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Mil Autoridad de IMPUCNACIÓN TBIBUTARU Estado Plurinadonn! de ai;;iv.,i RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0381/2017 La Paz, 10 de abril de 2017 Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA de Impugnación Tributaria: 0101/2017, de 16 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional do Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Empresa Metalúrgica VInto, representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán. Gerencia Distrital Oruro del Servicio de impuestos Nacionales (SIN), representada por Verónica Jeanníne Sandy Tapia. Número de Expediente: AGIT/0225/2017//ORU-0288/2016. VISTOS: Los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 86-90 vta. del expediente) y la Empresa Metalúrgica VInto (fs. 94-94 vta. y 123-126 vta. del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017 (fs. 53-66 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGiT-SDRJ-0381/2017 (fs. 146-161 del expediente): los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: 1.1. Antecedentes de los Recursos Jerárquicos. 1.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaría. La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, según acredita la Resolución Administrativa de Presidencia 31700000032, de 12 de enero de 2017 (fs. 69-70 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 86-90 vta. del expediente). Impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, expone los siguientes argumentos; 1 de 36 Justicia tributaría para vivir bien Janmlt'ayiriach'akamanl . Mana tasaq kuraq kamadilq Mburuvisa tendodegua mbaeti oríomita mbaerepl Vae; . Av. Víctor Sanjinéz N' 270$ Esq. Méndez Arcos (Plaza España) Teffs./Fax: (2) 24127S9 2412048 www.aiLgob.bo La Paz, Solivia

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Mil

Autoridad de

IMPUCNACIÓN TBIBUTARU

Estado Plurinadonn! de ai;;iv.,i

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0381/2017

La Paz, 10 de abril de 2017

Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA

de Impugnación Tributaria: 0101/2017, de 16 de enero de 2017, emitida por la

Autoridad Regional do Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Empresa Metalúrgica VInto, representada por

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán.

Gerencia Distrital Oruro del Servicio de impuestos

Nacionales (SIN), representada por Verónica

Jeanníne Sandy Tapia.

Número de Expediente: AGIT/0225/2017//ORU-0288/2016.

VISTOS: Los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Gerencia Distrital

Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 86-90 vta. del expediente) y la

Empresa Metalúrgica VInto (fs. 94-94 vta. y 123-126 vta. del expediente); la Resolución

del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017 (fs. 53-66

vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGiT-SDRJ-0381/2017 (fs. 146-161

del expediente): los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

1.1. Antecedentes de los Recursos Jerárquicos.

1.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaría.

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, según acredita la Resolución

Administrativa de Presidencia N° 31700000032, de 12 de enero de 2017 (fs. 69-70 del

expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 86-90 vta. del expediente). Impugnando

la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de

2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, expone los

siguientes argumentos;

1 de 36

Justicia tributaría para vivir bienJanmlt'ayiriach'akamanl .Mana tasaq kuraq kamadilqMburuvisa tendodegua mbaeti oríomitambaerepl Vae; . Av. Víctor Sanjinéz N' 270$ Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

Teffs./Fax: (2) 24127S9 • 2412048 • www.aiLgob.bo • La Paz, Solivia

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i, Manifiesta que, conforme el Artículo 65 de la Ley N" 2492 (CTB) concordante con el

Artículo 4, Inciso g) de la Ley N" 2341 (LPA). se presumen legítimos y ejecutivos los

actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a Ley: agrega, que la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) considera que no corresponde

la aplicación del 45% a la Factura N° 919, al tratarse el error de consignación en la

placa del vehículo sólo de un número invertido, sin considerar las inconsistencias

advertidas respecto a dicha Factura, ya que en el Certificado de Salida de

Exportación con Número de Trámite 2015/422/0-789, en la parte de la descripción del

N° de placa se consigna 2503 AKI, en tanto que en el MIO N" 36079, en la

descripción del medio de transporte, peso y valores, señala que la placa es N° 2305

AKI, por lo que no se encuentra explícitamente consignado en la declaración de

exportación; dicha observación, es el reflejo y producto de la verificación efectuada

por la Administración Tributaria, por tanto, en virtud del Artículo 10 del Decreto

Supremo N° 25465. corresponde la aplicación del 45%, cuando éstos no estén

debidamente respaldados por las condiciones contractuales, o cuando la

documentación presentada no es clara o es inconsistente, como ocurrió en el

presente caso, razón por la cual corresponde revocar lo resuelto por la Instancia de

Alzada respecto a este punto.

ii. Señala que. ta Administración Tributaria aplicó de manera estricta los Artículos 66,

Numeral 6: 70, Numeral 4 de la Ley 2492 (CTB) y 37 del Decreto Supremo N"

27310 (RCTB), modificado por el Parágrafo III del Articulo 12 del Decreto Supremo N°

27874 y por la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N" 772; y de la revisiórv

de antecedentes, constató que la documentación presentada por el Contribuyente

como Medios Fehacientes de Pago respecto a sus transacciones efectuadas por

compra de concentrados de mineral, no respaldan la totalidad de los importes; del

mismo modo, refiere que verificó las notas fiscales de respaldo al Crédito Fiscal

comprometido por importes iguales o superiores a Bs50.000.-. observando que los

Medios Fehacientes de Pago no demuestran el 100% de los importes facturados por

sus proveedores, por lo que los importes no respaldados fueron depurados,

lii. Sostiene que no depuró las Facturas Nos. 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359 y

360 por concepto de tipo de cambio, como mal afirmó la ARIT, puesto que las

mismas, en la casilla correspondiente a la descripción señalan la venta dé

concentrados de estaño, con su precio de venta expresado en dólares y el tipo de

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Page 3: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Mil

Autoridad oe

IMPUGNACIÓN Tributaria

Estado Plu'inaciorral da BdlivíH

cambio a usarse (6,96), consignándose en la casilla de bolivianos, el importe

correspondiente de la conversión del importe consignado en dólares; en ese

entendido, si bien en las citadas Facturas se consigna un importe en dólares por la

venta del mineral, éstas fueron emitidas en bolivianos, por lo que el Contribuyente

debió haber procedido al pago de las facturas, por el importe expresado y

determinado en bolivianos, por lo que, las diferencias no respaldadas con Medios

Fehacientes de Pago, fueron depuradas.

iv. Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N® 0636/2012-A, referida al Principio de

Verdad Material, cuyo cumplimiento refiere a un análisis de los hechos ocurridos en

realidad, anteponiendo la verdad de los mismos ante cualquier situación, sin eliminar

las formas procesales establecidas por la Ley, que tienen por finalidad resguardar

derechos y garantías constitucionales; Principio que también se ve reflejada en

materia administrativa en el Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, y que en el

caso concreto se aplicó en relación de las Facturas Nos. 351, 352, 353, 354, 355,

356, 358, 359 y 360; añade, que mediante Informe de Actuación CITE:

SIN/GDOR/DFA''E/INF/136/2016, de 15 de agosto de 2016, determinó como monto

no sujeto a devolución la suma de Bs2.466.885.- por el período de enero de 2015, al

no encontrarse completamente respaldados con Medios Fehacientes de Pago,

importe que corresponde disminuirse del importe Inicialmente solicitado por el

Contribuyente, correspondiendo entonces se emita el CEDEIM por Bsl 6.688.920.-

(debió decir Bs12.894.375.-), por el período citado.

V. Refiere que conforme tos Artículos 12, 13 de la Ley N® 1489, modificados por la Ley

N® 1963 y 3 del Decreto Supremo N° 25465, con el fin de cumplir con el Principio de

Neutralidad, se procede la devolución del IVA efectivamente pagado por los insumos

de cualquier naturaleza incorporados en ios productos de exportación, siempre y

cuando se hubiere realizado efectivamente ia exportación.

NtaM e)/

vi. Indica que según se puede evidenciar en los papeles de trabajo, la Administración

Tributaria, consideró los pagos efectivamente respaldados con Medios Fehacientes

de Pago de las Facturas que cursan en antecedentes, en estricta aplicación de los

Artículos 37 de Decreto Supremo N® 27310 (RCTB), modificado por el 12, Parágrafo

III del Decreto Supremo N® 27874, determinando que se deberá devolver

Bs12.894.375.- por el período fiscal enero de 2015; demostrando con ello que sus

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Justicia tributaria para vivir bien

Janmit'ayirjach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomkambaerepi Vae: Av. Victor Sanjinéz N' 270S Esq. Méndez Arcos (Piaza Espafla)

le\h.lfa¡c (z) Z4»7S9 -1412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolina

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actos fueron desarrollados en observancia a los Principios de Legalidad y Presunción

de Legitimidad, Imparcialidad, Verdad Material, Publicidad y Buena Fe, previstos en el

Artículo 4 de la Ley N' 2341 (LPA), además respetando en todo momento los

derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

vii. Finalmente, solicita se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017, en consecuencia se mantenga

firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N® 23-01313-16, de

19 de septiembre de 2016.

1.1.2. Fundamentos del Sujeto Pasivo

La Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), representada por Ramiro Félix

Vitlavicencio Niño de Guzmán, según Resolución Suprema N® 01151, de 18 de julio de

2009 (fs. 105-106 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 94-94 vta. y 123-

126 vta. del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, expone los siguientes argumentos:

i. Señala que la Empresa Metalúrgica Vinto, solicitó el CEDEIM por Bsl6.688.920.-; sin

embargo, ta ARIT La Paz establece como importe a devolver la suma de

Bsl 6.357.577.-, existiendo una diferencia de Bs33l.343.-, que supone corresponde

al cálculo FOB efectuado por la EMV, con relación al cálculo efectuado por la ARIT;

al respecto, refiere que el valor FOB resulta el 13% del total de las ventas por

exportación de un periodo, información que es proporcionada por la Aduana Nacional

según las pólizas de exportación, cuyo importe en este caso asciende a

Bs128.376.305.-, según se evidencia en el Formulario 1137 (Declaración Única deDevolución Impositiva a las Exportaciones), el cual en la solicitud de valores

presentada a la Administración Tributaria, no fue observada, por lo que, solicita la

devolución de la diferencia observada por la ARIT.

íi. En cuanto a los descuentos por Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF),

de las Facturas Nos. 1261 y 351 por Bsl 4.458.- y Bsl 3.838.- respectivamente,

emitidas por la Empresa Minera Huanuni y Empresa Minera Colquirl, refiere que el

Banco Central de Solivia realiza el cargo a las cuentas de su Empresa por las

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■ !

Autoridad de

iMWJSNACtóN Tributaria

EstsOo Plu'inai;>unfil <!(; eolivlii

transacciones efectuadas con la COMIBOL por compra de mineral, deducción que no

corresponde en razón de que se debe a transacciones anteriores al período de enero

2015, por lo que solicita la devolución de dichos importes.

iii. En relación al descuento de Bsl4l.673.- por diferencias de tipo de cambio de las

Facturas Nos. 1253,1254, 1255.1256,1258,1259,1260. 1261, 1262 y 1263 emitidas

por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, señala que dicha Empresa emite las

Facturas con el tipo de cambio de venta, pero los pagos realizados por su Empresa y

las transferencias que realiza el Banco Central de Boltvia en su cuenta en dólares las

realiza con el tipo de cambio de compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por

dólar, pudiendo usar su Empresa uno de ellos, puesto que ambas son oficiates, por

tanto, no corresponde la depuración de Bsl 41.673.-.

iv. Aduce que la ARIT mantiene la depuración de Bs63.717.- que corresponde a la

retención de Regalías Mineras, mismas que fueron descontadas en las

liquidaciones de concentrados de Sn de la COMIBOL-Empresa Minera Huanuni,

determinación que no corresponde, puesto que presentó toda la documentación de

respaldo, como ser, Libros de Control de Regalía Minera, Formulario del pago

efectuado, Liquidaciones y otros documentos relacionados, por lo que, previa revisión

del Proceso Administrativo, solicita se disponga la devolución de dicho importe.

V. Respecto a la depuración por Medios Fehacientes de Pago de las Facturas iguales

o mayores a 50.000 UFV, Nos. 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261,

1262 y 1263 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni y Nos. 351, 352,

353, 354, 535, 356, 358, 359 y 360 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera

Colquiri, señala que están respaldadas por las mismas Facturas, que se constituyen

en instrumentos públicos ejecutivos que le dan derecho al portador de las mismas al

Crédito Fiscal IVA que contienen, máxime considerando que fueron presentadas en

origínales, corresponden al período solicitado, están vinculadas con la actividad de la

Empresa y se ejecutó objetivamente la transacción de compra de concentrados de

mineral, por lo que solicita se disponga la devolución del total del Crédito Fiscal de las

Facturas citadas, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 66, Numeral 11, 70,

Numeral 4 y 125 de la Ley N® 2492 (CTB); 1 y 2 de la Ley N® 1963, que modifica los

Artículos 12 y 13 de la Ley N® 1489; 8 y 11 de la Ley N° 843 (TO); 8 del Decreto

Supremo N® 21530 (RIVA); 3, Numeral 3 y 24 del Decreto Supremo N° 25465.

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Justfcfa tributaría para vivir bienJan mft'ayfrlach'a kamani ■ .

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mbunivísa tendodegua mbaeti oRomftambaerepiVaei Av. Vktor Saniinéa N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

TeffsTEax: (2) 2412789 - 2412048 • www.altgckt.bo • la Paz, Bafívia

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vi. Finalmente, solicita la revocatoria parciai de la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-LP2/RA 0101/2017 y la revocatoria de la Resolución Administrativa CEDEIM

Previa N® 23-01313-16.

f.2. Fundamentos de ia Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017. de 16 de enero

de 2017, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs.

53-66 vta. del expediente), resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa

CEDEIM Previa N° 23-0313-16, de 19 de septiembre de 2016, dejando sin efecto el

Importe observado de Bsl .062.968.- y confirmando el importe de Bs2,731.577.- no

sujeto a devolución: en consecuencia, establece como importe a devolver de

Bsl 3.957.343.- por el periodo fiscal enero 2015, resultante de la suma de

Bsl2.894.375.- establecido en el primer punto de ta parte resolutiva del acto

impugnado, más el monto de Bsl .062.968.- mencionado; con los siguientes

fundamentos:

i. Con relación a los Gastos de Realización, refiere que los fletes terrestres incurridos

en las exportaciones efectuadas se encuentran respaldados por Comprobantes de

Bancos expresados en dólares, Comprobantes de Facturas Bolivianas; Certificados

de Salida; MIC/DTA y formulario de Liquidación Regalía Minera; sin embargo, la

Administración Tributaria observó el flete terrestre de la Factura Comercial de

Exportación N" 919 debido a que el número de placa del vehículo registrado en élCertificado de Salida no coincide con el que consigna el MIC/DTA en la casilla 15; al

respecto, señala que evidenció que el Certificado de Salida N° 2015/422/C-789. la

Factura Comercial de Exportación N" 919 de la Empresa 'Trans Moller" SRL. y el

MIC/DTA N° 36079 en su casilla 11, consignan la placa N® 2503AKI: empero, en la

casilla 15 del citado MIC/DTA registra la placa N® 2305AK1: de lo que colige que se

trata de una simple inversión de números, puesto que todos los documentos que

respaldan la citada Factura, inclusive el MIC/DTA mencionado, registran el vehículo

con placa N® 2503AKI.

il. Añade que el Contribuyente presentó mediante Juramento de Reciente Obtención

una certificación emitida por el emisor de ta Factura, en la que constató que

evidentemente el número de placa inserto en la Nota Fiscal N® 919 es 2503 AKI; en

6 de 36

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Page 7: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

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tal sentido y siendo que los gastos de realización (flete terrestre) se hallan

debidamente respaldados, conforme el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, no

corresponde aplicar la presunción del 45% del valor oficial de cotización por gastos de

realización por la Factura Comercial de Exportación N" 919. En cuanto a los fletes

terrestres que consignan ei resto de las facturas comerciales de exportación, señala

que no cuentan con observación alguna por parte de la Administración Tributarla,

como se advierte en el papel de trabajo "Determinación de diferencias de Gastos de

Realización" por io que considera válido ei importe total de $us32.632,39 para la

determinación de ios gastos de realización correspondiente a las exportaciones

realizadas en el período fiscal enero 2015.

iii. Respecto ios gastos por Seguro y Puerto incurridos en las exportaciones efectuadas,

señala que éstos se encuentran respaldados por Comprobantes de Bancos

Bolivianos y en Dólares, Comprobantes de Facturas en Bolivianos y Dólares, facturas

de la compañía aseguradora y notas de cobro por servicios portuarios de la

Administración de Servicios Portuarios Bolivianos (ASPB), gastos que no fueron

observados por la Administración Tributaria, por lo que los Importes de $us18.060,30

y $us7.108,50 por gastos de seguro y puerto, son considerados válidos para el

cálculo del importe máximo de devolución por las exportaciones realizadas en el

período fiscal enero 2015.

iv. En tai sentido, concluye que no corresponde el desconocimiento de los gastos de

realización de la exportación efectuada con la Factura Comercial de Exportación N®

919 del período fiscal enero 2015. por supuestas incongruencias entre el MiC/DTA y

el certificado de Salida, puesto que dichos gastos se encuentran debidamente

respaldados, evidenciándose que la Empresa Metalúrgica Vinto efectuó

exportaciones de estaño metálico en lingotes bajo la modalidad FOB Arica

contrayendo para los fines consiguientes gastos por flete terrestre, seguro y gastos

puertos, desde la localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque), hasta el puerto de

embarque almacén Arica, haciendo hincapié que la inconsistencia entre el Certificado

de Salida y el MIC/DTA, respecto al número de placa del vehículo de transporte, no

Impidió la realización de la exportación ni de los respectivos gastos de realización.

V. Establece que el monto máximo de devolución será el equivalente a la alícuota

vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral

7 de 36

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Justicia tributaria para vivir bien

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TeffsVFax: (2) 2412789 - 2412048 • www.altgobi)o • La Paz, Boilvía

Page 8: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

y los gastos de realización declarados por el Contribuyente, resultando como importe

máximo base de devolución Bs16.357.577.-, monto inferior al solicitado por el

Contribuyente de Bs16.688.920.- según el formulario 1137 con número de orden

4037162636 y Crédito Fiscal comprometido en e! período fiscal enero 2015; por lo

que, para fines de devolución del IVA, mantiene el primer monto y se deja sin efecto

el importe determinado por la Administración Tributaria de Bsl 5.361.260.-; en ese

sentido, establece que el importe de Bs996.317.- resultante de la diferencia de

Bsl 6,357.577.- establecido como importe máximo de devolución determinado por la

ARIT menos Bsl 5.361.260.- establecido por la Administración Tributaria como

importe máximo a devolver por aplicación del 45% presunto de gastos de realización,

es sujeto a devolución, en sujeción al Articulo 10 del Decreto Supremo N® 25465;

añade, que el importe de Bs331.343.- {Bs16.688.920.- solicitado menos

Bsl 6.357.577.- tope máximo a devolver) no es sujeto a devolución,

vi. Respecto a las Facturas observadas por falta de Medios Fehacientes de Pago, señala

que según el Contribuyente, Bs28.286.- corresponde a Descuentos por retención

ITF; al respecto refiere que de la revisión de antecedentes advierte que los importes

debitados de la cuenta de la EMV por ITF por las transferencias de fondos a su

proveedor por pagos reaiizados por ias Facturas Nos. 1261 y 351, la Empresa

recurrente descontó a su proveedor la carga impositiva de ITF, hecho contrario a lo.

que establece la norma referente a que el Sujeto Pasivo del ITF es el titular de la

cuenta de ahorro o cuenta corriente en cualquier Entidad Financiera, en este caso la

Empresa Metalúrgica VInto; por consiguiente, manifiesta que de ninguna manera

dicho gasto financiero (ITF) puede asumir el proveedor, menos constituir medio de

pago de compras realizadas, aun cuando corresponda a otras facturas como arguye

el Contribuyente; por consiguiente, mantiene la observación de Bs28.286.- por falta

de Medios Fehacientes de Pago.

vii. En cuanto a las Facturas observadas por diferencia de cambio, señala que de ia

revisión de antecedentes administrativos, evidencia que las Facturas de Compras

Nos. 351. 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359 y 360 de COMiBOL- Empresa Minera

Colquiri, fueron emitidas en dólares estadounidenses, expresadas en bolivianos al

tipo de cambio de venta de Bs6.96 por $us1.-; no obstante, la Empresa Metalúrgica

Vinto efectuó el pago por las citadas Facturas, mediante transferencias de fondos de

8 de 36

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Page 9: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Autoridad de

IWPUCNACIÓN TBIBUTABIAEslatío Plurinacionai fíB Boiivia

SU cuenta en dólares en el Banco Central de Bclivia a la cuenta del Banco Unión en

moneda nacional de dicho proveedor, según observó en las órdenes de transferencia

y extractos bancarios (estados de cuenta); transacciones que implicaron operaciones

de compra-venta de divisas, toda vez que el Banco Central de Boiivia para abonar a

la cuenta expresada en bolivianos del proveedor, debió efectuar la compra de los

dólares norteamericanos debitados de la cuenta de Vinto, operación que se realizó al

tipo de cambio de compra de Bs6,86 por $us1.- según cotización oficial emitido por el

BCB; y siendo que posteriormente, ios importes en boiivianos fueron abonados a la

cuenta del proveedor, de acuerdo a la Empresa VInto las facturas mencionadas

fueron canceladas y registradas contablemente ai tipo de cambio de venta Bs6,96 por

$us1.-, existiendo por tanto una diferencia por la aplicación del tipo de cambio de

venta y compra, en razón a que los pagos se efectuaron en dólares americanos.

viii. Añade que si bien mediante notas de 30 de enero de 2015, Vinto instruyó la

cancelación de las liquidaciones finales mediante depósitos en la cuenta en moneda

nacional N° 1-4713405 del Banco Unión SA., perteneciente a COMIBOL, señala que

esos aspectos no afectan el pago realizado por la Empresa recurrente, toda vez que

las obligaciones fueron contraídas en moneda extranjera; de lo que concluye que la

diferencia, no implica que las transacciones no se hayan realizado, toda vez que los

registros contables y las fotocopias de los Extractos Bancarios presentados por el

Contribuyente, demuestran que éste realizó la compra de minerales y cumplió sus

obligaciones con su proveedor en moneda extranjera, aspectos que señala fueron

corroborados por la Administración Tributaria mediante papeles de trabajo

'Determinación del Importe Efectivamente Pagado V7.1", por lo que deja sin efecto la

depuración del importe de Bs66.651 observados por falta de Medios Fehacientes de

Pago, ai tratarse de una diferencia por aplicación del tipo de cambio de compra del

dólar.

\ Oviffo

W

ix. Señala que no ocurre lo mismo con las Facturas de Compras Nos. 1253, 1254, 1255,

1256,1258,1259,1260,1261,1262 y 1263 de COMIBOL - Empresa Minera Huanuni,

emitidas en dólares estadounidenses, expresadas en boiivianos al tipo de cambio de

venta de Bs6.96 por Susl.-, puesto que la documentación que cursa en

antecedentes, no permite establecer de manera evidente que hubiera existido una

diferencia de cambio, producto de una compra - venta de divisas, debido a que el

9 de 36

Justicia tributaría para vivir bien

Janmlt'ayiriach'akaniani i .Mana tasaq kuraq kamachiq: •

Mburuvisa tendodegua mbaeti oAomltambaerepi Vae i ...>' Av. Víctor Sanjlnéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza EspaAa)

TeKsJFax: (2} 24127^ -1412048 • www.alt.gtA.bo • La Paz, Solivia

Page 10: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Contribuyente no demostró que los pagos por la compra de concentrados se hubieran

realizado a través de transferencias bancarías a cuentas en moneda nacionai, según

observó en las notas emitidas por la División de Compra de Minerales, incumpliendo

el Contribuyente con el deber de demostrar de manera fehaciente ei Crédito Fiscal

que pretendió acreditar para la Devolución Impositiva; en consecuencia, establece

que no corresponde revocar ningún importe respecto a diferencias de cambio por las

facturas señaladas, por tanto, mantiene la observación efectuada en primera instancia

por la Administración Tributaria.

X. Respecto a las Regalías Mineras, señala que sí bien el Contribuyente manifestó que

el descuento en liquidaciones de concentrados de las Facturas Nos. 1259 y 1260 por

Bs32.250.- y Bs31.458.- respectivamente, fueron depuradas por ia Administración

Tributaria, observa que éste de conformidad con el Artículo 76 de ia Ley N° 2492

(CTB), no presentó documentación que sustente sus argumentos; además, de la

revisión de ios antecedentes advierte que las mencionadas Facturas, fueron

observadas con el código "b) No se encuentra completamente respaldada con medios

fehacientes de pago'\ en consecuencia, establece que el Crédito Fiscal observado de

Bs8.283.- por falta de medios de pago, respecto a las notas fiscales antes citadas, no

son sujeto de Devolución Impositiva.

xi. Finalmente en cuanto a la depuración por falta de Medios Fehacientes de Pago,

señala que de la revisión de antecedentes advierte que el Importe de las Facturas de

compra ascienden a Bs128.288.703,57; no obstante, de acuerdo a las liquidaciones

el Contribuyente pagó sólo Bs109.312.664,27 existiendo una diferencia no pagada de

Bs18.976,039,30 cuyo Crédito Fiscal de Bs2.466.885.- fue observado por la

Administración Tributaria por falta de respaldo de Medios Fehacientes de Pago,

empero, considerando el importe que dejó sin efecto por diferencias de cambio,

modifica el importe observado a Bs2.400.234.-; añade que si bien si bien el

Contribuyente, durante el Proceso de Verificación presentó Notas Fiscales,

Comprobantes Contables, Órdenes de Transferencias Bancarias, Liquidaciones y

Extractos Bancarios de sus proveedores COMIBOL-Empresa Minera Colquiri y

COMIBOL- Empresa Minera Huanuni; empero, no demostró con Medios Fehacientes

el Pago íntegro de las facturas a sus proveedores citados; al respecto, aclara que la

norma no prevé la validez parcial de una factura; no obstante, siendo que fue la

10 de 36

N'fó

Page 11: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

MilAutoridad de

IWPU6NACI6M TBIBUT/WIA

EslRdo Plunnacioriiil <le Bnlivmavin

misma Administración Tributaria quien observó una parte de la validez de las

Facturas, no puede depurar la totalidad de las Facturas, en aplicación del Parágrafo

II, Artículo 63 de la Ley H" 2341 (LPA). En consecuencia, revoca parcialmente la

Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-01313-16, determinando como

Importe sujeto a devolución Bsl 3.957.343.- por el período fiscal enero 2015.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado Piurinacional de Solivia (CPE), de 7 de

febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estmctura

organizativa del Estado Piurinacional mediante Decreto Supremo N" 29894, de 7 de

febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado"; en ese sentido, ia competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

y'

CONSIDERANDO II!:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 17 y 24 de febrero de 2017, mediante Notas ARITLP-SC-JER-Q115/2017 y

ARiTLP-SC-OF-0032/2017, se recibió el expediente ARIT-ORU-0288/2016 (fs. 1-99 y

103-128 del expediente), precediéndose a emitir ios correspondientes Informes de

Remisión de Expediente y Decretos de Radicatoria, ambos de 20 de febrero y 2 de

marzo de 2017 (fs. 100-101 y 129-130 del expediente), actuaciones que fueron

notificadas a las partes el 22 de febrero y 8 de marzo de 2017 (fs. 102 y 131 del

expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,

conforme dispone el Parágrafo til del Artículo 210 del Código Tributario Boliviano,

II de 36

Justicia tributaría para vivir t>ien

Jan mlt'ayirlach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaetl oftomitambaerepiVae Av. Víctor Sanjinét N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

TetfsJFav (2) 2412789 - 2412048 • vvww.alLgob.bo * La Paz, Solivia

Page 12: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

vence el 21 de abrí! de 2017, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del

plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 7 de junio de 2016, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro

Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la Empresa Metalúrgica

Vinto, con la Orden de Verificación N° 15990200453, de 17 de mayo de 2016, cuyo

alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e Impuestos vinculados

al Crédito Fiscal del período enero 2015, correspondiente al Impuesto al Valor

Agregado (IVA), en la Modalidad Verificación Previa - CEDEIM; asimismo, notificó

el Requerimiento N" 00129027, en el cual solicitó la presentación de las

Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libros de Ventas y Compras IVA. Notas Fiscales

de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, Comprobantes de Ingreso y Egreso. Extractos

Bancarios, Libros de Contabilidad (Mayores y Diarios) todos del período enero 2015,

Estados Financieros y Dictamen de Auditoria 2015, Formularios de Solicitud de

CEDEIM, Pólizas de Exportación, Documentos de respaldo a las Exportaciones.

Medios Fehacientes de Pago por compras mayores a Bs50.000.- y la constancia de

Bancarización, Gastos de Realización, Detalle de las facturas comprometidas período

solicitado. Análisis de Laboratorios (fs. 2-3 de antecedentes administrativos c.1).

il. El 22 de junio de 2016. el Sujeto Pasivo según Acta de Recepción de Documentos N°

0005052. presentó a la Administración Tributaria Declaraciones Juradas del Impuesto

al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, Libro de Ventas y Compras IVA,

Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal, Estados Financieros. Libros de

Contabilidad Mayores, Reportes de Facturas de Compras comprometidas,

Formularios de Solicitud CEDEIM DUE, Pólizas de Exportación, documentos de

respaldo a las Exportaciones, Medios Fehacientes de Pago por compras con importes

iguales o mayores a 6s50.000.-, Gastos de Realización, del periodo sujeto a

verificación (fs. 8 de antecedentes administrativos c,1).

iil. El 15 de agosto de 2015 (debió decir 2016), la Administración Tributaria emitió el

informe CITE: SlN/GDOR/DFA'E/INF/136/2016, en el cual señala que en aplicación

del Artículo 10 del Decreto Supremo N" 25465, procedió a determinar el importe

12 de 36

U

Page 13: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

AITlAutoridad de

Impugnación Tributaria

E^taCo Plurlnacioii.'il dft Eoiivia

sujeto a devolución según tiscatización, determinando un Importe solicitado según

fiscalización de Bsl 5.361.260.-. Asimismo, en cuanto a la verificación de las compras

que componen el Crédito Fiscal IVA, verificó el cumplimiento de los aspectos formales

de las facturas de compras que forman parte de la muestra, por otra parte en la

verificación de los Medios Fehacientes de Pago de las facturas de compra con

importes iguales a superiores a BsSO.OOO.-, identificó facturas de compra emitidas por

el proveedor Corporación Minera de Solivia - Empresa Minera Coiquiri que no se

encuentran completamente respaldadas con Medios Fehacientes de Pago; del

mismo, observó que el Contribuyente presentó documentos de pago por concepto de

ITF, que no se puede constituir como Medio de Pago de las compras realizadas,

debido a que el concepto no acredita la transacción genérica que es compra de

mineral, por lo que procedió a la depuración del Crédito Fiscal de Bs2.466.885.-

concluyendo que el importe sujeto a devolución alcanza a Bsl 2.894.375.- por el IVA

del período enero 2015 (fs, 798-802 de antecedentes administrativos c.4 y c.5).

¡v. El 6 de octubre de 2016, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro

Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la Empresa Metalúrgica

Vinto, con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N" 23-01313-16, de 19 de

septiembre de 2016, que establece como importe sujeto a devolución del período

enero de 2015, la suma de Bsl2.894.375.- y como importe no sujeto a devolución

Bs3.794.545.- producto de la depuración del Crédito Fiscal (fs. 808-912 vta. de

antecedentes administrativos c.5).

(§ JMNow i)

IV.2. Antecedentes de derecho.

/. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración

Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas

administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normes

tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus

elementos constitutivos.

Artículo. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones

tributarias del Sujeto Pasivo: (...).

13 de 36

Justicia tributarla para vivir UenJan mifainr jach'a kamani < a,

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa teidodegua mbaetl oRomíCa

mbaerepIVae Av.VíctorSan|ln«zN'270^Esq. Méndez Arcos (Plaza España)Xtíft-lfam (2) 2412769 - 2412048 • www.alt.gob.bo • La Paz, Boílvia

Page 14: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros

generales y especiales, facturas, notas fiscales, asf como otros documentos y/o

instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas

respectivas.

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le

correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin

embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas

tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de ios mismos. Se entiende por ofrecida y presentada ia prueba por el

sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de ia Administración Tributaria.

11. Ley N" 843, de 20 de mayo de 1986, de Reforma Tributaría (Texto Ordenado

Complementado y Actualizado al 30 de abril de 2014).

Artículo 4. El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la

entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la

cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota

fiscal o documento equivalente;

Artículo 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Articulo

anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15" sobre el

monto de las compras, Importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de

prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el

gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación

equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del

crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas,

contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier

naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir,

aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del

gravamen.

14 de 36

Page 15: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Ain

Autoridad de

iMPtoiiiAciáN Tribuaria

Estado Plurlnaciotial ln Bolrvii

Artículo 11. Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les

corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva

adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito feca/

correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con

destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como

sujetas al gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no

pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a

favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a

través de notas de crédito negociables de acuerdo a lo que establezca el reglamento

de este Titulo I.

Ili. Ley W 3446, de 21 de julio de 2006, Impuesto a las Transacciones Financieras

(ITF).

Artículo 4. (Sujetos Pasivos). Son sujetos pasivos del Impuesto a las

Transacciones Financieras (ITF) las personas naturales o jurídicas, titulares

propietarias de cuentas corrientes y cajas de ahorro, sea en forma individual,

mancomunada o solidaria: las que realizan pagos o transferencias de fondos: las que

adquieren cheques de gerencia, cheques de viajero ú otros instrumentos financieros

similares existentes o por crearse: las que sean beneficiadas de ia recaudación o

cobranza u ordenen pagos o transferencias; las que instruyan las transferencias o

envíos de dinero y las que operen el sistema de pagos, sin perjuicio de la

responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba ios fondos, por

las operaciones que ha realizado con el operador; las que rediman o cobren

Depósitos a Plazo Fijo; las que rescaten cuotas de participación y/o sus rendimientos

en Fondos de Inversión, a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.

iv. Ley N" 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 63. (Alcance de la Resolución).

II. La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin

que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia

exclusiva de su propio recurso.

15 de 36

Justicia tributarla para vivirWenJanmit'aylrjach'akaman]Mana tasaq kuraq kamacbiqMburuvisa tendodegua mbaeti ofiomltan^iampl Vae: . . Av. Victor Sanjinéz N' Z70S Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

Telfs./Fax: (2) ■ 2412048 • www.ait.gobJx> • La Paz, Bollvia

Page 16: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

V. Decreto Supremo N" 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la

Devolución de Impuestos a las Exportaciones.

Artículo 3. (Impuesto al Valor Agregado). El crédito fiscal IVA correspondiente a los

costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el

mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o

prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado

conforme al Artículo 11 de la Ley W 843 (texto ordenado vigente). No se entenderá

como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola

depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se

hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.

La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas

normas que rigen para los Sujetos Pasivos que realizan operaciones en el mercado

interno, conforme a lo dispuesto en el Articulo 8 de la Ley N" 843 (texto ordenado

vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por

operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de

crédito que resultare en el periodo fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto

máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.

Artículo 10. (Impuesto al Valor Agregado). La devolución o reintegro del crédito

fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los

criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo

referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la

alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del

mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente

consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de

realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización.

Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar

respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.

vi Decreto Supremo N" 27874, de 26 de noviembre de 2004, Reglamento

Complementario del Código Tributario Boliviano.

Artículo. 12. (lí/lodificaciones).

III. Se modifica el Artículo. 37 del Decreto Supremo N" 27310 de la siguiente manera:

16 de 36

1 6«ia(«tii»<«'trípili

Page 17: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Mil

Autoridad de

iMPUGNActán Tributaria

f'inr.f □kUüfi-íf Ui B«>1ivi5

Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importe a CINCUENTA MIL00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los

Sujetos Pasivos y/o Temeros Responsables, a través de medios fehacientes de pagopara que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.

vil. Decreto Supremo N° 27310, de 9 enero de 2004, Reglamento al CódigoTributario Boliviano (RCTB).

Artículo. 37. (Medios Fehacientes de Pago).

I. Las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de laVivienda (50.000 UFV). deberán ser acreditadas, por el Sujeto Pasivo o TerceroResponsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración

Tributada reconozca el crédito correspondiente.

II. En los casos en que se solicite devolución impositiva, el importe anterior se reducirá

a treinta mil Unidades de Fomento de ta Vivienda (30.000 UFV).

vilí. Decreto Supremo N' 29577, de 21 de mayo de 2008, Obligaciones Tributarias

y Regalía Minera.

Artículo 21. Las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no

incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia están

obligadas a la retención y empoce da la RM de sus proveedores de minerales en

formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel

en que se efectuó la retención. Esta condición deberá ser demostrada al momento de

exportar a través de una certificación otorgada mediante Resolución Administrativa por

el Ministerio de Minería y Metalurgia en t>ase a reglamentación específica.

TO'

f VBVI jMtUHM

Ix. Resolución Normativa de Directorio N" 10-0004-03, de 11 de marzo de 2003,

Procedimientos para la solicitud de Devolución Impositiva a las Exportaciones

(DUDiE) mediante Software de Registro.

Artículo 5. Para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de

los siguientes documentos:

• Declaración de Exportación (copia exportador).

- Factura comercial del exportador.

- Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero.

- Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago).

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Justicia tributarla para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani <Mana tasaq kuraq kamachiq. i-; .ims)Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomitambaerffpi Vse Av. Víctor S8n}lnéz N' 270$ Esq. Méndez Arcos (Plaza EspaAa)

Telf5./Fax: (2) 2412789 • 2412048 • www.3lt.gob.bo • la Paz, BoIIvIa

Page 18: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

- Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (143-1).

• Para el Sector Exportador de Hidrocarburos, los requisitos establecidos en la

Resolución Administrativa N° 05-029-01.

- El Sector Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la

presentación del o los Documentos de las condiciones contratadas por el

comprador del mineral o metal (DS 25465 art. 10).

La documentación detallada precedentemente deberá ser presentada en tres

juegos, uno en originales y dos en fotocopias.

Complementarios:

• Libro de Compras IVA (a requerimiento de la Administración)

IV.3. Fundamentacíón técníco-jurídíca.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0381/2017, de 4 de abril de 2017, emitido por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo

siguiente;

IV.3.1. Respecto a los gastos de realización.

I. La Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico respecto a los gastos de

realización, manifiesta que advirtió inconsistencias en la documentación relacionada a

la Factura N" 919, puesto que en el Certificado de Salida de Exportación con Número

de Trámite C-789, se consigna como N° de placa 2503 AKI, en tanto que en el MIO

N° 36079, se registra 2305 AKI, por lo que no se encontraría explícitamente

consignado en la declaración de exportación; añade, que dicha observación es el

reflejo y producto de la verificación efectuada por la Administración Tributaria, por

tanto, en virtud del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465, corresponde la

aplicación del 45%, cuando éstos no estén debidamente respaldados por las

condiciones contractuales, o cuando la documentación presentada no es clara o es

inconsistente, como ocurrió en el presente caso, por lo que corresponde revocar lo

resuelto por la Instancia de Alzada respecto a este punto.

ii. Por su parte la Empresa Metalúrgica VInto en su Recurso Jerárquico, respecto a la

diferencia de cálculo FOB para la devolución, sostiene que el importe solicitado en el

Formulario 1137 (DUDIE) de Bs16.688.920.-, no fue observado por la Administración

Tributaria, por lo que no corresponde el descuento de la diferencia establecida por la

18 de 36

Page 19: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Al/TORIOAO DE

iMPtSI^ACiáK TRIBUTABU

Estado Pturmaraonal ri» Bolivin

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Bs331.343.-, solicitando su

devolución de dicho importe; añade, que el valor FOB resulta el 13% del total de las

ventas por exportación de un período, información que es proporcionada por la

Aduana Nacional según las Pólizas de Exportación, cuyo importe en este caso

asciende a Bs128.376.305.-, según se evidencia en el Formularlo 1137 (DUDIE).

ili. Al respecto, en cuanto al Procedimiento de Devolución de Impuesto al Sector Minero

Metalúrgico, el Artículo 10 del Decreto Supremo N® 25465, señala; "La devolución o

reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del Sector minero metalúrgico se

efectuará conforme a los criterios señalados en el Articulo 3 del presente Decreto

Supremo, excepto en io referente al monto máximo de devolución, que en este

caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre

el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar

estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se

presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los

gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar

respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o

metal" (las negrillas son añadidas).

iv. Respecto al procedimiento para ta solicitud de Devolución de Impuestos, en

cumplimiento de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), la

Administración Tributaria dispuso en et Artículo 5 de la Resolución Normativa de

Directorio N° 10-0004-03, que para solicitar la devolución de Impuestos, es obligatoria

la presentación de la Declaración de Exportación (copia exportador). Factura

comercial del exportador, Certificado de Salida emitido por el concesionario del

depósito aduanero, Declaración Única de Importación (Adjunto Boleta de Pago).

Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (210) y aclara que

el Sector Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la

presentación de o los documentos de las condiciones contratadas por el

comprador del mineral o metal (las negrillas son añadidas).

DanauX Si

v. En este marco, de la lectura a la normativa citada, se tiene que si bien la aplicación

de los gastos de realización efectivamente incurridos por el exportador de minerales

en la determinación está supeditada a la presentación de los documentos de las

condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal; sin embargo, se debe

19 de 36

Justicia tributarla para vMr bi«n

Jan mffayirjach'a kamani i^^ri •,Mana tasaq kuraq kamachiq

Mbimivlsa tendodegua mbaetl oñomitambaerepIVae Av. Víctor Sanllnéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

TelfsJFax: (2) 2412789 - 2412048 • www.aIt.gob.bo • La Paz, Bollvia

Page 20: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

tener en cuenta que la normativa no es taxativa en cuanto a que sólo la existencia de

un contrato escrito entre las partes permita dicha aplicación, sino que la misma está

referida a demostrar documentalmente el alcance del compromiso asumido por el

vendedor en la realización de la transacción, es decir, respaldar ios gastos

efectivamente incurridos y que le corresponden ai vendedor o exportador.

vi. En el presente caso, de la revisión de ios antecedentes administrativos se observa

que la Administración Tributaria, con la Orden de Verificación N" 15990200453, de 17

de mayo de 2016, comunicó a la Empresa Metalúrgica Vinto, el inicio de la

verificación previa del importe solicitado correspondiente ai IVA, en la modalidad

Verificación Previa - CEDEIM; solicitando mediante Requerimiento F-4003 N°

00129027, la presentación de documentación para el inicio de la verificación (fs. 2-3

de antecedentes administrativos c.1). Posteriormente, el 15 de agosto de 2016. la

Administración Tributaria emitió el informe CITE; SiN/GDOR/DF/VE/iNF/136/2016, en

el cúai observa el Crédito Fiscal por gastos de realización y Medios Fehacientes de

Pago, considerando que por las facturas de compra de mineral, el pago no es

respaldado en su totalidad, observando el saldo no respaldado (fs. 798-802 de

antecedentes administrativos c. 4 y c. 5). Finalmente, el 6 de octubre de 2016, notificó

al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N® 23-01313-16, de

19 de septiembre de 2016, que establece como importe sujeto a devolución del

período enero de 2015, la suma de Bs12,894.375.- y como importe no sujeto a

devolución Bs3.794.545.- (fs. 808-912 vta. de antecedentes administrativos c.5).

vil. Prosiguiendo con el análisis se observa que la Administración Tributaria, en el análisis

de los Gastos de Realización, elaboró el Papel de Trabajo: Cálculo del Valor 13% IVA

Exportaciones (fs. 29 de antecedentes administrativos c.1), con el objeto de

determinar el Valor FOB 13% IVA de las exportaciones, sustentando dicho

procedimiento en las Leyes Nos. 843, 1489 y 1963, ios Decretos Supremos Nos.

25465, 26397 y 26630 y la RND N® 10-0004-03, para lo cual consideró la DUDIE, las

Pólizas de Exportación, Facturas de Exportación y Contratos de Compra Venta;

exponiendo el Valor Oficial de Cotización que alcanza a un total de

$us18.136.462,33, a efectos de determinar los gastos de realización observa la

Factura Comercial N® 919 por inconsistencias en el Certificado de Salida de

Exportación con Número de Trámite N® C-789 que registra como N® de placa 2503

AKI y en el MiC consigna placa N® 2305 AKI, de lo que concluye que corresponde

20 de 36

11 »-»

Page 21: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

AlH

Autoridad de

lMPUGNAC^ó^ TributariaEat«lo PlurlnaciotiHl «le BoI'vih

aplicar el 45% como gastos de realización, de acuerdo a lo establecido en el

Artículo 10 del Decreto Supremo N" 25465, una vez deducidos los gastos de

realización presuntos al valor oficial de cotización, aplicó al resultado el 13%

correspondiente a la alícuota del IVA, determinando el importe máximo de devolución

en BS15.361.260.- según el siguiente detalle:

v<imoffGMi.DC :

Bfatmat - -

v<uBom»i.Dc

CM.CU10DELViLOR IKEXPORTWIONES

(Eipnudo >n BollvUnM)

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viii. Del cuadro precedente, se advierte que la Administración Tributaria observó laFactura N" 919, por inconsistencias en e! Certificado de Salida de Exportación conNúmero de Trámite N° C-789 que registra N° de placa 2503 AKI, en tanto que en elMIC consigna la placa N" 2305 AKI, por lo que de conformidad con el Artículo 10 delDecreto Supremo N" 25465, presumió que el gasto de realización es el 45% del valoroficial de cotización (fs. 29 de antecedentes administrativos c.1); al respecto, de larevisión de antecedentes se evidencia que efectivamente el Certificado de Salida de

Exportación consigna la placa 2503 AKI, ai igual que el MIC/DTA N® 36079, cuyacasilla 11 registra la placa del camión 2503 AKI; sin embargo, en la casilla 15 delmismo documento, se consigna la placa 2305 AKI (fs. 186 y 187 de antecedentesadministrativos c.1), de lo que se colige que se trata de un error de typeo, pues es

evidente que la placa correcta es 2503 AKI registrado tanto en el Certificado deSalida de Exportación y el MIC/DTA N® 36079, aspecto que se refuerza con la notade 14 de octubre de 2014, emitida por la Empresa de transporte Trans Moller SRL.,presentada en instancia de Alzada con juramento de reciente obtención (fs. 9 y 35 delexpediente), en la que se aclara que por error de typeo se consignó en la casilla 15del MIC/DTA N® 36079 la placa 2305 AKI, siendo lo correcto 2503 AKI, como se

registró en la casilla 11 de dicho documento.

21 de 36

Justicfa tributaría para vivirbienJanmtt'ayirjach'akamanlMana tasaq kuraq kamachiq l«;ri -ulAlMburuvisa tendodegua mbaeti oRomitambaerapi Vae. . . . . Av. Vktor Sanjinéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza E^aña]

TelfsJFax: (2) 2412789-2412048 • www.att.gob.bo • La Paz, Solivia

Page 22: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

ix. En ese entendido y considerando que la Factura Comercial de Exportación N" 919

cuenta con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales, así como

las Facturas de los transportistas, la Declaración Única de Exportación, el MIO/OTA

que acreditan que la venta mineral se efectuó bajo ei INCOTERM FOB Arica Chile (fs.

184, 185 y 883 de antecedentes administrativos c.1 y c.2): corresponde desestimar la

observación de la Administración Tributaria, máxime considerando que el Artículo 10

del Decreto Supremo N" 25465, claramente establece que la presunción del 45%

solamente será aplicable cuando las condiciones contratadas no se encuentren

respaldadas.

X. Es preciso hacer notar que la Administración Tributaria para determinar el valor oficial

de cotización base para la determinación del importe del Valor FOB 13% IVA

Exportaciones, tomó en cuenta el valor oficia! bruto del formulario de liquidación de

Regalía Minera, determinando un importe de $us18.136.462,33 tal como se muestra

en el papel de trabajo "Cálculo del Valor 13% IVA Exportaciones" (fs. 29 de

antecedentes administrativos c.1), forma de cálculo que no fue observado por ei

Contribuyente en su Recurso de Alzada, pues se limitó a señalar que la Factura N°

919 se encontraba respaldada; en este entendido, siendo que no corresponde la

presunción de gastos de realización de la mencionada Factura, toda vez que se

encuentra respaldada, y conforme el cálculo efectuado tanto por la Administración

Tributaria como por la ARIT y corroborado por esta Instancia Jerárquica, se tiene un

Valor FOB 13% Exportaciones de Bsl 6.357.577.-, según el siguiente cuadro:

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KtffnmiÑ tss.mjHn iB.gr

xi. En tai sentido, si bien el Contribuyente en su Recurso Jerárquico argüyó que ladiferencia determinada por la ARIT de Bs331.343.- no corresponde, ya que la

22 de 36

C«ir»uat irfC

Page 23: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Autoridad de

ImpucnaciOn Tributaria

Eslado Plvirinaaonnl fle Bo'ivia

Administración Tributaría aceptó su solicitud de Bs16.688.920.-, se debe aclarar que

dicha diferencia se debe a la forma de cálculo en cuanto al Valor FOB 13% IVA

Exportaciones, que en este caso, la Administración Tributaria para la determinación

del valor oficial de cotización consideró el valor oficial bruto del Formulario de

Liquidación de Regalía Minera, aspecto no observado por el Sujeto Pasivo en su

Recurso de Alzada, por lo que la ARIT realizó el cálculo de la misma forma; en este

entendido, su observación no corresponde.

xii. Por lo expuesto, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar lo establecido en

la Resolución del Recurso de Alzada, que estableció que el importe de Bs996.317.-

resultaníe de la diferencia de Bsl 6.357.577.- importe máximo de devolución

determinado por la ARIT menos Bsl 5.361.260.- establecido por la Administración

Tributaria como máximo a devolver por aplicación del 45% presunto de gastos de

realización, es sujeto a devolución, en aplicación del Artículo 10 del Decreto Supremo

N° 25465.

IV.3.2. Facturas observadas por Medios Fehacientes de Pago.

i. La Empresa Metalúrgica Vinto (EMV). en su Recurso Jerárquico, respecto a los

descuentos por Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), de las Facturas

Nos. 1261 y 351 por Bsl 4.458.- y Bsl 3.838.- respectivamente, emitidas por la

Empresa Minera Huanuni y Empresa Minera Colquiri, refiere que el Banco Central de

Solivia realiza el cargo a las cuentas de su Empresa por las transacciones efectuadas

con la COMIBOL por compra de mineral, deducción que no corresponde en razón de

que se debe a transacciones anteriores al período de enero 2015, por lo que solicita

la devolución de dichos importes.

"""ÜX MI

(f V*B*^

En relación al descuento de Bs14l.673.- por diferencias de tipo de cambio de las

Facturas Nos. 1253,1254, 1255,1256,1258, 1259,1260,1261,1262 y 1263 emitidas

por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, señala que dicha Empresa emite las

Facturas con el tipo de cambio de venta, pero los pagos realizados por su Empresa y

las transferencias que realiza el Banco Central de Bolivia en su cuenta en dólares las

efectúa con el tipo de cambio de compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por

dólar, pudiendo usar su Empresa uno de ellos, puesto que ambas son oficiales, por

tanto, no corresponde la depuración de Bsl41.673.-.

23 de 36

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mlf aytr [ach'a kamani..Mana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tentJodegua mbaeti oñomltambaereprivae ¡ ■■ Av. Vícwr Sanjinéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

TelfsJFax: (2) 2412789 ■ 2412048 • www.aK.gob.bo • La Paz, BoIívía

Page 24: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

iil. Aduce que la ARiT mantiene la depuración de Bs63.717.- que corresponde a la

retención de Regalías Mineras, mismas que fueron descontadas en las

liquidaciones de concentrados de Sn de la COMIBOL-Empresa Minera Huanuni,

determinación que no corresponde, puesto que presentó toda la documentación de

respaldo, como ser. Libros de Control de Regalía Minera, Formulario del Pago

efectuado, Liquidaciones y otros documentos relacionados, por lo que, previa revisión

del Proceso Administrativo, solicita se disponga la devolución de dicho importe.

ív. Respecto a la depuración por Medios Fehacientes de Pago de las Facturas iguales

o mayores a 50.000 UFV, Nos. 1253. 1254. 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261,

1262 y 1263 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni y Nos. 351, 352,

353, 354, 535, 356, 358, 359 y 360 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera

Colquirí, señala que están respaldadas por las mismas Facturas, que se constituyen

en instrumentos públicos ejecutivos que le dan derecho al portador de las mismas al

Crédito Fiscal IVA que contienen, máxime considerando que fueron presentadas en

originales, corresponden ai período solicitado, están vinculadas con la actividad de la

Empresa y se ejecutó objetivamente la transacción de compra de concentrados de

mineral, por lo que solicita se disponga la devolución del total del Crédito Fiscal de las

Facturas citadas, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 66. Numera! 11, 70,

Numeral 4 y 125 de la Ley N" 2492 (CTB): 1 y 2 de la Ley N° 1963, que modifica los

Artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489; 8 y 11 de la Ley N° 843 (TO); 8 del Decreto

Supremo N" 21530; 3, Numeral 3 y 24 del Decreto Supremo N" 25465.

v. Por su parte la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, manifiesta que

aplicó de manera estricta los Artículos 66, Numeral 6; 70. Numeral 4 de la Ley N®

2492 (CTB) y 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el Parágrafo

III del Artículo 12 del Decreto Supremo N® 27874 y por la Disposición Final Cuarta del

Decreto Supremo N° 772; y de la revisión de antecedentes, constató que la

documentación presentada por el Contribuyente como Medios Fehacientes de Pago

respecto a sus transacciones efectuadas por compra de concentrados de mineral, no

respaldan la totalidad de los importes; del mismo modo, refiere que verificó ias notas

fiscales de respaldo al Crédito Fiscal comprometido por importes iguales o superiores

a Bs50.000.-, observando que los Medios Fehacientes de Pago no demuestran el

24 de 36

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Page 25: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Autoridad de

IMPUGNACION Tributaria

E3U1I0 Plurinsclonal <le Boliviü

100% de ios importes facturados por sus proveedores, por lo que los importes no

respaldados fueron depurados.

vi. Sostiene que no depuró las Facturas Nos. 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359 y

360 por concepto de tipo de cambio, como mal afirmó la ARIT, puesto que las

mismas, en la casilla correspondiente a la descripción señalan la venta de

concentrados de estaño, con su precio de venta expresado en dólares y el tipo de

cambio a usarse {6.96), registrando en la casilla de bolivianos, el importe

correspondiente de la conversión del importe consignado en dólares: en ese

entendido, si bien en las citadas Facturas se consigna un importe en dólares por la

venta del mineral, éstas fueron emitidas en bolivianos, por lo que el Contribuyente

debió haber procedido al pago de las Facturas, por el importe expresado y

determinado en bolivianos, por lo que las diferencias no respaldadas con Medios

Fehacientes de Pago, fueron depuradas.

vii. Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N" 0636/2012-A, referida al Principio de

Verdad Material, cuyo cumplimiento refiere a un análisis de los hechos ocurridos en

realidad, anteponiendo la verdad de los mismos ante cualquier situación, sin eliminar

las formas procesales establecidas por la Ley, que tienen por finalidad resguardar

derechos y garantías constitucionales; principio que también se ve reflejada en

materia administrativa en el Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, y que en el

caso concreto se aplicó en relación de las Facturas Nos. 351, 352, 353, 354, 355,

356, 358, 359 y 360; añade que mediante Informe de Actuación CITE:

SIN/GDOR/DFA/E/INF/136/2016, de 15 de agosto de 2016, determinó como monto

no sujeto a devolución la suma de Bs2.446.885.- por el período de enero de 2015, al

no encontrarse completamente respaldados con Medios Fehacientes de Pago,

importe que corresponde disminuirse del importe inicialmente solicitado por el

Contribuyente, correspondiendo entonces se emita el CEDEIM por Bs12.894.375.-,

por el período citado.

viii. Refiere que conforme los Artículos 12. 13 de la Ley N" 1489, modificados por la Ley

N° 1963 y 3 del Decreto Supremo N° 25465. con el fin de cumplir con el Principio de

Neutralidad, se procede la devolución del IVA efectivamente pagado por los insumos

de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y

cuando se hubiere realizado efectivamente ia exportación.

25 de 36

Justicia tributaria para vivir bienJan mlt'ayirjach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oRomItambaerepIVae ... i Av. Víctor Sanjin¿2 N' 170J Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

ItíHJfax: (2) 24127^ - 2412048 • www.aitgob.bo • La Paz, Bollvia

Page 26: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

íx. Indica que según se puede evidenciar en los papeles de trabajo, la Administración

Tributaria, consideró ios pagos efectivamente respaldados con Medios Fehacientes

de Pago de las Facturas que cursan en antecedentes, en estricta aplicación de los

Artículos 37 de Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el 12, Parágrafo

íll del Decreto Supremo N° 27874, determinando que se deberá devolver

Bsl 2.894.375.- por el período fiscal enero de 2015; demostrando con ello que sus

actos fueron desarrollados en observancia a ios Principios de Legalidad y Presunción

de Legitimidad, imparcialidad. Verdad Material, Publicidad y Buena Fe, previstos en el

Artículo 4 de la Ley N® 2341 (LPA), además respetando en todo momento los

derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado Piurinacional

de Bolivia.

X. Al respecto, el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465, dispone que el Crédito

Fiscal IVA, correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o

compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos,

contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora,

será reintegrado conforme al Artículo 11 de la Ley N® 843 (10). La determinación del

Crédito Fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen

para los Sujetos Pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a

lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO). Como los exportadores no

generan, o generan parcialmente Débito Fiscal por operaciones gravadas, después

de restar éste del Crédito Fiscal, e! excedente de crédito que resultare en el Período

Fiscal respectivo, será devueito hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA

aplicada sobre el valor FOB de exportación.

xi. Del mismo modo, el Parágrafo lil del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, que

modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo N® 27310 (RCTB), dispone que cuando

se solicite Devolución Impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV,

deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o Terceros Responsables, con

Medios Fehacientes de Pago para que la Administración Tributaria reconozca ei

crédito correspondiente.

xli. Por otra parte, el Numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como

obligación del Sujeto Pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas,

mediante libros, registros generales y especiales. Facturas. Notas Fiscales, así como

26 de 36

W •'-•T'M

Page 27: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Autoridad de

Impugnación Tbibutabia

Estado Plurinacionni de Bnl'via

otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las

disposiciones normativas respectivas; por otro lado, el Numeral 5 de ia misma norma

señala que el Sujeto Pasivo deberá demostrar ia procedencia y cuantía de ios

Créditos impositivos que considere ie correspondan.

xiii. De la verificación de antecedentes administrativos, se tiene que ia Administración

Tributaria en ei Papel de Trabajo: "Verificación de Compras-Medios Fehacientes de

Pago" (fs. 478 de antecedentes administrativos c.3), observó las facturas con ei

Código b: "No se encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de

pago", las Facturas Nos. 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261. 1262 y

1263 emitidas por ia Corporación Minera de Solivia y 351, 352, 353, 354, 355, 356,

358, 359 y 360 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Coiquiri, siendo el Crédito

Fiscal depurado Bs2.466.885.- de acuerdo con lo siguiente:

VEH)FiCACION K COMPRAS • MBSOS FEHAOBJTES DE PAGO

(Expreasdo en Solivíenos

Periodo: Enero 2015

RAZON SOOAL

pnov»oR

CORPCRKláNMNERAOEBDUVIA

_íJ¡^_n

íE_13

15 1004965023

18

COMSOL-EMN^SA

MWERACOLOUIRI

IAFSS1ADE _

countA tMPOnTE

lUPORTEOSSERVADO

MPORTECON COBtDOAS»

senos DE PAQO RSP/M.DO

CREEVrOFeCAL

OSEADO

12m1 31/01/2015 104009(a.l9 a«»t77e,75 1 402 129.44 192-077

ijmí 31<01/201S 968655224 8.260211,05 1377341.19 178.054

1255) 91/01/8015 10.342 43131 8.060.03462 1 473 780.49 191 »4

SUDiaOlS 11.03e31»53 940020528 1573.101.15 204 503

Sl/OlffiOIS 9000.177,77 7769 102,43 1 291.07524 167040

3l«t<eDi9 0670537,42 7.ie6«15.7a 146370164 192681

31/ovseis 023702130 060413823 1 422083.07 I04«ñ

im 9I101S015 0073208,13 8.1836865 1.409.441JW 193.627

1262 StOVEOIS «.0446002» 7.7SS.684.17 1 208.042.12 ieZ84S

at/omis i.oeo;4i7« 097658.37 142 55927 18S33

351 31/D1/201S 0020404.40 4.064548.71 S39S5569 121.961

352 3I/D1«01B S24B.9742D 4501.052.71 748 12129 97256

JS3 3t/01£01S 660051324 5.031.44021 909.073.13 129900

3» 31/01/2015 3.741.00069 3.207988,43 933.ICe2e »303

3» 31/01/2015 3658.40224 3304298.» 564 003.72 73931

ase 31/01/2015 5.129.85860 4.38542227 730.434.61 94 958

m 31/01/2015 1274222,97 1.092.64561 101 578.70 23.905

359 31/01/2015 9225.52024 4.460 S0361 744 836.03 98803

340 31<01i20tS 361993760 3275253,49 544 204.11 70^7

ia.l9s.T05.ia 10862260969 1l6n6»29 2.468889

1^0- S

xiv. Cabe aclarar que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la

¡k observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria

/ pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero, ai haber

verificado ia compra • venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte

de las Facturas Nos. 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263,

I

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27 de 36

Justicia tributaría para vivir l^en

Jan mif ayir]ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachlq

Mbunj\dsa tetdodegua mbaetí ofíomitambaerepiVae: .j,. Av. Víctor Sanjinéz N' 270J Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

TetfsJFax: (1) 2412789 - 2412048 • www.altgob.bo • La Paz, BolMac

Page 28: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359 y 360 porque evidenció los Medios

Fehacientes de Pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, por lo

que esta Instancia Jerárquica, al igual que la Instancia de Alzada, en cumplimiento

del Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N' 2341 (LPA). referido a que en ningún

caso podrá agravarse la situación inicial del Sujeto Pasivo, solamente se referirá a

las pretensiones que fueron formuladas por el Sujeto Pasivo.

IV.3.2.1. Facturas Nos. 1261 y 351 - descuento del Impuesto a las Transacciones

Financieras (tTF).

. Al respecto, de la verificación de Antecedentes Administrativos se tiene que la EMV

como respaldo a la Factura N° 1261, presentó el Comprobante de Banco Dólares N'

BD00030016, en el que refleja el pago de $us2.35l.271.71. a favor de COMIBOL-

Empresa Minera Huanuni. vía Banco Central de Solivia, tal importe incluye el pago de

$us1.168.616,47 correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados

N° LC00010069, que registra un cargo de $us16.201,63, por el ITF, respaldado con la

nota EMV-C-0093/2015, en la que luego de establecer los importes de las

Liquidaciones Finales Nos. 133 al 143/2015-F, hace el descuento del ITF por

$us16.201,63, y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL de

$us1.152.414,84 (fs. 621, 623, 625 y 627 de antecedentes administrativos c.4).

Del mismo modo, en cuanto a la Factura N° 351, presentó el Comprobante de Banco

Dólares N° BD00050003, en el que refleja el pago de Sus2.000.000.-, a favor de

COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, vía Banco Central de Solivia, ta! importe incluye

el pago de Bs4.990.996.77 correspondiente al Comprobante de Liquidación de

Concentrados N® LC00010053, que registra un cargo de Bsl 06,448,06, por el ITF,

respaldado con la nota EMV-C-0062/2015. en el que luego de establecer el importe

de la Liquidación Final N® 23/2015-F, hace el descuento del ITF por Bsl 06,448,06, y

én definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL de Bs4.884.548,71 (fs. 672,

674, 676 y 677 de antecedentes administrativos c.4).

De lo anterior se establece que la EMV del total a pagar a COMIBOL por la compra

de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF; es decir, en

lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL;

aspecto, que contradice la normativa que regula el ITF, pues la Ley N° 3446 en el

Artículo 4 señala que el Sujeto Pasivo del Impuesto es el titular de la cuenta

28 de 36

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AlH

Autoridad de

iMPieMCtON Tbibutabia

Estado Pliifinsclonnl de Sol>vi;i

bancaria, por lo que no es correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación

a su proveedor; además, los documentos presentados no constituyen de ninguna

forma medios de pago, así como no es válido el argumento vertido por el recurrente,

al señalar que el ITF es de anteriores traspasos efectuados por el ente emisor,

cuando del análisis de la documentación se evidenció que la EMV no realizó el gasto

por el pago del ITF, por tanto corresponde confirmar lo resuelto por la Instancia de

Alzada sobre este aspecto y mantener la depuración de Bs28.286.-.

¥ V-B-

IV.3.2.2. Diferencias de cambio.

i. Al respecto, la ARIT La Paz, en la Resolución del Recurso de Alzada, respecto a la

depuración parcial de las Facturas Nos. 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359 y 360

emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, estableció que las mismas fueron

pagadas mediante transferencia de fondos, que las transacciones implicaron

operaciones de compra-venta de divisas y que el Banco Central de Solivia al

transformar el importe de dólares americanos a bolivianos, compró la primera divisa al

tipo de cambio de compra de Bs6,86 por $us1 según cotización oficial emitida por el

Banco Central de Bolivia; asimismo, evidenció que las facturas fueron canceladas

existiendo una diferencia por el tipo de cambio de venta de Bs6,96 por $us1.- y

compra Bs6,86 por $usl.- concluyendo que dicha diferencia, no implica que las

transacciones no se hubieran realizado, ya que los registros contables y los Extractos

Bancarios, presentados por el Contribuyente en oficinas de la Administración

Tributaria, demuestran que las compras de minerales fueron realizadas, por lo que

dejó sin efecto el Crédito Fiscal IVA observado en Bs66.651 Asimismo, se advierte

que por las Facturas Nos. 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262 y

1263 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, señala que la documentación

contenida en los antecedentes administrativos no permite establecer de manera

evidente que hubiera existido una diferencia de cambio, producto de una compra -

venta de divisas, debido a que el Contribuyente no demostró que los pagos por la

compra de concentrados se hubieran realizado a través de transferencias bancarias a

cuentas en moneda nacional, conforme las notas emitidas por la División de Compra

de Minerales de la Empresa recurrente, confirmando la observación efectuada por la

Administración Tributaria (fs. 63-64 del expediente).

ii. En este contexto, sobre el importe confirmado y revocado por la Instancia de Alzada

y que fue obsen/ado por el Contribuyente y la Administración Tributaría

29 de 36

Justtda tributarla para vivir bienJan mlfayir jach'a kamani.

Mana tasaq kuraq kacnachiqMburuvlsa tendodegua mbaeti oñomitambaerei^ Vae: . . Av. Víctor Sanjinéz N* 170S Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

Telh./Fax: (2) 24«2789 - 2412046 • www.alLgob.bo • La Paz, Solivia

Page 30: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

respectivamente, se tiene de la compulsa y revisión de los antecedentes

administrativos que los Importes consignados en las Facturas Nos. 351. 352, 353,

354, 355, 356, 358, 359 y 360 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Colquiri (fs.

672, 680, 690, 697, 704, 711, 718, 725 y 734 de antecedentes administrativos c.4), y

las Facturas Nos. 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262 y 1263

emitidas por COMIBOL-Huanuni (fs. 495, 513, 531, 549. 567, 585, 603, 621, 639 y

656 de antecedentes administrativos c.3 y c.4), efectivamente fueron expresadas en

Bolivianos al tipo de cambio de venta, Bs6,96 por Sus1.-, habiéndose registrado en

los Comprobantes de Bancos Dólares, el pago expresado en dólares, a través del

Banco Central de Bollvia; no obstante, en las notas de Liquidación Final de las

Facturas de COMIBOL - Empresa Minera Colquiri (fs. 677, 688, 695, 702, 709, 716,

723, 732 y 739 de antecedentes administrativos c.4), se advierte que la Empresa

Metalúrgica Vinto solicitó a su Departamento de Contabilidad se efectúe la

cancelación de la compra de concentrado de estaño a la orden de COMIBOL-

Empresa Minera Colquiri, consignado el importe a abonar al proveedor en moneda

nacional, considerando a tal fin, el tipo de cambio de compra de Bs6,86, que

generaron diferencias sin respaldo con Medios Fehacientes de Pago del importe total

de las mencionadas Facturas.

iii. Respecto a las Facturas emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, se

advierte que en las notas de Liquidaciones Finales (fs. 500, 518, 536, 554, 572, 590,

608, 627, 644 y 661 de antecedentes administrativos c.3 y c.4). refieren que la

Empresa Metalúrgica Vinto, solicitó a su Departamento de Contabilidad se efectúe la

cancelación por la compra de concentrado de estaño a su proveedor, consignando el

importe a abonar en Dólares, de lo que se colige que las Transferencias Bancarias a

su proveedor se efectuaron de una cuenta en Dólares del Contribuyente, pues no se

tiene evidencia que las transferencias se hubieran realizado de cuentas en Moneda

Nacional del Sujeto Pasivo, por tanto, no se advierte diferencias de cambio por

compra-venta de divisas: por lo que en suma generó la diferencia total de Bs208.324.-

que deja en evidencia la falta de respaldo con Medios Fehacientes de Pago del

importe total de las citadas facturas, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

30 de 36

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Page 31: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

AUTORtDAD D(

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De lo expuesto, si bien conforme lo expone la Instancia de Alzada Alzada, lastransacciones sí fueron realizadas, se debe tener presente que conforme los

Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N" 2492 (CTB), el Contribuyente deberespaldar el importe total de los créditos que crea le correspondan lo que el presentecaso no se evidencia; asimismo, cabe aclarar que el Contribuyente en su Recurso de

Alzada alegó diferencias por tipo de cambio en los Medios Fehacientes de Pago, porCrédito Fiscal de Bs141.673.- de las Facturas de COMIBOL - Empresa Minera

Huanuni y por Bs66.651.- de las Facturas de COMIBOL - Empresa Minera Colquiri(fs. 12 vta. del expediente), haciendo un total de Bs208.324.-: sin embargo, delcuadro precedente se tiene que el Crédito Fiscal no válido por diferencias de tipo decambio es de Bs208.323.-, coligiéndose que la diferencia de Bsl.- en relación alimporte referido por el Contribuyente se debe a aspectos de redondeo: ahora, de laverificación de los documentos de pago se evidencia que los importes no coincidencon los pagos en efectivo; lo que denota, que los importes consignados en lasmencionadas Facturas, no se encuentran totalmente respaldadas con MediosFehacientes de Pago; en tal sentido, corresponde revocar parcialmente lo resueltopor la Instancia de Alzada, manteniendo la depuración del Crédito Fiscal de lasFacturas Nos. 351, 352. 353, 354, 355, 356, 358, 359, 360, 1253. 1254,1255, 1256,

1258. 1259,1260.1261. 1262 y 1263 por Bs208.323,-.

IV.3.2.3. Regalía Minera.

. En cuanto a la Regalía Minera el Sujeto Pasivo asevera que la AdministraciónTributaria depuró 6s63.717.- por ese concepto, descontada en las liquidaciones delas Facturas Nos. 1259 y 1260; al respecto la Administración Tributaria en su

31 de 36

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kainaniMana tasaq kuraq kamachicj. 'Mburuvisa (endodegua mbaetl oñomitambaerepl Vno Av. Víctor Sanjrnéz N' 270$ Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

Telfs./Fax: (2) 1412789 -1412048 • www.aitgob.bo • La Paz, Bollvia

Page 32: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

memorial de respuesta al Recurso de Alzada refirió: "(...) su autori(íad podrá

evidenciar de los actuados administrativos cursante en obrados no figura

depuración por concepto de regalía minera, (...) la depuración por medios

fehacientes de pago fue en mérito a que el recurrente no respaldó la totalidad del

pago del monto contenido en sus facturas" (fs. 27 vta. del expediente); extremo que

fue confirmado por la Instancia de Alzada, en el entendido que el Contribuyente no

presentó prueba que sustente su argumento y debido a que de ios antecedentes

advirtió que las mencionadas Facturas fueron observadas con el código "b) No se

encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de pago" (fs. 64 vta.

del expediente); estableciendo que el Crédito Fiscal de Bs8.283.- depurado por dicho

concepto no es sujeto a devolución, cuando el importe argüido por el Sujeto Pasivo

respecto a Regalías Mineras es de Bs63.717.-, evidenciándose entonces un error por

parte de la ARIT en cuanto ai importe obsen/ado por este concepto.

il. Ahora, de la compulsa y análisis de los antecedentes y papeles de trabajo elaborados

por la propia Administración Tributaria, se tiene que en el papel de trabajo

'•VERIFICACIÓN DE COMPRAS-MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO - Gestión: 2015

- Período: Enero" (fs. 478 de antecedentes administrativos c. 3), en la columna

"DIFERENCIA" se consigna los importes que no están respaldados por Medios

Fehacientes de Pago; los importes de dicha columna devienen del papel de trabajo

"DETERMINACIÓN DEL IMPORTE EFECTIVAMENTE PAGADO" (fs. 479-482 de

antecedentes administrativos c.3), en el cual en la columna "MONTO PAGADO BS."

se consignan los importes respaldados con Liquidaciones Finales, Comprobantes de

Bancos y Regalías Mineras, advirtiéndose que el Ente Fiscal respecto a las Facturas

Nos. 1253. 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1262 y 1263, consideró las Regalías

Mineras como importe efectivamente pagado, empero, no ocurre lo mismo con las

Facturas Nos. 1259 y 1260, que registran Bs248.150,07 y Bs241.982,52 por dicho

concepto, totalizando Bs490.132,59 que genera un Crédito Fiscal de Bs63.717.- que

ahora es reclamado por la EMV, pese a que dichos importes fueron registrados en la

columna "MONTO PAGADO BS.", de lo que se colige que la falta de consideración de

las Regalías Mineras respecto a mencionadas Facturas, se debe a un error en la

suma dicha columna: en ese entendido, y en consideración a que el Sujeto Pasivo

respaldó las Regalías Mineras con Libros de Control Regalías Mineras, Boletas 3009

- Boleta de Pago de la Regalía Minera y Cuadros Desglosados Retención Regalías

Mineras (fs. 483-493 de antecedentes administrativos c.3), que no fueron observadas

32 de 36

Page 33: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

AUTOfllDAD DE

iMPlGMCtÓN TBIBUTABU

tSISUl' í'lljl .MJ' tllll.lí ic- BoílVIil

por la Administración Tributaria, de conformidad con el Artículo 21 del Decreto

Supremo N" 29577, que prevé que las empresas de fundición y refinación de

minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de

explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus

proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto", corresponde que

el importe de Bs63.717.- sea considerado parle del pago al proveedor y la Boleta de

Pago F-3009, el Medio Fehaciente de Pago, correspondiendo en consecuencia

revocar lo resuelto por la Instancia de Alzada que confirmó la depuración de dicho

importe y dejar sin efecto la depuración de Bs63.717.-.

IV.3.2.4. Depuración de Medios Fehacientes de Pago.

i. Al respecto, si bien el Contribuyente en su Recurso Jerárquico, alega que cuenta con

todos los Medios Fehacientes de Pago de sus Facturas, exponiendo de manera

separada cada concepto de depuración de Crédito Fiscal, se advierte que se tiene un

importe de B$2.166.559.-, que no cuentan con una explicación expresa de cuáles

serían los medios de pago que cubra el importe observado, limitándose a señalar que

no se consideró que dichas facturas cumplen las condiciones para su validez, empero

de ello, se advierte del desglose de cada observación que se tiene una diferencia no

respaldada conforme el siguiente cuadro:

DEPURACiON CREOrrO FISCAL DESGLOSADO(Expresado en Bolivianos)

Periodo: Enero 2015

N> MT

DETAU6 OBeCOSADO DB. CBEOITO OB8BWAOO

RETENCION DIFERENCIA DE REGALÍAS TOTALITF CAMBIO MII>«A8

COMIBOL I1006965023 EMPRESA 1

MINERA HUANUNI i

COMIBOL

looegesces empresa

MINERA COLOUIRI

6.458

6 531

11.081 I6.079

6.433 '8.330 "2-071

8.481 'jjsjr'16,901

18-707

16 80S '17 839

14-723 I14.080

13.466 '15.717

14 697

1 626 '206323

33 de 36

183.819

170.523 '180.543 "198.424

170 668

161 342

1.632'92.116*80 450 "108 041 '54,560

59 241 "81.490 "7.688"

92.106"a.131

2.166.689

183.627

187 S49

18.633

121 661

97.256

125 980

69.303

73,391

94.956

23 605

99.803

70.7S7

2.468.986

Justicia tributaria para vMr bienJan mlfayir jach'a kamanl

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaed oñomita

mbaerepl *'3?Av. Víctor SanJInéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza Espalia)

Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.aitgob.bo • La Paz, BolMa

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i. Por lo que en virtud de los Artículos 70, Numerales 4, 5; 76 de la Ley N° 2492 (CTB);

37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) modificado por el Parágrafo III del Artículo

12 del Decreto Supremo N° 27874 y considerando que la carga de la prueba le

corresponde al Contribuyente, puesto que es él quien debe respaldar los Créditos

Impositivos que considere, lo que no ocurrió en el presente caso, por tanto se debe

mantener la observación del importe de Bs2.166.659.- por ausencia de Medios

Fehacientes de Pago; asimismo, habiendo la instancia de Alzada concluido que el

importe observado por Medios Fehacientes de Pago es de Bs2.400.263.-. en

consideración al análisis efectuado por esta Instancia Jerárquica, se tiene que del

importe de Bs2.466.885.- depurado por la Administración Tributaria por Medios

Fehacientes de Pago, se deja sin efecto B$63.717.- que corresponde a Regalías

Mineras no consideradas por el Ente Fiscal; en consecuencia, se revoca parcialmente

lo resuelto por la Instancia de Alzada respecto a este punto, estableciendo como

importe no respaldado con Medios Fehacientes de Pago Bs2.403.168.-.

ii. Por todo lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017, emitida por la Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto

por la Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), en la parte referida a la diferencia de cambio por

facturas emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Colquiri por Bs66.651.-.

manteniendo la observación, y respecto a Regalías Mineras, dejando sin efecto la

observación de Bs63.717.- por dicho concepto.

iii. En consecuencia, se modifica el Valor FOB 13% IVA Exportaciones de

Bs15.361.260.- a Bsl 6.357.577.- por la confirmación de Bs331.343.- y la revocación

de Bs996.317.-, por aplicación incorrecta del 45% presunto de gastos de realización

en el cálculo del Importe máximo a devolver; del mismo modo, se deja sin efecto la

depuración de Bs63.717.- por concepto de Regalías Mineras, empero, se mantiene la

depuración de Bs28.286.- por concepto de ITF, de Bs208.323.- por Tipo de Cambio y

Bs2.166.559,- por otros Medios Fehacientes de Pago sin respaldo: estableciéndose

como importe no sujeto a devolución Bs2.734,511.- por diferencia en la determinación

del importe base para la devolución y por la depuración por falta de medios de pago;

34 de 36

Page 35: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

Autoridad de

IMPU6NACIÓS TRIBUTARU

Esladn PKitir-o-.-.oi iin .M- Bol'vo

y como importe a devolver Bsl 3.954.409.-, correspondiente al período fiscal enero

2015, conforme ai siguiente cuadro:

SEGUN

ARÍT La Paz

IMPORTES SOUCTTADOS Y OBSERVADOS PARA DEVOLUCION

(Ei^Dresado en BollManos)

Penodo: Enero 2015

SOUCTTADO

SEGÚN BMV

16688.920

16.688.920

16.683.920

IMPORTE BASE

PARAU

E^OLUaÓN

15.361260

16.357,577

16.357,577

0IPERB4CIA EN a DEPURACIÓNIMPORTE BASE PARA MEDIO DE PAGO

LA DEVOLUCIÓN (No (No Sujeto aSi(leto a Devolución} Devolución)

1.327.660

331.343

331.343

2.466.865

2.400234

2.403.168

DEVOLUaON

E=A.C-0

12.894.375

13.957.343

13.954.409

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de ia Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributarla, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017. emitida por la Autoridad Regional d©

Impugnación La Paz. le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso

Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributarla,

designado mediante Resolución Suprema N" 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el

marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado

Plurtnacional de Solivia (CPE) y 141 del Decreto Supremo N" 29894. que suscribe la

presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional

que ejerce por mandato de ios Artículos 132, Inciso b); 139; y, 144 del Código

Tributario Boliviano.

35 de 36

Justicia tributaria para vMr bien

Jan mit'ayír jacb'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiq (• . nuiMburuvisa tendodegua mbaetí oAomítamhsorppi Vsc Av. Víctor Sanjinéz N' 270S Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

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Page 36: Autoridad de - servicios.ait.gob.bo

RESUELVE:

REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

LPZ/RA 0101/2017, de 16 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la

Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), en la parte referida a la diferencia de cambio por facturas

emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Colquirí por Bs66.651.-, manteniendo la

observación; y respecto a Regaifas Mineras, dejando sin efecto la observación de

Bs63.717.- por dicho concepto; en consecuencia, se modifica el Valor FOB 13% IVA

Exportaciones de Bsl 5.361.260.- a Bsl 6.357.577.- por la confirmación de Bs331.343.-

y la revocación de Bs996.317.-, por aplicación incorrecta del 45% presunto de gastos

de realización en el cálculo de! importe máximo a devolver; del mismo modo se deja sin

efecto la depuración de Bs63.717.- por concepto de Regalías Mineras, empero, se

mantiene la depuración de Bs28.286.- por concepto de ITF, de Bs208.323.- por Tipo de

Cambio y Bs2.166.559.- por otros Medios Fehacientes de Pago sin respaldo;

estableciéndose como Importe no sujeto a devolución Bs2.734.511.- por diferencia en

la determinación del importe base para la devolución y por la depuración por falta de

medios de pago; y como importe a devolver Bsl 3.954.409.-, correspondiente al

período fiscal enero 2015, establecido en la Resolución Administrativa CEDEIM Previa

N° 23-01313-16, de 19 de septiembre de 2016; todo de conformidad a lo previsto en el

Inciso a). Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notífíquese, archívese y cúmplase.ymbat.Mfí

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36 de 36

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