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AUTOPROTECCIÓN: Funciones y responsabilidades del Director de seguridad Jornadas ADSI y Lloyd’s Register (Barcelona, 5 de marzo y Madrid, 12 de marzo de 2013) José Manuel García Diego Director de Seguridad Técnico Superior PRL Licenciado en Ciencias del Trabajo SUMARIO: 1. Introducción 2. Autoprotección: gestionando riesgos propios y ajenos 3. Régimen jurídico de la autoprotección 4 Gestionando la autoprotección: 4.1 La autoprotección en la prevención de riesgos laborales: los Técnicos de prevención 4.2 Autoprotección y protección civil: los Directo- res de seguridad 4.3 Técnicos competentes 5 Responsabilidad del Director de Seguridad: 5.1 Juicio de previsibilidad y lex artis 5.2 Responsabilidad Administrativa 5.3 Responsabilidad penal 5.4 Responsabilidad civil contractual 5.5 Responsabilidad civil extracontractual o aquiliana 5.6 Responsabilidad civil ex delicto 5.7 Caso especial de los Directores de Seguridad al servicio de las administraciones 5.8 Responsabilidad disciplinaria 6 ISO 22320: efica- cia, aminoración o exoneración de la responsabilidad. 1 Introducción. A la luz de algún acontecimiento reciente de resultado trágico nos disponemos a llevar a cabo una aproximación a las responsabilidades en las que podría incurrir un Director de seguridad como con- secuencia de su actuación profesional gestionando riesgos asociados a la autoprotección y emergen- cia, amenazas que, por su propia naturaleza, tienen potencialidad para materializarse en auténticos desastres para la vida de las personas y el patrimonio del empresario. Ya veremos en nuestra exposición cómo gestionar riesgos relacionados con la autoprotección o emergencia requiere la misma técnica que la gestión en general de cualquier riesgo, pero con una diligencia profesional reforzada por existir riesgos para la vida o la integridad de las personas. Es aquí donde deben aflorar de forma especial la diligencia, experiencia y capacidades del profesional que ha de arroparse y aliarse con las mejores prácticas y toda la cooperación posible. El propósito de este trabajo, amén de sensibilizar a los profesionales en las mejores prácticas de prevención y protección de la vida de las personas, es que el Director de seguridad tenga presente el conjunto de responsabilidades en las que puede incurrir cuando planifica la autoprotección o actúa con la emergencia, actividades que, aunque a veces se conviertan en rutinarias son, seguramente, las que peores consecuencias pueden reportarle en su trabajo. 2 Autoprotección: gestionando riesgos propios y ajenos. Autoprotección, como su nombre indica, no es otra cosa que la protección que cada uno debe dis- pensarse a sí mismo o al colectivo de su dependencia. Autoprotección es un concepto relativamente moderno asociado a la disposición de los elementos humanos y materiales de forma organizada que incluye (o debiera incluir) la identificación de los riesgos, el análisis de los mismos y el tratamiento de dichos riesgos entre los que se incluyen prácticas más conocidas como las medidas de seguridad constructivas, dotaciones específicas para alguno de estos riesgos como la detección y extinción de incendios, y otras de carácter organizativo como la actuación en situaciones de emergencia y la eva- cuación. La Norma Básica de Autoprotección, aprobada por RD 393/2007 define el Plan de Autoprotección como “el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro, estable- cimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre

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AUTOPROTECCIÓN: Funciones y responsabilidades del Director de seguridad

Jornadas ADSI y Lloyd’s Register

(Barcelona, 5 de marzo y Madrid, 12 de marzo de 2013)

José Manuel García Diego Director de Seguridad

Técnico Superior PRL

Licenciado en Ciencias del Trabajo

SUMARIO: 1. Introducción 2. Autoprotección: gestionando riesgos propios y aj enos 3. Régimen jurídico de la autoprotección 4 Gestiona ndo la autoprotección : 4.1 La autoprotección en la prevención de riesgos laborales: los Técnicos de prevención 4.2 Autoprotección y protección civil: los Directo-

res de seguridad 4.3 Técnicos competentes 5 Responsabilidad del Director de Seguridad: 5.1 Juicio de previsibilidad y lex artis 5.2 Responsabilidad Administrativa 5.3 Responsabilidad penal 5.4 Responsabilidad civil contractual 5.5 Responsabilidad civil extracontractual o aquiliana 5.6 Responsabilidad civil ex delicto 5.7 Caso especial de los Directores de Seguridad al servicio de las administraciones 5.8 Responsabilidad disciplinaria 6 ISO 22320: efica-

cia, aminoración o exoneración de la responsabilida d.

1 Introducción.

A la luz de algún acontecimiento reciente de resultado trágico nos disponemos a llevar a cabo una aproximación a las responsabilidades en las que podría incurrir un Director de seguridad como con-secuencia de su actuación profesional gestionando riesgos asociados a la autoprotección y emergen-cia, amenazas que, por su propia naturaleza, tienen potencialidad para materializarse en auténticos desastres para la vida de las personas y el patrimonio del empresario.

Ya veremos en nuestra exposición cómo gestionar riesgos relacionados con la autoprotección o emergencia requiere la misma técnica que la gestión en general de cualquier riesgo, pero con una diligencia profesional reforzada por existir riesgos para la vida o la integridad de las personas. Es aquí donde deben aflorar de forma especial la diligencia, experiencia y capacidades del profesional que ha de arroparse y aliarse con las mejores prácticas y toda la cooperación posible. El propósito de este trabajo, amén de sensibilizar a los profesionales en las mejores prácticas de prevención y protección de la vida de las personas, es que el Director de seguridad tenga presente el conjunto de responsabilidades en las que puede incurrir cuando planifica la autoprotección o actúa con la emergencia, actividades que, aunque a veces se conviertan en rutinarias son, seguramente, las que peores consecuencias pueden reportarle en su trabajo. 2 Autoprotección: gestionando riesgos propios y ajenos. Autoprotección, como su nombre indica, no es otra cosa que la protección que cada uno debe dis-pensarse a sí mismo o al colectivo de su dependencia. Autoprotección es un concepto relativamente moderno asociado a la disposición de los elementos humanos y materiales de forma organizada que incluye (o debiera incluir) la identificación de los riesgos, el análisis de los mismos y el tratamiento de dichos riesgos entre los que se incluyen prácticas más conocidas como las medidas de seguridad constructivas, dotaciones específicas para alguno de estos riesgos como la detección y extinción de incendios, y otras de carácter organizativo como la actuación en situaciones de emergencia y la eva-cuación. La Norma Básica de Autoprotección, aprobada por RD 393/2007 define el Plan de Autoprotección como “el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro, estable-cimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre

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las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de éstas actua-ciones con el sistema público de protección civil.” (art. 3.1 NBA) Para comprender el alcance y la significación modernas de la autoprotección debemos remontarnos a etapas no tan lejanas en el tiempo, donde la autoprotección no existía ni siquiera conceptualmente, la prevención tampoco era un concepto al uso mientras que sí lo eran las medidas puramente reacti-vas asociadas a algunas amenazas importantes como el fuego con sistemas de extinción, la evacua-ción o la disposición de planes de evacuación que se incluyeron inicialmente entre los planes deno-minados de emergencia. De hecho el primer texto normativo, del que tenemos referencia, en el que aparece una alusión al plan de emergencias —es decir, la emergencia ya planificada— es la Orden del Ministerio de Comer-cio y Turismo de 25 de setiembre de 1979 denominada “Normas sobre medidas de prevención de incendios en establecimientos turísticos”. Sabido es que en nuestro país el legislador ha ido siempre a remolque de los acontecimientos (los puentes siempre se hacen después de las riadas) no desta-cando por ello en materia preventiva. La explicación, pues, de la publicación de esta OM fue el in-cendio que había sufrido el Hotel Corona de Aragón tan sólo unos meses antes, concretamente el día 12 de julio de 1979. Pero el legislador de la transición no tenía entre sus prioridades, al parecer, ocuparse de los riesgos catastróficos de las personas —hay que recodar que tan sólo un año antes había tenido lugar el in-cendio de Los Alfaques, con un resultado de 211 muertos al que no se había reaccionado normativa-mente porque no era asociable a un edificio, a una construcción específica e incluso a un sector pro-ductivo relevante—. Esencialmente la explicación es que, además de no existir cultura de planifica-ción de la emergencia, se prefería atacar al riesgo en su origen, transporte, sanitarios, puertos, hote-les, etc. ignorando aún en esta época que lo que resultaba determinante era sobre todo poner el foco en el sujeto receptor del daño, la víctima, para enseñarle a protegerse. Esta conducta poco planificada, sectorial —cada Ministerio su Orden— tiene su reflejo en el RD 1587/1982 mediante el cual el Ministerio de Obras Públicas modifica la Norma Básica de Edifica-ción-Condiciones de protección contra incendio NBE-CPI- 81 que había aparecido en su versión ori-ginal sin mención alguna a la planificación de la emergencia, lo que da idea de la falta de cultura de planificación en la época. La Constitución Española se había aprobado a finales de 1978 pero sus mandatos aún no se habían desplegado en toda su intensidad sobre la población. En el art. 15 CE se instituye como fundamenta-les no sólo el derecho a la vida, sino también a la integridad física. En este ámbito constitucional encuentra su régimen jurídico la Ley 2/1985 de Protección Civil que se autodefine en su exposición de motivos ya “como protección física de las personas y de los bie-nes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente” El Estado, una vez más, incapaz de garantizar en toda su extensión el encargo constitucional, echa mano de otro precepto de la carta magna, art. 30.4 CE “4. Mediante Ley podrán regularse los de-beres de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública” y es por ello que, continúa en su Exposición de motivos, “en las situaciones de emergencia exige poner a contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administracio-nes públicas, a todas las organizaciones y empresas, e incluso a los particulares, a los que, por tal razón, mediante Ley, con arreglo al artículo 30.4 de la Constitución, podrán im-ponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad públi-ca, auténticos presupuestos de hecho de la protección civil.” En el art. 5 de la Ley de Protección Civil se anunciaba ya que “1. El Gobierno establecerá un catálo-go de actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como

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de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen. 2. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o medios análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado catálogo estarán obligados a establecer las medidas de segu-ridad y prevención en materia de Protección Civil que reglamentariamente se determinen.” Para concretar más tarde en el art. 6 que“1. Los centros, establecimientos y dependencias a que se refiere el artículo precedente dispondrán de un Sistema de Autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente Plan de Emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil se establecerán las directrices básicas para regular la autoprotección.” Nótese que el Gobierno entendía el esfuerzo que solicita a “empresarios y particulares”, como una extensión de la Protección Civil en ámbitos a los que la protección civil pública llegaría con muchos problemas o sería demasiado tarde cuando lleguen. Así que lo que viene a decir es, bueno yo tengo obligaciones en materia de catástrofes y como no puedo llegar a todos los sitios pues hago una Ley y después un Reglamento estableciendo lo que empresarios y “particulares” están obligados a hacer, reservándome el derecho de supervisión y control. No queda más remedio que concluir que al Gobierno de la nación no le ha preocupado excesivamen-te el asunto porque ha tardado la friolera de 22 años en producir esta normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley de Protección Civil. Aunque ha sido una travesía larga, es verdad que no existía un vacío normativo absoluto. Y ello por-que el Manual de Autoprotección aprobado por OM de 29 de noviembre de 1984, venía a llenar ese vacío genérico, conjuntamente con normativa sectorial (espectáculos, colegios, etc.) específica para determinadas actividades. Pero lo llenaba de una forma muy relativa porque no figuraba en su con-tenido el catálogo de actividades previsto legalmente. Existe en esta época una confusión notable aún en torno al concepto de autoprotección, nótese que aunque se llamó Manual de Autoprotección re-almente en el título además se añadía “para el desarrollo del Plan de emergencia contra incendios y de evacuación de locales y edificios” significativo de lo restringido que se presentaba su uso a un solo riesgo “contra incendios” y una sola función “evacuación de locales y edificios”. Pero sobre todo en buena parte de estos 22 años no ha existido vacío normativo gracias a la normati-va de riesgos laborales. Es evidente que el legislador de los riesgos laborales se apercibió de esta ca-rencia en la planificación de la autoprotección hasta tal punto que en el año 1995 y en la Ley de Pre-vención de Riesgos laborales (LPRL), ley 31/1995, añadió un artículo que iba a ser esencial para la autoprotección desde el ámbito legislativo (el Manual de Autoprotección no pasaba de ser una nor-ma menor, una Orden Ministerial, y obsoleta). Me refiero al art. 20 LPRL en el que se asigna al em-presario la obligación de analizar riesgos relacionados con la emergencia “El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medi-das necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los traba-jadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y com-probando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento” Como puede verse, esta redacción legal representa un nuevo paso, muy importante, habida cuenta de su carácter universal —tras la presencia de personas “ajenas” siempre habría una organización empresarial que deberá cumplir con la exigencia legal— además del rango jerárquico que la institu-ye, nada menos que una Ley. No exageraría si dijera que la práctica totalidad de planes de emergen-cia, evacuación o autoprotección que se han implantado (con mayor o menor eficacia) en los últimos años se deben precisamente a esta Ley y a la existencia obligatoria de disponer de técnicos, propios o contratados, de prevención de riesgos laborales que han operado, además, en un ámbito de carácter preventivo.

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Es absolutamente relevante la diferencia entre afrontar los riesgos —la emergencia es una situación, una forma de manifestarse un riesgo de impacto previsiblemente masivo y la evacuación una forma de tratamiento del riesgo que no siempre puede aplicarse, como en hospitales o cárceles, por ejem-plo— con carácter preventivo y con carácter reactivo. Realmente sólo se puede hablar con propiedad de prevención en situaciones en las cuales aún no se ha manifestado el riesgo. Cuando ya lo ha hecho, y sin perjuicio de la intensidad o gravedad que presente, estaríamos hablando en todo caso de protección de las personas, aunque algunos insistan en llamar a esto prevención secundaria. Y es que los objetivos de ambas disciplinas, prevención y protección, podrán ser complementarios pero son absolutamente distintos. Así, mientras que en el aspecto preventivo el objetivo fundamental será evitar los riesgos a base de tener controladas las amenazas, el objetivo de la protección es, una vez manifestado el riesgo, evitar las consecuencias dañosas para las personas y para el patrimonio sin distinción de la pertenencia o no a la empresa de las posibles víctimas. Es evidente que se trata de un enfoque distinto, pero es claro que el legislador viendo las carencias jurídicas existentes 10 años después de la publicación de la Ley 2/1985 de Protección Civil, no tuvo más remedio que, al mismo tiempo que legislaba para los trabajadores de la empresa, hacerlo tam-bién para eso que llama genéricamente “personas ajenas a la misma” con vocación, por tanto, de universalidad en el deber de prevención que nace en este art. 20 LPRL para el empresario. 3 Régimen jurídico de la Autoprotección

Me referiré ahora a la norma básica estatal (Norma básica de autoprotección), que con carácter me-ramente reglamentario, y con nada menos que 22 años de retraso, terminó por ocupar este vacío normativo. En mi opinión tras tantos años el legislador debiera haber conformado un texto legislati-vo, que le hubiera dado el relieve jurídico necesario para acometer una tarea que afecta absoluta-mente a todos los ciudadanos, un texto con rango de Ley, única norma capaz de “romper” el orde-namiento jurídico, como dice el gran administrativista cántabro García de Enterría, en lugar de enri-quecerlo, tarea ésta reservada a los reglamentos. La dispersión existente, tanto de carácter formal, decenas probablemente, de “remedios normativos” para riesgos puntuales o para sectores concretos, así como de carácter institucional con normativas europeas, estatales, autonómicas, locales, etc. ne-cesitaban desde mi punto de vista, y habida cuenta del tiempo transcurrido y el gran cambio socioló-gico que gracias a la irrupción de las TIC se ha producido en nuestras vidas, de un texto legal que hubiera unificado criterios hoy dispersos, hubiera proporcionado seguridad jurídica a las partes inte-resadas, y sobre todo hubiera incrementado los niveles de eficacia en el tratamiento de este tipo de riesgos, que buena falta les hace. Dicho esto, encaramos ahora el estudio de la Norma Básica de Autoprotección (NBA) aprobada por RD 393/2007, en aquellos contenidos que específicamente se relacionan con el objeto de nuestro estudio, la responsabilidad que para los profesionales de la seguridad puede deducirse de esta re-glamentación y sus carencias. La NBA es una norma reglamentaria básica del Estado –susceptible de desarrollo por normativa autonómica— que tiene como función regular el “qué” y el “dónde” de la planificación de la autopro-tección, pero actuando siempre como un apéndice de la protección civil pública. Trata a la gestión de los riesgos de emergencia como aquella parte a la que el Estado no puede llegar con la protección pública y por ello establece normas que obligan a determinados empresarios a disponer de esta pro-tección encargándose, además, de establecer el contenido de dicha planificación. Nos recuerda esta figura, de alguna manera, a la seguridad privada, creación de la seguridad estatal para cumplir la exigencia constitucional de seguridad ciudadana sin la presencia del Estado y por cuenta de las víctimas, aunque existe una diferencia fundamental que hace que la primera sea muy eficaz, y así ha quedado acreditado después de los años en la seguridad privada, mientras que la protección civil “privada” se está manifestando tremendamente inútil. Más de 15 normas jurídicas de todos los ran-

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gos eran de obligado cumplimiento en el Madrid-Arena y ninguna de ellas individualmente, ni todas juntas, evitaron la muerte de 5 niñas inocentes que, además, habían pagado una entrada. Se trata de la supervisión por parte del Estado del cumplimiento normativo, exhaustivo en la seguri-dad privada, como sabemos, a cargo de unidades específicas, y aunque previsto normativamente en el caso de la protección civil “privada”, sin asociar a unidades concretas tal supervisión constante. Es seguro que ésta es la razón fundamental, eso sí, llena de matices que son los que terminan de aclarar la diferente eficacia de una y otra. Uno de ellos, determinante también, es que la Seguridad privada está en manos de profesionales en las empresas, Directores de seguridad, mientras que la elabora-ción, implantación y mantenimiento de los Planes de Autoprotección son un papel sellado y regis-trado guardado en un archivador, que habitualmente ha sido elaborado por personas ajenas a la em-presa, con escasos conocimientos de la misma, y en algunos casos con ninguna capacitación o expe-riencia en análisis de riesgos. La condición de documento necesario del Plan para obtener una licen-cia de actividad (art. 4.2. NBA) ya apunta a instrumento meramente burocrático que en muchos ca-sos está elaborado por el mismo técnico que dirige la obra de construcción, experto seguramente en hormigón pero absolutamente lego en materia de gestión de riesgos, en materia de seguridad.

José Manuel García Diego

1978

CONSTITUCIONESPAÑOLA

(art. 15)

CONSTITUCIONESPAÑOLA (art. 40.2)

OM Comercio yTurismo

“EstablecimientosTurísticos”

1979

Corona de Aragón

1984

OM Interior“Manual de

Autoprotección”

1985

LEY 2/1985PROTECCION

CIVIL

LEY 31/1995PREVENCION

RIESGOS LABORALES

1994

REGLAMENTOSEGURIDAD

PRIVADA

1995

REGLAMENTOSERVICIOS

PREVENCION

1997

NORMABASICA DE

AUTOPROTECCION

2007

Gestionando la Autoprotección:

2 ópticas

Y es que la NBA está inspirada, como decíamos, en la protección civil “pública” que habla continua-mente de Planes (debemos recordar que el planning es en sí mismo un concepto obsoleto que con-dena a lo planeado a dormir sin cambios en un archivador) en lugar del concepto mucho más mo-derno de management, de gestión, que obliga a que lo planeado esté actualizado, vivo, garantizándo-se con ello la eficacia. Gestionar la emergencia es sinónimo de integración dentro de la estructura general de gestión de riesgos de la empresa, y por eso mismo en muchas de ellas existe esta planifi-cación dentro de la planificación general de riesgos laborales, única estructura de seguridad (safety) existente y exigible en determinados tipos de empresas a falta de responsables de seguridad (securi-ty). La NBA se refiere al empresario que debe elaborar los planes pero sin referirse en ningún momento al modelo de gestión ni siquiera definiendo de forma precisa quién debe elaborarlos “técnico compe-tente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección fren-

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te a los riesgos a que esté sujeta la actividad” (art. 4.1 b), y como lo de “competente” y “capacitado” son conceptos jurídicos indeterminados pues el empresario normalmente termina encargándoselo a empresas externas o a los propios técnicos de la obra (recordemos de nuevo que el Plan es un docu-mento previo a la licencia de actividad) que se limitan a confeccionar un montón de papeles están-dar, sin tener en cuenta que esa plasmación debe ser el resultado de la identificación de amenazas, análisis y evaluación de riesgos, materias de gestión todas ellas relacionadas, además de con la acti-vidad a desarrollar, con otras variables como la concurrencia de personal propio o contratado, des-conocidas en el momento de la tramitación de la licencia, inutilidad que se convierte en absoluta por el mero transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias, de las personas, del servicio, etc. 4 Gestionando la Autoprotección

Gestionar los riesgos de forma eficaz es algo que no puede improvisarse. Si se quiere ir en serio con este asunto de la emergencia (y para ello resulta imprescindible no olvidar que lo que está en juego es la vida de las personas) el objetivo no puede ser amontonar papeles, cual si de una “gestoría qui-tamultas” se tratara. El objetivo es salvar vidas, algo importantísimo que no puede quedar limitado a mero papeleo. Gestionar riesgos para salvar vidas (no para evitar multas) es todo un proceso iterati-vo de la organización que resulta muy difícil que lo lleve a cabo con éxito alguien “de fuera” de la organización, al menos en sus aspectos funcionales. Gestionar riesgos es en primer lugar identifi-car las amenazas, en muchísimos planes de autoprotección esta cuestión se obvia (incluso pre-viendo las desconocidas de alto impacto, “cisnes negros”, porque ya sabemos que cuando tenemos una torre alta se puede derribar con un avión a pesar de que esto no había pasado nunca, como el 11S). Después, con el catálogo de amenazas que ha de variar necesariamente dependiendo de “los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias” que se trate ha de acometerse una tarea importantísima que es el análisis de los riesgos, a base de poner en relación las amenazas con los bienes protegidos (personas, dinero, patrimonio, etc.) de manera que tengamos al final una relación de riesgos graduados a base de valorar aspectos como la gravedad (sobre todo cuando de personas se trata) y la frecuencia o probabilidad de que se materialice el daño (más importante cuando de bienes patrimoniales se trata). La fase siguiente será la evaluación de riesgos que no es otra cosa que enfrentar los riesgos gra-duados en la fase anterior a lo que se ha venido denominando el “apetito de riesgo” de la organiza-ción, es decir, hasta qué nivel de riesgo quiere el empresario extender la prevención y protección. Es evidente que cuando se trata de riesgos graves que afectan a personas la tolerancia al riesgo, ese “apetito” que decíamos debe ser “0” (aunque no siempre es así). Definido el nivel de riesgo que la organización quiere asumir y cuál debe gestionar, viene la etapa definitiva que es la de tratamiento del riesgo, con la implantación de medidas de seguridad que podrán ser de distintos tipos, algunas de carácter material, como instalaciones o elementos construc-tivos, otras de carácter personal, mediante elemento humano debidamente formado e instruido, y otras que, lamentablemente, no aparecen ni en normas jurídicas ni siquiera en algunos manuales de seguridad, y que son las que garantizan la debida cohesión del elemento humano y material que es el elemento organizativo, la por mí denominada en alguna ocasión seguridad organizativa —auténtico factor de sostenibilidad de la seguridad en época de “vacas flacas” debido a su ínfimo cos-te— que, debidamente aplicada, hará disminuir el riesgo, después del tratamiento, a niveles de tole-rancia organizativa de razonable seguridad, a niveles de aceptabilidad que permitiría a empresarios y técnicos responsables ser calificados como diligentes, sobre todo en sede judicial, como veremos más adelante.

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José Manuel García Diego

Gestionando la Autoprotección

IdentificarAmenazas

Análisis deriesgos

Evaluación de riesgos

Fase frecuentementeolvidada en los Planes razón por la cual suele limitarse al riesgo de incendio. Capacidad de imaginar“cisnes negros”.Están asociadas a la actividad más que al local.

Se pone en relación el Catálogo de amenazas conBienes protegido (personasPatrimonio).Utilizaremos métodos capaces de graduar los riesgos atendiendo a lagravedad y la frecuencia dematerialización de la amena-za.

Implantación de medidas de seguri-dad, generalmente físicasolvidándose de medidasde tipo formativo, y sobre todo de la denominada seguridad organizativa,determinante para incre-mentar la eficacia y probarla diligencia profesional.

Tratamiento de riesgos

Enfrentamos los riesgos graduados al denominado“apetito del riesgo” del titularde la actividad.Cuando se trata de riesgospara las personas la toleranciala aceptabilidad del riesgo debería tender a “0”.

La emergencia es una manifestación de ese riesgo que puede ser masivo y grave, para trabajadores y para “particulares”, como llama la Ley de Protección Civil a los ciudadanos. Esa necesidad de preve-nir primero, y proteger cuando no funciona la prevención, a muchas personas al mismo tiempo, con consecuencias graves si no se actúa eficazmente, es una exigencia más a la hora de analizar el riesgo, pero sobre todo a la hora de tratarlo. Naturalmente las medidas a desplegar serán de distinta cate-goría sobre todo en función de la amenaza que se materializa, la actividad, las personas, y otras mu-chas circunstancias (no se puede hablar de evacuación de todo y a toda costa de un museo o de un Banco, porque es seguro que ya no quedaría ni un cuadro colgado ni un euro en la caja fuerte por las falsas alarmas que lanzarían los “malos”). ¿Cuántos planes de autoprotección han visto que sólo se refieran a un solo riesgo? en concreto al riesgo de incendio, que aunque tenga la condición de “madre de todos los riesgos” no es el único ca-paz de activar una planificación de emergencia ni mucho menos. Agentes químicos, amenazas de bomba, bulos por redes sociales, ataques terroristas, movimientos humanos inesperados en grandes concentraciones, avalanchas, situaciones de pánico incontrolable, catástrofes naturales, etc., suelen ser riesgos mucho más frecuentes en la práctica. La propia evacuación no siempre es posible (cárceles, residencias de mayores con capacidades mo-trices limitadas, plantas de hospitalización, etc.) ni siquiera la alternativa de confinamiento es viable en numerosas ocasiones. En estos casos sólo puede alcanzarse el objetivo con una planificación en la que el técnico y el empresario acrediten la diligencia debida. Ya hemos hecho alusión anteriormente a que la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales vino a rellenar un vacío normativo generado por la Ley 2/1985 de Protección Civil en materia de autopro-tección, sin embargo, con alguna demora, se terminó por publicar la Norma Básica de Autoprotec-ción como desarrollo reglamentario de dicha Ley. La situación que se produce entonces, la actual, es que todo lo relativo a la autoprotección, emergencia o evacuación se encuentra en nuestro ordena-miento positivo regulado de distinta manera, en distinta normativa y, lo que es peor a efectos de nuestro estudio, atribuyendo funciones a distintos profesionales que, a su vez resultan habilitados desde el punto de vista competencial también por distintas normas. Podríamos decir que sustancialmente y atendiendo a la parte general, porque existen sectores es-pecíficos de la actividad que recomiendan estas funciones a otros profesionales, la autoprotección y

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emergencia son regulados desde dos funciones ministeriales distintas: emergencia como respuesta a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, que encuentra su referente en la Ley de Prevención de riesgos laborales y normas reglamentarias tuteladas desde el Ministerio de Trabajo, y por otro lado, la normativa encabezada por la Ley de Protección Civil y su desarrollo reglamentario procedente del Ministerio del Interior. Responden ambas a derechos constitucionales distintos y por eso su desarrollo legal y reglamentario es totalmente distinto pero convergente en un objetivo que debe ser único y que está atribuido al empresario en forma de obligación legal: velar por la seguridad de las personas en el ámbito de su empresa. Existen dos funciones distintas dentro de muchas empresas que representan esta convergencia: los técnicos superiores de prevención de riesgos laborales y los Directores de seguridad. Este solapa-miento aparente en el que a primera vista distintas normas confieren la misma competencia a estas dos figuras ha de deshacerse mediante el estudio del régimen jurídico de cada una de ellas (para hacerlas convivir y colaborar en lugar de competir, ya lo anticipamos). 4.1 La autoprotección en la prevención de riesgos laborales: los técnicos de preven-

ción.

El art. 40.2 de la Constitución Española hace el encargo a los poderes públicos de velar por la segu-ridad e higiene en el trabajo “Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados” Los poderes públicos trasladan esta obligación al empresario en la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales que en su art. 14.2 LPRL atribuye este deber al empresario “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.” En lo que afecta a nuestro estudio, el ya referido art. 20 de la Ley de Prevención de riesgos laborales establece que el empresario “deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores”. En cuanto a quien deberá llevar a cabo tal actividad, el artículo 31 de la misma Ley 31/1995 enco-mienda (para los supuestos en que dicha gestión de riesgos laborales no pueda ser ejercida por el propio empresario en atención al tamaño de la empresa) las actividades preventivas a los denomina-dos servicios de prevención, que podrán ejercer tal actividad “desde dentro” de la empresa como una unidad organizativa específica (empresas de más de 500 trabajadores), o “desde fuera” en cuyo caso nos estaríamos refiriendo a los “servicios de prevención ajenos” (modalidad de gestión habitual en empresas de menos de 500 trabajadores). En el ordinal tercero, apartado e) de este mismo artículo 31 podemos ver como una de las tareas en-comendadas a los servicios de prevención es que “deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise” en lo relativo a “e) La prestación de los pri-meros auxilios y planes de emergencia.” El art. 9.2 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997 esta-blece cómo estas medidas de emergencia deberán formar parte de la actividad preventiva “Igual-mente habrán de ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva las medi-das de emergencia”

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El art 35.1 e) del Reglamento de servicios de prevención establece como función de los técnicos de nivel básico “Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras interven-ciones al efecto”, y el art. 36. 1 f) del mismo como función de técnicos de nivel intermedio “Partici-par en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios”, sin perjuicio de que ambas puedan ser atribuidas a los técnicos prevención de nivel superior. Es decir, que desde el punto de vista legal vemos como los técnicos de prevención, encuadrados en un servicio de prevención propio o ajeno, tienen funciones asignadas en la empresa comprensivas de “asesoramiento y apoyo” en la prestación de primeros auxilios y planes de emergencia, actividades conexas con el objeto de nuestro estudio, la autoprotección, pero bajo la óptica de lo que los anglosa-jones denominan safety, término sin traducción específica al castellano, razón por la cual se hace acudiendo al genérico “seguridad” generando con ello confusión con otras acepciones del término. 4.2 Autoprotección y Protección Civil: los Directores de seguridad

Como ya hemos visto más arriba, la Constitución española instituye como fundamental en el art. 15 CE no sólo el derecho a la vida, sino también a la “integridad física”. También en su art. 30.4 CE po-demos ver como el ponente constitucional habilita al legislador para que “4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o cala-midad pública”. Es la Ley 2/1985 de Protección Civil quien implementa estos derechos constitucionales y en su art.5.2 LPC establece determinadas obligaciones para “Los titulares de los centros, estableci-mientos y dependencias o medios análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado catálogo estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de Protección Civil que reglamentariamente se determinen”. En este mismo artículo, ordinal primero, el legislador le hace un encargo al Gobierno de establecer un catálogo de actividades y de centros “1. El Gobierno establecerá un catálogo de actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, esta-blecimientos y dependencias en que aquellas se realicen.” Como ya sabemos este encargo tarda 22 años en ver la luz, pero por fin y mediante RD 393/2007 se aprueba la Norma básica de Autoprotección, que establece, como ya hemos visto también, determi-nadas obligaciones a las empresas para que organicen su propia autoprotección y la coordinación con la protección civil pública. En esta norma reglamentaria no se atribuyen directamente funciones ni actividades a ningún esta-mento de dentro o fuera de la empresa. Se habla únicamente, art. 4.1 b) NBA, de funciones de elabo-ración de la planificación “El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico compe-tente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad” y del “director” del Plan de Actuación en Emergencias (art. 3.3.6 NBA), “responsable de activar dicho plan de acuerdo con lo estableci-do en el mismo, declarando la correspondiente situación de emergencia, notificando a las autori-dades competentes de Protección Civil, informando al personal, y adoptando las acciones inmedia-tas para reducir las consecuencias del accidente o suceso.” Sin embargo, el mismo Departamento responsable del desarrollo normativo de la Ley 2/1985, el Mi-nisterio del Interior, a propósito del desarrollo de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de Seguridad ciudadana y Ley 23/1992 de Seguridad privada, mediante el RD 2364/1994 que aprueba el Regla-mento de Seguridad privada, responsabilizaba ya anteriormente de determinadas tareas relaciona-

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das con la protección civil a los Directores de seguridad, responsables de los Departamentos de segu-ridad existentes en las empresas, con carácter obligatorio o potestativo. Algunas de estas funciones, relacionadas directa o indirectamente, con la protección civil serían: Análisis de riesgos (art. 95 RSP) Planificación y programación de los servicios de seguridad (art. 95 RSP) Propuesta y supervisión de los sistemas de seguridad (art. 95 RSP) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con ac-

tuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública (art. 95 RSP)

Velar por la observancia de la regulación de seguridad (art. 95 RSP) Mandar sobre los servicios de seguridad (art. 96.2 RSP) Dirección de los Vigilantes de Seguridad (art. 116 RSP como responsable del Departamen-

to de Seguridad). Control de los sistemas físicos y electrónicos y su funcionamiento (art. 116 RSP como

responsable del Departamento de Seguridad). Gestión de la información generada por sistemas físicos y electrónicos (art. 116 RSP

como responsable del Departamento de Seguridad). Es decir, de forma inequívoca el Ministerio del Interior, competente en la materia por ser el respon-sable de gestionar la Norma Básica de Autoprotección, ha querido que los Directores de seguridad sean los gestores y coordinadores de protección civil dentro de las empresas, con tareas, “propias de protección civil” y por tanto, enmarcables en la otra gran acepción en idioma castellano de seguri-dad, a la que los anglosajones se refieren como security.

4.3 Técnico competente

Visto desde la superficialidad tal vez esté claro que cualquiera de las dos funciones, técnicos de pre-vención y Directores de seguridad, podrían encajar en la figura de “técnico competente” encargado de la redacción del Plan de Autoprotección a la que se refiere la Norma Básica de Autoprotección. Los técnicos de prevención reúnen la condición, desde una óptica civilista, de auxiliares de cumpli-miento del empresario, auténtico deudor de la seguridad a la luz de lo dispuesto legalmente, tanto en la normativa de prevención como en la de desarrollo de protección civil. Esta condición de auxiliares significa en el orden jurídico que el auxiliar ha sido introducido en la relación obligatoria por el em-presario para intervenir en ese cumplimiento y que el empresario con ello no libera su obligación, es decir sigue siendo deudor de cumplimiento. Se deduce ello de lo dispuesto en el art. 14.4 LPRL, razón por la cual cabe pensar que la víctima podría deducir acciones civiles tanto contra el técnico como contra el empresario, que a pesar de su delegación no cesa en su condición de deudor de la obligación de proteger (1). No ocurre lo mismo en el caso de los Directores de seguridad, quienes al frente del Departamento de Seguridad constituido por cada empresa en su seno, adquieren la condición de deudores de las obli-gaciones que les señala el RSP, al margen del empresario que, en todo caso, quedaría sujeto a la de-nominada responsabilidad por hecho ajeno, como veremos más adelante. Sin embargo, y buscando más la cooperación y la colaboración de ambas figuras en un objetivo úni-co, debemos hacer un análisis de cuál de estas funciones resulta más adecuadas a este objetivo, que no es otro que el carácter tuitivo, el deber del empresario de “garantizar” la seguridad (término recogido en la norma harto difícil de alcanzar en una perspectiva de gestión de riesgos donde lo úni-co que se podría garantizar es la disposición de recursos, en ningún caso los resultados).

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Buscando esta adecuación, la idoneidad de perfiles profesionales resulta imprescindible, porque sa-bemos que se trata de un asunto polémico (sobre todo en las empresas que cuentan con ambos perfi-les) profundizar, siquiera mínimamente, en algunos aspectos comparativos:

a) Práctica más habitual en el ámbito empresarial: Ya hemos explicado que hasta el año 2007 el Gobierno no ha dispuesto de una norma reglamentaria que desarrolle lo previsto legalmente 22 años antes. Durante este periodo la Ley Prevención de riesgos laborales, y en consecuencia los técnicos de los servicios de prevención han venido a ocupar (a mi juicio en funciones de planificación propiamente, y en funciones de actuación ante la emergencia de forma un tanto forzada habida cuenta de su carácter reactivo, y por ello totalmente opuesto a sus funciones eminentemente preventivas) esa laguna normativa en materia de autoprotección a la que nos hemos referido reiteradamente. Es preciso por ello hacer un reconocimiento explícito a estos técnicos, sin los cuales la laguna jurídica se habría convertido en un riesgo muy importante sin tutela alguna. También es preciso hacer notar que, si bien todas las empresas, han dispuesto de estos técni-cos de prevención, ya sea en su modalidad de servicio propio o ajeno, no ha ocurrido lo mis-mo con los Directores de seguridad, figura en general potestativa para el empresario, con ex-cepción del sector financiero donde resulta obligatoria y en algunas otras donde, por razones de peligrosidad la autoridad policial ha entendido que resultaba también exigible. Esta modalidad de Director de seguridad, al frente de un Departamento de Seguridad de “de-ntro” de la entidad, no tiene una previsión legal o reglamentaria equivalente a los servicios de prevención ajenos. La figura de Director de seguridad “ajeno”, a pesar de alguna interpreta-ción de última hora a la que hemos tenido ocasión de oponernos jurídicamente, no tiene ningún arraigo entre nuestras empresas, razón por la cual resulta más difícil verlo planifican-do o dirigiendo la autoprotección.

b) Ámbito de protección: Tal y como se desprende de las regulaciones legales y reglamentarias,

aunque finalmente el bien jurídico protegido es el mismo, la integridad de las personas, el ámbito de aplicación es distinto, habida cuenta de que los técnicos de prevención enfocan su actividad a la prevención de riesgos de los trabajadores, mientras que la protección civil, a cargo del Director de seguridad dentro de la empresa tiene un ámbito genérico, abarcando a todos los ocupantes de las instalaciones del empresario, incluyendo entre ellos a los trabaja-dores, pero también a otros visitantes, usuarios, etc.

c) Ambigüedad terminológica: Ya hemos hecho referencia a que, y a pesar de referirnos en am-

bos casos a “seguridad”, realmente estamos hablando de “seguridades” totalmente distintas. Prevención de riesgos laborales es considerada “safety” en idioma inglés, con connotaciones de tipo preventivo (primeros auxilios se dice incluso en la LPRL) vinculado a la planificación. Por el contrario, las funciones asociadas al Director de seguridad que tienen que ver con la protección y control del riesgo, vigilancia, cámaras, medidas asociables todas ellas a la fase actuación en el caso de emergencia son denominadas en idioma inglés como “security”. A pe-sar de llamarse igual en castellano realmente reflejan aspectos muy distintos, y tal vez com-plementarios, ya que las actuaciones de “security” se disparan justamente cuando la actividad preventiva del “safety” ha dejado de ser suficiente para que se manifieste el riesgo.

d) Presencia de los recursos: Nos referimos a la necesaria presencia física de los recursos aso-

ciados a tareas reactivas de control del riesgo, la gestión de la emergencia. En el momento de materialización del riesgo (Plan de actuación ante emergencias establecido en la NBA como parte inseparable del Plan de Autoprotección) es el Director de seguridad quien ocupa mejor posición organizativa, ya que el personal de seguridad a sus órdenes suele ser el único que tiene garantizada su presencia en un régimen de 24x7, circunstancia ésta imprescindible cuando hablamos de incidentes que se producen de forma inesperada, súbita.

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e) Mando sobre los efectivos de intervención: Se trata de una circunstancia muy relevante desde el punto de vista de la actuación ante la emergencia. El técnico de prevención no tiene mando (está restringido reglamentariamente al Director de seguridad) sobre los Vigilantes de Segu-ridad, medios humanos fundamentales en cualquier dispositivo de actuación ante emergen-cias. La delegación de funciones de los técnicos de prevención es una circunstancia no previs-ta normativamente, razón por la cual éstos no pueden delegar sus funciones, lo que limitaría su presencia en materia de emergencia a un solo centro simultáneamente (e incluso a ningu-no si de un servicio de prevención ajeno se trata). Por el contrario, los Directores de seguri-dad tienen normativamente previsto un régimen de delegaciones que permitiría tener pre-sencia simultánea en varios centros si así se estima necesario.

f) Régimen jurídico: La normativa de prevención de riesgos laborales, y así se recoge en el art. 1

LPRL, no sólo se basa en la Ley de Prevención de riesgos laborales y sus normas de desarro-llo, sino que también tendrán tal consideración “cuantas otras normas, legales o convencio-nales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbi-to laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito”. Quiere ello decir que las funciones previstas para el Director de seguridad en el Reglamento de Seguridad privada tendrán la consideración de normativa de prevención de riesgos laborales.

Y aquí aparece una singularidad en cuanto a las funciones, ya que, por el contrario, el técnico de prevención no puede desempeñar las funciones de protección civil, reservadas en exclusi-va a los Directores de seguridad por otra norma reglamentaria.

g) Régimen ideal: A modo de corolario en esta comparativa de funciones entendemos por pro-

pia experiencia que lo que produce muy buenos resultados es la integración de las funciones de ambos, técnico de prevención y Director de seguridad, en un Sistema de Gestión de la Se-guridad patrimonial (SGSP) de la empresa, como mejor práctica para buscar mayor eficacia y eficiencia, huyendo de los “silos funcionales” que a menudo sólo tienen justificación ante ob-jetivos profesionales de carácter individual.

Y es que el mero cumplimiento normativo de cada uno por su lado nunca es sinónimo de efi-cacia, y mucho menos de eficiencia por lo caro que le resulta al empresario. Existen empresas con riesgo que disponen de Plan de Prevención de riesgos laborales confeccionado por un SPA (Servicio de Prevención ajeno), Plan de Autoprotección elaborado por el aparejador que dirigió la ejecución de la obra de construcción, y unos Vigilantes de Seguridad teóricamente dirigidos por un Jefe de Seguridad de su empresa que nunca está presente (y que aunque es-tuviera desconoce la planificación, las singularidades de una actividad y de una empresa que no es la suya). A priori tal equipamiento y planificación habrían de proporcionar elevados niveles de seguri-dad a la actividad de estos empresarios. Desde el punto de vista de la “gestoría quitamultas” sería un escenario perfecto de cumplimiento normativo, sin embargo todos sabemos que ser-ía papel mojado sin ninguna utilidad práctica que ante un evento de emergencia produciría sin duda el daño ya que faltaría la debida coordinación (clave de bóveda de la gestión de la emergencia) porque seguramente ni siquiera existiría comunicación entre los distintos acto-res. Si éstos no pueden hablar y comunicarse, no conocen lo planificado, y además no existe un mando único de la emergencia que sea capaz de coordinarse con todos los demás, resulta evidente que estamos en la antesala del daño para las personas.

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PARADIGMA: SECURITY

• Menos habitual• Ámbito: población

• Ámbito protección y actuación

• Presencia garantizada 24x7

• Sí puede delegar funciones

• Funciones de protección civil reservadas

• Más habitual• Ámbito: plantilla• Ámbito preventivo

y planificación• Presencia no

garantizada (horario laboral)

• No puede delegar funciones

• No pueden desempeñar funciones de protección civil.

PARADIGMA:SAFETY

José Manuel García Diego

Todo lo dicho abunda en una reflexión final: en la normativa de autoprotección debiera haberse con-templado, para las empresas pertenecientes a sectores que figuran en el catálogo de la NBA, la obli-gatoriedad de disponer de un Director de seguridad en el que tanto el empresario como la Protección civil pública hagan descansar el cumplimiento normativo y la lex artis de la autoprotección, exigién-dole la debida diligencia. La presencia de empresas de seguridad (VS sin mando) no garantiza, sin la dirección y coordinación adecuada, el éxito de la gestión de la emergencia pudiendo llegar a conver-tirse en un factor de peligro añadido como hemos tenido ocasión de ver en el Madrid-Arena, con 5 muertes que no se han producido por una alineación de planetas sino por una legislación tan prolija como inútil, no tanto en aspectos de planificación como en cuanto a aspectos operativos de puesta en escena, ausencia absoluta de coordinación de los actores implicados y falta de un mando único en-cargado del Plan de actuación. La sola presencia de activos empresariales relacionados con la seguridad y salud de los trabajadores NO resulta suficiente a los efectos de tratamiento de la Autoprotección, tal y como el propio Ministe-rio del Interior reconoce en la Exposición de Motivos de la Norma Básica de Autoprotección “En consecuencia, la actividad protectora de la seguridad y la salud, derivada de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, teniendo un campo común con la autoprotección a que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, no cubre los requerimientos de prevención o reducción de riesgos para la población de los que esta última se ocupa.” Insistimos en la cooperación de ambas funciones y es que aplicando criterios de mejora continua de la gestión podremos ver como ambas tienen cabida, más allá del debate estéril del “tuya, mía, balón de ellos”. Cabría señalar desde el punto de vista de la gestión que no es prudente hablar de la autoprotección como un todo. Por el contrario, en la autoprotección como en cualquier otro aspecto de la gestión de riesgos se hace necesario dividir dicha gestión en distintas tareas. Identificar los riesgos, dotarse de los equipos necesarios, formarlos, etc. se corresponderá con la tarea de planificar. Ejecutar la pla-nificación, cuando se materialice el riesgo que hemos querido prevenir, con el consiguiente desplie-gue de gestión de la información, coordinación con terceros, ordenación de la evacuación, incluso en fase de simulacro, etc. forma parte de la fase denominada desarrollo o implantación de lo planifi-cado. La monitorización, la auditoria de la eficacia de lo implantado mediante indicadores de tiempo u otros se corresponde con la fase de controlar. La dirección tiene su propia intervención en el pro-

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ceso de gestión, debe comprobar, a propósito de lo actuado y controlado, si los resultados se corres-ponden con lo planificado, y si esto no fuera así, las desviaciones se corrigen interviniendo de nuevo en la planificación. Estamos en la fase de actuación de la alta dirección mediante mecanismos co-mo la revisión. Este proceso, conocido como círculo de Deming (PDCA) ejecutado de forma regular genera procesos por ello llamados de mejora continua, que tienen como objetivo ir incrementando la eficacia de lo actuado.

José Manuel García Diego

Diseñan el Plan deAutoprotección el Director de Seguridady el Técnico de Pre-vención.

Autoprotección: gestión conjunta

PLANIFICAR

DESARROLLAR

CONTROLAR

ACTUAR

El Director de Seguridadse responsabiliza como “mando único” del Plan de actuación antela emergencia.

Con las métricas de re-sultados la Direcciónmantiene lo planificadou ordena volver a plani-ficar o modifica el “apetito del riesgo”

Comité de Seguridad ySalud. Ambos, Directorde Seguridad y Técnicode Prevención asistencomo miembros dando cuenta de simulacros o emergencias reales.

Y de la misma forma que no cabe hablar del proceso como un todo, cada una de las fases del mismo que hemos visto, tampoco tienen que corresponderse todas ellas con la actuación de un único profe-sional. La fase de planificación es propia, especialmente cuando de seguridad se trata, de la actua-ción conjunta de las distintas familias de profesionales asociados a la seguridad, tanto los que repre-sentan a la función safety como los correspondientes a la función security, ambas complementarias y cuya planificación conjunta ha de enriquecer necesariamente lo actuado ya que ambas se especiali-zan en sendas obligaciones legales del empresario a quien representan conforme a normas, también distintas pero complementarias, integrables en la gestión general de la seguridad. Los enfrentamien-tos funcionales (nichos) de los distintos profesionales suelen tener un final muy poco feliz en la segu-ridad: aumentar el riesgo para trabajadores u otros usuarios o visitantes de la empresa. Tras la fase de planificación, de la que se espera colaboración y cooperación, entre las funciones de safety y security, en la fase de emergencia (Plan de actuación de carácter reactivo), por el contrario, será esencial establecer un “mando único” de las operaciones para coordinar y dirigir las situaciones de emergencia y evacuación que pudieran producirse en la realidad. Haber participado en la planifi-cación e incluso en determinados aspectos de la implantación de lo planificado (simulacros) no legi-tima a ese “mando único” para ser mancomunado. Habrá que atender a distintas circunstancias co-mo competencias legales o normativas, disponibilidad del personal, designación por parte del em-presario y en general aspectos de tipo operativo que hemos visto ya y en los que ocupa mejor posi-ción el Director de Seguridad de la empresa. La función de control o monitorización de lo implantado debe corresponder siempre, o al menos siempre que por disponibilidad de funciones ello sea posible, a profesionales distintos de quienes planificaron e implantaron las dos etapas anteriores. Es sabido que todos terminamos siendo excesi-vamente generosos con nosotros mismos cuando autoanalizamos nuestro trabajo, por ello resulta

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más adecuado que esa supervisión la efectúe alguien con mayor independencia y menos subjetivi-dad, como un auditor, un gestor de la calidad, etc. La última función, la actuación o revisión por parte de la dirección, es algo que sólo a ella correspon-de, eso sí, debidamente apoyada en las funciones de control o auditoria a los que me refería ante-riormente. 5 Responsabilidad del Director de seguridad

Detrás de cualquier actividad humana existe responsabilidad, porque el ejercicio de cualquier activi-dad puede ser generador de daño para terceros. La actividad ligada a una profesión no es una excep-ción, sino más bien al contrario ya que las posibilidades de lesión a terceros aumentan de forma im-portante. La responsabilidad de quien ejerce esta actividad profesional puede ser la denominada responsabilidad contractual porque nace de las obligaciones de los contratos, de lo que las partes pactaron —“la esfera de lo rigurosamente pactado”, como lo denomina el Tribunal Supremo—, res-ponsabilidad ex art. 1101 CC “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Esta modalidad de responsabilidad afectaría de forma muy importante a los Directores de seguridad que estén vinculados con el empre-sario mediante contratos de obras o servicios. La responsabilidad también podrá ser penal, si el causante con su negligencia (in operando o in omittendo), imprudencia o dolo, vulnera cualquier precepto del Código Penal. La responsabilidad será administrativa si el actor vulnera cualquier precepto del derecho administrativo. Sin embargo, la modalidad de responsabilidad más frecuente es la denominada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, así denominada porque nace al margen de cualquier obligación con-tractual. La responsabilidad del actor siempre está al margen de cualquier relación contractual con la víctima y se inserta en el principio del derecho de no hacer daño a nadie, “alterum non laedere”. El régimen jurídico de la responsabilidad civil extracontractual debemos buscarlo fundamentalmente en el art. 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligen-cia, está obligado a reparar el daño causado.” Tras esta tímida aproximación al régimen de responsabilidades en las que pudiera incurrir un Direc-tor de seguridad tal vez resultaría útil a los Directores de seguridad conocer cuáles son los requisitos que deben darse para incurrir en responsabilidad y para ello debemos ir analizando cada una de ellas y dichos requisitos, siempre en relación con nuestra Autoprotección, pero aplicables también al resto de sus funciones. 5.1 Juicio de previsibilidad y lex artis.

Antes de adentrarnos en este análisis debemos manifestar que, con carácter general, nos vamos a referir a un Director de seguridad como empleado responsable de determinadas funciones estable-cidas en el Reglamento de Seguridad privada RD 2364/1994, que ejerce en el seno de una empresa, al frente de un Departamento de Seguridad, como trabajador por cuenta ajena de la misma. La pres-tación de funciones del Director de seguridad “desde fuera” de la organización, como profesional independiente prestador de un servicio, opción inexistente en la normativa reguladora que nace de una interpretación contrario sensu extraordinariamente superficial defendida desde hace poco tiempo por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior —a mi modo de ver sin rigor ni soporte jurídico alguno—, sería generadora de un régimen de responsabilidades distinto, la respon-sabilidad contractual ex art. 1101 CC a la que ya hemos hecho referencia. Refiriéndonos al Director de seguridad que ejerce su actividad en el seno de la empresa, debemos decir que por el hecho de ser un trabajador más, su responsabilidad civil sería, a priori asumida por

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el empresario que se manifestaría por tanto como responsable por hecho ajeno atribuyéndosele con ello una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando. Esta figura que encuentra su régimen jurídico en el art. 1903.4 CC “Lo son igualmente [responsables] los dueños o directores de un esta-blecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”, atribución genérica de res-ponsabilidad por hecho ajeno de carácter teórico que, por genérica, admite muchísimos matices. Y es que cuando hablamos de un Director de seguridad no estamos refiriéndonos a un trabajador común. Se trata de un cargo al que la normativa de seguridad privada le otorga algunas funciones en cuya ejecución el profesional debe poner en juego la debida diligencia, formación, pericia, experien-cia, buenas prácticas que permitan conseguir el objetivo de evitar el daño a las víctimas además de exonerarse de responsabilidad por las actividades que el empresario y la normativa le han encargado de buena fe. Además de las singularidades del desempeño legal y reglamentario del Director de seguridad, tam-bién el conjunto de actividades que se incluyen en el concepto de Autoprotección son especiales en el sentido de que se producen en el marco de una actividad generadora de beneficio para el empresario en la que pueden ocasionarse graves riesgos para las personas. La participación de muchas personas en tareas de actuación ante la emergencia hace que se difumine el denominado nexo de causalidad entre la actividad de éstos (acción u omisión) y el daño causado. Este nexo de causalidad es un requisito fundamental para el establecimiento de la responsabilidad subjetiva, condición sine qua non para que pueda instarse una acción de reclamación por parte de las víctimas. Es por ello que en determinadas situaciones de alto riesgo personal la jurisprudencia ha ido alumbrando teorías próximas a la responsabilidad objetiva, en las que no sería necesario acredi-tar la culpabilidad del causante, en una especie (no prevista legalmente) de cuasi objetivación de la responsabilidad en la que los responsables de la actividad, producido el daño, han debido de acredi-tar un nivel superior de diligencia, incluso por encima de la establecida normativamente. En estos casos los tribunales, trasladan al causante la carga probatoria invirtiéndola — la prueba de la negligencia habitualmente corre a cargo de la víctima que deberá aportar, además, pruebas del daño, de la acción u omisión del causante y del nexo de causalidad entre ellos—. Mediante esta in-versión de la carga de la prueba (aplicando los Tribunales la denominada teoría o doctrina del ries-go) son ahora los causantes, Directores de seguridad habilitados, sujetos al cumplimiento normativo, y con funciones previstas también normativamente, quienes deberán probar que su actuación profe-sional fue diligente, quedando acreditada en caso contrario la falta de la misma, es decir su negligen-cia, requisito para la imputación subjetiva como responsables. Y es que no a todo el mundo le resulta exigible el mismo nivel de diligencia en el ejercicio de las acti-vidades normales de la vida o actividades profesionales. En este último caso, y aplicada por los tri-bunales la teoría del riesgo, ni siquiera el mero cumplimiento normativo sería suficiente para acredi-tar diligencia en el cumplimiento de las funciones. Los tribunales parten de una preposición empíri-ca para determinar la causalidad que podría ser algo así como “no será tan grande la diligencia mostrada si los muertos están ahí” (res ipsa loquitur, “las cosas hablan por sí mismas”). La diligencia, llamémosle ordinaria, que los tribunales exigen para deshacer la responsabilidad es la que el propio Código Civil llama “de un buen padre de familia”, algo obsoleto en nuestra sociedad y sustituido últimamente en las sentencias por el comportamiento de una “persona razonable”. Cuan-do de riesgos graves se trata, sobre todo para las personas, la exigencia en cuanto a la diligencia crece y el profesional deberá acreditar en su relación con las víctimas que ha obrado conforme a la lex artis de su sector. La lex artis ad hoc de cada sector representa el estándar, la mejor actuación posible habida cuenta del estado de la ciencia, las mejores prácticas posibles, conocidas y aceptadas por la mayoría de la profesión, reglas que resulten de aplicación a actividades concretas. Y esta lex artis, éste estándar de cumplimiento profesional, será el exigible por parte de los tribunales a la hora de establecer las responsabilidades de todo orden. Cuando se trate de organizar la emergencia de un

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local que acoge probablemente miles de personas, de nada servirá manejar la prudencia del “buen padre de familia” en las tareas de protección. En muchos casos tampoco el propio cumplimiento normativo será suficiente para evitar el daño y exonerar de responsabilidad al actor. Cuando el Juez, atendiendo al principio de inmediación, de mejor posición para acreditar la diligencia, invierta la carga probatoria le va a corresponder al Director de seguridad aportar cualquier elemento que le exonere de tal responsabilidad. En estos casos el cumplimiento normativo, y además el uso de las mejores prácticas del sector en cuanto a medidas instalables u organizativas, la formación del perso-nal, la debida planificación y puesta en escena constituirán su lex artis particular. Esa será su dili-gencia debida. También a la hora de la imputación subjetiva del Director de seguridad, otro título aplicable será el denominado juicio de previsibilidad. La previsibilidad exige que la persona, en este caso el profesio-nal, atienda a “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 1104 CC) a la hora de decidir cómo actuar y sobre todo las consecuencias que van a deducirse de tal actuación. Éste es el momento en el que el Director de seguridad habrá de poner en escena su formación, su experiencia, y el cumplimiento de la lex artis del sector que resulten de aplicación. Se trata de hacerse una repre-sentación de los riesgos que pueden deducirse de su conducta para en ese momento adoptar las me-didas que eviten el daño. Acreditado este juicio de previsibilidad, el Juez no podrá establecer que el profesional actuó negligentemente y esta circunstancia exonerará, o aminorará al menos, su respon-sabilidad. Veamos ahora de forma separada el conjunto de responsabilidades en las que podría incurrir el Di-rector de seguridad como consecuencia de daños que pueden derivarse de una mala praxis en mate-ria de Autoprotección. 5.2 Responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa se deduce de la vulneración de determinados preceptos de nor-mativa administrativa de seguridad privada. No se contiene previsión sancionadora alguna por in-cumplimiento de las funciones establecidas en el RSP para los Directores de seguridad ni en el régi-men sancionador de la Ley de Seguridad privada (art. 23 y siguientes LSP) ni en el correspondiente del Reglamento de Seguridad privada (art. 151 y siguientes RSP). No nos extenderemos sobre esta responsabilidad que habrá de recaer en todo caso sobre quien resul-ta deudor único de la prevención y protección que es el empresario “Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión [del Plan de Autoprotección] es responsabilidad del titular de la activi-dad” (art. 4.1 a) NBA). Es difícil pensar en acciones de regreso o de repetición de las sanciones económicas soportadas por el empresario sobre el Director de seguridad en aplicación del poder de dirección o disciplinario, pero no imposible.

5.3 Responsabilidad Penal

De la misma forma que otros profesionales de la empresa, los Directores de seguridad responden de sus acciones u omisiones constitutivas de infracción penal, que generalmente se responderán con los tipos penales, delitos o faltas, de los artículos 142 CP –homicidio imprudente—, art. 152 CP —delito de lesiones imprudentes—, art.621 CP —falta de lesiones imprudentes. Conviene que nos detengamos, a efectos didácticos y de tipificación de delitos y faltas, para mejor conocimiento y comprensión del Director de seguridad en conceptos que han de resultar claves para su imputación. Un concepto clave es la vinculación entre la imprudencia y los distintos tipos penales. Con relación al delito de homicidio imprudente la imprudencia del actor exige venir revestida de una serie de atribu-tos (2).

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a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa capaz de crear una situación de riesgo previsi-ble y evitable.

b) una infracción del deber de cuidado. c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada

conducta tipificado como doloso que admita la forma culposa. Podríamos decir que la imprudencia viene determinada por un elemento psicológico, consistente en la capacidad humana de previsión con facultades de evitación del daño, y por un elemento normati-vo, que viene representado por la infracción del deber de cuidado, ya sea éste un precepto jurídico o el normal desenvolvimiento de la vida. El delito de imprudencia podríamos decir, por tanto, que obedece a la siguiente estructura:

a) Un tipo objetivo compuesto por una acción u omisión que vulnera una norma de cuidado (normativa o social) incumpliendo el deber de advertir el riesgo creado precisamente por esa acción u omisión, imposibilitando con esta inadvertencia que el riesgo se concrete en una le-sión real; y además, que la consecuencia de esta acción u omisión encuentre encaje legal en uno de los tipos delictivos que, como es el caso del homicidio ex art. 142 CP, admitan expre-samente la forma culposa.

b) Un tipo subjetivo caracterizado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al re-

sultado dañoso, y por el carácter voluntario de la infracción de la norma de cuidado, incum-plida conscientemente. Esta parte subjetiva puede presentar dos formas que difieren entre sí, la culpa inconsciente, en la que se infringe el deber de advertir el riesgo de forma voluntaria, y la culpa consciente, en la que la infracción voluntaria consiste en evitar el riesgo advertido.

El art. 142 CP, de homicidio imprudente así como los de lesiones (152 y 621 CP) se refieren a la “im-prudencia grave”, concepto equivalente al de “imprudencia temeraria” del anterior Código Penal (anterior a la revisión de 1995). Hemos de decir que la gravedad a la que se refieren está directa-mente vinculada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro, así como con la efectiva capacidad para producir el daño. Es evidente que debe exigirse más nivel de cuidado respec-to de la vida e integridad física de las personas que respecto de los bienes patrimoniales. Por tanto, y a efectos de diferenciación entre una imprudencia considerable como grave y otra leve, estaría:

a) La importancia o intensidad del deber de cuidado infringido, ya que la imprudencia punible se estructura siempre alrededor de este deber de cuidado.

b) La mayor o menor falta de diligencia. c) La mayor o menor previsibilidad del evento dañoso, ya que el deber de cuidado no puede

concebirse sin que resulte potencialmente previsible. Es por ello que el nivel más alto de im-prudencia se situaría en la culpa (o imprudencia) con previsión.

La jurisprudencia califica de grave (constitutiva de delito) a la imprudencia caracterizada por la des-atención a los deberes de cuidado más esenciales cuando concurre además que se trata de un bien jurídico importante, como el derecho a la vida o la integridad física. (STS 1841/2000) Estos criterios de imputación han sido aplicados en numerosas ocasiones por nuestros tribunales con relación a sujetos diferentes al empresario e indudablemente los aplicarán a los Directores de seguridad si se dan los requisitos para ello, independientemente de que el empresario pueda resulta asimismo imputado o no. La cuestión determinante es que el Director de seguridad en materia de Autoprotección asume una posición material en el ejercicio de determinados poderes directivos a consecuencia de lo dispuesto en una norma reglamentaria, el Reglamento de seguridad privada, que le otorga funciones concretas en materia de autoprotección por el mero hecho de la habilitación que tiene del Ministerio del Interior y del nombramiento, que no delegación de funciones, efectuado por

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el empresario (véase STS 1329/2001 referida a la imputación de otro profesional con regulación normativa específica). El ordinal tercero del art. 142 CP (también el art. 152 CP de lesiones) se refiere a la “imprudencia profesional”, de singular importancia para los Directores de seguridad, ya que el tipo conlleva la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión. La doctrina jurisprudencial diferenciaba históricamente la denominada “culpa del profesional”, im-prudencia común cometida por un profesional en el ejercicio de su arte, profesión u oficio, de la “culpa o imprudencia profesional” calificada por entonces (antes de la reforma del Código Penal de 1995) por el Tribunal Supremo como “falta de aptitud para el desempeño del cometido concreto de que se trate”. Dicho Tribunal, especialmente la Sala de lo Penal, ha determinado que en el tipo agra-vado de “imprudencia profesional” lo sancionable requiere de diversos elementos:

a) Un elemento subjetivo, es decir, que se trate de un profesional. b) Un elemento objetivo, que estemos ante una técnica o decisión o habilidad que no pueden ser

exigidas a quien no es profesional de la materia, c) Que el resultado tenga encaje de tipicidad en los art. 142 CP y 152 CP. d) Que dicho resultado se haya producido mediante una culpa que cuando “recae en un profe-

sional que tiene saberes y posibilidades específicas de actuación, las reglas socialmente de-finidas alcanzan un mayor grado de exigencia, pues no son ya las comunes exigibles a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes especí-ficos para los que ha recibido una especial preparación técnica avalada por un título facul-tativo que certifican esos especiales y específicos conocimientos en el campo donde desarro-lla su actividad profesional, con lo que la inobservancia de esas reglas que deben presidir su actuación generan un plus de antijuridicidad y, por consiguiente, un mayor reproche penal en relación con los bienes jurídicos afectados por las actuaciones que requieren un especial cuidado en su ejercicio, de suerte que la imprudencia del profesional en el ejercicio de su campo propio se perfila como una mayor gravedad en función del mayor nivel de exigencia a que éstos están obligados precisamente por disponer de una cualificación técnica sobre la actividad que desarrollan” (STS 26 de febrero de 2001).

5.4 Responsabilidad Civil contractual

Ya hemos dicho que no contemplamos, con la redacción actual, la existencia de Directores de seguri-dad como prestadores de servicios desde “fuera” de la empresa. Nada se dice al respecto en el Re-glamento de Seguridad privada, a pesar de así haber sido interpretado contrario sensu por la Secre-taría General Técnica del Ministerio del Interior, en una interpretación a nuestro juicio superficial y poco rigurosa que no se compadece con lo dispuesto reglamentariamente. No obstante, y atendiendo a esta figura de prestadores “ajenos” de servicios u obras debemos decir que, en todo caso, la responsabilidad en que incurrieran estos Directores de seguridad ante el em-presario contratista sería de las consideradas como responsabilidad civil contractual ex art. 1101 CC “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo con-travinieren al tenor de aquéllas.” Este tipo de responsabilidad no excluye que estos Directores de seguridad outsiders sigan sujetos a la denominada responsabilidad civil extracontractual, ex art. 1902 CC, frente a terceros, víctimas de daños personales o patrimoniales, en el ejercicio de sus funciones. Estas acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual están muy ligadas a los periodos de prescripción de la acción, 15 años para las contractuales y 1 año tan sólo para las extracontractuales y podrán ser valoradas como contractuales o extracontractuales por los tribunales (doctrina unidad de la culpa civil) sin que con ello se vea lesionado el principio de congruencia.

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5.5 Responsabilidad Civil extracontractual o aquiliana

La doctrina y la jurisprudencia han identificado cuatro elementos en la configuración de la res-ponsabilidad civil que se desprende del artículo 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, responsabilidad denominada, por situarse al margen de las obligaciones que nacen de los contratos, como extracon-tractual o aquiliana:

a) el daño sufrido por la víctima, b) la acción u omisión llevada a cabo por el causante del daño, c) el nexo de causalidad existente entre la actividad del causante y el daño de la víctima y d) un criterio de imputación subjetiva por “culpa o negligencia” a la que se refiere el texto legal.

El daño que sufre la víctima podrá ser soportado en su persona (daño no patrimonial, lesiones cor-porales o daño moral) o en su patrimonio (daño patrimonial, bienes o gastos económicos). La ac-ción consiste en una actividad u omisión humana capaz de modificar el comportamiento propio o el de otras personas o tener dominio sobre los bienes. La relación de causalidad entre acción (u omisión) de una persona y el daño de la víctima es un elemento imprescindible para que se le impute responsabilidad. Finalmente los denominados criterios de imputación subjetiva que son el do-lo, la negligencia y la responsabilidad objetiva. Una conducta negligente es aquella que no se ajusta a las reglas previstas, ya sea legal o sectorial-mente (lex artis ad hoc cuando de profesionales como el Director de seguridad se trata), comporta-miento que no se corresponde con lo socialmente esperable, con lo que la mayoría de las personas y en la misma situación llevarían a cabo. La negligencia (o el régimen culpabilístico) es el criterio de imputación subjetiva que se utiliza con mayor frecuencia en el ordenamiento jurídico. La responsabilidad civil siempre incorpora la obligación de la reparación, el resarcimiento íntegro del daño sufrido por la víctima, y encuentra su régimen jurídico por aplicación de cualquier normati-va que lo prevea y con carácter supletorio siempre ex art. 1902 CC. Se hace necesario saber hasta dónde llega la responsabilidad civil ex art. 1902 CC del Director de seguridad y su concurrencia con la responsabilidad del empresario por cuenta de quien actúa. Ya nos hemos referido a que el Director de seguridad, a diferencia del técnico de prevención o de cual-quier trabajador común, no reúne la condición de personal auxiliar del empresario, y ello es así por-que tanto la Ley de Seguridad privada como el Reglamento de Seguridad privada nada dicen en su articulado sobre la condición de deudor de seguridad privada del empresario, ni siquiera en aquellos supuestos (como las entidades financieras) de existencia obligatoria de dicha figura. Donde existe un Director de seguridad, a dicha figura y al Departamento interno de la empresa a su cargo, se le esta-blecen funciones muy concretas, pero sorprendentemente en aquellas empresas que no dispongan de tal figura sus funciones no están atribuidas con carácter supletorio al propio empresario. No ocurre lo mismo con otras figuras de la seguridad privada, por ejemplo los detectives privados a los que el Reglamento de seguridad privada les asigna la responsabilidad civil de sus auxiliares, los detectives dependientes “Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civil-mente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detec-tives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.” (art. 110 RSP), o los directores de la empresa de seguridad por la custodia de las armas “2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad, y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad, el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.” (art. 83.2 RSP). Con carácter general nuestro Código Civil (art. 1903-4 CC) ”Lo son igualmente [responsables] los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus fun-

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ciones” establece la responsabilidad civil por hecho ajeno del empresario con relación a sus “depen-dientes” y esta responsabilidad se soporta fundamentalmente en dos razones, la primera que es el empresario quien se beneficia del riesgo que crean estos dependientes en el ejercicio de su actividad, y en segundo lugar porque es el empresario quien tiene el poder de formación y de educación así como de dirección y vigilancia sobre los actos de aquéllos, las conocidas responsabilidades in eligen-do o in vigilando. A pesar de esta regulación genérica y de que el empresario puede ejercer sobre el Director de seguri-dad el denominado “poder de dirección” (art. 20.1 ET), ningún ascendente tiene (vacío normativo de responsabilidad del empresario en seguridad privada) el empresario sobre las funciones del Director de seguridad que ejerce por la habilitación que ha recibido del Ministerio del Interior (nunca se ha sabido decir si el Director de seguridad es el responsable de la Policía en la empresa o viceversa, pero lo cierto es que quien habilita—para lo que exige una formación previa— y quien desarrolla regla-mentariamente sus funciones es el Ministerio del Interior). El empresario ninguna atribución tiene sobre el director de seguridad en el ejercicio de sus funciones (el empresario no es el Director de se-guridad del DS), y en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de sus funciones recae asimismo en el Ministerio del Interior. Todas estas circunstancias determinan una especie de falta de dependencia, supervisión y control profesional con relación al empresario (aunque sí existan naturalmente la dependencia y ajenidad exigibles por la normativa social para que su relación sea considerada de carácter laboral) que dife-rencian al Director de seguridad de otras funciones de la empresa, hasta el punto que el empresario lo tendría razonablemente fácil para resultar exonerado de responsabilidad civil por hecho ajeno (la jurisprudencia ha ido asociando la responsabilidad por hecho ajeno a la capacidad de control del empresario, que como hemos visto está muy restringida en el caso de los Directores de seguridad). Pero como quiera que nos estamos refiriendo a responsabilidades derivadas de la autoprotección, habremos de atenernos a lo dispuesto en su Norma Básica a efectos de responsabilidad, porque aquí sí se habla de responsabilidad del empresario al que la norma se refiere en todo momento como “ti-tular de la actividad”. Así en el art. 3.3.1 NBA se establece que el empresario deberá firmar, conjun-tamente con el técnico competente, el Plan de Autoprotección, y en el ordinal siguiente la norma le obliga a designar “una persona como responsable única para la gestión de las actuaciones encami-nadas a la prevención y control de riesgos”. De todo ello puede deducirse que en caso de daños producidos por negligencia del Director de segu-ridad en materia de emergencia o autoprotección, el tribunal muy probablemente apreciará concu-rrencia de culpas del empresario (por el papel que le reserva la NBA) y del Director de seguridad por el daño causado a las víctimas en el ejercicio de sus funciones (descritas en el Reglamento de seguri-dad privada), siempre que quede acreditado, eso sí, el resto de requisitos de la responsabilidad ex-tracontractual y, naturalmente, que haya sido designado por el titular de la actividad como ese res-ponsable único al que se refiere el art. 3.3.2 NBA.

5.6 Responsabilidad civil ex delicto

También esta responsabilidad civil puede tener como fuente la comisión de un delito o una falta del causante que será obligado, además de a afrontar las penas asociadas al mismo, también al resarci-miento de los daños a la víctima. Estamos en este supuesto ante la denominada responsabilidad civil ex delicto del art. 116.1 CP “Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es tam-bién civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”, que puede ser ejercitada por la víctima en el orden penal o en el orden civil. Y si bien ya vimos como en el orden penal no existe la figura de la responsabilidad por hecho ajeno, sí en cambio cabe hablar de responsabilidad civil del empresario que se derive de dicha responsabi-lidad penal estableciendo el art. 120.4 CP, aunque esta vez con carácter subsidiario al cumplimiento

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por parte del criminalmente culpable, “4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o de-pendientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.”. Fijada la responsabilidad penal del Director de seguridad, resulta prácticamente imposible que se le exonere por el Tribunal de los daños que haya producido con su imprudencia a las víctimas así como que se pueda apreciar una concurrencia de culpas con el empresario tal y como vimos en la respon-sabilidad aquiliana. 5.7 Caso especial de los Directores de seguridad al servicio de las administraciones

públicas.

La responsabilidad del Director de seguridad al servicio de las administraciones públicas queda ate-nuada por tratarse ésta de una responsabilidad objetiva establecida por el art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). En estos supuestos será la Administración correspondiente considerada responsable civil (en este caso se llama responsabilidad patrimonial) por los daños que haya podido ocasionar el fun-cionario o Director de seguridad a su servicio. Este tipo de responsabilidad objetiva (al contrario que el régimen culpabilístico) no requiere de negligencia del causante para que resulte acreditada la res-ponsabilidad de la Administración. No quiere ello decir que no esté sujeto el Director de seguridad al servicio de la Administración a la misma diligencia o cumplimiento de la lex artis que un Director de seguridad al servicio de una em-presa privada, ya que el requisito de culpa será tenido en cuenta a efectos de la acción de regreso que la Administración habrá de ejercer sobre el Director de seguridad atendiendo “al resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administración públicas y su relación con la producción del resultado dañoso” (art. 145.2 LRJPAC). Debemos decir que incomprensiblemente, a juzgar por el carácter imperativo del primer párrafo de este mismo artículo, “2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabili-dad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del pro-cedimiento que reglamentariamente se establezca.”, parece que es poco frecuente la repetición de los daños pagados por la Administración a los causantes, razón por la cual los Directores de seguri-dad al servicio de las Administraciones deben estar más tranquilos en cuanto a la responsabilidad que pueda derivarse de su negligencia profesional. Esto no será tanto así en el orden penal ya que “la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación que corresponda” (art. 146.3 LRJPAC), es decir en el Códi-go penal, al igual que sucede con los DS al servicio de empresas privadas.

5.8 Responsabilidad disciplinaria

De la misma forma que la LRJPAC recoge la acción de regreso que la Administración tiene contra el Director de seguridad a su servicio, como vimos, también en la empresa privada existe esta capaci-dad por parte del empresario por aquellas indemnizaciones que hubieran de soportar como conse-cuencia del ejercicio de las funciones de estos profesionales a su servicio. Con la misma razón jurídi-ca que la víctima puede accionar directamente contra el Director de seguridad por el daño causado, el empresario puede ejercitar la acción de regreso o de repetición contra éste mismo, con apoyo adi-cional en lo dispuesto al efecto en el art. 1904 CC “el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”.

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También nos hemos referido anteriormente a la responsabilidad administrativa del Director de se-guridad, sujeto a la responsabilidad administrativa propia del personal de seguridad privada, esta-blecido en la Ley 23/1992 de seguridad privada. Se nos plantea ahora la duda de la capacidad del empresario para repetir del Director de seguridad las sanciones que en vía administrativa pudiera soportar como consecuencia de los daños generados por este profesional en el ejercicio de sus fun-ciones. Algunos autores (1) sostienen que resultaría dudoso habida cuenta de que se estaría con ello vulnerando el principio de personalidad característico del derecho sancionador. Debemos añadir que en aquellos supuestos de extralimitación en sus funciones los Directores de seguridad serán responsables disciplinariamente (art. 58 ET) ante el empresario ya que esas extra-limitaciones suponen incumplimientos de sus obligaciones laborales.

6 ISO 22320: eficacia, aminoración o exoneración de la responsabilidad

Dispuestos los mimbres del “qué” y el “dónde”, y con menos precisión el “quién”, en materia de au-toprotección, toca ahora ver el “cómo”, circunstancia fundamental que diferencia un buen Plan de uno malo, la vida de la muerte, sin ponernos muy trágicos pero siendo realistas. Y es que, como dijimos anteriormente, lo esencial de esta planificación es que sea EFICAZ, que salve vidas. Si además sirve para que no le pongan multas al empresario, mejor. Si ha de servir como apéndice de la protección civil “pública” del lugar, fantástico, pero lo definitivo, lo perentorio, lo de-terminante es que sea EFICAZ. Difícil papeleta para el gestor de riesgos resulta que el principal de ellos sea equivocarse y producir muertos. Y por difícil resulta imprescindible que se ponga el acento de la calidad en cada una de es-tas etapas de la gestión que decíamos antes. Lo deseable, desde el punto de vista de la gestión de riesgos, sería que en la empresa se hubiera desarrollado una gestión profesional en base a un SGSP (Sistema de Gestión de la seguridad patrimonial) en el que pudiera integrarse la gestión de riesgos de emergencia. El sistema (conjunto de medios humanos y materiales además de modelos organiza-tivos) de gestión de las emergencias sería una parte, importante pero una más, de ese SGSP en el que debería estar establecido el modelo de gestión del riesgo (identificación de amenazas, análisis del riesgo con un método acreditada, evaluación del riesgo y tratamiento del mismo), las políticas de la empresa, los recursos, los procesos y los procedimientos que han de ponerse en juego para lograr ese objetivo de eficacia tan perseguido. Este SGSP resulta determinante que se apoye en “códigos de buenas prácticas” previsto de forma muy acertada en la NBA con carácter imperativo “Los procedimientos preventivos y de con-trol de riesgos que se establezcan, tendrán en cuenta….” (art.3.3.3 NBA) entre los que cita a estos códigos de buenas prácticas. Se está remitiendo el legislador en una norma jurídica a otro mundo normativo, el de las normas técnicas, el de las normas que nos dicen el “cómo” hacerlo. En algunas ocasiones me he referido al “librillo”, como metodología propietaria del técnico que en muchos casos ha ido acumulando a lo largo de los años, demostrando ser un auténtico “maestro” sin diminutivos. Sin duda sus conocimientos, sus experiencias conforman unas capacidades altamente eficaces, pero cuando de daños a las personas se trata resulta conveniente apoyarse, no tan sólo en las buenas prácticas o en las normas jurídicas sino en aquellas que sean referente internacional, ba-sadas en la experiencia y en el conocimiento de muchos que han intervenido en su elaboración y per-feccionamiento a lo largo de años. Es decir, no en “buenas prácticas” sino en las mejores conocidas. Es aquí donde entran en juego las normas técnicas, complemento imprescindible de las normas jurí-dicas, para regular con eficacia en cada momento la materia en cuestión y que conforman de forma definitiva la diligencia exigible al profesional, su lex artis a la que ya nos hemos referido. Y en nues-tra materia de gestión de incidentes de respuesta, de gestión de la emergencia, el referente interna-cional es la norma “ISO 22320 - Societal security — Emergency management — Require-

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ments for command and control”. Se trata de una norma técnica que pone a disposición del Director de seguridad las mejores prácticas del mundo en este asunto concreto (el “cómo” debe lle-varse a cabo la gestión de la emergencia) lo cual ha de resultar fundamental para lograr altos niveles de calidad en la eficacia final, en la puesta en escena cuando llegue ese nefasto día “D” y seamos ca-paces de salvar vidas, siempre por encima del objetivo, mucho más modesto, de cumplir con lo dis-puesto en nuestra NBA. Estos dos objetivos, de distinto alcance, no son los únicos beneficios que tendrá el Director de segu-ridad por usar este referente de buenas prácticas internacional. Podrá, además, ver reducida o exo-nerada su responsabilidad ante los tribunales de justicia, ya que el mejor Plan puede fallar porque, como es sabido, lo único absoluto en materia de seguridad es la inseguridad y manejar los mejores ingredientes no garantizan el mejor guiso en este sector.

ISO 22320: “buenas prácticas”

José Manuel García Diego

Cumplimiento normativo NBA

Aumento notable de la eficacia

Exoneración de responsabilidad

Acreditación de diligencia DS

Nos hemos referido con reiteración a los conceptos básicos de la responsabilidad civil extracontrac-tual, la culpa o negligencia del causante de los daños, que se constituye en un requisito imprescindi-ble para que el Director de seguridad se convierta en responsable civil ante las víctimas. Cabe en este punto preguntarse qué debería hacer para acreditar que ha puesto en juego la debida diligencia que aminore su responsabilidad o le exonere absolutamente de la misma. Hemos hablado de que a un profesional se le va a exigir siempre por los tribunales niveles mayores de diligencia que la exigible a “un buen padre de familia”. Se le va a exigir que cumpla con la lex artis de su sector de actividad, ese estándar al que nos referíamos que será cuidadosamente revisado por el Juez cuando de determinar su diligencia o negligencia se trate. Acreditar en sede judicial que se han utilizado en su trabajo herramientas de gestión que van más allá que las “buenas prácticas” siendo las mejores en cada momento, es haber dado un paso muy importante para deshacer el requisito culpabilístico de la ne-gligencia. Haber dispuesto la organización de la autoprotección (y haberla ejecutado en ese mismo sentido) conforme a la norma técnica ISO 22320 constituirá también una prueba para deshacer el concepto de imprudencia, requisito esencial de los delitos de homicidio o lesiones del Código penal a los que también nos hemos referido anteriormente.

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7 Bibliografía.

(1) Lousada Arochena, J.F. Responsabilidad de los técnicos de prevención Diario La Ley (2004) (2) Rodríguez Ramos L. Código Penal comentado. LA LEY (2009) (3) Blasco Mayor A. Deber de autoprotección el empresario en situaciones de emergencia, INSHT (2001) (4) Díez-Picazo L. Derecho de Daños. Ed. CIVITAS (1999)