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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
Este acuerdo hace referencia
a la determinación del valor
de las mercancías en aduana,
tal como se lo complementa
con las otras bases legales
como el artículo VII del GATT,
las normas interpretativas, la
decisión 571 de la CAN y la
resolución 846 de la CAN
Lo más importante de este acuerdo se ve reflejado en los siguientes
artículos:
Art. VII del GATT
Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor
se determinará
según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se
basará en:
a) el precio de venta en el país deimportación de mercancíasproducidas en dicho país
b) un sistema que prevea laaceptación, a efectos de valoraciónen aduana, del más alto de dosvalores posibles
c) el precio de mercancías en elmercado nacional del paísexportador
d) un costo de producción distintode los valores reconstruidos que sehayan determinado paramercancías idénticas o similares
e) el precio de mercancías vendidaspara exportación a un país distintodel país de importación
f) valores en aduana mínimos
g) valores arbitrarios o ficticios
Si se lo solicita, el importador será
informado por escrito del valor en aduana
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el
presente artículo y del método utilizado
Método 1: Valor de transacción
Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas
Método 3: Valor de transacción de mercancías similares
Método 4: Valor de transacción de mercancías similares
Método 5: Método del valor reconstruido
Método 6: Método de última instancia
Las notas del artículo VII trata principalmente sobre los métodos
de valoración, su uso, aplicación, definición, es decir se enfoca
en dar a conocer los diferentes métodos de valoración, estos
son:
Para los efectos de la valoración aduanera, los PaísesMiembros de la Comunidad Andina se regirán por lodispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicacióndel Artículo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamadoAcuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión,por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que alefecto se adopte mediante Resolución de la SecretaríaGeneral.
• El valor en aduana de las mercancíasimportadas será determinado deconformidad con los métodosestablecidos en los artículos 1 a 7 delAcuerdo sobre Valoración de la OMCy sus respectivas Notas Interpretativas,teniendo en cuenta los lineamientosgenerales del mismo Acuerdo, de lapresente Decisión y su reglamento.
• Elementos a incluir en el valor enaduana: son los referidos a los gastosde transporte de las mercancíasimportadas y gastos conexos altransporte de dichas mercancías hastael puerto o lugar de importación, losgastos de carga, descarga ymanipulación ocasionados por eltransporte de las mercancíasimportadas hasta el puerto o lugar deimportación y el costo del seguro,formarán parte del valor en aduana.
•No formarán parte del valor enaduana los gastos de descarga ymanipulación en el lugar deimportación del Territorio Aduanerode la Comunidad Andina, siempreque se distingan de los gastos totalesde transporte.
•Lugar de importación: el lugar deimportación es el lugar deintroducción al TerritorioAduanero de la ComunidadAndina
La resolución 846 del ReglamentoComunitario se pone a disposición paragarantizar la existencia de unareglamentación uniforme sobre losprocedimientos de aplicación de la Decisión571 que igualmente hace referencia al valorde las mercancías en aduana