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AUTO SUPREMO N:373/2006 FECHA AUTO:2006-09-06 SALA PENAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: No. 373 Sucre, 6 de septiembre de 2006 DISTRITO: Santa Cruz PARTES: Yamile Elizabeth Kattan Talamás c/ Amples Regían estelionato MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García *************************************************************************** ******* VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 754 a 762 interpuesto por Yamile Elizabeth Kattan Talamás, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de junio de 2005, cursante de fojas 744 a 746 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Amples Regiani, por el delito de estelionato, incurso en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y: CONSIDERANDO: que de fojas 688 a 694, el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, dicta resolución declarando a Amples Regiani absuelto de pena y culpa del delito de estelionato (artículo 337 del Código Penal), en razón a la escasa prueba aportada por la parte querellante para generar en el juzgador certeza sobre la culpabilidad respecto al delito acusado. Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida la recurrente, denunciando defectos de la sentencia absolutoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley. Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, pronuncia resolución de fojas 744 a 746, declarando Improcedente el recurso. CONSIDERANDO: que contra dicha resolución, Yamile Elizabeth Kattan Talamás recurre de casación de fojas 754 a 762, acusando: 1.- Falta de competencia del Tribunal de alzada para dictar el Auto de Vista recurrido, ya que según consta de fojas 733 el sorteo de la causa tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2005, dictándose el Auto de Vista en 30 de junio de 2005, es decir 27 días hábiles después del sorteo, donde infiere, la recurrente, que los Señores Vocales de la Sala Penal Primera habrían perdido competencia en virtud de lo previsto por el artículo 411 párrafo in fine del Código adjetivo de la materia que otorga un plazo de 20 días para que el Tribunal de alzada resuelva el recurso y que correspondía

Auto Supremo 373sept62006

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AUTO SUPREMO N:373/2006

FECHA AUTO:2006-09-06

SALA PENAL SEGUNDAAUTO SUPREMO: No. 373 Sucre, 6 de septiembre de 2006DISTRITO: Santa CruzPARTES: Yamile Elizabeth Kattan Talamás c/ Amples Regíanestelionato MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García**********************************************************************************VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 754 a 762 interpuesto por Yamile Elizabeth Kattan Talamás, impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de junio de 2005, cursante de fojas 744 a 746 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Amples Regiani, por el delito de estelionato, incurso en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y: CONSIDERANDO: que de fojas 688 a 694, el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, dicta resolución declarando a Amples Regiani absuelto de pena y culpa del delito de estelionato (artículo 337 del Código Penal), en razón a la escasa prueba aportada por la parte querellante para generar en el juzgador certeza sobre la culpabilidad respecto al delito acusado.Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida la recurrente, denunciando defectos de la sentencia absolutoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley. Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, pronuncia resolución de fojas 744 a 746, declarando Improcedente el recurso.CONSIDERANDO: que contra dicha resolución, Yamile Elizabeth Kattan Talamás recurre de casación de fojas 754 a 762, acusando:1.- Falta de competencia del Tribunal de alzada para dictar el Auto de Vista recurrido, ya que según consta de fojas 733 el sorteo de la causa tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2005, dictándose el Auto de Vista en 30 de junio de 2005, es decir 27 días hábiles después del sorteo, donde infiere, la recurrente, que los Señores Vocales de la Sala Penal Primera habrían perdido competencia en virtud de lo previsto por el artículo 411 párrafo in fine del Código adjetivo de la materia que otorga un plazo de 20 días para que el Tribunal de alzada resuelva el recurso y que correspondía remitir el proceso al Tribunal llamado por ley, por lo que constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación por mandato de lo dispuesto en el artículo 169 numerales 1) y 3) concordante con el artículo 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, y atentar contra el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los artículos 7 y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, solicita se deje sin efecto la indicada resolución.2.- Que "el Auto de Vista, además de incurrir en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva e incorrecta valoración de la prueba" (sic) carece de la debida fundamentación vulnerando el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; y que el Auto complementario de 13 de agosto de 2005 de fojas 753 tampoco aclaró nada demostrando la carencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido como exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Aspecto que contradice la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004, así como la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional Nº 1303/2002-R de 28 de octubre de 2002.3.- Que el Tribunal de alzada no consideró ni compulsó debidamente los antecedentes del proceso, la prueba producida, los hechos concurrentes y los elementos constitutivos que determinan la configuración del delito de estelionato, tipo penal que según la recurrente se adecua a la conducta del imputado, ya que de acuerdo a su criterio se encuentra demostrado que Amples Regiani y su esposa Heli Doro Regiani transfirieron dolosamente

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a favor de Graciela Regiani mediante documento privado de fecha 14 de julio de 2000, saliente de fojas 317 a 323, toda la mercadería, que se encontraba en sus depósitos, constituida como garantía prendaria a favor de Zofrasmat S.A. a través del contrato de reconocimiento de obligación suscrito entre Amples Regiani como representante y propietario de CESP y Yamile Elizabeth Kattan en su condición de Presidente ejecutivo de la Empresa Zona Franca Comercial "San Matías" S.A. de fecha 6 de abril de 2000, manifestando que en definitiva el Tribunal de Sentencia y de alzada incurrieron en valoración defectuosa de la prueba.4) Por otro lado, la recurrente fundamenta su recurso en sentido de que el artículo 1305 parágrafo II del Código Civil coincidente con el artículo 882 del Código de Comercio establece que la preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada permanezca en posesión del acreedor o de tercero designado por las partes y que en consecuencia no es cierto que la prenda constituida con el documento de reconocimiento de obligación otorgue una prelación sobre el acto de disposición (venta) que realizara Amples Regiani a favor de su hija Graciela Regiani, como tampoco es evidente que Graciela Regiani corra un riesgo como compradora, porque el artículo 882 del Código de Comercio establece que el privilegio del acreedor corre a partir de la entrega de la cosa dada en prenda, ello implicaría que se incurrió en aplicación errónea de los artículos 802 del Código de Comercio y 1045 Parágrafo II del Código Civil.5) Invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido, el Auto Supremo Nº 66 de 5 de agosto de 1999, Auto de Vista y sentencia dictados dentro del proceso penal que por el delito de estelionato siguió José Luís Peñaranda Barrios en representación de Almacenes Warrant Santa Cruz S.A. contra Daniel Hurtado Silva y otros. Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004 dentro del proceso penal por el delito de estelionato que siguió el Banco Nacional contra Antonio Amado Murillo y otros. Auto Supremo Nº 573 de 31 de octubre de 2000, Auto de Vista y sentencia dictados dentro de un similar caso de estelionato cuya jurisprudencia y doctrina legal es contradictoria con el Auto motivo del recurso, solicitando se dicte una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal. CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:1.- Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista habría sido resuelto en franca vulneración a normas públicas y cumplimiento obligatorio, por haberse resuelto la apelación restringida por autoridades incompetentes, no es tal, porque el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación en sus diferentes fallos emitidos por sus Salas Penales ha sentado la siguiente línea doctrinal: "No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente".2.- Respecto a los defectos absolutos por carencia de fundamentación debida en el Auto de Vista vulnerando lo prescrito en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y contrariando la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 se establece que el Auto de Vista recurrido realiza en el cuarto y último "Considerando" una relación histórica de los actos procesales sin pronunciarse respecto a ninguno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida por lo que evidentemente el mismo incurre en defecto insubsanable por carencia de "fundamentación debida". A más de que incurre en "contradicción" cuando hace referencia a que el sujeto activo del delito vendió la mercadería, otorgada en garantía a la Institución querellante, en favor de su hija Graciela Regiani y contrariamente manifiesta que ese hecho no existió y que no existe delito porque la mercadería se encuentra en los depósitos de CEISP, dentro del perímetro de la zona franca de San Matías, lo que corresponde aclararse fundadamente.Lo expuesto demuestra que el Auto de Vista incurre en contradicción y falta de fundamentación de la resolución vulnerando lo previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente respecto a la invocación de precedentes contradictorios se establece que el Auto de Vista recurrido contradice la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y

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establecer la doctrina legal aplicable.DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva".POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, (convocado oportunamente) y de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Penal Primera, convocados al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.La primera relatora Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, fue disidente estuvo porque se declare infundado, se adjunta proyecto de disidencia. SEGUNDO RELATOR: MINISTRO DR. JAIME AMPUERO GARCIARegístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase.Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.Dr. Jaime Ampuero García.Sucre, seis de septiembre de dos mil seis.Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.