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COMISIÓNESTATAL EXP. RRV-00612018
ELECTORALNUEVO LEON
RESOLUCIÓN CEEICGIRI09I20I8RECURSO DE REVISIÓN.EXPEDIENTE: RRV-006/2018.ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DE SUREPRESENTANTE ANTE LA COMISIÓNESTATAL ELECTORAL.AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJOGENERAL DE LA COMISIÓN ESTATALELECTORAL DE NUEVO LEÓN.CONSEJERA INSTRUCTORA: CLAUDIAPATRICIA DE LA GARZA RAMOS.
Monterrey, Nuevo León, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Resolución que confirma el Acuerdo CEEICGI043/2018, emitido por el Consejo
General de la Comisión Estatal Electoral denominado "ACUERDO DEL
CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE
SE RESUELVE LO RELATIVO A LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA DE
CONSULTA POPULAR EN SU MODALIDAD DE PLEBISCITO, RADICADO
BAJO EL EXPEDIENTE CP-P-01/2017" en virtud de que no violenta ninguna
disposición legal, como lo aduce el actor.
GLOSARIO
CEE
Ley de Participación
Ley Electoral
Actor
Acuerdo
Expediente
Reglamento para la Verificación
Consejo General de la Comisión Estatal
Electoral
Ley de Participación Ciudadana para elEstado de Nuevo LeónLey Electoral para el Estado de Nuevo
León
Partido Revolucionario Institucional por
conducto de Juan José Aguilar Garnica
Acuerdo CEEICGI043I201 8
Expediente CP-P-01/20171
Reglamento para la Verificación de Firmasde Apoyo Ciudadano relativo a losInstrumentos de Participación Ciudadana
1 Expediente formado con motivo del Aviso de Intención del ciudadano Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda. Al respecto, cuando en la presente Resolución se haga mención al Expediente" sedeberá entender que la información relativa, es un hecho notorio, en virtud de que obra en losarchivos de la CEE, el citado expediente; lo anterior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudenciade la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: 'HECHO NOTORIO. PARA QUE SEINVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIOORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVADEBAN CERTIFICARSE". Visible en la página wvi.'sçpfl1
lde2l/
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RESULTANDO:
1. Antecedentes. De las constancias de autos, así como de las que obran en el
Expediente, se desprenden los siguientes hechos relevantes, los cuales
corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
1.1 En ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos del Estado de Nuevo León,
de intervenir y participar individual o colectivamente en las decisiones públicas, en
la formulación y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno,
previsto en la Ley de Participación, el doce de abril de dos mil diecisiete, el
ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó ante el Consejero
Presidente de la CEE, Aviso de Intención de consulta popular en su modalidad de
plebiscito con respecto al estado y usos que pueden darse al río Santa Catarina
cuya pregunta propuesta fue: "Je gustaría un CORREDOR INTEGRAL de
movilidad sustentable constitución morones prieto incluyendo el uso recreativo y
deportivo público en el LECHO DEL RIO santa Catarina?"
1.2 Por acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Consejero
Presidente de la CEE, radicó el aviso de intención y le asignó el número de
expediente CP-P-0112017.
1.3 Con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la CEE aprobó por mayoría
de votos el acuerdo CEE/CG/12/2017, cuyos puntos resolutivos en lo que importa
para la presente resolución, fueron los siguientes:
"PRIMERO. Se aprueban los formatos para la obtención de firmas de apoyo ciudadanopara presentar Petición de Consulta en su modalidad de plebiscito, con motivo del avisode intención presentado por el ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, en lostérminos del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad de Participación Ciudadana de la Comisión EstatalElectoral para que ponga a disposición del ciudadano Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda, en medios electrónicos los formatos aprobados y foliados a fin de que puedarecabar las firmas de apoyo con motivo del aviso de intención presentado para larealización de una consulta popular.
TERCERO. Se determina que el porcentaje mínimo requerido que deberá reunir pormunicipio, para estar en aptitud de presentar la solicitud de consulta popular es elsiguiente:
MUNICIPIO
LPorcentaje mínimo de apoyo
ciudadano requerido (2%)
SAN PEDRO GARZA GARCIA 2,002
MONTERREY 18,156
CUARTO. La Comisión Estatal Electoral procederá actualizar el cálculo de personas quese requiere para cumplir el requisito porcentual a que se refiere el artículo 18, fracción IVde la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, de acuerdo al últimocorte mensual de la lista nominal de electores, en el entendido de que los cálculos serán
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publicados en el portal oficial de la Comisión Estatal Electoral dentro de los primeros diezdías de cada mes durante la etapa para recabar firmas.
Notifíquese personalmente a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a los partidospolíticos por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión EstatalElectoral; publíquese en el Periódico Oficial del Estado; y difúndase en el portal deinternet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar."
El acuerdo de referencia fue notificado al ahora actor, según consta a fojas 43 y
44 del Expediente, asimismo fue publicado en la página electrónica de la
Comisión Estatal Electoral 2y en el Periódico Oficial del Estad 03 con fecha cinco
de mayo de dos mil diecisiete.
1.4 Previo a los trámites y actos necesarios llevados a cabo por el peticionario de
consulta popular y este órgano electoral, con fecha veintiséis de febrero la CEE
aprobó el acuerdo CEE/CG/034/2018, mediante el cual en sus puntos resolutivos
segundo y tercero respectivamente declaró procedente la petición de consulta
popular promovida por Samuel Alejandro García Sepúlveda y acordó remitir el
Expediente al Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que resolviera sobre la
legalidad y trascendencia, materia de la consulta popular planteada.
Documento que fue debidamente notificado al actor el veintiocho de febrero a las
dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, según consta en los archivos de la
Secretaría Ejecutiva de este órgano electoral, y asimismo se publicó en el
Periódico Oficial del Estado, como se desprende de la publicación de fecha dos
de marzo de dos mil dieciocho de dicho órgano de difusión.4
1.5. El doce de marzo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nuevo León emitió resolución 5 por medio de la cual aprobó la legalidad y
2 Véase la liga: htt p / çe mísesiones!2017/acuerdos/20170426O2 pdf cuyo contenidoconstituye un hecho notorio susceptible de ser considerado válidamente, en términos de lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "HECHO NOTORIO. PARAQUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR ELPROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIASRELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE". Visible en la página www scn_qpLír
Véase la siguiente liga, de cuyo contenido, a fojas 9 a 33, contiene el Acuerdo CEE/CG/12/2017httoj!scnnLaob.rnx!TranSpaíenCia 2015/Archivos/AC 0001 0007 00164622 00000pdI
Respecto de dicha publicación, se tiene como hecho notorio, en términos de la jurisprudencia derubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LASPÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARAPONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DESUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUSEXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVERUN ASUNTO EN PARTICULAR". Visible en la página wwwscnqobm
Véase la liga correspondiente a dicho órgano de difusión oficial¡a 20151!Archivos/AC 0001 0007 00166235 00000pf la cual\
constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia referida en el anterior pie de página.Véase fojas 534 a 543 del Expediente
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trascendencia de la consulta, y modificó la pregunta originalmente propuesta por
el peticionario. Dicha resolución se publicó en el Periódico Oficial del Estado el
diecinueve de marzo.6
16. El día veintidós de marzo, la CEE aprobó por unanimidad el acuerdo
CEEICG/04312018, el cual es materia de impugnación en el presente recurso de
revisión, mediante el cual en los términos de los artículos 22 y 31 de la Ley de
Participación aprobó la convocatoria a efecto de realizar la consulta solicitada.
1.7. Inconforme con dicho acuerdo, el actor con fecha veintinueve de marzo
promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo
León, quien en la misma fecha dictó acuerdo plenario, por medio del cual se
declaró incompetente para conocer del juicio, y remitió los autos a la Comisión
Estatal Electoral para que se avocara al conocimiento y resolución de la
pretensión del actor, en vía de recurso de revisión.
1.8. El día dos de abril la Consejera Instructora dictó auto por medio del cual
radicó el expediente, y ordenó dar vista a los partidos políticos Acción Nacional,
de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento
Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA, Del Trabajo, Encuentro Social y Rectitud,
Esperanza Demócrata, en su carácter de terceros interesados, para que en caso
de considerarlo necesario, en un plazo de setenta y dos horas manifestara lo que
a su derecho conviniera, para lo cual se les corrió traslado con las copias
cotejadas del escrito de demanda y el acuerdo impugnado.
1.9. Transcurrido el plazo a que se refiere el punto anterior, no comparecieron
terceros interesados, según constancia emitida por el Secretario Ejecutivo de la
CEE.
1.10. Al considerar que no existían diligencias pendientes de resolver, y derivado
del estado de los autos, la Consejera Instructora admitió a juicio el recurso de
revisión, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución para
someterlo a consideración del Pleno de la CEE.
CONSIDERANDOS
1. COMPETENCIA. - El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es
competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, con
6 Véase fojas 546 a 554 del Expediente \4de21
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fundamento en lo establecido por los artículos 13, fracción 1; 112, 113, fracción 1,
inciso a); 115, 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Participación
Ciudadana para el Estado de Nuevo León; 97 fracción XXXII de la Ley Electoral
para el Estado de Nuevo León; 21 y 22 del Reglamento de la Comisión Estatal
Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León;
así como en el acta de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por
los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, a través de la cual se
faculta de manera enunciativa y no limitativa a la Consejera Instructora para que
prevenga, admita, o deseche los escritos que se presenten relacionados con el
recurso de revisión previsto el Título Segundo del Libro Quinto de la Ley de
Participación, reservando al Consejo General la facultad de emitir la resolución
definitiva que proceda en Derecho.
2. Causales de improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de
un juicio o recurso, es de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en virtud
de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida
constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, por
tanto, es deber de la autoridad analizarlas en forma previa, pues de actualizarse
alguna de las hipótesis de improcedencia, no sería posible emitir pronunciamiento
sobre el fondo de la impugnación planteada.
Al respecto es aplicable por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia
3199, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.7
Así, del estudio de las constancias que integran el expediente, no se advierte que
se actualice alguna causal de improcedencia.
3. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El medio de
impugnación satisface los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley de
Participación, como se muestra a continuación.
3.1 Forma. El recurso fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de
Nuevo León, quien mediante auto plenario remitió el expediente a efecto de que la
Comisión Estatal Electoral se avocara a su conocimiento y resolución; el recurso
satisfacen las exigencias formales a saber: el señalamiento del nombre de la
parte actora, que en este caso es el Partido Revolucionario Institucional por
' "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN ELARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- Consultable en la página trece, del tomo IX, enero demil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta.
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conducto de su representante ante la CEE; el domicilio para recibir notificaciones,
la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los
hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además de
constar la firma autógrafa del promovente.
3.2 Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que se
presentó dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación,
previsto en el artículo 125, de la Ley de Participación; esto es así, dado que el
acuerdo impugnado fue emitido el día veintidós de marzo, y notificado el actor el
veinticuatro siguiente, en tanto que, el juicio de inconformidad que posteriormente
fue remitido a esta autoridad para resolverse en vía de recurso de revisión, fue
interpuesto el día veintinueve de marzo, por tanto, es incuestionable que la
demanda fue presentada en tiempo, tomando en consideración que solo se
contabilizan los días hábiles.
3.3 Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por
parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 113, fracción 1, inciso a), de la
Ley de Participación, en relación con el diverso 302, fracción II, de la Ley
Electoral, de aplicación supletoria, según lo dispuesto en el artículo 115, del
primer ordenamiento citado, esto, toda vez que lo promueve un partido político al
considerar su representante, que el acto impugnado le causa un agravio directo.
3.4 Definitividad. Se considera que el acuerdo impugnado tiene el carácter de
definitivo, en términos de lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Participación,
dado que no existe un medio de defensa previo a la promoción del recurso de
revisión.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o
sobreseimiento prevista en los artículos 123 y 124 de la Ley de Participación,
procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
4. Litis y agravios. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el
acuerdo impugnado fue apegado a derecho y por lo tanto cumple con los
requisitos que establece la normativa en materia de Participación Ciudadana, y en
consecuencia debe confirmarse, o en caso contrario, modificarse o revocarse
según corresponda.
En cuanto a los agravios, partiendo del principio de economía procesal y sobre
todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, este
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órgano administrativo electoral estima que resulta innecesario transcribir los
mismos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.8
5. Método de estudio. Si bien es cierto que para la expresión de agravios se
admite que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación
en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación,
formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier
fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable,
éstos deben expresar con claridad la causa de pedir.
Aunado a lo anterior, debe detallarse la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o
resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con
tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el
proceder de la autoridad responsable, el resolutor se ocupe de su estudio con
base en los preceptos jurídicos aplicables.9
Asimismo, se abordará el estudio de los agravios expuestos, realizando un
examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y
desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o
bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o
en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al
promovente, dado que es de explorado derecho que no es la forma como los
agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es
que todos sean examinados.10
Por otro lado, de ser necesario se transcribirán partes de los agravios o
razonamientos expresados por el Actor, a efecto de dar mayor claridad a la
presente resolución.
6. ESTUDIO DE FONDO.
6.1 Pretensiones del Actor. En el presente caso, de la lectura de la demanda se
desprenden diversos motivos de inconformidad y supuestos agravios derivados
8 Por similitud jurídica y como criterio orientador, resulta aplicable la tesis sustentada por el OctavoTribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, del SemanarioJudicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOSMISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLA ClON DE GARANTIAS.
Sirve de sustento la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS PORDEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.Consultable en la página electrónica www.te.qob.mx
10 Jurisprudencia 0412000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,NO CAUSA LES/QN. Consultable en la página electrónica www.te.gob.mx
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de presunta violación a los principios rectores electorales de equidad y legalidad,
por lo que el actor pretende que se deje sin efectos el Acuerdo y su anexo y,
asimismo, solicita que se declaren inaplicables "disposiciones legales que por
esta vía se revisan".
Al respecto, la demanda no contiene un capítulo específico en el que se haga
alusión a los preceptos cuya inaplicación se solicita, no obstante, sí se advierte
que el actor centra sus argumentos en contra de la presunta inobservancia yio
aplicación de los artículos 20 y 22 de la Ley de Participación, por lo que, dichos
preceptos serán estudiados en la parte correspondiente de esta resolución.
Lo anterior, en términos del contenido de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.11
Para sustentar su pretensión, el Actor denomina como conceptos de anulación, la
violación a diversos artículos de la Constitución General de la República, de la
Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la Ley Electoral, así como de
la Ley de Participación, al aprobar la emisión de la convocatoria de consulta
popular en su modalidad de plebiscito radicada bajo el Expediente,
concretamente, sobre la base de lo establecido en el considerando décimo, en el
que esencialmente se hace alusión a la procedencia de petición de la consulta, y
la modificación de la pregunta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
realizó a la pregunta originalmente propuesta por los solicitantes de consulta.
Así mismo, se inconforma por la aprobación y publicación de la convocatoria para
llevar a cabo la consulta popular previamente acordada por la CEE, así como su
anexo único, el cual, básicamente contiene la forma y las reglas para llevar a cabo
la consulta popular.
Aduce como primer concepto de anulación, que la petición de consulta no la
realizó el ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, sino el Partido
Movimiento Ciudadano, por conducto de su Coordinador Estatal Operativo.
Al respecto, sostiene que dicha petición es violatoria de los artículos 20 y 22 de la
Ley de Participación, ya que en su concepto la solicitud no fue formulada por un
ciudadano, sino que fue solicitada por un partido político, y por tanto, no se da el
supuesto de los referidos preceptos, en relación con los resultandos quinto al
11 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBEINTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERAINTENCIÓN DEL ACTOR". Consultable en la página electrónica www te x
\'
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trigésimo del acuerdo impugnado y en consecuencia, carecen de validez por ser
inexistente la solicitud de consulta popular, realizada por Samuel Alejandro García
Sepúlveda.
El segundo concepto de anulación lo hace consistir en que, al aprobar el
Acuerdo, la emisión de la convocatoria violenta los principios rectores electorales
de equidad y legalidad previstos en el artículo 3 de la Ley Electoral, en virtud de
que, sujeta la publicidad de la misma al periodo comprendido del veintinueve de
abril al veintisiete de junio de dos mil diecisiete (sic), y realizar la consulta
ciudadana el primero de julio, fecha en que se celebrarán las elecciones
constitucionales.
Agrega que el Acuerdo, en relación con el diverso CEEICG/042/2018, por el que
se emiten las reglas para la difusión de las consultas populares que se celebrarán
en el proceso 2017-2018, es ilegal y contrario a lo expuesto por el artículo 22 de
la Ley de Participación, en virtud de que el supuesto de que la consulta popular
deba celebrarse preferentemente el día de la jornada electoral, debe entenderse
que aplica única y exclusivamente para llevar a cabo peticiones de consulta que
formulen el Ejecutivo, los ayuntamientos del Estado o el Congreso local, y no así
para las peticiones formuladas por los ciudadanos.
Alega que si la consulta ciudadana propuesta por el Partido Movimiento
Ciudadano se llega a realizar el uno de julio, se rompe con el principio de equidad
y legalidad, toda vez que dicho instituto político realizará una campaña de difusión
de dicha consulta, así como debates en donde el peticionario de la consulta
designará representantes para la defensa de la misma, por lo que, es evidente
que se aprovecharía la promoción del partido, como una campaña alterna a la de
la contienda electoral constitucional federal y local, en perjuicio de los candidatos
postulados por los partidos políticos e independientes.
Aduce también que, en el supuesto de que la autoridad electoral llegara a
considerar que el promovente no es el partido político sino el ciudadano, no debe
perderse de vista que es un hecho notorio público, que Samuel Alejandro García
Sepúlveda, se encuentra registrado por el Partido Movimiento Ciudadano, ante el
Instituto Nacional Electoral, como candidato al Senado por el Estado de Nuevo
León, y en tal supuesto, de conformidad con el artículo 10 de los Lineamientos
para regular las consultas populares, tendría, adicional a su campaña como
candidato, una campaña de difusión de la consulta popular.
Agrega el inconforme, que derivado de lo anterior, lo pone en ventaja sobre los
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demás candidatos, y que adicional a ello, de conformidad con el artículo 11 de losreferidos lineamientos, tiene derecho a promoverla en medios electrónicos decomunicación social, así como en radio y televisión que le asigne el InstitutoNacional Electoral, en virtud de que, de acuerdo a dicha normativa, en relacióncon el acuerdo CEE/CG/042/2018, se realizarán debates sobre la consulta, en losque el promovente puede nombrar representantes para su defensa, y en tal virtud,se aprovecharía la promoción de su candidatura y la de su partido.
Por último, el tercer concepto de anulación lo hace consistir en que el acuerdoimpugnado es violatorio de los artículos 1, 35, 41, fracción V, apartado A, primerpárrafo de la Constitución Federal; 43, primer párrafo y 45 de la Constitución
Política del Estado; 1, 3, fracción IV, 84, 85 y 87, primer párrafo de la Ley
Electoral, así como los diversos 14, 15, 16, 18, fracción V, 19, 20, 22 y 25 de la
Ley de Participación, en virtud de que carece de debida fundamentación ymotivación dado que no establece las razones para determinar que la consultapopular fue formulada por un ciudadano, y no por un partido político, y por tanto,debe declararse la nulidad del mismo.
Precisado lo anterior, se procede a resolver los planteamientos del Actor, para locual, se estudiarán primero, y en conjunto, los conceptos de anulación señaladoscomo primero y tercero, debido a su estrecha relación; posteriormente, el segundoconcepto de anulación, el cual se dividirá en dos partes; la primera para resolverla presunta inequidad e ilegalidad en la contienda, y la segunda, para determinarsi solo la consulta popular que formulen el Ejecutivo, los ayuntamientos delEstado o el Congreso local deben celebrarse preferentemente el día de la jornadaelectoral, y no así las peticiones formuladas por los ciudadanos.
6.2. La petición de consulta la realizó un ciudadano, y no un partido político,además, la Comisión Estatal Electoral sí fundó y motivó que la consultapopular fue formulada por un ciudadano. Contrario a lo que aduce el actor, lapetición de consulta popular, la realizó el ciudadano Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda y no así, el Partido Movimiento Ciudadano, como se explica a
continuación.
El doce de abril de dos mil diecisiete, el referido ciudadano presentó ante elConsejero Presidente de la CEE, Aviso de Intención a efecto de que previos lostrámites correspondientes, se realizara entre los ciudadanos de los municipios deMonterrey y San Pedro Garza García, Nuevo León, una consulta popular acercadel uso que pudiera darse al Río Santa Catarina en el tramo que comprende \
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dichos municipios. Adicionalmente, en el mismo escrito solicitó la constancia
respectiva y el formato correspondiente para recabar las firmas de apoyo
requeridas.
Si bien es cierto que el escrito de cuenta, lo presentó en hoja membretada del
Partido Movimiento Ciudadano, y lo firmó ostentándose como "Coordinador
Estatal Operativo de Movimiento Ciudadano Nuevo León", también es cierto que
no presentó documento que lo acreditara con tal carácter, por lo que, al dictarse el
auto de radicación 12 por el Consejero Presidente de la CEE, se le tuvo por
solicitando la petición de consulta popular en calidad de ciudadano.
En efecto, en el referido auto de radicación se dijo lo siguiente:
PRIMERO. De la lectura del aviso de intención se advierte que el hoy solicitante
comparece en su calidad de Coordinador Estatal Operativo de Movimiento Ciudadano, a
fin de manifestar su intención de promover una consulta popular en su modalidad deplebiscito, del cual se desprende respecto al tema lo siguiente "( ... ) estado y usos que
pueden darse al río Santa Catarina ( ... ) considerando que el tema es de trascendenciapara los municipios de Monterrey y San Pedro Garza García, ya que 80 % de la poblaciónde la misma, se ven afectados de una u otra manera por el uso de dos de las avenidasmás importantes para esta ciudad, mismas que colindan con el Río"; además, se prevé
como propuesta de pregunta a realizarse la siguiente: "Te gustaría un CORREDOR
INTEGRAL de movilidad sustentable constitución morones prieto incluyendo el uso
recreativo y deportivo en el LECHO DEL RIO santa Catarina?".
Sin embargo, atento a lo previsto en el articulo 18 de la Ley de Participación Ciudadanapara el Estado de Nuevo León, se advierte que podrán solicitar una consulta popular el
Ejecutivo; los Ayuntamientos; el Congreso del Estado; y los ciudadanos en un númeroequivalente al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del estado o
municipio correspondiente.
En este sentido. del aviso de intención se advierte que el C. Samuel Alejandro García
Sepúlveda, lo presenta en su calidad de ciudadano, al solicitar el formato para recabar
la firmas correspondientes, sin que pase desapercibido para esta autoridad que semencione el cargo de Coordinador Estatal Operativo de Movimiento Ciudadano Nuevo
León y que es actual diputado local 13 , sin embargo no justifica el carácter de coordinador
de partido ni lo ha acreditado ante esta autoridad, y no comparece en su calidad de
diputado ni justifica representar al Congreso del Estado o alguna otra autoridad.
Lo anterior debido a que cuenta con la calidad de ciudadano del estado de Nuevo León, yaque obra en los archivos de este órgano electoral la copia de la credencial para votar con
fotografía del ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda con motivo de la
12 Fojas 8 a 11 del Expediente13 Hecho notorio del cargo público y las constancias que obran en los archivos de este órga,electoral.
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documentación acompañada a la solicitud de registro como candidato al cargo de
Diputado Local postulado por la entidad política Movimiento Ciudadano en el pasado
proceso comicial.
Por lo tanto se garantiza el derecho fundamental de petición para solicitar una consulta
popular en su modalidad de plebiscito, de conformidad con los artículos 1, 8, 35, fracción
VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8, 36, fracción III de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 11, fracción IV y 18,
fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, de lo
contrario se le haría nugatorio al solicitante el derecho fundamental político de solicitar una
consulta por la circunstancia de ser un funcionario público o con cargo partidista.
Por otro lado, con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete la CEE emitió el
Acuerdo CEE/CG/12/2017 por medio del cual aprobó los formatos para la
obtención de firmas de apoyo ciudadano, con motivo del aviso de intención
presentado por el ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, mismo que fue
notificado al hoy actor (como se dijo a foja tres de la presente resolución), y el
cinco de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estad 014
y en la página oficial del internet de la Comisión Estatal Electoral.
Del acuerdo de referencia, se desprende que esta autoridad tuvo por presentando
la petición de consulta popular a un ciudadano, y aprobó el formato para la
obtención de firmas de apoyo, no obstante que presentó su solicitud en papel
membretado de un partido político.
Por otro lado, el acuerdo surtió efectos legales tanto al interesado como a los
partidos políticos, entre ellos al ahora actor, en virtud de que le fue debidamente
notificado, y por lo tanto estuvo en posibilidad de impugnarlo, y al no haberlo
hecho, es incuestionable que quedó firme para todos los efectos legales.
Ahora bien, a juicio de este órgano electoral, el Acuerdo constituye un acto
derivado del diverso acuerdo CEEICGI034I2018, en tanto que aquel, es la
consecuencia natural de éste, como se explica a continuación.
Si mediante el acuerdo CEE/CG/034/2018, se determinó que era procedente
someter a consulta de los ciudadanos la propuesta de Samuel Alejandro García
Sepúlveda, lo lógico era que, para hacer efectivo y viable dicho acuerdo, la CEE
tenía que emitir los actos necesarios para ello, y en el caso, dichos actos lo
constituyen tanto la emisión de la convocatoria contendida en el Acuerdo, así
como las reglas para la difusión de la referida consulta, que fueron establecidas
4 Véase la liga http://sgi.ni.gobmxraflsP3reflCia_2Ol 5/Archivos/AC_0001 _0007_OO1 64622_000003.pdf
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en el diverso Acuerdo CEEICGI042/2018.
Atento a lo anterior, si el acuerdo CEEICGI034/2018 (de fecha 26 de febrero) no
fue impugnado precisamente en la parte que pudiera causarle perjuicio al ahora
Actor, como fue la aprobación de la petición de consulta 15 , dicho consentimiento,
debe causar dos consecuencias jurídicas, como son: a) la firmeza y validez del
acuerdo, y b) que esta autoridad emitiera los actos necesarios para hacer efectiva
la consulta, lo que en el caso ocurrió al emitir los acuerdos CEEICG/04212018 y
CEE/CG/04312018 (de fecha 22 de marzo).
Aún más, el primer acto que emitió esta autoridad por medio del cual se hizo
público que Samuel Alejandro García Sepúlveda promovía la realización de una
consulta popular en su carácter de ciudadano, fue el Acuerdo CEE/CG/12/2017
de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el cual, como ya se dijo, fue
debidamente notificado al ahora actor, y además se publicó con efectos de
notificación, tanto en la página oficial de internet de la Comisión Estatal Electoral,
así como en el Periódico Oficial del Estado, sin que haya sido impugnado, por lo
que es un acto firme para todos los efectos legales.
6.3. El Acuerdo no es ilegal ni contrario a lo establecido por los artículos 20
y 22 de la Ley de Participación, por lo tanto, dichos preceptos no resultan
inaplicables. En cuanto al argumento del Actor en el sentido de que la petición de
consulta es violatoria de los artículos 20 y 22 de la Ley de Participación, al no
haber sido solicitada por un ciudadano, sino por un partido político, y por tanto, no
se actualizan los supuestos de dichas disposiciones legales en relación con los
resultandos quinto al trigésimo del Acuerdo, y que según su dicho carecen de
validez por tratarse de una solicitud inexistente, esta autoridad electoral expresa
lo siguiente.
No le asiste la razón a! Actor en virtud de que el artículo 20 en cita, refiere que
los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular, darán
aviso de intención al Presidente de la Comisión Estatal Electoral, o en su caso, al
Ayuntamiento correspondiente.
Derivado de dicho aviso, el Presidente del órgano electoral o el ayuntamiento,
según corresponda, emitirán la constancia correspondiente y el formato para la
obtención de firmas y con ello el iniciar los actos para recabar los apoyos
15 Relativa al expediente CP-P-0112017 correspondiente al peticionario Samuel Alejandro GarcíaSepúlveda.
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necesarios.
Por su parte el artículo 22, fracción tercera, establece que la convocatoria para
que se lleve a cabo la consulta, se expedirá respecto de aquellas peticiones que
hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente al menos al dos por
ciento de la lista nominal de electores y previa declaración de legalidad y
calificación de la trascendencia estatal o municipal a cargo del Tribunal Superior
de Justicia del Estado.
Del contenido de dichas disposiciones en relación con los resultandos quinto al
trigésimo del Acuerdo, no se advierte ninguna violación o inconsistencia entre sí, y
tampoco se puede concluir que los resultandos carecen de validez, sobre la base
de que la solicitud es inexistente al haber sido solicitada por el Partido Movimiento
Ciudadano.
En efecto, los artículos 20 y 22, fracción tercera, establecen las condiciones para
que se lleve a cabo una petición de consulta formulada por ciudadanos, desde
la emisión del formato para recabar firmas de apoyo, hasta la emisión de la
convocatoria dirigida a los ciudadanos para que participen en dicho ejercicio de
democracia directa.
Por su parte, los resultandos del Acuerdo, cuya validez cuestiona el Actor, solo
hacen alusión a los diferentes actos y etapas que la autoridad electoral y el
peticionario de consulta popular llevaron a cabo para hacer efectivo dicho
mecanismo participación, lo que por sí mismo, no puede causar lesión en su
esfera jurídica, atento a que desde el veintiséis de abril de dos mil diecisiete la
CEE a través del acuerdo CEE/CG/1212017, aprobó los formatos para la
obtención de firmas de apoyo, a un ciudadano, y no a un partido político.
Además, no debe perderse de vista que, durante la secuela del proceso de
obtención de firmas de apoyo, quien compareció ante la autoridad electoral a
presentar los apoyos recabados, fue Samuel Alejandro García Sepúlveda en su
carácter de ciudadano, y no como diputado o dirigente de partido político, como
consta en el Expediente.
Respecto a la fundamentación y motivación acerca de si la petición de consulta
ciudadana la formuló un ciudadano o un partido político, esta autoridad electoral
considera que no es materia del acuerdo impugnado, en tanto que en él se
aprueba emitir la convocatoria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos\
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que, en el número establecido por la ley, dieron su apoyo para que la consulta se
llevara a cabo.
No obstante lo anterior, se considera oportuno precisar que al dictarse el auto de
radicación del expediente CP-P-01/2017, se aclaró que el solicitante acudió en
carácter de ciudadano, y además, se adujeron los fundamentos legales.
En efecto, la fundamentación de dicho auto se sustenta en los artículos 1, 8, 35,
fracción VIII, de la Constitución General de la República; 1, 8, 36, fracción III, de la
Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 11, fracción IV; y, 18, fracción
IV de la Ley de Participación, aunado a que se expresaron los motivos por los
cuales se le tuvo por formulando su solicitud en carácter de ciudadano, y no como
coordinador de partido político, y tampoco como diputado al no justificar que
representaba al Congreso del Estado o a alguna otra autoridad.
Además, para esta autoridad resulta obvio que, de haber presentado el aviso de
intención como miembro de un partido político, la respuesta hubiera sido
declararlo improcedente, atento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de
Participación.
En base a lo anterior, y dado que el proceso de consulta popular iniciado por el
solicitante el doce de abril de dos mil diecisiete, se compone de una serie de
actos concatenados entre sí, que deberán culminar una vez que se lleve a cabo la
consulta entre los ciudadanos, o en caso de impugnación a sus resultados, una
vez que sean resueltos por el Tribunal Electoral 16 , debe tenerse por fundado y
motivado el proceso en su conjunto, y no solo en cada una de sus etapas17.
En consecuencia, se reitera que la solicitud de Consulta Popular que integró el
expediente CP-P-0112017 promovida por el Ciudadano Samuel Alejandro García
Sepúlveda es procedente, al no haber sido impugnados los acuerdos
CEE/CG/1212017 y CEE/CG/034/2018, y consecuentemente, el Acuerdo debe
prevalecer en sus términos, al ser un acto derivado de aquellos.
6.4. El Acuerdo no viola los principios de equidad y legalidad en la
contienda.
16 En términos de lo dispuesto en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley de Participación.17 Sirve como criterio orientador, por las razones que la conforman, la Jurisprudencia 512002emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:"FUNDAMENTACION YMOTIVACION. SE CUMPLE Si EN CUALQUIER PARTE DE LARESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en su \página electrónica './ te n
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Aduce el actor que el Acuerdo violenta los principios rectores electorales de
equidad y legalidad, previstos en el artículo 3 de la Ley Electoral, dado que la
convocatoria aprobada en dicho acuerdo, sujeta la publicidad de la misma al
periodo comprendido del veintinueve de abril al veintisiete de junio, así como la
realización de la consulta popular programada para el primero de julio, fecha
coincidente con las elecciones constitucionales.
Este órgano electoral sostiene que no le asiste la razón, en virtud de que, las
elecciones constitucionales y los mecanismos de participación ciudadana, son dos
figuras diferentes, que, si bien coinciden en el momento de su realización en esta
ocasión, ello no significa que algún actor político en particular se pueda ver
beneficiado en detrimento de algún partido político o candidato, como se explica a
continuación.
En el caso concreto, aduce el Actor que es un hecho conocido que Samuel
Alejandro García Sepúlveda actualmente se encuentra registrado por el partido
Movimiento Ciudadano, ante el Instituto Nacional Electoral, como candidato al
Senado por el Estado de Nuevo León, y que en tal carácter, y dado que es el
promovente de la consulta popular, adquiere una ventaja sobre los demás
contendientes.
Hace consistir dicha inequidad e ilegalidad en el supuesto de que, conforme al
artículo 10 de los Lineamientos para regular las consultas populares, la campaña
de difusión podrá realizarse a partir de que se emita la convocatoria y hasta tres
días antes de la jornada de consulta popular; agrega que conforme al artículo 11
de los referidos lineamientos, para la difusión de la consulta se lleva a cabo una
campaña paralela a la campaña electoral constitucional, y que dicha disposición,
establece que para realizar la difusión, se puede promover en medios electrónicos
de comunicación social, así como en los espacios de radio y televisión que le
asigne el Instituto Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, alega que los artículos 12 y 13 de los Lineamientos en cita,
en relación con el artículo 6 del anexo único del Acuerdo CEE/CG/042/2018, por
el que se emiten las reglas para la difusión de las consultas, se realizarán debates
por conducto de representantes que forman parte de los grupos para la defensa
de las consultas, lo cual de manera directa, la aprovecharía el impulsor de la
consulta, a efecto de promocionar su candidatura y la del partido que la postuló,
en este caso, el Partido Movimiento Ciudadano, lo cual a su juicio rompe en
perjuicio de los candidatos y de los demás partidos políticos, los principios de\
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equidad y legalidad previstos tanto en la Constitución General de la República, la
Constitución Política del Estado de Nuevo León, y diversas disposiciones de la
Ley Electoral.
Al respecto, esta autoridad electoral reitera que no le asiste la razón por los
siguientes motivos:
a) Como ya quedó establecido en líneas anteriores, no es el Partido
Movimiento Ciudadano quien formuló la petición de consulta popular, sino
un ciudadano; por tanto, dicho partido no tiene ninguna injerencia en el
proceso y por lo mismo, no puede obtener algún tipo de ventaja.
b) Aun cuando no consta en los autos del expediente, constancia de que el
ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda, haya sido registrado como
candidato al Senado por el Partido Movimiento Ciudadano, suponiendo sin
conceder que así fuera, ello no podría actualizar la hipótesis de inequidad e
ilegalidad en la contienda, habida cuenta que de que el presunto cargo
para el que se postula es de carácter federal, y en el caso la Comisión
Estatal Electoral, no puede tutelar aspectos de una contienda electoral
federal, sino que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 97 de la Ley
Electoral, es decir, tutelar procesos electorales locales.
c) No debe perderse de vista que la petición de consulta popular, no procede
cuando la solicita un solo ciudadano, sino que de acuerdo al artículo 18,
fracción IV, de la Ley de Participación, se requiere un número equivalente
al 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del
Estado o municipio correspondiente; en este caso, dicho porcentaje es de
los municipios de San Pedro Garza García y Monterrey, Nuevo León, que
de acuerdo al dictamen 18 de la Dirección de Organización y Estadística
Electoral y de la Unidad de Participación Ciudadana de este órgano
electoral de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, el número de
apoyos requeridos para el municipio de Monterrey, fueron de 18,248 y para
el municipio de San Pedro Garza García de 2,012, en tanto que, para uno y
otro municipio, respectivamente, a los solicitantes de la consulta les fueron
validados 31,128, y 3,442 respectivamente, los que en su conjunto suman
34,570 apoyos ciudadanos. En tal virtud, es este número de ciudadanos los
que solicitan la consulta, y no uno solo de ellos.
Aunado a lo anterior, y como se observa del formato aprobado para recabar
firmas de apoyo ciudadano, en ninguna de sus partes aparece el nombre de la
18 Fojas 217 a 236, del Expediente.
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persona que solicitó su realización y tampoco el logotipo, emblema o nombre de
Partido Político alguno, por lo que, no puede considerarse que la invitación a la
ciudadanía a participar en la toma de decisiones de importancia para la
colectividad, pueda constituir inequidad en una contienda electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que en el formato solo se asientan los datos de
quienes dan su apoyo para la consulta, así como la pregunta que en su
oportunidad se someterá a consideración del Tribunal Superior de Justicia para su
validación, reforma o rechazo; para mejor ilustración se inserta el formato de
cuenta:
FORMATO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS PARA CONSULTA POPULAR
EpodeneDes ce Ipelon
D.s5o ,IoI çls,dada,,o:
APoII.do AícqII,dO Mtt.ø
Ocic(UOdi,. No. Er,tr.O'
Pr ogrosS o-¿Me puede COCO S u,tOfl apoyo CO .» ..,C o-\,vItO 000uIae r'ee,ee e l :guCflre CueS,IOn?:
OJO csOu*ttu 5 NO
:
de cSi 000Y
oocunwnto de lde,,tIlIcacIøfl / N,.rne,O de IdpntItIcauIOIc.
(,.denc.dIceEIncro
fPere,eaI de la Cf 'ci' r.aIi,o le vich., (Nuiflbse (oncpteto):
Ahora bien,bien, por disposición del artículo 14 de los Lineamientos para Regular las
Consultas Populares, para la difusión y promoción de la consulta, ninguna
persona física, jurídica o colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros
podrá contratar propaganda en radio o televisión dirigida a influir en la opinión
ciudadana.
El artículo 15 de los referidos Lineamientos, establece que los partidos políticos,
coaliciones y candidaturas independientes no podrán utilizar sus tiempos en radio
y televisión oficial para la difusión o posicionamiento a favor o en contra de alguna
consulta popular.
Con dicha normativa se garantiza la no intromisión de actores políticos
contendientes en el proceso electoral constitucional, en el proceso de consulta
ciudadana.
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Por otro lado, es un hecho incierto que el promovente de la consulta vaya a tener
el carácter de Representante en la realización de los debates a que se refieren los
lineamientos, y en todo caso, si eso sucediera, el Actor tiene a salvo sus derechos
para inconformarse, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
13 de los Lineamientos en cita, el registro de los representantes en los debates se
realizará del dos al trece de abril, y posteriormente, esta autoridad electoral
acordará lo conducente; y en caso de que algún actor político considere que una
persona registrada para dichos debates no sea la idónea, podrá inconformarse
ante las autoridades competentes.
6.3.1. El Acuerdo no es ilegal ni contrario a lo establecido por el artículo 22
de la Ley de Participación. Otro concepto de anulación que hace valer el Actor,
consiste en que el acuerdo viola lo dispuesto por el artículo 22, haciendo énfasis
en su párrafo primero, es decir, al establecer dicha norma que las peticiones de
consulta popular preferentemente tendrán verificativo el día de la jornada electoral
que corresponda.
A decir del actor, la consulta popular se llevará a cabo preferentemente en la
misma fecha en que se lleve a cabo la jornada electoral, pero sólo cuando hayan
sido propuestas por el Ejecutivo, los Ayuntamientos o el Congreso del Estado, y
no así cuando sean formuladas por ciudadanos.
Aduce que, en tratándose de peticiones de ciudadanos, es ilegal que la consulta
se realice el mismo día de la jornada electoral, lo cual fue acordado mediante
acuerdo de la CEE de fecha veintidós de marzo, por el que se emiten las reglas
para la difusión de las consultas populares que se celebrarán en el proceso 2017-
20
Esta autoridad electoral sostiene que no le asiste la razón al actor, en virtud de
que el artículo 22 de la Ley de Participación establece que en tratándose de
peticiones de consulta popular, el Ejecutivo, los ayuntamientos o el Congreso del
Estado podrán presentar hasta tres para llevarse a cabo preferentemente el día
de la jornada electoral.
Si bien es cierto que para el caso de los ciudadanos no se establece un número
determinado de consultas, de la lectura del tercer párrafo del precepto en estudio,
se concluye que podrán llevarse a cabo las consultas que previa solicitud y
trámites correspondientes, hayan alcanzado por lo menos el dos por ciento de los
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ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, sin que en ninguna parte de
dicha porción normativa se establezca una fecha diferente para llevarse a cabo,
por lo que, debe entenderse que corre la misma suerte de las consultas
propuestas por el Ejecutivo, los ayuntamientos y/o el Congreso del Estado.
Lo anterior es así, en virtud de que el legislador no determinó de manera expresa
que las consultas propuestas por los ciudadanos, deberían llevarse a cabo en una
fecha específica, por tanto, resulta correcta la determinación de esta autoridad
electoral, al acordar que la consulta ciudadana en estudio, se lleve a cabo el
mismo día de la jornada electoral del actual proceso comicial.
Ahora bien, dado que el artículo 22 de la Ley de Participación no establece
expresamente que la fecha de la consulta ciudadana deba llevarse a cabo en una
diferente a la que corresponda a las propuestas del Ejecutivo, Ayuntamientos o
Congreso del Estado, se concluye, que no le asiste la razón al actor, y por lo
tanto, el acuerdo impugnado en cuanto a la fecha para la realización de la
consulta popular, debe prevalecer en sus términos.
Finalmente, resulta inatendible la petición del Actor en el sentido de inaplicar el
artículo 22 de la Ley de Participación, esto, sobre la base jurídica de que la
autoridad administrativa no puede realizar control de constitucionalidad de leyes19.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 97, fracción XXXII, 289, 292, y
demás relativos y aplicables de la Ley Electoral; 113 y 116 de la Ley de
Participación, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma en sus términos el Acuerdo CEE/CG/043/2018 que fue
materia de impugnación.
SEGUNDO. En cumplimiento del punto resolutivo cuarto del Acuerdo Plenario del
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León por medio del cual remitió los autos
del presente recurso, se instruye al Secretario Ejecutivo de este órgano colegiado,
para que le informe acerca de la presente resolución, remitiéndole copia
certificada de la misma.
19 Véase la Tesis: 2a. C1V12014 (lOa.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "CONTROLCONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NOESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO. Visible en la página www.scin.qob.mx
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NOTIFÍQUESE como corresponda. Publíquese en estrados la presenteresolución, y en su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido.
Revisado y analizado que fue la presente resolución por las y los ConsejerosElectorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria del
Consejo General de la Comisión Estatal Electoral conforme a los artículos 88 y 94
de la Ley Electoral para el Estado, la aprueban por unanimidad las y losConsejeros Electorales Dr. Mario Alberto Garza Castillo; Mtra. Miriam GuadalupeHinojosa Dieck; Ing. Sara Lozano Alamilla; Mtra. Claudia Patricia de la GarzaRamos; Mtro. Luigui Villegas Alarcón; Lic. Rocío Rosiles Mejía; y, Mtro. AlfonsoRoiz Elizondo, firmándose para constancia legal en los términos de los artículos98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado; y 68del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoraly de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-
Dr. Mario A be Garza Castillo Lic. HéctfZ MarroquínConsej residente Secretario Ejecutivo
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