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ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO PROCESAL XXVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL COMISIÓN DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PONENCIA GENERAL PRINCIPIOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, ACCESO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Víctor BAZÁN

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO PROCESAL · 2018-05-17 · base de su reconocimiento y tutela; y, por otra parte, el goce del contenido esencial de los derechos fundamentales es

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ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO PROCESAL

XXVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL

COMISIÓN DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

PONENCIA GENERAL

PRINCIPIOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, ACCESO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES

Víctor BAZÁN

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PRINCIPIOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, ACCESO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES(*)

Víctor BAZÁN(**)

_____________

I. PRELIMINAR

1. VISIÓN PANORÁMICA

En el marco de un elenco temático cualitativamente sugerente y

cuantitativamente demandante, que exhibe una constelación policroma de

cuestiones por abordar en el “Enfoque en Particular” reglamentariamente

exigido para este segmento de la Comisión de Derecho Procesal

Constitucional, ofreceremos una ponencia panorámica, que sin pretensión

de exhaustividad intentará aproximarse a los puntos propuestos para

analizar la trayectoria jurisprudencial descripta por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (en adelante, CSJN o la Corte Suprema) y plantear

dificultades, incógnitas, valoraciones críticas y apreciaciones sobre la

actualidad y la prospectiva de los principios e institutos analizados.

2. RECORRIDO PROPUESTO

Básicamente, y además del presente espacio de presentación del

plan de este ensayo (ap. I), el estudio que ponemos a consideración está

integrado por una trilogía de secciones: a) un segmento introductorio

contextual y de consideraciones generales, que iluminarán jurídica y

axiológicamente el nudo de la investigación, y que puede ser considerado

(*) Dedicamos esta Ponencia General a la memoria del eminente jurista Augusto M. MORELLO, cuyas enseñanzas cada día cobran mayor actualidad.

(**) Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo (San Juan). Fundador y actual Director del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la misma Facultad. Miembro Titular de las Asociaciones Argentinas de Derecho Procesal, Derecho Constitucional y Derecho Internacional.

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una especie de “Enfoque General” (ap. II); b) un bloque temático central en

el que se desarrollarán los eslabones requeridos para la confección del

“Enfoque en Particular” de esta ponencia (ap. III); y c) una parcela de cierre,

que concentrará algunas reflexiones de recapitulación en torno a las líneas

axiales desplegadas en la indagación (ap. IV).

Todo ello, de acuerdo con el esquema de trabajo que bosquejaremos

a continuación.

A) Primer bloque temático

En el tramo introductorio, formularemos sucintas observaciones

contextuales sobre la justicia constitucional en general, para pasar a esbozar

breves ideas en torno a la importancia de la protección y la realización de los

derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho, tarea para

cuyo abastecimiento –en el caso argentino– la Corte Suprema cumple un rol

esencial como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Una premisa que recorrerá transversalmente el trabajo consistirá en

insistir en las exigencias de constitucionalidad y convencionalidad de los

principios y reglas aplicados por la Corte, pues debe tenerse presente que al

requerimiento de actuación judicial conforme a la Constitución, se le adiciona

el de compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (CADH) y los estándares interpretativos de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Asimismo, describiremos sucintamente el proceso de rediseño del

perfil institucional y competencial del Máximo Tribunal, dirigido a fortalecer

su rol como cabeza de “Poder” del Estado y a volcar sus mayores esfuerzos

al adecuado desempeño de su función en el marco de la jurisdicción

constitucional, actividad a la que califica de “eminente”, lo que permite intuir

la elevada cotización jurídica y axiológica que a tal faena le asigna.

B) Segundo compacto de temas

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Ya en el segundo bloque temático, afrontaremos las delicadas

cuestiones surgentes del principio de máximo rendimiento en los procesos

penales y su eventual proyección a otros tipos de juicios; las doctrinas de la

arbitrariedad y la gravedad institucional en el bagaje jurisprudencial de la

CSJN; las pautas que rigen la actuación del amicus curiae ante ésta; el

principio precautorio desde la óptica del Máximo Tribunal Nacional; la

interpretación consecuencialista, con particular referencia al principio del

impacto de la decisión judicial sobre la realidad económica; y el principio del

formalismo en el recurso extraordinario federal (en lo sucesivo, también

REF) a la luz de la Acordada N° 04/2007, que reglamentara detalladamente

los requisitos formales de presentación de los escritos contentivos de tal

recurso y de la queja por denegación de éste.

C) Esquema de observaciones finales

Por último, y como adelantábamos, cerraremos el ensayo brindando

algunas apreciaciones de conjunto sobre ciertas premisas salientes del

núcleo de la ponencia.

II. PRIMER BLOQUE TEMÁTICO:

EL CONTEXTO Y LA DINÁMICA DE ACTUACIÓN DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

1. ANOTACIONES PRELIMINARES

Para comenzar esta suerte de “Enfoque General”, nada mejor que

remitir al Maestro BIDART CAMPOS, quien atinadamente planteara que la

Constitución se ha juridizado, es “derecho de la Constitución”, es decir que

se ha superado la idea de Constitución preponderantemente como un plan o

proyecto político sin fuerza o vigor normativos1. Por el contrario, al cambiar el

1 BIDART CAMPOS, Germán J., “La positivización de la axiología constitucional (Para una teoría de la Constitución en el Estado Social y Democrático de Derecho)”, en MORODO, Raúl y DE VEGA, Pedro

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enfoque y adjudicar a aquélla tal fuerza o vigor, se ha reforzado la tradicional

doctrina de la supremacía constitucional, porque se le asigna aplicación

directa como norma jurídica de base (o de vértice)2.

Ello significa que el contenido de la Constitución se ha

sustancializado mediante el denso bloque axiológico que aglutina valores,

principios y derechos, en un sistema axiológico que tiene como centro a la

persona humana, por lo que la Constitución ya no admite ser visualizada

desde el poder, sino desde la persona, de modo que su eje no es la

organización del poder sino el núcleo material de valores, principios y

derechos que asignan a la misma Constitución una unidad de orden y de

sentido3.

Convergentemente, ROLLA apunta que la Constitución no alberga

únicamente un conjunto de normas, sino que además contiene la afirmación

de principios y valores que unifican una comunidad social, por lo que el

deber actual del juez constitucional consiste en ser dinámico artífice de la

integración social dentro del Estado y un garante de la unidad sustancial del

ordenamiento4.

En esa línea analítica, creemos que el autor italiano citado en último

término acierta cuando afirma que entre Constitución democrática y

derechos fundamentales se establece una relación dialéctica, pues por una

parte la Constitución (en tanto fuente suprema del ordenamiento –junto a los

instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía

equivalente a ella, nos permitimos añadir por nuestra parte–) constituye la

(dirs.), Estudios de Teoría del Estado y Derecho Constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú, T° II, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2000, p. 729.2

Ídem.

3 Ídem.

4 ROLLA, Giancarlo, “El papel de la justicia constitucional en el marco del constitucionalismo contemporáneo”, en VEGA GÓMEZ, Juan y CORZO SOSA, Edgar (coords.), ‘Instrumentos de tutela y justicia constitucional’, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (México D.F., 12 a 15 de febrero de 2002), Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ), UNAM, México D.F., 2002, p. 364.

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base de su reconocimiento y tutela; y, por otra parte, el goce del contenido

esencial de los derechos fundamentales es la condición elemental para la

subsistencia del Estado Democrático de Derecho5.

Y en esa vinculación de Constitución y derechos fundamentales, la

justicia constitucional es parte esencial, moldeándose –como grafica ROLLA–

una especie de triángulo equilátero, que enlaza una trilogía de

características básicas del constitucionalismo contemporáneo: principio de

legalidad, garantía de los derechos fundamentales y justicia constitucional6.

En este punto, conviene remitir a ALEXY quien evoca que el Tribunal

Constitucional Federal alemán sostuvo en la conocida sentencia recaída en

el caso “Lüth”, de 1958, “que los valores o principios iusfundamentales no

valen únicamente para la relación entre el Estado y el ciudadano, sino

mucho más allá de eso, ‘para todos los ámbitos del derecho’. Esto lleva a un

‘efecto de irradiación (Ausstrahlungswirkung)’ de los derechos

fundamentales sobre todo el sistema jurídico; los derechos fundamentales se

vuelven ubicuos”7.

En otras palabras, los derechos fundamentales vinculan a todos y se

encuentran presentes en todos los intersticios del sistema jurídico.

2. EN TORNO AL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. BREVE ACERCAMIENTO AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

A) Interrelación del derecho interno y el derecho internacional en pro de la realización de los derechos fundamentales

5 ROLLA, Giancarlo, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional, N° 28, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), Grijley, Lima, 2008, p. 56.

6

Ibíd., p. 57.

7 ALEXY, Robert, “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 11, enero-junio 2009, Ed. Porrúa e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, trad. y ed. de Rubén Sánchez Gil, México D.F., 2009, p. 6.

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La creciente trascendencia de la intersección del derecho interno y el

derecho internacional de los derechos humanos exige una articulación de tal

binomio de fuentes mediante su retroalimentación y complementariedad en

aras del afianzamiento real y no sólo declamado del sistema de derechos y

garantías.

Dichas coordenadas permiten comprobar que la medular cuestión de

los derechos humanos es una incumbencia concurrente o compartida entre

las jurisdicciones estatales e internacional. Por cierto, no ignoramos que esta

última ostenta una naturaleza convencional coadyuvante o complementaria

de las de los ordenamientos nacionales (cfr. Preámbulo de la CADH, párr.

2°), y que la pauta de agotamiento de los recursos internos, estrechamente

vinculada al carácter subsidiario de la jurisdicción interamericana, está

pensada para acordar al Estado la posibilidad de remediar internamente sus

conflictos sin necesidad de verse enfrentado a un proceso internacional.

Es que justamente el desiderátum indica que los Estados deben

constituirse en el primer ámbito de tutela cabal de tales derechos, ya que

como afirma PÉREZ TREMPS “…no es bueno que la protección internacional

actúe como sustitutivo de la interna; su función es completar ésta y fomentar

su mayor eficacia”8.

Es innegable que la consolidación de una convergencia sustentable

de ambas instancias jurisdiccionales se presenta como una necesidad de

primer orden y se convierte en uno de los desafíos centrales a los que se

enfrenta la protección integral de los derechos fundamentales, sobre todo,

en un momento como el actual en el que –en general– los escenarios

constitucionales están inmersos –al menos desde el discurso– en un modelo

de justicia internacional de derechos humanos.

En el espacio de interacción jurisdiccional que mencionábamos, vale

8 PÉREZ TREMPS, Pablo, “Las garantías constitucionales y la jurisdicción internacional en la protección de los derechos fundamentales”, Anuario de la Facultad de Derecho, N° 10, Universidad de Extremadura, 1992, p. 81.

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tener presente que tanto en la etapa inicial de un proceso en el que se

investigue la eventual violación de derechos humanos, cuanto –en su caso–

en la fase de ejecución de una sentencia de condena internacional dictada

por la Corte IDH9, la intervención de los órganos competentes nacionales

resulta ineludible.

Como es de sobra conocido, en principio constituye recaudo esencial

para franquear el acceso inicial al sistema interamericano10, el previo

agotamiento de los recursos internos (ante la existencia de una violación de

derechos humanos no resuelta o no reparada integralmente en el espacio

nacional); y, análogamente, luego de un pronunciamiento de condena de un

Estado por la Corte IDH que aquél no cumpla en tiempo y forma,

sobrevendrá para la víctima, sus familiares o representantes legales, la

posibilidad de ejecutar ese decisorio ante los tribunales internos del

demandado remiso.

Deviene así indispensable internalizar la centralidad del fenómeno

que encarnan los derechos humanos. Se trata de un punto de partida básico

en el proceso hermenéutico, desde que la cuestión de los derechos

fundamentales es materia perteneciente al ius cogens, esto es, normativa

imperativa del derecho internacional. En esa línea, es del caso recordar que

el art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

(CVDT), de 23 de mayo de 196911, se refiere al ius cogens, señalando: “una

norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en

su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo

puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional

general que tenga el mismo carácter” –remarcado agregado–.

Puede observarse que tanto el art. 38 del Estatuto del Tribunal

9 Cfr. art. 68.2 de la CADH.

10 Cfr. art. 46.1.a de la CADH. Fuera del sistema interamericano, también, por ejemplo, en el Protocolo Facultativo del

PIDCP (art. 5.2.b).

11 U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, que entró en vigor el 27 de enero de 1980.

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Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones cuanto

el mismo número de artículo correspondiente al Estatuto de la actual Corte

Internacional de Justicia (que sustituyó a aquel Tribunal Permanente) de la

Organización de Naciones Unidas (ONU), han determinado la aplicación –

inter alia– de “los principios generales del derecho reconocidos por las

naciones civilizadas”, que en definitiva son los aceptados por las naciones

en el ámbito interno. Consiguientemente, todos los Estados que integran la

comunidad internacional deben cumplir tales pautas y las normas de

derecho convencional y consuetudinario que se establezcan sobre la base

de aquéllas, pues los principios reconocidos por las “naciones civilizadas”

son obligatorios para todos los Estados incluso fuera de todo vínculo

convencional, desde que –como anticipábamos– se está ante la presencia

de normas internacionales de ius cogens, es decir, de práctica generalizada

y obligatoria.

Todo ello explica por qué debe dirigirse la mirada hacia la interacción

de los tribunales nacionales y los internacionales en materia de derechos

humanos, que se mueve al ritmo de una lógica compleja y origina una

urdimbre de relaciones a veces conflictivas.

Sea como fuera, no debe apuntarse a una relación jerárquica entre

ambas instancias, sino a una conexión cooperativa en la hermenéutica pro

homine de los derechos fundamentales.

B) Control de convencionalidad

El “control de convencionalidad”, de sustancial importancia ante el

elevado grado de desarrollo del derecho internacional de los derechos

humanos y el creciente compromiso estatal con la política de protección de

los derechos fundamentales, se mueve en dos planos:

a) uno se desarrolla en el ámbito internacional y ha constituido desde

antaño una actividad básica de la Corte IDH aunque sin ser rotulada

como “control de convencionalidad”. Consiste en que ésta debe juzgar

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en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno

resultan incompatibles con la CADH, disponiendo en consecuencia –

v.gr.– la reforma o la abrogación de dichas práctica o norma, según

corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos y a la

preservación de la vigencia suprema del Pacto de San José de Costa

Rica o de otros instrumentos internacionales fundamentales en este

campo. Además, tal fiscalización de convencionalidad igualmente

procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido con el deber

de adoptar disposiciones de derecho interno en los términos del art. 2 de

la CADH, para garantizar la efectividad de los derechos humanos

reconocidos en ésta; y

b) el restante se despliega en sede nacional y se encuentra a cargo de

los magistrados locales. Radica en la obligación de éstos de verificar la

adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos

concretos a la CADH (y otros instrumentos internacionales esenciales en

materia de derechos humanos) y a los criterios interpretativos que la

Corte IDH ha acuñado a su respecto, en aras de la obligación de tutela

de los derechos fundamentales.

En resumen, los magistrados argentinos y por supuesto la CSJN –

como cabeza de poder y máximo referente del Poder Judicial–, deben llevar

adelante (incluso ex officio) el análisis de compatibilidad convencional de la

normativa interna que apliquen en casos concretos, teniendo como punto

referencial insoslayable el citado principio pro homine y algunos

lineamientos hermenéuticos emergentes del art. 29 de la CADH.

Por lo demás, no es casualidad que en el “Enfoque General” de la

Comisión de Procesal Civil del Congreso, el subtema 5° denominado “Los

principios procesales con raíces constitucionales y convencionales” –énfasis

añadido–, marque a nuestro juicio el ritmo de análisis del tema central que

gira en torno a los principios procesales, cuya flexibilización se impone para

materializar una adecuada protección de los derechos fundamentales.

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Es que, como acertadamente propone ARAZI, “no debemos olvidar que

el derecho procesal regula las formas para lograr la efectividad de los

derechos sustanciales. El proceso no puede ser un escollo para hacer

efectivos esos derechos, sino todo lo contrario (…). La noción del ‘debido’

proceso (…), se complementa con la del proceso ‘justo’”12.

3. EL PROCESO DE RECONFIGURACIÓN DEL PERFIL INSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA

Las líneas jurisprudenciales impresas en casos con trascendencia

institucional y las señales emanadas de diversas Acordadas que ha

sancionado, fundamentalmente en el espacio temporal de actuación de su

remozada integración, reflejan el proceso de rediseño en el que la Corte se

encuentra inmersa.

Ello, en busca de reafirmar su rol institucional como cabeza de

“Poder” y de concentrar cuantitativa y cualitativamente sus esfuerzos en

cuestiones de magnitud constitucional para ejercer la función jurisdiccional

que cataloga como “eminente”, para lo que –entre otros ingredientes–

precisa ineludiblemente reducir de manera considerable la enorme

sobrecarga de trabajo que la abruma.

Una constatación empírica surgente de la observación de la praxis del

Alto Tribunal permite verificar que ha comenzado o intensificado su

movimiento (según corresponda), en orden a13:

Recurrir con mayor frecuencia a variantes “atípicas” de sentencias;

12 ARAZI, Roland, “Flexibilización de los principios procesales”, Revista de Derecho Procesal [Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario: ‘El derecho procesal en vísperas del Bicentenario’], Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pp.126/127.

13 Remitimos a BAZÁN, Víctor, “La jurisdicción constitucional en Argentina: actualidad y prospectiva", Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 13, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC), Madrid, 2009, pp. 33/88.

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modular temporalmente los efectos del control de constitucionalidad

que realiza, dando paso a una interpretación previsora; generar

relaciones dialógicas con otros Poderes de los Estados Nacional o

Provinciales, en el marco de una dinámica institucional constructiva y

una lógica interactiva14, dirigiéndoles comunicaciones, encargos o

exhortaciones;

avanzar algunos pasos en el territorio de la “inconstitucionalidad por

omisión”15;

ingresar al examen de ciertos aspectos emparentados con cuestiones

otrora reputadas no justiciables –political questions–;

evitar estratégicamente el contralor de constitucionalidad (en el marco

de la técnica de la “evitación” o avoidance doctrine según el derecho

norteamericano) dado el tiempo transcurrido hasta el momento de

pronunciarse en causas de trascendencia institucional, y recurrir a

una hermenéutica que prefigure las consecuencias e implicancias que

en el sistema provocaría semejante ejercicio de fiscalización

constitucional;

depurar la competencia discernida por ley del Congreso en el ámbito

de los recursos ordinarios de apelación ordinaria en materia

previsional;

diseñar un estándar más exigente para habilitar su competencia

originaria y, en el contexto de ésta, fijar determinadas pautas para no 14 Ver sobre el punto, BAZÁN, Víctor, “Las omisiones legislativas inconstitucionales y su posible

corrección: entre la tensión y el diálogo del Poder Judicial y el Congreso”, en GENTILE, Jorge H. (comp.), El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación Argentina , Asociación Argentina de Derecho Constitucional y Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2008, pp. 899/929.

15 Más allá de algún trabajo anterior sobre el tema, ver por ejemplo, BAZÁN, Víctor en: “Un sendero que merece ser transitado: el control de la inconstitucionalidad omisiva”, Desafíos del control de constitucionalidad, libro coordinado por el mismo autor, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 171/269; y más recientemente, “Respuestas normativas y jurisdiccionales frente a las omisiones inconstitucionales: una visión de derecho comparado”, En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, en CARBONELL, Miguel (coord.), 2ª ed., IIJ - UNAM, México D.F., 2007, pp. 75/270.

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frustrar el adecuado y oportuno ejercicio de su jurisdicción

constitucional;

reivindicar su rol institucional como cabeza de uno de los Poderes del

Estado;

abrir canales de participación popular que puedan llevar a una mayor

democratización del debate en cuestiones dilemáticas, conflictivas y

de envergadura constitucional, a través de la figura del amicus curiae

y del procedimiento de audiencias de carácter público, ambos

institutos reglamentados por sendos Acuerdos del Tribunal;

por medio de diversas Acordadas se trasunta la decisión de:

transparentar el ejercicio de la función jurisdiccional para cumplir con

la pauta de publicidad inherente al sistema republicano; adoptar

diversas medidas para materializar su compromiso como cabeza de

uno de los Departamentos del Estado en el ámbito de la protección y

la realización de los derechos fundamentales y el esclarecimiento de

la verdad en causas en las que se investigan crímenes de lesa

humanidad; fortalecerse institucionalmente (en algunos de los

Acuerdos se habla del objetivo de elevar la “calidad institucional” del

Poder Judicial); y pugnar por el robustecimiento del desiderátum de

independencia judicial (uno de los pilares básicos de un verdadero

Estado Constitucional de Derecho); y

reglamentar, también por vía de Acuerdo, los escritos de interposición

del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de

aquél como instrumento para exigir a los litigantes el fiel cumplimiento

de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de la

jurisdicción constitucional que el Tribunal define como eminente.

Enfocados individualmente o en interrelación, los factores indicados

no son sino señales que –más sostenidamente a partir de su actual

composición– emite la Corte para fortalecer su presencia institucional en el

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esquema republicano de distribución de funciones (constatándose que

algunos de sus fallos “institucionales” han tenido efectos “inductores” en el

Congreso, que ha procedido a derogar normas reputadas inconstitucionales

o a dictar leyes –o comenzar a debatir proyectos– para dar cumplimiento a lo

dispuesto por el Máximo Tribunal); reforzar su papel de intérprete supremo

de la Constitución; racionalizar sus fuerzas y recursos para dedicarlos

esencialmente al tratamiento de cuestiones constitucionales sustantivas, es

decir, que le permitan no entretenerse en asuntos menores,

constitucionalmente insustanciales o que la alejen de la meta que cataloga

como fundamental en su quehacer: mejorar su funcionamiento concentrando

sus decisiones de modo preferente en el responsable ejercicio de su

jurisdicción constitucional.

Muchas de las cuestiones aquí anticipadas serán retomadas a lo largo

del núcleo de la presente ponencia (ap. III), que de inmediato

comenzaremos a desandar.

III. SEGUNDO NUDO TEMÁTICO: ENFOQUE EN PARTICULAR

PRINCIPIOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Y ACCESO A LA CORTE SUPREMA

1. EN TORNO AL PRINCIPIO DE MÁXIMO RENDIMIENTO

A) Notas preliminares

Presentada un tanto rudimentariamente la problemática del principio

de máximo rendimiento, entre otras posibles perspectivas, aquélla puede

visualizarse desde dos ópticas: i) en relación con el recurso extraordinario

federal; y ii) con respecto al alcance de la garantía de la doble instancia;

aunque más allá de tal deslinde, ambas se conectan.

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En los párrafos siguientes nos centraremos primero en el análisis de

la importancia de la interrelación de dos fallos de la Corte: “Casal” y “Di

Nunzio”, sobre el principio en cuestión. Ello supondrá focalizar

específicamente las líneas de operatividad de éste con respecto a los

procesos penales.

Luego exploraremos el principio de la doble instancia en cuanto a su

aplicabilidad en materia criminal y su eventual extensión a otros ámbitos.

Finalmente, formularemos escuetas consideraciones en torno a la

posible utilización del principio de máximo rendimiento fuera del marco

exclusivamente penal.

B) La etapa anterior a “Casal”

En el período anterior a “Casal”, podemos mencionar que en

“Jáuregui, Luciano A.”16, de 15 de marzo de 1988, la Corte “visibilizó” la

previsión de la CADH en punto a la doble instancia, aunque señaló que la

garantía allí establecida se encontraba satisfecha por la existencia del

recurso extraordinario ante aquel Tribunal. Específicamente, el voto

mayoritario17 puntualizó al respecto que el requisito previsto en el art. 8.2.‘h’

de la CADH, que establece el derecho de toda persona inculpada por un

delito de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, sólo debe ser

considerado en los supuestos de la sentencia definitiva de la causa u otra

resolución asimilable a ella, extremo que se satisface con la existencia del

recurso extraordinario ante la Corte Suprema (consid. 6°). Para contextuar el

tema, cabe recordar que se trataba de una causa en la que se investigaban

delitos cometidos por personal militar durante la última dictadura (1976-

1983), impugnándose por inconstitucional la Ley Nac. N° 23.04918 (que la

Corte en pronunciamientos anteriores había reputado constitucional), en 16 Fallos, 311:278.17

El esquema de votación fue el siguiente: por la mayoría, los doctores Fayt y Bacqué; en concurrencias individuales, los ministros Caballero y Petracchi; mientras que en disidencia se pronunció el doctor Belluscio.

18 B.O. de 15 febrero de 1984.

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cuanto suplantaba la jurisdicción de los tribunales castrenses por la de la

justicia federal para entender en aquéllos, afectando también la doble

instancia judicial. La Cámara rechazó las excepciones planteadas y la Corte

Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y confirmó el pronunciamiento

objetado19.

Posteriormente (sancionado ya un nuevo Código Procesal Penal de la

Nación –C.P.P.N.–, por imperio de la Ley Nac. N° 23.98420 con la impronta

del principio de oralidad, y modificada la organización del Poder Judicial de

la Nación existente a la época en que fue fallado el caso “Jáuregui” –que no

contemplaba un “tribunal intermedio” entre la Corte Suprema y las Cámaras

Nacionales o Federales de Apelación–), el Alto Tribunal resolvió el caso

“Giroldi, Horacio D. y otro”21, de 7 de abril de 1995, mudando precisamente

el estándar de “Jáuregui” al entender que el recurso extraordinario no

constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble

instancia [como sí el de casación], al tiempo de declarar la inconstitucionalidad

del art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N.

En tal sentido, en el consid. 10 especificó que “… la forma más

adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal

19

Vale recordar que, años después, en torno a idéntica materia sobre la que giraba el caso “Jáuregui”, la Comisión IDH elaboró el Informe N° 55/97, caso 11.137: “La Tablada”, de 18 de noviembre de 1997, en el que concluyó que el Estado Argentino era responsable por los hechos denunciados (violación por parte de agentes y autoridades estatales del derecho a la vida, a la integridad personal, a la doble instancia judicial y a un recurso sencillo y efectivo que los ampare de tales violaciones) y emitió diversas recomendaciones.

Entre otras cosas, la Comisión IDH estableció que “no existe conflicto entre la obligación estatal de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, y el derecho a las garantías judiciales de los acusados. En realidad, interactúan armónicamente legitimando el sistema judicial de un Estado respetuoso de los derechos humanos. Las personas que han sufrido violaciones a sus derechos y acuden a los órganos jurisdiccionales para que se restablezca el equilibrio por la injusticia ocurrida, esperan que ello se haga realidad por medio de reglas que todos respeten”.

Por su parte, una de las recomendaciones disponía que, en cumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 2 y 8.2.‘h’ de la CADH, el Estado debía adoptar “las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077”.

Añadimos por nuestra parte que la Ley Nac. N° 23.077 (B.O. de 27 de agosto de 1984) es conocida como “Ley de Defensa de la Democracia”.

20 B.O. de 9 de septiembre de 1991.

21 Fallos, 318:514.Votaron coincidentemente los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio,

Petracchi y Boggiano.

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prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc.

2°, apart. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación

establecida en el art. 459, inc. 2 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en

cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias

de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena” –remarcado

propio–.

Y precisamente, entre otros puntos, el criterio jurisprudencial de la

Corte en torno a que el recurso de casación satisfacía la garantía de la doble

instancia en materia penal, fue superado en “Casal”, que abordaremos en el

subapartado siguiente.

C) En torno al fallo “Casal”

a) La visión de la Corte Suprema

El anuncio del tema relativo al “principio de máximo rendimiento”

(cuya génesis retrotrae al derecho procesal penal alemán) reconduce casi

automáticamente a la sentencia dictada en el caso “Casal, Matías Eugenio y

otro s/ Robo simple en grado de tentativa –causa N° 1.681–”22, de 20 de

septiembre de 2005.

En tal pronunciamiento, y en orden a garantizar el derecho a la doble

instancia del condenado en un juicio oral adecuándolo a las exigencias de la

CADH (art. 8.2.‘h’) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP, art. 14.5), la Corte23 determinó que la Cámara Nacional de

Casación Penal no sería en adelante una instancia extraordinaria sino que

actuaría como instancia ordinaria, es decir, debería realizar una revisión

amplia del caso (de acuerdo con el art. 456 del C.P.P.N.), con lo cual no

22

Fallos, 328:3399.

23 La mayoría estuvo compuesta por los doctores Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti. Por su parte, en votos concurrentes lo hicieron los ministros Highton de Nolasco, Fayt y Argibay.

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podría limitarse a examinar sólo cuestiones jurídicas, sino también los

hechos expuestos y las pruebas rendidas en el juicio oral.

El consid. 23 del voto que encabeza el decisorio indica que el aludido

precepto del citado Código debe ser leído exegéticamente proporcionando

un resultado análogo al de la doctrina y la jurisprudencia alemanas con la

teoría de la Leistungsfähigkeit, donde Leistung es el resultado de un

esfuerzo y Fähigkeit es capacidad, con lo cual aquella expresión se ha

traducido también como ‘capacidad de rendimiento’. De allí que el tribunal de

casación deba agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar o

agotar la revisión de lo revisable.

Ya en el consid. 26, se expresó que con el texto del art. 456 del

C.P.P.N., entendido exegéticamente y en armonía con los citados arts.

8.2.‘h’ de la CADH y 14.5 del PIDCP, “resulta aplicable en nuestro derecho la

teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la

capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit),

y con ello se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación

a las llamadas cuestiones de derecho” –destacado nuestro–.

En otros términos, la Corte interpreta el citado art. 456 del C.P.P.N. de

acuerdo con la teoría del máximo de rendimiento (ver consid. 32 de la

mayoría), debiendo la tarea revisora ser todo lo extensa que sea posible

conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin

magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo evitables por

imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas (consid. 34 de

la moción que se impuso).

En línea con la modulación reductiva de su silueta competencial (que

involucra a otros factores convergentes con tal propósito del Tribunal, como

el subyacente por ejemplo en “Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/ Reajustes

varios”24, de 29 de marzo de 2005), se encargó de advertir que “debido a la 24 Fallos, 328:566. En este decisorio declaró por mayoría la inconstitucionalidad (sobreviniente) del art. 19 de la

Ley Nac. N° 24.463 –de “solidaridad previsional” (B.O. de 30 de marzo de 1995)–, que habilitaba un

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inteligencia que corresponde asignar al art. 456 del Código Procesal Penal

de la Nación por imperio de su propia letra y de la Constitución Nacional

(arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional en

función del art. 75 inc., 22 de la Constitución Nacional), resulta claro que no

pueden aplicarse al recurso de casación los criterios que esta Corte

establece en materia de arbitrariedad, pues más allá de la relatividad de la

clasificación de los recursos en ordinarios y extraordinarios –que en

definitiva no tiene mayor relevancia–, es claro que, satisfecho el requisito de

la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de

casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función

de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio

republicano de gobierno...” –énfasis agregado– (consid. 28 del voto en

mayoría)25.

En “Casal” se hace perceptible la impronta del pronunciamiento de la

Corte IDH recaído en el “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”26, de 2 de julio

de 2004. Entre otros puntos de interés, el Tribunal interamericano sostuvo

aquí: “De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la

eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el

recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un

recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure

recurso ordinario de apelación ante aquélla respecto de las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

El voto que encabeza la sentencia fue suscripto por los ministros Petracchi, Fayt y Highton de Nolasco. Por su parte, y según sus votos, se expidieron los doctores Maqueda y Zaffaroni, en forma conjunta, y Lorenzetti, de manera individual (todos éstos, concurrentemente con la decisión mayoritaria). Finalmente, en sendas disidencias parciales, se pronunciaron los jueces Belluscio, Boggiano y Argibay.

El fallo en cuestión tuvo efectos “inductores”, pues pocos días después de su dictado el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nac. N° 26.025 (B.O. de 22 de abril de 2005), por la cual derogó el citado art. 19 de la Ley Nac. N° 24.463.

Para ampliar sobre el particular, puede verse BAZÁN, Víctor, por ejemplo en “La Corte Suprema, la depuración de su competencia por medio del control de constitucionalidad y la tutela de derechos humanos básicos”, Jurisprudencia Argentina. Suplemento de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, LexisNexis, 28 de diciembre de 2005, Buenos Aires, pp. 2/20.

25 En el mismo considerando, el voto triunfante agrega: “En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica”.

26 Corte IDH, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie

C, N° 107.

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la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” –énfasis

añadido–.

Y justamente para conformar parte de su razonamiento, en el consid.

33 del voto que encabeza el fallo, la Corte Suprema transcribe los siguientes

tramos de la resolución de la Corte IDH en el “Caso Herrera Ulloa”:

“La posibilidad de ‘recurrir del fallo’ debe ser accesible, sin requerir

mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho” (párr. 164).

“Independientemente de la denominación que se le dé al recurso

existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso

garantice un examen integral de la decisión recurrida” (párr. 165).

b) Alcance del criterio sentado en la causa

Debe acotarse que los postulados que la CSJN introduce en “Casal”

no sólo se dirigen a la Cámara Nacional de Casación Penal, sino también a

los tribunales provinciales.

Así, en el consid. 29 del voto triunfante, la Corte se encarga de

advertir: “Que para aclarar en líneas generales el contenido de la materia de

casación propio de los tribunales nacionales y provinciales competentes, en

la extensión exigida por la Constitución Nacional (garantía de revisión), y

diferenciarlo adecuadamente de la materia de arbitrariedad reservada a esta

Corte, como complementaria de la anterior exigencia pero no requerida

expresamente por el derecho internacional incorporado a la Constitución, es

menester reflexionar sobre la regla de la sana crítica” –remarcado añadido–.

Y a continuación agregó que “la doctrina en general rechaza en la

actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho

internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la

llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un

juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del

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cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de

razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o

no o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige

como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle

fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone

que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de

un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado” (id. consid.).

El aserto precedente quedaría luego patentizado in re “Salto, Rufino

I.”27, de 7 de marzo de 2006, donde la Corte entendió que correspondía

hacer extensiva la doctrina sentada en “Casal” a la forma de interpretar los

recursos de casación y análogos previstos por los ordenamientos procesales

provinciales. En el caso, se trataba de una condena impuesta por la Cámara

por abuso sexual con acceso carnal, sentencia contra la cual se dedujo

recurso de casación, cuya denegación dio lugar a la articulación de una

queja, que fue rechazada por el Tribunal Superior de Formosa, lo que a su

vez generó la interposición del recurso extraordinario federal, el que fue

denegado, aunque la presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia

de la Nación surtió efecto, pues ésta admitió el recurso y revocó la

resolución impugnada.

c) Seguimiento de la doctrina “Casal”

Por citar algunos ejemplos, el estándar de “Casal” ha sido reiterado y

precisado por la Corte en las siguientes causas:

c.1) En “Martínez Areco, Ernesto s/ Causa N° 3.792, recurso de

casación (interpretación del art. 456, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la

Nación)”28, de 25 de octubre de 2005. 27 Fallos, 329:530.El decisorio fue suscripto por el doctor Petracchi; pronunciándose por medio de sendos votos

concurrentes los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay.

28 Fallos, 328:3741.El voto que encabeza el pronunciamiento correspondió a los ministros Maqueda y Zaffaroni; a

su tiempo, por sus respectivos votos individuales se pronunciaron los doctores Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Lorenzetti y Argibay.

21

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Debe advertirse que el voto que encabezó el pronunciamiento –

correspondiente a los ministros Maqueda y Zaffaroni– reiteró la extensa

argumentación de aquel fallo. A su tiempo, por sus respectivos votos

individuales se pronunciaron los doctores Petracchi, Highton de Nolasco,

Fayt, Lorenzetti y Argibay. De ellos, los doctores Petracchi y Lorenzetti por

separado reenviaron a lo sostenido por ambos además de los jueces

Maqueda y Zaffaroni en “Casal”; mientras que los ministros Highton de

Nolasco, Fayt y Argibay remitieron a lo que cada uno de ellos había

sostenido en tal causa.

c.2) En “Benítez, Sergio Rubén”29, de 28 de febrero de 2006, donde la

Corte al tiempo de reconocer que el caso era sustancialmente similar a lo

resuelto en “Casal” y “Martínez Areco”, concluyó por mayoría30 que era

arbitraria la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que al

rechazar el recurso de casación planteado contra la sentencia condenatoria,

entendió que los planteos del recurrente evidenciaban un disenso en

relación con la selección y la valoración de las pruebas, y que ello era de

exclusivo resorte del tribunal de mérito, por cuanto tal interpretación del

alcance de la materia revisable en casación se contraponía con la garantía

internacional de revisión del fallo condenatorio y con el art. 456 del C.P.P.N.,

que en forma alguna veda la posibilidad de revisión en el fallo casacional

(consid. 6°, párr. 2°, de la mayoría).

Asimismo, juzgó formalmente procedente el recurso extraordinario

articulado ante la denegatoria del recurso de casación mediante el cual se

cuestionaba la sentencia de condena, ya que la resolución era definitiva y

ponía fin al pleito, provenía del tribunal superior de la causa y suscitaba

cuestión federal suficiente, desde que se debatía el alcance otorgado al

29 Fallos, 329:318.30

La moción mayoritaria fue rubricada por los doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Por sus votos, y de manera individual, se pronunciaron los ministros Highton de Nolasco (reenvío a su voto en “Casal”), Fayt (remitió a su posición en dicha causa) y Lorenzetti (remitió al voto firmado por él y los jueces Petracchi, Maqueda, y Zaffaroni en el citado caso). Por último, la doctora Argibay se expidió en disidencia, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja (art. 280 del C.P.C.C.N.).

22

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derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado por el

art. 8.2.‘h’ de la CADH, “que forma parte de la Constitución Nacional, a partir

de su inclusión en el art. 75, inc. 22.” (consid. 5°, párr. 1°, de la mayoría).

Por último, ya en el 2° párr. del consid. 5° de la moción mayoritaria,

sostuvo que al estar cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de

derecho internacional, como es el derecho del imputado a recurrir la

sentencia condenatoria, su tratamiento resultaba pertinente por vía del

recurso extraordinario, puesto que la omisión en su consideración podía

comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico

supranacional.

c.3) En “Tarditi, Matías Esteban”31, de 16 de septiembre de 2008, por

mayoría32 (la que adscribió al dictamen del Procurador General), declaró

procedente el recurso extraordinario deducido por la querella contra la

sentencia que, al receptar parcialmente el recurso de casación, condenó al

imputado –que había sido declarado autor de homicidio agravado de

conformidad con el art. 80, inc. 9°, del Código Penal– por homicidio culposo,

toda vez que prescindió de considerar un aspecto esencial del planteo del

apelante, cual era el alcance que debía darse al recurso de casación,

vinculado con los límites impuestos por el principio de inmediación –

configurados a partir del precedente “Casal”–, máxime si el reclamo de la

defensa habría tendido a malograrlos y, con ello, a alcanzar una

modificación prohibida de la base fáctica (pto. III del dictamen).

También juzgó plausible revocar la sentencia que, al admitir

parcialmente el recurso de casación planteado por la defensa contra la

sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28 que declaró al imputado

autor del delito de homicidio agravado –de acuerdo con el citado artículo del

Código Penal–, condenándolo por homicidio culposo, si los argumentos

31

Fallos, 331:2077.

32 La moción mayoritaria quedó compuesta por los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni. Por su parte, el ministro Petracchi votó en disidencia.

23

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expuestos por la querella resultaban esenciales para la dilucidar la cuestión,

más allá de su razón o no, pues tendían a lograr el examen concreto de la

limitación fáctica y constitucional del tribunal en el conocimiento de la

materia que la defensa puso en sus manos, puntos aquéllos que se

relacionan con requisitos fundamentales de la sentencia cuales son los

principios de inmediación y contradicción (id. pto.).

En suma, ratificó que la revisión de los hechos que promueve “Casal”

por parte del tribunal casatorio debe tener en cuenta no sólo que, por

aplicación del principio de inmediación, está limitada por “la restricción

cognitiva de los jueces de esa instancia para apreciar aquello reservado a la

experiencia perceptiva del debate, impuesta por su particular naturaleza,

sino además por la alegada imposibilidad de controlar y refutar parte de la

prueba valorada por el tribunal revisor, en violación al derecho constitucional

de defensa en juicio” (id. pto.).

d) Nuevos perfiles de la casación penal

En síntesis, por conducto de “Casal” se modifican los fines de la

casación penal, asimilándola prácticamente al recurso ordinario de

apelación, que supone el examen fáctico (con cierto límite en la relativo al

cabal respeto del principio de inmediación procesal), probatorio e incluso el

mérito o justicia de la resolución final o equivalente.

Se perfila, así, una “nueva matriz” de la casación como clásico medio

de impugnación, que –como ilustrativamente se ha explicado–, “desciende y

se viste de las notas de los recursos ordinarios, con un extenso plafón de

control que abarca a las cuestiones de hecho, prueba e interpretativas y

permite ingresar, sin cortapisas, al corazón en el mérito es decir a la justicia

de la sentencia; si ella (la que viene recurrida por la vía ordinaria de la

casación) se ajusta a derecho, está debidamente razonada y es o no justa.

Se abre al conocimiento y eventual corrección en el alcance y sentido

jurídico (nomofiláctico) del fallo y a las bases de interpretación y valuación de

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hechos y pruebas (su lógica) que la sustentan...”33.

No deseábamos concluir este segmento de la ponencia sin traer a

colación un asunto de interés en torno a “Casal”, planteado en la parte final

del consid. 13 de la mayoría34, respecto del que OTEIZA llama la atención: las

consideraciones que vierte el Tribunal en torno a su capacidad para

uniformar la jurisprudencia, a la que le atribuye una magnitud secundaria que

se encuentra en un escalón inferior a aquella de cuidar que por sobre la ley

ordinaria se conserve siempre el imperio de la ley constitucional35.

Al respecto, el nombrado autor, luego de recordar que la unificación

interpretativa es calificada por la Corte “como una finalidad secundaria que

sólo opera ante situaciones de arbitrariedad que lesionen el principio de

igualdad o cuando las interpretaciones evidencien una total carencia de

fundamentos”, se encarga de puntualizar que si bien es cierto que ella es

secundaria con respecto a la función directamente relacionada con el texto

constitucional y el derecho federal, es también “relevante la preservación del

principio de igualdad y la noción de seguridad generada por el

mantenimiento de los criterios de interpretación sobre el sistema jurídico”36.

e) Acerca del caso “Di Nunzio”

Tal vez la mirada sobre la cuestión en torno a “Casal” quedaría

33 MORELLO, Augusto M. y GONZÁLEZ CAMPAÑA, Germán, “La teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal (Aplicación del principio de economía)”, La Ley, T° 2006-D, Buenos Aires, p. 1211.

34 En dicho considerando, la mayoría del Tribunal dice: “Que el llamado objetivo político [bastardillas del original] del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino [bastardillas agregadas]”.

35 OTEIZA, Eduardo, “La función de las Cortes Supremas en América Latina. Historia, paradigmas, modelos, contradicciones y perspectivas”, en el libro colectivo coordinado por el mismo autor, Reforma procesal civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pp. 713/714.

36

Ibíd., p. 714.

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incompleta si no cerráramos el círculo con una referencia a “Di Nunzio,

Beatriz H.”37, de 3 de mayo de 2005; o quizá la cuestión sea exactamente al

revés: “Casal” remata el circuito abierto en “Di Nunzio”.

Sea como fuera, esta última causa es importante pues tras una

trayectoria jurisprudencial ondulante, la Corte abandona el criterio sentado

en “Rizzo, Carlos S.”38, de 3 de octubre de 1997, de acuerdo con el cual la

Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal era el superior

tribunal de la causa39, ya que las cuestiones federales planteadas no podían

ser revisadas por otro tribunal integrante de la justicia nacional. Como se

sabe, esta percepción jurisprudencial contradecía la naturaleza de “tribunal

intermedio” que la Corte Suprema había asignado a la Cámara Nacional de

Casación Penal en la citada causa “Giroldi” (consid. 9°40).

En “Di Nunzio” se estableció que siempre que se invoquen agravios

de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte Suprema por

vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el 37

Fallos, 328:1108.La mayoría estuvo compuesta por los doctores Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y

Lorenzetti; en voto concurrente se pronunció el ministro Fayt; mientras que por medio de sendas disidencias parciales lo hicieron los jueces Petracchi, Belluscio, Boggiano y Argibay.

38 Fallos, 320:2118.El bloque mayoritario se integró con los ministros Moliné O’Connor, Nazareno, López,

Belluscio, Boggiano y Vázquez. En disidencia conjunta se expidieron los jueces Petracchi y Bossert.39

Como es de sobra conocido, en “Strada, Juan L. c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen” (Fallos, 308:490, de 8 de abril de 1986) y “Di Mascio, Juan R.” (Fallos, 311:2478, de 1 de diciembre de 1988), determinó el requisito de tribunal superior de la causa a los efectos del recurso extraordinario en el orden provincial, estableciéndose que previo a habilitarse la vía que abriera la competencia extraordinaria de la Corte para las causas provenientes de la justicia provincial, las mismas debían ser tratadas por el máximo tribunal de la jurisdicción respectiva.

En “Strada”, la mayoría se integró con los ministros Belluscio, Petracchi y Bacqué; por su voto, se pronunció el doctor Fayt y en disidencia de fundamentos se expidió el juez Caballero.

En “Di Mascio”, el esquema de votación fue: por la mayoría, los ministros Fayt, Petracchi y Bacqué; y según su voto se pronunció el doctor Belluscio. 40

Dicho considerando reza: “Que, asimismo, las reformas introducidas por las leyes 23.984 y 24.050 [B.O. de 7 de enero de 1992] respecto de los distintos órganos judiciales que conforman los ‘tribunales inferiores’ de la Justicia nacional (art. 75, inc. 20, Ley Fundamental), incluyeron la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal.

”Esta circunstancia modificó la organización del Poder Judicial de la Nación existente para la época en que fue fallado el caso ‘Jáuregui’ –que no contemplaba un ‘tribunal intermedio’ entre la Corte Suprema y las Cámaras Nacionales o Federales de Apelación–. La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad –y aun de revisión– de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional”.

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ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la

Cámara Nacional de Casación Penal, constituyéndose de esta manera en

tribunal superior de la causa para la justicia nacional a los efectos del art. 14

de la Ley Nac. N° 4841 (consid. 13 de la mayoría).

Añadió que de esta forma, se estarían equiparando las situaciones

reguladas por el art. 14 de esta última ley (recurso extraordinario federal), y

por el art. 6 de la Ley Nac. N° 4.05542 (recurso extraordinario en el ámbito de

la justicia nacional), tomando un criterio común como elemento, que es el

tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su ingreso a la Corte: para

las justicias provinciales, las cortes o los superiores tribunales de provincia –

independientemente del recurso con el que se acceda a ellos–, y en el

ámbito de la justicia penal nacional, la Cámara Nacional de Casación Penal

(id. consid.).

El nuevo patrón jurisprudencial diseñado en “Di Nunzio” (que la Corte

dejó sentado se aplicaría a las apelaciones federales dirigidas contra

sentencias notificadas con posterioridad al 3 de mayo de 2005 –fecha de la

sentencia–, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del imputado)

ha sido ratificado por el Tribunal, por ejemplo, en “Durán Sáenz, Pedro”43, de

20 de diciembre de 2005.

f) Sucinto colofón

Como se ha sostenido, “Di Nunzio” representa el correlato de “Casal”.

En aquél la Corte zanjó definitivamente la cuestión de quién es el superior

tribunal de la causa en materia penal en el orden nacional y federal44.

41 Publicada en el R.N., 1863-1869, p. 49.

42 Publicada en el R.N., 1902-I, p. 100.

43 Fallos, 328:4551.Votaron los doctores Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; mientras que en

votos individuales se pronunciaron los ministros Fayt y Argibay (esta última propiciaba el rechazo del recurso extraordinario, cuya denegación originaba el recurso de hecho planteado, por resultar inadmisible en los términos del art. 280 del C.P.C.C.N.).

44 DIEGUES, Jorge A., en una opinión que nos enviara sobre el particular.

27

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Y pese a que no se lo enfocó doctrinariamente de esta manera,

pareciera que este precedente es el que completa la aplicación del principio

del máximo rendimiento dentro del fuero penal. Así, “Casal” sirve para el

debate, y “Di Nunzio” sería útil para el resto del procedimiento penal45.

Por lo demás, a modo de balance provisorio y sin perjuicio de cuanto

acotaremos infra sobre otras eventuales aplicaciones del principio de

máximo rendimiento, pareciera que por ahora el radio de acción de éste

queda circunscripto al ámbito penal, en función de la impronta del fallo

“Casal”, aunque en realidad la relación entre ese principio y la doctrina de la

arbitrariedad que surge de dicho decisorio no aparece del todo clara e

inequívoca.

D) Acercamiento a la temática de la doble instancia

a) Breve prolegómeno

Como anticipáramos, mientras que el principio de máximo rendimiento

ha impactado fuertemente en el ámbito penal, no ha sucedido lo mismo

respecto de otros fueros.

Y si por vía de hipótesis centráramos principalmente el valor operativo

de dicho principio en su relación con la exigencia de cumplimiento de la

doble instancia, la cuestión aparecería compleja y con diversas aristas

problemáticas.

Veamos.

b) La posición de la Corte Suprema

Como principio general, el Máximo Tribunal se muestra refractario a

conceder jerarquía constitucional a la garantía de la doble instancia más allá

45 Ídem.

28

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del plano penal.

Así lo dejó en claro, por ejemplo en:

“The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”46, de 12 de

septiembre de 1995, por mayoría47 la Corte hizo lugar a las quejas

planteadas, receptó los recursos extraordinarios deducidos (que habían

sido parcialmente concedidos) y dejó sin efecto la sentencia recurrida. En

el consid. 5° expresó que “la decisión recurrida causa un agravio de

imposible reparación ulterior, pues esta Corte ha expresado en forma

reiterada que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo

cuando las leyes específicamente la establecen (Fallos: 310:1424 y sus

citas). En el ‘sub lite’, existe un régimen legal que prevé la existencia de

doble instancia judicial (art. 198, Cód. Procesal), de cuya aplicación

prescindió arbitrariamente el tribunal ‘a quo’” –énfasis añadido–.

“Hojman, Rubén Evar s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión

promovido por Giannella, María Cristina”48, de 11 de abril de 2006, en el

que si bien la mayoría49 consideró que el recurso extraordinario, cuya

denegación originaba el recurso de hecho, era inadmisible de acuerdo

con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación (en adelante, también C.P.C.C.N.); el voto conjunto de los

ministros Fayt, Lorenzetti y Argibay dejó en claro que “la aplicación del

art. 8°, inc. 2°, ap. h de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla

46 Fallos, 318:1711.

47 La mayoría se integró con los doctores Moliné O’Connor, Boggiano, Levene (h.)., López y Bossert; al tiempo que, en disidencia, votaron los ministros Fayt, Belluscio y Petracchi, postulando el rechazo de los recursos extraordinarios –parcialmente concedidos– y los respectivos recursos de hecho, puesto que no se dirigían contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, Ley Nac. N° 48).

48 Fallos, 329:1180.

49 Compuesta por los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni. Elaboraron un voto conjunto los doctores Fayt, Lorenzetti y Argibay.

29

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supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona

‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos:

323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en

juicios civiles (Fallos: 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el

debido proceso legal en causas como el ‘sub lite’ no se afecta por la falta

de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen,

extremo este último que no se presenta en la especie (Fallos: 310:1162;

311:274; 312:195; 318:1711, entre otros)” –remarcado agregado– (consid.

2°).

“Conductil S.A.C.I.F.I.A. c. Music House Jujuy S.R.L.”50, de 20 de

marzo de 2007, en el que reiteró (reenviando y haciendo propio el

dictamen del Procurador actuante) que “desde antiguo, la Corte sostiene

que la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito

constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 244:301; 318:514; 319:699;

320:2145; 322:2488; 324:2554, todos ellos ‘mutatis mutandi’),

jurisprudencia enteramente aplicable al ‘sub lite’, en tanto la sanción

impuesta no tiene sustancia penal, sino disciplinaria”. Se añadió que, “si

no se impuso una pena, no rigen estrictamente las garantías del proceso

penal receptadas por los tratados internacionales y nuestra Constitución

Nacional (arts. 18 y 75, inc. 22)” –énfasis agregado en ambos tramos citados–.

c) La cuestión en el ámbito interamericano

Debe en primer lugar recordarse que el nombrado art. 8 de la CADH

50 Fallos, 330:1036. El fallo fue firmado por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Argibay.

En el caso, la Corte había impuesto una sanción de multa (con fundamento en los arts. 115 del Código Penal y 18 del Decreto-ley N° 1.285/58 [B.O. de 7 de febrero de 1958] –Ley Nac. N° 24.289 [B.O. de 29 de diciembre de 1993]–) a los profesionales que recusaron a uno de sus miembros, utilizando –a criterio del Tribunal– imputaciones injuriosas, innecesarias e inconducentes para la defensa de los derechos de la parte representada y patrocinada. Contra tal resolución, los sancionados interpusieron recurso de reconsideración y plantearon la inconstitucionalidad del art. 18 de aquel Decreto-ley, al considerar que avasallaba derechos y garantías constitucionales, así como tratados internacionales de igual jerarquía, pues la facultad para imponer sanciones que aquél le confería a los jueces no contemplaba ningún mecanismo de defensa, toda vez que, a su sólo y total arbitrio, decidían la pena a aplicar, sin permitir que el sancionado pudiera ejercer su legítimo e indiscutible derecho de defensa. La Corte rechazó ambos planteos.

Vale recordar que el criterio sentado en “Conductil” fue seguido en “Mellicovsky, Lidia Beatriz c. Estado Nacional s/ Amparo” (Fallos, 331:2283), de 21 de octubre de 2008. Votaron coincidentemente los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Argibay.

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establece en su párr. primero: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con

las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,

o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Ya en su inc. 2°, punto ‘h’, se

incluye como una de las garantías mínimas durante el proceso el “derecho

de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” –énfasis agregado–.

El criterio diseñado por la CSJN, al que hiciéramos referencia en el

subapartado precedente, pareciera contrastar con lo expuesto por la Corte

IDH en cuanto a que las garantías previstas en el art. 8.2 de la CADH –entre

ellas, la de doble instancia– deben ser aplicadas a todos los fueros.

Tal pauta fue sostenida, con matices, por el Tribunal interamericano,

tanto en ejercicio de su competencia consultiva como en el marco de casos

contenciosos.

En cuanto a la primera tipología competencial, puede destacarse la

Opinión Consultiva O.C.-11/9051, de 10 de agosto de 1990, “Excepciones al

Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b,

Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, solicitada por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH). Allí

sostuvo: “En materias que conciernen con la determinación de [los]

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el

numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de

debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo

de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se

aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un

procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un

sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de

51 Corte IDH, Serie A, N° 11.

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si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso” –

bastardillas del original– (párr. 28).

Ya en el ámbito de su competencia contenciosa, la Corte IDH se ha

expedido al respecto en los siguientes asuntos:

“Caso de la ‘Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) vs.

Guatemala”52, sentencia de 8 de marzo de 1998, ocasión en la que (en su

párr. 149) transcribió y remitió a lo que ya había puntualizado en el párr.

28 de la recientemente citada O.C.-11/90.

“Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú”53, fallo de 31 de enero de

2001, oportunidad en la que manifestó que a pesar de que el art. 8 de la

CADH “no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la

determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas

establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos

órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el

derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” –remarcado añadido– (párr. 70).

“Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá”54, pronunciamiento de 2 de

febrero de 2001, donde expresó: “… que el elenco de garantías mínimas

establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a

los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la

determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido

proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los

términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos

estos otros órdenes” –destacado nuestro– (párr. 125).

52 Corte IDH, Sentencia de Fondo, Serie C, N° 37.53

Corte IDH, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, N° 71.

54 Corte IDH, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, N° 72.

32

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“Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”55, decisorio de 6 de febrero de 2001,

en cuyo párr. 103 reiteró lo manifestado en el nombrado “Caso del

Tribunal Constitucional vs. Perú”. En definitiva, estableció que a pesar de

que el art. 8 de la CADH “no especifica garantías mínimas en materias

que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías

mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican

también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho

al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en

cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo” –remarcado agregado–.

d) Incógnitas sobre la constitucionalidad y la convencionalidad de

ciertas aplicaciones restrictivas del principio de doble instancia. Sobre

ciertos espacios recientes de apertura a la operatividad de tal

principio

d.1) Si bien la ampliación aplicativa indiscriminada del principio de

doble instancia a procesos diversos de la materia penal, es una cuestión

discutible y compleja (piénsese por ejemplo en el impacto de la cuestión

respecto de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia), no

deja de ser necesaria una relectura del problema en algunos espacios

temáticos.

Así, consideramos importante incrementar la discusión sobre la

razonabilidad de ciertos ordenamientos procesales provinciales que delinean

el juzgamiento de determinados asuntos en tribunales colegiados de

instancia única.

O, ya en el ámbito nacional, lo que sucede en materia de

procedimiento tributario con la Ley Nac. N° 11.68356, o la existencia de

determinadas restricciones en materia de apelación, por ejemplo, la 55 Corte IDH, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, N° 74.

56 B.O. de 12 de enero de 1933.

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establecida en la última reforma del art. 242 del C.P.C.C.N. vehiculada por la

Ley Nac. N° 26.53657, que determina la inapelabilidad de las sentencias

definitivas y demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza que se

dicten en procesos en los que el “monto cuestionado” sea inferior a la suma

de pesos veinte mil ($ 20.000)58, con las siguientes excepciones: los

procesos de alimentos, los juicios de desalojo, las sanciones procesales y

las regulaciones de honorarios.

Tales asuntos, entre otros, se revelan problemáticos y exigen

profundizar el debate a su respecto, fundamentalmente en torno a su

constitucionalidad y, en paralelo, a su convencionalidad.

d.2) Al menos en dos áreas se vislumbran, aunque con distinto grado

de contundencia, algunas líneas de avance para extender hacia otros

espacios la operativización del principio de doble instancia.

d.2.1) El primero de esos campos temáticos ha recibido un fuerte

soporte normativo mediante su positivación por la Ley Nac. N° 26.06159, de

protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En efecto, su art. 27 establece entre las garantías mínimas en

cualquier procedimiento judicial o administrativo que los involucre (además

de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional [en

adelante, también C.N.], la Convención sobre los Derechos del Niño, los

tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y las leyes que

en su consecuencia se dicten), la de recurrir ante el superior frente a

cualquier decisión que lo afecte (inc. ‘e’).

Naturalmente, no está ausente en esta especial normatización la

impronta axiológica que le imprime la pauta de preservación y activación del

57

B.O. de 27 de noviembre de 2009.

58 El monto mínimo anterior a la innovación legal ascendía a la cantidad de pesos cuatro mil trescientos sesenta y nueve con sesenta centavos ($ 4.369,60).

59 B.O. de 26 de octubre de 2005.

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interés superior del niño, contenida por ejemplo en la citada Convención

sobre los Derechos del Niño (y considerada su principio “rector-guía”), con

jerarquía constitucional en función del art. 75, inc. 22, párr. segundo, de la

C.N., pero además presente en fallos y opiniones consultivas de órganos

jurisdiccionales internacionales (Corte IDH) y en pronunciamientos de

organismos cuasijurisdiccionales en el plano universal (Comité de los

Derechos del Niño).

A simple modo de muestra de lo afirmado, es útil traer a colación la

Opinión Consultiva O.C.-17/0260, de 28 de agosto de 2002, “Condición

Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, solicitada por la Comisión IDH, en

cuyo ap. 10 de la opinión stricto sensu, la Corte IDH ha subrayado: “Que en

los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos

de los niños se deben observar los principios y las normas del debido

proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a juez natural –

competente, independiente e imparcial–, doble instancia, presunción de

inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las

particularidades que se derivan de la situación específica en que se

encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras

materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las

medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de

éstos” –remarcado agregado–.

d.2.2) Claramente con menor intensidad y directa o indirectamente

emparentado con el derecho penal, algún atisbo de apertura hacia el

principio de doble instancia se puede visualizar en un caso relativamente

reciente resuelto por la Corte Suprema en un proceso contravencional.

Nos referimos a “Marchal, Juan s/ Apelación”61, resuelta el 10 de abril

de 2007. Se observa que en dicha causa la Dirección Provincial de Rentas

de la Provincia de Buenos Aires clausuró un establecimiento comercial por

60

Corte IDH, Serie A, N° 17.61

Fallos, 330:1427.

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la infracción prevista en el art. 63, inc. 3°, del Código Fiscal provincial (T.O.

de 1996). Impugnada tal medida, el juez interviniente la confirmó, decisión

contra la cual el sancionado interpuso recurso de casación sosteniendo que

la inapelabilidad de la clausura (establecida por el art. 66 de dicho Código)

resultaba violatoria de la CADH, aunque tal recurso fue declarado

inadmisible por la Sala IIa del Tribunal de Casación Penal. Frente a ello,

articuló el recurso de inaplicabilidad de ley, que fue desestimado por la

Suprema Corte de Justicia de dicha provincia, razón por la cual, el

interesado dedujo recurso extraordinario federal, que fue acordado.

Así, la CSJN –por mayoría62– dejó sin efecto lo resuelto,

sustentándose en que al considerar la Suprema Corte de Justicia local que

no se daban en el caso las hipótesis en las que procedía la impugnación

deducida (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina

legal, según el art. 494 del Código Procesal Penal provincial) y omitir

examinar y resolver la cuestión constitucional que había sido planteada

oportunamente en la instancia casatoria y que estaba claramente

involucrada en el caso (determinar si el art. 8.2.‘h’ de la CADH resultaba o

no aplicable a autos), incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el

debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos

reconocidos por dicha Convención, por lo que correspondía su

descalificación como acto judicial válido (vid. consids. 4°, 5° y 6° de la

moción mayoritaria).

Como afirma SPISSO, con dicha resolución la CSJN “insinuó la

posibilidad de un cambio de su doctrina, pues de otro modo no habría

dejado sin efecto la sentencia del supremo tribunal provincial”63, si –como en 62

Los alineamientos en el Tribunal fueron los siguientes: formaron la mayoría los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda; en voto concurrente conjunto se expidieron los jueces Fayt y Zaffaroni; mientras que la doctora Argibay se pronunció en disidencia fundándose en que el recurso extraordinario era inadmisible en función del art. 280 del C.P.C.C.N.63

SPISSO, Rodolfo R., “La doble instancia judicial en materia contravencional”, La Ley, T° 2010-C, Buenos Aires, p. 328.

Sin embargo, dicho autor advierte que, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al retomar la causa, en sentencia de 25 de marzo de 2009 (La Ley. Suplemento de Derecho Administrativo, 22 de junio de 2009, Buenos Aires, p. 77) consideró que la doble instancia judicial prevista en la CADH y el PIDCP “está condicionada a la existencia de un fallo final dictado contra persona inculpada de delito o declarada culpable de un delito, por lo que resultan ajen[os] a su ámbito los pronunciamientos judiciales que condenen o absuelvan, con motivo de la imputación de

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el caso– la legislación fiscal disponía la inapelabilidad de la decisión tomada

por la Dirección Provincial de Rentas local.

Más allá del valor que pueda tener la percepción de la mayoría, nos

parece significativo rescatar que, en su voto concurrente, los doctores Fayt y

Zaffaroni se hayan animado a dar un paso adelante en la trama argumental.

En efecto, al objetar en el consid. 5° la postura adoptada por la Suprema

Corte de Justicia provincial en cuanto omitió examinar y resolver la cuestión

constitucional que había sido planteada oportunamente en la instancia

casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de

determinar si el art. 8.2.‘h’ de la CADH resultaba o no aplicable al caso de

autos, añadieron que, más aun, “la pertinencia de esta cuestión debió haber

sido analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos”, pues ella debe servir de guía para la interpretación de

esos preceptos convencionales, pasando a citar el criterio sentado por dicha

Corte en la sentencia emitida el 31 de enero de 2001 en el mencionado

“Caso del Tribunal Constitucional” (párrs. 69 y 70) –destacado agregado–.

Con todo, el pronunciamiento emitido en “Marchal” supuso un avance

vis-à-vis lo resuelto previamente en “Butyl S.A. s/ Infracción Ley 16.46364”,

de 16 de octubre de 200265, en el cual el Tribunal rechazó la queja por

recurso extraordinario federal denegado por el juez en lo penal económico

interviniente, que a su vez había rechazado el recurso de apelación incoado

contra la confirmación de la multa que la Administración Nacional de

Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) impuso al director

técnico de “Laboratorios Butyl S.A.”.

En el consid. 3° del voto de la mayoría66, la Corte reenvió al

faltas o contravenciones o infracciones administrativas” (ibíd., nota 6, p. 328).

64 B.O. de 8 de agosto de 1964.

65 Fallos, 325:2711.66

Compuesta por los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio y López. Concurrentemente, de modo conjunto, se pronunciaron los doctores Petracchi, Boggiano y Vázquez, quienes –sin fundamentación alguna– se limitaron a postular el rechazo de la queja por no refutarse en ella los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario.

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precedente registrado en Fallos, 323:1787, donde había señalado que “el

derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el

art. 8° inc. 2° ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

y art. 14 inc. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que

tienen jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22, Constitución

Nacional), se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra

persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’, por lo que

resultan ajenas a su ámbito los pronunciamientos judiciales que condenen o

absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o

infracciones administrativas” –énfasis agregado–, como según su criterio

ocurrió en el caso que resolvía.

e) Final

Sea como fuera que continúe trazándose la línea de trayectoria

jurisprudencial de la CSJN en torno del principio de doble instancia y la

eventual posibilidad de extender su radio de acción a procesos distintos de

los penales y de aquellos de cualquier naturaleza que involucren a niñas,

niños y adolescentes, consideramos indispensable la concurrencia de

ciertos elementos analíticos en orden a ponderar las situaciones que se

presenten.

Entre otros, cabe enumerar a los siguientes: el principio pro homine,

como criterio axiológico sustancial; la exigencia siempre presente de tomar

decisiones jurisdiccionales compatibles con los parámetros constitucionales

y convencionales; y el deber judicial de evitar deslizarse hacia un excesivo

rigor formal, pues –como afirma GOZAÍNI– el “debido proceso” consagra

nuevas reglas técnicas que sortean los formalismos tradicionales, añadiendo

que no se trata de afirmar que los elimina, sino que impone que se los

considere desde una óptica más funcional y efectiva67.

E) La posible traslación del principio de máximo rendimiento a

67 GOZAÍNI, Osvaldo A., “El ‘neoprocesalismo’”, La Ley, T° 2005-E, Buenos Aires, pp. 1328 y ss.

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otros procesos (fuera de la materia penal)

Para culminar este punto, intentaremos una brevísima exploración de

algunas alternativas de uso del principio del epígrafe al di là de la materia

penal, donde ha tenido su impacto fundamental al menos en la percepción

de la CSJN.

Según parece, y con buen criterio prospectivo, quienes perfilaron los

temas y subtemas de la comisión de derecho procesal constitucional

incluyendo este tópico, buscaban hacer rendir al máximo el principio de

máximo rendimiento.

La creación-importación de dicho principio por la Corte, pensada

primigeniamente para operar en el ámbito penal (y, dentro de éste,

básicamente en el escenario casacional), ha servido de fuente de la que

abreva la creatividad doctrinaria para imaginar probables extrapolaciones de

aquella pauta hacia otros espacios procesales, o para reubicar determinadas

prácticas procesales ya existentes dentro del recinto del postulado en

cuestión.

Sea como fuera, PEYRANO –desde el ángulo de la extensión del

principio al proceso civil– lo concibe como una “derivación útil del principio

de economía procesal (uno de los primeros vislumbrados por el

procesalismo)”, que posee un perfil propio que lo singulariza y que “está

configurado por los numerosos casos de aplicación que registra y que

autorizan a pensar que tiene carta de ciudadanía en el horizonte procesal

nacional”68.

Al momento de pasar en limpio los alcances de la capacidad operativa

del principio en análisis, lo percibe como “una construcción tendiente a

aprovechar todo lo que fuera posible las potencialidades correspondientes

68 PEYRANO, Jorge W., “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, La Ley, T° 2009-E, Buenos Aires, p. 1145.

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de lo actuado en juicio y a hacer rendir en plenitud cada estación procesal” 69

civil.

En cuanto a actuaciones o actos procesales realizados, visualiza la

aplicación del principio en materia procesal civil, por ejemplo en: la

potencialidad de aprovechamiento de la sentencia de mérito ejecutiva para

extender su eficacia, así como también su empleo en los planos probatorio y

recursivo70. Por su parte, en lo tocante a la utilización del principio en materia

de aprovechamiento de estaciones y oportunidades procesales, señala que

“el principio de eventualidad o de acumulación eventual posee habitualmente

raíz legal y también es conocido como principio del ataque y defensa global.

Propone el máximo aprovechamiento de las fases estancas en que se divide

el proceso dentro de un sistema de desenvolvimiento preclusivo”71.

Lo que el autor citado denomina “principio procesal civil del máximo

rendimiento”, que lo entiende como consecuencial del de economía

procesal, en su criterio “tiende a establecer lo conducente –a veces con

respaldo legal, otras únicamente gracias a la faena doctrinal y

jurisprudencial– a aprovechar todas las potencialidades correspondientes

que pudiera tener una actuación o acto procesal cumplido o una etapa

procesal”72, aunque no debe confundirse con otro principio procesal: el de

favor processum.

2. EN TORNO A LAS DOCTRINAS DE LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA Y DE LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL EN LA CORTE SUPREMA

A) Arbitrariedad

a) Pórtico

69 Ídem.70

Ibíd., pp. 1143/1144.71

Ibíd., p. 1145.72

Ibíd., p. 1143.

40

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Esta ponencia general no es la ocasión adecuada para recrear

exhaustivamente los perfiles y alcances de la doctrina de la arbitrariedad,

muy vastos por cierto.

Bástenos para contextuar el tema, recordar que fue la propia CSJN

quien generó la expansión de su competencia en el marco del recurso

extraordinario, al procrear73 y en su momento hacer crecer hasta niveles

impensados la causal de arbitrariedad de sentencias, diseñando –como

gráficamente se expusiera– una especie de “cuarto inciso” o “inciso no

escrito” del art. 14 de la Ley Nac. N° 4874.

b) Consideraciones generales

En un trabajo anterior75, sosteníamos que la CSJN debería definir si

continuaría con la depuración de su competencia por medio de la reducción

de los márgenes de viabilidad de las causales de arbitrariedad que habilitan

el recurso extraordinario federal.

Señalábamos también que, ligado a tal problema, MORELLO hace foco

en algunos aspectos medulares y por cierto polémicos, indicando que

“deberá esclarecerse el emplazamiento cabal del Tribunal. Si vuelve a sus

orígenes y a lo clásico y propio (Corte de garantías constitucionales) y se

despoja del agregado casacional (…)”, para pasar a preguntarse si “se

crearán Tribunales intermedios regionales para abastecer la revisión de las

sentencias tachadas de arbitrariedad”76 –bastardillas del original–, tema el de la 73 Entre algunos casos paradigmáticos asociados a la génesis de la causal de arbitrariedad y

a la delineación primigenia de sus perfiles, pueden citarse: “Rey, Celestino c. Rocha, Alfredo Eduardo”, de 2 de diciembre de 1909, (Fallos, 112:384); “Milcíades Castro en los autos sucesorios de Juan Silvestre Miño”, de 1920 (Fallos, 131:387) y “Quebrachales Fusionados S.A. c. El Capitán, Armadores y dueño del Vapor Nacional, ‘Águila’”, de 9 de diciembre de 1927 (Fallos, 150:84).

74 Ver, por todos, CARRIÓ, Genaro R. y CARRIÓ, Alejandro D., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T° I, 3ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1983, p. 40.

75

BAZÁN, Víctor, “El rediseño del perfil institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actualidad, incógnitas y perspectivas”, en OTEIZA, Eduardo (coord.), Reforma procesal civil, cit., pp. 559/625.

76

MORELLO, Augusto M., La Corte Suprema en el sistema político, Librería Editora Platense y LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pp. 163/164.

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implementación de éste u otro tipo de tribunales que no es precisamente

pacífico en la doctrina pero en cualquier caso resulta útil para reinstalar el

debate sobre qué alternativas institucionales surgirían ante una eventual

extirpación o reducción radical del componente casacional de la

competencia del Alto Tribunal.

Recordábamos además que en una entrevista al doctor Eugenio Raúl

ZAFFARONI, ministro de la Corte Suprema, entre otras cuestiones, sobre el rol

de la Corte, éste puntualizó: “El volumen de causas que tenemos es

increíble, si bien es cierto que abrimos la competencia en un número

reducido de causas, tal como lo que hace la Corte de Estados Unidos –

aunque nosotros en un número mayor–, el trabajo que implica seleccionar

las causas en que se abre es muy arduo, porque no es una cuestión de

sorteo. Es casi como hacer una sentencia, es decir, obliga a una delegación

de labores en todo un equipo que nos sintetiza el problema antes de tomar

la decisión nosotros y, claro, yo creo que habría que intentar reducirlo, sobre

todo en los recursos que provienen de organismos del Estado, tales como

ANSeS o AFIP”77 –subrayado agregado–.

Asimismo, y frente a la pregunta de si creía, como perspectiva de

futuro, que la implementación de Cortes de Casación pueden cambiar la

realidad [de la Corte], respondió: “No, yo creo que sí necesitamos un Tribunal

de Casación Nacional, oneroso como debe ser todo Tribunal de Casación,

Tribunal Supremo digamos, que cumpla la función casatoria, que separe

claramente la función casatoria del control de constitucionalidad”. Añade:

“Hoy estamos todos mezclados, que me perdonen los teóricos, pero en

realidad la arbitrariedad es una forma de casación y se hace mal (…) en el

sentido de: ¿cuál es el límite de la arbitrariedad?, por lo cual da un ámbito

de arbitrariedad para juzgar la arbitrariedad; por lo menos de arbitrio, en

primer término. En segundo término, nosotros no tenemos estructura de

Tribunal de Casación: (…) la casación la tiene que ejercer alguien que sea

77

“El rol de la Corte. El parlamentarismo. Inseguridad y sistema judicial. ‘Entrevista a Eugenio R. Zaffaroni’”, en La Ley, Buenos Aires, 6 de noviembre de 2008, p. 1 del suplemento ‘Actualidad’, al contestar la pregunta 3.

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una especialista en la materia que se trata”. Asimismo, afirma: “El otro

inconveniente que tenemos en este momento es que la casación es una

institución extraña a la fuente de nuestra Constitución. Nuestra Constitución

parte del modelo norteamericano, donde no hay casación; existe control de

constitucionalidad, pero nuestro federalismo no es el norteamericano, me

refiero a nuestro federalismo legislativo”; para agregar finalmente: “En los

EE.UU. cada Estado tiene sus propios códigos de fondo, nosotros no los

tenemos. Poseemos un Código único de fondo para todo el país, con 25

posibles interpretaciones diferentes, que eso sí es grave: la misma norma

con distintas interpretaciones. (…), hay 25 competencias, las cuales tienen

tribunales superiores de justicia o cortes provinciales con criterios distintos.

Entonces creo que eso de alguna manera en algún momento tiene que

resolverse”78.

A ello cabe agregar que en una disertación79 la doctora HIGHTON DE

NOLASCO ha explicado que la idea de la Corte Suprema no es extinguir la

causal de arbitrariedad de sentencia, sino de algún modo reconfigurar los

perfiles de la arbitrariedad entendiéndola como cuestión constitucional para

que llegue al Máximo Tribunal; es decir, añadimos ya por nuestra cuenta,

cuando la arbitrariedad sea “intolerable”, parafraseando la adjetivación de la

mayoría en el consid. 28 de la citada causa “Casal”.

c) Búsqueda del acotamiento de la causal de arbitrariedad

Rememorada la génesis de la doctrina de la arbitrariedad de

sentencia, su gran crecimiento en algún momento de la historia institucional

de la CSJN y la incógnita acerca del futuro de dicha doctrina en la

percepción de ésta, cabe observar que en la praxis reciente del Máximo

Tribunal la operatividad de la causal de arbitrariedad continúa acotándose.

78 Ibíd., p. 1 del suplemento ‘Actualidad’, al responder la pregunta 5.79

Brindada en el marco del “Ier Congreso Internacional y IVas. Jornadas Intercátedras ‘Proceso y Constitución’”, sobre el tema central: “La jurisdicción constitucional en Argentina, ¿Jurisdicción difusa o Tribunal Constitucional?”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 27 a 29 de agosto de 2008. La exposición de la doctora Elena Highton de Nolasco tuvo lugar en el panel de cierre del Congreso, específicamente el día 29 de agosto.

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Para comprobar el aserto, es suficiente observar que la Corte cita

asiduamente la causa “Estrada, Eugenio”80, de 23 de septiembre de 1960,

que traza un estándar de arbitrariedad muy exigente.

Concretamente, en dicho precedente, señaló que en el planteo de

arbitrariedad se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento

impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de

una racional administración de justicia.

Tal exigencia ha sido reiterada por el Tribunal en pronunciamientos

recientes, por ejemplo, in re “Córdoba - Convocatoria a elecciones de

gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial

para el día 2 de septiembre de 2007 s/ Recurso de apelación y nulidad”81, de

13 de noviembre de 2007; y, aún más cercano en el tiempo, in re “Videla,

Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ Recurso de casación”82, de 31 de

agosto de 2010.

En el primero de ellos (“Córdoba”) se dejó en claro en el consid. 6°

que tampoco habilitaba su competencia extraordinaria “la tacha de

arbitrariedad introducida en el recurso extraordinario, pues la interesada sólo

expresa su desacuerdo con la calificación normativa que llevó a cabo el

superior tribunal local con respecto a las irregularidades y vicios

denunciados por la recurrente y postula una conclusión de mayor rigor, mas

los defectos hermenéuticos que sostienen el planteo distan de alcanzar el

estándar definido por este Tribunal hace más de cuarenta años para dar

lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la

arbitrariedad (caso ‘Estrada’, Fallos: 247:713), con arreglo al cual se debe

80 Fallos, 247:713.81

Fallos, 330:4797.El decisorio fue firmado coincidentemente por los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco,

Fayt, Petracchi y Zaffaroni.82

Fallos, 333:1657.Votaron de modo coincidente los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y

Zaffaroni.

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demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan

grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional

administración de justicia” –resaltado agregado–.

Ya en el segundo decisorio (“Videla”) sostuvo en el consid. 3° que la

“recurrente expone divergencias conceptuales en punto a las implicaciones

que acarrearía el estado de salud de su asistido en el trámite de estas

actuaciones, pero no rebate la totalidad de los fundamentos que sostienen

racionalmente la sentencia apelada (…), ni demuestra que en la decisión del

caso se haya incurrido en un error intolerable para una racional

administración de justicia según el estándar definido en “Estrada” (…) que

dé lugar a un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este

Tribunal en una materia que, por su naturaleza, es propia de los jueces de

las instancias ordinarias” –énfasis añadido–.

Más allá de tales fallos, no deja de ser importante colacionar lo

decidido in re “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros”83,

de 22 de diciembre de 2009, donde en el consid. 3° de la mayoría el Tribunal

dejó en claro que “si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de

arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los

jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos

que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir

a aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir

fallos equivocados o que se reputen tales. Si así no fuera, advirtió este

Tribunal en ‘Rey Celestino c. Rocha, Alfredo Eduardo’, en 1909, ‘podría

encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de

toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más

amplia que la que le confieren los artículos 100 y 101 de la constitución

nacional, y 3 y 6 de la ley núm. 4055’ (Fallos: 112:384, 386/387). De ahí, que

la aludida intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos

que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden

83 Fallos, 332:2815.La mayoría quedó integrada con los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda

y Zaffaroni. Por su parte, en solitaria disidencia se pronunció la doctora Argibay.

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adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros)” –

destacado nuestro–.

Al solo efecto aclaratorio, vale apreciar que si bien “Rey c. Rocha” es

tradicionalmente identificado como el precedente que marca la génesis de la

doctrina de la arbitrariedad, existe alguna embrionaria señal anterior en la

Corte. Por lo demás, tal doctrina se consolidó tres décadas después de

aquel pronunciamiento, en “Storani de Boidanich, Victoria y otros c. Ansaldi,

Imperial y Bovio”84, de 26 de junio de 1939.

d) Prospectiva

En suma, la Corte continúa reduciendo el radio de acción de la

doctrina de la arbitrariedad, al reiterarse con frecuencia el reenvío al

estándar de “Estrada” en cuanto al inequívoco carácter excepcional de la

arbitrariedad o al subrayar que el excepcionalísimo supuesto de

arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los

jueces de la causa en materia del mentado derecho común.

Parece que el proceso de retracción de la causal de arbitrariedad de

sentencia es ineluctable, aunque dudamos que desaparezca del todo pues

como alguien ha dicho muy gráficamente: la puerta de la arbitrariedad es de

ésas que no se quiere cerrar para siempre.

De hecho, la reciente Acordada N° 51/200985, de 29 de diciembre, en

su ap. 8° sustituyó la parte dispositiva de la Resolución N° 801/2004,

determinando que la Secretaría de Jurisprudencia realizara la

sistematización de los fallos de la CSJN que hayan descalificado sentencias

por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, estableciendo el porcentaje

anual correspondiente a cada Tribunal inferior, información que debería ser

84 Fallos, 184:237.Votaron coincidentemente los doctores Repetto, Sagarna, Linares, Nazar Anchorena y

Ramos Mejía.85

Firmada por todos los miembros del Tribunal, ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay.

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incorporada en la página web del Poder Judicial de la Nación.

B) Gravedad institucional

a) Lineamientos generales

Otra creación pretoriana de la Corte es la causal de gravedad

institucional, la que le ha permitido habilitar su competencia en materia de

apelación extraordinaria atenuando los requisitos de sentencia definitiva,

cuestión federal y superior tribunal de la causa.

Inter alia, se ha alegado la utilización del recurso a la gravedad

institucional en cuestiones que trascienden el interés particular de las partes

del proceso o en temas de relevancia institucional.

Tradicionalmente, la Corte ha juzgado que para que se configure un

supuesto de gravedad institucional no es suficiente su invocación genérica,

sino que es preciso demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o

entidad, trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la

comunidad86; así como un serio y concreto razonamiento que demuestre de

manera indubitable su concurrencia87.

Por citar sólo un caso: “Penjerek, Norma Mirta”88, de 14 de noviembre

de 1963, relativo a la recusación de un juez penal –lo que prima facie

parecería ajeno a la competencia de la CSJN por vía del recurso

extraordinario federal, al tratarse de una cuestión procesal y no constituir

sentencia definitiva–, el Tribunal sostuvo:

que aun cuando la materia del pronunciamiento apelado fuera

86

Cfr. Fallos, 303:827; 305:953, 1920.87

Cfr. Fallos, 327:3701.88

Fallos, 257:132.Votaron coincidentemente los doctores Villegas Basavilbaso, Aráoz de Lamadrid, Aberastury,

Imaz y Bidau.

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procesal, por lo común ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la

Ley Nac. N° 48, se justificaba la apertura del recurso extraordinario

cuando lo resuelto revistiera gravedad institucional, con miras a la debida

preservación de los principios básicos de la C.N. (consid. 1°); y

que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor

administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los

elementos de la defensa en juicio y esta exigencia cobra carácter

prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los

intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a

la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos, como

sin duda ocurre en el proceso por rapto y homicidio en que se ha

planteado la incidencia (consid. 4°).

Sin embargo, de la observación de la línea jurisprudencial del Alto

Tribunal surge una clara declinación en el empleo de tal causal.

A título meramente ejemplificativo, y contrastando con la laxitud

exhibida en la nombrada causa “Penjerek”, pueden mencionarse las

sentencias recaídas in re “Vargas, Emilio Eduardo s/ p.s.a. de abuso sexual

con penetración”89, de 31 de octubre de 2006, ocasión en la que el Tribunal,

mimetizándose con la opinión del Procurador Fiscal interviniente, advirtió

que la gravedad institucional no puede confundirse con la repercusión

periodística del caso si no se demuestra que la intervención de la Corte

tuviera otro alcance que el de remediar –eventualmente– los intereses de la

parte; en “Cabezas, Daniel Vicente y otros s/ Denuncia –Las Palomitas–

Cabeza de Buey”90, de 17 de octubre de 2007, en el que señaló que aun

reconociéndose la gravedad de los hechos investigados, cuya repercusión y 89 Fallos, 329:4783.Se pronunciaron de modo coincidente los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt,

Zaffaroni y Lorenzetti. Por su voto se expidió la doctora Argibay, propiciando la desestimación de la queja por resultar extemporánea (arts. 285 y 158 del C.P.C.C.N.).

90 Fallos, 330:4454.El fallo es encabezado por la moción de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco,

Petracchi, Maqueda y Zaffaroni; al tiempo que por su voto se pronunció la doctora Argibay, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso extraordinario cuya denegación originaba la presentación directa (art. 280 del C.P.C.C.N.).

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efectos tienen vigencia en la actualidad, la manera en que fue sustentada la

alegada gravedad institucional, sólo permite observar la existencia de un

interés que involucra al recurrente; o en “Alsogaray, María Julia s/ Recurso

de casación e inconstitucionalidad”91, de 22 de diciembre de 2008, donde

reenviando al dictamen del Procurador General, se dejó en claro que la

invocación de la excepcional doctrina de la gravedad institucional sólo

faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir

la inexistencia de cuestión federal.

En línea convergente, vale destacar que en recientes fallos de

indudable trascendencia institucional (como “Thomas, Enrique c. Estado

Nacional Argentino s/ Amparo”92, de 15 de junio de 2010, que a continuación

retomaremos) y cuestionable definitividad, la Corte no parece haber querido

mencionar los casos que hicieron conocida a esa vía de apertura del recurso

extraordinario, por ejemplo: “Antonio, Jorge”93, de 28 de octubre de 1960, o

“Toculescu, Esteban y otro”94, 20 de noviembre de 1964, por citar sólo

algunos de los más emblemáticos.

b) Breve repaso jurisprudencial y su vinculación con la arbitrariedad

de sentencia

Si bien es nítida la mencionada tendencia decreciente de la causal de

gravedad institucional (aunque no extinguida) y que altri tempi fuera de

frecuente empleo, a continuación tomaremos dos casos recientes para

repasar algunos perfiles de la misma y por último, colacionaremos un fallo en

el que se asocia esta doctrina con la de arbitrariedad de sentencia:

91 Fallos, 331:2799.Intervinieron los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y

Argibay.92

Causa “T.117.XLVI”.93

Fallos, 248:189.Votaron coincidentemente los ministros Villegas Basavilbaso, Aráoz de Lamadrid, Oyhanarte,

Aberastury e Imaz; mientras que el doctor Boffi Boggero emitió un voto concurrente.94

Fallos, 260:114.Se pronunciaron contestemente los doctores Aráoz de Lamadrid, Colombres e Imaz; y por su

voto lo hizo el ministro Boffi Boggero.

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b.1) En el citado caso “Thomas”, la Corte –por mayoría95– revocó la

sentencia de segunda instancia (confirmatoria de la de primera) que

concedió una medida precautoria solicitada por Enrique Luis Thomas

(diputado nacional), ordenándose la suspensión de la aplicación y los actos

de ejecución de la Ley Nac. N° 26.52296, de servicios de comunicación

audiovisual.

En otras palabras, cautelar mediante, se suspendía la totalidad de los

efectos de dicha ley con fundamento en presuntas irregularidades en el

trámite parlamentario, lo que en la percepción del Tribunal no respetaba el

criterio de razonabilidad ni aparecía como un remedio proporcionado a la

naturaleza y la relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denunciaba, no

sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y la

amplitud de la medida, sino también porque la suspensión de la vigencia de

toda la ley con efecto erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el

principio de división de poderes, por lo que su procedencia debía ser

evaluada con criterios especialmente estrictos (consid. 9°).

Respecto de la legitimación activa del Sr. Thomas, la Corte sostuvo

que “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma

legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la

Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el caso si se

considera que el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al

pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual se arribaría,

como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a

sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no

compartirla” (consid. 7°). Agregó que “el modelo argentino es claramente el

difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente,

ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la

vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la

95

La moción que encabeza la sentencia (a la que aludiremos en el texto) fue suscripta por los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni. Por su parte, en sendos votos concurrentes se pronunciaron los ministros Petracchi y Argibay.96

B.O. de 10 de octubre de 2009.

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Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el

fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente”97

(consid. 8°).

Paralelamente a negar legitimación activa al diputado Thomas, la

Corte entendió que la suspensión cautelar de la vigencia de una norma,

dispuesta por un tribunal, presuponía que éste se atribuyera la competencia

para sentenciar en definitiva con idéntico poder, y, dado que ese poder no lo

confiere la C.N. a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente

el modelo de control constitucional de las leyes, el caso reviste gravedad

institucional suficiente a los efectos de la procedencia del recurso

extraordinario federal, con el fin de asegurar la vigencia del sistema

consagrado en las normas de máxima jerarquía (consid. 8°).

b.2) Por su parte, en el caso “Grupo Clarín y otros S.A.”, de 5 de

octubre de 2010, la Corte rechazó el recurso extraordinario deducido contra

la sentencia de la Sala Iª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal, que confirmó parcialmente la sentencia de primera

instancia que había admitido la cautelar solicitada por la actora para

suspender a su respecto la aplicación de lo dispuesto en el art. 161 de la

citada Ley Nac. N° 26.522.

Básicamente, la mayoría98 entendió que no constituía sentencia

97

Vale al respecto traer a colación la inquietud doctrinaria que se hiciera al respecto, indicando que “la Corte Suprema al afirmar de manera categórica y con un alto nivel de abstracción, que en el sistema de control de constitucionalidad difuso argentino no procede la pérdida de vigencia de una norma legal con efectos erga omnes, entra en franca contradicción o establece un retroceso con la doctrina fijada en el caso ‘Halabi’. Si una ley en su totalidad viola un derecho colectivo expreso o implícito, planteado un caso concreto por un legitimado habilitado: ¿cuál sería el efecto o extensión de una sentencia estimativa de la pretensión colectiva esgrimida? La existencia positiva de los derechos colectivos produce necesariamente la resignificación de los sistemas ideales de control de constitucionalidad difuso hacia mecanismos mixtos que amplían la extensión de la cosa juzgada constitucional. No es casual que tanto en Norteamérica como en Europa —cultores originarios de los modelos puros difuso y concentrado— los derechos colectivos no estén constitucionalmente incorporados ni sean considerados derechos fundamentales” (cfr. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “El caso ‘Thomas’: un fallo meduloso con muchos interrogantes”, La Ley, T° 2010-C, Buenos Aires, p. 745).

98 Votaron coincidentemente los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni; mientras que los ministros Petracchi y Argibay, conjuntamente y en línea concurrente con la decisión central desestimatoria propiciada por la mayoría, se limitaron sin mayor fundamentación a desestimar el recurso extraordinario en tanto no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal –art. 14 de la Ley Nac. N° 48–.

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definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario federal, la

resolución que suspendió la aplicación de la norma citada, cuyo alcance se

encontraba limitado al actor, puesto que no afectaba la aplicación general de

la ley, con lo cual no se advertía la gravedad institucional alegada por el

recurrente (Estado Nacional), “máxime si se repara en que no demostró –

con el rigor que es necesario en estos casos– que el mantenimiento del

pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u

obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522”

(consid. 5°). En otras palabras, juzgó que no se había deducido un agravio

suficiente que permitiera tener por acreditado que la resolución impugnada

ocasionaba al Estado Nacional un perjuicio que no fuera susceptible de

reparación ulterior (id. consid.).

Incluso, el voto mayoritario fue más allá al señalar que si bien la

medida no adelantaba decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por el

nombrado art. 161, ibíd., suspendía el plazo de un año fijado por dicha

norma. Añadió que si se tenía en cuenta que la medida se dictó “el 7 de

diciembre de 2009 ‘hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de

fondo a promoverse’, podría llegar a presentarse una situación de

desequilibrio”, pues “si la sentencia en la acción de fondo demorara un

tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple

transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo

de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al

que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión

sustancial en autos” (consid. 7°).

Además, y sustentándose en el voto concurrente de los jueces

Cavagna Martínez, Barra y Fayt en Fallos, 314:120299, llegó a indicar que,

“para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de

un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de

99

Caso “Astilleros Alianza S.A. c. Estado Nacional (PEN) s/ Daños y perjuicios”, de 8 de octubre de 1991.

Cabe recordar que la mayoría estuvo compuesta por los doctores Petracchi, Nazareno, Moliné O’Connor y Boggiano; en voto concurrente conjunto (citado en “Grupo Clarín”) se pronunciaron los ministros Cavagna Martínez, Barra y Fayt, y en disidencia lo hizo el juez Belluscio.

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grado no utilizara ex officio este remedio preventivo, la parte recurrente

podría promover la solicitud de la fijación de un plazo . Ello es así, pues si la

índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se

desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia

resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial

de una de las partes y en beneficio de la otra (…), la parte afectada por

aquel mandato tiene a su alcance las conocidas instancias previstas con

carácter genérico por el ordenamiento procesal para obtener de los jueces

de la causa (…), y en su caso la del artículo 14 de la ley 48 ante este

estrado, la reparación del nuevo gravamen que se invoque” –énfasis añadido–

(id. consid.).

b.3) Un empalme de las causales de arbitrariedad y de gravedad

institucional se verifica en la causa “Luzarreta, Héctor José y otros s/

Privación ilegal de la libertad agravada y reiterada en concurso ideal, etc. –

causa N° 1.510–”100, de 16 de noviembre de 2009.

En ella, la Corte –por mayoría101– adhirió al dictamen del Procurador

General de la Nación dejando sin efecto la sentencia absolutoria del Tribunal

Oral en lo Criminal N° 16 que fuera confirmada por la Sala IIIa de la Cámara

Nacional de Casación Penal. Entre diversas apreciaciones, el Procurador

General sostuvo que se había realizado una valoración fragmentada y

aislada de la prueba testimonial y catalogó al fallo como contradictorio y

desprovisto de razonabilidad.

Un dato importante por tener en cuenta es que la causa se inició a

partir del informe elaborado por la “Comisión Investigadora de

Procedimientos Fraguados”, creada por la Procuración General de la Nación

por Resolución N° 35/2000, el que dio cuenta de que en numerosos casos

se habían detectado patrones comunes en el actuar policial que

100

Causa “L.328.XLIII”, Recurso de hecho.101

Integrada por los ministros Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. En solitaria disidencia se pronunció la doctora Argibay (alegando el art. 280 del C.P.C.C.N).

53

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evidenciaban que algunos integrantes de esa institución, por medio de

maniobras fraudulentas, habrían iniciado causas penales en contra de

personas presumiblemente inocentes de baja condición sociocultural.

Entre otras apreciaciones, el Procurador sostuvo que si bien, por vía

de principio, la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de

la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, así se

trate de la de presunciones, la Corte puede conocer en los casos cuyas

particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de

la arbitrariedad (Fallos, 319:2959; 321:1909; 326:1877), toda vez que con

ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en

juicio y del debido proceso, que también amparan al Ministerio Fiscal

(doctrina de Fallos, 199:617; 237:158; 299:17; 308:1557), exigiendo que las

sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del

derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente

comprobadas en la causa (Fallos, 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y

321:1909).

Por último, consideró que concurría gravedad institucional pues la

cuestión suscitada excedía el interés individual de las partes y afectaba de

manera directa al resto de la comunidad (Fallos, 320:2697; 321:1472;

323:2161; 324:533, entre otros).

C) Corolario

Como se adelantó, la Corte parece haber optado estratégicamente

por reconfigurar su esquema competencial por medio de la disminución del

número de causas por resolver, la concentración de sus esfuerzos en el

tratamiento de cuestiones de real magnitud constitucional y el consecuente

refuerzo de su rol como órgano de cierre de la justicia constitucional en el

país.

En lo que atañe específicamente a los motivos de arbitrariedad de

sentencia y gravedad institucional en el contexto del recurso extraordinario

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federal, el Alto Tribunal exhibe una línea jurisprudencial que lleva a pensar

en una percepción restrictiva en torno a su aceptación y empleo. Incluso,

como se verá más adelante, no es irrazonable suponer que las Acordadas

Nos. 04/2007 (que reglamentó los escritos de REF y queja) y 02/2007 (que

aumentó significativamente el monto del depósito establecido por el art. 286

del C.P.C.C.N.), se inscriben en el intento por desalentar (y, en

consecuencia, menguar) las presentaciones directas por recursos

extraordinarios denegados por los respectivos superiores tribunales de cada

causa basados en la hipótesis de arbitrariedad de sentencia.

Sin ánimo de hacer futurismo jurídico, todo indica que la tendencia

seguirá en la senda de comprimir las opciones de viabilidad de dichas

causales, pero sin hacerlas desaparecer del todo. En otras palabras, la Corte

no proyecta extinguirlas definitivamente, sino dejarlas subsistentes para

acudir a ellas cuando lo juzgue necesario, conveniente y/o funcional a la

argumentación y a la decisión que en la oportunidad requiera y disponga

adoptar.

3. LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DEL AMICUS CURIAE

A) La reglamentación del amicus curiae por la Corte Suprema

a) Las Acordadas Nos. 28/2004 y 14/2006

a.1) Como se sabe, sin ley expresa que establezca de modo genérico

el instituto, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 28/2004102, de

14 de julio, en la que autorizó –por mayoría– la intervención de “Amigos del

Tribunal”103. 102 Un análisis específico de la reglamentación citada en el texto puede consultarse en BAZÁN,

Víctor, “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y un importante respaldo institucional a la figura del amicus curiae”, Jurisprudencia Argentina. Suplemento de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, LexisNexis, Buenos Aires, 29 de septiembre de 2004, pp. 5/16.

103 De modo similar a lo que –como veremos– sucediera con la regulación de la materia abordada por la Acordada N° 04/2007 de la Corte Suprema argentina, la implementación del amicus curiae por ésta ha recibido la influencia de las entonces vigentes Rules of the Supreme Court of the United States.

Las “Rules” (“Reglas”) actualmente en vigor fueron adoptadas el 12 de enero de 2010 y están operativas desde el 16 de febrero del mismo año.

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Así, con la aprobación de los ministros Petracchi, Boggiano,

Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco, y las disidencias de los doctores

Belluscio, Fayt y Vázquez, el Tribunal reglamentó la participación de la figura104, estipulando los siguientes lineamientos centrales que regirán la actividad

de los mismos105:

Pueden intervenir en calidad de “Amigos del Tribunal” tanto las personas

físicas como las jurídicas que, no siendo parte en el pleito (art. 1, párr.

1°), ostenten reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el

mismo (art. 2, párr. 1°);

la presentación, que no deberá superar las veinte carillas de extensión

(art. 2, in fine), podrá realizarse dentro de los quince días hábiles del

llamado de autos para sentencia (art. 1, párr. 2°);

en ella, el presentante deberá fundamentar su interés en participar de la

causa, informar sobre la existencia de algún tipo de relación con las

partes del proceso (art. 2, párr. 1°) y constituir domicilio en los términos

del art. 40 del C.P.C.C.N. (art. 1, in fine);

si el Tribunal estimara pertinente la presentación, ordenará su

incorporación al expediente (art. 3);

la presentación, que puede concretarse en todos los procesos judiciales

correspondientes a la competencia originaria o apelada de la Corte en los

que se debatan asuntos de trascendencia colectiva o interés general (art.

1, párr. 1°), habrá de ser realizada con la única finalidad de expresar una La Regla 37, bajo el rótulo de “Brief for an ‘Amicus Curiae’”, contiene las previsiones y

requisitos relativos a las presentaciones de amici.

104 El Acuerdo y el reglamento –en la visión de la mayoría– utilizan exclusivamente las expresiones “amigo/s del Tribunal” y no las de “amicus curiae/amici curiarum” o “asistente/s oficioso/s”; en cambio, la posición minoritaria sí contiene alguna alusión a estas últimas.

105 Los números de artículos que se mencionarán en la reseña que sigue en el texto principal corresponden al “Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal”, el que, como dijimos, figura como anexo del Acuerdo en cuestión.

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opinión o una sugerencia fundadas sobre el objeto del litigio (art. 1, párr.

2°), en defensa de un interés público o de una cuestión institucional

relevante (art. 2, párr. 2°);

la opinión o la sugerencia tendrán por objeto ilustrar a la Corte Suprema,

la que, aun cuando no quede vinculada por ellas, podrá tomarlas en

cuenta en el pronunciamiento que dicte (art. 5); y

el “amigo del tribunal” no reviste carácter de parte ni puede asumir

ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas; al tiempo

que su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales (art. 4).

Para justificar el dictado de la reglamentación sobre el punto, la

mayoría expuso que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior

funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el

Congreso de la Nación, le han sido reconocidas atribuciones necesarias

para dictarla.

Sobre el punto, aludió a la Ley Nac. N° 48, de 14 de septiembre de

1863, que previó que “[l]a Corte Suprema podrá establecer los reglamentos

necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean

repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos” (art. 18); a la

Ley Nac. N° 4.055, de 11 de enero de 1902, que reiteró que “[l]a Suprema

Corte ejercerá superintendencia (...) debiendo dictar los reglamentos

convenientes para procurar la mejor administración de justicia” (art. 10); y a

la Ley Nac. N° 25.488106 de reformas al C.P.C.C.N., de 19 de noviembre de

2001, que expresamente dispuso que “[l]a Corte Suprema de Justicia de la

Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las

que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines

de esta reforma” (art. 4, 2° párr.).

Fundamentalmente, las bases de sustentación del criterio mayoritario

106 B.O. de 22 de noviembre de 2001.

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permeable a franquear la participación de la figura son las siguientes: i) que

es un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la

participación ciudadana en la administración de justicia, en las causas en

trámite ante sus estrados en las que se ventilen asuntos de trascendencia

institucional o que resulten de interés público; ii) que en el marco de las

controversias cuya resolución por la Corte genere un interés que trascienda

al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o

grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía

esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio

hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o

metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la

justicia entronizado por el Preámbulo de la C.N., entendido como valor no

sólo individual sino también colectivo; y iii) que los fines que inspiran dicha

participación consultan sustancialmente dos: la soberanía del pueblo y la

forma republicana de gobierno.

A su turno, la percepción disidente se basó centralmente en que el

Tribunal carece de facultades para dictar una reglamentación que admita y

regule la intervención de “Amigos del Tribunal”, “amicus curiae” o “asistentes

oficiosos”, porque: i) las “Rules” de la Suprema Corte americana constituyen

un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en dicha

Corte, por medio del cual el Tribunal legisla sobre una serie de aspectos a

través de disposiciones claramente ajenas a la facultad reglamentaria que

corresponde a la Corte argentina en virtud del art. 113 de la Constitución,

que sólo le autoriza a dictar “su reglamento interior”; ii) la existencia de

regulaciones legales que en el orden nacional admiten la actuación de

algunos funcionarios estatales como “Amigos del Tribunal” en circunstancias

excepcionales, al ser aquéllas estatutos particulares no pueden aplicarse

extensivamente; iii) ciertas características de los “consultores técnicos”

permiten descartar cualquier asimilación posible a ellos de los amici

curiarum, en tanto aquéllos no ingresan al proceso por voluntad propia, sino

por designación de las partes, no asisten al tribunal sino a éstas, su actividad

es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en

costas; y iv) la admisión de la figura corresponde al legislador y el dictado de

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leyes especiales que la reconocen con alcance limitado permite entender la

voluntad contraria de aquél a la admisibilidad general del amicus curiae,

además de que la existencia de proyectos que al momento de dictar el

Acuerdo estaban a consideración del Congreso de la Nación corroboraban

tal conclusión liminar.

a.2) Complementariamente, cabe recordar que por medio de la

Acordada N° 14/2006, de 3 de mayo107, se agregó como inc. 7° del art. 1 de

la Acordada N° 01/2004 (que estableció la página web de la Corte), el

siguiente texto: “Una lista con todas las causas en trámite ante esta Corte

que, con arreglo a lo dispuesto en la Acordada N° 28/2004, sean aptas para

dar lugar a la intervención de los Amigos del Tribunal. La información

necesaria para integrar ese listado y mantenerlo actualizado será remitida

semanalmente a la Dirección de Sistemas por los secretarios generales,

previa conformidad del Tribunal”.

Según expresó el Máximo Tribunal el temperamento adoptado se

fundamentaba en que por tratarse la actuación de los “Amigos del Tribunal”,

de situaciones “en que se da intervención a personas que no actúan en el

proceso –en condición de parte ni de terceros– y de que el plazo para llevar

a cabo las presentaciones que se contemplan es breve y perentorio, el logro

del alto propósito institucional buscado con este provechoso instrumento de

participación ciudadana en la administración de justicia debe ser

acompañado por la difusión pública de las causas aptas para la actuación de

que se trata, mediante su inclusión en la página web prevista en la Acordada

N° 1/2004” –destacado agregado–.

b) Sucinta alusión a la Acordada N° 30/2007

Para cerrar esta breve reseña, se observa que la Acordada N°

30/2007, de 5 de noviembre, firmada por todos los integrantes del

Tribunal108, dio un importante paso institucional (y consumó un nuevo intento 107 Suscripta por los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y

Lorenzetti. 108

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por fortalecer su legitimación social) al implementar el régimen de

audiencias públicas, aunque debe advertirse que antes de tal acuerdo ya las

había utilizado en algunas causas109.

Al fundar el Acuerdo, y luego de dejar en claro que el mismo se

dictaba en el marco de decisiones de diversa naturaleza que el Tribunal

venía adoptando “como titular de este Departamento del Gobierno Federal,

para elevar la calidad institucional en el ámbito del Poder Judicial y

profundizar el Estado Constitucional de Derecho vigente en la República”,

manifestó que la participación ciudadana en dichas audiencias y la difusión

pública del modo en que conoce de los asuntos en que, con carácter

primordial, ha de ejercer la jurisdicción más eminente que le confiere la

Constitución Nacional, permitirá poner a prueba directamente ante los ojos

del país la eficacia y objetividad de la administración de justicia que el

Tribunal realiza110 –remarcados añadidos–.

Desde nuestro punto de vista, y como hemos sostenido en reiteradas

ocasiones, tanto las audiencias de carácter público en la Corte Suprema

como la intervención ante ésta de amici curiarum, constituyen instrumentos

útiles para ensanchar el horizonte de participación popular en causas que

excedan el interés propio y específico de las partes directamente

involucradas en la contienda y, paralelamente, para transparentar el debate

judicial.

En la mencionada Acordada se prefiguran tres clases de audiencias

públicas (pto. 2): i) informativa, en orden a escuchar e interrogar a las partes

sobre aspectos del caso por decidir; ii) conciliatoria, que tendrá por objeto

instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales; y iii)

O sea, rubricada por los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay.

109 Así, en “Verbitsky, Horacio”, de 3 de mayo de 2005 (Fallos, 328:1146) y en el pronunciamiento inicial recaído en “Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros”, de 20 de junio de 2006 (Fallos, 329:2316). Ambas causas ostentan evidentes interés y repercusión públicos.

110

El párrafo transcripto corresponde al dictamen del Procurador General de la Nación en la citada causa “Penjerek”, al que remite la sentencia de la Corte de 14 de noviembre de 1963 (Fallos, 257:134).

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ordenatoria, para tomar las medidas que permitan encauzar el procedimiento

a fin de mejorar la tramitación de la causa.

Justamente en el pto. 6 de la Acordada, en el marco de las audiencias

informativas, se establece que cada parte podrá designar un abogado para

que haga un alegato cuya duración no podrá exceder de veinte minutos,

añadiendo que el abogado deberá presentar un resumen escrito de su

exposición con 48 horas de anticipación, para concluir señalando que “[l]os

Amigos del Tribunal podrán ser citados para que presenten alegatos orales”

–énfasis agregado–.

B) Algunos pronunciamientos de la Corte Suprema en torno a los “Amigos del Tribunal”

Más allá del contenido literal de la Acordada N° 28/2004 y del retoque

que le proporcionara la Acordada N° 14/2006, la Corte ha venido perfilando

pretorianamente los alcances de la figura.

Así lo hizo, básicamente, en “Juplast S.A. c. Estado Nacional y

A.F.I.P. s/ Amparo”111, de 31 de octubre de 2006, donde rechazó numerosas

presentaciones de amici por considerar que ellas tenían por objeto “que la

causa sea resuelta en un determinado sentido, con la finalidad de que se

establezca así un precedente aplicable a otros pleitos de análoga naturaleza

–iniciados o por promoverse– en los que los presentantes o sus

representados sean parte o tengan un interés de carácter pecuniario

comprometido en su resultado. En el indicado supuesto, la existencia de tal

interés determina la improcedencia de la intervención como Amigos del

Tribunal de quienes lo tuvieren, pues resulta incompatible con la

imparcialidad que debe guiar la actuación de éstos” (consid. 3°).

Primordialmente, sustentó tal conclusión en que no se satisfacía el

recaudo establecido en la Acordada N° 28/2004 en cuanto a que las 111 Fallos, 329:4590.El decisorio fue firmado por los doctores Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti

y Argibay.

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presentaciones deben ser efectuadas por terceros ajenos a las partes que

cuenten con una conocida competencia en la cuestión debatida, “con la

única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio”

(consid. 2°).

Las pautas de viabilidad de las presentaciones de los “Amigos del

Tribunal” sentadas en “Juplast” (sobre el que volveremos) han sido

confirmadas posteriormente.

Así, en el caso “Loñ, Carolina y otros c. Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires y otros”112, de 13 de noviembre de 2007, la Corte rechazó el

pedido de los actores en punto a que se desglosara una articulación

formalizada por quienes comparecieron como “Amigos del Tribunal”, ya que

consideró que la presentación se ajustaba a lo establecido en la Acordada

N° 28/2004, sin que se advirtiera que hubiese tenido por objeto que la causa

fuera resuelta en un determinado sentido, con la finalidad de que se

estableciera así un precedente aplicable a otros pleitos de análoga

naturaleza –iniciados o por promoverse– en los que los presentantes o sus

representados fueran parte o tuvieran un interés de carácter pecuniario

comprometido en su resultado.

Ya en un pronunciamiento más reciente, “Rot Automotores S.A.C.I.F.

c. Sevel Argentina S.A. y otro s/ Ordinario”113, de 29 de junio de 2010, la

Corte reiteró que el recaudo de tener como única finalidad expresar una

opinión fundada sobre el objeto del litigio no se cumple cuando la

presentación del Amigo del Tribunal tiene por objeto que la causa sea

resuelta en un determinado sentido, con la finalidad de que se establezca

así un precedente aplicable a otros pleitos de análoga naturaleza –iniciados

o por promoverse– en los que los presentantes o sus representados sean

parte o tengan un interés de carácter pecuniario comprometido en su

112

Causa “L.470. XLII”.Resolución firmada por los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y

Zaffaroni.

113 Fallos, 333:1140.Votaron los doctores Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Argibay.

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resultado, lo que ocurre en el caso de la presentación realizada por la

Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, en

tanto es representante de numerosas empresas que han promovido

acciones judiciales –muchas radicadas ante el Tribunal– por la misma

cuestión debatida en los presentes autos (consids. 2°, 3° y 4°).

C) Interrogantes en torno a la sustentabilidad de la exigencia de “imparcialidad” del amicus curiae sostenida por la Corte Suprema

Algunos de los lineamientos trazados en “Juplast” nos parecen

opinables pues proyectan una imagen restrictiva del instituto, ya que –como

advierte COURTIS– cuando el Tribunal requiere “imparcialidad” como recaudo

a cumplir por los presentantes, puede hacer suponer que éstos nunca

podrían favorecer a alguna de las posiciones sustentadas por las partes114.

Añade tal autor que si “éste es el sentido de las palabras de los

magistrados para definir ‘imparcialidad’, entonces ‘Juplast’ representa un

retroceso en materia de admisibilidad del amicus. Pues es sumamente

plausible que si entendemos a la práctica jurídica como una tarea

eminentemente argumentativa, toda razón que se induzca para que el

magistrado decida de una u otra manera está revestida de un ‘interés’. Si la

imparcialidad implica desconocer o –peor aún– exigir que esto no exista,

resultaría desconocer una de las características mismas de la práctica

argumentativa e interpretativa. Por último, la acordada en su art. 2° exige,

por un lado, una reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el

caso, y, por otro lado, fundar un interés para participar en él. En cuando a la

primera exigencia, creo que ésta da buenas razones para presuponer que

un amicus goza de un genuino interés de defensa de la cosa pública. Y en

cuanto a la segunda exigencia, la propia Corte presupone un interés de

quien se presenta y, con éste, la intencionalidad de influir en la decisión final

que recae en manos de los magistrados. De allí que aquello que aparece

114

COURTIS, Christian, “Sobre el amicus curiae”, en GARGARELLA, Roberto (coord.), Teoría y Crítica del Derecho Constitucional, T° I, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008, p. 344, nota 44 a pie de página.

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como un requisito para la procedencia del amicus no podría entenderse

como un impedimento para el mismo”115.

En línea con ello, se ha afirmado que el reconocimiento del carácter

parcial del amicus curiae es fundamental para comprender el instituto en su

forma actual, así como las consecuencias de su intervención; añadiéndose

que el interés jurídico en la solución de la controversia constitucional no

deslegitima la intervención de aquél, toda vez que la función informativa que

ejerce puede contribuir al perfeccionamiento y la pluralización del proceso de

toma de decisión116.

Tal vez la percepción conservadora de la Corte no toma en cuenta la

mutación del rol del amicus.

Es que en un principio su participación estaba enderezada

principalmente a ayudar neutralmente al órgano jurisdiccional y

proporcionarle información en torno a cuestiones esencialmente jurídicas

respecto de las que aquél pudiere albergar dudas o estar equivocado en el

criterio asumido hasta entonces sobre el particular, acercándole fallos

jurisprudenciales o antecedentes doctrinarios útiles para dirimir casos con

cierto grado de complejidad.

Sin embargo, hoy ha abandonado su carácter otrora imparcial117, para

convertirse en una suerte de interviniente interesado y comprometido, que

argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable a la

posición que auspicia118.

115

Ídem. 116

MEDINA, Damares, Amicus Curiae. Amigo da Corte ou Amigo da Parte?, Saraiva, São Paulo, p. 169. La traducción del portugués nos corresponde.

117

Como gráficamente se ha afirmado, “what was once a gesture of friendship has become a deliberate act of advocacy” (KRISLOV, Samuel, “The Amicus Curiae Brief: from Friendship to Advocacy”, Yale Law Journal, T° 72, 1963, p. 694).

118 Ídem.

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Incluso hace más de dos décadas, CUETO RÚA ya afirmaba que al

amicus no se le pide neutralidad; sí se espera, en cambio, una inteligente

contribución sobre los problemas planteados por el caso y su repercusión

respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aun a sabiendas

que el ‘amicus’ es el ‘amicus’ del actor o el demandado119 –énfasis añadido–.

En definitiva, no se aprecia como un escollo insalvable que la opinión

proporcionada por un amicus favorezca la posición de una de las partes,

pues no existe obstáculo alguno para la presentación de otra opinión de

signo contrario.

En el fondo, la Corte debe valerse de todos los elementos de

conocimiento posibles para imprimir la mayor razonabilidad y justicia a sus

sentencias, requerimiento que se profundiza en aquellos decisorios que

versen sobre temas de trascendencia y proyección comunitarias.

Ciertamente, la transparencia y la amplitud del debate público, al

tiempo de constituirse en garantía esencial del sistema democrático, en el

plano estrictamente judicial repercute en una amplificación operativa del

principio del debido proceso.

D) Utilidad de la figura en casos jurídica y/o axiológicamente dilemáticos

Los amici constituyen herramientas válidas para funcionar en la

resolución de cuestiones controversiales y que presenten significativos

dilemas éticos o de otra índole, por ejemplo, de análisis constitucional de

una normativa de importancia o sensibilidad públicas, en las que la decisión

por recaer sea susceptible de marcar una guía jurisprudencial para otros

casos pendientes120.

119 CUETO RÚA, Julio C., “Acerca del amicus curiae”, La Ley, T° 1988-D, Buenos Aires, p. 723.

120 En torno a la cuestión, ver entre otros trabajos de BAZÁN, Víctor, “Amicus curiae, transparencia del debate judicial y debido proceso”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2004, T° II, Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2004, pp. 251/280.

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Es decir, asuntos en los que esté en juego un interés público

relevante cuya dilucidación judicial ostente una fuerte proyección o

trascendencia colectivas; en otras palabras, temáticas que excedan el mero

interés de las partes.

Utilizando mutatis mutandi las terminologías de la teoría jurídica

empleadas disputadamente (como de modo imaginario podrían dar fe

“Herbert” y “Hércules”) por HART121 o DWORKIN122, el instituto que analizamos

podría suponer un útil recurso para operar en los casos difíciles, es decir –en

una simplificación extrema–, aquellos en los que –inter alia– exista incerteza,

sea porque converjan varias normas que determinan sentencias distintas (en

tanto tales previsiones normativas son contradictorias), sea porque no exista

norma exactamente aplicable. O, profundizando aún más en el acercamiento

referencial, el instituto en cuestión podría ser de provecho quizá también en

lo que ATIENZA considera como casos trágicos, esto es, los que constituyen

un tipo de casos difíciles que se presentan como verdaderos dilemas, donde

cualesquiera sean las respuestas que se seleccionen, no cabría encontrar

ninguna solución jurídica que no sacrifique algún elemento esencial de un

valor considerado como fundamental desde el punto de vista jurídico y/o

moral123.

Así visualizada, la institución que examinamos –de extendido empleo

en diversos ámbitos del derecho comparado124– es una herramienta idónea

para propiciar lo que MORELLO denomina el proceso justo constitucional desde

la perspectiva del justiciable, o sea, de quien reclama de la jurisdicción la

121 HART, Herbert, The concept of Law, Oxford, Clarendon Press, 1961. Es ya un clásico la versión trad. por Genaro Carrió, El concepto de derecho, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1963.

122

Ver DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, 4ª reimpres., Ariel, trad. de Marta Guastavino, Barcelona, 1999, pp. 146/208, y el interesante prólogo de CALSAMIGLIA, Albert, que, bajo el título “Ensayo sobre Dworkin”, presenta la obra (vid. concretamente p. 13).

123

ATIENZA, Manuel, “Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos”, en VÁZQUEZ, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, 1ª ed., 3ª reimpres., Fontamara, México D.F., 2003, pp. 194, 195, 196, 198 y otras.

124

Para un análisis del instituto en perspectiva iuscomparada, ver BAZÁN, Víctor, “El amicus curiae en el derecho comparado y su instrumentación reglamentaria por la Corte Suprema de Justicia argentina”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 10, CEPC, Madrid, 2006, pp. 15/50.

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tutela efectiva125.

E) Importante aporte argumental en materia de derechos humanos

Si la mayoría de los Estados latinoamericanos ha aceptado la

jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, si además ante ésta existe la

posibilidad de comparecer en calidad de amicus curiae y si llegar con un

caso ante la misma supone el agotamiento previo de los recursos internos

del Estado demandado, requisito éste concedido en interés del propio

Estado, no resulta razonable prohibir –como expresan ABREGÚ y COURTIS126– a

instituciones o grupos interesados presentarse en carácter de amici ante los

tribunales locales (oportunidad frente a la que el Estado tiene posibilidades

de remediar la alegada violación) y conceder esa posibilidad después,

cuando el Estado ya ha sido demandado ante la Corte por la imputación de

los mismos hechos. Es que, siendo la instancia interamericana coadyuvante

o complementaria de la que prodiga el derecho interno, es recomendable

ofrecer a los interesados en articular opiniones fundadas sobre el tema en

cuestión la misma posibilidad de participación procesal en sede local que la

que tienen en el ámbito internacional, adelantando ante los tribunales

domésticos los argumentos que eventualmente serán considerados por la

Corte con asiento en Costa Rica.

Precisamente ésta ha reiterado que los amici son presentaciones de

terceros ajenos a la disputa, que le aportan argumentos u opiniones que

pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que

se ventilan ante la misma127.125

En la formulación de sus apreciaciones –a las que escuetamente aludimos en nuestro texto– el Maestro Augusto M. MORELLO se basa en las doctrinas española e italiana (vid. “Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitucional”, La Ley, T° 2003-D, Buenos Aires, pp. 1163/1168, en esp. –respecto de la consideración aquí volcada– pp. 1164/1165).

126 ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino”, en la obra colectiva compilada por dichos autores, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pp. 392/393.

127 Corte IDH, “Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 6 de agosto de 2008, Serie C, N° 184, párr.

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Al respecto, conviene evocar que el Reglamento de la Corte IDH

reformado parcialmente en fecha reciente (innovación en vigor desde el 24

de marzo de 2009), en su art. 2.3. define el término amicus curiae de la

siguiente manera: “la persona ajena al litigio y al proceso que presenta a la

Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en la demanda o

formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de

un documento o de un alegato en audiencia”.

Como puede leerse en la exposición de motivos de las modificaciones

reglamentarias introducidas al Reglamento de la Corte IDH, varias de las

observaciones remitidas a ésta durante la etapa preparatoria de las

reformas, manifestaban la necesidad de reglamentar la presentación de

escritos de los amici curiarum, razón por la cual en el art. 41 se decidió

establecer que “el escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá

ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, en cualquier momento del

proceso contencioso pero dentro de los 15 días posteriores a la celebración

de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia

pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la

Resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de

alegatos finales y prueba documental. El escrito del amicus curiae, junto con

sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su

información, previa consulta con la Presidencia”128.

Tampoco, puede perderse de vista que la Corte IDH ha resaltado que

“los asuntos que son de su conocimiento poseen una trascendencia o interés

general que justifica la mayor deliberación posible de argumentos

públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un

importante valor para el fortalecimiento del sistema interamericano de

protección de los derechos humanos, a través de reflexiones aportadas por 14.

128 Cabe recordar que en su momento había juzgado que tales escritos podían ser presentados en cualquier momento antes de la deliberación de la sentencia correspondiente (Corte IDH, “Caso Kimel vs. Argentina”, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 2 de mayo de 2008, Serie C, N° 177, párr. 16); entendiendo también que, conforme a su práctica, los amici pueden incluso referirse a cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia (Corte IDH, “Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, cit., párr. 14).

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miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los

elementos de juicio con que cuenta la Corte”129 –énfasis añadido–.

Específicamente en el ámbito jurisdiccional argentino, y retomando

algunas consideraciones que vertiéramos supra, en la hora actual sería

altamente desaconsejable soslayar la obligación de los jueces locales y,

desde luego, de la Corte Suprema como órgano de cúspide del Poder

Judicial, en punto a desarrollar el control de convencionalidad al aplicar las

normas internas a los casos concretos en que actúen, debiendo en tal labor

tomar en consideración no sólo el texto de la CADH sino también los

estándares valorativos sentados hermenéuticamente a su respecto por Corte

IDH.

De hecho, ya el Máximo Tribunal argentino ha asumido tal deber y

transmitido el mensaje al resto de los magistrados y operadores jurídicos en

general por medio de la sentencia que dirimiera el caso “Mazzeo, Julio Lilo y

otros s/ Recurso de casación e inconstitucionalidad”130, de 13 de julio de

2007. En efecto, en el consid. 21 de la posición mayoritaria131 se hizo eco de

la pauta plasmada por la Corte IDH en el párr. 124 de la sentencia recaída

en el “Caso Almonacid Arellano vs. Chile”, en el que se pronunció en los

siguientes términos: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales

internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a

aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando

un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención

Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están

sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las

disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de

129

Corte IDH, “Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, ídem.

130 Fallos, 330:3248. Lo ha reiterado, incluso mostrándose permeable al control de convencionalidad (y de

constitucionalidad) ex officio en la citada causa “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ Recurso de casación” (volveremos sobre el tema).

131 Los alineamientos fueron: por la mayoría, los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni; en disidencia se expidió el ministro Fayt y en disidencia parcial lo hizo la doctora Argibay.

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leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos

jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de

‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican

en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no

solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho

la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” –

remarcado añadido–132.

A manera de comentario tangencial, vale traer a colación que la

sentencia recaída en “Mazzeo” fue pionera en Latinoamérica al visibilizar la

cuestión del contralor de convencionalidad, siendo emitida a menos de un

año del dictado del fallo de la Corte IDH en el “Caso Almonacid Arellano vs.

Chile” y proyectar endógenamente el criterio sentado en éste. De hecho, así

fue puesto de manifiesto en el párr. 30 del voto razonado del Juez Ad Hoc

doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en la recentísima decisión

proferida en el “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”133, de 26

de noviembre de 2010134.

F) Reflexiones finales sobre el punto

La intervención de amicus curiae puede coadyuvar a un mejoramiento

132 Corte IDH, “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154.

Para analizar la evolución del control de convencionalidad en el ámbito de la Corte IDH, ver BAZÁN, Víctor, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las cortes nacionales: acerca del control de convencionalidad y la necesidad de un diálogo interjurisdiccional sustentable” (texto inédito), Ponencia presentada, aprobada y defendida en el “VIII Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional - ‘Constituciones y Principios’”, específicamente en la Mesa Temática N° 13: “Nuevas tendencias del derecho constitucional en América Latina”; México D.F., 6 a 10 de diciembre de 2010, Asociación Internacional de Derecho Constitucional e IIJ - UNAM (Fuente: http://www.juridicas.unam.mx/wccl/es/i.htm).

133 Corte IDH, “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; 26 de noviembre de 2010, Serie C, N° 220.

134 Dice textualmente el citado Juez Ad Hoc: “30. A su vez, se advierte que varias altas jurisdicciones nacionales incorporaron los parámetros del ‘control difuso de convencionalidad’ debido al reconocimiento de la jurisprudencia de la Corte IDH a partir de la creación de dicha doctrina en el año 2006. Especial mención es el trascendental precedente de la Corte Suprema de Justicia de Argentina del año 2007 (Caso ‘Mazzeo’), donde expresa el deber del Poder Judicial local de ejercer el ‘control de convencionalidad’, reproduciendo prácticamente lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso Almonacid Arellano vs. Chile’. (…)” –énfasis añadido–.

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de la actividad jurisdiccional en asuntos complejos y/o de interés social,

contribuyendo incluso a diluir los aspectos antimayoritarios negativos que

algunos autores predican del control judicial de constitucionalidad135, además

de que –como afirma TRIONFETTI– “la insularidad de la tarea judicial, la

concepción del juez como una suerte de demiurgo que construye en soledad

su decisión (…), sólo constituyen anteojeras epistemológicas que obturan

cualquier debate y son oclusivos de la posibilidad de enriquecerlo”136.

Visionariamente, al realizar una defensa condicionada de la Judicial

Review y en el marco de análisis de las reformas para aportar al “control

democrático” de ésta, CARRIÓ postulaba introducir la institución del amicus

curiae, ya que el debate judicial adquiriría con ella una apertura y una

amplitud de integración que no tenían en medida suficiente los

procedimientos contradictorios, añadiendo que el debate se volvería más

democrático, en un sentido interesante (y relevante en este campo) de esa

palabra137.

La Corte Suprema considera a la institución que analizamos como un

provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la

participación ciudadana en la administración de justicia, en los casos en que

se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés

público, siempre que los presentantes cuenten con una reconocida

competencia sobre la materia debatida138. Asimismo, ha subrayado que con

la figura en cuestión se busca lograr un alto propósito institucional139.

En esa línea analítica, cabe recordar –con NINO– que la figura

135 Cfr. TRIONFETTI, Víctor, “El enriquecimiento del debate judicial a través de la figura del amicus curiae”, La Ley, T° 2003-F, Buenos Aires, p. 76.

136 Ibíd., p. 69.

137 CARRIÓ, Genaro, “Una defensa condicionada de la Judicial Review”, AA.VV., Fundamentos y alcances del control judicial de constitucionalidad, Cuadernos y Debates, N° 29, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 162.

138 Así lo ha dejado plasmado la posición mayoritaria del Tribunal en la citada Acordada N° 28/2004 que instrumentara la figura.

139 Tal como se puede leer en los fundamentos de la Acordada N° 14/2006.

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presenta una destacada raíz democrática y su intervención entraña una

herramienta para hacer más laxos los criterios de participación en el proceso

judicial en el marco del activismo judicial, actitud ésta que se muestra

fructífera para promover y ampliar el proceso democrático, abriendo nuevos

canales de participación, sobre todo, de los grupos con menos posibilidades

de injerencia real en ese proceso140.

A su tiempo la Corte IDH se ha ocupado de subrayar que los amici

tienen un importante valor para el fortalecimiento del sistema interamericano

de protección de los derechos humanos, contribuyen al debate y amplían los

elementos de juicio con que el Tribunal cuenta para resolver los asuntos de

su conocimiento, que poseen una trascendencia o interés generales141.

Así, el amicus curiae es un instrumento plausible y digno de ser

explorado para tonificar el debate judicial –ampliando los márgenes de

deliberación en cuestiones de trascendencia social por medio de argumentos

públicamente analizados–, aportar a la defensa y la realización de los

derechos humanos (ámbito en el que no cabe omitir la exigencia en cabeza

de los jueces locales y obviamente de la CSJN de llevar adelante el control

de convencionalidad) y contribuir a la elaboración de sentencias razonables

y generadoras de un grado sustentable de consenso en la comunidad.

En un contexto donde crece la circulación de reglas iusinternacionales

y la irrupción del derecho internacional de los derechos humanos en el

ámbito interno, los amici curiarum pueden cumplir un papel significativo al

proporcionar a los magistrados locales elementos de juicio actualizados en

materia de derechos humanos, relativos a la interpretación y la aplicación de

los tratados internacionales sobre tal materia, por ejemplo, por parte de los

órganos del sistema protectorio interamericano.

De todo lo argumentado precedentemente se desprende que la figura

140 NINO, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 696. 141

Cfr. supra, en nota 129.

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puede proveer un valioso caudal argumental no sólo a los tribunales locales

sino también a los órganos jurisdiccionales internacionales, lo que

representa una muestra más del crecimiento de los espacios de

convergencia interactiva del derecho constitucional, el procesal

constitucional y el internacional de los derechos humanos.

A modo de digresión, nos permitimos destacar que la autonomía que

predicamos del derecho procesal constitucional no supone desconectarlo del

derecho procesal y el derecho constitucional. Por el contrario, coherente con

su naturaleza mixta, se nutre de tales ramas fundamentales de la ciencia

jurídica, interactúa constantemente con ellas, aunque imprime a sus

instituciones un tono y una textura específicos142, en la medida en que –

como mutatis mutandi puede extraerse del pensamiento de NOGUEIRA

ALCALÁ143– concreta reglas, valores y principios que deben ser interpretados

de conformidad con la Constitución (y, nos permitimos añadir, por el derecho

internacional de los derechos humanos) por parte de la magistratura

constitucional a través de los procesos constitucionales, cuyas bases

esenciales se encuentran en la Ley Fundamental y cuya regulación es

desarrollada por preceptos legales y reglamentarios.

4. EL PRINCIPIO PRECAUTORIO DESDE LA VISIÓN DE LA CSJN

A) Generalidades

El art. 4 de la Ley Nac. N° 25.675144, Ley General del Ambiente (en

adelante, también LGA), dentro de los principios que enuncia para la

interpretación y la aplicación de la normativa que plasma, y de toda otra

disposición a través de la cual se ejecute la política ambiental, incluye al

142

Ver, para ampliar, BAZÁN, Víctor, por ejemplo en “El derecho procesal constitucional frente al siglo XXI: actualidad y desafíos”, en BAZÁN, Víctor (coord.), Derecho Procesal Constitucional Americano y Europeo, T° I, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, pp. 59/86.

143 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, en GARCÍA BELAUNDE, Domingo y ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy (coords.), Encuesta sobre Derecho Procesal Constitucional, Jurista editores, Lima, 2006, p. 85.

144 B.O. de 28 de noviembre de 2002.

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principio precautorio, al que define en el inc. 4° de tal disposición, de la

siguiente manera: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la

ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón

para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos,

para impedir la degradación del medio ambiente” –bastardillas añadidas–.

En línea convergente, el art. 3 de la Ley Nac. N° 26.331145, de

presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos,

prevé como uno de sus objetivos el de “hacer prevalecer los principios

precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios

ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no

puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad” –

remarcado agregado– (inc. ‘d’).

FACCIANO identifica los siguientes elementos caracterizadores del

principio de precaución: a) la incertidumbre científica; b) la evaluación del

riesgo de producción de un daño; y c) el nivel de gravedad de un daño, el

que –a su criterio– debe ser grave e irreversible146.

Añade que el citado principio implica un cambio en la lógica jurídica,

que demanda un ejercicio activo de la duda, pues la “lógica de la precaución

no mira al riesgo sino que se amplía a la incertidumbre, es decir, aquello que

se puede temer sin poder ser evaluado en forma absoluta”147.

Es también interesante la visión de LORENZETTI, quien al referirse al

“paradigma ambiental” puntualiza que los principios jurídicos que lo regulan

son “estructurantes”, ya que su característica es influir sobre “la organización

del sistema jurídico dándole una nueva estructura”148. Entre ellos, el autor

145 B.O. de 26 de diciembre de 2007.

146 FACCIANO, Luis, “La agricultura transgénica y las regulaciones sobre bioseguridad en la Argentina y en el orden internacional. Protocolo de Cartagena 2000”, en Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, Argentina, 2001, pp. 247 y ss.; cit. por CAFFERATTA, Néstor A., “El principio precautorio”, Gaceta Ecológica, N° 73, octubre-diciembre, México, 2004, p. 7. 147

FACCIANO, Luis, ídem; mencionado por CAFFERATTA, Néstor A., ob. cit., p. 10.148

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incluye al principio de precaución149.

Analizadas telegráficamente las líneas básicas de dicho principio,

vemos que desde el plano procesal constitucional (en tanto asociado a la

protección de los derechos fundamentales), éste conecta con la temática de

las medidas de satisfacción inmediata o medidas autosatisfactivas, que al

decir de PEYRANO representan una forma diferenciada de tutela que constituye

una expresión privilegiada del proceso urgente150.

En línea convergente, LORENZETTI afirma que el fundamento del

principio en examen es “la tutela de anticipación, que apunta a evitar el

daño”151. Sin embargo, advierte que “el cambio trascendental se da ante la

falta de certeza, supuesto en el que, tradicionalmente, no hay acción debido

a que deben probarse el nexo causal y la amenaza de daño para que la

tutela inhibitoria sustancial sea procedente. En cambio, en la materia

ambiental, el principio modifica la regla e invierte la carga demostrativa”152 –

énfasis agregado–.

B) Algunos precedentes de la Corte Suprema

Para reconstruir algunas consideraciones que el Alto Tribunal efectuó

sobre el principio precautorio, recorreremos ciertos precedentes en los que

aquél –con mayor o menor dosis de elocuencia, detenimiento o

receptividad– se refirió al tema.

a) “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c. Yacimientos

Petrolíferos Fiscales S.A. y otros”

LORENZETTI, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 434. 149

Ibíd., p. 435.150

Entre otros trabajos de su autoría, ver PEYRANO, Jorge W., “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución”, en PEYRANO, Jorge W. (dir.), Medidas autosatisfactivas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pp. 13 y ss.

151

LORENZETTI, Ricardo L., op. cit., p. 435.152

Ídem.

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En dicho caso, la actora demandó en instancia originaria de la Corte

Suprema a ciertas empresas petroleras a los efectos de que se realizaran

todas las acciones necesarias para: la recomposición integral de los daños

colectivos ambientales causados por la actividad hidrocarburífera

desarrollada en la ‘Cuenca Neuquina’; la constitución del fondo de

restauración ambiental establecido en el art. 22 de la LGA, y la adopción de

todas las medidas necesarias tendientes a evitar los perjuicios que dichas

actividades causan al medio ambiente.

Algunos de los codemandados opusieron la excepción de defecto

legal al progreso de la acción (entre otros planteos), defensa aquélla a la

que la CSJN el 29 de agosto de 2006153, por mayoría154, hizo lugar fijándole a

la actora un plazo para subsanar su presentación bajo apercibimiento de lo

dispuesto por el art. 354, inc. 4°, del C.P.C.C.N.

La posición mayoritaria se basó, principalmente, en:

que la generalidad de la demanda “hace extensible la pretensión a

toda alteración del medio ambiente eventualmente producida en la

denominada ‘Cuenca Neuquina’ que tenga su origen en la explotación

del hidrocarburo en cualquiera de sus formas, con total indiferencia por

precisar la causa fuente del daño, o la pluralidad de ellas, por

individualizar a los agentes productores de éste, por diferenciar la

aportación de cada uno de ellos en el proceso causal del deterioro que se

invoca resultante y, en su caso, la gravedad de la alteración postulada”

(consid. 15);

que la actora pretende eximirse de identificar a los causantes del

daño ambiental e imputar a los demandados una responsabilidad por

153

Fallos, 329:3493. 154

El esquema de votación respondió al siguiente detalle: la mayoría quedó integrada por los doctores Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Lorenzetti y Argibay; al tiempo que los ministros Maqueda y Zaffaroni se pronunciaron en disidencia.

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pertenencia al grupo que realiza la actividad dañosa, con invocación del

art. 31 de la LGA; pero, para la operatividad de esta regla, resulta

indispensable que el criterio clasificatorio empleado en la delimitación del

grupo responsable sea el mismo que se utiliza para identificar la causa o

agente del daño, tanto más si se tiene en cuenta que la responsabilidad

solidaria de aquella regla de la LGA exige que los miembros del grupo

responsable hayan “participado” en la comisión del daño ambiental

(consid. 16);

que “la tutela de derechos supraindividuales o colectivos incorporada

como garantía de raigambre constitucional e infraconstitucional, en nada

excluye ni retacea la exigencia de exponer cómo tales derechos han sido

lesionados por una conducta antijurídica, en qué consistiría esa actividad

o esas omisiones, quién es el autor de ellas y cuál es el daño en concreto

que se pretende reparar —ya sea por vía de la recomposición ambiental

o de su indemnización— o el daño futuro que se desea legítimamente

evitar; pero, en todos los casos, siempre ha de tratarse de un daño

respecto del cual pueda predicarse que llena el recaudo de certidumbre”

(consid. 17); y

que la accionante ha omitido el relato circunstanciado de los

presupuestos fácticos condicionantes de la atribución de responsabilidad

que pretende (id. consid.); y si bien no resulta necesaria en la etapa

introductoria del proceso la descripción de todos los hechos, “ese deber

procesal es inequívocamente exigible respecto de aquellos presupuestos

fácticos que constituyen los elementos esenciales de la relación jurídica

invocada, respecto de los cuales el juez no puede sustituir la actividad de

la parte, ni resultar de la prueba a producirse” (consid. 18).

De su lado, la argumentación disidente de los ministros Maqueda y

Zaffaroni se apoyó principalmente en:

Que la LGA contempla “la peculiaridad de las demandas promovidas

para la protección del medio ambiente en tanto se basa en una moderna

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concepción del desarrollo sustentable en la que se armonicen los

intereses por la naturaleza del bien protegido sin que por ello quede

afectado, naturalmente, el ejercicio de los derechos concedidos a los

demandados. Esta distinción no sólo se refiere a la concepción sustancial

de la protección del medio ambiente sino que también alcanza a los

efectos procesales de la sentencia a dictar en este tipo de procesos que

son oponibles erga omnes” (consid. 15);

que las disposiciones de LGA, interpretadas sistemáticamente

también con lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la C.N., “ponen en

evidencia que la línea directriz hermenéutica en estos casos se centra en

la protección del medio ambiente como bien social de disfrute general e

intergeneracional. No es posible, entonces, contemplar el presente litigio

a la luz de una concepción diádica propia del derecho patrimonial, puesto

que esencialmente lo que se debate en este caso es un supuesto de

contaminación eventualmente originado en las explotaciones de las

demandadas pero que se difunde a un ámbito que excede de los límites

territoriales de cada una de las concesiones ubicadas en la citada

Cuenca” (id. consid);

que en causas como la que se resolvía, “la ponderación de los

presupuestos que hacen al nexo causal y, eventualmente, a la

responsabilidad de las demandadas debe llevarse a cabo a la luz de las

particularidades de los bienes jurídicamente protegidos, de la naturaleza

que los caracteriza y de los fines que se persiguen con su protección de

jerarquía constitucional. En tal sentido, se desnaturalizan tales variables

si se pretende revisar el conflicto aplicando categorías jurídicas que

explican relaciones de derecho de sustancia distinta” (consid. 19);

que la directriz del art. 41 de la C.N. respecto del ambiente conlleva el

reconocimiento de los intereses colectivos con precisa distinción de

aquellos de estricto contenido individual (id. consid.);

que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 41 de la C.N., el

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legislador ordinario dictó la LGA que “determinó los principios a los que

debe ajustarse toda política ambiental y los cuales impregnan la

interpretación y la aplicación de la norma en cuestión. Entre ellos,

merece destacarse el principio precautorio…” –remarcado añadido– (id.

consid.);

que la aplicación mecánica del C.P.C.C.N. “para imputar defecto legal

a una demanda, cuya pretensión responde a presupuestos

sustancialmente diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la

normativa procedimental, peca de un excesivo rigorismo formal que se

opone en forma manifiesta al art. 41 de la Constitución Nacional” –

destacado nuestro– (consid. 22); y

la LGA, “al instrumentar la demanda de daño ambiental ha creado un

proceso y procedimiento más amplio que el del amparo y que, por lo

tanto, necesariamente incluye en el marco del mayor debate y prueba, el

eventual cese de la actividad dañosa y la adopción de medidas de

resguardo para el futuro” –énfasis agregado– (consid. 25).

Para finalizar este breve acercamiento referencial, coincidimos con el

razonamiento del dúo disidente, que está impregnado de una tónica

decididamente constitucional y procesal constitucional.

Ello se manifiesta, por ejemplo, cuando: al referirse a los postulados

del art. 4 de la LGA subraya el principio precautorio; al acusar el excesivo

rigorismo formal (violatorio del art. 41 de la C.N.), que supone la aplicación

mecánica de la ley del rito a presupuestos diversos de los que se tuvieron en

mira al dictarla; al afirmar que la LGA, al instrumentar la demanda de daño

ambiental, ha creado un proceso y procedimiento más amplio que el del

amparo; y, por fin, al desplegar una tesitura más abierta y despejada de

formalismos que deja entrever la priorización del criterio hermenéutico pro

actione, que se impone en un proceso colectivo ambiental, es decir,

justamente en un proceso complejo con características especiales, como es

aquel en el que persigue la recomposición de daños colectivos ambientales.

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De su lado, y aun cuando se trate de apreciaciones colaterales, es

interesante –sobre todo de cara a futuros planteos– el reconocimiento

expreso que la mayoría realiza en el consid. 23 en relación con que “no

puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño

ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio

amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en

su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se

presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con

poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador, y que un

examen cerradamente literal de las normas rituales previstas para el clásico

proceso adversarial de índole intersubjetivo sería frustratorio de los intereses

superiores en juego” –remarcado añadido–.

Ello, pese a que pareciera efectuar dichas cavilaciones antes que

nada para demostrar que conoce en abstracto las reglas y principios que

gobiernan los casos en que esté en juego la tutela del daño ambiental y el

rol que los magistrados deben jugar en ellos, aunque aclara que las

particularidades de la causa que resolvía la llevaban a dejar de lado tales

pautas, decantándose por receptar la excepción de defecto legal en el modo

de proponer la acción.

b) La saga “Salas, Dino y otros c. Salta, Provincia de y Estado

Nacional s/ Amparo”155

Existen numerosos pronunciamientos integrantes de esta familia de

expedientes (en el marco de la competencia originaria del la CSJN), de las

que nos interesa retratar las siguientes dos:

b.1) La de 26 de marzo de 2009

Un grupo de comunidades indígenas y de otras personas y

155

Causa “S.1144.XLIV. Originario”.

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asociaciones criollas dedujo acción de amparo, en los términos del art. 43 de

la C.N., contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de obtener

que se dispusiera el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas

indiscriminadas de los bosques nativos situados en los departamentos de

San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria de dicho Estado local, se

declarara la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable de las

autorizaciones otorgadas a esos efectos y se prohibiera otorgarlas en el

futuro, se impusiera a las demandadas el deber de recomponer y restablecer

el ambiente al estado anterior a la producción del daño y, en caso de no

resultar ello técnicamente factible, se fijara una indemnización sustitutiva a

su favor, sin perjuicio de lo que correspondiera a otros afectados y al Fondo

de Compensación Ambiental creado por la citada Ley Nac. N° 25.675.

Dentro de un conjunto de resoluciones que adoptó la CSJN, con

anterioridad a resolver si resultaba o no competente en sede originaria en el

marco del art. 117 de la C.N., emitió un interesante decisorio el 26 de marzo

de 2009156.

Antes de reseñar el contenido de dicho resolutorio, cabe recordar que

previamente, en un pronunciamiento de 29 de diciembre de 2008157, dispuso

el cese provisional de los desmontes y talas de bosques nativos en los

departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria, autorizados

por la Provincia de Salta durante el último trimestre del año 2007.

Retomando el caso en examen, concretamente y ante la solicitud del

Estado provincial para que la CSJN dejara sin efecto la medida cautelar

decretada, el Tribunal expresó que ésta se fundaba en el principio

precautorio contemplado en el art. 4 de la LGA, que dispone: “Cuando haya

peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza

científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de 156 Fallos, 332:663.Firmaron la resolución los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda

y Zaffaroni.

157 Fallos, 331:2925.Suscribieron la resolución los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi,

Maqueda, Zaffaroni y Argibay.

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medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del

medio ambiente” (consid. 2°).

Entendió que en el caso se había demostrado claramente que se

otorgaron autorizaciones para la tala y el desmonte tomando en

consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero que no se

había efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las

autorizaciones. Añadió que la tala y el desmonte de aproximadamente un

millón de hectáreas tendría un efecto (negativo) sobre el ambiente que no se

podía ignorar (id. consid.).

Juzgó, asimismo, que se configuraba una situación clara de peligro de

daño grave porque podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el

clima en la región, afectando no sólo a los actuales habitantes, sino a las

generaciones futuras; perjuicio que, de producirse, sería además irreversible,

porque no habría manera alguna de volver las cosas a su estado anterior (id.

consid.).

Por lo demás, señaló que el citado principio precautorio produce una

obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario

público. Por lo tanto, entendió que no se cumplía con la ley si se otorgaban

autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que

esos daños se manifestaran. Por el contrario, el administrador que tenía ante

sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debía actuar precautoriamente, y

obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una

decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios (id.

consid.).

Al respecto, puntualizó que la aplicación de este principio implicaba

armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de

ponderación razonable. Por esta razón, consideró que no debía buscarse

oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del

ambiente no significaba detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo

más perdurable en el tiempo de manera que pudieran disfrutarlo las

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generaciones futuras (id. consid.).

En consecuencia, estimó que la aplicación del señalado principio

precautorio obligaba a suspender las autorizaciones de tala y desmonte y su

ejecución en los cuatro departamentos mencionados hasta tanto se

efectuara un estudio del impacto acumulativo de dichos procesos; estudio

que debía concentrarse en el análisis del impacto ambiental acumulativo de

la tala y desmonte señalados, sobre el clima, el paisaje, y el ambiente en

general, así como en las condiciones de vida de los habitantes. Asimismo,

debería proponer una solución que armonizara la protección de los bienes

ambientales con el desarrollo en función de los costos y beneficios

involucrados (consid. 3°).

Este último punto (análisis de costos y beneficios) pareciera desnudar

una perspectiva consecuencialista. Es que como mutatis mutandi puntualiza

LORENZETTI en cuanto al “paradigma consecuencialista”, la “decisión obtenida

en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de

sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos y los sociales”158.

b.2) La de 14 de septiembre de 2010159

El letrado apoderado de la actora, junto con nueve personas que

invocaron su condición de demandantes en el proceso, e integrantes de la

“Mesa de Tierras del Norte de Salta”, denunciaron la violación de la medida

cautelar dictada por la Corte el 26 de marzo de 2009.

Concretamente, solicitaron que se requiriera a algún organismo

independiente de la provincia, como el Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria (INTA) o la Universidad Nacional de Salta, que mediante el

estudio de imágenes satelitales de los años 2008 y 2009 detectara los

lugares en los que se hubieran realizado desmontes en los departamentos

158 LORENZETTI, Ricardo L., op. cit., p. 465.159

Rubricaron el resolutorio los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Maqueda.

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de Rivadavia, San Martín, Orán y Santa Victoria, durante la vigencia de la

referida medida cautelar, y peticionaron que se extremara el control de su

cumplimiento hasta el dictado de la sentencia definitiva.

El Tribunal sostuvo que la cautelar que dictó se fundaba en el

principio precautorio contemplado en la LGA (art. 4), frente a la situación

clara de peligro grave que se presentaba, y fue dispuesta a fin de evitar la

degradación del medio ambiente (consid. 2°).

De ello dedujo que no se advertía la necesidad de requerir a algún

organismo independiente que dimensionara el daño causado por los

desmontes ilegales durante la vigencia de la cautelar, pues la determinación

de la magnitud de ese fenómeno sólo podría dar lugar eventualmente a

reclamos vinculados con las consecuencias dañosas que esos hechos

pudieran haber ocasionado, cuestión que excedería el marco del proceso y

resultaría ajena a la competencia prevista en el art. 117 de la C.N.160 (id.

consid.).

Añadió que una medida como la pretendida excedería los fines

perseguidos por el Tribunal con la intervención asumida en el caso,

tendiente a la modificación del estado de cosas que dio lugar a su promoción

y a la búsqueda de caminos de superación del conflicto; propósitos que

trajeron aparejados el dictado de los decretos provinciales Nos. 2.785/2009 y

2.789/2009 y la presentación del estudio de impacto ambiental acumulativo

ordenado en el caso, sobre el que la Corte se pronunciaría oportunamente

(id. consid.).

Entre otras apreciaciones, puntualizó que el planteo referido a

desmontes que habrían continuado pese al anterior pronunciamiento de la

Corte y a la supuesta violación del decreto N° 2.789/2009 de la Provincia de

Salta debería realizarse ante las autoridades locales pues se vinculaba

160

Cfr. la citada resolución inicial emitida en “Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros”, 20 de junio de 2006 (Fallos, 329:2316).

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directamente con las facultades inherentes al poder de policía asignado

expresamente en el art. 3 de tal decreto al Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sustentable local, en su condición de autoridad de aplicación de

la Ley Prov. N° 7.543 (art. 36), al que le competía asegurar el efectivo

cumplimiento de la prohibición que se denunciaba violada, y teniendo en

cuenta que no se advertía que el art. 15 de la Constitución Provincial

contradijese o alterase la finalidad, sentido o espíritu del art. 75, inc. 17, de la

C.N., de manera tal que se justificara la competencia originaria de la CSJN

(consid. 4°).

c) Schröder, Juan c. INVAP S.E. y E.N.161

La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al revocar la

resolución de la primera instancia, admitió el amparo deducido por el Sr.

Juan Schröder contra INVAP S.E. y el Estado Nacional y, en consecuencia,

declaró que –en los términos del art. 41, 4° párr., de la C.N.–, “es

inconstitucional la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país

combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y

desechos radiactivos”. Paralelamente, ordenó al Poder Ejecutivo que

adoptara las medidas pertinentes, por intermedio de los órganos que tienen

bajo su custodia las fronteras de la República, para que se hiciera efectiva la

prohibición de ingreso establecida. Contra tal decisorio, los accionados

plantearon sendos recursos extraordinarios.

En sentencia de 4 de mayo de 2010 la Corte admitió el planteo

recursivo extraordinario federal y dejó sin efecto la resolución resistida162.

En sintética presentación, algunas líneas del razonamiento fueron las

siguientes:

161 Fallos, 333:570.

162 El decisorio fue firmado por los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda. Mientras que, coincidiendo prácticamente con la totalidad del voto que encabeza el fallo (discrepó solamente del párr. 2° del consid. 13), se pronunció la doctora Argibay.

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Que el peticionante había destacado que la cuestión debatida en

autos resultaba un asunto de puro derecho en el que se ponía de

manifiesto la necesidad de protección al medio ambiente y el derecho a

un ambiente sano, en el marco del desarrollo sustentable. Al respecto, la

Corte dijo que si bien es cierto que la Constitución, las leyes, y sus

precedentes, “protegen al ambiente, esa tutela no es abstracta, ni de

puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva

frente a una controversia que el reclamante no ha demostrado. En efecto,

el actor señaló que la prohibición contenida en la Constitución hace

referencia al ingreso de residuos radiactivos, independientemente de la

posibilidad de su uso ulterior y que el combustible gastado es residuo

radiactivo de alta actividad. Sin embargo, en la causa no se aporta

ninguna prueba de la existencia de residuos de esa naturaleza. En este

sentido, la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del

Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos

Radiactivos (ley 25.279163) diferencia entre combustible gastado y

desechos radiactivos y ha quedado claro en estos actuados que no

estamos en presencia de un desecho radiactivo, sino de un combustible

usado. Finalmente, la posibilidad de que el reacondicionamiento del

combustible gastado se produzca en un futuro en otro país hace que el

perjuicio invocado sea meramente hipotético” (consid. 11);

que “una interpretación ajustada al derecho vigente impide declarar la

inconstitucionalidad de una intención. Es legítima la declaración de

nulidad de una cláusula contractual cuando se demuestre con evidencia

clara y concreta que ésta se opone al ordenamiento ambiental que es de

orden público, pero no cabe hacerlo respecto de una intención que indica

que un acto puede o no llevarse a cabo” (consid. 12);

que “en el estado actual de la causa no se verifica un supuesto en

que sea aplicable el principio de precaución en tanto no existe prueba

alguna sobre la existencia de un peligro de daño grave o irreversible

163 B.O. de 4 de agosto de 2000.

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derivado de estos combustibles” –bastardillas agregadas– (consid. 13, párr.

1°); y

que, “sin embargo, la conclusión alcanzada no frustra ni retacea las

facultades que asisten –entre otros– al demandante para efectuar un

seguimiento riguroso de la evolución del cumplimiento del contrato y, de

verificar un peligro de daño ambiental que pueda configurar un caso

contencioso con el alcance subrayado en el considerando 10164, actuar

preventiva o precautoriamente mediante las acciones judiciales

pertinentes”165 –remarcado añadido– (consid. 13, párr. 2°).

En suma, dejó abierta la puerta para la posibilidad de requerir la

protección judicial comprobando la existencia de un “caso” (art. 116 de la

C.N.).

Tal vez, la demanda fue intempestiva por anticipada, tal como se ha

advertido –creemos que con acierto– diciendo que “... quizá el problema de

esta estrategia haya sido el inicio prematuro de una causa judicial por la

actora”, pues la Corte hizo lugar al recurso extraordinario

y rechazó la sentencia de la Cámara Federal de Bahía Blanca por falta de

caso. Al respecto, puntualizó el autor citado que “este requisito formal se

vincula con que al día de la fecha el acuerdo no se ha cumplido y no hay

ingreso de combustible gastado al territorio argentino ni por ahora ni por

muchos años más. Es decir que el supuesto daño no está siquiera en

ciernes de suceder. Parece una formalidad pero éste es el ABC del control

de constitucionalidad”166.164 En tal considerando, el Tribunal manifestó que “la acción interpuesta por Juan Schröder

puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto un bien colectivo (la defensa del medio ambiente). Tanto en este supuesto como cuando se trata de la tutela de derechos individuales o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos la comprobación de la existencia de un ‘caso’ es imprescindible (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2º de la ley 27 [publicada en R.N., 1857/62, p. 496]; y Fallos: 310:2342, considerando 7; 311:2580, considerando 3; y 326:3007, considerandos 70 y 8, entre muchos otros) desde que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24: 248; 94:444; 130:157; 243:176; 256:104; 263:397, entre muchos otros) que deben ser actuales”.

165 Justamente respecto de este tramo de la fundamentación, se separó la doctora Argibay.166

ESAIN, José, “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto el 4 de mayo pasado el caso INVAP, por el ingreso al país de residuos radioactivos”, Fuente:

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d) Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo

Sustentable c. Comisión Nacional de Energía Atómica167

Por mayoría168, el 26 de mayo de 2010 la Corte confirmó la sentencia

de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que había

revocado una medida cautelar dictada por el juez de primera instancia en el

contexto de una acción declarativa de certeza por la cual había dispuesto no

innovar en la causa y ordenado a la Comisión Nacional de Energía Atómica

demandada que se abstuviera de modificar el estado en que se encontraba

el yacimiento minero de Sierra Pintada, al tiempo que había prohibido el

ingreso y el egreso a ese complejo minero de cualquier carga distinta de la

estrictamente útil para su mantenimiento y conservación.

Esencialmente, los argumentos de la Cámara fueron: i) que no estaba

acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como

presupuestos de procedencia para el dictado de la medida cautelar; y ii) que

tampoco existía correlación alguna entre la medida de no innovar dictada y

el objeto de la acción declarativa planteada.

Contra el pronunciamiento de segunda instancia, la accionante dedujo

recurso extraordinario que, al ser denegado, generó la presentación directa

ante la CSJN.

Sustentándose básicamente en el dictamen de la Procuración

General de la Nación, la mayoría rechazó la queja, por considerar que el

recurso extraordinario interpuesto contra la revocación de una medida

cautelar tendiente a que se ordene a la Comisión Nacional de Energía

Atómica demandada que se abstuviera de modificar el estado de un

http://groups.google.com/group/de-lege-agraria-nova/browse_thread/thread/3cb6b11d6211d0e0.167

A.1032.XLII. Recurso de hecho (Fallos, 333:748).168

La mayoría quedó integrada con los doctores Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay; concurrentemente aunque con diferencias argumentales se pronunció el presidente Lorenzetti; mientras que en disidencia conjunta se expidieron los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni.

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yacimiento minero, cuya denegación le dio origen, no se dirigía contra una

sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la Ley Nac. N° 48).

Por su parte, pese a que el voto concurrente del doctor Lorenzetti

coincidió en la desestimación de la queja, en lo que aquí interesa rezuma

algunas consideraciones argumentales significativas desde el plano procesal

constitucional y en torno al principio precautorio. En síntesis, afirmó:

que si bien como regla las resoluciones que se refieren a medidas

cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan

el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten el carácter

de sentencias definitivas; sin embargo, “cuando se peticiona la

protección del ambiente basada en el principio de prevención o de

precaución, no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso

urgente autónomo y definitivo”, tal como lo puso de relieve la Corte en la

causa “Mendoza”169 –subrayado agregado– (consid. 4°). Ello lo lleva a

afirmar que “hay sentencia definitiva, a los efectos del recurso

extraordinario, cuando se resuelven cuestiones relativas a la aplicación

de los principios referidos, contemplados en la ley general del ambiente”

–énfasis añadido– (id. consid.);

que los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del

ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite

ordinario a un amparo170, o bien dividir las pretensiones a fin de lograr

169 Dentro de la nutrida saga “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros” (de la que ya citamos la resolución inicial), el voto refiere concretamente al pronunciamiento definitivo emitido el 8 de julio de 2008 (Fallos, 331:1622).

La Corte expidió una sentencia colectiva, por medio de la cual prefiguró un plan a cumplir obligatoriamente por la Autoridad de la Cuenca creada por la Ley Nac. N° 26.168 (B.O. de 5 de diciembre de 2006), entidad a la que puso en funcionamiento. Asimismo, estableció sanciones para el caso de incumplimientos o demoras, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente del Estado Nacional y de la Provincia y la Ciudad de Buenos Aires.

El fallo fue suscripto por los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay.170

Cfr. caso “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c. Y.P.F. S.A. y otros”, de 13 de julio de 2004 (Fallos, 327:2967).

En dicha sentencia, por mayoría, declaró que la demanda articulada correspondía a su competencia originaria.

El voto mayoritario fue firmado por los doctores Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano y Highton de Nolasco; a su tiempo, en disidencia parcial conjunta se expidieron los ministros Vázquez, Maqueda y Zaffaroni.

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una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención171 (consid.

7°);

que “el límite de dichas facultades está dado por el respeto al debido

proceso, porque los magistrados no pueden modificar el objeto de la

pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro

distinto. Ello es lo que ocurriría si en lugar de resolver sobre la falta de

certeza se hiciera un análisis del riesgo ambiental y se dispusieran

medidas excediendo totalmente el marco legal de la acción” (id. consid.);

que la aplicación del principio precautorio establece que, cuando haya

peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza

científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de

medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación

del medio ambiente (art. 42 de la LGA), lo que no puede confundirse con

la idoneidad de la acción meramente declarativa (consid. 8°); y

que aquel principio jurídico es de derecho sustantivo, mientras que la

segunda es una regla de derecho procesal. Así, “una vez que se acredita

el daño grave e irreversible, el principio obliga a actuar aun cuando exista

una ausencia de información o certeza científica, debiéndose efectuar un

juicio de ponderación con otros principios y valores en juego. El principio

es una guía de conducta, pero los caminos para llevarla a cabo están

contemplados en la regulación procesal, que establece diferentes

acciones con elementos disímiles, precisos y determinados, que no

pueden ser ignorados en una decisión que no sea ‘contra legem’. Para la

acción meramente declarativa se requiere, como se dijo, la demostración

de una falta de certeza jurídica que pudiera producir un perjuicio a quien

demanda, lo que no puede confundirse con la falta de certeza científica a

que alude el principio precautorio. En efecto, esta última no es sobre la

relación jurídica, sino sobre el curso de eventos próximos a suceder y si

estos causarán un daño grave e irreversible, no al interesado de modo

171

Citada causa “Mendoza” (Fallos, 329:2316).

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individual sino al ambiente como bien colectivo” (id. consid.).

No menos interesante se revela la disidencia conjunta de los ministros

Fayt, Maqueda y Zaffaroni, en la que postulaban declarar procedente el

recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. En

suma, expresaron:

evocando la jurisprudencia del Tribunal, aseguraron que éste “tiene

dicho que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya

sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento

del recurso extraordinario pues no revisten el carácter de sentencias

definitivas, principio que –en casos como el presente– puede admitir

excepción cuando la medida dispuesta advierte rasgos de definitividad

por ser susceptible de producir un agravio al medio ambiente que, por su

magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o

imposible reparación ulterior” –énfasis agregado– (consid. 2°);

que en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las

prescripciones de la LGA, “la interpretación de la doctrina

precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna

concepción de las medidas necesarias para la protección del medio

ambiente, pues el art. 4° de esa ley introduce en la materia los principios

de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un

riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles” –remarcado

añadido– (id. consid.);

que es a la luz de estos principios –que apuntan a constituir a las

medidas cautelares en medios idóneos para hacer efectivos los

propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la C.N.172–, “que deben

entenderse las amplias facultades que el art. 32 de la Ley General del

Ambiente otorga a la autoridad judicial interviniente para disponer todas

las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos

172 Cfr. la nombrada causa “Asociación de Superficiarios de La Patagonia c. Y.P.F. S.A. y otros” (Fallos, 329:3493, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni).

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dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

En igual sentido debe interpretarse el último párr. de ese artículo en

cuanto en él se dispone que en cualquier estado del proceso, aun con

carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia,

que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin

audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los

daños y perjuicios que pudieran producirse” –subrayado nuestro– (id.

consid.); y

que la Cámara omitió realizar “un balance provisorio entre la

perspectiva del acaecimiento de un daño grave e irreversible y el costo

de acreditar el cumplimiento de las medidas solicitadas, principalmente a

la luz del ya citado principio precautorio, conforme el cual, cuando haya

peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza

científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de

medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación

del medio ambiente”173 –énfasis añadido– (consid. 3°).

A modo de cierre, es interesante traer a colación la sintética pero

gráfica visión de ESAIN174, para quien se utiliza la precaución para diferenciar

la incertidumbre de la acción declarativa de la incertidumbre del principio

precautorio.

5. PRINCIPIO DEL IMPACTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE LA REALIDAD ECONÓMICA

A) Preludio

Nos ha parecido interesante, a modo de introducción al tema, recrear

mutatis mutandi el enfoque que brinda GARCÍA DE ENTERRÍA, quien se refiere a

la necesidad de que el juez constitucional no pierda en ningún momento de

vista las consecuencias prácticas (i.e., políticas) de la decisión que está 173

Cfr. la citada disidencia de los ministros Maqueda y Zaffaroni en la causa mencionada en la nota anterior. 174

ESAIN, José, en una breve opinión que sobre el fallo nos hizo llegar.

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llamado a dictar, en tanto la justicia constitucional, siendo política por su

materia, es estrictamente jurídica por sus métodos y sus criterios de fondo175.

El maestro español reenvía a BACHOF, quien afirma que cuando las

sentencias (con efectos vinculantes generales o fuerza de ley) son

“políticamente inexactas o falsas (en el sentido de que desbaratan las tareas

políticas legítimas de la dirección del Estado) la lesión puede alcanzar a la

comunidad política entera”, por lo que, “más que el juez de otros ámbitos de

la justicia, puede y debe el juez constitucional no perder de vista las

consecuencias –y las frecuentemente consecuencias políticas– de sus

sentencias”176 –bastardillas del original–.

En definitiva, la conclusión a la que arriba GARCÍA DE ENTERRÍA es que el

Tribunal Constitucional no puede ser ciego a las consecuencias políticas de

sus decisiones177; sin embargo, y citando nuevamente a BACHOF, matiza la

apreciación en cuanto a que “esas consecuencias sólo puede tomarlas en

cuenta en el marco de las posibilidades abiertas por el ordenamiento. (...) En

caso de conflicto entre el Derecho y la política, el juez está sólo vinculado al

Derecho”178 –énfasis del original–.

Subyace aquí una matriz consecuencialista (respecto de la que supra

hiciéramos algún anuncio tangencial), donde la interpretación previsora y el

valor jurídico-político de la previsibilidad ganan terreno al momento del

dictado de las sentencias por los órganos de cierre de la justicia

constitucional, en nuestro caso, la CSJN, mediante el análisis de las posibles

consecuencias jurídicas, sociales, políticas, institucionales y, por cierto,

económicas de la decisión que se intente adoptar.

175 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, reimpr., Madrid, 1991, pp. 179/180.176

BACHOF, Otto, “Der Verfassungsrichter zwischen Recht und Politik”, publicado en la recopilación a cargo de HÄBERLE, Peter: Verfassungsgerichtsbarkeit, Darmstadt, 1976, pp. 285 y ss.; aludido por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. cit., p. 180.

177 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. cit., p. 183.

178 BACHOF, Otto, op. cit., pp. 302/303; mencionado por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. cit., pp. 183/184.

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En lo estrictamente vinculado con el impacto económico de las

sentencias de la CSJN, por ejemplo, hubo cuestionamientos por las

resoluciones179 recaídas en “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/

Despido”180, por parte de las PyMEs, y en “Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS

s/ Reajustes varios I181 y II182”, provenientes del propio Estado.

En “Vizzoti”, de 14 de septiembre de 2004, se invalidó

constitucionalmente –por irrazonable– el límite a la base salarial, previsto en

los párrs. 2° y 3° del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según Ley

Nac. N° 24.013183), para calcular la indemnización por despido incausado.

Concretamente, y con un dejo adicional de activismo, al tiempo de desactivar

por inconstitucional aquel límite, moduló un criterio normativo operable en la

causa al determinar per se que correspondía aplicar tal limitación sólo hasta

el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable184.

Mientras que en “Badaro I”, de 8 de agosto de 2006, el Tribunal por

unanimidad185 detectó la omisión legislativa inconstitucional consistente en la

falta de disposición de un ajuste por movilidad en el beneficio previsional del

actor que había llevado a privarlo de un derecho conferido por la Carta

Magna; se abstuvo de adoptar per se la decisión supletoria de la mentada

omisión; difirió el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo

que resultara suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes; y

dispuso comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el 179

Un análisis de la perspectiva jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en torno a los derechos sociales puede verse en BAZÁN, Víctor, por ejemplo, “La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales”, en BAZÁN, Víctor (dir.), La judicialización de los derechos humanos, Asociación Argentina de Derecho Internacional (Sección Derechos Humanos), Ediciones Legales, Lima, 2009, pp. 257/300.180

Fallos, 327:3677.181

Fallos, 329:3089.

182 Fallos, 330:4866.

183 B.O. de 17 de diciembre de 1991.184

Votaron los doctores Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco.

185 Se pronunciaron coincidentemente los doctores Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay.

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contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adoptasen las

medidas pertinentes para efectuar las correcciones necesarias.

Ya en “Badaro II”, de 26 de noviembre de 2007, y al haber

transcurrido más de quince meses sin haber recibido una respuesta

específica y satisfactoria sobre el punto ordenado, en forma unánime186

declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2°, de la Ley Nac. N° 24.463, en

el caso, y determinó el mecanismo de ajuste que debía aplicarse a la

prestación del accionante.

Para finalizar, y enlazando con lo que anticipábamos en cuanto a los

reproches por parte de los sectores que se consideraron perjudicados con

los fallos, desde otro perfil se ha deslizado alguna crítica doctrinaria por falta

de utilización del criterio consecuencialista en aquel fallo “Vizzoti” y en

“Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Art. 39 Ley 24.557187”,

de 21 de septiembre de 2004188.

En el sentido expuesto, GELLI ha sostenido que en “Vizzoti” y en la

mayoría de fundamentos en “Aquino”, “se desestimó expresamente el

análisis de los efectos de las sentencias en casos futuros, más allá de las

decisiones concretas. En ambas sentencias, conviene recordarlo, se arribó a

una solución justa para los actores cuyas indemnizaciones se habían

distorsionado por la aplicación de las respectivas leyes vigentes. Pero los

ministros del Tribunal abundaron en consideraciones acerca del mercado y

parecieron querer vedar sus leyes. No obstante, la consideración de la

realidad en punto a las decisiones a las que se arriba, es tan importante

como la decisión misma. Acotar los fundamentos a la controversia específica

puede facilitar decisiones legislativas que corrijan los efectos que

distorsionan y desnaturalizan los derechos –reglamentando y adjudicando

186 Se expidieron de modo conteste los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti.

187 Se trata de la Ley de Riesgos del Trabajo (B.O. de 4 de octubre de 1995).

188 Fallos, 327:3753.La sentencia se conformó de la siguiente manera: la posición triunfante fue sustentada por los

doctores Petracchi y Zaffaroni; a su turno, por su voto se pronunciaron los ministros Belluscio y Maqueda, en concurrencia conjunta, y Highton de Nolasco y Boggiano, en mociones individuales.

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deberes– sin afectar, por ello, la previsibilidad y los mecanismos –el

mercado, por caso– también constitucionales”189 –bastardillas del original–.

B) Efectos de las sentencias de la Corte Suprema en el plano económico

a) La impronta consecuencialista en la Acordada N° 36/2009

En una respuesta pragmática en función de los datos fácticos

acopiados (v.gr., los ecos de los fallos mencionados anteriormente), la Corte

dictó la Acordada N° 36/2009190, de 9 de septiembre, por la que dispuso

crear la “Unidad de Análisis Económico” (UAE), para actuar en la órbita de la

Secretaria General de Administración.

Se trata de una unidad técnica a la cual se le puede solicitar una

opinión fundada acerca de los efectos macroeconómicos de las sentencias

del Tribunal.

Sus funciones son: i) realizar los estudios de índole económica

necesarios para atender los requerimientos en la materia y la evaluación de

los efectos que podrían producirse en las variables económicas, como

consecuencia de las decisiones que eventualmente pudieran adoptarse en

expedientes en trámite ante la Corte; ii) suministrar los informes derivados

de los estudios y evaluaciones respecto de cuestiones económicas; iii)

solicitar a los organismos competentes en la materia los informes que se

estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) asistir, en la

órbita de éstas, al Secretario General de Administración en las solicitudes

que dicho funcionario le formule.

La Acordada en cuestión ha advertido que al precisar en los casos

concretos los alcances jurídicos de normas constitucionales con contenidos

189

GELLI, María Angélica, “Los casos ‘Vizzoti’ y ‘Aquino’ y el examen de los efectos de las sentencias”, La Ley, T° 2005-A, Buenos Aires, pp. 922 y ss.

190

Firmada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Fayt, Petracchi y Argibay.

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directamente referidos a cuestiones de naturaleza económica, las

resoluciones que emite “constituyen también un dato relevante para quienes

actúan en la producción, intercambio y consumo de bienes y en la prestación

de servicios y para quienes, en función del bienestar general y la equidad,

regulan y controlan la realización de esas actividades”.

En concreto, en el consid. 2° ha inventariado un importante cúmulo de

normas constitucionales que presentan connotaciones económicas,

identificando a las que aluden a: “contribuciones que equitativa y

proporcionalmente a la población imponga el Congreso General” (art. 4);

“retribución justa”, “salario mínimo vital móvil”, “participación en las

ganancias de las empresas”, “jubilaciones y pensiones móviles”,

“compensación económica familiar” (art. 14 bis); “desarrollo humano”,

“actividades productivas” (art. 41); “intereses económicos”, “defensa de la

competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”, “control de

los monopolios naturales y legales”, “calidad y eficiencia de los servicios

públicos” (art. 41); “criterios objetivos de reparto”, “grado equitativo de

desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio

nacional” (art. 75, inc. 2°); “prosperidad del país”, “adelanto y bienestar de

todas las provincias” (art. 75, inc. 18); “progreso económico con justicia

social”, “productividad de la economía nacional”, “generación de empleo”,

“defensa del valor de la moneda”, “crecimiento armónico de la Nación”, y

“políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo

de provincias y regiones” (art. 75, inc. 19).

Desde nuestro punto de vista, nada hace pensar que las cuestiones

indicadas por la Acordada constituyan un elenco clausurado o una especie

de numerus clausus.

Conjugando el punto con lo que indicáramos líneas arriba en torno a

la perspectiva consecuencialista o, en cierto sentido, interpretación

previsora, la Corte ha verbalizado que la importancia de las cuestiones

enumeradas en el consid. 2° de la Acordada justifica que sobre ellas se

efectúe un razonable juicio de ponderación en el cual “...no debe

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prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda

vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la

razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que

está engarzada la norma”. La cita que realiza el Tribunal corresponde al

caso “Saguir y Dib, Claudia Graciela”191, de 6 de noviembre de 1980.

Sin embargo, con anterioridad a tal fallo, en idénticos términos se

había pronunciado el Procurador General de la Nación, Dr. Sebastián Soler,

in re “Grisolía, Francisco M.”192, de 23 de abril de 1956, opinión a la que la

Corte adhirió.

Tal criterio fue luego reiterado –en algunas ocasiones con ciertos

matices terminológicos y/o conceptuales– en numerosos pronunciamientos

del Tribunal, por ejemplo: “Baliarda, José Luis”193, de 2 de julio de 1981, en el

consid. 3° de la mayoría194; “Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo

Nacional - Dto. 1.570/01 y otro s/ Amparo Ley 16.986195”196 (consid. 21 de la

mayoría197 y 24 de la ampliación de fundamentos del doctor Lorenzetti); la

citada causa “Salas, Dino”, de 26 de marzo de 2009 (consid. 3°); inter alia.

b) Una breve aproximación a MACCORMICK

191 Fallos, 302:1284.Tal afirmación aparece en el consid. 2° del voto que encabeza el fallo (de los doctores

Gabrielli y Rossi) y en el consid. 4° del voto concurrente conjunto de los ministros Frías y Guastavino.

192 Fallos, 234:482.Intervinieron los ministros Orgaz, Argañarás, Galli, Herrera y Vallejo.193

Fallos, 301:917.

194 Compuesta por los jueces Gabrielli, Rossi, Guastavino y Black. En disidencia, se pronunció el doctor Frías.

195 B.O. de 20 de octubre de 1966.

196 Fallos, 329:5913.

197 Los alineamientos en el Tribunal fueron los siguientes: el voto que encabeza el fallo correspondió a los doctores Highton de Nolasco y Zaffaroni; concurrentemente, con ampliación de fundamentos, se expidió el doctor Lorenzetti; por su parte, el ministro Fayt también votó de manera coincidente; y, finalmente, la jueza Argibay, si bien concordó con la parte resolutiva propuesta por la mayoría, arribó a ella por camino diverso al propugnar la inconstitucionalidad del Decreto Nac. N° 214/02 (B.O. de 4 de febrero de 2002).

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Tal vez pueda reconocerse en aquella impronta consecuencialista de

la Acordada, transfundida también en numerosos fallos, algún nexo con la

teoría de la argumentación jurídica de MACCORMICK.

Para éste, los criterios que en la argumentación jurídica deben

adicionarse a los estrictamente lógicos, y que conforman la denominada

razón práctica, son los de universalidad, consistencia, coherencia y de

aceptabilidad de las consecuencias, concebidas como consecuencias

lógicas o normativas, con lo cual –en palabras de ATIENZA–, la concepción de

MACCORMICK “no significa un consecuencialismo a la BENTHAM”198 –énfasis del

original–.

Y la argumentación jurídica –dentro de los límites establecidos por los

principios de universalidad, consistencia, coherencia– es esencialmente una

argumentación consecuencialista199. Para MACCORMICK el principio

consecuencialista se pone de manifiesto en las relaciones entre la

argumentación y la decisión jurídica con el mundo. Así, una decisión debe

tener sentido no sólo en relación con el sistema sino también con el mundo.

De su lado, es interesante la distinción que entiende existe entre el

resultado y las consecuencias de una acción. El resultado de la acción del

juez al decidir un caso radica en producir una norma válida, mientras que las

consecuencias son los estados de cosas posteriores al resultado y

vinculados con él200.

En definitiva, como sostiene CÁRDENAS GRACIA, “en el argumento

consecuencialista desarrollado por MACCORMICK, el intérprete decide sobre el

caso difícil apoyándose en un principio que tome en cuenta las

consecuencias del fallo, no referidas exclusivamente a finalidades de utilidad

198 ATIENZA, Manuel, “¿Qué puede hacer la teoría por la práctica judicial?”, cap. I de su obra Cuestiones judiciales, 1ª ed., 2ª reimpres., Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, N° 91, Fontamara, México D.F., 2008, p. 18.

199 Ver MACCORMICK, Neil, Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford University Press, 1978.200

Cfr. ATIENZA, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, 1ª ed., 3ª reimpres., IIJ - UNAM, México D.F., 2007, p. 123.

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sino vinculadas con valores como el bien común o la justicia”201.

Ello confirma la visión anticipada en cuanto a que no puede

catalogarse a la teoría de MACCORMICK como un consecuencialismo a la

BENTHAM, sino como un utilitarismo ideal o consecuencialismo de valores202.

c) En torno al Análisis Económico del Derecho (AED)

La Acordada N° 36/2009 ha instrumentado el aterrizaje formal del

AED (Law and Economics, en lenguaje anglosajón) en el seno de la Corte.

No puede omitirse señalar que en el proceso de formación de la teoría

del AED han sido decisivas las contribuciones de COASE (por ejemplo, en

torno al costo social de las actividades económicas) y de CALABRESI (v.gr., en

cuanto al análisis costo-beneficio en el proceso de toma de decisiones

legales) en la década de los ’60 del siglo pasado, aunque no menos

fundamental aparece el aporte analítico de POSNER en la década de los ’70,

para institucionalizar dicha teoría en la cultura jurídica contemporánea203.

Advierte SOLA que al referirse al AED no se alude a estudios contables

o de administración sino a la utilización de la teoría económica para

entender mejor las consecuencias del derecho204.

Añade el citado autor que el AED, como todo análisis de ese tipo,

posee un elemento positivo y un elemento normativo: el elemento positivo se 201

CÁRDENAS GRACIA, Jaime, “Los principios y su impacto en la interpretación constitucional y judicial”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Interpretación constitucional, T° I, Edit. Porrúa y UNAM (IIJ), México D.F., 2005, p. 274.202

Sobre este punto, vid. el interesante enfoque de PÉREZ LLEDÓ, Juan A., El instrumentalismo jurídico en Estados Unidos, Colección Pensamiento Jurídico Contemporáneo N° 8, Palestra y Temis, Lima, 2008, p. 26.

203 Para un acercamiento a la ampliación de las relaciones entre el derecho y la economía, el origen del AED y su consolidación teórica, ver por ejemplo, BEJARANO, Jesús A., “El Análisis Económico del Derecho: comentarios sobre textos básicos”, Revista de Economía Institucional, N° 1, noviembre de 1999, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 155/167.

204 SOLA, Juan V., “La Corte Suprema y el análisis económico del derecho”, La Ley, T° 2009-E, Buenos Aires, p. 1225.

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da cuando se utiliza análisis económico para conocer mejor las

consecuencias de las normas jurídicas, ya sean leyes, reglamentos o

sentencias; y el análisis normativo tiene lugar cuando el economista analiza

alternativas y propone una concretamente, sin expresar las consecuencias

de las otras posibles, perspectiva habitual en macroeconomía y

particularmente en la llamada economía de bienestar205.

Consideramos de gran utilidad que la Corte Suprema (y, por qué no,

el resto del Poder Judicial de la Nación) pueda contar con un área de

soporte técnico para proporcionarle información fidedigna en materia

económica, que aporte insumos para mensurar anticipadamente el potencial

efecto de sus sentencias en la dimensión macroeconómica.

Sin embargo, es desde luego sumamente importante que los datos

referenciales que pueda acopiar en tal sentido, no nublen la mirada del

Tribunal cuando deba resolver cuestiones complejas en materia de derechos

fundamentales y de principios y valores constitucionales y convencionales.

La razonabilidad es vital en la labor de los jueces, y en realidad en la

de todos los operadores jurídicos, ya que –como señala ZAGREBELSKY– aquélla

ha dejado de ser un requisito subjetivo del jurista para convertirse en un

requisito objetivo del derecho206, que –agregamos por nuestra cuenta–

impregna el mundo jurídico.

En tal sentido, visualizada en términos cognoscitivos la relación costo-

beneficio como una manera de evitar problemas predecibles en el momento

de la decisión individual o social207, constituye una útil herramienta para el

juez. Pero es justamente eso: un instrumento que le permite contar con

mayor cantidad (y calidad) de elementos idóneos para dictar una resolución;

pero es uno más, no el único ni el mejor.

205 Ídem.

206 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 3ª ed., Trotta, trad. de Marina Gascón, Madrid, 1999, p. 147.207

SOLA, Juan V., op. cit., p. 1228.

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Para prevenir la disfuncionalidad del sistema, debe evitarse que el

análisis económico de derecho irrumpa en el criterio del juez con mucho de

económico y poco de derecho. Su utilización racional impone dar la

importancia que cada ingrediente debe tener en el proceso sentencial, esto

es, dosis proporcionales de lo jurídico y lo económico, para que la economía

no termine fagocitando al derecho, y menos a la justicia, de la cual aquél es

un instrumento.

La idea de generar una usina de información técnica en materia

económica parece estimulante, siempre que la dinámica de su utilización sea

equilibrada y prudente concibiendo al AED como medio y no como un fin en

sí mismo, para permitir al Poder Judicial un apropiado contralor de los actos

públicos y una mayor posibilidad de resolver adecuadamente los conflictos

entre particulares208.

Desde ese punto de vista, al menos a priori, será posible lograr un

mayor grado de eficacia en la resolución judicial, entendiendo a aquélla

como la “capacidad para obrar o para conseguir un resultado determinado”,

lo que debe vincularse con la eficiencia, concebida como la “capacidad para

lograr un fin empleando los mejores medios posibles”, y con la efectividad,

que en una de sus acepciones supone validez o autenticidad209.

Se ha sostenido que en los hechos, el derecho que dice la Corte

(sobre todo tras la Acordada en examen), en el ámbito específico

considerado, pareciera destinado a promover o procurar también la

“eficiencia económica de sus fallos, dado que preocuparse por los impactos

macroeconómicos, es sin duda una manera de tantas de proponerse aquélla

y su inquietud plasmada hoy y nuevamente de modo inequívoco en la

Acordada 36/09, que por cierto no deja una vez más de comprender la

realidad, también llama a la reflexión y cavilar acerca de su razón de ser,

dado que si parece inevitable pensar que debe fallarse conforme a derecho

208 Cfr., en cuanto a esta última apreciación, SOLA, Juan V., op. cit., p. 1232.209

Los conceptos de “eficacia”, “eficiencia” y “efectividad” han sido tomados del Diccionario de la Lengua Española, 22ª ed., Real Academia Española.

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y no a la economía, también pudiera ser que pensando en la economía,

fallando luego conforme a derecho, importe arribar a soluciones jurídicas

que a la vez prevean, eliminen o minimicen posibles efectos adversos en el

sistema económico y la macroeconomía”210 –bastardillas añadidas–.

Con acierto, se ha agregado que “seguramente más que algún dilema

vital habrá de enfrentar en su más íntimo seno la Corte, cuando fallar

conforme a derecho, importe fallar de plano y contra la economía y por qué

no y al mismo tiempo, contra el poder político mismo”211.

En definitiva, y utilizando con cautela y en su justa medida la

metodología del AED –con la marca consecuencialista que le es inherente–,

puede resultar importante y útil para medir la potencial incidencia económica

de las sentencias judiciales, aunque el juez siempre deberá mantener una

equilibrada actitud que armonice el principio de razonabilidad, las

características del escenario valorativo en el que deba moverse al resolver y

el mandato que sobre él recae en punto a la adopción de decisiones justas y

equitativas212.

Por lo demás, deberá proceder con suma prudencia cuando estén en

juego derechos fundamentales, primordialmente económicos, sociales y

culturales, para sortear el riesgo de que la aplicación rígida de las técnicas

del AED obture el avance progresivo o produzca una involución regresiva en

derechos básicos inextricablemente unidos a la dignidad de la persona.

210

GUERRA, Carlos Gustavo, “Una aproximación al Análisis Económico del Derecho”, Aequitas (Virtual), Publicación de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador, Buenos Aires, Fuente: http://www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nroonce/Analisis%20Economico%20del%20Derecho.pdf, p. 6.

211 Ídem.

212 Mutatis mutandi, en referencia al instrumentalismo jurídico se ha afirmado que “si bien la ‘materialización’ del derecho [además de Europa] quizá también en Estados Unidos estuvo en sus orígenes ‘asentada sobre una idea de justicia’ (que oscuramente yacía en el trasfondo de al menos algunos miembros del realismo jurídico originario), hacia los años cincuenta del siglo XX ese horizonte moral quedó definitivamente devorado por la ‘ingeniería social’ y el policy analysis (o el ‘análisis económico del derecho’ y la sociología jurídica cientificista y conductista como sus herederos), tan preocupados por la eficiencia instrumental de los medios que olvidaron la genuina discusión valorativa sobre los fines. Tal vez el principal punto débil del instrumentalismo, o al menos de su degeneración tecnocrática (…) sea precisamente su carácter excesivamente instrumentalista…” (cfr. PÉREZ LLEDÓ, Juan A., op. cit., p. 21).

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6. EL PRINCIPIO DEL FORMALISMO EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO, A LA LUZ DE LA ACORDADA N° 04/2007

A) Propósito(s) de la Acordada

En la Acordada N° 04/2007213, de 16 de marzo, la Corte dio vida al

“REGLAMENTO SOBRE LOS ESCRITOS DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO [EN

ADELANTE, TAMBIÉN REF] Y DEL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE AQUÉL”.

La Acordada generó opiniones repartidas entre elogios y críticas. Sea

como fuera, el Tribunal señaló en los considerandos de aquélla que, con

particular referencia a los libelos de que se trata, “justifica la sistematización

que se lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los

justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla,

condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional que este Tribunal ha

considerado como eminente” –énfasis añadido–.

Pareciera que tal instrumento constituye otro indicador que exhibe la

Corte en el marco del proceso al que aludíamos en el tramo inicial de la

ponencia, dirigido a redimensionar su rol institucional y reducir su silueta

competencial, para enfocarse centralizadamente en la función que valora

como esencial: el cabal ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Como dato más pedestre, aunque no menos importante, se observa

que la Acordada también ha sido pensada para coadyuvar en el proceso de

aligeramiento de la incómoda sobrecarga de causas que invade al Tribunal214.

En cuanto a afinidad de propósito, la Acordada se ubica en línea con

algunos fallos que directa o indirectamente persiguen similares fines: los

213 Rubricada por los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay. Por su voto se pronunció el doctor Fayt.

214 Repárese por ejemplo que al 31 de diciembre de 2006 existían en la Corte 66.623 causas en trámite.

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citados casos “Itzcovich” (depuración de su competencia ordinaria de

apelación) y “Casal” (reducción del espectro de cobertura de su labor

revisiva en materia penal), además de “Barreto, Alberto D. y otra c. Buenos

Aires, Provincia de y otro s/ Daños y perjuicios”215, de 21 de marzo de 2006

(delineación de un estándar más restrictivo para abrir su competencia

originaria), por citar sólo unos pocos decisorios.

B) La Corte, ¿es competente para dictar una Acordada de semejante naturaleza?

El Tribunal señala en la parte considerativa de la Acordada que

procede a catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y

conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos

mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario (art. 14 de la Ley

Nac. N° 48) y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el

art. 285 del C.P.C.C.N.

Consideramos que la Corte recepta competencia suficiente para

proceder por vía reglamentaria a diagramar este tipo de sistematización de

requisitos a los que deben ajustarse los escritos que contengan el recurso

extraordinario federal o la queja por recurso extraordinario denegado, que

tramitan en su seno.

Desde ese punto de vista, y al menos en abstracto, el formalismo

inoculado a aquel instrumento no se muestra inconstitucional por provenir de

órgano incompetente o por restricción ilegítima de acceso a la jurisdicción.

Es que en función del art. 18 de la Ley Nac. N° 48, la Corte está

habilitada para “dictar los reglamentos necesarios para la ordenada

tramitación de los pleitos” y “procurar la mejor administración de justicia”.

Asimismo, no es irrazonable pensar que el tema se enmarca en la facultad

215 Fallos, 329:759.El fallo exhibe el voto coincidente de los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda,

Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay.

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reglamentaria genérica dispensada en el art. 113 de la C.N. o,

eventualmente, incluso en los poderes implícitos surgentes de la

interpretación del art. 108, ibíd.

Ciertamente, entonces, no es ajeno a su marco competencial

reglamentar los recaudos de admisión de aquellos libelos (aun con alguna

exagerada puntillosidad en aspectos rituales) y, por caso, exigir niveles

sustentables de suficiencia técnica en lo atinente a la especificación clara y

concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (ap. 2°.‘i’ del

Anexo a la Acordada) y la demostración de que media una relación directa e

inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el

caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el

apelante con fundamento en aquéllas (ap. 3°.‘e’, ibíd.).

C) Una válvula de apertura o cierre a partir de la “sana discreción” del Tribunal

Lo dicho no nos impide observar que la Corte se reserva una

importante herramienta para abrir la válvula de receptividad del REF o de la

queja aun cuando no se cumplimenten escrupulosamente los requerimientos

prefigurados en la reglamentación.

En efecto, el ap. 11, primer párr., del citado Anexo dispone: “En el

caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los

recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la

queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la

apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente,

salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un

obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva” –

remarcado agregado–.

La Corte retiene, así, un generoso margen de maniobra, sirviéndose

de la difusa expresión “sana discreción”, para abrir su competencia de

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apelación extraordinaria y/o de queja cuando considere que la cuestión así

lo amerita.

Algunos ven en ello un desmesurado (y hasta inconstitucional)

espacio de discrecionalidad que el Tribunal se autoadjudica; aunque a

fuerza de ser sinceros, no puede olvidarse que ya había recibido una

heterodeparación de similar tenor de competencia por el legislador ordinario

democrático, que le concedió la posibilidad de desestimar sin

fundamentación los recursos extraordinarios por vía de la Ley Nac. N°

23.774216. Así, se dio vida a una especie vernácula (y mal llamada) de

certiorari, receptada en el art. 280 del C.P.C.C.N., que establece que el Alto

Tribunal podrá “según su sana discreción, y con la sola invocación de esta

norma, (...) rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal

suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o

carentes de trascendencia” –destacado nuestro–.

De su lado, un repaso literal del ap. 11, segundo párr., del Anexo de

la Acordada en examen suscita cierta alarma cuando, al referirse al

incumplimiento de los requisitos, dispone: “Cuando la Corte desestime esas

pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán

inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales

cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber

sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación” –énfasis

añadido–.

A propósito de este asunto, puede apreciarse que, en general, la

Acordada en cuestión recibe la influencia de las citadas Rules of the

Supreme Court of the United States, aunque éstas reglamentan más

rigurosa y pormenorizadamente los requerimientos formales de presentación

de escritos ante la Suprema Corte de ese país. Sin embargo, a diferencia de

la Acordada argentina que permite la declaración de inoficiosidad ipso iure,

en el esquema de reglas del Máximo Tribunal Federal norteamericano esto

216 B.O. de 16 de abril de 1990.

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último no es posible, puesto que si el Clerk (Secretario de la Corte)

considera que los escritos no cumplen las formalidades estipuladas en las

Reglas 33 (Document Preparation: Booklet Format; Paper Format) y 34

(Document Preparation: General Requirements) existe la posibilidad de que

sean subsanadas en los términos de las Reglas 14.5217 y ccds.

D) La Acordada y el control de constitucionalidad de oficio

Un tema de interés en el ámbito procesal constitucional se desprende

del ap. 3°.‘b’ del Anexo a la Acordada, en cuanto a uno de los requisitos

formales del REF, que dispone que el escrito de interposición debe contener

“el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que

estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole

federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera

vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo

respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad”.

Al respecto, y con lucidez, GELLI se pregunta: “¿Significa esta norma

que la Corte Suprema será de ahora en adelante renuente en declarar

inconstitucionalidades de oficio?”218.

El interrogante es válido y apropiado de cara al contenido literal de la

regla transcripta. Sin embargo, la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal

pareciera –al menos prima facie– alejar el peligro en cuanto a su reticencia a

la viabilidad de la fiscalización constitucional ex officio.

Así, en el reciente (y previamente referido) fallo in re “Videla, Jorge

Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ Recurso de casación”, ha puesto de

217 “Rule 14. Content of a Petition for a Writ of Certiorari: (…) 5. If the Clerk determines that a petition submitted timely and in good faith is in a form that does not comply with this Rule or with Rule 33 or Rule 34, the Clerk will return it with a letter indicating the deficiency. A corrected petition submitted in accordance with Rule 29.2 no more than 60 days after the date of the Clerk's letter will be deemed timely”.218

GELLI, María Angélica, “Las reglas creadas por la Corte para la interposición del recurso extraordinario”, La Ley, Suplemento Especial “Técnica jurídica de los recursos extraordinario y de queja”, Buenos Aires, abril de 2007, pp. 1 y ss.

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manifiesto que “con particular referencia a la declaración de invalidez de

normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá de las opiniones

individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal

viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina

con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser

tomada de oficio (Fallos, 327:3117)” –énfasis añadido– (consid. 10).

Asimismo, ha dado un paso adelante en la argumentación y, citando

la sentencia de la Corte IDH en el “Caso Trabajadores Cesados del

Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, de 30 de noviembre de 2007,

recordó que el tribunal interamericano “ha subrayado que los órganos del

Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino

también de ‘convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la

Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” –remarcado

agregado– (id. consid.).

El fallo en cuestión, firmado por cuatro de los siete ministros actuales

del Alto Tribunal argentino, deja entrever su permeabilidad para viabilizar los

controles de constitucionalidad219 y convencionalidad de oficio220, lo que

coloca a su doctrina judicial en línea con los estándares jurisprudenciales de

la Corte IDH.

E) Balance provisorio

Si debiéramos realizar un balance provisional acerca de si

verdaderamente la Acordada redujo el tenor cuantitativo de trabajo del

Tribunal, pareciera que si bien aquél decreció, no fue en la magnitud que se 219 Sobre el tema, puede verse de BAZÁN, Víctor, por ejemplo: “La Corte, la declaración de

inconstitucionalidad de oficio y el sendero hacia la superación de una doctrina judicial inconsistente”, El Derecho, 1 de octubre de 1998, Buenos Aires, pp. 1/6; “El control judicial de constitucionalidad de oficio frente a la alegada violación del principio de separación de poderes”, en RESNIK, Mario H. (coord.), Teoría del Estado. Colección de análisis jurisprudencial, La Ley, Buenos Aires, 2005, pp. 381/403; “Recurso extraordinario federal y control de constitucionalidad de oficio“, Jurisprudencia Argentina, Número Especial sobre "Recurso Extraordinario Federal", LexisNexis, Buenos Aires, 26 de marzo de 2003, pp. 2/19.

220 Entre otros trabajos de BAZÁN, Víctor, puede consultarse “Inconstitucionalidad e

inconvencionalidad por omisión”, La Ley, T° 2009-E, Buenos Aires, pp. 1240/1256.

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esperaba.

Asimismo, y hasta donde alcanza nuestra información, dentro de la

mecánica interna del trabajo en la Corte, los empleados examinan el

cumplimiento de las pautas formales221 (número de páginas, cantidad de

renglones por página), advirtiéndose un alto grado de incumplimiento al

respecto en las presentaciones222. Luego, cuando los secretarios letrados

(relatores) elaboran el proyecto señalando que no se cumple la Acordada,

igualmente se ven obligados a realizar una descripción de los antecedentes,

la doctrina de la Corte sobre el tema abordado, etc., como si se tratara de

una causa “común y corriente”, para pasar a realizar un borrador de

desestimación en los términos de la Acordada. De ello se desprende que

para los relatores, no se ha reducido de manera ostensible el acostumbrado

trajín.

Asimismo, existe un criterio que aún no se ha publicitado

exógenamente pero que sí se emplea intramuros, en virtud del cual en las

familias de expedientes tramitados en la Corte, si alguna causa no cumple la

Acordada se le extiende la doctrina o decisión que haya de aplicarse en

todos los expedientes de ese conjunto de causas. En otras palabras, no se

la desestima por el defecto formal individual en que puntualmente se hubiese

incurrido en ese expediente.

Sí es probable que una minoración de planteos de REF y/o quejas

venga de la mano de una sensación de incomodidad o inseguridad que en

los abogados litigantes pudiera generar el encapsulamiento de cánones

referidos a la técnica de aquellos remedios extraordinarios, en un marco de

221

El ap. 1° del Anexo a la Acordada ha previsto para los escritos de REF una extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12); mientras que el ap. 4°, ibíd., ha determinado para las presentaciones directas que la extensión de los libelos no puede superar las diez (10) páginas, con idéntica exigencia en materia de cantidad de renglones y tamaño de letra establecida para los escritos contentivos del REF. 222

Por ejemplo, al cierre del año 2010 (28 de diciembre), in re “R.648.XLV. ‘Ríos, Gregorio s/ Recurso de casación’”, se observa el rechazo –con costas– del recurso extraordinario deducido por cuanto el apelante no había dado cumplimiento al recaudo previsto por el art. 1 del reglamento aprobado por la Acordada en cuestión.

El resolutorio fue firmado por los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Argibay.

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elevada exigencia formal al influjo de la multicitada Acordada.

A ello cabe adicionar un factor nada desdeñable: la Acordada N°

02/2007223, de 6 de febrero, que materializó un significativo aumento del

depósito previsto por el art. 286 del C.P.C.C.N., llevándolo de un mil pesos

($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000), lo que pareciera inscribirse en la

batería de medidas para desanimar (y, por tanto, disminuir) las quejas por

recursos extraordinarios (por la causal de arbitrariedad de sentencias)

denegados por el superior tribunal de la causa. Viene a cuento recordar aquí

que el Alto Tribunal expresó que “el depósito previsto por el art. 286 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reconoce como objetivo

restringir el uso indebido de la presentación ante esta Corte”224.

F) Formalismo, prudencia y razonabilidad

La Acordada plantea un desafío para la capacidad de síntesis, la

concisión, la solidez argumental y la familiarización con el manejo de la

técnica procesal constitucional y los precedentes de la Corte por parte del

letrado litigante.

Asimismo, y en lo estrictamente tocante al recurso de hecho, la

Acordada revela el propósito de desterrar una arraigada práctica que

impulsa al abogado presentante a incurrir en densas reiteraciones de los

argumentos que dan cuerpo al REF denegado, debiendo ahora focalizarse

exclusivamente en demostrar el yerro del tribunal a quo en la desestimación

de la apelación federal extraordinaria en cuestión.

El encuadramiento sistematizado que materializa la Acordada de las

pautas por cumplir en la presentación del REF o la queja podría contribuir,

en términos de una suerte de lógica deóntica (siguiendo mutatis mutandi a

NINO), a elevar cualitativamente el nivel de los agravios planteados,

223

Firmada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay.

224

Fallos, 302:851.

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individualizar certeramente el núcleo de la discusión constitucional propuesta

y agilizar el trabajo del Tribunal al tener frente a sí escritos con un

determinado grado de estandarización.

Otro aspecto positivo es marcado por GELLI, con quien coincidimos al

respecto, cuando advierte que la Acordada “implica también –se lo haya

buscado o no– un mensaje para las Facultades de Derecho, obligadas a

procurar entre los objetivos de la enseñanza el desarrollo de habilidades, en

el caso, para sintetizar, relacionar los agravios con la cuestión constitucional,

diferenciar nítidamente las cuestiones de hecho de las de derecho procesal y

federal, en fin focalizar los argumentos más sólidos y pertinentes”225.

En definitiva, consideramos que la Acordada en análisis no se revela

a priori irrazonable ni violatoria del principio de igualdad ante la ley desde

que diseña un régimen homogeneizado de pautas por cumplir para acceder

a la jurisdicción de la Corte; en otras palabras, se trata de una norma general

aplicable –al menos en abstracto– a todos por igual.

Naturalmente, la anterior apreciación se vierte con reservas, pues

dependerá de la prudencia y el recto criterio del Tribunal no deslizarse hacia

excesivos ritualismos (ocultos bajo el manto literal de la Acordada), que

conduzcan a desechar recursos extraordinarios o de hecho por algún aislado

o insignificante incumplimiento formal en causas que contengan una

cuestión federal de peso o un trascendente asunto constitucional y/o

encierren una controversia jurídica y axiológicamente significativa en el

campo de los derechos fundamentales226.

225

GELLI, María Angélica, “Las reglas creadas por la Corte…”, cit., ídem. 226

Se ha citado como ejemplo de esta distorsión del Tribunal, el fallo recaído en “Vega, Beatriz María c. Banco de Formosa S.A.”, de 26 de mayo de 2010, donde los jueces intervinientes (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda), se limitaron a sostener para rechazar la presentación que “el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a que el tipo de letra sea claramente legible (no menor de 12), exigido por el art. 1° del reglamento aprobado por la Acordada 04/2007” (ver el interesante análisis de DIEGUES, Jorge A., “Los requisitos formales del recurso extraordinario y de queja. Una innecesaria crueldad”, La Ley, T° 2010-D, Buenos Aires, pp. 384/389).

Entre otras cosas, el citado autor afirma que “uno de los dos agravios incoados traía una nítida y sólida cuestión constitucional, cual es la constitucionalidad de la competencia en instancia única de los tribunales laborales de la Provincia de Formosa, cuestión que se repite en varias jurisdicciones provinciales, y que no ha sido hasta el presente resuelta directamente por la Corte sino en materia penal” (op. cit., p. 388). Agrega que “la tutela judicial efectiva imponía a la Corte el deber de

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De no ser así, el principio de formalismo en materia de REF,

antifuncionalmente empleado, quedaría degradado al consentirse prácticas

no sólo inconstitucionales sino también inconvencionales, que sin duda

podrían comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino

por violación, inter alia, del derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, y como advierte DIEGUES, desde el punto de vista del

ritualismo puede existir un conflicto con la CADH, especialmente con el

derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo en materia penal. Pero ello

dependerá no de las reglas en sí mismas, sino del rigor con que el Tribunal

las aplique. Añade que ese formalismo no resulta por sí solo suficiente para

invalidar la Acordada porque se aplica a un tribunal de instancia

“extraordinaria”, además de que las reglas adoptadas, al margen de la

antipatía que pudieran despertar, no son en sí mismas inconstitucionales o

inconvencionales, sino que ello dependerá del uso que la Corte haga de

aquéllas227.

En definitiva, y como con su acostumbrada claridad conceptual

expusiera el ex presidente de la Corte IDH, doctor Sergio GARCÍA RAMÍREZ, en

advertencia que debería tener presente nuestra Corte Suprema, “los

tribunales de nuestros días son factores y guardianes de una garantía

primordial, de la que dependen muchas otras: el acceso a la justicia. Acceso

formal, como oportunidad de exponer las propias razones, y material, como

certeza de que esas razones hallarán la satisfacción debida. La tutela

judicial efectiva entraña finalmente la realización material de la justicia. De

ahí que los tribunales sean garantes de los valores constitucionales que

informan el estatuto del ser humano. En ellos se cifra la esperanza de que

los derechos fundamentales pasen de las solemnes declaraciones al torrente

de la vida cotidiana. Ésa es la misión del juez y la función de la sentencia. Y

evitar caer en ritualismos y verificar oficiosamente la existencia de las cuestiones federales invocadas aun cuando, para honor de la verdad, se deba reconocer la inoportunidad de su introducción, recién invocada con el recurso extraordinario provincial” (ídem).227

DIEGUES, Jorge A., en una opinión que gentilmente nos hiciera llegar acerca de la Acordada en examen.

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eso aguarda, confiadamente, quien demanda justicia”228 –remarcado añadido–.

IV. SEGMENTO FINAL:

ESQUEMA DE VALORACIONES CONCLUSIVAS

1. Los principios iusfundamentales valen para todos los ámbitos del

derecho y, en esa línea, los derechos fundamentales se irradian hacia todo

el sistema jurídico, volviéndose “ubicuos” según la terminología alexiana.

2. Se asiste a un creciente proceso de “constitucionalización” y

“convencionalización” del sistema jurídico, escenario en el que los principios

procesales necesariamente deben marchar asociados y ser consistentes con

los principios constitucionales y los provenientes del derecho internacional

de los derechos humanos.

En tales menesteres, no puede estar ausente la exigencia de

flexibilización de las formas y de los principios procesales en aras de la

protección de los derechos fundamentales, precisamente para operativizar la

vigencia del debido y justo proceso constitucional.

3. La importancia sustancial de la interpretación conforme y desde la

Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

renueva los desafíos de la Corte Suprema como órgano de cierre de la

jurisdicción constitucional argentina, demandándosele una labor

hermenéutica dinámica de aquel bloque de dispositivos jurídicos dialécticos,

teniendo en consideración el auxilio que puede prestar la argumentación

racional como medio de atemperar la indeterminación del derecho229.

228

GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Intervención en la inauguración de la “I Reunión de Presidentes y Presidentas de Cortes Supremas de Justicia y Fiscales Generales de América Latina, El Caribe y sus homólogos europeos”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 19 de abril de 2004 (Fuente: http://www.corteidh.or.cr/docs/discursos/garcia_19_04_04.pdf).

229 La última frase del párrafo (“la argumentación racional como medio de atemperar la indeterminación del derecho”) está tomada no textualmente de PRIETO SANCHÍS, Luis, “Constitucionalismo y Garantismo”, en CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro (eds.), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi FERRAJOLI, Trotta - IIJ de la UNAM, Madrid, 2005, p. 54.

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4. La interpretación y el empleo razonables de los principios

procesales que faciliten el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva,

acortan la brecha entre la norma y la realidad y contribuyen a insuflar

eficacia a los derechos humanos consagrados en la Constitución y los

instrumentos internacionales sobre tal materia.

5. Un seguimiento de la praxis reciente del Alto Tribunal Nacional,

tanto en relación con ciertos fallos como respecto de algunas acordadas,

permite vaticinar el rumbo que parece resuelto a seguir para robustecer su

rol institucional y dosificar sus esfuerzos para concentrarlos básicamente en

el tratamiento de cuestiones de magnitud constitucional.

6. En esa línea, la Corte viene ocupándose de comprimir su

jurisdicción originaria; depurar su competencia ordinaria de apelación; ceñir

su espectro de revisión en materia penal por medio del consecuente

acrecimiento de la órbita cognoscitiva de la Cámara Nacional de Casación

Penal y de los tribunales provinciales competentes; fortalecer su rol como

“Poder” del Estado; e inter alia, llevar adelante su tarea de control de

constitucionalidad y de convencionalidad en términos de potenciar el

ejercicio de la jurisdicción constitucional, función que cataloga como

“eminente”.

7. Por medio de sentencias, acordadas y herramientas del tenor de la

dispensada en el art. 280 del C.P.C.C.N., intenta racionalizar el número de

causas que ingresan a sus estrados, cribándolas para dejar que se filtren

aquellos casos que revistan envergadura institucional, trascendencia pública

y/o potencialidad para convertirse en leading cases que posibiliten resolver

un conglomerado de expedientes análogos.

8. El recurso extraordinario federal tiene fronteras móviles, que se

En el último párrafo de su trabajo, PRIETO SANCHÍS se formula dos preguntas en torno a ciertas peculiaridades del constitucionalismo de FERRAJOLI, una de las cuales reza: “…¿resulta viable defender el punto de vista externo y simultáneamente apelar a una argumentación racional como forma de mitigar la indeterminación del derecho?” –bastardillas añadidas–.

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expanden o encogen al ritmo del esquema de prioridades y urgencias que

demande la dinámica operativa de la Corte Suprema.

9. En punto al principio del máximo rendimiento:

a. Irrumpe con nitidez en el acervo jurisprudencial de la Corte Suprema

en la causa “Casal”, aunque pareciera que su margen de maniobra en el

fuero penal se completa con “Di Nunzio”. En aquél, la pauta en análisis vale

principalmente para el debate; en éste, opera en el resto del procedimiento

penal.

b. Por el momento, la operatividad del postulado en cuestión queda

ceñida al ámbito penal, en función de la impronta del fallo “Casal”, aunque

en puridad la relación entre dicho principio y la doctrina de la arbitrariedad

que surge de tal decisorio no aparece del todo clara e inequívoca.

c. La importación que la Corte hiciera de tal principio desde la

jurisprudencia y la doctrina alemanas y su inoculación a los conductos

argumentales de “Casal”, ha servido de fuente de la que puede abrevar la

creatividad doctrinaria (y seguramente en un momento posterior la

jurisprudencial) para imaginar posibles traslaciones de aquella pauta hacia

otros espacios procesales, o para reubicar determinadas prácticas

procesales ya existentes en el molde del citado principio. Así, por ejemplo,

algunas posibilidades funcionales del mismo se consideran viables en el

procedimiento civil, básicamente, de la mano del principio de economía

procesal.

10. Hasta el presente, el Alto Tribunal continúa encapsulando

exclusivamente en el ámbito penal la fuerza aplicativa del principio de doble

instancia consagrado en el art. 8.2.‘h’ de la CADH (excepción hecha de su

operatividad en todo tipo de procedimientos que involucren a niñas, niños y

adolescentes, implementada expresamente por vía legal), pese a algunos

antecedentes –consultivos y contenciosos– de la Corte IDH que en algún

punto podrían poner en entredicho la compatibilidad convencional de aquella

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interpretación de nuestro Tribunal de cúpula.

11. Respecto de los supuestos de arbitrariedad de sentencia y

gravedad institucional en el ámbito del recurso extraordinario, la Corte viene

forjando una percepción restrictiva en punto a su admisión. Adicionalmente,

pareciera que las Acordadas Nos. 04/2007 y 02/2007 persiguen –entre otras

metas– desalentar las presentaciones directas por recursos extraordinarios

denegados en casos en que se esgrime la hipótesis de arbitrariedad de

sentencia.

Puede conjeturarse que la tendencia seguirá con similar impronta

reductora, aunque sin eliminar definitivamente las mencionadas causales,

para poder aferrarse a ellas cuando la oportunidad lo amerite. Para utilizar

una imagen figurada que explique la situación: sería como una puerta que

se entorna pero jamás se cierra del todo.

12. Acerca del amicus curiae:

a. Constituye un instrumento laudable para estimular el debate judicial al

ampliar los márgenes de deliberación en cuestiones de trascendencia social,

por medio de argumentos públicamente analizados. En ese sentido, fortalece

el principio de debido proceso al ensanchar la base de participación

democrática en la discusión y contribuye a la elaboración de sentencias

razonables y generadoras de un grado sustentable de consenso en la

comunidad, favoreciendo la concreción del desiderátum de proceso justo

constitucional –en verba morelliana–.

b. Sin embargo, debe reconocerse que la visión aperturista que primó en

el seno de la Corte al momento de suscribir la Acordada N° 28/2004 que

reglamentó el instituto sin interpositio legislatoris, pareciera contrastar hoy

con el opinable criterio jurisprudencial del Tribunal por el cual se exige

imparcialidad a los amici como condición para allanar su intervención

procesal. Con ello, se prescinde de los perfiles y el rol actuales del amicus a

quien, más que imparcialidad, se debería requerir una lúcida aportación

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argumental que pudiera favorecer y enriquecer la posición de los ministros

de la Corte para dirimir casos complejos o dilemáticos, al receptar

endógenamente sólidos elementos analíticos.

13. Con referencia al principio precautorio, adoptado

jurisprudencialmente por la Corte Suprema in re “Salas” (de 26 de marzo de

2009):

a. Desde el prisma procesal constitucional se vincula con la temática de

las medidas de satisfacción inmediata o medidas autosatisfactivas en el

marco del proceso urgente para la protección de derechos esenciales.

b. Su fundamento radica en la tutela judicial anticipada que se orienta a

evitar el posible daño, activándose la protección ante la generación de un

riesgo con efectos desconocidos y, consecuentemente, imprevisibles.

c. El Alto Tribunal puntualizó que, cuando exista peligro de daño grave o

irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá

utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en

función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Resumiendo, el principio en cuestión implica –para la Corte– armonizar la

tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación

razonable, expresión ésta que –añadimos por nuestra parte–, puede alojar

algún vicio tautológico.

14. En torno al principio de prefiguración del impacto de la decisión

judicial:

a. No puede ocultar su horma consecuencialista, en la que la

interpretación previsora y su correlato, el valor jurídico-político de la

previsibilidad, ganan terreno al momento del dictado de las sentencias por la

Corte Suprema (como máxima instancia judicial del país), mediante el

examen de los posibles efectos jurídicos, sociales, políticos, institucionales y,

por cierto, económicos, del pronunciamiento que proyecte emitir.

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b. Para graficar el contenido y los alcances del principio

consecuencialista en pocas palabras, podrían utilizarse las siguientes

condiciones-cualidades: previsibilidad, razonabilidad y resguardo

prospectivo.

c. La Acordada N° 36/2009 ha facilitado el aterrizaje formal de la

metodología del Análisis Económico del Derecho (AED) en el seno del

Tribunal. El AED, empleado prudentemente, puede resultar útil para

ponderar la potencial incidencia económica de las sentencias judiciales,

aunque la Corte siempre deberá mantener una firme y respetuosa mirada de

la cuestión desde el prisma del principio de razonabilidad, contemplando el

escenario axiológico en el que debe moverse al resolver y teniendo siempre

presente el deber jurídico y deontológico que sobre ella recae en punto a

adoptar decisiones justas y equitativas.

d. Se impone actuar con extrema cautela en la aplicación de los

postulados del AED cuando están en juego derechos alimentarios (como los

económicos, sociales y culturales), para evitar que rígidos y gélidos

tecnicismos económico-financieros conduzcan a quebrar el núcleo mínimo

indisponible de tales derechos básicos consustanciales a la dignidad

humana, a cuyo servicio debe estar la justicia constitucional.

e. En concreto, es preciso desterrar el riesgo de que la economía

fagocite al derecho, y por ende, a la justicia, de la que aquél es vital

instrumento.

15. Sobre la Acordada N° 04/2007:

a. En abstracto, y pese a algunos reparos personales sobre algunas de

sus reglas, la misma no se revela irrazonable ni violatoria del principio de

igualdad ante la ley, desde que depara un régimen homogeneizado y

general por cumplir para acceder a la jurisdicción de la Corte por vía del REF

o de la presentación directa por REF denegado, teniendo en cuenta que con

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tales remedios procesales se pretende ingresar a una instancia

“extraordinaria”.

b. Sin embargo, dependerá de la prudencia y el recto criterio del Tribunal

evitar caer en exorbitantes ritualismos (encubiertos bajo el entramado literal

de la Acordada), que conduzcan a la temida declaración de “inoficiosidad” de

los recursos extraordinarios o de hecho (cfr. el ap. 11, segundo párr., del

Anexo de la Acordada) por algún aislado o ínfimo incumplimiento formal en

causas que contengan una cuestión federal significativa o un trascendente

asunto constitucional y/o encierren una controversia jurídica y

axiológicamente relevante en el campo de los derechos fundamentales.

c. De no ser así, el principio de formalismo en materia de REF,

antifuncionalmente utilizado, quedaría degradado al consentirse prácticas no

sólo inconstitucionales sino también inconvencionales, que podrían llevar a

que el Estado argentino se exponga a eventuales denuncias (y probables

condenas) internacionales por vulneración de las garantías de acceso a la

jurisdicción y de tutela judicial efectiva (sobre todo en materia penal).

d. En un punto de alto impacto en el área procesal constitucional, prima

facie y desde la literalidad de la Acordada (ap. 3°.‘b’ del Anexo) pareciera

quedar ocluida la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad ex

officio, aunque el Alto Tribunal ha despejado las dudas sobre el particular al

sostener en una reciente sentencia (“Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio

Eduardo s/ Recurso de casación”) que, “más allá de las opiniones

individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal

viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina

con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza [declaración de invalidez de

normas inferiores a las Leyes Fundamentales] es susceptible de ser tomada de

oficio” –destacado añadido– .

Incluso, el Alto Tribunal ha avanzado al citar la sentencia de la Corte

IDH en el “Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”, de 30

de noviembre de 2007, recordando que aquel tribunal ha subrayado

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“que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control

de constitucionalidad, sino también de ‘convencionalidad’ ex officio

entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente

en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones

procesales correspondientes” –remarcado agregado–.

16. En la ardua tarea de conjugar y hacer funcionar equilibradamente

los principios del REF, las urgencias por rediseñar su perfil competencial y

aliviar la gran sobrecarga de trabajo que padece, diseñar estándares

sustentables en torno al acceso a la jurisdicción y a la protección de otros

derechos y garantías fundamentales, la Corte tendrá el desafío de

conducirse impregnada de la “ética de las convicción” y de la “ética de la

responsabilidad”, utilizando mutatis mutandi el léxico weberiano230, aunque

tomándonos la licencia de asignar una connotación positiva y útil a ambas

expresiones.

Es que si en un ejercicio imaginario debiéramos elegir una fórmula

que sintetice telegráficamente los perfiles del Estado Constitucional de

Derecho, quizás elegiríamos decir que es una zona de convergencia e

interacción no declamada sino real entre el Derecho, la Constitución, la

Democracia y la efectiva protección de los Derechos Humanos (sin

superfluas distinciones categoriales, esto es, con prescindencia de que sean

civiles y políticos, individuales o colectivos, o económicos, sociales y

culturales).

Tales imperativos exigen –desde el plano procesal constitucional–

una justicia constitucional encarnada fundamentalmente en la Corte

Suprema, que sea activa, independiente, valerosa y legitimada socialmente,

pero al mismo tiempo, prudente, reflexiva, equilibrada y consciente de sus

límites231. 230 WEBER, Max, “La política como vocación”, en El político y el científico, Alianza, trad. de

Francisco Rubio Llorente, Madrid, 1984, p. 164.

231 Sobre éste y otros aspectos de la cuestión, ver BAZÁN, Víctor, Estado de Derecho: Perfiles y exigencias actuales, Colección Cuadernos Democráticos Nº 1, Fundación Konrad Adenauer Ecuador, Quito, 2009, pássim.

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