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Guanajuato, Guanajuato, 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis. ASUNTO Sentencia del proceso contencioso administrativo, de número de expediente número 1203/1ªSala/16, promovido por *****. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis; mediante la modalidad de Juicio en Línea se presentó y turnó a esta Primera Sala una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, desprendiéndose como actos impugnados, los siguientes: « […] la infracción con folio número *****, de fecha 04 de mayo de 2016 […] » Del estudio integral de la demanda, se desprende que el actor se inconforma además con la audiencia de calificación y la imposición de la sanción de multa, ambos derivados del folio de infracción combatido. El actor solicitó, además de la nulidad de los actos reclamados, el reconocimiento de un derecho consistente en obtener la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de intereses. SEGUNDO. Mediante auto de fecha 8 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado

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Guanajuato, Guanajuato, 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos

mil dieciséis.

ASUNTO

Sentencia del proceso contencioso administrativo, de número de

expediente número 1203/1ªSala/16, promovido por *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. El día 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil

dieciséis; mediante la modalidad de Juicio en Línea se presentó y

turnó a esta Primera Sala una demanda suscrita por quien se indica en el

proemio de la presente resolución, desprendiéndose como actos

impugnados, los siguientes:

« […] la infracción con folio número *****, de fecha 04 de mayo de

2016 […] »

Del estudio integral de la demanda, se desprende que el actor se

inconforma además con la audiencia de calificación y la imposición de

la sanción de multa, ambos derivados del folio de infracción combatido.

El actor solicitó, además de la nulidad de los actos reclamados, el

reconocimiento de un derecho consistente en obtener la devolución de

la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de intereses.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 8 ocho de junio de 2016 dos

mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado

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de la misma y de sus anexos a la Supervisora adscrita a la Dirección

General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; así

como a la Tesorería Municipal de Celaya, en su carácter de tercero con

un derecho incompatible con la pretensión del actor.

Se admitieron las pruebas documentales que ofreció el actor y se

requirió a la autoridad demandada la exhibición de copia certificada

legible del folio de infracción combatido.

TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 14 catorce de julio de 2016

dos mil dieciséis se tuvo a la autoridad por dando contestación en

tiempo y forma legal a la demanda interpuesta en su contra; así como a

la autoridad señalada como tercero por apersonándose al proceso.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por

las autoridad demandada y por el tercero; así como la presuncional en

su doble aspecto. Asimismo se tuvo a las autoridades por objetando las

pruebas ofrecidas por la parte actora.

Finalmente, se fijó fecha y hora para el desahogo de la audiencia

de Alegatos.

CUARTO. Citadas legalmente citadas las partes, a las 12:05 doce

horas con cinco minutos del 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil

dieciséis fue celebrada la audiencia de Alegatos, mismos que fueron

presentados sólo por la parte actora.

CONSIDERACIONES

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3

PRIMERA. Esta Primera Sala es competente para conocer y

resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer

párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al artículo 243 párrafo

segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como

en los artículos 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. La existencia de la resolución contenida en el acta de

infracción con número *****, de fecha 4 cuatro de mayo de 2016 dos

mil dieciséis, se encuentra acreditada con la copia simple, pues manifestó

bajo protesta de decir verdad no contar con su original.

Al respecto, en su escrito de contestación de demanda, la

Supervisora Nivel 2 confesó haber realizado el folio de infracción

combatido, pues al manifestarse sobre el primero de los hechos de la

demanda, respondió: «la VERDAD DE LOS HECHOS es que el día 04 de mayo

de 2016, sobre la calle Boulevard Adolfo López Mateos entre esquina con Avenida

Constituyentes; Se (sic) observa el vehículo con número económico […] en

circulación de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso de un equipo de

comunicación portátil […] lo cual constituye una falta sancionable, con fundamento

en el artículo 103 fracción XXXIII del Reglamento de Transporte de Personas en

Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, por lo que se procedió a realizar la

boleta de infracción de folio *****.»

Esta aseveración hace prueba de la existencia del acto conforme

a la constancia que aportó el actor en copia simple, toda vez que su

contenido coincide con lo afirmado por la autora del acto, lo anterior

conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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No se soslaya que la autoridad expresó que no debe darse valor a

la copia simple presentada por el actor para acreditar la existencia del

folio de infracción; sin embargo, tal objeción queda superada por la

propia confesión de la autoridad en el sentido de haberla realizado por

los motivos y fundamentos que coinciden con los asentados en el

documento que se cita.

Por ello, se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado

conforme al documento antes citado y la manifestación de la autoridad

emisora, lo anterior con fundamento en los artículos 117, 119, 124, 131

y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato; así como en la tesis

jurisprudencial I.3o.C. J/37, que a la letra dice:

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS,

CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS

PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor

probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando

son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como

indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias

fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas

como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con

los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como

resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero

alcance probatorio que debe otorgárseles.1

Por lo que hace a la audiencia de calificación de la infracción y su

pago, su existencia se acredita mediante el acta de audiencia original de

calificación de multa con número de folio *****, ofrecida por la

1 Sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenida en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV de mayo de

2007, página 1759, con registro *****.

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autoridad; así como con el recibo original de pago número *****

expedido por la Tesorería Municipal de Celaya en fecha 5 cinco de mayo

de 2016 dos mil dieciséis, aportada por el actor.

Por su calidad de públicos, a ambos documentos se les concede

valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 78, 117, 119,

121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se

analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden

público.

En esta tesitura, se procede al análisis de las que en su escrito de

contestación de demanda hizo valer la Supervisora adscrita a la

Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya,

Guanajuato, quien a este respecto señaló:

«PRIMERO.- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la

fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de

que NO SE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR, por lo

siguiente: […]

El acto reclamado consistente en la NULIDAD DE LA BOLETA DE

INFRACCIÓN CON FOLIO *****, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2016

Y SU AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE MULTA DE FECHA 04

DE MAYO DE 2016, mediante la cual se levantó por el supuesto siguiente:

“Se observa el vehículo con las características antes descritas en circulación

de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso de un equipo de

comunicación portátil, lo cual le impide la correcta y adecuada conducción

del vehículo por lo que se elabora la infracción correspondiente.”

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La infracción citada con antelación y que la mismas fue realizada

conforme al ordenamiento legal aplicable y que corresponde al Reglamento

de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya,

Gto., tiene como finalidad de que (sic) el servicio de transporte público de

pasajeros urbano y suburbano en ruta fija se preste de la mejor manera, luego

entonces, al establecer normar la prestación del servicio, éste será de manera

más eficiente. De ahí que es imposible que se pretenda considerar, que al

establecer normas para la prestación del servicio, se puedan afectar intereses

jurídicos del actor, y menos aún en el caso particular que nos ocupa.

[…] dicha BOLETA DE INFRACCIÓN es con la finalidad de vigilar el

tránsito de vehículos manteniendo una adecuada infraestructura vial en el

Municipio, y sobre todo cuidando la integridad física de los usuarios. […]

SEGUNDO.- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la

fracción VI del artículo 261 Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en razón de

que ES INEXISTENTE, por lo siguiente: la parte actora no acredita que haya

sufrido menoscabo en su patrimonio, ya que el hecho de que haya pagado

una infracción, no quiere decir que no haya cometido la infracción de la que

se duele, y por ende al cometer una conducta que se encuentra sancionada en

el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio

de Celaya, Gto., deriva en la imposición de una sanción, por lo que se

actualiza la causal de INEXISTENCIA […]»

Sobre dichos pronunciamientos, resulta notorio que tanto la falta

de afectación al interés jurídico, como la inexistencia que la autoridad

hace valer, se sostienen en la defensa de la legalidad del acto emitido por

su parte; por ende, dichas cuestiones se refieren al fondo de la

controversia y no son atendibles como causas de improcedencia o de

sobreseimiento.

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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número P./J.

135/2001, que dicta2:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales

de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una

argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.

Aunado a lo anterior, cabe considerar que el folio de infracción

se dirigió expresamente al actor, razón suficiente para acreditar el interés

que le asiste para promover defensa; tal y como se sostiene en el criterio

emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de

Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la

página 46, de contenido siguiente:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS

DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión

del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto

administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente

juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las

disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del

sobreseimiento.

Por lo que respecta a la existencia de los actos impugnados, se

tiene que la misma se configura según lo asentado en la Consideración

Segunda de esta sentencia.

2 Tesis P./J. 135/2001, jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV de enero de 2002, página 5. Con registro número 187973.

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En consecuencia, al no actualizarse alguna de las causales de

improcedencia y sobreseimiento previstas por los artículos 261 y 262,

ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, no se sobresee el presente

proceso contencioso administrativo y se procede al análisis de los

conceptos de violación esgrimidos.

CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirán los

conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los

argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por

contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, del tenor literal

siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo,

no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de

violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia

y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa

los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o

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inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.3

QUINTA. Por ser de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, se atiende en primer término al estudio de la competencia de

la autoridad que elaboró el folio de infracción.

En este aspecto, el actor hizo valer lo siguiente:

«[…] atendiendo a lo plasmado dentro del Reglamento de Transporte Público

de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., específicamente

dentro de su artículo 12 fracción I, mismo que dice a la letra: “Artículo 12. El

personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de

inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al

presente reglamento”, en donde se desprende que para levantar una boleta de

infracción, solo están facultados los inspectores, dejando de lado a los

supervisores lo que nuevamente de deja en absoluto estado de indefensión,

así que en virtud de que quien me realizó la boleta de infracción fue un

supervisor este no está facultado para ello […]»

Dicho aspecto de impugnación se determina infundado, ya que

atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento de Transporte Público de

Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto.; se encuentra un

manejo indistinto para los cargos de supervisor e inspector, en los

siguientes términos:

Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

[…]

XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y

Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y

ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento; […]

(El resaltado es propio).

3 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI,

de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830

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De esta manera, el hecho de que la expedición de la boleta de

infracción corriera a cargo de un Supervisor y no de un Inspector; en

realidad no entraña violación o irregularidad alguna, pues como se ha

comprobado, el citado Reglamento emplea indistintamente ambos

cargos.

Dado lo anterior, se determina que el aspecto de impugnación en

estudio deviene infundado y se sostiene la competencia de la autoridad

que elaboró el folio de infracción.

Determinada la cuestión de competencia, se da paso al estudio de

los conceptos de impugnación.

SEXTA. En primer término, conviene establecer que los actos

impugnados en el presente proceso son dos, emitidos por autoridades

que en distintos momentos conocieron de los hechos y actuaron

conforme a sus particulares atribuciones.

Así, tratándose de infracciones de tránsito y transporte, en un

primer momento un funcionario flagrantemente detecta la comisión de

una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los

asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del

conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación,

placas o incluso el vehículo). Posteriormente, para que el conductor

pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente

en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a "calificar"

la infracción ya impuesta; esto es, en este segundo momento se

determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.

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De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación

de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su

calificación); en la cual, la calificación se vuelve consecuencia de la

emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la

boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma

independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su

calificación, ésta puede quedar anulada como fruto de un acto viciado.

Sin embargo, de impugnarse y resultar procedente la anulación de la

calificación, ello no afectaría la legalidad de la emisión de la boleta. En

este supuesto, la boleta de infracción surtiría los demás efectos de una

falta al reglamento correspondiente (registros, ser considerado como

reincidente en una siguiente ocasión o las demás sanciones que se

prevean, exceptuando únicamente la imposición de la multa).

En este punto, la calificación de una infracción –como

determinación de una multa– difiere de la individualización de una

sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues

mientras que ésta última constituye una “etapa” o formalidad dentro de

una misma resolución; la calificación de una boleta de infracción es un

acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un

distinto funcionario.

Por analogía, en cuanto a la posibilidad de impugnar en forma

individual los actos señalados; se invoca como sustento, la siguiente

Tesis4:

4 Tesis: I.7o.A.29 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2001073. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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12

BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN

CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU

CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA

OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA

TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA

DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO.

Conforme al artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales,

las infracciones a sus disposiciones se harán constar por las autoridades

federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán

entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere

sido recogido en garantía por un término de 50 días y, la segunda, fungirá

como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación

o para el pago de la multa correspondiente; asimismo, otra copia de la boleta

deberá ser remitida a la indicada oficina. De lo anterior se obtiene que una

acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la

autoridad federal de tránsito y otra, su calificación y la fijación del monto

realizadas en la oficina a la que acude el infractor. Por tanto, puede

impugnarse la segunda mediante el juicio contencioso administrativo, aun

cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer la demanda por lo que

hace a la primera.»

(El resaltado es propio.)

Derivado de lo anterior, se procederá al análisis por separado

de ambos actos impugnados, iniciando con las causales de

improcedencia que se dirijan a la emisión de la boleta de

infracción.

En cuanto a la emisión del folio de infracción, el actor hizo valer

lo siguiente:

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« […] ÚNICO- La boleta de infracción con folio número *****, me resulta

agraviante, en virtud de que según la autoridad demandada, se cometieron

infracciones de tránsito, sin tomar en consideración que adolece del elemento

de validez previsto por la fracción VI del artículo 137 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, es decir, no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya

que en el folio de infracción no se aprecia la narración sucinta de los hechos

que originaron la emisión de la boleta, ni tampoco se invocan los preceptos

normativos verdaderamente aplicables al caso en específico, actualizando la

causal de ilegalidad dispuesta en el artículo 302 fracción IV del citado Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, debido a que la

autoridad aprecia los hechos de manera distinta en la que ocurrieron,

dictándose la infracción en contravención de las disposiciones aplicadas,

dejando de aplicar las debidas, por los argumentos que a continuación se

vierten:

[…] la conducta descrita en el folio de infracción que se demanda, no

encuadra en las hipótesis normativas de los mismos, además en este caso se

debió precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que

apoya su actuación, a su vez por tratarse de normas complejas, transcribir la

parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y

seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que

afecten o lesionen su interés jurídico, dejando de lado su indiscutible

obligación que tiene de fundar debidamente su actuación al emitir una

determinación como la que en estos momentos se combate […]

Así las cosas, de la simple lectura de todos los artículos anteriormente

citados, podemos percatarnos fácilmente que la supuesta conducta que se me

pretende imputar: “Se observa el vehículo con las características antes

descritas en circulación de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso

de un equipo de comunicación portátil, lo cual le impide la correcta y

adecuada conducción del vehículo por lo que se elabora la infracción

correspondiente.”, no constituye violación e infracción a los dispositivos

legales que las autoridades pretenden aplicar en mi perjuicio y que amerite el

levantamiento de un folio de infracción y por lo tanto la imposición de una

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multa, por lo que es ilegal que en base a una apreciación meramente subjetiva

se me pretenda sancionar con una infracción, que a todas luces fue emitida

de manera ilegal, con todo lo anterior, la demandada deja de observar y aplicar

en mi perjuicio lo que establecen los artículos […], ello en atención a que

como el servidor público que levantó el folio de infracción, no asienta DE

MANERA COMPLETA Y CORRECTA LOS ELEMENTOS DE

VALIDEZ QUE SE CITAN CON ANTELACIÓN, además de que no

cumple con los requisitos señalados en el artículo […] y en virtud de que se

encuentra indebidamente fundado y motivado como ya ha sido demostrado

con antelación, existe de manera clara y precisa error sobre el objeto y motivo

del acto, dejándome con ello en absoluto estado de indefensión, negando lisa

y llanamente que el suscrito haya cometido tal infracción, violando con ello

mi garantía de debida fundamentación, pues no se aplican debidamente los

artículos que fueron transcritos y utilizados como fundamento y

normatividad y que supuestamente fueron violados, no me son aplicables en

virtud de lo anteriormente expuesto.

[…] no asienta dentro del acto con precisión, las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en

consideración la supervisor para determinar que quien suscribe materialicé la

conducta de: […]»

En estos términos, como puede apreciarse, dentro de este único

concepto de impugnación, la parte actora esencialmente hace valer la

ilegalidad en la boleta de infracción relacionada con su motivación y

fundamentación. Por su parte, la autoridad demandada negó que la

boleta de infracción adoleciera de los vicios señalados.

En primer término, la parte actora argumenta que los preceptos

utilizados por la autoridad demandada no le son aplicables y lo dejan en

estado de indefensión; enseguida el actor refiere que la motivación y

fundamentación empleada por el demandado no fueron las debidas;

añadiendo que con lo asentado en la boleta de infracción, no se acredita

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que hubiera incurrido en una violación a las disposiciones legales

aplicables, por lo cual desconoce los verdaderos fundamentos y motivos

por los que fue infraccionado.

Resulta procedente por ello, analizar los fundamentos en relación

con el hecho descrito y motivos que el demandado empleó en la

elaboración de la boleta impugnada.

En primer término, el supervisor demandado asentó la fecha y

hora, relación del lugar, datos del vehículo y de su conductor, el tipo de

servicio y número económico de la unidad; y posteriormente asentó:

«DESCRIPCIÓN DEL HECHO Y/O MOTIVO DE LA

INFRACCIÓN:

Se observa el vehículo con las características antes descritas en

circulación de oriente a poniente, y el conductor va haciendo uso de un

equipo de comunicación portátil, lo cual le impide la correcta y adecuada

conducción del vehículo por lo que se elabora la infracción correspondiente.

FUNDAMENTO:

Artículo 103, Fracción XXXIII del Reglamento de Transporte Público

de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto.»

Para mayor abundamiento, se transcribe el numeral señalado por

el Supervisor:

Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de

transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones:

[…]

XXXIII- Abstenerse de utilizar o usar equipos de comunicación móviles o

portátiles, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada

conducción del vehículo; […]

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16

Concatenando ahora los motivos y fundamentos empleados por

el supervisor demandado, con el objeto de determinar si existe

correspondencia entre ellos o si por el contrario, fueron indebidos y

dejan al actor en estado de incertidumbre como lo refiere, se tiene que

al momento de describir el concepto de infracción, la autoridad

demandada esencialmente adujo haber encontrado al ahora actor

circulando al vehículo de transporte urbano descrito en la boleta de

infracción, haciendo uso de un equipo de comunicación portátil, misma

acción que se entiende por falta de cumplimiento de sus obligaciones

conforme al numeral transcrito con anterioridad; en el que claramente

se establece la obligación de abstenerse de utilizar o usar equipos de

comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro elemento

que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo.

En este punto, resulta relevante citar el acta de audiencia de

calificación de multa, de fecha 20 veinte de abril de 2016 dos mil

dieciséis.

Dicho documento fue objetado por el autorizado legal del actor,

quien expresó en su ocurso de fecha 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil

dieciséis lo siguiente: « […] negando lisa y llanamente […] el hecho de que haya

firmado la audiencia de calificación de multa que se objeta, reiterando que no estuvo

presente el día, hora y lugar en que se levanto (sic) dicha audiencia, violando con

ello su garantía de debida fundamentación y de debido proceso […]».

Sin embargo, no se encuentra constancia pericial en el expediente

que arroje la certeza de que la firma que señala el autorizado legal del

actor no sea aquella que aparece en el acta; lo cual resulta trascendente

en el tema si se toman en cuenta los siguientes factores:

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17

1. En el escrito de demanda el actor manifestó ante este tribunal

lo siguiente: « […] y si lo anterior fuera poco, en el apartado inferior

de la boleta de infracción soy citado a que me presente en las oficinas de

la Dirección General de Movilidad y Transporte de Celaya, Gto., para

que quien suscribe pueda alegar u ofrecer los documentos que mi (sic)

derecho convengan, sin embargo, señalo bajo protesta de decir verdad

que en ningún momento me fue otorgada dicha garantía, toda vez que

al momento de asistir a la cita, inmediatamente un servidor público

de dicha Dirección me califica la boleta de infracción, no dándome

oportunidad de alegar y ofrecer los derechos que a mi derecho convenían

[…]». (El destacado es propio).

2. En su escrito de objeción, la parte actora manifiesta: «[…]

negando lisa y llanamente […] el hecho de que haya firmado la audiencia

de calificación de multa que se objeta, reiterando que no estuvo presente

el día, hora y lugar en que se levanto (sic) dicha audiencia […]».

3. Las expresiones anteriores arrojan evidente contradicción en

cuanto que el actor manifiesta simultáneamente que asistió y

que no asistió a la audiencia de calificación de la infracción.

4. Además, el actor aseguró que la firma consignada en el acta

respectiva no es la suya.

De los puntos anteriores se desprende que el único medio de

prueba con que se cuenta para demostrar si el actor asistió o no a la

audiencia de calificación, es el documento público original ofrecido por

la parte demandada, consistente en el acta de audiencia del folio de

infracción ***** de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo, el actor objetó dicho documento con base en su

negación lisa y llana sobre su contenido, particularmente en el sentido

de que no estuvo presente en la audiencia y de que la firma que aparece

ahí no le pertenece.

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18

Ahora bien, dado que se está en presencia de un documento

público, no basta la simple negativa del actor para derribar el valor

probatorio pleno que le concede el artículo 121 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

En ese orden de ideas, ante la confrontación que se da entre las

manifestaciones del actor sobre su asistencia a la audiencia de

calificación y la presunción de legalidad que conllevan los actos

administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato, se concluye que quien juzga debe estar a lo consignado

en el acta de audiencia para esclarecer dicha contradicción.

Lo anterior obedece a que la fuerza probatoria del documento en

mención supera la objeción del demandante, pues éste tuvo en su haber

la posibilidad de desvirtuar lo consignado en el mismo mediante una

prueba técnica especializada que demostrara su afirmación en el sentido

de que la firma era falsa, sin que así se haya hecho.

Entonces, de acuerdo con la presunción de validez de los actos

administrativos, y tomando en consideración que el dicho del actor no

se encuentra soportado en los resultados de un medio de prueba que

desvirtúen el contenido del acta de audiencia de calificación de la multa

número *****, de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se

reitera que a dicho documento le atañe valor probatorio pleno en

términos del artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

determinación que se fundamenta además en los numerales 117 y 131

del mismo ordenamiento legal.

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19

Establecido lo anterior, se encuentra que dentro del acta de

audiencia de calificación de multa, de fecha 5 cinco de mayo de 2016

dos mil dieciséis, el actor aceptó la conducta que se le imputó en el

folio de infracción *****, lo cual se desprende de su texto conforme

a la siguiente cita: « […] acto seguido se da cuenta de la boleta de infracción

número ***** de fecha 04 de mayo de 2016, en que fue citado el C. ***** para que

acudiera a su audiencia, siendo que sí asistió, para presentar las pruebas que

considere pertinentes, pero toda vez que se encuentra presente con la intención de

que se desahogue la misma, solicita el uso de la voz y concedido que le fue

manifiesta: "Sí estaba hablando por celular." […]». Lo consignado en dicho

documento, como se anticipó, tiene valor probatorio pleno por tratarse

de un documento público.

De lo anterior, es claro percibir que los hechos que la Supervisora

asentó al elaborar la boleta de infracción, sí son congruentes con

aquellos supuestos legales que invocó.

Asimismo, el motivo en concreto que empleó, si bien no posee la

extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una

resolución administrativa derivada de un procedimiento, sí contiene los

elementos suficientes que permitan conocer las causas concretas por las

que determinó que su conducta resultaba contraria a los ordenamientos

legales aplicados; permitiéndole defenderse de ellos.

Como soporte de lo anterior, resultan aplicables las siguientes

Jurisprudencias y Tesis, respectivamente:

MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN

IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE

DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.

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Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar

sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando

se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el

caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que

quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse

formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo

estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el

argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan

imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o

impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la

concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo

que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga

en consideración para absolver de lo reclamado.5»

MOTIVACIÓN. Cuando en una resolución de la autoridad administrativa se

expresan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, se estima

cumplido el requisito que exige el artículo 16 constitucional, siendo para ello

suficiente que el razonamiento substancial que al efecto se produzca quede claro.

Por ende, sólo la omisión total de motivación o que, la que se exprese, sea tan

imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o para

impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, puede motivar la

concesión del amparo por la falta de dicho requisito; pero no cuando el afectado

reconozca la esencia de los argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó

la responsable, pues en tal hipótesis está en aptitud de alegar y defenderse en contra

de lo considerado por la autoridad.6»

Sirve como sustento, lo contenido en la siguiente Tesis7:

5 Jurisprudencia: I.1o.T. J/40. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena época. Número de Registro: 186910. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 6 Jurisprudencia: VI. 2o. J/63-2. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava época. Número de Registro: 224808. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 7 Tesis: VI.2o.C.251 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena época. Número de Registro:

186911. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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21

MOTIVACIÓN. SE CUMPLE ESTA GARANTÍA AUN CUANDO EL

TRIBUNAL DE ALZADA NO ABUNDE SOBRE LO QUE ES NOTORIO

A SIMPLE VISTA. Si la Sala responsable sostuvo que del reverso de los títulos

fundatorios de la acción, se advierte a simple vista el sello que acredita que los

mismos fueron presentados para su cobro ante la institución bancaria contra la que

se libraron, así como que fueron rechazados por falta de fondos, y el quejoso aduce

que dicha consideración es inmotivada, por no haber explicado detalladamente esa

autoridad las circunstancias especiales atinentes a su señalamiento, debe decirse que

cuando es notorio y simple el hecho sobre el que descansan las estimaciones que

sustentan el fallo, es claro que resulta ocioso y marginal que el tribunal de apelación

abunde en detalles, frente a la notoriedad del hecho del que parten las consecuencias

jurídicas inherentes a su inmediata comprobación, pues en estas condiciones el

quejoso lo conoce también por su notoriedad.»

(El resaltado es propio.)

Resulta también aplicable, por tratarse de un asunto análogo, la

siguiente Tesis8:

BOLETA DE INFRACCIÓN DE LA SECRETARÍA DE VIALIDAD Y

TRÁNSITO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. SE ENCUENTRA

FUNDADA Y MOTIVADA, SI LA AUTORIDAD CITA LOS HECHOS

QUE CONSIDERÓ MOTIVO DE INFRACCIÓN, ASÍ COMO LA

HIPÓTESIS EN QUE ENCUADRÓ LA CONDUCTA CON EL

SUPUESTO DE LA NORMA. El artículo 16 constitucional establece la

obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos y dicha obligación se

satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresen las normas legales

aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

Ahora bien, de los artículos 1, 2, fracción IV y 9 del Reglamento de Vialidad y

Tránsito del Municipio de Monterrey, Nuevo León, se advierte que el territorio de

ese Municipio deberá ceñirse a lo establecido por el citado reglamento para la

regulación de las cuestiones de vialidad y tránsito que se susciten; asimismo, que los

oficiales de tránsito son los servidores públicos facultados para la aplicación de dicho

reglamento y los supuestos en los cuales los servidores públicos pueden imponer las

multas cuando se cometan infracciones. De lo anterior se obtiene que para que una

boleta de infracción se encuentre fundada y motivada, es suficiente la expresión de

8 Jurisprudencia: IV.1o.A.30 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2008009. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como

para comunicar la decisión a efecto de que así se considere, exponiendo los hechos

relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero

idóneo, para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia

lógica de los hechos al derecho invocado. En ese tenor, si la responsable cumple con

lo anterior, no se debe exigir mayor extensión en los argumentos vertidos para

sustentar el acto reclamado, además de que sus actos gozan de la presunción de

legalidad, para cumplir con la garantía prevista en el numeral 16 de la Constitución

Federal.»

Ahora bien, en este concepto de impugnación, el actor hace valer

además una negativa lisa y llana sobre la comisión de la conducta

imputada (conducir un vehículo de transporte público urbano haciendo

uso de un equipo de comunicación portátil).

Mediante este pronunciamiento, el actor pretende acogerse a lo

dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en cuanto

a la inversión de la carga probatoria. Se transcribe a continuación el

señalado numeral:

ARTÍCULO 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin

embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los

motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la

negativa implique la afirmación de otro hecho.

En primer término, debe considerarse que el acto sobre el cual el

actor externa una negativa lisa y llana, es una cuestión cuya existencia

quedó asentada en la boleta de infracción que el mismo actor anexó a su

escrito de demanda (aunque en el sentido de afirmar esos hechos).

Por lo anterior, debe considerarse que existe una diferencia

sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento

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total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga

perjuicio (como lo sería la notificación verbal o fuera de procedimiento

acerca de la separación de una persona respecto a su fuente de empleo

o la ejecución del cobro de un crédito que nunca fue notificado) y aquella

que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un

acto -que aunque también le irroga un perjuicio- sí le es conocido.

En este último supuesto, su negativa implica una afirmación

respecto a haber estado conduciendo sin hacer uso de un equipo de

comunicación portátil; por lo que la controversia deriva entonces, en

una cuestión de fondo y no en una ausencia de elementos probatorios

que la autoridad pueda tener en su posesión y que por ello, deba ser

constreñida a exhibir.

La situación que ha sido planteada, obliga a este juzgador a

cuestionar si los hechos que el actor negó lisa y llanamente, constituyen

en realidad negativas calificadas. Sobre este tema, se transcribe la

siguiente Tesis9:

NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL

ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA

QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El

artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades

administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por

éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue

que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida,

es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se

precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana -

también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos

9 Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2007895. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio

de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar

hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o

justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra

la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en

el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los

hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los

anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar

la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación

respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado

derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un

todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención

del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la

esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de

una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a

la autoridad demandada.»

(Lo resaltado es propio.)

Por lo tanto, una negativa calificada no puede tener el efecto de

revertir la carga probatoria al demandado; pues con independencia del

tipo de negativa expuesta, desde un punto de vista teleológico, ello no

lograría atraer al proceso ningún elemento probatorio y por ello no le

brindaría mayores defensas al accionante.

De esta manera, si bien la regla general en cuanto a la carga

probatoria consiste en que cada parte se encuentra obligada a acreditar

sus afirmaciones; ante la posibilidad de que una de las partes desconozca

por completo el acto que le irroga un perjuicio o carezca totalmente de

medios para probar su afirmación, la Teoría de la Carga Dinámica de la

Prueba establece una nueva regla de distribución de la carga probatoria,

en la que ésta recae sobre la parte que disponga de mayores posibilidades

para producir la prueba; esto, en función de la posesión de los medios

idóneos.

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25

Dicha teoría, se funda en el deber de colaboración y solidaridad

que las partes deben tener con el juzgador; de modo que éste se

encuentre en posibilidades de conocer la verdad material de los hechos;

sin embargo, por constituir una excepción a la citada regla consistente

en que quien afirma, pruebe su dicho; su interpretación es restrictiva.

Esto es, conlleva una regla de juicio en cada caso particular y no supone

el establecimiento de reglas inamovibles que perjudiquen a una parte;

pues se reitera, su objeto es el conocimiento de la verdad y su uso debe

atender a una interpretación teleológica.

En conclusión, para poder invertir la carga probatoria es

necesario que exista precisamente una ausencia de pruebas y que el

juzgador valore las circunstancias particulares de cada caso, valorando

las razones por las cuales quien inicialmente tenía la carga de la prueba,

no la produjo y en estos supuestos, revertirla hacia la parte que se

encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido,

de modo que no se establezcan sanciones innecesarias a una de las

partes, derivadas de un excesivo rigor formal.

Para el caso que nos ocupa, al tratarse de una boleta de infracción

de transporte, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de

esos actos, la demandada realmente no se encuentra en mejores

condiciones de producir una prueba (pues ambas partes no poseen sino

la misma boleta de infracción y la documental que el actor anexó; caso

contrario a si se tratara de un procedimiento administrativo que pueda

obrar en los archivos de la autoridad). Por ello, revertirle la carga

probatoria al demandado no crea una situación más propicia para llegar

al conocimiento de la verdad material del asunto a dilucidar, sino un

desequilibrio procesal.

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Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que en el acta de

audiencia de calificación se asentó que el ahora actor manifestó que "sí

estaba hablando por celular", documento público cuyo valor probatorio

formal o material no fue desvirtuado en el proceso.

Con base en lo anteriormente expuesto, resulta incorrecto que la

fundamentación y motivación empleados por el demandado, no sean los

suficientes o los adecuados para acreditar la comisión de la infracción

impugnada. Por ende, este apartado de su concepto de

impugnación, resulta infundado.

Por todos los motivos y fundamentos legales expuestos

previamente, quien juzga encuentra que dado que los conceptos de

impugnación resultaron inoperantes, es dable reconocer la validez

total de la boleta de infracción de folio número ***** de fecha 5 cinco

de mayo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la Supervisora de

Movilidad y Transporte Público.

SÉPTIMA. Se procede a continuación al análisis del apartado

del concepto de impugnación, dirigido a la calificación de multa,

realizada por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de

Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto.:

« […] al momento de asistir a la cita, inmediatamente un servidor público de

dicha Dirección me califica la boleta de infracción, no dándome oportunidad

de alegar y ofrecer los documentos que a mi derecho convenían, violando

con ello mi garantía de audiencia así como mi garantía de debido

proceso, transgrediendo mis derechos y dejándome en un total y absoluto

estado de indefensión. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada en

ningún momento tomó en consideración lo establecido por el artículo 188 en

todas sus fracciones del Reglamento […] ya que el servidor público que

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calificó la boleta no tomó en cuenta la gravedad de la infracción,

reincidencia, condición económica del suscrito etc., lo que me deja

nuevamente en un absoluto estado de indefensión. […]»

Lo argumentado por la parte actora resulta fundado, pero

inoperante, de conformidad con lo siguiente:

En primer término, el actor manifestó que no le había sido

brindada una garantía de audiencia, lo cual refirió en los siguientes

términos:

« […] en el apartado inferior de la boleta de infracción soy citado a que me

presente en las oficinas de la Dirección General de Movilidad y Transporte

de Celaya, Gto., para que quien suscribe pueda alegar u ofrecer los

documentos que a mi derecho convengan, sin embargo, señalo bajo protesta

de decir verdad que en ningún momento me fue otorgada dicha garantía, toda

vez que al momento de asistir a la cita, inmediatamente un servidor público

de dicha Dirección me califica la boleta de infracción, no dándome

oportunidad de alegar y ofrecer los documentos que a mi derecho convenían,

violando con ello mi garantía de audiencia, así como mi garantía de

debido proceso, transgrediendo mis derechos y dejándome en un total y

absoluto estado de indefensión. Aunado a lo anterior la autoridad demandada

en ningún momento tomó en consideración lo establecido por el artículo 188

en todas sus fracciones […]»

El accionante argumentó además, que la autoridad no había

tomado en consideración ninguno de los elementos previstos por el

artículo 188 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta

Fija del Municipio de Celaya, Gto.

Para efecto de verificar ambas situaciones (la falta de respeto al

derecho de audiencia y la falta de individualización de la multa), el citado

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documento, de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en su

parte medular asienta:

«…siendo que sí asistió, para presentar las pruebas que considere

pertinentes, pero toda vez que se encuentra presente con la intención de que

se desahogue la misma, solicita el uso de la voz y concedido que le fue

manifiesta: "sí estaba hablando por celular”.

Por lo anterior, en vista de la solicitud del particular y con fundamento

en los artículos […] se procede a determinar la sanción, que en su caso

proceda con fundamentos en los artículos […] "Utilizar durante la

conducción del autobús, equipos de comunicación o telefonía" […] no

existiendo prueba alguna en contrario, sobre lo contenido en la Boleta de

Infracción que diera origen al presente procedimiento, se impone como

sanción, al C. […] multa de 15 salarios mínimos, la cual a la fecha de la

presente es la cantidad de $1,095.60 (mil noventa y cinco pesos 60/100

M.N.)”. […]»

Por lo que hace al deber de individualizar las multas en materia

de transporte, el Reglamento de Transporte Público de Personas en

Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto; dispone:

Artículo 188. Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;

II. La reincidencia si la hubiere;

III. La condición socioeconómica del infractor; y,

IV. En su caso la puesta en peligro de los usuarios y los daños causados.

Hasta este punto, podría afirmarse que tal como lo hizo valer el

actor, la autoridad incumplió con su deber de acatar lo dispuesto por el

artículo en supralíneas; pues no se aprecia que en la calificación de la

multa combatida, se hubiera tomado en cuenta alguno de los elementos

contenidos en dicho ordenamiento.

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La multa sin embargo, no adolece de ser excesiva o

desproporcional, pues le fue impuesta la mínima, tal como se puede

apreciar del siguiente numeral del mismo ordenamiento:

Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán

fijadas en salarios mínimos conforme al tabulador contenido en este artículo.

El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en

su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales

municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos

que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma

espontánea.

El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los

concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por

expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y

concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa

con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en

términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del

convenio que para ello se suscriba.

TABULADOR DE MULTAS

CONCEPTO DE INFRACCIÓN FUNDAMENT

O LEGAL

MULTA EN

SALARIOS

[…]

Utilizar durante la conducción del autobús, equipos de comunicación o telefonía.

Art. 103 Frac. XXXIII

15-20

Por su parte, en el citado documento en que obra la audiencia de

calificación, en cuanto a la determinación de la cuantía por concepto de

multa, se asentó lo siguiente:

« […] Por lo anterior en vista de no presentación de alegatos, ni prueba

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alguna y con fundamento en los artículos […] se impone como sanción

económica multa de 15 salarios mínimos, la cual a la fecha de la presente es

la cantidad de $1,095.60 (mil noventa y cinco pesos 60/100 M.N.)”. […]»

Así, de lo establecido en los fundamentos legales invocados en la

audiencia de calificación, se desprende que la conducta consistente en:

"Utilizar durante la conducción del autobús, equipos de comunicación

o telefonía", es sancionada por el Reglamento en la materia, con la

imposición de una multa de entre 15 y 20 días de salario mínimo vigente.

Ahora bien, en la referida calificación de la audiencia puede

apreciarse que la calificación efectuada, correspondió a "15 salarios

mínimos vigentes"; lo cual corresponde al monto mínimo que el

Reglamento señala para esa conducta; por lo tanto, no se acredita que

esa multa sea excesiva o desproporcional; pues en todo caso, le fue

impuesta la más benéfica.

Por ende, la ausencia de motivación en cuanto a la forma en que

la autoridad impuso esa cuantía, resulta irrelevante por tratarse

precisamente, de la multa mínima.

Se invoca, como apoyo la siguiente jurisprudencia10:

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE

MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL

AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo

16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un

particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante

10Jurisprudencia número 2a./J. 127/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época Tomo X, Diciembre de 1999, consultable a página 219.

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y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo,

que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga

al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar

pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho

monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la

capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos

sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la

mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que

legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el

principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se

encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de

que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la

llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una

infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple

plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los

elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo

una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las

razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»

Derivado de ello, debe concluirse que lo manifestado por el actor,

dentro de este concepto de impugnación, resulta inoperante.

Por todos los motivos y fundamentos legales expuestos

previamente, es procedente reconocer la validez de la calificación de

la boleta de infracción de folio *****; y por ende, del cobro que

constituye una consecuencia de dichos actos y se acredita en el recibo

oficial de folio ***** de fecha 5 cinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis;

no siendo procedente por ello, el reconocimiento del derecho

solicitado por el actor.

En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se:

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RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y

resolver el presente proceso administrativo, atento a lo dispuesto en el

Considerando Primero de esta sentencia.

SEGUNDO. No se sobresee el proceso contencioso

administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en la

Consideración Tercera del presente fallo.

TERCERO. Se reconoce la validez del folio de infracción

impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la Consideración Sexta de la

presente sentencia.

CUARTO. Se reconoce la validez de la calificación de la

boleta de infracción, de acuerdo con lo expuesto en el Consideración

Séptima de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente

como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta

Primera Sala.

Así, lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez,

Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa

legalmente asistido de la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada

Mariana Martínez Piña, quien da fe.

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