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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL ARTESANO Y DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º .- Objeto de la Ley La presente Ley establece el régimen jurídico que reconoce al artesano como constructor de identidad y tradiciones culturales, que regula el desarrollo sostenible, la protección y la promoción de la actividad artesanal en todas sus modalidades, preservando para ello la tradición artesanal en todas sus expresiones, propias de cada lugar, difundiendo y promoviendo sus técnicas y procedimientos de elaboración, teniendo en cuenta la calidad, representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en la población sobre su importancia económica, social y cultural. Artículo 2º .- Finalidad Son fines de la presente Ley promover el desarrollo del artesano y de la artesanía en sus diversas modalidades, integrándolo al desarrollo económico del país; facilitar el acceso del artesano al financiamiento privado; mejorar sus condiciones de productividad, competitividad, rentabilidad y gestión en el mercado; fomentar la formación de artesanos y la divulgación de sus técnicas, desarrollando sus aptitudes o habilidades; y recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y la identidad nacional, con el fin de hacer de la actividad artesanal un sector descentralizado, económicamente viable y generador de empleo sostenible. Artículo 3º .- Ámbito de Aplicación La presente Ley es de aplicación para los artesanos, empresas de la actividad artesanal y organismos e instituciones vinculados al desarrollo y promoción artesanal. Estos pueden gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley al obtener la Certificación Artesanal y/o encontrándose registrados en el

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  • EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DEL ARTESANO Y DEL DESARROLLO DE LA

    ACTIVIDAD ARTESANAL

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    OBJETO, FINALIDAD Y MBITO DE APLICACIN

    Artculo 1.- Objeto de la Ley

    La presente Ley establece el rgimen jurdico que reconoce al artesano como

    constructor de identidad y tradiciones culturales, que regula el desarrollo

    sostenible, la proteccin y la promocin de la actividad artesanal en todas sus

    modalidades, preservando para ello la tradicin artesanal en todas sus

    expresiones, propias de cada lugar, difundiendo y promoviendo sus tcnicas y

    procedimientos de elaboracin, teniendo en cuenta la calidad,

    representatividad, tradicin, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en

    la poblacin sobre su importancia econmica, social y cultural.

    Artculo 2.- Finalidad

    Son fines de la presente Ley promover el desarrollo del artesano y de la

    artesana en sus diversas modalidades, integrndolo al desarrollo econmico

    del pas; facilitar el acceso del artesano al financiamiento privado; mejorar sus

    condiciones de productividad, competitividad, rentabilidad y gestin en el

    mercado; fomentar la formacin de artesanos y la divulgacin de sus tcnicas,

    desarrollando sus aptitudes o habilidades; y recuperar y promover las

    manifestaciones y valores culturales, histricos y la identidad nacional, con el

    fin de hacer de la actividad artesanal un sector descentralizado,

    econmicamente viable y generador de empleo sostenible.

    Artculo 3.- mbito de Aplicacin

    La presente Ley es de aplicacin para los artesanos, empresas de la actividad

    artesanal y organismos e instituciones vinculados al desarrollo y promocin

    artesanal. Estos pueden gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley

    al obtener la Certificacin Artesanal y/o encontrndose registrados en el

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    Registro Nacional del Artesano, de acuerdo a lo establecido en los artculos 32

    y 33, respectivamente.

    CAPTULO II

    DEFINICIONES Y CLASIFICACIN DE ARTESANA

    Artculo 4.- Artesano

    Entindese por artesano a la persona que se dedica a la elaboracin de objetos

    que renan las caractersticas establecidas en el artculo 5, y que desarrolle

    una o ms de las actividades sealadas en el Clasificador Nacional de Lneas

    Artesanales.

    Artculo 5.- Artesana

    Entindese por artesana a la actividad econmica destinada a la elaboracin y

    produccin de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas

    manuales, e incluso medios mecnicos, siempre y cuando el valor agregado

    principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta contine siendo el

    componente ms importante del producto acabado, pudiendo la naturaleza de

    los productos estar basada en sus caractersticas distintivas, sean estas

    utilitarias, estticas, creativas, vinculadas a la cultura, decorativas, funcionales,

    tradicionales, significativas en aspectos religiosos y sociales, y de valores

    simblicos.

    Artculo 6.- Clasificacin de artesana

    Para los efectos de la presente Ley, la artesana se clasifica en:

    a) Artesana artstica: Son los bienes que satisfacen una necesidad emocional

    y espiritual y tienen una fuerte connotacin esttica, por lo que son

    considerados arte. Son expresin de una tradicin cultural autctona o

    resultante de la fusin de culturas predominantes.

    b) Artesana tradicional o tnica: Son los bienes que tienen un uso utilitario,

    ritual o esttico y que representan las costumbres y tradiciones de una

    regin determinada. Constituyen por lo tanto, expresin material de la

    cultura de comunidades o etnias.

    c) Artesana moderna o producto hecho a mano: Son bienes que tienen una

    funcionalidad generalmente de carcter decorativo o utilitario, que est

    muy influenciada por la tendencia del mercado.

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    d) Artesana de souvenir o de recuerdo: Son bienes cuya elaboracin e

    inspiracin se basan en la artesana tradicional y/o artstica. Estn

    orientados al mercado interno y externo, siempre y cuando el valor

    agregado principal sea la mano de obra directa. Su caracterstica es ser el

    recuerdo o regalo que se adquiere cuando se visita un lugar determinado,

    con excepcin de los productos industriales.

    Artculo 7.- Lneas Artesanales y Clasificador Nacional de Lneas

    Artesanales

    7.1 Lneas Artesanales son las diferentes modalidades de produccin

    artesanal, existentes y futuras, que expresan la creatividad y habilidad

    manual del artesano.

    7.2 El Clasificador Nacional de Lneas Artesanales es el inventario de las

    lneas artesanales existentes y de las que se desarrollen en el futuro. Tiene

    la finalidad de identificar adecuadamente los productos artesanales.

    7.3 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprueba el Clasificador

    Nacional de Lneas Artesanales.

    CAPTULO III

    ENTIDADES INVOLUCRADAS EN LA ACTIVIDAD ARTESANAL

    Artculo 8.- Empresas de la actividad artesanal

    Son empresas de la actividad artesanal todas las unidades econmicas

    compuestas por artesanos dedicadas a la produccin y comercializacin de

    objetos que renan las caractersticas establecidas en el artculo 5 y que se

    encuentran considerados en el Clasificador Nacional de Lneas Artesanales.

    Artculo 9.- Rol Promotor del Estado

    El Estado promueve y facilita el desarrollo de la actividad artesanal a travs de

    los diversos sectores y niveles de gobierno, estableciendo mecanismos para

    incentivar la inversin privada, la produccin, el acceso a los mercados interno

    y externo, as como otros mecanismos que permitan la organizacin

    empresarial y asociativa que coadyuven al crecimiento sostenible de la

    artesana.

    Artculo 10.- Ente rector

    10.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR es la

    entidad competente para ejecutar la promocin, orientacin y regulacin

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    de la artesana de acuerdo a Ley N 27790, Ley de Organizacin y

    Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

    10.2 En el mbito regional, son competentes los gobiernos regionales,

    ejerciendo las funciones establecidas en la Ley N 27867, Ley Orgnica

    de Gobiernos Regionales y su modificatoria la Ley N 27902.

    10.3 En el mbito local, los entes competentes son las municipalidades

    provinciales y distritales de acuerdo a la Ley N 27972, Ley Orgnica de

    Municipalidades.

    Artculo 11.- Entidades involucradas

    Se encuentran involucrados en el establecimiento de medidas conducentes al

    cumplimiento de los distintos lineamientos y mecanismos de promocin y

    desarrollo artesanal, de acuerdo a sus correspondientes mbitos de

    competencia nacional, regional y local, las entidades del sector pblico y

    privado que tengan vinculacin directa o indirecta con la actividad artesanal.

    Artculo 12.- Consejo Nacional de Fomento Artesanal

    12.1 Crase el Consejo Nacional de Fomento Artesanal en el Ministerio de

    Comercio Exterior y Turismo el cual reemplazar al Comit Consultivo de

    Artesana. El reglamento de la presente Ley establecer las pautas para su

    composicin, de cuyo nmero total de sus componentes, la mitad est

    integrada por representantes de artesanos elegidos entre las asociaciones

    de artesanos formalmente constituidas y registradas en el Registro

    Nacional del Artesano, y los dems corresponden a los sectores pblicos y

    privados interesados.

    12.2 Los gobiernos regionales, a travs de las Direcciones Regionales de

    Comercio Exterior y Turismo, contarn con un Consejo Regional de

    Fomento Artesanal como rgano de coordinacin entre el sector pblico y

    privado. La composicin y funciones son establecidas por resolucin

    regional.

    12.3 Las municipalidades provinciales y distritales contarn con un Consejo

    Local de Fomento Artesanal como rgano de coordinacin entre el

    sector pblico y privado. La composicin y funciones son establecidas

    por norma local.

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    Artculo 13.- Funciones del Consejo Nacional de Fomento Artesanal

    Son funciones del Consejo Nacional de Fomento Artesanal:

    a) Proponer la poltica artesanal del pas y las normas y acciones de apoyo a

    dicha actividad;

    b) evaluar permanentemente el cumplimiento de los objetivos propuestos y

    sustentar las medidas necesarias para su eficaz aplicacin;

    c) promover la organizacin de certmenes nacionales, regionales y locales,

    para la superacin de los artesanos;

    d) proponer el Clasificador Nacional de Lneas Artesanales;

    e) promover que las personas con discapacidad tengan acceso a los Centros

    de Formacin y Capacitacin Artesanal, as como a los centros o talleres

    de produccin artesanal, de conformidad con la Ley N 27050, Ley de la

    Persona con Discapacidad; y,

    f) las dems que seale el reglamento.

    TTULO II

    LINEAMIENTOS Y MECANISMOS DE PROMOCIN,

    COMERCIALIZACIN, ACCCESO A MERCADO Y SISTEMA DE

    INFORMACIN DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL

    CAPTULO I

    LINEAMIENTOS ESTRATGICOS

    Artculo 14.- Lineamientos estratgicos de promocin

    La accin del Estado, en materia de promocin de la actividad artesanal, se

    orienta por los siguientes lineamientos estratgicos:

    a) Promover el crecimiento, desarrollo integral y reconocimiento del

    artesano y de la actividad artesanal impulsando la inversin privada y el

    acceso al mercado interno y externo de este sector.

    b) Promover y preservar los valores culturales, histricos y de identidad

    nacional.

    c) Fomentar la innovacin tecnolgica y el uso de normas tcnicas para el

    mejoramiento de la calidad y competitividad de los productos artesanales.

    d) Propiciar la articulacin, cooperacin y asociatividad de los diferentes

    agentes que intervienen en el sector artesanal.

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    e) Promover la permanente capacitacin del artesano, estimulando el

    desarrollo de las aptitudes y habilidades que incrementen su potencial

    creativo, tcnico y econmico.

    f) Fomentar y difundir, en el sector artesanal, el uso y aplicacin de la

    regulacin relativa a la propiedad intelectual.

    g) Promover una cultura de conservacin y sostenibilidad del medio ambiente

    en los procesos productivos de la actividad artesanal.

    h) Fomentar la conciencia ciudadana, promoviendo las condiciones

    adecuadas para el logro del bienestar socioeconmico del sector

    artesanal.

    i) Reconocer y apoyar a los artesanos productores de las comunidades

    campesinas y nativas.

    CAPTULO II

    MECANISMOS DE PROMOCIN, ASOCIATIVIDAD Y

    COMERCIALIZACIN

    Artculo 15.- Rol formalizador de las entidades descentralizadas

    El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR, en coordinacin

    con los gobiernos regionales y los gobiernos locales, a travs de sus rganos

    competentes, orienta a los artesanos en los actos de formalizacin, constitucin,

    organizacin y acceso al mercado nacional e internacional. Estas labores sern

    realizadas conjuntamente con las dems entidades pblicas vinculadas a la

    promocin del artesano y de la actividad artesanal, as como con las entidades

    del sector privado.

    Artculo 16.- Cooperacin y asociatividad

    El Estado, a travs de las entidades a las que se refiere el artculo 11 y dentro

    del mbito de sus competencias, promueve y fomenta la complementacin,

    cooperacin, asociatividad y el desarrollo de sinergias entre los distintos

    agentes incluidos en la cadena de valor de la artesana.

    Artculo 17.- Comercializacin

    El Estado, a travs de las entidades a las que se refiere el artculo 11 y dentro

    del mbito de sus competencias, incentiva la comercializacin directa de los

    productos artesanales. Para tal efecto, se incentiva la comercializacin directa

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    de los artesanos productores de las comunidades campesinas y nativas, o

    mediante las propias organizaciones de artesanos.

    Artculo 18.- Ferias

    18.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR propone,

    coordina, supervisa y evala las polticas y normas orientadas a

    promover la organizacin de las ferias de artesana, emitiendo la

    normatividad de alcance nacional.

    18.2 Los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales y distritales,

    en coordinacin con las entidades pblicas y privadas, organizan y

    promueven ferias y exposiciones artesanales en sus jurisdicciones.

    18.3 En toda feria internacional, donde est representado el Estado peruano

    mediante alguna de sus instituciones, debe existir presencia de los

    artesanos productores y sus obras, en especial los de las comunidades

    campesinas y nativas.

    Artculo 19.- Promocin de la actividad artesanal

    El fomento de la actividad artesanal, previsto en la presente Ley, involucra

    todas las fases del proceso econmico, es decir, produccin, comercializacin y

    distribucin. La poltica de apoyo no excluye atender emprendimientos

    individuales pero privilegia las diversas formas asociativas, constituidas o por

    constituirse como personas jurdicas domiciliadas en el pas.

    Artculo 20.- Rgimen tributario

    Los artesanos, individual o colectivamente, pueden acogerse al Rgimen

    Especial de Renta o al Rgimen nico Simplificado.

    Artculo 21.- Rgimen Especial de Seguridad Social del Artesano

    El Poder Ejecutivo dispondr la implementacin del Rgimen Especial de

    Seguridad Social del Artesano para atender los requerimientos de asistencia

    mdica y otros servicios que brinda la seguridad social.

    CAPTULO III

    ACCESO A MERCADOS Y COMPETITIVIDAD

    Artculo 22.- Acceso a mercados

    El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR, conjuntamente

    con las instituciones pblicas encargadas de la promocin de las exportaciones,

    de la promocin turstica, de la promocin de la pequea y micro empresa, en

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    coordinacin con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los gobiernos

    regionales y locales y otros sectores o instituciones competentes, facilita el

    acceso a los mercados, interno y externo, a los artesanos y empresas de la

    actividad artesanal, a travs de diversos instrumentos de promocin,

    cooperacin, asociatividad, capacitacin empresarial y facilitacin comercial.

    Para tal efecto, promueve la diversificacin y expansin del mercado interno y

    de la exportacin de las artesanas artsticas y utilitarias.

    Artculo 23.- Competitividad para la exportacin

    23.1 El Estado, a travs del rgano competente, complementa programas

    anuales para la participacin, en el exterior, de los artesanos y de las

    empresas productoras artesanales, con la finalidad de fomentar la

    exportacin de sus productos.

    23.2 Asimismo, desarrolla programas permanentes de capacitacin para los

    artesanos y sus asociaciones, con el fin de adecuar su produccin a los

    estndares de calidad y competitividad que exige el mercado

    internacional.

    Artculo 24.- Exportacin de productos artesanales

    La exportacin de productos artesanales goza de todos los beneficios tributarios

    y aduaneros para la promocin de dicha actividad, previstos en la normatividad

    de la materia.

    CAPTULO IV

    SISTEMA DE INFORMACIN PARA LA PROMOCIN Y DESARROLLO

    DEL ARTESANO

    Artculo 25.- Sistema de Informacin para la Promocin y Desarrollo del

    Artesano

    El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR es el encargado de

    implementar en su pgina WEB el Sistema de Informacin para la Promocin y

    Desarrollo del Artesano, el cual deber mantenerse debidamente actualizado y

    accesible al artesano las veinticuatro (24) horas del da, incluyendo feriados.

    Para tal efecto, las entidades pblicas vinculadas a la promocin y desarrollo

    artesanal, deben suministrar a dicho Ministerio toda la informacin requerida

    para su implementacin y actualizacin permanente.

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    Artculo 26.- Acciones del Sistema

    El Sistema de Informacin para la Promocin y Desarrollo del Artesano debe

    cumplir con las siguientes acciones:

    1. Informar sobre las oportunidades de negocios comerciales vinculados a la

    actividad artesanal, as como acerca de las demandas del mercado

    nacional e internacional y, en particular, sobre cmo adecuar sus

    artesanas a los requerimientos, exigencias, necesidades y condiciones de

    la demanda internacional.

    2. Absolver consultas en materias legales, comerciales y tributarias.

    3. Brindar informacin que permita el acceso del artesano a los principales

    mercados externos.

    4. Orientar al artesano sobre todas las distintas modalidades de pago y

    financiamiento que ofrece el sistema financiero nacional.

    5. Crear un registro electrnico que permita al artesano suscribirse y

    contactarse con otros artesanos, con fines asociativos.

    6. Ofrecer el acceso al directorio de las siguientes entidades:

    - Organizaciones Gubernamentales,

    - Organismos No Gubernamentales,

    - Organismos Privados relacionados con la actividad artesanal,

    - Padrn de artesanos de las distintas regiones por lneas de actividad,

    - Asociaciones de Artesanos ordenados por Regiones,

    - Exportadores de Artesana,

    - Importaciones de Artesana,

    - Calendario Anual de Ferias Internacionales,

    - Calendario Anual de Ferias Regionales.

    7. Incentivar y difundir la realizacin de concursos anuales de artesanos.

    8. Publicar el programa de los foros, conferencias, seminarios, talleres y

    dems eventos vinculados a la actividad artesanal.

    9. Publicar la relacin de insumos, materias primas y bienes intermedios

    prohibidos y/o restringidos por afectar la salud pblica, seguridad y el

    medio ambiente.

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    10. Publicar la demanda de los mercados internacionales reportada por los

    funcionarios pblicos que viajan para tratar asuntos vinculados a la

    actividad artesanal.

    11. Difundir la oferta de los artesanos para la demanda internacional.

    12. Proporcionar las normas tcnicas internacionales y de calidad exigidas

    por los mercados internacionales.

    13. Publicar las convocatorias a becas, programas de capacitacin,

    concursos, as como los requisitos para los mismos, y las entidades que los

    convocan; a capacitaciones y talleres organizados por entidades pblicas y

    privadas destinados a promover la creatividad del artesano.

    14. Comunicar el Plan Estratgico Nacional de Artesana y sus avances.

    CAPTULO V

    ARTICULACIN ENTRE TURISMO Y ARTESANA

    Artculo 27.- Integracin entre turismo y artesana

    El Estado reconoce a la artesana como un recurso turstico incorporable en

    todos los productos tursticos del Per. Para tal efecto, las distintas entidades

    pblicas en los mbitos nacional, regional y local incorporan el componente

    artesana en la normativa del sector turismo, en los programas, proyectos de

    desarrollo y de promocin de productos tursticos.

    Artculo 28.- Incorporacin de los pueblos o conglomerados artesanales al

    producto turstico

    Las entidades pblicas vinculadas a la actividad turstica y actividad artesanal,

    en coordinacin con organismos privados del sector turismo y los gremios

    artesanales, disean, ejecutan y supervisan programas y proyectos para

    incorporar a las poblaciones o conglomerados artesanales a los circuitos y/o

    productos tursticos.

    CAPTULO VI

    DEL RECONOCIMIENTO Y ESTMULO

    Artculo 29.- Del reconocimiento a los Artesanos

    El Estado, a travs del ente rector, promueve concursos y certmenes con el

    objeto de valorar el talento, la competitividad y la creatividad del artesano

    peruano; asimismo reconoce y distingue a los artesanos, empresas de la

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    actividad artesanal y otras personas e instituciones involucradas en el sector

    artesanal que fomentan y difunden la identidad nacional.

    Artculo 30.- Del Da del Artesano

    Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, institucionalzase al da 19 de

    marzo de cada ao como el Da del Artesano Peruano.

    Artculo 31.- De los concursos anuales

    El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo organiza los concursos anuales

    Premio Nacional Amautas de la Artesana Peruana y Premio Nacional de

    Diseo de la Artesana Peruana.

    Asimismo, el Congreso de la Repblica, en coordinacin con el Ministerio de

    Comercio Exterior y Turismo, impondr la Medalla Joaqun Lpez Antay, en

    reconocimiento a la trayectoria artstico artesanal.

    TTULO III

    MEDIDAS PARA LA CERTIFICACIN Y PROTECCIN DE LA

    PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA ACTIVIDAD ARTESANAL

    CAPTULO I

    CERTIFICACIN ARTESANAL Y REGISTRO

    NACIONAL DEL ARTESANO

    Artculo 32.- De la Certificacin Artesanal

    32.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo otorga Certificacin

    Artesanal a los artesanos, a las personas jurdicas que realicen actividad

    artesanal y a los organismos e instituciones de desarrollo y promocin

    artesanal. Puede crear tambin otras certificaciones o registros.

    32.2 Esta Certificacin permite gozar de los beneficios de acreditacin dados a

    la actividad artesanal ante las entidades internacionales y nacionales.

    32.3 Los gobiernos regionales otorgan Certificacin Artesanal en su

    jurisdiccin a travs de las Direcciones Regionales de Turismo y

    Artesana o las que hagan sus veces.

    32.4 Las municipalidades provinciales y distritales otorgan Certificacin

    Artesanal en su jurisdiccin, a travs del rgano competente.

    Artculo 33.- Registro

    El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinacin con los

    gobiernos regionales y los gobiernos locales y los sectores o instituciones a que

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    se refiere el artculo 11, establece el Registro Nacional del Artesano. Este

    Registro debe tener caractersticas unificadas y descentralizadas.

    El Registro Nacional del Artesano constituye un insumo base para el

    cumplimiento de los objetivos y la finalidad de la presente Ley, as como para el

    logro de las acciones y lineamientos estratgicos establecidos para la actividad

    artesanal. En tal sentido, apoya la labor que corresponde al ente rector y a las

    entidades involucradas en la actividad artesanal; en consecuencia, su

    implementacin y actualizacin tiene carcter obligatorio.

    CAPTULO II

    PROTECCIN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL ARTESANO Y

    DE LA TRADICIN ARTESANAL

    Artculo 34.- Proteccin de los derechos intelectuales del artesano

    El Estado promueve la proteccin de la creatividad del artesano a travs de las

    diferentes formas de proteccin de la propiedad intelectual.

    Artculo 35.- Certificado de Autora Artesanal

    El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo a lo que establezca el

    reglamento, emitir el Certificado de Autora Artesanal como medio probatorio

    que acredite la autora, caractersticas de originalidad y fecha de creacin de

    una pieza artesanal que rena las caractersticas establecidas por la legislacin

    vigente para ser protegida. Asimismo, puede otorgar certificados de calidad.

    Estas facultades podrn ser delegadas a los gobiernos regionales o locales.

    Artculo 36.- Derechos intelectuales

    El INDECOPI es la autoridad encargada de reconocer y cautelar los derechos

    intelectuales de los artesanos en el marco de lo establecido en el Decreto

    Legislativo N 822, Ley sobre el Derecho de Autor, y dems normatividad.

    Asimismo, le corresponde la proteccin de las marcas colectivas.

    Artculo 37.- Denominaciones de origen

    El INDECOPI otorga denominacin de origen de las obras artesanales, siempre

    que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente sobre la

    materia.

  • 13

    TTULO IV

    CAPACITACIN, ASISTENCIA E INNOVACIN

    TECNOLGICA DEL ARTESANO

    CAPTULO I

    FORMACIN Y CAPACITACIN DEL ARTESANO

    Artculo 38.- Acciones para la capacitacin del artesano

    38.1 El Estado promueve la creacin de Centros de Formacin y Capacitacin

    Artesanal, pblicos o privados, destinados a dar una formacin

    metodolgica, productiva y ocupacional a los artesanos, en base a las

    ventajas comparativas de la localidad y preservando la identidad

    cultural. El reglamento de esta Ley contemplar los requisitos que

    permitan calificar a los artesanos en sus diversas modalidades, lo cual les

    permitir ser instructores en los Centros de Formacin y Capacitacin

    Artesanal.

    38.2 Adems, mediante los Centros de Innovacin Tecnolgica de Artesana y

    Turismo del Per y otras entidades educativas, el Estado promueve el

    desarrollo de la capacidad productiva y de gestin de los artesanos y

    empresas de la actividad artesanal.

    38.3 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo podr autorizar a los

    Centros de Innovacin Tecnolgica de Artesana y Turismo del Per y a

    otras entidades educativas, as como a empresas acreditadoras, realizar

    la certificacin de competencias para el desempeo de oficios

    artesanales, de conformidad con los lineamientos, requisitos y

    condiciones que establezca dicho sector.

    38.4 Los Centros de Desarrollo Artesanal (CEDAR) del sector pblico,

    actualmente existentes o inoperantes, sern rehabilitados gradualmente

    para su funcionamiento como Centros de Innovacin Tecnolgica de

    Artesana y Turismo, pudiendo establecer convenios con entidades del

    sector pblico y privado.

  • 14

    CAPTULO II

    INVESTIGACIN, ASISTENCIA E INNOVACIN TECNOLGICA

    Artculo 39.- Programas de investigacin

    El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, as como los gobiernos

    regionales y locales, coordinan con los organismos competentes de

    investigacin, desarrollo tecnolgico y competitividad del pas, la formulacin

    de programas y proyectos especficos destinados a mejorar la competitividad de

    la produccin artesanal.

    Artculo 40.- Innovacin tecnolgica

    Las universidades, institutos superiores tecnolgicos, Centros de Innovacin

    Tecnolgica de Artesana y Turismo estatales asisten tecnolgicamente y en

    forma descentralizada a la actividad artesanal, en el desarrollo de programas

    de investigacin que propicien la innovacin, transferencia, desarrollo,

    intercambio, difusin y la utilizacin de tecnologas adecuadas, coadyuvando a

    elevar la competitividad del sector artesanal.

    Artculo 41.- Normas tcnicas

    41.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo difunde y promueve la

    creacin y el uso de las certificaciones de calidad para la artesana

    peruana, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

    41.2 En coordinacin con el sector privado, el Ministerio de Comercio

    Exterior y Turismo y los dems organismos competentes, fomentarn el

    uso y aplicacin de Normas Tcnicas y Manuales de Buenas Prcticas de

    Manufactura y Mercadeo, elaboradas por dicho sector en coordinacin

    con el sector privado.

    CAPTULO III

    DEL MEDIO AMBIENTE

    Artculo 42.- Materias primas en peligro de extincin

    Los organismos competentes del Estado, en coordinacin con el Ministerio de

    Comercio Exterior y Turismo, velan por la adecuada conservacin, proteccin y

    por la explotacin sustentable de materias primas en peligro de extincin que

    sean utilizadas en la elaboracin de productos artesanales.

  • 15

    Artculo 43.- De las artesanas de origen indgena y nativo

    El Estado, a travs del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y en

    coordinacin con los organismos competentes, velar por el desarrollo y

    preservacin de las artesanas de origen indgena y nativo, respetando las

    diferencias de las etnias, buscando asegurar el equilibrio ecolgico necesario,

    en especial en las zonas naturales protegidas.

    Artculo 44.- Medio ambiente

    Los programas y proyectos para el sector artesana, ejecutados por el sector

    pblico o por el sector privado, deben contener un componente que asegure la

    conservacin y sostenibilidad del medio ambiente.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- Informacin estadstica

    El Instituto Nacional de Estadstica e Informtica y el Ministerio de Comercio

    Exterior y Turismo coordinan la implementacin y utilizacin del Clasificador

    Nacional de Lneas Artesanales como instrumento que facilite la obtencin de

    informacin para evaluar el desempeo econmico del sector artesanal.

    Asimismo, crean mecanismos e instrumentos que faciliten la elaboracin

    estadstica oficial sobre la actividad artesanal y los productos artesanales.

    SEGUNDA.- Adecuacin

    Otrgase a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales un plazo de ciento

    veinte (120) das, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley,

    para que se adecuen a lo dispuesto en esta norma.

    TERCERA.- Informe

    Anualmente, con ocasin de la celebracin del Da Nacional del Artesano, el

    Ministro de Comercio Exterior y Turismo acude a una sesin de la Comisin de

    Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la Repblica con el objeto de

    informar acerca del impacto de los planes y programas dirigidos a la

    promocin del artesano peruano y al desarrollo de la actividad artesanal.

    CUARTA.- Plazo de instalacin

    El Consejo Nacional de Fomento Artesanal sealado en el artculo 12 debe

    instalarse en un plazo no mayor de sesenta (60) das a partir de la vigencia de

    la presente Ley.

  • 16

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- Normas derogatorias

    Derganse la Ley N 24052, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo

    N 091-85-ICTI/IND y las dems normas que se opongan a la presente Ley.

    SEGUNDA.- Reglamento

    El Poder Ejecutivo elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo de

    noventa (90) das, contados desde la fecha de su entrada en vigencia.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, al uno de junio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la Repblica

    LUISA MARA CUCULIZA TORRE Tercera Vicepresidenta del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA