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LA PLATA, 21 de junio de 2012. --------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente 2306-0133007, año 2004, caratulado “LLOYDS BANK”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS CUALES RESULTA: Que a fs. 1803/1867, la Gerencia de Operaciones Área
Metropolitana, dependiente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (ARBA), dicta la Disposición Delegada Nº 4898/08, por medio de la cual se
determina la obligación fiscal de LLOYDS TSB BANK PLC, por el ejercicio de la
actividad “servicios de la banca minorista” -NAIIB 652130-, en lo referente a su
situación como contribuyente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, durante el
período fiscal 2002 (enero a diciembre), estableciendo las diferencias a cargo de la
contribuyente, en la suma total de pesos un millón ciento dieciséis mil trescientos
noventa y dos con noventa centavos ($1.116.392,90), a abonarse con más los
accesorios previstos en el art. 86 y -de corresponder- los recargos establecidos por el
art. 87 del Código Fiscal -T.O. 2004-, calculados a la fecha de su efectivo pago.
También, la Disposición impone una multa del diez por ciento (10%) del monto
determinado, por haberse constatado la comisión de la infracción por omisión parcial
prevista y penada por el art. 53 del mismo Cuerpo normativo. A su vez, establece la
responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. Kenneth MC EWAN, en consonancia con lo
dispuesto por los arts. 18, 21 y 55 de la mencionada preceptiva. ------------------------------
--------- Contra dicho Acto, a fs. 1878/1920 interpone recurso de apelación el Sr. Pablo
MURRAY, en su carácter de apoderado de la firma de autos, contando para ello con el
patrocinio letrado del Dr. Manuel SANMARTÍN. ----------------------------------------------------
--------- Posteriormente, a fs. 1974, las actuaciones son elevadas a esta instancia,
mientras que a fs. 1978, previo dejar constancia de la adjudicación de la causa al Dr.
Luis Adalberto FOLINO, se hace saber que conocerá en la misma la Sala I, integrada
con la Dra. Laura Cristina CENICEROS, en carácter de juez subrogante, por
encontrarse vacante la Vocalía de 1ra Nominación. ------------------------------------------------
--------- Conferido a fs. 1984 el pertinente traslado del recurso interpuesto, a la
Representación Fiscal, ésta contesta agravios a fs. 1986/1994. -------------------------------
--------- A fs. 1997, se provee la prueba ofrecida, librándose un oficio al Banco Central
de la República Argentina, que es contestado a fs. 2034/2037, y designándose al Cr.
Hugo ALMOÑO, en carácter de perito de parte, para que se expida sobre los puntos
propuestos en el escrito recursivo, tarea encomendada en conjunto con el experto
indicado por ARBA, que queda cumplimentada mediante la presentación del informe
respectivo, a fs. 2046/2055. Por su parte, a fs. 2060/2062, la contribuyente acompaña
un informe con su valoración de la prueba producida. --------------------------------------------
--------- En atención al estado del expediente, a fs. 2070 se llaman “Autos para
Sentencia”, providencia que se halla firme y consentida. ----------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- Que en el recurso de apelación incoado, la contribuyente se
agravia de la Disposición Nº 4898/08, planteando, en primer término, la prescripción
de las acciones y poderes de la Autoridad Tributaria para determinar obligaciones
fiscales y aplicar multas, relacionadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
respecto de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002. A tales
efectos, argumenta sobre la base del art. 133 del Código Fiscal -T.O. 2004-,
sosteniendo que la determinación del gravamen de referencia se efectúa mediante la
presentación de declaraciones juradas mensuales o bimestrales, por lo que no se les
aplica la misma regla de cómputo que a las que exigen formularios anuales. En otro
orden, afirma que la manda indicada se muestra en pugna con lo dispuesto por el art.
3956 del Código Civil, en cuanto al momento de inicio del término de prescripción,
sosteniendo por ello que deviene inválida, ya que el régimen de prescripción liberatoria
se encuentra comprendido entre las facultades del Congreso Nacional para legislar de
manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones entre acreedores y
deudores, sin que quepa a las provincias regular tal materia delegada. Apoya esta
última tesis en la doctrina que se desprende del fallo “FILCROSA” -emanado de la
Corte Suprema- y su progenie, así como también en el principio de supremacía federal
consagrado por el art. 31 de nuestra Constitución Nacional. Finalmente, observa que
en el caso, no puede alegarse el acaecimiento de ninguna causal de suspensión o
interrupción del plazo prescriptivo, en los propios términos de los arts. 3980, 3986 y
3989 del Código Civil.
--------------------------------------------------------------------------------------
--------- A continuación, critica que el Organismo Recaudador pretenda gravar con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos al bono compensatorio oportunamente otorgado a
la contribuyente por el Estado Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto 905/02, a través del cual se buscaba solventar el desequilibrio en el sistema
financiero producido por la “pesificación asimétrica“, impuesta a su vez por el Decreto
214/02 y ratificada por la Ley 25.967, en el marco de la emergencia pública declarada
por la Ley 25.561. Recuerda que esta última medida convirtió los depósitos que se
encontraban realizados en dólares u otras monedas extranjeras, a la razón de U$S 1 =
$ 1.40, mientras que por el contrario, estableció que todas las deudas en dólares u
otras monedas extranjeras contraídas con entidades como la de autos, debían
convertirse a razón de $1 = U$S 1. Así, destaca que el instrumento financiero de
referencia vino a subvencionar o resarcir los efectos patrimoniales negativos
generados por la “pesificación”, sin exigir ningún tipo de contraprestación. Por ello,
concluye que no puede considerárselo alcanzado por el gravamen de autos, en tanto
que la suma percibida a través del mismo no se logró por el desarrollo de la actividad a
título oneroso propia de la entidad, ni fue recibido como sustituto de un eventual
ingreso, sino que se obtuvo como remedio a un perjuicio infligido en forma compulsiva,
a modo de indemnización por un daño causado. En abono de su postura, cita
numerosos precedentes jurisprudenciales, emanados de distintos tribunales, que
fueran dictados en supuestos análogos, a su entender. Asimismo, señala que la
pretensión del Fisco provincial se muestra contraria a la doctrina de inmunidad de los
actos de gobierno -adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, a la Ley
de Coparticipación Federal y a los principios de capacidad contributiva, legalidad,
certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y razonabilidad. --------------------------------
--------- Seguidamente impugna, en forma subsidiaria, el cálculo de la base imponible
correspondiente al bono compensatorio, que efectuara la Autoridad de Aplicación,
asegurando que ésta consideró el importe solicitado por la contribuyente al Banco
Central, en virtud de dicho concepto, sin advertir que finalmente, no fue reconocido
con la misma extensión. Añade que una buena parte de ese bono no había sido ni
siquiera acreditada a la fecha de vencimiento de los anticipos enero a diciembre de
2002. Sostiene que pese a lo afirmado por el Fisco, el monto computado no coincide
con el informado por el propio Banco Central, al contestar lo requerido. Por otra parte,
señala que el modo de proceder del Organismo Recaudador lleva a una verdadera
duplicación del monto ajustado, por cuanto en ningún momento se detrajeron las
actualizaciones pasivas que generaron el bono compensatorio, lo que no se condice
con la manera en que el art. 166 del Código Fiscal -T.O. 2004- define la base
imponible de la actividad financiera, a partir del “spread” o margen que obtenga la
entidad y no por el importe bruto de sus ingresos. Recuerda que a través de la
Comunicación “A” 3703, el Banco Central estableció como debía computarse
contablemente el bono en cuestión, disponiendo que una parte se imputara al estado
de resultados y otra al patrimonio neto. Así, concluye que pretender ahora adicionar la
totalidad del bono a la liquidación de la gabela, en lugar de circunscribirse a la porción
imputada al patrimonio neto, implicaría duplicar el cargo a resultados ya efectuado.
Ello sin perjuicio de advertir que tampoco correspondería gravar elementos extraños a
la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como los registrados en el
patrimonio neto, especialmente cuando la entidad se encuentra obligada a ajustarse a
las normas sobre contabilidad dictadas por el Banco Central, según el art. 36 de la Ley
21.526. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Más adelante, cuestiona el criterio seguido por el Organismo Recaudador en el
armado del coeficiente de distribución del Convenio Multilateral, basándose, en primer
lugar, en la exclusión de ciertas cuentas de la sumatoria que establece el art. 8 del
régimen en cuestión, reglamentada a su vez, por el art. 23 de la Resolución General
01/05 y sus modificatorias, dictadas por la Comisión Arbitral. Así, solicita que se
incorporen los intereses obtenidos en cumplimiento de las regulaciones
correspondientes al “encaje” o “efectivo mínimo”, en la inteligencia de que éstas no
tienen por objetivo la capacidad prestable de los bancos, sino resguardar su liquidez
para proteger a los depositantes. Igualmente, peticiona que se declare abstracto el
ajuste vinculado con los aportes al fondo de garantía de depósitos, en tanto que de la
propia Disposición Determinativa se desprende que la contribuyente les asignó el
tratamiento correcto. En otro orden, reprocha las pautas bajo las cuales se asignaron
distintas cuentas que comprenden saldos por actividades desarrolladas
exclusivamente en la Capital Federal, argumentando que fueron distribuidas entre
varias jurisdicciones provinciales, sin ningún tipo de sustento jurídico, fuera de una
invocación dogmática del principio de realidad económica. Entre dichas cuentas
menciona las vinculadas con operaciones entre entidades financieras, reprogramación
de depósitos, comisiones, utilidades, tarjetas de crédito, diferencia de cotización de oro
y moneda extranjera, etcétera. --------------------------------------------------------------------------
--------- Aparte, en lo que se refiere al cálculo de intereses pasivos, ratifica que se ha
ajustado en un todo a las disposiciones respectivas, practicando el prorrateo en forma
correcta, al punto de que el propio Fisco lo reconoce en la confección de los ajustes,
pese a lo que en sentido contrario sostiene la Disposición Determinativa, entre sus
considerandos. ----------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Con posterioridad, embate contra la multa impuesta, por entender que no se
configuran el elemento objetivo ni el subjetivo que tipifican la infracción endilgada. En
relación a este último, a todo evento, invoca error excusable de interpretación de la
normativa fiscal aplicable, caracterizándola como compleja y destacando su
comportamiento diligente, en la medida que se asesoró con especialistas en
impuestos de primera línea. En apoyo de su postura, cita doctrina y jurisprudencia. -----
--------- Luego, asevera que no se ha configurado ningún supuesto de responsabilidad
solidaria en cabeza del Sr. McEWAN, indicando de manera preliminar, que los
domicilios en los cuales intentaron notificarlo, no coinciden con el real ni con el fiscal,
motivo por el cual los desconoce, agregando que aquel ha dejado de prestar servicios
en la empresa. Asimismo, sostiene la improcedencia de dicha pretensión fiscal, por
cuanto la solidaridad se extiende únicamente con relación a deudas determinadas,
siempre que sea susceptible de ser atribuida subjetivamente al sujeto al que se le
imputa y con carácter subsidiario o accesorio de la obligación del contribuyente. Añade
que por tratarse de un instituto excepcional y de marcado carácter represivo, debe ser
interpretado restrictivamente. Afirma que es el Departamento de Fiscalización quien
debió probar cuál fue el incumplimiento de los deberes por parte del liquidador, con
relación al impuesto supuestamente omitido. Específicamente en lo que atañe a la
responsabilidad solidaria atribuida por la multa, apunta que el art. 55 del Código Fiscal
-T.O. 2004- resulta inaplicable, a tenor de la naturaleza sancionatoria de las multas
fiscales, así como en función de la jurisprudencia y las garantías constitucionales
involucradas, dentro de las cuales cita el principio de personalidad de la pena. -----------
--------- Por último, ofrece prueba, hace reserva de la aplicación del Protocolo Adicional
del Convenio Multilateral, plantea el Caso Federal y solicita que se revoque la
Resolución recurrida en todas sus partes. --------------------------------------------------------
II.- Que a su turno, al contestar, la Representación Fiscal se opone al progreso de la
impugnación, fijando su posición en torno a los distintos agravios incoados.---------------
--------- Respecto de la prescripción, sostiene que de conformidad con los arts. 133 y
183 del Código Fiscal -T.O. 2004-, el impuesto de referencia se determina sobre la
base de declaraciones juradas de período fiscal anual, por lo que el término respectivo
comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de aquellas. Añade que con
la notificación del Acto apelado y su intimación de pago, ha operado la suspensión
prevista en el art. 135 inc. a) del Cuerpo normativo citado, de suerte que el plazo
prescriptivo comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y se encuentra suspendido hasta
los 90 días posteriores a la notificación del presente pronunciamiento. Asimismo,
señala que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo que puede
regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo, en
ejercicio de los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal. Argumenta
que, reservado el derecho de establecer impuestos y contribuciones, elementales
razones de coherencia facultan a fijar el término prescriptivo de dichas obligaciones, lo
que en modo alguno se opone al principio de supremacía consagrado por el art. 31 de
la Constitución Nacional, sino que es consecuencia de lo establecido en sus arts. 104
y 105. Asegura que las normas del derecho común sólo resultan aplicables
supletoriamente por vía del art. 4 del Código Fiscal, así como también, que el derecho
tributario se encuentra informado por principios específicos. En apoyo de su tesis,
invoca jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia y de este Tribunal. ------------
--------- En lo atinente a la gravabilidad del bono compensatorio, repasa el plexo
normativo aplicable, para concluir que configura el hecho imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, al originarse en los préstamos, intereses y comisiones que la
entidad había realizado. Manifiesta que se trata de una forma de pago de una real
operación financiera originada antes de que ésta concluyera, que poco importa el
contexto o la finalidad perseguida por el Estado al crear dicha forma de cancelación de
las obligaciones y que sí interesa recalcar que aquella operación estaba gravada, por
lo cual sólo restaba cuantificarla, lo que vino a cubrir el mentado bono. ---------------------
--------- Con relación a su importe, advierte que tal como se expone en el Acto en crisis,
la Inspección ofició al Banco Central para que informe el monto de la compensación
recibida, lo que fue contestado a fs. 1042/1144, señalándose que ascendió a
$124.543.020. Así, se consideró que dicha suma estaba alcanzada por el impuesto de
referencia, imputándola en la cuenta código 515207 -denominada “diferencia de
cotización en oro y moneda extranjera”-, en virtud de la índole de la actividad
desarrollada por el contribuyente, con el objeto de distribuirla en proporción al
resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria, incluirla en la base imponible
del mes de diciembre de 2002 y asignarla según la proporción determinada para cada
jurisdicción. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- En cuanto a la aplicación del Convenio Multilateral, destaca que el Banco
Central tiene la potestad legal para dictar la normativa concerniente a la regulación de
las cuentas de orden monetario “efectivos mínimos”, “redescuentos” y “adelantos del
BCRA por razones de iliquidez transitoria”. Por otra parte, asevera que de conformidad
con su Carta Orgánica, dicha entidad cuenta con tres instrumentos para lograr la
estabilidad de la moneda, definida como prioridad, a saber: (i) los efectivos mínimos,
que tienen por objeto regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento de
la entidad; (ii) los redescuentos y adelantos por razones de iliquidez transitoria; y (iii)
las operaciones de mercado abierto (conf. arts. 3, 17, 18 y 28 de la Ley 24.144, según
Decreto 1523/01). Asimismo, defiende la asignación de los resultados relacionados
con las operaciones entre entidades financieras, tarjetas de crédito, comisiones,
utilidades, diferencias de cotización de oro y moneda extranjera, efectuada por la
Resolución apelada, en la inteligencia de que dichas cuentas contabilizan ingresos
obtenidos por operaciones llevadas a cabo en todas las filiales, de modo que
corresponde la distribución entre todas las jurisdicciones en que la entidad posee
casas habilitadas. Sostiene que el criterio de atribuirlos exclusivamente a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, argumentando que las operaciones fueron concertadas,
contabilizadas y registradas en dicha jurisdicción, es erróneo sobre la base del art. 8
del Convenio Multilateral y la jurisprudencia emanada de los órganos de aplicación de
dicho régimen, parte de la cual cita. Explica que la Autoridad Tributaria utilizó como
parámetro de distribución indicativo de la actividad, el resultante de considerar las
asignaciones realizadas por el propio contribuyente a cada una de las jurisdicciones en
las que actúa, lo que resulta -a su entender- lógico. Concluye que el hecho de que la
entidad lleve una registración y contabilidad centralizada, no permite acreditar que la
realidad económica de los hechos y negociaciones sean efectuados todos en su casa
matriz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Sobre el prorrateo de intereses pasivos, expresa que, tal como lo aclara el juez
administrativo en el Acto impugnado, durante la fiscalización se constató que la
contribuyente omitía realizarlo, razón por la cual se procedió a su cálculo, de
conformidad con lo establecido por el art. 166 del Código Fiscal -T.O. 2004-. -------------
--------- En lo tocante a la multa impuesta por omisión, asevera que la ausencia de
intención resulta irrelevante en la especie, pues según lo ha reconocido la Suprema
Corte Provincial, para que se configure esta infracción no se requiere una forma
especial de intencionalidad, sino que basta el hecho objetivo de no haberse abonado
el tributo. Igualmente, rechaza que le asista razón al quejoso sobre la procedencia del
error excusable, argumentando que no ha probado su imposibilidad en el cumplimiento
de la obligación, ni error alguno, sino que simplemente ha efectuado una interpretación
conveniente a sus intereses. -----------------------------------------------------------------------------
--------- Acerca de la responsabilidad solidaria endilgada al Sr. McEWAN, asegura que
la Agencia de Recaudación se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales
dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad del sindicado
responsable como integrante del órgano de administración de la firma de autos en el
período ajustado, conforme lo establecido por los arts. 18, 21 y 55 del Código Fiscal
-TO. 2004-. Para más, cita jurisprudencia de este Tribunal sobre la carga de la prueba
y la ausencia de subsidiariedad en la materia. ------------------------------------------------------
--------- En lo concerniente a la reserva de aplicación del Protocolo Adicional, invoca la
Resolución Nº 3/07 de la Comisión Arbitral, que fija al momento de la contestación de
la vista como oportunidad para hacerla. --------------------------------------------------------------
--------- Finalmente, solicita que la reserva del Caso Federal se tenga presente para la
etapa oportuna y reitera que a su entender los agravios deben ser rechazados,
confirmándose en un todo el Acto recurrido. --------------------------------------------------------
III.- VOTO DEL DR. LUIS A. FOLINO: Que conforme se halla planteada la
controversia, resulta menester definir, en primer término, la defensa de prescripción
esgrimida contra la Disposición Nº 4898/08, ello por una razón de orden lógico, pues
del modo en que esta cuestión se resuelva podría depender la suerte del resto de los
agravios planteados. ---------------------------------------------------------------------------------------
--------- A fin de decidir, cabe recordar que ya con anterioridad, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaída in re “FILCROSA” (CSJN,
30/09/2003), así como los pronunciamientos de la Suprema Corte Provincial que
adhirieron a su doctrina (dictados en causas tales como “MONTECCHIARI, DARDO”,
“COOPERATIVA PROVISIÓN ALMACENEROS MINORISTAS DE PUNTA ALTA
LIMITADA”, “MUNICIPALIDAD DE MONTE HERMOSO c/ EXPRESO SUD
ATLÁNTICO S.R.L.”, entre otros - C-84.445, C-81.253 y C-81.410, de fecha 30 de
mayo de 2007-), me han conducido a reanalizar y valorar con sentido crítico toda la
problemática concerniente al instituto de la prescripción, contenida en el Título XIII del
Libro Primero - Parte General del Código Fiscal -T.O. 2004 y cc.-. ---------------------------
--------- En efecto, de tales antecedentes se extrae como premisa contundente un plazo
de prescripción quinquenal de las facultades del Fisco para determinar y exigir
impuestos, de acuerdo con lo establecido por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil,
término al cual debemos atenernos, conforme la conocida doctrina del Máximo
Tribunal Nacional, según la cual, aunque éste sólo decide en los procesos concretos
que son sometidos a su conocimiento, y su fallo no resulta obligatorio para casos
análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas
(conf. Fallos: 25:364). De allí que carezcan de fundamento las sentencias de los
tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su
carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en
su consecuencia (confr. CSJN, “BALBUENA, CÉSAR A.”, 17/11/1981; “MURGUÍA,
ELENA”, 11/04/2006; “T.R.A.”, 07/11/2006; entre otros).-----------------------------------------
--------- Asimismo, la doctrina emanada de los precedentes mencionados deja
suficientemente puntualizado que las normas provinciales que reglamentan la
prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, por
cuanto el mentado instituto no es propio del derecho local, sino que constituye una
facultad delegada al Congreso, según se desprende de la cláusula del art. 75 inc. 12
de la Constitución Nacional. Así, el poder de instaurar un régimen general destinado a
comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía
resulta materia confiada al legislador nacional (considerando 6 del Dr. SORIA en su
voto que hizo mayoría en autos C. 81.253).----------------------------------------------------------
--------- Más recientemente, la Suprema Corte Provincial no sólo ha ratificado el criterio
antes señalado, (conf. SCBA, “ESCUDERO, JORGE ROBERTO”, C.102.213,
14/07/2010), sino que además, aplicando esa misma doctrina, ha llegado a declarar la
inconstitucionalidad del art. 134 del Código Fiscal -T.O. 2004 y cc.-, en la inteligencia
de que allí se contemplan supuestos de interrupción de la prescripción no previstos en
el Código Civil (SCBA, “FADRA S.R.L.”, C.99.094, 14/07/2010). ------------------------------
--------- En la misma línea, la Corte Suprema de la Nación, remitiendo a los
fundamentos de la Procuradora General , ha sostenido en un fallo aún más cercano en
el tiempo, puesta a dilucidar “si el código tributario local puede disponer un momento
distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto… en el art.
3956 del Código Civil”, que “si las provincias no tienen competencia en materia de
prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional,
tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo” (CSJN,
“ULLATE, ALICIA INÉS”, 01/11/2011, Dict. 16/05/2011). Con base en tales
fundamentos, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que había convalidado lo
dispuesto por la normativa fiscal local, a tenor de la cual el plazo de prescripción de la
acción de la Autoridad Tributaria para exigir el pago de los gravámenes se iniciaba el
1º de enero siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o su determinación, pese
a que el art. 3956 del Código Civil establece que “la prescripción de las acciones
personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la
obligación”. Como bien puede apreciarse, media una sustancial identidad entre estos
argumentos, hechos suyos por la Corte, y los expuestos en el caso de autos por la
recurrente, en aval de su postura. ----------------------------------------------------------------------
--------- A la luz de tan reveladores antecedentes, no albergo dudas respecto de que el
modo de computar el término de prescripción previsto como excepción en el primer
párrafo del art. 159 del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.-, según el cual éste se inicia el
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos
generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen,
resulta alcanzado por la doctrina legal descripta, toda vez que importa la
reglamentación del instituto bajo análisis en forma contraria a lo dispuesto en el
Código Civil, extendiendo en un año un plazo que debería ser quinquenal, sin ninguna
circunstancia que así lo justifique razonablemente, lo cual a su vez vulnera la garantía
de igualdad de los contribuyentes. ---------------------------------------------------------------------
--------- No obstante el criterio expuesto, entiendo que un pronunciamiento de este
Cuerpo que se limitara a aplicar el art. 3956 del Código Civil, en lugar de la parte del
art. 159 del Código Fiscal -T.O. 2011- que se halla en contradicción con éste, podría
merecer objeciones con sustento en la doctrina del artículo 12 del Código Fiscal, que
impide a este Cuerpo declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, salvo
cuando se trate de aplicar jurisprudencia de la CSJN o la SCBA que así lo haya
resuelto. Ante ello, entonces, me encuentro en la necesidad de reproducir aquí los
fundamentos desarrollados en mis votos en disidencia, en autos tales como “LAS
RAICES S.A.” (26/06/07), “QUINTA FRESCA” (23/08/2007), “VOLKSWAGEN
ARGENTINA S.A.”, (06/11/2007) y “FRIGORÍFICO REGIONAL LAS HERAS”
(23/04/2009). -------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- En dichas oportunidades he fijado una firme posición, que ahora reitero, en el
sentido de que la regla atinente al cómputo del plazo prescriptivo que resulta de
aplicación en casos como el de autos, se halla consagrada por la primera parte del art.
159 del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.-, en cuanto establece que comenzará a correr
“desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales”. -----
--------- En efecto, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no se determinaba durante los
períodos fiscalizados “sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual”,
supuesto para el que la norma antes citada prevé en su segunda parte otro modo de
contabilizar el término en cuestión, a saber, “desde el 1º de enero siguiente al año que
se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen”. La conclusión a la que se arriba,
entonces, es resultado de advertir que la excepción al modo general de computar la
prescripción, describe un tipo de gravamen que no se ajusta a las características del
que es objeto de autos.
------------------------------------------------------------------------------------
--------- Por el contrario, la norma se refiere a un tributo cuya determinación se produce
sobre la base de declaraciones juradas anuales, presentadas en forma conjunta con el
ingreso del gravamen, tal el caso de algunos impuestos nacionales. Sin embargo,
durante el año 2002, en el gravamen de referencia, esto se efectuaba en base a los
ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad gravada, durante el mes o
bimestre respectivo -según se tratare de contribuyentes con régimen de pago mensual
o bimestral-, mientras que el impuesto debía ingresarse dentro del mes calendario
siguiente al vencimiento de cada uno de aquellos (conf. arts. 147, 168 y 169 del
Código Fiscal -T.O. 1999-). A su vez, la declaración jurada anual no constituía la base
sobre la cual determinar la gabela, sino que revestía un mero carácter informativo,
cuya finalidad era resumir la totalidad de las operaciones del período fiscal y detallar
los pagos ya efectuados (conf. art. 183 del Cuerpo normativo citado). Abonan lo
expuesto, las diferentes consecuencias que podrían resultar de omitirse, bien sólo la
presentación de la declaración jurada anual, bien la mensual y el ingreso del tributo
correspondiente a un anticipo: el primer caso daría lugar a la aplicación de multa por
infracción a los deberes formales, mientras que el segundo, además de ello, acarrearía
una sanción por omisión del impuesto, con más los intereses correspondientes,
siempre y cuando existiera actividad gravada.-------------------------------------------------------
--------- A mayor abundamiento, mi convicción se ve fortalecida por la evolución que ha
tenido el referido gravamen a lo largo de estos años, ya que la interpretación que
propongo no podría ser la misma de encontrarnos frente al antiguo Impuesto a las
Actividades Lucrativas. Este antecesor del actual Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
tuvo nacimiento en el año 1948 (la Ley 5246 lo incorporó a la parte especial del Código
Fiscal de esta Provincia, creado a su vez, por la Ley 5122 del año 1947) y fue
rápidamente adoptado por todas las demás jurisdicciones locales. Su base imponible
la componía el monto de ingresos brutos obtenidos en el ejercicio de las actividades
lucrativas gravadas, durante el año anterior, ya que poco antes se había desarrollado
la doctrina de la imposición sobre tal parámetro, como criterio para someter a
gravamen a todos los ciudadanos, en una proporción razonable, de acuerdo con un
índice que revelase el monto de las operaciones económicas efectuadas, mientras que
por otro lado se gozaba de la protección y de los servicios generales que prestaba el
Estado a todos aquellos que operaban en su territorio (Conf. LÓPEZ FRANCÉS,
Miguel, “Derecho Fiscal de Buenos Aires. Código Fiscal y su comentario”, Provincia de
Buenos Aires, Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, 1951, pág. 131 y ss.). ---
--------- Si bien su ley de creación fue objeto de numerosas reformas, la determinación
de aquel impuesto era proporcional al monto total de los ingresos brutos anuales
obtenidos el año anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas (art. 95
de la Ley 5246). Además, existían mínimos no imponibles exentos del impuesto,
confiados a las leyes impositivas anuales, para los contribuyentes cuyos ingresos no
excedieran determinados montos. Los que se encontraban alcanzados por el
gravamen, debían presentar una declaración jurada con las referencias necesarias
para hacer conocer los hechos imponibles a la Autoridad Fiscal, consignando el monto
de los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior por todas las actividades
lucrativas gravadas (art. 62 del Decreto N° 7127, reglamentario del Código Fiscal,
publicado en B.O. el 20/03/1948). Simultáneamente, con la declaración jurada anual,
el contribuyente debía proceder a efectuar el pago depositando su importe a nombre
de la Dirección General de Rentas y entregando el comprobante o boleta original, sin
cuyo requisito aquella no era aceptada (art. 90 del decreto citado; conf. KAUFMANN,
Mateo, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Comentado y Concordado”, La
Plata, 1949, pág. 151, 299 y ss.). -----------------------------------------------------------------------
--------- Posteriormente, la práctica hizo que se generalizara el sistema de pagar el total
del tributo fraccionado en dos cuotas al cabo del año, normalmente con un primer
vencimiento en los meses de mayo y junio, y un segundo, entre septiembre y
noviembre, conceptuándose al primero como un anticipo del monto total (conf. LA
ROSA, Ricardo, “Impuesto a las Actividades Lucrativas”, Buenos Aires, Ediciones
Nueva Técnica, 1968, pág. 193, 194).-----------------------------------------------------------------
--------- Por su parte, luego de un breve lapso durante el cual las provincias no
pudieron aplicar gravámenes similares a los nacionales coparticipados -hasta ser
autorizadas por Ley Nacional 21.251-, el Decreto-Ley 8591 (B.O. 19/02/76), introdujo
importantes modificaciones a los anteriores Códigos Fiscales, especialmente en el
Impuesto a las Actividades Lucrativas. Se modificó la base imponible del gravamen,
que pasó a estar constituida por los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal por la actividad gravada (art. 97), estableciéndose que éste sería el mes
calendario, excepto para explotaciones agropecuarias (art. 107). Al año siguiente, el
Decreto-Ley 8712 del 18/01/1977 crea el Impuesto a los Ingresos Brutos, reiterando la
base imponible de la norma anterior (art. 4) y estableciendo que el período fiscal sería
cada bimestre (art. 10), salvo para explotaciones agropecuarias. -----------------------------
--------- Finalmente, el Decreto-Ley 9006 (B.O. 15/03/78) creó el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, en un texto independiente del Código Fiscal, determinando que el
período fiscal fuera el año calendario, pero que el gravamen se liquidara e ingresara
mediante anticipos bimestrales (art. 23, cuyo texto es similar al del art. 183° del Código
Fiscal -T.O. 2004-). Asimismo, existía una declaración jurada resumen anual, sin
perjuicio del ingreso del impuesto debido por aplicación de las respectivas alícuotas
aplicables a cada una de ellas en el período fiscal (D.N. N° 18/78). --------------------------
--------- A propósito de las mencionadas modificaciones, el Dr. Dino JARACH tuvo
oportunidad de comparar el Impuesto a las Actividades Lucrativas con el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, destacando como relevante el cambio de imputación de
ingresos al período fiscal. Mientras que el primero se aplicaba, en general y salvo
excepciones, sobre los ingresos brutos del año anterior, en el régimen entonces
vigente los ingresos se imputaban al período fiscal en que se devengaban (“Finanzas
Públicas y Derecho Tributario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 823 y ss.).---
--------- Entiendo, como se desprende del análisis histórico efectuado, que la excepción
que contempla el primer párrafo del artículo 133° del Código Fiscal -T.O. 2004-, para
excluir del plazo general de inicio del cómputo del término de prescripción al gravamen
en análisis, no se ajusta a las características que el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos revestía durante el período fiscalizado. Ello así por cuanto, en primer término,
su determinación no se produce sobre la base de declaraciones juradas anuales, y en
segundo lugar, tampoco se efectiviza el ingreso del pago del tributo en forma
concomitante con la presentación de éstas. ---------------------------------------------------------
--------- Por otro lado, en materia de prescripción, no encontramos en la antigua
legislación provincial un correlato de la pauta de excepción de la norma mencionada
en el párrafo anterior. Antes al contrario, desde el primer Código Fiscal del año 1948,
se había distinguido la prescripción de las facultades y poderes del Fisco para
determinar impuestos, de la prescripción de la acción para el cobro judicial,
comenzando a correr los términos para los primeros el 1° de enero siguiente al cual se
refieren las obligaciones fiscales, o sea, en forma inmediata al vencimiento del año
fiscal, y no al año del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración
jurada o pago, como entonces establecía para los impuestos nacionales la Ley 11.683,
que además contenía un único término de prescripción, tanto para la acción de
determinar las obligaciones tributarias, como para la acción tendiente a exigir el pago
del impuesto (JARACH, Dino, “Curso Superior de Derecho Tributario”, Tomo I, Liceo
Profesional CIMA, 1957, Pág. 236, 237).--------------------------------------------------------------
--------- Fue recién al sancionarse la Ley 10.397 (B.O. 03/07/86), que se añadió la
excepción al modo de computar el término prescriptivo, estableciéndose un término
diferente “para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de
declaraciones juradas de período fiscal anual”, que estaría supeditado al “vencimiento
de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del
gravamen” (texto, este último, que coincidentemente es similar al del artículo 57 de la
Ley 11.683). Pese a ello, vale aclararlo, se mantuvo la distinción entre la acción para
determinar y verificar las obligaciones de los contribuyentes, y la acción para el cobro
judicial de gravámenes, accesorios y multas, aunque sólo hasta la reforma introducida
por la Ley 11.808 (B.O. 10/07/96). De todos modos, tal como se desprende del análisis
previamente desarrollado, considero que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no se
encuentra comprendido en esta excepción. ---------------------------------------------------------
--------- No obsta a las conclusiones alcanzadas, pese a lo afirmado por
Representación Fiscal, la circunstancia de que el gravamen de referencia sea de
período anual, según expresamente lo establece el art. 209 del Código Fiscal -T.O.
2011 y cc.-, en cumplimiento, vale recordarlo, de lo establecido por el art. 9 inc. b) ap.
1 párr. anteúltimo de la Ley 23.548, de Coparticipación Federal. En efecto, ello no
modifica lo antes explicado sobre el modo de determinación del impuesto, a la luz de
la normativa aplicable durante el año 2002, objeto de autos. Sin embargo, bien vale la
observación, para aclarar que por dicha razón, en la medida que el plazo para
computar la prescripción comenzaba a correr desde el 1 de enero siguiente al año
calendario al cual se refería la obligación fiscal, en la especie, el término respectivo
debe calcularse a partir del 1 de enero de 2003, en general. -----------------------------------
--------- En abono de lo expuesto, cabe apuntar que las ideas centrales hasta aquí
desarrolladas, han sido recogidas por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y
Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de San Isidro, en uno de los
precedentes citados por la recurrente, a saber, “FONT, Vicente s/ concurso preventivo
s/ incidente de revisión (Fisco)”, dictado el 28/08/2008. ------------------------------------------
--------- Por último, cuadra formular una aclaración sobre la defensa esgrimida por la
impugnante, en aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con el cual
“corresponde a los jueces determinar el encuadramiento legal de los hechos alegados
por las partes -con prescindencia del derecho invocado por éstos- en tanto no se
altere la relación procesal” (SCBA, Ac. 36562, 04.11.1986; Ac 41982, 04.12.1990; Ac
83161, 09.12.2004; C. 101284, 16.12.2009, entre muchos otros). La norma aplicable a
la prescripción de las multas fiscales, se encuentra contemplada en el art. 159 2do párr.
del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.-, según la cual el término respectivo comienza a
correr “desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de
los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión
punible”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Como conclusión, en la especie, el término de prescripción, tanto de las
facultades para determinar el tributo, como para imponer la multa respectiva, había
comenzado a correr el día 1 de enero de 2003, feneciendo así el 1 de enero de 2008,
sin que operaran con anterioridad ninguna de las causales de interrupción o
suspensión previstas por la normativa aplicable (conf. arts. 160 y 161 del Código Fiscal
-T.O. 2011 y cc.-), ya que la intimación administrativa de pago recién fue notificada el
29 de diciembre de 2008, según surge del formulario obrante a fs. 1870. Ello así,
corresponde dar acogida a la defensa opuesta por la apelante, declarando la
prescripción solicitada, lo que en ese sentido voto. ------------------------------------------------
--------- De acuerdo con el modo en que propongo resolver esta cuestión, el tratamiento
del resto de los agravios, por mi parte, deviene improcedente. --------------------------------
POR ELLO, VOTO: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.
1878/1920, por Sr. Pablo MURRAY, en su carácter de apoderado de LLOYDS TSB
BANK PLC, con el patrocinio letrado del Dr. Manuel SANMARTÍN, contra la
Disposición Delegada Nº 4898/08, de ARBA. 2º) Declarar la prescripción de las
acciones y poderes del Fisco para determinar el pago de las obligaciones ajustadas a
través de dicho Acto, así como también de las tendientes a hacer aplicar las multas allí
impuestas. 3º) Regístrese, notifíquese y devuélvase. ---------------------------------------------
VOTO DE LA CRA. BLASCO: I.- Que me permito votar en disidencia en relación a lo votado por el Dr. Luis A.
FOLINO en el expediente “LLOYDS BANK”, apartándome de los fundamentos
expuestos en el Considerando III del presente decisorio, remitiéndome a las causas en
las que he intervenido, entre otras, “AUTOLATINA ARGENTINA S.A DE AHORRO“ del
29/5/2007, “CAÑOS PLAZA S.R.L” del 27/12/2007, “BANCO CREDICOOP LTDO” del
7/9/2006. Ante ello, declaro que no se hallan prescriptas las obligaciones fiscales del
año 2002 en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. -----------------------------------
--------- En lo que respecta a la multa del art. 53, adhiero a lo resuelto por el Vocal
Instructor en cuanto a concluir que la misma se encuentra prescripta, lo que así voto.--
II.- Que, ante lo resuelto en el acápite I), corresponde adentrarme al fondo de las
cuestiones debatidas en autos. Así, uno de los agravios se refiere a la discusión en
torno de si el bono compensatorio recibido por la firma de marras con sustento en el
Decreto 905/02, participa del concepto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. Cabe recordar que por imperio de la Ley 25.561 se declaró la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria a nivel nacional. Entre otras medidas, por la Ley 25.967, se estableció un
sistema de conversión de moneda asimétrica, respecto de los depósitos en moneda
extranjera y las deudas contraídas por el sistema financiero. En este marco se dictó el
Decreto 905/02 PEN (B.O. 1.06.2002, ratificado por el art. 71 de la Ley 25.827), por el
cual, entre otras cuestiones, en el Capítulo VI - De la compensación para las entidades
financieras-, se dispuso en su art. 28, la entrega de los bonos del Gobierno Nacional
“en Pesos y Dólares estadounidenses previstos en los arts. 10 y 11 del presente, en
los términos del artículo 29 del presente decreto, a las entidades financieras…para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos
patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda
extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias;
así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera
resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas” (el resaltado me pertenece). -------------------------
--------- Por su parte el B.C.R.A., mediante las Comunicaciones “A” 3650, “A” 3716, y
modificatorias y complementarias, determinó el procedimiento a seguir por las
entidades financieras respecto de la Compensación de marras. Las citadas
Comunicaciones establecieron las Normas de Procedimiento respecto del
Requerimiento Informativo de los artículos 28° y 29° del Decreto 905/02. Las
instrucciones emanadas por estas Comunicaciones se refieren a qué rubros del Activo
y de Pasivo y qué tipo de cambio al 31/12/2001 deberían considerarse para el cálculo
de la Compensación.---------------------------------------------------------------------------------------
------ Así en la contabilidad de la Entidades Financieras, al 31/12/2002, se ha imputado
en la cuenta del Patrimonio Neto “Diferencia de valuación no realizada”, la que
conforme el criterio de la fiscalización se aparta del criterio de exposición de las
normas contables de la República Argentina (ver fs. 1507 vta). --------------------------------
------ Ahora bien, previo al análisis de la exposición contable, merece debatirse sobre
el concepto “resarcimiento” y si éste se vincula con la generación del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. ----------------------------------------------------------------------------------------
--------- Para ello, es necesario realizar un análisis integral del las normas tributarias
aplicables, es así que el artículo 156 del Código Fiscal (t.o.2004), define al hecho
imponible, el cual puede simplificarse como el ejercicio habitual y a título oneroso de
una actividad, donde el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos
devengados durante el periodo fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo
disposición en contrario (artículo 161 del citado Código). Por su parte, el artículo 166,
de aplicación para las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, indica que se
consideran ingresos brutos los importes devengados, en función del tiempo, en cada
período, determinando por consiguiente la base imponible
correspondiente.----------------------- Ahora bien, el artículo 162 del citado Cuerpo,
expone aquellos conceptos que no integran la base imponible, entre los cuales se
encuentran los subsidios o subvenciones, a saber: “…d) Los subsidios o subvenciones
que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades incluidas las
sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de
servicios públicos…” (texto según Ley
13.404).------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Dicha exclusión en la base del Impuesto encuentra su origen al decir de BULIT
GOÑI en que “se trata de liberalidades por parte de quien las otorga y de ingresos que
para quien los percibe no constituyen una retribución de su actividad ni miden el
volumen de esta ni sirven para apreciar su capacidad contributiva” (Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, Edit. Depalma, año 1997, pág. 114). Asimismo en la causa “HSBC
BANK ARGENTINA S.A.” del 3 de febrero de 2011, la Sala III de este Tribunal ha
dicho que “los mismos son aplicados para estimular artificialmente el consumo o la
producción de un bien o servicio. Generalmente la aplicación de subsidios, tiene su
origen en la intención de los Estados de alcanzar metas sociales, o bien favorecer (por
distintas razones) a determinadas personas, actividades o zonas del país”. Como
también que: “Los fundamentos indicados resultan ser sustanciales para determinar la
verdadera naturaleza de la “compensación” otorgada por el Estado Nacional, toda vez
que, conforme lo ha sostenido la doctrina, el subsidio es la figura típica del fomento, ya
que se traduce en el auxilio económico directo o indirecto que la administración otorga
con el fin de favorecer el desarrollo de algún sector. En el caso particular, medidas
tendientes a disminuir el impacto producido por las modificaciones en la relación de
cambio, como consecuencia de la Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario declarado mediante Ley 21.561”. Así también se ha expresado que: “Las
circunstancias que llevaron a la entrega de los bonos en “compensación” por los
desequilibrios provocados, se revelan como elementos sustanciales para determinar si
la entrega de estos bonos, pueden ser encuadrados dentro de lo normado por el
artículo 162 inc. d), esto es como subsidio otorgado por el Estado Nacional”. “En este
sentido lo ha señalado Alejandro Almarza en su libro “Análisis Integral de los
impuestos en la actividad financiera y bursátil de la República Argentina”, donde dijo
“…se podría concluir que el Bono Compensador entregado por el Estado Nacional a
las entidades financieras encuadra dentro del concepto de subsidio o subvención. En
este sentido, la finalidad explícita del Bono Compensador fue recomponer la situación
patrimonial de las entidades financieras, severamente afectadas por las normas
dictadas en el marco del proceso de salida del régimen de convertibilidad…”.-------------
--------- En este sentido y para el tema vinculado por los bonos obtenidos para el plan
canje de automotores, he adherido a los fundamentos sostenidos conceptualmente por
el Dr. FOLINO en el decisorio “TOP WEST S.A” del 31/3/2011, registrado bajo el Nro.
1501, la cual recoge conceptos de las causas “GUSPAMAR S.A” del 13/12/2007,
registro Nº 779 de la Sala II, entre otras. Así también no puede desconocerse lo
sentenciado por la Suprema Corte de Justicia en la causa “CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A. c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, del 16/11/2004, en la cual se ha
precisado el concepto de subsidio a los fines de excluirlo de la base del Impuesto,
resolviendo que las sumas de dinero correspondientes a los subsidios a los usuarios
del gas -jubilados y habitantes de la región patagónica-, estaban excluidas del
impuesto sobre los ingresos brutos, al tratarse de ingresos propios de la empresa
licenciataria, abonados directamente por el Estado, para compensar la tarifa
diferencial. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- La exclusión de los “subsidios” de la base imponible del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, en virtud de lo establecido en el art. 148 inc d) del Código Fiscal t.o
1999, patentiza la preeminencia que el legislador local dispensó al destino común de la
nación toda, declinando la pretensión tributaria local respecto de conceptos que, como
el analizado, fomentan el bienestar general, como una razonable contribución de su
parte. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Ante todo lo expuesto y haciendo un análisis integral de toda la normativa
aplicable en conjunto con los antecedentes señalados, considero que el Bono
Compensatorio, entregado a las Entidades Financieras, en el marco de la Ley 25.561,
Decretos 214/02 y 905/02, revisten el carácter de subsidio, en los términos del artículo
162 inc d) del Código Fiscal t.o. 2004 y concordantes, correspondiendo en
consecuencia su exclusión de la base imponible del impuesto sobre los Ingresos
Brutos, lo que así se declara. ----------------------------------------------------------------------------
III. Cabe ahora adentrarme al tercer agravio del libelo, en relación a la confección del
coeficiente de distribución del Convenio Multilateral, el cual involucra conceptos que
pueden identificarse en dos ítems: 1) las cuentas que participan del concepto de
sumatoria del art. 8 de Convenio Multilateral y 2) aquellas cuentas que inciden en el
criterio de distribución de ingresos. --------------------------------------------------------------------
--------- Previo al análisis de las cuestiones que se debaten, debo repasar las normas
involucradas en el Convenio Multilateral, así el art. 8º expresa: “En los casos de
contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, cada
fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la
sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada
jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitados por la autoridad de
aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país”. En ese sentido la
Resolución General Nro. RG N° 2/2010 de la Comisión Arbitral ha establecido en su
artículo 27 del Anexo lo siguiente: “A los efectos contemplados en el artículo 8° del
Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones: 1)
Los "ingresos" a que se refiere el primer párrafo del articulo son la base imponible
bruta de cada una de las entidades, constituida por la materia gravada en todas las
jurisdicciones en que opera. 2) La “sumatoria" -a los solos fines de la obtención de las
proporciones atribuibles a los fiscos- se refiere exclusivamente a lo explícitamente
previsto en el texto: “ingresos”, ''intereses pasivos” y “actualizaciones”. Quedan
excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo mencionado y al solo efecto de
la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos: a)
Los resultados que obtengan los contribuyentes comprendidos en la Ley n° 21.526 y
modificatorias, que tengan origen en las disposiciones del Banco Central de la
República Argentina, cuyo objetivo sea el de regular la capacidad prestable de los
mismos. b) Intereses pasivos por préstamos consolidados por el Banco Central de la
República Argentina a las entidades financieras. c) Ingresos correspondientes a
jurisdicciones donde no se tenga casa habilitada por la respectiva autoridad de
aplicación. Por el contrario, deberán incluirse entre los conceptos que integran dicha
sumatoria, los siguientes: a) Los intereses pasivos correspondientes a los depósitos
sujetos al régimen de tasa regulada captados en cada jurisdicción. b) Los intereses
compensados por el Banco Central de la República Argentina a las entidades
financieras por el mantenimiento de depósitos sujetos al régimen de tasa regulada,
asignados en función de la distribución jurisdiccional que surja de acuerdo con lo
señalado en el inciso precedente. c) Las comisiones otorgadas por el Banco Central
de la República Argentina a las entidades financieras por la captación de depósitos
sujetos al régimen de tasa regulada, distribuidas sobre la base del monto de tales
depósitos captados en cada jurisdicción. d) Las actualizaciones pasivas por depósitos
captados en cada jurisdicción y las actualizaciones compensadas por el Banco Central
de la República Argentina a las entidades financieras por dichos depósitos,
distribuidas éstas últimas sobre la base de la atribución jurisdiccional que surja de la
captación de aquellos. 3. No obstante las exclusiones aludidas en los incisos a) y b)
del segundo párrafo del apartado anterior, los conceptos a los que los mismos se
refieren deberán considerarse a los fines de la determinación de la base imponible de
las entidades, conforme con lo dispuesto por las legislaciones locales. 4. El haber de
la Cuenta "Provisiones aplicadas y desafectadas" no constituye ingreso computable,
en la medida en que el funcionamiento de dicha cuenta constituya contrapartida de la
misma cuenta o de la "Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas al
respecto por el Banco Central de la República Argentina. 5. No se computarán para la
determinación de las proporciones atribuibles a las jurisdicciones, los egresos
correspondientes al régimen de garantía de depósitos. 6. Los ingresos
correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades
no tuvieren casas o filiales habilitadas - que, según lo dispuesto en el artículo 8° del
Convenio Multilateral, deben ser atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en que la
operación hubiere tenido lugar- tendrán el régimen tributario previsto en cada
legislación jurisdiccional, sin perjuicio de las informaciones que pudieran requerirse en
la confección de las liquidaciones por Convenio. 7. Todas las liquidaciones deberán
efectuarse según el esquema consignado en Apéndice I. Estas liquidaciones deberán
conservarse, juntamente con los comprobantes de pago, por el término de ley, y
deberán ser exhibidas en oportunidad en que cada fisco interesado las reclame”
(fuente Resolución General nº 11/81, Resolución General nº 13/83 y Resolución
General nº 29/86).-------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Que así las cosas y para resolver el tema vinculado con el acápite 1) citado, es
decir cuáles son las cuentas que deben ser excluidas o no de la sumatoria total país,
encontramos las identificadas con el rubro “encajes o efectivos mínimo”. Tal concepto
se define como “...las reservas de efectivo o encajes bancarios son aquellos activos
que las entidades deben mantener en dinero en efectivo o en depósito en otra entidad,
a los fines de poder expandir el crédito o hacer frente al retiro de los depósitos
constituidos a la época de sus respectivos vencimientos. Las reservas de efectivo en
relación a los depósitos captados por las entidades, en un principio configuraron una
herramienta que respondía a la necesidad de resguardar la liquidez de las entidades y
proteger a los depositantes. Luego, los sistemas de encaje o efectivo mínimo
constituyeron un eficaz instrumento de la política monetaria destinado a reglar el
volumen de los créditos y de los depósitos, atento a que las reservas juegan en
relación a los depósitos a la vista y a plazo. Cuanto más elevado sea el efectivo
mínimo exigible menor será la capacidad prestable y viceversa. (…) Los requisitos de
encajes como instrumentos de política monetaria y crediticia son utilizados con
finalidades de control tanto cuantitativo como cualitativo. El control “cuantitativo”
persigue regular el volumen del crédito disponible, ya sea para los propósitos
expansionistas o restrictivos” (conforme Eduardo A. BARREIRA DELFINO, en su libro
“Banco Central de la República Argentina -Carta Orgánica-“). ---------------------------------
--------- Respecto de este tema la Comisión Arbitral en la Resolución Nº 6/2010,
ratificada por la Comisión Plenaria bajo Resolución Nº 5/2011, ha sostenido: “Que en
lo que respecta a la cuenta Intereses por disponibilidades (Cuenta 511002) se
entiende que no le asiste razón a la quejosa por cuanto se trata de ingresos obtenidos
por la entidad por el hecho de mantener ciertos fondos indisponibles que obedecen a
disposiciones establecidas por el BCRA que tienen como finalidad regular la
capacidad prestable de las entidades, más allá que su forma de integración por las
particulares circunstancias del mercado financiero de ese momento, tenga carácter
opcional.”. Que en igual sentido se ha expedido la Comisión Arbitral en la causa
“BANK BOSTON NA” con fecha 21/04/2009, ratificado por la Comisión Plenaria
mediante Resolución Nº 19/2010 (CP), donde expuso al respecto “…Que la cuenta
“intereses por disponibilidad” (punto h) de los agravios debe ser excluida de la
sumatoria de los conceptos que revistan en lo establecido en el punto 2, del artículo 27
del Anexo de la RG N° 2/2010. --------------------------------------------------------------------------
--------- Que por ello, deben excluirse de la sumatoria las cuentas: 511002, 515002 y
511009 subcuenta 05, ratificando por ende lo sostenido por la Autoridad de Aplicación
a fs. 1461 vuelta, informe final fs. 1493/1495 vta y Determinativa de fs. 1726/1727, lo
que así declaro. ---------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Que, respecto de la cuenta 521021, denominada “aporte al fondo de garantía
de los depósitos”, y ante lo dispuesto a fs.1529 vta. en la Resolución Determinativa, al
haber el contribuyente eliminado de la sumatoria dichos montos, por aplicación del art
27 del Anexo de la RG N° 2/2010 C.A, deviene en abstracto el tratamiento de tal
agravio. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- En relación a dar respuesta al punto 2) del acápite presente, en lo concerniente
a los ajustes vinculados con el criterio de asignación a las distintas jurisdicciones por
aplicación del art. 8 del Régimen de Convenio Multilateral, y que según la inspección
deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones en las cuales la entidad posea
sucursales, respetando la proporción de otras cuentas incluidas en la sumatoria,
observo que las cuentas involucradas son las vinculadas con conceptos de
operaciones entre entidades financieras, reprogramación de depósitos, cargos e
intereses relacionados con comisiones, con utilidades, con tarjeta de crédito, con la
diferencia de cotización de oro y moneda extranjera.----------------------------------------------
--------- Que, en relación a las restantes cuentas que fueron objeto de reasignación,
según se desprende del acto recurrido, el criterio del fisco es conteste con lo resuelto
recientemente por la Comisión Arbitral. Así en consonancia con lo dispuesto por la
Comisión Plenaria, Resolución Nº 5/2011 “Bank Boston N.A c/ Provincia de Santa Fe”
el citado Organismo ha sostenido: “Que en cuanto a la atribución de los ingresos que
en consecuencia deben incorporarse a la sumatoria, no hay elementos que esta
Comisión considere que conmuevan lo resuelto por la Comisión Arbitral en el sentido
que deban distribuirse entre las distintas jurisdicciones ‘desde el momento que tales
operaciones son el resultado del accionar de la entidad financiera en el país’”. En igual
sentido desde el dictado de la Resolución Nº 13/2009, ratificada por C.P Nº 19/2010,
se ha dicho: “Que es equivocado el criterio de la accionante de atribuir estos ingresos
siempre al lugar de la sede central de la entidad, por la circunstancia de que las
proyecciones de los negocios, la detección de la necesidad, gestión o análisis o el
centro de la toma de decisiones allí se encuentran. Dicho criterio no atiende a la
naturaleza económica de la operación que trasciende a la sede central”. Con idéntico
criterio se ha expedido en las Resoluciones de la Comisión Plenaria Nº 3 y 4 del año
2011, entre otras.
---------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, por
ello, ante lo resuelto por la Comisión Arbitral para casos similares, deviene impropio
expedirme sobre el análisis de cada una de las cuentas en particular, ya que el agravio
tiene como común denominador la asignación exclusiva que hiciera el apelante a la
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que siguiendo el razonamiento de la
Autoridad de Aplicación de las normas de Convenio Multilateral, encuentro que luce
ajustado a derecho la decisión del Fisco Provincial de redistribuir entre todas las
jurisdicciones intervinientes dichas cuentas. Ahora bien, una vez reasignadas las
mismas, la inspección tomó como base de distribución el mantenimiento de la
proporción que se había asignado para las otras cuentas, siendo que el contribuyente
se agravia al entender que cualquier parámetro debe tener un correlato con la realidad
de los hechos, reflejando en lo posible la actividad desarrollada. Dentro de éstos
conceptos y observando el informe pericial en la contestación a los puntos K) e I),
cuyos interrogantes fuera oportunamente ofrecidos por el contribuyente, encuentro que
las respuestas brindadas (ver fs. 2049 y 2049 vta y Anexos B y C) no sólo
comprenden un mes (enero 2002 -para la cuenta 511071- y diciembre del mismo año
para las cuentas relacionadas con la reprogramación de depósitos), sino que también
involucran cuentas que en la inspección no han sido incorporadas en la asignación,
por lo que voto en no hacer lugar al agravio impetrado, por cuanto no he llegado al
convencimiento de desvirtuar el criterio de asignación utilizado por el Fisco Provincial.
-------------------------------------------------------------------------
--------- El Tribunal, siguiendo precedentes de la Corte Suprema, ha sostenido: “en
este último aspecto, cabe recordar que este cuerpo, en reiterados pronunciamientos
aplicando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (T.F.A.B.A. en “ZAIDEN, LUIS”
del 5-4-91; en “AMBROSIUS ARVID” del 11-6-91 y en “DIGENARIO MARIO A.” del 11-
2-93, entre otras) ha resuelto que en materia de determinaciones impositivas de oficio,
rigen para la carga de la prueba reglas distintas a las comunes. Así, quien pretende
que es erróneo el método empleado para determinar de oficio el impuesto, debe
suministrar la prueba pertinente (Fallos 268:514). Por su parte la S.C.J. de la Provincia
de Buenos Aires tiene dicho que los actos administrativos gozan de presunción de
legitimidad, siendo carga del impugnante demostrar debidamente sus vicios (D.J.B.A.
T. 118, págs 338 y 346; T.F.A.B.A. en “IRAZABAL NÉSTOR ROMUALDO” del 11-9-
95)”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Ante ello, corresponde desestimar los agravios expuestos en el punto IV.3.2
“Ajustes vinculados con el criterio de asignación aplicado”, lo que así se declara.--------
V.- Que, en cuanto al instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a quienes
ejercen las funciones del órgano de administración de la firma, en relación al pago del
impuesto, intereses y multas, es importante destacar que la enumeración del artículo
18 del C.F. -T.O. 2004-en el Título IV “De los sujetos pasivos de las Obligaciones
Fiscales”, es taxativa; el mismo reza: “Se encuentran obligados al pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables de cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes –en la misma forma y oportunidad que rija
para éstos- las siguientes personas: 1) Los que administren o dispongan de los bienes
de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional. 2)…….”. A su
vez el artículo 21, establece párrafo 1 y 2: “Los responsables indicados en los artículos
18 y 19, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de
los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber
exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y
que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- Que ha dicho esta Sala, que son responsables solidarios los terceros que la ley
ubica al lado del sujeto principal y aunque sea ajeno al hecho imponible en sí, coexiste
con el contribuyente y la ley le atribuye el carácter de sujeto pasivo y responsable
solidario del deudor principal. ----------------------------------------------------------------------------
--------- Que la situación jurídica del responsable solidario está muy lejos de la de ser
castigado por el no cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente.
No se lo obliga con finalidad correctora y/o represora sino por el contrario lo que se
persigue solamente es garantizar el cobro del crédito fiscal. (T.F.A. Sala I, en autos
“CABRALES S.A.” sent. del 21/12/01, “TRIA” S.A. 28/10/2004, entre otras). ---------------
--------- Que en este orden también cuadra destacar que la responsabilidad de los
representantes no nace como consecuencia de haber fracasado la intimación al
principal, su obligación está en la misma línea o plano con aquel (Conf. T.F.A.B.A.
Sala I, in re “FRIGORÍFICO DEL OESTE” del 21/12/01, “TRANSPORTES ADER S.A.”
del 18/5/2006, entre muchas otras). Al respecto, sabido es que la doctrina tradicional,
al delinear la figura del responsable, tuvo en cuenta que en las diversas legislaciones
además del sujeto pasivo del impuesto, se declara obligado al pago del tributo (o
también, al cumplimiento de otros deberes fiscales) a una persona diferente, en razón
de una relación de hecho o derecho del "responsable" con el contribuyente (en este
sentido, y entre muchas otras, véanse las obras de GIANNINNI "Instituzione di Dirito
Tributario" y MARTÍNEZ "Estudios de Derecho Fiscal"). Como lo señala JARACH (" El
hecho imponible", p. 177/179), sólo el sujeto pasivo principal (el deudor por título
propio o "contribuyente") puede ser determinado sin necesidad de alguna norma
expresa por parte de la ley, porque se deduce de la naturaleza del hecho imponible.
Todos los demás sujetos pasivos, agrega, se distinguen de aquél porque, aunque
tengan alguna relación con la hipótesis de incidencia de la obligación tributaria, esta
relación no es tan estrecha como para significar que para ellos existe la causa jurídica
del tributo. De ello, extrae la importante consecuencia de que sólo el criterio de
atribución del hecho imponible al contribuyente es necesariamente un criterio
económico; para los otros obligados, el criterio de atribución debe resultar
explícitamente de la ley y puede ser de cualquier naturaleza. ----------------------------------
--------- Que, entiendo que, el fundamento del art. 21 del C.F. (t.o. 2004) radica en el
hecho de que el legislador ha creado una responsabilidad solidaria similar a la
existente en el derecho privado (arts. 2003 y 2013 inciso 9 del C.C.), sin beneficio de
excusión, ello a fin de garantizar el buen orden de las cuestiones tributarias y prevenir
por vía de la particular solidaridad creada por la Ley Fiscal la evasión (Conf. Sala I, en
autos “IGGAM S.A.I.”, sent. del 18/02/05, Reg. N° 452). ----------------------------------------
--------- Por ello, la extensión de responsabilidad solidaria se refiere a una obligación
pasada (impuestos vencidos), es decir por períodos durante los cuales los agraviados
ejercían cargos de administración de la firma. En este sentido, este Cuerpo, en
numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado que al Fisco le basta con probar la
existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se
presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto
las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación (conf. T.F.A.B.A., en autos “COOPERATIVA FARMACÉUTICA JUNÍN
L.T.D.A.” del 2/11/2001, Sala III en “CATER COOK” del 7/9/2004). --------------------------
--------- Que, en relación a lo sostenido a que el Sr. MC EWAN no ha sido debidamente
notificado a su domicilio real o fiscal, conforme surge de lo expuesto a fs. 1472/14777,
y las notificaciones obrantes a fs. 1669 y 1871, no le asiste razón al recurrente, por
ello, entiendo que corresponde extender solidariamente la responsabilidad de pago, en
cuanto al gravamen, intereses respecto del Sr. MC EWAN. En relación a la multa, y de
acuerdo a lo votado en el punto I “in fine” del presente no corresponde hacer extensiva
la responsabilidad solidaria, lo que así declaro. ----------------------------------------------------
POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación
interpuesto a fs. 1878/1920 por el Sr. Pablo Murria, en su carácter de apoderado de
LLOYDS TSB BANK PLC, con el patrocinio del Dr. Manuel SANMARTÍN, contra la
Disposición Nº 4898/08 de A.R.B.A. 2º) Ordenar practicar nueva liquidación de
conformidad a lo expuesto en el Considerando II del presente decisorio. 3º) Declarar
prescripta la multa que fuera aplicada en el art. 6º del Acto impugnado. 4º) Limitar la
responsabilidad solidaria respecto del Sr. MC EWAN en cuanto al pago del gravamen
e intereses. 5º) Confirmar en todo lo demás la Disposición Nº 4898/08 emanada de la
Agencia de Recaudación Buenos Aires. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-----------
VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS: -------- En virtud de lo resuelto por el Vocal Instructor, Dr. Luis Adalberto FOLINO,
corresponde que en primer lugar me expida sobre la prescripción de la acción. En tal
sentido, adelanto mi disidencia y reitero lo expresado en mis Votos en “COMPAÑÍA
DE SEGUROS COLÓN”, Sala II, sent. del 30/10/2007; “VIVERO VAN HEDEN”, Sala II,
sent. del 2/09/2010; y “QUINTA FRESCA”, Sala I, sent. del 23/08/2007; entre muchas
otras.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------- En dichos precedentes he dicho que ”...la base imponible del tributo está
compuesta por los ‘ingresos brutos devengados durante el período fiscal’, siendo el
mismo el ‘año calendario’. El hecho de que la ley disponga la presentación de
declaraciones juradas mensuales o bimensuales -según el tipo de contribuyente- no
revierte esa condición. Precisamente, los pagos se efectúan mediante los
denominados ‘anticipos’. El ‘último anticipo’ y a su vez, la ‘declaración jurada’ resumen
o final (art. 183), se ingresa y presenta, respectivamente, durante el transcurso del
siguiente año calendario. Esta denominación de ‘anticipos’ es lo que refuerza la idea
de anualidad de la obligación fiscal, y que en razón de la fecha de vencimiento del
tributo, lo distingue claramente del Impuesto Inmobiliario, también anual, pero que se
devenga el primer mes del cada año y se abona a posteriori en una y varias cuotas(…)
En consecuencia, la pauta dispuesta por el legislador, bajo ningún punto de vista
puede pretender ampliar el plazo de prescripción legal, sino que a tenor de la fecha en
que se debe pagar el último anticipo y presentar la Declaración Jurada final (mes de
mayo), permite al Fisco acreedor controlar la Declaración Jurada del contribuyente y
en el caso de verificar inconsistencias, impugnarla a través del procedimiento de
determinación impositiva y ajuste (art. 101). Ello no se contradice tampoco, con que
las declaraciones juradas mensuales o bimensuales, puedan ser individualmente
controladas e incluso reclamadas, tanto en lo que hace a la presentación de las
mismas, como al pago respectivo, pero ello se relaciona con una cuestión meramente
recaudatoria que no tiene relación alguna con las características del Impuesto y la
innegable oportunidad de control frente a la Declaración Jurada Anual(…) En ese
orden, debe resaltarse que la misma, si bien es un acto informativo, no debe
minimizarse la información que contiene y la finalidad de la misma, que no es otra que
la de exteriorizar ante la administración tributaria el cumplimiento de la obligación
impositiva del período fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. La
consecuencia de su no presentación puede ser la aplicación de una sanción por
infracción a un deber formal, pero también la su impugnación, dando comienzo al (se
presente o no) procedimiento de determinación de oficio, tal como lo señaláramos
supra, cuya preparación y puesta en marcha requiere seguir un procedimiento
establecido por la ley que rige la materia, de allí que el legislador, con conocimiento de
la realidad sobre la que debe legislar, haya hecho comenzar con buen criterio, el
término de la prescripción a partir del año subsiguiente a la fecha de presentación de
dicha declaración.”
------------------------------------------------------------------------------------------
--------- En relación con las facultades locales para establecer tanto las causales de
suspensión o de interrupción, como asimismo el momento de inicio del cómputo del
plazo, me remito también a lo que he sostenido en distintos precedentes
(“TRAINMENT CICCONE SERVICIOS S.A”, Sent. de Sala II del 27 de junio de 2007,
entre muchos otros). Cabe agregar que siendo la declaración de inconstitucionalidad la
última ratio del orden jurídico, y no advirtiendo que a la fecha la SCJBA la haya
declarado en concreto respecto de las normas locales que regulan dichos aspectos
específicos de la prescripción ( arts.133,134 y 135 del Código Fiscal t.o 2004, y
concordantes de años anteriores -arts. 159,160 y 161 t.o 2011-) como lo hizo respecto
del art. 119 del mismo texto legal, me atengo a lo dispuesto expresamente por el art.
12 del C.F y 14 de la Ley 7603/70 y su modificatoria 11.796.-------------------------------
--------- Sentado lo expuesto, corresponde que me expida sobre el fondo de la
cuestión, vinculado por una parte con la inclusión en la base imponible de las sumas
recibidas por la entidad bancaria a raíz de lo dispuesto por el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional N° 905/2002, y por la otra con la inclusión por parte de la
recurrente, de determinadas cuentas y/o conceptos a los efectos de confeccionar el
coeficiente de distribución entre las distintas jurisdicciones conforme lo establecido por
el Convenio Multilateral en el art.8, que a criterio del Fisco debían ser excluidas de
dicha sumatoria. ---------------------------------------------------------------------------------------------
--------Sobre el primer punto, cuadra recordar que el Decreto citado, fue dictado a fin
de resolver un problema económico central derivado de la caída de la convertibilidad,
que fue la existencia de depósitos y créditos en el sistema bancario en moneda
extranjera. En tal sentido y con el objetivo de compensar la diferencia entre la paridad
de pesificación dispuesta para cada caso, y por el descalce cambiario entre los
créditos pesificados y las propias deudas de los bancos, se dispuso la entrega a todos
los bancos, tanto públicos como privados, de Bonos garantizados con un impuesto a la
exportación de hidrocarburos. No obstante, es dable resaltar que durante la década
de los noventa el sistema bancario, así como las empresas privatizadas y los grupos
económicos, obtuvieron ganancias extraordinarias, que en el caso de los Bancos
transfirieron a sus casas matrices.---------------------------------------------------------------------
--------- Así las cosas, en punto al tratamiento tributario aplicado, cabe señalar que la
actividad financiera “se manifiesta no sólo en la colocación, sino también en la
captación de fondos”, lo cual habilita a las jurisdicciones provinciales a gravar los
intereses pasivos y activos que se correspondan con su jurisdicción (ver MASSAD
Leonel, Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Convenio Multilateral. Nuevas
modificaciones. Entidades financieras, citado por ALTHABE, Mario: El Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, La Ley, 3ra. ed, pág.106.)-----------------------------------------------------
--------- Ahora bien en la especie, y respecto de los montos provenientes de la
compensación, entiendo que resulta procedente la solución que propicia la Cdora.
BLASCO, que se remite a otros precedentes de este Tribunal (verbigracia HSBC
BANK ARGENTINA S.A, sent. de Sala III del 3 de febrero de 2011) considerando que
dichos ingresos se encuentran exentos por aplicación de lo dispuesto en el art. 162
inc.d del Código Fiscal, modificado por la Ley 13.404. No obstante, destaco que el art.
180 inc. c), t.o. 2004, actual art. 207 del t.o 2011, prevé expresamente la exención del
pago de los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan, por la Nación, las Provincias
y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los
ajustes por estabilización o corrección monetaria. ------------------------------------------------
--------Con relación a los restantes agravios, adhiero al Voto de la Cdora. BLASCO.-----
--------Así dejo expresado mi Voto.---------------------------------------------------------------------
POR ELLO, POR MAYORÍA, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al
Recurso de Apelación interpuesto a fs. 1878/1920 por el Sr. Pablo Murria, en su
carácter de apoderado de LLOYDS TSB BANK PLC, con el patrocinio del Dr. Manuel
SANMARTÍN, contra la Disposición Nº 4898/08 de A.R.B.A. 2º) Ordenar practicar
nueva liquidación de conformidad a lo expuesto en el Considerando II del voto de la
Cra. Blasco. 3º) Declarar prescripta la multa que fuera aplicada en el art. 6º del Acto
impugnado. 4º) Limitar la responsabilidad solidaria respecto del Sr. MC EWAN en
cuanto al pago del gravamen e intereses. 5º) Confirmar en todo lo demás la
Disposición Nº 4898/08 emanada de la Agencia de Recaudación Buenos Aires.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -----------------------------------------------------------------
Dr. Luis Adalberto FolinoVocal 2da. Nominación. Sala I
Cra. Estefanía Blasco Vocal 3ra. Nominación. Sala I
Dra. Laura Cristina CenicerosVocal 4ta. Nominación. Sala II
Dra. Verónica Romero.Pro - Secretaria Sala I
Registro N° 1693