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Biblioteca del Congreso Nacional ------------------------------------------------------------------------------ Identificación de la Norma : DTO-1101 Fecha de Publicación : 18.07.1960 Fecha de Promulgación : 03.06.1960 Organismo : MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Ultima Modificación : LEY-19506 30.07.1997 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE NOTA LEY N° 2. DEL AÑO 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL Núm. 1.101.- Santiago, 3 de Junio de 1960.- Vistos: el decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de Julio de 1959, y lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N° 16, de 15 de Septiembre de 1959; 24, de 31 de Octubre del mismo año; 44, de 3 de Diciembre de 1959; 54, de 31 de Diciembre del año antes indicado, y N°s 56, de 8 de Enero; 62, de 23 de Enero; 66, de 27 de Enero; 201 y 208, de Abril de 1960, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 300, de 31 de Marzo del año en curso, Decreto: El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de Julio de 1959, sobre Plan Habitacional, será el siguiente: NOTA: La ley General de Urbanismo y Construcciones, (DS 458, de 1976, Min. de Vivienda y Urbanismo), legisló sobre diversas materias contenidas en el presente D.F.L., y en su art. 169, inciso 3°, derogó las disposiciones de otras leyes o cuerpos legales que fueren contrarias a las de la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones. TITULO I (ARTS. 1-7) De las Viviendas Económicas Artículo 1° Se considerarán "viviendas económicas", para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y NOTA 2.- reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República. Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la ley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 31 y en los artículos 38, 56, 76, 78, 79 y 81 de este decreto con fuerza de ley, se entenderá que son también "viviendas económicas" las viviendas que la Corporación de la Vivienda tenía en construcción o las que ésta y la ex Caja de la Habitación habían construído con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley. Los edificios ya construídos, que al ser alterados LEY 19021 o reparados se transformen en viviendas de una Art. 2°

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Biblioteca del Congreso Nacional------------------------------------------------------------------------------Identificación de la Norma : DTO-1101Fecha de Publicación : 18.07.1960Fecha de Promulgación : 03.06.1960Organismo : MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASUltima Modificación : LEY-19506 30.07.1997 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE NOTALEY N° 2. DEL AÑO 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL

Núm. 1.101.- Santiago, 3 de Junio de 1960.- Vistos:el decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de Julio de1959, y lo dispuesto en los decretos con fuerza de leyN° 16, de 15 de Septiembre de 1959; 24, de 31 de Octubredel mismo año; 44, de 3 de Diciembre de 1959; 54, de 31de Diciembre del año antes indicado, y N°s 56, de 8 deEnero; 62, de 23 de Enero; 66, de 27 de Enero; 201 y208, de Abril de 1960, y lo dispuesto en el decreto confuerza de ley N° 300, de 31 de Marzo del año en curso,

Decreto:

El texto definitivo del decreto con fuerzade ley N° 2, de 31 de Julio de 1959, sobre PlanHabitacional, será el siguiente:

NOTA: La ley General de Urbanismo y Construcciones, (DS458, de 1976, Min. de Vivienda y Urbanismo), legislósobre diversas materias contenidas en el presenteD.F.L., y en su art. 169, inciso 3°, derogó lasdisposiciones de otras leyes o cuerpos legales quefueren contrarias a las de la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TITULO I (ARTS. 1-7) De las Viviendas Económicas Artículo 1° Se considerarán "viviendaseconómicas", para los efectos del presente decreto confuerza de ley, las que se construyan en conformidad asus disposiciones, tengan una superficie edificada nosuperior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y NOTA 2.-reúnan los requisitos, características y condicionesque determine el Reglamento Especial que dicte elPresidente de la República. Las disposiciones del presente decreto con fuerza deley no constituyen modificación ni derogación de laley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) delartículo 31 y en los artículos 38, 56, 76, 78, 79 y 81de este decreto con fuerza de ley, se entenderá que sontambién "viviendas económicas" las viviendas que laCorporación de la Vivienda tenía en construcción olas que ésta y la ex Caja de la Habitación habíanconstruído con anterioridad a la vigencia de estedecreto con fuerza de ley. Los edificios ya construídos, que al ser alterados LEY 19021o reparados se transformen en viviendas de una Art. 2°

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superficie edificada no superior a 140 metros cuadradospor unidad de vivienda, podrán acogerse a losbeneficios, franquicias y exenciones de las viviendaseconómicas y se considerarán como tales para todos losefectos legales, siempre que reúnan las características,requisitos y condiciones que se determinan en estedecreto con fuerza de ley, en el título IV del decretocon fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en elReglamento Especial de Viviendas Económicas y en loscasos que corresponda, además cumplan los requisitos dela ley N° 6.071 y su Ordenanza. El permiso de alteracióno reparación, una vez aprobado por la Dirección de ObrasMunicipales, deberá reducirse a escritura pública en laforma y condiciones que determina el artículo 18° delpresente decreto con fuerza de ley.NOTA: 2 El DL 1609, de 1976; el DL 1.988 de 1977; el DL3469, de 1980 y la ley 18.286, autorizarontransitoriamente la posibilidad de ampliar las viviendaseconómicas en un 20% adicional sobre la superficiemáxima de 140 metros cuadrados. Artículo 2° El Presidente de la República podráfijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán serconstruídas las "viviendas económicas", para que seconsideren incluidas en el presente decreto con fuerzade ley. También podrá autorizar su construcción ensectores rurales que el mismo determinará, siempre queellas se destinen a habitaciones para centrosindustriales, agrícolas o mineros. Artículo 3° Los loteamientos y las urbanizacionesdestinados a "viviendas económicas" y la construcciónde éstas se regirán exclusivamente por lasdisposiciones pertinentes de la Ley General deConstrucciones y Urbanización, aprobada por el decretocon fuerza de ley N° 224, de 1953, con lasmodificaciones que se establecen en este decreto confuerza de ley y por el Reglamento Especial de "viviendaseconómicas" que dictará el Presidente de laRepública. Dichos loteamientos, urbanizaciones y construccionesserán aprobados únicamente por la Dirección de ObrasMunicipales que corresponda, sin perjuicio de lo que sedispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto confuerza de ley. Los grupos habitacionales de "viviendas económicas"podrán tener locales destinados a establecimientoscomerciales, servicios públicos o de beneficio común,siempre que estas destinaciones no excedan del 20% deltotal de la superficie edificada en cada grupo. Sin embargo, cuando los conjuntos habitacionales se LEY 15073compongan exclusivamente de edificios de departamentos o ART. 1°.-colectivos, de tres o más pisos de altura, estoslocales podrán alcanzar hasta el 30% de la superficieedificada. Artículo 4° Modifícanse, en la forma que acontinuación se indica, los siguientes artículos de laLey General de Construcciones y Urbanización, aprobadapor el decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953; a) Artículo 6° Reemplázase al inciso 1° por el

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siguiente: "Las Municipalidades podrán dictar ordenanzaslocales de edificación y urbanización, siempre que susdisposiciones no sean contrarias a las del PlanHabitacional de Viviendas Económicas y su respectivoReglamento Especial de Viviendas Económicas, a las delpresente decreto con fuerza de ley, a su OrdenanzaGeneral y a las normas y reglamentaciones generales queal respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas". b) Artículo 10. Agrégase, después de la palabra"correspondiente", la frase "y a la Corporación de laVivienda". c) Artículo 12. Agrégase en el inciso 1°, acontinuación de la palabra "locales", la frase "y lasque se dicten en conformidad con el Plan Habitacional deViviendas Económicas". d) Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso:"Estas limitaciones no regirán para las construccionesque se ejecuten en conformidad con las disposiciones delPlan Habitacional de Viviendas Económicas y surespectivo Reglamento Especial". e) Artículo 30. Agrégase a continuación delinciso 2°, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en losincisos anteriores no se aplicará a las urbanizacionesque se ejecuten en conformidad con las disposiciones delReglamento Especial de Viviendas Económicas". Substitúyese en el inciso final la frase "en elinciso que precede" por "en el inciso 2°". f) Artículo 31. Agrégase al primer inciso lasiguiente frase, sustituyendo el punto por una coma:"Sin prejuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6y 7 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959". Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "El permiso se tramitará en la forma que determinela Ordenanza General del presente decreto con fuerza deley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas,en su caso". g) Artículo 32. Agrégase en el inciso 1°, acontinuación de la expresión "Ministerio de ObrasPúblicas", la siguiente frase: "o de la Corporación dela Vivienda, en su caso". h) Artículo 33. Agrégase el siguiente incisofinal: " Las obligaciones del urbanizador de poblacionesque se construyan en conformidad con las disposicionesdel plan Habitacional de Viviendas Económicas seránestablecidas en la Ordenanza Especial de "ViviendasEconómicas". i) Artículo 38. Substitúyese la expresión "lasordenanzas", por "las ordenanzas y el ReglamentoEspecial de "Viviendas Económicas"; j) Artículo 58. Intercálase a continuación de laexpresión "ordenanza general", la frase "o elReglamento Especial de "Viviendas Económicas", en sucaso". k) Artículo 59. Agrégase el siguiente incisonuevo: "El Reglamento Especial de Viviendas Económicasestablecerá los sistemas constructivos, condiciones desanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc, quedeberán reunir las habitaciones que se construyan enconformidad con el Plan Habitacional de Viviendas

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Económicas. l) Artículo 73. Intercálase, después de laexpresión "ordenanza general", la frase "o ReglamentoEspecial de Viviendas Económicas, en su caso". m) Artículo 84. Intercálase a continuación de laexpresión "artículo 6°", la frase "o del PlanHabitacional de Viviendas Económicas a que se refiereel decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o delReglamento Especial de Viviendas Económicas", precedidade una coma. Artículo 5° El Ministerio de Obras Públicas, pormedio de la Dirección de Arquitectura, supervigilaráel cumplimiento de los preceptos del presente decretocon fuerza de ley y de su reglamento por parte de lasDirecciones de Obras Municipales, y podrá, por decretosupremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones yfranquicias que este decreto con fuerza de ley otorga,respecto de las construcciones determinadas que loshayan infringido. Esta facultad se entenderáincorporada en el contrato a que se refiere el artículo18° y aceptada por el interesado que lo sucriba. Artículo 6° Las Direcciones de Obras Municipalesrespectivas deberán pronunciarse sobre los permisosdentro de 30 días de solicitados, y si, transcurridoeste plazo, no se hubieren pronunciado, podrá elinteresado recurrir a la Dirección de Arquitectura,antes referida, la que resolverá sobre el permisodentro de los 60 días, contados desde que se solicitesu intervención. La primera solicitud quedará sinefecto por el solo hecho de presentarse la indicada ensegundo término. Igual derecho tendrá el interesado sile fuera denegado el permiso, caso en que el plazo secontará desde la fecha de serle notificada ladenegación. Artículo 7° Las Municipalidades o la oficinamunicipal correspondiente deberán recibirse de la o delas "viviendas económicas" y/o de las urbanizaciones aque se refiere el presente decreto con fuerza de ley,dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha depresentación de la solicitud correspondiente a laMunicipalidad. Vencido este plazo, el interesado podrárecurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministeriode Obras Públicas para que, en caso de que la vivienday/o la urbanización cumplan con los requisitos legales,aquella Dirección proceda a recibirlas en reemplazo dela Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva,recepción que en tal evento tendrá pleno valor paratodos los efectos legales. En caso de recurrir a la Dirección de Arquitecturaquedará sin efecto la presentación hecha ante laMunicipalidad. TITULO II (ARTS. 8-24) De los beneficios, franquicias y exenciones paralas "viviendas económicas" Artículo 8° La construcción de las "viviendaseconómicas" a que se refiere el presente decreto confuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias: a) Los contratos y presupuestos de edificaciónestarán exentos de los tributos establecidos en losincisos 1° y 2° del número 42, del artículo 7°, del

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decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y susmodificaciones; b) Los recibos de dinero, correspondientes a precioen contratos de construcción y compraventa de"viviendas económicas" estarán exentos del impuestoestablecido en el N° 151, del artículo 7° del decretocon fuerza de ley 371, de 1953, y sus modificaciones; c) Los pagos que hagan el Fisco o lasMunicipalidades para la construcción por su cuenta de"viviendas económicas", estarán exentos del impuestoestablecido en el artículo 53°, letra h), de la ley10.383; d) DEROGADA.- LEY 17416 ART. 66.- e) Las remuneraciones de los constructores oempresas constructoras no estarán afectas al impuestode cifra de negocios a que se refiere el decreto 2.772,de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones; f) Los contratistas o subcontratistas deinstalaciones o especialidades, gozarán de las mismasexenciones de las letras a) y c) de este artículo. Loscontratos que ellos celebren con el encargado de laconstrucción estarán en todo caso exentos del impuestode cifra de negocios o del de compraventa a que serefiere la ley 12.120, según corresponda. Con todo, losmateriales suministrados por el propio contratista osubcontratista y fabricados por él, quedarán sujetosal impuesto de compra-venta, el cual gravará solamentesu valor, con exclusión de la mano de obra necesariapara su colocación; g) La escritura pública a que debe reducirse elpermiso de edificación a que se refiere el artículo18°, estará exenta de todo impuesto; h) Las pólizas de seguro de accidentes del trabajodestinados a cubrir los riesgos de empleados y obrerosque trabajan en la construcción de "viviendaseconomicas" podrán contratarse directamente con lainstitución aseguradora, la que deberá rebajar de laprima, en tal caso, el monto de la comisión que habríacorrespondido al agente o intermediario; e i) Los documentos que den testimonio de las LEY 14171garantías de cualquiera especie que se constituya en ART. 83favor de la Corporación de la Vivienda para cualquierefecto relacionado con este decreto con fuerza de ley ysus modificaciones, estarán exentos de los impuestosestablecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de1953, y sus modificaciones, como asimismo de cualquierotro impuesto que pudiere afectar a tales garantías. i) Los derechos actualmente vigentes que pueden LEY 15228cobrar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, ART. 21.-por las escrituras que autoricen, las inscripciones, NOTA 3.-anotaciones, subinscripciones y demás actos quepractiquen y por los certificados que expidan referentesa viviendas económicas de este decreto con fuerza deley, se rebajarán en un 50%.NOTA: 3 El artículo 21 de la Ley 15.228 volvió a agregaruna letra "i" a este artículo, que ya había sidomodificado en tal sentido por la ley 14.171, artículo83.

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ARTICULO 9°- DEROGADO LEY 18110 ART. 50NOTA: 4 La derogación a los artículos 9 y 10 del presenteD.F.L. regirá a contar del 1° de enero de 1983,afectando de consiguiente a las rentas que devengan operciban los contribuyentes acogidos a las disposicionesque se derogan y a las remesas que se efectúen, abonenen cuenta o pongan a disposición del interesado, segúncorresponda, desde esa fecha. (Ley 18.110, art. 5°) ARTICULO 10°- DEROGADO LEY 18110 ART. 50 NOTA 4.-NOTA: 4 La derogación a los artículos 9 y 10 del presenteD.F.L. regirá a contar del 1° de enero de 1983,afectando de consiguiente a las rentas que devengan operciban los contribuyentes acogidos a las disposicionesque se derogan y a las remesas que se efectúen, abonenen cuenta o pongan a disposición del interesado, segúncorresponda, desde esa fecha. (Ley 18.110, art. 5°) ARTICULO 11°- DEROGADO LEY 16742 ART. 78 C) Artículo 12°. Toda escritura que se extienda con LEY 16742motivo de la construcción o transferencia de "viviendas ART. 78 d)económicas", estará afecta solamente al 50% de losimpuestos que correspondan hasta el plazo de dos añossiguientes a su recepción, sin perjuicio de lodispuesto en la letra g) del artículo 8° y en elartículo 13°. Artículo 13° La primera transferencia de "viviendas LEY 16742económicas" y de los terrenos en que ellas han sido ART. 78 e)construidas estará exenta de los impuestos establecidosen el N° 8 del artículo 1° de la ley 16.272, siempreque se efectúen dentro del plazo de un año contadodesde la recepción de la vivienda por parte de laMunicipalidad o de la Dirección de PlanificaciónHabitacional, en su caso. La segunda transferencia,siempre que se haga dentro del plazo de dos años, acontar de la misma recepción, estará gravada con el50% del impuesto aludido en este artículo; Artículo 14°. Las "viviendas económicas" estaránexentas de todo impuesto fiscal que grave la propiedadraíz, con excepción de aquellos que correspondan apagos de servicios, tales como pavimentación,alcantarillado, alumbrado y otros. La exención noregirá en la parte del impuesto territorial quecorresponda a las Municipalidades. Esta exenciónregirá a contar de la fecha del certificado derecepción emitido por la Municipalidad correspondienteo de la Dirección de Arquitectura, en su caso, conformea los siguientes plazos: a) por 20 años, cuando lasuperficie edificada, por unidad de vivienda, no excedade 70 metros cuadrados; b) por 15 años, cuando esasuperficie exceda de 70 metros y no pase de 100 metroscuadrados, y c) por 10 años, cuando ella sea superior a100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados. Los terrenos en que se construyan las "viviendaseconómicas no gozarán de la exención mencionada eneste artículo.

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Artículo 15°. Las rentas que produzcan las"viviendas económicas" no se considerarán para losefectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional,y estarán, además, exentas de cualquier impuesto decategoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes LEY 19506 de la enajenación de "viviendas económicas" que se Art. 18obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento D.O. 30.07.1997con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas. Las exenciones establecidas en el inciso anterior seaplicarán, también, en aquellos casos en que elinmueble sea ocupado por su dueño.

Artículo 16. Las "viviendas económicas" y losderechos reales constituídos en ellas, que setransmitan en Sucesión por causa de muerte o seanobjeto de donación, serán excluídos de la aplicacióndel Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, ysu adjudicación no estará afecta al impuestoestablecido en el N.o 10 del artículo 7.o del decretocon fuerza de ley N.o 371, de 1953. Las exenciones establecidas en el inciso anterior se LEY 16742aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes ART. 78 F)hayan construido las viviendas económicas o las hayanadquirido en primera transferencia, y en el primero delos casos siempre que el causante las haya construido oadquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a lafecha del fallecimiento. Artículo 17. Las "viviendas económicas", cuandoademás concurran en ellas los requisitos de lasconstrucciones a que se refiere la ley N.o 9,135,gozarán de los siguientes beneficios: a) Quedaránsustraidas del control de los organismos mencionados enel artículo 7.o de dicha ley; b) Los litigios y todoasunto relativo a los derechos y obligaciones de lospropietarios y arrendatarios, referentes a estaspropiedades, quedarán sujetos sólo y exclusivamente alconocimiento de la Justicia Ordinaria, y c) No regiránpara ellas las limitaciones de rentas y demásdisposiciones pertinentes de la ley N.o 11,622 ni deninguna otra sobre la materia, quedando la fijación delas rentas de arriendo a la libre contratación de laspartes. Se podrá, asimismo, comprobar la fecha deiniciación de las obras, mediante las constancias, quea este efecto, existan en el respectivo expediente,debiendo el Vicepresidente de la institución respectivacertificar tales constancias. Las aprobaciones a que se refieren los artículos5.o, 6.o y 7.o de este decreto con fuerza de ley seestimarán suficientes para los efectos del cumplimientode las disposiciones de la ley N.o 9,135. Artículo 18. Aprobado un permiso para edificaciónde "vivienda económica", dicho permiso será reducido aescritura pública que firmarán el Tesorero Comunalrespectivo, en representación del Estado, y elinteresado. Esta escritura tendrá el carácter de uncontrato, en el cual se entenderán incorporadas depleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios

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del presente decreto con fuerza de ley, y, enconsecuencia, la persona natural o jurídica acogida asus disposiciones, así como sus sucesores ocausa-habientes a cualquier título, gozarán en formapermanente de los privilegios indicados, no obstantecualquier modificación posterior que puedan sufrirparcial o totalmente las disposiciones referidas. Las franquicias, exenciones y beneficios expresadoscaducarán en caso de que las "viviendas económicas"respectivas fueren destruídas, o se iniciare sudemolición o transformación de modo que vayan a perdersus características de tales. En estos últimos casos,la Dirección de Obras Municipales correspondiente, alotorgar el permiso, deberá declararlo expresamente ycomunicar este hecho a la Dirección de ImpuestosInternos. Artículo 19. Las franquicias, exenciones ybeneficios indicados en los artículos anteriores seránaplicables a los terrenos comunes de los conjuntoshabitacionales que el proyecto aprobado autorice, y alos terrenos singulares, hasta una superficie de 500metros cuadrados por unidad de vivienda. Estosbeneficios no regirán para el resto de los terrenos. Con todo, si dentro del terreno común propio de ungrupo de unidades o del terreno perteneciente a una"vivienda económica", se construyera algún edificioque no se encuentre acogido a las prescripciones de estedecreto con fuerza de ley, la totalidad del respectivoinmueble quedará privado de las franquicias yexenciones contempladas en él. Los terrenos destinados al uso común en el caso deconjuntos habitacionales de "viviendas económicas",serán indivisibles entre los comuneros mientrassubsista alguna de las viviendas con derecho a lapropiedad común. Artículo 20. Los beneficios establecidos en losartículos 13.o, 14.o, 15.o, 16.o y 17.o regirán acontar desde la fecha del certificado de recepciónmunicipal de la "vivienda económica". Para los efectos del otorgamiento del certificado derecepción regirán los preceptos indicados en elartículo 7.o. En el mismo certificado de recepción definitiva de LEY 16742la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido ART. 78 G)con todos los trámites que hacen procedentes el goce delos beneficios expresados en el inciso 1°. La Direcciónde Obras Municipales respectiva comunicará este hechoal Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio ysin más trámite, procederá a dar curso a lasexenciones y franquicias tributarias correspondientes.Lo anterior se aplicará, también, a las viviendasregidas por la ley 9.135. Lo dispuesto en el inciso precedente es sinperjuicio de la fiscalización posterior que correspondea la Dirección General de Impuestos Internos, deconformidad a lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley15.163. Artículo 21. La exención de impuesto de donacióncontemplada en el artículo 9.o regirá solamente enrelación a las acciones o derechos sociales que se

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donen, cinco años después de su adquisición por eldonante. La exención del impuesto de donación contempladaen el artículo 16.o regirá a contar desde la fecha delcertificado de recepción de la respectivaconstrucción. La exención del Impuesto de herencias yasignaciones a que se refiere el artículo 16.o seaplicará incluso a aquellas "viviendas económicas" quese encuentran en construcción al deferirse la herenciao el legado. Artículo 22. Los que edifiquen "viviendaseconómicas" estarán liberados, para los efectostributarios y cambiarios, de la obligación dejustificar el origen de los capitales empleados enellas, siempre que acrediten su existenciacon anterioridad al presente decreto confuerza de ley. Tal anterioridad se presumirá de derechorespecto de las construcciones que se inicien antes del30 de junio de 1960 y estén terminadas antes del 31 deDiciembre de 1961. No se necesitará justificar el origen ni laexistencia anterior de los capitales que se invierten en"cuotas de ahorro" a que se refiere el artículo 26,siempre que ellas se adquieran antes del 31 de Junio de1960. Artículo 23. Las "viviendas económicas" que hayan LEY 15228sido favorecidas para su construcción o adquisición ART. 15con créditos hipotecarios de parte de la Corporación LEY 16464de la Vivienda, por una cantidad superior al 70% del ART. 214valor de la vivienda y su terreno y que, además, tenganuna superficie construida superior a cien metroscuadrados, gozarán de los beneficios, franquiciasy exenciones indicados en los artículos 14°, 15°, 16°,17° y 18°. Las viviendas de superficie edificada no superior a70 metros cuadrados favorecidas con créditos similaresal indicado en el inciso anterior, no gozarán de lafranquicia dispuesta en el artículo 17°. Declárase que el sentido del presente artículo es LEY 15163no comprender dentro de sus disposiciones a los ART. 1° b)préstamos a corto plazo que otorgue o haya otorgado laCorporación de la Vivienda en uso de las atribucionesque le confiere el artículo 71° de este decreto confuerza de ley. Las viviendas económicas adquiridas o construidas LEY 16464mediante préstamos hipotecarios concedidos por las ART. 214instituciones de previsión, no estarán afectas a laslimitaciones establecidas en los incisos anteriores. Losbeneficios, franquicias y exenciones a que se refierenlos artículos 14°, 15°, 16°, 17° y 18° indicados en elinciso 1°, se aplicarán a las "viviendas económicas"que se hayan construido o adquirido por imponentes opensionados, con anterioridad a la vigencia de lapresente ley. Artículo 24. Los locales comerciales, de serviciospúblicos y de beneficio común a que se refiere elinciso 3° del artículo 3°, no gozarán de lasfranquicias y exenciones establecidas en los artículos14°, 15° y 16°.

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TITULO III (ARTS. 25-39) Del ahorro para viviendas Artículo 25. Se autoriza a la Corporación de laVivienda para establecer un sistema de cuentas deahorro, denominado " ahorro para la vivienda". Artículo 26. El Banco del Estado o la Instituciónque designe el Presidente de la República, recibirá deterceros, sean estas personas naturales o jurídicas,incluyendo las personas a que se refiere el artículo41° del decreto con fuerza de ley número 126, de 1953,depósitos de "Ahorro para la Vivienda" en unidadesdenominadas "cuotas de ahorro". Las instituciones quereciban estos depósitos actuarán como mandatarias dela Corporación de la Vivienda. Estos depósitos ingresarán en una cuenta especialque abrirá el Banco del Estado de Chile o lainstitución a que se hizo referencia a la orden de laCorporación de la Vivienda. La Corporación de la Vivienda podrá recibirdirectamente estos depósitos, o convenir coninstituciones particulares en la recepción de ellosprevia aprobación del Presidente de la República. Lospagos que la Corporación de la Vivienda haga por lasprestaciones de servicios de sus mandatarios estaránexentos del impuesto de cifra de negocios. Artículo 27. La "cuota de ahorro" será nominativae instransferible. Su "valor oficial", a la fecha delpresente decreto con fuerza de ley, será de un milpesos, pero él podrá variar por las causas siguientes: a) Por la adición de un interés que se leagregará anualmente, el cual será determinado en laforma que indique el reglamento, y b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje NOTA 5.-de variación del Indice de Salarios y Sueldosdeterminado por el Servicio Nacional de Estadísticas yCensos, reducido en una unidad y redondeado al enteroinferior más próximo. El interés y el reajuste establecidos en las letrasanteriores se calcularán una vez al año, y quedaránincorporados definitivamente al valor de la "cuota deahorro". Si el reajuste determinare una disminución delvalor de la "cuota de ahorro", su valor se reduciráconforme al cálculo indicado. El interés no podrá ser cobrado separadamente dela "cuota de ahorro". INCISO DEROGADO. LEY 18182 ART. 1°.- Sin embargo, a contar del período 1961-1962, este LEY 1563reajuste anual no podrá sobrepasar, en ningún caso, a ART. 1° C)la variación del índice del costo de la vida, NOTA 6.-determinado por la Dirección de Estadística y Censospara el correspondiente período. Este límite noafectará a los reajustes que se disponen en el TítuloV, del decreto con fuerza de ley 205, de 1960".NOTA: 5 El art. 55 de la Ley 16.391 hizo obligatorio elegirla cifra más baja de reajustabilidad entre el Indice deSalarios y Sueldos y el Indice de Precios al Consumidor. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 18.182dispuso que toda alusión legal o reglamentaria deberá

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entenderse referida al Indice de Remuneraciones.NOTA: 6 El artículo 79 de la Ley 16.282 dispuso que ellímite a que se refiere el inciso final del presenteartículo 27, se aplicará también para el período1964-1965, a los reajustes que se disponen en el TítuloV del DFL 205, de 1960. Artículo 28. La modificación de valor que seproduzca de acuerdo con el artículo anterior serápublicada anualmente en el "Diario Oficial" yconstituirá el "valor oficial" de la "cuota de ahorro",en el respectivo año. Artículo 29. Sin perjuicio de lo establecido en losartículos anteriores, el valor de la "cuota de ahorro"podrá ser modificado para los efectos de suadquisición por el público, previstos en las letras b)y c) del artículo siguiente sobre su "valor oficial",en una cantidad que la Corporación de la Viviendaestimará mensualmente, considerando la cuota delinterés correspondiente, y la probable modificacióndel Indice de Salarios y Sueldos, en relación con losmeses transcurridos desde la fecha de fijación de ese"valor oficial". Artículo 30. Podrá girarse contra "cuentas deahorro" para la vivienda sólo con los fines siguientes: a) Para retirar las "cuotas de ahorro" en dineroefectivo, a su "valor oficial" vigente en ese momento,siempre que hayan permanecido tres años por lo menos enla cuenta respectiva. Con autorización del Presidente de la República, LEY 16742podrán disponerse plazos inferiores a tres años para el ART. 50.-retiro de las "cuotas de ahorro", en dinero efectivo. En el caso de las personas mencionadas en elartículo 41 del decreto con fuerza de ley N.o 126, de1953, la devolución se hará en la forma que esteprecepto indica; b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisición ourbanización de terrenos destinados a "viviendaseconómicas" o a la adquisición o construcción deéstas, ya sea que estas operaciones se realicen con laCorporación de la Vivienda o con particulares. LaCorporación de la Vivienda fiscalizará estas últimas,hasta concurrencia del valor de las "cuotas de ahorro"giradas, y c) Para destinarlas a la construcción oadquisición de las Viviendas campesinas a que serefiere el artículo 67.o. d) Para los fines establecidos en la letra d) del LEY 15163artículo siguiente. ART. 1° d) Artículo 31. Los poseedores de "cuotas de ahorro"tendrán derecho a los siguientes beneficios: a) Obtener de la Corporación de la Vivienda,créditos complementarios en exceso sobre las "cuotas deahorro" que posean, para la adquisición o urbanizaciónde terrenos y adquisición o construcción de "Viviendaseconómicas", con las prioridades y condiciones que elReglamento establezca; b) Gozar de la exención de los requisitos paraconcesión de préstamos y para la venta y elarrendamiento de viviendas y locales, señalados en los

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artículos 6.o y 7.o del decreto con fuerza de ley N.o.285, de 1953, y c) Participar en los sorteos a que se refiere elartículo 33.o de este decreto con fuerza de ley. d) Obtener de la Corporación de la Viviendacréditos complementarios en exceso sobre las "cuotas deahorro" que posean, para la adquisición de viviendasque no llenen los requisitos de "económicas", deacuerdo con las normas que establezca el Consejo de laCorporación de la Vivienda y a condición de que elvendedor acepte que el total de estos créditoscomplementarios le sean depositados, a su nombre, en unacuenta de ahorro para la vivienda, por la Corporaciónde la Vivienda, de la cual se podrá girar con elexclusivo fin de aplicarlos a la construcción de"viviendas económicas". Artículo 32. Los empleadores o patrones estaránobligados a descontar por planillas del sueldo o salariolas sumas para adquisición de "cuotas de ahorro" quelos obreros o empleados las soliciten y depositarlas enlas cuentas de "ahorro para la vivienda" a nombre deéstos. Asimismo, los empleadores y patrones estaránobligados a descontar de los sueldos y jornales losservicios de los créditos hipotecarios otorgados por laCorporación de la Vivienda o las instituciones deprevisión, cuando ellas lo soliciten. Esta misma obligación regirá para cualquiera deudaa favor de la Corporación de la Vivienda contraída conanterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza deley. Las infracciones a los incisos anteriores seránsancionadas con multas del 5 al 10% de las cantidades nodescontadas. Los empleadores o patrones estarán obligados adepositar por cuenta de sus obreros y empleados unacantidad de "cuotas de ahorro" igual a la que podía seradquirida con la suma descontada en la fecha deldescuento. Será de cargo de los empleadores o patroneslas diferencias que se produzcan por mayor valor de la"cuota de ahorro", pero no los beneficiarán lasdiferencias producidas si las "cuotas de ahorro"hubieran disminuido de valor. Si las transcurrieren más de 30 días desde que elempleador o patrón hizo el descuento sin que eldepósito se efectúe, se les sancionará con una multade 10% de las cantidades descontadas e indebidamenteretenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal aque hubiere lugar. Esta multa podrá ser repetida porcada 30 días de incumplimiento que transcurran. La Corporación de la Vivienda y las institucionesde previsión correspondientes impondrán, sin forma dejuicio, las multas a que se refieren los incisosanteriores, las que quedarán a su beneficio. En contrade la resolución antedicha podrá reclamarse ante elPresidente de la República, quien resolverá porintermedio del Ministerio de Obras Públicas. Lareclamación deberá formularse dentro de los diez díassiguientes a la notificación de la respectiva multa,previo pago de ésta; de otro modo, la resolución se

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entenderá como definitiva. ARTICULO 33.- DEROGADO LEY 16742 ART. 21 Artículo 34. Las empresas industriales o minerasquedarán liberadas del todo o parte de la obligaciónque les impone el artículo 20.o del decreto con fuerzade ley N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en"cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual alvalor que deseen liberar aumentada en 40%. Si lainversión excediera de esa cantidad, el exceso podráser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio noregirá respecto de las obligaciones que ya se hubierenhecho exigibles. En caso que las empresas hayancelebrado convenios colectivos de ahorro para viviendacon su personal, el 40% de aumento sobre la cantidadaujeta a la obligación impuesta por el artículo 20.odel decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, podráser depositada en todo o parte por dicho personal. Estas "cuotas de ahorro" no gozarán del derechoestablecido en la letra a) del artículo 30.o y sólo LEY 15163podrán ser aplicadas a la construcción o adquisición ART 1° F)en primera transferencia de "viviendas económicas", lascuales sólo darán derecho a imputar en la parte queexceda a la obligación liberada, debidamente reajustadaconforme a la letra b) del artículo 27°. Para los efectos del artículo 21.o del decreto confuerza de ley N.o 285, de 1953, se entiende que lasempresas a que ese precepto se refiere tienen o hancompletado un número de viviendas propias suficientespara sus empleados y obreros, cuando las viviendas queéstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresao de propiedad particular de los que las habitan. Artículo 35. Los fondos provenientes de losdepósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda"se destinarán por la Corporación de la Vivienda: a) A la adquisición y urbanización de terrenos y ala construcción de "viviendas económicas" para suventa; b) Al otorgamiento de préstamos para laurbanización de terrenos y para la construcción oadquisición de "viviendas económicas" o viviendascampesinas, y c) A adquirir "viviendas económicas" construídaspor personas naturales o jurídicas, para destinarlas ala venta. La Corporación de la vivienda deberá mantener unareserva correspondiente a fondos provenientes de"cuentas de ahorro" en conformidad al reglamento que sedicte, para que esté en situación de cubrir losretiros o giros que con cargo a ellas tengan derecho ahacer sus titulares. Artículo 36. Los depósitos en cuentas de "ahorro NOTA 7.-para la vivienda" y sus respectivos intereses yreajustes estarán exentos de todo impuesto ocontribución y no se considerarán renta para losefectos de la Ley de Impuestos a la Renta, estandotambién exentos del Impuesto Global Complementario.Igualmente, estarán exentos del impuesto sobre herenciaa que se refiere la ley N.o 5,427 y sus modificaciones.Además, serán inembargables hasta concurrencia del

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valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos que se tratede deudas que provengan de pensiones alimenticiasdeclaradas judicialmente. En caso de fallecimiento del imponente, susherederos podrán retirar estos depósitos hastaconcurrencia de la citada cantidad de un mil "cuotas deahorro", aun antes del vencimiento del plazo prescritoen la letra a) del artículo 30°, sin necesidad deacreditar la posesión efectiva de la herencia, nijustificar el pago o exención de la contribución deherencia. Bastará en este caso la presentación de losrespectivos comprobantes de estado civil. A falta de herederos testamentarios, cónyugesobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismasprerrogativas, los hijos ilegítimos menores de edad,con exclusión de otros herederos ab-intestato, bastandopara comprobar la calidad de hijo ilegítimo lacorrespondiente inscripción en el Registro Civil,efectuada por el causante, o la notoria posesión deeste estado civil acreditado extrajudicialmente por eltestimonio de personas que merezcan fe a lainstitución. La Corporación de la Vivienda o la institución aque se refiere el artículo 26° podrán exigir en casode duda la constitución de una fianza que asegure elreembolso de lo pagado.NOTA: 7 El art. 116 de la Ley 15.575 aclara el inciso 1° delpresente artículo 36, en el sentido de que noconstituyen renta sólo los intereses y reajustes de losdepósitos en cuentas de ahorro para la vivienda y que,en consecuencia, la exención de los impuestos decategoría y global complementario a la renta que seestablece en dicha disposición no es aplicable a losdepósitos mismos. Artículo 37. Las Compañías de Seguros podráninvertir los fondos a que se refiere el artículo 21°del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 1931, encuentas de "ahorro para la vivienda". Los tutores y curadores podrán depositar los fondosde sus pupilos en cuentas de "ahorro para la vivienda" ycon ello se entenderá cumplida la obligación que leimpone el artículo 406 del Código Civil y quedaránexentos de la responsabilidad indicada en el incisofinal de dicho precepto. Los Bancos comerciales o hipotecarios que desempeñencomisiones de confianza, de acuerdo con la ley N° 4,827,podrán invertir los dineros a que alude el incisoprimero del artículo 6° de esa ley, a falta deinstrucciones o determinaciones de su propietario otitular, en hacer depósitos en cuentas de "ahorro parala vivienda". Artículo 38. La posesión de "cuotas de ahorro"constituirá para los imponentes de instituciones deprevisión señaladas en el artículo 48° una causal depreferencia para la adquisición de "viviendaseconómicas", que será considerada por los respectivosorganismos de previsión, dentro de las normas o reglasque tengan establecidas para determinar los que puedenadquirirlas.

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En estos casos el imponente estará obligado aaportar sus "cuotas de ahorro" como cuota al contado. Artículo 39. El contrato de depósito de cuentas deahorro para la vivienda gozará de las garantíasprevistas en el artículo 18° y, en consecuencia, lasfranquicias, exenciones y beneficios que el presentedecreto con fuerza de ley establece para el ahorro paravivienda subsistirá en forma permanente para eldepositante, no obstante cualquier modificación legal,parcial o total que puedan sufrir las disposicionescorrespondientes. TITULO IV (ARTS. 40-45) De la radicación y medidas de emergencia Artículo 40. El Presidente de la Repúblicadestinará de los fondos a que se refiere el artículo77° de la ley N.o 13,305 la suma de $ 4.000.000.000, conel objeto de que la Corporación de la Vivienda radiquepobladores de viviendas insalubres, en terrenos propioso ajenos; en este último caso, previa adquisición oexpropiación, conforme a las disposiciones legales. En los ejercicios futuros, la Corporación de laVivienda podrá destinar en su presupuesto el objetoindicado en el inciso anterior hasta un 20% del aportefiscal anual. Declárase de utilidad pública, de acuerdo con lospreceptos del decreto con fuerza de ley N.o 285, de1953, los inmuebles necesarios para efectuar lasradicaciones a que se refiere este artículo yfacúltase al Presidente de la República paraexpropiarlo. Artículo 41. Se faculta a la Corporación de laVivienda para invertir hasta un 20% de las sumasindicadas en el artículo anterior en gastos detraslado, materiales de construcción y construccionesprovisionales. Queda autorizada dicha Corporación parano exigir reembolso a los interesados por estos gastos. Con cargo a dicho porcentaje se podrán tambiénefectuar los gastos necesarios para evitar lareocupación de los terrenos de los cuales se hayaerradicado a los pobladores, siempre que estos terrenossean de la Corporación de la Vivienda, fiscales,municipales o de uso público. Artículo 42. Las restricciones y limitaciones deldecreto con fuerza de ley número 285, de 1953, asícomo las exigencias sobre urbanización establecidas enlas leyes vigentes, no regirán para las radicaciones aque se refiere este Título. Sin embargo, en estasradicaciones deberán adoptarse las medidas desalubridad, orden y urbanización mínima que, en cadacaso, determine la Corporación de la Vivienda. Asimismo el Consejo de la Corporación de la LEY 15228Vivienda, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros ART. 28.-en ejercicio, podrá declarar que un loteo, cualquieraque sea su origen, cuenta con urbanización suficientepara los efectos del cumplimiento de la ley 11.904 sinperjuicio de la obligación del loteador de cumplirintegralmente su obligación en definitiva. Artículo 43. La Corporación de la Vivienda podráconceder a los radicados a que se refiere el artículo40 el goce a título gratuito, por el plazo que ella

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determine, de los inmuebles respectivos. También podráotorgar promesa de venta, o título de dominio, al queprometa o se obligue a pagar el precio del predio en lascondiciones que la Corporación de la Vivienda fije. Los créditos que otorgue la Corporación de laVivienda para el objeto señalado en el inciso anteriorno devengarán intereses, se pagarán en un plazo dehasta 30 años y se reajustarán de acuerdo con lodispuesto en el artículo 68. Artículo 44. La Corporación de la Vivienda podráproceder en la forma prevista en el artículo anterior,con las personas que hayan ocupado ilegalmente terrenoscon el objeto de instalar su vivienda, radicándolos enestos mismos terrenos, siempre que esta ocupación sehaya producido antes del 31 de Diciembre de 1958. En caso de que los terrenos ocupados en la formaantedicha no pertenezcan a la Corporación de laVivienda, ésta los adquirirá o expropiarápreviamente, en conformidad a las disposiciones deldecreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, para cuyoefecto se declaran de utilidad pública y se faculta alPresidente de la República para expropiarlos. Artículo 45. Los Notarios y los Conservadores deBienes Raíces deberán autorizar las escrituras ypracticar las inscripciones con el solo certificado queotorgue la Corporación de la Vivienda, sin que seanecesario recepción o autorización municipal alguna. TITULO V (ARTS. 46-57) De la Corporación de la Vivienda y modificacionesal decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953 Artículo 46. Suprímese la Corporación Nacional deInversiones de Previsión, creada por el decreto confuerza de ley número 200, de 21 de Julio de 1953,modificado por las leyes 11,594 y 12,462. Derógase elreferido decreto con fuerza de ley N° 200, de 1953, sinperjuicio de lo que se dispone en el artículo 5°transitorio de este decreto con fuerza de ley. La Corporación de la Vivienda será la sucesoralegal de la Corporación Nacional de Inversiones dePrevisión en todos los bienes, derechos, acciones yobligaciones que esta última tenga a la fecha devigencia de este decreto con fuerza de ley. Corresponderá a la Corporación de la Viviendaejercer la función que el artículo 36 de la ley N.o12,462 confiere a la Corporación Nacional deInversiones de Previsión. Artículo 47. Los Departamentos técnicos o deArquitectura de las instituciones de previsión a que serefiere el artículo siguiente, que tengan la funciónde ejecutar, con fondos propios de estas instituciones ocon fondos de sus imponentes, obras de construcción dehabitaciones, individuales o colectivas, para susimponentes o terceros, pasarán a formar parteintegrante de la Corporación de la Vivienda,fusionándose con ella. Artículo 48. Los Departamentos Técnicos o deArquitectura a que se refiere el artículo anterior sonlos correspondientes a las siguientes instituciones:Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión deEmpleados Particulares, Caja Nacional de Empleados

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Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y PrevisiónSocial de los Empleados Municipales de la República,Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarrilesdel Estado, Caja de Previsión de los Carabineros deChile, Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Cajade Previsión de la Marina Mercante. Artículo 49. Suprímense las obligaciones que losartículos 1° de la ley N° 6,815; 19° y 55° de la leyN.o 7.600; 20° de la ley número 10.254; 13° de la leynúmero 11.464, y 24°, inciso último, y 27° de la leyN° 12,462, o que cualquier otra ley o disposición legalimponen a la Corporación de la Vivienda, en orden adestinar determinada cantidad de fondos para los finesprevistos en las mismas citadas disposiciones. El monto de los recursos que la citada Corporacióndeberá destinar anualmente para los fines a que serefieren las mencionadas disposiciones legales lodeterminará anualmente el Consejo de la misma, alaprobar su Presupuesto, ciñéndose al efecto a lasnormas que para la distribución de sus recursosdetermina la letra c) del artículo 33.o del decreto confuerza de ley N° 285, de 1953. Los inmuebles de propiedad de la Corporación de laVivienda destinados a los fines previstos en las leyesNos. 6,815 y, sus modificaciones, y 10,254, podrán serdesafectados por el Consejo y destinados a otros fines. La Corporación de la Vivienda podrá vender yotorgar título de dominio a los asignatarios de huertosobreros en las condiciones que ella estime suficientesen cuanto a urbanización. Para estos efectos, noregirá ninguna de las exigencias sobre urbanizaciónestablecidas en las leyes vigentes. Los notarios y los Conservadores de Bienes Raícesdeberán autorizar las escrituras y practicar lasinscripciones con el solo certificado que otorgue laCorporación de la Vivienda, sin que sea necesariarecepción o autorización municipal alguna. Artículo 50. Las disposiciones del decreto confuerza de ley N° 285, de 1953, regirán siempre que nosean contrarias a las del presente decreto con fuerza deley. Artículo 51. La Corporación de la Vivienda podráexpropiar terrenos con el objeto de venderlos a personasnaturales o jurídicas, para que éstas, construyan enellos conjuntos habitacionales planificados con suaprobación. Declárase de utilidad pública los terrenos antesaludidos, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto confuerza de ley número 285, de 1953, y facúltase alPresidente de la República para expropiarlos. El valor de la indemnización correspondiente podráser pagado en todo o en parte al expropiado conviviendas o locales comerciales, de propiedad de laCorporación de la Vivienda, si así se conviniere conéste. Artículo 52. La facultad de arrendar a tercerosviviendas ya construídas, que otorga a la Corporaciónde la Vivienda diversas disposiciones del decreto confuerza de ley N° 285, de 1953, sólo podrá ejercersepor ésta en los casos calificados por el Consejo, con

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el acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros enejercicio, y los contratos no podrán tener duraciónsuperior a un año. Las viviendas que la Corporación de la Viviendaconstruya en el futuro sólo podrán ser "viviendaseconómicas" y serán destinadas a la venta. Sinembargo, en casos de emergencia debidamente calificadospor acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros enejercicio, dicha Corporación podrá construirprovisionales que podrán ser dadas en goce gratuito oarrendamiento, mientras se reemplazan por definitivas. Artículo 53. En los casos de loteamientos ysubdivisiones que efectúe la Corporación de laVivienda en sitios de su dominio, estará facultada paraotorgar préstamos para edificación de las "viviendaseconómicas" individuales que allí se construyan a laspersonas a las cuales haya acordado vender los mismossitios. Estos préstamos se otorgarán en dinero, o enmateriales, si se trata de los casos indicados en laletra d) del artículo 29 del decreto con fuerza de leyN° 285, de 1953, y estarán destinadas a emplearse enlas respectivas edificaciones. La Corporación de la Vivienda podrá autorizar, encasos especiales, a los mutuarios para destinar lospréstamos otorgados, en todo o parte, a la ejecuciónde construcciones de carácter provisional que losasignatarios de los sitios deban efectuar para entrar enposesión de los mismos. Los préstamos que se otorguen con arreglo a lasdisposiciones de este artículo podrán concederse conanterioridad a la extensión de la correspondienteescritura pública de transferencia y una vez otorgadaésta deberán ser caucionadas con hipoteca de losrespectivos predios. Artículo 54. Los dueños de viviendas o localescomerciales, gravados con hipotecas a favor de laCorporación de la Vivienda, podrán arrendarlas, sinautorización previa del Consejo, y gravarlas,modificarlas o transferirlas, de acuerdo con las normasque este último dicte al respecto. Artículo 55. En la venta de los locales comercialesconstruídos por la Corporación de la Vivienda noregirán las disposiciones restrictivas de losartículos 6° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 285,de 1953. Artículo 56. Los que con posterioridad al presentedecreto con fuerza de ley adquieran "viviendaseconómicas" de la Corporación de la Vivienda o de lasinstituciones de previsión señaladas en el artículo48°, podrán optar a una nueva vivienda situada en otralocalidad, cuando deban cambiar de residencia porrazones de su profesión u oficio. Asimismo podrán optar a una nueva vivienda cuandola primitiva resulte insuficiente por crecimiento delgrupo familiar. En estos casos, la Corporación de la Vivienda o lainstitución de previsión respectiva recibirán en pagola vivienda primitiva, computando para este objeto unasuma equivalente a las amortizaciones que se hayanefectuado a la deuda, reajustadas conforme al sistema

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establecido en el artículo 68°, disminuída en ladepreciación en que haya podido incurrir el inmueble yaumentada por las mejoras que se le hayan introducido,la que será determinada por la Corporación de laVivienda o la institución de previsión quecorresponda. Las transferencias que se hagan para la adquisiciónde la nueva vivienda estarán exentas de todo impuesto. Artículo 57. El Presidente de la República fijaráel texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o285, de 1953, incorporando las modificaciones que leintroduce el presente decreto con fuerza de ley yrectificando la numeración de los artículos en laforma que sea necesaria. TITULO VI (ARTS. 58-67) De las viviendas campesinas Artículo 58. Para los efectos de este decreto confuerza de ley, se considerarán viviendas campesinasaquellas que construyan los propietarios en zonasrurales agrícolas, destinadas a empleados, inquilinos uobreros, cuya superficie edificada no sea superior a 140metros cuadrados y que reúnan los requisitos,características y condiciones que fije el reglamento.Este reglamento deberá contener fórmulas variadas paralas distintas regiones del país que se amolden a larealidad económica y a las características climáticasy condiciones de trabajo que imperen en cada región. Artículo 59. Todo el que desarrolle actividadesagrícolas, sea persona natural o jurídica, sea queexplote un predio en calidad de propietario,arrendatario o por cualquier otro título, deberáentregar anualmente a la Corporación de la Vivienda el5% de sus utilidades. Para estos efectos seconsiderarán utilidades del predio correspondiente lasque se determinen por aplicación de las presuncioneslegales de renta contenidas en el artículo 7° de la Leysobre Impuesto a la Renta o por cálculo de rentaefectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en loscasos en que la rentabilidad del predio haya de serdeterminada contablemente según el mismo preceptoindicado. Si se trata de sociedades anónimas agrícolas, el5% aludido se calculará sobre la utilidad efectiva porla cual tributen en la tercera categoría de la Ley deImpuesto a la Renta. El aporte del 5% no se aplicará si la utilidad delobligado es inferior a dos veces el valor del sueldovital anual del departamento correspondiente. La obligación establecida en este artículo deberácumplirse a partir del año 1961, en relación con lasutilidades obtenidas en el año agrícola que hubiereterminado en 1960. Artículo 60° Las personas a que se refiere elartículo precedente quedarán exentas de la obligaciónque éste establece, si acreditan que los empleados,inquilinos y obreros que prestan servicios en el prediocuentan con habitaciones suficientes que reúnan losrequisitos mínimos exigidos por el reglamento. Tambiénquedarán exentas, si invirtieren en cuotas de ahorropara vivienda una suma igual a la obligación que deseen

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liberar, aumentada en 40%, a menos que se trate depredios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea inferior ados sueldos vitales anuales del departamentocorrespondiente, en cuyo caso les bastará invertir endichas cuotas una suma igual al monto de la obligaciónque deseen liberar. Serán aplicables a estasinversiones en "cuotas de ahorro" las disposicionescontenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 34°. Las"cuotas de ahorro" depositadas en virtud de esteartículo sólo podrán ser aplicadas al objetivoindicado en la letra c) del artículo 30°, a lareparación de viviendas ya existentes, destinadas aluso de empleados, inquilinos u obreros agrícolas o laadquisición de "viviendas económicas" a que se refiereel artículo 67°. Esas mismas personas podrán acogerse a laimputación que para las empresas industriales y minerasestablece el artículo 20° del decreto con fuerza de ley285, de 1953, pero el valor de las construccionesefectuadas será determinado por la Corporación de laVivienda. El reglamento determinará la forma de haceresta imputación y de avaluar las construcciones hechas. Se considerará también como imputación a la LEY 15020construcción de habitaciones los valores que la persona ART 79.-obligada a pagar el aporte de 5% destine a: a) Adquisición y urbanización de terreno destinadoa villorrios agrícolas; b) Construcción de escuelas y servicios comunes delos mismos, y c) Construcción o adquisición de viviendas envillorrios agrícolas destinados al uso o enajenaciónen favor de su personal. También se imputarán los valores que correspondanal que tengan los terrenos que esas personas donen a laCorporación de la Vivienda o a la Fundación deViviendas y Asistencia Social con la expresa finalidadde destinarlos a villorrios agrícolas. En caso de enajenación de los valores imputados,regirán las disposiciones del artículo 74° del decretocon fuerza de ley 2, de 1959, sobre reinversión. Artículo 61° Se establecen Juntas Provinciales dela Habitación Campesina, que estarán integradas en laforma siguiente: a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá; b) El agrónomo provincial del Ministerio deAgricultura, que la presidirá en ausencia delIntendente; c) Los delegados designados por las sociedadesagrícolas regionales. Un decreto supremo determinarála jurisdicción que corresponderá, para estos efectos,a las distintas entidades de este carácter; d) El Director de Obras Municipales de laMunicipalidad de la cabecera de la provincia, y e) Un funcionario de Impuestos Internos que serádesignado por el Director General. Artículo 62° En el caso a que se refiere el inciso1° del artículo 60°, corresponderá a la JuntaProvincial de la Habitación Campesina resolver si lashabitaciones existentes en cada predio cumplen con lasexigencias mínimas de reglamento y si son suficientes

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para las necesidades de sus empleados, inquilinos yobreros. Los que deseen acogerse a la exención a que serefiere la primera parte del primer inciso del artículo60°, en razón de las habitaciones existentes en elpredio, deberán obtener la declaración correspondientede la Junta antes del 1° de enero del año en que debenefectuar el pago. La exención cesará por el solo hecho de declararla Junta aludida que en el respectivo predio han dejadode llenarse los requisitos que la hicieron procedente,cualquiera que haya sido la causa. Artículo 63° Los fondos que se obtengan enconformidad al artículo 59° deberán destinarse a laconcesión de préstamos a los propietarios de prediosagrícolas para edificación de viviendas campesinas ypara la reparación o ampliación de viviendas que yaexistan, o a construir los conjuntos habitacionales aque se refiere el artículo 67°. Los saldos de lasdeudas provenientes de estos préstamos seránreajustables de acuerdo con lo prescrito en el artículo68°. Artículo 64° Los préstamos a que se refiere elartículo precedente podrán ser otorgados directamentepor la Corporación de la Vivienda o por intermedio delBanco del Estado, el cual actuará por cuenta deaquélla. En este último caso, la Corporación pondrápreviamente, a disposición del Banco del Estado, losfondos destinados a dicho fin. El Banco del Estado fiscalizará la inversión delos préstamos que otorgue, con arreglo a lasinstrucciones que le imparta la Corporación de laVivienda. Articulo 65° Lo dispuesto en el artículo 8° seráaplicable a la construcción de viviendas campesinas. Artículo 66° Se entenderá que queda dentro delgiro de las sociedades a que se refiere el artículo 9°la construcción de viviendas campesinas por cuentaajena. En consecuencia, serán aplicables a estasactividades las franquicias establecidas en dichadisposición. Artículo 67° La Corporación de la Vivienda deberáplanear y construir conjuntos habitacionales deviviendas een zonas rurales agrícolas, con el objeto deque ellas sean vendidas a empleados o trabajadoresagrícolas o a los propietarios de predios agrícolasvecinos que los destinen a habitación para susempleados, inquilinos u obreros. TITULO VII (ARTS. 68-97) Disposiciones generales Artículo 68. Los saldos de precios por venta deterrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden ala Corporación de la Vivienda o a las instituciones deprevisión, sean o no las indicadas en el artículo48.o, y los créditos de cualquier especie que dichasentidades otorguen para los fines previstos en estedecreto con fuerza de ley, unos y otros provenientes deoperaciones celebradas con posterioridad a su vigencia,se reajustarán anualmente conforme a la variación delindice de Sueldos y Salarios, en la forma establecida en

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el artículo 27.o, letra b), de este decreto con fuerzade ley. Además, devengarán el interés anual que fijeel reglamento, sobre los capitales reajustados. Para el LEY 16392primer reajuste del préstamo hipotecario del saldo de ART. 13.-la deuda y de su respectivo dividendo, se aplicará lavariación provisional mensual del indice en proporcióna los meses transcurridos entre la fecha de otorgamientodel préstamo y la del reajuste. Para todos los efectos legales, el certificadoexpendido por el Servicio Nacional de Estadística yCensos que establezca los porcentajes de variación delIndice de Salarios y Sueldos será considerada comoparte del título ejecutivo, siempre que en larespectiva escritura de venta o de mutuo se hagareferencia al mismo. Artículo 69. Las personas naturales o jurídicas NOTA 8.-que convengan operaciones de compraventa y de préstamoshipotecarios sobre "viviendas económicas " podránacogerse al sistema de reajuste establecido en elartículo anterior. Los intereses de estas operaciones ylos reajustes estarán exentos de todo impuesto.NOTA: 8 El art. 6° del DL 1076, de 1975, derogó laexención de impuesto sobre los intereses provenientesde operaciones de compraventa y préstamos hipotecarioscontenida en el artículo 69 del presente D.F.L. Artículo 70. Los plazos de amortización de loscréditos hipotecarios que puedan otorgar laCorporación de la Vivienda y las instituciones deprevisión a que se refiere el artículo 48.o, conformea sus respectivas leyes orgánicas, podrán ampliarsehasta un límite máximo de 30 años. Artículo 71° Se faculta a la Corporación de la LEY 15421Vivienda para otorgar crédito a no más de dos años ART 3°.-plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendaseconómicas". Estos préstamos serán garantizados conhipoteca, boleta de garantía o póliza de garantía. Los créditos que se otorguen en virtud de lodispuesto en el inciso precedente, se concederán encuotas de ahorro y se entregarán al prestatario enescudos según el valor provisional que tengan lascuotas de ahorro en el momento de cada giro. Asimismo,la restitución del crédito se hará con el mismonúmero de cuotas de ahorro por el valor provisionalrespectivo que rija a la fecha del pago. Por excepción, cuando se produzca un DL 492 1974desfinanciamiento de las obras provocado por un ART UNICOdeterioro del valor de la "cuota de ahorro" en relaciónal costo de la construcción u otra circunstanciacalificada por la Corporación de la Vivienda, podráconcederse un nuevo préstamo, por un plazo no superiora dos años, suficiente para la terminación de las obrase imputar al mismo el saldo deudor anterior. La Corporación de la Vivienda determinará lascondiciones de estos créditos y el reglamento fijarálas normas a que se ajustará esta Institución paraotorgarlos". La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdofundado de su Junta Directiva, ampliar hasta tres añoeel plazo que indica el inciso 1° cuando los prestatarios LEY 17332

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sean cooperativas de viviendas, sindicatos, ART 6°corporaciones o fundaciones, y en general, personasjurídicas que no persigan fines de lucro. Artículo 72. Las instituciones de previsiónpodrán conceder créditos hpotecarios a sus imponentesque deseen adquirir las "viviendas económicas" a que serefiere el artículo 71.o, con cargo a los excedentes enun porcentaje que anualmente se determinará de comúnacuerdo entre la respectiva institución de previsión yla Corporación de la Vivienda. Estos créditos podrán también ser aplicados a la LEY 15163compra de viviendas económicas que se adquieren en ART 1° H)primera transferencia. Declárase que por primera transferencia debe LEY 16250entenderse no sólo la que de viviendas económicas ART 138hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturaleso jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que,además, la que hiciere la persona que la hubiereadquirido de prestatarios. Artículo 73. La renta líquida que provenga del NOTA 9.-ejercicio del comercio, comprendiendo en este conceptotodas las actividades que tributan en la terceracategoría de la Ley de Impuesto a la Renta, excepto elperiodismo, quedará gravada anualmente en la mismaforma que dispone el artículo 20.o del decreto confuerza de ley número 285, de 1953, para las empresasindustriales y mineras en favor de la Corporación de laVivienda. Se considerará renta líquida para estosefectos aquella que establezca la Dirección General deImpuestos Internos para el pago del impuesto a la rentade tercera categoría. Regirán para estos efectos lasimputaciones previstas en los incisos 4° y 5° del mismoartículo 20° ya referido. Este impuesto empezará a regir desde el 1° de Enerode 1961, aplícandose a las rentas obtenidas durante elaño 1960. No se aplicará el impuesto a que se refiere elinciso primero, si la utilidad del contribuyente esinferior a dos veces el valor del sueldo vital anual deldepartamento respectivo. Lo dispuesto en el artículo 34° regirá para losobligados al pago de este impuesto, como asimismo parael cumplimiento de la obligación que el artículo 38°del decreto con fuerza de ley N° 285 impone a lasinstituciones a que éste se refiere. Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el incisoanterior no podrán acogerse a lo dispuesto en la letraa) del artículo 30°, y sólo podrán ser aplicadas a laconstrucción o adquisición de "viviendas económicas"a través de la Corporación de la Vivienda.NOTA: 9 El artículo 8° de la ley 15.228, derogó laexpresión "excepto el periodismo" contenida en elartículo 82 del DFL N° 2, de 1959. Posteriormente, en virtud del texto refundido dedicho D.F.L. (DS 1.101, de 1960, Min. Obras Públicas)el inciso 1° del citado art. 82 pasó a ser inciso 1°del actual artículo 73. Artículo 74. Las Viviendas Económicas quecorrespondan a las imputaciones que autorizan el

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artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidos porsus dueños a su personal o al personal de las Empresasaportantes, en su caso, ya sea directamente o porintermedio de Cooperativas formadas por dichospersonales de acuerdo con el Reglamento. Los obligados al pago previsto en el artículoanterior y en el artículo 20° del decreto con fuerza deley N° 285, de 1953, que otorguen a su personalpréstamos para la construción o adquisición deprimera transferencia de "viviendas económicas", LEY 15163podrán imputar el monto de estos préstamos a aquel ART. 1° I)pago, siempre que en la Empresa o actividad respectivaexista un sindicato formado por el personal, o cuando elpersonal beneficiado con el préstamo sea miembro de LEY 16617alguna sociedad cooperativa de vivienda y servicios ART. 113habitacionales o de una Sociedad regida por el artículo43° del decreto con fuerza de ley 205, de 1960; en talcaso, los benficiados podrán hacer aportes de las sumasrecibidas en préstamos para ser aplicadas a través dela Cooperativa o Sociedad respectiva en la forma quedetermine el Reglamento. También estos préstamospodrán concederse a Cooperativas de Vivienda yServicios Habitacionales o a Sociedades regidas por elartículo 43° del decreto con fuerza de ley 205, de1960, formadas por personal del respectivo obligado. Las sumas que los empresarios o patrones recuperencomo precio de venta, en el caso del inciso primero, opor amortización de préstamos, en el caso del incisoprecedente, deberán ser reinvertidas en los mismosfines, aparte de la obligación prevista en el artículo20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y delartículo 73° de este decreto con fuerza de ley. Los préstamos que las empresas otorguen a su LEY 14572personal en conformidad a lo dispuesto en los incisos ART. 18anteriores, no estararán sujetos a presunción deinterés, y los contratos de que consten no estaránafectos a impuesto de timbre, estampillas y papelsellado. Los empresarios o patrones que recuperen las sumascomo restitución de los aportes efectuados a sociedadesconstituídas en conformidad al artículo 9° y que hayanimputado de acuerdo con el artículo 20° del decreto confuerza de ley N° 285, de 1953, o el precio de venta delos bienes que se les haya entregado como restituciónde aquellos aportes por dichas sociedades, o quehubieran recibido por adjudicación en el caso dedisolución o liquidación de las mismas, deberán serreinvertidos en los términos señalados en el artículo74° de este decreto con fuerza de ley. Las viviendas construídas en virtud de laimputación autorizada por el artículo 20° del decretocon fuerza de ley número 285, de 1953, y el artículoanterior, podrán ser vendidas a terceros, solamente conautorización de la Corporación de la Vivienda, la cualadoptará las medidas convenientes para que su valor seainvertido en otras "viviendas económicas". La mismadisposición se aplicará a las viviendas construídaspor sociedades a que se refiere el inciso anterior y aaquellas que construídas por ellas hubieren sido dadas

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en pago por retiro de aporte o adjudicadas a sus sociosen el caso de disolución o liquidación de las mismas. Las cantidades que de acuerdo con los incisosprecedentes deban reinvertirse se acumularán en el añoen que sean percibidas con el impuesto del respectivocontribuyente a que se refiere el artículo 20° deldecreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y elartículo 73° de este decreto, y se enterarán en laCorporación de la Vivienda o se imputarán oacumularán, según proceda, en conformidad a las mismasnormas aplicables al impuesto de ese año. En todo caso, transcurridos 30 años desde la fechaen que un contribuyente hubiere efectuado unaimputación de acuerdo con el artículo 20° del decretocon fuerza de ley N° 285, de 1953, y del artículo 73°de este decreto con fuerza de ley, quedará liberado detoda obligación de reinversión de la suma imputada.Asimismo, cesará esta obligación en el caso detérmino de giro del contribuyente respectivo o muerteen el caso de las personas naturales y cualquiera quesea la fecha de la imputación. Los saldos de precio y las amortizaciones depréstamos serán reajustables de acuerdo con lodispuesto en el artículo 68°. Artículo 75. En la aplicación y fiscalización delimpuesto establecido en el artículo 20° del decreto confuerza de ley N° 285, de 1953, y en el artículo 73° deeste decreto con fuerza de ley, regirán lasdisposiciones establecidas para el impuesto de TerceraCategoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Las sociedades que hubieren recibido aportesimputables, que no cumplan oportunamente lasobligaciones de inversión que se les impone incurriránen una multa comprendida entre el 50% y el 100% de lassumas adeudadas, multa que se aplicaráadministrativamente por el Consejo de la Corporación dela Vivienda, sin perjuicio del cobro ejecutivo queproceda. La Corporación de la Vivienda cobrará estas multassirviéndole como título suficiente la copia autorizadadel respectivo acuerdo del Consejo. Previo pago de lamulta y del impuesto adeudado podrá reclamarse delacuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda enel plazo y en conformidad al procedimiento prevenido porlos artículos 91° y 92° de la ley N° 8.419. Artículo 76° A partir de la vigencia de estedecreto con fuerza de ley, las instituciones deprevisión a que se refiere el artículo 48° deberánencomendar, por cuenta de ellas, a la Corporación de laVivienda, la construcción, adquisición ofinanciamiento de "viviendas económicas". Dichas construcciones, adquisiciones ofinanciamiento se referirán a poblaciones,edificaciones de departamentos o casas aisladas que sedestinen a los imponentes de las instituciones indicadasen el artículo 48°. NOTA 10.- Para los efectos indicados en este artículo, lasinstituciones referidas deberán entregar a laCorporación de la Vivienda todos los excedentes de quedispongan, una vez deducidos de sus entradas generales

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los beneficios obligados, los préstamos personales o deauxilio, la aplicación de fondos de retiro oindemnización, los subsidios, los auxilios decesantía, los gastos de administración o deconstrucción de edificios propios y la compra de losterrenos correspondientes, la transferencia de ingresosrecaudados para terceros, los aportes o concurrenciaslegales para mantenimiento de servicios y los préstamosde edificación a que se refiere el inciso siguiente. Sededucirán también de las entradas generales las sumasnecesarias para la explotación de sus actualesinversiones mientras éstas subsistan. Las instituciones de previsión podrán otorgarpréstamos de edificación a sus imponentes, siempre queéstos acrediten ser dueños de sitios totalmenteurbanizados. Estos préstamos serán otorgadosexclusivamente para construcción de "viviendaseconómicas" y sus costos por metro cuadrado no podránexceder de los costos normales que esté obteniendo laCorporación de la Vivienda en este tipo deconstrucciones. En el reglamento de este decreto confuerza de ley se fijarán las normas para determinar loscostos de construcción y se señalará el volumenmáximo presupuestario que cada caja de Previsión puedadestinar a este tipo de operaciones. Para los efectos establecidos en el inciso anterior LEY 15228se tendrá también como propio del imponente el bien ART. 19.-raíz de propiedad del cónyuge o el que posean ambos encomunidad. Las deducciones a que se refiere el inciso 3° seharán de acuerdo con las cifras que se señalen para losefectos indicados en los respectivos presupuestos, sinperjuicio de que al final del ejercicio se ajusten almonto de los excedentes reales. Los mismos institutos de previsión a que se refiereel artículo 48° podrán, igualmente, otorgar con LEY 15762garantía de primera hipoteca, los préstamos a que se ART 1°refiere el inciso 4° de este artículo, a Cooperativa deViviendas formadas por imponentes de la Instituciónotorgante, dueña de terrenos adecuados, para laurbanización de dichos terrenos o construcción deviviendas económicas para sus cooperados. Cuando lacooperativa estuviere formada por socios afectos a dosregímenes de previsión, la garantía hipotecariadeberá constituirse en común y simultáneamente sobreel inmueble en favor de dichos organismos. Estasgarantías se regirán por las normas generalescontenidas en el artículo 101° del decreto con fuerzade ley R.R.A. 20, de 5 abril de 1963. Las Cajas de Previsión podrán ordenar a losrespectivos empleadores descontar mensualmente de lossueldos los dividendoscorrespondientes, los cualesabonarán en la cuenta de la respectiva cooperativa.Estos descuentos se regirán para todos los efectos porlos artículos 59°, 60° y 61° del decreto con fuerza deley R.R.A. 20, de 5 de abril de 1963. El cooperado que hubiere pagado la totalidad delpréstamo que afectare al inmueble por él adquirido,tendrá derecho a solicitar se libere su predio delgravamen hipotecario en la parte que le afectare,

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siempre que se hubiere pactado previamente divisiónhipotecaria.NOTA: 10 El art. 28 del DL 2062, de 1977, puso término a laobligación de las Instituciones de Previsión afectasal presente DFL de entregar a los servicios de laVivienda y Urbanismo los excedentes a que se refiere elinciso 3° del art. 76, y dejó sin efecto toda norma decarácter general o especial que se refiere a dichaobligación. Artículo 77. La Corporación de la Vivienda, en elcumplimiento de las obligaciones a que se refiere elartículo anterior, se ceñirá a las normas que paraestos efectos determine el Departamento de Planeamientoy Estudios Económicos, tanto en lo referente al tipo deconstrucción como a los planos, especificaciones ydemás requisitos y condiciones inherentes a dichasobras, atendidas las necesidades de las institucionesque proporcionan los recursos. Artículo 78. Los fondos que la Corporación de laVivienda reciba de cada una de las instituciones a quese refiere el artículo 48° se destinarán en sutotalidad y exclusivamente a construir "viviendaseconómicas" para los imponentes de la respectivainstitución, sin perjuicio de lo que se dispone en elnúmero 8 del artículo 19° del decreto con fuerza deley número 285, de 1953. Cada una de las instituciones en referenciadepositará mensualmente en la Corporación de laVivienda los excedentes indicados en el inciso tercerodel artículo 76° para que esta última los invierta deacuerdo con el Plan de Inversiones en el que seconsiderarán las necesidades de dichas instituciones.El incumplimiento de esta obligación por parte de lasinstituciones se considerará falta grave y será causalsuficiente para la petición de renuncia o destituciónde los que resulten responsables. La Corporación de la Vivienda garantiza con todossus bienes el fiel cumplimiento de las obligaciones quea ella le imponen en este artículo y los precedentes. Artículo 79. La Corporación de la Vivienda, unavez cumplidas las funciones a que se refieren losartículos anteriores, deberá entregar a lasinstituciones correspondientes las viviendas respectivaso imputar los créditos otorgados en conformidad a losartículos 72 y 76 para que estas últimas institucionesden cumplimiento a sus leyes y reglamentos. Igualmente la Corporación de la Vivienda y la LEY 16840Corporación de Servicios Habitacionales podrán ART 185transferir a las instituciones correspondientes conimputación a los fondos a que se refiere el artículoanterior los créditos otorgados a imponentes de dichasinstituciones, en la forma que determine el reglamento. Artículo 80. A partir de la vigencia de estedecreto con fuerza de ley, prohíbese a lasinstituciones de previsión indicadas en el artículo48° celebrar contratos de construcciones o adquirir acualquier título que no sea el de donación o herenciabienes raíces y viviendas individuales o colectivaspara sí o para sus imponentes. Asimismo, dichas

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instituciones no podrán efectuar directamente ningúntipo de construcciones. No obstante, dichas instituciones podrán adquirirsitios urbanos para destinarlos a la construcción deedificios para sus propios servicios; asimismo, podránadquirir inmuebles ya construídos, para el mismo fin. Estas adquisiciones deberán hacerse por propuestapública. La operación de compra requerirá, para suvalidez, la aprobación en cada caso del Presidente dela República. Sin embargo, en casos calificados, elPresidente de la República, por decreto fundado, podráautorizar la compra directa de un inmueble yaconstruído. La construcción de los edificios a que se refiereel inciso segundo deberá ser encomendada a laCorporación de la Vivienda. Con todo, las instituciones de Previsión referidas LEY 16607podrán, con fondos propios que no sean excedentes y que ART 3°hayan consultado en sus presupuestos con autorizacióndel Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, financiar laadquisición de terrenos y la construcción de edificiosen ellos destinados a sus servicios u oficinas,entregando dichos fondos para estos fines a laCorporación de Mejoramiento Urbano o a la Corporaciónde la Vivienda, según fuere el caso. Dichos edificiospodrán estar ubicados en conjuntos habitacionalesdestinados a sus imponentes. Artículo 81. Los adquirentes de "viviendaseconómicas" con créditos hipotecarios otorgados por laCorporación de la Vivienda o por las instituciones aque se refiere el artículo 48° deberán acogerse a unseguro de incendio y desgravamen con arreglo a lasnormas que determine un reglameneto especial quedictará el Presidente de la República. Para estosefectos no se aplicará el decreto con fuerza de ley N.o210, del año 1953. Para los efectos de la constitución del Seguro deIncendio y Desgravamen, se entenderá por adquirentes de"viviendas económicas" no sólo los que adquierandichas viviendas mediante préstamos hipotecarios, sinotambién a los que adquieran directamente o construyensus propias viviendas con dicha clase de préstamos. Artículo 82. En el sorteo de Boletas deCompraventa, establecido en el artículo 27.o de la leyN.o 12,861, la Dirección General de Impuestos Internospodrá distribuir premios consistentes en "viviendaseconómicas", de superficie no superior a 140 metroscuadrados y de un valor que no exceda de quince sueldosvitales anuales del departamento de Santiago. Estospremios tendrán el carácter de extraordinarios y sesortearán entre los tenedores de boletas a que alude elartículo 24.o de la ley 12,120, sin perjuicio de lospremios que en dinero efectivo se distribuyanmensualmente de acuerdo con la citada ley número12,861. Los favorecidos con estas "viviendaseconómicas" adquirirán su dominio libre de todoimpuesto o contribución. Las "viviendas económicas" a que se refiere elpresente artículo se construirán por intermedio de laCorporación de la Vivienda, de acuerdo con las normas

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generales de construcción de dichas viviendas,establecidas en el presente decreto con fuerza de ley,para cuyo efecto la Dirección General de ImpuestosInternos podrá girar anticipadamente su valor a favorde dicha Corporación con cargo a los premios nocobrados en sorteos anteriores y que se hayan acumuladoen el "Fondo Sorteo de Boletas de Compraventa". Un reglamento especial determinará la forma en quedeberán realizarse los sorteos extraordinarios de"viviendas económicas" a que se refieren los incisosanteriores. Artículo 83. El Vicepresidente de la Corporación LEY 15840de la Vivienda podrá girar hasta un 2 por mil de los ART 43.-fondos consultados en el Presupuesto de Entradas de laInstitución, para los gastos que demande una laboramplia y constante de divulgación de los planeshabitacionales de dicha Corporación, de informacionesde interés general sobre habitación y los beneficiosconcedidos por las leyes relativas a esta materia. Paraestos efectos no se considerarán los fondos a que serefiere el inciso tercero del artículo 76.o, ni otrosque para construir "viviendas económicas" entreguen ala corporación de la Vivienda las instituciones deprevisión a que se refiere el artículo 48.o. La labor de divulgación aludida podrá efectuarsemediante relaciones públicas, folletos, conferencias,publicaciones, transmisiones radiales y, en general,mediante cualquier medio de difusión. Artículo 84. Las disposiciones del artículo 68.°se aplicarán también a todo saldo de precio ydividendo respectivo en su caso, proveniente de venta decualquier inmueble que acuerde la Corporación de laVivienda y a toda deuda y dividendo emanado depréstamos acordados por la misma Institución, auncuando sus fines no sean los previstos en este decretocon fuerza de ley. Artículo 85. Los préstamos a que se refieren losArts. 29.o de la ley N.o 7.600, y 6.o, N.o 7.o letrag), del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953,podrá también otorgarles la Corporación de laVivienda por un plazo de hasta cinco años, mediante lasuscripción de pagarés firmados ante notario ycaucionado el cumplimiento de las obligaciones delmutuario mediante boletas bancarias, bonos fiscales o deInstituciones de Crédito Hipotecario, acciones desociedades anónimas, letras de cambio con aval aceptadopor la Corporación, u otros títulos de Crédito, ogarantía hipotecaria sobre otro bien raíz. Artículo 86. Las disposiciones del artículo 7.oserán aplicables a las poblaciones, edificios oconjuntos habitacionales de las Instituciones dePrevisión. Artículo 87. En las ventas de viviendas y sitiosque efectúe la Corporación de la Vivienda en favor depersonas naturales, los compradores estarán liberadosde las obligaciones a que se refiere el artículo 2.o dela ley N.o 11.575, y el decreto suprémo N.o 1.475, de31 de Enero de 1959, publicado en el "Diario Oficial" de24 de Febrero de 1959, y dictado en virtud de lodispuesto en el inciso 2.o del artículo 38.o de la ley

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N.o 12.861. Artículo 88. Se faculta al Fisco para cedergratuitamente a la Corporación de la Vivienda lasviviendas construidas por él en terrenos de propiedadmunicipal o particular y se faculta a la Corporación dela Vivienda para comprar o expropiar los terrenosparticulares en que estas viviendas se hayanconstruído, como también se autoriza a lasMunicipalidades para ceder gratuitamente a laCorporación de la Vivienda los terrenos de su propiedaden que se hayan construído aquéllas. Se autoriza asimismo al Fisco para vender, y a laCorporación de la Vivienda para comprar viviendas depropiedad de aquél, que a juicio de la Corporaciónsean apropiadas para ser transferidas a sus postulantesa viviendas. Artículo 89. Derógase a partir del 1.o de Julio de1960 lo dispuesto en el artículo 22.o del decreto confuerza de ley número 285, de 1953. Artículo 90. Será causal de preferencia en elotorgamiento de préstamos personales de cualquier tipopor las instituciones de previsión a sus imponentes elque estos préstamos tengan por objeto destinarse a laadquisición de cuentas de ahorro para vivienda. En estos casos, el giro de los fondos se harádirectamente por la institución de previsión en lacuenta de ahorro para vivienda de los imponentes. Artículo 91.- Las deudas reajustables provenientes LEY 15421de saldos de precios de viviendas asignadas o vendidas ART 1°por la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la NOTA 11.-Vivienda Rural y las instituciones de previsión, sean ono sean las mencionadas en el artículo 48° de estedecreto con fuerza de ley, y las deudas reajustablesprovenientes de préstamos otorgados por lasinstituciones mencionadas, destinados a la construccióno adquisición de "viviendas económicas" o de viviendasque no tengan la calidad de "económicas" en los casosautorizados por la ley, y demás créditos reajustablesindicados en el artículo 68°, estarán sometidas a unrégimen de bonificación. Para tener derecho a estabonificación será necesario: a) En el caso de viviendas asignadas o vendidas porlas mencionadas Instituciones, que el valor de dichasviviendas no haya sido superior a seis mil unidadesreajustables, y b) En el caso de préstamos o créditos reajustablesconcedidos, que su monto no haya excedido originalmenteni exceda al momento de acordarse la bonificación deseis mil unidades reajustables. Esta bonificación no podrá ser superior al 60% desus respectivos dividendos o cuotas mensuales, y seaplicará de pleno derecho en porcentaje decreciente amedida que aumente el valor de las viviendas o el montode los créditos. Las deudas de las cooperativas se entenderán entresus respectivos cooperados o socios, para el solo efectode lo dispuesto en este artículo, mientras ellaspermanezcan a cargo de tales entidades. Sin embargo, el Consejo de la Corporación de laVivienda queda facultado para suspender el pago de esta

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bonificación en los casos en que, a su juicio, losadquirentes o prestatarios, por su situación económicano la merezcan.NOTA: 11 El sistema de dividendos de los créditoshipotecarios, bonificaciones y subvenciones establecidosen los artículos 91 y siguientes del presente D.F.L.fue reemplazado, en virtud del artículo 54 de la Ley16.391 y por su Reglamento DS. N° 121, Min. de laVivienda y Urbanismo, de 1967.- Artículo 92°. Sin perjuicio de las disposiciones LEY 15163que establecerán el reglamento que al respecto dictará ART 1° j)el Presidente de la República, sólo serán bonificadosaquellos dividendos sujetos al régimen dereajustabilidad y siempre que las viviendas seanhabitadas por sus respectivos adquirentes. La contravención a esta norma autorizará a laCorporación de la Vivienda para exigir del infractor larestitución de todos los valores que aquélla hubierepagado a título de bonificación. Artículo 93°. Autorízase, igualmente, a la LEY 15163Corporación de la Vivienda para pagar una subvención ART 1° j)del todo o parte de cada dividendo correspondiente a lasviviendas a que se refiere el artículo 91°, en loscasos en que el propietario suspenda su pago por haberquedado total o parcialmente incapacitado para trabajaro por cesantía. El beneficio de esta subvención no podrá alcanzarrespecto de un mismo deudor a más de 24 dividendosmensuales". Artículo 94°. La subvención de que trata el LEY 15163artículo anterior, estimada en cuotas de ahorro, ART. 1° j)deberá ser reembolsada por el deudor a la Corporaciónde la Vivienda una vez que aquél haya pagado latotalidad de su deuda hipotecaria en tantas cuotasmensuales sucesivas como cuantos hayan sido losdividendos subvencionados. La forma, plazo y condiciones de pago de estasubvención serán establecidos en el reglamento quepara estos efectos dictará el Presidente de laRepública. Artículo 95° La Corporación de la Viviendapagará, directamente, a los respectivos Organismos LEY 15163acreedores la bonificación a que se refiere el ART. 1° J)artículo 91° y la subvención de que trata el artículo93°. Artículo 96° La Corporación de la Vivienda abrirá LEY 15163un a cuenta especial con los aportes que el Presupuesto ART. 1° J)de la Nación consulte para el pago de la bonificacióny subvención a que se refieren los artículosprecedentes contra la que girará exclusivamente paraestos fines y hasta concurrencia de los fondosconsultados en la misma. Artículo 97° Los certificados que exige elreglamento que dictará el Presidente de la Repúblicapara la aplicación de los artículos 91° al 96° de lapresente ley, estarán exentos de todo impuesto. Artículos transitorios (ARTS. 1-18) Artículo 1.o Las poblaciones, viviendas ourbanizaciones construídas con anterioridad al presente

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decreto con fuerza de ley tendrán para los efectos desu recepción municipal el mismo tratamiento delartículo 7.o de este decreto con fuerza de ley,considerándose para estos fines como fecha de lasolicitud respectiva la de vigencia de este decreto confuerza de ley. Artículo 2.o Las deudas hipotecarias provenientesde mutuos celebrados con anterioridad a este decreto confuerza de ley con la Corporación de la Vivienda, cuyosaldo actual no sea superior a diez mil pesos y a lascuales les falte, a lo menos, un año para extinguirse,podrán ser canceladas con un 50% de rebaja, siempre quese paguen totalmente antes del 31 de Diciembre de 1959. Aquellas cuyo saldo actual está comprendido entrediez mil y veinte mil pesos, podrán ser canceladas conuna rebaja de cinco mil pesos, siempre que su pago sehaga dentro del mismo plazo. Artículo 3.o Para la aplicación de este decretocon fuerza de ley y mientras se dicte su reglamento,regirán las disposiciones de la Ordenanza deConstrucciones Económicas aprobadas por decreto 2,307de 9 de Diciembre de 1954, del Ministerio de ObrasPúblicas y el reglamento de la ley N.o 9,135 aprobadopor decreto número 1.207 de 9 de Febrero de 1950 en loque sean aplicables. Podrán acogerse también a los beneficios de lapresente ley las viviendas cuya construcción se inicieentre la fecha de vigencia de este decreto con fuerza deley y el 31 de Diciembre de 1959, y cuyos proyectos sehayan ajustado a la ley número 9,135, su reglamento ysus modificaciones posteriores. La fecha de iniciaciónse probará con el certificado de permiso deconstrucción otorgado por la Municipalidadcorrespondiente. Artículo 4.o Mientras se dicta el decreto confuerza de ley que fije las nuevas plantas de laCorporación de la Vivienda el personal que pertenecióa la Corporación Nacional de Inversiones de Previsióny el que formó parte de los Departamentos Técnicos yde Arquitectura a que se refiere el artículo 48.opasará a la Corporación de la Vivienda, conservando eltotal de sus remuneraciones, derechos, beneficios,régimen de previsión y condición jurídica queactualmente posee. Artículo 5° A contar desde la vigencia de estedecreto con fuerza de ley y hasta que empiece a regir laplanta de la Corporación de la Vivienda a que serefiere el artículo anterior, los empleados de losorganismos indicados en el artículo 48° se seguiránpagando por las instituciones respectivas, las cualespondrán a disposición de la Coroporación de laVivienda los recursos necesarios para este objeto. El personal de la ex Corporación Nacional deInversiones será pagado con cargo al aporte señalado enel artículo 6° del decreto con fuerza de ley 200,modificado por el artículo 5° de la ley 11.594. Paraeste efecto, las instituciones que contribuyan a dichofinanciamiento pondrán a disposición de laCorporación de la Vivienda los recursos necesarios,previo informe de la Superintendencia de Seguridad

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Social. Artículo 6° Sin perjuicio de lo establecido en losartículos 76° y 80° del presente decreto con fuerza deley, los contratos legalmente celebrados por lasinstituciones de previsión a que se refiere elartículo 48°, sobre construcción de viviendas y delocales propios, continuarán vigentes hasta suterminación. Estos contratos no podrán ampliarse. Noobstante, la fiscalización y la supervigilancia delrecto cumplimiento de dichos contratos corresponderá ala Corporación de la Vivienda. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, losConsejos podrán aumentar el número de viviendascontratadas, siempre que en el desarrollo del proyectose comprobare que este aumento corresponde a un mejoraprovechamiento del terreno asignado a la población oconjunto habitacional respectivo. Podrán, asimismo,ampliar esos contratos para incluir la construcción delocales comerciales y demás destinados a servir a lacomunidad o unidad vecinal. Los acuerdos de los Consejosrequerirán, para su validez, de la aprobación delVicepresidente Ejecutivo de la Corporación de laVivienda. La Corporación de la Vivienda podrá otorgarpréstamos a las instituciones a que se refiere elinciso 1° con el objeto de acelerar el término de lasobras en ejecución. Los intereses, plazos de reembolsosy demás condiciones de estos préstamos seestablecerán en convenios que deberán contar con laaprobación previa de la Superintendencia de SeguridadSocial. Artículo 7° Las disposiciones del presente decretocon fuerza de ley no se aplicarán a las operacioneshipotecarias que se encuentren en trámite en lasinstituciones a que se refiere el artículo 48°, nitampoco a las adquisiciones de terrenos que hayan sidoaprobadas por los Consejos. Para este efecto, se entienden por operacioneshipotecarias en trámite las que hayan sido aprobadaspor los Consejos respectivos hasta la fecha de vigenciade este decreto con fuerza de ley. En el caso de las operaciones hipotecarias aprobadaspor el Consejo de la Caja de Previsión de la MarinaMercante Nacional con anterioridad a este decreto confuerza de ley, se considerarán como operacioneshipotecarias en trámite únicamente aquellas cuyasobras a dicha fecha se encuentren iniciadas y aquellascuyo financiamiento esté consultado, en todo o parte,en el presupuesto de la institución para el presenteaño. Asimismo, y en las mismas condiciones quedaráncomprendidas en esta disposición las operacioneshipotecarias para compra de propiedades edificadasrespecto de los saldos de precios. Artículo 8°. Los actuales consejeros representantesdel Instituto de Ingenieros y de los ColegiosProfesionales a que se refiere la letra d) del artículo27° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953,continuará en funciones hasta el término de sumandato. Artículo 9° La Dirección General de Impuestos

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Internos deberá a requerimiento expreso de laCorporación de la Vivienda, dividir los roles deavalúos de bienes raíces que corresponden a mejoreroso compradores de sitio acogidos a los beneficios de lasleyes 5,579, 6,754 y 8,422. La transferencia de estas propiedades estará exentadel impuesto contemplado en el número 37° del artículo7° del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953. Artículo 10° Facúltase al Consejo de la SecciónTripulantes de la Caja de Previsión de la MarinaMercante Nacional para destinar hasta la totalidad delos excedentes anuales de la Sección, a fin de dartérmino a las poblaciones en actual construcción. Artículo 11. No obstante lo dispuesto en elpresente decreto con fuerza de ley, las instituciones deprevisión y la Corporación de la Vivienda podránadquirir, hasta el 30 de Junio de 1961, conjuntoshabitacionales o viviendas de cualquiera naturaleza,sean o no económicas, de otras Cajas de Previsión, dela Corporación de la Vivienda o de la SociedadModernizadora de Arica, para ser vendidas de acuerdo consus leyes y reglamentos orgánicos. Las normas señaladas en el artículo 33° del decretocon fuerza de ley número 39, de 21 de Noviembre de1959, serán aplicables a las ventas que hagan losorganismos señalados en el inciso anterior, respecto delos inmuebles que adquieran en virtud de laautorización que les confiere dicho inciso. Artículo 12. Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 285, de1953, suprímese el cargo de Gerente, 3a.Categoría,consultado en el decreto con fuerza de ley N° 286, de 5de Agosto de 1953. Para los mismos efectos, decláraseque el cargo de Arquitecto Jefe de Departamento, 4aCateforía, consultado en dicho decreto con fuerza deley, se reemplaza por el Jefe de Departamento deConstrucción y que los actuales Departamentos deContabilidad y Finanzas y Administrativo dependerán delDepartamento de Administración que se crea en elartículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 285, de1953. El actual Arquitecto Jefe de Departamento 4.aCategoría, continuará desempeñándose como Jefe delDepartamento de Construcción, sin perjuicio de lafacultad de remoción del Consejo prevenida en el inciso4° del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N°285, de 1953, citado. Artículo 13. No obstante lo dispuesto en elartículo 76, las instituciones de previsiónmencionadas en el artículo 48 podrán, por el presenteaño, modificar los respectivos presupuestos, enconformidad a las normas legales vigentes al 30 de Juliode 1959. Artículo 14. Los préstamos hipotecarios queconcedan las instituciones de previsión a que serefiere el artículo 48 de este decreto con fuerza deley para la venta a sus imponentes de las viviendas quese construyan en virtud de la autorización que se lesconcede en el artículo 6° transitorio, o que adquierande conformidad con el artículo 11° transitorio, se

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reajustarán anualmente en las mismas condiciones queseñala el artículo 68°. Además devengarán el interésanual que fija el reglamento sobre los capitalesreajustados. Las normas anteriores no se aplicarán a los casosde viviendas que el 30 de Julio de 1959 se encontrabanasignadas a una persona, aun cuando no se hubiereacordado su venta por el Consejo de la institución. Tampoco se aplicarán las normas dispuestas en el LEY 15228inciso 1° de este artículo a aquellas viviendas que al ART. 2630 de julio de 1959 estaban en construcción por cuentade las instituciones de Previsión indicadas en elartículo 48° de este decreto con fuerza de ley 108 y enlas cuales a dicha fecha, se habia invertido más del50% de su costo final. Artículo 15. Autorízase al Consejo del Servicio deSeguro Social para que otorgue las escrituras de ventade casas asignadas con anterioridad al 30 de Julio de1959 al personal secundario o de servicios menoresimponentes de la Institución a la fecha en que lefueron asignadas dichas casas y que, con posterioridad,en uso del derecho que le otorgó el artículo 79° de laley 11,764, se afilió al régimen de previsión de laCaja de Empleados Públicos y Periodistas. Artículo 16. Las Municipalidades deberánpronunciarse antes del 31 de Enero de 1960 sobre lassolicitudes de recepción de poblaciones, edificios oconjuntos habitacionales, sean o no viviendaseconómicas, presentadas por las instituciones deprevisión a que se refiere el artículo 48°, conanterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si no sepronunciaren dentro de ese plazo o si el pronunciamientofuera adverso, se aplicará la norma del Art. 7°. Se aplicará también la norma del artículo 7° deeste decreto con fuerza de ley a todas las poblaciones,edificios o conjuntos habitacionales que construyandirectamente las instituciones de previsión poraplicación del artículo 6° transitorio. Artículo 17. Autorízase a las instituciones deprevisión que se indican para que, no obstante lodispuesto en los artículos 76 y 80 y 7.° transitotiodel presente decreto con fuerza de ley, concedan a susimponentes préstamos hipotecarios para dar término aedificación de propiedades cuyas obras se hayaniniciado con anterioridad al 31 de Julio de 1959, hastapor las cantidades globales que se indican: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 4.268.000.000 Caja de Previsión de Empleados Particulares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 1.510.000.000 Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 250.000.000 Caja de previsión de la Marina Mercante Nacional _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 100.000.000 Caja de Previsión de la Defensa NAcional _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 247.000.000 Las cantidades anteriores podrán ser consultadastotal o parcialmente en los presupuestos de 1959 y de1960, de acuerdo con las necesidades y posibilidades delas respectivas instituciones.

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Sólo podrá acreditarse la fecha de iniciación delas obras con el certificado de permiso de construcciónotorgado por la Municipalidad correspondiente. El préstamo máximo individual que se otorgue nopodrá exceder de ochenta sueldos vitales mensuales deldepartamento de Santiago, y será reajustable de acuerdocon el régimen del artículo 68° de este decreto confuerza de ley. Será requisito para concederlo, ademásde los que establezcan las leyes y reglamentos de cadainstitución, el que el interesado transforme las demásdeudas hipotecarias que graven la propiedad en favor decualquiera institución de previsión o de laCorporación de la Vivienda en deuda reajustable deacuerdo con el régimen del citado artículo 68°. Artículo 18. Las Municipalidades deberánpronunciarse antes del 30 de Abril de 1960 sobre lassolicitudes de recepción de poblaciones, edificios oconjunstos habitacionales presentadas por lasinstituciones de previsión con anterioridad al 30 deNoviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de eseplazo, o si el pronunciamiento fuera adverso, seaplicará la norma del artículo 7°. Artículo... ’Las Sociedades de Viviendas LEY 14572Económicas autorizadas para recibir aportes imputables ART. 19en conformidadad a lo dispuesto en el inciso 6° delartículo 20° del decreto con fuerza de ley 285, del año1953 (838) (839), tendrán plazo hasta el 31 de octubrede 1961, para presentar a la Corporación de la Viviendalos planes que contengan los proyectos, presupuestos yplazos de ejecución de las obras que deban ejecutarsecon los aportes disponibles que reciban durante el año1961. Tómese razón, comuníquese, publíquese einsértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de laContraloría General de la República.- J. ALESSANDRIR.- Pablo Pérez Zañartu.