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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-7 N° 266 Primera Quincena - Noviembre 2012 Operaciones exoneradas del IGV sujetas a detracción R. S. Nº 249-2012/SUNAT Autor : Miguel Antonio Ríos Correa Título : Operaciones exoneradas del IGV sujetas a detracción - R. S. Nº 249-2012/SUNAT Fuente : Actualidad Empresarial Nº 266 - Primera Quincena de Noviembre 2012 Ficha Técnica Fecha de publicación : 30.10.12 Fecha de vigencia : 01.11.12 1. Antecedentes A pesar de la creencia generalizada, aun antes de la resolución materia de comen- tario, el SPOT no solo opera sobre opera- ciones gravadas con el IGV, ya que existen dos supuestos en los que el sistema se aplica sobre actividades no gravadas con el referido impuesto, a saber: Transporte público de pasajeros reali- zado por vía terrestre, dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT. Sujetos del impuesto a la venta de arroz pilado (IVAP), regulado por la Resolución de Superintendencia N° 244-2006/SUNAT. Para mayor información, le recordamos los otros tres supuestos en los que se apli- ca el sistema, sobre operaciones gravadas con el IGV: Venta de bienes y prestación de servi- cios, sistema previsto en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, norma que además cumple la función de reglamento en relación con la Ley del SPOT, Decreto Legislativo N° 940. Transporte de bienes realizado por vía terrestre, recogido por la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/ SUNAT. Aplicable a los espectáculos públicos, dispuesto por la Resolución de Super- intendencia N° 250-2012/SUNAT. Con la modificación del inciso a) del artícu- lo 4° del TUO de la Ley del SPOT, Decreto Supremo N° 155-2004-EF, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1110, al definir por importe de la operación “(…) al valor (…) determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto”, ya se había reflejado lo comentado en el párrafo pre- cedente, esto es, que el SPOT también se aplica sobre operaciones no gravadas con el IGV, aunque al momento en que se pu- blica dicha modificación (20.06.12) solo existían los dos supuestos precisados an- teriormente como actividades no gravadas al IGV, sujetas al sistema de detracciones. Cabe precisar que esta modificación fue incorporada a la Resolución de Superin- tendencia N° 183-2004/SUNAT a través de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT, realizando el ajuste correspondiente al inciso j.1) del artículo 1° de la señalada norma, el que define importe de la operación. No obstante, si bien la norma en co- mentario incrementa los supuestos de operaciones no gravadas sujetas al SPOT, la particularidad de ello es que lo hace mediante el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, norma que solo contenía operaciones gravadas con el IGV, incluso después de la modificación se puede decir que de los tres anexos que conforman la resolución mencionada, los Anexos 1 y 3 aún contie- nen solo operaciones gravadas con el IGV. 2. Supuestos incorporados La parte considerativa de la Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT explica que la incorporación de nuevos supuestos al Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, que responde al incumplimiento de obligaciones tributarias de sujetos dedicados a la venta de oro exonerado del IGV y la venta de concentrados metá- licos de minerales metálicos no auríferos, verificando que un amplio sector de la minería presenta un alto nivel de evasión tributaria. De otro lado –sostiene–, resulta conveniente incorporar al ámbito de aplicación del SPOT a la venta de otros bienes exonerada del IGV; asimismo, a fin de asegurar el pago de las obligacio- nes tributarias a cargo de los sujetos que realicen ventas gravadas con el IGV de de- terminados minerales no metálicos, se ha visto por conveniente incorporar dichos bienes al mencionado sistema de pago. Con esta lógica, dentro de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, se ha procedido a incorporar los siguientes bienes: Num. Definición Descripción % 20 Bienes exonera- dos del IGV Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. 1.5 % 21 Oro y demás minerales metálicos exonera- dos del IGV En esta definición se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacio- nales Oro para uso no monetario 7108.11.00.00 - - Polvo 7108.12.00.00 - - Las demás formas en bruto b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales: Oro para uso no monetario 7108.11.00.00 - - Polvo 7108.12.00.00 - - Las demás formas en bruto 7108.13.00.00 - - Las demás formas semilabradas 7108.20.00.00 - Para uso monetario 5 % Num. Definición Descripción % b.2) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional: 2843.90.00.00 - Los demás compuestos; amalgamas b.3) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional: 7112.91.00.00 - - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso b.4) Solo el mineral metalífero y sus concentra- dos, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. 22 Minerales no metá- licos Esta definición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales: 25.04 Grafito natural 2504.10.00.00 - En polvo o en escamas 2504.90.00.00 - Los demás 6 %

Bienes Exonerados Del Igv Detracciones

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 266 Primera Quincena - Noviembre 2012

Operaciones exoneradas del IGV sujetas a detracción

R. S. Nº 249-2012/SUNAT

Autor : Miguel Antonio Ríos Correa

Título : Operaciones exoneradas del IGV sujetas a detracción - R. S. Nº 249-2012/SUNAT

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 266 - Primera Quincena de Noviembre 2012

Ficha Técnica

Fecha de publicación : 30.10.12Fecha de vigencia : 01.11.12

1. AntecedentesA pesar de la creencia generalizada, aun antes de la resolución materia de comen-tario, el SPOT no solo opera sobre opera-ciones gravadas con el IGV, ya que existen dos supuestos en los que el sistema se aplica sobre actividades no gravadas con el referido impuesto, a saber:

• Transporte público de pasajeros reali-zado por vía terrestre, dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT.

• Sujetos del impuesto a la venta de arroz pilado (IVAP), regulado por la Resolución de Superintendencia N° 244-2006/SUNAT.

Para mayor información, le recordamos los otros tres supuestos en los que se apli-ca el sistema, sobre operaciones gravadas con el IGV:

• Venta de bienes y prestación de servi-cios, sistema previsto en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/

SUNAT, norma que además cumple la función de reglamento en relación con la Ley del SPOT, Decreto Legislativo N° 940.

• Transporte de bienes realizado por vía terrestre, recogido por la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT.

• Aplicable a los espectáculos públicos, dispuesto por la Resolución de Super-intendencia N° 250-2012/SUNAT.

Con la modifi cación del inciso a) del artícu-lo 4° del TUO de la Ley del SPOT, Decreto Supremo N° 155-2004-EF, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1110, al defi nir por importe de la operación “(…) al valor (…) determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto”, ya se había refl ejado lo comentado en el párrafo pre-cedente, esto es, que el SPOT también se aplica sobre operaciones no gravadas con el IGV, aunque al momento en que se pu-blica dicha modifi cación (20.06.12) solo existían los dos supuestos precisados an-teriormente como actividades no gravadas al IGV, sujetas al sistema de detracciones. Cabe precisar que esta modifi cación fue incorporada a la Resolución de Superin-tendencia N° 183-2004/SUNAT a través de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT, realizando el ajuste correspondiente al inciso j.1) del artículo 1° de la señalada norma, el que defi ne importe de la operación.

No obstante, si bien la norma en co-mentario incrementa los supuestos de

operaciones no gravadas sujetas al SPOT, la particularidad de ello es que lo hace mediante el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, norma que solo contenía operaciones gravadas con el IGV, incluso después de la modifi cación se puede decir que de los tres anexos que conforman la resolución mencionada, los Anexos 1 y 3 aún contie-nen solo operaciones gravadas con el IGV.

2. Supuestos incorporados La parte considerativa de la Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT explica que la incorporación de nuevos supuestos al Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que responde al incumplimiento de obligaciones tributarias de sujetos dedicados a la venta de oro exonerado del IGV y la venta de concentrados metá-licos de minerales metálicos no auríferos, verifi cando que un amplio sector de la minería presenta un alto nivel de evasión tributaria. De otro lado –sostiene–, resulta conveniente incorporar al ámbito de aplicación del SPOT a la venta de otros bienes exonerada del IGV; asimismo, a fi n de asegurar el pago de las obligacio-nes tributarias a cargo de los sujetos que realicen ventas gravadas con el IGV de de-terminados minerales no metálicos, se ha visto por conveniente incorporar dichos bienes al mencionado sistema de pago.

Con esta lógica, dentro de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se ha procedido a incorporar los siguientes bienes:

Num. Defi nición Descripción %20 Bienes

exonera-dos del

IGV

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta defi nición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras defi niciones del presente anexo.

1.5 %

21

Oro y demás

minerales metálicos exonera-dos del

IGV

En esta defi nición se incluye lo siguiente:a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacio-

nales Oro para uso no monetario 7108.11.00.00 - - Polvo 7108.12.00.00 - - Las demás formas en brutob) La venta de bienes prevista en el inciso a)

del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modifi catorias complementarias, respecto de:b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas

nacionales: Oro para uso no monetario 7108.11.00.00 - - Polvo 7108.12.00.00 - - Las demás formas en bruto 7108.13.00.00 - - Las demás formas semilabradas 7108.20.00.00 - Para uso monetario

5 %

Num. Defi nición Descripción %b.2) Solo la amalgama de oro comprendida en

la subpartida nacional: 2843.90.00.00 - Los demás compuestos;

amalgamasb.3) Solo los desperdicios y desechos de oro,

comprendidos en la subpartida nacional: 7112.91.00.00 - - De oro o de chapado

(plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso

b.4) Solo el mineral metalífero y sus concentra-dos, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

22Minerales no metá-

licos

Esta defi nición incluye:a) Los bienes comprendidos en las subpartidas

nacionales: 25.04 Grafi to natural 2504.10.00.00 - En polvo o en escamas 2504.90.00.00 - Los demás

6 %

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Instituto Pacífi co

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I-8 N° 266 Primera Quincena - Noviembre 2012

Num. Defi nición Descripción % 2506.10.00.00 - Cuarzo 2506.20.00.00 - Cuarcita 2507.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso

calcinados. 2507.00.10.00 - Caolín, incluso calcinado 2507.00.90.00 - Las demás 2508.10.00.00 - Bentonita 2508.30.00.00 - Arcillas refractarias 2508.40.00.00 - Las demás arcillas 2508.50.00.00 - Andalucita, cianita y silimanita 2508.60.00.00 - Mullita 2508.70.00.00 - Tierras de chamota o de dinas 2509.00.00.00 Creta. 2511.10.00.00 - Sulfato de bario natural (baritina) 2512.00.00.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo:

«Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

2513.10.00.10 - - Piedra pómez en bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada (grava de piedra pómez o “bimskies”)

2513.10.00.90 - - Las demás 2513.20.00.00 - Esmeril, corindón natural, granate

natural y demás abrasivos naturales 0 2514.00.00.00 Pizarra, incluso desbastada o sim-

plemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

2518.10.00.00 - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

2518.20.00.00 - Dolomita calcinada o sinterizada 2518.30.00.00 - Aglomerado de dolomita 2520.10.00.00 - Yeso natural; anhidrita 2520.20.00.00 - Yeso fraguable 2522.10.00.00 - Cal viva 2522.20.00.00 - Cal apagada 2522.30.00.00 - Cal hidráulica 2526.10.00.00 - Esteatita natural sin triturar ni

pulverizar 2526.20.00.00 - Triturados o pulverizados 2528.00.10.00 - Boratos de sodio naturales y sus

concentrados (incluso calcinados) 2528.00.90.00 - Los demás 2701.11.00.00 - - Antracitas 2701.12.00.00 - - Hulla bituminosa 2701.19.00.00 - - Las demás hullas 2701.20.00.00 - Briquetas, ovoides y combusti-

bles sólidos similares, obtenidos de la hulla 2702.10.00.00 - Lignitos, incluso pulverizados,

pero sin aglomerar 2702.20.00.00 - Lignitos aglomerados 2703.00.00.00 Turba (comprendida la utilizada

para cama de animales), incluso aglomerada. 2704.00.10.00 - Coques y semicoques de hulla 2704.00.20.00 - Coques y semicoques de lignito

o turba 2704.00.30.00 - Carbón de retorta 2706.00.00.00 Alquitranes de hulla, lignito o

turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

Num. Defi nición Descripción %b) Solo la puzolana comprendida en la subpartida

nacional: 2530.90.00.90 - - Los demás

3. Supuestos modifi cadosPara armonizar las defi niciones contenidas en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en relación con la modifi cación materia de comentario, el legisla-dor ha incorporado ciertas modifi caciones a los numerales ya existentes, los cuales en el caso de los numerales 7 y 16 poseen carácter de precisión, es decir, no han variado los bienes en ellos contenidos, tal como se aprecia a continuación:

Defi niciónNumeral Antes Ahora

7 Bienes del inciso A) del Apén-dice I de la Ley del IGV

Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración

16 Oro Oro gravado con el IGV

Asimismo, se ha modifi cado el contenido o descripción del numeral 19 del Anexo 2, tal como se advierte a continuación:

Descripción

Numeral Defi nición Antes Ahora

19Minerales

metálicos no auríferos

Solo el mineral metalí-fero, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supre-mo Nº 017-2007-EF y normas modifi catorias, incluso cuando se pre-senten en conjunto con otros minerales o cuan-do hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición:a) A los concentrados

de dichos minerales.b) A los bienes com-

prendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

Solo el mineral meta-lífero y sus concentra-dos, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, inclu-so cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando ha-yan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00

4. Consideraciones sobre bienes exonerados

El legislador, dentro del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, ha precisado en el numeral 20 que desde el 01.11.12 se encuentran sujetos al SPOT los bienes exo-nerados del IGV, entiendo por tal a aquellos comprendidos en el inciso A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, Decreto Su-premo N° 055-99-EF (en adelante LIGV), distanciándolos de los bienes detallados en el numeral 7 que si bien señala los mismos bienes, es decir, los del inciso A) del Apén-dice I de la LIGV, este último es aplicable solo cuando el proveedor hubiese renun-ciado a la exoneración del IGV, siguiendo lo previsto en el Procedimiento N° 32 de la Sección I del TUPA de la SUNAT 2009, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2009-EF, a través del Formulario N° 2225 - Solicitud de renuncia a la exo-neración del Apéndice I del TUO de la LIGV.

Cabe referir que para este supuesto, las operaciones sujetas a detracción son aquellas que se sustenten mediante una factura y siempre que el importe de la operación supere los S/.700.00. Ahora bien, el legislador también ha seña-lado como supuesto sujeto al SPOT, dentro del numeral 21, al oro y demás mine-rales metálicos exonerados del IGV, detallando dentro de este numeral en referencia al oro, las subpartidas na-cionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 (oro para uso no monetario, en polvo y las demás formas en bruto), bienes que ya se encuentran descritos en el numeral 20, toda vez que las aludidas subpartidas están contendidas dentro del inciso A) del Apéndice I de la LIGV. Así, la pregunta que subyace es qué razón tuvo el legislador para apartar dichas descripciones en un numeral distinto. La respuesta la encon-tramos en la modifi cación incorporada en el inciso a) del artículo 8°, regla sobre el

importe de la operación, ya que para el caso del numeral 21 (oro y demás mine-rales metálicos exonerados del IGV), se ha dispuesto que no existe monto mínimo para encontrarse obligado a aplicar la detracción, es decir, aun en el supuesto que la factura sea por un monto menor a S/.700.00, de igual forma operará el SPOT.

5. Monto mínimo de la operaciónPara redondear la idea anterior, recorde-mos que antes de la resolución materia de comentario, la regla general para el Anexo N° 2, sobre el importe de la operación, es que el sistema operaba siempre que la operación era mayor a los S/.700.00, o mejor, de acuerdo con el inciso a) del artículo 8° de la Resolución de Superin-tendencia N° 183-2004/SUNAT, que el sistema no se aplicaba cuando el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00, salvo en el caso que se trate de

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I-9N° 266 Primera Quincena - Noviembre 2012

los bienes señalados en el numeral 6 del Anexo, relativo a residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de estos, bienes para los que no existía monto mínimo para encontrarse obligado a detraer el 15 %. Con la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT, se ha incorporado a la salvedad señalada en el párrafo anterior, es decir, operacio-nes en las que no existe monto mínimo para operar el SPOT, el numeral 16 - Oro gravado con el IGV con una tasa del 12 %,numeral 19 - Minerales metálicos no auríferos con el 12 % y al numeral 21 - Oro y demás minerales metálicos exo-nerados del IGV, numeral en cuyo inciso b) se ha dispuesto bienes comercializados dentro de la zona de benefi cio de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

6. Detracción para la Amazonía Dentro del inciso b) del numeral 21 del Anexo 2 de la Resolución de Superin-tendencia N° 183-2004/SUNAT, se ha dispuesto la aplicación del SPOT a contri-buyentes acogidos a los benefi cios de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inver-sión en la Amazonía, sobre bienes que cal-cen dentro de la defi nición de “oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV”, los que hemos precisado en el cuadro del acápite 2 del presente comentario. Sobre el particular, recordemos que los contribuyentes acogidos a la Ley N° 27037 gozan de la exoneración del IGV en la venta de bienes que se efectúen dentro de la zona de bene-fi cio para su consumo en la misma zona, que comprende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de

Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín.b) Distritos de Sivia, Ayahuanco y Llo-

chegua de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamen-to de Ayacucho.

c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca.

d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Conven-ción, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.

e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánu-co, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.

f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín.

g) Provincia de Oxapampa del departa-mento de Pasco.

h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la pro-vincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del depar-tamento de Puno.

i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad.

k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.

No obstante al benefi cio señalado, aque-llos sujetos acogidos a la denominada Ley de la Amazonía, que comercialicen solo los bienes dispuestos en el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2, deben someter dichas operaciones al SPOT siempre que la operación se sustente en una factura, y tal como se ha señalado en el acápite an-terior, para este supuesto no existe monto mínimo para sujetar la actividad al sistema. Duda razonable se ha generado cuando los contribuyentes acogidos a Ley de la Amazonía comercialicen bienes compren-didos en el inciso A) Apéndice I de la LIGV, como por ejemplo el cacao en grano, en este supuesto: ¿se debe aplicar la detrac-ción? Al respecto, los sujetos acogidos a la Ley de la Amazonía que comercialicen este tipo de bienes, no están exonerados del IGV porque estos hayan sido recogidos en el señalado Apéndice I, sino por los benefi cios propios de la Ley N° 27037. En razón de ello, y considerando que el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2 de la norma de detracciones ha especifi cado que para los sujetos acogidos a la Ley N° 27037 solo se encuentran sujetos al SPOT los bienes que se encuentren dentro de la defi nición “oro y demás minerales metá-licos”, la comercialización de bienes señalados en el Apéndice I de la LIGV, como el cacao en grano, dentro de la zona de benefi cio no se debe sujetar al sistema de detracciones.

7. Momento para efectuar el depósito

El plazo que los sujetos obligados poseen para cumplir con el depósito de la detrac-ción para los supuestos adicionados por la resolución materia de comentario, sea que estos se encuentren gravados con el IGV (numeral 22 - Minerales no metáli-cos) o exonerados del referido impuesto (numeral 20 - Bienes exonerados del IGV y numeral 21 - Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV), es exac-tamente el mismo que para cualquier otra operación del Anexo 2, es decir: a. Hasta la fecha de pago parcial o total

al proveedor o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero,

cuando el obligado a efectuar el de-pósito sea el adquiriente.

b. Dentro del quinto (5) día hábil si-guiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor (únicamente cuando el adquiriente haya omitido el depósito de la detracción y hubiese pagado la totalidad de la operación al provee-dor sin perjuicio de la multa que le corresponda al primero).

c. Hasta la fecha en que la bolsa de productos entrega al proveedor el im-porte contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor.

8. Operaciones en moneda ex-tranjera

Ahora bien, la regla para determinar el tipo de cambio venta que se debe utilizar para la conversión a moneda nacional, de forma general para el SPOT ha sido la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero. Con la incorporación de los su-puestos exonerados del IGV, al no tener nacimiento de la obligación tributaria relativa a dicho tributo, el legislador ha optado por la siguiente regla: “En el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero”. Como se advierte, para las operaciones gravadas y exoneradas con el IGV la regla termina siendo la misma.

9. Liberación de fondos para ope-raciones exoneradas del IGV

El legislador ha dispuesto la exclusión de las operaciones exoneradas del IGV sujetas a detracción (numeral 20 - Bienes exonerados del IGV y numeral 21 - Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV) del procedimiento especial para presentar la solicitud de libre disposición de los montos depositados en la cuenta de detracciones, quedando así obligados a recurrir al procedimiento general. Es decir, a presentar la referida solicitud úni-camente los cinco primeros días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre, sobre los montos depositados en la cuenta de detracciones que no se agoten durante cuatro meses consecutivos como mínimo, liberándose los saldos acumulados hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se haya presentado la solicitud. Esto es, si la misma se presentó vía SUNAT Operaciones en Línea a través del Usuario y Clave SOL, en el mes de enero los saldos a liberar serán los acumulados al 30 de noviembre anterior; si la solicitud fuese en mayo, serán los saldos al 31 de marzo; y si se presentase en setiembre, los saldos a liberar serán los acumulados al 31 de julio.