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Guanajuato, Guanajuato, 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos
mil dieciséis.
ASUNTO
Sentencia del proceso contencioso administrativo, de número de
expediente número 1203/1ªSala/16, promovido por *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil
dieciséis; mediante la modalidad de Juicio en Línea se presentó y
turnó a esta Primera Sala una demanda suscrita por quien se indica en el
proemio de la presente resolución, desprendiéndose como actos
impugnados, los siguientes:
« […] la infracción con folio número *****, de fecha 04 de mayo de
2016 […] »
Del estudio integral de la demanda, se desprende que el actor se
inconforma además con la audiencia de calificación y la imposición de
la sanción de multa, ambos derivados del folio de infracción combatido.
El actor solicitó, además de la nulidad de los actos reclamados, el
reconocimiento de un derecho consistente en obtener la devolución de
la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de intereses.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 8 ocho de junio de 2016 dos
mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado
2
de la misma y de sus anexos a la Supervisora adscrita a la Dirección
General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; así
como a la Tesorería Municipal de Celaya, en su carácter de tercero con
un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Se admitieron las pruebas documentales que ofreció el actor y se
requirió a la autoridad demandada la exhibición de copia certificada
legible del folio de infracción combatido.
TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 14 catorce de julio de 2016
dos mil dieciséis se tuvo a la autoridad por dando contestación en
tiempo y forma legal a la demanda interpuesta en su contra; así como a
la autoridad señalada como tercero por apersonándose al proceso.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por
las autoridad demandada y por el tercero; así como la presuncional en
su doble aspecto. Asimismo se tuvo a las autoridades por objetando las
pruebas ofrecidas por la parte actora.
Finalmente, se fijó fecha y hora para el desahogo de la audiencia
de Alegatos.
CUARTO. Citadas legalmente citadas las partes, a las 12:05 doce
horas con cinco minutos del 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil
dieciséis fue celebrada la audiencia de Alegatos, mismos que fueron
presentados sólo por la parte actora.
CONSIDERACIONES
3
PRIMERA. Esta Primera Sala es competente para conocer y
resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer
párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al artículo 243 párrafo
segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como
en los artículos 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. La existencia de la resolución contenida en el acta de
infracción con número *****, de fecha 4 cuatro de mayo de 2016 dos
mil dieciséis, se encuentra acreditada con la copia simple, pues manifestó
bajo protesta de decir verdad no contar con su original.
Al respecto, en su escrito de contestación de demanda, la
Supervisora Nivel 2 confesó haber realizado el folio de infracción
combatido, pues al manifestarse sobre el primero de los hechos de la
demanda, respondió: «la VERDAD DE LOS HECHOS es que el día 04 de mayo
de 2016, sobre la calle Boulevard Adolfo López Mateos entre esquina con Avenida
Constituyentes; Se (sic) observa el vehículo con número económico […] en
circulación de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso de un equipo de
comunicación portátil […] lo cual constituye una falta sancionable, con fundamento
en el artículo 103 fracción XXXIII del Reglamento de Transporte de Personas en
Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, por lo que se procedió a realizar la
boleta de infracción de folio *****.»
Esta aseveración hace prueba de la existencia del acto conforme
a la constancia que aportó el actor en copia simple, toda vez que su
contenido coincide con lo afirmado por la autora del acto, lo anterior
conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento
y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4
No se soslaya que la autoridad expresó que no debe darse valor a
la copia simple presentada por el actor para acreditar la existencia del
folio de infracción; sin embargo, tal objeción queda superada por la
propia confesión de la autoridad en el sentido de haberla realizado por
los motivos y fundamentos que coinciden con los asentados en el
documento que se cita.
Por ello, se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado
conforme al documento antes citado y la manifestación de la autoridad
emisora, lo anterior con fundamento en los artículos 117, 119, 124, 131
y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato; así como en la tesis
jurisprudencial I.3o.C. J/37, que a la letra dice:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS,
CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS
PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor
probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando
son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como
indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias
fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas
como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con
los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como
resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero
alcance probatorio que debe otorgárseles.1
Por lo que hace a la audiencia de calificación de la infracción y su
pago, su existencia se acredita mediante el acta de audiencia original de
calificación de multa con número de folio *****, ofrecida por la
1 Sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenida en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV de mayo de
2007, página 1759, con registro *****.
5
autoridad; así como con el recibo original de pago número *****
expedido por la Tesorería Municipal de Celaya en fecha 5 cinco de mayo
de 2016 dos mil dieciséis, aportada por el actor.
Por su calidad de públicos, a ambos documentos se les concede
valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 78, 117, 119,
121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se
analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden
público.
En esta tesitura, se procede al análisis de las que en su escrito de
contestación de demanda hizo valer la Supervisora adscrita a la
Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya,
Guanajuato, quien a este respecto señaló:
«PRIMERO.- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de
que NO SE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR, por lo
siguiente: […]
El acto reclamado consistente en la NULIDAD DE LA BOLETA DE
INFRACCIÓN CON FOLIO *****, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2016
Y SU AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE MULTA DE FECHA 04
DE MAYO DE 2016, mediante la cual se levantó por el supuesto siguiente:
“Se observa el vehículo con las características antes descritas en circulación
de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso de un equipo de
comunicación portátil, lo cual le impide la correcta y adecuada conducción
del vehículo por lo que se elabora la infracción correspondiente.”
6
La infracción citada con antelación y que la mismas fue realizada
conforme al ordenamiento legal aplicable y que corresponde al Reglamento
de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya,
Gto., tiene como finalidad de que (sic) el servicio de transporte público de
pasajeros urbano y suburbano en ruta fija se preste de la mejor manera, luego
entonces, al establecer normar la prestación del servicio, éste será de manera
más eficiente. De ahí que es imposible que se pretenda considerar, que al
establecer normas para la prestación del servicio, se puedan afectar intereses
jurídicos del actor, y menos aún en el caso particular que nos ocupa.
[…] dicha BOLETA DE INFRACCIÓN es con la finalidad de vigilar el
tránsito de vehículos manteniendo una adecuada infraestructura vial en el
Municipio, y sobre todo cuidando la integridad física de los usuarios. […]
SEGUNDO.- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción VI del artículo 261 Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en razón de
que ES INEXISTENTE, por lo siguiente: la parte actora no acredita que haya
sufrido menoscabo en su patrimonio, ya que el hecho de que haya pagado
una infracción, no quiere decir que no haya cometido la infracción de la que
se duele, y por ende al cometer una conducta que se encuentra sancionada en
el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio
de Celaya, Gto., deriva en la imposición de una sanción, por lo que se
actualiza la causal de INEXISTENCIA […]»
Sobre dichos pronunciamientos, resulta notorio que tanto la falta
de afectación al interés jurídico, como la inexistencia que la autoridad
hace valer, se sostienen en la defensa de la legalidad del acto emitido por
su parte; por ende, dichas cuestiones se refieren al fondo de la
controversia y no son atendibles como causas de improcedencia o de
sobreseimiento.
7
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número P./J.
135/2001, que dicta2:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE
VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales
de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una
argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
Aunado a lo anterior, cabe considerar que el folio de infracción
se dirigió expresamente al actor, razón suficiente para acreditar el interés
que le asiste para promover defensa; tal y como se sostiene en el criterio
emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de
Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la
página 46, de contenido siguiente:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión
del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto
administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente
juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las
disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del
sobreseimiento.
Por lo que respecta a la existencia de los actos impugnados, se
tiene que la misma se configura según lo asentado en la Consideración
Segunda de esta sentencia.
2 Tesis P./J. 135/2001, jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV de enero de 2002, página 5. Con registro número 187973.
8
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las causales de
improcedencia y sobreseimiento previstas por los artículos 261 y 262,
ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, no se sobresee el presente
proceso contencioso administrativo y se procede al análisis de los
conceptos de violación esgrimidos.
CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirán los
conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los
argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por
contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, del tenor literal
siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo,
no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de
violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia
y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa
los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios
de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o
9
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.3
QUINTA. Por ser de una cuestión de orden público y de estudio
preferente, se atiende en primer término al estudio de la competencia de
la autoridad que elaboró el folio de infracción.
En este aspecto, el actor hizo valer lo siguiente:
«[…] atendiendo a lo plasmado dentro del Reglamento de Transporte Público
de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., específicamente
dentro de su artículo 12 fracción I, mismo que dice a la letra: “Artículo 12. El
personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de
inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al
presente reglamento”, en donde se desprende que para levantar una boleta de
infracción, solo están facultados los inspectores, dejando de lado a los
supervisores lo que nuevamente de deja en absoluto estado de indefensión,
así que en virtud de que quien me realizó la boleta de infracción fue un
supervisor este no está facultado para ello […]»
Dicho aspecto de impugnación se determina infundado, ya que
atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento de Transporte Público de
Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto.; se encuentra un
manejo indistinto para los cargos de supervisor e inspector, en los
siguientes términos:
Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:
[…]
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y
Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y
ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento; […]
(El resaltado es propio).
3 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI,
de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830
10
De esta manera, el hecho de que la expedición de la boleta de
infracción corriera a cargo de un Supervisor y no de un Inspector; en
realidad no entraña violación o irregularidad alguna, pues como se ha
comprobado, el citado Reglamento emplea indistintamente ambos
cargos.
Dado lo anterior, se determina que el aspecto de impugnación en
estudio deviene infundado y se sostiene la competencia de la autoridad
que elaboró el folio de infracción.
Determinada la cuestión de competencia, se da paso al estudio de
los conceptos de impugnación.
SEXTA. En primer término, conviene establecer que los actos
impugnados en el presente proceso son dos, emitidos por autoridades
que en distintos momentos conocieron de los hechos y actuaron
conforme a sus particulares atribuciones.
Así, tratándose de infracciones de tránsito y transporte, en un
primer momento un funcionario flagrantemente detecta la comisión de
una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los
asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del
conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación,
placas o incluso el vehículo). Posteriormente, para que el conductor
pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente
en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a "calificar"
la infracción ya impuesta; esto es, en este segundo momento se
determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.
11
De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación
de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su
calificación); en la cual, la calificación se vuelve consecuencia de la
emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la
boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.
Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma
independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su
calificación, ésta puede quedar anulada como fruto de un acto viciado.
Sin embargo, de impugnarse y resultar procedente la anulación de la
calificación, ello no afectaría la legalidad de la emisión de la boleta. En
este supuesto, la boleta de infracción surtiría los demás efectos de una
falta al reglamento correspondiente (registros, ser considerado como
reincidente en una siguiente ocasión o las demás sanciones que se
prevean, exceptuando únicamente la imposición de la multa).
En este punto, la calificación de una infracción –como
determinación de una multa– difiere de la individualización de una
sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues
mientras que ésta última constituye una “etapa” o formalidad dentro de
una misma resolución; la calificación de una boleta de infracción es un
acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un
distinto funcionario.
Por analogía, en cuanto a la posibilidad de impugnar en forma
individual los actos señalados; se invoca como sustento, la siguiente
Tesis4:
4 Tesis: I.7o.A.29 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2001073. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
12
BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN
CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU
CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA
OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA
TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA
DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO.
Conforme al artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales,
las infracciones a sus disposiciones se harán constar por las autoridades
federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán
entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere
sido recogido en garantía por un término de 50 días y, la segunda, fungirá
como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación
o para el pago de la multa correspondiente; asimismo, otra copia de la boleta
deberá ser remitida a la indicada oficina. De lo anterior se obtiene que una
acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la
autoridad federal de tránsito y otra, su calificación y la fijación del monto
realizadas en la oficina a la que acude el infractor. Por tanto, puede
impugnarse la segunda mediante el juicio contencioso administrativo, aun
cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer la demanda por lo que
hace a la primera.»
(El resaltado es propio.)
Derivado de lo anterior, se procederá al análisis por separado
de ambos actos impugnados, iniciando con las causales de
improcedencia que se dirijan a la emisión de la boleta de
infracción.
En cuanto a la emisión del folio de infracción, el actor hizo valer
lo siguiente:
13
« […] ÚNICO- La boleta de infracción con folio número *****, me resulta
agraviante, en virtud de que según la autoridad demandada, se cometieron
infracciones de tránsito, sin tomar en consideración que adolece del elemento
de validez previsto por la fracción VI del artículo 137 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, es decir, no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya
que en el folio de infracción no se aprecia la narración sucinta de los hechos
que originaron la emisión de la boleta, ni tampoco se invocan los preceptos
normativos verdaderamente aplicables al caso en específico, actualizando la
causal de ilegalidad dispuesta en el artículo 302 fracción IV del citado Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, debido a que la
autoridad aprecia los hechos de manera distinta en la que ocurrieron,
dictándose la infracción en contravención de las disposiciones aplicadas,
dejando de aplicar las debidas, por los argumentos que a continuación se
vierten:
[…] la conducta descrita en el folio de infracción que se demanda, no
encuadra en las hipótesis normativas de los mismos, además en este caso se
debió precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que
apoya su actuación, a su vez por tratarse de normas complejas, transcribir la
parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y
seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que
afecten o lesionen su interés jurídico, dejando de lado su indiscutible
obligación que tiene de fundar debidamente su actuación al emitir una
determinación como la que en estos momentos se combate […]
Así las cosas, de la simple lectura de todos los artículos anteriormente
citados, podemos percatarnos fácilmente que la supuesta conducta que se me
pretende imputar: “Se observa el vehículo con las características antes
descritas en circulación de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso
de un equipo de comunicación portátil, lo cual le impide la correcta y
adecuada conducción del vehículo por lo que se elabora la infracción
correspondiente.”, no constituye violación e infracción a los dispositivos
legales que las autoridades pretenden aplicar en mi perjuicio y que amerite el
levantamiento de un folio de infracción y por lo tanto la imposición de una
14
multa, por lo que es ilegal que en base a una apreciación meramente subjetiva
se me pretenda sancionar con una infracción, que a todas luces fue emitida
de manera ilegal, con todo lo anterior, la demandada deja de observar y aplicar
en mi perjuicio lo que establecen los artículos […], ello en atención a que
como el servidor público que levantó el folio de infracción, no asienta DE
MANERA COMPLETA Y CORRECTA LOS ELEMENTOS DE
VALIDEZ QUE SE CITAN CON ANTELACIÓN, además de que no
cumple con los requisitos señalados en el artículo […] y en virtud de que se
encuentra indebidamente fundado y motivado como ya ha sido demostrado
con antelación, existe de manera clara y precisa error sobre el objeto y motivo
del acto, dejándome con ello en absoluto estado de indefensión, negando lisa
y llanamente que el suscrito haya cometido tal infracción, violando con ello
mi garantía de debida fundamentación, pues no se aplican debidamente los
artículos que fueron transcritos y utilizados como fundamento y
normatividad y que supuestamente fueron violados, no me son aplicables en
virtud de lo anteriormente expuesto.
[…] no asienta dentro del acto con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en
consideración la supervisor para determinar que quien suscribe materialicé la
conducta de: […]»
En estos términos, como puede apreciarse, dentro de este único
concepto de impugnación, la parte actora esencialmente hace valer la
ilegalidad en la boleta de infracción relacionada con su motivación y
fundamentación. Por su parte, la autoridad demandada negó que la
boleta de infracción adoleciera de los vicios señalados.
En primer término, la parte actora argumenta que los preceptos
utilizados por la autoridad demandada no le son aplicables y lo dejan en
estado de indefensión; enseguida el actor refiere que la motivación y
fundamentación empleada por el demandado no fueron las debidas;
añadiendo que con lo asentado en la boleta de infracción, no se acredita
15
que hubiera incurrido en una violación a las disposiciones legales
aplicables, por lo cual desconoce los verdaderos fundamentos y motivos
por los que fue infraccionado.
Resulta procedente por ello, analizar los fundamentos en relación
con el hecho descrito y motivos que el demandado empleó en la
elaboración de la boleta impugnada.
En primer término, el supervisor demandado asentó la fecha y
hora, relación del lugar, datos del vehículo y de su conductor, el tipo de
servicio y número económico de la unidad; y posteriormente asentó:
«DESCRIPCIÓN DEL HECHO Y/O MOTIVO DE LA
INFRACCIÓN:
Se observa el vehículo con las características antes descritas en
circulación de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso de un
equipo de comunicación portátil, lo cual le impide la correcta y adecuada
conducción del vehículo por lo que se elabora la infracción correspondiente.
FUNDAMENTO:
Artículo 103, Fracción XXXIII del Reglamento de Transporte Público
de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto.»
Para mayor abundamiento, se transcribe el numeral señalado por
el Supervisor:
Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de
transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones:
[…]
XXXIII- Abstenerse de utilizar o usar equipos de comunicación móviles o
portátiles, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada
conducción del vehículo; […]
16
Concatenando ahora los motivos y fundamentos empleados por
el supervisor demandado, con el objeto de determinar si existe
correspondencia entre ellos o si por el contrario, fueron indebidos y
dejan al actor en estado de incertidumbre como lo refiere, se tiene que
al momento de describir el concepto de infracción, la autoridad
demandada esencialmente adujo haber encontrado al ahora actor
circulando al vehículo de transporte urbano descrito en la boleta de
infracción, haciendo uso de un equipo de comunicación portátil, misma
acción que se entiende por falta de cumplimiento de sus obligaciones
conforme al numeral transcrito con anterioridad; en el que claramente
se establece la obligación de abstenerse de utilizar o usar equipos de
comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro elemento
que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo.
En este punto, resulta relevante citar el acta de audiencia de
calificación de multa, de fecha 20 veinte de abril de 2016 dos mil
dieciséis.
Dicho documento fue objetado por el autorizado legal del actor,
quien expresó en su ocurso de fecha 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil
dieciséis lo siguiente: « […] negando lisa y llanamente […] el hecho de que haya
firmado la audiencia de calificación de multa que se objeta, reiterando que no estuvo
presente el día, hora y lugar en que se levanto (sic) dicha audiencia, violando con
ello su garantía de debida fundamentación y de debido proceso […]».
Sin embargo, no se encuentra constancia pericial en el expediente
que arroje la certeza de que la firma que señala el autorizado legal del
actor no sea aquella que aparece en el acta; lo cual resulta trascendente
en el tema si se toman en cuenta los siguientes factores:
17
1. En el escrito de demanda el actor manifestó ante este tribunal
lo siguiente: « […] y si lo anterior fuera poco, en el apartado inferior
de la boleta de infracción soy citado a que me presente en las oficinas de
la Dirección General de Movilidad y Transporte de Celaya, Gto., para
que quien suscribe pueda alegar u ofrecer los documentos que mi (sic)
derecho convengan, sin embargo, señalo bajo protesta de decir verdad
que en ningún momento me fue otorgada dicha garantía, toda vez que
al momento de asistir a la cita, inmediatamente un servidor público
de dicha Dirección me califica la boleta de infracción, no dándome
oportunidad de alegar y ofrecer los derechos que a mi derecho convenían
[…]». (El destacado es propio).
2. En su escrito de objeción, la parte actora manifiesta: «[…]
negando lisa y llanamente […] el hecho de que haya firmado la audiencia
de calificación de multa que se objeta, reiterando que no estuvo presente
el día, hora y lugar en que se levanto (sic) dicha audiencia […]».
3. Las expresiones anteriores arrojan evidente contradicción en
cuanto que el actor manifiesta simultáneamente que asistió y
que no asistió a la audiencia de calificación de la infracción.
4. Además, el actor aseguró que la firma consignada en el acta
respectiva no es la suya.
De los puntos anteriores se desprende que el único medio de
prueba con que se cuenta para demostrar si el actor asistió o no a la
audiencia de calificación, es el documento público original ofrecido por
la parte demandada, consistente en el acta de audiencia del folio de
infracción ***** de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, el actor objetó dicho documento con base en su
negación lisa y llana sobre su contenido, particularmente en el sentido
de que no estuvo presente en la audiencia y de que la firma que aparece
ahí no le pertenece.
18
Ahora bien, dado que se está en presencia de un documento
público, no basta la simple negativa del actor para derribar el valor
probatorio pleno que le concede el artículo 121 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
de Guanajuato.
En ese orden de ideas, ante la confrontación que se da entre las
manifestaciones del actor sobre su asistencia a la audiencia de
calificación y la presunción de legalidad que conllevan los actos
administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
de Guanajuato, se concluye que quien juzga debe estar a lo consignado
en el acta de audiencia para esclarecer dicha contradicción.
Lo anterior obedece a que la fuerza probatoria del documento en
mención supera la objeción del demandante, pues éste tuvo en su haber
la posibilidad de desvirtuar lo consignado en el mismo mediante una
prueba técnica especializada que demostrara su afirmación en el sentido
de que la firma era falsa, sin que así se haya hecho.
Entonces, de acuerdo con la presunción de validez de los actos
administrativos, y tomando en consideración que el dicho del actor no
se encuentra soportado en los resultados de un medio de prueba que
desvirtúen el contenido del acta de audiencia de calificación de la multa
número *****, de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se
reitera que a dicho documento le atañe valor probatorio pleno en
términos del artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
determinación que se fundamenta además en los numerales 117 y 131
del mismo ordenamiento legal.
19
Establecido lo anterior, se encuentra que dentro del acta de
audiencia de calificación de multa, de fecha 5 cinco de mayo de 2016
dos mil dieciséis, el actor aceptó la conducta que se le imputó en el
folio de infracción *****, lo cual se desprende de su texto conforme
a la siguiente cita: « […] acto seguido se da cuenta de la boleta de infracción
número ***** de fecha 04 de mayo de 2016, en que fue citado el C. ***** para que
acudiera a su audiencia, siendo que sí asistió, para presentar las pruebas que
considere pertinentes, pero toda vez que se encuentra presente con la intención de
que se desahogue la misma, solicita el uso de la voz y concedido que le fue
manifiesta: "Sí estaba hablando por celular." […]». Lo consignado en dicho
documento, como se anticipó, tiene valor probatorio pleno por tratarse
de un documento público.
De lo anterior, es claro percibir que los hechos que la Supervisora
asentó al elaborar la boleta de infracción, sí son congruentes con
aquellos supuestos legales que invocó.
Asimismo, el motivo en concreto que empleó, si bien no posee la
extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una
resolución administrativa derivada de un procedimiento, sí contiene los
elementos suficientes que permitan conocer las causas concretas por las
que determinó que su conducta resultaba contraria a los ordenamientos
legales aplicados; permitiéndole defenderse de ellos.
Como soporte de lo anterior, resultan aplicables las siguientes
Jurisprudencias y Tesis, respectivamente:
MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN
IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE
DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.
20
Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar
sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando
se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el
caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que
quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse
formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo
estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el
argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan
imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o
impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la
concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo
que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga
en consideración para absolver de lo reclamado.5»
MOTIVACIÓN. Cuando en una resolución de la autoridad administrativa se
expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, se estima
cumplido el requisito que exige el artículo 16 constitucional, siendo para ello
suficiente que el razonamiento substancial que al efecto se produzca quede claro.
Por ende, sólo la omisión total de motivación o que, la que se exprese, sea tan
imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o para
impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, puede motivar la
concesión del amparo por la falta de dicho requisito; pero no cuando el afectado
reconozca la esencia de los argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó
la responsable, pues en tal hipótesis está en aptitud de alegar y defenderse en contra
de lo considerado por la autoridad.6»
Sirve como sustento, lo contenido en la siguiente Tesis7:
5 Jurisprudencia: I.1o.T. J/40. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena época. Número de Registro: 186910. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 6 Jurisprudencia: VI. 2o. J/63-2. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava época. Número de Registro: 224808. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 7 Tesis: VI.2o.C.251 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena época. Número de Registro:
186911. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
21
MOTIVACIÓN. SE CUMPLE ESTA GARANTÍA AUN CUANDO EL
TRIBUNAL DE ALZADA NO ABUNDE SOBRE LO QUE ES NOTORIO
A SIMPLE VISTA. Si la Sala responsable sostuvo que del reverso de los títulos
fundatorios de la acción, se advierte a simple vista el sello que acredita que los
mismos fueron presentados para su cobro ante la institución bancaria contra la que
se libraron, así como que fueron rechazados por falta de fondos, y el quejoso aduce
que dicha consideración es inmotivada, por no haber explicado detalladamente esa
autoridad las circunstancias especiales atinentes a su señalamiento, debe decirse que
cuando es notorio y simple el hecho sobre el que descansan las estimaciones que
sustentan el fallo, es claro que resulta ocioso y marginal que el tribunal de apelación
abunde en detalles, frente a la notoriedad del hecho del que parten las consecuencias
jurídicas inherentes a su inmediata comprobación, pues en estas condiciones el
quejoso lo conoce también por su notoriedad.»
(El resaltado es propio.)
Resulta también aplicable, por tratarse de un asunto análogo, la
siguiente Tesis8:
BOLETA DE INFRACCIÓN DE LA SECRETARÍA DE VIALIDAD Y
TRÁNSITO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. SE ENCUENTRA
FUNDADA Y MOTIVADA, SI LA AUTORIDAD CITA LOS HECHOS
QUE CONSIDERÓ MOTIVO DE INFRACCIÓN, ASÍ COMO LA
HIPÓTESIS EN QUE ENCUADRÓ LA CONDUCTA CON EL
SUPUESTO DE LA NORMA. El artículo 16 constitucional establece la
obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos y dicha obligación se
satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresen las normas legales
aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.
Ahora bien, de los artículos 1, 2, fracción IV y 9 del Reglamento de Vialidad y
Tránsito del Municipio de Monterrey, Nuevo León, se advierte que el territorio de
ese Municipio deberá ceñirse a lo establecido por el citado reglamento para la
regulación de las cuestiones de vialidad y tránsito que se susciten; asimismo, que los
oficiales de tránsito son los servidores públicos facultados para la aplicación de dicho
reglamento y los supuestos en los cuales los servidores públicos pueden imponer las
multas cuando se cometan infracciones. De lo anterior se obtiene que para que una
boleta de infracción se encuentre fundada y motivada, es suficiente la expresión de
8 Jurisprudencia: IV.1o.A.30 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2008009. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como
para comunicar la decisión a efecto de que así se considere, exponiendo los hechos
relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero
idóneo, para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia
lógica de los hechos al derecho invocado. En ese tenor, si la responsable cumple con
lo anterior, no se debe exigir mayor extensión en los argumentos vertidos para
sustentar el acto reclamado, además de que sus actos gozan de la presunción de
legalidad, para cumplir con la garantía prevista en el numeral 16 de la Constitución
Federal.»
Ahora bien, en este concepto de impugnación, el actor hace valer
además una negativa lisa y llana sobre la comisión de la conducta
imputada (conducir un vehículo de transporte público urbano haciendo
uso de un equipo de comunicación portátil).
Mediante este pronunciamiento, el actor pretende acogerse a lo
dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en cuanto
a la inversión de la carga probatoria. Se transcribe a continuación el
señalado numeral:
ARTÍCULO 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin
embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los
motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.
En primer término, debe considerarse que el acto sobre el cual el
actor externa una negativa lisa y llana, es una cuestión cuya existencia
quedó asentada en la boleta de infracción que el mismo actor anexó a su
escrito de demanda (aunque en el sentido de afirmar esos hechos).
Por lo anterior, debe considerarse que existe una diferencia
sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento
23
total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga
perjuicio (como lo sería la notificación verbal o fuera de procedimiento
acerca de la separación de una persona respecto a su fuente de empleo
o la ejecución del cobro de un crédito que nunca fue notificado) y aquella
que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un
acto -que aunque también le irroga un perjuicio- sí le es conocido.
En este último supuesto, su negativa implica una afirmación
respecto a haber estado conduciendo sin hacer uso de un equipo de
comunicación portátil; por lo que la controversia deriva entonces, en
una cuestión de fondo y no en una ausencia de elementos probatorios
que la autoridad pueda tener en su posesión y que por ello, deba ser
constreñida a exhibir.
La situación que ha sido planteada, obliga a este juzgador a
cuestionar si los hechos que el actor negó lisa y llanamente, constituyen
en realidad negativas calificadas. Sobre este tema, se transcribe la
siguiente Tesis9:
NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL
ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA
QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El
artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades
administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por
éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue
que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida,
es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se
precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana -
también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos
9 Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2007895. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio
de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar
hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o
justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra
la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en
el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los
hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los
anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar
la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación
respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado
derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un
todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención
del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la
esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de
una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a
la autoridad demandada.»
(Lo resaltado es propio.)
Por lo tanto, una negativa calificada no puede tener el efecto de
revertir la carga probatoria al demandado; pues con independencia del
tipo de negativa expuesta, desde un punto de vista teleológico, ello no
lograría atraer al proceso ningún elemento probatorio y por ello no le
brindaría mayores defensas al accionante.
De esta manera, si bien la regla general en cuanto a la carga
probatoria consiste en que cada parte se encuentra obligada a acreditar
sus afirmaciones; ante la posibilidad de que una de las partes desconozca
por completo el acto que le irroga un perjuicio o carezca totalmente de
medios para probar su afirmación, la Teoría de la Carga Dinámica de la
Prueba establece una nueva regla de distribución de la carga probatoria,
en la que ésta recae sobre la parte que disponga de mayores posibilidades
para producir la prueba; esto, en función de la posesión de los medios
idóneos.
25
Dicha teoría, se funda en el deber de colaboración y solidaridad
que las partes deben tener con el juzgador; de modo que éste se
encuentre en posibilidades de conocer la verdad material de los hechos;
sin embargo, por constituir una excepción a la citada regla consistente
en que quien afirma, pruebe su dicho; su interpretación es restrictiva.
Esto es, conlleva una regla de juicio en cada caso particular y no supone
el establecimiento de reglas inamovibles que perjudiquen a una parte;
pues se reitera, su objeto es el conocimiento de la verdad y su uso debe
atender a una interpretación teleológica.
En conclusión, para poder invertir la carga probatoria es
necesario que exista precisamente una ausencia de pruebas y que el
juzgador valore las circunstancias particulares de cada caso, valorando
las razones por las cuales quien inicialmente tenía la carga de la prueba,
no la produjo y en estos supuestos, revertirla hacia la parte que se
encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido,
de modo que no se establezcan sanciones innecesarias a una de las
partes, derivadas de un excesivo rigor formal.
Para el caso que nos ocupa, al tratarse de una boleta de infracción
de transporte, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de
esos actos, la demandada realmente no se encuentra en mejores
condiciones de producir una prueba (pues ambas partes no poseen sino
la misma boleta de infracción y la documental que el actor anexó; caso
contrario a si se tratara de un procedimiento administrativo que pueda
obrar en los archivos de la autoridad). Por ello, revertirle la carga
probatoria al demandado no crea una situación más propicia para llegar
al conocimiento de la verdad material del asunto a dilucidar, sino un
desequilibrio procesal.
26
Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que en el acta de
audiencia de calificación se asentó que el ahora actor manifestó que "sí
estaba hablando por celular", documento público cuyo valor probatorio
formal o material no fue desvirtuado en el proceso.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta incorrecto que la
fundamentación y motivación empleados por el demandado, no sean los
suficientes o los adecuados para acreditar la comisión de la infracción
impugnada. Por ende, este apartado de su concepto de
impugnación, resulta infundado.
Por todos los motivos y fundamentos legales expuestos
previamente, quien juzga encuentra que dado que los conceptos de
impugnación resultaron inoperantes, es dable reconocer la validez
total de la boleta de infracción de folio número ***** de fecha 5 cinco
de mayo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la Supervisora de
Movilidad y Transporte Público.
SÉPTIMA. Se procede a continuación al análisis del apartado
del concepto de impugnación, dirigido a la calificación de multa,
realizada por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de
Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto.:
« […] al momento de asistir a la cita, inmediatamente un servidor público de
dicha Dirección me califica la boleta de infracción, no dándome oportunidad
de alegar y ofrecer los documentos que a mi derecho convenían, violando
con ello mi garantía de audiencia así como mi garantía de debido
proceso, transgrediendo mis derechos y dejándome en un total y absoluto
estado de indefensión. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada en
ningún momento tomó en consideración lo establecido por el artículo 188 en
todas sus fracciones del Reglamento […] ya que el servidor público que
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calificó la boleta no tomó en cuenta la gravedad de la infracción,
reincidencia, condición económica del suscrito etc., lo que me deja
nuevamente en un absoluto estado de indefensión. […]»
Lo argumentado por la parte actora resulta fundado, pero
inoperante, de conformidad con lo siguiente:
En primer término, el actor manifestó que no le había sido
brindada una garantía de audiencia, lo cual refirió en los siguientes
términos:
« […] en el apartado inferior de la boleta de infracción soy citado a que me
presente en las oficinas de la Dirección General de Movilidad y Transporte
de Celaya, Gto., para que quien suscribe pueda alegar u ofrecer los
documentos que a mi derecho convengan, sin embargo, señalo bajo protesta
de decir verdad que en ningún momento me fue otorgada dicha garantía, toda
vez que al momento de asistir a la cita, inmediatamente un servidor público
de dicha Dirección me califica la boleta de infracción, no dándome
oportunidad de alegar y ofrecer los documentos que a mi derecho convenían,
violando con ello mi garantía de audiencia, así como mi garantía de
debido proceso, transgrediendo mis derechos y dejándome en un total y
absoluto estado de indefensión. Aunado a lo anterior la autoridad demandada
en ningún momento tomó en consideración lo establecido por el artículo 188
en todas sus fracciones […]»
El accionante argumentó además, que la autoridad no había
tomado en consideración ninguno de los elementos previstos por el
artículo 188 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta
Fija del Municipio de Celaya, Gto.
Para efecto de verificar ambas situaciones (la falta de respeto al
derecho de audiencia y la falta de individualización de la multa), el citado
28
documento, de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en su
parte medular asienta:
«…siendo que sí asistió, para presentar las pruebas que considere
pertinentes, pero toda vez que se encuentra presente con la intención de que
se desahogue la misma, solicita el uso de la voz y concedido que le fue
manifiesta: "sí estaba hablando por celular”.
Por lo anterior, en vista de la solicitud del particular y con fundamento
en los artículos […] se procede a determinar la sanción, que en su caso
proceda con fundamentos en los artículos […] "Utilizar durante la
conducción del autobús, equipos de comunicación o telefonía" […] no
existiendo prueba alguna en contrario, sobre lo contenido en la Boleta de
Infracción que diera origen al presente procedimiento, se impone como
sanción, al C. […] multa de 15 salarios mínimos, la cual a la fecha de la
presente es la cantidad de $1,095.60 (mil noventa y cinco pesos 60/100
M.N.)”. […]»
Por lo que hace al deber de individualizar las multas en materia
de transporte, el Reglamento de Transporte Público de Personas en
Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto; dispone:
Artículo 188. Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. La reincidencia si la hubiere;
III. La condición socioeconómica del infractor; y,
IV. En su caso la puesta en peligro de los usuarios y los daños causados.
Hasta este punto, podría afirmarse que tal como lo hizo valer el
actor, la autoridad incumplió con su deber de acatar lo dispuesto por el
artículo en supralíneas; pues no se aprecia que en la calificación de la
multa combatida, se hubiera tomado en cuenta alguno de los elementos
contenidos en dicho ordenamiento.
29
La multa sin embargo, no adolece de ser excesiva o
desproporcional, pues le fue impuesta la mínima, tal como se puede
apreciar del siguiente numeral del mismo ordenamiento:
Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán
fijadas en salarios mínimos conforme al tabulador contenido en este artículo.
El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en
su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales
municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos
que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma
espontánea.
El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los
concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por
expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y
concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa
con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en
términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del
convenio que para ello se suscriba.
TABULADOR DE MULTAS
CONCEPTO DE INFRACCIÓN FUNDAMENT
O LEGAL
MULTA EN
SALARIOS
[…]
Utilizar durante la conducción del autobús, equipos de comunicación o telefonía.
Art. 103 Frac. XXXIII
15-20
Por su parte, en el citado documento en que obra la audiencia de
calificación, en cuanto a la determinación de la cuantía por concepto de
multa, se asentó lo siguiente:
« […] Por lo anterior en vista de no presentación de alegatos, ni prueba
30
alguna y con fundamento en los artículos […] se impone como sanción
económica multa de 15 salarios mínimos, la cual a la fecha de la presente es
la cantidad de $1,095.60 (mil noventa y cinco pesos 60/100 M.N.)”. […]»
Así, de lo establecido en los fundamentos legales invocados en la
audiencia de calificación, se desprende que la conducta consistente en:
"Utilizar durante la conducción del autobús, equipos de comunicación
o telefonía", es sancionada por el Reglamento en la materia, con la
imposición de una multa de entre 15 y 20 días de salario mínimo vigente.
Ahora bien, en la referida calificación de la audiencia puede
apreciarse que la calificación efectuada, correspondió a "15 salarios
mínimos vigentes"; lo cual corresponde al monto mínimo que el
Reglamento señala para esa conducta; por lo tanto, no se acredita que
esa multa sea excesiva o desproporcional; pues en todo caso, le fue
impuesta la más benéfica.
Por ende, la ausencia de motivación en cuanto a la forma en que
la autoridad impuso esa cuantía, resulta irrelevante por tratarse
precisamente, de la multa mínima.
Se invoca, como apoyo la siguiente jurisprudencia10:
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE
MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL
AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo
16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un
particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante
10Jurisprudencia número 2a./J. 127/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época Tomo X, Diciembre de 1999, consultable a página 219.
31
y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo,
que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga
al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar
pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho
monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos
sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la
mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que
legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el
principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se
encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de
que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la
llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una
infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple
plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los
elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo
una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las
razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»
Derivado de ello, debe concluirse que lo manifestado por el actor,
dentro de este concepto de impugnación, resulta inoperante.
Por todos los motivos y fundamentos legales expuestos
previamente, es procedente reconocer la validez de la calificación de
la boleta de infracción de folio *****; y por ende, del cobro que
constituye una consecuencia de dichos actos y se acredita en el recibo
oficial de folio ***** de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis;
no siendo procedente por ello, el reconocimiento del derecho
solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y
resolver el presente proceso administrativo, atento a lo dispuesto en el
Considerando Primero de esta sentencia.
SEGUNDO. No se sobresee el proceso contencioso
administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en la
Consideración Tercera del presente fallo.
TERCERO. Se reconoce la validez del folio de infracción
impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la Consideración Sexta de la
presente sentencia.
CUARTO. Se reconoce la validez de la calificación de la
boleta de infracción, de acuerdo con lo expuesto en el Consideración
Séptima de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente
como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta
Primera Sala.
Así, lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez,
Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa
legalmente asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada
Mariana Martínez Piña, quien da fe.
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