Autonomía Procesal Del Tc

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    DOCTRINACONSTITUCIONAL

    321321ACETA CONSTITUCIONAL N° 45GACETA CONSTITUCIONAL N° 45

    RESUMEN

    Autonomía procesal del TribunalConstitucional y procesos

    constitucionales

    Pablo Alexander CÓRDOVA MEDINA

     El autor analiza un tema muy discutido por la doctrina nacional: el de la

    autonomía procesal del Tribunal Constitucional. Considera que su reco-

    nocimiento ha sido valioso al permitir al Tribunal crear figuras procesales

    respecto de asuntos no previstos por el legislador, los que en muchos casos

    han sido necesarios para proteger adecuadamente los derechos fundamen-

    tales y la Constitución. Asimismo, estudia algunas de estas figuras creadas

     jurisprudencialmente, como son la conversión de un proceso constitucio-

    nal en otro, la denominada apelación por salto y el partícipe.

    I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PE-RUANO Y EL EJERCICIO DE SU AUTO-NOMÍA PROCESAL

     Ni el Código Procesal Constitucional, ni la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional y tampo-co el reglamento normativo de este pueden pre-ver toda la variedad de supuestos que presentala realidad; por ello nuestro Máximo Intérpretede la Constitución se ha encontrado, en no po-cas oportunidades, ante una limitación que se

    genera debido a una laguna o defecto en la le-gislación, confrontándose con la urgencia de tu-tela de un derecho fundamental.

    Por su parte, el artículo IX del Título Prelimi-nar del Código Procesal Constitucional esta-

     blece que en estos casos de vacío o defectode la ley se podrá recurrir a los códigos pro-cesales afines, siempre que no desnaturalicenlos fines de los procesos constitucionales, es

    decir, la primacía de la Constitución y la tutelade los derechos constitucionales.

    En caso de que ese procedimiento no resultesuficiente o en el de que, siéndolo, no satisfa-ga la necesidad de tutela urgente de los dere-chos fundamentales, el Tribunal Constitucio-nal recurre al principio de autonomía procesal

     para optimizar el funcionamiento de los proce-sos constitucionales.

    1. Concepto del principio de autonomíaprocesal

    El principio de autonomía procesal está refe-rido a la capacidad otorgada al Tribunal Cons-titucional para la configuración, desarrollo,complementación y adecuación de su procesoa través de su jurisprudencia, en concordanciacon los fines establecidos en el artículo II delTítulo Preliminar del Código.

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    En doctrina se ha sostenido que “[d]icha auto-nomía le confiere al Tribunal Constitucionalun importante grado de libertad y responsabi-lidad al momento de definir, subsidiariamen-te a la ley, su Derecho Procesal; permitiéndoledesarrollar principios con pretensión de ge-neralidad a través de la doctrina jurispruden-cial y los precedentes vinculantes, de modoque puedan ser aplicados a casos similares

     posteriores”1.

    Este principio tuvo su origen en la jurispru-dencia constitucional alemana que, debido a

    ciertas indeterminaciones o vacíos dentro dela Ley del Tribunal Constitucional Federal, sevio obligado a recurrir a “esta capacidad parala creación de principios y reglas procesales

     propias que supone una “complementación judicial de la ley” en el seno de un procesoconcreto”2.

    El profesor alemán Peter Häberle considera queesta libertad de configuración, de la cual gozanuestra judicatura constitucional, se vinculacon la autonomía del Derecho Procesal Cons-titucional, entendida como una “concretizaciónde la ley fundamental en dos sentidos: en que

    él mismo es un Derecho Constitucional con-cretizado y en que le sirve al Tribunal Consti-tucional a concretizar la ley fundamental”3, enconsecuencia “el Derecho Procesal Constitu-cional como Derecho Constitucional concre-tizado implica necesariamente tomar una cier-ta distancia con respecto a las demás normas

     procesales”4.

    Por lo que, respecto a las atribuciones conce-didas al Tribunal Constitucional (conocer endefinitiva instancia los procesos de control

    normativo y los de tutela de derechos fun-damentales), es que se le concede un ampliomargen de libertad con el objeto de que preva-lezca el fondo del asunto sobre aspectos me-ramente formales; también la naturaleza delTribunal como órgano constitucional, jurisdic-cional y político5 le otorgan un estatus especialrespecto a la judicatura ordinaria.

    Para legitimar el principio de autonomía pro-cesal desde la normativa constitucional se re-curre a los artículos 201 y 139 inciso 8 de laConstitución y al artículo III del Título Preli-

    minar del Código Procesal Constitucional.Por su parte, el artículo 201 reza de la siguien-te manera: “El Tribunal Constitucional es elórgano de control de la constitución. Es autó-nomo e independiente”, bajo este precepto, nosolo podemos deducir la autonomía e indepen-dencia del Máximo Intérprete de la Constitu-ción respecto al resto del aparato estatal y pri-vado, sino que también se entiende que le esreconocida al Tribunal, un libre albedrío en re-lación al proceso de garantía constitucional,siempre que esté sujeto a las reglas que legiti-man las resoluciones judiciales.

    Así lo ha establecido en su jurisprudencia, alsostener que “tiene la potestad de modular,

     procesalmente, el contenido y los efectos desus sentencias en todos los procesos constitu-cionales, en general, y en el proceso de ampa-ro, en particular. Este principio de autonomía

     procesal permite al Tribunal Constitucionaldeterminar, en atención a las circunstanciasobjetivas de cada caso, a resolver las conse-cuencias que puedan generar los efectos de sussentencias y el contenido de estas”6.

    1 LANDA ARROYO, César. “Autonomía Procesal del Tribunal Constitucional”. En: Justicia Constitucional. Año II, Nº 4, Lima, Pa-lestra, 2006, p. 73.

    2 RODRÍGUEZ PATRÓN, Patricia, “La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su derecho procesal”.En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 21, Nº 62, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001,p. 129.

    3 HÄBERLE, Peter, “El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concreto frente a la judicatura del TribunalConstitucional”. En: Pensamiento Constitucional. Año 8, Nº 8, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,2001, pp. 29-30.

    4 Ibídem, p. 36.

    5 Véase LANDA ARROYO, César. Ob. cit., pp. 68-71.

    6 STC Exp. N° 02609-2007-AA/TC, f. j. 4.

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    AUTONOMÍA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCESOS AUTONOMÍA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCESOS ...

    En el artículo 139, inciso 8 se establece que:“El principio de no dejar de administrar justi-cia por vacío o deficiencia de la ley”. Frente ala urgencia de tutela del recurrente, el TribunalConstitucional tendrá la posibilidad de creardeterminadas reglas procesales con el objetivode no dejar impunes los actos violatorios pro-venientes del Estado o de particulares.

    Por último, el tercer párrafo del artículo III delTítulo Preliminar del Código Procesal Cons-titucional determina que: “El juez y el Tribu-nal Constitucional deben adecuar la exigencia

    de las formalidades previstas en este código allogro de los fines de los procesos constitucio-nales”. Es con este artículo que puede reco-nocérsele a este colegiado la capacidad paraamoldar su proceso en torno a la suprema-cía de la constitución y la tutela de derechosfundamentales.

    En resumen, el “Tribunal Constitucional ejer-ce su ‘autonomía procesal’ como especiali-dad frente a los demás órganos judiciales yconstitucionales, cuando realiza ese perfec-cionamiento jurisdiccional de su regulación

     procesal más allá de los métodos judicia-

    les tradicionales de interpretación e integra-ción del Derecho, creando reglas y principios procesales generales más o menos estables,de acuerdo con consideraciones de oportuni-dad”7, cabe resaltar que esta capacidad tienelímites en su actuación, los cuales abordare-mos en el siguiente considerando.

    2. Límites a los que está sujeto el princi-pio de autonomía procesal

    Este albedrío que le es conferido al Tribu-nal Constitucional debe y está sujeto a cier-tos límites. El primero de estos lo encontra-mos en el artículo 43 de la Constitución que

    establece lo siguiente: “La República delPerú se organiza según el principio de sepa-ración de poderes”. Este apartado condiciona

    al Tribunal Constitucional a no ampliarse lascompetencias que le han sido conferidas porla Constitución.

    El ejercicio que haga este Colegiado de su au-tonomía procesal “no supone una invasión ala competencia legislativa del Congreso de laRepública, en la medida que este sigue conser-vando su facultad para dictar leyes que puedenincidir en el objeto sobre el cual el TribunalConstitucional ha establecido reglas procesa-les”8. Por su parte, este Colegiado mediante su

     jurisprudencia, confirma esta limitación sos-

    teniendo que: “la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una am- pliación de sus competencias”9.

    Un segundo límite está constituido en la subsi-diariedad de su regulación, es decir que el Tri-

     bunal Constitucional, al encontrarse frente auna laguna o defecto en el proceso constitucio-nal, tendrá que recurrir a la aplicación supletoriae integración de los códigos procesales afines ala materia en controversia, y solo en el caso deque estas resulten incompatibles con los fines delos procesos constitucionales, se verá facultado

     para crear una nueva regla procesal.

    En la jurisprudencia del Tribunal también se haestablecido esta limitación de la siguiente ma-nera: “(...) en el caso, por ejemplo, de las lagu-nas existentes en las prescripciones procesaleslegales que se detectan y cubren mediante la in-terpretación que realiza el Tribunal, en el cum-

     plimiento de las funciones que le están enco-mendadas por la Constitución, empleando paraello determinadas instituciones procesales si-tuaciones que, no habiendo sido previstas porel legislador, podrían ser el indicio claro de laintención del mismo de dejar ciertas cuestiones

     para que el Tribunal mismo las regule a través

    de su  praxis  jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronuncia-miento judicial en el caso concreto”10.

    7 RODRÍGUEZ PATRÓN, Patricia. Ob. cit., pp. 172-173.

    8 LEÓN VÁSQUEZ, Jorge, “El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal”. En:Justicia Constitucional.Año II,Nº 4, Lima, Palestra, 2006, p. 53.

    9 STC Exp. N° 0020-2005-PI/TC, f. j. 3.

    10 Ídem.

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    El principio de interdicción de la arbitrariedadsurge como el tercer límite al cual está suje-to el principio de autonomía procesal, es asíque si Tribunal Constitucional incorpora re-glas procesales sin fundamento y sin ser acor-des a los fines de los procesos constituciona-les, estaría vulnerando flagrantemente este

     principio.

    Es aquí donde el artículo II del Código Proce-sal Constitucional aparece también como unlímite más a su aplicación, en sentido que nodeberán incorporarse nuevas reglas procesales

    que no estén justificadas en razón a garanti-zar la primacía de la Constitución y la vigen-cia efectiva de los derechos constitucionales.“El Tribunal Constitucional está obligado aexpresar las razones que justifican, en el mar-co de un caso concreto, la necesidad de recu-rrir al principio de autonomía procesal; con locual debería poner en evidencia los valores y

     principios constitucionales que orientan y le-gitiman su labor”11.

    En conclusión, “el término de autonomía pro-cesal no puede ser utilizado para crear caos enel proceso de manera que se generen nuevas

    reglas procesales que lo desnaturalicen, pues-to que el proceso se rige por reglas que debenser cumplidas, garantizando así el derecho detoda persona al debido proceso y a la tutela

     procesal efectiva con incidencia en los otrosderechos fundamentales, afirmar lo contrariosería colocar el concepto de autonomía proce-sal como sinónimo de desorden, rompiendo el

     proceso”12.

    Los límites expuestos son los que ha desarro-llado el Tribunal Constitucional, sin perjui-cio de que dicho órgano, en el futuro, puedaincorporar otros adicionales. A continuación

    será útil analizar las diferentes figuras intro-ducidas en nuestro ordenamiento jurídico a laluz de este principio.

    II. LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEAUTONOMÍA PROCESAL RESPECTOA LOS PROCESOS CONSTITUCIONA-LES

    1. Modalidades del Recurso de AgravioConstitucional

    El recurso de agravio constitucional, comomecanismo extraordinario de acceso a la justi-cia constitucional, solo procede contra las re-soluciones denegatorias (infundadas o impro-cedentes) recaídas en los procesos de tutela dederechos (hábeas corpus, amparo, hábeas datay cumplimiento) según el artículo 202 inciso 2de la Constitución y el artículo 18 del CódigoProcesal Constitucional.

    Empero a lo largo de su jurisprudencia, nues-tro Tribunal Constitucional se ha visto en lanecesidad de ampliar el ámbito de proceden-cia del recurso de agravio constitucional “enatención a su propia naturaleza: la protecciónsuperlativa de los derechos fundamentales y ladefensa del principio de supremacía constitu-cional”13, aunque esto no ha sido tarea senci-lla debido a limitación que resultaría el térmi-no “resolución denegatoria” establecido en laConstitución, es por esto que nuestro Tribunalse vio en la necesidad de desarrollar una nuevaconcepción respecto a dicho vocablo.

    De acuerdo a lo dispuesto, el término “dene-gatorio” no deberá ser solo entendido comoaquella sentencia que declara infundada o im-

     procedente, sino que también, “lo denegatorioa que hace referencia la disposición constitu-cional no debe entenderse solo en su dimen-sión subjetiva, esto es, referido solo y puntual-mente a la pretensión de quien interpone lademanda de amparo, puesto que también resul-ta denegatoria de tutela constitucional una de-

    cisión que respondiendo de manera estimato-ria a la pretensión contenida en la demanda deamparo, sin embargo desconoce abiertamente

    11 LANDA ARROYO, César. Ob. cit., pp. 91-92.

    12 STC Exp. N° 03674-2007-PC/TC, fundamento de voto 4 del voto del magistrado Vergara Gotelli.

    13 SALINAS CRUZ, Sofía Liliana. “El recurso de agravio constitucional. Aspectos procesales y las precisiones jurisprudenciales alos supuestos de su procedencia”. En: Compendio de instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Consti-tucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 13.

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    el propio orden jurídico cons-titucional aplicable al casoconcreto, orden a los que co-rresponden en su máximo je-rarquía los precedentes vincu-lantes de este Colegiado”14.

    Bajo ese orden de ideas, en elExp. Nº 4853-2004-PA/TC enel que el Tribunal Constitu-cional desarrolla las reglas de

     procedencia del “amparo con-tra amparo” y del recurso de

    agravio constitucional a favordel precedente.

    En dicha sentencia se establece que el funda-mento jurídico para admitir la procedencia del“amparo contra amparo” se encuentra en el ar-tículo 202, inciso 2 de la Constitución, que de-termina que el proceso de amparo no procedecontra normas legales ni contra resoluciones

     judiciales emanadas de procedimiento regular,contrario sensu, si la decisión judicial vulne-ra el debido proceso o la tutela procesal efec-tiva no tendría el estatus de constitucional, enconsecuencia, debe admitirse un nuevo ampa-

    ro frente a la resolución infractora.Cabe resaltar que esta figura es de carácter ex-cepcional, es decir, “no puede habilitarse paracuestionar deficiencias procesales de natura-leza legal o, eventualmente, para suplir negli-gencias u omisiones en la defensa de algunasde las partes. Se debe tratar en consecuencia deviolaciones acreditadas fehacientemente a con-secuencia de la actuación de los órganos judi-ciales durante el trámite de un proceso consti-tucional y que tengan directa vinculación conla decisión final de las instancias judiciales”15.

     Nuestro Tribunal ha desarrollado ciertos su-

     puestos para la procedencia del “amparo contraamparo”, es el caso de las sentencias estima-torias de segundo grado que afectan derechosfundamentales; las sentencias estimatorias que

    desconocen la doctrina cons-titucional establecida en la

     jurisprudencia del TribunalConstitucional y a las decisio-nes denegatorias de segundogrado que afectan derecho deterceros que no han interve-nido en el proceso y del recu-rrente que no ha tenido ocasiónde interponer el respectivo re-curso de agravio. A continua-ción desarrollaremos brevemen-te cada uno de los siguientes

    supuestos:

    En primer lugar, en lo referente a las senten-cias estimatorias de segundo grado que afec-tan derechos fundamentales podemos decirque el proceso que vulnera los derechos al de-

     bido proceso o a la tutela judicial efectiva setorna irregular, por lo tanto, ante dicha reso-lución arbitraria, irrazonable y desnaturaliza-da cabría la interposición de un amparo, yaque esta decisión carecería del estatus de cosa

     juzgada.

    El segundo supuesto está referido a las sen-

    tencias estimatorias que desconocen la doc-trina constitucional establecida en la jurispru-dencia del Tribunal Constitucional. Este tieneel objeto de “restablecer el orden constitucio-nal y el ejercicio de los derechos fundamenta-les que puedan verse afectados con una sen-tencia estimatoria de segundo grado, cuandolas instancias judiciales actúan al margen de ladoctrina constitucional establecida en la juris-

     prudencia del Tribunal Constitucional”16. Bajoeste supuesto se desarrolla el recurso de agra-vio constitucional a favor del precedente, conel objeto de admitir la revisión de esas decisio-nes estimatorias que afectan derechos funda-

    mentales y al orden jurídico constitucional, yaque son emitidas sin tomar en consideraciónal precedente vinculante, ya sea por descono-cimiento o por renuencia del juez.

    14 Ibídem, f. j. 34.

    15 STC Exp. N° 4853-2004-PA/TC, f. j. 6.

    16 Ibídem, f. j. 15.

    “ El principio de autono-

    mía procesal está referidoa la capacidad otorgada alTribunal Constitucional parala configuración, desarro-llo, complementación y ade-cuación de su proceso a tra-vés de su jurisprudencia, enconcordancia con los finesestablecidos en el artículo IIdel Título Preliminar del Có-digo.

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    Por último, el tercer supuesto se refiere a lasdecisiones denegatorias de segundo grado queafectan derechos de terceros que no han inter-venido en el proceso y del recurrente que noha tenido ocasión de interponer el respectivorecurso de agravio. El Tribunal pasará a admi-tir el nuevo amparo frente a los siguientes ca-sos: “el tercero que no ha participado en el pri-mer proceso, bien por no haber sido admitidocomo parte en el primer amparo, pese a contarcon los presupuestos procesales para ello, bien

     por desconocimiento del trámite al no habér-sele notificado como correspondía en su ca-

    lidad de litisconsorte necesario. El siguientees el caso de quien, habiendo sido parte en el

     proceso, no ha podido interponer el recurso deagravio en su oportunidad, sea por no habérse-le notificado oportunamente la sentencia des-estimatoria o porque, pese a haber sido noti-ficado, no ha podido conocer de su contenido

     por alguna imposibilidad material debidamen-te acreditada”17.

    Sin embargo, en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, este precedente, y la modalidad del recur-so que con él se incorporó, fue dejado sin efec-to aludiendo a que no fue emitido conforme

    a las reglas que se fijaran para la emisión de precedentes en el Exp. Nº 00024-2003-PI/TC.

    Más tarde, nuestro Máximo Intérprete de laConstitución desarrolla un nuevo supues-to para la procedencia del recurso de agravioconstitucional contra resoluciones estimato-rias, esta vez, por vulneración al orden consti-tucional en materia de tráfico ilícito de drogas.

    En este caso se ha sostenido que: “es com- petente para revisar, vía RAC, las sentenciasestimatorias que bajo el pretexto de protegerciertos derechos fundamentales, convaliden la

    vulneración real de los mismos o constitucio-nalicen situaciones en las que se ha producidoun abuso de derecho o la aplicación fraudu-lenta de la Constitución; todo ello, en abierta

    contravención de los dispositivos, principios yvalores materiales de la Constitución”18, es de-cir, “a fin de concretizar esta obligación cons-titucional de prevenir y sancionar eficazmenteel tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones,y estando a lo dispuesto por el artículo III delTítulo Preliminar del Código Procesal Cons-titucional, este Tribunal considera que en los

     procesos constitucionales en que se haya dic-tado sentencia estimatoria de segundo gra-do relacionados con el delito de tráfico ilícitode drogas y/o lavado de activos, excepcional-mente, la Procuraduría del Estado correspon-

    diente se encuentra habilitada –independien-temente del plazo– para la interposición de unrecurso de agravio constitucional especial, elmismo que deberá ser concedido por las ins-tancias judiciales”19.

    Es aquí donde el Tribunal le concede a los pro-curadores la interposición del recurso de agra-vio constitucional en cualquier plazo con elobjeto de revisar dichas sentencias que fue-ron fundadas indebidamente, en razón al trá-fico ilícito de drogas; sin embargo, el otorgar-le a los procuradores un plazo indefinido parala interposición del RAC vulnera la seguridad

     jurídica, es por ello que más tarde establece enel Exp. Nº 03245-2010-PHC/TC que: “el pla-zo para la interposición del recurso de agravioes el previsto en el artículo 18 del Código Pro-cesal Constitucional”20.

    Como se puede ver, el Tribunal Constitucionalha venido desarrollando diferentes modalida-des de admisión del recurso de agravio consti-tucional con el objeto de que sea realmente unmedio de acceso a la justicia del Tribunal queesté acorde a los sucesos que acontecen dentrode nuestra realidad social.

    2. La conversión de un proceso constitu-cional en otro

    Una segunda institución introducida juris- prudencialmente en nuestro ordenamiento

    17 Ibídem, f. j. 20.

    18 STC Exp. N° 02663-2009-PHC/TC, f. j. 9.

    19 STC Exp. N° 02748-2010-PHC/TC, f. j. 15.

    20 STC Exp. N° 03245-2010-PHC/TC, f. j. 5.

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     jurídico por el Tribunal Constitucional, es lafigura de la conversión procesal. Esta debeaplicarse cuando la pretensión del demandanteno concuerda con el proceso constitucional dela libertad elegido, es decir, es la situación enque el petitorio solicitado no concuerda con lavía procedimental elegida; por lo que el Tribu-nal Constitucional, con el objeto de protegerde manera adecuada los derechos de las per-sonas, procede a convertir un proceso consti-tucional en otro.

    Existen una variedad de fundamentos jurídi-

    cos que sustentan la conversión, tales como:el principio de dirección judicial, de economía procesal, de elasticidad o adecuación de lasformalidades al logro de los fines de los proce-sos constitucionales, del iura novit curia o dela suplencia de queja suficiente; todo esto conobjeto de brindar una correcta y efectiva pro-tección a un sujeto que sufre una grave afecta-ción en sus derechos fundamentales.

    El primero de los fundamentos, es decir, el re-ferido al principio de dirección judicial sos-tiene que, en la figura del juez constitucionalrecae el poder y deber de “adecuar las exigen-

    cias de las formalidades previstas en dichocuerpo normativo –Código Procesal Constitu-cional– al logro de los fines de los procesosconstitucionales. Es por ello que es inacepta-

     ble que el juez constitucional realice una in-terpretación y aplicación de las disposiciones

     pertinentes de manera formalista o ritualista,sin mediar que la finalidad esencial de los pro-cesos constitucionales es garantizar la prima-cía de la constitución y la vigencia efectiva delos derechos constitucionales”21.

    En consecuencia, ante el error del recurren-te en el proceso constitucional elegido, no es

    dable que sea declarado improcedente de lle-no, sin analizar las circunstancias extrajudicia-les de esta persona, tales como su edad, el es-tado en que se encuentre o las consecuenciasque sucedieron a causa del acto que vulneró

    su derecho constitucional protegido, ya que eladmitir que la única facultad que tiene el Tri-

     bunal Constitucional en este tipo de casos con-llevaría a que, eventualmente, se vuelvan irre-

     parables ciertas amenazas o violaciones a losderechos constitucionales de cualquier sujeto.

    Un segundo principio en el que descansa laconversión de un proceso constitucional, es elde economía procesal. Bajo el presente axio-ma “debe de tratarse de obtener el mayor re-sultado posible con el mínimo de empleo deactividad procesal y que en el caso de los pro-

    cesos constitucionales cobra mayor prepon-derancia por ser procesos de tutela urgente dederechos fundamentales”22, en consecuencia,lo que se busca es el mayor ahorro posible detiempo y esfuerzo.

    Por su parte, con el ahorro de tiempo y es-fuerzo se busca garantizar que el hecho queconstituye una amenaza o violación de algúnderecho constitucional no se convierta en irre-

     parable, en la medida que ante una respues-ta rápida y eficaz por parte del órgano consti-tucional, dejando de lado ciertas formalidades

     propias de los procesos constitucionales que

    en ciertos casos por sí solas se convierten enun límite al ejercicio de algún medio de defen-sa de derechos constitucionales, se lograría larestitución al estado anterior a la vulneración.

    Un tercer principio es el de elasticidad o ade-cuación de las formalidades al logro de los fi-nes de los procesos constitucionales. El Có-digo Procesal Constitucional exige, como entodo proceso judicial, ciertas formalidades quehan de ser cumplidas por las partes al recu-rrir a la jurisdicción constitucional. Sin embar-go, en ciertos casos (y solo en algunos) es ne-cesario exceptuar dichas formalidades, ya que

    la improcedencia por la falta de estas se cons-tituiría contrarias al sistema publicístico que propugna el texto normativo constitucional.En consecuencia, el juez constitucional tie-ne el deber de relativizar las formalidades que

    21 STC Exp. N° 00105-2010-Q/TC, f. j. 5.

    22 STC Exp. N° 05761-2009-HC/TC, f. j. 25.

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    enumera el Código y contrastarlas con los fi-nes que establece también este cuerpo norma-tivo, siendo así que la vigencia efectiva de losderechos constitucionales y la defensa de laConstitución son exigencias primordiales quedeben ser priorizadas ante la falta de cualquierformalidad requerida.

    Por último, el principio de suplencia de que- ja deficiente establecido implícitamente o deiura novit curia  taxativamente previsto en elCódigo, establecen que “se trata de la facul-tad que tienen los jueces constitucionales para

    adecuar las pretensiones de los quejosos, a finde otorgarles la protección que sus derechosfundamentales requieran en el supuesto que seadvierta un error o una omisión en el petito-rio de la demanda”23, en consecuencia el juezconstitucional estará plenamente facultado deapartarse de lo dicho por el demandante, siem-

     pre y cuando sea con el objeto de proteger susderechos constitucionales lesionados y estéen un estado de tutela urgente que, en caso deconcurrir en la demora de interponer un nuevo

     proceso constitucional, esta afectación se tor-naría en irreparable.

    Sin embargo, no basta con la sola concurren-cia de dichos principios para hacer uso de laconversión procesal, siendo así que es nece-sario que se cumplan también con ciertas re-glas o presupuestos para considerar viable suadopción, es el caso que respecto a los proce-sos de amparo, hábeas data y de cumplimientolos presupuestos son comunes y distintos res-

     pecto al proceso de hábeas corpus que conlle-va ciertas reglas especiales.

    En primer lugar, cabe resaltar que la STC Exp. N° 07873-2006-PC/TC estableció cuales se-rían los presupuestos requeridos para que se la

    concurrencia a la figura de la conversión pro-cesal sea válida. Es el caso que, para procesoscomo el de amparo, hábeas data y cumplimien-to los requisitos trazados son los siguientes:

    • Que el juez de ambos procesos tengan lasmismas competencias funcionales. Como

    es de conocimiento general, los procesosantes mencionados se resuelven en la víacivil, estableciendo desde la expedición dela presente sentencia el carácter especialque tendría el proceso de hábeas corpusameritando reglas especiales para el uso dela conversión procesal.

    • Que se mantenga la pretensión originariade la parte demandante. La potestad otor-gada al Tribunal Constitucional para con-vertir un proceso constitucional en otro,tiene el objeto de proteger los derechosfundamentales de la persona, siendo asíque cuando la pretensión solicitada no seadecua a la vía procedimental elegida esque se procede a la conversión, en ningúncaso procedería el cambio de la vía pro-cedimental en conjunto con el petitorio yaque su adopción desnaturalizaría totalmen-te a la presente institución.

    • Que existan elementos suficientes para de-terminar la legitimidad para obrar activa

     y para poder resolver sobre el fondo delasunto. Es del análisis de los actuados, queel Tribunal concluye por adoptar la figu-ra de la conversión por, el caso en concre-to, requerir otra vía procedimental para la

     protección de derechos fundamentales. Nose podrá adicionar prueba alguna sin quese corra el riesgo de vulnerar el derecho dedefensa.

    • Que se estén cumpliendo los fines del pro-ceso constitucional. La conversión no pue-de ser utilizada de manera autoritaria, sinla motivación debida que requiere su adop-ción. Uno de los fundamentos que tiene esque, al convertir un proceso constitucio-nal en otro, se pueda garantizar de maneraadecuada la protección superlativa de los

    derechos fundamentales de la persona dealgún atentado inminente que sufra de par-te de particulares o del propio Estado, queante la demora de la nueva interposiciónde una demanda, conlleve al riesgo que laviolación o amenaza se vuelva irreparable.

    23 STC Exp. N° 0569-2003-AC/TC, f. j. 5.

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    • Que sea de extrema urgencia la necesi-dad de pronunciarse sobre este. Al igualque en el caso anterior, consideramos queante una violación o amenaza que, poten-cialmente, se convierta en una vulneración

     perentoria de algún derecho fundamental,el Tribunal Constitucional se encontrará en

     plena capacidad para hacer uso del institu-to de la conversión.

    • Que exista predictibilidad en el fallo a pro-nunciarse. El presente principio solicita alos Magistrados del Tribunal Constitucio-

    nal que solo hagan uso de la conversión procesal cuando haya plena seguridad queel fallo a emitir resultará fundado en susextremos.

    Como se ha resaltado anteriormente, el Tri- bunal Constitucional establece los requisitos para la viabilidad de la conversión esencial-mente en los casos que se dirimen en la víacivil. Al haber un vacío respecto al procesode hábeas corpus, es la STC Exp. N° 05761-2009-HC/TC la que completa las reglas esen-ciales de los procesos libertad. Para que pro-ceda la transformación del hábeas corpus en

    otro proceso constitucional se tendrá en cuen-ta lo siguiente:

    •  La conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primaria ins-tancia, mas sí para los de segunda y últimainstancia. La presente regla busca dotar decompetencia a los jueces constitucionalesde la judicatura común, siendo que los fa-culta para entender al proceso de hábeascorpus como otro, ante la afectación de al-gún derecho fundamental distinto a la li-

     bertad personal y conexos.

    •  La conversión deberá observar que el pla-

     zo de prescripción de la demanda no hayavencido. El hecho que se permita la con-versión del hábeas corpus en otro proce-so constitucional, no habilita la posibilidadde que una pretensión prescrita sea tutela-da por ardid o astucia del recurrente.

    •  La conversión deberá verificar la legitimi-dad para obrar del demandante. A causa

    de que legitimación para obrar es distintaen el proceso de hábeas corpus como en elde amparo, hábeas data o cumplimiento, serequiere que el beneficiario de dicho pro-ceso haya expresado su conformidad consu interposición.

    •  La conversión, en ningún caso, podrávariar el petitorio ni la fundamentación

     fáctica de la demanda. Como sostu-vimos anteriormente en las reglas quecompeten la vía civil en primera y se-gunda instancia, el presente caso tampo-

    co podrá sustituir el petitorio o lo des-crito por el demandante, ya que no solovulneraría el principio de imparcialidaddel juez, sino también, el derecho de de-fensa del denunciado.

    •  Ha de existir riesgo de irreparabilidad delderecho. Hemos sostenido en el presentecapítulo que solo deberá proceder la recu-rrencia a la presente institución en el casoque haya un riesgo tangible de que, ante lademora que conllevaría la interposición deun nuevo proceso constitucional, el dere-cho vulnerado quede irreparable.

    •  La conversión deberá preservar el derechode defensa del demandado. De manera en-fática, el Tribunal también conviene en re-glamentar que deberá preservarse el dere-cho de defensa ya que la sola observanciadel caso desde la posición del recurrentey consecuente adopción de la conversión,vulneraría otro derecho tan constitucionalcomo el que solicita tutela.

    Como se ha podido ver a lo largo del presen-te subcapítulo, en la búsqueda de una efectiva

     protección de los derechos fundamentales esque el Tribunal ha introducido en nuestro or-denamiento jurídico la figura de la conversión

     procesal. Su plena vigencia en nuestra judica-tura es garantía que, ante errores de forma, elTribunal podrá analizar el fondo del asunto sinla necesidad que se deba interponer un nuevo

     proceso constitucional, lo que de cierta mane-ra, enaltece el principio de informalidad pro-

     pio de estos procesos.

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    3. El recurso de apelaciónpor salto

    El Estado, consciente de quelos conflictos son sucesosinexorables de nuestro día adía, adopta una postura reso-lutiva de los mismos mediantela adopción de la heterocom-

     posición, fundamentalmentedel proceso judicial donde in-tervendrá un tercero, llamado

     juez, que resolverá de mane-ra imparcial y objetiva dicha

     problemática suscitada. Caberesaltar que las demás formasde resolución de conflictos, tales como conci-liación, mediación, arbitraje, entre otros, tam-

     bién son viables en nuestro Estado.

    Sin embargo, es irreal sostener que un sujetocualquiera recurra al Poder Judicial tan solo

     para la emisión de una sentencia que declarefundada su demanda, lo que realmente buscaes que la pretensión que solicita se ampare y,en consecuencia, se efectivice.

    En consecuencia con lo que sostenemos, la tu-

    tela procesal efectiva que garantiza el Estado peruano no solo se limita a asegurar el accesoa los órganos jurisdiccionales competentes deacuerdo a una determinada materia, sino quetambién buscan que lo decidido por dicha ju-dicatura se realice en la sociedad, esto comofin práctico y esencial del recurrente al presen-tar su demanda.

    La jurisprudencia respalda esta posición enla medida que “la tutela judicial efectiva su-

     pone tanto el derecho de acceso a los órga-nos de justicia como la eficacia de lo decidi-do en la sentencia, es decir, una concepción

    genérica que encierra todo lo concerniente alderecho de acción frente al poder-deber de la

     jurisdicción ”24.

    Resulta preocupante y vergonzoso que existandiversos órganos que no acaten las decisio-nes del bien llamado Supremo Interprete de la

    Constitución, por lo que, antesu incumplimiento o ejecución

     parcial o distinta a lo dispues-to por dicho Colegiado es via-

     ble la interposición del amparocontra amparo o, en determi-nados casos, del recurso deagravio constitucional a favorde la ejecución de una senten-cia del Tribunal Constitucionalo, como ahora se denomina, elrecurso de apelación por salto.

    Podemos definir al recurso deapelación por salto como elinstituto procedimental mediante el cual se

     podrá verificar si lo dispuesto por el TribunalConstitucional ha sido estrictamente cumpli-do en todos sus extremos y que además, se eri-ge como la vía más acorde a los principios dedignidad de las personas, cosa juzgada, plazorazonable y de la ejecución de las resolucio-nes judiciales.

    Lo “innovador” de dicho recurso no es solosu denominación, sino que también exhortaa las salas superiores del Poder Judicial para

    que dejen de conocer los procesos que tie-nen el objeto de determinar el cumplimiento ono de lo resuelto por el Tribunal Constitucio-nal y que, en consecuencia, sean los juzgadosde primera instancia los que remitan directa-mente los expedientes para así evitar dilacio-nes innecesarias y resoluciones que, en mu-chos casos, terminan sujetas a una declaraciónde nulidad. Cabe resaltar que, ante denegato-ria de procedencia del recurso, cabría interpo-ner un recurso de queja para así cuestionar di-cha resolución.

    Sin embargo, la procedencia de dicho recurso

    está sujeta a determinados límites que son lossiguientes:

    • Si el cumplimiento de la sentencia com- porta un debate sobre la cuantificacióndel monto de la pensión de cesantía o ju-bilación, o de los devengados, o de los

    24 STC Exp. N° 3282-2004-HC/TC, f. j. 3.

    “  El principio de au-

    tonomía procesal es unprecepto muy debatidoa nivel nacional ... Ennuestra opinión, es im-portante su incorpora-ción en la medida quepermite una constan-te innovación por par-te del Tribunal de figu-ras no previstas por ellegislador.

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    reintegros, o de los intereses, o de las cos-tas o de los costos; de manera que, me-diante esta limitación, el Tribunal reafirmaque la única finalidad del recurso será laverificación del cumplimiento de lo dis-

     puesto anteriormente.

    • Si el mandato de la sentencia constitucio-nal cuya ejecución se pretende, estableceen forma clara y expresa que es de cumpli-miento progresivo.

    • Cuando el propio recurrente decide que lacorrecta ejecución del mandato de la sen-

    tencia constitucional se controle a travésdel amparo contra amparo; en dichos ca-sos se tramitará en ambas instancias dela judicatura ordinaria y en vía de agra-vio llegará a conocimiento del TribunalConstitucional.

    Lo interesante de la presente institución es elcompromiso que se asigna el Tribunal Consti-tucional con la efectivización de lo dispuestoen sus sentencias mediante la adopción de unrecurso más rápido que comprende en sí, la fi-nalidad de todo proceso constitucional y de-más principios que deberán ser priorizados en

    este tipo de casos.

    4. El partícipe en los procesos de incons-titucionalidad

    El Tribunal Constitucional conoce del procesode inconstitucionalidad mediante el que buscaefectivizar el control de las normas con rangode ley (leyes, decretos legislativos, decretosde urgencia, tratados, reglamentos del Con-greso, normas regionales de carácter generaly ordenanzas municipales) que contravenganla Constitución, ya sea directa o indirectamen-te, por la forma o por el fondo, de manera par-

    cial o total; contrario sensu, la norma sujetaa un control abstracto de constitucionalidadque resulte acorde a la Norma Fundamentalcontendrá en ella “un vínculo de armonía y

    concordancia plena entre la Constitución y lasdemás normas que conforman el sistema jurí-dico que aquella diseña”25.

    Lo habitual en este tipo de procesos es la pre-sentación de la demanda, interpuesta por lossujetos legitimados que enumera el artículo203 de la Constitución y, luego, el emplaza-miento a la entidad demandada para que ejer-za su derecho de defensa mediante la contesta-ción de la demanda, dando en esta última unainterpretación de la norma con la cual, en suconsideración, no contraviene con el resto del

    ordenamiento jurídico; después de esto el Tri- bunal procederá a resolver. En consecuencia, podríamos sostener que los únicos sujetos in-tervinientes serían las partes y el órgano ju-risdiccional encargado de resolver, no permi-tiendo así la intromisión de un tercero en el

     proceso.

    “El partícipe sería producto del vacío norma-tivo que presenta el Código Procesal Consti-tucional sobre la intervención de terceros nolegitimados para participar en el proceso deinconstitucionalidad; para nuestro TribunalConstitucional ninguna otra norma procesal

    serviría para llenar tal vacío, pues descartó enesos supuestos utilizar la integración de nor-mas procesales ordinarias a través de la apli-cación analógica del litisconsorcio o la inter-vención de terceros”26. En consecuencia, seintrodujo así en nuestro ordenamiento jurídi-co, una nueva institución la cual cumple conla especial función de “aportar una tesis in-terpretativa en la controversia constitucio-nal que contribuya al procedimiento imperati-vo”27, que ostente el único interés de formularsus alegatos y opiniones respecto a la normacuestionada.

    Los sujetos legitimados para poder interveniren calidad de partícipes son los “que, debido alas funciones que la Constitución les ha confe-rido, detentan una especial cualificación en la

    25 BLUME FORTINI, Ernesto. El proceso de inconstitucionalidad en el Perú. Adrus, Lima, 2009, p. 127.

    26 VILA ORMEÑO, Cynhtia, “El partícipe según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Compendio de instituciones pro-cesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 254.

    27 STC Exp. N° 0007-2007-AI/TC, f. j. 2.

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    materia objeto de interpretación constitucio-nal. No se trata, así, de terceros con interés,sino, por así decirlo, de sujetos “partícipes” enel proceso de inconstitucionalidad”28.

    En este fundamento es donde diferimos conlo dispuesto por el Tribunal Constitucionalen la medida que establece como un requisi-to de procedibilidad de la solicitud de consti-tuirse como partícipe, que se carezca de algúninterés de la eventual declaración de constitu-cionalidad o inconstitucionalidad de la norma,sin embargo, le da la potestad para intervenir

    a cualquier órgano especializado dependiendode la materia, lo que de cierto modo le redu-ce imparcialidad en su opinión, ya que la ex-

     pulsión o permanencia de la norma terminarásiendo de interés del Colegiado que se admitaen el proceso; es decir, no podemos sostener laexistencia de un desinterés por parte del partí-cipe, más aún cuando la resolución de la con-troversia terminará afectando su marco nor-mativo. Este es el caso de la intervención delConsejo Nacional de la Magistratura respec-to a su Ley Orgánica o del Jurado Nacionalde Elecciones respecto a normas que establez-can disposiciones acerca de sus resoluciones

     jurisdiccionales.

    Desde nuestro modesto punto de vista, cree-mos que la exposición de los argumentos por

     parte de un sujeto busca la declaración deconstitucionalidad o no de una norma; en con-secuencia, tiene un interés real en la resolu-ción del caso, supuesto muy distinto es quedicha norma no haya afectado aún sus com-

     petencias o derechos, pero que terminará ha-ciéndolo de resultar transgresora o, en el casoque sea plenamente acorde a la Constitución,

    la búsqueda de permanencia de esta será total-mente legítima.

    CONCLUSIONES

    Al finalizar este análisis de la autonomía pro-cesal del Tribunal Constitucional y de las ins-tituciones que han sido creadas por este me-diante su jurisprudencia, podemos sostenerque:

    • El principio de autonomía procesal es un precepto muy debatido a nivel nacional,donde destacados juristas han mostrado su

    desacuerdo y otros su aceptación. En nues-tra opinión, es importante su incorporaciónen la medida que permite una constante in-novación por parte del Tribunal de figurasno previstas por el legislador que, en deter-minado momento y lugar, se hacen necesa-rias para la resolución de un conflicto pre-valeciendo los derechos fundamentales dela persona ante cuestiones que, en muchoscasos, son meramente formales.

    • Respecto a las instituciones expuestas eneste artículo, consideramos que tienen ungrado mayor de importancia figuras como

    la conversión procesal, el recurso de agra-vio constitucional a favor del orden consti-tucional o de la apelación por salto, las quedenotan claramente su concordancia con lafinalidad de los procesos constitucionales yademás, son respuestas efectivas por par-te del Tribunal con el objeto de preservarla protección superlativa de los derechosfundamentales; sin embargo, institucionescomo la del partícipe necesitan ser estudia-das y fundamentadas nuevamente por lasrazones que hemos expuesto anteriormente.

    28 RTC Exps. Nºs 00025-2005-AI/TC y 00026-2005-AI/TC, f. j. 23.