3
BIENES MUEBLES PERDIDOS O EXTRAVIADOS SE LES DEFINE COMO AQUELLOS BIENES MUEBLES QUE CARECEN DE DUEÑO POR LO QUE PERDIO O EXTRAVIO SE CARACTERIZA POR HABER SALIDO DE LA DISPONIBILIDAD MATERIAL DEL PROPIETARIO QUE NO ESTA EN CONDICIONES DE ENCONTRARLO, PERO NO DE SU PATRIMONIO

Bienes Muebles Perdidos o Extraviados

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Bienes Muebles Perdidos o Extraviados

BIENES MUEBLES PERDIDOS O EXTRAVIADOS

SE LES DEFINE COMO AQUELLOS BIENES MUEBLES QUE CARECEN DE DUEÑO POR LO QUE PERDIO O EXTRAVIO

SE CARACTERIZA POR HABER SALIDO DE LA DISPONIBILIDAD MATERIAL DEL PROPIETARIO QUE NO ESTA EN CONDICIONES DE ENCONTRARLO, PERO NO DE SU PATRIMONIO

Page 2: Bienes Muebles Perdidos o Extraviados

LA DOCTRINA SE REFIERE A CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Artículo 801 Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo

inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado. Artículo 802 La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario. Artículo 803 Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado. Artículo 804 El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.

Page 3: Bienes Muebles Perdidos o Extraviados

CASO ESPECIAL REGIDO POR LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

Artículo 18

Las autoridades administrativas de tránsito terrestre competentes en el ámbito de su circunscripción quedan facultadas para remover los obstáculos u obras y los vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.

Artículo 19

Después de transcurridos treinta (30) días hábiles de haber sido removidos los vehículos u objetos, conforme al artículo anterior, si el propietario no los hubiere reclamado, las autoridades administrativas del tránsito terrestre están obligados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a publicar la Lista de los mismos en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos en dos (2) oportunidades, para que su retiro se efectúe en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, a contar desde la primera publicación. En dicha publicación se indicará el nombre y dirección del propietario, así como: marca, número serial matricula y demás características que tiendan a identificar el vehículo u objeto. Cuando se trate de vehículos, será igualmente obligatorio notificar al propietario mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos.

Los vehículos u objetos no retirados por sus propietarios al vencimiento del término establecido en este artículo se reportarán abandonados y como tales serán incorporados al patrimonio nacional, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debiéndose publicar la lista de ellos en los medios de comunicación.