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AUTO No.
“Por medio del cual se hacen unos requerimientos y se toman otras decisiones”
CM5.23.16357 (Antes CM5.01.16357)
EL SUBDIRECTOR AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE
ABURRÁ En uso de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1625 de 2013 y 1437 de 2011, la Resolución Metropolitana N° D 0404 de 2019 y las demás normas complementarias y,
CONSIDERANDO
1. Que obra en la Entidad el expediente codificado con el CM5.23.16357 (Vertimientos), donde se encuentran las diligencias de control y seguimiento ambiental, relacionadas con la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., con NIT. 890.911.816-1, ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo.
2. Que mediante Auto No. 005326 del 8 de noviembre del 2019, notificado el 27 de diciembre
del mismo año, se requiere la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., con NIT. 890.911.816-1, para que diera cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales:
“(…)
Artículo 1º. Requerir a la CLÍNICA MEDELLÍN, ubicada en la Carrera 65B No. 30-95 del
municipio de Medellín, con Nit: 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor Carlos
Mario Mejía Vélez, identificado con cedula de ciudadanía N° 71.591.606, o quien haga sus
veces, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la firmeza del presente
Auto, dé cumplimiento a los siguientes requerimientos:
Asunto 23 (Obligaciones Ambientales sobre descarga de ARnD a Alcantarillado
Público)
a) Dado que a la fecha se tienen antecedentes de que la aludida sociedad no ha
demostrado debidamente el cumplimiento de los parámetros de descarga de ARnD
generadas en sus actividades, a la red de alcantarillado público; deberá presentar ante
esta Autoridad Ambiental Urbana, un estudio actualizado de CARACTERIZACIÓN de
las correspondientes ARnD acorde a su tipo de actividad productiva, conforme la
clasificación establecida en la Resolución Ministerial 0631 de 2015; prueba que deberá
ser realizada -toma de muestras- previa al punto de entrega a la red pública de
alcantarillado.
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En el evento en que la sociedad no realice el pre-tratamiento o tratamiento en sus
propias instalaciones; deberá en el mismo plazo previamente establecido, entregar
a esta Autoridad Ambiental Urbana copia de la CERTIFICACIÓN de empresa que le
haga la recolección -vía transporte vehicular- de sus residuos líquidos, la cual debe
contar con los debidos permisos ambientales; o, si el tratamiento de sus descargas de
ARnD las realizará a través de un operador del servicio público de alcantarillado, aportar
- en el mismo plazo previamente señalado- la CERTIFICACIÓN del respectivo
operador, donde obre constancia de que le presta dicho servicio conforme la alternativa
dada en el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO -
2018-2022-.
Parágrafo1: Abstenerse de verter sus aguas residuales hasta tanto no demostrar el total
cumplimiento de los parámetros de las sustancias de interés sanitario contenidas en sus
ARnD que descarga a la red pública de alcantarillado, so pena de que se le adelante por
parte de esta Autoridad Ambiental Urbana, un procedimiento sancionatorio ambiental en la
materia.
Parágrafo2: informa al usuario que la caracterización realizada el 28 de noviembre de 2018,
de acuerdo al concepto técnico del apartado 3 Evaluación de información no se considera
representativo.
(…)”
3. Que a través de comunicación con radicado No. 002724 del 27 de enero del 2020, la
CLÍNICA MEDELLÍN, informa que se encuentra gestionando la información para atender el requerimiento formulado en el Auto No. 005326 del 8 de noviembre del 2019, ya que no se ha culminado la gestión de la caracterización de vertimientos y se espera entregar los resultados en el mes de febrero.
4. Que así mismo, mediante comunicación con radicado No. 005005 del 12 de febrero del
2020, la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., en respuesta a lo requerido en el Auto No. 005326 del 8 de noviembre del 2019, allega el informe de la caracterización realizada el 19 y 20 de noviembre del 2019, lo cual había sido informado en la comunicación con radicado No. 041387 del 18 de diciembre del mismo año.
5. Que por medio de comunicación con radicado No. 009506 del 13 de marzo del 2020,
Empresas Públicas de Medellín – EPM-, allega copia a la Entidad del concepto de la caracterización del año 2019, en el cual expone que se cuantificaron la totalidad de parámetros establecidos en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015, sin embargo, no se demostró cumplimiento a cabalidad de la norma de vertimientos, en ninguno de los tres puntos de descarga, específicamente en los siguientes parámetros, punto 1 (DQO – DBO5), punto 2 (DQO – DBO5 – Grasas y Aceites), punto 3 (DQO – Grasas y Aceites). Adicionalmente, manifiestan que, se le informó al usuario sobre el cobro mensual del tratamiento, para el caso del parámetro que más excede la norma.
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6. Que a través de comunicación con radicado No. 011601 del 23 de abril del 2020, la sociedad antes mencionada allega copia del Contrato suscrito con Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el cual tiene como objeto prestar el servicio de tratamiento de las cargas contaminantes de sus ARnD que se viertan a la red de alcantarillado operada por EPM, para los parámetros de grasas, aceites, DBO5, DQO y SST cuyas concentraciones excedan los límites máximos establecidos por la Resolución 631 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique o sustituya, siempre que la capacidad de infraestructura y tecnología de tratamiento de EPM así lo permitan.
7. Que en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento, al uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, conferidas por la Ley 99 de 1993, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su artículo 31, numerales 11 y 12, personal de la Subdirección Ambiental de esta Entidad, evaluó la información allegada por la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín en las comunicaciones anteriormente referenciadas, generándose el Informe Técnico No. 001532 del 27 de mayo de 2020, del cual se transcriben los siguientes apartes:
“(…)
3. EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN
En Radicado 5005 del 12 de febrero del 2020, el usuario allega el informe de la
caracterización realizada el 19 - 20 de diciembre del 2019:
Tabla 1. Evaluación del informe de caracterización de acuerdo con lo establecido por el
IDEAM.
REQUISITOS INFORMACIÓN PRESENTADA
Fecha muestreo Caracterización del punto de descarga #1 - #2 - #3:
realizada el 19 - 20 de diciembre del 2019.
Información
general del
usuario
Se reporta información general de la Clínica, NIT, código
CIIU, dirección, teléfono.
Cumple con el requisito.
Personal que
participó en el
muestreo
Juan Camilo Osorio (Técnico de muestreo), Paula
Andrea Urán (Técnico de muestreo), Hugo Corredor
(Técnico de muestreo), Camilo Muñoz (Técnico de
muestreo), Edinson Restrepo (Técnico de muestreo),
pertenecientes al laboratorio HIDROASESORES.
Cumple con el requisito.
Descripción del
Proceso
Productivo
Se describe que la Clínica Medellín Sede Occidente, se
dedica a la prestación de servicios de salud, compuesta
por una torre clínica (ayudas diagnósticas, cirugía,
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REQUISITOS INFORMACIÓN PRESENTADA
cuidados intensivos e intermedios, unidad de
cardiología, endoscopia, farmacia, lavandería,
laboratorio clínico y hospitalización) y una torre médica
(consultorios para consulta externa en medicina general
y especializada, unidad de oncología, cardiopulmonar y
renal). A su vez, indican que las ARnD de la Clínica, son
generadas en los laboratorios, lavandería, unidades de
cirugía urgencia y hospitalización.
Cumple con el requisito.
Consumo de
agua
No informan el consumo de agua del hospital durante el
monitoreo, especifican que el consumo promedio de los
últimos tres (3) meses fue de 6477,33m3, sin embargo,
no se tiene certeza de dicho dato, dado que no se realizó
visita técnica.
No Cumple con el requisito.
Dato de
producción
No indican el número de pacientes atendidos en el día
del muestreo, ni cuantos se encontraban hospitalizados.
No Cumple con el requisito.
Descripción de
los sitios de
toma de
muestra
Punto1
(Calle 30):
Se ubica en las
coordenadas
6°13´56.8´´N
-75°35´2.2´´O.
Punto2
(Urgencias):
Se ubica en las
coordenadas
6°14´13.99´´N
-75°35´3.6´´O.
Punto3
(Muelle):
Se ubica en las
coordenadas
6°14´59.72´´N
-75°35´3.66´´O.
Cumple con el
requisito.
Cumple con el
requisito.
Cumple con el
requisito.
Tiempo de
descarga el día
del muestreo
Se realizó el muestreo durante 24 horas, con alícuotas
cada 20 minutos, en cada uno de los puntos, lo cual
coincide con la duración del vertimiento.
Cumple con el requisito.
Tipo de aforo Volumétrico.
Cumple con el requisito.
Resultados de
análisis
fisicoquímicos
Dentro del informe se presentan los resultados de los
análisis realizados por los laboratorios.
Cumple con el requisito.
En el informe se logra evidenciar que la toma de muestra fue realizada y análisis de algunos
parámetros fue por HIDROASESORES, además se subcontrataron los laboratorios
ACUAZUL, CORANTIOQUIA, CHEMILAB, GDCON, HIDROLAB y PFA.
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Tabla 2. Laboratorios que analizaron las muestras.
LABORATORIO RESOLUCIÓN DE ACREDITACIÓN
HIDROASESORES
Resolución 2697 del 11 de octubre del 2012 (inicial), Resolución 1817
del 8 de agosto del 2018 (extensión del alcance), vigencia hasta el 14
de enero del 2019. Prórroga de la acreditación por acogimiento a la
resolución 2455 de 2014. Radicado 20196010000171.
ACUAZUL Resolución 0249 del 24 de julio del 2008 y Resolución de Renovación
1727 del 15 de agosto del 2017, vigencia hasta el 10 de agosto del 2022.
CORANTIOQUIA
Resolución 0964 del 8 de mayo del 2017, modificación y extensión por
la Resolución 0354 del 9 de febrero del 2018, vigencia hasta el 25 de
mayo del 2025.
CHEMILAB
Resolución 1551 del 29 de junio del 2011 (inicial), Resolución 0288 del
19 de marzo del 2019 (Extensión), vigencia hasta el 28 de marzo del
2023.
GDCON
Resolución 1665 del 12 de julio del 2011 (inicial), 0621 del 25 de junio
del 2019 (renovación de acreditación y extensión del alcance), vigencia
hasta el 17 de julio del 2023.
HIDROLAB
Resolución 1950 del 6 de septiembre del 2013, Resolución 0931 del 19
de mayo del 2016 (otras resoluciones), Resolución 1580 del 12 de julio
de 2018 y 0231 del 06 de marzo de 2019 (renovación de acreditación y
extensión del alcance) vigencia de acreditación hasta el 26 de marzo
del 2023.
GRUPO PFA
Resolución 1432 del 24 de junio del 2014 (inicial), Resolución 0360 del
12 de febrero del 2018 (modificación del alcance), vigencia hasta 20 de
enero del 2022.
Tabla 3. Métodos utilizados por los laboratorios en el análisis.
PARÁMETRO LABORATORIO MÉTODO ACREDITAD
O
Temperatura HIDROASESORE
S SM 2550
Si
pH HIDROASESORE
S SM 4500
Si
Demanda Química de Oxigeno (DQO) PFA SM 5220 D Si
Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO5) PFA SM-5210 B -
ASTM D888-18 Si
Sólidos suspendidos totales (SST) PFA SM 2540 D Si
Sólidos sedimentables (SSED) ACUAZUL SM-2540 F Si
Grasas y Aceites PFA SM-5520 D Si
Fenoles Totales PFA SM 5530 C Si
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Sustancias Activas al Azul de Metileno
(SAAM) CORANTIOQUIA SM 5540 C Si
Ortofosfatos HIDROLAB SM-4500 PD Si
Fósforo Total (P) GDCON SM 4500-P, E Si
Nitratos (N-NO-3) HIDROLAB SM-4500 NO3-
D Si
Nitritos PFA SM 4500-NO2-
B Si
Nitrógeno amoniacal (N-NH3) HIDROLAB SM-4500-NH3 Si
Nitrógeno Total (N) CHEMILAB SM 4500 Norg
C Si
Cianuro total HIDROLAB SM 4500-CN- F Si
Cadmio HIDROLAB SM 3120 B Si
Cromo HIDROLAB SM 3120 B Si
Mercurio HIDROLAB SM 3112 B Si
Plata HIDROLAB SM 3120 B Si
Plomo HIDROLAB SM 3120 B Si
Acidez total ACUAZUL SM 2310 B Si
Alcalinidad total PFA SM 2320 B Si
Dureza cálcica PFA SM 3500-Ca B Si
Dureza total PFA SM 2340 C Si
Color Real (436nm, 525nm, 620nm)) CHEMILAB ISO 7887-2011
Método B Si
Datos de Campo: En el informe reportan la temperatura, pH y caudal de cada alícuota,
adicionalmente plasman el caudal máximo, mínimo y promedio obtenido en cada punto,
como se plasma en la siguiente tabla:
Tabla 4.
Datos de
campo.
Q (l/s) T (ºc) pH Q (l/s) T (ºc) pH Q (l/s) T (ºc) pH
PUNTO 1 PUNTO 2 PUNTO 3
Mínimo 0 20,1 6 0,11 21,9 4,38 0,111 21,4 7,07
Máximo 0,82 28 8,1 7,22 28 8,76 1,5 27 8,55
Promedio 0,326 NR NR 1,530 NR NR 0,486 NR NR
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Es importante resaltar que, en los datos de campo, se evidencia que el caudal no fue
continuo en el punto 1 (14% de las alícuotas sin vertimiento, lo cual fue en el rango horario
de 23:40pm – 4:00am). Adicionalmente se observa que los caudales en el establecimiento
son muy variables, dado que existe mucho personal flotante, como se plasma a continuación:
Punto 1: El caudal máximo (0,82l/s) se presentó a las 12:00pm, al comparar el
caudal promedio (0,326l/s) con la caracterización del año 2018 (0,508l/s), se
evidencia que fue mayor en ese año.
Punto 2: El caudal máximo (7,22l/s) se presentó a las 6:40pm, al comparar el caudal
promedio (1,530l/s) con el de la caracterización del año 2018(0,902l/s), se evidencia
que fue menor el de dicho año.
Punto 3: El caudal máximo (1,5l/s) se presentó a las 6:20pm, al comparar el caudal
promedio (0,486l/s) con el de la caracterización del año 2018 (0,292l/s), se
evidencia que fue menor para ese año.
Finalmente, se reportan los resultados obtenidos en los tres (3) puntos, comparados con los
límites establecidos en el Artículo 14 que corresponde a las actividades asociadas con
servicios y otras actividades, específicamente en la “Atención a la salud humana - atención
médica con y sin internación” y el Artículo 16 (Vertimientos de ARnD al alcantarillado público)
de la Resolución 631 de 2015, como se plasma en la siguiente tabla.
Tabla 5. Resultados y comparación con el Artículo 14 de la Resolución 0631 del 2015.
PARÁMETRO VALOR
NORMA
DESCARGA
PUNTO 1
DESCARGA
PUNTO 2
DESCARGA
PUNTO 3 CUMPLE
Temperatura 40 28 28 27 Cumple
pH 5,00 - 9,00 6,00 - 8,10 4,38 - 8,76 7,07 -8,55 No Cumple
punto 2
Demanda Química de
Oxigeno (DQO) 300 863,33 436 422,67
No cumple
ningún
punto
Demanda Bioquímica de
Oxigeno (DBO5) 225 582,01 244,38 157,12
No cumple
punto 1 y 2
Sólidos suspendidos
totales (SST) 75 68,57 60 38,5 Cumple
Sólidos sedimentables
(SSED) 7,5 <1,0 <1,0 <1,0 Cumple
Grasas y Aceites 15 <10 18,33 23,37 No cumple
punto 2 y 3
Fenoles Totales 0,2 <0,05 <0,05 <0,05 Cumple
Sustancias Activas al
Azul de Metileno (SAAM) A y R 0,94 4,41 4,69 Reportado
Ortofosfatos (P-PO-3/4) A y R 0,112 4,23 5,3 Reportado
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PARÁMETRO VALOR
NORMA
DESCARGA
PUNTO 1
DESCARGA
PUNTO 2
DESCARGA
PUNTO 3 CUMPLE
Fosforo Total (P) A y R 3,15 3,59 6,01 Reportado
Nitratos (N-NO-3) A y R 3,4 8,9 9,3 Reportado
Nitritos (N-NO-3) A y R 0,003 0,002 0,003 Reportado
Nitrógeno amoniacal (N-
NH3) A y R 10,71 35,74 27,67 Reportado
Nitrógeno Total (N) A y R 46,8 99,8 115,3 Reportado
Cianuro Total (CN-) 0,5 <0,10 <0,10 <0,10 Cumple
Cadmio (Cd) 0,05 <0,001 <0,001 <0,001 Cumple
Cromo (Cr) 0,5 <0,005 <0,005 <0,005 Cumple
Mercurio (Hg) 0,01 <0,001 <0,001 <0,001 Cumple
Plata (Ag) A y R <0,002 <0,002 <0,002 Reportado
Plomo (Pb) 0,1 <0,010 <0,010 <0,010 Cumple
Acidez Total A y R <5,0 <5,0 <5,0 Reportado
Alcalinidad Total A y R 1570,7 366,1 472,57 Reportado
Dureza Cálcica A y R 62,67 44,54 21,81 Reportado
Dureza Total A y R 86,63 83,25 47,41 Reportado
Color Real (436nm) A y R 2,75 2,42 2,85 Reportado
Color Real (525nm) A y R 1,57 1,15 1,6 Reportado
Color Real (620nm) A y R 0,945 0,705 1,6 Reportado
Concepto técnico caracterización: El informe de la caracterización realizada los días 19 – 21
de diciembre del 2019 de las ARnD generadas en la Clínica Medellín Sede Occidente,
cuantificó la totalidad de los parámetros establecidos en el Artículo 14 el cual corresponde a
las actividades asociadas con servicios y otras actividades, específicamente en la
“Actividades de atención a la salud humana - atención médica con y sin internación” y a su
vez, se tuvo en cuenta el factor de conversión plasmado en el Artículo 16.
Los laboratorios contratados por el usuario para la toma y análisis de muestras, están
acreditados por el IDEAM, además presentaron las correspondientes resoluciones de
acreditación y los reportes de resultados del laboratorio con su respectiva firma, la
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caracterización se realizó por un periodo de 24 horas, lo cual coincide con la duración del
vertimiento de la clínica, sin embargo, no presentaron el consumo de agua y el dato de
atenciones-internaciones del día del muestreo, por todo lo anteriormente descrito, la
caracterización no se considera representativa, además, se evidencia que en el informe de
caracterización no especifican que parámetros fueron tomados de manera puntual, por tanto,
es necesario que el usuario especifique dicha información en las futuras caracterizaciones,
indicando a qué hora se tomaron las muestras puntuales y por qué se determinó que se
realizara en dicho horario
Cabe resaltar que, aunque la caracterización no se consideró representativa, se evidencia
que no se demostró cumplimiento a cabalidad del Artículo 14 de la Resolución 631 de 2015,
ya que los siguientes parámetros arrojaron valores por encima del límite máximo permisible,
para el punto 1 (DQO – DBO5), punto 2 (DQO – DBO5 – Grasas y Aceites), punto 3 (DQO –
Grasas y Aceites), no obstante, el usuario, por medio del Radicado 11601 del 23 de abril del
2020, allega el contrato con EPM, en el cual se evidencia que dicho operador se encuentra
tratando los parámetros anteriormente mencionados y la de duración dicho contrato es de
doce (12) meses, contados a partir del 20 de Abril de 2020 hasta el 19 de Abril de 2021.
Adicionalmente, en los resultados, se observa que en punto de descarga 2, el dato arrojado
de pH, se encontró por debajo del rango para dos alícuotas (4,38 Unidades de pH y 4,55
Unidades de pH), por tanto, el usuario deberá implementar las medidas necesarias para que
dicho parámetro se encuentre en el rango permitido (5,00 – 9,00 unidades de pH) para todos
los puntos de descarga.
Teniendo en cuenta los caudales promedio en cada punto y el tiempo efectivo de vertimiento,
se calcula que el volumen descargado en cada punto el siguiente: punto 1: 28m3, punto 2:
132m3 y punto 3: 42m3, por lo que al sumar dichos valores, se tiene que el volumen total de
descarga fue de 202m3, sin embargo, dado que no presentan el consumo de agua del día
del muestreo, se tomará la información del Informe Técnico 578 del 10 de marzo de 2020,
en el cual se plasma que el consumo promedio de la clínica es de 5297m3/mes, de dicho
consumo, 702m3 son destinados para actividades domésticas (determinado según el RAS y
# de empleados), por ende, para las actividades generadoras de las ARnD, se utilizan los
4595m3/mes restante que corresponde al 87% del consumo mensual, que al dividirlo por los
30 días laborales, se tiene que el consumo diario es de 153,16m3, por lo que se concluye
que el consumo de agua del día de la caracterización, estuvo acorde al consumo de agua
de la clínica, toda vez que, dichos datos pueden ser muy variables ya que en el
establecimiento hay gran cantidad de personal flotante, a su vez se desconoce si existen
pérdidas de agua durante las actividades que se desarrollan en la clínica, por tanto, el
usuario deberá allegar un balance de agua.
Finalmente, teniendo en cuenta la caracterización del año 2018, allegada mediante Radicado
4151 del 7 de febrero de 2019, se evidencia que en esta tampoco se dio cumplimiento a la
norma de vertimientos, sin embargo, ciertos parámetros en la del año 2019, disminuyeron
su concentración, el incumplimiento en cada descarga fue para los siguientes parámetros:
punto 1 (DQO – DBO5 –SST - SSED - Grasas y Aceites y Fenoles), punto 2 (DQO – DBO5 –
SST - Grasas y Aceites), punto 3 (pH - DQO – SST – SSDE - Grasas y Aceites).
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Radicado 11601 del 23 de abril del 2020, en el cual el usuario allega respuesta al Auto
5326 del 8 de diciembre del 2019:
Requerimiento 1: Dado que a la fecha se tienen antecedentes de que la aludida
sociedad no ha demostrado debidamente el cumplimiento de los parámetros de
descarga de ARnD generadas en sus actividades, a la red de alcantarillado público;
de manera inmediata deberá presentar ante esta Autoridad Ambiental Urbana, un
estudio actualizado de CARACTERIZACIÓN de las correspondientes ARnD acorde
a su tipo de actividad productiva, conforme la clasificación establecida en la
Resolución Ministerial 0631 de 2015;prueba que deberá ser realizada -toma de
muestras- previa al punto de entrega a la red pública de alcantarillado (...).
Rta: Nos permitimos informar que, bajo Radicado 5005 del 12 de febrero del 2020, se envió
la caracterización de ARnD, además adjuntamos el contrato celebrado entre a Clínica
Medellín Sede Occidente y Empresas Públicas de Medellín en el mes de abril del 2020, para
el tratamiento de las Aguas Residuales no Domésticas.
Concepto técnico: Es importante mencionar que, aunque la caracterización no se consideró
representativa, se evidencia que los parámetros que demostraron incumplimiento, son los
que EPM, plasma en la cláusula quinta del contrato con la Clínica que va a tratar, por
consecuente se da por cumplido el requerimiento, ya que con esto el usuario asegura el
tratamiento para esos parámetros, no obstante, para los demás parámetros deberá allegar
una caracterización representativa, con la finalidad de determinar el cumplimiento a
cabalidad del Artículo 14 de la Resolución 631 de 2015.
4. CONCLUSIONES
La CLINICA MEDELLÍN – SEDE OCCIDENTE, se ubica en la Carrera 65B Nº 30 – 95 barrio
Belén Fátima del municipio de Medellín, se dedica la prestación de servicios de atención
humana, con código CIIU 8621, esta sede está compuesta por 2 torres: la torre clínica ofrece
los servicios de ayudas diagnósticas, urgencias, cirugía, cuidados intensivos e intermedios,
la unidad cardiopulmonar, urgencias, cirugía, imagenología, endoscopias y cuenta con 3
pisos para hospitalización, un laboratorio clínico y uno de patología, lavandería y área
administrativa y de mantenimiento, por su parte, la torre médica, cuenta con consultorios
para el servicio de consulta externa en medicina general y especializada, además de la
unidad de oncología, unidad renal, clínica de heridas, ecocardio, banco de sangre,
fracturación, central de referencia y contrareferencia.
Es importante mencionar que la mayor parte de la información que se plasmará a
continuación, se tomó de Informes Técnicos anteriores, toda vez que no fue posible efectuar
la visita técnica, debido a la situación sanitaria del país y atendiendo a lo establecido por el
Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Protección Social y el Departamento
Administrativo de Salud Pública.
El establecimiento se encuentra conectado a los servicios de acueducto y alcantarillado de
Empresas Públicas de Medellín (EPM), con un consumo promedio mensual de 6477,33m3.
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(dato tomado del informe de caracterización allegado mediante Radicado 5005 del 12 de
febrero del 2020), sin embargo, en el Informe Técnico 578 del 10 de marzo del 2020, se
plasma que el consumo promedio es de 5297m3/mes, por tanto, será tomado dicho dato ya
que fue soportado mediante la factura de servicios presentada en la visita técnica, de dicho
consumo, 702m3 son destinados para actividades domésticas, lo cual fue calculado teniendo
en cuenta los módulos de consumo (780 empleados y consumo según el RAS por empleado
de 30 litros/día), por tanto, para las actividades generadoras de las ARnD, se utilizan los
4595m3/mes restante que corresponde al 87% del consumo mensual, es de anotar que los
cálculos anteriormente realizado, pueden variar toda vez que, en el establecimiento hay gran
cantidad de personal flotante, a su vez se desconoce si existen pérdidas de agua durante
las actividades que se desarrollan en la clínica, por tanto, el usuario deberá allegar un
balance de agua indicando los consumos, perdidas y descarga al sistema de alcantarillado,
además especificar el consumo de agua en cada área donde se generan las ARnD.
La clínica no posee captaciones de aguas superficiales y/o subterráneas, sin embargo, hay
un pozo de abatimiento de aguas de nivel freático, pero este no es usado por el usuario y
sus aguas son llevadas directamente al alcantarillado de aguas lluvias, por tanto, por medio
del Auto 5151 del 1 de noviembre del 2019, se archivó el expediente correspondiente al
asunto 03. Se desconoce si las ARnD cuentan con redes hidrosanitarias independientes de
las ALL, ya que hasta la fecha no han presentado el plano hidrosanitario del establecimiento,
ni un certificado de EPM.
Se generan aguas residuales no domésticas (ARnD) provenientes de la atención a la salud
humana, laboratorios clínicos y lavandería, actividades que se realizan durante las 24 horas,
es de anotar que el usuario solo cuenta con un sistema de tratamiento para las ARnD
generadas en el laboratorio clínico y patológico, el cual se compone de cribado, tanque de
homogenización, reactor aerobio y filtro catalítico, para posteriormente descargar al punto 2
“urgencias”, las demás ARnD se descargan directamente al alcantarillado, el mantenimiento
del sistema es realizado por NOVAQUIMICA, sin embargo, no se tiene constancia de esto.
La Clínica cuenta con 3 puntos de descarga denominados así: Punto 1: Calle 30 ubicado
cerca de la puerta principal en las coordenadas 6°13´56.8´´N -75°35´2.2´´O al cual llegan las
aguas de la torre médica, Punto 2: urgencias ubicado cerca de la calle 30 A en las
coordenadas 6°14´13.99´´N -75°35´3.6´´O, el cual recibe parte de las aguas provenientes de
la torre clínica y las demás aguas de dicha torre son descargadas en el Punto 3: muelle
ubicado sobre la calle 30 A en las coordenadas 6°14´59.72´´N -75°35´3.66´´O.
Por medio del Radicado 5005 del 12 de febrero del 2020, el usuario allega la caracterización
realizada los días 19 – 20 de diciembre del 2019, la cual se ejecutó durante 24 horas lo cual
coincide con la duración del vertimiento, los parámetros fueron medidos y analizados por
laboratorios acreditados por el IDEAM, sin embargo, no presentaron el consumo de agua y
dato de atenciones-internaciones del día del muestreo, por tanto, después de evaluación
técnica no se considera representativa (Ver concepto técnico caracterización).
Es importante resaltar que, mediante Radicado 11601 del 23 de abril del 2020, el usuario
allega el contrato celebrado entre la Clínica y EPM, donde se evidencia que dicho operador
se encuentra tratando sus ARnD, específicamente los parámetros DQO, DBO5, SST y
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Grasas y Aceites, por tanto, se concluye que se da cumplimiento a lo requerido en el Auto
5326 del 8 de noviembre del 2019, en lo referente a garantizar el tratamiento para los
parámetros mencionados, lo anterior, soportado en el Artículo 14 de la Ley 1955 de 2019,
sin embargo, el usuario deberá demostrar con una caracterización representativa, el
cumplimiento de los demás parámetros establecidos en el Artículo 14 de la citada
Resolución.
En el establecimiento generan Residuos Peligrosos RESPEL de riesgo químico
concernientes a luminarias, RAEE´S, sólidos contaminados con hidrocarburos, lodos del
sistema de tratamiento y de riesgo biológico como cortopunzantes, biosanitarios,
anatomopatológicos y fármacos, los cuales están en un sitio de almacenamiento adecuado
y cuentan con Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares – PGIRHs e
involucra RESPEL, es de anotar que como no fue posible desarrollar la visita técnica no se
tienen certificados actuales de disposición final de estos residuos, no obstante, teniendo en
cuenta la información que reposa en el expediente de la empresa los RESPEL son dispuesto
con la empresa BIOLÓGICOS y CONTAMINADOS COAMBIENTAL. El usuario se encuentra
inscrito en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos – RESPEL del IDEAM y se
evidencia información diligenciada para los periodos de balance comprendidos entre los
años 2014 y 2019, no obstante, para este último no fue posible verificar si los datos
diligenciados son coherentes con las cantidades dispuestas, por lo anteriormente expuesto,
por tanto, dicha información deberá ser verificada en la próxima visita de control y
seguimiento.
Finalmente, se concluye que el usuario dio cumplimiento a lo requerido en el Auto 5326 del
8 de noviembre del 2019, teniendo en cuenta lo plasmado en el desarrollo del presente
informe técnico.
(…)”
8. Que conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política, todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
9. Que el artículo 16 de la Resolución N° 0631 del 17 de marzo de 2015, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por la cual se establecen los parámetros y valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”, establece:
“Artículo 16. Vertimientos Puntuales de Aguas Residuales No Domésticas (ARND) al
Alcantarillado Público. Los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas
(ARnD) al alcantarillado público deberán cumplir con los valores límites máximos permisibles
para cada parámetro, establecidos a continuación: (…)”
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10. Que el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, establece:
Artículo 1º. “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar
en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad
pública e interés social. (C.N. artículo 30)”.
11. Que los artículos 2.2.3.2.20.5, 2.2.3.2.23.3 y 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1076 de 2015 “por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, disponen:
“Artículo 2.2.3.2.20.5. Prohibición de verter sin tratamiento previo. Se prohíbe verter, sin
tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas
aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o
fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los
tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y
económicas”.
“Artículo 2.2.3.2.23.3. Vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.
Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de
alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los
sistemas de alcantarillado público”.
“Artículo 2.2.3.3.4.4. Actividades no permitidas. No se permite el desarrollo de las
siguientes actividades.
(…)
2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las provenientes de acueductos
públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación
y/o de síntesis química, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto
de control del vertimiento.
3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de
alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de
tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y
bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos
sólidos”.
12. Que en virtud de la aprobación del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO -2018-2022-,
mediante la Ley 1955 de 2019, en sus artículos 13 y 14 se estableció que:
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“Artículo 13°. Requerimiento de Permiso de Vertimiento. Solo requiere permiso de
vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas
o al suelo. Artículo 14°. Tratamiento de Aguas Residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán
en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de
tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa
a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación,
administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio
de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado
sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario ' y el prestador del servicio
público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en
términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites
máximos permisibles en los vertimientos puntuales. (…)” Conforme lo anterior, la norma nacional en cita eliminó la necesidad de tramitar un Permiso de Vertimientos para descarga de ARnD al alcantarillado público, sin embargo, seguidamente la misma norma reitera la obligación de acatar todas las normas previamente señaladas en este acto administrativo, por parte de las actividades industriales, comerciales y de servicios; especialmente la obligación de demostrar mediante un estudio de caracterización, el cumplimiento de los parámetros de descarga (de las correspondientes sustancias de interés sanitario, según el tipo de actividad) en la forma establecida en la Resolución Ministerial 0631 de 2015, previa a la entrega
a la red pública de alcantarillado; ello mediante las siguientes formas: i) mediante
sistema de pre-tratamiento o de tratamiento propio -in situ-; y/o ii) que el tratamiento se
haga por parte de terceros debidamente autorizados a disponerlas (mediante
transporte); iii), como lo indica el mismo PLAN NACIONAL DE DESARROLLO -2018-
2022-, se adiciona la alternativa de tratamiento mediante la descarga a alcantarillado de un operador de servicios públicos domiciliarios que cuente para ello con la capacidad tecnológica sus Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales -PTARs-, lo que deberá CERTIFICARSE ante esta Autoridad Ambiental Urbana.
13. Que es de anotar que para el caso del valle de Aburrá, sólo el prestador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con la operación de las PTARs San Fernando (Itagüí) y Aguas Claras (Bello), tiene la capacidad de tratar parámetros adicionales al servicio público de alcantarillado doméstico; es decir, tratar ciertos parámetros de Aguas Residuales no Domésticas -ARnD-, más no todos; por tanto, cada actividad (industria, comercio o servicios) deberá constatar si sus aguas residuales son llevadas a una de las dos PTAR señaladas, y si en ellas les tratan la totalidad de los parámetros de sus aguas servidas.
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Se advierte que hasta tanto no demuestre el cumplimiento normativo -aportando la debida caracterización y/o la certificación del operador de que sí le trata sus ARnD-, deberá abstenerse de verter dichas aguas a la red de alcantarillado público; so pena de las investigaciones ambientales correspondientes (Ley 1333 de 2009).
14. Que en concordancia con lo motivado previamente, en los artículos 2.2.3.3.4.17 y 2.2.3.3.4.17 del nombrado Decreto 1076 de 2015, se especifica que:
“Artículo 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del
servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos
predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y
especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que
trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o
sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente. Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador
del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se
determine en el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales,
Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado,
deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de
residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su
operación”. Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario
de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso
hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo
permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV)
reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se
hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado
público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo
con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental
competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso
sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará
anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del
estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o
usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y
especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la
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norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con
corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación
de la información requerida en el presente parágrafo.”
15. Que la Entidad expidió la Resolución Metropolitana N° 001583 del 19 de junio de 2019, "Por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", para efectos de control y seguimiento al vertimiento de Aguas Residuales no Domésticas -ARnD- a los alcantarillados públicos en la jurisdicción que como Autoridad Ambiental Urbana tiene el Área Metropolitana del valle de Aburrá.
16. Que en virtud de lo expuesto, se requerirá a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A.,
ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín, con NIT. 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, para que, presente una caracterización de las ARnD generadas en el establecimiento, la cual deberá demostrar el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015, en concordancia con el Artículo 16, así mismo, para que implemente medidas en el establecimiento con el fin de que el parámetro pH se encuentre dentro del rango establecido en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015 para cada uno de los puntos de descarga de la Clínica, allegue el plano hidrosanitario o una constancia de EPM, donde se compruebe que las ARnD se encuentren separadas de las ALL, envíe un balance de agua utilizada en las actividades generadoras de las ARnD, indicando los consumos, perdidas y descarga al sistema de alcantarillado y especifique de qué actividad provienen las ARnD que se descargan en cada uno de los puntos del establecimiento.
17. En el evento en que la Entidad verifique su incumplimiento, ésta adoptará las acciones
y sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, previo adelanto del trámite sancionatorio respectivo, contemplado en la Ley 1333 de 2009.
18. Que de conformidad con el literal j) del artículo 7º de la Ley 1625 de 2013 y los artículos
55 y 66 de la Ley 99 de 1993, se otorga competencia a las Áreas Metropolitanas para asumir funciones como autoridad ambiental en el perímetro urbano de los municipios que la conforman, y en tal virtud, la Entidad está facultada para conocer de las solicitudes de licencia ambiental, autorizaciones, permisos, concesiones, entre otros.
19. Que los numerales 11 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le otorgan a esta
Entidad entre otras facultades, la función de evaluación, control y seguimiento a las actividades que generen o puedan generar un deterioro ambiental.
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DISPONE
Artículo 1°. INFORMAR a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín, con NIT. 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, que la caracterización realizada el 19 y 20 de diciembre del 2019, allegada mediante comunicación con radicado No. 005005 del 12 de febrero del 2020, no se consideró representativa, ya que, aunque se realizó durante 24 horas lo cual coincide con la duración del vertimiento y la toma de muestras – análisis de parámetros fue por laboratorios acreditados, no presentaron información del consumo de agua y atenciones del día del muestreo y se desconoce si existe dilución del vertimiento por ALL. Artículo 2°. REQUERIR a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín, con NIT. 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, para que de cumplimiento a los siguientes requerimientos en materia ambiental: En el término de cuarenta y cinco (45) días:
1. Presentar una caracterización de las ARnD generadas en el establecimiento, la cual
deberá demostrar el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015, en concordancia con el Artículo 16, a excepción de los que van a ser tratados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., según lo informado en el contrato allegado mediante comunicación con radicado No. 0011601 del 23 de abril del 2020, para lo cual se deberá recordar al usuario que de manera anualizada allegue el comprobante de que el contrato con EPM está vigente. Además, el informe de caracterización deberá contener el consumo de agua y la información de los pacientes atendidos el día del muestreo, lo anterior deberá ser soportado con la foto del medidor de agua al inicio y final del monitoreo y con planillas de atención. A su vez, se debe informar cuáles parámetros fueron tomados de manera puntual, indicando en que horario se tomaron dichas muestras y por qué se determinó que se realizaran en ese horario.
En el término de treinta (30) días: 2. Implementar medidas en las instalaciones, con el fin de que el parámetro pH se
encuentre dentro del rango establecido en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015 para cada uno de los puntos de descarga de la Clínica, toda vez que, en la caracterización realizada el 19 y 20 de diciembre del 2019, se evidenció que en el punto de descarga 2, el dato arrojado de pH se encontró por debajo del rango para dos alícuotas (4,38 Unidades de pH y 4,55 Unidades de pH).
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3. Allegar el plano hidrosanitario o una constancia de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., donde se compruebe que las ARnD se encuentren separadas de las ALL, toda vez que el hecho de estas estar combinadas, conlleva a una actividad no permitida según lo estipulado en el Artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1076 del 2015.
4. Enviar un balance de agua utilizada en las actividades generadoras de las ARnD,
indicando los consumos, pérdidas y descarga al sistema de alcantarillado.
5. Especificar de qué actividad provienen las ARnD que se descargan en cada uno de los puntos del establecimiento, los cuales son denominados de la siguiente manera, punto 1: Calle 30, ubicado cerca de la puerta principal al cual llegan las aguas de la torre médica, Punto 2: Urgencias ubicado cerca de la calle 30 A, el cual recibe parte de las aguas provenientes de la torre clínica y las demás aguas de dicha torre son descargadas en el Punto 3: Muelle ubicado sobre la calle 30 A.
Artículo 3°. Advertir que cualquier incumplimiento a los términos, condiciones, obligaciones y requisitos establecidos en el presente acto administrativo, dará lugar a la adopción de las medidas y sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, previo el correspondiente trámite sancionatorio.
Artículo 4º. Informar que las normas que se citan en esta actuación administrativa, pueden ser consultadas en la página web de la Entidad www.metropol.gov.co haciendo clic en el Link “La Entidad”, posteriormente en el enlace “Información legal” y allí en -Buscador de normas-, donde podrá buscar las de interés, ingresando los datos identificadores correspondientes.
Artículo 5º. Notificar de manera electrónica el presente acto administrativo a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A con NIT. 890.911.816-1, a través de su representante legal, el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, a los correos electrónicos [email protected] y [email protected], en virtud de la información suministrada en la comunicación con radicado No. 041190 del 18 de diciembre de 2018 y el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y de conformidad con el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por esta misma autoridad nacional mediante el Decreto 417 de 2020. Parágrafo. En caso de no haberse notificado este acto administrativo en el tiempo de estado de emergencia, se notificará personalmente al interesado, o a quien éste haya autorizado expresamente por medio de escrito, o a su apoderado legalmente constituido, quien deberá acreditar la calidad conforme lo prevé la Ley. En caso de no ser posible la notificación personal se hará por aviso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Ley
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1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 6°. Informar que, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución Metropolitana No D 723 del 2 de junio de 2020, para el servicio a la ciudadanía y las respectivas notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos, la Entidad tiene dispuesto el correo electrónico [email protected], al cual también se deberá allegar por parte del usuario, toda la información necesaria para solicitudes, iniciar trámites, dar respuestas a requerimientos, interponer recursos, entre otros.
Artículo 7º. Comunicar el presente acto administrativo en calidad de tercero posiblemente interesado, a la GERENCIA DE GESTIÓN DE AGUAS RESIDUALES de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., como prestador del servicio público de alcantarillado en la mayor parte de la jurisdicción de los diez municipios que conforman el Área Metropolitana del valle de Aburrá; particularmente para que garantice lo establecido en los artículos 2.2.3.3.4.17 y 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015.
Artículo 8°. Indicar que contra la presente actuación no procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firma3] [Firma2] [Firma1] CM5.23.16357 / Código SIM: 1137426