26
BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 en el exterior se llevará a cabo a través de la Secretaría General Técnica de la que dependen orgánicamente, sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a la Uni- dad Central de Cajas Pagadoras en el punto 4 de la Orden de 23 de diciembre de 1987.» Disposición transitoria. Subcaja pagadora de la Direc- ción General de Desarrollo Rural. En tanto se instrumentalicen los trámites legales nece- sarios que permitan la adecuada continuidad del fun- cionamiento de la subcaja pagadora de la Dirección General de Desarrollo Rural, ésta seguirá funcionando en las mismas condiciones que hasta la fecha. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 29 de mayo de 2003. ARIAS CAÑETE MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE 11384 REAL DECRETO 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprue- ba el Reglamento del Dominio Público Hidráu- lico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en su disposición final primera autoriza al Gobierno y al Minis- tro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación. Por su parte, la disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar un real decreto legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas. Al mandato anterior obedece la aprobación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Una vez aprobado el texto que refunde la legislación vigente en materia de aguas, procede aprobar el desarro- llo reglamentario previsto en el texto legal. Sin embargo, este desarrollo no tiene un carácter uni- forme debido a que algunos de los aspectos objeto de reforma en la Ley 46/1999 se verán afectados por la necesaria transposición de la Directiva 2000/60/CE, en la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de las políticas de aguas. La complejidad técnica de algunas cuestiones y la necesidad de abordar una reforma en profundidad de la norma reglamentaria, en aspectos tales como la simplificación de los distintos procedimientos administrativos, sin duda uno de los prin- cipales retos de las modernas Administraciones al que no puede ser ajena la Administración hidráulica, y la necesidad de recoger los nuevos conceptos, metodo- logías y criterios derivados de desarrollos tecnológicos, aconsejan aprobar, de momento, una norma limitada a los aspectos más necesitados de desarrollo reglamen- tario, al tiempo que se establecen algunas precisiones o se corrigen aspectos concretos de gran transcendencia en la gestión del recurso, aplazando a un futuro próximo la revisión completa de las normas de desarrollo en mate- ria de aguas. Con ello se cerrará el proceso de moder- nización y adaptación de la legislación española regu- ladora de las aguas continentales. Atendiendo a los criterios expuestos, son objeto de regulación en este real decreto las siguientes materias: a) En el Título II, «De la utilización del dominio públi- co hidráulico», capítulo III, las secciones 1. a , 6. a , 8. a , 11. a y 12. a , relativas a la modificación de las características de las concesiones, concesión de aguas en general, espe- cialidades en la tramitación de ciertas concesiones, acuí- feros sobreexplotados y registro de aguas, respectiva- mente. En el capítulo IV se añade un nuevo párrafo al apartado 8 y un apartado 9 en el artículo 201. b) En el Título III, «De la protección del dominio públi- co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1. a , se añade un nuevo apartado al artículo 234, y se da una nueva redacción a la sección 2. a del capítulo I, dedicada al apeo y deslinde de los bienes de dominio público hidráulico, y al capí- tulo II, relativo a los vertidos. c) En el Título IV, «Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico», se redac- ta por entero el capítulo II, dedicado al canon de control de vertidos. d) En el Título V, «Infracciones y sanciones», se modifican dos aspectos puntuales del régimen de infrac- ciones y sanciones: el relativo a la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico y el que afecta a la forma de pago de las sanciones. e) Se crea un Título VI dedicado al contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas. Este real decreto contiene, además, diversas dispo- siciones: Las adicionales hacen referencia, respectivamente, a las referencias que el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, hace a la Ley de Aguas, que se entenderán hechas al artículo correspondiente del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legis- lativo 1/2001, de 20 de julio, conforme al anexo corres- pondiente; las funciones que ejercen los Organismos de cuenca de acuerdo con este real decreto en las cuencas intercomunitarias corresponderán a las Administracio- nes hidráulicas de las comunidades autónomas que ejer- zan competencias en virtud de sus Estatutos, en las cuen- cas intracomunitarias, a las sustancias peligrosas y a las normas de calidad ambiental. Las disposiciones transitorias se refieren a los acuí- feros que cuentan con declaración provisional de sobreexplotación o de riesgo de estarlo, sobre los cuales en un plazo de dos años se aprobará un plan de orde- nación; a las autorizaciones de vertido otorgadas con- forme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de desarrollo, que serán revisadas para su adecuación a la normativa en vigor en un plazo de dos años; a las empresas colaboradoras que hayan obte- nido el título de idoneidad y estén inscritas en el registro especial, que deberán acomodarse a lo dispuesto en este real decreto, quedando suprimido aquel registro. Por otro lado, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Expresamente se deroga el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre instalaciones de desa- lación de agua marina o salobre, cuyas disposiciones se oponen a la regulación contenida en el artícu- lo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se ha recogido la actividad de desalación incorpo-

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071

en el exterior se llevará a cabo a través de la SecretaríaGeneral Técnica de la que dependen orgánicamente, sinperjuicio de las competencias que se atribuyen a la Uni-dad Central de Cajas Pagadoras en el punto 4 de laOrden de 23 de diciembre de 1987.»

Disposición transitoria. Subcaja pagadora de la Direc-ción General de Desarrollo Rural.

En tanto se instrumentalicen los trámites legales nece-sarios que permitan la adecuada continuidad del fun-cionamiento de la subcaja pagadora de la DirecciónGeneral de Desarrollo Rural, ésta seguirá funcionandoen las mismas condiciones que hasta la fecha.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de mayo de 2003.ARIAS CAÑETE

MINISTERIODE MEDIO AMBIENTE

11384 REAL DECRETO 606/2003, de 23 de mayo,por el que se modifica el Real Decreto849/1986, de 11 de abril, por el que se aprue-ba el Reglamento del Dominio Público Hidráu-lico, que desarrolla los Títulos preliminar, I,IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 deagosto, de Aguas.

La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificaciónde la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en sudisposición final primera autoriza al Gobierno y al Minis-tro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivascompetencias, para dictar las normas reglamentarias querequieran su desarrollo y aplicación.

Por su parte, la disposición final segunda habilita alGobierno para dictar un real decreto legislativo en elque se refunda y adapte la normativa legal existenteen materia de aguas.

Al mandato anterior obedece la aprobación del textorefundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/2001, de 20 de julio.

Una vez aprobado el texto que refunde la legislaciónvigente en materia de aguas, procede aprobar el desarro-llo reglamentario previsto en el texto legal.

Sin embargo, este desarrollo no tiene un carácter uni-forme debido a que algunos de los aspectos objeto dereforma en la Ley 46/1999 se verán afectados por lanecesaria transposición de la Directiva 2000/60/CE, enla que se establece un marco comunitario de actuaciónen el ámbito de las políticas de aguas. La complejidadtécnica de algunas cuestiones y la necesidad de abordaruna reforma en profundidad de la norma reglamentaria,en aspectos tales como la simplificación de los distintosprocedimientos administrativos, sin duda uno de los prin-cipales retos de las modernas Administraciones al queno puede ser ajena la Administración hidráulica, y lanecesidad de recoger los nuevos conceptos, metodo-logías y criterios derivados de desarrollos tecnológicos,aconsejan aprobar, de momento, una norma limitada

a los aspectos más necesitados de desarrollo reglamen-tario, al tiempo que se establecen algunas precisioneso se corrigen aspectos concretos de gran transcendenciaen la gestión del recurso, aplazando a un futuro próximola revisión completa de las normas de desarrollo en mate-ria de aguas. Con ello se cerrará el proceso de moder-nización y adaptación de la legislación española regu-ladora de las aguas continentales.

Atendiendo a los criterios expuestos, son objeto deregulación en este real decreto las siguientes materias:

a) En el Título II, «De la utilización del dominio públi-co hidráulico», capítulo III, las secciones 1.a, 6.a, 8.a, 11.ay 12.a, relativas a la modificación de las característicasde las concesiones, concesión de aguas en general, espe-cialidades en la tramitación de ciertas concesiones, acuí-feros sobreexplotados y registro de aguas, respectiva-mente. En el capítulo IV se añade un nuevo párrafo alapartado 8 y un apartado 9 en el artículo 201.

b) En el Título III, «De la protección del dominio públi-co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales»,dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevoapartado al artículo 234, y se da una nueva redaccióna la sección 2.a del capítulo I, dedicada al apeo y deslindede los bienes de dominio público hidráulico, y al capí-tulo II, relativo a los vertidos.

c) En el Título IV, «Régimen económico financierode la utilización del dominio público hidráulico», se redac-ta por entero el capítulo II, dedicado al canon de controlde vertidos.

d) En el Título V, «Infracciones y sanciones», semodifican dos aspectos puntuales del régimen de infrac-ciones y sanciones: el relativo a la valoración de los dañoscausados al dominio público hidráulico y el que afectaa la forma de pago de las sanciones.

e) Se crea un Título VI dedicado al contrato decesión de derechos al uso privativo de las aguas.

Este real decreto contiene, además, diversas dispo-siciones:

Las adicionales hacen referencia, respectivamente, alas referencias que el Real Decreto 849/1986, de 11de abril, hace a la Ley de Aguas, que se entenderánhechas al artículo correspondiente del texto refundidode la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legis-lativo 1/2001, de 20 de julio, conforme al anexo corres-pondiente; las funciones que ejercen los Organismos decuenca de acuerdo con este real decreto en las cuencasintercomunitarias corresponderán a las Administracio-nes hidráulicas de las comunidades autónomas que ejer-zan competencias en virtud de sus Estatutos, en las cuen-cas intracomunitarias, a las sustancias peligrosas y alas normas de calidad ambiental.

Las disposiciones transitorias se refieren a los acuí-feros que cuentan con declaración provisional desobreexplotación o de riesgo de estarlo, sobre los cualesen un plazo de dos años se aprobará un plan de orde-nación; a las autorizaciones de vertido otorgadas con-forme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,y sus normas de desarrollo, que serán revisadas parasu adecuación a la normativa en vigor en un plazo dedos años; a las empresas colaboradoras que hayan obte-nido el título de idoneidad y estén inscritas en el registroespecial, que deberán acomodarse a lo dispuesto en estereal decreto, quedando suprimido aquel registro.

Por otro lado, se derogan cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en estereal decreto. Expresamente se deroga el Real Decreto1327/1995, de 28 de julio, sobre instalaciones de desa-lación de agua marina o salobre, cuyas disposicionesse oponen a la regulación contenida en el artícu-lo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, en elque se ha recogido la actividad de desalación incorpo-

Page 2: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22072 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

rada expresamente como actividad libre en la legislaciónde aguas mediante la Ley 46/1999, de 13 de diciembre.

En las disposiciones finales se autoriza al Ministrode Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones resul-ten necesarias para su aplicación y desarrollo, y se señalacuándo entrará en vigor.

Por último, consta el reglamento de cuatro anexos,en los que se contienen, respectivamente, la asignaciónde votos en las comunidades de usuarios, los conta-minantes, las relaciones I y II de sustancias contami-nantes y el cálculo del coeficiente de mayoración o mino-ración del canon de control de vertidos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de MedioAmbiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión deldía 23 de mayo de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto849/1986, de 11 de abril, por el que se apruebael Reglamento del Dominio Público Hidráulico, quedesarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII dela Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, quedesarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de laLey 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado porel Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se modificaen los siguientes términos:

Uno. El tercer párrafo del artículo 102 queda redac-tado del siguiente modo:

«En las concesiones de agua para usos hidroe-léctricos se fijarán, además, las características téc-nicas de los grupos instalados y el tramo de ríoafectado, entendiendo por tal el comprendido entrelas cotas de máximo embalse normal en el puntode toma y de restitución al cauce público.»

Dos. El artículo 129 queda redactado del siguientemodo:

«En las tramitaciones a que se refiere el apar-tado 1 del artículo anterior, se prescindirá del trá-mite de competencia de proyectos, y la informaciónpública se realizará únicamente mediante anuncioen el boletín oficial de la provincia donde esté ubi-cada la toma y en los ayuntamientos de los muni-cipios en cuyos términos municipales radique cual-quier obra o instalación o se utilicen las aguas,sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuencade ampliar el ámbito de esta publicación, cuandodiscrecionalmente lo estime pertinente.»

Tres. El apartado 2 del artículo 144 queda redac-tado del siguiente modo:

«2. Por características esenciales se entende-rán: identidad del titular, caudal máximo y continuomedio equivalente a derivar, corriente y punto detoma, finalidad de la derivación, superficie regadaen las concesiones para riego y tramo afectadoen las destinadas a producción de energía eléc-trica.»

Cuatro. Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 151 que-dan redactados del siguiente modo:

«2. Las modificaciones que no supongan alte-ración del destino de las aguas, del caudal o deltramo de río afectado por los aprovechamientoshidroeléctricos se tramitarán sin someter la con-cesión resultante a nueva competencia de proyec-

tos, cualquiera que sea el momento en que sesoliciten.

3. Si las modificaciones suponen alteración delcaudal, cualquiera que sea la finalidad de la con-cesión, o del tramo afectado en el cauce por losaprovechamientos hidroeléctricos, y aquéllas sesolicitasen antes de que se hubiera ejecutado el 20por ciento del presupuesto de las obras proyec-tadas, se tramitarán sin nueva competencia de pro-yectos, cuando la variación no supere el 10 porciento en más o en menos, a no ser que, en casode disminución, el Organismo de cuenca considereconveniente dicho trámite. Si las variaciones supe-ran el 10 por ciento en más o en menos, se some-terá siempre a nuevo trámite de competencia deproyectos la totalidad de la concesión, incluidaslas modificaciones.

En cualquier caso, las modificaciones, para sertramitadas, se definirán en el proyecto de cons-trucción, y en éste se recogerán con el mismo gradode definición las obras ya ejecutadas, si las hay,y su valoración.»

«5. Las variaciones en más o menos del 10por ciento, indicadas en los artículos anteriores, afalta de otros criterios de valoración recogidos enel plan hidrológico de cuenca, se consideraránsobre el caudal para todas las finalidades de lasconcesiones, excepción hecha de las destinadasa producción hidroeléctrica, en las que esta varia-ción se considerará sobre el denominado índiceconcesional, que queda definido como el productodel caudal expresado en metros cúbicos por segun-do por el desnivel del tramo afectado en metros.Si el salto tuviera varias tomas o el aprovechamien-to estuviera compuesto por varios saltos, el índiceconcesional será la suma de los productos indi-cados para cada toma.

En caso de variaciones sucesivas, la compara-ción para determinar si aquéllas superan el 10 porciento se hará siempre entre la concesión inicialy la resultante de la ultima variación en trámite.»

Cinco. El primer párrafo del artículo 153 quedaredactado del siguiente modo:

«En las modificaciones que supongan aumentode caudal, cualquiera que sea la finalidad de laconcesión, o aumento del tramo afectado en losaprovechamientos hidroeléctricos, se determinaráel plazo resultante para la reversión de la concesiónmodificada, de acuerdo con la siguiente fórmula:

P = (75 - T) · V / 1 + Ven la que V es el tanto por 1 de variación del caudalo del índice concesional; T es el plazo no trans-currido de la concesión anterior y P es el plazoque debe añadirse al que aún quedaba por disfrutaren la concesión anterior.»

Seis. El artículo 171 queda redactado del siguientemodo:

«1. El Organismo de cuenca competente, oídoel Consejo del Agua, podrá declarar que los recur-sos hidráulicos subterráneos de una zona estánsobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estaszonas el Organismo de cuenca, de oficio o a pro-puesta de la comunidad de usuarios u órgano quela sustituya, conforme al artículo 87.2 del textorefundido de la Ley de Aguas, aprobará, en el plazomáximo de dos años desde la declaración, un plande ordenación para la recuperación del acuíferoo unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación delplan, el Organismo de cuenca podrá establecer las

Page 3: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22073

limitaciones de extracción que sean necesariascomo medida preventiva y cautelar.

El referido plan ordenará el régimen de extrac-ciones para lograr una explotación racional de losrecursos, y podrá establecer la sustitución de lascaptaciones individuales preexistentes por capta-ciones comunitarias, transformándose, en su caso,los títulos individuales con sus derechos inherentesen uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispues-to en el plan de ordenación, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 56.1 del texto refundidode la Ley de Aguas.

2. A los efectos previstos en el apartado ante-rior, se considerará que los recursos subterráneosde una zona están sobreexplotados o en riesgode estarlo cuando se dé alguna de las siguientescondiciones:

a) Que se esté poniendo en peligro la subsis-tencia de los aprovechamientos de aguas subterrá-neas existentes o de los actuales ecosistemas direc-tamente asociados a estas aguas que hayan sidoobjeto de delimitación y posterior declaración con-forme a la legislación ambiental, como consecuen-cia de que se vinieran realizando en los acuíferosde la zona extracciones medias anuales superioreso muy próximas al volumen medio interanual derecarga.

b) Que se vengan realizando extracciones quegeneren un deterioro significativo de la calidad delagua.

c) Que el régimen y concentración de lasextracciones sea tal que, aun no existiendo unbalance global desequilibrado, se esté poniendo enpeligro la sostenibilidad de los aprovechamientosa largo plazo.

3. El procedimiento de declaración se iniciaráde oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno delOrganismo de cuenca, a instancia de la comunidadde usuarios del acuífero, o a instancia de usuariosque acrediten estar utilizando, al menos, la mitaddel volumen medio interanual extraído legalmente.

4. Iniciado el procedimiento, el Organismo decuenca elaborará un estudio sobre la situación delacuífero en el que se justifique, en su caso, la pro-cedencia de la declaración y podrá solicitar al efectoinforme del Instituto Geológico y Minero de España.Para la elaboración del estudio se considerarán losdatos y determinaciones de los planes hidrológicosque procedan, así como la posible información exis-tente que pudiera complementarlos o actualizarlos.

5. Elaborado el estudio, se someterá a dicta-men del Consejo del Agua de la cuenca, en cuyoinforme deberán indicarse tanto la procedencia dela declaración como, en su caso, las rectificacionessugeridas para la adaptación parcial del plan hidro-lógico de cuenca correspondiente, de acuerdo conlo establecido para el proceso de revisión de losplanes. A estos efectos, será suficiente la consta-tación motivada de la sobreexplotación, sin quedeban incluirse propuestas que resulten propias delplan de ordenación. Examinado este informe, laJunta de Gobierno resolverá expresa y motivada-mente sobre la declaración de acuífero sobreex-plotado o en riesgo de estarlo.

Esta declaración delimitará el perímetro de lazona afectada y llevará aparejados los siguientesefectos:

a) Paralización de todos los expedientes deautorización de investigación o de concesión deaguas subterráneas dentro de aquél, excepto lasdestinadas a abastecimiento de población que no

puedan ser atendidas con otros recursos alterna-tivos.

b) Suspensión del derecho establecido en elartículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguaspara la apertura de nuevas captaciones. Este tipode uso queda sometido, durante la vigencia de lasituación de sobreexplotación, al régimen de auto-rización que se haya establecido expresamentepara ésta en la declaración, sin que ello dé lugara indemnización.

c) Paralización de todos los expedientes demodificación de características de las concesionesde aguas subterráneas que se encuentren en tra-mitación, excepto aquellas cuyo objetivo sea elmero mantenimiento del caudal extraído en elmomento de la declaración.

d) Establecimiento de las limitaciones deextracción o criterios de explotación que sean nece-sarios como medida preventiva y cautelar hastala aprobación del plan de ordenación.

e) Constitución forzosa de la comunidad deusuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese,por aplicación del artículo 87 del texto refundidode la Ley de Aguas. La definición del perímetrode la comunidad se basará en el ámbito territorialde la utilización de los recursos hídricos y en ladefinición hidrogeológica de las unidades o acuí-feros afectados según el plan hidrológico de cuen-ca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta defi-nición con otras consideraciones locales tendentesa facilitar un uso más racional de los recursos dis-ponibles o una mayor protección del dominio públi-co hidráulico.

f) Remisión al Gobierno de la propuesta delConsejo del Agua sobre modificaciones del planhidrológico, de conformidad con lo regulado en elproceso de seguimiento y revisión de los planeshidrológicos de cuenca.

g) Redacción por el Organismo de cuenca, oídala comunidad de usuarios, de un plan de ordenaciónde las extracciones para lograr una explotaciónracional de los recursos, procurando el manteni-miento de los aprovechamientos existentes y la sos-tenibilidad de ecosistemas actuales directamentevinculados a los acuíferos de la zona.

6. El plan de ordenación a que se refiere elapartado anterior:

a) Ordenará el régimen de extracciones delperímetro delimitado, pudiendo establecer la sus-titución de las captaciones individuales existentespor captaciones comunitarias, transformándose, ensu caso, los títulos individuales con sus derechosinherentes en uno colectivo que deberá ajustarsea lo que el propio plan establezca.

b) Podrá proponer las medidas técnicas y admi-nistrativas que estime oportunas para la mejor uti-lización del dominio público hidráulico en la zonaafectada.

c) Será de obligado cumplimiento para todoslos aprovechamientos existentes, incluyendo losreconocidos en el artículo 54.2 del texto refundidode la Ley de Aguas y los derechos sobre aguasprivadas a que se refiere la disposición transitoriatercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, deAguas, sin que ello dé derecho a indemnización.

d) Podrá proponer la celebración de convenioscon la comunidad de usuarios u órgano represen-tativo equivalente, en los que se prevea, entre otrasdeterminaciones, el apoyo económico y técnico delOrganismo de cuenca a la comunidad de usuariosu órgano representativo para el cumplimiento delos términos del plan.

Page 4: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22074 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

e) Fijará su plazo de ejecución y de vigenciade sus determinaciones, y podrán adoptarse dife-rentes fases de implantación según los resultadosque se vayan obteniendo.

f) Será sometido a información pública e infor-me del Consejo del Agua de la cuenca, y será apro-bado por la Junta de Gobierno del Organismo enel plazo máximo de dos años desde la declaraciónde sobreexplotación.

7. Una vez aprobado, el control de la ejecucióndel plan corresponderá a una junta de explotacióncuya constitución se acordará junto con la apro-bación. Esta junta elaborará un informe anual deseguimiento, con las propuestas de modificaciónque estime procedentes. La Junta de Gobierno delOrganismo de cuenca podrá acordar dichas modi-ficaciones, previo informe de la comunidad de usua-rios u órgano representativo equivalente.

8. Si al término del plazo establecido para laejecución del plan se hubiesen alcanzado los obje-tivos fijados en éste, las ordenanzas de la comu-nidad se adaptarán al nuevo régimen de explota-ción. En caso contrario, la Junta de Gobierno delOrganismo de cuenca deberá acordar prórrogasbianuales del plan, con las modificaciones que esti-mara oportunas.

9. Las principales determinaciones y efectosconseguidos por el plan de ordenación deberánincorporarse a la siguiente revisión completa delplan hidrológico de la cuenca.»

Siete. La sección 12.a del capítulo III del Título IIqueda redactada del siguiente modo:

«SECCIÓN 12.a DEL REGISTRO DE AGUAS Y DEL CATÁLOGODE AGUAS PRIVADAS

Subsección 1.a Del Registro de AguasArtículo 189. Registro de Aguas del Organismo

de cuenca.1. Los Organismos de cuenca llevarán un

Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficiolas concesiones y otros títulos de derecho para lautilización de las aguas, así como los cambios auto-rizados que se produzcan en su titularidad o ensus características.

2. Las referidas inscripciones se harán en elregistro del Organismo de cuenca en cuya circuns-cripción territorial radique la toma o captación delrecurso.

3. La organización y funcionamiento del Regis-tro de Aguas serán determinados por el Ministrode Medio Ambiente.Artículo 190. Estructura del Registro de Aguas.

En cada Organismo de cuenca existirá un únicoRegistro de Aguas, formado por una estructura infor-mática de datos y un libro de Inscripciones, orga-nizado en tres secciones que se designan con lasletras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamen-te, los siguientes tipos de aprovechamientos:

a) Sección A: concesiones de aguas superfi-ciales o subterráneas; reservas legalmente cons-tituidas a favor de las Confederaciones Hidrográ-ficas; derechos adquiridos por prescripción o porotro título legal; autorizaciones especiales a las quese refiere el artículo 59.5 del texto refundido dela Ley de Aguas y otros derechos provenientes delanterior Libro de Registro de Aprovechamientos deAguas Públicas.

b) Sección B: aprovechamientos dentro de lamisma finca catastral de aguas procedentes de

manantiales situados en su interior y de aguas sub-terráneas cuando el volumen total anual no sobre-pase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguaspluviales que discurran por ella y las estancadasdentro de sus linderos, a que se refiere el artículo54 del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Sección C: aprovechamientos temporales deaguas privadas a las que se refieren las disposi-ciones transitorias segunda y tercera del textorefundido de la Ley de Aguas.

Artículo 191. El libro de inscripciones.

El Registro de Aguas estará compuesto por unaestructura informática de datos y su transcripciónen papel que se denomina libro de inscripciones,que estará integrado por hojas móviles foliadas yselladas por el Organismo de cuenca, consignán-dose en ellas el tomo y nombre del registro. Enla primera hoja de cada libro se extenderá una cer-tificación fechada, en la que se hará constar elnúmero de inscripciones que lo componen.

Artículo 192. Inscripciones.

1. Cada aprovechamiento abrirá folio registralen el libro de inscripciones.

A los efectos de inscripción, se entiende poraprovechamiento el derecho a utilizar un volumendeterminado de agua que se toma de uno o variospuntos, para uno o varios usos, dentro de una mis-ma concesión o derecho al uso privativo de lasaguas.

2. La primera inscripción de un aprovecha-miento será la de inmatriculación y contendrá lossiguientes apartados:

a) Sección: A, B o C.b) Número de inscripción. Se mantendrá inva-

riable para los distintos tractos o modificacionesde un mismo aprovechamiento.

c) Clave. Identificará como mínimo el númerode expediente con el que se ha tramitado el dere-cho.

d) Corriente o acuífero del que procedan lasaguas.

e) Lugar, término municipal y provincia en laque se capta el agua. Se incluirá las coordenadasUniversal Transversa de Mercator (U.T.M.), y el husoa que están referidas, de cada una de las tomas.

f) Identificación del concesionario o titular delderecho que se inscribe.

g) Tipo de aprovechamiento. Se consignará eluso o usos a que se destina el agua: abastecimiento,riego, hidroeléctrico, recreativo, industrial u otro delos especificados en el artículo 60 del texto refun-dido de la Ley de Aguas.

h) Características. En función del tipo de apro-vechamiento se indicarán los datos que definanclaramente el uso del agua, tales como el númerode habitantes, cabezas de ganado, superficie deriego en hectáreas o tramo afectado en los apro-vechamientos hidroeléctricos, y el lugar de su apli-cación.

i) Plazo por el que se otorga la concesión ose mantiene el derecho.

j) Volumen máximo anual, en metros cúbicosy modulación establecida.

k) Caudal máximo instantáneo a derivar portoma, expresado en litros por segundo.

l) Título que ampara el derecho, con expresiónde la fecha y autoridad que lo haya otorgado.

m) Condiciones específicas de la concesión odel derecho que se inscribe.

Page 5: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22075

3. Las referencias cartográficas de las tomasde agua y de sus lugares de aplicación se realizaránmediante la definición de puntos o recintos, en sucaso. Las coordenadas a utilizar serán, de acuerdocon los sistemas de referencia y geodésico oficiales,las de la proyección Universal Transversa de Mer-cator (U.T.M.), con indicación del huso correspon-diente.

4. Todos los asientos posteriores al inicial yrelativos al mismo aprovechamiento se practicarána continuación, numerándolos correlativamente. Sehará constar el número de expediente si es distintodel inicial. Asimismo, se consignará el númerocorrespondiente del antiguo Libro Registro de Apro-vechamientos de Aguas Públicas, cuando se pro-duzca el traslado de asiento.

Se incluirá la referencia del posible contrato decesión de derechos de uso del agua, tanto en elasiento correspondiente al adquirente como en eldel cedente.

5. Cuando se complete la primera hoja des-tinada a una inscripción se continuará en otra quese abrirá a continuación de la anterior, que man-tendrá el mismo número de inscripción y la iden-tificación correlativa que corresponda.

6. En el supuesto de que la concesión o dere-cho que vaya a inscribirse requiera la realizaciónde determinadas obras o contenga condiciones sus-pensivas, se anotará la resolución que corresponda.En caso de incumplimiento de estas condicioneso de que no se aprueben las obras, se cancelarála inscripción, con base, asimismo, en la oportunaresolución administrativa.

Cuando se apruebe el acta de reconocimientoparcial o final de las obras, se reflejará en la ins-cripción, con indicación expresa de la fecha deextinción del derecho por transcurso de plazo.

7. En cada hoja de inscripción deberá figurarun apartado destinado a anotar, en su caso, la cons-titución, modificación o extinción de gravámenesque afecten a la respectiva concesión o derechoy sean compatibles con su especial naturaleza. Asi-mismo, se harán constar, en su caso, las limita-ciones del derecho de uso derivadas de medidascorrectoras de la sobreexplotación u otras situa-ciones anómalas o excepcionales contempladas enel artículo 56 del texto refundido de la Ley deAguas.

Artículo 193. Efectos jurídicos de la inscripciónen el registro.

1. La inscripción registral se considerará mediode prueba de la existencia y situación de la con-cesión, de acuerdo con el artículo 80.4 del textorefundido de la Ley de Aguas, así como de la exis-tencia y situación de los contratos de cesión dederechos suscritos por el concesionario.

2. La inscripción registral será, también, mediode prueba de los derechos reconocidos en el artícu-lo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas yde los aprovechamientos temporales de aguas pri-vadas inscritos conforme a las disposiciones tran-sitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 de2 de agosto, de Aguas.

3. Los titulares de concesiones de aguas yotros derechos inscritos en el Registro de Aguascorrespondiente podrán interesar la intervencióndel Organismo de cuenca competente en defensade sus derechos, de acuerdo con el contenido dela concesión o título administrativo que ampare suderecho y de lo establecido en la legislación enmateria de aguas.

4. Esta protección se ejercerá por el Organismode cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, seoponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio,aplicando los procedimientos y medidas previstosal efecto en el texto refundido de la Ley de Aguasy en este reglamento».

Artículo 194. Carácter público del Registro deAguas.1. El Registro de Aguas tendrá carácter público

y podrán interesarse del Organismo de cuenca lasoportunas certificaciones sobre su contenido, deacuerdo con el artículo 80.2 del texto refundidode la Ley de Aguas.

2. Las certificaciones podrán ser positivas onegativas, según que en el registro aparezca o noinscrito el aprovechamiento sobre el que ha de ver-sar la certificación.

Artículo 195. Expedición de certificaciones.1. Las certificaciones, tanto literales como en

extracto, se podrán expedir directamente a partirde los datos existentes en las bases de datos infor-matizadas.

2. El Ministro de Medio Ambiente establecerálos mecanismos de solicitud y expedición de cer-tificaciones por medios telemáticos, en el marcode lo establecido por el Real Decreto 209/ 2003,de 21 de febrero, por el que se regulan los registrosy las notificaciones telemáticas, así como la uti-lización de medios telemáticos para la sustituciónde la aportación de certificados por los ciudadanos.

Subsección 2.a Catálogo de Aguas PrivadasArtículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Catá-logo de Aguas Privadas que estará compuesto poruna estructura informática y un libro, y en el quefigurarán inscritos los aprovechamientos de aguascalificadas como privadas por la Ley de Aguas de1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas ental régimen, declarando su existencia al Organismode cuenca dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. Las inscripciones en el Catálogo de AguasPrivadas contendrán los siguientes apartados:

a) Número de inscripción.b) Clave. Identificará como mínimo el número

de expediente con el que se ha tramitado la ins-cripción.

c) Acuífero o lugar del que procedan las aguas.d) Lugar, término municipal y provincia en la

que se toma el agua. Se incluirán las coordenadasU.T.M. de la toma y el huso al que están referidas.

e) Identificación del titular del aprovechamiento.f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el

uso o usos a que se destina el agua.g) Características. En función del tipo de apro-

vechamiento se indicarán los datos que definanel uso del agua, tales como superficie de riego enhectáreas, y su lugar de aplicación.

h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos.i) Condiciones específicas del aprovechamien-

to que se inscribe.j) Limitaciones del derecho de uso derivadas

de medidas correctoras de la sobreexplotación uotras situaciones anómalas o excepcionales con-templadas en el artículo 56 del texto refundido dela Ley de Aguas.

3. Los titulares de aguas privadas inscritas enel catálogo no podrán gozar de la protección admi-nistrativa que se deriva del Registro de Aguas.

Page 6: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22076 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

Subsección 3.a Base central de datosArtículo 197. Base central de datos.

1. En el Ministerio de Medio Ambiente se creala Base central de datos, formada por los existentesen los Registros de Aguas, Catálogo de Aguas Pri-vadas y demás censos o registros que se llevenen los Organismos de cuenca y en las Adminis-traciones hidráulicas de las comunidades autóno-mas que tengan transferidas sus competencias.

2. Los Organismos de cuenca y las Adminis-traciones hidráulicas de las comunidades autóno-mas remitirán en soporte informático a la DirecciónGeneral de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguasla información precisa para la actualización de laBase central de datos, en las condiciones y plazosque determine el Ministro de Medio Ambiente.

3. El Ministerio de Medio Ambiente dispondrálo necesario para atender las solicitudes formuladaspara obtener información de la Base central dedatos.»

Ocho. Se añade un párrafo f) en el artículo 201.8con la siguiente redacción:

«f) Con independencia de lo establecido en surégimen estatutario, es obligatorio para todos loscomuneros el pago de la parte que les correspondade todas las obras que la comunidad acuerde rea-lizar, entre ellas las correspondientes a mejoras ymodernizaciones de regadío. Todo comunero severá obligado a adecuar la utilización de las aguasa los procedimientos que estas obras o instalacio-nes pudieran exigir.»

Nueve. Se añade un apartado 9 al artículo 201 conla siguiente redacción:

«9. Se entenderán denegados los estatutos uordenanzas sobre los que no haya sido notificadala resolución expresa en el plazo de seis mesescontados a partir de su presentación en el Orga-nismo de cuenca.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo al artículo 234.c)con la siguiente redacción:

«Cuando el Organismo de cuenca compruebela degradación del medio receptor como conse-cuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas,lo comunicará a la Administración competente, sinperjuicio de la exigencia de responsabilidad poracciones causantes de daños al dominio públicohidráulico derivadas del incumplimiento del artículo97.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.»

Once. La sección 2.a del capítulo I del Título III quedaredactada del siguiente modo:

«SECCIÓN 2.a APEO Y DESLINDE

Artículo 240. Cuestiones generales.1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio

público hidráulico corresponde a la AdministraciónGeneral del Estado, que los efectuará por los Orga-nismos de cuenca, según el procedimiento regu-lado en esta sección.

2. Para la delimitación del dominio públicohidráulico habrán de considerarse como elementoscoadyuvantes a su determinación, además del cau-ce natural determinado con arreglo al artículo 4de este reglamento, la observación del terreno yde las condiciones topográficas y geomorfológicasdel tramo correspondiente de cauce fluvial, las ale-gaciones y manifestaciones de los propietarios de

los terrenos ribereños, de los prácticos y de lostécnicos del ayuntamiento y comunidad autónomay, en general, cuantos datos y referencias resultenoportunos.

3. En los casos de tramos de cauce próximosa su desembocadura en el mar, se tendrá en cuentael deslinde del dominio público marítimo terrestresi se hubiera practicado. En caso contrario, la líneaprobable de deslinde será facilitada por el ServicioPeriférico de Costas, en los términos previstos enla disposición transitoria decimoctava del Regla-mento general para el desarrollo y ejecución dela Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, apro-bado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 dediciembre.

Artículo 241. Incoación del procedimiento deapeo y deslinde.1. El procedimiento se iniciará mediante acuer-

do del Organismo de cuenca, ya sea por propiainiciativa o a instancia de los interesados. En esteúltimo caso, todos los gastos que se deriven dela tramitación del procedimiento y de las opera-ciones sobre el terreno que correspondan correrána cargo del solicitante.

2. La incoación del procedimiento faculta alOrganismo de cuenca para realizar o autorizar,incluso en terrenos privados, previa comunicaciónal propietario, los trabajos necesarios para la tomade datos y fijación de puntos, sin perjuicio de lasindemnizaciones a que pudiera dar lugar por dañosy perjuicios, debidamente contrastados, y a resultasdel deslinde que se apruebe definitivamente.

3. El acuerdo de incoación definirá claramenteel tramo de cauce que se ha de deslindar, referidoa puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la sus-pensión cautelar del otorgamiento de concesionesy autorizaciones que puedan afectar al dominiopúblico hidráulico o dificulten los trabajos quedeben realizarse para su delimitación.

Artículo 242. Instrucción del procedimiento.1. El Organismo de cuenca elaborará el pre-

supuesto aproximado del coste de todos los tra-bajos necesarios hasta completar el apeo y deslindedel tramo.

Si el procedimiento se inicia a instancia de losinteresados, el peticionario deberá depositar la tota-lidad del importe estimado en concepto de pro-visión de fondos, así como abonar las tasas corres-pondientes, sin perjuicio de la liquidación final quese realice una vez terminado el procedimiento.

2. El acuerdo de incoación se publicará en elboletín oficial de la provincia, se comunicará a losayuntamientos de los municipios en cuyo términomunicipal se sitúe el tramo que se ha de deslindar,se notificará a los titulares registrales afectados yse publicará en algún medio de amplia difusiónen la zona, todo ello para que los interesados pue-dan aportar cuanta información estimen convenien-te sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar,en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámitede información pública regulado en el apartado 4.

3. A partir de la información aportada y de ladisponible en el Organismo de cuenca, éste pre-parará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto deldeslinde, características del tramo y de la propiedaden los terrenos colindantes así como los estudiosrealizados en la zona.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centrode Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de

Page 7: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22077

los planos y relación de titulares de las fincas colin-dantes con sus domicilios respectivos, para su pos-terior remisión al Registro de la Propiedad, a finde que el registrador manifieste su conformidadcon dicha relación o formule las observaciones queestime pertinentes. Transcurridos 15 días sin quese reciba contestación expresa, se entenderá otor-gada.

c) Levantamiento topográfico de la zona, aescala no inferior a 1/1.000.

d) Estudio de la hidrología del tramo que seha de deslindar, con base en la información plu-viométrica y foronómica disponibles, estudios delterreno, de mareas en zonas próximas a su desem-bocadura en el mar, y mediante los modelos mate-máticos que sean de aplicación y permitan deducirel caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

e) Estudio hidráulico que permita fijar el áreaocupada por la máxima crecida ordinaria, consi-derando asimismo otros criterios de aplicación paradelimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

f) Propuesta de deslinde definida mediantelínea poligonal referida a puntos fijos.

4. Completada la documentación a que serefiere el apartado anterior, se realizará el trámitede información pública mediante anuncios en elboletín oficial de la provincia, en el ayuntamientoy en algún otro medio de amplia difusión con aper-tura de plazo de un mes para examinar, en lasoficinas del Organismo de cuenca donde se instruyeel procedimiento, la documentación preparada con-forme al apartado anterior y, en su caso, formularalegaciones y aportar o proponer pruebas.

5. Simultáneamente a la apertura del trámitede información pública, el Organismo de cuencaremitirá la información necesaria a la comunidadautónoma y al ayuntamiento, con solicitud de infor-me en relación con las cuestiones propias de susrespectivas competencias. De no emitirse el infor-me en el plazo de un mes, continuará la tramitación.

Además del informe, el Organismo de cuencasolicitará al ayuntamiento la suspensión cautelardel otorgamiento de licencias de obras en el ámbitoafectado por el deslinde.Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolu-

ción del procedimiento.1. El Organismo de cuenca, una vez examina-

das las alegaciones e informes aportados, convo-cará con antelación mínima de 10 días hábiles,conjuntamente o agrupados por tramos, a todoslos interesados y a los representantes del ayun-tamiento, de la comunidad autónoma y, si les afec-ta, de otros órganos de la Administración Generaldel Estado, para la celebración del acto de reco-nocimiento sobre el terreno, en donde se replan-teará la línea teórica definida en planos, medianteestaquillas. De estas operaciones se levantará acta,en la que se hará constar la conformidad o dis-conformidad de los asistentes, quienes, en este últi-mo caso, dispondrán de un plazo de 15 días paraformular alegaciones y proponer motivadamenteuna delimitación alternativa.

2. Cuando los interesados en el expedienteaporten títulos inscritos en el Registro de la Pro-piedad sobre terrenos que pudieran resultar inclui-dos en el dominio público, el Organismo de cuencalo comunicará al registrador, al objeto de practicarla anotación preventiva correspondiente, en dondese hará constar, además de las circunstancias pre-vistas con carácter general en la legislación hipo-tecaria, las específicas que acrediten la tramitación

de un expediente de deslinde, y la advertencia,según proceda, de que en su virtud la finca puederesultar en todo o en parte de dominio público.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado elprocedimiento de deslinde, el Organismo de cuencapodrá solicitar al registrador que extienda anota-ción preventiva acreditativa de la existencia deaquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotaciónpreventiva se tomará, además, por la falta de previainscripción.

3. Practicadas las actuaciones anteriores, seformulará el proyecto de deslinde que se compon-drá de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectua-dos, con análisis de los informes y alegaciones pre-sentadas y justificación de la línea de deslinde pro-puesta, así como anejos.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 conel trazado propuesto de la línea de deslinde replan-teada sobre el terreno.

c) Cuando la línea de deslinde establecida eneste proyecto suponga una modificación sustancialde la propuesta inicial, a juicio del Organismo decuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trá-mite de información pública, si así lo estimase opor-tuno para la mejor delimitación del dominio públicohidráulico.

4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto alos interesados, en los términos del artículo 84 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, durante un pla-zo máximo de 15 días, para que puedan alegary presentar los documentos y justificaciones queestimen pertinentes a propósito de cualquier modi-ficación que pretendan introducir sobre la línea dedeslinde replanteada sobre el terreno.

5. El Organismo de cuenca, previo informe dela Abogacía del Estado, dictará resolución queacuerde el deslinde, que deberá ser publicada enel boletín oficial de la provincia o provincias afec-tadas, notificada a los titulares registrales de losterrenos colindantes y a cuantos hayan compare-cido como interesados en el expediente, y comu-nicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma,al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tri-butaria y al Registro de la Propiedad.

6. La aprobación del deslinde llevará implícitoel levantamiento de la suspensión de otorgamientode concesiones o autorizaciones en el dominiopúblico hidráulico que, en su caso, se hubiesen pro-ducido. Asimismo, llevará implícita la cancelaciónde las anotaciones preventivas practicadas en elRegistro de la Propiedad con motivo del deslinde,relativas a fincas que hayan resultado incluidas totalo parcialmente en el dominio público hidráulico,en virtud de aquél.

7. Una vez amojonada la línea definitiva deldeslinde, el Organismo de cuenca procederá allevantamiento de acta a la que se adjuntará el planode definición de la poligonal del deslinde.

El Organismo de cuenca deberá aprobar el acta,lo que permitirá efectuar la liquidación definitivade los gastos, en el supuesto de que el expedientese hubiera incoado a instancia de parte.

Artículo 242 ter. Efectos de la aprobación deldeslinde.

1. El deslinde aprobado declara la posesión yla titularidad dominical a favor del Estado, dando

Page 8: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22078 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artícu-lo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. La resolución de aprobación del deslindeserá título suficiente para rectificar las inscripcionesdel Registro de la Propiedad contradictorias conaquél, siempre que haya intervenido en el expe-diente el titular registral, conforme a la legislaciónhipotecaria.

En todo caso, los titulares de los derechos ins-critos afectados podrán ejercitar las acciones queestimen pertinentes en defensa de sus derechos,y será susceptible de anotación preventiva la corres-pondiente reclamación judicial.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartadoanterior, se considera que el titular registral ha inter-venido en el expediente cuando el Organismo decuenca le haya notificado su incoación con arregloa los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, aunque no hayacomparecido.

4. La resolución de aprobación del deslindeserá título suficiente para que la Administraciónproceda a la inmatriculación de los bienes de domi-nio público cuando lo estime conveniente, a la vistade las circunstancias físicas o jurídicas concurren-tes y, en todo caso, cuando la posesión no seaostensible por sus características naturales o cuan-do exista un riesgo de invasión del dominio público.

5. El Organismo de cuenca podrá ejercer deoficio la facultad de recuperación posesoria cuandoexista invasión efectiva del dominio público hidráu-lico, aun cuando no esté deslindado, siempre quesea evidente el carácter demanial del bien objetode invasión y sin perjuicio de incoar el oportunoprocedimiento sancionador.»

Doce. Se modifica el capítulo II del Título III, quequeda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II

De los vertidos

SECCIÓN 1.a AUTORIZACIONES DE VERTIDO

Artículo 245. Autorización.

1. A los efectos de la Ley de Aguas, se con-sideran vertidos los que se realicen directa o indi-rectamente en las aguas continentales, así comoen el resto del dominio público hidráulico, cualquie-ra que sea el procedimiento o técnica utilizada.

Son vertidos directos la emisión directa de con-taminantes a las aguas continentales o a cualquierotro elemento del dominio público hidráulico, asícomo la descarga de contaminantes en el aguasubterránea mediante inyección sin percolación através del suelo o del subsuelo.

Son vertidos indirectos tanto los realizados enaguas superficiales a través de azarbes, redes decolectores de recogida de aguas residuales o deaguas pluviales o por cualquier otro medio de desa-güe, o a cualquier otro elemento del dominio públi-co hidráulico, así como los realizados en aguas sub-terráneas mediante filtración a través del suelo odel subsuelo.

2. Queda prohibido con carácter general el ver-tido directo o indirecto de aguas y productos resi-duales susceptibles de contaminar las aguas con-tinentales o cualquier otro elemento del dominiopúblico hidráulico, salvo que se cuente con la previaautorización. Dicha autorización corresponde al

Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidosdirectos a aguas superficiales o subterráneas comoen el de vertidos indirectos a aguas subterráneas.Cuando se trate de vertidos indirectos a aguassuperficiales, la autorización corresponderá al órga-no autonómico o local competente.

3. La autorización de vertido tendrá como obje-to la consecución del buen estado ecológico delas aguas, de acuerdo con las normas de calidad,los objetivos ambientales y las características deemisión e inmisión establecidas en este reglamentoy en el resto de la normativa en materia de aguas.Estas normas y objetivos podrán ser concretadospara cada cuenca por el respectivo plan hidrológico,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. Los vertidos indirectos a aguas superficialescon especial incidencia para la calidad del medioreceptor, según los criterios señalados en el apar-tado anterior, han de ser informados favorablemen-te por el Organismo de cuenca previamente al otor-gamiento de la preceptiva autorización.

5. A los efectos de este reglamento, se entien-de por:

a) Norma de calidad ambiental: la concentra-ción de un determinado contaminante o grupo decontaminantes en el agua, en los sedimentos o enla biota, que no debe superarse con el fin de pro-teger la salud humana y el medio ambiente.

b) Valor límite de emisión: la cantidad o la con-centración de un contaminante o grupo de con-taminantes, cuyo valor no debe superarse por elvertido. En ningún caso el cumplimiento de los valo-res límites de emisión podrá alcanzarse mediantetécnicas de dilución.

c) Contaminante: cualquier sustancia que pue-da causar contaminación y en particular las quefiguran en el anexo II.

d) Sustancia peligrosa: las sustancias o gruposde sustancias que son tóxicas, persistentes y bioa-cumulables, así como otras sustancias o gruposde sustancias que entrañan un nivel de riesgo aná-logo.

e) Objetivo medioambiental: para las aguascontinentales, la prevención del deterioro de lasdistintas masas de agua, su protección, mejora yregeneración, con el fin de alcanzar un buen estadode las aguas.

Artículo 246. Iniciación del procedimiento deautorización de vertidos.

1. El procedimiento para obtener la autoriza-ción de vertido se iniciará mediante solicitud deltitular de la actividad, con los datos requeridos enel artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del procedimientoAdministrativo Común, y con la declaración de ver-tido según modelo aprobado por el Ministerio deMedio Ambiente.

2. La declaración de vertido contendrá lossiguientes extremos:

a) Características de la actividad causante delvertido.

b) Localización exacta del punto donde se pro-duce el vertido.

c) Características cualitativas (con indicaciónde todos los valores de los parámetros contami-nantes del vertido), cuantitativas y temporales delvertido.

d) Descripción de las instalaciones de depura-ción y evacuación del vertido.

Page 9: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22079

e) Proyecto, suscrito por técnico competente,de las obras e instalaciones de depuración o eli-minación que, en su caso, fueran necesarias paraque el grado de depuración sea el adecuado parala consecución de los valores límite de emisión delvertido, teniendo en cuenta las normas de calidadambiental determinadas para el medio receptor.

f) Petición, en su caso, de imposición de ser-vidumbre forzosa de acueducto o de declaraciónde utilidad pública, a los efectos de expropiaciónforzosa, acompañada de la identificación de prediosy propietarios afectados.

3. En el caso de solicitudes formuladas por enti-dades locales, la declaración de vertido deberáincluir además:

a) Inventario de vertidos industriales con sus-tancias peligrosas recogidos por la red de sanea-miento municipal.

b) Contenido y desarrollo del plan de sanea-miento y control de vertidos a la red de sanea-miento municipal. En el caso de que las instala-ciones de depuración y el sistema de evacuaciónformen parte de un plan o programa de sanea-miento aprobado por otra Administración pública,se incluirá la información correspondiente a talcircunstancia.

4. En el caso de que el solicitante de la auto-rización de vertido deba solicitar, además, una con-cesión para el aprovechamiento privativo de lasaguas, la documentación a que se refieren los apar-tados anteriores se presentará conjuntamente conla que resulte necesaria a los efectos de obtenerdicha concesión.Artículo 247. Subsanación y mejora.

1. Si la solicitud no reúne los requisitos esta-blecidos en el artículo anterior, el Organismo decuenca requerirá la subsanación al solicitante, enlos términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

2. Con independencia de la subsanación, losservicios técnicos del Organismo de cuenca com-probarán los datos consignados en la declaraciónde vertido presentada, y emitirán informe sobre sila solicitud es adecuada al cumplimiento de lasnormas de calidad y objetivos ambientales y sobrelas características de emisión e inmisión. Si delinforme se desprende la improcedencia del vertido,el Organismo de cuenca denegará la autorizacióndictando resolución motivada, previa audiencia delsolicitante, o bien requerirá a éste para que intro-duzca las correcciones oportunas en el plazo de 30días.

Transcurrido este plazo sin que el solicitantehaya introducido las correcciones requeridas, elOrganismo de cuenca denegará la autorizaciónmediante resolución motivada y previa audienciadel solicitante.

3. El Organismo de cuenca deberá notificar lasresoluciones a que se refiere el apartado 2 en elplazo de seis meses a partir de la recepción dela solicitud. Transcurrido este plazo, las solicitudesque no hayan sido denegadas se tramitarán conarreglo a lo establecido en los artículos siguientes.Artículo 248. Información pública e informes.

1. El Organismo de cuenca someterá a infor-mación pública las solicitudes no denegadas enaplicación del artículo 247.2 por un plazo de 30

días, mediante anuncio en el boletín oficial de laprovincia.

El anuncio expresará las características funda-mentales de la solicitud y, en su caso, la peticiónde declaración de utilidad pública o de imposiciónde servidumbre.

2. Simultáneamente, el Organismo de cuencarecabará el informe de la comunidad autónoma yaquellos otros que procedan en cada caso.

3. De las alegaciones e informes se dará tras-lado al peticionario para que manifieste lo que asu derecho convenga en plazo de 10 días.Artículo 249. Resolución.

1. Finalizado el plazo a que se refiere el artícu-lo 248.3, el Organismo de cuenca formulará la pro-puesta de resolución y la notificará al solicitantey, si los hubiera, a los restantes interesados, quepodrán presentar alegaciones en el plazo de 10días.

La propuesta de resolución favorable al otorga-miento de la autorización deberá expresar el con-dicionado.

2. El Organismo de cuenca notificará la reso-lución motivada en el plazo máximo de un añoy, de no hacerlo, podrá entenderse desestimadala solicitud de autorización.

3. Si el condicionado de la autorización com-porta la ejecución de obras o instalaciones, la auto-rización de vertido no producirá plenos efectos jurí-dicos hasta que el Organismo de cuenca apruebeel acta de reconocimiento final favorable de aque-llas, aplicándose, durante el período de ejecución,el coeficiente de mayoración correspondiente a untratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reco-nocimiento, será exigible, en su totalidad, el obje-tivo de calidad que en cada caso corresponda.

4. Las autorizaciones de vertido tendrán un pla-zo máximo de vigencia de cinco años, entendién-dose renovadas por plazos sucesivos de igual dura-ción al autorizado, siempre que el vertido no seacausa de incumplimiento de las normas de calidadambiental exigibles en cada momento. La renova-ción no impide que cuando se den otras circuns-tancias, el Organismo de cuenca proceda a su revi-sión. En este último caso se notificará al titular conseis meses de antelación.Artículo 250. Autorización de vertido de las enti-

dades locales y de las comunidades autónomas.La autorización de vertido solicitada por entida-

des locales y por comunidades autónomas se ajus-tará a lo establecido en los artículos anteriores, conlas especialidades señaladas a continuación:

a) La solicitud de autorización incluirá también:1.o Un plan de saneamiento y control de ver-

tidos a colectores que incluirá, en su caso, los pro-gramas de reducción de sustancias peligrosas, asícomo el correspondiente reglamento u ordenanzade vertidos. En el caso de que las instalacionesde depuración y evacuación necesarias formen par-te de un plan o programa de saneamiento aprobadopor otra Administración pública, se hará constarasí en la solicitud.

2.o Información sobre la existencia de vertidosen los colectores de sustancias peligrosas a quese refiere el artículo 256.

b) Una vez concedida la autorización, las enti-dades locales y comunidades autónomas autoriza-das están obligadas:

1.o A informar anualmente a la Administraciónhidráulica sobre la existencia de vertidos en los

Page 10: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22080 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

colectores de sustancias peligrosas a que se refiereel artículo 256.

2.o A informar sobre el funcionamiento de lasestaciones de depuración de aguas residualesurbanas, a los fines previstos en el Real Decre-to 509/1996, de 15 de marzo, por el que sedesarrolla el Real Decreto Ley 11/1995, de 28de diciembre, por el que se establecen las normasaplicables al tratamiento de las aguas residualesurbanas.

Artículo 251. Condicionado de las autorizacionesde vertido.

1. Las autorizaciones de vertido estableceránlas condiciones en que éstos deben realizarse, con-cretando especialmente los extremos siguientes:

a) Origen de las aguas residuales y localizacióngeográfica del punto de vertido.

b) El caudal y los valores límite de emisión delefluente, determinados con arreglo a las siguientesreglas generales:

1.a Las características de emisión del vertidoserán tales que resulten adecuadas para el cum-plimiento de las normas de calidad ambiental delmedio receptor. Se podrá establecer una aplicacióngradual de aquéllas hasta su completa consecu-ción.

2.a Se exigirán valores límite de emisión paralos parámetros característicos de la actividad cau-sante del vertido.

3.a Los valores límite de emisión no podránalcanzarse mediante técnicas de dilución.

c) Las instalaciones de depuración y evacua-ción que el Organismo de cuenca considere sufi-cientes para cumplir la normativa sobre la calidaddel agua del medio receptor.

d) Las fechas de iniciación y terminación delas obras e instalaciones, fases parciales previstasy entrada en servicio de aquéllas, así como las medi-das que, en caso necesario, se deban adoptar parareducir la contaminación durante el plazo de eje-cución de aquéllas.

e) Los elementos de control de las instalacio-nes de depuración y los sistemas de medición delcaudal y de la toma de muestras, así como la perio-dicidad en la que es obligatorio analizar y acreditarlos parámetros y condiciones del vertido, así comocualesquiera otras declaraciones y acreditacionesa que venga obligado ante el Organismo de cuenca.

f) El plazo de vigencia de la autorización.g) El importe del canon de control de vertidos

que corresponda en aplicación del artículo 113 deltexto refundido de la Ley de Aguas, especificandoel precio unitario y sus componentes.

h) Las causas de modificación y revocación dela autorización.

i) Las actuaciones y medidas que, en casos deemergencia, deban ser puestas en práctica por eltitular de la autorización.

j) En su caso, el establecimiento de los pro-gramas de reducción de la contaminación para laprogresiva adecuación de las características del ver-tido a los valores límite de emisión a que se refiereel párrafo b) anterior, así como sus correspondien-tes plazos.

k) Cualquier otra condición que el Organismode cuenca considere oportuna en razón de lascaracterísticas específicas del caso y del cumpli-miento de la finalidad de las instalaciones de depu-ración y evacuación.

2. El condicionado de las autorizaciones de ver-tido que puedan afectar a las aguas subterráneasse ajustarán, además, a lo dispuesto en el artícu-lo 259 de este reglamento.

3. El incumplimiento de las condiciones de laautorización podrá dar lugar a su revocación enlos términos previstos en el artículo 263.

Artículo 252. Control de las autorizaciones devertido.

Con independencia de los controles impuestosen el condicionado de la autorización, el Organismode cuenca podrá efectuar cuantos análisis e ins-pecciones estime convenientes para comprobar lascaracterísticas del vertido y el rendimiento de lasinstalaciones de depuración y evacuación. A talesefectos, las instalaciones de toma de muestras seejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstaspor parte de la Administración, que, en su caso,hará entrega de una muestra alícuota al represen-tante o persona que se encuentre en las instala-ciones y acredite su identidad, para su análisis con-tradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, sele comunicará que ésta se encuentra a su dispo-sición en el lugar que se indique.

Artículo 253. Vertido de núcleos aislados depoblación, de polígonos industriales, urbaniza-ciones y otras agrupaciones sin personalidadjurídica.

1. En los supuestos de vertidos de naturalezaurbana o asimilable procedentes de núcleos ais-lados de población inferior a 250 habitantes-equi-valentes y sin posibilidad de formar parte de unaaglomeración urbana, en los términos del RealDecreto Ley 11/95, de 28 de diciembre, por elque se establecen las normas aplicables al trata-miento de las aguas residuales urbanas, la auto-rización se ajustará a lo establecido en este artículo.

2. Los titulares de los vertidos a que se refiereel apartado anterior presentarán ante el Organismode cuenca una declaración de vertido simplificada,según modelo aprobado por el Ministro de MedioAmbiente, en el que figurarán, como mínimo, lasituación del vertido y una memoria descriptiva delas instalaciones de depuración y evacuación delvertido.

Comprobado que el vertido es compatible conlos objetivos de calidad del medio receptor y conlos derechos de terceros, el Organismo de cuencaotorgará la autorización adecuada a las caracte-rísticas del vertido. Si, por el contrario, no concurreesa compatibilidad, se seguirá el procedimientoestablecido en los artículos 247 y siguientes.

3. Cuando no exista un titular único de la acti-vidad causante del vertido, el Organismo de cuencapodrá requerir a los titulares de los establecimientosindustriales o de cualquier otra naturaleza que ten-gan necesidad de verter aguas o productos resi-duales y se encuentren situados en una misma zonao polígono industrial, así como a los titulares delas urbanizaciones u otros complejos residenciales,a los efectos de la autorización de vertidos de natu-raleza doméstica, para que se constituyan en unacomunidad de vertidos en el plazo de seis meses.

El incumplimiento del requerimiento a constituir-se en comunidad tendrá la consideración de infrac-ción administrativa con arreglo al artículo 116.g)en relación con el 90, ambos del texto refundidode la Ley de Aguas.

Page 11: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22081

4. La comunidad constituida de conformidadcon el artículo 90 del texto refundido de la Leyde Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titu-lares de la actividad causante del vertido, ya seapor requerimiento del Organismo de cuenca, serála titular de la preceptiva autorización de vertido.

Artículo 254. Censos de vertidos.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un cen-so de los vertidos autorizados. Rigen para este cen-so las mismas condiciones de publicidad estable-cidas para el Registro de Aguas en los artícu-los 194 y 195 de este reglamento.

2. El censo de vertidos deberá contener, almenos, la siguiente información relativa a las auto-rizaciones:

a) Titular y localización del vertido.b) Naturaleza y características de la actividad

causante del vertido.c) Características del vertido, con indicación de

la presencia de sustancias peligrosas en los efluentes.d) Naturaleza del medio receptor, con especial

referencia a zonas protegidas.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, a travésde la Dirección General de Obras Hidráulicas y Cali-dad de las Aguas, elaborará y mantendrá el censonacional de vertidos, en el que figurarán los datoscorrespondientes a los vertidos cuya autorizacióncorresponde a los Organismos de cuenca y a lasAdministraciones hidráulicas autonómicas.

Asimismo, figurarán en el censo nacional de ver-tidos los vertidos efectuados desde tierra al mar,según los datos proporcionados por las comuni-dades autónomas.

SECCIÓN 2.a ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 255. Normas generales sobre entidadescolaboradoras.

1. Son entidades colaboradoras las que, en vir-tud del título correspondiente, están habilitadaspara las labores de apoyo a la Administraciónhidráulica en materia de control y vigilancia de lacalidad de las aguas. Constituirá la actividad fun-damental de estas entidades la certificación de losdatos a que se refiere el artículo 101.3 del textorefundido de la Ley de Aguas.

2. El Ministro de Medio Ambiente establecerálas condiciones requeridas para obtener el títulode entidad colaboradora, así como el procedimientopara revalidarlo y las fórmulas de control por partede la Administración del cumplimiento de las con-diciones en que fue otorgado. No dará derechoa indemnización la pérdida de la condición de enti-dad colaboradora cuando obedezca a un incum-plimiento de las condiciones exigidas.

3. En todo caso, la obtención del título de enti-dad colaboradora requiere acreditar previamente laconcurrencia de los requisitos mínimos siguientes:

a) Los relativos a la demostración de los pre-cisos méritos de capacidad técnica y económica,independencia e imparcialidad necesarios para lasactuaciones a realizar.

b) Suscripción de una póliza de seguro de res-ponsabilidad civil, un aval u otra garantía financieracon entidad debidamente autorizada por importesuficiente para garantizar los perjuicios que pudie-ran derivarse de las actuaciones que desarrolle.

c) El cumplimiento de los requisitos estable-cidos en las normas de la serie UNE-EN ISO/IEC17025 o la que en el futuro la sustituya que seade aplicación en función de su ámbito de actuación.

4. Se crea a estos fines un registro especialde entidades colaboradoras en el que figurarán lasentidades que hayan obtenido el título.

El registro estará bajo la dependencia de la Direc-ción General de Obras Hidráulicas y Calidad de lasAguas y en él se inscribirán todos los actos admi-nistrativos referentes al otorgamiento, modificacióno extinción del título.

SECCIÓN 3.a SUSTANCIAS PELIGROSAS

Artículo 256. Valores límite de emisión y normasde calidad ambiental.1. Las autorizaciones de vertido limitarán las

sustancias peligrosas propias de la actividad cau-sante del vertido para asegurar el cumplimientode los valores límite de emisión, así como de lasnormas de calidad ambiental y objetivos de calidadprevistos en los planes hidrológicos de cuenca yen las restantes disposiciones legales de aplicación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, las autorizaciones de vertido:

a) Establecerán los límites de emisión de lassustancias incluidas en la relación I del anexo IIIque cuenten con regulación específica, con la fina-lidad de eliminar la contaminación del medio recep-tor.

b) Fijarán los valores límite de emisión de lassustancias recogidas en el Real Decreto 995/2000,de 2 de junio, con el fin de que puedan cumplirselos objetivos de calidad establecidos en él.

c) Tendrán en cuenta, para el resto de sustan-cias mencionadas en el anexo III, las limitacionesprevistas en el apartado 1 de este artículo.

3. Lo dispuesto en los apartados anterioresserá de aplicación en todos los ámbitos de pla-nificación hidrológica, sin perjuicio de que los pla-nes puedan establecer valores o normas más rigu-rosas.

SECCIÓN 4.a VERTIDOS A LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 257. Vertidos de sustancias peligrosasa las aguas subterráneas.1. Los Organismos de cuenca adoptarán las

medidas necesarias para impedir que se introduz-can en las aguas subterráneas las sustancias quefiguran en la relación I del anexo III, así como paralimitar la introducción de las sustancias de la rela-ción II del mismo anexo.

2. A efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, se prohibe el vertido directo de las sustanciasde dicha relación I. La autoridad competente exigirápara la autorización de acciones de eliminación,o depósito de residuos o productos que pudiesencontener estas sustancias, un estudio hidrogeoló-gico previo, con el fin de evitar su introducciónen las aguas subterráneas. A tal fin, el Organismode cuenca podrá solicitar informe del Instituto Geo-lógico y Minero de España.

3. Con carácter general, si se desprendiese deun estudio hidrogeológico previo que las aguas sub-terráneas en las que se prevé el vertido de sus-tancias de la citada relación I son inadecuadas deforma permanente para cualquier uso, en particularpara usos domésticos o agrícolas, se podrá auto-rizar el vertido de dichas sustancias.

Page 12: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22082 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

En ningún caso, el vertido de las sustancias podráobstaculizar la explotación de los recursos delsuelo.

Se exigirá asimismo que dichas sustancias nopuedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañarotros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarselas precauciones técnicas necesarias.

4. Para limitar la introducción de sustancias dela citada relación II, se someterá al estudio hidro-geológico previo no sólo el vertido directo de dichassustancias, sino también las acciones de elimina-ción o depósito capaces de ocasionar un vertidoindirecto.

Se podrá autorizar el vertido cuando el estudiohidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sinperjuicio de incluir en el condicionado la adopciónde las precauciones técnicas necesarias.

5. Quedan sometidas a autorización las recar-gas artificiales de acuíferos, que sólo podrán otor-garse cuando con ellas no se provoque la conta-minación de las aguas subterráneas.

6. Los vertidos a las aguas subterráneas queno contengan sustancias peligrosas se autorizaránde acuerdo con el procedimiento regulado en losartículos 245 y siguientes de este reglamento, sibien se exigirá el estudio hidrogeológico previo quedemuestre la inocuidad del vertido.Artículo 258. Estudio hidrogeológico previo.

1. El estudio hidrogeológico previo a que serefiere el artículo anterior contemplará, como míni-mo, el estudio de las características hidrogeológi-cas de la zona afectada, el eventual poder depu-rador del suelo y subsuelo y los riesgos de con-taminación y de alteración de la calidad de lasaguas subterráneas por el vertido. Asimismo, deter-minará si, desde el punto de vista medioambiental,el vertido en esas aguas es inocuo y constituyeuna solución adecuada.

2. Este estudio deberá estar suscrito por téc-nico competente y deberá aportarse en la decla-ración de vertido prevista en el artículo 246 o serrequerido por el Organismo de cuenca cuando sepresuma que el vertido puede ocasionar una con-taminación de las aguas subterráneas. El estudiose incorporará al expediente de autorización de ver-tido, y sobre éste podrá solicitar el Organismo decuenca informe del Instituto Geológico y Minerode España.Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones

de vertido a aguas subterráneas.1. En las autorizaciones de vertido se estable-

cerán, además de las condiciones previstas en elartículo 251, las siguientes:

a) La técnica para llevar a cabo el vertido.b) Las precauciones que resulten indispensa-

bles teniendo en cuenta la naturaleza y concen-tración de las sustancias presentes en los efluentes,las características del medio receptor, así como laproximidad de captaciones de agua, y, en particular,las de agua potable, termal y mineral.

c) La cantidad máxima admisible de una sus-tancia en los efluentes, así como la concentraciónde dicha sustancia.

d) Los dispositivos para controlar los efluentesevacuados en las aguas subterráneas.

e) Las medidas que permitan la vigilancia delas aguas subterráneas y, en particular, de su cali-dad.

2. Las autorizaciones de vertido de sustanciaspeligrosas a las aguas subterráneas se otorgarán

por un plazo de cuatro años renovables por perío-dos iguales.

3. En el caso de vertidos a aguas subterráneastransfronterizas, el Organismo de cuenca que tra-mite la autorización lo notificará al Ministerio deMedio Ambiente, a fin de que pueda informar alos demás Estados afectados antes de otorgarsela autorización.

SECCIÓN 5.a ESTABLECIMIENTO DE INSTALACIONESINDUSTRIALES

Artículo 260. Limitaciones a las actuacionesindustriales contaminantes.

1. Las autorizaciones administrativas sobreestablecimiento, modificación o traslado de insta-laciones o industrias que originen o puedan originarvertidos se otorgarán condicionadas a la obtenciónde la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas,aquellas actividades y procesos industriales cuyosefluentes, a pesar del tratamiento a que sean some-tidos, puedan constituir riesgo de contaminacióngrave para las aguas, bien sea en su funcionamientonormal, bien en caso de situaciones excepcionalesprevisibles, de acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 103 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las autorizaciones de vertido tendrán, entodo caso, el carácter de previas para la implan-tación y entrada en funcionamiento de la industriao actividad que se trata de establecer, modificaro trasladar, y precederán a las licencias de aperturao de actividad que hayan de otorgar las Adminis-traciones local o autonómica en razón de su com-petencia.

SECCIÓN 6.a REVISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 261. Supuestos de revisión de las auto-rizaciones de vertido.1. El Organismo de cuenca podrá revisar las

autorizaciones de vertido en los siguientes casos:a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de

haber existido anteriormente, habrían justificado sudenegación o el otorgamiento en términos distin-tos.

b) Cuando se produzca una mejora en lascaracterísticas del vertido o una variación en suvolumen y así lo solicite el interesado.

c) Para adecuar el vertido a las normas de cali-dad ambiental correspondientes al medio receptorcontemplados en el respectivo plan hidrológico decuenca o, en su defecto, a las normas de emisióny de calidad ambiental que se dicten con caráctergeneral.

2. En casos excepcionales, por razones desequía o en situaciones hidrológicas extremas, losOrganismos de cuenca podrán modificar, las con-diciones de vertido a fin de garantizar los objetivosde calidad, de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 104 del texto refundido de la Ley de Aguas.Artículo 262. Modificación del condicionado.

1. Mediante resolución motivada y previaaudiencia a los interesados, el Organismo de cuen-ca acordará la modificación del condicionado queresulte pertinente a consecuencia de la revisiónpracticada con arreglo al artículo 261.

2. La modificación del condicionado no darálugar a indemnización.

Page 13: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22083

SECCIÓN 7.a VERTIDOS NO AUTORIZADOS O QUE INCUMPLENLAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 263. Normas de actuación.

1. Comprobada la existencia de un vertido noautorizado, o que no cumpla las condiciones dela autorización, el Organismo de cuenca realizarálas siguientes actuaciones:

a) Incoará un procedimiento sancionador y pro-cederá a la determinación del daño causado a lacalidad de las aguas.

b) Liquidará el canon de control de vertido, deconformidad con lo establecido en el artículo 113del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Además de las actuaciones contempladasen el apartado 1, el Organismo de cuenca podráacordar la iniciación de los siguientes procedi-mientos:

a) De revocación de la autorización de vertido,cuando la hubiera, en los casos de incumplimientode alguna de sus condiciones.

Cuando la autorización de vertido en cuencasintercomunitarias se hubiera incluido en la auto-rización ambiental integrada, a la que se refierela Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención ycontrol integrados de la contaminación, el Orga-nismo de cuenca comunicará a la comunidad autó-noma competente, a efectos de su cumplimiento,la revocación mediante la emisión de un informepreceptivo y vinculante.

b) De autorización de vertido, si no la hubiera,cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesiónpara aquellos casos especialmente cualificados deincumplimiento de las condiciones o de inexistenciade autorización, de los que resulten daños muy gra-ves para el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de cadu-cidad acordadas conforme al apartado anterior nodarán derecho a indemnización, de conformidadcon el artículo 105 del texto refundido de la Leyde Aguas.

Artículo 264. Revocación y legalización de lasautorizaciones de vertido.1. Previo requerimiento al titular para que ajus-

te el vertido a las condiciones bajo las que fueotorgada la autorización y no atendido aquél enel plazo concedido, el Organismo de cuenca podráacordar la revocación de la autorización de acuerdocon el artículo 263.2.a), con informe del Consejodel Agua de la cuenca y mediante resolución moti-vada.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo263.2.b), el Organismo de cuenca requerirá al titu-lar del vertido para que formule la solicitud de auto-rización con arreglo al artículo 246, en el plazode un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cau-telares, el requerimiento lo será también para larealización de éstas en un plazo determinado encada caso.

La solicitud de autorización formulada en cum-plimiento de ese requerimiento ha de ajustarse alo dispuesto para cada caso de vertido y se tra-mitará conforme a lo dispuesto en los artículos 247y siguientes.

En caso de que el titular no atienda el reque-rimiento para solicitar la autorización o para realizarlas medidas cautelares, el Organismo de cuenca

acordará sin más trámite el archivo de las actua-ciones para la legalización del vertido, sin perjuiciode ejecutar esas medidas y repercutir su importeen el requerido.

Artículo 265. Supuestos de suspensión de acti-vidades que originan vertidos no autorizados.El Gobierno, en el ámbito de sus competencias

y previo informe del Organismo de cuenca y audien-cia al interesado, podrá ordenar la suspensión delas actividades que den origen a vertidos no auto-rizados, de no estimar más procedente adoptar lasmedidas precisas para su corrección, que serán decuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidadcivil, penal o administrativa en que hubieran podidoincurrir los causantes de los vertidos.

SECCIÓN 8.a SUPUESTOS ESPECIALES DE INTERVENCIÓNDEL ORGANISMO DE CUENCA

Artículo 266. Procedimiento de intervención eninstalaciones de depuración.

1. El Organismo de cuenca practicará las ins-pecciones pertinentes en las instalaciones de depu-ración de aguas residuales correspondientes a unvertido autorizado.

Cuando de esas inspecciones resulte el mal fun-cionamiento de una estación depuradora de aguasresiduales, y sin perjuicio de la incoación del pro-cedimiento sancionador, podrá requerir al titularpara que tome las medidas necesarias que per-mitan el correcto funcionamiento de las instalacio-nes, en el plazo determinado en cada caso.

Si el titular no atiende el requerimiento, el Orga-nismo de cuenca propondrá al órgano competentela suspensión cautelar y temporal de las actividadesque producen el vertido.

2. El Organismo de cuenca podrá hacerse car-go directa o indirectamente, por razones de interésgeneral y con carácter temporal, de la explotaciónde las instalaciones de depuración de aguas resi-duales, cuando no fuera posible la paralización delas actividades que producen el vertido y se deri-vasen graves inconvenientes del incumplimiento delas condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca recla-mará del titular de la autorización, incluso por víade apremio:

a) Las cantidades necesarias para modificar oacondicionar las instalaciones en los términos pre-vistos en la autorización.

b) Los gastos de explotación, mantenimientoy conservación de las instalaciones, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 107 del texto refundidode la Ley de Aguas.

3. Cuando el Organismo de cuenca se hagacargo de modo indirecto de la explotación de lasinstalaciones, podrá contar para ello con la cola-boración de las empresas de vertido, o de cualquierotro ente público o privado que considere idóneo,corriendo a cuenta del titular de la autorizaciónlos gastos que se deriven de tal colaboración.

SECCIÓN 9.a EMPRESAS DE VERTIDO

Artículo 267. Empresas de vertido.

Podrán constituirse empresas de vertido paraconducir, tratar y verter aguas residuales de ter-

Page 14: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22084 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

ceros. Las autorizaciones de vertido que a su favorse otorguen incluirán, además de las condicionesexigidas con carácter general, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que vana ser tratados por la empresa.

b) Las tarifas máximas y el procedimiento desu actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza pararesponder de la continuidad y eficacia de lostratamientos, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 108 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 268. Requisitos de las empresas de ver-tido.

El Ministro de Medio Ambiente establecerá losrequisitos necesarios para que las empresas de ver-tido puedan ser inscritas en el registro que se crearáa tal efecto.

Artículo 269. Condiciones de vertido.

1. Las empresas de vertido redactarán y pro-pondrán a los Organismos de cuenca para su apro-bación, en la misma resolución de la autorizacióndel vertido, las correspondientes condiciones devertido, en las que se especificarán detalladamentelos caudales y valores límite de emisión de los pará-metros representativos de la composición de lasaguas de terceros que han de ser tratadas.

2. Las empresas de vertido serán responsablesde la vigilancia y control de los vertidos que traten,en orden al cumplimiento de las condiciones a quese refiere el apartado anterior.

3. Del mismo modo, redactarán y propondránlas tarifas que incluirán necesariamente la fórmulapara su actualización periódica, los plazos y los pro-cedimientos para su entrada en vigor.

Artículo 270. Fianza.

1. La fianza que se menciona en el artícu-lo 108.c) del texto refundido de la Ley de Aguasserá equivalente al triplo del importe del canon decontrol de vertidos que se fije en la autorizaciónotorgada a la empresa de vertido.

2. Serán responsables subsidiarios los causan-tes de los vertidos.

Artículo 271. Revocación de la autorización delas empresas de vertido.

1. La revocación de la autorización se podráproducir por el incumplimiento de las condicionesbajo las que fue concedida y de aquéllas que seande aplicación entre las establecidas, para la reso-lución del contrato, por la legislación de contratosde las Administraciones públicas.

2. Si se produjera dicha revocación y no fueseposible la subrogación en otra empresa de vertido,el Organismo de cuenca podrá acordar la suspen-sión del vertido o proponer la paralización de laactividad. También podrá hacerse cargo de formadirecta o indirecta de la explotación de las insta-laciones. En ambos casos se estará a lo dispuestoen el artículo 266. Con independencia de lo ante-rior, el Organismo de cuenca podrá imponer jus-tificadamente la constitución de una comunidadde vertidos que integre a los causantes de los ver-tidos, que se constituirá en titular de la autorizaciónde acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. La revocación de la autorización otorgadaa una empresa de vertidos podrá llevar aparejadala pérdida de la fianza a que se refieren los artículosanteriores, previa la tramitación del correspondien-te procedimiento en el que se dará audiencia alinteresado.»

Trece. Se modifica el capítulo II del Título IV, quequeda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II

Canon de control de vertidos

Artículo 289. Concepto y hecho imponible.

1. Los vertidos al dominio público hidráulicoestarán gravados con una tasa destinada al estudio,control, protección y mejora del medio receptorde cada cuenca hidrográfica, que se denominarácanon de control de vertidos, de acuerdo con lopreceptuado en el artículo 113.1 del texto refun-dido de la Ley de Aguas.

El canon de control de vertidos será indepen-diente de los cánones o tasas que puedan esta-blecer las comunidades autónomas o las corpora-ciones locales para financiar obras de saneamientoy depuración, de acuerdo con lo preceptuado enel artículo 113.7 del texto refundido de la Ley deAguas.

2. Constituye el hecho imponible del canon decontrol de vertidos la realización de vertidos aldominio público hidráulico.Artículo 290. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos del canon de control devertidos quienes lleven a cabo el vertido, segúnlo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundidode la Ley de Aguas, ya sea como titulares de lasautorizaciones de vertido, ya sea como responsa-bles de vertidos no autorizados.Artículo 291. Importe.

1. El importe del canon de control de vertidosserá el resultado de multiplicar el volumen de ver-tido autorizado por el precio unitario de control devertido.

2. Dicho precio unitario se calculará multipli-cando el precio básico por metro cúbico, 0,01202euros para agua residual urbana, y 0,03005 eurospara agua residual industrial, por un coeficiente demayoración o minoración determinado con arregloa la escala del anexo IV de este reglamento.

3. El coeficiente de mayoración del precio bási-co no podrá ser superior a 4.

4. El importe del canon, calculado conformea lo establecido en los apartados precedentes,habrá de constar en la autorización de vertido.Artículo 292. Importe para vertidos no autori-

zados.En caso de vertidos no autorizados, el importe

del canon se fijará según lo establecido en el ar-tículo 291, aunque con las siguientes particulari-dades:

a) El volumen de vertido a considerar para elcálculo se determinará por estimación indirecta, uti-lizando para ello cualquiera de estos métodos:

1.o Aplicando los datos y antecedentes dispo-nibles que sean relevantes al efecto.

2.o Utilizando aquellos elementos que indirec-tamente acrediten la existencia de los vertidos tales

Page 15: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22085

como tipo y volumen de la actividad, consumosde agua, número de habitantes, instalaciones dedepuración y cualquier otro elemento que permitadeterminar el volumen de aguas residuales vertido.

3.o Valorando los volúmenes de los vertidos,u otros signos y circunstancias que se den en lossujetos pasivos del canon de control de vertidos,por comparación con datos o antecedentes desupuestos similares que cuenten con autorización.

b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4de mayoración.Artículo 293. Recaudación.

En las cuencas intercomunitarias y en las intra-comunitarias no transferidas, el canon de controlde vertidos será recaudado por el Organismo decuenca. No obstante, la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria podrá asumir la recaudaciónmediante una encomienda de gestión, con arregloa lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

El Organismo de cuenca y la Agencia Estatalde Administración Tributaria formalizarán la enco-mienda de gestión en un convenio que habrá defijar las condiciones para llevar a cabo la recau-dación y en el que constará el compromiso delaquél de proporcionar a ésta los datos y censosque precise para la recaudación.

El canon recaudado será puesto a disposicióndel Organismo de cuenca en los términos señaladosen el convenio suscrito.Artículo 294. Devengo y liquidación.

1. El canon de control de vertidos se devengael 31 de diciembre de cada año. Durante el primertrimestre de cada año natural debe liquidarse elcanon correspondiente al año anterior.

2. El periodo impositivo coincide con el añonatural, con dos excepciones:

a) El canon se calculará proporcionalmente alnúmero de días de vigencia de la autorización, enrelación con el total del ejercicio en que se produzcala autorización del vertido o su caducidad.

b) El canon se calculará proporcionalmente alnúmero de días durante los que resulte acreditadoel vertido no autorizado, en relación con el totaldel ejercicio en que se produzca el inicio o el findel vertido.

3. El Organismo de cuenca practicará la liqui-dación que proceda cuando el titular de la auto-rización acredite fehacientemente que en un deter-minado período impositivo el vertido real no coin-cide con el autorizado como consecuencia de inac-tividad producida debida a circunstancias sobre-venidas.

4. En caso de vertidos no autorizados, se prac-ticará una sola liquidación, comprensiva de todoslos ejercicios no prescritos. Cuando, además, losvertidos no sean susceptibles de autorización, laliquidación se practicará en la resolución que orde-ne el cese de los vertidos.Artículo 295. Liquidaciones complementarias.

En caso de incumplimiento de las condicionesde la autorización de vertido, el Organismo de cuen-ca dictará una liquidación complementaria, corres-pondiente al período del incumplimiento que estéacreditado en el procedimiento sancionador. Elimporte del canon se calculará con sujeción a loscriterios establecidos en el artículo 292.»

Catorce. El artículo 326 queda redactado del siguien-te modo:

«1. La valoración de los daños al dominio públi-co hidráulico se realizará por el órgano sancionador.A tal efecto y sin perjuicio de las competenciasde las Juntas de Gobierno, el Ministro de MedioAmbiente establecerá los criterios técnicos para sudeterminación.

2. Si los daños se hubiesen producido en lacalidad del agua, para su valoración se atenderáal coste del tratamiento del vertido, a su peligro-sidad y a la sensibilidad del medio receptor.»

Quince. El artículo 339 queda redactado del siguien-te modo:

«El importe de las sanciones así como el restode las obligaciones pecuniarias, se ingresará en lacuenta especial habilitada al efecto en el Bancode España, en los plazos previstos en el ReglamentoGeneral de Recaudación, destinándose su importea efectuar las reparaciones o inversiones querequiera la mejora del dominio público hidráulicoafectado y, en todo caso, la restitución de éste asu estado primitivo.»

Dieciséis. Se añade un nuevo Título VI, con la deno-minación de «Contrato de cesión de derechos al usoprivativo de las aguas públicas» y con el siguiente con-tenido:

«TÍTULO VIContrato de cesión de derechos al uso

privativo de las aguas públicas

CAPÍTULO I

Del contrato de cesión

Artículo 343. Cesión de derechos.

1. Los concesionarios o titulares de algún dere-cho al uso privativo de las aguas podrán ceder concarácter temporal a otro concesionario o titular dederecho de igual o mayor rango según el ordende preferencia establecido en el plan hidrológicode la cuenca correspondiente o, en su defecto, enel artículo 60 del texto refundido de la Ley deAguas, previa autorización administrativa, la tota-lidad o parte de los derechos de uso que les corres-pondan, de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La cesión de derechos al uso privativo del aguase ejercitará, en todo caso, con sujeción a las limi-taciones establecidas en la legislación vigente res-pecto de la utilización del dominio público hidráu-lico.

La cesión de derechos al uso privativo del aguasin la autorización regulada en esta sección seráconstitutiva de la infracción tipificada en el artícu-lo 116.g) en relación con el 67.1, ambos del textorefundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de lacaducidad del derecho concesional del cedente.

2. A efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, son concesionarios y titulares de derechos aluso privativo de las aguas, los siguientes:

a) Los concesionarios de aguas superficiales ysubterráneas.

b) Los titulares de aprovechamientos tempo-rales de aguas privadas inscritos en el Registro deAguas conforme a las disposiciones transitoriassegunda y tercera del texto refundido de la Leyde Aguas.

Page 16: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22086 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

3. No podrán celebrar el contrato de cesiónde derechos al uso privativo de las aguas:

a) Los titulares de concesiones o autorizacio-nes concedidas a precario.

b) Los titulares de las autorizaciones especialesa las que se refiere el artículo 59.5. del texto refun-dido de la Ley de Aguas.

Los concesionarios o titulares de derechos deusos privativos de carácter no consuntivo solamen-te podrán ceder sus derechos para usos que tenganel mismo carácter.

4. Los titulares de derechos incluidos en elcatálogo de aprovechamientos de aguas privadasno pueden acogerse a lo establecido en este capí-tulo, salvo que previamente transformen su dere-cho en una concesión de aguas públicas e instensu inscripción en el Registro de Aguas.

En estos casos, dicha solicitud de inscripcióndeberá constar en el contrato de cesión y en lasolicitud de la autorización del contrato requeridapor el artículo 346.

5. Los acuerdos entre usuarios de una mismacomunidad constituida con arreglo al artículo 81del texto refundido de la Ley de Aguas, celebradospara la utilización del agua asignada a cada unode ellos como miembros de la comunidad conce-sionaria, se consideran como actos internos, si aello no se opusieran las ordenanzas y estatutosde la propia comunidad, y no están sujetos a loestablecido en esta sección.

6. En las comunidades de usuarios constituidascon arreglo a los artículos 87 y 88 del texto refun-dido de la Ley de Aguas, son titulares de derechoscada uno de los usuarios que tenga inscrito su dere-cho en el Registro de Aguas.Artículo 344. Formalización y contenido de los

contratos de cesión.

1. Los contratos de cesión deben ser forma-lizados por escrito y en ellos se recogerán, comomínimo, las siguientes especificaciones:

a) Identificación de los contratantes.b) Concesión administrativa o título jurídico en

virtud del cual cada parte ha adquirido el derechoa usar privativamente las aguas objeto del contrato,debidamente inscritos en el Registro de Aguas.

c) Volumen anual susceptible de cesión y apre-ciación del volumen susceptible de reutilización.

d) Compensación económica que, en su caso,se establezca.

e) Uso al que se va a destinar el caudal cedido.f) En el caso de cesiones entre usuarios de

agua para riego, la identificación expresa de lospredios que el cedente renuncia a regar o se com-promete a regar con menos dotación durante lavigencia del contrato, así como la de los prediosque regará el adquirente con el caudal cedido.

g) Período al que se refiere el contrato decesión.

h) Instalaciones o infraestructuras hidráulicasnecesarias para la realización material de la cesión.

2. Dentro de los 15 días siguientes a su firma,el cedente y el cesionario deben remitir una copiadel contrato de cesión a la comunidad de usuariosa que pertenezca uno y otro.

A partir de la recepción de la copia del contrato,las comunidades de usuarios pueden formular anteel Organismo de cuenca las alegaciones que esti-men convenientes sobre la cesión contratada, enel plazo de 15 días.

Artículo 345. Objeto del contrato de cesión ycompensación económica.

1. El volumen anual susceptible de cesión enningún caso podrá superar al realmente utilizadopor el cedente y se calculará atendiendo a lossiguientes criterios:

a) Se tendrán en cuenta los valores del volu-men realmente utilizado durante los cinco últimosaños.

b) El valor resultante podrá ser corregido, ensu caso, atendiendo a la dotación objetivo que fijeel plan hidrológico de cuenca, los retornos que pro-cedan, las circunstancias hidrológicas extremas yel respeto a los caudales medioambientales esta-blecidos o, en su defecto, al buen uso del agua.

En ningún caso el volumen susceptible de cesiónpodrá ser superior al que resulte de los acuerdosque adopte el Organismo de cuenca en funciónde la situación hidrológica de cada año.

2. La compensación económica derivada de lacesión de derechos al uso de aguas se fijará demutuo acuerdo por los contratantes. Atendiendoa la situación del mercado y a sus desviaciones,el Ministro de Medio Ambiente podrá establecerel importe máximo de la compensación.

Artículo 346. Solicitud de autorización.

1. Dentro de los 15 días siguientes a la firma,el cedente y el cesionario, conjuntamente, debenremitir una copia del contrato al Organismo decuenca y solicitar la autorización requerida por elartículo 343.1.

2. Cuando las aguas objeto del contrato decesión vayan a destinarse al abastecimiento depoblaciones, se acompañará a la solicitud de auto-rización informe de la autoridad sanitaria sobre laidoneidad del agua para dicho uso.

3. Cuando la cesión de derechos se refiera auna concesión para regadíos y usos agrarios, elOrganismo de cuenca dará traslado de la copiadel contrato a la correspondiente comunidad autó-noma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación, para que emitan informe previo en elámbito de sus respectivas competencias en el plazode 10 días.

4. El Organismo de cuenca concederá trámitede audiencia a los solicitantes para que en el plazode 15 días puedan formular alegaciones a la vistade las alegaciones que hayan podido formular lascomunidades de usuarios de acuerdo con el artícu-lo 344.2, de los informes a que se refiere el apar-tado inmediato precedente y de cuantas actuacio-nes se hubieran practicado a consecuencia de lasolicitud.

Artículo 347. Autorización.

1. Mediante resolución motivada, el Organis-mo de cuenca concederá la autorización de lacesión previa comprobación de que el cedente yel cesionario tienen debidamente inscrito su dere-cho legítimo al uso privativo del agua y de queel contrato se ajusta a lo establecido en este capí-tulo.

La resolución por la que se autorice la cesiónde derechos establecerá el volumen máximo anualsusceptible de cesión así como la obligación deinstalar un contador homologado que mida el cau-dal realmente cedido.

Page 17: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22087

2. Transcurridos dos meses desde que la entra-da de la solicitud en el Organismo de cuenca sinque éste se haya pronunciado, se podrá entenderconcedida la autorización. Dicho plazo será de unmes cuando se trate de cesiones entre miembrosde la misma comunidad de usuarios.

Artículo 348. Denegación.

1. Mediante resolución motivada, el Organis-mo de cuenca denegará la autorización cuando elcedente o el cesionario no tengan debidamenteinscrito su derecho legítimo al uso privativo delagua, y cuando concurran las circunstancias seña-ladas en el artículo 68.3 del texto refundido dela Ley de Aguas.

2. La denegación de la autorización solicitadano dará derecho a indemnización alguna en favorde los contratantes.

Artículo 349. Adquisición preferente.

En los mismos plazos y casos establecidos enel artículo 347.2, el Organismo de cuenca podráacordar la adquisición del aprovechamiento de loscaudales objeto del contrato, en virtud del derechode adquisición preferente reconocido en el artícu-lo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Si el contrato incluye una compensación eco-nómica, la adquisición queda condicionada al abo-no por el Organismo de cuenca al cedente de unacantidad igual, en un plazo de tres meses, a partirdel acuerdo de adquisición.

Artículo 350. Inscripción en el Registro de Aguas.

Se inscribirán en el Registro de Aguas los con-tratos de cesión de derechos al uso privativo delagua, así como el rescate de los aprovechamientosmediante la adquisición regulada en el artículo 349,en los términos que establezca el Ministro de MedioAmbiente.

Artículo 351. Instalaciones e infraestructurashidráulicas.

1. Cuando la realización material de las cesio-nes acordadas requiera el empleo de instalacioneso infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titu-lares terceros, su uso se establecerá por libre acuer-do entre las partes.

2. En el caso de que las instalaciones o infraes-tructuras hidráulicas necesarias sean de titularidaddel Organismo de cuenca, o bien tenga éste enco-mendada su explotación, los contratantes deberánsolicitar, a la vez que dan traslado de la copia delcontrato para su autorización, la determinación delrégimen de utilización de dichas instalaciones oinfraestructuras, así como la fijación de las exac-ciones económicas que correspondan de acuerdocon la legislación vigente.

3. Si para la realización material de las cesionesacordadas fuese necesario construir nuevas insta-laciones o infraestructuras hidráulicas, los contra-tantes deberán presentar, a la vez que solicitan laautorización, el documento técnico que defina ade-cuadamente dichas obras e instalaciones. Cuandolas aguas cedidas se vayan a destinar al abaste-cimiento de poblaciones, se presentará tambiéninforme de la autoridad sanitaria sobre la idoneidaddel agua para dicho uso.

4. La autorización del contrato de cesión noimplicará por sí misma la autorización para el usoo construcción de infraestructuras a que se refiereeste artículo.

La resolución del Organismo de cuenca sobreel uso o construcción de infraestructuras a que serefiere el párrafo anterior será independiente dela decisión que adopte sobre la autorización o nodel contrato de cesión, y no se le aplicarán losplazos a que se refiere el artículo 347 de este regla-mento de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 70 del texto refundido de la Ley de Aguas.

5. Transcurrido el plazo de cuatro meses desdela entrada de la solicitud en el Organismo de cuencasin que éste se haya pronunciado, se podrá enten-der concedida la autorización para el uso o cons-trucción de infraestructuras.Artículo 352. Compensaciones económicas.

1. Cuando las infraestructuras precisas para loscontratos de cesión fueran de titularidad pública,se devengarán las tasas o precios que resulten deaplicación.

2. Si las infraestructuras necesarias fuesen detitularidad privada, los contratantes podrán pactarlibremente las compensaciones económicas.

Artículo 353. Autorización de vertido en los con-tratos de cesión.

1. En el caso de que el cedente o el cesionariofuesen titulares de la autorización de vertido a quese refieren los artículos 245 y siguientes de estereglamento, deberán hacer constar esta circuns-tancia en la documentación remitida con la solicitudde autorización del contrato, que deberá veniracompañada de un estudio de los posibles efectosque, respecto de aquélla, comporte la cesión dederechos.

2. El Organismo de cuenca tramitará la opor-tuna modificación de la autorización o autorizacio-nes de vertido en los términos del artículo 262.

3. En el caso de que se considere que la nuevasituación derivada de la cesión de derechos com-porta un vertido de aguas o productos residualesno autorizado, se comunicará así a los interesadosy se revocará la autorización del contrato, previaaudiencia de aquéllos, sin derecho a indemnización.

CAPÍTULO II

Centros de Intercambio

Artículo 354. Centros de intercambio de derechosde uso del agua.

1. Al amparo del artículo 71 del texto refundidode la Ley de Aguas, se podrán constituir centrosde intercambio de derechos de uso del agua,mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a pro-puesta del Ministro de Medio Ambiente, en lassituaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58del mismo texto legal.

2. Podrán participar en las operaciones de loscentros de intercambio, para ceder sus derechos,los concesionarios y los titulares de aprovechamien-to al uso privativo de las aguas que tengan inscritossus derechos en el Registro de Aguas o en el catá-logo de aprovechamientos de la cuenca, respec-tivamente.

Artículo 355. La oferta pública de adquisición dederechos.

1. La aprobación por el Consejo de Ministrosde la constitución del centro de intercambio de

Page 18: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22088 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

derechos de uso del agua facultará al Organismode cuenca para realizar ofertas públicas de adqui-sición de derechos.

2. El Organismo de cuenca deberá publicar laoferta pública de adquisición de derechos de usodel agua en el “Boletín Oficial del Estado”, en eldiario oficial de las comunidades autónomas afec-tadas y, al menos, en dos diarios de amplia difusión.En el anuncio se hará referencia a la existenciade un folleto explicativo de la oferta, que estaráa disposición de los interesados en la sede del Orga-nismo de cuenca.

3. En la oferta pública de adquisición se con-cretarán necesariamente los siguientes extremos:

a) El volumen máximo susceptible de cesióny las características de los aprovechamientos quepueden ceder derechos.

b) Los requisitos técnicos necesarios parapoder acudir a la oferta pública de adquisición y,en especial, los referentes a la calidad del recursoy a los criterios relativos al retorno de las aguassusceptibles de cesión.

c) Los importes máximos y mínimos de la com-pensación económica que deben satisfacerse porla cesión de los derechos al uso privativo de lasaguas y las condiciones y formas de pago.

d) El carácter temporal o definitivo de la cesióny, en su caso, plazo que se establezca.

e) Los criterios en virtud de los cuales el Orga-nismo de cuenca, respetando los principios depublicidad y concurrencia, procederá a seleccionarlos derechos que sean objeto de adquisición, asícomo la determinación del precio de la cesión quepodrá incluir un porcentaje para gastos de gestión,no superior al cinco por ciento del citado precio.En la determinación de los volúmenes y compen-saciones objeto de intercambio se tendrán en cuen-ta, en primer lugar, las prioridades de usos y lacompatibilidad con los planes hidrológicos de cuen-ca y los sistemas de explotación del recurso y, ensegundo lugar, el menor coste de la adquisiciónde los derechos susceptibles de cesión.

f) El plazo, a contar desde la publicación dela oferta en el “Boletín Oficial del Estado”, para lapresentación de solicitudes por parte de los con-cesionarios o titulares de derechos interesados.

4. En las solicitudes que se dirijan al Organismode cuenca para ceder derechos al uso privativo,los solicitantes deberán hacer constar necesaria-mente los siguientes datos:

a) Identificación del concesionario o titular quedesea ceder.

b) Título jurídico que ampara el derecho al usoprivativo de las aguas que ostenta el solicitante.

c) Volumen de agua que está dispuesto aceder.

d) Justificación del cumplimiento del resto delos requisitos fijados por el Organismo de cuencapara poder acudir a la oferta pública de adquisición,en especial los referentes a la calidad del recursoy a los criterios relativos al retorno de las aguassusceptibles de cesión.

5. Recibidas las solicitudes en los plazos pre-vistos en la oferta pública de adquisición, el Orga-nismo de cuenca resolverá sobre la determinaciónde los derechos que han resultado adjudicatariosde la oferta.

6. La resolución se notificará a los afectados,se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y seinscribirá en el Registro de Aguas.

7. Los pagos e ingresos que deba realizar elOrganismo de cuenca para adquirir o ceder dere-chos de uso del agua se contabilizarán separada-mente respecto al resto de actos en que el Orga-nismo pueda intervenir.»

Diecisiete. El anexo al Título II pasa a ser el anexo I,sin variación de su contenido.

Dieciocho. Se añade un nuevo anexo II con elsiguiente contenido:

«ANEXO II

Contaminantes

1. Compuestos organohalogenados y sustan-cias que puedan dar origen a compuestos de estaclase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.3. Compuestos organoestánnicos.4. Sustancias y preparados o productos deri-

vados de ellos, para las que se ha demostrado queposeen propiedades cancerígenas, mutagénicas opropiedades que puedan afectar a la función este-roidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otrasfunciones endocrinas, en el medio acuático o a tra-vés del medio acuático.

5. Hidrocarburos persistentes y sustanciasorgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.7. Metales y sus compuestos.8. Arsénico y sus compuestos.9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.11. Sustancias que contribuyen a la eutrofiza-

ción (en particular nitratos y fosfatos).12. Sustancias que ejercen una influencia des-

favorable sobre el balance de oxígeno (y que pue-den ser medidas mediante parámetros tales comoDBO o DQO).»

Diecinueve. El anexo al Título III pasa a ser elanexo III, sin variación de su contenido, salvo el apar-tado 1 de la relación II, que queda redactado del siguientemodo:

«1. Sustancias que forman parte de las cate-gorías y grupos enumerados en la relación I paralas que no se hayan fijado límites según el artícu-lo 256 de este reglamento, excepto cuando se tratede vertidos a aguas subterráneas.»

Veinte. El anexo al Título IV pasa a ser el anexoIV, con el siguiente contenido:

«ANEXO IV

Cálculo del coeficiente de mayoracióno minoración del canon de control de vertidos

A) El cálculo del coeficiente de mayoración ominoración se obtiene, para cada uno de los dostipos de vertido indicados en el apartado 1, Natu-raleza del vertido, del resultado de multiplicar losfactores correspondientes a cada clase de los apar-tados 2, 3 y 4 siguientes.

Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achi-que procedentes de actividades mineras y de aguasde refrigeración son aguas residuales industriales.

Page 19: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22089

Para el cálculo del coeficiente de minoración sesiguen las indicaciones establecidas en los apar-tados B), C) y D) de este anexo.

1. Naturaleza del vertido.

Agua residual urbana o asimilable (*).Agua residual industrial.

2. Características del vertido.

Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalen-tes (**) = 1.

Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equi-valentes (**) = 1,14.

Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equiva-lentes (**) = 1,28.

Industrial clase 1 (***) = 1.Industrial clase 2 (***) = 1,09.Industrial clase 3 (***) = 1,18.Clase 1,2 ó 3 con sustancias pel igro-

sas (****) = 1,28.

3. Grado de contaminación del vertido.

Urbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5.Urbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).

Vertido en zona de categoría I =1,25.Vertido en zona de categoría II = 1,12.Vertido en zona de categoría III = 1.

Notas:

(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquéllaque no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayorde un 30%.

(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamientoadecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995.En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de controlde vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado alos vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerandoel número total de habitantes de la entidad de población (núcleo)a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguasresiduales de varios núcleos de población, se clasificará por la sumatotal de sus habitantes.

(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.

Clase Grupo

0 Servicios.

1 Energía y Agua.

2 Metal.

3 Alimentación.Clase 1. 4 Conservera.

5 Confección.

6 Madera.

7 Manufacturas diversas.

8 Minería.

9 Química.

10 Materiales de construcción.

Clase 2. 11 Bebidas y tabaco.

12 Aceites, carnes y lácteos.

13 Textil.

14 Papel.

Clase Grupo

15 Curtidos.

Clase 3. 16 Tratamiento de superficies.

17 Zootecnia.

Clasificación de los vertidos grupos de actividad

clasificación por CNAE

CNAE TÍTULO GRUPO CLASE

01.21 Explotación de ganado bovino y produc-ción de leche cruda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 3

01.22 Explotación de ganado ovino, caprino yequino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 3

01.23 Explotación de ganado porcino . . . . . . . . . 17 301.24 Avicultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 301.25 Otras explotaciones de ganado . . . . . . . . . 17 301.30 Producción agraria combinada con la

producción ganadera . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 301.41 Actividades de servicios relacionados

con la agricultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 101.42 Actividades de servicios relacionados

con la ganadería, excepto actividadesveterinarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 1

05.02 Acuicultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 310.10 Extracción y aglomeración de antracita

y hulla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 210.20 Extracción y aglomeración de lignito

pardo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 210.30 Extracción y aglomeración de turba . . . . 8 211.10 Extracción de crudos de petróleo y gas

natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 211.20 Actividades de los servicios relaciona-

dos con las explotaciones petrolíferasy de gas, excepto actividades deprospección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 2

12.00 Extracción de minerales de uranio ytorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 2

13.10 Extracción de minerales de hierro . . . . . . . 8 213.20 Extracción de minerales metálicos no

férreos, excepto minerales de uranioy torio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 2

14.11 Extracción de piedra para la construc-ción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 2

14.12 Extracción de piedra caliza, yeso y creta. 8 214.13 Extracción de pizarras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 214.21 Extracción de gravas y arenas . . . . . . . . . . . 8 214.22 Extracción de arcilla y caolín . . . . . . . . . . . . . 8 214.30 Extracción de minerales para abonos y

productos químicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 214.40 Producción de sal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 214.50 Extracción de otros minerales no metá-

licos ni energéticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 215.11 Sacrificio de ganado y conservación de

carne . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 215.12 Sacrificio y conservación de volatería . . 12 215.13 Fabricación de productos cárnicos . . . . . 4 115.20 Elaboración y conservación de pescados

y productos a base de pescado . . . . . . . 12 215.31 Preparación y conservación de patatas. 3 115.32 Fabricación de jugos de frutas y hor-

talizas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 115.33 Fabricación de conservas de frutas y

hortalizas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 115.41 Fabricación de aceites y grasas sin

refinar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 215.42 Fabricación de aceites y grasas refi-

nadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 115.43 Fabricación de margarina y grasas

comestibles similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 115.51 Fabricación de productos lácteos . . . . . . . 12 215.52 Elaboración de helados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 215.61 Fabricación de productos de molinería . 3 115.62 Fabricación de almidones y productos

amiláceos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 115.71 Fabricación de productos para la alimen-

tación de animales de granja . . . . . . . . . . 3 1

Page 20: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22090 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

CNAE TÍTULO GRUPO CLASE

15.72 Fabricación de productos para la alimen-tación de animales de compañía . . . . . 3 1

15.81 Fabricación de pan y productos de pana-dería y pastelería frescos . . . . . . . . . . . . . . 3 1

15.82 Fabricación de galletas y de productosde panadería y pastelería de largaduración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1

15.83 Industria del azúcar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 115.84 Industria del cacao, chocolate y con-

fitería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 115.85 Fabricación de pastas alimenticias . . . . . . 3 115.86 Elaboración de café, té e infusiones . . . . 3 115.87 Elaboración de especias, salsas y con-

dimentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 115.88 Elaboración de preparados para la ali-

mentación infantil y preparados die-téticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1

15.89 Elaboración de otros productos alimen-ticios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1

15.91 Destilación de bebidas alcohólicas . . . . . 11 215.92 Destilación de alcohol etílico procedente

de fermentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 215.93 Elaboración de vinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 215.94 Elaboración de sidra y otras bebidas fer-

mentadas a partir de frutas . . . . . . . . . . . . 11 215.95 Elaboración de otras bebidas no desti-

ladas, procedentes de fermentación . 11 215.96 Fabricación de cerveza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 215.97 Fabricación de malta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 215.98 Producción de aguas minerales y bebi-

das analcohólicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 116.00 Industria del tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 217.11 Preparación e hilado de fibras de algo-

dón y sus mezclas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.12 Preparación e hilado de fibras de lana

cardada y sus mezclas . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.13 Preparación e hilado de fibras de lana

peinada y sus mezclas . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.14 Preparación e hilado de fibras de lino

y sus mezclas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.15 Torcido y preparación de la seda; torcido

y textura de filamentos sintéticos yartificiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 2

17.16 Fabricación de hilo de coser . . . . . . . . . . . . . 13 217.17 Preparación e hilado de otras fibras

textiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.21 Fabricación de tejidos de algodón y sus

mezclas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.22 Fabricación de tejidos de lana cardada

y sus mezclas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.23 Fabricación de tejidos de lana peinada

y sus mezclas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.24 Fabricación de tejidos de seda . . . . . . . . . . 13 217.25 Fabricación de otros tejidos textiles . . . . 13 217.30 Acabado de textiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.40 Fabricación de otros artículos confeccio-

nados con textiles, excepto prendasde vestir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 2

17.51 Fabricación de alfombras y moquetas . . 13 217.52 Fabricación de cuerdas, cordeles, bra-

mantes y redes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.53 Fabricación de telas no tejidas y artícu-

los confeccionados con éstas, excep-to prendas de vestir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 2

17.54 Fabricación de otros artículos textiles . . 13 217.60 Fabricación de tejidos de punto . . . . . . . . . 13 217.71 Fabricación de calcetería . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 217.72 Fabricación de otros artículos en tejidos

de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 218.10 Confección de prendas de cuero . . . . . . . . 5 118.21 Confección de ropa de trabajo . . . . . . . . . . 5 118.22 Confección de otras prendas exteriores. 5 118.23 Confección de ropa interior . . . . . . . . . . . . . . 5 118.24 Confección de otras prendas de vestir

y accesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 118.30 Preparación y teñido de pieles de pele-

tería; fabricación de artículos depeletería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1

19.10 Preparación, curtido y acabado delcuero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 3

CNAE TÍTULO GRUPO CLASE

19.20 Fabricación de artículos de marroquine-ría y viaje, artículos de guarnicioneríay talabartería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 3

19.30 Fabricación de calzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 120.10 Aserrado y cepillado de la madera; pre-

paración industrial de la madera . . . . . . 6 120.20 Fabricación de chapas, tableros contra-

chapados, alistonados, de partículasaglomeradas, de fibras y otros table-ros y chapados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1

20.30 Fabricación de estructuras de maderay piezas de carpintería y ebanisteríapara la construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1

20.40 Fabricación de envases y embalajes demadera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1

20.51 Fabricación de otros productos demadera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1

20.52 Fabricación de productos de corcho,cestería y espartería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1

21.11 Fabricación de pasta papelera . . . . . . . . . . . 14 221.12 Fabricación de papel y cartón . . . . . . . . . . . 14 221.21 Fabricación de papel y cartón ondula-

dos; fabricación de envases y emba-lajes de papel y cartón . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 2

21.22 Fabricación de artículos de papel y car-tón para uso doméstico y sanitario . . . 14 2

21.23 Fabricación de artículos de papelería . . . 14 221.24 Fabricación de papeles pintados . . . . . . . . 14 221.25 Fabricación de otros artículos de papel

y cartón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 222.11 Edición de libros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 122.12 Edición de periódicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 122.13 Edición de revistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 122.14 Edición de soportes de sonido grabado. 7 122.15 Otras actividades de edición . . . . . . . . . . . . . 7 122.21 Impresión de periódicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 122.22 Otras actividades de impresión . . . . . . . . . . 7 122.23 Encuadernación y acabado . . . . . . . . . . . . . . 7 122.24 Composición y fotograbado . . . . . . . . . . . . . 7 122.25 Otras actividades gráficas . . . . . . . . . . . . . . . . 7 122.31 Reproducción de soportes de sonido

grabado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 122.32 Reproducción de soportes de vídeo

grabado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 122.33 Reproducción de soportes de informá-

tica grabados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 123.10 Coquerías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 223.20 Refino de petróleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 223.30 Tratamiento de combustibles nucleares

y residuos radiactivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 224.11 Fabricación de gases industriales . . . . . . . 9 224.12 Fabricación de colorantes y pigmentos. 9 224.13 Fabricación de productos básicos de

química inorgánica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 224.14 Fabricación de productos básicos de

química orgánica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 224.15 Fabricación de abonos y compuestos

nitrogenados fertilizantes . . . . . . . . . . . . . . 9 224.16 Fabricación de primeras materias plás-

ticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 224.17 Fabricación de caucho sintético en for-

ma primaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 224.20 Fabricación de pesticidas y otros pro-

ductos agroquímicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 224.30 Fabricación de pinturas, barnices y

revestimientos similares; tintas deimprenta y masillas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.41 Fabricación de productos farmacéuticosde base . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.42 Fabricación de preparaciones farmacéu-ticas y otros productos farmacéuticosde uso medicinal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.51 Fabricación de jabones, detergentes yotros artículos de limpieza y abrillan-tamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.52 Fabricación de perfumes y productos debelleza e higiene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.61 Fabricación de explosivos y artículospirotécnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.62 Fabricación de colas y gelatinas . . . . . . . . . 9 224.63 Fabricación de aceites esenciales . . . . . . . 9 2

Page 21: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22091

CNAE TÍTULO GRUPO CLASE

24.64 Fabricación de material fotográfico vir-gen y preparados químicos parafotografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.65 Fabricación de soportes vírgenes paragrabación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.66 Fabricación de otros productos quími-cos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

24.70 Fabricación de fibras artificiales y sin-téticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

25.11 Fabricación de neumáticos y cámarasde caucho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

25.12 Reconstrucción y recauchutado deneumáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

25.13 Fabricación de otros productos decaucho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

25.21 Fabricación de placas, hojas, tubos yperfiles de materias plásticas . . . . . . . . . 9 2

25.22 Fabricación de envases y embalajes dematerias plásticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

25.23 Fabricación de productos de materiasplásticas para la construcción . . . . . . . . 9 2

25.24 Fabricación de otros productos de mate-rias plásticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2

26.11 Fabricación de vidrio plano . . . . . . . . . . . . . . 10 226.12 Manipulado y transformación de vidrio

plano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.13 Fabricación de vidrio hueco . . . . . . . . . . . . . 10 226.14 Fabricación de fibra de vidrio . . . . . . . . . . . . 10 226.15 Fabricación y manipulado de otro vidrio

(incluido el vidrio técnico) . . . . . . . . . . . . . 10 226.21 Fabricación de artículos cerámicos de

uso doméstico y ornamental . . . . . . . . . . 10 226.22 Fabricación de aparatos sanitarios cerá-

micos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.23 Fabricación de aisladores y piezas ais-

lantes de material cerámico . . . . . . . . . . . 10 226.24 Fabricación de otros productos cerámi-

cos de uso técnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.25 Fabricación de otros productos cerá-

micos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.26 Fabricación de productos cerámicos

refractarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.30 Fabricación de azulejos y baldosas de

cerámica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.40 Fabricación de ladrillos, tejas y produc-

tos de tierras cocidas para la cons-trucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2

26.51 Fabricación de cemento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.52 Fabricación de cal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.53 Fabricación de yeso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.61 Fabricación de elementos de hormigón

para la construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.62 Fabricación de elementos de yeso para

la construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.63 Fabricación de hormigón fresco . . . . . . . . . 10 226.64 Fabricación de mortero . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.65 Fabricación de fibrocemento . . . . . . . . . . . . 10 226.66 Fabricación de otros productos de hor-

migón, yeso y cemento . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.70 Industria de la piedra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 226.81 Fabricación de productos abrasivos . . . . 10 226.82 Fabricación de otros productos minera-

les no metálicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 227.10 Fabricación de productos básicos de

hierro, acero y ferroaleaciones (CECA). 2 127.21 Fabricación de tubos de hierro . . . . . . . . . . 2 127.22 Fabricación de tubos de acero . . . . . . . . . . 2 127.31 Estirado en frío . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 127.32 Laminación en frío . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 127.33 Producción de perfiles en frío por con-

formación con plegado . . . . . . . . . . . . . . . . 2 127.34 Trefilado en frío . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 127.35 Producción de ferroaleaciones no CECA

y otros procesos de transformacióndel hierro y del acero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

27.41 Producción y primera transformación demetales preciosos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

27.42 Producción y primera transformación dealuminio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

27.43 Producción y primera transformación deplomo, zinc y estaño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

CNAE TÍTULO GRUPO CLASE

27.44 Producción y primera transformación decobre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

27.45 Producción y primera transformación deotros metales no férreos . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

27.51 Fundición de hierro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 127.52 Fundición de acero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 127.53 Fundición de metales ligeros . . . . . . . . . . . . 2 127.54 Fundición de otros metales no férreos . 2 128.11 Fabricación de estructuras metálicas y

sus partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 128.12 Fabricación de carpintería metálica . . . . . 2 128.21 Fabricación de cisternas, grandes depó-

sitos y contenedores de metal . . . . . . . . 2 128.22 Fabricación de radiadores y calderas

para calefacción central . . . . . . . . . . . . . . . 2 128.30 Fabricación de generadores de vapor . . 2 128.40 Forja, estampación y embutición de

metales; metalurgia de polvos . . . . . . . . 2 128.51 Tratamiento y revestimiento de metales 16 328.52 Ingeniería mecánica general por cuenta

de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 128.61 Fabricación de artículos de cuchillería y

cubertería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 128.62 Fabricación de herramientas y de útiles

i n t e r c a m b i a b l e s p a r a m á q u i -nas-herramienta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

28.63 Fabricación de cerraduras y herrajes . . . 2 128.71 Fabricación de bidones y toneles de

hierro o acero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 128.72 Fabricación de envases y embalajes lige-

ros, en metal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 128.73 Fabricación de productos de alambre . . 2 128.74 Fabricación de pernos, tornillos, cade-

nas y muelles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 128.75 Fabricación de otros productos metá-

licos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 129.11 Fabricación de motores y turbinas,

excepto los destinados a aeronaves,vehículos automóviles y ciclomotores. 2 1

29.12 Fabricación de bombas, compresores ysistemas hidráulicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

29.13 Fabricación de válvulas y grifería . . . . . . . . 2 129.14 Fabricación de cojinetes, engranajes y

órganos mecánicos de transmisión . . 2 129.21 Fabricación de hornos y quemadores . . 2 129.22 Fabricación de maquinaria de elevación

y manipulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 129.23 Fabricación de maquinaria de ventila-

ción y refrigeración no doméstica . . . . 2 129.24 Fabricación de otra maquinaria de uso

general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 129.31 Fabricación de tractores agrícolas . . . . . . 2 129.32 Fabricación de otra maquinaria agraria. 2 129.40 Fabricación de máquinas-herramienta . 2 129.51 Fabricación de maquinaria para la indus-

tria metalúrgica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 129.52 Fabricación de maquinaria para las

industrias extractivas y de las cons-trucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

29.53 Fabricación de maquinaria para la indus-tria de la alimentación, bebidas ytabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

29.54 Fabricación de maquinaria para la indus-tria textil, de la confección y del cuero. 2 1

29.55 Fabricación de maquinaria para la indus-tria del papel y del cartón . . . . . . . . . . . . . . 2 1

29.56 Fabricación de otra maquinaria parausos específicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

29.60 Fabricación de armas y municiones . . . . 2 129.71 Fabricación de aparatos electrodomés-

ticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 129.72 Fabricación de aparatos domésticos no

eléctricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 130.01 Fabricación de máquinas de oficina . . . . 2 130.02 Fabricación de ordenadores y otro equi-

po informático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 131.10 Fabricación de motores eléctricos, trans-

formadores y generadores . . . . . . . . . . . . 2 131.20 Fabricación de aparatos de distribución

y control eléctricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

Page 22: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22092 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

CNAE TÍTULO GRUPO CLASE

31.30 Fabricación de hilos y cables eléctricosaislados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

31.40 Fabricación de acumuladores y pilaseléctricas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

31.50 Fabricación de lámparas eléctricas yaparatos de iluminación . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

31.61 Fabricación de material y equipo eléc-trico para motores y vehículos . . . . . . . . 2 1

31.62 Fabricación de otro equipo y materialeléctrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

32.10 Fabricación de válvulas, tubos y otroscomponentes electrónicos . . . . . . . . . . . . 2 1

32.20 Fabricación de transmisores de radiodi-fusión y televisión y de aparatos parala radiotelefonía y radiotelegrafía conhilos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

32.30 Fabricación de aparatos de recepción,grabación y reproducción de sonidoe imagen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

33.10 Fabricación de equipo e instrumentosmédico-quirúrgicos y de aparatosortopédicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

33.20 Fabricación de instrumentos y aparatosde medida, verificación, control, nave-gación y otros fines, excepto equiposde control para procesos industriales. 2 1

33.30 Fabricación de equipo de control de pro-cesos industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

33.40 Fabricación de instrumentos de ópticay de equipo fotográfico . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

33.50 Fabricación de relojes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 134.10 Fabricación de vehículos de motor . . . . . 2 134.20 Fabricación de carrocerías para vehícu-

los de motor, de remolques y semirre-molques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

34.30 Fabricación de partes, piezas y acceso-rios no eléctricos para vehículos demotor y sus motores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

35.11 Construcción y reparación de barcos (ex-cepto recreo y deporte) . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1

35.12 Construcción y reparación de embarca-ciones de recreo y deporte . . . . . . . . . . . . 2 1

35.20 Fabricación de material ferroviario . . . . . . 2 135.30 Construcción aeronáutica y espacial . . . 2 135.41 Fabricación de motocicletas . . . . . . . . . . . . . 2 135.42 Fabricación de bicicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 135.43 Fabricación de vehículos para inválidos. 2 135.50 Fabricación de otro material de trans-

porte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 136.11 Fabricación de sillas y otros asientos . . . 6 136.12 Fabricación de muebles de oficina y

establecimientos comerciales . . . . . . . . 6 136.13 Fabricación de muebles de cocina y

baño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 136.14 Fabricación de otros muebles . . . . . . . . . . . 6 136.15 Fabricación de colchones . . . . . . . . . . . . . . . . 7 136.21 Fabricación de monedas y medallas . . . . 7 136.22 Fabricación de artículos de joyería, orfe-

brería y platería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 136.30 Fabricación de instrumentos musicales. 7 136.40 Fabricación de artículos de deporte . . . . 7 136.50 Fabricación de juegos y juguetes . . . . . . . 7 136.61 Fabricación de bisutería . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 136.62 Fabricación de escobas, brochas y

cepillos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 136.63 Fabricación de otros artículos . . . . . . . . . . . 7 137.10 Reciclaje de chatarra y deshechos de

metal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 137.20 Reciclaje de deshechos no metálicos . . . 10 240.10 Producción y distribución de energía

eléctrica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 140.20 Producción de gas; distribución de com-

bustibles gaseosos por conductosurbanos, excepto gasoductos . . . . . . . . . 1 1

40.30 Producción y distribución de vapor yagua caliente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1

41.00 Captación, depuración y distribución deagua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1

50.20 Mantenimiento y reparación de vehícu-los de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 1

CNAE TÍTULO GRUPO CLASE

50.50 Venta al por menor de carburantes parala automoción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 1

73.10 Investigación y desarrollo sobre cienciasnaturales y técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 1

74.30 Ensayos y análisis técnicos . . . . . . . . . . . . . . 0 174.81 Actividades de fotografía . . . . . . . . . . . . . . . . 9 285.11 Actividades hospitalarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 193.01 Lacado, limpieza y teñido de prendas

textiles y de piel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 393.03 Pompas fúnebres y actividades relacio-

nadas con ellas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 1

Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguasurbanas, por contener más de un 30% de volumen de aguaindustrial, se clasificarán en dos tramos:

Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el30% y el 70% del total: el conjunto del vertido se clasificarácomo industrial de clase 1.

Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superioral 70% del total: el conjunto del vertido se considerará indus-trial y se clasificará según las clases industriales de las acti-vidades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: enel caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnanlos efluentes procedentes de distintas actividades industriales,se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientesque corresponderían a cada una de las actividades si vertieranindividualmente. No obstante, si la solicitud de autorizaciónde vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases indus-triales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debeaplicarse.

(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que seconstate en el vertido la presencia de una de las sustanciaspeligrosas en concentración superior al límite de cuantificaciónanalítica. A los solos efectos de la aplicación de este factor,se consideran sustancias peligrosas las que figuran en lassiguientes normas:

a) Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normasde emisión, objetivos de calidad y métodos de medición dereferencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peli-grosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modi-ficada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrerode 1991, 28 de junio 1991 y 25 de mayo de 1992.

b) Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el quese fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias con-taminantes y se modifica el Reglamento del Dominio PúblicoHidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11de abril.

c) Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeoy del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que seaprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de lapolítica de aguas, y por la que se modifica la Directiva2000/60/CE.

Estas normas se mantienen en vigor hasta tanto no seanmodificadas por las normas que, sobre sustancias peligrosas,sean aprobadas en aplicación de la Directiva 2000/60/CE,por la que se establece un marco comunitario de actuaciónen el ámbito de la política de aguas.

Las sustancias seleccionadas se clasifican en lista I, lista IIy lista prioritaria de la siguiente forma:

Lista I: integrada por las sustancias contenidas en la Ordende 12 de noviembre de 1988, modificada por las Órdenesde 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 dejunio de 1991 y 25 de mayo de 1992.

CAS (1) Sustancia

7439-97-6 Mercurio7440-43-9 Cadmio608-73-1 Hexaclorociclohexano (HCH)56-23-5 Tetracloruro de Carbono50-29-3 Diclorodifeniltricloroetano (DDT)87-86-5 Pentaclorofenol309-00-2 Aldrín, Dieldrín, Endrín, Isodrín118-74-1 Hexaclorobenceno

Page 23: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22093

CAS (1) Sustancia

87-68-3 Hexaclorobutadieno67-66-3 Cloroformo107-06-2 1,2 dicloroetano79-01-6 Tricloroetileno127-18-4 Percloroetileno12002-48-1 Triclorobencenos

(1) CAS: número de registro del Chemical AbstractServices.

Lista II: integrada por las sustancias contenidas en el RealDecreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivosde calidad para determinadas sustancias contaminantes y semodifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, apro-bado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

CAS (1) Sustancia

1912-24-9 Atrazina71-43-2 Benceno108-90-7 Clorobenceno25321-22-6 Diclorobenceno (S isómeros orto, meta y

para)100-41-4 Etilbenceno51218-45-2 Metolacloro91-20-3 Naftaleno122-34-9 Simazina5915-41-3 Terbutilazina108-88-3 ToluenoNo aplicable Tributilestaño (S compuestos de butiles-

taño)71-55-6 1,1,1-Tricloroetano1330-20-7 Xileno (S isómeros orto, meta, para)74-90-8 Cianuros totales16984-48-8 Fluoruros7440-38-2 Arsénico total7440-50-8 Cobre disuelto7440-47-3 Cromo total disuelto7440-02-0 Níquel disuelto7439-92-1 Plomo disuelto7782-49-2 Selenio disuelto7440-66-6 Zinc total

(1) CAS: número de registro del Chemical AbstractServices.

Lista prioritaria: integrada por las sustancias contenidas enla Decisión n.o 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se apruebala lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la políticade aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

CAS (1) Sustancia

15972-60-8 Alacloro120-12-7 Antraceno1912-24-9 Atrazina71-43-2 Bencenono aplicable Difeniléteres bromados7440-43-9 Cadmio y sus compuestos85535-84-8 C10-13-cloroalcanos470-90-6 Clorofenvinfos2921-88-2 Cloropirifos107-06-2 1,2-dicloroetanos75-09-2 Diclorometano117-81-7 Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)330-54-1 Diurón115-29-7 Endosulfán959-98-8 (alfa-endosulfán)206-44-0 Fluoranteno118-74-1 Hexaclorobenceno

CAS (1) Sustancia

87-68-3 Hexaclorobutadieno608-73-1 Hexaclorociclohexano58-89-9 (isómero gamma-lindano)34123-59-6 Isoproturón7439-92-1 Plomo y sus compuestos7439-97-6 Mercurio y sus compuestos91-20-3 Naftaleno7440-02-0 Níquel y sus compuestos25154-52-3 Nonilfenoles104-40-5 4-(para)-nonilfenol1806-26-4 Octilfenoles140-66-9 (Para-ter-octilfenol)608-93-5 Pentaclorobenceno87-86-5 Pentaclorofenolno aplicable Hidrocarburos poliaromáticos50-32-8 (Benzo(a)pireno)205-99-2 (Benzo(b)fluoranteno)191-24-2 (Benzo(g,h,i)perileno)207-08-9 (Benzo(k)fluoroanteno)193-39-5 (Indeno(1,2,3-cd)pireno)122-34-9 Simazina688-73-3 Compuestos del tributilestaño36643-28-4 Tributiltín catión de tributilestaño12002-48-1 Triclorobencenos120-82-1 (1,2,4-triclorobenceno)67-66-3 Triclorometano (cloroformo)1582-09-8 Trifluralina

(1) CAS: número de registro del Chemical AbstractServices.

(*****) Se incluyen en las zonas de categoría I: las des-tinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas parael baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, laszonas declaradas de protección especial y los perímetros deprotección contemplados en el artículo 56.3 del texto refun-dido de la Ley de Aguas. Asimismo, todos los vertidos a lasaguas subterráneas. También se incluyen en esta categoríalos ámbitos territoriales indicados en la Resolución de 25 demayo de 1998, de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas,por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencashidrográficas intercomunitarias (BOE de 30 de junio de 1998):en este último supuesto, el coeficiente correspondiente a estacategoría se aplicará únicamente:

a) En cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas,a los núcleos de población indicados en la mencionada reso-lución.

b) En cuanto a los vertidos de aguas residuales indus-triales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto delos ámbitos territoriales relacionados en la mencionada reso-lución cuya autorización de vertido contemple condicionesespecíficas para el tratamiento, reducción o limitación del nitró-geno o el fósforo.

Se incluyen en las zonas de categoría II: las zonas aptaspara la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, asícomo cualesquiera otras para las que los planes hidrológicosde cuenca hayan determinado un uso público recreativo.

Se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no inclui-das en las categorías anteriores.

Las definiciones anteriores se refieren a los conceptos regu-lados en el Real Decreto 927/1988 y en su aplicación setendrán en cuenta los objetivos que, para cada horizonte tem-poral, los planes hidrológicos de cuenca hayan establecidopara cada medio receptor.

En los supuestos en que coincidan dos o más usos enel mismo medio receptor en el que se efectúa el vertido, seaplicará el factor más elevado.

La aplicación de los factores se extiende a las zonas deinfluencia que contengan los planes hidrológicos siempre queestén efectivamente delimitadas.

B) Vertido de piscifactorías: en el caso de quelos valores de los parámetros característicos de con-taminación del vertido sean inferiores a los fijadoscomo objetivo de calidad del medio receptor, elcoeficiente será 0,006. De no cumplirse esta con-dición, el coeficiente se multiplicará por 3.

Page 24: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22094 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

C) Aguas de achique procedentes de activida-des mineras: en el caso de que los valores de losparámetros característicos de contaminación delvertido sean inferiores a los fijados como objetivode calidad del medio receptor, el coeficiente será0,006. De no cumplirse esta condición, el coefi-ciente se multiplicará por 3.

D) Aguas de refrigeración: se aplicarán los coe-ficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertidono ocasione el incumplimiento del objetivo de cali-dad fijado para la temperatura en el medio receptory, además, no se altere el valor del resto de pará-metros o sustancias del vertido respecto al aguade captación.

Si el río no tiene fijados objetivos de calidad,el incremento de temperatura media de una sec-ción fluvial tras la zona de dispersión no superarálos 3 oC.

En lagos o embalses, la temperatura del vertidono superará los 30 oC.

Coeficientesde minoración (1)Volumen Hm3

Menor de 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,02000100 a 250 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,01166250 a 1.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,00566Superior a 1.000 . . . . . . . . . . . . . . . . 0,00125

De no cumplirse alguna de las condiciones ante-riores, los coeficientes se multiplicarán por 3.

El importe del canon se determinará por adiciónde los importes parciales que resulten de aplicarlos sucesivos tramos de la escala.

(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionaleso nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coe-ficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipode 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicasconvencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las cen-trales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la rela-ción entre el número de horas de funcionamiento realmentehabidas en el año y las correspondientes horas de funcio-namiento tipo.»

Disposición adicional primera. Concordancias.

Las referencias a la Ley de Aguas contenidas en elReglamento de Dominio Público Hidráulico se entende-rán hechas al artículo correspondiente del texto refun-dido de la Ley de Aguas, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/2001, de 20 de julio, según la tabla reco-gida en el anexo de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Administraciónhidráulica de las cuencas internas de una comunidadautónoma.

Las funciones que, de acuerdo con el Reglamentodel Dominio Público Hidráulico, ejercen los Organismosde cuenca en aquéllas que excedan del ámbito territorialde una comunidad autónoma, corresponderán a lasAdministraciones hidráulicas de aquellas comunidadesautónomas que, en su propio territorio y en virtud desus Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobreel dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidro-gráficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbi-to territorial.

Disposición adicional tercera. Sustancias peligrosas.

Las sustancias peligrosas a que se refiere el Regla-mento del Dominio Público Hidráulico son las expresa-das en:

a) Las relaciones I y II del anexo III del propio regla-mento.

b) El Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, porel que se fijan objetivos de calidad para determinadassustancias contaminantes y se modifica el Reglamentodel Dominio Público Hidráulico, aprobado por el RealDecreto 849/1986, de 11 de abril.

c) La Orden de 12 de noviembre de 1987, sobrenormas de emisión, objetivos de calidad y métodos demedición de referencia relativos a determinadas sustan-cias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos deaguas residuales, modificada por las Órdenes de 13 demarzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de juniode 1991 y 25 de mayo de 1992.

d) La Decisión n.o 2455/2001/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001por la que se aprueba la lista de sustancias prioritariasen el ámbito de la política de aguas, y por la que semodifica la Directiva 2000/60/CE.

Cuando se trate de vertidos que afecten o puedanafectar a las aguas subterráneas, los compuestos quí-micos «cianuros» que figuran en el párrafo g) de la rela-ción II del anexo III, así como los aceites minerales nopersistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no per-sistentes del párrafo f) de dicha relación, se consideraráque forman parte de la relación I y, por lo tanto, enlos casos indicados serán objeto de todas las limitacionesque se exijan para las restantes sustancias de la citadarelación I.

Disposición adicional cuarta. Normas de calidadambiental.

Las menciones del Reglamento del Dominio PúblicoHidráulico a las normas de calidad ambiental se entien-den hechas a los objetivos de calidad indicados en lasnormas que a continuación se indican:

a) Real Decreto 1664/1998, por el que se apruebanlos Planes Hidrológicos de cuenca.

b) Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por elque se fijan objetivos de calidad para determinadas sus-tancias contaminantes y se modifica el Reglamento delDominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decre-to 849/1986, de 11 de abril.

c) Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre nor-mas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medi-ción de referencia relativos a determinadas sustanciasnocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguasresiduales, modificada por las Órdenes de 13 de marzode 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991y 25 de mayo de 1992.

Disposición transitoria primera. Acuíferos sobreexplo-tados.

En los acuíferos que, a la entrada en vigor de estereal decreto, cuenten con una declaración provisionalde sobrebreexplotación o de riesgo de estarlo, el Orga-nismo de cuenca deberá aprobar en el plazo máximode dos años un plan de ordenación en los términos queregula el artículo 171 del Reglamento del Dominio Públi-co Hidráulico.

Page 25: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22095

Disposición transitoria segunda. Régimen de las auto-rizaciones de vertido otorgadas conforme a la Ley29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

1. El Organismo de cuenca revisará, en el plazo dedos años, las autorizaciones de vertido concedidas a laentrada en vigor de este real decreto, para adaptarlasa lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Regla-mento de Dominio Público Hidráulico.

2. Los solicitantes de autorizaciones de vertidoya formuladas pero pendientes de otorgamiento a laentrada en vigor de este real decreto dispondrán deun plazo de tres meses que se contará desde la apro-bación del modelo de declaración de vertido paraadaptar las solicitudes a lo dispuesto en los artículos245 y siguientes del Reglamento de Dominio PúblicoHidráulico.

Disposición transitoria tercera. Empresas colabora-doras.

Las empresas colaboradoras inscritas en el Registroespecial a la entrada en vigor de este real decreto debe-rán acomodarse a los requisitos establecidos en el ar-tículo 255 del Reglamento del Dominio Público Hidráu-lico, en el plazo de un año desde la entrada en vigorde las condiciones a que se refiere el apartado 2 delmismo artículo.

Transcurrido dicho plazo, quedará suprimido el Regis-tro especial de empresas colaboradoras, y las empresasque se hayan adaptado con arreglo a lo dispuesto enel párrafo anterior serán inscritas en el Registro especialde entidades colaboradoras.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en este realdecreto, y en particular:

a) El Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobremedidas de regularización y control de vertidos.

b) La Orden ministerial de 23 de diciembre de1986, por la que se dictan normas complementariasen relación con las autorizaciones de vertidos de aguasresiduales.

c) El Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio,sobre las instalaciones de desalación de agua marinao salobre.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictarcuantas disposiciones resulten necesarias para la apli-cación y desarrollo del Reglamento del Dominio PúblicoHidráulico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 23 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ HERRER

ANEXO

Correspondencia entre los preceptos de la Ley deAguas citados en el Reglamento del Dominio PúblicoHidráulico y los del texto refundido de la Ley de Aguas

Reglamentodel Dominio Público

Hidráulico—

Artículo

Ley de Aguas—

Artículo

Texto Refundido—

Artículo

1.2 1.2 1.21.3 1.3 1.31.4 1.4 1.42 2 23.1 3 34.1 4 45.2 5 56 6 69.2 6 610.1 7 711 8 812.2 9 913 10 1014.2 11 1115.2 52.2 54.2

« 12 1216.2 45 4717.1 46.3 48.317.2 46.4 48.417.3 46.5 48.518.1 46.1 48.140 47 4941 46.2 48.250.1 48.1 50.150.2 48.2 50.250.3 48.3 50.350.4 48.4 50.451.1 49 5153.1 15, d) 17, d)54.2 104 11261 70 7863.2 104 11270.2 69 7772.5 104 11283.2 50 5284.1 52.1 54.184.2 52.2 54.287.1 48.4 50.489.5 51 5390.3 53 5593.1 57.1 59.193.2 71.2 79.293.3 22, a) 24, a)94 71 79

« 58.3 60.396.1 57.2 59.296.2 57.3 59.397.1 57.4 59.497.2 57.5 59.598.4 58 6099.4 59 61100.3 51.3 53.3100.4 60 62103 61 63108.3 y 4 53.3 55.3115.1 58 60

« 51 53« 53 55« 56 58« 62 64

Page 26: BOE núm. 135 Viernes 6 junio 2003 22071 · co hidráulico y de la calidad de las aguas continentales», dentro del capítulo I, sección 1.a, se añade un nuevo apartado al artículo

22096 Viernes 6 junio 2003 BOE núm. 135

Reglamentodel Dominio Público

Hidráulico—

Artículo

Ley de Aguas—

Artículo

Texto Refundido—

Artículo

« 63 65« 64 66

115.3 60.2,3 y 4 62.2,3 y 4117 15, c) 17, c)123.2 81 89125.4 51.3 53.3136.5 104 112140 60.3 62.3143 62 64150.2 Disp. trans. prime-

ra, aps. 1 y 2Disp. trans. prime-

ra, aps. 1 y 2152.1 58 60154.1 57.6 59.6156.1 y 3 63 65161.2 64 66162.4 60.3 62.3166.1 58.2 60.2168.1 51 53168.3 108, c) 116, c)169.1 51,b), c) y d) 53.1, b), c) y d)169.3 51.1, b) 53.1, b)170.1 51.1 53.1170.2 51.4 53.4172.1 54.2 56.2173.1 y 7 54.3 56.3174.1 55.1 57.1175.1 55.2 57.2176.1 55.3 57.3177.2 52.2 54.2178.1 65 73179.1 66.1 74.1180.1 66.2 74.2180.4 66.3 74.3184.1 52.2 54.2184.4 68 76184.10 66.3 74.3185 67 75198.1 73.1 81.1198.3 78 86199.1 74.1 82.1200.1 74.2 82.2203.1 73.5 81.5204.1 73.2 81.2204.2 73.3 81.3204.3 73.4 81.4205.1 74.3 82.3205.4 74.4 82.4209.1 75.1 83.1210.1 75.2 83.2211.1 75.3 83.3212.1 75.4 83.4215.1 77 85216.1 76.1 84.1216.2 76.2 84.2219.1 76.3 84.3223 76.6 84.6227.1 76.5 84.5228.1 79 87228.2 80 88228.3 79 87

« 80 88229.2 74 82

« 81 89230 82 90231 83 91232 84 92

Reglamentodel Dominio Público

Hidráulico—

Artículo

Ley de Aguas—

Artículo

Texto Refundido—

Artículo

233.1 85 93234 92 100234 d) 89 97235.1 86 94235.2 87 95236 90 98243.1 9 9243.3 88 96244.1 91 99272.1 101 109274 102 110275.1 103.1 111.1276.1 103.2 111.2279.1 103.3 111.3280.1 103.4 111.4280.2 103.5 111.5283.1 103.6 111.6284.1 104.1 112.1284.2 104.2 112. 2, 3, 4 y 5284.3 104.3 112.6285 104 112

« 2, b) y c) 2, b) y c)295.4 40, e) 42, e)

« 105.3 113.5296.5 106 114297 106.1 114.1304 106.2 114.2313.2 107.2 115.2314 108 116

« 109 117317 108, g) 116, g)321 109.1 117.1322.1 109.2 117.2322.2 109.1 117.1323.1 110.1 118.1323.2 110.2 118.2324.1 111 119341 112 120342 113 121Disposición transi-

toria primera. 1Disposición final

cuartaDisposición final

tercera

MINISTERIO DE ECONOMÍA

11385 ORDEN ECO/1467/2003, de 28 de mayo,por la que se acuerda la emisión, acuñacióny puesta en circulación de monedas conme-morativas de los campeonatos del mundo denatación 2003.

En este año 2003, se celebra en Barcelona, del 13al 27 de julio, la décima edición de los campeonatosdel mundo de natación. El Comité de Honor, integradopor representantes de las principales instituciones po-líticas y estamentos deportivos, está presidido porS.M. el Rey. Al tener lugar este evento deportivo inter-nacional en nuestro país, se va a proceder a la acuñación,emisión y puesta en circulación de una moneda con-memorativa para recordar dicho acontecimiento.