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Bienes no susceptibles de ser embargados en materia civil.
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EJECUCIN DE SENTENCIAS Y BIENES NO-EMBARGABLES
Miguel Angel Gutirrez
Como es sabido, para que una sentencia sea ejecutable en el derecho
civil mexicano debe reunir los siguientes presupuestos:
Que la sentencia sea de condena.
Que la sentencia sea definitiva o firme; si no lo es, que el recurso de
apelacin en su contra haya sido admitido slo en efecto devolutivo.
Que el obligado se resista o no pueda cumplir exactamente con lo
que se le ordena.
Que exista un patrimonio ejecutable o que el deudor tenga
solvencia, en ejecuciones de carcter monetario.
Cuando la sentencia se vuelve forzosa, es decir, cuando el
destinatario no le presta acatamiento, se puede recurrir a las
siguientes formas de ejecucin como va de apremio:
Embargo
Secuestro
Intervencin
Inhibicin
La va de apremio es la forma normal de ejecutar la sentencia.
Procede a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecucin de
una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio. El apremio
judicial es uno forzoso, y suele materializarse mediante el
procedimiento del embargo y remate.
El remate judicial es un mecanismo de enajenacin de bienes
embargados con el objeto de dar cumplimiento a la ejecucin
material de una sentencia, y suele consistir en una subasta pblica de
los bienes embargados y su enajenacin a la persona que en el acto
ofrezca el mejor precio (564-598 del Cdigo de procedimientos Civiles
del Distrito Federal).
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El embargo es la iniciacin de un procedimiento expropiatorio que
afecta un bien o varios bienes determinados. Esto significa que el
dueo no puede disponer libremente de ellos; quedan sujetos a los
resultados del embargo que, por lo dems, no es definitivo, pues el
deudor puede frenarlo o evitarlo demostrando que s haba cumplido
con la obligacin o bien poniendo alguna excepcin procedente.
El secuestro es una especie de embargo condicional, pero no es
consecuencia de mandato judicial, sino de que las propias partes as
lo han pactado, es decir, forma parte de una negociacin que es
esencial para la solucin de la controversia. Figura un interventor y
los bienes se ponen bajo la custodia de un depositario, que puede ser
simultneamente depositario e interventor (553-555 CPCDF).
Generalmente el secuestro se aplica a una empresa o finca, ms que
a una cosa esttica.
La inhibicin es un mandato judicial, una orden para no hacer algo,
para abstenerse de efectuar determinada conducta prohibida porque
podra acarrear daos y perjuicios. El CPC establece que la infraccin
de una sentencia que condena a no hacer se resolver en el pago de
daos y perjuicios.
BIENES EXCEPTUADOS DEL EMBARGO
Del artculo 536 del Cdigo de Procedimientos Civiles se desprende
que son bienes exceptuados del embargo aquellos que no sean
designados por el deudor, ya que ste tiene el derecho de designar
los bienes que pudieran embargarse, es decir, puede incluso no
sealar ninguno.
Pueden embargarse bienes consignados, dinero, crditos realizables,
alhajas, frutos y rentas de toda especie, bienes muebles no
comprendidos en lo anterior, bienes races, sueldos, comisiones,
crditos, &c.
No pueden embargarse ms bienes de lo necesario para cubrir la
suerte principal y las costas, salvo disposicin expresa de la ley en
contrario (538 CPCDF).
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De acuerdo con el artculo 544 CPCDF quedan exceptuados de
embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su
inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad, en los trminos
establecidos por el Cdigo Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del
deudor, de su cnyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del
juez;
III. Los instrumentos, aparatos y tiles necesarios para el arte u
oficio a que el deudor est dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo
agrcola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a
que estn destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oir el informe
de un perito nombrado por l;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y tiles de las personas que
ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen,
indispensables para ste, conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento
y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto
fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a
cuyo efecto oir el dictamen de un perito nombrado por l, pero
podrn ser intervenidos juntamente con la negociacin a que estn
destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre
las siembras;
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de ste;
X. Los derechos de uso y habitacin;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo
favor estn constituidas, excepto las de aguas, que es embargable
independientemente;
XII. La renta vitalicia, en los trminos establecidos en los artculos
2785 y 2787 del Cdigo Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los trminos que
establece la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de
deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delitos;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su
fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
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REFERENCIAS
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Porra, 2 edicin, Mxico, 1985
Arellano Garca, Carlos, Prctica Forense Civil y Familiar, Porra,
Mxico, 1981
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Carrasco Soul, Hugo, Derecho Procesal Civil, Editorial Iure, Mxico,
2004
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Sista, Mxico, 2007
De Pina, Rafael, et al., Instituciones de Derecho Procesal Civil,
Porra Mxico, 1979
Gmez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil, Oxford University
Press, 7 edicin, Mxico, 2005
Ovalle Favela, Jos. Derecho Procesal Civil, Oxford University Press,
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