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Página 1 | 16 CASO EXAMEN DE GRADO 7 DE JULIO 2018 CON PAUTA ASESORÍAS AISA, es una agencia en Chile de una empresa internacional, que se dedica al desarrollo y comercialización de software fundamentalmente para el área de los prestadores de salud y a ofrecer asesorías en el ámbito informático. La empresa BLANCA BUPA, propietaria de varias clínicas privadas en el país, se interesa en un software de fichas clínicas que comercializa ASESORÍAS AISA. Luego de largas negociaciones, con fecha 25 de junio de 2016, ASESORÍAS AISA y BLANCA BUPA suscribieron un “Contrato de Venta de Licencia del Software y de Prestación de Servicios de Implantación de dicho Software en 5 clínicas de la empresa BLANCA BUPA”, en el cual pactaron que el contrato tendría una duración de 36 meses, por un precio total ascendente a 11.000 UF, el que sería pagado en 36 cuotas iguales y sucesivas a partir del primer mes de vigencia del contrato, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes. El precio del contrato era bastante inferior al precio de mercado, pero la empresa ASESORÍAS AISA necesitaba contar con proyectos ejecutados en el país para acreditar experiencia en licitaciones futuras en las que deseaba participar, lo que motivó dicho precio. Para ejecutar este proyecto, ASESORÍAS AISA contrató a 10 profesionales informáticos adicionales a su nómina habitual de trabajadores, por el tiempo de duración del contrato suscrito. En lo que interesa, el contrato establecía las siguientes cláusulas: Séptimo. BLANCA BUPA deberá proveer a su costo, según las especificaciones técnicas que le serán suministradas por ASESORÍAS AISA, las instalaciones y las facilidades necesarias para que las personas contratadas por ASESORÍAS AISA puedan efectuar las labores de implantación del Software, la posterior mantención de las aplicaciones y del software y las acciones de soporte y de mantenimiento comprendidas en el presente contrato. Octavo. Las partes están facultadas para suspender las prestaciones a que se obligan, en caso que la contraparte incurra en un incumplimiento contractual de sus obligaciones.

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CASO EXAMEN DE GRADO 7 DE JULIO 2018 CON PAUTA

ASESORÍAS AISA, es una agencia en Chile de una empresa internacional, que se dedica al desarrollo y comercialización de software fundamentalmente para el área de los prestadores de salud y a ofrecer asesorías en el ámbito informático. La empresa BLANCA BUPA, propietaria de varias clínicas privadas en el país, se interesa en un software de fichas clínicas que comercializa ASESORÍAS AISA.

Luego de largas negociaciones, con fecha 25 de junio de 2016, ASESORÍAS AISA y BLANCA BUPA suscribieron un “Contrato de Venta de Licencia del Software y de Prestación de Servicios de Implantación de dicho Software en 5 clínicas de la empresa BLANCA BUPA”, en el cual pactaron que el contrato tendría una duración de 36 meses, por un precio total ascendente a 11.000 UF, el que sería pagado en 36 cuotas iguales y sucesivas a partir del primer mes de vigencia del contrato, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes. El precio del contrato era bastante inferior al precio de mercado, pero la empresa ASESORÍAS AISA necesitaba contar con proyectos ejecutados en el país para acreditar experiencia en licitaciones futuras en las que deseaba participar, lo que motivó dicho precio. Para ejecutar este proyecto, ASESORÍAS AISA contrató a 10 profesionales informáticos adicionales a su nómina habitual de trabajadores, por el tiempo de duración del contrato suscrito.

En lo que interesa, el contrato establecía las siguientes cláusulas:

Séptimo. BLANCA BUPA deberá proveer a su costo, según las especificaciones técnicas que le serán suministradas por ASESORÍAS AISA, las instalaciones y las facilidades necesarias para que las personas contratadas por ASESORÍAS AISA puedan efectuar las labores de implantación del Software, la posterior mantención de las aplicaciones y del software y las acciones de soporte y de mantenimiento comprendidas en el presente contrato.

Octavo. Las partes están facultadas para suspender las prestaciones a que se obligan, en caso que la contraparte incurra en un incumplimiento contractual de sus obligaciones.

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El proyecto acordado por las partes, avanzaba en las condiciones y dentro de los plazos pactados, sin que hubiese existido comunicación alguna de BLANCA BUPA reprochando a ASESORÍAS AISA la forma en que ésta última daba cumplimiento a las obligaciones contraídas.

Sin embargo, el día 25 de noviembre de 2017, un funcionario de BLANCA BUPA le comunica por mail al gerente de ASESORÍAS AISA la decisión de la gerencia de BLANCA BUPA de suspender el proyecto (sin fundamentos) hasta nuevo aviso, impidiendo que el personal de ASESORÍAS AISA ingresara a la clínica en que debía continuar con la instalación del software. A esas alturas, ASESORÍAS AISA había factorizado las facturas emitidas contra BLANCA BUPA, las que dejaron de pagarse desde el mes de septiembre de 2017, por lo que ASESORÍAS AISA fue informada en Dicom (boletín comercial de deudores morosos) como empresa deudora por parte de la empresa de Factoring, situación que le impidió a ASESORÍAS AISA obtener un crédito de consumo en una institución bancaria por encontrarse informada en Dicom.

Décimo. ASESORÍAS AISA estará facultada para dejar sin efecto el presente Contrato ipso facto y sin derecho a indemnización a BLANCA BUPA, en cualquiera de los siguientes casos o condiciones:

a) El no pago de una o más facturas por parte de BLANCA BUPA, caso en el cual ASESORÍAS AISA podrá cobrar a título de indemnización de perjuicios todas las cuotas pendientes de pago a esa fecha;

b) La notoria insolvencia de BLANCA BUPA o si existe una resolución judicial que afecte la capacidad de pago de BLANCA BUPA;

c) El incumplimiento por parte de BLANCA BUPA de lo convenido en este contrato.

Por su parte, BLANCA BUPA podrá dar término de inmediato y en cualquier momento al presente Contrato, sin requerimiento judicial, en caso de incumplimiento reiterado por parte de ASESORÍAS AISA de las obligaciones pactadas en el presente instrumento y sólo una vez que hayan sido activados por BLANCA BUPA los mecanismos de solución de conflictos según los cuales esa empresa debe comunicar por escrito a ASESORÍAS AISA los problemas detectados y ASESORÍAS AISA debe darles solución dentro de un plazo de 72 horas hábiles desde la comunicación. En este caso, ASESORÍAS AISA no tendrá derecho a exigir pago, compensación o indemnización alguna, no obstante de encontrarse obligado al pago de las indemnizaciones correspondientes a favor de BLANCA BUPA derivadas del incumplimiento de sus obligaciones.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que también constituye una infracción al contrato aquellas deficiencias en el software que no pudieran ser solucionadas por ASESORÍAS AISA y que le causaren algún perjuicio a BLANCA BUPA, sólo después de que hayan sido activados los mecanismos de solución de conflictos antes descritos.

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Posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2018 mediante carta certificada BLANCA BUPA le informa a ASESORÍAS AISA su decisión de poner término al contrato, fundado en que “se habrían producido una serie de fallas en el sistema informático que han impedido la correcta implementación del mismo”.

SECCIÓN DERECHO CIVIL

1. ASESORÍAS AISA recurre a Ud. como su abogado(a), para reclamar por el cumplimiento del contrato, pues todavía le interesa que éste se ejecute para efectos de poder acceder a nuevas licitaciones, más los perjuicios resultantes de la infracción de éste. (a) Evalúe la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato desde el plano de sus requisitos (sustantivos, no procedimentales) y de los principios de la contratación que resultan aplicables en la especie. (b) Asimismo, pronúnciese acerca de la procedencia de demandar perjuicios y señale qué daños se demandarían (en atención al caso).

NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)

El egresado debe señalar que se cumplen los requisitos de la acción de cumplimiento forzado, fundado en los artículos 1489 y 1545.

Al respecto, las citadas normas establecen, por una parte, el derecho alternativo del acreedor de un contrato bilateral, como lo es en la especie el contrato suscrito entre ASESORÍAS AISA y BLANCA BUPA, para exigir el cumplimiento forzado del contrato o la resolución del mismo, más indemnización de perjuicios en el evento que el otro contratante incumpla sus obligaciones.

Por otra parte, el art. 1545 establece el principio de fuerza obligatoria del contrato, en virtud del cual las partes se encuentran obligadas a cumplir con los contratos que celebran, y no puede ser dejado sin efecto sino por causas legales o por mutuo consentimiento, pues si bien el contrato es una norma autónoma en su origen, es heterónoma en su imperio. En la especie, no se configuran los presupuestos fácticos que contractualmente habían definido las partes en la cláusula 10ª para poner término al contrato, por lo que el contrato se encuentra vigente y ASESORÍAS AISA puede exigir el cumplimiento forzado del mismo.

Los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento forzado son los siguientes:

i. Incumplimiento de las obligaciones por una de las partes: El egresado debe identificar que en este caso la obligación de BLANCA BUPA de pagar el precio por los servicios contratados se encuentra incumplida.

ii. Realizado con negligencia o dolo. El egresado debe reconocer que en nuestro derecho, en materia contractual, el incumplimiento se presume culpable al tenor del artículo 1547.

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iii. El acreedor que demanda cumplimiento forzado debe haber cumplido su obligación o estar llano a hacerlo. En el caso se cumple este requisito pues de los hechos relatados consta que ASESORÍAS AISA cumplió con sus obligaciones o al menos estuvo llana a hacerlo y si no pudo continuar con dicho cumplimiento ello se debió a que BLANCA BUPA le impidió continuar adelante al suspender el proyecto sin fundamentos y negarle la entrada a sus instalaciones a ASESORÍAS AISA. En este caso, es evidente que para que ASESORÍAS AISA cumpliera sus obligaciones, debía contar con la colaboración del deudor, lo que no ocurrió cuando se le impidió entrar.

iv. Mora del deudor: el egresado debe reconocer que siendo obligación de BLANCA BUPA el pagar las cuotas que se contemplaban en el contrato, al tenor de lo prescrito en el artículo 1551, dicha compañía se encuentra en mora respecto del pago de las cuotas correspondientes al período que va desde septiembre de 2017 a febrero de 2018, pues el pago debía efectuarse dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Alternativamente el alumno podría señalar como único requisito para exigir el cumplimiento forzado, el incumplimiento contractual de BLANCA BUPA. Debe aludir, para esto, a la doctrina de los autores modernos.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, se debe tener presente que para que proceda debe existir un daño, es un presupuesto esencial de la misma. El egresado debe identificar que al tenor del artículo 1556 el incumplimiento de las obligaciones contractuales da derecho a la parte acreedora para exigir el cumplimiento forzado de la obligación, más la indemnización de todo perjuicio que se derive del retardo en el cumplimiento. La referida indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

En la especie se derivan los siguientes daños tanto materiales como morales derivados directamente del incumplimiento:

i) daños materiales consistentes en: (a) el pago de las cuotas impagas hasta la fecha en que se dio por terminado el contrato, considerando que ASESORÍAS AISA había contratado trabajadores especialmente para este proyecto y (b) aplicación, desde el día de la mora, del interés corriente diario aplicado sobre la suma debida, según el tipo de operación de que se trate atendido lo prescrito en el artículo 1559 del Código Civil en relación con el artículo 19 de la Ley N°18.010.

ii) daños morales: al respecto el egresado debe considerar que el artículo 1558 dispone, que el deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, norma que según ha entendido la doctrina, permite considerar como indemnizables tanto los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales, calificándose dentro de los perjuicios previsibles. En el caso, si bien ASESORÍAS AISA es una persona jurídica, como tal puede experimentar daño moral, entendiendo en este caso, el de carácter extrapatrimonial que afectó a su reputación comercial o prestigio, impidiéndole a ASESORÍAS AISA el acceso al financiamiento bancario atendido que fue informada a Dicom por lo que no pudo conseguir créditos en entidades financieras. Dichos daños derivan directamente del incumplimiento contractual culpable en el que incurrió BLANCA BUPA.

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NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)

El egresado señala todos los requisitos para demandar el cumplimiento forzado y reconoce la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios, identificando cómo dichos requisitos se cumplen en la especie pero no logra conceptualizar uno de ellos adecuadamente o no logra identificar el principio de fuerza obligatoria del contrato o no reconoce el daño moral sufrido por ASESORÍAS AISA.

NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)

El egresado señala al menos los requisitos de incumplimiento y culpa, así como la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios identificando cómo los mismos se cumplen en la especie, aun cuando no identifique el principio de fuerza obligatoria del contrato o no reconozca el daño moral sufrido por ASESORÍAS AISA.

NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)

3.0 a 3.9. El egresado identifica los requisitos de la acción de cumplimiento forzado así como la de indemnización de perjuicios pero omite uno de los dos requisitos esenciales (incumplimiento o culpa), aun cuando logra conceptualizar los otros que identifica o logra identificar el principio de fuerza obligatoria del contrato o los daños morales.

2.9 a 2.0 El egresado sostiene que la acción de cumplimiento forzado es procedente pero omite los dos requisitos esenciales (incumplimiento y culpa) y reconoce la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios aun cuando no logra identificar adecuadamente los daños o el principio de fuerza obligatoria del contrato.

1.0 a 1.9. El egresado sostiene que cualquiera de las dos acciones es improcedente al efecto; o no identifica las acciones o las confunde con otra.

2. Interpuesta la demanda de cumplimiento forzado, en su contestación BLANCA BUPA alega que la cláusula 10ª del contrato contiene un pacto comisorio calificado, por lo que el contrato ya se encuentra resuelto, no siendo procedente el cumplimiento forzado demandado por ASESORÍAS AISA. ¿Qué argumentos sostendría en la réplica de la demanda para desvirtuar dicho alegato?

NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)

a) El egresado debe identificar que, en la especie, se trata de un problema de interpretación el contrato, por lo que debe reconocer y aplicar las reglas de interpretación de los contratos y desarrollar los siguientes argumentos:

i. Reconocer que si bien la cláusula décima señala que el contrato se resolverá ipso facto o sin requerimiento judicial en el evento de incumplimiento de las obligaciones por parte de BLANCA BUPA o de ASESORÍAS AISA respectivamente, lo cierto es que no se

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trata de un Pacto Comisorio Calificado sino de un Pacto Comisorio Simple, que requiere resolución judicial del contrato en el evento que el incumplimiento del mismo se ajuste a las exigencias establecidas en el contrato para ello.

En efecto, la cláusula que contiene el pacto, está redactada en términos facultativos, pues se señala que tanto ASESORÍAS AISA “estará facultada” y que BLANCA BUPA “podrá dar término”, lo que se contrapone a un término ipso facto del contrato que operaría sin mediar voluntad de las partes, sino frente al solo incumplimiento.

A este respecto, el egresado debe reconocer que en materia de interpretación de contratos, el juez ha de estar a la intención probable de las partes más que a lo literal de las palabras, por lo que no es suficiente que la cláusula use expresiones tales como “resolución ipso facto” o “sin requerimiento judicial”, para dar por establecido que se trata de un Pacto Comisorio Calificado.

ii. Regla de la armonía de las cláusulas y de su utilidad. El egresado debe señalar que al tenor de los artículos 1564 y 1562, las cláusulas del contrato deben interpretarse unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, y que debe preferirse aquella interpretación en que la cláusula produzca algún efecto. En este sentido, el egresado debe señalar que si se entendiese que la cláusula décima contiene un pacto comisorio calificado que resuelve el contrato de pleno derecho, como lo señala el demandado, entonces la cláusula octava de la misma convención no resultaría armónica con la décima y no tendría aplicación alguna, pues frente al incumplimiento de las obligaciones en que incurrió BLANCA BUPA al no pagar las cuotas convenidas, el contrato no podría suspenderse jamás, pues no puede suspenderse lo que se ha terminado.

iii. Temporalidad de la resolución: en el evento que el supuesto incumplimiento en que habría incurrido ASESORÍAS AISA, generara la resolución del contrato sin requerimiento judicial, ello solo es posible de acaecer una vez activados los mecanismos de solución de conflictos que el propio contrato establece en la referida cláusula décima y siempre que ASESORÍAS AISA no haya dado solución a los problemas detectados en el plazo establecido para ello. El egresado debe reconocer que BLANCA BUPA en ningún momento activó los mecanismos de solución de conflictos ni comunicó por escrito a ASESORÍAS AISA los problemas detectados, por lo que, no se cumplen las exigencias establecidas en el propio contrato para entender terminado el contrato de pleno derecho.

iv. Finalmente, el egresado debe reconocer que si se aceptase la idea de la resolución ipso facto del contrato, en la especie se trataría de una condición resolutoria meramente potestativa de la voluntad del deudor por lo que, al tenor del artículo 1478 adolecería de nulidad. En efecto, BLANCA BUPA deja de cumplir su obligación de pagar las cuotas y ello provoca la resolución del contrato.

v. Por lo anterior, el egresado debe identificar que la cláusula décima contiene un pacto comisorio simple que se rige por lo dispuesto en el artículo 1489 por lo que ASESORÍAS AISA puede optar entre pedir cumplimiento forzado del contrato o resolución judicial.

b) O por otro lado, el egresado podría argumentar que el hecho que se trate de un Pacto Comisorio Calificado, significa que se rige por lo dispuesto en el artículo 1487, el que

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permite al acreedor, en el evento en que la condición se hubiese establecido en su favor, como ocurre con la condición consistente en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de BLANCA BUPA, renunciar a dicha condición y demandar el cumplimiento forzado. Y por su parte, como en la especie no se han cumplido las exigencias que establece el propio contrato tratándose del supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de ASESORÍAS AISA; BLANCA BUPA no podría dar por terminado el contrato.

NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)

El egresado logra identificar que no se trata de un Pacto Comisorio Calificado, sino que es simple pues faculta a las partes para poner término al contrato, aludiendo a 2 de los argumentos del nivel de logro superior.

NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)

El egresado logra identificar que la cláusula no puede operar pues no se han cumplido las exigencias establecidas en el propio contrato para que el eventual incumplimiento de las obligaciones de ASESORÍAS AISA, dé lugar a dicho término.

NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)

3.0 a 3.9. El egresado logra reconocer que la resolución del contrato no puede operar afirmando de manera vaga o general que no se han cumplido las exigencias establecidas en el propio contrato para que el eventual incumplimiento de las obligaciones de ASESORÍAS AISA, dé lugar a dicho término, sin referirse a las cláusulas específicas.

2.9 a 1.0. El egresado logra identificar que la resolución del contrato no puede operar, pero por razones distintas (2.0) o no logra identificar las cláusulas respectivas (1.0).

3. Ud. es abogado de BLANCA BUPA. Los gerentes de la empresa temen que al tenor de la cláusula décima letra a), ASESORÍAS AISA los demande por el total de las cuotas pendientes que quedan en el contrato, pues se dejó de pagarlas a contar de septiembre de 2017, y por eso acuden ante Ud.

Conteste: qué tipo de cláusula se trata y los efectos de la misma, precisando cómo podría ASESORÍAS AISA ejercerla, esto es, debe evaluar sus requisitos de procedencia (sustantivos, no procedimentales). Explique y fundamente.

NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)

El egresado debe reconocer que se trata de una cláusula penal, regulada en los artículos 1535 y siguientes, que consiste en la avaluación anticipada que hacen las partes al celebrar el contrato, de los perjuicios que puede experimentar el acreedor con el incumplimiento de la obligación o el cumplimiento imperfecto o tardío de la misma,

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constituyendo a la vez una caución para aquél. En este caso es una cláusula penal compensatoria, ya que reemplaza a la obligación principal.

Se debe señalar que con esta cláusula se genera la obligación de indemnizar los perjuicios previamente pactados por las partes en caso de infracción del contrato por parte del deudor, exonerándose al acreedor de la carga de probar la existencia de los perjuicios.

Además, debe precisar que para hacerla valer en este caso, deben cumplirse los siguientes requisitos:

i. debe haber incumplimiento de una obligación (total o parcial);

ii. el incumplimiento ha de ser imputable, por culpa o dolo del deudor (no puede provenir de fuerza mayor o caso fortuito); culpa que se presume al tenor de lo dispuesto en el artículo 1547.

iii. el deudor debe estar constituido en mora (art. 1538 y 1551).

El egresado que explica los requisitos de manera teórica se califica con nota máxima 6, y si los circunscribe a los hechos del caso, se le puede calificar con nota máxima dependiendo de la completitud de su respuesta.

NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)

El egresado identifica que se trata de una cláusula penal y la conceptualiza adecuadamente así como explica sus efectos, señalando al menos los requisitos i. y iii para su ejercicio.

NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)

El egresado identifica que se trata de una cláusula penal y la conceptualiza adecuadamente así como explica sus efectos, pero no logra señalar los requisitos i. o iii. para su ejercicio.

NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)

3.0 a 3.9. El egresado identifica que se trata de una cláusula penal y la conceptualiza adecuadamente pero no logra explicar sus efectos ni señalar todos los requisitos para su ejercicio.

2.9 a 1.0 El egresado identifica la cláusula pero no logra conceptualizarla adecuadamente ni logra explicar sus efectos ni señalar todos los requisitos para su ejercicio. O identifica una cláusula diversa.

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SECCIÓN DERECHO PROCESAL

4. ASESORÍAS AISA demanda la indemnización de perjuicios (autónoma). En este juicio, una vez que ASESORÍAS AISA evacuó la réplica, el tribunal el 3 de julio de 2018 recibió la causa a prueba y estableció determinados hechos que deben ser objeto de la misma. Dicha resolución fue válidamente notificada el 6 de julio del mismo año. Con fecha de HOY, usted, como abogado de BLANCA BUPA, se da cuenta que el tribunal ha omitido ciertos trámites del procedimiento. Para tal efecto le preguntan, a) en primer instancia ¿qué mecanismo/s procesal/es utilizaría con el objeto de corregir esa irregularidad, dentro de qué plazo debe impetrarlo/s y cuándo vence el plazo para hacerlo?; b) ¿qué efecto producirá si la parte no reclama de esa irregularidad respecto de la sentencia definitiva de primera instancia?

NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)

a) El egresado debe reconocer el problema jurídico que consiste en que el tribunal ha alterado la sustanciación regular del procedimiento ya que no decretó el trámite de dúplica y conciliación obligatoria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, debe impetrarse la solicitud de reposición y apelación en subsidio porque se ha alterado la sustanciación del juicio. Dichos mecanismos deben ser interpuestos en un mismo escrito, primero la reposición y luego la apelación subsidiaria, dentro del plazo de 5 días hábiles según indica el mismo artículo 189 ya citado. El plazo para impetrarlos vence a la medianoche del 12 de julio de 2018; o También es válido que el egresado señale que impetraría un incidente de nulidad procesal fundado en lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En este caso debe señalar los mismos argumentos concluyendo que dicha irregularidad le ha causado un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. Este incidente debe impetrarse dentro de 5 días desde que la parte afectada tuvo conocimiento del vicio. El plazo para impetrarlo vence a la medianoche del 12 de julio de 2018. y

b) Si las partes no reclaman oportunamente de las irregularidades cometidas, posteriormente no podrá prosperar un eventual recurso de casación en la forma fundado en la omisión del trámite de conciliación (art. 768 N° 9 y 795 N° 2 CPC) porque no se preparó el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. El egresado debe explicar que para que el recurso de casación en la forma pueda acogerse quien lo interpone debió reclamar oportunamente del vicio interponiendo todos los recursos y en todos sus grados.

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NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)

a) El egresado reconoce alguna de las dos vías para impugnar o subsanar el vicio ante el tribunal de primera instancia, las explica debidamente, citando los artículos pertinentes; acierta en el plazo, pero no en cómputo; y

b) El egresado reconoce que, si las partes no reclaman oportunamente de las irregularidades cometidas, posteriormente no podrá prosperar un eventual recurso de casación en la forma fundado en la omisión del trámite de conciliación (art. 768 N° 9 y 795 N° 2 CPC) porque no se preparó el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)

a) El egresado reconoce alguna de las dos vías para impugnar o subsanar el vicio ante el tribunal de primera instancia, las explica sucintamente, pero yerra en el plazo para impetrarlo o en la forma de computarlo; y

b) El egresado simplemente afirma que no se cumpliría con la preparación del recurso de casación en la forma sin dar mayor explicación.

NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)

a) El egresado NO reconoce alguna de las dos vías o reconoce una de éstas pero NO las explica debidamente (por ejemplo afirma que simplemente repondría o que repondría y apelaría en subsidio fundado en el artículo 319 del CPC). Si afirma la procedencia de una aclaración, rectificación o enmienda del art. 182 CPC, o que procedería la casación en la forma de oficio del art. 775 CPC u otro mecanismo impertinente se asignará NOTA 2.0; y/o

b) El egresado NO reconoce la falta de preparación del recurso de casación en la forma o señala que existe otra consecuencia.

5. Suponga que en el juicio antes referido (en la pregunta 4 de Derecho Procesal) ASESORÍAS AISA resulta vencido. Uno de los argumentos del tribunal de primera instancia fue, entre otros, que no se habían aportado antecedentes probatorios que justifiquen la pretensión indemnizatoria. Por tal razón, encontrándose el juicio en segunda instancia, ASESORÍAS AISA quiere acreditar los daños causados por el incumplimiento de BLANCA BUPA y para tal efecto le señala que cuenta con los siguientes antecedentes: i) las copias de las facturas impagas y factorizadas; ii) el informe de Dicom (boletín comercial)de ASESORÍAS AISA; iii) diez contratos de trabajo suscritos entre ASESORÍAS AISA y trabajadores; iv) la carta certificada en virtud de la cual BLANCA BUPA le informa a ASESORÍAS AISA su decisión de poner término al contrato, fundado en que “se habrían producido una serie de fallas en el sistema informático que han impedido la correcta implementación del mismo, la cual está debidamente firmada por BLANCA BUPA; y v) la carta enviada por el Banco Estado a ASESORÍAS AISA negando el crédito de consumo que había solicitado. En relación con

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lo anterior

a) ¿Bajo qué apercibimiento acompañaría todos esos documentos?

b) Usted como juez ¿qué valor probatorio le asignaría a los documentos acompañados? Haga las distinciones pertinentes para efectos de asignarle o no valor a dichos documentos.

NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)

a) El egresado debe afirmar que:

i) las copias de las facturas impagas y factorizadas emanan de ASESORÍAS AISA por lo que se deben acompañar bajo el apercibimiento del art. 346 N° 3 del CPC;

ii) el informe de Dicom de ASESORÍAS AISA emana de un tercero por lo que debe acompañarse al juicio con citación;

iii) los diez contratos de trabajo suscritos entre ASESORÍAS AISA y sus trabajadores constituyen instrumentos que emanan de una de las partes por lo que deben acompañarse bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

iv) la carta certificada en virtud de la cual BLANCA BUPA le informa a ASESORÍAS AISA su decisión de poner término al contrato, al ser un instrumento que emana de la parte contraria, debe ser acompañada bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del CPC; y

v) la carta enviada por el Banco Estado a ASESORÍAS AISA negando el crédito de consumo se trata de un documento que emana de un tercero por lo que debe acompañarse al juicio con citación, y

b) Al ser todos instrumentos privados, para asignarles valor se debe distinguir lo siguiente.

Aquellos documentos que emanan de las partes (de una o de ambas, hipótesis i, iii y iv), si fueron reconocidos o mandados tener por reconocidos, tendrán el valor de una escritura pública, de acuerdo con el artículo 1702 del Código Civil.

Aquellos documentos que emanan de un tercero (hipótesis ii y v) para que adquieran valor deben ser reconocidos por el tercero citando a éste como testigo al juicio para tal efecto. Si así ocurriese, esos documentos tendrán el mérito y valor que la ley atribuye a la prueba testimonial y en segundo lugar podrá servir de base para construir una presunción judicial.

Si los documentos no fueron reconocidos o mandados tener por reconocidos o si aquellos documentos que emanan de terceros no fueron reconocidos por éstos citándolos como testigos, como juez no puede asignárseles valor probatorio.

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NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)

a) El egresado acierta en la forma de acompañar 4 de los 5 documentos; y

b) El egresado debe reconocer que para asignarles valor a los documentos privados se debe distinguir aquellos documentos que emanan de las partes los que si fueron reconocidos o mandados tener por reconocidos, tendrán el valor de una escritura pública, de acuerdo con el artículo 1702 del Código Civil; aquellos documentos que emanan de un tercero los cuales para que adquieran valor deben ser reconocidos por el tercero citando a éste como testigo al juicio para tal efecto, en cuyo caso tendrán el mérito y valor que la ley atribuye a la prueba testimonial. En todo caso, si los documentos no fueron reconocidos o mandados tener por reconocidos o si aquellos documentos que emanan de terceros no fueron reconocidos por éstos citándolos como testigos, como juez no puede asignárseles valor probatorio.

NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)

a) El egresado acierta en la forma de acompañar 3 de los 5 documentos y

b) El egresado debe reconocer, al menos de un modo genérico, que los documentos privados, para asignarles valor, deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos y que si no se les reconoce no se les puede asignar valor probatorio.

NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)

a) El egresado yerra en la forma de acompañar 3 o más de los documentos señalados; o invoca simultáneamente la citación y el apercibimiento del art. 346 Nº 6 para tres o más de los documentos; o

b) El egresado NO reconoce, al menos de un modo genérico, que los documentos privados, para asignarles valor, deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos y que si no se les reconoce no se les puede asignar valor probatorio.

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6. La Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia del juez a quo señalando que los perjuicios no fueron debidamente acreditados ya que los instrumentos acompañados por ASESORÍAS AISA carecen de todo mérito probatorio porque nuestra legislación no permite acreditar los perjuicios reclamados a través de documentos privados reconocidos en este juicio, sino que sólo públicos, por lo que no se le asignará ningún valor probatorio a todos ellos. La sentencia definitiva se encuentra notificada. Usted como abogado de ASESORÍAS AISA:

a) ¿Qué mecanismo(s) procesal(es) de impugnación utilizaría para revertir esa situación? Fundamente de acuerdo a la normativa legal correspondiente.

b) Si usted fuera juez, ¿en qué efecto concedería dicho (s) mecanismo (s) de impugnación?

NIVEL DE LOGRO MUY BUENO (6.0 a 7.0)

a) El mecanismo idóneo es el recurso de casación en el fondo porque lo que ha ocurrido es que la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciar la sentencia definitiva de segunda instancia ha cometido una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia porque ha infringido las normas reguladoras de la prueba. Particularmente, las que regulan el valor probatorio de los instrumentos privados, normas que tienen el carácter de ser decisorias de la litis y que, además, influyen sustancialmente en la parte resolutiva de la sentencia (art. 767 CPC). A mayor abundamiento, no debe olvidarse que cabe entender vulneradas este tipo de normas principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley inadmite, desconocen el valor probatorio de las que se rindieron en el juicio cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere. En el presente caso, como ya se dijo, la Corte de Apelaciones ha desconocido el valor probatorio de los instrumentos privados acompañados al juicio y reconocidos para acreditar la existencia y monto de los perjuicios reclamados vulnerando el artículo 1702 del Código Civil.

b) El egresado debe reconocer que el recurso de casación interpuesto lo concedería en el sólo efecto devolutivo, ya que de acuerdo al artículo 773 del CPC el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, no existiendo en el caso ninguna excepción que permita afirmar un efecto distinto.

NIVEL DE LOGRO BUENO (5.0 a 5.9)

a) El egresado reconoce que el mecanismo idóneo es el recurso de casación en el fondo y lo explica debidamente, aludiendo a la infracción de ley y que dicha infracción influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Debe explicar la infracción de las normas reguladoras de la prueba y concluir al menos que en el presente caso la Corte de Apelaciones ha desconocido el valor probatorio de los instrumentos privados acompañados al juicio para acreditar

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la existencia y monto de los perjuicios reclamados vulnerando el artículo 1702 del Código Civil.

b) El egresado reconoce que el recurso de casación interpuesto lo concedería en el sólo efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 773 del CPC.

NIVEL DE LOGRO SUFICIENTE (4.0 a 4.9)

a) El egresado reconoce que el mecanismo idóneo es el recurso de casación en el fondo y lo explica al menos sucintamente afirmando que existió una infracción de las normas reguladoras de la prueba.

b) El egresado reconoce que el recurso de casación interpuesto lo concedería en el sólo efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 773 del CPC (NOTA 4,5-4,9). Si no reconoce el efecto del recurso NOTA MAXIMA 4.0

NIVEL DE LOGRO INSUFICIENTE (1.0 a 3.9)

a) El egresado NO reconoce que el mecanismo idóneo es el recurso de casación en el fondo y/o lo reconoce pero NO lo explica al menos sucintamente afirmando que existió una infracción de las normas reguladoras de la prueba. Si solo señala que procede recurso de casación en el fondo sin explicarlo NOTA 3.0 Si afirma la procedencia de otros medios de impugnación como la reposición, apelación, casación en la forma, revisión o queja NOTA 2.0; y/o

b) El egresado señala que el recurso de casación interpuesto lo concedería en ambos efectos.

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TABLA DE FERIADOS

Día Razón

Lunes, 01 de Enero

Año Nuevo

Irrenunciable

Viernes, 30 de Marzo Viernes Santo

Sábado, 31 de Marzo Sábado Santo

Martes, 01 de Mayo

Día Nacional del Trabajo

Irrenunciable

Lunes, 21 de Mayo Día de las Glorias Navales

Lunes, 02 de Julio San Pedro y San Pablo

Lunes, 16 de Julio Día de la Virgen del Carmen

Miércoles, 15 de Agosto Asunción de la Virgen

Lunes, 17 de Septiembre Fiestas Patrias

Martes, 18 de Septiembre

Independencia Nacional

Irrenunciable

Miércoles, 19 de Septiembre

Día de las Glorias del Ejército

Irrenunciable

Lunes, 15 de Octubre Encuentro de Dos Mundos

Jueves, 01 de Noviembre Día de Todos los Santos

Viernes, 02 de Noviembre

Día de las Iglesias Evangélicas y

Protestantes

Sábado, 08 de Diciembre Inmaculada Concepción

Martes, 25 de Diciembre

Navidad

Irrenunciable

Feriados específicos Beneficiados

(Aplican a un grupo de personas o región)

Día Motivo Beneficiados

Martes, 16 de Enero Visita de Su Santidad el Papa Francisco Región Metropolitana

Miércoles, 17 de Enero Visita de Su Santidad el Papa Francisco Región de la Araucanía

Jueves, 18 de Enero Visita de Su Santidad el Papa Francisco Región de Tarapacá

Jueves, 07 de Junio Asalto y Toma del Morro de Arica Región de Arica y Parinacota

Lunes, 20 de Agosto Nacimiento del Prócer de la Independencia

Escolares de comunas de Chillán y Chillán Viejo