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AUDIENCIA NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN TERCERA Autos: Sumario Nº 12/01 (Juzgado Central de Instrucción Nº Tres) Rollo de Sala Nº 117/01 Magistrados Ilmos. Sres.: D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente) D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente) Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda En Madrid, a 13/Diciembre/10. SENTENCIA Nº 58/2010 Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ante quien se ha visto la causa dimanante del Sumario Nº 12/01, Rollo de Sala Nº 117/01, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Tres, por hechos calificados de asesinatos y estragos terroristas, contra los acusados: Gorka Palacios Alday, nacido el 17/Oct./1974 en Baracaldo (Vizcaya), con DNI nº 30.654.356-W y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Escudero Zuluaga. Juan Luis Rubenach Roig, (a. “Txurdo”, Honorio” y “Julio”) nacido el 18/Sept./1963 en Bilbao, con DNI nº 18.197.545-Z y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Sra. Jáuregui Lejona. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal; Justo Ángel Oreja Guevara, representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez segura; la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo y defendida por el Letrado Sr. Murcia Quintana, y la Asociación de Víctimas del Terrorismo Verde Esperanza, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Segura.

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AUDIENCIA NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN TERCERA Autos: Sumario Nº 12/01 (Juzgado Central de Instrucción Nº Tres) Rollo de Sala Nº 117/01

Magistrados Ilmos. Sres.: D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente) D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente) Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda

En Madrid, a 13/Diciembre/10. SENTENCIA Nº 58/2010 Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ante quien se ha visto la causa dimanante del Sumario Nº 12/01, Rollo de Sala Nº 117/01, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Tres, por hechos calificados de asesinatos y estragos terroristas, contra los acusados: Gorka Palacios Alday, nacido el 17/Oct./1974 en Baracaldo (Vizcaya), con DNI nº 30.654.356-W y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Escudero Zuluaga. Juan Luis Rubenach Roig, (a. “Txurdo”, Honorio” y “Julio”) nacido el 18/Sept./1963 en Bilbao, con DNI nº 18.197.545-Z y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Sra. Jáuregui Lejona. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal; Justo Ángel Oreja Guevara, representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez segura; la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo y defendida por el Letrado Sr. Murcia Quintana, y la Asociación de Víctimas del Terrorismo Verde Esperanza, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Segura.

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Siendo Ponente el Magistrado Sr. Ruiz Polanco. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Primero.- Por el Juzgado Central de Instrucción Nº Tres, en Auto de 28/Junio/01, se incoaron las Diligencias Previas nº 246/2001, en base a la comunicación remitida por la Brigada Provincial de Información de Madrid del C.N.P. informando que sobre las 08:40 horas del día precitado se había producido una explosión a la altura del nº 160 de la c/ López de Hoyos, de Madrid, con efectos lesivos y dañosos. En Auto del Instructor de 21/Sept./01 dichas DD. Previas fueron transformadas en el Sumario nº 12/01, dictándose el 5/Nov./02 Auto de Procesamiento de Gorka Palacios Alday, Juan Luis Rubenach Roig, Fermín Vila Michelena, Ana Belén Egües Gurruchaga y Aitor García Aliaga, por los delitos de asesinato, lesiones, estragos, tenencia de explosivos, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y falsedad. Tras los pertinentes trámites, se señaló el día 20/Abril/2006 para la celebración del plenario, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta obrante en autos, dictándose luego la Sentencia Nº 30/06, de 26/Abril, condenatoria de los acusados Ana Belén Egües Gurruchaga y Aitor García Aliaga en los términos que constan igualmente en autos. Segundo.- Los ahora acusados Juan Luis Rubenach Roig y Gorka Palacios Alday fueron entregados temporalmente a España por las autoridades francesas a efectos de enjuiciamiento por razón de los hechos objeto del presente Sumario, notificándose a dichos acusados el Auto de Procesamiento de 5/Nov./02 y practicándose el día 24/Marzo/10 las declaraciones indagatorias de ambos –quienes manifestaron no estar de acuerdo con el procesamiento y se negaron a firmar–, declarándose definitivamente concluso el Sumario respecto de los repetidos acusados en Auto de 14/Mayo/10, conclusión aprobada por la Sala en Auto de 5/Julio/10, acordándose asimismo la apertura del juicio oral. Una vez presentados por las partes los respectivos escritos de conclusiones provisionales, fue señalado para las sesiones del plenario el día 4/Nov./10, celebrándose el mismo con el resultado que consta en acta.

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Tercero.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos en los siguientes términos, que fueron elevados a definitivos en el plenario: -II- Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos: A. Un delito de asesinato terrorista previsto y sancionado en el artículo 572.1.1º, y 2, en relación con el artículo 139.1ª, del Código Penal. B. Diecisiete delitos de asesinato terrorista previsto y sancionado en el artículo 5572.1.1º y 2, en relación con los artículos 139.1ª, en grado de tentativa del artículo 16.1, del Código Penal. C. Dos delitos de estragos terroristas previsto y sancionado en el artículo 571, en relación con el artículo 346, del Código Penal. -III- Los procesados Juan Luis Rubenach Roig y Gorka Palacios Alday, son autores materiales del artículo 28.a) del Código Penal. -IV- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. -V- Procede imponer a cada uno de los procesados las siguientes penas:

A Juan Luis Rubenach Roig: 28 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por el delito A. 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por cada uno de los delitos del apartado B (total 255 años). 18 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por cada uno de los delitos del apartado C (total 36 años). A Gorka Palacios Alday: 28 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por el delito A. 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por cada uno de los delitos del apartado B (total 255 años). 18 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por cada uno de los delitos del apartado C (total 36 años). Conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal se interesa se imponga a Juan Luis Rubenach Roig y a Gorka Palacios Alday, la pena de alejamiento por 10 años. Conforme dispone el artículo 123 del Código Penal, procede imponer el pago de las costas procesales.

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-VI- Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas perjudicadas en las cantidades recogidas en este escrito acusatorio. Tal referencia indemnizatoria cuantitativa es del tenor siguiente: Como consecuencia de las explosiones reseñadas resultó destruido el vehículo Peugeot 405, matrícula M-6218-NT, propiedad de D. Domingo Chimeno García, habiendo sido valorado el mismo en 3.554,98 euros, y dañados los siguientes vehículos de motor: Rover 216 GSI de color blanco, matrícula M-9377-ON, propiedad de Doña Ana María Blanco Ayala, en la cantidad de 1.144,76 euros. Ford Escort de color blanco, matrícula M-8807-JT, propiedad de Doña María del Carmen Hernández Tallada, el cual había sido dado de baja con anterioridad al siniestro. Jaguar modelo Sovereign de color verde, matrícula M-0679-WK, propiedad de D. Amador Cano Fortes, en la cantidad de 11.703,15 euros. Rover 45, matricula 4985-BHK, propiedad de D. Daniel Muñoz Caridad, en la cantidad de 5.652,55 euros. Ford Fiesta, matrícula M-2828-MM, propiedad de Doña María Pilar Sánchez Gazo, en la cantidad de 167,75 euros. Lancia Dedra de color verde claro, matrícula M-7136-MC, propiedad de Doña María Jesús Resino Rodríguez, en la cantidad de 368,41 euros. Audi80, matrícula M-7550-SH, propiedad de Doña Candelaria Ledesma Villarroel, en la cantidad de 944,80 euros. BMW. 320, matrícula 1430-BJY, propiedad de D. Juan Rincón Arévalo, en la cantidad de 1.287,91 euros. Saab 900.i de color blanco, matrícula M-4179-KP, propiedad de D. Miguel Ángel Baquero Ubeda, en la cantidad de 307, 08 euros. EI valor total de la tasación pericial por este concepto asciende a la cantidad global de 25.131, 39 euros. Igualmente resultaron dañados en la explosión de la bicicleta de la calle López de Hoyos 134, los bienes inmuebles pertenecientes a los propietarios siguientes: Ministerio del Interior (A.V.T) en la cantidad de 251.612, 65 euros, al sufragar los costes de los daños causados en los diversos inmuebles, cuya relación detallada obra a los folios 1845 a 1848 de las actuaciones. “Transportes Boyaca, S.L”, en la cantidad de 351,05 euros. Jesús García Fernández, en la cantidad de 1.749,43 euros. Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos número 93, en la cantidad de 2.349,69 euros.

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Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos número 134, en la cantidad de 18.858,37 euros. Antonio Pintado Blanco, en la cantidad de 115,23 euros. Enrique Ortiz Sánchez, en la cantidad de 893,84 euros. “Tapicería Villaseca, C.B”, en la cantidad de 321,89 euros. Francisca Fite Salles, en la cantidad de 138,04 euros. Saturio Martínez Sanchez-Cespedes, en la cantidad de 8.578,25 euros. María Amparo Parra Bustos, en la cantidad de 738,72 euros. “Nathan Leisurewear, S.A”, en la cantidad de 11.584,40 euros. “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria”, en la cantidad de 56.542,38 euros. Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos número 132, en la cantidad de 4.547,60 euros. “Administración Fincas y Apartamentos, S.L.”, en la cantidad de 5.889,99 euros. Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos número 140, en la cantidad de 3.979,30 euros. Ramón Juan Manrique Martin, en la cantidad de 2.228,81 euros. “Abogados de Empresas, S.L.” en la cantidad 892,20 euros. Miguel Ángel Encabo Vico, en la cantidad de 984,09 euros “Reninca, S.A”, en la cantidad de 3.005, 06 euros. David Fuentes Mediano, en la cantidad de 44.252,90 euros. Blanca Macias Losada, en la cantidad de 276,00 euros. “Carteaban, S.L.”, en la cantidad de 157,9 euros. “Banco Atlántico, S.A.”, en la cantidad de 3.420,12 euros. “Boutique Ébano”, en la cantidad de 3.4200,12 euros. María Ángeles Casado Sierra, en la cantidad de 74,53 euros. “Viajes Halcón, S.A.”, en la cantidad de 87,15 euros. “Joyeros y relojeros asociados”, en la cantidad de 3.292,51 euros. Elvira Asensi García, en la cantidad de 354,60 euros. “Binaldo, S.A”, en la cantidad de 354,60 euros. Antonio Jesús Sanz López, en !a cantidad de 334,58 euros. Comunidad de Propietarios calle Marcenado número 1, en la cantidad de 2.312,65 euros. Gonzalo Franzi González, en la cantidad de 54,09. Ana Marta Rodríguez Santiago, en la cantidad de 150,25 euros. Enrique Gutiérrez Soriano, en la cantidad de 150,25. Eva María Río Valle, en la cantidad de 498,84 euros. María Teresa Lorente Arias, en la cantidad de 150,25. María Pilar Márquez Morcillo, en la cantidad de 150,25 euros. Antonia Guevara Sanchez, en la cantidad de 1.220,66 euros.

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María Pilar Gala Gutiérrez, en la cantidad de 496,83 euros. Siro Otero Expósito, en la cantidad de 240,40 euros. Rafael Bonilla Campanero, en la cantidad de 4,00 euros. Ángela Rodríguez Martin, en la cantidad de 348,59 euros. Gregorio Fernando García Nieto, en la cantidad de 16,78 euros. Vicente Gómez Lucas, en la cantidad de 346,76 euros. Fernando Cebrián Delgado, en la cantidad de 1.032,15 euros. José María González Martin, en la cantidad de 291,49 euros. Mercedes García Armiens, en la cantidad de 222,53 euros. EI valor total de la tasación pericial por este concepto asciende a la cantidad global de 448.713,32 euros. Cuarto.- La acusación ejercida por Justo Ángel Oreja Guevara, consignando el mismo relato fáctico y la misma solicitud de penas del Ministerio Fiscal, interesó se indemnice a la esposa y a los cuatro hijos del

general D. Justo Oreja en la cantidad de novecientos mil € por partes iguales. Quinto.- La acusación ejercida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo, consignando el mismo relato fáctico y la misma solicitud de penas del Ministerio Fiscal, interesó, en concepto de responsabilidad civil, que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente a Antonia Guevara Sánchez y a los cuatro hijos de D. Justo Oreja Pedraza en la cantidad de 1.000.000 €. Indemnizarán igualmente a cada uno de los heridos a razón de 100 euros por cada uno de los días que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales. Igualmente indemnizarán a los heridos por sus secuelas en las siguientes cantidades:

- A Paloma Bravo, en la cantidad de 50.000 euros. - A Daniel Muñoz, en la cantidad de 6.000 euros. - A María Sandra Hidalgo, en la cantidad de 50.000 euros. - A José María Rodríguez, en la cantidad de 6.000 euros. - A José Cortés, en la cantidad de 50.000 euros. - A Amelia Agudo Jiménez, en la cantidad de 3.000 euros. - A Ana María Ramos Centeno, en la cantidad de 3.000 euros. - A María Ángeles Casado, en la cantidad de 100.000 euros. - A Alejandro Raposo, en la cantidad de 100.000 euros. - A Isabelo Agudo Sánchez en la cantidad de 6.000 euros. - A Fernando Cebrián Delgado en la cantidad de 3.000 euros. - A Mercedes García Armiens en la cantidad de 3.000 euros. - A Vicente Gómez Lucas en la cantidad de 3.000 euros. - A Milagros Delgado Aguilera en la cantidad de 3.000 euros.

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- A Josefa peinado Marón en la cantidad de 3.000 euros. - A René Díaz Gallego en la cantidad de 3.000 euros.

Sexto.- La acusación ejercida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo Verde Esperanza, consignando el mismo relato fáctico y la misma solicitud de penas del Ministerio Fiscal, interesó que los acusados indemnicen a la esposa y a los cuatro hijos del general Justo Oreja en la cantidad de 900.000 € por partes iguales, y al resto de los afectados según las cantidades consignadas en este escrito. Séptimo.- Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se interesó la libre absolución de aquéllos. Octavo.- Ambos acusados se negaron a responder a las preguntas formuladas por las acusaciones, no formulándolas sus respectivas defensas, que tampoco las hicieron a testigos ni peritos, evacuando el trámite de informe únicamente la defensa de Gorka Palacios Alday para interesar la absolución del mismo. HECHOS PROBADOS Primero.- El acusado Juan Luis Rubenach Roig (a. “Julio”, “Honorio” y “Txurdo”) miembro activo de la organización terrorista E.T.A., que con invocadas metas nacionalistas, realiza a través de las personas que a tal fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra la vida y el patrimonio de las personas, formaba parte, junto con los ya condenados Ana Belén Egües Gurrutxaga y Aitor García Aliaga, de un comando denominado “Buru Ahuste” que operaba en la ciudad de Madrid. En tal ámbito operativo, los miembros de dicho comando decidieron de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido la realización de un atentado contra la vida del Excmo. Sr. D. Justo Oreja Pedraza, a la sazón General de Brigada del Ejército. Con tal fin, la noche del 27/Marzo/01, se apoderaron del vehículo “Peugeot 405 1.9 Style”, de color blanco y matrícula M-6218-NT, que su propietario D. Domingo Chimeno García había estacionado, debidamente cerrado, a la altura del número 139 de la calle Camino de Vinateros de Madrid, al que colocaron las placas de matrícula ilegítimas M-6204-NT. Tras la elaboración de la información necesaria sobre el domicilio y las actividades de D. Justo Oreja Pedraza y la confección y entrega por Rubenach a A. García y a A.B. Egües de tres artefactos explosivos destinados a la ejecución del antedicho atentado, los dos citados

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miembros del comando los introdujeron en el mencionado turismo “Peugeot” sustraído, que estacionaron Ana Belén y J.L. Rubenach el día 27/Junio/01 en las inmediaciones del domicilio de la víctima en la calle López de Hoyos. Al día siguiente, 28/Junio/2001, Egüés y García Aliaga extrajeron del maletero del citado vehículo una bicicleta tipo “Mountain Bike” de color negro, y colocaron sobre una bandeja sita sobre su rueda trasera un artefacto explosivo, oculto en una bolsa, compuesto de tres kgs. de dinamita y metralla, encaminándose seguidamente García Aliaga al lugar por donde habitualmente pasaba el Sr. Oreja Pedraza, y sobre las 8,15 horas del precitado día procedió a sujetar con una cadena y un candado la bicicleta a una farola del alumbrado público situada a la altura del número 134 de la c/ López de Hoyos, zona muy comercial y con bastante tráfico tanto de vehículos como de personas a esas horas. Mientras Ana Belén Egües esperaba en el vehículo reseñado, aparcado en doble fila, con la finalidad de facilitar la huida, Aitor García Aliaga, permanecía oculto un poco más abajo de la calle, a la espera de que el General pasase a la altura de la bicicleta antedicha, momento en el que mediante un dispositivo de radio control activó el mecanismo explosivo que causó la muerte al General D. Justo Oreja Pedraza y heridas a varias personas, además de diversos daños materiales. Tras ello, Aitor y Ana Belén marcharon del lugar a bordo del repetido turismo “Peugeot”, que abandonaron en la confluencia de las calles Doctor Arce y Bidasoa, con dos cargas explosivas en su interior, una debajo del asiento del conductor con temporizador mecánico que hizo explosión sobre las 15:00 horas y otra en el maletero, que fue explosionada de modo controlado por miembros del Equipo de Desactivación de Explosivos. Tras la explosión, A. García y A.B. Egües se dirigieron a la Cafetería Jamaica, sita en la c/ Bravo Murillo, donde se encontraron con otros dos miembros del comando para confirmar la acción, separándose a continuación todos ellos. El mencionado artefacto explosivo de tres kgs. estaba compuesto de nitrato amónico y nitroglicerina, componentes estos de las dinamitas utilizadas por la organización terrorista E.T.A., “Titadyn-30-A”, comercializado en Francia. La explosión en el vehículo “Peugeot” habría sido producida por un artefacto de iniciación eléctrica, consistente en uno o varios detonadores industriales o de fabricación casera energetizados por un conjunto de pilas eléctricas, con un sistema de activación temporizado (reloj digital marca

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Casio PQ6) y con una carga explosiva aproximada de tres kgs. de dinamita, con un temporizador mecánico “Coupatan C63”, colocado bajo el asiento del conductor. Tras la primera explosión, se localizó en el maletero del citado vehículo un segundo contenedor con una sustancia organolépticamente similar a la dinamita “Titadyn”, sin que se pudiera apreciar la existencia de algún dispositivo de iniciación o activación. Tal contenedor era una fiambrera de plástico sin tapadera, bien incorporando un dispositivo trampa ante la actuación de los funcionarios policiales desactivadores de explosivos (TEDAX), o bien formando parte del explosivo previsto para la destrucción del vehículo. Las placas de matrícula M-6204-NT y elementos de cerradura que portaba el repetido vehículo “Peugeot-405” tienen el mismo origen de fabricación que las sustraídas en la empresa “Aldagaiak” de Eibar (Guipúzcoa) durante el mes de noviembre del año 1999. Como consecuencia de la explosión de la calle López de Hoyos, el General de Brigada D. Justo Oreja Pedraza, resultó herido de gravedad, con politraumatismo y quemaduras en el 50% de la superficie corporal, siendo trasladado al Hospital “La Paz”, donde días después (el 28 de julio de 2001) sufrió un shock séptico que le causó la muerte. En el momento de su fallecimiento estaba casado con Doña María Antonia Guevara Sánchez y tenían cuatro hijos, José Antonio, Ana, Alberto Marcelino y Justo Oreja Guevara, todos ellos mayores de edad. Asimismo resultaron heridas las siguientes personas: - Doña Paloma Bravo Berenguer, con DNI nº 02500084-F, sufrió Blast auditivo bilateral, heridas puntiformes en cara, múltiples heridas por metralla en brazos y piernas con sección de arteria media y síndrome de estrés postraumático, para cuya curación precisó un día de ingreso hospitalario, con primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, consistente en cirugía de mano derecha con puntos de sutura, tardando en curar 156 días, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hipoacusia bilateral neurosensorial leve, punto hipercrómico en mano derecha y múltiples cicatrices en ambas extremidades, estado de ansiedad y ánimo subdepresivo que precisa tratamiento psicoterapéutico.

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- D. Fernando Cebrián Delgado, con DNI nº 51610465-Y, sufrió heridas leves en cara y en ambas extremidades superiores, con herida inciso contusa de unos seis centímetros en dorso del primer dedo de la mano derecha a nivel metacarpiano falángica y cuadro de ansiedad reactivo a los hechos. Precisó para su curación dos asistencias facultativas, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 16 días, quedándole como secuelas: cicatriz con hipercromía en dorso del primer dedo de la mano derecha de unos dos centímetros de longitud y ansiedad ocasional. - Doña Ángeles Casado Sierra, con DNI 812777-A, sufrió traumatismo acústico sin lesiones, esguince cervical y de tobillo izquierdo, lumbalgia, erosiones y contusiones múltiples, todas ellas de carácter leve, y ansiedad con evolución a síndrome de estrés postraumático precisando para su curación curas locales, collarín cervical, rehabilitación y apoyo psicoterapéutico durante unos 15 días. - Doña Milagros Casado Valentín, con DNI 52785815-X, sufrió herida contusa en hombro izquierdo, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa, consistente en curas locales y VAT, invirtiendo en su curación siete días, y estando impedida para sus ocupaciones habituales 1 día, quedándole como secuelas: cicatriz en hombro izquierdo de un centímetro de diámetro y agorafobia con conductas evitativas. - Doña Ana María Ramos Centeno, con DNI 50850179-P, sufrió heridas en región frontal, cortes en la frente por cristales, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo un total de ocho días para su curación, estando impedida para sus ocupaciones habituales 1 día. - Doña Mercedes García Armiens, con DNI 438554-J, sufrió un traumatismo acústico y crisis de angustia con hipertensión precisando para su curación primera asistencia médica, invirtiendo un total de siete días para su curación, estando impedida para sus ocupaciones habituales 7 días, quedándole como secuelas: angustia ocasional y sensación de taponamiento ótico. - D. Isabelo Agudo Sánchez, con DNI 853356-Z, sufrió contusiones múltiples, trauma acústico bilateral, intoxicación por inhalación de monóxido de carbono y angustia necesitando para su curación tratamiento médico con una duración de treinta cuatro días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: síndrome de estrés postraumático. - Doña Sara Ángeles Angulo Cantabrana, con DNI 14861041-M, sufrió crisis de ansiedad, necesitando de una primera asistencia facultativa.

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- Doña Mercedes Delgado-Aguilera Sánchez Hermosilla, con DNI 5858548-B, sufrió crisis de angustia, precisando para su curación primera asistencia, estando impedida para sus ocupaciones habituales 2 días. - Doña Josefa Peinado Maron con DNI 539520-D, sufrió contusiones en brazo, costado y región dorso lumbar y contractura muscular, precisando de una primera asistencia facultativa, invirtiendo diez días en su curación, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: agorafobia. - D. Vicente Gómez Lucas, con DNI 51063962-Y, sufrió un traumatismo acústico que precisó para su curación una primera asistencia, invirtiendo doce, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hiperacusia con la exposición a ruidos y vibraciones. - D. José María Rodríguez Fernández, con DNI 47220287-E, sufrió múltiples heridas por metralla en la espalda y glúteo, así como una herida en hemitorax izquierdo para cuya curación precisó tratamiento médico. - D. Daniel Muñoz Caridad, con DNI 51068967-C, sufrió perforación timpánica postraumática de oído derecho y síndrome cervical postraumático, precisando para su curación tratamiento médico, durante 57 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: ocasionalmente contractura muscular paravertebral cervical. - Doña María Sandra Hidalgo Fort, con DNI 53260587-Q, sufrió herida por metralla en ojo derecho y región temporal de órbita y trauma acústico con perforación timpánica de oído derecho, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico, durante ciento ochenta y siete días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hipoacusia leve y cuadro de ansiedad. - D. José Luis Cortés Cerezo, con DNI 2428448, sufrió herida inciso contusa en mano izquierda con sección arterial, erosiones en mano derecha, contusiones en tobillo izquierdo, rodilla y codo derechos, trauma acústico bilateral no recuperable y crisis de ansiedad, precisando para su curación varias asistencias facultativas y tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo un total de veintidós días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hipoacusia bilateral en oído izquierdo, cicatriz de tres centímetros en mano izquierda con hipersensibilidad y ansiedad con conducta evitativa. - D. René Díaz Gallego, con DNI 51674329-E, sufrió hipoacusia por trauma acústico que precisó para su curación varias asistencias facultativas,

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estando impedido para sus ocupaciones habituales 11 días. Doña Amelia Agudo Jiménez, sufrió diversas heridas y contusiones. Como consecuencia de las explosiones reseñadas resultó destruido el vehículo Peugeot 405, matrícula M-6218-NT, propiedad de Domingo Chimeno García, habiendo sido valorado el mismo en 3.554,98 euros, y dañados los siguientes vehículos de motor, con expresión del valor de reparación de los daños: Rover 216 GSI de color blanco, matrícula M-9377-ON, propiedad de Ana María Blanco Ayala, en la cantidad de 1.144,76 euros. Ford Escort de color blanco, matrícula M-8807-JT, propiedad de María del Carmen Hernández Tallada, el cual había sido dado de baja con anterioridad al siniestro. Jaguar modelo Sovereign de color verde, matrícula M-0679-WK, propiedad de Amador Cano Fortes, en la cantidad de 11.703,15 euros. Rover 45, matrícula 4985-BHK, propiedad de Daniel Muñoz Caridad, en la cantidad de 5.652,55 euros. Ford Fiesta, matrícula M-2828-MM, propiedad de María Pilar Sánchez Gazo, en la cantidad de 167,75 euros. Lancia Dedra de color verde claro, matrícula M-7136-MC, propiedad de María Jesús Resino Rodríguez, en la cantidad de 368,41 euros. Audi 80, matrícula M-7550-SH, propiedad de Candelaria Ledesma Villarroel, en la cantidad de 944,80 euros. BMW. 320, matrícula 1430-BJY, propiedad de Juan Rincón Arévalo, en la cantidad de 1.287,91 euros. Saab 900.i de color blanco, matrícula M-4179-KP, propiedad de Miguel Ángel Baquero Ubeda, en la cantidad de 307, 08 euros. El valor total de la tasación pericial por este concepto asciende a la cantidad global de 25.131, 39 euros (s.e.u.o). Igualmente resultaron dañados en la explosión de la bicicleta de la calle López de Hoyos 134, los bienes inmuebles pertenecientes a los propietarios siguientes, asimismo con expresión del valor de reparación: Ministerio del Interior (A.V.T) en la cantidad de 251.612, 65 €, al sufragar los costes de los daños causados en los diversos inmuebles, cuya relación detallada obra a los folios 1845 a 1848 de las actuaciones. “Transportes Boyaca, S.L.” en la cantidad de 351,05 euros. Jesús García Fernández, en la cantidad de 1.749,43 euros. Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 93, en la cantidad de 2.349,69 euros.

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Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 134, en la cantidad de 18.858,37 euros. Antonio Pintado Blanco, en la cantidad de 115,23 euros. Enrique Ortiz Sánchez, en la cantidad de 893,84 euros. “Tapicería Villaseca, C.B”, en la cantidad de 321,89 euros. Francisca Fite Salles, en la cantidad de 138,04 euros. Saturio Martínez Sánchez-Céspedes, en la cantidad de 8.578,25 euros. María Amparo Parra Bustos, en la cantidad de 738,72 euros. “Nathan Leisurewear, S.A”, en la cantidad de 11.584,40 euros. “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria”, en la cantidad de 56.542,38 euros. Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 132, en la cantidad de 4.547,60 euros. “Administración Fincas y Apartamentos, S.L.”, en la cantidad de 5.889,99 euros. Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 140, en la cantidad de 3.979,30 euros. Ramón Juan Manrique Martín, en la cantidad de 2.228,81 euros. “Abogados de Empresas, S.L.” en la cantidad 892,20 euros. Miguel Ángel Encabo Vico, en la cantidad de 984,09 euros. “Reninca, S.A”, en la cantidad de 3.005, 06 euros. David Fuentes Mediano, en la cantidad de 44.252,90 euros. Blanca Macias Losada, en la cantidad de 276,00 euros. “Carteaban, S.L.”, en la cantidad de 157,95 euros.“Banco Atlántico, S.A.”, en la cantidad de 3.420,12 euros. “Boutique Ebano”, en la cantidad de 594,38 euros. María Ángeles Casado Sierra, en la cantidad de 74,53 euros. “Viajes Halcón, S.A.”, en la cantidad de 87,15 euros. “Joyeros y Relojeros Asociados”, en la cantidad de 3.292,51 euros. Elvira Asensi García, en la cantidad de 354,60 euros. “Binaldo, S.A.”, en la cantidad de 351,59 euros. Antonio Jesús Sanz López, en la cantidad de 334,58 euros. Luisa Cerezo López, en la cantidad de 10.784,82 euros. Comunidad de Propietarios calle Marcenado nº 1, en la cantidad de 2.312,65 euros. Gonzalo Franzi González, en la cantidad de 54,09 euros. Ana María Rodríguez Santiago, en la cantidad de 150,25 euros. Enrique Gutiérrez Soriano, en la cantidad de 150,25 euros. Saturnina Iniesto Lorenzo, en la cantidad de 267,45 euros. Eva María Rio Valle, en la cantidad de 498,84 euros. María Teresa Lorente Arias, en la cantidad de 150,25 euros.

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María Pilar Márquez Morcillo, en la cantidad de 150,25 euros. Antonia Guevara Sánchez, en la cantidad de 1.220,66 euros. María Pilar Gala Gutiérrez, en la cantidad de 496,83 euros. José Luis Gómez Garcés, en la cantidad de 384,82 euros. Siro Otero Expósito, en la cantidad de 240,40 euros. Rafael Bonilla Campanero, en la cantidad de 4,00 euros. Ángela Rodríguez Martín, en la cantidad de 348,59 euros. Gregorio Fernando García Nieto, en la cantidad de 16,78 euros. Vicente Gómez Lucas, en la cantidad de 346,76 euros. Fernando Cebrián Delgado, en la cantidad de 1.032,15 euros. José María González Martín, en la cantidad de 291,49 euros. Mercedes García Armiens, en la cantidad de 222,53 euros. El valor total de la tasación pericial por este concepto asciende a la cantidad global de 448.713,32 euros (s.e.u.o). CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos de los que es responsable a título de autor el acusado Juan Luis Rubenach Roig, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Un delito de asesinato terrorista previsto y sancionado en el Art. 572.1.1º, y 2, en relación con el 139.1ª, ambos del Código Penal. B) Diecisiete delitos de asesinato terrorista previsto y sancionado en el Art. 572.1.1º y 2, en relación con el 139.1ª, en grado de tentativa del Art. 16.1, todos del Código Penal. C) Dos delitos de estragos terroristas previsto y sancionado en el Art. 571, en relación con el 346, ambos del Código Penal. Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal imputable al acusado Gorka Palacios Alday, careciéndose de apoyos fácticos plenamente probados suficientes a la obtención de la certeza acerca de la participación del acusado en los hechos descritos, no siendo así lo actuado bastante a un pronunciamiento condenatorio. Por ser plenamente aplicables a los hechos ejecutados por J.L. Rubenach, objeto de la presente resolución, la Sala hace ahora suyas las consideraciones técnico-jurídicas vertidas en la precedente Sentencia Nº

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30/06, de 25/Abril, con referencia a la calificación penal de los hechos enjuiciados que efectuaron las acusaciones: El hecho de causar de modo intencionado la muerte de una autoridad (General de Brigada), precisamente por la cualidad o cargo que ostenta, integra el delito de asesinato del artículo 572.1.1º y 2º del Código Penal en relación con el artículo 139.1ª del mismo, ya que la concurrencia de la alevosía, circunstancia específica, informadora del tipo penal de asesinato, resulta irrefutable, pues el ataque se produjo de manera sorpresiva, cuando la víctima salía de su domicilio y se dirigía hacia un quiosco de prensa sito en las proximidades, momento en el que al pasar al lado de una bicicleta que se encontraba en la acera atada a una farola, esta hizo explosión, siendo activada por control remoto por el procesado Aitor García Aliaga, causándole gravísimas heridas, que provocaron su fallecimiento días después, por lo que tal situación de indefensión de la víctima, sin posibilidad de reacción, no cabe duda supone una forma de ejecución de la muerte alevosa en cuanto tiende a asegurar el resultado sin riesgo para el agente denotando una mayor culpabilidad y también una mayor antijuridicidad – recuérdese el carácter mixto que a tal agravante le viene siendo atribuida jurisprudencialmente-; circunstancia que en base al previo concierto de voluntades se comunica incluso al coautor por cooperación necesaria (artículo 65.2 del Código Penal) aun cuando éste actuara con dolo eventual (SSTS 1011/01, de 4 de junio, 119/2004, de 2 de febrero, y 239/2004, de 18 de febrero en cuanto a la compatibilidad del dolo eventual y la agravante de alevosía, y STS de 13 de junio de 1988, SAN. Sección 4ª 24/2003, de 13 de junio, en cuanto a la comunicabilidad a los partícipes). Tampoco genera dudas, la calificación de diecisiete delitos de asesinato terrorista, en grado de tentativa en cuanto a las demás personas que resultaron lesionadas. Y ello es así, porque como nos enseña la STS 261/2005, de 28 de enero, “junto al dolo directo, cuando de manera consciente y querida la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, existe el dolo eventual que ha sido examinado con reiteración por la Jurisprudencia de esta Sala, y en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Pero, en

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todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (SSTS de 16 de marzo de 1998, y de 17 de octubre de 2001). Así se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados. En similar dirección, la STS de 4 de junio de 2001 dice, el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico” (SSTS 634/2005, de 17 de mayo, 1066/2005, de 26 de septiembre y 1379/2005, de 3 de octubre). En el caso que nos ocupa, aún acogiendo una interpretación restrictiva del dolo eventual, al modo de como lo hace la STS 650/2005, de 14 de mayo, no cabe la menor duda acerca de la intencionalidad de la acción de los procesados. Pues no otra cosa cabe pensar, en cuanto a la intencionalidad de la conducta de dos miembros activos de la organización terrorista E.T.A que integrados en un comando operativo, y en ejecución de un plan preconcebido, colocan sobre las 08,15 horas del día 28 de junio de 2001 una bicicleta cargada con explosivos atada a una farola situada en las inmediaciones del número 134 de la calle López de Hoyos de Madrid, zona comercial y de viviendas, muy concurrida a esas horas, por ser precisamente un horario en el que los ciudadanos se dirigen a sus lugares de trabajo, causando así el mayor daño posible tanto en cuanto a víctimas

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personales, como a daños materiales, alcanzando por ello el hecho mayor repercusión mediática, cumpliendo así la finalidad por aquella pretendida. Por lo que a los delitos de estragos del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal se refiere, concurren igualmente los elementos del tipo requeridos. Así: a) la integración en banda armada u organización terrorista de los procesados; b) la utilización de unos determinados medios comisivos, en este caso aparatos explosivos, tanto en la acción llevada a cabo en la calle López de Hoyos, como en la explosión del vehículo utilizado para la huída, estacionado en la confluencia de las calles Doctor Arce y Bidasoa de Madrid, comportando un peligro para la vida o la integridad física de las personas, como así ha acaecido, y c) el carácter tendencial, en colaboración con los objetivos y fines de la banda armada, inferido de las propias declaraciones de los procesados, que reconocieron su pertenencia a E.T.A. y su participación en los hechos enjuiciados.

Segundo.- Sobre la valoración de las diligencias de prueba. 1).- En cuanto a Gorka Palacios Alday: De una parte, la presente Sentencia debe partir –y así han quedado relatados– de los hechos declarados probados en la dictada el 25/Abril/06 por esta Sección Tercera, declarada firme en Auto de 11/Sept./06, ello, naturalmente, con las precisiones fácticas atinentes a los ahora acusados, como así se ha hecho. Tal Sentencia de 25/Abril/06 condena a los acusados Ana Belén Egües Gurrutxaga y Aitor García Aliaga, por razón de su participación en la ejecución de los mismos hechos antes relatados, como autores criminalmente responsables de los delitos de asesinato terrorista, estragos robo y falsedad de naturaleza terrorista. Ello dicho, necesariamente han de traerse aquí a colación como elementos incriminatorios del ahora acusado –quien nunca ha prestado declaración sobre los hechos enjuiciados–, las declaraciones de ambos ya condenados en la meritada Sentencia. Declaraciones de Aitor García Aliaga:

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1.- En dependencias policiales el 6/Nov./01 (ff. 1104, 1105 y 1110): Tras hablar de sus contactos y relaciones con Gorka Palacios, J. L. Rubenach, Fermín Vila y Ana B. Egües, expresando que se integró en Abril/01 en el comando “Buru Ahuste” junto con los otros cuatro mencionados, afirma que colocó y activó el explosivo en la c/ López de Hoyos en unión de Ana Belén. Efectúa un relato del atentado a los folios 1.109 y 1.110. Dice que la información previa la obtuvieron Ana Belén y Gorka. El declarante y Gorka la comprueban. El declarante y Ana Belén extraen del maletero del “Peugeot-405” la bicicleta con los explosivos; montan los explosivos en la bicicleta y el declarante la sujeta a la farola. Dejan otros artefactos explosivos en el coche. Rubenach es “Julio”, “Honorio” y “Txurdo”. El “Peugeot” lo habían aparcado el día anterior Rubenach y Ana Belén en las inmediaciones del precitado lugar. 2.- En el Juzgado el 10/Nov./01 (ff. 1.323 y ss.): Ratifica y amplía sus declaraciones de los días 6 y 8/Nov. en dependencias policiales, insistiendo en que el declarante activó el mando habiendo participado los otros tres miembros del comando. Está conforme con los informes forenses. Los explosivos fueron preparados por Rubenach en Salamanca y transportados por el mismo a Madrid. La información fue realizada por Gorka y Ana Belén en Madrid, sin recibir órdenes de Francia. Expresó su conformidad con el informe del Médico Forense y que ha prestado esta declaración “con tranquilidad, sin estar esposado y libre y voluntariamente”. En la declaración indagatoria el 20/Nov./02 (f. 1.474) manifestó no estar de acuerdo con el Auto de Procesamiento y se negó a firmar. 3.- En el plenario celebrado el 20/Abril/06 no declaró. 4.- En su calidad de testigo en el plenario celebrado el 4/Nov./10 se retractó de sus precedentes declaraciones alegando que las prestadas en sede policial lo fueron tras sufrir torturas y las prestadas en el Juzgado porque en calabozos le dijeron que tenía que ratificar su declaración policial. No conocía a quienes formaban parte del comando. No recuerda por qué dijo en sede judicial datos que no aportó en sede policial. No recuerda lo que dijo porque han pasado más de nueve años. Que formuló denuncia por torturas, pero fue archivada. Conoció a los demás acusados en prisión. Declaraciones de Ana Belén Egües Gurruchaga:

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1.- En dependencias policiales el 6/Nov./01 (ff. 1.137 y ss.): Relata detalladamente el atentado al folio 1.153. Dice que Rubenach se integra en el comando a mediados del año 1999. La declarante y Gorka robaron el coche en marzo del año 2001. En abril de ese año se incorporó Aitor García. La declarante y Aitor llevaron el coche a la calle López de Hoyos. Aitor activó el explosivo y la declarante le esperó en el coche. 2.- En el Juzgado el 10/Nov./01 (ff. 1.332 y 1.333): ejercitó su derecho a no declarar, si bien expresó que al llegar al calabozo en dependencias policiales “le dieron algunos golpes y que después ya no ha habido más durante el período de detención y por esa razón ha pedido no ser reconocida por el Médico Forense”. En la declaración indagatoria el 20/Nov./02 (f. 1.475) manifestó no estar de acuerdo con el Auto de Procesamiento y se negó a firmar. 3.- En el plenario celebrado el 20/Abril/06 no declaró. 4.- En su calidad de testigo en el plenario celebrado el 4/Nov./10 manifestó que no se ratifica en las precedentes declaraciones en dependencias policiales porque fueron prestadas bajo torturas y malos tratos. No recuerda haber participado en el atentado. No declaró ante el Juez. No recuerda nada. Conoce a los acusados de haber militado con ellos en ETA. No recuerda haber formado parte de su comando. No recuerda haber estado en Madrid con los acusados. No recuerda que estuviera asistida de Letrado ni que se leyeran sus derechos en sede policial, judicial y en la vista oral. Por otra parte, en dependencias policiales ambos reconocieron fotográficamente a J.L. Rubenach como miembro del comando “Buru Ahuste” y copartícipe en los hechos enjuiciados. Pues bien; tales declaraciones en dependencias policiales y en sede de instrucción judicial fueron consideradas, en su calidad de autoinculpatorias, como determinantes del mencionado pronunciamiento condenatorio en la repetida Sentencia Nº 30/06 de esta Sección, pese a la ulterior retractación implícita en la declaración indagatoria de ambos al manifestar su desacuerdo con el contenido del Auto de Procesamiento, declaraciones todas cuyos respectivos valor y desvalor se asientan en las extensas e intensas consideraciones de la precedente resolución mencionada que,

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naturalmente, deben darse aquí por reproducidas, si bien conviene la cita textual de los siguientes extremos:

La existencia de los malos tratos alegados por la coprocesada Ana Belén Egües Gurruchaga, carece del más mínimo soporte acreditativo. Es más, en el acto del plenario declaró en calidad de perito, el Médico Forense D. Juan Miguel Monge Pérez, que visitó a los procesados durante todos los días que duró la detención, en varias ocasiones, salvo el primer día; diciendo que no presentaban evidencias, ni indicios de un maltrato físico o de algún estado anímico no normal, como depresión, miedo…. Les encontró en condiciones de prestar declaración, ratificando los informes que obran en autos (folios 518,519 y 548). Ello es plenamente aplicable a las alegaciones de torturas y malos tratos vertidas al presente en el plenario por los testigos Egüés y García, siendo así que –además de afirmarse tal cosa por primera vez contradiciendo lo manifestado al Instructor– no hay de ello el menor vestigio. Las declaraciones policiales lo fueron con asistencia letrada, sin que tampoco conste denuncias u observaciones al respecto de los Letrados que les asistieron en tales diligencias, cuya presencia, como tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, “no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley” (STS 1206/1999, de 8/Sept.).

En idéntico sentido la STC 206/2003, de 1 de diciembre de 2003, referida a las declaraciones prestadas por un coimputado en dependencias policiales no ratificadas sino desmentidas en presencia judicial, las cuales no pueden ser consideradas prueba de cargo, por no cumplir las condiciones del artículo 714 LECrim, que se refiere exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en fase instructora propiamente dicha, y no ostentar eficacia probatoria anticipada o preconstituida alguna, exige de manera imprescindible, para que tal declaración hubiera podido incorporarse al juicio oral, adquiriendo así el valor de prueba de cargo, “bien que el coimputado se ratificara en ella ante el Juez de Instrucción –posibilitando así la utilización del cauce previsto en el artículo 714 LECrim-, bien que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio

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oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación”, como así sucede en el presente caso. Sin embargo, insistiendo en que tales manifestaciones fueron apreciadas únicamente en cuanto autoinculpatorias, y pese a que la doctrina jurisprudencial que se cita en la precedente Sentencia condenatoria pudiera entenderse en un sentido general, es decir, aplicable de modo absoluto a la totalidad de los términos de la declaración prestada, incluyendo así las imputaciones o inculpaciones a terceros, es lo cierto que dichas declaraciones de A. B. Egües y A. García son, de un lado, conceptualmente, expresiones de hechos propios que resultaron suficiente y adecuadamente corroboradas en el proceso en que se dictó la Sentencia que les condenó y, de otro lado, unas declaraciones de referencia en torno a lo que otras personas hicieron a título participativo en los hechos enjuiciados, que no pueden servir a la total certeza de haber sido Gorka Palacios copartícipe en tales hechos. Y ello, porque hemos de contar inexcusablemente con la ausencia de todo dato fáctico probado que corrobore la participación de Gorka en los hechos objeto de autos, ausencia tanto más relevante cuanto en ambos precitados plenarios los cuatro respectivamente acusados ejercieron su derecho a no declarar, y en el celebrado el pasado 4/Nov./10 los testigos A. B. Egües y A. García se retractaron de lo primeramente declarado sobre actos propios y ajenos, sin que pueda atribuirse virtualidad corroboradora a las diligencias de prueba practicadas en juicio en cuanto versaron sobre hechos ya probados, recogidos como tal en la repetida Sentencia condenatoria firme de esta Sección de 25/Abril/06: las circunstancias de la muerte del Sr. Oreja Pedraza y demás efectos lesivos y dañosos de la acción terrorista ejecutada y la conformidad a Derecho de la declaración de A. B. Agües y A. García en dependencias policiales, así como los datos objetivos que corroboraron su contenido autoinculpatorio, lo que sirvió para su condena, como queda dicho. En tal sentido, abundando en lo expuesto, ha de recordarse que las diligencias de prueba de cargo testificales y periciales –a cargo de los funcionarios del CNP nº 17.004, 64.329, 77.772, 16.471, 63.760, 28.296, 66.468, 66.646, 36.775, 19.419, 66.532, 66.321 y 7.924– y documentales practicadas en el acto del juicio fueron en esencia las mismas realizadas en sede del precedente plenario finalizado con la condena de Egües y García, siendo de especial relevancia a los efectos de asegurar la certeza de las declaraciones de aquéllos –que es de lo que se trataba entonces y ahora–

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las manifestaciones de los testigos funcionarios policiales presentes en las declaraciones prestadas en sede policial, lo que significa la introducción en el juicio de los resultados de las diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados con arreglo a las exigencias legales, si bien es cierto que tales testimonios serán directos en cuanto a la existencia misma de la declaración y las condiciones de su desarrollo; pero será de mera referencia en relación con el contenido de lo declarado, o, lo que es lo mismo: la existencia en sí de tales declaraciones no es cuestionable, trasladándose la cuestión a la delimitación de su naturaleza y eficacia probatoria. (Cfr., por todas, las SSTC 80/1991, 36/1995, 7/1999 y 240/2004). Por lo dicho, la Sala puede –y debe– aceptar que las tan repetidas declaraciones de A. B. Egües y A. García en dependencias policiales fueron ciertas y que ciertas fueron también sus expresiones; pero de eso a conformarse con que el contenido material de las manifestaciones de referencia haya de asumirse por sí solo como veraz, hay un paso que no puede darse en cuanto lo impide la falta de plasmación en autos de hechos de alguna objetividad mínimamente acreditados que vengan a respaldar la verosimilitud, sin sombra de duda, de la inculpación al aquí acusado como partícipe ejecutor de los hechos que le imputan las acusaciones. En suma, lo dicho significa la ruptura de la continencia de las mencionadas declaraciones: susceptibles de credibilidad en cuanto a su contenido autoinculpatorio y no en cuanto a la inculpación de tercero, pues ello es acabadamente explicable por razón precisamente –debe repetirse– de la inexistencia de datos fácticos mínimamente acreditados que viniesen a corroborar la inculpación a Gorka, contrariamente a lo consignado en la precedente Sentencia 30/06 que condenó a los dos acusados, expresiva y valoradora de diversos elementos de corroboración de la verosimilitud de las autoinculpaciones y de las recíprocas inculpaciones de aquéllos. En fin, careciendo la Sala de la posibilidad de examinar y valorar hechos de alguna enjundia probatoria que apunten inequívocamente a la participación del acusado Gorka Palacios Alday en los hechos objeto de las acusaciones, toda vez que las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio no versaron en momento ni modo algunos sobre actos, propios del mencionado acusado, bien anteriores, simultáneos o posteriores a la ejecución de los expresados hechos, no cabe sino un pronunciamiento absolutorio del precitado acusado.

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2).- En cuanto a Juan Luis Rubenach Roig: Las precedentes consideraciones en torno al necesario pronunciamiento absolutorio de Gorka Palacios no son aplicables –o, si se prefiere, lo son a sensu contrario– a J. L. Rubenach, toda vez que su participación en los hechos enjuiciados resulta plenamente probada en función de las declaraciones de A. B. Egües y Aitor García en cuanto conectadas con el relevante dato corroborador representado por el hallazgo de las huellas dactilares del acusado (dedo anular izquierdo) en el precitado vehículo turismo “Peugeot-405”, lo que resulta plasmado en autos tanto por medio del informe pericial de fecha 17/Marzo/10, obrante a los ff. 2.025 y ss., cuanto a virtud de la ratificación de los mismos efectuado en el plenario por los funcionarios policiales nº 66.321 y 79.294 autores de dicho informe. Y aunque la Sala debe suplir razonadamente el silencio del acusado en función de la proscripción constitucional de la indefensión, hemos de reiterar que dicho acusado se abstuvo de intervenir en la práctica de la prueba y, en general, de defenderse frente a todo dato inculpatorio esgrimido por las acusaciones. En suma, resumiendo lo expuesto, la Sala considera plenamente probado que el acusado Rubenach Roig, procediendo conjunta y acordadamente con otros miembros del comando “Buru Ahuste”, ideó y decidió la ejecución del atentado terrorista objeto de la presente resolución, asumiendo, además, la misión de confeccionar el explosivo utilizado que fue luego entregado por él a los mencionados ejecutores materiales del atentado a tal finalidad, participando luego en el desplazamiento del “Peugeot-405”, cargado de explosivos, a las inmediaciones del lugar de ulterior ocurrencia de los hechos objeto de autos. Tercero.- Autoría y Participación. El acusado Juan Luis Rubenach Roig responde de los delitos precedente enumerados por su participación material, voluntaria y directa en los hechos enjuiciados (artículo 28.1 del CP), toda vez que de la probada actividad por aquél desplegada mediante la confección y entrega por el mismo de tres artefactos explosivos a los demás miembros del comando “Buru Ahuste” y la posterior colocación en la proximidad del lugar de ejecución del atentado del vehículo conteniendo los explosivos, como queda dicho, se desprende un inequívoco concierto de voluntades entre todos ellos para la ejecución del plan preconcebido que tenía como finalidad

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matar al general D. Justo Oreja Pedraza, siendo conscientes los acusados de la necesaria comisión de los delitos instrumentales que requería el desarrollo de la idea criminal (asesinatos en grado de tentativa y estragos). Cuarto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Como queda dicho, en la realización de los hechos no se aprecia circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del acusado. Quinto.- Individualización de la pena. Penas accesorias. El Art. 572 del Código Penal, dispone en su ap. 1 que “Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas, incurrirán: 1º. En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona”. Y en su ap. 2: “Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior. Siendo así que la pena base prevista es la de prisión de veinte a treinta años y su mitad superior de veinticinco a treinta años, el Tribunal, en atención a la gravedad de los hechos, ejecutados contra un miembro de las Fuerzas Armadas, considera ajustada la imposición de una pena de veintiocho años de prisión, para cada uno de los procesados tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal y tal como recogió la Sentencia de 25/Abril/06. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 572.1.1º y 62 del Código Penal, procede la imposición en su mitad de la pena inferior en un grado a la anteriormente citada, esto es, la pena de quince años de prisión por cada uno de los diecisiete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa. Por los dos delitos de estragos procede, a tenor de lo dispuesto en el Art. 574 en relación con el 346 del CP, la imposición de una pena de 18 años de prisión por cada uno de los delitos. Las penas de prisión igual o superior a diez años, llevan aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y las

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inferiores a diez años la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (Arts. 55 y 56 del CP). El cumplimiento efectivo de las penas que se imponen en esta sentencia y en los términos que se dirán en su parte dispositiva no excederán de treinta años conforme a lo dispuesto en el Art. 76.1.b) del CP, si bien el Tribunal considera que todos los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional habrán de referirse a la totalidad de las penas impuestas, de conformidad con lo establecido en el Art. 78 del CP. Por último, debe atenderse a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron el resto de las partes acusadoras, relativa a la imposición al acusado de la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con la viuda e hijos de la víctima por tiempo de cinco años, así como la de residir o acudir a la ciudad de Madrid o al lugar de residencia de los familiares mencionados por el mismo tiempo, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 57 del Código Penal. Sexto.- Responsabilidad civil. En los precedentes fundamentos fácticos tercero a sexto quedan expuestas las peticiones indemnizatorias formuladas por las acusaciones. Por su parte, la Sentencia Nº 30/06, de 26/Abril, contiene el siguiente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil: Los acusados, en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados referidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución y en las sumas en el mismo especificadas. Tal F.J. 6º es del siguiente tenor: De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y 116 del Código Penal, “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios”, “viniendo obligado a reparar en los términos previstos en las Leyes aquellos por él causados”. En consecuencia, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

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- A Doña Antonia Guevara Sánchez, por el fallecimiento de su esposo, el General de Brigada D. Justo Oreja Pedraza, en la cantidad de 70.000 euros.

- A cada uno de los hijos del General fallecido, José Antonio, Ana, Alberto Marcelino y Justo Ángel Oreja Guevara, los cuales, al igual que su viuda, no sólo por la cualidad de herederos de aquél, sino también por la de perjudicados directos por su fallecimiento tanto en el orden moral, como en el orden económico, en la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos.

Las citadas cantidades deberán ser abonadas a la Administración del Estado, en virtud de la cesión de las acciones por responsabilidad civil que dichos perjudicados han llevado a cabo, produciéndose la subrogación en las mismas a favor del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

- A Doña Paloma Bravo Berenguer, en la cantidad de 25.000 euros por las lesiones y secuelas padecidas.

- A D. José Luis Cortés Cerezo, en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

- A Doña María Sandra Hidalgo Fort, por los mismos conceptos en la cantidad de 36.000 euros.

- A Don Daniel Muñoz Caridad, por las lesiones y secuelas en la cantidad de 1.200 euros.

- A D. José María Rodríguez Fernández, en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones padecidas.

Con la subrogación respecto de estas víctimas, en favor de la Administración del Estado antes reseñada.

- A Doña Ana María Ramos Centeno por las lesiones sufridas en la cantidad de 200 euros.

- A D. Alejandro Raposo Casado, en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas.

- A D. Isabelo Agudo Sánchez, por las lesiones y secuelas padecidas, en la cantidad de 1.700 euros.

- A Fernando Cebrián Delgado, por las lesiones y secuelas padecidas, en la cantidad de 800 euros.

- A Doña Mercedes García Armiens, por las lesiones y secuelas padecidas en la cantidad de 350 euros.

- A D. Vicente Gómez Lucas, por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de 600 euros.

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- A Doña Milagros Casado Valentín, por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de 100 euros.

- A Doña Mercedes Delgado–Aguilera Sánchez Hermosilla, por las lesiones padecidas, en la cantidad de 100 euros.

- A Doña Josefa Peinado Marón, por las lesiones y secuelas padecidas, en la cantidad de 350 euros.

- A D. René Díaz Gallego, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 1.200 euros.

A Doña María Ángeles Casado Sierra, y Doña Sara Ángeles Angulo Cantabrana, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. A consecuencia de las explosiones reseñadas, se produjeron diversos daños materiales en los vehículos estacionados en las inmediaciones, debiendo ser indemnizados los mismos por ambos acusados, en las cantidades que a continuación se reseñan:

- Rover 216 GSI de color blanco, matrícula M-9377-ON, propiedad de Ana María Blanco Ayala, en la cantidad de 1.144,76 euros.

- Jaguar modelo Sovereign de color verde, matrícula M-0679-WK, propiedad de Amador Cano Fortes, en la cantidad de 11.703,15 euros.

- Rover 45, matrícula 4985-BHK, propiedad de Daniel Muñoz Caridad, en la cantidad de 5.652,55 euros.

- Ford Fiesta, matrícula M-2828-MM, propiedad de María Pilar Sánchez Gazo, en la cantidad de 167,75 euros.

- Lancia Dedra de color verde claro, matrícula M-7136-MC, propiedad de María Jesús Resino Rodríguez, en la cantidad de 368,41 euros.

- Audi 80, matrícula M-7550-SH, propiedad de Candelaria Ledesma Villarroel, en la cantidad de 944,80 euros.

- BMW. 320, matrícula 1430-BJY, propiedad de Juan Rincón Arévalo, en la cantidad de 1.287,91 euros.

- Saab 900.i de color blanco, matrícula M-4179-KP, propiedad de Miguel ángel Baquero Ubeda, en la cantidad de 307, 08 euros.

- Peugeot 405 blanco, matrícula M-6218-NT, propiedad de Domingo Chimeno García, en la cantidad de 3.554, 98 euros.

Igualmente, deberán ser indemnizados, los diversos daños materiales producidos por la explosión de la bicicleta de la calle López de

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Hoyos 134, en los edificios y comercios colindantes, y cuya tasación pericial asciende a las siguientes cantidades:

- Ministerio del Interior (A.V.T) en la cantidad de 251.612, 65 euros, al sufragar los costes de los daños causados en los diversos inmuebles, cuya relación detallada obra a los folios 1845 a 1848 de las actuaciones.

- “Transportes Boyaca, S.L.” en la cantidad de 351,05 euros. - Jesús García Fernández, en la cantidad de 1.749,43 euros. - Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 93,

en la cantidad de 2.349,69 euros. - Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 134,

en la cantidad de 18.858,37 euros. - Antonio Pintado Blanco, en la cantidad de 115,23 euros. - Enrique Ortiz Sánchez, en la cantidad de 893,84 euros. - “Tapicería Villaseca, C.B”, en la cantidad de 321,89 euros. - Francisca Fite Salles, en la cantidad de 138,04 euros. - Saturio Martínez Sánchez-Céspedes, en la cantidad de

8.578,25 euros. - María Amparo Parra Bustos, en la cantidad de 738,72 euros. - “Nathan Leisurewear, S.A”, en la cantidad de 11.584,40 euros. - “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria”, en la cantidad de

56.542,38 euros. - Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 132,

en la cantidad de 4.547,60 euros. - “Administración Fincas y Apartamentos, S.L.”, en la cantidad

de 5.889,99 euros. - Comunidad de Propietarios de la calle López de Hoyos nº 140,

en la cantidad de 3.979,30 euros. - Ramón Juan Manrique Martín, en la cantidad de 2.228,81

euros. - “Abogados de Empresas, S.L.” en la cantidad 892,20 euros. - Miguel Ángel Encabo Vico, en la cantidad de 984,09 euros. - “Reninca, S.A”, en la cantidad de 3.005, 06 euros. - David Fuentes Mediano, en la cantidad de 44.252,90 euros. - Blanca Macias Losada, en la cantidad de 276,00 euros. - “Carteaban, S.L.”, en la cantidad de 157,95 euros. - “Banco Atlántico, S.A.”, en la cantidad de 3.420,12 euros. - “Boutique Ebano”, en la cantidad de 594,38 euros. - María Ángeles Casado Sierra, en la cantidad de 74,53 euros. - “Viajes Halcón, S.A.”, en la cantidad de 87,15 euros. - “Joyeros y Relojeros Asociados”, en la cantidad de 3.292,51

euros.

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- Elvira Asensi García, en la cantidad de 354,60 euros. - “Binaldo, S.A.”, en la cantidad de 351,59 euros. - Antonio Jesús Sanz López, en la cantidad de 334,58 euros. - Luisa Cerezo López, en la cantidad de 10.784,82 euros. - Comunidad de Propietarios calle Marcenado nº 1, en la

cantidad de 2.312,65 euros. - Gonzalo Franzi González, en la cantidad de 54,09 euros. - Ana María Rodríguez Santiago, en la cantidad de 150,25

euros. - Enrique Gutiérrez Soriano, en la cantidad de 150,25 euros. - Saturnina Iniesto Lorenzo, en la cantidad de 267,45 euros. - Eva María Rio Valle, en la cantidad de 498,84 euros. - María Teresa Lorente Arias, en la cantidad de 150,25 euros. - María Pilar Márquez Morcillo, en la cantidad de 150,25 euros. - Antonia Guevara Sánchez, en la cantidad de 1.220,66 euros. - María Pilar Gala Gutiérrez, en la cantidad de 496,83 euros. - José Luis Gómez Garcés, en la cantidad de 384,82 euros. - Siro Otero Expósito, en la cantidad de 240,40 euros. - Rafael Bonilla Campanero, en la cantidad de 4,00 euros. - Ángela Rodríguez Martín, en la cantidad de 348,59 euros. - Gregorio Fernando García Nieto, en la cantidad de 16,78

euros. - Vicente Gómez Lucas, en la cantidad de 346,76 euros. - Fernando Cebrian Delgado, en la cantidad de 1.032,15 euros. - Fernando Cebrián Delgado, en la cantidad de 1.032,15 euros. - José María González Martín, en la cantidad de 291,49 euros. - Mercedes García Armiens, en la cantidad de 222,53 euros.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado por este concepto la cantidad de 166.287,14 euros, a los propietarios afectados que figuran en la relación adjunta aportada por el Abogado del Estado junto con su escrito de calificación provisional de fecha 21 de febrero de 2006, subrogándose en la posición de aquellos, en los términos ya descritos. La presente Sentencia ha de remitirse necesariamente, pues, a lo ya resuelto en firme por la precedente precitada, con relegación, en lo necesario, a la fase ejecutoria. Específicamente, ha de quedar para dicha fase la determinación de las indemnizaciones que puedan corresponder a las Sras. Casado Sierra y Agudo Cantabrana, bien entendido, respecto de la primera, que habrá de tenerse en consideración su especial calidad de víctima de dos atentados terroristas: el que es objeto de la presente Sentencia y el acaecido el 6/Nov./01, que lo fue de la Nº 42/05, de

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27/Octubre, en que se declara probado que la Sra. Casado Sierra sufrió esguince cervical y lumbar y ototubaritis, quedando como secuelas síndrome de estrés postraumático, cervicalgia y lumbalgia postraumáticas no continuas (f. 229 del Rollo de Sala). En lo que afecta a Alejandro Raposo Casado, hijo de la Sra. Casado Sierra y víctima igualmente de los dos referidos atentados, para quien la misma Asociación interesa una indemnización de cien mil €, la repetida Sentencia Nº 42/05 considera probado que en el atentado de 6/Nov./01 sufrió cuadro de ansiedad (también resultó afectado por atentado terrorista el 28/06/01), quedando como secuela síndrome de estrés postraumático (f. 229 del Rollo de Sala), si bien fue indemnizado “en la cantidad de tres mil € por las secuelas”, en la Sentencia Nº 30/06, como queda referido. La mencionada Sentencia Nº 42/05 expresa en su F.J. 8º: Respecto a los lesionados deberán ser indemnizados los recogidos en los hechos probados, a razón de 150 € por día de sanidad y 200 por cada día de incapacidad. En relación a las secuelas de los lesionados se fijará la indemnización en ejecución de Sentencia, y contiene el siguiente pronunciamiento: los acusados (…) indemnizarán en la expresada proporción a las personas perjudicadas que en tal concepto aparecen en la presente resolución, en las cuantías que se reflejan, debiendo tenerse en cuenta las indemnizaciones que se definen en cuanto a su determinación a la ejecución de esta Sentencia. En fin, ha de ser la fase ejecutoria la sede adecuada a la acabada determinación cuantitativa de las indemnizaciones acordadas en función de la conexión de lo resuelto en las tres sentencias al presente dictadas y de lo que ya se haya acordado en dicha fase ejecutoria, de ser procedente. Séptimo.- Costas. A tenor de los Arts. 123 del CP y 239 y 240 de la LECrim., el pago de las costas procesales ha de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables, FALLAMOS:

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1).- Absolvemos a Gorka Palacios Alday de los delitos de asesinato terrorista, de asesinato terrorista en grado de tentativa y de estragos precedentemente descritos, de que venía acusado, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares personales o reales acordadas respecto de dicho acusado. 2).- Condenamos a Juan Luis Rubenach Roig, en calidad de autor responsable del delito consumado de asesinato terrorista, de los diecisiete delitos de asesinato terrorista en grado comisivo de tentativa y de los dos delitos de estragos precedentemente descritos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito consumado de asesinato terrorista, a la pena de veintiocho años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. B) Por cada uno de los diecisiete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta por cada uno de ellos y para ambos acusados. C) Por cada uno de los dos delitos de estragos, a la pena de dieciocho años de prisión, con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo por cada uno de ellos. D) Se imponen al condenado las siguientes penas privativas de derechos: a) prohibición del derecho a residir en el lugar de la comisión del delito, domicilio de las víctimas o de sus familias por tiempo de cinco años; b) prohibición de acercarse a las víctimas o a sus familiares, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas o cualesquiera otros frecuentados por aquéllas, durante el plazo de cinco años, y c) prohibición de comunicarse con las víctimas o sus familiares durante idéntico plazo de cinco años, que se computará desde que haya finalizado el cumplimiento integro de las penas privativas de libertad impuestas.

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El condenado indemnizará, conjunta y solidariamente con los ya condenados A.B. Egüés Gurrutxaga y A. García Aliaga, a los perjudicados referidos en el Fundamento Jurídico 6º de la presente resolución en relación con el mismo F.J. de la Sentencia Nº 36/06, de 26/Abril, y en el F.J. 8º de la Sentencia Nº 42/05, de 27/Octubre, y en las sumas que se determinen en fase ejecutoria si en la misma no se hubiese resuelto ya al respecto, o si no hubiesen sido ya satisfechas. El condenado satisfará el importe de las costas causadas. Al condenado le será de abono para el cumplimiento de las referidas penas de prisión el período de privación provisional de libertad por esta causa, si no les hubiese sido abonado en otra. Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con expresión de ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala. Doy fe. E/ PUBLICACIÓN. En Madrid, a 13/Diciembre/10. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en la forma de costumbre, siendo Ponente el Magistrado Sr. Ruiz Polanco.- Doy fe.