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Base Legal DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DICIEMBRE 2019

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Base LegalDEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

DICIEMBRE 2019

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2 MIREX - BASE LEGAL

Miguel VargasMinistro de Relaciones Exteriores

César DuvernayDirector de Comunicaciones

Blaurio Alcántara Director Jurídico

Frank Ubiera P.Encargado de Diseño

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INTRODUCCIÓN

Tomando en consideración la Constitución de la República, la Ley Orgánica No. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016, G. O. No. 10853, reglamentos, decretos de reglamentos, y demás normas que rigen

las relaciones entre los órganos sujetos de derecho internacional, la Direccion Jurídica tiene a bien presentar la actualización del libro “Base Legal del Ministerio de Relaciones Exterior”, cuya última publicación fue realizada en el año 1999.

En ese sentido, transcurrido veinte años, resulta de gran satisfacción publicar durante la administración del Ministro de Relaciones Exteriores, Ing. Miguel Vargas, un compendio de normativas que contienen los lineamientos y procedimientos fundamentales a favor de la realización de una gestión hacia la excelencia, promoviendo el mandato constitucional de fa-vorecer e impulsar relaciones internacionales basadas y regidas por la afirmación de valores, principios e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y con sujeción al derecho internacional.

El trabajo se encuentra compilado en apartados o capítulos divididos de la manera siguiente: un primer capítulo con las disposiciones de la Constitución. El segundo y el tercer capítulos recogen las leyes propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, sus funciones y atribucio-nes, incluyendo las comisiones en las que la Cancillería tiene participación. El cuarto capítulo sobre la concesión de privilegios e inmunidades diplomáticas y consulares, en el quinto capí-tulo se presenta lo concerniente a pasaportes, el sexto capítulo sobre funciones consulares, séptimo capítulo,funcionarios y empleados públicos y finalmente octavo capítulo las reglas protocolares de la República Dominicana.

En el primer capítulo se destaca el artículo 26 de la Constitución que reconoce la aplicación del derecho internacional, general y americano, en la medida en que los poderes públicos las hayan adoptado y donde existe un compromiso de actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses del país, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

Luego el segundo capítulo contiene el nuevo marco legal del Ministerio de Relaciones Exte-riores, organismo encargado de la aplicación de la política exterior trazada por el Presidente de la República, conforme a la Constitución, la Ley Orgánica No. 630-16, su reglamento y

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demás normas afines, que permiten una actuación coherente basada en una política exterior integrada a los propósitos nacionales.

En el tercer capítulo, sin ser limitativos hace mención de varias comisiones donde la Cancille-ría tiene un rol activo, incluyendo la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales, que la preside, y a través de la Comisión se realiza la negociación de los acuerdos comerciales, de la manera más exitosa y beneficiosa posible para la República Dominicana y se encuentra investida con los poderes que sean necesarios para realizar reuniones y coordinaciones inte-rinstitucionales, a nivel nacional e internacional.

El contenido del cuarto capítulo se encuentra los textos de la Convención de Viena sobre Re-laciones Diplomáticas; Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obligatoria para la solución de Controversias y Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, acordados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, entre otras normativas que facilitan el conceder ciertos privilegios, no en beneficio de las personas, sino con el fin exclusivo de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados y organismos internacionales con los cuales la República Dominicana mantiene relaciones.

El quinto capítulo referente a la Dirección General de Pasaportes, que es una dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y todo lo relativo a la obtención de un pasaporte domini-cano, documento válido para viajar al extranjero. El sexto capítulo se desarrolla se desarrolla ciertas disposiciones adicionales que los oficiales consulares deben tomar en cuenta en el ejercicio de sus funciones. El séptimo capítulo es un marco de varias normas que regulan las relaciones de trabajo de las personas designadas para desempeñar funciones públicas en el Estado, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de los servidores. Y para finalizar en el capítulo VIII los honores y respeto de los símbolos esenciales de la República Dominicana, el uso de la Bandera Nacional, Escudo Nacional y el Himno Nacional, incluyendo el ceremonial diplomático y cuerpo diplomático.

“El que desea servir a su país debe tener no solo el poder de pensar, sino la voluntad de actuar”.

- Platón

Blaurio Alcántara Director Jurídico

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Primer capítulo: .............................................................................9

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

1. Constitución de la República Dominicana. Votada y Proclamada por la Asamblea Nacio-nal en fecha trece (13) de junio de 2015. G.O. No. 10805 del 10 de julio de 2015.

Segundo capítulo: ........................................................................69

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1. Ley No. 52-99 sobre Orientación y Servicios a los Dominicanos Residentes en el Exterior. G.O. No. 10015 del 26 de mayo de 1999.

2. Ley Orgánica No. 630-16 del 28 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. G. O. No. 10853 del 1ro. de agosto de 2016.

3. Reglamento No. 142-17 de la ley orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ser-vicio Exterior. Deroga el reglamento No. 4745 del año 1959 y el Decreto No. 972 del 1983. G. O. No. 10880 del 28 de abril de 2017.

4. Reglamento No. 303-17 del Instituto de Dominicanos y Dominicanas en el Exterior (IN-DEX). Deroga los decretos Nos. 618-06 y 372-15. G. O. No. 10894 del 5 de septiembre de 2017.

5. Decreto No. 46-19 que establece el reglamento de la Carrera Diplomática establecida en la ley No. 630-16 orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. G. O. No. 10931 del 31 de enero de 2019.

Tercer capítulo: ...........................................................................182

COMITÉS Y COMISIONES NACIONALES

1. Decreto 1559 que crea e integra la Comisión Nacional para los Refugiados, del 15 de no-viembre de 1983. G.O. 9625, del 16 de noviembre de 1983.

2. Reglamento No. 2330 de la Comisión Nacional para los Refugiados, del 16 de septiembre de 1984. G.O. 9645 del 16 de septiembre de 1984.

3. Decreto No. 74-97 que designa la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales, del 10 de febrero de 1997. G.O. 9947, del 15 de febrero de 1997.

4. Decreto No. 52-99 que agrega un párrafo al artículo 1 del Decreto No. 74.97, del 17 de fe-brero de 1999. G.O. 10008, de fecha 17 de febrero de 1999.

5. Decreto 74-99 que unifica la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales, del 24 de

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febrero de 1999. G.O. 10008, de fecha 24 de febrero de 1999.6. Decreto 690-01 que integra el equipo negociador de la República ante el Área de Libre

Comercio de las Américas (ALCA), presidido por la Secretaría de Estado de Relaciones Ex-teriores. G.O. 10093, de fecha 28 de junio de 2001.

7. Decreto 589-02 que incorpora al Ministerio de Medio Ambiente como miembro de la CNNC. G.O. 10153, de fecha 21 de agosto de 2002.

8. Decreto 101-03 que integra la Comisión Nacional Permanente para la aplicación del dere-cho internacional humanitario. G.O. 10199, de fecha 06 de febrero de 2003.

9. Decreto 408-04 que integra la Comisión Interinstitucional para los Derechos Humanos adscrita a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores. G.O. 10278, de fecha 05 de mayo de 2004.

10. Decreto 233-07 que establece el Reglamento Interno de la Comisión Interinstitucional para los Derechos Humanos. G.O. 10417 de fecha 04 de mayo de 2007.

11. Decreto 63-09 que incorpora al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación a la CNNC. G.O. 10505, de fecha 23 de enero de 2009.

12. Decreto  341-14 que incorpora a la Comisión de Prácticas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias a la CNNC. G.O. 10775, de fecha 15 de septiembre de 2014.

13. Ley No. 20-18 que declara el segundo domingo de diciembre de cada año, como Día Na-cional de la Cocina y Gastronomía Dominicana y la reconoce como Patrimonio Cultural Inmaterial de la República Dominicana. Integra el Comité Gastronómico Nacional. G. O. No. 10911 del 4 de junio de 2018.

Cuarto capítulo: ........................................................................204

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

1. Resolución 101 que ratifica la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplo-máticas, del 18 de abril de 1961, del 21 de diciembre de 1963. G.O. 8821, del 28 de diciembre de 1963.

2. Resolución No. 142 que ratifica la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, del 19 de febrero de 1964. G.O. 8834, del 20 de febrero de 1964.

3. Ley No. 97 que regula el régimen de exenciones y privilegios a que estén sujetas las misio-nes diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Dominicana, del 29 de diciembre de 1965. G.O. 8964, del 30 de diciembre de 1965.

4. Reglamento No. 2431 para la concesión de exenciones y privilegios a misiones y funciona-rios diplomáticos, consulares, agentes consulares, organizaciones, y funcionarios interna-cionales, del 13 de octubre de 1984, G.O. 9674, del 16 de octubre de 1984.

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Quinto capítulo: ......................................................................... 244

PASAPORTES

1. Ley No. 549 que crea la Dirección General de Pasaportes, del 10 de marzo de 1970, G.O.9180, del 25 de marzo de 1970.

2. Ley No. 208 sobre pasaportes, del 8 de octubre de 1971, G.O. 9243, del 16 de octubre de 1971. 3. Decreto No. 956 que reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos, modificado

por decreto 217, del 18 de septiembre de 1978, y otras modificaciones del 9 de junio de 1975. G.O. 9377, del 16 de agosto de 1975.

4. Decreto 971 mediante el cual los regidores de ayuntamientos del Distrito Nacional y de los municipios del país, tendrán derecho a solicitar y obtener pasaportes oficiales, del 13 de abril de 1983, G.O. 9610, del 16 de abril de 1983.

5. Decreto No. 140-99 sobre funciones de la Dirección General de Pasaportes, del 30 de mar-zo de 1999. G.O. 10010, del 31 de marzo de 1999.

Sexto capítulo: ............................................................................251

FUNCIONES CONSULARES

1. Ley No. 659 sobre actos de estado civil, con sus modificaciones, del 17 de julio de 1944. G.O. 6114, del 21 de julio de 1944.

2. Ley No. 199 que autoriza el uso de una tarjeta de turismo con la cual se podrá ingresar al territorio nacional con fines turísticos sin necesidad de visa consular, con sus modificacio-nes, del 9 de mayo de 1966. G.O. 8984, del 18 de mayo de 1966.

3. Ley No. 153 de promoción e incentivo del desarrollo turístico, del 4 de junio de 1971. G.O. 9232, del 19 de junio de 1971.

4. Decreto No. 211-03 que instituye un sistema de solicitud, registro, aprobación e impresión de visas de seguridad, para ser utilizadas por las distintas misiones de la República Do-minicana en el exterior y en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, entre otras medidas. G.O. 10230, del 31 de marzo de 2003.

5. Reglamento No. 403-19 de oficinas consulares honorarios de la República Dominicana.

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Séptimo capítulo: ...................................................................... 297

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

1. Ley No. 1486, sobre representación del Estado en los actos jurídicos, y para la defensa en justicia de sus intereses, del 20 de marzo de 1938. G.O. 5148, del 28 de marzo de 1938.

2. Ley No. 41-08 de función pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. G.O. 10458, de fecha 16 de enero de 2008.

3. Decreto No. 523-09 que aprueba el reglamento de relaciones laborales en la administra-ción pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.

4. Decreto No. 525-09 que aprueba el reglamento de evaluación del desempeño y promoción de los servidores y funcionarios de la administración pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.

5. Decreto No.527-09 que establece el reglamento de estructura organizativa, cargos y polí-tica salarial del sector público dominicano. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.

6. Decreto No.528-09 que aprueba el reglamento orgánico funcional de la Secretaría de Es-tado de Administración Pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.

7. Decreto No. 251-15 que aprueba el reglamento de reclutamiento y selección de personal para ocupar cargos de carrera administrativa en la administración pública dominicana. G. O. No. 10811 del 7 de septiembre de 2015.

Octavo Capítulo: ........................................................................ 423

NORMAS PROTOCOLARES

1. Ley No. 1113 sobre la Orden al Mérito de Juan Pablo Duarte, del 26 de mayo de 1936. G.O. 4912, del 10 de junio de 1936.

2. Ley No. 1352 sobre la Orden Cristóbal Colón, del 23 de julio de 1937. G.O. 5052. del 26 de julio de 1937.

3. Reglamento No. 172 de la Orden Cristóbal Colón, del 3 de febrero de 1939. G.O. 5273 del 8 de febrero de 1939.

4. Reglamento No 187 de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte, del 16 de febrero de 1939. G.O. 5277 de; 18 de febrero de 1939.

5. Decreto No. 1306 sobre el Ceremonial Diplomático de la Secretaría de Estado de Relacio-nes Exteriores y el Cuerpo Diplomático, del 27 de julio de 1971. G.O. 9240, del 18 de septiem-bre de 1971.

6. Ley No. 210-19 que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Na-cional, símbolos patrios de la República Dominicana. G. O. No. 10947 del 15 de julio de 2019.

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CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA

BASE LEGAL

Votada y Proclamada por la Asamblea Nacionalen fecha trece (13) de junio de 2015

Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015

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PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegi-dos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guia-dos por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de es-tablecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; esti-mulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y pro-clamamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Votada y Proclamada por la Asamblea Nacionalen fecha trece (13) de junio de 2015

Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015

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TÍTULO 1

CAPÍTULO IDE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO

Artículo 1. Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e indepen-diente, con el nombre de República Dominicana.

Artículo 2. Soberanía popular. La soberanía reside exclusiva-mente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma direc-ta, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

Artículo 3. Inviolabilidad de la soberanía y principio de no

intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

Artículo 4. Gobierno de la Nación y separación de poderes.

El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son inde-pendientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribu-ciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 5. Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indi-soluble unidad de la Nación, patria común de todos los domi-nicanos y dominicanas.

Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las perso-nas y los órganos que ejercen potestades públicas están suje-tos a la Constitución, norma suprema y fundamento del or-denamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

CAPÍTULO II DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Artículo 7. Estado Social y Democrático de Derecho. La Re-pública Dominicana es un Estado Social y Democrático de De-recho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamenta-les, el trabajo, la soberanía popular y la separación e indepen-dencia de los poderes públicos.

Artículo 8. Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la per-sona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitati-va y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

DE LA NACIÓN, EL ESTADO, DE SU GOBIERNO Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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CAPÍTULO IIIDEL TERRITORIO NACIONAL SECCIÓN I DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 9. Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adya-centes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfo-logía marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protec-ción y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional; 2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspon-dientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma con-tinental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los tér-minos más favorables permitidos por el Derecho del Mar; 3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regula-rá el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional. Párrafo. Los poderes públicos procurarán, en el marco de

los acuerdos internacionales, la preservación de los

derechos e intereses nacionales en el espacio ultra-

terrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la co-

municación y el acceso de la población a los bienes y

servicios desarrollados en el mismo.

SECCIÓN IIDEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO

Artículo 10. Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo eco-nómico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su integración

vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En conse-cuencia: 1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos; 2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad in-mobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad de los domini-canos y dominicanas y el interés nacional.

Artículo 11. Tratados fronterizos. El uso sostenible y la pro-tección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera interna-cional y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del Tratado de Fronte-ra de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.

SECCIÓN IIIDE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 12. División político administrativa. Para el gobier-no y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las re-giones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.

Artículo 13. Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.

CAPÍTULO IVDE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 14. Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacio-

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nal, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro ra-dioeléctrico.Artículo 15. Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescripti-ble, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efec-tivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.Párrafo. Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad

endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección

especial por parte de los poderes públicos para garanti-

zar su gestión y preservación como bienes fundamen-

tales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y cos-

tas nacionales pertenecen al dominio público y son de

libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho

de propiedad privada. La ley regulará las condiciones,

formas y servidumbres en que los particulares accede-

rán al disfrute o gestión de dichas áreas.

Artículo 16. Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, consti-tuyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas pro-tegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

Artículo 17. Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los re-cursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales soste-nibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, per-misos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales reno-vables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia: 1) Se declara de alto interés público la exploración y explota-ción de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;

2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la refo-restación del país, la conservación de los bosques y la renova-ción de los recursos forestales; 3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovecha-miento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas ma-rítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersio-nes dentro de la política nacional de desarrollo marítimo; 4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Na-ción y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

CAPÍTULO VDE LA POBLACIÓN SECCIÓN I DE LA NACIONALIDAD

Artículo 18. Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución; 3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas; 4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominica-nos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanza-da la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionali-dad o renunciar a una de ellas; 5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o do-minicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyu-ge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley; 6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; 7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condi-ciones y formalidades requeridas por la ley.

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Párrafo. Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación domini-cana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

Artículo 19. Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la pre-sidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.

Artículo 20. Doble nacionalidad. Se reconoce a dominica-nas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana. Párrafo. Las dominicanas y los dominicanos que adopten

otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lu-

gar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia

y vicepresidencia de la República, si renunciaren a

la nacionalidad adquirida con diez años de antici-

pación a la elección y residieren en el país durante

los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán

ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de re-

presentación diplomática del país en el exterior y en

organismos internacionales, sin renunciar a la na-

cionalidad adquirida.

SECCIÓN IIDE LA CIUDADANÍAArtículo 21. Adquisición de la ciudadanía. Todos los domini-canos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cum-plido esa edad, gozan de ciudadanía.

Artículo 22. Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciuda-danas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presen-te Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;

3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y munici-pal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar me-didas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públi-cos en el desempeño de su cargo.

Artículo 23. Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los de-rechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

Artículo 24. Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de: 1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; 2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure; 3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autori-zación del Poder Ejecutivo; 4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

SECCIÓN IIIDEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍAArtículo 25. Régimen de extranjería. Extranjeros y extranje-ras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia: 1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen; 2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley; 3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de ha-ber agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

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CAPÍTULO VIDE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN IDE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Artículo 26. Relaciones internacionales y derecho interna-

cional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, ge-neral y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratifica-dos regirán en el ámbito interno, una vez publicados de ma-nera oficial; 3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos huma-nos y al derecho internacional; 4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la Repú-blica Dominicana acepta un ordenamiento jurídico inter-nacional que garantice el respeto de los derechos funda-mentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a ac-tuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integra-ción con las naciones de América, a fin de fortalecer una co-munidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias re-queridas para participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los

países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.

SECCIÓN IIREPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE PARLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 27. Representantes. La República Dominicana ten-drá representantes ante los parlamentos internacionales res-pecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.

Artículo 28. Requisitos. Para ser representante ante los parla-mentos internacionales se requiere ser dominicano o domini-cana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.

CAPÍTULO VIIDEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 29. Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el español.Artículo 30. Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.

Artículo 31. Bandera Nacional. La Bandera Nacional se com-pone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarte-les alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

Artículo 32. Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mis-mos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacio-nales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está

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coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las pala-bras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los in-feriores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del cua-drilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.

Artículo 33. Himno Nacional. El Himno Nacional es la com-posición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Hom-

me, y es único e invariable.

Artículo 34. Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.

Artículo 35. Días de fiesta nacional. Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.

Artículo 36. Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.

TÍTULO IIDE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO IDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SECCIÓN I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 37. Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

Artículo 38. Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la pro-tección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una respon-sabilidad esencial de los poderes públicos.

Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen li-bres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna dis-criminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión po-lítica o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominica-nos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y admi-nistrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la margi-nalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menos-cabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condicio-nes de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garan-tizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equi-librada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

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Artículo 40. Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito; 2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse; 3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos; 4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su con-fianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención; 5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la au-toridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho ho-ras de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare; 6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las for-malidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente; 8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho; 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad perso-nal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser pro-porcional al peligro que tratan de resguardar; 10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales; 11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente; 12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cual-quier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; 14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para to-dos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comuni-dad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; 16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos for-zados; 17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sancio-nes que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

Artículo 41. Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en to-das sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el trá-fico de personas.

Artículo 42. Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En conse-cuencia:1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o dismi-nución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cual-quiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a ex-perimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tam-poco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

Artículo 43. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

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Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personali-dad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurí-dico y los derechos de los demás.

Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el res-peto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de con-formidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito; 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informa-ciones que afecten ilegítimamente sus derechos; 3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, docu-mentos o mensajes privados en formatos físico, digital, elec-trónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, inter-ceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustan-ciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el corres-pondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorga-das por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la

prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

Artículo 45. Libertad de conciencia y de cultos. El Estado ga-rantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

Artículo 46. Libertad de tránsito. Toda persona que se en-cuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposi-ciones legales.

1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia; 2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territo-rio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Domi-nicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

Artículo 47. Libertad de asociación. Toda persona tiene dere-cho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48. Libertad de reunión. Toda persona tiene el dere-cho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 49. Libertad de expresión e información. Toda per-sona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda estable-cerse censura previa.

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1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del perio-dista están protegidos por la Constitución y la ley;4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuan-do se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este de-recho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación pro-piedad del Estado. Párrafo. El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando

el derecho al honor, a la intimidad, así como a la

dignidad y la moral de las personas, en especial la

protección de la juventud y de la infancia, de con-

formidad con la ley y el orden público.

SECCIÓN IIDE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

Artículo 50. Libertad de empresa. El Estado reconoce y garan-tiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económi-ca de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adop-tará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la

forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públi-cos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

Artículo 51. Derecho de propiedad. El Estado reconoce y ga-rantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una fun-ción social que implica obligaciones. Toda persona tiene dere-cho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformi-dad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Es-tado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población cam-pesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de produc-ción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, median-te sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídi-cas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de es-tupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delin-cuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposi-ción de bienes incautados y abandonados en los procesos pe-nales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

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Artículo 52. Derecho a la propiedad intelectual. Se recono-ce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás produc-ciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

Artículo 53. Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una in-formación objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consu-ma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

Artículo 54. Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la produc-ción de alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria.

Artículo 55. Derechos de la familia. La familia es el fundamen-to de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídi-cos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco; 2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de fa-milia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley; 3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régi-men de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;

4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales; 5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; 6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públi-cos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desam-paro; 7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su perso-nalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la ma-dre y a conocer la identidad de los mismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprue-ben su identidad, de conformidad con la ley; 9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales dere-chos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad; 10) El Estado promueve la paternidad y maternidad respon-sables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de ali-mentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligacio-nes; 11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad eco-nómica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la adopción; 13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estra-tégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su

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participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

Artículo 56. Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés su-perior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes se-rán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; 2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desa-rrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

Artículo 57. Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garan-tizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 58. Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las per-sonas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.

Artículo 59. Derecho a la vivienda. Toda persona tiene dere-cho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Es-tado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad in-mobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políti-cas públicas de promoción de vivienda.

Artículo 60. Derecho a la seguridad social. Toda persona tie-ne derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desa-rrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, disca-pacidad, desocupación y la vejez.

Artículo 61. Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfer-medades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas pú-blicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; com-batirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el au-xilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Artículo 62. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomen-tar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos pro-moverán el diálogo y concertación entre trabajadores, em-pleadores y el Estado. En consecuencia: 1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hom-bres en el ejercicio del derecho al trabajo;

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2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad; 3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capaci-dad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal; 4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajus-tarse a sus estatutos y ser compatible con los principios con-sagrados en esta Constitución y las leyes;5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al em-pleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o tra-bajadora; 6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el man-tenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública; 7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sa-larios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los tra-bajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e ins-trumentos indispensables a su labor; 8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajado-res condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para pro-mover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines; 9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se ga-rantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condi-ciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;

10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales re-lativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.

Artículo 63. Derecho a la educación. Toda persona tiene de-recho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Bus-ca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; 2) La familia es responsable de la educación de sus integran-tes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la decla-ra obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta edu-cativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley; 4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, in-telectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los obje-tivos educacionales; 5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación pro-pender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes; 6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetis-mo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales; 7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior

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y financiará los centros y universidades públicas, de confor-midad con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra; 8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley; 9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la in-vestigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favo-rezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la com-petitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines; 10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tec-nología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes corres-pondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas; 11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, de-ben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conoci-miento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innova-ciones, según los requisitos que establezca la ley;12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley; 13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos cons-cientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitu-ción, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.

SECCIÓN IIIDE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS

Artículo 64. Derecho a la cultura. Toda persona tiene dere-

cho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la produc-ción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses mo-rales y materiales sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia: 1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifes-taciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o fi-nancien planes y actividades culturales; 2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el inter-cambio entre naciones; 3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y co-lectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar huma-no, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura; 4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protec-ción, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, impres-criptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley regu-lará la adquisición de los mismos.

Artículo 65. Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades. Por tanto: 1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y salud y garantiza la educación física y

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el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo, conforme a la ley; 2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.

SECCIÓN IVDE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 66. Derechos colectivos y difusos. El Estado recono-ce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:

1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; 2) La protección del medio ambiente; 3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanís-tico, artístico, arquitectónico y arqueológico.

Artículo 67. Protección del medio ambiente. Constituyen de-beres del Estado prevenir la contaminación, proteger y mante-ner el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:

1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas for-mas de vida, del paisaje y de la naturaleza; 2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenen-cia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos ve-dados internacionalmente, además de residuos nucleares, de-sechos tóxicos y peligrosos; 3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de

conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado; 5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los facto-res de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio am-biente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asi-mismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.

CAPÍTULO IIDE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos funda-mentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los po-deres públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, esta-blecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en ple-na igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una mis-ma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

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7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalida-des propias de cada juicio;8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Artículo 70. Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los da-tos que de ella consten en registros o bancos de datos públi-cos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Artículo 71. Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitra-ria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que co-nozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

Artículo 72. Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la ac-ción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto admi-nistrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es pre-ferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a forma-lidades.Párrafo. Los actos adoptados durante los Estados de Excep-

ción que vulneren derechos protegidos que afecten

irrazonablemente derechos suspendidos están suje-

tos a la acción de amparo.

Artículo 73. Nulidad de los actos que subviertan el orden

constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos ema-nados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o sub-viertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

CAPÍTULO IIIDE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓNDE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garan-tías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no exclu-yen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías funda-mentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas rela-tivas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el senti-do más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armo-nizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

CAPÍTULO IVDE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 75. Deberes fundamentales. Los derechos funda-mentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral,

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que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obe-decer las autoridades establecidas por ellas; 2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo; 3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo esta-blecido por la ley; 4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los domi-

nicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley re-glamentará estos servicios; 5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana; 6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capaci-dad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públi-cas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionali-dad del gasto público y la promoción de una administración

pública eficiente;7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de pro-veer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el per-feccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad; 8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria; 9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades; 10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respon-diendo con acciones humanitarias ante situaciones de calami-dad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano; 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

TÍTULO IIIDEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO IDE SU CONFORMACIÓN

Artículo 76. Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional, con-formado por el Senado de la República y la Cámara de Dipu-tados.

Artículo 77. Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.

1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senado-res o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sus-

tituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló; 2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, den-tro de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección; 3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades;4) Las y los senadores y diputados no están ligados por man-dato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.

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SECCIÓN IDEL SENADO

Artículo 78. Composición del Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.

Artículo 79. Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominica-no en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarca-ción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo me-nos cinco años consecutivos. En consecuencia:

1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación re-sidirán en la misma durante el período por el que sean electos; 2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Se-nado diez años después de haber adquirido la nacionalidad do-minicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Artículo 80. Atribuciones. Son atribuciones exclusivas del Se-nado:

1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula; 2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República; 3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes; 4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus su-

plentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes; 6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la Repú-blica, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía; 7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.

SECCIÓN IIDE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 81. Representación y composición. La Cámara de Di-putados estará compuesta de la siguiente manera:

1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por

circunscripción territorial en representación del Distrito Na-cional y las provincias, distribuidos en proporción a la densi-dad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia; 2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan al-canzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos váli-dos emitidos. La ley determinará su distribución; 3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.

Artículo 82. Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador.

Artículo 83. Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

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1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos ele-gidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresiden-te de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cá-mara declare que ha lugar la acusación; 2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miem-bros de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes; 3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.

CAPÍTULO IIDE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 84. Quórum de sesiones. En cada cámara es nece-saria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados pre-viamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.

Artículo 85. Inmunidad por opinión. Los integrantes de am-bas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expre-sen en las sesiones.

Artículo 86. Protección de la función legislativa. Ningún se-nador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenez-ca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e

incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en li-bertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.

Artículo 87. Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constitu-ye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el man-dato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de auto-ridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efec-to en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento.

Artículo 88. Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamen-tos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Cons-titución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.

Artículo 89. Duración de las legislaturas. Las cámaras se re-unirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.

Artículo 90. Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agos-to de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presiden-te, un vicepresidente y dos secretarios.

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1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados ten-drán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representa-rán a su respectiva cámara en todos los actos legales; 2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados admi-nistrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional; 3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

Artículo 91. Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus res-pectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislati-vas, administrativas y financieras realizadas durante el perío-do precedente.

Artículo 92. Rendición de cuentas de los legisladores. Los le-gisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.

CAPÍTULO IIIDE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 93. Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fis-caliza en representación del pueblo, le corresponden en con-secuencia:

1) Atribuciones generales en materia legislativa:

a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones genera-les y determinar el modo de su recaudación e inversión;b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes; c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monu-mentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico; d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, munici-pios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el pro-

cedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justifi-cativa de la modificación; e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los esta-dos de excepción a que se refiere esta Constitución; f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejer-cicio de los derechos individuales, con excepción de los dere-chos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las dis-posiciones tomadas; g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería; h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su or-ganización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia; i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo; j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o des-aprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecu-tivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes; k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presi-dente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones origi-nalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa; l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones interna-cionales que suscriba el Poder Ejecutivo;m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional; n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la patria o a la hu-manidad; ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;

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o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamen-te motivadas; p) Conceder amnistía por causas políticas;q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución; r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los proble-mas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República. 2) Atribuciones en materia de fiscalización y control: a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas; b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes na-cionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d); c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas so-bre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración; d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes; e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente;f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.

Artículo 94. Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legisla-tivas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Adminis-tración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.Párrafo. La renuencia de las personas citadas a comparecer

o a rendir las declaraciones requeridas, será sancio-

nada por los tribunales penales de la República con

la pena que señalen las disposiciones legales vigentes

para los casos de desacato a las autoridades públi-

cas, a requerimiento de la cámara correspondiente.

Artículo 95. Interpelaciones. Interpelar a los ministros y vice-ministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentraliza-dos del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a reque-rimiento de al menos tres legisladores, así como recabar in-formación de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.Párrafo. Si el funcionario o funcionaria citado no compare-

ciese sin causa justificada o se consideraran insatis-

factorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto

de las dos terceras partes de sus miembros presen-

tes, podrán emitir un voto de censura en su contra

y recomendar su destitución del cargo al Presidente

de la República o al superior jerárquico correspon-

diente por incumplimiento de responsabilidad.

CAPÍTULO IVDE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

Artículo 96. Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas; 2) El Presidente de la República; 3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales; 4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.Párrafo. Las y los legisladores que ejerzan el derecho a inicia-tiva en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.Artículo 97. Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciati-

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va legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.

Artículo 98. Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Artículo 99. Trámite entre las cámaras. Aprobado un pro-yecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, de-volverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se ini-ció, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprue-ba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.

Artículo 100. Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Eje-cutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.

Artículo 101. Promulgación y publicación. Toda ley aproba-da en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la pro-mulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promul-gadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Po-der Ejecutivo las publicará.

Artículo 102. Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo obser-va la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de don-de procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser re-cibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las obser-vaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros pre-sentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.

Artículo 103. Plazo para conocer las observaciones del Poder

Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para de-cidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.

Artículo 104. Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artí-culo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatu-ra siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.

Artículo 105. Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

Artículo 106. Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.

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Artículo 107. Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.

Artículo 108. Encabezados de las leyes. Las leyes y resolucio-nes bicamerales se encabezarán así: El Congreso Nacional. En nombre de la República.

Artículo 109. Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se repu-ten conocidas en todo el territorio nacional.

Artículo 110. Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Artículo 111. Leyes de orden público. Las leyes relativas al or-den público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitan-tes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

Artículo 112. Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aque-llas que por su naturaleza regulan los derechos fundamen-tales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su apro-bación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

Artículo 113. Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aque-llas que por su naturaleza requieren para su aprobación la ma-yoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.

CAPÍTULO VDE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO

Artículo 114. Rendición de cuentas del Presidente de la Repú-

blica. Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la adminis-tración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados econó-micos, financieros y sociales esperados y las principales priorida-des que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presu-puesto General del Estado aprobada para el año en curso.

Artículo 115. Regulación de procedimientos de control y fis-

calización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los de-más mecanismos de control establecidos por esta Constitución.

Artículo 116. Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.

CAPÍTULO VIDE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓNCONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS

Artículo 117. Conformación de la Asamblea Nacional. El Sena-do y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Artículo 118. Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán

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por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.

Artículo 119. Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Sena-do; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada cámara. En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Con-junta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados. En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Pre-sidente de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 120. Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corres-ponde a la Asamblea Nacional:

1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, ac-tuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora; 2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; 3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la Repúbli-ca, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias; 4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitu-ción y el reglamento orgánico.

Artículo 121. Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán conjuntamente para los casos siguientes: 1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presi-dente de la República y las memorias de los ministerios; 2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.

TÍTULO IVDEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO IDEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122. Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presi-dente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitu-ción y las leyes.

Artículo 123. Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;

2) Haber cumplido treinta años de edad; 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

Artículo 124. Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejer-ce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será ele-gido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo pe-ríodo constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.

Artículo 125. Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condi-ciones que para ser Presidente.

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Artículo 126. Juramentación del Presidente y del Vicepresi-

dente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán jura-mento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia: 1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramen-tarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vi-cepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entra-rán en funciones de inmediato;2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma de-finitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepre-sidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.

Artículo 127. Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresi-dente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Repú-blica, proteger y defender su independencia, respetar los dere-chos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.

SECCIÓN IIDE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 128. Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exte-rior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuer-pos de seguridad del Estado.

1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: a) Presidir los actos solemnes de la Nación; b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Con-greso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario; c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones mi-litar y policial; d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República; e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuer-zas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y dispo-ner de ellas para fines del servicio público;f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente; g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución; h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artí-culo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o ame-nacen el orden público, la seguridad del Estado, el funciona-miento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución; i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos rea-lizados por los ministerios y sus dependencias administrativas; j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las conven-ciones internacionales; k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extran-

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jeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional; l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.

2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de: a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funciona-rios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Esta-do reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y removerlos; b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos au-tónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su renuncia y removerlos, de conformidad con la ley; c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la Re-pública sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público; e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales; f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memo-rias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior; g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto Gene-ral del Estado para el año siguiente.

3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los em-bajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones perma-nentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la

Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos; b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes; c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio domi-nicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros; d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales; e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

SECCIÓN IIIDE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL

Artículo 129. Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; 2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial; 3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo inte-rinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asu-mido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una se-sión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; 4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente; 5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes; 6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República

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serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacio-nal el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presen-tado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.

Artículo 130. Sucesión vicepresidencial. En caso de falta de-finitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presen-tado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

SECCIÓN IVDISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 131. Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.

Artículo 132. Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Na-cional.

Artículo 133. Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjui-cio de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Cons-titución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.

CAPÍTULO IIDE LOS MINISTERIOS

Artículo 134. Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y conta-rá con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.Artículo 135. Requisitos para ser ministro o viceministro. Para

ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o domini-cano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturaliza-das sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.

Artículo 136. Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.

SECCIÓN IDEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137. Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de go-bierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudada-nía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.

CAPÍTULO IIIDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 138. Principios de la Administración Pública. La Ad-ministración Pública está sujeta en su actuación a los princi-pios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparen-cia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:

1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompa-tibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;2) El procedimiento a través del cual deben producirse las reso-luciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las

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personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

Artículo 139. Control de legalidad de la Administración Pú-

blica. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 140. Regulación incremento remuneraciones. Nin-guna institución pública o entidad autónoma que maneje fon-dos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será san-cionada de conformidad con la ley.

SECCIÓN IDE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZA-DOS DEL ESTADO

Artículo 141. Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos esta-rán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la administración pública.

SECCIÓN IIDEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 142. Función Pública. El Estatuto de la Función Públi-ca es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determi-nará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.Artículo 143. Régimen estatutario. La ley determinará el ré-

gimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

Artículo 144. Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultá-nea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los fun-cionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.

Artículo 145. Protección de la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Adminis-trativa en violación al régimen de la Función Pública, será con-siderada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.

Artículo 146. Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuen-cia:

1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico; 2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o rela-cionados; 3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la de-claración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requeri-miento de autoridad competente; 4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitu-ción de lo apropiado de manera ilícita; 5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor dura-ción que los ordinarios para los casos de crímenes de corrup-ción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.

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SECCIÓN IIIDE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 147. Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de inte-rés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autoriza-ción, asociación en participación, transferencia de la propie-dad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los par-ticulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, efi-ciencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a car-go de organismos creados para tales fines.

SECCIÓN IVDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLI-CAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES

Artículo 148. Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsa-bles, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurí-dicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

TÍTULO VDEL PODER JUDICIALArtículo 149. Poder Judicial. La justicia se administra gratui-tamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.Párrafo I. La función judicial consiste en administrar justicia

para decidir sobre los conflictos entre personas fí-

sicas o morales, en derecho privado o público, en

todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecu-

tar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribu-

nales y juzgados determinados por la ley. El Poder

Judicial goza de autonomía funcional, administra-

tiva y presupuestaria.

Párrafo II. Los tribunales no ejercerán más funciones que las

que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III. Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser re-

currida ante un tribunal superior, sujeto a las condi-

ciones y excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 150. Carrera judicial. La ley regulará el estatuto ju-rídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso,

promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.Párrafo I. La ley también regulará la Escuela Nacional de la

Judicatura, que tendrá por función la formación

inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando

su capacitación técnica.

Párrafo II. Para ser designado juez del Poder Judicial, todo

aspirante debe someterse a un concurso público

de méritos mediante el sistema de ingreso a la Es-

cuela Nacional de la Judicatura que al efecto esta-

blezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente

el programa de formación de dicha escuela. Sólo

estarán exentos de estos requisitos los miembros

de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre

elección.

Artículo 151. Independencia del Poder Judicial. Las y los

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jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, im-parciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separa-dos, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servi-cio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra fun-ción pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista; 2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jue-ces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

CAPÍTULO IDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152. Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos ju-diciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.

Artículo 153. Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y te-ner más de treinta y cinco años de edad; 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber des-empeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

Artículo 154. Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribucio-nes que le confiere la ley:

1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribu-nal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador Ge-neral de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administra-tivos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acre-ditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimien-to en primera instancia sea competencia de las cortes de ape-lación y sus equivalentes; 4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juz-gados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO IIDEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155. Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente: 1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo pre-sidirá; 2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma; 3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; 4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;

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5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. Párrafo I. Los integrantes de este consejo, con excepción del

Presidente de la Suprema Corte de Justicia, perma-

necerán en estas funciones por cinco años, cesa-

rán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales

mientras sean miembros de dicho consejo y no

podrán optar por un nuevo período en el consejo.

Párrafo II. La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

Artículo 156. Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:

1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los can-didatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley; 2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Ju-dicial; 3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y emplea-dos del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; 4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que inte-gran el Poder Judicial; 5) El traslado de los jueces del Poder Judicial; 6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial; 7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial; 8) Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO IIIDE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

SECCIÓN IDE LAS CORTES DE APELACIÓN

Artículo 157. Cortes de apelación. Habrá las cortes de ape-lación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerla y su competencia territorial.

Artículo 158. Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apela-ción se requiere: 1) Ser dominicano o dominicana; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y polí-ticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que deter-mine la ley.

Artículo 159. Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación: 1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y des-centralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; 3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN IIDE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 160. Juzgados de primera instancia. Habrá los juzga-dos de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

Artículo 161. Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere: 1) Ser dominicano o dominicana; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y polí-ticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

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4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.

SECCIÓN IIIDE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 162. Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, com-petencia territorial y la forma como estarán organizados.

Artículo 163. Requisitos. Para ser juez de paz se requiere: 1) Ser dominicano o dominicana; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y polí-ticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

CAPÍTULO IVDE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

SECCIÓN IDE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 164. Integración. La Jurisdicción Contencioso Admi-nistrativa estará integrada por tribunales superiores adminis-trativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competen-cia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus deci-siones son susceptibles de ser recurribles en casación.Párrafo I. Las y los jueces de los tribunales superiores admi-

nistrativos deberán reunir los mismos requisitos

exigidos a los jueces de cortes de apelación.

Párrafo II. Las y los jueces de los tribunales contencioso ad-

ministrativos deberán reunir los mismos requisi-

tos exigidos a los jueces de primera instancia.

Artículo 165. Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales

superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispues-tas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos ad-ministrativos, tributarios, financieros y municipales de cual-quier tribunal contencioso administrativo de primera instan-cia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, ac-tuaciones y disposiciones de autoridades administrativas con-trarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrati-vas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administra-ción Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.

Artículo 166. Procurador General Administrativo. La Ad-ministración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procu-rador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representa-ción de los demás órganos y organismos del Estado.

Artículo 167. Requisitos. El Procurador General Administra-tivo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.

SECCIÓN IIJURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 168. Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo re-quieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.

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CAPÍTULO VDEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169. Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la crimina-lidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.Párrafo I. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Pú-

blico garantizará los derechos fundamentales que

asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la

resolución alternativa de disputas, dispondrá la

protección de víctimas y testigos y defenderá el in-

terés público tutelado por la ley.

Párrafo II. La ley regulará el funcionamiento del sistema pe-

nitenciario bajo la dirección del Ministerio Público

u otro organismo que a tal efecto se constituya.

Artículo 170. Autonomía y principios de actuación. El Minis-terio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, in-divisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN IDE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171. Designación y requisitos. El Presidente de la Re-pública designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador Ge-neral de la República o adjunto se requieren los mismos requi-sitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público. Artículo 172. Integración e incompatibi-lidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.Párrafo I. El Ministerio Público estará representado ante la

Suprema Corte de Justicia por el Procurador Ge-

neral de la República y por las y los procuradores

adjuntos, de conformidad con la ley. Su represen-

tación ante las demás instancias judiciales será

dispuesta por ley.

Párrafo II. La función de representante del Ministerio Pú-

blico es incompatible con cualquier otra función

pública o privada, excepto la docente y, mientras

permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no

podrán optar por ningún cargo electivo público ni

participar en actividad político partidista.

SECCIÓN IIDE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 173. Sistema de carrera. El Ministerio Público se or-ganiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

SECCIÓN IIIDEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 174. Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Públi-co, el cual estará integrado de la manera siguiente:

1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá; 2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la Repú-blica elegido por sus pares; 3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares; 4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares; 5) Un Fiscalizador elegido por sus pares. Párrafo. La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

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Artículo 175. Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público; 2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público; 3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcio-narios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República; 4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal adminis-trativo que lo integran;5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisio-nal o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías pre-vistas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjun-tos del Procurador General de la República; 6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios

para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes; 7) Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO VIDE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176. Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía ad-ministrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pú-blica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y cali-dad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

Artículo 177. Asistencia legal gratuita. El Estado será respon-sable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspon-dan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

TÍTULO VIDEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURAArtículo 178. Integración. El Consejo Nacional de la Magistra-tura estará integrado por:

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su au-sencia, por el Vicepresidente de la República; 2) El Presidente del Senado; 3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenez-ca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; 4) El Presidente de la Cámara de Diputados;5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputa-dos que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente

al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario; 8) El Procurador General de la República.

Artículo 179. Funciones. El Consejo Nacional de la Magistra-tura tendrá las siguientes funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia; 2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;

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3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus su-plentes; 4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 180. Criterios para la escogencia. El Consejo Nacio-nal de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justi-cia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del dere-cho, académicos o miembros del Ministerio Público. Párrafo I. El Consejo Nacional de la Magistratura, al desig-

nar las y los jueces de la Suprema Corte de Justi-

cia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia

y designará un primer y segundo sustitutos para

reemplazar al Presidente en caso de falta o impe-

dimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán

esas funciones por un período de siete años, al tér-

mino del cual, y previa evaluación de su desempe-

ño realizada por el Consejo Nacional de la Magis-

tratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.

Párrafo II. En caso de vacante de un juez investido

con una de las calidades arriba expresadas, el Con-

sejo Nacional de la Magistratura designará a un

nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro

de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 181. Evaluación de desempeño. Los jueces de la Su-prema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.

Artículo 182. Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.

Artículo 183. Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.

TÍTULO VIIDEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Artículo 184. Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitu-ción, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las le-yes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a ins-tancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente prote-gido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

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Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitu-cional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Artículo 187. Requisitos y renovación. Para ser juez del Tri-bunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su man-dato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo. Los jueces de este tribunal serán designados por un

único período de nueve años. No podrán ser reelegi-

dos, salvo los que en calidad de reemplazantes ha-

yan ocupado el cargo por un período menor de cinco

años. La composición del Tribunal se renovará de

manera gradual cada tres años.

Artículo 188. Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189. Regulación del Tribunal. La ley regulará los pro-cedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

TÍTULO VIIIDEL DEFENSOR DEL PUEBLOArtículo 190. Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defen-sor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funcio-nes y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

Artículo 191. Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y di-fusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.

Artículo 192. Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos

serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y perma-necerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los desig-nados y las someterá ante el Senado en un plazo que no ex-cederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.Párrafo. Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados

hubiere escogido y presentado las ternas, las mis-

mas serán escogidas y presentadas al Senado por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Sena-

do el que no efectuare la elección en el plazo previs-

to, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas

presentadas por la Cámara de Diputados.

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TÍTULO IXDEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

CAPÍTULO IDE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 193. Principios de organización territorial. La Re-pública Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus nece-sidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identi-dad, racionalidad política, administrativa, social y económica.

Artículo 194. Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sos-tenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.

Artículo 195. Delimitación territorial. Mediante ley orgáni-ca se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se di-viden.

CAPÍTULO IIDE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

SECCIÓN IDE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

Artículo 196. La región. La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el terri-torio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competen-

cias, composición, organización y funcionamiento y determi-nará el número de éstas.Párrafo. Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado

procurará el equilibrio razonable de la inversión pú-

blica en las distintas demarcaciones geográficas de

manera que sea proporcional a los aportes de aqué-

llas a la economía nacional.

Artículo 197. La provincia. La provincia es la demarcación po-lítica intermedia en el territorio. Se divide en municipios, dis-tritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Artículo 198. Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su repre-sentante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.

SECCIÓN IIDEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 199. Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con po-testad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.

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Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos po-drán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.

Artículo 201. Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamen-tario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se deno-minará vicealcalde o vicealcaldesa.Párrafo I. El gobierno de los distritos municipales estará a

cargo de una Junta de Distrito, integrada por un

director o directora que actuará como órgano

ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones

normativas, reglamentarias y de fiscalización. El

director o directora tendrá suplente.

Párrafo II. Los partidos o agrupaciones políticas, regionales,

provinciales o municipales harán la presentación

de candidaturas a las elecciones municipales y de

distritos municipales para alcalde o alcaldesa, re-

gidores o regidoras, directores o directoras y sus

suplentes, así como los vocales, de conformidad

con la Constitución y las leyes que rigen la ma-

teria. El número de regidores y sus suplentes será

determinado por la ley, en proporción al número

de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser

menos de cinco para el Distrito Nacional y los mu-

nicipios, y nunca menos de tres para los distritos

municipales. Serán elegidos cada cuatro años por

el pueblo de su jurisdicción en la forma que esta-

blezca la ley.

Párrafo III. Las personas naturalizadas con más de cinco

años residiendo en una jurisdicción podrán des-

empeñar dichos cargos, en las condiciones que

prescriba la ley.

Artículo 202. Representantes locales. Los alcaldes o alcal-desas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son los representan-tes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.

SECCIÓN IIIMECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL

Artículo 203. Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa mu-

nicipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referen-do, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.

CAPÍTULO IIIDE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 204. Transferencia de competencias a los munici-

pios. El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferen-cias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacita-ción y profesionalización de los recursos humanos.

Artículo 205. Ejecución presupuestaria municipal. Los ayunta-mientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.

Artículo 206. Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresi-vo de presupuestos participativos que propicien la integración

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y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

Artículo 207. Obligación económica de los municipios. Las

obligaciones económicas contraídas por los municipios, inclu-yendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabi-lidad, de conformidad con los límites y condiciones que esta-blezca la ley.

TÍTULO XDEL SISTEMA ELECTORAL

CAPÍTULO IDE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Artículo 208. Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto. Párrafo. No tienen derecho al sufragio los miembros de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quie-

nes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se

encuentren suspendidos en tales derechos.

Artículo 209. Asambleas electorales. Las asambleas electo-rales funcionarán en colegios electorales que serán organiza-dos conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes elec-tivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e inde-pendiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.

1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emiti-dos, se efectuará una segunda elección el último domingo del

mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo par-ticiparán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;

2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con repre-sentación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos; 3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

Artículo 210. Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condi-ciones:

1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de manda-to de ninguna autoridad electa o designada;2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.

CAPÍTULO IIDE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

Artículo 211. Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Cen-tral Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia,

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las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.

SECCIÓN IDE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 212. Junta Central Electoral. La Junta Central Elec-toral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y fi-nanciera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la pre-sente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Párrafo I. La Junta Central Electoral estará integrada por un

presidente y cuatro miembros y sus suplentes, ele-

gidos por un período de cuatro años por el Senado

de la República, con el voto de las dos terceras par-

tes de los senadores presentes.

Párrafo II. Serán dependientes de la Junta Central Electoral el

Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.

Párrafo III. Durante las elecciones la Junta Central Electoral

asumirá la dirección y el mando de la fuerza pú-

blica, de conformidad con la ley.

Párrafo IV. La Junta Central Electoral velará porque los pro-

cesos electorales se realicen con sujeción a los

principios de libertad y equidad en el desarrollo

de las campañas y transparencia en la utilización

del financiamiento. En consecuencia, tendrá fa-

cultad para reglamentar los tiempos y límites en

los gastos de campaña, así como el acceso equi-

tativo a los medios de comunicación.

Artículo 213. Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones admi-nistrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia conten-ciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.

SECCIÓN IIDEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 214. Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y fun-cionamiento administrativo y financiero.

Artículo 215. Integración. El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus su-plentes, designados por un período de cuatro años por el Con-sejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.

CAPÍTULO IIIDE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 216. Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conforma-ción y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la de-mocracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el plu-ralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarro-llo integral de la sociedad dominicana.

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TÍTULO XIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS

CAPÍTULO IDEL RÉGIMEN ECONÓMICO SECCIÓN I PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 217. Orientación y fundamento. El régimen econó-mico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad so-cial, participación y solidaridad.

Artículo 218. Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un cre-cimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabili-dad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos huma-nos y el desarrollo científico y tecnológico.

Artículo 219. Iniciativa privada. El Estado fomenta la inicia-tiva económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiari-dad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.Párrafo. Cuando el Estado enajene su participación en una

empresa, podrá tomar las medidas conducentes a

democratizar la titularidad de sus acciones y ofre-

cerá a sus trabajadores, a las organizaciones solida-

rias y de trabajadores, condiciones especiales para

acceder a dicha propiedad accionaria. La ley regla-

mentará la materia.

Artículo 220. Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las con-troversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacio-nal, de conformidad con la ley.

Artículo 221. Igualdad de tratamiento. La actividad empresa-rial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las le-yes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inver-siones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

Artículo 222. Promoción de iniciativas económicas popula-

res. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; in-centiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras for-mas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les per-mitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacita-ción oportunos.

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SECCIÓN IIDEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 223. Regulación del sistema monetario y financie-

ro. La regulación del sistema monetario y financiero de la Na-ción corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.

Artículo 224. Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros in-cluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.

Artículo 225. Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

Artículo 226. Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previs-tas en la misma.

Artículo 227. Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Cen-tral, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero.

Artículo 228. Emisión de billetes y monedas. El Banco Cen-tral, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.

Artículo 229. Unidad monetaria nacional. La unidad mone-taria nacional es el Peso Dominicano.

Artículo 230. Fuerza legal y liberatoria de la unidad mone-

taria. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los bi-lletes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.

Artículo 231. Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo mo-netario no autorizado por esta Constitución.

Artículo 232. Modificación del régimen de la moneda o de la

banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a pro-puesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

CAPÍTULO IIDE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN IDEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 233. Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presu-puesto General del Estado, el cual contempla los ingresos pro-bables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado. Párrafo. En este proyecto se consignarán de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

Artículo 234. Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el

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proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presen-tes de cada cámara legislativa.Párrafo. Una vez votada la Ley de Presupuesto General del

Estado, no podrán trasladarse recursos presupues-

tarios de una institución a otra sino en virtud de

una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder

Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras

partes de los presentes en cada cámara legislativa.

Artículo 235. Mayoría de excepción. El Congreso Nacional po-drá modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Es-tado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara.

Artículo 236. Validez erogación. Ninguna erogación de fon-dos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

Artículo 237. Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engen-dre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.

Artículo 238. Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsi-diaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.

Artículo 239. Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Con-greso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.

Artículo 240. Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.

SECCIÓN IIDE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 241. Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una es-trategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.

Artículo 242. Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actua-lizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.

SECCIÓN IIIDE LA TRIBUTACIÓN

Artículo 243. Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pue-da cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

Artículo 244. Exenciones de impuestos y transferencias de

derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumplien-do con las obligaciones que la una y el otro les impongan,

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de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fo-mento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional.

CAPÍTULO IIIDEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS

Artículo 245. Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.

Artículo 246. Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gas-tos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Con-greso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

SECCIÓN IDE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 247. Control interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del con-trol interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comproba-ción del cumplimiento de los trámites legales y administra-tivos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 248. Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos pú-blicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Dipu-tados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.

Artículo 249. Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabi-lidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás con-diciones que determine la ley.

Artículo 250. Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley: 1) Examinar las cuentas generales y particulares de la Repú-blica; 2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscali-zación del patrimonio del Estado; 3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, toman-do como base el estado de recaudación e inversión de las ren-tas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión; 4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos; 5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas.

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CAPÍTULO IVDE LA CONCERTACIÓN SOCIAL

Artículo 251. Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participa-

ción organizada de empleadores, trabajadores y otras organi-zaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Con-sejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

TÍTULO XIIDE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

CAPÍTULO I DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 252. Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitu-ción y las instituciones de la República; 2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presi-dente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Poli-cía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales; 3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.

Párrafo. Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, su-

pervisión y control de todas las armas, municiones

y demás pertrechos militares, material y equipos de

guerra que ingresen al país o que sean producidos

por la industria nacional, con las restricciones esta-

blecidas en la ley.

Artículo 253. Carrera militar. El ingreso, nombramiento, as-censo, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar

de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin dis-criminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes com-plementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Ar-madas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 254. Competencia de la jurisdicción militar y régi-

men disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene compe-tencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.

CAPÍTULO IIDE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255. Misión. La Policía Nacional es un cuerpo arma-do, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la auto-ridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:

1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y controlar los delitos; 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la direc-

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ción legal de la autoridad competente; 4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de con-formidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 256. Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera po-licial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 257. Competencia y régimen disciplinario. La juris-dicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

CAPÍTULO IIIDE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 258. Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano con-

sultivo que asesora al Presidente de la República en la formu-lación de las políticas y estrategias en esta materia y en cual-quier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funciona-miento.

Artículo 259. Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 260.

Artículo 260. Objetivos de alta prioridad. Constituyen obje-tivos de alta prioridad nacional:

1) Combatir actividades criminales transnacionales que pon-gan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes; 2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o miti-guen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

Artículo 261. Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la Repúbli-ca, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será re-gulado mediante ley.

TÍTULO XIIIDE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓNArtículo 262. Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las perso-nas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excep-ción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de

Conmoción Interior y Estado de Emergencia.Artículo 263. Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecuti-vo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

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1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37; 2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42; 3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45; 4) La protección a la familia, según las disposiciones del artí-culo 55; 5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7; 6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del ar-tículo 18; 8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del ar-tículo 22; 9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las dispo-siciones del artículo 41; 10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se es-tablece en el artículo 40, numerales 13) y 15); 11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7); 12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indis-pensables para la protección de estos derechos, según las dis-posiciones de los artículos 69, 71 y 72.

Artículo 264. Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del terri-torio nacional, en caso de grave perturbación del orden públi-co que atente de manera inminente contra la estabilidad ins-titucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribucio-nes ordinarias de las autoridades.

Artículo 265. Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los pre-vistos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Artículo 266. Disposiciones regulatorias. Los estados de ex-cepción se someterán a las siguientes disposiciones: 1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto; 2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposi-ciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos; 3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción; 4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servi-dores del Estado; 5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional; 6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución: a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1); b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades lega-les, según lo dispone el artículo 40, numeral 6); c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5); d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros luga-res, dispuesto en el artículo 40, numeral 12); e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11); f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71; g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dis-puesta en el artículo 44, numeral 1); h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49; j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;

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k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3). 7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levan-

tamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levanta-miento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

TÍTULO XIVDE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 267. Reforma constitucional. La reforma de la Cons-titución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 268. Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y represen-tativo.

Artículo 269. Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 270. Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacio-nal Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Artículo 271. Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguien-tes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la re-forma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá ini-ciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Artículo 272. Referendo aprobatorio. Cuando la reforma ver-se sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el orde-namiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez vo-tada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.Párrafo I. La Junta Central Electoral someterá a referendo las

reformas dentro de los sesenta días siguientes a su

recepción formal.

Párrafo II. La aprobación de las reformas a la Constitución

por vía de referendo requiere de más de la mitad

de los votos de los sufragantes y que el número

de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del

total de ciudadanos y ciudadanas que integren el

Registro Electoral, sumados los votantes que se

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expresen por “SÍ” o por “NO”.

Párrafo III. S i el resultado del referendo fuere afirmativo, la

reforma será proclamada y publicada íntegra-

mente con los textos reformados por la Asam-

blea Nacional Revisora.

TÍTULO XVDISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 273. Géneros gramaticales. Los géneros gramatica-les que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitu-ción no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Artículo 274. Período constitucional de funcionarios elec-

tivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución. Párrafo I. Las autoridades municipales electas el tercer do-

mingo de febrero de cada cuatro años tomarán

posesión el 24 de abril del mismo año. Párrafo II. Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio

del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u

otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el

ejercicio del cargo hasta completar el período.

Artículo 275. Período funcionarios de órganos constitucio-

nales. Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, perma-necerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

Artículo 276. Juramento de funcionarios designados. La per-sona designada para ejercer una función pública deberá pres-

tar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de des-empeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.

Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevoca-

blemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

CAPÍTULO IIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presen-te Constitución. Segunda: El Tribunal Constitucional, estable-cido en la presente Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funcio-nes atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias. Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los se-tenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación. Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones

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establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Sexta:

El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, has-ta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial. Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral perma-necerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes. Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral esta-blecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016. Novena: El procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016. Décima: Las dis-posiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional. Decimoprimera: Las leyes observa-das por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legis-laturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas. Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016. Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos, ex-cepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de cuatro años. Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades municipa-les se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo. Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión

depositados en el Congreso Nacional al momento de la apro-bación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, nu-meral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002. De-

cimosexta: La ley que regulará la organización y administra-ción general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorpo-radas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año. Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta Cons-titución. Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011. Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por ex-cepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respecti-vamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considera-dos para un único nuevo período. Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período cons-titucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el pe-ríodo constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.

DISPOSICIÓN FINAL Disposición final: Esta Constitución en-trará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Domini-cana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro

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de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día trece (13) del mes de junio del año dos mil quince (2015); años

172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

LA PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA:Cristina Altagracia Lizardo Mézquita

Representante de la Provincia Santo Domingo

EL VICEPRESIDENTE:Abel Atahualpa Martínez Durán

Representante de la Provincia Santiago

LOS SECRETARIOS:Amarilis Santana Cedano

Representante de la Provincia La Romana

Antonio de Jesús Cruz Torres

Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

Orfelina Liseloth Arias Medrano de Nin

Representante de la Provincia Peravia

José Luis Cosme Mercedes

Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

MIEMBROS:Francis Emilio Vargas Francisco

Representante de la Provincia Puerto Plata

Lucía Medina Sánchez

Representante de la Provincia San Juan

Amable Aristy Castro

Representante de la Provincia La Altagracia

Félix Ramón Bautista Rosario

Representante de la Provincia San Juan

Rafael Porfirio Calderón Martínez

Representante de la Provincia Azua

Luis René Canaán Rojas

Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Carlos Antonio Castillo Almonte

Representante de la Provincia San José de Ocoa

Yvonne Chahín Sasso

Representante de la Provincia El Seibo

Rubén Darío Cruz Ubiera

Representante de la Provincia Hato Mayor

Tommy Alberto Galán Grullón

Representante de la Provincia San Cristóbal

Wilton Bienvenido Guerrero Dumé

Representante de la Provincia Peravia

Manuel de Jesús Guichardo Vargas

Representante de la Provincia Valverde

Charles Noel Mariotti Tapia

Representante de la Provincia Monte Plata

Rosa Sonia Mateo Espinosa

Representante de la Provincia Dajabón

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Edis Fernando Mateo Vásquez

Representante de la Provincia Barahona

Juan Olando Mercedes Sena

Representante de la Provincia Independencia

Félix María Nova Paulino

Representante de la Provincia Monseñor NouelReinaldo de las Mercedes Pared Pérez

Representante del Distrito Nacional

Manuel Antonio Paula

Representante de la Provincia Bahoruco

Prim Pujals Nolasco

Representante de la Provincia Samaná

Amílcar Jesús Romero Portuondo

Representante de la Provincia Duarte

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco

Representante de la Provincia Pedernales

Adriano de Jesús Sánchez Roa

Representante de la Provincia Elías Piña

Euclides Rafael Sánchez Tavárez

Representante de la Provincia La Vega

José María Sosa Vásquez

Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Julio César Valentín Jiminián

Representante de la Provincia Santiago

José Rafael Vargas Pantaleón

Representante de la Provincia Espaillat

Félix María Vásquez Espinal

Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Arístides Victoria Yeb

Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Heinz Siegfried Vieluf Cabrera

Representante de la Provincia Montecristi

Rafael Antonio Abel Lora

Representante de la Provincia Montecristi

Bárbara Yvelice Abreu Grullón

Representante de la Provincia La Vega

Rafael Leonidas Abreu Valdez

Representante de la Provincia San Cristóbal

Sonya de las Mercedes Abreu Villanueva

Representante de la Provincia Santo Domingo

Pedro Alejandro Aguirre Hernández

Representante de la Provincia Puerto Plata

Lucía Argentina Alba López

Representante de la Provincia Santiago

Bernardo Alemán Rodríguez

Representante de la Provincia Montecristi

Olfalida Almonte Santos

Representante de la Provincia Espaillat

Evelin Andujar Matos

Representante de la Provincia San Cristóbal

Wellington Amin Arnaud Bisonó

Representante del Distrito Nacional

Nelson de Jesús Arroyo Perdomo

Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

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Albert Elías Atallah Laján

Representante del Distrito Nacional

Manuel Elpidio Báez Mejía

Representante del Distrito Nacional

Francisco Arturo Bautista Medina

Representante de la Provincia Elías Piña

Andrés Enmanuel Bautista Taveras

Representante de la Provincia Espaillat

Pedro Billilo Mota

Representante de la Provincia Santo Domingo

Víctor Orlando Bisonó Haza

Representante del Distrito Nacional

Rosendo Arsenio Borges Rodríguez

Representante del Distrito Nacional

Pedro Tomás Botello Solimán

Representante de la Provincia La Romana

Julio Alberto Brito Peña

Representante de la Provincia Azua

Ramón Antonio Bueno Patiño

Representante del Distrito Nacional

Olmedo Caba Romano

Representante de la Provincia Duarte

Mirian Altagracia Cabral Pérez

Representante del Distrito Nacional

José Miguel Cabrera Representante del Distrito Nacional

Ramón Antonio Cabrera Cabrera

Representante de la Provincia Santo Domingo

Guido Cabrera Martínez

Representante de la Provincia La Altagracia

Radhamés Camacho Cuevas

Representante a Nivel Nacional

Ramón Noé Camacho Santos

Representante de la Provincia Espaillat

Juan Julio Campos Ventura

Representante de la Provincia La Altagracia

Pedro Carreras Santana

Representante de la Provincia San Cristóbal

Cristóbal Venerado Antonio Castillo Liriano

Representante de la Provincia Hato Mayor

Luis Enrique Castillo Ogando

Representante de la Provincia Elías Piña

Felix Antonio Castillo Rodríguez

Representante de la Provincia Puerto Plata

Josefa Aquilina Castillo Rodríguez

Representante de la Provincia Santo Domingo

Vinicio Aristeo Castillo Semán Representante del Distrito Nacional

Máximo Castro Representante de la Provincia Santiago

Eugenio Cedeño Areche

Representante de la Provincia La Romana

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BASE LEGAL - MIREX 63

Francisco Javier Clark Vásquez

Representante de la Provincia Puerto Plata

Miguel David Collado Morales

Representante del Distrito Nacional

Antonio Bernabel Colón Representante de la Provincia Santiago

Juan Andrés Comprés Brito

Representante de la Provincia Duarte

Ricardo de Jesús Contreras Medina

Representante de la Provincia Monte Plata

Rafael Tobías Crespo Pérez

Representante del Distrito Nacional

Marcos Genaro Cross Sánchez

Representante de la comunidad dominicana en el exterior

Néstor Julio Cruz Pichardo

Representante de la Provincia Santo Domingo

Ana Miledy Cuevas

Representante de la Provincia San Cristóbal

Ysabel de la Cruz Javier

Representante de la Provincia Santo Domingo

Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero

Representante del Distrito Nacional

Omar Eugenio de Marchena González

Representante de la Provincia Santo Domingo

Pedro Enrique de Óleo Veras

Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

José Antonio Díaz Reyes Representante de la Provincia Pedernales

Manuel Antonio Díaz Santos

Representante de la Provincia San Cristóbal

María Aracelis Duarte Duarte

Representante de la Provincia Santo Domingo

Ramón Durán Paredes

Representante de la Provincia Santo Domingo

Cristian Encarnación

Representante de la Provincia Santo Domingo

Julio Encarnación Representante de la Provincia Santo Domingo

Nidio Encarnación Santiago Representante de la Provincia San Juan

Miguel Eduardo Espinal Muñoz

Representante de la Provincia Santo Domingo

Manuel Orlando Espinosa Medina Representante de la Provincia San Cristóbal José Antonio Fabián Bertré

Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Héctor Darío Féliz Féliz

Representante de la Provincia Pedernales

Graciela Fermín Nuesi

Representante de la Provincia Puerto Plata

María Mercedes Fernández Cruz Representante de la Provincia Monseñor Nouel

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64 MIREX - BASE LEGAL

Ramón Antonio Fernández Martínez

Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

Radhamés Fortuna Sánchez

Representante de la Provincia Santo Domingo

Hugo Fernelis Fortuna Tejeda Representante de la Provincia Santo Domingo

Milcíades Marino Franjul Pimentel

Representante de la Provincia Peravia

Jorge Frías

Representante de la Provincia Santo Domingo

Elvin Antonio Fulgencio Representante de la Provincia Santo Domingo

Carlos Gabriel García Candelario Representante a Nivel Nacional

Carlos María García Gómez Representante de la Provincia Espaillat

Salomón García Ureña Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Ramón Rogelio Genao DuránRepresentante de la Provincia La Vega

Severina Gil Carreras de Rodríguez Representante de la Provincia Dajabón

Víctor Osvaldo Gómez Casanova Representante del Distrito Nacional

Ruddy González

Representante de la Provincia Azua

Altagracia Mercedes González González

Representante de la Provincia Santiago

José Altagracia González Sánchez

Representante de la Provincia Santo Domingo

Virgilio Manuel González Vásquez

Representante de la Provincia Duarte

Leivin Esenobel Guerrero

Representante de la Provincia San Cristóbal

José Nelson Guillén Valdez

Representante de la Provincia San Cristóbal

Carlos Marién Elías Guzmán

Representante de la Provincia Santo Domingo

María Luisa Guzmán Calderón

Representante de la Provincia Santo Domingo

Johanny Mercedes Guzmán Rodríguez

Representante de la Provincia Valverde

Marino Hernández Alberto

Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Altagracia Herrera de Brito

Representante de la Provincia Monte Plata

David Herrera Díaz

Representante de la Provincia San Juan

Eduardo Hidalgo Abreu

Representante de la Provincia Santo Domingo

Mario José Esteban Hidalgo Beato

Representante de la Provincia La Vega

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BASE LEGAL - MIREX 65

Juan Hubiere del Rosario

Representante de la Provincia Monte Plata

Elpidio Infante Galán Representante de la Provincia La Vega

José Gabriel Jáquez Vásquez

Representante de la Provincia Santiago

Miguel Ángel Jazmín de la Cruz

Representante de la Provincia Samaná

Alejandro Jerez Espinal

Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Luis Romeo Jiménez Caminero

Representante de la Provincia Santo Domingo

Tulio Jiménez Díaz

Representante de la Provincia San Cristóbal

Alexis Isaac Jiménez González

Representante de la Provincia Santo Domingo

Manuel de Jesús Jiménez Ortega

Representante de la Provincia Santo Domingo

Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa

Representante de la Provincia Espaillat

Aquiles Leonel Ledesma Alcántara

Representante de la Provincia Barahona

José Francisco López Chávez

Representante de la Provincia Valverde

Rubén Darío Luna Martínez

Representante de la comunidad dominicana en el exterior

Juan Maldonado Castro

Representante de la Provincia El Seibo

Rubén Darío Maldonado Díaz

Representante de la Provincia Santo Domingo

Francisco Antonio Mancebo Melo Representante de la Provincia San José de Ocoa

Wilson Manuel Marte Estévez

Representante de la Provincia Santiago

Alfredo Martínez

Representante de la Provincia Santo Domingo

María Amparo de Dios Martínez Representante de la Provincia Santiago

Jesús Martínez Alberti

Representante de la Provincia Santo Domingo

Demóstenes Willian Martínez Hernández Representante de la Provincia Santiago Francisco

Antonio Matos Mancebo Representante de la Provincia Santiago

Noris Elizabeth Medina Medina

Representante de la Provincia Barahona

Kenia Milagros Mejía Mercedes Representante de la Provincia El Seibo

Víctor Enrique Mencía García Representante de la Provincia Santiago

Rafael Méndez Representante de la Provincia Bahoruco

Page 66: Base Legal - Ministerio de Relaciones Exteriores de la

66 MIREX - BASE LEGAL

Eugenio María Méndez Ramírez Representante de la Provincia Bahoruco

Henry Modesto Merán Gil Representante de la Provincia San Juan

Virgilio Merán Valenzuela Representante de la Provincia Santo Domingo

Aurelio Agustín Mercedes Moscat

Representante de la comunidad dominicana en el exterior

Esther Mirelys Minyety

Representante de la Provincia San José de Ocoa

Mariano Montero Vallejo

Representante de la Provincia Barahona

Juan José Morales Cisneros

Representante de la Provincia Samaná

José Ernesto Morel Santana

Representante de la comunidad dominicana en el exterior

Gilda Mercedes Moronta Guzmán Representante de la Provincia La Vega

Sergio Julio Muñoz Morales

Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Hugo Rafael Núñez Almonte Representante de la Provincia La Vega

Ramón Dilepcio Núñez Pérez

Representante de la Provincia Santiago

Lupe Núñez Rosario Representante de la Provincia Duarte

Adelis de Jesús Olivares Ortega

Representante de la comunidad dominicana en el exterior

José Ignacio Ramón Paliza Nouel

Representante de la Provincia Puerto Plata

Cristian Paredes Aponte

Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Catalina Paredes Pinales

Representante de la Provincia San Cristóbal

Miguel Ángel Peguero Méndez

Representante de la Provincia Independencia

Luis Ramón Peña

Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Franklin Ysaías Peña Villalona

Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Plutarco Pérez Representante de la Provincia La Romana

Roberto Pérez Lebrón

Representante de la Provincia San Juan

René Polanco Vidal

Representante de la Provincia Santo Domingo

Ángela Pozo

Representante de la Provincia Valverde

Adalgisa Fátima Pujols

Representante de la Provincia Santo Domingo

Juan Carlos Quiñones Minaya

Representante de la Provincia Puerto Plata

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BASE LEGAL - MIREX 67

Santo Ynilcio Ramírez Bethancourt

Representante de la Provincia Peravia

Getrude Ramírez Cabral

Representante de la Provincia Santo Domingo

Ángel Esteban Ramírez Taveras Representante a Nivel Nacional

Guillermo Radhamés Ramos García Representante de la Provincia La Vega

Aridio Antonio Reyes

Representante de la Provincia La Vega

Teodoro Ursino Reyes

Representante de la Provincia La Romana

Gregorio Reyes Castillo Representante de la Provincia Dajabón

Karen Lisbeth Ricardo Corniel

Representante de la Provincia Santo Domingo

Afif Nazario Rizek Camilo Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Alfredo Antonio Rodríguez Azcona

Representante de la comunidad dominicana en el exterior

Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona Representante de la Provincia Santiago

Pedro Juan Rodríguez Meléndez

Representante del Distrito Nacional

Adalberto Esteban Rosa Hernández

Representante de la Provincia Santiago

Aníbal Rosario Ramírez Representante de la Provincia Santo Domingo

Juan José Rosario Rosario Representante de la Provincia Duarte

José Isidro Rosario Vásquez

Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa

Representante de la Provincia La Altagracia

Víctor Hipólito Sánchez Féliz

Representante de la Provincia Azua

Gustavo Antonio Sánchez García

Representante del Distrito Nacional

Hamlet Amado Sánchez Melo

Representante de la Provincia La Altagracia

María Cándida Sánchez Mora Representante de la Provincia Duarte

Luis Rafael Sánchez Rosario

Representante de la Provincia Santo Domingo

Leoncio Teódulo Sandoval López

Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Pablo Inocencio Santana Díaz

Representante de la Provincia Independencia

Ramón Arcángel Santana Ramírez

Representante de la Provincia Azua

José Francisco A A Santana Suriel Representante de la Provincia Santo Domingo

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68 MIREX - BASE LEGAL

Nancy Altagracia Santos Peralta

Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

Francisco Antonio Santos Sosa

Representante de la Provincia Santiago

Aquilino Serrata Uceta

Representante de la Provincia Santo Domingo

Elías Rafael Serulle Tavárez Representante del Distrito Nacional

Evangelina Baciliza Sosa Vásquez Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Frank Alberto Soto Roa Representante de la Provincia Santo Domingo

Víctor Valdemar Suárez Díaz Representante de la Provincia Santiago

Juan Suazo Marte

Representante de la Provincia Monte Plata

Levis Suriel Gómez

Representante de la comunidad dominicana en el exterior

Josefina Tamárez Representante de la Provincia San Cristóbal

Minerva Josefina Tavárez Mirabal

Representante del Distrito Nacional

José Geovanny Tejada Reynoso Representante de la Provincia Santiago

Carlos Borromeo Terrero Reyes Representante de la Provincia Santiago

Hugo Tolentino Dipp

Representante a Nivel Nacional

Guadalupe Valdez San Pedro Representante a Nivel Nacional

Fabio Ernesto Vargas Matos

Representante de la Provincia Barahona

José Alberto Vásquez Fernández

Representante de la Provincia Hato Mayor

Rafael Francisco Vásquez Paulino

Representante del Distrito Nacional

Juana Mercedes Vicente Moronta

Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicación es oficial

Dr. César Pina Toribio Santo Domingo,

D. N., República Dominicana

Page 69: Base Legal - Ministerio de Relaciones Exteriores de la

BASE LEGAL - MIREX 69

CAPITULO IIMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

SEGUNDO CAPÍTULO: DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1. Ley No. 52-99 sobre Orientación y Servicios a los Dominicanos Residentes en el Exterior. G.O. No. 10015 del 26 de mayo de 1999.

2. Ley Orgánica No. 630-16 del 28 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. G. O. No. 10853 del 1ro. de agosto de 2016.

3. Reglamento No. 142-17 de la ley orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. Deroga el reglamento No. 4745 del año 1959 y el Decreto No. 972 del 1983. G. O. No. 10880 del 28 de abril de 2017.

4. Reglamento No. 303-17 del Instituto de Dominicanos y Dominicanas en el Exterior (INDEX). Deroga los decretos Nos. 618-06 y 372-15. G. O. No. 10894 del 5 de septiembre de 2017.

5. Decreto No. 46-19 que establece el reglamento de la Carrera Diplomática establecida en la ley No. 630-16 orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. G. O. No. 10931 del 31 de enero de 2019.

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70 MIREX - BASE LEGAL

TÍTULO 1

CAPITULO IIMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1. Ley Orgánica No. 630-16, del 28 de julio de 2016, del Min-isterio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. G. O. No. 10853 del 1ro. de agosto de 2016.

Ley No. 630-16

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el ejercicio de las relaciones exteriores del Estado exige la definición de los principios en que se sustenta el fortalecimiento de su marco institucional y el establecimiento de los lineamientos que permitan una ac-tuación coherente y sostenida en la defensa activa y eficiente de su soberanía e intereses nacionales.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los procesos de globaliza-ción e integración han provocado una transformación de las prioridades y de los métodos con que la diplomacia mundial ha venido operando durante las últimas décadas obligando al país a realizar sus propias adecuaciones y a fortalecer su capa-cidad de coordinación y negociación, y a coadyuvar en el incre-mento de sus competencias para la identificación del procesa-miento y el análisis de información confiable, útil y oportuna.

CONSIDERANDO TERCERO: Que en los asuntos internacio-nales el Ministerio de Relaciones Exteriores está llamado a es-tablecer la coordinación con otras instituciones del Estado y la sociedad, en interés de ejecutar una política exterior integrada a los propósitos nacionales.

CONSIDERANDO CUARTO: Que para lograr y sostener los objetivos nacionales en materia de política exterior es necesa-rio disponer de recursos humanos técnica y profesionalmente competentes, motivados y comprometidos, por lo que es in-dispensable su supervisión y actualización, así como dotarlos de la estabilidad y las garantías adecuadas que proporcionan los regímenes de la carrera diplomática.

CONSIDERANDO QUINTO: Que el crecimiento e importancia de la comunidad dominicana en el exterior y sus intereses, así como la necesidad de ampliar y fortalecer los mecanismos de protección y asistencia que estos demandan, son elementos relevantes a ser tomados en cuenta en el nuevo marco legal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONSIDERANDO SEXTO: Que ha sido importante la expe-riencia acumulada durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores No.314, del 6 de julio de 1964, que instituyó la Carrera Diplomática y Con-sular, así como el funcionamiento de la Escuela Diplomática y Consular.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Ley No.1-12, del 25 de ene-ro de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, consagra dentro de sus líneas de acción el diseño y pues-ta en funcionamiento de instancias de coordinación interinsti-tucional para elevar la efectividad de las iniciativas en materia de relaciones exteriores que contempla la misma.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTA: La Ley No.314, del 6 de julio de 1964, Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y sus modifi-caciones.

VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pú-blica.

VISTA: La Ley No.1-12, de fecha 25 de enero de 2012, que esta-blece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 09 de agosto de 2012.

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BASE LEGAL - MIREX 71

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO IDEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA POLÍTICA EXTERIOR

Artículo 1. Relaciones Internacionales del Estado. Las rela-ciones internacionales del Estado constituyen una manifesta-ción del ejercicio pleno de su soberanía, sustentando su desa-rrollo integral como Nación en función del interés nacional.

SECCIÓN IDE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artículo 2. Principios rectores. Las relaciones internaciona-les del Estado se fundamentan en la defensa, el respeto y el ejercicio de los principios:

1. Soberanía e igualdad entre los Estados, no intervención, respeto a la autodeterminación de los pueblos, paz y justicia social, y democracia y Estado de Derecho.2. Defensa, promoción y protección de los intereses nacionales.3. Cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales.4. Solidaridad internacional y cooperación bilateral y multilateral.5. Derechos humanos, políticos, sociales, económicos, cultu-rales y ambientales.6. Derecho al desarrollo humano.7. El diálogo, la negociación y demás mecanismos para la so-lución pacífica de conflictos y el mantenimiento del clima de paz mundial, contemplados en el Artículo 33 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 3. Objetivos. Los objetivos de la política exterior del Estado, sin que sean limitativos, son los siguientes:

1. Defender la soberanía, la integridad territorial, la nacionali-dad, la identidad nacional, el patrimonio histórico, científico, cultural, natural, social y económico de la República en el ám-bito internacional.

1. Proteger los intereses nacionales y asistir a los dominicanos y dominicanas en el exterior en la defensa de sus derechos fun-damentales y adquiridos.2. Apoyar los esfuerzos de la comunidad internacional en la promoción de la vigencia de los derechos humanos, en el mar-co de un clima de bienestar social, equidad y respeto a la dig-nidad, que conduzcan al fortalecimiento de la democracia y a la consolidación del estado de derecho en favor de las socieda-des nacionales.3. Promover la aplicación de las normas del derecho interna-cional.4. Defender y ejercer el derecho de participación en los orga-nismos, foros y eventos internacionales, así como en la ela-boración de los instrumentos jurídicos y de otros mecanismos que, en conjunto, constituyan los medios para la consecución de los propósitos de cooperación e intercambio en un ambien-te de equidad, dignidad y respeto.5. Impulsar la cooperación y la solidaridad internacionales como principios para el logro de los objetivos de desarrollo, paz y seguridad.6. Promover el desarrollo sostenible de la Nación, mediante el fortalecimiento de las relaciones internacionales, con una visión de Nación de largo plazo.7. Propiciar medidas para la defensa y el manejo racional de los recursos naturales y del medio ambiente, en consonancia con los intereses nacionales y de la comunidad internacional.8. Potenciar las ventajas del país para impulsar su desarrollo social, económico y cultural, mediante el fortalecimiento de sus vínculos con los demás países del mundo, de manera parti-cular, mediante la gestión del proceso de integración y la coo-peración internacional, tomando en cuenta el interés de los sectores productivos nacionales.9. Defender y promover los principios en los que se fundamen-tan las relaciones internacionales del Estado, establecidos en el Artículo 2 de la presente ley.

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72 MIREX - BASE LEGAL

SECCIÓN IIDEL SISTEMA INSTITUCIONAL

Artículo 4. Conformación. Las relaciones exteriores de la Re-pública descansan en un sistema institucional constituido por:

1. El Presidente o la Presidenta de la República, y2. El Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5. Atribuciones del Presidente de la República. El Presidente o la Presidenta de la República dirige, conforme a la Constitución y a esta ley, la política exterior del Estado.

Artículo 6. Atribuciones del Ministerio de Relaciones Exte-riores. El Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo encargado de la aplicación y coordinación de la política exte-rior trazada por el Presidente o la Presidenta de la República, conforme a la Constitución de la República y a la presente ley y sus reglamentos de aplicación.Párrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores está a cargo del

Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, quien se

denominará como Canciller de la República.

Artículo 7. Coordinación de los asuntos de Política Exterior. Los asuntos de política exterior en los que intervengan los órga-nos de la administración pública central, así como las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, en razón de su natu-raleza, deben ser coordinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con los respectivos órganos rectores de la materia.

CAPÍTULO IIDEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX)

Artículo 8. Composición. El Ministerio de Relaciones Exterio-res comprende:

1. La Cancillería, sede del Ministerio.2. Misiones diplomáticas, misiones consulares y oficinas co-merciales.

3. El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomáti-ca y Consular (INESDYC).4. El Instituto de Dominicanos y Dominicanas en el Exterior (INDEX).5. La Dirección General de Pasaportes.6. Consejo Nacional de Fronteras.

SECCIÓN ÚNICADE LAS FUNCIONES BÁSICAS

Artículo 9. Funciones del Ministerio. Son funciones básicas del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que se detallan a continuación:1. Aplicar y coordinar los lineamientos de la política exterior trazados por el Presidente o la Presidenta de la República.2. Formular un plan estratégico institucional que exprese el conjunto de metas y acciones de la política exterior del Estado conforme a sus intereses nacionales y a sus obligaciones inter-nacionales.3. Realizar las coordinaciones políticas, económicas y orga-nizativas para crear un escenario favorable a la ejecución del plan estratégico institucional citado en el numeral 2) de este artículo.4. Planificar y ejecutar el presupuesto anual de la institución, de acuerdo con el plan estratégico previamente aprobado.5. Evaluar la ejecución de la política exterior dentro del marco de la presente ley.6. Participar como miembro de pleno derecho en toda repre-sentación externa, comisiones y órganos encargados de nego-ciar, formalizar y reglamentar acuerdos internacionales sobre límites territoriales, marítimos y aéreos.7. Recomendar y adoptar las medidas pertinentes en beneficio del desarrollo y de la eficacia institucional.8. Coordinar con las instancias correspondientes la elabora-ción de la política comercial externa de la República, las nego-ciaciones comerciales y los esquemas de integración, así como la elaboración de la política de cooperación internacional, la negociación de convenios y las relaciones con organismos de cooperación internacional, previa autorización del Presidente de la República.

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BASE LEGAL - MIREX 73

9. Negociar y formalizar, con la autorización del Presidente o la Presidenta de la República, convenios internacionales, en coordinación con otras entidades del Estado.10. Representar al Estado en el exterior, tratar todos los asun-tos que correspondan con las misiones diplomáticas y con-sulares acreditadas en la República, y con las organizaciones internacionales y organismos especializados y servir de enlace entre éstos y las demás instituciones del Estado.11. Dar seguimiento en el plano nacional al cumplimiento de los mandatos emanados de los organismos internacionales a los que está obligado el Estado dominicano, sobre la base de acuerdos, convenios o instrumentos internacionales firmados y ratificados previamente.12. Defender, promover y proteger los intereses del Estado y de sus nacionales en el exterior.13. Recomendar al Poder Ejecutivo las modificaciones que co-rrespondan a esta ley, a su reglamento de aplicación y a los reglamentos especiales, de acuerdo con las necesidades del servicio.14. Cualesquiera otras funciones relativas a la gestión de las relaciones internacionales, y a la aplicación de la política ex-terior en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República, esta ley, su reglamento de aplicación, sus mo-dificaciones y los acuerdos internacionales ratificados por la República Dominicana.

CAPÍTULO IIIDE LA CANCILLERÍA

Artículo 10. Sede. La Cancillería es el órgano central y la sede oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores.Párrafo: Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Mi-

nisterio de Relaciones Exteriores podrá establecer

oficinas o representaciones en cualquier punto del

territorio nacional.

Artículo 11. Dirección. La Cancillería está dirigida por el Minis-tro o la Ministra de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces.

Artículo 12. Nombramiento del Ministro y de los Vicemi-nistros. El Poder Ejecutivo nombrará al Ministro o la Ministra y a los Viceministros y las Viceministras, conforme a las normas previstas en la Constitución de la República y la presente ley.

Artículo 13. Ausencia temporal del Ministro. En caso de au-sencia temporal del Ministro o Ministra de Relaciones Exterio-res, quedará a cargo de la Cancillería el Viceministro o Vicemi-nistra que éste disponga.

Artículo 14. Estructura de la Cancillería. La Cancillería esta-rá conformada de acuerdo con la siguiente estructura:Despacho del Ministro o de la Ministra de Relaciones Exterio-res, con las dependencias siguientes:

a) Dirección de Gabinete.b) Dirección Jurídica.c) Dirección de Ceremonial de Estado y Protocolo.d) Dirección de Fronteras y Límites.e) Dirección de Planificación y Desarrollo.f) Dirección de Recursos Humanos.g) Dirección de Carrera Diplomática.h) Dirección de Comunicación.i) Dirección de Participación Ética y Transparencia.j) Dirección de Estudios y Análisis Estratégicos.k) Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación.l) Dirección Administrativa.m) Dirección Financiera.n) Dirección de Diplomacia Especializada.2) Viceministerios:2.1) Viceministerio de Política Exterior Bilateral, con las si-guientes direcciones:a) Dirección de Relaciones con Haití.b) Dirección de Relaciones con Estados Unidos de América y Canadá.c) Dirección de Relaciones con América Latina.d) Dirección de Relaciones con el Caribe.e) Dirección de Relaciones con Europa.f) Dirección de Relaciones con Asia y Oceanía.g) Dirección de Relaciones con África y Medio Oriente.

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74 MIREX - BASE LEGAL

2.2) Viceministerio de Política Exterior Multilateral, que tie-ne bajo su dependencia las siguientes direcciones:a) Dirección de Organismos Internacionales.b) Dirección de Integración Regional.c) Dirección de Cumbres y Foros Políticos.d) Dirección de Derechos Humanos.e) Dirección de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.f) Dirección de Seguridad y Defensa.

2.3) Viceministerio para Asuntos Económicos y Cooperación Internacional, con las siguientes direcciones:a) Dirección de Asuntos Económicos.b) Dirección de Negociaciones Comerciales.c) Dirección de Cooperación Internacional.

2.4) Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, con las siguientes direcciones:a) Dirección de Servicios Consulares.b) Dirección de Protección a Nacionales.c) Dirección de Asuntos Migratorios.d) Dirección de Legalización de Documentos.

2.5) Viceministerio para las Comunidades Dominicanas en el Exterior, con las siguientes direcciones:a) Dirección de Investigación y Estudio.b) Dirección de Vinculación y Codesarrollo.c) Dirección de Fomento de la Identidad Nacional.

Párrafo I. Las enumeraciones de las dependencias anterior-

mente indicadas no son limitativas sino enunciati-

vas, pudiendo ser modificadas por necesidades del

servicio, conforme las disposiciones legales vigen-

tes en la materia.

Párrafo II. El Poder Ejecutivo podrá crear un sexto Vicemi-

nisterio, conforme a las necesidades que puedan

surgir para el debido cumplimiento de los objeti-

vos de la política exterior dominicana, de confor-

midad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública No.247-12, de fecha 9 de

agosto de 2012.

Párrafo III. Las funciones correspondientes a las distintas

unidades y cargos que integran la estructura

organizativa del Ministerio de Relaciones Exte-

riores, serán establecidas en el Reglamento de

Aplicación de esta ley y en los manuales de or-

ganización y de cargos, aprobados mediante re-

solución del Ministro o la Ministra de Relaciones

Exteriores previa coordinación con el Ministerio

de Administración Pública, conforme la legisla-

ción vigente sobre la materia.

SECCIÓN IDEL DESPACHO DEL MINISTRO

Artículo 15. Funciones del Ministro. Las funciones básicas del Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores son las siguientes:

1. Ejecutar los lineamientos de la política exterior fijados por el Presidente o la Presidenta de la República.2. Supervisar y dar seguimiento a los planes, proyectos y pro-gramas de desarrollo de la institución.3.Dirigir la planificación y ejecución del presupuesto anual del Ministerio.4.Conducir y coordinar la proyección y las negociaciones co-merciales internacionales, los procesos de integración del país y participar en la formulación de la política comercial externa.5. Participar en el establecimiento de las políticas en materia de cooperación internacional no reembolsable, en coordina-ción con las instancias correspondientes.6. Presidir la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales.7. Dirigir las reuniones de la Comisión de Gabinete y la ejecu-ción de las decisiones adoptadas por ésta.8. Recibir a los jefes y las jefas de misiones diplomáticas, con-sulares y de organismos internacionales acreditados en la Re-pública, cuando soliciten audiencias, así como a personalida-des que visiten el país.9. Suscribir acuerdos y tratados internacionales, con la autori-zación del Presidente o la Presidenta de la República.10. Conocer los casos presentados por la Comisión de Ética Pú-

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BASE LEGAL - MIREX 75

blica y canalizar las acciones procedentes.11. Velar por la correcta aplicación de los principios, normas, dis-posiciones y recursos mediante los cuales se instrumentaliza en el Ministerio el Régimen de la Carrera Diplomática y Consular.12. Suscribir toda la correspondencia y documentos oficiales de la Cancillería que el Ministro o la Ministra no atribuya a los Viceministros o las Viceministras, en razón de su específica área de competencia.13. Supervisar y dar seguimiento a los planes, proyectos y pro-gramas de desarrollo de la institución, a cargo de la Dirección de Planificación y Desarrollo.14. Ejercer otras funciones que le fueran atribuidas al Ministe-rio de Relaciones Exteriores por el Presidente o la Presidenta de la República, conforme a la Constitución de la República, la presente ley y sus reglamentos.Párrafo. En lo que toca a la definición, gestión y administra-

ción de las negociaciones comerciales y la coope-

ración internacional no reembolsable enunciadas

en los numerales 4) y 5) de este artículo, el Poder

Ejecutivo elaborará un reglamento estableciendo

la operatividad de las instituciones involucradas.

SECCIÓN IIDEL VICEMINISTERIO DE POLITICA EXTERIOR BILATERAL

Artículo 16. Funciones del Viceministerio de Política Exte-rior Bilateral. Las funciones básicas del Viceministerio de Po-lítica Exterior Bilateral, son las siguientes:1. Ejecutar las decisiones emanadas del Poder Ejecutivo, a tra-vés del Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, en ma-teria de política exterior bilateral.2. Coordinar y dar seguimiento a las diferentes estrategias de política exterior bilateral, a fin de promover la participación activa del país en el sistema internacional, mediante la proyec-ción, defensa, fomento, gestión y negociación en los campos político, social, cultural, económico y ambiental, en beneficio del desarrollo integral de la Nación.3. Coordinar los viajes oficiales del Presidente o la Presidenta de la República y del Ministro o la Ministra de Relaciones Exte-riores en sus relaciones bilaterales.

4. Dar seguimiento a las actividades realizadas por el Cuerpo Diplomático en sus relaciones con el Gobierno Central.5. Realizar estudios y recomendaciones al Ministro y la Minis-tra de Relaciones Exteriores para el establecimiento de nuevas relaciones diplomáticas, así como para la apertura de sedes permanentes y concurrentes.6. Coordinar y dar seguimiento a las comisiones mixtas bilate-rales en las que participe el país.7. Coordinar con las misiones diplomáticas extranjeras, las vi-sitas y viajes oficiales a territorio dominicano de los jefes y je-fas de Estado y de Gobierno, Ministros y Ministras y otros fun-cionarios y funcionarias de alto nivel de sus respectivos países.8. Impartir instrucciones a las misiones acreditadas en el exte-rior en materia de política bilateral.9. Evaluar periódicamente el funcionamiento de las misiones diplomáticas y disponer las medidas correspondientes para hacer más eficiente su labor.10. Mantener actualizadas las agendas bilaterales sobre los principales temas de interés nacional, así como las mesas de trabajo, comisiones y reuniones presidenciales, ministeriales y de funcionarios y funcionarias de alto nivel, en coordinación con las instituciones correspondientes.1. Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende el Ministro o la Ministra.

SECCIÓN IIIVICEMINISTERIO DE POLITICA EXTERIOR MULTILATERALArtículo 17. Funciones del Viceministerio de Política Exterior Multilateral. Las funciones básicas del Viceministerio de Polí-tica Exterior Multilateral, son las siguientes:

1. Ejecutar las decisiones emanadas del Presidente o la Presi-denta de la República a través del Ministro o la Ministra de Re-laciones Exteriores en materia de política exterior multilateral.2. Apoyar los esfuerzos del Estado dominicano y la comunidad internacional en la promoción y defensa de los derechos hu-manos, dentro del marco del derecho interno y las normas del derecho internacional.3. Coordinar y dar seguimiento a las diferentes estrategias de política exterior en el ámbito multilateral, a fin de promover la

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participación activa del país en el sistema internacional, me-diante la proyección, defensa, fomento, gestión y negociación en los campos político, social, cultural, económico y ambien-tal, en beneficio del desarrollo integral de la Nación.4. Coordinar los viajes oficiales del Presidente o la Presidenta de la República y del Ministro o la Ministra de Relaciones Exte-riores en sus relaciones multilaterales, así como sus compro-misos en cumbres de Jefes de Estado y en otros foros interna-cionales.5. Dar seguimiento a las actividades realizadas por las misio-nes permanentes en sus relaciones con los organismos inter-nacionales.6. Realizar estudios y recomendaciones al Ministro o la Minis-tra de Relaciones Exteriores para el establecimiento de nuevas relaciones con organismos internacionales.7. Coordinar la participación activa en las diferentes cumbres internacionales, reuniones ministeriales y otros foros inter-nacionales, así como dar seguimiento a los planes de acción acordados en éstos.8. Coordinar y dar seguimiento a las comisiones multilaterales en las que participe el país.9. Coordinar con los organismos internacionales, las visitas y viajes oficiales a territorio dominicano de los funcionarios y funcionarias de alto nivel de los respectivos organismos inter-nacionales.

10. Ejecutar las directrices de la política exterior en materia de concertación e integración, en los foros, mecanismos y orga-nismos regionales.11. Ponderar y consolidar la inserción del país en los diferentes esquemas, foros y mecanismos políticos de integración regio-nal y subregional.12. Analizar y evaluar el desarrollo de los planes de acción es-tablecidos para cada foro, mecanismo u organismo de concer-tación e integración regional y sus incidencias en la política exterior.13. Impartir instrucciones a las misiones permanentes ante or-ganismos internacionales en materia de política multilateral.14. Evaluar periódicamente el funcionamiento de las misiones permanentes ante organismos internacionales y disponer las

medidas correspondientes para hacer más eficiente su labor.15. Mantener actualizadas las agendas multilaterales sobre los principales temas de interés nacional, así como las mesas de trabajo, comisiones y reuniones presidenciales, ministeria-les y de funcionarios y funcionarias de alto nivel en coordina-ción con las instituciones correspondientes.16. Velar por el cumplimiento de los compromisos financieros asumidos por el Estado con los organismos internacionales.17. Mantener la coordinación permanente con las diferentes instituciones oficiales en asuntos que requieran la participa-ción del país en el exterior.18. Velar por los intereses de la República Dominicana en sus relaciones internacionales y en los distintos procesos de inte-gración; presidir y coordinar con las instancias correspondien-tes, la negociación de acuerdos de integración internacional.19. Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de el Ministro o la Ministra.

SECCIÓN IVDEL VICEMINISTERIO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 18. Funciones del Viceministerio para Asuntos Económicos y Cooperación Internacional. Las funciones bá-sicas del Viceministerio para Asuntos Económicos y Coopera-ción Internacional, son las siguientes:

1. Velar por los intereses económicos y comerciales de la Repú-blica Dominicana en sus relaciones económicas internaciona-les y en los distintos procesos de negociaciones comerciales.2. Formular recomendaciones a las instancias respectivas para fortalecer las políticas en materia de relaciones económicas, comerciales, proyección y cooperación bilateral y multilateral.3. Profundizar y consolidar la inserción del país en los diferen-tes esquemas, foros y mecanismos económicos multilaterales.4. Presidir y coordinar con las instancias correspondientes, la negociación de acuerdos en materia comercial y cooperación internacional.5. Coordinar con las instancias correspondientes, la negocia-

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ción de los compromisos no financieros y de cooperación no reembolsable con otros países y con organismos regionales y multilaterales no financieros, dando el debido trámite a los mismos.6. Coordinar y dirigir la estrategia de las negociaciones comer-ciales internacionales, así como fungir de Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales y diri-gir la Oficina Coordinadora de la misma.7. Coordinar, promover y tramitar a las instancias correspon-dientes, los temas de cooperación económica y técnica inter-nacionales con el propósito de impulsar el desarrollo econó-mico y social del país.8. Conducir y coordinar con las instancias correspondientes los trabajos de las comisiones mixtas surgidas de las declara-ciones conjuntas y acuerdos suscritos en materia de coopera-ción técnica, económica y comercial.9. Participar en las actividades de las comisiones nacionales interinstitucionales de carácter económico de las que forme parte el Ministerio de Relaciones Exteriores.10. Dar seguimiento y canalizar a las instancias respectivas, los aspectos económicos, comerciales, financieros y de coope-ración internacional derivados de las cumbres, conferencias y reuniones internacionales.11. Coordinar con las instancias correspondientes la participa-ción del país en las reuniones y períodos de sesiones de las or-ganizaciones internacionales de carácter económico, comer-cial, social, y de cooperación internacional, con el propósito de consolidar la inserción del país en estas áreas.12. Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de el Ministro o la Ministra.

SECCIÓN VDEL VICEMINISTERIO PARA ASUNTOS CONSULARES Y MI-GRATORIOS

Artículo 19. Funciones del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios. Las funciones básicas del Vicemi-nisterio para Asuntos Consulares y Migratorios, son las si-guientes:

1. Planificar, coordinar y dirigir las acciones en materia de polí-tica consular y migratoria.2. Administrar, supervisar y fiscalizar la labor de las misiones consulares y oficinas comerciales, así como la correcta aplica-ción del cobro de los derechos consulares y la liquidación en tiempo hábil de las recaudaciones mensuales.3. Proteger el patrimonio del Estado dominicano en el exterior y asistir y defender a los dominicanos y dominicanas en el ejer-cicio de sus derechos en territorios extranjeros.4. Gerenciar el sistema de autorización y expedición de visados.5. Mantener actualizado el marco normativo de las funciones consulares y velar por su correcta aplicación.6. Participar en la elaboración y ejecución de la política migra-toria del país, de acuerdo con la Ley de Migración y en coordi-nación con otras instituciones del Estado.7. Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende el Ministro o la Ministra.

SECCIÓN VIDEL VICEMINISTERIO PARA LAS COMUNIDADES DOMINICANAS EN EL EXTERIOR

Artículo 20. Funciones del Viceministerio para las Comu-nidades Dominicanas en el Exterior. Las funciones básicas del Viceministerio para las Comunidades Dominicanas en el Exterior, son las siguientes:1. Fomentar la cultura, identidad y pertenencia entre las co-munidades dominicanas en el exterior.2. Vincular a los dominicanos y dominicanas en el exterior con la República Dominicana.3. Promover la defensa de sus derechos humanos y sociales sin importar el lugar de residencia en el exterior.4. Promover su inclusión en el quehacer del país y su proyecto de desarrollo.5. Realizar investigaciones y estudios relativas a temas y asun-tos vinculantes y de interés para las comunidades dominica-nas en el exterior.6. Promover programas educativos que contribuyan a elevar la capacidad y formación de los dominicanos y dominicanas en el exterior.

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7. En calidad de Director Ejecutivo del INDEX, le competen las demás atribuciones señaladas en su reglamento de aplicación.8. Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de el Ministro o la Ministra.

CAPÍTULO IVDE LAS MISIONES EN EL EXTERIOR

Artículo 21. Misiones en el exterior. Las misiones en el exte-rior tienen por finalidad ejecutar la política del Estado domini-cano en el ámbito internacional.

Artículo 22. Conformación de las misiones en el exterior. Las misiones en el exterior comprenden:

1. Misiones Diplomáticas.2. Misiones Consulares.3. Oficinas Comerciales.Párrafo. El Poder Ejecutivo podrá designar misiones especiales

para ejercer la representación del país en funciones es-

pecíficas durante un período determinado.

SECCIÓN IDE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS

Artículo 23. Misiones diplomáticas. El número, la categoría, la jurisdicción y la sede de las misiones diplomáticas, serán fi-jados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 24. Funciones principales de las misiones diplo-máticas. Las misiones diplomáticas tienen como funciones principales:

1. Representar al Estado en los países y organizaciones inter-nacionales ante los que estén acreditadas.2. Mantener y fomentar las relaciones políticas, económicas, comerciales y culturales de la República Dominicana, y3. Proteger los intereses del Estado y de sus nacionales, con-forme al derecho internacional.

Párrafo. Las demás funciones de las misiones diplomáticas

serán establecidas por el reglamento de aplicación de

esta ley.

Artículo 25. Categorías de las misiones diplomáticas. Las misiones diplomáticas comprenden las siguientes categorías:

1. Embajadas.1. Misiones permanentes ante organismos internacionales.

Artículo 26. Atribuciones consulares de las embajadas. En aquellas localidades donde República Dominicana no tenga representación consular, se podrá disponer el funcionamiento de una sección consular en la embajada correspondiente, que estará a cargo del jefe de misión o de un funcionario o funcio-naría de dicha misión designado o designada por decreto del Presidente o la Presidenta de la República o por resolución del Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, quien depen-derá jerárquicamente del jefe o jefa de misión.

Artículo 27. Supervisión de consulados. El jefe o la jefa de misión podrá supervisar, cuando proceda, la labor de consulados estable-cidos en su jurisdicción, sin interferir en sus labores rutinarias.

Artículo 28. Aprobación de nombramientos. Los nombra-mientos de los jefes y las jefas de misiones diplomáticas que expida el Poder Ejecutivo deben ser aprobados por el Senado, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República.Párrafo. Ningún jefe o jefa de misión diplomática podrá tomar

posesión de su cargo hasta que su nombramiento

haya sido aprobado por el Senado de la República.

SECCIÓN IIDE LAS MISIONES CONSULARES Y OFICINAS COMERCIALES

Artículo 29. Misiones consulares y oficinas comerciales. El número, la categoría, la jurisdicción y la sede de las misiones consulares, así como de las oficinas comerciales, serán fijados por el Poder Ejecutivo.

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Artículo 30. Funciones principales de las misiones consu-lares. Las funciones principales de las misiones consulares son las siguientes:1. Representar al Estado fomentando y facilitando el desarro-llo de las actividades económicas, comerciales y culturales en-tre la República y el territorio de su jurisdicción, y2. Proteger los intereses del Estado y de sus nacionales, con-forme al Derecho Internacional.Párrafo. Las demás funciones de las misiones consulares serán

establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.

Artículo 31. Categorías de las misiones consulares. Las mi-siones consulares comprenden las siguientes categorías:1. Consulados Generales.2. Consulados.3. Viceconsulados.4. Consulados Generales Honorarios.5. Consulados Honorarios.6. Viceconsulados Honorarios.

Artículo 32. Creación de misiones consulares. Se crearán misiones consulares, conforme a las posibilidades presupues-tarias del Estado dominicano, en los países con los cuales la República mantenga relaciones económicas y comerciales, donde convenga a sus intereses, o en aquellas jurisdicciones donde esté establecida una comunidad considerable de domi-nicanos y dominicanas.

Artículo 33. Autorización de la Cancillería para realizar actos diplomáticos. Las misiones consulares podrán ser autorizadas por la Cancillería a realizar actos diplomáticos, en aquellos paí-ses en los que la República Dominicana no cuente con misiones diplomáticas en sus jurisdicciones respectivas, previo consenti-miento del Estado receptor y sin afectar su estatus consular.

Artículo 34. Representación de misiones consulares hono-rarias. Las oficinas consulares honorarias serán atendidas pre-ferentemente por dominicanos y dominicanas o personas de otra nacionalidad de reconocida idoneidad y solvencia moral, residentes en la jurisdicción de su designación.

Artículo 35. Funciones de las oficinas comerciales. Las ofi-cinas comerciales tienen como funciones la promoción del comercio y de las inversiones, así como las demás que les en-comiende la Cancillería.

SECCIÓN IIIDE LAS MISIONES ESPECIALES

Artículo 36. Conformación de las misiones especiales. Las misiones especiales designadas para actos de carácter interna-cional podrán estar integradas por personas no pertenecien-tes a la Carrera Diplomática y Consular, según lo determine el Poder Ejecutivo.Párrafo I. En los casos de delegaciones a reuniones de carácter

técnico, el Ministerio de Relaciones Exteriores será la

vía oficial para canalizar la acreditación correspon-

diente y ofrecer las orientaciones y el apoyo necesarios

a los y las integrantes de estas misiones.

Párrafo II. El secretario o la secretaria de estas misiones podrá

ser escogido o escogida entre los miembros del servi-

cio exterior, en caso de que proceda.

Artículo 37. Nombramiento de observadores. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores podrá nombrar observadores a actos y reuniones nacionales e internacionales, cuando convenga a los intereses del país, informando de ello al Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VDEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN FORMACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (INESDYC)

Artículo 38. Funciones del Instituto. El Instituto de Edu-cación Superior en Formación Diplomática y Consular, es el órgano académico del Ministerio de Relaciones Exterio-res, responsable de formar, actualizar y especializar los recursos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente al personal diplomático y consular de la Re-pública.

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Párrafo I. El Instituto de Educación Superior en Formación Di-

plomática y Consular tiene a su cargo la formación y

entrenamiento de los aspirantes a ingresar a la Carre-

ra Diplomática y al personal designado en el Servicio

Diplomático y Consular.

Párrafo II. El Instituto de Educación Superior en Formación Di-

plomática y Consular podrá ofrecer su labor de capa-

citación y formación a las demás entidades públicas

y a otras instituciones nacionales, dentro del marco

de su especialización. Asimismo podrá, dentro del

marco de la oferta de cooperación de la República

Dominicana, incluir la participación de estudiantes

extranjeros en sus programas académicos.

Artículo 39. Del ingreso a los programas académicos del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomáti-ca y Consular. El ingreso a los programas de formación del Instituto se hará de conformidad con el estatuto orgánico y demás reglamentos del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular, así como las resoluciones del Consejo Superior del mismo.

Párrafo. El ingreso al programa de formación en Diplomacia y

Relaciones Internacionales, con fines de incorporación

a la Carrera Diplomática se hará mediante concurso

público. Una vez que el alumno o alumna concluya

satisfactoriamente este programa, el INESDYC lo co-

municará a la dirección de carrera para su ingreso al re-

gistro de elegibles desde el cual podrá ser seleccionado

para ser designado en el servicio diplomático e incorpo-

rado a la Carrera Diplomática, de conformidad con lo

establecido en esta ley, la Ley de Función Pública y en el

Reglamento de la Carrera Diplomática.

Artículo 40. Consejo Superior del Instituto. El Instituto de Educación Superior Diplomática y Consular está regido por un Consejo Superior con atribuciones de conocer, aprobar y su-pervisar, en función de los lineamientos de la política exterior del Estado, las actividades y programas académicos, así como su presupuesto.

Artículo 41. Conformación del Consejo Superior. El Consejo Superior está integrado por el Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores, quien lo preside; el Viceministro que lo o la repre-sente; los Viceministros o las Viceministras de Política Exterior Bilateral, de Política Exterior Multilateral, para Asuntos Econó-micos y Cooperación Internacional, para Asuntos Consulares y Migratorios; y los directores o las directoras jurídico, de la Carre-ra Diplomática, de Recursos Humanos y de Planificación y Desa-rrollo, así como el rector o la rectora del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular, quien fungirá como secretario o secretaria con voz, pero sin voto.

Artículo 42. Dirección del Instituto y de su rector o rectora. El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular estará dirigido por un rector o rectora con probada ex-periencia en ejercicio académico a nivel superior, quien debe ser preferiblemente funcionario o funcionaria de la Carrera Diplo-mática con rango de Embajador o Embajadora y permanecerá en sus funciones un mínimo de dos (2) años ininterrumpidos. El rector o la rectora será nombrado o nombrada por el Poder Ejecutivo, de una terna presentada por el Consejo Superior del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular. Este será el superior jerárquico de todo el personal del Instituto y tendrá a su cargo dirigir los procesos de planificación, coordinación y control de las actividades académicas y adminis-trativas.

Artículo 43. Vicerrectores. El Instituto de Educación Su-perior en Formación Diplomática y Consular contará con un (a) Vicerrector (a) Académico (a), quien deberá pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, con probada experiencia en el ejercicio académico a nivel superior, así como estudios en las áreas de relaciones internacionales o de ciencias ju-rídicas, políticas, sociales o económicas. De igual modo, el Instituto tendrá un (a) Vicerrector (a) Administrativo, con probada formación, conocimientos y experiencias en la ad-ministración pública y académica. Ambos (as) Vicerrectores (as) serán nombrados (as) por el Poder Ejecutivo, de ternas presentadas por el Consejo Superior del Instituto de Educa-ción Superior en Formación Diplomática y Consular.

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Artículo 44. Concertación de acuerdos con otras institu-ciones académicas. El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular podrá concertar acuerdos con otras instituciones académicas reconocidas nacionales y extranjeras, a los fines de promover el intercambio de conoci-mientos y de experiencias, previa autorización del Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores.

Artículo 45. Programa anual. El Instituto de Educación Supe-rior en Formación Diplomática y Consular debe presentar en su Programa Operativo Anual (POA) un capítulo destinado a investigación y publicación en el campo de la política exterior del Estado y de las relaciones internacionales.

Artículo 46. Presupuesto. El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular contará con un presupuesto propio, conforme la normativa vigente en materia de educación superior, dentro del Presupuesto General del Ministerio de Rela-ciones Exteriores. El rector o la rectora deberá rendir anualmente ante el Consejo Superior un informe académico y financiero de las actividades del Instituto al final de cada año fiscal.

Artículo 47. Organización y funcionamiento. La organiza-ción y funcionamiento del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular se regirá por las normati-vas vigentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y las regla-mentaciones aprobadas por las autoridades competentes del Sistema de Educación Superior.

CAPÍTULO VIDEL INSTITUTO DE DOMINICANOS Y DOMINICANAS EN EL EXTERIOR (INDEX)

Artículo 48. Creación y objetivo. Se crea el Instituto de Dominicanos en el Exterior, como instancia administrativa, desconcentrada, operativa y participativa, adscrito y depen-diente del Ministerio de Relaciones Exteriores. El INDEX tiene por objetivo desarrollar programas, proyectos y acciones para promover la defensa de los derechos de los dominicanos y do-

minicanas en el exterior para mejorar su calidad de vida y a fortalecer sus vínculos con el país y con sus comunidades de origen.

Artículo 49. Estructura, funcionamiento y procedimientos de trabajo. El Instituto de los Dominicanos y Dominicanas en el Exterior estará conformado por un Consejo Directivo, una dirección y oficinas en el exterior. El Consejo Directivo estará presidido por el Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores. El Viceministro o Viceministra para las Comunidades Domini-canas en el Exterior, será el Director del INDEX, cumpliendo función de secretario del Consejo Directivo.Párrafo. La estructura, funcionamiento y procedimiento de tra-

bajo del Instituto de Dominicanos y Dominicanas en

el Exterior (INDEX), así como las responsabilidades y

atribuciones de su personal, serán establecidas por un

reglamento de aplicación dictado por decreto del Poder

Ejecutivo.

CAPÍTULO VIIDE LAS COMISIONES DE CONSULTAS

Artículo 50. Comisiones de consultas. El Ministro o la Mi-nistra de Relaciones Exteriores podrá designar comisiones es-pecializadas de consultas para los asuntos que se consideren de trascendencia en las relaciones exteriores del país e invitar a las reuniones de las comisiones a funcionarios y funcionarias gubernamentales, así como a personalidades representativas de otros órganos del Estado e instituciones, cuando el caso lo amerite.

CAPÍTULO VIIIDEL CONSEJO NACIONAL DE FRONTERAS

Artículo 51. Consejo Nacional de Fronteras. El Consejo Nacional de Fronteras, es un órgano gubernamental de consulta interinstitucional, presidido por el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores y dirigido por un director

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o una directora, quien fungirá como secretario o secretaria del Consejo. Este Consejo tiene como objetivo promover el desarrollo económico y social de los pueblos fronterizos, así como coordinar la participación de los diferentes or-ganismos gubernamentales que intervienen en la gestión fronteriza.

Artículo 52. Estructura y funcionamiento. La composición, estructura y funcionamiento del Consejo Nacional de Fronte-ras, así como sus funciones y las responsabilidades y atribu-ciones de su personal, serán establecidas por el Reglamento de Aplicación dictado mediante decreto del Poder Ejecutivo. El reglamento establecerá asimismo los mecanismos de funciona-miento de esta dependencia, para su permanente y conveniente coordinación, comunicación, flujo de información y supervisión.

CAPÍTULO IXDE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES

Artículo 53. Funciones de la Dirección General de Pasapor-tes. La Dirección General de Pasaportes, creada mediante la Ley No.549, del 10 de marzo de 1970, es un órgano desconcen-trado del Ministerio de Relaciones Exteriores que tiene a su cargo la expedición y el control de los pasaportes ordinarios y demás labores conexas.

Artículo 54. Estructura, funcionamiento y procedimientos de trabajo. La estructura, funcionamiento y procedimientos de trabajo de la Dirección General de Pasaportes, así como las responsabilidades y atribuciones de su personal, serán esta-blecidas por el reglamento de aplicación dictado por el Poder Ejecutivo. Para tales fines, este reglamento establecerá los mecanismos de esta dependencia para su permanente y con-veniente coordinación, comunicación, flujo de información y supervisión con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO XDE LA CARRERA DIPLOMÁTICA

Artículo 55. Definición de la Carrera Diplomática. Es un sistema de función pública profesional especial, creado en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se basa en la profesionalidad, la ética y el mérito, que garantiza el ingreso por concurso a la carrera, la evaluación, capacitación, ascen-so, traslado, alternancia, estabilidad, disciplina y retiro de las funcionarias y los funcionarios diplomáticos de carrera. Con la misma se persigue lograr una labor de calidad que promueva la eficiencia, la eficacia y la efectividad de la gestión pública en materia de política exterior, diplomacia y relaciones interna-cionales del Estado dominicano.

Artículo 56. Régimen de la Carrera. El régimen de la Carrera Diplomática está constituido por las normas, procedimientos y estructuras, previstas en esta Ley Orgánica y en el reglamen-to de la Carrera Diplomática. Además se regirá y orientará de manera supletoria por las disposiciones, principios y bases de la Carrera Administrativa General establecida en la Ley de Función Pública y en sus reglamentos de aplicación. Dentro de este marco legal, las funcionarias y los funcionarios diplomá-ticos de carrera ejercerán sus funciones en el servicio interno y en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, iniciándose con el rango de Tercer Secretario.

Párrafo. A los efectos de esta ley y sus reglamentos de aplica-

ción se entiende por servicio interno a las funciones que

desempeñan las funcionarias o funcionarios diplomá-

ticos cuando se encuentran designadas o designados

en la Cancillería de la República; y por servicio exterior

a las funciones que desempeñan las funcionarias o

los funcionarios de la Carrera Diplomática cuando se

encuentran designadas o designados en las misiones

diplomáticas y consulares de la República acreditadas

en el exterior.

Artículo 57. Órganos responsables de la Carrera Diplomá-

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tica. Los órganos responsables en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la aplicación, administración, coordinación, orientación, desarrollo y adecuado funcionamiento de la Ca-rrera Diplomática son:

1. El Consejo de Carrera.2. La Dirección de Carrera Diplomática.3. El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomáti-ca y Consular (INESDYC).

SECCIÓN IDEL CONSEJO DE CARRERA

Artículo 58. Consejo de Carrera. El Consejo de Carrera es la instancia colegiada de consulta, encargada de conocer sobre los asuntos que se le sometan en relación a la Carrera Diplo-mática. Es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento del régimen de la Carrera Diplomática, de conformidad con las disposiciones del reglamento.

Artículo 59. Composición del Consejo de Carrera. El Conse-jo de Carrera estará integrado por:a) Un Embajador o Embajadora con condición de Carrera Di-plomática, quien lo presidirá.b) El Viceministro o Viceministra de Política Exterior Bilateral.c) El Viceministro o Viceministra de Política Exterior Multila-teral.d) El Viceministro o Viceministra de Asuntos Consulares y Mi-gratorios.e) El Viceministro o Viceministra de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional.f) El Director o Directora Jurídico.g) El Director o Directora de Recursos Humanos.h) El Director o Directora de Planificación y Desarrollo.i) El Director o Directora de Participación, Ética y Transparen-cia.j) El Rector o Rectora del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular.k) Un o una representante del Ministerio de Administración Pública.

Párrafo I. El Director o Directora de Carrera Diplomática,

fungirá como Secretario o Secretaria del Consejo

de Carrera, con voz pero sin voto.

Párrafo II. Los miembros del Consejo de Carrera podrán hacerse

representar cuando sea estrictamente necesario, de-

biendo informarlo oportunamente por escrito.

Artículo 60. Presidente del Consejo. El presidente o la pre-sidenta del Consejo de Carrera será seleccionado por el Minis-tro o la Ministra de Relaciones Exteriores para un período no menor de dos años, del grupo de embajadores de la carrera diplomática que se encuentren prestando servicio en la sede y que posea un mínimo de ocho años acumulados en el servicio interno y en el servicio exterior. El Presidente podrá convocar el Consejo cuantas veces fuere necesario.

Artículo 61. Atribución del Ministro o la Ministra de Re-laciones Exteriores. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores en su calidad de máxima autoridad jerárquica del Ministerio, le corresponde refrendar los asuntos que decida el Consejo de Carrera. Somete al Ministerio de Administración Pública la incorporación de candidatos escogidos para el in-greso a la Carrera, previa designación del Poder Ejecutivo. Una vez incorporado el funcionario a la Carrera Diplomática, es atribución de la Ministra o el Ministro el nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera diplomática en virtud del numeral 22 del Artículo 28 de la Ley Orgánica de Administra-ción Pública No.247-12, de fecha 9 de agosto de 2012.

SECCION IIDE LA DIRECCION DE CARRERA DIPLOMATICA

Artículo 62. Dirección de Carrera Diplomática. La Dirección de Carrera Diplomática es el órgano operativo encargado de la organización administrativa de la Carrera Diplomática. Estará a cargo de una Directora o un Director, que será un funcionario o funcionaria de la Carrera Diplomática. Su estructura orgánica y sus funciones serán establecidas en el Reglamento de la Carrera Diplomática, a ser emitido por decreto del Poder Ejecutivo.

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SECCION IIIDEL REGIMEN DE LA CARRERA DIPLOMATICA

Artículo 63. Reglamento. El Reglamento de la Carrera Diplo-mática será establecido mediante decreto del Poder Ejecuti-vo y en el mismo se dispondrán los requisitos y normas que regirán para el ingreso, ascenso, alternancia y rotación, per-manencia y retiro de las funcionarias y los funcionarios en la carrera diplomática, con apego al más estricto respeto a la igualdad de oportunidades y con base a la profesionalidad, mérito y selección por concurso.

Artículo 64. Condición de funcionarios de la Carrera Diplo-mática. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplo-mática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Ca-rrera Diplomática.

Artículo 65. Adquisición del rango diplomático o consular. El rango diplomático o consular se adquiere de manera per-manente mediante el ingreso a la Carrera Diplomática o, de forma transitoria, por designación del Poder Ejecutivo como funcionario de libre nombramiento y remoción.Párrafo. Los funcionarios y las funcionarias de libre nom-

bramiento y remoción designados en el Ministerio,

ya sea para ejercer sus funciones en la sede o en

el servicio exterior, están obligados u obligadas a

recibir el curso de capacitación en el INESDYC antes

del inicio de sus funciones.

Artículo 66. Proporción de designaciones de funcionarios. La proporción de designaciones de funcionarios y funcionarias de la Carrera Diplomática, tanto en la Cancillería como en el servicio exterior, no podrá ser menor de un sesenta por ciento (60%) hasta el rango de Ministro Consejero o Ministra Conse-jera y de un cincuenta por ciento (50%) para el rango de Em-bajador o Embajadora.Párrafo I. A partir de la puesta en vigor de la presente ley,

la aplicación de las proporciones establecidas se

iniciará con un porcentaje de un diez por ciento

(10%), que irá aumentando en un cinco por ciento

(5%) anual, hasta llegar al tope establecido en el

presente artículo.

Párrafo II. El Reglamento de la Carrera Diplomática dispon-

drá el procedimiento para la aplicación de las re-

feridas proporciones.

Artículo 67. Disponibilidad de los funcionarios. Los funcio-narios y las funcionarias de la carrera diplomática podrán ser puestos en disponibilidad, es decir apartados de su servicio, por el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, en los casos siguientes:

1) Cuando lo soliciten por razones justificadas, siempre que hayan alcanzado la condición de carrera. La disponibilidad en este caso durará un año y podrá ser prorrogada por un año adi-cional.2) Cuando desempeñen funciones electivas nacionales, pro-vinciales o municipales, mientras dure su mandato.3) Cuando el funcionario o funcionaria ocupe un cargo en un organismo internacional, mientras dure su mandato y con previa aprobación del Poder Ejecutivo.4) Cuando, por disposición del Poder Ejecutivo, sean llamados a desempeñar otros cargos en la Administración Pública. En estos casos la disponibilidad concluirá al término de la misión encomendada.5) Cuando, a juicio del Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por conveniencia del servicio y con aprobación del Poder Ejecutivo, deba pasar a disponibilidad. Esta condición no podrá mantenerse por más de dos años.Párrafo I. Los funcionarios y las funcionarias puestos en dis-

ponibilidad no percibirán salarios del Ministerio de Relaciones

Exteriores, excepto en los casos señalados en el numeral 5),

en los cuales continuarán recibiendo su salario mensual.

Párrafo II. Los funcionarios y las funcionarias en situación

de disponibilidad pueden ser llamados a prestar

funciones transitorias o específicas, por dispo-

sición del Ministro o la Ministra de Relaciones

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Exteriores, quien tendrá en cuenta sus compro-

misos para establecer la debida coordinación del

cumplimiento de las tareas que se les asignen.

Párrafo III. A los funcionarios y las funcionarias en dispo-

nibilidad se les computará el tiempo que per-

manezcan en esta situación para los fines de la

Carrera Diplomática.

Artículo 68. Derecho al mantenimiento de pasaportes di-plomáticos. Los funcionarios y las funcionarias jubilados de la Carrera Diplomática, y sus cónyuges, tendrán derecho a man-tener de por vida sus pasaportes diplomáticos.

Artículo 69. Fallecimiento de funcionarios de la Carrera Di-plomática en servicio activo. En los casos de fallecimiento de funcionarios o funcionarias de la Carrera Diplomática en servicio activo, que no puedan acogerse a las disposiciones establecidas en la ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus reglamentos, su cónyuge y sus hijos e hijas menores de edad, reci-birán en partes iguales los pagos mensuales equivalente al último salario devengado por el funcionario o la funcionaria fallecido, de acuerdo con la siguiente escala de servicios prestados:1) De más de 5 y menos de 10 años, un año de sueldo.2) De más de 10 y menos de 15 años, tres años de sueldo.3) De más de 15 y menos de 20 años, cinco años de sueldo.4) De más de 20, sueldo por tiempo indefinido hasta el falle-cimiento del cónyuge sobreviviente o la mayoría de edad de los hijos e hijas, lo cual no será admisible en caso de que el cónyuge supérstite devengue un salario o pensión del sector público igual o mayor.

CAPÍTULO XIDE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA CANCILLERÍA Y DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 70. Nombramiento del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Corresponde al Presidente de la Repú-blica nombrar al personal del Ministerio de Relaciones Exterio-res, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Consti-tución de la República, en la Ley de Función Pública, en esta ley

y sus respectivos reglamentos de aplicación, y en el reglamento especial de la Carrera Diplomática, y sus modificaciones.Párrafo I. La aplicación de la Carrera Administrativa en el

Ministerio de Relaciones Exteriores y el régimen de

todo el personal no perteneciente a dicha carrera

ni a la Carrera Diplomática, se regirá, por la pre-

sente ley, por la Ley de Función Pública, su regla-

mento de aplicación y por todas las disposiciones

complementarias que procedan.

Párrafo II. Los nombramientos del personal diplomático de

la Cancillería y del Servicio Exterior se harán con-

forme a las disposiciones de la Constitución y de

la presente ley. Excepcionalmente y por conve-

niencia institucional justificada, el Ministro o la

Ministra de Relaciones Exteriores les dará destino

de acuerdo con las necesidades del servicio, con

excepción de los jefes y jefas de misiones diplomá-

ticas y consulares.

Párrafo III. El régimen ético y disciplinario de todo el personal

del Ministerio de Relaciones Exteriores será esta-

blecido por decreto del Poder Ejecutivo y estará

regido por las normativas establecidas en esta

ley, en la Ley de Función Pública y en el Código

de Ética para los funcionarios y funcionarias de

Carrera Diplomática y Consular que será estable-

cido por decreto del Poder Ejecutivo.

Párrafo IV. El personal designado en cualquiera de los órga-

nos que integran el Ministerio de Relaciones Ex-

teriores depende disciplinariamente de su supe-

rior inmediato. Se considerará la no observancia

de esta disposición como falta grave, pasible de

ser sancionada conforme a esta ley.

Artículo 71. Clasificación de los puestos de trabajo. El re-glamento de aplicación de esta ley definirá la clasificación de los puestos de trabajo en el Ministerio y, conforme a la natu-raleza de cada puesto, tendrá en cuenta las orientaciones que puedan ofrecer para el efecto las convenciones internaciona-les aprobadas por el Congreso Nacional, así como la Ley de Función Pública y su reglamento de aplicación.

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Artículo 72. Gastos por instalación, traslado o rotación. Los viáticos, emolumentos, remuneración adicional, y demás gastos relacionados con la institución, traslado o rotación de los funcionarios y las funcionarias del servicio exterior serán establecidos por resolución del Ministro o la Ministra de Rela-ciones Exteriores, teniendo en cuenta su categoría y el índice del costo de la vida en el país de destino correspondiente.

Artículo 73. Autorización de pago de gastos. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores dispondrá, mediante resolución motivada, los viáticos, emolumentos y demás gastos que recibirán los funcionarios que integren misiones especiales o participen en actos en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores.Párrafo. En el caso de fallecimiento de cualquier funcionario

o funcionaría, empleado o empleada en servicio ac-

tivo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ocurri-

do dentro o fuera del país, los gastos de traslado y

sepelio correrán por cuenta del Ministerio.

Artículo 74. Vacaciones y licencias. El personal administra-tivo y/o quienes pertenecen a la Carrera Diplomática del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores tienen derecho al disfrute de vacaciones y licencias, de acuerdo con las disposiciones conte-nidas en la presente ley y sus reglamentos de aplicación, la Ley de Función Pública y su reglamento de aplicación.

Artículo 75. Derecho a pensión o jubilación. El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que reúna los requisitos exi-gidos tendrá derecho a pensión o jubilación en las condiciones y escalas prescritas por la Ley No.379 del año 1981, que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, sin las limitaciones establecidas en el Párrafo del Artículo 2 de dicha ley.

SECCIÓN IDEL PERSONAL QUE INTEGRA LA CANCILLERÍA

Artículo 76. Clasificación. El personal que integra la Cancille-ría se clasifica en las siguientes categorías:

1) Funcionarios y Funcionarias incorporados a la Carrera Di-plomática.2) Funcionarios y Funcionarias o Servidores Públicos y Servido-ras Públicas de Carrera Administrativa.3) Funcionarios y Funcionarias de libre nombramiento y remo-ción y los de confianza.4) Funcionarios y Funcionarias con rango diplomático no per-tenecientes a la Carrera Diplomática, los cuales serán conside-rados de libre nombramiento y remoción.5) Servidores públicos o servidoras públicas de estatuto sim-plificado.Párrafo. El Personal de la Cancillería con rango diplomático

se clasifica de la siguiente manera:

a) Embajador o Embajadora.b) Ministro Consejero o Ministra Consejera.c) Consejero o Consejera.d) Primer Secretario o Primera Secretaría.e) Segundo Secretario o Segunda Secretaria.f) Tercer Secretario o Tercera Secretaria.

Artículo 77. Embajador emérito. Dentro del rango de em-bajadores habrá un máximo de cinco plazas de embajadores eméritos, quienes serán designados o designadas por su ac-tuación destacada de servicios a la República en el ámbito de la política exterior, de una lista de candidatos y candidatas que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Presidente o la Presidenta de la República, que reúnan los siguientes requisitos:

1) Ser embajador o embajadora retirado o retirada, o en ser-vicio activo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con una permanencia de por lo menos 25 años en funciones.2) Haber ocupado cargos de importancia; haber escrito obras sobre temas internacionales y haber prestado servicios desta-cados en el campo de las relaciones internacionales del país.Párrafo I. Los embajadores eméritos, cuando estén en retiro,

tendrán como función atender las consultas que

les formule el Ministro o la Ministra de Relaciones

Exteriores.

Párrafo II. A estos funcionarios y funcionarias se les podrá fijar

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BASE LEGAL - MIREX 87

una compensación económica adicional a la que re-

ciben por su retiro, de acuerdo al reglamento interno.

Artículo 78. Prestación de servicios en Cancillería. Los can-didatos y las candidatas admitidos en la Carrera Diplomática con el rango de Tercer Secretario o Tercera Secretaria, a partir de la presente ley, deberán prestar servicios en las distintas de-pendencias de la Cancillería por lo menos durante dos años, antes de ocupar un cargo en el exterior.

SECCIÓN IIDEL PERSONAL QUE INTEGRA EL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 79. Clasificación. El personal del servicio exterior estará integrado por funcionarios o funcionarias clasificados de la siguiente manera:

a) Funcionarios y Funcionarias de misiones diplomáticas y consulares incorporados a la Carrera Diplomática.b) Funcionarios y Funcionarias o Servidores Públicos y Servido-ras Públicas de Carrera Administrativa.c) Funcionarios y Funcionarias no pertenecientes a la Carrera Diplomática, con rango diplomático o en funciones consula-res, los cuales serán considerados de libre nombramiento y remoción.d) Personal administrativo, nacional o local.Párrafo I. Las misiones diplomáticas podrán estar integra-

das por el siguiente personal:

a) Embajadores o Embajadoras.b) Ministros Consejeros y Ministras Consejeras.c) Consejeros y Consejeras.d) Primeros Secretarios y Primeras Secretarias.e) Segundos Secretarios y Segundas Secretarias.f) Terceros Secretarios y Terceras Secretarias.g) Agregados y Agregadas.h) Personal administrativo, nacional o local.Párrafo II. El jefe o la jefa de una misión diplomática bilate-

ral será designado o designada como Embajador

o Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria.

Párrafo III. El jefe o la jefa de una misión diplomática multi-

lateral será designado o designada como Emba-

jador o Embajadora, Representante Permanente.

Párrafo IV. En las misiones diplomáticas multilaterales se

podrán designar Embajadores o Embajadoras o

Embajadores o Embajadoras Alternos, depen-

dientes del jefe de misión.

Párrafo V. Los funcionarios o las funcionarias agregados

tendrán una función específica cultural, comer-

cial y militar, o en cualquier otra área que se de-

termine de acuerdo con la necesidad del servicio.

La remuneración y gastos de los funcionarios y las

funcionarias agregados a las misiones diplomá-

ticas propuestas al Ministro o la Ministra de Re-

laciones Exteriores por otras dependencias guber-

namentales, serán pagadas y cubiertos por éstas.

Párrafo VI. Las misiones especiales podrán estar integradas

por el siguiente personal:

a) Embajadores Extraordinarios en misión especial y Embaja-doras Extraordinarias en misión especial.b) Ministros Plenipotenciarios y Ministras Plenipotenciarias.c) Delegados y Delegadas.d) Funcionarios y funcionarias diplomáticas del Ministerio de Relaciones Exteriores.e) Secretarios.Párrafo VII. Los Consulados Rentados podrán estar integra-

dos por el siguiente personal:

a) Cónsul General.b) Cónsul.c) Vicecónsul.d) Personal administrativo, nacional o local.Párrafo VIII: Los Consulados Honorarios podrán estar inte-

gradas por el siguiente personal:

a) Cónsul General Honorario.b) Cónsul Honorario.c) Vicecónsul Honorario.

Artículo 80. De la designación de funcionarios y funciona-rias de la Carrera Diplomática en cargos consulares. En ra-zón de que la formación especializada en asuntos consulares

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88 MIREX - BASE LEGAL

es parte sustancial de la capacitación de la Carrera Diplomá-tica y su ejercicio práctico es parte fundamental de todo fun-cionario de esta Carrera, las funcionarias y funcionarios de la Carrera Diplomática, podrán ser designadas o designados en cargos consulares. En este caso, la designación señalará pri-mero su rango diplomático y luego el cargo consular para el cual está siendo designada o designado.

Artículo 81. Reconocimiento de la carrera. Los jefes o las je-fas de misiones diplomáticas y consulares tomarán en cuenta los años en la carrera, las competencias y la experiencia del personal a su cargo al momento de distribuir las funciones en las dependencias a su cargo y el orden de precedencia.

Artículo 82. Clasificación del personal administrativo. El personal administrativo que presta servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores será clasificado, según proceda, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto por el Mi-nisterio de Administración Pública y se rige de conformidad con la Ley de Función Pública.

Artículo 83. Permanencia en el Servicio Exterior. Los fun-cionarios o las funcionarias de la Carrera Diplomática no de-ben permanecer más de cinco años consecutivos en funciones en el exterior y no menos de dos años en la Cancillería. Este período podrá prolongarse o reducirse en casos excepcionales, con la aprobación del Poder Ejecutivo.Párrafo I. El sistema de remuneración de los funcionarios

en el servicio exterior no es vinculante al territorio

dominicano. Los (as) funcionarios (as) de servi-

cio en el exterior que retornen al país en virtud de

este artículo, prestarán servicio en la Cancillería y

percibirán el salario en la escala correspondiente

a las nuevas funciones que le sean asignadas, el

cual nunca será diferente al salario percibido por

los (as) demás funcionarios (as) de su categoría y

que realicen labores similares o equivalentes.

Párrafo II. El Reglamento de la Carrera Diplomática dispondrá

las medidas y atribuciones específicas a cargo del

Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores para

asegurar la adecuada alternabilidad y rotación del

personal de carrera y la remuneración adecuada en

correspondencia a las funciones desempeñadas.

Artículo 84. Restricción para servir en el exterior. Los miembros del servicio exterior no podrán servir en el país de nacionalidad originaria o adquirida de su cónyuge, salvo auto-rización expresa del Poder Ejecutivo.Párrafo I. En el caso de que un miembro del servicio exterior

posea doble nacionalidad, no podrá ejercer funcio-

nes diplomáticas, ni consulares rentadas en el país

de su segunda nacionalidad, excepto con el previo

consentimiento del Estado receptor.

Párrafo II. Igualmente, en el caso de que un dominicano o

dominicana sea residente permanente en otro

país, no podrá ser nombrado para ejercer funcio-

nes diplomáticas y consulares en el país de resi-

dencia, salvo si las normas de éste lo permiten.

Párrafo III. Quedan exentos de estas prohibiciones los agen-

tes consulares honoríficos, el personal adminis-

trativo y de servicio.

Artículo 85. De la prohibición de nombramientos de cón-yuges o por consanguinidad. Se prohíbe nombrar, designar, o trasladar a ninguna funcionaría o funcionario diplomático a ocupar un cargo en el servicio exterior en la misma misión donde estuviese nombrado su cónyuge, o un familiar de hasta tercer grado de afinidad o consanguinidad.

Artículo 86. Derecho de los miembros del Servicio Exterior al término de su misión. Los miembros del servicio exterior renta-do que regresen al país por haber terminado su misión, siempre y cuando hayan permanecido en funciones en el exterior al menos por dos (2) años ininterrumpidos, tendrán derecho a introducir dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su cese de funciones, libre de impuestos y de toda contribución, los efectos personales, muebles, enseres de casa y de familia, así como el vehículo que justifique haber estado utili-zando previo al cese de sus funciones y que corresponda a su cate-goría, conforme al reglamento que se dicte para el efecto. El plazo

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antes referido podrá ser ampliado por el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores por causa debidamente justificada, hasta por un máximo de tres (3) meses más.Párrafo I. Para disfrutar de este beneficio los funcionarios o

funcionarias deben haber cumplido con sus com-

promisos y obligaciones financieras de manera

ininterrumpida en el lugar donde hayan desempe-

ñado sus funciones.

Párrafo II. No podrán acogerse a los beneficios de este ar-

tículo aquellos funcionarios y funcionarias que,

previo a sus designaciones, tenían establecidas

sus residencias de manera permanente en las ju-

risdicciones de sus nombramientos, salvo que al

cese de sus funciones demuestren de manera fe-

haciente que en lo adelante fijarán residencia en

República Dominicana.

Artículo 87. Seguro internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá proveer un seguro de salud internacional al personal asignado al servicio exterior, y un seguro de viaje que cubra toda clase de riesgos a los integrantes de las misiones es-peciales oficiales o delegados a actos internacionales.Artículo 88. Incompatibilidad de funciones. Las funciones desempeñadas por el personal del servicio exterior son incom-patibles con cualquier otra actividad profesional, excepto las académicas.

CAPÍTULO XIIDE LOS DEBERES, DE LAS FALTAS EN EL DESEMPEÑO Y DE LAS SANCIONES

SECCIÓN IDE LOS DEBERES DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 89. Deberes. Son deberes del personal del Ministerio los siguientes:

1. Cumplir con sus obligaciones de manera regular y perma-nente, con capacidad y diligencia.2. Defender y hacer valer los derechos y los intereses de la Re-pública y de los dominicanos y dominicanas en el exterior, así como reclamar, en caso necesario, los derechos que acuerden al país los tratados, las leyes y los usos internacionales.3. Cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, así como con las disposiciones emanadas de la Cancillería, y cualquier otra norma que sea aplicable a la función pública.4. Observar una conducta ajustada a la más estricta morali-dad en sus actuaciones públicas y privadas.5. Velar por el prestigio y progreso moral y material de la Re-pública.6. Fomentar las buenas relaciones entre el país donde estén acreditados y la República.7. Contribuir con la difusión del más amplio conocimiento del país.8. Informar oportuna, veraz y eficientemente sobre los acon-tecimientos de importancia para la política exterior del país, que se sucedan en el ámbito de su jurisdicción.

SECCIÓN IIDE LAS FALTAS EN EL DESEMPEÑOArtículo 90. Faltas en el desempeño. Se consideran faltas en el desempeño de las funciones del personal del Ministerio, las siguientes:

1. El atentar de obra, de palabra o por escrito al respeto debido a sus superiores, a sus compañeros de trabajo y a la considera-ción que merecen.2. La negligencia, inasistencia o descuido en el cumplimiento de los deberes a su cargo.3. El desacato a las reglas de orden y disciplina.4. El abandono de su sede sin la autorización de la Cancillería o del superior inmediato.5. El lesionar con su conducta, en cualquier forma, el crédito moral de la República.6. La publicación o divulgación de los asuntos del servicio sin autorización de sus superiores, aun cuando este hecho no

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90 MIREX - BASE LEGAL

constituya delito común.7. El trato vejatorio a sus conciudadanos y a los extranjeros que requieran sus servicios.8. La alteración de tarifas, gravámenes e impuestos fijados por el Estado.9. El cobro indebido de honorarios por servicios consulares.

SECCIÓN III DE LAS SANCIONES

Artículo 91. Sanciones. Las faltas enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad con las siguien-tes penas, las cuales deberán constar en el expediente del fun-cionario:

1. Amonestación escrita.2. Suspensión hasta por noventa días sin disfrute de sueldo.3. Destitución.Párrafo I. Los consejos, observaciones y advertencias verba-

les no se considerarán sanciones disciplinarias.

Párrafo II. La aplicación de estas sanciones no excluye las

previstas en otras disposiciones legales.

Artículo 92. Aplicación de las sanciones. Estas sanciones son aplicadas, previo cumplimiento de un debido proceso dis-ciplinario, por las siguientes autoridades:

1. Por los superiores inmediatos: amonestación escrita.2. Por el Ministro o la Ministra: suspensión temporal.3. Por el Poder Ejecutivo: destitución.

Párrafo I. Las sanciones a funcionarios y funcionarias de la

Carrera Diplomática y Consular que conlleven sus-

pensión temporal o destitución serán sometidas a

evaluación del Consejo de Carrera, el cual deberá

emitir su opinión en un plazo no mayor de un mes.

Párrafo II. El funcionario o funcionaria a quien se imponga

suspensión será separado de su cargo sin disfrute

de sueldo por un tiempo no menor de un mes ni

mayor de tres meses, según la gravedad de la falta

cometida. El tiempo que dure la suspensión no se

considerará para fines de antigüedad en el servicio.

Párrafo III. El funcionario o funcionaria afectado podrá in-

terponer, en la forma y plazo establecidos en la

Ley de Función Pública, un Recurso Contencioso

Administrativo de nulidad contra el acto admi-

nistrativo sancionador.

CAPÍTULO XIIIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 93. Géneros gramaticales. Los géneros gramatica-les que se adoptan en la redacción del texto de esta ley no sig-nifican, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Artículo 94. Reglamento de Aplicación. A partir de la pro-mulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá de tres meses para la puesta en vigencia de su reglamento de aplicación y de seis meses para dictar los demás reglamentos especiales.

Artículo 95. Derogación. La presente ley deroga y sustituye en todas sus partes la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, No.314, del 6 de julio de 1964; la Ley No.113, del 26 de marzo de 1967, que modifica el Artículo 3 de la Ley No.314, y el Decreto No.972, del 13 de abril de 1980, y cualquier otra disposición legal de igual o inferior rango que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al dieci-nueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis; años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración.

Abel Martínez DuránPresidente

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Orfelina Liseloth Arias MedranoSecretaria

José Luis Cosme MercedesSecretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración.

Cristina Altagracia Lizardo MézquitaPresidenta

Amarilis Santana CedanoSecretaria

Antonio de Jesús Cruz TorresSecretario

DANILO MEDINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi-tal de la República Dominicana, a veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la Indepen-dencia y 153 de la Restauración.

DANILO MEDINA

2. Reglamento No. 142-17 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. Deroga el Reglamento No. 4745 del año 1959 y el Decreto No. 972 del 1983. G. O. No. 10880 del 28 de abril de 2017.

NÚMERO: 142-17

CONSIDERANDO: Que el 28 de julio de 2016 se promulgó la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores y del Servicio Exterior.

CONSIDERANDO: Que el artículo 94 de la Ley núm. 630-16 dispuso la elaboración y puesta en vigencia del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Ex-teriores y del Servicio Exterior.

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer, con base a los principios fundamentales de la organización y funcionamien-to de la Administración Pública, el nivel organizativo de las unidades que conforman el Ministerio de Relaciones Exterio-res, sus propósitos y funciones.

VISTA: La Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Rela-ciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016.

VISTA: La Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, del 16 de enero de 2008.

VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 20-30, del 25 de enero de 2012.

VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pú-blica, del 9 de agosto de 2012.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

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92 MIREX - BASE LEGAL

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DELMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DEL SERVICIO

EXTERIOR

TÍTULO IDE LA FINALIDAD Y PRINCIPIOS DEL REGLAMENTO

Artículo 1. Finalidad. El presente reglamento define las com-petencias, funciones, estructura interna y organizativa del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores (MIREX) y sus dependencias, así como el nivel de autoridad e interrelación de sus funciona-rios.

Artículo 2. Principios. En virtud de la aplicación de los princi-pios fundamentales de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, las disposiciones del presente regla-mento se sustentan en:a) Estructuración Técnica: La estructura organizacional pue-de ser ajustada en función de su plan estratégico y programa de operaciones anual, aplicando criterios y metodologías téc-nicas de organización administrativa con la aprobación del Mi-nisterio de Administración Pública (MAP).b) Flexibilidad: La estructura organizacional de la institución se adecuará a los cambios internos y del entorno.c) Formalización: Todas las regulaciones referentes a la orga-nización administrativa del Ministerio deberán ser estableci-das por escrito.d) Servicios a los usuarios: La estructura organizacional del Ministerio estará orientada a facilitar la satisfacción de las ne-cesidades de servicios públicos de los usuarios a través de una respuesta en forma ágil, eficiente, oportuna y equitativa.e) Perfectibilidad: La estructura orgánica-funcional de la ins-titución ha de estar comprometida con una gestión pública de calidad, cuyo objetivo es la continua mejora de sus procedi-mientos, servicios y prestaciones públicas.f) Lealtad institucional: Las unidades que conforman la insti-tución a lo interno y la institución misma en su conjunto, a lo externo, actuarán y se relacionarán:

i. Respetando el ejercicio legítimo de sus competen-cias por parte de otros entes y órganos de la Adminis-tración Pública.ii. Ejerciendo las competencias propias que le estén encomendadas.iii. Facilitando las informaciones que precisen otras unidades para el ejercicio de sus propias competencias.iv. Prestando cooperación en el ámbito de las propias unidades o el de otras que pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO IICOMPOSICIÓN Y NIVELES JERÁRQUICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 3.Composición. El Ministerio de Relaciones Exterio-res comprende:

a) La Cancillería, sede del Ministerio.b) Misiones diplomáticas, misiones consulares y ofici-nas comerciales.c) El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC).d) El Instituto de Dominicanos y Dominicanas en el Exterior (INDEX).e) La Dirección General de Pasaportes (DGP).f) El Consejo Nacional de Fronteras (CNF).

Artículo 4. Niveles jerárquicos. A los fines de lograr cohe-rencia, uniformidad y claridad en la estructura organizativa de la institución, los niveles jerárquicos del Ministerio serán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.

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TÍTULO IIIDE LA ATRIBUCIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 5. Atribución fundamental: El Ministerio de Rela-ciones Exteriores es el organismo encargado de la aplicación y coordinación de la política exterior trazada por la Presidenta o el Presidente de la República, conforme a la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores y del Servicio Exterior, y el presente reglamento.Artículo 6. Funciones básicas: Las funciones básicas del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores son las descritas en el artícu-lo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, en el presente reglamento y demás re-glamentos especiales, así como cualquiera otra establecida en virtud de la Constitución de la República, las leyes y los acuer-dos internacionales ratificados por la República Dominicana.

TÍTULO IVDE LA MINISTRA O MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 7. De la Ministra o Ministro. Es la autoridad supe-rior del Ministerio de Relaciones Exteriores y en esta calidad dispone de prerrogativas jerárquicas de tutela administrativa y de supervisión necesarias para garantizar la adecuada orga-nización y funcionamiento del Ministerio. Es la o el garante de la tradición diplomática dominicana y auxiliar inmediato de la Presidenta o el Presidente de la República, en la orientación y ejecución de la política exterior.

Artículo 8. Funciones de la Ministra o Ministro de Relacio-nes Exteriores. Además de las funciones básicas establecidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, son funciones de la Ministra o Ministro las siguientes:

a) Coordinar, orientar y supervisar las misiones diplomáticas,

consulares y las oficinas comerciales en cumplimiento de los lineamientos de la política exterior fijados por la Presidenta o Presidente de la República.b) Recibir el juramento de los funcionarios designados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.c) Proponer la estructura de cargos y remover a las funciona-rias y funcionarios del Ministerio bajo su dependencia admi-nistrativa, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública.d) Actuar en su condición de Presidente ex officio de los Conse-jos de las órdenes heráldicas nacionales; de Duarte, Sánchez y Mella; y la de Cristóbal Colón, de conformidad con las disposi-ciones de las leyes que las crean.e) Refrendar los asuntos que decida el Consejo de Carrera Di-plomática.f) Someter al Ministerio de Administración Pública (MAP) la incorporación de candidatos escogidos para el ingreso a la Ca-rrera Diplomática, previa designación del Poder Ejecutivo. g) Representar legalmente al Ministerio en todas las actuacio-nes que correspondan al cumplimiento de sus funciones.h) Designar comisiones especializadas de consultas para los asuntos que se consideren de trascendencia en las relaciones exteriores del país e invitar a las reuniones de las comisiones a funcionarias y funcionarios gubernamentales, así como a per-sonalidades representativas de otros órganos e instituciones del Estado, cuando el caso lo amerite.i) Disponer, mediante resolución motivada, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, los viáticos, emo-lumentos, remuneración adicional y demás gastos relaciona-dos con la institución, así como los de traslado o rotación de los funcionarios y las funcionarias del Servicio Interno y del Servicio Exterior, así como de los que integren misiones espe-ciales o participen en actos en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta su categoría y el índice del costo de vida en el país de destino correspondiente.j) Conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 247-12, Orgánica de Administración Pública y en la Ley núm. 41- 08, de Función Pública, nombrar y desvincular al personal de la Cancillería y de los órganos desconcentrados del Ministerio de Relaciones Exteriores cuya designación no esté contemplada en el ordinal

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94 MIREX - BASE LEGAL

2, literal a) y en el ordinal 3, literal a) del artículo 128 de la Constitución ni en el artículo 67 del presente reglamento, ni tampoco en otras disposiciones legales vigentes.k) Designar como funcionaria o funcionario de Carrera Diplo-mática o Administrativa General a los servidores públicos que, cumplidos los requisitos y procesos correspondientes, hayan sido incorporados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) a alguno de los regímenes mencionados. l) Movilizar y trasladar, excepcionalmente y por conveniencia institucional justificada, al personal del Ministerio de Relacio-nes Exteriores, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el párrafo II del artículo 70 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores.m) Suspender al personal del Ministerio de Relaciones Exterio-res por las causas previstas en las normativas vigentes sobre la materia.n) Contratar, para el Ministerio de Relaciones Exteriores, los servi-cios de profesionales y técnicos por un tiempo determinado para obras y servicios específicos, cumpliendo con los procedimientos de contratación establecidos en las leyes que rigen la materia.o) Comprar y contratar, para el Ministerio de Relaciones Ex-teriores, los bienes, obras y servicios necesarios para su buen funcionamiento, de conformidad con las normativas vigentes sobre la materia.p) Las demás funciones que le señalan las leyes y los regla-mentos.

TÍTULO V DE LA CANCILLERÍA

CAPÍTULO IDE LA ESTRUCTURA DE LA CANCILLERÍA

Artículo 9. De la Cancillería. La Cancillería es el órgano cen-tral y la sede oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es-tará conformada de acuerdo con la siguiente estructura:1) Despacho de la Ministra o Ministro de Relaciones Exte-riores, con las dependencias siguientes:

a) Dirección de Gabinete.b) Dirección Jurídica.c) Dirección de Ceremonial de Estado y Protocolo.d) Dirección de Fronteras y Límites.e) Dirección de Planificación y Desarrollo.f) Dirección de Recursos Humanos.g) Dirección de Carrera Diplomática.h) Dirección de Comunicación.i) Dirección de Participación Ética y Transparencia.j) Dirección de Estudios y Análisis Estratégicos.k) Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación.l) Dirección Administrativa.m) Dirección Financiera.n) Dirección de Diplomacia Especializada.

2) Viceministerio de Política Exterior Bilateral, con las si-guientes dependencias:a) Dirección de Relaciones con Haití.b) Dirección de Relaciones con Estados Unidos de América y Canadá.c) Dirección de Relaciones con América Latina.d) Dirección de Relaciones con el Caribe.e) Dirección de Relaciones con Europa.f) Dirección de Relaciones con Asia y Oceanía.g) Dirección de Relaciones con África y Medio Oriente.

3) Viceministerio de Política Exterior Multilateral, con las siguientes dependencias:a) Dirección de Organismos Internacionales.b) Dirección de Integración Regional.c) Dirección de Cumbres y Foros Políticos.d) Dirección de Derechos Humanos.e) Dirección de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.f) Dirección de Seguridad y Defensa.

4) Viceministerio para Asuntos Económicos y Cooperación Internacional, con las siguientes dependencias:a) Dirección de Asuntos Económicos.b) Dirección de Negociaciones Comerciales.c) Dirección de Cooperación Internacional.

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5) Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, con las siguientes dependencias:a) Dirección de Servicios Consulares.b) Dirección de Protección a Nacionales.c) Dirección de Asuntos Migratorios.d) Dirección de Legalización de Documentos.

6) Viceministerio para las Comunidades Dominicanas en el Exterior, con las siguientes dependencias:a) Dirección de Investigación y Estudio.b) Dirección de Vinculación y Codesarrollo.c) Dirección de Fomento de la Identidad Nacional.

Párrafo I: Las enumeraciones de las dependencias anterior-

mente indicadas no son limitativas sino enuncia-

tivas, pudiendo ser modificadas por necesidades

del servicio, conforme las disposiciones legales

vigentes en la materia.

Párrafo II: En atención a los párrafos I y III del artículo 14 de

la Ley Orgánica de Relaciones Exteriores y del Ser-

vicio Exterior, se establece lo siguiente:

a) Se crea como dependencia del Despacho de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, con sede en la Cancillería, la Inspectoría General del Servicio Exterior, la cual será dirigida por un funcionario con categoría de Embajadora o Embajador.b) Se crea como dependencia del Viceministerio de Asuntos Económicos y Cooperación Internacional, la Dirección de In-tegración Comercial.c) El propósito y funciones de estas direcciones estarán pre-vistas en el presente reglamento.

CAPÍTULO IIDE LAS FUNCIONES COMUNES DE LOS VICEMINISTERIOS Y DIRECCIONES DE ÁREA

Artículo 10. Atribuciones y deberes comunes de los Vice-ministerios. Tendrán a su cargo la conducción de las funcio-nes determinadas por la Ministra o Ministro de acuerdo a las

pautas establecidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además de éstas deberán:

a) Orientar, coordinar y supervisar, en el ámbito de sus res-pectivas competencias, las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas comerciales, en cumplimiento de la ejecución de los lineamientos de la política exterior fijados por el plan es-tratégico del Ministerio de Relaciones Exteriores.b) Formular y proponer políticas, normativas, reglamentos, manuales e instructivos, según corresponda a su área de com-petencia, y darle seguimiento a su puesta en ejecución.c) Conducir, coordinar y evaluar el cumplimiento de objetivos y metas de desempeño de las diferentes unidades organizati-vas bajo su dependencia y recomendar los ajustes necesarios a fin de ejercer el control de gestión.d) Colaborar con la Ministra o Ministro en el desarrollo de sus atribuciones, en la determinación de las políticas generales y el control en el ámbito de su competencia para el mejor fun-cionamiento de la institución e informar oportunamente so-bre el desarrollo de las mismas.e) Promover e impulsar actividades de coordinación y comu-nicación en el área de su competencia entre las dependencias que conforman su Viceministerio, así como la interacción con otras unidades administrativas e instituciones con las cuales está vinculada, para el cumplimiento de los objetivos gene-rales del Ministerio.f) Proporcionar la información, datos o colaboración que le sean requeridos por otras dependencias del sector público, previa autorización de la Ministra o Ministro, cuando la natu-raleza del asunto así lo requiera.g) Supervisar el proceso de evaluación del desempeño laboral de los servidores de las dependencias bajo su responsabilidad y realizar las evaluaciones de desempeño de aquellos servidores que dependan directamente de su despacho.h) Desempeñar las funciones que la Ministra o Ministro les de-legue e informarle del desarrollo y resultado correspondiente.i) Realizar las gestiones para cubrir las necesidades que sus áreas requieran para el cumplimiento de las funciones a su cargo y administrar de manera eficiente los recursos humanos, financieros y materiales bajo su responsabilidad.

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j) Representar a la Ministra o Ministro y/o al Ministerio de Re-laciones Exteriores ante organismos nacionales e internacio-nales a los que se le haya designado por delegación expresa.k) Despachar todos los asuntos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando le hayan sido asignados interinamente las funciones correspondientes de la Ministra o Ministro.

Artículo 11. Atribuciones y deberes comunes de las Direc-ciones de Área. Son atribuciones y deberes comunes de las Direcciones de Área, las siguientes:

a) Administrar de la manera más eficiente los recursos huma-nos, financieros y materiales que hayan sido puestos a su dis-posición.b) Conducir, coordinar, dar seguimiento y evaluar la gestión de sus dependencias en los casos que corresponda.c) Coordinar con las demás direcciones el cumplimiento de los objetivos del Viceministerio al que pertenecen y los del Minis-terio.d) Supervisar el proceso de evaluación del desempeño laboral de los servidores de las dependencias bajo su responsabilidad y realizar las evaluaciones de desempeño de aquellos servidores que dependan directamente de su despacho.e) Cumplir las metas individuales que les sean asignadas y los compromisos que ellas conlleven conforme a la naturaleza del cargo.f) Elaborar los planes de trabajo correspondientes a su área de competencia en coordinación con las demás áreas que inte-gran el Ministerio de Relaciones Exteriores.g) Ejecutar las actividades que les sean asignadas o delegadas por las autoridades superiores y cada una de las acciones a las que éstas conlleven, conforme a la naturaleza de su cargo.h) Participar en la elaboración de las normativas, instructivos técnicos, procedimientos y metodologías de trabajo para el desarrollo de las actividades de sus respectivas áreas y divul-garlos internamente.i) Participar en la formulación del presupuesto y del plan anual de su área de competencia, así como en la ejecución y supervi-sión de los mismos.j) Planificar y programar las actividades técnicas y administrativas

de su ámbito de competencia, así como supervisar su ejecución.k) Hacer cumplir las normas y controles administrativos por parte de los funcionarios y empleados de las áreas bajo su de-pendencia.l) Representar la institución ante organismos nacionales e internacionales cuando así los designe la Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro del cual dependan.m) Someter a la consideración de su superior inmediato inicia-tivas y proyectos relacionados con el desarrollo de su área de competencia.

CAPÍTULO IIIDEL PROPÓSITO Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DEL DESPACHO DE LA MINISTRA O MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 12. De las dependencias del Despacho de la Minis-tra o Ministro de Relaciones Exteriores. Las dependencias del Despacho de la Ministra o Ministro de Relaciones Exterio-res tendrán el propósito y las funciones siguientes:

12.1. Dirección de Gabinete. Propósito: Apoyar y asesorar a la Ministra o Ministro en la mi-sión de coordinar las diversas instancias internas del Ministerio de Relaciones Exteriores en el fortalecimiento de la vinculación interinstitucional, así como en la ejecución de las políticas pú-blicas en el sector y dar continuidad a la agenda ministerial.

Funciones:a) Planificar, elaborar la agenda y preparar las reuniones del Gabinete Ministerial en coordinación con los viceministros y directores responsables de los asuntos que correspondan.b) Asegurar la fiel relatoría de las conclusiones de las reunio-nes del Gabinete Ministerial y dar seguimiento a su ejecución.c) Facilitar y velar por la implementación de las políticas institu-cionales transversales del Ministerio de Relaciones Exteriores.d) Velar por la efectividad de la vinculación y relación de su-pervisión o tutela de los órganos dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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e) Informarse y dar seguimiento a la evaluación de desempeño institucional en el sector con las unidades competentes.f) Preparar y asistir a las reuniones técnicas en las cuales se prepara la agenda del Consejo de Ministros.g) Difundir la información necesaria para asegurar la eficacia de las instancias de coordinación y cooperación interministeriales.h) Participar en la elaboración y seguimiento de los lineamien-tos estratégicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus respectivos planes operativos, con miras a la obtención de resultados y metas.i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le enco-miende la Ministra o el Ministro.

12.2. Dirección Jurídica. Propósito: Asesorar sobre las leyes y disposiciones jurídicas, estudios y consultas vinculadas a las actividades del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente en materia diplomá-tica y consular, tanto en el servicio interno como en el servicio exterior. Elaborar y/o revisar los contratos, acuerdos, conve-nios internacionales, tratados y documentos concernientes a los asuntos internacionales y ofrecer asistencia jurídica en ca-sos de reclamaciones, litigios o arbitraje.

Funciones: a) Participar en la negociación de acuerdos y tratados y dar seguimiento a su firma y ratificación, aplicando las normas del Derecho Internacional.b) Asesorar a la Ministra o Ministro y demás funcionarios y ór-ganos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la aplicación de la legislación relativa a las actividades que competen a la institución.c) Dirigir, coordinar y supervisar la elaboración, estudio e inter-pretación de acuerdos, tratados y convenciones internaciona-les, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otras normas.d) Examinar y recomendar sobre las reclamaciones presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores por la vía diplomática. e) Tramitar los exhortos o cartas rogatorias y las solicitudes de extradición recibidas por vía diplomática.f) Intervenir en las reclamaciones y litigios que puedan afectar los intereses de la institución.

g) Elaborar los contratos suscritos por la institución con per-sonas físicas o morales, nacionales o extranjeras; mantener su registro y control; y proceder a su cancelación cuando se requiera.h) Representar a la institución en asuntos legales ante los tri-bunales, procesos de arbitraje y conciliación. i) Estudiar casos de orden legal y emitir su opinión al respecto.j) Registrar, recibir, depositar y custodiar los instrumentos in-ternacionales de la República Dominicana.k) Emitir certificaciones de los instrumentos internacionales suscritos o no por la República Dominicana.l) Dar seguimiento a los instrumentos internacionales firma-dos por la República Dominicana, así como cualquier otra convención, acuerdo, protocolo, declaración, recomendación, reserva u otra obligación internacional, así como emitir opi-niones o brindar recomendaciones sobre su aplicación y la evolución de los mismos.m) Emitir consultas, cuando se le requiera, sobre los privile-gios que le corresponden a las misiones diplomáticas, consu-lares y organismos internacionales acreditados ante el Estado dominicano y su reciprocidad con nuestras misiones, así como emitir opiniones motivadas sobre las solicitudes de exencio-nes presentadas por los funcionarios dominicanos que retor-nan al país, al término de su misión en el exterior.n) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.3. Dirección de Ceremonial de Estado y Protocolo. Propósito: Dirigir, coordinar, vigilar y planificar la organiza-ción y aplicación de las normas de Ceremonial del Estado y Protocolo, así como su fiel cumplimiento en los eventos que correspondan, siendo de igual forma un ente vinculante entre el Cuerpo Diplomático, el Cuerpo Consular y los organismos internacionales acreditados en la República Dominicana, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás estamentos del Gobierno nacional.Funciones:a) Coordinar y velar para que se cumpla el principio de recipro-cidad que establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Privilegios e Inmunidades, de 1961.

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b) Tramitar ante el Poder Ejecutivo las solicitudes de beneplácito de los jefes de misiones diplomáticas extranjeras presentadas ante el Gobierno dominicano, para fines de ponderación y decisión.c) Recibir y despedir en el aeropuerto a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras acreditados ante el Gobierno domi-nicano, al inicio y término de su misión.d) Elaborar y actualizar las listas diplomáticas de embajadas acreditadas ante el Gobierno dominicano, tanto locales como concurrentes, así como las de organismos internacionales.e) Elaborar y actualizar la precedencia del Cuerpo Diplomático acreditado en el país, conforme al Ceremonial Diplomático de la República Dominicana. f) Coordinar las ceremonias de presentación de Cartas Cre-denciales y de Retiro ante el Presidente de la República, así como las Copias de Estilo ante el Ministro de Relaciones Exte-riores que acreditan a los jefes de misiones extranjeros ante el Gobierno dominicano.g) Asistir al Ministro de Relaciones Exteriores en todas las ac-tividades en las que participe y en los viajes que realice.h) Asistir al Presidente de la República en las Visitas de Estado y Viajes Oficiales que realice.i) Asistir a los agentes diplomáticos, consulares y represen-tantes de organismos internacionales acreditados ante el Go-bierno dominicano, así como a los funcionarios de Estado que visiten el Ministerio de Relaciones Exteriores.j) Elaborar y tramitar ante los Estados receptores las solicitu-des de Beneplácito presentadas por el Gobierno dominicano para la aceptación de un jefe de misión diplomática.k) Elaborar las Cartas Credenciales que acreditan como tal a los jefes de misiones diplomáticas dominicanos que hayan sido designados en el exterior.l) Recibir las solicitudes y expedir los carnets diplomáticos y de organismos internaciones de todo el personal diplomático y administrativo designado en el país, incluyendo a sus depen-dientes, así como emitir cualquier documento que certifique la acreditación del personal de cada misión u organismo.m) Coordinar y organizar las ceremonias de actos de impo-sición de las condecoraciones que otorga el Gobierno domi-nicano a los funcionarios diplomáticos, consulares y de or-ganismos internacionales acreditados en el país, así como a

personalidades prominentes.n) Tramitar ante el Poder Ejecutivo el permiso para el uso de las condecoraciones que son otorgadas a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.o) Velar que se cumplan los ceremoniales de recibimiento y despedida de Jefes de Estado y/o de Gobierno, Te Deum u otros actos religiosos, ofrendas florales, transmisiones de mando y/o juramentación presidencial. p) Supervisar la elaboración y coordinación de las ceremonias de las honras fúnebres, guardia de honor y honores militares, en los casos de fallecimiento del Presidente de la República, expresidentes, Vicepresidente y exvicepresidentes, así como de los héroes nacionales. q) Supervisar la elaboración y coordinación de las ceremonias de las honras fúnebres, guardia de honor y honores militares, en los casos de fallecimiento de ministros, embajadores y cón-sules dominicanos en servicio activo; y demás altas personali-dades fallecidas merecedoras de esta distinción.r) Coordinar lo relacionado con la logística protocolar en las avanzadas que se realizan en los diferentes países donde se desarrollan actividades, tales como cumbres, foros, trasmisio-nes de mando y/o juramentación presidencial y viajes oficiales a los que asistirá la Presidenta o Presidente de la República y la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores.s) Coordinar y organizar las visitas oficiales y de Estado que se realicen en la República Dominicana.t) Coordinar y solicitar los permisos correspondientes del transporte aéreo y/o terrestre de la Presidenta o Presidente de la República, así como de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, cuando asistan a actividades fuera del país.u) Gestionar y canalizar las solicitudes de los permisos co-rrespondientes y las notificaciones que sean dirigidos a los diferentes ministerios, por el Cuerpo Diplomático y el Cuerpo Consular, así como también los organismos internacionales acreditados ante el país, de acuerdo a las normas establecidas en el Ceremonial de Protocolo.v) Coordinar y supervisar las ceremonias de ofrendas florales con motivo de aniversarios y fiestas patrias celebradas por las misiones diplomáticas y consulares de los países acreditados ante el Gobierno dominicano, así como también las que se

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realizan por motivo a visitas presidenciales y viajes oficiales.w) Elaborar las notas de felicitaciones y condolencias dirigidas a Gobiernos extranjeros. x) Canalizar las solicitudes de audiencia con las funcionarias y funcionarios del Gobierno y del Estado dominicano, presenta-das por las misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales acreditados en la República Dominicana. y) Canalizar las solicitudes de porte y tenencia de armas de fuego ante las autoridades correspondientes realizadas por el personal diplomático acreditado en el país, así como de las personalidades que visitan el país acompañados de seguridad. z) Tramitar los permisos de sobrevuelos, aterrizaje y/o atra-ques de buques realizados por las misiones diplomáticas, con-sulares y de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno dominicano.aa) Tramitar los permisos de frecuencias de radios realizados por las misiones diplomáticas y consulares, así como también de los organismos internacionales acreditados ante el Gobier-no dominicano.bb) Tramitar los permisos para el uso del Salón de Embajado-res a los diplomáticos y funcionarios de las diferentes misio-nes y organismos internacionales acreditados en el país. cc) Supervisar la coordinación logística de las cumbres, foros, seminarios y conferencias celebradas por el Ministerio de Re-laciones Exteriores y de la Presidencia de la República, y definir el Protocolo que regirá en estas actividades, así como en cual-quier otra que se realice en el Ministerio de Relaciones Exte-riores.dd) Organizar las reuniones de avanzadas de protocolo, segu-ridad y prensa que se realicen en el país con motivo de tras-misiones de mando y/o juramentación presidencial, visitas de Estado y/o visitas oficiales, de cumbres y foros.ee) Coordinar la elaboración de plenos poderes y Carta de Ga-binete y de Cancillería. ff) Tramitar las exenciones correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales, así como de sus funcionarios acreditados ante el Gobierno domi-nicano. gg) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le enco-miende la Ministra o el Ministro.

12.4. Dirección de Fronteras y Límites.Propósito: Preservar y fortalecer la integridad territorial del país, asesorando profesional y técnicamente al Ministro de Relaciones Exteriores en aspectos de gestión de fronteras y en la negociación y ejecución de instrumentos internacionales en materia de límites, así como en la implementación de la polí-tica nacional fronteriza, contribuyendo a la salvaguarda de la soberanía y la seguridad nacional.

Funciones:a) Dirigir las oficinas fronterizas del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargadas de materializar la presencia activa y eficaz del Ministerio de Relaciones Exteriores en la gestión de frontera terrestre.b) Ofrecer apoyo logístico y misional a las acciones de la Can-cillería en la frontera terrestre y a los consulados dominicanos en Haití. c) Interpretar y ejecutar los tratados internacionales y cuales-quiera otras obligaciones internacionales contraídas por la Re-pública Dominicana en materia limítrofe, en coordinación con las instancias pertinentes.d) Contribuir a la resolución de conflictos diplomáticos trans-fronterizos. e) Mantener relaciones de diálogo y coordinación con organi-zaciones sociales y no gubernamentales y la sociedad civil con incidencia en el ámbito fronterizo.f) Contribuir al cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado Fronterizo y en las normas de Derecho Internacional.g) Apoyar la coordinación interinstitucional entre los actores transfronterizos.h) Velar por el cumplimiento de las normativas que estable-cen las fronteras terrestres, marítimas y aéreas de la República Dominicana, procurando la articulación eficaz del Ministerio de Relaciones Exteriores con las instituciones que regulan, preservan y defienden tales espacios.i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores.

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12.5. Dirección de Planificación y Desarrollo. Propósito: Asesorar a la Ministra o Ministro de Relaciones Exte-riores en la formulación de las políticas, planes, programas y pro-yectos internos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante consultas y diagnósticos de los procesos de desarrollo institucio-nal alineados al sistema nacional de planificación e inversión pú-blica, así como elaborar propuestas de desarrollo y aprendizaje organizacional, gestión de calidad y reingeniería de procesos.

Funciones:a) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de las diferentes áreas del Ministerio, mediante consultas y diagnós-ticos de los procesos de desarrollo institucional, alineados al sistema nacional de planificación e inversión pública.b) Coordinar la elaboración, revisión y socialización de los diferentes proyectos que se requieren en la institución tales como: plan estratégico, plan operativo, planes de compras y plan de inversión pública entre otros.c) Asesorar a los responsables de las diferentes áreas en la ela-boración de los planes operativos anuales en cada una de las partes que lo conforman, asegurando su correcta consolida-ción, aprobación, socialización y seguimiento a la ejecución.d) Participar en la formulación y definición de la estructura programada del presupuesto anual de la institución en coordi-nación con la Dirección Financiera de la institución.e) Preparar informes sobre el impacto logrado en el cumpli-miento de las políticas y planes institucionales a través de la ejecución de los programas y proyectos a nivel institucional.f) Diseñar y proponer sistemas, metodologías, normas y pro-cedimientos para planificar las operaciones y actividades, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales y lineamientos institucionales.g) Monitorear, en coordinación con el área de proyectos, la formulación, ejecución y estatus de los planes, programas, proyectos y actividades desarrollados por las áreas y departa-mentos de la institución, de acuerdo con la planificación estra-tégica y operativa. h) Evaluar y establecer con el área de proyectos la necesidad de asistencia técnica, cooperación internacional y asesorías espe-cializadas que precise la institución, y presentar a la Ministra o

Ministro de Relaciones Exteriores las recomendaciones de lugar.i) Asegurar un adecuado establecimiento y desarrollo del Plan de Calidad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de lograr una adecuada implementación de la gestión de calidad.j) Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos de desarro-llo en función de los planes y programas de mejoras. k) Coordinar con el Departamento de Recursos Humanos la planificación de las necesidades anuales de nuevo personal que requiera la institución, de acuerdo al rediseño de los pro-cesos y el desarrollo de nuevas atribuciones.l) Velar por el cumplimiento de los procesos comunes (clima organizacional, capacitación, indicadores de gestión, etc.) en-tre el Departamento de Desarrollo Institucional y la Dirección de Recursos Humanos.m) Gestionar la aplicación e implementación de modelos de gestión de calidad que contribuyan a hacer eficientes los servi-cios que ofrece el Ministerio de Relaciones Exteriores a la ciu-dadanía.n) Supervisar la realización de estudios técnicos y/o adminis-trativos a cargo de las áreas de calidad y desarrollo institucio-nal, dirigidos a detectar problemas estructurales, operativos o funcionales y presentar propuestas de cambios organizaciona-les y de reingeniería de procesos.o) Garantizar una adecuada recolección y actualización de los datos estadísticos que sirven de soporte para la formulación de planes y toma de decisiones en la institución.p) Monitorear y dar seguimiento al servicio de documentación estadística e información en temas relacionados con los obje-tivos del Ministerio de Relaciones Exteriores.q) Coordinar y planificar jornadas, talleres y otros eventos, a fin de propiciar y promover los planes estratégicos y operati-vos institucionales.r) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores.12.6. Dirección de Recursos Humanos. Propósito: Planificar, organizar y desarrollar estrategias de gestión humana que contribuyan a la eficiencia y eficacia, así como a alcanzar la productividad para impulsar el desarrollo de la institución, y fomentar relaciones laborales participati-vas, dinámicas y flexibles.

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Funciones:a) Elaborar el plan de recursos humanos del Ministerio de Re-laciones Exteriores.b) Coordinar, bajo la supervisión y asesoría del Ministerio de Administración Pública, todo lo relativo a la Carrera Adminis-trativa General, especialmente lo establecido en el Decreto núm. 251-15, que aprueba el Reglamento de Reclutamiento y Selección de Personal para ocupar cargos de Carrera Admi-nistrativa en la Administración Pública Dominicana, del 13 de agosto de 2015. c) Fomentar una gerencia participativa, dinámica y flexible que permita adaptar la institución a los cambios estructura-les, académicos, de investigación y extensión.d) Programar, coordinar y supervisar los subsistemas de cla-sificación y valoración de puestos, reclutamiento, selección e inducción de personal, evaluación del desempeño, adiestra-miento y desarrollo, sueldos e incentivos y otros aspectos re-ferentes a la administración de recursos humanos.e) Diseñar y ejecutar los programas de capacitación y fortale-cimiento en las áreas de desempeño del personal.f) Generar programas de desarrollo humano para el personal a fin de lograr cambios actitudinales que le permitan accionar de manera efectiva y comprometida con el fortalecimiento de la institución.g) Conocer las habilidades y fortalezas de los recursos huma-nos de la institución, así como las oportunidades para incre-mentar su productividad, para la toma de decisiones justas y adecuadas en materia de ascensos y promociones.h) Contribuir con la Dirección de Planificación en los progra-mas de entrenamiento al personal para la ejecución efectiva del Plan Operativo Anual (POA), a fin de lograr las metas esta-blecidas en el plan estratégico de la institución.i) Asesorar a los servidores públicos de la institución en sus de-rechos laborales amparados en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y su Reglamento.j) Promover condiciones de seguridad, salud y ambiente de trabajo adecuados para prevenir las enfermedades y acciden-tes laborales.k) Proponer, gestionar y administrar los programas de benefi-cios para las servidoras y servidores públicos del Ministerio de

Relaciones Exteriores, tales como seguro médico complemen-tario para sus titulares y sus dependientes, transporte, bonos de desempeño, indemnizaciones, jubilaciones y pensiones, en-tre otros.l) Mantener el registro del personal actualizado y control de la información del personal, a fin de garantizar una data veraz para la toma de decisiones. m) Llevar un registro y control del personal de Carrera Admi-nistrativa y Diplomática.n) Velar por el cumplimiento de los horarios establecidos, lle-vando registro del movimiento de los mismos.o) Llevar registro y control de las acciones y novedades del per-sonal en disponibilidad, comisión de servicios, de los traslados administrativos, de los cambios de designación, las licencias, permisos y vacaciones, entre otros.p) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.7. Dirección de Carrera Diplomática. Propósito: Garantizar el ingreso por concurso, la evaluación, capacitación, ascenso, traslado, alternancia, estabilidad, dis-ciplina, permanencia y retiro de los funcionarios y las funcio-narias diplomáticas de carrera, con la finalidad de lograr una labor de calidad que promueva la eficiencia, eficacia y efecti-vidad de la gestión pública en materia de Política Exterior, Di-plomacia y Relaciones Internacionales del Estado dominicano.

Funciones: a) Elaborar los instructivos y manuales concernientes a la Ca-rrera Diplomática que se consideren necesarios para el desa-rrollo de la misma. b) Conformar, revisar, actualizar y alimentar el escalafón di-plomático.c) Formular, conjuntamente con la Dirección de Recursos Hu-manos y el Instituto de Educación en Formación Diplomática y Consular (INESDYC), con el asesoramiento del Ministerio de Administración Pública, los siguientes documentos:

i. Las bases y el contenido de los concursos de libre competición para el ingreso a la Carrera Diplomática.ii. Los planes y programas de los cursos de forma-

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ción, capacitación, actualización y especialización, así como los entrenamientos especiales dirigidos a los funcionarios y funcionarias de la Carrera Diplomática.

d) Incorporar al Registro de Elegibles para el ingreso a la Carre-ra Diplomática, a las candidatas y candidatos que por sus mé-ritos y calificaciones sean aprobados por el Consejo de Carrera.e) Actualizar el Registro de Elegibles de los candidatos y can-didatas con posibilidad de ingreso a la Carrera Diplomática, teniendo en cuenta sus méritos y calificaciones al término del Programa de Formación en Diplomacia y Servicio Consular.f) Elaborar, conjuntamente con la Dirección de Recursos Hu-manos, el cuadro anual de alternancia y rotación del personal de la Carrera Diplomática, tanto en el Servicio Exterior como en el Servicio Interno y, al efecto, recomendar los movimientos que procedan, conforme a las disposiciones del Reglamento de Carrera Diplomática y de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Servicio Exterior.g) Realizar anualmente un estudio de la relación de cargos diplomáticos y consulares a ser ocupados por funcionarios y funcionarias de Carrera Diplomática que serán necesarios en el Ministerio de Relaciones Exteriores para el año siguiente, en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, la Direc-ción de Planificación y Desarrollo, y las demás instancias perti-nentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Administración Pública.h) Elaborar los manuales e instructivos para los ascensos y la evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias de la Carrera Diplomática para ser sometidos a la aprobación del Consejo de Carrera.i) Ordenar y listar, en coordinación con la Dirección de Recur-sos Humanos, los puestos de trabajo que deban ser desempe-ñados por los funcionarios y funcionarias de la Carrera Diplo-mática, tanto del Servicio Interno como del Servicio Exterior, para someterlos a la consideración de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores. j) Organizar y mantener actualizados los archivos correspon-dientes a los expedientes de cada funcionaria o funcionario de la Carrera Diplomática, tanto física como electrónicamente, en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos.k) Someter a la consideración del Consejo de Carrera la lista de

candidatas y candidatos seleccionadas para el ingreso a la Ca-rrera Diplomática y su posterior remisión para aprobación por parte del Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores, quien, a su vez, la remitirá al Ministerio de Administración Pública para la correspondiente incorporación a la Carrera de las candida-tas y candidatos incluidos en la misma.l) Velar por el cumplimiento de los derechos y los deberes de los funcionarios y funcionarias de la Carrera Diplomática.m) Canalizar, a solicitud de la parte interesada, los recursos correspondientes por ante las autoridades competentes, cuando se invoque la vulneración de cualquiera de los dere-chos de las funcionarias y funcionarios de la Carrera Diplomá-tica, así como el incumplimiento de los deberes de éstos.n) Elaborar su presupuesto anual.o) Realizar cualquier otra función necesaria para el desarrollo de la Carrera Diplomática, dentro del marco de aplicación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Ex-teriores y Servicio Exterior y del Reglamento de Carrera Diplo-mática y de este reglamento.p) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.8 Dirección de Comunicación. Propósito: Proponer a la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores la política comunicacional y, de conformidad con sus instrucciones, planificar y ejecutar la misma tanto en su modalidad interna como externa, generando la información adecuada para una efectiva difusión de los planes, procesos y realizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en de-fensa de los intereses nacionales, por medio de una gestión responsable, oportuna, coherente, sistemática y efectiva, en coordinación tanto con el servicio interno como con el servicio exterior.

Funciones: a) Crear y gestionar el Plan de Comunicación Integral alineado al Plan Estratégico del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Estrategia Nacional de Desarrollo y a la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).b) Diseñar, dirigir y supervisar los planes y estrategias de co-

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municación, difusión y publicación que fortalezcan la imagen país y la del Ministerio de Relaciones Exteriores.c) Crear y ejecutar la estrategia de comunicación social y de relaciones públicas, segmentada en función de un plan opera-tivo, según los distintos tipos de público.d) Gestionar acciones de comunicación que repercutan en la buena imagen y reputación del Ministerio de Relaciones Exte-riores, la Ministra o el Ministro y de los distintos funcionarios de la institución.e) Coordinar, difundir y publicar boletines con contenidos in-formativos y noticiosos relacionados con el trabajo de la ins-titución y otros documentos informativos del Ministerio de Relaciones Exteriores.f) Contribuir, a través de la comunicación y difusión interna, con la consolidación de un clima organizacional armónico y productivo.g) Ser la estructura de enlace con los medios de comunicación y de relacionamiento con los periodistas, comunicadores y lí-deres de opinión.h) Crear y gestionar la plataforma comunicacional sobre los proyectos y políticas trascendentales del Ministerio de Rela-ciones Exteriores.i) Planificar, coordinar y evaluar las actividades y encuentros con los medios de comunicación para informar sobre los pla-nes y políticas del Ministerio de Relaciones Exteriores que be-neficien al país, los cuales fortalecen la imagen y reputación de la institución.j) Coordinar y supervisar la organización de ruedas de prensa, actos sociales y otras actividades y eventos que realice el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores.k) Producir y administrar el contenido de la página web y el contenido a comunicar en los medios o redes sociales del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores.l) Coordinar el diseño y diagramación de los contenidos y esti-los de comunicación e identidad gráfica.m) Realizar auditorías de comunicación para evaluar el plan estratégico de comunicación y, en consecuencia, medir la ima-gen y la reputación institucional, lo que permitirá continuar con las acciones ejecutadas o en su defecto cambiarlas.n) Planificar, coordinar y administrar la publicidad del Ministe-

rio de Relaciones Exteriores en los diversos medios de comu-nicación.o) Realizar cualquier otra función afín o complementaria que le sea asignada por su superior inmediato.p) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.9. Dirección de Participación, Ética y Transparencia. Propósito: Emprender acciones que contribuyan al desarrollo de una cultura ética y transparente para hacer más efectivo y confiable el ejercicio de la función pública que realiza el per-sonal que integra el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como fortalecer la vinculación efectiva, armónica y fructífera con los diversos actores que conforman la sociedad civil orga-nizada.

Funciones:a) Contribuir y supervisar la difusión e implementación del Régimen Ético y Disciplinario de los Servidores Públicos esta-blecido en la Ley núm. 41-08, de Función Pública, así como del Código de Ética del Ministerio de Relaciones Exteriores.b) Velar por el cumplimiento del Código de Ética del Ministerio de Relaciones Exteriores procurando que las actuaciones de los servidores públicos sean apegadas al mismo.c) Formar parte de las comisiones de investigaciones relacio-nadas con las trasgresiones al Código de Ética e identificar oportunidades para robustecer el régimen ético.d) Contribuir a desarrollar y fortalecer una cultura ética, de transparencia e integridad, promoviendo los valores éticos y morales del personal del Ministerio de Relaciones Exte-riores. e) Dar seguimiento y asesorar a las comisiones de ética para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y su participación activa en la dinámica institucional.f) Asesorar a los servidores públicos ante cualquier duda que puedan tener en el ejercicio de sus funciones, sobre comporta-mientos éticos y morales.g) Diseñar y ejecutar programas de capacitación para los miembros de las comisiones de ética y demás servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de cursos, talleres,

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actividades de formación y en la implementación de un efecti-vo sistema de consecuencias.h) Dar seguimiento a los compromisos pendientes de cumpli-miento, de la “Iniciativa Participativa Anticorrupción” (IPAC), vinculados con los temas de ética y transparencia guberna-mental.i) Recibir y mantener en resguardo los originales de los com-promisos de cumplimiento con el “Código de Pautas Éticas” suscritos por las funcionarias y funcionarios designados en al-tos cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores y establecer los mecanismos de seguimiento a su cumplimiento, así como velar por la aplicación de las acciones pertinentes en caso de que sean vulnerados.j) Servir de enlace entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Comisión de Ética e Integridad Gubernamental. k) Contribuir a fortalecer los modelos de prevención y control en el ámbito administrativo institucional. l) Actuar de oficio o a requerimiento de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores en las investigaciones administrati-vas que correspondan, por denuncia pública o ante la ocurren-cia de un hecho o acto de corrupción presuntamente realizada por un servidor del Ministerio de Relaciones Exteriores. m) Contribuir con las instancias pertinentes en la elaboración de los informes que debe presentar el país en cumplimiento de los compromisos establecidos en las convenciones suscritas en materia de lucha contra la corrupción, y las informaciones necesarias a tales fines, así como cualquier otra colaboración que le sea requerida.n) Analizar el funcionamiento de los mecanismos de transpa-rencia administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitir las recomendaciones que correspondan para fortale-cerlos e implementar y vigilar su cumplimiento. o) Propiciar las acciones y mecanismos que aseguren una efectiva interacción con los integrantes de la sociedad civil organizada, al tiempo de fungir de enlace entre éstas y el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores en el ámbito de sus compe-tencias.p) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.10. Dirección de Estudios y Análisis Estratégicos.Propósito: Proveer de manera continua y oportuna informa-ción estratégica a la Ministra o Ministro de Relaciones Exterio-res, en apoyo directo a la programación y gestión operacional en la ejecución de la política exterior dominicana.

Funciones:a) Realizar diagnósticos actualizados y prospectivos sobre si-tuaciones que permitan tomar decisiones oportunas en mate-ria de política exterior.b) Realizar estudios e investigaciones que permitan enriquecer el análisis de temas que competen a este Ministerio de Rela-ciones Exteriores y procesar informaciones sustantivas a ser utilizadas en la toma de decisiones por sus autoridades.c) Brindar asesoría estratégica o coyuntural a la Ministra o Mi-nistro en su área de competencia.d) Identificar y analizar las informaciones referidas a los acon-tecimientos vinculantes con los principales temas nacionales e internacionales que sean de importancia política y tengan relación con la política exterior dominicana.e) Realizar análisis sobre la percepción de la sociedad en gene-ral con relación a las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y proponer recomendaciones.f) Proporcionar informaciones y recomendaciones que contri-buyan a la preparación de la agenda de la Ministra o Ministro.g) Realizar estudios especiales y diseño de gestión sobre acon-tecimientos que puedan producir amenazas, riesgos y conflic-tos potenciales o manifiestos y que puedan lesionar los inte-reses de la República Dominicana en el plano internacional. h) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.12.11. Dirección de Tecnologías de la Información y la Co-municación.Propósito: Planificar, coordinar y ejecutar las acciones que contribuyan a un uso adecuado y eficiente de la plataforma tecnológica del Ministerio de Relaciones Exteriores y al desa-rrollo de tecnologías y sistemas de la información que permi-tan ofrecer un servicio seguro, oportuno y de calidad, basado en las mejores prácticas del sector.

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Funciones: a) Administrar eficientemente las fuentes y recursos de infor-maciones institucionales, propiciando el adecuado control y aseguramiento de la calidad y seguridad de los sistemas.b) Establecer y difundir las normas y criterios para el uso y funcionamiento de la plataforma tecnológica, con el fin de optimizar las labores de los usuarios, tanto en la Cancillería como en las misiones y oficinas en el exterior.c) Administrar las licencias de software adquiridas por el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores y realizar su distribución en-tre las unidades administrativas que las requieran.d) Apoyar los proyectos de Gestión de Información.e) Asegurar el buen funcionamiento del Datacenter, garanti-zando la conectividad de los usuarios, así como de los diferen-tes sistemas informáticos y de información que posea el Minis-terio de Relaciones Exteriores, ofreciendo el mantenimiento y programación continua que precisen.f) Definir las políticas y los estándares informáticos necesa-rios para facilitar el desarrollo, la transportabilidad, compati-bilidad y controles de seguridad de los sistemas.g) Definir mecanismos que permitan obtener el máximo ren-dimiento del parque computacional disponible.h) Promover, en coordinación con el Departamento de Recur-sos Humanos, un programa de capacitación continua, tanto para el personal de tecnología de la información como para el resto de las áreas que están conectadas a la red, a fin de recibir los entrenamientos pertinentes para su actualización frente a los cambios tecnológicos.i) Desarrollar y administrar aplicaciones tecnológicas que contribuyan al logro de las metas del Ministerio de Relaciones Exteriores, asegurando la calidad de su plataforma y la infor-mación que se genera.j) Diseñar los planes de contingencia y definir políticas adecua-das de respaldo a las bases de datos institucionales para garan-tizar su almacenamiento y afrontar casos de emergencia.k) Diseñar, implantar y supervisar el cumplimiento de las polí-ticas, normas y procedimientos en materia de tecnología de la información y comunicaciones.l) Gestionar y facilitar los servicios informáticos y de telecomu-nicaciones que soliciten las diferentes unidades del Ministerio.

m) Asesorar y auxiliar a las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de tecnología e información.n) Fomentar la integración a diferentes redes de información nacionales e internacionales mediante el Internet, que permi-tan el acceso a distintas bases de datos en línea.o) Implantar y mantener actualizado un sistema de informa-ción integral que automatice las operaciones y procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores, fomentando la comunica-ción interna mediante el uso de las tecnologías.p) Participar en la elaboración, ejecución y seguimiento de acuerdos y protocolos de intercambios de información por medios electrónicos, que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores con otras instituciones públicas y privadas.q) Realizar la planificación estratégica y presupuestaria de las soluciones de tecnología de la información y comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores.r) Revisar periódicamente el funcionamiento de la red, el des-empeño de los sistemas en operación y el de las bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para identificar desvia-ciones respecto a los objetivos y formular recomendaciones que optimicen los recursos y procesos operativos propiciando el incremento permanente de la productividad y la eficiencia.s) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.12. Dirección Administrativa. Propósito: Planificar, dirigir, procesar y supervisar las opera-ciones administrativas de la institución, velando por la aplica-ción y el cumplimiento de las políticas, normas y procedimien-tos establecidos mediante las leyes que rigen la operatividad del sistema de gestión en el Estado, para garantizar el uso y manejo de los recursos físicos con eficiencia, economía y la de-bida transparencia.

Funciones:a) Velar por la adecuada y oportuna prestación de los servi-cios requeridos por las diferentes áreas del Ministerio de Re-laciones Exteriores, brindados por sus unidades operativas de Compras, Servicios Generales, Archivo y Correspondencia, y Eventos.

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b) Diseñar, en coordinación con las áreas que correspondan, los procesos, políticas y procedimientos en materia adminis-trativa, tendentes a optimizar el uso y manejo de los recursos materiales del Ministerio de Relaciones Exteriores.c) Realizar las acciones necesarias para la adquisición de bienes y servicios requeridos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo los procesos establecidos por la Ley de Compras y Contrataciones Públicas y su Reglamento de Aplicación.d) Procurar que las flotas vehiculares y de teléfonos, así como otros equipos de la institución, se asignen bajo criterios de pertinencia y necesidad de dichos servicios a los puestos que los requieren, garantizando la eficacia de estos instrumentos, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos.e) Asegurar un adecuado, eficiente y oportuno sistema de ges-tión de la correspondencia.f) Garantizar la clasificación y salvaguarda de los documen-tos históricos y actuales, de conformidad con las normativas vigentes.g) Velar por el buen estado y preservación de los bienes mue-bles e inmuebles, incluyendo los mobiliarios, equipos, planta física y demás activos de la Cancillería y de las misiones u ofi-cinas comerciales. h) Procurar un adecuado sistema de gestión de almacén que garantice la recepción, registro y distribución de los bienes controlados por esta unidad.i) Organizar y disponer la logística necesaria para el desarro-llo de los eventos nacionales e internacionales que se realicen bajo el auspicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.j) Tramitar a la Dirección Financiera el pago de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las órdenes de compra y contrataciones que se generen, y darle el debido seguimiento.k) Supervisar al personal asignado a la Dirección Administrati-va y sus dependencias, procurando contar con los recursos hu-manos adecuadamente capacitados y con la debida integridad.l) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra o el Ministro.

12.13 Dirección Financiera. Propósito: Planificar, organizar, supervisar y controlar las ac-

tividades financieras del Ministerio de Relaciones Exteriores, consignadas en el presupuesto de gastos aprobado anual-mente por el Congreso Nacional, así como los ingresos pro-pios generados por los servicios consulares de la Cancillería y de las misiones en el exterior, para lograr el buen desempeño del Ministerio de Relaciones Exteriores. Velar por el cumpli-miento de las políticas, normas y procedimientos financieros establecidos. Dirigir y supervisar los procedimientos de regis-tros y control actualizado de las operaciones de contabilidad, tesorería y nóminas de la sede central y de las misiones en el exterior, con el propósito de rendir cuentas de la ejecución de los fondos asignados.

Funciones:a) Planificación, organización, supervisión y control de las actividades financieras que debe ejecutar diaria, mensual y anualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores.b) Mantener actualizados los balances de apropiaciones de fondos de la cuota trimestral aprobada por la Dirección Gene-ral de Presupuesto, para la emisión de los libramientos de pa-gos de las distintas operaciones financieras consignadas en el presupuesto aprobado al Ministerio de Relaciones Exteriores.c) Revisión de los libramientos de pagos y nóminas de sueldos, así como verificar la existencia de sus respectivos comproban-tes justificativos, para garantizar un producto de calidad.d) Supervisar y controlar la ejecución del presupuesto, así como de todas las operaciones y transacciones contables y financieras que se generen.e) Diseño e implementación de un efectivo control interno.f) Llevar los registros contables conforme con las normas, regla-mentos y principios de contabilidad generalmente aceptados.g) Cumplir con puntualidad el pago de las obligaciones con-traídas por la institución a proveedores, suplidores u otros a los cuales se le haya generado un contrato o compromiso de pago, previa verificación del cumplimiento de las normas y procesos establecidos.h) Coordinar con la Dirección de Planificación y Desarrollo la formulación y preparación del presupuesto anual del Ministe-rio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el plan estratégi-co institucional.

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i) Supervisar la ejecución de los procedimientos administra-tivos, contables, de flujo de caja y tesorería, garantizando operaciones correctas, efectivas y oportunas, con un eficiente control interno.j) Autorizar las solicitudes para la elaboración de los libra-mientos de pago de todas las obligaciones contraídas por la institución.k) Aprobar conjuntamente con la máxima autoridad de la ins-titución los compromisos y libramientos con cargo a los recur-sos presupuestados y aprobados.l) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes y sus reglamentos, las normas y los procedimientos según el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado (SIGEF).m) Velar por el adecuado registro contable de todas las tran-sacciones, económicas y financieras de la institución, así como el descargo de los activos fijos a fin de dar cumplimiento a las normas legales de contabilidad gubernamental.n) Preparar los estados financieros y presupuestarios que re-flejan la situación financiera del Ministerio de Relaciones Ex-teriores de acuerdo a principios de contabilidad de aceptación general y normas de información financiera (NIF). o) Cumplir con las funciones acorde con su ámbito de com-petencia, que aunque no estén contempladas en el presente reglamento, le sean delegadas por la autoridad inmediata.p) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.14. Dirección de Diplomacia Especializada. Propósito: Dirigir y coordinar las acciones de diplomacia espe-cializada con actores en diferentes niveles oficiales, parlamen-tarios, municipales, comunitarios y de la sociedad civil, de cara a los desafíos de las nuevas tendencias y proyecciones de las relaciones internacionales y el mundo, en la búsqueda de solu-ciones que contribuyan con el desarrollo sostenible y humano del planeta, la promoción de la cooperación, la solidaridad, la promoción del arte y la cultura, en pro de la paz y la seguridad nacional, regional e internacional.

Funciones:a) Apoyar las comparecencias y presentaciones de la Ministra

o Ministro y funcionarias o funcionarios del Ministerio de Rela-ciones Exteriores ante el Poder Legislativo, Judicial, Municipal, organizaciones políticas y de las organizaciones de la sociedad civil, en temas de política exterior y el accionar de la Diploma-cia Especializada.b) Representar a la Ministra o Ministro, por función delegada, en foros nacionales e internacionales, en gestiones y negocia-ciones en el ámbito de la competencia de esta Dirección.c) Coordinar con las instancias responsables la elaboración y seguimiento a estrategias de implementación de programas y proyectos definidos en el Plan Estratégico Institucional, re-lacionados con el ámbito de competencia de esta Dirección.d) Diseñar y establecer mecanismos de diálogo entre el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores y las autoridades y oficinas a cargo de los asuntos internacionales de los actores estatales, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Municipal, actores co-munitarios, políticos y sociedad civil, para el desarrollo y sus-tentación de la Diplomacia Especializada.e) Fortalecer la colaboración con las distintas áreas del Minis-terio de Relaciones Exteriores y las misiones acreditadas en el país, en la ejecución de agendas y proyectos de cooperación en materia de Diplomacia Especializada, priorizando la agenda de los Objetivos del Desarrollo Sostenible.f) Diseñar y ejecutar planes, actividades y programas en mate-ria de Diplomacia Cultural y Pública.g) Apoyar la difusión de la diversidad y manifestaciones cul-turales de los municipios dominicanos en el exterior, en coor-dinación con las demás unidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la participación en actividades y eventos tales como festivales internacionales, conciertos, fiestas pa-trias, ciclos de cinematografía, feria de libros, exposiciones de obras de arte, conferencias, coloquios y encuentros de intelec-tuales, festivales gastronómicos y otros eventos.h) Evaluar y fortalecer, en coordinación con las unidades com-petentes, la gestión para identificar las oportunidades de coo-peración entre instituciones nacionales y del exterior, munici-pales, parlamentarias, políticas, estatales y de la sociedad civil entre otras, en el marco de los objetivos de la política exterior dominicana.i) Promover y coadyuvar el intercambio de experiencias y bue-

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nas prácticas que pueda ofertar el país a otras entidades del exterior en el plano de la Diplomacia Especializada.j) Proponer, en coordinación con las áreas competentes, la sus-cripción y seguimiento de acuerdos cuyo propósito es impulsar la cooperación mutua entre los municipios (Hermanamientos de Ciudades), asociaciones y redes de gobiernos locales, instancias legislativas (Grupos Parlamentarios de Amistad, GPA), organiza-ciones políticas, deportivas, académicas y culturales del país con organizaciones del exterior, en el ámbito de su competencia.k) Coordinar, atender y responder a las solicitudes de informa-ción sobre los temas y acciones de política exterior que se for-mulen al Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente a su ámbito de competencia, por parte de los miembros del Poder Legislativo, actores estatales, los municipales, las orga-nizaciones políticas, culturales, deportivas y la Sociedad Civil.l) Colaborar con las áreas competentes en las visitas oficia-les que los legisladores, funcionarios y autoridades estatales y municipales realicen a otros países, así como aquellas que se reciban de autoridades extranjeras y que guarden relación con el ámbito de su competencia.m) Orientar y apoyar a las organizaciones nacionales relacio-nadas con temas de Diplomacia Especializada en su vincula-ción con otras instancias internacionales.n) Coordinar con el Instituto de Educación Superior en Forma-ción Diplomática y Consular (INESDYC), el diseño y ejecución de programas de capacitación dirigidos a la formación de los actores vinculados a la Diplomacia Especializada.o) Apoyar a las autoridades nacionales competentes en el fo-mento de la Diplomacia Deportiva para contribuir con la pro-yección de una imagen internacional positiva del país.p) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra o el Ministro.

12.15. Inspectoría General del Servicio Exterior.Propósito: Desarrollar labores de inspección técnica y admi-nistrativa sobre las funciones y procedimientos de las misio-nes diplomáticas, consulares y oficinas comerciales, a los fines de que cumplan con un adecuado desempeño acorde con las normas establecidas, así como cualquier otra función asigna-da por la Ministra o el Ministro.

Funciones: a) Confirmar que los métodos de organización, gerencia, proce-sos y rutinas de servicios son los más eficientes y económicos.b) Evaluar que las acciones y programas están siendo correc-tamente conducidos y que las condiciones de trabajo están cumpliéndose.c) Verificar que las políticas en el manejo de los recursos hu-manos, presupuesto de gastos, instalaciones físicas, material de trabajo y equipos sean adecuados.d) Contribuir con la preservación de los bienes muebles e in-muebles de las misiones y oficinas comerciales.e) Proponer el programa anual de inspecciones.f) Evaluar los informes realizados por los inspectores antes de ser sometidos a la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores con sus recomendaciones.g) Expedir las instrucciones necesarias para la buena ejecución de los inspectores.h) Realizar las inspecciones en coordinación con las demás unidades administrativas interesadas, con excepción de las dispuestas por la Ministra o Ministro de forma especial, con apego a las normas éticas.i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra o el Ministro.

CAPÍTULO IVDEL PROPÓSITO Y LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA EXTERIOR BILATERAL Y SUS DIRECCIONES

Artículo 13. Del propósito del Viceministerio de Política Exterior Bilateral. Ejecutar las decisiones emanadas del Mi-nistro o de la Ministra de Relaciones Exteriores en materia de política exterior bilateral, así como coordinar y dar seguimien-to al plan estratégico y al plan operativo en las áreas de su competencia. De igual manera, actuar como enlace con todos los países, cancillerías y sus respectivas misiones bilaterales acreditadas, a fin de promover la participación activa del país en el sistema internacional mediante la proyección, defensa, fomento, gestión y negociación diplomática en los campos po-lítico, social, cultural, ambiental y afines.

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Artículo 14. De las funciones del Viceministerio de Política Exterior Bilateral: Las funciones del Viceministerio de Política Exterior Bilateral son las descritas en el artículo 16 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. Párrafo: Este Viceministerio es responsable de supervisar,

coordinar y dirigir las actividades de las embajadas

o misiones bilaterales de la República Dominicana.

Artículo 15. Del propósito y funciones de las Direcciones del Viceministerio de Política Exterior Bilateral. El propósi-to y funciones de las dependencias de este Viceministerio son las siguientes:

1.1 Dirección de Relaciones con Haití.Propósito: Formular, ejecutar y dar seguimiento a las políticas definidas por el Gobierno dominicano en su relación bilateral con la República de Haití, vinculando las múltiples áreas y los actores que intervienen en la misma, contribuyendo a su for-talecimiento mediante la coordinación, planificación, desarro-llo y evaluación de planes, actividades y acciones relacionados con la agenda entre ambos países y en coordinación con las instancias correspondientes, conforme al interés nacional.Funciones: a) Ejecutar las decisiones emanadas del Presidente o la Presi-denta de la República y del Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores en materia de política exterior relacionada con Haití. b) Coordinar y dar seguimiento a la estrategia de la política exterior relacionadas con Haití, a fin de promover la participa-ción activa del país mediante la proyección, defensa, fomento, gestión y negociación en los campos político, social, cultural, económico y ambiental, en beneficio y defensa del Estado do-minicano y sus nacionales.c) Coordinar los viajes oficiales del Presidente o la Presidenta de la República, del Ministro o la Ministra de Relaciones Exte-riores y demás delegaciones en sus relaciones con Haití. d) Coordinar y dar seguimiento a la Comisión Mixta Bilateral Domínico-Haitiana.e) Coordinar con la Misión Diplomática de Haití acreditada en el país, así como con la Embajada dominicana en Haití, las

visitas y viajes oficiales a territorio dominicano del jefe o jefa de Estado y de Gobierno, ministros y ministras y otros altos funcionarios y funcionarias. f) Transmitir instrucciones a la misión dominicana acreditada en Haití en materia de política bilateral. g) Dar seguimiento a las necesidades que presente para su buen funcionamiento la Misión Diplomática acreditada en Haití y coordinar con las áreas encargadas la adopción de las medidas correspondientes para hacer más eficiente su labor. h) Mantener actualizada la agenda bilateral con la Repúbli-ca de Haití sobre los principales temas de interés nacional, así como las mesas de trabajo y reuniones presidenciales, minis-teriales y de altos funcionarios y funcionarias en coordinación con las instituciones correspondientes. i) Asesorar al Viceministerio de Política Exterior Bilateral en todo el ámbito de la relación bilateral con la República de Hai-tí, orientar la agenda y apoyar la gestión de la Embajada de la República Dominicana en Haití en la promoción y defensa del interés de la República Dominicana.j) Analizar y emitir recomendaciones sobre los informes polí-ticos referentes a los sucesos más relevantes en Haití para la definición de estrategias sobre los asuntos bilaterales y regio-nales en sus ámbitos de competencia. k) Interactuar con la Embajada de Haití en Santo Domingo para el debido seguimiento a los temas de la agenda bilateral y servir de canal de comunicación entre las entidades del Estado dominicano y las autoridades haitianas. l) Elaborar y mantener actualizada la carpeta contentiva de las informaciones relevantes de la República de Haití y de las relaciones bilaterales. m) Proponer y realizar estudios estratégicos en el marco de las relaciones bilaterales domínico-haitianas.n) Monitorear y reportar sobre las situaciones surgidas con Haití que sean de relevancia para el Estado dominicano.o) Organizar y dar seguimiento a reuniones sobre consultas políticas gubernamentales, mecanismos de concertación polí-tica y reuniones bilaterales con Haití, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.p) Colaborar en seminarios, conferencias, simposios, colo-quios y congresos sobre temas de interés bilateral y regional,

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en coordinación con diversas instancias públicas o privadas.q) Participar en las actividades relacionadas con la negocia-ción, preparación, seguimiento de los convenios y de las visitas de alto nivel en colaboración con las unidades administrativas y las dependencias competentes del Estado correspondiente.r) Proponer criterios para la formulación de programas de cooperación fronteriza.s) Dar seguimiento al cumplimiento de los tratados y com-promisos internacionales vinculados con Haití y formular las recomendaciones correspondientes.t) Participar en la negociación, coordinación y seguimiento de los mecanismos de cooperación con Haití, para combatir el crimen trasnacional organizado. u) Representar o formar parte de la delegación del Estado dominicano en foros, reuniones y negociaciones sobre temas concernientes a la relación bilateral domínico-haitiana.v) Atender, en coordinación con las dependencias competen-tes del Estado, los casos especiales relacionados con temas de seguridad que se susciten en la relación con Haití.w) Formular recomendaciones en torno a las situaciones que surjan relacionadas con los límites territoriales de la República Dominicana con Haití.x) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que se le enco-miende y realizar las demás funciones que le sean asignadas por sus superiores jerárquicos.y) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

15.2. Dirección de Relaciones con Estados Unidos de Amé-rica y Canadá.Propósito: Formular, ejecutar y dar seguimiento a las políticas definidas por el Gobierno dominicano en su relación bilate-ral con los Estados Unidos de América y Canadá, vinculando las múltiples áreas y los actores que intervienen en la misma, contribuyendo a su fortalecimiento mediante la coordinación, planificación, desarrollo y evaluación de planes, actividades y acciones relacionados con las agendas bilaterales de estos países, en coordinación con las instancias correspondientes, conforme al interés nacional.

Funciones:a) Ejecutar las decisiones emanadas de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores en materia de política exterior rela-cionada con Estados Unidos de América y Canadá. b) Coordinar y dar seguimiento a la estrategia de la política exterior relacionada con Estados Unidos de América y Cana-dá, a fin de promover la participación activa del país mediante la proyección, defensa, fomento, gestión y negociación en los campos político, social, cultural, económico y ambiental, en beneficio y defensa del Estado dominicano y sus nacionales. c) Coordinar los viajes oficiales de la Presidenta o Presidente de la República, de la Ministra o Ministro de Relaciones Ex-teriores y demás delegaciones a Estados Unidos de América y Canadá. d) Asesorar al Viceministerio de Política Exterior Bilateral en todo el ámbito de la relación bilateral con los Estados Unidos de América y Canadá, así como orientar la agenda y apoyar la gestión de las embajadas de la República Dominicana en los Estados Unidos de América y Canadá, en la promoción y de-fensa de los intereses de la República Dominicana y sus nacio-nales.e) Coordinar con las misiones diplomáticas de Estados Uni-dos de América y Canadá, acreditadas en el país, así como con las embajadas dominicanas en Estados Unidos de América y Canadá, las visitas y viajes oficiales a territorio dominicano del jefe o jefa de Estado y de Gobierno, ministros y ministras y otros altos funcionarios y funcionarias. f) Transmitir instrucciones a las misiones diplomáticas domi-nicanas acreditadas en Estados Unidos de América y Canadá en materia de política bilateral. g) Dar seguimiento a las necesidades que presenten para su buen funcionamiento las misiones diplomáticas acreditadas en Estados Unidos de América y Canadá, así como coordinar con las áreas encargadas las medidas correspondientes para hacer más eficiente su labor. h) Mantener actualizadas las agendas bilaterales con los Esta-dos Unidos de América y Canadá sobre los principales temas de interés nacional, así como las mesas de trabajo y reuniones presidenciales, ministeriales y de altos funcionarios y funcio-narias en coordinación con las instituciones correspondientes.

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i) Analizar y emitir recomendaciones sobre los informes po-líticos referentes a los sucesos más relevantes en los Estados Unidos de América y Canadá para la definición de las estrate-gias en los asuntos bilaterales y regionales en sus ámbitos de competencia. j) Interactuar con las embajadas de los Estados Unidos de América y Canadá en Santo Domingo para el debido segui-miento a los temas de la agenda bilateral y servir de canal de comunicación entre las entidades del Estado dominicano y las autoridades de los Estados Unidos de América y Canadá.k) Elaborar y mantener actualizada la carpeta contentiva de las informaciones relevantes de los Estados Unidos de Améri-ca y Canadá, y de las relaciones bilaterales. l) Proponer y realizar estudios estratégicos en el marco de las relaciones bilaterales domínico-estadounidenses y domíni-co-canadienses.m) Monitorear y reportar sobre las situaciones surgidas con los Estados Unidos de América y Canadá que sean de relevan-cia para el Estado dominicano.n) Organizar y dar seguimiento a reuniones sobre consultas políticas gubernamentales, mecanismos de concertación polí-tica y reuniones bilaterales con los Estados Unidos de América y Canadá, en coordinación con autoridades nacionales com-petentes.o) Colaborar en seminarios, conferencias, simposios, colo-quios y congresos sobre temas de interés bilateral y regional, en coordinación con diversas instancias públicas o privadas.p) Participar en las actividades relacionadas con la negocia-ción, preparación, seguimiento de los convenios y de las visitas de alto nivel en colaboración con las unidades administrativas y las dependencias competentes del Estado correspondiente.q) Dar seguimiento a las negociaciones, cumplimiento de los tratados y compromisos internacionales vinculados con los Estados Unidos de América y Canadá, así como formular las recomendaciones que correspondan.r) Participar en la negociación, coordinación y seguimiento de los mecanismos de cooperación con los Estados Unidos de América y Canadá, para combatir el crimen trasnacional or-ganizado. s) Representar o formar parte de la delegación del Estado

dominicano en foros, reuniones y negociaciones sobre temas concernientes a las relaciones bilaterales domínico-estadou-nidenses y domínico-canadienses.t) Atender, en coordinación con las dependencias competen-tes del Estado, los casos especiales relacionados con temas de seguridad que se susciten en las relaciones con los Estados Unidos de América y Canadá.u) Monitorear la elaboración de informes políticos por parte de las autoridades estadounidenses y canadienses sobre indi-cadores de los países de la región para su análisis y definición de estrategias en los ámbitos bilateral y multilateral.v) Participar en la coordinación de iniciativas tales como la Iniciativa de Seguridad de la Cuenca del Caribe (CBSI-inglés) y Caminos a la Prosperidad en las Américas, entre otras.w) Opinar sobre los permisos que soliciten los Estados Unidos de América y Canadá para la realización de toda clase de inves-tigaciones científicas y de colectas en territorio nacional o en aguas territoriales de la República Dominicana.x) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que se le enco-miende y realizar las demás funciones que le sean asignadas por sus superiores jerárquicos. y) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

15.3. Dirección de Relaciones con América Latina.Propósito: Formular, ejecutar y dar seguimiento a las políticas definidas por el Gobierno dominicano en su relación con los países que conforman América Latina, vinculando las múlti-ples áreas que correspondan y los actores que intervienen en esta región, mediante la coordinación, planificación, desarrollo y evaluación de planes, actividades y acciones relacionados con las agendas bilaterales con estos países, contribuyendo a su fortalecimiento y consolidación, conforme al interés nacional.

Funciones:a) Ejecutar las decisiones emanadas de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores en materia de política exterior rela-cionada con América Latina.b) Coordinar y dar seguimiento a la estrategia de la política exterior relacionadas con América Latina, a fin de promover la

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participación activa del país mediante la proyección, defensa, fomento, gestión y negociación en los campos político, social, cultural, económico y ambiental, en beneficio y defensa del Es-tado dominicano y sus nacionales. c) Coordinar los viajes oficiales de la Presidenta o Presidente de la República, de la Ministra o Ministro de Relaciones Exte-riores, así como de las delegaciones y las visitas oficiales de funcionarios en sus relaciones con América Latina. d) Asesorar al Viceministerio de Política Exterior en todo el ámbito de la relación bilateral con América Latina, orientar la agenda y apoyar la gestión de las embajadas de la República Dominicana en América Latina, en la promoción y defensa de los intereses de la República Dominicana y sus nacionales.e) Coordinar con las misiones diplomáticas de América Latina, acreditadas en el país, así como con las embajadas dominica-nas en América Latina, las visitas y viajes oficiales a territorio dominicano del jefe o jefa de Estado y de Gobierno, ministros y ministras y otros altos funcionarios y funcionarias. f) Transmitir instrucciones a las misiones diplomáticas domi-nicanas acreditadas en América Latina en materia de política bilateral. g) Dar seguimiento a las necesidades que presenten para su buen funcionamiento las misiones diplomáticas acreditadas en América Latina y coordinar con las áreas encargadas las medidas correspondientes para hacer más eficiente su labor. h) Mantener actualizadas las agendas bilaterales con los paí-ses de América Latina sobre los principales temas de interés nacional, así como las mesas de trabajo, reuniones presiden-ciales, ministeriales y de altos funcionarios y funcionarias en coordinación con las instituciones correspondientes.i) Analizar y emitir recomendaciones sobre los informes po-líticos referentes a los sucesos más relevantes en los países de América Latina para la definición de las estrategias en los asuntos bilaterales y regionales en sus ámbitos de compe-tencia. j) Interactuar con las embajadas de los países de América Lati-na en Santo Domingo para el debido seguimiento de los temas de la agenda bilateral y servir de canal de comunicación entre las entidades del Estado dominicano y las autoridades de los países de América Latina.

k) Elaborar y mantener actualizada la carpeta que contiene las informaciones relevantes de los países de América Latina y de las relaciones bilaterales.l) Proponer y realizar estudios estratégicos en el marco de las relaciones bilaterales con los países de América Latina, para la revisión, implementación, seguimiento y control de políticas, planes y proyectos bilaterales y regionales.m) Monitorear y reportar sobre las situaciones surgidas con los países de América Latina que sean de relevancia para el Es-tado dominicano.n) Organizar y dar seguimiento a reuniones sobre consultas políticas gubernamentales, mecanismos de concertación po-lítica y reuniones bilaterales con los países de América Latina, en coordinación con autoridades nacionales competentes.o) Colaborar en seminarios, conferencias, simposios, colo-quios y congresos sobre temas de interés bilateral y regional, en coordinación con diversas instancias públicas o privadas.p) Participar en las actividades relacionadas con la negocia-ción, preparación, seguimiento de los convenios y de las visitas de alto nivel en colaboración con las unidades administrativas y las dependencias competentes del Estado correspondiente.q) Dar seguimiento a las negociaciones, cumplimiento de los tratados, mecanismos de concertación de carácter bilateral y regional, así como a los compromisos internacionales vincu-lados con los países de América Latina y formular las recomen-daciones que correspondan.r) Participar en la negociación, coordinación y seguimiento de los mecanismos de cooperación con los países de América La-tina, para el combate del crimen trasnacional organizado. s) Representar o formar parte de la delegación del Estado domini-cano en foros, reuniones y negociaciones sobre temas concernien-tes a las relaciones bilaterales con los países de América Latina.t) Atender, en coordinación con las dependencias competen-tes del Estado, los casos especiales relacionados con temas de seguridad que se susciten en las relaciones con los países de América Latina.u) Emitir sus consideraciones, a requerimiento de sus supe-riores jerárquicos, sobre los permisos que soliciten los países de América Latina para la realización de toda clase de inves-tigaciones científicas y de colectas en territorio nacional o en

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aguas territoriales de la República Dominicana, en coordina-ción con las instancias competentes del Ministerio.v) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que se le enco-miende y realizar las demás funciones que le sean asignadas por sus superiores jerárquicos.w) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

15.4. Dirección de Relaciones con el Caribe.Propósito: Formular, ejecutar y dar seguimiento a las políti-cas definidas por el Gobierno dominicano en su relación con los países que conforman el Caribe, vinculando las múltiples áreas que correspondan y los actores que intervienen en esta región, mediante la coordinación, planificación, desarrollo y evaluación de planes, actividades y acciones relacionados con las agendas bilaterales con estos países, contribuyendo a su fortalecimiento y consolidación, conforme al interés na-cional.

Funciones:a) Ejecutar las decisiones emanadas de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores en materia de política exterior rela-cionada con el Caribe. b) Coordinar y dar seguimiento a la estrategia de la política exterior relacionadas con el Caribe, a fin de promover la par-ticipación activa del país mediante la proyección, defensa, fo-mento, gestión y negociación en los campos político, social, cultural, económico y ambiental, en beneficio y defensa del Estado dominicano y sus nacionales. c) Coordinar los viajes oficiales de la Presidenta o Presidente de la República, del Ministro o la Ministra de Relaciones Exte-riores, así como de delegaciones y visitas oficiales de funciona-rios en sus relaciones con el Caribe. d) Asesorar al Viceministerio de Política Exterior Bilateral en todo el ámbito de la relación bilateral con el Caribe, orientar la agenda y apoyar la gestión de las embajadas de la República Dominicana en el Caribe en la promoción y defensa de los inte-reses de la República Dominicana y sus nacionales.e) Coordinar con las misiones diplomáticas del Caribe acredi-tadas en el país, así como con las embajadas dominicanas en

el Caribe, las visitas y viajes oficiales a territorio dominicano del jefe o jefa de Estado y de Gobierno, ministros y ministras y otros altos funcionarios y funcionarias. f) Transmitir instrucciones a las misiones diplomáticas domini-canas acreditadas en el Caribe en materia de política bilateral. g) Dar seguimiento a las necesidades que presenten para su buen funcionamiento las misiones diplomáticas acreditadas en el Caribe, y coordinar con las áreas encargadas las medidas correspondientes para hacer más eficiente su labor. h) Mantener actualizadas las agendas bilaterales con los paí-ses del Caribe sobre los principales temas de interés nacional, así como las mesas de trabajo y reuniones presidenciales, mi-nisteriales y de altos funcionarios y funcionarias en coordina-ción con las instituciones correspondientes. i) Analizar y emitir recomendaciones sobre los informes políti-cos referentes a los sucesos más relevantes en los países del Caribe para la definición de las estrategias en los asuntos bilaterales y regionales en sus ámbitos de competencia. j) Interactuar con las embajadas de los países del Caribe en Santo Domingo para el debido seguimiento a los temas de la agenda bilateral y servir de canal de comunicación entre las entidades del Estado dominicano y las autoridades de los paí-ses del Caribe.k) Elaborar y mantener actualizada la carpeta que contiene las informaciones relevantes de los países del Caribe y de las relaciones bilaterales.l) Proponer y realizar estudios estratégicos en el marco de las relaciones bilaterales con los países del Caribe, para la revi-sión, implementación, seguimiento y control de políticas, pla-nes y proyectos bilaterales y regionales.m) Monitorear y reportar sobre las situaciones surgidas con los países del Caribe que sean de relevancia para el Estado do-minicano.n) Organizar y dar seguimiento a reuniones sobre consultas políticas gubernamentales, mecanismos de concertación polí-tica y reuniones bilaterales con los países del Caribe, en coor-dinación con autoridades nacionales competentes.o) Colaborar en seminarios, conferencias, simposios, colo-quios y congresos sobre temas de interés bilateral y regional, en coordinación con diversas instancias públicas o privadas.

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p) Participar en las actividades relacionadas con la negocia-ción, preparación, seguimiento de los convenios y de las visitas de alto nivel en colaboración con las unidades administrativas y las dependencias competentes del Estado correspondiente.q) Dar seguimiento a las negociaciones, cumplimiento de los tratados, mecanismos de concertación de carácter bilateral y regional, así como los compromisos internacionales vincula-dos con los países del Caribe y formular las recomendaciones que correspondan.r) Participar en la negociación, coordinación y seguimiento de los mecanismos de cooperación con los países del Caribe para el combate del crimen trasnacional organizado. s) Representar o formar parte de la delegación del Estado dominicano en foros, reuniones y negociaciones sobre temas concernientes a las relaciones bilaterales con los países del Ca-ribe.t) Atender, en coordinación con las dependencias competen-tes del Estado, los casos especiales relacionados con temas de seguridad que se susciten en las relaciones con los países del Caribe.u) Emitir sus consideraciones, a requerimiento de sus supe-riores jerárquicos, sobre los permisos que soliciten los países del Caribe para la realización de toda clase de investigaciones científicas y de colectas en territorio nacional o en aguas terri-toriales de la República Dominicana, en coordinación con las instancias competentes del Ministerio.v) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que se le enco-miende y realizar las demás funciones que le sean asignadas por sus superiores jerárquicos.w) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

15.5. Dirección de Relaciones con Europa.Propósito: Formular, ejecutar y dar seguimiento a las políticas definidas por el Gobierno dominicano en su relación con los países de Europa y la Unión Europea, vinculando las múltiples áreas que correspondan y los actores que intervienen en esta región mediante la coordinación, planificación, desarrollo y evaluación de planes, actividades y acciones relacionados con las agendas de estos países y de la Unión Europea, contribu-

yendo a su fortalecimiento y consolidación, conforme al inte-rés nacional.

Funciones:a) Coordinar la recopilación de análisis de información sobre la situación interna y la posición internacional de los países de Europa, generar opiniones de política exterior y, en su caso, tramitarlas a otras dependencias y entidades de la Adminis-tración Pública, así como a otras instancias nacionales.b) Coordinar y elaborar análisis con relación a los temas de migración y seguridad nacional.c) Opinar sobre los permisos que soliciten países de Europa para la realización de toda clase de investigaciones científicas y de colectas en territorio nacional o en aguas territoriales de la República Dominicana.d) Apoyar el desarrollo de la relación comercial en el marco de los tratados de libre comercio vigentes y/o potenciales ne-gociaciones con países de Europa, bilateral, regional y multila-teralmente, bajo las condiciones y plazos que permitan al país defender sus objetivos de desarrollo e intereses productivos nacionales de la manera más adecuada posible.e) Monitorear la elaboración de informes políticos por parte de autoridades de Europa sobre indicadores de los países de la región para su análisis y definición de estrategias en los ámbi-tos bilateral y multilateral.f) Dar seguimiento, analizar y elaborar el material de apoyo sobre la relación bilateral y regional con los países de Europa, para las demás áreas de la Cancillería y para las dependencias del Estado.g) Participar en la organización y coordinación de las visitas de trabajo del Presidente de la República, Vicepresidente, del Ministro y Viceministros a los países de Europa.h) Participar en la organización y coordinación de encuentros bilaterales entre los presidentes y funcionarios de la República Dominicana, con los países de Europa.i) Apoyar las visitas de funcionarios dominicanos a los países de la región.j) Dar seguimiento a los principales mecanismos de concerta-ción bilateral y regional.k) Opinar sobre los permisos que soliciten países de la región

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para la realización de toda clase de investigaciones científicas y de colectas en territorio nacional o en aguas territoriales de la República Dominicana.l) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

15.6. Dirección de Relaciones con Asia y Oceanía.Propósito: Formular, ejecutar y dar seguimiento a las políticas definidas por el Gobierno dominicano en su relación con los países que conforman Asia y Oceanía, vinculando las múltiples áreas que correspondan y los actores que intervienen en esta región, mediante la coordinación, planificación, desarrollo y evaluación de planes, actividades y acciones relacionados con las agendas bilaterales con estos países, contribuyendo a su fortalecimiento y consolidación, conforme al interés nacional.

Funciones:a) Asesorar al Viceministerio de Política Exterior en todo el ámbito de las relaciones bilaterales con los países de Asia y Oceanía, orientar la agenda y apoyar la gestión de las embaja-das de la República Dominicana en Asia y Oceanía, en la pro-moción y defensa del interés de la República Dominicana.b) Manejar a fondo información que sustente la gestión de la política exterior dominicana, en función de los temas que componen las relaciones bilaterales y regionales, a saber: po-lítica, economía, comercio e inversión, migración, educación, medioambiente, cultura, entre otros.c) Supervisar la elaboración de informes políticos sobre los su-cesos más relevantes en los países de la región, para su análisis y definición de estrategias en los ámbitos bilaterales, regional y multilateral. d) Definir los lineamientos y estrategias sobre los asuntos po-líticos bilaterales y servir de conducto institucional para cana-lizar las instrucciones correspondientes, a los titulares de las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas en te-rritorios asiáticos y oceánicos.e) Trabajar de manera estrecha con las embajadas y consula-dos de República Dominicana en Asia y Oceanía todos los as-pectos de la agenda bilateral. f) Servir de conducto para la tramitación y ejecución de traba-

jos de las embajadas dominicanas en Asia y Oceanía.g) Servir de canal de comunicación entre las entidades del Estado dominicano y las autoridades de países de Asia y Oceanía en el país. h) Interactuar con las embajadas de Asia y Oceanía en Santo Do-mingo para temas de la agenda bilateral, regional y multilateral.i) Elaborar y mantener actualizados los perfiles políticos de los países de Asia y Oceanía, en ocasión de las eventualidades y momentos pertinentes. j) Desarrollar estudios estratégicos en el marco de las relacio-nes bilaterales de República Dominicana con Asia y Oceanía.k) Monitorear y reportar sobre las situaciones surgidas en Asia y Oceanía que sean de relevancia para el Estado dominicano.l) Organizar, dirigir y dar seguimiento a la organización de las reuniones que se realicen en materia de consultas políticas gubernamentales, mecanismos de concertación política y reu-niones bilaterales con los países de Asia y Oceanía, en coordi-nación con autoridades nacionales competentes.m) Colaborar en seminarios, conferencias, simposios, colo-quios y congresos sobre temas de interés bilateral y regional, en coordinación con diversas instancias públicas o privadas.n) Coordinar las actividades relacionadas con la negociación, preparación, seguimiento de los convenios y de las visitas de alto nivel en colaboración con las unidades administrativas correspondientes y las dependencias del Estado competentes.o) Establecer, en coordinación con otras dependencias y en-tidades del Estado, las políticas de cooperación regional para atender de manera integral el fenómeno migratorio y colabo-rar en la negociación de acuerdos bilaterales y regionales en la materia.p) Evaluar políticas, estrategias y herramientas útiles para la revisión, implementación, seguimiento y control de proyectos bilaterales y regionales.q) Dirigir la elaboración de propuestas y dictámenes sobre la apertura o clausura de misiones diplomáticas y representacio-nes consulares en Asia y Oceanía, en colaboración con las de-más unidades administrativas competentes de la Cancillería.r) Velar por el estricto cumplimiento de los tratados y com-promisos internacionales en áreas diversas relacionadas con los países de Asia y Oceanía.

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s) Participar en la negociación, coordinación, ejecución y se-guimiento de los mecanismos de cooperación con los países de Asia y Oceanía, para el combate al narcotráfico y del crimen organizado trasnacional.t) Participar en la organización y coordinación de encuentros bilaterales entre los presidentes y funcionarios de la República Dominicana y los países de Asia y Oceanía.u) Representar a la Cancillería en foros, reuniones y negocia-ciones sobre temas de la relación bilateral y regional República Dominicana – Asia y Oceanía.v) Atender, en coordinación con las dependencias competen-tes del Estado, los casos especiales relacionados con temas de seguridad que se susciten en la relación con los países de Asia y Oceanía.w) Asistir a las autoridades de Asia y Oceanía, incluyendo su representación diplomática y consular, en solicitudes diversas al Estado dominicano.x) Coadyuvar con la Dirección General de Protocolo en la acre-ditación del personal de países de Asia y Oceanía en la Repú-blica Dominicana y asistirle en la recepción de funcionarios y personalidades provenientes de estos países. y) Coordinar la gestión de los permisos de sobrevuelo y acceso a mar territorial entre la República Dominicana y las naciones de Asia y Oceanía.z) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

15.7. Dirección de Relaciones con África y Medio Oriente.Propósito: Formular, ejecutar y dar seguimiento a las políticas definidas por el Gobierno dominicano en su relación con los paí-ses que conforman África y Medio Oriente, vinculando las múl-tiples áreas que correspondan y los actores que intervienen en esta región, mediante la coordinación, planificación, desarrollo y evaluación de planes, actividades y acciones relacionados con las agendas bilaterales con estos países, contribuyendo a su for-talecimiento y consolidación, conforme al interés nacional.

Funciones:a) Coordinar la recopilación de análisis de información sobre la situación interna y la posición internacional de los países de

África y Medio Oriente, generar opiniones de política exterior y, en su caso, tramitarlas a otras dependencias y entidades de la administración pública, así como a otras instancias nacio-nales.b) Coordinar y elaborar análisis con relación a los temas de migración y seguridad nacional.c) Opinar sobre los permisos que soliciten países de África y Medio Oriente para la realización de toda clase de investi-gaciones científicas y de colectas en territorio nacional o en aguas territoriales de la República Dominicana.d) Apoyar el desarrollo de relaciones comerciales y/o poten-ciales negociaciones con países de África y Medio Oriente, bilateral o regionalmente, bajo las condiciones y plazos que permitan a la República Dominicana defender sus objetivos de desarrollo e intereses productivos nacionales de la manera más adecuada posible.e) Monitorear la elaboración de informes políticos por parte de autoridades de África y Medio Oriente sobre indicadores de los países de la región para su análisis y definición de estrate-gias en los ámbitos bilateral y multilateral.f) Dar seguimiento, analizar y elaborar el material de apoyo sobre la relación bilateral y regional con los países de África y Medio Oriente, para las demás áreas de la Cancillería y para dependencias del Estado.g) Participar en la organización y coordinación de las visitas de trabajo del Presidente de la República, Vicepresidente, del Ministro y Viceministros a los países de África y Medio Oriente.h) Participar en la organización y coordinación de encuentros bilaterales entre los Presidentes y funcionarios de la República Dominicana, con los países de África y Medio Oriente.i) Apoyar las visitas de funcionarios dominicanos a los países de la región.j) Dar seguimiento a los principales mecanismos de concerta-ción bilateral y regionales.k) Opinar sobre los permisos que soliciten los países de la re-gión para la realización de toda clase de investigaciones cien-tíficas y de colectas en territorio nacional o en aguas territoria-les de la República Dominicana.l) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

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CAPÍTULO VDEL PROPÓSITO Y LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA EXTERIOR MULTILATERAL Y SUS DIRECCIONES

Artículo 16. Del propósito del Viceministerio de Política Ex-terior Multilateral. Ejecutar las decisiones emanadas del Mi-nistro o de la Ministra de Relaciones Exteriores en materia de política exterior multilateral, así como coordinar y dar segui-miento al plan estratégico y al plan operativo en las áreas de su competencia. De igual manera, actuar como enlace con los organismos internacionales, a fin de promover la participación activa del país en el sistema internacional mediante la proyec-ción, defensa, fomento, gestión y negociación diplomática en los campos políticos, sociales, culturales, ambientales y afines.

Artículo 17. De las funciones del Viceministerio de Política Exterior Multilateral. Las funciones del Viceministerio de Po-lítica Exterior Multilateral son las descritas en el artículo 17 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores y del Servicio Exterior. Este Viceministerio es responsable de supervisar, coordinar y dirigir las actividades de las misiones ante organismos internacionales o misiones multilaterales.

Artículo 18. Del propósito y funciones de las Direcciones del Viceministerio de Política Exterior Multilateral. El pro-pósito y funciones de las dependencias de este Viceministerio son las siguientes: 18.1. Dirección de Organismos Internacionales.Propósito: Ejecutar y dar seguimiento a las políticas definidas por el Gobierno dominicano de cara a los organismos inter-nacionales, en coordinación con las misiones dominicanas en el exterior y las entidades gubernamentales correspondientes, así como responder a las solicitudes emanadas de los organis-mos internacionales y misiones extranjeras acreditadas en el país, garantizando que los temas de la agenda internacional que se discuten en estos organismos sean resueltos conforme al interés nacional, involucrando de forma participativa en sus gestiones y decisiones a los diferentes actores vinculantes del Estado dominicano.

Funciones:a) Dar seguimiento a las actividades realizadas por las misio-nes diplomáticas en sus relaciones con los organismos inter-nacionales e impartir las instrucciones a las mismas en mate-ria de política multilateral.b) Dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos fi-nancieros asumidos por el Estado con los organismos inter-nacionales.c) Dar curso y seguimiento a la participación de las diversas instituciones dominicanas en las asambleas, reuniones, con-ferencias, seminarios y eventos internacionales, convocadas en los temas de sus respectivas competencias.d) Elaborar análisis de documentos y de posición de los países surgidos y dictados en el seno de los organismos internacio-nales sobre temas de la agenda internacional y recomendar la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores al respecto. e) Acreditar las delegaciones dominicanas que asisten a reu-niones, conferencias y asambleas internacionales y dar segui-miento a su participación efectiva.f) Presentar y promocionar las candidaturas de la República Dominicana en organismos internacionales, registrar las can-didaturas de otros países sujetas a votación y negociar los in-tercambios de apoyo de las mismas, conforme el interés del Ministerio de Relaciones Exteriores.g) Mantener actualizados los temas de agenda de las asam-bleas generales de las organizaciones internacionales, estu-diar y emitir opiniones sobre las resoluciones que se sometan a consideración en las mismas y elaborar las posiciones sobre temas de carácter multilateral, en coordinación con los demás órganos vinculantes del Estado.h) Realizar estudios y recomendaciones sobre la incorpora-ción en o reconocimiento del Estado dominicano de nuevos organismos internacionales.i) Impartir instrucciones a las misiones permanentes ante or-ganismos internacionales en materia de política multilateral y evaluar periódicamente el funcionamiento de las mismas, disponiendo las medidas correspondientes para hacer más efi-ciente su labor.j) Analizar y evaluar el desarrollo de los planes de acción esta-

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blecidos para cada foro, mecanismo u organismo de concerta-ción regional y sus incidencias en la política exterior.k) Mantener la debida colaboración, comunicación y apoyo permanente a las labores desarrolladas por las misiones mul-tilaterales, así como a las consultas realizadas por éstas.l) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

18.2 Dirección de Integración Regional. Propósito: Ejecutar las directrices de la política exterior do-minicana en materia de integración política, impulsando y consolidando la inserción del país en los foros, mecanismos u organismos regionales y subregionales de integración, propi-ciando la convergencia y complementariedad de los actores, a través de una adecuada coordinación interinstitucional.Funciones:a) Ejecutar las directrices de la política exterior en materia de concertación e integración política, en los foros, mecanismos y organismos regionales.b) Estudiar y recomendar la inserción del país en los diferentes esquemas, foros y mecanismos políticos de integración regio-nal y subregional.c) Velar por los intereses de la República Dominicana en los distintos procesos de integración política.d) Coordinar con las instancias correspondientes la negocia-ción de acuerdos de integración política.e) Analizar y evaluar el desarrollo de los planes de acción es-tablecidos para cada foro, mecanismo u organismo de concer-tación e integración regional y sus incidencias en la política exterior.f) Dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos asu-midos por el Estado con los mecanismos de integración polí-tica.g) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

18.3. Dirección de Cumbres y Foros Políticos. Propósito: Consolidar las decisiones, informes y documenta-ciones emanadas de diferentes cumbres internacionales, foros y reuniones en los que participe la República Dominicana, así

como coordinar el diálogo entre las instituciones guber-namentales, sectoriales y entidades públicas y privadas co-rrespondientes para generar la posición del país en los temas objeto de las mismas.

Funciones:a) Participar en la coordinación de los viajes oficiales de la Pre-sidenta o del Presidente de la República y de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores en cumbres y foros y, a tales fines, encargarse de que se obtengan las cortesías de lugar. b) Coordinar la participación activa de las delegaciones de la República Dominicana en las diferentes cumbres internacio-nales, reuniones ministeriales y otros foros internacionales, así como dar seguimiento a los planes de acción acordados en estos.c) Mantener la coordinación permanente con las diferentes instituciones oficiales en asuntos que requieran la participa-ción de las mismas en cumbres y foros.d) Gestionar y tramitar las acreditaciones de las delegaciones de la República Dominicana en las cumbres y foros.e) Mantener actualizadas las agendas sobre los principales te-mas de interés nacional, relacionadas a foros y cumbres inter-nacionales, en coordinación con las instituciones vinculadas a los temas específicos de los mismos.f) Elaborar las carpetas contentivas de los documentos temá-ticos, sustantivos y logísticos que serán utilizados por la Presi-denta o Presidente de la República y la delegación oficial que le acompañe, durante su participación en cualquier evento, cumbre, reunión bilateral u otra actividad relacionada.g) Elaborar los manuales operativos de las cumbres, reunio-nes ministeriales y actividades relacionadas que se realicen en el país bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exte-riores, así como acreditar a los participantes y al personal de apoyo que labore en estas actividades.h) Confeccionar el calendario anual de cumbres y foros.i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

18.4. Dirección de Derechos Humanos.Propósito: Apoyar los esfuerzos del Estado dominicano y la

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comunidad internacional en la promoción y defensa de los de-rechos humanos dentro del marco del derecho interno y las normas del Derecho Internacional y presentar la posición del país ante los organismos internacionales en esa materia.

Funciones:a) Promover los intereses y los objetivos del país en el ámbito multilateral relativos a los derechos humanos.b) Participar en la elaboración, conjuntamente con las demás instancias competentes, de los informes periódicos o cualquier otro que en materia de derechos humanos deba presentar la República Dominicana ante los organismos internacionales.c) Difundir entre la población dominicana el conocimiento y el respeto de los principios internacionales sobre los derechos humanos. d) Analizar e interpretar, conjuntamente con las instituciones nacionales competentes, los informes o documentos que re-cibe el país por parte de las entidades internacionales del sis-tema universal y regional de derechos humanos sobre temas migratorios, laborales, mujer, envejecientes, discapacitados, niños y niñas, derechos civiles y políticos, así como derechos económicos, sociales y culturales.e) Canalizar las convocatorias a seminarios, paneles, asam-bleas y demás mecanismos de seguimiento o implementación de programas sobre derechos humanos en los cuales el país participa, en coordinación con las diferentes entidades del Es-tado vinculadas al tema.f) Analizar y sugerir la posición del país con relación a las reso-luciones que se producen en el Consejo de Derechos Humanos y en la Tercera Comisión de la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas.g) Asesorar en materia de derechos humanos en los casos que ameriten estudio y recomendaciones del Ministerio de Rela-ciones Exteriores.h) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

18.5. Dirección de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Propósito: Coordinar y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos contraídos por el país en asuntos de medio

ambiente, cambio climático, recursos naturales, salud, ges-tión de riesgos, asentamientos humanos, ciencia y tecnolo-gía. Asimismo, contribuir al fortalecimiento de la vinculación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado dominicano y los organismos internacionales relacionados con las materias de su competencia.

Funciones:a) Promover y apoyar una activa y eficaz participación de la República Dominicana en los foros internacionales relaciona-dos con los temas de su competencia.b) Análisis temáticos de los documentos nacionales e interna-cionales relevantes publicados sobre las materias de su área.c) Recopilación y actualización de informaciones de los acuer-dos internacionales sobre asuntos de su competencia. d) Participación activa y/o coordinación en la elaboración de los documentos sobre las posiciones del Estado dominicano, en relación a los asuntos de su competencia, en coordinación con las instancias correspondientes.e) Contribuir a la organización, coordinación y ejecución de programas de creación y fortalecimiento de capacidades en materia de su competencia.f) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

18.6 Dirección de Seguridad y Defensa. Propósito: Coordinar y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el Estado dominicano en asuntos de seguridad y defensa, de común acuerdo con las demás instancias nacionales vinculadas con la materia.

Funciones:a) Analizar y dar seguimiento a los temas tratados en los or-ganismos internacionales en materia de desarme, armas nu-cleares, armas químicas, armas biológicas, tráfico de armas pequeñas y ligeras, terrorismo, narcotráfico y delincuencia or-ganizada transnacional.b) Coordinar con las instancias nacionales correspondientes la

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posición del país ante los organismos internacionales relacio-nados con los temas en cuestión.c) Fungir de enlace y brindar apoyo en los eventos y gestiones internacionales a los organismos de seguridad nacional, como el Ministerio de Defensa, Ministerio de Interior y Policía, Pro-curaduría General de la República, Policía Nacional, Departa-mento Nacional de Investigaciones (DNI), Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y el Consejo Nacional de Drogas, entre otras.d) Coordinar las actividades de la República Dominicana ante el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) y dar el debido seguimiento al proceso de preparación del informe que debe presentarse periódicamente ante dicho organismo.e) Dar seguimiento a los documentos y compromisos ema-nados de las reuniones de la Comisión Multisectorial para el cumplimiento de la Resolución núm. 1540 de las Naciones Unidas (ONU).f) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

CAPÍTULO VIDEL PROPÓSITO Y LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y SUS DIRECCIONES

Artículo 19. Del propósito del Viceministerio para Asun-tos Económicos y Cooperación Internacional. Ejecutar los lineamientos de política exterior en materia de relaciones económicas; coordinar y dirigir la estrategia de las negociacio-nes comerciales internacionales y establecer las acciones que permitan vincular de manera eficiente al país en la economía global, a través de la integración comercial y económica y la cooperación internacional, coordinando acciones con el Mi-nisterio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) y las demás entidades económicas del Estado, sector privado y aca-demia, con miras a contribuir al desarrollo sostenible.

Párrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con

el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo

(MEPyD) y las demás instituciones involucradas la for-

mulación de un reglamento que se pronunciará sobre

la definición, gestión y administración de las negocia-

ciones comerciales y la cooperación internacional no

reembolsable, conforme a lo previsto en el párrafo del

artículo 15 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministe-

rio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.

Artículo 20. De las funciones del Viceministerio para Asun-tos Económicos y Cooperación Internacional. Las funciones del Viceministerio para Asuntos Económicos y Cooperación Internacional son las descritas en el artículo 18 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. Este Viceministerio es responsable de super-visar, coordinar y dirigir las actividades de las misiones multi-laterales de carácter económico de la República.

Artículo 21. Del propósito y funciones de las Direcciones del Viceministerio para Asuntos Económicos y Cooperación In-ternacional. El propósito y funciones de las dependencias de este Viceministerio son las siguientes:

21.1. Dirección de Asuntos Económicos.Propósito: Implementar, coordinar y gestionar los planes y acciones necesarios para viabilizar la ejecución de la política exterior en materia de relaciones económicas internacionales mediante el uso de herramientas de inteligencia económica que faciliten el proceso de toma de decisiones.

Funciones:a) Fortalecer la promoción del país en el exterior, mediante la implementación de planes y proyectos que sirvan de soporte a las misiones de carácter económico y comercial del servicio exterior, permitiendo ser un ente de apoyo para la promoción del comercio y la atracción de inversión extranjera. b) Colaborar con las instancias pertinentes en la mejoría de las exportaciones, del comercio y de las inversiones tanto extran-jeras como dominicanas a través de las misiones multilatera-les de carácter económico y comercial del país.c) Monitorear la competitividad de los bienes y servicios ex-

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portables dominicanos, mediante el estudio de los factores sistémicos, estructurales y empresariales que la determinan, estableciendo mecanismos de vigilancia permanente que ana-licen el comportamiento de dichas variables y permitan esta-blecer su evolución previsible. d) Elaborar estudios de carácter estratégico sobre la potenciali-dad de acceso y penetración en los mercados externos e internos, identificando sus fortalezas, oportunidades y debilidades ante los principales competidores; los elementos determinantes y críticos para incursionar y posicionar productos dominicanos en los mercados internacionales, así como los elementos que deben ser fortalecidos por los sectores productivos nacionales.e) Compilar bases de datos estadísticas de carácter económico y comercial que permitan evaluar la relación con los distintos socios comerciales y determinar potenciales oportunidades de penetración a nuevos mercados.f) Mantener un inventario de obstáculos a las exportaciones e inversiones en los demás países, así como recomendar cual-quier plan de acción con fines de la superación de los mismos. g) Velar por los intereses económicos y comerciales de la Re-pública Dominicana en sus relaciones económicas internacio-nales y en los distintos procesos de negociaciones comerciales. h) Profundizar y consolidar la inserción del país en los diferen-tes esquemas, foros y mecanismos económicos multilaterales. i) Participar en las actividades de las comisiones nacionales interinstitucionales de carácter económico de las que forme parte el Ministerio de Relaciones Exteriores. j) Dar seguimiento y canalizar a las instancias respectivas los aspectos económicos, comerciales, financieros, derivados de las cumbres, conferencias y reuniones internacionales. k) Coordinar con las instancias correspondientes la participa-ción del país en las reuniones y períodos de sesiones de las or-ganizaciones internacionales de carácter económico, comer-cial y social, con el propósito de consolidar la inserción del país en estas áreas. l) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

21.2. Dirección de Negociaciones Comerciales.Propósito: Coordinar la participación proactiva de la Repú-

blica Dominicana en las negociaciones comerciales interna-cionales y contribuir a la formulación de políticas públicas orientadas a la protección de los intereses comerciales del país en el exterior, así como fungir de Secretaría Ejecutiva y Oficina Coordinadora de la Comisión Nacional de Negociaciones Co-merciales.

Funciones: a) Presidir y coordinar con las instancias correspondientes, la negociación de acuerdos en materia comercial, de servicios, inversión y doble tributación.b) Velar por los intereses comerciales de la República Domini-cana en sus relaciones internacionales y en los distintos proce-sos de negociaciones comerciales. c) Coordinar y dirigir la estrategia de las negociaciones comer-ciales internacionales, así como fungir de Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales y diri-gir la Oficina Coordinadora de la misma.d) Dar seguimiento y canalizar a las respectivas instancias, los aspectos comerciales derivados de las cumbres, conferencias y reuniones internacionales. e) Coordinar con las instancias correspondientes la partici-pación del país en las reuniones y períodos de sesiones de las organizaciones internacionales de carácter comercial, con el propósito de consolidar la inserción del país en estas áreas. f) Coordinar la Comisión Interinstitucional de Estadísticas en materia comercial, servicios e inversión.g) Asistir y dar seguimiento a las reuniones del Comité de So-lución de Controversias.h) Contribuir y asistir con la participación activa y efectiva de la República Dominicana en las negociaciones y foros comer-ciales para el cumplimiento de las reglas y disciplinas del co-mercio internacional.i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

21.3. Dirección de Cooperación Internacional.Propósito: Coordinar y supervisar la gestión de acuerdos de oferta y recepción de cooperación con la República Dominica-na, identificando, integrando y capitalizando aquellas opor-

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tunidades que puedan ser efectivas para el desarrollo integral del Estado y la consolidación de la política exterior dominica-na, en armonía con la Estrategia Nacional de Desarrollo y en coordinación con las demás instancias gubernamentales com-petentes.

Funciones: a) Participar y coordinar con las instancias correspondientes la negociación de acuerdos en materia de cooperación inter-nacional, los trabajos de las comisiones mixtas surgidas de las declaraciones conjuntas y los acuerdos suscritos en materia de cooperación técnica.b) Formular recomendaciones a las respectivas instancias para fortalecer las políticas en materia de proyección y coope-ración bilateral y multilateral. c) Coordinar, promover y tramitar a las instancias correspon-dientes los temas de cooperación económica y técnica inter-nacionales. d) Coordinar con las instancias correspondientes la negocia-ción de los compromisos no financieros y de cooperación no reembolsable con otros países y con organismos regionales y multilaterales no financieros, dando el debido trámite a los mismos. e) Conducir el proceso de negociación y oficialización de acuerdos de cooperación con gobiernos y organismos regiona-les y multilaterales.f) Formular recomendaciones e informes de seguimiento a los acuerdos oficializados por el Ministerio de Relaciones Ex-teriores, para fortalecer las políticas en materia de proyección y cooperación internacional.g) Coordinar con las instancias correspondientes la partici-pación del país en las reuniones y períodos de sesiones de las organizaciones internacionales que tengan como eje central asuntos de cooperación internacional de importancia estraté-gica para la República Dominicana.h) Promover la formulación de políticas de cooperación inter-nacional alineadas a los elementos orientadores de la política exterior de la República Dominicana, con la estrecha colabo-ración del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) como entidad responsable de la articulación de estas

políticas con la Estrategia Nacional de Desarrollo.i) Dar seguimiento a las actuaciones de foros y mecanismos regionales e internacionales en lo relativo al tema de la coope-ración internacional.j) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

21.4. Dirección de Integración Comercial.Propósito: Explorar y procurar los mejores escenarios de in-tegración comercial en los que la República Dominicana ten-ga interés o desee incorporarse y coordinar con los diferentes actores nacionales el desarrollo de los diferentes procesos de integración de los que sea parte con el fin de salvaguardar los intereses nacionales.

Funciones: a) Proponer y analizar los elementos para el diseño de la estra-tegia de integración comercial. b) Supervisar y coordinar la aplicación de las estrategias de in-tegración comercial. c) Definir las prioridades, costos y ventajas de la estrategia de integración comercial desde el punto de vista técnico, econó-mico y jurídico. d) Dar seguimiento a los diferentes procesos de integración económica y comercial regional y mundial.e) Fortalecer el diálogo entre los Estados, asegurando la parti-cipación activa de la República Dominicana en las entidades y mecanismos internacionales comerciales y regionales existen-tes, resguardando los intereses del país.f) Coordinar y elaborar los argumentos técnicos para las deci-siones en las instancias técnicas y políticas sobre aspectos de integración comercial.g) Determinar las medidas prioritarias relacionadas con una estrategia de integración comercial en el marco del plan de de-sarrollo, acorde a la Estrategia Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico del Ministerio de Relaciones Exteriores. h) Coordinar con las instancias correspondientes la partici-pación del país en las reuniones y períodos de sesiones de las organizaciones internacionales de carácter comercial con el propósito de consolidar la inserción del país en esta área.

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i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

CAPÍTULO VIIDEL PROPÓSITO Y LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO PARA ASUNTOS CONSULARES Y MIGRATORIOS Y SUS DIRECCIONES

Artículo 22. Del propósito del Viceministerio para Asun-tos Consulares y Migratorios. Planificar, organizar, diseñar, ejecutar, dirigir y supervisar las acciones y servicios en mate-ria de política consular y migratoria; asistir y defender a los nacionales dominicanos en el exterior a fin de dar fiel cumpli-miento a las funciones consulares y migratorias a través de las distintas direcciones de este Viceministerio, así como las misiones consulares y secciones consulares de las embajadas dominicanas.

Artículo 23. De las funciones del Viceministerio para Asun-tos Consulares y Migratorios. Además de las funciones des-critas en el artículo 19 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, son funciones del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migra-torios las siguientes: asesorar al Ministro en lo relacionado a temas consulares y migratorios; supervisar, coordinar y dirigir las actividades de los consulados o misiones consulares de la República Dominicana; emitir opiniones respecto a proyectos de leyes, decretos, reglamentos y cualquier norma en el ámbi-to de su competencia; proponer resoluciones que contribuyen a la debida administración, supervisión y fiscalización de las labores consulares y oficinas comerciales, así como el tarifario para el cobro de los servicios consulares; y administrar ade-cuadamente el sistema de visado.

Artículo 24. Del propósito y funciones de las Direcciones del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios. El propósito y funciones de las dependencias de este Vicemi-nisterio son las siguientes:

24.1. Dirección de Servicios Consulares.Propósito: Planificar, administrar, supervisar y coordinar la labor de las misiones consulares, así como la correcta aplica-ción de los derechos y servicios consulares, con la finalidad de garantizar de manera efectiva los intereses de la comunidad dominicana en el exterior, así como de los extranjeros que re-quieran de sus servicios.

Funciones:a) Administrar, supervisar y fiscalizar la labor de las misiones consulares y oficinas comerciales, así como la correcta aplica-ción del cobro de los derechos consulares y la liquidación en tiempo hábil de los mismos.b) Manejar el sistema de autorización y expedición de visados.c) Mantener actualizado el marco normativo de las fun-ciones de los servicios consulares y velar por su correcta aplicación.d) Evaluar la apertura de consulados honorarios de la Repú-blica Dominicana en el exterior y sus candidatos, así como las solicitudes de apertura de este tipo de consulados en la Repú-blica Dominicana y sus candidatos. e) Tramitar y dar el debido seguimiento a los requerimientos y demandas judiciales, actos extrajudiciales o comisiones roga-torias a personas físicas o morales en el extranjero, emanadas de las autoridades judiciales competentes.f) Tramitar a los consulados dominicanos autorizados, las li-bretas de pasaportes ordinarias suministradas por la Dirección General de Pasaportes y llevar control de su uso. g) Gestionar las Letras Patentes a favor de agentes consulares de la República Dominicana y la expedición del exequátur de los agentes consulares extranjeros acreditados en la República Dominicana.h) Coordinar con las Direcciones de Política Exterior Bilateral y la Dirección Jurídica las ponderaciones de los actos interna-cionales relativos a los intereses de los servicios consulares de la República Dominicana. i) Velar y dar seguimiento al cumplimiento de las leyes y regla-mentos sobre documentos de embarques, facturas, despacho de naves y aeronaves, registro civil y notarial y otras cuestio-nes relativas a los servicios consulares.

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j) Redactar los instrumentos y cuestionarios sobre asuntos de la competencia del servicio consular para uso de los agentes consulares dominicanos.k) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

24.2. Dirección de Protección a Nacionales.Propósito: Asistir y defender a las dominicanas y dominica-nos en el ejercicio de sus derechos e intereses en territorios extranjeros, asegurando que los mismos sean respetados, en especial los de aquellos ciudadanos que se encuentran en si-tuación de vulnerabilidad.

Funciones:a) Representar y proteger a las dominicanas y dominicanos en los casos en que se les requiera, especialmente en los actos encaminados a la conservación de su seguridad y de los bienes de éstos que se hallaren radicados en el extranjero.b) Coordinar con los organismos competentes nacionales y extranjeros las acciones que correspondan para la efectiva la-bor de asistencia y protección.c) Canalizar y procurar soluciones adecuadas a las solicitudes de servicios de protección y asistencia a dominicanas y domi-nicanos residentes en el exterior, solicitados por familiares y demás interesados, y mantenerlos debidamente informados.d) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

24.3. Dirección de Asuntos Migratorios. Propósito: Planificar, administrar, supervisar y coordinar las actividades en el aspecto migratorio del Ministerio de Relacio-nes Exteriores y asistir a la Viceministra o Viceministro en sus propuestas de diseño, planes y programas de políticas públi-cas en la materia, así como su ejecución en el ámbito de su competencia.a) Participar en la elaboración y ejecución de la política migra-toria del país, en el ámbito de su competencia.b) Coordinar con las autoridades competentes las acciones en materia migratoria.c) Participar en el estudio, propuestas y negociaciones de

acuerdos en materia migratoria, así como dar el debido segui-miento a los vigentes.d) Evaluar y recomendar propuestas pertinentes en asuntos migratorios.e) Colaborar con el Viceministerio para las Comunidades Do-minicanas en el Exterior en la elaboración de los estudios de investigación relacionados con la comunidad dominicana resi-dente en el exterior.f) Promover cursos, seminarios y talleres sobre temas vincula-dos a la migración, trata y tráfico de personas.g) Coordinar la elaboración y presentación del Informe Anual del Gobierno dominicano sobre Trata de Personas y Tráfico Ilí-cito de Migrantes. h) Coordinar con las instancias competentes la asistencia a víctimas dominicanas en el exterior de la migración irregular y sus vulnerabilidades para su proceso de retorno voluntario, deportación, recepción y reinserción social a su llegada al país.i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

24.4. Dirección de Legalización de Documentos. Propósito: Planificar, dirigir, coordinar, evaluar y supervisar el buen funcionamiento de los servicios y procedimientos de todo lo relacionado a la legalización y apostillamiento de do-cumentos, así como garantizar que éstos se cumplan con cali-dad, seguridad y celeridad.

Funciones:a) Legalizar o apostillar las firmas de los documentos que se originen en el país, emitidos por funcionarios públicos o de instituciones en calidad para expedirlos, que se harán valer en el país o en el extranjero, según corresponda.b) Legalizar la firma de las funcionarias y funcionarios diplo-máticos y consulares de la República acreditados en el exte-rior, en aquellos documentos a ser utilizados en el país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules.c) Registrar la firma de los funcionarios públicos dominicanos autorizados a emitir documentos, constancias y certificacio-nes a ser utilizados en el exterior.

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d) Registrar la firma de los representantes de instituciones profesionales colegiadas sin fines de lucro creadas en virtud de una ley de diferentes ámbitos, autorizados a emitir documen-tos, constancias y certificaciones a ser utilizados en el exterior.e) Informar y atender adecuadamente a los ciudadanos domi-nicanos y extranjeros sobre requisitos y procedimientos que deben agotar en los servicios que se ofrecen.f) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

CAPÍTULO VIIIDEL PROPÓSITO Y LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO PARA LAS COMUNIDADES DOMINICANAS EN EL EXTERIOR Y SUS DIRECCIONES

Artículo 25. Del propósito del Viceministerio para las Co-munidades Dominicanas en el Exterior. Fomentar la cultura, identidad y pertenencia entre las comunidades dominicanas en el exterior, su vínculo con el país y promover su inclusión en el quehacer y en los proyectos de desarrollo nacionales.

Artículo 26. De las funciones del Viceministerio para las Comunidades Dominicanas en el Exterior. Las funciones del Viceministerio para las Comunidades Dominicanas en el Exte-rior son las descritas en el artículo 20 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.

Artículo 27. Del propósito y funciones de las Direcciones del Viceministerio para las Comunidades Dominicanas en el Exterior. El propósito y funciones de las dependencias de este Viceministerio son las siguientes:

27.1. Dirección de Investigación y Estudio. Propósito: Realizar investigaciones y estudios relativos a temas y asuntos vinculantes y de interés para las comunidades domi-nicanas en el exterior y promover los estudios académicos, téc-nicos y sociales destinados a apoyar la capacidad, formación y el desarrollo de los dominicanos y dominicanas en el exterior.

Funciones:a) Realizar estudios y programas de investigación socioeconó-micos, demográficos y de otra índole, que reflejen la realidad de la diáspora dominicana.b) Promover programas y estudios que contribuyan a elevar las capacidades y formación de los dominicanos y las domini-canas en el exterior.c) Realizar estudios de impacto referentes a los programas y ac-ciones desarrolladas en favor de la comunidad dominicana en el exterior, para promover mejoras continuadas en su aplicación.d) Formular, promover e instrumentar programas y proyectos multidisciplinarios de investigación intra e inter-instituciona-les, en el ámbito de su competencia.e) Sistematizar información relevante y trasmitirla a las ins-tancias pertinentes relativas a estudios e investigaciones re-feridos o vinculados a la comunidad de dominicanos en el ex-terior.f) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

27.2. Dirección de Vinculación y Codesarrollo. Propósito: Articular iniciativas que vinculen a los dominica-nos y dominicanas en el exterior con el país y promover el de-sarrollo integral de sus comunidades de origen.

Funciones:a) Promover actividades de desarrollo humano y social que fo-menten su inclusión en el quehacer del país y su proyecto de desarrollo.b) Coordinar con el liderazgo local, el diseño y ejecución de proyectos que contribuyan al desarrollo económico de la co-munidad.c) Promover programas deportivos, educativos y culturales que contribuyan a elevar la capacidad y formación de los do-minicanos y dominicanas en el exterior.d) Apoyar a las comunidades dominicanas organizadas en el exterior, en la identificación de respuestas solidarias y oportu-nas a las necesidades perentorias en sus localidades de origen.e) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomien-de la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

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1.3 Dirección de Fomento de la Identidad Nacional. Propósito: En coordinación con el Ministerio de Cultura, fo-mentar la cultura, identidad y sentido de pertenencia entre las comunidades dominicanas en el exterior y en el país, a través de la promoción de los valores nacionales, los símbolos patrios y las manifestaciones distintivas de la sociedad dominicana.Funciones: a) Ejecutar acciones, planes, programas y proyectos para fo-mentar la identidad nacional.b) Difundir los valores y la diversidad cultural del pueblo do-minicano en el exterior.c) Motivar la realización de actividades culturales y de tradi-ción del pueblo dominicano en el exterior.d) Propiciar, junto a las autoridades competentes, la elabora-ción y difusión de recursos informativos, que den a conocer las diferentes actividades que realicen las comunidades de domi-nicanos en el exterior.e) Dar a conocer el patrimonio histórico y cultural tangible e intangible de la República Dominicana.f) Crear o acondicionar espacios de diálogos para el desarrollo de actividades socio culturales y propiciar su sostenibilidad.g) Fortalecer las relaciones interinstitucionales entre las enti-dades que promueven la cultura y la identidad nacional.h) Planificar y promover actividades de carácter histórico, fol-clóricas, artísticas, deportivas y culturales en general con la asistencia de personalidades, intelectuales y gestores cultura-les que exalten la identidad nacional.i) Estudiar y tramitar cualquier otro asunto que le encomiende la Ministra, el Ministro, Viceministra o el Viceministro.

TÍTULO VIDE LAS MISIONES EN EL EXTERIOR

Artículo 28. De las Misiones. Las misiones en el exterior tie-nen por finalidad ejecutar la política del Estado dominicano en el ámbito internacional.

Artículo 29. Conformación de las Misiones en el Exterior. Las Misiones en el exterior comprenden:

a) Misiones diplomáticas.b) Misiones consulares.c) Oficinas comerciales.

Párrafo. El Poder Ejecutivo podrá designar misiones especiales para ejercer la representación del país en funciones específicas durante un período determinado.

Artículo 30. Del número, la categoría, la jurisdicción y la sede de las Misiones. El Poder Ejecutivo fijará el número, la categoría, la jurisdicción y la sede de las misiones diplomáti-cas, consulares y oficinas comerciales.

Artículo 31. De la instalación de las Oficinas de las Misio-nes. Las oficinas de las misiones diplomáticas, consulares o comerciales no podrán estar instaladas en el mismo inmueble de residencia del Jefe de la Misión.Párrafo. Los contratos de arrendamiento de locales de misiones

y de oficinas comerciales, así como los de las viviendas

de los jefes de misiones o de oficinas comerciales no po-

drán celebrarse sin el consentimiento de la Cancillería

y, de ser posible, se contratarán a nombre del Gobierno

dominicano, a fin de que haya continuidad cuando un

jefe de misión o de oficina comercial cese en funciones.

Artículo 32. De la finalización de funciones como Jefe de Misión. Cuando un jefe de misión haya sido trasladado o des-vinculado deberá realizar el proceso de despedida en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario. Dicho pla-zo podrá ser prorrogado por quince (15) días por la Ministra o Ministro a solicitud de la funcionaria o funcionario, por causa debidamente justificada. Durante este tiempo el funcionario deberá despedirse de las autoridades del Estado receptor y del cuerpo diplomático o consular acreditado en el Estado recep-tor y hacer entrega formal de la misión al Encargado de Nego-cios ad interim.

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Párrafo I. Los jefes de misiones o de oficinas comerciales, al

momento de finalizar su misión, deberán realizar

un inventario completo de los bienes e inmuebles de

la misión, así como un estado financiero y bancario

de esta. Este inventario será entregado al nuevo jefe

de misión o de oficina comercial quien, al recibirlos,

deberá anotar e informar al Ministerio de Relacio-

nes Exteriores las diferencias que existieran respecto

al anterior inventario y su justificante, si las hubiera.

Artículo 33. De la finalización de funciones de las funcionarias y funcionarios diplomáticos, en cargos consulares o en oficinas comerciales del servicio exterior. Las funcionarias y funcionarios diplomáticos en cargos consulares o en oficinas comerciales del servicio exterior que sean trasladados o desvinculados deberán realizar su salida de la misión en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Ministra o Ministro a solicitud de la funcionaria o funcionario, por causa debidamente justificada y por quince (15) días adicionales.

Artículo 34. Del horario de labores, uso de símbolos y ban-dera en las Misiones y Oficinas Comerciales. El horario de la-bores de las misiones y las oficinas comerciales deberá coincidir con las habituales en el país y ciudad en que actúen. Se colo-cará en lugar visible en la misión u oficina comercial, el Escudo Nacional dominicano con la inscripción en castellano que diga: “República Dominicana Embajada”, “República Dominicana Consulado” o “República Dominicana Oficina Comercial”, y en la residencia del jefe de misión se colocara la inscripción “Repú-blica Dominicana Embajada Residencia” o “República Domini-cana Consulado Residencia”. En todos los casos se instalara el asta para izar la bandera dominicana en las fechas de rigor, de acuerdo con la legislación dominicana sobre la materia. Párrafo. Las misiones y oficinas comerciales tomarán en

cuenta los días festivos del país o ciudad receptora,

así como de la República Dominicana.

Artículo 35. De la correspondencia y la valija diplomática. Toda la correspondencia oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores estará firmada, fechada y numerada de forma progresiva, reno-vándose al principio de cada ano, desde el número uno (1).

Párrafo I. El Manual de Procedimiento de Correspondencia

establecerá los tipos, características y archivo de

las mismas.

Párrafo II. Se prohíbe tratar asuntos de interés privado en la

correspondencia oficial.

Párrafo III. El Manual de Procedimiento de Valija Diplomáti-

ca establecerá las normas para el uso, manejo y

control de la misma.

Artículo 36. Del archivo de las Misiones y Oficinas Comer-ciales. La organización de archivo de las misiones y oficinas comerciales estará normada de conformidad con los proce-dimientos que emanen del Archivo Central del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 37. De las inspecciones ordinarias y extraordina-rias de las Misiones Diplomáticas, Consulares y Oficinas Comerciales. Las inspecciones a ser efectuadas por la Inspec-toría General del Servicio Exterior podrán ser: a) Ordinarias, que serán realizadas periódicamente de acuer-do con las directrices y programas aprobados por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores cuando sean necesarias, con la asistencia de funcionarios de las áreas administrativas del Ministerio de Relaciones Exteriores, particularmente cuando las acciones y programas a ser evaluados pertenecen al ámbito de su competencia.b) Extraordinarias, que se harán en casos especiales por ins-trucciones de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.Párrafo. El resultado de las labores de inspectoría se conside-

rará como elemento auxiliar a las funciones de con-

trol que realizan las autoridades nacionales compe-

tentes en el ámbito de la Administración Pública.

CAPÍTULO IDE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y LA PRIORIZACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 38. De las Misiones Diplomáticas. Son las represen-

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taciones permanentes del Estado dominicano ante otros Esta-dos receptores o ante los organismos internacionales.

Artículo 39. Categorías o tipos de las Misiones Diplomáti-cas. Las misiones diplomáticas se clasifican en: a) Embajadas o Misiones Diplomáticas Bilaterales.b) Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales o Misiones Multilaterales.

SECCIÓN IDE LAS EMBAJADAS

Artículo 40. De las Embajadas. Están reguladas por la Conven-ción de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por las normas del Derecho Internacional, por los acuerdos suscritos entre la Repú-blica Dominicana y el Estado receptor, por la Constitución de la República y las leyes dominicanas sobre la materia.

Funciones: Además de las funciones establecidas en el artícu-lo 24 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Rela-ciones Exteriores y del Servicio Exterior, están las siguientes:a) Representar a la República Dominicana ante el Estado re-ceptor.b) Fomentar los vínculos de amistad y desarrollar las relacio-nes de todo tipo entre la República Dominicana y el Estado re-ceptor, de conformidad con las instrucciones que recibe y los lineamientos generales de la política exterior.c) Informarse de las condiciones y de la evolución de los prin-cipales acontecimientos políticos, económicos, financieros, comerciales, científicos, tecnológicos, industriales, laborales y culturales que ocurran en el Estado receptor y comunicarlo oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.d) Negociar acuerdos y tratados con el Gobierno del Estado receptor, previa instrucción del Gobierno dominicano.e) Proteger en el Estado receptor el prestigio y los intereses de la República Dominicana y la de sus nacionales.f) Difundir, a través de los medios de comunicación a su alcan-ce, informaciones y noticias sobre República Dominicana que contribuyan a un mejor conocimiento del país en el exterior.

g) Cumplir, en general, con todas las instrucciones y tareas que le encomiende la Ministra o el Ministro o las Viceministras o Viceministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 41. Priorización de funciones de las Embajadas. Las embajadas deberán realizar su labor priorizando, sin ser limita-tivos, los siguientes temas: políticos, económicos, comerciales, cooperación e inversión; consulares, migratorios y protección de nacionales dominicanos; turismo y cultura; asuntos administrati-vos, así como cualesquiera otros temas especializados.Párrafo I. Las embajadas podrán establecer fuera de su co-

rrespondiente sede, oficinas especializadas en

las áreas señaladas en el presente artículo, previa

aprobación e instrucción de la Ministra o Ministro

de Relaciones Exteriores y autorización del Estado

receptor.

Párrafo II. Atendiendo al principio de unidad de acción ex-

terior del Estado, las agregadurías, secciones u

oficinas especializadas creadas a solicitud de otro

ministerio u organismo del Gobierno, cuyo man-

tenimiento y personal sea con cargo al presupues-

to de éstos, sus integrantes reportaran a sus res-

pectivas instituciones, manteniendo debidamente

informado al jefe de la misión diplomática de sus

labores y actividades y observando el régimen nor-

mativo establecido en la misión.

Artículo 42. De las Embajadas concurrentes. Son las acredi-tadas por el Estado dominicano ante dos o más Estados, previa notificación y aprobación de los Estados receptores, cuyos jefe y sede de misión se encuentran de forma permanente en un país distinto al que está siendo acreditado concurrentemente.

Párrafo. En aquellos Estados en que el jefe de misión no ten-

ga su sede permanente, el Estado dominicano podrá

establecer una misión diplomática dirigida por un

funcionario diplomático de menor categoría acredi-

tado en calidad de Encargado de Negocios ad inte-

rim, el cual dependerá y reportará al jefe de misión

de la sede permanente.

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SECCIÓN IIDE LAS MISIONES ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 43. De las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales. Están reguladas por las convenciones suscri-tas y aprobadas por el Estado dominicano con éstos, la Cons-titución de la República, las normas del Derecho Internacional y las leyes dominicanas sobre la materia.

Funciones: a) Representar a la República Dominicana en el organismo in-ternacional y mantener el enlace necesario con ella.b) Participar activamente, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los li-neamientos generales de la política exterior dominicana, en las actividades del organismo.c) Informar oportuna y debidamente al Ministerio de Relacio-nes Exteriores acerca de todas las actividades del organismo, solicitando las instrucciones necesarias para poder participar adecuadamente en sus reuniones.d) Cumplir, en general, con todas las tareas que le encomien-de el Ministerio de Relaciones Exteriores y que tengan relación con el organismo ante el cual está acreditada.

Artículo 44. Priorización de funciones de las Misiones ante Organismos Internacionales: Las misiones ante organismos internacionales deberán realizar su labor priorizando los te-mas sustantivos de la competencia del organismo ante el cual esté acreditada la misión, los asuntos administrativos, así como cualquier otro tema vinculante y especializado.Párrafo. Las misiones multilaterales cuyo principal tema sea el

comercial, económico o de cooperación, se denomina-

rán misiones multilaterales de carácter económico.

SECCIÓN IIIDE LAS MISIONES ESPECIALES

Artículo 45. De las Misiones Especiales. Son las enviadas por el Gobierno dominicano para la realización de una misión de-terminada ante un Estado o un organismo internacional con el

consentimiento de estos últimos y su función representativa estará limitada al tiempo, las materias, reuniones o conferen-cias que la motivaron.

Artículo 46. De la conformación de las Misiones Especiales. Las misiones especiales podrán ser integradas por:

a) Embajadoras o Embajadores Extraordinarios y Plenipoten-ciarios en Misión Especial.b) Ministras o Ministros Plenipotenciarios.c) Delegadas o Delegados.d) Funcionarias o Funcionarios diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores.e) Asesoras o Asesores.f) Secretarias o Secretarios.Párrafo I. Las misiones especiales designadas para actos de

carácter internacional podrán estar integradas por

personas no pertenecientes a la Carrera Diplomá-

tica, según lo determine el Poder Ejecutivo.

Párrafo II. En los casos de delegaciones a reuniones de carác-

ter técnico, el Ministerio de Relaciones Exteriores

será la vía oficial para canalizar la acreditación co-

rrespondiente y ofrecer las orientaciones y el apoyo

necesarios a los y las integrantes de estas misiones.

Párrafo III. La secretaria o el secretario de estas misiones po-

drá ser escogido o escogida entre los miembros

del servicio exterior, en caso de que proceda.

Párrafo IV. La Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores

podrá designar observadores a actos y reuniones

nacionales e internacionales cuando convenga a

los intereses del país, informando de ello al Poder

Ejecutivo.

SECCIÓN IVDE LAS CATEGORÍAS, FUNCIONES Y REPRESENTATIVIDAD DE LOS JEFES DE MISIONES DIPLOMÁTICAS

Artículo 47. De las categorías de Jefes de Misiones. Los jefes de misiones diplomáticas de la República Dominicana tendrán las siguientes categorías:

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a) Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, acredita-dos ante los jefes de Estado.b) Embajadores Representantes Permanentes, acreditados ante organismos internacionales.c) Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios en Misión Especial. d) Encargados de Negocios Ad Hoc (con Carta de Gabinete), acreditados ante los ministros de Relaciones Exteriores.e) Encargados de Negocios Ad Interim (de forma interina), acre-ditados ante el Gobierno receptor o un organismo internacional.Párrafo I. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la eti-

queta, no se hará ninguna distinción entre los jefes

de misión diplomática por razón de su categoría.

Párrafo II. Con excepción del Encargado de Negocios Ad In-terim, los demás jefes de misión son titulares en

sus puestos.

Artículo 48. De las Funciones comunes de los Jefes de Misio-nes Diplomáticas. Los jefes de misiones diplomáticas deberán: a) En sus calidades de representantes directos de la República Do-minicana son los responsables del correcto y eficaz cumplimiento de las funciones de la representación a su cargo y del eficiente e impecable desempeño de los funcionarios que a ella pertenecen.b) Resolver todos los asuntos que se produzcan en su jurisdic-ción, consultando al Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos que fuere necesario o en los que las normas e instruccio-nes vigentes así lo indicasen.c) Cumplir, en forma digna y decorosa, con las tareas de repre-sentación y con las obligaciones sociales y de vinculación que le impone su alta investidura.d) Conservar los bienes del Estado dominicano, disponer y controlar el correcto empleo de los fondos de la misión y las rendiciones de cuentas correspondiente.e) Realizar todas aquellas gestiones judiciales o legales que le encomiende el Ministerio de Relaciones Exteriores.f) Planificar y realizar actos con motivo de las fiestas naciona-les, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.g) Atender y asistir a los funcionarios del Gobierno dominica-no que viajen en misión oficial a sus jurisdicción y, en especial, a los del Ministerio de Relaciones Exteriores.

h) Cumplir y hacer cumplir a los funcionarios de la misión las leyes y decretos de la República Dominicana, el Estatuto Ad-ministrativo y los reglamentos, resoluciones, instrucciones y disposiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las leyes y reglamentos del Estado receptor.i) Velar por el mantenimiento del orden y la disciplina y califi-car a los funcionarios de la misión a su cargo.j) Gestionar la concesión de Exequátur de Estilo a los cónsules dominicanos designados en su jurisdicción.k) Autorizar y supervisar el uso de franquicias aduaneras por parte de los miembros de la misión.l) Hacer respetar las inmunidades y privilegios que el Dere-cho Internacional reconoce a la misión y a sus funcionarios, teniendo especialmente en cuenta que dichas inmunidades y privilegios son conferidos en razón de la función diplomática y, por lo tanto, no pueden renunciarse sin expresa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.m) Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores las iniciativas que estime convenientes para el mejor desarrollo de la misión.

Artículo 49. De la representatividad y autoridad de los Je-fes de Misiones Diplomáticas. El jefe de la misión diplomá-tica es el máximo representante del Estado dominicano y de su gobierno en el Estado u organismo donde se encuentre acreditado y, en tal virtud:a) Los miembros de las misiones y oficinas del Gobierno domi-nicano acreditadas en su jurisdicción le deben respeto, consi-deración y obediencia.b) Los cónsules acreditados en el Estado receptor le deben consideración y respeto a los jefes de misiones bilaterales, quienes podrán supervisar la labor de los consulados por ins-trucciones del Ministro (a) o del Viceministro (a) del área, sin interferir en sus labores rutinarias. Asimismo, los cónsules le deben consideración y respeto al jefe de una misión multilate-ral que se encuentre en su jurisdicción. c) Solamente el jefe de misión diplomática está autorizado para dirigirse al Gobierno del Estado receptor o al organismo internacional ante el cual se encuentra acreditado. Sin su au-torización, el personal diplomático no podrá tratar con las autoridades locales asuntos oficiales.

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CAPÍTULO IIDE LAS MISIONES CONSULARES

SECCIÓN IDE LAS FUNCIONES Y CATEGORIAS DE LAS MISIONES CONSULARES

Artículo 50. De las Misiones Consulares. Son las represen-taciones del Estado dominicano que tienen como objetivo fomentar y facilitar el desarrollo de las actividades económi-cas, comerciales y culturales entre la República Dominicana, las autoridades y la población de la jurisdicción donde estén acreditados, así como proteger los intereses del Estado domi-nicano y sus nacionales conforme a la Constitución de la Re-pública, al Derecho Internacional, las leyes dominicanas sobre la materia y las leyes locales. Funciones: Además de lo establecido en el artículo 30 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Ex-teriores y del Servicio Exterior, las funciones de las misiones consulares son:a) Informarse de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado recep-tor, informar al respecto al Gobierno dominicano y proporcio-nar datos a las personas interesadas.b) Expedir pasaportes y documentos de viaje a los nacionales dominicanos, así como visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a la República Dominicana.c) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales dominicanos, sean personas naturales o jurídicas.d) Velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado re-ceptor, por los intereses de los nacionales dominicanos, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor.e) Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y regla-mentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales de la República Dominicana, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o curatela.

f) Representar a los nacionales dominicanos o tomar las me-didas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mis-mo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa no puedan defenderlos oportunamente.g) Notificar decisiones y requerimientos judiciales y extrajudi-ciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con las leyes dominicanas y los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor.h) Ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos de la República Dominicana, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad dominicana, de las aeronaves matriculadas en el país y de sus tripulaciones, así como prestar ayuda a los mismos. i) Ejercer las demás funciones confiadas por el Gobierno do-minicano a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos interna-cionales en vigor entre el Estado dominicano y el receptor.j) Colaborar y coordinar con el Viceministerio para las Comuni-dades Dominicanas en el Exterior las acciones necesarias para apoyar el cumplimiento de sus objetivos, así como los del Ins-tituto de Dominicanos y Dominicanas en el Exterior (INDEX).Párrafo I. Las misiones consulares podrán ser autorizadas

por la Cancillería a realizar actos diplomáticos en

aquellos países en los que la República Dominicana

no cuente con misiones diplomáticas en sus juris-

dicciones respectivas, previo consentimiento del

Estado receptor y sin afectar su estatus consular.

Párrafo II. En aquellas localidades donde República Domini-

cana no tenga representación consular se podrá

disponer el funcionamiento de una sección con-

sular en la embajada correspondiente, que estará

a cargo del jefe de misión o de un funcionario o

funcionaria de dicha misión designado o designa-

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132 MIREX - BASE LEGAL

da por decreto de la Presidenta o del Presidente de

la República o por resolución del Ministro o la Mi-

nistra de Relaciones Exteriores, quien dependerá

jerárquicamente del jefe o jefa de misión.

Artículo 51. Categorías o tipos de Misiones Consulares. Las misiones consulares se clasifican en rentadas y honorarias. Es-tas comprenden las siguientes categorías:

a) Misiones Consulares Rentadas, estas comprenden:

• Consulados Generales.• Consulados.• Viceconsulados.b) Misiones Consulares Honorarias, éstas comprenden:

• Consulados Generales Honorarios.• Consulados Honorarios.• Viceconsulados Honorarios.

Párrafo I. Los consulados rentados son los dirigidos por fun-

cionarias o funcionarios del servicio público do-

minicano que reciben un salario mensual y, en tal

condición, están sometidos a las normas domini-

canas sobre la materia.

Párrafo II. Los consulados honorarios son los dirigidos por

un agente consular honorario, extranjero o prefe-

riblemente de nacionalidad dominicana, residen-

te permanente en la jurisdicción que vaya a ser

acreditado, que no recibe un salario del Estado

dominicano y, en consecuencia, no es un funcio-

nario del servicio público nacional.

Párrafo III. La apertura, nombramiento, funcionamiento y

cese de las oficinas y de los agentes consulares

honorarios, los requisitos que deben satisfacer

quienes hayan de ser designados en dichas ofi-

cinas y los deberes que estos deben cumplir en

el ejercicio de funciones, será regulado por un re-

glamento especial dictado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 52. De la designación de Funcionarios y Funciona-rias de la Carrera Diplomática en cargos consulares. En ra-

zón de que la formación especializada en asuntos consulares es parte sustancial de la capacitación de la Carrera Diplo-mática y su ejercicio práctico es parte fundamental de todo funcionario de esta Carrera, las funcionarias y funcionarios de la Carrera Diplomática podrán ser designados en cargos con-sulares. En este caso, la designación señalará primero su rango diplomático y luego el cargo consular para el cual está siendo designada o designado.

SECCIÓN IIPRIORIZACIÓN DE FUNCIONES DE LAS MISIONES CONSULARES Y DE LAS FUNCIONES DE LOS JEFES DE MISIONES

Artículo 53. Priorización de funciones de las Misiones Con-sulares. Las misiones consulares deberán realizar su labor priorizando, sin ser limitativos, los siguientes temas: asuntos migratorios y protección de nacionales dominicanos; asuntos de visados, expedición y renovación de documentos domini-canos; elaboración y legalización de documentos notariales y tramitación de actos judiciales; promoción comercial, econó-mica, de cooperación e inversión; turismo y culturales; asun-tos administrativos; y otros temas especializados.Párrafo. Los consulados rentados podrán establecer fuera de

su sede correspondiente, oficinas especializadas en las

áreas señaladas en el presente artículo, previa aproba-

ción e instrucción de la Ministra o Ministro de Relacio-

nes Exteriores y autorización del Estado receptor.

Artículo 54. De las Funciones de los Jefes de Misiones Con-sulares. Son funciones de los jefes de las misiones consulares las siguientes:a) Promover la imagen, cultura e identidad de la República Do-minicana y sus nacionales.b) Fomentar y facilitar el desarrollo de las actividades econó-micas, comerciales, turísticas y la inversión entre la República Dominicana y el territorio de su jurisdicción.c) Promover el desarrollo del comercio nacional en donde ejer-cen sus funciones y relacionarse directamente con los comer-ciantes, industriales y personas destacadas en la localidad,

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orientando la propaganda comercial hacia la introducción en ese mercado de los productos dominicanos.d) Laborar con la mayor imparcialidad individual en lo que se refiera a marcas o fabricación dominicanas o extranjeras. e) Suministrar a comerciantes, industriales o cualquier per-sona solicitante de su jurisdicción consular o radicadas en la República Dominicana, toda clase de información sobre, entre otras cosas, leyes, tratados, convenciones, aranceles, cotiza-ciones, estado del mercado de la República Dominicana o del país donde ejerce sus funciones. f) Elaborar informes periódicos referentes a los productos agrícolas o industriales dominicanos o a los productos de ori-gen local que son de consumo habitual en los mercados domi-nicanos, sus cotizaciones del momento, su demanda o depre-ciación en el lugar de su residencia, la abundancia o escasez del momento, las fluctuaciones locales de los productos ex-tranjeros en competencia con los similares dominicanos, esta-do de las cosechas presentes o venideras y, en general, todo lo que afecta directa o indirectamente al movimiento comercial de interés para la República Dominicana.g) Proteger y asistir a los dominicanos residentes en sus juris-dicciones respectivas y sus intereses, al igual que a los intere-ses del Estado, conforme al Derecho Internacional.h) Planificar y realizar actos con motivo de las fiestas naciona-les, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.i) Atender y asistir a los funcionarios del Gobierno dominicano que viajen en misión oficial a sus jurisdicciones y, en especial, a los del Ministerio de Relaciones Exteriores.j) Ejercer funciones notariales para los actos realizados en sus jurisdicciones que deban ser ejecutados en territorio domini-cano, conforme a la legislación nacional vigente, siempre que no se oponga a las leyes del Estado receptor.k) Ejercer funciones de Oficial del Estado Civil en los actos rea-lizados en sus jurisdicciones que conciernan a ciudadanos do-minicanos, conforme a la legislación nacional vigente.l) Constituir tutelas y curatelas, y legalizar deliberaciones de consejos de familia, cuando se trate de incapaces de nacionali-dad dominicana, cuando éstos deban cumplirse en el territorio de la República, conforme a las normas dominicanas vigentes.m) Practicar todos los actos conservatorios sobre bienes relic-

tos por dominicanos que fallecieren dentro de la jurisdicción consular, así como los concernientes a la apertura de la suce-sión, la administración del patrimonio sucesoral y la liquida-ción de los bienes hereditarios, conforme a la legislación do-minicana vigente.n) Dictar laudos en los casos en que, de acuerdo con las dispo-siciones vigentes dominicanas, fueren nombrados árbitros en las controversias que se suscitaren entre dominicanos y que deban dirimirse en territorio nacional.o) Dar constancia de su actuación cuando recibieren el encar-go de la autoridad competente dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdicción. p) Legalizar los documentos comerciales de bienes o productos que vayan a ser exportados a la República Dominicana, de acuerdo a los requisitos establecidos por las leyes sobre la materia.

CAPÍTULO IIIDE LAS OFICINAS COMERCIALES

Artículo 55. De las Oficinas Comerciales. Las oficinas co-merciales son las representaciones del Estado dominicano establecidas previo acuerdo con los Estados receptores, con los cuales no se tiene relaciones diplomáticas ni consulares y tienen como objetivo fomentar y facilitar el desarrollo de las actividades económicas, comerciales y culturales entre la Re-pública Dominicana, las autoridades y la población de la juris-dicción donde estén acreditados, así como proteger los intere-ses del Estado dominicano y sus nacionales.

Funciones:a) Promover la apertura y consolidación de mercados de ex-portación de productos dominicanos, turísticos y de inversio-nes.b) Realizar acciones de inteligencia comercial y de prospección de mercados y  establecer y mantener vínculos estratégicos con instituciones públicas y privadas en el mercado asignado.c) Apoyar y participar en las actividades relacionadas con el desarrollo del comercio, el turismo, las inversiones, la cultura y la imagen país, promovidas por instituciones públicas y pri-

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vadas de la República Dominicana en la ciudad o jurisdicción receptora y apoyar las iniciativas del sector privado nacional en la búsqueda de nuevos mercados y la colocación de produc-tos, a través de la facilitación de información.d) Fortalecer la participación y presencia del país en las negocia-ciones comerciales internacionales y de integración en su zona de adscripción, en el marco de la política comercial dominicana.e) Proponer la participación de productos dominicanos en las ferias comerciales internacionales, organización de ruedas de negocios y de misiones empresariales de compra y venta de productos y servicios de exportación, del turismo y de fomen-to a la inversión.f) Atender las consultas de empresas y gremios empresaria-les del sector privado nacional e internacional, referentes a las materias de comercio exterior, inversiones y turismo en el ám-bito de su competencia.g) Realizar el monitoreo y seguimiento de los contactos y de las oportunidades en las diferentes actividades de promoción del comercio exterior, inversión y turismo.h) Tramitar la expedición de pasaportes a nacionales domi-nicanos y visados a extranjeros que deseen viajar al país de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre la materia, bajo la administración, supervisión y fiscalización del Viceministerio de Asuntos Consulares y Migratorios.Párrafo. Las funciones detalladas en las letras supra indica-

das a, b, c, d, e, f y g estarán bajo la supervisión del

Viceministerio para Asuntos Económicos y Coope-

ración Internacional.

Artículo 56. Priorización de funciones de las Oficinas Co-merciales. Las oficinas comerciales deberán realizar su labor priorizando, sin ser limitativos, los siguientes temas: pro-moción comercial, económica, de cooperación e inversión; asuntos migratorios y protección de nacionales dominicanos; asuntos de visados; turismo y culturales; asuntos administra-tivos, así como otros temas especializados.

TÍTULO VIIDEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN FORMACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (INESDYC)

Artículo 57. Del Instituto de Educación Superior en For-mación Diplomática y Consular (INESDYC). El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC), es el órgano académico del Ministerio de Relacio-nes Exteriores, responsable de formar, actualizar y especiali-zar los recursos humanos del Ministerio de Relaciones Exte-riores, especialmente al personal diplomático y consular de la República Dominicana. Párrafo I. El El Instituto de Educación Superior en Formación

Diplomática y Consular (INESDYC) tiene a su cargo la

formación y entrenamiento de los aspirantes a ingre-

sar a la Carrera Diplomática y al personal designado

en el Servicio Diplomático y Consular. Tiene la respon-

sabilidad, en coordinación con la Dirección de Carrera

Diplomática y bajo los lineamientos del Consejo de

Carrera, de ofrecer los cursos de actualización diplo-

mática, los exámenes de ascensos de los miembros

de la Carrera, así como la formación continua para el

desarrollo de las competencias de los miembros de la

Carrera Diplomática.

Párrafo II. El Instituto de Educación Superior en Formación Di-

plomática y Consular (INESDYC) podrá ofrecer su la-

bor de capacitación y formación a las demás entida-

des públicas y a otras instituciones nacionales, dentro

del marco de su especialización. Asimismo podrá,

dentro del marco de la oferta de cooperación de la

República Dominicana, incluir la participación de es-

tudiantes extranjeros en sus programas académicos.

Párrafo III. El Instituto de Educación Superior en Formación

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Diplomática y Consular (INESDYC) está regido por

un Consejo Superior con atribuciones de conocer,

aprobar y supervisar, en función de los lineamien-

tos de la política exterior del Estado, las actividades

y programas académicos, así como su presupuesto.

La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, en su

calidad de Presidente de este Consejo, podrá delegar

su representación en las reuniones que se efectúen.

Párrafo IV. El Instituto de Educación Superior en Formación

Diplomática y Consular (INESDYC) estará diri-

gido por un rector o rectora con probada expe-

riencia en ejercicio académico a nivel superior,

quien, preferiblemente, debe ser funcionario o

funcionarla de la Carrera Diplomática con rango

de Embajador o Embajadora y permanecerá en

sus funciones un mínimo de dos (2) años ininte-

rrumpidos. El rector o la rectora será nombrado

o nombrada por el Poder Ejecutivo de una terna

presentada por el Consejo Superior del Instituto

de Educación Superior en Formación Diplomá-

tica Consular (INESDYC). Este será el superior

jerárquico de todo el personal del Instituto y

tendrá a su cargo dirigir los procesos de planifi-

cación, coordinación y control de las actividades

académicas y administrativas.

Artículo 58. De la composición, estructura y funcionamien-to. La composición, estructura y funcionamiento del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática Consular (INESDYC) se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, su estatuto orgánico, los reglamentos, resoluciones y demás disposiciones aprobadas o emitidas por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Ex-teriores, del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tec-nología (MESCyT) y del Ministerio de Administración Pública (MAP), en sus respectivos ámbitos de competencia.

TÍTULO VIIIDEL INSTITUTO DE DOMINICANOS Y DOMINICANAS EN EL EXTERIOR (INDEX)Artículo 59. Del Instituto de Dominicanos y Dominica-nas en el Exterior (INDEX). Es la instancia o entidad admi-nistrativa formal, creada en virtud del artículo 48 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores y del Servicio Exterior, encargada de desarrollar pro-gramas, proyectos y acciones que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los dominicanos y dominicanas residen-tes en el exterior y procurar su integración en el desarrollo económico, político, social, tecnológico y cultural del país y sus comunidades de origen.

Artículo 60. De la composición, estructura y funciona-miento. La composición, estructura y funcionamiento del Ins-tituto de Dominicanos y Dominicanas en el Exterior (INDEX) será establecida por su Reglamento de aplicación, dictado por decreto del Poder Ejecutivo.

TÍTULO IXDEL CONSEJO NACIONAL DE FRONTERAS (CNF)Artículo 61. Del Consejo Nacional de Fronteras. El Conse-jo Nacional de Fronteras (CNF) es un órgano gubernamental de consulta interinstitucional, presidido por la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores y dirigido por una Directora o un Director, quien fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo. Este órgano tiene como objetivo promover el desa-rrollo económico y social de los pueblos fronterizos, así como coordinar la participación de los diferentes organismos guber-namentales que intervienen en la gestión fronteriza.

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Párrafo. La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de Fronteras (CNF) podrá delegar su representación en las reuniones que efectúe este Consejo.

Artículo 62. De la composición, estructura y funcionamien-to. La composición, estructura, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Fronteras (CNF) serán establecidas en un reglamento especial de aplicación dictado para estos fines por el Poder Ejecutivo, sometido por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores. Este reglamento establecerá asimismo los mecanismos de funcionamiento de esta dependencia, para su permanente y conveniente coordinación, comunicación, flujo de información y supervisión de la Cancillería.

TÍTULO X DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (DGP)Artículo 63. De la Dirección General de Pasaportes. La Direc-ción General de Pasaportes (DGP) es el órgano desconcentrado del Ministerio de Relaciones Exteriores que tiene a su cargo la expedición y control de los pasaportes ordinarios de los ciuda-danos de República Dominicana y demás labores conexas.

Artículo 64. De la composición, estructura y funciona-miento. La composición, estructura, funcionamiento y pro-cedimiento de trabajo de la Dirección General de Pasaportes (DGP), así como las responsabilidades y atribuciones de su personal, serán establecidos por un reglamento especial de aplicación dictado para estos fines por el Poder Ejecutivo, so-metido por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores en coordinación con la Dirección General de Pasaportes (DGP). Este reglamento establecerá los mecanismos de esta depen-dencia para su permanente y conveniente coordinación, co-municación, flujo de información y supervisión con el Ministe-rio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO XIDE LA CARRERA DIPLOMÁTICAArtículo 65. De la composición, estructura y funciona-miento de la Carrera Diplomática. La composición, es-tructura y funcionamiento de la Carrera Diplomática, así como los derechos, deberes, incompatibilidades, prohibi-ciones, faltas y sanciones de los integrantes de la misma, serán establecidos en el reglamento de Carrera Diplomáti-ca dictado para estos fines por el Poder Ejecutivo, previa-mente sometido por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio de Adminis-tración Pública.Párrafo I. El procedimiento para cumplir la proporción de desig-

naciones de las funcionarias y funcionarios de la Ca-

rrera Diplomática en el servicio interno y en el servicio

exterior, establecido en el artículo 66 de la Ley núm.

360-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exterio-

res y del Servicio Exterior, será normado por el regla-

mento de la Carrera Diplomática.

Párrafo II. Los requisitos necesarios para que las funcionarias y

funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores

puedan ingresar a la Carrera Diplomática mediante

un proceso de validación aprobado por el Ministerio

de Administración Pública (MAP), estarán estableci-

dos en el reglamento de Carrera Diplomática.

TÍTULO XIIDE LOS RECURSOS HUMANOSArtículo 66. Del ingreso al Ministerio de Relaciones Exte-riores. Toda persona tendrá derecho a ingresar al Ministerio de Relaciones Exteriores siempre que cumpla con los requisi-tos establecidos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos de aplicación. Párrafo I. Además de estos requisitos, el personal a ser de-

signado tanto en el servicio interno o en el servicio

exterior con rango diplomático, función consular y

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en las oficinas comerciales deberá cumplir con las

siguientes condiciones:

• Ser dominicano de nacimiento u origen.• Ser profesional, preferiblemente del área de la diplomacia y relaciones internacionales, comercio exterior, ciencias jurídi-cas, políticas, económicas, sociales y humanidades y ámbitos afines.• Manejo de la lengua extranjera del país donde será acredi-tado o comprometerse al aprendizaje de la misma durante el tiempo que dure su misión.• Aptitud para el trabajo en equipo y cumplimiento de obje-tivos.• Cursar el programa de formación y actualización diplomáti-ca que imparte el Instituto de Educación Superior en Forma-ción Diplomática y Consular (INESDYC).Párrafo II. Para ser embajador o jefe de misión diplomática

con carácter permanente, se requiere:

• Experiencia en el ámbito de su ejercicio profesional.• Compromiso con la defensa del interés del Estado dominica-no y sus nacionales.• Dominio de la historia, cultura e identidad nacional.• Conocimiento sobre los objetivos de la Estrategia Nacional de Desarrollo y los planes del Gobierno de la República.• Habilidad negociadora y destreza comunicacional.• Liderazgo y manejo de equipos de trabajo.Párrafo III. Las condiciones para ser funcionaria o funciona-

rio de Carrera Diplomática estarán establecidas

en el reglamento de Carrera Diplomática, que in-

dicará que el ingreso a la misma será por concur-

so público de libre competición.

Párrafo IV. La aplicación de la Carrera Administrativa en el

Ministerio de Relaciones Exteriores y el régimen

de todo el personal perteneciente a dicha carrera,

se regirá por la Ley núm. 41-08, de Función Públi-

ca, por la Ley núm. 247-12, Orgánica de Adminis-

tración Pública, sus reglamentos de aplicación, el

presente reglamento y por todas las disposiciones

complementarias que procedan.

Artículo 67. Del nombramiento del personal diplomático,

consular y de oficinas comerciales. Corresponde al Poder Ejecutivo la designación del personal con rango diplomático, tanto del servicio exterior como del servicio interno, del per-sonal con funciones consulares y del personal de las oficinas comerciales del servicio exterior.Párrafo I. Los nombramientos del personal diplomático de la

Cancillería y del Servicio Exterior se harán confor-

me a las disposiciones de la Constitución y de la Ley

núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relacio-

nes Exteriores y del Servicio Exterior, al reglamento

de Carrera Diplomática y del presente reglamento.

Párrafo II. Cuando sea designado un funcionario de la Carre-

ra Diplomática, el decreto o la disposición admi-

nistrativa deberán señalar su condición de carrera.

Párrafo III. El personal diplomático, consular y de oficinas

comerciales deberá tomar posesión, luego de

cumplir con el ciclo formativo del Instituto de

Educación Superior en Formación Diplomática y

Consular (INESDYC). Al arribo a la misión u ofici-

na, se deberá comunicar a la Cancillería la toma

de posesión, a fin de que la Dirección de Recursos

Humanos proceda a la inclusión de la funcionaria

o funcionario en la nómina del Ministerio de Re-

laciones Exteriores.

Párrafo IV. Al momento de designarse un funcionario en

sustitución de otro, el decreto deberá indicar el

nombre de aquel o aquella a quien sustituye. En

caso de que dicha designación sustituya a un fun-

cionario de Carrera Diplomática, en dicho decreto

se deberá señalar el nuevo destino y funciones de

éste, sea en el servicio interno o en el servicio ex-

terior o, excepcionalmente, de conformidad con

el artículo 67 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del

Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio

Exterior, ser puesto en condición de disponibili-

dad.

Párrafo V. En aquellas misiones diplomáticas y consulares

donde el jefe o la jefa de la misma no sean funcio-

narias o funcionarios pertenecientes a la Carrera

Diplomática, se dará prioridad a la designación

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138 MIREX - BASE LEGAL

de funcionarias y funcionarios de la Carrera Di-

plomática hasta el rango de Ministro Consejero o

Ministra Consejera.

Párrafo VI. Cuando se vaya a nombrar una funcionaria o

funcionario de libre remoción y nombramiento

con rango diplomático, en un cargo consular o en

una oficina comercial del servicio exterior o en el

servicio interno, se tomará en cuenta la forma-

ción, competencia y la experiencia profesional,

antes de asignar la categoría correspondiente.

Artículo 68. Del programa de capacitación diplomática para funcionarios designados. Las funcionarias y funcionarios de libre nombramiento y remoción designados en cargos diplo-máticos, consulares o en oficinas comerciales, antes de asumir las funciones, deberán realizar el Programa de Capacitación Diplomática que al efecto, imparte el Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC). Párrafo I. En razón de la necesidad de toma de posesión de

la funcionaria o funcionario designado, tomando

en cuenta el calendario de educación continuada

del Instituto de Educación Superior en Formación

Diplomática y Consular (INESDYC) y atendiendo

a las necesidades del servicio, excepcionalmente,

la Ministra o Ministro podrá autorizar la toma de

posesión con el compromiso de que en el próximo

programa la funcionaria o funcionario curse la for-

mación requerida.

Párrafo II. La Dirección de Recursos Humanos, previa opi-

nión favorable del Instituto de Educación Superior

en Formación Diplomática y Consular (INESD-

YC), podrá dispensar de este requerimiento a las

funcionarias y funcionarios del Ministerio de Re-

laciones Exteriores que hayan cursado estudios

diplomáticos y posean experiencia y práctica com-

probadas en funciones diplomáticas.

Artículo 69. Del otorgamiento del rango diplomático. El otorgamiento de rango diplomático se efectuará mediante decreto del Poder Ejecutivo que especificará si el destino asig-

nado corresponde al servicio exterior o al servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando la designación co-rresponda al servicio interno y no incluya la asignación de fun-ciones, las mismas serán asignadas por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 70. De la evaluación del desempeño. El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores será evaluado anualmen-te, de conformidad con la normativa vigente en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y en el Decreto núm. 525-09, que aprueba el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Pro-moción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública, del 21 de julio de 2009, basado en resultados, régimen ético y competencias.Párrafo. Las funcionarias y funcionarias de la Carrera Diplo-

mática serán evaluados de acuerdo a lo establecido

en el reglamento de Carrera Diplomática, basado en

resultados, régimen ético y competencias.

Artículo 71. De las relaciones laborales. Las relaciones labo-rales del Ministerio de Relaciones Exteriores serán normadas por la Ley núm. 41-08, de Función Pública y el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, creado me-diante Decreto núm. 523-09.Párrafo. El régimen de relaciones laborales de las funciona-

rias y funcionarios de la Carrera Diplomática estará

normado por el reglamento de Carrera Diplomática

y por el Reglamento de Relaciones Laborales en la

Administración Pública.

Artículo 72. De las acciones de personal. A los fines de toda acción de personal se deberá tomar en cuenta los años de ser-vicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, las competen-cias y la experiencia del personal de éste.

Artículo 73. De los movimientos de personal. La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores podrá realizar movimientos de funcionarias o funcionarios en el servicio interno y en el servicio exterior, según sus competencias y conveniencia insti-tucional, con las excepciones establecidas en el párrafo II, del

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artículo 70 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.Párrafo I. Movimientos en el servicio interno se refiere al cam-

bio de un personal que ocupa una posición dentro

de la Cancillería o dentro de un órgano descon-

centrado del Ministerio de Relaciones Exteriores a

prestar servicios en otra área u órgano.

Párrafo II. Movimientos en el servicio exterior se refiere al

cambio de un personal que ocupa una posición

dentro de una misión u oficina comercial a prestar

servicios a otra. Cuando se destine una funciona-

ria o funcionario a otra sede, se le asignará el com-

ponente por ajuste por costo de vida acorde con el

nuevo destino.

Párrafo III. La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores

podrá destinar de forma temporal a una funcio-

naria o funcionario del servicio exterior a realizar

funciones especiales provisionales en la Cancille-

ría por un tiempo máximo de noventa (90) días.

En este caso, la funcionaria o funcionario tendrá

derecho a los pasajes correspondientes y conti-

nuará percibiendo su remuneración completa. En

caso de prórroga del tiempo en el destino, la

funcionaria o funcionario cobrará exclusivamen-

te el componente de sueldo base.

Artículo 74. De los traslados interinstitucionales. En los ca-sos en que un órgano o institución del Gobierno o del Estado dominicano requiera el servicio de una funcionaria o funcio-nario de libre nombramiento y remoción, especializado en el área diplomática y que sea titular de rango diplomático, de-berá presentar una solicitud razonada al Ministerio de Rela-ciones Exteriores. La Ministra o Ministro de Relaciones Exte-riores, previa opinión del superior jerárquico de la funcionaria o funcionario solicitado, podrá o no autorizar el traslado de manera temporal por un período de hasta un (1) año, pudien-do ser prorrogado por solicitud e interés de la institución hasta por doce (12) meses más. Párrafo. La institución solicitante deberá pagar la remune-

ración del funcionario asignado, mientras dure el

período de su servicio. Este compromiso y condición

se deberá hacer constar en la solicitud razonada

presentada al efecto. Al vencer la temporalidad del

traslado, la funcionaria o funcionario deberá ser re-

integrado a la nómina del Ministerio de Relaciones

Exteriores con la remuneración que percibía al mo-

mento de su traslado y puesto a la disposición de la

Ministra o Ministro, para asignación de funciones.

Artículo 75. Del régimen ético y disciplinario. El régimen éti-co y disciplinario de todo el personal del Ministerio de Relacio-nes Exteriores estará regido por las normativas establecidas en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, en la Ley núm. 41-08, de Fun-ción Pública y en el Código de Ética para los Funcionarios y Funcionarias del Ministerio que será establecido por Resolu-ción de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores. Párrafo. El personal designado en cualquiera de los órganos

que integran el Ministerio de Relaciones Exteriores

depende disciplinariamente de su superior inmedia-

to. Se considerará la no observancia de esta dispo-

sición como falta grave, pasible de ser sancionada

conforme a la ley y a este reglamento.

Artículo 76. De los gastos por instalación, traslado o ro-tación. Los viáticos, emolumentos y demás gastos relacio-nados al traslado, mudanza o rotación de los funcionarios y las funcionarias del servicio exterior serán establecidos por resolución de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta su categoría, destino y costos de traslado y mudanzas hacia el país en el que haya sido designado, así como los de su retorno a la República Dominicana.

Artículo 77. De los gastos y viáticos de las misiones especia-les y de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exte-riores. La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores dispon-drá, mediante resolución, los viáticos, gastos de hospedaje, viaje y traslado que recibirán los funcionarios que integren misiones especiales, así como a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que participen en labores o gestiones

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tanto en el exterior como en territorio nacional, por instruc-ciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 78. De la comisión de servicios del personal de ca-rrera del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las normas y procedimientos para que el personal de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores pueda prestar servicios en otra en-tidad del Gobierno o del Estado dominicano en comisión de servicios, se regirán de acuerdo a las disposiciones vigentes, de la siguiente manera: a) Para el personal de carrera administrativa general, en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos de Aplica-ción.b) Para la comisión de servicios o la disponibilidad del personal de carrera diplomática, en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y en el reglamento de Carrera Diplomática.

CAPÍTULO IDEL PERSONAL QUE INTEGRA LA CANCILLERÍA

Artículo 79. Clasificación. El personal que integra la Cancille-ría se clasifica en las siguientes categorías:

a) Funcionarios y funcionarias incorporados a la Carrera Di-plomática.b) Funcionarios y funcionarias o servidores públicos y servido-ras públicas de Carrera Administrativa.c) Funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remo-ción y los de confianza. d) Funcionarios y funcionarias con rango diplomático no per-tenecientes a la Carrera Diplomática, los cuales serán conside-rados de libre nombramiento y remoción. e) Servidores públicos o servidoras públicas de estatuto sim-plificado.f) Empleados temporales.Párrafo I. El Personal de la Cancillería con rango diplomáti-

co, se clasifica de la siguiente manera:

a) Embajador o Embajadora.

b) Ministro Consejero o Ministra Consejera. c) Consejero o Consejera.d) Primer Secretario o Primera Secretaria. e) Segundo Secretario o Segunda Secretaria. f) Tercer Secretario o Tercer Secretaria. Párrafo II. Cuando se realice la designación de un funciona-

rio que vaya a ostentar rango diplomático y tenga

como destino la Cancillería de la República, el de-

creto establecerá sus nombres y apellidos, rango

diplomático, seguido de la expresión “en Servicio

Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Dicho decreto deberá, además, indicar su condi-

ción de funcionaria o funcionario de Carrera Di-

plomática, en caso de que así proceda.

Párrafo III. En atención a las necesidades del servicio, por inicia-

tiva de la Presidenta o Presidente de la República o

a solicitud de la Ministra o Ministro de Relaciones

Exteriores, el Poder Ejecutivo podrá otorgar rango

diplomático a las funcionarias o funcionarios de li-

bre nombramiento y remoción de la Cancillería de la

República que ocupen direcciones o departamentos

mientras permanezcan en sus funciones.

CAPÍTULO IIDEL PERSONAL QUE INTEGRA EL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 80. Clasificación. El personal del servicio exterior es-tará integrado por funcionarios o funcionarias clasificados de la siguiente manera:

a) Funcionarios y funcionarias de Misiones Diplomáticas y Consulares incorporados a la Carrera Diplomática.b) Funcionarios y funcionarias o servidores públicos y servido-ras públicas de Carrera Administrativa.c) Funcionarios y funcionarias no pertenecientes a la Carrera Di-plomática, con rango diplomático o en funciones consulares, los cuales serán considerados de libre nombramiento y remoción. d) Personal administrativo, nacional o local.

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SECCIÓN IDISPOSICIONES COMUNES PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 81. De la contratación de personal local en las Mi-siones Diplomáticas, Consulares y Oficinas Comerciales. El personal contratado localmente por las misiones diplomáti-cas, consulares y oficinas comerciales, previa aprobación ex-presa de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, estará sujeto al régimen laboral del país en donde se encuentren y será responsabilidad del jefe de misión velar por el cumpli-miento de dicho régimen.Artículo 82. De los cargos y asignación de funciones en el servicio exterior. Los cargos de los funcionarios de las misio-nes diplomáticas, consulares y oficinas comerciales estarán descritos en el Manual de Cargos y Puestos del Servicio Exte-rior, cuyos perfiles deberán tomar en cuenta, entre otros re-quisitos, el rango, experiencia y competencias de los titulares. El jefe de misión será responsable de la asignación de fun-ciones en la misión, siempre que el Poder Ejecutivo o la Minis-tra o Ministro de Relaciones Exteriores no lo hayan dispuesto.

Artículo 83. Reconocimiento de la carrera diplomática. Los jefes o las jefas de misiones diplomáticas, consulares y de oficinas comerciales deberán tomar en cuenta los años en la carrera diplomática, las competencias y la experiencia del per-sonal a su cargo al momento de distribuir las funciones en sus dependencias y establecer el orden de precedencia.

Artículo 84. De la Prohibición de nombramientos de cónyu-ges o por consanguinidad. Se prohíbe nombrar, designar o tras-ladar a ninguna funcionaria o funcionario diplomático a ocupar un cargo en el servicio exterior en la misma misión donde estu-viese nombrado su cónyuge o un familiar de hasta tercer grado de afinidad o consanguinidad.

Artículo 85. Restricción para servir en el exterior. Los miem-bros del servicio exterior no podrán servir en el país de nacio-nalidad originaria o adquirida de su cónyuge, salvo autoriza-ción expresa del Poder Ejecutivo.

Párrafo I. En el caso de que un miembro del servicio exterior

posea doble nacionalidad, no podrá ejercer funcio-

nes diplomáticas, consulares rentadas, ni en ofi-

cinas comerciales en el país de su segunda nacio-

nalidad, excepto con el previo consentimiento del

Estado receptor.

Párrafo II. Igualmente, en el caso de que un dominicano o

dominicana sea residente permanente en otro

país, no podrá ser nombrado para ejercer funcio-

nes diplomáticas y consulares en el país de resi-

dencia, salvo si las normas de éste lo permiten.

Párrafo III. Quedan exentos de estas prohibiciones los agen-

tes consulares honoríficos, así como el personal

administrativo y de servicio.

Artículo 86. Permanencia en el Servicio Exterior. Los funcio-narios o las funcionarias de la Carrera Diplomática no deben permanecer más de cinco (5) años consecutivos en funciones en el exterior y no menos de dos (2) años en la Cancillería. Este período podrá prolongarse o reducirse en casos excepcionales, previa aprobación del Poder Ejecutivo. Párrafo. El reglamento de la Carrera Diplomática dispondrá

las medidas y atribuciones específicas a cargo del

Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores para

asegurar la adecuada alternabilidad y rotación del

personal de carrera y la remuneración adecuada en

correspondencia a las funciones desempeñadas.

Artículo 87. Incompatibilidad de funciones. Las funciones desempeñadas por el personal del servicio exterior son incom-patibles con cualquier otra actividad profesional, excepto las académicas.

SECCIÓN IIDEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS

Artículo 88. Del personal de las misiones diplomáticas. Las misiones diplomáticas podrán estar integradas por el siguien-te personal:

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a) Embajadores o Embajadoras. b) Ministros Consejeros y Ministras Consejeras. c) Consejeros y Consejeras. d) Primeros Secretarios y Primeras Secretarias. e) Segundos Secretarios y Segundas Secretarias. f) Terceros Secretarios y Terceras Secretarias. g) Agregados y Agregadas. h) Personal administrativo, nacional o local. Párrafo I. La jefa o el jefe de una misión diplomática bilateral

será designada o designado como embajadora o

embajador extraordinario y plenipotenciario.

Párrafo II. La jefa o el jefe de una misión diplomática multi-

lateral será designada o designado como embaja-

dora o embajador, representante permanente.

Párrafo III. En las misiones diplomáticas multilaterales se

podrán designar embajadoras o embajadores al-

ternos, dependientes jerárquicamente del jefe de

misión, de conformidad con la Ley núm. 630-16,

Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y

del Servicio Exterior. La acreditación de éstos es-

tará sujeta a las normas y prácticas de los orga-

nismos internacionales que correspondan.

Párrafo IV. Las funcionarias o los funcionarios agregados

tendrán una función específica cultural, comer-

cial y militar, o en cualquier otra área que se de-

termine de acuerdo con la necesidad del servicio.

La remuneración y gastos de las funcionarias o

funcionarios agregados a las misiones diplomá-

ticas propuestas a la Ministra o Ministro de Rela-

ciones Exteriores por otras dependencias guber-

namentales, serán pagados y cubiertos por éstas.

CAPÍTULO IIIDEL PERSONAL DE LAS MISIONES CONSULARES Y LAS OFICINAS COMERCIALES

SECCIÓN IDEL PERSONAL DE LAS MISIONES CONSULARES

Artículo 89. Categoría del personal de las misiones consu-lares. Las misiones consulares podrán estar conformadas por el siguiente personal: A) Misiones Consulares Rentadas:

1. Cónsules Generales.2. Cónsules.3. Vicecónsules.4. Auxiliares Consulares.5. Personal administrativo nacional o local.B) Misiones Consulares Honorarias:

1. Cónsules Generales Honorarios. 2. Cónsules Honorarios. 3. Vicecónsules Honorarios. Párrafo. La categoría del jefe de misión consular guardará

relación con el tipo o nivel de la misión consular que

dirija.

SECCIÓN IIDEL PERSONAL DE LAS OFICINAS COMERCIALES

Artículo 90. Categoría del personal de las Oficinas Comer-ciales. La categoría del personal de las oficinas comerciales será establecida conforme a lo estipulado en los acuerdos que sean suscritos al efecto.

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TÍTULO XIIIDEL SISTEMA RETRIBUTIVO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 91. De los componentes del sistema retributivo. El sis-tema retributivo del personal del Ministerio de Relaciones Exterio-res estará integrado por componentes fijos, conformados por el sueldo base, las compensaciones y los beneficios, así como por los componentes variables, conformados por los incentivos.Párrafo I. Los componentes del sistema retributivo del perso-

nal del Ministerio de Relaciones Exteriores estarán

orientados por los siguientes conceptos:

• Sueldo Base: es una retribución correspondiente al cargo independiente de la persona que sea; éste será uniforme para todos los cargos de la misma categoría.

• Sueldo Número Trece: se otorgará anualmente, según dis-pone el numeral 4 del artículo 58 de la Ley núm. 41-08, de Fun-ción Pública.

• Bono por buen desempeño y resultados: Es una retribución económica de carácter individual y colectivo no consolidable; dependerá de la valoración de la calidad del trabajo realizado, los logros y resultados, de acuerdo con los instrumentos y es-tándares establecidos para tales fines y se otorgará una vez al año, al evaluar los resultados obtenidos.Párrafo II. Los componentes variables del sistema retributi-

vo del Ministerio de Relaciones Exteriores estarán orientados a los resultados obtenidos en los planes estratégicos y operativos, así como a los resultados del desempeño de los servidores y cualquier otro concepto que a juicio de las autoridades correspon-da incentivar.

Párrafo III. El Ministerio de Relaciones Exteriores someterá

a aprobación del Ministerio de Administración

Pública los incentivos que considere pertinentes

para el personal del organismo que no pertenezca

al servicio exterior.

Párrafo IV. En la Resolución de Políticas de Compensaciones

y Beneficios del personal del Ministerio de Rela-

ciones Exteriores se contemplará la contratación

de pólizas de seguro de salud complementarias.

Párrafo V. El Sistema Retributivo del Ministerio de Relaciones

Exteriores podrá contener cualquier otro concepto

de componente fijo o variable, compensaciones y

beneficios, que a juicio de las autoridades del Mi-

nisterio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de

Administración Pública (MAP) correspondan.

Párrafo VI. La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores esta-

blecerá por resolución la escala salarial y la política

de compensaciones fijas y variables del personal del

Ministerio de Relaciones Exteriores, previa aproba-

ción del Ministerio de Administración Pública.

Párrafo VII. El Sistema Retributivo del Servicio Interno del Mi-

nisterio de Relaciones Exteriores será ejecutado

de forma exclusiva en pesos dominicanos.

SECCIÓN IDEL SISTEMA RETRIBUTIVO DEL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 92. De los componentes del sistema retributivo del servicio exterior. Los componentes del sistema retribu-tivo del personal del servicio exterior estará integrado por componentes fijos, conformados por el sueldo base por rango diplomático, cargo consular o de oficina comercial, así como por componentes variables como el ajuste por costo de vida, dependiendo del país y ciudad de destino, el tipo de funciones desempeñadas y cantidad de dependientes menores de edad, así como cualquier otro incentivo o compensación que fuere determinado por las autoridades correspondientes.Párrafo I: Los componentes variables del sistema retributivo

del personal del servicio exterior del Ministerio de

Relaciones Exteriores estarán orientados por los si-

guientes conceptos:

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144 MIREX - BASE LEGAL

• Asignación por carga familiar. Considera la asignación de un monto fijo por cantidad de dependientes. El monto a ser asignado será determinado mediante resolución del Ministe-rio de Relaciones Exteriores.

• Asignación por costo de vida. Considera la asignación de un monto variable conforme al costo de vida del lugar de destino. El monto a ser asignado será determinado mediante resolu-ción del Ministerio de Relaciones Exteriores.

• Asignación por funciones: Es la distinción entre las funcio-nes que llevan a cabo los diferentes cargos del servicio exterior conforme al tipo de misión al cual se encuentra asignada la funcionaria o funcionario.Párrafo II. El componente fijo por funciones lo determinará el

cargo y el tipo de misión al cual se encuentra asig-

nada la funcionaria o funcionario.

Párrafo III. La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores,

previa aprobación del Ministerio de Administra-

ción Pública (MAP), establecerá por resolución

una normativa que reglamentará la escala sala-

rial por rango diplomático, cargo consular o de

oficina comercial de funcionarias o funcionarios

del servicio exterior, así como el procedimiento

para el cálculo y asignación de recursos por ajuste

de costo de vida, funciones y cantidad de hijas o

hijos menores de edad. El ajuste por costo de vida

será calculado anualmente, tomando en conside-

ración los indicadores económicos que suministra

para estos fines a los Estados partes, la Organiza-

ción de las Naciones Unidas (ONU).

Párrafo IV. Los jefes de misiones diplomáticas, consulares

y de oficinas comerciales permanentes tendrán

asignados un componente fijo de gastos de re-

presentación, de acuerdo a lo establecido en la

legislación nacional.

Párrafo V. Los componentes variables del sistema retributivo

del servicio exterior son los mismos a los estableci-

dos en el artículo 91 del presente reglamento.

Párrafo VI. El sistema retributivo del servicio exterior será eje-

cutado en dólares americanos o en cualquier otra

moneda extranjera que las autoridades naciona-

les dispongan.

Párrafo VII. De acuerdo a lo establecido en la Ley núm.

630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones

Exteriores y del Servicio Exterior, el sistema de

remuneración de los funcionarios en el servicio

exterior, no es vinculante al territorio dominica-

no. Las funcionarias o funcionarios de servicio en

el exterior que retornen al país al servicio interno

en la Cancillería, percibirán el salario establecido

en la escala correspondiente a las nuevas fun-

ciones que le sean asignadas, el cual nunca será

diferente al salario percibido por las funcionarias

o funcionarios de su categoría y que realicen la-

bores similares o equivalentes.

TÍTULO XIVDE LOS GASTOS OPERATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CAPÍTULO IDE LOS GASTOS OPERATIVOS DE LAS MISIONES DIPLOMÁ-TICAS, CONSULARES Y OFICINAS COMERCIALES.

Artículo 93. De los gastos operativos de las misiones y ofi-cinas comerciales. A las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas comerciales les serán asignadas partidas presu-puestarias mensuales para cubrir los gastos operativos de las mismas. Estas partidas contemplarán el pago de:• Alquiler de local de la misión u oficina comercial.• Alquiler de vivienda del jefe de misión.• Gastos protocolares (recibimientos, viajes, recepciones, co-midas, etc.).• Contratación de personal local (salario, seguridad social, etc.).

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• Gastos fijos de la misión (energía, teléfono, internet, com-bustible, transporte, agua, relaciones públicas, gastos muni-cipales, etc.).• Otros gastos administrativos y generales imprevistos.Párrafo I. Los gastos operativos de las misiones u oficinas co-

merciales serán incluidos en el presupuesto anual

del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo aná-

lisis que incluye el costo operacional y de mante-

nimiento de las mismas, la ubicación geográfica,

inflación y costos en el país sede, así como la im-

portancia estratégica de éstas en la política exte-

rior dominicana.

Párrafo II. Estas partidas presupuestarias son independien-

tes de la remuneración que reciba el jefe de misión

y demás funcionarios de las mismas, por lo que

será remitida, depositada y manejada para fines

de control en una cuenta bancaria a nombre de

la misión u oficina comercial. El procedimiento de

apertura, cierre, cambio de firmas y manejo de esta

cuenta, será establecido en la resolución dictada

a estos fines por el Ministerio de Relaciones Exte-

riores que regulará el manejo de estos fondos, de

acuerdo a los procedimientos bancarios específicos

de los países de las misiones u oficinas comerciales.

Párrafo III. Ningún jefe de misión o de oficina comercial po-

drá incurrir en gastos superiores al presupuesto

asignado ni podrá realizar gastos extraordinarios

que no hayan sido previamente aprobados por la

Ministra o Ministro. Para realizar gastos con car-

go a este presupuesto que no estén contempla-

dos en el mismo, aunque exista disponibilidad de

fondos, deberá obtener la aprobación por escrito

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Párrafo IV. La Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores

establecerá por resolución el procedimiento para

administrar, supervisar y liquidar estos fondos,

conforme a las normas de control establecidas

por los organismos competentes nacionales.

CAPÍTULO IIDE LOS GASTOS OPERATIVOS DE LA CANCILLERÍA

Artículo 94. De los gastos operativos de la Cancillería. Los gastos operativos de la Cancillería de la República serán in-cluidos en el presupuesto anual del Ministerio de Relaciones Exteriores. Párrafo I. Las políticas y procedimientos para administrar, su-

pervisar y liquidar el manejo de los gastos operativos

de la Cancillería serán establecidas en la resolución

ministerial que se emitirá a tales fines, previa coor-

dinación con las autoridades nacionales competen-

tes. Esta resolución tomará en cuenta la naturaleza

y compromisos de la Cancillería, respecto a los ha-

bituales actos, eventos y celebraciones protocolares.

Párrafo II. Los montos y el manejo de gastos menores, cajas

chicas y fondos reponibles del Ministerio de Rela-

ciones Exteriores serán normados en la resolución

citada.

TÍTULO XVDE LOS DERECHOS, DEBERES, FALTAS, PROHIBICIONES Y SANCIONES DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CAPÍTULO IDE LOS DERECHOS

Artículo 95. De los derechos comunes del personal del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores. Son derechos comunes de todo el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores los establecidos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus re-glamentos de aplicación.

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Articulo 96. Del fallecimiento o muerte del personal del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores. En los casos de fallecimiento o muerte de personal en servicio activo ocurrido dentro o fuera del país, los gastos de traslado y funerarios correrán por cuen-ta del Ministerio de Relaciones Exteriores. A tales fines, el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores podrá contratar planes de servicios funerarios de conformidad a lo establecido en la Ley núm. 340-06, de Compras y Contrataciones Públicas.

Artículo 97. Del auxilio a los familiares del personal falle-cido. En los casos de fallecimiento o muerte de personal en servi-cio activo del Ministerio de Relaciones Exteriores, su cónyuge y, en su ausencia, sus hijas o hijos menores de edad, recibirán en pagos mensuales el equivalente del último sueldo devengado por el per-sonal fallecido, de acuerdo con la siguiente escala de años de servi-cios prestados al Estado dominicano:

a) De más de 5 y menos de 10 años: un (1) año de sueldo.b) De más de 10 y menos de 15 años: tres (3) años de sueldo.c) De más de 15 y menos de 20 años: cinco (5) años de sueldo.d) De más de 20; sueldo por tiempo indefinido hasta el falleci-miento de la o el cónyuge sobreviviente o hasta la mayoría de edad de los hijos.

Párrafo. El cónyuge sobreviviente perderá este beneficio en

caso de contraer nuevo matrimonio.

SECCIÓN IIDE LOS DERECHOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 98. Derechos de los miembros del Servicio Exterior al término de su misión. Los miembros del servicio exterior que regresen al país por haber terminado su misión, tendrán derecho a introducir dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su cese de funciones, libre de impuestos y de toda contribución, los efectos perso-nales, muebles, enseres de casa y de familia, así como el ve-hículo que justifique haber estado utilizando previo al cese de sus funciones y que corresponda a su categoría. El plazo antes referido podrá ser ampliado por la Ministra o el Ministro de

Relaciones Exteriores por causa debidamente justificada, has-ta por un máximo de tres (3) meses más. Párrafo I. Para disfrutar de este beneficio, los funcionarios o

funcionarias deben haber cumplido con sus com-

promisos y obligaciones financieras de manera inin-

terrumpida en el lugar donde hayan desempeñado

sus funciones.

Párrafo II. No podrán acogerse a los beneficios de este artícu-

lo aquellas funcionarias y funcionarios que, previo a

sus designaciones, tenían establecidas sus residen-

cias de manera permanente en las jurisdicciones de

su nombramiento, salvo que al cese de sus funciones

demuestren de manera fehaciente que en lo adelante

fijarán residencia en República Dominicana.

Párrafo III. Para la operatividad del ejercicio de los derechos

establecidos en el presente artículo, el Ministe-

rio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Ha-

cienda y la Dirección General de Aduanas sus-

cribirán un acta conteniendo las disposiciones

que regularán el proceso, cantidades y valores

de los bienes importación, lo cual será recogido

en el reglamento a ser emitido al efecto, por re-

solución de la Ministra o Ministro de Relaciones

Exteriores.

Artículo 99. Del seguro internacional de salud del personal del Servicio Exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá al personal asignado al servicio exterior, al cónyuge e hijas e hijos menores de edad, un seguro de salud interna-cional hasta la finalización de sus funciones. A tales fines, el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en su presupuesto anual de gastos la partida presupuestaria necesaria.

Artículo 100. Del seguro de viaje para funcionarias y fun-cionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, miem-bros de las misiones especiales, delegados, observadores a actos internacionales y en visitas oficiales o de trabajo. El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá de un seguro de viaje que cubra toda clase de riesgos a las funcionarias y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores miembros

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de las misiones especiales, delegados, observadores a actos internacionales y en visitas oficiales o de trabajo.Párrafo. Serán beneficiarios de este seguro las funcionarias y

funcionarios del servicio exterior dominicano al mo-

mento de viajar para asumir funciones o retornar al

país o en el cumplimiento de misiones oficiales.

CAPÍTULO IIDE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES

SECCIÓN IDE LOS DEBERES COMUNES

Artículo 101. De los deberes comunes. Son deberes comunes del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores:

a) Cada servidora o servidor del Ministerio de Relaciones Exte-riores tiene una responsabilidad para con su Estado, su gobier-no y sus conciudadanos, debiendo ser leal a la Constitución, a las leyes y a los principios éticos por encima de cualquier in-terés personal, desechando toda prebenda o ventaja personal ofrecida para obtener un favor en el ejercicio de sus funciones.b) Actuar imparcialmente y no dar tratamiento preferencial a ninguna persona física o moral, en detrimento del interés nacional.c) Proteger y conservar los bienes del Estado, utilizando los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desapro-vechamiento.d) Hacer de conocimiento cualquier acto reñido con la ética, a través de los canales correspondientes establecidos en el pre-sente reglamento. e) Presentar las debidas reservas de derecho en toda circuns-tancia o situación que atente contra el interés nacional.f) Cumplir con la Constitución, las leyes y normas internacio-nales ratificadas por el Congreso Nacional, decretos, regla-mentos y resoluciones que rijan la conducta del servidor pú-blico.g) Observar un comportamiento acorde con la dignidad de la

función, manteniendo una conducta ordenada y transparente.h) Actuar con la rectitud y honradez necesarias, y evitar prác-ticas de corrupción. i) Actuar de manera tal que se destaque positivamente la ima-gen que proyecta el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la comunidad nacional e internacional.j) Conducirse con profesionalidad, disciplina, responsabilidad, equidad, trasparencia, cortesía, tacto y prudencia en sus rela-ciones con sus superiores jerárquicos, compañeros, subordina-dos y público en general.k) Ejercer la tolerancia, evitando cualquier conducta que im-plique discriminación por causa de origen, raza, religión, sexo, color, edad, estado familiar, ideología política o incapacidad física o mental, de las personas con las cuales deba relacionar-se en razón de su cargo.l) Ejercitar la prudencia frente a las críticas del público y de la prensa, nacional o internacional, observando un compor-tamiento mesurado y enérgico cuando éstas sean lesivas a la dignidad nacional o personal.m) Usar el tiempo oficial esforzándose responsablemente para cumplir con las tareas asignadas, desempeñando sus funciones con plena dedicación, colaboración y disposición, de una manera eficiente y eficaz, y velar para que los subordina-dos actúen de la misma manera; fomentando en los subordi-nados actitudes favorables al uso racional del tiempo oficial para realizar las actividades inherentes a sus funciones y res-ponsabilidades.n) Actuar y obrar con integridad, probidad, ecuanimidad, rec-titud y buena fe en la toma de decisiones, teniendo como hori-zonte el interés nacional y los valores constitucionales.

SECCIÓN IIDE LOS DEBERES DEL PERSONAL DE CARRERA ADMINIS-TRATIVA Y CARRERA DIPLOMÁTICA

Artículo 102. De los deberes del personal de Carrera Admi-nistrativa. Son deberes de las y los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a la Carrera Administra-tiva general los establecidos en la Ley núm. 41-08, de Función

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Pública y sus reglamentos de aplicación, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y en el presente reglamento.

Artículo 103. De los deberes del personal de Carrera Diplo-mática. Son deberes de las funcionarias y funcionarios perte-necientes a la Carrera Diplomática los establecidos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos de aplica-ción, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relacio-nes Exteriores y del Servicio Exterior, en el presente reglamen-to y en el reglamento de la Carrera Diplomática.

SECCIÓN IIIDE LAS PROHIBICIONES

Artículo 104. De las prohibiciones comunes. Además de lo establecido en la Ley núm. 41-08, de Función Pública, así como en la Ley núm. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y normas complementarias, son prohi-biciones comunes del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores las siguientes:a) Hacer declaraciones públicas sobre asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funcio-nes sin la autorización jerárquica correspondiente. b) Entregar y facilitar a terceros documentos oficiales o del archivo general sin previo permiso escrito de Ministra o Mi-nistro, de las Viceministras o Viceministros, cuando tales ar-chivos se consideran para todos los efectos como reservados, exceptuándose de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, deben estar accesible al público conforme a la Ley núm. 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública, así como las certificaciones emitidas por la Dirección Jurídica y aquellas asignadas a las áreas de la Cancillería y del servicio exterior y establecidos en el Manual de Organización y Fun-ciones.c) Hacer uso indebido de informaciones o documentos no pú-blicos que se hayan producido, remitidos, recibidos o conoci-dos por razones del servicio, o tomar copias de ellos sin auto-rización del Ministerio de Relaciones Exteriores. d) Elevar protestas o presentar reclamaciones por su propia

cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las instrucciones correspondien-tes.e) Permitir que cónyuges, familiares o relacionados alteren el buen desenvolvimiento del ambiente de trabajo y que se arro-guen atribuciones oficiales que no le corresponden.f) Afectar el cumplimiento del horario de trabajo o de la cali-dad de sus funciones por disponer del tiempo de labores, en actividades ajenas a la naturaleza de su función.g) Encargarse de la gestión o representación de negocios o in-tereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a me-nos que se trate de un encargo oficial.h) Extralimitarse en las funciones o deberes que le están en-comendados y tomarse atribuciones que no le corresponden.i) Valerse de la función que desempeñan o invocarla para ob-tener ventajas ajenas a sus funciones.j) Proceder de manera contraria a la ética y a las buenas cos-tumbres que debe poseer cada funcionaria o funcionario pú-blico, en el cumplimiento de las responsabilidades inherentes a su cargo.k) Solicitar, aceptar o recibir dádivas o gratificaciones de cual-quier naturaleza, de personas físicas o morales, de derecho público o privado, nacional o extranjero. l) Aceptar cargos de organizaciones internacionales públicas o privadas, sin la autorización del Ministerio de Relaciones Ex-teriores.m) Atentar de obra, de palabra o por escrito al respeto debido a sus superiores, a sus compañeros de trabajo y a la considera-ción que merecen. n) Exhibir negligencia, inasistencia o descuido en el cumpli-miento de los deberes a su cargo. o) No acatar las reglas de orden y disciplina. p) Lesionar con su conducta, en cualquier forma, el crédito moral de la República.

Artículo 105. De las prohibiciones del personal del Servicio Exterior. Además de lo establecido en la Ley núm. 41-08, de Función Pública, la Ley núm. 630-16, del Ministerio de Rela-ciones Exteriores y del Servicio Exterior, en este reglamento y demás normas complementarias, son prohibiciones comunes

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del personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores las siguientes:a) Dirigirse de manera oficial a dependencias del Estado do-minicano, si no es por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.b) Residir en jurisdicción distinta a la sede de la misión diplo-mática, consular u oficina comercial en la que esté acreditado. c) Utilizar los documentos, sellos oficiales y valijas diplomáti-cas para asuntos no oficiales de su área de competencia. d) Usar franquicias aduaneras o cualesquiera de los demás pri-vilegios del rango o del cargo en beneficio propio o a favor de terceros, o para cualquier fin u objeto que no sea el atender decorosamente las necesidades de su oficio. e) Usar en forma indebida los privilegios e inmunidades diplo-máticas o consulares, y ampararse en éstos para ignorar o in-cumplir las leyes y reglamentos del Estado receptor.f) Renunciar a las inmunidades y privilegios del Estado recep-tor sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.g) Permitir el uso de las oficinas o instrumentos al servi-cio de la misión u oficina comercial a personas extrañas a ellas, incluidos familiares; permitir a personas ajenas a la misión u oficina comercial el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves de acceso al sistema informático de la misión u oficina comercial y del ministerio a entidades o personas particulares.h) Incumplir y no saldar el pago de obligaciones personales financieras en sus jurisdicciones, como préstamos bancarios, hipotecas, compras a plazos, arrendamientos y otros, durante el ejercicio y al término de su misión.i) Intervenir en la política interna del país en el que desem-peñen sus funciones, así como de cualquier otro Estado de la comunidad internacional.j) Alterar la armonía que debe primar en el cuerpo diplomático o consular acreditado en el país, organismo internacional o jurisdicción en la que preste funciones e irrespetar las normas y prácticas protocolares de uso en el Estado receptor.k) Abandonar su sede sin la autorización de la Cancillería o del superior inmediato. l) No acatar las órdenes de su jefe de misión u oficina comercial.

m) Tratar de forma vejatoria a sus conciudadanos y a los ex-tranjeros que requieran sus servicios.n) Alterar las tarifas, gravámenes e impuestos fijados por el Estado.o) Cobrar indebidamente los honorarios por servicios consu-lares.

Artículo 106. De las prohibiciones del personal de Carrera Administrativa. Son prohibiciones de las servidoras y servido-res del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a la Carrera Administrativa general los establecidos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos de aplicación, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores y del Servicio Exterior y en el presente reglamento.

Artículo 107. De las prohibiciones del personal de Carrera Diplomática. Son prohibiciones y faltas de las funcionarias y funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática los establecidos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos de aplicación, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, en el presente reglamento y en el reglamento de la Carrera Di-plomática.

CAPÍTULO IIIDE LA GRADACIÓN DE FALTAS, SANCIONES Y DESVINCULACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 108. De la gradación de las faltas, sanciones, facul-tad para sancionar, formas y plazos. El régimen disciplinario de los funcionarios y servidores públicos del Ministerio de Re-laciones Exteriores está fundamentado en la gradación de las faltas. Las sanciones, formas, plazos y facultad para sancionar, así como todo el proceso para la aplicación de las mismas, se hará conforme a lo establecido en la Ley núm. 41-08, de Fun-ción Pública y la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. Párrafo I. El grado de falta cometida por incurrir en las prohi-

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biciones previstas en la Ley núm. 630-16, Orgánica

del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servi-

cio Exterior y sus reglamentos, así como en la Ley

núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos,

determinará la sanción disciplinaria que le corres-

ponda conforme a lo previsto en el Código de Ética

del personal del Ministerio de Relaciones Exterio-

res, acorde con las legislaciones antes señaladas.

Párrafo II. Constituyen Faltas de Primer Grado cuya comisión

da lugar a la amonestación escrita del funcionario

o empleado, las siguientes:

a) Exhibir negligencia, inasistencia o descuido en el cumpli-miento de los deberes a su cargo. b) Atentar de obra, de palabra o por escrito al respeto debido a sus superiores, a sus compañeros de trabajo y a la considera-ción que merecen. c) No acatar las reglas de orden y disciplina. d) Así como las demás faltas establecidas en la Ley núm. 41-08, de Función Pública.Párrafo III. Constituyen Faltas de Segundo Grado cuya comi-

sión dará lugar a la suspensión del salario desde

un (1) mes hasta (3) tres meses de salario del fun-

cionario o empleado, las siguientes:

a) Ser reincidente en la comisión de falta de primer grado. b) Renunciar a las inmunidades y privilegios del Estado recep-tor sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.c) No acatar las órdenes de su jefe de misión u oficina comer-cial.d) Tratar de forma vejatoria a sus conciudadanos y a los ex-tranjeros que requieran sus servicios.e) Incumplir y no saldar el pago de obligaciones personales financieras en sus jurisdicciones, como préstamos bancarios, hipotecas, compras a plazos, arrendamientos y otros, durante el ejercicio y al término de su misión.f) Extralimitarse en las funciones o deberes que le están en-comendados y tomarse atribuciones que no le corresponden.g) Valerse de la función que desempeñan o invocarla para ob-tener ventajas ajenas a sus funciones.h) Así como las demás faltas establecidas en la Ley de Función Pública.

Párrafo IV. Constituyen Faltas de Tercer Grado cuya comisión

dará lugar a la desvinculación del funcionario o

empleado, las siguientes:

a) Ser reincidente en la comisión de falta de segundo grado.b) Residir en jurisdicción distinta a la sede de la misión diplo-mática, consular u oficina comercial.c) Entregar y facilitar a terceros documentos oficiales o del archivo general sin previo permiso escrito de la Ministra o Mi-nistro, de las Viceministras o Viceministros, cuando tales ar-chivos se consideran para todos los efectos como reservados, exceptuándose de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, deben estar accesible al público conforme a la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, así como las certificaciones emitidas por la Dirección Jurídica y aquellas asignadas a las áreas de la Cancillería.d) Utilizar los documentos, sellos oficiales y valijas diplomáti-cas para asuntos no oficiales de su área de competencia. e) Usar franquicias aduaneras o cualesquiera de los demás pri-vilegios del rango o del cargo en beneficio propio o a favor de terceros, o para cualquier fin u objeto que no sea el atender decorosamente las necesidades de su oficio. f) Usar en forma indebida los privilegios e inmunidades diplo-máticas o consulares, y ampararse en éstos para ignorar o in-cumplir las leyes y reglamentos del Estado receptor.g) Permitir que cónyuges, familiares o relacionados alteren el buen desenvolvimiento del ambiente de trabajo y que se arro-guen atribuciones oficiales que no le corresponden.h) Afectar el cumplimiento del horario de trabajo o de la ca-lidad de sus funciones por disponer del tiempo de labores, en actividades ajenas a la naturaleza de su función.i) Encargarse de la gestión o representación de negocios o in-tereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a me-nos que se trate de un encargo oficial.e) Lesionar con su conducta, en cualquier forma, el crédito moral de la República.j) Hacer uso indebido de informaciones o documentos no pú-blicos que se hayan producido, remitidos, recibidos o conoci-dos por razones del servicio, o tomar copias de ellos sin auto-rización del Ministerio de Relaciones Exteriores.k) Proceder de manera contraria a la ética y a las buenas costum-

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bres que debe poseer cada funcionaria o funcionario público en el cumplimiento de las responsabilidades inherentes a su cargo.l) Solicitar, aceptar o recibir dádivas o gratificaciones de cual-quier naturaleza, de personas físicas o morales, de derecho público o privado, nacional o extranjero. m) Aceptar cargos de organizaciones internacionales públicas o privadas, sin la autorización del Ministerio de Relaciones Ex-teriores.n) Así como las demás faltas establecidas en la Ley núm. 41-08, de Función Pública.

Artículo 109. De la desvinculación del personal. La desvin-culación y sus causas del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se producirán de acuerdo con las situaciones jurídi-co-administrativas previstas en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y sus reglamentos y en la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos.Párrafo. Las consecuencias de la desvinculación de una ser-

vidora o servidor público del Ministerio son las mis-

mas previstas en la Ley núm. 41-08, de Función Pú-

blica y sus reglamentos, especialmente lo relativo a

la indemnización y al mantenimiento de seguro mé-

dico en los casos de pensión o jubilación.

Artículo 110. De los recursos. El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores objeto de una sanción o desvinculación, tendrá derecho interponer los recursos administrativos de re-consideración y jerárquico y el recurso contencioso adminis-trativo previstos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública.

CAPÍTULO IVVACACIONES Y LICENCIAS

Artículo 111. Vacaciones y Licencias. El personal del Ministe-rio de Relaciones Exteriores tiene derecho al disfrute de vacaciones y licencias, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 41-08, de Fun-ción Pública y sus reglamentos de aplicación.

CAPÍTULO VPENSIÓN Y JUBILACIÓN

Artículo 112. Derecho a pensión o jubilación. El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá derecho a pensión o jubilación conforme a lo establecido en las leyes núm. 87-01, del Sistema de Seguridad Social, núm. 379-81 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Fun-cionarios y Empleados Públicos y núm. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.Párrafo I. El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que aplica para la Ley núm. 379-81, del Régimen de Jubilaciones y Pen-siones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, tendrá derecho a pensión o jubilación conforme a lo es-tablecido en el artículo 75 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. Párrafo II. Es responsabilidad de la Dirección de Recursos

Humanos llevar un registro actualizado de los

funcionarios que califiquen para recibir la pensión

o jubilación.

Párrafo III. De conformidad con lo establecido en el artículo

99 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y en

el párrafo IV, artículo 69 del Reglamento de Re-

laciones Laborales de la Administración Pública,

las o los titulares de una pensión o jubilación por

antigüedad mantienen el derecho al seguro mé-

dico vigente en las condiciones que disfrutaban

como empleados activos; igual beneficio se apli-

cará al cónyuge o pareja reconocida por unión

libre del pensionado o jubilado.

TÍTULO XVIDISPOSICIONES GENERALESArtículo 113. De la precedencia de las Funcionarias y Fun-cionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. La prece-dencia de las funcionarias y funcionarios del servicio interno y del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores

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será regulada por un Manual de Precedencia, emitido por reso-lución de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 114. De los pasaportes diplomáticos y oficiales. La expedición de los pasaportes diplomáticos y oficiales del per-sonal del Ministerio de Relaciones Exteriores será reglamenta-da por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 115. De la reforma y actualización del Código de Ética. Se dispone la apertura del proceso de reforma y actua-lización del Código de Ética del Ministerio de Relaciones Exte-riores que deberá ser coordinado por una comisión designada a tales fines por la Ministra o Ministro.

Párrafo. La Comisión de Reforma y Actualización del Código

de Ética del Ministerio de Relaciones Exteriores de-

berá presentar a la Ministra o Ministro el Proyecto

de Reforma y Actualización del Código de Ética en

un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de

su designación.

Artículo 116. Del Manual de Organización y Funciones y del Manual de Cargos. Las Direcciones de Recursos Humanos, Planificación y Desarrollo y de Carrera Diplomática formula-rán el Manual de Organización y Funciones, así como el Ma-nual de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto de la Cancillería como de las misiones y oficinas comerciales con la asesoría y cooperación del Ministerio de Administración Pública (MAP), el cual deberá ser aprobado por resolución de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 117. De los Manuales de Políticas y Procedimien-tos. La Direcciones de Planificación y Desarrollo y de Recursos Humanos, con la colaboración de las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán elaborar en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Manuales de Políticas y Procedimientos que correspondan, de las áreas y de los temas que así lo requieran.

Artículo 118. De la derogación. El presente reglamento de-roga y sustituye en todas sus partes el Reglamento Orgánico núm. 4745, del 23 de abril de 1959, el Decreto núm. 972, del 13 de abril de 1983 y cualquier otra disposición legal de igual o inferior rango que le sea contraria.

Artículo 119. De la entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), años 174 de la Independencia y 154 de la Restauración.

DANILO MEDINA

3. Ley No. 52-99 sobre Orientación y Servicios a los Domini-canos Residentes en el Exterior.

Ley No. 52-99

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano velar por el bienestar de todos sus nacionales, incluyendo a aquellos que residen en el extranjero;

CONSIDERANDO: Que se hace necesario promover nuestros valores culturales dentro de las numerosas comunidades radi-cadas en el extranjero;

CONSIDERANDO: Que es igualmente necesario brindar a las comunidades dominicanas en el extranjero toda la asesoría posible en el área de inversión y comercio, tanto en nuestro país como en los lugares en los cuales residen;

CONSIDERANDO: Que las comunidades dominicanas en el exterior se han constituido en las principales exponentes de nuestros valores patrios en playas extranjeras y también en una de las más importantes fuentes de divisas para el país;

CONSIDERANDO: Que es necesaria la creación de una dis-posición legal encaminada a proteger a los dominicanos en el

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extranjero, mediante la cual se provea un organismo guberna-mental capaz de garantizar su ejecución.

VISTA la Ley No. 101-87, que declara el día 20 de diciembre de cada año como “Día del Dominicano que Reside en el Exte-rior”; la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, No. 314, del 6 de julio de 1964; el Reglamento Or-gánico de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, sus dependencias y servicios, No. 4745, del 23 de abril de 1959.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

SOBRE ORIENTACION Y SERVICIOS A LOSDOMINICANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR

TITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. La presente ley tiene por objeto brindar orienta-ción y los servicios a los dominicanos que residen en el exterior.

Artículo 2. Para fines de esta ley se entiende por:a) Nacional: Toda persona física que haya adquirido su nacio-nalidad dominicana por nacimiento, origen, matrimonio o na-turalización.b) Asociación: Toda persona moral constituida de acuerdo a las leyes del país donde se crea, con el objetivo de servir a un fin determinado y lícito sea: cívico, cultural, deportivo y comercial.c) Agrupación Comunitaria: Asociación que se ha registrado en la Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Re-side en el Exterior.d) Programa: Plan o proyecto de trabajo que traza las pautas generales a seguir en una determinada área.e) Oficina: Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior.f) Departamento: Departamento de Orientación y Servicios al Dominicano Residente en el Exterior es la Sección de la Ofi-cina de Orientación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior, que tendrá en el extranjero la representación de esta institución.

g) Reglamento: El reglamento interno que regirá las funcio-nes de la Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior.

Artículo 3. El objeto de esta ley se llevará a cabo mediante la implementación de programas diseñados para la orientación del dominicano residente en el extranjero que retorna al país, así como para el ofrecimiento de servicios en las áreas de in-formación y cultura.

Artículo 4. Para la ejecución de los programas creados de conformidad con la presente ley, la Dirección General trabaja-rá en colaboración con:

a) Las autoridades gubernamentales del país en el que se apli-quen.b) Las agrupaciones comunitarias.c) Las instituciones gubernamentales dominicanas.d) Las instituciones privadas dominicanas.e) Toda entidad que contribuya con la ejecución de los progra-mas.

TITULO IISUJETOS DE APLICACION DE LA LEYArtículo 5. Los sujetos de aplicación de esta ley, serán:

a) Los nacionales dominicanos residentes en el extranjero.b) Los nacionales dominicanos que, habiendo residido en el extranjero, retornan al país.c) Los hijos y cónyuges de dominicanos a los cuales se refieren los literales a) y b).d) Las agrupaciones comunitarias.e) Todo nacional dominicano que esté en el extranjero.

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TITULO IIIDEL ORGANISMO COMPETENTE PARA LA APLICACION DE ESTA LEY

CAPITULO IDE LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE LOSDOMINICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Artículo 6. Se crea la Oficina de Orientación y Servicios al Do-minicano que Reside en el Exterior, adscrita a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la cual tendrá por objeto ve-lar por el cumplimiento de esta ley.

PARRAFO I. Esta Oficina estará integrada por un Director Eje-cutivo, con rango de Embajador y un Subdirector, designados por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto.

PARRAFO II. El Poder Ejecutivo elegirá a estos dos (2) funcio-narios de la terna que le someterá el Congreso Nacional.

Artículo 7. La Oficina tendrá su sede principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Domini-cana.

Artículo 8. La Oficina creará departamentos en los estados donde exista mayor concentración de dominicanos que resi-den en el exterior.

PARRAFO. En aquellos lugares donde no existan departa-mentos, los nacionales que deseen beneficiarse de los progra-mas podrán dirigirse directamente a la Oficina.

Artículo 9. Los fondos de la Oficina provendrán de:

a) Asignación presupuestaria establecida por el Poder Ejecu-tivo.

b) Un porcentaje de las recaudaciones netas de los consulados dominicanos, la cual será fijada por el reglamento.c) Un porcentaje de los impuestos con que se graban las reme-sas de los dominicanos que residen en el exterior, el cual será determinado por el reglamento.d) Recursos que se obtengan de actividades y/o publicaciones que realice la Oficina.

Artículo 10. La Oficina de Orientación y Servicios al Domini-cano que Reside en el Exterior tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:a) Establecer una política de orientación para el dominicano residente en el extranjero que retorna al país, en la que se le brinde asesoría e información, a través de diseño de progra-mas encaminados a cumplir con este fin.b) Proyectar una imagen favorable del dominicano que reside en el exterior.c) Brindar al dominicano que reside en el exterior una serie de servicios a través del diseño de los programas que se imple-mentarán en las áreas de: reencuentro, información y cultura.d) Consultar a las autoridades correspondientes de cada país acerca de los programas que serán implementados, con miras a evitar cualquier contradicción de los mismos con la legisla-ción vigente en esas naciones.e) Rendir un informe anual al Poder Ejecutivo acerca de los re-sultados obtenidos en la ejecución de los programas, dirigidos por la Oficina. Dicho informe deberá contener propuestas para la adopción de medidas concretas encaminadas a corregir las fallas o distorsiones que tenga la presente ley.f) Presentar al Poder Ejecutivo el presupuesto anual, requeri-do para la implementación de los programas dirigidos por la Oficina.g) Presentar al Poder Ejecutivo anteproyectos de ley que favo-rezcan al dominicano que reside en el exterior.h) Elaborar el reglamento interno de la Oficina, en el que se establecerá su funcionamiento administrativo, así como la or-ganización de los servicios que ella ofrezca.i) Cualquiera otra función que le sea asignada por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines perseguidos por la presente ley.

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Artículo 11. El Subdirector de la Oficina tendrá las siguientes funciones:

a) Sustituir al Director cuando fuere necesario.b) Todas aquellas atribuciones que le sean conferidas por el reglamento o delegadas por el Director Ejecutivo de la Oficina.

Artículo 12. El Director Ejecutivo y el Subdirector de la Oficina deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.c) Ser dominicano residente en el exterior.

PARRAFO. Los encargados de dirigir los departamentos de-berán reunir las mismas condiciones señaladas para el Direc-tor Ejecutivo y Subdirector de la Oficina.

Artículo 13. El ejercicio del Director General y el Subdirector será evaluado anualmente por el Poder Ejecutivo, para fines de ratificación.

Artículo 14. Las áreas de implementación de los programas son:

a) Reencuentro: en la que brindará asesoría e información al dominicano que retorna al país.b) Cultura: en la que se estimulará, promoverá y difundirá la cultura dominicana, así como los intercambios deportivos en-tre los dominicanos que residen en el exterior y los que viven en el país.c) Información: proyectar una imagen positiva del dominicano que reside en el exterior, así como mantenerlo informado so-bre todo lo que sucede en el país.Artículo 15. Para que una agrupación comunitaria pueda go-zar de los beneficios que brinda esta ley deberá registrarse en el departamento correspondiente.

PARRAFO. En caso de que no existiera un departamento en ese estado, la solicitud de registro será enviada directamente a la sede de la Oficina, en la ciudad de Santo Domingo.

Artículo 16. Las agrupaciones serán clasificadas para fines de registro en:

a) Asociacionesb) Agrupaciones comunitarias.

Artículo 17. Para que una asociación pueda registrarse como agrupación comunitaria, deberá cumplir con los siguientes re-quisitos:

a) Estar creada de conformidad con las leyes del país donde se constituye.b) Que sus miembros o integrantes sean sujetos de aplicación de esta ley.c) Ser dirigida por personas conocidas por la comunidad como poseedoras de una reputación intachable.d) Que el objetivo de la sociedad guarde relación con el propó-sito de la presente ley.e) Demostrar que ha realizado actividades en beneficio de la comunidad dominicana, por lo menos veinte actividades du-rante un año.

Artículo 18. Antes de conceder el registro, el departamento deberá comprobar la autenticidad de los datos y documen-tos presentados por las asociaciones solicitantes, en un plazo máximo de 30 días, a partir del momento en que fue deposi-tada la solicitud.

Artículo 19. Si la solicitud no es tramitada en el tiempo es-tablecido en el artículo anterior, los funcionarios del departa-mento responsable serán castigados con la destitución.

Artículo 20. Los departamentos llevarán un registro de las agrupaciones comunitarias, el cual será remitido a la Oficina, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

Artículo 21. Las agrupaciones comunitarias, por efecto del registro, adquirirán el poder de representar a la comunidad dominicana domiciliada en esa urbe, ante la Oficina de Orien-tación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior, y

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gozarán de todos los beneficios otorgados por los programas.

Artículo 22. La Oficina promoverá encuentros entre los di-rectivos de las agrupaciones comunitarias, con la finalidad de intecambiar ideas y políticas de acción tendentes a mejorar las actividades que desarrollen.

Artículo 23. Los grupos comunitarios requerirán para su re-gistro:

a) Que sean dirigidos por personas conocidas por la comuni-dad como poseedores de una reputación intachable.b) Que se dediquen a fines que contribuyan con la unidad y desarrollo de la comunidad dominicana en ese país.c) Que presenten ante el Departamento de Orientación y Ser-vicio al Dominicano Residente en el Exterior o directamente ante la Dirección General, de las pruebas de toda actividad que hayan realizado en beneficio de la comunidad dominicana en ese país.d) Haber realizado actividades en beneficio de la comunidad, por lo menos durante un año, salvo en aquellos lugares en los que la comunidad dominicana no esté organizada.

Artículo 24. El registro se llevará a cabo en el Departamen-to de Orientación y Servicios al Dominicano Residente en el Exterior o directamente ante la Dirección General, siempre y cuando se trate de países en los que no exista representación diplomática.

TITULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo 25. Todo funcionario de la Oficina de Orientación y Ser-vicios al Dominicano que Reside en el Exterior será objeto, anual-mente, de una evaluación de desempeño y de una auditoría.

Artículo 26. Si una agrupación realiza acciones contrarias con los objetivos de la presente ley, será sancionada con la cance-

lación de su registro y el cese de los beneficios concedidos a través de los programas que tengan su base en esta disposi-ción legal.

Artículo 27. La presente ley surtirá sus efectos a partir de la creación de la Oficina de Orientación y Servicios al Dominica-no que Reside en el Exterior, una vez haya sido ésta promul-gada y publicada en la Gaceta Oficial y/o en un periódico de circulación nacional.Artículo 28. El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos que le sean sometidos para la mejor aplica-ción de esta ley por la Oficina de Orientación y Servicios al Do-minicano que Reside en el Exterior.

Artículo 29. Se añade un literal e) al Artículo 2 de la Ley No. 314, de fecha 6 de julio de 1964, que regula la Secretaría de Es-tado de Relaciones Exteriores, con el siguiente texto:e) Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior.

Artículo 30. Para los fines de aplicación y ejecución de la pre-sente ley, se derogan todas las disposiciones o partes de las mismas que le sean contrarias.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de enero del año mil novecientos noven-ta y ocho, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez

PresidenteSarah Emilia Paulino Solís

Secretaria Néstor Orlando Mazara Lorenzo

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días

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del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy Castro

PresidenteEnrique Pujals

SecretarioRafael Octavio Silverio

SecretarioLEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-pital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, año 155 de la Independencia y 136 de la Restauración.

Leonel Fernández

4. Ley No. 52-99 sobre Orientación y Servicios a los Domini-canos Residentes en el Exterior.

Ley No. 52-99

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano velar por el bienestar de todos sus nacionales, incluyendo a aquellos que residen en el extranjero;

CONSIDERANDO: Que se hace necesario promover nuestros valores culturales dentro de las numerosas comunidades radi-cadas en el extranjero;

CONSIDERANDO: Que es igualmente necesario brindar a las comunidades dominicanas en el extranjero toda la asesoría posible en el área de inversión y comercio, tanto en nuestro

país como en los lugares en los cuales residen;

CONSIDERANDO: Que las comunidades dominicanas en el exterior se han constituido en las principales exponentes de nuestros valores patrios en playas extranjeras y también en una de las más importantes fuentes de divisas para el país;

CONSIDERANDO: Que es necesaria la creación de una dis-posición legal encaminada a proteger a los dominicanos en el extranjero, mediante la cual se provea un organismo guberna-mental capaz de garantizar su ejecución.VISTA la Ley No. 101-87, que declara el día 20 de diciembre de cada año como “Día del Dominicano que Reside en el Exte-rior”; la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, No. 314, del 6 de julio de 1964; el Reglamento Or-gánico de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, sus dependencias y servicios, No. 4745, del 23 de abril de 1959.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:SOBRE ORIENTACION Y SERVICIOS A LOSDOMINICANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR

TITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. La presente ley tiene por objeto brindar orienta-ción y los servicios a los dominicanos que residen en el exterior.

Artículo 2. Para fines de esta ley se entiende por:

a) Nacional: Toda persona física que haya adquirido su nacio-nalidad dominicana por nacimiento, origen, matrimonio o na-turalización.b) Asociación: Toda persona moral constituida de acuerdo a las leyes del país donde se crea, con el objetivo de servir a un fin determinado y lícito sea: cívico, cultural, deportivo y comercial.c) Agrupación Comunitaria: Asociación que se ha registrado en la Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Re-side en el Exterior.

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d) Programa: Plan o proyecto de trabajo que traza las pautas generales a seguir en una determinada área.e) Oficina: Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior.f) Departamento: Departamento de Orientación y Servicios al Dominicano Residente en el Exterior es la Sección de la Ofici-na de Orientación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior, que tendrá en el extranjero la representación de esta institución.g) Reglamento: El reglamento interno que regirá las funciones de la Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Re-side en el Exterior.

Artículo 3. El objeto de esta ley se llevará a cabo mediante la implementación de programas diseñados para la orientación del dominicano residente en el extranjero que retorna al país, así como para el ofrecimiento de servicios en las áreas de in-formación y cultura.

Artículo 4. Para la ejecución de los programas creados de conformidad con la presente ley, la Dirección General trabaja-rá en colaboración con:a) Las autoridades gubernamentales del país en el que se apli-quen.b) Las agrupaciones comunitarias.c) Las instituciones gubernamentales dominicanas.d) Las instituciones privadas dominicanas.e) Toda entidad que contribuya con la ejecución de los programas.

TITULO IISUJETOS DE APLICACION DE LA LEYArtículo 5. Los sujetos de aplicación de esta ley, serán:a) Los nacionales dominicanos residentes en el extranjero.b) Los nacionales dominicanos que, habiendo residido en el extranjero, retornan al país.c) Los hijos y cónyuges de dominicanos a los cuales se refieren los literales a) y b).

d) Las agrupaciones comunitarias.e) Todo nacional dominicano que esté en el extranjero.

TITULO IIIDEL ORGANISMO COMPETENTE PARA LA APLICACION DE ESTA LEY

CAPITULO IDE LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE LOSDOMINICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Artículo 6. Se crea la Oficina de Orientación y Servicios al Do-minicano que Reside en el Exterior, adscrita a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la cual tendrá por objeto ve-lar por el cumplimiento de esta ley.PARRAFO I. Esta Oficina estará integrada por un Director

Ejecutivo, con rango de Embajador y un Subdi-

rector, designados por el Poder Ejecutivo, me-

diante Decreto.

PARRAFO II. El Poder Ejecutivo elegirá a estos dos (2) funcio-

narios de la terna que le someterá el Congreso

Nacional.

Artículo 7. La Oficina tendrá su sede principal en la ciudad de San-to Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana.

Artículo 8. La Oficina creará departamentos en los estados donde exista mayor concentración de dominicanos que resi-den en el exterior.PARRAFO. En aquellos lugares donde no existan departa-

mentos, los nacionales que deseen beneficiarse

de los programas podrán dirigirse directamente

a la Oficina.

Artículo 9. Los fondos de la Oficina provendrán de:a) Asignación presupuestaria establecida por el Poder Ejecutivo.

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b) Un porcentaje de las recaudaciones netas de los consulados dominicanos, la cual será fijada por el reglamento.c) Un porcentaje de los impuestos con que se graban las reme-sas de los dominicanos que residen en el exterior, el cual será determinado por el reglamento.d) Recursos que se obtengan de actividades y/o publicaciones que realice la Oficina.Artículo 10. La Oficina de Orientación y Servicios al Domini-cano que Reside en el Exterior tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:a) Establecer una política de orientación para el dominicano residente en el extranjero que retorna al país, en la que se le brinde asesoría e información, a través de diseño de progra-mas encaminados a cumplir con este fin.b) Proyectar una imagen favorable del dominicano que reside en el exterior.c) Brindar al dominicano que reside en el exterior una serie de servicios a través del diseño de los programas que se imple-mentarán en las áreas de: reencuentro, información y cultura.d) Consultar a las autoridades correspondientes de cada país acerca de los programas que serán implementados, con miras a evitar cualquier contradicción de los mismos con la legisla-ción vigente en esas naciones.e) Rendir un informe anual al Poder Ejecutivo acerca de los re-sultados obtenidos en la ejecución de los programas, dirigidos por la Oficina. Dicho informe deberá contener propuestas para la adopción de medidas concretas encaminadas a corregir las fallas o distorsiones que tenga la presente ley.f) Presentar al Poder Ejecutivo el presupuesto anual, requerido para la implementación de los programas dirigidos por la Oficina.g) Presentar al Poder Ejecutivo anteproyectos de ley que favo-rezcan al dominicano que reside en el exterior.h) Elaborar el reglamento interno de la Oficina, en el que se establecerá su funcionamiento administrativo, así como la or-ganización de los servicios que ella ofrezca.i) Cualquiera otra función que le sea asignada por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines perseguidos por la presente ley.Artículo 11. El Subdirector de la Oficina tendrá las siguientes funciones:

a) Sustituir al Director cuando fuere necesario.b) Todas aquellas atribuciones que le sean conferidas por el reglamento o delegadas por el Director Ejecutivo de la Oficina.

Artículo 12. El Director Ejecutivo y el Subdirector de la Oficina deberán reunir los siguientes requisitos:a) Ser mayor de edad.b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.c) Ser dominicano residente en el exterior.

PARRAFO. Los encargados de dirigir los departamentos de-

berán reunir las mismas condiciones señaladas

para el Director Ejecutivo y Subdirector de la Ofi-

cina.

Artículo 13. El ejercicio del Director General y el Subdirector será evaluado anualmente por el Poder Ejecutivo, para fines de ratificación.

Artículo 14. Las áreas de implementación de los programas son:a) Reencuentro: en la que brindará asesoría e información al dominicano que retorna al país.b) Cultura: en la que se estimulará, promoverá y difundirá la cultura dominicana, así como los intercambios deportivos en-tre los dominicanos que residen en el exterior y los que viven en el país.c) Información: proyectar una imagen positiva del dominicano que reside en el exterior, así como mantenerlo informado so-bre todo lo que sucede en el país.

Artículo 15. Para que una agrupación comunitaria pueda go-zar de los beneficios que brinda esta ley deberá registrarse en el departamento correspondiente.

PARRAFO. En caso de que no existiera un departamento en

ese estado, la solicitud de registro será enviada

directamente a la sede de la Oficina, en la ciudad

de Santo Domingo.

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Artículo 16. Las agrupaciones serán clasificadas para fines de registro en:a) Asociacionesb) Agrupaciones comunitarias.

Artículo 17. Para que una asociación pueda registrarse como agrupación comunitaria, deberá cumplir con los siguientes re-quisitos:a) Estar creada de conformidad con las leyes del país donde se constituye.b) Que sus miembros o integrantes sean sujetos de aplicación de esta ley.c) Ser dirigida por personas conocidas por la comunidad como poseedoras de una reputación intachable.d) Que el objetivo de la sociedad guarde relación con el propó-sito de la presente ley.e) Demostrar que ha realizado actividades en beneficio de la comunidad dominicana, por lo menos veinte actividades du-rante un año.

Artículo 18. Antes de conceder el registro, el departamento deberá comprobar la autenticidad de los datos y documen-tos presentados por las asociaciones solicitantes, en un plazo máximo de 30 días, a partir del momento en que fue deposi-tada la solicitud.

Artículo 19. Si la solicitud no es tramitada en el tiempo es-tablecido en el artículo anterior, los funcionarios del departa-mento responsable serán castigados con la destitución.

Artículo 20. Los departamentos llevarán un registro de las agrupaciones comunitarias, el cual será remitido a la Oficina, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

Artículo 21. Las agrupaciones comunitarias, por efecto del registro, adquirirán el poder de representar a la comunidad dominicana domiciliada en esa urbe, ante la Oficina de Orien-tación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior, y gozarán de todos los beneficios otorgados por los programas.

Artículo 22. La Oficina promoverá encuentros entre los di-rectivos de las agrupaciones comunitarias, con la finalidad de intecambiar ideas y políticas de acción tendentes a mejorar las actividades que desarrollen.

Artículo 23. Los grupos comunitarios requerirán para su re-gistro:a) Que sean dirigidos por personas conocidas por la comuni-dad como poseedores de una reputación intachable.b) Que se dediquen a fines que contribuyan con la unidad y desarrollo de la comunidad dominicana en ese país.c) Que presenten ante el Departamento de Orientación y Servi-cio al Dominicano Residente en el Exterior o directamente ante la Dirección General, de las pruebas de toda actividad que hayan realizado en beneficio de la comunidad dominicana en ese país.d) Haber realizado actividades en beneficio de la comunidad, por lo menos durante un año, salvo en aquellos lugares en los que la comunidad dominicana no esté organizada.

Artículo 24. El registro se llevará a cabo en el Departamen-to de Orientación y Servicios al Dominicano Residente en el Exterior o directamente ante la Dirección General, siempre y cuando se trate de países en los que no exista representación diplomática.

TITULO VDISPOSICIONES FINALESArtículo 25. Todo funcionario de la Oficina de Orientación y Ser-vicios al Dominicano que Reside en el Exterior será objeto, anual-mente, de una evaluación de desempeño y de una auditoría.

Artículo 26. Si una agrupación realiza acciones contrarias con los objetivos de la presente ley, será sancionada con la cance-lación de su registro y el cese de los beneficios concedidos a través de los programas que tengan su base en esta disposi-ción legal.

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Artículo 27. La presente ley surtirá sus efectos a partir de la creación de la Oficina de Orientación y Servicios al Dominica-no que Reside en el Exterior, una vez haya sido ésta promul-gada y publicada en la Gaceta Oficial y/o en un periódico de circulación nacional.

Artículo 28. El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos que le sean sometidos para la mejor aplica-ción de esta ley por la Oficina de Orientación y Servicios al Do-minicano que Reside en el Exterior.

Artículo 29. Se añade un literal e) al Artículo 2 de la Ley No. 314, de fecha 6 de julio de 1964, que regula la Secretaría de Es-tado de Relaciones Exteriores, con el siguiente texto:e) Oficina de Orientación y Servicios al Dominicano que Reside en el Exterior.

Artículo 30. Para los fines de aplicación y ejecución de la pre-sente ley, se derogan todas las disposiciones o partes de las mismas que le sean contrarias.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de enero del año mil novecientos noven-ta y ocho, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez

PresidenteSarah Emilia Paulino Solís

SecretariaNéstor Orlando Mazara Lorenzo

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy Castro

PresidenteEnrique Pujals

SecretarioRafael Octavio Silverio

SecretarioLEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-pital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, año 155 de la Independencia y 136 de la Restauración.Leonel Fernández

5. Dec. No. 46-19 que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en la Ley No. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. G. O. No. 10931 del 31 de enero de 2019.

NÚMERO: 46-19CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República, la administra-ción pública está sujeta a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurí-dico del Estado.CONSIDERANDO: Que el artículo 142 de la Constitución es-tablece que el estatuto de la función pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente en la administración pública y para el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, evaluación de des-empeño, permanencia y separación del servidor y de la servi-

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dora pública de sus funciones. Además, el artículo 143 de la Constitución establece que la ley determinará el régimen es-tatutario requerido para la profesionalización de las distintas instituciones de la administración pública.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 41-08, de Función Pública, del 16 de enero de 2008, dispone en su artículo 3 que el ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto ordenado y siste-mático de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico, dentro de los cuales están el mérito personal, la igualdad de oportunidad de acceso a la función pública, esta-bilidad en los cargos de carrera, equidad retributiva, flexibilidad organizacional, irrenunciabilidad y tutela judicial.

CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la referida Ley núm. 41-08 define las carreras administrativas especiales como siste-mas de función pública profesional diseñadas a partir del sis-tema de carrera administrativa general y de las características específicas de determinados ámbitos públicos.

CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 6 de la Ley núm. 41-08 reconoce la carrera diplomática y consular como una carrera administrativa especial.

CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 630-16, Orgánica del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016, en su artículo 55, reconoce la carrera diplomá-tica como un sistema de función pública profesional especial, creado en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores por leyes anteriores.CONSIDERANDO: Que es necesario regular idóneamente la administración de un personal de elevado nivel intelectual, académico y técnico, con perfiles especiales acorde con los rangos categorizados, lo cual requiere una considerable inver-sión de tiempo y recursos para una formación integral conti-nua en todas las áreas temáticas del Ministerio de Relaciones Exteriores y un régimen especial que garantice su permanen-cia y efectividad, siendo la implementación y desarrollo de la carrera administrativa especial diplomática como la vía más idónea para lograrlo.

CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un eficaz siste-ma de gestión de personal que garantice procedimientos efi-cientes de ingreso, evaluación, ascenso, alternancia, rotación, actualización y promoción de los servidores públicos constitu-ye uno de los medios más eficaces para la racionalización, ins-titucionalización y profesionalización de las áreas sustantivas del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Relaciones Exteriores formuló un proyecto de reglamento provisional de la carrera diplomática y consular el 22 de noviembre de 2010, el cual fue aprobado por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el 6 de diciembre de 2010, cuyas disposiciones fueron puestas en ejecución por vía de una resolución administrativa.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha contemplado como una prioridad que la institución dis-ponga de un reglamento definitivo sobre la carrera diplomá-tica, tal como lo prevé el artículo 94 de su Ley Orgánica núm. 630-16, a fin de implementar esta carrera y contribuir con el proceso de reforma y modernización del Estado y de la admi-nistración pública, así como con los planes y programas que se diseñen para el cumplimiento del desarrollo nacional.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, procla-mada el 13 de junio de 2015.VISTA: La Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, del 16 de enero de 2008, y sus reglamentos de aplicación.VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pú-blica, del 9 de agosto de 2012.VISTA: La Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Rela-ciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016.VISTAS: Las convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomá-ticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963.VISTO: El Decreto núm. 370-07, del 17 de julio de 2007, que establece el Reglamento Modelo de Carreras Especiales. VISTA: La Resolución núm. 01-2011 del Ministerio de Relacio-nes Exteriores, del 5 de abril de 2011, que establece el Regla-mento Provisional de la Carrera Diplomática y Consular.

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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. De los objetivos. El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico de aplicación para la carrera diplomática y carrera administrativa especial estable-cida en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Rela-ciones Exteriores y del Servicio Exterior, reconocida por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. En tal sentido, el presente reglamento tiene por objetivos especiales los siguientes:a) Establecer que las normas que garanticen el ingreso por concurso público, evaluación del desempeño, ascenso, alter-nancia, rotación, permanencia y retiro de los funcionarios en la carrera diplomática se realicen con el más estricto respeto a la igualdad de oportunidades y con base a una selección obje-tiva, que tome en cuenta el buen desempeño, la experiencia y la aceptación de las pruebas, conforme a las disposiciones de este reglamento.b) Disponer el régimen operativo de gestión de la carrera di-plomática que oriente la actuación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hacia una conducta ética, con alto sentido de responsabilidad, dedicación y compromiso con el servicio, eficiencia, efectividad y calidad.

ARTÍCULO 2. De las definiciones de términos. A los fines y efectos del presente reglamento, deberá entenderse por:

a) Carreras administrativas especiales: Sistemas de función pública profesional diseñados a partir del sistema de carrera administrativa general y de las características específicas de determinados ámbitos públicos.b) Carrera diplomática: Es un sistema de función pública profesional especial creado en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se basa en la profesionalidad, la ética

y el mérito, como elementos que garantizan el ingreso por concurso a la carrera, la evaluación, capacitación, ascenso, al-ternancia, rotación, estabilidad, disciplina y retiro de los fun-cionarios diplomáticos de carrera. c) Funcionario de carrera diplomática: Es todo servidor pú-blico con rango diplomático incorporado y nombrado en la carrera diplomática, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, de este reglamento y de las disposiciones comple-mentarias normativas sobre función pública. d) Rango: Es el nivel jerárquico por categoría de los funciona-rios diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores.e) Ascenso de rango: Promoción de un servidor público de un rango a otro de un nivel superior, cumplidos los requisitos del presente reglamento.f) Cargo: Es la unidad básica orientada a resultados y en base a competencias, que expresa la división del trabajo en cada uni-dad organizativa.g) Competencias: Conjunto de características observables y desarrollables en forma de habilidades, conocimientos, des-trezas y aptitudes de las personas, que se expresan a través de comportamientos y acciones específicas cuya presencia po-tencializa su éxito en el trabajo que realizan. Las competencias constituyen un repositorio de conocimientos, comportamien-tos y habilidades que permiten a las personas alinear su des-empeño con la estrategia general de la organización.h) Concursos de libre competición: Son concursos dirigidos a los ciudadanos dominicanos interesados en ingresar a la carre-ra diplomática. Los postulantes seleccionados deberán cursar el Programa de Formación en Diplomacia y Relaciones Inter-nacionales del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC).i) Evaluación del desempeño individual: Consiste en la me-dición periódica y sistemática de los resultados obtenidos por un funcionario de la carrera diplomática en la ejecución de su trabajo, y su comparación con las metas establecidas y espera-das por el Ministerio de Relaciones Exteriores.j) Calificación del desempeño: Es la calificación final que reci-be el funcionario de forma global y en cada uno de los renglo-nes que comprende el sistema de evaluación del desempeño.

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k) Función pública: Está constituida por el conjunto de arre-glos institucionales mediante los cuales se articulan y gestio-nan el empleo público y las personas que lo integran en una realidad nacional determinada. Dichos arreglos comprenden normas, escritas o informales, estructuras, pautas culturales, políticas explícitas o implícitas, procesos, prácticas y activida-des diversas, cuya finalidad es garantizar un manejo adecuado de los recursos humanos en el marco de una administración pública profesional y eficaz al servicio del interés general.l) Escalafón: Clasificación de los funcionarios de la carrera diplomática de acuerdo a sus rangos, antigüedad y méritos, establecida conforme a las normas de la Ley núm. 630-16, Or-gánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y su reglamento de aplicación, la Ley núm. 41-08, so-bre Función Pública, el Reglamento de Reclutamiento y Selec-ción de Personal en la Administración Pública núm. 524-09, y demás reglamentos, así como el presente reglamento.m) Servidor público: Persona que, nombrada por la autoridad competente, ejerce un cargo permanente de la función pública.n) Servicio interno: Se refiere a las funciones que desarrolla el funcionario de la carrera diplomática cuando se encuentra designada o designado en la Cancillería de la República.o) Servicio exterior: Se refiere a las funciones que desarrolla el funcionario de la carrera diplomática cuando se encuentra designada o designado en las misiones diplomáticas y consu-lares de la República Dominicana acreditadas en el exterior, así como a las realizadas por aquellas o aquellos funcionarios de libre remoción y nombramiento, designadas o designados en dichas misiones.ARTÍCULO 3. Principios fundamentales. La carrera diplomá-tica se regirá por los principios fundamentales comunes esta-blecidos en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y en la Ley núm. 247-12, Orgánica de Administración Pública.

CAPÍTULO IIDE LA CARRERA DIPLOMÁTICA, RÉGIMEN, ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y RECURSOS HUMANOS

ARTÍCULO 4. De la carrera diplomática. La carrera diplomá-

tica es una carrera administrativa especial regida por los términos de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores y del Servicio Exterior, y el presente reglamento.

ARTÍCULO 5. Del régimen de la carrera diplomática. El ré-gimen de la carrera diplomática está constituido por las nor-mas, procedimientos y estructuras que garantizan su funcio-namiento y operatividad, y que están previstas en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, y su reglamento de aplicación, así como en el presente reglamento.

PÁRRAFO I. La carrera diplomática se regirá y orientará, de ma-

nera supletoria por las disposiciones, principios y

bases de la carrera administrativa general estable-

cidas en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y

sus reglamentos de aplicación; la Ley núm. 247-12,

Orgánica de Administración Pública y las demás

normas contenidas en los decretos, reglamentos

y resoluciones vinculados a la carrera diplomática,

que constituyen un régimen común de las carreras

administrativa general y especiales. Dentro de este

marco legal, los funcionarios diplomáticos de ca-

rrera ejercerán sus funciones en el servicio interno

y en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones

Exteriores, iniciándose con el rango de tercera se-

cretaria o tercer secretario.

PÁRRAFO II. El régimen ético y disciplinario del personal de la

carrera diplomática del Ministerio de Relaciones

Exteriores estará regulado por lo establecido en la

Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; el Código

de Ética Pública de las Funcionarias y Funciona-

rios y demás Servidores Públicos del Ministerio de

Relaciones Exteriores y en las disposiciones ema-

nadas del Poder Ejecutivo a partir del año 2012.

ARTÍCULO 6. Del ámbito de aplicación del reglamento. Las disposiciones del presente reglamento rigen para los funcio-narios incorporados a la carrera diplomática del Ministerio de

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Relaciones Exteriores, de conformidad con la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y su reglamento de aplicación, la Ley núm. 41-08, de Función Pública y sus reglamentos de aplicación, así como el presente reglamento.

ARTÍCULO 7. De los objetivos de la carrera diplomática. La carrera diplomática tiene como objetivos:

a) Instituir un régimen especial de gestión humana para los funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y en la Ley núm. 41-08, de Función Pública.b) Garantizar que los lineamientos y objetivos de la política exterior sean ejecutados por funcionarios de carrera, capaci-tados y comprometidos, con la finalidad de poder satisfacer las necesidades de servicios de los dominicanos y sus descen-dientes en el exterior y de la población en general, así como los que demandan otros Estados y sus nacionales de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Contribuir con la eficiencia y la calidad en la gestión diplomá-tica y consular mediante la provisión de personal idóneo, selec-cionado sobre la base de sus méritos, experiencia y aptitudes.d) Apoyar la política exterior dominicana a través de la imple-mentación, impulso y fortalecimiento de esta carrera especial, que garantice la permanencia, capacitación y actualización de los funcionarios ingresados a esta, con miras a dar continui-dad y sostenibilidad a las metas proyectadas.

ARTÍCULO 8. De los integrantes de la carrera diplomática. La carrera diplomática está integrada por funcionarios del servicio público del Ministerio de Relaciones Exteriores, cate-gorizados por rangos diplomáticos, que hayan sido incorpo-rados o se incorporen a esta por resolución del Ministerio de Administración Pública (MAP), previo sometimiento por parte del ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 9. De la disponibilidad y la comisión de servicio del funcionario de carrera. Los funcionarios de la carrera diplomáti-

ca pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:a) En disponibilidad: Es cuando se encuentren en situación administrativa en uno de los casos previstos en el artículo 67 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.b) En comisión de servicio: Es cuando se encuentren asigna-dos para realizar funciones en otro órgano o entidad distinto al que pertenecen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.

ARTÍCULO 10. De los garantes de la carrera diplomática. El presidente de la República, el ministro de Relaciones Exterio-res y el ministro de Administración Pública serán los garantes del desarrollo de la carrera diplomática a través de los meca-nismos establecidos en las leyes que rigen la materia, sus re-glamentos de aplicación y en el presente reglamento.

ARTÍCULO 11. De la condición de funcionarios de carrera. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática los ciu-dadanos:a) Que al momento de la publicación del presente reglamento hayan ingresado a la carrera diplomática por Resolución del Ministerio de Administración Pública. b) Que ingresen a la carrera diplomática por concurso de libre competición, de acuerdo a lo establecido en el presente regla-mento y las normas de función pública complementarias.

ARTÍCULO 12. De la estabilidad. Los funcionarios de la carrera diplomática gozarán de estabilidad y no podrán ser llevados a un rango inferior al que ostentan, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Los funcionarios de carrera diplomá-tica podrán ser suspendidos o desvinculados de la carrera en los casos previstos en el presente reglamento y en sus normas com-plementarias relativas a la función pública en cada caso, previa aprobación del Consejo de Carrera y el cumplimiento de los pro-cedimientos administrativos correspondientes.

PÁRRAFO. La estabilidad de los funcionarios de la carrera di-

plomática estará sujeta a la observación estricta de

las normas dispuestas en el presente reglamento. En

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caso de que los derechos a esta estabilidad fuesen

vulnerados, el afectado podrá interponer los recur-

sos previstos en la Ley núm. 41-08, sobre Función

Pública, en la forma y plazos establecidos.

CAPÍTULO IIIDE LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 13. De los órganos responsables de la carrera di-plomática. Los órganos responsables de la aplicación, admi-nistración, coordinación, orientación, desarrollo y adecuado funcionamiento de la carrera diplomática son:

a) El ministro de Relaciones Exteriores.b) El Consejo de Carrera.c) La Dirección de Carrera Diplomática.d) El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomáti-ca y Consular (INESDYC).e) El Ministerio de Administración Pública (MAP).

SECCIÓN IDEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

ARTÍCULO 14. Del ministro de Relaciones Exteriores. El in-greso de un ciudadano a la carrera diplomática, por resolución del Ministerio de Administración Pública será formalizado por el ministro de Relaciones Exteriores mediante su nombramiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 28 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.

PÁRRAFO. Excepcionalmente, de acuerdo con la necesidad del servicio y por conveniencia institucional justificada, el mi-nistro de Relaciones Exteriores dará destino a los funcionarios de la carrera diplomática, tanto en la Cancillería como en el servicio exterior, con excepción de los jefes de misiones diplo-máticas y consulares.

SECCIÓN IIDEL CONSEJO DE CARRERA

ARTÍCULO 15. Del Consejo de Carrera. El Consejo de Carrera es la instancia colegiada de consulta encargada de conocer y decidir sobre los asuntos que se le sometan en relación a la Carrera Diplomática. Es, además, el órgano facultado para supervisar el cumplimiento del régimen de la carrera diplo-mática, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. Sus miembros tienen derecho a voz y voto, con excepción del secretario, que solo tiene derecho a voz.

ARTÍCULO 16. De la composición del Consejo de Carrera. El Consejo de Carrera estará integrado por:

a) Un embajador de carrera diplomática, quien lo presidirá.b) El viceministro de Política Exterior Bilateral.c) El viceministro de Política Exterior Multilateral.d) El viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios.e) El viceministro para Asuntos Económicos y Cooperación Inter-nacional.f) El director jurídico.g) El director de Recursos Humanos.h) El director de Planificación y Desarrollo.i) El director de Participación, Ética y Transparencia.j) El rector del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular.k) Un representante del Ministerio de Administración Pública.l) El director de Carrera Diplomática, quien fungirá como se-cretario con voz, pero sin voto.

PÁRRAFO I. El presidente del Consejo de Carrera será selec-cionado por el ministro de Relaciones Exteriores, entre los embajadores de la carrera diplomática que se encuentren en el servicio interno, por un período no menor de dos (2) años. El presidente del Consejo convocará a reunión cuantas veces fue-re necesario y velará por la debida ejecución de las decisiones del Consejo, conjuntamente con el director de Carrera Diplomática.

PÁRRAFO II. La composición del Consejo de Carrera podrá

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variar por disposición legal. Esta deberá mantener siempre un número impar de miembros con derecho al voto.

ARTÍCULO 17. De las funciones del Consejo. Son funciones del Consejo de Carrera:

a) Aprobar las políticas y procedimientos concernientes a la carrera diplomática.b) Someter a la aprobación del Ministerio de Administración Pública (MAP), vía el ministro de Relaciones Exteriores, los ins-tructivos y manuales que se diseñen relacionados con la carre-ra diplomática.c) Supervisar la aplicación del escalafón diplomático.d) Proponer y supervisar la clasificación, valoración, ordena-ción y requerimiento de puestos de trabajo a ser desempeña-dos por los funcionarios de la carrera diplomática, tanto del servicio interno como del servicio exterior.e) Aprobar las bases del concurso de libre competición para el ingreso a la carrera diplomática, los planes y programas de los cursos de formación, de capacitación, de actualización, de especialización y de entrenamientos especiales.

f) Proponer al ministro de Relaciones Exteriores las alternan-cias, rotaciones, ascensos, retiros y disponibilidad del personal de la carrera diplomática.g) Conocer la lista de ciudadanos, escogidos por concurso y que hayan culminado satisfactoriamente el Programa de For-mación en Diplomacia y Relaciones Internacionales, que serán presentados para su ingreso a la carrera diplomática y reco-mendar al ministro de Relaciones Exteriores su remisión al Mi-nisterio de Administración Pública para su incorporación a la carrera diplomática. h) Recomendar cualquier otra acción necesaria para el desa-rrollo de la carrera diplomática.

ARTÍCULO 18. De las reuniones del Consejo. Las reuniones del Consejo de Carrera serán válidas con la presencia de la mi-tad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de que se produzca un empate en el conocimiento de cualquier

caso o tema, el voto del presidente del Consejo será decisivo.

PÁRRAFO I. Al ministro de Relaciones Exteriores, en su cali-dad de máxima autoridad jerárquica del Ministerio, le corres-ponde refrendar los asuntos que decida el Consejo de Carrera.

PÁRRAFO II. El Consejo de Carrera podrá invitar a sus reunio-nes, cuando así sea necesario y en interés de la carrera, a otros funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores o de cual-quier otra entidad pública o privada.

PÁRRAFO III. Los miembros del Consejo de Carrera podrán hacerse representar en las reuniones cuando sea estrictamen-te necesario, lo que deberán informar oportunamente por es-crito.

SECCIÓN IIIDE LA DIRECCIÓN DE CARRERA DIPLOMÁTICA

ARTÍCULO 19. De la Dirección. La Dirección de Carrera Diplo-mática es el órgano operativo encargado de la organización administrativa de la carrera diplomática. La Dirección estará conformada por el Departamento de Gestión de Carrera, el De-partamento de Desarrollo de Competencias Diplomáticas, y las divisiones de ingreso y escalafón, ascenso, alternancia y rotación, evaluación del desempeño y fortalecimiento de carrera. Las seccio-nes se determinarán de acuerdo a las necesidades que se presenten para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 20. De las funciones de la Dirección. Las funcio-nes de la Dirección de Carrera Diplomática son:

1. Gestionar, coordinar y supervisar los trabajos y las acciones de los servidores responsables de ejecutar las tareas corres-pondientes a cada uno de los estamentos de la estructura or-gánica de la Dirección.2. Conformar, revisar y actualizar el escalafón diplomático. 3. Elaborar conjuntamente con la Dirección de Recursos Hu-manos y el Instituto de Educación Superior en Formación Di-plomática y Consular (INESDYC), los siguientes documentos:

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a) Las bases y el contenido de los concursos de libre competi-ción para el ingreso a la carrera.b) Los planes y programas de los cursos de formación, capa-citación, actualización y especialización, así como los entre-namientos especiales dirigidos a los funcionarios de la carrera diplomática.c) Los instructivos, manuales y procedimientos necesarios para el desarrollo de la carrera diplomática.d) Organizar, actualizar e incorporar en el registro de elegibles a los candidatos que por sus méritos y calificaciones hayan superado el programa académico de formación especial para estos fines, de acuerdo a lo dispuesto por el presente regla-mento, y someterlos al Consejo de Carrera para su aprobación.e) Elaborar, conjuntamente con la Dirección de Recursos Hu-manos, el cuadro anual de alternancia del personal de la carre-ra diplomática, tanto en el servicio exterior como en el servicio interno, y, al efecto, recomendar las alternancias y rotaciones que procedan conforme a las disposiciones de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ser-vicio Exterior, y de este reglamento.f) Realizar anualmente un estudio de la relación de cargos di-plomáticos y consulares a ser ocupados por funcionarios de carrera diplomática, tanto en el servicio exterior como en el servicio interno, que serán necesarios en el Ministerio de Rela-ciones Exteriores para el año siguiente, en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Planificación y Desarrollo y las demás instancias pertinentes del ministerio. g) Elaborar los manuales e instructivos para los ascensos y la evaluación del desempeño de los funcionarios de la carrera di-plomática para ser sometidos a la aprobación del Consejo de Carrera.h) Organizar y mantener actualizados los archivos correspon-dientes a los expedientes de cada funcionario de la carrera di-plomática, tanto física como electrónicamente, en coordina-ción con la Dirección de Recursos Humanos. i) Someter a la consideración del Consejo de Carrera la lista de candidatos seleccionados por concurso público para el in-greso a la carrera diplomática y su posterior sometimiento al Ministerio de Administración Pública, por parte del ministro de Relaciones Exteriores.

j) Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de los funcionarios de la carrera diplomática.k) Elaborar su presupuesto anual.l) Realizar cualquier otra función necesaria para el desarrollo de la carrera diplomática, dentro del marco de aplicación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores y del Servicio Exterior, y de su reglamento de aplicación, y de este reglamento.

ARTÍCULO 21. Del Director de Carrera. El director de carrera diplomática es el funcionario de carrera responsable de la ad-ministración y ejecución del régimen de la carrera diplomática.

ARTÍCULO 22. De las funciones del Director. Las funciones del director de carrera diplomática son:

1. Administrar y dirigir la gestión de la carrera diplomática y el desarrollo de las competencias de sus miembros.2. Dar debido curso y cumplimiento a las instrucciones del mi-nistro de Relaciones Exteriores y a las decisiones y recomenda-ciones emanadas del Consejo de Carrera.3. Presentar a la consideración del ministro de Relaciones Ex-teriores las recomendaciones del Consejo de Carrera. 4. Elaborar y presentar a la consideración del ministro el plan estratégico y el plan operativo anual de la Dirección de Carrera Diplomática, con su consiguiente presupuesto, previamente aprobado por el Consejo de Carrera; y velar por su fiel ejecu-ción y cumplimiento.5. Elaborar la memoria anual de la dirección.6. Garantizar que los archivos que contienen los expedientes de los funcionarios de la carrera diplomática sean administra-dos con la mayor eficiencia.7. Participar en el proceso y montaje del concurso de libre competición para la selección de los candidatos a ser escogi-dos para realizar el Programa de Formación en Diplomacia y Relaciones Internacionales, requisito básico para el ingreso a la carrera diplomática, conjuntamente con la Dirección de Re-cursos Humanos y el Instituto de Educación Superior en For-mación Diplomática y Consular (INESDYC).8. Realizar las consultas jurídicas necesarias sobre cualquier

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duda que surja en el ejercicio de sus atribuciones, en la aplica-ción del presente reglamento y en la normativa vigente.9. Promover el cumplimiento de los derechos y los deberes de los funcionarios de la carrera diplomática.10. Solicitar al ministro de Relaciones Exteriores los nombra-mientos como funcionarios de la carrera diplomática del per-sonal debidamente incorporado a la carrera por resolución del Ministerio de Administración Pública.11. Cualquier otra acción pertinente para el desarrollo de sus objetivos y funciones que le asigne o encargue el ministro de Relaciones Exteriores.

SECCIÓN IVDEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN FORMACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (INESDYC)

ARTÍCULO 23. Del Instituto de Educación Superior en For-mación Diplomática y Consular (INESDYC). El Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC) es el órgano académico del Ministerio de Relacio-nes Exteriores responsable de formar al personal que ingresa-rá a la carrera diplomática, así como desarrollar competencias y especializar a los que pertenecen a dicha carrera, así como al personal designado con rangos diplomáticos y cargos con-sulares. Asimismo, le corresponde actualizar y especializar los recursos humanos técnicos y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 24. Del número de plazas requerido anualmente para la Carrera. La Dirección de Carrera Diplomática deberá comunicar cada año al INESDYC el número de personas que requiera el Sistema de Carrera Diplomática para concurso, for-mación e ingreso, conforme lo decida el Consejo de Carrera y lo refrende el ministro de Relaciones Exteriores.

SECCIÓN VDEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP)ARTÍCULO 25. De las funciones del Ministerio de Adminis-

tración Pública. Corresponde al Ministerio de Administración Pública, en su carácter de órgano rector de la función pública, aplicar las disposiciones de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y del Reglamento de Carreras Especiales, normas que serán supletorias al régimen especial que se establece en este reglamento. Asimismo, debe velar para que el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás órganos de la carrera diplo-mática cumplan con la ejecución de las normas que les corres-pondan, de conformidad con su régimen específico y con el régimen común complementario.

SECCIÓN VIDE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE RECONSIDERACIÓN Y JERÁRQUICO

ARTÍCULO 26. Del procedimiento de los recursos de recon-sideración y jerárquico. El procedimiento de los recursos ad-ministrativos de reconsideración y jerárquico de cualquier fun-cionario de la carrera diplomática es el previsto en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y sus reglamentos de aplicación, así como en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Re-laciones Exteriores y del Servicio Exterior, y su reglamento de aplicación.

CAPÍTULO IVDE LOS PUESTOS, RANGOS DIPLOMÁTICOSY CARGOS CONSULARES

ARTÍCULO 27. Del Manual de Cargos y Puestos. En el Manual de Cargos y Puestos del Ministerio de Relaciones Exteriores se establecerá la clasificación de los cargos a ser ocupados por funcionarios de la carrera diplomática, en el servicio exterior y en el servicio interno, contemplando la descripción general y sucinta de las funciones o tareas de cada puesto y de cualquier otra característica relevante para el desempeño de cada cargo, así como la categoría de rango diplomático que debe ostentar el funcionario de carrera para ocupar el mismo.

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PÁRRAFO. Los cargos y puestos clasificados en el presen-

te artículo serán cubiertos por funcionarios de

carrera diplomática conforme a la gradualidad

y proporción prevista en el artículo 66 de la Ley

núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relacio-

nes Exteriores y del Servicio Exterior.

ARTÍCULO 28. De los rangos diplomáticos en la carrera di-plomática. Los rangos diplomáticos de los funcionarios de la ca-rrera diplomática se categorizan de la manera siguiente:1. Embajador.2. Ministro consejero.3. Consejero.4. Primer secretario.5. Segundo secretario.6. Tercer secretario.

ARTÍCULO 29. De la determinación de los rangos. Los ran-gos de los funcionarios se determinarán en función de las ne-cesidades de cargos que se presenten cada año, tanto en el servicio interno como en el servicio exterior del Ministerio, de conformidad con su planificación y teniendo en cuenta el es-calafón diplomático.

ARTÍCULO 30. De los funcionarios de carrera y los cargos consulares. Los funcionarios de carrera diplomática podrán ser designados en cargos consulares. En este caso, la designa-ción señalará primero su rango diplomático y luego el cargo consular para el cual está siendo designado.PÁRRAFO. Cuando el funcionario de carrera diplomática sea

relevado de sus funciones consulares se le asignarán

nuevas funciones, las cuales deben corresponder al

cargo diplomático que ostenta.

ARTÍCULO 31. De la jerarquía de los funcionarios de carrera diplomática en cargos consulares. Los cargos consulares en el servicio exterior podrán ser ocupados por funcionarios de la Carre-ra Diplomática, de acuerdo a la siguiente jerarquía: 1. Cónsul general o cónsul: por embajadores, ministros con-sejeros y consejeros.

2. Vicecónsul: por primeros secretarios, segundos secretarios y terceros secretarios. PÁRRAFO. En aquellas capitales donde la República Domini-cana no tenga representación consular, las funciones consula-res podrán estar a cargo del jefe o jefa de la misión diplomática o de un funcionario designado por decreto del presidente de la República o por resolución del ministro de Relaciones Exte-riores, quien dependerá jerárquicamente del jefe de misión y que, preferiblemente, pertenezca a la carrera diplomática con experiencia en asuntos consulares.

ARTÍCULO 32. De la designación de funcionarios de carrera diplomática en cargos de alto nivel y de confianza o elec-tivo. Cuando un funcionario de la carrera diplomática fuere designado en un cargo de alto nivel o de confianza, o sea selec-cionado para un cargo electivo, sea en el Ministerio de Relacio-nes Exteriores o fuera de este, será puesto en disponibilidad, en virtud del artículo 67 de la Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del artículo 62 del pre-sente reglamento.

PARRAFO I. El funcionario de la carrera diplomática en esta

condición no percibirá salario del Ministerio de Re-

laciones Exteriores, mientras dure la disponibilidad,

salvo que el cargo de libre remoción y nombramien-

to, o de confianza, sea ejercido en este Ministerio.

PARRAFO II. Cuando el funcionario de la carrera diplomática

finalice las funciones desempeñadas en un cargo

de alto nivel o de confianza, o electivas, le serán

asignadas nuevas funciones y el salario correspon-

diente dentro del Ministerio de Relaciones Exterio-

res, conforme a su rango diplomático.

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CAPÍTULO VDEL INGRESO A LA CARRERA DIPLOMÁTICA

ARTÍCULO 33. De los requisitos para el ingreso a la carre-ra. Todo ciudadano dominicano podrá optar por el ingreso a la carrera diplomática, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y en el presente reglamento, así como en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pú-blica, y sus reglamentos de aplicación.Además de las normas citadas deberá cumplir con los siguientes requisitos:a) Ser dominicano.b) Ser mayor de edad e inferior a la edad máxima permitida por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.c) No pertenecer a la carrera administrativa general, a ninguna otra carrera especial, ni a las carreras militar o policial.d) No gozar del beneficio de jubilación o pensión del Estado dominicano.e) Tener grado académico mínimo de licenciatura o su equi-valente.f) Demostrar, mediante la aprobación de un concurso de libre competición, que posee la idoneidad requerida para ingresar a la carrera.g) Cursar y aprobar el Programa de Formación en Diplomacia y Relaciones Internacionales del Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC), diseñado para estos efectos.h) Superar el período de prueba establecido, posterior a su nombramiento provisional.PÁRRAFO I. La selección de funcionarios del Ministerio de Re-

laciones Exteriores para cursar estudios en diplo-

macia o en relaciones internacionales becados en

escuelas y academias diplomáticas ministeriales

en el exterior a nivel de postgrado, validados por

el Instituto de Educación Superior en Formación

Diplomática y Consular (INESDYC), se realiza-

rá mediante un concurso público interno de libre

competición dirigido por el Consejo de Carrera

con la participación necesaria y determinante del

Ministerio de Administración Pública (MAP), que

tendrá los mismos requisitos, validez y categoría

del mencionado en el presente artículo. Cumpli-

do el programa de estudios, el funcionario deberá

realizar un programa de formación y actualización

diplomática con énfasis en la política exterior do-

minicana, impartido por el Instituto de Educación

Superior en Formación Diplomática y Consular

(INESDYC). Finalizado este proceso, se procederá

a solicitar al MAP su incorporación en la carrera

diplomática, de acuerdo a lo establecido en el pre-

sente reglamento.

PÁRRAFO II. El nivel académico del Programa de Formación

en Diplomacia y Relaciones Internacionales del

Instituto de Educación Superior en Formación Di-

plomática y Consular (INESDYC) para ingreso a la

carrera diplomática será dispuesto por el Consejo

de Carrera y refrendado por el ministro de Relacio-

nes Exteriores, acorde con las normativas de edu-

cación superior de la República Dominicana.

PÁRRAFO III. Las normas operativas relativas al ingreso a la

carrera diplomática se establecerán en el Ma-

nual Especial a ser elaborado por la Dirección de

Carrera Diplomática y aprobado por el Consejo

de Carrera, por el ministro de Relaciones Exterio-

res y por el Ministerio de Administración Pública

(MAP).

ARTÍCULO 34. Del concurso de libre competición. De acuer-do con la planificación de los recursos humanos y con las vacantes existentes de terceros secretarios y sus respectivas disponibilida-des presupuestarias, el Consejo de Carrera, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública (MAP), aprobará la aper-tura del concurso de libre competición para el ingreso a la carrera diplomática.PÁRRAFO I. El concurso de libre competición será coordinado

por el Consejo de Carrera y ejecutado por la Di-

rección de Carrera Diplomática y el Instituto de

Educación Superior en Formación Diplomática y

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172 MIREX - BASE LEGAL

Consular (INESDYC), con la participación deter-

minante del Ministerio de Administración Pública

(MAP).

PÁRRAFO II. La Dirección de Carrera Diplomática y el Ins-

tituto de Educación Superior en Formación

Diplomática y Consular (INESDYC) tendrán la

obligación de notificar a los concursantes, for-

malmente y por escrito, dentro del plazo pre-

visto en las bases del concurso, sus resultados,

en particular lo siguiente:

a) La calificación final obtenida por el aspirante y su puesto entre todos y todos los concursantes.b) Si con su calificación ha sido ganador del concurso y selec-cionada o seleccionado dentro del grupo de aspirantes.c) Si con la calificación obtenida ha sido reprobado por ser me-nor a la calificación mínima exigida.d) Si el concurso ha sido declarado desierto o nulo y las causas de dicha decisión.e) Los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos que disponen para reclamar y los plazos para interponerlos.

ARTÍCULO 35. Del nombramiento provisional en período de prueba. Finalizado el Programa de Formación en Diploma-cia y Relaciones Internacionales para fines de incorporación a la carrera diplomática, el ministro de Relaciones Exteriores procederá a solicitar al Ministerio de Administración Pública (MAP) el nombramiento provisional en período de prueba. PÁRRAFO I. Una vez emitido el nombramiento provisional

por el Ministerio de Administración Pública, el

ministro de Relaciones Exteriores dispondrá la

inclusión del candidato en la nómina de pagos

del ministerio.

PÁRRAFO II. En caso de que el candidato no tomara pose-

sión del cargo provisional dentro de treinta (30)

días calendarios, luego de estar debidamente

enterado de su nombramiento provisional y

conforme a la ley será excluido del registro de

elegibles, por lo que se procederá a llamar al

candidato que sigue en dicho registro.

PÁRRAFO III. El Consejo de Carrera, en coordinación con las

direcciones de Carrera Diplomática y Recursos

Humanos, determinará las áreas del Ministerio

de Relaciones Exteriores donde los candidatos

desarrollarán su período de prueba, de acuerdo

a las necesidades proyectadas y a las vacantes

de puestos reales.

PÁRRAFO IV. El período de prueba será computado dentro

del tiempo mínimo que debe permanecer el

funcionario en Cancillería antes de salir al ser-

vicio exterior.

ARTÍCULO 36. De la evaluación del desempeño en el pe-ríodo de prueba. El desempeño de cada candidato al término del período de prueba será evaluado de conformidad con el Manual de Evaluación del Desempeño de la Carrera Diplomá-tica, con el propósito de determinar su permanencia o no en el cargo y, en consecuencia, si se procede o no a otorgarle el correspondiente nombramiento definitivo de funcionario de la carrera diplomática.

ARTÍCULO 37. De las prohibiciones en período de prueba.Los candidatos que se encuentren en período de prueba no podrán:a) Participar en otro concurso de libre competición para car-gos de la carrera administrativa general o de alguna otra ca-rrera especial.b) Ser designada o designado en comisión de servicios.c) Participar en actividades que coincidan con la jornada labo-ral de la institución.

ARTÍCULO 38. Del desempeño satisfactorio en el período de prueba. Se considera un desempeño satisfactorio y supera-do el período de prueba cuando la calificación obtenida sea de setenta y cinco (75) o más puntos. La aprobación del período de prueba le otorga al candidato el derecho a ser nombrado definitivamente como funcionario de la carrera diplomática.

ARTÍCULO 39. Del desempeño insatisfactorio en el período de prueba. Es insatisfactorio el desempeño de un candidato

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durante el período de prueba, cuando obtuviere una califica-ción inferior a setenta y cinco (75) puntos, este resultado será comunicado al interesado, dejando sin efecto el nombramien-to provisional.

ARTÍCULO 40. Del nombramiento definitivo como fun-cionario de la carrera diplomática. Finalizado el período de prueba de forma satisfactoria, el ministro Relaciones Exterio-res solicitará al Ministerio de Administración Pública (MAP) la incorporación del candidato como tercer secretario de la carrera diplomática. Realizada la incorporación, el ministro de Relacio-nes Exteriores procederá, de conformidad con el numeral 22 del artículo 28 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, a nombrarlo como funcionario de la carrera diplomática y a disponer su incorporación al escalafón diplomático.PÁRRAFO. Los nombramientos como funcionarios de la carre-

ra diplomática establecerán los nombres y apellidos,

números de cédula de identidad y electoral, y rangos,

seguido de la coletilla “carrera diplomática”.

CAPÍTULO VIDE LAS EVALUACIONES DEL DESEMPEÑO Y DE LA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 41. De las evaluaciones del desempeño. Todo funcionario perteneciente a la carrera diplomática será eva-luado anualmente, en función de los factores e indicadores señalados en el presente reglamento y de acuerdo con el Ma-nual para la Evaluación del Desempeño de las Funcionarias y Funcionarios de la Carrera Diplomática y el Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. El evaluado tendrá derecho a los recur-sos de revisión contemplados en el manual antes mencionado y en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.

PÁRRAFO. El Manual para la Evaluación del Desempeño de

las Funcionarias y Funcionarios de la Carrera Di-

plomática será elaborado por la Dirección de Ca-

rrera Diplomática y aprobado por el Consejo de

Carrera, el ministro de Relaciones Exteriores y el

Ministerio de Administración Pública (MAP).

ARTÍCULO 42. De la finalidad de la evaluación del desempeño. El desempeño de los funcionarios de la carrera diplomática será evaluado de manera objetiva e imparcial, con la finalidad de:a) Determinar la calidad del trabajo y su posible mejora.b) Determinar las necesidades de formación y capacitación continua y prever su desarrollo.c) Otorgar incentivos económicos, académicos y morales.d) Determinar la permanencia en la carrera diplomática y la proyección de ascenso.e) Recabar información útil para el análisis de las capacidades institucionales y la formulación de planes y procesos de forta-lecimiento institucional.f) Mejorar el desempeño institucional por medio de la supera-ción de la capacidad profesional de los funcionarios.g) Impulsar y consolidar una cultura de gestión por resultados de desarrollo y de rendición de cuentas.h) Promover los procesos de mejora continua de la calidad de la gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 43. De los factores para la evaluación. Para rea-lizar estas evaluaciones se tendrán en cuenta los siguientes factores:a) Capacitación continua.b) Estudios de especialización.c) Desempeño.d) Ética y disciplina.e) Competencias.f) Logro de metas.g) Ponderación de otras capacidades.

ARTÍCULO 44. De la escala de calificación de las evaluacio-nes. Las evaluaciones serán calificadas conforme al Manual de Evaluación del Desempeño para Funcionarias y Funcionarios de la Carrera Diplomática y el Reglamento vigente sobre Eva-luación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Fun-cionarios de la Administración Pública. La escala de evaluación se clasifica de la siguiente manera:

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a) Sobresaliente: 95-100b) Superior: 85-94c) Promedio: 75-84d) Baja: 65-74e) Insatisfactorio: 64 o menos.

ARTÍCULO 45. De las consecuencias de las calificaciones de las evaluaciones. Los resultados de la evaluación del desem-peño anual incidirán en los aspectos siguientes de los funcio-narios:a) La permanencia o no en la carrera diplomática.b) La posibilidad de ascensos, alternancias, rotaciones y otras acciones de movimiento de los funcionarios.c) La participación en programas de formación, desarrollo y capacitación permanente.d) El sistema de remuneraciones e incentivos.e) Los programas de reconocimiento y premiación.

PÁRRAFO I. Los resultados de dos (2) calificaciones consecu-

tivas como insatisfactorio (64 o menos puntos),

luego de agotada las previsiones del Reglamen-

to de Evaluación del Desempeño y Promoción

de los Servidores y Funcionarios de la Admi-

nistración Pública, serán causa justificada de

desincorporación del funcionario de la carrera

diplomática.

PÁRRAFO II. El funcionario que resultare con una (1) evalua-

ción baja (de 65 a 74 puntos) en el último año,

no podrá ser beneficiado con ascenso.

PÁRRAFO III. El funcionario que resultare con evaluación

baja (65 a 74 puntos) o insatisfactoria (64 o

menos puntos) no podrá ser destinado al ex-

terior hasta después de los dos (2) años conta-

dos desde la fecha de su evaluación, siempre

que su nueva evaluación tenga una califica-

ción mínima de 75 puntos.

ARTÍCULO 46. De la formación y la capacitación. Se dispo-ne la formación y capacitación permanente como elementos esenciales para el desarrollo de las competencias y capacida-

des de los funcionarios de la carrera diplomática, con el objeto de contribuir a la consecución de la especialización y de la pro-fesionalización diplomática, de acuerdo con los requerimien-tos de la política exterior del Estado dominicano.PÁRRAFO I. Los programas de formación y capacitación

tendrán como objetivo:

a) La actualización en los lineamientos de política exterior do-minicana.b) El manejo de los temas globales en materia diplomática, tanto bilateral como multilateral y del servicio consular. c) Especialización en temas específicos de acuerdo al interés institucional.d) Impulsar las técnicas de negociación y manejo de conflictos.e) Lograr una actitud positiva hacia el cambio organizacional y cultural.f) Procurar la satisfacción de los ciudadanos en relación a los servicios diplomáticos y consulares.g) Obtener un desempeño laboral efectivo, eficaz y eficiente.h) El fortalecimiento de la formación en administración y ges-tión pública.

PÁRRAFO II. Las direcciones de Carrera Diplomática, de Re-

cursos Humanos y de Planificación y Desarrollo

y el Instituto de Educación Superior en Forma-

ción Diplomática y Consular (INESDYC), en el

marco de su programación académica anual,

coordinarán los programas y actividades nece-

sarios para asegurar la capacitación continua y

el perfeccionamiento de los funcionarios de

la carrera diplomática. Asimismo, conciliarán

el diseño, seguimiento, evaluación y control de

los procesos de inducción, formación y capa-

citación de dichos funcionarios. Este proceso

será validado por el Consejo de Carrera y re-

frendado por el ministro de Relaciones Exte-

riores. Para estos fines, el ministerio brindará a

los funcionarios las facilidades y los permisos

necesarios para la realización o participación

en actividades, talleres, seminarios, estudios

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BASE LEGAL - MIREX 175

e investigaciones en instituciones académicas

reconocidas, nacionales o extranjeras, sobre

la base de las necesidades institucionales y el

principio de igualdad de oportunidades.

CAPÍTULO VIIDEL ESCALAFÓN DIPLOMÁTICO

ARTÍCULO 47. Del escalafón. El escalafón diplomático es el regis-tro oficial en el que se inscriben y clasifican conforme a su rango, antigüedad y mérito los funcionarios de la carrera diplomática. Deberá ser revisado y actualizado anualmente por la Dirección de Carrera Diplomática y la Dirección de Recursos Humanos, previa validación por el Consejo de Carrera, refrendado por el ministro de Relaciones Exteriores y publicado en edición impresa y en la pá-gina electrónica del Ministerio de Relaciones Exteriores, distribui-do a todos los funcionarios de la carrera diplomática y remitido al Ministerio de Administración Pública (MAP).

ARTÍCULO 48. De las normas para estructurar el escalafón. El Escalafón de la carrera diplomática se estructurará sobre la base de la antigüedad en el rango y el mérito, de acuerdo con las siguientes normas:a) Dentro de cada rango se establecerá un orden que tomará primero en cuenta la antigüedad. De existir igualdad de tiem-po en el rango, primará la calificación final de las pruebas para ascensos. b) En caso de que coincidan las calificaciones finales de las pruebas para ascensos, se considerarán los años de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde su ingreso y, por último, los años de servicio en el resto de la administración pública.PÁRRAFO I. En el caso de los terceros secretarios de nuevo

ingreso a la carrera diplomática, estos serán

colocados en el escalafón diplomático en orden

descendente debajo de los terceros secretarios

ya incluidos con anterioridad, conforme al ma-

yor índice académico obtenido en su programa

de formación, certificado por la Dirección de

Registro del Instituto de Educación Superior en

Formación Diplomática y Consular (INESDYC).

En caso de existir igualdad en el índice, primará

la calificación obtenida en el Concurso de Libre

Competición y por último la calificación obteni-

da en la Evaluación del Desempeño como fun-

cionario provisional.

PÁRRAFO II. Para la operatividad del escalafón diplomático

será elaborado un manual, que contará con la

aprobación del Consejo de Carrera y del Minis-

terio de Administración Pública.

ARTÍCULO 49. De la conformación del escalafón diplomá-tico. El escalafón está conformado de acuerdo a la categoría de los rangos y demás criterios establecidos en el presente re-glamento.

ARTÍCULO 50. De los expedientes de cada funcionario. La Dirección de Carrera y la Dirección de Recursos Humanos mantendrán organizados y actualizados los expedientes de los funcionarios de la carrera diplomática, tanto de forma física como digital.

CAPÍTULO VIIIDE LOS ASCENSOS Y VACANTES

ARTÍCULO 51. Del ascenso de rango diplomático. Se entien-de por ascenso en la carrera diplomática la movilidad de un funcionario de carrera de un rango inferior a otro inmedia-tamente superior, previa comprobación de sus méritos, los cuales serán acordados en base a los criterios que se indican a continuación:

a) Antigüedad requerida en el rango.b) Calificación promedio (mínima 75) en el proceso de evalua-ción del desempeño.c) Aprobación del examen para ascenso calificación (mínima 75).

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176 MIREX - BASE LEGAL

ARTÍCULO 52. Del tiempo mínimo de permanencia en los rangos. Los funcionarios de la carrera diplomática deberán agotar un tiempo mínimo de servicio en cada rango diplomá-tico para poder optar por el ascenso, conforme a la siguiente escala:

a) Tercer secretario: tres (3) años.b) Segundo secretario: tres (3) años.c) Primer secretario: tres (3) años.d) Consejero: cuatro (4) años.e) Ministro consejero: cinco (5) años.

ARTÍCULO 53. De los cursos de desarrollo de competencias. Para realizar los ascensos, el Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC), en coordi-nación con la Dirección de Carrera Diplomática y la Dirección de Recursos Humanos, previa orientación y recomendaciones del Consejo de Carrera, deberá ofrecer permanentemente los cursos de desarrollo de competencias, y los de diplomados de actualización y de especialización que requiera el personal de la carrera.

ARTÍCULO 54. Del examen para ascenso. Los funcionarios de la carrera diplomática deberán cumplir con los exámenes re-queridos para ascenso de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Ascensos de la Carrera Diplomática, el cual será aprobado por resolución del ministro de Relaciones Exteriores, previa valida-ción del Ministerio de Administración Pública (MAP).PÁRRAFO I. Cuando existan vacantes, el examen para as-

censo será tomado por el funcionario que en-

cabece el escalafón diplomático, siempre que

cumpla con los requisitos establecidos en el Ma-

nual para Ascensos.

PÁRRAFO II. Los exámenes de ascenso serán calificados se-

gún la escala utilizada en la Evaluación del Des-

empeño establecida en el presente reglamento,

siendo necesario, para lo que se requiere obte-

ner una calificación mínima de 75 puntos.

PÁRRAFO III. El ascenso del rango diplomático corresponde-

rá al funcionario de la carrera diplomática que,

habiendo superado el examen para ascenso,

encabece el escalafón diplomático.

PÁRRAFO IV. En caso de que el funcionario no obtenga la

puntuación mínima podrá tomar de nuevo el

examen para optar para el ascenso en el si-

guiente periodo de exámenes. La Dirección de

Carrera Diplomática tendrá a su cargo el ar-

chivo y registro de los exámenes y calificacio-

nes obtenidas por los funcionarios.

ARTÍCULO 55. De las vacantes. Se producirá una vacante en la carrera diplomática por razones de renuncia, desvinculación, ascenso, jubilación o fallecimiento de funcionarios.PÁRRAFO I. Cuando se produzca la necesidad de cubrir una

vacante de un puesto a ser ocupado por un fun-

cionario de la carrera diplomática dentro de la

proporción de designaciones de funcionarios de

carrera diplomática establecida en el artículo

66 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relacio-

nes Exteriores y del Servicio Exterior, si no exis-

tieran en el escalafón diplomático candidatos

elegibles con el rango que deba poseer el fun-

cionario, la Dirección de Carrera Diplomática en

coordinación con la Dirección de Recursos Hu-

manos y el Instituto de Educación Superior en

Formación Diplomática y Consular (INESDYC),

prepararán un examen extraordinario de ascen-

so para el funcionario registrado con rango

inferior inmediato que encabece el escalafón

diplomático.

PÁRRAFO II. La designación por necesidad del servicio de un

funcionario de la carrera diplomática en un car-

go y rango superior al que ostenta en el escala-

fón diplomático, será considerada transitoria.

El funcionario retornará a su rango anterior

en el momento en que culminen las funciones

para las cuales fue designado. El tiempo de ser-

vicio en el rango transitorio será computado

para los fines de la carrera diplomática.

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BASE LEGAL - MIREX 177

CAPÍTULO IXDE LA ALTERNANCIA EN EL SERVICIO DIPLOMÁTICO,LA ROTACIÓN Y LA MOVILIDAD TEMPORAL

ARTÍCULO 56. La alternancia, su concepto y finalidad. Es la figura mediante la cual un funcionario de la carrera diplomá-tica permanece un tiempo en el servicio interno y otro en el servicio exterior. Tiene por finalidad la renovación continua de la plantilla de funcionarios en cada una de las misiones diplo-máticas y consulares y en la Cancillería.

ARTÍCULO 57. De los períodos de la alternancia. Cuando un funcionario de la carrera diplomática haya cumplido cinco (5) años de servicios continuos en el exterior deberá regresar a la Cancillería a desempeñar una posición acorde con su rango por un lapso no menor de dos (2) años. El período de cinco (5) años de servicio en el exterior solo podrá prolongarse en casos excepcionales, por autorización del Poder Ejecutivo, hasta por dos (2) años. PÁRRAFO I. Todos los funcionarios de la carrera diplomática,

mientras se encuentren en servicio activo, esta-

rán sujetos a la alternancia. Su no aceptación,

salvo en caso de causas justificadas, se conside-

rará abandono de la carrera, por lo que el fun-

cionario podrá ser objeto de retiro de la carrera

diplomática por su negativa injustificada. La

presentación de las causas justificadas será so-

metida a la consideración del Consejo de Carre-

ra, para su estudio, evaluación y recomendación.

PÁRRAFO II. Los funcionarios de la carrera diplomática que

a la fecha de entrada en vigencia del presente

reglamento hayan cumplido cinco (5) años de

permanencia en el servicio exterior, excedien-

do los plazos establecidos en el artículo 83 de

la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de

Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y de

este reglamento, deberán regresar al servicio

interno de la Cancillería para cumplir su perío-

do de alternancia y, al efecto, ser reemplazados

por personal de la carrera diplomática que ha-

yan cumplido su período de permanencia en el

servicio interno.

ARTÍCULO 58. De la rotación. Es la acción mediante la cual el funcionario de la carrera diplomática designado en una mi-sión en el exterior o en la Cancillería pasa a prestar servicios en otra misión diplomática o consular o en otra de las áreas en el servicio interno de la Cancillería. El lapso acumulado producto de esta acción de personal será computado para determinar el tiempo de la alternancia, previsto en el artículo anterior.PÁRRAFO I. Una vez cumplido el período que un funcionario

deba prestar en el servicio exterior se dispondrá

su regreso al servicio interno y se le asignarán sus

nuevas funciones. El funcionario deberá ocupar

la nueva posición en el tiempo previsto en el pre-

sente reglamento, salvo causa justificada.

PÁRRAFO II. También se producirá la rotación de un funcio-

nario de la carrera diplomática cuando el Go-

bierno dominicano disponga la reducción de

personal diplomático o consular o finalicen las

relaciones diplomáticas o consulares de la Re-

pública Dominicana con un Estado y se dispon-

ga el cierre de la misión diplomática o consular.

ARTÍCULO 59. De la planificación de la alternancia y la ro-tación. El Consejo de Carrera someterá al ministro de Rela-ciones Exteriores el Programa de la Alternancia y la Rotación que debe producirse cada año en cumplimiento del presente reglamento.PÁRRAFO I. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al mo-

mento de planificar las rotaciones, deberá

tomar en cuenta el calendario escolar de los

dependientes de los funcionarios de la carrera

diplomática, así como cualquier situación de

salud justificada que existiere en el momento.

PÁRRAFO II. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá

comunicar a los funcionarios de la carrera di-

plomática acerca de su rotación con por lo me-

nos tres (3) meses de anticipación, indicándoles

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178 MIREX - BASE LEGAL

el puesto que ocuparán, salvo caso de probada

urgencia y de interés institucional.

PÁRRAFO III. En el caso de las funcionarias de la carrera di-

plomática y de las cónyuges de funcionarios de

la carrera diplomática en estado de embarazo,

la alternancia y la rotación no podrá ejecutar-

se después del sexto (6to) mes de embarazo

ni antes de los tres (3) meses posteriores al

alumbramiento.

PÁRRAFO IV. A los funcionarios alternados o rotados les

serán cubiertos los gastos de mudanza, viajes

y viáticos y la remuneración que corresponda,

de acuerdo a los nuevos destinos y a los cargos

que asuman.

ARTÍCULO 60. Del relevo de funciones por alternancia y rotación. Cuando los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática sean relevados en sus funciones permanecerán en nómina con el salario que les corresponde y se les asignarán nuevas funciones de acuerdo a su categoría. ARTÍCULO 61. De la movilidad temporal. Es la que se produce por la movilidad de un puesto a otro, por un tiempo no mayor de tres (3) meses, de un funcionario de la carrera diplomática, sea dentro del servicio exterior o dentro del servicio interno, por necesidad institucional y motivada, en las situaciones de excep-ción descritas a continuación:

a) Cuando la situación política y social en el Estado receptor ponga en alto riesgo la vida de los funcionarios.b) Cuando el funcionario personalmente lo solicite por razo-nes graves de su salud o la de algún miembro de su familia, que amerite su regreso al país.c) Cuando tengan que asistir a cursos de perfeccionamiento con fines de ascenso, o porque se les asignen funciones espe-ciales provisionales en la Cancillería por un máximo de noven-ta (90) días. En este caso, los funcionarios tendrán derecho a gastos de transporte y continuarán recibiendo sus remunera-ciones normales.d) Por interés institucional motivado.

PÁRRAFO. A los funcionarios movilizados temporalmente

les serán cubiertos los gastos de mudanza, viajes

y viáticos y la remuneración que corresponda, de

acuerdo al nuevo destino y al cargo que asuma.

CAPÍTULO XDE LA DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 62. De la disponibilidad. Los funcionarios de la carre-ra diplomática podrán ser puestos en disponibilidad de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.

PÁRRAFO I. Los funcionarios que se encuentren en disponi-

bilidad en virtud del numeral 1 de la Ley 630-16,

y que necesiten una extensión del plazo estable-

cido, deberán solicitar por escrito al ministro de

Relaciones Exteriores, con sesenta (60) días de

anticipación a su vencimiento y con las razones

justificadas, la solicitud de renovación por úni-

ca vez de su disponibilidad por un período no

mayor de un (1) año. El ministro de Relaciones

Exteriores, atendiendo a las razones expuestas,

aprobará o no dicha solicitud, comunicándolo

a la o al solicitante antes de la fecha de venci-

miento de la disponibilidad.

PÁRRAFO II. En los casos de disponibilidad indicados en la

Ley 630-16, los funcionarios deberán comuni-

car al Ministerio de Relaciones Exteriores, con

sesenta (60) días de anticipación, el vencimien-

to de la misma y su intención de reincorporarse

al servicio en el ministerio, a fin de que se les

asignen sus nuevas funciones acorde con su

categoría diplomática. Si el funcionario no se

reintegra a las nuevas funciones asignadas

en un plazo no mayor de sesenta (60) días, se

considerará abandono de cargo y renuncia a la

carrera diplomática.

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BASE LEGAL - MIREX 179

CAPÍTULO XIDE LA PROPORCIÓN DE DESIGNACIONES DE FUNCIONA-RIOS DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA

ARTÍCULO 63. De la proporción de funcionarios de carrera. La proporción de designaciones de los funcionarios de la carrera diplomática prevista en el artículo 66 de la Ley núm. 630-16, Orgá-nica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1. La Dirección de Carrera Diplomática, la Dirección de Recur-sos Humanos y la Dirección de Planificación y Desarrollo debe-rán formular el programa anual contentivo de la proporción de las designaciones de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática. Una vez aprobado este programa por el Consejo de Carrera y refrendado por parte del ministro de Re-laciones Exteriores, este lo remitirá al Poder Ejecutivo para su aprobación e implementación.2. El programa anual señalado en el numeral anterior deberá contener las siguientes informaciones:a) Indicar cada año el porcentaje correspondiente a la propor-ción dispuesta por la ley. Este porcentaje será establecido con base en la nómina del personal fijo con rango diplomático y cargos consulares, tanto en el servicio exterior como en el ser-vicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.b) El porcentaje indicado para cada año deberá señalar la pro-porción que corresponde a cada rango de la carrera diplomáti-ca, tanto en el servicio exterior como en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.c) En la formulación y ejecución del programa deberán aplicar-se las normas sobre la alternancia establecida en la ley y en el presente reglamento.d) El programa debe enviarse al Poder Ejecutivo en la primera quincena del mes de septiembre de cada año.e) El Consejo de Carrera podrá disponer otros aspectos com-plementarios pertinentes en el programa, para dar cumpli-miento a la proporción de designaciones previstas en el artícu-lo 66 de la Ley núm. 630-16.

CAPÍTULO XIIDE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

ARTÍCULO 64. De los derechos generales y especiales. Los funcionarios de la carrera diplomática disfrutarán de los dere-chos generales y especiales establecidos para todos los servi-dores de la administración pública en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y sus reglamentos de aplicación, y en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y su reglamento de aplicación, en lo que se refiere a salarios, vacaciones, licencias, permisos, aumentos y reajustes de sueldos, bonos por desempeño, ascensos, in-demnizaciones, estabilidad en el servicio, renuncia a la carrera diplomática, los inherentes a la seguridad social y derecho a organizarse. PÁRRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá a

los funcionarios de la carrera diplomática capaci-

tación, formación y profesionalización, conforme

a las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 65. De los pasaportes diplomáticos. Los funcio-narios de la carrera diplomática, así como sus familiares de-pendientes, tendrán derecho al uso de pasaportes diplomáti-cos de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, siempre que sean de nacionalidad dominicana. PÁRRAFO. Para estos fines, se considerarán familiares del

funcionario con derecho al uso de pasaportes di-

plomáticos: el cónyuge, hijos e hijastros menores

de edad. También la madre o padre soltero, hijos

e hijas, hijastros e hijastras solteras hasta los 22

años de edad, siempre que dependan y residan

con el funcionario.

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180 MIREX - BASE LEGAL

CAPÍTULO XIIIDEL RÉGIMEN ÉTICO Y DISCIPLINARIO, LOS DEBERES,INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y DE LAS FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 66. Del régimen ético y disciplinario de los fun-cionarios de la carrera diplomática. El régimen ético y discipli-nario estará regido por las normativas establecidas en la Ley Orgá-nica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y en el Código de Ética, dispuesto por el párrafo III del artículo 70 de la referida Ley núm. 630-16 y por las disposiciones que se indican más adelante en el presente capítulo.

ARTÍCULO 67. De los deberes de los funcionarios de la ca-rrera. Son deberes de los funcionarios de la carrera diplomática los establecidos en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y su reglamento de aplicación, en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y sus reglamentos de aplicación, y en el Código de Ética del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 68. De las prohibiciones, incompatibilidades, fal-tas y sanciones. Los funcionarios de la carrera diplomática en el ejercicio de sus funciones están sujetos al régimen de prohibi-ciones, incompatibilidades, faltas y sanciones establecidos la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y su reglamento de aplicación, y la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y sus reglamentos de aplicación y en el Código de Ética del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO XIVDEL TÉRMINO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA

ARTÍCULO 69. Del término de la permanencia activa en la carrera diplomática. Además de lo establecido en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública y sus reglamentos de aplicación, la permanencia activa en la carrera diplomática termina:

a) Por renuncia.b) Por ingresar a la carrera administrativa general, a otra espe-cial, o a las carreras militar o policial.c) Por destitución, al comprobarse faltas graves en el ejerci-cio de sus funciones, previo cumplimiento del debido proce-dimiento administrativo conforme lo establecido por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; la Ley núm. 630-16, Orgá-nica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exte-rior y las normas del presente reglamento.d) Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante por la autoridad judicial competente, cuya decisión haya adquirido la autoridad de lo irrevocablemente juzgado.e) Por haber sido evaluado como insatisfactorio en dos (2) evaluaciones de desempeño anuales consecutivas, luego de agotada las previsiones del Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública y de este reglamento.f) Por renuncia a la nacionalidad dominicana.g) Por pensión o jubilación, por invalidez absoluta o por lesio-nes permanente que lo incapaciten.h) Por muerte o fallecimiento.

CAPÍTULO XVDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 70. Del sistema retributivo de la carrera diplo-mática. El sistema retributivo de la carrera diplomática se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley núm. 105-13, sobre Regulación Salarial del Estado dominicano, del 6 de agosto de 2013 y la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y su Reglamento de Aplicación núm. 142-17 del 21 de abril de 2017.

PÁRRAFO. El ministro de Relaciones Exteriores establecerá

por resolución la escala salarial y la política de

compensaciones fijas y variables de los funciona-

rios de carrera diplomática, previa aprobación del

Ministerio de Administración Pública.

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ARTÍCULO 71. De los géneros gramaticales. Los géneros gra-maticales utilizados en la redacción del presente reglamento no constituyen ni significan en modo alguno restricción al principio de igualdad de los derechos de la mujer y el hombre, según lo dispuesto por la Constitución de la República.

ARTÍCULO 72. De la derogación de normas reglamentarias o administrativas anteriores. El presente reglamento deroga y deja sin efecto, cualquier otra norma de carácter reglamen-taria o administrativa que le sea contraria.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinti-cuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); años 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.

DANILO MEDINA

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CAPÍTULO IIICOMITÉS Y COMISIONES NACIONALES

TERCER CAPÍTULO:

COMITÉS Y COMISIONES NACIONALES1. Decreto 1559 que crea e integra la Comisión Nacional para los Refugiados, del 15 de noviembre de 1983. G.O. 9625, del 16 de noviembre de 1983.

2. Reglamento No. 2330 de la Comisión Nacional para los Refugiados, del 16 de sep-tiembre de 1984. G.O. 9645 del 16 de septiembre de 1984.

3. Decreto No. 74-97 que designa la Comisión Nacional de Negociaciones Comercia-les, del 10 de febrero de 1997. G.O. 9947, del 15 de febrero de 1997.

4. Decreto No. 52-99 que agrega un párrafo al artículo 1 del Decreto No. 74.97, del 17 de febrero de 1999. G.O. 10008, de fecha 17 de febrero de 1999.

5. Decreto 74-99 que unifica la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales, del 24 de febrero de 1999. G.O. 10008, de fecha 24 de febrero de 1999.

6. Decreto 690-01 que integra el equipo negociador de la República ante el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), presidido por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. G.O. 10093, de fecha 28 de junio de 2001.

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7. Decreto 589-02 que incorpora al Ministerio de Medio Ambiente como miembro de la CNNC. G.O. 10153, de fecha 21 de agosto de 2002.

8. Decreto 101-03 que integra la Comisión Nacional Permanente para la aplicación del derecho internacional humanitario. G.O. 10199, de fecha 06 de febrero de 2003.

9. Decreto 408-04 que integra la Comisión Interinstitucional para los Derechos Hu-manos adscrita a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores. G.O. 10278, de fecha 05 de mayo de 2004.

10. Decreto 233-07 que establece el Reglamento Interno de la Comisión Interinstitu-cional para los Derechos Humanos. G.O. 10417 de fecha 04 de mayo de 2007.

11. Decreto 63-09 que incorpora al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exporta-ción a la CNNC. G.O. 10505, de fecha 23 de enero de 2009.

12. Decreto  341-14 que incorpora a la Comisión de Prácticas Desleales en el Comer-cio y sobre Medidas de Salvaguardias a la CNNC. G.O. 10775, de fecha 15 de septiem-bre de 2014.

13. Ley No. 20-18 que declara el segundo domingo de diciembre de cada año, como Día Nacional de la Cocina y Gastronomía Dominicana y la reconoce como Patrimo-nio Cultural Inmaterial de la República Dominicana. Integra el Comité Gastronómico Nacional. G. O. No. 10911 del 4 de junio de 2018.

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CAPÍTULO IIICOMITÉS Y COMISIONES NACIONALES

1. Decreto 1559 que Crea e Integra la Comisión Nacional para los Refugiados, del 15 de noviembre de 1983, G.O. 9625, del 16 de noviembre de 1983.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1967;

CONSIDERANDO: Que para la puesta en ejecución de los mencionados acuerdos internacionales, se hace necesaria la creación de un mecanismo institucional, que permita a los in-teresados solicitar la protección prevista en ellos;En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:Artículo 1. Se crea la Comisión Nacional para los refugiados, la cual estará integrada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, el cual presidirá la Comisión; Secretaría de Estado de Trabajo; Procuraduría General de la República; Policía Nacio-nal; Dirección General de Migración; Departamento Nacional de Investigaciones; y Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.

Artículo 2. Esta Comisión estará encargada del estudio de so-licitudes para el reconocimiento de la condición de refugio.

Artículo 3. La Comisión Nacional para los Refugiados deberá proceder en el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la designación de los representantes menciona-dos, a la elaboración del reglamento que determinará sus atri-buciones y competencia para la aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1951, del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1967 y del presente decreto. Para la elaboración de este reglamento, la Comisión

podrá requerir la colaboración de los representantes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi-tal de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres; año 140° de la Independencia y 121° de la Restauración.

SALVADOR JORGE BLANCO

2. Reglamento No. 2330, de la Comisión Nacional para los Refugiados G.O. No. 9645 del 16 de Septiembre de 1984

Número 2330

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados desde el año 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1967;

CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No.1569 de fecha 15 de noviembre de 1983, se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual está encargada de la elaboración del reglamento que determina sus atribuciones y competencia para la aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1951, del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1967, y del mencionado Decreto No.1569 de fecha 15 de noviembre de 1983;

CONSIDERANDO: Que la referida comisión ha cumplido las disposiciones establecidas en el Decreto No.1569 de fecha 15 de noviembre de 1983;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS

CAPITULO IDe la ComisiónArtículo 1. La Comisión Nacional para los Refugiados es la competente para la aplicación de la Convención sobre el Es-tatuto de los Refugiados del año 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1967 y en consecuencia, tendrá a su cargo el estudio de las solicitudes para el reconoci-miento de la condición de refugiado.

Artículo 2. La Comisión Nacional para los Refugiados estará integrada por representantes de la Secretaría de Estado de Re-laciones Exteriores, la Secretaría de Estado de Trabajo, la Con-sultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, la Procuraduría General de la República, la Dirección General de Migración, el Departa-mento Nacional de Investigaciones y la Policía Nacional.Párrafo. Estos representantes serán designados por el jefe de

cada una de las instituciones mencionadas y el re-

presentante de la Secretaria de Estado de Relaciones

Exteriores presidirá la comisión.

Artículo 3. Los miembros designados de la Comisión Nacional para los Refugiados tendrán un suplente, los cuales tendrán carácter permanente al igual que los miembros titulares y po-drán ser designados para integrar subcomisiones establecidas de trabajo.

Artículo 4. La Comisión para los Refugiados designará una Subcomisión Técnica compuesta por los representantes de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Migración y el Departamento Nacional de Investi-gaciones, la que evaluará las solicitudes para la condición de refugiado que le tramitará el encargado de la Oficina Nacional para los Refugiados.

Artículo 5. La Comisión Nacional para los Refugiados tendrá la Oficina Nacional para los Refugiados, la cual operara ads-crita a la Dirección General de Migración, para tratar todo lo

concerniente a la condición de refugiado. Dicha oficina conta-rá con un encargado y todo el personal calificado necesario.

CAPITULO IIDe la Condición de Refugiado

Artículo 6. Se considerará refugiado, para los fines de la apli-cación de este reglamento, a toda persona que debido a fun-dados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad, y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviere residencia habitual no pueda o, a cau-sa de dichos temores, no quiera regresar a él.

CAPITULO IIIDel Procedimiento

Artículo 7. Toda persona que, pretendiendo encontrarse en una de las situaciones previstas en el Artículo 4 del presente reglamento, desee ser reconocida como refugiado deberá pre-sentar su solicitud a las autoridades de la Dirección General de Migración, ya sea en las fronteras, puertos, aeropuertos o en Santo Domingo, capital de la República Dominicana.En caso de que dicha solicitud se presente en las fronteras, puertos y aeropuertos, está será tramitada inmediatamente por las autoridades de la Dirección General de Migración para su envío a la Oficina Nacional para los Refugiados.Todo extranjero que ingrese ilegalmente al país con el fin de solicitar refugio, deberá presentarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles ante las autoridades competentes.La entrada ilegal no será motivo para el rechazo de la condi-ción de refugiado en tanto el solicitante llene las condiciones establecidas en la definición contenida en el Artículo 4.

Artículo 8. Una vez recibida la solicitud, la Oficina Nacional

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para los Refugiados abrirá un expediente individual o colecti-vo si hubiere cónyuge o compañeros o menores dependientes, que incluirá los siguientes datos:a) Entrevista confidencial con el interesado, la cual versará so-bre los motivos que determinaron la salida de su país de ori-gen. b) Presentación del pasaporte y/o prueba de la identidad, o en su defecto una declaración jurada, ante el funcionario compe-tente de la Oficina Nacional para los Refugiados.c) Cuatro fotografías de frente y dos de perfil.d) Cualquier documento relevante que aporte el interesado.e) Certificado médico extendido por la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en el que conste que el intere-sado padece o no de enfermedades infectocontagiosas.f) Certificado de no objeción otorgado por el Departamento Nacional de Investigaciones.Párrafo. El encargado de la Oficina Nacional para los Refu-

giados tramitará la solicitud a la Subcomisión Téc-

nica, la cual emitirá su recomendación inspirada

en los principios de la convención y en la situación

imperante en el país de origen, así como en los prin-

cipios de buena fe y credibilidad del solicitante.

Artículo 9. La Oficina Nacional para los Refugiados, previa opinión de la Subcomisión Técnica, recomendará a la Dirección General de Migración se expida a1 solicitante un carnet que le permita permanecer en el país durante un plazo no mayor de 60 días renovable, hasta tanto la Comisión Nacional para los Refugiados se pronuncie definitivamente sobre la solicitud.

Artículo 10. La Comisión Nacional para los Refugiados debi-damente apoderada estudiará cada expediente y dentro de los treinta (30) días se pronunciará dictando una resolución que determinara el status del solicitante.Párrafo. La Comisión Nacional para los Refugiados podrá

ceder a1 Alto Comisionado de las Naciones Unidas

un plazo de cinco (5) días laborables para que mani-

fieste su criterio si lo estima necesario, sobre una o

varias solicitudes.

CAPITULO IVDe la Cesación, Exclusión y Expulsión de Refugiados

Artículo 11. La Comisión Nacional para los Refugiados decidi-rá sobre la cesación y exclusión de la condición de refugiado, según los términos de los Párrafos C y F del Artículo lro. de la Convención de 1951, que copiado a la letra dicen:“C. En los casos que se enumeran a continuación, esta conven-ción cesará de ser aplicables a toda persona comprendida en las disposiciones de la Sección A precedente:1)Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado vo-luntariamente; o3) Si, ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la pro-tección del país de su nueva nacionalidad; o4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguida; o5) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar ne-gándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad;Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del pre-sente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el Párrafo I de la Sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. 6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regre-sar al país donde antes tenía su residencia habitual;Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del pre-sente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el Párrafo lro. de la Sección A del presente artículo que pue-dan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenía su residencia habitual, razones imperiosas deriva-das de persecuciones anteriores;F. Las disposiciones de esta convención no serán aplicables a

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persona alguna respecto de la cual existan motivos dados para considerar:a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de gue-rra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar dispo-siciones respecto de tales delitos;b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalida-des y a los principios de las Naciones Unidas”.

Artículo 12. La expulsión de un refugiado solamente podría ser ordenada por razones fundadas en seguridad nacional, o para el mantenimiento del orden público. En tales casos se informará previamente a1 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y se le concederá un plazo no ma-yor de 30 días para que se acuerdo con las posibilidades sea reasentado en otro país.

Artículo 13. Ningún refugiado podrá ser puesto en las fronte-ras, por expulsión o devolución, de territorios donde su vida o su libertad peligro por causa de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.Párrafo. Sin embargo, ningún refugiado podrá invocar los

beneficios de la presente disposición cuando por

razones fundadas sea considerado peligroso para

la seguridad del país o que, habiendo sido objeto de

una condena definitiva por delito particularmente

grave, constituya una amenaza para la comunidad

nacional.

CAPITULO VDe la Resolución

Artículo 14. La resolución que dicte la Comisión Nacional para los Refugiados será notificada al interesado y al Alto Comisio-nado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Artículo 15. La resolución podrá ser recurrida en revisión en

un plazo de siete (7) días a partir de la fecha de la notificación, ante la Comisión Nacional para los Refugiados tanto por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados como por el interesado.

Artículo 16. Después de agotado el recurso establecido en el Artículo 15, la resolución dictada por la Comisión Nacional para los Refugiados tendrá y adquirirá el carácter de la cosa definitivamente juzgada.

CAPITULO VIDe los Documentos de Refugiados

Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados auto-rizará a la Dirección General de Migración expedir a los refu-giados un carnet que los identifique como tales; así como el documento de viaje previsto en la convención de 1951. Dicho documento de viaje no se otorgará si se oponen a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público.

Artículo 18. El carnet de identificación de refugiado es un do-cumento personal válido en el territorio nacional. Tendrá una duración de un año y podrá ser renovado en la Dirección Ge-neral de Migración, previa opinión favorable de la Comisión Nacional para los Refugiados. En caso de pérdida el interesado podrá obtener un duplicado.

Artículo 19. La condición de refugiado se reconocerá, por ex-tensión, a los menores de edad dependientes en línea recta hasta el segundo grado por consanguinidad y afinidad como al cónyuge o compañero. A estas personas se les otorgarán los documentos establecidos en el Artículo 17 de este reglamento.

CAPITULO VIIMedidas Provisionales

Artículo 20. Ninguna Disposición del presente reglamento impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias

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graves y excepcionales, la Comisión Nacional para Refugiados adopte provisionalmente, respecto a determinada persona o grupos de personas, las medidas indispensables para la seguri-dad nacional hasta tanto se determine que tal persona o gru-po de personas son realmente refugiados.

Artículo 21. Los refugiados reconocidos según los términos del presente reglamento, disfrutarán en el territorio nacional del de-recho a1 trabajo. Su ejercicio será autorizado por la Oficina Nacio-nal para los Refugiados en coordinación con la Secretaría de Es-tado de Trabajo sobre la base del no desplazamiento de mano de obra nacional. Estos refugiados no podrán ser establecidos en las provincias limítrofes con el país de origen. A aquellos refugiados que en el momento de adopción de este reglamento ya residan en provincias limítrofes, se les permitirá permanecer ahí, salvo por razones de seguridad nacional o seguridad del propio refugiado.Artículo 22. Todo refugiado reconocido bajo los términos de este reglamento está obligado a acatar las disposiciones de la Constitución, las leyes y reglamentos de la República Domini-cana, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi-tal de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141 de la Independencia y 122 de la Restauración.

SALVADOR JORGE BLANCO

3. Decreto No. 74-97 que crea e integra la Comisión Nacio-nal de Negociaciones Comerciales.

NUMERO: 74-97

CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano está involucrado en un proceso de liberalización comercial con la finalidad de in-crementar su volumen de intercambio internacional y que el Go-bierno Dominicano considera conveniente organizar a un grupo de negociadores especializados para procurar que los resultados de este proceso sean los más beneficiosos para la Nación;

CONSIDERANDO: Que en enero de 1997, la República Do-minicana iniciará un proceso de negociaciones comerciales con la Comunidad del Caribe (CARICOM); y que durante los próximos años la Nación se involucrará con otras naciones de la región, a nivel bilateral y multilateral, para lograr otros acuerdos;

CONSIDERANDO: Que desde 1994 la República Dominicana está comprometida, junto a las demás naciones del hemisfe-rio, con la construcción del Área de Libre Comercio de América (ALCA).En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:Artículo 1. Se designa la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales y se le encarga de negociar acuerdos comerciales, de la manera más exitosa y beneficiosa posible para la Repúbli-ca Dominicana. La Comisión queda investida con los poderes que sean necesarios para realizar reuniones y coordinaciones interinstitucionales, a nivel nacional e internacional.

Artículo 2. La Comisión estará integrada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, que la presidirá, la Secretaría de Estado de Finanzas, la Secretaría de Estado de Agricultu-ra, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el Secre-tariado Técnico de la Presidencia, Consultoría Jurídica del Po-der Ejecutivo, el Banco Central de la República Dominicana y el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones. Se le instruye al personal de estas instituciones a prestar la más efi-caz colaboración a la Cancillería para asegurar el éxito de las negociaciones.

Artículo 3. La Comisión estará presidida por el Canciller de la República y será coordinada por un Embajador Encargado de Negociaciones Comerciales. El Canciller podrá incorporar a esta Comisión el personal necesario de la Cancillería y de otras instituciones del Gobierno Central y del Sector Autónomo y Descentralizado. Además, el Canciller podrá contratar a los asesores nacionales y extranjeros que considere convenientes

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para asegurar el éxito de las negociaciones citadas.

Artículo 4. La Sociedad Civil jugará un rol importante y per-manente en las negociaciones comerciales a través de Comi-tés Consultivos, cuyos objetivos primarios serán: a) Asesorar al Gobierno Dominicano sobre las negociaciones de acuerdos comerciales; b) Asistir en la monitoría y cumplimiento de los acuerdos; y c) Suplir insumos y consejos en relación al desarro-llo de la política comercial de la Nación.

Artículo 5. Envíese a las instituciones mencionadas en el Artí-culo Segundo del presente Decreto, para los fines correspon-dientes.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi-tal de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.LEONEL FERNÁNDEZ

4. Decreto. No. 52-99 que agrega un párrafo al Art. 1 del Decreto No. 74-97 del 10 de febrero de 1997.

NUMERO: 52-99

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

Artículo 1. Se agrega un párrafo al Artículo 1 del Decreto nú-mero 74-97, de fecha 10 de febrero de 1997, mediante el cual se designa la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales, con el siguiente texto:“Párrafo I. En caso de ausencia o impedimento temporal del

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, la

Comisión estará presidida, mientras dure tal cir-

cunstancia, por el Secretario de Estado de Indus-

tria y Comercio.”

Artículo 2. Envíese a las Secretarías de Estado de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio, de Finanzas y de Agricul-tura; al Secretariado Técnico de la Presidencia, Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, Banco Central de la República Do-minicana y Centro Dominicano de Promoción de Exportacio-nes, para su conocimiento.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-pital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, años 155 de la Independencia y 136 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

5. Decreto No. 74-99 que reglamenta las funciones de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales.

NUMERO: 74-99

CONSIDERANDO: Que es necesario definir una estrategia y lineamientos comunes que permita desarrollar una política de negociaciones comerciales más coherente, que evite dupli-cación de esfuerzos y permita obtener la eficacia y eficiencia necesarias para hacer frente a los desafíos del actual entorno internacional.

CONSIDERANDO: Que las negociaciones comerciales inter-nacionales, a cargo de diferentes comisiones, deben ser ma-nejadas de manera conjunta, tanto por el ámbito geográfico como por la temática común en que se desarrollan, a los fines de potenciar nuestra capacidad de negociación.

CONSIDERANDO: Que en la Segunda Cumbre de las Améri-cas, celebrada en Santiago de Chile en abril de 1998, la Repú-blica Dominicana reiteró su compromiso de construir el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) junto a los 34 países democráticos del Hemisferio Occidental;

CONSIDERANDO: Que en la Reunión Especial de Jefes de Es-tado y de Gobierno del Foro del Caribe (CARIFORO), celebrada

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en agosto de 1998 en Santo Domingo, los mandatarios con-sideraron que es un compromiso de los Estados África-Cari-be-Pacífico (ACP), lograr la concertación de dichas regiones en la revisión del Convenio de Lomé IV, así como ofrecer apoyo a la maquinaria regional negociadora;

CONSIDERANDO: Que los preparativos para la nueva ronda de negociaciones comerciales multilaterales se iniciaron en la OMC con la Reunión Especial del Consejo General en septiem-bre de 1998 y que todos los países han comenzado las consul-tas internas para este proceso;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha propues-to la alianza estratégica con Centroamérica, Panamá y Cari-com con el objetivo de lograr establecer una posición coordi-nada que garantice el desarrollo económico de sus economías dentro de los diferentes esquemas de negociación.

VISTO el numeral 6 del Artículo 55 de la Constitución de la República;VISTA la Resolución 2-95 del 20 de enero de 1995, mediante la cual se ratifica en el país el “Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC)”;VISTO el Decreto No. 74-97 del 10 de febrero de 1997, que in-tegra la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC);VISTO el Decreto No.141-95, del 21 de junio de 1995, que crea la Comisión Interinstitucional para el Seguimiento al Plan de Acción de la Cumbre de las Américas;VISTO el Decreto No.493-96, del 7 de octubre de 1996, que crea la Comisión Nacional de la Organización Mundial del Co-mercio (OMC);VISTO el Decreto No. 494-96, del 7 de octubre de 1996, que crea la Comisión Nacional de Lomé;VISTAS las resoluciones adoptadas en el informe “La Voluntad de la Nación”, en el que se recogen las propuestas de consenso aprobadas durante el “Diálogo Nacional” celebrado en el país durante los meses de enero, febrero y marzo de 1998;VISTO el informe “Marco Lógico del Proceso de Reforma del Comercio Exterior” de fecha 10 de julio de 1998, aprobado por

la Comisión Técnica para la Reforma del Comercio Exterior.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

Artículo 1. Mediante el presente Decreto queda unificada el mandato de negociaciones comerciales internacionales en la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC), institución que será el instrumento a través del cual el Presi-dente de la República ejercerá lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 55 de la Constitución de la República, respecto de la dirección “de las negociaciones diplomáticas” y la celebración de “tratados con las naciones extranjeras u organismos inter-nacionales”.

Artículo 2. En adición a lo indicado en el Decreto No.74-97 del 10 de febrero de 1997, integraran de pleno derecho la CNNC, la Secretaría de Estado de Turismo, la Dirección General de Adua-nas, la Oficina del Ordenador Nacional de Lomé IV y la Oficina para la Promoción de Inversiones Extranjeras. Además, que-dan integradas a la Comisión Nacional de Negociaciones Co-merciales, la Comisión Nacional de la Organización Mundial del Comercio (OMC) creada mediante Decreto No. 493-96 del 7 de octubre de 1996 y la Comisión Nacional de Lomé IV, creada mediante Decreto No. 1-90 del 2 de enero de 1990.Párrafo. Todas las instituciones del Estado Dominicano, miem-

bros o no de la CNNC, deberán prestar su colaboración

a la referida Comisión a fin de asegurar la adecuada

identificación y defensa del interés nacional en las ne-

gociaciones comerciales. Los funcionarios de otras

instituciones, o de los demás poderes del Estado que

deseen participar en estos procesos, podrán integrarse

a la concertación entre la CNNC y el Consejo Consultivo

de la Sociedad Civil (CCS) sólo con derecho a voz.

Artículo 3. En adición a lo indicado en el Decreto No. 74-97 del 10 de febrero de 1997, entre las funciones de la CNNC estarán:a) Identificar claramente los intereses nacionales de negocia-ción de la República Dominicana, con la finalidad de articu-

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lar la agenda positiva para nuestra participación proactiva en los procesos de negociación comercial, tomando en cuenta la consulta con la sociedad civil a través del CCSC, con el pro-pósito de generar un amplio respaldo y comprensión pública acerca de los procesos de negociación;b) Establecer mecanismos descentralizados a nivel nacional, a través del CCSC, para recabar las opiniones que sobre las ne-gociaciones comerciales tengan los diversos integrantes de la sociedad civil;c) Garantizar la participación activa y efectiva de la Repúbli-ca Dominicana en las negociaciones comerciales en que se vea involucrado el país, sean estas de tipo bilateral, regional, plurilateral o multilateral, e independientemente de que su cobertura incluya o no aspectos de comercio de mercancías (agricultura, textiles, productos industriales u otros produc-tos específicos), comercio de servicios, derechos de propiedad intelectual, inversiones, política de competencia, compras gu-bernamentales y solución de controversias;d) Asegurar que las siguientes disposiciones del derecho del comercio internacional sean ejercidas por la República Do-minicana, tanto en la Organización Mundial del Comercio (OMC), como en los demás procesos de liberalización del co-mercio a nivel bilateral, regional o plurilateral.i) Los objetivos de desarrollo del “Acuerdo de Marrakech por el que se crea la “OMC”;

ii) Los derechos adquiridos por los países en desarrollo en materia de trato especial y diferenciado, según se especí-fica en los anexos del Acuerdo de Marrakech;iii) Las obligaciones asumidas por los países desarrollados en beneficio del incremento de las oportunidades de co-mercio y desarrollo para los países en vía de desarrollo; yiv) Las reglas y disciplinas del comercio internacional, en consistencia con los objetivos de desarrollo del Acuerdo de Marrakech;

e) Buscar el equilibrio de los procesos negociadores, de forma tal que tanto los diversos intereses nacionales como los de las demás Partes involucradas sean adecuadamente reflejados en la agenda de negociación y en los resultados que sean obteni-dos al final del proceso; yf) Velar porque las entidades competentes del Gobierno Do-

minicano diseñen y ejecuten las reformas internas necesarias hacia los mayores niveles de liberalización y apertura que se derivarán de la puesta en vigor de los resultados de las nego-ciaciones comerciales con la debida anticipación, previsión y gradualidad, a fin de maximizar los beneficios y minimizar los costos de transición.g) Mantener y conservar todos los archivos y documentos relevantes para el desempeño de sus funciones y las de sus miembros.

Artículo 4. A los fines de cumplir con lo dispuesto en el Ar-tículo 3 del presente Decreto respecto de la participación de la República Dominicana en el Area del Libre Comercio de las Américas (ALCA), la CNNC deberá coordinar el seguimiento interinstitucional de las negociaciones, de conformidad con la Declaración Ministerial de San José del 19 de marzo de 1998, respondiendo a las convocatorias de todas las instancias de negociación del ALCA, sean éstas de nivel ministerial, vicemi-nisterial, técnicas o consultivas; así como velar por la buena marcha de los planes, programas y proyectos relativos al plan de la cumbre a nivel nacional y con organismos y agencias de cooperación internacional.

Artículo 5. A los fines de cumplir con lo dispuesto en el Artí-culo 3 del presente Decreto respecto de la participación de la República Dominicana en el proceso de revisión del Convenio de Lomé IV, la CNNC deberá:a) Propugnar por el respecto de los principios fundamentales que han sustentado las anteriores convenciones, con el obje-tivo principal de generar un crecimiento económico basado en la paz, la seguridad y estabilidad, la eliminación de la pobreza, la seguridad alimentaria y una más amplia participación de la sociedad civil; manteniendo durante todo este proceso un diá-logo político abierto y equilibrado;b) Procurar que la futura cooperación financiera y técnica con-tinúe aplicándose con el objetivo de dar apoyo a las estrategias de desarrollo de los Estados África - Caribe - Pacífico (ACP);c) Velar porque el posible establecimiento de un sistema pre-ferencial no recíproco durante un período de transición, per-mita a los países ACP mejorar su competitividad y facilitar la

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adaptación de sus economías al proceso de cambio que se ave-cina en el comercio internacional, yd) Procurar que dentro de la Convención Post Lomé IV se im-plementen mecanismos para facilitar la inversión en los Esta-dos ACP y que permita a los sectores privados de esos países desempeñar un papel más significativo en las nuevas relacio-nes entre los Estados ACP y la Unión Europea.Artículo 6. A los fines de cumplir con lo dispuesto en el Artí-culo 3 del presente Decreto respecto de la participación de la República Dominicana en la Organización Mundial del Comer-cio (OMC), la CNNC deberá:a) Velar por la representación del país en todas las instancias de la OMC y la participación activa y efectiva de sus miembros en todas sus instancias de negociación, así como en la formu-lación de elaboración de políticas de negociación y seguimien-to de los acuerdos. b) Iniciar de inmediato las consultas internas para el proce-so preparatorio de las nuevas negociaciones multilaterales, tanto las dispuestas a ser iniciadas en virtud del Acuerdo de Marrakech, como las que resulten del proceso preparatorio ordenado por la II Conferencia Ministerial de la OMC (Ginebra, mayo de 1998).c) Elaborar, presentar y dar seguimiento a la estrategia de ne-gociación a seguir en el área de agricultura, competencia e in-versión, entre otras, en el seno de la OMC.d) Realizar todos los estudios técnicos concernientes a los asuntos relacionados con los Acuerdos de la OMC, a fin de ela-borar la posición de la República Dominicana en las negocia-ciones que se realicen en la citada entidad.e) Dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos asu-midos en el marco de dichos acuerdos.

Artículo 7. La CNNC deberá reglamentar sus procedimientos de trabajo, incluyendo:a) Consulta con la sociedad civil;b) Toma de decisiones en sus instancias técnicas y de titulares;c) Delegación de funciones; yd) Acreditación de funcionarios gubernamentales ante los eventos bajo su ámbito.

Artículo 8. Todas las demás disposiciones en las que se esta-blecen facultades o funciones para el seguimiento de nego-ciaciones comerciales en comisiones o consejos interinstitu-cionales creados por decretos o resoluciones administrativas, pasarán a formar parte íntegra del presente decreto.

Artículo 9. Quedan derogados los Artículos 4 y 6 del Decreto No.493-96 del 7 de octubre de 1996, Decreto No. 141-95 del 21 de junio de 1995 y cualquier otra disposición que le sea con-traria.

Artículo 10. Envíese a las instituciones mencionadas en el Ar-tículo 2 del presente Decreto, para los fines correspondientes.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi-tal de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, año 155 de la Independencia y 136 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

6. Decreto 690-01 que integra el equipo negociador de la República ante el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), presidido por la Secretaría de Estado de Relacio-nes Exteriores. G.O. 10093, de fecha 28 de junio de 2019.

NUMERO: 690-01

CONSIDERANDO: Que es necesario definir una estrategia y los lineamientos comunes que permitan desarrollar una polí-tica de negociaciones comerciales coherente, que evite dupli-cación de esfuerzos y permita obtener la eficacia y eficiencia necesarias para hacer frente a los desafíos del entorno inter-nacional.

CONSIDERANDO: Que las negociaciones comerciales inter-nacionales deben ser manejadas de manera conjunta, tanto por el ámbito geográfico como por la temática común en que se desarrollan, a los fines de potenciar nuestra capacidad de negociación.

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VISTO: el Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Esta-do de Relaciones Exteriores.

VISTO: el Decreto No. 74-99, del 24 de febrero de 1999, que unifica el mandato de negociaciones comerciales internacio-nales en la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC).En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. El Equipo Negociador de la República Dominica-na estará constituido por la Comisión Nacional de Negociacio-nes Comerciales (CNNC) que preside la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores e integran el Secretariado Técnico de la Presidencia, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado de Agricultura, la Secretaría de Estado de Finanzas, la Secretaría de Estado de Turismo, la Oficina del Ordenador Nacional de los Fondos Europeos de Desarrollo, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, el Banco Central de la República Dominicana, la Dirección General de Aduanas, la Oficina para la Promoción de la Inversión Extranjera y el Cen-tro Dominicano de Promoción de Exportaciones.

ARTÍCULO 2. La Secretaría de Estado de Relaciones Exterio-res, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales, tendrá a su cargo las relaciones con la Organización Mundial del Comercio (OMC), con el Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y los Estados ACP (Acuerdo de Cotonú) y designará las delegaciones que deberán repre-sentar al país en las reuniones y eventos que correspondan a estas instituciones.

ARTÍCULO 3. Quedan derogados el Decreto No. 1067-00, del 31 de octubre del 2000, el Decreto No. 123-01, del 23 de enero del 2001 y cualquier otra disposición que sea contraria a los fines del presente decreto.

ARTÍCULO 4. Envíese a las instituciones miembros de la Co-misión Nacional de Negociaciones Comerciales, para los fines correspondientes.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJIA

7. Decreto 589-02, que incorpora al Ministerio de Medio Ambiente como miembro de la CNNC. G.O. 10153, de fecha 21 de agosto de 2002.

NÚMERO: 589-02

CONSIDERANDO: Que en la IV Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) celebrada en Doha, Qatar, en noviembre del 2001, los temas de Comercio y Medio Ambiente y Comercio y Aspectos Laborales fueron incorporados a la Agenda de Trabajo adoptada para los próxi-mos años;

CONSIDERANDO: Que se ha abierto un diálogo entre las au-toridades de República Dominicana y de Estados Unidos para explorar la posibilidad de concertar acuerdos en el área de li-bre comercio;

VISTO el Decreto No. 74-99, del 24 de febrero de 1999, que unifica el mandato de negociaciones comerciales internacio-nales en la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC);

VISTO el Decreto No. 690-01, del 28 de junio del 2001, que constituye el Equipo Negociador de la República Dominicana y encarga a la CNNC las relaciones con los tres foros multilate-rales de comercio;En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

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DECRETO:

ARTÍCULO 1. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re-cursos Naturales y la Secretaría de Estado de Trabajo quedan integradas como Miembros Titulares de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC).

ARTÍCULO 2. El señor Hugo Guiliani Cury, Embajador designa-do ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, se inte-gra como Miembro de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC).

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJIA

8. Decreto 101-03, que integra la Comisión Nacional Per-manente para la Aplicación del Derecho Internacional Hu-manitario. G.O. 10199, de fecha 06 de febrero de 2003.

NUMERO: 101-03

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es Estado Parte de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y I1 de 1977, a dichos Convenios; Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado y su Protocolo, del 14 de mayo de 1954; Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Alma-cenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Tóxicas y sobre su Destrucción, del 10 de abril de 1972; Convención so-bre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, (Tratado de Ottawa) del 18 de septiembre de 1997; y todos aquellos instrumentos sobre la materia que se incorporen al orden jurídico dominicano;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 1, común a los Convenios

de Ginebra de 1949, establece el compromiso de las Altas Par-tes Contratantes de respetar y hacer respetar los Convenios en todas las circunstancias;

CONSIDERANDO: Que en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, se suscribió la Decla-ración Final de la Conferencia Internacional para Protección de las Victimas de Guerra de 1993, y las Recomendaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos para la Protección de las Victimas de Guerra de 1995, en las que insta firmemente a los Estados a la adopción de medidas internacionales y nacio-nales de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, y pidieron al Comité Internacional de la Cruz Roja que refuerce sus servicios consultivos a los Estados para asistirlos en la sa-tisfacción de esta exigencia;

CONSIDERANDO: Que la Declaración Final del Seminario so-bre las medidas de aplicación del Derecho Internacional Hu-manitario, en particular, aquellas que se ocupan de la preven-ción y represión del uso abusivo del emblema de la Cruz Roja, celebrado en Panamá del 16 a1 18 de septiembre de 1996, re-comendó, con carácter prioritario, que todos los países creen una comisión Nacional Permanente destinada a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario;

CONSIDERANDO: Los valiosos trabajos realizados por la Co-misión Nacional para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, establecida desde 1995, bajo las prerrogativas de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, y posterior-mente dispuesta por Decreto No. 131-99, de fecha 30 de marzo de 1999;

CONSIDERANDO: La importancia de la continuación de los trabajos de la referida Comisión Nacional bajo una estructu-ra que le permita las mejores condiciones para el logro de sus objetivos.

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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la Republica, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. La Comisión Nacional Permanente para la Apli-cación del Derecho Internacional Humanitario, estará integra-da por los designados de las instituciones siguientes:1. Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores,2. Secretaría de Estado de Educación,3. Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas,4. Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,5. Secretaría de Estado de Trabajo, 6. Secretaría de Estado de Cultura,7. Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tec-nología,8. Procuraduría General de la República,9. Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo,10. Policía Nacional, 11. Cruz Roja Dominicana, 12. Representante del Senado,13. Representante de la Cámara de Diputados,14. Suprema Corte de Justicia.

PÁRRAFO I. La Comisión, cuando lo acuerden las dos ter-

ceras partes de sus miembros presentes y las

circunstancias lo requieran, invitara a cualquier

entidad pública o privada, o personalidad con-

notada para que participe en los trabajos de la

Comisión, y constituirá grupos de trabajo en

apoyo a la concreción de los trabajos.

PÁRRAFO II. La Comisión, por decisión de las dos terceras

partes de sus miembros presentes, determi-

nara los derechos y deberes de los invitados y

grupos de trabajo previstos en Párrafo I.

PÁRRAFO III. Cualquier miembro integrante de la Comisión

podrá recomendar la participación de cual-

quier entidad pública o privada, o personali-

dad connotada, en calidad de invitado, o la

constitución de grupos de trabajo.

ARTÍCULO 2. La Comisión Nacional Permanente para la Apli-cación del Derecho Internacional Humanitario tendrá las fun-ciones siguientes:a) Contribuir con el estudio de todos los asuntos relacionados con el Derecho Internacional Humanitario.b) Hacer recomendaciones y proponer anteproyectos de leyes, y reglamentos al Poder Ejecutivo sobre las medidas que se de-ben tomar para hacer efectivas y complementar las normas contenidas en los Convenios de Derecho Internacional Huma-nitario de los que forma parte la Republica Dominicana.c) Mantener actualizado un inventario sobre la legislación in-terna e internacional vigente en materia de Derecho Interna-cional Humanitario para la Republica Dominicana. d) Difundir el Derecho Internacional Humanitario en las insti-tuciones del Estado y la sociedad. e) Apoyar a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores en organización de la consultoría que ofrece el Comité Inter-nacional de la Cruz Roja, en materia de Derecho Internacional Humanitario.f) Promover conjuntamente con la Secretaria de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnologia, la Secretaria de Es-tado de Educación y demás centros de estudios nacionales, la incorporación del Derecho Internacional Humanitario en los planes de estudio y los contenidos curriculares de las institu-ciones educativas por las vías que fuesen posibles, particular-mente en las áreas de ciencias jurídicas, humanidades y afines.g) Representar a la Republica Dominicana, con la debida au-torización del Poder Ejecutivo y la Secretaria de Relaciones Exteriores, en las reuniones y conferencias internacionales que atiendan los asuntos relativos al Derecho Internacional Humanitario.h) Aprobar los programas de actividades.i) Preparar informes de las gestiones y actividades que desa-rrolle.j) Elaborar su Reglamento Interno con su correspondiente Ré-gimen Disciplinario, dictado debidamente por el Poder ejecu-tivo.k) Solucionar lo no previsto por este Decreto y afines a su na-turaleza.

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ARTÍCULO 3. Cada institución designara un representante responsable ante la Comisión, y los suplentes que juzgue per-tinente.

ARTÍCULO 4. La Comisión contara con una Presidencia, dos Vicepresidencias, y una Secretaria. La Presidencia, la ejercerá la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, y la Secreta-ria la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Las Vicepresi-dencias estarán a cargo de los demás miembros de la Comi-sión, por un período de dos (2) años. Una Vicepresidencia será elegida por mayoría simple de los demás miembros de la Co-misión, o por las dos terceras partes de los presentes. La otra Vicepresidencia será rotativa en orden alfabético.

ARTÍCULO 5. Son funciones del Presidente:a) Dirigir las reuniones de la Comisión;b) Convocar las reuniones de la Comisión;c) Firmar toda la documentación de la Comisión;d) Representar a la Comisión en las gestiones propias de la misma; e) Hacer cumplir el presente decreto, su Reglamento Interno y su consiguiente Régimen Disciplinario.

PÁRRAFO. En caso de ausencia, renuncia o incapacidad del Presidente de la Comisión, el Secretario de Estado de Relacio-nes Exteriores designara a1 funcionario de la Cancillería que estime conveniente para actuar en tal calidad.

ARTÍCULO 6. Corresponde a los Vicepresidentes ejecutar bajo la coordinación de la Presidencia de la Comisión, todas las fun-ciones que le Sean asignadas.

ARTÍCULO 7. Son funciones del Secretario:a) Redactar las actas de las reuniones y llevar registro de las mismas;b) Auxiliar a la Presidencia en la convocatoria de las reuniones de la Comisión;c) Cumplir con las tareas que le asigne el Presidente;

ARTÍCULO 8. La Comisión celebrara reuniones ordinarias

cada mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente, las que se efectuaran con anticipación de una semana.

ARTÍCULO 9. Queda derogado el Decreto No. 131-99, de fecha 30 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el cual el Poder Ejecutivo establecía la Comisión.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJÍA

9. Decreto 408-04, que integra la Comisión Interinstitucio-nal para los Derechos Humanos adscrita a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, G.O. 10278, de fecha 05 de mayo de 2004.

NUMERO: 408-04

CONSIDERANDO: Que la trascendencia de la observancia, promoción, protección y respeto de los derechos humanos en un Estado de Derecho para propiciar el desarrollo pleno de la persona humana en la sociedad;

CONSIDERANDO: Que para el logro de los objetivos en ma-teria de Derechos Humanos se hace indispensable disponer de una estructura representativa de los estamentos más idóneos del Estado y la sociedad misma que desarrolle sus labores bajo el marco más apropiado de colaboración interinstitucional a favor de la persona humana y la sociedad:

CONSIDERANDO: Los compromisos de la Republica Domini-cana como parte de las convenciones en materia de derechos humanos, debidamente incorporadas a su ordenamiento jurí-dico, y

CONSIDERANDO: La reciente elección de la Republica Domi-

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nicana como miembro de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por lo que se deberá honrar este com-promiso sobre la base de la más alta honestidad, transparen-cia y legalidad, a los fines de que el Gobierno se encuentre en las mejores condiciones de cumplir oportuna y adecuadamen-te sus obligaciones en este sentido. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la Republica, dicto el siguiente:

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se establece la Comisión Interinstitucional para los Derechos Humanos adscrita a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2. La Comisión Interinstitucional para los Derechos Humanos estará integrada por las siguientes instituciones:- Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores,- Secretaría de Estado de Educación,- Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas,- Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,- Secretaría de Estado de Trabajo,- Secretaría de Estado de Cultura,- Secretaría de Estado de la Juventud,- Secretaría de Estado de la Mujer,- Procuraduría General de la República,- Policía Nacional,- Comisión Nacional de Apoyo a la Reforma Judicial,- Consejo Nacional de Lucha contra la Pobreza,- Consejo Nacional para la Niñez,- Dirección General de Migración,- Dirección General de Prisiones,- Direccion Ejecutiva del Organismo Rector del Sistema de Pro-tección a los Niños, Niñas y Adolescentes,- Plan Presidencial contra la Pobreza,- Dirección General de Bienes Nacionales,- Instituto Nacional de la Vivienda,- Junta Central Electoral,- Representante del Senado,

- Representante de la Cámara de Diputados,- Suprema Corte de Justicia,- Comité Consultivo de la Sociedad Civil.

ARTÍCULO 3. La Comisión podrá invitar a sus reuniones a gru-pos de trabajos o cualquier entidad pública o privada, o perso-nalidad, que estime conveniente.

ARTICULO 4. La Comisión celebrara sus reuniones ordinarias cada sesenta (60) días, y podrá celebrar cuantas sesiones ex-traordinarias estime procedente.

ARTÍCULO 5. La Comisión tendrá como propósito asistir y apoyar al Estado en todos los asuntos relativos a los derechos humanos a través de las recomendaciones que estime de lugar elevar al Poder Ejecutivo para su decisión, y muy especialmen-te en la preparación y presentación de los informes periódicos a las instancias correspondientes dispuestas por los instru-mentos internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 6. La Comisión será presidida por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a través del Secretario de Es-tado de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 7. La Comisión se dotara de su propio Reglamento de trabajo y disciplinario, el cual deberá estar aprobado me-diante decreto del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8. Todo asunto no previsto y relacionado con la Co-misión será resuelto por esta conforme a su Reglamento o las normas de derecho común aplicables.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJÍA

10. Decreto 233-07 que establece el Reglamento Interno de

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la Comisión Interinstitucional para los Derechos Humanos, G.O. 10417, de fecha 04 de mayo de 2007.

NUMERO: 233-07

CONSIDERANDO: Los términos del Decreto del Poder Ejecutivo 408-04, del 5 de mayo de 2004, que establece la conformación de la Comisión Interinstitucional para los Derechos Humanos.

CONSIDERANDO: Lo establecido en el Artículo 5 del precipi-tado Decreto, que señala las funciones de la Comisión Inte-rinstitucional para los Derechos Humanos y el Artículo 7, que faculta a la Comisión a dotarse de su propio Reglamento de trabajo y disciplinario, el cual deberá estar aprobado mediante Decreto del Poder Ejecutivo.En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN INTERINSTITU-CIONAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 1: La Comisión Interinstitucional para los Derechos Humanos, en lo adelante designada la Comisión, tiene su sede en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Artículo 2: La Comisión contará con una Presidencia, dos Vice-presidencias y una Secretaría.La Presidencia la ejercerá la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y la Secretaría será ejercida por la Consultoría Jurí-dica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.Las Vicepresidencias estarán a cargo de los demás miembros de la Comisión por un período de dos (2) años. Una Vicepresi-dencia será elegida por mayoría simple de los demás y la otra Vicepresidencia será rotativa, de conformidad al orden que aparece en el Decreto 408-04:• Secretaría de Estado de Educación• Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas• Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social• Secretaría de Estado de Trabajo• Secretaría de Estado de Cultura

• Secretaría de la Juventud• Secretaría de la Mujer• Procuraduría General de la República• Policía Nacional• Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia• Plan Presidencial contra la Pobreza• Dirección General de Bienes Nacionales• Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia• Dirección General de Migración• Dirección General de Prisiones• Instituto Nacional de la Vivienda• Junta Central Electoral• Senado de la República• Suprema Corte de Justicia• Comité Consultivo de la Sociedad Civil

Artículo 3: Son funciones del Presidente de la Comisión:a) Dirigir las reuniones de la Comisión.b) Convocar las reuniones de la Comisión.c) Firmar la documentación de la Comisión.d) Representar a la Comisión en las gestiones propias de la misma.e) Hacer cumplir el Decreto 408-04, este Reglamento Interno y su consiguiente régimen disciplinario.Párrafo. En caso de ausencia, renuncia o incapacidad del Presi-

dente de la Comisión, el Secretario de Estado de Rela-

ciones Exteriores designará al funcionario de la Canci-

llería que estime conveniente para actuar en tal calidad.

Cuando se presente esta situación, las Vicepresiden-

cias se ocuparán de que se realice la designación de

la Presidencia, a la brevedad posible, para que conti-

núen los trabajos de la Comisión.

Artículo 4: La Presidencia de la Comisión presentará infor-mes anuales de las gestiones que desarrolle, en atención a las funciones que atañen a la Comisión. Copia de tales informes deberán ser remitidos a cada uno de los miembros de la Co-misión a fin de mantenerlos informados sobre los logros y en avances alcanzados, así como de las tareas por cumplir.

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Artículo 5: Corresponde a las Vicepresidencias ejecutar bajo la coordinación de la Presidencia de la Comisión, todas las fun-ciones que les sean asignadas.Párrafo: Será función de la Vicepresidencia electa por voto direc-

to, asumir los compromisos de las relaciones públicas,

como voz oficial de las actuaciones de la Comisión,

siempre en coordinación con la Presidencia.

Artículo 6: Son funciones de la Secretaría de la Comisión:

a) Redactar las actas de las reuniones y llevar registro de las mismas;b) Auxiliar a la Presidencia en la convocatoria de las reuniones de la Comisión;c) Cumplir con las tareas que le asigne la Presidencia.

Artículo 7: La Comisión celebrará cada sesenta (60) días reu-niones en su sede, previa convocatoria, las cuales quedan pau-tadas para los primeros jueves de cada mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque la Presidencia, cuando proceda.

Artículo 8: Las convocatorias a las reuniones deberán incluir la agenda del día y el acta de la reunión anterior, y serán, salvo casos de urgencia, enviadas a los Miembros de la Comisión, por lo menos siete (7) días calendarios, antes de su celebra-ción.

Artículo 9: Una vez verificado el quórum reglamentario, con-forme lo establecido en el Artículo 12, la agenda del día podrá ser modificada al inicio de cada reunión por la mayoría de los miembros presentes.

Artículo 10: La Comisión, cuando lo acuerden las dos terce-ras partes de sus miembros presentes y las circunstancias lo requieran, invitará a cualquier entidad pública o privada, o personalidad connotada para que participe en los trabajos de la Comisión y constituirá grupos de trabajo en apoyo a la co-rrección de los trabajos.Párrafo I: La Comisión, por decisión de las dos terceras partes

de sus miembros presentes, determinará los dere-

chos y los deberes de los invitados y grupos de tra-

bajo previstos en el presente artículo.

Párrafo II: Cualquier miembro integrante de la Comisión po-

drá recomendar la participación de cualquier enti-

dad pública o privada o personalidad connotada,

en calidad de invitado o la constitución de grupos

de trabajo.

Párrafo III: Los grupos de trabajo que se conformen deben

presentar informes de la actividad que realicen o

de la gestión que se les asigne.

Artículo 11: Cada institución integrante de la Comisión desig-nará un representante responsable ante la Comisión y los su-plentes que juzgue pertinentes.Todos los representantes y sus suplentes deberán ser desig-nados por los titulares de las instituciones que representan, mediante comunicación escrita dirigida a la presidencia de la Comisión.El Miembro de la Comisión que se encuentre impedido de asis-tir a una reunión debe hacerse representar por su suplente.Los suplentes pueden asistir a las reuniones de la Comisión conjuntamente con los representantes.Párrafo. La sustitución de los representantes y los suplentes de la Comisión deberá ser notificado a la Presidencia de la Comi-sión, en un plazo no menor a 10 días calendarios, antes de la reunión ordinaria.

Artículo 12: Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso, y en caso contrario, por las dos terceras partes de los miembros.Será considerado un voto por cada institución miembro de la Comisión, sin importar el número de representantes presen-tes en la reunión ordinaria o extraordinaria.

Artículo 13: Las actas deberán expresar fecha de la celebra-ción de la reunión (ordinaria o extraordinaria); la agenda del día; nombre y firma de los miembros presentes y/o represen-tados (nómina presencial).

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Artículo 14: Las actas deberán contener las decisiones toma-das por la Comisión y su motivación.Las intervenciones de los miembros no serán transcritas en las actas, salvo solicitud del miembro interesado, quien para tal efecto hará entrega de un texto escrito a la Secretaría.

Artículo 15: Las actas podrán ser corregidas por uno o varios miembros en el punto correspondiente la agenda del día. El acta corregida se someterá a aprobación de la Comisión en la siguiente reunión.

Artículo 16: La Comisión podrá emitir su posición frente a cualquier tema que pueda corresponder a su competencia o estar en relación con la misma.

Artículo 17: Será considerado como falta cometida por un re-presentante o suplente de la Comisión:a) Toda actuación contraria a los fines de la Comisión o sin la aprobación de ésta, será considerada falta y llevada a la Comi-sión para que decida.b) El incumplimiento de los deberes que les son propios o asig-nados por la Comisión en la realización de los trabajos, será considerado como falta.

Artículo 18: Todo representante o suplente que deje de asistir en tres (3) oportunidades sin excusa aceptable, será retirado de la Comisión.

Artículo 19: La Presidencia de la Comisión, con el visto bueno de las dos terceras partes de los miembros:a) Decidirá si las excusas presentadas por los representantes o suplentes son aceptables.b) Las excusas serán presentadas en un plazo de tres (3) días calendarios,previo a la reunión ordinaria.

Artículo 20: Este Reglamento está sujeto a revisión cuando así lo decidan las dos terceras partes de sus miembros y las modificaciones alcanzadas se formalizan mediante el Decreto correspondiente del Poder Ejecutivo.Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de

la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2007; años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

11. Decreto 63-09, que incorpora al Consejo Na-cional de Zonas Francas de Exportación a la CNNC. G.O. 10505, de fecha 23 de enero de 2009.

NUMERO: 63-09

CONSIDERANDO: Que el sector de Zona Franca de Expor-tación es uno de los pilares más importantes de la economía dominicana, constituyendo una de las actividades de mayor impacto tanto en términos de las exportaciones como en la generación de empleos.

CONSIDERANDO: Que en la experiencia acumulada de la Re-pública Dominicana, en el marco del comercio regional y mun-dial, ha quedado evidenciada la necesaria presencia directa del sector de zonas francas en posición de incidencia en las nego-ciaciones de los acuerdos comerciales suscritos por el país.

CONSIDERANDO: Que en el equipo de negociaciones comer-ciales integrado por el gobierno dominicano se hace necesa-ria habilitar la presencia de dicho sector a través del órgano competente, que lo es el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE), de manera que los temas puntuales referentes a dicho sector tengan la debida ponderación y así como adecuada representación.

VISTOS: La Ley 8-90 de Zonas Francas de Exportación y el De-creto No. 74-97 del 10 de febrero del año 1997. En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

DECRETO

PRIMERO: Se incorpora al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE), a través de su Dirección Ejecutiva, como miembro titular de la Comisión Nacional de Negociacio-nes Comerciales (CNNC).

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SEGUNDO: Se otorga el rango de Embajadora a la Licenciada Luisa Fernández Durán, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación y como representante de dicho Consejo ante la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC).

TERCERO: Comuníquese a la Secretaría de Estado de Rela-ciones Exteriores, a la Secretaría de Estado de Industria y Co-mercio y al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE), para los fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, ca-pital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009); años 165 de la Indepen-dencia y 146 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

13. Ley No. 20-18 que declara el segundo domingo de di-ciembre de cada año, como Día Nacional de la Cocina y Gastronomía Dominicana y la reconoce como Patrimonio Cultural Inmaterial de la República Dominicana. Integra el Comité Gastronómico Nacional. G. O. No. 10911 del 4 de junio de 2018.

Ley No. 20-18

Considerando primero: Que el Estado dominicano suscribió la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que obliga a los estados-partes a adoptar las medidas necesarias para preser-var el patrimonio en su territorio, la diversidad cultural y la creatividad humana.

Considerando segundo: Que esta Convención obliga al Esta-do dominicano a accionar en el establecimiento de mecanis-mos para preservar el patrimonio inmaterial de la República Dominicana, como lo representan las tradiciones culturales que se expresan a través de la gastronomía dominicana.

Considerando tercero: Que la Carta Magna establece el de-recho del pueblo dominicano a salvaguardar su patrimonio cultural, el valor de su identidad cultural, indicando que la ley establecerá, cuando sea oportuno, las políticas públicas para promover su desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación, el bienestar humano, así como esti-mular las diversas manifestaciones artísticas, culturales y po-pulares en los ámbitos nacionales e internacionales.

Considerando cuarto: Que el Congreso Nacional en su atribu-ción constitucional de legislar en representación del pueblo, regido por los valores supremos y principios fundamentales de la libertad, la igualdad, el bienestar, la justicia social, el pro-greso, el equilibrio ecológico, el imperio de la ley que consagra la Carta Magna, reconoce la gastronomía dominicana como un símbolo del patrimonio cultural e inmaterial de la nación, como una expresión intrínseca a la identidad dominicana, de su legado ancestral, que mantiene viva sus tradiciones como un motor del desarrollo social y económico, que debe ser to-mada en cuenta.

Considerando quinto: Que la evolución de la gastronomía dominicana tiene una incidencia en la generación de empleos productivos, que desde un enfoque incluyente produce una justa distribución del ingreso y la riqueza, favoreciendo el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad humana de los ciu-dadanos, cuyo derecho es protegido por la Constitución de la República.

Considerando sexto: Que las políticas públicas deben acele-rar y alentar el empoderamiento de las mujeres y los hombres en el desarrollo de este sector estratégico, a fin de impulsar su autonomía mediante el emprendimiento individual, la in-novación, en la elaboración de platos emblemáticos de cali-dad, donde el talento, el arte e ingenio de nuestra gente sea potenciado.

Considerando séptimo: Que el desarrollo integral de la gas-tronomía dominicana tiene su interdependencia con el sen-tido de pertenencia y el derecho de la población a mantener

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viva sus tradiciones en equilibrio y simetría con la nutrición, la salud, la educación, también se relaciona con el disfrute pleno de la diversidad de alimentos y sabores que se produzcan en su territorio en forma sostenible en favor del medioambiente y la sociedad.

Considerando octavo: Que el fomento de la cocina y gastro-nomía dominicana tiene un efecto multiplicador y transversal en el desarrollo de otros sectores estratégicos de la República Dominicana, como son el turismo, la industria, la agricultura, la pesca y el medioambiente, contribuyendo con ello a la esta-bilidad social y económica de la nación.

Vista: La Constitución de la República.Vista: La Resolución No.701, del 14 de noviembre de 1977, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966.Vista: La Resolución No.309-06, del 17 de julio de 2006, que aprueba la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscrita con la UNESCO el 17 de octubre de 2003.Vista: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominica-na, No.541, del 31 de diciembre de 1969, y sus modificaciones.Vista: La Ley General de Educación, No.66-97, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones.Vista: La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura.Vista: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo de 2001, y sus modificaciones.Vista: La Ley General de Protección de los Derechos del Con-sumidor o Usuario, No.358-05, del 9 de septiembre de 2005.Vista: La Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, No.630-16, del 28 de julio de 2016.Vista: La Ley No.37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria y Comercio.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO IDEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto declarar el día nacio-nal de la cocina y gastronomía dominicana y reconocerla como patrimonio cultural inmaterial de la República Dominicana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplica-ción general en todo el territorio de la República Dominicana.

Artículo 3. Finalidad. La declaración y celebración del día na-cional de la cocina y gastronomía dominicana tiene como finali-dad la difusión del acervo cultural gastronómico de la República Dominicana, reconocer el arte e ingenio de sus protagonistas, los productores de alimentos nativos, y crear conciencia del va-lor nutricional de los productos originarios del país.

CAPÍTULO IIDE LA DECLARATORIA Y EL RECONOCIMIENTO

Artículo 4. Declaratoria. Se declara el segundo domingo del mes de diciembre de cada año, como Día Nacional de la Cocina y Gastronomía Dominicana.

Artículo 5. Reconocimiento. Se reconoce la cocina y gastro-nomía dominicana como patrimonio cultural inmaterial de la República Dominicana, y por tanto de interés nacional su pro-moción y desarrollo.

CAPÍTULO IIIDEL COMITÉ GASTRONÓMICO NACIONAL

Artículo 6. Creación. Se crea el Comité Gastronómico Nacio-nal, el cual tendrá a su cargo coordinar las acciones y activida-des necesarias para asegurar la plena implementación de las disposiciones contenidas en la presente ley.

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Artículo 7. Integración. El Comité Gastronómico Nacional es-tará integrado por los siguientes ministerios:1) El Ministerio de Turismo o su representante, quien lo presidirá.2) El Ministerio de Cultura o su representante, y3) El Ministerio de Relaciones Exteriores o su representante.Párrafo. El funcionamiento, la logística y la forma de reunión

de dicho Comité serán establecidos por resolución in-

terna, a propuesta del presidente de este organismo.

Artículo 8. Promoción. Las instituciones del Estado domini-cano, en coordinación con el Comité Gastronómico Nacional, programarán actividades en las que se promueva la cocina y gastronomía dominicana.Párrafo. El propósito de esta disposición es promover la creativi-

dad y autoestima de las comunidades, regiones e indi-

viduos en los que se originan las expresiones y usos de

ese patrimonio.

Artículo 9. Obligaciones de los ministerios. Los ministerios de Turismo, de Cultura y de Relaciones Exteriores realizarán actividades de promoción que fomenten el desarrollo, la in-vestigación, revalorización y sensibilización de la cocina y gas-tronomía dominicana.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES FINALES

Artículo 10. Ejecución de la Ley. Los ministerios de Turismo, de Cultura y de Relaciones Exteriores quedan encargados del cumplimiento de esta ley, garantizando que el legado gastro-nómico heredado sea preservado.

Artículo 11. Provisión de fondos. Los fondos para la ejecución de esta ley serán consignados en los presupuestos correspon-dientes a los ministerios de Turismo, de Cultura y de Relaciones Exteriores, establecidos en el presupuesto general del Estado.

Artículo 12. Entrada en Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo estableci-

do en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

Rubén Darío Maldonado DíazPresidente

Miladys F. Del Rosario Núñez PantaleónSecretaria

Juan Suazo MarteSecretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Inde-pendencia y 155 de la Restauración.

Reinaldo Pared PérezPresidente

Edis Fernando Mateo Vásquez Secretario

Prim Pujals NolascoSecretario

DANILO MEDINAPresidente de la República DominicanaEn ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.DANILO MEDINA

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CAPÍTULO IVPRIVILEGIOS E INMUNIDADES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

CUARTO CAPÍTULO:

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES1. Resolución 101 que ratifica la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunida-des Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, del 21 de diciembre de 1963. G.O. 8821, del 28 de diciembre de 1963.

2. Resolución No. 142 que ratifica la Convención de Viena sobre Relaciones Consu-lares, del 24 de abril de 1963, del 19 de febrero de 1964. G.O. 8834, del 20 de febrero de 1964.

3. Ley No. 97 que regula el régimen de exenciones y privilegios a que estén sujetas las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Domini-cana, del 29 de diciembre de 1965. G.O. 8964, del 30 de diciembre de 1965.

4. Reglamento No. 2431 para la concesión de exenciones y privilegios a misiones y funcionarios diplomáticos, consulares, agentes consulares, organizaciones, y fun-cionarios internacionales, del 13 de octubre de 1984, G.O. 9674, del 16 de octubre de 1984.

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CAPÍTULO IVPRIVILEGIOS E INMUNIDADES DIPLOMÁTICAS Y CONSU-LARES

Resolución 101, que Ratifica la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, del 21 de diciembre de 1963. G.O. 8821, del 28 de dic-iembre de 1963.

NUMERO: 101VISTO el artículo 117 de la Constitución de la República;VISTO los textos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obliga-toria para la solución de Controversias y Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, acordados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplo-máticas, celebrada en la ciudad de Viena, Austria, en el año 1961;VISTO que la República Dominicana estuvo representada en la citada Conferencia de las Naciones Unidas y suscribió en fecha 30 de marzo de 1962 la mencionada convención y sus Protoco-los adicionales, ya indicados:

RESUELVEÚNICO. RATIFICAR, en uso de sus atribuciones legislativas consagradas en el artículo 117 de la Constitución de la Repúbli-ca de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la solución de Controversias y Protocolo Facultativo sobre Ad-quisición de Nacionalidad, acordados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáti-cas, celebrada en la ciudad de Viena, Austria, en el año 1961.DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato y autorizada por el Gran Sello de la Nación, en el Palacio Nacional, Santo Domin-go, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 19 días del mes de diciembre del año mil novecientos se-senta y tres; años 120 de la Independencia y 101 de la Restau-ración.

Emilio de los SantosRamón Tapia Espinal

Manuel E. Tavares Espaillat

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961Entró en vigor el 24 de abril de 1964.Los Estados Partes en la presente Convención,Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funciona-rios diplomáticos,Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad inter-nacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al desarro-llo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindien-do de sus diferencias de régimen constitucional y social,Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conce-den, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garanti-zar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplo-máticas en calidad de representantes de los Estados,Afirmando que las normas del derecho internacional con-suetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención,Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1A los efectos de la presente Convención:a. por “jefe de misión”, se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b. por “miembros de la misión”, se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c. por “miembros del personal de la misión”, se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del per-sonal de servicio de la misión; d. por “miembros del personal diplomático”, se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e. por “agente diplomático”, se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por “miembros del

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personal administrativo y técnico”, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administra-tivo y técnico de la misión; g. por “miembros del personal de servicio”, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h. por “cria-do particular”, se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i. por “locales de la misión”, se entiende los edifi-cios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la resi-dencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

Artículo 2El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

Artículo 31. Las funciones de una misión diplomática consisten princi-palmente en:a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acredi-tante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Es-tado acreditante y el Estado receptor.2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpre-tará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

Artículo 41. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Esta-do receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado

acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asenti-miento.

Artículo 51. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acredi-tar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamen-te.2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Esta-dos en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomá-tico de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.

Artículo 6Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado re-ceptor se oponga a ello.

Artículo 7Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Esta-do acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Es-tado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

Artículo 81. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.2. Los miembros del personal diplomático de la misión no po-drán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Es-tado, que podrá retirarlo en cualquier momento.3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho res-pecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mis-mo tiempo nacionales del Estado acreditante.

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Artículo 91. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomá-tico de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona po-drá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá ne-garse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.

Artículo 101. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Mi-nisterio que se haya convenido, del Estado receptor:a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llega-da y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particu-lares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e in-munidades.2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notifi-carán también con antelación.

Artículo 111. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado

y las necesidades de la misión de que se trate.2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.

Artículo 12El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.

Artículo 131. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funcio-nes en el Estado receptor desde el momento en que haya pre-sentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado recep-tor, que deberá aplicarse de manera uniforme.2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

Artículo 141. Los jefes de misión se dividen en tres clases:a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Esta-do, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.

Artículo 15Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

Artículo 161. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se

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establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que ha-yan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la prece-dencia del representante de la Santa Sede.

Artículo 17El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exterio-res, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de prece-dencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

Artículo 18El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

Artículo 191. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Minis-terio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal di-plomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimien-to del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.

Artículo 20La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, in-cluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.

Artículo 211. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a ob-tener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 221. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Es-tado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situa-dos en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 231. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propie-tarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

Artículo 24Los archivos y documentos de la misión son siempre inviola-bles, dondequiera que se hallen.

Artículo 25El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el des-empeño de las funciones de la misión.

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Artículo 26Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su te-rritorio.

Artículo 271. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunica-ción de la misión para todos los fines oficiales. Para comuni-carse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por co-rrespondencia oficial se entiende toda correspondencia con-cerniente a la misión y a sus funciones.3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carác-ter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u obje-tos de uso oficial.5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documen-to oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el des-empeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmuni-dades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando di-cho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuer-to de entrada autorizado. El comandante deberá llevar con-

sigo un documento oficial en el que conste el número de bul-tos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.

Artículo 28Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos ofi-ciales están exentos de todo impuesto y gravamen.

Artículo 29La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado re-ceptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 301. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.

Artículo 311. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdic-ción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares ra-dicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acredi-tante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referen-te a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funcio-nes oficiales.2. El agente diplomático no está obligado a testificar.3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna me-

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dida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acre-ditante.

Artículo 321. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de ju-risdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.2. La renuncia ha de ser siempre expresa.3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmuni-dad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdic-ción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

Artículo 331. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artícu-lo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios pres-tados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se apli-cará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposi-ciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los emplea-dores.4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no

impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguri-dad social del Estado receptor, a condición de que tal partici-pación esté permitida por ese Estado.5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjui-cio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguri-dad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Artículo 34El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o mu-nicipales, con excepción:a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acredi-tante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su ori-gen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comercia-les en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aran-celes judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

Artículo 35El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquie-ra que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 361. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, sal-vo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:

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a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exen-ciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legis-lación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante au-torizado.

Artículo 371. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunida-des especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Es-tado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y ad-ministrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privile-gios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él resi-dencia permanente, estarán exentos de impuestos y graváme-nes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros

respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 381. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funcio-nes.2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su resi-dencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 391. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comu-nicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades ce-sarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privile-gios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración

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de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiri-dos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

Artículo 401. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmuni-dades y acompañen al agente diplomático o viajen separada-mente para reunirse con él o regresar a su país.2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal adminis-trativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia ofi-cial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protec-ción concedida por el Estado receptor. Concederán a los co-rreos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los pá-rrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así

como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáti-cas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Artículo 411. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las per-sonas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado re-ceptor.

Artículo 42El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ningu-na actividad profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 43Las funciones del agente diplomático terminarán, principal-mente:a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.

Artículo 44El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacio-nalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible.

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En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

Artículo 45En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

Artículo 46Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acredi-tante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

Artículo 471. En la aplicación de las disposiciones de la presente Conven-ción, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cual-quier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditan-te; b. que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 48La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cual-

quier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Fe-deral de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 49La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instru-mentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 50La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías men-cionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 511. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención en-trará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 52El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro cate-gorías mencionadas en el artículo 48:a. qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la presente Convención, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 51.

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Artículo 53El original de la presente Convención, cuyos textos chino, es-pañol, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencio-nadas en el artículo 48.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascri-tos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidadLos Estados Partes en el presente Protocolo y en la Conven-ción de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará “la Convención”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen parte de sus respec-tivas casas,Han convenido en lo siguiente:

Artículo IA los efectos del presente Protocolo la expresión “miembros de la misión” tendrá el significado que se indica en el inciso b. del artículo 1 de la Convención; es decir “el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión”.

Artículo IILos miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.

Artículo IIIEl presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Es-tados que puedan ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Fede-ral de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo IVEl presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instru-mentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VEl presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los ins-trumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VI1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Nacio-nes Unidas el segundo instrumento de ratificación del Proto-colo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VIIEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados que puedan ser partes en la Convención:a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV y V;b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo VI.

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Artículo VIIIEl original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será deposi-tado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascri-tos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversiasLos Estados Partes en el presente Protocolo y en la Conven-ción de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará “la Convención”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,Han convenido en lo siguiente:

Artículo ILas controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo IIDentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un liti-gio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje

en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

Artículo III1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomen-daciones dentro de los cinco meses siguientes a su consti-tución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.

Artículo IVLos Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Faculta-tivo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Pro-tocolo, podrán en cualquier momento declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las con-troversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Ta-les declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VEl presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Es-tados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Fede-ral de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo VIEl presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instru-mentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIIEl presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos

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los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los ins-trumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Nacio-nes Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhe-sión, si ese día fuera posterior.2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IXEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dis-puesto en el artículo IV del presente Protocolo;c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo XEl original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será deposi-tado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascri-tos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Resolución No. 142, del Triunvirato, que Ratifica la Con-vención de Viena sobre Relaciones Consulares, Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obligatoria para Solución de Controversias, acordadas en la Conferencia de la ONU, Vie-na, Austria (G.O. 8834, del 20 de febrero de 1964).

Número 142VISTO los poderes de que está investido el Triunvirato, VISTO los textos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacio-nalidad y Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obligatoria para Solución de Controversias acordadas en la Conferencia de la ONU, Viena, Austria en el pasado año de 1963, VISTO que la República Dominicana estuvo representada en la citada Conferencia y suscribió el 21 de abril de 1963 la mencio-nada Convención y sus Protocolos adicionales, ya indicados:

RESUELVE:

ÚNICO. RATIFICAR en uso de sus atribuciones legislativas con-sagradas en los poderes de que está investido, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y Protocolo Facultativo sobre Juris-dicción Obligatoria para Solución de Controversias, acordadas en la Conferencia de la ONU, Viena, Austria, en el año 1963.

DADA y PROMULGADA por el triunvirato y autorizada con el Gran sello de la Nación, en el Palacio Nacional, Santo Domin-go, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos se-tenta y cuatro, 120 de la Independencia y 101 de la Restaura-ción.

Donald J. Reid CabralManuel E. Tavares Espaillat

Ramón Tapia Espaillat

Los Estados Parte en la presente Convención,Teniendo presente que han existido relaciones consulares en-tre los pueblos desde hace siglos,

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Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad inter-nacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares contribuirá también al de-sarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescin-diendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmu-nidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,Afirmando que las normas de derecho internacional consue-tudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente Convención,Han convenido lo siguiente:

Artículo 1DEFINICIONES

1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:a) por “oficina consular”, todo consulado general, vice-consu-lado o agencia consular;b) por “circunscripción consular”, el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;c) por “jefe de oficina consular”, la persona encargada de des-empeñar tal función;

d) por “funcionario consular”, toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;e) por “empleado consular”, toda persona empleada en el ser-vicio administrativo o técnico de una oficina consular;f) por “miembro del personal de servicio”, toda persona em-pleada en el servicio doméstico de una oficina consular;g) por “miembros de la oficina consular”, los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;h) por “miembros del personal consular”, los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados con-sulares y los miembros del personal de servicio;i) por “miembro del personal privado”, la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular;j) por “locales consulares”, los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su pro-pietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;k) por “archivos consulares”, todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conser-varlos.2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del capítulo III se apli-can a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consu-lares honorarios.3. La situación particular de los miembros de las oficinas con-sulares que son nacionales o residentes permanentes del Esta-do receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención.

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CAPÍTULO IDE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL

Sección IESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CON-SULARES

Artículo 2ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CONSULARES1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de re-laciones diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indi-cación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

Artículo 3EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARESLas funciones consulares serán ejercidas por las oficinas con-sulares. También las ejercerán las misiones diplomáticas se-gún las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 4ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA CONSULAR1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la circunscripción con-sular sin el consentimiento del Estado receptor.4. También se necesitará el consentimiento del Estado recep-tor si un consulado general o un consulado desea abrir un vi-ceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular.5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una

dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.

Artículo 5FUNCIONES CONSULARESLas funciones consulares consistirán en:a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, eco-nómicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobier-no del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter ad-ministrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamen-tos del Estado receptor;g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de su-cesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y regla-mentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se re-quiera instituir para ellos una tutela o una curatela;

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i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribu-nales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por es-tar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defender-los oportunamente;j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos inter-nacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripu-laciones;l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar en-cuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las le-yes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos interna-cionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

Artículo 6EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAREn circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funcio-nes fuera de su circunscripción consular.

Artículo 7EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES EN TERCEROS ESTADOSEl Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Es-tado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

Artículo 8EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADOUna oficina consular del Estado que envía podrá, previa la ade-cuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.

Artículo 9CATEGORÍAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:cónsules generales;cónsules;vicecónsules;agentes consulares.2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

Artículo 10NOMBRAMIENTO Y ADMISIÓN DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes, reglamen-tos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respec-tivamente.

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Artículo 11CARTA PATENTE O NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instru-mento similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consu-lar haya de ejercer sus funciones.3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá re-mitir al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12EXEQUÁTUR1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.

Artículo 13ADMISIÓN PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULARHasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina con-sular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 14NOTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR

Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aun-que sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Es-tado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asi-mismo estará obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 15EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provi-sionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá su-bordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su ges-tión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Con-vención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina con-sular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artí-culo, el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una oficina consular, continuará gozan-do de los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.

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Artículo 16PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular es-tará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determina-rá el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consu-lar que obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las noti-ficaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.

Artículo 17CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMÁTICOS POR FUNCIONARIOS CONSULARES1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión di-plomática y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su estatus consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecu-ción de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticos.2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Esta-do receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental. En el

cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho interna-cional consuetudinario o los acuerdos internacionales con-cedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente Convención.

Artículo 18NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA COMO FUNCIONARIO CONSULAR POR DOS O MAS ESTADOSDos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario con-sular en ese Estado.

Artículo 19NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL PERSONAL CONSULAR1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Es-tado que envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nom-bre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la ante-lación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo con-sidera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exi-gen, pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular.4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exi-gen, conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.

Artículo 20NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAREl Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expre-so sobre el número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que con-

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sidere razonables y normales, según las circunstancias y con-diciones de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.

Artículo 21PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE UNA OFICINA CONSULARLa misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado receptor, el jefe de la oficina consular, co-municará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de prece-dencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier modificación del mismo.

Artículo 22NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho res-pecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mis-mo tiempo nacionales del Estado que envía.

Artículo 23PERSONA DECLARADA “NON GRATA”1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa per-sona, o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según proceda.2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a te-nor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular.3. Una persona designada miembro de la oficina consular po-

drá ser declarada no aceptable antes de su llegada al territo-rio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento.4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Es-tado que envía los motivos de su decisión.

Artículo 24NOTIFICACIÓN AL ESTADO RECEPTOR DE LOS NOMBRAMIENTOS, LLEGADAS Y SALIDAS1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Es-tado receptor, o a la autoridad que éste designe:a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida defini-tiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus ser-vicios como tales;d) la contratación de personas residentes en el Estado recep-tor en calidad de miembros de una oficina consular o de miem-bros del personal privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido de las mismas.2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea posible.Sección II

TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES CONSULARES

Artículo 25TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR

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Las funciones de un miembro de la oficina consular termina-rán inter alia:por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones;por la revocación del exequátur;por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.

Artículo 26SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTORAun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado re-ceptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.

Artículo 27PROTECCIÓN DE LOS LOCALES Y ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS INTERESES DEL ESTADO QUE ENVÍA EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos;b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archi-vos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado re-ceptor;c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus inte-reses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.

2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del apartado a) del pá-rrafo 1 de este artículo. Además,a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encar-gar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuen-tren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular; ob) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las dispo-siciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.

CAPITULO IIFACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

Sección IFACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA CONSULARArtículo 28FACILIDADES CONCEDIDAS A LA OFICINA CONSULAR PARA SU LABOREl Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejer-cicio de las funciones de la oficina consular.

Artículo 29USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO NACIONALES1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entra-da, en la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.

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3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se ten-drán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

Artículo 30LOCALES1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio por el Esta-do que envía de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera.2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 31INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES CONSULARES1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consenti-miento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina con-sular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección.3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artícu-lo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consu-lares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anterio-res, contra toda intrusión o daño y para evitar que se pertur-be la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.

Artículo 32EXENCIÓN FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su repre-sentación, estarán exentos de todos los impuestos y graváme-nes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artícu-lo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que ac-túe en su representación.

Artículo 33INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARESLos archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

Artículo 34LIBERTAD DE TRANSITOSin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relati-vos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los miem-bros de la oficina consular.

Artículo 35LIBERTAD DE COMUNICACIÓN1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comu-nicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunica-ción apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consu-lares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones di-plomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consu-lar instalar y utilizar una emisora de radio.

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2. La correspondencia oficial de la oficina consular será invio-lable. Por correspondencia oficial se entenderá toda corres-pondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones.3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obs-tante, si las autoridades competentes del Estado receptor tu-viesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir pro-vistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficia-les, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.5. El correo consular deberá llevar consigo un documento ofi-cial en el que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado re-ceptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas con-sulares podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el nú-mero de bultos que constituyan la valija, pero no será conside-rado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y li-bremente de manos del comandante del buque o de la aerona-ve, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.

Artículo 36COMUNICACIÓN CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVÍA1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremen-te con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los na-cionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su cir-cunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autori-dades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al na-cional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su de-fensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscrip-ción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuan-do éste se oponga expresamente a ello.2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este ar-tículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Es-tado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

Artículo 37INFORMACIÓN EN CASOS DE DEFUNCIÓN, TUTELA, CURATELA, NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AÉREOSCuando las autoridades competentes del Estado receptor po-

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sean la información correspondiente, dichas autoridades es-tarán obligadas:a) a informe sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que envía, a la oficina consular en cuya circunscrip-ción ocurra el fallecimiento;b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y regla-mentos relativos a esos nombramientos;c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionali-dad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar terri-torial o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un acciden-te en territorio del Estado receptor.

Artículo 38COMUNICACIÓN CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTORLos funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;b) a las autoridades centrales competentes del Estado recep-tor, siempre que sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes.

Artículo 39DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones con-sulares.2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y grava-men en el Estado receptor.

Sección IIFACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

Artículo 40PROTECCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARESEl Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas ade-cuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 41INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o pues-tos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito gra-ve y por decisión de la autoridad judicial competente.2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni some-tidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad perso-nal, sino en virtud de sentencia firme.3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un fun-cionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo me-nos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspon-diente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.

Artículo 42COMUNICACIÓN EN CASO DE ARRESTO, DETENCIÓN PREVENTIVA O INSTRUCCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PENALCuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro

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del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conoci-miento del Estado que envía, por vía diplomática.

Artículo 43INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judicia-les y administrativas del Estado receptor por los actos ejecuta-dos en el ejercicio de las funciones consulares.2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplica-rán en el caso de un procedimiento civil:a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícita-mente, como agente del Estado que envía, ob) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

Artículo 44OBLIGACIÓN DE COMPARECER COMO TESTIGO1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a compa-recer como testigos en procedimientos judiciales o adminis-trativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un fun-cionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funcio-nes. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus fun-ciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficia-les referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

Artículo 45RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miem-bro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e in-munidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicar-se por escrito al Estado receptor.3. Si un funcionario consular o un empleado consular entabla-se una acción judicial en una materia en que goce de inmuni-dad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconven-cional que esté directamente ligada a la demanda principal.4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de ac-ciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia es-pecial.

Artículo 46EXENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no sean em-pleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.

Artículo 47EXENCIÓN DEL PERMISO DE TRABAJO1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, res-pecto de los servicios que presten al Estado que envía, de cual-quiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referen-tes al empleo de trabajadores extranjeros.

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2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y em-pleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.

Artículo 48EXENCIÓN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su fami-lia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servi-cios que presten al Estado que envía, de las disposiciones so-bre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se apli-cará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; yb) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.3. Los miembros de la oficina consular que empleen a perso-nas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impon-gan a los empleadores.4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguri-dad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.

Artículo 49EXENCIÓN FISCAL1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, re-gionales y municipales, con excepción:a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, sal-

vo lo dispuesto en el artículo 32;c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspon-dientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos prestados;f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se ha-llen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumpli-rán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.

Artículo 50FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCIÓN DE INSPECCIÓN ADUANERA1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y regla-mentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:a) al uso oficial de la oficina consular;b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos desti-nados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exen-ciones previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.

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3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios con-sulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene ob-jetos diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibi-da por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcio-nario consular o del miembro de su familia interesado.

Artículo 51SUCESIÓN DE UN MIEMBRO DEL CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIAEn caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado re-ceptor estará obligado:a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que haya adquirido en el Estado re-ceptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción;b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes mue-bles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la su-cesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.Artículo 52EXENCIÓN DE PRESTACIONES PERSONALESEl Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.

Artículo 53PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privi-legios e inmunidades regulados por la presente Convención,

desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus fun-ciones en la oficina consular.2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al pá-rrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momen-to mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de per-tenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dis-pongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiem-po razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá inde-finidamente.5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consu-lar, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspon-dan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.

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Artículo 54OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS ESTADOS1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuen-tra en el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o re-integrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades regu-ladas por los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su familia que vi-van en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan separa-damente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa.3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia ofi-cial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protec-ción que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma invio-labilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.

Artículo 55RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RE-CEPTOR1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obliga-das a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incom-patible con el ejercicio de las funciones consulares.3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o depen-dencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte integrante de los locales consulares.

Artículo 56SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROSLos miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado re-ceptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daños cau-sados a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.

Artículo 57DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS DE CARÁCTER LUCRATIVO1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en pro-vecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter lucra-tivo en el Estado receptor;b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina con-sular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.

CAPÍTULO IIIRÉGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS

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Artículo 58DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las ofi-cinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las inmunidades de esas oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artí-culos 45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un fun-cionario consular honorario.4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas con-sulares situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcio-narios consulares honorarios no se admitirá sino con el con-sentimiento de los dos Estados receptores.

Artículo 59PROTECCIÓN DE LOS LOCALES CONSULARESEl Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente contra su dignidad.

Artículo 60EXENCIÓN FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propie-tario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y muni-cipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servi-cios prestados.2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo

no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, se-gún las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.

Artículo 61INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARESLos archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, li-bros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.

Artículo 62FRANQUICIA ADUANERAEl Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los de-rechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los si-guientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una ofi-cina consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo.

Artículo 63PROCEDIMIENTO PENALCuando se instruya un procedimiento penal contra un funcio-nario consular honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligen-cias se practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones con-sulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario con-sular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el menor retraso posible.

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Artículo 64PROTECCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HO-NORARIOSEl Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcio-nario consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.

Artículo 65EXENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIALos funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejer-zan en el Estado receptor cualquier profesión o actividad co-mercial en provecho propio, estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de residencia.

Artículo 66EXENCIÓN FISCALLos funcionarios consulares honorarios estarán exentos de to-dos los impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía como conse-cuencia del ejercicio de funciones consulares.

Artículo 67EXENCIÓN DE PRESTACIONES PERSONALESEl Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares hono-rarios de toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de ca-rácter militar, especialmente de las relativas a requisas, con-tribuciones y alojamientos militares.

Artículo 68CARÁCTER FACULTATIVO DE LA INSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOSTodo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o reci-bir funcionarios consulares honorarios.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN JEFES DE OFICINA CONSULAR1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias consulares dirigidas por agentes consu-lares que no hayan sido designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consulares a las que se refiere el párrafo 1 de este ar-tículo, y los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 70EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIO-NES DIPLOMÁTICAS1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la medida que sea procedente, al ejercicio de fun-ciones consulares por una misión diplomática.2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho Ministe-rio los nombres de los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplo-mática podrá dirigirse:a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables.4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas.

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Artículo 71NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios con-sulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcio-narios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funciona-rio esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.2. Los demás miembros de la oficina consular que sean na-cionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades , privilegios e inmuni-dades sólo en la medida en que el Estado receptor se los con-ceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacio-nales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embar-go, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

Artículo 72NO DISCRIMINACIÓN ENTRE LOS ESTADOS1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención.2. Sin embargo, no se considerara discriminatorio:que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente Convención, porque a sus ofi-cinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas apli-cadas de manera restrictiva;

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan re-cíprocamente un trato más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 73RELACIÓN ENTRE LA PRESENTE CONVENCIÓN Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención im-pedirá que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposi-ciones de aquélla.

CAPÍTULO VDISPOSICIONES FINALES

Artículo 74FIRMALa presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organis-mo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exterio-res de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 75RATIFICACIÓNLa presente Convención está sujeta a ratificación. Los instru-mentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 76ADHESIÓNLa presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Es-

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tados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencio-nadas en el artículo 74. Los instrumentos de adhesión se depo-sitarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 77ENTRADA EN VIGOR1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo ins-trumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.Artículo 78COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO GENERALEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro cate-gorías mencionadas en el artículo 74:a) las firmas de la presente Convención y el depósito de ins-trumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.

Artículo 79TEXTOS AUTÉNTICOSEl original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencio-nadas en el artículo 74.En Testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, de-bidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULA-

RES PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE ADQUI-SICIÓN DE NACIONALIDADLos Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento “la Convención”, aprobada por la Conferen-cia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa,Han convenido lo siguiente:

Artículo IA los efectos del presente Protocolo, la expresión “miembros de la oficina consular” tendrá el significado que se le asigna en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, es decir, “funcionarios y empleados consulares y miembros del personal de servicio”.Artículo IILos miembros del personal consular que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de su familia que vivan en su casa, no adquirirán la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de la legislación de este último.Artículo IIIEl presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Es-tados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.Artículo IVEl presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instru-mentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Artículo VEl presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los ins-trumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Artículo VI

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1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Na-ciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Pro-tocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.Artículo VIIEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados que puedan ser Parte en la Convención:a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instru-mentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dis-puesto en los artículos III, IV, y V;b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo VI.Artículo VIIIEl original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, es-pañol, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, de-bidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULA-RES PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURIS-DICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTRO-VERSIASLos Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro de un plazo razonable, otra forma de solución,Han convenido lo siguiente:

Artículo ILas controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo IILas partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas notifique a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expi-rado ese plazo, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo III1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomen-daciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitu-ción. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las par-tes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo IVLos Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad y en el pre-sente Protocolo podrán, en cualquier momento, declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del

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Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacio-nalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VEl presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Es-tados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.Artículo VIEl presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instru-mentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIIEl presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los ins-trumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Nacio-nes Unidas el segundo instrumento de ratificación del Proto-colo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se ad-hiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dis-puesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IXEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a to-dos los Estados que puedan ser Parte en la Convención:a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instru-mentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dis-puesto en los artículos V, VI, y VII;

b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo XEl original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, es-pañol, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, de-bidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

Ley No. 97, que Regula el Régimen de Exenciones y Privile-gios a que estén sujetas las Misiones Diplomáticas y Con-sulares Extranjeras Acreditadas en la República, del 29 de diciembre de 1965. G.O. 8964, del 30 de diciembre de 1965.

NUMERO 97Visto el artículo 2 del Acto Institucional.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:Artículo 1. Las Misiones Diplomáticas y Consulares Extran-jeras acreditadas en la República y sus respectivos miembros estarán sujetos al régimen de exenciones y privilegios en la forma que se establece por la presente Ley. Dichos privilegios y exenciones estarán sujetos al estricto prin-cipio de reciprocidad internacional.

Artículo 2. Las personas incluidas en los beneficios de la pre-sente y son las siguientes:Miembros del Cuerpo Diplomático entendiéndose como tales: Nuncio Apostólico, Embajador, Ministro Plenipotenciario, In-ternuncio, Encargado de Negocios, Ministro Consejero, Conse-jero, Secretarios y Agregados; Miembros del Cuerpo Consular, Cónsul General, Cónsul y Vice Cónsul.

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Artículo 3. Tanto los Jefes de Misiones como los demás fun-cionarios diplomáticos acreditados en la República pueden importar, libre de derechos e impuestos, siempre sujetos al principio de reciprocidad. Todos los artículos destinados a su uso o consumo, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio de Ministerio de Relaciones Exteriores.Las misiones gozarán igualmente de exenciones de derechos impuestos en las importaciones que efectúen de artículos des-tinados al uso oficial de la misión, quedando excluidos los ar-tículos de consumo tales como licores, productos del tabaco, comestibles, joyas, prendas de vestir; cosméticos; etc.Las importaciones más arriba señaladas no podrán ser objeto de traspaso a terceras personas.

Artículo 4. Las exenciones y privilegios tal como se establecen en la presente ley se extienden a los miembros de la familia de cada uno de los indicados funcionarios, entendiéndose por familia el cónyuge, las hijas solteras e hijos menores de 21 años del funcionario que residan junto con él y no estén dedicados a actividades lucrativas en el país.

Artículo 5. El personal no diplomático adscrito a las Represen-taciones Diplomáticas podrá introducir libre de derechos por una sola vez los muebles y efectos de su casa habitación: siempre que no ejerzan otra actividad lucrativa en el país, y b) cuando la importación se efectúe dentro de los tres meses de la llegada al país de la empleada. Este término podrá ser extendido a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores por causas debidamente justificadas.

Artículo 6. Sólo los funcionarios consulares rentados nacio-nales del país que los acredite y que no ejerzan otra actividad lucrativa en el país después de otorgado el exequátur o reco-nocimiento, gozarán de los beneficios establecidos en los ar-tículos 3 y 4 de la presente ley, con las limitaciones que más adelante se disponen. Al personal sin rango consular se le aplicarán las mismas reglas del artículo precedente.Artículo 7. Toda exención de derecho de impuesto de importa-ción solicitada por Misiones o funcionarios diplomáticos para su uso o de los funcionarios diplomáticos o representaciones

consulares deberá estar autorizada por el Ministerio de Rela-ciones Exteriores.Igual autorización será necesaria para adquirir libres de dere-chos artículos previamente importados por terceras personas, entidades o instituciones.

Artículo. 8. Los Jefes de Misiones Diplomáticas tendrán de-rechos a la importación libre de todo gravamen de dos au-tomóviles, la cual efectuarán con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia.Los funcionarios diplomáticos de otros rangos podrán impor-tar un automóvil.Cuando los Jefes de Misiones y funcionarios de otros rangos sean retirados del país antes cumplirse seis meses de la ma-triculación de sus vehículos, sólo podrán traspasarlos o ven-derlos a particulares después de haber pagado los impuestos correspondientes. Como constancia de lo cual deberán pre-sentar en la División de Protocolo el comprobante del pago de dichos impuestos.Los Jefes de Misiones y demás funcionarios diplomáticos que abandonen definitivamente el país seis meses después de la matriculación de sus vehículos, podrán vender estos exentos de derechos o impuestos a los dos años de matriculación e im-portar otros en lugar de aquellos, también libre de graváme-nes, al amparo del privilegio que la presente les acuerda. Para el traspaso o venta de estos, regirán las mismas disposiciones a las cuales se hallaban sujetos los anteriores.Las Misiones Diplomáticas podrán importar libre de derechos e impuestos los vehículos que requieran para el uso exclusivo de sus actividades, previa solicitud de Cancillería a Cancille-ría. Estos vehículos no podrán ser vendidos ni traspasados a particulares antes de cinco años sin el pago de los impuestos correspondientes.El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá, conjuntamente con la matrícula, las placas de los vehículos a que se contrae el presente artículo, sin costo alguno.

Artículo 9. Con estricta sujeción ni principio de reciprocidad los funcionarios consulares de carrera que retinan los requi-sitos fijados por la presente ley podrán importar exentos de

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derechos, un vehículo para su uso, el cual no podrán vender ni traspasar a particulares sin el pago de los derechos e im-puestos antes de dos años de su matriculación. Transcurrido ese plazo, podrán vender o traspasarlo exento de derechos e impuestos en caso de que abandonen definitivamente el país. A los tres años contados a partir de la fecha de matriculación podrán venderlos o traspasarlos a particulares, quienes pre-viamente deberán pagar los impuestos en la escala fijada por el Reglamento para la aplicación de esta ley, por efecto de la depreciación sufrida por los vehículos, pudiendo importar otro vehículo exento de gravámenes, el cual se hallará sujeto al mismo régimen que el anterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá, conjuntamen-te con la matrícula, las placas de los vehículos consulares, sin cobro alguno.

Artículo 10. En caso de daños sufridos por un vehículo impor-tado al amparo de las exenciones diplomáticas o consulares que lo imposibiliten para su uso, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar su traspaso y la importación de otra unidad libre de gravámenes en su reemplazo, aún en el caso de no haber transcurrido los plazos establecidos en esta ley.Todo vehículo importado con franquicia diplomática o con-sular que sea habitualmente utilizado por terceros, sin haber operado su transferencia en la forma prevista en esta ley, será incautado por las autoridades competentes, con arreglo a la legislación sobre la materia.

Artículo ll. Los funcionarios pertenecientes a organizaciones internacionales debidamente reconocidas por el Gobierno Do-minicano, o contratadas por éste, se regulan por los Conve-nios o Contratos celebrados o que se celebren al efecto, pero en el entendido de que en ningún caso le podrán ser otorgadas exenciones o privilegios más amplios que los establecidos en la presente ley.

Artículo 12. El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento para la aplicación de la presente ley.!Artículo 13. Todos los privilegios, exenciones e inmunidades

diplomáticas y consulares no previstas en la presente ley que-darán regidas por las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, sobre Relaciones Diplomáticas y Relaciones Consulares, res-pectivamente, de las cuales es firmante la República.

Artículo 14. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Mientras no sea dic-tado el Reglamento a que se contrae el artículo 12 se observará para la tramitación de las solicitudes y e1 permiso de importa-ción y exenciones en beneficio de las Representaciones y per-sonas señaladas en esta ley, las normas actualmente en uso. Artículo 15. La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 10 de fecha 30 de septiembre de 1938 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADA y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domin-go, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintinueve días del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y cinco, años de la Independencia y de la Restauración.Publíquese en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cum-plimiento.

HECTOR GARCIA GODOY

Reglamento No. 2431, para la Concesión de Exenciones y Privilegios a Misiones y Funcionarios Diplomáticos, Consu-lares, Agentes Consulares, Organizaciones, y Funcionarios Internaciones, del 13 de octubre de 1984, G.O. 9674, del 16 de octubre de 1984.

NUMERO: 2431

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE EXENCIONES yPRIVILEGIOS A MISIONES Y FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES, AGENTES CONSULARES, ORGANIZACIONES Y FUNCIONARIOS INTERNACIONALES.

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CAPITULO IDE LA MISIÓN Y DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS

Sección IDe la MisiónArtículo 1. Instalación. Para la misión podrán importarse to-dos aquellos artículos u objetos destinados a la instalaci6n de la misma, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.Artículo 2. Automóviles. Las misiones acreditadas, en el país, podrían importar libre de derechos y gravámenes, aquellos vehículos requeridos para el uso exclusivo de sus actividades oficiales, a juicio de la Secretaría de Estado de Relaciones Exte-riores, que no excedan el valor F.O.B. US$l2,000.00 cada uno. Estos vehículos no podrán ser traspasados a particulares antes de los cinco (5) años de su entrada al país, excepción hecha de las previsiones contenidas en el Artículo 10 de la Ley No. 97, de fecha 29 de diciembre de 1965, para el caso de daños irrepara-bles sufridos por el vehículo.Artículo 3. Bebidas. Las misiones podrán solicitar una cuota de bebidas para la celebración de su fecha patria o fecha ofi-cial conmemorativa y para recepciones organizadas durante la celebración de eventos internacionales importantes o visitas oficiales. Esta cuota será autorizada a consideración de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Sección IIDel Jefe de la MisiónArtículo 4. Instalación. Podrá importar todos los artículos destinados a su uso o consumo, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.Artículo 5. Automóviles. Tendrá derecho a la exoneración de hasta dos automóviles, que podrá vender libre de impuestos a término de dos (2) años de uso e importar otro si fuere nece-sario, en las condiciones previstas por la ley.Párrafo. El Jefe de la Misión podrá vender sus vehículos libre

de impuestos, si finaliza su misión en el país después

de seis (6) meses de la entrada de dichos vehículos.

En caso contrario, deberá pagar los impuestos pro-

porcionales.

Artículo 6. Bebidas. El Jefe de la Misión tendrá una cuota anual de bebidas, repartidas de la manera siguiente:36 cajas de whisky36 cajas de vino4 cajas de ginebra3 cajas de vodka3 cajas de licores surtidos4 cajas de ron criollo3 cajas de cogñac3 cajas de champagne.

Sección IIIDe los Miembros de la Misión

Artículo 7. Instalación.Párrafo I. Los Ministros y Ministros Consejeros podrán im-

portar artículos destinados a su uso personal, li-

bres de derechos e impuestos, hasta el monto de

US$30,000.00.

Párrafo II. Los Consejeros, Primeros, Segundos y Terceros Se-

cretarios, podrán importar artículos destinados

a su uso personal, libre de derechos e impuestos,

hasta el monto de US$25,000.00.

Párrafo III. Los Agregados Militares, Comerciales, Culturales

y Civiles, podrán importar artículos destinados a

su uso personal, libre de derechos e impuestos,

hasta el monto de US$20,000.00.

Párrafo IV. El personal no diplomático adscrito a las repre-

sentaciones diplomáticas, que no sea nacional

dominicano, y conforme a lo dispuesto en el Ar-

tículo 5 de la mencionada Ley No.97, podrá im-

portar artículos destinados a su uso personal,

libres de impuestos y derechos, hasta el monto

de US$15,000.00.

Artículo 8. Automóviles. Párrafo I. Los Ministros y Ministros Consejeros podrán impor-

tar un (1) automóvil exonerado, cuyo valor no exce-

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da de F.O.B. US$10,000.00 al momento de su ins-

talación, el cual podrán vender libre de impuestos a

los dos años de matriculación importar otro si fuere

necesario, en las condiciones establecidas por la ley.

Párrafo II. Los Consejeros, Primeros, Segundos y Terceros Se-

cretarios, podrán importar un (1) automóvil exone-

rado cuyo valor no exceda de F.O.B. US$10,500.00,

al momento de su instalación, el cual podrán ven-

der libre de impuestos a los dos años de matricu-

lación e importar otro, si fuere necesario, en las

condiciones establecidas por la ley.

Párrafo III. Los Agregados Militares, Comerciales, Culturales y

Civiles, podrán importar un (1) automóvil exonera-

do cuyo valor no exceda de F.O.B. US$10,000.00,

al momento de su instalación, el cual podrán ven-

der libre de impuestos a los dos años de matricu-

lación e importar otro, si fuera necesario, en las

condiciones establecidas por la ley.

Párrafo IV. El personal no diplomático adscrito a las represen-

taciones diplomáticas, que no sea nacional domini-

cano, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de

la Ley No. 97, podrá importar un automóvil exone-

rado, cuyo valor no exceda de F.O.B. US$8,000.00

al momento de su instalación, el cual podrá vender

libre de impuestos a los tres años de matriculación,

e importar otro, si fuere necesario, en las condiciones

establecidas por la ley.

Artículo 9. Bebidas.Párrafo I. Los Ministros y Ministros Consejeros, tendrán una cuota anual de bebidas, repartidas de la manera siguiente: 24 cajas de whisky18 cajas de vino3 cajas de ginebra3 cajas de vodka3 cajas de licores surtidos4 cajas at: ron criollo3 cajas de cogñac3 cajas de champagne.Párrafo II. Los Consejeros, Primeros, Segundos y Terceros Se-cretarios, tendrán una cuota anual de bebidas repartidas de la

manera siguiente:12 cajas de whisky12 cajas de vino2 cajas de ginebra2 cajas de vodka2 cajas de licores surtidos4 cajas de ron criollo1 caja de cogñac2 cajas de champagne.Párrafo III. Los Agregados Militares, Comerciales, Culturales y Civiles, tendrán una cuota anual de bebidas, repartidas de la manera siguiente:12 cajas de whisky12 cajas de vino1 caja de ginebra1 caja de vodka1 caja de licores surtidos3 cajas de ron criollo1 caja de cogñac1 caja de champagne.Párrafo IV. El personal no diplomático adscrito a las represen-taciones diplomáticas, conforme al Artículo 5 de la Ley No. 97, tendrá una cuota anual de 20 cajas cada uno repartida de la manera siguiente, siempre que no se trate de un nacional do-minicano:6 cajas de whisky6 cajas de vino2 cajas de ginebra1 caja de vodka1 caja de licores surtidos2 cajas de ron criollo1 caja de cogñac1 caja de champagne.

CAPITULO IIDE LOS CONSULADOS Y AGENTES CONSULARES

Sección IVDe los Consulados

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Artículo 10. Instalación. Para el Consulado podrán importar-se todos aquellos artículos u objetos destinados a la instala-ción del mismo en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.Artículo 11. Automóvi1es. Los Consulados podrán importar libres de derechos y gravámenes, aquellos vehículos requeri-dos para el uso exclusivo de sus actividades oficiales, a juicio de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, que no ex-cedan al valor F.O.B. de US$8,000.00 cada uno. Estos vehícu-los no podrán ser traspasados a particulares antes de los cinco (d) años de su entrada al país, excepción hecha de las previsio-nes contenidas en el Artículo 10 de la Ley No. 97, para el caso de daños irreparables sufridos por el vehículo.Artículo 12. Bebidas. Los Consulados podrán solicitar una cuota de bebida para recepciones organizadas durante la ce-lebración de eventos internacionales que les conciernan direc-tamente, o visitas oficiales hechas a dichos Consulados. Esta cuota será autorizada a consideración de la Secretaría de Esta-do de Relaciones Exteriores.

Sección VDel Cónsul GeneralArtículo 13. Instalación. Podrá importar artículos destinados a su uso personal, libres de derechos e impuestos, hasta el monto de US$25,000.00.Artículo 14. Automóvil. Podrá importar un (1) automóvil exo-nerado, cuyo valor no exceda de FOB US$9,000.00 al momen-to de su instalación, el mal podrá vender libre de impuestos a los dos años de matriculación e importar otro, si fuere necesa-rio, en las condiciones establecidas por la ley.Artículo 15. Bebidas. El Cónsul General tendrá una cuota anual de 37 cajas repartidas de la manera siguiente:12 cajas de whisky,12 cajas de vino2 cajas de ginebra2 cajas de vodka2 cajas de licores surtidos4 cajas de ron criollo1 caja de cogñac2 cajas de champagne.

Sección VIDel Cónsul y del VicecónsulArtículo 16. Instalación. Podrán importar artículos destina-dos a su uso personal, libres de impuestos y gravámenes, has-ta el monto de US$20,000.00.Artículo 17. Automóvil. Podrán importar un (1) automóvil exonerado, cuyo valor no exceda de F.O.B. US$8,000.00 a1 momento de su instalación, el cual podrán vender libre de impuestos a los dos años de matriculación e importar otro, si fuere necesario, en las condiciones previstas por la ley.Artículo 18. Bebidas. Los Cónsules y Vicecónsules tendrán una cuota anual de 31 cajas, repartidas de la manera siguiente:12 cajas de whisky12 cajas de vino1 caja de ginebra1 caja de vodka1 caja de licores surtidos2 cajas de ron criollo1 caja de cogñac1 caja de champagne.

CAPÍTULO IIIDE LAS ORGANIZACIONES Y FUNCIONARIOSINTERNACIONALES

Sección VIIDe las Organizaciones InternacionalesArtículo 19. Instalación. Para la Organización podrán impor-tarse todos aquellos artículos y objetos destinados a la instala-ción de la misma, en cantidades adecuadas a sus necesidades, a juicio de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.Artículo 20. Automóviles. Las organizaciones internaciona-les con oficinas establecidas en el país podrán importar libres de derechos y gravámenes, aquellos vehículos requeridos para el uso exclusivo de sus actividades oficiales, a juicio de la Se-cretaría de Estado de Relaciones Exteriores, que no excedan el valor F.O.B. de US$ 8,000.00 cada uno. Estos vehículos no podrán ser traspasados a particulares antes de los cinco (5) años de su entrada al país.

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Artículo 21. Las organizaciones podrán solicitar una cuota de bebidas para recepciones organizadas durante la celebración de eventos internacionales que les conciernan directamente o visitas oficiales hechas a dichas organizaciones. Esta cuota será autorizada a consideración de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Sección VIIIDe los Representantes Residentes y DirectoresArtículo 22. Instalación. Podrán importar artículos destina-dos a su uso personal, libres de impuestos y gravámenes, has-ta el monto de US$30.000.00.Artículo 23. Automóvil. Podrán importar un (1) automó-vi1 exonerado, cuyo valor no exceda de F.O.B. US$10,000.00 al momento de su instalación, el cual podrán vender libre de impuestos a los dos años de matriculación e importar otro, si fuere necesario en las condiciones establecidas por la ley.Artículo 24. Bebidas. Los Representantes Residentes y los Di-rectores de Organismos Internacionales, tendrán una cuota anual de 55 cajas, repartidas de la manera siguiente:24 cajas de whisky12 cajas de vino3 cajas de ginebra3 cajas de vodka3 cajas de licores surtidos4 cajas de ron criollo3 cajas de cogñac3 cajas de champagne.

Sección IXDe los Sub-Representantes y Directores AdjuntosArtículo 25. Instalación. Podrán importar artículos destina-dos a su uso personal, libres de impuestos y gravámenes, has-ta el monto de US$25,000.00. Artículo 26. Automóvil. Podrán importar un (1) automóvil exonerado, cuyo valor no exceda de F.O.B. US$8,500.00 al mo-mento de su instalación, el cual podrá vender libre de impues-tos a los dos años de matriculación, e importar otro, si fuere necesario, en las condiciones establecidas por la ley.Artículo 27. Bebidas. Los Sub-representantes y Directores

Adjuntos de Organismos Internacionales, tendrán una cuota anual de 37 cajas, repartidas de la manera siguiente:12 cajas de whisky12 cajas de vino2 cajas de ginebra2 cajas de vodka2 cajas de licores surtidos4 cajas de ron criollo1 caja de cogñac2 cajas de champagne.

Sección XDe los Funcionarios, Técnicos y Expertos InternacionalesArtículo 28. Instalación. Los funcionarios, técnicos y exper-tos de organismos internacionales contratados por término no menor de un año y seis meses, podrán importar libre de impuestos y gravámenes, artículos para su uso personal hasta por el monto de US$15,000.00, siempre que no se trate de na-cionales dominicanos.Artículo 29. Automóvil. Los funcionarios, técnicos y exper-tos de organismos internacionales contratados por término no menor de un año y seis meses, podrán importar exonera-do un vehículo cuyo valor F.O.B. no exceda de US$7,500.00 al momento de su instalación, el cual podrán vender libre de impuestos después de los tres años de uso, adquiriendo uno nuevo en las condiciones establecidas, y en caso contrario, de-berán pagar los impuestos proporcionales. Queda entendido que sólo podrán gozar de este privilegio aquellos funcionarios técnicos y expertos que no sean nacionales dominicanos.Artículo 30. Bebidas. Los funcionarios, técnicos y expertos de organismos internacionales, que no sean nacionales do-minicanos, contratados por un término no menor de un año, tendrán una cuota anual de 20 cajas, repartidas de la manera siguiente:6 cajas de whisky6 cajas de vino2 cajas de ginebra1 caja de vodka1 caja de licores surtidos2 cajas de ron criollo

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1 caja de cogñac1 caja de champagne.

CAPITULO IVCUOTAS PARA COMPRAR EN ZONA FRANCA

Artículo 31. Los funcionarios diplomáticos consulares e inter-nacionales, podrán comprar en las zonas francas de Santo Do-mingo, tabaco en picadura, cigarrillos nacionales y extranjeros y perfumes y cosméticos, por los montos que se especifican a continuación: a) El Jefe de la Misión: por un valor de hasta US$2,000.00 anuales;b) Los Ministros, Ministros Consejeros, Representantes Re-sidentes y Directores de Organismos Internacionales: por un valor de hasta US$1,500.00 anuales;c) Consejeros, Primeros, Segundos y Terceros Secretarios, Su-brepresentantes y Directores Adjuntos: por un valor de hasta US$ 1,000.00 anuales;d) Agregados Militares, Comerciales, Culturales y Civiles: por un valor de hasta US$800.00 anuales;e) El personal no diplomático adscrito a las representaciones diplomáticas, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley No. 97, funcionarios, técnicos y expertos por contrato, de organismos internacionales, no dominicanos : por valor de hasta US$500.00 anuales;f) Los Cónsules Generales: por valor de hasta US$1,500.00 anuales;g) Los Cónsules y Vicecónsules: por valor de hasta US$1,000.00 anuales.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32. Todas las exenciones relativas a las misiones y funcionarios diplomáticos y a los consulados y Agentes Con-sulares, estarán sujetas a más estricto criterio de la reciproci-dad, sin que en ningún caso puedan exceder las limitaciones establecidas en el presente reglamento.Párrafo. Solo los funcionarios rentados nacionales del país que

lo acredite y que no ejerzan una actividad lucrativa en el te-rritorio dominicano, gozarán de los beneficios establecidos en este reglamento.Artículo 33. Ninguna de las exenciones concedidas en virtud del presente reglamento podrá ser traspasada a terceras per-sonas salvo cuando haya transcurrido el plazo fijado en dicho reglamento o sean pagados los derechos correspondientes.Artículo 34. Las placas utilizadas en los vehículos exonerados en aplicación de este reglamento, serán también exoneradas y deberán ser devueltas a las autoridades competentes en caso de liberación del vehículo.Artículo 35. En caso de daños sufridos por un vehículo exonerado en aplicación del presente reglamento, que imposibiliten su uso, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores podrá autorizar su traspaso como chatarra y la importación de otra unidad libre de gravámenes en reemplazo, aun en el caso de no haber transcu-rrido los plazos establecidos en este reglamento.Párrafo. Las cuotas para los funcionarios, técnicos y expertos de organismos internacionales, serán hechas directamente por el organismo al que pertenecen, el cual las distribuirá pos-teriormente entre ellos.Artículo 36. Las misiones diplomáticas, los consulados y los organismos internacionales en el país, deberán informar a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, cada cuatro (4) meses, de los cambios en su personal.Artículo 37. Los funcionarios diplomáticos, consulares e in-ternacionales, podrán importar, para fines de reposición de los objetos personales de instalación, artículos hasta por los montos siguientesa) El Jefe de la Misión US$2,000.00 anuales.b) Los demás miembros de la misión, así como los miembros de organismos internacionales: US$1,000.00 anuales.c) Cónsul General US$1,000.00 anuales.d) Cónsules y Vicecónsules US$ 800.00 anuales.DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capi-tal de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141 de la Independencia y 122 de la Restauración.

SALVADOR JORGE BLANC0

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CAPÍTULO VPASAPORTES

QUINTO CAPÍTULO: PASAPORTES 1. Ley No. 549 que crea la Dirección General de Pasaportes, del 10 de marzo de 1970. G.O.9180, del 25 de marzo de 1970. 2. Ley No. 208 sobre pasaportes, del 8 de octubre de 1971. G.O. 9243, del 16 de octu-bre de 1971. 3. Decreto No. 956 que reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos, modi-ficado por decreto 217, del 18 de septiembre de 1978, y otras modificaciones del 9 de junio de 1975. G.O. 9377, del 16 de agosto de 1975. 4. Decreto 971 mediante el cual los regidores de ayuntamientos del Distrito Nacio-nal y de los municipios del país, tendrán derecho a solicitar y obtener pasaportes oficiales, del 13 de abril de 1983. G.O. 9610, del 16 de abril de 1983. 5. Decreto No. 140-99 sobre funciones de la Dirección General de Pasaportes, del 30 de marzo de 1999. G.O. 10010, del 31 de marzo de 1999.

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CAPÍTULO VPasaportes

1. Ley No. 549, que Crea la Dirección General de Pasaportes, del 10 de marzo de 1970, G.O.9180, del 25 de marzo de 1970. Número 549

Artículo 1. Se crea la Dirección General de Pasaportes bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Relaciones Ex-teriores. Artículo 2. El Director General de Pasaportes tendrá las mis-mas atribuciones y deberes que han correspondido hasta el presente al Encargado de la División de Pasaportes.Artículo 3. La Oficina Nacional del Presupuesto realizará los arreglos presupuestarios que sean de lugar para la ejecución de la presente ley. Artículo 4. La presente ley modifica en cuanto sea necesario la Ley No. 314, de fecha 6 de julio de 1964. Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de República Dominicana, a los diez días del mes de marzo del año mil novecientos setenta; años 127 de la Inde-pendencia y 107 de Restauración.

Adriano A. Uribe Silva Presidente

Yolanda A. Pimentel de Pérez Secretario

Marcos A. Jáquez Secretario Ad-Hoc

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de República Dominicana, a los diez días del mes de marzo del año mil novecientos setenta; años 127 de la Independencia y 107 de la Restauración.

Particio G. Badía Lara Presidente

Bienvenido Pimentel Piña Secretario

Jesús María García Morales Secretario Ad-Hoc

2.Ley No. 208, sobre Pasaportes, del 8 de octubre de 1971, G.O. 9243, del 16 de octubre de 1971. NUMERO 208

CONSIDERANDO: Que no obstante habérsele introducido di-versos modificaciones a medida que lo han mandado las cir-cunstancias, nuestra ley Básica de Pasaportes data de mas de veinticinco años y la experiencia obtenida en esta materia en estos últimos años, profusa en todos sus aspectos, recomien-da dictar un nuevo instrumento que contenga disposiciones que ofrezcan mayores garantías a los usuarios de pasaportes y permita su fiscalización periódica de manera efectiva para evitar lamentables vicios que puedan afectarlo y poder con-trarrestar las malas artes de los que siempre han tratado de medrar al de sus facilidades y reputación en el exterior.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY SOBRE PASAPORTES

Artículo 1. Los dominicanos que deseen viajar al extranjero deberán obtener un pasaporte nacional válido.

Artículo 2. (Modificado por la Ley No. 662 de 1977, G. O. 9486). Los pasaportes serán expedidos por la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores a solicitud de los interesados previo cumplimiento de las formalidades que se requieran al efecto.

Artículo 3. Se establecen tres clases de pasaportes: Diplomá-ticos, Oficiales y Ordinarios.

Artículo 4. (Modificados por la Ley No 247, del 15 de enero del 1981). Los Pasaportes se concederán al Presidente y Vicepresi-dente de la Republica, a los Secretarios de Estado, a los Sena-dores y Diputados, al Presidente y demás jueces de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la Republica, a sus esposas e hijos menores de edad y a los funcionarios o perso-nas que indique el reglamento del Poder Ejecutivo que dicte al efecto.

PÁRRAFO: Los Pasaportes Oficiales se concederán a los altos funcionarios de la Nación que se indiquen en el Decreto co-rrespondiente del Poder Ejecutivo. (Pasaportes de los Legisla-dores no podrán ser retenidos) ley 247 del 15 de enero del 1981.

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Artículo 5. Los pasaportes ordinarios se expedirán por un tér-mino de 2,4,6, según lo soliciten los interesados, mediante el pago de derechos de RD$20.00 (VEINTE PESOS ORO) cada dos años de vigencia.

PÁRRAFO I. Los pasaporte ordinarios podrán renovarse suce-sivamente por dos (2) años o hasta completar el término pe-rentorio de seis años, a contar desde la fecha de su expedición, si estos fueron expedidos originalmente con una vigencia de dos años y por (2) dos años mas, si fueron expedidos original-mente con una vigencia (4) cuatro años, mediante el pago de los derechos establecidos en este artículo

PÁRRAFO II. Los pasaportes ordinarios no podrán renovarse transcurridos seis 6 años desde la fecha de su expedición original.

Artículo 6. (Derogado por la Ley No. 4 de 1974, G. O. 9345). Se po-drán incluir menores de menos de 10 años de edad en el pasaporte ordinario de uno de los padres, mediante el pago de derechos de RD$ 2.00 (DOS PESOS ORO) por cada menor que desee incluir.

Artículo 7. Se podrán hacer enmiendas de datos personales en pasaportes ordinarios mediante el pago de derechos de RD$ 1.00 (UN PESOS ORO), por cada enmienda que desee efectuar.

Artículo 8. Los funcionarios competentes de las sedes diplo-máticas y consulares de la República rentadas en el exterior podrán expedir documentos de viaje en circunstancias emer-gentes, exclusivamente para regresar al país y con una validez de treinta (30) días, mediante el pago establecido en la Ley so-bre Derechos Consulares.

Artículo 9. El Poder Ejecutivo podrá suspender o restringir el uso de pasaportes por razones de orden público o de seguridad nacional. Artículo 10. Queda prohibida la expedición de duplicados de pasaportes por causa de deterioro, pérdida o agotamiento.

Artículo 11. Los pasaportes que tengan indicios de alteración o deterioro son nulos y serán incautados por las autoridades

competentes con la siguiente pérdida de los derechos paga-dos, independientemente de cuales quiera otras sanciones que se puedan imponer a los infractores en virtud de esta ley.

Artículo 12. Los usuarios de pasaportes ordinarios que los pierdan, pierden así mismo los derechos pagados para su ob-tención y vigencia.

Artículo 13. Los usuarios de pasaportes ordinarios vigentes agotados podrán obtener un nuevo pasaporte agotado.

Artículo 14. Las solicitudes de pasaportes ordinarios se harán bajo fe de juramento y los pasaportes obtenidos con datos de falsa declaración son nulos y serán incautados por las autori-dades competentes con la consiguiente pérdida de los dere-chos pagados por los usuarios, independientemente de pér-dida de los derechos pagados por los usuarios, y cualesquiera otras sanciones que puedan imponérsele a los infractores en virtud de esta ley.

Artículo 15. Las violaciones a la presente ley serán sanciona-das con las penas establecidas en los artículos 1583,154 y 155 del Código Penal.

Artículo 16. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concer-niente a las distintas clases de pasaportes, no previsto en la presente ley.

Artículo 17. La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 1052 de fecha 3 de diciembre de 1945 sobre pasaporte y sus modi-ficaciones y deroga cualquier otra disposición que le sea con-traria. Artículo 18. (DISPOSICIÓN TRANSITORIA). Los pasaportes or-dinarios que hayan sido expedidos o renovados en virtud de disposiciones legales anteriores se mantendrán en vigencia hasta la fecha de expiración del termino para el cual fueron expedidos o renovados.

DADA en la Sala d Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,

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Capital de la República Dominicana, a los veintiún día del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y uno, años 128 de la independencia y 109 de la Restauración.

Adriano A. Uribe Silva Josefina Portes de ValenzuelaPresidente

Caridad R. SobrinoSecretaria

Prof. Fidias C. Volquez de Hernández Secretaria Secretaria

DADA en La Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pala-cio del Congreso Nacional, Capital de la República Dominica-na, a los seis días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y uno, años 128 de la independencia y 109 de la restau-ración.

Atilio A. Guzmán FernándezPresidente

Caridad R. SobrinoSecretaria

Rafael Aníbal Puello PérezSecretario

JOAQUÍN BALAGUERPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República,

PROMULGO La presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-pital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de octubre del mil novecientos setenta y uno, años 128 de la Inde-pendencia y 109 de la Restauración. Promulgada por el Poder Ejecutivo el 8 de octubre del 1971.

3. Decreto No. 956, que Reglamenta la Expedición de Pasa-portes Diplomáticos, modificado por Decreto 217, del 18 de septiembre de 1978, y otras modificaciones del 9 de junio de 1975. G.O. 9377, del 16 de agosto de 1975.

NUMERO 956

VISTA: La Ley sobre Pasaportes No 208, de fecha 8 de octubre de 1971.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

DECRETO

Artículo 1. La expedición de las tres categorías de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, establecidas en la Ley No 208, del 8 de Octubre de 1971, estará reglamentada de la si-guiente manera: (Modificación por el Decreto No 217, del 18 de septiembre de 1978)

A) Los pasaportes diplomáticos se concederán:a) al Presidente de la República, a su cónyuge, a sus padres y a sus hijos;b) al Vicepresidente de la República, a su cónyuge, a sus padres y a sus hijos;c) a los Secretarios de Estado, al Presidente del Sena do, al Pre-sidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la Supre-ma Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus cónyuges, madre e hijas solteras e hijos menores de edad;d) a los Funcionarios del Servicio Exterior y de la Cancillería con rango diplomático, a sus cónyuges, madres e hijas solteras e hijos menores de edad;e) a las personas que viajan en Misiones Especiales Diplomáti-cas y sus cónyuges, en caso de que los acompañen;f) a los nacionales dominicanos funcionarios de organismos internacionales de carácter jurídico o diplomático;g) a los oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y de la Po-licía Nacional a sus cónyuges, madres e hijas solteras e hijos menores de edad;h) al Arzobispado de Santo Domingo y Obispos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana;(Agregado el literal i) al acápite A, por el Decreto No 976, del 11 de Junio del 1975; G.O. 9378, del 25 de Agosto de 1975);i) a los ex Presidentes y ex Vicepresidentes constitucionales de la República y a sus cónyuges;

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j) a los ex Cancilleres de Gobiernos Constitucionales de la Re-pública y a sus cónyuges;

B) Los pasaportes oficiales se concederán:a) a los altos funcionaros de la Nación no comprendido s en el Acápite A), a sus cónyuges, hijas solteras e hijos menores de edad cuando viajen con ellos;b) a los Gobernantes de Provincias y a sus cónyuges e hijos me-nores cuando viajan con ellosc) a los empleados de embajadas y misiones sin rangos diplo-máticos y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a sus cónyuges e hijos menores cuando viajan con ellos o va-yan a reunirse con ellos en los lugares en donde estos residen;d) a las personas que viajan en misión oficial o que asistan a conferencias, congresos, reuniones internacionales, que no tengan carácter diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañen en estos viajes;e) a los cónsules honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores que tengan esta misma naciona-lidad, cuando acompañen a dichos Cónsules Honorarios en los viajes que ellos realicen.

PÁRRAFO: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrán expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaporte aun cuando no figuren en la enu-meración anterior.

C) Los pasaportes ordinarios se extenderán a toda persona de nacionalidad dominicana, de conformidad con lo esta-blecido. La solicitud para la obtención de esta clase de pasaportes debe estar acompañada:a) del Acta de Nacimiento legalizada por la Oficina del Regis-tro Civil, debidamente depurada;b) los menores de edad, excepto los emancipados o los casa-dos, o que hubieran sido casados, deben presentar, además au-torización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser au-torizados por el padre, todos los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo

a lo establecido en el artículo 11 de la Ley No 985, de fecha31 de Agosto de 1945, y por la madre, los hijos naturales o re-conocidos después de los tres primeros meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos au-ténticos su calidad de tales;c) de la Cédula Personal de Identificación al día, si al interesa-do le corresponde tenerla;d) de las fotografías de un tamaño 3 por 3 que le sean requeri-das, esas deben ser de frente y actualizadase) del formulario SP-822 adquirido en la estafeta de Rentas In-ternas adscrita a la Oficina de Pasaportes;f) del recibo del depósito de los RD $20.00 previsto e n la Ley No 208, del 8 de Octubre de 1971 sobre pasaportes, y del recibo de rentas Internas por valor de RD $3.50 por concepto de pago de la libreta para dicho pasaportes;g) del pasaporte anterior del interesado si este lo tu viere en su poder, o en caso contrario del o de los documentos que consi-dere la Dirección General de Pasaportes de manera que justifi-que la existencia del anterior.

PÁRRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las personas deseen incluir en sus pasaportes, las mismas debe-rán depositar el documento correspondiente que justifique dicho cambio de estado. Cuando se trate de un documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano correspondiente, así como también traducido al castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en idioma extranjero.

Artículo 2. Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente calificados como ta-les, el formulario base para obtención o renovación de pasa-portes.

Artículo 3. Cuando se trate de personas naturalizadas, estas deberán depositar original auténtico del acta de juramento de fidelidad a la República, expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el núme-ro y la fecha de la carta de naturalización.

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Artículo 4. Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente en las disposiciones anteriores de este Decreto, será sometido para su decisión, al Presidente de la República.

Artículo 5. El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto No 4566, de fecha 12 de Febrero de 1959, y a cualquier otra dis-posición que le sea contraria.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-pital de la República Dominicana, a los Nueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco; años 132 de la Independencia y 112 de la Restauración.

4. Decreto 971, mediante el cual los Regidores de Ayunta-mientos del Distrito Nacional y de los Municipio del país, tendrán Derecho a Solicitar y Obtener Pasaportes Oficia-les, del 13 de abril de 1983, G.O. 9610, del 16 de abril de 1983.

NÚMERO 971

CONSIDERANDO que el Párrafo del artículo 4 de la Ley No. 208, de fecha 8 de octubre de 1971, sobre Pasaportes, modifi-cada por la Ley No. 247, de fecha 15 de enero de 1981, establece que los Pasaportes Oficiales se concederán a los altos funcio-narios de la Nación que se indiquen en el Decreto correspon-diente del Poder Ejecutivo; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO

Artículo 1. Los Regidores de los Ayuntamientos del Distrito Nacional y de los Municipios del país, tendrán derecho a solici-tar y obtener Pasaportes Oficiales.

Artículo 2. Envíese a la Secretaria de Estado de Relaciones Ex-teriores, para los fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-pital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes

de abril del año mil novecientos ochenta y tres; años 140 de la Independencia y 120 de la Restauración.

SALVADOR JORGE BLANCO

5. Decreto No. 140-99 dispone que en lo adelante la Di-rección General de Pasaportes tendrá además de sus fun-ciones, la responsabilidad de la administración, diseño, confección, control, seguridad, distribución y venta de las libretas de pasaportes. G.O. 10010, del 31 de marzo de 1999

NUMERO: 140-99

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que establece la Ley No.208, de fecha 8 de octubre de 1971, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores es la institución encargada de expedir los pasaportes en sus tres clases, esto es, diplo-máticos, oficiales y ordinarios, a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de las formalidades que se requieren al efecto.

CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores expedía las libretas para pasaportes ordinarios a través de su División de Pasaportes, labor que fue transferida a la Dirección General de Pasaportes desde el mismo momen-to en que ésta fue creada como una dependencia de dicha Se-cretaría mediante la Ley No.549, de fecha 4 de marzo de 1970.

CONSIDERANDO: Que en lo que respecta al proceso de expe-dición de pasaportes ordinarios, además de la Dirección Gene-ral de Pasaportes, intervienen otras instituciones, como son la Dirección General de Impuestos Internos, que diseña, contrata la confección, distribuye y vende las libretas; y la Tesorería Na-cional, que se encarga de su custodia.

CONSIDERANDO: Que para lograr que la expedición de pa-saportes ordinarios sea un proceso simplificado, ágil y eficaz, que responda a las necesidades de la población, se hace nece-sario que todas las acciones que en él deban realizarse estén a cargo del organismo oficial encargado de la expedición de

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dichos pasaportes.

VISTA la Ley No.549, de fecha 16 de marzo de 1970, que crea la Dirección General de Pasaportes.

VISTA la Ley No.208, de fecha 8 de octubre de 1971, sobre Pa-saportes.

VISTA la Ley No.2461, de fecha 18 de julio de 1950, sobre Espe-cies Timbradas.

VISTA la Ley 215 del 9 de noviembre de 1967, sobre la contra-tación para la confección de placas de números para vehículos de motor, de libretas de pasaportes, de las especies timbradas, de los formularios vendibles, así como de cualquier otro for-mulario que represente valor o sea utilizado por las oficinas re-caudadoras para hacer prueba de pago de cualquier impuesto.

VISTO el Reglamento para la Venta de Formularios del Gobier-no No.1219, de fecha 19 de septiembre de 1941.

VISTO el Reglamento No.956, de fecha 9 de junio de 1975, sobre la expedición de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

Artículo 1. En lo adelante la Dirección General de Pasaportes, además de su funciones como institución encargada de expe-dir los pasaportes ordinarios, tendrá la responsabilidad de la administración, diseño, confección, control, seguridad, distri-bución y venta de las libretas para esta clase de pasaportes.

Artículo 2. La Dirección General de Pasaportes cobrará por cuenta de la Dirección General de Impuestos Internos los de-rechos a que se refieren la Ley 208 sobre Pasaportes y el Regla-mento No.956, de fecha 9 de junio de 1975, sobre la Expedición de Pasaportes.

Párrafo. Los sellos y formularios para el pago de impuestos,

derechos y tasas que se requieran para la expedición

de pasaportes ordinarios conforme a las leyes, de-

cretos y reglamentos vigentes serán suministrados

por la Dirección General de Impuestos Internos a la

Dirección General de Pasaportes para que esta últi-

ma los venda por cuenta de la primera.

Artículo 3. Los recursos provenientes de la venta de las libre-tas para pasaportes ordinarios y de los sellos y formularios indicados en los Artículos Nos.1 y 2 del presente decreto se-rán depositados por la Dirección General de Pasaportes en la cuenta del Estado habilitada para tales fines, debiendo rendir cuentas a la Dirección General de Impuestos Internos de las recaudaciones por estos conceptos realizadas.

Artículo 4. Transitorio. Mientras la Dirección General de Pasa-portes no reúna las condiciones necesarias de seguridad para custodiar las referidas libretas de pasaportes, las mismas per-manecerán bajo la custodia de la Tesorería Nacional.

Artículo 5. El presente decreto modifica en cuanto sea necesa-rio el Reglamento No.1219, de fecha 19 de septiembre de 1941, sobre la venta de formularios del gobierno.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi-tal de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.

Leonel Fernández

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CAPÍTULO VI FUNCIONES CONSULARES

SEXTO CAPÍTULO: FUNCIONES CONSULARES 1. Ley No. 659 sobre actos de estado civil, con sus modificaciones, del 17 de julio de 1944. G.O. 6114, del 21 de julio de 1944.

2. Ley No. 199 que autoriza el uso de una tarjeta de turismo con la cual se podrá ingresar al territorio nacional con fines turísticos sin necesidad de visa consular, con sus modificaciones, del 9 de mayo de 1966. G.O. 8984, del 18 de mayo de 1966.

3. Ley No. 153 de promoción e incentivo del desarrollo turístico, del 4 de junio de 1971. G.O. 9232, del 19 de junio de 1971.

4. Decreto No. 211-03 que instituye un sistema de solicitud, registro, aprobación e impresión de visas de seguridad, para ser utilizadas por las distintas misiones de la República Dominicana en el exterior y en la Secretaria de Estado de Relaciones Exte-riores, entre otras medidas. G.O. 10230, del 31 de marzo de 2003.

5. Reglamento No. 403-19 de oficinas consulares honorarios de la República Domi-nicana.

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CAPÍTULO VIFunciones Consulares

1. Ley No. 659, sobre Actos de Estado Civil, con sus modi-ficaciones, del 17 de julio de 1944,G.O. 6114, del 21 de julio de 1944.

NUMERO 659.

TITULO IDe las oficinas y de los Oficiales del Estado CivilArtículo 1. En el Distrito de Santo Domingo, en cada Común y en los Distritos Municipales, habrá una o más oficinas del Estado Civil, las cuales estarán a cargo de Oficiales el Estado Civil.

PÁRRAFO: Se crea además en el Distrito Nacional, una de-legación de Oficialía del Estado Civil, que tendría a su cargo exclusivamente los libros registros de defunciones que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a las oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circuns-cripciones del Distrito Nacional. Esta oficina funcionará en el local de la Administración del Cementerio de la Avenida “Máxi-mo Gómez”. El Encargado de esta Delegación actuará como los oficiales del Estado Civil recibiendo los actos y expidiendo las copias de estos que le sean requeridas”. (Este párrafo fue agre-gado por la Ley No. 124, de fecha 8 de febrero de 1966, publica-da en la G.O. 8971, de fecha 23 de febrero de 1966).

Artículo 2. El número y las jurisdicciones de los Oficiales del Estado Civil en las divisiones territoriales antes indicadas, se-rán determinados por leyes especiales.

Artículo 3. Los Oficiales del Estado Civil no podrán actuar fue-ra de los límites de su jurisdicción.

PÁRRAFO: Cuando por error u otra causa un Oficial del Esta-do Civil actúa fuera de los límites de su jurisdicción, además de aplicarse una multa de RD$25.00 a RD$100.00, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 35 de esta Ley, ese funcionario está en la obligación de devolver los honorarios correspon-dientes al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber ac-tuado. La reincidencia en el caso dará lugar a la destitución del cargo. (Este párrafo fue agregado por la Ley No. 58, de fecha 17 de noviembre de 1966, publicada en la G.O. 9012).

Artículo 4. (Modificado por la Ley No. 268, del 24 de junio de 1986 G.O. 9016). Los oficiales del Estado Civil y sus respectivos suplementes, serán designados por el Poder Ejecutivo. Ningún oficial del Estado Civil podrá ausentarse de su jurisdic-ción sin previa licencia del Presidente de la Junta Central Elec-toral. Esta licencia no podrá ser acordada por más de 30 días. Cuando el Oficial del Estado Civil tenga necesidad de ausen-tarse por más tiempo, la licencia será concedida por la Junta Central Electoral.

PÁRRAFO: En caso de licencia, impedimento, muerte, o cual-quier otra causa justificada, del Oficial del Estado Civil, des-empeñará sus funciones el Primer Suplente, y a falta de este el Segundo Suplente.

Artículo 5. Habrá una Oficina Central del Estado Civil que fun-cionará en Ciudad Trujillo, adscrita a la Procuraduría General de la República, con un Director nombrado por el Poder Ejecu-tivo y los empleados auxiliares que le sean asignados. Artículo 6. Son atribuciones del Oficial del Estado Civil: a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Ci-vil; b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos; c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo; d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil. Artículo 7. El Director de la Oficina Central del Estado Civil, que tendrá a su cargo uno de los originales da los registros que

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llevarán los Oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artí-culo 10 de esta ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos contenidos en los registros. Artículo 8. En país extranjero las funciones del Oficial del Es-tado Civil, serán ejercidas por los agentes diplomáticos y los cónsules; en los buques de guerra, por los comisarios o quie-nes hagan sus veces; y en los mercantes, por sus capitanes o patronos.

Artículo 9. Los Oficiales del Estado Civil, deberán conformar-se a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y de la Oficina Central del Estado Civil y estarán bajo la inme-diata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales.

TITULO IIDe los registros y de las actas del Estado Civil

Artículo 10. Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en dos originales, los siguientes registros: de nacimien-to, de matrimonio, de divorcio y de defunción.

PÁRRAFO. El Director de la Oficina Central; del Estado Civil autenticara con su firma los actos que en uno o en ambos li-bros originales hayan quedado sin firmar por el Oficial del Estado Civil actuante, en caso de muerte o par cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente obtener su fir-ma con dichos actos, previo requerimiento de la Junta Central Electoral. En ausencia de este funcionario lo hará el Subdirec-tor de la mencionada Oficina”. (Este párrafo fue agregado por la Ley 261, de fecha 31 de diciembre de 1971, publicado en G.O. 9252).

Artículo 11- (Modificado por la Ley 90, de fecha 23 de diciem-bre de 1965, G.O. 8963). El Juez de Paz del Municipio o Circuns-cripción correspondiente certificara en el reverso de cada tapa, el número de folios hábiles de estos registros, y los rubricará.Si en los registros se hubiere omitido esta formalidad, el fun-

cionario que notare la falta dará conocimiento de ello a la Jun-ta Central Electoral. Esta gestionará por ante quien correspon-da, la reparación de tal omisión.

Artículo 12. (Modificado por la Ley 4713, de fecha 21 de junio de 1957, G.O. 8139). Habrá dos clases de registros para las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, uno forma-do por los folios con fórmulas impresas y otro por folios en blanco para cuando dada la particularidad del caso, el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro las actas serán enumeradas independientemente del orden sucesivo.

Artículo 13. A fin de cada año cerrarán los Oficiales del Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a la Oficina Central del Estado Civil, conjunta-mente con una copia del índice correspondiente.

Artículo 14. Los poderes y demás documentos de que se haga mención en las actas del Estado Civil, formarán un legajo cada año y quedarán depositados con los registros originales en los archivos de Oficial del Estado Civil.Artículo 15. La Junta Central Electoral proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros.

Artículo 16. Es Oficial del Estado Civil que en el curso del año reconozca que alguno de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos de registro necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya agotado el registro principal y se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 11 de esta ley. El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente después del último acto del registro principal, el acta de clausura, de la manera establecida en el artículo 18 haciendo mención de que a este registro sigue un suplemento. La numeración del registro principal seguirá en el registro su-plementario.

Artículo 17. Las actas del Estado Civil se inscribirán en los re-gistros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra

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y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número. Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omi-siones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.

PÁRRAFO: (Agregado por la Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969) Los Oficiales de: Estado Civil no podrán instrumentar las actas a que se refieren a sus personas o parientes hasta el cuarto grado inclusive y de sus afines hasta el tercer grado, de-biendo en tal caso ser reemplazado par sus suplentes.

Artículo 18. Los registros serán clausurados a fin de cada año por el Oficial del Estado Civil con un acta, inmediatamente después de la última, en la cual se indicará el número de actos que contenga cada registro.

Artículo 19. Después de la clausura del registro el Oficial del Estado Civil, formulará para cada original, un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará a la Oficina Central del Estado Civil copia de los mencionados índices.

Artículo 20. Si uno de los originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Pro-curador General de la República, quien lo hará proveer según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa vigilancia del Pro-curador Fiscal correspondiente, de acuerdo con el original que se conserve.

Artículo 21. Si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores a la publicación de la presente ley, la reconstrucción será hecha por título fehacien-te o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos.

Artículo 22. Cuando en los casos previstos en el artículo ante-rior la destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas en el artículo precedente, puede ser en-comendada su reconstrucción, por el Poder Ejecutivo, a una

comisión local, presidida por el Procurador Fiscal del lugar y compuesta por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el Presidente del Ayunta-miento y un vecino de la común de más de cincuenta años de edad y de reconocida moralidad. Para tales fines dicha comi-sión tomará como fuente: a) las copias, menciones, extractos y otros documentos prove-nientes del archivo del Oficial del Estado Civil y comprendido dentro del período autorizado; b) a falta de éstos, los registros de los diferentes cultos reli-giosos establecidos en la República, los archivos del Distrito de Santo Domingo y de los Ayuntamientos y cualquiera otro escrito emanado de las oficinas públicas y que reproduzcan to-talmente o en parte los actos desaparecidos; y en último caso, la declaración bajo fe de juramento de la parte interesada, o de las personas a quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, robustecida esta declaración por información de testigos, oídos a requerimiento de parte o de la comisión, cuando ésta lo juzgare conveniente. (El acápite final de este artículo ha sido modificado por la Ley No. 1872, de fecha 27 de diciembre de 1948, G.O. 6880, del 7 de enero de 1949 para que sea lea como sigue: De todo lo cual se levantará acta que firmarán los miembros de la Comisión y que se hará conocer por la fijación de edictos en la puerta principal del Juzgado de Primera Instancia ,del Distrito Judicial y en la de las oficinas del Juzgado de Paz y de la Oficialía del Estado Civil del Municipio o Distrito Municipal, durante ocho días, pasados los cuales dicha acta se transcribirá en el Regis-tro correspondiente, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. La fijación de estos edictos se hará de oficio, por cualquier Alguacil de la Jurisdicción requerido al efecto”.

Artículo 23. Cuando la destrucción parcial o total de los re-gistros originales ocurra encontrándose ambos en la Oficina Central del Estado Civil y en la Oficina del Estado Civil, respec-tivamente, la reconstrucción será hecha por el registro origi-nal que quede.

Artículo 24. Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos,

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domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimientos serán indicados cuando sean conocidos: a) de los padres en las actas de nacimiento y de reconocimien-to; b) del niño en las actas de reconocimiento; c) de los esposos en las actas de matrimonio; d) del fallecido en las actas de defunción. En caso contrario, bastará indicar su edad. Igualmente basta-rá indicar la edad de los declarantes.En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su ca-lidad de mayor edad. Artículo 25. En los casos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley, y en cualquier momento después de concluido el procedimiento de la reconstrucción de los registros, todo in-teresado podrá probar los nacimientos, matrimonios y defun-ciones que no hayan sido objeto de dicho procedimiento, con título fehaciente o por testigos, así como por medio de los li-bros y papeles de los padres ya difuntos. PÁRRAFO: (Agregado por la Ley 90, de fecha 23 de diciem-

bre de 1965, G.O. 8963) Sólo será necesaria la

presentación de testigos para los actos de ma-

trimonios y reconocimientos. Los demás actos

quedan exentos de esta formalidad.

Artículo 26. Los testigos llamados a figurar en las actas del Es-tado Civil, deberán ser mayores de veintiún años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Artículo 27. El Oficial del Estado Civil cuando reciba un acto declarará su calidad. Si es el Alcalde quien lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil. Artículo 28. Los Oficiales del Estado Civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquiera otra indicación, sino aquello que está determinado en esta ley para cada clase de acta. Pero deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren indicados por la Dirección General de Estadística en los formularios correspondientes como ne-cesarios para la elaboración de las estadísticas demográficas. Artículo 29. En aquellos casos en que las partes no estén obli-

gadas a comparecer personalmente, podrán hacerse represen-tar haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Artículo 30. Dicha acta será firmada por el Oficial del Estado Civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de las causas que impidan hacerlo. Artículo 31. (Modificado por la Ley 90, de fecha 23 de diciem-bre de 1965, G.O. 8963)Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas confor-me a los registros legalizados por el Juez de Paz de la jurisdic-ción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos lega-les. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.Artículo 32. En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya instrumentado, será hecha la anotación correspondiente de oficio por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros que él conserve. En el mismo plazo avisará al Presidente de la Junta Central Electoral el cumplimiento de la referida mención y éste velará porque sea hecha de manera uniforme en los archivos de la Oficina Central del Estado Civil. Artículo 33. Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacien-tes, si han sido autorizados con las formalidades que prescri-ben las leyes de aquel país. Artículo 34. Los actos del Estado Civil de los dominicanos otorgados en país extranjero, serán válidos si han sido autori-zados de conformidad con las leyes de dicho país por los agen-tes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas. El duplicado de los registros del Estado Civil llevados por estos funcionarios, se remitirá a fin de cada año por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a la Oficina Cen-tral del Estado Civil la cual los conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud de parte interesada. Artículo 35. La falta de cumplimiento de cualquiera de los ar-

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tículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la juris-dicción y castigada con una multa que no podrá ser menor de $25.00 ni mayor de $100.00 sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir por las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservándose su derecho, si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones. Artículo 36. Toda alteración y falsificación en las Actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros des-tinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal. Artículo 37. El Fiscal del Tribunal de Primera Instancia debe-rá vigilar los registros del Estado Civil, extenderá acta si fue-re necesaria, y en caso de faltas o delitos cometidos por los Oficiales del Estado Civil dará cuenta al Presidente de la Junta Central Electoral enviándole el expediente sobre el asunto.

TITULO IIIDel registro de nacimiento Del acta de nacimiento y del acta de reconocimiento del hijo natural.

CAPITULO IDel registro de nacimiento

Artículo 38. (Modificado por la Ley 4713, de fecha 21 de junio de 1957, G.O. 8139). En el registro de nacimiento compuesto de fórmulas impresas, se inscribirán las declaraciones de na-cimientos recibidas dentro de los plazos legales, y en el com-puesto de folios en blanco, se inscribirán: a) las declaraciones tardías de nacimientos de que halla el ar-tículo 49; b) el acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea; c) el acta a que se refiere el artículo 47 relativo a las señas del niño encontrado;

d) el acta de reconocimiento del hijo natural, recibida por el Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la primera parte del artículo 51; y se transcribirán: a) el acta de nacimiento instrumentada en el extranjero; b) el acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar; c) el acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designa-do por la ley, en caso de militares en guerra; d) la declaración de entrega del niño a una institución benéfi-ca, de acuerdo con el artículo 47; e) la sentencia de declaración o de desconocimiento de la fi-liación legítima; f) el acta de reconocimiento de la filiación natural inclusive la indicada en la letra (d) del párrafo precedente y la que se hace en el acta de matrimonio; g) la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; h) el acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadidu-ras de nombre y apellido;

CAPITULO IIDel acta de nacimiento. Del reconocimiento del hijo natural

Artículo 39. (Modificado por la Ley 13-93, de fecha 22 de junio de 1993, G.O. 9863) para que en lo adelante diga así: “La decla-ración se hará ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se verifica el alumbramiento dentro de los sesenta (60) días que sigan a este. Si en el lugar del alumbramiento no hubiere, la declaración se hará dentro de los noventa (90) días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción”.Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su pre-sentación inmediata, en el caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocu-rrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección.

Artículo 40. (Modificado por la Ley 90, de fecha 23 de diciem-bre de 1965, G.O. 8963). Si la declaración de nacimiento ha sido tardía el Oficial del Estado Civil podrá, previa investiga-

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ción de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, según el artículo 38 de esta Ley, pero no expedirá copia al interesado hasta que el acta levantada sea ratificada por el Tribunal competente, de acuerdo con el Artículo 41 de esta misma Ley. Sin embargo, no serán admitidas declaraciones tardías hasta que sea presentada por el interesado una certificación expe-dida por el Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción donde se presume nació el declarado, en la cual se hará constar que la persona de que se trata no ha sido declarada en tal jurisdic-ción con anterioridad, el cual el requisito se anotará al margen del acta que será levantada al efecto. Sólo cumplida con esta formalidad podrá recibir la información testimonial o acta de notoriedad para tales fines. En el caso de haber ocurrido el nacimiento a partir del primero de enero del año 1945 y que haya más de una Oficialía del Estado Civil en el municipio don-de se presume que nació el declarado, la certificación podrá expedirla el Director de la Oficina Central del Estado Civil, pre-via revisión de los registros bajo su cuidado, y la declaración tardía la recibirá el Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción que corresponda. Tal certificación no será necesaria cuando la declaración se haga en la Oficialía del Estado Civil correspon-diente al lugar de nacimiento del declarado cuando haya una sola, previa investigación de los registros de este funcionario, haciéndolo constar en dicha acta y de cuya actuación será res-ponsable en caso de inobservancia de esta formalidad. Los documentos comprobatorios de que el beneficiario no ha sido declarado en el lugar de nacimiento incluyendo copia certifica-da de la sentencia de ratificación, deben ser protocolizados y archivados cuidadosamente por el oficial actuante. Los funcionarios encargados de revivir acto de información testimonial de notoriedad para suplir actos del Estado Civil deberán asimismo exigir la presentación de la certificación del Oficial del Estado Civil correspondiente que indique el intere-sado no se encuentre en los registros a su cargo.

Artículo 41 (Modificado por la Ley 90, de fecha 23 de diciem-bre de 1965, G.O. 8963). El Oficial de Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inme-diatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del

Distrito Judicial correspondiente, quien previa investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia pudiendo este tomar todas las medidas de prueba, inclusive consultar libros, papeles de padres, aún difuntos, oír testigos y citar las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía. El Procurador Fiscal remitirá al Oficial del Estado Civil copia de la sentencia e intervenga, debiendo éste hacer mención de la misma al margen de la declaración de nacimiento que le sea relativa, con las objeciones que pro-cedieren, pudiendo entonces expedir copia de esa acta.

Artículo 42. En país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento.Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunscripciones en virtud de decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medi-da y las condiciones de esta prórroga.

Artículo 43. El nacimiento del niño será declarado por el pa-dre o a falta de éste, por la madre, o por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que éste hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado.

El acta de nacimiento se redactará inmediatamente

PÁRRAFO: (Agregado por la Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969) Si de un parto naciera más de un hijo, se redactarán tan-tas actas como hijos hayan nacido, los cuales deberán llevar nombres distintos.

Artículo 44. (Modificado por la Ley 4713, de fecha 21 de junio de 1957, G.O. 8139). La violación del artículo 39 dará lugar a un recargo mediante la aplicación de un sello de Rentas Internas del tipo RD $ 1.00 en el original del acta relativa a la declara-ción de nacimiento.

Artículo 45. (Derogado por la Ley 5100 , G.O. 8343, del 20 de marzo de 1959).

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Artículo 46. (Modificado por la Ley No. 1215, de fecha 20 de junio de 1946, G.O. 6480). En el acta de nacimiento se expre-sarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio, y nacionalidad del padre y la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domici-lio, nacionalidad y número, serie y sello de la Cédula de Identi-ficación Personal del declarante.

Artículo 47. La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al Oficial del Estado Civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiesen sido hallados con el niño y decla-rará todas las circunstancias del hallazgo; de todo lo cual se levantará acta expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, las personas, institución o autoridad a que se ha entregado.

Artículo 48. El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del alumbramiento por declaración del padre si se hallare a bordo. Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo en el puerto, el acta será redactada en las mismas condiciones cuando haya imposibilidad de desembarcar o cuando no existan en el puer-to agentes diplomáticos o consulares dominicanos. Los comisarios de los buques de guerra o quienes hagan sus veces, y los capitanes o patronos de los mercantes, están obli-gados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje, cuyo depósito se hará en la comandancia del Puerto, si fuere en la República, o en el Consulado de ésta si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el ar-chivo de la Comandancia del Puerto o del Consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra y Marina, en el primer caso y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviadas en uno y otro caso a la Procuraduría General de la República, con el fin de que por su órgano sean remitidas al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del niño, y asentadas en los registros correspondientes.

Artículo 49. El nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea, será registrado en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del comandante del avión en el próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de la República o a la autoridad con-sular competente, según que la llegada haya tenido lugar en la República o en país extranjero, para la formación del acta correspondiente.

Artículo 50. La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial de Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hecho posteriormente al acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera de la Común en que dicho reconocimiento es recibido, debe también exigirse copia integral del acta de nacimiento.

Artículo 51. La declaración de reconocimiento de un hijo natu-ral, hecha por ante el Oficial del Estado Civil, separadamente de cualquier otro acto, será inscrita en el registro de nacimien-to.

Párrafo I. Si el reconocimiento es respecto de un hijo natu-

ral nacido fuera de la Común en la que el acto es

recibido, o respecto de un hijo nacido de madre re-

sidente en otra Común, el Oficial del Estado Civil

que lo ha recibido transmitirá copia auténtica en el

primer caso al Oficial del Estado Civil de la Común

del nacimiento, el cual hará la anotación a que se

refiere el artículo 53 (b), y en el segundo caso, al de

la Común de la residencia de la madre, quien hará

la anotación mencionada.

Párrafo II. Si el reconocimiento es respecto de un hijo natu-

ral nacido fuera de la Común, en la que el acto es

recibido, o si, nacido dentro de la misma Común,

el nacimiento fue declarado en una Oficina del

Estado Civil de otra jurisdicción, el Oficial del Es-

tado Civil trasmitirá copia auténtica al Oficial del

Estado Civil del lugar del nacimiento, el cual hará

la anotación a que se refiere el Art. 53 (b).

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Artículo 52. Cualquiera otra declaración de reconocimiento hecha por acta auténtica o en cualquiera otra forma indicada por la ley, será transcrita en el registro en donde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial público que reciba la declara-ción, se hará presentar una copia del acta de nacimiento, y en los ocho días siguientes, enviará copia del acta de reconoci-miento al Oficial del Estado Civil que instrumentó la declara-ción de nacimiento.

Artículo 53. Al margen del acta de nacimiento se anotarán:

a) el acta de adopción; b) el acta de reconocimiento de filiación natural, en cualquier forma hecha; c) la legitimación por subsecuente matrimonio; d) la sentencia de declaración o de desconocimiento de filia-ción legítima; e) la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; f) la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apelli-do; g) la sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro. Artículo 54. La anotación de legitimación por subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del Estado Civil que ha procedido a la celebración del matrimonio al Oficial del Es-tado Civil del lugar en que esté inscrita el acta de nacimiento.

TITULO IVDisposiciones relativas al matri-monio y a las actas de matrimonioArtículo 55.(Modificado por la Ley 3931, de fecha 20 de sep-tiembre de 1954, G.O. 7749)

1) NATURALEZA DEL CONTRATO: El matrimonio es una insti-tución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para Casarse, y que tienen la capacidad requerida para verificar este acto. 2) CLASES DE MATRIMONIO: La Ley reconoce con los mis-

mos efectos jurídicos dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la Ley civil, y el religioso celebrado con sujeción a las normas del De-recho Canónico.

PÁRRAFO. Los contrayentes pueden elegir una cualquiera de estas clases de matrimonio. El hecho de haber celebrado el matrimonio civilmente no obsta para que los mismos contra-yentes puedan celebrarlo también religiosamente.

3) FALTA DE CONSENTIMIENTO: No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.

4) DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL: El matrimonio ci-vil se disuelve: I) Por la muerte de uno de los cónyuges; y II) Por el divorcio, salvo las excepciones reguladas por la ley que lo instituye.

5) DISOLUCIÓN Y DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRI-MONIO CATÓLICO: La disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las disposiciones del Derecho Canónico.

6) EXISTENCIA DE UN MATRIMONIO ANTERIOR: La exis-tencia de un matrimonio anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matri-monio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el prece-dente, según se establece en los No. 4 y 5.A los efectos civiles que produce la celebración del matrimo-nio canónico, a continuación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3931, de fecha 20 de septiembre de 1954, G.O. 7749:

Artículo 3. DEL MATRIMONIO CANÓNICO: 1) DE LOS EFEC-TOS CIVILES QUE PRODUCE SU CELEBRACIÓN. El matri-monio religioso celebrado según las normas del, Derecho Ca-nónico, producirá, a partir de la fecha de su celebración, los mismos efectos legales que el matrimonio civil, siendo para ello suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente a la Común o Distrito en que se haya celebrado.

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PÁRRAFO. Sin embargo, cuando la transcripción del matri-monio sea solicitada una vez transcurridos cinco días de su celebración. Dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.

2) FORMALIDADES Y PLAZOS RELATIVOS A LA TRANS-CRIPCIÓN: La transcripción se llevará a cabo de la siguiente manera: a) Dentro de los tres días siguientes a la solemniza-ción de un matrimonio canónico, el párroco transmitirá copia textual del acta de su celebración al competente Oficial del Estado Civil para que proceda a la oportuna transcripción; b) dicha transcripción se realizará en los dos días que sigan a la recepción de la mencionada acta, debiendo el Oficial del Esta-do Civil actuante notificar al párroco el cumplimiento de esta formalidad , con indicación de la fecha en que ésta haya teni-do lugar, dentro de los tres días de haber operado la referida transcripción del acta de que se trate; y c) cuando el matri-monio civil haya precedido al matrimonio canónico, el párroco queda siempre obligado a enviar copia textual del acta matri-monial al Oficial del Estado Civil para que sea transcrita en los registros del Estado Civil.PÁRRAFO I. No obsta a la transcripción la muerte de uno o de ambos cónyuges.

PÁRRAFO II . El Oficial del Estado Civil que dejare de efectuar dicha transcripción en el término arriba indicado, será juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera Instancia corres-pondiente, y, si fuere culpable, se le impondrá una multa de RD$ 100.00 (cien pesos oro), o prisión de uno a tres meses.

3) DISOLUCIÓN Y DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRI-MONIO CATÓLICO: La disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las disposiciones del Derecho Canónico, conforme queda expresado antes en el inciso 5) del artículo 55 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, reforma-do también por medio de la presente ley.

4) DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO CANÓ-NICO: a) Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado,

así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, que-dan reservados a los tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes; b) Las decisiones y sentencias dictadas en estos casos, por los órganos y tribunales eclesiásticos, se elevarán, cuando sean definitivas, al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación, y después serán tramita-das, con los respectivos Decretos de dicho Supremo Tribunal, y por la vía diplomática, al tribunal dominicano competente, que las hará ejecutivas y ordenará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta de matrimonio a que las mismas se refieren.

5) DE LAS COPIAS DE LAS ACTAS RELATIVAS A LOS MATRI-MONIOS CANÓNICOS Y DE LOS EXTRACTOS DE LAS MIS-MAS: Los artículos 99, 100, 102 y 105 del Título X de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, se aplican a las copias, extractos y certificados de las actas concernientes a los matrimonios canónicos.

6) DE LA AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN RELA-TIVA A LOS MATRIMONIOS CANÓNICOS: Las copias, ex-tractos y certificados, de las actas matrimoniales canónicas, así como cualesquiera otros documentos, de cualquier natu-raleza que fuesen, sustanciados, autorizados, expedidos por las autoridades, tribunales u órganos eclesiásticos en relación con un matrimonio canónico, o ya con respecto a su transcrip-ción en los registros civiles, disolución, declaración de nulidad o dispensa del matrimonio rato y no consumado, etc., se ten-drán por auténticos, y gozarán en tal virtud, de todas las ga-rantías y prerrogativas de que disfrutan los actos de la misma naturaleza a que se refiere el artículo 1317 del Código Civil.

Artículo 56. (Modificado los incisos 1,2,3,5 y 9 por la Ley No. 4999, del 19 de septiembre de 1958, G.O. 8287). REGLAMEN-TACIONES QUE SE APLICAN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRI-MONIO.

1) DE LOS MAYORES DE EDAD. Los mayores de 18 años pue-den contraer matrimonio libremente sin tener que recabar el consentimiento paterno.

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2) MENORES DE 18 AÑOS. Los menores de 18 años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del padre superviviente.

3) MUERTE DE LOS PADRES. LOS ABUELOS. Si han muertos los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimien-to del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el em-pate produce el consentimiento. Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de 18 años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.

4) FORMA DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento debe-rá darse por escrito, por acta auténtica o bajo firma privada, debidamente legalizado a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta. 5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR MOTIVO DE MENOR EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. INSTANCIA.El hombre antes de los 16 años cumplidos y la mujer antes de cumplir los 15, no pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.

6) PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO Y QUE NO PUEDEN DISPENSARSE. TAMBIÉN ESTÁ PROHIBIDO EL MATRIMONIO:a) entre todos los ascendientes y descendientes, legítimos o naturales, y los afines en la misma línea.b) entre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre aquellos y el cónyuge viudo de éste;c) entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos;d) entre hermanos legítimos o naturales;e) cuando una de las partes contratantes o las dos sean de-mentes.

7) MULTA POR NO MENCIONAR EN EL CERTIFICADO DE MA-TRIMONIO EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS, ETC. Los funcionarios civiles encargados de solemnizar matrimo-nios, que hayan procedido a la celebración de matrimonio de hijos o hijas de familia, menores de edad, sin que en el acta o en el cer-tificado de matrimonio se mencione el consentimiento de los pa-dres, abuelos o del consejo de familia en los casos correspondien-tes, serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal, hecha al Tribunal de Primera Instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a una multa no menor de $200.00 (Doscientos pesos) ni mayor de $600.00 (Seiscientos pesos).

8) CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES O TUTORES PARA EL MATRIMONIO DE LOS HIJOS NATURALES. Todas las disposi-ciones relativas a los hijos legítimos son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.

9) TUTOR AD-HOC. El hijo natural no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá casarse antes de los 18 años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad-hoc, por el Juez de Paz del Municipio donde resida el interesado.

Artículo 57. 1) JUSTIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN DE LOS CONTRAYENTES. En los expedientes que se instruyan para la celebración del matrimonio, las partidas de nacimiento o de bautismo de los contrayentes y las de defunciones de los padres y demás as-cendientes de los contrayentes, que sean menores de edad, bien hayan ocurrido en la República o fuera de ella, pueden suplirse por medio de información testimonial.

2) FUNCIONARIOS ANTE QUIENES PUEDE HACERSE LA IN-FORMACIÓN TESTIMONIAL. Esta información debe consistir en la declaración jurada, de por lo menos dos testigos mayores de edad y practicarse ante el funcionario público, que haya de celebrar el matrimonio. Las actas de nacimiento pueden también suplirse con las par-tidas de bautismo o con la declaración jurada que hagan los contrayentes si son mayores de edad o con la declaración jura-

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da de los padres, o tutores si los futuros contrayentes fueren menores de edad.

Artículo 58. FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL.

1) CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL.El matrimonio civil debe celebrarse públicamente, ante el fun-cionario competente, con las formalidades legales. Párrafo. del artículo 58, ha sido suprimido por la Ley No. 4624 del 1957, G.O. 8085.

2) FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL. Los Oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimo-nio civil de acuerdo con esta ley. En caso de que los Oficiales del Estado Civil se encuentren fuera del lugar o imposibilita-dos para el ejercicio de sus funciones, actuarán los Alcaldes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4. Párrafo. Queda prohibido a los sacerdotes y ministros de cul-

tos establecidos en la República celebrar un matri-

monio religioso, sin que antes se haya celebrado el

matrimonio civil, bajo pena de $200.00 (Doscientos

pesos) de multa.

3) SOLICITUD. Los que deseen contraer matrimonio presenta-rán previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a su edad, valiéndose para ellos, de los me-dios de pruebas establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 5,7 de esta ley.

4) MANIFESTACIONES ESCRITAS INDICANDO QUE LOS CONTRAYENTES SON LIBRES PARA CONTRAER MATRI-MONIOS. Los contrayentes presentarán ante el funcionario civil una declaración juramentada y firmada por ellos si saben hacerlo, o con la certificación del funcionario, de que le han declarado no saber hacerlo, y que indiquen: a) que dichos contrayentes están en libertad de contraer ma-trimonio, tienen capacidad legal para ello y están provistos del certificado prenupcial de salud, si fuere de lugar;

b) si alguno de ellos o ambos fuere viudo o divorciado deberán acreditar su estado con documentos fehacientes o declaración juramentada;c) hacer constar los nombres y apellidos completos, profesión u ocupación, domicilio o residencia de los contrayentes y de sus padres respectivos, o los informes referentes a estos parti-culares, que hayan podido adquirirse. Párrafo. Si los contrayentes no saben firmar, vendrán acompa-ñados de dos testigos que sepan hacerlo.

5) PROCLAMA O EDICTOS. Antes de proceder a la celebra-ción del matrimonio el funcionario que haya de solemnizarlo lo anunciará por medio de un edicto o proclama.

6) FORMA DE PUBLICACIÓN. Este edicto o proclama, expre-sará los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domici-lio de los futuros esposos, su condición de mayores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres, y se fijará en lugar visible, en la puerta de la casa en que tenga su oficina el funcionario que deba celebrar el matrimonio.

7) PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Si el contrato de matrimonio no se hubiere celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecu-tarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.

8) DISPENSA DE PROCLAMA O EDICTOS. El funcionario que deba solemnizar los matrimonios puede dispensar la publica-ción de la proclama o edicto cuando se trate de causas aten-dibles. La dispensa del edicto o proclama se hará constar en el certifi-cado de matrimonio.

9) PLAZO QUE DEBE TRANSCURRIR DESDE LA PUBLICA-CIÓN DE LA PROCLAMA O EDICTO. Cuando no se haya dis-pensado la proclama o edicto no se procederá a la celebración del matrimonio hasta después de transcurridos tres días, a contar de la fecha en que se hizo la publicación del edicto o proclama.

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10) CERTIFICADOS. Después de transcurridos los tres días a que se refiere el párrafo anterior y antes de proceder al ma-trimonio, el funcionario que haya de solemnizarlo extenderá una certificación en que se hará constar la fecha y la forma en que el edicto o proclama se hubiere publicado, y en caso de dispensa se expresará ésta indicando que hubo causas atendi-bles. Esta certificación se unirá a todos los demás documentos que deberán archivarse en la Oficina del Estado Civil.

11) LECTURA DEL ACTA DE MATRIMONIO. Llenadas las for-malidades anteriores, el funcionario que deba solemnizar un matrimonio procederá a ello públicamente, en presencia de los testigos requeridos, y después de declarar que los contra-yentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que levantará al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 59 de esta ley, como último requisito indispensable para legalidad del acto.12) DERECHOS. Para la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil cobrará los derechos que para el referido caso establece el artículo 194 de la presente ley.Artículo 13. Modificado por la Ley No. 823, de fecha 21 de febre-ro de 1945, G.O. 6217, para que diga del siguiente modo:

13) TESTIGOS. Dos testigos, por lo menos, deben asistir a la celebración del matrimonio. Estos testigos, escogidos por los contrayentes, deben ser mayores de edad y que sepan firmar, para que suscriban el acta correspondiente, junto con el fun-cionario que solemniza e1 matrimonio. De los testigos, dos por lo menos deben ser personas que no estén unidas a ninguno de los contrayentes por parentesco o afinidad, directa o cola-teralmente, hasta e1 tercer grado inclusive. Los testigos firma-rán los dos originales del acta en los libros previstos al efecto, y si estos no tuvieren espacio suficiente para ello, en dos libros adicionales que se llevarán para este propósito, cada uno de los cuales se considerará como parte integrante de aquellos.

14) MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO. El matrimonio en país extranjero entre dominicanos, y entre dominicanos y ex-tranjeros, será válido si se ha celebrado con las formalidades establecidas en dicho país, y siempre que no se haya contrave-

nido a lo dispuesto por esta ley. También será válido el matri-monio entre dominicanos celebrado en país extranjero si se ha autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agentes diplomáticos o consulares de la República, en sus respectivas jurisdicciones.

15) REGRESO DEL CÓNYUGE A LA REPUBLICA. En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en el país extranjero, se transcribirá en el registro público de ma-trimonio de su domicilio.

16) EXPEDIENTE DE MATRIMONIO.Los documentos de que se hagan mención en las actas de ma-trimonio, serán numerados y formarán expediente por separa-do. Estos expedientes se organizarán debidamente cada año, en forma de legajos y en su parte exterior se les pondrá esta inscripción: “EXPEDIENTE DE MATRIMONIO”, expresando el año a que corresponde.

17) OPOSICIÓN. Los actos de oposición al matrimonio se fir-marán en el original, y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la proclama, quien firmará el original y agregará la copia al expediente respectivo.

18) PENALIDADES. En caso de oposición al matrimonio éste no podrá celebrarse antes de que se haya notificado fallo de-finitivo desestimándola, al funcionario competente bajo pena de seis meses a dos años de prisión correccional contra dicho funcionario.

Artículo 59. (Modificado por la Ley 4713, de fecha 21 de junio de 1957, G.O. 8139).

1) DE LOS REGISTROS DE MATRIMONIOS LLEVADOS POR LOS OFICIALES DEL ESTADO CIVIL. En el registro de matrimo-nio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán las actas de matrimonio celebrado por ante el Oficial del Estado

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Civil; y en el compuesto de folios en blanco se inscribirán:a) Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos; b) Las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcriben: a) Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero; b) Las actas de matrimonios celebrados según las normas del derecho canónico; c) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matrimonio, o éste se declare nulo, o cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellos que hacen ejecutivas en la República sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad o la disolución de un matrimonio; d) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia el anulamiento de la trans-cripción ya hecha; y e) Las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribu-nales eclesiásticos por las cuales se pronuncie la disolución o se declare la nulidad del matrimonio católico, conjuntamente con la del tribunal dominicano que las haya declarado efectivas.

2) LO QUE DEBE CONTENER LA INSCRIPCIÓN. La inscripción contendrá, además de su número de orden sin interrupción: a) Los nombres, apellidos, edad, profesión, sexo, nacionalidad y domicilio de los contrayentes, y el nombre, apellidos y cali-dad del funcionario que lo haya solemnizado; b) Fecha del contrato, silo ha habido y el Notario que lo efec-tuó;c) El número y fecha del expediente; d) Los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos; e) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de los esposos; f) Fecha y lugar en que se celebró el matrimonio.

3) LO QUE DEBE CONTENER EL ACTA DE MATRIMONIO. El acta de matrimonio contendrá: 1. Los nombres y apellidos de los contrayentes; 2. Su consentimiento para unirse por el vínculo del matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Este acto será

firmado por el funcionario actuante, por los contrayentes si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no fuere Ofi-cial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado Civil, tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el Art. 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el auxilio de los documentos remitidos.

4) PELIGRO DE MUERTE DE LOS CONTRAYENTES. La cir-cunstancia de encontrarse en trance de muerte uno o ambos contrayentes, que hayan vivido en concubinato, no dispensa la inserción del matrimonio, excepto la firma del acta por los contrayentes, la cual puede dispensarse en tal caso.

Artículo 60. DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO. 1) PERSONAS QUE PUEDEN OPONERSE AL MATRIMONIO. Tienen derecho a oponerse a la celebración del matrimonio: a) el marido o la mujer de una de las partes contrayentes;b) el padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos, los abuelos y abuelas de uno de los contrayentes, cuando éste sea menor de 21 años; c) en defecto de los ascendientes, los hermanos y tíos no pue-den oponerse sino en los dos casos siguientes:

PRIMERO: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del Consejo de Familia, preceptuado por el segundo apartado del párrafo 3ro. del artículo 56 de esta ley.

SEGUNDO: Cuando la oposición se funde, en el estado de de-mencia del futuro esposo, ésta oposición podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contra-yendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal; d) en los casos previstos en el párrafo precedente el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un Consejo de Fami-lia que podrá hacer convocar.

2) FORMALIDADES DE LA OPOSICIÓN. Todo acto de opo-sición deberá enunciar la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de

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domicilio, el lugar donde debe celebrarse el matrimonio, y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición; todo esto, bajo pena de nulidad y de suspensión del Oficial Ministerial que hubiese fir-mado el acto de oposición.El Tribunal de Primera Instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda.Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplaza-miento.Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendien-tes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 61. DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRI-MONIOS.

1)QUIEN PUEDE IMPUGNAR EL MATRIMONIO. El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre.

2) ERROR DE PERSONA. Cuando haya habido error en la per-sona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.

3) CUANDO NO SE ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD. En el caso de los párrafos precedentes, no es admisible la deman-da de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común con-tinuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena libertad de acción o que hubiere reconocido el error.

4) FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES O DEL CONSEJO DE FAMILIA. El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes o del tutor o del Consejo de Familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consen-timiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviera necesidad del consentimiento.

5) OTROS CASOS EN QUE NO PUEDE INTENTARSE LA AC-

CIÓN DE NULIDAD. No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o que hubieren de-jado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentada por el cónyuge, cuando haya dejado de transcurrir un año después de cumplida la mayor edad, en que ya no es necesario el consentimiento.

6) CUANDO PUEDE IMPUGNARSE EL MATRIMONIO. El matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en el artículo 55, párrafo 3º y en el artículo 56, pá-rrafos 2º y 6º, puede ser impugnado por los mismos esposos o por todos aquellos que en ello tengan interés. El Ministerio Público puede impugnar en los casos del párrafo 3º del artícu-lo 55 y de los párrafos 5 y 6 del artículo 56. 7) CUANDO NO PUEDE IMPUGNARSE. Sin embargo, el ma-trimonio contraído por esposos que no tuvieren la edad exigi-da, no podrá ser impugnado: PRIMERO: Cuando haya pasado seis meses después de haber cumplido la edad; SEGUNDO: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya con-cebido antes de terminar los seis meses.

8) NO PUEDEN PEDIR LA NULIDAD LOS QUE HAYAN CON-SENTIDO EL MATRIMONIO. Los padres, ascendientes y fa-miliares que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el párrafo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.

9) COLATERALES E HIJOS DE OTRO MATRIMONIO. En todos los casos en que con arreglo a los párrafos precedentes de este artículo se puede intentar la acción de nulidad por todos los que en ellos tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matri-monio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.

10) ESPOSO PERJUDICADO. El esposo en cuyo perjuicio se

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haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nuli-dad, aún en vida del cónyuge que estaba unido a él.

11) NULIDAD O VALIDEZ DEL MATRIMONIO ANTERIOR. Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe ser juzgada previamente.

12) EL FISCAL PUEDE PEDIR LA NULIDAD. El Fiscal en todos los casos a los cuales puedan aplicarse los párrafos 2º, 5º y 6º del artículo 56 y el párrafo 6º del presente artículo debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los cónyuges y solicitar la separación.

13) FALTA DE PUBLICIDAD DE LA CELEBRACIÓN DEL MA-TRIMONIO. Todo matrimonio que no se haya celebrado públi-camente ante uno de los funcionarios designados, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por los que tengan interés de actualidad, como también por el Ministerio Público.

14) FALTA DE CERTIFICADO DE MATRIMONIO. Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado, en que conste, que dicho matrimonio se encuentra inscrito en el registro des-tinado a tal fin.

15) POSESIÓN DE ESTADO. La posesión de estado no dis-pensará a los pretendidos esposos, que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el certificado de ma-trimonio a que se hace mención en el párrafo anterior. Cuando haya posesión de estado, y se haya presentado el certificado de matrimonio, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto.

16) HIJOS NACIDOS DE DOS PERSONAS QUE VIVIERON PÚBLICAMENTE COMO ESPOSOS. Si aún en el caso de los párrafos 14 y 15 precedentes, existen hijos nacidos de dos per-sonas que hayan vivido públicamente como esposos, y que ha-yan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acto

de celebración del matrimonio, siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.

17) INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DESPUÉS DE UN PRO-CEDIMIENTO PENAL. Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un proce-dimiento penal, la transcripción de la sentencia en los regis-tros del Estado Civil asegura el matrimonio, desde el día de su celebración todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.

18) QUIENES PUEDEN INTENTAR LA ACCIÓN PENAL. Si los esposos o uno de ellos ha muerto sin descubrir el fraude, pue-den intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.

19) QUE SE HACE CUANDO EL OFICIAL PUBLICO HA MUERTO. Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del frau-de, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.

20) EFECTOS CIVILES DE UN MATRIMONIO DECLARADO NULO. El matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hi-jos, cuando se ha contraído de buena fe.Párrafo. Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.

Artículo 62.1) PENAS POR NO ARCHIVAR. El funcionario que hubiere autorizado matrimonio según las prescripciones de esta ley que dejare de cumplir lo dispuesto sobre la inscrip-ción de los certificados y pruebas del matrimonio, será juzga-do correccional mente por el Tribunal de Primera Instancia, y si fuere culpable, se le impondrá una multa de cien pesos (RD$100.00), o prisión de uno a tres meses. Los incisos 2, 3 y 4 del Art. 62, fueron modificados por la Ley No. 3931, de fecha 20 de septiembre de 1954, G.O. 7749, para que digan del siguiente modo:

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2) FALSEDADES. Las falsedades que se cometen en cuales-quiera actos o documentos relativos a la autorización de un matrimonio civil o canónico, se castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los Artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Común. 3) INTERVENCIÓN DE PERSONAS NO AUTORIZADAS A SO-LEMNIZAR MATRIMONIOS. El que autorizare o celebrare un matrimonio no siendo la au-toridad civil o eclesiástica autorizada para ello, se considerará culpable de delito y castigado, según su participación, con una pena de uno a dos años de prisión correccional. 4) FALSEDAD O ENGAÑO DE UNO O AMBOS DE LOS CON-TRAYENTES Y PENAS APLICABLES. El contrayente que sa-biendo que en su persona existen una o varias de las causas de impedimento para la celebración del matrimonio civil o canó-nico, consiguiere engañar al que deba autorizar una de estas clases de matrimonio, será castigado en la siguiente forma: a) Si el matrimonio no hubiere llegado a ejecutarse, la tenta-tiva se castigará con pena de uno a dos años de prisión correc-cional; y b) Si el matrimonio se hubiere celebrado, con pena de trabajos públicos de 5 a 10 años. Párrafo: Estas penas no se aplicarán al cónyuge que resultare

inocente en el crimen o en el delito.

Artículo 63. DISPOSICIONES GENERALES. 1) OBLIGACIÓN DE ARCHIVAR EN EL ESTADO CIVIL. Los funcionarios que ha-yan autorizado un matrimonio, están obligados a depositar y hacer inscribir en las oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que se exigen en esta ley, dentro de los diez días siguientes a la celebración del matrimonio. 2)RECIBO DEL OFICIAL DEL ESTADO CIVIL. El Oficial del Es-tado Civil estará obligado a entregar al funcionario que hubie-re solemnizado el matrimonio, un recibo de esos documentos, en el cual se expresará la fecha en que se haya efectuado la entrega. 3)NEGATIVA DEL OFICIAL DEL ESTADO CIVIL PARA ARCHI-VAR E INSCRIBIR LOS CERTIFICADOS. El Oficial del Estado Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir los certificados o

demás documentos de que tratan los párrafos anteriores está obligado a consignar por escrito las razones que haya tenido para su negativa; y, a petición del funcionario que haya solem-nizado el matrimonio, o de parte interesada, el Juez de Primera Instancia correspondiente ordenará si procede que se haga la inscripción y se dé recibo, si no procede, consignar por escrito las razones en que funda la negativa. (Se modifica el inciso 4 del Artículo. 63, por la Ley No. 3931, de fecha 20 de septiembre de 1954, G.O. 7749), para que rija del siguiente modo: 4) ANOTACIONES AL MARGEN DE LAS ACTAS DE MATRI-MONIO. Al margen de las correspondientes actas de matri-monio se hace anotación: a) de las sentencias y de las medidas indicadas en las letras c), d) y e) del párrafo B del inciso 1) del Art. 59; b) de las sentencias de divorcio que hayan adquirido la auto-ridad de la cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciado éste.

TITULO VDel divorcio, del registro y del pronunciamiento del divorcioArtículo. 64. (Modificado por la Ley No. 4713, de fecha 21 de junio de 1957, G.O. 8139). En el registro de divorcio compues-to de folios con fórmulas impresas se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el Artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos tér-minos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juz-gada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio. Párrafo: El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio,

sino cuando se hayan cumplido las formalidades

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del Art. 548(*) del Código de Procedimiento Civil; y

cuando se le demuestre haber sido hecha la intima-

ción al otro esposo para asistir al pronunciamiento

del divorcio, tal como anteriormente se dispone en

este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronun-

cia un divorcio sin que se hayan cumplido las dispo-

siciones que anteceden, estará sujeto a la destitu-

ción sin perjuicio de las responsabilidades civiles a

que puede haber lugar.

(*) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 548. Las sentencias que pronunciaren la suspensión de un acto de Oposición, la cancelación de una inscripción hi-potecaria, un pago, o cualquier cosa que deba hacer un tercero o que deba hacerse contra él, no serán ejecutorias por los ter-ceros o contra ellos, ni aún después de haber transcurridos los términos de la oposición o de la apelación, sino en virtud del certificado del abogado de la parte ejecutante, conteniendo la fecha de la notificación de la sentencia hecha en el domicilio de la parte condenada, y en vista de certificado del secretario, haciendo constar que no existe contra la sentencia ni oposi-ción ni apelación”. Artículo 65. Para los fines del artículo anterior se tendrán en cuenta las disposiciones del Artículo 18 de la Ley No. 1306-bis, precitada, según el cual “el plazo de dos meses señalado el artículo anterior no comenzará a contarse para las senten-cias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo, de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de oposición”. Artículo 66- (Modificado por la Ley No. 4713, de fecha 21 de junio de 1957, G.O. 8139)1 para que diga del siguiente modo: En el registro compuesto de folios en blanco se inscribirán las ac-tas de pronunciamiento de divorcio que por particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán las sentencias que pronuncian el divorcio provenientes de país extranjero. Artículo 67. (Modificado por la Ley No. 57, de fecha 17 de sep-tiembre 1966, GO. 9012), para que diga del siguiente modo: El Oficial del Estado Civil Competente para pronunciar el divorcio, de acuerdo con el Art. 64 de esta Ley, es el de la jurisdicción del

tribunal que dictó la sentencia. Cuando en dicha jurisdicción haya dos o más oficialías del Estado Civil, será competente para pronunciarlo aquél en cuya demarcación resida el demandado o el demandante en el caso previsto por el Art. 3 de la Ley de Divorcio No. 1306-bis. Cualquier cosa que deba hacer un tercero o que deba hacerse contra él, no serán ejecutorias por los ter-ceros o contra ellos, ni aún después de haber transcurrido los términos de la oposición o de la apelación, sino en virtud del certificado del abogado de la parte ejecutante, conteniendo la fecha de la notificación de la sentencia hecha en el domicilio de la parte condenada, y en vista de certificado del secretario, ha-ciendo constar que no existe ni oposición ni apelación”. Párrafo: En caso de que ni el demandante ni el demandado

tengan domicilio en el país, el Oficial del Estado Ci-

vil competente para pronunciar el divorcio será un

Oficial Civil cualquiera de la jurisdicción del Tribunal

que dictó la sentencia.

Cuando resulte que en los registros del Oficial del

Estado Civil que pronuncie el divorcio no se halle

asentada el acta de matrimonio de los esposos di-

vorciados, éste deberá inmediatamente avisar al

Oficial del Estado Civil en que se encuentra sentada

dicha acta de matrimonio, para que haga la anota-

ción correspondiente al margen.

TITULO VIDe los registros y de las actas de defunciónLos artículos 68 y 69 han sido modificados por la Ley No. 4713, de fecha 21 de junio de 1957, para que digan del siguiente modo: Artículo 68. En el registro de defunción compuesto de folios con fórmulas impresas, el Oficial del Estado Civil inscribirá las declaraciones de defunción hechas directamente en los casos indicados en el Artículo 70. Artículo 69. En el registro de defunción compuesto de folios en blanco se inscribirán las actas de defunción que por la par-ticularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán:

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a) las actas de defunción recibidas del extranjero; b) las actas de defunción recibidas durante un viaje por mar de acuerdo con el Artículo 77 de esta ley; c) el acta levantada por el Oficial Público en el caso de los Ar-tículos 75 y 76; d) las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de los Comandantes de aeropuertos en los casos previstos respectivamente en los Artículos 77 y 78; e) las sentencias de rectificación que hayan adquirido la auto-ridad de la cosa juzgada; f) las sentencias de muerte presunta; g) las sentencias que declaran la existencia de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.

Artículo 70. (Modificado por la Ley No. 498, del 28 de octu-bre de 1969). La declaración de defunción se hará dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida, por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento, por un pariente del di-funto o cualquiera otra persona que posea acerca de su estado civil los datos más exactos y completos que sean posibles. Si la declaración no ha sido hecha dentro de este plazo, el Ofi-cial del Estado Civil la inscribirá en el registro correspondiente, previa presentación por el interesado de las pruebas justifica-tivas, pero, no se expedirá copia del acta levantada hasta tan-to el Tribunal competente la ratifique, siguiéndose el mismo procedimiento previsto en el Artículo 41 de la presente ley. Párrafo I. La persona que efectúe la inhumación de un cadá-

ver sin la previa declaración de la defunción, salvo

en los casos de urgencia ordenados o autorizados

por las autoridades sanitarias, será castigada con

las penas previstas en el Art. 44 de esta ley, sin per-

juicio de la aplicación del Art. 385 del Código Penal,

cuando fuere de lugar.

Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales,

colegios, institutos o cualquier otro establecimien-

to, los jefes, directores, administradores o dueños de

los mismos, harán la declaración correspondiente

ante el Oficial del Estado Civil, quien la redactará en

la forma prescrita en el Art. 71.

Párrafo II. En los lugares donde exista un empleado determina-

do, encargado de llenar todos los trámites relativos a

las inhumaciones de cadáveres, dicho empleado está

en la obligación de comunicar las declaraciones que

reciba, dentro de los tres (3) días de haberla recibido,

al Oficial del Estado Civil de la jurisdicción correspon-

diente, para los fines de inscripción en los registros.

Artículo 71. El acta de defunción enunciará: a) el día, la hora y el lugar de la defunción; b) los nombres, apellidos, fecha y lugar del nacimiento, profe-sión y domicilio de la persona fallecida; c) los nombres, apellidos, profesión y domicilio de su padre y de su madre; d) los nombres y apellidos del otro esposo, si la persona falle-cida era casada o viuda; e) los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio del de-clarante y si fuera posible, su grado de parentesco con la per-sona fallecida.

Artículo 72. No podrá darse sepultura a ningún cadáver, sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá en los casos en que conciba alguna duda, transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el en-terramiento del cadáver vaya a ser efectuado en un cementerio rural, la declaración podrá ser hecha ante el Alcalde Pedáneo, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda trans-portarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Este funcionario deberá comunicar las declaraciones de de-funciones que reciba, dentro de los diez días de haberlas reci-bido, al Oficial del Estado Civil correspondiente, para que éste las inscriba en sus registros. El Alcalde Pedáneo que dejare de cumplir con esta obligación, será castigado con las penas establecidas en el artículo 44 de esta ley, y en caso de reincidencia, con las mismas penas y la separación del cargo. Párrafo. Los Ayuntamientos de los municipios deberán pro-

veer a los Alcaldes Pedáneos de formularios espe-

ciales para cumplir con las obligaciones que les im-

pone este artículo.

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Artículo 73. El Oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la muerte de una persona, advierta cualquier indicio de muerte debida a un crimen, debe informarlo inmediatamente al Pro-curador Fiscal, dando al mismo tiempo, si es necesario, las dis-posiciones pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar en que se encuentra.

Artículo 74. Cuando haya señales o indicios de muerte violen-ta u otra circunstancia que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Jefe de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá la inhumación, hasta tanto el Fiscal o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con asistencia de un médico, levante acta del estado del cadáver, así como de las circunstancias del caso, y de los informes que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento del muerto.

Artículo 75. Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al Oficial del Estado Civil del lugar en que hubiera acaecido la muerte, el cual lo asentará en el regis-tro correspondiente.

Artículo 76. En caso de muerte sin que sea posible encontrar o reconocer el cadáver, el Oficial del Estado Civil, o cualquier otro Oficial Público, redactará acta y tramitará al Procurador Fiscal, el cual obtenida la autorización del Tribunal procederá a hacer transcribir dicha acta en el registro de defunción. El acta debe indicar exactamente las circunstancias del tiem-po y del lugar del acontecimiento acaecido, describir el cadá-ver, los objetos y las demás señales halladas sobre él, y recoger las declaraciones o informaciones que sirvan para averiguar la identidad del muerto.

Artículo 77. Si alguna persona muere durante un viaje por más, el acta de defunción será hecha de conformidad con el Artículo 48 de esta ley. Cuando por naufragio de una nave han perecido todos los tri-pulantes y pasajeros idóneos para dar testimonio, la autoridad marítima, averiguando el infortunio, enviará una declaración

auténtica al Procurador General de la República, quien tomará las providencias del caso para que dicha declaración sea trans-crita en los registros correspondientes. En el caso de que haya perecido una parte solamente de la tri-pulación o de los pasajeros, y entre aquellos estén comprendi-dos los Oficiales indicados en el artículo 48, las actas de defun-ción se harán basadas en la declaración de los supervivientes, hecha en el extranjero a la autoridad consular o diplomática y en la República a la autoridad marítima.

Artículo 78. La muerte acaecida en viaje por avión, se registra-rá en el libro de abordo, y el Comandante del avión la debe co-municar, para la formación del acta correspondiente, al Oficial del Estado Civil, o la autoridad consular diplomática del lugar de aterrizaje o de llegada. La comunicación debe hacerse dentro de las veinticuatro ho-ras del aterrizaje o de la llegada con las indicaciones estableci-das en el Artículo 71.Cuando a consecuencia de la pérdida de un avión hayan muerto todas las personas de la tripulación y todos los pa-sajeros que puedan dar testimonio, el Oficial o Encargado del último aeropuerto tocado por el avión en la República, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica al Presidente de la Junta Central Electoral quien tomará las providencias del caso para que sea contraria en los registros correspondientes. Cuando se ha perdido con el Comandante y otros oficiales, una parte solamente de la tripulación y de los pasajeros del avión, las actas de defunción se harán por los Oficiales del Estado Civil del lugar del siniestro, de conformidad con la declaración échale por los supervivientes. Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de defunción se harán por declaración de los supervivientes a l autoridad consular o diplomática.

Artículo 79. En caso de muerte de un extranjero en la Repú-blica, el Oficial del Estado Civil enviará inmediatamente copia auténtica del acta de defunción al Procurador General de la República, a fin de que sea tramitada, por mediación de la Se-cretaría de Estado de Relaciones Exteriores, al Estado al cual

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pertenecía el difunto, siempre y cuando en dicho Estado estén en vigor disposiciones análogas. Si el extranjero no vivía con persona de su familia, mayores de edad, el Oficial del estado Civil informará igualmente al Presi-dente de la Junta Central Electoral el hecho del fallecimiento a fin de que sea advertido al Cónsul o a la autoridad diplomática del Estado al cual pertenecía el difunto.

TITULO VIICambios y añadiduras de nom-bres y apellidosFacultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido

CAPITULO ICambios y añadiduras de nombres y apellidos

Artículo 80. (Modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969). Cualquier persona que quiera cambiar sus nombres o quie-ra a sus propios nombres añadir otros, debe dirigirse al Poder Eje-cutivo por mediación de la Junta Central Electoral, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición.

Artículo 81. El Poder Ejecutivo, si cree que la petición merece ser tomada en consideración, autorizará al requeriente: (Modificado por la Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969).

a) a insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el Art. siguiente. Tam-bién debe publicarse en un periódico de circulación nacional. b) a hacer fijar por un Alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del Municipio del nacimiento y del Municipio de la residencia actual del requeriente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición en el término in-dicado. La fijación debe durar sesenta días consecutivos y será comprobada por la certificación del Alguacil al pie de la misma.

Artículo 82. Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notificación de Alguacil al Procurador General de la República.

Artículo 83. Transcurrido el término de sesenta días indicado en el artículo que precede el requeriente, para que pueda ser dictado el decreto de concesión, presentará al Procurador Ge-neral de la República: a) un ejemplar del aviso con la certificación del Alguacil de que la fijación fue hecha y su duración; b) un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la publicación. Dichos documentos serán remitidos conjunta-mente con la notificación de oposición por el Presidente de la Junta Central Electoral al Poder Ejecutivo, para los fines que estime pertinentes. En caso de decisión favorable, el cambio de nombre se auto-rizará por medio de un decreto motivado, que deberá publi-carse, además de en la Gaceta Oficial, en un diario nacional de circulación reconocida.

Artículo 84. (Modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969). Las relaciones que autorizan modificaciones al cambio o la añadidura del nombre deben transcribirse, a solicitud del reque-riente, en los registros en curso destinados a esos fines en el Mu-nicipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.

CAPITULO IIFacultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido

Artículo 85. Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra para que lleve su apellido, agre-gándolo al de la persona autorizada.

Artículo 86. La autorización, para que surta efectos válidos

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deberá ser otorgada por ante Notario y mencionarse al mar-gen del acta de nacimiento de la persona autorizada en los re-gistros del Estado Civil correspondiente. En toda copia que se expida del acta de nacimiento se hará constar la mención de la autorización.

Artículo 87. La autorización podrá ser revocada, por el otor-gante o por sus descendientes, por mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especial-mente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil. La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.

TITULO VIIIDe las rectificaciones de las actas del Estado, Civil y de las anotaciones

Artículo 88. El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que in-teresen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas asistan.

Artículo 89. La parte interesada que desee promover una rec-tificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina del Estado Civil depositaria del re-gistro contentivo del acta a rectificar. Párrafo. (Agregado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de

1969). El Director de la Oficina Central del Estado

Civil podrá intervenir en toda acción en rectificación

de actas del Estado Civil, con facultad para interpo-

ner contra los fallos que se dicten recurso de apela-

ción en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha

de recepción de la sentencia; igual facultad tendrá

el Presidente de la Junta Central Electoral para in-

terponerlo dentro de los quince (15) días a partir de

la recepción de dicha sentencia. El Procurador Fiscal

o cualquier otra parte que promueva la rectificación

de actas, deberá entregar o comunicar copia de la

instancia tanto al Oficial del Estado Civil donde esté

inscrita el acta como al Secretario de la Junta Muni-

cipal Electoral de la Jurisdicción para que éstos las

hagan llegar inmediatamente después de recibida a

sus superiores respectivos.

En todo caso, el Juez ordenará que una copia Certificada de la sen-tencia sea comunicada por Secretaría a uno y otros funcionarios, tan pronto como sea dictada, independientemente de que la par-te interesada les presente una copia certificada del fallo.

Artículo 90. El Procurador Fiscal además de los casos previs-tos en el artículo 88, promoverá la rectificación de las actas del Estado Civil en interés de las personas pobres que la pidan directamente, siempre que acompañen su petición de las cer-tificaciones requeridas en el artículo 78 de la Ley de Organiza-ción Judicial, para la concesión de la asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.

Artículo 91. Los Tribunales de la República tienen competen-cia para rectificar las actas del Estado Civil recibidas por auto-ridades extranjeras, cuando éstas han sido transcritas en los registros del Estado.

Artículo 92. Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia de rectificación, debe solicitarla a la oficina del Es-tado Civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, de-positando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación.

Artículo 93. Las anotaciones dispuestas por la ley u ordena-das por la autoridad judicial se hacen sobre el acta a que se refieren por el Oficial del Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo y por el Director de la Oficina Central del Estado Civil en los registros depositados en esta oficina.

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Artículo 94. (Modificado por la Ley 586, del 12 de noviembre de 1973). La sentencia de rectificación no será oponible en nin-gún tiempo, a las partes que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas a juicio. El Oficial del Estado Civil transcribirá en los registros Correspondientes el dispositivo de la sentencia depositada de conformidad con el Art. 92. En dicha transcripción se agregará la fecha de la sentencia, nú-mero silo tiene y tribunal que la dictó. Párrafo 1. Las acciones en rectificación en ningún caso se re-

ferirán a asuntos que de acuerdo con la ley corres-

ponden a otros poderes ni que impliquen modifi-

caciones al estado civil de las personas, quedando

establecido que para poder ejercer cualquier acción

relativa a dicho estado civil, así como las que ten-

gan por finalidad fijaciones o cambios de fechas de

los actos, será necesario poner en causa a las par-

tes que pudieran tener interés contrario en el caso.

Párrafo II. (Agregado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de

1969). Ningún Oficial del Estado Civil procederá a

transcribir las sentencias de rectificaciones de ac-

tas del Estado Civil sin antes haber recibido ins-

trucciones en tal sentido del Director de la Oficina

Central del Estado Civil o del Presidente de la Junta

Central Electoral.

Artículo 95. Si la anotación requerida se refiere a los registros en curso, el Oficial del Estado Civil, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando de que la anotación sea la perfectamente uniforme en los dos originales. Cuando uno de los registros originales se encuentre deposita-do en la Oficina Central del Estado Civil, el Oficial del Estado Civil debe proponer al Director de dicha Oficina el texto de la anotación.

TITULO IXDe la verificación de los registros del Estado CivilArtículo 96. El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero y de julio de cada año las Oficinas del Estado Civil com-

prendidas en su jurisdicción, para verificar especialmente los siguientes actos: a) si los registros son llevados con regularidad;b) si se han requerido los documentos exigidos por la ley; c) si los actos han sido insertados en ambos registros originales; d) si se han enviado a la Oficina Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por esta ley para tal envío.

Artículo 97. Terminada la verificación, el Procurador Fiscal dará constancia de ésta en cada registro verificado. Artículo 98. El Procurador Fiscal levantará un acta de la ve-rificación hecha, en la cual se indicará el día en que ha tenido lugar la verificación, el número de las actas verificadas en cada registro y las observaciones hechas. El acta será firmada por el Procurador Fiscal y el Oficial del Es-tado Civil y se trasmitirá al Procurador General de la República.

TITULO XDe los extractos de las actas del Estado CivilArtículo 99. Los extractos de las actas del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en la misma se hayan hecho, observando cuando el acta se refiera a hijos naturales, las normas establecidas en el artículo 101. Pero si en el original han sido hechas anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo pre-sente las anotaciones y las rectificaciones.

Artículo 100. Las copias de las actas del Estado Civil deberán contener: a) la transcripción exacta del acta como se encuentra en el re-gistro, comprendiendo el número y las firmas que lleva; b) todas las anotaciones que se encuentren en el original; c) la certificación por quien la expida de que la copia es con-forme al original.

Artículo 101. En los extractos y en las copias de las actas de

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nacimientos y de matrimonios concernientes a los hijos natu-rales, el Oficial del Estado Civil debe omitir toda indicación de la que resulte que la paternidad o la maternidad es descono-cida.Si se trata de un hijo natural reconocido se indicará solamente el de aquel de los padres que lo haya reconocido.

Artículo 102. Cada extracto de las actas del Estado Civil debe contener: a) el título de extracto o por copia integral, con la indicación del registro del cual el extracto proviene, como también la in-dicación del año y la Común a que el registro pertenece; b) la firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suple de acuerdo con el artículo 4;c) el sello de la Oficina.

Artículo 103. Por las actas del Estado Civil y por la expedición de copias o extractos, el Oficial del Estado Civil cobrará los si-guientes derechos: (Apartado agregado al Art. 103, por la Ley No. 4166, de fecha 2 de junio de 1955, G.O. 7842), para que rija del siguiente modo: “Con excepción de los casos en que el matrimonio canónico haya sido celebrado gratuitamente, lo cual deberá ser consig-nado por el párroco actuante en el acta correspondiente, se cobrará por concepto de transcripción de un matrimonio ca-nónico, la suma de cinco pesos (RD$5.00). El Oficial del Estado Civil deberá efectuar, sin embargo, la indicada transcripción una vez recibida el acta matrimonial que le remita el párroco actuante, acompañe o no a esta última la suma mencionada. Cuando dicha suma no haya sido remitida al Oficial del Estado Civil, éste conservará, después de hacer la transcripción de to-dos modos, su derecho a cobrarla a los contrayentes”. (Párrafo agregado al artículo 103, por la Ley No. 823, de fecha 13 de febrero de 1945, GO. 6217), para que diga del siguiente modo: Párrafo: Cuando, de acuerdo con el Art. 58, inciso 13, los tes-

tigos de un matrimonio pasen de seis, el Oficial del

Estado Civil cobrará un derecho adicional de cinco

pesos.

• Por declaración de nacimiento y expedición del certificado

correspondiente RD$0.25• Por declaración de defunción y expedición del certificado de que conste que ha sido hecha la declaración de defunción GRATIS• Por extracto o copia del acta de inscripción de nacimiento 2.00• Por acto de reconocimiento 2.00• Por extracto o copia del acta de reconocimiento 2.00• Por reconocimiento hecho en el acta de matrimonio 1.00• Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial del Estado Civil en las horas laborables 5.00• Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial del Estado Civil fuera de las horas laborables 6.00• Por celebración de matrimonio a domicilio 10.00• Por transcripción del acta de matrimonio celebrado en país extranjero 5.00• Por transcripción de una sentencia de rectificación del Estado Civil 5.00• Por transcripción de sentencia de adopción 5.00• Por inscripción de sentencia de divorcio y pronunciamiento del mismo, incluyendo el certificado de haberse llenado esta formalidad, o inscripción al margen del acta de matrimonio 10.00• Por cualquier otra inscripción o transcripción 5.00• Por cada información testimonial autorizado por la Ley 1.00• Por cualquier otro extracto o copia de acta del Estado Civil 2.00

Artículo 104. (Modificado por la Ley No. 498 del 28 de octu-bre de 1969). Las copias de las actas del Estado Civil podrán ser expedidas a las personas pobres con exención de derechos siempre que demuestre su mal estado económico en la forma indicada por el Artículo 78 de la Ley de Organización Judicial para la asistencia judicial de oficio. Párrafo: Sólo se expedirán extractos para fines de inscripción

escolar y para la obtención de la primera Cédula de

Identificación Personal. En estos casos, los mismos

estarán exentos del pago de derechos.

Artículo 105. (Modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre

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de 1969). Las copias arriba mencionadas se expedirán también libres de derechos al Presidente de la Junta Central Electoral, al Procurador General de la República, a los Procuradores de las Cortes de Apelación, a los Procuradores Fiscales y a los Jue-ces de Instrucción, cuando éstos las soliciten.

Artículo 106. (Modificado por la Ley No. 92, de fecha 27 de diciembre de 1965, G.O. No. 8963). En los casos en que, de acuerdo con esta ley, actúe el Director de la Oficina Central del Estado Civil, los derechos que recaude de conformidad con la tarifa del Art. 103, lo serán por medio de aplicación de sellos de Rentas Internas, incluyendo ingresos fiscales, que se aplica-rá a las copias que expide. Párrafo: De igual manera se harán las recaudaciones de de-

recho e ingresos fiscales cuando se trate de las de-

legaciones de oficialías del Estado Civil que tengan

a su cargo exclusivamente los libros registros de de-

funciones. (Agregado por Ley No. 197).

Artículo 107. Tocas las infracciones a las disposiciones de la pre-sente ley no previstas expresamente serán castigadas con el pago de una multa de cincuenta ($50.00) a mil ($1,000.00) pesos. La competencia para la aplicación de la sanción a que se re-fiere el párrafo precedente corresponde al Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con el procedimiento que para la materia correccional establece el Código de Procedimiento Criminal.Párrafo I. La competencia para la aplicación de las sanciones

establecidas en los artículos 44, 70 y 72 de esta ley,

corresponderá a los Juzgados de Paz.

Párrafo II. A más de las autoridades de la Policía Judicial, los

Oficiales del Estado Civil y los Oficiales del Servicio

de Estadística Nacional, serán competentes para

hacer perseguir las infracciones a los artículos 39,

70 y 72 de esta ley por ante los Juzgados de Paz.

Párrafo III. A requerimiento de los Oficiales del Servicio de la Es-

tadística Nacional, los Oficiales del Estado Civil de-

berán inscribir en los registros, de su jurisdicción, las

defunciones no declaradas hasta la fecha, así como

las no declaradas después de esta ley que dieren lu-

gar a persecuciones en la forma por ella prevista.

TITULO XIIDisposiciones finalesArtículo 108. (Modificado por la Ley No. 117, de fecha 31de ene-ro 1966, G.O. No. 8969). En los municipios de Dajabón, Loma de Cabrera, Restauración, Pepillo Salcedo, Elías Piña, Bánica, Las Matas de Farfán, El Cercado, Neyba, Duvergé, Enriquillo, La Descubierta, Pedernales, - Pedro Santana, Jimaní, y en los distritos municipales de Hondo Valle, Vicente Noble, Jaragua, Paraíso, Postrer Río, los actos del Estado Civil quedan liberados del pago de los derechos establecidos por el artículo 103 de esta Ley, excepto las copias extractos que se expidan relacionados con las misma y los actos de matrimonios civiles, cuando sean celebrados fuera de la oficina o en horas y días no laborables, así como la inscripción de sentencia de divorcio y pronunciamiento del mismo, incluyendo certificado de haberse llenado tal forma-lidad o inscripción al margen del acta de matrimonio.

Artículo 109. Cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente y se disponga la fijación de sueldos del Estado a los Oficiales del Estado Civil, los derechos que se perciban por aplicación de la tarifa establecida en el artículo 103 de esta ley se recaudarán por medio de la aplicación de sellos de Rentas Internas y constitui-rán ingresos fiscales. Esta disposición del Poder Ejecutivo, cuan-do intervenga, será objeto de un decreto de carácter general.

Artículo 110. Suprimido.

Artículo 111. (Modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969). Mientras el poder Ejecutivo no haga uso de la atri-bución que le confiere el Art. 109 de esta ley, el 25% de los derechos que perciban los Oficiales del Estado Civil por apli-cación del Artículo 103, corresponderán al Fisco y los Oficiales del Estado Civil lo invertirán en sellos de Rentas Internas que colocarán y cancelarán al margen de cada acta original que se redacte en los registros destinados a esos fines. Cuando se expidan copias o certificados de las actas origina-les, el 25% de los derechos que se perciban por ese concepto se invertirán

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276 MIREX - BASE LEGAL

Artículo 112. Es obligatorio para cada uno de los Oficiales del Estado Civil llevar un libro legalizado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en donde se anotarán diariamente los derechos correspondientes a los actos que realice, explicando en cada partida el concepto que motivó dichos derechos.

Artículo 113. La presente ley deroga toda otra ley o parte de ley que le sea contraria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.El Poder Ejecutivo hará copiar todos los registros del Estado Civil que existan actualmente en las Oficinas del Estado Civil de la República, para depositar dichas copias en la Oficina Cen-tral del Estado Civil creada por esta ley.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Repú-blica Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo

El Presidente,Porfirio HerreraLos Secretarios:

Milady Félix de L’Official.G. Despradel Batista

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de julio del año mil nove-cientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.

Ml. de J. Troncoso de la Concha,Presidente

Moisés García Mella,Secretario

Rafael F. Bonelly,Secretario

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Tru-jillo.

RAFAEL L. TRUJILLO.

2 Ley No. 199, que autoriza el Uso de una Tarjeta de Turis-mo con la cual se podrá Ingresar al Territorio Nacional con fines turísticos sin necesidad de visa consular, con sus mo-dificaciones, del 9 de mayo de 1966, G.O. 8984, del 18 de mayo de 1966. NUMERO 199

Artículo 1. Se autoriza el uso de una tarjeta de turismo, con la cual se podrá ingresar al territorio nacional, con fines turísti-cos, sin necesidad de visa consular.Artículo 2. Esta tarjeta podrá ser usada por los nacionales de países con los cuales la República mantiene relaciones diplo-máticas.

Artículo 3. Para los fines de la presente ley se considera como turista a toda persona que ingrese al país, por tiempo limi-tado, con fines recreativos, de descanso, de salud, religiosos, educativos, periodísticos, para dictar u oír una conferencia y otros objetivos similares, pero nunca con interés de lucro. dicarse el beneficiario a actividades lucrativas en el territorio nacional y el uso indebido de la misma será sancionado por las autoridades nacionales de migración con su expulsión inme-diata del país sin formalidad alguna.

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Artículo 4. (Modificado por la Ley No. 67 del 30 de noviembre de 1966). Para la obtención de una tarjeta de turismo será exi-gible un documento de identificación válido según las leyes del país de procedencia, tal como pasaporte, licencias para con-ducir vehículos de motor, tarjeta de crédito, carnet de identifi-cación personal, o cualquier otro documento de índole similar.

Artículo 5. (Modificado por la Ley No. 67 del 30 de noviembre de 1966) Se fija en 15 días el tiempo que un turista puede per-manecer en el país cuando haya ingresado con la referida tar-jeta. La Dirección General de Migración queda facultada para prorrogar dicha permanencia por 45 días.

Artículo 6. (modificado). Ver también Decreto No. 430-17 dis-pone el pago de las Tarjetas de Turismo se realice mediante la incorporación de dicho valor en el precio de los boletos aéreos y marítimos para aquellos turistas que arriben a la República Dominicana por estas vías, así como por la vía terrestre. G.O. No. 10899 del 11 de diciembre de 2017.

Artículo 7. El Ministerio de Relaciones Exteriores y las Direc-ciones Generales de Migración y Turismo quedan encargadas del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8. (Modificado por la Ley No. 67 del 30 de noviembre de 1966). Cuando lo requiera el interés nacional, el Poder Ejecu-tivo podrá restringir el uso de tarjeta de turismo o autorizar el uso de la misma fuera de los casos previstos por la presente ley.

Artículo 9. La presente ley deroga o modifica, en cuanto sea necesario, cualquier otra ley o disposición legal que le sea con-traria.DADA Y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domin-go, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientos se-senta y seis, año 123º de la Independencia y 103º de la Restau-ración.Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cum-plimiento.HÉCTOR GARCÍA GODOY

3. Ley No. 153 de Promoción e Incentivo del Desarrollo Tu-rístico, del 4 de junio de 1971, G.O. 9232, del 19 de junio de 1971.

No. 153

CONSIDERANDO: que es función esencial del Estado Domini-cano crear las condiciones necesarias para que se multipliquen las fuentes de producción generadoras de riqueza y establecer asimismo los mecanismos necesarios para lograr que la mis-ma se traduzca en un bienestar que alcance a todos los secto-res de la población dominicana;

CONSIDERANDO: que el turismo, como fenómeno interna-cional e interno de cada país, ha adquirido especial reconoci-miento en cuanto a los beneficios que puede ofrecer a las eco-nomías de los países en desarrollo, influyendo favorablemente en su balanza de pagos, sus reservas de divisas y en el estímulo de los renglones tradicionales de la actividad económica;

CONSIDERANDO: que para lograr un proceso sostenido y dinámico de desarrollo del turismo, es preciso trazar los de-lineamientos necesarios para asegurar la adecuada preserva-ción de sus elevados objetivos de interés nacional, y que para acelerar este proceso es necesario y conveniente brindar el estímulo adecuado a la suma de factores que constituyen la industria del turismo;

CONSIDERANDO: que el Estado Dominicano entiende y ga-rantiza el principio de la libertad de empresa establecido en el Art. 8, acápite 12 de la Constitución de la República, como la facultad de los empresarios privados nacionales o foráneos de invertir sus recursos propios en toda actividad que no esté expresamente prohibida por la Ley;

CONSIDERANDO: que el Estado Dominicano define y admi-nistrará los incentivos a que se refiere la presente Ley como instrumento para lograr, por medios inductivos y orientativos, la conjunción de los proyectos e inversiones del Sector Privado a las metas y objetivos de interés nacional identificados por la

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acción programada del Sector Público en materia turística, la necesidad que el Estado Dominicano adopte las medidas ne-cesarias para preservar adecuadamente los recursos naturales del potencial turístico de la destrucción de su belleza natural, la contaminación de sus condiciones ambientales y la pertur-bación de los factores ecológicos regionales, estableciendo para ello en el medio físico el necesario ordenamiento y ra-cionalización mediante la aplicación de las técnicas de planifi-cación; determinando igualmente los requisitos y condiciones mínimas a satisfacer por parte de los establecimientos e insta-laciones turísticas que se acojan a los beneficios de la presente Ley;

CONSIDERANDO: la necesidad de que los planes sectoriales de desarrollo del turismo, como parte de los delineamientos generales de política aprobados para el Plan Nacional de De-sarrollo, estén respaldados por una política económica cohe-rente y concordante con sus elevados fines. HA DADO LA SIGUIENTE LEY

CAPÍTULO IPropósitos de la Legislación

Artículo 1. La presente legislación tiene por objeto estable-cer un proceso acelerado y racionalizado del desarrollo de la industria turística en el país, definiendo las bases de iden-tificación de objetivos y metas de interés nacional en dicho proceso, para lograr la conjunción y cabal coordinación de la acción del sector público y del sector privado a la consecuen-cia de éstos;A este efecto, se establecen por medio de la presente Ley a sus Reglamentos, los incentivos que serán otorgados a manera de estímulo a los proyectos e inversiones que concurran a la con-secución de los objetivos y metas identificadas.

Artículo 2. El otorgamiento de los incentivos y beneficios a que se refiere la presente Ley, se limitará estrictamente a las regiones, zona, áreas o polo turísticos que sean declarados al

efecto por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones justifica-das que provea la misma Ley.Párrafo I. Se considerará todo el territorio nacional como

zona turística, hasta tanto el Poder Ejecutivo de-

termine las demarcaciones o polos turísticos que

sean declarados al efecto por el Poder Ejecutivo,

salvo las excepciones justificadas que provea la

misma Ley.

Párrafo II. El poder ejecutivo establecerá mediante decreto,

atendiendo a la recomendación del Directorio de

Desarrollo Turístico, las demarcaciones turísticas

prioritarias en el proceso de desarrollo, según las

orientaciones de planificación del medio físico ela-

boradas al efecto.

Artículo 3. El Estado Dominicano asumirá en virtud de la presente Ley, la responsabilidad de planificar y dotar de la in-fraestructura básica de servicios las demarcaciones turísticas declaradas prioritarias y podrá tomar consecuentemente me-diante reglamento dictado al efecto, las medidas necesarias de control para evitar las maniobras especulativas sobre la tierra que tiendan a frenar y obstaculizar el proceso de desa-rrollo de nopolísticas en el desenvolvimiento de estos, en las demarcaciones declaradas como prioritarias.Párrafo I. En caso de que una o varias empresas privadas, pú-

blicas o mixtas les interese coadyuvar o asumir la

responsabilidad de planificar y dotar de la infraes-

tructura básica de servicios las demarcaciones tu-

rísticas declaradas prioritarias, el Estado podrán

autorizar su ejecución y desarrollo.

Párrafo II. En los casos en que no se pudiera llegar a un acuer-

do sobre el valor de las tierras aptas para el desarrollo

turístico, el Poder Ejecutivo podrá declarar de utilidad

pública, de conformidad con lo que disponen la Cons-

titución y las leyes, hacerlas avaluar, y ponerlas a dis-

posición mediante concurso entre quienes estén en

condiciones de poderlas desarrollar adecuadamente,

cumpliendo con los fines trascedentes del desarrollo

económico-nacional.

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CAPÍTULO IIDel Sujeto de los Incentivos

Artículo 4. Podrán acogerse a los incentivos y beneficios que estipule la presente ley, las personas naturales o jurídicas, do-miciliadas en el país, que emprendan, promuevan inviertan capital o adquieran participación sea como propietarios de terrenos, inversionistas prestatarios u operadores de hotel u otra empresa total o parcial, en actividades concernientes a empresas y/o proyectos de instalaciones turísticas u hoteleras o de otra índole, según las definiciones y requisitos que al efec-to establezca la presente Ley y sus Reglamentos.

CAPÍTULO IIIDel objeto de los Incentivos

Artículo 5 – Serán igualmente aptos para acogerse a los incen-tivos y beneficios de la presente legislación, los nuevos proyec-tos o proyectos de ampliación de la siguiente naturaleza:a) Hoteles, Moteles, Paradores, Condominios, condo-hoteles, aparta hoteles, hoteles flotantes, aquaminniums, restauran-tes, bares y lugares de expendio de comidas típicas, discote-cas, clubes deportivo, clubes campestres, golf, marinas, pes-ca y caza deportiva en todas sus formas, escuelas o centros educativos orientados al turismo, centro de recreación que incluyan tiendas; espectáculos, conciertos y festivales; medios de transporte de mar, tierra y aire, destinados al turismo o ne-cesarios al desenvolvimiento de empresas turísticas y que pue-dan ser consecuentemente clasificables como establecimien-tos de turismo receptivo y cualesquiera otros que apruebe el Directorio de Desarrollo Turístico.Las empresas establecidas, orientadas al turismo interno, que a juicio del Directorio, puedan al mismo tiempo desempeñar una actividad de promoción de turismo receptivo, y/o que provean capacidad de alojamiento adicional en las demarca-ciones prioritarias deficitarias, podrán ser autorizadas, por un periodo único que no excederá de diez años, a acogerse a los incentivos y beneficios de la presente legislación cual si fueren

establecimientos de turismo receptivo.b) Centros turísticos integrados; urbanizaciones y repartos residenciales turísticos, orientados a la promoción de su ca-pacidad habitacional y recreacional en los mercados turísticos internacionales.c) Facilidades para recreacionales, deportivas, de venta de ar-tículos criollos artesanales y típicos, de interés para el turista de transporte, de restaurante, de clubes nocturnos y otros que a juicio del Directorio, constituyan un complemento indis-pensable o conveniente para las instalaciones habitacionales hoteleras de una demarcación turística declarada como prio-ritaria, que aunque independientes en propiedad y/o adminis-tración de estas puedan reforzar actuando como un todo, la oferta turística integrada;d) Facilidades para convenciones, ferias y congresos interna-cionales, para festivales, espectáculos y conciertos internacio-nales; y otras que a juicio del Directorio constituyan un com-plemento indispensable o conveniente para las instalaciones habitacionales hoteleras de una demarcación turística decla-rada como prioritaria, que aunque independientes en propie-dad y/o administración de éstas, puedan reforzar, actuando como un todo, la oferta turística receptiva integrada.Párrafo I. La ubicación y las facilidades recreacionales y depor-

tivas de todos los nuevos proyectos o proyectos de

ampliación ya citados, se conformarán en estricta

concordancia con las declaraciones de demarcacio-

nes turísticas prioritarias y los requisitos señalados

para esto, salvo los casos de excepción previstos;

Artículo 6. Los nuevos proyectos o proyectos de ampliación según el enunciado anterior, podrán optar a los incentivos y beneficios de la presente legislación, tanto si operan en forma separada o conjunta, la propiedad inmobiliaria y la adminis-tración y gerencia de los mismos.

Artículo 7. Las operaciones de simple compra y venta de terre-nos, que no hayan sido objeto de mejoras con la construcción y edificación de acomodaciones, instalaciones y/o facilidades turísticas, según los requisitos estipulados por la presente le-gislación, no serán clasificables como inversiones o proyectos turísticos a los fines de acogerse a los incentivos y beneficios

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que la misma establece a no ser que formen parte integral de un proyecto debidamente autorizado por el Directorio. Los proyectos e inversiones turísticas, o a crear condiciones mo-

Artículo 8. Las instalaciones hoteleras o turísticas que proyec-ten albergar o incluyan en cualquier momento dentro de sus dependencias un casino o sala de juegos, no podrán acogerse a los incentivos y beneficios que la presente ley establece.Párrafo. Las instalaciones hoteleras o turísticas que habien-

do calificado inicialmente para recibir los incentivos

y beneficios de la presente ley, acogieran o insta-

laran posteriormente un casino o sala de juegos,

perderán ipso-facto el derecho a tales incentivos y

beneficios, siempre que tal sanción se haga vigente

en el período de otorgamiento previsto por la Ley.

CAPITULO IVDe los Incentivos y Beneficios que otorga la Ley

Artículo 9. Las actividades turísticas clasificadas de conformi-dad con los requisitos que se estipulan al efecto, recibirán los siguientes incentivos y beneficios, según las categorías descri-tas más adelante.

EXENCIONES FISCALESLas inversiones en capitales nacionales y/o registrados de conformidad con la Ley 251 de 1964 y sus modificaciones, y/o préstamos en moneda nacional y/o divisas registradas, se be-neficiarán de 1os siguientes incentivos fiscales: a) Exención de 100% del pago del Impuesto sobre la Renta por todos los conceptos contenidos en la Ley y sus modificaciones y/o ampliaciones derivados por la empresa o persona natural o jurídica sobre actividades enunciadas en el capítulo 111, du-rante el periodo de exención estipulado a1 efecto. b) Exención de impuestos sobre la construcción. c) Exención de impuestos sobre constitución de sociedades comerciales O de aumentos de capital de éstas.d) Exención de impuestos nacionales y municipales de paten-tes y espectáculos públicos;

e) Exoneración de un 100% de todos los derechos e impuestos de importación y demás gravámenes conexos, incluyendo el arancel, los impuestos unificados y los de consumo interno, sobre los artículos y materiales no asequibles en calidad y pre-cios competitivos de fabricación nacional, necesarios para la construcción, equipamiento amueblamiento de las instalacio-nes de que se trate, así corno otros elementos indispensables a su operación según sea aprobado por el Directorio de Desa-rrollo Turístico.

Artículo 10. Los proyectos contemplados en esta Ley, podrán recibir de los organismos financieros privados y del Estado, con cargo a sus propios fondos, o a los que sean provistos por el presupuesto nacional, los recursos provenientes de présta-mos al Gobierno Dominicano o sus instituciones, otorgados por organismos internacionales o gobiernos foráneos, o ga-rantizados por el Estado Dominicano, avales o financiamien-tos a corto mediano y largo plazo con sujeción a las regulacio-nes establecidas en los convenios respectivos.

GARANTÍASArtículo 11. Las autoridades monetarias garantizarán el sumi-nistro de las divisas requeridas para la importación de bienes y servicios que demanden los proyectos turísticos, debidamente clasificados. Además, garantizarán la repatriación en su divisa de origen a toda inversión foránea en actividades turísticas, tanto en amortización de capital, intereses y comisiones; o en dividendos, ganancias de capital, participaciones, franquicias, etc. siempre que está se produzca en concordancia a las si-guientes clasificaciones:Inversiones es bienes inmuebles: En un plazo no menos de diez (10) años. Inversiones en equipos y mobiliarios: En un plazo no menor de cinco (5) años.

PERÍODO DE EXENCIÓNArtículo 12. El período de exención fiscal correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turística será de 10 años a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construc-ción y equipamiento, de la etapa aprobada del proyecto. Se

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otorga un plazo que no se excederá en ningún caso de dos (2) años para iniciar en forma sostenida e ininterrumpida los tra-bajos de construcción hasta su terminación a partir de la fecha de otorgamiento de la exención fiscal, plazo cuyo incumpli-miento conllevará la perdida ipso-facto del derecho adquirido.El período de exención podrá ser ampliado, siempre que el es-tudio de factibilidad económica que acompañe a la solicitud, compruebe que la magnitud total o tipo de la inversión es tal que demande un período mayor para su amortización. En nin-gún caso, sin embargo se otorgará un plazo mayor de 15 años. Cualquier proyecto, negocio o empresa turística, podrá ob-tener del Directorio de Desarrollo Turístico la extensión de la exención hasta cinco (5) años más, si prueba fehacientemente un año antes de expirar el período de exención, que no menos de la mitad de sus acciones de capital han ido pasando nomi-nativamente, a través de esos años a manos de inversionistas dominicanos. Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas podrán deducir de sus ingresos, para fines de determinar su renta neta impo-nible, aquellos beneficios, ganancias o utilidades provenientes de otras actividades económicas y las reinversiones provenien-tes de actividades turísticas, o provenientes de intereses, divi-dendos, ganancias de capital o participaciones, que se invier-tan en actividades turísticas.

CAPITULO VDe los Requisitos de Presentación de Expedientes

Artículo 14. Los nuevos proyectos o proyectos de ampliación que solicitaren los incentivos de la presente legislación, debe-rán ser formulados y presentados juntamente con los docu-mentos siguientes:a)Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles pre-liminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesio-nal o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente para el ejercicio. Las asesorías, consultas o parti-cipaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares urbanísticos y arquitectónicos, o en las etapas subsiguientes al desarrollo del proyecto, se realizarán

en todo caso a través de una firma profesional local debida-mente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elabo-ración y responsabilidad legal y profesional de éste.b)Un estudio de factibilidad económica, realizado por una fir-ma reconocida de profesionales dominicanos, y un documen-to de inversión que estipule el flujo de fondos por el término que dure la amortización de la financiación obtenida, y un de-talle del estimado de generación de divisas por el período que dure la exoneración impositiva. La intervención de especialis-tas extranjeros en este aspecto, se regirá en forma similar a la indicada en el acápite anterior. Párrafo I. Los establecimientos y acomodaciones hoteleras,

para clasificar como tal a los fines de la presente

legislación, deberán contar con un mínimo de ha-

bitaciones que determinará en cada caso el Direc-

torio de Desarrollo Turístico. Todo proyecto que se

acoja a los beneficios de esta ley debe conllevar una

inversión mínima de cien mil pesos. El directorio

podrá aumentar el mínimo de la inversión. Dicho

organismo deberá comprobar en cada caso que se

realice esa inversión mínima en su totalidad

Párrafo II. Los detalles de diseño arquitectónico, equipa-

miento mecánico y facilidades deportivas, de las

cuales deberán estar equipados los establecimien-

tos e instalaciones turísticas, se regirán de confor-

midad con los requisitos por categoría de estable-

cimiento y las tarifas de servicios que establezca al

efecto el Reglamento correspondiente, debiendo

indicar claramente cada expediente de solicitud,

la categoría de servicios que ha de brindar el esta-

blecimiento propuesto.

Párrafo III. Los proyectos deberán contar con la aprobación

preliminar de los organismos de planeamiento

urbano y municipales, competentes en la jurisdic-

ción de los mismos.

DE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓNArtículo 15. La aplicación de la presente legislación, estará a cargo de un Directorio de Desarrollo Turístico que presidirá el Director Nacional de Turismo, y que estará integrado además por:

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• Un representante de la Secretaria de Estado de Finanzas.• Un representante de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio• Un representante del Secretario Técnico de la presidencia. • El Encargado de la Oficina de Planeamiento y Programación de la Dirección Nacional de Turismo, quien actuará como se-cretario del Directorio.• Un representante del Banco Central de la República Domi-nicana• Tres representantes del Sector Privado que serán designados por el Poder Ejecutivo previa presentación de sendas ternas que le serán sometidas por el Director nacional de turismo.

Artículo 16. Los expedientes de solicitud de parte de los inte-resados para acogerse a los términos de la presente legisla-ción serán depositados en la Oficina de Planeamiento y Pro-gramación de la Dirección Nacional de Turismo, que se creará a este efecto, y la cual llevará un registro de dichas solicitudes en la forma que prescriba el Reglamento.

Artículo 17. Los expedientes sometidos al conocimiento del directorio de desarrollo turístico deberán ser aprobados o re-chazado con razonables motivaciones en un periodo que no se excederá en total sesenta (60) días.

Artículo 18. Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el Directorio, serán objeto de una resolu-ción que contendrá el anunciado de las características técnicas y económicas que hubieran servido de base para su decisión.

CAPITULO VIIControles

Artículo 19. La dirección Nacional de Turismo fiscalizará todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligacio-nes contraídas por las empresas o personas naturales en vir-tud de los beneficios e incentivos de la presente legislación, a través de sus dependencias especializadas.

Artículo 20. La oficina de planeamiento y Programación de la Dirección Nacional de Turismo deberá ser consultada por la Dirección General de Edificaciones o por cualquier otro or-ganismo encargado por la Ley de autorizar la construcción de cualquier tipo en las áreas declaradas de interés turístico por el poder ejecutivo.

Artículo 21. La falta de mantenimiento del nivel de calidad y cantidad de servicios correspondientes a la categoría señala-da, durante el periodo de exención, previo procedimiento de intimación por parte de la Dirección Nacional de Turismo y un plazo otorgado al efecto según lo establezca el Reglamento, determinará la suspensión de los beneficios de exención fiscal acordado.

CAPITULO VIIIDe las SancionesArtículo 22. El incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones señaladas en el artículo 4 de la presente Ley con-llevará a la ejecución en favor del Estado de la Fianza de cum-plimiento, y de las exenciones y demás concesiones otorgadas. La Secretaría de Estado de Finanzas previa recomendación del Directorio de Desarrollo Turístico, aplicará esta sanción me-diante Resolución motivada, la cual será notificada por acto de alguacil a los interesados. El Estado ejecutará a su favor, a título de daños y perjuicios, la fianza depositada, salvo el caso de que la empresa establezca que el incumplimiento tiene por causa una fuerza mayor, caso en el cual obtendrá una prórroga por un periodo no menor de seis (6) meses para corregir el de-fecto, o violación. La fianza anteriormente aludida se fijará por el Reglamento, en proporción al monto del proyecto.Artículo 23. Toda persona física o moral que importe mate-riales de construcción, mobiliario, equipo y cualesquiera otros efectos en general, hayan sido exonerados al amparo de la presente ley, que vendiere, arrendare, prestare o negociare en cualquier forma tales efectos o diere a los mimos un uso dife-rente a aquel para el cual se le hubiere concedido la exonera-ción, será castigada con multa igual al doble de los derechos e impuestos dejados de pagar. Asimismo, serán responsables,

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dichas personas, del pago de los derechos e impuestos corres-pondientes, sin perjuicio de cualesquiera otras persecuciones que sean de lugar.Párrafo I. Cuando se tratare de una persona física se podrá aplicar, además, penas de prisión de dos (2) a seis (6) meses, o ambas penas a la vez.Párrafo II. Cuando se tratare de una persona moral las pe-nas de prisión mencionadas en el párrafo anterior podrán ser aplicables a los administradores, directores y/o Gerentes de la persona moral que haya cometido infracción DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y uno, año 128 de la Independencia y 108 de la Restauración.

Andriano A. Uribe SilvaPresidente

Josefina Portes de ValenzuelaSecretaria

Juan R. Peralta PérezSecretario ad-hoc

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-lacio del Congreso Nacional, Capital de la República Domini-cana, a los veintisiete días del mes de mayo del año mil nove-cientos setenta y uno, años 128 de la independencia y 108 de la restauración.

Atilio A. Guzmán FernándezPresidente

Caridad R. de SobrinoSecretaria

Céspedes Sena RivasSecretario ad-hoc

JOAQUIN BALAGUERPresidente de la Republica Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la constitución de la República; PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA EN Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Ca-pital de la Republica Dominicana, a los cuatro días del mes de junio del año mil novecientos setenta y uno, años 128º de la independencia y 108º de la Restauración.

JOAQUÍN BALAGUER

4.Decreto No. 211-03 que instituye un Sistema de Solicitud, Registro, Aprobación e Impresión de Visas de Seguridad, para ser utilizadas por las distintas misiones de la Republi-ca en el exterior y en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, entre otras medidas.

NUMERO: 211-03

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional debe tomar cuantas medidas fueren necesarias para garantizar el princi-pio de soberanía constitucionalmente protegido y que consti-tuye un acto de ésta el establecimiento de un régimen eficaz de entrada, permanencia y salida de extranjeros a territorio dominicano.CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional viene adoptado un conjunto de medidas orientadas a hacer más eficientes los controles institucionales y a eliminar la corrupción adminis-trativa en sus distintas instancias.

CONSIDERANDO: Que la política migratoria del Estado Do-minicano debe contar con mecanismos modernos que respon-dan a los requerimientos de la dinámica migratoria actual, y que garanticen estándares de seguridad, control y registro su-ficientes para su confiabilidad.

CONSIDERANDO: Que a la fecha del presente decreto se han establecido normas que exigen a las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República solicitar autorización por escrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores para otorgar visas de entrada a territorio nacional a favor de extranjeros.

VISTO el Artículo 3 de la Constitución de la República Domi-nicana, del 14 de agosto de 1994, el cual consagra el principio

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de soberanía nacional; y establece que nuestro país reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y america-no en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado.

VISTA la Resolución de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, que define el marco jurídico de carácter in-ternacional a través del cual se rige el ejercicio de las funciones consulares de las naciones.

VISTA la Resolución No. 142, que ratifica la Convención de Vie-na sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963.

VISTO el Artículo 4 de la Ley No. 95, sobre Inmigración, del 14 de abril de 1939, que establece: a) la obligatoriedad por parte de los extranjeros de presentar como requisito para ser admi-tido en territorio nacional un pasaporte válido o documento de viaje vigente debidamente visado por un funcionario di-plomático o consular dominicano; y b) la obligación de haber cumplido con una depuración previa para determinar si los ex-tranjeros se encuentran en las condiciones requeridas por la ley para su admisión.VISTOS los Artículos 2 y 3 de la Ley No. 875, sobre Visados, del 21 de julio de 1978, los cuales disponen que las visas se ex-pedirán en pasaportes o documentos de viaje vigentes por las autoridades competentes de la República y establecen las ca-tegorías de visas de entrada a territorio dominicano.VISTA la Ley Orgánica No. 314, de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, del 6 de julio de 1964.VISTA la Ley No. 13, de fecha 9 de septiembre de 1970, sobre Derechos Consulares;VISTA la Ley No. 2254, de fecha 14 de febrero de 1950, sobre Impuestos sobre Documentos y sus modificaciones;VISTA la Ley Orgánica de las Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero de 1956;VISTA la Ley de Tesorería No. 3893, del 9 de agosto de 1954;VISTO el Decreto No. 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las Funciones de las Secretarías de Estado y sus modificaciones.VISTO el Decreto No. 90-02, del 30 de enero de 2002, que crea un Fondo Especial de la Secretaría de Estado de Relaciones Ex-teriores y fija el valor que será cobrado por cada categoría de

visa otorgada en las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República así como en el Departamento Consular de la Can-cillería.VISTO el Artículo 20, Numeral 22 del Reglamento Orgánico No. 4745, del 23 de abril de 1959, de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, sus Dependencias y Servicios el cual responsabiliza al área consular de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, de la tramitación de solicitudes de visas de pasaportes extranjeros que desde el exterior formulen los Consulados, Embajadas y Legaciones de la República, y las que desde el territorio de la República se hagan a nombre y repre-sentación de personas residentes en el extranjero, así como las autorizaciones que se concedan para el otorgamiento de esas visas.VISTO el Reglamento No. 1219, para la Venta de Formularios del Gobierno, del 19 de septiembre del 1941.VISTO el Reglamento No. 275, sobre Migración con sus modi-ficaciones, del 12 de mayo del 1939.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

ARTÍCULO 1. Queda instituido un Sistema de Solicitud, Re-gistro, Aprobación e Impresión de Visas de Seguridad, el cual será utilizado por las distintas misiones de la República en el exterior y por la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, sustituyendo cualquier otro mecanismo de expedición de visa-dos en uso hasta la fecha del presente decreto.

PÁRRAFO. Este sistema incide en la forma como serán pro-cesadas y estampadas las visas solicitadas, sin afectar los cri-terios vigentes hasta la fecha para el otorgamiento de visados en cada una de sus categorías. El sistema implica el reemplazo del sello gomígrafo estampado en los pasaportes de los solici-tantes por una visa adhesiva que será provista por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a todas las misiones de la República en el exterior.

ARTÍCULO 2. Los timbres fiscales o sellos de la Dirección Ge-

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neral de Impuestos Internos que sirven de fundamento a las recaudaciones consulares, serán cancelados en la forma y pro-porción establecida por el Artículo 2 del Decreto No. 90-02, del 30 de enero de 2002, según cada categoría de visa.

ARTÍCULO 3. La recaudaciones por concepto de expedición de visados que cada Jefe de Misión o Cónsul debe remitir a través de la Cancillería mediante cheque certificado a favor de la Te-sorería Nacional, se realizarán de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No. 13, del 9 de septiembre de 1970; y de acuerdo con los Artículos 2 y 4 del referido Decreto 90-02.

PÁRRAFO. Las visas expedidas en el Departamento Consular de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores estarán su-jetas al régimen impositivo que para los fines se describe en el Artículo 5 del Decreto No. 90-02.

ARTÍCULO 4. Se sustituye el Formulario 509 Ref. de solicitud de visa por un formulario único de similares características que será creado para los fines por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y ofrecido sin costo por las Misiones Di-plomáticas y Consulares de la República en el exterior y el De-partamento Consular de la Cancillería.

PÁRRAFO. En el formulario a que se refiere el presente artí-culo, se cancelarán los sellos mencionados en el Artículo 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 5. Por la vía administrativa, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores realizará las coordinaciones que fue-ren necesarias con las misiones de la República en el exterior, con la Dirección General de Migración y con el Departamento Nacional de Investigaciones a los fines de poner en ejecución este nuevo sistema de vista de seguridad.

ARTÍCULO 6. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores determinará, por vía de resolución las fechas de aplicación del nuevo sistema para visados emitidos en las diferentes misio-nes consulares en el exterior, en coordinación con la Dirección General de Migración.

PÁRRAFO. Los extranjeros provistos por una visa que haya sido estampada mediante el sistema anterior de sello gomí-grafo en fecha anterior a la estipulada según los términos de este artículo, podrán ingresar a territorio con ese tipo de visa siempre que la misma se encuentre vigente. La Dirección Ge-neral de Migración deberá tomar las medidas de lugar para garantizar el ingreso regular de los extranjeros en estas con-diciones.

ARTÍCULO 7. Con apego a la Ley No. 875 sobre Visados, se crea la categoría de visa de Turismo Múltiple (TM) con duración por 60 días y entradas múltiples, la cual se expedirá a favor de personas que desean ingresar al país por motivos de viajes de placer o recreativos, que, en su calidad de turistas en el terri-torio nacional, requieren entrar y salir del país en más de una ocasión durante el tiempo de vigencia de la visa.

PÁRRAFO. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores determinará por la vía de resolución, los requisitos y criterios de expedición de esta categoría de visa.ARTÍCULO 8. Envíese a las Secretarías de Estado de Finanzas, de Relaciones Exteriores y de Interior y Policía; a la Tesorería Nacional y a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Migración, para los fines correspondientes.DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJIA

5. Reglamento No. 403-19 de Oficinas Consulares Honora-rios de la República Dominicana. NÚMERO: 403-19

CONSIDERANDO: Que conforme a la Constitución y la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016, y sus reglamen-tos de aplicación, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el

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organismo encargado de la aplicación y coordinación de la po-lítica exterior trazada por el presidente de la República.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1969, el Gobierno domi-nicano puede crear oficinas consulares honorarias.

CONSIDERANDO: Que el artículo 31 de la Ley núm. 630-16 dispone que los consulados honorarios están comprendidos dentro de las categorías de las Misiones Consulares de la Re-pública Dominicana.

CONSIDERANDO: Que según lo establecido en la Ley núm. 630-16, y su normativa complementaria, el Poder Ejecutivo dictará un reglamento para el procedimiento de apertura, nombramiento, funcionamiento y cese de oficinas, así como lo relativo a los funcionarios consulares honorarios.VISTA: La Constitución de la República proclamada el 13 de junio de 2015.VISTA: La Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsu-les Dominicanos, del 9 de octubre de 1944, y sus modificaciones. VISTA: La Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Rela-ciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016.VISTO: El Decreto núm. 142-17, del 21 de abril de 2017, median-te el cual se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016.VISTA: La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, aprobada por el Congreso Nacional me-diante resolución núm. 142 del 19 de febrero de 1964.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el si-guiente:

DECRETO QUE PONE EN VIGENCIA EL REGLAMENTO DE OFICINAS Y FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPÍTULO IDEFINICIONES Y ÁMBITO NORMATIVO

ARTÍCULO 1. De las definiciones. En el marco de este regla-mento deberá entenderse por:a)Oficina consular honoraria o misión consular honoraria: el local que se destine al ejercicio de las funciones consulares in-dicadas en este reglamento. Estará dirigida por un cónsul ge-neral, cónsul o vicecónsul honorario designado formalmente a tales fines por el Estado dominicano.b)Funcionarios consulares honorarios o agentes consulares honorarios: son las personas designadas por el Gobierno do-minicano para ejercer funciones consulares en el exterior de forma honoraria. Dichas funciones estarán restringidas en cuanto a su naturaleza, extensión y amplitud según los pará-metros permitidos por el derecho internacional y las normas dominicanas sobre la materia. c)Jefe de oficina consular honoraria: el funcionario con mayor jerarquía perteneciente a una oficina consular honoraria de-signado por el Gobierno dominicano para desempeñar tales funciones.d)Oficina consular rentada: Se refiere a los edificios o las par-tes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para el cumpli-miento de las funciones consulares. Estará dirigida por un cón-sul general, cónsul o vicecónsul, designado a tales fines por el Estado dominicanoe)Funcionarios consulares rentados o funcionarios consulares o agentes consulares: aquellas personas designadas por el Go-bierno dominicano para ejercer funciones consulares de con-formidad con la Constitución, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, y las normativas especiales que rigen las funciones consulares, en virtud del Derecho Interno y el Derecho Internacional. f)Circunscripción consular honoraria: El territorio atribuido a una oficina consular honoraria para el ejercicio de las funcio-nes consulares.g)Archivos consulares: Todos los papeles, documentos, co-rrespondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y re-gistros de la oficina consular honoraria, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.h)Estado acreditante: La República Dominicana, la cual nom-

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bra a su funcionario consular honorario como su representan-te en una determinada circunscripción consular.i)Estado receptor: El Estado que acepta y reconoce a los repre-sentantes de la República Dominicana en calidad de funcio-narios consulares honorarios en una determinada circunscrip-ción consular.j)Carta o letra patente: Documento otorgado por el presiden-te de la República, en su calidad de Jefe de Estado y de Go-bierno, a la persona que ejercerá funciones como funcionario consular honorario y en la que se indica el nombre del titular, la sede y la circunscripción consular.k)Nota verbal: Es una comunicación escrita utilizada para una variedad de gestiones diplomáticas, desde temas de orden pu-ramente diplomáticos (comunicar una información, llegada o salida de personal, petición de apoyo a un organismo interna-cional, etc.) hasta para los asuntos de ordenes administrativos (solicitudes de franquicias), deben ser redactada en tercera persona.l)Execuátur: Autorización otorgada por el Estado receptor, en respuesta a la presentación de una Carta Patente, mediante la cual se acepta y reconoce a un funcionario consular honorario en la categoría correspondiente y se especifica tanto la sede como la circunscripción consular bajo su cargo. ARTÍCULO 2. Del ámbito normativo. El funcionamiento de las Oficinas Consulares Honorarias y las actuaciones de los cónsules y vicecónsules honorarios se regirán por la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016, y su reglamento de aplicación núm. 142-17, del 28 de abril de 2017, así como por la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Do-minicanos, del 9 de octubre del 1944, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y el presente reglamento.

CAPÍTULO IICATEGORÍA DE LAS OFICINAS CONSULARES HONORARIAS Y DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS

ARTÍCULO 3. De las categorías de las oficinas consulares

honorarias. Las categorías de las oficinas consulares honora-rias de la República Dominicana son las siguientes: a)Consulado General Honorario.b)Consulado Honorario.c)Viceconsulado Honorario.

PÁRRAFO I. La categoría de la oficina consular honoraria de-penderá de la dimensión de la circunscripción consular a la que esté asignada, de la cantidad de dominicanos residentes en esta, del intercambio comercial existente entre el Estado acreditante y el Estado receptor o del interés de su fomento por parte del Gobierno dominicano.

PÁRRAFO II. Esta categoría de oficina consular honoraria es de uso exclusivo para ciudades y jurisdicciones donde no se encuentren establecidas misiones diplomáticas bilaterales u oficinas consulares rentadas de la República Dominicana.

PÁRRAFO III. No podrá existir más de una oficina consular honoraria en una misma circunscripción. PÁRRAFO IV. La oficina consular honoraria tendrá un solo jefe.

PÁRRAFO V. Los funcionarios consulares rentados no serán designados ni podrán ejercer funciones en las oficinas consu-lares honorarias.

ARTÍCULO 4. De las categorías de los funcionarios consula-res honorarios: Los funcionarios consulares honorarios de la República Dominicana podrán tener las siguientes categorías:a)Cónsul general honorario. b)Cónsul honorario.c)Vicecónsul honorario.

PÁRRAFO I. La categoría del jefe de la oficina consular hono-raria dependerá de la categoría de la oficina consular honora-ria en la que vaya a ser designado.

PÁRRAFO II. Dependiendo de las necesidades del servicio, además del jefe de la oficina consular honoraria, podrá existir

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otro funcionario consular honorario en la misma oficina con la categoría de vicecónsul.

PÁRRAFO III. Los funcionarios consulares honorarios no per-tenecen a la Carrera Administrativa General ni a ninguna otra carrera especial del Estado dominicano. No forman parte del Cuerpo Consular Rentado de la República Dominicana, ni tam-poco los empleados privados que contraten los funcionarios consulares honorarios para prestar los servicios establecidos en el presente reglamento.PÁRRAFO IV. Los funcionarios consulares honorarios serán ciudadanos dominicanos y ciudadanos extranjeros con dis-posición para actuar a favor de los intereses del Estado domi-nicano y de sus nacionales. La escogencia del cónsul general, cónsul o vicecónsul honorario deberá recaer sobre personas que mantengan vínculos con la República Dominicana o la co-munidad dominicana, y que acrediten poseer las condiciones económicas y de idoneidad adecuadas para desempeñar hon-rosamente las funciones descritas en el presente reglamento.

CAPÍTULO IIIDEL ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS CONSULARES HONORARIAS, DEL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONA-RIOS Y DE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 5. De la apertura de oficinas consulares hono-rarias. La creación de las oficinas consulares honorarias y el nombramiento de los funcionarios consulares honorarios res-ponderán a la necesidad del Estado de designar representan-tes consulares en lugares en los que se considere conveniente para los objetivos de la política exterior y para el mejor desa-rrollo de las funciones consulares de protección y asistencia a los dominicanos en el exterior y para la promoción de los intereses del país. Con este fin, se cumplirá con lo siguiente: a)Una evaluación de la pertinencia de la apertura de la oficina consular honoraria y de su categoría.b)La selección del funcionario consular honorario.

ARTICULO 6. De la evaluación para la apertura de oficinas

consulares honorarias. Previa autorización por parte del mi-nistro de Relaciones Exteriores, la Dirección de Servicios Con-sulares, en coordinación con las demás áreas competentes, realizará una evaluación para determinar si procede la crea-ción de oficinas consulares honorarias en una determinada demarcación territorial.PÁRRAFO. El ministro de Relaciones Exteriores podrá recibir soli-citudes motivadas, por parte de instituciones públicas o privadas, evaluación de apertura de oficinas consulares honorarias.

ARTÍCULO 7. Del contenido de la propuesta de apertura de oficina consular honoraria. La propuesta de apertura de una oficina consular honoraria podrá originarse en la misión di-plomática acreditada en el país receptor, en la representación consular rentada con jurisdicción sobre la región donde fun-cionará la representación consular honoraria, la Dirección de Servicios Consulares o en el Viceministerio para Asuntos Con-sulares y Migratorios, sin carácter excluyente.PÁRRAFO I. La propuesta deberá estar debidamente motiva-da con las razones que avalen la propuesta de apertura de una oficina consular honoraria, entre estas: a)La conveniencia de la apertura de la oficina en función de la necesidad de proteger y asistir a los dominicanos residentes en la circunscripción consular, promover la imagen del país y sus intereses, especialmente los vinculados a comercio, inversión, turismo y cultura. b)La delimitación de la circunscripción consular honoraria.c)La categoría de oficina que se requiera.d)La localización de su sede.e)Los fundamentos y documentos que soportan la propuesta. PÁRRAFO II. Cuando la propuesta afecte a circunscripciones anteriormente existentes se establecerán las modificaciones que deberán introducirse en las otras oficinas consulares ho-norarias. En uno y otro caso, se adjuntará mapa de la zona y hará constar la delimitación de las correspondientes circuns-cripciones y sus sedes.ARTÍCULO 8. Del sometimiento al ministro para la evaluación de apertura de oficinas consulares honorarias. El expediente completo de propuesta para apertura de una oficina consular honoraria, luego de ser estudiado y evaluado por la Dirección

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de Servicios Consulares, deberá ser sometido a la decisión del ministro de Relaciones Exteriores vía el Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios.

ARTÍCULO 9. De la aprobación de establecimiento de la oficina consular honoraria. El ministro de Relaciones Exteriores, de con-siderarlo necesario o conveniente para los objetivos de la política exterior, someterá al Poder Ejecutivo la solicitud de autorización para gestionar el proceso de apertura de la oficina consular ho-noraria, con sujeción a lo dispuesto en la Ley núm. 630-16, Orgá-nica del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Servicio Exterior, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el presente reglamento, y propondrá el candidato a dicho puesto.

ARTÍCULO 10. Del consentimiento de la apertura por el Esta-do receptor. Recibida la autorización del Poder Ejecutivo para proceder con el trámite del establecimiento de la oficina con-sular honoraria, el Ministerio de Relaciones Exteriores vía la Embajada de la República Dominicana acreditada ante el Esta-do receptor, vía la Embajada del Estado receptor acreditada en la República Dominicana, vía la Misión Permanente del Estado receptor en Naciones Unidas o directamente a su Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a solicitar el consentimiento de este para la apertura de la oficina consular honoraria, in-formando la sede, categoría y circunscripción que tendrá, así como los motivos que sustentan dicha solicitud.

ARTÍCULO 11. De la evaluación del candidato propuesto como funcionario consular honorario. El Ministro de Relaciones Ex-teriores recibirá las propuestas para evaluación de candidatos a optar como funcionarios consulares honorarios, por la vía de la Misión Diplomática dominicana acreditada ante el Esta-do receptor, de la Misión Consular Rentada en la región de la circunscripción, por el Viceministerio para Asuntos Consula-res y Migratorios o por cualquier otra vía. En caso de provenir de misiones del servicio exterior dominicano, estas deberán haber realizado previamente una investigación y entrevista al candidato propuesto.La recomendación deberá contener la hoja de vida del candi-dato y cumplir con los siguientes requerimientos:

a)Constancia del documento que acredite su nacionalidad (o nacionalidades) y de residencia legal en el Estado receptor.b)Copia de documento oficial de identidad y de pasaporte.c)Constancia de domicilio permanente en la circunscripción donde ejercerá sus funciones, otorgada por la autoridad com-petente.d)Haber cumplido, preferiblemente, una edad mínima de treinta (30) años.e)Presentar la constancia que acredite que cuenta con recur-sos que le permitan asumir dignamente los gastos que le de-mande el sostenimiento de la oficina consular honoraria y que demuestren su solvencia. f)Hablar idioma español. En caso excepcional, de no hablar español, para cuya situación deberá dar garantías de asumir el compromiso de contar con el apoyo de un intérprete que ha-ble dicho idioma, cuyos servicios puedan ser prestados cuando sean necesarios, para las labores diarias de la oficina consular honoraria, conforme lo establecido en el artículo 23 del pre-sente reglamento. g)Presentar constancias que evidencien los vínculos con la Re-pública Dominicana y con la comunidad dominicana, así como de que ha prestado especiales y relevantes servicios a los in-tereses dominicanos; demostrar a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores que ocupa un lugar destacado en el comercio, la industria, las finanzas; en los sectores académico, deportivo, artístico u otros de especial relevancia.h)En caso de que la persona propuesta no haya visitado la República Dominicana, deberá viajar al país para su toma de posesión y para recibir la inducción necesaria que le permita realizar mejor su labor.i)Presentar al menos tres (3) recomendaciones expedidas por personas de reconocida prestancia del Estado receptor, en las que se pueda verificar que la candidata o el candidato es una persona de probada honorabilidad, de buena conducta y de re-conocimiento entre la comunidad del lugar donde ejercerá la actividad consular. j)Formación académica, experiencia profesional o empresarial acreditada (Remitir copia auténtica del título universitario, o en su defecto, de las constancias que suplen el requisito).k)Certificados de no antecedentes judiciales o de policía expe-

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didos por el Estado receptor. l)Informe de investigación, entrevista y recomendación del Embajador o Cónsul acreditado en el Estado receptor, sobre la designación del postulado a funcionario consular honorario.m)Carta en español, suscrita por el candidato y dirigida al ministro de Relaciones Exteriores, en la que manifieste que dispone de tiempo para el ejercicio de la actividad consular, que está dispuesto a recibir capacitación y entrenamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, para conocer las disposiciones vigentes sobre la materia y su compromiso de respetarlas, que asumirá por su propia cuenta todos los gastos que genere el sostenimiento de la oficina consular y el ejercicio de la actividad consular, en caso de ser designado.PÁRRAFO. Todos los documentos que correspondan al pre-sente artículo deberán ser remitidos debidamente legalizados o apostillados y traducidos al español si es el caso. A estos fi-nes, el Consulado Rentado dominicano de la jurisdicción que-dará autorizado a dispensar del pago de las tasas correspon-dientes.

ARTÍCULO 12. De la apertura y designación del funcionario consular honorario. Concedida la anuencia de apertura por parte del Estado receptor y finalizada la evaluación y análisis de los candidatos, el ministro de Relaciones Exteriores remiti-rá al Poder Ejecutivo el proyecto de decreto de nombramiento del funcionario consular honorario seleccionado. Emitido el decreto de designación, se procederá a comunicarlo al Estado receptor para su admisión provisional, hasta la presentación de las Letras Patentes y la concesión del execuátur por parte del Estado receptor.PÁRRAFO. Los funcionarios consulares honorarios recibirán del Ministerio de Relaciones Exteriores la capacitación y entre-namiento para el ejercicio de sus funciones. Para estos fines, el Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará a los funcio-narios designados los pasajes aéreos y viáticos de viaje, según lo establecido en la resolución que los regule.

ARTÍCULO 13. De la toma de posesión del funcionario consu-lar honorario. El funcionario consular honorario podrá iniciar

sus funciones después de haber recibido el permiso provisional del Estado receptor y las instrucciones expresas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. El jefe de la Misión Diplo-mática dominicana o, en su defecto, el jefe de la Misión Consu-lar Rentada o el funcionario delegado para estos fines, pondrá en posesión al funcionario consular honorario, comunicando de dicho proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana y al del Estado receptor. Asimismo, el funcionario consular honorario procederá a comunicar me-diante nota verbal a los funcionarios consulares de otros paí-ses acreditados en su jurisdicción, su toma de posesión.

ARTÍCULO 14. Del viceministerio para asuntos consulares y migratorios. Además de las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones establecidas por medio de las normas legales vi-gentes, el Viceministerio para Asuntos Consulares y Migrato-rios, a través de su Dirección de Servicios Consulares, deberá:a)Llevar un registro de la totalidad de los funcionarios consu-lares honorarios en sus diferentes categorías designados por la República Dominicana y autorizados por los Estados recep-tores.b)Tramitar al despacho del ministro de Relaciones Exteriores, la solicitud al Estado receptor de su consentimiento para la apertura del Consulado Honorario, y llevar a cabo el debido seguimiento.c)Elaborar el anteproyecto de decreto de designación del fun-cionario consular honorario a ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores al Poder Ejecutivo.d)Gestionar la expedición de las Letras Patentes a favor del funcionario consular honorario una vez este haya sido desig-nado y tramitarla vía el despacho del ministro al jefe de la Mi-sión Diplomática que corresponda, para fines de obtención del exequátur.e)Impartir las directrices sobre el funcionamiento de las ofici-nas consulares honorarias.f)Velar porque los consulados honorarios funcionen apegados a las normas legales vigentes y a este reglamento.g)Recibir, analizar y, si es viable, recomendar la aprobación para que un funcionario consular honorario represente a un tercer Estado.

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h)Redactar los instrumentos y cuestionarios necesarios sobre asuntos de la competencia de los funcionarios consulares ho-norarios dominicanos. i)Conservar el registro de firmas de los funcionarios consula-res honorarios dominicanos.j)Redactar y remitir a las Misiones Consulares Honorarias dominicanas, de informaciones que contengan análisis y re-producciones de artículos sobre la República Dominicana, así como exposiciones relativas a asuntos de interés para los ser-vicios del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Gobierno y del país.k)Llevar a cabo el estudio e interpretación de las leyes y regla-mentos sobre recaudaciones consulares en Oficinas Consula-res Honorarias, en coordinación con la Dirección Jurídica.

CAPÍTULO IVDEBERES, FUNCIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUN-CIONARIOS CONSULARES HONORARIOS

ARTÍCULO 15. De los deberes de los funcionarios consulares honorarios. Los deberes generales de los funcionarios consu-lares honorarios son los siguientes:a)Mantener izada la Bandera Nacional de la República Domi-nicana, así como ubicar el Escudo Nacional en un lugar visible de las instalaciones. b)No actuar en contra de la República Dominicana o de sus nacionales bajo ninguna circunstancia.c)Abstenerse de hacer declaraciones ante los medios de co-municación sobre temas que puedan comprometer a la Repú-blica Dominicana. d)Mantener la confidencialidad y la privacidad sobre trámites, bases de datos y archivos en general.e)Contar con un espacio físico donde puedan mantenerse los archivos de la oficina consular honoraria y que sea adecuado para la atención al público. Los archivos y documentos consu-lares deberán estar separados de otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que desarrolle el funcionario consular honorario. f)Recibir capacitación sobre la materia consular en el Ministe-rio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, en la embajada

o consulado que corresponda a la circunscripción de la oficina consular honoraria. g)Asistir a expensas propias a las reuniones programadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para los cónsules domi-nicanos de la región geográfica en que esté ubicada la oficina consular honoraria cuando así lo requiera el ministerio.h)Presentar informes de sus actividades al Ministerio de Rela-ciones Exteriores, así como sobre el cumplimiento de las fun-ciones y deberes establecidos en el presente reglamento, con copia a la embajada u oficina consular rentada dominicana que corresponda. i)Abstenerse de residir en un lugar diferente al de la circuns-cripción de la oficina consular honoraria a su cargo.j)Abstenerse de solicitar o recibir remuneración o cualquier otra ventaja económica por los servicios prestados en el ejer-cicio de sus funciones como funcionario consular honorario, con excepción de las tasas establecidas y autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. k)Recibir y cumplir las directrices impartidas por los órganos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores. l)Mantener los archivos del consulado honorario en estricto orden y conservar, debidamente ordenada, la corresponden-cia recibida o enviada en el ejercicio de sus funciones, que se considerará propiedad del Estado y no podrá ser publicada ni divulgada a terceros sin autorización. m)Establecer un horario de atención al público, de acuerdo con la costumbre del Estado receptor, el cual deberá ser comu-nicado a la embajada y oficina consular rentada dominicana de su jurisdicción y al Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios a través de la Dirección de Servicios Consulares. El horario de atención deberá estar colocado en un lugar vi-sible del establecimiento donde funcione la oficina consular honoraria.n)Desempeñar sus obligaciones y las funciones que se les en-comienden de manera regular, con diligencia y eficiencia.o)Fomentar las buenas relaciones entre el país, sus municipios y ciudades en donde estén acreditados y la República Domini-cana.p)Propender a la difusión del más amplio conocimiento de la República Dominicana.

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q)Observar una conducta ajustada a la más estricta moralidad en sus actuaciones públicas y privadas.r)Rendir las cuentas consulares al Ministerio de Relaciones Ex-teriores.

ARTÍCULO 16. De las funciones de los funcionarios consulares honorarios. De manera general, son funciones de los funciona-rios consulares honorarios las previstas en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y su reglamento de aplicación, las limitadas en la Ley sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos y las autorizadas expresamente por el Ministerio de Relaciones Exte-riores, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. De igual modo, ejercerán las siguientes funciones:a)Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económi-cas, culturales y científicas con el Estado receptor.b)Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores. c)Prestar ayuda y asistencia a las personas físicas y morales dominicanas que lo requieran. d)Velar dentro de los límites que impongan las leyes y regla-mentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los dominicanos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular. e)Proporcionar información comercial, turística y de promo-ción del país. f)Mantener relaciones de amistad y cooperación con las auto-ridades locales con el fin de lograr una buena gestión. g)Servir de enlace entre las dominicanas y los dominicanos y la Oficina Consular Rentada correspondiente a su circunscrip-ción.h)Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de los domi-nicanos fallecidos. i)Actualizar y mantener el registro consular de nacionales do-minicanos residentes en su circunscripción.j)Comunicar decisiones judiciales y tramitar las notificaciones de actos de alguacil, bajo las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

k)Expedir visados a favor de extranjeros que deseen viajar a territorio dominicano, solo cuando estén previamente autori-zados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.l)Legalizar los documentos de despacho de barcos que le sean pre-sentados, relativos a embarcaciones que vayan con destino al país.m)Con carácter excepcional, por disposición razonada ema-nada del ministro de Relaciones Exteriores, con la debida aprobación del presidente de la República, podrán legalizar las firmas de las autoridades de su jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, así como de los ciudadanos dominicanos residentes en su jurisdicción, siempre que las mismas sean puestas en su presencia, o estuvieren registradas en la Oficina Consular Honoraria.n)Ejercer las funciones que por mandado expreso les sean or-denadas por el Estado dominicano o las atribuidas por el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores cuando se amerite, y con la anuencia del Estado receptor.

ARTÍCULO 17. De las incompatibilidades de los funcionarios consulares honorarios. Podrán desarrollar actividades comer-ciales o profesionales al mismo tiempo que desempeñen las funciones consulares, pero no podrán ser parte del servicio público fijo del Estado receptor ni de cualquier otro tercer Es-tado, como tampoco ser empleado fijo de un organismo inter-nacional u organismo no gubernamental (ONG).

ARTÍCULO 18. Del nombramiento de un funcionario consular honorario por un tercer Estado. Los funcionarios consulares honorarios de República Dominicana no podrán aceptar la representación honoraria ni rentada de otro país, incluso de forma interina, sin autorización expresa del Ministerio de Re-laciones Exteriores, que la otorgará o denegará atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y que excepcio-nalmente pudieran justificarla.

ARTÍCULO 19. Supervisión de las oficinas consulares honora-rias. El Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios y las embajadas dominicanas supervisaran de manera perma-nente el servicio brindado por las oficinas consulares hono-rarias pertenecientes a sus jurisdicciones, para que cumplan

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correctamente sus funciones y presten la debida asistencia en los términos contemplados en este reglamento. PÁRRAFO. La Inspectoría General del Servicio Exterior rea-

lizará labores de inspección técnica y adminis-

trativa, de acuerdo a lo establecido en el Decreto

núm. 142-17, que aprueba el reglamento de apli-

cación de la Ley núm. 630-16.

ARTÍCULO 20. Ausencias temporales. Cuando el jefe de una oficina consular honoraria se ausente temporalmente de esta, y en caso de que no hubiera un segundo funcionario consular honorario, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, toma-rá las medidas que considere pertinentes relativas al funcio-namiento de dicha oficina mientras dure la ausencia de dicho funcionario.

CAPÍTULO VCOMUNICACIÓN CON EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CON LAS AUTORIDADES LOCALES Y CON PARTICULARES

ARTÍCULO 21. De la comunicación con el Ministerio de Rela-ciones Exteriores. Los funcionarios consulares honorarios, en el ejercicio de sus funciones, mantendrán una comunicación permanente con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, remitiendo copias anexas de los asun-tos que consideren relevantes o útiles para su conocimiento a la misión diplomática dominicana correspondiente.

ARTÍCULO 22. De la comunicación con las autoridades locales y con particulares. Los funcionarios consulares honorarios po-drán dirigirse en el ejercicio de sus funciones a:a)Las autoridades locales dentro de su jurisdicción consular.b)Los particulares cuando se considere conveniente por la naturaleza del asunto, conforme a su competencia, deberes y funciones.c)Al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, por intermedio de la Embajada dominicana que corresponda.

De manera especial, podrá dirigirse directamente a la Canci-llería del Estado receptor, siempre que no exista misión diplo-mática dominicana acreditada en dicho Estado, previa auto-rización o instrucción del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO VIDEL IDIOMA Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS

ARTÍCULO 23. Del idioma. El idioma oficial de la República Dominicana es el español. Por tanto, los funcionarios consu-lares honorarios deberán conocer este idioma. Excepcional-mente, en caso de no conocerlo, deberán contar con el apoyo de personal que domine o hable dicho idioma para las labores diarias de la oficina consular honoraria.

ARTÍCULO 24. De los símbolos patrios. Los símbolos patrios de la República Dominicana son la Bandera Nacional, el Escu-do Nacional y el Himno Nacional. Estos deberán ser exhibidos siempre y presentados de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de la Constitución, y lo dispuesto en la Ley núm. 210-19, del 15 de mayo de 2019, que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana.PÁRRAFO I. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá,

a través de sus órganos competentes, remitir

a los funcionarios consulares honorarios los

ejemplares oficiales necesarios de la Bandera, el

Escudo Nacional, las letras del Himno Nacional

y su grabación con la debida entonación.

PÁRRAFO II. En un lugar visible de la fachada de la ofici-

na consular honoraria se colocará el Escudo

Nacional, con la inscripción en español de

“Consulado General Honorario”, “Consulado

Honorario” o “Viceconsulado Honorario” co-

rrespondiente. La Bandera Nacional será enar-

bolada según lo dispuesto en las normas que

regulan su uso.

PÁRRAFO III. La Bandera y el Escudo Nacional y los sellos

oficiales usados por los funcionarios consula-

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294 MIREX - BASE LEGAL

res honorarios son propiedad del Estado do-

minicano.

PÁRRAFO IV. El funcionario consular honorario no podrá

usar la Bandera y el Escudo Nacional en su

domicilio, cuando este no coincida con la sede

de la oficina consular honoraria.

CAPÍTULO VIIDE LAS OFICINAS CONSULARES HONORARIAS

ARTÍCULO 25. De los locales. Las oficinas consulares hono-rarias, de ser necesario, podrán instalarse en locales donde simultáneamente se desarrollen actividades distintas a la función consular, siempre que se habilite en ellos un área de-corosa e independiente para dicha función y que las normas sobre privilegios e inmunidades del Estado receptor así lo per-mitan. Igualmente deberán contar con un espacio físico donde se puedan mantener sus archivos ordenados y actualizados. El local donde funcione la oficina consular honoraria deberá en-contrarse debidamente adecuado para la atención al público.

ARTÍCULO 26. Del horario de atención de la oficina. Las ofici-nas consulares honorarias tendrán la obligación de establecer el horario de funcionamiento acorde con el uso y costumbre local. Dicha información deberá ser remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, a la Misión Diplomática dominicana acreditada en el Estado receptor, a las autoridades locales correspondientes, y colocada en un lu-gar visible del Consulado Honorario.ARTÍCULO 27. De los días no laborables. La oficina consular honoraria no tendrá obligación de abrir los días festivos de la República Dominicana, como tampoco aquellos días festivos del Estado receptor. El calendario de días festivos del país y de la circunscripción de la oficina deberá ser remitido a principio de año, así como con tres (3) días laborales de antelación a cada día no laborable correspondiente al Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, para su debido conoci-miento y control.

CAPÍTULO VIIIDE LA REMUNERACIÓN Y COMPENSACIÓN POR EL EJERCI-CIO DE SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 28. De la remuneración del funcionario consular honorario. El funcionario consular honorario no tendrá dere-cho a reclamar, a título personal, emolumentos por el ejercicio de sus funciones. Los funcionarios consulares honorarios de la República Dominicana no recibirán del Ministerio de Re-laciones Exteriores remuneración por sus servicios, salvo los beneficios estipulados en la Convención de Viena sobre Rela-ciones Consulares, del 24 de abril de 1963, y las normas legales vigentes.

PÁRRAFO. Los funcionarios consulares honorarios y sus em-pleados no podrán hacer gastos ni contraer obligaciones a car-go del Gobierno dominicano por ningún concepto si no fueren autorizados previamente por el Ministerio de Relaciones Exte-riores, ni podrán reclamar el pago de sumas por ellos inverti-das en sus labores oficiales si no fueren previamente aproba-das por dicho Ministerio.

ARTÍCULO 29. Del personal local contratado. El personal lo-cal contratado para prestar servicios en la Oficina Consular Honoraria no tendrá ninguna relación laboral ni de subordina-ción o dependencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo los pagos y demás obligaciones a las que dicho personal tenga derecho responsabilidad exclusiva del funcionario con-sular honorario.

CAPÍTULO IXDE LOS INFORMES Y MEMORIAS

ARTÍCULO 30. De los informes mensuales. Los cónsules hono-rarios deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, vía el Viceministerio de Asuntos Consulares y Migratorios, un informe mensual de las actividades desarrolladas en su circuns-cripción, relativo a los deberes y funciones a su cargo.

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ARTÍCULO 31. De la memoria anual. Antes del 31 de diciembre de cada año, los funcionarios consulares honorarios remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, su memoria anual de gestión realizada durante el año en curso, que deberá conte-ner informaciones precisas sobre las principales actividades, rendición de cuentas y logros más importantes.

CAPÍTULO XDE LOS ARCHIVOS Y LA CORRESPONDENCIA

ARTÍCULO 32. Inviolabilidad de archivos y documentos. Los archivos y documentos de las oficinas consulares ho-norarias son inviolables y de propiedad del Estado domini-cano. Su manejo y seguridad se sujetarán a las disposicio-nes específicas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y estarán sujetos a la misma reserva estableci-da por las normas dominicanas para los archivos del Minis-terio de Relaciones Exteriores.PÁRRAFO I. El archivo consular es propiedad del Estado do-

minicano y deberá estar claramente separado

de la correspondencia particular del funcionario

consular honorario y de toda persona que tra-

baje con él, así como de los objetos, libros y do-

cumentos referentes a su actividad profesional.

PÁRRAFO II. Los funcionarios consulares honorarios ten-

drán la obligación de conservar, debidamente

ordenada, la correspondencia recibida o envia-

da en el ejercicio de sus funciones, la cual no

podrá ser publicada ni divulgada a terceros sin

autorización.

CAPÍTULO XIFACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTÍCULO 33. De las facilidades, privilegios e inmunidades. Las facilidades, privilegios e inmunidades de los funcionarios consulares honorarios y de la oficina consular honoraria se re-girán por lo que establece el Capítulo III de la Convención de

Viena sobre Relaciones Consulares y lo estipulado en las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia en el Estado receptor. Los funcionarios consulares honorarios no pueden reclamar otros ni mayores privilegios de los que les otorgan dichas nor-mas, y en función del principio de reciprocidad entre Estados, lo cual tiene que ser solicitado y tramitado por parte de la Em-bajada dominicana acreditada ante el Estado receptor, previa consulta y autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO XIICESE Y SUSPENSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS

ARTÍCULO 34. Del cese de funciones. Los funcionarios consu-lares honorarios podrán cesar en sus funciones por una de las siguientes causas:a)Por renuncia, incapacidad, invalidez o fallecimiento.b)Por cierre de oficina consular honoraria.c)Por designación o elección a un cargo público del Estado do-minicano, del Estado receptor o en cualquier tercer Estado.d)Por decisión del Poder Ejecutivo, sobre la base de una soli-citud debidamente motivada del ministro de Relaciones Exte-riores. PÁRRAFO I. La renuncia del funcionario consular honorario

será presentada por escrito motivado al Minis-

terio de Relaciones Exteriores, con tres meses

de antelación, a menos de existir motivo de

fuerza mayor que justifique su cese en un plazo

menor o de modo inmediato.

PÁRRAFO II. El Viceministerio para Asuntos Consulares y

Migratorios, a través de la Dirección de Servi-

cios Consulares, será el responsable de recibir

e investigar la denuncia efectuada por cual-

quiera persona física o jurídica, o por cualquier

dependencia interesada, sobre el manejo y

funcionamiento de una oficina consular ho-

noraria. En caso de verificarse la ocurrencia de

faltas o deficiencias, remitirá el correspondien-

te informe al despacho del ministro de Rela-

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296 MIREX - BASE LEGAL

ciones Exteriores, quien tomará la decisión que

corresponda, pudiendo ordenar la suspensión

inmediata del funcionario consular honorario

y recomendar al Poder Ejecutivo la derogación

del decreto que lo designa.

ARTÍCULO 35. De las consecuencias del cese de funciones del jefe de la oficina consular honoraria. El cese de funciones del jefe de la oficina consular honoraria no implica necesariamen-te la extinción de dicha oficina. En este sentido, el Viceminis-terio para Asuntos Consulares y Migratorios, a través de la Dirección de Servicios Consulares, estudiará el caso y presen-tará al ministro de Relaciones Exteriores las recomendaciones razonadas pertinentes.PÁRRAFO I. En caso de cese de funciones de un jefe de ofi-

cina consular honoraria o de supresión de una

oficina consular honoraria, se deberá hacer en-

trega bajo inventario de los documentos, sellos

oficiales, documentos fiscales y de cualquier

otro tipo, informaciones, datos, archivos físicos

y electrónicos oficiales al funcionario instruido

a tal efecto por el Ministerio de Relaciones Ex-

teriores. La entrega y recibo se regirán por las

disposiciones similares vigentes aplicables a los

consulados rentados.

PÁRRAFO II. La supresión de una oficina consular honora-

ria se hará por decreto del presidente de la Re-

pública, a solicitud del ministro de Relaciones

Exteriores. Para modificar la circunscripción o

el cambio de sede de una oficina consular ho-

noraria, se deberá realizar todo el proceso ad-

ministrativo correspondiente.

CAPÍTULO XIIIDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 36. De los pasaportes oficiales. Los funcionarios consulares honorarios de nacionalidad dominicana, mientras ejerzan sus funciones, y a sus cónyuges e hijos menores de

edad que tengan esta misma nacionalidad, se les proporciona-rán pasaportes oficiales de la República Dominicana. La auto-rización de expedición de dicho pasaporte se hará de acuerdo a lo establecido en las normas sobre pasaportes de categoría. Al cesar en sus funciones, tendrán la obligación de devolver estos pasaportes.

ARTÍCULO 37. De los géneros gramaticales. Los géneros gra-maticales utilizados en la redacción del presente reglamento no constituyen ni significan en modo alguno restricción al principio de igualdad de los derechos de la mujer y el hombre, según lo dispuesto por la Constitución de la República.

ARTÍCULO 38. De la derogación o modificación. El presente reglamento modifica y deroga cualquier otra disposición legal, de igual o menor rango, que le sea contraria.

ARTÍCULO 39. Vigencia. El presente reglamento entrará en vi-gencia a partir de la fecha de su publicación.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019); año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.DANILO MEDINA

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CAPITULO VIIFUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

Séptimo capítulo:

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS 1. Ley No. 1486, sobre representación del Estado en los actos jurídicos, y para la de-fensa en justicia de sus intereses, del 20 de marzo de 1938. G.O. 5148, del 28 de marzo de 1938. 2. Ley No. 41-08 de función pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. G.O. 10458, de fecha 16 de enero de 2008.3. Decreto No. 523-09 que aprueba el reglamento de relaciones laborales en la ad-ministración pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.4. Decreto No. 525-09 que aprueba el reglamento de evaluación del desempeño y promoción de los servidores y funcionarios de la administración pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009. 5. Decreto No.527-09 que establece el reglamento de estructura organizativa, car-gos y política salarial del sector público dominicano. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.6. Decreto No.528-09 que aprueba el reglamento orgánico funcional de la Secre-taría de Estado de Administración Pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.7.Decreto No. 251-15 que aprueba el reglamento de reclutamiento y selección de personal para ocupar cargos de carrera administrativa en la administración pública dominicana. G. O. No. 10811 del 7 de septiembre de 2015.

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CAPITULO VIIFUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

1. Ley No. 1486, sobre Representación del Estado en los Ac-tos Jurídicos, y para la Defensa en Justicia de sus intereses, del 20 de marzo de 1938. G.O. 5148, del 28 de marzo de 1938.

NUMERO 1486:

Artículo 1. Los actos jurídicos concernientes a la administra-ción pública que puedan o deban realizarse o ejecutarse en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo, y cuya reali-zación o ejecución no estuviere privativamente atribuida por la Constitución o por la ley a uno o varios determinados fun-cionarios públicos, o a uno o varios determinados organismos gubernamentales o establecimientos públicos expresamente investidos por la ley con existencia autónoma o personalidad moral, podrán ser realizados o ejecutados en nombre de Es-tado, o en su interés a su cargo, por los representantes, man-datarios o agentes que constituya, autorice, nombre o acepte el Presidente de la República, o, con la autorización o la apro-bación de éste, el Secretario de Estado a cuya cartera corres-ponda el negocio a que se refiere el acto; sin perjuicio de que el propio Presidente, o el Secretario de Estado a quien éste autorice para ello, puedan realizar o ejecutar esos actos ellos mismos en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo.

Artículo 2. El poder para representar al Estado, o para de cual-quier modo actuar por él o a su cargo en los actos jurídicos, cuando no figure en la ley, deberá contar en escrito firmado o auténticamente otorgado por quien lo confiera, sin lo cual se presumirá hasta prueba en contrario, como inexistente. Tra-tándose de la representación en justicia del Estado ninguna de las partes que figuren en la instancia podrá exigir la prueba del mandato si el que se pretende mandatario ad litem del Estado es abogado, o si invoca ese mandato en calidad de funciona-rio público; pero en estos casos los primeros están sujetos a la denegación, conforme al derecho común, y los segundos a las persecuciones disciplinarias, y a las sanciones civiles y penales

que fueren de lugar.

Artículo 3. El Presidente de la República puede ratificar, con efecto retroactivo, los actos realizados en nombre del Estado por funcionario o personas carentes de mandato para repre-sentarlo, o irregularmente investidos con tal representación, con lo cual se tendrá como regularmente emanados, desde su origen, del Estado mismo.

Artículo 4. En ausencia de disposición en contrario del Presi-dente de la República, el Secretario de Estado de Justicia podrá asumir, o encomendar a cualesquiera otros funcionarios públi-cos, o a personas privadas, la representación del Estado en los actos judiciales o extrajudiciales que fueren necesarios o con-venientes para la conservación, el reconocimiento de la reivin-dicación o la satisfacción de los derechos del Estado, o para iniciar, proseguir, realizar o contestar demandas, instancias, reclamaciones, actos conservatorios y otras diligencias seme-jantes relativas a casos litigiosos, o a aquellos en que un litigio fuere inminente, aún cuando se trate de asuntos o negocios que no estén atribuidos a la Secretaría de Estado de Justicia.

Artículo 5. Los funcionarios que tienen por la ley la repre-sentación del Estado, y los mandatarios instituidos por éstos, podrán asumir en justicia la representación del Estado, aún cuando se trate de demandas o procedimientos relativos o de-rechos que no tengan su origen en actos de gestión; pero el Presidente de la República o el Secretario de Estado de Justicia podrán en todos los casos encomendar dicha representación a mandatarios ad litem de su libre elección, y podrá escoger para este fin, a cualquier funcionario del ministerio público, aunque no ejerza su ministerio en el tribunal que deba conocer de la instancia o del procedimiento de que se trate. Artículo 6. Si el Estado no compareciera en alguna instancia por medio de sus representantes legales o el de los mandata-rios instituidos por éstos, el funcionario que ejerza el ministe-rio público ante el tribunal que conozca del asunto podrá asu-mir, de pleno derecho, esa representación ad litem, pudiendo constituirse hasta en la audiencia misma en los casos en que la ley impone la comparecencia por ministerio de abogado, y sin

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la necesidad de ratificar por acto posterior esa constitución. Si habiendo comparecido, el Estado no concluye por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el dicho funcionario del ministerio público está fa-cultado para suplir esas conclusiones, y proceder en lo demás como mandatario ad litem del Estado.

Artículo 7. Los actos judiciales y extrajudiciales para los que la ley requiera el ministerio de abogado podrá ser realizado en nombre del Estado por sus representantes legales y por los mandatarios asistidos por estos cuando esa calidad les corres-ponda como funcionario público, aún cuando no ejerzan la abogacía ni reúnan las condiciones requeridas por la ley para ese ejercicio.

Artículo 8. En los casos en que el funcionario encargado del ministerio público en un tribunal intervenga como mandata-rio ad litem del Estado, o en cualquiera instancia o demanda de que conozca ese tribunal, no habrá lugar a comunicarle el expediente para que dictamine como parte adjunta.Artículo 9. En los asuntos de que deba conocer el Tribunal de Tierras del Estado estará representado por su Abogado ante esa jurisdicción, o por los auxiliares de éste, o por los manda-tarios que designen el Presidente de la República o el Secreta-rio de Estado de Justicia.

Artículo 10. En las Alcaldías, cuando conozcan en materia no represiva de instancias o demandas en que sea parte el Estado, o en las que ésta deba o quiera intervenir, si no se presentare a la audiencia ningún representante o mandatario del Estado, la representación de éste incumbe de pleno derecho al Procu-rador Fiscal del distrito judicial en que esté comprendida la ju-risdicción territorial de la Alcaldía amparada. Para el efecto, el Alcalde lo hará citar para la nueva audiencia a la que reenvía la causa, y sólo cuando no se presente en esa nueva audiencia ni el Procurador Fiscal citado, ni otro representante del Estado, podrá ser pronunciado el efecto contra éste.

Artículo 11. El mandatario ad litem del Estado está faculta-do para intentar, en nombre de éste, cualquier vía de recurso

contra las sentencias que recaigan en la instancia que le esté encomendada, y para continuar, en la nueva instancia esa re-presentación, salvo instrucciones en contrario del Presidente de la República o del Secretario de Estado de Justicia.

Artículo 12. El Presidente de la República, y los funcionarios a quienes confiera mandato para ello, están capacitados para comprometer o transigir por el Estado respecto de cualquie-ra contestación ya iniciada o inminente, para desistir de cual-quiera instancia o demanda, renunciar o asentir a cualquier sentencia, renunciar a plazos para intentar vías de recursos, y en general para disponer a su discreción de cualquier derecho litigioso del Estado, o admitir cualquier pretensión litigiosa contra el mismo.

Artículo 13. El Estado podrá ser notificado, respecto de cual-quier asunto y para un fin cualquiera; 1- En la Secretaría de Estado de Justicia, hablando allí con el Se-cretario de Estado de Justicia, o con cualquiera de los Sub-Se-cretarios de Estado de ese ramo, o con el Oficial Mayor de esa Secretaría de Estado; o 2- En la Procuraduría General de la República, hablando allí con el Procurador General de la República, o con uno sus Abo-gados Ayudantes, o con el Secretario de esa Procuraduría Ge-neral; o 3- En la Procuraduría General de una cualquiera de las Cortes de Apelación, hablando allí con el Procurador General de esa Corte, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el Secre-tario de dicha Procuraduría; o 4- En la Procuraduría Fiscal de uno cualquiera de los distritos judiciales, hablando allí con el Procurador Fiscal de ese distri-to, o con uno de sus Abogado Ayudantes, o con el Secretario de la dicha Procuraduría Fiscal.

Artículo 14. Tratándose de la notificación de algún embargo retentivo u oposición en manos del Estado, o de los actos que deben seguirle, la notificación deberá hacerse además:1- En la Tesorería de la Nación, hablando allí con el Tesorero Nacional; o 2- En la Colecturía de Rentas Internas que tenga su asiento en

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la Capital de la República, o en la que tenga su asiento en la jurisdicción territorial del Juzgado o Tribunal que haya de co-nocer de la demanda en validez, hablando en esas oficinas con el correspondiente Colector de Rentas Internas.

PÁRRAFO I. Cuando el embargo retentivo u oposición se no-tificare según lo arriba dicho en una Colecturía de Rentas In-ternas que no tenga su asiento en la Capital de la República, el embargo o la oposición no surtirán sus efectos respecto del Embargo sino en la fecha que resulte añadiendo al día del em-bargo u oposición un día por cada doce kilómetros de distan-cia, por la vía terrestre, entre la ciudad en que esté ubicada esa Colecturía y la Capital de la República.

PÁRRAFO II. Cuando se trate del embargo, en manos del Es-tado, de sumas de dinero o de alguna otra cosa cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional, el embargo no surtirá sus efectos, frente al Estado, sino a partir de la fecha en que la notificación pueda ser tramitada, con la debida diligencia, al funcionario o a la persona quien incumba ordenar la entrega, a menos que la notificación de ese embargo sea hecha además, a ese funcionario o a esa persona.

Artículo 15. Los escritos en que constes notificaciones que ese hiciere al Estado por ministerio de alguacil irán firmados, en cada una de las hojas del original y de las copias, por el minis-terial actuante, con la indicación al final del acto del número de páginas de que éste consta; y, además, estarán firmados, en la última página del original de las copias, por el requirien-te mismo, o por su mandatario, o contendrán la indicación de que éstos no saben o no pueden firmar; o se anexará al original y a las copias sendos ejemplares de la procuración otorgada al alguacil para realizar la diligencia. Todo a pena de multa de veinte y cinco a quinientos pesos contra el alguacil infractor, y sin perjuicio de las demás sanciones y reparaciones que pro-cedan.

PÁRRAFO I. Igual formalidad se seguirá en las notificaciones por acto de alguacil hechas a requerimiento del Estado, bajo la misma sanción contra los ministeriales infractores.

Artículo 16. Las notificaciones que deban darse al Estado en el curso de alguna instancia en que éste se encuentre represen-tando por un mandatario AD-LITEM que ya hubiere figurado como tal en la instancia, deberán ser hechos hablando perso-nalmente con dicho funcionario o con su Secretario; o, tratán-dose de procedimientos que se cursen ante una Alcaldía, en la Procuraduría Fiscal del distrito judicial en que esté enclavada la jurisdicción de la Alcaldía, hablando allí con el Procurador Fiscal o con su Secretario. Esta regla se aplica a las sentencias, aún finales, a que dé lugar la instancia, y la notificación de és-tas no hará correr los plazos para las vías de recurso ni permi-tirá iniciar su ejecución sino cuando se hiciere en la forma aquí prescrita.

Artículo 17. Las notificaciones que se hicieren al Estado, ha-blando con algún empleado o funcionario público, deberán ser visadas, en original y copias, por el funcionario con quien se ha hablado. En el caso de que éste se negare a hacerlo, el ministerial actuante, habiendo hecho presenciar esta negativa por dos personas, idóneas para declarar en justicia civil como testigos, lo hará constar así en el acto y dará curso a la notifi-cación como si estuviere firmada. La negativa del empleado o funcionario requerido de dar la visa lo sujeta personalmente a la reparación de los daños y perjuicios que para la parte resul-ten de esa negativa.

Artículo 18. El plazo para la comparecencia del Estado en toda demanda o citación, cuando fuere notificada en alguna oficina situada fuera de la Capital de la República, será aumentado en un día por cada 60 kilómetros, o fracción de esa cantidad, de la distancia existente entre le asiento de la oficina en que se haga la notificación y la Capital de la República, siguiendo el curso de los caminos o carreteras. Igual aumento se hará en el plazo señalado para intentar las vías de recurso contra las sentencias que le fueren notificadas al Estado, fuera de la Capital de la República.

Artículo 19. En las causas en que el Estado figure como parte, el Tribunal no puede constituirse sin la presencia del ministe-rio público, salvo solo en las Alcaldías y en el Tribunal de Tie-

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rras. Cuando, en la audiencia señalada para conocer de alguna demanda contra el Estado, el funcionario del ministerio pú-blico que debe representarlo en la instancia, por falta de otro represente o mandatario, afirme al tribunal que no ha recibido de sus superiores las instrucciones necesarias para formular o justificar sus conclusiones, el tribunal deberá reenviar el co-nocimiento de la causa para otro día, sin que en ningún caso pueda acordarse de este modo un plazo de más de treinta días, contados desde la audiencia original, para el conocimiento de la causa.

Artículo 20. En las causas en que figure como parte el Estado no se aplican los Arts. 1029 y 1030 del Código de Procedimien-to Civil; pero el tribunal podrá, a petición de la parte interesa-da, declarar nulos los actos en que no se hubieren cumplido las formalidades prescritas por la ley, cuando compruebe que la irregularidad haya tenido como resultado inducir en error al destinatario del acto, o cuando en alguna otra forma le hubie-re causado perjuicio a la parte que pida la nulidad.Artículo 21. Quedan expresamente derogados: los números 1, 2 y 3 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el inciso último del artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, y to-das las demás leyes y disposiciones contrarias a la presente ley.DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Re-pública Dominicana, a los diez y seis días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho, año 95º de la Independen-cia y 75º de la Restauración.

El PresidentePellerano SardáLos Secretarios:Font Bernard

Dr. José E. Aybar.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez y seis días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho, año 95º de la Independencia y 75º de la Restauración.

El PresidenteMario Fermín Cabral

Los Secretarios:Dr. A. Rodríguez

Dr. Lorenzo E. Brea.

GENERALÍSMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINAPresidente de la República Dominicana.

BENEFACTOR DE LA PATRIA.

En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo treinta y siete de la Constitución del Estado. Promulgo la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su cono-cimiento y cumplimiento. DADO en Ciudad Trujillo, Capital de la República, a los veinte días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho.

2. Ley No. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. G.O. 10458, de fecha 16 de enero de 2008.

Ley No. 41-08

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la actualidad, el fenóme-no de la globalización, la internacionalización de los mercados y los avances tecnológicos, han obligado a que el derecho de la función pública y el régimen de gestión de recursos humanos que le sirve de soporte, se encuentren sometidos a un profun-do proceso de revisión y modernización de su contenido, tanto jurídico como administrativo;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, en este sentido, según la Carta Iberoamericana de la Función Pública, respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno del 2003, el Estado constituye el máximo órgano de articula-ción de las relaciones sociales, en función de la gobernabili-dad, el desarrollo socio-económico sostenible, la reducción de la pobreza y las desigualdades existentes en el ámbito social;

CONSIDERANDO TERCERO: Que los niveles de desarrollo so-

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302 MIREX - BASE LEGAL

cio-económico de las naciones más avanzadas se vinculan con la puesta en práctica de sistemas de administración pública basados en la profesionalización que resulta de la aplicación de principios meritocráticos;

CONSIDERANDO CUARTO: Que, en consecuencia, la Ley No.14-91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Ad-ministrativa, elaborada para una época social, económica y po-líticamente muy diferente de la actual, demanda adecuaciones jurídicas y administrativas, basadas en principios de gestión modernos, ya consagrados en la mayoría de las naciones que cuentan con un derecho de la función pública adecuado;

CONSIDERANDO QUINTO: Que, en el contexto actual la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa demanda de la incor-poración en su contenido de modernos paradigmas jurídicos y administrativos de gestión de los recursos humanos, que pro-picien la rectificación y adecuación de los conceptos y princi-pios instituidos en su concepción original. Además favorecen que esos paradigmas faciliten la instalación del Estatuto de la función pública de carrera en todo el ámbito de la administra-ción del Estado;

CONSIDERANDO SEXTO: Que dado el avance que se ha ope-rado en la República Dominicana al ser instituidos regímenes de derecho de la función pública de carrera en otros poderes del Estado y en instituciones de la administración pública des-centralizada, en cuyos estatutos se advierten notorias discre-pancias en los respectivos regímenes éticos y disciplinarios, resulta de imperiosa necesidad unificar las disposiciones legis-lativas concernientes a la conducta de los servidores públicos de la administración pública centralizada y descentralizada;

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que para garantizar la unidad y coherencia del sistema, todo estatuto de carrera de cualquier órgano o entidad de la administración del Estado, antes de ser sometido a la consideración del Congreso Nacional o del Po-der Ejecutivo, debe contar con la revisión y opinión técnica de un órgano central que tenga la autoridad política e institucio-nal suficiente para velar por la observación de los principios

orientadores del mismo;

CONSIDERANDO OCTAVO: Que las reformas en el ámbito de la macroestructura del Estado se están desarrollando en el marco de acuerdos internacionales;

CONSIDERANDO NOVENO: Que la Ley No.55, del 22 de no-viembre de 1965, que crea e integra el Consejo Nacional de Desarrollo.

VISTA: La Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTA: La Ley Orgánica de Secretarías de Estado, No.4378, del 10 de febrero de 1956, Gaceta Oficial No.7947;

VISTA: La Ley No.14-91, del 20 de mayo de 1991, Gaceta Oficial No.9808, que crea el Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No.81-94, del 29 de marzo de 1994, Gaceta Oficial No.9879;

VISTA: La Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que instituye el Código de Ética del Servidor Público;

VISTA: La Ley No.496-06, del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y De-sarrollo;

VISTA: La Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007, de Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

VISTO: El Artículo 100 de la Constitución de la República Do-minicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA

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TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMEN-TALESArtículo 1. La presente ley tiene por objeto regular las relacio-nes de trabajo de las personas designadas por autoridad com-petente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores. Párrafo. Los principios y disposiciones fundamentales de la presente ley serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos por otras leyes. Asimismo, esta ley será de aplicación supletoria en todo cuanto no estuviera previsto en dichas leyes.

Artículo 2. Quedan excluidos de la presente ley:1. Quienes ocupan cargos por elección popular. Los miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cá-mara de Cuentas;2. Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y enti-dades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo;3. El personal militar y policial, aunque esté asignado a órga-nos de seguridad e inteligencia del Estado.

Artículo 3. El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto ordenado y sistemático de principios fundamen-tales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico, a sa-ber:1. Mérito personal: Tanto el ingreso a la función pública de ca-rrera como su ascenso dentro de ésta debe basarse en el méri-to personal del ciudadano, demostrado en concursos internos y externos, la evaluación de su desempeño y otros instrumen-tos de calificación;2. Igualdad de acceso a la función pública: Derecho universal de acceder a los cargos y a las oportunidades de la función pú-blica sin otro criterio que el mérito personal y sin discrimina-ción de género, discapacidad o de otra índole;3. Estabilidad en los cargos de carrera: Permanencia del servi-

dor público de carrera, garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia y a los requerimientos éticos y disciplinarios del sistema;4. Equidad retributiva: Prescribe el principio universal, que a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, desem-peño o antigüedad, corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera que sean las personas que lo realicen;5. Flexibilidad organizacional: Potestad reconocida del Esta-do empleador de variar las condiciones de trabajo por interés institucional;6. Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la pre-sente ley reconoce a los servidores públicos son irrenunciables;7. Tutela Judicial: Reconoce la facultad del servidor público le-sionado de recurrir ante la jurisdicción contencioso-adminis-trativa en demanda de protección, como parte de los derechos consagrados según lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 4. A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por:1. Administración del Estado: Conjunto de órganos y entidades pertenecientes a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades municipales, así como los órganos constitucionales como la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas;2. Administración Pública Central: Núcleo central de la ad-ministración del Estado integrado, además, por los órganos del Poder Ejecutivo con programación anual y consignación de fondos que están contenidas en la Ley de Gastos Públicos, cuyos titulares dependen directa y jerárquicamente del Presi-dente de la República;3. Administración Pública Descentralizada: Entidades dotadas de autonomía administrativa y financiera, con personalidad jurídica diferente a la del Estado. Estas entidades están ads-critas a la Secretaría de Estado afín con sus cometidos institu-cionales, y el titular de la cartera ejerce sobre las mismas una tutela administrativa y un poder de supervigilancia;4. Servidor Público: Persona que ejerce un cargo permanente de la función pública, designado por autoridad competente;5. Formación: Proceso de instrucción, enseñanza o educa-ción que forma a los servidores públicos activos de la admi-

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nistración del Estado en ramas especializadas de la gestión pública;6. Capacitación: Conjunto de procesos organizados, tanto for-males como informales, dirigidos a complementar la educa-ción técnica o profesional del servidor público, con la finalidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades y destrezas y lograr un cambio de actitud en su desarrollo personal integral, con miras al eficaz ejercicio de sus funciones, al cumplimiento de la misión y visión institucionales y a la prestación de mejores servicios a la población;7. Carrera Administrativa General: Sistema cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de la gestión pública para cumplir los fines del Estado, garantizando la profesionalidad, la estabilidad y el desarrollo de los servidores públicos;8. Carreras Administrativas Especiales: Sistemas de función pública profesional diseñados a partir del sistema de carrera administrativa general y de las características específicas de determinados ámbitos públicos;9. Estatuto de la Función Pública: Conjunto de las disposicio-nes legales reguladoras de las relaciones de trabajo entre el Estado y el servidor público;10. Gestión Institucional: Conjunto de acciones de los órga-nos y entidades de la administración del Estado con el fin de garantizar su misión fundamentada en los principios de efi-ciencia, eficacia, transparencia, honestidad, celeridad, partici-pación, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública;11. Gobierno Electrónico: Gestión que incorpora de manera in-tensiva la tecnología de la información y la comunicación a la administración pública;12. Tutela Administrativa: Conjunto de facultades de control y supervigilancia otorgadas a las Secretarías de Estado para velar por la orientación, eficacia, eficiencia y legalidad de la gestión de las entidades descentralizadas, cuyos objetivos programáticos les son afines.Artículo 5. En la Administración Pública Central, en las enti-dades autónomas, los municipios, y en los órganos constitu-cionales que corresponda, serán implantadas las normas y los procedimientos de la carrera administrativa general, en la me-dida en que la Secretaría de Estado de Administración Pública

haya realizado los estudios técnicos necesarios e implantado los sistemas y subsistemas de gestión de recursos humanos correspondientes.

Artículo 6. El Presidente de la República podrá crear carreras administrativas especiales en aquellos órganos de la Adminis-tración Pública Central y en las entidades descentralizadas, previo estudio y opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública.Párrafo I. Las carreras Docente, Diplomática y Consular, Sa-

nitaria y la del Ministerio Público se consideran ca-

rreras administrativas especiales.

Párrafo II. Los reglamentos complementarios necesarios

para configurar y desarrollar las carreras adminis-

trativas especiales deberán ser elaborados por su

órgano directivo superior y luego sometidos, con

la opinión favorable de la Secretaría de Estado de

Administración Pública, a la aprobación del Presi-

dente de la República.

TÍTULO IIDIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO IDE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 7. Se crea la Secretaría de Estado de Administración Pública como órgano rector del empleo público y de los dis-tintos sistemas y regímenes previstos por la presente ley, del fortalecimiento institucional de la Administración Pública, del desarrollo del gobierno electrónico y de los procesos de eva-luación de la gestión institucional.

Artículo 8. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Admi-nistración Pública, las atribuciones siguientes:

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1. Propiciar y garantizar el más alto nivel de efectividad, cali-dad y eficiencia de la función pública del Estado, y asignar el respeto de los derechos de los servicios públicos en el marco de la presente ley;2. De conformidad con la presente ley y con las orientaciones que dicte el Presidente de la República, diseñar, ejecutar y eva-luar las políticas, planes y estrategias nacionales en materia de empleo público, en el marco de los planes nacionales de desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles;3. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley;4. Elaborar y proponer al Presidente de la República los regla-mentos complementarios a la presente ley, en especial los que desarrollen la carrera administrativa general. Así como estu-diar y opinar sobre los proyectos de reglamentos que desarro-llen las carreras administrativas especiales;5. Emitir, con carácter obligatorio y vinculante, dictámenes interpretativos sobre la aplicación de la presente ley y sus res-pectivos reglamentos;6. Dirigir los distintos procesos de gestión del recurso humano al servicio de la Administración Pública Central y Descentrali-zada que le correspondan de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios. Para ello dictará las ins-trucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de per-sonal de los órganos y entidades de la Administración Pública, y supervisará su cumplimiento;7. Coordinar, supervisar y evaluar la implantación de los distin-tos sistemas de carrera administrativa que prevé la presente ley, proveyendo la debida asistencia técnica a los distintos ór-ganos y entidades de la Administración Pública;8. Aprobar la estructura de cargos de la Administración Pú-blica, previo a su inclusión en el anteproyecto de presupuesto anual;9. Elaborar y actualizar anualmente el sistema retributivo del personal de la Administración Pública Central y Descentraliza-da, en coordinación con la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo y la Dirección General de Presupues-to;10. Establecer y mantener actualizado un registro central de personal, mediante un sistema de información automatizado;

11. Identificar las necesidades de fortalecimiento institucional de la Administración Pública y, conforme con las orientaciones que dicte el Presidente de la República, diseñar, ejecutar y eva-luar las políticas, planes y estrategias nacionales en la materia;12. Evaluar y proponer las reformas de las estructuras orgáni-ca y funcional de la administración pública. Asimismo, revisar y aprobar los manuales de procedimiento y de organización y organigramas que eleven para su consideración los órganos y entidades de la administración pública;13. Diseñar, programar e impulsar actividades permanentes de simplificación de trámites, de flexibilización organizativa, de eliminación de duplicación de funciones y de promoción de coordinación interorgánica e interadministrativa;14. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias de automatización de sistemas de información y procesos me-diante el desarrollo e implantación de tecnologías de informá-tica y telemática;15. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias para la implantación de metodologías, técnicas y sistemas de evaluación de la gestión institucional. Para ello promoverá y regulará la realización de evaluaciones periódicas del desem-peño institucional que impulsen una cultura de transparencia, y responsabilización de la gestión pública;16. Todas aquéllas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley;17. Formular los criterios generales para el diseño de las ac-tividades de formación y capacitación indispensables para la inducción en el ingreso de los servidores públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera.

Artículo 9. La Secretaría de Estado de Administración Pública se estructurará, atendiendo sus áreas de competencia y fun-ciones, en tres (3) subsecretarías de Estado:1. Función Pública;2. Fortalecimiento Institucional;3. Evaluación del Desempeño Institucional.El Reglamento Orgánico-Funcional de la Secretaría de Estado de Administración Pública determinará las funciones específi-cas y la estructura interna de las subsecretarías y demás uni-dades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento.

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CAPÍTULO IIDEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 10. El Instituto Nacional de Administración Pública, tendrá a su cargo la ejecución, coordinación, seguimiento y evaluación de los procesos de inducción, formación y capaci-tación del personal de los órganos y entidades sujetos a la pre-sente ley, de conformidad con las políticas, planes, estrategias y programas que apruebe la Secretaría de Estado de Adminis-tración Pública. Asimismo, realizará los estudios e investiga-ciones para la mejora del funcionamiento de la administración pública que le sean encomendados.Párrafo. El Instituto Nacional de Administración Pública será

un órgano desconcentrado de la Secretaría de Esta-

do de la Administración Pública. En la Ley de Gastos

Públicos de cada año se consignarán los recursos

provenientes del presupuesto nacional necesarios

para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11. El Instituto Nacional de Administración Pública tendrá las funciones y facultades siguientes:1. Coadyuvar en la identificación de necesidades de formación y capacitación del personal de los órganos y entidades de la administración pública;2. Diseñar y proponer a la Secretaría de Estado de Adminis-tración Pública políticas, planes y estrategias de formación y capacitación; 3. Ejecutar, coordinar, monitorear y evaluar las actividades de formación y capacitación, aprobados por la Secretaría de Esta-do de Administración Pública;4. Acreditar los contenidos de los cursos de formación y ca-pacitación a ser realizados por los órganos y entidades de la administración pública de manera directa, o a través de enti-dades académicas públicas o privadas. Asimismo, asistirá a los órganos y entidades de la administración pública para la mejor ejecución de sus programas de capacitación, de conformidad con las orientaciones aprobadas por la Secretaría de Estado de Administración Pública;5. Formular los criterios generales para el diseño de las acti-

vidades de formación y capacitación indispensables para la inducción en el ingreso de los servidores públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera;6. Propiciar convenios de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, y en especial establecer programas de cooperación horizontal con organismos gubernamentales de formación y capacita-ción de otros países.7. Propiciar la celebración de convenios con la Secretaría de Estado de Educación (SEE) y otras secretarías a los fines del mejor cumplimiento de sus respectivas misiones;8. Suscribir convenios de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, y en especial establecer programas de cooperación horizontal con organismos gubernamentales de formación y capacita-ción de otros países;9. Celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Educación a los fines del mejor cumplimiento de sus respectivas misiones;10. Todas aquellas funciones que le sean conferidas en los re-glamentos complementarios de la presente ley.

Artículo 12. El Director del Instituto Nacional de Administración Pública será designado por el Presidente de la República y tendrá rango y jerarquía de Director General. Le corresponde la represen-tación y dirección del mismo de conformidad con la autonomía presupuestaria y administrativa otorgada por la presente ley.Párrafo. En el cumplimiento de las funciones de formación y capacitación, el Director contará con la asistencia de un Con-sejo Académico, cuya integración y competencias se regularán en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO IIIDE LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 13. En los órganos y entidades de la administración pública sometidos a la presente ley, habrá una Oficina de Re-cursos Humanos, cuyas atribuciones serán las siguientes:1. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lu-gar a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley;

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2. Actuar como enlace entre el órgano o entidad respectiva y la Secretaría de Estado de Administración Pública a los fines de la presente ley;3. Ejecutar las decisiones que dicten las autoridades encarga-das de la gestión de la función pública y aplicar las normas y los procedimientos que en materia de administración de re-cursos humanos señale la presente ley y sus reglamentos com-plementarios;4. De conformidad con la presente ley, sus reglamentos com-plementarios, y las normas y directrices que emanen de la Se-cretaría de Estado de Administración Pública, elaborar el Plan de Recursos Humanos, dirigir, coordinar, evaluar, controlar su ejecución y remitir a la Secretaría de Estado de Administración Pública los informes relacionados con ésta, así como cualquier otra información que le fuere solicitada;5. Coadyuvar en la ejecución de los programas de inducción, formación y capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca la Secretaría de Estado de Adminis-tración Pública;6. Participar en los procesos para la evaluación del personal;7. Colaborar con la organización y realización de los concursos de oposición que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios de carrera;8. Proponer ante la Secretaría de Estado de Administración Pública los movimientos de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación;9. Las demás que se establezcan en la presente ley y sus regla-mentos complementarios.Artículo 14. Las oficinas de recursos humanos estarán bajo la dependencia técnica de la Secretaría de Estado de Administra-ción Pública y los cargos diseñados para sus titulares son de carrera administrativa.

CAPÍTULO IVDE LAS COMISIONES DE PERSONAL

Artículo 15. En cada órgano y entidad pública sujeto a la pre-sente ley se constituirá ad-hoc una Comisión de Personal, con atribuciones de conciliación en su ámbito de competencia, sin menoscabo de los recursos administrativos y contencioso-ad-

ministrativos que puedan ejercer los servidores públicos. A tales efectos conocerá y procesará, de conformidad con los re-glamentos complementarios de la presente ley, las peticiones o reclamos que presenten los servidores públicos, sean o no de carrera.

Artículo 16. La Comisión de Personal estará integrada por:1. Un representante de la Secretaría de Estado de la Función Pública, quien la presidirá;2. Un representante de la autoridad máxima del órgano o enti-dad administrativa donde sea generado el conflicto;3. El empleado interesado o su representante.

Artículo 17. Los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se decidirán por unanimidad, y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. En caso de incumplimiento de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contenciosa administrativa.

TÍTULO IIICATEGORÍAS DE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 18. Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en:1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción;2. Funcionarios o servidores públicos de carrera;3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado;4. Empleados temporales.

Artículo 19. Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.

Artículo 20. Los cargos de alto nivel son los siguientes:1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecuti-vo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República;

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2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autóno-mos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecuti-vos de las instituciones públicas;3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores;4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Ge-rentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares;5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Eje-cutivo en el Distrito Nacional y en las provincias.

Párrafo. El Presidente de la República podrá disponer que de-

terminados cargos de nivel inferior al de Subsecreta-

rio de Estado sean seleccionados para integrar una

carrera directiva pública, bajo las condiciones que

sean reguladas por la presente ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máxi-mas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley.Párrafo I. Son funcionarios públicos de confianza quienes

desempeñan los puestos expresamente calificados

por sus funciones de asesoramiento especial o la

asistencia directa a los funcionarios de alto nivel.

No serán acreedores de los derechos propios del

personal de carrera.

Párrafo II. El personal de confianza será libremente nombrado y

removido, cumpliendo meramente los requisitos ge-

nerales de ingreso a la función pública, a propuesta

de la autoridad a la que presten su servicio.

Párrafo III. La Secretaría de Estado de Administración Públi-

ca autorizará en cada caso, y después del análi-

sis correspondiente, la creación de cargos para el

asesoramiento especial o la asistencia directa a

los funcionarios de alto nivel. La creación de es-

tos cargos estará sujeta a la existencia de dispo-

nibilidad presupuestaria.

Artículo 22. Los funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto nivel o de confianza volverán a su

cargo de origen cuando sean removidos. Asimismo, el tiempo desempeñado en cargos de alto nivel o de confianza se compu-tará a los fines de su antigüedad en la carrera administrativa.Párrafo. Todo funcionario que sea designado para ocupar un cargo de alto nivel o electivo, deberá tener una licencia sin dis-frute de sueldo en el cargo de carrera administrativa.

Artículo 23. Es funcionario o servidor público de carrera ad-ministrativa quien, habiendo concursado públicamente y su-perado las correspondientes pruebas e instrumentos de eva-luación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con pre-visión presupuestaria.Párrafo. Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán

dicha condición en los casos que expresamente

determina la presente ley, previo cumplimiento

del procedimiento administrativo correspondien-

te y formalizado mediante acto administrativo. El

cese contrario a derecho se saldará con la repo-

sición del servidor público de carrera en el cargo

que venía desempeñando, y el abono de los sala-

rios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de

Administración Pública deberá instar al órgano

correspondiente el procedimiento que permita

deslindar las responsabilidades por la comisión de

dicho cese.

Artículo 24. Es funcionario o servidor público de estatuto sim-plificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como:1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos;2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que im-pliquen el ejercicio de un oficio específico;3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de tra-bajo de función pública.Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regulado de

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estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los

funcionarios de carrera administrativa, pero sí del

resto de derechos y obligaciones del servidor público

previsto en la presente ley.

Artículo 25. Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza per-manente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo en los que exista un titular con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo.Párrafo I. El personal temporal deberá reunir los requisitos le-

gales y reglamentarios para desempeñar el puesto

y se regirá por los preceptos de la presente ley que

le sean aplicables. No obstante, su nombramien-

to, sea cual fuere el tiempo que se prolongue, no

le otorgará derecho alguno para su ingreso en la

carrera administrativa.

Párrafo II. El nombramiento de personal temporal se exten-

derá por un plazo máximo de hasta seis (6) meses,

durante el cual deberá procederse a la cobertura

legalmente establecida. Si transcurrido dicho pla-

zo el puesto no ha sido objeto de convocatoria

para su provisión no podrá seguir siendo desem-

peñado.

Párrafo III. Son causas de cese del personal temporal la des-

aparición de las circunstancias que dieron lugar

a su nombramiento, la provisión del puesto por

personal de carrera, el vencimiento del plazo, y las

demás que determinan la pérdida de la condición

de empleado público.

TÍTULO IVDE LA CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 26. El sistema de clasificación de puestos de trabajo constituye el instrumento primordial de planificación de los recursos humanos de la administración pública, y establece el contenido esencial de los cargos, a efectos de la selección de personal, de la provisión de puestos y de la determinación de retribuciones. Para lo dispuesto en la presente ley, puesto de trabajo y cargo son términos equivalentes.

Artículo 27. La creación, clasificación, supresión o modifica-ción de los puestos de trabajo será efectuada por la Secreta-ría de Estado de Administración Pública, incorporándose a la correspondiente relación de puestos de trabajo y se expresará mediante la elaboración de manuales de cargos, de conformi-dad con los reglamentos complementarios de la presente ley.Párrafo. La clasificación contendrá, además de los elemen-

tos que deben reflejarse en las relaciones de cargos,

la descripción general y suscrita de las funciones o

tareas del puesto y cualquiera otra característica

relevante para su desempeño, tendiendo a la poliva-

lencia en los cometidos y la flexibilidad en la gestión

de personal, de conformidad con las previsiones de

la presente ley y sus reglamentos complementarios.

Artículo 28. Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán las relaciones de cargos, constituidas por el listado ordenado de dichos puestos por cada órgano y entidad de la administración pública de conformidad con la reglamentación complementaria de la presente ley.Artículo 29. El titular de cada órgano y entidad de la Adminis-tración Pública deberá realizar la propuesta de creación, cla-sificación, modificación o supresión de cargos atendiendo a lo establecido en este título y a los lineamientos de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Artículo 30. Los servidores públicos tendrán derecho a perci-bir las retribuciones que se establezcan de conformidad con la presente ley y la reglamentación complementaria.Párrafo. No podrá disponerse pago alguno por el desempeño

de un cargo que no estuviera debidamente clasificado

e incluido en el presupuesto de gastos y aprobado en la

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estructura de cargos del órgano o entidad respectiva.

Artículo 31. La Secretaría de Estado de Administración Pública diseñará las propuestas de políticas salariales del sector pú-blico y las elevará a través del Presidente de la República al Consejo de Gobierno para su consideración.Párrafo. En ejecución de las orientaciones que dicte el Pre-

sidente de la República, la Secretaría de Estado de

Administración Pública elaborará el sistema salarial

y los respectivos análisis de salarios, de conformi-

dad con la presente ley, así como la reglamentación

complementaria.

TÍTULO VDEL INGRESO AL SERVICIO PÚ-BLICOArtículo 32. Toda persona tendrá derecho de acceder al servi-cio público en condiciones de igualdad, sin más requisitos que los establecidos de conformidad con lo previsto en la presente ley y su reglamentación complementaria.

Artículo 33. Las condiciones generales de ingreso al servicio público son las siguientes:1. Ser dominicano;2. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;3. Estar en buenas condiciones de salud física y mental para desempeñar el cargo;4. Demostrar capacidad o idoneidad para el buen desempeño del cargo mediante los sistemas de selección que se establez-can según la clase de cargo a ocupar;5. No estar incurso en el régimen de incompatibilidades;6. No encontrarse inhabilitado:a) por destitución de un cargo público debido a la comisión de una falta de tercer grado conforme a lo establecido en el régi-men ético y disciplinario previsto en la presente ley;b) por haber sido sancionado por sentencia judicial de confor-midad con la legislación penal vigente;c) por haber intentado ingresar o haber ingresado al servicio público mediante actuaciones fraudulentas.

7. Tener la edad constitucional o legalmente exigida;8. Ser nombrado o contratado por autoridad competente, ju-ramentarse en los casos previstos en el ordenamiento jurídi-co y tomar posesión del cargo conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes de la República.Párrafo I. Todo nombramiento o contratación efectuado sin

el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artí-

culo será nulo sin perjuicio del tiempo que hubiera

transcurrido, lo cual no afectará la validez de los

actos y actividades efectuados por la persona.

Párrafo II. Asimismo, la Secretaría de Estado de Administra-

ción Pública promoverá ante la autoridad compe-

tente a que proceda en consecuencia, al momento

en que conociera del incumplimiento de los requi-

sitos establecidos en el presente artículo.

Párrafo III. Deberá precederse con el procedimiento de ri-

gor para el deslinde de las responsabilidades de

los funcionarios intervinientes en ese incumpli-

miento.

Artículo 34. La selección y provisión de empleados públicos contratados se realizará mediante el procedimiento que esta-blezca la reglamentación complementaria de la presente ley.

Artículo 35. Los empleados de estatuto simplificado contra-tados deberán superar un período probatorio de hasta seis (6) meses. La falta de capacidad comprobada en cualquier momento del período de prueba, será causa de extinción de la contratación. El superior inmediato deberá motivar esta cir-cunstancia e informar a la Oficina de Recursos Humanos para que realice el trámite oportuno.

Artículo 36. Son autoridades competentes para efectuar nom-bramientos y contrataciones en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República o el titular de la entidad descen-tralizada con facultad expresamente asignada por disposición legal. En el resto de los Poderes del Estado, órganos constitu-cionales y entidades municipales, se efectuará conforme a lo que determine la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 37. Para el ingreso a las Carreras Administrativa Ge-

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neral y Especiales, los candidatos deberán acreditar, además de los requisitos generales de ingreso al servicio público, los siguientes:1. Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o clase de cargos;2. Tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años y no ser acreedor del beneficio de jubilación o pensión;3. Demostrar mediante concurso de libre competición que po-see la idoneidad que demanda el cargo o clase de cargos;4. Superar el ciclo de inducción obligatorio, a cargo del Institu-to Nacional de Administración Pública;5. Superar el período de prueba de hasta doce (12) meses, de conformidad con la reglamentación complementaria de la presente ley y los manuales de cargos.

Artículo 38. Las vacantes que se produzcan en los cargos de carrera serán cubiertas en primer lugar mediante concursos internos para ascensos organizados de todo funcionario públi-co, y en caso de declararse desiertos, se convocará a concursos externos. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Admi-nistración Pública la organización de dichos concursos, tarea que deberá coordinar con las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos o entidades a los que pertenezcan los cargos vacantes. La reglamentación complementaria de la presente ley regulará los procesos de convocatoria y realización de los concursos internos y externos antes señalados.

Artículo 39. La convocatoria de todo concurso interno o ex-terno de libre competición, deberá ser ampliamente publici-tado, con preferencia en la jurisdicción del cargo y contener de forma clara y precisa las menciones previstas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 40. Las pruebas y los instrumentos de evaluación a ser aplicados a los aspirantes estarán dirigidos a identificar de manera objetiva los conocimientos, aptitudes, habilida-des, destrezas y el grado de adaptación de los candidatos en relación con la naturaleza de los cargos a cubrir. Para ello la Secretaría de Estado de Administración Pública determinará previamente los criterios, métodos y técnicas de evaluación.

Artículo 41. La constitución, integración, designación y fun-cionamiento de los jurados de los concursos de oposición se-rán regulados por la reglamentación complementaria de la presente ley.

Artículo 42. La Secretaría de Estado de Administración Públi-ca establecerá la puntuación mínima para la superación de las pruebas de los concursos de oposición. En el caso de que en un concurso de oposición interno o externo quienes superen las pruebas sean un número mayor al número de cargos vacantes, quienes obtengan las mejores puntuaciones se considerarán con derecho a ser titulares de dichos cargos. Los demás aspi-rantes que alcancen la puntuación establecida serán incluidos en el Registro de Elegibles para la cobertura de puestos vacan-tes de la misma naturaleza.

Artículo 43. Quienes conformen el Registro de Elegibles per-manecerán en éste por un máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en la que se hubiere aprobado su selección. En caso que el o los titulares designados en los cargos concursados no hubieren tomado posesión de los mis-mos dentro del plazo previsto, o se hubiere extinguido su re-lación de empleo por cualquier causa prevista en la presente ley, deberá designarse el elegible que siga en el orden de mé-rito resultante en el concurso de oposición correspondiente. De la misma manera se procederá en caso de que durante el término antes fijado la administración necesitare cubrir otros cargos vacantes de idénticas características.

Artículo 44. Quienes hayan superado el proceso selectivo se-rán nombrados funcionarios de carrera en período de prueba. Este nombramiento provisional corresponderá al Secretario de Estado de Administración Pública o al titular del órgano que en el momento ostente la máxima autoridad en la ges-tión del personal de la administración pública, o autoridad su-perior en la gestión del personal en los órganos autónomos o descentralizados y en los municipios.

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TÍTULO VIDEL DESARROLLO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y PROMOCIÓNArtículo 45. Se establece la formación y capacitación como fundamento del desarrollo y promoción de los servidores pú-blicos, y del incremento de la capacidad de gestión de la ad-ministración pública. A tal efecto, se considera de carácter obligatorio la participación de los servidores públicos en los programas de inducción, formación y capacitación que prevea la Secretaria de Estado de Administración Pública a través del Instituto Nacional de Administración Pública, cuyos resulta-dos determinarán la permanencia, promoción y ascenso de los funcionarios públicos de carrera, de conformidad con la pre-sente ley y sus reglamentos complementarios.

Artículo 46. El desempeño de los funcionarios públicos de carrera será evaluado periódicamente, de manera objetiva e imparcial.La evaluación del desempeño del funcionario público de carre-ra, tendrá por finalidad:1. Determinar la calidad de su trabajo y su posible mejora;2. Determinar sus necesidades de formación y capacitación y prever su desarrollo;3. Otorgar incentivos económicos, académicos y morales;4. Determinar su permanencia y promoción en la carrera.

Artículo 47. La evaluación del desempeño de los funcionarios públicos se efectuará a través de las técnicas, metodologías, procedimientos e instrumentos que se determinen en la regla-mentación complementaria de la presente ley.

Artículo 48. Los funcionarios públicos de carrera cuyo des-empeño haya sido calificado de insatisfactorio, mediante el proceso de evaluación, deberán someterse a un programa es-pecial de capacitación. En los casos en que el funcionario pú-blico de carrera no culmine o apruebe el programa especial de capacitación, o que en el siguiente proceso de evaluación su desempeño sea nuevamente calificado de insatisfactorio, será

destituido de su cargo.Artículo 49. La promoción de los funcionarios públicos dentro de la carrera administrativa se fundamentará en el mérito per-sonal, y podrá efectuarse mediante el avance del funcionario dentro de un mismo cargo o su ascenso a un cargo distinto o superior. La reglamentación complementaria de la presente ley establecerá y regulará los mecanismos y procedimientos de promoción correspondientes, garantizando su carácter ob-jetivo e imparcial.

Artículo 50. Por necesidades del servicio, los funcionarios pú-blicos de carrera podrán ser asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las remu-neraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo originario.

TÍTULO VIIDE LAS CONDICIONES DE TRA-BAJOArtículo 51. La jornada semanal de trabajo no será inferior a treinta (30) horas ni superior a cuarenta (40) horas semanales, salvo lo que dispongan los titulares de los órganos y entidades cuando en atención a situaciones especiales e intereses de la administración, se demande una jornada superior.

Artículo 52. Los horarios diarios de trabajo en los órganos y entidades de la administración pública serán dispuestos por sus respectivos titulares e informados a la Secretaría de Esta-do de Administración Pública.

Artículo 53. Los servidores públicos de la administración del Estado tienen derecho, después de un trabajo continuo de un (1) año, al disfrute de vacaciones anuales remuneradas, de conformidad con lo siguiente:1. Durante un mínimo de un (1) año y hasta un máximo de cin-

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co (5) años, tendrán derecho a quince (15) días laborables de vacaciones, dentro del año calendario correspondiente;2. Los servidores públicos que hayan trabajado más de cinco (5) años y hasta diez (10) años tendrán derecho a veinte (20) días laborables de vacaciones;3. Los servidores que hayan laborado más de diez (10) años y hasta quince (15) años tendrán derecho a veinticinco (25) días laborables de vacaciones;4. Los empleados y funcionarios que hayan trabajado más de quince (15) años tendrán derecho a treinta (30) días laborables de vacaciones.

Artículo 54. Los servidores públicos que, en un año calendario determinado, no pudieren disfrutar de sus vacaciones por ra-zones atendibles, podrán acumularlas y disfrutarlas en adición a las del año inmediatamente siguiente. Sólo serán acumula-bles las vacaciones de dos años consecutivos.Los superiores inmediatos dispondrán lo conveniente para que los servidores públicos de su dependencia se turnen al tomar las vacaciones, de modo que el servicio no sufra demora, ni perjuicio.Se prohíbe la renuncia al disfrute de las vacaciones con el propósito de que éstas sean compensadas con emolumentos especiales a favor del beneficiario, y ninguna autoridad podrá disponer su pago.

Artículo 55. Los empleados y funcionarios de los órganos de la administración del Estado que hayan servido un mínimo de seis (6) meses dentro del año calendario correspondiente, tendrán de-recho a recibir el pago de sus vacaciones, en caso de ser desvincu-lados del servicio, en la proporción que les corresponda.

Artículo 56. A los fines de la presente ley se considerará como licencia toda dispensa de asistir al trabajo que exce-da los tres (3) días, otorgada por autoridad competente de conformidad con las previsiones reglamentarias. Se conside-ra como permiso la dispensa para asistir al trabajo que no exceda los tres (3) días, aplicables en los casos que determine el reglamento.

Artículo 57. Las licencias que las autoridades competentes

pueden conceder a los servidores públicos sujetos a la presen-te ley, son las siguientes:1. Licencia ordinaria sin sueldo;2. Licencia por enfermedad, con disfrute de sueldo;3. Licencia por matrimonio, con disfrute de sueldo;4. Licencia para servidores públicos de carrera, con el objetivo de realizar estudios, investigaciones y observaciones que se re-lacionen directamente con el ejercicio de las funciones propias de la institución, con disfrute de sueldo;5. Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo;6. Licencias por causa de fuerza mayor, con disfrute de sueldo;7. Licencias pre y post-natal, con disfrute de sueldo;8. Licencias compensatorias, con disfrute de sueldo.La reglamentación complementaria regulará todo lo concer-niente a las licencias y los permisos.

TÍTULO VIIIDE LOS DERECHOS GENERALES Y ESPECIALES

CAPÍTULO IDE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 58. Son derechos de todos los servidores públicos su-jetos a la presente ley, los siguientes:1. Percibir una remuneración por sus servicios de conformidad con el régimen retributivo establecido por la presente ley y su reglamentación, así como los demás beneficios y compensa-ciones de carácter económico establecido en su favor;2. Recibir inducción, formación y capacitación adecuadas, a fin de mejorar el desempeño de sus funciones;3. Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que se establezcan;4. Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equi-valente a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso;5. Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la pre-sente ley;

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6. Recibir el beneficio de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les correspondan;7. Recibir un tratamiento justo en las relaciones interpersona-les con compañeros de trabajo, superiores y subalternos, deri-vadas de las relaciones de trabajo;8. Tener garantizadas condiciones y medio ambiente de tra-bajo sanos;9. Los demás derechos que legalmente les correspondan con-templados en la presente ley.

Artículo 59. En adición a los derechos generales de los servi-dores públicos, son derechos especiales de los funcionarios de carrera, los siguientes:1. A la titularidad de un cargo permanente de la administra-ción pública clasificado como de carrera;2. De estabilidad en la carrera administrativa bajo las condi-ciones previstas por la presente ley;3. Ser restituido en su cargo cuando su cese resulte contrario a las causas consignadas expresamente en la presente ley y recibir los salarios dejados de percibir entre la fecha de la des-vinculación y la fecha de la reposición, sin perjuicio de las in-demnizaciones que la jurisdicción contencioso administrativa pueda considerar. Es decisión del empleado aceptar la restitu-ción en el mismo destino, en caso de no aceptarla la institu-ción deberá reubicarlo en otro destino;4. A la promoción dentro de la carrera administrativa;5. Ejercer los demás derechos que con carácter especial se es-tablezcan legal o reglamentariamente en su favor, por su con-dición de servidor de carrera;6. Ser ascendidos por sus méritos, a cargos de mayor nivel y remuneración, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de la administración pública.

Artículo 60. Los empleados de estatuto simplificado contra-tados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemniza-ción equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de tra-bajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18)

meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.

Artículo 61. Las empleadas de estatuto simplificado contra-tadas que se encuentren en situación de embarazo, sólo po-drán ser despedidas en los casos en que incurran en las faltas de tercer grado previstas en la presente ley en cuanto les sean aplicables. En todo caso, su destitución requerirá la opinión previa favorable de la Secretaría de Estado de Función Pública.

Artículo 62. En todos los casos, las solicitudes de pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores pú-blicos de estatuto simplificado, los titulares de los órganos o entidades de la administración pública tendrán un plazo de quince (15) días, contados a partir de que le sea comunicada la decisión que declare injustificado el despido, para tramitar el pago de las sumas a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63. En todos los casos, los pagos de prestaciones eco-nómicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite.

Artículo 64. El funcionario de carrera, en los casos en que su cargo sea suprimido por interés institucional y no exista puesto de trabajo vacante, ni califique para recibir pensión o jubilación, tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción su-perior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada mensualmente con cargo al presupuesto del órgano o entidad que produjo la separación del servicio por supresión del cargo, en base al monto nominal del último sueldo.De la misma manera se procederá si son varios los aspirantes a reingreso en una misma clase de cargo. Si el número de tales cargos resulta insuficiente para reincorporar a esos aspirantes en forma simultánea, éstos serán reincorporados paulatina-

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mente, siguiendo al efecto un orden de mayor a menor anti-güedad en el servicio.

Artículo 65. El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho a una pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes, no podrá ser destituido injustamente, y se-guirá percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubila-ción le sea concedida.El servidor de carrera al cumplir los requerimientos de edad y años en servicios previstos para su retiro tiene derecho a recibir la pensión o jubilación que conforme a la ley le corresponda.

Artículo 66. El titular del órgano o entidad a la que pertenezca el empleado público realizará los trámites necesarios por ante las instancias competentes a los fines de que reciba los bene-ficios de su pensión o jubilación en el menor tiempo posible.Hasta tanto el servidor público de carrera reciba su pensión o jubilación, tiene derecho a retirarse del servicio y la institución tendrá la obligación de mantenerlo en nómina.El titular de la institución que no cumpla con la obligación que le impone este artículo, de tramitar la solicitud de pensión o jubilación del servidor público, incurrirá a los fines disciplina-rios en falta de segundo grado, sin perjuicio de la responsabi-lidad patrimonial que le podrá ser exigida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IIDE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 67. Se reconoce el derecho de los servidores públi-cos a organizarse dentro del marco de las disposiciones de la presente ley y de cualquier otra norma legal vigente sobre la materia, conforme lo establece la Constitución de la Repúbli-ca, así como a separarse en cualquier momento de la organi-zación a que pertenezcan.La reglamentación de la presente ley regulará las modalidades para la constitución y organización de las asociaciones de ser-vidores públicos, así como de las federaciones y confederacio-nes de las mismas.

Artículo 68. Las asociaciones de servidores públicos, las fe-deraciones y las confederaciones, adquieren personalidad ju-rídica por efecto de su registro en la Secretaría de Estado de Administración Pública, la que expedirá la correspondiente certificación. Son nulos los actos ejecutados por una organiza-ción de servidores públicos que no haya sido registrada por la Secretaría de Estado de Administración Pública.Para los fines de su formal registro por ante la Secretaría de Estado de Administración Pública, los promotores u organiza-dores deben remitir a ésta una solicitud acompañada de los documentos que se establezcan reglamentariamente. Dicho registro sólo puede ser negado:1. Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la organización, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la presente ley;2. Si no se cumple cualesquiera de los requisitos exigidos por la ley o por los estatutos para la constitución de dicha organización.

Artículo 69. Las organizaciones de empleados públicos tienen los fines siguientes:

1. Defender y proteger los derechos que la ley y los reglamen-tos reconocen a los servidores públicos;2. Procurar el mejoramiento profesional, cultural, moral y so-cial de sus miembros;3. Colaborar con la administración pública para el mejor cum-plimiento de las actividades de ésta y el mejor desempeño de los servidores públicos;4. Representar a sus miembros ante los organismos adminis-trativos y jurisdiccionales competentes;5. Dar asesoramiento y asistencia a sus miembros;6. Constituir, financiar y administrar, conforme con las normas vigentes, fondos de asistencia y promover cooperativas, centros de capacitación y perfeccionamiento profesional, entidades de recreación, bibliotecas, publicaciones y demás servicios de ín-dole cultural destinados al desarrollo integral de sus miembros.

Artículo 70. Se prohíbe a las asociaciones, federaciones y con-federaciones de servidores públicos todo tipo de actividad dis-tinta o contradictoria con los fines establecidos en la presente

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ley. El registro de las asociaciones de servidores públicos será cancelado por sentencia de la Jurisdicción Contencioso Tribu-tario y Administrativo cuando se dediquen a fines ajenos a lo establecido en la presente ley.

Artículo 71. Hasta cinco (5) miembros del comité gestor de las asociaciones de servidores públicos y hasta nueve (9) miem-bros directivos de las mismas gozarán del fuero organizativo en ejercicio de sus cargos. Los servidores públicos amparados por el fuero organizativo sólo podrán ser destituidos por una de las causas establecidas en la presente ley.El fuero organizativo protegerá a los servidores públicos hasta por un período de un (1) año después de haber cesado sus fun-ciones directivas dentro de la asociación de que se trate.Previo a la destitución de un servidor público protegido por el fuero organizativo, deberá apoderarse a la Jurisdicción Con-tencioso Administrativa, para que en un plazo de quince (15) días se pronuncie en función de si la causa que se invoca justifi-ca o no la destitución, a la luz de lo que dispone la presente ley.

CAPÍTULO IIIDE LOS RECURSOS

Artículo 72. Los servidores públicos tendrán derecho a in-terponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-adminis-trativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Artículo 73. El Recurso de Reconsideración deberá interpo-nerse por escrito, por ante la misma autoridad administrati-va que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recur-so podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de re-consideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de

Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Trans-curridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurri-da y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma.

Artículo 74. El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediata-mente superior al órgano que haya tomado la decisión con-trovertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se conside-re confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se conside-rará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Artículo 75. Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso con-tencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recu-rrida.

Artículo 76. Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de las funciones que le confiere la Ley No.1494, del 2 de agosto del 1947, y sus modifi-caciones, y la Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007:1. Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente ley y sus regla-mentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible re-solverla por vía administrativa directa;

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2. Cumplir las demás funciones que se le atribuyen en la pre-sente ley o en la reglamentación complementaria.

TÍTULO IXRÉGIMEN ÉTICO Y DISCIPLINAR-IO

CAPÍTULO IDE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 77. A los efectos del régimen ético y disciplinario, se-rán considerados como principios rectores de la conducta de los servidores públicos de los órganos y entidades de la admi-nistración pública, los siguientes:1. Cortesía: Se manifiesta en el trato amable y de respeto a la dignidad en las relaciones humanas;2. Decoro: Impone al servidor público respeto para sí y para los ciudadanos que demanden algún servicio;3. Discreción: Requiere guardar silencio de los casos que se tra-ten cuando éstos ameriten confidencia;4. Disciplina: Significa la observancia y el estricto cumplimien-to de las normas administrativas y de derecho público por par-te de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones;5. Honestidad: Refleja el recto proceder del individuo;6. Vocación de Justicia: Obliga a los servidores públicos a ac-tuar con equidad y sin discriminación por razones políticas, religión, etnia, posición social y económica, o de otra índole;7. Lealtad: Manifestación permanente de fidelidad hacia el Es-tado, que se traduce en solidaridad con la institución, supe-riores, compañeros de labores y subordinados, dentro de los límites de las leyes y de la ética;8. Probidad: Conducta humana considerada como reflejo de integridad, honradez y entereza;9. Pulcritud: Entraña manejo adecuado y transparente de los bienes del Estado;10. Vocación de Servicio: Se manifiesta a través de acciones de entrega diligente a las tareas asignadas e implica disposición

para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados.

Artículo 78. El régimen ético y disciplinario de los servidores públicos, sin importar la naturaleza de su vínculo funcionarial, está dirigido a fomentar la eficiencia y eficacia de los servicios públicos y el sentido de pertenencia institucional, a fin de pro-mover el cumplimiento del bien común, el interés general y preservar la moral pública.

Artículo 79. Son deberes de los servidores públicos, los si-guientes:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, manuales, instructivos, y otras dispo-siciones emanadas de autoridades competentes;2. Prestar el servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad e imparcialidad en las funciones que se le encomienden de acuerdo con su jerarquía y cargo;3. Cumplir la jornada de trabajo, dedicando la totalidad del tiempo al desempeño íntegro y honesto de sus funciones;4. Obedecer toda orden de su superior jerárquico que tenga por objeto la realización de servicio acorde con las funciones propias y complementarias del servidor público;5. Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la ley señale, sin discriminacio-nes político partidista, de género, religiosas, étnicas o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de parcialidad, así como con otros criterios que sean incompatibles con los derechos humanos;6. Responder del ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que impartan y por la que corresponde a sus subordinados;7. Dar un tratamiento cortés y considerado a sus superiores, compañeros de labores y subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;8. Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas a la dignidad de éste;9. Guardar la reserva y confidencialidad que requieren los asuntos relacionados con su trabajo, y especialmente los con-cernientes al Estado en razón de su naturaleza o en virtud de

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instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo;10. Denunciar ante cualquier superior jerárquico los hechos ilí-citos y delictivos de los que tuvieran conocimiento;11. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondien-tes los hechos que puedan perjudicar al Estado, a la sociedad y al órgano o entidad en donde laboran;12. Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejora-miento del servicio;13. Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y materiales del Estado, principalmente los que pertenezcan a su área de trabajo o estén bajo su responsabilidad;14. Responder por el oportuno y debido manejo de los docu-mentos, expedientes y útiles confiados a su guarda o adminis-tración, procurar con esmero su conservación y rendir debida y oportuna cuenta de su utilización, tramitación y cuidado;15. Atender debidamente las actividades de inducción, forma-ción y capacitación y efectuar las prácticas y las tareas que ta-les actividades conlleven;16. Cualquier otro que se encuentre previsto en el ordena-miento jurídico.

CAPÍTULO IIDE LAS PROHIBICIONES

Artículo 80. A los servidores públicos les está prohibido in-currir en los actos descritos a continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y sancionadas en otras leyes vigentes:1. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de per-sona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comi-siones o recompensas, como pago por actos inherentes a sus cargos;2. Solicitar, aceptar o recibir ventajas o beneficios en dinero o en especie, por facilitar a terceros la adquisición de bienes y servicios del Estado, o facilitar a éstos la venta de los mismos;3. Prestar, a título particular y en forma remunerada, servicios de asesoría o de asistencia al Estado, relacionados con las fun-ciones propias de sus cargos;

4. Recibir más de una remuneración con cargo al erario excep-to que estuviera expresamente prevista en las leyes o regla-mentos;5. Aceptar designación para desempeñar en forma simultánea más de un cargo del Estado, salvo cuando se trate de labores docentes, culturales, de investigación y las de carácter hono-rífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida reposición horaria cuando hubiera superposición de este tipo. La aceptación de un segundo cargo público incompatible con el que se esté ejerciendo, supone la renuncia automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que corresponda;6. Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficia-les en razón de los cargos públicos que desempeñan;7. Intervenir, directa o indirectamente, en la suscripción de contratos con el Estado a través de la institución donde labora y en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen privilegio oficial en su favor, salvo en los casos en que por man-dato de la ley los deban suscribir;8. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes;9. Participar en actividades oficiales en las que se traten temas sobre los cuales el servidor público tenga intereses particula-res económicos, patrimoniales o de índole política que en al-gún modo planteen conflictos de intereses;10. Valerse de sus influencias jerárquicas para acosar sexual-mente a servidores públicos en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficia-rios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor público;11. Requisar, sustraer o copiar informaciones de manejo exclu-sivo propio o de otros compañeros de trabajo, sin la expresa autorización de éstos o de su superior inmediato, todo esto sin desmedro de lo establecido en legislaciones vigentes;12. Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestio-nes extrajudiciales contra la administración pública, excepto en casos de defensa de intereses personales del servidor pú-blico, de su cónyuge y de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado;13. Servir intereses de partidos en el ejercicio de sus funciones,

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y en consecuencia, organizar o dirigir demostraciones, pro-nunciar discursos partidistas, distribuir propaganda de carác-ter político, o solicitar fondos para los mismos fines, así como utilizar con este objetivo los bienes y fondos de la institución;14. Requerir, inducir u obligar a sus subalternos a participar en actividades políticas o partidistas, sea en su provecho o en provecho de terceros;15. Prestar servicios en la misma institución que su cónyuge y quie-nes estén unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, cuando tuvieran relación de jerarquía;16. Actuar en aquellos casos en que tengan intereses parti-culares que planteen conflictos de intereses para el servidor público;17. Incurrir en las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria.

CAPÍTULO IIIDEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO: FALTAS Y SANCIONES

Artículo 81. El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación:1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita;2. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la sus-pensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo;3. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la desti-tución del servicio.No serán reputadas sanciones disciplinarias los consejos, ob-servaciones y advertencias verbales formuladas al servidor pú-blico en interés del servicio.De todas las sanciones disciplinarias se dejará constancia en el historial de servicio del servidor público.

Artículo 82. Son faltas de primer grado, cuya comisión da lu-gar a una amonestación escrita, las siguientes:1. Descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo;2. Llegar tarde al trabajo de manera reiterada;3. Proponer o establecer de manera consciente trámites inne-cesarios en el trabajo;

4. Suspender las labores sin la autorización previa de la auto-ridad del superior jerárquico;5. Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con las de su cargo o con las de otros compañeros de labores, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente de la jornada de trabajo.6. Dejar de asistir al trabajo durante un (1) día sin aprobación previa de la autoridad competente o causa justificada;7. Procurar o permitir que otro empleado marque o firme en su lugar el medio de control de asistencia al trabajo establecido, o hacerlo en lugar de otro;8. Incurrir en cualquier otro hecho u omisión calificable como falta de primer grado a juicio de la autoridad sancionadora y que no amerite una sanción mayor.Artículo 83. Son faltas de segundo grado cuya comisión da lu-gar a la suspensión de funciones por hasta noventa (90) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:1. Reincidir en la comisión de faltas de primer grado;2. Dejar de evaluar y calificar el desempeño anual de sus subal-ternos dentro de los plazos oficialmente establecidos;3. Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, des-considerada u ofensiva a los compañeros, subalternos, supe-riores jerárquicos y al público;4. Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus de-beres oficiales;5. Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y ex-pedientes, ocasionando daños y perjuicios a los ciudadanos y al Estado;6. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros, valiéndose de su autoridad o cargo;7. Difundir, hacer circular, retirar o reproducir de los archivos de las oficinas documentos o asuntos confidenciales o de cual-quier naturaleza que los servidores públicos tengan conoci-miento por su investidura oficial, todo esto sin menoscabo de lo establecido en la legislación;8. Utilizar vehículos, equipos o bienes propiedad del Estado, sin la autorización de funcionario competente;9. Realizar actividades partidistas, así como solicitar o recibir di-nero u otros bienes con fines políticos en los lugares de trabajo;10. Promover o participar en huelgas ilegales;

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11. Incurrir en cualesquier otros hechos u omisiones reputados como similares a los previstos en este artículo.

Artículo 84. Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la adminis-tración pública:1. Manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de otras personas;2. Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, gra-ve perjuicio material al patrimonio del Estado;3. Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incu-rriendo así en el abandono del cargo;4. Incurrir en la falta de probidad, vías de hecho, injuria, difa-mación o conducta inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre del Estado o algunos de sus órganos o entidades;5. Beneficiarse económicamente o beneficiar a terceros, de-bido a cualquier clase de contrato u operación del órgano o entidad en que intervenga el servidor público en el ejercicio de su cargo;6. Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que contraten con el órgano o entidad al cual el servidor público presta sus servicios. Asimismo, tener partici-pación por sí o por interpuestas personas, en firmas o socie-dades que tengan relaciones económicas con el órgano o enti-dad donde trabaja el servidor público, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con el cargo que desempeña, salvo que el empleado haya hecho conocer por escrito esta cir-cunstancia para que se le releve de su conocimiento, la trami-tación o la autorización del asunto de que se trate;7. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otros, cualquier título, comisiones, dádivas, gratificaciones en dinero o en especie u otros beneficios indebidos, por intervenir en la venta o suministro de bienes, o por la prestación de ser-vicios del Estado. A este efecto, se presume como beneficios

indebidos todos los que reciba el servidor público, su cónyuge, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o se-gundo grado de afinidad, inclusive, siempre que se pruebe en forma cierta e inequívoca una relación de causa efecto entre las actuaciones del servidor público y los beneficios de que se ha hecho mención;8. Prestar a título oneroso servicios de asesoría o de asistencia a órganos o entidades del Estado;9. Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales el servidor público tenga relaciones en razón del cargo que desempeña;10. Cobrar viáticos, sueldos, dietas, gastos de representación, bonificaciones u otros tipos de compensaciones por servicios no realizados, o por un lapso mayor al realmente utilizado en la realización del servicio;11. Expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos certificados;12. Ser condenado penalmente con privación de libertad, por la comisión de un crimen o delito, mediante sentencia defini-tiva; 13. Aceptar de un gobierno extranjero o de un organismo in-ternacional, un cargo, función, merced, honor o distinción de cualquier índole, sin previo permiso del Poder Ejecutivo;14. Valerse de influencias jerárquicas para acosar sexualmen-te a servidores públicos en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor público;15. Demorar o no tramitar en los plazos establecidos, el pago de las indemnizaciones económicas previstas para los servido-res públicos por la presente ley y su reglamentación comple-mentaria;16. Incumplir las instrucciones del órgano central de personal y las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;17. Llevar una conducta pública o privada que impida la nor-mal y aceptable prestación de los servicios a su cargo;18. Auspiciar o celebrar reuniones que conlleven interrupción de las labores de la institución; 19. Negarse a prestar servicio en caso de calamidad pública, a las autoridades correspondientes, cuando las mismas estén ac-

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tuando en función de defensa civil o de socorro a la comunidad;20. Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anterio-res por su naturaleza o gravedad, a juicio de la autoridad san-cionadora;21. Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de segundo grado.El servidor público destituido por haber cometido cualesquie-ra de las faltas señaladas en este artículo, quedará inhabilita-do para prestar servicios al Estado por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la desti-tución.

CAPÍTULO IVDEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 85. Corresponde al supervisor inmediato del servi-dor público la facultad para imponer la amonestación escrita, cuando se hubiere cometido una falta de primer grado.Corresponde al titular del órgano o entidad a la cual pertene-ce el servidor público la facultad para imponer la suspensión hasta por noventa (90) días, cuando se hubiere cometido una falta de segundo grado.

Artículo 86. El ejercicio de la potestad disciplinaria en la admi-nistración pública centralizada es competencia del Presidente de la República cuando la falta cometida implique la destitu-ción. En tal caso, el titular de la entidad a la que pertenezca el servidor público será responsable de elevar al Presidente la recomendación de lugar, luego de agotado el proceso discipli-nario a que se refiere esta ley.En las instituciones descentralizadas y/o autónomas o autár-quicas y especiales, la potestad disciplinaria en los casos de fal-tas que tengan como sanción la destitución, salvo disposición legal en contrario, es privativa de la autoridad nominadora.

Artículo 87. Cuando el servidor público estuviere presunta-mente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:1. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva

unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertu-ra de la averiguación a que hubiere lugar;2. La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo ex-pediente y determinará los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso;3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Recursos Humanos notificará al servidor público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expe-diente;4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el servidor público, la Oficina de Recursos Humanos le formu-lará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el servidor público consignará su escrito de descargo;5. El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su es-crito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fi-nes de la preparación de su defensa, salvo aquellos documen-tos que puedan ser considerados como reservados;6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente;7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al servidor público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o la unidad similar del ór-gano o entidad a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la consultoría jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles;8. La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consul-toría jurídica y notificará al servidor público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto admi-nistrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el térmi-no para su presentación;9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expe-diente.El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se re-

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fiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado.Artículo 88. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, sus-pender a un servidor público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la investigación o por imposición de una sanción.

Artículo 89. Si a un servidor público le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejer-cicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la administración reincorporará al servidor público con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

CAPÍTULO VDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y DEL SERVI-DOR PÚBLICO

Artículo 90. El Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado actuante serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa será competente para conocer de dichos incumplimientos y para establecer las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 91. En los casos en que la persona perjudicada no haya dirigido su acción reclamatoria de daños y perjuicios con-tra el funcionario responsable, el Estado, condenado a resarcir el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligen-te de dicho funcionario, podrá ejercer contra éste una acción en repetición.

El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable.

CAPÍTULO VIDE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 92. La terminación de las relaciones estatutarias en-tre el Estado y los servidores públicos se producirá de acuerdo con las situaciones jurídico-administrativas prescritas en los artículos subsiguientes.

Artículo 93. La revocación del nombramiento es la acción to-mada por la misma autoridad a la cual le correspondió expedir el nombramiento definitivo, luego de comprobar que el ser-vidor público ha obtenido dicho nombramiento mediante la comisión de actuaciones fraudulentas o de haber procedido ese nombramiento en violación de lo establecido en el orde-namiento jurídico.

Artículo 94. La destitución es la decisión de carácter adminis-trativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos.Párrafo I. Cuando se trate de funcionarios de libre nombra-

miento y remoción, interviene a su libre discreción.

Párrafo II. Cuando se trate de funcionarios públicos de ca-

rrera, sólo podrán ser destituidos por una de las

causales previstas en la presente ley. Asimismo

procederá como aplicación de las sanciones pre-

vistas por el régimen disciplinario correspondiente

a esta ley. Toda destitución de un servidor público

de carrera deberá ser motivada tanto por la auto-

ridad que la produzca como por la que la solicite.

Artículo 95. La renuncia es el acto mediante el cual un servi-dor público ejerce su derecho de poner término a su relación de empleo con el órgano o entidad administrativa a la cual perte-nece. El término de las relaciones funcionariales tendrá efecto una vez el acto de renuncia haya sido debidamente aceptado por la autoridad competente o el día siguiente de cumplido el

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plazo de sesenta días para su aceptación. El renunciante debe entregar a la autoridad competente, bajo inventario, los equi-pos, archivos, documentos y demás bienes bajo su custodia.

Artículo 96. La pensión o jubilación por antigüedad en el ser-vicio, por invalidez absoluta o por lesiones permanentes que le incapaciten, estarán reguladas por leyes y reglamentos desti-nados específicamente a tales materias.

Artículo 97. El vencimiento del plazo previsto por el Artícu-lo 63 ante la supresión del cargo de carrera por interés insti-tucional produce la desvinculación del servidor público de la institución, siempre y cuando no existiere la posibilidad de ser reubicado en otro cargo.

TÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS

CAPÍTULO IDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 98. Los servidores públicos que a la entrada en vi-gencia de la presente ley ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera, serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría de Estado de Administración Públi-ca. Los servidores-públicos evaluados, de manera insatisfacto-ria en dos períodos consecutivos, mediando un período míni-mo de seis (6) meses entre la primera y la segunda evaluación, serán destituidos en las condiciones previstas en el Artículo 49 de la presente ley.La Secretaría de Estado de Administración Pública dispon-drá de un plazo de ocho (8) años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para culminar con todo el proceso de evaluación de dichos servidores públi-cos. A partir del vencimiento de dicho plazo, quedarán sin

efecto todos los nombramientos de los servidores públicos que sin haber adquirido el status de carrera, estén ocupan-do cargos de carrera.A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser cubierto sin agotar los procedi-mientos establecidos en la misma.Se establece como una responsabilidad de la Secretaría de Es-tado de Administración Pública, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto, de establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 99. Hasta tanto entre en vigencia el Sistema Nacional de Seguridad Social, la titularidad de una pensión por invali-dez absoluta o por lesiones permanentes generará el mante-nimiento vitalicio del seguro médico al cual tenía derecho el servidor durante su actividad.Asimismo, se garantizará el mantenimiento del seguro médi-co al titular de una pensión por antigüedad que así lo desee. El hecho de renunciar al beneficio de las prestaciones sociales no exime al titular de la pensión en contribuir al régimen.

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 100. El Presidente de la República en su condición de jefe de la administración pública, a propuesta de la Secreta-ría de Estado de Administración Pública, dictará las políticas y disposiciones reglamentarias que aseguren la debida apli-cación y respeto a la presente ley y sus principios. Las demás autoridades ejercerán estas facultades en sus respectivos ám-bitos de actuación.

Artículo 101. En los convenios o contratos que los órganos y entidades sujetos a la presente ley celebren con entida-des consultoras o profesionales ajenas a la administración pública para la aplicación de la presente ley, se establece-rán cláusulas que obliguen a que esos contratados deban informarse y sujetar sus prestaciones a los lineamientos

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necesarios para mantener la unidad y coherencia de la or-ganización estructural, procedimental y en materia de fun-ción pública que imparta la Secretaría de Estado de Admi-nistración Pública.

Artículo 102. A los fines de la aplicación de la presente ley, se reconoce el status de carrera a todos los servido-res públicos que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley ostenten el status de servidores de carre-ra, amparados por un nombramiento del Poder Ejecutivo, o que habiendo obtenido el Certificado de Aprobación del Proceso de Incorporación al Sistema de Carrera Adminis-trativa por parte de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), la expedición de su nombramiento se encontrare en trámite.

Artículo 103. Las instituciones de la administración del Esta-do deberán establecer en sus presupuestos las apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias para satisfacer:

1. Las remuneraciones adicionales, los complementos econó-micos del cargo, los incentivos y los beneficios marginales;2. Las previsiones para conceder indemnizaciones en los casos previstos por la presente ley; y para el pago de vacaciones en caso de desvinculación del servicio;3. Un fondo especializado para financiar la capacitación y en-trenamiento en servicio de los servidores públicos, de acuerdo con la programación elaborada por el INAP.

CAPÍTULO IIIDEROGACIONES

Artículo 104. La presente ley deroga y sustituye la Ley No.14-91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Admi-nistrativa, y su Reglamento de Aplicación No.81-94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que establece el Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria.

Artículo 105. La presente ley deroga, además, los Literales p) y q) del Artículo 4 y el Párrafo I del Artículo 9, en lo que respecta a la Oficina Nacional de Administración y Personal, de la Ley No.496- 06, del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secreta-ría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pala-cio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Dis-trito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Elba Lugo A. de AlcántaraPresidenta Ad-Hoc

María Cleofila Sánchez LoraSecretaria

Teodoro Ursino ReyesSecretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años 164 de la Inde-pendencia y 145 de la Restauración.

Reinaldo Pared PérezPresidente

Rubén Darío Cruz Ubiera Secretario

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco,Secretario

LEONEL FERNÁNDEZPresidente de la República DominicanaEn ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes

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de enero del año dos mil ocho (2008); años 164 de la Indepen-dencia y 145 de la Restauración.LEONEL FERNÁNDEZ

3.Decreto No. 523-09 que aprueba el Reglamento de Rela-ciones Laborales en la Administración Pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.

LEONEL FERNANDEZPresidente de la República DominicanaNUMERO: 523-09

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 41-08, del 16 de enero del 2008 de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, como estatuto normativo de las rela-ciones de trabajo entre el Estado y los funcionarios y servido-res públicos, instituye los derechos y deberes de los empleados al servicio de las distintas dependencias.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 1494, del 2 de agosto del año 1947, que instituye la Jurisdicción de lo Contencioso-Admi-nistrativo y sus modificaciones, y la Ley 13-07, del 5 de febrero del año 2007, de transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, dispone que las reclama-ciones y conflictos surgidos en las relaciones de trabajo entre el Estado y los funcionarios y servidores públicos, deberán ser conocidas ante el Tribunal Contencioso Tributario y Adminis-trativo.CONSIDERANDO: Que la Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada por la V Conferencia Iberoamericana de Mi-nistros de Administración Pública y Reforma del Estado, cele-brada en los días 26 y 27 de junio del 2003, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, instituye los principios rectores de la gestión de recursos humanos en el sector público.CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano mediante la im-plantación del Subsistema de Relaciones Laborales que dispo-ne la Ley 41-08, garantiza la paz y la armonía laboral en el mar-co de la profesionalización del servicio público, promoviendo la calidad y eficiencia de la Administración Pública. VISTA: La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008 de Función

Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;VISTA: La Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Ad-ministrativo.VISTA: La Ley No. 200-04, del 13 de abril de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública, y el Decreto que aprue-ba su Reglamento No. 430-05, del 25 de febrero del 2005;VISTA: La Ley Orgánica de Secretarías de Estado, No. 4378, del 10 de febrero del año 1956, Gaceta Oficial No. 7947;VISTA: La Ley 1494, del 2 de agosto del año 1947, que instituye la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y sus modifi-caciones;VISTO: El Decreto No.196-08, del 27 de mayo del año 2008, sobre el Pago del Bono Vacacional;VISTA: La Carta Iberoamericana de la Función Pública, aproba-da por la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Admi-nistración Pública y Reforma del Estado, celebrada en los días 26 y 27 de junio del 2003, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMI-NISTRACION PÚBLICA

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

OBJETIVO DEL REGLAMENTO. AMBITO DE APLICACIÓN. PRINCIPIOS RECTORES. GLOSARIO DE TERMINOS.

DEL OBJETIVO DEL REGLAMENTOARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objetivo desa-rrollar las disposiciones de la Ley 41-08 que regulan las relacio-nes de trabajo y conducta entre los órganos del Estado y los fun-cionarios y servidores públicos para garantizar la paz laboral.DEL AMBITO DE APLICACION

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ARTÍCULO 2. La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública, (en lo adelante “la Ley”) y el presente Regla-mento de Aplicación regulan, las relaciones de trabajo entre los funcionarios o servidores públicos, designados por autori-dad competente para desempeñar los cargos presupuestados, para la realización de funciones públicas en los órganos de la administración pública central, descentralizadas y autóno-mas, los municipios, y los órganos constitucionales del Estado que correspondan.

PÁRRAFO I. En todas las disposiciones del presente Regla-mento que se trate de la Ley, se entenderá por la Ley No. 41-08, de Función Pública.

PÁRRAFO II. A los fines y efectos de la Ley y el presente re-glamento, los términos “funcionario”, “empleado” y “servidor público” tienen un mismo significado.

PÁRRAFO III. La autoridad competente para nombrar en la Administración Pública Centralizada es el Presidente de la Re-pública. En las instituciones descentralizadas y/o autónomas o autárquicas y especiales, la facultad de nombramiento, sal-vo disposición legal en contrario, es privativa de la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 3. En los órganos de la Administración Pública Central, en las instituciones descentralizadas y autónomas, los municipios y los órganos constitucionales del Estado que correspondan, tendrán vigencia inmediata las normas y pro-cedimientos del Subsistema de Relaciones Laborales estable-cidos en la Ley y el presente Reglamento.

PÁRRAFO I. Las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, derechos generales, individuales y colectivos, así como los derechos especiales de los funcionarios o servidores públicos de carrera tendrán vigencia en aquellos sistemas ins-tituidos en virtud de las carreras especiales o según las carac-terísticas de cada sector u órgano.

PÁRRAFO II. A los fines de deslindar las responsabilidades,

ante el cese de un funcionario o servidor público de carrera, las disposiciones relativas al Régimen Ético y Disciplinario, de-berán ser implementadas en lo inmediato en todos los órga-nos de la Administración Pública Central, en las instituciones descentralizadas y autónomas, los municipios y los órganos constitucionales del Estado que correspondan.ARTÍCULO 4. Las exclusiones al presente Reglamento son las establecidas en el Artículo 2 de la Ley.

PRINCIPIOS RECTORES DEL SUBSISTEMA ARTÍCULO 5. A los efectos del presente Reglamento, además de los principios fundamentales de la función pública y los principios rectores del régimen ético y disciplinario, constitu-yen principios rectores del Subsistema de Relaciones Labora-les, los siguientes: 1. La Honradez: Implica que el funcionario o servidor público individual o colectivamente no utilice el servicio público para lograr alguna forma de ganancia privada a expensa del bienes-tar público o del bien común.2. El Carácter: El conjunto de buenos hábitos que forman en el servidor público una conducta superior, lo hacen suficien-temente apto para afrontar con denuedo las contingencias diarias y con altura moral para decidir lo que debe hacerse rec-tamente.3. La Transparencia: La Transparencia exige del servidor públi-co, la ejecución diáfana de los actos del servicio e implica que éstos tienen, en principio, carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica que tenga in-terés legítimo en el asunto.4. La Imparcialidad: Obligación de todo funcionario o servidor público de actuar con absoluta imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin exponer la confianza, lealtad y valores insti-tucionales a conflicto alguno.5. Motivación Institucional: Establece el deber de todo fun-cionario o servidor público de fomentar la integridad, moti-vación, espíritu de servicio público y consagración al trabajo, debiendo ejercer sus funciones apegados a los más elevados valores institucionales.6. La Legalidad: Procura la garantía y protección jurídica de los derechos y legítimos intereses de los funcionarios y servidores

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públicos y la propia Administración reconocidos por la Ley y el presente Reglamento.

GLOSARIO DE TERMINOSA los fines del presente Reglamento, además de los conceptos que establece el Artículo 4 de la Ley, deberá entenderse por:1. Subsistema de Relaciones Laborales: Conjunto de reglas y principios que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus funcionarios.2. Autoridad Nominadora: Funcionario o grupo de funciona-rios de alto nivel designado para ejercer la máxima dirección administrativa de la institución descentralizada y/o autónoma o autárquica y especial que dirige.3. Fuero Organizativo: Garantía de permanencia en el cargo en un período determinado, otorgada por la Ley y el presente Reglamento a aquellos funcionarios o servidores públicos res-ponsables de la formación y dirección de las Asociaciones de Servidores Públicos, Federaciones y Confederaciones.4. Titularidad del Cargo: Derecho a la permanencia y reserva de un cargo de carrera del funcionario o servidor público, en el cual ha sido nombrado conforme las disposiciones previstas por la Ley y sus reglamentos de aplicación.5. Jornada de Trabajo: Es el período de tiempo durante el cual los funcionarios o servidores públicos deben permanecer en los lugares de trabajo que les han sido asignados, desarrollan-do las tareas establecidas para el cargo en el cual están desig-nados, u otras tareas afines y complementarias a solicitud de su supervisor inmediato.6. Jornada Ordinaria: Es la establecida regularmente por la au-toridad competente; la misma no puede exceder el número de horas fijadas de manera institucional7. Jornada adicional: Se entiende por jornada adicional las ho-ras de trabajo realizadas más allá de la jornada ordinaria dia-ria o semanal.8. Comisión de Servicio: Es la autorización otorgada a los fun-cionarios o servidores públicos de carrera para realizar funcio-nes en otro órgano o proyecto distinto al que labora, así como en otro país u organismo internacional, conservando la titula-ridad del cargo original.9. Cargo Presupuestado: Es todo cargo, independientemen-

te de su categoría, que está incluido en la Relación de Car-gos aprobada a los fines del Presupuesto del año fiscal de la institución correspondiente, cuyo pago se realiza con cargo al mismo, en las cuentas correspondientes a la nómina de la institución. 10. Funcionarios de Alto Nivel: Son aquellos funcionarios o servidores designados en Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que ocupan los más altos niveles jerárquicos de di-rección y supervisión en la estructura organizativa del órgano al que pertenecen.11. Suplencia: Es la situación en la que un funcionario o servi-dor público se encuentra desarrollando de manera interina las funciones de un cargo, por encontrarse su titular en disfrute de licencia o en otra situación administrativa similar.12. Potestad Disciplinaria: Es la habilitación de los titulares de los órganos de la Administración del Estado y de aquellos fun-cionarios o servidores públicos que ocupan cargos de dirección y supervisión, para imponer sanciones al personal bajo su su-pervisión, conforme con la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones afines y complementarias.

CAPITULO IIDIRECCION DEL SISTEMA, ORGANOS RESPONSABLES, SU NATURALEZA Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 6. Los órganos responsables del Subsistema de Relaciones Laborales previstos por la Ley y el presente Regla-mento, son los siguientes:a) La Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP).b) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos de la Ad-ministración del Estado. c) Las Comisiones de Personal como instancia de Conciliación.d) El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN PÚ-BLICAARTÍCULO 7. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica como órgano rector del empleo público y de los distintos sistemas y regímenes previstos por la Ley y el presente Regla-

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mento, implantará el Subsistema de Relaciones Laborales y evaluará sistemáticamente la aplicación de las disposiciones legales y administrativas que regulan las relaciones de trabajo en el sector público.

ARTÍCULO 8. De conformidad con la Ley, a los fines de im-plantar y desarrollar el Subsistema de Relaciones Laborales, la Secretaría de Estado de Administración Pública tendrá las atribuciones siguientes:a. Autorizar el registro de las asociaciones de servidores públi-cos, las federaciones y las confederaciones siempre de acuer-do con los requisitos establecidos; y expedir las certificaciones correspondientes en los casos requeridos.b. Asesorar a los funcionarios y servidores públicos y a las ins-tituciones públicas. centralizadas, descentralizadas y autóno-mas, los municipios y órganos del Estado que correspondan en los aspectos técnicos que en materia de Función Pública le sea requerido a la Secretaría de Estado de Administración Pública.c. Comunicar a los titulares de los órganos de la administra-ción pública, la declaratoria de despido injustificado y la hoja de cálculos de beneficios laborales en los casos que correspon-da.d. Facilitar la orientación en materia de pensiones y jubilacio-nes a los funcionarios y servidores públicos que tengan dere-cho a ella por antigüedad en el servicio, invalidez absoluta o por enfermedad o lesiones permanentes. e. Garantizar el desarrollo de jornadas de difusión y orienta-ción sobre los aspectos relativos al Régimen Ético y Disciplina-rio de los servidores públicos, procedimientos de reclamación de prestaciones económicas, constitución y funcionamiento de organizaciones de servidores públicos y los aspectos gene-rales de las relaciones laborales entre los servidores públicos y la Administración del Estado. f. Promover programas de orientación y difusión sobre el esta-tuto normativo que regula las relaciones laborales del sector público.g. Emitir opinión previa en los casos de despido de empleadas de Estatuto Simplificado en situación de embarazo incurra en una causal de destitución. h. Emitir, con carácter obligatorio y vinculante, dictámenes inter-

pretativos sobre la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.i. Procurar la entrega por parte de las instituciones públicas, de las prestaciones económicas, jubilaciones y pensiones que correspondan según el caso a los servidores públicos.j. Monitorear y evaluar sistemáticamente la aplicación de las disposiciones legales y administrativas que regulan las relacio-nes de trabajo en el sector público.k. Fortalecer las unidades y/o funciones de relaciones labora-les en las instituciones, a través de la aplicación del estatuto jurídico, contenido en la Ley 41-08 y el presente Reglamento de aplicación.l. Implantar el Subsistema de Relaciones Laborales en los ór-ganos de la Administración del Estado en el orden establecido en los planes estratégicos y operativos de la institución.m. Instar al órgano correspondiente el procedimiento para deslindar las responsabilidades ante el cese de un empleado de carrera, contrario al derecho establecido por la Ley.n. Preservar el registro de las asociaciones de servidores públi-cos, las federaciones y las confederaciones.o. Procurar que las autoridades actúen conforme a lo previs-to en la Ley de Función Pública y sus reglamentos, cuando los mismos no hayan procedido en consecuencia, en relación al cumplimiento del principio de estabilidad de los funcionarios o servidores públicos de carrera y los derechos especiales que le acuerda la Ley.p. Garantizar la realización de los estudios técnicos necesarios para la implantación del Subsistema de relaciones laborales, correspondientes a la aplicación de la Ley 41-08.q. Velar porque se lleven a cabo las investigaciones e inspec-ciones especiales para determinar la correcta aplicación de las disposiciones estatutarias de la Ley de Función Pública y su Re-glamento de Aplicación.r. Promover la implementación y desarrollo del Subsistema de Salud Ocupacional y Prevención de Riesgos Laborales, así como la puesta en funcionamiento de las unidades de preven-ción en las instituciones del Estado.ARTÍCULO 9. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica emitirá los instructivos y dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas Oficinas de Recursos Huma-nos de los órganos de la Administración del Estado, para la

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implantación de las disposiciones previstas en la Ley y el pre-sente Reglamento.

DE LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOSARTÍCULO 10. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órga-nos de la Administración del Estado, como unidades de enlace con la Secretaría de Estado de Administración Pública, serán responsables de dirigir, coordinar, controlar y evaluar la im-plantación del Subsistema de Relaciones Laborales.

ARTÍCULO 11. Además de las atribuciones conferidas por el Artículo 13 de la Ley, las Oficinas de Recursos Humanos ten-drán a su cargo las siguientes atribuciones:1. Dar cumplimiento a lo establecido en el régimen ético y dis-ciplinario.2. Someter a opinión de las unidades u órganos competentes, los expedientes de servidores o funcionarios incursos en una investigación administrativa.3. Llevar registro y control de los casos de reclamaciones so-metidos a la Comisión de Personal y guardar las actas de acuerdo o no acuerdo y demás documentos que se generen en los correspondientes expedientes de los funcionarios o servi-dores públicos.4. Monitorear y dar seguimiento a las decisiones emanadas de las comisiones de personal. 5. Asesorar y asistir técnicamente a los titulares del órgano y las unidades a que preste servicio con todo lo relativo a la Ley.6. Garantizar los derechos de los servidores o funcionarios públi-cos consignados en la presente Ley, mediante la ejecución opor-tuna de las disposiciones de la misma y el presente Reglamento.7. Supervisar en los diferentes órganos, el cumplimiento de sus instrucciones en cuanto al proceso de gestión de recursos hu-manos en materia de relaciones laborales. 8. Planificar y coordinar con la Secretaría de Estado de Admi-nistración Pública, talleres prácticos a fin de que los servidores conozcan los derechos que les confiere la Ley.9. Procurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de pensión y jubilación, así como velar por la tramita-ción de las solicitudes de retiro de los funcionarios y servidores públicos.

ARTÍCULO 12. Las Oficinas de Recursos Humanos estarán en la obligación de expedir certificaciones y copias de los docu-mentos que reposen en el expediente de los funcionarios o servidores públicos, a requerimiento del interesado, así como recibir aquellos documentos personales relativos a los dere-chos y acciones de los funcionarios o servidores públicos.

PÁRRAFO: La estructura organizativa de las Oficinas de Re-cursos Humanos de los órganos de la Administración del Esta-do contará con una Unidad Organizativa o Cargo de Analista de Relaciones Laborales, responsable de asumir las funciones relativa a dicho Subsistema.

DE LAS COMISIONES DE PERSONALARTÍCULO 13. De conformidad con el Artículo 15 de la Ley, las comisiones de personal, con atribuciones de instancia de conciliación en su jurisdicción para dilucidar, sin menoscabo del proceso contencioso administrativo que norman las leyes de la República para estos casos, tendrán competencia para conocer los asuntos atinentes a: período de prueba, evalua-ciones del desempeño, condiciones de trabajo, traslados, ré-gimen ético y disciplinario, adiestramiento y otras acciones de personal que interesen a todo funcionario o servidor público.

ARTÍCULO 14. Conforme a la Ley de Función Pública, la repre-sentación de la Secretaría de Estado de Administración Pública ante la Comisión de Personal, estará a cargo del funcionario de-signado por el Secretario de Estado de Administración Pública.

PÁRRAFO. El funcionario que ostente la presidencia de cada comisión de personal será responsable de que se cumpla con el procedimiento establecido por la Ley y el presente Regla-mento, garantizando los derechos y legítimas prerrogativas consagradas a favor del funcionario o servidor público y de la propia administración.ARTÍCULO 15. La representación ante la Comisión de Personal de la autoridad máxima del órgano administrativo al que per-tenece el funcionario o servidor público reclamante, estará a cargo preferiblemente de las Consultorías Jurídicas o Unidades

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Legales, quien o quienes deberán ser designados por dichas autoridades y notificado a la Secretaría de Estado de Adminis-tración Pública.

PÁRRAFO. En caso de que el titular del órgano que haya pro-ducido una acción administrativa recurrida, no designe su re-presentante ante la Comisión de Personal en un plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de convocatoria a reu-nión realizada por el Secretario de Estado de Administración Pública, el recurrente podrá hacerse expedir constancia de no comparecencia e iniciar los recursos que le acuerda la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 16. El funcionario o servidor público reclamante ante la Comisión de Personal podrá representarse por sí mis-mo o mediante representante escogido por él o por la organi-zación de empleados a la que pertenezca. En caso en que opte por ser representado bastará con la asistencia de su represen-tante a la reunión de la comisión.

ARTÍCULO 17. La Secretaría de la Comisión de Personal será desempeñada por un funcionario designado por el presidente de la misma, quien redactará acta de las decisiones de la mis-ma y expedirá constancia de tales decisiones, incluyendo las actas de no conciliación.

ARTÍCULO 18. De conformidad con el Artículo 17 de la Ley, los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se de-cidirán por unanimidad, y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. Dichas decisiones son vinculantes, condicionan y obligan a la autoridad máxima del órgano, así como al servi-dor al cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 19. Las comisiones de personal, en lo que respecta a sus reuniones, procederán de la manera siguiente:1. El Secretario de Estado de Administración Pública o su re-presentante convocará a los miembros de la Comisión de Per-sonal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la solicitud de la parte interesada.2. En la fecha y hora fijada para la reunión de la Comisión de

Personal, las partes asistirán y expondrán sus argumentos en presencia del presidente de la misma, quien dará apertura en virtud de la solicitud y las disposiciones legales y reglamenta-rias relativas al caso.3. El Presidente cederá la palabra en primer orden a la parte que solicitó la Comisión de Personal, quien expondrá su caso conforme con el hecho u omisión de que se trate y sus preten-siones en la instancia conciliatoria.4. Escuchada la parte solicitante, le será cedida la palabra a la otra parte, quien expondrá su posición en relación al caso y a los requerimientos del reclamante.5. El Presidente de la Comisión de Personal, escuchadas am-bas partes, y en virtud de la Ley y el presente Reglamento, así como cualquier otra norma de que se trate, emitirá su opinión sobre las disposiciones que sean aplicables al caso de que se trate, a los fines de promover un acuerdo o conciliación.6. La Secretaría de la Comisión de Personal redactará acta de las decisiones de la Comisión de Personal y expedirá constan-cia de tales decisiones, incluyendo las de no conciliación, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

PÁRRAFO I. A las reuniones de cada Comisión de Personal po-drán ser llamadas las personas que puedan aportar elementos de juicio acerca de los asuntos sometidos a Comisión, así como requerir consultas de profesionales especializados cuando el caso lo requiera;

PÁRRAFO II. Las reuniones serán celebradas en la sede de la Secretaría de Estado de Administración Pública, pudiendo dis-poner el Secretario de Estado de Administración Pública que las mismas puedan sesionar en otro lugar.

PÁRRAFO III- El Presidente de la Comisión de Personal podrá reenviar para una fecha no superior a cinco (5) días hábiles, el conocimiento de un asunto, a solicitud de parte o en aquellos casos que considere necesario solicitar informe de especialis-tas o escuchar el testimonio de personas que puedan aportar elementos de juicio acerca de los asuntos bajo estudio.

PÁRRAFO IV. El Presidente de la Comisión de Personal or-

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denará levantar acta de no comparecencia a solicitud del re-currente ante la inasistencia de la otra parte en una primera convocatoria; asimismo, cuando habiendo sido reenviado el caso a los fines de escuchar testigos o conocer informes de es-pecialistas, los mismos no se presentan en dicha convocatoria.

ARTÍCULO 20. A partir del recibo del Acta de Conciliación o No Conciliación, el interesado podrá agotar el Recurso de Re-consideración establecido en el Artículo 73 de la Ley, conforme con el plazo establecido en el mismo.

DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINIS-TRATIVOARTÍCULO 21. El Tribunal Contencioso Tributario y Adminis-trativo, de conformidad con la Ley 1494, del 2 de agosto del año 1947, que instituye la Jurisdicción de lo Contencioso-Admi-nistrativo y sus modificaciones, y la Ley 13-07, del 5 de febrero del año 2007, es el órgano instituido para conocer de los con-flictos surgidos entre el Estado y sus empleados y funcionarios civiles, con motivo de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, cuando previamente se hayan agotado los recur-sos administrativos.

CAPITULO IIINORMAS Y CONDICIONES DE TRABAJODEL TRATAMIENTO JUSTO Y SIN DISCRIMINACIÓNARTÍCULO 22. De conformidad con el Artículo 58 de la Ley, es derecho de todo funcionario o servidor público, recibir un tratamiento justo y sin discriminación en las relaciones inter-personales con compañeros de trabajo, supervisores y subal-ternos, derivadas de las relaciones de trabajo.

ARTÍCULO 23. El titular de la institución dispondrá, en coordi-nación con la Secretaría de Estado de Administración Pública, la realización de estudios de clima organizacional a los fines de determinar las áreas de mejoras en las relaciones interper-sonales en las diferentes unidades y en su organización de ma-nera general.

ARTÍCULO 24. Es responsabilidad de los encargados de las unidades organizativas y de los supervisores de áreas, fomen-tar relaciones justas y armoniosas con el personal que dirige, entre los mismos y con los usuarios internos y externos que demandan o solicitan el servicio.

ARTÍCULO 25. Los funcionarios y servidores públicos deberán participar en la revisión de las funciones y tareas del puesto para el cual han sido designados, así como en cualquier pro-grama o proyecto de la institución, conforme con su mérito personal.

ARTÍCULO 26. Los funcionarios y servidores públicos tienen derecho a gozar de los estímulos e incentivos de carácter mo-ral o material que se instituyan en el órgano al que pertenecen o aquellos de carácter colectivo establecidos por los órganos del Estado.

DE LAS JORNADAS DE TRABAJO ARTÍCULO 27. La jornada semanal de trabajo no será inferior a treinta (30) horas ni superior a cuarenta (40) horas semana-les, cualquier modificación que demande una jornada superior deberá ser dispuesta por el titular del órgano e informada a la Secretaría de Estado de Administración Pública, en atención a situaciones especiales e intereses de los órganos.

ARTÍCULO 28. La jornada diaria de trabajo tendrá como míni-mo seis (6) horas y máximo ocho (8) horas diarias, dispuesta por los titulares de los órganos de la Administración del Esta-do, quienes deberán informar de la misma a la Secretaría de Estado de Administración Pública.

ARTÍCULO 29. En los órganos de la Administración del Esta-do que por su naturaleza y características sea necesario esta-blecer dos (2) o más jornadas diarias de trabajo, las mismas no serán inferiores a seis (6) horas por jornada y sus titulares deberán informar de las mismas a la Secretaría de Estado de Administración Pública.

ARTÍCULO 30. En los órganos de la Administración del Esta-

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do, que como consecuencia de acuerdos de sus autoridades con las asociaciones o gremios profesionales constituidos de conformidad con las leyes y el presente Reglamento, se haya pactado horarios especiales de trabajo por su naturaleza y ca-racterísticas, los mismos no serán inferiores a seis (6) horas por jornada y los titulares de dichos órganos deberán informar de las mismas a la Secretaría de Estado de Administración Pú-blica.

ARTÍCULO 31. Queda a cargo de los titulares de los órganos de la Administración del Estado establecer jornadas especiales, en aquellos casos de funcionarios o servidores públicos que por la naturaleza y características de los cargos que desempe-ñan, tienen la responsabilidad de un rendimiento por resulta-do. En estos casos no se impone el cumplimiento de la jornada diaria de labores.

DE LA ASISTENCIA AL TRABAJOARTÍCULO 32. Los funcionarios o servidores públicos deberán asistir a su trabajo todos los días laborales, de acuerdo con el horario oficial ordinario o conforme a otros horarios especia-les que no excedan de cuarenta (40) horas semanales y que se consideren convenientes por la naturaleza de los servicios de que se trate.

ARTÍCULO 33. El personal permanente realizará sus labores ordinarias en los lugares e instalaciones oficiales que se le in-diquen de manera formal. También podrán realizarlas en otros lugares o instalaciones distintas de aquellos, cuando así lo re-quiera el servicio y siempre que no perjudique al servidor.

ARTÍCULO 34. Al funcionario o servidor público que se le des-tine a trabajar en un lugar distinto del habitual tendrá derecho a recibir las compensaciones por concepto de viáticos, gastos de transporte, y otros en que haya de incurrir con tal motivo.

PÁRRAFO I. Los funcionarios o servidores públicos no po-

drán ausentarse durante horas regulares de

trabajo, a no ser por causa justificada y formal

autorización de su superior inmediato.

PÁRRAFO II. La asistencia y puntualidad de los funcionarios

o servidores públicos será controlada mediante

libros, tarjetas, y otros medios de registros elec-

trónicos, tanto al iniciarse la jornada de trabajo

como al finalizar la misma. Los funcionarios o

servidores públicos marcarán personalmente

sus respectivos medios de control o firmarán

los registros destinados al control de asistencia

y puntualidad.

PÁRRAFO III. A cualquier funcionario o servidor público

que registre su asistencia después de la hora

reglamentada, se le computará tardanza. Las

tardanzas se computarán como faltas disci-

plinarias y serán sancionadas de conformidad

con la Ley y el presente Reglamento.

PÁRRAFO IV. Se concederá una gracia de diez (10) minutos

adicionales a partir de la hora reglamenta-

ria de entrada al trabajo. Vencido este lapso,

cada empleado deberá estar en su lugar de

trabajo para dar inicio a las labores del día.

ARTÍCULO 35. Las tardanzas en la jornada diaria de traba-jo superiores a los diez (10) minutos de gracia otorgados, se computarán como tales, considerando los horarios regulares de entrada y salida. Es responsabilidad del supervisor inmedia-to del funcionario o servidor público hacerle la advertencia y observaciones correspondientes.

ARTÍCULO 36. El incumplimiento de la jornada diaria a la en-trada, salida o en el intermedio de la misma, constituye falta disciplinaria y se tipificará de acuerdo a la siguiente escala:a) De 220 hasta 320 minutos o de más de tres (3) horas hasta cinco (5) horas de tardanza o ausencia al mes, se sancionará con amonestación escrita.b) De 321 hasta 420 minutos o de más de cinco (5) horas hasta siete (7) horas de tardanza o ausencia al mes, se sancionará con suspensión de hasta 30 días sin disfrute de salario.c) De 421 hasta 520 minutos o de más de siete (7) horas hasta nueve (9) horas de tardanza o ausencia al mes, se sancionará con suspensión sin disfrute de salario de hasta 60 días.

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ARTÍCULO 37. La unidad organizativa responsable del Regis-tro, Control e Información de Personal elaborará diariamente informes sobre las llegadas tardías y las ausencias, y los envia-rá a más tardar el día siguiente a los titulares de las unidades de trabajo respectivas, quienes los devolverán haciendo cons-tar las justificaciones, si las hubieren.PÁRRAFO I. Se considerará ausencia, el hecho de no asistir al

trabajo durante uno (1) ó dos (2) días, continuos

o no, en un mes, sin aprobación de la autoridad

competente o causa justificada.

PÁRRAFO II. Las ausencias sólo se justificarán por enferme-

dad debidamente comprobada o certificada o

por causas de fuerza mayor debidamente com-

probada.

PÁRRAFO III. El funcionario o servidor público que por fuerza

mayor o enfermedad faltaré un (1) día al tra-

bajo deberá comunicarlo a su respectiva uni-

dad administrativa u Oficina de Recursos Hu-

manos del órgano de que se trate, en un plazo

no mayor de veinticuatro (24) horas.

DEL TRABAJO FUERA DE HORARIORECONOCIMIENTOS Y COMPENSACIONES ECONOMICASPOR LABOR ADICIONALARTÍCULO 38. Cuando el servicio lo requiera por su naturaleza, urgencia o algún motivo especial atendible, se podrá prolongar la jornada de trabajo, más allá de la jornada legal establecida para las instituciones públicas, aún en días no laborables.

ARTÍCULO 39. Los titulares de los órganos podrán disponer la extensión de la jornada diaria de trabajo, de acuerdo con la naturaleza y características de sus respectivas instituciones, cuando en atención al plan estratégico y operativo de la insti-tución sea necesario, lo cual deberá ser informado a la Secre-taría de Estado de Administración Pública.PÁRRAFO I. El personal al cual se le requiera realizar labores

adicionales a la jornada ordinaria deberá ser

informado con por lo menos 24 horas de an-

ticipación, a fin de disponer de la logística ne-

cesaria.

PÁRRAFO II. Los funcionarios o servidores públicos a quienes

se les requieran labores adicionales a la jornada

diaria ordinaria y que por razones de estudios,

enfermedad u otra causa debidamente justifi-

cada no estén en disposición de agotar dicha

jornada extraordinaria, lo comunicarán for-

malmente al supervisor inmediato, a los fines

de reasignar dicha jornada.

ARTÍCULO 40. Las horas trabajadas de manera adicional a la jornada legal máxima de 40 horas semanales establecida en el Artículo 51 de la Ley No. 41-08, en días laborables, serán paga-das con el equivalente al salario diario ordinario.PÁRRAFO I- Las horas adicionales trabajadas en días ofi-

cialmente no laborables serán pagadas con un

30% adicional al salario de la jornada legal dia-

ria ordinaria.

PÁRRAFO II. El monto de la compensación de jornadas adi-

cionales de labor nunca podrá exceder del trein-

ta (30%) por ciento del salario mensual del ser-

vidor público.

PÁRRAFO III. Los cálculos de las horas adicionales labora-

das deberán realizarse en base al salario diario

promedio del funcionario o servidor público, el

cual resulta de dividir el salario bruto mensual

entre veintiún punto sesenta y siete (21.67); di-

cho cociente dividido a su vez entre la cantidad

de horas ordinarias de la jornada legal estable-

cida, permite conocer el valor de la hora diaria

ordinaria.

PÁRRAFO IV. La disposición del presente artículo no será

aplicable a los funcionarios o servidores pú-

blicos de libre nombramiento y remoción, y

aquellos cargos de confianza señalados por los

Artículos 20 y 21 de la Ley No.41-08 de Función

Pública.

ARTÍCULO 41. Los titulares de los órganos podrán establecer reconocimientos y premios para aquellos funcionarios o ser-vidores públicos cuyas labores adicionales a la jornada diaria, hayan sido determinantes en los resultados de la institución

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y la unidad de trabajo a la que pertenecen, de acuerdo con el plan estratégico y operativo.

ARTÍCULO 42. Los funcionarios o servidores públicos que sean asignados para la suplencia de un cargo superior al que desempeñan, recibirán como complemento de su salario la di-ferencia entre su salario ordinario y de aquel que ostenta en calidad de suplente.

PÁRRAFO. La suplencia solo conllevará compensación cuando

se trate de suplir por motivo de una licencia, según lo

dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

CAPITULO IVDERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS O SERVIDORES PÚBLI-COS.

PROTECCIÓN, SEGURIDAD, BIENESTAR Y ACCIÓN LABO-RAL. DERECHOS GENERALES. INDIVIDUALES DEL SALARIO ARTÍCULO 43. Los funcionarios o servidores públicos indepen-dientemente de la categoría de cargo a la que pertenezcan tie-nen los derechos generales, individuales y colectivos estable-cidos por la Ley de Función Pública y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 44. La remuneración por sus servicios a que tiene derecho el funcionario o servidor público deberá ser pagada mensualmente de manera regular, siendo gravada sólo con aquellos descuentos establecidos por las normas legales vi-gentes o aquellos descuentos autorizados por el mismo fun-cionario o servidor público. Los salarios no serán retenidos ni suspendidos, salvo que se trate de la imposición de sanciones de segundo o tercer grado conforme lo disponen los Artículos 83 y 84 de la Ley, o por decisión judicial.

ARTÍCULO 45. El salario a que tiene derecho el funcionario o servidor público deberá ser asignado conforme a la escala salarial u otro mecanismo de compensación contenida en las disposiciones legales y reglamentarias, y en ningún caso podrá ser inferior al monto fijado a la misma.

ARTÍCULO 46. Al funcionario o servidor público designado por autoridad competente para desempeñar un cargo presu-puestado que haya laborado durante un período determinado sin haber recibido su salario correspondiente a dicho período, le corresponde el derecho al pago del mismo, independiente-mente de que continúe activo o no en el servicio y de las causas que generen su desvinculación.

ARTÍCULO 47. Es responsabilidad de los titulares de los órga-nos establecer en sus presupuestos las apropiaciones o pre-visiones presupuestarias necesarias, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley, a los fines de hacer efectivos los pagos de los salarios, incentivos, beneficios marginales y otras remu-neraciones adicionales y complementarias legalmente esta-blecidas; siendo en caso contrario solidariamente responsable por los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.

DE LA INDUCCION, FORMACION Y CAPACITACIONARTÍCULO 48. Los funcionarios o servidores públicos tienen derecho a recibir la inducción, formación y capacitación ade-cuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones, su de-sarrollo integral y la calidad de los servicios públicos.

ARTÍCULO 49. Los planes y programas de inducción, capacita-ción y formación a cargo del Instituto Nacional de Administra-ción Pública deberán, de conformidad con las políticas, planes, estrategias y programas que apruebe la Secretaría de Estado de Administración Pública, contribuir con el desarrollo profe-sional e integral de los funcionarios o servidores públicos.

ARTÍCULO 50. Es responsabilidad de los titulares de los ór-ganos establecer en sus presupuestos las apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley, a los fines de contar con un fondo especializado para financiar la formación, capacitación y en-trenamiento en servicio de los funcionarios o servidores públi-cos, de acuerdo con la programación de Instituto Nacional de Administración Pública.

ARTÍCULO 51. Al término del período de prueba de los funcio-

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narios o servidores públicos de estatuto simplificado de nuevo ingreso y previo a la evaluación del desempeño, el órgano al cual pertenece deberá haber agotado el proceso de inducción correspondiente al cargo.

ARTÍCULO 52. Los funcionarios o servidores públicos de carre-ra de nuevo ingreso al término del período de prueba y previo a la evaluación del desempeño, deberán haber superado el ciclo de inducción obligatorio a cargo del Instituto Nacional de Ad-ministración Pública.

ARTÍCULO 53. Los funcionarios o servidores públicos, de acuer-do con la naturaleza y características del órgano al que pertene-cen y el cargo que desempeñan, tienen derecho a la formación en ramas especializadas de la gestión pública, de acuerdo con los planes y programas del Instituto Nacional de Administra-ción Pública y aquellos internos del sector o la institución.

ARTÍCULO 54. Es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos, en coordinación con el Instituto Nacional de Admi-nistración Pública determinar las necesidades de capacitación y formación de los funcionarios o servidores públicos que ocu-pan cargos de carrera, sin que se les haya conferido dicho sta-tus, a los fines de incluirlos en programas y planes de estudios técnicos y profesionales que les permitan alcanzar los perfiles de los cargos que ocupan.

PÁRRAFO I. Los programas y planes de estudios técnicos y

profesionales a que se refiere el artículo ante-

rior podrán ser impartidos directamente por el

Instituto Nacional de Administración Pública

u otros órganos acreditados, así como por las

universidades públicas o privadas, nacionales o

internacionales.

PÁRRAFO II. Aquellos funcionarios o servidores públicos, a

quienes se les determine la necesidad de acre-

ditar niveles de estudios técnicos y/o profesio-

nales, podrán por sí mismos procurar su capa-

citación y formación en instituciones docentes

públicas o privadas.

CAPITULO VDE LAS VACACIONES

ESCALA DE VACACIONESARTÍCULO 55. De acuerdo con el Artículo 53 de la Ley, a los servidores públicos les corresponde, después de un trabajo continuo de un (1) año, el disfrute de vacaciones anuales.PÁRRAFO I. A los efectos de establecer la duración de las va-

caciones se computará a favor del beneficiario

todo el tiempo de servicio que éste haya presta-

do, de modo continuo o no, a cualquier organis-

mo del sector público, sea a nivel central como

en instituciones descentralizadas y autónomas,

en regiones, provincias y municipios, y cualquier

otro del Estado, debidamente certificado.

PÁRRAFO II. El tiempo de servicio prestado durante el pe-

ríodo de prueba también será computado a los

fines de antigüedad para el pago de las vaca-

ciones.

PÁRRAFO III. Cuando se trate de la suspensión de un servi-

dor a fin de facilitar una investigación admi-

nistrativa, contencioso-administrativa o judi-

cial, de interés institucional, a dicho servidor se

le computará como tiempo de servicio, a efec-

to de calcular la duración de sus vacaciones, el

período que cubra dicha investigación.

PÁRRAFO IV. Las vacaciones no pueden ser suspendidas o

disminuidas a consecuencia de las faltas de

asistencia del servidor público, cuando éstas

hayan ocurrido por enfermedad u otra causa

justificada.

FIJACIÓN ANTICIPADA DEL PERÍODO DE VACACIONES.ÓRGANO COMPETENTE. PLAZO PARA DISFRUTARLAS.PROHIBICIÓN DE RENUNCIA A LAS VACACIONES.ARTÍCULO 56. Cada órgano establecerá la programación anual de las vacaciones de los funcionarios o servidores de cada una de las unidades que lo integran, a los fines de que sean reasignadas las tareas y responsabilidades a cargo de

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esos funcionarios o servidores y que el servicio no sufra demo-ra ni perjuicio.

ARTÍCULO 57. La programación anual de las vacaciones de los funcionarios o servidores se establecerá de acuerdo con las apropiaciones y previsiones presupuestarias, los montos para el pago de bono vacacional, a los fines de que los mismos sean entregados a los funcionarios o servidores públicos conjunta-mente con la notificación de vacaciones.

ARTÍCULO 58. Las Oficinas de Recursos Humanos de los dife-rentes órganos elaborarán el calendario de programación du-rante el último trimestre del año anterior, para el disfrute de las vacaciones de cada servidor e indicarán a las autoridades correspondientes la fecha precisa en que habrá de iniciarse el período de vacaciones de cada servidor público sujeto al pre-sente Reglamento, así como la duración de éstas en las respec-tivas situaciones individuales de los beneficiarios.

PÁRRAFO I. La correspondiente notificación de vacaciones

para cada caso individual, la hará La Oficina de

Recurso Humano, por lo menos con un (1) mes

de anticipación a la fecha en que han de iniciar-

se las mismas.

PÁRRAFO II. Se procurará que las vacaciones sean tomadas

por cada beneficiario dentro del período de los tres (3) meses

siguientes a la fecha en que éste haya adquirido el derecho a

disfrutarlas.

PÁRRAFO III. Las autoridades competentes, sólo por razones

excepcionales o por conveniencia del organis-

mo respectivo podrán prorrogar dicho plazo,

hasta por seis (6) meses más. En tales situa-

ciones dichas autoridades podrán reconocer el

derecho del beneficiario a acumular vacacio-

nes, si tal fuere el caso.

ARTÍCULO 59. Queda terminantemente prohibida la renuncia a las vacaciones con el propósito de que éstas sean compen-sadas con emolumentos especiales a favor del beneficiario, o aún a favor de terceros.

FRACCIONAMIENTO Y POSTERGACIÓN DE VACACIONES. NUEVA FECHA DE INICIOARTÍCULO 60. Cuando el periodo de vacaciones del funciona-rio o servidor público sea mayor de veinte días, la programa-ción de las mismas podrá ser fraccionada en dos fechas calen-dario a los fines de su disfrute.

ARTÍCULO 61. Si durante el disfrute de las vacaciones el fun-cionario o servidor público sufre alguna enfermedad, accidente grave o causa de fuerza mayor que constituya motivo de licen-cia, las vacaciones serán postergadas al presentar el documen-to que avale la licencia médica o el documento de que se trate.

ARTÍCULO 62. Cuando sea necesaria la postergación de las vacaciones conforme el artículo anterior, la nueva fecha de inicio será determinada mediante acuerdo entre la autoridad correspondiente y el empleado beneficiario. Si no se logra tal acuerdo la decisión la tomará dicha autoridad y tendrá carác-ter definitivo. Esta decisión será notificada por escrito al bene-ficiario de las vacaciones y a la Oficina de Recursos Humanos del respectivo órgano.

DE LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTA-DAS A UN FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO SEPARA-DO DE SU CARGOARTÍCULO 63. De conformidad con el Artículo 55 de la Ley, los funcionarios o servidores públicos que hayan servido un míni-mo de seis (6) meses dentro del año calendario correspondien-te, en caso de ser desvinculados por cualquier causa o vía del servicio, tendrán derecho a recibir el pago de sus vacaciones en la proporción que les corresponda.

ARTÍCULO 64. El cálculo para el pago de las vacaciones se realizará en base a su último sueldo devengado y de acuerdo con el promedio de días laborales mensual del sector público, equivalente a veintiuno punto sesenta y siete (21.67), cuyo co-ciente se multiplicará por el número de días de vacaciones que le corresponda.

ARTÍCULO 65. De conformidad con la escala de vacaciones

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establecida en el Artículo 53 de la Ley, para fines de remunera-ción de dichas vacaciones, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:a) Aquellos funcionarios o servidores públicos comprendidos en el Inciso 1 del Artículo 53, les corresponderán de nueve (9) a quince (15) días laborales, a partir de seis (6) meses y hasta los doce (12) meses de labores del año calendario.b) Aquellos funcionarios o servidores públicos comprendidos en el Inciso 2 del Artículo 53, les corresponderán de catorce (14) a veinte (20) días laborales, a partir de seis (6) meses y hasta los doce (12) meses de labores del año calendario.c) Aquellos funcionarios o servidores públicos comprendidos en el Inciso 3 del Artículo 53, les corresponderán de diecinueve (19) a veinticinco (25) días laborales, a partir de seis (6) meses y hasta los doce (12) meses de labores del año calendario.d) Aquellos funcionarios o servidores públicos comprendidos en el Inciso 4 del Artículo 53, les corresponderán de veinticua-tro (24) a treinta (30) días laborales, a partir de seis (6) meses y hasta los doce (12) meses de labores del año calendario.

CAPITULO VIDE LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIONES Y PEN-SIONES.

SUELDO NÚMERO 13. BONO POR DESEMPEÑO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICASARTÍCULO 66. Conforme con el Artículo 58 de la Ley, a todo funcionario o servidor público le corresponde el derecho de participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que sean instituidos en el órgano al que per-tenecen o aquellos de carácter colectivo establecidos por los órganos del Estado.

ARTÍCULO 67. Los funcionarios o servidores públicos tienen derecho gozar de prevención, protección y seguridad en el tra-bajo, de conformidad con la Ley, las normas de seguridad so-cial y el presente Reglamento.

BONO POR DESEMPEÑOARTÍCULO 68. Se establece a favor de los funcionarios o servi-dores públicos que hayan dado resultados de bueno o más en la evaluación de su desempeño, un bono equivalente al salario de un mes. Dicho bono se administrará de acuerdo a lo esta-blecido en el Reglamento de Evaluación del Desempeño.Párrafo I. El bono por desempeño deberá ser pagado en el mes

de julio de cada año.

Párrafo II. Para iniciar el trámite de pago del bono por des-

empeño, las instituciones deberán contar con la

opinión favorable de la Secretaría de Estado de

Administración Pública.

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONESARTÍCULO 69. Los funcionarios o servidores públicos tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales, jubilaciones, pensiones y cesantías que le correspondan y cualquier otro previsto en la Constitución, las leyes, los reglamentos y cual-quier normativa interna del sector u órgano al que pertenezca.

ARTÍCULO 70. Las Oficinas de Recursos Humanos son respon-sables de incluir en la planeación estratégica de los recursos humanos a los funcionarios o servidores de la institución que alcancen los requisitos para su retiro, ya sea por pensión o ju-bilación dentro del período que cubra dicha planeación.

Párrafo I. Es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Hu-

manos llevar un registro actualizado de los funcio-

narios o servidores que califiquen para recibir la

pensión o jubilación correspondiente y velar por-

que los mismos sean mantenidos en nómina hasta

tanto reciban su pensión o jubilación de la instan-

cia competente.

Párrafo II: Los funcionarios o servidores públicos, al cumplir

los requerimientos de edad y años en servicio,

previstos para su retiro, deberán comunicar por

escrito a la Oficina de Recursos Humanos del ór-

gano al que pertenece su retiro con seis (6) meses

de anticipación a la fecha de inicio del disfrute de

la misma.

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Párrafo III. La Oficina de Recursos Humanos deberá, a par-

tir del recibo de la solicitud de los funcionarios o

servidores públicos, realizar los trámites por ante

las instancias competentes a los fines de que el

beneficiario pueda iniciar el disfrute de su pen-

sión o jubilación en la fecha prevista.

Párrafo IV. Los funcionarios o servidores públicos que se re-

tiren para el disfrute de su pensión o jubilación

mantienen el derecho al seguro médico vigente

en su institución en las mismas condiciones que

disfrutaban como empleados activos, de con-

formidad con las disposiciones del Artículo 99

de la Ley.

DEL SUELDO NUMERO 13ARTÍCULO 71. El sueldo anual número trece (13) instituido por la Ley a favor de los funcionarios y servidores públicos, le será pagado independientemente de que esté activo o haya sido desvinculado por cualquier causa o vía del puesto, en la pro-porción que le corresponda, cuando haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año en curso.Párrafo . Es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Hu-

manos de los órganos del Estado certificar el pe-

riodo del tiempo de servicio en el año calendario

prestado por los funcionarios o servidores públicos,

a los fines del Artículo 70 de este Reglamento.

CAPITULO VIILICENCIAS Y PERMISOS. SU CLASIFICACIONAUTORIDAD COMPETENTE

ARTÍCULO 72. Conforme lo establecido por el Artículo 56 de la Ley, los funcionarios y servidores públicos tienen derecho al disfrute de licencias y permisos conforme se establece en la misma y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 73. Se entiende por licencia la autorización dada a un funcionario o servidor público por una autoridad compe-tente, conforme con las disposiciones de la Ley y el presente

Reglamento, dispensándole de asistir al trabajo durante un período que exceda de tres (3) días laborables.

LICENCIA ORDINARIA SIN DISFRUTE DE SUELDOARTÍCULO 74. De conformidad con el Artículo 57 de la Ley, los funcionarios o servidores públicos podrán solicitar licencias ordinarias sin disfrute de sueldo hasta por sesenta (60) días, de modo continuo o no, dentro de un año calendario o en dos años consecutivos.PÁRRAFO I. Si surge justa causa, a juicio de la autoridad

competente para conceder la licencia ordina-

ria sin disfrute de sueldo, la misma podrá ser

prorrogada por una sola vez hasta por sesenta

(60) días más.

PÁRRAFO II. La licencia ordinaria no puede ser revocada por

la autoridad que la concede, a menos que se

pruebe que no fueron verdaderas o han desa-

parecido las causas invocadas para solicitarla;

el beneficiario puede renunciar a ella si han

desaparecido las causas que dieron origen a la

misma.

PÁRRAFO III. El Presidente de la República también podrá

conceder licencias especiales sin sueldo en ca-

sos imprevistos o extraordinarios, con la du-

ración y requisitos que considere pertinentes.

LICENCIAS CON DISFRUTE DE SUELDOARTÍCULO 75. Se concederán licencias con disfrute de sueldo en los casos y formas siguientes:1. Licencia por enfermedad o accidente grave sufrido por un ser-vidor, que le produzcan invalidez; podrá ser concedida previa petición escrita del interesado, del cónyuge o de su familiar más cercano que esté en la posibilidad de hacerlo, acompañada de una certificación médica expedida por un facultativo reconocido, quién hará los exámenes y estudios que estime necesarios para determinar la existencia de la enfermedad o los efectos del acci-dente, así como la necesidad de otorgar dicha licencia y período que ha de cubrir la misma. Esta licencia ordinariamente no exce-derá de tres (3) meses, salvo que una nueva certificación, debida-mente ponderada, determine la necesidad de una prórroga;

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2. Licencia para cuidar cónyuges, padres o hijos, en casos de enfermedad o accidente grave; podrá ser concedida previa so-licitud escrita del interesado, que justifique la imposibilidad de que otro familiar pueda cuidar su pariente, acompañada de una certificación médica expedida por un facultativo reconocido. Esta licencia podrá ser concedida hasta por dos (2) semanas.3. Licencia por maternidad, para descanso pre y post natal, durante las seis (6) semanas que precedan a la fecha probable del parto y las seis (6) semanas que le sigan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. A este efecto, la interesada deberá presentar con suficiente antelación una certificación médica que indique la fecha aproximada del parto;Párrafo I. Cuando la servidora solicite la concesión de sus

vacaciones, inmediatamente después del des-

canso post-natal, la institución estará obligada a

otorgarle el disfrute de la misma siempre que le

correspondan.

Párrafo II. En ningún caso la licencia pre y post-natal será

inferior a seis (6) semanas antes y seis (6) sema-

nas después del parto; este descanso no podrá ser

interrumpido en circunstancia alguna.

Párrafo III. Es responsabilidad de la funcionaria o servidora

pública en estado de embarazo tomar su licencia

pre natal oportunamente, de acuerdo al período

de embarazo; en caso de insistir en permanecer

en su lugar de trabajo hasta la fecha del parto,

deberá notificarlo por escrito, haciendo constar

que asume los posibles riesgos.

Párrafo IV. Durante el periodo de gestación a la servidora o

funcionaria pública, sea o no de carrera, no se le

puede exigir u obligar que realice trabajos o labo-

res que requieran un esfuerzo físico incompatible

con su estado de embarazo.

Párrafo V. Durante los primeros doce (12) meses del naci-

miento del niño, la servidora pública dispondrá de

un (1) día cada mes, según su conveniencia, para

procurarle la atención pediátrica, sin menoscabo

de otros permisos y/o licencias.

Párrafo VI. La servidora o funcionaria pública, sea o no de

carrera, en aquellas instituciones donde se hayan

instalado las guarderías infantiles, en período de

lactancia tendrán una gracia de tres (3) descan-

sos al día, de veinte (20) minutos cada uno, a fin

de que pueda lactar al hijo o hija durante los pri-

meros seis (6) meses a partir del vencimiento de

la licencia post natal.

Párrafo VII. Si como consecuencia del embarazo o el parto,

las tareas que desempeña la servidora o funcio-

naria pública, sea o no de carrera, se considera

que es perjudicial para su salud o la del niño o

niña, acreditado mediante certificación expedi-

da por un médico, el órgano está obligado a fa-

cilitar a la trabajadora el cambio de puesto, sin

perjuicio del nivel o categoría del que es titular.

4. Licencia hasta por dos (2) años, para realizar estudios, in-vestigaciones y observaciones, de tiempo completo (con o sin beca), que se relacionen con la Administración Pública, y muy especialmente con el interés del organismo al que pertenece el beneficiario. Esta licencia sólo podrá destinarse a recibir for-mación, adiestramiento o perfeccionamiento para mejorar el ejercicio de las funciones propias del cargo o servicio corres-pondiente. Será concedida por una Comisión Ad-Hoc, integra-da por el titular del organismo a que pertenece el empleado o funcionario, quién la presidirá, un representante de la Se-cretaría de Estado de Administración Pública y el Director del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Este tipo de licencia sólo se concederá a empleados de carrera que ten-gan por lo menos dos (2) años de servicio en la Administración Pública, y que durante el último año de labor hayan obtenido calificación satisfactoria de su desempeño.5. Licencia hasta por treinta (30) días, a fin de atender invita-ciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y entidades particulares. Esta sólo la concederá el titular del organismo correspondiente.6. Licencia hasta por treinta (30) días, por causa de fuerza mayor debidamente comprobada, concedida por el titular del organismo.7. Licencia por matrimonio, por cinco (5) días calendarios, con-cedida por el superior inmediato del solicitante.8. Licencia especial, otorgada por el Presidente de la República

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con duración de hasta un (1) año, por causas debidamente mo-tivadas por el solicitante.

ARTÍCULO 76. Las licencias señaladas en los artículos ante-riores serán solicitadas y concedidas por escrito. Una copia de cada licencia será depositada en el expediente del beneficiario en la unidad administrativa u oficina de personal del organis-mo correspondiente.

PÁRRAFO. Cuando se presume que los motivos para solicitar una de estas licencias no son válidos, la autoridad competente podrá ordenar una investigación y a partir del resultado de la misma, actuar en consecuencia.

PERMISOS A EMPLEADOSARTÍCULO 77. Se entiende por permiso, la autorización dada a un funcionario o servidor público por una autoridad compe-tente, conforme con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, dispensándole de asistir al trabajo durante un período de hasta tres (3) días laborables.

ARTÍCULO 78. Se concederán permisos con disfrute de sueldo en los casos siguientes:1. Por el nacimiento de un hijo, por dos (2) días hábiles;2. Por muerte, enfermedad o accidente grave del cónyuge o de los padres, abuelos, hijos o hermanos del empleado, que fluc-túe entre uno (1) y tres (3) días hábiles, según lo requiera cada caso. Si se trata de muerte ocurrida en el interior o el exterior del país y el servidor público deba trasladarse al lugar de la misma, el permiso puede ser prorrogado por la misma canti-dad de días según las circunstancias de cada caso;3. Para obtemperar a requerimientos de organismos judicia-les, legislativos, o componentes de la Administración del Es-tado; si el empleado recibe citación formal para comparecer ante dichos organismos con el fin de cumplir cualquier deber o gestión que sea de la competencia de los mismos. Este tipo de permiso no podrá ser negado al servidor que lo requiera, y podrá ser prorrogado en caso de necesidad debidamente de-terminado.4. Para cursar estudios de tiempo parcial, a fin de que los em-

pleados de carrera puedan ausentarse de sus labores durante la jornada hábil para asistir a clases, prácticas o ejercicios, de acuerdo con los siguientes términos;a. Debe tratarse de estudios universitarios o de naturaleza científica o técnica.b. Los permisos se concederán hasta por un máximo de dos (2) horas diarias y solamente durante el período necesario para concurrir a clases, prácticas, o ejercicios, debiendo el emplea-do asistir al trabajo a tiempo completo durante el período de vacaciones que conceda el respectivo centro académico;c. Estos permisos serán autorizados después de examinar los antecedentes académicos y de desempeño del funcionario o servidor público, que permitan justificar su otorgamiento. Se-rán concedidos por el lapso que cubra el correspondiente ciclo de estudios.5. Para atender actividades docentes como profesor o auxi-liar, o labores asistenciales o voluntariado a favor de terceros hasta por cinco (5) horas semanales a empleados de carrera, siempre que tales actividades no menoscaben el cumplimien-to de las labores habituales del servidor interesado en obtener dicho permiso.

PÁRRAFO. Los permisos indicados en el presente artículo

serán solicitados y concedidos en forma escrita

en las unidades administrativas en que presta

servicio el funcionario o servidor público, y el su-

pervisor inmediato tramitará dicha solicitud a los

titulares de las Oficinas de Recursos Humanos

para fines de elaboración de la acción de personal

correspondiente.

CAPITULO VIIIDE LOS DERECHOS COLECTIVOS

DERECHOS DE ORGANIZACIÓN Y ACCION LABORALARTÍCULO 79. A los fines de la Ley y el presente Reglamento, se entenderá por derechos colectivos todas aquellas faculta-des que se derivan del derecho de organización conferidos a los funcionarios o servidores públicos previstos por el Artículo

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67 de la Ley, la Constitución de la República, los tratados, reco-mendaciones y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre condiciones de empleo, seguridad so-cial y conquistas económicas, así como normas que se consi-deren pertinentes.

ARTÍCULO 80. Las asociaciones, federaciones y confedera-ciones de servidores públicos darán cumplimiento a los fines y atribuciones específicas que determina la Ley y el presente Reglamento, procurando por sí mismas y a través de los ór-ganos o sectores a los que correspondan el desarrollo integral de sus afiliados y la eficiencia de los servicios que demandan o solicitan los ciudadanos.

REGISTRO DE ASOCIACIONES DE SERVIDORES PUBLICOS DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA REGISTROARTÍCULO 81. De conformidad con las disposiciones del Artí-culo 68 de la Ley, las asociaciones de servidores públicos, ad-quieren personalidad jurídica por efecto de su registro en la Secretaría de Estado de Administración Pública.

ARTÍCULO 82. A las asociaciones de servidores públicos les corresponden las prerrogativas generales indicadas en el pá-rrafo del Artículo 69 de la Ley.

ARTÍCULO 83. Son deberes administrativos especiales de las asociaciones de servidores públicos:a) Contribuir con sus acciones y las recomendaciones de sus miembros, a que los servicios públicos sean realizados con la debida eficiencia;b) Comunicar a la Secretaría de Estado de Administración Pú-blica dentro de los quince (15) días siguientes a cada elección, los cambios de su directiva, así como las modificaciones de sus estatutos, para lo cual acompañarán copias de los documen-tos correspondientes.c) Enviar a la Secretaría de Estado de Administración Pública dentro de los quince (15) días de haberlos preparado, los esta-dos relativos al movimiento de fondos.d) Cumplir con todos los deberes que les señalen sus estatutos y las normas legales.

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN. CANCELACIÓN DE REGISTROARTÍCULO 84. Las organizaciones de servidores públicos de-ben constituirse a escala nacional por Secretarías de Estado y otros órganos del Estado.

PÁRRAFO I. Tales organizaciones deben constituirse con no

menos del cuarenta por ciento (40%) del total

de los empleados del organismo respectivo con

derecho a organizarse, con exclusión del per-

sonal que ejerce autoridad o funciones de con-

fianza, de dirección, supervisión o control, sobre

otros servidores subalternos.

PÁRRAFO II. En aquellas instituciones que cuentan con uni-

dades desconcentradas en todo el territorio

nacional, como los sectores salud, educación,

obras públicas y comunicaciones, agricultura

y otros, podrán formarse asociaciones de ser-

vidores públicos, de acuerdo con la regionaliza-

ción de dichos sectores y su estructura orgáni-

ca y funcional, conforme las disposiciones de la

Ley y el presente Reglamento.

PÁRRAFO III. Para los fines de su formal registro por la Se-

cretaría de Estado de Administración Pública,

los promotores u organizadores deben remitir

a ésta una solicitud en dos originales o copias

auténticas de los siguientes documentos:

a) De los estatutos, que deben indicar: denominación, objeto y domicilio de la organización; las condiciones de admisión de los miembros; los derechos y obligaciones de los miembros; el régimen de las asambleas ordinarias y extraordinarias; el número de miembros del consejo directivo, elegidos por vo-tación directa y secreta, duración del período y atribuciones, causas y procedimiento de remoción; normas y requisitos para la constitución y funcionamiento de seccionales de la asocia-ción; causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de los miembros, con la indicación de que todo acusado debe tener oportunidad de defenderse; monto y periodicidad de las cuotas ordinarias, así como las causas y procedimientos para disponer cuotas extraordinarias; opor-

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tunidad para la presentación de las cuentas de la administra-ción; normas para la extinción de la asociación y destino de los bienes; cualquiera otra disposición destinada al mejor funcio-namiento de la organización;b) De la nómina de los miembros fundadores, en la cual se deben especificar: los nombres y apellidos de los miembros fundadores; el número de la Cédula Personal de Identidad y Electoral; el cargo que desempeña en el organismo; domicilio y residencia; y denominación de la Secretaría de Estado u orga-nismo en donde prestan sus servicios;c) Del acta de la asamblea general constitutiva, en la cual se debe establecer que los participantes han aprobado los esta-tutos y elegido libremente los miembros del primer consejo directivo.PÁRRAFO IV. El registro de una organización sólo puede ser

negado:

a) Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la organización o si alguna de sus disposiciones es contraria a la Ley o al presente Regla-mento;b) Si no se cumple cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley o por los estatutos para la constitución de dicha organi-zación.

PÁRRAFO V. Si la Secretaría de Estado de Administración

Pública no resuelve dentro del término de trein-

ta (30) días, a partir de la fecha en que se pre-

senta la solicitud de registro, los promotores

o fundadores pondrán en mora al titular de la

misma para que actúe, y si no lo hace dentro

de los tres (3) días laborables siguientes, se ten-

drá por registrada la organización con todos los

efectos de la Ley.

PÁRRAFO VI. Las organizaciones de servidores públicos ad-

quieren personalidad jurídica por efecto de su

registro en la Secretaría de Estado de Adminis-

tración Pública, la que expedirá la correspon-

diente certificación.

PÁRRAFO VI. Son nulos los actos ejecutados por una organi-

zación de servidores públicos que no haya sido

registrada por la Secretaría de Estado de Ad-

ministración Pública.

PÁRRAFO VII. El registro de las organizaciones de servidores

públicos sólo puede ser cancelado por senten-

cia del Tribunal Superior Tributario y Admi-

nistrativo cuando se dediquen a actividades

ajenas a sus fines legales.

ARTÍCULO 85. Las federaciones de asociaciones de servidores públicos podrán ser constituidas con la agrupación de un mí-nimo de tres (3) asociaciones del mismo sector o intersecto-riales, en las instituciones autónomas, los municipios, y en los órganos constitucionales que corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 86. Las confederaciones de federaciones de servi-dores públicos podrán ser constituidas con la agrupación de dos (2) o más federaciones del mismo sector o intersectoria-les, en las instituciones autónomas, los municipios, y en los órganos constitucionales que corresponda, de acuerdo las dis-posiciones de la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 87. La Secretaría de Estado de Administración Pública promoverá la creación de las asociaciones, federa-ciones y confederaciones de servidores públicos de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Función Pública y el presente Reglamento.

LIMITACIÓN DE DERECHOARTÍCULO 88. Se prohíbe a las organizaciones de servidores públicos:1. Ejercer dentro o fuera del lugar de trabajo, acciones políticas o de naturaleza incompatible con los fines del Estado, según lo disponen la Constitución de la República (ARTÍCULO 8, Nu-meral 11, Literal d), los convenios internacionales, las Leyes y los reglamentos.2. Promover, iniciar o apoyar huelgas en los servicios públicos, cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos. Sin embargo, quienes prestan esta clase de servicios tienen derecho de someter el conflicto

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de trabajo a la consideración de la Comisión de Personal del organismo correspondiente.3. Incitar a la desobediencia civil, sea por parte de sus miem-bros o de otros grupos de ciudadanos.4. Inducir u obligar a sus miembros a abandonar sus cargos y deberes, en violación de las normas oficiales vigentes.5. Dedicarse a actividades ajenas a sus fines legales, como son la actividad partidista o religiosa, el ejercicio del comercio u otras actuaciones que excedan a sus objetivos; sin embargo, pueden constituir asociaciones cooperativas entre sus miem-bros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.6. Mover a sus miembros a negar su cooperación para el logro de la eficiencia de los servicios públicos.7. Ejercer acciones que contravengan los principios y normas de desenvolvimiento de la Administración del Estado, en cua-lesquiera niveles, sectores o lugares en que a ésta le corres-ponda actuar.8. Actuar fuera de los límites de derechos y prerrogativas que les reconocen la Constitución, las leyes, el presente Reglamen-to y las demás normas legales en vigor.

CAPITULO IXDERECHOS ESPECIALES

ARTÍCULO 89. En adición a los derechos especiales previstos en el Artículo 59 de la Ley, los servidores públicos de carrera administrativa gozarán de las prerrogativas siguientes.1. Ser trasladado de una institución a otra para ocupar un car-go similar al cual tiene la titularidad, luego de agotar el proce-dimiento correspondiente y obtener la opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública.2. Ejercer los recursos oficialmente establecidos, en los casos de sanciones disciplinarias y otras acciones que afecten sus le-gítimos intereses, y que sean conocidas sus reclamaciones en los plazos y formas indicados.3. Ser restituido a su cargo cuando, habiéndose declarado en situación de abandono de dicho cargo, se haya comprobado que tal abandono se ha debido a causa fortuita o de fuerza mayor, y se considere el hecho como una separación transito-

ria del trabajo.4. Ser asignado para realizar funciones en Comisión de Servi-cio en otro órgano distinto al que se encuentra asignado. Con-forme el principio de Flexibilidad Organizacional el funciona-rio público de carrera administrativa seleccionado para tales fines podrá ser asignado a un órgano nacional o internacional.ARTÍCULO 90. De conformidad con el Artículo 22 de la Ley, en aquellos casos de funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto nivel le será concedida una licen-cia sin disfrute de sueldo en el cargo de carrera administrativa, a cuyos fines el titular del órgano a que pertenezca tramitará a la Secretaría de Estado de Administración Pública copia de la acción de personal que apruebe la misma, para su registro.PÁRRAFO. El titular del órgano al cual pertenece como fun-

cionario o servidor público de carrera, cuando

éste cese en el cargo de alto nivel en el que había

sido nombrado, deberá comunicarle por escrito

con un plazo no menor de sesenta (60) días de

anticipación, la reserva del puesto y la disposición

institucional a que se reintegre a su cargo del cual

es titular, cuyos trámites serán realizados a tra-

vés de la Oficina de Recursos Humanos.

ARTÍCULO 91. El titular del órgano que requiere por la nece-sidad del servicio la asignación de un funcionario público en Comisión de Servicio, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley, deberá solicitarlo por escrito al titular del órgano al que pertenece dicho funcionario, estableciendo la justificación con un plazo no menor de sesenta (60) días.PÁRRAFO I. El titular del órgano al que pertenece el funcionario

público de carrera dará respuesta por escrito, en un

plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir

del recibo de dicha solicitud de comisión de servicio,

remitiendo copia de dichos documentos a la Secre-

taría de Estado de Administración Pública.

PÁRRAFO II. El titular del órgano al cual pertenece como

funcionario o servidor de carrera, cuando dicho

funcionario cese en el cargo en el que había

sido asignado en Comisión de Servicio, deberá

comunicarle por escrito con por lo menos sesenta

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(60) días de anticipación, la reserva del puesto y la

disposición institucional a que se reintegre al car-

go del cual es titular; estos trámites serán realiza-

dos a través de la Oficina de Recursos Humanos.

ARTÍCULO 92. Los empleados asignados en Comisión de Ser-vicio deberán tener la idoneidad, especialización y competen-cias requeridas para el cargo. El período de tiempo en Comisión de Servicio será de hasta un (1) año, pudiendo ser prorrogado por interés institucional hasta por doce (12) meses más.PÁRRAFO. En caso de necesidad de permanecer por un tiempo

mayor al establecido se tramitará el traslado defi-

nitivo del funcionario o servidor público al órgano

solicitante.

ARTÍCULO 93. El servidor de carrera cuyo cargo haya sido su-primido por interés institucional, y no exista puesto de trabajo vacante, ni califique para recibir pensión o jubilación, tendrá derecho a recibir la indemnización económica en la proporción que le corresponda, según lo establecido en el Artículo 64 de la Ley de Función Pública.PÁRRAFO I. La supresión de cargos de carrera deberá contar

con la aprobación de la Secretaría de Estado de

Administración Pública, en base a previos estu-

dios técnicos de racionalización administrativa. El

incumplimiento del procedimiento será causal de

nulidad del Acto Administrativo que determine la

supresión de dicho cargo de carrera.

PÁRRAFO II. A los efectos de establecer el pago de la indem-

nización económica se computará a favor del be-

neficiario todo el tiempo de servicio que éste haya

prestado independientemente de que hubiere es-

tado en condición de empleado nominal, de modo

continuo o no, a cualquier organismo del sector

público, sea del nivel central como en instituciones

descentralizadas y autónomas, en regiones, pro-

vincias y municipios, y cualquier otro órgano del

Estado.

ARTÍCULO 94. El funcionario público de carrera administra-

tiva que habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la Ley y los reglamentos complementarios, y se encuentre en trámite de nombramiento para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria, tiene el derecho a reclamar, a hacer-se oír y a recibir los beneficios que en su favor establecen las normas vigentes.

ARTÍCULO 95. En ningún caso procederá la degradación de un funcionario o servidor público de carrera, independientemen-te de las causas o motivos argumentados por las autoridades del órgano de la Administración del Estado a que pertenezca.

DERECHO ESPECIAL DE SERVIDORES DE ESTATUTO SIMPLIFICADO DE LA INDEMNIZACIONARTÍCULO 96. De conformidad con el Artículo 60 de la Ley y las disposiciones del presente Reglamento, los funcionarios o servidores públicos de Estatuto Simplificado, con más de un (1) año de servicio en cualquiera de los órganos de la adminis-tración del Estado, tendrán derecho a recibir el pago de una in-demnización económica en la proporción que le corresponda, en los casos de cese injustificado.PÁRRAFO I. La Secretaría de Estado de Administración Públi-

ca emitirá opinión de cálculo de indemnización

económica y la comunicará al titular del órgano al

que pertenece el funcionario o servidor público de

Estatuto Simplificado, haciendo constar los plazos

establecidos por la Ley para el trámite y el pago de

la misma.

PÁRRAFO II. A los efectos de establecer el pago de la indem-

nización económica, se computará a favor del be-

neficiario todo el tiempo de servicio que éste haya

prestado, independientemente de que hubiere es-

tado en condición de empleado nominal, de modo

continuo o no, a cualquier organismo del sector

público, sea a nivel central como en instituciones

descentralizadas y autónomas, en regiones, pro-

vincias y municipios, y cualquier otro del Estado.

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BASE LEGAL - MIREX 345

CAPITULO XRÉGIMEN ÉTICO Y DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOSOBJETIVOS.

DEBERES GENERALES DE SUS OBJETIVOSARTÍCULO 97. El régimen ético y disciplinario de los funcio-narios y servidores públicos, conforme con los Artículos 77 y siguientes de la Ley, está dirigido a fomentar su eficiencia, efi-cacia y el sentido de pertenencia institucional de los servicios públicos, a fin de promover el cumplimiento del bien común, el interés general y preservar la moral pública. PÁRRAFO. Sus objetivos específicos son los siguientes:a) Contribuir a que los funcionarios cumplan leal, asidua y ho-nestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de alcanzar la mayor eficiencia del servicio público.b) Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los empleados y de la Administración del Estado.c) Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancio-nadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de legalidad, equidad y objetividad.d) Proveer los recursos y vías de acción necesarios para la sal-vaguarda de los derechos y legítimos intereses de los servido-res públicos y de la administración del Estado.

ARTÍCULO 98. A los efectos de asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley y objetivos indicados en este Reglamento se consagran las normas y los procedimientos re-ferentes al sistema de calificación de las faltas, gradación de las sanciones, circunstancias atenuantes y agravantes de las faltas, órganos disciplinarios, procedimiento disciplinario, ac-ciones, recursos y garantías, que integran el régimen discipli-nario de los funcionarios y servidores públicos.

DE LOS DEBERES GENERALESARTÍCULO 99. De conformidad con las características particu-lares de cada sector, la naturaleza de la institución y de los car-gos, las máximas autoridades de los órganos del Estado, podrán

establecerse deberes específicos para sus funcionarios o servi-dores públicos, mediante reglamentos, manuales, instructivos, protocolos de servicios y otros mecanismos de regulación.

ARTÍCULO 100. Es responsabilidad personal de cada funcio-nario o servidor público cumplir con los deberes y prohibicio-nes establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Los en-cargados de unidades y aquellos funcionarios o servidores que tengan personal bajo su supervisión son responsables de que su personal cumpla con dichas disposiciones.PÁRRAFO I. En caso de incumplimiento de los deberes y prohibi-

ciones, corresponde al supervisor inmediato de los funcionarios o

servidores públicos hacer las advertencias, consejos y observacio-

nes verbales, así como procurar que les sean impuestas las san-

ciones que establece la Ley, de acuerdo con el hecho u omisión.

PÁRRAFO II. El supervisor inmediato del funcionario o servidor

público deberá llevar un informe de incidentes críticos en aquellos

casos en que sus supervisados hayan cometido hechos u omisio-

nes que no estén tipificadas como faltas por la Ley, de las cuales

fueren advertidos, aconsejados y observados de manera verbal, a

los fines de la evaluación del desempeño y otras acciones.

PÁRRAFO III. A los fines de aplicar la evaluación del desempeño

al funcionario o servidor público se considerará el hecho de no ha-

ber sido advertido, aconsejado y observado de manera verbal por

la comisión de hechos u omisiones en el transcurso del período de

dicha evaluación.

CAPITULO XIRÉGIMEN DISCIPLINARIO. GRADACION DE LAS FALTAS, SANCIONES.FACULTAD PARA SANCIONAR. FORMAS Y PLAZOS. PRO-CEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

DE LA GRADACIÓN DE LAS FALTAS, SANCIONESFACULTAD PARA SANCIONAR. FORMAS Y PLAZOSARTÍCULO 101. De conformidad con el Artículo 81 de la Ley, el régimen disciplinario de los funcionarios y servidores públicos estará fundamentado en la gradación de las faltas, en la forma indicada:

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346 MIREX - BASE LEGAL

1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita.2. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la sus-pensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo. 3. Falta de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitu-ción del servicio.

ARTÍCULO 102. Se entiende por falta disciplinaria cualquier violación a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley y el presente Reglamento u otras normas emanadas de autorida-des competentes, a las que estén sujetos los funcionarios o servidores públicos.

ARTÍCULO 103. Es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos públicos, llevar y mantener actuali-zados los registros automatizados en el Sistema de Adminis-tración de Servidores Públicos (SASP) y hacer las anotaciones en el historial personal del funcionario o servidor público san-cionado, y sus documentos básicos serán anexados a los expe-dientes respectivos.

ARTÍCULO 104. Constituyen faltas de primer grado, además de las establecidas en el Artículo 82 de la Ley, cuya comisión da lugar a una amonestación escrita, las siguientes: 1. Acumular en un (1) mes calendario, entre doscientos veinte (220) y trescientos veintiuno (321) minutos de tardanzas o au-sentarse de su trabajo durante el mismo lapso.2. Usar lenguaje soez, vulgar o lascivo, con o sin fines ofensi-vos, dentro de la institución.3. Usar vestimentas escandalosas o inadecuadas, en relación con la naturaleza del lugar donde se trabaja.

ARTÍCULO 105. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley le corresponderá al superior jerárquico inmediato del servidor sancionado la facultad para imponer la amonestación escrita, cuando se hubiere cometido una falta de primer grado, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de ocurrencia de la misma o de que el supervisor tenga cono-cimiento.PÁRRAFO. A los fines del presente artículo, el supervisor in-

mediato del empleado elaborará el reporte sobre

el hecho u omisión del funcionario o servidor

público de su área, y solicitará a la Oficina de

Recursos Humanos la acción de personal corres-

pondiente a la amonestación escrita, dentro del

referido plazo.

ARTÍCULO 106. Constituyen faltas de segundo grado cuya co-misión da lugar a la suspensión de funciones por hasta noven-ta (90) días, sin disfrute de sueldo, además de las establecidas por el Artículo 83 de la Ley, las siguientes: 1. Dejar de asistir durante dos (2) días laborables consecutivos a su lugar de trabajo o durante dos (2) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin causa que lo jus-tifique.2. Acumular en un (1) mes calendario, entre trescientos veinti-dós (322) y cuatrocientos (400) minutos de tardanzas o ausen-tarse de su trabajo durante el mismo lapso.3. Introducir o portar armas de cualquier naturaleza en el lu-gar de trabajo, salvo que se cuente con la autorización expresa de un funcionario competente o que se utilicen por la natura-leza del cargo que se desempeña.4. Hacer descuentos o retenciones de sueldos u otros benefi-cios sin autorización legal u oficial para ello.

ARTÍCULO 107. El período de suspensión de funciones del servidor o funcionario público sancionado por la comisión de faltas de segundo grado estará determinado por la gravedad del hecho cometido, a cuyos fines la autoridad sancionadora considerará las circunstancias atenuantes y agravantes de di-cha falta.

ARTÍCULO 108. El titular del órgano al cual pertenece el ser-vidor público a quien de conformidad con el Artículo 85 de la Ley le corresponde la facultad para imponer la suspensión de hasta noventa (90) días, tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de ocurrencia de la falta de segundo grado o de que tenga conocimiento de la misma.PÁRRAFO I. A los fines del presente artículo, el supervisor in-

mediato del empleado, en un plazo de cinco (5)

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BASE LEGAL - MIREX 347

días hábiles, elaborará el reporte sobre el hecho

u omisión del funcionario o servidor público que

ha incurrido en la falta, y solicitará al funciona-

rio de mayor jerarquía dentro de la respectiva

unidad, el trámite del expediente a la Oficina de

Recursos Humanos. Si lo considera necesario, el

funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar la

apertura de una investigación.

PÁRRAFO II. El funcionario a quien se le reporte una falta

de segundo grado, en un plazo de cinco (5) días

hábiles tramitará el expediente a la Oficina de

Recursos Humanos, a los fines de que sea ela-

borada la acción de personal correspondiente a

la suspensión.

PÁRRAFO III. La Oficina de Recursos Humanos en un plazo

no mayor de cinco (5) días hábiles elaborará y

tramitará la acción de personal ante el titular

del órgano.

ARTÍCULO 109. Constituyen faltas de tercer grado cuya comi-sión da lugar a la destitución, además de las establecidas por el Artículo 84 de la Ley, las siguientes: 1. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la in-fluencia de sustancias narcóticas o estupefacientes.2. Valerse de influencias jerárquicas para participar o conmi-nar a mantener relaciones íntimas o sentimentales con com-pañeros o compañeras de trabajo.3. Manejar fraudulenta o inescrupulosamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de otras personas.4. Expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos certificados.5. Ser condenado penalmente con privación de libertad me-diante sentencia definitiva.6. Descuidar en forma reiterada, intencional o dolosa el ma-nejo de documentos y expedientes, con consecuencia de grave daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado.7. Negarse a prestar servicios en caso de calamidad pública, a las autoridades correspondientes, cuando las mismas estén actuando en función de defensa civil o de socorro a la comu-nidad.

8. Incurrir en falta de probidad, vías de hecho, injuria, difama-ción o conducta inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Estado o de alguna de sus dependencias.PÁRRAFO I. De conformidad con el Artículo 86 de la Ley, el

ejercicio de la potestad disciplinaria en la admi-

nistración pública centralizada es competencia

del Presidente de la República cuando la falta

cometida implique la destitución.

PÁRRAFO II. El titular del órgano al que pertenezca el ser-

vidor público será responsable de elevar al Pre-

sidente de la República la recomendación de

destitución, luego de agotado el procedimiento

disciplinario establecido en el Artículo 87 de la

Ley.

PÁRRAFO III. El ejercicio de la potestad disciplinaria en los

órganos del Estado que corresponda es com-

petencia de la máxima autoridad de los mis-

mos.

PÁRRAFO IV. El ejercicio de la potestad disciplinaria en la

administración pública descentralizada y au-

tónoma es competencia de la junta, consejo o

directorio. El titular de la institución a la que

pertenezca el servidor público será respon-

sable de elevar ante esos órganos superior la

recomendación de lugar, luego de agotado el

procedimiento disciplinario establecido en el

Artículo 87 de la Ley.

PÁRRAFO V. La facultad para imponer la destitución del

cargo en los municipios, le corresponde al

Consejo Municipal y a la Sindicatura, cuando

el personal dependa de uno u otro órgano. El

Síndico del Ayuntamiento al que pertenezca

el servidor público será responsable de elevar

ante ese órgano superior la recomendación de

lugar, luego de agotado el procedimiento disci-

plinario establecido en el Artículo 87 de la Ley.

PÁRRAFO VI. El plazo para de elevar ante el funcionario u

órgano superior la recomendación de destitu-

ción será no mayor de treinta (30) días calen-

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dario. En aquellos casos en que se haya abier-

to una investigación judicial o administrativa

conforme con las disposiciones del Artículo 88

de la Ley, este plazo podrá prorrogarse hasta

por treinta (30) días calendarios.

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOARTÍCULO 110. Es responsabilidad del supervisor inmediato del funcionario o servidor público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la que pertenece, elaborar el informe sobre los hechos u omisiones cometidos por el funcionario o servidor público de su área, y solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la investigación a que hubiere lugar, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la ocurrencia de la falta o de la fecha en que tenga conocimiento de la misma.

ARTÍCULO 111. De conformidad con el Artículo 87 de la Ley, la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario o servidor pú-blico presuntamente incurso en una causal de destitución, la Consultoría Jurídica y la máxima autoridad de la Institución procederán a la documentación y análisis del hecho u omisión, y tipificación de la falta, a los fines de recomendar a la autori-dad competente la decisión de lugar.

ARTÍCULO 112. Cuando el informe elaborado por el supervisor inmediato del funcionario o servidor público y remitido a la Oficina de Recursos Humanos por funcionario de mayor jerar-quía dentro de la respectiva unidad a la que pertenece, esté fundamentado en evidencias fehacientes y/o testimoniales de los hechos u omisiones que se le imputan al funcionario o ser-vidor público incurso en una causal de destitución, se agotará el procedimiento disciplinario establecido por el Artículo 87 de la Ley, sin la necesidad de iniciar investigación alguna.

ARTÍCULO 113. Cuando el informe elaborado por el supervi-sor inmediato del funcionario o servidor público y remitido a la Oficina de Recursos Humanos por funcionario de mayor je-rarquía dentro de la respectiva unidad a la que pertenece, no cuente con las evidencias fehacientes y/o testimoniales de los hechos u omisiones que se le imputan al funcionario o servidor

público presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá conforme el inciso 1º. del Artículo 87 de la Ley, a la apertura de la investigación a que diere lugar.PÁRRAFO I. Cuando lo considere necesario la Oficina de Re-

cursos Humanos, para la apertura de la investi-

gación se conformará una Comisión Investiga-

dora formada por un representante del Comité

de Ética del órgano, un representante del área

o unidad que resultare lesionada por el hecho u

omisión, un representante de la Asociación de

Servidores Públicos de la institución, un repre-

sentante de la Unidad encargada de la Seguri-

dad, si se tratara de la desaparición de equipos,

bienes o documentos y el titular de la Oficina

de Recursos Humanos, quien la presidirá.

PÁRRAFO II. El plazo para realizar dicha investigación no

excederá de treinta (30) días, y deberá coinci-

dir con el lapso de suspensión del servidor que

dispone el Artículo 88 de la Ley.

ARTÍCULO 114. Cuando como resultado de la investigación se determina que los hechos u omisión del funcionario o servidor público presuntamente incurso en una causal de destitución, no se tipifican como faltas de tercer grado, sino de primer o segundo grado se procederá conforme con el procedimiento establecido por la Ley y el presente Reglamento para imponer la sanción inferior que le corresponda.

ARTÍCULO 115. Mientras estén abiertos los plazos de los re-cursos establecidos en los Artículos 72 y siguientes de la Ley, contra las sanciones impuestas a los funcionarios o servidores públicos, los efectos finales de éstas quedan suspendidos has-ta que se tome decisión definitiva.

ARTÍCULO 116. La institución a la cual pertenezca el funcio-nario o servidor público destituido notificará por escrito a la Secretaría de Estado de Administración Pública, copia del acto administrativo de desvinculación y este acto debe expresar las referencias de los hechos u omisiones cometidas por el funcio-nario o servidor público.

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ARTÍCULO 117. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de suspender a un servidor público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración de hasta sesenta (60) días continuos, lapso que podrá ser prorrogado únicamente por treinta (30) días más.PÁRRAFO. El empleado suspendido para fines de investiga-

ción deberá ser reintegrado a su cargo con pleni-

tud de derechos, bajo las circunstancias siguien-

tes: por revocatoria de la medida, por decisión de

sobreseimiento, por absolución en la investiga-

ción o por imposición de una sanción de primer

grado.

ARTÍCULO 118. Es responsabilidad del titular del órgano y del funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la que per-tenezca el funcionario público de carrera administrativa, con-juntamente con la Oficina de Recursos Humanos, cumplir con el procedimiento disciplinario, previo a la desvinculación mismo.

PÁRRAFO. Todos los casos de funcionarios públicos de ca-

rrera destituidos mediante procedimiento dis-

ciplinario, por estar incursos en falta de tercer

grado, deberán ser reportados a la Secretaría de

Estado de Administración Pública, a los fines de

proceder al registro y posible inhabilitación, una

vez transcurridos los plazos de reclamación o

dictada sentencia definitiva en cuanto al caso.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES YATENUANTES DE LAS FALTASARTÍCULO 119. Para los fines de calificación de las faltas, se considerará la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, según sea el caso.

PÁRRAFO I. Son circunstancias agravantes, las siguientes:

a) Realizar el hecho o incurrir en la omisión de que se trate en complicidad con subalternos o compañeros de trabajo.b) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por su superior.

c) Cometer una falta para encubrir u ocultar otra.d) Rehusar la responsabilidad o atribuírsela a otras personas.e) Infringir varios deberes o normas con una misma falta.f) Premeditar o preparar ponderadamente la comisión de la falta así como las modalidades empleadas para tal fin.

PÁRRAFO II. Son circunstancias atenuantes, las siguientes:

a) Haber observado buena conducta dentro y fuera del lugar de trabajo.b) Haber sido inducido u obligado por un superior jerárquico a cometer la falta.c) Confesar la falta oportunamente y mostrar genuino arre-pentimiento por la actuación incorrecta.d) Procurar la reparación del daño o perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario del caso.e) Haber cometido la falta bajo ofuscación o por presión in-superable de personas o circunstancias ajenas a la propia vo-luntad.

CAPITULO XIIRECURSOS CONTRA LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Y CUALQUIER ACCION CONTRARIA A LOS DERECHOS Y LE-GITIMOS INTERES DE LOS FUNCIONARIOS O SERVIDORES PUBLICOS.

DE LOS RECURSOSARTÍCULO 120. Con el objetivo de revocar el acto adminis-trativo que les haya producido un perjuicio, los funcionarios o servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales establecidos en los Artículos 72 y siguientes de la Ley, indicados a continuación: a) Recurso de Reconsideraciónb) Recurso de Jerárquico c) Recurso Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 121. Los servidores y funcionarios sujetos a la Ley de Función Pública y al presente Reglamento, deberán cumplir con el procedimiento y los plazos establecidos para interponer los recursos instituidos por el artículo anterior.

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PÁRRAFO. El plazo para interponer el recurso de reconsidera-ción podrá ser suspendido en el caso específico de que el fun-cionario o servidor público solicite a la Comisión de Personal, establecida en los Artículos 15 y siguientes de la Ley, hasta tanto haya sido comunicada, el acta de acuerdo o no acuerdo, debidamente certificada.

ARTÍCULO 122. Después de agotados los recursos adminis-trativos establecidos en los Artículos 73 y siguientes de la Ley de Función Pública, el servidor o funcionario público afecta-do podrá interponer el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Este recurso debe ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirma-da la decisión recurrida.

ARTÍCULO 123. Los acuerdos de conciliación en la Comisión de Personal se decidirán a unanimidad y serán de obligatorio cum-plimiento por las partes. En caso de incumplimiento de lo pac-tado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción con-tenciosa administrativa, sin necesidad de agotar los recursos administrativos establecidos en los Artículos 73 y 74 de la Ley.

ARTÍCULO 124. Las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa son susceptibles del Recurso de Casación, en virtud a lo establecido en la Ley 3726, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación.

NORMAS COMPLEMENTARIASARTÍCULO 125. En materia disciplinaria se observarán las si-guientes normas complementarias:a) La acción disciplinaria se ejercerá siempre a partir de cri-terios o elementos objetivos, prescindiendo de inclinaciones subjetivas, irrelevantes, afectivas o caprichosas.b) Todos los medios de pruebas son admisibles conforme las previsiones del derecho común.c) Sólo se aplicará una sanción cuando en forma fehaciente y conforme a la Ley o al presente Reglamento sea probada una falta disciplinaria, o si ésta resulta evidente.

d) La severidad de la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.e) En el caso de que un servidor público incurra simultánea-mente en dos o más faltas para las cuales se hayan previsto sanciones distintas, la autoridad competente aplicará la san-ción mayor que corresponda. En tal situación, se procederá a investigar los hechos u omisiones que conlleven la sanción más severa, conforme al procedimiento respectivo.f) Las circunstancias agravantes y atenuantes de las faltas dis-ciplinarias serán observadas y tenidas en cuenta, conforme a los términos siguientes: i. Si concurrieren dos o más circunstancias agravantes, se apli-cará el máximo de la sanción establecida. ii. Si concurrieren dos o más circunstancias atenuantes, se aplicará el mínimo de la sanción establecida. iii. Si concurriesen tantas circunstancias agravantes como atenuantes, o sólo se manifestare una de éstas, la autoridad competente para imponer la sanción podrá ponderar libre-mente la gravedad de la falta o faltas cometidas, para deter-minar la sanción que ha de aplicarse.g) Los empleados y funcionarios a quienes se les aplique san-ción disciplinaria serán oportunamente informados de los resultados de cada acto, medida o instancia que sean de su legítimo interés.h) Los procedimientos disciplinarios serán observados en for-ma sumaria, ágil, expedita libre de trámites innecesarios y de modo gratuito.i) Los órganos disciplinarios garantizarán en forma plena y efectiva el derecho general de reclamación que asiste a toda persona sancionada.

CAPITULO XIIIDE LA DESVINCULACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS O SERVI-DORES PÚBLICOS

FORMAS DE LA DESVINCULACION.ABANDONO DE CARGOARTÍCULO 126. De conformidad con los Artículos 92 y siguien-tes de la Ley, la terminación de las relaciones laborales entre

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el Estado y los funcionarios o servidores públicos sujetos a la Ley y al presente Reglamento, se producirá de acuerdo con las siguientes situaciones jurídico-administrativas: a) La revocación del nombramientob) La destitución c) La renuncia d) La Pensión o jubilación.

ARTÍCULO 127. Además de las causas de desvinculación insti-tuidas por la Ley, se considerarán las siguientes:1. La Anulación de nombramiento que podrá ser tomada úni-camente por una instancia de naturaleza contencioso-admi-nistrativa o judicial, ante la prueba o evidencia irrefutable de que el nombramiento ha sido expedido en forma fraudulenta o contraviniendo la Constitución de la República, una ley, un reglamento, un decreto regular del Presidente de la República, o una resolución de un órgano competente del Estado.2. La muerte del funcionario o servidor público extingue todo vínculo laboral con el Estado, salvo lo dispuesto en las normas de seguridad social, dejando vacante de hecho y de derecho el cargo que ocupaba, sin necesidad de que se declare tal aconte-cimiento en los medios oficiales pertinentes, para los efectos ulteriores de lugar. PÁRRAFO. Es responsabilidad del titular del órgano al que per-

tenezca el funcionario o servidor público fallecido,

hacer los trámites internos relativos al salario, bene-

ficios económicos y derechos acumulados, los cuales

les serán pagados a sus causahabientes, así como su

exclusión de la nómina. Asimismo, deberá comuni-

car de dicho fallecimiento a los órganos del Sistema

Nacional de Seguridad Social (SDSS), para los fines

correspondientes.

ARTÍCULO 128. Cuando la destitución del funcionario o servi-dor público de carrera se fundamente en el Artículo 48 de la Ley, el titular de la Oficina de Recursos Humanos deberá man-tener informada a la Secretaría de Estado de Administración Pública, sobre los procesos de evaluación del desempeño y el programa de capacitación especial a que estuviere sometido dicho funcionario público de carrera.

ARTÍCULO 129- El funcionario público de carrera que haya sido asignado para realizar funciones en Comisión de Servi-cio, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley, cuando así lo considere, podrá optar por la renuncia al puesto de carrera del cual tiene la titularidad, y someterse a concurso en el cargo al cual había sido comisionado.

ARTÍCULO 130. Además de lo establecido en el Artículo 95 de la Ley, se considera causal de renuncia si el funcionario público de carrera en condición de licencia o comisión de servicio, ce-sante en dichos cargos, no comunique por escrito a la institu-ción a la cual pertenece como funcionario público de carrera, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, su interés en re-tornar al cargo del cual es titular, por lo que pierde el derecho a reserva del mismo y su condición de funcionario público de carrera, pudiendo el titular del órgano disponer del mismo y someterlo a concurso.

ARTÍCULO 131. De conformidad con el Artículo 64 de la Ley, el vínculo laboral del funcionario público de carrera termina por el vencimiento del plazo previsto para el pago de la indem-nización económica por supresión de cargo, cuando no exista puesto vacante, ni califique para recibir pensión o jubilación, una vez realizados los pagos correspondientes a los meses de salario, de acuerdo con sus años de trabajo en el Estado.

ARTÍCULO 132. Los titulares de los órganos del Estado son responsables de comunicar, en un plazo no superior a quince (15) días laborables, a la Secretaría de Estado de Administra-ción Pública el interés institucional de desvincular del cargo al funcionario público de carrera, por cualquiera de las causas establecidas por la Ley y el presente Reglamento. Asimismo, deberán comunicar el inicio del procedimiento disciplinario a los fines de destitución por falta de tercer grado, independien-temente de la categoría de funcionario o servidor público de que se trate.

DEL ABANDONO DE CARGOARTÍCULO 133. Incurre en abandono del cargo el servidor o funcionario de la Administración del Estado que, ostentando

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tal calidad, y estando en la obligación de asistir a su trabajo, deja de hacerlo durante tres (3) días laborables consecutivos o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad com-petente.PÁRRAFO I. Son situaciones especiales en las cuales queda

tipificado el abandono del cargo, las siguientes:

1. Cuando el servidor deja de asistir al cumplimiento de sus de-beres de trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes sin justificación, a juicio de su superior inmediato o en los términos señalados en este artículo.2. Cuando el servidor, al vencerse una licencia, un permiso, sus vacaciones anuales o cualquier otra situación administrativa, no asiste al trabajo durante el indicado lapso de tres (3) días laborables.3. Cuando el servidor que ha de separarse definitivamente del servicio, en algunas de las formas previstas por la Ley y el pre-sente Reglamento, lo hace sin haber obtenido la correspon-diente autorización previa de un funcionario competente para otorgarla, faltando a su trabajo durante los tres (3) días indi-cados.4. Cuando el servidor renunciante se separa de su cargo por lo menos durante tres (3) días laborables antes de vencerse el plazo acordado en el acto de aceptación de la renuncia.5. Cuando el servidor deje de desempeñar su cargo tres (3) días antes de que otro servidor autorizado lo sustituya, conforme a las reglas establecidas precedentemente.PÁRRAFO II. Si por el abandono del cargo se produce algún perjuicio institucional a terceros, el empleado en falta será susceptible de que se le apliquen tanto las sanciones discipli-narias del caso, como las sanciones civiles y penales a que pu-diere haber lugar por ese mismo hecho.

CAPITULO XIVRESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y DEL SERVIDOR PÚBLICO

ARTÍCULO 134. En virtud de lo establecido en los Artículos 90 y 91 de la Ley, el Estado, los funcionarios y servidores públicos o miembros del órgano colegiado, serán susceptibles de ser

demandados solidariamente en Responsabilidad Civil ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, por los da-ños y perjuicios provocados con sus acciones u omisiones. ARTÍCULO 135. De conformidad con el Artículo 91 de la Ley es responsabilidad del Procurador General Administrativo, en representación del Estado, de oficio, ejercer la acción en repe-tición contra el servidor o funcionario responsable del daño o perjuicio.

CAPITULO XVDISPOSICIONES TRANSITORIAS, ESPECIALES Y DEROGA-TORIAS.PLAZOS PARA LAS ACCIONES. EXTINCION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIASARTÍCULO 136. De conformidad con el Artículo 98 de la Ley, los funcionarios o servidores públicos que a la entrada en vi-gencia de la misma no estén incorporados al sistema de carre-ra administrativa o a una carrera especial, y en cuyos órganos o dependencias la Secretaría de Estado de Administración Pú-blica no haya realizado los estudios técnicos para su evalua-ción e incorporación, permanecerán en el cargo hasta tanto sean evaluados e incorporados a carrera, siempre que tengan la idoneidad para el mismo.

ARTÍCULO 137. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica en coordinación con las Oficinas de Recursos Humanos deberá realizar un diagnóstico en todos los órganos del Esta-do, estableciendo orden de prioridad por sectores, a los fines de determinar cuántos funcionarios o servidores públicos que ocupan cargos de carrera, sin que se les haya conferido dicho status, poseen la idoneidad para el cargo.

ARTÍCULO 138. Los funcionarios o servidores públicos a que se refieren los artículos anteriores, en caso de cese injustifica-do sin que la institución haya dado cumplimiento a las evalua-ciones que dispone la Ley, recibirán una indemnización econó-

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mica según lo dispuesto por el presente Reglamento para el personal de Estatuto Simplificado.

PÁRRAFO. Los cargos que queden vacantes como conse-

cuencia de lo establecido en este artículo, serán

cubiertos por concurso según dispone la Ley de

Función Pública y la reglamentación correspon-

diente.

DE LOS PLAZOS PARA LAS ACCIONESEXTINCION DE DERECHOS Y OBLIGACIONESARTÍCULO 139. Toda acción en base al presente Reglamen-to, salvo lo dispuesto en materia disciplinaria y de periodo de prueba, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del plazo de seis (6) meses, a partir del día de haberse producido el he-cho o la omisión que dé lugar a ella.

ARTÍCULO 140. Los plazos para el ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales, así como la instancia conci-liatoria, serán los establecidos en los Artículos 72 y siguientes de la Ley.

ARTÍCULO 141. Toda acción en materia disciplinaria que conlleve sanción de primer grado prescribirá en el plazo de treinta (30) a partir de la ocurrencia del hecho u omisión de que se trate.

ARTÍCULO 142. Toda acción en materia disciplinaria que con-lleve sanción de segundo grado prescribirá en el plazo de se-senta (60) días a partir de la ocurrencia del hecho u omisión de que se trate.

ARTÍCULO 143. Toda acción en materia disciplinaria que conlleve sanción de tercer grado prescribirá en el plazo de doce (12) meses a partir de la ocurrencia del hecho u omisión de que se trate, salvo en aquellos casos que conlleven responsabilidad penal.

ARTÍCULO 144. Las acciones y los recursos previstos en el presente Reglamento, al ser ejercidos por los interesados, o al agotarse los plazos correspondientes, se extinguen de pleno derecho.

DEROGACION DE NORMAS DISCIPLINARIASARTÍCULO 145. Quedan derogadas todas las disposiciones re-glamentarias y administrativas que sean contrarias al presen-te Reglamento.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.LEONEL FERNANDEZ

4. Decreto No. 525-09 que aprueba el Reglamento de Eva-luación del Desempeño y Promoción de los Servidores y Funcionarios de la Administración Pública. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.

NUMERO: 525-09CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Administra-ción Pública es el órgano rector de los sistemas de gestión hu-mana de la Administración Pública, y como tal le corresponde elaborar y supervisar la aplicación de los instrumentos que sir-ven de base técnica para la aplicación de la Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008.

CONSIDERANDO: Que el capital humano constituye el com-ponente principal para una gestión pública moderna y exitosa que responda con eficiencia a los desafíos que representan los problemas actuales y la complejidad de los servicios que debe brindar a la ciudadanía.

CONSIDERANDO: Que la calidad y la eficiencia en los servi-cios que entregan las instituciones que componen la Adminis-tración Pública dependen de los esfuerzos de profesionaliza-ción del capital humano que hagan dichas instituciones.

CONSIDERANDO: Que la medición de los resultados obteni-dos en la evaluación del desempeño constituye un componen-te importante para la estrategia y los programas de mejora continua de la gestión pública, y que dicha medición se debe llevar a cabo a nivel individual e institucional.

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CONSIDERANDO: Que la medición del desempeño constitu-ye un mecanismo de rendición de cuentas que permite evaluar la eficiencia en el manejo de los recursos puestos a disposición de la administración pública, tanto a nivel individual como a nivel institucional.

CONSIDERANDO: Que el crecimiento y desarrollo personal y profesional son derechos que le asisten a todo servidor público.

CONSIDERANDO: Que un sistema de carrera se sustenta en los componentes selección e incorporación por concurso, pro-moción y ascenso basadas en mérito personal y la profesiona-lización del capital por medio de las acciones de desarrollo y control de actuación.

VISTO: Los Artículos 14, 15, 45, 46 y 100 de la Ley 41-08 sobre Función Pública, del 16 de enero del 2008.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y PRO-MOCIÓN DE LOS SERVIDORES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPITULO IPROPÓSITO, RESPONSABILIDADES Y ALCANCEARTÍCULO 1. La Ley 41-08 de Función Pública del 16 de ene-ro del año 2008, y el presente Reglamento de Evaluación del Desempeño y Promoción establecen la metodología y los pro-cedimientos que rigen la evaluación del desempeño y la pro-moción de los servidores de la administración pública, con las excepciones que señala la citada Ley.PÁRRAFO. En todas aquellas disposiciones del presente Re-

glamento que se refieren a la Ley sin indicar su

número, se entiende que se trata de la Ley 41-08

ya citada.

ARTÍCULO 2. El presente Reglamento establece la metodolo-

gía y los procedimientos a seguir para la programación, me-dición, retroinformación y mejoramiento del desempeño, así como para la realización de las promociones y los ascensos de los servidores públicos de carrera, de acuerdo a lo que dispone la Ley No.41-08. PÁRRAFO I. Corresponde a la Secretaría de Estado de Admi-

nistración Pública dictar los instructivos necesa-

rios para completar el sistema de programación

y evaluación del desempeño, promociones y

ascensos de los servidores de la administración

pública, incluyendo los formularios a utilizar

que sean de aplicación general.

PÁRRAFO II. Corresponde a cada institución pública, de

forma particular, hacer las adecuaciones nece-

sarias de los instructivos e instrumentos, para

que permitan la aplicación de forma efectiva

del presente Reglamento, de acuerdo a su na-

turaleza.

PÁRRAFO III. Las adecuaciones a los instructivos e instru-

mentos a que se refiere el presente párrafo

serán propuestas por la institución pública de

que se trate y sometidas a la Secretaría de Es-

tado de administración pública para su apro-

bación.

ARTÍCULO 3. La metodología y los procedimientos de eva-luación del desempeño, promoción y ascenso que establece el presente Reglamento son aplicables a los servidores públicos de carrera de la administración pública central, los municipios y las instituciones autónomas.PÁRRAFO. Quedan exceptuadas del presente Reglamento

las exclusiones que señala el Artículo 2 de la Ley

No.41-08, del 6 de enero de 2008.

ARTÍCULO 4. Los sistemas de evaluación del desempeño, pro-moción y ascenso de los servidores y funcionarios de la admi-nistración pública se fundamentan en los siguientes principios:1. Eficiencia de la administración pública.2. Profesionalización y mejoramiento continuo de la función pública.

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3. Gestión basada en resultados.4. Rendición de cuentas.5. Mérito personal.6. Ética del servidor público.

ARTÍCULO 5. Para los fines del presente Reglamento, además de los que establece el Artículo 3 de la Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, se han adoptado las siguientes definiciones de términos:1. Acuerdo de Desempeño: Documento formal que contiene los acuerdos, en forma de objetivos y metas, entre supervisor y supervisado sobre los resultados que deberá generar el super-visado durante un período de evaluación del desempeño. Los acuerdos de desempeño deben estar debidamente firmados por ambas partes. 2. Análisis del Desempeño: Consiste en un proceso de análi-sis conjunto entre supervisor y supervisado o una institución externa a ellos, por medio del cual se determinan los factores que impactaron, tanto positiva como negativamente, el des-empeño del servidor público y la unidad organizacional con la finalidad de aprovechar el aprendizaje obtenido y de estable-cer mecanismos de mejora de los resultados.3. Ascenso: Movimiento de un servidor público a un cargo que corresponde a un Grupo Ocupacional de un nivel superior a la que ocupa. Para acceder a un ascenso, los servidores públicos tienen que someterse a un concurso interno.4. Calificación del Desempeño: Se refiere a la calificación fi-nal que recibe el empleado de forma global y en cada uno de los tres renglones que comprende el sistema de evaluación del desempeño.5. Cargo Vacante: Cargo sin ocupar originado por cualquier causa y que está disponible para ocuparlo.6. Cargo: Conjunto de deberes y responsabilidades asignados o delegados por una autoridad competente que requiere el empleo de una persona durante una jornada total o parcial de trabajo.7. Clase de Cargo: Conjuntos de cargos sustancialmente simi-lares en sus tareas, deberes, responsabilidades y requerimien-tos de conocimientos y competencias, con igual denomina-ción y valores muy similares en puntos.8. Competencia: Se refiere a un conjunto de características

observables y desarrollables en forma de habilidades, conoci-mientos, destrezas y actitudes de las personas que se expre-san a través de comportamientos y acciones específicos, cuya presencia potencializa el éxito de las personas en el trabajo que realizan. Las competencias constituyen un repositorio de conocimientos, comportamientos y habilidades que permiten a las personas alinear su desempeño con la estrategia general de la organización.9. Concurso de oposición o libre competición: Proceso en el cual se hace pública la disponibilidad de una vacante, y los aspirantes a ocupar el cargo son sometidos a evaluaciones técnicas, en igualdad de condiciones, atendiendo a normas establecidas. Aunque los concursos pueden ser internos y ex-ternos, para los fines de las promociones sólo se refiere a los concursos internos. Los concursos internos pueden realizarse de forma abierta o cerrada.10. Concurso Interno Abierto: Cuando se da oportunidad de participar en el mismo a los servidores públicos de todas las instituciones regidas por la Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008.11. Concurso Interno Cerrado: Cuando sólo se da oportuni-dad de participar en el mismo a los servidores públicos de la institución donde se declara el cargo vacante.12. Equidad Retributiva: Prescribe el principio universal, que a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, desem-peño, corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.13. Estabilidad en los Cargos de Carrera: Permanencia del servidor público de carrera, garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia y a los requerimien-tos éticos y disciplinarios del sistema.14. Evaluación de Desempeño: Consiste en la medición de los resultados obtenidos por un servidor público en la ejecución de su trabajo y su comparación con los que debió lograr de acuerdo a lo establecido y esperado por la institución pública donde trabaja.15. Gestión por Competencias: Sistema que permite gestionar el desarrollo de las personas sobre la base de las características y las áreas en que las instituciones públicas definan sus fortale-zas. La gestión por competencias permite ligar las capacidades

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esenciales que debe poseer cada institución pública con las ca-racterísticas específicas que deben tener los ocupantes de los diferentes cargos para desempeñarse de forma exitosa.16. Grupo Ocupacional: Conjunto de clases y series conexas o complementarias, colocadas bajo una denominación común, por pertenecer a un mismo tipo general de trabajo.17. Meta: Constituye un mecanismo para hacer medibles los objetivos planteados en los planes operativos y los acuerdos de desempeño y evaluar su nivel de logro obtenido. Las metas pueden ser definidas sobre la base de un resultado numérico o de una fecha de cumplimiento combinada con un estándar de desempeño o un producto específico.18. Período Probatorio: Período durante el cual un servidor público, de nuevo ingreso o que ha sido objeto de una promo-ción u otro tipo de movimiento, es sometido a un proceso de seguimiento y evaluación para validar si tiene los conocimien-tos técnicos y las competencias para desempeñar con eficien-cia las tareas y responsabilidades del cargo.19. Plan Estratégico: Comprende una definición completa y a lar-go plazo de los resultados que debe generar una institución, así como las acciones y los recursos necesarios para obtenerlos. El plan estratégico debe ser único para cada institución y constituye la base para la elaboración de los planes operativos de las diferen-tes unidades organizacionales que componen la institución.20. Plan Operativo: Mecanismo que permite traducir los ob-jetivos definidos en el Plan Estratégico en objetivos y acciones específicas de una Unidad Organizacional. Los planes opera-tivos deben ser formulados como derivación del Plan Estra-tégico o del plan operativo de una Unidad Organizacional de mayor nivel jerárquico, y constituyen acuerdos de desempe-ño para las Unidades Organizacionales que los formulan. Los planes operativos deben ser definidos durante el proceso de formulación presupuestaria, para que tome en cuenta los re-cursos necesarios para alcanzar las metas. 21. Promoción: Movimiento de un servidor público a un cargo de su mismo grupo ocupacional pero con mayores niveles de requerimientos y responsabilidad. Una promoción podrá tener lugar dentro de la propia institución o a una diferente. Las bases para las promociones las constituyen los resultados de la eva-luación del desempeño en los tres renglones que la componen.

22. Traslado: Movimiento horizontal de un servidor público con su mismo cargo o a uno de naturaleza similar a un área diferente a la que pertenece dentro de su propia institución o a una diferente. El traslado puede tener lugar a partir de la par-ticipación del servidor público en un concurso para llenar un cargo vacante o por medio de una disposición administrativa.23. Traslado Temporal: se refiere al traslado de un servidor pú-blico por tiempo limitado para cubrir una situación específica.24. Registro de Elegibles: Se refiere a la categorización y clasificación de los servidores públicos que satisfacen los re-querimientos definidos para ser ascendidos o promovidos a determinados cargos, el cual no está ocupando. El registro de elegibles para ascensos se nutre de los candidatos que han participado en concursos internos; el de promociones se nutre de los resultados de la evaluación del desempeño.25. Sistema de Carrera Administrativa: Sistema cuya finali-dad es promover la eficiencia y la eficacia de la gestión pública para cumplir los fines del Estado, garantizando la profesiona-lidad, la estabilidad y el desarrollo de los servidores públicos.26. Unidad Organizacional: Se refiere en términos genéricos a un área funcional de la de una institución pública que tiene responsabilidad por el logro de unos resultados específicos.ARTÍCULO 6. La Evaluación del desempeño de los funciona-rios públicos tiene por finalidad:1. Determinar la calidad de su trabajo y su posible mejora.2. Determinar sus necesidades de formación y capacitación y prever su desarrollo.3. Medir y evaluar la calidad del trabajo para establecer meca-nismos de mejora.4. Otorgar incentivos económicos, académicos y morales.5. Determinar su permanencia y promoción en la carrera.6. Mejorar el desempeño de la institución por medio de la vin-culación del desempeño individual al desempeño de la insti-tución y de las unidades organizacionales que la componen.7. Servir de base para un sistema generalizado de gestión por resultados y de rendición de cuentas en la función pública.8. Contribuir a la instauración de gestión basado en responsa-bilidades que genere un cambio cultural en la función pública y que contribuya a la entrega de servicios de calidad y con efi-ciencia a la ciudadanía.

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ARTÍCULO 7. Para los servidores públicos que ocupan cargos de carrera, los resultados de la evaluación del desempeño de-ben estar incluidos como parte de los criterios para la toma de decisiones relacionadas a los siguientes aspectos:a. Ingreso definitivo a la carrera administrativa mediante la evaluación del desempeño del período probatorio.b. Permanencia en la carrera a partir de los resultados de las evaluaciones del desempeño continuas anuales.c. Promociones, transferencias y otras acciones de movimien-to de personal activo como parte de los criterios tomados en cuenta en los concursos internos.d. Programas de formación, desarrollo y capacitación.e. Estabilidad en el empleo y terminación de contrato.f. Sistemas de remuneración e incentivos.g. Programas de reconocimiento y premiaciones.

CAPITULO IIPERIODO Y COMPONENTES DE LA EVALUACIÓN DEL DES-EMPEÑO

ARTÍCULO 8. Todas las instituciones públicas bajo el régimen de la Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, evaluarán el des-empeño de sus servidores de carrera una vez cada año. PÁRRAFO I. El período de evaluación del desempeño se ini-

ciará el día uno (1) del mes de enero y termina

el día treinta y uno (31) del mes de diciembre de

cada año.

PÁRRAFO II. En los casos en que la institución pública, por

la naturaleza de las operaciones y/o de los

servicios que brinda, presente dificultad para

acogerse al período establecido, deberá esta-

blecer su propio período en coordinación y con

la aprobación de la Secretaría de Estado de Ad-

ministración.

ARTÍCULO 9. La evaluación del desempeño de los servidores pú-blicos de carrera comprende los siguientes tres componentes:a. Logro de Metas: Medición de los logros obtenidos con re-lación a las metas establecidas en el Acuerdo de Desempeño

para el período de evaluación. b. Capacidad para ejecutar el trabajo: Nivel de dominio mos-trado por el servidor público con respecto a las competencias y los conocimientos requeridos por el perfil del cargo que ocupa. c. Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario: medido a través de nivel de cumplimiento del servidor público con el Ré-gimen Ético y Disciplinario que se establece en el Título IX de la Ley 41-08, del 16 de enero de 2008.

ARTÍCULO 10. Las metas que se establezcan en los acuerdos de desempeño individuales estarán vinculadas directamente a los resultados esperados por la unidad organizacional corres-pondiente. La medición de logro de metas vincula el desem-peño individual del servidor público con el desempeño de la unidad organizacional.

ARTÍCULO 11. La evaluación de la capacidad para ejecutar el trabajo, se hará utilizando la metodología basada en un mo-delo de gestión por competencias, de acuerdo a como se des-cribe a continuación:a. Las instituciones públicas incluirán en sus planes estratégi-cos correspondientes las competencias generales que deben poseer sus servidores para lograr los objetivos planteados.b. La Secretaría de Estado de Administración Pública confor-mará el Diccionario General de Competencias de la Adminis-tración Pública a partir de las competencias definidas por las instituciones públicas. Este diccionario se actualizará cada vez que una institución reformule su plan estratégico, si el mismo contiene nuevas competencias. c. La Secretaría de Estado de Administración Pública inclui-rá en el perfil genérico de cada cargo los conocimientos y las competencias requeridas para que los servidores públicos que lo ocupen obtengan los resultados esperados.d. Las Oficinas de Recursos Humanos de las Instituciones Pú-blicas complementarán los perfiles específicos de los cargos de la institución con las competencias específicas que se re-quieren en la institución de que se trate.PÁRRAFO. Corresponde a la Secretaría de Estado de Adminis-

tración Pública definir los comportamientos me-

diante los cuales se medirán las competencias. Estos

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comportamientos serán estándar para una misma

competencia para todas las instituciones.

ARTÍCULO 12. La evaluación de las competencias requeridas para el cargo se hará mediante un procedimiento de 360% grados, basado en los comportamientos básicos de cada una de las competencias incluidas en el perfil del cargo que ocupa el servidor público.PÁRRAFO. Corresponde a la Secretaria de Estado de Admi-

nistración Pública dictar el instructivo para la

evaluación de competencias.

ARTÍCULO 13. La evaluación de los conocimientos técnicos requeridos se hará mediante la aplicación de pruebas técnicas elaboraras para tales fines.PÁRRAFO I. Corresponde a la Secretaría de Administración

Pública elaborar las pruebas técnicas y su ins-

tructivo de aplicación.

PÁRRAFO II. Cuando los servidores públicos posean conoci-

mientos certificados de acuerdo a como esta-

blece el presente Reglamento en el Párrafo II,

del Artículo No.67, no será necesaria la evalua-

ción técnica de los mismos.

ARTÍCULO 14. La Evaluación del Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario se hará utilizando el formulario definido para cada uno de los grupos ocupacionales que establece el Manual General de Cargos Públicos.

ARTÍCULO 15. Cuando el servidor público haya sido sometido, durante el período de evaluación, a una acción disciplinaria, el renglón de Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario se afecta de la manera siguiente:a. Servidores públicos sometidos a acción disciplinaria por fal-ta Grado 1: se le restan 15 puntos a la evaluación obtenida en el renglón.b. Servidores públicos sometidos a acción disciplinaria por fal-ta Grado 2: se le restan entre 16 y 30 puntos a la evaluación ob-tenida en el renglón, de acuerdo a la naturaleza y la severidad de la falta que origina la aplicación de la acción disciplinaria.

CAPITULO IIIPROGRAMACIÓN DEL DESEMPEÑO

ARTÍCULO 16. La programación del desempeño se realizará durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, o durante los dos últimos meses del período de evaluación en las instituciones públicas cuyo período de evaluación sea dife-rente de enero a diciembre.

ARTÍCULO 17. La programación del desempeño de los servi-dores públicos de carrera comprende el establecimiento de un acuerdo de desempeño entre el servidor público y su supervi-sor inmediato.

ARTÍCULO 18. Para la formulación del acuerdo desempeño a que se refiere el Artículo No.16, las instituciones públicas se-guirán el proceso que se describe a continuación:1. Contar con un plan estratégico con objetivos y metas con horizonte temporal no menor de cuatro años.2. Traducir los objetivos del plan estratégico en planes opera-tivos de las unidades organizacionales en forma de cascada, con objetivos que cubran el mismo horizonte temporal, pero con metas intermedias que cubran el período de evaluación del desempeño.3. Traducir los objetivos de los planes operativos en acuerdos de desempeño para los servidores que integran las unidades organizacionales. Los acuerdos del desempeño contendrán metas para el período de evaluación. 4. Las metas para el período de evaluación que se han defi-nido para el plan operativo de una unidad organizacional se corresponden con el acuerdo de desempeño del responsable de dicha unidad.

ARTÍCULO 19. En la definición del Plan Estratégico y los pla-nes operativos, las instituciones públicas involucrarán a todos los funcionarios que la componen con calidad para la toma de decisiones, así como a la Unidad Institucional de Planificación y Desarrollo -UIPYD-, y la Unidad Institucional de Calidad de la Gestión.

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ARTÍCULO 20. Para la definición de sus planes estratégicos y los planes operativos que servirán de base para la programa-ción del desempeño, las instituciones públicas y las unidades organizacionales que integran, utilizarán la metodología de planificación definida por la Secretaria de Estado de Econo-mía, Planificación y Desarrollo.

PÁRRAFO. Las instituciones públicas y las unidades organiza-cionales que las integran, definirán para cada objetivo conte-nido en el plan estratégico y en los planes operativos los indi-cadores que les permitan evaluar y dar seguimiento al logro de las metas propuestas a corto, mediano y a largo plazo.

ARTÍCULO 21. Los funcionarios responsables de las unidades organizacionales que componen a una institución pública con-vertirán los Planes Estratégicos en Planes Operativos de sus Unidades respectivas y lo someterán a la aprobación del titu-lar de la institución correspondiente a más tardar dos meses antes de iniciar el período de evaluación del desempeño.

ARTÍCULO 22. Para garantizar que el sistema de evaluación del desempeño contribuya al mejoramiento continuo de las institu-ciones públicas, los Planes Operativos de las Unidades Organiza-cionales y los Acuerdos de Desempeño individuales, deben conte-ner objetivos y metas orientados a los siguientes propósitos. a. Objetivos de Desarrollo Institucional, que impactan el desa-rrollo de la institución completa o de una unidad organizacio-nal en su conjunto.b. Objetivos de Innovación y Mejora Continua, encaminados a generar e implantar nuevas formas de hacer las cosas, y que contribuyen de forma significativa a mejorar los resultados o el servicio que se entrega. c. Objetivos de Desarrollo de Capital Humano, orientados a crear capacidades y fortalezas en el capital humano; este tipo de objetivos puede estar referido tanto en el plano personal como en lo concerniente a desarrollo de los colaboradores. Los planes operativos de las unidades organizacionales con-tendrán metas específicas en este renglón, las cuales aplicarán a los responsables de las mismas con respecto al desarrollo de los colaboradores.

d. Objetivos de Solución de Problemas, encaminados a la solu-ción de problemas puntuales específicos.e. Objetivos Rutinarios, referidos a los aspectos rutinarios del trabajo de la Unidad Organizacional.

ARTÍCULO 23. Para cada período de evaluación de un año el supervisor inmediato y el servidor público establecerán un “Acuerdo de Desempeño” para este último, en el cual se defi-nen los objetivos y las metas a alcanzar por el servidor público en dicho período.

ARTÍCULO 24. Las metas individuales incluidas en el Acuerdo de Desempeño de un servidor público estarán vinculadas de forma directa con los objetivos y las metas que componen el Plan Operativo de la Unidad Organizacional para la que tra-baja.

ARTÍCULO 25. Los objetivos y metas que componen el Plan Operativo de una Unidad Organizacional dentro de una Insti-tución Pública constituyen el Acuerdo de Desempeño del Fun-cionario responsable de dicha Unidad.

ARTÍCULO 26. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica dictará el instructivo y los formularios para la programa-ción del desempeño por medio de los planes operativos y los acuerdos de desempeño.

CAPITULO IVEVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO

ARTÍCULO 27. La evaluación de los tres renglones que compo-nen el sistema de evaluación del desempeño de los servidores públicos se llevará a cabo en el orden siguiente:1. El Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario se evalua-rá durante el mes de octubre en las instituciones que el perío-do de evaluación comprenda enero a diciembre, y en el ante-penúltimo mes del período de evaluación en las instituciones que han definido períodos diferentes a enero – diciembre. 2. La evaluación de competencias, para determinar la capaci-

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dad del servidor público para realizar el trabajo, se realizará durante el mes de noviembre, en las instituciones que el perío-do de evaluación comprenda enero a diciembre, y en el penúl-timo mes del período de evaluación en las instituciones que han definido períodos diferentes a enero – diciembre.3. La evaluación del Logro de las Metas se llevará a cabo du-rante la última mitad del mes de diciembre y la primera mitad del mes de enero, en las instituciones que el período de eva-luación comprenda enero a diciembre; y en la última mitad del último mes del período de evaluación y la primera mitad del primer mes del período siguiente y en el antepenúltimo mes del período de evaluación en las instituciones que han definido períodos diferentes a enero – diciembre;

ARTÍCULO 28. Los servidores públicos cuya evaluación del desempeño en el renglón Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario sea calificada de “Insatisfactorio” o “Bajo el Pro-medio”, serán excluidos de la evaluación de los otros dos ren-glones de evaluación. En estos casos, la calificación general de estos servidores será de Insatisfactorio o Bajo el Promedio, se-gún sea el caso, y se aplicarán las consecuencias que establece la Ley 41-08.

ARTÍCULO 29. Cuando un servidor público obtenga una cali-ficación de Insatisfactorio en el renglón Cumplimiento del Ré-gimen Ético y Disciplinario, la oficina de recursos humanos de la institución deberá realizar una investigación y recomendar medidas acorde a lo que establece Ley No. 41-08 en su Título IX.

ARTÍCULO 30. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica dictará el instructivo y los formularios para la evaluación de los tres renglones del sistema de evaluación del desempeño.

ARTÍCULO 31. Para los fines del presente Reglamento, los re-sultados de la evaluación del desempeño calificarán al desem-peño de los servidores públicos en las siguientes categorías:a. Desempeño Sobresaliente: 95% a 100% en la Calificación General del desempeño y calificación mínima de 95% o más en la evaluación del Renglón Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario.

b. Desempeño Superior al Promedio: desde 85% a 94% en la Calificación General del Desempeño y calificación mínima de 85% el renglón de Cumplimiento del Régimen Ético y Disci-plinario.c. Desempeño Promedio: desde 75% a 84 % en la Calificación General del Desempeño. Calificación mínima de 75% el ren-glón de Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario.d. Desempeño Bajo el Promedio: desde 65% a 74 % en la Califi-cación General del Desempeño. Calificación mínima de 70% el renglón Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario.e. Desempeño Insatisfactorio: desde 64% o menos en la Cali-ficación General del Desempeño. Calificación menor de 70% el renglón de Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario.

PÁRRAFO I. Cuando la segunda condición no se cumpla en

cada una de las clasificaciones en los acápites

a), b), c) y d), el desempeño se calificará el nivel

inmediatamente inferior.

ARTÍCULO 32. Para una mejor administración de los resulta-dos de la evaluación del desempeño en los renglones que la componen, a cada uno de ellos se aplicará de forma individual las escalas de calificación que se describen en el Artículo 29 del presente Reglamento.

CAPITULO VEVALUACIONES ESPECIALES Y NO REGULARES

ARTÍCULO 33. Los servidores públicos que obtengan una cali-ficación general del desempeño de “Insatisfactorio” o de “Bajo del Promedio “deberán ser incorporados a un programa espe-cial, que comprende las siguientes acciones:a. Evaluación del desempeño en un período no mayor de seis (6) meses, sobre la base de una programación de los resulta-dos a obtener en dicho período reducido.b. Un programa de capacitación que comprenda los diferentes requerimientos del perfil del cargo.c. Seguimiento por parte del supervisor inmediato y la Oficina de Recursos Humanos de la institución.

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ARTÍCULO 34. El servidor público sometido al programa es-pecial que establece el Artículo 31 que obtenga una califica-ción de “Insatisfactorio” en la evaluación del desempeño que se aplique al final del período establecido será destituido de su cargo.

ARTÍCULO 35. El servidor público sometido al programa espe-cial que establece el Artículo 31 que obtenga una calificación de “Bajo del Promedio” en la evaluación del desempeño que se aplique al final del período establecido será sometido a una prórroga de dicho programa por un período similar. Si la eva-luación del desempeño al final del período prorrogado no ha mejorado, será destituido de su cargo.

ARTÍCULO 36. Cuando un servidor público sea asignado para realizar funciones en una comisión de servicio en otro órgano o institución diferente al que se encuentra adscrito, tal como se establece en el Artículo 50 de la Ley No.41-08, el funcio-nario responsable por la supervisión de las nuevas funciones definirá y acordará con el servidor público las metas a alcanzar durante el período en que se encuentre en estas condiciones.PÁRRAFO I. Si la asignación del servidor público a una comi-

sión de servicio sobrepasa un período de un año,

la programación del desempeño se realizará por

tiempo que resta para completar el período de

evaluación de la institución, y se hará una nueva

programación para el nuevo período de evalua-

ción. Si la asignación tiene una duración igual o

inferior a un año, la programación del desempe-

ño se hará por todo el período.

PÁRRAFO II. La evaluación de desempeño del servidor públi-

co que es asignado a una comisión de servicio

se computará como la evaluación regular de su

desempeño, y tendrá el mismo valor para los fi-

nes que se requiera.

PÁRRAFO III. Si la duración de la asignación en comisión de

servicio es inferior a seis meses, la evaluación

del desempeño resultará de una combinación

ponderada de los resultados de las evalua-

ciones del desempeño del servidor público en

su cargo correspondiente y la obtenida en su

asignación a una comisión de servicio. La Se-

cretaría de Estado de Administración Pública

definirá el procedimiento a aplicar al respecto.

ARTÍCULO 37. Si durante el período de evaluación, un servidor público es objeto de asignaciones adicionales de responsabi-lidades, las mismas deberán ser reflejadas en su acuerdo de desempeño para que sean computadas al final del período de evaluación. La Secretaría de Estado de Administración Pública definirá el procedimiento a aplicar al respecto.

ARTÍCULO 38. Cuando durante el período de evaluación un servidor público sea objeto de una promoción, un ascenso o un traslado, el nuevo supervisor deberá definir y acordar con el servidor un acuerdo de desempeño que se ajuste a las res-ponsabilidades en el nuevo cargo. En este caso, el renglón de capacidad para hacer el trabajo se evaluará sobre la base de los requerimientos del último cargo desempeñado.

PÁRRAFO I. En los casos de promoción y ascenso, la progra-

mación del desempeño se deberá realizar en dos

fases:

1. Durante el período probatorio.2. Luego de superado el período probatorio.

ARTÍCULO 39. A los servidores públicos que por alguna cir-cunstancia no hayan podido laborar durante el período de eva-luación completo, y esto haya sido causa para no lograr las metas establecidas en los acuerdos de desempeño, los resul-tados logrados se ajustarán al tiempo efectivamente trabaja-do. La Secretaría de Estado de Administración Pública definirá el procedimiento a aplicar al respecto.

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CAPITULO VIANALISIS DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

ARTÍCULO 40. Para asegurar el logro de los fines de la evaluación del desempeño, la Subsecretaría de Estado de Fortalecimiento Institucional, en coordinación con las Oficinas de Recursos Huma-nos, analizará los resultados de las evaluaciones del desempeño de los servidores públicos, tanto a nivel individual de las personas como de las unidades organizacionales que las componen y pro-pondrá un plan de acción para mejorar el desempeño. PÁRRAFO. El análisis de los resultados de la evaluación del

desempeño comprende los siguientes aspectos:

a. Capacidad para alcanzar los objetivos y las metas trazadas en los planes operativos de las unidades organizacionales y los acuerdos de desempeño individuales.b. Condiciones del clima en la unidad organizacional y factores que afectan a la motivación de sus integrantes.c. Adecuación de la estructura organizacional a los fines y los objetivos propuestos por la unidad organizacional.d. Disponibilidad y calidad de los recursos técnicos, tecnológi-cos y estructurales necesarios para lograr los objetivos y metas propuestas.

CAPITULO VIIRETROINFORMACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL DESEM-PEÑO

ARTÍCULO 41. Los resultados de la evaluación del desempe-ño serán discutidos con los servidores públicos para que los mismos sirvan de mecanismo de mejora continua. Los respon-sables de las unidades organizacionales y los supervisores in-mediatos de los servidores públicos crearán mecanismos para dar seguimiento y retroinformación constantes al desempeño de sus colaboradores.

ARTÍCULO 42. Los resultados finales de la evaluación del des-empeño serán discutidos entre el supervisor inmediato del

servidor público y el supervisor de segundo nivel, y harán las correcciones necesarias para reflejar resultados objetivos y ajustados a la realidad.

ARTÍCULO 43. El supervisor inmediato y servidor público discutirán los resultados de la evaluación del desempeño en un encuentro formar programado para tales fines. PÁRRAFO I. El supervisor inmediato y el servidor público lle-

garán a acuerdos sobre las acciones que son ne-

cesarias para mejorar el desempeño.

PÁRRAFO II. Estos acuerdos serán incluidos en el Acuerdo de

Desempeño para el siguiente período de eva-

luación del desempeño.

PÁRRAFO III. La Oficina de Recursos Humanos de la insti-

tución pública apoyará a los supervisores en el

proceso de retroinformación y llevará registro

de los acuerdos arribados entre el supervisor y

el servidor público.

ARTÍCULO 44. Los resultados de la evaluación del desempe-ño y los acuerdos arribados para mejorar el desempeño serán firmados por el supervisor y el servidor público como señal de aprobación de los mismos.

ARTÍCULO 45. El proceso de retroinformación se llevará a cabo durante el mes de enero de cada año, o el mes siguiente a la finalización del proceso de evaluación del desempeño en aquellas instituciones donde el período de evaluación no co-rresponda a enero – diciembre.

ARTÍCULO 46. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica dictará el instructivo de retroinformación de los resulta-dos de la evaluación del desempeño.

CAPITULO VIIIADMINISTRACIÓN DEL PROCESO DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO

ARTÍCULO 47. El sistema de evaluación del desempeño será

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coordinado por la Subsecretaría de Estado de Función Pública de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

ARTÍCULO 48. Las Oficinas de Recursos Humanos coordinarán los procesos de programación, medición y retroinformación del desempeño, con las Unidades Institucionales de Planificación y Desarrollo y los funcionarios responsables de las unidades organi-zacionales que integran la institución correspondiente.

ARTÍCULO 49. Las Oficinas de Recursos Humanos de las ins-tituciones públicas llevarán registro de los resultados de las evaluaciones del desempeño individuales y de las unidades or-ganizacionales. PÁRRAFO I. Los registros de los resultados de las evaluacio-

nes de desempeño se harán en los sistemas de

información centrales de la Secretaría de Estado

de Administración Pública.

ARTÍCULO 50. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica dictará el instructivo para la administración del proceso de evaluación del desempeño, así como los mecanismos de interacción con las Oficinas de Recursos Humanos de las insti-tuciones públicas.

CAPITULO IXMECANISMOS DE APELACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

ARTÍCULO 51. Cuando un servidor público no esté de acuer-do con los resultados de la evaluación del desempeño podrá, elegir los mecanismos que dispone el Capítulo IV, de la Ley No. 41- 08, y lo que establece el Reglamento de Relaciones Labo-rales al respecto.

CAPITULO XEVALUACIÓN DEL PERÍODO PROBATORIO

ARTÍCULO 52. Todo servidor público promovido o ascendido, y toda persona que ingrese a la Administración Pública en un

cargo de carrera, deberán superar un período probatorio cuya duración dependerá del cargo que ocupe, de acuerdo a lo que establecen los Artículos 37 y 44 de la Ley No. 41-08.PÁRRAFO I. El nombramiento en período probatorio corres-

ponderá al titular del órgano que en el momen-

to ostente la máxima autoridad en la gestión

del personal de la administración pública, o au-

toridad superior en la gestión del personal en los

órganos autónomos o descentralizados y en los

municipios.

PÁRRAFO II. Período probatorio para los cargos de carrera

tendrá una duración máxima de doce (12) me-

ses, contando a partir de su ingreso real a la

institución o la fecha de efectividad de la pro-

moción o el ascenso, según sea el caso.

PÁRRAFO III. A los fines de facilitar la administración del pe-

ríodo probatorio, se incluirá la descripción del

cargo y se indicará la duración del mismo.

PÁRRAFO IV. La Secretaría de Estado de Administración Pú-

blica dictará el instructivo para la administra-

ción del período probatorio.

ARTÍCULO 53. La Oficina de Recursos Humanos de la institu-ción coordinará con el responsable del departamento corres-pondiente y el supervisor inmediato los medios para dar segui-miento al desempeño de las personas en período probatorio.

ARTÍCULO 54. La Oficina de Recursos Humanos de la institu-ción mantendrá control de las personas que se encuentran en período probatorio y dará aviso con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación al supervisor inmediato para hacer las coordinaciones de lugar.

ARTÍCULO 55. La evaluación del período probatorio se debe completar en un plazo no mayor de una (5) días hábiles, luego de completado dicho período. PÁRRAFO I. El incumplimiento de este mandato, por parte

del supervisor inmediato y la Oficina de Recur-

sos Humanos de la institución, conlleva la apli-

cación de una sanción disciplinaria de primer

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o segundo grado, aplicable al funcionario que

haya provocado la falta, según el nivel de rein-

cidencia.

ARTÍCULO 56. La falta de capacidad comprobada y la no ob-servación del régimen ético y disciplinario de la persona de nuevo ingreso en cualquier momento del período probatorio, será causa de extinción de la contratación.

ARTÍCULO 57. La decisión de extinción del nombramiento provisional de una persona de nuevo ingreso que se encuentre en el período probatorio se basará en los resultados de la eva-luación de dicho período. Cuando se presente una de las condi-ciones establecidas en el Artículo 54 del presente Reglamento, se deberá completar la evaluación del período probatorio que justifique tal situación. PÁRRAFO. El superior inmediato deberá, en todos los casos,

coordinar con la Oficina de Recursos Humanos

para completar la evaluación del período proba-

torio, en la cual se deberá basar la decisión de ex-

tinción del de la contratación.

ARTÍCULO 58. Durante el período probatorio, las personas de nuevo ingreso a la administración pública, deberán completar un programa especial de inducción que incluya los entrena-mientos específicos que le permitan desempeñarse con éxito.PÁRRAFO I. El programa especial de inducción al cargo a que

se refiere el presente artículo será preparado por

el supervisor inmediato y la Oficina de Recursos

Humanos de la institución.

ARTÍCULO 59. Durante el período probatorio, los servidores públicos promovidos o ascendidos serán sometidos a un pro-grama especial de capacitación que potencie su desempeño exitoso en el nuevo cargo.PÁRRAFO I. El programa de capacitación a que se refiere este

artículo será elaborado por el supervisor inmediato y la Ofici-

na de Recursos Humanos, sobre la base de las competencias

requeridas en el perfil del cargo y los resultados de las evalua-

ciones realizadas en el concurso o el proceso de promoción.

ARTÍCULO 60. La evaluación del período probatorio se basará en los tres renglones que componen el sistema de evaluación del desempeño: Logro de Metas, Capacidad para Realizar el Trabajo y Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario.PÁRRAFO I. Para la evaluación del renglón Logro de Metas, el

supervisor inmediato definirá con el servidor pú-

blico de nuevo ingreso un “Acuerdo de Desem-

peño”, en el cual se establece las metas que de-

berá lograr el servidor público y los parámetros

que se utilizarán para su medición, así como la

fecha de evaluación y terminación del período

probatorio.

PÁRRAFO II. Para la evaluación de la capacidad para realizar

el trabajo, se utilizará un formulario diseñado

a partir de las competencias que se especifican

en el perfil del cargo. Este formulario será com-

pletado por el propio evaluado, el supervisor

inmediato, tres empleados con relaciones de

pares seleccionados por la Oficina de Recursos

Humanos y tres supervisados si la persona eva-

luada supervisa.

PÁRRAFO III. La evaluación del nivel de cumplimiento del Ré-

gimen Ético y Disciplinario será realizada com-

pletando un formulario de evaluación para el

grupo ocupacional que corresponde al servidor

de que se trate.

ARTÍCULO 61. Para superar el período probatorio, las perso-nas de nuevo ingreso a la administración pública y los servido-res públicos promovidos o ascendidos, deberán alcanzar una calificación de promedio, o superior a ésta, en cada uno de los tres renglones de evaluación.

ARTÍCULO 62. Mientras permanezca en el período probatorio el servidor público promovido o ascendido conservará todos los derechos y prerrogativas que corresponden al cargo de procedencia.

ARTÍCULO 63. Cuando el servidor público que ha sido objeto de una promoción o un ascenso dentro de la carrera no supe-

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re período probatorio, será asignado nuevamente al cargo de procedencia.

ARTÍCULO 64. Cuando un cargo de carrera resulte vacante como consecuencia del ascenso o la promoción de su ocu-pante, el mismo será cubierto de forma temporal hasta que el servidor público ascendido o promovido sea confirmado en su nuevo cargo.

ARTÍCULO 65. Las Oficinas de Recursos Humanos de las ins-tituciones públicas mantendrán registros actualizados de los servidores públicos que han ocupado temporalmente cargos de carrera. Este registro será tomado en cuenta para fines de concursos internos en el renglón de conocimientos técnicos.

CAPITULO XINOMBRAMIENTO DEFINITIVO EN LA CARRERA

ARTÍCULO 66. Las personas de nuevo ingreso que hayan supe-rado el período probatorio serán nombrados servidores públi-cos de carrera en el cargo correspondiente.

ARTÍCULO 67. La Oficina de Recursos Humanos de la insti-tución tramitará a la Secretaría de Estado de Administración Pública, la relación de servidores públicos que han superado el período probatorio en un plazo de quince (15) días hábiles a contar a partir de la fecha de cumplimiento de dicho período, solicitando el nombramiento definitivo en el cargo correspon-diente.

ARTÍCULO 68. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica someterá al Presidente de la República la relación de pro-puestas de nombramientos definitivos en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha de recepción desde las Oficinas de Recursos Humanos de las instituciones.

ARTÍCULO 69. Cuando la persona ha sido nombrada como servidor público en el cargo correspondiente, el supervisor in-mediato y ella establece el “Acuerdo de Desempeño” con las

metas que deberá alcanzar para el período de evaluación, y se deberán evaluar los demás renglones de acuerdo a lo que se establece en el Artículo 36 del presente Reglamento.

PÁRRAFO I. Período de evaluación a que se refiere el presente

artículo se corresponde al tiempo que resta para

completar el período de evaluación de desempe-

ño de la institución. Al final de dicho período, el

servidor público será evaluado dentro de los cri-

terios establecidos por el presente Reglamento.

CAPITULO XIIPROMOCIÓN Y ASCENSO EN LA CARRERA

ARTÍCULO 70. Los servidores públicos que ocupan cargos de carrera, que cumplan los requisitos que se enumeran en el Ar-tículo 65 de este Reglamento, son elegibles a una promoción para optar por cargos de mayor responsabilidad dentro de su grupo ocupacional, tanto dentro como fuera de la institución a la pertenecen.

ARTÍCULO 71. La promoción de los servidores de carrera se fundamentará en el mérito personal, a partir de los siguientes criterios:1. Los resultados de la evaluación del desempeño: Para optar por una promoción, los servidores públicos deberán poseer una calificación de “Superior al Promedio” o “Sobresaliente” en las últimas dos evaluaciones consecutivas.2. Cumplimiento del Régimen Ético y Disciplinario: No haber sido objeto de sanciones disciplinarias en los últimos dos años, ni tener sanciones disciplinarias pendientes de conocimiento o decisión.3. Programas de Desarrollo y Capacitación: Haber completado las metas de desarrollo establecidas en los acuerdos de des-empeño en los últimos dos períodos de evaluación.PÁRRAFO. Las promociones podrán tener lugar dentro de la

serie natural del cargo que ocupa o en series de

cargos equivalentes.

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366 MIREX - BASE LEGAL

ARTÍCULO 72. Los servidores públicos de carrera podrán optar por un ascenso, tanto dentro de la institución a la que perte-necen como fuera de ella.

ARTÍCULO 73. Los concursos internos constituyen el único mecanismo para alcanzar un ascenso dentro de la carrera. Cuando ninguna de las personas que han participado en el concurso han superado las evaluaciones, se procederá a decla-rarlo desierto y a convocar nuevamente, siguiendo el procedi-miento siguiente:1. Si el concurso interno se celebró cerrado, se procede a cele-brarlo abierto para dar oportunidad a los servidores de todas las instituciones públicas.2. Si el concurso interno se celebró abierto, se procede a con-vocar un concurso externo.

ARTÍCULO 74. En un concurso interno se evaluarán los siguien-tes aspectos, con la puntuación que se indica en cada caso:1. Requerimientos de formación académica para cargo vacante.2. Conocimientos técnicos y competencias establecidas inclui-dos en el perfil del cargo vacante.3. Resultados de las dos últimas evaluaciones del desempeño del servidor público.4. Condición del servidor público con respecto al Régimen Éti-co y Disciplinario.

ARTÍCULO 75. Para los fines de la calificación de los partici-pantes en los concursos internos se define las ponderaciones siguientes para cada uno de los factores.1. Formación Académica Requerida por el Cargo Vacante: Mí-nimo de 10% y Máximo de 20%.2. Conocimientos técnicos y competencias requeridas para el cargo vacante que posee el servidor público: Mínimo de 35% y Máximo de 45%.3. Resultados de las dos evaluaciones del desempeño previas: 40% a 50%.

PÁRRAFO. La Secretaría de Estado de Administración Públi-ca establecerá las ponderaciones específicas para cada grupo

ocupacional, atendiendo a la naturaleza de los mismos.ARTÍCULO 76. Los resultados de la evaluación del desempeño serán considerados en los concursos internos como se indica en la tabla siguiente:

Calificación del desempeño Puntuación del renglón

Desempeño Insatisfactorio No participa

Desempeño Bajo el Promedio Hasta 20% del renglón

Desempeño Promedio Hasta 50% del renglón

Desempeño Superior al Promedio Hasta 85% del renglón

Desempeño Sobresaliente Hasta 100% del renglón

ARTÍCULO 77. Los servidores públicos que han sido objeto de acciones disciplinarias en los últimos dos años o que tengan un proceso disciplinario abierto no podrán participar en un concurso interno.

ARTÍCULO 78. Los conocimientos técnicos y las competencias a que hace referencia el numeral 2, del Artículo 72, serán eva-luados mediante uno o más de los siguientes mecanismos: 1. Pruebas técnicas específicas elaboradas por la Secretaría de Estado de Administración Pública para cada cargo o grupo ocupacional, en coordinación con la institución.2. Competencias certificadas por organismos acreditados para tales fines.3. Participación del servidor público en programas de capaci-tación y desarrollo del INAP, o cualquier institución cuyos pro-gramas estén acreditados por éste, que respondan a los reque-rimientos del perfil del cargo vacante.

ARTÍCULO 79. La selección del candidato ganador del concur-so interno recaerá en el servidor que obtenga la puntuación global más alta en el concurso.PÁRRAFO I. Cuando haya más de una vacante, se seleccio-

narán los candidatos que hayan obtenido las

calificaciones más altas en el concurso, siempre

que las mismas superen la calificación mínima

establecida para superar el concurso.

PÁRRAFO II. La puntuación mínima que deberá obtener un

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servidor para cada uno de los factores evaluados para ser

considerado en la terna de finalistas será de 70%.

ARTÍCULO 80. En caso de un empate la selección final del ser-vidor público que será ascendido recae en el responsable de la unidad organizacional a que pertenece el cargo vacante.

ARTÍCULO 81. Cuando un servidor público participe en un concurso para optar por un ascenso dentro de la carrera y no supere las calificaciones mínimas requeridas, deberá esperar un período de un año para volver a optar por el mismo cargo. Sin embargo podrá participar en concursos para otros cargos.

ARTÍCULO 82. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica y las instituciones públicas mantendrán registro de la participación de los servidores públicos en los concursos inter-nos y de los resultados obtenidos en los mismos.PÁRRAFO: El registro a que se refiere el presente ARTÍCULO

se deberá llevar en los sistemas de la Secretaría de

Estado de Administración Pública.

ARTÍCULO 83. Las instituciones públicas harán las propues-tas de los cargos típicos en que pueden crecer los servidores públicos que las integran, tanto para los fines de promoción como de ascenso, y la someterán a la Secretaría de Estado de Administración Pública para su validación, aprobación y regis-tro. Las series definidas servirán de marco de referencia para los programas de desarrollo y como guías para el crecimiento de los servidores públicos.

ARTÍCULO 84. El jurado para la celebración de los concursos internos está integrado de la forma en que dispone el Regla-mento de Reclutamiento y Selección de Personal.

CAPITULO XIIIREGISTRO DE ELEGIBLES PARA PROMOCIÓN Y ASCENSO

ARTÍCULO 85. La Secretaría de Estado de Administración Pública conformará y mantendrá actualizado un registro de

elegibles interno para la realización de las promociones y los ascensos en la carrera.

ARTÍCULO 86. El registro de elegibles para ascensos en la ca-rrera se conformará a partir de la participación de los servido-res públicos en los concursos internos. PÁRRAFO I. Sólo serán incluidos en el registro de elegibles

para ascensos en la carrera los servidores pú-

blicos que hayan concursado para optar por un

cargo de carrera, superando las calificaciones

mínimas requeridas, pero no fueron selecciona-

dos para ocupar los cargos vacantes.

PÁRRAFO II. Un servidor público que ocupe un cargo de ca-

rrera podrá pertenecer al registro de elegibles

de varios cargos.

ARTÍCULO 87. Los servidores públicos en registro de elegibles para ascenso a un cargo determinado permanecerán en éste por un máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en la que se hubiere aprobado su selección.

ARTÍCULO 88. En caso que él o los titulares designados en los cargos concursados no hubieren tomado posesión de los mismos dentro del plazo de treinta (30) días, contados a par-tir de la fecha de su designación, o que la persona designada para llenar la vacante del cargo concursado no haya superado el período probatorio o se hubiere extinguido su relación de empleo por cualquier causa prevista en la Ley 41-08, del 16 de enero de 2008, deberá designarse el elegible que siga en el or-den de mérito resultante en el concurso de oposición corres-pondiente.

ARTÍCULO 89. El registro de elegibles para promociones en la carrera se conformará a partir de los resultados de la evalua-ción del desempeño y la participación de los servidores en los programas de desarrollo.

ARTÍCULO 90. El registro de elegibles para promociones tiene alcance para todas las instituciones bajo el régimen de la Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008.

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CAPITULO XIVPROGRAMAS DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN VINCU-LADOS A LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

ARTÍCULO 91. Los programas de capacitación y desarrollo constituyen uno de los componentes principales del proceso de profesionalización de la administración pública, por lo que deben estar integrados a los planes operativos de las unidades organizacionales y los acuerdos de desempeño de los servido-res públicos.

ARTÍCULO 92. Los programas de capacitación y desarrollo serán ejecutados por el Instituto Nacional de Administración Pública – INAP- en coordinación con las Oficinas de Recursos Humanos de las instituciones públicas

ARTÍCULO 93. Las instituciones públicas deberán cumplir cada año con objetivos de capacitación y desarrollo de sus in-tegrantes claramente establecidos en los Planes Operativos de sus unidades organizacionales respectivas.

ARTÍCULO 94. Los servidores públicos deberán lograr objeti-vos y metas de capacitación y desarrollo establecidos de for-ma explícita en los acuerdos de desempeño para cada período de evaluación. PÁRRAFO. Las metas de capacitación y desarrollo individua-

les podrán ser formuladas en horas hombre de

participación efectiva en programas de capaci-

tación y desarrollo o completando satisfactoria-

mente programas específicos.

ARTÍCULO 95. Los programas de capacitación y desarrollo de los servidores públicos estarán en concordancia con las com-petencias que se definan en el plan estratégico de cada institu-ción y las incluidas en los perfiles de los cargos.

ARTÍCULO 96. Los servidores públicos que obtengan una ca-lificación de “Superior al Promedio” y “Sobresaliente” serán incluidos en programas de desarrollo de habilidades de lide-

razgo, desarrollo de equipos e innovación, con la finalidad im-pulsar por medio de ellos procesos de cambios institucionales en la administración pública.

ARTÍCULO 97. Los programas de capacitación y desarrollo a que se refiere el Artículo 94, serán estándar para cada uno de los grupos ocupacionales, y serán definidos por la Secretaría de Estado de Administración Pública en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública –INAP-.

ARTÍCULO 98. Cuando un servidor público que ha formado parte en los programas de desarrollo a que se refiere el Ar-tículo 94 del presente Reglamento participe en un concurso interno para un ascenso al grupo ocupacional inmediatamen-te superior al que pertenece, recibirá la máxima puntuación asignada al renglón Conocimientos Técnicos y Competencias Requeridas definido por el Numeral 2, del Artículo 73.

ARTÍCULO 99. El Instituto Nacional de Administración Públi-ca y las instituciones públicas a que pertenecen los servidores públicos que participan en los programas de desarrollo, man-tendrán registros actualizados de la participación de los servi-dores públicos en los programas de capacitación y desarrollo.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

5. Decreto No. 527-09 que establece el Reglamento de Es-tructura Organizativa, Cargos y Política Salarial del sector público dominicano. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.

NUMERO: 527-09CONSIDERANDO: Que la Administración Pública está al servi-cio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de ho-nestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transpa-

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rencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho.

CONSIDERANDO: Que la racionalización de las estructuras de puestos y el análisis de los procesos deben reflejar la reali-dad de la organización y de su proyección estratégica.

CONSIDERANDO: Que la política salarial constituye un me-dio de redistribución del ingreso y debe dársele énfasis, a fin de obtener y retener los recursos humanos que requiere el Estado para afrontar el reto de crear infraestructura estratégica para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones.

CONSIDERANDO: Que con la promulgación y vigencia de la Ley No. 41-08 de Función Pública, del 16 de enero del 2008, la República Dominicana ha dado un gran paso en cuanto al for-talecimiento de su recurso más valioso, los recursos humanos. Ley que debe complementarse con los reglamentos y estatu-tos que normen temas, tales como ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.VISTA: La Constitución de la República Dominicana.VISTA: La Ley de Función Pública No. 41-08, de fecha 16 de enero del 2008.VISTA: La Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 423-06, de fecha 17 de noviembre del 2006;VISTA: La Ley No. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda.VISTA: La ley No. 496-06, de fecha 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, CARGOS Y POLÍTICA SALARIAL

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Alcance. El presente Reglamento es de aplica-ción general a todas las instituciones del sector público domi-nicano y a toda persona designada por la autoridad competen-te para desempeñar cargos presupuestados, según el ámbito de aplicación establecido en el Artículo 1 de la Ley 41-08, de Función Pública, del 16 de enero del 2008.

ARTICULO 2. Objetivo. El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas y procedimientos para la creación, clasi-ficación, modificación y supresión de los cargos presupuesta-dos del personal de las instituciones definidas en el ámbito de aplicación, así como regular lo referente a la política salarial del sector público.

ARTICULO 3. Es responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administración Pública en calidad de órgano rector del em-pleo público y conforme a las disposiciones del Artículo 8, Nu-merales 8 y 9 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, aprobar la estructura de puestos de la administración pública, previo a su inclusión en el presupuesto anual, así como elaborar y revisar anualmente el sistema retributivo del sector público.PÁRRAFO: La Secretaría de Estado de Administración Públi-

ca es responsable de evaluar y proponer a los ti-

tulares de las instituciones que forman parte del

sistema, las reformas de las estructuras orgánica

y funcional que considere pertinentes; revisar y

aprobar los manuales de organización y proce-

dimientos, y los manuales de cargos clasificados

que eleven para su consideración las institucio-

nes de la administración pública.

ARTICULO 4. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica es responsable de crear el marco regulador de un sistema de incentivos para los servidores públicos, tomando en con-sideración los criterios por ella establecidos para tales fines.PÁRRAFO: El sistema de incentivos deberá guardar conso-nancia con la Ley de Presupuesto Público, y su objetivo es ga-rantizar la calidad del servicio a los ciudadanos, mediante el cumplimiento de los principios de honestidad, participación, solidaridad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ren-

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370 MIREX - BASE LEGAL

dición de cuentas y responsabilidad en el servicio por parte de los servidores públicos, con pleno sometimiento a la Ley 41-08, y demás normas sobre la materia.

CAPITULO IIDE LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS

ARTICULO 5. Contenido. La estructura organizativa es un instru-mento fundamental para desarrollar una estrategia efectiva de gestión, por tanto para su presentación y aprobación debe conte-ner y reflejar todos los cargos clasificados, valorados y presupues-tados requeridos para el cumplimiento de los objetivos y proyec-ción estratégica de cada institución, así como su realidad.

ARTICULO 6. Objetivo. El Análisis de Diseño de Estructuras Organizativas tiene como objetivo optimizar el aparato esta-tal, reorientándolo para prestar un mejor servicio a los usua-rios, de forma que acompañe eficazmente los cambios que se producen en el plano económico, político, social y tecnológi-co. Este proceso debe estar orientado específicamente a:a) Alinear las estructuras con las estrategias institucionales a fin de viabilizar el logro de los objetivos de la misma.b) Lograr la satisfacción de las necesidades de los usuarios de los servicios públicos.c) Evitar la duplicidad y dispersión de funciones.d) Determinar el ámbito de competencia y autoridad de las áreas y unidades organizacionales.e) Proporcionar a las instituciones una estructura que optimi-ce la comunicación, la coordinación y el logro de los objetivos.f) Simplificar y dinamizar su funcionamiento para lograr un mayor nivel de productividad y eficiencia económica.

ARTICULO 7. Toda estructura organizativa será diseñada y aprobada conforme a las directrices y atendiendo a los plazos establecidos por la Secretaría de Estado de Administración Pú-blica, previa provisión presupuestaria y a las disposiciones de los instructivos al respecto y las contenidas en la Ley 41-08 y este Reglamento.

ARTICULO 8. Comité de Análisis y Diseño de Estructuras. El análisis organizacional y diseño de la estructura lo realizará un Comité ad-hoc, compuesto por:a. Un representante de la Secretaría de Estado de Administra-ción Pública.b. El titular del área de recursos humanos de la institución so-licitante o quien éste delegue.c. Un representante de la unidad institucional de planificación y desarrollo de la institución.d. Un representante del área administrativa y financiera de la institucióne. Cualquier otro miembro que resulte necesario dependiendo del área afectada.

ARTICULO 9. Orientaciones de Diseño Organizacional. Para fines del proceso de Análisis Organizacional, la Secretaría de Estado de Administración Pública elaborará y pondrá en apli-cación, conjuntamente con el instructivo de cada proceso, el instrumento sobre las Orientaciones de Diseño Organizacio-nal, el cual debe ser considerado como base conceptual en el proceso de reestructuración. Este instructivo será de aplica-ción obligatoria en cualquier proceso que se realice dentro de las instituciones comprendidas por el ámbito de aplicación de la Ley 41-08 y este Reglamento.PARRAFO. La Secretaría de Estado de Administración Públi-

ca, como órgano rector, es responsable de todo

el proceso de diseño y rediseño de las estructuras

organizativas de las instituciones de la adminis-

tración pública y de asegurar la racionalización

de los cargos en dichas estructuras.

ARTICULO 10. Todo proyecto de estructura organizativa o de modificación de una estructura organizativa, que conlleve la asignación de apropiaciones presupuestarias para financiar los cargos presupuestados o a presupuestar, para el año fiscal siguiente, deberán ser presentados por los titulares de las ins-tituciones comprendidas en el ámbito de aplicación, al Secre-tario de Estado de Administración Pública, en la forma en que éste determine antes del 30 marzo de cada año.

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PARRAFO I. La Secretaría de Estado de Administración Públi-

ca deberá dictaminar sobre la propuesta antes

de los sesenta (60) días calendarios, contados

a partir de la fecha de recepción a la institución

solicitante. Dicho dictamen favorable de la Se-

cretaría de Estado de Administración Pública es

condición imprescindible para que el órgano so-

licitante pueda someter a la Dirección General

de Presupuesto (DIGEPRES), su Anteproyecto de

Presupuesto, basado en la planificación institu-

cional.

PARRAFO II: La Secretaría de Estado de Administración Pú-

blica tiene facultad para requerir a la institu-

ción solicitante toda la información o susten-

tación adicional para fundamentar su decisión.

PARRAFO III. Fuera del plazo previsto en la cabeza de este ar-

tículo, la Secretaría de Estado de Administra-

ción Pública no recibirá solicitudes al respecto

y enviará de manera formal una certificación a

la Dirección General de Presupuesto para que

proceda de acuerdo a las disposiciones del Ar-

tículo 34 de la Ley Orgánica de Presupuesto.

ARTICULO 11. El Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos sometido a la Dirección General de Pre-supuesto por las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras, para su aprobación deberá contener el organi-grama, estructura y cantidad de cargos de cada capítulo, los cuales serán diseñados bajo las directrices de la Secretaría de Estado de Administración Pública y aprobados o validados por ésta en su condición de órgano rector del sistema de recursos humanos.

ARTICULO 12. Silencio Positivo. En caso de que, cumplido el plazo establecido en el Artículo 10 del presente Reglamento, la Secretaría de Estado de Administración Pública no emita el dictamen correspondiente, la institución proponente, previa justificación, solicitará de manera directa a la Dirección Gene-ral de Presupuesto, la aprobación de su anteproyecto de pre-supuesto, la cual queda en libertad de aprobar dicha solicitud.

ARTICULO 13. Estructuras Transversales. A fin de viabilizar el funcionamiento de las instituciones que conforman la ad-ministración pública, la Secretaría de Estado de Administra-ción Pública, como órgano rector en materia organizacional, diseñará estructuras homogéneas que sirvan de integración y coordinación transversales en áreas responsables de las fun-ciones jurídico-legales, administrativo-financieras, recursos humanos, información y estadísticas, planificación, coordina-ción y ejecución de proyectos de cooperación internacional y tecnologías de la información y comunicación.

ARTICULO 14. Las modificaciones en las estructuras organiza-tivas que resulte necesario introducir, como consecuencia de la aprobación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pú-blicos de cada año, deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría de Estado de Administración Públi-ca, la Ley Orgánica de Presupuesto y el presente Reglamento.

CAPITULO IIIDE LOS PLANES DE RECURSOS HUMANOS

ARTICULO 15. Obligatoriedad de planes de Recursos Huma-nos. Las instituciones que conforman el ámbito de aplicación de este Reglamento son responsables de elaborar los Planes de Recursos Humanos, tomando en consideración los objeti-vos de sus planes estratégicos institucionales, la disponibili-dad presupuestaria y las directrices emanadas de la Secretaría de Estado de Administración Pública, en calidad de Órgano Rector del Sistema de Recursos Humanos de la Administra-ción Pública.

ARTICULO 16. Definición. Los planes de recursos humanos constituyen instrumentos que integran los programas y activi-dades institucionales, definen la estructura de la organización, con los cargos y las asignaciones de trabajo que fijan tareas o acciones determinadas dirigidas a las metas de la institución.

ARTICULO 17. Contenido. Los planes de recursos humanos de-

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372 MIREX - BASE LEGAL

ben contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a la estructura de puestos, creación, clasificación y reclasificación, supresión de cargos y remuneraciones.

ARTICULO 18. Los planes de recursos humanos, previa inclu-sión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada institución, serán presentados para fines de aprobación a la Secretaría de Estado de Administración Pública, en los pla-zos que disponga esta institución.PARRAFO. En caso de que hubiere lugar, la institución res-

pectiva, acatará las modificaciones que le sean

señaladas por la Secretaría de Estado de Admi-

nistración Pública.

ARTICULO 19. Cuando los planes de recursos humanos re-quieran algún tipo de modificación en el transcurso de un ejercicio fiscal vigente, estas modificaciones debidamente motivadas, serán sometidas a la consideración y aprobación de la Secretaría de Estado de Administración Pública y con la validación de ésta a las Secretarías de Estado de Hacienda, de Economía, Planificación y Desarrollo y a la Dirección General de Presupuesto.

CAPITULO IVCLASIFICACION DE PUESTOS

ARTICULO 20. A los efectos del presente Reglamento, el cargo es la unidad básica, orientada a resultados y en base a competencias, que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Su diseño y clasificación debe contener las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas a ser cum-plidas por una persona en una jornada normal de trabajo, orienta-das a resultados y en base a competencias.

ARTICULO 21. Los cargos de cada una de las instituciones que conforman la administración pública serán clasificados según las disposiciones de este Capítulo y las directrices emanadas de la Secretaría de Estado de la Administración Pública.

ARTICULO 22. Una vez clasificados los puestos de trabajo se elaborarán las relaciones constituidas por el listado ordenado de puestos de trabajo, debidamente clasificados y presupues-tados, agrupados por cada Secretaría de Estado o equivalente y sus órganos dependientes. Cada uno de los puestos incluirá su denominación, forma de provisión, retribuciones y los re-quisitos exigidos para su desempeño, si los hubiere.

ARTICULO 23. Relaciones de Cargos, Criterios y Contenido de Clasificación. Los cargos se clasificarán según el grado de titu-lación académica necesario para su desempeño, de acuerdo a las funciones previstas, conforme lo establezca la Secretaría de Estado de Administración Pública en el instructivo o ma-nual correspondiente.PARRAFO 1: Los cargos sustancialmente similares en cuan-

to al objeto de la prestación de servicio a nivel

de complejidad, dificultad, deberes y respon-

sabilidades y cuyo ejercicio exija los mismos

requisitos mínimos generales, se agrupan en

clases bajo una misma denominación y grado

común en las escalas generales de sueldos.

PARRAFO II: Los puestos de libre nombramiento y remo-

ción, incluidos los de confianza y asesoramien-

to especial, son cargos no clasificados.

ARTICULO 24. Clasificados los puestos, cada institución pro-cederá a la elaboración de su respectiva relación de cargos, proceso que se realizará con el acompañamiento obligatorio y bajo las directrices de la Secretaría de Estado de Administra-ción Pública.

ARTICULO 25. Las denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación, y la indicación de aquellos que sean de carrera, serán aprobadas por la Secretaría de Estado de Ad-ministración Pública y se publicará en el Manual de Clases de Cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modifica-ciones.

ARTICULO 26. La provisión de cargos requerirá que los pues-tos de trabajo se encuentren debidamente clasificados, pre-

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supuestados e incluidos en las relaciones de cada institución, previa presentación y validación de la Secretaría de Estado de Administración Pública, en calidad de Órgano Rector del Siste-ma de Recursos Humanos.

ARTICULO 27. Personal de Estatuto Simplificado. Es personal de estatuto simplificado el que resulte nombrado en pues-tos clasificados, presupuestados pertenecientes al Grupo I y aquellos que desempeñen cargos para lo cual se requiera la formación en un oficio vocacional y que se encuentren desa-rrollando las funciones establecidas en el numeral 1, del Ar-tículo 24 de la Ley 41-08, no obstante el grupo ocupacional al que pertenezca el cargo.PARRAFO I: La Secretaría de Estado de Administración Pú-

blica determinará y aprobará mediante reso-

lución los demás cargos clasificados en la ca-

tegoría de Estatuto Simplificado, de acuerdo a

los Numerales 2 y 3 del Artículo 24, de la Ley de

Función Pública.

PARRAFO II: La Secretaría de Estado de Administración

Pública, por vía de instructivo, establecerá de

manera específica la relación de los cargos de

estatuto simplificado.

ARTICULO 28. La relación de empleo del personal de estatu-to simplificado se extingue por cualquiera de las causas gene-rales que determinan la pérdida de la condición de empleado público, así como por desempeño ineficiente o supresión del puesto. PARRAFO: El empleado de estatuto simplificado que sea

destituido sin sustentarse en una de las cau-

sales que dan lugar a dicha destitución, deberá

recibir el pago de una indemnización económica,

según dispone el Artículo 60 de la Ley de Función

Pública.

ARTICULO 29. Comisión de servicios. Cuando así se determine para las necesidades de la institución, el servidor público de carrera, podrá ser asignado a realizar en comisión de servicio las funciones de otro puesto distinto del propio o bien para

desempeñar un proyecto o programa que se desarrolle en el país o en el extranjero. En el caso del desempeño de un progra-ma o proyecto, se estará sujeto a las condiciones retributivas del programa o proyecto.

CAPITULO VVALORACION DE PUESTOS

ARTICULO 30. La Secretaría de Estado de Administración Públi-ca, mediante instructivo, establecerá la (s) metodología (s) para la valoración de los puestos de trabajo en las instituciones públicas.

ARTICULO 31. En los casos de modificación de la valoración de un cargo presupuestado vigente que implique la modifica-ción de las apropiaciones presupuestarias aprobadas, el titular de la institución proponente, deberá solicitar al titular de la Secretaría de Estado de Administración Pública su análisis y aprobación; la revisión del Órgano Rector de los Recursos Hu-manos de la Administración Pública, sólo procederá mediante la debida fundamentación de su necesidad, atendiendo a razo-nes del servicio ejecutado en el cargo a afectar. En estos casos la SEAP deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de toda la documen-tación requerida al efecto, para dar respuesta a las solicitudes de revisión individual y de treinta (30) días hábiles para los ca-sos de revisiones integrales por institución.PARRAFO I. La Secretaría de Estado de Administración Pú-

blica sólo procederá a analizar la modificación

solicitada que cuente con la certificación del

responsable administrativo financiero de la ins-

titución solicitante sobre la existencia de la dis-

ponibilidad presupuestaria suficiente para dicha

modificación.

PARRAFO II. Una vez presentado el dictamen favorable de

la Secretaría de Estado de Administración Pú-

blica el expediente será enviado por el titular de

la institución solicitante para la validación por

parte de la Dirección General de Presupuesto, y

una vez obtenida ésta, será enviada a la Con-

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374 MIREX - BASE LEGAL

traloría General de la República para dar cumpli-

miento al procedimiento de lugar.

PARRAFO III. La Secretaría de Estado de Administración

Pública, de oficio, podrá valorar nuevamente

los cargos a la luz de nuevas circunstancias o

características laborales y disponer las accio-

nes pertinentes ante los titulares de las insti-

tuciones.

ARTICULO 32. Como consecuencia de la valoración se obten-drá un resultado que clasificará el cargo dentro de los niveles del tabulador o instrumento correspondiente, lo que automá-ticamente lo colocará dentro de un rango de salario.

ARTICULO 33. Revaloración de Puestos. Cuando el contenido del cargo se modifique y como resultado de la valoración del mismo, quede en un nivel inferior al que se encontraba, el funcionario mantendrá los beneficios y el salario del puesto anterior.

CAPITULO VIESTRUCTURA DE PUESTOS CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE PUESTOS

ARTICULO 34. Por disposición de la Ley 41-08, el titular de cada institución deberá realizar la propuesta de creación, cla-sificación modificación o supresión de puestos, atendiendo a los objetivos y metas institucionales, a las directrices estable-cidas por la Secretaría de Estado de Administración Pública y a las disponibilidades presupuestarias aprobadas para el ejer-cicio fiscal vigente.PARRAFO I. La propuesta de creación, modificación y/o

supresión de cualquier cargo presupuestado y

aprobado en el Presupuesto de Ingresos y Ley de

Gastos Públicos, será presentada a la Secretaría

de Estado de Administración Pública tomando

en cuenta el procedimiento establecido en el co-

rrespondiente instructivo.

PARRAFO II. La Dirección General de Presupuesto (DIGE-

PRES) sólo validará la previsión de disponibili-

dad presupuestaria cuando las propuestas de

creación, modificación y/o supresión de cargos

sometida cuenten con el dictamen favorable

de la Secretaría de Estado de Administración

Pública.

ARTICULO 35. En caso de que el Congreso de la República es-tableciere modificaciones al Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos del año en curso, mediante las cuales redispu-sieran incrementos que permitieran la creación de uno o más cargos en alguna institución, se procederá de conformidad con las disposiciones de la Secretaría de Estado de Administración Pública y el presente Reglamento.

CAPITULO VIIPOLITICA SALARIAL, RETRIBUCION, INCENTIVOS POLITI-CA SALARIAL

ARTICULO 36. La política salarial constituye el eje de valora-ción de la función pública y como factor dignificador de los servidores del sector público será regulada por el Presidente de la República ante las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

ARTICULO 37. Principios Generales del Sistema de Salarios e Incentivo. Son principios generales del Sistema, los siguientes:

a. Mérito demostrado por los servidores públicos a través del logro de metas y objetivos previamente definidos, la Evalua-ción del Desempeño y/o las contribuciones a la institución por medio de propuestas de mejoras e innovaciones.b. Transparencia como elemento garantizador de la difusión y divulgación amplia de los componentes y criterios del proce-so, en un marco de igualdad de oportunidades para todos los servidores públicos.c. Legalidad establecida a través de una normativa que regule el otorgamiento de salarios, incentivos y promociones.

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d. Movilidad como elemento de promoción permanente y re-gular del personal, desde el punto de vista de la complejidad de las funciones y responsabilidades asumidas.e. Capacitación que permite privilegiar la competencia técnica de los postulantes y seleccionar a los mejores en el proceso.f. Publicidad de la información por cualquier medio fehaciente de los criterios y procedimientos establecidos para la asigna-ción de salarios, incentivos y promoción, lo referente a los car-gos vacantes y los perfiles definidos debe darse a conocer por todos los medios fehacientes.

ARTICULO 38. Objetivos Generales. Los objetivos generales de la regulación de salarios e incentivos son:

a. Establecer un sistema de administración de la compensa-ción para remunerar a todos los servidores públicos que per-mita retribuir equitativa y competitivamente, a la vez que per-mita retener al personal idóneo para el logro de los objetivos de las propias instituciones públicas.b. Establecer un mecanismo para el otorgamiento de incenti-vos a los servidores públicos que demuestren un rendimiento excepcional, así como fomentar la transparencia, la equidad y competitividad como principios éticos del sistema.c. El mecanismo establecido garantizará y promoverá la igual-dad de oportunidades y transparencia del sistema para todos los postulantes.

ARTICULO 39. Las políticas de salarios e incentivos asumidas por el Poder Ejecutivo sobre la base de la Ley 41-08 y este Re-glamento, son de aplicación obligatoria a todos los servidores de la administración pública.

ARTICULO 40. Se establece la clasificación y valoración de los puestos como la base para el desarrollo de un sistema salarial, a los fines de permitir el cumplimiento del principio de igual categoría y remuneración para igual trabajo.PÁRRAFO I. Los salarios serán manejados dentro de los ni-

veles salariales correspondientes a cada puesto

de trabajo.

PARRAFO II. Los sistemas salariales que se diseñen para las

carreras especiales no quedan condicionados

por los niveles establecidos para los cargos de

la carrera administrativa común.

ARTICULO 41. El titular de la Secretaría de Estado de Adminis-tración Pública presentará para la consideración y aprobación del Presidente de la República, atendiendo a la política salarial establecida, y una vez verificada la correspondiente disponibi-lidad presupuestaria, la escala salarial que se aplicará en las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 41-08 y este Reglamento.

DEL SISTEMA RETRIBUTIVOARTICULO 42. El sistema retributivo está integrado por los componentes fijos, sueldos y prestaciones o beneficios, y com-ponentes variables, incentivos o remuneración por rendimien-to que recibe un servidor o funcionario público en pago por la prestación de sus servicios.

ARTICULO 43. Todo servidor público tiene derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempe-ña, de conformidad con lo establecido en la Ley 41-08 y este Reglamento.

ARTICULO 44. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos y compensaciones, asignaciones y cualquier otra prestación pecuniaria o de otra índole que reciban los servi-dores públicos por sus servicios. En dicho sistema se estable-cerán escalas generales de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo debe-rá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de valoración, clasificación y remuneración en la escala estable-cida por el Presidente de la República, previa propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Administración Pública y atendiendo a cualquier otra disposición de aplicación obli-gatoria.

ARTICULO 45. El régimen de retribución para cada puesto debe conservar la consistencia y equidad en la estructura sala-rial, de manera tal que los pagos permanentes realizados a los

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servidores públicos se encuentren reflejados en la nómina de cada institución y en los instrumentos de gestión presupues-taria existentes.

ARTICULO 46. Salario Ordinario. Todo servidor público sólo podrá percibir las sumas correspondientes al cargo para el que fuera designado o asignado. Los salarios serán pagados dentro de los niveles salariales establecidos en el tabulador vigente y en la fecha establecida por ley para tales fines.

ARTICULO 47. Los descuentos realizados al salario del ser-vidor público solo obedecerán a los dispuestos por las leyes y autorizaciones dadas por el propio servidor público.

ARTICULO 48. Salario de Ingreso. El salario de ingreso de todo servidor público es el correspondiente al cargo para el cual fue designado dentro de la estructura organizacional y al nivel correspondiente a la escala salarial vigente en el momen-to, asegurando la equidad interna.PARRAFO. En el caso de cobertura de una vacante por los

motivos dispuestos en la Ley de Función Pública

y su reglamentación, el servidor deberá ser desig-

nado con el salario del cargo a cubrir, es decir, el

salario correspondiente al puesto que ocupará.

ARTICULO 49. El servidor público en comisión de servicios percibirá las retribuciones del puesto al que haya sido asigna-do temporalmente, pero ostentará la reserva del puesto de origen, al que se reincorporará cuando se extinga la comisión, así como le serán computados esos servicios igual que en el puesto de origen.ARTICULO 50. Aumento Salarial. Las situaciones que podrán generar aumentos de salarios, de acuerdo a los principios de la administración salarial, se orientan a asegurar que los em-pleados se ubiquen dentro del rango del nivel salarial que les corresponda, aun cuando exista alguna combinación de las causas de aumento. Dichas situaciones son:1. Promoción Vertical.2. Promoción horizontal.3. Revaloración del puesto.

4. Inflación.5. Equidad (ajuste al mínimo del rango salarial).PÁRRAFO. El índice de inflación a los fines de aumento sala-

rial será definido por la autoridad gubernamental

correspondiente.

ARTICULO 51. De Las Escalas y Tabuladores Salariales. Los ajustes porcentuales de salarios se realizarán aplicando ma-yor incremento porcentual a aquellos empleados con salarios muy por debajo del punto medio de la práctica o tendencia central (cargos sub-pagados) y aplicando incrementos porcen-tuales menores a aquellos empleados con salarios superiores a la práctica.PARRAFO. Corresponde a la Secretaría de Estado de Admi-

nistración Pública elaborar el instructivo conten-

tivo del tabulador o escala salarial y sus valores, el

cual deberá ser revisado anualmente.

ARTICULO 52. Pagos Extraordinarios. El pago de salario de navidad se realizará de acuerdo a lo establecido por la Ley 41-08 y su Reglamento, a todos los servidores públicos que hayan trabajado tres meses dentro del año calendario y su monto co-rresponderá al equivalente de la duodécima parte de los sala-rios percibidos durante ese año y pagadero no más allá del 24 de diciembre.

DEL SISTEMA DE INCENTIVOSARTICULO 53. El Sistema de Incentivos debe ser propuesto al Presidente de la República por el Secretario de Estado de Administración Pública y debe ser diseñado de tal manera que evidencie una relación directa entre el comportamiento del in-dividuo y el resultado deseado o rendimiento.

ARTICULO 54. Normas de Aplicación de los Incentivos. Los incentivos a ser aplicados en la administración pública podrán ser de carácter financiero y de carácter no financiero, indivi-duales y/o por equipos. Esta disposición será regulada por la Secretaría de Estado de Administración Pública como órgano rector del Sistema de Recursos Humanos de la Administración Pública.

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ARTICULO 55. Los incentivos de carácter financiero se otor-garán tomando en consideración la realidad organizacional existente en el momento de su aplicación y serán aplicados a partir del establecimiento de planes estratégicos, planes ope-rativos o planificación anual, la evaluación de desempeño y las propuestas de mejoras e innovaciones de alto impacto or-ganizacional.PARRAFO. La forma y cuantía de los incentivos de carác-

ter financiero, así como los criterios que le dan

origen serán establecidos mediante instructivo

por la Secretaría de Estado de Administración

Pública.

ARTICULO 56. Los incentivos de carácter no financieros to-marán en consideración los valores del servicio, la dedicación, responsabilidad pública, entre otros factores y serán determi-nados tanto por el órgano de Recursos Humanos como por la SEAP en su calidad de órgano rector de los Recursos Humanos.

ARTICULO 57. El Bono por Rendimiento Excepcional Indivi-dual consistirá en un pago único equivalente al 100% del valor del punto medio de la escala salarial, correspondiente al pos-tulante; para el otorgamiento de dicho bono se establecerá una curva que no debe exceder el 10% de los mejores evalua-dos del desempeño.PARRAFO. Se entiende por rendimiento excepcional aquel

cuyo resultado esté por encima de lo esperado,

que se pueda considerar extraordinario y que ten-

ga un alto impacto en la institución.

ARTICULO 58. Las partidas correspondientes al régimen de incentivos a aplicar en cada institución de la administración pública deben ser presentadas en el anteproyecto de presu-puesto para asegurar la presupuestación que garantizará su cumplimiento.

ARTICULO 59. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de la materia, sólo podrán percibir incentivos económicos adicio-nales quiénes hayan registrado resultados extraordinarios o rendimientos excepcionales derivados de su cargo y/o por la

contribución y/o propuestas de mejoras o innovaciones que pro-duzcan, o puedan producir, impactos significativos en el cumpli-miento y funcionamiento de una o de varias instituciones de la administración pública o de esta última en su conjunto.

ARTICULO 60. Los fundamentos que habilitan la asignación de incentivos económicos deberán ser acreditados de confor-midad con los procedimientos que establezca el órgano rector del sistema. PARRAFO. P ara la asignación de los incentivos económicos

adicionales se tendrá como fundamento la ob-

tención en un período presupuestario anual,

resultados extraordinarios o excepcionales en

términos de cantidad, calidad u oportunidad

sobre la base de estándares predeterminados en

los planes estratégicos plurianuales, en los pla-

nes anuales operativos y/o en las asignaciones

de metas individuales.

ARTICULO 61. La asignación de las Bonificaciones por Desem-peño Laboral Sobresaliente procederá conforme al régimen de evaluación del desempeño establecido por la Secretaría de Estado de Administración Pública, las disponibilidades presu-puestarias y al régimen específico de cada institución. Igual criterio se seguirá para la regulación de las asignaciones espe-ciales que pudieren aprobarse conforme a las leyes de Función Pública, Presupuestaria y al presente Reglamento.

CAPITULO VIIIDISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES

DISPOSICIONES COMUNESARTICULO 62. De acuerdo a las disposiciones del Artículo 8, numeral 11 de la Ley 41-08, es responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administración Pública identificar las necesida-des de fortalecimiento institucional de la administración pu-blica y en atención a las disposiciones u orientaciones dictadas por el Presidente de la República diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes y estrategias nacionales sobre la materia.

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ARTICULO 63. Los anteproyectos de presupuestos de las instituciones del Gobierno Central, Instituciones Descen-tralizadas y Autónomas no Financieras y de las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, presentados a la Dirección General de Presupuesto, para su aprobación y aceptación, deberán contener el organigrama, estructura y cantidad de cargos institucionales, conforme lo establecen los Artículos 31 Párrafo I y 35 Párrafo III de la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, No. 423-06, de fecha 17 de noviembre del 2006.PARRAFO. Conforme lo dispone la Ley Orgánica de Presu-

puesto para el Sector Público, No. 423-06, de fe-

cha 17 de noviembre del 2006, en el Artículo 31,

Párrafo II, el incumplimiento de las disposiciones

establecidas en el precedente artículo, facultan

a la Dirección General de Presupuesto, previa

intervención de la Secretaría de Estado de la Ad-

ministración Pública, a elaborar el anteproyecto

respectivo respetando los topes de gastos insti-

tucionales establecidos por las Secretarías de Es-

tado de Hacienda y la de Economía, Planificación

y Desarrollo.

ARTICULO 64. Los servidores públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de las excepciones previstas en la Constitución de la República y las leyes.

ARTICULO 65. La Secretaría de Estado de Administración Públi-ca en su calidad de órgano rector del Sistema de Recursos Hu-manos, es la responsable de aprobar o no los informes técnicos de las reducciones de personal que planteen las instituciones por reajustes presupuestarios, cambios en la organización ad-ministrativa y/o modificación de la estructura de cargos.

ARTICULO 66. La Contraloría General de la República no au-torizará el pago de nómina alguna que no cuente con la apro-bación debida de la Secretaría de Estado de Administración Pública y la Dirección General de Presupuesto, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 67. Para definir el nivel salarial de un nuevo cargo se requiere realizar el proceso de descripción, valoración y clasifica-ción del mismo, en base a las funciones de la nueva posición.

DISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO 68. La Oficina de Recursos Humanos de las institucio-nes que conforman el ámbito de aplicación de la Ley 41-08 y este Reglamento, deberá preparar y presentar a la Secretaría de Estado de Administración Pública la clasificación y relación de los cargos existentes en su institución a la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Dichos cargos seguirán temporalmente en ejercicio en tanto concluya el proceso de clasificación según determine la Secretaría de Estado de Administración Pública. PARRAFO. Cualquier nuevo nombramiento o desempeño de

cualquier naturaleza desde la entrada en vigor de

estas normas sólo podrá tener lugar sobre pues-

tos debidamente clasificados, presupuestados y

relacionados.

ARTICULO 69. De conformidad con las disposiciones de la Ley 41-08 y muy especialmente atendiendo al Artículo 5, la Secre-taría de Estado de Administración Pública, una vez realizados los estudios técnicos e implantado los sistemas y subsistemas de gestión de recursos humanos, velará por la implantación y cumplimiento de las normas y procedimientos de la carrera administrativa general.

DISPOSICIONES FINALESARTICULO 70. La Secretaría de Estado de Administración Pu-blica, en su calidad de ente rector es la responsable de dictar manuales, resoluciones y circulares que complementen, faci-liten y garanticen el cumplimiento del presente Reglamento.

ARTICULO 71. El Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada institución deberá reflejar una provisión o disponibilidad presupuestaria para satisfacer la necesidad presentada por un servidor público que haya sido suspendido con disfrute de sueldo, a los fines de pagarle al servidor que le sustituirá hasta tanto se resuelva el caso.

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GLOSARIO:ARTICULO 72. Para fines de aplicación del presente Regla-mento se entenderá por:

ANÁLISIS DEL PUESTO. Es el proceso de reunir, analizar y re-gistrar información relativa a los puestos dentro de una orga-nización. Dicha información se registra en lo que comunmente se denomina Descripciones y Especificaciones del Puesto.

CARGO PRESUPUESTADO. Es la afectación preventiva del presupuesto institucional y marca el inicio de la ejecución del gasto a partir de los cargos aprobados.

ESCALA REMUNERATIVA. Comprende las categorías remu-nerativas de una determinada institución, regulada por el ré-gimen laboral de la actividad pública, diferenciadas por grupos ocupacionales.

ESTRUCTURA DE CARGOS PRESUPUESTADOS. Conjunto in-terrelacionado de criterios sobre el tipo de función, el nivel de responsabilidad y los requisitos mínimos requeridos, que rigen la clasificación de cargos.

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. Es la forma en la que se orde-na todo el conjunto de relaciones de una institución (puestos de trabajo, tareas, flujos de autoridad y decisiones) mediante un nivel adecuado de comunicación y coordinación entre to-dos los miembros.

INCENTIVO. Compensación extra que se paga a un trabajador por realizar labores adicionales a los mínimos fijados. Recom-pensa en bienes o servicios otorgados a un servidor para moti-varlo en el desempeño de sus labores.

POLITICA SALARIAL. Conjunto de directrices, orientaciones, criterios y lineamientos conducentes a fijar las remuneracio-nes del factor trabajo, de conformidad con los intereses, nece-sidades y posibilidades del entorno económico.

VALORACION DE PUESTOS. Es la técnica que determina el

valor de un puesto dentro de una organización, en función de los puestos que conforman la misma.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.LEONEL FERNANDEZ

7. Decreto No. 528-09 que aprueba el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría de Estado de Administración Pú-blica. G.O. 10531, de fecha 21 de julio de 2009.LEONEL FERNANDEZPresidente de la República Dominicana

NUMERO: 528-09

CONSIDERANDO: Que con fecha 16 de enero del año 2008 se promulgó la Ley No. 41-08, sobre Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 9 de la Ley No. 41-08, esta-blece que, el Reglamento Orgánico-Funcional de la Secretaría de Estado de Administración Pública determinará las funciones específicas y la estructura interna de las subsecretarías y demás unidades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que es necesario racionalizar y establecer el nivel organizativo correspondiente a las unidades que de-penden directamente del Secretario de Estado de Administra-ción Pública.VISTA: La Ley No. 41-08, sobre Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, del 16 de ene-ro del año 2008.VISTA: La Ley No. 5-07, que crea el Sistema Integrado de Ad-ministración Financiera del Estado, del 8 de enero del 2007.VISTA: La Ley No. 340-06, del 18 de agosto del 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Con-cesiones.VISTA: La Ley No. 449-06, que modifica la Ley No. 340-06, so-

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380 MIREX - BASE LEGAL

bre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios, y Concesiones, del 6 de diciembre del 2006.VISTO: El Decreto No. 490-07, que establece el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, del 30 de agosto del 2007.VISTO: El Decreto 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, del 25 de febrero de 2005.VISTA: La Resolución 78-06, de la Oficina Nacional de Admi-nistración y Personal, hoy Secretaría de Estado de Administra-ción Pública, que aprueba el Instructivo para el Análisis y Dise-ño de Estructuras Organizativas en el Sector Público .VISTA: La Resolución 01-2008, que aprueba la Estructura Or-ganizativa de Transición de la Secretaría de Estado de Adminis-tración Pública (SEAP).VISTO: El Decreto 586-96, que Aprueba el Manual General de Cargos Civiles Clasificados del Poder Ejecutivo, como Base Téc-nica del Sistema de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ela-borado por la Oficina Nacional de Administración y Personal.VISTO: El Decreto 668-05, que declara de interés nacional la profesionalización de la función y la aplicación integral de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 12 de diciem-bre de 2005.VISTO: El Decreto 516-05, que crea el Premio Nacional a la Calidad y el Reconocimiento a las Prácticas Promisorias en el Sector Público, del 20 de septiembre del 2005.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:REGLAMENTO ORGANICO FUNCIONAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACION PÚBLICA

CAPITULO IDE LA ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACION PÚBLICA

ARTICULO 1. FINALIDAD. El presente Reglamento define las funciones, estructura interna y organización de la Secreta-

ría de Estado de Administración Pública, así como el nivel de autoridad e interrelación de sus funcionarios, en virtud de la aplicación de los principios de centralización normativa y des-centralización operativa.

ARTICULO 2. PRINCIPIOS. Las disposiciones del presente Re-glamento se sustentan en los principios de: a) Estructuración Técnica: La estructura organizacional ha de ser ajustada en función de su plan estratégico y programa de operaciones anual, aplicando criterios y metodologías técni-cas de organización administrativa.b) Flexibilidad: La estructura organizacional de la institución se adecuará a los cambios internos y del entorno.c) Formalización: Todas las regulaciones referentes a la orga-nización administrativa de la Secretaría, deberán ser estable-cidas por escrito.d) Servicios a los usuarios: La estructura organizacional de la entidad estará orientada a facilitar la satisfacción de las nece-sidades de servicios públicos de los usuarios, a través de una respuesta en forma ágil, eficiente y de equidad social.e) Perfectibilidad: La estructura orgánica-funcional de la ins-titución, ha de estar comprometida con una gestión pública de calidad, cuyo objetivo es la continua mejora de sus procedi-mientos, servicios y prestaciones públicas.f) Lealtad institucional: Las unidades que conforman la insti-tución a lo interno y la institución misma en su conjunto, a lo externo, actuarán y se relacionarán:i. Respetando el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras unidades y entes públicos. ii. Ejerciendo las competencias propias que le estén encomen-dadas. iii. Facilitando las informaciones que precisen otras unidades para el ejercicio de sus propias competencias.iv. Prestando cooperación en el ámbito de las propias unida-des o el de otras que pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.

ARTICULO 3. NIVELES JERARQUICOS. A los fines de lograr coherencia, uniformidad y claridad en la estructura organizati-va de la institución, se establecen, en principio, tres (3) niveles

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jerárquicos, conforme a las normas establecidas: a) Secretaría de Estado: Responsable de la dirección y conduc-ción de toda la política institucional, así como de la toma de decisiones.b) Subsecretaría de Estado: Responsable de la conducción y supervisión de las políticas y actividades que corresponden a su área.c) Dirección de Área: Unidad administrativa para la ejecución de políticas, servicios o de apoyo operacional, relacionadas con los procesos clave para el cumplimiento de la misión institucional.Párrafo: La resolución que apruebe la Estructura Organizati-

va y el Manual de Organización y Funciones de la Se-

cretaría de Estado de Administración Pública podrá

disponer otros niveles jerárquicos inferiores, según

necesidad institucional.

CAPITULO IIDE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARIA

ARTICULO 4. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO DE ESTADO. El Secretario de Estado es responsable de dar se-guimiento al cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Ley 41-08, sobre Función Pública, y que a su vez crea la Secreta-ría de Estado de Administración Pública, como organismo rec-tor de la profesionalización de la función pública, el fortaleci-miento institucional de la administración pública y el desarrollo de los procesos de evaluación del desempeño institucional.

ARTICULO 5. Para la definición, dirección, coordinación y se-guimiento de las políticas a su cargo, el Secretario de Estado de Administración Pública, como autoridad máxima, tiene los siguientes deberes y atribuciones:1. Expedir las resoluciones que normen los aspectos admi-nistrativos requeridos como complemento de las reglamen-taciones aprobadas, así como los instructivos de orientación e información correspondiente a cada sistema y subsistema previsto en la Ley de Función Pública.2. Aprobar las políticas, planes, estrategias y programas de

actividades para los procesos de inducción, formación y capa-citación del personal a ser ejecutadas por el INAP.3. Aprobar la estructura organizativa y de cargos de la admi-nistración pública, previa a su inclusión en el anteproyecto de presupuesto anual.4. Aprobar Manuales de Organización y de Procedimientos Administrativos para los distintos organismos públicos, inclu-yendo los propios de la Secretaría de Estado de Administra-ción Pública (SEAP). 5. Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes y estrategias nacionales en materia de empleo público, en el marco de los planes nacionales de desarrollo y de los recursos presupuesta-rios disponibles, de conformidad con la Ley de Función Pública y las orientaciones que dicte el Presidente de la República.6. Dirigir los distintos procesos de gestión de los recursos hu-manos al servicio de la administración pública central y des-centralizada que le correspondan, de conformidad con la Ley 41-08 y sus reglamentos complementarios. 7. Elevar a través del Presidente de la República, las propues-tas de políticas salariales del sector público, para la considera-ción del Consejo de Gobierno.8. Establecer y aplicar un Sistema de Evaluación del Desempe-ño, destinado a evaluar todo el personal sujeto a la aplicación de la Ley de Función Pública, que labore en el Estado dominicano.9. Establecer, mantener y controlar mecanismos de participa-ción de la sociedad civil y los demás sectores interesados en las actividades propias de la Secretaría.10. Establecer las normas y criterios para el buen uso y funcio-namiento del Sistema de Administración de Servidores Públi-cos (SASP), garantizando su seguridad y mantenimiento.11. Formular, dirigir y ejecutar los planes estratégicos y de for-talecimiento institucional que viabilicen las funciones puestas a cargo de la Secretaría por la Ley de Función de Pública.12. Presidir las reuniones del Consejo Académico del INAP.13. Propiciar y garantizar el más alto nivel de efectividad, cali-dad y eficiencia de la Función Pública del Estado, y el respeto de los derechos de los servidores públicos en el marco de la Ley de Función Pública.14. Presentar al Presidente de la República los planes y pro-gramas necesarios para orientar el desarrollo del régimen de

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Carrera Administrativa, así como el diseño y desenvolvimiento de las carreras especiales.15. Proponer al Presidente de la República, para su aprobación las políticas y disposiciones reglamentarias que aseguren la debida aplicación y respeto de la Ley de Función Pública.16. Representar a la institución en todo lo atinente a las áreas de trabajo señaladas en la Ley 41-08, de Función Pública, en el presente Reglamento y en las disposiciones emanadas del Presidente de la República.17. Representar al Estado dominicano ante el Centro Latinoa-mericano de Administración para el Desarrollo (CLAD).18. Representar al Estado dominicano en organismos nacio-nales e internacionales de asesoría para la administración pública, manteniendo lazos de cooperación recíproca con los distintos países.19. Elaborar propuestas reglamentarias y procurar el desarrollo técnico necesario para la contratación de entidades consultoras o profesionales por parte de instituciones públicas, para llevar a cabo actividades relacionadas con la aplicación de la Ley 41-08.20. Promover desarrollo de normativas que regulen la aplicación de herramientas y modelos de excelencia en la gestión pública.21. Someter a la aprobación del Presidente de la República la Carrera Directiva para los cargos con nivel inferior al de Subse-cretario de Estado.22. Suscribir convenios de cooperación técnica con instituciones nacionales e internacionales, relacionadas con las atribuciones de la Secretaría de Estado de Administración Pública y sus fun-ciones, en coordinación con la Secretaría de Estado de Econo-mía, Planificación y Desarrollo, cumpliendo con los requisitos legales y constitucionales en los casos que sea necesario.23. Aprobar la metodología para la planificación y presupues-tación de recursos humanos. 24. Aprobar la política de salarios, incentivos y promoción.25. Responder ante el Poder Ejecutivo, la sociedad y otros or-ganismos del Estado, por el desempeño de la entidad durante su gestión.26. Cumplir y resguardar el fiel cumplimiento de las disposi-ciones previstas en la Ley de Función Pública y disposiciones complementarias.27. Coordinar con la Oficina Presidencial de Tecnología de la

Información y la Comunicación (OPTIC), proyectos de mejora de los servicios públicos, haciendo uso intensivo de la Tecnolo-gía de la Información (TICS).Párrafo: En los casos de ausencia o impedimento del Secreta-

rio de Estado de Administración Pública, sus funcio-

nes serán desempeñadas interinamente por uno de

los Subsecretarios de Estado, previa indicación del

Secretario de Estado.

ARTICULO 6. ATRIBUCIONES Y DEBERES COMUNES DE LOS SUBSECRETARIOS DE ESTADO. Los Subsecretarios de Estado tendrán a su cargo la conducción de las funciones determinadas por la Secretaría de Estado, de acuerdo con las pautas estableci-das en cada ámbito. Cada Subsecretario de Estado deberá:1. Diseñar y proponer políticas, normativas, reglamentos, ma-nuales e instructivos, según corresponda a su área de compe-tencia, y darle seguimiento a la implantación de los mismos.2. Conducir, coordinar y evaluar el cumplimiento de objetivos y metas de desempeño de las diferentes unidades organizati-vas bajo su dependencia, y recomendar los ajustes necesarios, a fin de ejercer el control de gestión.3. Colaborar con el Secretario de Estado en el desarrollo de las atribuciones, la determinación de las políticas generales y el control en el área de su competencia, para el funcionamiento de la institución e informar sobre el desarrollo de las mismas.4. Promover e impulsar actividades de coordinación y comu-nicación en el área de su competencia entre las dependencias que conforman la Subsecretaría, así como la interacción con unidades administrativas e instituciones con las cuales está vinculada; para el cumplimiento de los objetivos generales de la Secretaría de Estado.5. Proporcionar, previo acuerdo con el Secretario de Estado, la información, datos o colaboración que le sean requeridos por otras dependencias del sector público.6. Desempeñar las funciones que el Secretario de Estado les delegue e informarle sobre el desarrollo y resultados corres-pondientes.7. Definir e impulsar los recursos para cubrir las necesidades que su área requiera, para el cumplimiento de las funciones a su cargo y administrar de manera eficiente los recursos huma-

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nos, financieros, y materiales bajo su responsabilidad.8. Representar al Secretario de Estado y/o a la institución ante organismos nacionales e internacionales, a los que sea desig-nado por delegación expresa.9. Despachar todos los asuntos de la Secretaría de Estado cuando por causas atendibles les hayan sido asignadas inte-rinamente las funciones correspondientes al Secretario de Estado.

Párrafo: Los Subsecretarios de Estado tendrán los mismos

deberes y responsabilidades del Secretario de Esta-

do, cuando desempeñen interinamente las funcio-

nes de éste.

ARTICULO 7. ATRIBUCIONES Y DEBERES COMUNES DE LOS DIRECTORES DE AREA. Son deberes y atribuciones de los Di-rectores de Área:1. Administrar, de la manera más eficiente, los recursos hu-manos, financieros y materiales que hayan sido puestos a su disposición.2. Apoyar las funciones de la Secretaría o de la Subsecretaría de Estado de la cual dependa, e informar sobre el desarrollo de sus funciones en su área específica de dirección.3. Conducir, coordinar, dar seguimiento y evaluar la gestión de sus dependencias, en los casos que corresponda.4. Coordinar con las demás Direcciones el cumplimiento de los objetivos de la Subsecretaría de Estado a la que pertenecen y a los objetivos generales de la Secretaría de Estado.5. Cumplir las metas individuales que les sean asignadas por el Subsecretario de Estado del cual dependan y los compromisos que ellas conlleven, conforme a la naturaleza del cargo.6. Elaborar los planes de trabajo correspondientes a su área de competencia, en coordinación con las demás áreas que inte-gran la Secretaría de Estado de Administración Pública.7. Ejecutar las actividades que les sean asignadas o delegadas por las autoridades superiores y cada una de las acciones a que éstas conlleven, conforme a la naturaleza de su cargo. 8. Participar en la elaboración de las normativas, instructivos técnicos, procedimientos y metodologías de trabajo para el desarrollo de las actividades de sus respectivas áreas y divul-gar los mismos.

9. Participar en la formulación del presupuesto y del plan anual de su área de competencia, así como en la ejecución y supervisión de los mismos.10. Planificar y programar las actividades técnicas y adminis-trativas de su ámbito de competencia, así como supervisar su ejecución.11. Preservar el cumplimiento de las normas y controles admi-nistrativos por parte de los funcionarios y empleados al servi-cio de la institución.12. Representar a la institución ante organismos nacionales e internacionales cuando así lo designe el Secretario de Estado o el Subsecretario de Estado del cual dependa.13. Someter a la consideración de su superior inmediato, ini-ciativas y proyectos relacionados con el desarrollo de su área de competencia.

CAPITULO IIIDE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTICULO 8. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. La Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP) tendrá, de mane-ra general, la siguiente estructura organizativa :Despacho del Secretario de Estado:Dirección Administrativa y Financiera.Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación.Instituto Nacional de Administración Pública.Oficina Regional Norte (Santiago).Oficina Regional Este.Oficina Regional Sur.Subsecretaría de Estado de Fortalecimiento Institucional:Dirección de Diagnóstico y Diseño Organizacional.Dirección de Modernización de Servicios Públicos.Dirección de Gestión del Cambio. Subsecretaría de Estado de Función Pública:Dirección de Sistemas de Carrera.Dirección de Análisis del Trabajo y Remuneraciones. Dirección de Reclutamiento y Selección. Dirección de Relaciones Laborales.Dirección de Evaluación del Desempeño Laboral.

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Subsecretaría de Estado de Evaluación del Desempeño Ins-titucional:Dirección de Innovación en la Gestión. Dirección de Evaluación Gestión Institucional.

CAPITULO IVDE LA SUBSECRETARIA DE FORTALECIMIENTO INSTITU-CIONAL

ARTICULO 9. SUBSECRETARIA DE ESTADO DE FORTALECI-MIENTO INSTITUCIONAL. La Subsecretaría de Estado de For-talecimiento Institucional tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo:Liderar los procesos de reforma y modernización en las insti-tuciones del gobierno central, instituciones descentralizadas y autónomas del Estado, promoviendo el desarrollo de las capa-cidades institucionales, elevando los niveles de eficiencia en el servicio público y el cambio de la cultura organizacional.

Funciones:1. Evaluar y proponer el diseño, el rediseño y las reformas de las estructuras organizativas de la administración pública, re-visar y aprobar los organigramas, manuales de organización, funciones y procedimientos de la administración pública.2. Asegurar que sean aprobadas anualmente las estructuras organizativas y de cargos correspondientes a las instituciones del Estado, previo a su inclusión en el presupuesto de gastos del año siguiente.3. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias de automatización de sistemas de información y procesos me-diante el desarrollo e implantación de tecnologías de informá-tica y telemática.4. Promover, diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes y estrategias nacionales para el fortalecimiento institucional e identificar las necesidades que sobre la materia existan en la administración pública, conforme con las orientaciones que dicte el Presidente de la República.5. Promover el fortalecimiento de las oficinas de recursos hu-

manos y el desarrollo de las competencias técnicas en el perso-nal que labora para las mismas, en las instituciones del sector público centralizado, descentralizado y autónomo del Estado.6. Definir criterios técnicos, contenidos y herramientas que permitan a las instituciones públicas realizar el diagnóstico de su clima organizacional y cambio cultural.7. Impulsar la realización de encuestas y la conformación de grupos de trabajo para el análisis de clima organizacional a lo interno de las instituciones, como instrumento de desarrollo organizacional y mejora continua.8. Desarrollar las capacidades de las instituciones públicas para la aplicación de las herramientas y técnicas del desarrollo organizacional.9. Participar en la realización de estudios para la racionali-zación de la macroestructura del Poder Ejecutivo, guiando la implementación de las recomendaciones contenidas en el re-diseño aprobado.10. Desarrollar un nuevo modelo de prestación de servicios públicos, simplificando y mejorando los procesos claves de las instituciones e instalando ventanillas únicas y accesos virtua-les para su rápida gestión.11. Promover el establecimiento de mecanismos de coordi-nación para el desarrollo e implementación de los sistemas transversales en la administración pública dominicana.12. Trazar las directrices para el diseño y rediseño de estruc-turas y procesos organizacionales, incluyendo los respectivos componentes tecnológicos en las instituciones del sector pú-blico.13. Orientar la simplificación de los trámites administrativos a los fines de obtener mejoras en los servicios prestados al ciu-dadano.14. Proponer mejoras para las Oficinas de Planificación y De-sarrollo, así como las de recursos humanos y de desarrollo organizacional, en los aspectos referentes al fortalecimiento institucional y desarrollo de capacidades.Párrafo: Para el caso de las Oficinas Institucionales de Pla-

nificación y Desarrollo y sus dependencias, se regla-

mentarán los mecanismos de comunicación y coor-

dinación necesarios con la Secretaría de Estado de

Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPD).

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ARTICULO 10. DIRECCION DE Diagnostico y diseño organiza-cional. La Dirección de Diagnóstico y Diseño Organizacional, tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo:Conducir a las entidades públicas hacia el desarrollo de sus capacidades institucionales en lo relativo al análisis y diseño de sus estructuras organizativas, identificación y documen-tación de procesos, diagnósticos organizacionales, así como también, mantener un sistema de información sobre la ma-croestructura del Estado dominicano.

Funciones: 1. Aplicar herramientas para el diagnóstico de las organizacio-nes públicas a los fines de identificar las necesidades de inter-vención para la mejora de la gestión institucional.2. Asesorar a las instituciones públicas en el diseño de las es-tructuras organizativas, y aprobarlas previo a su inclusión en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos.3. Administrar el Módulo Planta Orgánica Funcional del Siste-ma de Administración de Servidores Públicos (SASP).4. Participar en la elaboración de propuestas de reforma de la macroestructura del Estado, y en el proceso de implantación de las mismas.5. Administrar el contenido del Directorio Virtual del Estado dominicano, garantizando su actualización permanente, así como también el Organigrama del Estado dominicano.6. Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPyD), la definición de los planes estratégicos institucionales como base fundamen-tal del desarrollo institucional, y la implantación de las unida-des institucionales de planificación y desarrollo (UYPyD).7. Definir modelos de estructuras organizativas para las áreas transversales de la administración pública, en coordinación con los órganos rectores.8. Diseñar normas de aplicación general en la administración pública sobre los temas que le son de su competencia.9. Opinar sobre los proyectos de leyes y decretos que impli-quen reformas en la micro o macroestructura del Estado do-minicano, tanto en lo organizativo como en lo funcional.10. Promover el establecimiento de mecanismos de coordina-

ción para el desarrollo e implantación de los Sistemas Trans-versales de la Administración Pública.11. Colaborar con la Dirección de Innovación en la Gestión Pú-blica, en la implantación de acciones de mejora en las institu-ciones que aplican el Modelo de Excelencia promovido por la Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP).12. Colaborar con la Dirección de Evaluación de la Gestión Ins-titucional en la implantación de la Metodología de la Gestión para Resultados.13. Aprobar las propuestas que en materia organizacional ela-boren consultorías privadas contratadas por organismos pú-blicos.

ARTICULO 11. DIRECCIÓN DE MODERNIZACION DE SERVI-CIOS PUBLICOS. Esta dirección tendrá como objetivo y funcio-nes a su cargo, las siguientes: Objetivo: Procurar el mejoramiento de la calidad de los servicios públi-cos de las instituciones del Estado, a través del desarrollo de proyectos que faciliten el acceso e interacción de los ciudada-nos con la administración pública.

Funciones:1. Ejecutar proyectos para la difusión de informaciones acerca de los puntos de acceso, tiempo y forma en que se pueden ob-tener los servicios públicos.2. Realizar estudios de la demanda de servicios públicos por parte de la ciudadanía, así como sondeos de opinión que per-mitan la identificación de necesidades, expectativas y nivel de satisfacción, para determinar prioridades de intervención y mejora, en coordinación con la Dirección Evaluación Desem-peño Institucional.3. Desarrollar, en coordinación con la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), mo-dalidades de prestación de servicios publicados, tales como la Ventanilla Única y otros proyectos que requieran el uso ade-cuado de las TICs.4. Impulsar el establecimiento de Módulos Interinstituciona-les para la Gestión de Servicios Públicos, orientado a facilitar el acceso de los ciudadanos, y a la mejora de la atención.

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5. Desarrollar estrategias y proyectos, con la participación de la sociedad civil y la ciudadanía en general, en procura de me-jorar la satisfacción de los ciudadanos en materia de servicios públicos.6. Establecer mecanismos a través de los cuales los ciudadanos puedan externar sus “opiniones” en relación a la prestación de los servicios públicos, y darle la atención y el seguimiento co-rrespondiente.

ARTICULO 12. Direccion DE GESTION DEL CAMBIO. Esta di-rección tendrá como objetivo y funciones a su cargo, las si-guientes: Objetivo: Asistir a las instituciones del Estado en el desarrollo de activi-dades dirigidas a que los individuos que las integran adopten exitosamente nuevas actitudes y formas de actuación, para maximizar su desempeño y asegurar las condiciones que faci-liten el mejoramiento continuo.

Funciones:1. Asistir a las instituciones públicas en la aplicación de herra-mientas dirigidas a mejorar los procesos de interacción entre sus integrantes tales como: comunicación, liderazgo, dinámi-cas de grupo, trabajo en equipo.2. Impulsar la utilización de metodologías para modificar con-ductas de los individuos en los procesos de cambio, por medio de interacciones grupales no estructuradas.3. Asesorar a las instituciones públicas en la aplicación de he-rramientas para medir el impacto de las actividades desarro-lladas a los fines de mejorar las actitudes y aptitudes de los servidores públicos.4. Diseñar y aplicar metodologías para determinar a lo interno de las instituciones públicas, los principales agentes organiza-cionales que inciden en la implementación de cambios para el mejoramiento.5. Desarrollar programas dirigidos a consolidar la cultura or-ganizacional en el sector público que facilite los procesos de cambio y la mejora continua de las organizaciones.6. Promover el uso de mecanismos para evaluar las actitudes y aptitudes de los servidores de las organizaciones, identificar

las diferencias de percepciones y proponer soluciones.7. Colaborar con la Dirección de Relaciones Laborales en el manejo de conflictos laborales, mediante la utilización de téc-nicas como las reuniones de confrontación y relaciones inter-grupos.8. Asesorar a las instituciones públicas en las metodologías utilizadas en la gestión del conocimiento como forma de ga-rantizar el crecimiento intelectual de las organizaciones.9. Procurar y promover alianzas estratégicas con instituciones académicas públicas y privadas que garanticen el desarrollo de las capacidades de los servidores públicos.

CAPITULO VDE LA SUBSECRETARIA DE FUNCION PÚBLICA

ARTICULO 13. SUBSECRETARIA DE ESTADO DE FUNCION PÚBLICA. La Subsecretaría de Función Pública tiene como ob-jetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo: Garantizar la profesionalización de la función pública, el res-peto de los derechos y cumplimiento de deberes en relación a los servidores públicos, tanto en las instituciones del Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas del Esta-do, elevando los niveles de eficiencia de los servidores públicos.

Funciones:1. Diseñar, difundir e implantar la metodología para la planifi-cación y presupuestación de recursos humanos.2. Atender las consultas que sobre su campo de competencia le formulen la Presidencia de la República y los demás funcio-narios del Estado.3. Dictar las instrucciones que sean pertinentes en su área de competencia, a las distintas oficinas de recursos humanos de los órganos y entidades de la administración pública. 4. Diseñar e implantar nuevas carreras especiales y desarrollar las carreras especiales existentes. 5. Diseñar las propuestas de políticas salariales, incentivos y promoción del sector público, para la consideración del Con-sejo de Gobierno y realizar las adecuaciones y revisiones re-

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queridas. 6. Diseñar y ejecutar las políticas, planes y estrategias nacio-nales en materia de empleo público, de conformidad con la presente ley, el marco de los planes nacionales de desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles.7. Diseñar y promover la aprobación e implementación de la Carrera Directiva para los cargos con nivel inferior al de Subse-cretario de Estado. 8. Elaborar el sistema salarial y análisis de salarios de confor-midad con las orientaciones dictadas por el Presidente de la República. 9. Elaborar los reglamentos complementarios a la Ley, en es-pecial los que desarrollen la Carrera Administrativa General. 10. Estimular que en las instituciones públicas se garanticen condiciones y medioambiente de trabajo sanos para los servi-dores públicos. 11. Formular los criterios generales para el diseño de las ac-tividades de formación y capacitación indispensables para la inducción en el ingreso de los servidores públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera.12. Propiciar la implantación del Sistema de Relaciones Labo-rales en las instituciones de la administración pública domi-nicana. 13. Implantar los sistemas de concursos públicos para ingreso a la Carrera Administrativa. 14. Garantizar la incorporación de servidores al sistema de Ca-rrera Administrativa General. 15. Motivar y asegurar los procesos de Evaluación del Desem-peño Individual. 16. Opinar sobre los proyectos de reglamentos que desarro-llen las carreras administrativas especiales, garantizando que éstos se correspondan con los principios y disposiciones de la Ley de Función Pública.17. Asegurar que sean aprobadas anualmente las estructuras de cargos de las instituciones del Estado, previo a su inclusión en el presupuesto de gastos del año siguiente. 18. Promover el desarrollo de las competencias técnicas sobre la función pública, en el personal que labora en las oficinas de recursos humanos de las instituciones del sector público cen-tralizado, descentralizado y autónomo del Estado.

19. Promover políticas y programas que establezcan benefi-cios y compensaciones de carácter económico, diferentes de las del salario. 20. Promover que las autoridades actúen conforme a lo pre-visto en la Ley de Función Pública y sus reglamentos.21. Proponer e impulsar programas y actividades de bienestar social a favor de los servidores públicos. 22. Proponer las actividades de formación y capacitación a ser ejecutadas por el INAP. 23. Proponer las políticas, planes, estrategias y programas para los procesos de inducción, formación y capacitación del personal. 24. Realizar los estudios técnicos necesarios para la implan-tación de los Sistemas y Subsistemas de Gestión de Recursos Humanos, correspondientes a la aplicación de la Ley 41-08. 25. Velar porque se dicten los instructivos necesarios para la aplicación de los distintos subsistemas técnicos de gestión de recursos humanos.26. Supervisar el funcionamiento de las oficinas de recursos humanos en las instituciones del sector público centralizado, descentralizado y autónomo del Estado. 27. Disponer la realización de auditorías de Gestión de Recur-sos Humanos en las instituciones, para verificar el nivel de de-sarrollo y aplicación de los Subsistemas de Personal.28. Participar en las reuniones del Consejo Académico del INAP.

ARTICULO 14. DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE CARRERA. La Di-rección de Sistemas de Carrera, tiene como objetivo y funcio-nes a su cargo, las siguientes: Objetivo: Planificar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar todas las acti-vidades relacionadas al proceso de implantación del Régimen de Carrera Administrativa y Carreras Especiales en la Adminis-tración del Estado dominicano.

Funciones:1. Diseñar e implantar nuevas carreras especiales y desarrollar las carreras especiales existentes.2. Realizar estudios y emitir opinión sobre la creación de carre-

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ras administrativas especiales y sus proyectos de reglamentos.3. Patrocinar el diseño de instrumentos complementarios a la Ley de Función Pública que permitan viabilizar los sistemas de carrera.4. Coordinar, supervisar y evaluar la implantación de los dis-tintos sistemas de carrera administrativa que prevé la presen-te ley, proveyendo la debida asistencia técnica a los distintos órganos y entidades de la administración pública.5. Orientar sobre la aplicación de la Ley de Función Pública a instituciones y servidores públicos, así como al público en ge-neral.6. Dirigir todas las actividades relacionadas con el proceso de implantación de la carrera administrativa en las distintas ins-tituciones de la administración del Estado.7. Diseñar la carrera directiva para los cargos con nivel inferior al de Subsecretario de Estado.8. Elaborar los planes operativos para incorporar los servido-res al Sistema de Carrera Administrativa, conforme al Artículo 98 de la Ley 41-08.9. Elaborar y proponer los reglamentos complementarios a la presente ley, en especial los que desarrollen la Carrera Admi-nistrativa General.10. Elaborar y registrar nombramientos de carrera, luego de terminado el proceso de evaluación y de haber cumplido de manera satisfactoria el desempeño en período probatorio.11. Emitir el nombramiento provisional de los funcionarios de carrera en período de prueba.12. Elaborar los nombramientos provisionales de aquellos ser-vidores que han aprobado el proceso evaluatorio establecido para ingresar al Sistema de Carrera. 13. Evaluar conforme a la Ley y los reglamentos establecidos al efecto, a los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la ley ocuparan cargos de carrera sin que se les haya confe-rido el status como servidores de carrera.14. Gestionar y distribuir los nombramientos de carrera firma-dos por el Presidente de la República a las instituciones corres-pondientes. 15. Elaborar los anteproyectos de decreto o las resoluciones de incorporación de servidores públicos al Sistema de Carrera Ad-ministrativa y expedición del nombramiento de aquellos em-

pleados que hayan cumplido con los requisitos establecidos.16. Implantar y administrar el sistema de promoción de carre-ras. 17. Incorporar servidores al Sistema de Carrera Administrativa General.18. Mantener actualizada la base de datos de los servidores públicos incorporados al Sistema de Carrera Administrativa.19. Dirigir las actividades del proceso de entrega de la Medalla al Mérito a los Servidores Públicos.20. Participar en el proceso de validación de los concursos pú-blicos realizados por las instituciones para ingreso a Carrera Administrativa. 21. Prever a través del Instituto Nacional de Administración Pública, programas de inducción, formación y capacitación que sirvan de fundamento para el desarrollo y promoción de los servidores públicos.22. Reglamentar los derechos de carácter especial que corres-pondan a los empleados por su condición de servidor de ca-rrera.23. Supervisar el cumplimiento de las instrucciones emanadas por la SEAP en materia del proceso de gestión de recursos hu-manos en relación al desarrollo e implantación de los Siste-mas de Carrera en la Administración del Estado.24. Tramitar y aprobar, según el caso, todos los movimientos del personal de carrera de las instituciones públicas.25. Examinar y medir los avances de los Sistemas de Carrera en los distintos grupos o agregados de instituciones públicas.

ARTICULO 15. DIRECCIÓN DE ANALISIS DEL TRABAJO Y RE-MUNERACIONES. La Dirección de Análisis del Trabajo y Re-muneraciones, tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo: Establecer los lineamientos para la Planificación de los Recur-sos Humanos, el análisis y valoración de puestos, así como el diseño y control del Sistema de Compensaciones del Sec-tor Público, como base para el desarrollo de todos los demás subsistemas que sustentan la profesionalización de la función pública.

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Funciones:1. Aprobar, difundir e implantar la metodología para la planifi-cación y presupuestación de recursos humanos.2. Diseñar para aprobación, difundir e implementar, propues-tas de políticas salariales e incentivos del sector público. 3. Elaborar el sistema salarial y análisis de salarios de confor-midad con las orientaciones dictadas por el Presidente de la República. 4. Elaborar y actualizar anualmente el sistema retributivo del personal de la administración pública, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto.5. Garantizar transparencia en el sistema salarial en estricto apego a las normas técnicas y legales vigentes. 6. Promover políticas y programas que establezcan beneficios y compensaciones de carácter económico, diferentes de las del salario, a modo general o por sectores.7. Proveer a las autoridades gubernamentales de normativas, métodos, instrumentos técnicos e información, que coadyu-ven a tomar decisiones en materia salarial acordes con la polí-tica económica y social y el desarrollo de una gestión eficiente de la administración pública.8. Proveer al Régimen de Función Pública de normativa, méto-dos, instrumentos técnicos e información, relativas a los car-gos y salarios que deban regir para la administración pública.9. Realizar investigaciones y análisis que permitan propiciar y mantener, bajo los principios de equidad y justicia, el valor relativo de los salarios de las estructuras ocupacionales del Régimen Carrera Administrativa.10. Realizar los estudios técnicos necesarios para la implanta-ción de los sistemas de valoración y remuneración de cargos correspondientes a la aplicación de la Ley 41-08.11. Reforzar los procesos internos de trabajo mediante la auto-matización de las bases de datos, escalas de sueldos y el con-trol de las gestiones que se atienden.12. Revisar y adecuar la propuesta de política salarial, incenti-vos y promoción.13. Sistematizar la normativa vinculada a los componentes salariales, permitiendo la unificación de criterios en dicha ma-teria.14. Supervisar el cumplimiento de las instrucciones emanadas

por la SEAP en materia del proceso de gestión de recursos hu-manos referente a planificación de recursos humanos, análisis y valoración de cargos, compensaciones y beneficios.15. Velar por el mantenimiento y actualización del Sistema de Administración de Servidores Públicos en lo relativo al análisis del trabajo y remuneraciones.16. Velar por la aplicación de un sistema de beneficios e in-centivos para los empleados públicos y sus dependientes, en coordinación con las Oficinas de recursos humanos de las ins-tituciones públicas, tales como: seguro médico, de vida, trans-porte, vivienda, bono vacacional, indemnizaciones, jubilacio-nes y pensiones, entre otros.17. Emitir opinión para aprobación de la estructura de cargos de la administración pública, previo a su inclusión en el ante-proyecto de presupuesto anual.18. Ofrecer asistencia técnica y asesorar a las instituciones del gobierno en materia de levantamiento, análisis, descripción de cargos y elaboración de manuales de cargos.19. Garantizar el desarrollo de la capacitación a las oficinas de recursos humanos en lo relativo a los Subsistemas de Planifi-cación de Personal, Análisis y Clasificación de Puestos y Remu-neraciones.20. Crear, clasificar, suprimir o modificar los puestos de traba-jo en la administración pública.21. Definir los requisitos mínimos para el cargo o clase de cargo.22. Revisar y validar las relaciones de cargos, constituidas por el listado ordenado de los puestos para cada órgano y entidad de la administración pública, conforme con la Ley de Función Pública y su reglamento complementario.23. Revisar y validar los manuales de cargos y perfiles de pues-tos de conformidad con la Ley de Función Pública y su regla-mento complementario.24. Emitir opinión sobre las consultas que en materia de car-gos le sean solicitadas por la Secretaría.25. Establecer los lineamientos para la creación, clasificación, mo-dificación o supresión de cargos en la administración pública.26. Ofrecer asesoría efectiva y fomentar relaciones recíprocas de cooperación y confianza entre las instituciones del sector público y la Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP).

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27. Realizar los estudios técnicos necesarios para la implanta-ción de los sistemas de clasificación de cargos, correspondien-tes a la aplicación de la Ley 41-08.28. Supervisar el cumplimiento de las instrucciones emanadas por la SEAP en materia de cargos y fortalecimiento de la ges-tión de recursos humanos en la administración del Estado.29. Realizar la actualización del Manual de Cargos Comunes Clasificados del Poder Ejecutivo, así como de los Manuales Sectoriales.30. Contribuir al fortalecimiento de las oficinas de recursos humanos en las diferentes instituciones del Estado.31. Implementar el Sistema de Clasificación y Valoración de Cargos orientado a competencias en las instituciones de la ad-ministración pública.32. Asesorar, coordinar y supervisar a las instituciones del go-bierno en la implementación de los sistemas de valoración, así como la conformación y entrenamiento de los comités de va-loración en las distintas instituciones del Estado.33. Velar por la correcta aplicación del Sistema de Valoración de Cargos establecido para las instituciones del Gobierno Central.

ARTICULO 16. DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y SELEC-CIÓN. La Dirección de Reclutamiento y Selección, tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo: Definir, implantar y evaluar métodos y mecanismos para el ingreso de personal a los Sistemas de Carrera, a los fines de garantizar la profesionalización de la función pública.

Funciones:1. Asesorar a los encargados de recursos humanos de las ins-tituciones de la administración pública en la aplicación de los Subsistemas de Reclutamiento y Selección.2. Elaborar y suministrar las pruebas técnicas para aquellos empleados que van a ser incorporados al Sistema de Carrera Administrativa.3. Coordinar y monitorear la implementación de técnicas y procedimientos de reclutamiento y selección de personal.4. Reglamentar e instrumentar la constitución, integración,

designación y funcionamiento de los jurados para concursos de oposición.5. Determinar los criterios, métodos y técnicas de evaluación, que permitan identificar de manera objetiva los conocimien-tos, aptitudes, habilidades, destrezas y el grado de adaptación de los candidatos a cubrir vacantes en los cargos de carrera, de acuerdo con la naturaleza de dichos cargos.6. Elaborar instructivos y demás instrumentos a ser aplicados en los procesos de reclutamiento y selección del personal en las instituciones de la administración pública.7. Establecer las puntuaciones mínimas para la superación de las pruebas de los concursos de oposición.8. Evaluar conforme a la Ley y los reglamentos establecidos al efecto, a los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la ley ocuparan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera.9. Implantar los sistemas de concursos públicos para ingreso a la carrera administrativa.10. Organizar en coordinación con las oficinas de recursos hu-manos de las instituciones, los concursos internos y externos para cubrir las vacantes que se produzcan en los cargos de ca-rrera, conforme a lo establecido en la Ley de Función Pública y sus reglamentos.11. Realizar análisis de datos estadísticos de las pruebas psico-métricas aplicadas.12. Realizar los estudios técnicos necesarios para la implanta-ción del Subsistema de Reclutamiento y Selección, correspon-dientes a la aplicación de la Ley 41-08.13. Supervisar el cumplimiento de las instrucciones emanadas por la SEAP en cuanto al proceso de gestión de recursos huma-nos en materia de reclutamiento y selección.14. Supervisar la administración, corrección e interpretación de pruebas psicométricas y técnicas aplicadas tanto a candi-datos de concursos públicos interesados en ocupar puestos en la administración pública, como a empleados en servicio.15. Gestionar el registro de elegibles para cubrir puestos va-cantes de la misma naturaleza, de aquel en el cual haya con-cursado el solicitante.

ARTICULO 17. DIRECCION EVALUACION DEL DESEMPEÑO

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LABORAL. La Dirección Evaluación del Desempeño Laboral tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo: Definir, implantar y evaluar métodos y mecanismos para ges-tionar el desempeño del personal en la administración del Es-tado, a los fines de garantizar la profesionalización de la fun-ción pública.

Funciones:1. Asesorar a los encargados de recursos humanos de las insti-tuciones de la administración pública en la aplicación del Sub-sistema de Evaluación de Personal.2. Coordinar, controlar, administrar y planificar todo el pro-ceso de Evaluación del Desempeño en la Administración del Estado y llevar datos estadísticos sobre los mismos.3. Desarrollar talleres prácticos sobre el Sub-sistema de Eva-luación del Desempeño a los encargados y supervisores de áreas de las distintas instituciones.4. Elaborar instructivos y demás instrumentos a ser aplicados en los procesos de gestión del desempeño del personal en las instituciones de la administración del Estado.5. Gestionar la evaluación del desempeño de los servidores pú-blicos que a la entrada en vigencia de la ley ocuparan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera; conforme a la Ley y los reglamentos establecidos al efecto. 6. Realizar los estudios técnicos necesarios para la implanta-ción del Subsistema de Evaluación del Desempeño de Perso-nal, correspondiente a la aplicación de la Ley 41-08. 7. Supervisar el cumplimiento de las instrucciones emanadas por la SEAP en cuanto al proceso de gestión de recursos hu-manos en materia de evaluación del desempeño de personal.8. Elaborar los informes sobre las áreas con necesidades de capacitación a partir de los resultados de las evaluaciones de desempeño y los planes de desarrollo de recursos humanos, los cuales contribuyan a que el INAP oriente sus planes y pro-gramas hacia la profesionalización de la función pública y de-sarrollo de la Carrera Administrativa.

ARTICULO 18. DIRECCION RELACIONES LABORALES. La Di-

rección de Relaciones Laborales tiene como objetivo y funcio-nes a su cargo, las siguientes: Objetivo:Supervisar la aplicación de los principios y normas que regu-lan las relaciones laborales de los servidores públicos con la administración del Estado, a fin de garantizar la armonía y paz laboral, acorde en lo establecido en la Ley sobre Función Públi-ca, sus reglamentos de aplicación y otras disposiciones legales y reglamentarias que le complementen.

Funciones:1. Autorizar el registro de las asociaciones de servidores públi-cos, las federaciones y las confederaciones siempre de acuerdo con los requisitos establecidos y expedir las certificaciones co-rrespondientes en los casos requeridos.2. Asesorar a los servidores públicos y a las instituciones públi-cas centralizadas, descentralizadas y autónomas en los aspec-tos técnicos que en materia de función pública le sea requeri-do a la SEAP.3. Comunicar a los titulares de los órganos o entidades de la administración pública, la declaratoria de despido injustifica-do en los casos que corresponda. 4. Facilitar la orientación en materia de pensiones y jubilacio-nes a los empleados que tengan derecho a ella por antigüedad en el servicio, invalidez absoluta o por lesiones permanentes.5. Garantizar el desarrollo de jornadas de difusión y orienta-ción sobre los aspectos relativos al Régimen Ético y Disciplina-rio de los servidores públicos, procedimientos de reclamación de prestaciones económicas, constitución y funcionamiento de organizaciones de servidores públicos y los aspectos gene-rales de las relaciones laborales entre los servidores públicos y la administración pública.6. Promover programas de orientación y difusión sobre el es-tatuto normativo que regula las relaciones laborales.7. Promover programas en la gestión de la función pública para asegurar que las condiciones de trabajo sean propicias para conciliar la vida laboral y familiar de los servidores públicos.8. Emitir opinión en los casos de despido de empleadas de es-tatuto simplificado en situación de embarazo.9. Emitir, con carácter obligatorio y vinculante, dictámenes

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interpretativos sobre la aplicación de la presente ley y sus res-pectivos reglamentos.10. Estimular la entrega por parte de las instituciones públi-cas, de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que correspondan, según el caso, a los servidores públicos.11. Evaluar sistemáticamente la aplicación de las disposiciones legales y administrativas que regulan las relaciones de trabajo en el sector público.12. Expedir certificación de registro a las asociaciones de servi-dores públicos, las federaciones y las confederaciones.13. Fortalecer las unidades y/o funciones de relaciones labora-les en las instituciones, a través de la aplicación del estatuto jurídico, contenido en la Ley 41-08 y su reglamento de aplica-ción.14. Implantar el Sistema de Relaciones Laborales en las insti-tuciones seleccionadas por la SEAP.15. Instar al órgano correspondiente el procedimiento para deslindar las responsabilidades, ante el cese de un empleado de carrera, contrario al derecho establecido por la Ley 41-08.16. Preservar el registro de las asociaciones de servidores pú-blicos, las federaciones y las confederaciones.17. Promover que las autoridades actúen conforme a lo pre-visto en la Ley de Función Pública y sus reglamentos cuando los mismos no hayan procedido en consecuencia, en relación al cumplimiento de las condiciones generales para ingresar al servicio público.18. Garantizar la realización de los estudios técnicos necesa-rios para la implantación del sistema de relaciones laborales, correspondientes a la aplicación de la Ley 41-08.19. Resguardar el fiel cumplimiento de las disposiciones pre-vistas en la Ley sobre Función Pública.20. Velar porque se lleven a cabo las investigaciones e inspec-ciones especiales para determinar la correcta aplicación de las disposiciones estatutarias de la Ley de Función Pública y su Re-glamento de Aplicación.21. Promover la implementación y desarrollo del Subsistema de Salud Ocupacional y Prevención de Riesgos Laborales, así como la puesta en funcionamiento de las unidades de preven-ción en las instituciones del Estado.

CAPITULO VIDE LA SUBSECRETARIA DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO INSTITUCIONAL

ARTICULO 19. SUBSECRETARIA DE ESTADO DE EVALUA-CION DEL DESEMPEÑO INSTITUCIONAL. La Subsecretaría de Evaluación del Desempeño Institucional tiene como obje-tivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo: Coadyuvar al proceso de modernización de la gestión pública, evaluando el desempeño institucional y promoviendo mode-los de gestión orientados a elevar la calidad, eficacia y eficien-cia de las respuestas a las necesidades de la sociedad, en los organismos del sector público.

Funciones:1. Dar seguimiento en coordinación con la Subsecretaría de Fortalecimiento Institucional, para la toma de acciones en cuanto a las observaciones y acciones de mejora derivadas de las evaluaciones de desempeño institucional realizadas.2. Difundir e implementar modelos de excelencia en la gestión en la administración pública.3. Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias para la implantación de metodologías, técnicas y sistemas de evaluación de la gestión institucional.4. Establecer comunicación con el órgano rector del sistema de control para definir los reportes que deberán ser rendidos a la unidad sobre los resultados de la gestión institucional de las dependencias del Estado.5. Establecer estándares de gestión de los organismos públi-cos.6. Establecer, organizar y coordinar el Sistema de Evaluación del Desempeño Institucional para dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los planes, programas, metas y proyectos orientados al logro de la misión correspondiente a las institu-ciones del Estado dominicano.7. Evaluar el conjunto de acciones desarrolladas por los órga-nos y entidades de la administración del Estado, con el fin de garantizar su misión fundamentada en los principios de efi-

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ciencia, eficacia, transparencia, honestidad, celeridad, partici-pación, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.8. Evaluar en coordinación con la Secretaría de Estado de Eco-nomía Planificación y Desarrollo, los aspectos administrativos y de recursos humanos, previstos en los contratos para la ges-tión por resultados.9. Coordinar con la Secretaría de Estado de Hacienda y la Se-cretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, las acciones necesarias para el fomento y control de los contratos de desempeño en las instituciones públicas.10. Evaluar las políticas, planes y estrategias nacionales en materia de empleo público, en el marco de los planes naciona-les de desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles, de conformidad con la Ley de Función Pública y con las orien-taciones que dicte el Presidente de la República.11. Desarrollar y fortalecer los comités de calidad de las insti-tuciones públicas.12. Garantizar la sostenibilidad del Premio Nacional a la Cali-dad y otros que promuevan el modelo de excelencia en la ad-ministración del Estado.13. Promover procesos encaminados a la adopción de nuevos estándares de calidad en los servicios que demandan los ciu-dadanos y su puesta en funcionamiento en las estructuras del Estado.14. Promover y regular la realización de evaluaciones periódi-cas del desempeño institucional que impulsen una cultura de transparencia y responsabilización de la gestión pública.15. Desarrollar sistemas que permitan la evaluación y control externo, los cuales permitan la participación de la sociedad.16. Propiciar el más alto nivel de calidad y eficiencia de la fun-ción pública del Estado.17. Proponer la emisión de normas de carácter general, linea-mientos y políticas que rijan el funcionamiento del Sistema de Evaluación de la Gestión Institucional en las instituciones del Estado.18. Proporcionar a las unidades administrativas e instituciones del Estado, los informes, asesoría y capacitación que requieran en materia de evaluación del desempeño institucional.19. Proponer desarrollo de normativas que regulen la aplica-

ción de instrumentos y técnicas de calidad en la gestión pú-blica.20. Resguardar el fiel cumplimiento de las disposiciones pre-vistas en la Ley de Función Pública y otras disposiciones com-plementarias, en relación a la Evaluación del Desempeño Ins-titucional e implementación de los modelos de calidad.21. Evaluar la eficacia, eficiencia y efectividad de la estrategia a través del seguimiento de indicadores, revisión del cumpli-miento de los objetivos y planes establecidos, así como la opi-nión de los diferentes grupos de interés o como resultado de evaluaciones.22. Promover hábitos de medición y evaluación dentro de la administración pública, como instrumento para obtener in-formación para la toma de decisiones, la adopción de medi-das correctivas y la mejora continua de la calidad en la gestión pública.23. Integrar los informes consolidados de los resultados eva-luación del desempeño institucional, que faciliten la toma de decisiones a los niveles directivos de las instituciones y del go-bierno en su conjunto.24. Realizar estudios acerca del nivel de calidad en la presta-ción de los servicios públicos de las instituciones del Estado en coordinación con la Dirección de Modernización de los Servi-cios Públicos.

ARTICULO 20. DIRECCION DE INNOVACION EN LA GES-TION PÚBLICA. La Dirección de Innovación en la Gestión Pú-blica tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo: Entablar acciones que promuevan la implementación de Mo-delos de Gestión de Calidad y excelencia en el sector público, los cuales contribuyan a la mejora continua y a la eficientiza-ción de los servicios que se ofrecen al ciudadano.

Funciones:1. Coordinar y verificar la ejecución de las actividades nece-sarias que aseguren el cumplimiento de los planes y políticas aprobados para garantizar la incorporación de las institucio-nes públicas a la gestión de calidad.2. Difundir y promover la implementación de modelos de ex-

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celencia en la gestión, presentando propuestas concretas de acciones encaminadas a promover el cambio de la administra-ción pública hacia un modelo de la calidad total.3. Coordinar con las instituciones las actividades relacionadas con la conformación y operación de los comités de calidad. 4. Acompañar a los comités de calidad de las instituciones pú-blicas en la búsqueda de oportunidades de mejora, mediante la aplicación de modelos de gestión, así como en la formula-ción y ejecución de proyectos en respuesta a esas áreas de me-jora detectadas. 5. Promover el análisis de procesos institucionales, incluyendo evaluaciones y estudios de satisfacción del ciudadano, conjun-tamente con los comités de calidad de los organismos públi-cos, para detectar áreas de mejora.6. Desarrollar en directivos y personal del sector público, há-bitos de medición y evaluación dentro de la administración pública, como instrumento para obtener información para la mejora continua de la calidad en la gestión pública.7. Promover procesos encaminados a la adopción de nuevos estándares de calidad en los servicios que demandan los ciu-dadanos y su puesta en funcionamiento en las estructuras del Estado.8. Realizar actividades encaminadas a la concienciación e im-plicación del personal de la administración pública en torno a su responsabilidad en la calidad del servicio prestado al ciu-dadano.9. Gestionar que todas las instituciones del Estado elaboren y mantengan actualizadas sus cartas compromiso, a fin de que puedan comprometer la prestación de un servicio con calidad.

ARTICULO 21. DIRECCION DE EVALUACION DE LA GESTION INSTITUCIONAL. La Dirección de Evaluación de la Gestión Institucional, tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes: Objetivo: Realizar la evaluación del conjunto de acciones de los órganos y entidades de la administración del Estado, con el fin de garantizar el cumplimiento de su misión fundamentada en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, honesti-dad, celeridad, participación, rendición de cuentas y responsa-bilidad en el ejercicio de la función pública.

Funciones:1. Diseñar y ejecutar estrategias para la implantación de meto-dologías, técnicas y sistemas de evaluación de la gestión ins-titucional.2. Elaboración de estudios e informes con los resultados de las evaluaciones, a los fines de que sirvan de base en la toma de decisiones de los ejecutivos de las instituciones.3. Dar seguimiento en coordinación con la Subsecretaría de Fortalecimiento Institucional, para la toma de acciones en cuanto a las observaciones y acciones de mejora derivadas de las evaluaciones de desempeño institucional realizadas.4. Elaborar los reportes requeridos por los organismos de coordinación sobre los resultados de la gestión institucional de las dependencias del Estado.5. Diseñar, organizar y coordinar el sistema de evaluación del desempeño institucional para dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los planes, programas, metas y proyectos orientados al logro de la misión correspondiente a las institu-ciones del Estado dominicano.6. Evaluar el conjunto de acciones de los órganos y entidades de la administración del Estado, con el fin de garantizar su misión fundamentada en los principios de eficiencia, eficacia, transpa-rencia, honestidad, celeridad, participación, rendición de cuen-tas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.7. Evaluar en coordinación con la Secretaría de Estado de Eco-nomía Planificación y Desarrollo, los aspectos administrativos y de recursos humanos previstos en los contratos para la ges-tión por resultados.8. Evaluar las políticas, planes y estrategias nacionales en ma-teria de empleo público, en el marco de los planes nacionales de desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles, de conformidad con la Ley de Función Pública y con las orienta-ciones que dicte el Presidente de la República.9. Integrar los informes consolidados de los resultados de eva-luación del desempeño institucional, que faciliten la toma de decisiones a los niveles directivos de las instituciones y del go-bierno en su conjunto. 10. Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión en los organismos de la administración nacional, sobre la base de compromisos de resultados, brindando asis-

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tencia técnica en la materia.11. Promover y regular la realización de evaluaciones periódi-cas del desempeño institucional que impulsen una cultura de transparencia y responsabilización de la gestión pública.12. Proponer la emisión de normas de carácter general, lineamien-tos y políticas que rijan el funcionamiento del Sistema de Evalua-ción de la Gestión Institucional en las instituciones del Estado.13. Proporcionar a las unidades administrativas e instituciones del Estado, los informes, asesoría y capacitación que requieran en materia de evaluación del desempeño institucional.14. Promover y coordinar la realización de evaluaciones exter-nas para medición de los requerimientos y la satisfacción de los clientes-ciudadanos, relacionados con los servicios ofreci-dos por las diferentes instituciones públicas.

CAPITULO VIIDe la Dirección de Tecnología de la Información y Comu-nicación

ARTICULO 22. DIRECCCION DE TECNOLOGIA DE LA INFOR-MACION Y COMUNICACIÓN. La Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes : Objetivo: Diseñar y administrar aplicaciones tecnológicas, a modo de garantizar el mantenimiento y uso adecuado de la informa-ción, las soluciones de Tecnología de la Información y Comuni-cación en la Secretaría; adoptando las mejores prácticas para asegurar que las TIC estén alineadas a las metas estratégicas de la institución y dar soporte a todas las instituciones públi-cas que son usuarias de la plataforma tecnológica de la SEAP, a los fines de garantizar la conectividad y el buen funcionamien-to de esas aplicaciones.

Funciones:1. Proponer las normas y criterios para el funcionamiento de la plataforma tecnológica del Sistema de Administración de Servidores Públicos (SASP).

2. Administrar eficientemente las fuentes y recursos de infor-maciones institucionales, valoradas como un activo institucio-nal, lo cual implica el adecuado control y aseguramiento de la calidad y seguridad de los sistemas.3. Administrar las licencias de software y realizar su distribu-ción entre las unidades administrativas que las requieran.4. Apoyar a los proyectos internos y externos de Gestión de In-formación en la implementación y desarrollo tanto del SASP, como de cualquier otro sistema informático que la SEAP ad-ministre. 5. Asegurar el buen funcionamiento del Datacenter, garanti-zando la conectividad de los usuarios internos y externos tan-to del SASP, como de cualquier otro sistema informático que la SEAP administre. 6. Definir las políticas y los estándares informáticos necesa-rios para facilitar el desarrollo, la transportabilidad, compati-bilidad y controles de seguridad de los sistemas.7. Definir mecanismos que permitan obtener el máximo rendi-miento del parque computacional disponible.8. Promover en coordinación con el Departamento de Recur-sos Humanos, un programa de capacitación continua tanto para el personal de Tecnología de la Información, como del resto de las áreas que están conectados a la red, a fin de recibir los entrenamientos pertinentes para su actualización frente a los cambios tecnológicos.9. Desarrollar y administrar aplicaciones tecnológicas que contribuyan al logro de las metas de la Secretaría de Estado de Administración Pública, asegurando la calidad de su platafor-ma y la información que se genera.10. Diseñar los planes de contingencia y definir políticas ade-cuadas de respaldo a las bases de datos institucionales para afrontar casos de emergencias. 11. Diseñar, implantar y supervisar el cumplimiento de las po-líticas, normas y procedimientos en materia de Tecnología de Información y Comunicación.12. Disponer los servicios informáticos y de telecomunicacio-nes que soliciten las diferentes unidades administrativas de la Secretaría.13. Fomentar la integración a diferentes redes de información nacionales e internacionales mediante el Internet, que permi-

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tan el acceso a distintas bases de datos en línea.14. Gestionar y mantener actualizado un registro central de personal, mediante un sistema de información automatizado (SASP), en todas las instituciones públicas y administrar el su-ministro de información del sistema a interesados.15. Implantar y mantener actualizado un sistema de informa-ción integral que automatice las operaciones y procesos de la SEAP, fomentando la comunicación interna mediante el uso de las tecnologías. 16. Implementar y mantener la infraestructura tecnológi-ca que permita a la SEAP alcanzar sus metas estratégicas y promover la Administración Pública Electrónica mediante el intercambio, acceso y uso de la información por los usuarios internos y externos.17. Participar en la elaboración, ejecución y seguimiento de acuerdos y protocolos de intercambios de información por me-dios electrónicos que realice la Secretaría de Estado de Admi-nistración Pública con otras instituciones públicas y privadas.18. Proveer soporte a los usuarios de las aplicaciones tecno-lógicas, la información y la infraestructura de la Secretaría de Estado.19. Realizar la planificación estratégica y presupuestaria de las soluciones de Tecnología de la Información y Comunicación de la Secretaría de Estado de Administración Pública.20. Revisar periódicamente el funcionamiento de la red, el desempeño de los sistemas en operación y el de las bases de datos de la Secretaría, para identificar desviaciones respecto a los objetivos; y formular recomendaciones que optimicen los recursos y procesos operativos, propiciando el incremento permanente de la productividad y la eficiencia.

CAPITULO VIIIDE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA

ARTICULO 23. DIRECCCION ADMINISTRATIVA FINANCIERA. La Dirección Administrativa y Financiera tiene como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes : Objetivo: Planificar, organizar, supervisar y controlar las actividades ad-ministrativas financieras de la institución, a los fines de dispo-

ner el presupuesto necesario para lograr el buen desempeño de la Secretaría, velando por el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos administrativos establecidos y ase-gurando el uso racional de los recursos financieros.

Funciones:1. Analizar y preparar informes sobre el comportamiento mensual y acumulado de las partidas del presupuesto y de las metas de gestión, así como de las cuentas de la contabilidad general y presentarlos a las autoridades correspondientes, a los efectos de su seguimiento, evaluación y control.2. Aplicar las políticas, normas y procesos referentes al mane-jo de los recursos materiales y financieros de la institución, a partir de las directrices trazadas por los órganos rectores del Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado.3. Registrar en el SIGEF todas las transacciones económicas, así como los movimientos contables de las operaciones finan-cieras de la Secretaría, de acuerdo con las normas legales y dis-posiciones emanadas de los órganos rectores.4. Coordinar, supervisar y ejecutar los programas de servicios generales y mantenimiento de la planta física, mobiliarios y equipos de la Secretaría.5. Coordinar y asesorar las unidades ejecutoras de la Secreta-ría, sobre los aspectos de gestión administrativa financiera, ejerciendo la verificación de las distintas etapas de la ejecución del gasto y tramitando gastos y pagos, a partir de la autoriza-ción dada por la autoridad competente.6. Cubrir las necesidades de espacio físico, equipos y suminis-tro de materiales de la SEAP.7. Gestionar la aprobación del presupuesto de la institución por parte de los organismos competentes, así como los ajustes presupuestarios y la entrega de recursos complementarios en los casos necesarios.8. Programar y gestionar las operaciones de compras y contra-taciones de obras, bienes y servicios requeridas para los traba-jos de las distintas unidades de la Secretaría, resguardando se cumplan las normas fijadas por la Dirección General de Con-trataciones Públicas en su condición de órgano rector.9. Mantener un archivo digital de todos los documentos de so-porte financiero.

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10. Programar el flujo de ingresos y egresos de la Secretaría y realizar la programación mensual de compromisos para cada trimestre, así como la programación indicativa para los tri-mestres restantes del ejercicio fiscal.11. Elaborar el presupuesto anual de la Secretaría de Admi-nistración Pública en coordinación con las Subsecretarías y Direcciones de área de la institución, conforme a los planes estratégicos de la institución y siguiendo las políticas y pro-cedimientos establecidos por la Secretaría de Estado de Ha-cienda.12. Realizar las conciliaciones bancarias de las cuentas de la Secretaría de Estado de Administración Pública.13. Supervisar y controlar el inventario de los activos fijos de la Secretaría de Estado de Administración Pública, de acuerdo a las normativas dictadas por la Secretaría de Estado de Ha-cienda.14. Supervisar y controlar la ejecución presupuestaria de los distintos programas, proyectos y actividades, así como proce-sar las modificaciones que requiera la gestión de la Secretaría de Estado.15. Regular las actividades administrativas relacionadas con la prestación de servicios de transporte y el mantenimiento de la flotilla de la institución.16. Garantizar el mantenimiento eficiente, eficaz, planificado y sostenible de las instalaciones y equipos de la Secretaría.17. Velar por la elaboración de los cheques y documentos de pago de todas las obligaciones contraídas por la institución.18. Garantizar la tramitación oportuna de toda la documen-tación referente a las actividades institucionales, verificando que aquellas contentivas de decisiones con carácter vinculan-te sean entregadas dentro de los plazos correspondientes.

CAPITULO IXDEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (INAP)

ARTICULO 24. ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PÚBLICA Y CONFORMACION DEL CONSEJO ACADEMICO. El Manual de Organización y Funcio-

nes del Instituto Nacional de Administración Pública, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Estado de Admi-nistración Pública (SEAP), será elaborado por dicha institución y sancionado por su Consejo Académico.

ARTICULO 25. DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO ACA-DEMICO DEL INAP El Consejo Académico del INAP, estará conformado por:

1. El Secretario de Estado de Administración Pública, quien lo preside.2. El Director del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), quien fungirá como Secretario.3. El Subsecretario de Estado de la Función Pública, de la Se-cretaría de Estado de Administración Pública.4. El Director (a) del Centro de Capacitación en Política y Ges-tión Fiscal (CAPGEFI).5. El Director (a) del Centro de Capacitación en Planificación e Inversión Pública.6. El Director (a) del Instituto de Formación Técnico Profesio-nal (INFOTEP).7. Un representante de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, escogido por su titular.8. Un representante de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), escogido por su Rector.9. Un representante de la Asociación Dominicana de Rectores de Universidades (ADRU), escogido por ella.

CAPITULO XDE LAS OFICINAS REGIONALES

ARTICULO 26. DE LAS OFICINAS REGIONALES. Las Oficinas Regionales de la SEAP, tienen como objetivo y funciones a su cargo, las siguientes : Objetivo:Servir de medio para facilitar la profesionalización de la fun-ción pública en las instituciones de la región, a través del desarrollo de un eficiente y democrático Sistema de Carrera Administrativa General y de Carreras Especiales, así como el

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fortalecimiento institucional y la implantación de Modelos de Gestión de Calidad en dichas instituciones.

Funciones:1. Representar a la Secretaría en todas las actividades requeri-das en la región.2. Dar seguimiento a los procesos iniciados por la Secretaría en las distintas instituciones del Estado representadas en la región.3. Coordinar acciones con la Dirección de Innovación en la Gestión Pública para la implementación de Modelos de Ges-tión de Calidad en el sector público de la región, que contribu-yan a la mejora continua y a la eficientización de los servicios que se ofrecen al ciudadano, así como actividades en la región relacionadas con el Premio Nacional a la Calidad y Reconoci-miento a las Prácticas Promisorias.4. Facilitar al Área de Diagnóstico y Diseño Organizacional de la institución, el asesoramiento a las entidades públicas de la región en el diseño o rediseño de estructuras organizativas, determinar los puestos de trabajos necesarios, así como en la reorganización de los procesos que generan los servicios pú-blicos.5. Servir de apoyo al Área de Ingreso al Servicio Público en lo re-lativo a asesorar a las entidades del sector público en la región, en cuanto a la utilización de procedimientos y técnicas moder-nas para un adecuado reclutamiento y selección de personal.6. Servir de canal para dotar las instituciones del Poder Ejecu-tivo localizadas en la región, de la información oportuna en materia de cargos, salarios, así como del nivel de cumplimien-to y grado de desarrollo de los diferentes Subsistemas de Re-cursos Humanos, brindando asesoría efectiva y fomentando relaciones recíprocas de cooperación y confianza entre dichas instituciones y la SEAP.7. Dar a conocer entre las instituciones públicas de la región los principios y normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos con la administración pública, a fin de garantizar la armonía y paz laboral, acorde en lo establecido en la Ley 41-08, de Función Pública, su Reglamento de Aplica-ción y otras disposiciones legales y reglamentarias.8. Realizar actividades en la región relacionadas con proceso

de implantación del Régimen de Carrera Administrativa y Ca-rreras Especiales en las instituciones de la administración del Estado.

CAPITULO XIDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27. DESAGREGACION DE LA ESTRUCTURA ORGA-NICA. Se faculta al Secretario de Estado de Administración Pública, a establecer las unidades organizativas de niveles infe-riores a los contemplados en el presente Reglamento, así como formular sus competencias, responsabilidades y funciones.

Párrafo: En caso de ser necesaria la realización de cambios en los niveles superiores de la estructura organizativa u otros contemplados en este Reglamento, los mismos deberán ser sometidos conforme al procedimiento establecido para la probación de estructuras organizativas para todas las institu-ciones del Estado, por la propia SEAP.

ARTICULO 28. DOTACIONES DE PERSONAL. Se faculta al Se-cretario de Estado de Administración Pública realizar las reu-bicaciones y reordenamientos de las plantas de personal, con el objeto de adecuar las dotaciones a la nueva conformación orgánica funcional, para lo cual el Departamento de Recursos Humanos realizará las gestiones que fueren de lugar.

ARTICULO 29. MANUALES DE PROCEDIMIIENTOS. Las áreas de Planificación y Desarrollo y de Recursos Humanos deberán elaborar los manuales de procedimientos y funciones que co-rrespondan.

ARTICULO 30. DE LA DEPENDENCIA TECNICA DE LAS OFI-CINAS INSTITUCIONALES DE RECURSOS HUMANOS. Las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos en los distintos organismos del Estado se encuentran bajo la dependencia téc-nica de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

ARTICULO 31. DESCENTRALIZACION OPERATIVA DE FUN-

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CIONES. La Secretaría de Estado de Administración Pública procurará la descentralización paulatina de los aspectos ope-rativos de los sistemas y subsistemas que integran el régimen de función pública, manteniendo la centralización normativa.

ARTICULO 32. Los Encargados de Recursos Humanos en las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos, deberán res-guardar el fiel cumplimiento en su propia institución, de las normas previstas en la Ley de Función Pública, los reglamen-tos y disposiciones emanadas de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Párrafo: El Secretario de Estado de Administración Pública podrá solicitar la desvinculación del Encargado de Recursos Humanos, cuando se compruebe que ha incumplido con lo previsto en la Ley y sus reglamentos, tanto cuando fuera in-tencionalmente o por negligencia.

ARTICULO 33. La Secretaría de Estado de Administración Pú-blica asegurará y adecuará la organización de las Oficinas Ins-titucionales de Recursos Humanos, a los fines de cumplir con su cometido.

ARTICULO 34. Las distintas unidades administrativas de la Secre-taría de Estado de Administración Pública, interactuarán direc-tamente con las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos, para todos los aspectos relacionados con el Sistema de la Función Pública o fortalecimiento institucional que administren.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

7. Decreto No. 251-15 que aprueba el Reglamento de Reclu-tamiento y Selección de Personal para ocupar cargos de carrera administrativa en la administración pública domi-nicana. G. O. No. 10811 del 7 de septiembre de 2015.

NUMERO: 251-15

CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley No. 41-08, de Función Pública, de fecha 16 de enero de 2008, la cual crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, hoy Ministerio de Administración Pública, como órgano rector del empleo público y de los distintos regímenes previstos en la misma, se hace necesario adecuar las normas y los procedi-mientos reguladores del ingreso a los cargos de Carrera Ad-ministrativa.

CONSIDERANDO: Que las oficinas de recursos humanos de las instituciones de la administración pública son las respon-sables de implementar las políticas, los procedimientos y las demás disposiciones legales relacionados con los diferentes subsistemas de gestión de recursos humanos.

CONSIDERANDO: Que en las instituciones que integran la administración pública se hace necesario la aplicación de las políticas y los procedimientos técnicos para la gestión de los recursos humanos de manera uniforme.

CONSIDERANDO: Que cualquier ordenamiento que propen-da a la igualdad debe tender a la erradicación de todo género de discriminaciones, y por ende, ser capaz de no exhibir en su seno privilegios especiales o preferencias, sino instrumentos capaces de realzar las posibilidades de ejercicio de sus prerro-gativas como iguales.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Domi-nicana, en su Artículo 39, establece en sus numerales 1, 3 y 4, respectivamente, que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las institu-ciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discrimina-ción por razones de género, color, edad, discapacidad, nacio-nalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, y se condena todo pri-vilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir

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otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Domi-nicana, en su Artículo 58, establece taxativamente la obliga-ción del Estado de promover, proteger y asegurar el goce de los derechos humanos, libertades fundamentales y ejercicio pleno de las capacidades de las personas con discapacidad.

CONSIDERANDO: Que la política de trabajo y empleo tiene como finalidad primordial la inclusión de las personas con dis-capacidad en el sistema ordinario de trabajo o, en su defec-to, su incorporación a un sistema de empleo protegido o por cuenta propia que asegure su independencia económica, si-guiendo el espíritu de las normas nacionales e internacionales referentes al trabajo y al empleo, que favorezcan la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Domi-nicana, en su Artículo 62, establece en su numeral 1, que el trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y la asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y la concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia, el Estado garantiza la igualdad y la equidad de mujeres y hom-bres, en el ejercicio del derecho al trabajo.

CONSIDERANDO: Que la administración pública, a través de la implementación del Subsistema de Reclutamiento y Se-lección de Personal, procura atraer y captar ciudadanos con vocación de servicio, capacidad e idoneidad, para que puedan brindar servicios públicos de calidad, que permitan satisfacer las demandas de los usuarios.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 247-12, Orgánica de la Ad-ministración Pública, en su Artículo 28, numeral 22, establece entre las atribuciones comunes de los ministros y ministras nombrar a los funcionarios o funcionarias de carrera y de esta-tuto simplificado, de su respectivo ministerio, así como de los

órganos que les estén desconcentrados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pú-blica.

CONSIDERANDO: Que el actual Reglamento, aprobado por el Decreto No 524-09, de fecha 21 de julio de 2009, de Recluta-miento y Selección en la Administración Pública, ha cumplido su cometido, y en la actualidad se hace necesaria su revisión, en razón de que se han desarrollado herramientas técnicas y experiencias prácticas nuevas que necesitan ser incluidas en un nuevo Reglamento.VISTA: La Constitución dominicana del 13 de junio de 2015.VISTA: La Ley No.107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Procedimientos Admi-nistrativos, del 6 de agosto de 2013.VISTA: La Ley No.5-13, sobre Discapacidad en la República Do-minicana, del 15 de enero del 2013.VISTA: La Ley No.247-12, Ley Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.VISTA: La Ley No.41-08, de Función Pública, del 16 de enero de 2008.VISTA: La Ley No.86-99, que crea la Secretaría de Estado de la Mujer, hoy Ministerio de la Mujer, del 11 de agosto de 1999.VISTO: El Decreto No.523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública del 21 de julio de 2009.VISTO: El Decreto No.524-09, de Reclutamiento y Selección de Personal en la Administración Pública, del 21 de julio de 2009.VISTO: El Decreto No.527-09, de Estructura Organizativa, Car-gos y Política Salarial, del 21 de julio de 2009.VISTA: La Carta Iberoamericana de la Función Pública, apro-bada por la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Ad-ministración Pública y Reforma del Estado, celebrada los días 26 y 27 de junio de 2003, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:

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REGLAMENTO DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PER-SONAL PARA OCUPAR CARGOS DE CARRERA ADMINIS-TRATIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DOMINICANA

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

OBJETIVO DEL REGLAMENTOARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objetivo esta-blecer los principios, las normas, los procedimientos técnicos y la metodología que regirán la aplicación del Subsistema de Reclutamiento y Selección de Personal para ocupar cargos de Carrera Administrativa General en la administración pública dominicana. PÁRRAFO: En todas aquellas disposiciones del presente Re-

glamento, que se refieren a la ley, sin indicar su

número, se entiende que se refiere a la Ley No. 41-

08, de Función Pública.

ÁMBITO DE APLICACIÓNARTÍCULO 2. Las disposiciones, las normas y los procedimien-tos del presente Reglamento son aplicables en la administra-ción pública central, en las entidades autónomas y descentra-lizadas, en los municipios y en los órganos constitucionales que correspondan.

EXCLUSIONESARTÍCULO 3.Quedan excluidas de la aplicación de este Regla-mento aquellas entidades y servidores señalados en el Artícu-lo 2, de la Ley No.41-08, de Función Pública.

PRINCIPIOS RECTORES DEL SUBSISTEMA DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓNARTÍCULO 4. El Subsistema de Reclutamiento y Selección es-tará regido por los principios siguientes:1. Principio de Mérito. El ingreso, la promoción y el ascenso dentro del Sistema de Carrera Administrativa se debe funda-mentar en los méritos personales, talentos y virtudes de los candidatos, demostrados a través de diferentes medios de comprobación.

2. Principio de Transparencia. Garantiza a los ciudadanos, ciudadanas y participantes el libre acceso a las informaciones relacionadas con la celebración de los concursos de oposición para ocupar cargos de carrera administrativa. 3. Principio de Publicidad. Obliga a las instituciones a difun-dir y a divulgar las convocatorias para los concursos, por los di-versos medios de comunicación masiva, para atraer aspirantes suficientes e idóneos a la administración pública.4. Principio de Imparcialidad. Exige a los responsables de conducir y administrar los concursos de oposición a actuar con equidad, ecuanimidad, probidad y ética, en el desarrollo de los mismos.5. Principio de Legalidad. Se refiere a que las acciones reali-zadas en las distintas fases y procedimientos técnicos de los concursos de oposición estén apegados a las normas y disposi-ciones legales vigentes sobre el tema. 6. Principio a la Economía. Implica ahorro de tiempo, de trabajo y de recursos, debido a que los registros de elegibles resultantes de los concursos serán provechosos y de utilidad para la administración pública.

GLOSARIO DE TÉRMINOSARTÍCULO 5. Para los fines del presente Reglamento se han adoptado las siguientes definiciones de términos: 1. Ascenso: Movimiento de un servidor público a un cargo que corresponde a un grupo ocupacional de un nivel superior al que ocupa. Para ascender, los servidores públicos de carrera tienen que participar en un concurso interno. 2. Aviso Público: Esquema o formato que se realiza para dar a conocer la vacante que exista en una institución pública. Debe contener: identificación de la institución, requisitos del pues-to, beneficios, lugar, fecha y hora (tanto de inicio como de cie-rre) en que se recibirá la documentación de los aspirantes. 3. Bases del Concurso: Documento técnico- jurídico conten-tivo de las condiciones legales y de los procedimientos que re-gulan la celebración de un concurso.4. Cargo Vacante: Cargo que ha sido declarado por la auto-ridad competente, disponible para ocuparse, de acuerdo a la secuencia establecida, y que cuenta con la debida previsión presupuestaria.

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5. Cargo: Conjunto de deberes y responsabilidades asignados o delegados por una autoridad competente, que requiere el empleo de una persona durante una jornada parcial o total de trabajo.6. Cargos Comunes: Cargos que son sustancialmente simila-res en sus tareas, deberes, responsabilidades, requisitos y de-más características, con igual denominación en las institucio-nes públicas, propios de la administración general del Estado.7. Cargos Típicos: Cargos que tienen características muy par-ticulares en sus tareas, deberes, responsabilidades y requisi-tos, los cuales son propios de las áreas sustantivas de cada institución. 8. Competencia: Se refiere a un conjunto de características observables y desarrollables, en forma de conocimientos, ha-bilidades, destrezas y actitudes de las personas, que se expre-san a través de comportamientos y acciones específicos, cuya presencia potencializa el éxito de las personas en el trabajo que realizan. 9. Concurso de Libre Competición: Proceso en el cual se hace pública la disponibilidad de una vacante, y los aspirantes a ocupar el cargo son sometidos a evaluación técnica, en igual-dad de condiciones, en atención a normas y procedimientos establecidos. 10. Concurso Externo: Está dirigido al mercado laboral para que participen los ciudadanos, ciudadanas y aquellos servi-dores públicos que no pertenecen a la carrera administrativa, interesados en ingresar al Sistema de Carrera Administrativa, y que cumplan con los requisitos establecidos en los perfiles de los cargos y en las bases de los concursos.11. Concurso Interno: Está dirigido a los servidores de carrera administrativa de toda la administración pública, que cum-plan con el perfil del cargo vacante objeto del concurso.12. Convocatoria: Llamado que se hace por los medios de comunicación para que servidores públicos y ciudadanos in-teresados participen en los concursos de oposición de cargos vacantes.13. Cuestionarios de Personalidad: Tienen como objetivo ex-plorar los intereses, el carácter y la afectividad de las personas. Tratan de medir a través de un determinado número de pre-guntas y afirmaciones referentes al comportamiento del in-

dividuo, frente a circunstancias específicas, diversos factores que, en teoría, forman la personalidad de los sujetos.14. Derecho de Reclamación: Es el derecho que tienen los concursantes que aspiren a ocupar cargos de Carrera Admi-nistrativa General, de expresarse, hacerse oír y ejercer los re-cursos administrativos que en su favor establecen las normas vigentes; si entienden que sus legítimos intereses han sido le-sionados injustamente una vez finalizado el concurso.15. Derecho de Reserva: El servidor público perteneciente al Sistema de Carrera Administrativa, que sea nombrado provi-sionalmente en un cargo como consecuencia de un concurso público o mediante una promoción, conservará sus derechos en el cargo de procedencia, hasta que adquiera la titularidad en su nuevo cargo. De no adquirirla, retornará a su cargo de procedencia. 16. Entrevista de Selección. Diálogo concertado entre el en-trevistador/ entrevistado y un candidato/candidata, en donde el evaluador debe obtener las informaciones y las mediciones relacionadas a la experiencia, las competencias y las actitudes del candidato, en comparación al perfil del cargo concursado.17. Inducción: Proceso que procura que el nuevo empleado o empleada se familiarice con su trabajo, con el ambiente, con las normas y las personas de la organización.18. Ingreso: Acto de incorporación formal de un servidor a un cargo público, de manera provisional o definitiva.19. Instructivo: Instrumento técnico que se utiliza para viabili-zar la aplicación de una disposición jurídica, el cual detalla en su contenido la aplicación de las normas y los procedimientos. 20. Jurado de Concurso: Equipo de personas constituidos para examinar, verificar, aprobar o dejar sin efecto los concur-sos celebrados en la administración pública.21. Período de Prueba: Período de tiempo determinado du-rante el cual una persona que ingresa a un cargo de carrera o un/a servidor/a de carrera que ha sido promovido/a o ascen-dido/a, es sometido/a a un proceso de seguimiento, entre-namiento y evaluación para validar si tiene las competencias para desempeñar con eficiencia las tareas y las responsabili-dades del cargo.22. Prueba: Actividad que se desarrolla en forma oral, escri-ta o mediante trabajo práctico, con el propósito de calificar o

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validar los conocimientos, las cualidades, las aptitudes y las habilidades de los aspirantes admitidos a un concurso.23. Pruebas de Conocimientos Generales: Estas pruebas pre-tenden medir de forma directa los conocimientos adquiridos, capacidades y destrezas en la realización de las tareas que im-plican el desarrollo del puesto.24. Pruebas Psicológicas: Son instrumentos experimentales que tienen por objeto medir o evaluar una característica psi-cológica específica, o los rasgos generales de la personalidad de un individuo.25. Pruebas Técnicas: Examen para demostrar la capacidad téc-nica y habilidades requeridas para determinado cargo de trabajo. 26. Reclutamiento: Proceso de atraer aspirantes idóneos para participar en los concursos.27. Registro de Elegibles: Instrumento de anotación y control de los candidatos y las candidatas participantes en los concur-sos, que han superado las evaluaciones, las pruebas, y las en-trevistas, y no son seleccionados, en una primera oportunidad para ocupar los cargos vacantes. 28. Selección: Acto de escoger al candidato/candidata que haya obtenido la mayor puntuación en la sumatoria de cada una de las fases del proceso de evaluación, de acuerdo con las previsiones de la Ley No. 41-08, de Función Pública y el presen-te Reglamento.29. Solicitud de Revisión: Verificación que solicita el o la con-cursante sobre las calificaciones obtenidas en una de las fases del concurso.30. Suplencia: Es la situación en la que un funcionario/funcio-naria a o servidor/servidora de carrera administrativa se en-cuentra ocupando de manera transitoria las funciones de un cargo superior, por encontrarse su titular en disfrute de licen-cia o en otra situación administrativa similar.31. Titularidad: Condición adquirida por un servidor público o servidora pública mediante concurso de libre competición o evaluación interna que lo hace merecedor por sus méritos de un nombramiento definitivo para ejercer un cargo específico de carrera administrativa.32. Vacante: Cargo de carrera administrativa, que no tiene ti-tular, como consecuencia de las causas establecidas en la ley y sus reglamentos.

33. Vacante Temporal: Cargo que ha quedado desocupado porque él o la titular del mismo tiene derecho a reserva por haber sido objeto de una promoción o un ascenso, y en cuyo caso no puede ser cubierto de forma definitiva hasta que el o la titular haya superado el período de prueba correspondiente.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SUBSISTEMA DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN

ARTÍCULO 6. Los responsables de la Dirección y Administra-ción del Subsistema de Reclutamiento y Selección para ocupar cargos de Carrera Administrativa son los siguientes:1) El Ministerio de Administración Pública y la Dirección de Re-clutamiento y Selección del MAP.2) La máxima autoridad de la institución.3) Las oficinas de recursos humanos de las instituciones de la administración pública.4) El supervisor del cargo vacante.5) El jurado de los concursos públicos.

DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 7. El Ministerio de Administración Pública (MAP) es la institución responsable de:a) Autorizar, monitorear, validar y auditar los concursos públi-cos para ocupar cargos de carrera administrativa general, en coordinación con las instituciones públicas.b) Asesorar los procedimientos de concurso sobre las carreras especiales.c) Mantener actualizada la normativa para los procesos de re-clutamiento, evaluación, selección e inducción, y velar por la correcta aplicación de los mismos en las diferentes institucio-nes de la administración pública.d) Verificar y validar la documentación que soporta la solicitud de apertura de concursos, aprobar o rechazar los mismos.e) Mantener un sistema de control de los concursos de la ad-ministración pública para nuevo ingreso o ascenso en cargos de carrera, mediante la asignación de una codificación numé-rica secuencial y única para toda la administración pública. f) Validar que la selección de los miembros del Jurado para los

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concursos se haga tomando en cuenta las normativas estable-cidas por la Ley No. 41- 08, y el presente Reglamento. g) Evaluar y aprobar los diferentes instrumentos y las técnicas para la evaluación de los candidatos en los concursos para cubrir vacantes en los cargos de carrera en la administración pública.h) Administrar y controlar los registros de elegibles de candi-datos para desempeñar cargos de carrera.i) Diseñar y/o aprobar las pruebas técnicas para la evaluación de candidatos en los concursos, cuando las oficinas de recursos humanos carezcan de técnicos calificados para elaborarlas.j) Evaluar y acreditar, en coordinación con el INAP, los progra-mas de capacitación para los cursos-concursos.k) Formular, en coordinación con el INAP, los criterios gene-rales para el diseño de las actividades de formación y capaci-tación indispensables en la inducción de los/las servidores/as públicos/as de nuevo ingreso, promovidos/as y ascendidos/as en cargos de carrera.l) Solicitar a la máxima autoridad de la institución, con facul-tad legal para nombrar, la emisión tanto del nombramiento provisional como del nombramiento definitivo de los candi-datos seleccionados mediante concursos, previa validación y constancia del cumplimiento del procedimiento para ocupar un cargo clasificado de carrera administrativa. PÁRRAFO I: El MAP acreditará la cualificación de aquellas

instituciones que considere se encuentran en

capacidad de administrar sus procesos de reclu-

tamiento y selección para el ascenso y/o ingreso

a la carrera administrativa.

PÁRRAFO II: Para acreditarse, las instituciones públicas de-

berán cumplir los siguientes requisitos: poseer

planes estratégicos y operativos, estructura or-

ganizativa y manual de cargos, aprobados por

el MAP, oficina de recursos humanos estructu-

ralmente organizada, haber celebrado varios

procesos de concursos públicos con la opinión

favorable de las auditorías realizadas.

PÁRRAFO III: El MAP dictará los instructivos técnicos com-

plementarios para la aplicación del Subsiste-

ma de Reclutamiento y Selección para el ingre-

so a cargos de carrera administrativa.

DE LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LA INSTITUCIÓN ARTÍCULO 8. La máxima autoridad de la institución a que perte-nece el cargo vacante es responsable de los siguientes aspectos:a) Aprobar la planificación de recursos humanos, a partir del plan estratégico de la institución.b) Asegurar que la estructura organizativa y el manual de car-gos clasificados hayan sido validados y aprobados por el Minis-terio de Administración Pública.c) Aprobar el número de plazas que corresponde a cada cargo, incluido en el manual de cargos clasificados de la institución. d) Previa solicitud, declarar las vacantes en los cargos de ca-rrera y aprobar y autorizar a la oficina de recursos humanos a cubrir las mismas mediante la realización de concurso público.e) Contactar el jurado para los concursos, en coordinación con la oficina de recursos humanos, siguiendo los lineamientos es-tablecidos en el presente Reglamento.

DE LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE LAS INSTI-TUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAARTÍCULO 9. La oficina de recursos humanos de la institución es responsable de los siguientes aspectos:a) Ejecutar, aplicar y asegurar el cumplimiento de las políti-cas, las normas y los procedimientos establecidos por el MAP, relacionados con el Subsistema de Reclutamiento y Selección de Personal.b) Coordinar, con todas las áreas de la institución, los proce-sos de actualización de la estructura organizativa y el manual de cargos clasificados. c) Administrar y coordinar los concursos y todas las fases y las actividades involucradas en los procesos de reclutamiento, eva-luación, selección, inducción, período de prueba y nombramien-to de los/las servidores/as públicos/as en cargos de carrera.d) Elaborar y someter a la aprobación de la máxima autoridad de la institución, la planificación de recursos humanos, la cual debe reflejar las necesidades de recursos humanos para el año fiscal siguiente, y una calendarización de las actividades. e) Determinar la pertinencia de la requisición de personal, antes de someter las vacantes a la aprobación de la máxima autoridad de la institución.f) Asegurar la actualización de los expedientes de los servido-

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res y servidoras de carrera de la institución. g) Solicitar al MAP la aprobación para la apertura de concurso.h) Elaborar las bases y el aviso del concurso y coordinar la pu-blicación del aviso en los medios que corresponden.i) Recibir y validar los expedientes de los aspirantes para los concursos.j) Elaborar y aplicar, previa autorización del MAP, las pruebas técnicas o de conocimientos y las entrevistas por competencias.k) Suministrar las informaciones requeridas por el jurado del concurso.l) Comunicar a la Dirección de Reclutamiento y Selección de Personal del Ministerio de Administración Pública, los resul-tados de las diferentes fases del proceso para cubrir vacantes.m) Solicitar al MAP, la validación del proceso de concurso y el trámite del nombramiento provisional, en período de prueba, de los seleccionados.n) Comunicar al MAP, los resultados del período de prueba y solicitar el trámite del nombramiento definitivo de los servi-dores que superen el período de prueba.o) Coordinar con el INAP el proceso de inducción de los servi-dores en los cargos de carrera administrativa.PÁRRAFO I: Las oficinas de recursos humanos de las institu-

ciones mantendrán un vínculo permanente con

la Dirección de Reclutamiento y Selección del

MAP, para fines de aplicación del Subsistema

de Reclutamiento y Selección, para el ascenso

y/o ingreso a la carrera administrativa.

PÁRRAFO II: A las oficinas de recursos humanos les corres-

ponde disponer de personal calificado y con las

competencias adecuadas para desarrollar, de

manera eficiente, los procesos de reclutamien-

to y selección de las personas.

PÁRRAFO III: Las oficinas de recursos humanos deberán

conformar un expediente con los documen-

tos generados en el desarrollo de los concur-

sos. Estos documentos serán requeridos por

los técnicos del Ministerio de Administración

Pública, en los procesos de auditorías a los

concursos realizados.

DE LOS SUPERVISORES DE LOS CARGOS VACANTESARTÍCULO 10. El supervisor inmediato del cargo vacante con-cursado es responsable de los siguientes aspectos:a) Completar el formulario de requisición de personal y en-viarlo a la oficina de recursos humanos, con las aprobaciones correspondientes que se indican en el mismo.b) Colaborar con la oficina de recursos humanos, en la revisión de las bases del concurso.c) Colaborar con la oficina de recursos humanos, en la elabo-ración de las pruebas técnicas o de conocimientos.d) Asistir a las convocatorias del jurado de los concursos. e) Coordinar el proceso de inducción específica al cargo y al área de trabajo de los servidores y las servidoras de nuevo in-greso, promovidos/as o ascendidos/as.f) Realizar un acuerdo de desempeño con el candidato selec-cionado, que cubra el período probatorio del cargo. g) Preparar y realizar la evaluación del período de prueba, con el apoyo de la oficina de recursos humanos, siguiendo el pro-cedimiento que se define en la guía, el reglamento y el instruc-tivo de evaluación del desempeño y promoción.

DE LOS JURADOS DE LOS CONCURSOS PÚBLICOSARTÍCULO 11. Se establece la conformación de un jurado ad hoc, en todas las instituciones de la administración pública, en ocasión de la realización de los concursos públicos. El jura-do ad hoc es el órgano colegiado responsable de velar porque el proceso de reclutamiento y selección de personal se realice con estricto apego a los principios, las disposiciones y los pro-cedimientos técnicos establecidos en las normas vigentes. ARTÍCULO 12. El jurado del concurso es responsable de los si-guientes aspectos:a) Verificar que las bases y el aviso del concurso hayan sido ela-boradas y que las mismas contengan todas las informaciones que se indican en este Reglamento.b) Validar que se haya realizado la publicación del aviso públi-co del concurso, utilizando los medios descritos en este Regla-mento, de acuerdo a la modalidad del concurso.c) Verificar que cada candidato haya firmado el acuse de recibo de las bases del concurso, al momento de la recepción de su ex-pediente, así como el formulario de comprobación de requisitos.

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d) Validar que la lista de control de recepción de documentos se corresponda con la relación de expedientes de candidatos entregados por la oficina de recursos humanos, la Dirección de Reclutamiento y Selección del MAP o la entidad privada que organiza el concurso.e) Verificar que en cada fase del proceso de evaluación los ins-trumentos que se empleen se correspondan con los definidos, de acuerdo al cargo concursado y que estén incluidos en las bases del concurso.f) Validar que las evaluaciones aplicadas a los candidatos y candidatas hayan sido realizadas por un personal técnico y que las mismas se corresponden a lo establecido por el MAP en las diferentes normativas. g) Certificar mediante el levantamiento de acta de concurso, los resultados del concurso y de los diferentes candidatos, en cada fase del proceso de evaluación, y entregarla a la oficina de re-cursos humanos, la Dirección de Reclutamiento y Selección de Personal del MAP o la entidad privada que coordina el concurso.h) Verificar las revisiones de calificación y conocer las impug-naciones y las reclamaciones de los candidatos y candidatas. i) Declarar los concursos válidos, desiertos o nulos, según sea el caso.j) Firmar el cuadro global de calificaciones, en cada fase del proceso, para fines de publicación de resultados.

ARTÍCULO 13. El jurado ad hoc de cada concurso estará con-formado por cinco (5) integrantes, de la forma que se describe a continuación:1) El titular de la institución o su representante o su suplente.2) El responsable de la oficina de recursos humanos o su repre-sentante o su suplente.3) El supervisor inmediato del área que tiene la vacante o su suplente.4) Un representante de la Asociación de Servidores Públicos, si la hubiere, o de la sociedad civil o su suplente.5) Un representante del Ministerio de Administración Pública o su suplente.

ARTÍCULO 14. Cuando se trate de concursos para cubrir el mismo cargo o cargos similares en varias instituciones, la designación del

jurado la realizará el Ministro de Administración Pública. PÁRRAFO: El jurado estará conformado por siete (7) inte-

grantes, de la forma que se describe a continua-

ción:

1. Un miembro o su suplente del Ministerio de Administración Pública, quien la presidirá.2. Representantes o sus suplentes de las oficinas de recursos humanos de dos instituciones que posean o proyecten vacan-tes en el cargo concursado, seleccionados por el Ministerio de Administración Pública.3. Un representante de la sociedad civil, designado por el o la titular del Ministerio de Administración Pública o su suplente4. Un representante de la Asociación de Servidores Públicos, si la hubiere, de instituciones que no estén representadas por otros miembros del jurado o su suplente5. Representantes o sus suplentes del área a la que pertenece el cargo en dos de las instituciones que posean o proyecten vacantes en el cargo concursado.

ARTÍCULO 15. Corresponde al jurado estudiar y analizar to-dos los documentos y los procesos técnicos desarrollados durante las fases del concurso, para verificar el cumplimiento de las normas vigentes que lo rigen. Dicha labor se realizará en sesiones y se validará mediante acta levantada y firmada por los integrantes del mismo, en cada una de las fases de evaluación y al final del proceso. Cada acta contendrá anexo el cuadro global de calificaciones, con los candidatos y las candidatas evaluados/as.El jurado no realizará labores ope-rativas en la planificación y el desarrollo del concurso, sólo la de verificación.PÁRRAFO I: En caso excepcional, cuando un concurso se rea-

lice para una institución, el jurado podrá sesio-

nar con tres (3) integrantes, dentro de los cuales

estarán: el supervisor o la supervisora inmediato

de la vacante, el encargado o la encargada de

recursos humanos y el o la representante del

MAP, o sus respectivos suplentes. Para validar y

firmar el acta final del proceso, todos los inte-

grantes del jurado deberán estar presentes.

PÁRRAFO II: En caso excepcional, cuando un concurso se

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realice para cubrir el mismo cargo vacante en

varias instituciones, el jurado podrá sesionar

con cuatro (4) integrantes, entre los cuales es-

tarán: el representante del MAP, el representan-

te de la sociedad civil, el o la representante de

la Asociación de Servidores Públicos, el o la en-

cargado/a de recursos humanos o sus respec-

tivos suplentes. Al final del proceso, todos los

integrantes del jurado deberán estar presentes

para firmar el acta.

PÁRRAFO III: Los integrantes del jurado y sus respectivos su-

plentes tendrán titulación académica igual o

superior a las exigidas en los cargos llamados

a concursos públicos.

PÁRRAFO IV: Los integrantes del jurado y sus respectivos

suplentes que forman parte de la institución a

la que pertenece el cargo concursado, deberán

ocupar cargos que correspondan a un grupo

ocupacional de igual o mayor nivel al cargo

concursado.

PÁRRAFO V: El jurado, en los casos que considere necesario,

podrá solicitar la intervención de un experto

para realizar la validación de las pruebas técni-

cas y/o de conocimientos.

PÁRRAFO VI: El jurado ad hoc tendrá sede en la institución

que convoca al concurso, y/o en otro lugar

acordado, cuando lo consideren necesario

para el buen desarrollo del concurso.

PÁRRAFO VII: El jurado deberá tener un presidente y un se-

cretario, con sus respectivos suplentes; los in-

tegrantes decidirán quién será el presidente.

PÁRRAFO VIII: Corresponde al presidente del jurado repre-

sentar al órgano, recibir las comunicaciones y

peticiones que formulen al órgano, firmar las

actas, conjuntamente con los demás miem-

bros y ejercer otras funciones inherentes a su

condición. En caso de ausencia, será sustitui-

do por su suplente.

PÁRRAFO IX: Corresponde al representante de la oficina de

recursos humanos, quien fungirá como secre-

tario del jurado, efectuar la convocatoria de las

sesiones, por mandato del presidente y citar a

los demás miembros; preparar el despacho de

los asuntos, redactar actas de las sesiones. Su

ausencia será cubierta por su suplente. El per-

sonal técnico de RR.HH debe colaborar en las

convocatorias del jurado para las sesiones.

PÁRRAFO X: Corresponde a los demás integrantes del jura-

do recibir la convocatoria de las sesiones con su

orden del día y participar en la verificación del

proceso y firmar el acta.

PÁRRAFO XI: Iniciada la fase de verificación, los integrantes

del jurado no se podrán ausentar del proceso,

a menos que hayan sido recusados por uno o

varios candidatos.

PÁRRAFO XII: Los integrantes del jurado se deben inhibir del

proceso cuando su participación en el mismo

genere conflictos de intereses

PÁRRAFO XIII: Ante la ausencia de uno de los integrantes

titulares, ejercerá las funciones el suplente

respectivo. Cuando se diera la ausencia del

integrante miembro titular y su suplente, la

oficina de recursos humanos solicitará la de-

signación de un nuevo titular y su suplente, a

la instancia correspondiente.

PÁRRAFO XIV: El acta levantada y firmada por los integran-

tes del jurado en cada una de las fases del

proceso debe contener la fecha de inicio de

la siguiente fase, la cual será de dos (2) días

laborables, contados a partir del vencimiento

del plazo de respuesta de la revisión de cali-

ficaciones.

PÁRRAFO XV: Una vez levantada y firmada el acta de la últi-

ma fase del proceso, establecida en las bases

del concurso, el jurado procederá a dar por ce-

rrado el concurso.

ARTÍCULO 16. Los candidatos y las candidatas en los concur-sos públicos podrán solicitar, mediante comunicación al pre-sidente del jurado, la recusación de un integrante del jurado,

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cuando aporte la documentación que demuestre que la parti-cipación de dicho recusado sea perjudicial a sus legítimos de-rechos. El jurado, mediante acta, decidirá en un plazo de dos (2) días laborales, la decisión a tomar.

CAPÍTULO IIDEL INGRESO AL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL Y DE LOS REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 17. Los requisitos de ingreso a la Carrera Adminis-trativa General para los ciudadanos y las ciudadanas, además de los establecidos en el Artículo 33, de la Ley No. 41-08 de Función Pública, son los siguientes:

1) Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o cla-se de cargos.2) Tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años. 3) No ser acreedor del beneficio de jubilación o pensión.4) Demostrar mediante concurso de libre competición que po-see la idoneidad requerida en el cargo o clase de cargos.5) Superar el ciclo de inducción obligatorio a cargo del Institu-to Nacional de Administración Pública (INAP), y el de la insti-tución a la que pertenece.6) Superar el período de prueba de hasta doce (12) meses, de conformidad con los manuales de cargos.

ARTÍCULO 18. Los actuales servidores públicos que ocupan cargos del Sistema de Carrera Administrativa, que hayan ingre-sado a la administración pública, antes de la promulgación de la Ley No. 41-08, y que aún no tienen el estatus como servidores de carrera, serán incorporados a la misma a través del proceso de evaluación interna, establecido en el Instructivo de Incorpo-ración de Servidores Públicos a la Carrera Administrativa.

DE LOS CONCURSOS PÚBLICOSARTÍCULO 19. Los concursos públicos son procesos en los cuales se hace pública la disponibilidad de una vacante, y los aspirantes a ocupar el cargo son sometidos a evaluación téc-nica, en igualdad de condiciones, en atención a las normas y los procedimientos establecidos.

PÁRRAFO: La realización de los concursos tendrá al menos una de las finalidades siguientes:a) Cubrir plazas vacantes de forma inmediata.

b) Fortalecer el registro de elegibles.ARTÍCULO 20. Las instituciones de la administración públi-ca solicitarán autorización al MAP para realizar los concursos públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, como: planificación estratégica de RR.HH., estructura organi-zativa y de cargos aprobados, previsión presupuestaria para cubrir cargos, entre otros requerimientos.PÁRRAFO I: El Ministerio de Administración Pública, a través

de la Dirección de Reclutamiento y Selección de

Personal, dispondrá de un plazo de tres (3) días

laborables, a partir de la recepción de la solici-

tud de apertura de concurso, para dar respues-

ta. Si la Dirección de Reclutamiento y Selección

del MAP no hace observaciones, o si las mismas

no se han producido en el plazo establecido, la

oficina de recursos humanos de la institución

procederá a solicitar la numeración del concur-

so y dará apertura al mismo.

PÁRRAFO II: Los servidores y las servidoras de carrera admi-

nistrativa, ciudadanos y ciudadanas, servidores y servidoras

públicos que no pertenezcan a ésta, tienen derecho a partici-

par en concursos para uno o más cargos, siempre que cum-

plan los requisitos de los cargos vacantes, las normas y las

bases del concurso. Los integrantes del registro de elegibles

podrán optar por otros cargos sin menoscabo de los derechos

adquiridos.

PÁRRAFO III: Los concursos para cubrir vacantes en cargos

de carrera son administrados en todas sus fases por la oficina

de recursos humanos de cada institución, con la asesoría y

acompañamiento técnico del MAP.

PÁRRAFO IV: La Dirección de Reclutamiento y Selección de

Personal del MAP asumirá la administración y la coordina-

ción de los concursos para cubrir vacantes de cargos en una

institución cuando se presenten las siguientes situaciones:

1. Cuando no exista en la institución la oficina de recursos hu-

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manos o cuando la misma exista y no cuente con el personal calificado para realizar el concurso.2. Cuando el cargo vacante concursado sea el responsable de la oficina de recursos humanos.PÁRRAFO V: Los cargos de carrera administrativa cuyos

titulares conservan el derecho de reserva de

acuerdo a lo establecido en la Ley No. 41-08, no

podrán ser declarados vacantes, con el objetivo

de ser concursados.

ARTÍCULO 21. Los concursos públicos para cubrir vacantes se celebrarán en el siguiente orden:1) Concurso interno. 2) Concurso externo.PÁRRAFO: El Ministerio de Administración Pública aprobará

a las instituciones la realización de un concurso

externo, obviando la modalidad de concurso in-

terno cuando el cargo vacante sea típico (propio

de la institución), pertenezca al área sustantiva y

que por su nivel de complejidad, o el número de

plazas, sólo sea posible obtener candidatos fuera

de la administración pública. En este caso, el avi-

so debe indicar la participación en el mismo de

los servidores de carrera, como garantía de sus

derechos.

ARTÍCULO 22. Con la finalidad de fortalecer el Sistema de Ca-rrera Administrativa y viabilizar oportunidades de crecimiento a los servidores públicos de carrera, las vacantes que se pre-senten en los cargos o plazas de carrera serán cubiertas res-petando siempre la secuencia que se describe a continuación. En caso de declararse desiertos o no completar el número re-querido de cargos o plazas, se recurrirá al mecanismo corres-pondiente:a) Paso 1. Registro de Servidores de Carrera de Cargos Supri-midosb) Paso 2. Promociónc) Paso 3. Registro de elegibles internosd) Paso 4. Concurso internoe) Paso 5. Registro de elegibles externos

f) Paso 6. Concurso externoDE LOS CONCURSOS INTERNOS PARA ASCENSOS DENTRO DEL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVAARTÍCULO 23. Los concursos internos serán procesos dirigi-dos a los servidores de carrera de toda la administración públi-ca que cumplan con el perfil del cargo vacante objeto del con-curso y los mismos servirán para ascender dentro del Sistema de Carrera Administrativa. PÁRRAFO I: Los servidores de carrera pueden optar por par-

ticipar en un concurso interno para ascenso, si

cumplen los requisitos siguientes:

1) Ser titular de un cargo de carrera administrativa.2) Poseer los requerimientos del perfil del cargo vacante.3) Haber obtenido en las dos (2) últimas evaluaciones del des-empeño como servidor de carrera, calificaciones de bueno, muy bueno o excelente, si se utiliza la evaluación de desempe-ño por factores; y calificaciones de promedio, superior al pro-medio o sobresaliente, si se aplica la evaluación de desempeño por competencias. 4) No haber sido sancionado definitivamente en el último año previo al concurso, con falta calificada de segundo grado (cer-tificación expedida por RR.HH.)PÁRRAFO II: El tiempo que empleen los servidores públicos y

las servidoras públicas para participar en con-

cursos públicos, le será computado como tiem-

po efectivamente laborado, y no se tomará en

cuenta para fines de control de asistencia. Si es

norma de la institución dejar constancia por

escrito de los permisos, ésto no afectará el his-

torial de asistencia de los mismos.

DE LOS CONCURSOS EXTERNOS PARA INGRESAR AL SIS-TEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVAARTÍCULO 24. Los concursos externos serán procesos dirigi-dos al mercado laboral para que participen los ciudadanos, las ciudadanas y aquellos servidores públicos interesados en ingresar al Sistema de Carrera Administrativa y que cumplan con los requisitos establecidos en el perfil del cargo, en las ba-ses del concurso y en el Artículo 17, del presente Reglamento.PÁRRAFO: Para incentivar el crecimiento dentro de la carre-

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410 MIREX - BASE LEGAL

ra administrativa, las oficinas de recursos huma-

nos deben procurar que los concursos externos

se realicen para cubrir vacantes de los cargos de

menor nivel jerárquico.

DE LOS CURSOS-CONCURSOSARTÍCULO 25. Los concursos externos se podrán ejecutar en la forma de curso-concurso, y serán aplicables en aquellas ins-tituciones que realizan actividades técnicas especializadas que por su naturaleza no es posible obtener candidatos en el mer-cado y que requieren que las personas participen en un proce-so de capacitación especializada, previo a ocupar el cargo.PÁRRAFO I: La forma de curso-concurso se realizará para los

cargos típicos (propios de las instituciones) de

los grupos ocupacionales III y IV, y los programas

especiales de capacitación y formación consti-

tuirán y sustituirán los factores evaluados de

conocimientos técnicos, experiencia y entrevista

por competencia.

PÁRRAFO II: La forma de curso-concurso se realizará cuan-

do sea necesario ocupar diez (10) o más plazas

vacantes y la duración de los programas espe-

ciales de capacitación y la formación nunca

será inferior a cincuenta (50) horas.

PÁRRAFO III: Excepcionalmente, en la modalidad de cur-

so-concurso, podrán participar indistinta-

mente los servidores y las servidoras de carrera

para ascender, servidores públicos, servidoras

públicas y ciudadanos (as) interesados en in-

gresar al Sistema de Carrera Administrativa.

PÁRRAFO IV: Cuando se realice la forma de curso-concurso

se debe cumplir con las condiciones siguientes:

1. El aviso y las bases del concurso especificarán de forma ex-plícita la modalidad del concurso.2. La organización y la coordinación del curso-concurso estará a cargo de la oficina de recursos humanos.3. La definición, coordinación y/o la ejecución de los progra-mas de desarrollo en los cursos-concursos estarán supervisa-dos por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y/o por el Ministerio de Administración Pública.

4. Cuando la institución contrate a una entidad especializada para la impartición de programas de desarrollo y capacitación, la responsabilidad del INAP se circunscribirá a la validación y la certificación de los programas de desarrollo del curso – con-curso correspondiente.5. Para garantizar que sus contenidos responden a los cono-cimientos técnicos que se establecen en el perfil del cargo, los programas de formación que sirven de base para los cur-sos-concursos deben ser revisados y aprobados por el MAP y la oficina de recursos humanos de la institución. Para esto, deberá enviar al MAP el contenido temático, material de apo-yo, metodología para desarrollar el programa; actividades y técnicas de evaluación en cada tema; entidad que impartirá los programas y el currículum vitae de los facilitadores de los programas antes de iniciar el proceso de evaluación de los can-didatos. El MAP, en coordinación con el INAP, evaluará el con-tenido de los programas y certificará que los mismos se corres-ponden con las fases del proceso de evaluación que sustituye.6. Cuando se trate de cargos especializados, el MAP y la ofi-cina de recursos humanos de la institución coordinarán para obtener el apoyo de un experto en la materia para determinar la correspondencia de los programas de capacitación con los requisitos del cargo.7. Para ingresar al curso-concurso, los candidatos deben cum-plir con el perfil del cargo, excepto la evaluación de la expe-riencia que no se tomará en cuenta.8. Los candidatos en cursos–concursos deben asistir al menos el 90% de las horas de capacitación impartidas en los pro-gramas de formación. El INAP o la institución que ejecute los programas deberán llevar control de la asistencia al inicio y al final de cada jornada de capacitación.9. Para aprobar el componente que representan los programas de capacitación en los cursos–concursos, los candidatos de-berán alcanzar una calificación mínima de 70% de la ponde-ración total.PÁRRAFO V: Previo al inicio del programa de desarrollo del

curso-concurso, si la cantidad de postulantes

desborda el número de cupos establecidos pre-

viamente para el curso-concurso, la institución,

en coordinación con el MAP, aplicará pruebas

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BASE LEGAL - MIREX 411

técnicas y/o de conocimientos generales rela-

cionados con el Estado (administración pú-

blica, Constitución, leyes del sector a que co-

rresponda la institución u otros medios), a los

fines de elegir los cupos disponibles para el cur-

so-concurso. Para la selección se tomarán las

calificaciones más altas hasta cubrir los cupos

disponibles para el curso-concurso. Estas infor-

maciones deberán estar incluidas en las bases

del curso-concurso.

DE LA PROGRAMACIÓN DE LOS CONCURSOSARTÍCULO 26. El MAP dispone que las instituciones de la ad-ministración pública planifiquen sus necesidades anuales de recursos humanos, y publiquen sus avisos de concursos dos (2) veces al año. PÁRRAFO: El MAP podrá autorizar a una institución a rea-

lizar un concurso fuera de la programación or-

dinaria, cuando dicha entidad demuestre que la

vacante del cargo le está generando un atraso en

el logro de los objetivos especificados en su plani-

ficación estratégica institucional.

DE LAS CONVOCATORIAS Y PUBLICACIÓN DE LOS CONCURSOSARTÍCULO 27. El propósito de las convocatorias y publicación de los concursos es dar la oportunidad de que se conozcan los cargos vacantes en las instituciones públicas y atraer a todos los aspirantes que reúnan los requisitos para ocuparlos. ARTÍCULO 28. Los plazos establecidos en las convocatorias para la recepción de documentos se establecerán en el aviso de concurso y se computarán a partir del día siguiente a la pu-blicación de la misma y finalizarán el último día señalado, en función de días laborables y no se tomarán en cuenta sábados ni domingos, ni días feriados. ARTÍCULO 29. La convocatoria para concursos internos se debe publicar a través del portal de concursos públicos, ad-ministrado por el MAP, circulares internas, circulares externas enviadas a los ministerios e instituciones descentralizadas y autónomas, murales, intranet, página web de la institución.

También se podrán utilizar, como un medio complementario, las redes sociales digitales disponiblesARTÍCULO 30. La convocatoria para concursos externos se debe publicar en un periódico de circulación nacional. Además se debe publicar en el portal de concursos públicos adminis-trado por el MAP, en la página web de la institución. También se podrán utilizar, como un medio complementario, las redes sociales digitales disponibles, las bolsas de empleos, etc.ARTÍCULO 31. Una vez publicado el aviso, el concurso sólo podrá ser cancelado mediante la autorización del Ministerio de Administración Pública.Cuando existan causas que imposi-biliten la realización del concurso, luego de la publicación del aviso correspondiente, la institución remitirá una comunica-ción al MAP, indicando las causas que motivan la solicitud de cancelación.

DE LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOSARTÍCULO 32. Los aspirantes a participar en los concursos públicos depositarán sus documentos en las formas y en el lugar que se indican en el aviso de cada concurso, siempre de acuerdo a las modalidades de concurso que se describe en el presente Reglamento.ARTÍCULO 33. Una vez publicado el aviso del concurso, la ins-titución que convoca debe habilitar las facilidades y realizar las coordinaciones necesarias para la recepción de los expe-dientes y los documentos de los aspirantes.ARTÍCULO 34. El plazo para la recepción de documentos será mínimo tres (3) y máximo cinco (5) días laborables, el cual comprende el tiempo transcurrido entre la publicación del aviso del concurso y la fecha de cierre del período de recepción indicada en las bases del concurso.ARTÍCULO 35. Las instituciones de la administración pública no podrán recibir documentación ni solicitudes de personas interesadas para ocupar cargos de carrera fuera de los plazos establecidos en las bases y el aviso del concurso. Cualquier documentación que se reciba fuera de estos plazos no tendrá valor ni podrá ser considerada en los concursos y dará lugar a la nulidad del concurso.ARTÍCULO 36. Los participantes que, al momento de depo-sitar sus documentos, no cumplan con los requisitos de la

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412 MIREX - BASE LEGAL

publicación, recibirán copia del formulario comprobación de requisitos, el cual indicará la ausencia de la documentación o requisito requerido, como garantía a sus derechos de partici-par en el concurso. Este formulario debe ser firmado y sellado por el responsable de la verificación.

ARTÍCULO 37. Los participantes que consideren que cumplen con los requisitos del cargo y que sus documentos no fueron admitidos al concurso, se podrán dirigir a la Dirección de Re-clutamiento y Selección del MAP, con la copia firmada y sella-da del formulario de comprobación de requisitos, dentro del plazo establecido para la recepción de documentos, a los fines de comprobar y validar o no, mediante comunicación, su par-ticipación en el concurso.

ARTÍCULO 38. Cuando hayan participantes que presenten limitaciones o discapacidades físicas, pero las mismas no les limitan para realizar el trabajo del cargo concursado, la ofi-cina de recursos humanos o la Dirección de Reclutamiento y Selección del MAP, según sea el caso, deberá hacer los arreglos y las adaptaciones necesarias para asegurar que personas con discapacidades puedan participar en igualdad de oportunida-des en las diferentes actividades del proceso de evaluación. Al efecto, el funcionario que haga la recepción de los documen-tos deberá registrar tal situación.

ARTÍCULO 39. Para un mayor control de la recepción de do-cumentos, a los expedientes recibidos se les asignará una nu-meración secuencial por orden de recepción, la cual se con-formará de la combinación del número de concurso para la administración pública y el orden de recepción.

DE LAS BASES DE LOS CONCURSOSARTÍCULO 40. Las bases de los concursos es el documento técnico- jurídico contentivo de las condiciones legales y los procedimientos que regulan la celebración de un concurso tanto interno como externo. Se deben entregar a los candida-tos por escrito, luego de verificar que la documentación entre-gada satisface los requisitos definidos en el aviso de concurso, e incluirá el perfil requerido para el cargo vacante, las fases

que contiene el concurso, las puntuaciones asignadas a cada fase y los derechos y deberes de los aspirantes a ocupar cargos de carrera administrativa. PÁRRAFO: Cuando se trate de concursos para cubrir va-

cantes del mismo cargo en varias instituciones, las bases del

concurso serán elaboradas por la Dirección de Reclutamiento

y Selección del MAP, a partir de las informaciones suminis-

tradas en las bases de concursos enviadas por las oficinas de

recursos humanos de las diferentes instituciones.

DE LAS FASES DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓNARTÍCULO 41. Las fases de evaluación y selección para identi-ficar, de la manera más objetiva posible, los conocimientos y las competencias de los aspirantes a ocupar cargos de carrera administrativa, que podrían ser aplicadas en los procesos de concursos, son las siguientes:1) Aplicación de pruebas generales de conocimientos o técni-cas.2) Evaluación del desempeño.3) Experiencia requerida en el área.4) Aplicación de pruebas psicológicas.5) Entrevistas de selección por competencias.6) Se podrán utilizar otros medios fehacientes de comproba-ción de méritos, previamente autorizados por el MAP.PÁRRAFO I: Los instrumentos empleados para la evaluación

en el proceso de selección deben garantizar la

uniformidad, validez y confiabilidad en su admi-

nistración, corrección e interpretación. Cuando

se empleen pruebas psicológicas, la interpreta-

ción de las mismas debe ser efectuada por un

profesional de la psicología.

PÁRRAFO II: Las pruebas técnicas podrán ser de dos tipos:

1) Pruebas de Conocimiento Teórico. Es una evaluación de los conocimientos que poseen los candidatos y las candidatas re-lacionados al cargo. Se aplican de forma escrita y objetiva y los candidatos y las candidatas deberán mostrar el nivel de dominio sobre los aspectos planteados. 2) Pruebas Prácticas. Es una evaluación práctica donde los can-didatos y las candidatas son sometidos a una demostración de

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BASE LEGAL - MIREX 413

sus conocimientos en la práctica, mediante la realización del trabajo real del cargo concursado o actividades, que permitan la simulación del mismo. PÁRRAFO III: Cuando se apliquen los dos tipos de pruebas

técnicas, se otorgará una ponderación de 40%

a la prueba de conocimiento teórico y 60% a la

prueba práctica.

PÁRRAFO IV: Cuando se apliquen las evaluaciones de mane-

ra combinada, esta situación se deberá indicar

en las bases del concurso. Y ambas pruebas

son excluyentes si el candidato no supera el

70% del valor de cada una.

PÁRRAFO V: Cuando se apliquen pruebas prácticas para la

evaluación técnica, se podrán emplear los si-

guientes tipos de ejercicios:

a) Realización del Trabajo Real. Los candidatos y las candida-tas en el concurso tienen que realizar algunas de las tareas que comprende el trabajo que se hace en el cargo concursado. b) Simulación del Trabajo. Los candidatos y las candidatas realizan tareas que simulan el trabajo que se hace en el cargo concursado.c) Juego de Roles y Grupos de Discusión. Los candidatos y las candidatas son sometidos a ejercicios de juego de roles para observar cómo se desempeñan en los roles asignados, los cua-les se corresponden con determinadas actividades del cargo concursado. d) Ejercicios de Análisis. Los candidatos y las candidatas deben proponer soluciones a situaciones específicas que se podrán presentar en el trabajo que realiza el cargo, a partir de plan-teamientos de hechos y de datos suministradosPÁRRAFO VI: Las oficinas de recursos humanos podrán so-

licitar apoyo a la Dirección de Reclutamiento

y Selección del Ministerio de Administración

Pública (MAP), para la aplicación de las prue-

bas técnicas.

ACREDITACIÓN DE COMPETENCIASARTÍCULO 42. El Ministerio de Administración Pública podrá reconocer a instituciones públicas o privadas, la facultad de certificar conocimientos, competencias o habilidades especí-

ficas, que posean los candidatos en determinados concursos.PÁRRAFO I: Las oficinas de recursos humanos, con el apoyo

del MAP y el INAP, podrán identificar entidades

acreditadoras para que certifiquen los conoci-

mientos y las competencias técnicas, a servido-

res públicos o candidatos externos.

PÁRRAFO II: Cuando un candidato o una candidata en un

concurso posea competencias y/o conocimien-

tos técnicos certificados, no será necesaria la

evaluación de los mismos.

PÁRRAFO III: La certificación de competencias y conocimien-

tos técnicos se llevará a cabo sobre la base de

los siguientes mecanismos:

a) Programas de Capacitación. Cuando los candidatos hayan aprobado programas de capacitación, diseñados específica-mente para el cargo correspondiente por el Instituto Nacio-nal de Administración Pública (INAP), que estén orientados de forma expresa a desarrollar los conocimientos y las compe-tencias del cargo concursado, siempre que estos programas incluyan aspectos teóricos y prácticos.b) Certificaciones de Instituciones Acreditadas o Reconocidas. Cuando los candidatos posean certificaciones de instituciones que se dedican a la formación especializada en el área de refe-rencia, previamente reconocidas por el MAP y el INAP.PÁRRAFO IV: La puntuación asignada a las competencias y

a los conocimientos técnicos certificados, no

excederán en ningún caso el 90% del renglón.

En caso que el candidato entienda que merece

una puntuación mayor a la asignada podrá

optar por someterse a la evaluación corres-

pondiente.

DE LA PONDERACIÓN DE LAS FASES DE SELECCIÓNARTÍCULO 43. Las fases de selección serán ponderadas según el tipo de concurso, interno o externo, y por grupos ocupacio-nales, de la manera siguiente:

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414 MIREX - BASE LEGAL

a) Concursos Internos

Fases Ponderación

Evaluación del desempeño 10% a 20 %

Prueba técnica y/o de conocimiento 50% a 70%

Entrevista 20% a 30%

b) Concursos Externos

Fases Ponderación

Prueba técnica y/o de conocimiento 60%a70%

Certificaciones de experiencia 5%a10%

Entrevista 20% a 30%

Pruebas psicológicas Excluyente

c) Cursos-Concursos

Fases Ponderación

Pruebas técnicas y/o de conocimientos ge-nerales relacionados con el Estado (admin-istración pública, Constitución, leyes del sector a que corresponda la institución u otros medios), a los fines de elegir los cu-pos disponibles para el curso-concurso.

20%

Programa de Desarrollo del curso-con-curso

80%

Pruebas psicológicas Excluyente

PÁRRAFO I: Cuando los aspirantes al curso-concurso sean

iguales o menores, a los cupos disponibles en el curso, el total

de la ponderación de la fase será de 100 %.

PÁRRAFO II: El MAP definirá en un instructivo las pondera-

ciones y/o valoraciones correspondientes a los grupos ocupa-

cionales, y los instrumentos de evaluación que se utilizarían

en el proceso.

PÁRRAFO III: Los candidatos y las candidatas deberán supe-

rar cada fase de evaluación con el 70% de su valor para con-

tinuar en el proceso de selección y pasar a la siguiente fase.

PÁRRAFO IV: Los candidatos y las candidatas serán exclui-

dos de las fases de evaluación, en un concurso de libre com-

petición, si se presentan las siguientes condiciones:

a) Que obtenga una calificación inferior al 70%, en cualquiera de las fases del proceso de evaluación. b) Que se descubra un intento de fraude, soborno o tráfico de

influencia por parte, que no involucre a los demás.c) La inasistencia a una de las fases del proceso de evaluación. PÁRRAFO V: Las pruebas psicológicas no tendrán valor en pun-tos, pero sí podrán discriminar si los resultados obtenidos por el evaluado no se corresponde con el perfil del puesto.

DE LAS NORMAS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOSARTÍCULO 44. Los candidatos y candidatas con las más altas calificaciones obtenidas en los concursos son los llamados a ocupar las plazas disponibles de los cargos vacantes y los de-más participantes ocuparán las primeras posiciones en el re-gistro de elegibles. PÁRRAFO I: Cuando en un concurso se presente un caso

de empate entre dos o más candidatos con la

misma puntuación, el jurado analizará los resul-

tados de éstos y seleccionará al candidato que

haya obtenido la mejor calificación en la prueba

técnica. Si persiste el empate se considerará la

mejor calificación de la entrevista.

PÁRRAFO II: La institución tiene la opción de someter a una

evaluación médica, de acuerdo al cargo que

ocuparán, a los candidatos que hayan resulta-

do seleccionados, para determinar su estado

general de salud. Este procedimiento será eco-

nómicamente cubierto en su totalidad por la

institución. La evaluación médica se debe rea-

lizar dentro de los primeros treinta (30) días del

período probatorio.

INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL CONCURSOARTÍCULO 45. Los candidatos y las candidatas en los concur-sos de libre competición tienen derecho a ser informados del resultado de su evaluación, en cada una de las fases del con-curso. PÁRRAFO I: Siempre que termine una fase del proceso de

evaluación, el personal técnico que interviene

en el concurso entregará a la oficina de recur-

sos humanos los documentos y los formularios

que se generen, quien a su vez, los presentará al

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BASE LEGAL - MIREX 415

jurado del concurso para su validación o no. El

jurado del concurso entregará el acta y el cua-

dro global de calificaciones correspondiente a

cada fase de evaluación, a la oficina de recursos

humanos y/o la Dirección de Reclutamiento y

Selección del MAP, según sea el caso, para fines

de publicación y autorización para iniciar la si-

guiente fase del proceso.

PÁRRAFO II: La oficina de recursos humanos y/o la Dirección

de Reclutamiento y Selección del MAP, según

sea el caso, publicará los resultados de cada

fase del concurso inmediatamente reciba las

actas de parte del jurado.

PÁRRAFO III: La oficina de recursos humanos y/o la Direc-

ción de Reclutamiento y Selección del MAP,

según sea el caso, incluirá en las bases del con-

curso, los medios en que serán publicados los

resultados de las evaluaciones aplicadas a los

candidatos en cada fase, así como cualquier

otra información que sea de interés o que afec-

te a los candidatos.

PÁRRAFO IV: La oficina de recursos humanos y/o la Direc-

ción de Reclutamiento y Selección del MAP,

según sea el caso, comunicará por escrito a

los candidatos participantes en los concursos,

tanto internos como externos, los resultados

finales alcanzados, y les indicará su situación,

y los alcances que la misma conlleva. Esta co-

municación tendrá lugar dentro de los cinco

(5) días laborables siguientes al cierre del con-

curso.

PÁRRAFO V: La documentación e informaciones propor-

cionadas por los candidatos y las candidatas

tienen el carácter de declaración jurada y toda

omisión o falsedad de los datos será considera-

da como fraude.

PÁRRAFO VI: La información suministrada por los candi-

datos, las candidatas, y los resultados de las

evaluaciones practicadas es confidencial y sólo

podrá ser suministrada de forma individual

durante el concurso al propio candidato, cuan-

do finalice su participación en el concurso.

PÁRRAFO VII: Para asegurar la confidencialidad de las eva-

luaciones, durante las diferentes actividades de proceso de

evaluación, los candidatos y las candidatas se identificarán

por el número o código asignado a su expediente en las bases

del concurso y la lista de control de recepción de documento.

DE LOS REGISTROS DE ELEGIBLESARTÍCULO 46. Los ciudadanos y las ciudadanas o servidores públicos y servidoras públicas de carrera administrativa que hayan participado y superado la puntuación mínima estable-cida en las bases del concurso, y que no fueron seleccionados para el cargo, formarán el registro de elegibles, en orden des-cendente, de acuerdo a la calificación obtenida en el proceso.PÁRRAFO I: El registro de elegibles se conformará de acuerdo

a la modalidad de los concursos, como se indica

a continuación:

a) Registro Interno de Elegibles: Conformado por los servido-res y las servidoras de carrera de la administración pública que han superado las evaluaciones en concursos internos para un cargo específico o cargos de la misma naturaleza y no han sido seleccionados para ocupar los cargos concursados. b) Registro Externo de Elegibles: Conformado por las personas que hayan superado las evaluaciones en los concursos exter-nos para un cargo específico o cargos de la misma naturaleza y no han sido seleccionados para ocupar los cargos concursa-dos. PÁRRAFO II: Los registros de elegibles se utilizarán para cu-

brir vacantes en los mimos cargos o en cargos

de la misma naturaleza en los que hayan con-

cursado los candidatos

PÁRRAFO III: En caso que el o los titulares designados en

los cargos concursados no hubieren tomado

posesión de los mismos, dentro del plazo de

(15) días, contados a partir de la fecha de la

notificación de su designación, o que la perso-

na designada para llenar la vacante del cargo

concursado no haya superado el período pro-

batorio o se hubiere extinguido su relación de

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416 MIREX - BASE LEGAL

empleo por cualquier causa prevista en la Ley

No. 41-08, se deberá designar el elegible que

siga en el orden de puntuación resultante en el

concurso de oposición correspondiente, en un

plazo no mayor de quince (15) días, a partir de

la fecha que se generó la vacante.

PÁRRAFO IV: Si por una causa de fuerza mayor o de enfer-

medad debidamente comprobada, el titular

designado en el cargo concursado o el candi-

dato seleccionado desde el registro de elegibles

no pudieran tomar posesión dentro del plazo

establecido, permanecerán en su posición den-

tro del registro.

PÁRRAFO V: Cuando se le oferte al candidato un cargo, con

condiciones inferiores al cargo concursado, y

éste no acepte ocupar el mismo, éste permane-

cerá en su posición dentro del registro.

PÁRRAFO VI: Cuando se le oferte al candidato un cargo, con

las mismas o mejores condiciones del cargo

concursado, y éste no acepte ocupar el mismo,

será excluido del registro de elegibles.

PÁRRAFO VII: Cuando el candidato o la candidata selec-

cionado para cubrir la vacante provenga del

registro de elegibles, deberá ser excluido/a in-

mediatamente por parte de la Dirección de Re-

clutamiento y Selección de Personal del MAP,

para que el mismo se mantenga actualizado.

ARTÍCULO 47. El uso del registro de elegibles es obligatorio para la institución que realizó el concurso. Opcionalmente, otras instituciones públicas podrían utilizar los registros de elegibles de otras instituciones que hayan realizados concursos para los mismos cargos o cargos similares que éstas requieran.

ARTÍCULO 48. El MAP llevará registro y control de los regis-tros de elegibles de todos los concursos de libre competición, realizados en la administración pública para ocupar cargos de carrera administrativa, con el objetivo de monitorear el uso eficiente y oportuno de los mismos y tener un banco de candi-datos para ofertarlos al sector público.

PÁRRAFO I: Los registros de elegibles que resulten de los con-

cursos públicos realizados en las instituciones,

tanto para el ingreso como para ascensos en la

carrera administrativa, serán remitidos al MAP,

en un plazo de cinco (5) días después de cerrado

el proceso de concurso.

PÁRRAFO II: Los registros de elegibles tendrán una vigencia

máxima de dieciocho (18) meses.

DE LOS CONCURSOS DECLARADOS DESIERTOSARTÍCULO 49. Un concurso, independientemente de su mo-dalidad, será declarado desierto por las razones siguientes:a) Si vencido el plazo de presentación de documentos estable-cido en el aviso público de llamado a concurso ningún servidor o ciudadano se ha interesado en postular.b) Si ninguno de los candidatos participantes obtiene las pun-tuaciones mínimas establecidas.c) Si, por cualquier circunstancia, los candidatos incluidos en el proceso, en cualquier fase de selección o evaluación, no se interesan en continuar el proceso.

DE LOS CONCURSOS DECLARADOS NULOSARTÍCULO 50. Un concurso, independientemente de su mo-dalidad, será declarado nulo en los casos siguientes:a) Si se comprueba, previa investigación por reclamación de algún participante, o por auditoría realizada por el órgano rec-tor, la violación a las normas establecidas por las disposiciones legales y las bases del concurso. b) Si el jurado determina, comprueba y declara la violación a las normas y a los procedimientos establecidos por la oficina de recursos humanos. PÁRRAFO: Todo concurso que haya sido declarado nulo o

desierto deberá ser publicado por los mismos

medios que se utilizaron para la publicación del

aviso público del llamado a concurso.

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BASE LEGAL - MIREX 417

CAPITULO IIIDE LOS MECANISMOS DE RECLAMACION

ARTÍCULO 51. Los ciudadanos que participen en concursos, para ocupar cargos de carrera administrativa, que entiendan que sus legítimos intereses han sido lesionados, tendrán de-recho a interponer los recursos administrativos señalados en la ley.

ARTÍCULO 52. El recurso de reconsideración se deberá inter-poner por escrito ante el presidente del jurado del concurso, órgano administrativo que ha producido la decisión conside-rada injusta, indicando específicamente el derecho objeto de la violación.

ARTÍCULO 53. El recurso jerárquico se deberá ejercer por es-crito ante la máxima autoridad de la institución que llamó a concurso, después de haberse agotado el recurso de Reconsi-deración.

ARTÍCULO 54. Los candidatos podrán ejercer sus derechos de reclamación, una vez concluido el proceso de concurso públi-co, el cual termina cuando se publiquen los resultados finales del mismo.

ARTÍCULO 55. Los candidatos en el concurso podrán solicitar por escrito al presidente del jurado, la revisión de sus califica-ciones, dentro del plazo de dos (2) días laborables, a partir de la publicación de las calificaciones.PÁRRAFO: Las solicitudes de revisión realizadas al jurado no

forman parte de los recursos definidos por la ley,

sino que constituyen mecanismos de retroinfor-

mación a los candidatos

ARTÍCULO 56. El jurado, en coordinación con la oficina de re-cursos humanos y/o la Dirección de Reclutamiento y Selección del Personal del MAP, según sea el caso, dispondrá de un plazo de dos (2) días laborables para atender las solicitudes de revi-sión de los candidatos.

CAPITULO IVDE LOS TIPOS DE NOMBRAMIENTOS PARA CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA

LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN PERÍODO DE PRUEBAARTÍCULO 57. La persona designada para ocupar un cargo de carrera administrativa, ya sea como consecuencia de una pro-moción, o por haber sido seleccionada a partir de su participa-ción en un concurso público, será objeto de un nombramiento provisional en período de prueba, con una duración máxima de hasta doce (12) meses, de acuerdo al perfil del cargo, para demostrar su idoneidad y adaptación al mismo.PÁRRAFO I: Una vez cerrado un concurso público, la Direc-

ción de Reclutamiento y Selección del Ministerio

de Administración Pública, en un plazo de cinco

(5) días laborables, remitirá la documentación

del proceso a la Dirección de Sistemas de Carrera

del MAP, para que tramite y expida el nombra-

miento provisional en período de prueba de los

candidatos ganadores del concurso, de acuerdo

al procedimiento que se establezca a esos fines.

PÁRRAFO II: El Ministerio de Administración Pública procede-

rá, mediante resolución, a nombrar provisional-

mente al ganador del concurso. Este nombra-

miento se debe emitir para su efectividad antes

del día primero (1) del mes siguiente de haber

recibido la documentación, para ser incluido en

la nómina de la institución.

PÁRRAFO III: Durante el período de prueba los servidores y las

servidoras recibirán instrucciones, orientación,

dirección y supervisión continua por parte de su

supervisor inmediato, con el objetivo de propor-

cionarles retroinformación y apoyo para esta-

blecer previamente, en conjunto, un acuerdo de

desempeño con metas y/o resultados a obtener

en dicho período.

PÁRRAFO IV: Al servidor público o servidora pública en perío-

do de prueba le será evaluado su desempeño

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418 MIREX - BASE LEGAL

por el supervisor inmediato para determinar su

permanencia o no en el cargo.Se dispone de un

plazo de quince (15) días antes del vencimien-

to del período de prueba, para que la oficina de

recursos humanos instruya al supervisor inme-

diato del mismo, para que realice la evaluación

del desempeño del servidor en período de prueba,

antes de finalizar dicho periodo.

PÁRRAFO V: Cuando por causas de fuerza mayor, enfermedad

debidamente comprobada, o licencia pre y post

natal, sea interrumpido el período probatorio,

vencido el tiempo de interrupción, se continuará el

período hasta completar el mismo para evaluar el

desempeño del servidor o servidora.

PÁRRAFO VI: El período de prueba será evaluado del modo en

que se establezca en el subsistema de evaluación

del desempeño. Y para superar dicho período, el

servidor o la servidora de nuevo ingreso, promovi-

do o ascendido, deberá alcanzar una calificación

de bueno a excelente, si se utiliza la evaluación de

desempeño por factores, y calificaciones de pro-

medio a sobresaliente, si se aplica la evaluación

de desempeño basada en resultados, competen-

cias y régimen ético y disciplinario.

PÁRRAFO VII: Serán causas de extinción del nombramiento

provisional en período de prueba, en un cargo de

carrera, las siguientes situaciones:

a) Cometer una falta de tercer (3er.) grado, establecida en la Ley No. 41-08, de Función Pública.b) Obtener calificación insatisfactoria en la evaluación del desempeño del período probatorio.c) La supresión del cargo o plazas del mismo.PÁRRAFO VIII: Al servidor de carrera administrativa, seleccio-

nado de un concurso interno para ascenso o por

promoción, y nombrado de manera provisional,

cuyo período de prueba sea considerado insatis-

factorio o por debajo de la calificación mínima

requerida, en relación a la evaluación del desem-

peño de dicho período, se le revocará su nom-

bramiento provisional, y procederá a ocupar

nueva vez el cargo en el cual tiene la titularidad,

siempre que la causa haya sido distinta a una

violación del régimen ético y disciplinario, califi-

cada de tercer (3er.) grado.

PÁRRAFO IX: Al servidor público o servidora pública selecciona-

do de un concurso externo, nombrado provisio-

nalmente, que no haya superado el período de

prueba ni la inducción obligatoria, se le revocará

el nombramiento provisional y será separado del

servicio público.

PÁRRAFO X: La extinción del nombramiento provisional en pe-

ríodo de prueba, en un cargo de carrera adminis-

trativa, se podrá producir en cualquier momento

luego de transcurrido el 50% del tiempo estable-

cido, cuando el período probatorio sea de 6 a 9

meses. Y transcurrido el 25% del tiempo estable-

cido, cuando el período probatorio sea más de 10

meses; y se basará siempre en los resultados de la

evaluación del acuerdo de desempeño establecido

en dicho período; o cuando se demuestre la viola-

ción del régimen ético y disciplinario, calificado de

tercer (3er.) grado.

ARTÍCULO 58. El servidor público o la servidora pública de ca-rrera y el servidor o la servidora de nuevo ingreso, mientras permanezca en el período de prueba no podrá participar en otro concurso, ni ser designado en comisión de servicio, ni ser designado en programas de capacitación pagados por la insti-tución, que no estén relacionados con el puesto que desempe-ña de manera provisional.PÁRRAFO: El servidor público o la servidora pública de carrera

promovido/a o ascendido/a, mientras permanezca

en el período de prueba, conservará todos los dere-

chos y las prerrogativas que corresponden al cargo

de procedencia del cual es titular.

DEL PROCESO DE INDUCCIÓNARTÍCULO 59. La inducción tiene como objetivo principal brindar a los servidores públicos de nuevo ingreso y a los servidores de carrera administrativa que han sido promovidos o ascendidos,

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BASE LEGAL - MIREX 419

una efectiva orientación general sobre las funciones que desem-peñará, los fines de la institución y del Estado. La orientación debe perseguir estimular a los empleados para que se puedan integrar sin obstáculos al equipo de trabajo de la institución. PÁRRAFO: El proceso de inducción es obligatorio para todo ser-

vidor público de nuevo ingreso, y para todos aquellos

servidores promovidos o ascendidos que no la hayan

recibido.

ARTÍCULO 60. El servidor público en período de prueba será sometido a un proceso de inducción, el cual constará de tres (3) etapas:a) 1ra. Etapa: Proceso de inducción interna o inducción a la ins-titución.b) 2da. Etapa: Proceso de inducción específica al cargo y al área de trabajo.c) 3ra. Etapa: Proceso de inducción externa o inducción a la administración pública.PÁRRAFO I: El proceso de inducción interna o inducción a la ins-

titución será efectuado por la oficina de recursos

humanos de los órganos y las entidades de la ad-

ministración pública y por el supervisor inmediato

del nuevo servidor.

PÁRRAFO II: Para asegurar la uniformidad del proceso de in-

ducción institucional, la oficina de recursos hu-

manos preparará un manual de inducción y una

presentación que será entregado y presentado,

respectivamente, a todo servidor de nuevo ingreso

a la carrera administrativa.

PÁRRAFO III: La oficina de recursos humanos realizará el proce-

so de inducción a la institución dentro de los tres

(3) primeros días, a partir del ingreso del nuevo

servidor de carrera, y donde se le dará a conocer:

a) Fines y propósitos de la institución.b) Atribuciones y competencias de la institución.c) La cultura institucional (historia, misión, visión y valores).d) Las políticas, normas y procedimientos de trabajo.e) Estrategias y planes a corto y largo plazo.f) Beneficios y compensaciones.g) Reglamento interno.

h) Estructura interna - niveles jerárquicos.i) Entrega del manual de inducción. j) Entrega de documento e identificación institucional del servidor.PÁRRAFO IV: El supervisor inmediato es responsable de coor-

dinar el proceso de inducción específica al cargo

y al área de trabajo de los servidores de nuevo in-

greso, promovidos o ascendidos Dicha inducción

se realizará dentro de los primeros cinco (5) días,

a partir de la designación del servidor, donde se le

dará a conocer:

a) Descripción del cargo.b) Fines y propósitos del área.c) Funciones y estructura organizativa y funcionarios del área.d) Resultados que se esperan del trabajo.e) Condiciones en que se desarrollará el trabajo.f) Procedimientos que impactan el trabajo del cargo y del área.g) Horario de trabajo.h) Condiciones especiales de trabajo del área.PÁRRAFO V: El proceso de inducción externa o inducción a la

administración pública será efectuado por el Ins-

tituto Nacional de Administración Pública (INAP),

en coordinación con las oficinas de recursos hu-

manos de las instituciones.

PÁRRAFO VI: Las oficinas de recursos humanos coordinarán

el proceso de inducción a la administración pú-

blica, con el INAP, para que el mismo se realice

dentro de los primeros treinta (30) días a partir

de la designación del servidor, y donde se le dará

a conocer:

a) La administración pública.b) Ley No. 41-08, de Función Pública y sus Reglamentos de Aplicación.c) Los deberes, derechos y régimen disciplinario. d) Atención al ciudadano y calidad en el servicio.PÁRRAFO VII: Una vez concluida cada una de las etapas del

proceso de inducción, los responsables por el se-

guimiento de las mismas expedirán una comu-

nicación que certifique que el servidor ha com-

pletado de forma satisfactoria o no el proceso de

inducción.

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420 MIREX - BASE LEGAL

PÁRRAFO VIII: El servidor público de nuevo ingreso sujeto

a nombramiento provisional en período de

prueba deberá superar el proceso de induc-

ción impartido por la institución (inducción

interna) y la inducción impartida por el

INAP (inducción externa), previo a su nom-

bramiento definitivo como servidor de carre-

ra administrativa.

PÁRRAFO IX: El servidor público de carrera administrativa que

haya sido seleccionado de un concurso, durante

su período probatorio deberá superar el proceso

de inducción impartido por la institución, refe-

rente al área y al cargo (inducción interna), previo

a su nombramiento definitivo como servidor de

carrera administrativa en el nuevo cargo.

PÁRRAFO X: Para asegurar que todos los servidores de ca-

rrera de la institución hayan realizado las tres

(3) etapas del proceso de inducción, la oficina

de recursos humanos verificará que en el ex-

pediente del servidor se encuentren las tres

(3) certificaciones correspondientes. Sin estas

certificaciones, el MAP no validará el nombra-

miento definitivo del servidor en el cargo de

carrera administrativa.

DE LOS NOMBRAMIENTOS DEFINITIVOS DE CARRERAARTÍCULO 61. Al servidor nombrado de manera provisional y que haya superado la evaluación del desempeño correspon-diente al período de prueba, obteniendo una calificación del 75% o más, y después de haber realizado la inducción obliga-toria de manera satisfactoria, le asiste el derecho de ser el titu-lar del cargo concursado y debe ser nombrado definitivamente como servidor público de carrera administrativa.PÁRRAFO I: Le corresponde al Ministerio de Administración

Pública, a través de la Dirección de Sistemas de

Carreras, tramitar ante la máxima autoridad de

la institución, con facultad legal para nombrar,

la emisión de los nombramientos definitivos de

carrera, de acuerdo al procedimiento que se es-

tablezca a esos fines.

PÁRRAFO II: La máxima autoridad de la institución con fa-

cultad legal para nombrar que no cumpla con

la obligación que le impone el párrafo anterior,

incurrirá en un incumplimiento y violación a las

normas y responderá patrimonialmente por los

daños y los perjuicios causados por la omisión

de dicho mandato.

PÁRRAFO III: El servidor perjudicado podrá recurrir por ante

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

para conocer de dichos incumplimientos y

para establecer las indemnizaciones corres-

pondientes.

PÁRRAFO IV: En los casos en que el servidor/a perjudicado/a

no haya dirigido su acción de daños y perjuicios

contra el funcionario responsable, el Estado, con-

denado a resarcir el perjuicio causado por la negli-

gencia de dicho funcionario, podrá ejercer contra

éste una acción en repetición. El Procurador Ge-

neral Administrativo podrá, de oficio, ejercer, en

representación del Estado, la acción en repetición

contra el funcionario responsable.

DE LA DESIGNACIÓN EN SUPLENCIAARTÍCULO 62. Un servidor de carrera administrativa podrá ser designado en suplencia, de forma transitoria, cuando se pre-sente una de las siguientes situaciones:1. Para cubrir un cargo que ha quedado desocupado porque el titular del mismo ha sido objeto de una promoción o un as-censo, en cuyo caso no puede ser cubierto de forma definitiva hasta que el titular haya superado el período de prueba corres-pondiente.2. Para cubrir un cargo que ha quedado desocupado porque el titular del mismo tiene derecho a reserva y no pueda desem-peñarlo durante un período mayor a treinta (30) días labora-bles, por las siguientes causas: a) Asignación a una comisión de servicio.b) Traslado temporal.c) Licencia por maternidad.d) Licencia por enfermedad.e) Licencia por estudio.

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BASE LEGAL - MIREX 421

f) Licencia por nombramiento del/la titular del cargo en un cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza.g) Suspensión por aplicación de régimen ético y disciplinario.h) Licencias por leyes específicas o causas especiales.PÁRRAFO I: La transitoriedad a que se hace referencia en el

presente artículo se limita al tiempo que per-

dure la condición que generó la desocupación

del cargo.

PÁRRAFO II: Para ser designado en suplencia en un cargo su-

perior al que se desempeña, durante el período de vigencia de

la comisión, traslado temporal, licencia o suspensión del titu-

lar del cargo, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser servidor de carrera.b) Poseer los requerimientos de formación académica, cono-cimientos y competencias del cargo a ocupar y experiencia en el área funcional.c) Haber obtenido calificación de bueno, muy bueno o excelen-te, si se utiliza la evaluación de desempeño por factores; y cali-ficaciones de promedio, superior al promedio o sobresaliente, si se aplica la evaluación de desempeño por competencias, en sus últimas dos (2) evaluaciones anuales de desempeño. d) No haber sido sancionado disciplinariamente en el último año previo a la designación de la suplencia.PÁRRAFO III: Las vacantes temporales se deberán cubrir

prioritariamente con suplencia. Una vez que el servidor de

carrera administrativa promovido o ascendido ha recibido

un nombramiento provisional en el nuevo cargo, o se pre-

sente una de las causas enumeradas en el acápite anterior,

la oficina de recursos humanos coordinará con el supervisor

inmediato del cargo vacante, y procederá a cubrirlo de forma

temporal mediante suplencia, preferiblemente, con un servi-

dor del área donde se generó la vacante, para garantizar la

idoneidad de la designación.

DE LOS NOMBRAMIENTOS TEMPORALESARTÍCULO 63. Se podrán nombrar empleados temporales en cargos de carrera cuando ocurran las siguientes situaciones:1. Cuando el cargo no pueda ser cubierto internamente me-diante suplencia.

2. Cuando se requiera cubrir de forma inmediata vacantes en cargos que, por sus características especiales, requieren la realización de concursos y se prevé un período razonable en la realización del mismo.PÁRRAFO I: El nombramiento temporal tendrá una dura-

ción máxima de seis meses; no obstante, debe-

rán indicar que podrán ser rescindidos en cual-

quier momento antes de la fecha prevista. Esta

modalidad de nombramiento será realizada de

acuerdo al procedimiento que se establezca a

esos fines.

PÁRRAFO II: Son causas del cese del nombramiento tempo-

ral:

a) La provisión del cargo por personal de carrera.b) El vencimiento del plazo.c) Las demás causales que determinan la pérdida de la condi-ción de servidor público. PÁRRAFO III: La oficina de recursos humanos deberá comu-

nicar al servidor la finalización de su nombra-

miento temporal.

PÁRRAFO IV: Las oficinas de recursos humanos de las ins-

tituciones públicas mantendrán registro ac-

tualizado de las personas que han ocupado

temporalmente cargos de carrera. La informa-

ción registrada será tomada en cuenta como

experiencia para fines de concursos externos.

PÁRRAFO V: El nombramiento temporal no otorga derechos

con relación a la carrera administrativa.

CAPITULO VDISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 64. Los concursos públicos que hayan sido apro-bados por el Ministerio de Administración Pública, antes de la promulgación y entrada en vigencia del presente Reglamento, seguirán rigiéndose por el Reglamento No.524-09, del 21 de ju-lio de 2009.

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422 MIREX - BASE LEGAL

CAPITULO VIDISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 65. Las instituciones podrán utilizar la contra-tación de profesionales, firmas consultoras especializadas o entidades externas para la organización y la dirección del proceso de reclutamiento y selección de candidatos, previa autorización del Ministerio de Administración Pública. Cuan-do esto suceda, la composición y la designación del jurado se realizará como se establece en este Reglamento.PÁRRAFO I: La entidad contratada será responsable de los

siguientes aspectos:

a) Ejecutar, aplicar y asegurar el cumplimiento de las políticas, las normas y los procedimientos establecidos para el subsis-tema de reclutamiento y selección de personal en el sector público.b) Administrar el concurso con todas las fases y las activida-des involucradas en los procesos de reclutamiento, evaluación y selección establecidos.c) Elaborar las bases y el aviso del concurso y coordinar la pu-blicación de aviso en los medios que corresponden.d) Recibir y validar los expedientes de los aspirantes para los concursos.e) Elaborar y aplicar, previa autorización del MAP, las pruebas técnicas o de conocimientos y las entrevistas por competen-cias.f) Presentar al jurado del concurso los resultados de cada fase del proceso.g) Suministrar todas las informaciones requeridas por el jura-do del concurso.PÁRRAFO II: La intervención de la entidad contratada ter-

minará con la presentación de los resultados

finales del concurso al jurado. La presentación

de los resultados a la oficina de recursos huma-

nos es responsabilidad del jurado del concurso.

ARTÍCULO 66. La Contraloría General de la República, a tra-vés de las unidades de auditorías asignadas en las institucio-nes públicas, sólo autorizará el ingreso o la salida de nómina

de un servidor de carrera, cuando reciba la solicitud del titular de la institución, acompañada de la opinión del Ministerio de Administración Pública, en su condición de administrador del sistema de carrera, o por una decisión judicial.PÁRRAFO: Estas disposiciones no aplican a los nuevos ser-

vidores que ingresen a ocupar cargos de las se-

ñaladas carreras especiales, hasta tanto sean

aprobados los estatutos de dichos regímenes y

para lo cual el presente Reglamento será comple-

mentario.

ARTÍCULO 67. La Dirección General de Presupuesto supervisará que las partidas presupuestarias correspondientes al pago del cargo que se está solicitando estén debidamente apropiadas.

CAPITULO VIIDISPOSICIONES DEROGATORIAS

ARTÍCULO 68. El presente Reglamento deroga y sustituye al Reglamento No. 524-09, del 21 de julio del 2009, que aprueba el Reglamento de Reclutamiento y Selección de Personal en la Administración Pública, y cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015); años 172 de la Indepen-dencia y 152 de la Restauración.DANILO MEDINA

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CAPITULO VIIINORMAS PROTOCOLARES

Octavo capítulo:

NORMAS PROTOCOLARES 1. Ley No. 1113 sobre la Orden al Mérito de Juan Pablo Duarte, del 26 de mayo de 1936. G.O. 4912, del 10 de junio de 1936.

2. Ley No. 1352 sobre la Orden Cristóbal Colón, del 23 de julio de 1937. G.O. 5052. del 26 de julio de 1937.

3. Reglamento No. 172 de la Orden Cristóbal Colón, del 3 de febrero de 1939. G.O. 5273 del 8 de febrero de 1939.

4. Reglamento No 187 de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte, del 16 de febrero de 1939. G.O. 5277 del 18 de febrero de 1939.

5. Decreto No. 1306 sobre el Ceremonial Diplomático de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y el Cuerpo Diplomático, del 27 de julio de 1971. G.O. 9240 del 18 de septiembre de 1971.

6. Ley No. 210-19 que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana. G. O. 10947 del 15 de julio de 2019.

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CAPITULO VIIINORMAS PROTOCOLARES

1. Ley No. 1113, sobre la Orden al Mérito de Juan Pablo Duar-te, del 26 de mayo de 1936, G.O. 4912, del 10 de junio de 1936. :NUMERO 1113.

Artículo 1. La Orden del Mérito Juan Pablo Duarte, instituida por la ley número noventa y uno, del veinticuatro de febrero del año mil novecientos treinta y uno, es el más elevado honor y el más distinguido premio a1 mérito que ofrece la Republica.Las condecoraciones otorgadas en virtud de la presente ley son exclusivamente personales, y no hereditarias.

Artículo 2. Las condecoraciones de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte sirven para premiar los servicios distinguidos a la Patria, el mérito sobresaliente, 10s beneficios a la humani-dad, los grandes descubrimientos científicos, las obras de arte sobresalientes, y todos los hechos y trabajos meritorios. Com-prenderá los siguientes grados:El Collar.Gran Cruz, Placa de Oro.Gran Cruz, Placa de Plata.Gran Oficial.Comendador.Oficial.Caballero.

Artículo 3. El Presidente de la Republica es el Jefe de la Orden, y de pleno derecho le corresponde el Collar que sólo a él puede ser otorgado.

Artículo 4. La forma, el tamaño, el material, el color y todos los demás detalles de las condecoraciones, serán determina-dos por reglamentos del Presidente de la República.

Artículo 5. Para los dominicanos, la Orden del Mérito Juan Pa-blo Duarte tendrá preferencia sobre toda otra, y cuando lleven insignias de otras órdenes, la de ésta deberá colocarse la pri-

mera de derecha a izquierda, del lado izquierdo del pecho.Las personas que posean más de un grado de la Orden deberán usar el distintivo del grado más elevado.

Artículo 6. La concesión de la Orden se hará de modo ordina-rio de modo especial y extraordinario.

Artículo 7. De modo ordinario, se otorgará por solicitud que haga un miembro de la Orden a la Secretaria de Estado de Re-laciones Exteriores. Esta solicitud llevará un sello de rentas in-ternas de dos pesos. En ella se indicará el nombre del candida-to, su edad, su nacionalidad, estado y domicilio, y se expresará categóricamente los méritos que se invoca para solicitarla.Ningún miembro del Consejo de la Orden podrá hacer pro-puesta para que sea concedida la condecoración.Si el candidato es autor de alguna abra literaria de la cual se haga mérito en la solicitud, deberá ir ésta acompañada de un ejemplar de la obra, que se destinará a la biblioteca nacional o a otro centro de igual naturaleza.Se debe además indicar en la solicitud que el candidato acep-tará sin reserva la condecoración en el caso y en el grado que le fuere acordado.

Artículo 8. Si el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores encuentra que se han cumplido cabalmente las disposiciones del artículo anterior, producirá su informe por escrito, el cua1, anexo a1 expediente, será trasmitido a1 Consejo de la Orden para que este resuelva el caso.El Consejo de la Orden estudiará el expediente de propuesta y dará su voto. Si este es favorable, indicará el grado concedido, y tendrá siempre presente para esto la clasificaci6n estableci-da en el artículo diez. Si el voto fuere negativo, lo comunicará a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la cual lo participará, a1 proponente, y se archivará el expediente. Cuando el Consejo de la Orden, a1 examinar el expediente, ha-lle que falta alguno de los documentos exigidos como indis-pensables, se abstendrá de dar su voto.La decisión del Consejo será sometida a la aprobación del Pre-sidente de la República.

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BASE LEGAL - MIREX 425

Artículo 9. Se tomarán en cuenta como méritos para justificar los servicios de que habla el artículo segundo, el hecho de ha-ber sido en la República profesor de instrucci6n universitaria, o profesor o director de institutos o escuelas normales, por más de veinte años; el de haber servido empleos públicos con patriotismo, eficacia y honradez durante el mismo tiempo; o el de haber publicado alguna obra de importancia reconocida y de méritos indiscutibles, o el de haber prestado a la sociedad otros servicios de mérito sobresaliente.

Artículo 10. La Orden-del Mérito Juan Pablo Duarte puede ser conferida a nacionales o extranjeros, de uno u otro sexo, cuan-do sean reconocidos los servicios y merecimientos del candi-dato, conforme a la clasificaci6n siguiente:El Collar: Exclusivamente al Presidente de la República Domi-nicana a quien corresponde de pleno derecho.Gran Cruz: Placa de Oro: a 1os Ex-Presidentes de la República, a los jefes de Estado extranjeros o a quienes lo hayan sido; a los príncipes herederos, a los vicepresidentes de la República o a quienes lo hayan sido.Gran Cruz: Placa de Plata: A los miembros de los Cuerpos Legislativos, a los magistrados de la Suprema Corte de Justi-cia, a los Secretarios de Estado, a los Ministros de Estado, a los Embajadores, a los Nuncios Apostólicos, a1 Arzobispo Metro-politano. Gran Oficial: A 1os ministros diplomáticos, a 1os jefes de mi-siones, a 1os Internuncios, a1 Arzobispo Coadjutor, al Jefe de Estado Mayor del Ejército, a1 Jefe de la Armada, a1 Rector de la Universidad, a los Subsecretarios de Estado, a los miembros de la Cámara de Cuentas.Comendador: A los gobernadores de provincias, a los secre-tarios de legaciones, a los encargados de negocios, a los pre-sidentes o directores de academias o corporaciones científicas o literarias de mérito reconocido, a los decanos de facultades universitarias, a los superintendentes o directores generales de enseñanza, a los magistrados de las cortes de apelación y del tribunal de tierras, a los jefes de departamentos de la ad-ministración pública, a los héroes de las guerras de Indepen-dencia y Restauración. Oficial: a los cónsules generales, a los profesores de instruc-

ción superior, a los directores de escuelas normales o estable-cimientos equivalentes, a los jefes u oficiales de fuerzas terres-tres, navales o aéreas de graduación de coronel o superior a ésta, a los magistrados de los tribunales de primera Instancia.Caballero: A los Cónsules, a 1os demás funcionarios y emplea-dos públicos, y a los particulares. No se concederá la Orden en grados mayores que los co-rrespondientes a la categoría del candidato, de acuerdo con la clasificaci6n que antecede, excepto en el caso en el que el presidente de la República la otorgue por su propia autoridad, conforme a1 artículo trece, caso en el cual puede concederla discrecionalmente en grado distinto. Los diversos grados de la Orden sólo serán conferidos a quie-nes desempeñen los cargos correspondientes en propiedad, y no interinamente o en forma accidental; sólo se otorgarán en correspondencia con el valor y mérito de los servicios presta-dos, pues la simple enumeración de los empleos o cargos que el candidato ha desempeñado o desempeña no da derecho ni motivo para ser admitido o ascendido en la Orden, si no se comprueba además los servicios prestados y los méritos ale-gados.

Artículo 11. Los que posean la condecoración en los grados de Caballero o Gran Cruz de Plata podrán ascender a la inmedia-ta superior, siempre que lo pida un miembro de la Orden de grado igual o superior a aquel a que se aspira ascender, y que hayan transcurrido cinco años después de haber obtenido la condecoraci6n anterior.

Artículo 12. La Orden puede ser conferida de modo especial y extraordinario, con arreglo a las tradiciones y prácticas inter-nacionales, en los casos siguientes:Primero: Cuando el agraciado sea un alto funcionario cuyo empleo o cargo sea igual o equivalente a los correspondientes a los cuatro primeros grados.Segundo: Cuando la concesión tenga por causa el canje de las ratificaciones de un tratado, o un arreglo diplomático, o el res-tablecimiento de relaciones políticas, u otro acontecimiento análogo. Tercer: Cuando se convenga con otras cancillerías un cambio

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426 MIREX - BASE LEGAL

de condecoraciones motivado por alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.Cuarto: Cuando el agraciado sea el jefe de una escuadra, o co-mandante o miembro de la oficialidad superior de un buque de guerra o de una misión naval, militar o área, en visita amistosa a la República.Quinto: Cuando los agraciados sean el jefe o el personal de una misión especial amistosa a la República.Sexto: Si el agraciado es jefe o miembro de una misión diplo-mática ante el gobierno de la República y, a1 dejar su cargo el gobierno quiere darle una prueba de estimación, o si durante el curso de la misión hubiere motivo que justifique tan seña-lada distinción.

Artículo 13. En 1os casos indicados en el artículo anterior, la condecoración puede ser otorgada por el Presidente de la Re-pública, actuando por propia autoridad como Jefe de la Orden o mediante propuesta hecha por el Secretario de Estado de Re-laciones Exteriores a1 Consejo de la Orden.

Artículo 14. En todos los casos, las condecoraciones de la Or-den del Mérito Juan Pablo Duarte serán conferidas, después de cumplidas las formalidades que indica esta ley, por resolución del Presidente de la República, que se publicará en la Gaceta Oficial.

Artículo 15. El diploma estará firmado por el Presidente de la República, y por el Secretario de Estado de Relaciones Exterio-res, y estará redactado en la forma siguiente:El Presidente de la Republica, previo el voto favorable del Con-sejo de la Orden, confiere la condecoración de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte en el grado de______________________ a _________________________________________. Esta Orden, insti-tuida en memoria del Fundado de la Patria, Juan Pablo Duarte, es el honor más elevado que la Patria agradecida concede a sus beneméritos servidores, así cormo los que hayan sobresalido por servicios prestados a la humanidad. Dado, etc. etc.El Diploma llevará impresa en la parte superior, la venera de la Orden. Tendrá una dimensión de diez y siete pulgadas por once.

Artículo 16. A la persona agraciada con la condecoración se le enviará el diploma correspondiente, acompañado con un ofi-cio de participación, un ejemplar de la ley y otro de la Gaceta Oficial donde se publique la resolución respectiva. Los diplo-mas otorgados a los extranjeros les serán remitidos con todos los documentos que se indican en este artículo, por medio del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de su país o de la respectiva legación acreditada en Santo Domingo, si no hu-biere allí legación dominicana.

Artículo 17. Queda terminantemente prohibido el uso de las joyas y distintivos de la Orden a toda persona que no la posea. La persona que use condecoración en un grado más elevadodel que indique su diploma, podrá ser borrada del cuadro de miembros de la orden si incurre por segunda vez en esta fal-ta. Por la primera vez será amonestada por el Consejo de la Orden.

Artículo 18. La condecoración de la Orden del Mérito Juan Pa-blo Duarte se pierde: Primero: Por servir o comprometerse a servir contra la Repú-blica.Segundo: Por condenación a pena aflictiva o infamante o infa-mante solamente.Tercero: Por fallo del Consejo de la Orden constituido en Jurado de Honor, a causa de la conducta deshonrosa de un miembro de ella. En los casos anteriores los nombres de las personas que hayan incurrido en las faltas arriba indicadas se radiarán de los libros de la Orden y los diplomas serán cancelados.

Artículo 19. Cuando un miembro de 1.a Orden haya perdido su diploma por incendio, naufragio u otro accidente debidamen-te comprobado, el Consejo de la Orden, en vista del expedien-te que se forme en este caso y tramitado por la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, podrá otorgar un duplicado, haciendo mención especial en el libro de la Orden, de esta cir-cunstancia.

Artículo 20. - Los gobernadores civiles participarán a la Secre-taria de Estado de Relaciones Exteriores cuando muera algún

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miembro de la Orden; lo mismo harán por intermedio de la Se-cretaría correspondiente, los miembros del cuerpo diplomáti-co y consular, cuando tengan noticias de haber fallecido en el extranjero un miembro de la Orden. La Secretaría de Estado correspondiente, enviará a su vez las informaciones recibidas a1 Consejo de la Orden, para los fines del caso.Artículo. 21. - Se establece el Consejo de la Orden del Méri-to Juan Pablo Duarte, compuesto del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, que lo preside ex-oficio, y de nueve miembros más, nombrados por el Presidente de la Republica y que han de ser dominicanos. A los miembros del Consejo le co-rresponde de pleno derecho el cuarto grado de la Orden (Gran Oficial).

Artículo 22. Son atribuciones del Consejo de la Orden:Primero: Cuidar de que se cumpla fielmente esta ley.Segundo: Hacer el examen de las peticiones y expedientes que se le envíen para la concesión de la Orden por la Secretaría de Estado y rendir su veredicto.Tercero: Guardar cuidadosamente el archivo de la Orden, los expedientes y el sello de la misma.Cuarto: Llevar un libro especial en el cual se asienten por or-den numérico y cronológico los grados en que han sido con-cedidas las condecoraciones y los nombres de los agraciados.Cuando se tenga conocimiento de que ha fallecido una per-sona que posea la condecoraci6n de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte se hará constar esto a1 margen del sitio en que está hecha la inscripción de la concesión.Quinto: Llevar un registro de los nombres de las personas que hayan perdido el derecho de ser miembros de la Orden.Sexto: Constituir un Jurado de Honor compuesto de siete miembros del Consejo, para conocer la aplicación de las san-ciones establecidas en esta ley.Séptimo: El Consejo de la Orden presentará todos los años en el mes de enero, al Jefe de la Orden, una memoria contentiva de la labor hecha durante el año anterior, memoria en la cual es de rigor informar el número de condecoraciones conferidas y los grados en que fueron concedidas.Octavo: El Consejo de la Orden dictará su reglamento interior y nombrará su personal dirigente.

Artículo 23. Las personas a quienes hubiere sido concedida la condecoración de la Orden con anterioridad a la presente ley, la conservarán en el grado en que les hubiere sido otorgada.

Artículo. 24. Quedan derogadas las leyes número noventa y uno, promulgada el día veinticuatro de febrero de mil nove-cientos treinta y uno, y ciento cincuenta y uno, promulgada el día tres de junio del mismo año.DADA en la sala de sesiones del Palacio del Senado, en ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República Dominicana, a los trece días del mes de mayo, del año mil novecientos treinta y seis, año 93 de la Independencia y 73 de la Restauración.

El Presidente,Mario Fermín Cabral.Los Secretarios:M. de Mova Jr.D. A. Rodríguez

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República Domi-nicana, a los veinte días del mes de mayo del año mil nove-cientos treinta y seis, año 93 de la Independencia y 73 de la Restauración.

El Presidente,Miguel Ángel RocaLos Secretarios:Dr. José E. Aybar.A. Font Bernard

PROMULGADA. En consecuencia, mando y ordeno que la presente ley sea publicada en la Gaceta Oficial para su conoci-miento, cumplimiento y ejecución.

DADO en la Mansión Presidencial, en Ciudad Trujillo, Capital de la Republica Dominicana, a los veintiséis días del mes de mayo del año mil novecientos treinta y seis.

RAFAEL L. TRUJILLO

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428 MIREX - BASE LEGAL

2. Ley No. 1352 sobre la Orden Cristóbal Colón, del 23 de julio de 1937, G.O. 5052, del 26 de julio de 1937.

NUMERO 1352

ARTÍCULO 1. Se instituye una orden heráldica que se denomi-nará Orden de Cristóbal Co1ón.

ARTÍCULO 2. Con las condecoraciones de esta Orden se pre-miarán:Primero: Los hechos y trabajos meritorios que se relacionen con la gloria del Descubridor de América, con sus restos, o con el Faro monumental que se erigirá a su memoria en las ostas de Ciudad Trujillo; ySegundo: Los servicios distinguidos a la Patria o a la humani-dad y el mérito sobresaliente en las artes o en las ciencias.

ARTÍCULO 3. La Orden de Cristóbal Colón comprenderá 1os siguientes grados:El Collar,Gran Cruz Placa de Oro,Gran Cruz Placa de Plata,Gran’ Oficial,Comendador,Oficial,Caballero,

ARTÍCULO 4. El Presidente de la República es el Jefe de la Or-den, en cuya calidad le corresponde de pleno derecho el Collar.

ARTÍCULO 5. Las condecoraciones otorgadas en virtud de esta ley son exclusivamente personales.

ARTÍCULO 6. La forma, el material, las dimensiones y los de-más detalles de las insignias de la Orden serán determinados reglamentariamente.

ARTÍCULO 7. Se crea el Consejo de la Orden de Cristóba1 Co-lón, compuesto de diez miembros que deberán ser dominica-nos residentes en la capital de la Republica. El Secretario de

Estado de Relaciones Exteriores será miembro ex-oficio de1 Consejo y lo presidirá. Los demás miembros serán nombrados por el Presidente de la República.Párrafo. A 1os miembros del Consejo les corresponde de pleno derecho el cuarto grado de la Orden (Gran Oficial).

ARTÍCULO 8. Son atribuciones del Consejo de la Orden:1) Recibir las peticiones y expedientes que se le envíen para la concesión de la Orden por órgano de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y decidir acerca de ellos.2) Guardar el archivo y el sello de la Orden.3) Llevar un libro en el cual se asentarán por orden numérico y cronológico los grados en que fueren concedidas las condeco-raciones y los nombres de las personas condecoradas.4) Llevar un registro de los nombres de las personas que hayan sido excluidas de la Orden.5) Constituirse en Jurado de Honor para conocer de las infrac-ciones previstas en esta ley y aplicar las sanciones correspon-dientes.6)Dictar su reglamento interior y nombrar cada año su perso-nal dirigente.7) Presentar todos 1os años, en el mes de enero, al Jefe de la Orden, una memoria relativa a la labor realizada durante el año anterior.

ARTÍCULO 9. Para los dominicanos, cuando ostenten insignias de otras órdenes, la Orden de Cristóbal Colón tendrá preferen-cia respecto de cualesquiera otras, con excepción de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte y la Orden de Mérito Militar.

ARTÍCULO 10. El uso de las joyas y distintivos de la Orden por personas que no la posean legalmente, constituye un delito que será sancionado con multa de ciento a quinientos pesos.Párrafo. La represión de este delito estará a cargo de las alcal-días.

ARTÍCULO 11. La persona que use a sabiendas una condeco-ración en un grado más elevado del que legítimamente le co-rresponde, será radiada del cuadro de miembros de la Orden.

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ARTÍCULO 12. La concesión de la Orden se hará de modo or-dinario por solicitud dirigida por el aspirante a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. En esta solicitud se expre-sarán, el nombre, la edad, la nacionalidad, el estado civil y el domicilio del aspirante, y se indicará los méritos que este hace valer para obtener el beneficio de la Orden.Párrafo 1. Si el aspirante es autor de alguna obra de la cual se

hace mérito en la solicitud, deber ir ésta acompa-

ñada de un ejemplar de dicha obra, que se destina-

rá a la biblioteca de la Orden.

Párrafo 11. Se hará mención en la solicitud de que e1 aspi-

rante aceptará sin reservas la condecoración en

el grado en que le fuere conferida.

ARTÍCULO 13. El Secretario de Estado de Relaciones Exterio-res recibirá la solicitud y la enviará con sus recomendaciones al Consejo de la Orden. Este estudiará el expediente, y dará su decisión. Si ésta es favorable, el Consejo indicará el grado en que la Orden es concedida. Si la decisión es desfavorable, el Consejo lo comunicará a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores para fines de participación a1 interesado.

ARTÍCULO 14. Las decisiones adoptadas por el Consejo para conceder condecoraciones o para elevar el grado de éstas las, serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República.

ARTÍCULO 15. La Orden de Cristóbal Colón, puede ser confe-rida a nacionales o extranjeros, de uno u otro sexo, de acuerdo con la clasificación siguiente:1. El Collar, que corresponde de pleno derecho a1 Presidente de la República, según se dispone en el artículo cuarto, y que a nadie más puede ser otorgado.2. Gran Cruz Placa de Oro, a los ex-Presidentes de la República, a los Jefes de Estado extranjeros o a quienes lo hayan sido, a los príncipes herederos y a los Vice Presidentes de la República o a quienes lo hayan sido.3.Gran Cruz Placa de Plata, a los miembros de los Cuerpos Le-gislativos, a los Secretarios de Estado, a 1os Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, a los Embajadores, a los Nuncios Apostólicos y a1 Arzobispo Metropolitano.

4. Gran Oficial, a los ministros diplomáticos, a 1os jefes de mi-siones, a lo Internuncios, a1 Arzobispo Coadjutor, a1 Jefe del Estado Mayor del Ejército, a1 Jefe de la Marina, a1 Rector de la Universidad, a los Subsecretarios de Estado, a los miembros de la Cámara de Cuentas y a los miembros de la Junta Perma-nente del Faro a Colón o juntas que existan o que puedan for-marse en el exterior con el fin de coadyuvar a la erección de dicho Faro. 5. Comendador, a los gobernadores de provincias, a los encar-gados de negocios a los secretarios de legaciones, a 1os presi-dentes o directores de academias o corporaciones científicas o literarias de mérito reconocido, a los decanos de facultades universitarias a los superintendentes o directores generales de enseñanza, a los magistrados de las cortes de apelación y del tribunal de tierras, a los jefes de departamentos de adminis-tración pública y a los héroes de las guerras nacionales.6.Oficial, a los cónsules generales, a los profesores de instruc-ción superior, a los directores de escuelas normales o de es-tablecimientos similares, a los jefes y oficiales de las fuerzas armadas que ostenten el grado de coronel o un grado, supe-rior a este y a los magistrados de los tribunales de primera instancia.7. Caballero, a los Cónsules, a los demás funcionarios y em-pleados públicos y a los particulares.

ARTÍCULO 16. Los diversos grados de la Orden sólo podrán ser conferidos a quienes desempeñen en propiedad los cargos correspondientes y en razón del valor y el mérito de los servi-cios prestados.

ARTÍCULO 17. Los que posean la Orden en los grados de Caba-llero o de Gran Cruz Placa de Plata podrán ascender al grado inmediato superior, siempre que lo solicite un miembro de la Orden de grado igual o superior a1 grado solicitado, y siempre que hayan transcurrido cinco años a partir de la fecha en que fue conferido el grado anterior.

ARTÍCULO 18. El Presidente de la República puede conferir la Orden de Cristóbal Colón en cualquiera de sus grados, por dis-posición especial, apreciando soberanamente en cada caso los

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hechos y circunstancias que justifiquen la concesión de este honor, y sin que sea necesario observar en tales casos el pro-cedimiento establecido por la presente ley cuando la Orden es concedida de modo ordinario.

ARTÍCULO 19. El beneficio de la Orden de Cristóbal Colón se pierde por las causas siguientes:1.Por condenación a pena criminal;2.Por servir o comprometerse a servir contra la República; y3.Por cualquier hecho deshonroso o que implique mala con-ducta de parte del beneficiado.Párrafo. En el primer caso, la exclusión se produce de pleno derecho. En los dos últimos, la exclusión es pronunciada por el Consejo de la Orden constituido en Jurado de Honor.

ARTÍCULO 20. Cuando un miembro de la Orden haya falleci-do, o haya perdido sus derechos de acuerdo con las prescrip-ciones del artículo anterior, se hará mención de ello a1 margen del asiento correspondiente en el registro de inscripciones.

DADA en la sala de sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República Dominicana, a 1os veintiún días del mes de julio del mil novecientos treinta y siete, año 94º de la Independencia y 74º de la Restauración.

El Presidente,Mario Fermín Cabral

Los Secretarios:Dr. Lorenzo E. Brea.Félix Ma. Nolasco.

3. Reglamento No. 172 de la Orden Cristóbal Colón, del 3 de febrero de 1939, G.O. 5273 del 8 de febrero de 1939.

NUMERO 172.

En virtud de las atribuciones de que estoy investido y vista la ley número 1352 de fecha 23 de julio de 1937, he dictado el si-guiente

REGLAMENTO:1º. El Collar de la Orden de Cristóbal Colón será de oro macizo de dieciocho kilates, formado por cuatro grupos, compuestos cada uno del busto de Cristóbal Colón enmarcado por una co-rona de laurel, del Escudo de la Nación esmaltado en colores naturales y de una corona de laurel esmaltada en verde; en el centro el Collar llevará un gran tamaño y esmaltado en colo-res naturales, el Escudo de la Nación, cuyo alto será adornado de quince brillantes engastados en platino; del Escudo de la Nación penderá la Venera de la Orden; las formas esféricas de las Extremidades de la Cruz de malta serán formadas por ocho rubíes. 2º. La Venera, con excepción de la Gran Cruz, Placa de Oro y de la Oficial, que serán doradas, será para todos los grados de plata pulida formada por una cruz de malta con brazos de curvas cóncavas y cuyas extremidades deberán tomar forma esférica; cada brazo de la cruz estará esmaltado en rojo; entre cada dos brazos figurarán tres rayos cortados en ángulos en-trantes, debiendo ser más largo el rayo del medio; en el cen-tro, en un círculo esmaltado en blanco irá, en bajo relieve un busto de Cristóbal Colón, rodeados de estas palabras: Ilustre y Esclarecido Varón – Don Cristóbal Colón -; en el reverso llevará en colores naturales el Escudo de la República; la cruz penderá en la parte superior de una corona de laurel; el diámetro de la cruz será de cinco centímetros.3º. La Placa será igual a la cruz de la Venera, con un diáme-tro de siete centímetros, diferenciándose en que tendrá forma convexa y en que no penderá de la corona de laurel.4º. La Miniatura será igual a la Venera, con un diámetro de uno y medio centímetros, pendiente de un anillo proporcionado y llevará una cinta de un cuarto de centímetro de ancho y cuatro centímetros de largo.5º. La cinta de la Orden será de seda muaré de color rojo car-denal.6º. Los agraciados con el grado de Caballero llevarán la Vene-ra al lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de tres centímetros de ancho por siete de largo.7º. Los agraciados con el grado de Oficial llevarán la Venera en el sitio indicado, con una cinta de las dimensiones indica-das, que tendrá en la parte inferior una roseta de veintiséis

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milímetros de diámetro forrada de cinta de la misma clase.8º. Los agraciados con el grado de Comendador llevarán la Ve-nera al cuello colgante de una cinta de cuatro y medio centí-metros de ancho, a modo de corbata.9º. Los agraciados con el grado de Gran Oficial llevarán la Ve-nera de igual manera que los del grado de Comendador, y del lado izquierdo del pecho llevarán la placa.10º. Los agraciados con los grados de Gran Cruz, Placa de Plata y Gran Cruz, Placa de Oro, llevarán una banda de cinta de diez centímetros de ancho, terciada sobre el hombro derecho y el pecho, viniendo a caer a la altura de la cintura del lado izquier-do, donde la cinta llevará una roseta de nueve centímetros de diámetro, de la que penderá la Venera; del lado izquierdo del pecho llevarán la placa.11º. Cuando los agraciados con los grados de Caballero y Ofi-cial usen traje de calle llevarán un lazo de tres milímetros de diámetro por uno de ancho de cinta de la Orden; y los agracia-dos con los grados del Comendador Gran Oficial, Gran Cruz Placa de Plata y Gran Cruz, Placa de Oro, llevarán una roseta de un centímetro de diámetro, forrada con la cinta de la Or-den, y cuando lleven traje de etiqueta podrán usar las insignias según el grado en que las posean.12º. El Diploma de la Orden de Cristóbal Colon estará firmado por el Presidente de la República y por el secretario de Estado de Relaciones Exteriores, y estará redactado en la siguiente forma: El presidente de la Republica Dominicana, previo el voto fa-vorable del Consejo de la Orden, confiere la condecoración de la Orden de Cristóbal Colón en el grado de ……………………………………………………………………………………………..........................Esta orden instituida en memoria del Descubridor de América, Cristóbal Colón, es un elevado honor que la República concede a los que hayan sobresalido por servicios meritorios que se relacionen con la gloria del Gran Argonauta, con sus restos o con el faro Conmemorativo que se erigiría en Ciudad Trujillo para perpetuar su recuerdo.Dado,etc, etc.El diploma llevará impresa a venera de la Orden y tendrá una dimensión de 50 centímetros de ancho.Dado en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital

de la Republica, a los tres días del mes de febrero del año mil novecientos treintinueve.

JACINTO B. PEYNADO

4. Reglamento No 187, de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte, del 16 de febrero de 1939, G.O. 5277 de; 18 de febre-ro de 1939.

NUMERO 187

Considerando que en virtud de la ley número 91, del 24 de fe-brero de 1931, fue instituida la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte, de acuerdo con cuyas disposiciones fueron dictados los Reglamentos de la Orden por Decreto número 1112, de fe-cha 22 de noviembre de 1934;Considerando que la precitada ley número 91 fue modificada por la número 1113, de fecha 26 de mayo de 1936, siendo, en consecuencia necesario introducir las correspondientes refor-mas a los Reglamentos de la mencionada Orden;Por tanto y en virtud de las atribuciones de que estoy investi-do, he dictado el siguiente:

REGLAMENTO:1º. El Collar de la orden del Mérito Juan Pablo Duarte será ma-cizo de platino y oro, formado por varios grupos compuestos cada uno de corona de laurel y del busto de Juan Pablo Duar-te; en el centro el Collar llevará, en gran tamaño y esmaltado en colores naturales, el escudo de la Republica, cuyo alto será adornado con doce brillantes; de la parte inferior del Escudo de la Republica penderá la Venera de la orden; las coronas de laurel, las armas nacionales y la Venera estarán adornadas con piedras preciosas.2º. La Venera, con excepción de la gran Cruz, Placa de Oro, será para todos los grados de plata pulida, formada por una cruz de cuatro brazos de líneas rectas y cuyas extremidades deberán tener formas esféricas; cada brazo estará esmaltado en blanco teniendo en el centro una franja esmaltada en placa de azul; los bordes de los brazos para Gran Cruz, Placa de Oro y Gran Cruz, Placa de Plata, estarán labrados en facetas a imita-

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ción de brillantes; entre cada dos brazos figurarán cinco rayos de plata pulida debiendo ser más largo el del medio; en el cen-tro, en un círculo esmaltado en blanco, bordeado de oro, irá en alto relieve de oro, un busto de Juan Pablo Duarte, rodeado de estas palabras en oro: Juan Pablo Duarte - Honor y Mérito - ; el reverso del centro estará esmaltado en blanco y llevara oro, el escudo de la República; la cruz penderá de la parte superior de una corona de laurel. El diámetro de la cruz será de cinco centímetros y medio.3º. La placa será igual a la cruz de la Venera con un diámetro de ocho centímetros diferenciándose en que no penderá de la corona de laurel, sino que llevará esta corona en el centro ro-deando el busto de Juan Pablo Duarte.4º. La Miniatura será igual a la Venera, con un diámetro de uno y medio centímetros, pendiente de un anillo proporcionado y llevará una cinta de un cuarto de centímetro de ancho y cuatro centímetros de largo.5º. La cinta de la Orden será de seda muaré blanca, de estre-chos bordes azules y ancha franja azul en el centro.6º. Los agraciados con el grado de Caballero llevarán la Vene-ra al lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de tres centímetros de ancho por siete de largo.7º. Los agraciados con el grado de Oficial llevarán la Venera en el sitio indicado, con una cinta de las dimensiones indicadas, que tendrá en la parte inferior una roseta de veintiséis milíme-tros de diámetro forrada de cinta de la misma clase.8º. Los agraciados con el grado de Comendador llevarán la Ve-nera al cuello colgante de una cinta de cuatro y medio centí-metros de ancho, a modo de corbata.9º. Los agraciados con el grado de Gran Oficial llevarán la Ve-nera de igual manera que los del grado de Comendador, y del lado izquierdo del pecho llevarán la placa.10º. Los agraciados con los grados de Gran Cruz, Placa de Plata y Gran Cruz, Placa de Oro, llevarán una banda de cinta de diez centímetros de ancho, terciada sobre el hombro derecho y el pecho, viniendo a caer a la altura de la cintura del lado izquier-do, donde la cinta llevará una roseta de nueve centímetros de diámetro, de la que penderá la Venera; del lado izquierdo del pecho llevarán la placa.11º. Si la concesión de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte

tiene por motivo premiar servicios militares, la corona de lau-rel de la Venera tendrá en su parte inferior dos espadas entre-lazadas, de plata pulida, de dos y medio centímetros de largo de cada una.12º. A los militares dominicanos agraciados con la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte es obligatorio el uso de los distin-tivos de la misma cuando lleven uniforme de gala, y el de la cinta en el de diario de este modo: Los de grado de Caballero un pasador de cuarenta y cuatro mi-límetros de ancho con reborde de plata de uno y medio milí-metros de ancho, a manera de marco, bajo el cual irá pasada la cinta de la Orden, en el largo y el ancho pasador.Los del grado de Oficial usarán cinta y pasador igual al de gra-do de Caballero llevando en el centro una roseta de once milí-metros de diámetro forrada con la cinta de la Orden.Los del grado de Comendador llevaran cinta y pasador iguales a los del anterior, con la miniatura en plata, montada sobre el centro del pasador. Los del grado de gran Oficial llevarán el mismo pasador, con la miniatura de oro Los de los Grados de Gran Cruz, Placa de Plata y de Gran Cruz Placa de Oro, llevarán un pasador igual a los anteriores con la miniatura en oro montada sobre las armas nacionales.13º. Cuando los civiles agraciados con los grados de caballero y Oficial usen traje de calle llevarán un lazo de tres milímetros de diámetro por uno de ancho de cinta de la Orden; y los agra-ciados con los grados de Comendador, Gran Oficial, Gran Cruz, Placa de Plata y gran Cruz, Placa de oro llevarán una roseta de un centímetro de diámetro, forrada con la cinta de la Orden.Cuando los civiles lleven el traje de etiqueta podrán usar las insignias según el grado en que las posean.14º. Queda derogado el Decreto No. 1112, de fecha 22 de no-viembre de 1934, mediante el cual, conforme a las disposicio-nes de la derogada Ley No. 91 fueron dictados los Reglamentos de la Orden del Mérito Juan Pablo Duarte.DADO en la Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capi-tal de la República, a los 16 días del mes de febrero del año mil novecientos treintinueve.

JACINTO B. PEYNADO.

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5. Decreto No. 1306, sobre el Ceremonial Diplomático de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y el Cuerpo Diplomático, del 27 de julio de 1971, G.O. 9240, del 18 de septiembre de 1971.

NÚMERO 1306

CONSIDERANDO que es conveniente revisar, ampliar y adap-tar a las necesidades actuales el Protocolo sobre Ceremonial Diplomático vigente;VISTA la Ley No. 97, de fecha 29 de diciembre de 1965;En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T OArt. 1. Se aprueba el siguiente Ceremonial Diplomático:

CAPÍTULO IDE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIO-RES Y DEL CUERPO DIPLOMÁTICO

Art. 1. Compete a la Secretaría de Estado de Relaciones Exte-riores tratar todos los asuntos que correspondan a las Misio-nes Diplomáticas acreditadas en la República. Cuando una de éstas desee comunicarse con cualquier otra Secretaría de Es-tado o con otro Departamento de la Administración Pública, para tratar algún asunto, lo hará por intermedio del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.Art. 2. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores fijará un día determinado de la semana para recibir a los Jefes de Misión acreditados en la República y les concederá otras au-diencias cuando las solicitaren en casos de urgencia.Art. 3. Las audiencias semanales podrán ser suspendidas por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores cuando éste lo juzgue conveniente, previo aviso a los Jefes de Misión a quie-nes la División del Protocolo hará saber la fecha en que serán reanudadas.Art. 4. Cuando el Secretario de Estado de Relaciones Exterio-

res necesite conferenciar con algún Jefe de Misión, lo invitará por Nota Verbal o por conducto de la División del Protocolo a concurrir a su despacho y le fijará día y hora para ello.Art. 5. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores trata-rá personalmente los asuntos con los Jefes de Misión, quienes en caso de impedimento o ausencia del titular de la Cartera podrán ser recibidos por uno de los Subsecretarios de Estado.Art. 6. Las comunicaciones colectivas de la Secretaría de Esta-do de Relaciones Exteriores al Cuerpo Diplomático serán diri-gidas por conducto del Decano pero en los casos de urgencia se enviarán directamente a los Jefes de Misión.

CAPÍTULO IIDESIGNACIÓN DE SECRETARIO DE ESTADO DE RELACIO-NES EXTERIORES

Art. 7. Cuando fuere designado un nuevo Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, por haber cesado el anterior, des-pués de tomar posesión del cargo lo comunicará por Nota Cir-cular al Cuerpo Diplomático acreditado en la República y le señalará día y hora para recibirlo.También lo comunicará a los Representantes diplomáticos de la República en el extranjero, quienes transmitirán la informa-ción por la vía más rápida a las oficinas de su dependencia, y participarán el nombramiento al Gobierno ante el cual estén acreditados.Art. 3. El Embajador Encargado de la División del Protocolo comunicará a los Cónsules extranjeros, por medio de Nota, el nombramiento del Secretario de Estado de Relaciones Exte-riores.Art. 9. El Embajador Encargado de la División del Protocolo presentará los miembros del Cuerpo Diplomático al Secreta-rio de Estado de Relaciones Exteriores el día y hora que éste fije para recibirlos y el Secretario de Estado corresponderá la visita a los Jefes de Misión, por tarjeta, dentro de las siguientes veinticuatro horas.

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CAPÍTULO IIICATEGORÍAS Y PRECEDENCIAS

Art. 10. La República reconoce las siguientes jerarquías diplo-máticas para los Jefes de Misión:1. Legados, Nuncios Apostólicos y Embajadores Extraordina-rios y Plenipotenciarios;2. Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios;3. Encargados de Negocios.La precedencia la determinará la antigüedad dentro de cada categoría, según la fecha de presentación de Credenciales o según la fe-cha en que se reconozca a los Encargados de Negocios.La precedencia entre los Consejeros, Secretarios y Agregados se determinará por la fecha en que haya sido participada la toma de posesión del cargo.

CAPÍTULO IVAUDIENCIAS

Art. 11. Las audiencias que el Presidente de la República conce-da a los Legados, Nuncios Apostólicos, Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios serán solemnes y privadas.Las solemnes, para la presentación de Cartas Credenciales; y las privada, para visitas de despedida, presentación de En-cargados de Negocios y de extranjeros de distinción, y para la entrega de Nuevas Cartas Credenciales, Cartas de Retiro y Car-tas de Jefes de Estado, cuando el diplomático prefiera hacer la entrega personalmente y no por conducto de la Cancillería.En las audiencias solemnes que tengan efecto en el curso de la mañana o de la tarde el traje será blanco, cuando se realicen entre el 1ro. de julio y el 31 de octubre de cada año; y cuando las mismas tengan lugar el 1ro. de noviembre y el 31 de mayo, el traje será “Vestón” o “Chaqué”. En las audiencias privadas el traje será de calle.

Art. 12. Cuando los Jefes de Misión deseen conferenciar con el Pre-

sidente de la República, solicitarán la audiencia por Nota Verbal al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores informándole la naturaleza del asunto del cual hablarán al Jefe de Estado. El Secre-tario de Estado de Relaciones Exteriores comunicará en la misma forma el día y hora señalada para la audiencia y el Embajador En-cargado de la División del Protocolo recibirá al Jefe de Misión y lo conducirá a la presencia del Presidente de la República.

CAPÍTULO VRECEPCIÓN DE EMBAJADORES

Art. 13. Cuando se anuncie oficialmente la llegada de un Em-bajador a la República, la Cancillería adoptará las medidas ne-cesarias para su recibimiento y el Embajador Encargado de la División del Protocolo, o uno de sus ayudantes en caso de im-pedimento de éste, concurrirá al lugar de su arribo para antici-parle la bienvenida en nombre del Gobierno dominicano y dis-pensarle las cortesías y atenciones habituales en estos casos.Art. 14. El Embajador solicitará por escrito que el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores le señale la oportunidad en que habrá de recibirlo. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores contestará por nota fijando día y hora para recibir la visita del Embajador.Art. 15. En la visita que el Embajador haga al Secretario de Es-tado de Relaciones Exteriores, solicitará de éste una audien-cia solemne del Presidente de la República para presentar sus Cartas Credenciales, de las cuales entregará la copia de estilo.Art. 16. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores comu-nicará por nota al Embajador que la audiencia ha sido concedi-da, con indicación del día y hora en que ésta deba efectuarse y le acompañará un ejemplar del Ceremonial Diplomático vigen-te y la lista del Cuerpo Diplomático acreditado en la República.Art. 17. El día señalado para la presentación de Credenciales, el Embajador Encargado de la División del Protocolo, acompa-ñado de un oficial del Cuerpo de Ayudantes del Presidente de la República, se trasladará a la residencia del Embajador en un automóvil de la Presidencia, en el cual el Embajador Encarga-do de la División del Protocolo ocupará el asiento de la dere-cha y el Edecán el delantero.

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En caso de que el personal que deba acompañar al Embajador sea numeroso, se utilizará los automóviles necesarios.Cuando se utilice un solo automóvil, al dirigirse al Palacio Nacional el Embajador ocupará el asiento de la derecha y el Embajador Encargado de la División del Protocolo el de la iz-quierda; el asiento delantero será ocupado por el personal que acompañe al Embajador y el Oficial del Cuerpo de Ayudantes.El Embajador, invitado al efecto por el Embajador Encargado de la División del Protocolo, subirá el primero al automóvil, pero al descender de éste se procederá a la inversa por orden de categoría.Cuando se utilice más de un automóvil, el del Embajador ocupará el último lugar y le acompañará en él, el Embajador Encargado de la División del Protocolo y el Oficial del Cuerpo de Ayudantes del Presidente de la República; pero al regresar del Palacio Nacional el automóvil del Embajador ocupará el primer lugar.Una sección del Cuerpo de Motociclistas de la Policía Nacional escoltará al Embajador y a su séquito.Art. 18. Al llegar el Embajador al Palacio Nacional, un Batallón de la Guardia Presidencial, con bandera y banda de música, le hará los honores correspondientes.La banda ejecutará el Himno Nacional dominicano,. El cual escucharán de pies, frente a la bandera, el Embajador y sus acompañantes, permaneciendo descubiertos los que no vistan uniforme militar.Art. 19. Al salir el Embajador del Palacio Nacional, el Batallón de la Guardia Presidencial le rendirá nuevamente los honores y la banda ejecutará el himno de la nación que éste representa.Art. 20. El Presidente de la República estará en el Salón de Recep-ciones del Palacio Nacional acompañado por el Secretario de Es-tado de Relaciones Exteriores y por un Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores y los Oficiales de su Cuerpo de Ayudantes.Art. 21. Al entrar el Embajador en el Salón de Recepciones hará una reverencia.El Embajador, con el Embajador Encargado de la División del Protocolo a su izquierda, avanzará hasta, avanzará hasta colo-carse a pocos pasos del Presidente de la República, y repetirá la reverencia. El séquito del Embajador se colocará a corta dis-tancia detrás de él.Art. 22. El Embajador adelantará unos pocos más y después de

estrechar la mano del Presidente de la República le hará entre-ga de sus Cartas Credenciales solicitándole autorización para presentarle el personal de la Misión que le acompañe.Art. 23. Inmediatamente el Presidente de la República invitará al Embajador a sentarse a su derecha para entablar conversa-ción. Después de breves momentos, el Presidente de la Re-pública dará por concluida dicha conversación y el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores presentará al Embajador al Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores.Art- 24. El Embajador se retirará con la comitiva que le acom-pañe haciendo las mismas reverencias que hizo a su entrada al Salón.Art. 25. El Embajador Encargado de la División del Protocolo y el Edecán del Presidente de la República acompañarán al Embaja-dor hasta su residencia. La sección del cuerpo de Motociclistas de la Policía Nacional escoltará al Embajador y a su séquito.

CAPÍTULO VIRECEPCIÓN DE ENVIADOS EXTRAORDINARIOS Y MINIS-TROS PLENIPOTENCIARIOS

Art. 26. Las reglas establecidas en los artículos 13, 14, 15, 16 para la llegada de los Embajadores, serán en un todo aplica-bles a la llegada de Enviados Extraordinarios y Ministros Ple-nipotenciarios.Art. 27. El Ceremonial para el acto de presentación de Creden-ciales de los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipoten-ciarios será el siguiente:1. El Embajador Encargado de la División del Protocolo acom-pañado de un Oficial del Cuerpo de Ayudantes del Presidente de la República irá en busca del Ministro en un automóvil de la Presidencia.2. El Ministro ocupará la derecha en el asiento principal del automóvil, y a su izquierda se sentará el Embajador Encargado de la División del Protocolo. El asiento delantero será ocupado por el personal que acompañe al Ministro y por el Oficial del Cuerpo de Ayudantes del Presidente de la República.3. Al llegar al Palacio, un batallón de la Guardia Presidencial, con bandera y banda de música, rendirá los honores.

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4. Al descender del automóvil, los de menor categoría bajarán primero, y luego la banda de música ejecutará el Himno Nacio-nal Dominicano, que el Ministro y sus acompañantes escucha-rán de pies, frente a la bandera, permaneciendo descubiertos los que no vistan uniforme militar.5. El Embajador Encargado de la División del Protocolo y el Oficial del Cuerpo de Ayudantes acompañarán al Ministro a presencia del Presidente de la República. Al entrar al Salón, el Ministro hará una reverencia que repetirá cuando se encuentre a cinco o seis pasos del Presidente.6. El Ministro adelantará unos pasos más y estrechará la mano del Presidente de la República, procediéndose en lo demás conforme a la regla del Art. 22.7. El Embajador Encargado de la División del Protocolo perma-necerá del lago izquierdo del Ministro; y detrás se situará el personal de la Legación y el Oficial del Cuerpo de Ayudantes.8. El Presidente de la República, invitará al Ministro a sentarse a su derecha y el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores tomará asiento a su izquierda. El Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores, Embajador Encargado de la División del Protocolo y el Oficial del Cuerpo de Ayudantes, se sentarán a continuación del Canciller; y el personal de la Legación a con-tinuación del Ministro.9. Después de una breve conversación, el Presidente se pondrá de pié y el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores pre-sentará al Ministro al Subsecretario de Estado del ramo, des-pués de lo cual quedará terminada la audiencia.10. El Ministro se retirará con la comitiva que le acompañe ha-ciendo las mismas reverencias que hizo a su entrada al Salón.11. A la salida del Palacio Nacional, el batallón de la Guardia Presidencial hará nuevamente los honores y la banda de mú-sica interpretará el himno de la nación que el Ministro repre-senta.12. El Ministro acompañado en igual forma que al dirigirse al Palacio Nacional, se dirigirá a su residencia. Si hubiera más de un automóvil, el Ministro ocupará, al encaminarse al Palacio Nacional, el último lugar, y al ir del Palacio a su residencia, el primero.

CAPÍTULO VIIRECEPCIÓN DE ENCARGADO DE NEGOCIOS

Art. 28. Los encargados de Negocios, una vez llegados a la Capital de la República, solicitarán audiencia del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores para entregarle sus Cartas de Gabinete.Art. 29. Después que hayan sido reconocidos, solicitarán au-diencia privada del Presidente de la República, por conducto del Secretario de Estado de Relacione Exteriores, quien les comunicará el día y hora que fije el Presidente para dicha au-diencia, y en ella hará la presentación el Embajador Encarga-do de la División del Protocolo.Art. 30. Los Encargados de Negocios ad-hoc tendrán prece-dencia sobre los Encargados de Negocios a.i., quienes serán presentados al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores por el Jefe de Misión, a quien sustituyen, personalmente, o cuando esto no fuere posible, por nota dirigida al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores por el Jefe de Misión o por el Ministro o Secretario de Relaciones Exteriores de su nación.

CAPÍTULO VIIIPRESENTACIÓN DE CONSEJEROS, SECRETARIOS Y AGRE-GADOS

Art. 31. A los Consejeros, Secretarios y Agregados de Emba-jadas o Legaciones que no hubiesen acompañado al Jefe de Misión en la audiencia de presentación de Credenciales, los presentará el Jefe de Misión al Presidente de la República en las recepciones oficiales a las cuales asista el Cuerpo Diplomático; y al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores en un día de audiencia semanal o en audiencia privada que a este efecto solicite.Art. 32. A los Agregados Militares, Navales, de Aviación, Co-merciales, Culturales, Obreros o de cualquier otra denomi-nación, los presentará al Secretario de Estado del ramo res-pectivo el Jefe de la Misión, previa audiencia solicitada por conducto de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, con posterioridad a la participación que el Jefe de Misión haga

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al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores del nombra-miento y toma de posesión de los referidos Agregados.

CAPÍTULO IXRECEPCIÓN DE MISIONES ESPECIALES, DELEGACIONES EXTRANJERAS Y OTRAS

Art. 33. A los Ministros o Secretarios de otras naciones, a los Embajadores, Ministros y Enviados en Misión Especial de sus respectivos Gobiernos, se les recibirá con el ceremonial corres-pondiente a la Misión con que estén investidos.La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores dispondrá en cada caso el Ceremonial para recibir las Misiones Especiales y Delegaciones de Gobiernos extranjeros que vengan a la Re-pública, de acuerdo con su rango y con la índole de la Misión, tomando como base las reglas generales de los Capítulos V y VI de este Ceremonial.Art. 34. La precedencia entre las Misiones Especiales se pau-tará: a) por la fecha en que la Secretaría de Estado de Rela-ciones Exteriores reciba la comunicación oficial del respectivo nombramiento; b) por la prioridad en solicitar la audiencia de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores cuando dos o más de estas comunicaciones se hayan recibido en el mismo día; y c) por la mayor edad del Jefe de Misión cuando ocurrie-se simultaneidad en la solicitud de audiencia. Sin embargo, cuando esas Misiones sean presididas por Ministros de Rela-ciones Exteriores o por funcionarios de mayor rango, se les re-conocerá precedencia sobre las demás Misiones y en igualdad de circunstancias se procederá para determinar dicha prece-dencia según las normas indicadas.Art. 35. En las presentaciones de Credenciales colectivas de los Embajadores, Ministros o Enviados en Misión Especial, el Decano de las mismas leerá discurso; por tanto, deberá en-tregar una copia del mismo junto con la copia de estilo de sus Cartas Credenciales en la primera visita que haga al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.Art. 36. A los altos funcionarios extranjeros que visiten el país sin carácter oficial, el Presidente de la República podrá recibir-los en audiencia privada.

CAPÍTULO XVISITAS DE JEFES DE ESTADO

Art. 37. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores con-certará con la Embajada o Legación respectiva el Protocolo Es-pecial para las ceremonias y fiestas oficiales en honor de Jefes de Estado que visiten la República, y en caso de que no hubiese representación acreditada en la República procederá confor-me a los usos internacionales.

CAPÍTULO XIVISITAS DE BUQUES DE GUERRA

Art. 38. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores re-cibirá a los Comandantes de buques de guerra ya los Jefes de Escuadras que visiten la capital de la República, los cuales ha-brán de ser presentados por el respectivo Jefe de Misión.Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores devolverá la visita acompaña-do del Embajador Encargado de la División del Protocolo cuan-do se trate de un Almirante, Vice-Almirante, Contralmirante, o Jefe de Escuadra; la visita de un Capitán de Navío o de un Capitán de Fragata será devuelta por el Embajador Encargado de la División del Protocolo.Será de elección del Secretario de Estado de Relaciones Exte-riores, devolver estas visitas bien en el buque o bien en la sede de la Misión respectiva.Art. 39. Cuando los Comandantes de Buques o Jefes de Escua-dra que visiten la capital de la República tengan alguna misión oficial o encargo de saludar al Presidente de la República, el Jefe de la respectiva Misión solicitará audiencias para tal fin, por nota dirigida al Secretario de Estado de Relaciones Exte-riores.El Embajador Encargado de la División del Protocolo le comu-nicará el día y la hora señalados para la audiencia, que podrá ser solemne cuando se trate de Almirante, Vice-Almirante, Contralmirante o Jefe de Escuadra.Las visitas hechas al Presidente de la República por un Almi-

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rante, Vice-Almirante, Contralmirante, o Jefe de Escuadra, se-rán devueltas por el Secretario de Estado de Relaciones Exte-riores acompañado por el Jefe de los Ayudantes Militares del Presidente de la República.La visita hecha al Presidente por un Capitán de Navío o por un Capitán de Fragata será devuelta por el Embajador Encargado de la División del Protocolo.Los Almirantes, Vice-Almirantes, Contralmirantes, y Coman-dantes de Buques visitarán además a los siguientes funciona-rios:a) Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas; yb) Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra.Art. 40. La persona que devuelva visita a bordo como repre-sentante del Presidente de la República o del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores recibirá el saludo correspondiente a la persona representada.

CAPÍTULO XIIPRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS

Art. 41. Los extranjeros de distinción que visiten la República podrán solicitar ser presentados al Presidente de la República o al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores por conduc-to del respectivo Jefe de Misión, quien indicará en la solitud de audiencia al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores los antecedentes y posición social de la persona.Art. 42. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores co-municará al Jefe de Misión la fecha en que el Presidente de la República recibirá al extranjero o extranjeros de distinción para los cuales haya solicitado audiencia, y en el día y hora fi-jados se presentarán al Palacio Nacional dichas personas con el respectivo Jefe de Misión, y serán recibidos y acompañados ante el Presidente de la República por el Embajador Encargado de la División del Protocolo o por uno de sus ayudantes.

CAPÍTULO XIIIRELACIONES DEL CUERPO DIPLOMÁTICO CON LAS AUTO-RIDADES NACIONALES

Art. 43. Dentro de las cuarenta y ocho horas de haber presenta-do sus Cartas Credenciales, los Embajadores, Enviados Extraor-dinarios y Ministros Plenipotenciarios y de haber presentado su Carta de Gabinete los Encargados de Negocios, ad-hoc, vi-sitarán por tarjeta a los altos funcionarios de la Nación y a las autoridades nacionales indicadas en lista facilitada por la Secre-taría de Estado de Relaciones Exteriores. Los funcionarios y las autoridades nacionales devolverán la visita en la misma forma. En la lista que se facilite a los Jefes de Misión, se incluirán los Se-cretarios de Estado y los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Suprema Corte de Justicia.Art. 44. En las ceremonias a las cuales se invite al Cuerpo Di-plomático en nombre del Presidente de la República o de un Secretario de Estado, se reservará sitio preferente a los miem-bros de dicho Cuerpo, que serán recibidos por el Embajador Encargado de la División del Protocolo y por sus Ayudantes.Art. 45. En la apertura del Congreso Nacional, si el Cuerpo Diplomático fuese invitado, se le reservará sitio preferente, y será recibido por el Embajador, Encargado de la División del Protocolo y sus Ayudantes.

CAPÍTULO XIVCEREMONIAS RELIGIOSAS Y BANQUETES

Art. 46. En las ceremonias religiosas a las cuales asista el Pre-sidente de la República, ocuparán asientos en el Presbiterio:Del lado de la Epístola, el Presidente y el Vicepresidente de la República.En los primeros bancos de la nave central del lado de la Epís-tola, se sentarán los Secretarios de Estado alternados con los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Su-prema Corte de Justicia, el Procurador General de la República y los altos funcionarios que de acuerdo con sus rangos señale la División del Protocolo.

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En los primeros bancos de la nave central del lado del Evange-lio, se sentarán los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno Dominicano. Los Directores de Organismos Internacionales, el personal de las Misiones Diplomáticas ex-tranjeras y los Miembros del Cuerpo Consular acreditado en la República, ocuparán asiento en los bancos de la nave cen-tral de acuerdo con reservaciones que tenga a bien hacer la División del Protocolo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.Los siguientes funcionarios nacionales lo harán en el mismo orden en que están enumerados: Senadores, Diputados, Jue-ces de la Suprema Corte de Justicia, Subsecretarios de Estado y funcionarios de ese rango, Presidente de la Junta Central Elec-toral, Estado Mayor del Ejército Nacional, Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana, Estado Mayor de la Marina de Gue-rra, Magistrados y Jueces del Tribunal de Tierras, Miembros de la Cámara de Cuentas, Jueces y Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, abogado del Estado, Plana Mayor de la Policía Nacional, Miembros del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Directores Generales y Jefes de Departa-mentos Administrativos.En las ceremonias religiosas a las cuales no asista el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo podrá hacerse representar por el o los miembros de su Gabinete que designe. En igual forma se harán representar el Congreso Nacional y el Poder Judicial, por medio de sus miembros, y en este caso dichas co-misiones ocupará asientos en el Presbiterio en el orden que señale la División del Protocolo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.Art. 47. Las invitaciones a los banquetes que ofrezca el Presi-dente de la República serán enviadas, por regla general, con ocho días de anticipación y contestadas en el mismo tiempo arriba expresado.En cualquier banquete, aunque no sea estrictamente oficial, a que asista el Presidente de la República, con invitación del Cuerpo Diplomático, el Embajador Encargado de la División del Protocolo tendrá a su cargo la distribución de puestos por orden de precedencia, en cuanto se relacione con dicho Cuer-po.Art. 48. Cuando algún Embajador o Ministro ofrezca un ban-

quete en honor del Presidente de la República, deberá indicar anticipadamente al Secretario de Estado de Relaciones Exte-riores los nombres de las demás personas invitadas y remitirá también una copia del discurso que se proponga pronunciar en dicho acto, si es su intención ofrecerlo en esa forma.Art. 49. Cuando asistan señoras a comidas oficiales, el puesto de honor para caballeros será a partir de la derecha de la seño-ra del Presidente de la República o de la señora que presida; y el puesto de honora para señora será a partir de la derecho del Presidente de la República o de la persona que presida; los de-más sitios se ocuparán alternativamente distribuyéndose de acuerdo con el diseño de la mesa, adoptándose la forma más conveniente, dentro de las circunstancias.Art. 50. En los banquetes oficiales en honor del Cuerpo Diplo-mático, el primer puesto corresponderá al Decano de éste y estará a la derecha de quien presida, siguiéndole el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, con los demás altos fun-cionarios y autoridades dominicanas de acuerdo con su rango.Art. 51. En las comidas ofrecidas por el Cuerpo Diplomático sin asistencia del Jefe del Estado, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores ocupará el puesto de honor; los Embaja-dores alternarán con los Secretarios de Estado y con los Presi-dentes de los Poderes Legislativo y Judicial y los demás Jefes de Misión con las autoridades dominicanas asistentes, por orden de categoría.Art.52. Cuando el Cuerpo Consular extranjero concurra a alguna ceremonia oficial se le reservará sitio preferente de acuerdo con las condiciones del local.Art. 53. El Embajador Encargado de la División del Protocolo y sus ayudantes se colocarán a continuación del Cuerpo Diplo-mático extranjero y de los miembros del Cuerpo Diplomático dominicano, accidentalmente en la República, que se situarán, conforme a sus precedencias, después de los diplomáticos ex-tranjeros.Art. 54. La persona que asista a las ceremonias y fiestas ofi-ciales en representación de quien tenga señalado lugar pro-minente por su carácter oficial, no tendrá derecho a ocupar el puesto que corresponda a su representado pero en el caso de concurrencia de varias representaciones, la precedencia será en relación con la categoría de los representados.

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Art. 55. En los casos de concurrencia de personas con la mis-ma categoría y antigüedad, tendrá la precedencia la de mayor edad; y si ésa fuere la misma regirá el orden alfabético de las naciones que respectivamente representen.Art. 56. La División del Protocolo señalará el sitio que deberá ocupar aquella persona que no lo tenga determinado por el cargo que desempeña, sin alterar el orden establecido en este Ceremonial.Art. 57. Cuando una persona desempeñe cargos de diferentes ca-tegorías, ocupará el lugar correspondiente al más alto de éstos.

CAPÍTULO XVDUELOS Y PÉSAMES

Art. 58. En caso de fallecimiento de un Soberano o Jefe de Es-tado, o de desgracia importante sufrida por una nación que tenga representación diplomática en la República, la Secreta-ría de Estado de Relaciones Exteriores, una vez que tenga con-firmación del caso, dará inmediatamente el pésame oficial, y propondrá al Jefe de Estado, sin pérdida de tiempo, las otras medidas que, según la índole del suceso, proceda adoptar.Art. 59. Si falleciere un Embajador o Jefe de Misión acreditado en la República, el funcionario que quede al frete de la Emba-jada o Legación, deberá comunicárselo al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, el cual lo comunicará a su vez al De-cano del Cuerpo Diplomático, a fin de que éste, de acuerdo con sus colegas, determine lo referente a su participación en los funerales.Art. 60. Todos los Secretarios de Estado concurrirán a los fu-nerales de los Nuncios Apostólicos, Embajadores y Jefes de Mi-sión acreditados en la República; y únicamente el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y el Embajador Encargado de la División del Protocolo a los de los Consejeros, Secretarios y Agregados.Art. 61. A los Diplomáticos extranjeros que fallezcan en la Re-pública se les harán los siguientes honores: a) a los Legados, Nuncios Apostólicos y Embajadores, se les rendirán honores de General de Brigada; b) a los Enviados Extraordinarios y Mi-nistros Plenipotenciarios, se les rendirán honores de Coronel;

c) a los Encargados de Negocios se les rendirán honores de Mayor; y d) a los Agregados Militares y Navales seles rendirán los honores correspondientes a sus grados respectivos.Art. 62. A los funcionarios Consulares extranjeros de carrera que fallezcan en la República se les rendirán los honores mili-tares de Capitán.Art. 63. A los funcionarios diplomáticos y consulares domini-canos fallecidos en la República o a los fallecidos en el exterior, cuyos restos sean traídos para su inhumación en el suelo pa-trio, se les tributarán los honores correspondientes a sus res-pectivas jerarquías.

CAPÍTULO XVIFUEROS Y PREEMINENCIAS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO

Art. 64. Los miembros del Cuerpo Diplomático gozarán en el territorio de la República de todos los fueros y preeminencias establecidos por el Derecho Internacional. Cuando un diplo-mático extranjero cese en su Misión, conservará sus fueros y preeminencias dentro de un plazo prudencial hasta que se re-tire del país.Art. 65. En materia de impuestos y contribuciones, los diplo-máticos extranjeros sólo disfrutarán en la República de fran-quicias, exenciones y privilegios que en igualdad de circunstan-cias se concedan en sus respectivos países a los diplomáticos dominicanos.Para la aplicación del principio de reciprocidad consagrado en esta disposición, la Secretaría de Estado de Relaciones Exte-riores deberá suministrar a la Secretaría de Estado de Finan-zas los datos e informes relativos a las prácticas seguidas al respecto en los países que mantienen relaciones diplomáticas con la República.Art. 66. A los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en la República se les otorgará esta licencia libre de impuestos cuando se trate de un Cónsul de carrera o cuando tengan la categoría de Cónsules Generales Honorarios y sean, además ciudadanos o súbditos del país que representan.Art. 67. A los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en la República se les suministrarán además placas oficiales para

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automóviles con la denominación “Diplomático”, siempre que esta exención sea recíproca.A los miembros del Cuerpo Consular acreditados en la Repú-blica, se les suministrarán también placas oficiales con la de-nominación “Cónsul”, con tal de que este exención sea igual-mente recíproca y siempre que se trate de Cónsules de carrera o Cónsules Generales Honorarios que sean ciudadanos o súb-ditos del país que representen.Art. 68. Cuando algún Jefe de Misión, previa autorización de las autoridades correspondientes, visite los cuarteles y forta-lezas, deberá rendírsele los honores que establecen las orde-nanzas militares, de acuerdo con su categoría.

CAPÍTULO XVIIDE LOS CÓNSULES

Art- 69. Los Cónsules extranjeros a quienes el Gobierno haya expedido el exequátur correspondiente, se comunicarán di-rectamente con las autoridades provinciales y locales de la jurisdicción que abarque su consulado. Si en ausencia de su representante diplomático en la República, un Cónsul queda momentáneamente encargado de los archivos de la Embajada, o Legación, podrán comunicarse con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores por conducto de la División del Protocolo, para asuntos de mera tramitación, que no equivalgan a realizar gestiones que por su índole tengan carácter diplomático.

CAPÍTULO XVIIIINTERPRETACIÓN DEL HIMNO NACIONAL DOMINICANO

Art. 70. A la llegada del Presidente de la República a la sede de una Misión Diplomática o Consular, en la cual se celebre un acto social, se interpretará el Himno Nacional Dominicano, si así ha sido dispuesto por la Misión, entendiéndose que este honor sólo debe ser dispensado al Jefe de Estado. De igual ma-nera se procederá en los actos que, sin tener carácter social, se realicen fuera de la sede de la Misión con la presencia del Presidente de la República.

CAPÍTULO XIXDISPOSICIONES GENERALES

Art. 71. La División del Protocolo tendrá intervención en todas las ceremonias a que asista el Cuerpo Diplomático y resolverá los casos no previstos en cuanto a ceremonial y etiqueta.Art. 2. Queda derogado el Decreto No. 9659, dictado por el Poder Ejecutivo el 10 de enero de 1954.Art. 3. Envíese a la Secretaría de Estado de Relaciones Exterio-res, para los fines correspondientes.DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-pital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de julio del año mil novecientos setentiuno, años 128 de la In-dependencia y 108 de la Restauración.

JOAQUÍN BALAGUER

6. Ley No. 210-19 que regula el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana. G. O. No. 10947 del 15 de julio de 2019.

Ley No. 210-19

Considerando primero: Que la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional constituyen símbolos esenciales de la República Dominicana y merecen, en consecuencia, to-dos los honores y respeto.Considerando segundo: Que las disposiciones legales vigen-tes que se refieren a los símbolos patrios se encuentran disper-sas, incompletas o en situación de obsolescencia, por lo que se precisa de su unificación y adecuación para atender a los imperativos actuales.Considerando tercero: Que el uso de los símbolos patrios tie-ne que ser legalmente reglamentado, tomando en cuenta los tiempos actuales.Considerando cuarto: Que se hace indispensable establecer un régimen de sanciones capaz de producir el categórico efec-to persuasivo que le resulta inherente a estas y así asegurar el

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debido respeto a los símbolos patrios.Considerando quinto: Que los símbolos patrios constituyen una viva expresión de la independencia y la soberanía del pue-blo dominicano, y de su historia, resaltando, de manera per-manente la esperanza, las aspiraciones y los deseos de progre-so y paz.Considerando sexto: Que es un deber patriótico estimular el correcto uso, el respeto y la veneración de los símbolos patrios por parte de todos los dominicanos.Vista: La Constitución de la República.Vista: La Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de no-viembre de 1927, y sus modificaciones.Vista: La Ley No.26, del 22 de noviembre de 1930, que declara Día Panamericano el 14 de abril de cada año, y será obligatorio en esa fecha, enarbolar la Bandera Nacional en todas las ofi-cinas públicas.Vista: La Ley No.494, del 21 de abril de 1933, sobre actos irres-petuosos y ultrajes a la Bandera Nacional.Vista: La Ley No.532, del 23 de junio de 1933, sobre Altos Fun-cionarios de la Nación.Vista: La Ley No. 1307, del 25 de mayo de 1937, sobre la obli-gación de iniciar y terminar los conciertos con la ejecución del Himno Nacional.Vista: La Ley No. 360 del 13 de agosto de 1943, que regula el uso de la Bandera Nacional, y sus modificaciones.Vista: La Ley No.3925, del 17 de septiembre de 1954, sobre Pe-sas y Medidas.Vista: La Ley No.6085, del 22 de octubre de 1962, que instituye como Día de la Bandera el 27 de febrero de cada año.Vista: La Ley No. 14-01, del 18 de enero de 2001, sobre la obli-gación de colocar en las portadas y contraportadas de los cua-dernos escolares uno de los símbolos patrios.Vista: La Ley No. 30-06, del 16 de febrero de 2006, que prohíbe la utilización por parte de agrupaciones o partidos políticos de lemas o dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central Electoral que dis-tinguen a una agrupación política, sin la autorización legal del grupo o partido político indicado con dichos símbolos, colores o emblemas.Vista: La Ley No.140-15, del 7 de agosto de 2015, del Nota-

riado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las leyes Nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el art.9, parte capital, de la Ley No.716 del año 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos. G.O. No.10809 del 12 de agosto de 2015.Vista: La Resolución del Congreso Nacional No.3416, del 7 de junio de 1894, que prohíbe el uso del Escudo de Armas de la Re-pública a todo industrial que no sea previamente autorizado por dicho Alto Cuerpo.Vista: La Resolución del Congreso Nacional No.4601, del 5 de junio de 1905, que prohíbe el uso particular del escudo y armas de la República a los que no sean altos funcionarios.Visto: El Reglamento No. 3496, del 31 de enero de 1958, sobre la Iza y Arrío de la Bandera Nacional.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO IDEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el uso de la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, símbolos patrios de la República Dominicana.Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana y en las emba-jadas, consulados y legaciones dominicanas en el extranjero.

CAPÍTULO IIDE LA BANDERA NACIONAL

Artículo 3. Día de la Bandera Nacional. El 27 de febrero de cada año, día de la Independencia Nacional, es el día de la Ban-dera Nacional.Artículo 4. Dimensiones de la bandera. La Bandera Nacional de uso oficial puede ser de los tamaños siguientes:1) 1 metro, 8 decímetros, 2 centímetros y 9 milímetros (1.829 M) de largo por 1 metro, 2 decímetros, 1 centímetros y 8 milí-metros (1.218 M) de alto, las pequeñas.

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2) 2 metros, 1 decímetros, 6 centímetros y 4 milímetros (2.164 M) de largo por 1 metro, 4 decímetros, 4 centímetros y 2 milí-metros (1.442 M) de alto, las medianas, y3) 2 metros, 5 decímetros (2.500) de largo por 1 metro, 6 de-címetros, 6 centímetros y 6 milímetros (1.666 M) de alto, las grandes.Párrafo. Se podrán confeccionar y utilizar banderas de cual-

quier tamaño, guardando siempre las proporciones

establecidas en este artículo.

SECCIÓN IDEL USO DE LA BANDERA NACIONALArtículo 5. Horario para enhestar la bandera. Es obligación de todas las dependencias estatales, organismos autónomos y descentralizados del Estado, oficinas municipales, plante-les escolares y universitarios, sean estos públicos o privados, bibliotecas públicas y embajadas, consulados y legaciones di-plomáticas dominicanas en el extranjero, enhestar la Bandera Nacional todos los días laborables, en horario de las ocho ho-ras de la mañana a cinco horas y treinta minutos de la tarde.Párrafo. En los monumentos, plazas y edificaciones públicas

la Bandera Nacional podrá permanecer en astas las

veinticuatro horas del día, durante todo el año.

Artículo 6. Fechas especiales para enarbolar la bandera. Es obligación de todas las dependencias estatales descritas en el artículo 5 de esta ley, enarbolar la Bandera Nacional en las fe-chas patrias, principalmente:1) El día 26 de enero, día de Duarte.2) El 25 de febrero, día de Mella.3) El 27 de febrero, día de la Independencia Nacional; y día de la Bandera Nacional.4) El 9 de marzo, día de Sánchez.5) El 16 de julio, día en que se fundó La Trinitaria.6) El 16 de agosto, día de la Restauración, y7) El 6 de noviembre, día de la Constitución.Párrafo I. El horario en que se enhestará la bandera será por lo menos desde las ocho horas de la mañana hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde.Párrafo II. En las casas, apartamentos y establecimientos pri-

vados es un deber patriótico enarbolar la bandera los días fija-dos en este artículo.Párrafo III. Ante cualquier acontecimiento de interés nacional las instituciones del Estado y las entidades de la sociedad civil pueden instar a la ciudadanía a hacer demostraciones patrió-ticas enarbolando la Bandera Nacional.Artículo 7. Uso de banderines y pequeñas banderas. Está permitido el uso de banderines y pequeñas banderas para ser exhibidas en desfiles y actos cívicos, en vehículos de motor, actividades escolares y deportivas, bajo la condición de que guarden la proporción de las dimensiones de la Bandera Na-cional, los colores establecidos y figure en el centro el Escudo Nacional.Artículo 8. Uso de banderas por ciudadanos de otros es-tados. Los extranjeros podrán enarbolar una bandera de su respectiva nacionalidad en sus residencias o establecimientos, siempre que sea en días de fiesta nacional o celebración cívica en sus países, y a condición de que la bandera extranjera tenga a su derecha la Bandera Nacional dominicana de tamaño no menor que el de la extranjera, colocadas en el mismo nivel y la misma calidad de material.Artículo 9. Uso de banderas por representantes de otros estados. Las embajadas, consulados o legaciones diplomáti-cas establecidas en la República Dominicana podrán enarbolar libremente sus banderas en sus locales, establecimientos y re-sidencias, sin necesidad de hacerlas acompañar por la Bandera Nacional.Artículo 10. Lado frontal de la Bandera Nacional. El lado frontal de la Bandera Nacional es aquel en el que el cuarto azul superior figura al lado de la driza en el tope del asta, pudiéndo-lo apreciar el que observa a su izquierda.Párrafo. El Escudo Nacional que la Bandera Nacional lleva

al centro debe tener los colores dispuestos de igual

manera que la misma bandera al ser enhestada.

Artículo 11. Colocación de bandera en forma horizontal. Cuando la Bandera Nacional sea colocada de manera horizon-tal, se pondrá de modo que el cuartel superior azul quede a la derecha, o sea, arriba a la izquierda de quien observa.Artículo 12. Colocación de la bandera en la pared. Cuando la Bandera Nacional sea colocada en la pared de forma vertical,

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el cuartel superior azul quedará a la derecha, o sea, arriba a la izquierda de quien observa.Artículo 13. Colocación de bandera en una calle este-oes-te. La Bandera Nacional colocada sobre una calle orientada este-oeste, se hará de manera que el azul superior esté orien-tado en dirección al norte.Artículo 14. Colocación de bandera en una calle norte-sur. Si la Bandera Nacional es colgada en una calle con dirección norte-sur, el azul superior se orienta al este.Artículo 15. - Colocación de la Bandera Nacional junto a otras banderas. Cuando la Bandera Nacional figure junto a otras banderas y el número total resulte par, esta se colocará a la derecha del lugar, a la izquierda de quien la observe; si el número total resulta impar, irá en el centro.Artículo 16. Colocación de bandera junto a la de otros esta-dos. Cuando la Bandera Nacional deba ser enarbolada junto a la de otros estados, en ocasión de actividades internacionales, se tomarán en cuenta las normas y los usos internacionalmen-te establecidos.Artículo 17. Prominencia de la Bandera Nacional. La Bandera Nacional siempre figurará en un punto de mayor prominencia que los correspondientes a las banderas institucionales, las cuales no podrán enarbolarse sin estar acompañadas por esta.Artículo 18. Enhestamiento de la Bandera Nacional en días de duelo. En los días de duelo nacional o municipal, la Bandera Nacional ondeará a media asta; al enhestarla se llevará rápi-damente al tope por un instante, aproximadamente cinco se-gundos, y luego se bajará lentamente a la parte media del asta.Párrafo I. Cuando se deba arriar o bajar, se llevará rápida-

mente al tope del asta y se bajará lentamente, será

retirada y se guardará en la forma establecida por

el artículo 22 de esta ley.

Párrafo II. La demostración de duelo en la Bandera Nacional,

dispuesta en asta de interior, será colocando un

lazo negro que caiga desde el tope; en tanto que si

la Bandera Nacional está desplegada se colocará

un crespón negro en el cuartel azul superior.

Artículo 19. Colocación de bandera en ataúd. Se podrá cubrir el féretro con la Bandera Nacional como homenaje póstumo a ciudadanos que hayan ostentado importantes funciones

públicas, se hayan destacado como munícipes en las artes, la educación, la milicia, el patriotismo, la cultura, los deportes o la vida profesional en general, siempre que hayan observado una vida digna de tan elevado tributo póstumo.Párrafo. La manera correcta de colocación de la Bandera Na-

cional es poniéndola a lo largo del ataúd, de modo

que el cuartel superior azul caiga sobre el hombro

izquierdo del difunto, de forma tal que quien obser-

ve lo advierta arriba a la derecha. La Bandera Nacio-

nal será colocada donde se encontrare el cadáver en

capilla ardiente y será retirada del féretro antes de

introducirlo a la bóveda o sepultura; se plegará de la

manera indicada en esta ley y le será entregada a un

representante de la familia del difunto.

Artículo 20. Responsabilidad por el uso de la Bandera Na-cional. Los encargados de los diferentes ministerios, direccio-nes, dependencias públicas, oficinas privadas, monumentos o plazas públicas serán responsables directos por el uso de la Bandera Nacional raída, descolorida, mal colocada o cuando figure en su centro un Escudo Nacional incorrecto u otros, lo cual constituye el delito de irreverencia.Artículo 21. Requisitos de confección de banderas. Las ban-deras insignias que confeccionen las entidades representati-vas de los poderes públicos, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional podrán incluir en su diseño el Escudo Nacional y la Bandera Nacional, pudiendo estos organismos reglamentarlos internamente, siempre observando estrictamente lo estable-cido por la presente ley.

SECCIÓN IIDE LA FORMA DE GUARDAR LA BANDERA Y SU ELIMINA-CIÓNArtículo 22. Forma de guardar la bandera. La Bandera Na-cional al plegarse para ser guardada se hará de la siguiente manera:1) Se dobla en cuatro por la parte de mayor longitud.2) Se dobla el extremo correspondiente a la parte opuesta a donde se coloca la driza, de forma tal que quede conformando un triángulo.

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3) Se continuará doblando en triángulos por la parte donde se coloca la driza y se introduce el extremo por la abertura del último doblez.Párrafo. Si la Bandera Nacional se ha mojado, la misma se

pondrá a secar antes de proceder a guardarla.

Artículo 23. Eliminación de bandera. Cuando la Bandera Na-cional se encuentre en mal estado será eliminada con la dig-nidad debida, adoptando las medidas que no dejen evidencia pública alguna.

SECCIÓN IIIDE LAS PROHIBICIONES EN EL USO DE LA BANDERA NACIONALArtículo 24. Usos considerados irreverencia a la Bandera Nacional. Quedan prohibidos y se consideran irreverencia los siguientes usos de la Bandera Nacional:1) Usar colores distintos a los establecidos por la Constitución, es decir, otros que no sean el rojo bermellón, el azul ultramar y el blanco en la cruz.2) Incorporar a la Bandera Nacional una versión del Escudo distinta a la versión oficial vigente.3) Colocar la Bandera Nacional de manera que toque suelo.4) Inclinarla para rendir reverencia.5) Utilizarla total o parcialmente en promoción o propaganda electoral, política o comercial, o como distintivo característico de cualquier organización privada.6) Usar sus colores en propagandas comerciales o políticas que dispuestos en conjunto asemejen la Bandera Nacional.7) Usar banderas rotas, deterioradas o desfiguradas.Artículo 25. Usos que se consideran ultraje a la Bandera Na-cional. Quedan prohibidos y se consideran ultraje los siguien-tes usos a la Bandera Nacional:1) Quemar, destruir en público y arrojar al suelo la Bandera Na-cional en señal de menosprecio.2) Colocar letreros o imágenes sobre la Bandera Nacional.3) Cubrir con la Bandera Nacional el féretro de alguien que no reúna las exigencias que establece el artículo 19 de esta ley.4) Limpiar el piso, pared, una plataforma y cualquier objeto con la Bandera Nacional.

CAPÍTULO IIIDEL ESCUDO NACIONAL

SECCIÓN IDEL USO DEL ESCUDO NACIONALArtículo 26. Funcionarios con derecho al uso del Escudo Nacional. Tienen derecho a hacer uso del Escudo Nacional en hojas timbradas, identificaciones e impresos en general los funcionarios y representantes de los poderes públicos, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las entidades públicas y los ciudadanos siguientes:1) El presidente y vicepresidente de la República.2) Los senadores de la República.3) Los diputados de la República.4) Presidente y demás jueces de la Suprema Corte de Justicia.5) Presidente y demás jueces del Tribunal Constitucional.6) Presidente y demás jueces del Tribunal Superior Electoral.7) Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral.8) Procurador General de la República y procuradores genera-les adjuntos.9) Los ministros y viceministros.10) Embajadores y cónsules acreditados en el exterior.11) Generales activos de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.12) Director y subdirectores de la Policía Nacional.13) Director General de Migración.14) Director General de Pasaportes.15) Central de Investigaciones (DNI).16) Director Nacional de Control de Drogas (DNCD).17) Presidente del Consejo Nacional de Fronteras.18) Ministros plenipotenciarios, enviados extraordinarios de la República, debidamente acreditados ante gobiernos extranjeros.19) Defensor del Pueblo.Párrafo I. Los miembros del Ministerio de Defensa, salvo el

ministro, viceministros, los comandantes genera-

les castrenses; y los miembros de la Policía Nacio-

nal, salvo el director y los subdirectores, usarán el

escudo nacional solo en sus atuendos y uniformes.

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Párrafo II. El vehículo de uso oficial del presidente de la Re-

pública tendrá en su placa el Escudo de Armas de

la República en metal, con los colores establecidos

en el artículo 32 de la Constitución de la República,

sobre campo plateado. Los presidentes del Senado

de la República, de la Cámara de Diputados, de

la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Consti-

tucional usarán en sus automóviles de uso oficial

una placa que llevará el Escudo de Armas de la

República, sobre campo metálico, con los colores

establecidos constitucionalmente.

Artículo 27. Uso del Escudo Nacional por notarios públicos. Los notarios públicos usarán en el centro de sus sellos gomí-grafos o sellos secos el Escudo Nacional. También lo usarán en la parte superior de las hojas que sirven para redactar sus ac-tos públicos o auténticos.

SECCIÓN IIDE LA IRREVERENCIA CONTRA EL ESCUDO NACIONALArtículo 28. Irreverencia contra el Escudo Nacional. Se con-sidera irreverencia contra el Escudo de Armas de la República los siguientes usos:1) Usarlo en violación al artículo 32 de la Constitución o de cualquier otro precepto de la presente ley.2) Exhibir el Escudo Nacional con los colores distintos a los es-tablecidos por el artículo 32 de la Constitución de la República.3) Utilizar el Escudo Nacional en promociones comerciales con fines de lucro.

SECCIÓN IIIDEL ULTRAJE CONTRA EL ESCUDO NACIONALArtículo 29. Ultraje contra el Escudo Nacional. Se considera ultraje contra el Escudo de Armas de la República las siguien-tes acciones:1) Destruirlo de cualquier forma en público.2) Arrojarlo al suelo en señal de menosprecio.3) Sustraerlo dolosamente de monumentos y edificaciones públicas.4) Profanarlo en cualquier circunstancia.

CAPÍTULO IVDEL HIMNO NACIONAL

Artículo 30. Himno Nacional. El Himno Nacional de la Repú-blica Dominicana constituye el símbolo sonoro de la patria y está consagrado en el artículo 33 de la Constitución de la Re-pública.

SECCIÓN IDEL USO Y DIFUSIÓN DEL HIMNO NACIONALArtículo 31. Estrofas de uso oficial cotidiano. Las cuatro pri-meras estrofas del Himno Nacional se consideran las de uso oficial cotidiano y se cantarán o escucharán con voces o instru-mental, en los actos públicos oficiales.Párrafo. El Himno Nacional podrá cantarse o ser interpreta-

do en actos solemnes públicos o privados, siempre

que por su propia naturaleza la actividad constituya

una exaltación a los valores patrios.

Artículo 32. Difusión del Himno Nacional. Las estaciones de radio y televisión del país difundirán el Himno Nacional en cualquiera de sus versiones, so pena de incurrir en violación a la presente ley, a las doce horas pasado meridiano de los días siguientes:1) El 26 de enero, día de Duarte.2) El 27 de febrero, día de la Independencia Nacional y de la Bandera Nacional.3) El 16 de agosto, día de la Restauración, y4) El 6 de noviembre, día de la Constitución.Párrafo I. Las estaciones de radio y televisión localizadas en la

zona fronteriza, que incluye las provincias Bahoru-

co, Santiago Rodríguez, Montecristi, Pedernales,

Dajabón, Independencia y Elias Piña difundirán en

su programación diaria por lo menos dos mensajes

de no menos de treinta segundos sobre los símbo-

los y valores patrios dominicanos.

Párrafo II. La Comisión Permanente de Efemérides Patrias

queda encargada de grabar los mensajes sobre los

símbolos y valores patrios, según lo establecido en

el párrafo I de este artículo.

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Artículo 33. Interpretación del Himno Nacional en actos oficiales. Los actos oficiales del Estado y los conciertos de bandas de músicas institucionales o municipales, sea en públi-co o transmitidos por radio, televisión o internet serán inicia-dos con la interpretación del Himno Nacional.

Artículo 34. Interpretación del Himno Nacional en actos deportivos y culturales. Los eventos deportivos y culturales auspiciados por el Estado o por el sector privado serán inicia-dos con la interpretación del Himno Nacional.Párrafo. En los actos a los que se refiere el artículo 33 y este artículo, el Himno Nacional no será aplaudido.

Artículo 35. Atenciones ante interpretación del Himno Nacional. Al ser interpretado el Himno Nacional, en un acto, todas las personas que lo escuchen detendrán la marcha, se pondrán de pie si están sentadas y se descubrirán la cabeza, salvo las excepciones previstas por la ley.Párrafo. La violación a la disposición establecida en este

artículo es considerada una irreverencia al Himno

Nacional.

Artículo 36. Requisitos para grabar el Himno Nacional. Toda persona o entidad interesada en grabar el Himno Nacional con el objeto de distribuirlo comercialmente o como contribución cívica, o en hacer una nueva versión, solo puede realizar dicha grabación respetando la letra y la música establecida en las leyes, sin cambiar su melodía y contenido.

SECCIÓN IIDEL ULTRAJE CONTRA EL HIMNO NACIONAL

Artículo 37. Ultraje contra el Himno Nacional. Se considera ultraje contra el Himno Nacional:1) Cambiar su letra y tiempo musical.2) Bailar mientras es interpretado.3) Convertirlo en una pieza musical bailable.4) Cantarlo o hacerlo escuchar en el acto póstumo de un indi-viduo que carezca de los atributos que figuran en el artículo 19 de la presente ley.

CAPÍTULO VDE LAS SANCIONES Y DEL TRIBUNAL COMPETENTE

Artículo 38. Penas por irreverencia contra los símbolos pa-trios. Se castiga con la pena de quince a treinta días de prisión y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público a toda persona que cometa actos que constituyan irreverencia contra la Bandera Nacional, el Escudo Nacional o el Himno Nacional.Artículo 39. Penas por ultraje contra los símbolos patrios. Las personas que cometan ultraje contra el uso correcto de cualquiera de los símbolos patrios serán castigadas con la pena de uno a tres meses de prisión y multa de cinco a veinte salarios mínimos del sector público.Artículo 40. Reincidencia. La reincidencia en el caso de irre-verencia o ultraje contra los símbolos patrios se castiga con el doble de las penas establecidas en los artículos 38 y 39 de la presente ley.

Artículo 41. Reglamentos de los cuerpos castrenses y poli-ciales. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional mantendrán la aplicación de las disposiciones reglamentarias relativas a sus organismos y a los homenajes a los símbolos patrios.

Artículo 42. Tribunal competente. El juzgado de paz es el tri-bunal competente para conocer las violaciones a esta ley y, en consecuencia, para aplicar las sanciones establecidas.

CAPÍTULO VIDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43. Colocación de símbolos patrios en cuadernos. Las portadas o contraportadas de cuadernos, mascotas o cualquier objeto escolar similar, editados con fondos públicos o promovidos por entes públicos estatales, tendrá impreso un símbolo patrio, y su inserción tendrá la dignidad y relevancia correspondiente.

Artículo 44. Prohibición de usos de colores de símbolos pa-

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trios. Queda prohibido el uso de los colores de los símbolos patrios para identificar agrupaciones, partidos o movimientos políticos de forma tal que combinados dichos colores se ase-mejen a la forma de la Bandera Nacional.

Artículo 45. Inclusión de símbolos patrios en programas de estudio. Se establece la obligatoriedad de incluir el Him-no Nacional y los demás símbolos patrios en los programas de estudio de los niveles primarios y secundarios de las escuelas públicas y colegios privados del país.

Artículo 46. Obligación de cantar el Himno Nacional en los centros educativos. Es obligatorio cantar o hacer escuchar el Himno Nacional antes del inicio de las clases en las tandas matutinas, vespertinas y nocturnas, en escuelas públicas y co-legios privados.

Artículo 47. Campañas educativas sobre símbolos patrios. Las dependencias oficiales del Estado, así como la Academia Dominicana de la Historia, el Instituto Duartiano y la Comi-sión Permanente de Efemérides Patrias (CPEP), organizarán y ejecutarán campañas educativas orientadas al buen uso de los símbolos patrios.

Artículo 48. Denuncia de faltas contra los símbolos patrios. La Comisión Permanente de Efemérides Patrias, la Academia Dominicana de la Historia, el Instituto Duartiano o cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público compe-tente la comisión de faltas contra los símbolos patrios.Artículo 49. Acción del Ministerio Público. El Ministerio Pú-blico, aun de oficio, puede poner en marcha la acción pública por la comisión de faltas contra los símbolos patrios.

CAPÍTULO VIIDE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50. Cambios en el uso del Escudo Nacional. Las ins-tituciones públicas y privadas, establecimientos comerciales y las personas físicas en general que en la actualidad, por alguna

razón jurídica, estuvieren haciendo uso del Escudo Nacional en timbrados, impresos, cuadros, pinturas, murales, monumen-tos públicos, chapas, insignias y otros, comprobarán si están usando la versión correcta de este símbolo patrio. En caso de contradicción o diferencia prevalecerá la versión oficial que presenta esta ley y, en consecuencia, procederán a corregir y a sustituir estas versiones en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 51. Abrogaciones. A partir de la entrada en vigen-cia de la presente ley se derogan las siguientes leyes:1) Ley No.26, del 22 de noviembre de 1930, que declara Día Pana-mericano el 14 de abril de cada año, y será obligatorio en esa fecha enarbolar la Bandera Nacional en todas las oficinas públicas.2) Ley No.1307, del 25 de mayo de 1937, sobre la obligación de ini-ciar y terminar los conciertos con la ejecución del Himno Nacional.3) Ley No.360, del 13 de agosto de 1943, sobre uso de la Ban-dera Nacional.4) Ley No.385, del 13 septiembre de 1943, que modifica el artícu-lo 2 de la Ley No.360, que regula el uso de la Bandera Nacional.5) Ley No. 34 75, del 24 de enero de 1953, que agrega un párrafo III al artículo 4 de la Ley No.360 que regula el uso de la Bandera Nacional.6) Ley No.4133, del 7 de mayo de 1955, que modifica el párrafo del artículo 2 de la Ley No.360, sobre dimensiones y uso de la Bandera Nacional.7) Ley No. 6085, del 22 de octubre de 1962, que instituye como Día de la Bandera el 27 de febrero de cada año.8) Ley No. 14-01, del 18 de enero de 2001, sobre la obligación de colocar en las portadas y contraportadas de los cuadernos escolares uno de los símbolos patrios.Artículo 52. Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según la Constitu-ción de la República y transcurridos los plazos fijados en el Có-digo Civil de la República Dominicana.Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pa-lacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración

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Radhamés Camacho CuevasPresidente

Ivannia Rivera NúñezSecretaria

Juan Julio Campos VenturaSecretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.

Reinaldo Pared PérezPresidente

Rafael Porfirio Calderón Martínez Secretario

Amarilis Santana CedanoSecretaria

DANILO MEDINAPresidente de la República DominicanaEn ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capi-tal de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019); año 176 de la Indepen-dencia y 156 de la Restauración.DANILO MEDINA

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