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ASPECTOS LEGALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERITO EN SALUD - PERÚ Dr. Jorge Luis Recavarren Figueroa 1 PERITO Voz que proviene del latín peritus que significa experto, sabio, docto, experimentado; se aplica también al que tiene título del Estado en alguna materia o al que poseyendo especiales conocimientos técnicos, artísticos o prácticos es convocado por el Juez para dictaminar sobre hechos relacionados con su especial saber o experiencia, informando bajo juramento las conclusiones técnicas a las que arribe. CARACTERÍSTICAS: a) Es realizada por una persona calificada con amplios conocimientos de la materia puesta a prueba. b) Es una actividad desarrollada dentro de un proceso judicial (Civil, penal, laboral) o administrativo (Instituto de Defensa del Consumidor y de la Propiedad Intelectual, Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, Seguros, Administradoras de Fondos de Pensiones). c) Sus conclusiones se basan en argumentos o razones para ilustrar respecto a hechos o fenómenos cuya percepción no es parte del entendimiento común. 1 Abogado, Maestría en Derecho Civil, Docente de la Especialidad en Odontología Forense de la Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

Aspectos Legales de La Pericia en Salud en el Perú

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Contiene un sumario de las normas legales peruanas que se aplican a la pericia en el Perú

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Page 1: Aspectos Legales de La Pericia en Salud en el Perú

ASPECTOS LEGALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERITO

EN SALUD - PERÚ

Dr. Jorge Luis Recavarren Figueroa 1

PERITO

Voz que proviene del latín peritus que significa experto, sabio, docto,

experimentado; se aplica también al que tiene título del Estado en alguna

materia o al que poseyendo especiales conocimientos técnicos, artísticos o

prácticos es convocado por el Juez para dictaminar sobre hechos relacionados

con su especial saber o experiencia, informando bajo juramento las

conclusiones técnicas a las que arribe.

CARACTERÍSTICAS:

a) Es realizada por una persona calificada con amplios conocimientos de la

materia puesta a prueba.

b) Es una actividad desarrollada dentro de un proceso judicial (Civil, penal,

laboral) o administrativo (Instituto de Defensa del Consumidor y de la

Propiedad Intelectual, Empresas Prestadoras de Servicios de Salud,

Seguros, Administradoras de Fondos de Pensiones).

c) Sus conclusiones se basan en argumentos o razones para ilustrar

respecto a hechos o fenómenos cuya percepción no es parte del

entendimiento común.

d) Suministra al juzgador los conocimientos científicos o técnicos

necesarios para explicar los hechos, formando convicción respecto a la

responsabilidad de los sujetos procesales.

e) No se puede prescindir del peritaje cuando la cuestión en debate

pertenece a un área de conocimiento distinta al derecho o no forma

parte de la de los conocimientos generales.

f) Es un medio de prueba.

g) Versa sobre hechos comprobables y no sobre abstracciones.

1 Abogado, Maestría en Derecho Civil, Docente de la Especialidad en Odontología Forense de la Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

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h) Es una declaración basada en la ciencia, mediante la observación y

valiéndose de la inducción o deducción para emitir sus dictámenes, sin

pretender ningún efecto jurídico concreto con su opinión.

i) El dictamen pericial establece la relación de causalidad de un evento.

TIPOS DE PERITAJE

Perito Percipiendi: Realizados para verificar la existencia o características de

los hechos científicos o técnicos; es un medio de comprobación de los hechos.

Perito Deducendi: Cuya finalidad es aplicar las reglas del lex artis a los hechos

sometidos a peritaje, para deducir de ellos las consecuencias, causas

cualidades o la valoración de los mismos.

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL

El dictamen pericial es un juicio de hecho vinculado a un juicio de derecho,

sujeto a la valoración del juez para argumentar o no, una sentencia; careciendo

de valor decisorio, en el Perú no se encuentra regulación alguna respecto a las

características del peritaje en el área de salud, cada perito realiza su trabajo

según su entendimiento. El REPEJ (Registro de Peritos Judiciales) señala

como una de las obligaciones del perito, que los informes periciales sean

expresos y categóricos, técnicamente sustentados, siendo causal de sanción la

falta de claridad y precisión en el Informe Pericial. Presenta, al menos, tres

partes:

Actos preliminares: Reconocimiento, observación, compulsa de datos y

la apreciación personal.

Análisis de la pericia: Fundamenta científicamente de manera ordenada

y razonada los aspectos sometidos a su opinión; sin fundamento

científico carece de valor probatorio.

Conclusiones: Referidas concretamente a la opinión requerida,

constituyendo el dictamen propiamente dicho; debiendo, de ser el caso,

transcribir opiniones de autores, confeccionar esquemas o adjuntar

fotografías que ilustren al juzgador.

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REGISTRO DE PERITOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA.

Cuya regulación se halla establecida en el Decreto Supremo 017-93-JUS que

aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (DL

767) que en sus artículos 273° y 274° establecen los requisitos y el

procedimiento para ser inscrito como Perito, regulada a su vez por la

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 351-98-SE-T-CME-PJ que aprueba el

Reglamento de Peritos Judiciales y en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N°

609-CME-PJ-98 que Crea el Registro de Peritos Judiciales - REPEJ;

aceptándose como tales a los miembros de:

Organismos consultivos universitarios

Departamentos de Medicina Legal

Colegios Profesionales

Sociedades Científicas

Todos ellos pueden ser consultados en mérito a los artículos 275°, 276° y 277°

del DS 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial).

Asimismo el cuerpo médico forense de la Policía está reconocido como órgano

de auxilio judicial (Capitulo II del Título II, Sección Sexta: de los órganos

Auxiliares, artículo 281°)

LEGISLACION VINCULADA AL PERITAJE

I. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 273º.-Requisitos.

Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales

exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las

instituciones representativas de cada profesión.

Artículo 274º.-Nómina de peritos.

Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad

u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del

Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren

idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por

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cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada

Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las

nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente,

en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban

actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren

conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas.

Artículo 275º.-Informes ilustrativos de instituciones profesionales.

Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones

profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos

específicos.

Artículo 277º.-Falta de nóminas de peritos.

En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere

el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Organos Jurisdiccionales

se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.

Artículo 278º.-Irregularidades.

Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus

funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que

los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.

Artículo 279º.-Honorarios.

Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y

pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten

una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes,

conforme al arancel vigente.

II. CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 55.- Organos de auxilio judicial.-

Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el

martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que

determine la ley.

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Artículo 262.- Procedencia.- La pericia procede cuando la apreciación de los

hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza

científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Artículo 263.- Requisitos.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y

precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio

de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer

con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el

número que considere necesario.

Artículo 264.- Perito de parte.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los

peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos

puntos que trata el artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la

oportunidad debida.

Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con

sujeción a lo que el Juez ordene.

Artículo 265.- Actuación.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo

dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes

serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los

dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de

pruebas.

El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción,

cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia

especial.

Artículo 266.- Observaciones.- Los dictámenes periciales pueden ser

observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las

correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.

Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones,

mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la

audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo

complementario.

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Artículo 267.- Concurrencia.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial

cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el

Juez, de oficio o a petición de parte.

Artículo 268.- Nombramiento de peritos.- El Consejo Ejecutivo del Poder

Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital, según corresponda, formula

anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en

un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio

profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el

Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en

las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos

antes señalados.(*)

(*) Modificado por Decreto Ley No. 25869

Artículo 269.- Aceptación del cargo.- Dentro de tercer día de nombrado, el

perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de

actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y

se procederá a nombrar otro perito.

Artículo 270.- Daños y perjuicios.- Los peritos que, sin justificación, retarden la

presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán

subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez

Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y

penal a que hubiere lugar.

En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.

Artículo 271.- Honorario.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está

obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio,

el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.

Negativa a colaborar con la administración de justicia

III. CÓDIGO PENAL

Negativa a comparecer ante la administración de justicia

Artículo 371.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente

requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o

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servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de

seis meses a dos años conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.

Corrupción pasiva

Artículo 395.- El Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Perito o

cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra ventaja,

a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto

que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a

los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días de multa.

La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga

al agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del

lugar en donde se encuentre inscrito para que la Junta Directiva, bajo

responsabilidad, proceda en el plazo de cinco (05) días a suspender la

colegiación respectiva.

Corrupción activa

Artículo 398.- El que hace donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un

Juez, Fiscal o miembro de tribunal administrativo o de cualquier otro análogo,

con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho

años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un

testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de

cuatro años.

Perjurio

Artículo 409.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento

judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen,

traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad,

no menor de dos ni mayor de cuatro años.

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Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un

delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de

seis años.

El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir

de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes

de ocasionar perjuicio.

IV. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 165.- El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas

que a los testigos. El juez investigará los hechos en que se funde la tacha. Si

ésta resulta comprobada, nombrará otros peritos.

La tacha no impide la presentación del dictamen.

El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un perito cuyo

dictamen se añadirá a la instrucción.

Artículo 167.- Los peritos entregarán, personalmente, sus dictámenes al juez

instructor, quien, en ese mismo acto, les tomará juramento o promesa de decir

la verdad y los examinará como si fuesen testigos, preguntándoles si ellos son

autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el

examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que

juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que se conocen por

la instrucción, ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiera

contradicción en los dictámenes, el juez abrirá un debate, en que cada uno de

los peritos exponga los motivos que tiene para opinar como lo hace, debiendo

el juez exigirles que redacten en síntesis, los argumentos expuestos. Los

peritos no pueden negarse a dar las explicaciones que el juez les pida.

Deberán llevarse a esta diligencia las personas o cosas materia del dictamen

pericial, siempre que sea posible.

Artículo 168.- El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A

la diligencia podrán concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y

la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la

aclaración de algún punto.

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Artículo 169.- En los dictámenes que se emitan sobre reconocimientos

especiales, se observarán las reglas dictadas en el Título respectivo.

Artículo 491º.-

Los peritos entregarán personalmente sus dictámenes al Juez, quien en ese

mismo acto, les tomará juramento, o promesa de decir la verdad, y los

examinará, como si fueran testigos, preguntándoles si ellos son los autores del

dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la

información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario

aclarar y que se deriven ya de los hechos que conocen por la instrucción, ya de

los que resulten de los dictámenes. Si hubiere contradicciones en los

dictámenes, el Juez abrirá un debate. Cada perito expondrá los motivos que

tiene para opinar, debiendo el Juez exigirle que redacten, en síntesis, los

argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar explicaciones que

el Juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia, las personas o cosas,

materia del dictamen pericial, siempre que sea posible.

Artículo 492º.-

El examen pericial es obligatorio para el Juez. A la diligencia podrán concurrir:

el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualesquiera de

ellos puede solicitar del Juez disponga la ampliación o aclaración de algún

punto.

Artículo 493º.-

En caso de que los peritos estuviesen discordes en sus opiniones, el Juez

nombrará dirimente.

V. RESOLUCION Nº 022-98/SEPS.- REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN

DE LOS RECLAMOS DE LOS USUARIOS DE LAS ENTIDADES

PRESTADORAS DE SALUD

Artículo 19º.- La EPS en todos los casos practicará y dará cuenta al usuario

que ha efectuado una investigación sumaria a cargo de funcionarios

competentes designados para tal efecto. Asimismo, dará cuenta

oportunamente al reclamante, de los peritajes técnicos efectuados y, de ser

necesario, la disposición que la investigación se desarrolle en sede itinerante.

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Audiencia de ratificación

Artículo 20º.- La EPS además de lo establecido en el artículo precedente, citará

a audiencia al reclamante, para confirmar sus posiciones, revisar las pruebas y

los peritajes técnicos correspondientes en su presencia.

Peritajes

Artículo 22º.- La EPS puede nombrar peritos de oficio o a pedido del usuario.

La pericia procede cuando la apreciación de los hechos requiere de

conocimientos especiales y tiene por finalidad esclarecer una o más materias

controvertidas del reclamo. Los peritos sustentarán sus informes en la

audiencia, los cuales podrán ser observados por cualquiera de las partes en el

plazo de 3 días útiles. Los honorarios de los peritos serán asumidos por la

EPS.

VI. CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 961

Artículo 307.- Procedencia

1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor

comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado

de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

Artículo 316.- Examen pericial

1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a

obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya

efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la

conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales

emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá

entenderse con el perito designado por la entidad.

VII. NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 957

Artículo 172 Procedencia.-

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1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor

comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de

naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

VIII. FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI

DECRETO LEGISLATIVO Nº 807

Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la

Comisión de Represión de la Competencia Desleal

Artículo 31.- Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios probatorios:

a) Pericia;

IX. LEY PROCESAL DEL TRABAJO

LEY Nº 26636

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I

Medios Probatorios

Pericia

Artículo 36.- PERICIA EN MATERIA LABORAL.- La pericia en materia laboral

es esencialmente contable y es practicada por peritos e inspectores judiciales

dependientes de los Juzgados de Trabajo.

Su finalidad es presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los

libros y documentación contable que sirvan para calcular los montos de los

beneficios en litigio.

Si se requiere de otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica,

artística o análoga, puede actuarse la prueba pericial correspondiente,

solicitando la intervención de entidades oficiales o designando a peritos en la

forma prevista por la ley.

El Juez debe señalar en forma precisa los puntos que serán objeto de pericia.

En ningún caso los peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les

somete a informe.

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X. DEFENSORIA DEL PUEBLO

Recomendaciones relativas a investigaciones sobre el hallazgo de

restos humanos en fosas comunes

RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 15-DP-2001

Debe tenerse en cuenta que el médico legista se encuentra en capacidad de

examinar a cadáveres en los cuales se sospecha que la muerte fue causada

por causas no naturales, básicamente, mediante el estudio de los órganos y

tejidos que provean datos específicos respecto de la identidad de la víctima y

de los eventos de carácter clínico que causaron la muerte. En tal sentido, una

vez determinada la imposibilidad de tal examen por la ausencia de elementos

para su realización, debido al alto grado de descomposición de los restos o

cuando se trata de restos esqueletizados, debe intervenir el antropólogo

forense.

El antropólogo forense deberá realizar las reconstrucciones y tomar las

muestras necesarias para determinar las principales características de la

víctima (edad, sexo, estatura, etc.) y establecer los traumas, fracturas, lesiones

y otros rasgos relacionados con la posible causa de muerte. Con tal finalidad,

se deben solicitar las pericias específicas que se estime convenientes para

preparar su dictamen e informar al patólogo sobre las mismas para que sean

incorporadas a su propio informe. Concluida la pericia, el antropólogo forense

debe someter su dictamen a discusión con el dictamen emitido por el médico

legista, a fin de arribar a una conclusión sobre la causa de la muerte como

resultado del análisis, la misma que debe ser consignada en el correspondiente

certificado de defunción.

XI. REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL

PERÚ

DECRETO SUPREMO Nº 008-2000-IN

Artículo 10.- Atribuciones

Son atribuciones de la Policía Nacional, a través del Personal Policial, las

siguientes:

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10.6 Realizar, con el apoyo de personal especializado, peritajes criminalísticos:

Balístico, químico, biológico, toxicológico, de ingeniería forense, médico,

psicológico, grafotécnico, identificación humana, técnico-vehicular, contables,

de evaluación de infraestructura, de voz, ocular y otros relacionados con sus

funciones.

LA PERICIA Y LAS PROFESIONES DE LA SALUD

A. ESTATUTO DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS DEL PERÚ

DECRETO SUPREMO Nº 021-2008-SA

Artículo 8.- Fines del Colegio de Nutricionistas del Perú:

Constituyen fines del Colegio de Nutricionistas del Perú:

s. Cooperar con el Poder Judicial promoviendo el desarrollo de la profesión en

el campo de pericias judiciales en Nutrición. La pericia judicial en Alimentación

y Nutrición es función privativa e inherente del profesional Nutricionista.

B. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29016, LEY QUE MODIFICA, ADICIONA

Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 15251, LEY QUE

CREA EL COLEGIO ODONTOLÓGICO DEL PERÚ

DECRETO SUPREMO Nº 014-2008-SA

Artículo 158.- Competencia de los cirujanos dentistas.

Compete al Cirujano Dentista:

7. Practicar pericia odontológica legal previo registro. Excepcionalmente no

será exigible el registro, para aquellas regiones que carezcan de ella y medie el

correspondiente mandato judicial (expreso).

DECRETO SUPREMO Nº 016-2005-SA

13 Abogado, Maestría en Derecho Civil, Docente de la Especialidad en Odontología Forense de la Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

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C. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27878 - LEY DE TRABAJO DEL

CIRUJANO DENTISTA

Artículo 14.- El trabajo estomatológico legal

El trabajo estomatológico legal es el dedicado a la realización de peritajes,

pericias estomatológicas legales y expedir el certificado correspondiente.

Artículo 20.- Funciones del Cirujano Dentista

Corresponde al profesional Cirujano Dentista realizar las funciones siguientes:

m) Efectuar peritajes legales y forenses y expedir los certificados

correspondientes de acuerdo al ámbito de su profesión.

Artículo 26.- Las especialidades odontológicas

Las especialidades odontológicas son las que la Universidad Peruana

reconozca y otorgue, las mismas que deben ser registradas por el Colegio

Odontológico del Perú y serán consignadas en el Reglamento del Residentado

Odontológico. Dichas especialidades son:

10. Odontología Forense

D. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28456 - LEY DEL TRABAJO DEL

PROFESIONAL DE LA SALUD TECNÓLOGO MÉDICO

DECRETO SUPREMO Nº 012-2008-SA

Artículo 12.- Competencias y Funciones

Son competencia y funciones del Tecnólogo Médico en el marco de lo

establecido en los Artículos 7, 9 y 10 de la Ley, las siguientes:

i) Realizar peritajes y emitir los correspondientes dictámenes en el campo de su

competencia profesional.

E. LEY DEL TRABAJO DEL BIÓLOGO

LEY Nº 28847

Artículo 8.- Participación del Biólogo

El Biólogo está facultado para participar en:

14 Abogado, Maestría en Derecho Civil, Docente de la Especialidad en Odontología Forense de la Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

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c. Peritajes judiciales y audiencias de conciliación dentro del ámbito de su

competencia.

F. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRABAJO DE LA OBSTETRIZ

DECRETO SUPREMO Nº 008-2003-SA

Artículo 16.- El trabajo de la obstetriz también comprende la realización de

informes sobre peritajes y pericias obstétricas, al amparo de su Código de Ética

y Deontología Profesional y las normas sobre la materia.

Artículo 22.- Corresponde al profesional Obstetriz las siguientes funciones:

m) Emite peritajes legales en el campo de su competencia profesional, siempre

y cuando acredite su capacitación de acuerdo a las normas sobre la materia.

G. LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)

LEY Nº 27669

Artículo 7.- Funciones de la Enfermera (o)

Corresponde a la Enfermera(o) el ejercicio de las siguientes funciones:

c) La realización de peritajes judiciales y participar en audiencias de

conciliación en calidad de asesoría, dentro del ámbito de su competencia.

H. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRABAJO MÉDICO

DECRETO SUPREMO Nº 024-2001-SA

Artículo 9.- El trabajo médico legal es el dedicado a la realización de peritajes y

pericias médico legales.

I. APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO

QUÍMICO FARMACÉUTICO DEL PERÚ

DECRETO SUPREMO Nº 006-99-SA

ATRIBUCIONES DEL COLEGIO QUIMICO FARMACEUTICO DEL PERU

15 Abogado, Maestría en Derecho Civil, Docente de la Especialidad en Odontología Forense de la Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

Page 16: Aspectos Legales de La Pericia en Salud en el Perú

Artículo 6.- Son atribuciones del Colegio Nacional:

f) Emitir dictámenes e informes, absolviendo consultas o realizar peritajes que

le sean solicitados por el Estado, instituciones públicas o personas individuales.

J. REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO DEL QUÍMICO

FARMACÉUTICO DEL PERÚ

DECRETO SUPREMO Nº 008-2006-SA

Artículo 6.- CAMPOS DE ACTUACIÓN

De acuerdo a su perfil profesional los Químicos Farmacéuticos ejercen sus

actividades en los siguientes campos:

i) PERICIAL: Está referido a las actividades de peritaje ante los órganos

competentes.

Artículo 7.- FUNCIONES

Son Funciones del Químico Farmacéutico, las siguientes:

v) Dirigir y realizar los análisis físico-químicos, químicos, bioquímicos,

microbiológicos, farmacológicos, clínicos, toxicológicos (toxicología legal,

forense y ambiental), bromatológicos y otros inherentes a su formación

profesional.

K. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28369, LEY DEL TRABAJO DEL

PSICÓLOGO

DECRETO SUPREMO Nº 007-2007-SA

No se encuentra contemplada ninguna mención al peritaje como una de sus

funciones

RESPONSABILIDAD PROEFESIONAL DEL PERITO

16 Abogado, Maestría en Derecho Civil, Docente de la Especialidad en Odontología Forense de la Universidad Científica del Sur, Lima, Perú

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Dentro de la gama de los delitos, existen tipos penales en los cuales el agente

de la infracción penal, es el perito, así tenemos

"Artículo 395.- Cohecho pasivo específico

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o

cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o

reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que

es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o

competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni

mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo

36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-

multa.

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o

cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite,

directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o

beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a

su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del

artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos

días-multa."

Falsedad en juicio

Artículo 409.-

El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace

falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o

interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de

dos ni mayor de cuatro años.

Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un

delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de

seis años.

El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir

de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes

de ocasionar perjuicio.

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Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial

Artículo 412.-

El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide

una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte,

será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

El delito de informe falso o falso dictamen del perito, no requiere la producción

de un resultado concreto, está considerado dentro de los delitos contra la

administración de justicia, específicamente contra la función jurisdiccional,

considerando como agravante la trasgresión del juramento de actuar con

objetividad y veracidad.

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Se inserta parte de una sentencia relacionada con este delito, empero fue

calificada como Falsedad Genérica, y no como Expedición de prueba o informe

falso.

En este caso fue posible aplicar la sanción penal, debido a la confirmación de

otro perito de la misma especialidad, mintiéndose sobre los datos examinados

y por ende sobre la valoración.

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La existencia de discrepancias entre dos o más informes periciales

confrontados y opuestos, no califican como delitos, si éstos se encuentran

debidamente sustentados en criterios científicos.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00123-

2010-PHC/TC, de AREQUIPA determinó que no es trascendente el debate

pericial: “4. Sobre la no realización del debate contradictorio entre el perito de

parte y los médicos legistas, con la prueba se busca lograr la convicción judicial

sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso;

así, la pericia consiste en explicar, ilustrar sobre ciertos conocimientos

especiales que lleguen al descubrimiento de la verdad; es por ello que la

peritación como medio de prueba es el medio particular empleado para

transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para

cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y

capacidad técnica.”, concluyendo, en este caso de un Habeas Corpus, que al

no haberse llevado a cabo, no es causal de invalidez de la sentencia.

La responsabilidad civil del perito, tiene igual tratamiento a las que corresponde

al deudor, pudiendo incluso responder por los daños que se podrían originar en

razón a un dictamen inexacto y llevado a una sentencia perjudicial. No es

asimilable a la figura de responsabilidad civil de los jueces. El hecho que el

perito sea declarado responsable de una pericia inexacta, no enerva la nulidad

de la sentencia, al adquirir ésta la calidad de cosa juzgada. Sólo podría tener

efecto si el perito es condenado por un falso dictamen pericial. El tipo de

responsabilidad es contractual, aún así se trate de pericias de parte (locación

de servicios) o por designación judicial (servidor público).

Para sustentar la inejecución de las obligaciones del perito, son aplicables las

normas de la Lex Artis Adhoc.

En cuanto a la responsabilidad administrativa, ésta es factible en el caso de los

peritos legales, judiciales o de parte, puesto que teniendo en consideración que

las pericia se reputa como una de las funciones del profesional en salud, y

encontrándose sometido a su Código de Ética y Deontología, en caso de

incumplimiento de esta función es pasible de ser sancionado

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administrativamente por su Colegio Profesional. En el caso de los peritos

judiciales, es decir aquellos que son convocados por el juzgador, y que

pertenecen al REPEJ, se ha contemplado como sanción desde la

amonestación escrita, hasta su cancelación definitiva como perito judicial.

Los peritos legales (Instituto de Medicina Legal, Criminalística de la PNP)

pueden ser sancionados administrativamente, bien sea por el incumplimiento

de funciones o por faltas contra el Código de Ética de la Función Pública,

incluso durante el proceso judicial o al concluir éste, independientemente si

pertenecen al Régimen Laboral Público o Privado, en estos casos el afectado

promueve el proceso disciplinario aduciendo negligencia en el ejercicio de sus

funciones, permitiéndose este tipo de actuación en base a la figura de “queja

por defecto de tramitación” (artículo 158°) o “denuncia administrativa” (artículo

105°) contempladas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General.

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