BCV: Normativa para operaciones en el mercado de divisas

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  • 8/8/2019 BCV: Normativa para operaciones en el mercado de divisas

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    BANCO CENTRAL DE VENEZUELARESOLUCIN N 10-09-01

    El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que leconfieren los artculos 5, 7, numerales 2), 7) y 8), 21, numerales 16), 17) y 18), 52, 57, 61,122 y 124 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en los artculos3 y 5 del Convenio Cambiario N 1, as como en lo contemplado en el artculo 3 delConvenio Cambiario N 4, en el artculo 8 del Convenio Cambiario N 14, en el ConvenioCambiario N 18 del 1 de junio de 2010, y con lo previsto en los artculos 29, 139 y 147de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en los artculos 2, numeral2) y 9 de la Ley contra los Ilcitos Cambiarios,

    Resuelve:

    dictar las siguientes,

    NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES EN EL MERCADO DEDIVISAS

    Artculo 1.- Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y prstamo ycasas de cambio, debidamente autorizados para actuar en el mercado de divisas, podrnrealizar operaciones de corretaje o intermediacin en el mercado de divisas y anunciar estaactividad, de conformidad con los lineamientos, trminos y condiciones dictados por el

    Banco Central de Venezuela.

    Artculo 2.- A los efectos de la presente Resolucin se consideran operaciones de corretajeo intermediacin en el mercado de divisas, aquellas que resulten de una actividad dirigida afacilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercadocambiario, previo cumplimiento de los lineamientos, trminos y dems condicionesdictadas al efecto por el Banco Central de Venezuela.

    Artculo 3.-Las personas sealadas en el artculo 1 de la presente Resolucin, que actenen el mercado de divisas, debern anunciar pblicamente en sus oficinas mediante avisosdestinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, as como el

    porcentaje o monto aplicable por concepto de comisin por las operaciones de compra yventa de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada alefecto por el Banco Central de Venezuela.

    Pargrafo nico: La comisin a que se refiere el presente artculo ser calculada sobre elvalor en bolvares de la operacin correspondiente.

    Artculo 4.- Las personas sealadas en el artculo 1 de la presente Resolucin, deberndiscriminar en el documento donde conste la operacin, el tipo de cambio aplicado y elmonto de la operacin, as como el monto y el porcentaje cobrado por concepto decomisiones.

    Artculo 5.- Las casas de cambio slo podrn efectuar operaciones de compraventa dedivisas que tengan por objeto billetes extranjeros, cheques de viajeros o divisas a personasnaturales a travs de transferencias. Asimismo, podrn efectuar operaciones de compra decheques en divisas a favor de personas naturales, y operaciones de cambio vinculadas alservicio de encomienda electrnica.

    Pargrafo Primero.- Las casas de cambio podrn transferir, entre ellas, sus excedentes dedivisas en efectivo, nicamente para su posterior exportacin, a los fines de la reposicin desus fondos en moneda nacional.

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    Pargrafo Segundo.- El Banco Central de Venezuela podr suministrar divisas a las casasde cambio a travs de transferencias.

    Artculo 6.- Los operadores cambiarios fronterizos debidamente autorizados slo podrnrealizar operaciones de compra o venta, en efectivo, de reales brasileros y pesoscolombianos, segn corresponda a su ubicacin geogrfica, hasta por el monto diario porcliente que el Directorio del Banco Central de Venezuela establezca en la Resolucinespecial que dicte al efecto en la que se regule su actividad.

    Artculo 7.- Los establecimientos de alojamiento turstico podrn prestar a sus clientes elservicio de compra de billetes, monedas extranjeras o cheques de viajeros.

    Pargrafo Primero.-Las divisas adquiridas por los establecimientos de alojamientoturstico conforme a lo establecido en el presente artculo, debern ser vendidas al BancoCentral de Venezuela a travs de un operador cambiario autorizado.

    Pargrafo Segundo.- Los establecimientos de alojamiento turstico que presten el servicioa que se contrae el presente artculo, debern anunciar a su clientela, mediante avisospblicos destinados a tal fin, el tipo de cambio de compra de cuatro bolvares con dos milochocientas noventa y tres diezmilsimas (Bs. 4,2893) por dlar de los Estados Unidos deAmrica.

    Artculo 8.- Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y prstamo ycasas de cambio, podrn realizar operaciones de cambio vinculadas con la prestacin delservicio de encomienda electrnica de dinero desde el exterior hacia el pas y/o desde elpas hacia el exterior, distinto de las operaciones de transferencia de fondos.

    Las operaciones de cambios vinculadas con la prestacin del servicio de encomiendaelectrnica de dinero a efectuarse desde el pas hacia el exterior, no podrn exceder de dosmil dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$ 2.000,00) mensuales o su equivalenteen otra moneda por cliente y en todo caso, debern realizarse de conformidad con losmontos aprobados en las Autorizaciones de Adquisicin de Divisas emitidas por laComisin de Administracin de Divisas (CADIVI).

    Se define por operacin de cambio vinculada al servicio de encomienda electrnica distintode las operaciones de transferencia de fondos:

    a) La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artculo 1 de estaResolucin, afiliada a un sistema central electrnico de informacin, traspaso ycompensacin que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero enbolvares, que ste desea enviar hacia el extranjero, y la posterior recepcin, por parte deldestinatario, a travs de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de lasdivisas cuya entrega se orden; y

    b) La recepcin por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolvaresentregada a l por una de las personas autorizadas en el artculo 1 de esta Resolucin,afiliada a un sistema central electrnico de informacin, traspaso y compensacin quefuncione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero

    a una agencia afiliada al mismo sistema.

    Artculo 9.- Las personas sealadas en el artculo 1 de la presente Resolucin debernsuministrar al Banco Central de Venezuela la informacin que ste les solicite sobre lasoperaciones a que se refiere la presente Resolucin, o la que stos deban solicitar a susclientes, as como cualquier otra informacin relacionada.

    El Banco Central de Venezuela instruir en los manuales, instructivos, o circulares dictadasa tales efectos, acerca de la naturaleza y periodicidad de la informacin y documentacin aser suministrada.

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    Artculo 10.- Slo podrn efectuarse operaciones de compra y venta, en bolvares, dettulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos o por emitirse por laRepblica, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, a travs del Sistema deTransacciones con Ttulos en Moneda Extranjera (SITME) del Banco Central deVenezuela.

    Pargrafo nico: El Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de las polticas de sucompetencia y a los efectos del cumplimiento de sus funciones, podr participar, as comoautorizar operaciones de compra y venta en bolvares de los ttulos indicados en esteartculo, conforme a los mecanismos que estime conveniente; supuestos en los cuales lasinstituciones que participen en dichas operaciones quedarn reguladas en cuanto a lasoperaciones a que se contrae este Pargrafo por los referidos mecanismos.

    Artculo 11.- Las operaciones de compra y venta a que se contrae el encabezamiento delartculo anterior slo podrn ser efectuadas a travs de bancos universales, bancoscomerciales y entidades de ahorro y prstamo, de conformidad con los trminos ycondiciones establecidos por el Banco Central de Venezuela en los instructivos, manuales yprocedimientos que disponga al efecto.

    El Banco Central de Venezuela determinar los ttulos valores denominados en monedaextranjera, emitidos o por emitirse por la Repblica, sus entes descentralizados o porcualquier otro ente, que podrn ser objeto de operaciones de compra y de venta, enbolvares, a travs del Sistema de Transacciones con Ttulos en Moneda Extranjera(SITME), y publicar diariamente la banda de precios en bolvares para la compra y parala venta de los ttulos valores que se negocien a travs de dicho sistema.

    Artculo 12.- Los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades de ahorro yprstamo debern suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra informacinadicional a la reportada a travs del Sistema de Transacciones con Ttulos en MonedaExtranjera (SITME), que ste les requiera, relacionada con las operaciones efectuadas endicho Sistema. Dicha informacin deber suministrarse en la oportunidad y forma que elInstituto seale al efecto.

    Artculo 13.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolucin sersancionado de conformidad con la Ley.

    Asimismo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el incumplimiento de lo previsto

    en la presente Resolucin en relacin con el Sistema de Transacciones con Ttulos enMoneda Extranjera (SITME), por parte de los bancos universales, bancos comerciales yentidades de ahorro y prstamo, as como de lo establecido en los procedimientos,circulares e instrucciones dictados en ejecucin de sta, dar lugar a la suspensin deaqullos de participar en el mencionado Sistema, temporal o definitivamente. Lareincorporacin del operador cambiario suspendido en el Sistema de Transacciones conTtulos en Moneda Extranjera (SITME), slo podr ser autorizada por el Directorio delBanco Central de Venezuela, cuando, a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.

    Artculo 14.- El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que leconfiere la Ley que rige su funcionamiento, realizar las visitas e inspecciones que estime

    pertinentes a las instituciones autorizadas para operar como intermediarios en el mercadode divisas de acuerdo con lo previsto en la presente Resolucin, a los fines de verificar elcumplimiento de los lineamientos, trminos y condiciones dictados por el Banco Central deVenezuela en esta materia. Asimismo, podr constatar la certeza de la informacin remitidaconforme a stos y los procedimientos aplicados a las dems operaciones relacionadas oconexas con las operaciones de intermediacin antes indicadas, debiendo dichasinstituciones suministrarle toda la informacin que sobre el objeto de la inspeccin searequerida.

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    Artculo 15.- Se deroga la Resolucin N 10-08-01 contentiva de las Normas relativas a lasoperaciones en el mercado de divisas, de fecha 05 de agosto de 2010, publicada en laGaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.481 del 05 de agosto de2010.

    Artculo 16.- La presente Resolucin entrar en vigencia a partir de su publicacin en laGaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Caracas, 30 de septiembre de 2010.

    En mi carcter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presenteResolucin.

    Comunquese y publquese.Eudomar TovarPrimer Vicepresidente Gerente (E)

    Publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela No. 39.522 de fecha 1 deoctubre de 2010