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Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Jefatura del Estado «BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2007 Referencia: BOE-A-2007-12946 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 26 de diciembre de 2013 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la planificación. La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad. En este contexto, existe un acuerdo generalizado con respecto a la creciente importancia de la defensa de la competencia, que se ha consolidado como uno de los elementos principales de la política económica en la actualidad. Dentro de las políticas de oferta, la defensa de la competencia complementa a otras actuaciones de regulación de la actividad económica y es un instrumento de primer orden para promover la productividad de los factores y la competitividad general de la economía. Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado. Con este objeto se promulgó la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, sobre cuya base se ha articulado un sistema basado en la existencia de dos órganos administrativos especializados de ámbito nacional para la lucha contra las prácticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones económicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia. LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1

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  • Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 159, de 4 de julio de 2007

    Referencia: BOE-A-2007-12946

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 26 de diciembre de 2013

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley.PREMBULO

    IEl artculo 38 de la Constitucin reconoce la libertad de empresa en el marco de una

    economa de mercado y la garanta y proteccin de la misma por los poderes pblicos, de acuerdo con las exigencias de la economa en general y, en su caso, de la planificacin. La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economa de mercado, disciplina la actuacin de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las tcnicas ms eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.

    En este contexto, existe un acuerdo generalizado con respecto a la creciente importancia de la defensa de la competencia, que se ha consolidado como uno de los elementos principales de la poltica econmica en la actualidad. Dentro de las polticas de oferta, la defensa de la competencia complementa a otras actuaciones de regulacin de la actividad econmica y es un instrumento de primer orden para promover la productividad de los factores y la competitividad general de la economa.

    Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado.

    Con este objeto se promulg la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, sobre cuya base se ha articulado un sistema basado en la existencia de dos rganos administrativos especializados de mbito nacional para la lucha contra las prcticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones econmicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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  • Desde su entrada en vigor, se han producido modificaciones, algunas de gran calado, y se han promulgado diversas normas de desarrollo. Adems, se ha aprobado la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinacin de las competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de defensa de la competencia. Finalmente, en los ltimos aos se ha producido una importante reforma del marco comunitario de defensa de la competencia, que ha fructificado en el nuevo Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y, sobre todo, en la modernizacin de la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia centrada en el Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

    En este marco, la presente Ley tiene por objeto la reforma del sistema espaol de defensa de la competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional ptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autnomas para la aplicacin de las disposiciones relativas a prcticas restrictivas de la competencia segn lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinacin de las competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de defensa de la competencia.

    Para ello, la Ley parte de la experiencia adquirida en los ltimos quince aos mediante la aplicacin de las normas nacionales y comunitarias de competencia y est guiada por cinco principios claros: garanta de la seguridad jurdica de los operadores econmicos, independencia de la toma de decisiones, transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los rganos administrativos encargados de la aplicacin de la Ley, eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y bsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada imbricacin de los distintos planos institucionales que interactan en este terreno.

    IILa Ley se estructura en cinco ttulos que regulan, respectivamente, las cuestiones

    sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisin Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el rgimen sancionador.

    El ttulo primero recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales de esta poltica: rgimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia, principios del control de concentraciones y sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas pblicas.

    Por lo que respecta al captulo primero, relativo a las conductas restrictivas de la competencia, la Ley introduce cambios principalmente en tres lneas. En primer lugar, se aclaran y simplifican los diferentes tipos de infraccin. En segundo lugar, se pasa del rgimen de autorizacin singular de acuerdos prohibidos a un sistema de exencin legal en lnea con el modelo comunitario. En tercer lugar, se aclaran los efectos de la exencin legal y el tratamiento de las conductas de minimis.

    En cuanto a los tipos de infraccin, se mantiene la prohibicin de los acuerdos entre empresas y del abuso de posicin de dominio as como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, aclarndose la redaccin de este ltimo tipo. Sin embargo, se elimina la referencia especfica al abuso de dependencia econmica, que ya se encuentra regulado en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y puede, por tanto, incardinarse en el falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

    En relacin con el paso al sistema de exencin legal, la Ley excluye de la prohibicin aquellos acuerdos que renan determinados requisitos, en lnea con los previstos en las normas comunitarias. En esencia, se trata de que las prohibiciones no sean aplicables a aquellas restricciones de la competencia proporcionales a los beneficios que generan en trminos de eficiencia en la asignacin de recursos y, por tanto, de bienestar general.

    El cambio de sistema se completa con la desaparicin de las autorizaciones singulares por parte de la autoridad de competencia y, por tanto, el paso a la autoevaluacin por parte de las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.

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  • Con el fin de reforzar su seguridad jurdica y a pesar de que la remisin a las normas comunitarias es consustancial a la prctica de defensa de la competencia en Espaa, la Ley se refiere expresamente al papel de los Reglamentos comunitarios de exencin por categoras en la aplicacin de la nueva exencin legal en el mbito nacional. Tambin se mantiene la posibilidad de que el Gobierno apruebe este tipo de exenciones para aquellos acuerdos que no afecten al comercio entre Estados miembros. Asimismo, se contempla un sistema en lnea con el comunitario para las declaraciones de inaplicabilidad de las prohibiciones a una conducta concreta.

    Finalmente, se extiende a todos los tipos de infraccin previstos en este captulo la exencin de las conductas que resulten de la aplicacin de una norma con rango de Ley y de las conductas de minimis, entendidas como aqullas que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia, cuyas caractersticas se concretarn mediante el correspondiente desarrollo reglamentario.

    En cuanto al captulo segundo, relativo a los aspectos sustantivos del control de las concentraciones econmicas, la Ley aporta novedades en tres mbitos principales. En primer lugar, aclara y ampla el concepto de concentracin a efectos de control, estableciendo un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia. En segundo lugar, flexibiliza el rgimen de notificacin obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolucin favorable de la Administracin. Finalmente, refuerza la participacin de la Comisin Nacional de la Competencia en el control de concentraciones, limita el papel del Gobierno en el mismo y concreta los criterios de valoracin sustantiva que guiarn las decisiones de ambos rganos.

    En cuanto al concepto de concentracin, la Ley centra su definicin en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, de iure o de facto, de una empresa, e incluye todas las empresas en participacin con plenas funciones, unificando as el tratamiento de aqullas con carcter concentrativo y cooperativo. Adems de revisarse al alza el umbral de cuota de mercado y preverse un mecanismo para la actualizacin del volumen de negocios, se introduce un sistema de notificacin simplificada para aquellas operaciones menos susceptibles de obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, con una tasa reducida.

    En relacin con la flexibilizacin del procedimiento, la Ley mantiene el rgimen de notificacin obligatoria con efecto suspensivo pero prev el posible levantamiento de la obligacin de suspender la ejecucin de la concentracin en cualquier momento del procedimiento. Adems, el tratamiento de las ofertas pblicas de adquisicin de acciones se alinea con el comunitario, de forma que la obligacin de suspensin nicamente afectar al ejercicio de los derechos de voto inherentes a los ttulos y no a la posibilidad de lanzar la oferta, siempre que se cumpla con los plazos de notificacin previstos en la Ley.

    Por lo que respecta a los criterios de valoracin sustantiva, la Ley separa claramente los que guiarn la toma de decisiones por parte de la Comisin Nacional de la Competencia, centrados en el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, de aquellos en que podr basarse la intervencin del Gobierno, relacionados con la proteccin del inters general de la sociedad.

    As, por una parte se aclaran los elementos que valorar la Comisin Nacional de la Competencia, con sistematizacin de, entre otros posibles, los que se han venido considerando en los informes del Servicio y del Tribunal de Defensa de la Competencia hasta el momento, y con explicitacin del tratamiento de las eficiencias empresariales y mantenimiento de la valoracin de los aspectos cooperativos o de las restricciones a la competencia accesorias a las concentraciones. Por otra parte, se indican los criterios de valoracin sustantiva que guiarn una decisin del Consejo de Ministros distinta de la de la Comisin Nacional de la Competencia, recogindose una lista no exhaustiva de criterios concretos.

    El captulo tercero se ocupa de las ayudas pblicas. En este mbito se completan las competencias de la Comisin Nacional de la Competencia, que podr analizar los criterios de concesin de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes pblicos. Para ello, se establecen determinadas obligaciones de informacin a la Comisin Nacional de la Competencia y se prev expresamente la posible participacin complementaria de los rganos competentes de las Comunidades Autnomas mediante la emisin de informes con respecto a las ayudas

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  • que concedan las Administraciones autonmicas y locales en el mbito territorial de su competencia. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio del sistema de control por parte de la Comisin Europea previsto en la normativa comunitaria.

    El ttulo segundo se ocupa del esquema institucional. El captulo primero se refiere a los rganos administrativos competentes para la aplicacin de esta Ley, con una novedad principal, la creacin en el mbito estatal de una institucin nica e independiente del Gobierno, la Comisin Nacional de la Competencia, que integrar a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La Comisin Nacional de la Competencia presenta una estructura piramidal centrada en la existencia de dos rganos separados, la Direccin de Investigacin y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instruccin y resolucin bajo la supervisin y coordinacin del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes. En el captulo segundo se prevn mecanismos para la coordinacin de todos los rganos administrativos que intervienen en la aplicacin de la Ley as como la coordinacin con los reguladores sectoriales, con objeto de velar por la coherencia de la poltica de competencia, la eficiencia en la asignacin de los recursos pblicos y la seguridad jurdica de los operadores econmicos.

    En ltima instancia, se establecen pautas para guiar las relaciones entre los distintos rganos que, naturalmente, podrn verse complementadas por los mecanismos informales que puedan establecerse de cara a lograr la adecuada coordinacin en el ejercicio diario de sus respectivas competencias. Adicionalmente, se establecen mecanismos para la cooperacin con los rganos jurisdiccionales en los procesos de aplicacin de las normas de competencia.

    El ttulo tercero se refiere a la Comisin Nacional de la Competencia, rgano encargado de aplicar esta Ley, promover y proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en todos los sectores productivos y en todo el territorio nacional. En este mbito, la Ley se estructura en dos captulos: el primero regula los aspectos generales de la Comisin Nacional de la Competencia y el segundo sus rganos de direccin.

    En cuanto a los aspectos generales, recogidos en el captulo primero, la Ley especifica en primer lugar la naturaleza jurdica y rgimen de funcionamiento de la nueva Comisin Nacional de la Competencia, detallando su composicin y recursos econmicos. En segundo lugar, se recogen las funciones de la nueva Comisin Nacional de la Competencia, tanto instructoras, resolutorias y de arbitraje como consultivas y de promocin y armonizacin de la defensa de la competencia en los mercados. Finalmente, se incluye una seccin sobre la transparencia y responsabilidad social de la Comisin Nacional de la Competencia, en la que se incide en la publicidad de todas sus actuaciones as como en la especial responsabilidad ante la sociedad por su actuacin.

    Por lo que se refiere al captulo segundo, relativo a los rganos de direccin de la Comisin Nacional de la Competencia, dos principios fundamentales rigen su diseo: la independencia de criterio de esta institucin con respecto al Gobierno y la separacin entre instruccin y resolucin. Estos principios han de conjugarse adems con la necesidad de coordinar adecuadamente las actuaciones de los rganos encargados de la instruccin y resolucin, as como de asegurar la eficacia de la poltica de competencia como instrumento de poltica econmica.

    Por ello, la Ley especifica el rgimen de nombramiento y cese de los rganos de direccin de la Comisin Nacional de la Competencia, orientado a garantizar su independencia en la toma de decisiones y, al mismo tiempo, la responsabilidad ante la sociedad por ellas.

    Por otra parte, la Ley establece la independencia en el ejercicio de las funciones de instruccin o propuesta y resolucin por parte de la Direccin de Investigacin y del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia. No obstante, preserva la unidad de actuacin y coordinacin de todos los servicios y rganos bajo la direccin del Presidente de la Comisin Nacional de la Competencia, que cuenta con amplias funciones, entre otras, la jefatura de todo el personal, los planes plurianuales de inspeccin y presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.

    La labor de resolucin del Consejo se centra en la adopcin de decisiones sobre la base de las propuestas de la Direccin de Investigacin en relacin con los expedientes sancionadores o de control de concentraciones. En el mbito de conductas restrictivas de la competencia, el Consejo es competente tanto para acordar el archivo o sobreseimiento de

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  • las actuaciones y resolver la terminacin convencional como para declarar la prohibicin e imponer las sanciones correspondientes y acordar la imposicin de medidas cautelares.

    Por su parte, la labor instructora de la Direccin de Investigacin se centra en la incoacin y tramitacin de los expedientes, la elevacin de propuestas al Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, la elaboracin de informes y la asignacin de expedientes con otros rganos.

    El ttulo cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. En este mbito, la reforma se gua por la bsqueda del equilibrio entre los principios de seguridad jurdica y eficacia administrativa. As, se simplifican notablemente los procedimientos y se separa con claridad, la instruccin y la pura resolucin, con lo que se elimina la posible duplicacin de actuaciones y los recursos administrativos contra actos que pongan fin al procedimiento.

    El captulo primero recoge las disposiciones comunes a los procedimientos de conductas restrictivas, medidas cautelares y control de concentraciones. En concreto, se detallan las normas en cuanto a plazos mximos para las resoluciones correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley as como las facultades de la Comisin Nacional de la Competencia para recabar informacin, realizar inspecciones y vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y los recursos que proceden.

    El captulo segundo regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas, con una fase de instruccin por parte de la Direccin de Investigacin en la que se realizarn todos los actos precisos para el esclarecimiento de los hechos y se garantizar la contradiccin y el derecho de defensa de los denunciados. Tras la elevacin del correspondiente informe-propuesta, el Consejo adoptar una resolucin, realizadas las actuaciones complementarias de la instruccin que considere precisas, las consultas previstas por la normativa vigente y, en su caso, una vista. En lnea con la normativa comunitaria, la Ley introduce la posibilidad de que en dicha resolucin se impongan condiciones estructurales.

    En este mbito, cabe sealar la flexibilizacin del rgimen de terminacin convencional, centrado en la propuesta de compromisos por parte del presunto infractor, la negociacin con la Direccin de Investigacin y la elevacin al Consejo de una propuesta de resolucin, siempre antes del informe-propuesta, que podr ser adoptada sin necesidad de contar con el acuerdo del resto de interesados del expediente.

    En cuanto a las medidas cautelares, la Ley flexibiliza y agiliza el sistema para su acuerdo, en cualquier momento del procedimiento y sin plazo mximo de duracin.

    El captulo tercero se refiere al procedimiento de control de concentraciones. En este mbito, la Ley mantiene las dos fases del procedimiento y los reducidos plazos que vienen caracterizando al sistema en Espaa pero asigna la competencia para su instruccin y resolucin a la Comisin Nacional de la Competencia. En la primera fase, que durar un mximo de un mes, se analizarn y aprobarn las operaciones que no planteen problemas de competencia. En la segunda fase se realizar un anlisis ms detallado de la operacin, con participacin de terceros interesados, con el fin de que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia adopte la resolucin final.

    En el procedimiento ante la Comisin Nacional de la Competencia se prev, junto a la imposicin de condiciones, la presentacin de compromisos por parte de los notificantes para resolver los posibles problemas de competencia derivados de la concentracin as como la posible consulta a terceros interesados sobre los mismos.

    En caso de que la resolucin del Consejo sea de prohibicin o subordinacin a compromisos o condiciones, el Ministro de Economa y Hacienda dispondr de un plazo de quince das para elevar la concentracin al Consejo de Ministros para su intervencin. El acuerdo final del Consejo de Ministros, debidamente motivado, que podr autorizar con o sin condiciones la concentracin, deber adoptarse en un plazo mximo de un mes tras la elevacin del expediente, pudiendo solicitarse informe a la Comisin Nacional de la Competencia.

    Finalmente, el ttulo quinto recoge el rgimen sancionador. En este mbito, la Ley supone un importante avance en seguridad jurdica por cuanto realiza una graduacin de las diversas infracciones previstas por la misma y aclara las sanciones mximas de cada tipo, fijadas en trminos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que determinarn la multa concreta en cada caso, en

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  • lnea con las tendencias actuales en el mbito europeo. Adems, se prev la publicidad de todas las sanciones impuestas en aplicacin de la Ley, lo que reforzar el poder disuasorio y ejemplar de las resoluciones que se adopten.

    Tambin se introduce un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el mbito comunitario, en virtud del cual se exonerar del pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un crtel, denuncien su existencia y aporten pruebas sustantivas para la investigacin, siempre y cuando cesen en su conducta infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo prohibido. Igualmente, el importe de la multa podr reducirse para aquellas empresas que colaboren pero no renan los requisitos para la exencin total.

    La Ley se completa con once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales. En particular, mediante las Disposiciones Adicionales se introducen modificaciones en determinadas normas jurisdiccionales y procesales con el fin de articular adecuadamente la aplicacin privada de las normas de competencia por parte de los rganos de lo mercantil, una de las principales aportaciones de la presente Ley.

    As, la disposicin adicional primera establece, en aplicacin de la Ley Orgnica del Poder Judicial, la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicacin de los artculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, en lnea con lo previsto en la normativa comunitaria en relacin con los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. Por su parte, la disposicin adicional segunda modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de prever expresamente la participacin de los rganos nacionales y comunitarios de competencia como amicus curiae en los procedimientos de aplicacin de la normativa de competencia por parte de la jurisdiccin competente as como diversos mecanismos de informacin para permitir la adecuada cooperacin de los rganos administrativos con los judiciales. Finalmente, se prev la posible suspensin de los procedimientos judiciales en determinadas circunstancias, cuando el juez competente considere necesario conocer el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicacin de las normas nacionales y comunitarias de competencia.

    Finalmente, la disposicin adicional sptima modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso administrativa, para aclarar el rgimen de recursos contra las resoluciones de los rganos nacionales y autonmicos de competencia as como el procedimiento de autorizacin judicial para el caso en que exista oposicin a una inspeccin realizada en aplicacin de la presente Ley.

    TTULO IDe la defensa de la competencia

    CAPTULO IDe las conductas prohibidas

    Artculo 1. Conductas colusorias.1. Se prohbe todo acuerdo, decisin o recomendacin colectiva, o prctica concertada o

    conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

    a) La fijacin, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

    b) La limitacin o el control de la produccin, la distribucin, el desarrollo tcnico o las inversiones.

    c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.d) La aplicacin, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales

    para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros.

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  • e) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relacin con el objeto de tales contratos.

    2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estn amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

    3. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prcticas que contribuyan a mejorar la produccin o la comercializacin y distribucin de bienes y servicios o a promover el progreso tcnico o econmico, sin que sea necesaria decisin previa alguna a tal efecto, siempre que:

    a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables

    para la consecucin de aquellos objetivos, yc) No consientan a las empresas partcipes la posibilidad de eliminar la competencia

    respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.4. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a los acuerdos, decisiones, o

    recomendaciones colectivas, o prcticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicacin del apartado 3 del artculo 81 del Tratado CE a determinadas categoras de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prcticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

    5. Asimismo, el Gobierno podr declarar mediante Real Decreto la aplicacin del apartado 3 del presente artculo a determinadas categoras de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisin Nacional de la Competencia.Artculo 2. Abuso de posicin dominante.

    1. Queda prohibida la explotacin abusiva por una o varias empresas de su posicin de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

    2. El abuso podr consistir, en particular, en:a) La imposicin, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales

    o de servicios no equitativos.b) La limitacin de la produccin, la distribucin o el desarrollo tcnico en perjuicio

    injustificado de las empresas o de los consumidores.c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de

    prestacin de servicios.d) La aplicacin, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales

    para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situacin desventajosa frente a otros.

    e) La subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relacin con el objeto de dichos contratos.

    3. La prohibicin prevista en el presente artculo se aplicar en los casos en los que la posicin de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposicin legal.Artculo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

    La Comisin Nacional de la Competencia o los rganos competentes de las Comunidades Autnomas conocern en los trminos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al inters pblico.

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  • Artculo 4. Conductas exentas por ley.1. Sin perjuicio de la eventual aplicacin de las disposiciones comunitarias en materia de

    defensa de la competencia, las prohibiciones del presente captulo no se aplicarn a las conductas que resulten de la aplicacin de una ley.

    2. Las prohibiciones del presente captulo se aplicarn a las situaciones de restriccin de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuacin de los poderes pblicos o las empresas pblicas sin dicho amparo legal.Artculo 5. Conductas de menor importancia.

    Las prohibiciones recogidas en los artculos 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarn a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se determinarn los criterios para la delimitacin de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.Artculo 6. Declaraciones de inaplicabilidad.

    Cuando as lo requiera el inters pblico, la Comisin Nacional de la Competencia, mediante decisin adoptada de oficio, podr declarar, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia, que el artculo 1 no es aplicable a un acuerdo, decisin o prctica, bien porque no se renan las condiciones del apartado 1 o bien porque se renan las condiciones del apartado 3 de dicho artculo. Dicha declaracin de inaplicabilidad podr realizarse tambin con respecto al artculo 2 de esta Ley.

    CAPTULO IIDe las concentraciones econmicas

    Artculo 7. Definicin de concentracin econmica.1. A los efectos previstos en esta Ley se entender que se produce una concentracin

    econmica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:

    a) La fusin de dos o ms empresas anteriormente independientes, ob) La adquisicin por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias

    empresas.c) La creacin de una empresa en participacin y, en general, la adquisicin del control

    conjunto sobre una o varias empresas, cuando stas desempeen de forma permanente las funciones de una entidad econmica autnoma.

    2. A los efectos anteriores, el control resultar de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante:

    a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa,

    b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composicin, las deliberaciones o las decisiones de los rganos de la empresa.

    En todo caso, se considerar que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artculo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    3. No tendrn la consideracin de concentracin:a) La mera redistribucin de valores o activos entre empresas de un mismo grupo.b) La tenencia con carcter temporal de participaciones que hayan adquirido en una

    empresa para su reventa por parte de una entidad de crdito u otra entidad financiera o compaa de seguros cuya actividad normal incluya la transaccin y negociacin de ttulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento

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  • competitivo de dicha empresa o slo se ejerzan con el fin de preparar la realizacin de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realizacin de las participaciones, y siempre que dicha realizacin se produzca en el plazo de un ao desde la fecha de la adquisicin. Con carcter excepcional, la Comisin Nacional de la Competencia podr ampliar ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realizacin en el plazo establecido.

    c) Las operaciones realizadas por sociedades de participacin financiera en el sentido del apartado 3 del artculo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carcter temporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones slo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas.

    d) La adquisicin de control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pblica con arreglo a la normativa concursal.Artculo 8. mbito de aplicacin.

    1. El procedimiento de control previsto en la presente ley se aplicar a las concentraciones econmicas cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes:

    a) Que como consecuencia de la concentracin se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante de producto o servicio en el mbito nacional o en un mercado geogrfico definido dentro del mismo.

    Quedan exentas del procedimiento de control todas aqullas concentraciones econmicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en sta letra a), el volumen de negocios global en Espaa de la sociedad adquirida o de los activos adquiridos en el ltimo ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros, siempre y cuando las partcipes no tengan una cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los mercados afectados, en el mbito nacional o en un mercado geogrfico definido dentro del mismo.

    b) Que el volumen de negocios global en Espaa del conjunto de los partcipes supere en el ltimo ejercicio contable la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partcipes realicen individualmente en Espaa un volumen de negocios superior a 60 millones de euros.

    2. Las obligaciones previstas en la presente Ley no afectan a aquellas concentraciones de dimensin comunitaria tal como se definen en el Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas, salvo que la concentracin haya sido objeto de una decisin de remisin por la Comisin Europea a Espaa conforme a lo establecido en el citado Reglamento.Artculo 9. Obligacin de notificacin y suspensin de la ejecucin.

    1. Las concentraciones econmicas que entren en el mbito de aplicacin del artculo anterior debern notificarse a la Comisin Nacional de la Competencia previamente a su ejecucin.

    2. La concentracin econmica no podr ejecutarse hasta que haya recado y sea ejecutiva la autorizacin expresa o tcita de la Administracin en los trminos previstos en el artculo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensin.

    3. Los apartados anteriores no impedirn realizar una oferta pblica de adquisicin de acciones admitidas a negociacin en una bolsa de valores autorizada por la Comisin Nacional del Mercado de Valores que sea una concentracin econmica sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:

    a) la concentracin sea notificada a la Comisin Nacional de la Competencia en el plazo de cinco das desde que se presenta la solicitud de la autorizacin de la oferta a la Comisin Nacional del Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada con anterioridad, y

    b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestin o slo los ejerza para salvaguardar el valor ntegro de su inversin sobre la base de una dispensa concedida por la Comisin Nacional de la Competencia.

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  • 4. Estn obligados a notificar:a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusin, en la creacin de una

    empresa en participacin o en la adquisicin del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

    b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

    5. En el caso de que una concentracin sujeta a control segn lo previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Comisin Nacional de la Competencia, sta, de oficio, requerir a las partes obligadas a notificar para que efecten la correspondiente notificacin en un plazo no superior a veinte das a contar desde la recepcin del requerimiento.

    No se beneficiarn del silencio positivo previsto en el artculo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisin Nacional de la Competencia.

    Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la notificacin, la Direccin de Investigacin podr iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones y multas coercitivas previstas en los artculos 61 a 70.

    6. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr acordar el levantamiento de la suspensin de la ejecucin de la concentracin a que se refiere el apartado 2 de este artculo, a propuesta de la Direccin de Investigacin y previa solicitud motivada.

    La resolucin se dictar previa ponderacin, entre otros factores, del perjuicio que causara la suspensin de la ejecucin a las empresas partcipes en la concentracin y del que la ejecucin de la operacin causara a la libre competencia.

    El levantamiento de la suspensin de la ejecucin podr estar subordinado al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisin que finalmente se adopte.Artculo 10. Criterios de valoracin sustantiva.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia valorar las concentraciones econmicas atendiendo a la posible obstaculizacin del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado nacional.

    En concreto, la Comisin Nacional de la Competencia adoptar su decisin atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos:

    a) la estructura de todos los mercados relevantes,b) la posicin en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza econmica y

    financiera,c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio

    nacional,d) las posibilidades de eleccin de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes

    de suministro o a los mercados,e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,f) la evolucin de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,g) el poder de negociacin de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar

    la posicin en el mercado de las empresas afectadas,h) las eficiencias econmicas derivadas de la operacin de concentracin y, en

    particular, la contribucin que la concentracin pueda aportar a la mejora de los sistemas de produccin o comercializacin as como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.

    2. En la medida en que la creacin de una empresa en participacin sujeta al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continen siendo independientes, dicha coordinacin se valorar en funcin de lo establecido en los artculos 1 y 2 de la presente Ley.

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  • 3. En su caso, en la valoracin de una concentracin econmica podrn entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operacin y necesarias para su realizacin.

    4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artculo 60 de esta Ley, podr valorar las concentraciones econmicas atendiendo a criterios de inters general distintos de la defensa de la competencia.

    En particular, se entender como tales los siguientes:a) defensa y seguridad nacional,b) proteccin de la seguridad o salud pblicas,c) libre circulacin de bienes y servicios dentro del territorio nacional,d) proteccin del medio ambiente,e) promocin de la investigacin y el desarrollo tecnolgicos,f) garanta de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulacin sectorial.

    CAPTULO IIIDe las ayudas pblicas

    Artculo 11. Ayudas pblicas.1. La Comisin Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de las

    Administraciones Pblicas, podr analizar los criterios de concesin de las ayudas pblicas en relacin con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados con el fin de:

    a) Emitir informes con respecto a los regmenes de ayudas y las ayudas individuales.b) Dirigir a las Administraciones Pblicas propuestas conducentes al mantenimiento de la

    competencia.2. En todo caso, la Comisin Nacional de la Competencia emitir un informe anual sobre

    las ayudas pblicas concedidas en Espaa que tendr carcter pblico en los trminos previstos en el artculo 27.3.b) de la presente Ley.

    La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia remitir a las Cortes Generales, a travs de su Oficina Presupuestaria, un informe anual sobre las ayudas pblicas concedidas en Espaa. La Oficina pondr dicha informacin a disposicin de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias

    3. A los efectos de la realizacin de los informes y propuestas previstos en los apartados 1 y 2 de este artculo, el rgano responsable de la notificacin a la Comisin Europea deber comunicar a la Comisin Nacional de la Competencia:

    a) los proyectos de ayudas pblicas incluidos en el mbito de aplicacin de los artculos 87 y 88 del Tratado CE, en el momento de su notificacin a la Comisin Europea.

    b) las ayudas pblicas concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de exencin, as como los informes anuales recogidos en el artculo 21 del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, en el momento de su notificacin a la Comisin Europea.

    La Comisin Nacional de la Competencia habilitar los mecanismos de informacin y comunicacin necesarios para que la informacin recibida est a disposicin de los rganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autnomas.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisin Nacional de la Competencia podr requerir cualquier informacin en relacin con los proyectos y las ayudas concedidas por las Administraciones pblicas y, en concreto, las disposiciones por las que se establezca cualquier ayuda pblica distinta de las contempladas en los apartados a) y b) del punto anterior.

    5. Los rganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autnomas podrn elaborar, igualmente, informes sobre las ayudas pblicas concedidas por las Administraciones autonmicas o locales en su respectivo mbito territorial, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artculo. Estos informes se remitirn a la Comisin Nacional de la Competencia a los efectos de su incorporacin al informe anual. Lo anterior

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  • se entender sin perjuicio de las funciones en este mbito de la Comisin Nacional de la Competencia.

    6. Lo establecido en este artculo se entender sin perjuicio de los artculos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, y de las competencias de la Comisin Europea y de los rganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas pblicas.

    TTULO IIDel esquema institucional para la aplicacin de esta Ley

    CAPTULO IDe los rganos competentes para la aplicacin de esta Ley

    Artculo 12. La Comisin Nacional de la Competencia.(Derogado)

    Artculo 13. Los rganos competentes de las Comunidades Autnomas.1. Los rganos de las Comunidades Autnomas competentes para la aplicacin de esta

    Ley ejercern en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artculos 1, 2 y 3 de esta Ley de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de las Competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de Defensa de la Competencia.

    2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisin Nacional de la Competencia, los rganos competentes de las Comunidades Autnomas estn legitimados para impugnar ante la jurisdiccin competente actos de las Administraciones Pblicas autonmicas o locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.Artculo 14. El Consejo de Ministros.

    El Consejo de Ministros podr intervenir en el procedimiento de control de concentraciones econmicas de acuerdo con lo previsto en el artculo 60 de la presente Ley.

    CAPTULO IIMecanismos de colaboracin y cooperacin

    Artculo 15. Coordinacin de la Comisin Nacional de la Competencia con los rganos competentes de las Comunidades Autnomas.

    1. La coordinacin de la Comisin Nacional de la Competencia con los rganos competentes de las Comunidades Autnomas se llevar a cabo segn lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de las Competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de Defensa de la Competencia.

    2. A los efectos de facilitar la cooperacin con los rganos jurisdiccionales y la coordinacin con los rganos reguladores, la Comisin Nacional de la Competencia y los rganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autnomas habilitarn los mecanismos de informacin y comunicacin de actuaciones, solicitudes e informes previstos en los artculos 16 y 17 de la presente Ley respecto de aquellos procedimientos que hayan sido iniciados formalmente segn lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de las competencias del Estado y las Comunidades Autnomas en materia de Defensa de la Competencia.

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  • Artculo 16. Cooperacin con los rganos jurisdiccionales.1. La Comisin Nacional de la Competencia por propia iniciativa podr aportar

    informacin o presentar observaciones a los rganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o relativas a los artculos 1 y 2 de esta Ley, en los trminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Los rganos competentes de las Comunidades Autnomas, en el mbito de sus competencias, por propia iniciativa podrn aportar informacin o presentar observaciones a los rganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicacin de los artculos 1 y 2 de esta Ley, en los trminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3. Los autos de admisin a trmite de las demandas y las sentencias que se pronuncien en los procedimientos sobre la aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarn a la Comisin Nacional de la Competencia en los trminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisin Nacional de la Competencia habilitar los mecanismos de informacin necesarios para comunicar estas sentencias a los rganos autonmicos.

    4. La Comisin Nacional de la Competencia remitir a la Comisin Europea una copia del texto de las sentencias que se pronuncien sobre la aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.Artculo 17. Coordinacin con los reguladores sectoriales.

    (Derogado)

    Artculo 18. Colaboracin de la Comisin Nacional de la Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados Miembros y la Comisin Europea.

    Al objeto de aplicar los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, la Comisin Nacional de la Competencia podr intercambiar con la Comisin Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la informacin confidencial, en los trminos previstos en la normativa comunitaria.

    TTULO IIIDe la Comisin Nacional de la Competencia

    Artculos 19 a 35. (Derogados)

    TTULO IVDe los procedimientos

    CAPTULO IDisposiciones comunes

    Seccin 1. Plazos de los procedimientos

    Artculo 36. Plazo mximo de los procedimientos.1. El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin que ponga fin al procedimiento

    sancionador por conductas restrictivas de la competencia ser de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoacin del mismo y su distribucin entre las fases de instruccin y resolucin se fijar reglamentariamente.

    2. El plazo mximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones ser:

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  • a) de un mes en la primera fase, segn lo previsto en el artculo 57 de esta Ley, a contar desde la recepcin en forma de la notificacin por la Comisin Nacional de la Competencia,

    b) de dos meses en la segunda fase, segn lo previsto en el artculo 58 de esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.

    3. El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin del Ministro de Economa y Hacienda sobre la intervencin del Consejo de Ministros segn lo dispuesto en el artculo 60 de esta Ley ser de 15 das, contados desde la recepcin de la correspondiente resolucin dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    4. El plazo mximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones ser de un mes, contado desde la resolucin del Ministro de Economa y Hacienda de elevar la operacin al Consejo de Ministros.

    5. El plazo mximo para que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolucin sobre el recurso previsto en el artculo 47 de esta Ley contra las resoluciones y actos de la Direccin de Investigacin ser de tres meses.

    6. El plazo mximo para que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolucin relativa a la adopcin de medidas cautelares a instancia de parte prevista en el artculo 54 de esta Ley ser de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoacin del expediente, el plazo mximo de tres meses comenzar a computarse desde la fecha del acuerdo de incoacin.

    7. El plazo mximo para que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolucin sobre la adopcin de medidas en el mbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artculo 41 ser de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Direccin de Investigacin.Artculo 37. Supuestos de ampliacin de los plazos y suspensin de su cmputo.

    1. El transcurso de los plazos mximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podr suspender, mediante resolucin motivada, en los siguientes casos:

    a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanacin de deficiencias, la aportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

    b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros rganos de las Administraciones Pblicas la aportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

    c) Cuando sea necesaria la cooperacin y la coordinacin con la Unin Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros pases.

    d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artculo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.

    e) Cuando el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia acuerde la prctica de pruebas o de actuaciones complementarias de acuerdo con lo previsto en el artculo 51.

    f) Cuando se produzca un cambio en la calificacin jurdica de la cuestin sometida al Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, en los trminos establecidos en el artculo 51.

    g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de un acuerdo de terminacin convencional en los trminos establecidos en el artculo 52.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordar la suspensin del plazo mximo para resolver los procedimientos:

    a) Cuando la Comisin Europea haya incoado un procedimiento de aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en relacin con los mismos hechos. La suspensin se levantar cuando la Comisin Europea adopte la correspondiente decisin.

    b) Cuando la Comisin Nacional de la Competencia requiera a los notificantes para la subsanacin de deficiencias, la aportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios para la resolucin del expediente de control de concentraciones, segn lo previsto en los apartados 4 y 5 del artculo 55 de la presente Ley.

    c) Cuando se informe a la Comisin Europea en el marco de lo previsto en el artculo 11.4 del Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado

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  • con respecto a una propuesta de resolucin en aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

    d) Cuando se solicite el informe de los reguladores sectoriales de acuerdo con lo establecido en el artculo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses.

    3. La suspensin de los plazos mximos de resolucin no suspender necesariamente la tramitacin del procedimiento.

    4. Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacin del plazo mximo de resolucin mediante motivacin clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la ampliacin del plazo mximo, sta no podr ser superior al establecido para la tramitacin del procedimiento.

    5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensin o sobre la ampliacin de plazos, que deber ser notificado a los interesados, no cabr recurso alguno en va administrativa.Artculo 38. Efectos del silencio administrativo.

    1. El transcurso del plazo mximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artculo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prcticas prohibidas determinar la caducidad del procedimiento.

    2. El transcurso del plazo mximo establecido en el artculo 36.2.a) de esta Ley para la resolucin en primera fase de control de concentraciones determinar la estimacin de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artculos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.

    3. El transcurso del plazo mximo establecido en el artculo 36.2.b) de esta Ley para la resolucin en segunda fase de control de concentraciones determinar la autorizacin de la concentracin por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artculos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.

    4. El transcurso de los plazos previstos en el artculo 36.3 y 4 de esta Ley para la resolucin del Ministro de Economa y Hacienda sobre la intervencin del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopcin del correspondiente acuerdo de este ltimo, determinar, de conformidad con lo previsto en el artculo 60.4 de esta Ley, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolucin del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    5. El transcurso del plazo previsto en el artculo 36.5 de esta Ley para que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Direccin de Investigacin determinar su desestimacin por silencio administrativo.

    6. El transcurso de los plazos previstos en el artculo 36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia resuelva en cuanto a adopcin de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinar su desestimacin por silencio administrativo.

    Seccin 2. Facultades de la Comisin Nacional de la Competencia

    Artculo 39. Deberes de colaboracin e informacin.1. Toda persona fsica o jurdica y los rganos y organismos de cualquier Administracin

    Pblica quedan sujetos al deber de colaboracin con la Comisin Nacional de la Competencia y estn obligados a proporcionar, a requerimiento de sta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicacin de esta Ley. Dicho plazo ser de 10 das, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.

    2. La colaboracin, a instancia propia o a instancias de la Comisin Nacional de la Competencia, no implicar la condicin de interesado en el correspondiente procedimiento.Artculo 40. Facultades de inspeccin.

    (Derogado)

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  • Artculo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.1. La Comisin Nacional de la Competencia vigilar la ejecucin y el cumplimiento de las

    obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo as como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicacin de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.

    La vigilancia se llevar a cabo en los trminos que se establezcan reglamentariamente y en la propia resolucin de la Comisin Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento.

    La Comisin Nacional de la Competencia podr solicitar la cooperacin de los rganos autonmicos de defensa de la competencia y de los reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.

    2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisin Nacional de la Competencia, el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia resolver, a propuesta de la Direccin de Investigacin, sobre la imposicin de multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopcin de otras medidas de ejecucin forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentracin.

    Seccin 3. Principios generales del procedimiento

    Artculo 42. Tratamiento de la informacin confidencial.En cualquier momento del procedimiento, se podr ordenar, de oficio o a instancia de

    parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado.

    En todo caso, se formar pieza separada especial de carcter confidencial con la informacin remitida por la Comisin Europea en respuesta a la remisin del borrador de resolucin de la Comisin Nacional de la Competencia previsto en el artculo 11.4 del Reglamento 1/2003.Artculo 43. Deber de secreto.

    1. Todos los que tomen parte en la tramitacin de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razn de profesin, cargo o intervencin como parte, debern guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a travs de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso despus de cesar en sus funciones.

    2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violacin del deber de secreto se considerar siempre falta disciplinaria muy grave.Artculo 44. Archivo de las actuaciones.

    La Comisin Nacional de la Competencia podr no iniciar un procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes incoados por falta o prdida de competencia o de objeto. En particular, se considerar que concurre alguna de estas circunstancias en los siguientes casos:

    a) Cuando la Comisin Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicacin del Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimacin de denuncias.

    b) Cuando la operacin notificada no sea una concentracin sujeta al procedimiento de control por la Comisin Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.

    c) Cuando la concentracin notificada sea remitida a la Comisin Europea en aplicacin del artculo 22 del Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

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  • d) Cuando las partes de una concentracin desistan de su solicitud de autorizacin o la Comisin Nacional de la Competencia tenga informacin fehaciente de que no tienen intencin de realizarla.Artculo 45. Supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirn por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 70 de esta Ley.Artculo 46. Prejudicialidad del proceso penal.

    La existencia de una cuestin prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para dictar la resolucin o que condicione directamente el contenido de sta determinar la suspensin del procedimiento mientras aqulla no sea resuelta por los rganos penales a quien corresponda.

    Seccin 4. De los recursos

    Artculo 47. Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Direccin de Investigacin.

    1. Las resoluciones y actos de la Direccin de Investigacin que produzcan indefensin o perjuicio irreparable a derechos o intereses legtimos sern recurribles ante el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia en el plazo de diez das.

    2. El Consejo inadmitir sin ms trmite los recursos interpuestos fuera de plazo.3. Recibido el recurso, el Consejo pondr de manifiesto el expediente para que las partes

    formulen alegaciones en el plazo de quince das.Artculo 48. Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente y por el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    1. Contra las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia no cabe ningn recurso en va administrativa y slo podr interponerse recurso contencioso-administrativo en los trminos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

    2. En los supuestos previstos en el apartado 6 del artculo 58 de esta Ley, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contar a partir del da siguiente al de la notificacin de la resolucin del Ministro de Economa y Hacienda o del Acuerdo de Consejo de Ministros o del transcurso de los plazos establecidos en los apartados 3 4 del artculo 36 de esta Ley, una vez que la resolucin del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia sea eficaz, ejecutiva y haya puesto fin a la va administrativa.

    CAPTULO IIDel procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas

    Seccin 1. De la instruccin del procedimiento

    Artculo 49. Iniciacin del procedimiento.1. El procedimiento se inicia de oficio por la Direccin de Investigacin, ya sea a iniciativa

    propia o del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona fsica o jurdica, interesada o no, podr formular denuncia de las conductas reguladas por esta Ley, con el contenido que se determinar reglamentariamente. La Direccin de Investigacin incoar expediente cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificar a los interesados el acuerdo de incoacin.

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  • 2. Ante la noticia de la posible existencia de una infraccin, la Direccin de Investigacin podr realizar una informacin reservada, incluso con investigacin domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carcter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoacin del expediente sancionador.

    3. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, a propuesta de la Direccin de Investigacin, podr acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realizacin de las conductas prohibidas por los artculos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infraccin de la Ley.Artculo 50. Instruccin del expediente sancionador.

    1. La Direccin de Investigacin, una vez incoado el expediente, practicar los actos de instruccin necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinacin de responsabilidades.

    2. La empresa o asociacin de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 1 de esta Ley deber aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.

    3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infraccin se recogern en un pliego de concrecin de hechos que se notificar a los interesados para que, en un plazo de quince das, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes.

    4. Practicados los actos de instruccin necesarios, la Direccin de Investigacin formular propuesta de resolucin que ser notificada a los interesados para que, en el plazo de quince das, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.

    5. Una vez instruido el expediente, la Direccin de Investigacin lo remitir al Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, acompandolo de un informe en el que se incluir la propuesta de resolucin, as como, en los casos en los que proceda, propuesta relativa a la exencin o a la reduccin de multa, de acuerdo con lo previsto en los artculos 65 y 66 de esta Ley.

    Seccin 2. De la resolucin del procedimiento sancionador

    Artculo 51. Procedimiento de resolucin ante el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    1. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr ordenar, de oficio o a instancia de algn interesado, la prctica de pruebas distintas de las ya practicadas ante la Direccin de Investigacin en la fase de instruccin as como la realizacin de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formacin de su juicio. El acuerdo de prctica de pruebas y de realizacin de actuaciones complementarias se notificar a los interesados, concedindose un plazo de siete das para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijar, siempre que sea posible, el plazo para su realizacin.

    2. La Direccin de Investigacin practicar aquellas pruebas y actuaciones complementarias que le sean ordenadas por el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    3. A propuesta de los interesados, el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr acordar la celebracin de vista.

    4. Cuando el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia estime que la cuestin sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Direccin de Investigacin, someter la nueva calificacin a los interesados y a sta para que en el plazo de quince das formulen las alegaciones que estimen oportunas.

    5. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisin Europea de acuerdo con lo previsto en el artculo 11.4 del Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tratado, dictar resolucin.

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  • Artculo 52. Terminacin convencional.1. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia, a propuesta de la Direccin

    de Investigacin, podr resolver la terminacin del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prcticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el inters pblico.

    2. Los compromisos sern vinculantes y surtirn plenos efectos una vez incorporados a la resolucin que ponga fin al procedimiento.

    3. La terminacin del procedimiento en los trminos establecidos en este artculo no podr acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto en el artculo 50.4.Artculo 53. Resoluciones del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    1. Las resoluciones del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podrn declarar:

    a) La existencia de conductas prohibidas por la presente Ley o por los artculos 81 y 82 del Tratado CE.

    b) La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

    c) No resultar acreditada la existencia de prcticas prohibidas.2. Las resoluciones del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podrn

    contener:a) La orden de cesacin de las conductas prohibidas en un plazo determinado.b) La imposicin de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de

    comportamiento. Las condiciones estructurales slo podrn imponerse en ausencia de otras de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir condiciones de comportamiento, stas resulten ms gravosas para la empresa en cuestin que una condicin estructural.

    c) La orden de remocin de los efectos de las prcticas prohibidas contrarias al inters pblico.

    d) La imposicin de multas.e) El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopcin le autorice esta Ley.3. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr proceder, a propuesta

    de la Direccin de Investigacin, que actuar de oficio o a instancia de parte, a la revisin de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una modificacin sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas.

    4. El Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia podr, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisin que contengan sus resoluciones.

    Las aclaraciones o adiciones podrn hacerse dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin o, en su caso, a la peticin de aclaracin o adicin, que deber presentarse dentro del plazo improrrogable de tres das siguientes al de la notificacin.

    Los errores materiales y los aritmticos podrn ser rectificados en cualquier momento.Seccin 3. De las medidas cautelares

    Artculo 54. Adopcin de medidas cautelares.Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia

    podr adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Direccin de Investigacin, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolucin que en su momento se dicte.

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  • CAPTULO IIIDel procedimiento de control de concentraciones econmicas

    Seccin 1. De la notificacin

    Artculo 55. Notificacin de concentracin econmica.1. El procedimiento de control de concentraciones econmicas se iniciar una vez

    recibida en forma la notificacin de la concentracin de acuerdo con el formulario de notificacin establecido reglamentariamente.

    2. Con carcter previo a la presentacin de la notificacin podr formularse consulta a la Comisin Nacional de la Competencia sobre:

    a) si una determinada operacin es una concentracin de las previstas en el artculo 7,b) si una determinada concentracin supera los umbrales mnimos de notificacin

    obligatoria previstos en el artculo 8.3. Ante el conocimiento de la posible existencia de una concentracin sujeta a control, la

    Direccin de Investigacin podr realizar actuaciones previas con el fin de determinar con carcter preliminar si concurren las circunstancias para su notificacin obligatoria de acuerdo con el artculo 9.

    4. La Comisin Nacional de la Competencia podr requerir al notificante para que en un plazo de 10 das subsane cualquier falta de informacin o de documentos preceptivos y complete el formulario de notificacin.

    En caso de no producirse la subsanacin dentro de plazo, se tendr al notificante por desistido de su peticin, pudiendo proceder la Comisin Nacional de la Competencia al archivo de las actuaciones.

    5. La Comisin Nacional de la Competencia podr requerir en cualquier momento del procedimiento a la parte notificante para que, en un plazo de diez das, aporte documentos u otros elementos necesarios para resolver.

    En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiar del silencio positivo previsto en el artculo 38.

    6. En cualquier momento del procedimiento, la Comisin Nacional de la Competencia podr solicitar a terceros operadores la informacin que considere oportuna para la adecuada valoracin de la concentracin. Asimismo, podr solicitar los informes que considere necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o distinta Administracin.Artculo 56. Formulario abreviado de notificacin.

    1. Se podr presentar un formulario abreviado de notificacin, que ser establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando no exista solapamiento horizontal o vertical entre las partes de la operacin porque ninguna de ellas realice actividades econmicas en el mismo mercado geogrfico y de producto de referencia o en mercados relacionados de modo ascendente o descendente dentro del proceso de produccin y comercializacin.

    b) Cuando la participacin de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la competencia, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

    c) Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre la cual tiene ya el control conjunto.

    d) Cuando, tratndose de una empresa en participacin, sta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio espaol o cuando dichas actividades sean marginales.

    2. La Comisin Nacional de la Competencia podr exigir la presentacin del formulario ordinario de notificacin cuando, an cumplindose las condiciones para utilizar el formulario abreviado, determine que es necesario para una investigacin adecuada de los posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo mximo de resolucin y notificacin del

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  • procedimiento empezar a computar de nuevo desde la fecha de presentacin del formulario ordinario.

    Seccin 2. De la instruccin y resolucin del procedimiento

    Artculo 57. Instruccin y resolucin en la primera fase.1. Recibida en forma la notificacin, la Direccin de Investigacin formar expediente y

    elaborar un informe de acuerdo con los criterios de valoracin del artculo 10, junto con una propuesta de resolucin.

    2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolucin de la Direccin de Investigacin, el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia dictar resolucin en primera fase, en la que podr:

    a) Autorizar la concentracin.b) Subordinar su autorizacin al cumplimiento de determinados compromisos propuestos

    por los notificantes.c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que la

    concentracin puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.

    d) Acordar la remisin de la concentracin a la Comisin Europea de acuerdo con el artculo 22 del Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente notificacin. En este caso, se notificar dicha remisin al notificante, indicndole que la competencia para adoptar una decisin sobre el asunto corresponde a la Comisin Europea de acuerdo con la normativa comunitaria y que, por tanto, la operacin no se puede beneficiar del silencio positivo previsto en el artculo 38.

    e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.Artculo 58. Instruccin y resolucin en la segunda fase.

    1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la Direccin de Investigacin elaborar una nota sucinta sobre la concentracin que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, ser hecha pblica y puesta en conocimiento de las personas fsicas o jurdicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 das.

    En el supuesto de que la concentracin incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autnoma, la Direccin de Investigacin solicitar informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autnoma afectada, a la que remitir junto con la nota sucinta, copia de la notificacin presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte das.

    2. Los posibles obstculos para la competencia derivados de la concentracin se recogern en un pliego de concrecin de hechos elaborado por la Direccin de Investigacin, que ser notificado a los interesados para que en un plazo de 10 das formulen alegaciones.

    3. A solicitud de los notificantes, se celebrar una vista ante el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    4. Recibida la propuesta de resolucin definitiva de la Direccin de Investigacin, el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia adoptar la decisin final mediante una resolucin en la que podr:

    a) Autorizar la concentracin.b) Subordinar la autorizacin de la concentracin al cumplimiento de determinados

    compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.c) Prohibir la concentracin.d) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.5. Las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Comisin Nacional de la

    Competencia sern comunicadas al Ministro de Economa y Hacienda al mismo tiempo de su notificacin a los interesados.

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  • 6. Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia prohba una concentracin o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no sern eficaces ni ejecutivas y no pondrn fin a la va administrativa:

    a) Hasta que el Ministro de Economa y Hacienda haya resuelto no elevar la concentracin al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artculo 36 de esta Ley.

    b) En el supuesto de que el Ministro de Economa y Hacienda haya decidido elevar la concentracin al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la concentracin que confirme la resolucin del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artculo 36 de esta Ley.Artculo 59. Presentacin de compromisos.

    1. Cuando de una concentracin puedan derivarse obstculos para el mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a instancia de la Comisin Nacional de la Competencia, podrn proponer compromisos para resolverlos.

    2. Cuando se propongan compromisos, el plazo mximo para resolver y notificar el procedimiento se ampliar en 10 das en la primera fase y 15 das en la segunda fase.

    3. Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrn ser comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuacin para resolver los problemas para la competencia derivados de la concentracin as como sus efectos sobre los mercados.Artculo 60. Intervencin del Consejo de Ministros.

    1. El Ministro de Economa y Hacienda podr elevar la decisin sobre la concentracin al Consejo de Ministros por razones de inters general cuando, en segunda fase, el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia:

    a) Haya resuelto prohibir la concentracin.b) Haya resuelto subordinar su autorizacin al cumplimiento de determinados

    compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.2. La resolucin del Ministro de Economa y Hacienda se comunicar a la Comisin

    Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificacin a los interesados.3. El Consejo de Ministros podr:a) Confirmar la resolucin dictada por el Consejo de la Comisin Nacional de la

    Competencia.b) Acordar autorizar la concentracin, con o sin condiciones. Dicho acuerdo deber estar

    debidamente motivado en razones de inters general distintas de la defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artculo 10. Antes de adoptar el Acuerdo correspondiente, se podr solicitar informe a la Comisin Nacional de la Competencia.

    4. Transcurridos los plazos indicados en el artculo 36 sin que el Ministro de Economa y Hacienda o el Consejo de Ministros hayan adoptado una decisin, la resolucin expresa del Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia en segunda fase ser eficaz, inmediatamente ejecutiva y pondr fin a la va administrativa, entendindose que la misma ha acordado:

    a) Subordinar la autorizacin de la concentracin a los compromisos o condiciones previstos en la citada resolucin.

    b) Prohibir la concentracin, pudiendo el Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia:

    1. Ordenar que no se proceda a la misma, cuando la concentracin no se hubiera ejecutado.

    2. Ordenar las medidas apropiadas para el restablecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentracin, cuando la concentracin ya se hubiera ejecutado.

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  • 5. El Acuerdo de Consejo de Ministros ser comunicado a la Comisin Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificacin a las partes.

    TTULO VDel rgimen sancionador

    Artculo 61. Sujetos infractores.1. Sern sujetos infractores las personas fsicas o jurdicas que realicen las acciones u

    omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley.2. A los efectos de la aplicacin de esta Ley, la actuacin de una empresa es tambin

    imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento econmico no venga determinado por alguna de ellas.

    3. Cuando se imponga una multa a una asociacin, unin o agrupacin de empresas y sta no sea solvente, la asociacin estar obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.

    En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociacin dentro del plazo fijado por la Comisin Nacional de la Competencia, se podr exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los rganos de gobierno de la asociacin de que se trate.

    Una vez que la Comisin Nacional de la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el prrafo anterior, podr exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociacin que operase en el mercado en que se hubiese producido la infraccin cuando ello sea necesario para garantizar el pago ntegro de la multa.

    No obstante, no se exigir el pago contemplado en los prrafos segundo y tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisin o recomendacin de la asociacin constitutiva de infraccin y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigacin del caso.

    La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podr ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior.Artculo 62. Infracciones.

    1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

    2. Son infracciones leves:a) Haber presentado a la Comisin Nacional de la Competencia la notificacin de la

    concentracin econmica fuera de los plazos previstos en los artculos 9.3.a) y 9.5.b) No haber notificado una concentracin requerida de oficio por la Comisin Nacional de

    la Competencia segn lo previsto en el artculo 9.5.c) No haber suministrado a la Comisin Nacional de la Competencia la informacin

    requerida por sta o haber suministrado informacin incompleta, incorrecta, engaosa o falsa.

    d) No haberse sometido a una inspeccin ordenada de acuerdo con lo establecido en el artculo 40.

    e) La obstruccin por cualquier medio de la labor de inspeccin de la Comisin Nacional de la Competencia. Entre otras, constituyen obstruccin a la labor inspectora las siguientes conductas:

    1. No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engaosa, los libros o documentos solicitados por la Comisin Nacional de la Competencia en el curso de la inspeccin.

    2. No responder a las preguntas formuladas por la Comisin Nacional de la Competencia o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engaosa.

    3. Romper los precintos colocados por la Comisin Nacional de la Competencia.3. Son infracciones graves:

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  • a) El desarrollo de conductas colusorias en los trminos previstos en el artculo 1 de la Ley, cuando las mismas consistan en acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prcticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas que no sean competidoras entre s, reales o potenciales.

    b) El abuso de posicin de dominio tipificado en el artculo 2 que no tenga la consideracin de muy grave.

    c) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los trminos establecidos en el artculo 3 de esta Ley.

    d) La ejecucin de una concentracin sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta Ley antes de haber sido notificada a la Comisin Nacional de la Competencia o antes de que haya recado y sea ejecutiva resolucin expresa o tcita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensin.

    4. Son infracciones muy graves:a) El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artculo 1 de la Ley que

    consistan en crteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prcticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre s, reales o potenciales.

    b) El abuso de posicin de dominio tipificado en el artculo 2 de la Ley cuando el mismo sea cometido por una empresa que opere en un mercado recientemente liberalizado, tenga una cuota de mercado prxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o exclusivos.

    c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolucin, acuerdo o compromiso adoptado en aplicacin de la presente Ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.Artculo 63. Sanciones.

    1. Los rganos competentes podrn imponer a los agentes econmicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

    a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposicin de la multa.

    b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposicin de la multa.

    c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposicin de la multa.

    El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinar tomando en consideracin el volumen de negocios de sus miembros.

    2. Adems de la sancin prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurdica, se podr imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los rganos directivos que hayan inte