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LA PLATA, 15 de octubre de 2013.------------------------------------------------- ----AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-400.671/99, caratulado "SUPERMERCADOS NORTE S.A".----------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO : Que, son presentados sendos recursos de apelación a fs. 9886/9925 y 10150/10157 por el Dr. Horacio D. García Prieto en representación de SUPERMERCADOS NORTE S.A. y del Sr. Antonio Coto Gutíerrez respectivamente, patrocinado por el Dr. Gustavo Grinberg; a fs. 10.262/10.280 y fs. 10.304/10.322 el Sr. Daniel Guillermo Pérez, en carácter de apoderado de los Sres. Marcelo Aubone Ibarguren y Juan Carlos Navarro Castex con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Sergio Varela; a fs. 10.346/10.365 el Sr. Sergio Quattrini, por derecho propio, con el patrocinio letrado conjunto de los Dres. Laura A. González y Agustín R. Miguens; a fs. 10.389 (Alcance Nro. 2 fs. 1/10) el Sr. Jorge Héctor Romero, y a fs. 10391 (Alcance nro. 3 fs. 1/5) el Sr. José Manuel Ortiz Masllorens, ambos por sus derechos patrocinados por el Dr. Ariel Solar Grillo; todos contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 636/04 de fecha 12 de noviembre de 2004 dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de Fiscalización de la ex Dirección Provincial de Rentas (actual A.R.B.A) fojas 9425.--------- --- Que, por el Acto citado supra, se determinaron y establecieron diferencias de las obligaciones fiscales a favor del Fisco Provincial en relación al pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a los períodos fiscales: 1997 (julio a diciembre), 1998 (enero a diciembre) y 1999 (enero a diciembre), ascendiendo las mismas a la suma de Pesos, cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil uno con seis centavos ($ 4.255.001,06) con más los accesorios previstos por el artículo 75 del Código Fiscal –Ley 10.397-, T.O. 1999 y concordantes de años anteriores, calculados a la fecha de su efectivo pago (art. 3º). Asimismo, en el artículo 4° de la Resolución, se aplica a la firma una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 53 del Código citado.------------ ---- Que por el artículo 5°, se establece la extensión de responsabilidad solidaria e ilimitada conjuntamente con el contribuyente, por el pago del gravamen, intereses y multas, para los períodos 1997 a 1999 a los Sres. Juan Navarro Castex, Jorge Luis Demaría, Marcelo Aubone, Carlos Oris de Roa, Luc F. Vandevelde, Guillaume Gasztowtt, Jean Francois Donoit y Antonio Coto Gutierrez y en relación a los períodos 1997 a 1998 a los Sres. José Manuel Ortiz Masllorens, Jorge Romero, Sergio Quattrini y Alberto Guil.--------------------------

AUTOS Y VISTOS SUPERMERCADOS NORTE S.A Y …€¦ · fojas 11027/11120 es presentado el informe pericial en forma conjunta, dándose traslado a las partes y a la Representación Fiscal

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  • LA PLATA, 15 de octubre de 2013.-------------------------------------------------

    ----AUTOS Y VISTOS: el expediente nmero 2306-400.671/99, caratulado

    "SUPERMERCADOS NORTE S.A".-----------------------------------------------------------------

    Y RESULTANDO: Que, son presentados sendos recursos de apelacin a fs.

    9886/9925 y 10150/10157 por el Dr. Horacio D. Garca Prieto en representacin de

    SUPERMERCADOS NORTE S.A. y del Sr. Antonio Coto Guterrez respectivamente,

    patrocinado por el Dr. Gustavo Grinberg; a fs. 10.262/10.280 y fs. 10.304/10.322 el Sr.

    Daniel Guillermo Prez, en carcter de apoderado de los Sres. Marcelo Aubone

    Ibarguren y Juan Carlos Navarro Castex con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Sergio

    Varela; a fs. 10.346/10.365 el Sr. Sergio Quattrini, por derecho propio, con el

    patrocinio letrado conjunto de los Dres. Laura A. Gonzlez y Agustn R. Miguens; a fs.

    10.389 (Alcance Nro. 2 fs. 1/10) el Sr. Jorge Hctor Romero, y a fs. 10391 (Alcance

    nro. 3 fs. 1/5) el Sr. Jos Manuel Ortiz Masllorens, ambos por sus derechos

    patrocinados por el Dr. Ariel Solar Grillo; todos contra la Resolucin Determinativa y

    Sumarial N 636/04 de fecha 12 de noviembre de 2004 dictada por la Subdireccin de

    Coordinacin Operativa Metropolitana de Fiscalizacin de la ex Direccin Provincial de

    Rentas (actual A.R.B.A) fojas 9425.---------

    --- Que, por el Acto citado supra, se determinaron y establecieron diferencias de las

    obligaciones fiscales a favor del Fisco Provincial en relacin al pago del Impuesto

    sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a los perodos fiscales: 1997 (julio a

    diciembre), 1998 (enero a diciembre) y 1999 (enero a diciembre), ascendiendo las

    mismas a la suma de Pesos, cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil uno con

    seis centavos ($ 4.255.001,06) con ms los accesorios previstos por el artculo 75 del

    Cdigo Fiscal Ley 10.397-, T.O. 1999 y concordantes de aos anteriores, calculados

    a la fecha de su efectivo pago (art. 3). Asimismo, en el artculo 4 de la Resolucin, se

    aplica a la firma una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de

    abonar, por haberse constatado la comisin de la infraccin prevista y penada por el

    artculo 53 del Cdigo citado.------------ ---- Que por el artculo 5, se establece la

    extensin de responsabilidad solidaria e ilimitada conjuntamente con el contribuyente,

    por el pago del gravamen, intereses y multas, para los perodos 1997 a 1999 a los

    Sres. Juan Navarro Castex, Jorge Luis Demara, Marcelo Aubone, Carlos Oris de

    Roa, Luc F. Vandevelde, Guillaume Gasztowtt, Jean Francois Donoit y Antonio Coto

    Gutierrez y en relacin a los perodos 1997 a 1998 a los Sres. Jos Manuel Ortiz

    Masllorens, Jorge Romero, Sergio Quattrini y Alberto Guil.--------------------------

  • --- Que, a fs. 10.420 son elevadas las actuaciones al Tribunal Fiscal de

    Apelacin.----------- --- Que a fojas 10.421, se deja constancia que la presente causa es

    adjudicada a la Vocala de 3ra. Nominacin a cargo de la Cra. Estefana Blasco,

    dndose impulso y trmite procesal, hacindole saber a las partes que conocer la

    Sala I. As tambin, se intima a los recurrentes para que en el plazo de diez (10) das

    acredite el pago de la contribucin establecida por el artculo 12 inciso g) in fine de la

    Ley 6.716 (4.771/95), bajo apercibimiento de tener por firme la resolucin apelada en

    el caso que se produjere la caducidad del procedimiento. Por apartado IV se solicita a

    los Dres. Pablo Sergio Varela, Agustn R. Miguens y Ariel Solar Grillo que acrediten el

    pago del anticipo previsional del artculo 13 de la Ley 6.716 (t.o. Decreto 4.771/95).

    -----------------------------------------------------

    ---- Por auto de fs. 10.436, se tiene por cumplimentada la intimacin y se comunica a

    la Caja de Previsin Social el incumplimiento del pago del anticipo previsional del Dr.

    Ariel Solar Grillo. En el punto III del referido auto, se da traslado a la Representacin

    Fiscal de los recursos articulados, por el trmino de quince (15) das para que conteste

    agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111 del Cdigo Fiscal T.O. 2.004),

    obrando a fojas 10.438/10.451, el responde del Representante Fiscal, dentro del plazo

    legal establecido.--- ---- A fojas 10476 se tiene por cumplimentada la intimacin de

    fojas 10.421 punto III), por presentada y con domicilio constituido a la Dra. Beltrame

    en carcter de apoderada del Sr. Jorge Romero, ante la dimisin del Dr. Grillo.

    Asimismo es intimada la nueva representante, a que acredite el pago del anticipo

    provisional, quien lo cumplimenta conforme surge a fojas

    10.487.-------------------------------------------------------------------------------

    --- Se hace saber, a fojas 10.494, que la Sala se integrar con la Vocal de 8va.

    Nominacin, Dra. Dora Mnica Navarro, en carcter de Juez Subrogante (art. 2 del

    Reglamento de Procedimiento y 8 del Decreto-Ley 7603/70 y sus modificatorias).

    -----------

    --- Se tiene por acreditado, con la documentacin de fs. 10.507/10.513 Anexo III-el

    cambio de denominacin social a INC S.A, tenindose al Dr. Grinberg como su

    apoderado. --- Ante el planteo de prescripcin, se llaman autos para resolver,

    existiendo pronunciamiento de esta Sala a fojas 10.548/10.561.

    --------------------------------------------------

    --- Con fecha 12 de noviembre de 2008, a fojas 10.568, proveyendo el ofrecimiento

    probatorio se tiene presente la instrumental, no haciendo lugar, por resultar

    innecesarias la documental en poder de terceros y la testimonial. En cuanto a la

    informativa, se ordena librar los oficios solicitados y disponer la pericial contable. A

    fojas 10.575 es reemplazado el perito propuesto por la parte y a fojas 10576/10587 se

  • acreditan los diligenciamientos de los oficios citados. Siendo que, a fojas 10.588 se

    tiene por sustituido al perito.------------------ --- A fojas 10.589/10.667, 10.671/10.968

    existen constancias de las respuestas a los oficios diligenciados, como as tambin los

    reiteratorios para aquellos proveedores que no han contestado.

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------Por auto

    del 30 de octubre de 2009, se tiene por producida la prueba informativa ordenada a fs.

    10.568 punto 1 y se fija el plazo de 60 das hbiles para la presentacin del informe

    pericial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    --- A fojas 10.972/11.004, 11.013/11.017 se adjuntan contestaciones de oficios y a

    fojas 11027/11120 es presentado el informe pericial en forma conjunta, dndose

    traslado a las partes y a la Representacin Fiscal a fojas 11.121, quienes contestan a

    fojas 11.132 /11.145 y 11.164/11.165 respectivamente. De las mismas, los peritos

    contadores dan respuesta a fojas 11.190/11.191 y 11.192/11.198.

    ------------------------------------------------------

    --- El Dr. Grinberg presenta un escrito a fojas 11.186/11.189 tenindoselo presente

    para su oportunidad conforme fs. 11.201. Asimismo, en el punto III de la referida

    providencia, se dan por respondidas en tiempo las impugnaciones a la pericia,

    dndose traslado a ARBA y al Sr. Aubone Ibarguren.

    ------------------------------------------------------------------------------------------- En atencin que

    ha quedado pendiente proveer la prueba informativa de fs. 9.921 punto 9.3 tems 1,3 y

    4, a fojas 11.212 se ordena librar los oficios y en uso de las atribuciones conferidas por

    la ley 7603/70, arts. 15 y 20 inciso c) apartado 4, se resuelve como medida para mejor

    proveer disponer que los peritos procedan a describir de manera pormenorizada los

    conceptos involucrados en bonificaciones comunes, por crecimiento y por no

    devolucin.------------------------------------------------------------------------------------------------

    --- A fojas 11.247 se presenta el apoderado de INC S.A. expresando que el oficio

    dirigido a la Cmara de Comercio fue respondido con fecha 6 de febrero de 2009, tal

    como surge de la copia que se acompaa, como as tambin, adjunta el

    diligenciamiento de los restantes oficios ordenados y desiste del requerido al Consejo

    Profesional de Ciencias Econmicas. --- Que, a fojas 11.260/11.266, los peritos

    contadores dan respuesta a lo solicitado como medida para mejor proveer, tal como

    surge del auto de fojas 11.268, dndose en el punto III el correspondiente traslado a la

    parte apelante y a la Representacin Fiscal. Por el punto IV se ordena librar los oficios,

    pedidos por la parte a fojas 11.267, con carcter reiteratorio, obrando a fojas 11279 su

    responde. ----------------------------------------------------------- A fojas 11.297 ante la vacancia

    de la 2da. Nominacin de esta Sala, se hace saber que la misma se integrar con el

    Vocal de la 4ta. Nominacin, Dra. Laura Cristina Ceniceros en carcter de Juez

  • Subrogante (art. 2 del Reglamento de Procedimiento y 8 del Decreto-Ley 7603/70 y

    sus modificatorias) y habindose cumplido las acciones y medidas probatorias

    ordenadas a fojas 11.212 se resuelve llamar autos para sentencia.--------------Y CONSIDERANDO: I.- Que, corresponde proceder a narrar los agravios planteados

    por la firma, atento a que adhieren a ellos los recursos interpuestos por los integrantes

    del rgano de administracin. En cuanto a las nulidades planteadas y los planteos de

    prescripcin, los mismos no se transcribirn atento haber sido resueltos a fs.

    10.548/10.561.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    ------

    --- Ataca, la improcedencia de la base presunta, por cuanto entiende que del propio

    expediente surge que se ha presentado toda la documentacin pertinente en lo que

    respecta al universo de de las notas de dbito emitidas por Supermercado Norte S.A.

    Cita doctrina y

    jurisprudencia.---------------------------------------------------------------------------------------

    ---En lo atinente al fondo de la cuestin, la discusin se limita a la gravabilidad de las

    notas de dbito por descuentos, que implican un menor costo de mercadera, por

    cuanto reducen su precio de adquisicin, ya sea por volumen, diferencia de precio o

    similares. Estos conceptos se encuentran registrados en el Subdiario Compras, con

    saldo contrario, reduciendo el valor de las compras efectuadas. Entienden que, el

    Organismo Fiscal pretende gravar la totalidad de los conceptos que figuran en las

    notas de dbito, siendo que aquellas que instrumentan un ingreso son gravadas por la

    firma. -----------------------------

    --- Argumenta que el Fisco interpreta, forzando el texto de la ley, que los descuentos y

    bonificaciones deben surgir exclusivamente de notas de crdito o facturas emitidas por

    los proveedores, como as tambin de la obligacin de instrumentar la conformidad del

    proveedor.

    ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    ---Entiende que, ante la falta de normas legales que establezcan la forma en que los

    descuentos deben instrumentarse, las partes tienen plena libertad para acordar la

    forma de instrumentacin que consideren ms adecuada. La emisin de notas de

    dbito para instrumentar bonificaciones es una prctica habitual en el mbito mercantil.

    Asimismo trae a colacin el inciso a) del art. 163 del Cdigo Fiscal que hace referencia

    a que deben considerarse a su respecto los usos y costumbres. Cita doctrina y

    jurisprudencia. En apoyo a su postura, alude a la letra del art. 163 inciso a) del Cdigo

    Fiscal (t.o. 2004) y no a la lectura que el Fisco hace del texto legal, en cuanto no se

    cumpli con el requisito de amparar el descuento en una factura o nota de crdito

  • emitida por el proveedor. La interpretacin realizada por la Autoridad de Aplicacin al

    crear requisitos no establecidos por ley para gozar de deducciones tributarias vulnera

    el principio de legalidad. ------------- ------En cuanto a la naturaleza contable de las

    notas de dbito, sostiene que no constituyen un ingreso y que reflejan un ajuste al

    precio de compra convenido y se deben computar reduciendo el costo de adquisicin,

    por ello es que fueron incluidas en el registro del subdiario compras. Cita para ello la

    doctrina de Fowler Newton, donde el doctrinario reconoce la posibilidad de que en

    relacin a las compras a proveedores se realicen ajustes a su saldo sobre la base de

    notas de debito emitidas por el comprador.-------------------------- ---- Manifiesta que los

    proveedores de Norte, reconocen la concesin de descuentos por volumen, diferencia

    de precio o similares y que los mismos se instrumentan a travs de notas de dbito, tal

    como luce a fojas 954 y 971. En relacin a la existencia de acuerdo entre las partes,

    indica cmo la firma negocia los precios de los productos, as las mercaderas

    vendidas a los supermercados son facturadas a precio de lista, instrumentndose las

    bonificaciones en documentos separados en virtud de los cuales se acuerda con cada

    proveedor un determinado precio, ya sean estos generales o especiales. Se encuentra

    implcita que la mayor reduccin de precio acordada responde a la expectativa de

    venta, siendo que corresponde para su tratamiento la definicin de costo de

    adquisicin.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    -

    ---Entiende que la obligacin de simetra entre el supermercado y sus proveedores,

    viola el principio de legalidad. El Fisco pretende condicionar el tratamiento dispensado

    (menos venta o gasto) por los proveedores a las notas de dbito convirtindolo por

    ende, en un ingreso o no. No existe disposicin alguna que obligue al vendedor y al

    comprador a tener una contabilidad simtrica. El tratamiento fiscal lo establece la

    normativa con prescindencia de la decisin operativa contable elegida por el

    proveedor. Cita

    jurisprudencia.------------------------------------------------------------------------------------------------

    -----

    ---- La pretensin del Fisco resulta descalificada, por el hecho de querer incorporar a la

    materia imponible, la totalidad de los importes de las notas de dbito emitidas tanto las

    que se hallan en la cuenta bonificaciones comunes ( que incluyen a los descuentos

    por oferta especiales, fin de ao etc), como a las identificadas bajo el concepto

    crecimiento comunes ( estas se dirigen a la comercializacin de productos en nuevos

    establecimientos) y la identificada bajo descuentos por devoluciones. En ese sentido

    no es verosmil suponer que la firma no obtiene de sus proveedores ningn descuento,

    ms an, los proveedores informaron que tales descuentos eran deducidos de su base

  • imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos. Cita acuerdos entre la firma y los

    proveedores que apoyan su postura. No es posible suponer, manifiesta, que el Fisco le

    desconozca a la empresa la capacidad comercial para obtener descuentos por

    volumen de

    compras.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    - ---- En lo atinente al fallo recado en la causa Carrefour S.A. del 30/11/2000,

    emanado del T.F.A.BA, considera que el mismo no es aplicable al caso por cuanto se

    refera a la ocupacin de gndolas o un espacio preferencial dentro del hipermercado,

    apertura o similares, situaciones superadas y que hoy no se encuentra discutida en

    estas

    actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    -----

    ---- Plantea la inconstitucionalidad de la capitalizacin de intereses, por cuanto

    considera que el inters resarcitorio del art. 86 del Cdigo Fiscal es mensual

    acumulativo. Cita doctrina y

    jurisprudencia.---------------------------------------------------------------------------------------- ----

    En relacin a la multa por omisin impuesta por el art. 53 del C.F (t.o. 2004), considera

    que la misma no es de aplicacin atento haber tributado la firma el impuesto conforme

    a derecho. Subsidiariamente plantea el error

    excusable.------------------------------------------------- ---- En torno al tratamiento de los

    recursos de fs. 10150/10157, 10.262/10.280, 10.304/10.322, 10.346/10.365, fs.

    10.389 (Alcance Nro. 2 fs. 1/10) y fs. 10391 (Alcance nro. 3 fs. 1/5), los declarados

    responsables por deuda ajena, conforme art. 5 del Acto en crisis, solicitan la

    revocacin de la resolucin por resultar improcedente la extensin de la

    responsabilidad solidaria. Declaran la improcedencia de la atribucin objetiva de la

    misma y su naturaleza represiva en relacin al pago del impuesto y sus intereses.

    Respecto de la multa, sostienen la violacin del principio de personalidad de la pena.

    Citan

    jurisprudencia.------------------------------------------------------------------------------------------------

    -----

    ---- Finalmente, en todos los recursos, es planteado el caso

    federal.------------------------------- II.- Que a su turno, la Representacin Fiscal da respuesta a los argumentos incoados.

    En torno a los planteos de nulidad y prescripcin, los mismos no se desarrollaran

    atento a que fueron objeto de la sentencia que luce a fojas

    10.548/10.561..---------------------------------------

  • ---- Que, en relacin a los puntos centrales trados por el apelante, y concretamente

    respecto de la determinacin practicada sobre base presunta, ha quedado

    demostrado cabalmente que le ha sido imposible acceder a la inspeccin, al universo

    de notas de dbito emitidas por la firma (ver fojas 2218) por lo que debi recurrir a la

    documentacin e informacin parcial aportada por el contribuyente. As para

    desentraar la verdadera naturaleza de los descuentos, fue menester utilizar otros

    procedimientos de auditoria a fin de verificar si dentro de esos descuentos exista otra

    fuente de ingresos, siendo para ello necesario consultar a los proveedores de la firma

    para dilucidar si se trataba de un descuento de los previstos en el art. 163 inciso a) del

    Cdigo Fiscal (t.o. 2004). En virtud de ello, es que la inspeccin procedi a realizar un

    anlisis del listado que el contribuyente aport en CD en virtud de haber detectado que

    en la cuenta bonificaciones comunes en cada mes del ao 1997, se hace mencin,

    entre otras, a una referenciada en el mes anterior, la inspeccin tom esa muestra

    para circularizar a los distintos proveedores. Fue primordial, no solo verificar la

    existencia de acuerdos por pocas de pago, volumen, sumas fijas u otros tratamientos,

    sino tambin cmo eran tratados contablemente los mismos.

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    --- Expresa que no se niega al contribuyente que obtenga descuentos por mayores

    volmenes de compra y que los mismos se instrumenten por notas de dbito, pero

    necesariamente, entiende que debe existir la contraparte es decir la conformidad del

    proveedor- que se instrumentar en la factura o nota de crdito, toda vez que los

    descuentos no pueden ser unilaterales sino que deben estar efectivamente acordados.

    Asimismo aclara que, no obstante que la fecha de aprobacin del Cdigo de Buenas

    Prcticas Comerciales sea posterior a la fecha del ajuste, es indicativo del

    procedimiento al que han decidido sujetarse, esto es: que los supermercados no

    podrn emitir unilateralmente notas de dbito a los proveedores por motivos ajenos a

    la venta de productos que hagan los mismos. En todos los casos los supermercados

    requerirn previamente a los proveedores para que dentro del plazo de quince das

    emitan y entreguen la nota de crdito que en cada caso corresponda. Por ello, mal

    puede interpretarse que es un capricho del Organo Fiscal el criterio aplicado en autos,

    cuando es la misma agraviada la que reconoce la existencia de dicho Cdigo.

    -------------------------------

    --- Sostiene que, la exigencia de la firma a sus proveedores no son descuentos por

    volmenes de venta, sino que representan la contraprestacin por una concreta y

    efectiva prestacin de servicios de la empresa proveedora. Pues, si efectivamente se

    tratara por volmenes no habra lugar a reclamo alguno. Por el contrario, los rubros

    analizados dan cuenta de una fuente adicional de recursos, que se traducen en una

  • ventaja para las firmas proveedoras de los productos. A cambio de ello, deben a la

    contribuyente un importe, ya sea en efectivo o mediante entrega de mercaderas que

    no es otra cosa que el precio abonado por servicios prestados.

    -------------------------------------------------------------------

    --- As las cosas, indica que deber verificarse en la etapa que se considere oportuna

    en esta instancia, si los descuentos fueron efectivamente acordados y su registracin,

    hecho que no se verifica en las facturas emitidas por los proveedores al

    supermercado. Asimismo debe tenerse presente que se ha informado que operaciones

    de venta efectuadas por la firma se han asentado contablemente como gastos por

    acciones promocionales y otros gastos comerciales y no como descuentos del precio

    de las mercaderas. ----------------------

    --- En cuanto a las bonificaciones y descuentos y su tratamiento como deduccin de la

    base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, es principio admitido que no

    pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente contempladas y en la

    medida que las mismas cumplan con operaciones o actividades de las que derivan

    ingresos, que tengan respaldo documental idneo desde el punto de vista contable y

    que la misma se efecte en el mismo perodo fiscal en que se verifica el evento. En

    cuanto a las particularidades que establece el inciso a) del mentado artculo el mismo

    exige tres condiciones: que sean efectivamente acordados, que correspondan al

    perodo que se liquida y que se trate de conceptos admitidos por los usos y

    costumbres. ----------------- Agrega que, tales bonificaciones deben ser consideradas

    ingresos por cuanto son tomadas por los proveedores como gastos necesarios a los

    fines de su actividad. Ello as, en el entendimiento de que ninguna empresa

    proveedora va a bonificar a la otra la mercadera vendida sino a cambio de una

    contraprestacin (por ejemplo la obtencin de un lugar determinado en un

    supermercado y visible a los ojos de los consumidores). En razn de ello, deben estar

    sujetos a tributacin y a la alcuota del 3.5%. Concluye as que, si se tratara de

    descuentos por volmenes de venta (an no instrumentados en la forma habitual de

    nota de crdito o en la misma factura por parte del proveedor, sino a travs de notas

    de dbito) claro est que no habra lugar a reclamo alguno, se tratara de una rebaja

    en el precio de los bienes que realiza el vendedor sin tener como correlato una

    actividad de parte de la empresa compradora de los mismos. Cita jurisprudencia.

    -------------------------

    ---- En cuanto al agravio referido a la aplicacin de intereses, la Provincia esta

    ampliamente facultada para dictar sus propias normas tributarias, materia que no ha

    sido delegada a la Nacin. Cita jurisprudencia.

    ----------------------------------------------------------------

  • --- Que, respecto de la multa impuesta, en tanto la misma consiste en no pagar o

    pagar en menos un tributo, se encuentra configurada. A la figura invocada por el

    contribuyente del error excusable, no se ha probado su imposibilidad en el

    cumplimiento de su obligacin, por lo que corresponde desestimar la causal

    exculpatoria. ---------------------------------------------- A los agravios referidos a la

    responsabilidad solidaria, manifiesta que se han cumplido todos los pasos procesales

    dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la calidad de los apelantes como

    integrantes del rgano de administracin. Invertido el onus probandi, no ha sido

    desvirtuada la misma, por lo que corresponde ratificar la extensin de responsabilidad

    solidaria. --------------------------------------------------------------------------------------

    --- Finalmente, a la reserva del caso federal, en el momento procesal oportuno se

    podr ejercer el derecho que le asiste y recurrir a la

    CSJN.---------------------------------------------------

    III.- VOTO DE LA CRA. BLASCO: ----------------------------------------------------------------------------- Que preliminarmente, y en relacin a los planteos de nulidad y prescripcin

    resultantes de los acpites 5.2 y 6, debo aclarar que, las mismas fueron objeto de

    tratamiento en el pronunciamiento que luce a fojas 10.548/10.561, decidindose por

    mayora, declarar prescriptas la accin y poder del Fisco en relacin al ao 1997 y

    para aplicar la multa en relacin al ao

    1998.---------------------------------------------------------------------------------------------

    ---- A) En cuanto al agravio relacionado con el cuestionamiento a la utilizacin del mtodo de la base presunta, el Organismo Fiscal, en su Resolucin Determinativa, a

    fojas 10.135 funda su decisin en el motivo del ajuste, el cual tuvo como eje central las

    notas de dbito emitidas por Supermercado Norte S.A. que, a criterio de la inspeccin,

    no encuadran como descuentos dentro de las previsiones del art. 149 inciso a) del

    Cdigo Fiscal. Ante ello para desentraar la verdadera naturaleza de las mismas, es

    que se vali de otros procedimientos de auditoria, con el fin de verificar si exista una

    fuente de ingresos en esos descuentos, resultando decisivo conocer el universo y

    totalidad de las mismas, de ah el hincapi en la recoleccin de notas de dbito por los

    perodos enero a noviembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, donde es obtenido

    un CD ver fojas 2321/22-, y copias de las mismas correspondientes al mes de

    diciembre de 1997 (fojas 5256/8684) aportadas por el contribuyente como muestra.

    As tambin, menciona la carencia del subdiario de facturacin correspondiente a los

    meses noviembre y diciembre de 1999 por haberse encontrado (vide fojas 8930) y el

    segundo secuestrado en un allanamiento. ----------------------- A su turno, los recurrentes

  • apoyan su postura en que se aport la mayor parte de la documentacin e informacin

    que fuera solicitada por la Autoridad de Aplicacin, y entre otras, la de un CD con la

    base de datos de todas las notas de dbito emitidas en los aos 1997 y 1998, no

    siendo a su entender suficiente, la postura del Organismo, para elegir el mtodo de la

    base presunta, el cual puede ser aplicado en forma subsidiaria.------------------ --- Ahora

    bien, al momento de definir la cuestin, no puedo dejar de advertir que en la instancia

    de reconstruir el hecho imponible, la Autoridad de Aplicacin se ha valido para la

    eleccin de su mtodo de todos los hechos y circunstancias que, por su vinculacin o

    conexin con las normas fiscales, se concepten como hecho imponible y permitan

    inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen y toma la base

    presunta a efectos de cuantificar los ingresos provenientes de las notas de dbito. Tal

    situacin se encuentra corroborada in extenso en el Acto Administrativo, hoy

    atacado, y conforme surge a fojas 10.135 y ss, recogiendo lo explicitado a fojas 8928 y

    s.s. por el informe final de la inspeccin. Al residir el tema en la ponderacin que

    hiciera el Fisco para convertir en ingresos las bonificaciones detectadas, proyectando

    su incidencia a efectos de cuantificar el monto anual de bonificaciones, el

    procedimiento aplicado se entiende razonable, no habiendo sido refutado por los

    apelantes. La mencin que hiciera el informe pericial en la contestacin del punto 3 de

    la prueba contable (fs. 11.029), no echa luz suficiente a los efectos de revertir el ajuste

    practicado. Por ello considero que, no le asiste razn a la quejosa dado que la carga

    de la prueba para desvirtuar el mtodo empleado recae sobre ella. Sobre el punto,

    este Tribunal ha aplicado en reiterados pronunciamientos ("ZAIDEN, LUIS",

    05.04.1991; "AMBROSIUS ARVID", 11.06.1991; "DIGENARO MARIO A.", 11.02.1993,

    entre otros) la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en

    cuanto a que en materia de determinaciones impositivas de oficio, rigen para la carga de la prueba reglas distintas a las comunes. As, quien pretende que es errneo el mtodo empleado para determinar de oficio el impuesto, debe suministrar la prueba pertinente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    ---- Asimismo y conforme lo votado en Clnica Privada Pueyrredn S.A. del 13 de

    octubre de 2011 de esta Sala: acreditados los extremos que condicionan la fijacin de oficio de las deudas impositivas en los trminos del art. 101 del Cdigo Fiscal -t.o. 2004- (actual art. 112, t.o. 2011), existen dos vas a travs de las cuales la Administracin puede acometer tal tarea, definidas respectivamente en los arts. 38 y 39 del Cuerpo normativo citado (actuales arts. 45 y 46, t.o. 2011). En una se acude a hechos o elementos aportados por el interesado, recurrindose en la restante a antecedentes que por su relacin con las normas fiscales, se conceptan como hecho

  • imponible o permiten inducirlo. Sin embargo, la eleccin del mtodo a emplear por parte de la Autoridad de Aplicacin, no se encuentra librada a su discrecionalidad. A su vez, esta decisin, que recae sobre la Administracin, debe estar debidamente fundada y contener un sustento razonable basado en las circunstancias de hecho acontecidas a lo largo del procedimiento de determinacin de oficio (Moo Azul SACIYA, Sala I, del 04.12.2008).-------------------------------------------------- --- En ese orden, cuando la existencia y magnitud de la materia imponible aparezca

    reflejada parcialmente en la determinacin sobre base cierta, el rgano Fiscal tiene a

    su alcance el mtodo presuntivo que cobra virtualidad complementaria para arribar a la

    real dimensin de dicha materia (Fallos 268:514). Si bien el ordenamiento vigente

    efecta la distincin entre determinaciones sobre base cierta y determinaciones sobre

    base presuntiva (arts. 38 y 39 del CF, T.O. 2004), no hay all diferencia alguna en

    cuanto al procedimiento y s slo respecto de la preponderancia de los elementos

    presuntivos y de los elementos ciertos en la determinacin (Conf. Jarach, Dino Curso

    Superior de Derecho Tributario, Edicin Nueva Actualizada, Buenos Aires 1969, T I,

    p. 413).-------------------------

    --- Ante lo expuesto, ratifico el criterio empleado por la inspeccin para el clculo de

    las bonificaciones, lo que as

    voto.--------------------------------------------------------------------------------

    ---B) Resta analizar la cuestin de fondo discutida en estas actuaciones, es decir dilucidar la naturaleza y concepto de aquellas notas de dbito emitidas por

    Supermercado Norte S.A que implican un menor costo de mercadera. De lo expuesto

    por los recurrentes (vide fojas 9.895 vta.) el criterio asumido fue, el de gravar aquellas

    notas que instrumentan un ingreso y se encuentran registradas en el subdiario de

    facturacin, mientras que las que reducen el precio de adquisicin de las mercaderas

    y se encuentran registrados en el subdiario compras, entendi no gravarlas. En tanto,

    el Fisco Provincial en su acto determinativo expresa que, para el ao 1998 (fojas

    10.125 vta.), confeccion el papel de trabajo de servicios empresarios n.c.p. ajustados

    1998 (obrante a fojas 8.749) comprensivo de los tems contenidos en los subdiarios

    de facturacin y compras, teniendo en cuenta tanto los importes correspondientes a

    punteras por publicidad, bonificacin logstica, bonificacin por apertura, bonificacin

    por descarga lateral y despaletizacin, bonificacin por no devolucin, bonificacin

    local, promociones especiales, promociones y punteras, recupero notinorte, recupero

    publicidad, bonificacin crecimiento comunes y bonificacin comercio exterior (dichos

    ingresos fueron obtenidos de la suma de los subdiarios de compras y facturacin y se

    reflejan a fojas 8719). Mientras que para el concepto bonificaciones comunes la

    composicin comprende la informacin reflejada a fojas 8720 obtenidas a travs del

  • CD suministrado por el contribuyente a fojas 2322. En cuanto al perodo fiscal 1999,

    para las bonificaciones contenidas en los libros de compras y facturacin, el ao

    calendario no se completa, al faltar los libros correspondientes a los meses de

    noviembre y diciembre (por encontrarse secuestrado en un allanamiento efectuado por

    la AFIP), por ello se confeccion el papel de trabajo de fs. 8774 y el de fs. 8835 con

    los porcentuales de asignacin para estos meses. En relacin a las bonificaciones

    comunes, se tomaron los montos expresados por el contribuyente a fojas 8.775, de all

    el total ajustado para el perodo en cuestin a fojas 8836, por los conceptos

    bonificaciones. De todo lo narrado, y en torno a la convergencia de agravios en este

    tema, en primer lugar concluyo que, las bonificaciones que vienen a discutirse son las

    que contienen y agrupan los conceptos que se detallan a fojas 8771 y 8690, que no

    son ms que las que se encuentran descriptas en el subdiario de compras de la

    firma.------------------

    --- As en torno a ello, y manteniendo en lo conceptual mi postura sobre este tema en

    el antecedente Carrefour S.A. del 6 de marzo y 23 de abril del presente ao, me

    permito analizar lo votado por mis colegas en los resolutorios citados y as llegar a un

    acabado e integral panorama sobre el tema trado a

    debate.--------------------------------------------------------

    ---Si bien el anlisis de los conceptos involucrados en los precedentes, fue evaluar si

    algunos tems incluidos como bonificaciones son deducibles de la base imponible del

    impuesto sobre los ingresos brutos, no es menos cierto que, al profundizar la mirada

    del art. 189 inciso a) del Cdigo Fiscal (t.o. 2011) el mismo se emparenta con el rol

    que desempea el sujeto activo de la obligacin tributaria, es decir en relacin a quin

    se verifica el hecho imponible establecido en el artculo 182 y ss. del Cuerpo Legal

    citado. Este hecho, puede identificarse fcilmente en relacin a los proveedores de

    Supermercado Norte S.A, que emiten su descuento a la firma variando su forma de

    instrumentacin - por las ventas que efecten. Pero el interrogante que se plantea, es

    en relacin, al tratamiento a asignar a las bonificaciones que constan en notas de

    dbito - emitidas por Supermercados Norte S.A, las cuales pueden impactar como un

    menor costo de mercadera, descuentos por poca de pagos o volumen de ventas. As

    las cosas, no debemos olvidar que el fundamento de la Autoridad de Aplicacin fue el

    de considerar ingresos los montos obtenidos de la cuentas identificadas como

    bonificaciones, cuyos conceptos comprenden diversos tems. En esa lnea, encuentro

    un punto de convergencia entre la postura fiscal y los apelantes, ya que de los propios

    dichos de stos ltimos, consideraron gravadas aquellas bonificaciones contendidas

    en el subdiario de facturacin (vide fojas 8718, 8773 y 9985 vta), tales como

    promociones y punteras, recupero travelpass, notinorte etc. , por lo que hasta aqu,

  • no se plantea conflicto alguno. Ahora bien, en relacin a las que cuestiona debo

    indagar si participan de dicho concepto, para luego estudiar si de alguna manera, an

    cuando su instrumentacin sea defectuosa (por ser notas de dbito las que

    instrumentan un descuento) y extrapolando los componentes de los elementos

    establecidos en el inciso a) del art. 189 del Cdigo Fiscal (t.o. 2011) llegar a concluir

    que efectivamente se refieren a un descuento y no integra la base imponible del

    impuesto sobre los ingresos brutos. --------------------------------------------------------- En

    este orden de ideas, debo recurrir al resultado de la prueba pericial (fojas

    11.028/11.120) y la medida para mejor proveer dispuesta a fojas 11.212, cuya

    respuesta obra a fojas 11.260/11.266. Tomando la apertura brindada debo evaluar los

    criterios que involucran las bonificaciones, por 1) Apertura, 2) Logstica Dpto Mitre., 3)

    No devolucin Dpto M., 4) Descarga lateral y paletizacin, 5) Bonificaciones comunes,

    6) Recupero Notinorti 7) Promociones y punteras, 8) Bonificaciones local, 9) Punteras

    por publicidad, 10) Por crecimiento comunes y 11) Comercio exterior. Las identificadas

    en los puntos 1) y 10) se equiparan en la cuenta 403402, participando

    conceptualmente de aquellas negociaciones realizadas con el proveedor para acordar

    un descuento potencial en funcin a los productos que se destinarn a dicho local o un

    descuento variable anual a partir de un volumen base, planificando un crecimiento

    peridico (bimestral, trimestral, anual). En cuanto a los tems 2) y 4) los mismos

    encuentran su origen en las cuentas 403403 y 403405 y su emisin comprende la

    posibilidad de que el proveedor entregue la mercadera en forma centralizada, en lugar

    de hacerlo en las bocas de expendio. La ltima se refiere a un cargo por el tipo de

    descarga que se realiza. En cuanto al punto 3) la cuenta es la 403404, y abarca

    descuentos por no devolver la mercadera defectuosa o en mal estado, mientras que la

    identificada en el pice 6) bajo cuenta 411116, tiene origen en la publicacin de

    productos del proveedor en folletera, cartelera o catlogos del supermercado; en

    tanto que en la cuenta 403407 bonificaciones por comercio exterior (punto 11)), no se

    encuentra concepto alguno que informar. Restan enmarcar las que se engloban con

    los tems 5) y 8), que por su afinidad conceptual se desarrollaran en forma conjunta,

    como as las identificadas en los puntos 7) y 9). Las del primer grupo, corresponden a

    la cuenta 403401, siendo la denominacin comunes comprensiva de variados tems

    como: ofertas especiales para locales, bonificaciones adicionales, ajuste bonificacin

    por mes o por producto determinado, en su mayora se refieren a negociaciones

    realizadas con el proveedor para lograr descuentos sobre los precios de venta

    considerando los volmenes de compra que efectivamente se concretan (ver tambin

    concepto de bonificacin local, fojas 11.262), otras en cambio se relacionan con

    conceptos vinculados a la publicidad, ya sea por renovacin de exhibidores,

  • promociones o eventos especiales etc. Las del segundo grupo, incluyen las cuentas

    403301, 403302, 403303 y 403304, englobando referencias sobre exhibicin

    preferencial de los productos, promociones o eventos

    etc.---------------------------------------------------------------------------------

    --- En el orden antes expuesto, traigo a colacin en primer lugar, el concepto de

    ingresos. Bulit Goi, expresa que, desde el punto de vista jurdico, los fenmenos

    econmicos, expresiones o bienes materiales, generalmente constituyen un elemento

    componente del conjunto de circunstancias de hecho que el legislador define en

    abstracto como presupuesto de la obligacin tributaria, de manera que, si bien en un

    anlisis econmico del gravamen la base imponible constituye tambin un elemento

    que la integra, desde el ngulo del anlisis estrictamente jurdico las nociones de

    hecho imponible y base imponible son perfecta y ntidamente diferenciables (conforme

    Impuesto sobre los Ingresos Brutos, 2da. Edic, Depalma, pg. 58 y ss). En tal sentido

    considera que el gravamen ha presentado desde su origen cuatro caracteres

    esenciales: el ejercicio de actividad, la habitualidad, el propsito de lucro y el sustento

    territorial. As entiende que la nocin central del tributo es el del ejercicio de la

    actividad, requiriendo que se trate de alguna actividad genricamente descripta por la

    norma y que la misma sea efectivamente ejercida. Esta nocin tiene relacin con el

    concepto de habitualidad que, al decir de Dino Jarach (Curso Superior, II, ps. 370 in

    fine y 372) este requisito no fue puesto en la norma para las actividades

    especficamente definidas (ejercicio de comercio, industria, una profesin, un arte

    etc), sino para, todas aquellas otras actividades que no puedan englobarse en

    ninguna de ellas, pero que sean sin embargo actividades lucrativas. Ante ello,

    encuentro como primera conclusin que los conceptos que enuncian las cuentas arriba

    mencionadas, pueden ser consideradas un ingreso, situacin que es corroborada por

    el propio contribuyente cuando alega que incluy a las bonificaciones contenidas en el

    subdiario de facturacin dentro del pago del impuesto sobre los ingresos

    brutos.----------------- En segundo trmino, creo conveniente exponer lo expresado por el art. 189 del

    Cdigo Fiscal y los doctrinarios acerca de las deducciones, ya que en el estudio de

    estos dos elementos (ingresos y deducciones de base imponible) podemos encontrar

    la clave a fin de definir, qu se engloba dentro de las bonificaciones. El citado artculo

    exige que, las sumas integrantes de dichos conceptos sean efectivamente acordadas

    por pocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares y que

    correspondan al perodo fiscal que se liquida. Tambin referencia la ley, que deben

    tratarse de liberalidades generalmente admitidas por los usos y costumbres. La

  • doctrina ha expresado a su turno ha sustentado que: Las normas, en general,

    enumeran tres conceptos deducibles de la base imponible, es decir montos que

    habrn de detraerse de los ingresos brutos gravables para establecer los ingresos

    brutos gravados y sobre ellos aplicar la alcuota correspondiente para establecer el

    impuesto a pagarse Las deducciones son autorizadas siempre que se respeten tres

    presupuestosa) que correspondan a operaciones o actividades de las que derivan

    los ingresos objeto de la imposicin. 2) que tengan respaldo documental idneo desde

    el punto de vista contable y 3) que se efecte en el mismo perodo fiscal en que se

    verifique el evento cuyo importe se autoriza a deducir. (conf. Bulit Goi , Impuesto

    sobre los Ingresos Brutos, Edit. Depalma, pg. 143, edicin ao 1997), mientras que,

    Fowler Newton en Contabilidad Superior, 6ta. edicin, T 1, pg 709 y ss, explica

    que, sobre las bonificaciones explica que deben reconocerse junto con las ventas que

    las causan y medirse de acuerdo a las clusulas legales o contractuales que las rijan

    (o con las que se apliquen por costumbre, si no hubiera convenios escritos).

    Concordantemente, al cierre de cada perodo contable deberan registrarse las

    bonificaciones pendientes de acreditacin a los clientes. La explicacin de las ideas

    expuestas no causan problemas cuando las bonificaciones pueden ser identificadas

    por cada venta en particular o por perodos mensuales. Ms dificultosos son los casos

    en que, los clientes slo obtienen el derecho a recibir bonificaciones cuando las

    compras de un perodo determinado alcanzan cierto volumen o importe o los

    porcentajes dependen de los volmenes o importes de dichas compras. En estos

    casos, los importes a bonificar son contingentes porque tambin lo son las compras de

    cada cliente. Por ello entiende que, de acuerdo con los criterios generales para el

    tratamiento de las contingencias y con la idea que las bonificaciones se reconozcan

    junto con las ventas que las originan, parece adecuado el siguiente esquema:

    reconocer en cada perodo las bonificaciones sobre las ventas devengadas en el

    mismo cuando: 1) la probabilidad de concrecin de las primeras alcance el umbral

    fijado para el reconocimiento contable de los pasivos contingentes y 2) que su

    estimacin fiable sea posible. As tambin sostiene que es preferible estimar las

    bonificaciones con algn margen razonable de error que no contabilizar ninguna y para

    ello se debe recurrir a los mejores elementos disponibles (estadsticas histricas por

    cliente, presupuestos de ventas, informacin sobre cambio de demanda

    etc).------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, sabida la norma y lo expresado por la doctrina, resta definir cuales

    extremos se verifican en las bonificaciones en discusin. Para ello, vuelvo sobre la

  • descripcin que he efectuado en prrafos que anteceden, y que me permiten concluir

    que las agrupadas bajo los puntos 6, 7 y 9 se corresponden con actividades llevadas a

    cabo por la firma en concepto de publicidad, por lo que los montos que la mismas

    contienen deben considerarse gravados por cuanto no participan del concepto de

    deduccin. Igual suerte corren las identificadas en los acpites 2, 3 y 4 ya que no

    referencian descuentos por pocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos

    similares, mientras que las que comprenden los tems 1 y 10, se relacionan a

    acuerdos potenciales que se refieren a un mayor volumen de mercaderas, pero les

    falta la caracterstica de ser efectivamente acordados. En cuanto a las bonificaciones

    por comercio exterior, al no poder ser abierto tal concepto, y al no haberse desplegado

    actividad probatoria conducente por parte de los recurrentes, soy de la opinin que

    este rubro debe ser ratificado tal como lo ajustara la Autoridad de Aplicacin. Cabe

    agregar que, conceptualmente pero por otros montos, los apelantes las consideraron

    gravadas tal como surge a fojas 9895 vta.------------------------- Despejados varios

    puntos en contienda, corresponde analizar los conceptos involucrados en las

    denominadas bonificaciones comunes, integradas por los acpites 5 y 8. De la lectura

    de su composicin, en general la mayora participan del tem mayor volumen de

    compra durante un perodo indicado, salvo las denominadas ofertas especiales 33 y

    40, dpto ader y cuyo, exhibicin diciembre, ajuste octubre 1999, fondo

    desarrollos de negocios, publicacin, recambio de exhibidores, FDN, muebles

    puntera y retroactivo trimestral anual, por lo que reflexiono que, desde su

    envergadura y dinmica comercial, no puede negarse al sector hipermercadista que

    obtenga bonificaciones por pocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos

    similares, mxime cuando se efectan en el mismo perodo fiscal y corresponden a

    operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposicin. En

    lo que respecta al respaldo documental, ste se refleja en las propias notas de dbito y

    los asientos contables, por lo que no creo conveniente proceder a discutir si

    correspondera emitir notas de crdito como tampoco indagar sobre la existencia de

    una simetra contable (es decir cmo fueron tratadas por los proveedores) por cuanto

    la norma en examen, con las limitaciones expuestas, nada dice a su respecto; por

    todo ello considero que las bonificaciones comunes que se refieren a descuentos por

    volumen y fueron efectivamente otorgados no podrn conceptualizarse como ingresos

    gravados. ---------------------------------------------------

    ---- Por todo ello, corresponde definir las pautas para proceder a reliquidar la materia

    imponible. As es que, considero que slo debe retraerse del ajuste practicado, los

  • montos correspondientes al tem bonificaciones comunes informadas en el subdiario

    de compras de fojas 8717 y 8772 y que responden a los aos 1998 y 1999

    respectivamente, para la actividad 749900, lo que as

    voto.----------------------------------------------------------------------------

    C) Por su parte, y en relacin a los agravios vertidos en torno a la naturaleza de los

    intereses resarcitorios, el artculo 86 del Cdigo Fiscal -T.O. 2004- y concordantes de

    modificatorias ulteriores, establece que: La falta total o parcial de pago de las deudas

    por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como as tambin

    las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se

    abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengar sin necesidad de

    interpelacin alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el da de pago, de

    pedido de facilidades de pago o de interposicin de la demanda de ejecucin fiscal, el

    de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de buenos Aires en

    operaciones de descuento a treinta (30) das incrementadas hasta en un cien (100%)

    por ciento y que ser establecido por el Ejecutivo a travs del Ministerio de

    Economa....--------------------------------------------------------

    --- As, dichos accesorios se devengarn desde el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestin, siendo que la premisa del artculo 86 del citado Cuerpo

    normativo, pretende establecer nuevamente el equilibrio perturbado, no significando

    sino otra cosa que, restituirle al acreedor el justo valor del dinero que no ha podido

    utilizar a trmino, prescindindose de todo dolo o culpa del obligado (Conf. Villegas

    Hctor, Derecho Penal Tributario, De. Lerner p. 158). En igual sentido me he

    pronunciado en autos Comindar San Luis S.A, del 19/10/2006, Cables Epuyen S.R.L

    del 26/06/2012, registro 1696, Frigorfico y Matadero Chivilcoy S.A. del 21/06/2012,

    registro 1694, y recientemente en Solares Alejandro Hctor del 30/10/2012, entre

    otros. Por ello, deben ser aplicados, a la suma resultante luego de efectuadas las

    reliquidaciones en el impuesto que se propugna en el punto que antecede.

    -------------------------------------------------------------------------------------D) Que en relacin al incumplimiento de los deberes materiales constatados en autos,

    y la alegada prescripcin, conforme fuera ya resuelto a fs. 10.548/10.561, se declar

    prescripta la multa aplicada y que se corresponde con el ao 1998. Ante ello resta

    analizar si corresponde la misma en relacin al perodo 1999.

    ----------------------------------------------------

    ---En relacin al argumento introducido por los apelantes en cuanto no haber incurrido

    en la conducta tipificada y sancionada por el artculo 53 del Cdigo Fiscal T.O. 2004, y

  • concordantes de aos anteriores, debo abordar lo que tal precepto legal establece. As

    enuncia que: El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a

    su vencimiento, constituir omisin de tributo y ser pasible de una sancin de multa

    graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto de

    impuesto dejado de abonar. Seguidamente la misma norma prev expresamente

    las causales exonerativas de dicha sancin, al establecer que No incurrirn en la

    infraccin reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de

    su obligacin tributaria por error excusable de hecho o de derecho. Tampoco se considerar cometida la infraccin en los casos de contribuyentes que presenten la declaracin jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligacin tributaria, an cuando no efecten el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento (el resaltado pertenece a este acto).

    ----------------------------------------------------------------------------

    ---Como lo ha dejado sentado este Tribunal, la conducta punible consiste en no pagar

    o pagar en menos el tributo, concretndose la materialidad de la infraccin en la

    omisin de tributo (doctrina de autos Supermercado Mayorista Makro S.A., de fecha

    8 de febrero de 2001, en idntico sentido BANELCO S.A, Sala I del 16/4/2009). En

    cuanto a la inexistencia de culpa a los efectos sancionatorios, es dable recordar que,

    la aplicacin de multa no requiere la existencia de intencin dolosa o de ocultacin de

    bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha tenido

    por efecto un pago inferior al que corresponde segn las disposiciones legales (T.F.N.

    31/08/61 Laboratorios de Electroqumica Mdica, L.L. 105-22). Tambin se ha

    sostenido que: nicamente se diferencia de la defraudacin, en la inexistencia del

    factor intencional (dolo) (Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por Susana

    Camila Navarrine y Rubn Oscar Asorey, Derecho Financiero, ED. 1997, V. II, pg.

    753 y ss.). ------------------------Que se impone subrayar, respecto a la invocacin del

    error excusable, que no se receptan en el caso las particularsimas y excepcionales

    circunstancias fctico-jurdicas a los efectos de considerar procedente eximir de la

    multa, por lo que corresponde ratificar la multa que fuere impuesta en el art. 4 de la

    Resolucin trada por va de recurso, slo en relacin al ao 1999, la cual deber

    calcularse sobre la suma que arrojen los nuevos clculos de la reliquidacin del

    Impuesto.------------------------------------------------------------------

    E) En cuanto al instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a quienes ejercen las funciones del rgano de administracin de la firma, en relacin al pago del impuesto,

    intereses y multas, es importante destacar que la enumeracin del artculo 18 del C.F.

    -T.O. 2004 y cc. ulteriores-en el Ttulo IV De los sujetos pasivos de las Obligaciones

    Fiscales, es taxativa. El mismo reza: Se encuentran obligados al pago de los

  • gravmenes, recargos e intereses, como responsables de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en la misma forma y oportunidad que rija para stos- las siguientes personas: 1) Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional. 2).. A su vez el artculo 21, establece prrafo 1 y 2: Los responsables indicados en los artculos 18 y 19, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravmenes. Se eximirn de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravmenes los fondos necesarios para el pago y que stos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.------------------- Que ha dicho esta Sala, que son responsables solidarios los terceros que la ley

    ubica al lado del sujeto principal y aunque sea ajeno al hecho imponible en s, coexiste

    con el contribuyente y la ley le atribuye el carcter de sujeto pasivo y responsable

    solidario del deudor principal.

    --------------------------------------------------------------------------------------------------

    --- Que la situacin jurdica del responsable solidario est muy lejos de la de ser

    castigado por el no cumplimiento de la obligacin tributaria por parte del contribuyente.

    No se lo obliga con finalidad correctora y/o represora sino por el contrario lo que se

    persigue solamente es garantizar el cobro del crdito fiscal. (T.F.A. Sala I, en autos

    Cabrales S.A. sent. del 21/12/01, Tria S.A. 28/10/2004, entre otras).

    -----------------------------------------------

    --- Que en este orden tambin cuadra destacar que la responsabilidad de los

    representantes no nace como consecuencia de haber fracasado la intimacin al

    principal, su obligacin est en la misma lnea o plano con aquel (Conf. T.F.A.B.A.

    Sala I, in re Frigorfico del Oeste 21/12/01, Transportes Ader S.A. del 18/5/2006,

    entre muchas otras). Entiendo que, el fundamento del art. 21 del C.F. (t.o. 2004 y cc.

    ulteriores) radica en el hecho de que el legislador ha creado una responsabilidad

    solidaria similar a la existente en el derecho privado (arts. 2003 y 2013 inciso 9 del

    C.C.), sin beneficio de excusin, ello a fin de garantizar el buen orden de las

    cuestiones tributarias y prevenir por va de la particular solidaridad creada por la Ley

    Fiscal la evasin (Conf. Sala I, en autos Iggam S.A.I., sent. del 18/02/05, Reg. N

    452). --------------------------------------------------------------------Por ello, la extensin de responsabilidad solidaria se refiere a una obligacin pasada

    (impuestos vencidos), es decir por perodos durante los cuales los agraviados ejercan

    cargos de administracin de la firma. En este sentido, este Cuerpo, en numerosos

    pronunciamientos, ha dejado sentado que al Fisco le basta con probar la existencia de

  • la representacin legal o convencional, pues probado el hecho, se presume en el

    representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

    obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

    representacin (conf. T.F.A.B.A., en autos Cooperativa Farmacutica Junn L.T.D.A.

    del 2/11/2001, Sala III en Cater Cook del 7/9/2004).

    ------------------------------------------------------------------------------------

    ---- Dicho lo que antecede, y en relacin a los Sres. Antonio Coto Gutierrez, Marcelo

    Aubone Ibarguren, Juan Carlos Navarro Castex, Sergio Quattrini, Jorge Hctor

    Romero y Jos Manuel Ortiz Masllorens, es procedente confirmar la responsabilidad

    solidaria, en relacin al pago del impuesto que surja luego de efectuada la liquidacin

    conforme las pautas de los puntos B) del presente decisorio, como tambin en relacin

    a la multa por omisin aplicada para el ao 1999, con ms los intereses del art. 86

    C.F. (t.o 2004), lo que as declaro.

    ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- F) En relacin al Caso Federal planteado, no siendo esta una instancia vlida para

    ser resuelto, deber tenrselo presente para su

    oportunidad.---------------------------------------------

    POR ELLO, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelacin

    interpuestos a fs. 9.886/9.920 por el Dr. Horacio D. Garca Prieto en representacin de

    SUPERMERCADOS NORTE S.A. y del Sr. Antonio Coto Gutirrez, con el patrocinio

    letrado del Dr. Gustavo Grinberg, a fs. 10.262/10280 y fs. 10.304/10322 por el Sr.

    Daniel Guillermo Prez, en su carcter de apoderado de los Sres. Marcelo Aubone

    Ibarguren y Juan Carlos Navarro Castex con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Sergio

    Varela, a fs. 10.346/10.365 por el Sr. Sergio Quattrini con el patrocinio letrado conjunto

    de los Dres. Laura A. Gonzlez y Agustn R. Miguens, a fs. 10389 (Alcance Nro. 2 fs,

    1/10) por el Sr. Jorge Hctor Romero por su propio derecho, y a fs. 10391 (Alcance

    nro. 3 fs. 1/5) por el Sr. Jos Manuel Ortiz Masllorens, por su propio derecho, ambos

    con el patrocinio letrado del Dr. Ariel Solar Grillo; todos contra la Resolucin

    Determinativa y Sumarial N 636/04 de fecha 12 de noviembre de 2004 dictada por la

    Subdireccin de Coordinacin Operativa Metropolitana de Fiscalizacin de la Direccin

    Provincial de Rentas (actual A.R.B.A). 2) Ordenar a la Agencia Recaudacin Buenos

    Aires practique nueva liquidacin del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo

    a las pautas vertidas en el inciso B) del presente decisorio. 3) Confirmar la multa

    impuesta en el art. 4 del Acto, la que deber ser calculada sobre los nuevos montos

    que arroje la reliquidacin que se ordena en el inciso precedente. 4) Confirmar la

  • responsabilidad solidaria de los Sres. Antonio Coto Gutierrez, Marcelo Aubone

    Ibarguren, Juan Carlos Navarro Castex, Sergio Quattrini, Jorge Hctor Romero y Jos

    Manuel Ortiz Masllorens, en relacin al pago del impuesto y multa (aos 1999) luego

    de efectuada la liquidacin conforme las pautas del punto C), con ms los intereses

    del art. 86 C.F (t.o 2004). Regstrese, notifquese y devulvase a esta Sala para

    proseguir con la etapa procesal

    pertinente.----------------------------------------------------------------

    VOTO DE LA DRA. LAURA C. CENICEROS: Adhiero al voto de la Cra. Blasco.--------------

    DISIDENCIA PARCIAL DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO:

    ---- Sin perjuicio del elevado criterio de la Cra. Estefana Blasco, he de anticipar que disiento con parte de la solucin que se ha propiciado, en funcin de las

    circunstancias de hecho y derecho que

    desarrollar.---------------------------------------------------------------------------

    ---- De manera preliminar adhiero a lo sealado por la vocal instructora respecto de los

    agravios de nulidad y prescripcin, los cuales fueron resueltos mediante Sentencia del

    06/10/2008, Registro 1096, obrante a fojas

    10548/10561.---------------------------------------------

    --- Siguiendo con los agravios impetrados por los apelantes, adhiero tambin a la

    solucin propiciada por la Cra. Estefana Blasco, respecto a los cuestionamientos

  • efectuados sobre la utilizacin de la base presunta para la determinacin de la base

    imponible.------------------

    ---- Ahora bien, debo adelantar que discrepo con el anlisis y las conclusiones a las

    cuales arriba la distinguida Vocal en el punto B), del considerando III, all se analiza la

    naturaleza y los conceptos que comprenden las notas de dbito emitidas por

    Supermercados Nortes S.A.-------------------------- En este sentido, puedo ver que las partes discrepan en cuanto al tratamiento a

    otorgar a las respectivas notas de dbito emitidas y registradas en el Subdiarios

    Compras, ello as por cuanto el contribuyente ha procedido a reconocer la

    gravabilidad de las mismas por otros conceptos, -ms all de las discrepancias en los

    montos declarados- tal como se evidencia del propio escrito recursivo -punto 5.4 -,

    donde expone: ...a) gravar aquellas notas de dbito que instrumentan un ingreso para

    NORTE, y que se encuentran registradas en el Subdiario Facturacin. b) No gravar

    aquellas notas de dbito que implican un menor costo de mercadera, por cuanto

    reducen su precio de adquisicin (Bonificacin por volumen, diferencia de precio o

    similares). Estos conceptos se encuentran registrados en el Subdiario Compras (con

    saldo contrario, reduciendo el calor de compras)....

    ---- En ese orden, cuestionan la postura del fisco, de querer gravar la totalidad de los

    importes de las notas de dbito, hecho que implicara en cierto modo, reconocer que

    este tipo de contribuyente, no obtiene descuentos y/o bonificaciones por volumen,

    posicin que se torna en principio insostenible.

    ---- Por su parte el fisco, seala vide a fojas 9432 vta.- ...Que el hecho que los

    proveedores deduzcan de su base imponible estos conceptos, porque se refieren a

    descuentos por volumen o diferencias de precios entre otros, hace que la otra parte

    (en este caso Supermercados Norte) considere esos montos en su contabilidad como

    descuentos o bonificaciones obtenidas, que por no constituir materia gravada no se

    incluyen en su base imponible, siendo requisito indispensable para ello que las

    facturas o notas de crdito emitidas por el proveedor reflejen esa circunstancia. Por lo

    contrario, si los proveedores imputan estos conceptos como gastos comerciales, por

    no constituir descuentos por volumen, diferencias de precios o similares, no

    corresponde su deduccin. En este sentido, si el proveedor considera el descuento

    como gasto, para el supermercado implica un ingreso.- Que conforme lo hasta aqu

    vertido, para amparar las bonificaciones acordadas entre el supermercado y su

    proveedor en el artculo 149 inciso a del Cdigo Fiscal -t.o. 1999- y considerarlas como

    materia deducible de la base imponible, es necesario que los descuentos en los que

  • ellas se traducen correspondan a volmenes de compra, diferencia de precio o similar,

    constatando los mismos en las facturas emitidas o en su caso notas de crdito por los

    proveedores.- Que como hemos expresado precedentemente, esta situacin no se

    verifica en el caso de marras, toda vez que los descuentos por volmenes de compra,

    diferencia de precio o similar, figuran en las facturas emitidas por los proveedores el

    supermercado, segn constancia de fojas 1745 a 1750, 1753 a 1755, 1766 a 1775,

    1777 a 1794 y 1806 a 1823; los conceptos que fueron imputados contablemente por el

    contribuyente a la cuenta Bonificacin Comunes , no encuentran el respaldo que

    requiere el artculo 149 inciso a) del Cdigo Fiscal -T.O. 1999-, es decir, no hay

    mencin de ellos en las facturas que los proveedores emiten.- Que asimismo y

    conforme surge de las respuestas a las circularizaciones efectuadas a proveedores de

    la firma, citadas supra, estos conceptos constituyen para ellos gastos comerciales, no

    deducindolos de su base imponible, implicando consecuentemente, ingresos para

    Supermercado Norte.... (lo subrayado me pertenece).------------------------------

    ---- En este orden, puedo ver que hay conceptos incluidos en el Subdiario de Compras,

    tal como surge del resumen de los mismos obrantes a fojas 8717 y 8772, que no

    tienen nada que ver con los conceptos cuestionados por los apelantes, esto es

    bonificaciones por volmenes o diferencias de precio. Por ello entiendo que los

    conceptos tales como Bonificaciones catlogos y ofertas; Bonificacin Logstica

    Dpto Mitre, Bonificacin por descarga y desp., Puntera por publicidad,

    Bonificacin por no dev. Dpto. Mitre, Promociones y Punteras y Recupero

    Notinorte que fueron ajustados segn surge de papeles de trabajo obrantes a fojas

    8749 y 8836, luce ajustado a derecho lo que as declaro (En igual sentido en autos

    Ta S.A. , del 21/10/2010, Sala III, Registro 2108).----------- Respecto a los restantes conceptos ajustados y que surgen del Subdiario de

    Compras y/o listado de Notas de Dbito informadas por la firma (vide a fojas 8717 y

    8772 -Bonificacin crecimiento comunes- y fojas 8720 y 8775 -Bonificaciones

    Comunes- respectivamente, ms all de los argumentos expuestos por los apelantes

    en los puntos 5.6, 5.7 5.8, 5.9, del recurso obrante a fojas 9886/9925, respecto de la

    naturaleza contable y jurdica de las notas de dbito y/o crdito, quiero adelantar que

    para la resolucin de las presentes seguir los fundamentos expuestos en S.A.

    Importadora y Exportadora de la Patagonia, sentencia del 18/07/2006;

    Supermercados Toledo S.A. del 26/10/2009, Supermercados Norte S.A. del

    18/12/2012, entre otras de la Sala III, la cual integro.--------

  • ---- Corresponde realizar un anlisis del inciso a) del artculo 163 del Cdigo Fiscal

    (t.o.2004), -idem inciso del artculo 149 t.o.1999- referido a deducciones por

    devoluciones, bonificaciones y descuentos, donde se puede concluir que su

    procedencia requiere el cumplimiento de tres condiciones: que sean efectivamente

    acordados, que correspondan al perodo fiscal que se liquida y que se trate de

    conceptos admitidos por los usos y costumbres. Si bien esta norma se refiere a

    conceptos a deducir de la base imponible del Impuesto a tributar por los proveedores,

    su anlisis nos permite determinar un paralelismo con el tratamiento dado por el

    contribuyente a estos conceptos.---------------------------------------- Cuando la norma se refiere a efectivamente acordados, debemos entender en el

    sentido de que tales descuentos y bonificaciones son efectivamente otorgados, es

    decir, obedecen a disminuciones o rebajas en el precio realizados por el vendedor,

    quien en definitiva es el nico que est en posicin de establecer el precio real ya

    sea por considerar el volumen de ventas o la poca del pago. Por lo cual y siguiendo

    un hilo conductor de la norma en anlisis, no es posible aceptar que conceptos

    distintos a estos, instrumentados a travs de notas de dbitos emitidas por

    Supermercados Norte S.A. en su actividad de comprador, encuentren cabida en la

    norma del artculo 163 inc. a) del Cdigo Fiscal.

    ---- Siguiendo en este anlisis, corresponde traer a consideracin lo sealado por la

    Corte de Suprema de Justicia en la causa Parfums Francais S.R.L. s/ recurso de

    apelacin del 16/06/1992, respecto al tratamiento a dispensar a este tipo de

    bonificaciones Se advierte, en consecuencia, que las bonificaciones y descuentos

    deducibles para establecer el precio neto de venta son aquellos que se realicen en

    funcin de la modalidad en que se formalice el pago de una operacin normal de

    compraventa por lo que corresponde excluir, cualquiera que sea el rtulo con que los

    registre, los beneficios que el vendedor otorgue al comprador por prestaciones

    accesorias en el caso la publicidad del producto-... (lo subrayado me pertenece).---- Entendemos pertinente, con el fin de desentraar la verdadera naturaleza de los

    descuentos recurrir a consultar a los proveedores involucrados, y ello con la finalidad

    de dejar debidamente demostrado que lo que la empresa califica como descuentos

    obtenidos de los proveedores por volmenes de compra, representaran

    conceptualmente una suerte de transferencias de ingresos derivados de prestaciones

    de servicios realizadas por el supermercado, y por consiguiente una actividad gravada

    por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos..------------------

    ---- Al respecto, no se encuentra en discusin que una parte de los importes reflejados

    en Notas de Dbito, han sido reconocidos por el sujeto pasivo, como representativos

  • de ingresos gravados, tal como surge de las respectivas declaraciones Juradas y

    papeles de trabajo agregados a las actuaciones, hecho que justificara la gravabilidad

    de la totalidad de las notas de dbito, sin embargo y tal como lo adelant, dicha

    conclusin no puede resultar ajustada a derecho en funcin de los elementos

    probatorios obrantes en las presentes actuaciones, analizados a la luz de la bsqueda

    de la verdad material inmersa en las facultades que confiere al Cuerpo el artculo 15

    de la Ley Orgnica.--------------------- En este orden, corresponde meriturar la prueba producida en autos, para lo cual

    ser necesario no solo analizar las conclusiones a las cuales arriban los expertos sino

    la documentacin relevada por los mismos (Anexo I, II del citado informe pericial,

    obrante a fojas 11028/11120).

    ---- Es as que respecto a este punto el Tribunal oportunamente solicit a los expertos,

    adems de los puntos propuestos por los apelantes (puntos 2 y 3 -aos 1998/1999-

    que ...los mismos sean volcados en soporte magntico y con identificacin del mayor

    analtico de la documentacin respaldatoria (facturas de compra y venta, Notas de

    dbito emitidas, notas de crdito recibidas), clientes y proveedores involucrados en

    dichos movimientos, monto de la operacin y concepto que se incluyen en las mismas.

    Asimismo procedan a confrontar el tratamiento contable otorgado a las notas de dbito

    por su cliente/proveedor.... Al respecto los expertos, a los efectos de dar

    cumplimiento con lo requerido en el punto 3 Informe respecto de la imputacin de las

    distintas Notas de Dbito emitidas por NORTE a los subidiarios de facturacin y

    subdiarios Compras, informa lo siguiente: ...hemos tenido en cuenta los listados de

    Notas de Dbito aportados en CD por la sociedad en el expediente, cuyo resumen y

    agrupacin por concepto se encuentra documentado a fojas 8720 en adelante.

    Teniendo en cuenta el volumen de la documentacin (un promedio aproximadamente

    2.500 comprobantes por mes para el ao 1998 y 3.500 comprobantes por mes en

    1999) hemos trabajado con una muestra de Notas de Dbito, seleccionando al azar 4

    meses de los perodos cuestionados: -Enero 1998 Julio 1998 -Abril 1999 -Noviembre

    1999 De cada mes hemos identificado a los proveedores que fueron oficiados por la

    sociedad producto de la prueba informativa producida en el expediente, seleccionando

    los dos comprobantes de mayor monto de cada proveedor....

    En el anexo I, se procedi a relevar los comprobantes de la muestra con

    identificacin del mayor analtico de la documentacin respaldatoria (Notas de dbito

    emitidas), proveedores involucrados en dichos movimientos, monto de la operacin y

  • concepto que se incluyen en las mismas, como as tambin su ubicacin en los

    registros de la firma.

    Por otra parte, en anexo II, los expertos realizan un relevamiento de la

    informacin extrada de los oficios realizados a los proveedores en el marco de la

    prueba informativa. En el mismo no solo exponen los datos de cada comprobante sino

    tambin las respuestas de los proveedores al cuestionario realizado, para luego

    realizar las conclusiones, las cuales fueron resumidas en el respectivo informe (vide a

    fojas 11028/11051).Es as que respecto de la emisin de notas de crdito y tratamiento por parte de

    los proveedores circularizados- los expertos no arriban a una misma conclusin, as

    el perito adscripto a este Tribunal, indica entiendo que solo puede concluirse en

    relacin al tratamiento contable otorgado por el proveedor, teniendo en cuenta

    aquellos que han respondido fehacientemente que consideran las notas de dbito

    como gasto o como descuento o menor precio. Estos representan el 29% del total de

    proveedores oficiados.... Por su parte, el perito de parte dice: considero que la

    manifestacin del proveedor sobre la emisin de una nota de crdito ante la recepcin

    de las notas de dbito de Supermercados Norte S.A. (11 proveedores), debe

    considerarse como el reconocimiento del proveedor de la existencia de un descuento o

    bonificacin. Por lo expuesto, corresponde incluir a aquellos proveedores que

    manifestaron la emisin de Notas de Crdito dentro de la clasificacin realizada como

    Descuento/Menor Venta.

    A tal efecto, y ante la dismil apreciacin y conclusiones a las que arriban los

    peritos intervinientes, respecto al tratamiento a otorgar a las Notas de Crdito, su

    dictamen resta fuerza convictiva y deviene insuficiente para enervar el reclamo fiscal,

    en este aspecto. Por su parte, no puedo dejar de considerar lo sealado en el artculo

    474 del CPCCPBA ...La fuerza probatoria del dictamen ser estimada por el juez

    teniendo en consideracin la competencia de los peritos, la uniformidad o

    disconformidad de sus opiniones, los principios cientficos en que se fundan, la

    concordancia de su aplicacin con las reglas de la sana crtica y dems pruebas y

    elementos de conviccin que la causa ofrezca.

    A ello, debo agregar que es el Juez quien ejerce la jurisdiccin con imperio

    sobre la base de la conviccin que en su espritu se conforma a partir de toda la

    actividad procesal desarrollada y no simplemente recurriendo de manera mecnica a

    un dictamen pericial. En este sentido la Corte dijo Las conclusiones periciales no

    obligan al sentenciante (art. 474, CPC) mxime cuando se refiere a circunstancias o

  • hechos cuyo acaecimiento surgira del clculo de probabilidades efectuado dentro del

    contexto de la mecnica del evento pero que no fuera corroborado por prueba alguna

    aportada por quien esta obligado a ello (SCBA, Ac. 49.735, 26/10/1993).

    Es que Las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficiente para ello. (SCBA, Ac 88635 S 6-9-2006, entre muchos otros).

    En funcin de ello, proceder a analizar la informacin relevada por los expertos

    en los citados anexos. Del anexo I, que corresponde al relevamiento de las Notas de

    dbito, surge que las mismas fueron emitidas por conceptos muy diversos, tales como

    Bonificacin... -referenciado a un mes determinado-; Colaboracin Publicidad; Por

    despaletizacin; Promocin, Bonificacin factura... -que se hace referencia a

    facturas -; Fondo desarrollo de Negocios; Part. Publicitaria Apertura Local...; etc.;

    circunstancia que por s slo no me permite determinar, la naturaleza de los conceptos

    involucrados, si bien la lectura de las mismas ofrecen una primera aproximacin

    respecto al tratamiento a dispensar. En efecto, las notas de dbito, en las cuales se hace referencia a un porcentaje

    de descuento y/o volumen de compra en determinado perodo segn acuerdos,

    permiten arribar a la conclusin que estamos ante un descuento sobre el precio de

    venta oportunamente realizado, situacin que de algn modo- debe ser ratificada por

    el proveedor, a travs de la emisin de la respectiva nota de crdito y/o registracin y

    contabilizacin de la nota de dbito del Hipermercado.

    En este orden, puedo agregar que no se cuestiona la validez de la nota de

    dbito, emitida por parte de Supermercado Norte, sino que lo relevante a tener en

    cuenta es que dichos descuentos -reflejados en notas de dbito-, deben ser

    efectivamente acordados, y quien debe otorgarlos, es el vendedor de los respectivos

    productos, ms all de la prctica habitual en la relacin comercial que puede tener

    la firma Supermercados Norte S.A., con sus proveedores.Siguiendo con la lnea de anlisis expuesta, de las respuestas de los

    proveedores, resumidas en anexo II se puede apreciar que algunos proveedores

    indican con claridad el tratamiento contable otorgado a las notas de dbito. Sin

    embargo, otros proveedores sealan que dado el tiempo trascurrido es imposible

    informar el tratamiento otorgado a las Notas de Dbito sealadas en el oficio, o en

    otros casos simplemente sealan que las citadas Notas de Dbito no son registradas

    en su contabilidad sino que proceden a emitir y registrar un documento propio, como

    es la Nota de Crdito.

  • En este orden, y tal como concluyen los expertos en su informe pericial (vide a

    fojas 11047), solo determinados proveedores han informado que las respectivas Notas

    de Dbito indicadas en el oficio, fueron registradas oportunamente como Descuento

    y/o Menor Venta. Esta situacin se da en 29 proveedores, que representan el 27% del

    total de la muestra, correspondiendo dichos comprobantes a los siguientes

    proveedores: Aguas Danone de Argentina S.A.; Arcor SAIC; Avicola Telos S.A.; Bimbo

    Argentina S.A. Cafes la Virginia S.A.; Celulosa Campana S.A.; Cepas Argentina S.A.;

    Cerv. Y Maltera Quilmes S.A.I.C.A. Y G.; Colgate-Palmolive Argentina S.A.; Danone

    Argentina S.A.; Dulfix S.A.; Fabrica Austral de Productos Elctricos S.A.; Frutos de

    Cuyos S.A.; Gillette Argentina S.A.; Flora Dnica S.A.I. y C.; La Frmaco Argentina I y

    C.S.A. HIS; Lanin S.A.C.I.F.; Mardi S.A; Molfino Hnos. S.A.; P R Argentina S.A.;

    Phillips Argentina S.A.; Procter & Gamble Argentina S.A.; Procter & Gamble Interamer

    LLC Suc Arg.; Prosdocimo Orlando y/o Luis; Refinera de Maz S.A.I.C.F.; S.C.

    Johnson & Johnson Argentina S.A.; Saenz Briones Company S.A.; Valpafe S.A.; y

    Vicente Papagno y Cia. S.R.L.

    Sin embargo y tal como lo seale precedentemente, esta circunstancia no

    debera ser considerada como una limitacin para analizar los restantes informes, ms

    aun cuando los datos requeridos datan de ms de 10 aos y otros proveedores no

    pudieron informar dicha situacin ello as por cuanto las notas de dbito de

    Supermercados Norte S.A., no son registradas sino que proceden a emitir notas de

    crdito.

    En efecto, a los proveedores circularizados, no solo se le requiri que informaran

    la relacin comercial que tenan con Supermercados Norte S.A., sino tambin en el

    punto c) si en las negociaciones que han mantenido con motivo de ventas a

    SUPERMERCADO NORTE S.A., durante los perodos indicados en el punto a),

    acordaron descuentos sobre sus precios de ventas fundados en ajustes o adecuacin

    de precio y en los volmenes de ventas; y en punto f) El tratamiento que han dado a

    las notas de dbito en su registracin y documentacin soporte.

    Es por ello, que debo recurrir a un anlisis integral de ambas fuentes de

    informacin, en este orden, partiendo de la informacin presentada por los

    proveedores circularizados, observo que -ms all del tratamiento contable dado a las

    notas de dbito que fueron materia de ajustes, punto f) de la consulta-, algunos han

    informado que han realizado descuentos que tienen relacin con el volumen de

    compras, agregando a ello que, adems han emitido Notas de crdito y el tratamiento

    otorgado a ese documento fue como menor precio de venta.

    En este sentido, veo la necesidad de individualizar aquellos proveedores que

    han aportado informacin relevante que me lleva a determinar que los comprobantes

  • emitidos corresponden ser considerados como descuentos y/o menor venta, ms all

    de los indicados por los peritos en esta clasificacin.

    A fojas 10598 obra contestacin al oficio realizado por Milkaut S.A., quien

    informa que se acordaron descuentos por volmenes de compra exclusivamente. Por

    su parte, agrega que los descuentos que otorga Milkaut S.A., solo se implementan a

    travs de las notas de crdito que emite la firma.

    A fojas 10630 obra informacin presentada por la firma Ledesma S.A.A.I., donde

    se informa respecto de la mcanica de descuentos lo siguiente: Ventas de azucar ao

    1998 $ 10/tn por superar 800 tn mensuales. Ao 1999 A partir de 4/99 3% sobre

    facturacin mensual, y un descuento puntual en Abril por volumen. Ventas Papelera y

    Librera: Aos 1998/1999 Decuento 3% sobre crecimiento de la facturacin respecto

    de la temporada 1997/1998 y 5% slo sobre productos Exito y Gloria mediante Nota

    de Dbito por parte del cliente, al finalizar la temporada escolar. Por otra parte,

    contestando el punto f) expone que ...Al recibir las Notas de Dbito las analiza el

    Departamento de Crditos y Cobranzas de Ledesma S.A.A.I., y en general, se

    discuten los importes con sus emisores. Cuando se llega a una acuerdo con stos se

    emiten Notas de Crdito que pueden incluir una o ms Notas de Dbito en forma total

    o parcial. Luego, en la contabilidad se registran las Notas de Crdito y es ese el

    documento que se conserva.

    A fojas 10646 contesta oficio la firma Kimberly-Clark Argentina S.A, donde

    informa que han acordado descuentos sobre precios de venta fundado por ajuste de

    precio y volmnes de venta. Adems agrega que no registra las Notas de Dbito de

    los Supermercados, ya que emite Notas de Crdito por los conceptos indicados en los

    puntos anteriores.

    A fojas 10658, obra constestacin del oficio realizado a la firma Frigorfico

    Paladini S.A., en el cual informa por un lado que, s es prctica habitual realizar los

    descuentos o bonificaciones por separado de la factura y por otra parte, que las Notas

    de Dbito han sido registradas en sus sistemas mediante la emisin de Notas de

    Crdito.

    La firma Sanes S.A., a fojas 10662 indica por un lado que en las negociaciones

    que ha mantenido con la firma de marras, ha acordado descuentos sobre los precios

    de venta, fundados en ajustes de precios y/o volmenes de ventas. Agrega a ello que

    ante la presentacin de una nota de dbito se pro