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  • CONGRESO DE LOS DIPUTADOSX LEGISLATURA

    Serie A: PROYECTOS DE LEY 20 de marzo de 2015 Nm. 105-6 Pg. 1

    BOLETN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

    ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO

    121/000105 Proyecto de Ley Orgnica de proteccin de la seguridad ciudadana.

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 97 del Reglamento de la Cmara, se ordena la publicacin en el Boletn Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley Orgnica de proteccin de la seguridad ciudadana, acompaadas de mensaje motivado.

    Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2015.P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutirrez Vicn.

    MENSAJE MOTIVADO

    En el Prembulo, en concreto en el prrafo decimotercero de su parte III, se ha aprobado una enmienda de orden tcnico en coherencia con las que, en trminos idnticos, se han introducido en los siguientes artculos:

    Apartado 3 del artculo 8 Letra d) del apartado 2 del artculo 11 Apartado 3 del artculo 42 Disposicin adicional cuarta.

    En el artculo 4, relativo a los Principios rectores de la accin de los poderes pblicos en relacin con la seguridad ciudadana, se ha aprobado una enmienda, que afecta al apartado 1, para destacar la relevancia de los derechos fundamentales entre aquellos principios.

    En el artculo 6 se ha introducido una enmienda tcnica en relacin con la referencia a la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, que pasa a ser una referencia genrica y no acotada a su ttulo IV.

    En el artculo 7 se ha aprobado una enmienda que aade un nuevo apartado para incluir en el deber de colaboracin al que se refiere este artculo al personal que realice funciones de polica administrativa.

    En el artculo 15 se ha aprobado una enmienda que reordena sistemticamente este artculo.Se ha modificado el apartado 1 del artculo 25 con la finalidad de incluir entre las actividades relevantes

    para la seguridad ciudadana mencionadas en el mismo, el transporte de personas.En el artculo 26 se ha aprobado una enmienda en relacin con la habilitacin normativa para la

    adopcin de medidas de seguridad en los establecimientos e infraestructuras mencionados en el precepto.En el artculo 35 se ha aprobado una enmienda, que afecta en concreto al apartado 1, con la finalidad

    de plasmar una tipificacin ms precisa de la infraccin contemplada en dicho apartado, tanto por la vinculacin explcita del supuesto descrito con la circunstancia de la generacin de un riesgo para la vida o la integridad fsica de las personas como por el desgajamiento del supuesto relativo a la interferencia en el funcionamiento de las infraestructuras en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad, que pasa a constituir una infraccin grave.

    En el artculo 36 se han aprobado cuatro enmiendas, que afectan a los apartados 3, 9, 11 y 24, con las finalidades, respectivamente, de precisar el supuesto contemplado en el apartado 3, incorporando al propio tiempo a este apartado la conducta descrita en el apartado 24 del mismo artculo, establecer para el apartado 9 una redaccin concordante con la enmienda aprobada en relacin con el apartado 1 del

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    artculo 35, clarificar el supuesto contemplado en el apartado 11, y suprimir el apartado 24, en concordancia con la modificacin del apartado 3.

    En el artculo 37 se ha aprobado una enmienda que afecta a su apartado 16, para precisar la descripcin de la infraccin contemplada en el mismo.

    Se ha modificado el apartado 1 del artculo 38 con la finalidad de reducir los plazos de prescripcin a que se refiere este precepto.

    En la disposicin final primera (nueva) se ha aprobado una enmienda con la finalidad de incorporar en la modificacin prevista de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, la referencia explcita al respeto de la normativa internacional de derechos humanos y especficamente de proteccin internacional.

    En la disposicin final tercera (antes segunda) se ha aprobado una enmienda de orden tcnico en relacin con la identificacin de los preceptos de la Ley con carcter orgnico y, correlativamente, de los que no tienen tal carcter.

    Por ltimo, se ha modificado la disposicin final quinta (antes cuarta), para establecer una adecuada ordenacin de la entrada en vigor de la Ley.

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    TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

    ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

    PROYECTO DE LEY ORGNICA DE PROTECCIN DE LA

    SEGURIDAD CIUDADANA

    Prembulo

    I

    La seguridad ciudadana es la garanta de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democrticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadana y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jur-dica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.

    Las demandas sociales de seguridad ciuda-dana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que slo ste puede asegurar un mbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminacin de la violencia y la remocin de los obstculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

    La Constitucin Espaola de 1978 asumi el concepto de seguridad ciudadana (artculo 104.1), as como el de seguridad pblica (artculo 149.1.29.). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos con-ceptos como sinnimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la proteccin de personas y bie-nes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

    Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de defini-ciones genricas que justifiquen una intervencin expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peli-gros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genri-cas.

    Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la accin de los poderes pblicos, el modelo de Estado de Derecho instau-rado por la Constitucin dispone de tres mecanis-mos: un ordenamiento jurdico adecuado para dar respuesta a los diversos fenmenos ilcitos, un Poder Judicial que asegure su aplicacin, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevencin y persecucin de las infracciones.

    En el marco del artculo 149.1.29. de la Consti-tucin y siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la protec-

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    cin de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta natura-leza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurdico protegido. Una parte signifi-cativa de su contenido se refiere a la regulacin de las intervenciones de la polica de seguridad, fun-ciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad, aunque con ello no se agota el mbito mate-rial de lo que hay que entender por seguridad pblica, en el que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las obligaciones de registro documental o de adopcin de medidas de seguri-dad por las personas fsicas o jurdicas que realicen actividades relevantes para la seguridad ciuda-dana, o el control administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.

    II

    La Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, cons-tituy el primer esfuerzo por abordar, desde la ptica de los derechos y valores constitucionales, un cdigo que recogiera las principales actuaciones y potestades de los poderes pblicos, especial-mente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.

    Sin embargo, varios factores aconsejan acome-ter su sustitucin por un nuevo texto. La perspec-tiva que el transcurso del tiempo ofrece de las virtu-des y carencias de las normas jurdicas, los cambios sociales operados en nuestro pas, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este con-cepto, la imperiosa necesidad de actualizacin del rgimen sancionador o la conveniencia de incorpo-rar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio legislativo.

    Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrtica avanzada, siendo la seguridad un ins-trumento al servicio de la garanta de derechos y libertados y no un fin en s mismo.

    Por tanto cualquier incidencia o limitacin en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensin: un juicio de idoneidad de la limitacin (para la consecucin del objetivo propuesto), un jui-cio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecucin del mismo fin) y un juicio de proporcio-nalidad en sentido estricto de dicha limitacin (por

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    derivarse de ella un beneficio para el inters pblico que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).

    Son estas consideraciones las que han inspi-rado la redaccin de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indis-pensable en los mismos para garantizar su seguri-dad, sin la cual su disfrute no sera ni real ni efec-tivo.

    III

    La Ley, de acuerdo con la jurisprudencia consti-tucional, parte de un concepto material de seguri-dad ciudadana entendida como actividad dirigida a la proteccin de personas y bienes y al manteni-miento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y diversificado de actua-ciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurdico as definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitan las especficas de las organi-zaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artculo 104 de la Constitucin encomienda proteger el libre ejerci-cio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades poli-ciales en sentido estricto, la Ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros rganos y autoridades administrativas, como la documentacin e identifi-cacin de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcni-cos o la previsin de la necesidad de adoptar medi-das de seguridad en determinados establecimien-tos, con el correlato de un rgimen sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cum-plimiento de los fines de la Ley.

    La Ley se estructura en cinco captulos dividi-dos en cincuenta y cinco artculos, siete disposicio-nes adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales.

    El captulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades ms relevantes sus fines y los principios rectores de la actuacin de los poderes pblicos en el mbito de la seguridad ciu-dadana, la cooperacin interadministrativa y el deber de colaboracin de las autoridades y los empleados pblicos, los distintos cuerpos policia-les, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pblica. Entre los fines de la Ley destacan la proteccin del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades pbli-

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    cas y los dems derechos reconocidos y ampara-dos por el ordenamiento jurdico; la garanta del normal funcionamiento de las instituciones; la pre-servacin no slo de la seguridad, sino tambin de la tranquilidad y la pacfica convivencia ciudadanas; el respeto a las leyes en el ejercicio de los dere-chos y libertades; la proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de espe-cial proteccin; la pacfica utilizacin de vas y dems bienes demaniales destinados al uso y dis-frute pblico; la garanta de la normal prestacin de los servicios bsicos para la comunidad; y la trans-parencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciudadana.

    El captulo II regula la documentacin e identifi-cacin de los ciudadanos espaoles, el valor pro-batorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificacin y de firma electrnica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requeri-miento de los agentes de la autoridad de conformi-dad con lo dispuesto en la Ley.

    El captulo III habilita a las autoridades compe-tentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inse-guridad pblica, regulando con precisin los presu-puestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mnima y no discriminacin.

    En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar rdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificacin de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares pblicos, establecer restricciones del trnsito y con-troles en la va pblica, as como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad ciuda-dana (desalojo de locales o establecimientos, pro-hibicin de paso, evacuacin de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que debern adoptar las autoridades para proteger la celebra-cin de reuniones y manifestaciones, as como para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteracin de la seguridad ciudadana.

    La relacin de estas potestades de polica de seguridad es anloga a la contenida en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garanta de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su legtimo ejercicio

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    por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuer-pos de Seguridad, se perfilan con mayor precisin los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la juris-prudencia constitucional. As, la habilitacin a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la prctica de identificaciones en la va pblica no se justifica genricamente como sucede en la ley de 1992 en el ejercicio de las funciones de proteccin de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participacin en la comisin de una infraccin, o que razonable-mente se considere necesario realizar la identifica-cin para prevenir la comisin de un delito; por otra parte, en la prctica de esta diligencia, los agentes debern respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discrimi-nacin, y slo en caso de negativa a la identifica-cin, o si sta no pudiera realizarse in situ, podr requerirse a la persona para que acompae a los agentes a las dependencias policiales ms prxi-mas en las que pueda efectuarse dicha identifica-cin, informndola de modo inmediato y comprensi-ble de los fines de la solicitud de identificacin y, en su caso, de las razones del requerimiento.

    Por primera vez se regulan los registros corpo-rales externos, que slo podrn realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carcter superficial, debern ocasio-nar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.

    El captulo IV, referente a las potestades espe-ciales de la polica administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacio-nadas con armas, explosivos, cartuchera y artcu-los pirotcnicos.

    Asimismo, se establecen obligaciones de regis-tro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajera de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.

    Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el rgimen

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    de intervencin de las autoridades competentes en materia de espectculos pblicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autnomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.

    El captulo V, que regula el rgimen sanciona-dor, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero. La redac-cin del captulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo san-cionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un nico ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley est orientada a dar cum-plimiento a los principios que rigen la potestad san-cionadora administrativa, singularmente los de res-ponsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisin de la colaboracin reglamentaria para la especificacin de conductas y sanciones en rela-cin con las infracciones tipificadas por la ley.

    En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce aos, en consonancia con la legislacin sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prev que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho aos no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente complementada respondern solidariamente con l de los daos y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

    En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce aos, en consonancia con la legislacin sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prev que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho aos no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente respondern solidariamente con l de los daos y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.

    A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposicin de las sanciones graves y muy graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones pecu-niarias en tres tramos de igual extensin, que dan lugar a los grados mnimo, medio y mximo de las mismas y se recogen las circunstancias agravantes y los criterios de graduacin que debern tenerse en cuenta para la individualizacin de las sancio-nes pecuniarias, acogiendo as una exigencia del principio de proporcionalidad presente en la juris-prudencia contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regmenes sancionado-res que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento jurdico administrativo.

    Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se intro-duce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy graves, estas ltimas ausentes de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permita la calificacin de determina-

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    das infracciones graves como muy graves en fun-cin de las circunstancias concurrentes.

    Junto a las infracciones tipificadas por el legis-lador de 1992, la Ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente con-tra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que ten-gan la condicin de infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad y los actos de intrusin en stas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyeccin de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de pro-vocar un accidente, o la celebracin de espectcu-los pblicos o actividades recreativas a pesar de la prohibicin o suspensin acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancio-nan igualmente conductas que representan un ejer-cicio extralimitado del derecho de reunin y mani-festacin, as como la perturbacin del ejercicio de este derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones tienen por objeto preser-var el legtimo ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, as como por los servi-cios de emergencia.

    Por otra parte, la reforma en tramitacin del Cdigo Penal exige una revisin de las infracciones penales de esta naturaleza que contena el libro III del cdigo punitivo para incorporar al mbito admi-nistrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedaran impunes, como son ciertas alteraciones del orden pblico, las faltas de respeto a la autori-dad, el deslucimiento de determinados bienes en la va pblica o dejar sueltos animales peligrosos. Tambin se recogen las infracciones previstas en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, relaciona-das con el consumo de drogas txicas, estupefa-cientes o sustancias psicotrpicas, a las que se agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha consi-derado oportuno sancionar comportamientos aten-tatorios a la libertad sexual de las personas, espe-cialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacfico disfrute de las vas y espacios pblicos, todos ellos bienes jurdi-cos cuya proteccin forma parte de los fines de esta Ley por su colindancia con la seguridad ciuda-dana.

    Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres tramos de igual extensin, que dan lugar a los grados mnimo, medio y mximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden imponerse por la comisin de infracciones muy graves, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobacin de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha

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    previsto que cabr exigir al infractor, en su caso, la reposicin de los bienes daados a su situacin ori-ginaria o, cuando ello no fuera posible, la indemni-zacin por los daos y perjuicios causados, al igual que tambin sucede en otros mbitos en los que se exige una reparacin in natura de la situacin alte-rada con el comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfaccin de un equivalente econ-mico. Y con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho aos en materia de consumo o tenencia ilcitos de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psico-trpicas se prev la suspensin de la sancin si aqullos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitacin, si lo precisan, o a actividades reedu-cativas.

    A fin de contribuir a evitar la proliferacin de procedimientos administrativos especiales, se esta-blece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de proteccin de la seguridad ciudadana se regir por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pbli-cas y del Procedimiento Administrativo Comn, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incor-poracin de determinadas especialidades, como la regulacin de un procedimiento abreviado, que per-mite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la comisin de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su notificacin, con el efecto de la reduccin del 50 por 100 de su importe, en trminos anlogos a los ya contempla-dos en otras normas. Se crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciuda-dana, indispensable para poder apreciar la reinci-dencia de los infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo voluntario y reiterado incurren en conductas mere-cedoras de reproche jurdico.

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los dere-chos fundamentales y las libertades pblicas, y su salvaguarda, como bien jurdico de carcter colec-tivo, es funcin del Estado, con sujecin a la Cons-titucin y a las leyes.

    2. Esta Ley tiene por objeto la regulacin de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la segu-ridad ciudadana, mediante la proteccin de perso-

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    nas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Las disposiciones de esta Ley son aplica-bles en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autnomas en el marco de la Constitucin, de los estatutos de autonoma y de la legislacin del Estado en materia de seguridad pblica.

    2. En particular, quedan fuera del mbito de aplicacin de esta Ley las prescripciones que tie-nen por objeto velar por el buen orden de los espectculos y la proteccin de las personas y bienes a travs de una accin administrativa ordi-naria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervencin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad, siempre que sta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del con-trol del espectculo.

    3. Asimismo, esta Ley se aplicar sin menos-cabo de los regmenes legales que regulan mbitos concretos de la seguridad pblica, como la seguri-dad area, martima, ferroviaria, vial o en los trans-portes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulacin de los estados de alarma, excepcin y sitio.

    Artculo 3. Fines.

    Constituyen los fines de esta Ley y de la accin de los poderes pblicos en su mbito de aplicacin:

    a) La proteccin del libre ejercicio de los dere-chos fundamentales y las libertades pblicas y los dems derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurdico.

    b) La garanta del normal funcionamiento de las instituciones.

    c) La preservacin de la seguridad y la convi-vencia ciudadanas.

    d) El respeto a las leyes, a la paz y a la segu-ridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.

    e) La proteccin de las personas y bienes, con especial atencin a los menores y a las perso-nas con discapacidad necesitadas de especial pro-teccin.

    f) La pacfica utilizacin de vas y dems bie-nes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute pblico.

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    g) La garanta de las condiciones de normali-dad en la prestacin de los servicios bsicos para la comunidad.

    h) La prevencin de la comisin de delitos e infracciones administrativas directamente relacio-nadas con los fines indicados en los prrafos ante-riores y la sancin de las de esta naturaleza tipifica-das en esta Ley.

    i) La transparencia en la actuacin de los poderes pblicos en materia de seguridad ciuda-dana.

    Artculo 4. Principios rectores de la accin de los poderes pblicos en relacin con la seguridad ciudadana.

    1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones pblicas y, especficamente, a las autoridades y dems rganos competentes en materia de seguri-dad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regir por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminacin, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someter al control adminis-trativo y jurisdiccional.

    En particular, las disposiciones de los captulos III y V debern interpretarse y aplicarse del modo ms favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades pblicas, singularmente de los derechos de reunin y manifestacin, las libertades de expresin e informacin, la libertad sindical y el derecho de huelga.

    2. En particular, la actuacin de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad est sujeta a los principios bsicos de actuacin regulados en el artculo 5 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    3. La actividad de intervencin se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razo-nablemente, sea susceptible de provocar un perjui-cio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individua-les y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones pblicas. Las concretas inter-venciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarn conforme a lo dispuesto en el captulo III de esta Ley.

    Artculo 5. Autoridades y rganos competentes.

    1. Corresponde al Gobierno, a travs del Ministerio del Interior y de los dems rganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuer-

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    pos de Seguridad a sus rdenes, la preparacin, direccin y ejecucin de la poltica en relacin con la administracin general de la seguridad ciuda-dana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones pblicas en dicha materia.

    2. Son autoridades y rganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el mbito de la Administracin General del Estado:

    a) El Ministro del Interior.b) El Secretario de Estado de Seguridad.c) Los titulares de los rganos directivos del

    Ministerio del Interior que tengan atribuida tal con-dicin, en virtud de disposiciones legales o regla-mentarias.

    d) Los Delegados del Gobierno en las comu-nidades autnomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    e) Los Subdelegados del Gobierno en las pro-vincias y los Directores Insulares.

    3. Sern autoridades y rganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autnomas que hayan asumido competencias para la proteccin de personas y bie-nes y para el mantenimiento de la seguridad ciuda-dana y cuenten con un cuerpo de polica propio.

    4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercern las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y la legisla-cin de rgimen local, espectculos pblicos, activi-dades recreativas y actividades clasificadas.

    Artculo 6. Cooperacin interadministrativa.

    La Administracin General del Estado y las dems administraciones pblicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirn, en sus relaciones, por los principios de cooperacin y lealtad institucional, facilitndose la informacin de acuerdo con la legislacin vigente y la asistencia tcnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ttulo IV de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    La Administracin General del Estado y las dems administraciones pblicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirn, en sus relaciones, por los principios de cooperacin y lealtad institucional, facilitndose la informacin de acuerdo con la legislacin vigente y la asistencia tcnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Artculo 7. Deber de colaboracin.

    1. Todas las autoridades y funcionarios pbli-cos, en el mbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa especfica, debern

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    colaborar con las autoridades y rganos a que se refiere el artculo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecucin de los fines relacionados en el artculo 3. Cuando, por razn de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbacin grave, estarn obligados a ponerlo inmediatamente en conoci-miento de la autoridad competente.

    2. Las autoridades y rganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad podrn recabar de los particulares su ayuda y colaboracin en la medida necesaria para el cum-plimiento de los fines previstos en esta Ley, espe-cialmente en los casos de grave calamidad pblica o catstrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daos y perjuicios por estas causas sern indemnizados de acuerdo con las leyes.

    3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxi-liar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colabora-cin que precisen y seguir sus instrucciones, en los trminos previstos en la normativa de seguridad privada.

    4. El personal que realice funciones de polica administrativa tendr el especial deber de colaborar en la consecucin de los fines previstos en el artculo 3 de esta Ley.

    CAPTULO II

    Documentacin e identificacin personal

    Artculo 8. Acreditacin de la identidad de los ciu-dadanos espaoles.

    1. Los espaoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.

    El Documento Nacional de Identidad es un documento pblico y oficial y tendr la proteccin que a stos otorgan las leyes, as como suficiente valor por s solo para la acreditacin de la identidad y los datos personales de su titular.

    2. En el Documento Nacional de Identidad figurarn la fotografa y la firma de su titular, as como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarn el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningn caso, puedan ser relativos a la raza, etnia, religin, creen-cias, opinin, ideologa, discapacidad, orientacin o identidad sexual, o afiliacin poltica o sindical. La

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    tarjeta soporte del Documento Nacional de Identi-dad incorporar las medidas de seguridad necesa-rias para la consecucin de condiciones de calidad e inalterabilidad y mximas garantas para impedir su falsificacin.

    3. El Documento Nacional de Identidad permite a los espaoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificacin electrnica de su titular, as como la firma electrnica de documentos, en los trminos previstos en la legislacin especfica. Las personas con capacidad judicialmente complementada podrn ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolucin judicial que complemente su capacidad, de la representacin o asistencia de una institucin de proteccin y apoyo para obligarse o contratar.

    3. El Documento Nacional de Identidad permite a los espaoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificacin electrnica de su titular, as como la firma electrnica de documentos, en los trminos previstos en la legislacin especfica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrn ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolucin judicial que complemente su capacidad, de la representacin o asistencia de una institucin de proteccin y apoyo para obligarse o contratar.

    El prestador de servicios de certificacin proce-der a revocar el certificado de firma electrnica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir ste la comunicacin del Encargado del Registro Civil de la inscripcin de la resolucin judicial que deter-mine la necesidad del complemento de la capaci-dad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaracin de ausencia o fallecimiento de una persona.

    Artculo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad.

    1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce aos. Dicho docu-mento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custo-diarlo con la debida diligencia. No podr ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.

    2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo estn tambin a exhibirlo y permitir la comprobacin de las medi-das de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artculo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumpli-miento de los fines previstos en el apartado 1 del artculo 16. De su sustraccin o extravo deber darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisara de Polica o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ms prximo.

    Artculo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.

    1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la direccin, organiza-

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    cin y gestin de todos los aspectos referentes a la confeccin y expedicin del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislacin sobre firma electrnica.

    2. La competencia a que se refiere el apar-tado anterior ser ejercida por la Direccin General de la Polica, a la que corresponder tambin la custodia y responsabilidad de los archivos y fiche-ros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.

    3. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa.

    Artculo 11. Pasaporte de ciudadanos espaoles.

    1. El pasaporte espaol es un documento pblico, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos espaoles fuera de Espaa, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los espaoles no residentes.

    2. Los ciudadanos espaoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que slo podr ser exceptuado en las siguientes circunstan-cias:

    a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    b) Haber sido acordada por el rgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

    c) Haberle sido impuesta una medida de liber-tad vigilada con prohibicin de abandonar el territo-rio nacional, salvo que obtenga autorizacin del rgano judicial competente.

    d) Cuando el rgano judicial competente haya prohibido la salida de Espaa o la expedicin de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

    d) Cuando el rgano judicial competente haya prohibido la salida de Espaa o la expedicin de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

    3. La obtencin del pasaporte por los ciuda-danos sujetos a patria potestad o a tutela estar condicionada al consentimiento expreso de las per-sonas u rgano que tenga encomendado su ejerci-cio o, en su defecto, del rgano judicial competente.

    4. Los titulares del pasaporte tienen la obliga-cin de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeri-dos para ello por la autoridad o sus agentes. Tam-bin estarn obligados a su custodia y conservacin con la debida diligencia. De su sustraccin o extra-vo deber darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la

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    Representacin Diplomtica o Consular de Espaa en el extranjero.

    Artculo 12. Competencias sobre el pasaporte.

    1. La competencia para su expedicin corres-ponde:

    a) En el territorio nacional, a la Direccin General de la Polica.

    b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomticas y Consulares de Espaa.

    2. Su expedicin est sujeta al pago de una tasa.

    3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperacin, desarrollar esta Ley en lo refe-rente al rgimen jurdico del pasaporte.

    Artculo 13. Acreditacin de la identidad de ciuda-danos extranjeros.

    1. Los extranjeros que se encuentren en terri-torio espaol tienen el derecho y la obligacin de conservar y portar consigo la documentacin que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del pas de origen o de procedencia, as como la que acredite su situacin regular en Espaa.

    2. Los extranjeros no podrn ser privados de su documentacin de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carcter penal.

    3. Los extranjeros estarn obligados a exhibir la documentacin mencionada en el apartado 1 de este artculo y permitir la comprobacin de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobacin, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.

    CAPTULO III

    Actuaciones para el mantenimiento y restableci-miento de la seguridad ciudadana

    Seccin 1. Potestades generales de polica de seguridad

    Artculo 14. rdenes y prohibiciones.

    Las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y reglamentos, podrn dictar las rde-nes y prohibiciones y disponer las actuaciones poli-

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    ciales estrictamente necesarias para asegurar la consecucin de los fines previstos en esta Ley, mediante resolucin debidamente motivada.

    Artculo 15. Entrada y registro en domicilio y edifi-cios de organismos oficiales.

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad slo podrn proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitucin y en los trminos que fijen las leyes.

    2. Ser causa legtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daos inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catstrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

    2. Ser causa legtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daos inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catstrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

    En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades pblicas, no ser preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

    3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades pblicas, no ser preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

    3. Cuando por las causas previstas en este artculo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirn sin dilacin el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.

    4. Cuando por las causas previstas en este artculo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirn sin dilacin el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.

    Artculo 16. Identificacin de personas.

    1. En el cumplimiento de sus funciones de indagacin y prevencin delictiva, as como para la sancin de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn requerir la identificacin de las personas en los siguientes supuestos:

    a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisin de una infraccin.

    b) Cuando, en atencin a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente nece-sario que acrediten su identidad para prevenir la comisin de un delito.

    En estos supuestos, los agentes podrn reali-zar las comprobaciones necesarias en la va pblica o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificacin de las per-sonas cuyo rostro no sea visible total o parcial-mente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identifica-cin, cuando fuere preciso a los efectos indicados.

    En la prctica de la identificacin se respetarn estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminacin por razn de nacimiento, nacionalidad, origen racial o tnico, sexo, religin o creencias, edad, discapacidad, cv

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    orientacin o identidad sexual, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    2. Cuando no fuera posible la identificacin por cualquier medio, incluida la va telemtica o telefnica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisin de un delito o al objeto de sancionar una infraccin, podrn requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompaen a las dependencias policiales ms prximas en las que se disponga de los medios adecuados para la prctica de esta diligen-cia, a los solos efectos de su identificacin y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningn caso podr superar las seis horas.

    La persona a la que se solicite que se identifi-que ser informada de modo inmediato y compren-sible de las razones de dicha solicitud, as como, en su caso, del requerimiento para que acompae a los agentes a las dependencias policiales.

    3. En las dependencias a que se hace refe-rencia en el apartado 2 se llevar un libro-registro en el que slo se practicarn asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarn en l las diligencias de identificacin practicadas, as como los motivos, circunstancias y duracin de las mis-mas, y slo podrn ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El rgano competente de la Administracin remitir mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificacin con expresin del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarn de oficio a los tres aos.

    4. A las personas desplazadas a dependen-cias policiales a efectos de identificacin, se les deber expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.

    5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prcticas de identificacin, se estar a lo dispuesto en el Cdigo Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.

    Artculo 17. Restriccin del trnsito y controles en las vas pblicas.

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn limitar o restringir la circulacin o permanencia en vas o lugares pblicos y estable-cer zonas de seguridad en supuestos de alteracin de la seguridad ciudadana o de la pacfica convi-vencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteracin, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restableci-miento. Asimismo podrn ocupar preventivamente cv

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    los efectos o instrumentos susceptibles de ser utili-zados para acciones ilegales, dndoles el destino que legalmente proceda.

    2. Para la prevencin de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, as como para el descubrimiento y detencin de quienes hubieran participado en su comisin y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrn establecer controles en las vas, lugares o establecimientos pblicos, siempre que resulte indis-pensable proceder a la identificacin de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehculos o al control superficial de efectos personales.

    Artculo 18. Comprobaciones y registros en luga-res pblicos.

    1. Los agentes de la autoridad podrn practi-car las comprobaciones en las personas, bienes y vehculos que sean necesarias para impedir que en las vas, lugares y establecimientos pblicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utili-zados para la comisin de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervencin. A tal fin, los ciudada-nos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejerci-cio de sus funciones.

    2. Los agentes de la autoridad podrn proce-der a la ocupacin temporal de cualesquiera obje-tos, instrumentos o medios de agresin, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorizacin si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisin de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.

    Artculo 19. Disposiciones comunes a las diligen-cias de identificacin, registro y comprobacin.

    1. Las diligencias de identificacin, registro y comprobacin practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasin de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta seccin no estarn sujetas a las mismas for-malidades que la detencin.

    2. La aprehensin durante las diligencias de identificacin, registro y comprobacin de armas, drogas txicas, estupefacientes, sustancias psico-trpicas u otros efectos procedentes de un delito o infraccin administrativa se har constar en el acta correspondiente, que habr de ser firmada por el

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    interesado; si ste se negara a firmarla, se dejar constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozar de presuncin de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en con-trario.

    Artculo 20. Registros corporales externos.

    1. Podr practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede condu-cir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacin y prevencin que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    2. Salvo que exista una situacin de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:

    a) El registro se realizar por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practi-que esta diligencia.

    b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efec-tuar en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejar constancia escrita de esta dili-gencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adopt.

    3. Los registros corporales externos respeta-rn los principios del apartado 1 del artculo 16, as como el de injerencia mnima, y se realizarn del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que ser infor-mada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realizacin.

    4. Los registros a los que se refiere este art-culo podrn llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsin indispensables, conforme a los principios de idonei-dad, necesidad y proporcionalidad.

    Artculo 21. Medidas de seguridad extraordina-rias.

    Las autoridades competentes podrn acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cie-rre o desalojo de locales o establecimientos, la pro-hibicin del paso, la evacuacin de inmuebles o espacios pblicos debidamente acotados, o el depsito de explosivos u otras sustancias suscepti-bles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrn adoptarse por los agentes de la autoridad si

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    la urgencia de la situacin lo hiciera imprescindible, incluso mediante rdenes verbales.

    A los efectos de este artculo, se entiende por emergencia aquella situacin de riesgo sobreve-nida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuacin rpida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.

    Artculo 22. Uso de videocmaras.

    La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn proceder a la grabacin de personas, lugares u objetos mediante cmaras de videovigilancia fijas o mviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legisla-cin vigente en la materia.

    Seccin 2. Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifesta-

    ciones

    Artculo 23. Reuniones y manifestaciones.

    1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarn las medidas necesarias para prote-ger la celebracin de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.

    Asimismo podrn acordar la disolucin de reu-niones en lugares de trnsito pblico y manifesta-ciones en los supuestos previstos en el artculo 5 de la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, regula-dora del derecho de reunin.

    Tambin podrn disolver las concentraciones de vehculos en las vas pblicas y retirar aqullos o cualesquiera otra clase de obstculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la cir-culacin por dichas vas.

    2. Las medidas de intervencin para el man-tenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones sern graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolucin de reuniones y manifestaciones cons-tituir el ltimo recurso.

    3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debern avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situacin lo hiciera imprescindible.

    En caso de que se produzca una alteracin de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn disolver la reunin o manifesta-

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    cin o retirar los vehculos y obstculos sin necesi-dad de previo aviso.

    Artculo 24. Colaboracin entre las Fuerzas y Cuer-pos de Seguridad.

    En los casos a que se refiere el artculo ante-rior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colabora-rn mutuamente en los trminos previstos en su Ley orgnica reguladora.

    CAPTULO IV

    Potestades especiales de polica administrativa de seguridad

    Artculo 25. Obligaciones de registro documental.

    1. Las personas fsicas o jurdicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, comercio o reparacin de objetos usados, alquiler o desguace de vehculos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajera de seguridad, centros gestores de residuos metlicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos qumicos peligrosos a particulares, quedarn sujetas a las obligaciones de registro documental e informacin en los trminos que establezcan las disposiciones aplicables.

    1. Las personas fsicas o jurdicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, comercio o reparacin de objetos usados, alquiler o desguace de vehculos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajera de seguridad, centros gestores de residuos metlicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos qumicos peligrosos a particulares, quedarn sujetas a las obligaciones de registro documental e informacin en los trminos que establezcan las disposiciones aplicables.

    2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, as como los de aeronaves ligeras esta-rn obligados a realizar las actuaciones de registro documental e informacin previstas en la normativa vigente.

    Artculo 26. Establecimientos e instalaciones obli-gados a adoptar medidas de seguridad.

    Las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, incluyendo los de acceso comercial a servicios telefnicos o telemticos de uso pblico mediante establecimientos abiertos al pblico, se regirn por lo dispuesto en la normativa de seguridad privada que podrn establecer la necesidad de su adopcin, con la finalidad de prevenir la comisin de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

    Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislacin de seguridad privada, en la de infraestructuras crticas o en otra normativa sectorial, podr establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, as como en las infraestructuras crticas, con la finalidad de prevenir la comisin de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

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    Artculo 27. Espectculos y actividades recreati-vas.

    1. El Estado podr dictar normas de seguri-dad pblica para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectculos y actividades recrea-tivas.

    2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarn las medidas necesarias para preser-var la pacfica celebracin de espectculos pbli-cos. En particular, podrn prohibir y, en caso de estar celebrndose, suspender los espectculos y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciu-dadana.

    3. La normativa especfica determinar los supuestos en los que los delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebracin de los espectculos y actividades recreativas, los cuales podrn proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensin de los mismos por razones de mxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.

    4. Los espectculos deportivos quedarn, en todo caso, sujetos a las medidas de prevencin de la violencia dispuestas en la legislacin especfica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    Artculo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    1. Corresponde al Gobierno:

    a) La regulacin de los requisitos y condicio-nes de fabricacin, reparacin, circulacin, almace-namiento, comercio, adquisicin, enajenacin, tenencia y utilizacin de armas, sus imitaciones, rplicas y piezas fundamentales.

    b) La regulacin de los requisitos y condicio-nes mencionados anteriormente en relacin con los explosivos, cartuchera y artculos pirotcnicos.

    c) La adopcin de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los prrafos a) y b).

    2. La intervencin de armas, explosivos, car-tuchera y artculos pirotcnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a travs de la Direccin General de la Guardia Civil, cuyos servi-cios estn habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estn destina-dos a su fabricacin, depsito, comercializacin o utilizacin.

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    Artculo 29. Medidas de control.

    1. El Gobierno regular las medidas de con-trol necesarias sobre las materias relacionadas en el artculo anterior:

    a) Mediante la sujecin de la apertura y fun-cionamiento de las fbricas, talleres, depsitos, establecimientos de comercializacin y lugares de utilizacin y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogacin o clasificacin, autori-zacin, informacin, inspeccin, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitacin para el perso-nal encargado de su manipulacin, as como la determinacin del rgimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisin de determinadas infracciones.

    b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adqui-sicin, tenencia y utilizacin de armas de fuego, cuya expedicin tendr carcter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relacin con las cuales la concesin de las licencias, permi-sos o autorizaciones se limitar a supuestos de estricta necesidad. Para la concesin de licencias, permisos y autorizaciones se tendrn en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestar su consentimiento expreso a favor del rgano de la Administracin General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

    c) A travs de la prohibicin de la fabricacin, tenencia y comercializacin de armas, cartuchera, artculos pirotcnicos y explosivos especialmente peligrosos, as como el depsito de los mismos.

    2. La fabricacin, comercio y distribucin de armas, artculos pirotcnicos, cartuchera y explosi-vos, constituye un sector con regulacin especfica en materia de derecho de establecimiento, en los trminos previstos por la legislacin sobre inversio-nes extranjeras en Espaa, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energa y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisin y control.

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    CAPTULO V

    Rgimen sancionador

    Seccin 1. Sujetos responsables, rganos com-petentes y reglas generales sobre las infracciones

    y la aplicacin de las sanciones

    Artculo 30. Sujetos responsables.

    1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaer directamente en el autor del hecho en que consista la infraccin.

    2. Estarn exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce aos.

    En caso de que la infraccin sea cometida por un menor de catorce aos, la autoridad competente lo pondr en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportu-nas.

    3. A los efectos de esta Ley se considerarn organizadores o promotores de las reuniones en lugares de trnsito pblico o manifestaciones las personas fsicas o jurdicas que hayan suscrito la preceptiva comunicacin. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicacin, tambin se considerarn organizadores o promoto-res quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son direc-tores de aquellas.

    Artculo 31. Normas concursales.

    1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o ms preceptos de esta u otra ley se sancionarn observando las siguientes reglas:

    a) El precepto especial se aplicar con prefe-rencia al general.

    b) El precepto ms amplio o complejo absor-ber el que sancione las infracciones consumidas en aquel.

    c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto ms grave excluir los que sancionen el hecho con una sancin menor.

    2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o ms infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta

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    ser sancionada por aquella infraccin que aplique una mayor sancin.

    3. Cuando una accin u omisin deba tomarse en consideracin como criterio de graduacin de la sancin o como circunstancia que determine la cali-ficacin de la infraccin no podr ser sancionada como infraccin independiente.

    Artculo 32. rganos competentes.

    1. Son rganos competentes en el mbito de la Administracin General del Estado:

    a) El Ministro del Interior, para la sancin de las infracciones muy graves en grado mximo.

    b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sancin de infracciones muy graves en grado medio y en grado mnimo.

    c) Los Delegados del Gobierno en las comu-nidades autnomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sancin de las infracciones graves y leves.

    2. (nuevo) Sern competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autorida-des correspondientes de la Comunidad Autnoma en el mbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.

    3 (antes 2). Los alcaldes podrn imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios pblicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten compe-tencia sobre la materia de acuerdo con la legisla-cin especfica.

    En los trminos del artculo 41, las ordenanzas municipales podrn introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.

    Artculo 33. Graduacin de las sanciones.

    1. En la imposicin de las sanciones por la comisin de las infracciones tipificadas en esta Ley se observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguien-tes.

    2. Dentro de los lmites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirn en tres tramos de igual extensin, corres-pondientes a los grados mnimo, medio y mximo, en los trminos del apartado 1 del artculo 39.

    La comisin de una infraccin determinar la imposicin de la multa correspondiente en grado mnimo.

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    La infraccin se sancionar con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:

    a) La reincidencia, por la comisin en el tr-mino de dos aos de ms de una infraccin de la misma naturaleza, cuando as haya sido declarado por resolucin firme en va administrativa.

    b) La realizacin de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidacin.

    c) La ejecucin de los hechos usando cual-quier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificacin.

    d) (nueva) Que en la comisin de la infraccin se utilice a menores de edad, personas con disca-pacidad necesitadas de especial proteccin o en situacin de vulnerabilidad.

    En cada grado, para la individualizacin de la multa se tendrn en cuenta los siguientes criterios:

    a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pblica.

    b) La cuanta del perjuicio causado.c) La trascendencia del perjuicio para la pre-

    vencin, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

    d) La alteracin ocasionada en el funciona-miento de los servicios pblicos o en el abasteci-miento a la poblacin de bienes y servicios.

    e) El grado de culpabilidad.f) El beneficio econmico obtenido como con-

    secuencia de la comisin de la infraccin.g) La capacidad econmica del infractor.

    Las infracciones slo se sancionarn con multa en grado mximo cuando los hechos revistan espe-cial gravedad y as se justifique teniendo en cuenta el nmero y la entidad de las circunstancias concu-rrentes y los criterios previstos en este apartado.

    3. La multa por la comisin de infracciones leves se determinar directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado anterior.

    Seccin 2. Infracciones y sanciones

    Artculo 34. Clasificacin de las infracciones.

    Las infracciones tipificadas en esta Ley se cla-sifican en muy graves, graves y leves.

    Artculo 35. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

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    1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad o en sus inmediaciones, as como la intrusin en los recintos de stas, incluyendo su sobrevuelo y la interferencia ilcita u obstruccin en su funcionamiento, cuando se haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho funcionamiento.

    1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad o en sus inmediaciones, as como la intrusin en los recintos de stas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad fsica de las personas.

    En el caso de las reuniones y manifestaciones sern responsables los organizadores o promoto-res.

    2. La fabricacin, reparacin, almacena-miento, circulacin, comercio, transporte, distribu-cin, adquisicin, certificacin, enajenacin o utili-zacin de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchera o artculos pirotcnicos, incumpliendo la normativa de aplicacin, care-ciendo de la documentacin o autorizacin requeri-das o excediendo los lmites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito as como la omisin, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actua-ciones se causen perjuicios muy graves.

    3. La celebracin de espectculos pblicos o actividades recreativas quebrantando la prohibicin o suspensin ordenada por la autoridad correspon-diente por razones de seguridad pblica.

    4. La proyeccin de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atencin y provocar accidentes.

    Artculo 36. Infracciones graves.

    Son infracciones graves:

    1. La perturbacin de la seguridad ciudadana en actos pblicos, espectculos deportivos o cultu-rales, solemnidades y oficios religiosos u otras reu-niones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infraccin penal.

    2. La perturbacin grave de la seguridad ciu-dadana que se produzca con ocasin de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legis-lativas de las comunidades autnomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infrac-cin penal.

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    3. Causar desrdenes graves en las vas, espacios o establecimientos pblicos, as como la provocacin de incendios en la va pblica que representen un peligro para las personas o bienes u ocasionen una alteracin de la seguridad ciudadana, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito.

    3. Causar desrdenes en las vas, espacios o establecimientos pblicos, u obstaculizar la va pblica con mobiliario urbano, vehculos, contenedores, neumticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteracin grave de la seguridad ciudadana.

    4. Los actos de obstruccin que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado pblico o corporacin oficial el ejercicio legtimo de sus fun-ciones, el cumplimiento o la ejecucin de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.

    5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daos en los bienes, o agravando las conse-cuencias del suceso que motive la actuacin de aqullos.

    6. La desobediencia o la resistencia a la auto-ridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funcio-nes, cuando no sean constitutivas de delito, as como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegacin de datos falsos o inexactos en los procesos de identifi-cacin.

    7. La negativa a la disolucin de reuniones y manifestaciones en lugares de trnsito pblico ordenada por la autoridad competente cuando con-curran los supuestos del artculo 5 de la Ley Org-nica 9/1983, de 15 de julio.

    8. La perturbacin del desarrollo de una reu-nin o manifestacin lcita, cuando no constituya infraccin penal.

    9. La intrusin en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilcita u obstruccin en su funcionamiento, cuando no constituyan infraccin muy grave.

    9. La intrusin en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios bsicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.

    10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, as como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, an cuando en este ltimo caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infraccin penal.

    11. La solicitud o aceptacin por el deman-dante de servicios sexuales retribuidos en zonas de trnsito pblico en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas

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    conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.

    Los agentes de la autoridad requerirn a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informndoles de que la persistencia podra constituir una infraccin del prrafo 6 de este artculo.

    Los agentes de la autoridad requerirn a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informndoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podra constituir una infraccin del prrafo 6 de este artculo.

    12. La fabricacin, reparacin, almacena-miento, circulacin, comercio, transporte, distribu-cin, adquisicin, certificacin, enajenacin o utili-zacin de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchera o artculos pirotcnicos, incumpliendo la normativa de aplicacin, care-ciendo de la documentacin o autorizacin requeri-das o excediendo los lmites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, as como la omisin, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.

    13. La negativa de acceso o la obstruccin deliberada de las inspecciones o controles regla-mentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fbricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

    14. El uso pblico e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o rplicas de los mismos, as como otros elementos del equipa-miento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engao acerca de la condicin de quien los use, cuando no sea constitutivo de infraccin penal.

    15. La falta de colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguacin de delitos o en la prevencin de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artculo 7.

    16. (suprimido)17. El consumo o la tenencia ilcitos de dro-

    gas txicas, estupefacientes o sustancias psicotr-picas, aunque no estuvieran destinadas al trfico, en lugares, vas, establecimientos pblicos o trans-portes colectivos, as como el abandono de los ins-trumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.

    18. (suprimido)19. El traslado de personas, con cualquier

    tipo de vehculo, con el objeto de facilitar a stas el acceso a drogas txicas, estupefacientes o sustan-cias psicotrpicas, siempre que no constituya delito.

    20. La ejecucin de actos de plantacin y cul-tivo ilcitos de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas en lugares visibles al

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    pblico, cuando no sean constitutivos de infraccin penal.

    21. La tolerancia del consumo ilegal o el tr-fico de drogas txicas, estupefacientes o sustan-cias psicotrpicas en locales o establecimientos pblicos o la falta de diligencia en orden a impedir-los por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

    22. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisin de comu-nicaciones obligatorias.

    23. La alegacin de datos o circunstancias falsos para la obtencin de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infraccin penal.

    24. La obstaculizacin de la va pblica con mobiliario urbano, vehculos, contenedores, neumticos u otros objetos que ocasionen una perturbacin grave de la seguridad ciudadana.

    24. SUPRIMIDO

    25. El incumplimiento de las restricciones a la navegacin reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves lige-ras.

    26. El uso no autorizado de imgenes o datos personales o profesionales de autoridades o miem-bros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegi-das o en riesgo el xito de una operacin, con res-peto al derecho fundamental a la informacin.

    Artculo 37. Infracciones leves.

    Son infracciones leves:

    1. La celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artculos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgnica 9/1983, de 15 de julio, cuya res-ponsabilidad corresponder a los organizadores o promotores.

    2. La exhibicin de objetos peligrosos para la vida e integridad fsica de las personas con nimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infraccin grave.

    3. El incumplimiento de las restricciones de circulacin peatonal o itinerario con ocasin de un acto pblico, reunin o manifestacin, cuando pro-voquen alteraciones menores en el normal desarro-llo de los mismos.

    4. Las faltas de respeto y consideracin cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuer-pos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de proteccin de la seguridad, cuando estas con-ductas no sean constitutivas de infraccin penal.

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    5. La realizacin o incitacin a la realizacin de actos que atenten contra la libertad e indemni-dad sexual, o ejecutar actos de exhibicin obscena, cuando no constituya infraccin penal.

    6. La proyeccin de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

    7. La ocupacin de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su pro-pietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infrac-cin penal.

    Asimismo la ocupacin de la va pblica con infraccin de lo dispuesto por la Ley o contra la decisin adoptada en aplicacin de aquella por la autoridad competente. Se entender incluida en este supuesto la ocupacin de la va pblica para la venta ambulante no autorizada.

    8. La omisin o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservacin de la documenta-cin de armas y explosivos, as como la falta de denuncia de la prdida o sustraccin de la misma.

    9. Las irregularidades en la cumplimentacin de los registros previstos en esta Ley con trascen-dencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegacin de datos o circunstancias falsos o la omi-sin de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infraccin penal.

    10. El incumplimiento de la obligacin de obtener la documentacin personal legalmente exi-gida, as como la omisin negligente de la denuncia de su sustraccin o extravo.

    11. La negligencia en la custodia y conserva-cin de la documentacin personal legalmente exi-gida, considerndose como tal la tercera y posterio-res prdidas o extravos en el plazo de un ao.

    12. La negativa a entregar la documentacin personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retencin.

    13. Los daos o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio pblico, as como de bienes muebles o inmuebles privados en la va pblica, cuando no constituyan infraccin penal.

    14. (suprimido)15. El escalamiento de edificios o monumen-

    tos sin autorizacin cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daos a las personas o a los bienes.

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    16. La remocin de vallas, encintados u otros elementos fijos o mviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar permetros de seguridad, aun con carcter preventivo.

    16. La remocin de vallas, encintados u otros elementos fijos o mviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar permetros de seguridad, aun con carcter preventivo, cuando no constituya infraccin grave.

    17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daos animales feroces o dainos, as como aban-donar animales domsticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.

    18. (nuevo) El consumo de bebidas alcohli-cas en lugares, vas, establecimientos o transpor-tes pblicos cuando perturbe gravemente la tran-quilidad ciudadana.

    Artculo 38. Prescripcin de las infracciones.

    1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirn a los tres aos, a los dos aos o al ao de haberse cometido, segn sean muy graves, graves o leves, respectivamente.

    1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirn a los seis meses, al ao o a los dos aos de haberse cometido, segn sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

    2. Los plazos sealados en esta Ley se com-putarn desde el da en que se haya cometido la infraccin. No obstante, en los casos de infraccio-nes continuadas y de infracciones de efectos per-manentes, los plazos se computarn, respectiva-mente, desde el da en que se realiz la ltima infraccin y desde que se elimin la situacin ilcita.

    3. La prescripcin se interrumpir por cual-quier actuacin administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la san-cin de la infraccin, reanudndose el cmputo del plazo de prescripcin si el procedimiento estuviera paralizado ms de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    4. Se interrumpir igualmente la prescripcin como consecuencia de la apertura de un procedi-miento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al rgano administrativo su finalizacin en los trminos del apartado 2 del artculo 45.

    Artculo 39. Sanciones.

    1. Las infracciones muy graves se sanciona-rn con multa de 30.001 a 600.000 euros; las gra-ves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 33.2, los tramos correspondientes a los grados mximo, medio y mnimo de las multas previstas por la comi-sin de infracciones graves y muy graves sern los siguientes:

    a) Para las infracciones muy graves, el grado mnimo comprender la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado mximo, de 410.00