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AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO I. Relación del Derecho Tributario con otras ciencias jurídicas. Relacion del Derecho Tributario con otras ciencias juridicas: Sus principios fundamentales están establecidos en la constitución, son de carácter irretroactivo ambos garantizan el funcionamiento y la administración de la hacienda pública frente a los particulares. Derecho Privado Al llegar a un acuerdo de voluntades, aquellos hechos son generalmente gravados cuya realización da origen a la obligación tributaria Derecho Constitucional Permitiendo la integración económica ya que en todos los países se realizan hechos gravados así mismo evita la doble tributación. Derecho Internacional Derecho Administrativo Facilita la aplicación de la ley a los funcionarios públicos para garantizar un tratamiento de igualdad en los criterios interpretativos para todos los contribuyentes; todas están funciones representan actuaciones administrativas Derecho Procesal Derecho Penal Ambos organizan sus procedimientos para garantizar a los contribuyentes sus derechos a ser oídos y a seguir el debido procedimiento El D° Tributario se apoya en el D° Penal para el cumplimiento de su ley y la tipificación de sus delitos. II. Corrientes que Discuten Acerca de la Autonomía Científica del Derecho Tributario La escuela administrativa clásica niega la autonomía científica al derecho financiero y lo considera solamente como un capitulo del derecho administrativo, o bien como parte especializada de él, las que estiman que el derecho financiero es una rama del derecho administrativo. Otra que sostiene la autonomía completa: esta corriente que se inclina hacia la autonomía del derecho financiero, entiende como autónoma a aquella rama del derecho que disponga de principios generales propios y que actué coordinadamente, en permanente conexión e interdependencia con las demás disciplinas como integrante de un todo orgánico.

Autonomia del derecho tributario

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Page 1: Autonomia del derecho tributario

AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO

I. Relación del Derecho Tributario con otras ciencias jurídicas.

Relacion del Derecho Tributario con otras ciencias juridicas:

Sus principios fundamentales están establecidos en la constitución, son de carácter

irretroactivo ambos garantizan el funcionamiento y la administración de la hacienda pública

frente a los particulares.

Derecho Privado

Al llegar a un acuerdo de voluntades, aquellos hechos son generalmente gravados cuya

realización da origen a la obligación tributaria

Derecho Constitucional

Permitiendo la integración económica ya que en todos los países se realizan hechos gravados

así mismo evita la doble tributación.

Derecho Internacional

Derecho Administrativo

Facilita la aplicación de la ley a los funcionarios públicos para garantizar un tratamiento de

igualdad en los criterios interpretativos para todos los contribuyentes; todas están funciones

representan actuaciones administrativas

Derecho Procesal

Derecho Penal

Ambos organizan sus procedimientos para garantizar a los contribuyentes sus derechos a ser

oídos y a seguir el debido procedimiento

El D° Tributario se apoya en el D° Penal para el cumplimiento de su ley y la tipificación de sus

delitos.

II. Corrientes que Discuten Acerca de la Autonomía Científica del Derecho Tributario

La escuela administrativa clásica niega la autonomía científica al derecho financiero y lo

considera solamente como un capitulo del derecho administrativo, o bien como parte

especializada de él, las que estiman que el derecho financiero es una rama del derecho

administrativo.

Otra que sostiene la autonomía completa: esta corriente que se inclina hacia la autonomía del

derecho financiero, entiende como autónoma a aquella rama del derecho que disponga de

principios generales propios y que actué coordinadamente, en permanente conexión e

interdependencia con las demás disciplinas como integrante de un todo orgánico.

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D´Amelio sostiene la autonomía del derecho financiero fundada en un contenido económico, y

no en las apariencias jurídicas fundada de los actos, la solidaridad de las obligaciones y las

normas penales distintas y ordinarias.

Varoni, por su parte, considera al derecho financiero como representativo de un conjunto de

normas que, por el orden de relaciones de la vida social a que corresponden, ofrecen

caracteres propios que las diferencian de otras normas de derecho público.

Sainz de Bufanda de España, nos señala; La autonomía del derecho financiero, no solo

respecto a la economía financiera, sino también a las restantes ramas del ordenamiento

jurídico, tomando al derecho financiero como el todo y al derecho tributario como una parte.

III. Análisis de la Importancia de los Convenios Internacionales suscritos por el Perú en el tema

sobre Doble Imposición

Doble

Imposición

Misma renta

Perteneciente a la misma persona

Es objeto de imposición en dos o más Estados

Actualmente el número de convenios suscritos por países latinoamericanos

supera los cien; sin embargo, el Perú permanece con un único convenio con

Suecia suscrito hace tres décadas. El otro tratado que tiene firmado el Perú es

uno multilateral con los países de la Comunidad Andina.

La importancia y las ventajas de la celebración de Convenios de Doble Tributación

Internacional son las siguientes:

Generan un ambiente favorable a la inversión ,pueden usar las dministraciones tributarias para

enfrentar la evasión fiscal internacional.

Establecen métodos para aliviar o neutralizar la doble imposición, los cuales no pueden ser

alterados para los países contratantes, Incluyen el procedimiento amistoso para la solución de

controversias y el principio de no discriminación, esto otorga seguridad al inversionista

respecto a la protección de sus legítimos intereses, fortaleciendo la labor de fiscalización de la

Administración Tributaria.

IV. Delito Tributario tipificado en nuestro ordenamiento jurídico

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Entiendo por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola

premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios,

engaños, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para

terceros.

Como es de conocimiento general, con fecha 20 de abril de 1996 se publicó en el Diario Oficial

“El Peruano” el Decreto Legislativo N° 813º, mediante el cual se aprobó la “Ley Penal

Tributaria”, la misma que comprende cuatro títulos, siendo éstos los siguientes: Delito

Tributario; Defraudación Tributaria; Acción Penal; Caución y Consecuencias Accesorias.

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.

En la doctrina existen dos posiciones respecto a cuál es el bien jurídico protegido por el delito

de Defraudación tributaria: la “patrimonialista” y la “funcionalista”

En nuestro país, pues el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Penal Tributaria ha

señalado lo siguiente:

El delito de defraudacion tributaria afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto

perjudica el proceso de ingresos y egresos del Estado, imposibilitando que éste pueda cumplir

con su rol principal de brindar los servicios básicos a los miembros de la sociedad y generando

además planes de desarrollo global.”

Como se puede observar, el delito de Defraudación Tributaria protege como bien jurídico el

sistema de recaudación de ingresos y la realización del gasto del Estado, toda vez que el sujeto

que comete dicho delito pone en riesgo el financiamiento del Estado para la consecuente

prestación de servicios públicos a la sociedad.

SUJETOS FACULTADOS PARA DENUNCIAR EL DELITO DE

DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.

Tienen la facultad de denunciar los delitos

tributarios ante la Administración Tributaria los siguientes sujetos:

1) Cualquier persona que conozca de actos que presumiblemente constituyan delitos

tributarios.

2) Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública.

3) La Autoridad Policial.

4) El Ministerio Público.

5) El Poder Judicial es así que, en cualquier momento, podrá ordenar a la SUNAT le remita las

actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las

demás investigaciones pertinentes.

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LOS TIPOS PENALES.

El tipo penal básico: El artículo 1º de la Ley Penal Tributaria detalla el tipo base del delito de

Defraudación Tributaria del siguiente modo:

“Art. 1°.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño,

astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que

establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) años

ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta)

días-multa”.

Conforme al artículo citado previamente, a continuación analizaremos los elementos que

intervienen en dicha figura delictiva para la configuración del delito.

Tipicidad Objetiva:

Acción Típica.-Es el comportamiento que integra el delito de Defraudación Tributaria se

encuentra vinculado a la idea de fraude; el fraude o la defraudación debe necesariamente ser

parte de la conducta, ya que si consideramos que solo la concurrencia de la falta de pago

configura el delito, estaríamos cayendo en la llamada “prisión por deudas”.

Así lo expone claramente el Art. 1 de la Ley Penal Tributaria, cuando refiere “el que valiéndose

de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta.

Debemos señalar que, el artículo 1º de la Ley Penal Tributaria deja abierta la posibilidad de

cualquier otra forma fraudulenta con la que se pueda evitar el pago de las obligaciones

tributarias, entendiendo el Legislador que con el transcurso del tiempo puedan desarrollarse

actos defraudatorios más sofisticados.

Sin perjuicio de lo señalado, resulta importante advertir que, la legislación peruana no exige la

verificación exacta de un perjuicio respecto a la cuantía; es decir respecto al monto dejado de

pagar, toda vez que esta exigencia se encuentra tipificada en el tipo atenuado de dicha figura

delictiva.

Sujetos

Sujeto Activo: La actual doctrina Penal sitúa este delito dentro de los “delitos especiales” esto

quiere decir que el tipo exige la concurrencia de ciertas condiciones en el sujeto activo.

En ese sentido, el sujeto activo deberá ser propiamente considerado como deudor tributario,

esto es, en palabras de SANABRIA ORTIZ: el sujeto que “jurídicamente se halla obligado a

realizar la prestación dineraria objeto de la relación jurídico-tributaria”.

Como se puede observar, para que exista el incumplimiento de obligaciones tributarias, será

necesaria la preexistencia de una relación jurídica entre el Estado y el contribuyente a efectos

que se pueda configurar este supuesto delictivo.

Al respecto, PEDRO FLORES POLO señala que, el sujeto activo de este delito, será aquella

persona que defrauda al Estado eludiendo el pago de sus tributos. De ello se desprende que, el

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sujeto activo será el deudor tributario,entendiéndose por este a aquella persona obligada al

cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

En efecto, MARIO MADAU MARTÍNEZ señala que el sujeto activo podrá ser tanto una persona

natural como jurídica (en su calidad de contribuyente o responsable),teniendo en cuenta que

en este último caso quien será responsable por el ilícito cometido será el representante legal

de la persona jurídica.

El sujeto pasivo: El sujeto pasivo es en la mayoría de casos es la Administración Tributaria, en

razón de ello el sujeto pasivo del ilícito penal será el Estado, el mismo que mediante la

actuación u omisión del sujeto activo,en

este caso el contribuyente- ve afectado el sistema financiero, en la medida que sus ingresos

financieros se reducirán por el incumplimiento del sujeto pasivo.

Por su parte, RAÚL PEÑA CABRERA señala que “los perjudicados con la comisión de este delito,

se materializan a través de instituciones

establecidas en nuestro Sistema Tributario como la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y la Superintendencia

Nacional de Aduanas (ADUANAS)”.

Tipicidad Subjetiva: Este tipo penal exige necesariamente una conducta dolosa; asimismo

debemos señalar que resulta irrelevante que dicha

conducta delictiva haya sido perpetrada en beneficio propio o de

terceros, pues la norma no restringe una sanción punitiva como

consecuencia del ilícito cometido sólo cuando se haya realizado en

beneficio propio.

Autoría y participación

Autoría Conforme lo señala JAVIER VILLA STEIN, “el autor de un delito es

aquel a quien un tipo penal del codigo señala como su realizador.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 23° del Código Penal, se

entiende por autoría lo siguiente:

“Artículo 23°.- Autoría, autoría mediata y coautora El que realiza por sí o por medio de otro el

hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida

para esta infracción.”

En ese sentido, el Código Penal admite distintos tipos de autoría, pudiendo ser éstos la autoría

directa, cuando el autor es el que domina la acción; la autoría mediata, cuando por medio de

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un tercero se busca realizar el hecho delictivo; y la coautoría, cuando de manera conjunta

varios sujetos realizan el ilícito penal.

Ahora bien, respecto del delito de Defraudación Tributaria, el autor del delito es el que, en

provecho propio o de un tercero , valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u

otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes

se admite la participación, comprendiendo tanto al coautor como a los cómplices en la

realización del delito.

Es así que, el artículo 16º de la Ley Penal Tributaria, establece que si

hay mas de un imputado, los autores deberán responder solidariamente, de igual manera

responderán los participes, toda vez que éstos últimos forman parte de la ejecución del hecho

ilícito cometido en cooperación o ayuda con los autores directos del mismo.

Grados de desarrollo del delito

Consumación: Para la consumación del delito, la doctrina ha planteado como

criterio esencial que el sujeto activo realice la liquidación provisional o definitiva de la deuda

tributaria, es decir que el sujeto realice un pago menor al que está obligado a pagar a la

Administración Tributaria, toda vez que este delito requiere que el sujeto activo deje de pagar

sus tributos.

El momento de consumación se da cuando el sujeto activo realiza el pago menor de los

tributos a la administración tributaria. Esta última posición es la más aceptada entre los

autores nacionales”.

En ese orden de ideas, la consumación se dará cuando el sujeto activo deje de pagar una suma,

en virtud a una declaración falsa del agente o cuando el agente no paga dentro de los términos

establecidos por la norma tributaria.

Tentativa: Como es de conocimiento general, la tentativa consiste en haber

comenzado con la ejecución de un delito y no haber realizado todo lo que es necesario para la

consumación del mismo por causas independientes de la voluntad del sujeto activo.

Por otro lado, debemos indicar que el delito de Defraudación Tributaria es un delito de

resultado.

Concurso de delitos: El concurso real de delitos se configura cuando concurren varias acciones

o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente,

aunque puedan merecer un solo

proceso penal. En este tipo de concursos, se sumaran las penas privativas de libertad que fije

el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no

pudiendo exceder de 35 años.

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Por lo señalado, se podrá advertir que, este delito podrá realizar el concurso con otros delitos,

como lo son los delitos contra la Fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos

tanto públicos como privados; así como con los delitos aduaneros, como la defraudación de

rentas de aduanas, receptación, contrabando; y los delitos contra la administración de

personas jurídicas.

Medidas Coercitivas: Cuando el juez estime que no concurren los requisitos establecidos en el

artículo 135º del Código Procesal Penal para dictar mandato

de detención, será posible la apertura de instrucción con mandato de comparecencia de

conformidad con el artículo 48º del Código Penal.

Si el juez estima conveniente aperturar el proceso con mandato de comparecencia deberá

imponerse al autor la prestación de una caución, cabe señalar que, la legislación procesal

vigente indica que la determinación del monto de la caución debe establecerse en base a la

naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, la

modalidad en la comisión del delito y la gravedad del daño Conforme a ello, el juez deberá

imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando se cometa el delito de Defraudación Tributaria, así como cuando se realicen algunas

de sus modalidades y se deje de pagar los tributos durante un ejercicio gravable, tratándose de

tributos de liquidación anual o durante un

periodo de 12 meses tratándose de tributos de periodicidad mensual por un monto que no

exceda de las 5 UIT, se aplicará la caución de acuerdo a las normas generales establecidas.

De igual manera se aplicará la caución de acuerdo a las normas generales establecidas, cuando

el agente estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables,

incumpla totalmente con dicha obligación; no

hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables; realice

anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros

contables o destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los

documentos relacionados con la tributación.

b) De conformidad con el artículo 50º del Código Penal Cuando se incurra en algunas de las

modalidades de la Defraudación Tributaria; es decir cuando se oculten total o parcialmente

bienes, ingresos, rentas, o consignen pasivos

total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar, la caución será no menor al

30% de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose las multas.

c) Cuando se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal,

compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de

hechos que permitan gozar de los mismos, la caución será no menor al monto efectivamente

dejado de pagar, reintegrado o devuelto.

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d) Cuando se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro

de tributos de una vez iniciado el procedimiento de fiscalización y/o verificación, la caución

será no menor al 50% del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose multas,en el

caso de los partícipes del delito, la caución será un monto no menor al 10% de la caución que

le corresponde al autor.

Penalidad:

El delito de Defraudación Tributaria es sancionado con la pena privativa de libertad no menor

de 5 ni mayor de 8 años y de 365 a 730 días multa32.

Conforme a la última modificatoria del Art. 1 del Dec. Leg. 813, Ley Penal Tributaria.

Modalidades Especiales:

Ocultamiento de bienes, ingresos, rentas o consignación de pasivos falsos, consiste en

disfrazar algo o impedir que se conozca la verdad a efectos de obtener un beneficio.

Por ejemplo, si una empresa declarara una pérdida mayor a la que ha generado su empresa

con la intención de disminuir su renta neta imponible o desaparecerla se configurará este

supuesto, toda vez que, la misma habrá tenido la intención de pagar menos tributos o no

pagarlos.

Resulta importante advertir que, si el tributo no se reduce pese a la consignación falsa, no

habrá delito y ello será así puesto que lo que se busca evitar es que se afecte a la

Administración Tributaria eludiendo el pago de los tributos a los cuales nos encontramos

obligados.

Defraudación Tributaria atenuada:

El Art. 3º de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo Nº 813, describe la forma atenuada de

la Defraudación Tributaria de la siguiente manera:

De conformidad con el Artículo 10º del Código Tributario, pueden ser designados agentes de

retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición

contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor

tributario.

Defraudación Tributaria agravada: En el caso de las formas agravadas de la Defraudación

Tributaria, el artículo 4º de la Ley Penal Tributaria precisa lo siguiente: La Defraudación

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Tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12

(doce) años y con 730 a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal,

compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de

hechos que permitan gozar

de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de

tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o

fiscalización.

Como se puede observar, constituye una figura agravada del tipo base, cuando el sujeto activo

obtiene indebidamente beneficios fiscales cuando no le correspondían, simulando hechos que

le permiten acceder a ellos o cuando simule o provoque estados de insolvencia patrimonial

que perturben o frustren el cobro de tributos.

En ese sentido se puede observar que la finalidad del sujeto activo es

beneficiarse ilícitamente con una ventaja o beneficio del cual no

debería gozar.

La pena:

Artículo 1 (El que valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma

fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes): No menor

de 5 ni mayor de 8 años de pena privativa de libertad.

Artículo 2 (El que oculta, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consigna pasivos total

o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar y el que no entrega las

retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado): No menor de 5 ni mayor

de 8 años de pena privativa

de libertad.

Artículo 3 (El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1 y 2, deja

de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de

liquidación anual, o durante un período de 12 meses, tratándose de tributos de liquidación

mensual, por un monto que no exceda de 5 UIT): No menor de 2 ni mayor de 5 años de pena

privativa

de libertad.

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Artículo 4 (El que obtenga beneficios tributarios indebidos simulando la existencia de hechos

que permitan gozar de los mismos o el que simule o provoque estados de insolvencia

patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de

verificación y/o fiscalización): No

menor de 8 ni mayor de 12 años de pena privativa de libertad.

Las consecuencias accesorias: En la ejecución de los delitos de Defraudación Tributaria se

utiliza generalmente la organización de personas jurídicas, quienes se benefician ilícitamente,

con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o lternativamente según la

gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

- Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle

sus actividades. El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

- Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

- Disolución de la persona jurídica.

La reparación civil: La acción penal es generada por la perpetración de un hecho delictuoso, da

origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad

y además la reparación civil del daño causado. Así, nuestro Código Penal en el artículo 92º,

prescribe que conjuntamente con la pena se determinará la reparación civil correspondiente,

que conforme a lo previsto en el artículo 93º del Código Penal, comprende:

a) Restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,

b) La indemnización de los daños y perjuicios.

Cabe señalar que, no habrá lugar a reparación civil en los delitos

tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el

cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente

a la sanción penal.

CONCLUSIONES

* En el Perú, el tema de los delitos tributarios esta contenido en una ley especial, el Decreto

Legislativo N °813; sin embargo pese a que el Derecho Penal peruano, ha separado estos

delitos de su cuerpo legal y les ha asignado mas bien un tipo especial, no dejan de tener un

carácter delictivo económico, ya que se trata de atentados contra bienes jurídicos que implican

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intervención del Estado en la economía y el funcionamiento de instituciones económicas

básicas.

* La responsabilidad del contador público ante las leyes penales del país, solo puede imputarse

el delito contable a un profesional Contador Público cuando el acto que comete es doloso

realizándolo en forma consciente. Considerándose como cómplice o coinculpada mas no

responsable directo.

* Los contribuyentes debemos reconocer que al defraudar a la administración tributaria,

también nos estamos perjudicando nosotros mismos como ciudadanos, viéndonos privados de

disfrutar de beneficios que la renta captada hubiera podido lograr al dársele su debida

aplicación pública.