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LA PLATA, 21 de junio de 2012. -------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente 2306-0133007, año 2004, caratulado “LLOYDS BANK”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- DE LOS CUALES RESULTA: Que a fs. 1803/1867, la Gerencia de Operaciones Área Metropolitana, dependiente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), dicta la Disposición Delegada Nº 4898/08, por medio de la cual se determina la obligación fiscal de LLOYDS TSB BANK PLC, por el ejercicio de la actividad “servicios de la banca minorista” -NAIIB 652130-, en lo referente a su situación como contribuyente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, durante el período fiscal 2002 (enero a diciembre), estableciendo las diferencias a cargo de la contribuyente, en la suma total de pesos un millón ciento dieciséis mil trescientos noventa y dos con noventa centavos ($1.116.392,90), a abonarse con más los accesorios previstos en el art. 86 y -de corresponder- los recargos establecidos por el art. 87 del Código Fiscal -T.O. 2004-, calculados a la fecha de su efectivo pago. También, la Disposición impone una multa del diez por ciento (10%) del monto determinado, por haberse constatado la comisión de la infracción por omisión parcial prevista y penada por el art. 53 del mismo Cuerpo normativo. A su vez, establece la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. Kenneth MC EWAN, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 18, 21 y 55 de la mencionada preceptiva. ------------------------------ --------- Contra dicho Acto, a fs. 1878/1920 interpone recurso de apelación el Sr. Pablo MURRAY, en su carácter de apoderado de la firma de autos, contando para ello con el patrocinio letrado del Dr. Manuel SANMARTÍN. ---------------------------------------------------- --------- Posteriormente, a fs. 1974, las actuaciones son elevadas a esta instancia, mientras que a fs. 1978, previo dejar constancia de la adjudicación de la causa al Dr. Luis Adalberto FOLINO, se hace saber que conocerá en la misma la Sala I, integrada con la Dra. Laura Cristina CENICEROS, en carácter de juez subrogante, por encontrarse vacante la Vocalía de 1 ra Nominación. ------------------------------------------------ --------- Conferido a fs. 1984 el pertinente traslado del recurso interpuesto, a la Representación Fiscal, ésta contesta agravios a fs. 1986/1994. ------------------------------- --------- A fs. 1997, se provee la prueba ofrecida, librándose un oficio al Banco Central de la República Argentina, que es contestado a fs. 2034/2037, y designándose al Cr. Hugo ALMOÑO, en carácter de perito de parte, para que se expida sobre los puntos propuestos en el escrito recursivo, tarea encomendada en conjunto con el experto indicado por ARBA, que queda cumplimentada mediante la presentación del informe respectivo, a fs. 2046/2055. Por su parte, a fs. 2060/2062, la contribuyente acompaña

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LA PLATA, 21 de junio de 2012. --------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente 2306-0133007, año 2004, caratulado “LLOYDS BANK”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS CUALES RESULTA: Que a fs. 1803/1867, la Gerencia de Operaciones Área

Metropolitana, dependiente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires (ARBA), dicta la Disposición Delegada Nº 4898/08, por medio de la cual se

determina la obligación fiscal de LLOYDS TSB BANK PLC, por el ejercicio de la

actividad “servicios de la banca minorista” -NAIIB 652130-, en lo referente a su

situación como contribuyente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, durante el

período fiscal 2002 (enero a diciembre), estableciendo las diferencias a cargo de la

contribuyente, en la suma total de pesos un millón ciento dieciséis mil trescientos

noventa y dos con noventa centavos ($1.116.392,90), a abonarse con más los

accesorios previstos en el art. 86 y -de corresponder- los recargos establecidos por el

art. 87 del Código Fiscal -T.O. 2004-, calculados a la fecha de su efectivo pago.

También, la Disposición impone una multa del diez por ciento (10%) del monto

determinado, por haberse constatado la comisión de la infracción por omisión parcial

prevista y penada por el art. 53 del mismo Cuerpo normativo. A su vez, establece la

responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. Kenneth MC EWAN, en consonancia con lo

dispuesto por los arts. 18, 21 y 55 de la mencionada preceptiva. ------------------------------

--------- Contra dicho Acto, a fs. 1878/1920 interpone recurso de apelación el Sr. Pablo

MURRAY, en su carácter de apoderado de la firma de autos, contando para ello con el

patrocinio letrado del Dr. Manuel SANMARTÍN. ----------------------------------------------------

--------- Posteriormente, a fs. 1974, las actuaciones son elevadas a esta instancia,

mientras que a fs. 1978, previo dejar constancia de la adjudicación de la causa al Dr.

Luis Adalberto FOLINO, se hace saber que conocerá en la misma la Sala I, integrada

con la Dra. Laura Cristina CENICEROS, en carácter de juez subrogante, por

encontrarse vacante la Vocalía de 1ra Nominación. ------------------------------------------------

--------- Conferido a fs. 1984 el pertinente traslado del recurso interpuesto, a la

Representación Fiscal, ésta contesta agravios a fs. 1986/1994. -------------------------------

--------- A fs. 1997, se provee la prueba ofrecida, librándose un oficio al Banco Central

de la República Argentina, que es contestado a fs. 2034/2037, y designándose al Cr.

Hugo ALMOÑO, en carácter de perito de parte, para que se expida sobre los puntos

propuestos en el escrito recursivo, tarea encomendada en conjunto con el experto

indicado por ARBA, que queda cumplimentada mediante la presentación del informe

respectivo, a fs. 2046/2055. Por su parte, a fs. 2060/2062, la contribuyente acompaña

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un informe con su valoración de la prueba producida. --------------------------------------------

--------- En atención al estado del expediente, a fs. 2070 se llaman “Autos para

Sentencia”, providencia que se halla firme y consentida. ----------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que en el recurso de apelación incoado, la contribuyente se

agravia de la Disposición Nº 4898/08, planteando, en primer término, la prescripción

de las acciones y poderes de la Autoridad Tributaria para determinar obligaciones

fiscales y aplicar multas, relacionadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

respecto de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002. A tales

efectos, argumenta sobre la base del art. 133 del Código Fiscal -T.O. 2004-,

sosteniendo que la determinación del gravamen de referencia se efectúa mediante la

presentación de declaraciones juradas mensuales o bimestrales, por lo que no se les

aplica la misma regla de cómputo que a las que exigen formularios anuales. En otro

orden, afirma que la manda indicada se muestra en pugna con lo dispuesto por el art.

3956 del Código Civil, en cuanto al momento de inicio del término de prescripción,

sosteniendo por ello que deviene inválida, ya que el régimen de prescripción liberatoria

se encuentra comprendido entre las facultades del Congreso Nacional para legislar de

manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones entre acreedores y

deudores, sin que quepa a las provincias regular tal materia delegada. Apoya esta

última tesis en la doctrina que se desprende del fallo “FILCROSA” -emanado de la

Corte Suprema- y su progenie, así como también en el principio de supremacía federal

consagrado por el art. 31 de nuestra Constitución Nacional. Finalmente, observa que

en el caso, no puede alegarse el acaecimiento de ninguna causal de suspensión o

interrupción del plazo prescriptivo, en los propios términos de los arts. 3980, 3986 y

3989 del Código Civil.

--------------------------------------------------------------------------------------

--------- A continuación, critica que el Organismo Recaudador pretenda gravar con el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos al bono compensatorio oportunamente otorgado a

la contribuyente por el Estado Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el

Decreto 905/02, a través del cual se buscaba solventar el desequilibrio en el sistema

financiero producido por la “pesificación asimétrica“, impuesta a su vez por el Decreto

214/02 y ratificada por la Ley 25.967, en el marco de la emergencia pública declarada

por la Ley 25.561. Recuerda que esta última medida convirtió los depósitos que se

encontraban realizados en dólares u otras monedas extranjeras, a la razón de U$S 1 =

$ 1.40, mientras que por el contrario, estableció que todas las deudas en dólares u

otras monedas extranjeras contraídas con entidades como la de autos, debían

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convertirse a razón de $1 = U$S 1. Así, destaca que el instrumento financiero de

referencia vino a subvencionar o resarcir los efectos patrimoniales negativos

generados por la “pesificación”, sin exigir ningún tipo de contraprestación. Por ello,

concluye que no puede considerárselo alcanzado por el gravamen de autos, en tanto

que la suma percibida a través del mismo no se logró por el desarrollo de la actividad a

título oneroso propia de la entidad, ni fue recibido como sustituto de un eventual

ingreso, sino que se obtuvo como remedio a un perjuicio infligido en forma compulsiva,

a modo de indemnización por un daño causado. En abono de su postura, cita

numerosos precedentes jurisprudenciales, emanados de distintos tribunales, que

fueran dictados en supuestos análogos, a su entender. Asimismo, señala que la

pretensión del Fisco provincial se muestra contraria a la doctrina de inmunidad de los

actos de gobierno -adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, a la Ley

de Coparticipación Federal y a los principios de capacidad contributiva, legalidad,

certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y razonabilidad. --------------------------------

--------- Seguidamente impugna, en forma subsidiaria, el cálculo de la base imponible

correspondiente al bono compensatorio, que efectuara la Autoridad de Aplicación,

asegurando que ésta consideró el importe solicitado por la contribuyente al Banco

Central, en virtud de dicho concepto, sin advertir que finalmente, no fue reconocido

con la misma extensión. Añade que una buena parte de ese bono no había sido ni

siquiera acreditada a la fecha de vencimiento de los anticipos enero a diciembre de

2002. Sostiene que pese a lo afirmado por el Fisco, el monto computado no coincide

con el informado por el propio Banco Central, al contestar lo requerido. Por otra parte,

señala que el modo de proceder del Organismo Recaudador lleva a una verdadera

duplicación del monto ajustado, por cuanto en ningún momento se detrajeron las

actualizaciones pasivas que generaron el bono compensatorio, lo que no se condice

con la manera en que el art. 166 del Código Fiscal -T.O. 2004- define la base

imponible de la actividad financiera, a partir del “spread” o margen que obtenga la

entidad y no por el importe bruto de sus ingresos. Recuerda que a través de la

Comunicación “A” 3703, el Banco Central estableció como debía computarse

contablemente el bono en cuestión, disponiendo que una parte se imputara al estado

de resultados y otra al patrimonio neto. Así, concluye que pretender ahora adicionar la

totalidad del bono a la liquidación de la gabela, en lugar de circunscribirse a la porción

imputada al patrimonio neto, implicaría duplicar el cargo a resultados ya efectuado.

Ello sin perjuicio de advertir que tampoco correspondería gravar elementos extraños a

la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como los registrados en el

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patrimonio neto, especialmente cuando la entidad se encuentra obligada a ajustarse a

las normas sobre contabilidad dictadas por el Banco Central, según el art. 36 de la Ley

21.526. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Más adelante, cuestiona el criterio seguido por el Organismo Recaudador en el

armado del coeficiente de distribución del Convenio Multilateral, basándose, en primer

lugar, en la exclusión de ciertas cuentas de la sumatoria que establece el art. 8 del

régimen en cuestión, reglamentada a su vez, por el art. 23 de la Resolución General

01/05 y sus modificatorias, dictadas por la Comisión Arbitral. Así, solicita que se

incorporen los intereses obtenidos en cumplimiento de las regulaciones

correspondientes al “encaje” o “efectivo mínimo”, en la inteligencia de que éstas no

tienen por objetivo la capacidad prestable de los bancos, sino resguardar su liquidez

para proteger a los depositantes. Igualmente, peticiona que se declare abstracto el

ajuste vinculado con los aportes al fondo de garantía de depósitos, en tanto que de la

propia Disposición Determinativa se desprende que la contribuyente les asignó el

tratamiento correcto. En otro orden, reprocha las pautas bajo las cuales se asignaron

distintas cuentas que comprenden saldos por actividades desarrolladas

exclusivamente en la Capital Federal, argumentando que fueron distribuidas entre

varias jurisdicciones provinciales, sin ningún tipo de sustento jurídico, fuera de una

invocación dogmática del principio de realidad económica. Entre dichas cuentas

menciona las vinculadas con operaciones entre entidades financieras, reprogramación

de depósitos, comisiones, utilidades, tarjetas de crédito, diferencia de cotización de oro

y moneda extranjera, etcétera. --------------------------------------------------------------------------

--------- Aparte, en lo que se refiere al cálculo de intereses pasivos, ratifica que se ha

ajustado en un todo a las disposiciones respectivas, practicando el prorrateo en forma

correcta, al punto de que el propio Fisco lo reconoce en la confección de los ajustes,

pese a lo que en sentido contrario sostiene la Disposición Determinativa, entre sus

considerandos. ----------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Con posterioridad, embate contra la multa impuesta, por entender que no se

configuran el elemento objetivo ni el subjetivo que tipifican la infracción endilgada. En

relación a este último, a todo evento, invoca error excusable de interpretación de la

normativa fiscal aplicable, caracterizándola como compleja y destacando su

comportamiento diligente, en la medida que se asesoró con especialistas en

impuestos de primera línea. En apoyo de su postura, cita doctrina y jurisprudencia. -----

--------- Luego, asevera que no se ha configurado ningún supuesto de responsabilidad

solidaria en cabeza del Sr. McEWAN, indicando de manera preliminar, que los

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domicilios en los cuales intentaron notificarlo, no coinciden con el real ni con el fiscal,

motivo por el cual los desconoce, agregando que aquel ha dejado de prestar servicios

en la empresa. Asimismo, sostiene la improcedencia de dicha pretensión fiscal, por

cuanto la solidaridad se extiende únicamente con relación a deudas determinadas,

siempre que sea susceptible de ser atribuida subjetivamente al sujeto al que se le

imputa y con carácter subsidiario o accesorio de la obligación del contribuyente. Añade

que por tratarse de un instituto excepcional y de marcado carácter represivo, debe ser

interpretado restrictivamente. Afirma que es el Departamento de Fiscalización quien

debió probar cuál fue el incumplimiento de los deberes por parte del liquidador, con

relación al impuesto supuestamente omitido. Específicamente en lo que atañe a la

responsabilidad solidaria atribuida por la multa, apunta que el art. 55 del Código Fiscal

-T.O. 2004- resulta inaplicable, a tenor de la naturaleza sancionatoria de las multas

fiscales, así como en función de la jurisprudencia y las garantías constitucionales

involucradas, dentro de las cuales cita el principio de personalidad de la pena. -----------

--------- Por último, ofrece prueba, hace reserva de la aplicación del Protocolo Adicional

del Convenio Multilateral, plantea el Caso Federal y solicita que se revoque la

Resolución recurrida en todas sus partes. --------------------------------------------------------

II.- Que a su turno, al contestar, la Representación Fiscal se opone al progreso de la

impugnación, fijando su posición en torno a los distintos agravios incoados.---------------

--------- Respecto de la prescripción, sostiene que de conformidad con los arts. 133 y

183 del Código Fiscal -T.O. 2004-, el impuesto de referencia se determina sobre la

base de declaraciones juradas de período fiscal anual, por lo que el término respectivo

comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el

vencimiento de los plazos generales para la presentación de aquellas. Añade que con

la notificación del Acto apelado y su intimación de pago, ha operado la suspensión

prevista en el art. 135 inc. a) del Cuerpo normativo citado, de suerte que el plazo

prescriptivo comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y se encuentra suspendido hasta

los 90 días posteriores a la notificación del presente pronunciamiento. Asimismo,

señala que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo que puede

regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo, en

ejercicio de los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal. Argumenta

que, reservado el derecho de establecer impuestos y contribuciones, elementales

razones de coherencia facultan a fijar el término prescriptivo de dichas obligaciones, lo

que en modo alguno se opone al principio de supremacía consagrado por el art. 31 de

la Constitución Nacional, sino que es consecuencia de lo establecido en sus arts. 104

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y 105. Asegura que las normas del derecho común sólo resultan aplicables

supletoriamente por vía del art. 4 del Código Fiscal, así como también, que el derecho

tributario se encuentra informado por principios específicos. En apoyo de su tesis,

invoca jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia y de este Tribunal. ------------

--------- En lo atinente a la gravabilidad del bono compensatorio, repasa el plexo

normativo aplicable, para concluir que configura el hecho imponible del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, al originarse en los préstamos, intereses y comisiones que la

entidad había realizado. Manifiesta que se trata de una forma de pago de una real

operación financiera originada antes de que ésta concluyera, que poco importa el

contexto o la finalidad perseguida por el Estado al crear dicha forma de cancelación de

las obligaciones y que sí interesa recalcar que aquella operación estaba gravada, por

lo cual sólo restaba cuantificarla, lo que vino a cubrir el mentado bono. ---------------------

--------- Con relación a su importe, advierte que tal como se expone en el Acto en crisis,

la Inspección ofició al Banco Central para que informe el monto de la compensación

recibida, lo que fue contestado a fs. 1042/1144, señalándose que ascendió a

$124.543.020. Así, se consideró que dicha suma estaba alcanzada por el impuesto de

referencia, imputándola en la cuenta código 515207 -denominada “diferencia de

cotización en oro y moneda extranjera”-, en virtud de la índole de la actividad

desarrollada por el contribuyente, con el objeto de distribuirla en proporción al

resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria, incluirla en la base imponible

del mes de diciembre de 2002 y asignarla según la proporción determinada para cada

jurisdicción. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- En cuanto a la aplicación del Convenio Multilateral, destaca que el Banco

Central tiene la potestad legal para dictar la normativa concerniente a la regulación de

las cuentas de orden monetario “efectivos mínimos”, “redescuentos” y “adelantos del

BCRA por razones de iliquidez transitoria”. Por otra parte, asevera que de conformidad

con su Carta Orgánica, dicha entidad cuenta con tres instrumentos para lograr la

estabilidad de la moneda, definida como prioridad, a saber: (i) los efectivos mínimos,

que tienen por objeto regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento de

la entidad; (ii) los redescuentos y adelantos por razones de iliquidez transitoria; y (iii)

las operaciones de mercado abierto (conf. arts. 3, 17, 18 y 28 de la Ley 24.144, según

Decreto 1523/01). Asimismo, defiende la asignación de los resultados relacionados

con las operaciones entre entidades financieras, tarjetas de crédito, comisiones,

utilidades, diferencias de cotización de oro y moneda extranjera, efectuada por la

Resolución apelada, en la inteligencia de que dichas cuentas contabilizan ingresos

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obtenidos por operaciones llevadas a cabo en todas las filiales, de modo que

corresponde la distribución entre todas las jurisdicciones en que la entidad posee

casas habilitadas. Sostiene que el criterio de atribuirlos exclusivamente a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, argumentando que las operaciones fueron concertadas,

contabilizadas y registradas en dicha jurisdicción, es erróneo sobre la base del art. 8

del Convenio Multilateral y la jurisprudencia emanada de los órganos de aplicación de

dicho régimen, parte de la cual cita. Explica que la Autoridad Tributaria utilizó como

parámetro de distribución indicativo de la actividad, el resultante de considerar las

asignaciones realizadas por el propio contribuyente a cada una de las jurisdicciones en

las que actúa, lo que resulta -a su entender- lógico. Concluye que el hecho de que la

entidad lleve una registración y contabilidad centralizada, no permite acreditar que la

realidad económica de los hechos y negociaciones sean efectuados todos en su casa

matriz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Sobre el prorrateo de intereses pasivos, expresa que, tal como lo aclara el juez

administrativo en el Acto impugnado, durante la fiscalización se constató que la

contribuyente omitía realizarlo, razón por la cual se procedió a su cálculo, de

conformidad con lo establecido por el art. 166 del Código Fiscal -T.O. 2004-. -------------

--------- En lo tocante a la multa impuesta por omisión, asevera que la ausencia de

intención resulta irrelevante en la especie, pues según lo ha reconocido la Suprema

Corte Provincial, para que se configure esta infracción no se requiere una forma

especial de intencionalidad, sino que basta el hecho objetivo de no haberse abonado

el tributo. Igualmente, rechaza que le asista razón al quejoso sobre la procedencia del

error excusable, argumentando que no ha probado su imposibilidad en el cumplimiento

de la obligación, ni error alguno, sino que simplemente ha efectuado una interpretación

conveniente a sus intereses. -----------------------------------------------------------------------------

--------- Acerca de la responsabilidad solidaria endilgada al Sr. McEWAN, asegura que

la Agencia de Recaudación se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales

dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad del sindicado

responsable como integrante del órgano de administración de la firma de autos en el

período ajustado, conforme lo establecido por los arts. 18, 21 y 55 del Código Fiscal

-TO. 2004-. Para más, cita jurisprudencia de este Tribunal sobre la carga de la prueba

y la ausencia de subsidiariedad en la materia. ------------------------------------------------------

--------- En lo concerniente a la reserva de aplicación del Protocolo Adicional, invoca la

Resolución Nº 3/07 de la Comisión Arbitral, que fija al momento de la contestación de

la vista como oportunidad para hacerla. --------------------------------------------------------------

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--------- Finalmente, solicita que la reserva del Caso Federal se tenga presente para la

etapa oportuna y reitera que a su entender los agravios deben ser rechazados,

confirmándose en un todo el Acto recurrido. --------------------------------------------------------

III.- VOTO DEL DR. LUIS A. FOLINO: Que conforme se halla planteada la

controversia, resulta menester definir, en primer término, la defensa de prescripción

esgrimida contra la Disposición Nº 4898/08, ello por una razón de orden lógico, pues

del modo en que esta cuestión se resuelva podría depender la suerte del resto de los

agravios planteados. ---------------------------------------------------------------------------------------

--------- A fin de decidir, cabe recordar que ya con anterioridad, la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaída in re “FILCROSA” (CSJN,

30/09/2003), así como los pronunciamientos de la Suprema Corte Provincial que

adhirieron a su doctrina (dictados en causas tales como “MONTECCHIARI, DARDO”,

“COOPERATIVA PROVISIÓN ALMACENEROS MINORISTAS DE PUNTA ALTA

LIMITADA”, “MUNICIPALIDAD DE MONTE HERMOSO c/ EXPRESO SUD

ATLÁNTICO S.R.L.”, entre otros - C-84.445, C-81.253 y C-81.410, de fecha 30 de

mayo de 2007-), me han conducido a reanalizar y valorar con sentido crítico toda la

problemática concerniente al instituto de la prescripción, contenida en el Título XIII del

Libro Primero - Parte General del Código Fiscal -T.O. 2004 y cc.-. ---------------------------

--------- En efecto, de tales antecedentes se extrae como premisa contundente un plazo

de prescripción quinquenal de las facultades del Fisco para determinar y exigir

impuestos, de acuerdo con lo establecido por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil,

término al cual debemos atenernos, conforme la conocida doctrina del Máximo

Tribunal Nacional, según la cual, aunque éste sólo decide en los procesos concretos

que son sometidos a su conocimiento, y su fallo no resulta obligatorio para casos

análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas

(conf. Fallos: 25:364). De allí que carezcan de fundamento las sentencias de los

tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos

argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su

carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en

su consecuencia (confr. CSJN, “BALBUENA, CÉSAR A.”, 17/11/1981; “MURGUÍA,

ELENA”, 11/04/2006; “T.R.A.”, 07/11/2006; entre otros).-----------------------------------------

--------- Asimismo, la doctrina emanada de los precedentes mencionados deja

suficientemente puntualizado que las normas provinciales que reglamentan la

prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, por

cuanto el mentado instituto no es propio del derecho local, sino que constituye una

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facultad delegada al Congreso, según se desprende de la cláusula del art. 75 inc. 12

de la Constitución Nacional. Así, el poder de instaurar un régimen general destinado a

comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía

resulta materia confiada al legislador nacional (considerando 6 del Dr. SORIA en su

voto que hizo mayoría en autos C. 81.253).----------------------------------------------------------

--------- Más recientemente, la Suprema Corte Provincial no sólo ha ratificado el criterio

antes señalado, (conf. SCBA, “ESCUDERO, JORGE ROBERTO”, C.102.213,

14/07/2010), sino que además, aplicando esa misma doctrina, ha llegado a declarar la

inconstitucionalidad del art. 134 del Código Fiscal -T.O. 2004 y cc.-, en la inteligencia

de que allí se contemplan supuestos de interrupción de la prescripción no previstos en

el Código Civil (SCBA, “FADRA S.R.L.”, C.99.094, 14/07/2010). ------------------------------

--------- En la misma línea, la Corte Suprema de la Nación, remitiendo a los

fundamentos de la Procuradora General , ha sostenido en un fallo aún más cercano en

el tiempo, puesta a dilucidar “si el código tributario local puede disponer un momento

distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto… en el art.

3956 del Código Civil”, que “si las provincias no tienen competencia en materia de

prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional,

tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo” (CSJN,

“ULLATE, ALICIA INÉS”, 01/11/2011, Dict. 16/05/2011). Con base en tales

fundamentos, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que había convalidado lo

dispuesto por la normativa fiscal local, a tenor de la cual el plazo de prescripción de la

acción de la Autoridad Tributaria para exigir el pago de los gravámenes se iniciaba el

1º de enero siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o su determinación, pese

a que el art. 3956 del Código Civil establece que “la prescripción de las acciones

personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la

obligación”. Como bien puede apreciarse, media una sustancial identidad entre estos

argumentos, hechos suyos por la Corte, y los expuestos en el caso de autos por la

recurrente, en aval de su postura. ----------------------------------------------------------------------

--------- A la luz de tan reveladores antecedentes, no albergo dudas respecto de que el

modo de computar el término de prescripción previsto como excepción en el primer

párrafo del art. 159 del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.-, según el cual éste se inicia el

1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos

generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen,

resulta alcanzado por la doctrina legal descripta, toda vez que importa la

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reglamentación del instituto bajo análisis en forma contraria a lo dispuesto en el

Código Civil, extendiendo en un año un plazo que debería ser quinquenal, sin ninguna

circunstancia que así lo justifique razonablemente, lo cual a su vez vulnera la garantía

de igualdad de los contribuyentes. ---------------------------------------------------------------------

--------- No obstante el criterio expuesto, entiendo que un pronunciamiento de este

Cuerpo que se limitara a aplicar el art. 3956 del Código Civil, en lugar de la parte del

art. 159 del Código Fiscal -T.O. 2011- que se halla en contradicción con éste, podría

merecer objeciones con sustento en la doctrina del artículo 12 del Código Fiscal, que

impide a este Cuerpo declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, salvo

cuando se trate de aplicar jurisprudencia de la CSJN o la SCBA que así lo haya

resuelto. Ante ello, entonces, me encuentro en la necesidad de reproducir aquí los

fundamentos desarrollados en mis votos en disidencia, en autos tales como “LAS

RAICES S.A.” (26/06/07), “QUINTA FRESCA” (23/08/2007), “VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A.”, (06/11/2007) y “FRIGORÍFICO REGIONAL LAS HERAS”

(23/04/2009). -------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- En dichas oportunidades he fijado una firme posición, que ahora reitero, en el

sentido de que la regla atinente al cómputo del plazo prescriptivo que resulta de

aplicación en casos como el de autos, se halla consagrada por la primera parte del art.

159 del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.-, en cuanto establece que comenzará a correr

“desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales”. -----

--------- En efecto, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no se determinaba durante los

períodos fiscalizados “sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual”,

supuesto para el que la norma antes citada prevé en su segunda parte otro modo de

contabilizar el término en cuestión, a saber, “desde el 1º de enero siguiente al año que

se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de

declaraciones juradas e ingreso del gravamen”. La conclusión a la que se arriba,

entonces, es resultado de advertir que la excepción al modo general de computar la

prescripción, describe un tipo de gravamen que no se ajusta a las características del

que es objeto de autos.

------------------------------------------------------------------------------------

--------- Por el contrario, la norma se refiere a un tributo cuya determinación se produce

sobre la base de declaraciones juradas anuales, presentadas en forma conjunta con el

ingreso del gravamen, tal el caso de algunos impuestos nacionales. Sin embargo,

durante el año 2002, en el gravamen de referencia, esto se efectuaba en base a los

ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad gravada, durante el mes o

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bimestre respectivo -según se tratare de contribuyentes con régimen de pago mensual

o bimestral-, mientras que el impuesto debía ingresarse dentro del mes calendario

siguiente al vencimiento de cada uno de aquellos (conf. arts. 147, 168 y 169 del

Código Fiscal -T.O. 1999-). A su vez, la declaración jurada anual no constituía la base

sobre la cual determinar la gabela, sino que revestía un mero carácter informativo,

cuya finalidad era resumir la totalidad de las operaciones del período fiscal y detallar

los pagos ya efectuados (conf. art. 183 del Cuerpo normativo citado). Abonan lo

expuesto, las diferentes consecuencias que podrían resultar de omitirse, bien sólo la

presentación de la declaración jurada anual, bien la mensual y el ingreso del tributo

correspondiente a un anticipo: el primer caso daría lugar a la aplicación de multa por

infracción a los deberes formales, mientras que el segundo, además de ello, acarrearía

una sanción por omisión del impuesto, con más los intereses correspondientes,

siempre y cuando existiera actividad gravada.-------------------------------------------------------

--------- A mayor abundamiento, mi convicción se ve fortalecida por la evolución que ha

tenido el referido gravamen a lo largo de estos años, ya que la interpretación que

propongo no podría ser la misma de encontrarnos frente al antiguo Impuesto a las

Actividades Lucrativas. Este antecesor del actual Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

tuvo nacimiento en el año 1948 (la Ley 5246 lo incorporó a la parte especial del Código

Fiscal de esta Provincia, creado a su vez, por la Ley 5122 del año 1947) y fue

rápidamente adoptado por todas las demás jurisdicciones locales. Su base imponible

la componía el monto de ingresos brutos obtenidos en el ejercicio de las actividades

lucrativas gravadas, durante el año anterior, ya que poco antes se había desarrollado

la doctrina de la imposición sobre tal parámetro, como criterio para someter a

gravamen a todos los ciudadanos, en una proporción razonable, de acuerdo con un

índice que revelase el monto de las operaciones económicas efectuadas, mientras que

por otro lado se gozaba de la protección y de los servicios generales que prestaba el

Estado a todos aquellos que operaban en su territorio (Conf. LÓPEZ FRANCÉS,

Miguel, “Derecho Fiscal de Buenos Aires. Código Fiscal y su comentario”, Provincia de

Buenos Aires, Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, 1951, pág. 131 y ss.). ---

--------- Si bien su ley de creación fue objeto de numerosas reformas, la determinación

de aquel impuesto era proporcional al monto total de los ingresos brutos anuales

obtenidos el año anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas (art. 95

de la Ley 5246). Además, existían mínimos no imponibles exentos del impuesto,

confiados a las leyes impositivas anuales, para los contribuyentes cuyos ingresos no

excedieran determinados montos. Los que se encontraban alcanzados por el

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gravamen, debían presentar una declaración jurada con las referencias necesarias

para hacer conocer los hechos imponibles a la Autoridad Fiscal, consignando el monto

de los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior por todas las actividades

lucrativas gravadas (art. 62 del Decreto N° 7127, reglamentario del Código Fiscal,

publicado en B.O. el 20/03/1948). Simultáneamente, con la declaración jurada anual,

el contribuyente debía proceder a efectuar el pago depositando su importe a nombre

de la Dirección General de Rentas y entregando el comprobante o boleta original, sin

cuyo requisito aquella no era aceptada (art. 90 del decreto citado; conf. KAUFMANN,

Mateo, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Comentado y Concordado”, La

Plata, 1949, pág. 151, 299 y ss.). -----------------------------------------------------------------------

--------- Posteriormente, la práctica hizo que se generalizara el sistema de pagar el total

del tributo fraccionado en dos cuotas al cabo del año, normalmente con un primer

vencimiento en los meses de mayo y junio, y un segundo, entre septiembre y

noviembre, conceptuándose al primero como un anticipo del monto total (conf. LA

ROSA, Ricardo, “Impuesto a las Actividades Lucrativas”, Buenos Aires, Ediciones

Nueva Técnica, 1968, pág. 193, 194).-----------------------------------------------------------------

--------- Por su parte, luego de un breve lapso durante el cual las provincias no

pudieron aplicar gravámenes similares a los nacionales coparticipados -hasta ser

autorizadas por Ley Nacional 21.251-, el Decreto-Ley 8591 (B.O. 19/02/76), introdujo

importantes modificaciones a los anteriores Códigos Fiscales, especialmente en el

Impuesto a las Actividades Lucrativas. Se modificó la base imponible del gravamen,

que pasó a estar constituida por los ingresos brutos devengados durante el período

fiscal por la actividad gravada (art. 97), estableciéndose que éste sería el mes

calendario, excepto para explotaciones agropecuarias (art. 107). Al año siguiente, el

Decreto-Ley 8712 del 18/01/1977 crea el Impuesto a los Ingresos Brutos, reiterando la

base imponible de la norma anterior (art. 4) y estableciendo que el período fiscal sería

cada bimestre (art. 10), salvo para explotaciones agropecuarias. -----------------------------

--------- Finalmente, el Decreto-Ley 9006 (B.O. 15/03/78) creó el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, en un texto independiente del Código Fiscal, determinando que el

período fiscal fuera el año calendario, pero que el gravamen se liquidara e ingresara

mediante anticipos bimestrales (art. 23, cuyo texto es similar al del art. 183° del Código

Fiscal -T.O. 2004-). Asimismo, existía una declaración jurada resumen anual, sin

perjuicio del ingreso del impuesto debido por aplicación de las respectivas alícuotas

aplicables a cada una de ellas en el período fiscal (D.N. N° 18/78). --------------------------

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--------- A propósito de las mencionadas modificaciones, el Dr. Dino JARACH tuvo

oportunidad de comparar el Impuesto a las Actividades Lucrativas con el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, destacando como relevante el cambio de imputación de

ingresos al período fiscal. Mientras que el primero se aplicaba, en general y salvo

excepciones, sobre los ingresos brutos del año anterior, en el régimen entonces

vigente los ingresos se imputaban al período fiscal en que se devengaban (“Finanzas

Públicas y Derecho Tributario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 823 y ss.).---

--------- Entiendo, como se desprende del análisis histórico efectuado, que la excepción

que contempla el primer párrafo del artículo 133° del Código Fiscal -T.O. 2004-, para

excluir del plazo general de inicio del cómputo del término de prescripción al gravamen

en análisis, no se ajusta a las características que el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos revestía durante el período fiscalizado. Ello así por cuanto, en primer término,

su determinación no se produce sobre la base de declaraciones juradas anuales, y en

segundo lugar, tampoco se efectiviza el ingreso del pago del tributo en forma

concomitante con la presentación de éstas. ---------------------------------------------------------

--------- Por otro lado, en materia de prescripción, no encontramos en la antigua

legislación provincial un correlato de la pauta de excepción de la norma mencionada

en el párrafo anterior. Antes al contrario, desde el primer Código Fiscal del año 1948,

se había distinguido la prescripción de las facultades y poderes del Fisco para

determinar impuestos, de la prescripción de la acción para el cobro judicial,

comenzando a correr los términos para los primeros el 1° de enero siguiente al cual se

refieren las obligaciones fiscales, o sea, en forma inmediata al vencimiento del año

fiscal, y no al año del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración

jurada o pago, como entonces establecía para los impuestos nacionales la Ley 11.683,

que además contenía un único término de prescripción, tanto para la acción de

determinar las obligaciones tributarias, como para la acción tendiente a exigir el pago

del impuesto (JARACH, Dino, “Curso Superior de Derecho Tributario”, Tomo I, Liceo

Profesional CIMA, 1957, Pág. 236, 237).--------------------------------------------------------------

--------- Fue recién al sancionarse la Ley 10.397 (B.O. 03/07/86), que se añadió la

excepción al modo de computar el término prescriptivo, estableciéndose un término

diferente “para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de

declaraciones juradas de período fiscal anual”, que estaría supeditado al “vencimiento

de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del

gravamen” (texto, este último, que coincidentemente es similar al del artículo 57 de la

Ley 11.683). Pese a ello, vale aclararlo, se mantuvo la distinción entre la acción para

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determinar y verificar las obligaciones de los contribuyentes, y la acción para el cobro

judicial de gravámenes, accesorios y multas, aunque sólo hasta la reforma introducida

por la Ley 11.808 (B.O. 10/07/96). De todos modos, tal como se desprende del análisis

previamente desarrollado, considero que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no se

encuentra comprendido en esta excepción. ---------------------------------------------------------

--------- No obsta a las conclusiones alcanzadas, pese a lo afirmado por

Representación Fiscal, la circunstancia de que el gravamen de referencia sea de

período anual, según expresamente lo establece el art. 209 del Código Fiscal -T.O.

2011 y cc.-, en cumplimiento, vale recordarlo, de lo establecido por el art. 9 inc. b) ap.

1 párr. anteúltimo de la Ley 23.548, de Coparticipación Federal. En efecto, ello no

modifica lo antes explicado sobre el modo de determinación del impuesto, a la luz de

la normativa aplicable durante el año 2002, objeto de autos. Sin embargo, bien vale la

observación, para aclarar que por dicha razón, en la medida que el plazo para

computar la prescripción comenzaba a correr desde el 1 de enero siguiente al año

calendario al cual se refería la obligación fiscal, en la especie, el término respectivo

debe calcularse a partir del 1 de enero de 2003, en general. -----------------------------------

--------- En abono de lo expuesto, cabe apuntar que las ideas centrales hasta aquí

desarrolladas, han sido recogidas por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y

Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de San Isidro, en uno de los

precedentes citados por la recurrente, a saber, “FONT, Vicente s/ concurso preventivo

s/ incidente de revisión (Fisco)”, dictado el 28/08/2008. ------------------------------------------

--------- Por último, cuadra formular una aclaración sobre la defensa esgrimida por la

impugnante, en aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con el cual

“corresponde a los jueces determinar el encuadramiento legal de los hechos alegados

por las partes -con prescindencia del derecho invocado por éstos- en tanto no se

altere la relación procesal” (SCBA, Ac. 36562, 04.11.1986; Ac 41982, 04.12.1990; Ac

83161, 09.12.2004; C. 101284, 16.12.2009, entre muchos otros). La norma aplicable a

la prescripción de las multas fiscales, se encuentra contemplada en el art. 159 2do párr.

del Código Fiscal -T.O. 2011 y cc.-, según la cual el término respectivo comienza a

correr “desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de

los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión

punible”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Como conclusión, en la especie, el término de prescripción, tanto de las

facultades para determinar el tributo, como para imponer la multa respectiva, había

comenzado a correr el día 1 de enero de 2003, feneciendo así el 1 de enero de 2008,

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sin que operaran con anterioridad ninguna de las causales de interrupción o

suspensión previstas por la normativa aplicable (conf. arts. 160 y 161 del Código Fiscal

-T.O. 2011 y cc.-), ya que la intimación administrativa de pago recién fue notificada el

29 de diciembre de 2008, según surge del formulario obrante a fs. 1870. Ello así,

corresponde dar acogida a la defensa opuesta por la apelante, declarando la

prescripción solicitada, lo que en ese sentido voto. ------------------------------------------------

--------- De acuerdo con el modo en que propongo resolver esta cuestión, el tratamiento

del resto de los agravios, por mi parte, deviene improcedente. --------------------------------

POR ELLO, VOTO: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.

1878/1920, por Sr. Pablo MURRAY, en su carácter de apoderado de LLOYDS TSB

BANK PLC, con el patrocinio letrado del Dr. Manuel SANMARTÍN, contra la

Disposición Delegada Nº 4898/08, de ARBA. 2º) Declarar la prescripción de las

acciones y poderes del Fisco para determinar el pago de las obligaciones ajustadas a

través de dicho Acto, así como también de las tendientes a hacer aplicar las multas allí

impuestas. 3º) Regístrese, notifíquese y devuélvase. ---------------------------------------------

VOTO DE LA CRA. BLASCO: I.- Que me permito votar en disidencia en relación a lo votado por el Dr. Luis A.

FOLINO en el expediente “LLOYDS BANK”, apartándome de los fundamentos

expuestos en el Considerando III del presente decisorio, remitiéndome a las causas en

las que he intervenido, entre otras, “AUTOLATINA ARGENTINA S.A DE AHORRO“ del

29/5/2007, “CAÑOS PLAZA S.R.L” del 27/12/2007, “BANCO CREDICOOP LTDO” del

7/9/2006. Ante ello, declaro que no se hallan prescriptas las obligaciones fiscales del

año 2002 en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. -----------------------------------

--------- En lo que respecta a la multa del art. 53, adhiero a lo resuelto por el Vocal

Instructor en cuanto a concluir que la misma se encuentra prescripta, lo que así voto.--

II.- Que, ante lo resuelto en el acápite I), corresponde adentrarme al fondo de las

cuestiones debatidas en autos. Así, uno de los agravios se refiere a la discusión en

torno de si el bono compensatorio recibido por la firma de marras con sustento en el

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Decreto 905/02, participa del concepto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos. Cabe recordar que por imperio de la Ley 25.561 se declaró la

emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y

cambiaria a nivel nacional. Entre otras medidas, por la Ley 25.967, se estableció un

sistema de conversión de moneda asimétrica, respecto de los depósitos en moneda

extranjera y las deudas contraídas por el sistema financiero. En este marco se dictó el

Decreto 905/02 PEN (B.O. 1.06.2002, ratificado por el art. 71 de la Ley 25.827), por el

cual, entre otras cuestiones, en el Capítulo VI - De la compensación para las entidades

financieras-, se dispuso en su art. 28, la entrega de los bonos del Gobierno Nacional

“en Pesos y Dólares estadounidenses previstos en los arts. 10 y 11 del presente, en

los términos del artículo 29 del presente decreto, a las entidades financieras…para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos

patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda

extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias;

así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera

resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas” (el resaltado me pertenece). -------------------------

--------- Por su parte el B.C.R.A., mediante las Comunicaciones “A” 3650, “A” 3716, y

modificatorias y complementarias, determinó el procedimiento a seguir por las

entidades financieras respecto de la Compensación de marras. Las citadas

Comunicaciones establecieron las Normas de Procedimiento respecto del

Requerimiento Informativo de los artículos 28° y 29° del Decreto 905/02. Las

instrucciones emanadas por estas Comunicaciones se refieren a qué rubros del Activo

y de Pasivo y qué tipo de cambio al 31/12/2001 deberían considerarse para el cálculo

de la Compensación.---------------------------------------------------------------------------------------

------ Así en la contabilidad de la Entidades Financieras, al 31/12/2002, se ha imputado

en la cuenta del Patrimonio Neto “Diferencia de valuación no realizada”, la que

conforme el criterio de la fiscalización se aparta del criterio de exposición de las

normas contables de la República Argentina (ver fs. 1507 vta). --------------------------------

------ Ahora bien, previo al análisis de la exposición contable, merece debatirse sobre

el concepto “resarcimiento” y si éste se vincula con la generación del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos. ----------------------------------------------------------------------------------------

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--------- Para ello, es necesario realizar un análisis integral del las normas tributarias

aplicables, es así que el artículo 156 del Código Fiscal (t.o.2004), define al hecho

imponible, el cual puede simplificarse como el ejercicio habitual y a título oneroso de

una actividad, donde el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos

devengados durante el periodo fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo

disposición en contrario (artículo 161 del citado Código). Por su parte, el artículo 166,

de aplicación para las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, indica que se

consideran ingresos brutos los importes devengados, en función del tiempo, en cada

período, determinando por consiguiente la base imponible

correspondiente.----------------------- Ahora bien, el artículo 162 del citado Cuerpo,

expone aquellos conceptos que no integran la base imponible, entre los cuales se

encuentran los subsidios o subvenciones, a saber: “…d) Los subsidios o subvenciones

que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades incluidas las

sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de

servicios públicos…” (texto según Ley

13.404).------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Dicha exclusión en la base del Impuesto encuentra su origen al decir de BULIT

GOÑI en que “se trata de liberalidades por parte de quien las otorga y de ingresos que

para quien los percibe no constituyen una retribución de su actividad ni miden el

volumen de esta ni sirven para apreciar su capacidad contributiva” (Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, Edit. Depalma, año 1997, pág. 114). Asimismo en la causa “HSBC

BANK ARGENTINA S.A.” del 3 de febrero de 2011, la Sala III de este Tribunal ha

dicho que “los mismos son aplicados para estimular artificialmente el consumo o la

producción de un bien o servicio. Generalmente la aplicación de subsidios, tiene su

origen en la intención de los Estados de alcanzar metas sociales, o bien favorecer (por

distintas razones) a determinadas personas, actividades o zonas del país”. Como

también que: “Los fundamentos indicados resultan ser sustanciales para determinar la

verdadera naturaleza de la “compensación” otorgada por el Estado Nacional, toda vez

que, conforme lo ha sostenido la doctrina, el subsidio es la figura típica del fomento, ya

que se traduce en el auxilio económico directo o indirecto que la administración otorga

con el fin de favorecer el desarrollo de algún sector. En el caso particular, medidas

tendientes a disminuir el impacto producido por las modificaciones en la relación de

cambio, como consecuencia de la Emergencia Pública y Reforma del Régimen

Cambiario declarado mediante Ley 21.561”. Así también se ha expresado que: “Las

circunstancias que llevaron a la entrega de los bonos en “compensación” por los

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desequilibrios provocados, se revelan como elementos sustanciales para determinar si

la entrega de estos bonos, pueden ser encuadrados dentro de lo normado por el

artículo 162 inc. d), esto es como subsidio otorgado por el Estado Nacional”. “En este

sentido lo ha señalado Alejandro Almarza en su libro “Análisis Integral de los

impuestos en la actividad financiera y bursátil de la República Argentina”, donde dijo

“…se podría concluir que el Bono Compensador entregado por el Estado Nacional a

las entidades financieras encuadra dentro del concepto de subsidio o subvención. En

este sentido, la finalidad explícita del Bono Compensador fue recomponer la situación

patrimonial de las entidades financieras, severamente afectadas por las normas

dictadas en el marco del proceso de salida del régimen de convertibilidad…”.-------------

--------- En este sentido y para el tema vinculado por los bonos obtenidos para el plan

canje de automotores, he adherido a los fundamentos sostenidos conceptualmente por

el Dr. FOLINO en el decisorio “TOP WEST S.A” del 31/3/2011, registrado bajo el Nro.

1501, la cual recoge conceptos de las causas “GUSPAMAR S.A” del 13/12/2007,

registro Nº 779 de la Sala II, entre otras. Así también no puede desconocerse lo

sentenciado por la Suprema Corte de Justicia en la causa “CAMUZZI GAS DEL SUR

S.A. c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, del 16/11/2004, en la cual se ha

precisado el concepto de subsidio a los fines de excluirlo de la base del Impuesto,

resolviendo que las sumas de dinero correspondientes a los subsidios a los usuarios

del gas -jubilados y habitantes de la región patagónica-, estaban excluidas del

impuesto sobre los ingresos brutos, al tratarse de ingresos propios de la empresa

licenciataria, abonados directamente por el Estado, para compensar la tarifa

diferencial. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- La exclusión de los “subsidios” de la base imponible del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, en virtud de lo establecido en el art. 148 inc d) del Código Fiscal t.o

1999, patentiza la preeminencia que el legislador local dispensó al destino común de la

nación toda, declinando la pretensión tributaria local respecto de conceptos que, como

el analizado, fomentan el bienestar general, como una razonable contribución de su

parte. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Ante todo lo expuesto y haciendo un análisis integral de toda la normativa

aplicable en conjunto con los antecedentes señalados, considero que el Bono

Compensatorio, entregado a las Entidades Financieras, en el marco de la Ley 25.561,

Decretos 214/02 y 905/02, revisten el carácter de subsidio, en los términos del artículo

162 inc d) del Código Fiscal t.o. 2004 y concordantes, correspondiendo en

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consecuencia su exclusión de la base imponible del impuesto sobre los Ingresos

Brutos, lo que así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

III. Cabe ahora adentrarme al tercer agravio del libelo, en relación a la confección del

coeficiente de distribución del Convenio Multilateral, el cual involucra conceptos que

pueden identificarse en dos ítems: 1) las cuentas que participan del concepto de

sumatoria del art. 8 de Convenio Multilateral y 2) aquellas cuentas que inciden en el

criterio de distribución de ingresos. --------------------------------------------------------------------

--------- Previo al análisis de las cuestiones que se debaten, debo repasar las normas

involucradas en el Convenio Multilateral, así el art. 8º expresa: “En los casos de

contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, cada

fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la

sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada

jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitados por la autoridad de

aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país”. En ese sentido la

Resolución General Nro. RG N° 2/2010 de la Comisión Arbitral ha establecido en su

artículo 27 del Anexo lo siguiente: “A los efectos contemplados en el artículo 8° del

Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones: 1)

Los "ingresos" a que se refiere el primer párrafo del articulo son la base imponible

bruta de cada una de las entidades, constituida por la materia gravada en todas las

jurisdicciones en que opera. 2) La “sumatoria" -a los solos fines de la obtención de las

proporciones atribuibles a los fiscos- se refiere exclusivamente a lo explícitamente

previsto en el texto: “ingresos”, ''intereses pasivos” y “actualizaciones”. Quedan

excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo mencionado y al solo efecto de

la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos: a)

Los resultados que obtengan los contribuyentes comprendidos en la Ley n° 21.526 y

modificatorias, que tengan origen en las disposiciones del Banco Central de la

República Argentina, cuyo objetivo sea el de regular la capacidad prestable de los

mismos. b) Intereses pasivos por préstamos consolidados por el Banco Central de la

República Argentina a las entidades financieras. c) Ingresos correspondientes a

jurisdicciones donde no se tenga casa habilitada por la respectiva autoridad de

aplicación. Por el contrario, deberán incluirse entre los conceptos que integran dicha

sumatoria, los siguientes: a) Los intereses pasivos correspondientes a los depósitos

sujetos al régimen de tasa regulada captados en cada jurisdicción. b) Los intereses

compensados por el Banco Central de la República Argentina a las entidades

financieras por el mantenimiento de depósitos sujetos al régimen de tasa regulada,

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asignados en función de la distribución jurisdiccional que surja de acuerdo con lo

señalado en el inciso precedente. c) Las comisiones otorgadas por el Banco Central

de la República Argentina a las entidades financieras por la captación de depósitos

sujetos al régimen de tasa regulada, distribuidas sobre la base del monto de tales

depósitos captados en cada jurisdicción. d) Las actualizaciones pasivas por depósitos

captados en cada jurisdicción y las actualizaciones compensadas por el Banco Central

de la República Argentina a las entidades financieras por dichos depósitos,

distribuidas éstas últimas sobre la base de la atribución jurisdiccional que surja de la

captación de aquellos. 3. No obstante las exclusiones aludidas en los incisos a) y b)

del segundo párrafo del apartado anterior, los conceptos a los que los mismos se

refieren deberán considerarse a los fines de la determinación de la base imponible de

las entidades, conforme con lo dispuesto por las legislaciones locales. 4. El haber de

la Cuenta "Provisiones aplicadas y desafectadas" no constituye ingreso computable,

en la medida en que el funcionamiento de dicha cuenta constituya contrapartida de la

misma cuenta o de la "Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas al

respecto por el Banco Central de la República Argentina. 5. No se computarán para la

determinación de las proporciones atribuibles a las jurisdicciones, los egresos

correspondientes al régimen de garantía de depósitos. 6. Los ingresos

correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades

no tuvieren casas o filiales habilitadas - que, según lo dispuesto en el artículo 8° del

Convenio Multilateral, deben ser atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en que la

operación hubiere tenido lugar- tendrán el régimen tributario previsto en cada

legislación jurisdiccional, sin perjuicio de las informaciones que pudieran requerirse en

la confección de las liquidaciones por Convenio. 7. Todas las liquidaciones deberán

efectuarse según el esquema consignado en Apéndice I. Estas liquidaciones deberán

conservarse, juntamente con los comprobantes de pago, por el término de ley, y

deberán ser exhibidas en oportunidad en que cada fisco interesado las reclame”

(fuente Resolución General nº 11/81, Resolución General nº 13/83 y Resolución

General nº 29/86).-------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Que así las cosas y para resolver el tema vinculado con el acápite 1) citado, es

decir cuáles son las cuentas que deben ser excluidas o no de la sumatoria total país,

encontramos las identificadas con el rubro “encajes o efectivos mínimo”. Tal concepto

se define como “...las reservas de efectivo o encajes bancarios son aquellos activos

que las entidades deben mantener en dinero en efectivo o en depósito en otra entidad,

a los fines de poder expandir el crédito o hacer frente al retiro de los depósitos

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constituidos a la época de sus respectivos vencimientos. Las reservas de efectivo en

relación a los depósitos captados por las entidades, en un principio configuraron una

herramienta que respondía a la necesidad de resguardar la liquidez de las entidades y

proteger a los depositantes. Luego, los sistemas de encaje o efectivo mínimo

constituyeron un eficaz instrumento de la política monetaria destinado a reglar el

volumen de los créditos y de los depósitos, atento a que las reservas juegan en

relación a los depósitos a la vista y a plazo. Cuanto más elevado sea el efectivo

mínimo exigible menor será la capacidad prestable y viceversa. (…) Los requisitos de

encajes como instrumentos de política monetaria y crediticia son utilizados con

finalidades de control tanto cuantitativo como cualitativo. El control “cuantitativo”

persigue regular el volumen del crédito disponible, ya sea para los propósitos

expansionistas o restrictivos” (conforme Eduardo A. BARREIRA DELFINO, en su libro

“Banco Central de la República Argentina -Carta Orgánica-“). ---------------------------------

--------- Respecto de este tema la Comisión Arbitral en la Resolución Nº 6/2010,

ratificada por la Comisión Plenaria bajo Resolución Nº 5/2011, ha sostenido: “Que en

lo que respecta a la cuenta Intereses por disponibilidades (Cuenta 511002) se

entiende que no le asiste razón a la quejosa por cuanto se trata de ingresos obtenidos

por la entidad por el hecho de mantener ciertos fondos indisponibles que obedecen a

disposiciones establecidas por el BCRA que tienen como finalidad regular la

capacidad prestable de las entidades, más allá que su forma de integración por las

particulares circunstancias del mercado financiero de ese momento, tenga carácter

opcional.”. Que en igual sentido se ha expedido la Comisión Arbitral en la causa

“BANK BOSTON NA” con fecha 21/04/2009, ratificado por la Comisión Plenaria

mediante Resolución Nº 19/2010 (CP), donde expuso al respecto “…Que la cuenta

“intereses por disponibilidad” (punto h) de los agravios debe ser excluida de la

sumatoria de los conceptos que revistan en lo establecido en el punto 2, del artículo 27

del Anexo de la RG N° 2/2010. --------------------------------------------------------------------------

--------- Que por ello, deben excluirse de la sumatoria las cuentas: 511002, 515002 y

511009 subcuenta 05, ratificando por ende lo sostenido por la Autoridad de Aplicación

a fs. 1461 vuelta, informe final fs. 1493/1495 vta y Determinativa de fs. 1726/1727, lo

que así declaro. ---------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Que, respecto de la cuenta 521021, denominada “aporte al fondo de garantía

de los depósitos”, y ante lo dispuesto a fs.1529 vta. en la Resolución Determinativa, al

haber el contribuyente eliminado de la sumatoria dichos montos, por aplicación del art

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27 del Anexo de la RG N° 2/2010 C.A, deviene en abstracto el tratamiento de tal

agravio. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- En relación a dar respuesta al punto 2) del acápite presente, en lo concerniente

a los ajustes vinculados con el criterio de asignación a las distintas jurisdicciones por

aplicación del art. 8 del Régimen de Convenio Multilateral, y que según la inspección

deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones en las cuales la entidad posea

sucursales, respetando la proporción de otras cuentas incluidas en la sumatoria,

observo que las cuentas involucradas son las vinculadas con conceptos de

operaciones entre entidades financieras, reprogramación de depósitos, cargos e

intereses relacionados con comisiones, con utilidades, con tarjeta de crédito, con la

diferencia de cotización de oro y moneda extranjera.----------------------------------------------

--------- Que, en relación a las restantes cuentas que fueron objeto de reasignación,

según se desprende del acto recurrido, el criterio del fisco es conteste con lo resuelto

recientemente por la Comisión Arbitral. Así en consonancia con lo dispuesto por la

Comisión Plenaria, Resolución Nº 5/2011 “Bank Boston N.A c/ Provincia de Santa Fe”

el citado Organismo ha sostenido: “Que en cuanto a la atribución de los ingresos que

en consecuencia deben incorporarse a la sumatoria, no hay elementos que esta

Comisión considere que conmuevan lo resuelto por la Comisión Arbitral en el sentido

que deban distribuirse entre las distintas jurisdicciones ‘desde el momento que tales

operaciones son el resultado del accionar de la entidad financiera en el país’”. En igual

sentido desde el dictado de la Resolución Nº 13/2009, ratificada por C.P Nº 19/2010,

se ha dicho: “Que es equivocado el criterio de la accionante de atribuir estos ingresos

siempre al lugar de la sede central de la entidad, por la circunstancia de que las

proyecciones de los negocios, la detección de la necesidad, gestión o análisis o el

centro de la toma de decisiones allí se encuentran. Dicho criterio no atiende a la

naturaleza económica de la operación que trasciende a la sede central”. Con idéntico

criterio se ha expedido en las Resoluciones de la Comisión Plenaria Nº 3 y 4 del año

2011, entre otras.

---------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, por

ello, ante lo resuelto por la Comisión Arbitral para casos similares, deviene impropio

expedirme sobre el análisis de cada una de las cuentas en particular, ya que el agravio

tiene como común denominador la asignación exclusiva que hiciera el apelante a la

jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que siguiendo el razonamiento de la

Autoridad de Aplicación de las normas de Convenio Multilateral, encuentro que luce

ajustado a derecho la decisión del Fisco Provincial de redistribuir entre todas las

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jurisdicciones intervinientes dichas cuentas. Ahora bien, una vez reasignadas las

mismas, la inspección tomó como base de distribución el mantenimiento de la

proporción que se había asignado para las otras cuentas, siendo que el contribuyente

se agravia al entender que cualquier parámetro debe tener un correlato con la realidad

de los hechos, reflejando en lo posible la actividad desarrollada. Dentro de éstos

conceptos y observando el informe pericial en la contestación a los puntos K) e I),

cuyos interrogantes fuera oportunamente ofrecidos por el contribuyente, encuentro que

las respuestas brindadas (ver fs. 2049 y 2049 vta y Anexos B y C) no sólo

comprenden un mes (enero 2002 -para la cuenta 511071- y diciembre del mismo año

para las cuentas relacionadas con la reprogramación de depósitos), sino que también

involucran cuentas que en la inspección no han sido incorporadas en la asignación,

por lo que voto en no hacer lugar al agravio impetrado, por cuanto no he llegado al

convencimiento de desvirtuar el criterio de asignación utilizado por el Fisco Provincial.

-------------------------------------------------------------------------

--------- El Tribunal, siguiendo precedentes de la Corte Suprema, ha sostenido: “en

este último aspecto, cabe recordar que este cuerpo, en reiterados pronunciamientos

aplicando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (T.F.A.B.A. en “ZAIDEN, LUIS”

del 5-4-91; en “AMBROSIUS ARVID” del 11-6-91 y en “DIGENARIO MARIO A.” del 11-

2-93, entre otras) ha resuelto que en materia de determinaciones impositivas de oficio,

rigen para la carga de la prueba reglas distintas a las comunes. Así, quien pretende

que es erróneo el método empleado para determinar de oficio el impuesto, debe

suministrar la prueba pertinente (Fallos 268:514). Por su parte la S.C.J. de la Provincia

de Buenos Aires tiene dicho que los actos administrativos gozan de presunción de

legitimidad, siendo carga del impugnante demostrar debidamente sus vicios (D.J.B.A.

T. 118, págs 338 y 346; T.F.A.B.A. en “IRAZABAL NÉSTOR ROMUALDO” del 11-9-

95)”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Ante ello, corresponde desestimar los agravios expuestos en el punto IV.3.2

“Ajustes vinculados con el criterio de asignación aplicado”, lo que así se declara.--------

V.- Que, en cuanto al instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a quienes

ejercen las funciones del órgano de administración de la firma, en relación al pago del

impuesto, intereses y multas, es importante destacar que la enumeración del artículo

18 del C.F. -T.O. 2004-en el Título IV “De los sujetos pasivos de las Obligaciones

Fiscales”, es taxativa; el mismo reza: “Se encuentran obligados al pago de los

gravámenes, recargos e intereses, como responsables de cumplimiento de las

obligaciones fiscales de los contribuyentes –en la misma forma y oportunidad que rija

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para éstos- las siguientes personas: 1) Los que administren o dispongan de los bienes

de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional. 2)…….”. A su

vez el artículo 21, establece párrafo 1 y 2: “Los responsables indicados en los artículos

18 y 19, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de

los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber

exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y

que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y

tempestiva”. --------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- Que ha dicho esta Sala, que son responsables solidarios los terceros que la ley

ubica al lado del sujeto principal y aunque sea ajeno al hecho imponible en sí, coexiste

con el contribuyente y la ley le atribuye el carácter de sujeto pasivo y responsable

solidario del deudor principal. ----------------------------------------------------------------------------

--------- Que la situación jurídica del responsable solidario está muy lejos de la de ser

castigado por el no cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente.

No se lo obliga con finalidad correctora y/o represora sino por el contrario lo que se

persigue solamente es garantizar el cobro del crédito fiscal. (T.F.A. Sala I, en autos

“CABRALES S.A.” sent. del 21/12/01, “TRIA” S.A. 28/10/2004, entre otras). ---------------

--------- Que en este orden también cuadra destacar que la responsabilidad de los

representantes no nace como consecuencia de haber fracasado la intimación al

principal, su obligación está en la misma línea o plano con aquel (Conf. T.F.A.B.A.

Sala I, in re “FRIGORÍFICO DEL OESTE” del 21/12/01, “TRANSPORTES ADER S.A.”

del 18/5/2006, entre muchas otras). Al respecto, sabido es que la doctrina tradicional,

al delinear la figura del responsable, tuvo en cuenta que en las diversas legislaciones

además del sujeto pasivo del impuesto, se declara obligado al pago del tributo (o

también, al cumplimiento de otros deberes fiscales) a una persona diferente, en razón

de una relación de hecho o derecho del "responsable" con el contribuyente (en este

sentido, y entre muchas otras, véanse las obras de GIANNINNI "Instituzione di Dirito

Tributario" y MARTÍNEZ "Estudios de Derecho Fiscal"). Como lo señala JARACH (" El

hecho imponible", p. 177/179), sólo el sujeto pasivo principal (el deudor por título

propio o "contribuyente") puede ser determinado sin necesidad de alguna norma

expresa por parte de la ley, porque se deduce de la naturaleza del hecho imponible.

Todos los demás sujetos pasivos, agrega, se distinguen de aquél porque, aunque

tengan alguna relación con la hipótesis de incidencia de la obligación tributaria, esta

relación no es tan estrecha como para significar que para ellos existe la causa jurídica

del tributo. De ello, extrae la importante consecuencia de que sólo el criterio de

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atribución del hecho imponible al contribuyente es necesariamente un criterio

económico; para los otros obligados, el criterio de atribución debe resultar

explícitamente de la ley y puede ser de cualquier naturaleza. ----------------------------------

--------- Que, entiendo que, el fundamento del art. 21 del C.F. (t.o. 2004) radica en el

hecho de que el legislador ha creado una responsabilidad solidaria similar a la

existente en el derecho privado (arts. 2003 y 2013 inciso 9 del C.C.), sin beneficio de

excusión, ello a fin de garantizar el buen orden de las cuestiones tributarias y prevenir

por vía de la particular solidaridad creada por la Ley Fiscal la evasión (Conf. Sala I, en

autos “IGGAM S.A.I.”, sent. del 18/02/05, Reg. N° 452). ----------------------------------------

--------- Por ello, la extensión de responsabilidad solidaria se refiere a una obligación

pasada (impuestos vencidos), es decir por períodos durante los cuales los agraviados

ejercían cargos de administración de la firma. En este sentido, este Cuerpo, en

numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado que al Fisco le basta con probar la

existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se

presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto

las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación (conf. T.F.A.B.A., en autos “COOPERATIVA FARMACÉUTICA JUNÍN

L.T.D.A.” del 2/11/2001, Sala III en “CATER COOK” del 7/9/2004). --------------------------

--------- Que, en relación a lo sostenido a que el Sr. MC EWAN no ha sido debidamente

notificado a su domicilio real o fiscal, conforme surge de lo expuesto a fs. 1472/14777,

y las notificaciones obrantes a fs. 1669 y 1871, no le asiste razón al recurrente, por

ello, entiendo que corresponde extender solidariamente la responsabilidad de pago, en

cuanto al gravamen, intereses respecto del Sr. MC EWAN. En relación a la multa, y de

acuerdo a lo votado en el punto I “in fine” del presente no corresponde hacer extensiva

la responsabilidad solidaria, lo que así declaro. ----------------------------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación

interpuesto a fs. 1878/1920 por el Sr. Pablo Murria, en su carácter de apoderado de

LLOYDS TSB BANK PLC, con el patrocinio del Dr. Manuel SANMARTÍN, contra la

Disposición Nº 4898/08 de A.R.B.A. 2º) Ordenar practicar nueva liquidación de

conformidad a lo expuesto en el Considerando II del presente decisorio. 3º) Declarar

prescripta la multa que fuera aplicada en el art. 6º del Acto impugnado. 4º) Limitar la

responsabilidad solidaria respecto del Sr. MC EWAN en cuanto al pago del gravamen

e intereses. 5º) Confirmar en todo lo demás la Disposición Nº 4898/08 emanada de la

Agencia de Recaudación Buenos Aires. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-----------

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VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS: -------- En virtud de lo resuelto por el Vocal Instructor, Dr. Luis Adalberto FOLINO,

corresponde que en primer lugar me expida sobre la prescripción de la acción. En tal

sentido, adelanto mi disidencia y reitero lo expresado en mis Votos en “COMPAÑÍA

DE SEGUROS COLÓN”, Sala II, sent. del 30/10/2007; “VIVERO VAN HEDEN”, Sala II,

sent. del 2/09/2010; y “QUINTA FRESCA”, Sala I, sent. del 23/08/2007; entre muchas

otras.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------- En dichos precedentes he dicho que ”...la base imponible del tributo está

compuesta por los ‘ingresos brutos devengados durante el período fiscal’, siendo el

mismo el ‘año calendario’. El hecho de que la ley disponga la presentación de

declaraciones juradas mensuales o bimensuales -según el tipo de contribuyente- no

revierte esa condición. Precisamente, los pagos se efectúan mediante los

denominados ‘anticipos’. El ‘último anticipo’ y a su vez, la ‘declaración jurada’ resumen

o final (art. 183), se ingresa y presenta, respectivamente, durante el transcurso del

siguiente año calendario. Esta denominación de ‘anticipos’ es lo que refuerza la idea

de anualidad de la obligación fiscal, y que en razón de la fecha de vencimiento del

tributo, lo distingue claramente del Impuesto Inmobiliario, también anual, pero que se

devenga el primer mes del cada año y se abona a posteriori en una y varias cuotas(…)

En consecuencia, la pauta dispuesta por el legislador, bajo ningún punto de vista

puede pretender ampliar el plazo de prescripción legal, sino que a tenor de la fecha en

que se debe pagar el último anticipo y presentar la Declaración Jurada final (mes de

mayo), permite al Fisco acreedor controlar la Declaración Jurada del contribuyente y

en el caso de verificar inconsistencias, impugnarla a través del procedimiento de

determinación impositiva y ajuste (art. 101). Ello no se contradice tampoco, con que

las declaraciones juradas mensuales o bimensuales, puedan ser individualmente

controladas e incluso reclamadas, tanto en lo que hace a la presentación de las

mismas, como al pago respectivo, pero ello se relaciona con una cuestión meramente

recaudatoria que no tiene relación alguna con las características del Impuesto y la

innegable oportunidad de control frente a la Declaración Jurada Anual(…) En ese

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orden, debe resaltarse que la misma, si bien es un acto informativo, no debe

minimizarse la información que contiene y la finalidad de la misma, que no es otra que

la de exteriorizar ante la administración tributaria el cumplimiento de la obligación

impositiva del período fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. La

consecuencia de su no presentación puede ser la aplicación de una sanción por

infracción a un deber formal, pero también la su impugnación, dando comienzo al (se

presente o no) procedimiento de determinación de oficio, tal como lo señaláramos

supra, cuya preparación y puesta en marcha requiere seguir un procedimiento

establecido por la ley que rige la materia, de allí que el legislador, con conocimiento de

la realidad sobre la que debe legislar, haya hecho comenzar con buen criterio, el

término de la prescripción a partir del año subsiguiente a la fecha de presentación de

dicha declaración.”

------------------------------------------------------------------------------------------

--------- En relación con las facultades locales para establecer tanto las causales de

suspensión o de interrupción, como asimismo el momento de inicio del cómputo del

plazo, me remito también a lo que he sostenido en distintos precedentes

(“TRAINMENT CICCONE SERVICIOS S.A”, Sent. de Sala II del 27 de junio de 2007,

entre muchos otros). Cabe agregar que siendo la declaración de inconstitucionalidad la

última ratio del orden jurídico, y no advirtiendo que a la fecha la SCJBA la haya

declarado en concreto respecto de las normas locales que regulan dichos aspectos

específicos de la prescripción ( arts.133,134 y 135 del Código Fiscal t.o 2004, y

concordantes de años anteriores -arts. 159,160 y 161 t.o 2011-) como lo hizo respecto

del art. 119 del mismo texto legal, me atengo a lo dispuesto expresamente por el art.

12 del C.F y 14 de la Ley 7603/70 y su modificatoria 11.796.-------------------------------

--------- Sentado lo expuesto, corresponde que me expida sobre el fondo de la

cuestión, vinculado por una parte con la inclusión en la base imponible de las sumas

recibidas por la entidad bancaria a raíz de lo dispuesto por el Decreto del Poder

Ejecutivo Nacional N° 905/2002, y por la otra con la inclusión por parte de la

recurrente, de determinadas cuentas y/o conceptos a los efectos de confeccionar el

coeficiente de distribución entre las distintas jurisdicciones conforme lo establecido por

el Convenio Multilateral en el art.8, que a criterio del Fisco debían ser excluidas de

dicha sumatoria. ---------------------------------------------------------------------------------------------

--------Sobre el primer punto, cuadra recordar que el Decreto citado, fue dictado a fin

de resolver un problema económico central derivado de la caída de la convertibilidad,

que fue la existencia de depósitos y créditos en el sistema bancario en moneda

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extranjera. En tal sentido y con el objetivo de compensar la diferencia entre la paridad

de pesificación dispuesta para cada caso, y por el descalce cambiario entre los

créditos pesificados y las propias deudas de los bancos, se dispuso la entrega a todos

los bancos, tanto públicos como privados, de Bonos garantizados con un impuesto a la

exportación de hidrocarburos. No obstante, es dable resaltar que durante la década

de los noventa el sistema bancario, así como las empresas privatizadas y los grupos

económicos, obtuvieron ganancias extraordinarias, que en el caso de los Bancos

transfirieron a sus casas matrices.---------------------------------------------------------------------

--------- Así las cosas, en punto al tratamiento tributario aplicado, cabe señalar que la

actividad financiera “se manifiesta no sólo en la colocación, sino también en la

captación de fondos”, lo cual habilita a las jurisdicciones provinciales a gravar los

intereses pasivos y activos que se correspondan con su jurisdicción (ver MASSAD

Leonel, Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Convenio Multilateral. Nuevas

modificaciones. Entidades financieras, citado por ALTHABE, Mario: El Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, La Ley, 3ra. ed, pág.106.)-----------------------------------------------------

--------- Ahora bien en la especie, y respecto de los montos provenientes de la

compensación, entiendo que resulta procedente la solución que propicia la Cdora.

BLASCO, que se remite a otros precedentes de este Tribunal (verbigracia HSBC

BANK ARGENTINA S.A, sent. de Sala III del 3 de febrero de 2011) considerando que

dichos ingresos se encuentran exentos por aplicación de lo dispuesto en el art. 162

inc.d del Código Fiscal, modificado por la Ley 13.404. No obstante, destaco que el art.

180 inc. c), t.o. 2004, actual art. 207 del t.o 2011, prevé expresamente la exención del

pago de los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos,

obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan, por la Nación, las Provincias

y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los

ajustes por estabilización o corrección monetaria. ------------------------------------------------

--------Con relación a los restantes agravios, adhiero al Voto de la Cdora. BLASCO.-----

--------Así dejo expresado mi Voto.---------------------------------------------------------------------

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POR ELLO, POR MAYORÍA, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al

Recurso de Apelación interpuesto a fs. 1878/1920 por el Sr. Pablo Murria, en su

carácter de apoderado de LLOYDS TSB BANK PLC, con el patrocinio del Dr. Manuel

SANMARTÍN, contra la Disposición Nº 4898/08 de A.R.B.A. 2º) Ordenar practicar

nueva liquidación de conformidad a lo expuesto en el Considerando II del voto de la

Cra. Blasco. 3º) Declarar prescripta la multa que fuera aplicada en el art. 6º del Acto

impugnado. 4º) Limitar la responsabilidad solidaria respecto del Sr. MC EWAN en

cuanto al pago del gravamen e intereses. 5º) Confirmar en todo lo demás la

Disposición Nº 4898/08 emanada de la Agencia de Recaudación Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -----------------------------------------------------------------

Dr. Luis Adalberto FolinoVocal 2da. Nominación. Sala I

Cra. Estefanía Blasco Vocal 3ra. Nominación. Sala I

Dra. Laura Cristina CenicerosVocal 4ta. Nominación. Sala II

Dra. Verónica Romero.Pro - Secretaria Sala I

Registro N° 1693

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