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8/6/2019 ASPECTOS METAJURDICOS DE LA SEGURIDAD JURDICA - 2008[1]
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ASPECTOS METAJURDICOS DE LA SEGURIDAD JURDICA (Sntesis de
una visin crtica)
Norberto lvarez Gonzlez (Universidad de Alcal)
Concepto de Seguridad Jurdica
Qu es la Seguridad Jurdica? Ante todo, fijmonos en su significado
etimolgico: La seguridad jurdica es slo, as, la certeza de derecho, o conocimiento
cierto del Derecho. Tener seguridad jurdica (intelectual) significara, as, desde esta
ptica, estar seguro slo de lo que el Derecho dice y dispone. Pero, cuando hablamos de
que tenemos, o no, seguridad jurdica, no aludimos, slo, a lo que, etimolgicamente,
significa la expresin conocimiento cierto del derecho- sino que nos referimos,
adems, a que el derecho que conocemos nos protege adems un inters objetivo ,( vida,
propiedad, y libertad) -seguridad jurdica objetiva- y a que nos concede, por ello
tambin, un margen de tranquilidad psicolgica, que es en lo que, estrictamente consiste
el valor de la seguridad jurdica estrictamente. Por lo que consiste, as, la misma, en un
inters aadido (el ms especfico de la seguridad) a los que, segn vimos ya, protege la
ley.
En tal sentido, y en rigor, slo tengo seguridad jurdica, cuando el derecho que
conozco me hace ver, tambin, que me protege, concedindome as tambin, por ello,
tranquilidad. Es el caso, por ejemplo, del propietario de un piso, al que el Derecho le
hace sabedor de su titularidad, y, a partir de aqu, tambin, de que, de determinados
actos, que pueda realizar sobre l de arrendamiento, de venta, de constitucin de una
hipoteca- derivarn determinadas consecuencias jurdicas, que son los derechos y
obligaciones correspondientes. Lo mismo que la legislacin penal nos marca, tambin,
los lmites de nuestras libertades, advirtindonos de que, de infringirlos, sufriremos
ciertas penas, pero nunca una pena mayor. A partir de lo cual, ya, sabemos, tambin,
que tenemos seguridad jurdica, porque conocemos un derecho protector de nuestros
intereses, cuyo conocimiento, adems, nos da la tranquilidad de sentirnos protegidos,
frente la aplicacin de penas superiores, o de medidas ms inconvenientes.
A tenor de lo expuesto, pues, tenemos seguridad jurdica, slo, si el derecho que
conocemos protege, tambin, nuestro inters, y no slo por el mero hecho de conocer
bien un Derecho, de estar seguros de lo que ste dice. Por lo que podemos decir
tambin, entonces, que tenemos, o no, seguridad jurdica; y no que hay, o no hay,
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seguridad jurdica, pues lo mismo que la hay, siempre, para unos, no la hay, o la hay
ms limitada, siempre tambin, para otros.
No admito yo, pues, a partir de aqu, la postura de quienes sostienen que hay,
tambin, una seguridad de inseguridad jurdica1, diferente de la manifestacin ms
rigurosa de la seguridad, que es la de la seguridad-justicia2, pues en ambos casos el
ciudadano siente, normalmente, la seguridad como un valor, porque, en ambos casos,
normalmente, deriva aqulla del conocimiento, por l, de una ley que protege su inters,
pues hasta el conocimiento de un derecho injusto es valioso supone seguridad jurdica-
, porque, en un minimum, al menos, nos hace sentirnos protegidos por l, pues, aunque
la certeza intelectual del Derecho pueda tratarse tambin del conocimiento cierto de un
derecho tirnico, una tal certeza tambin tiene resonancias axiolgicas, a veces, en
cuanto que nos hace conocedores, al menos, de los lmites de su tirana, con lo que
tambin aqu habra un inters legtimo, aunque mnimo, jurdicamente, protegido, el
situado ms all del comportamiento tirnico protegido por el derecho .
Un tal sistema de seguridad es, como ya puede verse, consustancial al Derecho
(que es siempre una normativa vigente, capaz de hacerse respetar). Cualquier orden
jurdico, pues, nos da, siempre tambin, seguridad jurdica, como mera certeza de
derecho. Pero a la que sentimos como un valor, tan slo en cuanto que supone, tambin,
la proteccin de unos intereses legtimos. Escribe, en tal sentido Tierno Galvn, en una
lnea muy prxima a la, por mi, tambin, aqu, expuesta: Por sistema de seguridad
entiendo cualquier sistema de normas, conjunto de supuestos o enunciacin de
principios que garantizan el menor nmero de perturbaciones a la convivencia, y, por
consiguiente, mayor estabilidad a unas estructuras morales con pretensin de vigencia.3
Es decir, que la mera norma nos da seguridad en tanto y en cuanto que nos garantiza un
inters.
Y, en una lnea similar, aunque a primera lectura parezca ms bien los contrario,
escribe Recasens Siches que, aunque Si bien, en algn caso concreto es posible que el
contenido de un mandato arbitrario parezca justo y acertado y aun ms justo que el que
se derivara del derecho vigente- no obstante hay que reconocer que la arbitrariedad, tan
1Lo que resulta adems, aparentemente contradictorio, pero slo aparentemente, como digo, pues en el
primer sentido seguridad significa certeza de derecho (seguridad jurdica en el sentido estricto), y en elsegundo la inseguridad alude a la ausencia de proteccin por el derecho (seguridad jurdica en el sentido
objetivo).2
Vid.Elias Daz, Sociologa y Filosofa del Derecho. Edit.Taurus, 1971, pg.46.3
Enrique Tierno Galvn La realidad como resultado, en el Boletn Informativo del Seminario deDerecho Poltico de la Universidad de Salamanca.1957, pgs.132 y 133. Citado por Elas Diaz en sulibro de Sociologa y Filosofa del Derecho, pg.42.
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slo por ser tal, resulta la plaga mayor que pueda sufrir la sociedad. Porque, aun en el
caso de que el mandato arbitrario se guiase por una buena intencin, destruira el
elemento esencial de la vida jurdica, la fijeza, la inviolabilidad de las normas, en suma,
la seguridad.4 Con lo que, aunque Recasens parece elevar, incluso, a la categora de
valor absoluto la obediencia al derecho, siempre y cuando sea vlido, sin exigir, para
ello, que proteja un inters legtimo, ello lo exige quizs porque entiende siempre su
obediencia como un valor, y esta obediencia es un valor, porque su desobediencia,
aunque aqul sea injusto, mermara, tambin, la vigencia del derecho justo, y as
tambin, la proteccin del inters legtimo protegido por otras normas. Con lo que la
seguridad jurdica, pues, como valor, para Recasens, lo ser tambin porque el
cumplimiento del Derecho incide siempre, de algn modo, en la proteccin de un
inters justo.
Bien es verdad tambin, sin embargo, que esta resonancia axiolgica de la
seguridad jurdica, como efecto del imperio de la ley, en los dos autores citados, deriva
de que vivieron las limitaciones de una dictadura (los dos fueron expedientados en ella).
Pero valoraran tanto la seguridad, si vivieran en el injusto, aunque seguro, sistema
americano, siendo sudacas o negros? Podran ensalzarla, as, entendida como el simple
conocimiento cierto del derecho que se les va a aplicar, si (en vez de ser el prof.Tierno y
el Prof.Aranguren) fueran uno de esos ciudadanos que esperan ser ejecutados, en el
corredor de la muerte, y que gracias, precisamente, a la certeza de derecho que les
asiste, estn seguros de que van a serlo, salvaguardado as slo su inters de que van a
serlo, siguiendo unas normas estrictas de recibir la inyeccin letal?. Que el lector opine.
Eso s, siempre el derecho les otorgar la seguridad de que ni les va a liquidar el
carcelero, ni se les va a matar antes de que los trmites burocrticos se cumplan, y de
que van a serlo, siguiendo determinados ritos y formas. Pero tan bajos son los intereses
protegidos aqu, que en lugar de esos ejecutables seguros, tampoco nos sale el llamarlos
valor, aunque la ley supone, ciertamente, unas determinadas garantas.
Circunstancias econmicas que inciden en la seguridad.
Pero nuestro problema, aqu, no est tanto en presentar las notas formales de la
seguridad jurdica, como en analizar las incidencias econmicas y sociolgicas de su
aplicacin, ayudndole, o dificultndole, a materializarse; y confirmando as, casi
4Luis Recasens Siches. Tratado General de Filosofa del Derecho. Edit.Amorrortu, 1965, pg.217.
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siempre, que la igualdad de los ciudadanos, ante la ley, es una pura utopa, cuando no
una mscara falaz de la realidad jurdica vigente.
Estas interferencias metajurdicas econmicas principalmente- en la seguridad
jurdica, provienen, en primer lugar, de la situacin del individuo en la estructura
socioeconmica. En tal sentido, ser rico, o ser pobre, pueden ser, altamente,
determinantes de la confianza, o desconfianza, que puede tener el ciudadano en la
proteccin jurdica que le dispensa un sistema determinado. Por ejemplo, -y
refirindome, slo, aun, a cmo incide la situacin econmica del sujeto en su
tranquilidad jurdica- no es el mismo el caso de un ciudadano con medios para pagarse
un buen abogado, de necesitar acudir a la ley para defenderse, que el de otro sin ellos.
No acabando, adems, la funcin del abogado en encontrar la interpretacin jurdica
mejor para su cliente, (desde lo que es una interpretacin, jurdicamente, correcta) sino
que, por su intervencin y aqu empieza ya la proteccin metajurdica- se sustituyen,
tambin, con frecuencia, las interpretaciones jurdicas correctas, por las metajurdicas,
gracias al ingenio del profesional y a los muchos subterfugios que la ley le ofrece.
Interpretaciones stas, adems, que resultan decisivas en la decisin judicial, sin tiempo
para pensar mucho el caso, y sin demasiado estmulo para hacerlo, tampoco. Si, a esto,
aadimos, adems, que, al juez, le conviene, tambin, socialmente, ceirse a lo que el
mejor abogado argumenta (el socialmente ms encumbrado), razn de ms para no
molestarse mucho en estudiarlo.
Esta forma de argumentacin jurdica la calificamos de metajurdica, debido a
que su juridicidad es slo aparente. Pero, en la prctica, adems, resulta difcil concretar
donde acaba la interpretacin jurdica ortodoxa, y donde empieza la metajurdica,
diferenciando, as, la interpretacin correcta de la norma, de la interpretacin incorrecta
pero hbil.
Es por lo que resulta ,con frecuencia, decisiva, para el xito judicial, la
intervencin de un buen abogado (y, como tal, caro). Y no slo por lo expuesto, en
relacin a que, al juez, hay que drselo todo hecho, y a que una buena argumentacin,
es la que convence ms a la opinin pblica, sino porque la estructura del Derecho es
una estructura de poder al servicio siempre de los ricos. Por lo que el que la defensa
jurdica esencial al xito conlleve un alto precio supone, tambin, una garanta del
inters de la clase dominante, lo mismo que el que el sistema electoral determine unas
elecciones caras, es parte esencial tambin de las garantas polticas para los ricos,haciendo que, necesariamente, resulte, as, elegido un partido que apoyen los ricos.
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En relacin con la selectividad econmica del xito judicial, resulta
especialmente sintomtico, al efecto, el sistema americano, donde hay, incluso, la
conviccin, de que a quien defienda un buen abogado y como tal muy caro- incluso se
libra de la pena de muerte. Lo que tiene dos lecturas: La primera -y ms generalizada, y
simple- que los jueces liberan de la ejecucin al condenado, o condenable, gracias a sus
conocimientos e ingenio profesionales. Pero yo he odo, ya, a abogados americanos de
mucha altura, defender y liberar reos de la pena capital, demostrando una vala
profesional menor que la del abogado de turno que defenda al ajusticiado. Lo que me
lleva a sospechar que el xito de los grandes abogados yankis es, en realidad, el xito de
los abogados caros, cuyas minutas constituyen un listn econmico, para librar de la
pena capital a los infractores de la ley de las capas sociales altas5.
Vemos, ya, por lo expuesto, que la definicin de la seguridad jurdica como
certeza de derecho vigente, que protege el inters del ciudadano (es decir, incluso la
seguridad jurdica que resulta de una de las interpretaciones jurdicas de la ley), se
complementa con que el ciudadano posea los medios econmicos suficientes para
recibir el asesoramiento y defensa jurdicos pertinentes. Pero no es slo ser rico lo
determinante de que el derecho proteja, realmente, mi inters, sino que es, tambin, el
ser miembro de un colectivo social con fuerza (pertenecer, con rango, a un sindicato, a
un cuerpo de funcionarios, a un partido poltico, o a ciertos grupos religiosos...) lo que
contribuye a reforzar, en sus miembros, su seguridad jurdica.
Y esa certeza de derecho que define la seguridad jurdica- no la determina slo
la posicin del ciudadano en la estructura social, sino tambin la confianza del
ciudadano en la honradez jurdica del ciudadano en los rganos que aplican la ley.
Constituyendo ste, adems, uno de los flancos ms dbiles de la seguridad jurdica del
ciudadano medio, que, como es obvio, desconfa de quienes aplican la ley; y tratndose,
tambin, por el contrario, de uno de los flancos fuertes de la seguridad metajurdica del
privilegiado.
Funcin de la Ciencia del Derecho en la seguridad jurdica del ciudadano
A partir de lo expuesto, parecera que el derecho no determina nunca las
decisiones judiciales, pues, a veces, se cien stas, ciertamente, a una de las posibles
5No hay que olvidar tampoco otra posible causa de estos xitos profesionales, que consiste en que, tantas
veces, ya, ha ocurrido esto que la intervencin del buen abogado es decisiva en el cambio de la pena-que parece como si existiera una costumbre jurdica, ya, de que, a partir de una tal intervencin, se exigeun tal cambio.
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interpretaciones jurdicas de la norma; otras, en cambio, la norma slo da cobertura de
juridicidad a lo que es, slo, una extralimitacin interpretativa de la misma, cuya validez
aparente deriva, en realidad, del ingenio del abogado que la presenta. Cul ser, a partir
de aqu, la funcin prctica de la ciencia jurdica en la seguridad jurdica?. O, en otros
trminos: Ejerce, realmente, la ciencia jurdica (como interpretacin que es de las
normas sobre todo) una funcin, realmente, orientativa de la praxis jurdica, que permita
al ciudadano, conocindola saber a que atenerse, en cuanto a cmo va a aplicrsele el
derecho o, simplemente, le da forma de cientificidad a dicho ejercicio de aplicacin del
derecho, tratndose aqulla, en realidad, de una mera tcnica, al servicio de la justicia y
la injusticia, y, en defensa preferentemente, siempre, del inters de la clase dominante?.
Me expresar mejor, a continuacin, desde la observacin del comportamiento de jueces
y juristas. Veamos cual es la respuesta adecuada, a partir de la idea que, del derecho,
tienen tres juristas, representativos de tres concepciones del derecho distintas.
El primero mantiene una concepcin normativista del derecho, por lo que
entiende que la norma es el criterio de orientacin de la praxis social. Si esto fuera,
realmente, as, si el derecho fuera realmente un sistema de normas aplicadas, slo, y
siempre, con los fines marcados por la norma, esta sera la forma ideal de darnos
seguridad jurdica. Pero veamos, a continuacin, lo que nos dice la concepcin realista
de lo que, en realidad es el Derecho.
Un segundo jurista, representativo de la concepcin realista del derecho, leera la
norma, enmarcada como tal en el ordenamiento, pero que, adems de formalmente
enmarcada en ste, es cumplible6, (no cumplida, como se ha entendido, a veces,
malinterpretando al realismo jurdico) pues, si el derecho fueran las normas cumplidas,
qu funcin tendran entonces el Derecho?, qu actos regulara una norma que se ha
cumplido ya? A partir de aqu, teniendo en cuenta que los destinatarios de la norma son
los jueces, y que aqulla es un criterio de comportamiento, dictado por el legislador y
cumplible por los jueces, la ciencia jurdica como anlisis del derecho, no slo
formalmente vlido, sino tambin eficaz- dotara, al ciudadano, de seguridad, en cuanto
que le enseara a qu puede, realmente, atenerse. .
6Ntese que yo discrepo, aqu, de la generalidas de los intrpretes del realismo jurdico, que entienden
que el derecho es tal, slo cuando se cumplen sus normas. Lo que yo sostengo, en cambio, es que, yaantes de cumplirse un tal derecho, lo es ya, pues basta, para ello, con que pueda cumplirse. El derecho
como tal, pues, desde la ptica del realismo jurdico, alude, ms que a una normativa cumplida, a unanormativa cumplible. De lo contrario, la afirmacin de que hay un derecho carecera de sentido, pues el
derecho vigente como tal, alude solo a hechos futuros que la normativa regula. Lo que hace, pues elcumplimiento del derecho es, ms que crear derecho, verificar una hasta entonces hiptesis, dotada de unmayor, o menor, grado de certeza, en relacin a que el derecho existe.
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Esta manera de estudiar y de ensear el derecho, realmente, aplicado, (esto es la
interpretacin de una norma, desde el criterio de los jueces) s reforzara la seguridad
jurdica del ciudadano, en cuanto que se enseara lo que la norma, realmente vigente, y
as aplicada por los jueces, es y dice. Pero este mtodo, no obstante, (que parece forjar
una ciencia jurdica que da seguridad al ciudadano), no cuenta el verdadero motivo de
por qu los jueces dictan sentencias, -incluso, jurdicamente, pertinentes- por lo que,
aunque sera una forma de estudiar el derecho que incide favorablemente, en la
seguridad jurdica (porque nos informa bien de qu tipo de sentencia se nos va a
aplicar), no se tratara no obstante- de una concepcin, rigurosamente, cientfica del
derecho, pues no dice todo lo que, de la interpretacin judicial de las normas, se puede
decir.
Pues, adems, podramos preguntarnos: aplican, realmente, los jueces las
normas en consonancia con su ideologa jurdica -esto es, con su conviccin de lo que
es una interpretacin jurdica de las normas- o la utilizan, ms bien, como ropaje
encubridor de su voluntad legisladora? Con lo que, el saber como entienden los jueces
el derecho, s nos dara seguridad, pero sera siempre seguridad jurdica? Pues no
olvidemos que la concepcin realista del derecho sigue admitiendo que el derecho son
normas aplicadas por los jueces, pero, adems, formalmente vlidas, lo que nos da la
posibilidad de entender como no jurdica la certeza de que los jueces nos protegen desde
decisiones que no se ajustan ms que pretendidamente- al criterio jurdico formalmente
vigente.
Un derecho, pues, estudiado de acuerdo con la concepcin realista del derecho,
nos dara seguridad -jurdica?- en cuanto que nos marca bien los criterios de
comprensin atendibles para saber a que atenernos con respecto a las decisiones
judiciales. Aunque el grado de comprensin del derecho no sea el deseable, tampoco,
por la ya aducidas razones.
Es, pues, a mi juicio, en la tercera manera de entender el derecho como un
sistema de normas cuya interpretacin depende ms de la voluntad del juez que de la
ley7- donde encuentro yo los datos ms atendibles para responder a la pregunta sobre el
valor cientfico y prctico de la ciencia jurdica, y de su incidencia en la seguridad
7Esta postura es, en principio compatible con la anterior, salvo que, en sta, se va a negar, como veremos,
la dimensin normativista de la vigencia del derecho, al dejar reducido lo vigente slo a la decisin
judicial, en la que la norma, aqu, ya slo formalmente vigente, no influye en el juez para nada, quien,slo, la utiliza para dar forma jurdica a lo que, bien analizado, no tiene otro origen que su voluntadsoberana.
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jurdica, y en la preparacin profesional del estudiante de derecho. En tal sentido,
escribe un juez, como Ross, refirindose8
a las determinantes de la inseguridad jurdica
que Finalmente, las ideas del juez, acerca de lo que es derecho vigente no constituyen
el nico factor que motiva a ste9. Y contina, en esta misma lnea de insistir en la
inseguridad que crea la aplicacin del derecho, lo que contribuye a mermar la utilidad
de la ciencia jurdica: El ltimo punto es de particular inters, puesto que la medida en
que el juez es motivado por factores que no son ideolgico-jurdicos es decisiva para el
valor prctico de la ciencia del derecho. Esta se ocupa de la ideologa normativa que
anima al juez. El conocimiento de esta ideologa (y su interpretacin) nos habilita, por
lo tanto, para calcular, por anticipado, con certeza considerable el fundamento jurdico
de ciertas decisiones futuras, fundamento que aparecer en los considerandos. Pero qu
relacin existe entre los considerandos y la parte dispositiva que, naturalmente,
queremos predecir?10. O en otros trminos, se aplica esa ley de manera inexorable,
como una ley fsica, o inciden en su aplicacin, ajenos a la ideologa jurdica del juez (a
la interpretacin jurdica que, de la norma, haga ste?.
Aqu ya hay ms de una respuesta. Lemoslas en el mismo Ross: Acerca de
este problema, existe una gran diversidad de opiniones. El punto de vista tradicional no
cuestiona que la parte dispositiva es el resultado del razonamiento hecho en los
considerandos. La sentencia, de acuerdo con este punto de vista, es un silogismo. Los
considerandos contienen las premisas; la parte dispositiva, la conclusin11
. Pero,
llegado a aqu, Ross toca la que, a mi juicio, es la parte ms critica y, para mi, tambin
ms cientfica, de la sentencia judicial y el derecho. Sigamos leyndolo: En oposicin a
este punto de vista, algunos estudiosos sostuvieron, en tiempos ms recientes, que el
razonamiento hecho en los considerandos no es ms que una racionalizacin de la parte
dispositiva. En efecto, dicen, que el juez toma su decisin, parcialmente guiado por una
intuicin emocional, y parcialmente orientado sobre la base de consideraciones y
propsitos prcticos. Despus que la conclusin es establecida, el juez halla una
argumentacin jurdico-ideolgica plausible para justificar su decisin. La
8Alf Ross, On Law and Justice. Stevens and Sons Limited, Londres, 1958. Chap. II. Traducido por
Genaro R. Carri. Al castellano, y publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, en 1977.9
Ibidem10Ibidem.
11Ibidem.
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argumentacin jurdica contenida en los considerandos no es ms que una fachada
dirigida a hacernos creer en la objetividad de la ley12
.
Puede considerarse, a partir de aqu, a la ciencia del derecho, un saber operativo
y determinante de la interpretacin jurdica, y as tambin del comportamiento de sus
destinatarios; o jugar, slo, un papel de encubrimiento ideolgico jurdico del
voluntarismo judicial y, sobre todo, del inters de las fuerzas sociales que, en l,
influyen?.
Pero, de lo que yo querra ocuparme aqu, y ahora, al terminar este epgrafe, es
de la discutible cientificidad de la ciencia del derecho, no slo desde la evidente
pobreza de su objeto -que no es ms que una normativa nacida de la voluntad de las
fuerzas sociales, producidas desde una correlacin de fuerzas13
determinada (tanto en el
momento de su legislacin como en el de su interpretacin, interpretacin hecha por los
jueces y juristas, pensando, no solo en la lgica interna de la norma como tal, sino,
tambin, en la correlacin de fuerzas sociales existente), sino tambin de otros aspectos
de la misma, por ejemplo, en el anlisis del mtodo jurdico adecuado para entender el
contenido de la norma, o el anlisis de los conceptos vehiculares como los de Derecho,
norma jurdica, derecho y obligacin-?. Entiendo que es difcil encontrar cientificidad al
mtodo interpretativo del derecho, si, antes, no se le concede valor al contenido de la ley
(que slo expresa, la voluntad de un equipo cualificado, que slo busca interpretar la
voluntad de las clases y grupos sociales, que permitirn dar vigencia al derecho o, si su
teora general concepto de norma, de obligacin, etc.- se forja, en realidad, sobre la
realidades manifestaciones concretas (normas, obligaciones, etc.,) que la experiencia
emprica del derecho nos ofrece
Por qu luce bien, entonces, saber de ciencia jurdica? Porque relacionamos
dicho conocimiento con el dinero y el poder, y porque, siempre, nos permitir tambin
aunque esencialmente, nos oprima- defender nuestro inters. Adems, el aspecto
desfavorable del derecho lo tenemos ya tan asumido, que lo consideramos normal, por
lo que valoramos, tambin, mucho la funcin social del derecho y los juristas, al verlos
como la defensa posible de nuestro intereses concretos.
12Ibidem
13
Se lee la norma, se ven todos sus posibles sentidos, y en funcin de hacia que lado interpretativo seincline, ms o menos, el inters de los fuertes, se le dar uno u otro sentido a la norma. De ah interpretacin tras interpretacin de las normas- se va haciendo la ciencia del derecho.
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Objeto y Funcin de las disciplinas crticas en la carrera de derecho
Estas disciplinas crticas -la filosofia, la sociologa y la psicologa, del derecho
concretamente- al desvincular a la ley de los mitos con los que los juristas,
normalmente, la adornan, mermaran la obediencia al derecho, limitando, as tambin,
obviamente, la seguridad jurdica del ciudadano, pero enriqueciendo, tambin a su vez,
la verdad de lo que es el dereho. Obsrvese, en tal sentido, como dato significativo de la
estructuracin de la carrera de derecho (cuya funcin principal es forjar leguleyos que
respeten y hagan respetar la ley)14
que el estudio del derecho, pretenciosamente,
calificado de ciencia jurdica, se reduce a una retencin de contenidos legales y
teoras jurdicas, de las que slo se ve su influjo social, de una manera espejstica,
(cuando su contenido coincide con el derecho, realmente, aplicado), pues no es la teora
la que influye en el derecho realmente vivido, sino, a la inversa: es el comportamiento
jurdico, determinado desde la correlacin de fuerzas social, lo que le da validez a la
teora, cuando no se reduce sta slo a una mera interpretacin ideolgica de las
palabras del legislador, sin trascendencia prctica alguna.
Niego yo, con esto, aqu, el sentido prctico de la carrera de derecho? No. Lo
que le niego, en realidad, yo aqu es que, normalmente, sus programas aludan a un saber
transformador del criterio de los jueces, marcado, en realidad, casi siempre, por la
correlacin de fuerzas sociales, que influy, tambin, como ya vimos, en la voluntad del
legislador al hacer la ley. Por lo que lo recomendable, aqu y ahora, para la carrera de
Derecho, es que, al menos, se ensee el mtodo mejor de conocer lo que los jueces
entienden por derecho, pues, al menos, eso incidira en la seguridad del ciudadano.
Nos referimos, slo, a esto, al pensar en una ciencia crtica del derecho? Desde
la perspectiva crtica, (aunque tambin utpica) habra que analizar, tambin, otras
causas de la interpretacin judicial, como son los intereses personales del juez
intereses de categora social, de clase, o de grupo, etc.- y no, slo, su ideologa jurdica
(si acaso, antes aqullos como determinantes de sta). Conclusiones estas, y otras, sin
embargo, que, aunque enriqueceran la verdad jurdica, mermaran, tambin, sin
embargo, la obediencia al derecho. Pues puede respetarse tanto una decisin judicial,
cuando se la considera derivada de la ley, y a la ley del Derecho Natural, como si se la
14Lo de la denominacin despectiva de leguleyo alude a la preparacin legalista y acrtica que caracteriza
al licenciado en derecho normalmente, reconociendo, no obstante, como puede leerse, que ello es tambintil socialmente para que as se respete mas la ley, lo que redunda tambin en la seguridad jurdica delciudadano.
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entiende, y demuestra, motivada por los intereses del juez y los influjos del medio
clases, categoras, etc.- en que ste se mueve?. Esta es, a mi juicio, la razn principal de
que las asignaturas crticas del derecho la filosofa del derecho, la sociologa del
derecho y la psicologa del derecho- que podran desvelar la verdadera naturaleza del
derecho (como un factor de proteccin de los intereses de clase), no se programan o se
encuentran, acadmicamente, devaluadas, o las explican indocumentados, que
contribuyen a justificar, as, su marginacin. Y esta es, tambin, la razn, a mi juicio, de
que el alumnado de Derecho sea, en gran parte, un alumnado, intelectualmente, gris, que
aprende de memoria la ley, acatando lo que se le ensea, sin ms, por la autoridad del
catedrtico. Lo que constituye, a mi juicio, como la instruccin, que forja, al jurista,
en la obediencia ciega a la ley, (como la instruccin militar forja al soldado en la
obediencia ciega al mando), evitando toda crtica a la legitimidad o/y conveniencia de la
ley vigente. Esta enseanza -aunque acrtica, e irracional- incidira, favorablemente, sin
embargo, como vimos, en la seguridad jurdica ciudadana, si lo que se les enseara, a
los futuros licenciados, fuera, en realidad, el derecho realmente vivido y aplicado por
los jueces, lo que permitira, al ciudadano, al menos, saber a qu atenerse .
Y qu hacen los docentes? De lo expuesto, como posible funcin de la carrera
de derecho dar a conocer el derecho, realmente vivido y aplicado, por los jueces- lo
hacen, slo, cuando ellos lo saben, dada su normal desconexin con la vida prctica del
derecho. Con lo que, a partir de aqu, los docentes, desconocedores normalmente del
derecho realmente vivido, se centrarn en el anlisis gramatical, ms o menos lgico, de
la norma, al margen de la interpretacin que el conocimiento de la correlacin de
fuerzas sociales podra darle, y que ser determinante en la interpretacin que va a darle
el juez.
Nuestra jurisprudencia de profesores, pues, ser slo una ideologa jurdica de
lege ferenda y de sentencia ferenda, normalmente ineficaz, pues para qu interpretar, y
reinterpretar, gramaticalmente bien, las palabras del legislador, si lo que influir en el
juez, finalmente, ser la correlacin de fuerzas sociales y los correspondientes intereses
en conflicto, ajustando la letra de la ley l ya sabr como- a lo que esa realidad
sociolgica le impone. Y eso de que ese tipo de saber de conocimiento terico del
contenido del derecho- es una ciencia, cmo y porqu, si dos palabras del legislador
convierten en basura bibliotecas enteras, como muy bien dijo Kirchman?. Y hasta,incluso antes, de que tales palabras se pronuncien, basta un cambio en la correlacin de
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fuerzas sociales en realidad, el verdadero criterio al que mirar el juez- para convertir
tales leyes, aun formalmente vigentes, y la jurisprudencia sobre ellas, en desecho
intelectual.
Qu tiene que ver todo esto de la funcin de la ciencia del derecho con la
seguridad jurdica? Pues que, en funcin de que la ciencia del derecho estudie normas
que sean, o no, el criterio influyente en las decisiones judiciales, la ciencia del derecho,
como conocimiento del derecho contribuira, o no, a darnos, seguridad jurdica.
Insistencia en la correlacin entre Estudio crtico del Derecho y
predisposicin a su desobediencia
Que estudiar el derecho, realmente, vigente nos da seguridad jurdica, parece
claro. Y que el conocimiento crtico sociolgico, filosfico y psicolgico- del derecho,
contribuye a restarle carisma a la ley y a la sentencia, aumentando, as, tambin, la
tendencia a su desobediencia, y mermando la seguridad jurdica, tambin. Concretando
ya -y para ver cmo los estudios sociolgicos, psicolgicos, y filosficos, del derecho,
en cuanto crticos, contribuyen a su desmitificacin, y desobediencia- observemos cmo
una explicacin sociolgica de la actitud de dos jueces, ante un caso de aplicacin de la
pena por estupro, va a disminuir el carisma de la sentencia y la tendencia a obedecerla:
El primer juez pertenece a una institucin religiosa reaccionaria, lo que influir
favorablemente, como es obvio, en la aplicacin rigurosa de la pena (ms que por sus
convicciones religiosas, porque la represin que l sufre por stas, desata su agresividad
reprimida hacia la gente, sexualmente, realizada). El otro, en cambio, es un padre de
familia que sufre el procesamiento de un hijo por estupro (lo que influir, tambin,
obviamente en una interpretacin benigna de la norma penal aludida).
Con la aplicacin de la ley de arrendamientos urbanos, pasar algo similar, en
funcin de que el juez que la aplica sea arrendatario, o propietario, del piso en el que
vive, o incluso tenga pisos alquilados. Y lo mismo digo de la aplicacin de penas por
aborto, o de la separacin de bienes en un matrimonio, o de la aplicacin de las medidas
contra el maltratador de gnero, etc.
Todo lo cual nos confirma que un anlisis sociolgico de la sentencia y de la ley,
(que, como tal, no se centre en la ley misma como disposicin axiomtica) tender a
desmitificar el Derecho, hacindole as, tambin, ms vulnerable a la desobediencia y a
la inseguridad jurdica. Lo que hace explicable, tambin insisto- que resulta simple ypretencioso llamar Ciencia del Derecho,-y decir que sta determina las sentencias- a lo
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que se reduce, normalmente, a una interpretacin de la norma, a la que el discente
imagina, tambin, conectada con un espurio deber ser. y que se aplica incluso en base a
otras circunstancias ajenas a ella
Explicacin sociolgica de la uniformidad de la jurisprudencia
No hace falta explicar ya ms que el estatus sociolgico del juez -su posicin
econmica, y sus problemas familiares, sociales, etc.- influyen mucho en la
sentencia. Cmo es, entonces, posible una jurisprudencia, casi uniforme?
Debido a que el criterio de los jueces es, normalmente, muy similar. Similitud
que se debe, quizs, a que su localizacin sociolgica y su extraccin social,
frecuentemente, est en la clase media acomodada, as como a que su formacin,
acrtica y legalista de la carrera de derecho, y los influjos sociales del medio en
el que viven, son, muy rara vez, progresistas. Por eso se dictan sentencias
similares en materia de arrendamientos urbanos, de delitos contra la propiedad,
de delitos contra la libertad sexual (un juez aunque le apetezca, tambin, a veces,
no viola, ni estupra, porque sabe que tiene mucho que perder).
Hay otro dato que le vincula, tambin, hacia la uniformidad
jurisprudencial, que es la tendencia mimtica de cualquier ser humano a la
imitacin, y de la que ya Gabriel Tarde supo ver su influjo en la jurisprudencia.
Por lo que el precedente judicial opera as como una prevencin institucional
contra posibles jueces dscolos; constituyendo la interpretacin de la mayora
una forma ms de imponerle, al juez, la sentencia, socialmente, conveniente.
Ni que decir tiene que la jurisprudencia del ms alto tribunal, que es, tambin, la
jurdicamente, vinculante, busca atar al juez, tambin, a la interpretacin de estos
altos jueces, elegidos, normalmente, a dedo, -de forma manifiesta o crptica-
desde las instancias jurdico-polticas, ms estrechamente, vinculadas a la clase
dominante15
, quedando as ya bien atados todos los jueces a travs del control
poltico de esta ltima instancia.
15 En el caso de la eleccin de los jueces por el parlamento est muy clara la vinculacin de los
parlamentarios a la clase que les ha sentado alli, poniendo su dinero para pagarles la campaa electoral;pero tambin es el caso de los que acceden a la supremaca judicial desde los ascensos profesionales,
pues, entre otras cosas, esos ascensos han sido motivados por los mritos profesionales, que han sidoseleccionados con el criterio legalista de los diputados que representan el inters de los sectoreseconmicos aludidos y de los que dependen, necesariamente, gracias a un sistema electoral caro.
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Y todo esto que aqu sealo, -que puede hacer que decline el respeto a la ley y a
las instituciones que la administran- no lo ve, tambin, el ciudadano?. Ni el ciudadano,
ni el estudiante de derecho. En el primer caso, por su desconocimiento compresible de
la verdadera naturaleza del derecho. Y, en el segundo, por el mtodo normativista y
memorstico, vigente de estudiarse el Derecho, unido a la funcional seleccin de los
estudiantes de derecho de entre los que son capaces slo, normalmente, (o sobre todo)
para las asignaturas memorsticas. A partir de lo cual, mantienen la validez de la ley
como un dogma, que, adems, frecuentemente, ni siquiera aplican los jueces. Con lo
que el derecho que se estudia queda reducido, en muchos casos, a una mera quimera, sin
inters cientfico ni prctico suficiente.
La dimensin propiamente cientfica del derecho, pues, quedara, reducida, as, a
los saberes que responden al porqu de los fenmenos jurdicos, al derecho como hecho
social, (Sociologa del derecho); al de los valores en los que debe inspirarse el derecho
(filosofa del derecho) y al de las leyes psicolgicas por las que se rige el sentimiento
jurdico (psicologa del derecho). Pero todas estas disciplinas como crticas que son, al
desconectar al derecho de los mitos jurdicos- llevaran, como dije, a la desobediencia al
derecho, a partir de presentrnoslo con su verdadera faz, sin los espejsmos
mayestticos y pretenciosos, expresados en palabras como: la Ley, el Legislador,
el Imperio de la Ley, el Estado de Derecho, etc.; y dejndolo, as, pues, reducido a
su msera realidad de ser, slo, la expresin gramatical solemnizada de la voluntad del
ms fuerte socialmente.
Pero por qu esta intervencin de los jueces, reinterpretando el sentido de la
norma, desde la correlacin de fuerzas social, si la ley ya se hizo, tambin, a partir de
tales condicionamientos sociolgicos? Es que no ha sufrido ya el legislador la presin
de tales fuerzas sociales, al legislarlo? S, ciertamente. Por lo que, en las leyes nuevas, la
interpretacin de los jueces coincidir, esencialmente, con la que podra haberse hecho,
a travs de una interpretacin autntica (la que hace el propio legislador) de la ley. Por
lo que es, en la interpretacin de las leyes viejas, sobre todo, (que son la mayora) en las
que la interpretacin del juez resulta decisiva para entender su sentido correcto.
Lo conveniente, pues, para la vigencia del derecho y la seguridad jurdica, es que
el jurista sirva, fielmente, la ley, desde la interpretacin que la correlacin de fuerzas
sociales le impone en forma de derecho y de jurisprudencia. Por lo que la adecuada
formacin del jurista debe ser, exactamente, la opuesta de la de un humanista: Unaformacin, memorstica, axiolgicamente acrtica;. lo que le impedir incurrir, as, en
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las veleidades crticas, a las que, con una formacin humanstica se vera tentado16. No
en vano, la carrera de derecho produce buenos profesionales, pero muy pocos cientficos
y casi ningn intelectual
En esta misma lnea, se estructuran, tambin, los programas de las oposiciones a
los cuerpos jurdicos, en repetir, con fidelidad a la ley en su fondo y en su forma- los
temas para el ingreso en aqullos. Por lo que, tambin desde esta ptica, nuestros
estudiantes deben de tener una gran retentiva, ser poco inquietos, y nada crticos; sin
referirme, aun, a la degeneracin en la que se ha incurrido, hoy, en algunas facultades,
de abrir compuertas al desmadre, con el ingreso masivo de aspirantes a juristas, con el
nico fin de ocupar los pupitres y de mantener -o crear- as, puestos docentes, para el
personal de confianza.
Insistencia en la situacin econmica como factor incidente en la seguridad
jurdica
Hemos, visto, ya, que gozar de una buena economa es un factor determinante de
seguridad jurdica; y esto, no slo desde la ptica de que el dinero permite tener buenos
abogados -decisivos para la argumentacin conveniente, que, adems que convencer al
juez, le da motivos para dictar una sentencia favorable a los ricos, midiendo por el listn
econmico, quienes merecen un trato jurdico ms, o menos, favorable (como ocurre en
Norteamrica, por ejemplo, donde poder pagar, como dije, a un gran abogado, es un
indicador fehaciente, para el juez, de quin no debe ser condenado a muerte)- sino
tambin, en el sentido de que, sin un inters protegido por la ley que ya sabemos
vigente, no hay, tampoco, -o la hay en desigual medida- seguridad jurdica, pues el
derecho nos da seguridad, slo en cuanto que sabemos que nos protege intereses
concretos vida, propiedad, libertad- por lo que podra entenderse, incluso, que, al no
tener todos los ciudadanos los mismos intereses, o en igual medida, la seguridad no sea
un valor igual para todos, siendo preferible incluso, para muchos, padecer inseguridad, a
sufrir seguridad. En tal sentido, son imaginables ciudadanos a los que la seguridad les
quita ms de lo que les da: Todos aquellos, por ejemplo, que, viviendo en la ms
absoluta carencia de bienes, y teniendo la habilidad, fsica e intelectual, suficientes para
16Esta especie de aceptacin ciega de los contenidos normativos, que les son venidos al disciplinado
jurista, tan propios de los funcionarios, como de los militantes polticos y de los militares, concuerdan
con una persona de disciplina que con un intelectual crtico. Es por lo que hay profesiones que notamoscomo incompatibles con el gusto por el derecho; es el caso de los artistas, por ejemplo, acostumbrado avivir y sentir en un mundo sin normas, o del filsofo, crtico por definicin.
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la actuacin antijurdica y para huir de sus consecuencias, podran enmarcarse,
claramente, en esta forma de sufrir la seguridad. Advierto, sin embargo, yo aqu,
tambin, que esta habilidad para el camuflaje y la huda, no tiene siempre la misma
naturaleza. No es la misma, por ejemplo, la forma de huir de la ley del truhan rampante,
que la de aquellos ciudadanos bien situados, que dificultan la aplicacin correcta de la
ley, actuando antijurdicamente, y con la cobertura de la aparente legalidad, ayudados
por medidas de soborno, y por congneres que se tapan con la misma manta; as como
la utilizacin de privilegios sociales, entre los que se encuentra el disponer de buenos
abogados, o de medios de comunicacin social que nos hacen ver lo justo como injusto,
lo malo como bueno, y lo hecho como no hecho, en defensa siempre de aqullos.
He tenido, incluso, la ocasin de comprobar, a veces, que la seguridad jurdica,
en realidad, la quiere, siempre, slo, el pueblo llano. No la quieren, siempre, en cambio,
ni los truhanes y bandoleros, ni los altos magnates de la poltica y la economa. Los
unos, por su habilidad para violar y huir del derecho vigente. Los otros, por sus medios
sobresociales -trfico de influencias, interpretacin favorable de la ley por letrados de
prestigio, al servicio de las mafias del dinero-. Todo lo cual, adems, contribuye a
mantener a los infractores, como ciudadanos respetuosos y respetables. Esta proteccin
sobrejurdica, adems, -interpretacin de la ley generosa para el rico- aunque la presento
yo, aqu, como metajurdica, por la extralimitacin en la interpretacin de la ley, resulta
muy difcil de probar, por lo que, en la prctica, se ver, siempre, como una
interpretacin ms de la norma, con elplus de juridicidad formal, adems, de ser hecha
siempre por abogados de prestigio.
Aunque he dicho, ya, que, tanto a los magnates de la economa y de la poltica,
como a los truhanes y bandoleros no les gusta siempre la seguridad jurdica, he de
matizar, tambin, ahora: que slo, entre los truhanes y bandoleros, se encuentran
personas que, ante la alternativa de seguridad total o de inseguridad total, se encuentra
mucha gente que prefiere la inseguridad total a la seguridad, mientras que los magnates
aludidos, en cambio, quieren tener asegurada, al menos, gran parte de su propiedad, de
su libertad, y su vida; aunque prefieran gozar/padecer, tambin, de la inseguridad en
amplios aspectos de su propiedad, libertad, etc., pero, ante la alternativa de seguridad, o
inseguridad, totales, preferiran, normalmente, la primera.
Lo, ltimamente, expuesto el que los ricos disfrutan, tambin, a veces, con la
inseguridad jurdica de su propiedad- merece, sin embargo, una mayor explicacin,parecindose el caso, un poco, a la explicacin del placer que produce el riesgo en el
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jugador profesional, en el que el placer de ganar que es su estmulo- lo acompaa
tambin el de evitar el riesgo de perder. Por ejemplo, el jugador de bolsa -junto al placer
que le da poder ganar- disfruta, tambin, el que le da evitar perder. La vida de los ricos
sera, as, quizs, menos sabrosa -o de serlo, sabra a otra cosa- sin el riesgo de perder en
los negocios, y sin la ilusin, as, tambin, de que no les salga mal una operacin
extrajurdica, o antijurdica, con la esperanza de obtener un pelotazo, por un lado, y de
evitar acabar en la crcel, por el otro. La posibilidad de ganar, pues, suscita, en el
inseguro la ilusin de conseguir el bien posible. Y la posibilidad de perder incentiva,
tambin, el deseo de ganar, para evitar, as tambin, una derrota posible.
Seguridad jurdica y confianza en la honradez de los rganos de aplicacin
del derecho
Una observacin final, sobre las determinantes metajurdicas de la seguridad: Es,
precisamente la elasticidad gramatical de la ley, unida a las incidencias de los poderes
fcticos en su interpretacin judicial, siempre menos a favor de los socialmente dbiles;
adems de la existencia de unos rganos de aplicacin de aqulla de notoria falta de
honradez, lo que aumenta, tambin, la inseguridad jurdica del ciudadano.
Y por qu llamo a esto interpretacin de la ley y no, en cambio, simplemente,
arbitrariedad? Porque la ley es tal, en realidad, en un contexto determinado. Por lo que
aqulla dice, y expresa, en realidad, lo que, en base a tal contexto, se entiende que dice y
expresa. Contexto del que forman parte, tambin, las circunstancias reales en las que
aqulla ha de aplicarse, que ayudan a forman parte de- su interpretacin. Por lo que, lo
mismo que, del hombre, dijo Ortega que Yo soy yo y mi circunstancia, de la ley
podra decirse, tambin, que la ley es la ley frases, en principio, con varios sentidos-
del que slo uno es correcto: el que entendemos a la luz del contexto social (y la
voluntad de las fuerzas) en que aqulla ha aplicarse.
Hay algo ms que decir, aqu, sin embargo, en relacin a la seguridad jurdica
como certeza de derecho, y es que incide, negativamente, en tal certeza, la demasiada
proliferacin y existencia de leyes, como posibles criterios jurdicos de calificacin de
los hechos, pues la gran cantidad de leyes, reglamentos, decretos, y disposiciones, en
general, que pueden regular el caso, lejos de darnos seguridad, nos confunde y nos hace
dependientes de una burocracia experta; por lo que, a partir de aqu, si alguien puede
tener seguridad con tanta norma, sern quienes pueden acceder a profesionales expertosy caros, es decir, los ricos.
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Siempre he preferido yo, a partir de aqu, una seguridad menor, y mejor
repartida, una seguridad basada en el sentido jurdico comn, con una solucin al
alcance de cualquier persona inteligente, que desde la comprensin del caso, se sentira,
siempre, menos insegura, que si, en el momento de defenderte, te puede salir la otra
parte con un decreto o bando, o reglamento, etc.- antiguo y desconocido que el
ciudadano medio normal no tena medios de conocer.
Sntesis
El concepto de seguridad jurdica, en rigor, pues, se define como certeza de
derecho; pero no entendida sta, simplemente, como la mera certeza intelectual de lo
que el derecho dice, sino como la certeza, adems, de que el Derecho nos protege.
No tendra seguridad jurdica, pues, as, quien conoce un derecho que no le
ampara, pues aunque se diferenciaron dos formas de seguridad -la derivada del
conocimiento de un derecho justo y la del deriva de un derecho injusto (que, al menos,
nos hace sabedores del lmite mnimo de nuestro comportamiento no punible)- de lo
visto se desprende que, hasta el derecho ms tirnico, al marcar un lmite al tirano en su
mal hacer, nos ofrece un quantum de seguridad, o de justicia, garantizada (aunque acaso
insuficiente, por lo que veremos, para llamarlo seguridad jurdica). Slo si el derecho no
marcara bien esos lmites, no se podra hablar de seguridad, ni, tampoco, de derecho.
A partir de aqu, la seguridad jurdica ser mayor, o menor, en funcin, no solo
de la vigencia del derecho, sino en base, tambin, al grado de inters que, a quien lo
conoce, protege. Dndose incluso el caso -aunque infrecuente ciertamente- de que hay
para quien la seguridad jurdica (entendida como conocimiento cierto del Derecho) es,
incluso, un disvalor. Es el caso de muchos desarraigados sociales a quienes el derecho
no protege (o lo hace en un grado mnimo), y s, en cambio, limita (y con frecuencia,
amucho), por lo que el conocimiento de una legalidad fuerte, no slo no les produce
tranquilidad, sino que, incluso, les produce miedo. Ciertamente, que conocen los lmites
de su privacin de derechos, pero basta esto para entender la seguridad jurdica como
un valor?
Aunque, segn dije, la seguridad jurdica se da, en un cierto grado, en cualquier
situacin en la que conocemos un derecho que, aunque mnimamente, nos protege,
matizo yo, ahora, no obstante, que no basta con que el derecho nos proteja para que
podamos decir que su certeza sea un valor, pues, en que aqulla sea un valor, incide, noslo el quantum del inters protegido por el Derecho, sino tambin el quantum del
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inters del que con el mismo grado de certeza- aqul tambin nos priva. Por lo que una
calificacin rigurosa de la seguridad jurdica, como valor, nos obligar a tener en
cuenta, tambin, el sector social al que el derecho se refiera. Con lo que, aunque, en la
generalidad de los casos, el derecho vigente nos da seguridad jurdica, al no darla a
todos, por igual, es posible tambin que, para muchos, constituya incluso un disvalor.
Es por lo que la seguridad jurdica es un valor indiscutible para quienes el
conocimiento del derecho les concede un margen de tranquilidad mayor de la que
tendran si no existiera legalidad. Por lo que, incluso, para los ciudadanos para los que
sea preferible la seguridad, lo ser ms o menos, constituyendo un inters, mayor o
menor, para los mismos.
Matizo yo, pues, as, el concepto de seguridad jurdica: Esta, si bien se define,
siempre, como certeza de derecho, slo, constituye un valor (y relativo) para quienes
el derecho vigente conocido les reporta un inters mayor que el que tendran si tal
derecho no existiera.
Mi anlisis de la seguridad jurdica, aqu, pues, no gira en torno, a sus
presupuestos jurdicos y polticos, sino a sus presupuestos econmicos y sociolgicos.
En tal sentido, vinculo yo, aqu, como se ha visto, la seguridad, por ejemplo, al dinero,
indispensable para pagarse un buen abogado; recordando, incluso, que, en tal caso, el
abogado caro es, para el juez, no slo un asesor eficaz, sino tambin, un listn
econmico para dictar previo encontrar en la ley el alegato jurdico pertinente- una
sentencia favorable al defendido, porque es rico. Lo que se ve, claramente, en la
jurisprudencia de los UUEE, en la que, incluso, un sentenciado a muerte tiene muchas
posibilidades de librarse de la ejecucin, si encuentra un buen, y caro, abogado.
Pero, junto a los factores econmicos, inciden, tambin, en la seguridad jurdica,
los factores sociales y ticos. Resulta, tambin, determinante en tal sentido, la
pertenencia a un grupo fuerte (econmico, poltico, religioso) para reforzar la seguridad
del ciudadano, respecto a que se le va a aplicar slo la ley, buscando entre las
interpretaciones jurdicas de la misma, la ms conveniente segn el caso. La ausencia de
un reforzamiento sociolgico, normalmente, para el ciudadano medio, unido a la baja
moralidad jurdica de quienes aplican el derecho, hace que el ciudadano (aun el que
conoce la ley) se sienta, con frecuencia, desprotegido.
Junto a estos factores metajurdicos- de la seguridad jurdica, se mencion,
tambin, la incidencia, en ella, de la ciencia jurdica; advirtiendo de que la crtica tanfrecuente a la carrera de derecho sobre su mtodo de estudio, -de ser, bsicamente,
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memorstico, poco humanstica y no crtico- elude hablar, en realidad, de que, tambin,
es un mtodo conveniente para la funcin de los juristas profesionales, como servidores
del orden social, desde la obediencia ciega a la ley. Por lo que el aprendizaje
memorstico, y acrtico, del derecho es como la instruccin militar del soldado, forjado
para la disciplina que exige la obediencia al mando, bajo el lema aqul (de todos los que
fuimos soldados conocido) de que el mando nunca se equivoca. Lo que, en la
disciplina jurdica, se refleja en el principio de que para el jurista la ley siempre es
justa, obediencia que se vera mermada, obviamente, si, durante la carrera de derecho,
se fomentara la crtica humanstica frente al empoye desde siempre- al uso. Lo que
llevara a los estudiantes a entender lo que, en realidad es el Derecho: Explotacin del
dbil por el fuerte, engao, desde a formalidades solemnizadas, que lo convierte en algo
sagrado.
Es por lo que las disciplinas, propiamente humansticas (y crticas) del derecho
la filosofa, la sociologa y la psicologa del derecho- se encuentran, intencionadamente,
marginadas, desde la programacin de los planes de estudios, porque una reflexin
crtica sobre aqul, que destapara lo que, en realidad, son el Derecho, y su ciencia,
mermara, de tal manera, su legitimidad sociolgica, que acabara, tambin, afectando a
su obediencia. Con lo que resultara, tambin, mermada la seguridad jurdica del
ciudadano. Lo que se evitar con una programacin de estudios memorsticos de la ley
sin ms miras, pero, al, humansticamente, caro precio de impartir una enseanza del
derecho, cientficamente, incompleta, y de mermar, as, tambin, su avance en el logro
de una justa legislacin.
mailto:[email protected]:[email protected]