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Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Libro Normas substantivas Título I Del dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los sujetos de Derechos Mineros Capítulo I Principios generales relativos al dominio y a la concesión Artículo 1°.- Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código. Artículo 2°.- El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código. Artículo 3°.- Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades. Artículo 4°.- La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código. 1 BO-L-1777 Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

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Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Libro Normas substantivas

Título IDel dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los

sujetos de Derechos Mineros

Capítulo IPrincipios generales relativos al dominio y a la concesión

Artículo 1°.- Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustanciasminerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación,hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a lasnormas del presente Código.

Artículo 2°.- El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras alas personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten anteel Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.

Artículo 3°.- Las personas individuales o colectivas que realicen actividades minerasquedan sometidas a las leyes del país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada todareclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.

Artículo 4°.- La concesión minera constituye un derecho real distinto al de lapropiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a lamisma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesiónhereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contratoque no contraríe las disposiciones del presente Código.

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Artículo 5°.- La concesión minera está formada por una cuadrícula u por dos o máscuadriculas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las2.500 cuadrículas.

Artículo 6°.- La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera. Tiene laforma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de latierra y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente planimétricamente aun cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticincohectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de laProyección Universal y Transversa de. Mercator (UTM), referidas al SistemaGeodésico Mundial (WGS-84). Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en elCuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el InstitutoGeográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 7°.- Cada cuadrícula minera se identifica por el número de la respectiva hojade la Carta Geográfica Nacional, escala 1:50.000 elaborada por el InstitutoGeográfico Militar y por un Sistema Matricial de Cuadrícula Minera establecido porel Servicio Técnico de Minas.

Artículo 8°.- Sólo en áreas de las fronteras internacionales y en las franjas de trasladode las zonas 19, 20 y 21 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator(UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas sean menores aveinticinco hectáreas y no tengan forma cuadrada.

Artículo 9°.- La cuadrícula no es susceptible de división material. La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentualen partes acciónarias. La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente porcuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidadpropia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escriturapública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico deMinas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento enel Registro de Derechos Reales.

Artículo 10°.- La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago depatentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades deprospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación ycomercialización de todas las substancias minerales que se encuentren en ella,incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión delEstado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme

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Título I Del dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los sujetos de Derechos Mineros

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a la ley civil. Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionariosmineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual.

Artículo 11°.- Las concesiones mineras no se adquieren por usucapión, exceptodespués de expedido el título ejecutorial y con arreglo a la ley civil.

Artículo 12°.- La concesión minera, sus productos, equipos e instalaciones, sonsusceptibles de anotación preventiva, de embargo y de secuestro judicial, según corresponda.

Artículo 13°.- La prioridad en la presentación de la solicitud otorga derechopreferente para obtener la concesión minera.

Artículo 14°.- Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, losdemás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales.

Artículo 15°.- Los preceptos del artículo 171° de la Constitución Política del Estadoy las disposiciones pertinentes del convenio No 169 de la Organización Internacionaldel Trabajo ratificado por Ley Nº 1257 de II de julio de 1991 son aplicables al sector minero.

Capítulo IIDe los sujetos de Derechos Mineros

Artículo 16°.- Son sujetos de derecho para efectos de este Código todas las personasindividuales y colectivas, nacionales o extranjeras, legalmente capaces.

Artículo 17°.- Las personas individuales o colectivas extranjeras no pueden adquirirni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de loscincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el caso de necesidadnacional declarada por ley expresa. Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesionesmineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribircon personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgocompartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros,con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente lasconcesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo66 de este Código.

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Artículo 18°.- No pueden obtener ni adquirir concesiones mineras, condominio enellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribircontratos mineros, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad:

a) En todo el territorio Nacional: El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados;Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaria Nacional de Minería y de las entidades de sudependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones delEstado que tengan relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes yMiembros de los Conejos Municipales; Presidente y Ministros de la CorteSuprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y miembros del Consejo de laJudicatura ; Fiscal General de la República; Superintendentes General yRegionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y dela Policía Nacional, en servicio activo;

b) En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones: Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales;

c) Los administradores trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técni-cos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de doskilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y

d) Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado deconsanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 19°.- Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican:

a) A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en elartículo 18, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivasfunciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres mesessiguientes a la cesación de las funciones;

b) A los derechos referidos en el artículo 18o que sean propios del cónyuge delinhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni

c) A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria. El inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del artículo 18 tampoco podráejercer simultáneamente funciones de administración o dirección en empresas osociedades mineras.

Artículo 20°.- Las sociedades y empresas mineras constituidas antes del ejercicio defunciones públicas del inhabilitado, en las que éste sea socio, pueden seguir operandoy ejercer todos los derechos establecidos en el presente Código, a condición de que elinhabilitado no desempeñe simultáneamente funciones de administración en dichassociedades y empresas.

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Título I Del dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los sujetos de Derechos Mineros

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Artículo 21°.- Las sociedades mineras cooperativas legalmente constituidas deacuerdo a la Ley General de Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendránlas mismas obligaciones que este Código establece para todos los concesionariosmineros. Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos decualquier naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la CorporaciónMinera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.

Artículo 22°.- El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el desarrollo de la minería chica y cooperativa.Asimismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa.

Artículo 23°.- Las sociedades cooperativas mineras para la suscripción de cualquiertipo de contratos acreditarán su personalidad jurídica y personería de susrepresentantes legales conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Título IIDe las actividades mineras

Capítulo IDe la clasificacion de las actividades mineras

Artículo 24°.- Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen porlas normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuandoconstituyen parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

Artículo 25°.- Las actividades mineras se clasifican en:

a) Prospección y exploración;b) Explotación;c) Concentración;d) Fundición y refinación;e) Comercialización de minerales y metales.

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Capítulo IIDe la prospección, exploración y explotación de minerales

Artículo 26°.- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puederealizar actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientosmineros, incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas dereconocimiento aéreo con fines de prospección y exploración mineras en todo elterritorio nacional, con sujeción a las normas establecidas en este Código y a otrasnormas pertinentes.

Capítulo IIIDe la concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales

y metales

Artículo 27°.- La concentración, fundición, refinación y comercialización deminerales y metales se consideran actividades mineras únicamente cuando se realizancomo parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

Artículo 28°.- Las actividades a que se refiere el artículo anterior, que no constituyanparte del proceso integrado de una producción minera, pueden realizarse librementepor cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio.

Artículo 29°.- Los residuos minero - metalúrgicos pertenecen al titular de laconcesión minera o de la planta de concentración, beneficio, fundición o refinación dedonde provienen.

Artículo 30°.- Es libre e irrestricta la tenencia y comercialización de minerales ymetales por cualquier persona individual o colectiva nacional o extranjera, así cornosu utilización en la artesanía, manufactura especializada y otras actividades,cumpliendo las normas legales establecidas en el Código de Comercio y otras quesean aplicables.

Título IIIDe los derechos y de las obligaciones de los concesionarios mineros

Capítulo IDe los derechos

Artículo 31°.- A partir de la fecha de la resolución constitutiva de concesión, el concesionario minero obtiene el derecho de prospectar explorar y explotar mineralesdentro del perímetro de su concesión y de realizar las otras actividades mineras a quese refiere el artículo 25 dentro o fuera del perímetro de su concesión, sin otras limita-ciones que las señaladas por ley.

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Título III De los derechos y de las obligaciones de los concesionarios mineros

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Artículo 32°.- Las resoluciones constitutivas de concesión dictadas a partir de lavigencia de este Código otorgan a sus titulares, además del derecho a que se refiere elartículo precedente, el derecho exclusivo de consolidar en su favor las concesionespreconstituidas por pertenencias ubicadas dentro del perímetro de su concesión, quese extingan por cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 62 de esteCódigo. Dicha consolidación se formalizará de conformidad a lo establecido en elCapítulo II, Título II, del Libro Segundo de este Código.

Artículo 33°.- Si en el área de una petición minera por cuadrículas existieranconcesiones preconstituidas o parte de ellas antes de la vigencia del presente Código registradas en el Servicio Técnico de Minas, el Superintendente de Minas otorgará al peticionario las cuadrículas solicitadas respetando dichas concesiones.

Artículo 34°.- Los concesionarios mineros podrán efectuar y establecer dentro yfuera de sus concesiones las construcciones, instalaciones y medios de comunicacióny transporte que consideren necesarios para la realización de sus actividades, consujeción a las disposiciones de este Código y demás normas legales aplicables.

Artículo 35°.- Dentro del perímetro de su concesión los concesionarios minerostienen derecho al uso de los terrenos de dominio público para los efectos del artículo anterior, así como al aprovechamiento de materiales de construcción y de maderas,leña, turba y otros existentes en dichos terrenos, con destino exclusivo a susactividades mineras, con sujeción a disposiciones aplicables. Si los terrenos fueran de dominio privado, el concesionario minero concertará con el propietario del suelo o ejercerá su derecho de constituir servidumbre, o de expropiar,conforme a las normas del presente Código.

Artículo 36°.- Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades,pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se alumbren odiscurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a sucauce o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Leyde Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposicionesreferentes a los recursos hídricos.

Artículo 37°.- El concesionario minero puede hacer uso de aguas de dominioprivado, previo acuerdo con su titular o después de cumplidos los trámites deservidumbre o expropiación establecidos en el presente Código. No procede laconstitución de servidumbre sobre aguas ni la expropiación cuando se interrumpa operjudique la provisión de agua potable a las poblaciones.

Artículo 38°.- Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lohará saber por escrito a los propietarios del suelo, a los concesionarios mineroscolindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantesy vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación

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ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción areclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.

Artículo 39°.- Ninguna autoridad no judicial o persona individual o colectiva puedeimpedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción deresarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la responsabilidadpenal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casosde emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.

Capítulo IIDe la oposición

Artículo 40°.- Los peticionarios o concesionarios mineros pueden formular oposicióncuando se presenten nuevas peticiones mineras superponiéndose total o parcialmentea las suyas;

Artículo 41°.- Cuando se presente superposición, únicamente se concederá al peticionario las cuadriculas no afectadas por la oposición. Tratándose de oposiciones formuladas por concesionarios con derechospreconstituidos a la vigencia del presente Código, la resolución del Superintendenteordenará que se respeten los derechos del opositor y concederá las cuadrículas solicitadas por el peticionario, siempre que existan áreas disponibles dentro de la o lascuadriculas afectadas por la oposición.

Capítulo IIIDel Amparo Administrativo Minero

Artículo 42°.- El Superintendente de Minas amparará, con el auxilio de la fuerzapública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tengaresolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal ycuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión operturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal ypacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad nojudicial. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civily penal a que hubiere lugar.

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Título III De los derechos y de las obligaciones de los concesionarios mineros

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Capítulo IVDe las obligaciones

Artículo 43°.- Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de sus trabajadores, aplicando las normas deseguridad e higiene industrial vigentes. También cuidarán que sus actividades nocausen daño a sus concesiones, a las colindantes ni a la firmeza de los terrenos y edificaciones de la superficie.

Artículo 44°.- Con excepción de las actividades preexistentes a la vigencia delpresente Código, las cuales estarán sujetas a reglamentación especial, el concesiona-rio minero no podrá realizar actividades mineras de exploración y explotación en:

a) Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas;b) La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas

de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros; y

c) La vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley,así como de los aeropuertos, y de los cuarteles e instalaciones militares, hastauna distancia de mil metros. Los bienes y lugares referidos en los incisos precedentes si quedancomprendidos dentro del perímetro de las concesiones no podrán ser objeto deactividades mineras. Las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que construyan omantengan vías de comunicación terrestre por cuenta del Estado podrán usar libremente los materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente parala realización de sus trabajos u obras que se encuentren dentro del diseño vial,respetando derechos preconstituidos.

Artículo 45°.- Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a ejecutar sus trabajos utilizando métodos y técnicas compatibles con laprotección del medio ambiente, evitando daños al propietario del suelo y a los concesionarios colindantes y vecinos y resarciendo los que causaren.

Artículo 46°.- La concesión minera podrá estar demarcada con mojones fijos en cadauno de sus vértices. Las características técnicas y físicas de los mojones seránestablecidas por el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 47°.- Las autoridades nacionales, las prefecturales y municipales, podránrealizar inspecciones a las instalaciones o dependencias de los concesionarios u operadores mineros, a objeto de verificar conforme a reglamento, el cumplimiento desus obligaciones impositivas, sociales o ambientales. En caso de establecerse elincumplimiento de dichas obligaciones, la autoridad competente deberá efectuar la

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denuncia pertinente para su procesamiento y sanciones correspondientes.

Capítulo VDe las patentes mineras

Artículo 48°.- Los titulares de concesiones mineras, para mantener vigente suderecho, están obligados a pagar la patente anual establecida en el artículo 50 delpresente Código, bajo sanción de caducidad. Los condóminos son solidaria e indivisiblemente responsables del pago de esta patente. El pago de la patente minerase efectuará a través de los bancos del sistema nacional.

Artículo 49°.- No pueden otorgarse escrituras públicas sobre concesiones mineras, niexpedirse títulos ejecutoriales, si no consta que la patente minera anual está pagada.El respectivo comprobante de pago formará parte del protocolo notarial.

Artículo 50°.- Los titulares de concesiones constituidas por una o más cuadriculaspagarán una patente por cada año calendario (enero a diciembre) Esta patente será progresiva de acuerdo a la siguiente escala:

Antigüedad de monto anual por la Concesion Cuadrícula (en bolivianos)

1 a 5 años Bs. 125.- 6 años adelante Bs. 250.- Las concesiones mineras preconstituidas antes de la vigencia del presente Código,con una extensión de hasta mil pertenencias mineras, pagarán una patente fijaadelantada de cinco bolivianos (Bs. 5.-) por pertenencia por cada año calendario,mientras la concesión se mantenga vigente por pertenencias. Las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias con una extensión mayor amil pertenencias pagarán la patente anual adelantada en forma progresiva, de acuerdoa la siguiente escala:

Antigüedad de monto anual a Concesion por Pertenencia (en bolivianos)

1 a 5 años Bs. 5.00 6 años adelante Bs. 10.00 Para las concesiones preconstituidas mayores a mil pertenencias (1.000) el año unopara la aplicación de la escala precedente será el año 1997. La patente anual para toda concesión constituida por cuadriculas se pagará por el año calendario (enero a diciembre) en la fecha en que se dicte la resolución constitutiva dela concesión. En lo sucesivo dicha patente se pagará por año adelantado. A partir de la gestión 1998 y hasta el 3 1 de diciembre de cada año, el PoderEjecutivo actualizará anualmente el monto de las patentes precedentemente señaladas,conforme a la variación del tipo de cambio oficial, con relación al dólar de losEstados Unidos de América, más un factor de corrección equivalente al cincuenta por

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Título III De los derechos y de las obligaciones de los concesionarios mineros

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ciento (50%) de la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América

Artículo 51°.- La patente anual se paga por cuadrícula completa, aun cuando dentrode su perímetro existan concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presente Código.

Artículo 52°.- El monto de recaudación de la patente establecida en el artículo 50 deeste Código, será destinado en un 30% al o los municipios donde se encuentren ubica-das las concesiones mineras y en un 70% al sostenimiento del Servicio Técnico deMinas, Superintendencia General, Superintendencias de Minas y al Servicio deGeología y Minería.

Título IVDe las relaciones de los concesionarios

Capítulo IDe las relaciones de los concesionarios entre sí y con los propietarios del

suelo

Artículo 53°.- Los concesionarios mineros autorizarán a sus colindantes el ingreso asus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe ocualquier otro daño que pudiera ser causado a éstos con la ejecución de tales labores.Si la autorización fuera negada por el concesionario, el solicitante puede obtenerla del Superintendente de Minas de la jurisdicción.

Artículo 54°.- El concesionario minero no debe propasar sus labores en concesiónajena. Si lo hiciere está obligado a restituir el valor de lo que extraiga y a indemnizarlos daños y perjuicios.

Artículo 55°.- Los concesionarios mineros pueden convenir con los propietarios delsuelo respecto de las extensiones de la superficie, uso y aprovechamiento de losmateriales que necesiten para las construcciones e instalaciones a que se refiere elartículo 34.

Capítulo IIDe las servidumbres

Artículo 56°.- Las servidumbres mineras se constituyen, modifican y extinguen poracuerdo de partes o por disposición de la ley. Los concesionarios mineros, para el desarrollo de sus actividades, pueden constituiren cualquier tiempo toda clase de servidumbres en cualquier área superficial dedominio privado y en concesiones mineras colindantes o vecinas. Cuando no haya acuerdo de partes, se aplicarán las normas de los Capítulos III y IV

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Título III del Libro Segundo de este Código. Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por eltitular de la concesión dominante.

Artículo 57°.- Las concesiones mineras quedan sometidas a la servidumbre de cursonatural de las aguas procedentes de otras concesiones hasta el desagüe común.

Artículo 58°.- Las servidumbres se extinguen juntamente con las concesionesmineras dominantes. También se extinguen o se reducen parcialmente cuando cambiala necesidad de su establecimiento o su titular las destina a uso distinto para el quefueron constituidas. Las servidumbres pueden también ampliare si las necesidades dela concesión dominante así lo requieren.

Capítulo IIIDe la expropiación

Artículo 59°.- El concesionario que no llegue a un acuerdo con el propietario delsuelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o la extensión del terreno necesario parala realización. de sus actividades mineras, podrá expropiar a éste, dentro o fuera delperímetro de su concesión; las superficies que requiera para erigir las construccionese instalaciones a que se refiere el artículo 34, en sujeción a los procedimientosestablecidos en los Capítulos III y IV, Título III del Libro Segundo de este Código.

Artículo 60°.- La expropiación minera no requiere, en ningún caso, de declaratoriaprevia de necesidad y utilidad pública. A tal fin las construcciones, ingenios, plantas, instalaciones y vías de comunicación para la realización de actividades mineras sonobras de interés público.

Artículo 61°.- El propietario del suelo recuperará total o parcialmente el sueloexpropiado cuando todo o parte del mismo se destine a uso distinto de la actividadminera, o cuando no se haya hecho uso de él en el plazo de dos años a partir de la expropiación.

Título VDe la extinción de las concesiones mineras

Capítulo IDe las causas de la extinción

Artículo 62°.- El derecho sobre las concesiones mineras se extingue por:

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Título V De la extinción de las concesiones mineras

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a) Renuncia;b) Caducidad, yc) Nulidad.

Capítulo IIDe la renuncia

Artículo 63°.- Los concesionarios mineros pueden renunciar en cualquier momentototal o parcialmente a su concesión, siempre que no afecten derechos de terceros. Larenuncia parcial no implica extinción de la concesión sino su reducción. La renunciase tramitará conforme a lo establecido en los artículos 151º y siguientes de este Código.

Artículo 64°.- Las concesiones mineras sujetas a contratos de arrendamiento, deopción, de riesgo compartido, de hipoteca u otros para cuyo cumplimiento sea esencial la vigencia delderecho concesionario minero, no pueden ser objeto de renuncia total o parcial, salvoacuerdo de partes.

Capítulo IIIDe la caducidad

Artículo 65°.- Las concesiones mineras caducan únicamente cuando la patente anualcorrespondiente no se pague en el plazo máximo establecido en el inciso b) delartículo 155, salvo lo dispuesto en el artículo 4 de las disposiciones transitorias delpresente Código. La caducidad se opera por imperio de la ley, no requiere declaración administrativa ojudicial alguna y produce la reversión de la concesión minera al dominio originariodel Estado. Si las concesiones mineras estuvieran sujetas a condominio la caducidad surtiráefecto para todos los condóminos.

Capítulo IVDe la nulidad

Artículo 66°.- El acto jurídico por el cual se otorga una concesión minera es nulo porhaberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 17y 18 de este Código.

Artículo 67°.- La acción de nulidad procederá de oficio o a demanda del titular de lacorrespondiente cuadrícula o de un tercero y será declarada por el Superintendente deMinas de la jurisdicción produciendo los siguientes efectos:

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1. Si la concesión fuera declarada nula de oficio o a demanda de tercero, revertiráal dominio originario del Estado.

2. Si la concesión declarada nula hubiera sido otorgada por pertenencias y existieratitular de la o las cuadrículas en las que se encuentre ubicada la concesiónanulada, se aplicará lo establecido por el artículo 32 de este Código.

Título VIDe los contratos mineros

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 68°.- Sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos puedencelebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por el presenteCódigo y, en lo que fuere aplicable, por el Código de Comercio, Código Civil y otrasnormas legales pertinentes.

Artículo 69°.- Los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, asícomo los de riesgo compartido, de arrendamiento y los de opción de compra,relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarsemediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del ServicioTécnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales.

Capítulo IIDe la transferencia, el arrendamiento y la opción

Artículo 70°.- Los contratos de transferencia de concesiones mineras no pueden serrescindidos por causa de lesión.

Artículo 71°.- El plazo y demás condiciones y estipulaciones de los contratos dearrendamiento y de opción sobre concesiones mineras quedan librados a la voluntadde las partes. Los artículos 464o y 688o del Código Civil no serán de aplicación enmateria minera. Los tributos aplicables a los contratos de opción, o aquellos que aparejen una opción,se pagarán sobre el precio de la opción solamente cuando ésta se ejecute y latransferencia se perfeccione.

Capítulo IIIDel préstamo y la hipoteca

Artículo 72°.- El préstamo minero se rige por la ley común. La concesión minera puede hipotecarse. El acreedor puede llevar la ejecución u otrolitigio hasta el remate de los bienes gravados, conforme a la ley civil.

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Título VI De los contratos mineros

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Artículo 73°.- Los acreedores de un concesionario minero pueden pagar las patentesestablecidas por ley y su acreencia por este concepto será privilegiada. Los acreedores quedarán notificados con la falta de pago de patentes, por medio de lapublicación a que se refiere el inciso a) del artículo 155.

Artículo 74°.- Alos efectos de la oponibilidad, los contratos con garantía hipotecariao prendaria deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 75°.- La maquinaria, herramientas y demás bienes son susceptibles dehipoteca juntamente con la concesión minera. También puede constituirse prendasobre ellos.

Capítulo IVDe los Contratos de Riesgo Compartido

Artículo 76°.- Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, y las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, domiciliadas y representadas en el país, pueden celebrar contratos deriesgo compartido para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras,servicios, suministros y otros de carácter minero. Pueden, asimismo, desarrollar oejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objetoprincipal del contrato de riesgo compartido.

Artículo 77°.- Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscribancontratos mineros de riesgo compartido se rigen por las leyes nacionales; debenconstituir domicilio en Bolivia y cumplir los demás requisitos establecidos en lalegislación nacional.

Artículo 78°.- El contrato de riesgo compartido no constituye sociedad ni establecepersonalidad jurídica. Los derechos y obligaciones asumidos por las partes y la formade cubrir la responsabilidad hacia terceros se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.

Artículo 79°.- El contrato de riesgo compartido debe celebrarse mediante escriturapública. Surte efecto legal respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en elRegistro de Comercio.

Artículo 80°.- El contrato de riesgo compartido contendrá, además de todo aquelloque las partes convengan:

a) Objeto, con especificación de las actividades a realizar y de los medios acorda-dos para su ejecución;

b) Plazo, que podrá ser fijo o determinado por la duración del proyecto queconstituya el objeto;

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c) Denominación, que deberá estar seguida de la expresión Riesgo Compartido "R.C.".

d) Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en elRegistro de Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratándose desociedades debe insertarse en la escritura la resolución del órgano societario queaprobó la celebración del contrato de riesgo compartido;

e) Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportescomprometidos y los modos de financiar las actividades comunes ;

f) Designación de los representantes y administradores con especificación delnombre o denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la formade reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad, impedimento, renuncia u otrosque correspondan;

g) Sistema o forma convenidos para la participación de los contratantes en ladistribución de los resultados, ingresos y gastos;

h) Causales de separación y exclusión de alguna de las partes, así como lascondiciones de admisión de nuevas partes;

i) Sanciones por incumplimiento de obligaciones;j) Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados

financieros y balances de acuerdo con la legislación nacional;k) Causas de resolución y extinción del contrato y forma de designación del o los

liquidadores, y 1. Régimen de solución de controversias.

Artículo 81°.- Los representantes y administradores del riesgo compartido debentener poderes suficientes de todas las partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo y ejecución del contrato.

Artículo 82°.- Salvo estipulación expresa en contrario, no se presume la solidaridadni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de riesgo compartido porlos actos y operaciones de éste, ni por las obligaciones contraidas frente a terceros.

Artículo 83°.- La quiebra de cualesquiera de las partes o la incapacidad o muerte delos contratantes individuales no causa la extinción del contrato de riesgo compartido,salvo pacto en contrario.

Título VIIDisposiciones especiales

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Título VII Disposiciones especiales

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Capítulo IDel medio ambiente

Artículo 84°.- Las actividades mineras se realizarán conforme al principio de desa-rrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y elpresente Código.

Artículo 85°.- Los concesionarios u operadores mineros están obligados a controlartodos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de susconcesiones, así como en sus actividades mineras, en conformidad con las normaslegales aplicables. Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades deprospección y exploración controlarán solamente los flujos que pudieran originarse endichas actividades mineras. El Estado establecerá mecanismos financieros o tributarios para facilitar el control delos flujos contaminantes que no estuvieran relacionados con el proceso productivo del concesionario u operador minero y que se, hubieran originado en actividades mineras realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fechade obtención de la concesión minera si ella fuere posterior.

Artículo 86°.- Los concesionarios u operadores mineros están obligados a mitigar losdaños ambientales que se originen en sus concesiones y actividades mineras, segúnreglamentación especial. Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades deprospección y exploración mitigarán solamente los daños ambientales que pudieranoriginarse en dichas actividades mineras. Los concesionarios u operadores mineros no están obligados a mitigar los daños ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambienteo a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere posterior. Estos dañosse determinarán a través de una auditoria ambiental a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados de esta auditoría ambiental constituirán parteintegrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero. Si el concesionario u operador minero no realiza la precitada auditoria ambientalasume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en susconcesiones y actividades mineras. Las responsabilidades del concesionario u operador minero por daños al medioambiente subsisten aún después de la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado. Las acciones por daños al medio ambiente originados en actividades minerasprescriben en el plazo de tres años.

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Artículo 87°.- La licencia ambiental para la realización de actividades mineras,establecida por la legislación ambiental vigente, será otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por la Secretaria Nacional deMinería. Dicha licencia ambiental incluirá en forma integrada todas las autoriza-ciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidospara las actividades mineras.

Artículo 88°.- Las normas y limites permisibles ambientales que regulen lasactividades mineras establecidos en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente,considerarán los niveles de contaminación existentes y los procesos tecnológicos enuso económicamente disponibles y las normas e incentivos para establecer, de maneraprogresiva, los procesos tecnológicos apropiados.

Artículo 89°.- Los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras enáreas protegidas cuando un estudio de evaluación de impacto ambiental establezcaque dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.

Artículo 90°.- Las actividades de prospección y exploración en áreas no protegidasno requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, siendo solamenteaplicables las normas de control y protección ambiental, conforme a reglamentaciónespecial. Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueransignificativos y para las cuales sea posible establecer de manera general, mediantereglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos,tampoco requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplircon lo establecido en reglamento especial.

Capítulo IIDe la Corporacion Minera de Bolivia

Artículo 91°.- La Corporación Minera de Bolivia es una empresa pública, autárquica,dependiente de la Secretaría Nacional de Minería, encargada de la dirección yadministración superiores de la minería estatal. Esta entidad dirige y administra, sin realizar directamente actividades mineras, y solomediante contratos de riesgo compartido, prestación de servicios o arrendamiento:

a) Los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo Nº 3223 de 3 1 deoctubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

b) Las demás concesiones mineras obtenidas o adquiridas a cualquier título;c) Los residuos minero - metalúrgicos provenientes de las concesiones mineras

mencionadas en los incisos anteriores;d) Las plantas de concentración, volatilización, fundición, refinación, plantas hidro-

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Título VII Disposiciones especiales

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eléctricas y otras de su propiedad; ye) El Cerro Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas, escorias, relaves,

pallacos y terrenos francos del mismo, respetando derechos preconstituidos.

Artículo 92°.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, los grupos mineros nacionalizados no caducan nipueden ser transferidos o adjudicados en propiedad a personas privadas individuales ocolectivas y están exentos del pago de patentes mineras. La Corporación Minera de Bolivia puede realizar actos de disposición respecto deaquellas concesiones mineras que no hubieren sido objeto de la nacionalización.Dichas concesiones mineras están sometidas a las normas del presente Código.

Artículo 93°.- Decláranse con título perfecto las concesiones mineras con tituloejecutorial obtenidas o adquiridas por la Corporación Minera de Bolivia, a cualquiertitulo con posterioridad al 31 de octubre de 1952, hasta la fecha de publicación delpresente Código.

Artículo 94°.- La Corporación Minera de Bolivia transferirá mediante licitaciónpública internacional las concesiones mineras a que se refiere el artículo anterior queno estén sujetas a contratos de riesgo compartido o arrendamiento a la fecha depublicación del presente Código.

Artículo 95°.- Si la licitación pública internacional, convocada por segunda vez,fuera declarada desierta, las concesiones mineras materia de la licitación revertiránpor imperio de la ley al dominio originario del Estado.

Título VIIIDel Impuesto Complementario de la Mineria

Capítulo IDe los sujetos

Artículo 96°.- Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el artículo 25odel presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general ypagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en elpresente título. La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario de la Minería.

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Capítulo IIDe la base imponible y la alícuota

Artículo 97°.- La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es elvalor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte demultiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial endólares corrientes de los Estados Unidos de América. La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el PoderEjecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contadoregistrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas dereconocido prestigio internacional, según reglamento. A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta seestablecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo medianteDecreto Supremo.

Artículo 98°.- La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determinade acuerdo con las siguientes escalas: - Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipita-dos, bullón o barra fundida y lingote refinado: Cotización oficial del oro ALÍCUOTA (%) por onza - troy (CO) (En dólares americanos) mayor a 700.00 7 desde 400.00 hasta 700.00 0.01(CO) menor a 400.00 4 - Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingoterefinado: Cotización oficial de la plata ALÍCUOTA(%) por onza - troy (CO) (En dólares americanos) mayor a 8.00 6 desde 4.00 hasta 8.00 0.75(CO) menor a 4.00 3 El "concentrado de plata" será definido por Reglamento. - Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc: Cotización oficial del zinc ALÍCUOTA(%) por libra fina (CO) (En dólares americanos) mayor a 0.94 5 desde 0.475 hasta 0.94 8.43(CO) -3 menor a 0.475 1 Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de lacorrespondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc - plata.

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Título VIII Del Impuesto Complementario de la Mineria

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- Para el plomo y la plata en concentrado de plomo: Cotización oficial del plomo ALÍCUOTA(%) por libra fina (CO) (En dólares americanos) mayor a 0.60 5 desde 0 30 hasta 0.60 13.4(CO) -3 menor a 0.30 1 Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de lacorrespondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo - plata. - Para el estaño: Cotización oficial del estaño ALÍCUOTA(%) por libra fina (CO) (En dólares americanos) mayor a 5.00 5 desde 2.50 hasta 5.00 1 6(CO) -3 menor a 2.50 1 Para el resto de los minerales o metales el Poder Ejecutivo establecerá la alícuota delImpuesto Complementan o de la Minería mediante una escala variable en función asus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES PORCIENTO) y el (SEIS POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos y entre el1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos o no metálicos. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicarán el 60%(SESENTA POR CIENTO) de las alícuotas establecidas precedentemente. Las escalas de cotizaciones para la determinación de la alícuota del impuesto Complementario de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998,por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de latasa de inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión precedente.

Capítulo IIIDe la liquidación y pago

Artículo 99°.- El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando laalícuota determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la baseimponible definida en el artículo 97o de la presente ley, en cada operación de venta oexportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un librollamado Ventas Brutas - Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales ometales descontará el Importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidadopor sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS - CONTROLICM, según reglamento. Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total delImpuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de

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este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecidoen el párrafo precedente.

Artículo 100°.- El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de laMinería en la misma gestión fiscal. En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Minería, esta diferencia se consolidará en favor del fisco. Porel contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamentepagado es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivopagará la diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.

Artículo 101°.- En cada operación de venta o exportación realizada los sujetospasivos del Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuestosobre las Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquida-dos según lo establecido en el artículo 98o del presente Código Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticiposque les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al momentode la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedortraspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto Paracomputar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá elmonto de los anticipos retenidos según reglamento. Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fueremenor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivospagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectivadeclaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fueremayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia secomputará como crédito fiscal en favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para elpago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma gestión o del Impuestosobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión fiscal a su elección. Las empresas que manufacturen productos a, base de minerales o metales empozaránlos anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a susproveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivopodrá, liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus proveedores losanticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según el tipo de mineral ometal empleado en sus actividades de manufactura.

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Título VIII Del Impuesto Complementario de la Mineria

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Artículo 102°.- Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Mineríase destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales,por concepto de regalía minera departamental. A tal efecto, simultáneamente a surecaudación, el importe de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente a las cuentas corrientes fiscales de lasprefecturas. Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales origina-dos en varios departamentos productores, dichos importes se distribuirán entre ellosen la proporción que corresponda a la producción departamental del contribuyente.

Libro IINormas adjetivas

Título IDe la jurisdicción en materia minera

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 103°.- El conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a laobtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia deconcesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera.

Artículo 104°.- Las funciones, forma de designación, suplencias, incompatibilidadesy demás aspectos relativos al ejercicio de la jurisdicción administrativa minera serigen por las normas del presente Código.

Artículo 105°.- En la sustanciación de los procedimientos y acciones mineras en lavía administrativa o jurisdiccional según corresponda, se aplicarán con preferencia lasnormas del presente Código como ley especial y, complementaria y supletoriamente,las normas del derecho común. Los plazos que se originen en las actuacionesprocedimentales publicadas en la Gaceta Minera se computarán desde el día de su publicación.

Artículo 106°.- Las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobremejor derecho a la concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.

Capítulo IIDel Superintendente General de Minas

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Artículo 107°.- El Superintendente General de Minas es la máxima autoridad de lajurisdicción administrativa minera. La sede de sus funciones es la ciudad de La Paz ysu competencia se extiende a todo el territorio nacional.

Artículo 108°.- Para ser Superintendente General de Minas, se requiere ser bolivianode origen, haber ejercido durante diez años la judicatura o la profesión de abogado.

Artículo 109°.- No podrá ser nombrado Superintendente General de Minas

a) El que tuviese auto final de instrucción ejecutoriado que disponga procesamientopenal o resolución administrativa ejecutoriada por la que se le atribuyaresponsabilidad administrativa o civil conforme a ley;

b) El que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad por la comisión dedelitos dolosos, hasta tres años después de cumplida la condena impuesta; y

c) El que estuviese comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidadestablecidos por el presente Código.

Artículo 110°.- El Superintendente General de Minas será designado por elPresidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de los miembrospresentes de la Cámara de Senadores y desempeñará sus funciones por un período desiete años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubieseejercido su mandato.

Artículo 111°.- El Superintendente General de Minas tiene las siguientesatribuciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundamentada y en última instanciaadministrativa, los recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las Superintendencias de Minas;

b) Velar por la correcta y pronta aplicación de la jurisdicción administrativa mineraen todas las Superintendencias de Minas, adoptando las medidas disciplinarias correspondientes;

c) Conocer y resolver las recusaciones que se interpusieran contra los super-intendentes de minas, así como los conflictos de competencia que se suscitarenentre ellos;

d) Designar a los funcionarios dependientes de la Superintendencia General deMinas, así como a los Secretarios de las Superintendencias de Minas;

e) Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios a que se refiere el inciso ante-rior por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previoproceso administrativo.

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Título I De la jurisdicción en materia minera

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Artículo 112°.- En caso de muerte, impedimento, excusa o recusación, el Super-intendente General de Minas será reemplazado por el Superintendente de Minas de LaPaz. Si la controversia elevada en apelación tuviera origen en la Superintendencia deMinas de La Paz, el Superintendente General de Minas impedido será reemplazadopor el Superintendente de Minas de Oruro, hasta que se designe al titular o cese el impedimento.

Artículo 113°.- El Superintendente General de Minas ejercerá sus funciones a tiempocompleto y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docenciauniversitaria. Será suspendido de sus funciones únicamente en los casos quedetermina el inciso a) del artículo 109 del presente Código y se restituirá en susfunciones si descarga su responsabilidad. Podrá ser destituido únicamente en virtudde sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ygozará de caso de corte, de acuerdo al inciso 6) del artículo 118 de la ConstituciónPolítica del Estado, o por los casos previstos en el inciso c) del artículo 109 delpresente Código, debidamente comprobados.

Capítulo IIIDe los Superintendentes de Minas

Artículo 114°.- En los lugares y con la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo,habrá un Superintendente de Minas. Para ser Superintendente de Minas se requiere ser boliviano de origen y haberejercido la abogacía o la judicatura por lo menos cinco años

Artículo 115°.- Lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 109 del presenteCódigo serán aplicables a los superintendentes de minas.

Artículo 116°.- Los superintendentes de minas serán designados por un período decinco años por el Presidente de la República de ternas propuestas por dos tercios devoto de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y no podrán ser reelegidossino pasado un tiempo igual al del ejercicio de su mandato.

Artículo 117°.- Son atribuciones de los superintendentes de minas:

a) Otorgar, en representación del Estado, concesiones mineras,b) Resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad,

expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras,c) Conocer y resolver de manera fundamentada, en primera instancia los recursos

de revocatoria que se interpusieran contra sus resoluciones.

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Artículo 118°.- En los casos de acefalía., impedimento temporal, excusa, recusacióno pérdida de competencia de un Superintendente de Minas, éste será suplido por el Superintendente de Minas de la jurisdicción más próxima

Artículo 119°.- En cada Superintendencia de Minas habrá un secretario abogado, unoo más auxiliares y un oficial de diligencias. Para ser secretario se requiere ser boliviano de origen y abogado en ejercicio de la profesión.

Artículo 120°.- Los secretarios de las superintendencias de minas tendrán lassiguientes obligaciones:

a) Autenticar las resoluciones y providencias de los superintendentes de minas;b) Expedir los informes ordenados por los superintendentes de minas,c) Custodiar los expedientes a su cargo; yd) Otras que les asigne el Superintendente de Minas.

Artículo 121°.- Los secretarios de las superintendencias de minas llevarán lossiguientes libros:

a) Registro de cargos de peticiones de concesiones mineras;b) Registro de renuncia de concesiones;c) Solicitudes de amparo administrativo minero;d) Despacho diario de memoriales;e) Registro de resoluciones que causen estado con transcripción íntegra y textual de

las mismas; y 1. Otros libros que fueren necesarios.

Capítulo IVDel Servicio Técnico de Minas

Artículo 122°.- Créase el Servicio Técnico de Minas, en substitución del ServicioNacional de Catastro Minero creado por la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, cuyodomicilio principal será la ciudad de La Paz y pudiendo establecer oficinas regionalessegún sus necesidades, con las siguientes atribuciones:

a) Trazar el cuadriculado minero nacional con coordenadas en la ProyecciónUniversal y Transversa de Mercator (UTM), con tecnología satelital referida alSistema Geodésico Mundial WGS-84 a escala 1:50.000 y 1:100.000;

b) Informar como organismo técnico en todos los trámites y contenciones mineras;c) Mantener a nivel nacional una base informática de datos y un archivo físico y

computarizado de toda la documentación minera;d) Llevar el registro anualmente actualizado de las concesiones mineras otorgadas

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Título I De la jurisdicción en materia minera

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por cuadrícula y de las preconstituidas a la vigencia del presente Código;e) Organizar y mantener el Registro Minero en el cual deberán inscribirse

obligatoriamente todos los actos y contratos mineros;f) Otorgar certificaciones sobre las concesiones mineras y contratos mineros bajo

su registro;g) Levantar el catastro minero nacional de las concesiones mineras preconstituidas

y de las que se encontraren en trámite, manteniendo al día los planos catastrales;h) Controlar el pago de patentes mineras; e,i) Publicar mensual y anualmente, según corresponda, la Gaceta Nacional Minera

que tendrá circulación nacional.

Capítulo VDe la Gaceta Nacional Minera

Artículo 123°.- La Gaceta Nacional Minera es una publicación mensual a cargo delServicio Técnico de Minas, que la hará circular a nivel nacional a través de susoficinas regionales. La Gaceta Nacional Minera llevará impresa en la primera página y en forma notoriala fecha de su publicación. El Servicio Técnico de Minas enviará cada publicación de la Gaceta Nacional Mineraa sus oficinas regionales, en cantidad suficiente y por la vía más expedita y rápida, elmismo día de su publicación, bajo responsabilidad.

Artículo 124°.- En la Gaceta Nacional Minera se publicarán las peticiones, laspatentes pendientes de pago, las caducidades producidas y otros actuados señaladosen el presente Código.

Artículo 125°.- Si la publicación de la Gaceta Nacional Minera se interrumpiera pormás de un mes, el Superintendente de Minas de la correspondiente jurisdicciónordenará que la publicación referida en el artículo 131 se realice en un órgano deprensa de circulación nacional.

Título IIDe los Procedimientos Mineros

Capítulo IDel procedimiento para la obtencion de concesiones mineras

Artículo 126°.- La solicitud para que el Estado otorgue la concesión minera sepresentará a la Superintendencia de Minas de la jurisdicción, personalmente omediante mandatario con mandato notariado, consignando en el formulario desolicitud que será provisto por el Servicio Técnico de Minas, los datos siguientes:

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a) Generales de ley del peticionario;b) Denominación de la concesión solicitada,. con especificación del número de sus

cuadrículas;c) Código individual de la o las cuadrículas que constituyen la concesión minera

solicitada, señalando el departamento y la provincia donde esté ubicada; yd) Domicilio preciso en la ciudad sede de la Superintendencia de Minas respectiva,

que será válido para la notificación con las resoluciones y providencias del trámite.

Artículo 127°.- Si la concesión minera solicitada estuviera ubicada en dos o másjurisdicciones departamentales, la solicitud será presentada a la Superintendencia deMinas que elija el peticionario.

Artículo 128°.- El Secretario de la Superintendencia de Minas recibirá la solicitud,sentará cargo e inmediatamente transcribirá en el Libro de Registro de Cargos dePeticiones de Concesiones Mineras, la fecha, hora y minuto de presentación a losefectos de establecer la prioridad. En el día, bajo su responsabilidad, transcribirá alServicio Técnico de Minas, por el sistema computarizado para su correspondienteregistro en el Sistema Nacional de Cuadrícula Minera, el número de hoja y el códigoindividual de la o las cuadrículas solicitadas, elevando de inmediato obrados al Super-intendente de Minas.

Artículo 129°.- El Superintendente de Minas admitirá en el día la solicitud quecumpla con los datos y requisitos establecidos en el artículo 126 y ordenará alServicio Técnico de Minas expida el correspondiente informe técnico. Si la solicitud no cumpliera con alguno de los datos o requisitos, el Superintendentedictará resolución rechazándola y ordenará la anulación del cargo de presentación conpérdida de la prioridad. Contra esta resolución procederán los recursosadministrativos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código,manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado.

Artículo 130°.- El Servicio Técnico de Minas, dentro del plazo de ocho días calenda-rio de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, verificará los datos técnicos de las cuadrículas solicitadas e informará al Superintendente de Minas siexiste terreno franco, concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presenteCódigo o concesiones otorgadas por cuadrícula, acompañando la respectiva relación planimétrica.

Artículo 131°.- Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la existencia de terrenofranco informará al Superintendente de Minas y procederá directamente a lapublicación de la solicitud en la Gaceta Nacional Minera a los efectos de lasoposiciones. Dicha publicación consignará la solicitud con el respectivo cargo depresentación y el informe técnico con la correspondiente relación planimétrica.

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Título II De los Procedimientos Mineros

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Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la inexistencia de terreno franco, el Superintendente, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas rechazará la solicitudy ordenará la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad.

Artículo 132°.- Los titulares de concesiones mineras preconstituidas o en trámite, enel plazo de treinta días calendario computables desde la fecha de publicación de laGaceta Nacional Minera, podrán hacer valer sus derechos ante el Superintendente deMinas que conoce el trámite, conforme al procedimiento de la oposición establecidoen los artículos 138o y siguientes de este Código.

Artículo 133°.- Transcurrido el plazo de los treinta días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere presentado oposición, el Superintendente de Minasordenará la elaboración del plano definitivo de la concesión por el Servicio Técnicode Minas.

Artículo 134°.- Cumplido el requisito señalado en el artículo precedente y en el plazomáximo de quince días calendario desde dicho cumplimiento, bajo sanción de pérdidade competencia, el Superintendente de Minas en representación del Estado previaverificación del pago de la patente anual a que se refiere el artículo 51o de esteCódigo, otorgará la concesión minera mediante resolución constitutiva expresa,ordenando simultáneamente la protocolización de los obrados ante cualquier notaríade fe pública de la respectiva jurisdicción y su inscripción en el Registro Minero.

Artículo 135°.- La escritura pública correspondiente a la protocolización referida enel artículo anterior, constituye el título ejecutorial representativo del derecho del concesionario.

Capítulo IIDel procedimiento de consolidación de las concesiones preconstituidas

Artículo 136°.- El titular de una concesión minera en cuyas cuadrículas se hubieranextinguido concesiones preconstituidas otorgadas por pertenencias, en aplicación delo establecido por el artículo 32 de este Código, deberá solicitar obligatoriamente al Superintendente de Minas de la jurisdicción la respectiva declaratoria deconsolidación, acompañando los siguientes documentos:

a) Título ejecutorial;b) Comprobante de pago de patentes al día; yc) Documento que acredite la extinción de la concesión preconstituida.

Artículo 137°.- El Superintendente de Minas en base a la documentación a que serefiere el artículo anterior declarará la consolidación mediante resolución expresa,ordenando su protocolización e inscripción en el Registro Minero.

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Título IIIDe los procedimientos para la defensa y extinción de derechos

mineros

Capítulo IDel procedimiento de la Oposición

Artículo 138°.- Las oposiciones se suscitarán ante el Superintendente de Minas de lajurisdicción dentro del plazo de treinta días calendario computable a partir de la fechade la publicación a que se refiere el artículo 131 y alegando únicamente la causalestablecida en el artículo 40. Para formular la oposición deben acompañarse:

a) Título ejecutorial, auto de concesión de exploración por pertenencias, o copia dela solicitud de concesión con su respectivo cargo de presentación; y

b) Certificado actualizado de inscripción en el catastro minero expedido por elServicio Técnico de Minas.

Artículo 139°.- El Superintendente de Minas, dentro de las veinticuatro horassiguientes a la presentación de la oposición correrá traslado al peticionario para queresponda dentro del plazo de diez días calendario desde su notificación.

Artículo 140°.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, y dentro delos siguientes diez días calendario, con o sin respuesta del peticionario y previoinforme del Servicio Técnico de Minas el Superintendente de Minas dictaráresolución resolviendo la oposición.

Artículo 141°.- La oposición interpuesta fuera del término a que se refiere el artículo138 o sin acompañar los documentos señalados en el mismo, será rechazada en el díapor el Superintendente de Minas que, al mismo tiempo dispondrá la continuación deltrámite de la petición.

Capítulo IIDel procedimiento de Amparo Administrativo Minero

Artículo 142°.- Los concesionarios u operadores mineros afectados por los actos señalados en el artículo 42 del presente Código podrán demandar amparo ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, quien lo otorgará o negará dentro de lascuarenta y ocho horas de presentado el amparo, previa comprobación sumaria de loshechos. Si fuera necesario, el Superintendente de Minas requerirá al Prefecto delDepartamento el auxilio de la fuerza pública.

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Título III De los procedimientos para la defensa y extinción de derechos mineros

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Artículo 143°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el Super-intendente de Minas remitirá antecedentes al Ministerio Público para elprocesamiento penal de los que resultaren autores, cómplices o encubridores, independientemente del resarcimiento de los daños civiles que correspondan. Es competencia de la jurisdicción ordinaria la investigación y sanción de delitos dehurto, robo y tráfico clandestino de minerales.

Capítulo IIIDel procedimiento de la Conciliación

Artículo 144°.- Las partes procurarán acordar o convenir la indemnización porexpropiación o servidumbre necesariamente a través de un proceso de negociacióndirecta o de un procedimiento de conciliación realizado conforme a la ley. El acuerdo al que se llegare constará en un acta de conciliación suscrito por ambaspartes que surtirá los efectos jurídicos de una transacción y tendrá entre las partes ysus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada. El acta de conciliación será homologada por el Superintendente de Minas de laJurisdicción e inscrita en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 145°.- Si en dicho procedimiento no se llegara a un acuerdo conciliatorio enel término máximo e improrrogable de treinta (30) días calendario desde que el propietario del suelo reciba por carta notariada la solicitud de compra o constituciónde servidumbre que le efectúe el concesionario, procederá la expropiación o laconstitución de la servidumbre

Capítulo IVDel procedimiento de Expropiacion y de Constitución de Servidumbre

Artículo 146°.- Para proceder a la expropiación o al establecimiento de servidumbrea que se refieren los artículos 37o y 59o de este Código, el concesionario acudirá anteel Superintendente de Minas de la jurisdicción demandando la expropiación o laconstitución de servidumbre

Artículo 147°.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la demanda el Super-intendente de Minas señalará día y hora para el verificativo de una inspección ocularque se realizará dentro de los siguientes diez días calendario, previa notificación a laspartes y al Servicio Técnico de Minas, cuyo informe será elevado al Superintendentede Minas en el plazo de los veinte días calendario siguientes al verificativo de la inspección.

Artículo 148°.- En el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el informe delServicio Técnico de Minas, con el acta de la inspección ocular, el Superintendente deMinas dictará resolución declarando probada o improbada total o parcialmente la

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expropiación o la constitución de servidumbre. Si el monto de la indemnización no es fijado por acuerdo de partes, éstas designarán asus respectivos peritos. Si dichos peritos no lograran un acuerdo dentro del indicadoplazo de veinte días calendario o si alguna de las partes rehusara designarlos, en eltérmino de cinco días calendario de presentada la demanda, el Superintendente deMinas solicitará al Superintendente Agrario o Forestal según corresponda, de larespectiva jurisdicción, la designación de un perito dirimidor, cuya decisión seráobligatoria e irrevisable. En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación o constitución deservidumbre, los peritos tomarán en cuenta el valor de mercado de la tierra y laplusvalía resultante de la infraestructura existente

Artículo 149°.- El Superintendente de Minas, a solicitud del demandante ordenará laprotocolización de todo lo actuado ante cualquier Notaría de Fe Pública del Distrito,para su inscripción en el Registro Minero, a cargo del Servicio Técnico de Minas y elRegistro de Derechos Reales.

Artículo 150°.- El concesionario minero que requiera constituir servidumbres depaso, de acueducto, de transmisión de energía, de ventilación, de uso de aguas u otrasy no llegue a un avenimiento con los propietarios del suelo o con los colindantes yvecinos, demandará su constitución ante el Superintendente de Minas de lajurisdicción observando el procedimiento establecido en el Capítulo precedente, entodo lo que sea aplicable.

Capítulo VDel procedimiento de la Renuncia

Artículo 151°.- Los concesionarios mineros que renuncien total o parcialmente a susconcesiones se apersonarán al efecto ante el Superintendente de Minas de lajurisdicción, acompañando los siguientes documentos:

a) Título ejecutorial o documentación legal que acredite sus derechos,b) Plano de la concesión;c) Comprobante de pago de patentes por la gestión anual en la que se efectúe la

renuncia;d) En caso de renuncia parcial, plano que represente las áreas renunciadas así como

las retenidas; ye) Certificado de inscripción en el Servicio Técnico de Minas.

Artículo 152°.- El Superintendente de Minas ordenará la publicación de la solicitudde renuncia en la Gaceta Nacional Minera para que en el plazo de treinta días calendario, computable desde la fecha de publicación, los condóminos, arrendatarios,socios, acreedores u otros terceros afectados puedan hacer valer sus derechos

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Título III De los procedimientos para la defensa y extinción de derechos mineros

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oponiéndose a la renuncia.

Artículo 153°.- El Superintendente de Minas, previo informe del Servicio Técnico deMinas, aprobará o rechazará la renuncia mediante resolución expresa, teniendo encuenta lo establecido por el artículo 63o.

Artículo 154°.- La resolución que apruebe la renuncia se inscribirá en el RegistroMinero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en la oficina de Registro deDerechos Reales para cancelar las respectivas partidas de inscripción.

Capítulo VIDel procedimiento de Caducidad

Artículo 155°.- La caducidad a que se refiere el artículo 65 del presente Código,estará sujeta al siguiente procedimiento:

a) El primer día hábil del mes de febrero de cada año el Servicio Técnico de Minaspublicará, en la Gaceta Nacional Minera, los nombres y ubicación de lasconcesiones mineras y de sus titulares que no hubieran pagado las patentesmineras anuales. Esta publicación tendrá carácter de citación y requerimiento de pago;

b) Dentro de los treinta días calendario computables desde la fecha de lapublicación a que se refiere el inciso anterior, el concesionario deberá efectuar elpago de la patente minera de la gestión vencida, bajo sanción de caducidad porimperio de la ley;

c) Si en el plazo señalado anteriormente el concesionario presentare el respectivocomprobante de pago, ante el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico deMinas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión;

d) Si vencido el plazo establecido en el inciso b), el concesionario no hubiereacreditado el pago, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en elartículo 65 del presente Código y el Título Ejecutorial perderá su valor y eficaciajurídica quedando franco el terreno;

e) Producida la caducidad por imperio de la ley, el Servicio Técnico de Minaspublicará la nómina de las concesiones caducas en la correspondientepublicación mensual de la Gaceta Nacional Minera. La nómina será tambiénpuesta en conocimiento del Superintendente de Minas de cada jurisdicción; y

f) El Superintendente de Minas ordenará la cancelación de la inscripción en elregistro minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y de las partidasrespectivas en el registro de Derechos Reales.

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Capítulo VIIDel procedimiento de la Nulidad

Artículo 156°.- Las demandas de nulidad de concesiones mineras serán interpuestasante el Superintendente de Minas de la jurisdicción únicamente en aplicación a loestablecido en el artículo 66 del presente Código.

Artículo 157°.- Admitida la demanda el Superintendente de Minas ordenará lacitación del demandado, para que asuma defensa en el plazo de diez días calendario. En los casos de condominio, la citación con la demanda se hará a todos loscondóminos; las siguientes notificaciones a cualesquiera de ellos surten efecto para todos.

Artículo 158°.- Declarada la nulidad de la concesión, ésta se revierte al dominio originario del Estado. En las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias que fueren declaradasnulas, el titular de la cuadrícula consolidará su derecho conforme a lo establecido enel inciso 2) del artículo 67, según el procedimiento a que se refiere el Capítulo II,Título II del Libro Segundo, del presente Código.

Título IVDe los Recursos Administrativos

Capítulo IDel Recurso de Revocatoria

Artículo 159°.- Las resoluciones del Superintendente de Minas que causen estado,podrán ser impugnadas ante la misma autoridad mediante el recurso de revocatoriaque deberá presentarse dentro de los diez días calendario computables desde lanotificación a la parte interesada con la resolución pertinente. El Superintendente revocará, modificará o confirmará la resolución impugnada

Artículo 160°.- El Superintendente de Minas correrá traslado a la parte contraria sihubiera, la que podrá responder en el plazo de diez días calendario. Con o sin dicharespuesta el Superintendente resolverá el recurso en un plazo de veinte días calenda-rio. Vencido este plazo sin que hubiera pronunciamiento se considera confirmada laresolución impugnada

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Título IV De los Recursos Administrativos

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Capítulo IIDel Recurso Jerárquico

Artículo 161°.- La Resolución del Superintendente de Minas o la falta depronunciamiento en el plazo señalado en el artículo anterior, hacen procedente elrecurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas que se presentará al Superintendente recurrido en el plazo de diez días calendario computable desde lanotificación a las partes con la respectiva resolución, o desde el vencimiento de losveinte días señalados en el artículo precedente, sí no hubiera pronunciamiento.

Artículo 162°.- El Superintendente recurrido correrá traslado a la parte contraria, sihubiera, para que responda en el término de diez días calendario desde su notificacióncon el recurso y elevará obrados ante el Superintendente General de Minas en el plazode tres días computables desde la notificación a las partes con la concesión delrecurso jerárquico.

Artículo 163°.- Si la resolución del Superintendente General de Minas no seexpidiera dentro del plazo de treinta días calendario desde la recepción de obrados, sepresumirá sin admitir prueba en contrario, que su resolución es confirmatoria.

Artículo 164°.- La resolución que dicte el Superintendente General de Minas o lafalta de pronunciamiento según el artículo anterior, agotan la vía administrativaquedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

Título VDe las disposiciones transitorias y finales

Artículo 1°.- El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en laGaceta Oficial de Bolivia. Hasta sesenta (60) días después de dicha publicación no seadmitirán nuevas peticiones mineras, bajo sanción de nulidad por imperio de la ley,sin necesidad de declaración administrativa o judicial.

Artículo 2°.- Las peticiones, demandas y demás trámites mineros que se encuentrenen curso al entrar en vigencia este Código se regirán hasta su finalización por lasdisposiciones vigentes con anterioridad al presente Código.

Artículo 3°.- Los concesionarios mineros de exploración en trámite o con Auto deConcesión a la fecha de vigencia de este Código, mantendrán su prioridad paraobtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en el Capítulo ITítulo II del Libro Segundo del presente Código.

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Artículo 4°.- Las concesiones constituidas por pertenencias mineras deberán serinscritas en el Servicio Técnico de Minas con carácter obligatorio y perentorio hastael 31 de diciembre de 1997, impostergablemente. Caso contrario quedarán revertidasal dominio originario del Estado por disposición de este Código.

Artículo 5°.- Los concesionarios mineros por pertenencias, durante el plazo de 120días a partir de la vigencia del presente Código, tendrán prioridad para convertir susconcesiones preconstituidas en concesiones por cuadrícula La prioridad a que se refiere el parágrafo precedente, corresponderá al concesionariomás antiguo.

Artículo 6°.- Entre tanto el Poder Ejecutivo establezca las escalas variables a que serefiere el antepenúltimo párrafo del artículo 98 del presente Código, el Impuesto Complementario de la Minería se pagará aplicando el nivel mínimo de las alícuotasestablecidas en el precitado artículo.

Artículo 7°.- El Régimen del Impuesto Complementario de la Minería, establecido enel presente Código, y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se aplicarácon carácter general a todos los sujetos pasivos establecidos en el artículo 96º delpresente Código, a partir del 1° de abril de 1997.

Artículo 8°.- Las empresas mineras y/o metalúrgicas, para la determinación de lautilidad neta sujeta a impuesto, podrán deducir como gasto las contribucionesvoluntarias que efectúen durante la gestión fiscal cuando:

a) Se destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos de desarrollo enmunicipios en los que se encuentren ubicadas sus operaciones industriales;

b) Dichas deducciones acumuladas a partir de la gestión fiscal 1998 no excedan el10% (DIEZ POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desa-rrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental directamente relaciona-das con sus actividades mineras y/o metalúrgicas que se realicen en el país apartir de la referida gestión fiscal; y

c) La ejecución de los precitados proyectos de desarrollo se concerte con elmunicipio e incluya necesariamente un aporte mínimo de contraparte del 20%(VEINTE POR CIENTO) por el municipio beneficiario.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo establecerá mediante reglamento la fecha deaplicación, no más tarde del 1° de octubre de 1997, los formularios de declaraciónimpositivos adecuados a la naturaleza de sus operaciones y las deduccionesadicionales a las establecidas con carácter general en las disposiciones legalesvigentes, aplicables al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para aquellospequeños productores mineros, cuya determinación será establecida en reglamento.

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Título V De las disposiciones transitorias y finales

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Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo establecerá programas de capacitación contablepara la minería chica y cooperativa.

Artículo 11°.- Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 51o bis de laLey de Reforma Tributaria No 843, por el siguiente:

"Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.-(DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cadaoperación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de laGestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Bolivianorespecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50%(CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país."

El Poder Ejecutivo incluirá esta disposición en el texto ordenado de la Ley Nº 843.

Artículo 12°.- Se abroga el Código de Minería de 7 de mayo de 1965, la Ley Nº 1243de 11 de abril de 1991 y la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991. Derógase losartículos 154º, 155º y 156º y en lo concerniente a asuntos relacionados conactividades mineras los artículos 33o, 37o, 55o inciso 4), 60, 108, 277, 283 y 284 dela Ley de Organización Judicial. Quedan abrogadas también todas las leyes, decretosleyes, decretos supremos y demás disposiciones contrarias al presente Código.

Pase al Poder ejecutivo para fines constitucionales Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quince díasdel mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años. Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. GeorgPrestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter ZuletaRoncal y Horacio Torres Guzmán, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásqueze Ismael Morón Sánchez, Diputados Secretarios.- Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo demil novecientos noventa y siete años. Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Dr. Jaime Villalobos S.- Ministro de Desarrollo Económico.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de laPresidencia de la República.- Lic. Gonzalo Afcha de la Parra.- Ministro Suplente deHacienda.-

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Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

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Ficha Técnica (DCMI)

Norma Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

Fecha 2014-12-22 Formato Text Tipo L

Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es

Sumario Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987

Keywords Ley, marzo/1997

Origen http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1777

Referencias 0001-4031.lexml

Creador

Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H.CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzmán, Senadores Secretarios.- HH. ImelCopa Velásquez e Ismael Morón Sánchez, Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Dr.Jaime Villalobos S.- Ministro de Desarrollo Económico.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de laPresidencia de la República.- Lic. Gonzalo Afcha de la Parra.- Ministro Suplente de Hacienda.-

Contribuidor DeveNet.net

Publicador DeveNet.net

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Ficha Técnica (DCMI)

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Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991Código de minería

[BO-L-1297] Bolivia: Ley Nº 1297, 27 de noviembre de 1991Código Minería. Se incorporan artículos 118, 119 y 120 a la ley 1243

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986Ley de reforma tributaria

[BO-L-1243] Bolivia: Código de minería, 11 de abril de 1991Código de minería

[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales enpaíses independientes

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimientoeconomico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado

[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986,conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembrede 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.

[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto alValor Agregado (IVA)

[BO-DS-24602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24602, 6 de mayo de 1997En sustitución del Texto Ordenado de la Ley 843 aprobado mediante DecretoSupremo 24013 de 20 de mayo de 1995, apruébase el Texto Ordenado de la Ley843 conforme a las Leyes 1656 de 31 de julio de 1995, 1715 de 18 de octubre de1996, 1731 de 25 de noviembre de 19% y 1777 de 17 de marzo de 1997, en susXTV Títulos, 40 capítulos y 114 artículos, del modo que se expone en el Anexoque forma parte del presente Decreto Supremo.

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Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

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[BO-DS-24622] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24622, 19 de mayo de 1997Desígnase superintendentes regionales de minas con carácter interino.

[BO-DS-24636] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24636, 27 de mayo de 1997Instrúyese a la Corporación Minera de Bolivia otorgar en arrendamiento losbienes inmuebles productivos de su propiedad que se especifican en el numeral 1del Anexo de este Decreto, incluyendo todas sus instalaciones y serviciosconexos, en favor de cooperativas mineras arrendatarias de yacimientos deCOMIBOL ubicados en los distritos mineros donde se encuentran instaladosdichos bienes.

[BO-DS-24648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24648, 13 de junio de 1997Las empresas que manufacturen artículos de joyería y sus partes quedan libera-das de actuar como agente de retención.

[BO-DS-24664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24664, 21 de junio de 1997Se autoriza al Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización a incorporarcontratos de arrendamiento de los centros mineros Colquiri y Huanuni en laLicitación Pública Internacional para la Capitalización de la EmpresaMetalúrgica Vinto.

[BO-DS-24669] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24669, 21 de junio de 1997Autorizar los ajustes dentro del Presupuesto General de la Nación, gestión 1997,con la incorporación del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y de la Superintendencia de Minas, y la recomposición de los presupuestosinstitucionales de la Superintendencia de Regulación Sectorial (SIRESE) y de la Superintendencia de Regulación de Recursos Naturales Renovables(SIRENARE), de conformidad con sus leyes de creación

[BO-DS-24687] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24687, 30 de junio de 1997Se autoriza y aprueba los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que la CorporaciónMinera de Bolivia efectúe, con cargo a recursos propios, en aplicación de lostérminos establecidos en su circular P-140/97 de 19 de mayo de 1997.

[BO-DS-24685] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24685, 30 de junio de 1997Se autoriza y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe laCorporación Minera de Bolivia, con cargo a recursos propios, en aplicación a lostérminos establecidos en su Circular Nº P-139/97 de fecha 19 de mayo de 1997.

[BO-DS-24684] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24684, 30 de junio de 1997Se autorizan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe laCorporación Minera de Bolivia, con cargo a recursos propios, en aplicación a lostérminos establecidos en su Circular P-141/97 de fecha 19 de mayo de 1997.

[BO-DS-24686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24686, 30 de junio de 1997Se autorizan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales que efectúe laCorporación Minera de Bolivia y la Empresa Metalúrgica Vinto, con cargo a

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Referencias a esta norma

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recursos propios, como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiros quepresenten sus trabajadores regulares.

[BO-DS-24782] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24782, 31 de julio de 1997Reglamento ambiental para actividades mineras.

[BO-DS-24768] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24768, 31 de julio de 1997Se instruye a la Empresa Matalúrgica Vinto transferir al Servicio Técnico deMinas el monto de Bs. 2.850.499 y al Servicio Nacional de Geología y Mineríael monto de Bs. 2.506.902 .

[BO-DS-25094] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25094, 10 de julio de 1998Se modifica el artículo 2 del decreto supremo 24686 de 30/06/1997.

[BO-DS-25143] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25143, 31 de agosto de 1998Se instruye el traspaso en favor del SERGEOMIN a la Cuenta Corriente 317 delB.C.B. la suma de Bs. 550.000 y 1.153.000.

[BO-DS-25151] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25151, 4 de septiembre de 1998SERVICIO NACIONAL TÉCNICO DE MINAS.

[BO-DS-25261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25261, 30 de diciembre de 1998Con el objeto de concluir el levantamiento del catastro minero nacional, elServicio Nacional Técnico de Minas establecerá la metodología y el cronogramapara la realización de las operaciones de campo del catastro minero al 31 /12/1999.

[BO-DS-25419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25419, 11 de junio de 1999Amplíase el plazo para la presentación de Manifiestos Ambientales, paraactividades mineras.

[BO-DS-25495] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25495, 20 de agosto de 1999Se faculta a COMIBOL transferir a título oneroso, los activos definidos a laminería chica y cooperativa quienes deberán estar representadas por unaInstitución Apoderada.

[BO-DS-25631] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25631, 24 de diciembre de 1999Adjudícase la Licitación Pública Nacional e Internacional de : EMV Estaño yCentro Minero Huanuni en favor de la firma ALLIED DEALS PLC

[BO-L-2049] Bolivia: Corte Suprema de Justicia en Recursos de Casación, 31 deenero de 2000

Se aclara que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social yAdministrativa, tiene competencia para conocer y resolver los recursos decasación interpuestos en procesos mineros y que hubiesen sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1777

[BO-DS-25877] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25877, 24 de agosto de 2000Amplíase el plazo de presentación de Manifiestos Ambientales establecido en elartículo 1 del Decreto Supremo Nº 25419 de 11 /06/ 1999 a todos los concesionarios u operadores mineros.

[BO-DS-25910] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25910, 22 de septiembre de 2000Encomendar a COMIBOL, efectuar las evaluaciones técnicas y económicasnecesarias para las transferencias de sus activos.

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Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

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[BO-DS-26042] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26042, 5 de enero de 2001Adjudicase la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Venta de losActivos Pertenecientes a la Empresa Metalúrgica Vinto Antimonio a favor de lafirma EMPRESA MINERA COLQUIRI S.A., por el monto de US$ 1.100.000.

[BO-DS-26089] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26089, 2 de marzo de 2001Desígnación de Superintendentes Regionales de Minas.

[BO-DS-26313] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26313, 15 de septiembre de 2001Se autoriza a COMIBOL la ejecución de un Programa de asistencia técnica a lascooperativas mineras y minería chica.

[BO-DS-26315] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26315, 15 de septiembre de 2001Comercialización de minerales y metales y los aportes al seguro social de cortoplazo.

[BO-DS-26387] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26387, 8 de noviembre de 2001Adecuar el marco institucional de la Superintendencia General de Minas, a laactual estructura organizacional del Poder Ejecutivo, dentro de la normativaestablecida en la LOPE.

[BO-DS-26464] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26464, 22 de diciembre de 2001Se establece el 31 /12/ 2001 como fecha límite para la acumulación de años deservicio para el reconocimiento de los pagos extraordinarios y voluntariosadicionales a los beneficios sociales establecidos en la Circular de laCorporación Minera de Bolivia 484/98 de 29 /09/ 1998.

[BO-DS-26942] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26942, 26 de febrero de 2003Establece la tercera fase del Programa Minero de Empleo Productivo.

[BO-DS-27192] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27192, 30 de septiembre de 2003Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 23727 de 11 /02/ 1994(Directorio - COMIBOL).

[BO-DS-27381] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27381, 20 de febrero de 2004A partir de la fecha, toda solicitud de concesión minera caducada, se admitirá únicamente después de haber transcurrido 30 días calendario de la publicaciónde la Gaceta Nacional Minera.

[BO-DS-27524] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27524, 25 de mayo de 2004Reglamentar el Artículo 65 del la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997 - Códigode Minería, (Incumplimiento de pago de Patentes Mineras).

[BO-DS-27603] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27603, 30 de junio de 2004Crea la Unidad Productiva "Caracoles" Administración Delegada COMIBOL.

[BO-DS-27787] Bolivia: Reglamento Especial para las Actividades Mineras en elCerro Rico de Potosí, DS Nº 27787, 8 de octubre de 2004

Se aprueba el Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el CerroRico de Potosí.

[BO-RE-DS27787] Bolivia: Reglamento Especial para las Actividades Mineras en elCerro Rico de Potosí, 8 de octubre de 2004

Se aprueba el Reglamento Especial para las Actividades Mineras en el CerroRico de Potosí.

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Referencias a esta norma

Page 43: BO-L-1777.pdf

[BO-DS-27799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27799, 20 de octubre de 2004Establecer mecanismos impositivos para promover la generación de valoragregado e industrialización de los minerales evaporíticos de boro.

[BO-DS-27878] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27878, 26 de noviembre de 2004Establecer un tratamiento tributario para el Sector Minero - Metalúrgico.

[BO-DS-28039] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28039, 9 de marzo de 2005Se abroga el Decreto Supremo Nº 27524 de 25 /05/ 2004 (Concesión MineraCaducada).

[BO-DS-28473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28473, 2 de diciembre de 2005Ordenar en un texto único las disposiciones legales relativas al desarrollo delPolo del Sud Este Boliviano y de los yacimientos mineralógicos del Mutún.

[BO-DS-28579] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28579, 16 de enero de 2006Se aprueba la reglamentación del Artículo 44 de la Ley Nº 1777 de 17 /03/ 1997- Código de Minería.

[BO-RE-DS28579] Bolivia: Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería,16 de enero de 2006

Reglamentación del artículo 44 del Código de Minería [BO-DS-28587] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28587, 17 de enero de 2006

Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24782 de 31 /07/ 1997(Comercialización de Minerales).

[BO-DS-28698] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28698, 29 de abril de 2006Se determina el cese de operaciones y cierre de actividades de la Empresa EBX -Siderurgia Bolivia ZOFRAMAC, por las sistemáticas transgresiones a laConstitución Política del Estado e incumplimiento a lo establecido en lalegislación minera y del medio ambiente.

[BO-L-3425] Bolivia: Ley Nº 3425, 20 de junio de 2006Se determina la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo losáridos o agregados

[BO-DS-29117] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29117, 1 de mayo de 2007Declara Reserva Fiscal Minera a todo el territorio nacional, comprendiendo losrecursos mineralógicos metálicos, no metálicos, evaporíticos, piedras preciosas, semipreciosas y salmueras, siendo el Estado, en ejercicio de su derecho propieta-rio de la Reserva Fiscal, quien otorga a la Corporación Minera de Bolivia -COMIBOL, la facultad y potestad de su explotación y administración,salvándose los derechos preconstituidos sobre las áreas mineras otorgadas ante-riormente en concesión, exceptuando a los áridos y agregados que se encuentranbajo jurisdicción municipal.

[BO-DS-29245] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29245, 22 de agosto de 2007Autoriza a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL adquirir bajo lamodalidad de excepción los equipos y maquinaria necesarios, para laimplementación del Proyecto Hidrometalúrgico del Centro Minero Coro Coroque no formen parte de los considerados en el contrato de "Llave en Mano"autorizado mediante Resolución N° 3656/2007 de 21 de agosto de 2007,

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Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

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cumpliendo estrictamente las disposiciones legales que rigen la materia. [BO-L-3787] Bolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007

Sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de1997 - del Régimen Regalitario e Impositivo Minero

[BO-DS-29386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29386, 19 de diciembre de 2007En tanto el Poder Ejecutivo apruebe la reglamentación de la Ley Nº 3787 de 24de noviembre de 2007, la liquidación y pago de la Regalía Minera, se efectuaráen base al procedimiento establecido para la cancelación del anticipo delImpuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE determinado en el Artículo19 del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997, facultándose alServicio de Impuestos Nacionales a realizar el cobro de la mencionada Regalía.

[BO-DS-29410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29410, 9 de enero de 2008Modifica el Decreto Supremo Nº 29164 de 13 de junio de 2007-Reglamentaciónde contratos vigentes de COMIBOL con las Cooperativas Mineras

[BO-DS-29577] Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera,DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008

Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida porLey Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, AlícuotaAdicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuestopor el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.

[BO-DS-29686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29686, 27 de agosto de 2008Autoriza a la Superintendencia General de Minas, el incremento de la subpartida43310 "Vehículos Livianos para Funciones Administrativas" en Bs123.228, através de un traspaso intrainstitucional, afectando la partida 57100 "Incrementode Caja y Bancos" con fuente 20 "Recursos Específicos" y organismo financia-dor 230 "Otros Recursos Específicos", destinado a la compra de un vehículopara el cumplimiento de sus tareas operativas.

[BO-DS-N85] Bolivia: Decreto Supremo Nº 85, 18 de abril de 2009Autorizar a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, en el marco de lodispuesto en el Artículo 37 de la Ley del Presupuesto General de la Nación -Gestión 2009, adquirir propiedades rurales en áreas circundantes y dentro delárea del "Contrato de Riesgo Compartido MutúnRC", sea como resultado de negociaciones directas o a título de expropiación, en sujeción a las disposicionescontenidas en la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, adquisición cuyasuperficie máxima será de 2.537,2447 has. y el monto no deberá exceder aBs15.271.200. (QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILDOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).

[BO-DS-N91] Bolivia: Decreto Supremo Nº 91, 22 de abril de 2009Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento deexplotación de áridos y agregados. Reglamento ambiental, aprovechamiento deáridos y agregados (RRAA)

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Referencias a esta norma

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[BO-DS-N117] Bolivia: Decreto Supremo Nº 117, 6 de mayo de 2009Autoriza a la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, la compra de un (1)bien inmueble para el funcionamiento de la Gerencia Regional en la ciudad dePotosí, en el marco de las disposiciones y normas vigentes del Sistema deAdministración de Bienes y Servicios.

[BO-L-4049] Bolivia: Ley Nº 4049, 7 de julio de 2009Sustituye la alícuota de la Regalía Minera para "Oro que provenga deyacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieren alta tecnologíapara su producción", establecida en el Artículo 98 de la Ley No. 1777 de 17 demarzo de 1997, modificado por la Ley No. 3787.

[BO_SCZ-LD-13] Bolivia: Ley Departamental Nº 13, 22 de diciembre de 2009Distribución y administración de las regalías departamentales

[BO-DS-N1308] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1308, 1 de agosto de 2012Revierte al dominio originario del Estado las Autorizaciones TransitoriasEspeciales mineras denominadas: "MALLKU KHOTA", "JALSURI","ALKASI", "COBRA", "VIENTO", "TAKHUANI", "TAKHAUA", "DANIEL","ANTACUNA", "NORMA", y "SILLUTA".

[BO-DS-N1758] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1758, 9 de octubre de 2013Modifica el inciso e) del Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 24780, de 31 dejulio de 1997.

45BO-L-1777

Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

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Contenido

....... 1Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

............ 1Libro Normas substantivasTítulo I Del dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los

........... 1sujetos de Derechos Mineros

. 1Capítulo I Principios generales relativos al dominio y a la concesión

...... 3Capítulo II De los sujetos de Derechos Mineros

......... 5Título II De las actividades mineras

.... 5Capítulo I De la clasificacion de las actividades mineras

. 6Capítulo II De la prospección, exploración y explotación de mineralesCapítulo III De la concentración, fundición, refinación y

....... 6comercialización de minerales y metalesTítulo III De los derechos y de las obligaciones de los concesionarios

............... 6mineros

.......... 6Capítulo I De los derechos

.......... 8Capítulo II De la oposición

...... 8Capítulo III Del Amparo Administrativo Minero

......... 9Capítulo IV De las obligaciones

......... 10Capítulo V De las patentes mineras10Antigüedad de monto anual por la Concesion Cuadrícula (en bolivianos)10Antigüedad de monto anual a Concesion por Pertenencia (en bolivianos)

...... 11Título IV De las relaciones de los concesionariosCapítulo I De las relaciones de los concesionarios entre sí y con los

............ 11propietarios del suelo

......... 11Capítulo II De las servidumbres

......... 12Capítulo III De la expropiación

..... 12Título V De la extinción de las concesiones mineras

........ 12Capítulo I De las causas de la extinción

........... 13Capítulo II De la renuncia

.......... 13Capítulo III De la caducidad

........... 13Capítulo IV De la nulidad

......... 14Título VI De los contratos mineros

......... 14Capítulo I Disposiciones generales

... 14Capítulo II De la transferencia, el arrendamiento y la opción

........ 14Capítulo III Del préstamo y la hipoteca

..... 15Capítulo IV De los Contratos de Riesgo Compartido

......... 16Título VII Disposiciones especiales

......... 17Capítulo I Del medio ambiente

...... 18Capítulo II De la Corporacion Minera de Bolivia

.... 19Título VIII Del Impuesto Complementario de la Mineria

........... 19Capítulo I De los sujetos

...... 20Capítulo II De la base imponible y la alícuota

iBO-L-1777

Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997

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......... 21Capítulo III De la liquidación y pago

............. 23Libro II Normas adjetivas

........ 23Título I De la jurisdicción en materia minera

.......... 23Capítulo I Disposiciones generales

...... 23Capítulo II Del Superintendente General de Minas

....... 25Capítulo III De los Superintendentes de Minas

........ 26Capítulo IV Del Servicio Técnico de Minas

........ 27Capítulo V De la Gaceta Nacional Minera

......... 27Título II De los Procedimientos Mineros

.. 27Capítulo I Del procedimiento para la obtencion de concesiones minerasCapítulo II Del procedimiento de consolidación de las concesiones

.............. 29preconstituidas30Título III De los procedimientos para la defensa y extinción de derechos mineros....... 30Capítulo I Del procedimiento de la Oposición... 30Capítulo II Del procedimiento de Amparo Administrativo Minero...... 31Capítulo III Del procedimiento de la Conciliación

Capítulo IV Del procedimiento de Expropiacion y de Constitución de ............... 31Servidumbre....... 32Capítulo V Del procedimiento de la Renuncia....... 33Capítulo VI Del procedimiento de Caducidad....... 34Capítulo VII Del procedimiento de la Nulidad........ 34Título IV De los Recursos Administrativos......... 34Capítulo I Del Recurso de Revocatoria.......... 35Capítulo II Del Recurso Jerárquico....... 35Título V De las disposiciones transitorias y finales.............. 38Ficha Técnica (DCMI)............ 39Enlaces con otros documentos................. 39Abroga a............... 39Véase también............. 39Referencias a esta norma................ 46Nota importante

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Contenido