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Autor: Aldo Enrique Cader Camilot Biografía del Autor Profesión: Abogado y Notario de la República. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (UCA). Ha cursado estudios especializados superiores de Derecho Constitucional en el Instituto de Derecho Público comparado “Manuel García Pelayo”, Universidad Carlos III de Madrid, España; y de Derecho de Competencia en la Escuela Iberoamericana de Defensa de la Competencia, también en España- Desde marzo 2009 se desempeña como Intendente de Investigaciones de la Superintendencia de Competencia de El Salvador; ha sido colaborador jurídico, coordinador de área y secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; Es profesor titular de la ESEN desde el año 2009 en la materia Derecho Procesal Civil; Desde 2000 ha sido capacitador de la Escuela de Capacitación Judicial del CNJ, y catedrático en las Universidades: UCA, Matías Delgado, Francisco Gavidia, entre otras. Ha realizado diversas publicaciones de artículos en revistas de derecho, como Derecho y Negocios, Edición 58, tema: “Los Rechazos In Limine en el Código Procesal Civil y Mercantil ”, y ha publicado dos libros en coautoría en Derecho Procesal Civil: “Colección Legislativa I: Comentarios y Concordancias al Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil ”, publicado por la Universidad Centroamericana Jose Simeón Cañas, UCA Editores; y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, Publicado por la Universidad Tecnológica de El Salvador (UTEC).

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Page 1: Autor: Aldo Enrique Cader Camilot...Constitucional en el Instituto de Derecho Público comparado Manuel García Pelayo, Universidad Carlos III de Madrid, España; y de Derecho de Competencia

Autor:

Aldo Enrique Cader Camilot

Biografía del Autor

Profesión: Abogado y Notario de la República. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (UCA). Ha cursado estudios especializados superiores de Derecho Constitucional en el Instituto de Derecho Público comparado “Manuel García Pelayo”, Universidad Carlos III de Madrid, España; y de Derecho de Competencia en la Escuela Iberoamericana de Defensa de la Competencia, también en España-

Desde marzo 2009 se desempeña como Intendente de Investigaciones de la Superintendencia de Competencia de El Salvador; ha sido colaborador jurídico, coordinador de área y secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; Es profesor titular de la ESEN desde el año 2009 en la materia Derecho Procesal Civil; Desde 2000 ha sido capacitador de la Escuela de Capacitación Judicial del CNJ, y catedrático en las Universidades: UCA, Matías Delgado, Francisco Gavidia, entre otras.

Ha realizado diversas publicaciones de artículos en revistas de derecho, como Derecho y Negocios, Edición 58, tema: “Los Rechazos In Limine en el Código Procesal Civil y Mercantil”, y ha publicado dos libros en coautoría en Derecho Procesal Civil: “Colección Legislativa I: Comentarios y Concordancias al Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil”, publicado por la Universidad Centroamericana Jose Simeón Cañas, UCA Editores; y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, Publicado por la Universidad Tecnológica de El Salvador (UTEC).

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SUMARIO: INTRODUCCIÓN 3

CAPÍTULO PRIMERO:

La Inadmisibilidad de la demanda 4

CAPÍTULO SEGUNDO:

La Improponibilidad de la demanda 8

CAPÍTULO TERCERO:

La Ineptitud de la demanda 13

CAPÍTULO CUARTO:

Problemas teóricos y prácticos que condicionaron la reforma legislativa 16

CAPÍTULO QUINTO:

Los rechazos de la demanda en el Código Procesal Civil y Mercantil 18

CAPÍTULO SEXTO:

Conclusiones 29

BIBLIOGRAFIA 31

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“Los rechazos de la demanda: antecedentes y concreción dentro del actual Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador”

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INTRODUCCIÓN Hace ya más de cinco años que entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil de El

Salvador, el cual contempla una serie de principios procedimentales novedosos para el derecho

procesal civil, así como una serie de figuras procesales nuevas y otras que, aunque no tan

recientes, han sido objeto de una regulación más exacta, estructurada y ordenada, tal es el caso

de las figuras relacionadas con los rechazos de la demanda: la inadmisibilidad y la

improponibilidad.

En virtud de lo antes señalado es importante y necesario para la comunidad jurídica salvadoreña

entender el verdadero significado de las figuras procesales del Código Procesal Civil y Mercantil

de El Salvador, y así hacer un adecuado uso de ellas, tanto en el papel de litigantes como en el

rol de juzgadores.

La inadmisibilidad y la improponibilidad no escapan de esa importancia, por lo que en las

próximas líneas se tratará de analizar ambas figuras partiendo de la teoría y de la jurisprudencia

relacionada con en el Derecho Procesal Civil salvadoreño antes de la entrada en vigencia del

código, para luego estudiar su regulación actual y las primera pinceladas jurisprudenciales que

se empieza a dibujar al respecto. No es un dato menor el tema jurisprudencial, habida cuenta de

su nula compilación y su difícil acceso.

Y es que solo partiendo de la teoría y de la jurisprudencia podrá comprenderse a cabalidad el

por qué de la nueva estructura y contenido de estas especies de rechazo, provocando una

utilización correcta de parte de todos los sujetos procesales; sobre todo, una utilización

homogénea. No es adecuado, por seguridad jurídica, que en temas tan puntuales exista

jurisprudencia varia y contradictoria.

Si al final el lector ha comprendido en qué consiste la inadmisibilidad y la improponibilidad,

cuáles son sus causas y efectos en el código, el objetivo del artículo estará plenamente

cumplido.

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CAPÍTULO PRIMERO:

La inadmisibilidad de la demanda 1. El rechazo inicial (“in limine litis”) de la demanda por defectos formales La demanda es un acto procesal de iniciación. A diferencia de la pretensión, la demanda no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto suscitado entre dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la petición formulada ante el Órgano Jurisdiccional por una persona distinta de éste, a fin de que se disponga la apertura y trámite de un proceso. En otras palabras, mientras la pretensión implica forzosamente el reclamo de una decisión de fondo, la demanda constituye una petición encaminada a lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de acción1 que le compete. Es que, como atinadamente observa el autor español Jaime Guasp, “fácilmente se comprende que la simultaneidad temporal de ambas actividades, aunque sea desde luego muy frecuente, no equivale en modo alguno a su absoluta identidad. La simultaneidad se explica perfectamente pensando que, siendo la pretensión procesal un supuesto lógico del proceso, conviene regularla como un supuesto cronológico para evitar el riesgo de que, al no formular luego la pretensión, el proceso se desarrolle en el vacío. Por ello es frecuente que la pretensión se produzca al iniciar el proceso, acompañando al acto típico de iniciación, es decir a la demanda; mas dicha frecuencia no justifica una equiparación no ya cronológica, sino lógica, de ambas actividades”. Ahora bien, el acto de presentar una demanda tiene que cumplir ciertas formalidades, considerando que ella define los lineamientos extrínsecos dentro de los que se configura la pretensión y, precisamente, porque es un acto procesal cuya fuente es la parte actora. En virtud de lo anterior, no puede abandonarse al arbitrio del demandante la forma en que dirigirá su escrito. Algunos de los requisitos legales poseen un alto grado de vinculación con la pretensión, por lo cual no podemos decir que sean meros “formalismos”, sino que son –como dice la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador– “requisitos formales esenciales”2. En principio, los que no tienen que ver con la pretensión, serían meros formalismos, excepción hecha del requisito por medio del cual se señala lugar dónde puede ser localizado el demandado: si bien no tiene que ver con los requisitos de la pretensión, es indispensable para respetar el derecho de audiencia y defensa de la parte pasiva.

1 De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, la emitida en el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 4-99, el “derecho de acción” se desprende del art. 2 inciso 1° de la Constitución de la República. En otro tiempo se vinculaba al artículo 18, que establece el derecho genérico de petición.

2 Por ejemplo, en la interlocutoria del veinte de noviembre de dos mil dos, proceso de amparo Ref. 1013-2002.

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Fundamentalmente lo que se exige en la demanda, en un primer momento, es que se haga alusión a tales requisitos en forma clara, a fin que su examen inicial (“prima facie”) sea satisfactorio, constituyendo este primer juicio el denominado examen de admisibilidad. En efecto, cuando el juez resuelve que una demanda carece de los requisitos legales, o que la misma es evidentemente oscura, no obstante la previa prevención al demandante, se conforma la primera especie del rechazo de la demanda, esto es, por ser ella inadmisible. La modalidad de rechazo que aquí se analiza presenta, como puede advertirse, la peculiaridad de que surge sólo si ha habido antes una prevención3, la cual tendrá que ser motivada4 y a plazo5; por lo tanto, existe la posibilidad de que una vez remediada la imperfección, el proceso no se aborte y se desarrolle eficazmente. Dable resulta entonces, conforme a lo antes señalado, afirmar que este juicio de admisibilidad a que se somete la demanda es un verdadero eje contralor sobre la misma. Debemos considerar, además, que siempre existen requisitos formales denominados “atarrayasos”, es decir, requisitos de carácter general e indefinido que dejan expedita la facultad normativa de exigir determinadas formalidades dependiendo de cada caso específico, por ejemplo, para dar inicio a un juicio ejecutivo hay que presentar, junto con la demanda, el documento que tiene “fuerza ejecutiva”. Asimismo, es preciso advertir que en este examen inicial que realiza el juzgador deben definirse todos y cada uno de los defectos que contenga el libelo, pues no debería omitirse por el juez el pronunciamiento y justificación oportuna de una informalidad. Si se omite podría generar un rechazo de la demanda en etapas posteriores, produciendo un dispendio innecesario.

3 Algunos tribunales rechazaban con el viejo Código de Procedimientos Civiles por vicio meramente formales, sin dar la oportunidad de arreglar tales imperfecciones, es decir, sin antes hacer una prevención. Por ejemplo, es el criterio sustentado en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador en el auto de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, proceso Ref. 43-EM-98.

4 Como cualquier resolución judicial, la prevención debe ser motivada, esto es, que debe explicársele claramente al actor el problema formal de su demanda, haciendo referencia concreta al requisito omitido u oscuro. Ello, desde ningún punto de vista puede considerarse que sea estar asesorando a la parte demandante, todo lo contrario, es manifestación de la dirección del proceso confiada al juez (tanto el viejo art. 2 del Código de Procedimientos Civiles como en el art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil) y del principio iura novit curia.

5 La seguridad jurídica se potencia si las prevenciones son a plazo y si, además, se le señala al actor la consecuencia procesal de su incumplimiento. Ahora bien, con relación a los días que hay que dar para cumplir con la prevención, algunas leyes dejan esto sin regular (viejo Código de Procedimientos Civiles) y otras sí lo establecen expresamente: artículo 278 del Código Procesal Civil y Mercantil. Algunos tribunales ordinarios, antes de la reforma, preferían no poner plazo y esperar la caducidad de la instancia, si el actor no cumplía con la prevención; aspecto que no parecía del todo adecuado si tomamos en consideración que el juicio pudiera terminar mucho antes aplicando la dirección del proceso.

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2. Causas Dicho lo anterior, corresponde analizar con un poco de más detenimiento algunas de las diferentes causas que eventualmente pueden motivar un rechazo inicial de la demanda por inadmisible (inadmisibilidad “in limine litis”)6, atendiendo a los requisitos normalmente establecidos en las legislaciones procesales y reconocidos doctrinariamente.

2.1 Informalidad de la demanda En teoría, toda demanda civil y mercantil debe cumplir con los requisitos legales establecidos en cada código procesal, sin perjuicio de los señalados en leyes especiales para algunas clases de procesos. Entonces, si el juzgador se percata al momento de analizar la demanda de que ésta no reúne todos los requisitos de ley, haciendo imposible el conocimiento de lo pretendido, tendrá que hacer una prevención al demandante para que subsane tales deficiencias. Si éste no cumple con tal actividad7, el juzgador no tendrá más remedio que declarar inadmisible la demanda8. Es importante mencionar que si a una demanda le falta un requisito, el juez tiene que valorar si el error le imposibilita conocer la pretensión y salvaguardar los derechos constitucionales procesales del demandado; si no es así, pudiera admitir la demanda sin más, aunque contenga una deficiencia formal.

2.2 Oscuridad de la demanda En la misma línea de análisis puede resultar que una demanda esté redactada y estructurada tan mal que haga imposible localizar algún o algunos de los requisitos formales exigidos para su presentación, es decir, lo que comúnmente se conoce como una demanda oscura. En este caso, se tendrá que emitir también una prevención, explicándole al actor en qué consiste tal oscuridad, para dar la oportunidad al demandante de corregir estas fallas.

6 La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también utiliza el término “in limine litis”; como ejemplo se puede ver la interlocutoria de fecha tres de enero de dos mil dos, proceso de amparo Ref. 7-2001.

7 El incumplimiento sería pos las siguiente causas: porque su escrito contiene las mismas imperfecciones, porque no llegó dentro del tiempo estipulado para subsanar las deficiencias, o bien porque simplemente no realizó ninguna actividad procesal.

8 Varia jurisprudencia ordinaria avalaba con el viejo Código de Procedimientos Civiles este criterio, ya que en esa ley no estaban nada claro este punto. Por ejemplo, ver la emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil de San Salvador, a las diez horas del día diecinueve de abril del año dos mil dos, en el proceso Ref. 3-O-2002, y la pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en el proceso Ref. 35-EC-2004. Además, puede citarse el auto de fecha veinte de febrero del año dos mil uno, emitido por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, en el proceso Ref. 2-CVC-2001.

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Si no se atiende en debida forma a la prevención, el juzgador no tendrá más remedio que rechazar la demanda por inadmisible.

2.3 Ilegitimidad de la personería La parte actora de un proceso civil y mercantil puede presentar la demanda ella misma si es abogado o por medio de procurador (en nuestro país antes se podía, incluso, por medio de dirección letrada). En el caso que se presente por medio de procurador, este tiene que presentar, junto con la demanda, y entro otros9, el documento que lo acredite como tal. De esta forma, si el apoderado omite tal circunstancia o presenta un instrumento con el que no legitima su actuación o participación, el juzgador tendrá que darle la oportunidad de corregir este error subsanable, es decir, tendrá que prevenirle que legitime en debida forma la representación que dice tener. Igual que en los supuestos anteriores, si no se corrige tal circunstancia, el juzgador está obligado a rechazar la demanda a través de la figura de la inadmisibilidad.

3. Efectos Las prevenciones que hace el juzgador ante defectos formales de la demanda constituyen una medida transitoria a fin de que la parte demandante subsane el defecto por el cual se le está previniendo, es decir, nos encontramos frente a una diversidad de vicios procesales que, por su naturaleza, son subsanables. En esta concepción, las dudas pueden ocasionarse al encontrarnos frente a los efectos procesales que traerá para el demandante que vio rechazada su demanda por no cumplir con la prevención que le fuera formulada. El Código Procesal Modelo para Iberoamérica, en su artículo 112, resuelve fácilmente esto, pues además de reservar un apartado especial para señalar los requisitos de la demanda, ofrece la posibilidad para que el actor subsane algún defecto advertido por el Órgano Jurisdiccional, so pena de tener la demanda “por no presentada”, es decir, que el derecho material está a salvo para poder volver a intentar la presentación de la demanda. De igual manera, algunos códigos suramericanos como el de Jujuy, provincia de Argentina, específicamente en su artículo 298, señala que “Si la demanda contuviera algún defecto u omisión, el tribunal ordenará que sean subsanados dentro de un plazo que no excederá de diez días. Si la resolución no se cumple, la demanda se tendrá por no presentada”. En líneas posteriores analizaremos el efecto en nuestra ley procesal civil y mercantil.

9 Algunos tribunales exigen la presentación del NIT, de acuerdo al artículo 122 del Código Tributario.

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CAPÍTULO SEGUNDO:

La improponibilidad de la demanda

1. El rechazo inicial (“in limine litis”) de la demanda por defecto de la pretensión En el punto anterior se analizó lo relacionado al rechazo inicial (“in limine litis”) por defecto en la proposición de la demanda. Ahora es necesario analizar el rechazo de la demanda en esta misma etapa pero por defectos en su fondo, es decir, que el tema objeto del presente punto versa sobre la vía existente para rechazar de entrada una demanda por defectos insubsanables de la pretensión10. 1.1 Nociones generales La posibilidad de rechazar una demanda abarca no sólo a dicho acto (típico de iniciación) en su sentido formal, sino también en su sentido sustancial, es decir, puede existir también un rechazo por defectos en la pretensión (manifestación de voluntad que pretende subordinar el interés ajeno al propio), puesto que ésta va implícita en la demanda. Y es que nadie podrá sorprenderse si se encuentra con una pretensión, por ejemplo, carente –de modo manifiesto– de todo o alguno de sus presupuestos procesales necesarios para el dictado de una sentencia. Ahora bien, cuál será la terminología correcta para referirse a este especial tipo de rechazo. Y es que la historia del derecho procesal civil salvadoreño ha utilizado términos como “improcedencia”, “improponibilidad”, etc. El término “improponible” es el más utilizado por la doctrina y el derecho comparado, además es el establecido en el código. En nuestro país, hasta antes de la reforma se utilizó mucho por la jurisprudencia el de improcedente11, aún y cuando se tenía el de “improponibilidad” desde 1993; sin embargo, este aspecto jurisprudencial no amerita ninguna crítica de contenido. Lo importante es que esta especie de rechazo permite repeler demandas por cuestiones de fondo, sea con el nombre que fuera. Por ejemplo, se rechazaría la demanda al promover un juicio sin tener legitimación activa; al plantear un caso con objeto ilícito o ante un juez incompetente en

10 En estos supuestos, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se entra a conocer el objeto del proceso, precisamente por tratarse de vicios que hacen imposible el dictado de una sentencia definitiva. Por ejemplo, puede verse la jurisprudencia emitida el siete de diciembre de dos mil uno, en la casación Ref. 279-2001.

11 Por ejemplo, para el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, interlocutoria de las ocho horas y diez minutos del día veintiséis de abril de dos mil cuatro, proceso Ref. 81-E-2004, cuando existe algún presupuesto procesal defectuoso la demanda tiene que declararse improcedente.

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razón de la materia. En estos supuestos apuntados, el juzgador puede –y debe– declarar la demanda manifiestamente improponible al inicio del juicio (“in limine litis”), sin previa prevención. En efecto, los jueces tienen el poder-deber de rechazar in limine litis una demanda cuando sea manifiestamente improponible (cuestiones de fondo). Y es que, al rechazar una demanda in limine litis por tal circunstancia, el juez no está, desde ningún punto de vista, prejuzgando ni vulnerando el debido proceso, ya que del propio texto de la demanda se está deduciendo que la pretensión no podrá ser juzgada en sentencia. Si bien muchos juristas salvadoreños opinan que rechazar por improponible la demanda es contrario al debido proceso o, en específico, al derecho de audiencia, esta tesis está casi ya superada, pues estamos en presencia de vicios “manifiestos” que hacen que al juzgador no le quede más remedio que hacer uso de esta facultad. Provocaría un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional tramitar demandas que tienen defectos que hacen imposible que el juez pueda estimarla o desestimarla en sentencia. Obviamente que cuando el juez tenga alguna duda, por pequeña que ésta sea, deberá darle trámite a la demanda, ya que, en estos casos, no puede prejuzgarse una situación; además la interpretación del sustrato fáctico de la demanda (los hechos) debe ser a favor del pretensor. Sería bastante aventurado repeler una demanda sin estar plenamente convencido de sus vicios. Es importante a este nivel mencionar que el rechazo ahora en comento no sólo se refiere al objeto de la pretensión12, pues es insuficiente en su cobertura formal, sino que puede y debe abarcar otros aspectos vinculados a la pretensión o a los presupuestos procesales, como por ejemplo, la legitimidad y capacidad de las partes, la jurisdicción, competencia, etc. Por último, el rechazo inicial de la demanda por improponible, pese a contar con el visto bueno de una parte de la doctrina13, todavía tiene la “virtualidad” de suscitar la mirada poco amable de profesionales del derecho salvadoreño que consideran dicha figura como una verdadera amenaza al ejercicio del derecho de acción, es decir, del derecho de acudir ante los estrados judiciales14. Interpretando en este tema al autor Clemente Díaz15, puede decirse que una concepción privatista 12 Como establece el Código General del Proceso de la de la República Oriental del Uruguay, así como algunos procesalistas, v. gr., Jorge W. Peyrano.

13 Por ejemplo: PEYRANO, JORGE WALTER. "El Proceso Atípico". Buenos Aires, Editorial Universidad S.R.L., 1993.

14 En el proceso de amparo Ref. 227-98, el Doctor Mario Solano votó en contra de lo decidido (declarar improcedente una demanda), argumentando lo siguiente: “De nuevo manifiesto mi preocupación por la desestimación in limine de las acciones constitucionales que los ciudadanos intentan, cuando consideran que hay o pueden haber violaciones a derechos fundamentales, no comparto el criterio de que es necesaria la titularidad de un derecho para presentar una demanda de amparo contraviene inclusive jurisprudencia de esta Sala, sostenida en otros casos, como en la admisión de las demandas de amparo para proteger intereses difusos, el amparo contra -lege, el amparo preventivo, el habeas corpus por amenazas a la libertad de movimientos o de tránsito; etc.- No creo que deba resolverse por esta vía y prejuzgando sobre probabilidades que únicamente las partes pueden aducir.---MARIO SOLANO”.

15 DÍAZ, CLEMENTE. “Instituciones de Derecho Procesal”. Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1972.

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siempre impedirá que el juez examine inicialmente la pretensión de una demanda, limitando su examen preliminar a los requisitos o condiciones formales del acto procesal. 1.2 Causas Aunque ya se han esbozado, tratar de enumerar las causas que motivan el rechazo inicial (“in limine litis”) de la demanda, por vicio en la pretensión, es un paso previo necesario a fin de justificar su inclusión en textos legislativos. Estas causas insubsanables están íntimamente ligadas con algunos de los requisitos y el contenido sustancial de la pretensión. Ahora bien, sería ilusorio pretender agotar la enumeración a la figura, pues, como institución dinámica que es, la improponibilidad se enriquece día a día, ya que las mutaciones del ordenamiento jurídico podrían, en determinados casos, conducir a nuevas formas de improponibilidad o revertir supuestos de improponibilidad. A) Falta de jurisdicción y de competencia Aunque no es muy usual que los tribunales provean de forma expresa un rechazo de la demanda ante supuestos de falta de jurisdicción, es innegable que en ellos no puede dársele trámite a la demanda propuesta, precisamente por no haber facultad de juzgar el caso en territorio salvadoreño. Además del caso anterior, es posible incorporar legalmente como motivo de improponibilidad la falta de competencia, emitiendo un rechazo liminar de la demanda por carecer de aptitud judicial para tramitar el asunto. La incompetencia puede ser en razón de la materia, cuantía, territorio o grado. B) Falta de capacidad y falta de legítima contradicción Otros supuestos que pueden perfectamente incorporarse dentro de la improponibilidad, por ser vicios insubsanables de la pretensión, son los referidos a la falta de capacidad y a la falta de legítima contradicción, activa o pasiva. En efecto, si en la relación material una de las partes involucradas no posee capacidad para obligarse, cualquier reclamo judicial posterior no podrá juzgarse. Igual sucedería cuando se plantee una demanda contra quien no está obligado o cuando se promueve por quien no tiene el derecho de hacerlo. En todos estos casos, el juzgador no podrá entrar al fondo del asunto por defectos subjetivos imposibles de subsanar en el mismo procedimiento y, por ende, procede repeler la demanda sin previa prevención.

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C) Falta de requisito de tiempo En algunos ordenamientos la pretensión civil y mercantil está sujeta a plazos especiales de caducidad, es decir, que si no se interpone en el tiempo previsto se rechaza por improponible. Pueden mencionarse, a modo de ejemplo, figuras que existen o han existido como el acecho y la jactancia. Si el juez estima estas solicitudes, concede un plazo para que el acechador o el jactancioso interpongan su demanda; si no se interpone en dicho plazo, se rechazaría liminarmente por ser improponible. Otro caso que se podría mencionarse es el que se refiere a la presentación de una demanda ejecutiva sin que se haya vencido el plazo de la obligación; si ello es advertido de entrada, podría rechazarse la demanda, por economía procesal, a través de la figura de la improponibilidad16. D) Cuando el objeto de la pretensión tenga algún defecto: sea ilícito o jurídicamente imposible Otro aspecto muy comentado en la doctrina, y que también tiene cabida en algunas leyes procesales, es el que se refiere a demandas con objeto ilícito o imposible. Ejemplo del primer supuesto sería querer demandar a alguien por haber incumplido con la obligación que tenía de matar a otra persona, habiéndole ya pagado para que realizara tal acción. Un objeto imposible sería el caso de una demanda que no propone la solución de un conflicto, o que exige la prisión del demandado por falta de pago de una deuda, etc. En cualquier caso, la demanda tendría que repelerse de entrada por improponibilidad objetiva (vicio en el objeto). De acuerdo a alguna jurisprudencia ordinaria17, por objeto ilícito se puede entender también la reclamación de algo que anteriormente ya ha sido juzgado, porque se violaría el artículo 11 de la Constitución de la República. En este caso, el rechazo podría estar correcto, aunque resulta cuestionable si tal defecto genera “objeto ilícito”, o simplemente se trata de un mero vicio objetivo, sin tal adjetivo. Otro caso que vale le pena mencionar es el relativo a la falta de fuerza ejecutiva del documento que acompaña una demanda de tal naturaleza, en cuyo caso la pretensión ejecutiva tendrá un vicio

16 Es un tema muy debatido: si se rechaza in limine litis o se lleva hasta la sentencia. Parecería no estar acorde al adecuado dispendio jurisdiccional tramitar una demanda cuando el plazo de la obligación no está vencido, aunque se sabe que no es, en esencia, un tema que genere defecto en la facultad de juzgar.

17 Por ejemplo, la emitida por el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador a las doce horas del día veinticinco de marzo de dos mil cuatro, proceso Ref. 53-O-2003.

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objetivo e insubsanable que, de acuerdo a alguna jurisprudencia ordinaria18, hace que la demanda se rechace in limine por improponible. Caso similar sería cuando se advierta la falta de notificación de algún crédito. 1.3 Efectos La declaratoria de improponibilidad inicial de la demanda constituye una interlocutoria o auto definitivo que le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación19. Su efecto principal es la declaratoria de que la pretensión, planteada de la forma como ha sido sometida al conocimiento del Juez, no puede ser juzgada, ni ahora ni en el futuro; incluso –a veces– implica que no puede ser juzgada por ningún otro juez20, debiéndose ordenar el archivo del expediente21. En ese sentido, su efecto inmediato será la imposibilidad de subsanar tal defecto.

18 Se puede mencionar la interlocutoria emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil de San Salvador el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, proceso Ref. 2119-EC-97. Además, la interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador de fecha treinta de mayo de dos mil uno, proceso Ref. 179-E-2001.

19 De acuerdo al Código Procesal Civil y Mercantil, las resoluciones judiciales son: decretos, autos y sentencia. Los autos son, a su vez, simples y definitivos. Definitivos si acaban el proceso, sin entrar al fondo del asunto (art. 212). Para el viejo código las resoluciones que concluían el proceso, y que no eran la sentencia definitiva, eran las interlocutorias que le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación.

20 Habrán casos en los cuales la demanda no pueda ser conocida por ningún juez del Órgano Judicial, por ejemplo, cuando el objeto sea ilícito o cuando no exista jurisdicción. En otros supuestos, como la falta de competencia material o territorial, la improponibilidad sólo será para los jueces incompetentes, no así para aquél a donde tiene que estar dirigida en verdad la demanda.

21 Es el verdadero efecto, aunque existe jurisprudencia ordinaria que contradice este efecto, habilitando a volver a presentar la demanda porque “el derecho está a salvo”: interlocutoria emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil de San Salvador a las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil, proceso Ref. 361-EC-2000.

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CAPÍTULO TERCERO:

La Ineptitud de la demanda

1. Primer acercamiento En relación con los requisitos de la pretensión que contiene una demanda, el derecho procesal civil salvadoreño, hasta antes de su gran reforma, reconocía otra forma de rechazo que imposibilitaba el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Tal forma de rechazo constituía la “ineptitud de la demanda”. Habida cuenta a lo anterior, surgía el cuestionamiento sobre qué se debía entender por demanda “inepta”. La ley no especificaba su contenido y los distintos tribunales que la aplicaban tenían criterios bastante distintos, razón por la cual debía acudirse a la jurisprudencia a efecto de ilustrar los supuestos de ineptitud y así poder emitir un juicio al respecto. Y es que, teniendo ya la inadmisibilidad de la demanda (para cuestiones de forma) y la improponibilidad (para cuestiones de fondo), surgía una gran interrogante sobre las causales que acuñaba tal especie de rechazo y sobre el momento de su producción. En el fondo, surgía la interrogante de utilidad práctica. 2. Causas jurisprudenciales y momento de producción La ineptitud de la demanda, según la jurisprudencia que se ha sostenido en nuestro país por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se refiere básicamente a tres aspectos:

a) Falta de legítimo contradictor; b) Falta de interés del actor en la causa; y c) Error en la “acción”, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es

la correcta. En efecto, de acuerdo al “Índice de la Jurisprudencia Civil Salvadoreña”, del Doctor Ángel Góchez Castro: “Hay ineptitud cuando el demandado no es legítimo contradictor o cuando el demandante carece de derecho para demandar, es decir cuando no comprueba su interés” (Revista Judicial del año 1949, página 271). “Es inepta la demanda sobre el reconocimiento de un hijo como natural, si se dirige contra el heredero del heredero del presunto padre, por no ser legítimo contradictor” (Revista Judicial del año 1945, página 174). Y, además, es “(...) inepta una acción para obtener la nulidad de una escritura de venta, si el actor no prueba tener interés” (Revista Judicial, julio a diciembre, 1935, página 369). A partir de las anteriores causales, puede advertirse que la ineptitud no era una sentencia definitiva desestimatoria. La ineptitud más bien era un rechazo de la demanda por motivos que

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imposibilitan su conocimiento de fondo22, es decir, que los efectos de la declaratoria de ineptitud de la demanda no debían entenderse como una resolución definitiva capaz de producir efectos de cosa juzgada, ya que el objeto procesal no podía conocerse por vicios meramente procesales, por lo que resultaba antijurídico entender que se absolvía o condenaba al demandado. Dichos vicios, como se expuso, eran la falta de legítima contradicción23, es decir, cuando quien demanda no está vinculado activamente con el objeto de la pretensión por no ser integrante del conflicto material o cuando a quien se demanda no es el vinculado pasivamente con el mismo por la misma razón; la falta de interés, que se refiere a aquellos casos en los que el pretensor ya obtuvo previamente lo que solicita en la demanda; y la vía procesal errónea24, que se refiere al hecho de tramitar una pretensión por un cause procedimental inadecuado que produzca perjuicio en los derechos procesales de las partes, aunque ello puede, y debe, ser controlado de oficio por el juzgador. En relación con su momento procesal de producción, independiente de las causas que se le asociaban, no había ningún impedimento para declarar inepta una demanda in limine litis. En muchos casos se interpretaba que el legislador se refería a esta figura solo en el momento de dictar sentencia definitiva, pero ello implicaba generar dispendios jurisdiccionales innecesarios, al no repeler una demanda al inicio del juicio por alguna causal de ineptitud, bajo el argumento de que tal figura solo aplicaba para el momento en que se tenía que entrar al dictado de la sentencia. 3. Crítica A partir de lo anterior, es necesario hacer algunas breves acotaciones finales sobre las causales de ineptitud y sobre la relación de ésta con la improponibilidad de la demanda, para así entender de mejor manera el futuro que tuvo la ineptitud. La falta de legítimo contradictor como motivo de ineptitud es un supuesto integrante de la improponibilidad de la demanda, por lo que perfectamente puede ser absorbida por ésta, ya que se refiere a un vicio subjetivo de la pretensión, insubsanable. La falta de interés del actor en lo que está reclamando, por haberlo ya obtenido judicial o extrajudicialmente, es un vicio objetivo de la

22 Este criterio también ha sido reconocido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución pronunciada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, proceso de amparo Ref. 8-F-96. Después de esa época, dicha Sala, creo, no ha tenido ningún otro pronunciamiento al respecto.

23 Esta causal es la que más se reconocía como causa de ineptitud; como ejemplo, podemos tomar la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia del doce de mayo de dos mil, casación Ref. 255-2000.

24 A criterio del Juzgado Quinto de lo Civil, proceso Ref. 361-EC-2000, la vía procesal errónea aparece como causa de improponibilidad, cuando tal vicio es advertido in limine litis, lo cual es erróneo pero, al menos, evita un dispendio inútil de la jurisdicción.

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pretensión que es, también, insubsanable y por lo tanto puede también englobarse dentro de la figura de la improponibilidad. La única causa que aparece como especial, siempre y cuando no haya sido apreciada y corregida de oficio por el juzgador en aplicación del principio iura novit curia, es la vía procesal errónea, puesto que advertida tal causal in persequendi litis provoca un rechazo de la demanda por motivos que no están ni relacionados con los formalismos de presentación de aquélla ni con los requisitos de su pretensión y, por lo tanto, pudiera ser lo único que justifique esta tercer especie de rechazo. Ahora bien, si el caso tenía que tramitarse en vía “ordinaria” o “común”, y se tramitó en alguna vía “abreviada” o “sumaria”, sí habría problemas, pero no a la inversa. A la inversa no se generaría vulneración de ningún derecho procesal, todo lo contrario, se habrían potenciado los derechos de audiencia, defensa, etc. de las partes.

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CAPÍTULO CUARTO:

Problemas teóricos y prácticos que condicionaron la reforma legislativa en esta temática

(rechazos de la demanda) Hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, en los tribunales salvadoreños con competencia en materia mercantil y civil los rechazos de la demanda eran utilizados de forma muy variada, incorporándole cada tribunal su propio concepto, así como sus particulares causas y efectos. A su vez, la ley procesal civil no ayudaba mucho: la regulación sobre la inadmisibilidad era muy escueta (art. 1238); la de la improponibilidad era incompleta (artículo 197); y la relacionada con la ineptitud, casi nula (art. 439). No existía, en consecuencia, ninguna causa de ningún tipo de rechazo, tampoco efectos de los mismos. En la práctica, la inadmisibilidad de la demanda (rechazo por motivos meramente formales y previa prevención) era la figura que tenía un mayor grado de consenso, aún y cuando, como se expuso, no estuviera debidamente detallada en el derogado Código de Procedimientos Civiles y que, por ello, tuviera que recurrirse a la integración del derecho25. En efecto, la mayoría de tribunales coincidían en que ante una demanda informal u oscura, se tenía que prevenir para que se subsanen las deficiencias advertidas, so pena de rechazar la demanda por inadmisible; sin embargo, existía todavía un poco de confusión o dudas en la forma en que había que hacerse tal prevención, en específico, lo relativo a la manera de motivarla, así como lo relacionado con el plazo para realizar tal actividad. Al respecto, es necesario remarcar que la prevención, como cualquier otra resolución judicial, debe ser debidamente motivada, puesto que en virtud del debido proceso el demandante tiene que saber cuál es el error de su demanda. Además, en tal providencia, por seguridad jurídica, tiene que indicarse el plazo para subsanar las deficiencias u omisiones advertidas por el juzgador, puesto que si no se establece en la resolución un plazo, el proceso podría quedar indebidamente paralizado por la mera voluntad del actor; es decir, estaría congelado hasta que al actor se le ocurra llegar o, quizás, hasta que opere la “famosa” caducidad de la instancia. En cuanto a la improponibilidad, parece que era generalizado su uso indiscriminado. Cada tribunal entendía, al respecto, lo que consideraba pertinente sobre la base de criterios técnicos, doctrinales, jurisprudenciales o, por qué no, meramente subjetivos. Por ejemplo, como de alguna forma ya se señaló, la improponibilidad para algunos tribunales se refería a vicios en el objeto o a la falta de legítimo contradictor26; para otros, a situaciones que tenían que ver con la 25 Dentro de la técnica jurídica procesal, cuando algún supuesto procesal no tenga solución, hay que buscar una respuesta análoga en el resto del ordenamiento jurídico salvadoreño. Para el caso de la inadmisibilidad, se podía acudir a la Ley Procesal de Familia o a la Ley de Procedimientos Constitucionales.

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prueba del derecho supuestamente violado27; así como también, y más grave aún, a aspectos relacionados con la inadmisibilidad28. Esa realidad en algún modo fue, como se expuso, provocada por el mismo legislador, pues en el art. 197 del Código de Procedimientos Civiles derogado no especificó qué era la improponibilidad, cuáles eran sus causas y sus efectos; tampoco reguló tal facultad jurisdiccional en etapas medianas o finales del procedimiento. Esta imperfección legislativa provocó, también, que los litigantes acomodaran la improponibilidad a sus propios intereses, invocándola cuando deseaban que la demanda fuera rechazada, independientemente de si se trataba de motivos de forma o de fondo (pretensión). Donde sí se sentían más cómodos nuestros jueces era en el ámbito de la ineptitud, pues nadie dudaba de la facultad de declarar inepta una demanda en la etapa final del procedimiento, de oficio o a petición de parte29. El problema de la práctica jurídica radicaba en que cuando un juez advertía in limine litis una causal de ineptitud, por regla general, no rechazaban la demanda en ese estadio procedimental, sino que tramitaban el juicio y hasta el momento de dictar sentencia definitiva declaraban la ineptitud. Las causales reconocidas jurisprudencialmente por la Sala de lo Civil también eran retomadas por los jueces ordinarios, es decir, que la ineptitud, de acuerdo a ellos, se refería a la falta de legítimo contradictor, a la falta de interés y a la vía procesal errónea. Por todo lo señalado en este capítulo, era necesario que el código ordenara y estructurara de mejor forma la temática. Es oportuno, entonces, examinar su contenido.

26 De acuerdo al Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, auto interlocutorio de fecha catorce de diciembre de dos mil uno, proceso Ref. 472-01, la demanda es improponible si hay falta de legítimo contradictor.

27 De acuerdo al Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado, en la interlocutoria del día ocho de marzo de dos mil, proceso Ref. 3-o-00, una demanda puede ser improponible si no se demuestra que el tiempo de posesión necesario sobre el inmueble que pretende adquirir por prescripción.

28 De acuerdo a la línea jurisprudencial del Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, una causa de improponibilidad conforme al derogado Código de Procedimientos Civiles era la inadmisibilidad: interlocutoria del veintidós de junio de dos mil uno, en el caso “Solaire S.A. de C.V. contra la sociedad Vega Navarrete S.A. de C.V.”

29 A veces, vía excepción perentoria.

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CAPÍTULO QUINTO:

Los rechazos de la demanda en el Código Procesal Civil y Mercantil

1. La nueva estructura procesal y procedimental En este capítulo es importante comenzar planteando la estructura del código, la cual es radicalmente distinta a la que tenía el derogado Código de Procedimientos Civiles. La diferencia sustancial la provoca la oralidad y el sistema de audiencias análogo a nuestra legislación familiar, así como los principios procesales de ordenación, aportación, dispositivo y, sobre todo, el de la vinculación a la Constitución. En el modelo procesal genérico (proceso común) que propone el código se prevé una primera fase escrita –actos de iniciación procesal– concerniente a la demanda, análisis de la demanda (prevenciones, rechazos y admisibilidades) emplazamiento y contestación. En esta fase escrita, admitida a trámite la demanda, el demandado tiene un plazo de defensa (contestación) de 30 días hábiles dentro del cual podrá adoptar una diversidad de actitudes, por ejemplo: contestar negativamente la demanda, allanarse o contrademandar. En caso de existir allanamiento se pasará de una sola vez al dictado de la sentencia definitiva, la cual no necesariamente tiene que ser automática a favor del actor, pues el juez, como director del proceso, puede controlar lo acontecido y debe emitir resoluciones apegadas a derecho. Luego de esta primera fase, viene la primera gran audiencia del proceso común, la que se denomina audiencia preparatoria. Será convocada dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo de defensa y deberá realizarse a más tardar dentro de los sesenta días posteriores a dicha convocatoria. Se denomina preparatoria porque en esta audiencia se alista todo el desarrollo fáctico del proceso, es decir, se configura el destino del desenvolvimiento de los hechos que servirán para acreditar las diferentes posturas procesales. El desarrollo de la audiencia es el siguiente: etapa conciliatoria, fase saneadora, delimitación del objeto y proposición de prueba. De entrada, vistas las posturas iniciales de las partes en la demanda y contestación, el juez debe pasar a preguntar a las partes si existe alguna posibilidad de conciliación. Si no existe tal posibilidad, la audiencia preparatoria debe continuar con la fase saneadora, es decir, la oportunidad de poner de manifiesto defectos formales y procesales de la demanda y su pretensión implícita. Si la demanda sale bien sorteada de este despacho saneador, la audiencia continúa con la fase delimitadora: se establece y especifica claramente el objeto del proceso y los términos del debate (aquellos puntos del objeto del proceso en que hay controversia). Muchas veces el objeto del proceso es más amplio que los términos del debate.

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Delimitado el objeto del proceso y los términos del debate, se pasa a continuación a la fase propositiva, es decir, las partes pasarán a proponer los medios de prueba de que intenten valerse para acreditar su pretensión y resistencia. Al respecto, las partes dirán qué medio de prueba ocuparán y el objeto del mismo, con el fin de que el juzgador pueda controlar la pertinencia de los hechos que necesitan probarse y la conducencia del medio probatorio que desea utilizarse. Verificada la pertinencia y la conducencia, el juez puede admitir el medio propuesto para su posterior producción. Solventados estos puntos, y si no acontece ningún incidente, la audiencia queda terminada. Desarrollada la audiencia preparatoria, puede existir una actividad escrita relacionada con lo que se conoce en teoría como descubrimiento de prueba. En el código este descubrimiento (dar a conocer por anticipado el contenido de una prueba) aplica solo para los casos de los informes periciales. En efecto, el artículo 386 señala que se deberán entregar los informes cuando menos diez días antes de la realización de la siguiente audiencia. Retomando el hilo conductor, se tiene que, concluida la audiencia preparatoria, el juez tiene que realizar la siguiente audiencia en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la finalización de aquella. Esta segunda gran audiencia se denomina probatoria. Ahora bien, su nombre no indica todo lo que se realiza en ella: si bien la actividad probatoria es su corazón, existe también otra actividad importante (alegatos de cierre), sin descartar otro aspecto (aun de carácter incidental) que tenga que resolverse para depurar la causa. En esta audiencia, y en relación con el tema probatorio, cada una de las partes es libre de diseñar su estrategia probatoria: qué medio probatorio de los propuestos desfila primero, cuál se expone a continuación y con cuál se acaba. Podrán, asimismo, desistir en el acto de algún medio probatorio. Terminada la realización de la prueba comienza la etapa de los alegatos finales por un tiempo, en principio, de treinta minutos máximo para cada una de las partes. Estas alegaciones no son exclusivamente de buena prueba, son para poder realizar consideraciones finales sobre todo lo acontecido en el caso. Con lo anterior, el proceso queda en estado de dictar sentencia. Con las reformas de enero 2016, se tendrá que al menos anunciar el fallo al finalizar esta audiencia probatoria, y luego completar la sentencia por escrito. En términos generales, pues, esta sería la nueva estructura que se está implementando, con la posibilidad de ocurrencia de algunos incidentes usuales: acumulaciones, tercerías, recusaciones, medidas cautelares, litisconsorcios, etc. 2. Los rechazos de la demanda Especial mención merece dentro del código, pues es el objeto del presente artículo doctrinario, los rechazos la demanda.

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2.1 Inadmisibilidad in limine de la demanda Como es lógico, la presentación de la demanda está sometida a ciertas formalidades por tratase de un acto procesal30. Partiendo de que el derogado Código de Procedimientos Civiles exigía muchas formalidades (algunas quizá excesivas: la edad, por ejemplo), el legislador trató de regular solo aquellos aspectos en verdad necesarios para que el juez conozca la pretensión que se plantea (verdadero objetivo de los requisitos formales), sin embargo, es probable que ahora el legislador haya pecado de diminuto en su cobertura formal: como ejemplo, el hecho de que no se exige ninguna identificación al actor más que su mero nombre31. Dejando a un lado la anterior crítica, lo fundamental es que el actor haga alusión a tales requisitos en forma clara, a fin que el examen inicial de la demanda sea satisfactorio. De no ser así, se tendrá que proveer una prevención, la cual puede generar (de no ser acatada) esta particular especie de rechazo in limine (al inicio) de la demanda, establecida en el código en su artículo 278: la inadmisibilidad. Esta modalidad de rechazo presenta la peculiaridad de que surge sólo si ha habido antes una prevención, por tratarse de problemas subsanables. La prevención tendrá que ser única y motivada. El código no es expreso32, pero es lógico: no puede haber un proceso abierto sine die, debe ponerse de manifiesto la facultad contralora del juez, dando la oportunidad de que se subsanen las deficiencias formales encontradas33; además, como cualquier resolución, debe estar debidamente explicada jurídicamente: tiene que desaparecer los tristemente famosos “viniendo en forma se proveerá” o “viniendo conforme a derecho se admitirá”. También es importante 30 Este punto de vista es corroborado por la jurisprudencia, la cual, por ejemplo, ha manifestado: “Como todo acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, unos se refieren al fondo y otros a su forma, y ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo de hacerlo”: resolución de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de fecha seis de enero de dos mil doce, expediente Ref. 19-4MC-11-A.

31 De acuerdo al artículo 276, la demanda debe contener: 1º La identificación del juez o tribunal ante el que se promueve; 2º El nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones; 3º El nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código; 4º El nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal; 5º Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; 6º Los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión; 7º Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales; 8º Las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado; y 9º El ofrecimiento y determinación de la prueba.

32 De acuerdo al art. 278, “… el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda…”

33 En la jurisprudencia civil y mercantil encontramos abundantes casos de prevenciones, por ejemplo, lo acontecido en el proceso ejecutivo mercantil llevado por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, proceso Ref. 00109-11- PE-2CM1.

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mencionar que el juzgador no puede exigir más requisitos formales que los establecidos en el código34. Además, también es de suma importancia que contenga un plazo: la seguridad jurídica se potencia si las prevenciones son con plazo y si, además, se señala al actor la consecuencia procesal de su incumplimiento. Con relación a los días que hay que dar para cumplir con la prevención, el art. 278 del código establece claramente que serán hasta un máximo de cinco días35. Antes, como se señaló en la nota 5 a pie de página, algunos tribunales ordinarios preferían no poner plazo y esperar la caducidad de la instancia. Ahora hay una obligación expresa, y el tiempo variará dependiendo de la magnitud del desperfecto: si se trata de una mera omisión de incorporar un poder, podrá ser una prevención de un día; si se trata, por ejemplo, de rehacer una demanda oscura, podrán darse los cinco días. En este tema, una vez remediada la imperfección, el proceso no se aborta y se puede desarrollar normal y eficazmente, siempre y cuando la demanda también pase el otro juicio al cual será sometida de forma simultánea y que se verá en el siguiente apartado. Dicho lo anterior, corresponde mencionar las diferentes causas que eventualmente pueden motivar un rechazo inicial (in limine litis) de la demanda por ser ella inadmisible de acuerdo al código: la informalidad de la demanda y la oscuridad de la misma. La primera se refiere al caso de que la demanda incumple con los requisitos formales señalados en el artículo 276: La identificación del juez o tribunal ante el que se promueve; el nombre del demandante y el domicilio que señale para oír notificaciones; el nombre del demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en este código; el nombre del procurador del demandante, su dirección, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal; los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión; los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los

34 En resolución de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de fecha seis de enero de dos mil doce, expediente Ref. 19-4MC-11-A, se revocó una inadmisibilidad decretada por un juez de instancia porque la prevención que en su oportunidad realizó exigía aspectos que “no corresponden a ninguno de los requisitos de forma que prescribe” la ley. Otro caso interesante está en resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, dictada por la misma Cámara, en el proceso referencia 11-4MC-11-A, en donde se manifestó los siguiente: “Aplicar el Art. 122 C. Trib., de la manera en que lo ha hecho la Juez A quo, confiriéndole calidad de requisito formal de la demanda o presupuesto procesal de la misma, es una interpretación que no está considerando en la casuística…”.

35 De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, el día treinta y uno de enero del año dos mil doce, proceso Ref. NUE.00491-12-DV-1CM1, se previno al solicitante para que en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, subsanara la omisión formal advertida por el tribunal.

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informes periciales; las peticiones que se formulen, indicándose el valor de lo demandado; y el ofrecimiento y determinación de la prueba. Es decir, estamos hablando de la falta de uno o más de estos requisitos. La segunda se refiere a un asunto más complejo, por lo subjetivo. Se trata del caso en que en la demanda no se aprecia con claridad algún o algunos de los requisitos antes señalados, por lo confuso de la redacción. Cuando el juez considere que ello le genera dificultad en su análisis formal, tendrá que prevenir para que se aclaren el o los puntos oscuros. En cuanto a los efectos de este rechazo, el código salvadoreño, siguiendo al Código Procesal Modelo para Iberoamérica y a algunos códigos suramericanos como el de Jujuy, provincia de Argentina, establece específicamente que si se rechaza una demanda por inadmisible, se “deja a salvo el derecho material” del actor para volver a presentarla. 2.2 Improponibilidad in limine de la demanda El otro tipo de rechazo contemplado es el que se genera por defectos en el fondo de la demanda, es decir, por aquellos defectos que le generan al juez imposibilidad de juzgar el caso, normalmente asociados con presupuestos procesales como la competencia, la legitimación, etc. Este especial rechazo in limine está contemplado en el artículo 278 bajo la figura de la improponibilidad de la demanda36. En versiones anteriores a la aprobada, el código nombraba a esta especie de rechazo con el nombre de “improcedencia”; sin embargo, la comisión redactora se decantó por el de improponibilidad, habida cuenta que ya estaba establecida en el artículo 197 del derogado Código de Procedimientos Civiles37 y que es el término que utiliza la mayoría de leyes procesales elaboradas en las últimas décadas38.

36Siguiendo la línea de los nuevos códigos en Iberoamérica, el código salvadoreño establece, en su art. 277, que si la demanda adolece de los vicios señalados en dicho artículo (de manera ilustrativa), “… se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”.

37 Art. 197 del viejo Código de Procedimientos Civiles: “Si al recibir la demanda el tribunal estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su decisión”.

38 Aún los nuevos tribunales siguen utilizando el término “improcedencia”, aunque referido a otros menesteres. Por ejemplo, en la jurisprudencia emitida por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador el día uno de marzo de dos mil doce, proceso Ref. NUE. 01086-12-PE-1CM1, señaló textualmente: “SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN del Proceso Ejecutivo Mercantil, marcado bajo la referencia 04878-11-PE-3CM2, procedente del Juzgado Tercero (2) de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; al presente proceso marcado bajo la referencia interna de 314-EM-08-12, en el cual se había ordenado su acumulación, por resolución de las quince horas y cincuenta minutos del día veintiséis de enero del presente año del juzgado requirente; todo en virtud de existir diferencia entre la causa de pedir y el objeto de la acción”. Quizá lo mejor no es introducir otro término, aunque sea referido al rechazo de una petición secundaria; lo mejor fuera seguir utilizando análogamente las especies de rechazo de la demanda.

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En esta especie de rechazo, como ya se expuso, no se entra a conocer el objeto del proceso, precisamente por tratarse de vicios que hacen imposible el dictado de una sentencia; lo que se emite es un auto definitivo de acuerdo a la clasificación del artículo 212 del código. Casos con errores de fondo son, de acuerdo al artículo 277 del código: el objeto ilícito, imposible o absurdo; que el juez carezca de competencia objetiva o de grado; la litispendencia, la cosa juzgada39, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; que la demanda evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, como la legitimación y la capacidad40. En efecto, una demanda se rechazará sin previa prevención cuando se quiera reclamar algo que está fuera del derecho o que no sea material o físicamente posible de otorgar. También, cuando se plantee ante un juez que en razón de la materia o cuantía no pueda conocer. Puede suceder, además, que se planteen demandas que ya fueron juzgadas o que estén siendo conocidas de manera simultánea por dos o más tribunales. Existen también casos en los cuales la demanda se dirige contra un sujeto no vinculado pasivamente al objeto de la pretensión o que no tenga capacidad de obligarse. En todos estos supuestos el juzgador, sobre la base del artículo antes referido, puede –y debe– declarar la demanda improponible al inicio del juicio (“in limine litis”). Ahora bien, es importante aclarar que la lista no es taxativa, es enumerativa. Por ejemplo, habría que adicionar la falta de jurisdicción, la falta de competencia en razón del territorio, y otros casos semejantes que imposibiliten al juez entrar al fondo del asunto41.

39 Los casos de improponibilidad todavía no son en un número considerable para poder abarcar todos los supuestos; sin embargo, ya existen varios precedentes. Por ejemplo, ya existen en la jurisprudencia casos de improponibilidad por cosa juzgada. En efecto, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por resolución de fecha diez de noviembre de dos mil once, expediente Ref. 34-4°CM-11-A, estableció que si “… ya existió en un juicio ejecutivo un pronunciamiento sobre la prescripción alegada”, y si se lleva luego esa misma pretensión a un juicio común, este debe acabar por improponibilidad, al existir cosa juzgada.

40 De acuerdo a la jurisprudencia, una demanda es improponible si se plantea en “…contra de una persona que carece de capacidad para ser parte, es decir, contra una persona que carece de aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que originan y dimanan del proceso…”: resolución emitida por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, proceso Ref. 00091-11-PE-3CM1.

41 Hay jurisprudencia que de alguna forma ha reconocido que la lista, en efecto, no es taxativa. Como referencia puede mencionarse la sentencia emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el uno de septiembre de dos mil once, expediente Ref. 119-EMQCM-11, en la cual se sostuvo textualmente:

“… la improponibilidad como lo ha sostenido esta Cámara en reiteradas ocasiones procede por la omisión de circunstancias de orden procesal, que pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes; y falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada, falta de competencia en razón del territorio. b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros”

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La jurisprudencia de los nuevos tribunales civiles y mercantiles poco a poco va tomando color en este tema y cada día los tribunales se sienten más cómodos con la improponibilidad. Incluso existe jurisprudencia que reconoce como causa de improponibilidad aspectos no recogidos textualmente en el citado artículo 277. Como muestra puede señalarse una improponibilidad decretada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador por carecer de competencia en razón del territorio42. Dicho tribunal de primera instancia expresa que, de acuerdo al código, el juez tiene que examinar inicialmente su competencia, pero no solo su competencia objetiva (materia43 y cuantía), funcional y de grado, sino también su competencia territorial (artículo 40 del código), y si resulta que el juzgador carece de esta última, puede y debe declarar la improponibilidad de la demanda44. Además, si se declara la improponibilidad, el tribunal tiene que remitir la demanda a donde corresponda, en aplicación de la parte final del citado artículo 40 del código45. En otro caso, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, en jurisprudencia del diez de octubre del año dos mil once, expediente Ref. 177-4, estableció que una demanda es improponible cuando exista en ella “… falta de un presupuesto esencial para la validez de la acción”46. Si bien utiliza un concepto jurídico indeterminado, parece acertado relacionar este tema a la improponibilidad, pues los presupuestos procesales generales o especiales pueden generar defecto en la facultad de juzgar. En el caso traído a cuenta, dicha Cámara considera como presupuesto esencial cumplir a cabalidad con las diligencias previas de conciliación en un caso de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

42 Resolución de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, proceso Ref. E: 01153-12-PE-1CM1.

43 La incompetencia en razón de la materia es, quizá, la que más se da en la práctica, aún y cuando ahora la materia civil y mercantil esté integrada. Por ejemplo, ver la jurisprudencia emitida por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador el día veinte de diciembre de dos mil once, proceso Ref. NUE. 06292-11-DV-1CM1.

44 No obstante la claridad de la redacción del artículo 40 del código, es sorprendente encontrar jurisprudencia que sostiene que no puede haber improponibilidad por esta razón; o que, en todo caso, es una improponibilidad especial, pues el análisis de la “… competencia en razón del territorio no tiene nada que ver con la pretensión”, y por ello esta improponibilidad no sería un auto definitivo, sino una resolución de mero trámite para que el caso pase a otro tribunal: Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, expediente Ref. 40-4°CM-11-A. Es oportuno recordar que la pretensión tiene requisitos subjetivos que cumplir, por ejemplo los relacionados al juzgador ante el cual se plantea, de tal suerte que dicho funcionario tiene que ser idóneo, es decir, tiene que tener todo tipo de competencia para conocer.

45 Esta particular consecuencia de la improponibilidad por incompetencia territorial puede ser cuestionable, pues parecería que el juez está ordenando de oficio el inicio de un proceso nuevo ante el juez que se considera es el competente. El proceso podría terminar anormalmente, simplemente. La posibilidad de iniciar o no de acudir al tribunal que territorialmente corresponde debería dejarse en manos del actor.

46 Se utiliza por este tribunal el término “acción” como sinónimo de “pretensión”.

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Un caso más complejo es el contenido en la jurisprudencia emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el día veintidós de septiembre de dos mil once, en el expediente Ref. 12-ESTADO-2011, pues en ella se mezclan dos aspectos como integrantes de la improponibilidad, siendo quizá de naturaleza distinta: se afirma que hay improponibilidad cuando el documento base “… no está presentado en legal forma” (que para el caso era un contrato de arrendamiento que un particular tenía con el Estado); pero que también hay improponibilidad porque del documento presentado advierte la Cámara que el Estado está actuando como privado y, por ello, carece de competencia para conocer del caso. Se está en presencia, pues, de dos tipos de vicios, uno de forma y otro de fondo. El resultado final es correcto, quizá no el razonamiento sobre el vicio de forma (documento no presentado en legal forma), ya que el aspecto de fondo subsume al de forma. Y es que si solo se tratare de una informalidad del documento base de la pretensión, se tendría que prevenir para dar la oportunidad de subsanar el error. Un caso jurisprudencial más se observa en la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el uno de septiembre de dos mil once, expediente Ref. 119-EMQCM-11. En dicha jurisprudencia la citada Cámara manifiesta que es causa de improponibilidad “… la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio…”. En efecto, la pretensión a veces tiene requisitos temporales necesarios para su válido ejercicio, pasados los cuales puede generar defecto en la facultad de juzgar. En cuanto a los efectos de la improponibilidad, le teoría habla de que la pretensión se “hiere mortalmente”, pues ha recibido una declaratoria de que, así como ha sido propuesta, no puede ser conocida (juzgada) por el tribunal o, incluso, por el Órgano Judicial (como en el caso de la falta de jurisdicción). La misma pretensión, vuelta a plantear, tendría que tener el mismo resultado: la improponibilidad. Ahora bien, por el derecho de acción es posible presentar nueva demanda aunque ya se conozca cual será, probablemente, la decisión judicial. Finalmente, es importante manifestar que si un juez tiene duda sobre la proponibilidad de la pretensión del actor, para no violar su derecho de acción, debe de admitir a trámite la demanda47. La improponibilidad opera antes vicios de fondo manifiestos. 2.3 Rechazos sobrevenidos de la demanda Un tema bastante complejo, pero complementario a los dos anteriores, es el de la posibilidad de rechazar la demanda en etapas posteriores, es decir, ya no in limine litis, sino en la prosecución del proceso, aunque ya se haya admitido a trámite y el procedimiento esté avanzado.

47 Muy atinado resulta traer a cuento, en este punto, el siguiente extracto jurisprudencial: “Lo anterior implica que las causas legales del rechazo al trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual si no existe una causa legal para prevenir a la actora, denegarle el acceso a los tribunales de justicia es un contrasentido”. Resolución de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de fecha uno de septiembre de dos mil once, expediente Ref. 119-EMQCM-11.

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Para entender mejor este supuesto, hay que retomar la lógica procedimental del código. Todo proceso contiene, en mayor o menor medida, una fase saneadora in limine litis. En el proceso común, en efecto, el juez puede controlar de entrada y de oficio defectos de la demanda; en último caso, dentro de estos actos de inicio, las partes lo pueden poner de manifiesto y discutirse en la audiencia preparatoria. Sea que lo hizo el juez al recibir la demanda o sea que se ventilen en la audiencia, hablamos de la etapa in limine para sanear defectos de la demanda. Los orígenes históricos de la fase saneadora resultan muy difíciles de precisar, existiendo diversas opiniones sobre sus antecedentes mediatos; menor discrepancia existe, sin embargo, respecto de los inmediatos. Generalmente se menciona como fuente inmediata la audiencia preliminar austriaca, la cual se originó, en cuanto a la comparecencia personal de las partes y a su interrogatorio por el juez, en el régimen inglés. Jaime Guasp le atribuye sus orígenes a la concordancia dubiorum del Derecho Canónico y el despacho saneador portugués. En efecto, haciendo un estudio del derecho portugués y brasileño, se observa que este instituto proviene del despacho regulador consagrado inicialmente en el proceso sumario portugués de la ley de 1907. Este instituto, luego de una evolución, llega al Código Procesal Brasileño (1973) con el exclusivo fin de saneamiento del proceso después de la fase postulatoria. En la fase saneadora in limine litis el juez debe asumir su verdadero rol de dirección del proceso, para lo cual se requerirá que esté debidamente instruido de la causa. La finalidad del saneamiento del proceso es, pues, una tarea esencial de esta etapa, al punto que hay leyes que mantienen esta función aun dentro del proceso escrito. De acuerdo al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, esta fase saneadora permite verificar determinados requisitos o presupuestos de la demanda, si el tribunal no lo hubiere hecho antes (al recibirla, como corresponde); así también, como para conocer lo que en el derecho uruguayo se llaman excepciones mixtas (trámite de dilatorias, pero extinguen el proceso), tales como la litispendencia, la cosa juzgada, etc. El saneamiento del proceso supone, en consecuencia, que estas cuestiones se decidan (si no se hizo antes) en la propia audiencia preparatoria y sean resueltas por el tribunal mediante lo que constituye un verdadero despacho saneador in limine litis. Ahora bien, hay que partir de la posibilidad que un defecto formal o de fondo de la demanda indebidamente, pero posible, fue inadvertido por el juzgador en su examen liminar y por las partes en sus actos iniciales, de tal suerte que la demanda ha avanzado provocando el desarrollo del proceso. Es decir, la demanda ha podido pasar la fase saneadora que se verifica in limine litis y se encuentra en otra etapa que ya no puede considerarse como inicial conteniendo un error de forma o de fondo. En estos casos, y advertido el error, qué puede hacer el juzgador. La interrogante, aunque simple, tiene una respuesta muy compleja. Y es que la misma dependerá del tipo de error que se advierta y de lo que regulen las leyes procesales al respecto.

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Ya se ha advertido que Jorge W. Peyrano es del criterio que el pronunciamiento de un juicio desfavorable de improponibilidad debe ser pronunciado cuando el tribunal se encuentre en la imposibilidad de juzgar la pretensión propuesta. En efecto, si no se puede conocer la pretensión, el tribunal deberá declararlo así en cualquier etapa o estado del proceso, y no sólo in limine. Lo anterior significa que aún cuando la causa haya avanzado (por descuido, negligencia del tribunal y las partes, porque el defecto sea encubierto, etc.) y pasó la posibilidad de repeler la demanda in limine litis por improponible, igualmente el juez puede y debe declarar su “defecto absoluto en la facultad de juzgar”, por ser tal declaratoria congruente con su deber de velar por el fiel cumplimiento de los principios de economía procesal y dirección. Ahora bien, no hay que perder de vista que dicha declaratoria debe de ser bien fundada, en el sentido de expresar agotadora y claramente las razones y motivos que la movieron. En resumen, luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso el juez todavía está en condiciones de rechazar una pretensión sin estar obligado a sustanciar toda la causa y esperar el momento del dictado de la sentencia de mérito: tan pronto el tribunal interviniente se percate de la improponibilidad debe rechazar de oficio la demanda, sea cual fuere el estado del proceso. Y es que no se encuentra la concurrencia de motivos serios y fundamentados para desechar la posibilidad mencionada, so pretexto de que la demanda ya se admitió. El código regula la posibilidad de declarar improponible una demanda en etapas posteriores del proceso, pues en su artículo 127 habla de la finalización anticipada del proceso por “improponibilidad sobrevenida”. Dicho artículo establece que si tras la admisión de la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias48. Además, que el tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda. Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes y, en caso de oposición, el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda. A contrario, el código guarda completo silencio sobre la posibilidad de finalizar el proceso anticipadamente por una inadmisibilidad sobrevenida. En este tema hay que partir de la

48 Como causas de improponibilidad sobrevenida deben citarse las mismas de la improponibilidad in limine. En este sentido, lo único que cambia es el momento procesal de su pronunciamiento. Hay jurisprudencia que habla de improponibilidad “in persequendi” (término extraído de la doctrina nacional que significa en la prosecución), por ejemplo, la emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el día catorce de junio de dos mil once, expediente Ref. 73-EMQM-11.

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posibilidad que un defecto formal, indebidamente, fue inadvertido por el juzgador en su examen inicial; percatado de ello en etapas posteriores, el código no dice si es posible declarar la inadmisibilidad o si tiene que darse una prevención. Cada una de las diferentes situaciones que pueden darse, y la ausencia de regulación, provocan que sea incierto generalizar la forma en que el juzgador proveerá su resolución para cada caso. Para esbozar alguna solución teórica, es importante manejar como telón de fondo el que, por definición, en los casos probables de inadmisibilidad de la demanda, antes hay que dar la posibilidad de subsanar el error o vicio formal de que adolezca la demanda. En el supuesto de que el juez se percate en el desarrollo del proceso –y luego de la fase saneadora de la audiencia preparatoria- que la demanda tiene un error de forma, no puede prevenir sin más como si se tratara de la fase in limine litis; tiene que valorar el tipo de error o defecto formal, y de ello dependerá la solución. Habrá casos en los cuales el juez podrá, aún en el devenir del proceso, prevenir para que se subsane el error, si ello no ocasiona violación al derecho de audiencia y defensa de la contraparte. En otros supuestos, no podrá prevenir y tendrá que terminar el proceso sin previa prevención, ya que dar la oportunidad de subsanar el defecto ocasionaría violaciones al debido proceso; ejemplo de ello es mandar a corregir una demanda porque le faltó al actor especificar el hecho o derecho que invoca, después de haberse, incluso, controvertido la prueba. Finalmente, podrá haber casos en que la informalidad advertida sea pequeña, y no “moleste” al proceso el que la demanda se siga conduciendo con dicho error, pudiéndose dictar sentencia sin violar los derechos de la partes.

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CAPÍTULO SEXTO:

Conclusiones

Luego de un riguroso análisis de los rechazos del acto que da inicio al proceso en el ámbito teórico, práctico y legislativo, se puede concluir que el rechazo de la demanda en el Código Procesal Civil y Mercantil es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto la inadmisibilidad como la improponibilidad de la demanda. Los jueces pueden y deben rechazar una demanda in limine litis si resulta de ella un vicio de forma (previa prevención) o de fondo que haga imposible su terminación normal; incluso, pueden repeler demandas si se advierte en etapas posteriores un aspecto insubsanable. Y es que el rechazo de una demanda es una atribución que deriva de los principios de dirección del proceso y economía procesal; además, en el código el tema está recogido de una manera muy expresa y estructurada. En efecto, en el Código Procesal Civil y Mercantil la inadmisibilidad de la demanda es un rechazo por cuestiones meramente formales, previa prevención, que deja intacto el derecho material, puesto que la demanda se tiene por no presentada. Por su lado, la improponibilidad de la demanda es un rechazo por defectos insubsanables (relacionados con la pretensión o con presupuestos procesales), debido a que provocan que el juez no tenga facultad de juzgar el caso, dejando herida mortalmente a la pretensión en el sentido de que si se repite la demanda tendría, por lógica, una misma o idéntica respuesta jurisdiccional, a menos que medie, por ejemplo, alguna reforma de ley. Las figuras comentadas también pueden servir de aplicación análoga en los casos de los recursos49 y otras solicitudes que se planteen a lo largo del proceso, como peticiones de acumulación, medidas cautelares, recusaciones, etc. Finalmente, el rechazo de la demanda no viola, de ninguna forma, el derecho constitucional de acción ni el debido proceso, tampoco es un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. Todo lo contrario, esta facultad purifica el proceso y propicia un debate sobre la base de una demanda sana y acorde al ordenamiento jurídico procesal de que se trate.

49 Prueba de ello es la jurisprudencia emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el día trece de septiembre de dos mil once, expediente Ref. 129-39CM2-2011, en la cual se señala que una apelación en inadmisible cuando no determina “… que pretende el recurrente que se resuelva por esta Cámara, con relación a la decisión de fondo…”. Hay que recodar que en los recursos no existe la posibilidad de prevenir, por lo que cualquier error generará un rechazo inicial.

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