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 Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Presidencia del Gobierno «BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1986 Referencia: BOE-A-1986-1216 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de diciembre de 1991 El artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vino a modificar el número y la tipificación de las faltas consideradas como muy graves cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, derogando así, en este punto, la regulación del Régimen Disciplinario de los Funcionarios, contenida en la Ley articulada de 7 de febrero de 1964. Tal modificación, impuesta por la relevancia y creciente complejidad de las tareas desempeñadas por los servidores del Estado, hace necesaria una correlativa modificación de las faltas consideradas como graves y leves y una mayor precisión de las sanciones a imponer. Asimismo, se ha de dotar al procedimiento disciplinario de la máxima agilidad y eficacia posibles, de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios y se garantice, al tiempo el respeto debido a los derechos del funcionario, para lo cual se introduce, como novedad sustancial, el trámite de audiencia y vista del expediente. Debe reseñarse, por último, la modificación que se lleva a cabo, de acuerdo con los nuevos criterios que inspiran la legislación general, al declarar que la cancelación de las faltas impide apreciar reincidencia en las mismas. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a 10 de enero de 1986. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

BOE a 1986 1216 Consolidado

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BOE a 1986 1216

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  • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Rgimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administracin del Estado.

    Presidencia del GobiernoBOE nm. 15, de 17 de enero de 1986

    Referencia: BOE-A-1986-1216

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 31 de diciembre de 1991

    El artculo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica, vino a modificar el nmero y la tipificacin de las faltas consideradas como muy graves cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, derogando as, en este punto, la regulacin del Rgimen Disciplinario de los Funcionarios, contenida en la Ley articulada de 7 de febrero de 1964.

    Tal modificacin, impuesta por la relevancia y creciente complejidad de las tareas desempeadas por los servidores del Estado, hace necesaria una correlativa modificacin de las faltas consideradas como graves y leves y una mayor precisin de las sanciones a imponer.

    Asimismo, se ha de dotar al procedimiento disciplinario de la mxima agilidad y eficacia posibles, de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios y se garantice, al tiempo el respeto debido a los derechos del funcionario, para lo cual se introduce, como novedad sustancial, el trmite de audiencia y vista del expediente.

    Debe researse, por ltimo, la modificacin que se lleva a cabo, de acuerdo con los nuevos criterios que inspiran la legislacin general, al declarar que la cancelacin de las faltas impide apreciar reincidencia en las mismas.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo informe de la Comisin Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 10 de enero de 1986,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico.Se aprueba el Reglamento de Rgimen Disciplinario de los Funcionarios de la

    Administracin del Estado, en desarrollo y ejecucin de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuacin.

    Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.JUAN CARLOS R.

    El Ministro de la Presidencia,JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUOZ

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    TITULO IRgimen Disciplinario

    CAPITULO IDisposiciones generales

    Artculo 1.El presente Reglamento ser de aplicacin al personal funcionario comprendido en el

    artculo 1, 1, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.Artculo 2.

    Los funcionarios en prcticas estarn sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la medida que les sea de aplicacin, sin perjuicio de las normas especiales que regulen su procedimiento de seleccin.Artculo 3.

    Las disposiciones del presente Reglamento tendrn carcter supletorio para los dems funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Pblicas no incluidos en su mbito de aplicacin.Artculo 4.

    El Rgimen Disciplinario establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se har efectiva en la forma que determine de Ley.

    CAPITULO IIFaltas disciplinarias

    Artculo 5.Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrn ser muy

    graves, graves y leves.Artculo 6.

    Son faltas muy graves:a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitucin en el ejercicio de la Funcin

    Pblica.b) Toda actuacin que suponga discriminacin por razn de raza, sexo, religin, lengua,

    opinin, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    c) El abandono de servicio.d) La adopcin de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la

    Administracin o a los ciudadanos.e) La publicacin o utilizacin indebida de secretos oficiales as declarados por Ley o

    clasificados como tales.f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibicin en el cumplimiento de las

    tareas encomendadas.g) La violacin de la neutralidad o independencia polticas, utilizando las facultades

    atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y mbito.

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  • h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.i) La obstaculizacin al ejercicio de las libertades pblicas y derechos sindicales.j) La realizacin de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.k) La participacin en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.l) El incumplimiento de la obligacin de atender los servicios esenciales en caso de

    huelga.m) Los actos limitativos de la libre expresin de pensamiento, ideas y opiniones.n) Haber sido sancionado por la comisin de tres faltas graves en un perodo de un ao.

    Artculo 7.1. Son faltas graves:a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen

    dao a la Administracin o a los administrados.d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisin de faltas muy graves o graves

    de sus subordinados.e) La grave desconsideracin con los superiores, compaeros o subordinados.f) Causar daos graves en los locales, material o documentos de los servicios.g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se d alguna de las causas de

    abstencin legalmente sealadas.h) La emisin de informes y la adopcin de acuerdos manifiestamente ilegales cuando

    causen perjuicio, a la Administracin o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no

    constituya falta muy grave.j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razn del

    cargo, cuando causen perjuicio a la Administracin o se utilice en provecho propio.k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de

    incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situacin de incompatibilidad.l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un

    mnimo de diez horas al mes.m) La tercera falta injustificada de asistencia en un perodo de tres meses, cuando las

    dos anteriores hubieren sido objeto de sancin por falta leve.n) La grave perturbacin del servicio.) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administracin.o) La grave falta de consideracin con los administrados.p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a

    impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.2. A efectos de lo dispuesto en el presente artculo, se entender por mes el perodo

    comprendido desde el da primero al ltimo de cada uno de los doce que componen el ao.Artculo 8.

    Son faltas leves:a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.b) La falta de asistencia injustificada de un da.c) La incorreccin con el pblico, superiores, compaeros o subordinados.d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no

    deban ser calificados como falta muy grave o grave.

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  • CAPITULO IIIPersonas responsables

    Artculo 9.Los funcionarios incurrirn en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y

    circunstancias establecidos por este Reglamento.Artculo 10.

    Los funcionarios que se encuentren en situacin distinta de la de servicio activo, podrn incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sancin en el momento en que se dicte la resolucin, por hallarse el funcionario en situacin administrativa que lo impida, sta se har efectiva cuando su cambio de situacin lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripcin.Artculo 11.

    1. No podr exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la prdida de la condicin de funcionario.

    2. La prdida de la condicin de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contrada por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostent aqulla.Artculo 12.

    Los funcionarios que indujeren a otros a la realizacin de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirn en la misma responsabilidad que stos. De no haberse consumado la falta, incurrirn en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artculo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.Artculo 13.

    Igualmente incurrirn en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daos para la Administracin o los ciudadanos y sern sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artculo anterior.

    CAPITULO IVSanciones disciplinarias

    Artculo 14.Por razn de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrn imponerse las

    siguientes sanciones:a) Separacin del servicio.b) Suspensin de funciones.c) Traslado con cambio de residencia.d) (Derogada)e) Apercibimiento..

    Artculo 15.La sancin de separacin de servicio, nicamente podr imponerse por faltas muy

    graves.Artculo 16.

    Las sanciones de los apartados b) o c) del artculo 14 podrn imponerse por la comisin de faltas graves o muy graves.

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  • La sancin de suspensin de funciones impuesta por comisin de falta muy grave, no podr ser superior a seis aos ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no exceder de tres aos.

    Si la suspensin firme no excede del perodo en el que el funcionario permaneci en suspensin provisional, la sancin no comportar necesariamente prdida del puesto de trabajo.

    Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrn obtener nuevo destino por ningn procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres aos, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisin de una falta grave. Dicho plazo se computar desde el momento en que se efectu el traslado.Artculo 17.

    Las faltas Ieves solamente podrn ser corregidas con las sanciones que se sealan en los apartados d) o e) del artculo 14.Artculo 18.

    1. No se podrn imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el ttulo II del presente Reglamento.

    2. Para la imposicin de sanciones por faltas leves no ser preceptiva la previa instruccin del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trmite de audiencia al inculpado que deber evacuarse en todo caso.

    CAPITULO VExtincin de la responsabilidad disciplinaria

    Artculo 19.1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sancin, muerte,

    prescripcin de la falta o de la sancin, indulto y amnista.2. Si durante la sustanciacin del procedimiento sancionador se produjere la prdida de

    la condicin de funcionario del inculpado, se dictar resolucin en la que, con invocacin de la causa, se declarar extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenar el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuacin del expediente. Al mismo tiempo, se dejarn sin efecto cuantas medidas de carcter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.Artculo 20.

    1. Las faltas muy graves prescribirn a los seis aos, las graves a los dos aos y las leves al mes. El plazo de prescripcin comenzar a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

    2. La prescripcin se interrumpir por la iniciacin del procedimiento, a cuyo efecto la resolucin de incoacin del expediente disciplinario deber ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante ms de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.Artculo 21.

    1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los seis aos, las impuestas por faltas graves, a los dos aos, y las impuestas por faltas leves al mes.

    2. El plazo de prescripcin comenzar a contarse desde el da siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolucin por la que se impone la sancin o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sancin si hubiere comenzado.

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  • Artculo 22.La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularn por las

    disposiciones que los concedan.

    TITULO IITramitacin

    CAPITULO IDisposiciones generales

    Artculo 23.En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta

    falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondr en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoacin del expediente para su oportuna comunicacin al Ministerio Fiscal. Ello no ser obstculo para que contine la tramitacin del expediente disciplinario hasta su resolucin e imposicin de la sancin si procediera.

    No obstante, cundo se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios pblicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios pblicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los ttulos II y VII del Libro segundo del Cdigo Penal, deber suspenderse la tramitacin del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolucin judicial.Artculo 24.

    El Subsecretario del Departamento podr acordar como medida preventiva la suspensin provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dict el auto de procesamiento.

    Esta suspensin cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regular por lo dispuesto en los artculos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podr prolongarse durante todo el procesamiento.

    CAPITULO ILOrdenacin

    Artculo 25.El procedimiento para la sancin de faltas disciplinarias se impulsar de oficio en todos

    sus trmites.Artculo 26.

    La tramitacin, comunicaciones y notificaciones se ajustarn en todo a lo dispuesto en el ttulo IV, captulo Il, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    CAPITULO IIIIniciacin

    Artculo 27.El procedimiento se iniciar siempre de oficio, por acuerdo del rgano competente, bien

    por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, mocin razonada de los subordinados o denuncia.

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  • De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deber comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.Artculo 28.

    El rgano competente para incoar el procedimiento podr acordar previamente la realizacin de una informacin reservada.Artculo 29.

    1. Ser competente para ordenar la incoacin del expediente disciplinario, el Subsecretario del Departamento en que est destinado el funcionario, en todo caso. Asimismo, podrn acordar dicha incoacin los Directores generales respecto del personal dependiente de su Direccin General y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente mbito territorial.

    2. La incoacin del expediente disciplinario podr acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.Artculo 30.

    En la resolucin por la que se incoe el procedimiento se nombrar Instructor, que deber ser un funcionario pblico perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artculo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerir la previa autorizacin del Subsecretario de ste.

    Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar as lo exija, se proceder al nombramiento de Secretario, que en todo caso deber tener la condicin de funcionario.Artculo 31.

    La incoacin del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificar al funcionario sujeto a expediente, as como a los designados para ostentar dichos cargos.Artculo 32.

    1. Sern de aplicacin al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstencin y recusacin establecidas en los artculos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    2. El derecho de recusacin podr ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quines son el Instructor y el Secretario.

    3. La abstencin y la recusacin se plantearn ante la Autoridad que acord el nombramiento, quien deber resolver en el trmino de tres das.Artculo 33.

    1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acord la incoacin podr adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer.

    2. La suspensin provisional podr acordarse preventivamente en la resolucin de incoacin del expediente y durante la tramitacin del procedimiento disciplinario, en los trminos y con los efectos sealados en los artculos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

    3. No se podrn dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violacin de derechos amparados por las Leyes.

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  • CAPITULO IVDesarrollo

    Artculo 34.1. El Instructor ordenar la prctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la

    determinacin y comprobacin de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinacin de las responsabilidades susceptibles de sancin.

    2. El Instructor como primeras actuaciones, proceder a recibir declaracin al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicacin o denuncia que motiv la incoacin del expediente y de lo que aqul hubiera alegado en su declaracin.

    Todos los Organismos y dependencias de la Administracin estn obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, as como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.Artculo 35.

    1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoacin del procedimiento, el Instructor formular el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresin, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicacin, de acuerdo con lo previsto en el artculo 14 del presente Reglamento. El Instructor podr por causas justificadas, solicitar la ampliacin del plazo referido en el prrafo anterior.

    2. El pliego de cargos deber redactarse de modo claro y preciso en prrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.

    El Instructor deber proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensin provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.Artculo 36.

    El pliego de cargos se notificar al inculpado concedindosele un plazo de diez das para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportacin de cuantos documentos considere de inters. En este trmite deber solicitar, si lo estima conveniente, la prctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.Artculo 37.

    1. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podr acordar la prctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, as como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la prctica de las pruebas se dispondr del plazo de un mes.

    2. El Instructor podr denegar la admisin y prctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegacin, sin que contra esta resolucin queda recurso del inculpado.Artculo 38.

    Los hechos relevantes para la decisin del procedimiento podrn acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.Artculo 39.

    Para la prctica de las pruebas propuestas, as como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificar al funcionario el lugar, fecha y hora en que debern realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepcin de la notificacin.

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  • Artculo 40.La intervencin del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial

    y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la prctica de otras diligencias de cualquier rgano de la Administracin.Artculo 41.

    Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente ttulo se dar vista del expediente al inculpado con carcter inmediato para que en el plazo de diez das alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de inters. Se facilitar copia completa del expediente al inculpado cuando ste as lo solicite.Artculo 42.

    El Instructor formular dentro de los diez das siguientes la propuesta de resolucin en la que fijar con precisin los hechos, motivando, en su caso, la denegacin de las pruebas propuestas por el inculpado, har la valoracin jurdica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, sealndose la responsabilidad del funcionario as como la sancin a imponer.Artculo 43.

    La propuesta de resolucin se notificar por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez das, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.Artculo 44.

    Odo el inculpado o transcurrido el plazo sin alegacin alguna, se remitir con carcter inmediato el expediente completo al rgano que haya acordado la incoacin del procedimiento, el cual lo remitir al rgano competente para que proceda a dictar la decisin que corresponda o, en su caso, ordenar al Instructor la prctica de las diligencias que considere necesarias.

    CAPITULO VTerminacin

    Artculo 45.1. La resolucin, que pone fin al procedimiento disciplinario, deber adoptarse en el

    plazo de diez das, salvo en caso de separacin del servicio, y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

    2. La resolucin habr de ser motivada y en ella no se podrn aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolucin, sin perjuicio de su distinta valoracin jurdica.Artculo 46.

    El rgano competente para imponer la sancin podr devolver el expediente al Instructor para la prctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolucin. En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al rgano competente para imponer la sancin, se dar vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez das alegue cuanto estime conveniente.Artculo 47.

    Sern rganos competentes para la imposicin de las sanciones disciplinarias:1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carcter

    previo oir a la Comisin Superior de Personal, para imponer la separacin del servicio.

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  • 2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que est destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegacin de stos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del artculo 14.

    Si la sancin se impone por la comisin de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el artculo 6, apartado h) y artculo 7, apartado k), en relacin con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponder al Ministro de la Presidencia.

    3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores generales respecto del personal dependiente de su Direccin General y los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente mbito territorial, para la imposicin de las sanciones de los apartados d) y e) del artculo 14.Artculo 48.

    1. En la resolucin que ponga fin al procedimiento disciplinario deber determinarse con toda precisin la falta que se estime cometida sealando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sancin que se impone, haciendo expresa declaracin en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitacin del procedimiento.

    2. Si la resolucin estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado har las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.

    3. La resolucin deber ser notificada al inculpado, con expresin del recurso o recursos que quepan contra la misma, el rgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

    Si el procedimiento se inici como consecuencia de denuncia, la resolucin deber ser notificada al firmante de la misma.Artculo 49.

    Las sanciones disciplinarias se ejecutarn segn los trminos de la resolucin en que se imponga, y en el plazo mximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolucin.Artculo 50.

    El Ministro de la Presidencia podr acordar la inejecucin de la sancin, y el rgano competente para resolver podr acordar su suspensin temporal por tiempo inferior al de su prescripcin.

    Si la sancin fuera de separacin del servicio, el acuerdo de su inejecucin o suspensin corresponder al Consejo de Ministros.

    Ambos acuerdos debern adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.Artculo 51.

    Las sanciones disciplinaras que se impongan a los funcionarios se anotarn en el Registro Central de Personal, con indicacin de las faltas que los motivaron.

    La cancelacin de estas anotaciones se producir de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el nmero 2 del artculo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningn caso se computarn a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condicin de

    Delegado sindical, Delegado de personal o cargo electivo a nivel provincial, autonmico o estatal en las Organizaciones Sindicales ms representativas, deber notificarse dicha

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  • incoacin a la correspondiente Seccin Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, segn proceda, a fin de que puedan ser odos durante la tramitacin del procedimiento.

    Dicha notificacin deber, asimismo, realizarse cuando la incoacin del expediente se practique dentro del ao siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el prrafo anterior. Tambin deber efectuarse si el inculpado es candidato durante el perodo electoral.Segunda.

    De acuerdo con lo dispuesto en los artculos 44 y 49 de la Ley 11/1984, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia para la incoacin y resolucin de expedientes disciplinarios al profesorado y personal de Administracin y Servicios de las Universidades corresponder a los Rectores, con excepcin de la separacin del servicio, que ser acordada por el Consejo de Ministros.Tercera.

    Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado se regirn en materia disciplinaria por lo dispuesto en la Ley orgnica a que se refiere el artculo 104.2 de la Constitucin y las normas que se dicten en su desarrollo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitacin en el momento de la

    publicacin de este Reglamento seguirn regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de ste le sean ms favorables. En todo caso, de no haberse efectuado la propuesta de resolucin, deber darse el trmite previsto en el artculo 41.Segunda.

    Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposicin adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento ser de aplicacin al personal que hubiera sido contratado en rgimen de colaboracin temporal al amparo de lo dispuesto en el artculo 6 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, y al personal con contrato eventual de la Administracin de la Seguridad Social que contine prestando servicios bajo dicha condicin.

    DISPOSICIN DEROGATORIAQuedan derogados los Decretos de 23 de diciembre de 1957 sobre situacin de los

    funcionarios pblicos procesados y 2088/1969, del 16 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Rgimen Disciplinario de los funcionarios de la Administracin Civil del Estado, as como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se hubieren dictado para regular el Rgimen Disciplinario del personal incluido en el mbito de aplicacin del presente Real Decreto, con exclusin del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Rgimen del Profesorado Universitario.

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA

    Pgina 11

    Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Rgimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administracin del Estado.[Prembulo][Articulos]Artculo nico.

    [Firma]TITULO I. Rgimen DisciplinarioCAPITULO I. Disposiciones generalesArtculo 1.Artculo 2.Artculo 3.Artculo 4.

    CAPITULO II. Faltas disciplinariasArtculo 5.Artculo 6.Artculo 7.Artculo 8.

    CAPITULO III. Personas responsablesArtculo 9.Artculo 10.Artculo 11.Artculo 12.Artculo 13.

    CAPITULO IV. Sanciones disciplinariasArtculo 14.Artculo 15.Artculo 16.Artculo 17.Artculo 18.

    CAPITULO V. Extincin de la responsabilidad disciplinariaArtculo 19.Artculo 20.Artculo 21.Artculo 22.

    TITULO II. TramitacinCAPITULO I. Disposiciones generalesArtculo 23.Artculo 24.

    CAPITULO Il. OrdenacinArtculo 25.Artculo 26.

    CAPITULO III. IniciacinArtculo 27.Artculo 28.Artculo 29.Artculo 30.Artculo 31.Artculo 32.Artculo 33.

    CAPITULO IV. DesarrolloArtculo 34.Artculo 35.Artculo 36.Artculo 37.Artculo 38.Artculo 39.Artculo 40.Artculo 41.Artculo 42.Artculo 43.Artculo 44.

    CAPITULO V. TerminacinArtculo 45.Artculo 46.Artculo 47.Artculo 48.Artculo 49.Artculo 50.Artculo 51.

    DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.Segunda.Tercera.

    DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.Segunda.

    DISPOSICIN DEROGATORIA