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III. MARCO LEGALDado que en la legislacin contenida en el Cdigo de Comercio de Mxico se encuentran derogadoslos ttulos octavo y noveno relativos a los ttulos de crdito, nos enfocaremos principalmente en laLey General de Ttulos y Operaciones de Crdito.Los ttulos de crdito estn reglamentados por la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito.Son cosas independientes de las personas, tienen vida propia y contienen un derecho, unaobligacin independiente y un valor en s mismos. El ttulo de crdito nace por voluntad de alguieny automticamente se convierte en un valor, se crea una obligacin que se va a cumplir y su vidaest regida por normas legales.Las principales caractersticas de los ttulos de crdito son la incorporacin, la legitimacin, laliteralidad, la autonoma, la abstraccin y la sustantividad.INCORPORACINLa incorporacin viene de la inclusin del derecho en el documento; es decir, el que tiene el ttulotiene el derecho porque ste se concede en el documento. Si no se posee fsicamente no se tiene elderecho.LEGITIMACINLa legitimacin consiste en la propiedad que tiene el ttulo de crdito de facultar a quien lo posee,segn la ley de su circulacin, para exigir del suscriptor el pago de la prestacin consignada en elmismo y solventar vlidamente la obligacin del suscriptor a favor del poseedor.No le interesa a la ley, ni la doctrina en materia de ttulos de crdito ni quin es el propietario real,lo que importa es el poseedor formal.Para efectos de la ley de circulacin de los ttulos de crdito, stos se clasifican en tres tipos:a) Al portador: los expedidos sin determinacin de persona, ni sealamiento especfico.b) A la orden: el que se emite a favor de determinada persona o de la persona a quientransmite sus derechos.c) Nominativos: aquellos en que el ttulo se crea, se expiden a favor de determinada persona,pero adems, debe llevarse un registro efectuado por el creador del ttulo de crdito, y enste se deben anotar las transmisiones de propiedad del mismo por endoso.LITERALIDADCuando se crea el documento que emerge a la superficie del negocio causal o negocio subyacente seredacta en trminos que ya no pueden ser modificados o cambiados ni haber nadie que puedahacerlos cambiar. Entonces surge el criterio del concepto de literalidad, que quiere decir simple ysencillamente que lo que est literalmente escrito en el texto del documento constituye el derecho.Esta es la pauta y la medida del derecho.AUTONOMAEl ttulo de crdito nace en el momento en que se ha redactado y su suscriptor original lo pone enmovimiento y lo entrega a su beneficiario. Entonces hay una relacin personal entre el creador delttulo y su primer adquiriente, situacin jurdica que se va a repetir cada vez que pasa de una mano aotra el ttulo, es como si se repitiera el acto creativo del ttulo. Hay una relacin personal, es como siel negocio causal volviera a repetirse y el instrumento de pago es el ttulo de crdito, nada ms queel ttulo valor seguir siendo abstracto, autnomo e independiente de la causa que le dio origen elprimer da y solamente lo que va a subsistir son las relaciones personales; por eso lo que va aproceder son las excepciones personales y no las excepciones causales; por lo tanto, el ttulo decrdito tendr plena validez y ser efectivo contra cualquiera de los obligados con las excepcionespersonales que puedan oponerse. Esto es lo que se llama principio de abstraccin, que estntimamente ligado con el de autonoma.ABSTRACCINEl principio de abstraccin consiste precisamente en que las excepciones causales no son oponiblesa los ttulos de crdito. Lo nico que puede oponerse son las excepciones derivadas del propio ttulollamadas cambiarias y las excepciones personales.SUSTANTIVIDAD O INDEPENDENCIAEs un principio derivado tambin del principio de autonoma y consiste en que cada acto del ttulode crdito, cada acto integrado en el mismo, es independiente de otro, se refiere al acto que dioorigen solamente al negocio causal original, sino a la causa que da origen a cada traspaso. Lasustantividad es independencia de uno frente a todos los dems actos celebrados o integrados en elttulo de crdito; por ejemplo, el avalista, presta su garanta por aval, esto es un acto independientede la obligacin asumida por la persona avalada.II. Ley General de Ttulos y Operaciones de CrditoTITULO PRELIMINARCAPITULO UNICOArtculo 1Son cosas mercantiles los ttulos de crdito. Su emisin, expedicin, endoso, aval o aceptacin y lasdems operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligacionesderivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisin o transmisin de ttulos decrdito, o se hayan practicado con stos, se rigen por las normas enumeradas en el artculo 2o.,cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del ttulo, y por la Ley que corresponda a lanaturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los dems casos.Las operaciones de crdito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.Artculo 2Los actos y las operaciones a que se refiere el artculo anterior, se rigen:I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las dems leyes especiales, relativas; en su defecto;II.- Por la Legislacin Mercantil general, en su defecto;C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas17III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de stos; yIV.- Por el Derecho Comn, declarndose aplicable en toda la Repblica, para los fines de esta ley,el Cdigo Civil del Distrito Federal.Artculo 3Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las Leyes que menciona el artculoanterior, podrn efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieranconcesin o autorizacin especial.Artculo 4En las operaciones de crdito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligansolidariamente.TITULO PRIMERO De los Ttulos de CrditoCAPITULO I De las diversas clases de ttulos de crditoSeccin Primera: Disposiciones GeneralesArtculo 5Son ttulos de crdito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos seconsigna.Artculo 6Las disposiciones de este Captulo no son aplicables a los boletos, contraseas, fichas u otrosdocumentos que no estn destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tienederecho a exigir la prestacin que en ellos se consigna.Artculo 7Los ttulos de crdito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condicin salvo buen cobro.Artculo 8Contra las acciones derivadas de un ttulo de crdito, slo pueden oponerse las siguientesexcepciones y defensas:I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firm el documento;III.- Las de falta de representacin, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribi elttulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artculo 11;IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el ttulo;V.- Las fundadas en la omisin de los requisitos y menciones que el ttulo o el acto en l consignadodeben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro deltrmino que seala el artculo 15;VI.- La de alteracin del texto del documento o de los dems actos que en l consten, sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 13;VII.- Las que se funden en que el ttulo no es negociable;VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que conste en el texto mismo del documento, o enel depsito del importe de la letra en el caso del artculo 132;IX.- Las que se funden en la cancelacin del ttulo, o en la suspensin de su pago ordenadajudicialmente, en el caso de la fraccin II del artculo 45;C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas18X.- Las de prescripcin y caducidad y las que se basen en la falta de las dems condicionesnecesarias para el ejercicio de la accin;XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.Artculo 9La representacin para otorgar o suscribir ttulos de crdito se confiere:I.-Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; yII.- Por simple declaracin escrita dirigida al tercero con quien habr de contratar el representante.En el caso de la fraccin I, la representacin se entender conferida respecto de cualquier persona yen el de la fraccin II slo respecto de aquella a quien la declaracin escrita haya sido dirigida.En ambos casos, la representacin no tendr ms lmites que los que expresamente le haya fijado elrepresentado en el instrumento o declaracin respectivos.Artculo 10El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba unttulo de crdito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obligapersonalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechosque corresponderan al representado aparente.La ratificacin expresa o tcita de los actos a que se refiere el prrafo anterior, por quien puedelegalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligacionesque de l nazcan.Es tcita la ratificacin que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptacin del actomismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificacin expresa puede hacerse en elmismo ttulo de crdito o en documento diverso.Artculo 11Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a losusos del comercio, que un tercero est facultado para suscribir en su nombre ttulos de crdito, nopodr invocar la excepcin a que se refiere la fraccin III del artculo 8o. contra el tenedor de buenafe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demscircunstancias que en este artculo se expresan.Artculo 12La incapacidad de alguno de los signatarios de un ttulo de crdito; el hecho de que en steaparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo elttulo no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, noinvalidan las obligaciones derivadas del ttulo en contra de las dems personas que lo suscriban.Artculo 13En caso de alteracin del texto de un ttulo de crdito, los signatarios posteriores a ella se obligansegn los trminos del texto alterado, y los signatarios anteriores, segn los trminos del textooriginal. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o despus de laalteracin, se presume que lo fue antes.Artculo 14Los documentos y los actos a que este Ttulo se refiere, slo producirn los efectos previstos por elmismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos sealados por la Ley y que sta nopresuma expresamente.La omisin de tales menciones y requisitos no afectar a la validez del negocio jurdico que dioorigen al documento o al acto.C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas19Artculo 15Las menciones y requisitos que el ttulo de crdito o el acto en l consignado necesitan para sueficacia, podrn ser satisfechos por quien en su oportunidad debi llenarlos, hasta antes de lapresentacin del ttulo para su aceptacin o para su pago.Artculo 16El ttulo de crdito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdr, en caso dediferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras yen cifras, el documento valdr, en caso de diferencia, por la suma menor.Artculo 17El tenedor de un ttulo tiene la obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l seconsigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado slo parcialmente o en lo accesorio,debe hacer mencin del pago en el ttulo. En los casos de robo, extravo, destruccin o deteriorograve, se estar a lo dispuesto por los artculos 42 al 68, 74 y 75.Artculo 18La transmisin del ttulo de crdito implica el traspaso del derecho principal en l consignado y, afalta de estipulacin en contrario, la transmisin del derecho a los intereses y dividendos cados, ascomo de las garantas y dems derechos accesorios.Artculo 19Los ttulos representativos de mercancas, atribuyen a su poseedor legtimo, el derecho exclusivo adisponer de las mercancas que en ellos se mencionen.La reivindicacin de las mercancas representadas por los ttulos a que este artculo se refiere, slopodr hacerse mediante la reivindicacin del ttulo mismo, conforme a las normas aplicables alafecto.Artculo 20El secuestro o cualesquiera otros vnculos sobre el derecho consignado en el ttulo, o sobre lasmercancas por l representadas, no surtirn efectos si no comprenden el ttulo mismo.Artculo 21Los ttulos de crdito podrn ser, segn la forma de su circulacin, nominativos o al portador.El tenedor del ttulo no puede cambiar la forma de su circulacin sin consentimiento del emisor,salvo disposicin legal expresa en contrario.Artculo 22Respecto a los ttulos de deuda pblica, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a losdems ttulos de crdito regulados por leyes especiales, se aplicar lo prescrito en las disposicioneslegales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Captulo.CAPITULO II De la letra de cambioSeccin Primera: De la Creacin, Forma y Endoso de la Letra de CambioArtculo 76La letra de cambio debe contener:I.- La mencin de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;II.- La expresin del lugar y del da, mes y ao en que se suscribe;C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas20III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;IV.- El nombre del girado;V.- El lugar y la poca del pago;VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; yVII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.Artculo 77Si la letra de cambio no contuviere la designacin del lugar en que ha de pagarse, se tendr como talel del domicilio del girado, y si ste tuviere varios domicilios, la letra ser exigible en cualquiera deellos, a eleccin del tenedor.Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entender que el tenedor podr exigirlo encualquiera de los lugares sealados.Artculo 78En la letra de cambio se tendr por no escrita cualquiera estipulacin de intereses o clusula penal.Artculo 79La letra de cambio puede ser girada:I.- A la vista;II.- A cierto tiempo vista;III.- A cierto tiempo fecha; yIV.- A da fijo.Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendernsiempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerarpagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento.Artculo 80Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el da correspondiente al de suotorgamiento o presentacin del mes en que debe efectuarse el pago. Si ste no tuviere dacorrespondiente al del otorgamiento o presentacin, la letra vencer el ltimo del mes.Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entendern por estostrminos los das primero, quince y ltimo del mes que corresponda.Las expresiones ocho das o una semana, quince das, dos semanas, una quincena o medio mes, seentendern, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince dasefectivos, respectivamente.Artculo 81Cuando alguno de los actos que este Captulo impone como obligatorios al tenedor de una letra decambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo ltimo da no fuere hbil, el trmino se entenderprorrogado hasta el primer da hbil siguiente. Los das inhbiles intermedios se contarn para elcmputo del plazo. Ni en los trminos legales ni en los convencionales, se comprender el da queles sirva de punto de partida.Artculo 82La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada acargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aqul en que se emita.En este ltimo caso, el girador quedar obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a ciertotiempo vista, su presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observndoserespecto de la fecha de presentacin, en su caso, lo que dispone la parte final del artculo 98.C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas21La presentacin se comprobar por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto,por acta ante notario o corredor.Artculo 83El girador puede sealar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugardel domicilio del girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicacin de que el pago serhecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, seentender que el pago ser hecho por este ltimo, quien en ese caso tendr el carcter de simpledomiciliatario.Tambin puede el girador sealar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuandolos mismos se encuentren en lugar diverso de aqul en que tiene los suyos el girado.Artculo 84El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas aquienes deber exigirse la aceptacin y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto delgirado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar sealado en la letra para el pago,o a falta de designacin del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.Artculo 85La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente,salvo lo que dispongan el poder o la declaracin a que se refiere el artculo 9o.Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizadospara suscribir letras de cambio a nombre de stas, por el hecho de su nombramiento. Los lmites deesa autorizacin son los que sealen los estatutos o poderes respectivos.Artculo 86Si el girador no sabe o no puede escribir, firmar a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmartambin un corredor pblico titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pblica.Artculo 87El girador es responsable de la aceptacin y del pago de la letra; toda clusula que lo exima de estaresponsabilidad se tendr por no escrita.Artculo 88La letra de cambio expedida al portador no producir efectos de letra de cambio, estndose a laregla del artculo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada,la expresin al portador se tendr por no puesta.Artculo 89La insercin de las clusulas documentos contra aceptacin o documentos contra pago, o de lasmencionadas D/a o D/p, en el texto de una letra de cambio con la que se acompaen documentosrepresentativos de mercancas, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sinomediante la aceptacin o el pago de la letra.Artculo 90El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demsresponsables del valor de la letra, observndose, en su caso, lo que dispone el prrafo final delartculo 34.C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas22CAPITULO III Del pagarArtculo 170El pagar debe contener:I.- La mencin de ser pagar, inserta en el texto del documento;II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;IV.- La poca y el lugar del pago;V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; yVI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.Artculo 171Si el pagar no menciona la fecha de su vencimiento, se considerar pagadero a la vista; si no indicael lugar de su pago, se tendr como tal el del domicilio del que lo suscribe.Artculo 172Los pagars exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses quesigan a su fecha. La presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha del vencimiento y secomprobar en los trminos del prrafo final del artculo 82.Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podr consignarla el tenedor.Artculo 173El pagar domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario,y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar sealado como domicilio.El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisin,cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producir la caducidad delas acciones que por el pagar competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.Salvo ese caso, el tenedor no est obligado, para conservar sus acciones y derechos contra elsuscriptor, ni a presentar el pagar a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.Artculo 174Son aplicables al pagar, en lo conducente, los artculos 77, prrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90,109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, prrafos segundo, tercero y cuarto, 144, prrafossegundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.Para los efectos del artculo 152, el importe del pagar comprender los rditos cados; el descuentodel pagar no vencido se calcular al tipo de inters pactado en ste, o en su defecto al tipo legal, ylos intereses moratorios se computarn al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulacin, altipo de rdito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.El suscriptor del pagar se considerar como aceptante para todos los efectos de las disposicionesenumeradas antes, salvo el caso de los artculos 168 y 169, en que se equiparar al girador.CAPITULO IV Del chequeSeccin Primera: Del Cheque en GeneralArtculo 175El cheque slo puede ser expedido a cargo de una institucin de crdito. El documento que enforma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producir efectos de ttulo de crdito.C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas23El cheque slo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institucin decrdito, sea autorizado por sta para librar cheques a su cargo.La autorizacin se entender concedida por el hecho de que la institucin de crdito proporcione allibrador esqueletos especiales para la expedicin de cheques, o le acredite la suma disponible encuenta de depsito a la vista.Artculo 176El cheque debe contener:I.- La mencin de ser cheque, inserta en el texto del documento;II.- El lugar y la fecha en que se expide;III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;IV.- El nombre del librado;V.- El lugar del pago; yVI.- La firma del librador.Artculo 177Para los efectos de las fracciones II y V del artculo anterior, y a falta de indicacin especial, sereputarn como lugares de expedicin y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre dellibrador o del librado.Si se indican varios lugares, se entender designado el escrito en primer trmino, y los dems setendrn por no puestos.Si no hubiere indicacin de lugar, el cheque se reputar expedido en el domicilio del librador ypagadero en el del librado, y si stos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque sereputar expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado,respectivamente.Artculo 178El cheque ser siempre pagadero a la vista. Cualquiera insercin en contrario se tendr por nopuesta. El cheque presentado al pago antes del da indicado como fecha de expedicin, es pagaderoel da de la presentacin.Artculo 179El cheque puede ser nominativo o al portador.El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deber sernominativo. Dicha cantidad, as como la establecida por el artculo 32 de esta Ley, se actualizar el1o. de enero de cada ao en los trminos del artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, porel perodo transcurrido desde el mes de diciembre del penltimo ao hasta el mes de diciembre delltimo ao inmediato anterior a aqul en que se actualiza.El cheque que no indique a favor de quin se expide, as como el emitido a favor de personadeterminada y que, adems, contenga la clusula al portador, se reputar al portador.El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. Elcheque expedido o endosado a favor del librado no ser negociable.Artculo 180El cheque debe ser presentado para su pago en la direccin en l indicada, y a falta de esaindicacin, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.Artculo 181Los cheques debern presentarse para su pago:C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas24I.- Dentro de los quince das naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismolugar de su expedicin;II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional;y IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en elextranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentacin.Artculo 182La presentacin de un cheque en Cmara de Compensacin, surte los mismos efectos que la hechadirectamente al librado.Artculo 183El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulacin en contrario se tendr porno hecha.Artculo 184El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, est obligado con l, en los trminos delconvenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposicin del mismolibrador, a menos que haya disposicin legal expresa que lo libere de esta obligacin.Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes dellibrador, resarcir a ste los daos y perjuicios que con ello le ocasione. En ningn caso laindemnizacin ser menor del veinte por ciento del valor del cheque.Artculo 185Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artculo 181, el librador no puede revocarel cheque ni oponerse a su pago. La oposicin o revocacin que hiciere en contra de lo dispuesto eneste artculo, no producir efectos respecto del librado, sino despus de que transcurra el plazo depresentacin.Artculo 186Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlomientras tenga fondos del librador suficientes para ello.Artculo 187La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar elcheque.Artculo 188La declaracin de que el librador se encuentra en estado de suspensin de pagos, de quiebra o deconcurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.Artculo 189El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deber anotarlo con su firma en elcheque y dar recibo al librado por la cantidad que ste le entregue.Artculo 190El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a ms tardar en elsegundo da hbil que siga al plazo de presentacin, en la misma forma que la letra de cambio a lavista.C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas25En el caso de pago parcial, el protesto se levantar por la parte no pagada.Si el cheque se presenta en Cmara de Compensacin y el librado rehsa total o parcialmente supago, la Cmara certificar en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado entiempo. Esa anotacin har las veces del protesto.La anotacin que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y nopagado total o parcialmente, surtir los mismos efectos del protesto.En los casos a que se refieren los dos prrafos que anteceden, el tenedor del cheque deber dar avisode la falta de pago a todos los signatarios del documento.Artculo 191Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este captulo,caducan:I.- Las acciones de regreso del ltimo tenedor contra los endosantes o avalistas;II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre s, yIII.- La accin directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el trmino depresentacin tuvo aqul fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dej de pagarse porcausa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho trmino.Artculo 192Las acciones a que se refiere el artculo anterior prescriben en seis meses contados:I.- Desde que concluye el plazo de presentacin, las del ltimo tenedor del documento; yII.- Desde el da siguiente a aqul en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de losavalistas.Artculo 193El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador,resarcir al tenedor los daos y perjuicios que con ello le ocasione. En ningn caso, laindemnizacin ser menor del veinte por ciento del valor del cheque.Artculo 194La alteracin de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificacin de la firma dellibrador, no pueden ser invocadas por ste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador hadado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado allibrador, ste slo podr objetar el pago si la alteracin o la falsificacin fueren notorias, o si,habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la prdida al librado.Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artculo, es nulo.Artculo 195El que pague con cheque un ttulo de crdito, mencionndolo as en el cheque, ser consideradocomo depositario del ttulo mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal sealado parasu presentacin. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerarn como falta de pago opago parcial del ttulo de crdito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendr derecho a larestitucin del ttulo y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo elprotesto correspondiente, podr ejercitar las acciones que por el ttulo no pagado le competan. Si eldepositario de ste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante laprimera autoridad poltica del lugar, se har constar ese hecho en el acta relativa, y sta producirlos efectos del protesto para la conservacin de las acciones y derechos que del ttulo nazcan. Losplazos sealados para el protesto de los ttulos de crdito en pago de los cuales se hayan recibidocheques, empezarn a correr desde la fecha en que stos sean legalmente protestados,conservndose, entretanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del ttulo.C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas26Artculo 196Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artculos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142,143, prrafos segundo, tercero y cuarto, 144, prrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fraccionesII y III, 151 al 156, 158, 159, 164 y 166 al 169.TITULO SEGUNDO De las Operaciones de CrditoCAPITULO I Del reportoArtculo 259En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de ttulos decrdito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos ttulos de la misma especie,en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio ms un premio. El premio queda enbeneficio del reportador, salvo pacto en contrario.l reporto se perfecciona por la entrega de los ttulos y por su endoso cuando sean nominativos.Artculo 260El reporto debe constar por escrito, expresndose el nombre completo del reportador y delreportado, la clase de los ttulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificacin, eltrmino fijado para el vencimiento de la operacin, el precio y el premio pactados o la manera decalcularlos.Artculo 261Si los ttulos atribuyen un derecho de opcin que deba ser ejercitado durante el reporto, elreportador estar obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este ltimo deber proveerlode los fondos suficientes dos das antes, por lo menos, del vencimiento del plazo sealado para elejercicio del derecho opcional.Artculo 262Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los ttulos dados en reporto,sern ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que sepaguen sobre los ttulos durante el reporto, sern acreditados al reportado para ser liquidados alvencimiento de la operacin. Los reembolsos y premios quedarn a beneficio del reportado, cuandolos ttulos o valores hayan sido especficamente designados al hacerse la operacin.Artculo 263Cuando durante el trmino del reporto deba ser pagada alguna exhibicin sobre los ttulos, elreportado deber proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos das antes, por lo menos, dela fecha en que la exhibicin haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con estaobligacin, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.Artculo 264A falta de plazo sealado expresamente, el reporto se entender pactado para liquidarse el ltimoda hbil del mismo mes en que la operacin se celebre, a menos que la fecha de celebracin seaposterior al da 20 del mes, en cuyo caso se entender pactado para liquidarse el ltimo da hbil delmes siguiente.C. P. C. L. A. Y M.E. EVA ELIZABETH DEL VALLE CRDOVACrdito y Cobranzas27Artculo 265En ningn caso el plazo del reporto se extender a ms de cuarenta y cinco das. Toda clusula encontrario, se tendr por no puesta. La operacin podr ser prorrogada una o ms veces, sin que laprrroga importe celebracin de nuevo contrato y bastando al efecto la simple mencin prorrogado,suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operacin primitiva.Artculo 266Si el primer da hbil siguiente a la expiracin del plazo en que el reporto debe liquidarse, elreportado no liquida la operacin ni sta es prorrogada, se tendr por abandonada y el reportadorpodr exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.CAPITULO IV De los crditosSeccin Primera: De la Apertura de CrditoArtculo 291En virtud de la apertura de crdito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposicindel acreditado, o a contraer por cuenta de ste una obligacin, para que el mismo haga uso delcrdito concedido en la forma y en los trminos y condiciones convenidos, quedando obligado elacreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por elimporte de la obligacin que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos ycomisiones que se estipulen.Artculo 292Si las partes fijaron lmite al importe del crdito, se entender, salvo pacto en contrario, que en lquedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.