presentarla por escrito,

porque en todos los procedimientos venezolanos, aún en los que predomina la oralidad

sobre la escritura, siempre los actos fundamentales del proceso quedarán sometidos a

formalidad escritural, por razones de elemental seguridad jurídica.

En complemento, regula el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (1987) que el

escrito contentivo de la contestación será agregado al expediente con una nota de

secretaría que exprese su carácter de tal, y la indicación de la fecha y hora de su

presentación.

Artículo 359 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Sin embargo, centraremos nuestro interés en la revisión del artículo 361 del Código de

Procedimiento Civil (1987), en cuyo texto el legislador establece cuales son las distintas

posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar al demanda.

Porque al contestar la demanda, el demandado podrá asumir las siguientes posturas.

Cuadro III.11. Posturas del demandado

A continuación se explican las posturas que pude asumir el demandado en la oportunidad

de contestar la demanda, presentadas en el gráfico anterior.

• Negar.

Inicia la regulación el legislador indicando que en la contestación de la demanda el

demandante deberá expresa con claridad: “si la contradice en todo o en parte”.

Dicha afirmación nos obliga a sostener que el legislador parte de una imprecisión, ya

que la primera posición que puede asumir el demandado al contestar la demanda no

es contradecir, sino negar.

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Ello nos exige verificar una precisión terminológica, ya que contradecir y negar no

significa lo mismo, ya que negar es afirmar la insinceridad de un hecho y contradecir es

justificar la negativa, afirmando un hecho nuevo.

El legislador dice que la primera conducta que puede asumir el demandado al contestar

la demanda es contradecir, pero esto no es correcto; lo primero que hace el demandado

es negar, en todo o en parte, los hechos de la demanda.

Esa imprecisión se hace patente en la expresión generalmente utilizada por los abogados

cuando proceden a contestar la demanda de la siguiente manera: “niego, rechazo y

contradigo todos y cada uno de los hechos de la demanda”.

Esta situación es propia de la contestación de la demanda civil, en la que el demandado

puede limitarse a negar de manera genérica los hechos de la demanda, pero por otra

parte, en el caso de la contestación de la demanda laboral, el legislador de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo (2002) obliga al demandado a contradecir

pormenorizadamente cada uno los hechos de la demanda y así queda consagrado en el

primer párrafo del artículo 135 del texto adjetivo laboral al ordenar que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)

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Esta modalidad especial propia del procedimiento laboral se justifica porque el

legislador trata de restablecer procesalmente el desequilibrio existente dentro de la

relación de trabajo, en la cual el trabajador (usual demandante) es el débil jurídico, y

es por ello que cuando el empleador (usual demandado) contesta la demanda laboral no

podrá limitarse a pronunciar una negativa genérica (como le es permitido al demandado

civil) sino que tendrá que negar los hechos de la demanda uno por uno, expresando a su

vez el hecho positivo que justifica su negativa, pues de no hacerlo así se genera una

presunción de admisión de los hechos.

Dicha modalidad especial de contestar la demanda acarrea importantes consecuencias

dentro de la posterior actividad probatoria de las partes, pues quien niega nada prueba,

y si el legislador permitiera que el empleador – demandado se limitara a negar de

manera genérica o aun pormenorizada los hechos afirmados por el trabajador en su

demanda, toda la actividad probatoria quedaría en manos del trabajador – demandante,

quien normalmente no cuenta con dichos medios probativos que el empleador reserva

para sí, de manera tal que se mantendría dentro del procedimiento laboral el antes

mencionado desequilibrio propio de la relación sustantiva laboral.

Ahora bien, es saludable aclarar que a pesar de que el legislador procesal civil permite

al demandado civil contestar la demanda limitándose a negar, aun genéricamente, los

hechos afirmados en el libelo, no asumiendo con esta conducta carga probatoria, y que

así proceden tradicionalmente los abogados cuando inician sus escritos de contestación

de la demanda; la postura de limitarse a negar es una estrategia peligrosa, porque

bastaría que el demandante pruebe la sinceridad de los hechos de la demanda para que

obtenga el triunfo procesal por medio de una sentencia favorable a su pretensión.

• Convenir

La segunda de las conductas que puede asumir el demandado al contestar es

convenir en la demanda “absolutamente o con alguna limitación”.

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Este afirmación también nos obliga a iniciar el discurso con una precisión terminológica,

porque procesalmente “convenir” no significa “pactar” o “llegar a acuerdos” sino

“aceptar”, “allanarse”, es decir, admitir como cierto el hecho afirmado en la demanda;

porque una cosa es el “convenimiento” y otra distinta es la “convención”.

Para justificar lo afirmado, se hace relevante explicar que así como la forma normal y

típica de finalizar el proceso es la sentencia definitivamente firme (que adquiere la

fuerza de la cosa juzgada), el proceso civil que gira en torno al principio dispositivo y

dentro del cual usualmente se discuten derechos privados, este también puede finalizar

por otras vías que son las denominadas formas anormales de terminación del proceso

(diferentes a la sentencia) cuales son: el convenimiento, el desistimiento, la

transacción y la perención de la instancia; formas éstas de extinción del proceso que

serán objeto de estudio particular en la Unidad IV de este mismo programa.

A los fines del punto en revisión, interesa establecer que cuando las partes celebran

acuerdos a los fines de finalizar el proceso, dicha actividad no constituye un

“convenimiento” sino una “transacción”, que es una forma compositiva de terminación

del proceso de naturaleza convencional, constituida por un contrato regulado en el

Código Civil (1982), cuyo artículo 1.713 establece que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Retomando las sendas de la explicación, establece el artículo 361 del Código de

Procedimiento Civil (1987), objeto de nuestro particular estudio, que el demandado

podrá convenir en todo o en parte en la demanda, de manera tal que si el demandado

conviene de manera absoluta le obsequia el triunfo al demandante y tras la

Artículo 1.713 Código Civil de 1982

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homologación judicial de dicho convenimiento éste adquiere la fuerza de la cosa

juzgada, extinguiéndose el proceso.

Ahora bien, el convenimiento no tiene porque ser total, puede ser parcial, y

normalmente esta conducta representa una estrategia por parte del demandado que

consiste en aceptar algunos de los hechos que el demandante presenta en la demanda

que interesen a los fines de sus propósitos.

El convenimiento parcial por parte del demandado con respecto a algunos de los hecho

de la demanda, ocasiona un efecto posterior de carácter probatorio, pues el hecho

convenido queda exento de prueba, o como sostiene la expresión castellana “a confesión

de parte, relevo de prueba”.

• Traer hechos nuevos

Como la tercera de las actividades que puede realizar el demandado en la oportunidad

de contestar la demanda, éste podrá afirmar las “razones, defensas y excepciones

perentorias que creyere conveniente alegar”.

Ciertamente el demandado puede negar los hechos de la demanda o puede convenir en

todo o en parte, pero su actividad no sólo se limita a fijar una posición frente a los

planteamientos formulados por la parte actora en el libelo, pues el demandado puede

traer sus propios hechos al proceso: hechos estos que nunca serán traídos al proceso

como producto de la actividad del demandante.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Una contestación de la demanda bien planteada suele ser una combinación de todas estas actividades, pues el demandado podrá iniciar su contestación negando de manera genérica los hechos de la demanda, para luego negar particularmente el reclamo del demandante, aun aceptando la existencia del instrumento fundamental de la pretensión como excusa para

Ejemplo III.10. Traer hechos nuevos

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luego oponerle un hecho extintivo (vg.): “yo no adeudo nada, ciertamente suscribí el contrato de préstamo, pero pague la obligación”; porque normalmente cuando el demandado conviene en algunos hechos de la demanda suele ser para justificar que va a traer un hecho nuevo, y esos hechos nuevos se denominan: “razones, defensas y excepciones”, y dentro de ellas podríamos mencionar como ejemplo, las causas de extinción de las obligaciones: el pago, la prescripción, la compensación, la novación, la confusión, entre otras.

Sin embargo, es necesario advertir que la alegación de hechos nuevos ocasiona un efecto

probatorio posterior para el demandado, que lo coloca en una posición similar a la del

demandante con respecto a los hechos negados por el demandado, que consiste en la

necesidad de asumir la carga de probar dichos hechos: porque a quien alega le

corresponde probar lo alegado, es decir, quien afirma un hecho está obligado a probarlo.

• Excepción de falta de cualidad o falta e interés

A continuación establece el legislador una nueva opción de actividad para el

demandado en la oportunidad de su contestación pues junto con las defensas

invocadas: “podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el

actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. Excepción

expresamente consagrada en homenaje a la obra del jurista venezolano LUIS LORETO

quien magistralmente la define como:

“una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a

quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del

demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad

pasiva)”

Por medio de la mencionada excepción se denuncia una situación de fondo referida a la

denominada legitimación ad causam (relacionada con el interés sustancial) y no de

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legitimación ad processum (relacionada con el interés procesal); pues como ha sostenido

HENRÍQUEZ (2005):

“el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido

con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el

aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un

interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el

contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único

medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Sin embargo, la

carencia de de interés o derecho sustancial no puede ser denuncia a través

de cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales

casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito, y no a la

atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto

procesal de la pretensión)”.

Es por ello que en lenguaje del moderno derecho procesal, podría expresarse la

excepción estudiada por Loreto como la falta de identidad lógica entre la persona a

quien la ley confiere el derecho a demandar en abstracto y el demandante en concreto,

o entre la persona contra quien la ley confiere el derecho a demandar en abstracto y el

demandado en concreto; consiste en la necesidad de que la acción sea ejercitado como

demandante por aquel a quien corresponde efectivamente su ejercicio y en contra de

aquel contra quien corresponde su ejercicio como demandado.

Esta falta de cualidad puede ser activa o pasiva: activa cuando la falta de identidad

lógica recae en la persona del demandante, o pasiva, cuando recae en la persona del

demandado.

• Alegar las cuestiones 9º, 10º y 11º del artículo 346 como defensas de fondo

Pues ciertamente el legislador autoriza al demandado a utilizar como defensas de

fondo, para ser decididas ya no por vía incidental, sino en la sentencia de mérito, las

excepciones consagradas como cuestiones previas perentorias y de inadmisibilidad en

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los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987):

“cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

Se refiere a la alegación de la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, las cuales serán tema de estudio pormenorizado en la oportunidad de la revisión de la excepción procesal objeto del tema 4 de esta Unidad III.

• Reconvenir

Faculta el legislador al demandado a proponer “la reconvención o mutua petición” en la

oportunidad de contestar la demanda, la cual consiste en la posibilidad conferida al

demandado de plantear una pretensión autónoma dirigida contra su demandante en la

oportunidad de la contestación de la demanda. La reconvención constituye el ejercicio

de una verdadera demanda - que a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento

Civil (1987) debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 340 eiusdem - que

establece una nueva relación procesal: esta vez planteada entre el demandado -

reconvincente y el demandante – reconvenido.

Ahora bien, esta relación procesal pudo ser planteada por el hoy demandado de manera

autónoma (por vía principal), pero éste aprovecha la oportunidad de contestar la

demanda, es decir, la causa iniciada por el demandante, a quien tiene de frente, para

reclamar ahora una pretensión autónoma, que no tiene por que guardar relación

sustancial con lo que se tramita en la causa originaria.

Ahora bien, una vez planteada la reconvención, el juez deberá pronunciarse sobre su

admisibilidad, situación especialmente regulada a su vez por el artículo 366 del Código

de Procedimiento Civil (1987), el cual establece que:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De manera tal que el juez, aun de oficio, declara inadmisible la reconvención si ésta

versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la

materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el que se

tramite en la causa originaria; debiendo en estos casos tener en cuenta que (ex artículo

341 del texto adjetivo civil) el juez no podrá admitir una demanda que sea

manifiestamente contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres, norma

esta que también aplica en este caso.

Una vez admitida la reconvención el demandante – reconvenido deberá contestarla al

quinto día siguiente (a término): “en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que

se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente,

suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”, tal y como

queda consagrado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (1987). Obsérvese

que el legislador omite mención sobre la necesidad de citar al demandante –

reconvenido para la contestación de la reconvención, lo cual se justifica sobre la base de

que las partes se encuentran a derecho desde el momento de la citación del demandado,

con fundamento en el principio de única citación consagrado en el artículo 26 del

referido texto adjetivo civil.

Entonces: ¿qué sucede una vez que transcurrido el término de cinco días conferido al

demandante – reconvenido para contestar la reconvención? Recordemos que la causa

originaria se encuentra suspendida entre tanto transcurre dicho término, dentro del cual

el demandante – reconvenido podrá contestar la reconvención, y de no hacerlo, operará

Artículo 366 Código de Procedimiento Civil de 1987

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la segunda parte del referido artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (1987),

según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”

De manera tal que operaría la hipótesis denominada la confesión ficta que será objeto

de estudio dentro de este mismo tema.

Sin embargo, una vez transcurrido el término conferido por el legislador para contestar

la reconvención opera el mandato contenido en el artículo 369 Código de Procedimiento

Civil (1987), según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”.

En texto de la citada norma, el legislador establece que vencido el término conferido

para contestar la reconvención, la causa originaria que ha estado suspendida proseguirá

su curso; por lo que a partir del vencimiento de dicho término, los actos de promoción,

admisión y evacuación de pruebas, al igual que el de presentación de los informes, serán

comunes al trámite de la demanda originaria y al de la reconvención, y que en la

oportunidad de la sentencia, el juez abarcará en la misma decisión ambas pretensiones.

Artículo 367 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 369 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Finalmente se nos hace relevante advertir que la reconvención no es una forma de

acumulación. Como antes quedó establecido existen dos tipos de acumulación: una

inicial por la cual el demandante podrá presentar en una misma demanda todas las

pretensiones que pudieran corresponderle contra el mismo demandado, aunque

provengan de diferentes títulos, iniciando así un mismo proceso que será decidido por

una sola sentencia; también determinamos la existencia de la denominada acumulación

sucesiva en donde varias demandas iniciaban varios procesos, que podían unirse durante

su trámite sobre la base de los diferentes criterios establecidos por el legislador (bien

sea por accesoriedad, por conexión o por continencia) para continuarse como uno sólo y

ser decididos por una sola sentencia.

En cambio con la reconvención o mutua petición el objetivo no es acumular pretensiones

o causas, porque lo que se permite es generar un proceso dentro de otro proceso que

nace dentro del primero, para seguir uno a caballo del otro, hasta ser abrazado por una

misma sentencia.

• Llamar terceros a la causa

Finalmente, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (1987) la

facultad conferida al demandado en la oportunidad de contestar la demanda, de “llamar

a un tercero a la causa”; facultad ésta referida a las denominadas intervenciones

forzosas de terceros, consagradas en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, cuyo

contenido regula los casos en los cuales los terceros pueden intervenir en las causas

planteadas entre otras personas que son partes en el proceso.

Para la comprensión del alcance de dicha facultad, se nos hace indispensable advertir

que el proceso es una relación cuyos efectos, en principio, sólo afectan a las partes

involucradas dentro del mismo (res inter alios acta), por lo que sus efectos no pueden

extenderse a aquellas personas que no han intervenido dentro del mismo y, en

consecuencia, no han tenido la oportunidad de alegar, probar o impugnar.

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Sin embargo, en algunas ocasiones, previstas expresamente por el legislador, el proceso

toca la esfera patrimonial de los terceros, quienes podrán acudir voluntariamente o ser

traídos forzosamente a la causa pendiente entre otras personas para la defensa de

dichos derechos.

Estos son los casos denominados de intervención de terceros en la causa establecidos en

el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1987); dentro de los cuales se regulan

especialmente dos casos de intervención forzosa, por los cuales los terceros pueden ser

llamados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda:

• El primero, consagrado en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de

Procedimiento Civil (1987) y denominado la integración del litisconsorcio, por el

cual el demandado puede pedir “la intervención del tercero por ser común a éste

la causa pendiente”, a los fines de que la relación sustancial quede debidamente

constituida.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Es el caso del cónyuge quien demanda la nulidad del contrato de compraventa de un bien de la comunidad conyugal enajenado por el otro cónyuge sin contar con su consentimiento, dirigiendo su pretensión sólo contra el comprador, y no contra el cónyuge vendedor; situación ante la cual el comprador demandado puede solicitar, en la oportunidad de contestar la demanda, la citación del cónyuge vendedor (tercero a la causa) a los fines de la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario requerido para la debida constitución de la relación sustancial debatida y por ende la debida resolución de la controversia.

• El segundo de los casos en referencia es el consagrado en el ordinal 5º del

mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1987), y denominado

la cita de saneamiento o garantía, por el cual el demandado puede pedir la

Ejemplo III.11. Integración del litisconsorcio

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intervención del tercero en la causa cuando: “pretenda un derecho de

saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

El caso del comprador de la cosa inmueble que posteriormente es demandado por quien se dice verdadero propietario de la misma y reclama su reivindicación. En este caso el demandado puede en la oportunidad de contestar la demanda, llamar a su vendedor (como tercero) a los fines de que éste demuestre su propiedad sobre la cosa vendida, por vía de la garantía de saneamiento que debe el vendedor a su comprador, o en su defecto, repare el daño ocasionado.

Ahora bien, culminada la revisión de las diferentes posturas procesales que puede asumir

el demandado, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (1987), en la

oportunidad de contestar la demanda, procedemos a preguntarnos: ¿cuáles de estas

actividades son formas de oposición?

Ciertamente, todas las conductas antes revisadas constituyen mecanismos de ejercicio

del derecho a la contradicción, por ser expresiones de los derechos constitucionales al

debido proceso y a la defensa, aun sin representar actividades que requieran una

conducta dinámica por parte del demandado, empero, no todas dichas conductas

representan mecanismos de oposición, así:

La actividad de NEGAR es una forma de oposición, por representar una resistencia del

demandado a la pretensión actora; sin embargo, la actividad de CONVENIR

TOTALMENTE no representa una actividad de oposición por parte del demandado,

porque al allanarse, aceptando plenamente los pedimentos contenidos en la demanda,

no está haciendo resistencia a la pretensión actora. Por el contrario, se entiende que

CONVENIR PARCIALMENTE puede ser un mecanismo de oposición porque, usualmente,

la aceptación de algunos de los hechos de la demanda por parte del demandado

constituye una estrategia para justificar el planteamiento de razones, defensas o

excepciones: las cuales constituyen NUEVOS HECHOS que éste opone para hacer

Ejemplo III.12. Cita de saneamiento o de garantía

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resistencia a la pretensión, y dentro de los cuales pueden incluirse la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS y la oposición de las CUESTIONES DE LOS ORDINALES 9º,

10º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil (1987) como defensas de

fondo. Por el contrario, el ejercicio de la RECONVENCIÓN no es una forma de

oposición, sino una pretensión autónoma, sólo que es ejercida por el demandado ya no

por vía de la acción, sino por vía de contradicción. Finalmente, la actividad de LLAMAR

TERCEROS A LA CAUSA es un mecanismo de defensa, y por ende, de oposición.

• La confesión ficta

Para concluir el estudio de las conductas procesales que puede asumir el demandado en

la oportunidad de contestar la demanda, se hace indispensable revisar los efectos de la

conducta omisiva por parte del demandado, es decir, los efectos procesales de la falta

de contestación de la demanda.

A tales fines, establece la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento

Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Una lectura apresurada de la citada norma podría llevar, como usualmente sucede, a

una conclusión equívoca: que el demandado que no contestó la demanda ha quedado

ficto confeso, lo cual es falso.

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El demandado que no contestó la demanda o la contestó extemporáneamente, es decir

fuera de los lapsos establecidos por el legislador (cuyo efecto es análogo al de la falta de

contestación) no por ello ha sucumbido ante la pretensión actora. Ciertamente ha

perdido la oportunidad dorada de hacer resistencia a la pretensión ejerciendo la

oposición, y le ha obsequiado al demandado una presunción favorable a la veracidad de

los hechos afirmados en la demanda. Esta situación es denominada la contumacia, que

es la actitud de una persona que se mantiene obstinadamente en un error, también

denominada “rebeldía”: perdió no sólo la oportunidad de negar los hechos de la

demanda, por la cual la actividad probatoria con respecto a lo negado habría recaído en

el demandante, sino que también perdió la oportunidad de traer al juicio razones,

defensas o excepciones en abono de su posición procesal.

Sin embargo la posición procesal del demandado aun es resoluble, ya que la presunción

que con su omisión obsequió al demandado, es una presunción iuris tantum o relativa

(que permite prueba en contrario). Es por ello que el demandado contumaz puede

asumir una actividad tradicionalmente explicada como “inversión de la carga de la

prueba”, pero modernamente mejor concebida como de “saturación de la carga de la

prueba” (BELLO TABARES, 2007): ya que al no haber contestado la demanda sustituyó

toda la actividad probatoria del demandado por la mencionada presunción favorable,

pero pudiendo ahora asumir actividad probatoria ya no dirigida a probar lo por él

afirmado (en cuanto nada afirmó), sino dirigida a destruir la presunción que con su

misma omisión obsequió al demandante, tratando de producir en el juez la convicción de

la certeza sobre la insinceridad de los hechos afirmados en la demanda; por lo cual se

haría indispensable que el demandado promoviera pruebas dentro de los primeros quince

días de la fase probatoria dirigidas a obtener tal objetivo.

Es por ello que la situación del demandado se hace aun más precaria, cuando no sólo no

contesta la demanda, sino que posteriormente no promueve pruebas, lo cual no significa

aun que haya incurrido en la confesión ficta; porque haría falta reunir un tercer

requisito, que consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

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Es por ello que correspondería ahora al juzgador proceder a verificar una nueva revisión

de la pretensión contenida en la demanda, entendamos que más profunda que la antes

verificada a los fines de la admisión del libelo - ex artículo 341 del Código de

Procedimiento Civil (1987) -, no para verificar que la demanda no sea manifiestamente:

“contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la

Ley”, sino a los fines de determinar que efectivamente: “no sea contraria a derecho la

petición del demandante”.

Es por ello que, para resumir, el demandado quedará ficto confeso cuando se reúnan

(enunciados ahora en orden cronológico) los tres requisitos exigidos en el artículo 361

del Código de Procedimiento Civil (1987), a saber:

• Que el demandado no haya contestado la demanda, o en todo caso, que la hay

contestado de manera extemporánea, es decir, que haya incurrido en

contumacia.

• Que no haya promovida pruebas, es decir, no haya ejercido la actividad dirigida a

desvirtuar la presunción iuris tantum favorable a la veracidad de los hechos

afirmados en la demanda (saturación de la carga de la prueba), y

• La determinación judicial de que la pretensión del demandante no es contraria a

derecho.

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Gráfico III.12. Requisitos exigidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para

que opere la confesión ficta (1987)

Reunidos estos tres extremos ha operado ahora una presunción absoluta o iuris et de iure

(la cual no admite prueba en contrario) sobre la aceptación por parte del demandado a

la pretensión del demandante ocasionada por su falta de resistencia a la misma;

presunción ésta ante la cual el juez tendrá que asumir el mandato contenido en la parte

final del referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (1987), consagratoria

del denominado procedimiento en contumacia, que a la letra ordena:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 362 Código de Procedimiento Civil de 1987

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TEMA 4. LA EXCEPCIÓN

Como inicio a la siguiente explicación, debemos partir de una aclaratoria: en este

momento nos referiremos a las excepciones procesales, y no a las denominadas

excepciones materiales o sustanciales (como el pago, la prescripción, la novación, la

confusión, la compensación, entre otras) cuyo estudio corresponde al derecho

sustantivo.

4.1. Definición de excepción

Verificada la anterior aclaratoria, se procede, de conformidad con los postulados de

DEVIS (1985) a definir la excepción como:

“una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que

le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar

las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que

persiguen destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.

4.2. Naturaleza jurídica de la excepción

De la antes expresada definición de la excepción procesal se determina que las mismas

son mecanismos calificados de oposición y por lo tanto, manifestaciones del derecho de

contradicción que corresponde al demandado; sólo que estas trascienden el ámbito de la

simple resistencia que pueda hacer el demandado a la pretensión, porque más que

resistencia son verdaderos ataques a la pretensión en búsqueda de su modificación,

diferimiento o extinción.

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4.3. Clasificación de la excepción

Ahora bien, aplicando ahora los postulados de BELLO (2001) a la sistemática acogida por

el legislador adjetivo civil venezolano del Código de Procedimiento Civil (1987),

procedemos a formular la siguiente clasificación de las excepciones procesales, a saber:

Gráfico III.13. Clasificación de las excepciones procesales

En el cuadro siguiente se explica la clasificación presentada en el gráfico anterior.

Cuadro III.7. Clasificación de la excepción

Excepción Definición

Dilatoria Las excepciones dilatorias (del latín: dilatorĭus: que causa dilación o aplazamiento; en derecho: que sirve para prorrogar y extender un término judicial o la tramitación de un asunto) que según afirma BELLO (2001): “son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer su ulterior desarrollo”. Las referidas excepciones se corresponden con el denominado principio de inmaculación procesal, por el cual se busca deslastrar de vicios, defectos u omisiones a la demanda y a la pretensión. Su efecto procesal es posponer la contestación de la demanda entre tanto la parte actora corrige las máculas denunciadas por el demandado o se discute la necesidad de su subsanación, de lo cual deriva su denominación. Sin embargo, en algunos

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Excepción Definición

casos dichas excepciones pueden ocasionar un efecto colateral, el hacer innecesario que el demandado de contestación a la demanda, pues podrían ocasionar la extinción del proceso.

Perentorias Las excepciones perentorias (del latín: peremptorĭus, que significa extinguir), las cuales, según afirma BELLO (2001) son aquellas que van dirigidas a destruir la pretensión, para evitar que ésta se reconozca en la sentencia, fundamentas en circunstancias de hecho y de derecho.

De inadmisibilidad Son aquellas que rechazan al proceso e impiden que se le de entrada al juicio, por lo que sirven para destruir la acción, impidiendo que el juez pueda entrar a conocer el fondo de lo controvertido.

4.4. Las cuestiones previas

Ahora bien, en este estado es sano recordar que el legislador del derogado Código de

Procedimiento Civil (1916) establecía, ex artículo 247 eiusdem, la facultad conferida al

demandado de oponer en el acto de la litis – contestación las antes denominadas

excepciones procesales, excepciones éstas que actualmente se encuentran reguladas

dentro del vigente Código de Procedimiento Civil (1987) bajo la denominación de

cuestiones previas y establecidas en el artículo 346 del texto adjetivo civil.

Como queda regulado en la mencionada norma, el demandado podrá proponer las

referidas cuestiones previas dentro del lapso del emplazamiento, es decir, en la misma

la oportunidad conferida por el legislador para contestar la demanda; sólo que el

ejercicio de dicha actividad es facultativo por lo que dentro del mencionado lapso o se

procede a contestar la demanda o se proponen cuestiones previas, porque el hecho de

proceder a contestar al fondo o mérito de la controversia obsta la interposición de las

cuestiones previas. Así lo consagra el legislador cuando en el acápite del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil (1987), establece lo siguiente.

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”.

Por lo tanto, ubicándonos dentro del proceso, en tiempo y espacio, si el demandante

presentó su demanda y ésta fue admitida; como producto de la admisión se ordenó la

citación del demandado, y constando en actas la verificación de ésta, se inicia el

cómputo de los veinte días del lapso del emplazamiento conferido en principio para que

el demandado de contestación a la demanda, pero dentro del cual el demandado puede

optar por contestar directamente el fondo de la demanda o propone cuestiones previas,

con las cuales diferirá la oportunidad de la contestación o hará innecesaria la misma.

En el siguiente grafico se muestra un resumen de las cuestiones previas.

Gráfico III.14. Cuestiones previas

Artículo 346 Código de Procedimiento Civil de 1987

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A continuación, el legislador desarrolla las cuestiones previas que permite proponer al

demandado en once ordinales, cuyo contenido y alcance se procede a revisar tomando

como referencia los criterios de clasificación mayormente aceptados por la doctrina.

4.4.1. Cuestiones previas sobre declinatoria de conocimiento

Las cuestiones previas sobre declinatoria de conocimiento, establecidas en el ordinal

1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), que usualmente confieren

al demandado una primera oportunidad de denunciar la existencia de problemas de falta

de jurisdicción (como presupuesto procesal a la validez del proceso) o de falta de

competencia (como presupuesto procesal a la validez de la sentencia), incluyéndose en

este último caso la posibilidad de denunciar de la existencia de los antes estudiados

factores que modifican la competencia (acumulación o litispendencia), al permitirle

oponer por vía de esta cuestión previas:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ordinal 1º “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En esta oportunidad se nos hace indispensable recordar que la falta de jurisdicción del

juez venezolano se puede declarar, así:

a. aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, en los casos cuando el

conocimiento del asunto corresponde a la administración pública, ex artículo 59

del Código de Procedimiento Civil (1987),

b. igualmente, la falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero,

en los casos cuando verse la controversia sobre bien inmueble ubicado en

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territorio extranjero, podrá ser declarada aun de oficio y en cualquier estado y

grado del proceso, sólo que ya no por aplicación del artículo 59 del Código de

Procedimiento Civil (1987), sino sobre la base de lo establecido en la norma del

artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998), cuyo contenido

deroga parcialmente el antes mencionado artículo 59 del texto adjetivo civil, y

c. la falta de jurisdicción en los “otros casos” previstos en el artículo 59 del Código

de Procedimiento Civil (1987) en los cuales el conocimiento de los asuntos

dispositivos (de derecho privado) no corresponde al juez venezolano por así haber

quedado estipulado entre las partes, que en caso de que dicho conocimiento

haya sido asignado a los árbitros sólo podrá ser declarada a instancia de parte y

en trámite de la primera instancia, en aplicación del artículo 59 del Código de

Procedimiento Civil (1987). Sin embargo, es necesario advertir que – como quedó

explicado en la oportunidad de la revisión particular de los casos de falta de

jurisdicción – en los casos cuando el conocimiento del asunto haya sido asignado

convencionalmente a jueces extranjeros, la falta de jurisdicción podrá ser

declarada aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, en aplicación

de artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998), cuyo contenido

deroga parcialmente el antes mencionado artículo 59 del texto adjetivo civil.

Igualmente se hace indispensable observar que de conformidad con lo establecido en el

artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (1987):

• la falta de competencia del juez con respecto a la materia y al territorio en los

casos establecidos en la parte final del artículo 47 del Código de Procedimiento

Civil (1987), es decir, los casos que hemos denominado RIGIDAMENTE

INDISPONIBLES, podrá ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado

del proceso;

• que la falta de competencia por la cuantía, a la que hemos calificado como

SIMPLEMENTE INDISPONIBLE podrá ser declarada aun de oficio, pero sólo dentro

de trámite en primera instancia, y

• la falta de competencia por el territorio, que en principio es DISPONIBLE, sólo

podrá ser declarada a solicitud de la parte demandada y por medio de la

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interposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil (1987).

De lo expuesto puede concluirse que ciertamente los problemas de falta de jurisdicción

o falta de competencia regularmente podrá de denunciados sin necesidad de la iniciativa

del demandado y aun en otras oportunidades del proceso diferentes a la oportunidad de

interponer cuestiones previas; sin embargo ésta comúnmente será la primera

oportunidad para que el demandado denuncie tales problemas, y la única denunciarla en

el caso de la falta de competencia territorial disponible.

4.4.2. Cuestiones previas dilatorias subsanables

Las cuestiones previas dilatorias subsanables, establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º,

5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), que confieren al

demandado la posibilidad de denunciar la existencia de defectos u omisiones existentes

en la demanda o en el planteamiento de la pretensión actora y que ameritan ser

corregidos antes de que éste proceda a formular la contestación a la demanda.

La proposición de dichas cuestiones ciertamente ocasiona un efecto dilatorio natural,

pues posterga o pospone la oportunidad de la contestación de la demanda, entretanto se

discute su procedencia o se verifica la subsanación de la manera que, a su vez,

establece caso a caso el artículo 350 del texto adjetivo civil, pero como antes se expuso,

puede ocasionar como efecto colateral la extinción del proceso, como se determinará en

la oportunidad de revisar su trámite procesal.

De seguidas se procede al análisis de cada una de las referidas cuestiones previas

dilatorias subsanables, así:

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° De conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el demandado podrá denunciar: “La ilegitimidad de la persona del

actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La referida cuestión previa se fundamenta en la necesidad de que quien reclame un

derecho en juicio, tenga la capacidad para ejercer por si mismo su derecho en juicio,

excluyendo los casos de incapacidad de ejercicio establecidos por el legislador

(minoridad, interdicción, inhabilidad), quienes aunque siendo sujetos de derechos y

obligaciones, no pueden adquirirlos ni contraerlos por sus propios actos; razón por la

cual en los mencionadas casos no pueden obrar en juicio sin la indispensable

participación de aquel legalmente llamado a complementar la falta de capacidad, lo

cual puede ser denunciado por el demandado en la oportunidad de la proposición de la

referida cuestión previa e impide la continuación de la causa hasta que no sea subsanado

el referido el defecto.

Así queda establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1987), de

conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Este texto queda complementado por el del artículo 137 eiusdem, que a su vez

establece:

Artículo 136 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

Finalmente, y como establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (1987),

propuesta la cuestión del ordinal 2º del artículo 346 del texto adjetivo civil, el

demandado deberá subsanar el defecto en la capacidad: “mediante la comparecencia

del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Un entredicho no puede demandar, ni puede ser parte de un juicio por sí mismo, porque aun siendo sujeto de derechos y obligaciones no tiene capacidad para ejercerlos. En caso de que éste proceda a plantear la demanda, el demandado podrá denunciar por medio de esta cuestión previa que la persona que lo está demandando es incapaz. Ahora bien, en caso de interdicción, el designado como tutor es quien debió haber planteada la demanda en nombre de su representado; por lo que propuesta la referida cuestión previa, el defecto puede subsanarse - ex artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (1987) - compareciendo oportunamente el incapaz pero con la asistencia de su tutor, quien es la persona llamada a complementar su falta de capacidad.

° De conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el demandado podrá denunciar:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Artículo 137 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 346 Código de Procedimiento Civil de 1987

Ejemplo III.13. Caso de ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

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En esta segunda hipótesis el legislador no se refiere a la parte a nivel material, sino a la

parte a nivel formal, es decir, aquel profesional del derecho llamado a suplir la falta de

la capacidad especial requerida para poder actuar en juicio: la denominada capacidad

postulativa, que como quedó establecido en la oportunidad del estudio de los requisitos

de forma exigidos a la demanda, está relacionada con el derecho constitucional al

debido proceso (por medio del derecho a asistencia judicial de abogado), y está

legalmente desarrollada por las normas contenidas en la Ley de Abogados (1967) y el

Código de Procedimiento Civil (1987).

Ahora bien, la referida cuestión previa se refiere particularmente a las hipótesis

derivadas del ejercicio de la acción por parte de una persona quien dice representar

judicialmente al demandante, en caso de que:

a. dicha persona no posea la exigida capacidad postulativa, bien por no ser

abogado, o bien porque aun siéndolo, no hubiese cumplido con los requisitos

legalmente exigidos para proceder al válido ejercicio de la profesión;

b. aun siendo abogado en válido ejercicio de la profesión quien demandó en nombre

del actor, procede esta cuestión previa en caso de no existir el instrumento

poder indispensable para éste acredite la representación judicial que se ejerce

en nombre de otro;

c. también procede la denuncia de la cuestión previa en revisión, cuando aun

cuando el abogado en válido ejercicio de la profesional ejerza facultades

conferidas por medio de mandato judicial (poder), este no haya sido otorgado en

cumplimiento de las formalidades especialmente exigidas por el legislador, en

cuanto el poder debe constar en instrumento escrito (excluyendo la posibilidad

de mandato judicial verbis), y debe ser otorgado por vía de instrumento público o

auténtico, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil

(1987), que establece que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en

forma pública o auténtica”, y

d. finalmente, procede la mencionada cuestión previa aun el caso de que quien

demande sea abogado en válido ejercicio de la profesión y cuente con poder

escrito y debidamente otorgado que acredite su representación, en caso de que

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el texto de éste sea insuficiente, es decir, no confiera al apoderado las

facultades necesarias para realizar dichas actuaciones en nombre de su

mandante: en este caso, para plantear la demanda. Esta hipótesis aplica en casos

como cuando el legislador exige poder especial para proceder a la reclamación

de determinadas pretensiones procesales (v.g. el divorcio contencioso), o por el

contrario, la posibilidad de que el apoderado intente por medio de la

representación conferida por medio de un poder especial el ejercicio de una

demanda dirigida a obtener una pretensión diferente a la autorizada

especialmente en el poder.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil

(1987), el referido defecto se subsana: “mediante la comparecencia del representante

legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación

en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”; lo cual significa

que la corrección del vicio en la representación judicial podría verificarse consignando

en actas un poder debidamente otorgado a un abogado en válido ejercicio de la

profesión que le confiera las facultades necesarias para la tramitación de tal causa, o

por medio de la comparecencia del demandante (parte material), debidamente asistido

de abogado, convalidando con su voluntad expresa los actos realizados por el apoderado

en ejercicio de la representación judicial viciada.

° De conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el demandado podrá denunciar:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ordinal 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Artículo 346 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Por medio de esta cuestión previa, el demandado queda autorizado a denunciar que la

citación no fue practicada en persona que legal o contractualmente la represente.

Sin embargo, la interposición de la cuestión previa en estudio plantea una particularidad

excepcional, por poder ser planteada por dos personas diferentes, a saber:

a. no sólo por la misma parte demandada, citada en persona quien no la representa;

hipótesis en la cual se entiende que con dicha actuación el demandado quedará

citado a la causa, por medio de la denominada citación tácita o presunta,

establecida en el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento

Civil (1987), de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

b. por poder ser interpuesta por la persona indebidamente citada en nombre del

demandado, a quien no representa; hipótesis ésta cuyos efectos no se encuentra

regulados expresamente por el legislador, pero ante la cual se entenderá que el

demandado no ha sido legalmente citado, por lo cual procedería la reposición de

la causa al estado de que sea practicada la referida citación.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Sería el caso de un juicio incoado contra una persona jurídica colectiva o moral, dentro del cual se solicita y practica la citación en persona que legal o estatutariamente no la representa. En este caso, dentro del lapso de emplazamiento en vez de contestar la demanda, procede la denuncia del referido defecto en la citación, bien por parte de la persona que efectivamente represente orgánicamente al demandado o bien por parte de la persona indebidamente citada en nombre del demandado, produciéndose en ambos casos los efectos antes señalados.

Artículo 216 Código de Procedimiento Civil de 1987

Ejemplo III.14. Caso de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

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En complemento, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (1987) que

dicho defecto se subsana: “mediante la comparecencia del demandado mismo o de su

verdadero representante”.

° De conformidad con el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el demandado podrá denunciar: “La falta de caución o fianza

necesaria para proceder al juicio”.

En este supuesto el legislador se refiere a la ausencia de la denominada cautio iudicatum

solvi o caución de solvencia judicial, que deberá constituir el demandante no

domiciliado en la República (cualquiera que sea su nacionalidad) y que no acredite

poseer bienes suficientes dentro del territorio nacional, para proceder a intentar una

demanda ante la jurisdicción venezolana; caución ésta que deberá ser de las

establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1987), y la cual estará

preordenada a la reparación de los eventuales daños que pudiera ocasionar la parte

actora al demandado en caso de no obtener la sentencia favorable.

Así queda establecido en el artículo 36 del Código Civil (1982), que a la letra consagra:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

Se nos hace indispensable hace aclarar que la salvedad expresada en la parte final de la

norma en comento se justifica por la excepción que a dicha obligación el artículo 1.102

del Código de Comercio (1955), de conformidad con el cual:

Artículo 36 Código Civil de 1982

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Una persona extranjera o no domiciliada en Venezuela está interesada en obtener ante un ente público la contratación de una actividad que se está licitando y en la cual usted cuenta con amplias expectativas de triunfo (precio de la oportunidad), y a los fines de desacreditarlo y desprestigiarlo intenta una demanda en su contra. Seguramente, cuando el juez de la causa dicte su sentencia, ésta será contraria a las temerarias pretensiones del demandante; sin embargo como producto de dicha demanda se habrán generado daños que usted estima deben ser reparados. Ahora bien ¿tendría usted que perseguir los bienes de su demandante en cualquier lugar donde estos se encuentren por el hecho de no poseer esta persona no domiciliada en el país bienes suficientes dentro del territorio nacional para cubrir los eventuales daños que pudiere ocasionar con su infundada demanda? Pues no, porque el legislador establece que para proponer su demanda esa persona tendrá que constituir una caución o garantía dirigida a cubrir la reparación de los eventuales daños que pudiera ocasionar con la misma en caso de la improcedencia de la pretensión. De manera tal que si el demandante no cumplió con ese requisito, usted podría exigir su cumplimiento por vía de la presente cuestión previa.

A los fines de la subsanación del referido defecto, establece el legislador en el artículo

350 del Código de Procedimiento Civil (1987) que el demandado deberá presentar: “la

fianza o caución exigida”.

° De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el cual plantea lo siguiente:

Artículo 1102 Código de Comercio 1955

Ejemplo III.15. Caso de falta de constitución de la caución de solvencia judicial.

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

El demandado puede denunciar dos situaciones diferentes:

• la primera, referida al incumplimiento por parte del demandante, en la

oportunidad de la redacción de la demanda, de los requisitos formales

consagrados en el antes revisado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

(1987). En este caso el legislador requiere que el demandante en su demanda

exprese los elementos necesarios para que el juez, en la oportunidad de dictar la

sentencia de fondo, pueda verificar un adecuado pronunciamiento sobre la

pretensión actora y en relación a los factores que la determinan o limitan. Es por

ello que, según ZOPPI (1990), la omisión de no todos los requisitos de forma de la

demanda por parte del actor haría procedente la interposición de la mencionada

cuestión previa, pues en algunos casos, la omisión de algunos de los extremos

mencionados ocasiona efectos diferentes a impedir la necesaria congruencia

entre la pretensión del demandante y la sentencia de fondo.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Este sería el caso, por ejemplo, cuando el actor incumple con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1987), omitiendo la consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, ante el cual no procede la mencionada cuestión previa, pues el efecto derivado por el legislador como productos de dicho incumplimiento no es entender como defectuoso el libelo, sino el que dichos instrumentos no sean admitidos posteriormente, salvo que pueda alegar validamente algunas de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (1987). Análoga situación se presenta cuando el demandante omite en su libelo la indicación del domicilio procesal (exigida en ordinal 9° del artículo 340 del texto adjetivo civil), la cual (ex artículo 174 eiusdem) surtiría como efecto que se entienda que el domicilio procesal esté constituido por la sede del tribunal.

Artículo 346 Código de Procedimiento Civil de 1987

Ejemplo III.16. Omisiones del demandante en el libelo que no representan defecto de forma de la demanda

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• El segundo de los supuestos que hace procedente la invocación del referido

ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), está

representado por el hecho de que en texto de la demanda la parte actora haya

incurrido en alguno de los casos de acumulación inicial prohibida o inepta,

establecidos en el artículo 78 eiusdem; pues como ya fue revisado en oportunidad

del estudio de la acumulación como uno de los factores que modifican la

competencia, quedó expresado que a pesar de que el legislador faculte al

demandante (ex artículo 77 del texto adjetivo civil) a plantear en una misma

demanda todas cuantas pretensiones le correspondan ante un mismo demandado,

aunque estas deriven de diferentes títulos, dicha acumulación se hace

improcedente cuando dichas pretensiones se excluyan entre sí, o correspondan al

conocimiento de diferentes jueces por la materia o deban ser tramitadas por

medio de procedimientos incompatibles: hipótesis éstas que constituyen la

denominada acumulación prohibida o inepta, regulada en el artículo 78 del

Código de Procedimiento Civil (1987).

En las dos situaciones antes expuestas se hace procedente la proposición por parte del demandado de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código Procedimental Civil venezolano.

4.4.3. Cuestiones previas dilatorias no subsanables

Culminado el estudio de las cuestiones previas dilatorias subsanables, se procede al

estudio de una segunda categoría, las denominadas cuestiones que obstan la sentencia,

pero que a los fines de esta exposición denominaremos: cuestiones previas dilatorias no

subsanables; prefiriendo esta segunda denominación no sólo para conservar la sujeción

a la clasificación originaria de las excepciones procesales inicialmente propuesta (que

distingue las dilatorias, de las perentorias y las de inadmisibilidad), sino además por

también describir adecuadamente los efecto de su interposición, en cuanto propuestas

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éstas no se persigue la subsanación de defecto u omisión alguno, pues aunque

ciertamente postergan la oportunidad de contestar la demanda, siendo aceptadas por el

demandante, ante la falta de contradicción expresa o tácita por parte de éste o

declaradas con lugar con lugar por el juzgador, posponen la posibilidad de que el juez

proceda a dictar la sentencia definitiva hasta tanto no conste en actas la verificación del

asunto que justificó su interposición.

Las referidas cuestiones previas son las establecidas en los ordinales 7º y 8º del Código

de Procedimiento Civil (1987), referidos a la existencia de “condición o plazo

pendientes” o de la “cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”,

cuya revisión se aborda a continuación:

° De conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el demandado podrá denunciar la existencia de: “condición o plazo

pendientes”; enunciado que nos obliga a partir de una revisión de la clasificación

que distingue las obligaciones según sus modalidades y dentro de las cuales se

entiende que las relaciones entre acreedores y deudores pueden estar sometidas

a modalidades de condición o término, o reputarse como puras y simples, en caso

de no estar sometidas a ninguna de las mencionadas modalidades.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.197 del Código de Civil (1982) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

Entendiendo pues que la condición es el hecho futuro e incierto del cual se hace

depender el nacimiento o la resolución de una obligación; distinguiendo a su vez el

Artículo 1.197 Código Civil de 1982

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legislador la existencia de las dos categorías de condición mencionadas en contenido del

artículo 1.198 eiusdem, de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.

De manera tal que como sostiene MADURO (2007) en la condición suspensiva se hace

depender el nacimiento de una obligación del acaecimiento de un hecho futuro e

incierto, mientras que en la condición resolutoria, acaecido el hecho futuro e incierto la

obligación se extinguirá con efecto resolutorio, de manera tal que dicha extinción opera

hacia el pasado y hacia el futuro, como si la obligación nunca hubiera existido, tomando

en cuenta, claro está, la naturaleza de la obligación.

Ahora en relación al denominado “plazo” por el legislador adjetivo civil, que se

corresponde al “término” regulado por el Código Civil (1982), entendemos que la

particular distinción terminológica se justifica dentro del derecho procesal para evitar la

confusión que pudiera surgir entre el término civil - como acontecimiento futuro y cierto

del cual se hace depender la exigibilidad o la extinción de una obligación – y los que

antes hemos denominados espacios de tiempo cerrados (términos), en oposición a los

denominados espacios de tiempo abiertos (lapsos).

Zanjada la disquisición terminológica, entenderemos que en la oportunidad de clasificar

el término (o plazo) el legislador sustantivo civil distingue el término suspensivo (del

cual dependerá ya no el nacimiento, sino la exigibilidad de una obligación), del extintivo

(del cual dependerá la extinción propiamente dicha de la obligación, en cuanto sólo

opera hacia el futuro dejando a salvo los efectos ya consumados).

Artículo1.198 Código Civil de 1982

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De manera tal que por medio de la referida cuestión previa del ordinal 7º del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil (1987), que atañe más a la pretensión que al

interés procesal, el legislador faculta por ese medio al demandado a denunciar que la

relación sustancial controvertida se encuentra sometida a alguna de dichas modalidades,

provocando desde la óptica del legislador procesal civil, una suspensión temporaria de la

exigibilidad de la pretensión, así como también constituyen un defecto del derecho

reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma,

aunque la interposición de esta cuestión previa constituya una aceptación tácita de la

pretensión demandada: de manera tal que por vía de esta cuestión previa el demandado

lo que denuncia es que la pretensión actora sólo será exigible tras el acaecimiento de la

condición o el cumplimiento del término.

Es por ello que como posteriormente retomaremos, el efecto procesal de la aceptación o

de la falta de oposición expresa por parte del demandante a la referida cuestión previa

o de su declaratoria con lugar es la continuación del proceso hasta rebasar los informes,

pues cuando la causa llega a estado de sentencia, la misma se suspende hasta que

conste en actas el cumplimiento de la condición o el vencimiento del término,

oportunidad a partir de la cual el juzgador podrá entrar a decidir el fondo de la

controversia.

° De conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el demandado podrá denunciar la existencia de una: “cuestión

prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Al respecto afirma CABANELLAS (2008) que el concepto “prejudicial” se refiere a que

requiere decisión previa a la cuestión o sentencia principal. En complemento, para

CALVO (2007), prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un

presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

De las nociones antes expuestas se determina que la cuestión previa consagrada en el

ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987) permite al

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demandado denunciar ante el juzgador la necesidad de otro pronunciamiento judicial

antes de que éste pueda proceder a dictar la decisión de fondo.

Entre los ejemplos más socorridos de prejudicialidad, se ubica la necesidad de que el

juez penal decida la existencia de responsabilidad penal ante la comisión de un delito,

como elemento determinante de la decisión del juez civil que conoce de la

responsabilidad civil derivada del mismo hecho ilícito, puesto que si la parte optó por

reclamar por vía principal la responsabilidad civil derivada del delito, denunciada y

constatada la existencia del asunto prejudicial, corresponderá al juez civil continuar con

el proceso hasta que venzan los informes, y suspender la causa en estado de sentencia,

pues la decisión del juez penal condicionará la del juez civil: en caso de que el juez

penal afirme la existencia de responsabilidad penal, el juez civil deberá

indefectiblemente declarar procedente la reclamación de la responsabilidad civil

derivada del mismo hecho ilícito; caso contrario, el juez civil estará en libertad de

declarar con o sin lugar la reclamación de responsabilidad civil como producto de un

hecho ilícito autónomo.

Situación análoga, sólo que ahora de lo civil a lo penal, opera en la averiguación dirigida

a la determinación de la existencia del delito de bigamia, el cual presupone la

coexistencia de dos matrimonios válidamente celebrados, decisión que corresponde a la

competencia del juez civil, a cuya decisión quedará condicionada dicha averiguación

penal.

4.4.4. Cuestiones previas perentorias

Culminado el estudio de las cuestiones previas dilatorias no subsanables, se procede al

estudio conjunto de la segunda y la tercera de las categorías formuladas para clasificar

las excepciones procesales, las primeras denominadas perentorias, que van

directamente dirigidas a extinguir el derecho a reclamar la pretensión, y se encuentran

establecidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

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(1987), y la denominada de inadmisibilidad, que va dirigida a impedir que el juez entre a

conocer el fondo de la controversia y que se encuentra establecida en el ordinal 11º de

la norma en estudio; revisión conjunta que se justifica en cuanto propuestas éstas,

siendo aceptadas por el demandante, ante la falta de contradicción expresa o tácita por

parte de éste o declaradas con lugar con lugar por el juzgador, logran un mismo

objetivo: que la demanda sea desechada y se declare la extinción del proceso.

Como antes quedó afirmado, las referidas cuestiones previas son las establecidas en los

ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil (1987), referidos a la “cosa

juzgada”, la “caducidad de la acción establecida en la Ley” y a la “prohibición de la

Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por

determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Gráfico III.15. Cuestiones previas perentorias y de inadmisibilidad.

Cuestiones cuya revisión se aborda a continuación:

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• Cosa juzgada

° De conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil (1987), el demandado podrá denunciar la existencia de la: “cosa juzgada”.

A los fines de iniciar el estudio de esta primera de las cuestiones previas perentorias

establecidas por el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

(1987), se hace exigente señalar que su consagración posee rango constitucional, como

se desprende del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela (1999) según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Numeral 7 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Con anterioridad ya la cosa juzgada había sido consagrada como una presunción legal de

las establecidas en el artículo 1.395 del Código Civil (1982), según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Artículo 49 Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)

Artículo 1.395 Código Civil de 1982

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En complemento, la existencia de la res iudicata se encuentra regulada dentro de la

normativa adjetiva civil venezolana por medio de los artículos 272 y 273 del Código de

Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De manera tal que, en sintonía con la normativa que regula el instituto, y ahora en la

oportunidad de establecer la noción de cosa juzgada podríamos sostener, según afirma

DEVIS (1985) que ésta representa:

“… la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a

algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la

voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica en el caso

concreto”.

En el mismo orden de ideas afirma Henríquez (2005) que la cosa juzgada:

“Es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la

autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea

Artículo 272 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 273 Código de Procedimiento Civil de 1987

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por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra

ella concede la ley”.

Según el mencionado autor, la cosa juzgada es la base de la seguridad jurídica procesal

ya que tiene como fundamento axiológico la necesidad de producir un efecto consuntivo

dentro del proceso judicial contradictorio, que busca la justicia mediante la consecución

de la verdad y la recta aplicación de la norma de derecho, pero que en algunos casos

prefiere sacrificar la justicia en aras de la seguridad, de manera tal que ante la hipótesis

de la existencia de una decisión injusta y de un proceso judicial interminable se prefiera

la primera al segundo.

Por ello, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos:

inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. Estos aspectos se explican en el

cuadro siguiente.

Cuadro III.7. Aspectos de la cosa juzgada.

Aspectos Explicación

Inimpugnabilidad Según la cual la decisión pasada en autoridad de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez una vez agotados los medios impugnativos que confiere la ley, o cuando estos no hayan sido oportunamente ejercitados.

Inmutabilidad Según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por no poder otra autoridad judicial modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada

Coercibilidad Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

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• Cosa juzgada formal y material

Los más calificados autores, fundamentalmente integrantes de la escuela italiana de

derecho procesal, han establecido la distinción entre la cosa juzgada formal y material,

de la manera siguiente:

• Cosa juzgada formal: Está representada por la denominada “suma preclusión del

proceso”, en el sentido de la definitiva conclusión del decurso procesal una vez

que la sentencia ha quedado firme por efecto del agotamiento o la falta de

ejercicio oportuno de los medios impugnativos conferidos al efecto por el

legislador, pero en este caso, de manera excepcional, el legislador permite que

una posterior modificación sustancial de la situación fáctica que dio origen a la

decisión, faculte que la sentencia sea modificada por medio de un nuevo juicio,

de conformidad con el principio romano rebus sic stantibus.

Según Henríquez (2005) recibe dicha denominación porque formalmente, es

decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en

cuestión, la misma decisión no es atacable.

Entre los principales casos de esta excepcional manifestación de la cosa juzgada

se encuentran las sentencias definitivas de los interdictos posesorios y de los

juicios de interdicción e inhabilitación desarrollados en el Código de

Procedimiento Civil (1987), las que resuelven las pretensiones de amparo

constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales (1988), y las decisiones relativas a los derechos no

patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes reguladas por la ley especial que

rige la materia.

• Cosa juzgada material: Está representada por la inmutabilidad de la decisión

firme en el sentido de que una vez que la decisión judicial asume este estado

queda lapidada de manera tal que no puede ser vuelta a revisar ni por vía

recursiva ni aun por el mecanismo indirecto de la apertura de nuevos juicios bajo

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la alegación de la modificación del estado de hecho que dio origen a la referida

decisión.

Esta segunda es la manifestación plena y normal de la cosa juzgada, en el sentido

de que es el efecto natural de la sentencia definitivamente firme, por ello, tal y

como apunta Ortells (2003) la cosa juzgada formal y material son:

“… instituciones inescindibles en el sentido de que sin la primera

(firmeza o cosa juzgada formal), sería imposible la segunda (cosa

juzgada sin más, o cosa juzgada material). En efecto, la permanente

impugnabilidad de una resolución dentro del proceso en el que ha sido

dictada (falta de firmeza o de cosa juzgada formal), impediría la

estabilidad absoluta (no sólo en el proceso en que se produjo, si no en

cualquier otro futuro) en la que consiste la llamada cosa juzgada

formal”.

De manera tal que podríamos afirmar con propiedad que – ciertamente - la sentencia

firme produce cosa juzgada material, en la cual se confunden los atributos de la cosa

juzgada material y formal al mismo tiempo, mientras que excepcionalmente algunas

sentencias producen sólo cosa juzgada formal, en los casos así indicados por el

legislador.

• Límites de la cosa juzgada

Como antes quedó establecido, dentro del ordenamiento civil venezolano, quizás como

resabio sustantivo ya ampliamente superado por los desarrollos doctrinarios de la

escuela italiana de derecho procesal (de los que nuestro país recoge la mayor parte de

sus instituciones) la cosa juzgada se encuentra consagrada como una presunción legal de

las establecidas en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Dentro del contenido de dicha norma quedan determinados los límites de la cosa

juzgada, que a los fines de su estudio son clasificados por la doctrina como los

denominados límites objetivos y el denominado límite subjetivo, de la manera que a

continuación se estudia pormenorizadamente.

A. Límites objetivos de la cosa juzgada

A su vez, dentro de los denominados en doctrina límites objetivos de la cosa juzgada se

distinguen dos situaciones, la primera referida a que para que opere la autoridad de la

cosa juzgada las controversias deben versar sobre el mismo objeto (eadem res) y la

segunda que requiere que la nueva demanda esté fundada en la misma causa (eadem

causa petendi), aspectos que de inmediato se proceden a revisar:

Cuadro III.8. Límites objetivos de la cosa juzgada

Limites Explicación

Identidad de la cosa u objeto (eadem res):

Está constituido por el objeto de la pretensión material del proceso anterior, es decir, el bien de la vida reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, referido a la relación jurídica respecto de la cual se aplica la fuerza vinculativa del fallo; pues si el objeto varía, varía el litigio y por eso nos hallaremos en presencia de hechos ajenos al proceso anterior y a su sentencia. Se hace indispensable aclarar que dicho límite opera propiamente sobre el derecho reconocido, aclarado o modificado por la sentencia y no sobre la cosa sobre la cual pueda recaer el referido derecho, pues sobre una misma cosa podrían recaer diferentes derechos que requieran a su vez diversas tutelas. Con respecto a este límite se ha considerado que cuando en una sentencia se ha resuelto sobre un todo del que forma parte el objeto de la nueva demanda habrá operado la identidad de objetos, sobre la base del aforismo latino: pars in toto.

Artículo 1.395 Código Civil

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Limites Explicación

Identidad de la causa (eadem causa petendi)

Entendiendo como causa petendi al fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en su sentencia. Por consiguiente la causa de pedir, también denominada título, es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión.

B. Límite subjetivo de la cosa juzgada (identidad de partes): La sentencia no

produce cosa juzgada sino entre las mismas partes, no tratándose de identidad

de personas pues las mismas personas pueden concurrir al juicio con diferentes

caracteres jurídicos; por lo que los efectos de la sentencia se extienden sólo a los

demandantes, demandados y terceros intervinientes. Es por ello que quien no

haya integrado la relación jurídica procesal (con excepciones tales como la del

caso de aquellas decisiones que surgen efectos erga omnes) no puede

experimentar los efectos vinculantes de la sentencia que en él se dicte, pues la

sentencia está sometida a su propio principio de relatividad.

° De conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil (1987), el demandado podrá denunciar la existencia de la:

“caducidad de la acción establecida en la ley”.

A los fines de iniciar el estudio de la segunda de las cuestiones previas perentorias

establecidas por el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

(1987), se hace necesario partir de la explicación de un afirmación, pues según lo

establece el legislador, los derechos pueden extinguirse por el transcurso del tiempo.

Ciertamente esta afirmación les traerá a la memoria la existencia de instituciones

jurídicas que ya han sido objeto de estudio previo dentro de la carrera de derecho, a

saber: la prescripción, la perención y la caducidad.

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Ahora bien a los fines de determinar el alcance de la cuestión previa que constituye

ahora objeto particular de nuestro estudio, se hará indispensable distinguir

apropiadamente estas tres nociones:

• Diferencias entre prescripción, perención y caducidad

Partiremos este análisis de una pregunta: ¿qué es la prescripción? En este orden de

ideas, establece el artículo del Código Civil (1982) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De manera tal que de la definición establecida por el mismo legislador se puede

determinar la existencia de dos clases de PRESCRIPCIÓN: (a) una dirigida a adquirir un

derecho, que seguramente estudiaron en la oportunidad de revisar la cátedra de bienes

y derechos reales, como una de las formas originarias de adquirir el derecho de

propiedad, bajo el nombre de prescripción adquisitiva o usucapión, y (b) otra que

seguramente revisaron dentro del estudio de las obligaciones, como una forma anormal

de libertarse de una obligación, bajo el nombre de prescripción extintiva.

Ahora bien, como nuestro objetivo específico es el distinguir la diferencia que existe

entre las diversas figuras que establece el legislador y por las cuales se pueden extinguir

derechos por el transcurso del tiempo, dejaremos de lado a la prescripción adquisitiva, y

concentremos nuestra revisión en la prescripción extintiva, ya que por medio ella se

extinguen derechos por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos

exigidos por el legislador.

Al respecto, señalaremos las siguientes características de la prescripción:

Artículo 1.952 Código Civil

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a. Inicialmente, debemos entender que a pesar de que el legislador parece

circunscribir la prescripción extintiva a los derechos reales, y la adquisitiva a los

derechos personales (obligaciones), quien adquiere un derecho real por

prescripción adquisitiva como poseedor legitimo por el tiempo que a tales fines

establezca el legislador - veinte años, aun sin buena fe ni justo título, ex artículo

1.977 del Código Civil (1982), o diez años “en virtud de un título debidamente

registrado, y que no sea nulo por defecto de forma”, ex artículo 1.979 eiusdem –

lo hace como poseedor diligente frente al propietario negligente: es decir, que

para que el poseedor diligente se haga propietario por prescripción adquisitiva se

requiere que el propietario negligente en el cuidado de la cosa vea perecer su

derecho por prescripción extintiva.

b. Ahora bien, de la revisión del articulado que regula la prescripción contenido en

el Código Civil (1982), se determina que la prescripción obra en relación a

derechos materiales de carácter patrimonial, excluyendo los derivados de

relaciones extrapatrimoniales y los regímenes especiales de protección, ex

artículo 1.964 del Código Civil (1982).

c. Por otra parte, a los fines de garantizar la continuidad en el ejercicio del derecho

susceptible de prescripción, el legislador establece que el cómputo de los

términos de prescripción por él establecidos puede ser interrumpido – ex

artículos del 1.967 al 1.974 del Código Civil (1982) - pero a continuación se

reinicia, para volver a ser interrumpido o agotarse hasta lograr el efecto

prescriptivo, todo de manera sucesiva y continua.

d. Y finalmente, la prescripción es un alegato de derecho privado, por lo que opera

a instancia de parte, y nunca podrá ser declarado de oficio, como queda

establecido en el artículo 1.956 del Código Civil (1982) de conformidad con el

cual: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

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En paralelo, PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, antes revisada en la oportunidad de estudiar

la ultractividad como excepción al principio de aplicación inmediata del derecho

procesal, es una forma anormal de terminación del proceso de carácter sancionatorio,

porque persigue castigar con la extinción del proceso la prolongada inactividad de las

partes, quienes no realizan actos de impulso procesal, de aquellos que van dirigidos a

garantizar el decurso del proceso desde la demanda hasta la sentencia, durante el

término de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

(1987).

En la oportunidad de su estudio previo, antes indicada, se determinó que la PERENCIÓN

DE LA INSTANCIA, como su nombre lo indica, extingue el proceso, y no el derecho

material controvertido, de manera tal que la pretensión vehiculada dentro de la

demanda que dio origen a la causa perimida puede volver a ser planteada en una nueva

demanda; claro está, tras vencerse la sanción adicional consagrada en el artículo 271 del

Código de Procedimiento Civil (1987) de conformidad con el cual se obliga al

demandante a esperar un lapso de noventa días para volver a interponerla.

Sin embargo, como la perención de la instancia representa una sanción a la prolongada

inactividad de las partes ante la no realización de actos de impulso procesal de aquellos

que garanticen que el proceso transcurrirá de una etapa a la siguiente, es precisamente

la realización de dichos actos de impulso procesal el mecanismo por medio del cual las

mismas partes pueden interrumpir el decurso del término perentorio; de manera tal que

con la inactividad de las partes se inicia el cómputo del término perentorio, que puede

ser interrumpido con la realización de actos de partes que constituyan actos de impulso

procesal, para reabrirse a continuación, hasta la realización de un nuevo acto de impulso

procesal o hasta el agotamiento del término perentorio.

Por último, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (1987)

se determinó que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser

declarada por el juzgador aun de oficio.

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Ahora bien, la CADUCIDAD también extingue un derecho por medio del transcurso del

tiempo, sin embargo ¿cuál es el derecho que queda extinguido por operar la caducidad?

Partiremos indicando que la caducidad es una figura mediante la cual, ante la existencia

de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos

jurídicos, no lo hace dentro de un lapso establecido por el legislador, perdiendo el

derecho a entablar la acción correspondiente, en consecuencia, la caducidad es la

pérdida o extinción de la acción por inacción del titular en un plazo legalmente

establecido.

Al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que:

“Siendo el lapso establecido de caducidad, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, lo siguiente: .Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple

de forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la

acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la

prescripción que pueda interrumpirse, y que no ataca a la acción sino al derecho

material, que se quiera hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la

prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo

cumplido, ya que la prescripción es renunciable, por tratarse de una institución atinente

al derecho privado y a su disponibilidad. Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre

el derecho público, de acceder ante la justicia y por esa naturaleza el juez de oficio

puede rechazar la acción (…) desde el momento que la ley señala que empieza a correr

la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso, se logra

impedir la perdida de la acción (Sentencia del 24 de marzo del 2000, Nº 150)”

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Es el caso del cónyuge quien pretende demandar la nulidad de la venta de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que fuera enajenado por el otro cónyuge sin contar con su consentimiento.

Ejemplo III.17. Como opera la caducidad

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Recordemos que el legislador establece la posibilidad de demandar la nulidad de los

actos de disposición de uno de los cónyuges sobre los bienes de la comunidad conyugal

verificados sin el consentimiento del otro; sin embargo, como consagra el artículo 170

del Código Civil (1982):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla”.

Ahora bien, obsérvese que el referido término está concebido como un espacio de

tiempo que tiene un punto de partida o inicio cierto y que a partir de dicho inició

transcurre inexorablemente hasta su culminación, por una sola vez, en espera de una de

dos conductas por parte de su beneficiario: o ejercer la demanda dirigida a obtener la

nulidad del acto de disposición no consentido o agotarse ocasionando la muerte

inexorable del derecho a demandar, por lo que está concebido como un término de

caducidad.

De manera tal que:

a. La caducidad extingue el derecho de acción; extingue el derecho a reclamar ante

la jurisdicción el derecho material controvertido en los casos expresamente

establecidos por el legislador.

b. El termino de caducidad transcurre una sola vez y de manera inexorable, se abre

desde el momento indicado por el legislador, a partir del cual nace el derecho a

demandar, para culminar con la muerte del mencionado derecho, situaciones

ésta sólo evitable con el ejercicio del mismo, y

Artículo 170 Código Civil de 1982

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c. Finalmente, la caducidad es de orden público de manera tal que cuando el

juzgador se percata de su acaecimiento, ésta puede ser declarada de oficio, sin

necesidad de mediar solicitud de parte.

Esta es la extinción del derecho por el transcurso del tiempo que el demandado puede

denunciar en la oportunidad de interponer la cuestión previa del ordinal 10º del artículo

346 de del Código de Procedimiento Civil (1987).

Todo lo antes expuesto se resume en el contenido del siguiente cuadro:

Cuadro III.9. Diferencias entre la prescripción extintiva, la perención de la instancia y la caducidad

Prescripción Extintiva

Perención de la Instancia

Caducidad

Extingue el derecho material Extingue el proceso Extingue el derecho de acción

El termino inicia su cómputo, puede ser interrumpido, y reabre su cómputo

El termino inicia su cómputo, puede ser interrumpido, y reabre su cómputo

El tiempo transcurre una sola vez

Es de derecho privado, sólo se declara a instancia de parte

Es de orden público, el juez puede declararla de oficio

Es de orden público, el juez puede declararla de oficio

Para finalizar, se nos hace indispensable destacar que la caducidad que da origen a la

cuestión previa en estudio es la regulada en los casos expresamente establecidos por el

legislador, de manera tal que las caducidades estipuladas por las parte (por mecanismos

contractuales) no dan pie a su interposición.

° Finalmente, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil (1987), el demandado podrá denunciar la existencia de la:

“prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite

admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

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A los fines de iniciar el estudio de la cuestión previa de inadmisibilidad establecidas por

el legislador en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987),

se nos hace indispensable advertir que el legislador establece dentro del mismo dos

situaciones estrechamente relacionadas, que a continuación se procede a analizar:

A. En algunos casos el legislador establece expresamente que el derecho no estará

amparado por la tutela jurisdiccional que de común nos garantiza el Estado.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Dentro de los ejes rectores del ordenamiento jurídico, el legislador ha considerado que la riqueza debe ser producto del esfuerzo y del trabajo individual o colectivo: es por ello que protege al trabajador (derecho laboral), pero igualmente propicia el comercio y la asociación para alcanzar fines lucrativos (derecho mercantil); también es por ello que dentro del derecho civil establece al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa como fuentes de las obligaciones. Es por ello que, a pesar de que el legislador permite los juegos que expresamente regula el ordenamiento jurídico, no estimula la realización de ciertas actividades lúdicas: los denominados juegos de envite y azar.

A tales fines establece el legislador en el artículo 1.801 del Código Civil (1982) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”

Igualmente, antes hemos hecho referencia a situaciones en las cuales el legislador

restringe el ejerció de la acción: como por ejemplo: en el caso de las pretensiones mero

declarativas cuando la pretensión actora pueda ser íntegramente satisfecha por medio

Artículo 1.801 Código Civil de 1982

Ejemplo III.18. Justificación del porqué el legislador no confiere acción judicial para la reclamación de ciertos créditos.

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del ejercicio de otras vías procesales – ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

(1987) -, o como cuando consagra que la pretensión contenida en la demanda que dio

origen a una causa perimida no podrá intentada temporalmente, sino después del

transcurso de los noventa días establecidos en el artículo 271 eiusdem: en todos estos

casos, el mecanismo diseñado por el legislador para garantizar dichas limitaciones es el

mismo: la inadmisibilidad (definitiva o aun temporal) de la demanda.

B. En otros casos, el legislador limita el ejerció de la demanda a la sujeción de

ciertas causales expresamente establecidas por él mismo, para así impedir que

estas demandas pueden ser interpuestas por motivos fútiles que no sean de los

previamente establecidos como relevante por la misma actividad legislativa. Este

es el caso de las causales taxativas de divorcio establecidas en el artículo 185 del

Código Civil (1982) o las causales que facultan a demandar la tacha del

instrumento público o del instrumento privado, respectivamente establecidas en

los 1.380 y 1.381 eiusdem: estableciendo igualmente el legislador la

inadmisibilidad de la demanda como mecanismo diseñado para garantizar el

respeto a dichas limitaciones.

Es por ello que, en ambos casos, en el supuesto de que dichas situaciones puedan

rebasar la somera revisión que – ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (1987)

- realiza el juzgador antes de la admisión de la demanda, sólo a los fines determinar que

la misma no sea evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a

disposición legal expresa, el legislador permite al demandado denunciar la infracción a

las normas que establecen alguna prohibición de admitir la acción propuesta, o los casos

cuando sólo permite admitir la demanda por determinadas causales que no sean de las

alegadas en la demanda.

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4.5. ¿Cómo se proponen las cuestiones previas?

En contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987) queda

establecido que el ejercicio de las cuestiones previas es alternativo al de la contestación

de la demanda, de manera tal que, el demandado podrá optar entre contestar al fondo

de la demanda u oponer cuestiones previas. Por lo tanto, si el demandado contesta la

demanda dentro de los veinte días del lapso del emplazamiento, precluyó para él la

oportunidad de proponerlas.

A su vez, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (1987) establece que las

cuestiones previas deberán proponerse de manera acumulativa y en un sólo acto, de

manera tal que una vez que el demandado propone alguna de las cuestiones del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil (1987) queda impedido de proponer alguna otra

en oportunidad diferente.

4.6. ¿Cómo se tramitan las cuestiones previas?

La proposición de las cuestiones previas apertura un trámite incidental, una incidencia o

incidente procesal, es decir, un pequeño proceso que se abre dentro del proceso

principal, dirigido a resolver un asunto puntual que es diferente al fondo de la

controversia; en este caso, a la determinación judicial sobre la procedencia o

improcedencia de la cuestión previa propuesta por el demandado.

Ahora bien, con el objeto de permitir el trámite simultaneo de todas las cuestiones

previas que pueda proponer el demandado, el legislador ha diseñado una incidencia que

presenta lapsos comunes para tramitar la gran mayoría de las cuestiones previas; sin

embargo el trámite incidental de las diferentes categorías de cuestiones previas antes

explicadas reviste particularidades cónsonas con el objetivo propio de cada una de ellas,

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distinguiendo si son dilatorias subsanables o no subsanables, perentorias o de

inadmisibilidad.

En líneas generales, el legislador diseña un trámite incidental para las cuestiones previas

dentro del cual reproduce una versión simplificada del procedimiento civil ordinario. Así

que podríamos parangonar (en audaz analogía que esperamos no sea confundida con el

ejercicio de la reconvención o mutua petición) a la proposición de la cuestión previa por

parte del demandado con la proposición de una pretensión incidental. Ahora bien, si el

demandado propuso alguna de las cuestiones previas dentro los veinte días del

denominado lapso del emplazamiento, una vez terminado dicho lapso, se le confieren al

demandante cinco días dentro de los cuales podrá fijar su posición con respecto a las

cuestiones previas propuestas, y en caso de que dicha posición sea contraria o de

resistencia a la pretensión incidental, efectivamente procederá a abrirse un articulación

probatoria de ocho días (todos hábiles para promover y evacuar pruebas) dentro de la

cual las partes también podrán presentar sus informes o conclusiones incidentales, en

contenido de los cuales podrían sugerir al juez como – a criterio de cada una de ellas –

debería decidir la incidencia de conformidad con lo alegado y probado y, a continuación,

se abre el término de diez días para decidir, oportunidad en la cual el juzgador

determinará la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas propuestas por vía

de una sentencia interlocutoria, es decir, dictará la decisión que resuelve el asunto

incidental.

Mientras tanto, ante el paréntesis abierto dentro del proceso principal como producto de

la interposición de la cuestión previa, éste permanecerá suspendido, para reanudarse, si

así lo permitan los efectos que produzca la interlocutoria que da fin a la incidencia de

cuestiones previas, en estado de dar contestación a la demanda.

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4.7. Particularidades del trámite incidental de las cuestiones previas

Procedemos de seguidas a explicar las particularidades de la incidencia de cuestiones

previas, según las categorías establecidas:

A. Propuesta la cuestión previa sobre declinatoria de conocimiento, consagrada en

el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), referidas

a la denuncia de falta de jurisdicción o competencia, establece a su vez el

artículo 349 eiusdem que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

Obsérvese que para resolver las cuestiones de falta de jurisdicción y de competencia el

legislador no estima necesaria la apertura de un contradictorio incidental; permitiéndole

al juez decidirlo en brevísimo lapso y sobre la base de los solos elementos que consten

de actas.

En complemento a la citada norma, establece a su vez el legislador en el aparte final del

artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (1987) el caso particular de que la

cuestión previa de falta de jurisdicción fuera propuesta junto con cualquier otra de las

consagradas en el artículo 346 eiusdem, así:

Artículo 349 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.

Es indispensable destacar que la interlocutoria que resuelva la referida cuestión previa

será impugnable mediante el ejercicio de la solicitud de regulación de la jurisdicción o

del recurso de regulación de la competencia, según sea el caso.

Ante esta última afirmación, se hace inicialmente indispensable aclarar que en

oportunidad anterior, en la ocasión del estudio de la falta de jurisdicción, cuando nos

referíamos a la regulación de jurisdicción, se afirmó que ésta actuaba (ex artículo 59 del

Código de Procedimiento Civil de 1987) como una consulta obligatoria, por la cual el

juez de oficio debía someter a la revisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia su decisión de falta de jurisdicción, para ser tramitada de

conformidad con los artículos del 62 al 66 del mismo texto adjetivo civil. Sin embargo,

en el caso de que el juez decida afirmativamente sobre la jurisdicción, y ante la

inconformidad de la parte proponente de la respectiva cuestión previa con respecto a lo

decidido, la regulación de la jurisdicción adquiere el carácter de un recurso, que puede

ser interpuesto por la parte disconforme: así se deduce tanto del contenido de los

artículos 349, 76 y del ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

(1987).

Finalmente, reiteramos que la decisión interlocutoria del juez referida a la

competencia, podrá ser impugnada por las partes mediante el ejercicio del antes

estudiado recurso de regulación de la competencia, el cual, en principio, no suspende el

decurso del proceso (como inferimos de la parte final del artículo 71 del texto adjetivo

civil); sin embargo, es sano aclarar que en este caso particular, cuando el recurso de

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regulación de la competencia sea utilizado como medio impugnativo contra la sentencia

interlocutoria que resuelva la respectiva cuestión previa o en el caso de que se utilizado

como medio para atacar la decisión por la cual el juez afirmó su competencia en

sentencia definitiva y, en consecuencia, procedió a decidir el fondo de la controversia

(regulado en el artículo 68 eiusdem), la regulación de la competencia si suspenderá el

decurso procesal hasta que se resuelva la impugnación, como queda consagrado en los

antes mencionados artículos 71 y ordinal 1º del 358 del Código de Procedimiento Civil

(1987).

B. Ahora bien, propuestas las cuestiones previas que hemos llamado dilatorias

subsanables, establecidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 del Código

de Procedimiento Civil (1987), se nos hace indispensable en esta oportunidad

recordar que el ejercicio de las mismas por parte del demandado va dirigido a

denunciar la existencia de defectos u omisiones, presentes en la demanda o en la

pretensión actora, que ameritan ser corregidos o SUBSANADOS por el demandante

antes de procederse a la contestación de la demanda. De manera tal que la

proposición de las referidas cuestiones previas posterga la oportunidad de dar

contestación a la demanda mientras que las mismas se tramitan y deciden, pero

en algunos casos, podría hacer innecesario proceder al ejercicio de la

mencionada contestación de la demanda porque, como efecto colateral de dichas

cuestiones previas, podría extinguirse el proceso.

Ahora bien: ¿cómo se tramitan las cuestiones previas dilatorias subsanables? Veamos:

Según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987) podrá el

demandado dentro de los veinte días del lapso del emplazamiento y en vez de contestar

la demanda proponer las cuestiones previas, entre ellas las dilatorias subsanables, por

ejemplo, la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987): “el

defecto de forma de la demanda”, y tras el vencimiento del lapso del emplazamiento, el

legislador (ex artículo 350 del Código de Procedimiento Civil) confiere al demandante un

lapso de cinco días para que proceda a la subsanación voluntaria de la cuestión previa

propuesta de la manera que se indica la misma norma. En este caso, subsanada

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voluntariamente la cuestión previa: “no se causarán costas para la parte que subsana el

defecto u omisión” y se procederá a la contestación de la demanda, según lo que a su

vez establece el artículo 358 eiusdem.

Sin embargo, si el demandante no subsana voluntariamente el defecto u omisión dentro

del lapso de cinco establecido en el artículo 350 del texto adjetivo civil, opera la norma

del artículo 352, de conformidad con la cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Como producto de dicho trámite el juez pronunciará una sentencia interlocutoria en la

cual declarará con o sin lugar la cuestión previa; decisión ésta que es inapelable, a tenor

del artículo 357 eiusdem.

De manera tal que declarada sin lugar la cuestión previa, estimando el juez la

inexistencia del defecto u omisión denunciado por el demandado, corresponderá ahora a

éste proceder a contestar la demanda según establece el artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil (1987); caso contrario, declarada con lugar la cuestión previa y

estimando el juez la necesidad de corregir el defecto u omisión denunciado por el

demandado, el legislador confiere al demandante un lapso de cinco días para proceder a

la subsanación forzosa (ex artículo 354 eiusdem); entendiéndose que si el demandante

no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado: “el proceso se

extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

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De manera tal que el legislador establece una doble sanción ante la conducta omisiva

del demandante que no subsana el defecto u omisión en la oportunidad de la

subsanación forzosa: por una parte, obra la extinción del proceso, y por la otra, no

podrá volver a proponer la demanda antes del transcurso de los noventa días

establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (1987).

A su vez, obsérvese que el legislador establece que la ordenada subsanación deberá

hacerse “debidamente”, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 250

del Código de Procedimiento Civil (1987), regulando expresamente los efectos procesales

de la subsanación y de la falta de subsanación.

Ahora bien: ¿qué sucede en caso de que el demandante subsane “indebidamente” la

cuestión previa? La tarea de determinar los efectos de subsanación indebida de estas

cuestiones previas ha correspondido a la actividad interpretativa de la Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a partir de la Sentencia Nº 363, de fecha

16 de noviembre de 2001, contenida en Expediente Nº 00-132 (con ponencia del

Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.), ha establecido que en el caso de que el

demandante subsane de manera indebida la cuestión previa, y en aplicación del

principio dispositivo, corresponderá al demandado proponente de la cuestión previa

atacar dicha subsanación, solicitando del juez un pronunciamiento al respecto, dentro

de un lapso equivalente al que el legislador confiere al demandante para subsanar;

pronunciamiento el cual, a falta del lapso expreso, deberá ser proferido dentro de los

tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Del contenido de este pronunciamiento surgen importantes efectos procesales, ya que si

el juzgador considera como incorrecta la subsanación realizada por el demandante, el

efecto será el de no haber subsanado; por lo que en el caso de la subsanación voluntaria,

se abrirá la articulación probatoria ordenada en el artículo 352 del Código de

Procedimiento Civil (1987), pero si la decisión declara la indebida subsanación en la

oportunidad de la subsanación forzosa, dicha decisión ocasiona la extinción del proceso,

por lo que dicha decisión se hace apelable libremente.

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C. Ahora bien, propuestas las cuestiones previas que hemos llamado dilatorias no

subsanables, establecidas en los ordinales del 7º al 8º del artículo 346 del Código

de Procedimiento Civil (1987), se nos hace indispensable en esta oportunidad

recordar que con el ejercicio de las mismas por parte del demandado no se

persigue la subsanación de defecto u omisión alguno, pues aunque ciertamente

postergan la oportunidad de contestar la demanda; al ser aceptadas

expresamente por el demandante, ante la falta de contradicción expresa o tácita

por parte de éste o siendo declaradas con lugar por el juzgador, posponen la

posibilidad de que el juez proceda a dictar la sentencia definitiva hasta tanto no

conste en actas la verificación del asunto que justificó su interposición.

Ahora bien: ¿cómo se tramitan las cuestiones previas dilatorias no subsanables?

Veamos:

En este caso, el demandado propone dentro de los veinte días del lapso del

emplazamiento cuestiones previas dilatorias no subsanables de las establecidas en los

ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), por ejemplo,

denunciando la existencia de: “una cuestión prejudicial que deba resolverse en un

proceso distinto”. Una vez vencido el lapso del emplazamiento, de conformidad con el

artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (1987), se le conceden a la parte

demandante cinco días para que fije su posición en relación con la cuestión previa

propuesta. Este lapso no es para que el demandante subsane defectos u omisiones, pues

lo que se persigue dentro de este lapso es que el demandante convenga o “contradiga”

(es decir, niegue, oponga) la cuestión previa; entendiéndose que: “el silencio de la parte

se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De manera tal que aceptada de manera expresa o tácita la procedencia de la cuestión

previa por parte del demandante, el demandado deberá proceder a contestar la

demanda según lo establecido en el artículo 358 eiusdem, y la causa continuará su curso

hasta rebasar los informes, porque deberá ser suspendida en estado de sentencia hasta

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que conste en actas el acaecimiento de la condición, el vencimiento del término o la

resolución del asunto prejudicial.

Es por ello que sólo en caso de oposición expresa por parte del demandado a la cuestión

previa, es que operará el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil

(1987) de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si la parte demandante (…) contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Produciéndose así la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de cuestión

previa, la cual es inapelable según queda establecido en el artículo 357 del texto

adjetivo civil.

Ahora bien, en dicha sentencia interlocutoria el juzgador podrá declarar improcedente

la denuncia del demandado sobre la existencia de la cuestión que obsta la sentencia, por

lo que se le conferirá al demandado la oportunidad de contestar la demanda (ex artículo

358 del Código de Procedimiento Civil) y el proceso podrá seguir su curso normal hasta la

efectiva consecución de la sentencia.

Sin embargo, declarada con lugar la cuestión previa y en consecuencia, estimada

procedente por el juzgador la existencia de la cuestión que obsta la sentencia,

igualmente se concede al demandado la oportunidad para contestar la demanda (ex

artículo 358) y el proceso continuará su curso hasta vencerse el término de los informes,

oportunidad en la cual la causa quedará suspendida hasta la constancia en actas del

cumplimiento del hecho que obsta la sentencia, es decir, el acaecimiento de la

condición, el vencimiento del término o la resolución del asunto prejudicial.

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D. Finalmente, propuestas las cuestiones previas perentorias, establecidas en los

ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987) o las

de inadmisibilidad (del ordinal 11º eiusdem), se nos hace indispensable recordar

que con el ejercicio de las mismas por parte del demandado se persiguen dos

objetivos diferente: las primeras va dirigidas a destruir la pretensión y las

segundas, a impedir que el juzgador entre a conocer el fondo de la controversia;

sin embargo en ambos casos, ante la falta de contradicción expresa o tácita por

parte del demandante o declaradas con lugar por el juzgador, se logrará un

mismo efecto procesal: la extinción del proceso.

Ahora bien: ¿cómo se tramitan las cuestiones previas perentorias o de

inadmisibilidad? Veamos:

En este caso, al igual que en el anterior, el demandado podrá proponer dentro de los

veinte días del lapso del emplazamiento las cuestiones establecidas en los ordinales 9º,

10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), por ejemplo,

denunciando la existencia de: “la cosa juzgada”.

Vencido el lapso del emplazamiento, de conformidad con el artículo 351 del Código de

Procedimiento Civil (1987), se le conceden a la parte demandante cinco días para que

fije su posición en relación con la cuestión previa propuesta. De la conducta asumida por

el demandante en esa oportunidad dependerá la continuación del proceso, pues lo que

se persigue dentro de este lapso es que el demandante convenga o “contradiga” (es

decir, niegue, oponga) la cuestión previa; entendiéndose que: “el silencio de la parte se

entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. De manera

tal que aceptada de manera expresa o tácita la procedencia de la cuestión previa por

parte del demandante, el proceso se extinguirá.

Es por ello que sólo en caso de oposición expresa por parte del demandante a la cuestión

previa, es que operará el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil

(1987):

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si la parte demandante (…) contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Produciéndose así la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de cuestión

previa, la cual es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 357 Código

de Procedimiento Civil (1987).

Ahora bien, en dicha sentencia interlocutoria el juzgador podrá declarar improcedente

la cuestión previa interpuesta, caso en el cual la apelación será oída en un solo efecto,

ya que el proceso podrá continuar su curso normal hasta la efectiva consecución de la

sentencia: por lo que se le conferirá al demandado oportunidad de contestar la demanda

(ex artículo 358 del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, declarada con lugar la cuestión previa el proceso se extingue, por lo que la

apelación de la decisión será oída libremente, es decir en ambos efectos. Dejando a

salvo, claro está, que la definitiva extinción o continuación del proceso dependerá del

resultado de las respectivas impugnaciones.

Para concluir la exposición, ahora se nos hace indispensable recordar que como ya fue

estudiado en la oportunidad de la revisión de las diferentes posturas procesales que

puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda - ex artículo 361

del Código de Procedimiento Civil (1987) -, el demandado podrá proponer las cuestiones

de los ordinales 9º, 10º, 11º del artículo 346 eiusdem, no ya como cuestiones previas sino

como defensas de fondo, siempre que no las haya utilizado antes como cuestiones

previas. De manera tal que en ejercicio de esa facultad las referidas cuestiones ya no

serán resueltas por vía incidental por medio de una sentencia interlocutoria, sino como

defensas de fondo en la sentencia definitiva.

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SINOPSIS

En principio, abordando el Tema 1 de esta unidad, se procede al estudio de la ACCIÓN,

derecho unitario por medio del cual se nos garantiza el acceso a la jurisdicción y

diferente a la pluralidad de los derechos materiales. Tras la revisión de las principales

teorías dirigidas a explicar su naturaleza jurídica (entre ellas, las de Federico Savigny y

Giuseppe Chiovenda) la ACCIÓN queda definida (conforme a los postulados de Francesco

Carnelutti) como el derecho procesal, público y abstracto conferido al demandante y

dirigido a excitar la actividad del órgano jurisdiccional a los fines de iniciar un proceso y

obtener una sentencia, sea ésta favorable o no.

A continuación, frente al antes afirmado carácter unitario de la ACCIÓN, y para justificar

el estudio de la multiplicidad de los pedimentos que puede formular el demandante en

la oportunidad del ejercicio de dicho el derecho, se procede, en contenido del Tema 2

de esta unidad, al estudio de las PRETENSIONES PROCESALES, definidas éstas como la

manifestación de voluntad del demandante dirigida a subordinar la voluntad ajena a la

propia por medio del proceso; para posteriormente determinar sus características y

establecer sus diferencias con respecto al derecho de ACCIÓN.

Finalmente, se procede a establecer los criterios usuales de clasificación de las

PRETENSIONES, distinguiendo las denominadas PRETENSIONES MATERIALES (sobre la base

de las relaciones existentes entre las distintas pretensiones y los derechos materiales en

los cuales se soportan, en búsqueda de su objetivo, cual es la sentencia favorable), de

las denominadas PRETENSIONES PROCESALES, clasificación con la cual se persigue

establecer la relación existente entre las diversas pretensiones y los procedimientos

dirigidos a obtener la mencionada sentencia favorable, distinguiendo así las pretensiones

de conocimiento de las ejecutivas, las declarativas de las de condena, las constitutivas y

las cautelares.

Como continuación lógica del estudio de la ACCIÓN (como derecho abstracto) y de las

PRETENSIONES (como manifestación de voluntad concreta del demandante), se procede

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al estudio del acto procesal por medio del cual la parte actora ejerce la ACCIÓN ante el

juez e interpone la PRETENSIÓN contra el demandado, es decir: la DEMANDA; dentro del

cual se incluye la revisión de sus requisitos formales (establecidos por el legislador en el

artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), de las normas que regulan su admisión y

efectos (ex artículos 341 y 342 eiusdem) y de la posibilidad de su reforma (ex artículo

343 del referido texto adjetivo civil).

Ya en estudio del Tema 3 de esta misma unidad, se partió de la afirmación del carácter

simétrico de la relación jurídica procesal contenciosa; de manera tal que si el legislador

establece a favor del demandante un derecho dirigido a reclamar la tutela jurisdiccional

(cuál es la ACCIÓN), así mismo confiere un derecho equivalente al demandado,

denominado la CONTRADICCIÓN y definido como el derecho procesal, público y abstracto

conferido al demandado, dirigido a obtener una sentencia JUSTA: razón por la cual el

derecho de CONTRADICCIÓN se encuentra íntimamente relacionado con los denominados

derechos fundamentales referidos al proceso establecidos en la Constitución Nacional, es

decir, los derechos al debido proceso y a la defensa.

Sobre la base de la anterior definición, y partiendo de la idea de que ambos derechos

(ACCIÓN y CONTRADICCIÓN) gozan de una misma naturaleza jurídica (en cuanto derechos

procesales, públicos y abstractos), se procedió a enunciar las diferencias existentes

entre la ACCIÓN y la CONTRADICCIÓN, quedando establecido que:

• la ACCIÓN es un derecho que corresponde al demandante ante el juez, mientras

que la CONTRADICCIÓN es un derecho que corresponde al demandado ante el

juez

• que por medio del primero de dichos derechos, el demandante persigue iniciar un

proceso y obtener una sentencia favorable o no, mientras que por medio del

segundo, el demandado persigue obtener una sentencia justa, es decir, surgida

dentro de un proceso en donde se le garanticen los denominados derechos

fundamentales referidos al proceso, establecidos en la Constitución Nacional

• que el derecho de ACCIÓN exige conductas dinámica por parte del demandante,

mientras que la CONTRADICCIÓN no exige conductas dinámicas por parte del

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demandado: pues basta que una vez citado se garanticen al demandado las

oportunidades para alegar, probar e impugnar, aun cuando no las haya

aprovechado, y por último,

• se determinó que la ACCIÓN se agota para el demandante en un solo acto: la

DEMANDA, mientras que la CONTRADICCIÓN se diluye o esparce para el

demandado durante todo el proceso; entendiéndose que una vez citado, este

tendrá oportunidad de ejercer dicho derecho cada vez que pueda alegar, probar

o impugnar.

Ahora bien, retomando el afirmado carácter simétrico de la relación jurídica procesal

contenciosa, se hace indispensable destacar que así como el proceso confiere al

demandante la oportunidad de manifestar su voluntad dirigida a subordinar la voluntad

del demandado a la suya propia (por medio de la PRETENSIÓN), así confiere al

demandado la oportunidad de manifestar su voluntad haciendo resistencia a la

pretensión del demandante, a los fines de obtener una sentencia favorable a sus

intereses y, en consecuencia, contraria a los intereses de la parte actora: todo por

medio de la denominada OPOSICIÓN. Esta manifestación de voluntad del demandado

contra el demandante posee la misma naturaleza jurídica de la PRETENSIÓN, en cuando

ambas poseen un carácter concreto que las diferencia de la ACCIÓN y la CONTRADICCIÓN

(como derechos abstractos), pues ambas persiguen una sentencia favorable; por lo que

para lograr dicho objetivo deben estar fundadas en el derecho material; sólo que la

OPOSICIÓN opera en sentido contrario a la PRETENSIÓN (es decir del demandado contra

el demandante) y, a diferencia del derecho de CONTRADICCIÓN (cuyo ejercicio se diluye

para el demandado durante todo el proceso), la OPOSICIÓN si posee un momento

procesal estelar, representado por la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En estudio del referido acto procesal (ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil),

se analizan las diferentes posiciones que podría asumir el demandado al contestar la

demanda, distinguiendo que el demandado podría:

• Negar en todo o en parte la demanda, lo cual constituye la manera más simple de

ejercer oposición a la pretensión actora

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• Convenir, aceptando total o parcialmente la pretensión de la demanda;

entendiéndose que, en el primero de los casos, el convenimiento no constituye

oposición, pues representa una forma anormal de terminación del proceso

compositiva de la controversia a favor del demandante, y en el segundo de los

casos (del convenimiento parcial) podría representar una forma sutil de

resistencia a la pretensión, por servir como mecanismo ó soporte lógico para que

el demandado aporte nuevos hechos al proceso

• Traer hechos nuevos al proceso, mediante el alegato de las denominadas

“razones, defensas o excepciones perentorias”, dentro de las cuales podría

esgrimir la Excepción de falta de cualidad o falta de interés y las cuestiones

establecidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del texto adjetivo civil

como defensas de fondo, siempre que no las hubiese alegado anteriormente

como cuestiones previas: actividades éstas que representan resistencia por parte

del demandado a la pretensión del demandante y, en consecuencia, mecanismos

de oposición

• Reconvenir, planteando la denominada mutua petición, por la cual el demandado

podría demandar a su demandante en la oportunidad de contestar la demanda:

instituto éste que no constituye una forma de oposición, sino una verdadera

pretensión, sólo que ejercida por vía de contradicción, y

• Llamar terceros a la causa, por medio de las denominadas intervenciones

forzosas de terceros a la causa, las cuales representan verdaderos mecanismos de

defensa por parte del demandado

Finalmente, se estudia la denominada CONFESIÓN FICTA (ex artículo 362 del Código de

Procedimiento Civil), como efecto de la falta de contestación por parte del demandado,

aclarando que la misma queda consolidada cuando en la conducta del reclamado se

reúnen tres requisitos, a saber:

• Que el demandado no conteste la demanda, incurriendo en la hipótesis

denominada la CONTUMACIA, por medio de la cual este origina el surgimiento de

una presunción iuris tantum o relativa (que permite prueba en contra) a favor de

la pretensión del demandante

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• Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, no ejerza dicha carga

procesal dirigidas a desvirtuar la antes mencionada presunción, y

• Que el juez contante que la pretensión del demandante no sea contraria a

derecho

De manera tal que reunidos estos tres requisitos, el juez deberá proceder a decidir la

causa en atención a la presunción surgida de la conducta omisiva del demandando.

Finalmente, en revisión del Tema 4 de esta unidad, se procedió al estudio de las

denominadas EXCEPCIONES PROCESALES, como una forma calificada del ejercicio de la

OPOSICIÓN por parte del demandado la cual consiste en oponerse a la demanda para

atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho,

que persiguen destruirla o modificarla o aplazar sus efectos; estudio que obliga a la

revisión de las denominadas por el legislador venezolano CUESTIONES PREVIAS,

establecidas en el artículo 346 del texto adjetivo civil para ser ejercitadas de manera

facultativa y alternativa a la contestación de la demanda, y dentro de las cuales se

establecen:

• Las cuestiones previas sobre declinatoria de conocimiento, establecidas en el

ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que usualmente

confieren al demandado una primera oportunidad de denunciar la existencia de

problemas de falta de jurisdicción (como presupuesto procesal a la validez del

proceso) o de falta de competencia (como presupuesto procesal a la validez de la

sentencia).

• Las cuestiones previas dilatorias subsanables, establecidas en los ordinales 2º, 3º,

4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que confieren al

demandado la posibilidad de denunciar la existencia de defectos u omisiones

presentes en la demanda o en el planteamiento de la pretensión actora y que

ameritan ser corregidos antes de que éste proceda a formular la contestación a la

demanda, y con las cuales se ocasiona un efecto dilatorio natural, pues postergan

o posponen la oportunidad de la contestación de la demanda, entretanto se

discute su procedencia o se verifica la subsanación, pudiendo ocasionar como

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efecto colateral la extinción del proceso ante la falta de debida subsanación en

caso de ser ésta ordenada por el tribunal.

• Las cuestiones previas dilatorias no subsanables, establecidas en los ordinales 7º

y 8º del Código de Procedimiento Civil, por medio de las cuales se persigue

(siendo aceptadas por el demandante o dadas con lugar por el juzgador),

posponer la posibilidad de que el juez proceda a dictar la sentencia definitiva

hasta tanto no conste en actas la verificación del asunto que justificó su

interposición, y

• Las cuestiones previas perentorias (ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código

de Procedimiento Civil) y de inadmisibilidad (ordinal 11ª eiusdem), que van

directamente dirigidas a extinguir el derecho a reclamar la pretensión o impiden

al juzgador entrar a conocer el fondo de la controversia, y que siendo aceptadas

por el demandante o declaradas con lugar por el juzgador, logran un mismo

objetivo: que la demanda sea desechada y se declare la extinción del proceso.

Finalmente se estudia el trámite incidental de las mismas en relación a cada uno de los

cuatro casos antes indicados, expresando en cada uno de ellos, la posibilidad de

impugnar lo decidido y los efectos establecidos por el legislador.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICA

LIBROS

• Bello T. H., Jiménez R. y Dorgi D. (2001). Teoría General del Proceso.

Livrozca. Caracas

• Bello T. H. (2007). Tratado de Derecho Probatorio. Editorial Paredes. Caracas

• Cabanellas, G. (2008). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial heliasta. Buenos

aires

• Calvo B. E. (2007). Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado.

Editorial libra. Caracas

• Cossio, C. (1944). La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de

Libertad. Editorial Lossada. Buenos aires

• Devis E. H.(1974). Compendio de Derecho Procesal Civil. 1974. Editorial abc.

Bogotá

• Guasp J. (1968). Derecho Procesal Civil. (1968). Instituto de Estudios Políticos.

Madrid

• Henriquez La R. R. (2005). Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber.

Caracas

• Maduro L, E y Pittier S. E (2007). Curso de obligaciones. Derecho civil III.

Universidad Católica Andrés Bello. Caracas

• Ortells R. M (1987). Derecho Jurisdiccional. Librería Bosch y José María Bosch

Editor s.a. Barcelona.

• Puppio, V. (2008). Teoría General del Proceso. Manuales de Derecho Universidad

Católica Andrés Bello. Caracas

• Vescovi, E (1984). Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá

• Zoppi, P. (2004). Cuestiones Previas. Vadell Hermanos Editores. Caracas

RIF:

J-0

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TEXTOS LEGALES

• Código Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 2990 extraordinaria.

1982, Julio 26.

• Código de Comercio. Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 475

extraordinaria. Diciembre 21, 1955

• Código de Procedimiento Civil .Gaceta de la República de Venezuela nº 1970

extraordinaria. Marzo 13, 1987

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial

de la República de Venezuela Nº 36860 extraordinaria. Diciembre 12, 1999

• Ley de Abogados. Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 1.081. Enero

23, 1967

• Ley de Derecho Internacional Privado .Gaceta Oficial de la República de

Venezuela nº 36511. Agosto 06, 1998

• Ley Orgánica del Trabajo.Gaceta oficial de la república de venezuela nº 5152,

junio 19, 1997

• Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (1988).

Gaceta oficial de la república de venezuela nº 34060. Septiembre 27, 1988

RIF:

J-0

7034

507.

PRE

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REP

ROD

UCC

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Excepción • Pág. 129

VÍNCULOS RECOMENDADOS

Buenas tareas (2011). La acción. Derecho procesal.

http://www.buenastareas.com/ensayos/La-Acci%C3%B3n-Derecho-Procesal/49475.html