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DECRETO 1260 DE 1970 (Julio 27) Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Nota: Reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la ley 8a. de 1969 y consultada la comisión asesora que estableció la misma DECRETA TITULO I DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CONCORDANCIAS DECRETO 1260 DE 1970 ARTICULO 1 Art. 1o.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Con. Art. 42 inciso último Constitución Política de Colombia …La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” Con. Art. 74 Código Civil “Persona natural. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.” 1

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DECRETO 1260 DE 1970(Julio 27)

Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

Nota: Reglamentado por el Decreto 2188 de 2001

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la ley 8a. de 1969 y consultada la comisión asesora que estableció la

misma

DECRETA

TITULO IDEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

CONCORDANCIAS DECRETO 1260 DE 1970

ARTICULO 1

Art. 1o.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

Con. Art. 42 inciso último Constitución Política de Colombia“ …La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.”

Con. Art. 74 Código Civil “Persona natural. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.”

Con. Art. 1502 Código Civil“…. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, sin el ministerio o autorización de otra.”

Con. Art. 1503 Código Civil“Presunción legal de capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.”

Ley 92 de 1938 Art. 18 Derogada decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)La ley 92 de 1938 decía:

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“Art. 18 A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.”

Art. 2o.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

Con. Art. 14 Constitución Política“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”

TITULO IIDEL DERECHO AL NOMBRE Y SU TUTELA.

Art. 3o.- Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

Con. Art. 44 Constitución política de Colombia

“Art. 44 Son derechos fundamentales de los niños….. Su nombre y nacionalidad….”

Con. Art. 5 Decreto 2737 de 1989

“Art. 5 Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación.

A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable.

El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.”

Con. Decreto 158 de 1994 inciso 2

"El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1 del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de éste…”

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Decreto 1003 de 1939 Art. 31 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El Art. 31 del Decreto 1003 decía:“Art. 31 La mujer casada o viuda llevará en los actos de la vida civil su nombre y apellido, y el apellido de su marido precedido de la partícula de.

La mujer que hubiere contraído varios matrimonios, llevará su nombre y apellido, y el apellido de se último marido precedido de la partícula de.

La mujer divorciada llevará únicamente su nombre y apellido de soltera.”

Art. 4o.- La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.

A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.

Con. Decreto 2271 de 1989 Art. 5

“Art. 5 COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:….

EN ÚNICA INSTANCIA.

a) De la protección del nombre……”

TITULO III

HECHOS Y ACTOS SUJETOS A REGISTRO.

Art. 5o.- Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

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Nacimiento

Art. 90 Código Civil “ la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto e al separarse completamente de su madre.La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera se reputará no haber existido jamás”

Reconocimiento de hijos naturales

La ley 75 de 1968 Art. 1 estableció la forma de realizar el reconocimiento de hijos extramatrimoniales adicionado por el Art. 10 del decreto 2272 de 1989

ARTICULO 1. El artículo 2º. De la Ley 45 de 1936 quedará así:

"El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, o (sic) inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirá copia a las personas indicadas en el ordinal 4º. inciso 2º. De este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que lo solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a notificar del hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

2. Por escritura pública. 3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento. 4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no

haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley".

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Art. 10 del decreto 2272 de 1989

ARTICULO 10. RECONOCIMIENTO ESPECIAL PARA EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. El numeral 4° del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, quedará así:

"Artículo 1°... numeral 4°. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5° de esta misma ley.

Legitimaciones

Art. 237 del Código Civil

“Modificado ley 1 de 1976 art.22 legitimación ipso jure El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él…”

Art. 238 del Código Civil

“Legitimación de hijo extramatrimonial El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.”

Adopción

Decreto 2737 de 1989

“Artículo 88. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.”

“Artículo 96. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.

Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión”

Alteraciones de Patria potestad

“Art.310 Código Civil Modificado decreto 2820 de 1974 art. 42 suspensión de la patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia, así mismo termina por las causales contempladas en el art. 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad…”

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“Art. 311 Necesidad de decisión judicial. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de iodos sobre ello los parientes del hijo y del defensor de menores.”

Matrimonio

Definición Art. 113 del Código Civil

“Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente.”

Emancipaciones

Art. 312 Código civil. “Definición. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.”

Habilitación de edad

La habilitación de edad, desapareció con la Ley 27 de 1977. Con la Ley 29 de 1982, se habla de hijos extramatrimoniales.

Capitulaciones Matrimoniales

Art. 1771 Código civil “ definición. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativos a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.”

Interdicciones Judiciales

Art. 659 num. 7 del Código de Procedimiento Civil “Interdicción del demente o sordomudo num. 7 los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.”

Rehabilitaciones

Art. 447 del Código de Procedimiento Civil Modificado D.E. 2282 de 1989 art. 1 num. 251. Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto

Discernimiento de Guarda

Art. 463 del Código Civil “discernimiento del cargo de guardador. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.”

Nulidades Matrimoniales

Art. 140 y siguientes del código civil

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Divorcios

Art. 154 y siguientes del código civil

Separación de Cuerpos y de Bienes

Art. 167 Modificado ley 1 de 1976 art. 17

Cambios de nombre

Decreto 1260 de 1970 Art. 94

Declaración de seudónimo

Decreto 2158 de 1970 Art 1

“Artículo 1°. Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto- Ley 1260 de 1.970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.

Parágrafo 1° Efectuada la inscripción en el Registro, de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11, y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1.970, cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.

Parágrafo 2° De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.”

Animo de avecindamiento

Art. 82 Código Civil “ Animo de avecindamiento. Presúmase también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito”

Declaraciones de Ausencia

Art. 96 código Civil “Mera ausencia. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.Art. 656 del Código de Procedimiento Civil – Declaración de ausencia-

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Defunciones

Art. 94 Código Civil ”Derogado ley 57 de 1887, art. 45 Subrogado ley 57 de 1887 art. 9. Fin de la persona. La existencia de la persona termina con la muerte.”

Muerte presunta por desaparecimiento

Art. 97 Código Civil.” Muerte Presunta. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto este….”

Art. 6o.- La inscripción de las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.

Concordancia: Decreto 1873 de 1971 Artículo 13.

“ Los jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los art.5, 22 y 72 del Decreto-Ley 1260 de 1970, deben ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los artículos 6,106 y 107 de la misma norma.”

Art. 7o. La decisión judicial firme sobre el estado civil de las personas, con efectos relativos a quienes intervinieren en el proceso, tiene efecto general provisional, mientras no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes

TITULO IVDEL ARCHIVO DEL REGISTRO

Art. 8o.- El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:

1. El registro de nacimientos. 2. El registro de matrimonios. 3. El registro de defunciones. 4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones. 5. El libro de visitas, y 6. El archivador de documentos.

Con. Art. 16 ley 92 de 1938 derogado decreto 1260 de 1970.(antecedente histórico)

El Art. 16 de la ley 92 de 1938 decía:

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“Art. 16 Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que determine el gobierno, a fin de que presten la debida seguridad.Los funcionarios llevaran libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.Háganse extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto nacional numero 540 de 1934.”

Concordancia con el Decreto 2158 de 1970, Artículo 1º.

“Art. 1°. Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto- Ley 1260 de 1.970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.

Parágrafo 1° Efectuada la inscripción en el Registro, de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11, y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1.970, cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.

Parágrafo 2° De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción”

Art. 9o.- El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central.

Art. 10. - En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5o.

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 1

“Art. 1°. Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto- Ley 1260 de 1.970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.

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Parágrafo 1° Efectuada la inscripción en el Registro, de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11, y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1.970, cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.

Parágrafo 2° De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.”

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 14

“Art. 14º. La unificación de los registros de que tratan los artículos 10, 11, y 22, del Decreto-ley 1260 de 1.970, se cumplirá por el Servicio Nacional de Inscripción, utilizando para tal efecto los duplicados y demás información que remitan los funcionarios encargados de efectuar los respectivos registros del estado civil.

Las personas que así lo deseen podrán obtener que tal unificación se lleve a cabo, tanto en los archivos del Servicio Nacional de Inscripción como en los de la Notaría los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.

Parágrafo. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, los Notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, solo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción. Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64, y 71 del Decreto-ley 1260 de 1.970, así como todas aquellas otras disposiciones que contuvieren situaciones contrarias a lo aquí dispuesto.”

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 11

“Art. 11 La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetas a registro en los folios de que tratan los artículos 5,10,11,22 y 72 del Decreto 1260 de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones previstos para tal fin.La unificación de que trata éste artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 de octubre de 1971 y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripciones documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes”

REGISTRO ÚNICO

Art. 11.- El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 1

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“Art. 1°. Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto- Ley 1260 de 1.970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.

Parágrafo 1° Efectuada la inscripción en el Registro, de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11, y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1.970, cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.

Parágrafo 2° De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 11

“Art. 11 La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetas a registro en los folios de que tratan los artículos 5, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones previstos para tal fin.La unificación de que trata éste artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 de octubre de 1971 y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripciones documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes”

Con. Art. 3 Decreto 290 de 1999

“Art. 3º. Una vez realizada la inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil hará los cruces de información, con el fin de detectar las posibles dobles inscripciones o identificaciones, y procederá a cancelar una de las dos, dejando la otra vigente, para lo cual se adelantarán las averiguaciones pertinentes.”

Con. Art. 4 decreto 290 de 1999

“Art. 4º. La adulteración de cualquier información referente al registro civil por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de una doble identidad, harán acreedores a sus responsables de las sanciones previstas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de1997 y en el Código Penal.”

Art. 12.- El registro de matrimonios y el de defunciones se llevarán en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9o.

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ÍNDICES

Art. 13.- Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina.

Art. 14.- Los folios de registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, igual que los respectivos índices y las correspondientes tarjetas del archivador, se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el estricto orden numérico que los distinga.

Con. Decreto 2158 de 1970, Artículo 3º.

“Art. 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá disponer que el Registro de Varios y sus índices se lleven por separado, según la naturaleza y características del hecho o acto.”

VISITAS

Art. 15.- En el libro de visitas se asentarán las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia registral al funcionario, que serán suscritas por éste y por quien las realice, con anotación de las deficiencias advertidas, así como de los puntos favorables que merezcan destacarse.

Art. 16.- En el archivador se conservarán los documentos que hayan sido servido para la inscripción, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos.

COPIAS DE DOCUMENTOS

Art. 17.- De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada a la oficina de registro del estado civil.

La copia de las escrituras podrá prescindir de la trascripción de los anexos y la de las providencias judiciales podrá reducirse a la parte resolutiva.

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Una vez hecha la inscripción, el funcionario encargado del registro del estado civil reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado.

Ver concordancias artículos 110, 111, y 112

TITULO VDEL MODO DE HACER EL REGISTRO

Art. 18.- El registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno dispondrá el formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor seguridad y conservación de los elementos de aquéllos.

Así mismo proveerá a la reproducción fotográfica de los registros, índices y documentos que los sustentan, a la conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la mejor comunicación con la oficina central, y a la permanente información del servicio nacional.

Con. Ley 962 de 2005 Art. 4

“Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas…”

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 5

“Artículo 5°. Mientras el Gobierno dispone los formatos para los registros que se establecen en el Decreto-Ley 1260 de 1.970, no se anularán las inscripciones porque falta en ellas alguno o algunos de los requisitos que solo podrían cumplirse mediante la utilización de dichos formatos, y, entre tanto, tales inscripciones seguirán haciéndose en los libros en que actualmente se efectúan.”

Con. Decreto 1379 de 1972 art. 1

“Art. 1º Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1260, modificado por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarias y Oficinas del Registro Civil.”

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Con. Decreto 1844 art.1

“Art. 1º El Registro Civil de Nacimientos se llevará en los folios o tarjetas que establecen los Decretos – leyes números 1260 y 2158 de 1970, a partir del 12 de Octubre de 1971 en el Círculo Notarial de Bogotá.”

DUPLICADOS

Art. 19.- La inscripción en el registro del estado civil se hará por duplicado. Uno de los ejemplares se conservará en la oficina local y otro se remitirá al archivo de la oficina central.

Con. Decreto 1873 de 1971 Art. 1 Inc. 5

“Art. 1 El registro de nacimiento se efectuará en la forma siguiente……Efectuado lo anterior, el funcionario separará los dos ejemplares del folio y en la boleta o recibo que entregará al interesado.Efectuado lo anterior, el funcionario separará los dos ejemplares, del folio archivará el primero con arreglo al número de identificación y enviará el duplicado al Servicio Nacional de Inscripciones…”

Art. 20.- La inscripción se hará en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados.

CONTENIDO GENERAL DE LA INSCRIPCIÓN

Art. 21.- Toda inscripción deberá expresar:

1. La naturaleza del hecho o acto que se registra. 2. El lugar y la fecha en que se hace. 3. El nombre completo y el domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con que ella se estableció. 4. La firma de los comparecientes y la del funcionario.

Con. Ley 92 de 1938 derogada decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El Artículo 3 decía:

“ Art. 3º El acta de registro de nacimiento deberá expresar:

1 °) El día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento;

2º) El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y

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3º) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresará el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos”

Con. Art. 11 Decreto 1003 de 1939 Art. 11, derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El Art. 11 del Decreto 1003 de 1939 decía:

“Art. 11°.El acta de registro de nacimiento debe expresar: 1°) El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; 2°) El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legítimo o natural;

3º) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresarán el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos, a menos que el padre, para los efectos del artículo 2° de la ley 45 de 1936, firme el acto, caso en el cual se pondrá el nombre del padre y el de los abuelos paternos, si fueren conocidos.”

Con. Decreto 2158 de 1970, Artículo 6º.

“Artículo 6°. Además de los datos contemplados en el Artículo 21 del Decreto-Ley 1260 de 1.970, la inscripción contendrá aquellos que contribuyan a identificar plenamente el hecho registrado, de conformidad con lo que se disponga en el reglamento.”

UNIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES

Art. 22.- Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.

El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.

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Con. Art. 1 decreto 2158 de 1970

“Artículo 1. Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto- Ley 1260 de 1.970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.

Parágrafo 1° Efectuada la inscripción en el Registro, de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11, y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1.970, cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria.

Parágrafo 2° De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.”

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 14

“Artículo 14. La unificación de los registros de que tratan los artículos 10, 11, y 22, del Decreto-ley 1260 de 1.970, se cumplirá por el Servicio Nacional de Inscripción, utilizando para tal efecto los duplicados y demás información que remitan los funcionarios encargados de efectuar los respectivos registros del estado civil.

Las personas que así lo deseen podrán obtener que tal unificación se lleve a cabo, tanto en los archivos del Servicio Nacional de Inscripción como en los de la Notaría los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.

Parágrafo. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, los Notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, solo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción. Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64, y 71 del Decreto-ley 1260 de 1.970, así como todas aquellas otras disposiciones que contuvieren situaciones contrarias a lo aquí dispuesto”

Con. Decreto 1873 de 1971 Art. 11

“Art. 11 La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro en los folios de que tratan los artículos 5, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones previstos para tal fin.La unificación de que trata éste artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 de octubre 1971 y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional reinscripción los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.”

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 13

“Art. 13 Los jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5, 22, 72 del Decreto 1260 de 1970, deben ordenar la

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inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los art. 6, 106, y 107 de la misma norma.”

Art. 23.- Una vez inscritas las providencias que afecten la capacidad de las personas, el funcionario del estado civil comunicará la inscripción a la oficina central, con referencia a la identidad y domicilio de la persona objeto de ellas, a la fecha, naturaleza y oficina de origen de la providencia, para que aquella, además de las anotaciones de rigor, levante un índice completo por riguroso orden alfabético.

ADOPCION

Art. 24.- para el otorgamiento de la escritura de adopción es necesario que se presente copia autentica de las diligencias judiciales precedentes para su protocolización en ella.

Este Artículo fue derogado por la ley 5 de 1975 artículo 13

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 37 derogado por el Decreto 1260 de 1970 (Antecedente histórico)

El Art. 37 decía: “Art. 37.El notario ante quien se otorgue una escritura de adopción, extenderá y firmará una acta en el registro en los mismos términos establecidos en el artículo 31 de este Decreto, con las modificaciones que la naturaleza del acto exige, y dará aviso a la oficina en donde se encuentre el acta de nacimiento del adoptado, para la anotación respectiva.”

El art. 24 del Decreto 1260 de 1970 fue derogado por el art. 13 de la ley 5 de 1975 y a su vez fue derogada por el art. 96 del decreto 2737 de 1989el cual dice:

“Artículo 96. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda.”

Con. Art. 232 de la ley 599 de 2000 Modificado ley 890 de 2004

“Art. 232 Adopción Irregular. Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando: 1. La conducta se realice con ánimo de lucro. 2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.”

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ÁNIMO DE AVECINDAMIENTO

Art. 25.- La manifestación del ánimo de avecindamiento que se haga ante el alcalde municipal, de conformidad con el art. 82 del Código Civil, deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del Registro del Estado Civil, con indicación del nombre del declarante, su identidad, el número del folio de registro y la fecha de su pronunciamiento.

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 14

“Artículo 14. La unificación de los registros de que tratan los artículos 10, 11, y 22, del Decreto-ley 1260 de 1.970…..…. Parágrafo. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, los Notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, solo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción. Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64, y 71 del Decreto-ley 1260 de 1.970, así como todas aquellas otras disposiciones que contuvieren situaciones contrarias a lo aquí dispuesto.”

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 12

“Art. 12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto-Ley 2158 de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, y 71 del Decreto-Ley 1260 del mismo año, los notarios y demás funcionarios encargados del registro civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros al Servicio Nacional de Inscripción del Departamento administrativo nacional de estadística.”

ANOTACIONES DE REFERENCIA

Art. 26.- La oficina central del Registro del Estado Civil hará las anotaciones en los ejemplares de los folios de registro que tenga en su poder, con fundamento en las copias y datos fidedignos que le envíen las oficinas locales o que recoja directamente de ellas, y ordenará las anotaciones de referencia en los folios de los tres registros, como corresponde a las pruebas de que disponga.

FOLIO COMPLEMENTARIO

Art. 27.- Cuando un folio se agotare por las inscripciones practicadas en él, se abrirá folio complementario, que se adosará al inicial.

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PROCESO DE LA INSCRIPCIÓN

Art. 28.- El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción.

Art. 29.- La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquéllos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye.

Art. 30.- La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el funcionario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya.

Con. Decreto 960 de 1970 art. 24

“Art. 24 La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también tarjeta militar.”

Con. Ley 39 de 1961 art.1

“Art.1 a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21)* años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada. En todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.”

Nota La mayoría de edad fue establecida a partir de los a los 18 años según la ley 27 de 1977

Con Decreto 2250 de 1996 art.1

Artículo 1. El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior.

Art. 31.- Los testigos que presenten los interesados para acreditar los hechos materia del registro podrán ser incluso parientes de ellos.

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No podrán ser testigos las personas consideradas inhábiles para declarar por el Código de Procedimiento Civil.

Con. Ley 8 de 1922 art. 4 (antecedente histórico)

“Art. 4 Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil”

Con. Art. 215 del Código de Procedimiento Civil.

“Art. 215 Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:1. Los menores de doce años.2. Los que se hallan bajo interdicción por cauda de demencia.3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o por lenguaje convencional

de signos traducibles por interprete.”

Con. Art. 216 del Código de Procedimiento Civil.

“Art. 216 inhabilidades relativas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:

1. los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sujeción hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.

2. las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”

Art. 32.- El funcionario, al recibir la declaración de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los testigos por ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo, aquellos insistieren en la inscripción, procederá a sentarla y autorizarla, dejando las observancias a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente para adelantar la correspondiente investigación.

Con. Art. 238 ley 599 de 2000 Modificado ley 890 de 2004

“Art. 238 El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil una persona que no es su hijo o que no existe incurrirá en prisión de diez y seis (16) a noventa (90) meses”

Con. Ley 599 de 2000 art. 422 Modificado ley 890 de 2004

“Art. 422 Falso Testimonio El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.”

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Art. 33.- Si el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil tuviere indicio grave de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente , para que adelante la investigación penal del caso.

Con. Ley 500 de 2000 art. 417 Modificado ley 890 de 2004

“ Art. 417 Abuso de Autoridad por omisión de denuncia El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular”

INSCRIPCIÓN FUERA DEL DESPACHO

Art. 34.- Los funcionarios encargados del registro del estado civil podrán recoger los denuncios y declaraciones de hechos relativos al estado civil fuera de sus despachos, pero dentro del territorio de su competencia, estableciendo puestos en hospitales y clínicas, y acudiendo al domicilio de los interesados a instancia de ellos.

EXTENSIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 35.- Las inscripciones se extenderán por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y perduración; podrán ser impresas de antemano para llenarlos claros con los datos propios del hecho o acto que se registra, cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas o trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión.

TESTIGOS INSTRUMENTALES

Art.36.- No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las inscripciones.

OTORGAMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN

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Art. 37.- Extendida la inscripción, será leída en su totalidad por el funcionario a los comparecientes, quienes podrán aclarar, modificar o corregir sus declaraciones, y al estar conformes expresarán su asentimiento. La firma de ellos demuestra su aprobación. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas.

La extensión concluirá con las firmas autógrafas de los comparecientes. Si alguna no fuere completa o fácilmente legible, se escribirá, a continuación, el nombre completo del firmante.

Con. Decreto 960 de 1970 art. 70

Art.70 Si se tratare de personas ciegas, el notario leerá de viva voz el documento y si fuere consentido por el declarante, anotará ésta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el notario no practicará la diligencia”

FIRMA A RUEGO

Art. 38.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, la diligencia será suscrita por la persona a quien él ruegue, de cuyo nombre, domicilio e identificación se tomará nota. El compareciente imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo cual se dejará testimonio escrito, con indicación de cuál huella ha sido impresa.

Con. Decreto 960 de 1970 art. 69

Art. 69 Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien además imprimirá su huella dactilar, circunstancia que también se consignará en diligencia indicando cuál fue la impresa.”

AUTORIZACIÓN DEL FUNCIONARIO

Art. 39.- El funcionario autorizará la inscripción una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa, en último lugar.

Art. 40.- El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con sus firmas que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió.

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Modificado Decreto 2158 de 1970 art. 7 el cual dice:

“Artículo 7. El artículo 40 del Decreto – Ley 1260 de 1970, quedará así:

El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que le faltaren requisitos que impidan la autorización, El Registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió.

Cuando se llenen los requisitos faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro, dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización”

INSCRIPCIÓN SIN FIRMA

Art. 41.- Cuando alguna inscripción ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación de la fecha del suceso.

Con. Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

“Art. 269 Instrumentos sin firma Los documentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”

Art. 42.- La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, la oficina central previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halla ejerciendo el cargo.

Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el archivo central éste podrá ser suscrito por el jefe de dicha oficina.

Modificado Decreto 2158 de 1970 art. 8

El artículo 8 del Decreto 2158 de 1970 dice:

“Artículo 8°. El artículo 42 del Decreto- Ley 1260 de 1.970 quedará así:La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare únicamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.

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Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el Jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.”

CONSTANCIA

Art. 43.- Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del documento presentado para tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de aquél destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, registro y número de orden interno de la oficina. Acto seguido se anotará en los índices y se guardará la copia.

TITULO VI

DEL REGISTRO DE NACIMIENTOSCOMPRENSIÓN

Art. 44.- En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.

Nota: La habilitación de edad desapareció con la Ley 27 de 1977.La Ley 29 de 1982, habla de hijos extramatrimoniales, se eliminó el término hijo natural.

Con. Ley 43 de 1993 art. 1

“Art. 1 Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política: 1. Por nacimiento:

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a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;

c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.”

Con. Ley 43 de 1993 art. 2

Art. 2 De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad". Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

Con Decreto 1873 de 1971 art. 1

“Art. 1 el registro de nacimiento se efectuar de la siguiente manera:Presente la persona que va a ser inscrita ante el funcionario encargado del registro, procederá éste en primer lugar a imprimir las huellas que ordenan tomar la ley y los reglamentos. Luego de que el funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas, procederá a diligenciar el folio de registro tomando especial cuidado de que el duplicado sea legible.Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de registro aparezca corridas o borrosas, será necesario repetir la operación hasta lograr un resultado satisfactorio.Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente tanto el folio de registro como las hojas adicionales , según el caso podrá el encargado permitir la firma de los comparecientes y estampar la suya en el documento original y en el duplicado…”

Art. 45.- Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:

1. El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. Los parientes mayores más próximos. 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.

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7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito. 8. El propio interesado mayor de diez y ocho años.

Con. Ley 92 de 1938 derogada por el Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El art. 12 de la ley 92 de 1938 decía:Art. 12 Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos, defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que tratan los artículos anteriores, dentro de +los respectivos términos, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5).

En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de Ilevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por el respectivo superior.

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 7 derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 7 del decreto 1003 decía:

“Art. 7°.En el territorio de la república todo padre de familia en cuya casa se efectúe un nacimiento está obligado a hacerlo saber al notario o al alcalde, corregidor o inspector de policía respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona. PARÁGRAFO: Están también obligados a dar el aviso a que se refiere este artículo, los parientes inmediatos del recién nacido, los médicos, las comadronas, los ministros del culto, los sacristanes y demás personas que hayan tenido conocimiento del hecho.”

Con. Decreto 158 de 1994 art. 2

“Artículo 2 El artículo 7 del Decreto 1379 de 1972, quedará así: La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos debidamente identificados. Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto - Ley 1260 de 1970 y en lo posible, los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado decreto. "Para acreditar el hecho del nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970".

Modificado Decreto 2737 de 1989 art. 241 parágrafo

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“Artículo 241. El menor deberá demostrar su edad, mediante la presentación del registro civil de nacimiento o de la tarjeta de identidad.

Parágrafo. Cuando el menor carezca de registro civil, el Defensor de Familia, a petición de aquél, deberá solicitar su inscripción en la notaría u oficina de registro respectiva, para lo cual llenará los requisitos de ley.

El funcionario competente para expedir el registro deberá atender de inmediato la solicitud del Defensor de Familia expidiéndolo en forma gratuita”

OFICINA DONDE DEBEN INSCRIBIRSE LOS NACIMIENTOS

Art. 46.- Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine.

Con. Decreto 1379 de 1972. Art. 2.

“Art. 2º Los nacimientos solo podrán registrarse ante el Notario, Registrador del Estado Civil o Alcalde del Municipio donde hayan acaecido.

Los registros efectuados en contradicción con lo aquí dispuesto, salvo lo establecido en los artículos siguientes, darán lugar a imposición de multas hasta de un mil pesos, por cada trasgresión, que impondrá disciplinariamente, la Superintendencia de Notariado y Registro a los funcionarios responsables, de oficio o a petición de cualquier interesado.”

Con. Decreto 1379 de 1972. Art. 3.

“Art. 3º Los nacimientos ocurridos en los municipios anexados del Distrito Especial de Bogota podrán registrarse, tanto en las Registradurías o Alcaldías municipales respectivas como en las Notarias de Bogota, sin que por ello se entienda infringida la competencia por circunscripción territorial que establece el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970.

Igualmente podrán registrarse en las Registradurías y Alcaldías de los municipios anexados los nacimientos ocurridos en Bogotá, en aquellos casos en que el domicilio de la madre sea precisamente el Municipio anexado donde se pretende el registro.”

Con. Decreto 1379 de 1972. Art. 4.

“Art. 4º Las reglas de que trata el anterior artículo son aplicables a los demás distritos municipales o áreas metropolitanas que organice la ley en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 198 de la Constitución Nacional.”

Con. Decreto 1379 de 1972. Art. 5.

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“Art. 5º Los nacimientos ocurridos en municipios distintos del Distrito Especial de Bogota y de los distritos y áreas mencionadas en el articulo precedente, donde no haya Notaria, solo podrán registrarse ante el Registrador Municipal o Alcalde respectivo, y no ante el Notario de la cabecera del circulo a que pertenece el municipio por asuntos notariales.”

Con. Decreto 1122 de 1999 art. 53 Declarado inexequible mediante sentencia C - 923 del 18 de Noviembre de 1999.

El artículo 53 del Decreto 1122 de 1999 decía:

Artículo 53. Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil.

Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

Art. 47.- Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país.

El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento

Con. Art. 9 Decreto 1003 de 1939 derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 9 del decreto 1003 de 1939 decía:

“Art. 9°.En caso de nacimiento a bordo de una nave, es obligatorio del que la mande, dar aviso a la autoridad política del puerto o lugar colombiano a donde llegue, a fin de que dicha autoridad prevenga al notario o funcionario de la jurisdicción respectiva, para que proceda a extender el acta de nacimiento en el registro.”

TÉRMINO PARA LA INSCRIPCIÓN

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Art. 48.- La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

Con. Art. 90 código Civil

“Art.90 Definición. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre.La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de la madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.”

Con. Decreto 2737 de 1989 art. 5 inc. 3

“Art. 5º Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación.

A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable.

El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.”

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL NACIMIENTO

Art. 49.- El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.

Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.

Con. Ley 92 de 1938 art. 11 derogada Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 11 de la ley 92 de 1938 decía:

“Art. 11 La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso.”

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 12 derogado decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

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El artículo 12 del decreto 1003 de 1939 decía:

“Art. 12°.La inscripción en el registro civil de los nacimientos se hará con la firma de dos testigos, que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido el caso.”

Con. Decreto 1557 de 1989 art. 1 Derogado ley 962 de 2005 art. 25

“Art.1º Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario.

La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario.

El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.

Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario.

En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.”

Con. Decreto 2737 de 1989 art. 112.

“Art. 112. La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno - filial y deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre si fueren conocidos…”

Con. Decreto 1171 de 1979 art. 5

“Art. 5 El Certificado Médico de Nacimiento, se expedirá para acreditar el hecho del individuo nacido vivo y deberá contener tres partes:

a) Una primera parte destinada a registrar los datos propios del nacimiento, como: apellidos y nombres del individuo nacido vivo, sexo, peso, talla, tipo sanguíneo, semanas de gestación, fecha de nacimiento, hora de ocurrencia del hecho, lugar y zona de nacimiento, sitio del parto, institución en donde fue atendido, tipo de parto, multiplicidad del parto y nombre e identificación del personal de salud que prestó la atención;

b) Una segunda partes destinada a registrar los datos de los padres del individuo nacido vivo, como: nombres y apellidos documentos de identificación, edad, estado civil, nivel educativo de cada uno, lugar y zona de residencia habitual de la madre, fecha de nacimiento del anterior hijo nacido vivo y número de hijos nacidos vivos;

c) Una tercera parte destinada a registrar los datos de la persona que expide el Certificado Médico de Nacimiento tales como: nombres y apellidos, documento de identificación, número de la tarjeta profesional y registro médico, lugar y fecha de expedición y firma de quien lo expide.”

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Con. Ley 962 de 2005 art. 25

“Artículo 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:”

"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional".

REGISTRO EXTEMPORÁNEO

Art. 50.- Cuando se pretenda el registro un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante juez civil de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, con expresión los datos indispensables para la inscripción.

Los documentos acompañados a la solicitud oral |de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.

Con ley 92 de 1938 art.13 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 13 del la ley 92 de 1938 decía:

“Art. 13 Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio publico, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros.”

Modificado decreto 999 de 1988 art. 1

”Art. 1 El artículo 50 del Decreto - ley 1260 de 1970 quedará así:

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Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan.”

Con. Decreto 1379 de 1972 art. 6 Subrogado Decreto 158 de 1994

“Art. 6 - Subrogado por el Decreto 158 de 1994, Artículo 1º. – El artículo 6º del Decreto 1379 de 1972, quedará así:

“Para inscribir extemporáneamente en el registro civil el nacimiento ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares apartados del territorio patrio con relación a aquel en donde deba efectuarse el registro o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquéllas, se puede recurrir a la inscripción de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como Civil, dentro del territorio nacional y en el exterior del Cónsul colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los artículos subsiguientes”.

Con. Art. 1 decreto 158 de 1994

Artículo 1 El artículo 6 del Decreto 1379 de 1972 quedará así:

"Para inscribir extemporáneamente en el registro civil el nacimiento ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares apartados del territorio patrio con relación a aquel en donde deba efectuarse el registro o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquéllas, se puede recurrir a la inscripción de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como antecedente por parte del Notario o del Registrador Municipal del Estado Civil, dentro del territorio nacional, y en el exterior del Cónsul colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los dos artículos subsiguientes”

Con. Ley 962 de 2005 art. 25

“Artículo 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:”

"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional".

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Con. Decreto 2188 de 2001

“Art. 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.

Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.

Art. 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción.

En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos.

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La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.”

Con. Decreto 1379 de 1972 art. 10

“Art. 10 La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el Servicio Nacional de Inscripción del DANE como requisito para la inscripción del nacimiento de los mayores de siete años, no se exigirá por los funcionarios encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.”

GEMELOS

Art. 51.- Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cual ha nacido primero, y se extenderán sendos registros.

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 13 derogado 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El art. 13 del Decreto 1003 decía:

Art. 13°. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cuál ha nacido primero, y se extenderán sendas actas.

CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN GENÉRICA

Art. 52.- La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central.

ESPECÍFICA

En la sección especifica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia.

HUELLAS

Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad.

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La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción.

Con. Ley 92 de 1938 art.3 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El art. 3 de la ley 92 de 1938 decía:

“ Art. 3 El acta de registro de nacimiento deberá expresar: 1 °) El día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento;2º) El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y3º) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresará el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos,”

Con Decreto 1873 de 1971 art. 1

“Art. 1 el registro de nacimiento se efectuar de la siguiente manera:Presente la persona que va a ser inscrita ante el funcionario encargado del registro, procederá éste en primer lugar a imprimir las huellas que ordenan tomar la ley y los reglamentos. Luego de que el funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas, procederá a diligenciar el folio de registro tomando especial cuidado de que el duplicado sea legible.Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de registro aparezca corridas o borrosas, será necesario repetir la operación hasta lograr un resultado satisfactorio.Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente tanto el folio de registro como las hojas adicionales , según el caso podrá el encargado permitir la firma de los comparecientes y estampar la suya en el documento original y en el duplicado…”

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 2

“Art. 2 Los encargados del registro del estado civil de las personas solo pueden efectuar los registros de nacimiento cuando sea presentada, por los interesados la persona cuya inscripción se trata, a fin de que pueda darse cumplimiento al requisito de la toma de huellas para la plana identificación.Las huellas digitales se tomarán a todos los registrados exceptuando los menores de un mes de nacidos que presenten dificultades técnicas para dicha toma. Mientras se proveen los elementos y sistemas adecuados para la implantación generalizada de las huellas plantares , éstas se tomarán solamente para los registrados menores de un año de edad”

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 14

“Art. 14 Además de los datos mencionados en el artículo 52 del decreto ley 1260 de 1970, los interesados en el registro civil de nacimiento estarán en obligación de suministrar a los encargados de la inscripción, los datos de carácter estadístico que señale el departamento Administrativo nacional de estadística en el duplicado del registro de nacimiento que debe remitirse al Servicio Nacional e Inscripción.Quienes resultaren responsables de la omisión de lo preceptuado en éste artículo serán sancionados por la autoridad competente”

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APELLIDOS DEL INSCRITO

Art. 53 En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito, el del padre, si fuere hijo legítimo o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

Modificado Ley 54 de 1989 art.1

“Art. 53.- Modificado Ley 54 de 1989, Artículo 1º. En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

PARÁGRAFO: Las personas que al entrar en vigencia esta ley estén inscritos con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso primero, del Decreto 999 de 1988.”

NOTA: El Decreto 2582 de 1989, corrigió el parágrafo anterior en el sentido de que la referencia que se hace del artículo correspondiente al Decreto 999 de 1988, debe leerse Artículo 6º y NO 94 como se había dicho.

Con. Decreto 1003 de 1938 art. 14 derogado decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El Artículo 14 del decreto 1003 de 1939 decía:

Art. 14. En el registro de nacimiento, se inscribirá como apellido del recién nacido, si es hijo legítimo, el del padre; y si es natural, el de la madre, salvo que el padre lo reconozca como natural, caso en el cual llevará el apellido de este.

Con. Decreto 158 de 1994 art. 2

Artículo 2 El artículo 7 del Decreto 1379 de 1972, quedará así: "….Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto - Ley 1260 de 1970 y en lo posible, los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado decreto…”

Con. Decreto 2737 de 1987 art. 97

“Art. 97 Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.

El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.”

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HIJO EXTRAMATRIMONIAL

Art. 54.- Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado.

Con. Ley 92 de 1938 art. 10 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 10 de la ley 92 de 1938 decía:

“Art. 10º El funcionario ante quien se Lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de la respectiva partida de nacimiento. Igual obligación tiene el notario ante quien se otorgue una escritura de adopción.”

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 16 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 16 del Decreto 1003 de 1939 decía:

“Art. 16°. El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, de acuerdo con la Ley 45 de 1936, y el juez que declare la paternidad, según lo dispuesto en la misma ley, harán lo necesario, dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento, o declaración judicial al margen de la partida de nacimiento.

Igual obligación tiene el notario ante quien se otorgue escritura de adopción o de legitimación.”

Con. Ley 75 de 1968 artículo 1

Art. 1 . El artículo 2º. De la Ley 45 de 1936 quedará así:

"El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, o (sic) inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirá copia a las personas indicadas en el ordinal 4º. inciso 2º. De este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que lo solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará

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personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a notificar del hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

2 .Por escritura pública.

3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.

4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley".

Con. Modificado por el Art. 10º del Decreto 2272 de 1989.

“Art. 10 RECONOCIMIENTO ESPECIAL PARA EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. El numeral 4° del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, quedará así:

"Artículo 1°... numeral 4°. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5° de esta misma ley.”

Con. Ley 497 de 1999 art. 9

Art. 9°. “….No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales….”

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Art. 55.- En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado su crianza o ejerza su guarda legítima, el defensor de menores y el ministerio público. De ella se podrán expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia.

Al margen de la hoja especial el funcionario dejará constancia de la fecha de expedición de cada copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado.

Con. Decreto 278 de 1972, Artículo 1º.

“Art. 1. … Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto – Ley 1260 de 1970 las copias y los certificados que consignan el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento sólo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o cerificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 del Decreto – Ley 1260 de 1970 o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como en detentación injustificada, la divulgación de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados con contravenciones, en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto – Ley 522 de 1971….”

Art. 56.- El funcionario del registro del estado civil conservará las hojas complementarias, que archivará y legajará en orden continuo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de cada año-calendario.

Mensualmente enviará a la oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento.

Art. 57.- Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro.

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Las autoridades de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil.

Con. Ley 75 de 1968 art. 1

Art. 1. El artículo 2º. De la Ley 45 de 1936 quedará así:

"El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

1.- En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, o (sic) inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirá copia a las personas indicadas en el ordinal 4º. inciso 2º. De este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que lo solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a notificar del hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

2.- Por escritura pública.

3.- Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.

4.- Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley".

Modificado Decreto 2272 de 1989 art. 10

“Art. 10. RECONOCIMIENTO ESPECIAL PARA EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. El numeral 4° del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, quedará así:

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"Artículo 1°... numeral 4°. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5° de esta misma ley.”

Art. 58.- Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación.

Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario.

En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas.

Con. Art. 4 Ley 75 de 1968

“Art. 4. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido modificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libro 1 del Código Civil, para la legitimación”

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD

Art. 59.- Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que éste no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original consta

Art. 60.- Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como

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corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca referencia.

Con. Ley 75 de 1968 art. 15

 “Art. 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º de esta ley, el Juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, completamente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre la patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.”

Con. Ley 75 de 1968 art. 17

“Art. 17. La determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el Juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea infirmada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente.

Sin embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el mismo artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este fuere intentado.”

INSCRIPCIÓN HIJO PADRES DESCONOCIDOS

Art. 61.- Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa comprobación sumaria de la edad, y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro.

Con. Decreto 158 art. 4

Art. 4. "Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto - Ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quiénes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia. "El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1 del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de éste.

Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.

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"Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico - legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta. Podrán solicitar dicho registro el defensor o el juez de familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado. "Parágrafo. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico - legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo".

EXPÓSITOS

Art. 62.- Si por el recién nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado del registro llenará la falta, asignándole uno usual en Colombia.

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 15 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

“Art. 15. Si por ser el recién nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado del registro llenará la falta, imponiéndole un apellido usual en Colombia.”

Con. Decreto 158 de 1994, Artículo 4º.

Art. 4. "Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto - Ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quiénes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia. "El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1 del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de éste.

Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.

"Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico - legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta. Podrán solicitar dicho registro el defensor o el juez de familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.

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"Parágrafo. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico - legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo".

Art. 63.- Cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central.

Con. Decreto 1379 de 1972, Artículo 10º.

“Art. 10 La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el Servicio Nacional de Inscripción del DANE como requisito para la inscripción del nacimiento de los mayores de siete años, no se exigirá por los funcionarios encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.”

Art. 64.- El funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia.

Modificado. Decreto 2158 de 1970 art. 14

“Art. 14 La unificación de los registros de que tratan los artículos 10, 11, y 22, del Decreto-ley 1260 de 1.970, se cumplirá por el Servicio Nacional de Inscripción, utilizando para tal efecto los duplicados y demás información que remitan los funcionarios encargados de efectuar los respectivos registros del estado civil.

Las personas que así lo deseen podrán obtener que tal unificación se lleve a cabo, tanto en los archivos del Servicio Nacional de Inscripción como en los de la Notaría los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.

Parágrafo. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, los Notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, solo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción. Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64, y 71 del Decreto-ley 1260 de 1.970, así como todas aquellas otras disposiciones que contuvieren situaciones contrarias a lo aquí dispuesto.”

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

Art. 65.- Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión

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nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.

Con ley 962 de 2005 art. 22

“Art. 22 Número Único de Identificación Personal. Créase el Número Único de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.

El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social".

Con. Decreto 1873 de 1970 art. 1 inciso 6

“Art. 1 El registro de nacimiento se efectuará de la siguiente forma……. Inc. 6 Modificado Decreto 2189 de 1983 art. 1. posteriormente cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigna la parte complementaria de identificación, se adicionará con tal dato el folio de registro.”

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 12

“Art. 12 Las funciones que el Decreto-ley número 1260 de 1.970 asigna a la oficina o archivo central del registro del estado civil en sus artículos 65 incisos 2°, 89, 92, 93, 99 y 113, serán ejercidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las demás atribuidas a tal oficina o archivo en otras disposiciones del citado Decreto estarán a cargo del Servicio Nacional de Inscripción.

El Servicio Nacional de Inscripción funcionará como dependencia del Departamento Administrativo de Estadística; y el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignar las funciones que a dicho servicio se señalan en el presente Decreto a cualquier Ministerio, Departamento Administrativo, o a la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 15

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“Art. 15 El número de cualquier documento de identificación que expidan las entidades públicas será el asignado a las personas por el Servicio Nacional de Inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del decreto-ley 1260 de 1.970.

Las características de la numeración serán determinadas por el Servicio Nacional de Inscripción con la aprobación del Gobierno Nacional.”

Con. Decreto 1844 de 1971 art. 3

“Art. 3º Las personas nacidas a partir del 12 de Octubre de 1971, que por las causas anotadas en el artículo anterior, o por cualquiera otra imputable al proceso de implantación paulatina del nuevo sistema, no reciban la asignación del número de Identificación de que trata el Decreto número 1695 de 1971 al tiempo de efectuarse el registro de su nacimiento, deberán acudir antes de cumplir los 7 años de edad con un certificado expedido por el correspondiente funcionario del registro civil, al Servicio Nacional de Inscripción para que les sea asignado dicho número de Identificación , requisito sin el cual no podrá expedírseles la tarjeta de identidad de que trata el Decreto No 1694 de 1971.”

Con. Decreto 1695 de 1971

“Art. 2 El número, código o complejo numeral a que se refieren los artículos 65 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el 15 del Decreto Ley 2158 del mismo año, se conocerá con la denominación de NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, o abreviadamente como IDENTIFICACIÓN.”

Con. Decreto 2189 de 1983 art. 1

“Art. 1. El inciso final del artículo 1º del Decreto 1873 de 1971 quedará así: “Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigne la parte complementaria de la Identificación, se adicionará con tal dato el folio del registro.”

Con. Resolución 0146 de 2000 Derogada Resolución 3571 de 2003

RESOLUCION No. 0146(18 de Enero de 2.000)

Por el cual se adopta el Número Único de Identificación Personal (NUIP)

El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 75 del Decreto 2241 de julio 15 de 1.986, y la ley 38 de

1.993 y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el inciso 2 del artículo 266 de la Constitución Política, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la identificación de las personas.

Que el parágrafo único del artículo 3 de la ley 38 de 1.993 faculta al Registrador Nacional del Estado Civil para reglamentar las características de los documentos de identidad.

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El 21 de mayo de 1.999 las Direcciones Nacionales de Identificación, de Registro Civil y de Informática, desarrollaron el modelo de aplicación del Número Único de Identificación Personal y el código para cada una de las oficinas de registro del país.

Con fecha 8 de Julio de 1.999, la Oficina Jurídica de la Entidad conceptuó favorablemente sobre la viabilidad de adoptar mediante acto administrativo, el Número Único de Identificación Personal.

En razón y mérito de lo anterior

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el número Único de identificación Personal (NUIP) para la identificación de los colombianos.

El Número Único de Identificación Personal será asignado a los menores de 18 años en la oficina respectiva, al momento de inscribir el nacimiento. Se aplicará a la cédula de ciudadanía y se inhabilitará con la muerte de la persona.También se aplicará a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

ARTÍCULO SEGUNDO: El número único de Identificación Personal está compuesto por 10 caracteres. Los primeros 3 caracteres serán una combinación alfa numérica, y determinará la oficina de inscripción del nacimiento. Los 7 caracteres siguientes corresponden a un consecutivo que va desde el 0000001 al 9999999. Su administración será centralizada a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y su asignación desconcentrada en cada una de las oficinas de Registro Civil.

ARTÍCULO TERCERO: A los menores de edad que a la fecha de expedición de la presente Resolución se encuentres Registrados Incorporados en las Bases de Datos de la Registraduría Nacional del estado Civil, se les asignará el Número Único de Identificación Personal (NUIP); la cual será el mismo número de su cédula de ciudadanía cuando cumplan la mayoría de edad.

ARTÍCULO CUARTO: A las personas mayores de edad que se inscriban por primera vez en el registro civil de nacimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil les asignará el número Único de Identificación Personal (NUIP).

ARTÍCULO QUINTO: El Número Único de Identificación Personal (NUIP) se empezará a asignar a partir del 1° de Febrero del año 2.000.

ARTÍCULO SEXTO: Las personas que a la fecha de la presente Resolución se les haya expedido la cédula de ciudadanía, su NUIP será el mismo número de la cédula de ciudadanía actual.

Con. Resolución 3571 de 2003

RESOLUCION No. 3571 DE 2003

(30 SEP 2003)

Por la cual se determina la nueva estructura del NUIP

LA REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 38 de 1993, y

CONSIDERANDO:

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Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras funciones, organizar y dirigir el registro civil y la identificación de las personas.

Que el parágrafo único del artículo 3º de la Ley 38 de 1993, faculta al Registrador Nacional del Estado Civil, para reglamentar el contenido y las características de los documentos de identidad y del registro civil.

Que mediante la Resolución 0146 del 18 de enero de 2000, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, en su artículo primero se adoptó el Número Único de Identificación Personal (NUIP), para la identificación de los colombianos.

Que el artículo segundo de la mencionada resolución establece que el Número Único de identificación Personal (NUIP), está compuesto por 10 caracteres; de los cuales los 3 primeros corresponden a una combinación alfanumérica y determina la oficina de registro del estado civil y los siete restantes corresponden a un consecutivo numérico.

Que por Resolución 0147 del 18 de enero de 2000, se asignó código a las oficinas encargadas de registro civil.

Que el artículo 5º numeral 17 del Decreto 1010 del 6 de junio de 2000 establece que es función de la Registraduria Nacional del Estado Civil, asignar el número único de identificación personal, NUIP, al momento de efectuar la inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, así mismo ejercer los controles físico, lógico y técnico, para que dicho número sea exclusivo de cada persona y exista un único documento de identificación.

Que ante la dificultad que se ha venido presentando con las Entidades Externas, en virtud de que no adoptaron en sus sistemas de información (software) este número, por ser alfanumérico, la Registraduria Nacional del Estado Civil, determinó cambiar la estructura del Número Único de Identificación Personal (NUIP), adoptado mediante la Resolución 0146 del 18 de enero de 2000.

Que la gerencia de informática y las Direcciones Nacionales de Identificación y Registro Civil, establecieron la estructura del nuevo Número Único de Identificación Personal (NUIP), con la finalidad que sea estrictamente numérico y determinaron a su vez, los cupos numéricos para cada una de las oficinas que ejercen la función de registro del estado civil.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe garantizar plenamente la identificación de los colombianos, desde el nacimiento hasta su muerte.

En razón y mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Determinar la nueva estructura del Número Único de Identificación Personal (NUIP), para la identificación de los colombianos, el cual estará compuesto por 10 dígitos numéricos, iniciando por el 1.000.000.000.

Su administración será centralizada a cargo de la Registraduria Nacional del Estado Civil; y su asignación será desconcentrada y corresponderá a cada una de las oficinas que ejercen la función de registro del estado civil, a las cuales se les asignará los respectivos cupos numéricos.

Parágrafo.- El cupo numérico de 1.000.000.000 al 1.009.999.999 se reservará para asignar las equivalencias a los NUIP alfanuméricos, asignados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución en las diferentes oficinas de registro civil.

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ARTICULO SEGUNDÓ: EI Número Único de Identificación Personal (NUIP) será asignado en cada una de las oficinas que ejercen la función de registro del estado civil al registrar el nacimiento de la persona o al momento de solicitar el trámite de la tarjeta de identidad o de la cédula de ciudadanía cuando la persona al entrar en vigencia esta resolución ya estuviere registrada pero no cuenta con la asignación del NUIP numérico o cuando la persona por ley no requiera del registro civil de nacimiento para el trámite de cédula de ciudadanía, por encontrarse en el régimen de la Ley 92 de 1938, o se trate de extranjero nacionalizado con carta de naturaleza o inscripción según el caso.

ARTÍCULO TERCERO: Los menores que a la fecha de la vigencia de la presente resolución se encuentren registrados y se les haya asignado número de identificación personal NIP, de once (11) dígitos, este será el número de tarjeta de identidad, el cual será su número de identificación hasta que lleguen a la mayoría de edad.

ARTÍCULO CUARTO: Los menores de edad que a la fecha de vigencia de la presente resolución se encuentren registrados e incorporados en la base de datos del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil, con el anterior Número Único de Identificación Personal (NUIP), alfanumérico, se les asignará un número equivalente por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con nueva estructura del NUIP adoptado en el artículo primero de la presente resolución, el cual será el número de la cédula de ciudadanía cuando lleguen a la mayoría de edad.

Parágrafo. – Este número equivalente será suministrado a los interesados, Entidades Externa, o a los interesados cuando lo requieran, para los efectos de identificación; a su vez los funcionarios que ejercen la función de registro podrán anotarlo en el respectivo registro civil de nacimiento, dejando constancia de ello, debidamente firmada.

ARTICULO QUINTO: El Número único de Identificación Personal (NUIP), identificará a la persona desde su nacimiento y se inhabilitará con su muerte.

También se aplicará a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

ARTICULO SEXTO: Las personas que a la fecha de la vigencia de la presente resolución, se les haya expedido la cédula de ciudadanía, su NUlP, será el mismo número de la cédula de ciudadanía.

ARTICULO SÉPTIMO: El Número único da Identificación Personal (NUIP), se empezará a asignar a partir del 1º de octubre de 2003, en los siguientes sitios pilotos: Registradurías del Estado Civil de Barrios Unidos—Bogotá D.C.; Medellín-Antioquia; Cartagena - Bolívar; Chia, Fusagasugá y Madrid - Cundinamarca; Pasto-Nariño, Valledupar – Cesar; Bucaramanga – Santander; Cali – Valle.

Las demás oficinas que ejercen la función de registro de Estado Civil iniciarán la asignación del Número Único de Identificación Personal (NUIP), paulatinamente a partir del 1° de noviembre de 2003; las Notarias y Consulados a partir del 1° de diciembre de 2003; teniendo como fecha máxima para su implementación en todo el país, el 1° de marzo de 2004.

Art. 66.- Cumplida la inscripción de un hecho o acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas, en el correspondiente folio del registro de nacimiento, el funcionario que la ejecutó dará cuenta de ella, así como de los documentos en que se fundó, a la oficina central, para que esta proceda a hacer la anotación del caso en el ejemplar de su archivo.

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TITULO VIIDEL REGISTRO DE MATRIMONIOS.

Art. 67.- Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta.

Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república.

Con. Ley 92 de 1938 art. 8 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 8 decía:

“Art. 8 Las personas que vayan a contraer matrimonio deberán dar previamente aviso por escrito, en papel común, al respectivo funcionario encargado de Ilevar el registro del estado civil, en el cual se indicara el lugar, fecha y hora en que el acto haya de celebrarse, los nombres de los testigos o padrinos que deban presenciarlo y demás informaciones necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente.

El funcionario a quien corresponda verificar el registro tendrá la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico, para los fines indicados.

Si por cualquiera circunstancia no se pudiere verificar el registro en el mismo día en que se efectúe el matrimonio, los contrayentes estarán en la obligación de ocurrir ante el funcionario respectivo, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora si les fuere imputable.”

Con. Decreto 1003 de 1939 Art. 24 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El Art. 1003 decía:

“Art. 24. Las personas que vayan a contraer matrimonio deberán dar previamente aviso por escrito, en papel común, al respectivo funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, en el cual se indicará el lugar, fecha y hora en que el acto haya de celebrarse, los nombres de los testigos o padrinos que hayan de presenciarlo y demás informaciones necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente.El funcionario a quien corresponda hacer el registro, tiene la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico, para los fines indicados.Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerse el registro el mismo día en que se efectúa el matrimonio, o este, por imposibilidad, no hubiere sido presenciado por el funcionario encargado del registro civil, los contrayentes, testigos y demás personas que tuvieren conocimiento del acto, están en la obligación de ocurrir al funcionario respectivo dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora, si les fuere imputable.”

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Con. Ley 25 de 1992 art. 1

“Art. 1 El Artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos;

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del ministerio de gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

“En tales instrumentos se garantizara el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".

Con. Decreto 354 de 1998 artículos 1 y 2 del capítulo 1 por medio del cual se celebró el convenio de derecho público interno entre el estado colombiano y las comunidades religiosas no católicas.

“Art. 1 De la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico con efectos civiles El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.

Art. 2 Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso cristiano no católico El Vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que suscriben este Convenio, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser Ministro de culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación, expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL MATRIMONIO

Art. 68.- El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva

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acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil.

Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo, numérico y cronológico, con anotación del folio de registro de matrimonios que respaldan.

Adicionado . Ley 25 de 1992 art. 2

“Art. 2 El artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionara con los siguientes incisos:

"Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que oficio el matrimonio".

Con. Ley 92 de 1938 Derogada Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 12 decía:

“Art. 12 Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos, defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que tratan los artículos anteriores, dentro de +los respectivos términos, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5).En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de Ilevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por el respectivo superior.”

Con. Decreto 354 de 1998 artículo 2 num. 2 del capítulo 1 por medio del cual se celebró el convenio de derecho público interno entre el estado colombiano y las comunidades religiosas no católicas.

“Art. 2 ….2. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio en la que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia.”

Art. 69.- El registro de matrimonio deberá expresar:

1. El lugar y la fecha de su celebración.

2. Nombre, estado civil, domicilio e identidad de los contrayentes y código del folio de registro de su nacimiento y el lugar de su inscripción.

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3. Nombre de los padres de los contrayentes.

4. Funcionario o sacerdote que celebró el matrimonio.

5. Nombre, identidad y folio de registro de nacimiento de los hijos de los contrayentes legitimados por el matrimonio.

6. Fecha, notaría y lugar de otorgamiento de la escritura por la cual los contrayentes pactaron capitulaciones matrimoniales.

Con. Ley 92 de 1938 art. 9 Derogada Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 9 de la ley 92 de 1938 decía:

“Art. 9 El acta de matrimonio deberá expresar:1º) El día del matrimonio;2°) El nombre, apellido, edad„ estado civil anterior, profesión u oficio, nacionalidad y vecindad de los contrayentes;3°) El nombre de los testigos, y4°) El nombre del ministro o funcionario que lo autorizó.”

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 27 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 27 del decreto 1003 decía:

“Art. 27. El acta de matrimonio debe expresar:1°) El lugar, día y hora de la ceremonia nupcial; 2°) El nombre, apellido, edad, estado civil anterior, profesión u oficio, nacionalidad y vecindad de los contrayentes;3°) Los nombres y apellidos de los testigos;4°) Los nombres de los hijos que queden Legitimados en virtud del matrimonio, y5°) El nombre del ministro o funcionario ante quien se celebró.” Terminará el acta con las firmas de todas las personas que en ella intervinieron. Con. Decreto 3596 de 1981 art. 1

“Art. 1 El formato del folio del nuevo sistema de registro civil de matrimonio es el formulario forma DANE IP 20-0x79 el cual contiene la información señalada por el art. 22 , 69 y 72 del Decreto ley 1260 de 1970”

Con. Decreto 354 de 1998 artículo 4 capítulo 1 por medio del cual se celebró el convenio de derecho público interno entre el estado colombiano y las comunidades religiosas no católicas.

“Art. IV Contenido del acta de matrimonio religioso cristiano no católicoEn el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el Ministro competente de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo.

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El acta se levantará en original y copia. El original del acta será remitida por el Ministro de culto a la autoridad competente para los efectos respectivos. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente.”

REQUISITOS ESENCIALES

Art. 70.- Son requisitos esenciales del registro de matrimonio: el nombre de los contrayentes, la fecha, el lugar, el despacho, parroquia o sacerdote que lo celebro, y la constancia de la presencia de copia auténtica del acta parroquial o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes a la celebración.

Art. 71.- El funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio o a solicitud de interesado, enviará sendas copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de los cónyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina central.

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 14 parágrafo.

“ Art. 14. …. Parágrafo. En consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, los Notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, solo estarán obligados a enviar duplicados de las inscripciones que efectúen en los libros o registros al Servicio Nacional de Inscripción. Quedan en este sentido modificados los artículos 25, 64, y 71 del Decreto-ley 1260 de 1.970, así como todas aquellas otras disposiciones que contuvieren situaciones contrarias a lo aquí dispuesto.”

Modificado. Decreto 1873 de 1970 art. 12

“Art. 12 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del decreto 2158 de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, 71 del decreto ley 1260 de 1970 del mismo año, los notarios y demás funcionarios encargados del registro civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros al servicio nacional de inscripción del departamento administrativo nacional de estadística.”

INSCRIPCIÓN DE PROVIDENCIAS

Art. 72.- En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o del divorcio, o decreten la separación de

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cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo de la oficina. El funcionario del registro del estado civil que inscriba una de tales providencias enviará, de oficio, o a solicitud de parte, sendas copias de la inscripción a la oficina central y a aquéllas que tengan el folio del registro del nacimiento de los cónyuges.

Con Ley 57 de 1887 art. 17

“Art. 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.”

Con. Art. 147 de Código Civil Modificado Ley 25 de 1992 Art. 4

“Art. 4 El artículo 147 del Código Civil quedará así:” Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenara la inscripción en el Registro Civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución".

Con, Decreto 1873 de 1971 art. 13

“Art. 13 los jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5, 22, y 72 del decreto ley 1260 de 1970 deben ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los artículos 6, 106, 107 de la misma norma

TITULO VIIIDEL REGISTRO DE DEFUNCIONES.

Art. 73.- El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver.

Con. Ley 92 de 1938 art. 4 Derogado decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 4 de la ley 92 de 1938 decía:

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“Art. 4 El registro de las defunciones se hará en el momento de solicitar la expedición de la boleta de inhumación de que trata el articulo 9° de la Ley 66 de 1916, sin la cual no podrá Ilevarse a cabo la inhumación. Dicha boleta solo se expedirá después de que haya sido extendida el acta respectiva en el registro del estado civil.”

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 13 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 18 decía:

Art. 18. En el territorio de la república el padre de familia en cuya casa muera alguna persona lo comunicará al notario o al alcalde, corregidor o inspector de policía, a cuyo cargo estuviere el registro civil, a la mayor brevedad.

Con. Decreto 1446 de 1988 art. 1

“Artículo 1º El formato del folio del nuevo sistema de registro civil de defunción es el formulario forma DANE IP 25-1V88, el cual contiene la información señalada por los artículos 21 y 80 del Decreto-ley 1260 de 1970.”

DENUNCIO

Art. 74.- Están en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura.

Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo.

También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado.

Con. Ley 92 de 1938 art. 12 Derogado decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

“Art. 12 Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos, defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que tratan los artículos anteriores, dentro de +los respectivos términos, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5).

En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de Llevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por el respectivo superior.”

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REGISTRO CON ORDEN JUDICIAL

Art. 75.-Transcurridos dos días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden judicial impartida luego de trámite incidental.

El juez calificará las causas del retardo en la inscripción y si considera que se debe a dolo o malicia, aplicará al responsable multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Modificado Decreto 1536 de 1989, Artículo 1º.

“Artículo 1 El artículo 75 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:

Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.

El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que este se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($50.oo) a mil ($1.000.oo) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro de estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo.”

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA DEFUNCIÓN

Art. 76.- La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles.

El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que desempeñe en el lugar un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro.

Con. Ley 92 de 1938 art. 11 Derogada Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

“Art. 4 El registro de las defunciones se hará en el momento de solicitar la expedición de la boleta de inhumación de que trata el articulo 9° de la Ley 66 de 1916, sin la cual no podrá Llevarse a cabo

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la inhumación. Dicha boleta solo se expedirá después de que haya sido extendida el acta respectiva en el registro del estado civil.”

Con. Decreto 1171 de 1997 art. 6

“Art. 6. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes:

a) Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción , fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide;

b) Una segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos, dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo;

c) Una tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del fallecimiento;

d) Una cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del mismo;

e) Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento.”

COMPRENSIÓN

Art. 77.- En el registro de defunciones se inscribirán: 1. Las que ocurran en el territorio del país. 2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la república. 3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento.

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NACIDOS MUERTOS

Art. 78.- No se inscribirá en el registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta.

El funcionario del estado civil que tuviere notificación del hecho, lo comunicará a las autoridades de higiene, con expresión de los mismos datos que se exigen para la inscripción del deceso, a fin de que ellas otorguen permiso de inhumación.

Con. Ley 92 de 1938 art. 6 Derogada Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

“Art. 6 No se podrá inhumar el cadáver de los nacidos muertos sin la obtención previa de la licencia de inhumación. Antes de extender esta, el funcionario respectivo solicitará del interesado los datos necesarios para rendir la información estadística que para el efecto haya prescrito el contralor general de la republica.”

Con. Decreto 1003 de 1939 art. 22 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

“Art. 22. No se podrá inhumar el cadáver de los nacidos muertos sin obtener previamente la licencia de inhumación. Antes de extender esta acta, el funcionario respectivo solicitará del interesado los datos necesarios para rendir la información estadística que para el efecto haya prescrito el contralor general de la república”

MUERTE VIOLENTA

Art. 79.- Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.

CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN

Art. 80.- El registro de defunción expresará:

1. La fecha y el lugar del deceso, con indicación de la hora en que ocurrió. 2. Nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del difunto, con expresión del folio del registro de su nacimiento. 3. Nombre del cónyuge, cuando fuere del caso. 4. Número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del occiso y lugar de su expedición.

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5. Causa o causas del deceso y nombre y número de la licencia del médico que lo certificó.

Son requisitos esenciales de la inscripción: la fecha del fallecimiento, el nombre y sexo del occiso.

Con. Ley 92 de 1938 art. 5 Derogado Decreto 1260 de 1970 (antecedente histórico)

El artículo 5 de la ley 92 de 1938 decía:

Art. 5 El acta de defunción expresará:1. El nombre y apellido del muerto;2. El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte;3. La edad, sexo y estado civil, expresando el nombre del cónyuge, si el difunto hubiere sido

casado o viudo;4. La nacionalidad;

5. La ultima ocupación del difunto; 6. El ultimo domicilio;7. El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos;8. La causa principal de la muerte, y9. El nombre del médico que certifico la muerte en su caso.

Con. Decreto 1446 de 1988 Art. 1

Art. 1 El formato del folio del nuevo sistema de registro civil de defunción es el formulario forma DANE IP 25-1V88, el cual contiene la información señalada por los artículos 21 y 80 del Decreto-ley 1260 de 1970.

Con. Decreto 1446 de 1988 Art. 2

Art. 2 El formato de defunción consta de original y copia, cada una con una parte desprendible, que será distribuida así: El original con destino a la oficina en donde se efectúe el registro, el desprendible del original con destino al usuario, el formato copia va al Servicio Nacional de Inscripción, DANE y el desprendible de la copia se remite a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se cancele el documento de identidad.

MUERTE PRESUNTA

Art. 81.- Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio del registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina.

El registro a que dé lugar el hallazgo de restos humanos consignará los datos que suministre el denunciante.

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Con. Art. 97 del Código civil

Art. 97 Código Civil.” Muerte Presunta. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto este si además se llenan las condiciones siguientes:

1. la presunción de muerte debe declarase por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido…..”

MUERTE MENORES DE UN AÑO

Art. 82.- Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquél, si fuere competente para ello o dará aviso al funcionario que lo sea, para que éste haga la inscripción. Con. Decreto 2158 de 1970 art. 17

“Art. 17. La información necesaria para proceder al registro de que trata el artículo 82 del Decreto-ley 1260 de 1.970, será suministrada por el servicio Nacional de Inscripción.”

INHUMACIÓN

Art. 83.- Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público, y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro del estado civil, podrá hacerse la inhumación, pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la inscripción por el funcionario que deba autorizarla. Art. 84.- Hecha la inscripción, el funcionario expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de que se autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes de las diez horas ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido el fallecimiento.

Para la sepultura en cementerios ubicados en municipios distintos de aquél en que ha ocurrido la defunción, se requiere permiso de la respectiva autoridad sanitaria, salvo que se trate de municipios pertenecientes a un mismo distrito administrativo.

CEMENTERIOS AUTORIZADOS

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Art. 85.- Las inhumaciones solamente podrán hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente autorizados.

Los municipios y las personas que tengan cementerios autorizados deben designar los funcionarios indispensables para su administración y la vigilancia de las inhumaciones que en ellos se hagan. Art. 86.- Todo cementerio llevará un registro en que se anotará, respecto de cada inhumación: el nombre y sexo del difunto, y el código del folio del registro de defunción. Los funcionarios del registro del estado civil y los encargados de la vigilancia de ellos, velarán por el cumplimiento de esta inscripción. Art. 87.- En caso de epidemia u otras calamidades públicas, la inhumación se ejecutará de acuerdo con las instrucciones que para ello imparta la competente autoridad.

TITULO IXCORRECCION Y RECONSTRUCCION DE ACTAS Y FOLIOS.

Art. 88.- Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.

ALTERACION DE INSCRIPCIONES

Art. 89.- Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto

Modificado. Decreto. 999 de 1988, art. 2o.

“Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. “

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Con. Decreto 2272 de 1989 num. 18

“Art. 5 COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

EN PRIMERA INSTANCIA.

18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.”

Con. Decreto 2158 de 1970 Art. 12

“Art. 12. Las funciones que el Decreto-ley número 1260 de 1.970 asigna a la oficina o archivo central del registro del estado civil en sus artículos 65 incisos 2°, 89, 92, 93, 99 y 113, serán ejercidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las demás atribuidas a tal oficina o archivo en otras disposiciones del citado Decreto estarán a cargo del Servicio Nacional de Inscripción….”

Art. 90.- Solamente podrán pedir rectificación de un registro las personas a las cuales se refiere éste, por si o por medio de sus representantes legales o herederos

Modificado. Decreto. 999 de 1988, art. 3o.

“Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.”

Adicionado . Decreto 2188 de 2001 art. 3

“Art. 3. Corrección, modificación o alteración del registro civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o alterar el registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los casos de que esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar donde ocurrió el nacimiento, como lo establece el Decreto 158 de 1994, deberán seguirse las disposiciones del presente decreto.”

CORRECCION POR ESCRITURA PUBLICA

Art. 91.-Cuando en una inscripción se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán recurrir al funcionario competente, para otorgar ante él escritura pública, con indicación del folio de registro de referencia, del error y de la manera como se enmienda, y la protocolización de los documentos en que se funde la corrección, siempre que la corrección no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales.

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El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta o folio que estuvieren a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro del estado civil en donde se encuentre el acta o folio corregidos, en el evento contrario, para que, en ambos casos, con la anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la alteración correspondiente y se abra un nuevo folio, adosado al anterior, con reciprocas referencias con éste.

Modificado. Dec. 999 de 1988, art. 4o.

“Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. “

Con. Decreto 1379 de 1972 art. 11

“Art. 11º De toda escritura de corrección de actas del registro civil el Notario deberá enviar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su otorgamiento, copia simple y en papel común al Servicio Nacional de Inscripción del DANE.”

Modificado . Decreto 1555 de 1989 art. 1

Art. 1 El artículo 7º del Decreto 999 de 1988, quedará así:

“Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarias del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro.

Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.”

Art. 92.- La oficina central de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar mediante resolución motivada, la corrección de errores u omisiones en que haya incurrido en una inscripción, para ajustarla a la realidad, siempre que aparezcan de manifiesto con la sola lectura de la correspondiente anotación de los antecedentes que le dieren origen o de los instrumentos que la fundamentan o complementan, y que la corrección no conlleve alteración del estado civil o de sus elementos esenciales.

Derogado. Decreto. 999 de 1988, art. 8.

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“Art. 8 El presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1988, deroga el artículo 92 del Decreto-ley 1260 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”

VALOR LEGAL DE LAS CORRECCIONES

Art. 93.- Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil ordenadas por la oficina central o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en la ley les corresponda

Modificado. Decreto 999 de 1988, art. 5o.

“Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda. “

FIJACIÓN DE LA IDENTIDAD PERSONAL

Art. 94.- El propio inscrito podrá pedir al juez competente la modificación de un registro para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres , apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.

A la solicitud se le dará trámite incidental y la providencia que ordene la alteración de los registros deberá inscribirse en todos los efectuados.

Modificado. Decreto. 999 de 1988, art. 6o.

“El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición “de”, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia. “

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Con. Decreto 1555 de 1989, Artículo 1

“Art. 1 El artículo 7º del Decreto 999 de 1988, quedará así:

Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarias del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro.

Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.”

Con. Decreto 1555 de 1989, Artículo 2.

“Art. 2 Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre.”

Art. 95.- Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.

Art. 96.- Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.

Art. 97.- Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza.

REPOSICIÓN DE FOLIOS

Art. 98.- Los folios, libros y tarjetas de registro o índices, que se deterioren, serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del correspondiente funcionario del registro del Estado Civil.

RECONSTRUCCIÓN DE FOLIOS

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Art. 99.- Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos.

Con. Decreto 2158 de 1970, Artículo 12.

“Art. 12. Las funciones que el Decreto-ley número 1260 de 1.970 asigna a la oficina o archivo central del registro del estado civil en sus artículos 65 incisos 2°, 89, 92, 93, 99 y 113, serán ejercidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las demás atribuidas a tal oficina o archivo en otras disposiciones del citado Decreto estarán a cargo del Servicio Nacional de Inscripción.

El Servicio Nacional de Inscripción funcionará como dependencia del Departamento Administrativo de Estadística; y el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignar las funciones que a dicho servicio se señalan en el presente Decreto a cualquier Ministerio, Departamento Administrativo, o a la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

NUEVA INSCRIPCIÓN

Art. 100.- Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial.

TITULO X

PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.

Art. 101.- El estado civil debe constar en el registro del estado civil.

El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.

VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES

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Art. 102.- La inscripción en el registro del Estado Civil será valida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.

También serán validas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.

Con. Artículo 19 del Código Civil

“Art. 19 Extraterritorialidad de la ley. Los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de éste código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1.) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general o en asunto de competencia d la unión.

2.) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes indicados en el inciso anterior.”

Con. Art. 259 del Código de procedimiento Civil.

“Art. 259 Modificado D.E. 2282 de 1989 art. 1 num. 118 Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o por su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron con forme a ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de RELACIONES exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”

LEY 455 DE 1998 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD

Art. 103.- Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.

INSCRIPCIONES NULAS

Art. 104.- Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

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1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

Inciso 3° y en caso de falta de dichas partidas o de los folios; el funcionario competente de registro civil, previa comprobación sumaria de aquella procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos del estado civil de que se trate, o en notoria posesión de éste estado civil.

Modificado Decreto 2158 de 1979 art. 9

“Art. 9. El inciso 3° del artículo 105 del Decreto- Ley 1260 de 1.970, quedará así:

Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del Estado Civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.”

Art. 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en

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cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 13

“Art. 13 los jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5, 22, y 72 del decreto ley 1260 de 1970 deben ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los artículos 6, 106, 107 de la misma norma

EFECTOS FRENTE A TERCEROS

Art. 107.- Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 13

“Art. 13 los jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5, 22, y 72 del decreto ley 1260 de 1970 deben ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los artículos 6, 106, 107 de la misma norma

OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO

Art. 108.- Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se establezcan por aquéllas.

TARJETA DE IDENTIDAD

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Art. 109.- La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce.

Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó.

El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad.

Con. Ley 43 de 1993 art. 3

“Art. 3 De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.”

Con. Ley 96 de 1985 art. 13

“Art. 13. El ordinal 10 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará así: 10. "Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas".

TITULO XICOPIAS Y CERTIFICADOS.

Art. 110.- Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados.

Los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate.

Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza.

Con. Art. 1 decreto 290 de 1999

“Art. 1 …..Para emitir copia del registro al interesado, estará facultada cualquiera de las dos oficinas. En todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el registro está inscrito en el sitio

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del nacimiento, debiendo hacer mención expresa de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.”

Con. Decreto 2188 de 2001 art. 4

“Art. 4. Formato único de Registro Civil y papel de seguridad. Los funcionarios de registro civil y los notarios, expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposen en sus archivos, en el formato único y en el papel de seguridad que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Registrador Nacional del Estado Civil determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la utilización del papel competente de que trata el presente artículo.”

Con. Decreto 2241 de 1986 art. 63

“Art. 63. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad.”

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 8

“Art. 8° A los interesados que expresamente así lo soliciten al funcionario del registro civil o al servicio nacional de inscripción, se les expedirá un cerificado que contendrá los siguientes datos:

1. Identificación2. Nombres y apellidos3. fecha y lugar de nacimiento4. sexo5. oficina donde se efectuó el registro6. fecha de expedición del certificado7. firma de quien expide el certificado

Este certificado tendrá el carácter de documento de identidad para los menores de siete años y no podrá ser retenido por ninguna persona o autoridad.”

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 9

“Art. 9 las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones relativas al estado civil se expedirán en los modelos especiales diseñados al efecto, que serán autorizados por la Superintendencia de Notariado y Registro y deberán obligatoriamente adaptarse, tanto a los notarios y demás encargados del registro civil, como por el Servicio Nacional de Inscripción. “

Con. Resolución 0267 de 2001Con. Resolución 003 de 2005 Con. Resolución 0690 de 2003

GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

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Art. 111.- La inscripción en el Registro del Estado Civil es gratuita. El Gobierno señalará periódicamente la tarifa de los certificados y copias de las partidas, actas y folios del registro del estado civil, consultando las necesidades del servicio y la conveniencia pública.

Con. Decreto 172 de 1992 art. 16

“Registro del estado civil. Las actuaciones relacionadas con el registro del estado civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:

1. A domicilio un mil pesos ($1.000).

2. En la oficina destinada al efecto en las clínicas y hospitales ciento cincuenta pesos ($150). “

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 3 literal c

“Art. 3 los encargados del registro civil ……c. la inscripción en el registro es gratuitad. Cuando el interesado requiere la presentación del funcionario del registro civil en su domicilio, o en la habitación donde se encuentra el recién nacido, si se trata de clínica u hospital podrá cobrarse el valor de dicha diligencia de acuerdo con las siguientes tarifas a domicilio $50en clínicas y hospitales en los casos que trata el literal d $25”

COPIAS REGISTRO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL

Art. 112.- Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial.

DEL FOLIO CORREGIDO

Art. 113.- En las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado.

Con. Decreto 2158 de 1970, Artículo 12.

“Art. 12. Las funciones que el Decreto-ley número 1260 de 1.970 asigna a la oficina o archivo central del registro del estado civil en sus artículos 65 incisos 2°, 89, 92, 93, 99 y 113, serán

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ejercidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las demás atribuidas a tal oficina o archivo en otras disposiciones del citado Decreto estarán a cargo del Servicio Nacional de Inscripción.

El Servicio Nacional de Inscripción funcionará como dependencia del Departamento Administrativo de Estadística; y el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignar las funciones que a dicho servicio se señalan en el presente Decreto a cualquier Ministerio, Departamento Administrativo, o a la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

Art. 114.- Los funcionarios encargados del registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias de las partidas, actas y folios que reposen en su archivo, bien mediante la trascripción literal de su contenido, bien con su reproducción mecánica.

Con. Decreto 1873 de 1971 art. 9

“Art. 9 las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones relativas al estado civil se expedirán en los modelos especiales diseñados al efecto, que serán autorizados por la Superintendencia de Notariado y Registro y deberán obligatoriamente adaptarse, tanto a los notarios y demás encargados del registro civil, como por el Servicio Nacional de Inscripción. “

COPIAS Y CERTIFICADOS DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS

Art. 115.- Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.

La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto-Ley 1118 de 1970.

Con. Decreto 278 de 1972, Artículo 1.

“Art. 1. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimientos se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto – Ley 1260 de 1970 las copias y los certificados que consignan el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente

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podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento sólo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o cerificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 del Decreto – Ley 1260 de 1970 o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como en detentación injustificada, la divulgación de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados con contravenciones, en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto – Ley 522 de 1971.

En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el funcionario o empleado público, o particular que, como gerente, director, rector y, en general, como propietario, administrador, jefe o subalternos con autoridad para ellos, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea indispensable probar el parentesco de conformidad con la ley.

Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio o a solicitud de parte de las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.”

NOTA: El Decreto 1118 de 1970 en sus artículos 53 a 56 fueron derogados por el Decreto 522 de 1971, artículos 46 a 48.

PRUEBA DE LA FILIACIÓN

Art. 116.- No se podrá exigir prueba de la filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de él. La exigencia de dicha prueba en casos o con propósitos diferentes será considerada como atentado contra el derecho a la intimidad y sancionada como contravención, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto Ley 118 de 1970.

NOTA: El Decreto 1118 de 1970 en sus artículos 53 a 56 fueron derogados por el Decreto 522 de 1971, artículos 46 a 48.

Con. Ley 962 de 2005 art. 21 “Artículo 21. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano

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teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.

Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.”

Art. 117.- Tanto para la expedición de tarjetas de identidad, como para la cédula de ciudadanía, se expedirán certificados de nacimiento o copias del folio o partida, circunscritos a los datos de la sección genérica.

TITULO XIIFUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO.

Art. 118.- Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas:1.- Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría el alcalde municipal, la oficina central podrá autorizar, excepcionalmente y fundamentalmente, a los corregidores o inspectores de policía para llevar el registro del estado civil.2.- En el exterior, los funcionarios consulares de la república

Modificado. Decreto. 2158 de 1970, artículo 10.

“Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.

La Superintendencia de notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República.”

Con. Ley 92 de 1938 art. 1 Derogado Decreto 1260 de 1970

“Art. 1 Los encargados de Llevar el registro del estado civil de las personas serán:1 °) Los notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario, el alcalde municipal, y2°) Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior.

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PARAGRAFOEl gobierno reglamentará lo conducente, a efecto de que las inscripciones referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los corregidores o inspectores municipales de policía, sin perjuicio de la unidad del registro mismo.”

Con. Ley 96 de 1985 art. 60

“Art. 60. A partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil”

Con. Ley 962 de 2005 art. 77

“Artículo 77. Racionalización del registro civil de las personas, Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:”"Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil".

Con. Resolución 5296 de 2000 “ Por la cual se autoriza a los notarios del país a prestar en forma compartida con los Registradores del estado civil el servicio de registro del estado civil”

INCOMPATIBILIDAD

Art. 119.- El funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las personas no puede autorizar inscripciones de hechos, o providencias que se refieran a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o en casos en que tenga interés directo. Para tales inscripciones será reemplazado por su sustituto legal.

DOTACIÓN DE ELEMENTOS

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Art. 120.- La Superintendencia de notariado y Registro proveerá a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, carpetas, archivadores y muebles necesarios para la prestación del servicio. Con. Ley 96 de 1985 art. 60

“Art. 60. A partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil”

VIGILANCIA

Art. 121.- La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerán la vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y de los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará asistencia técnica y legal

Modificado. Decreto. 2158 de 1970, artículo 11.

“La Superintendencia de notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente o en cooperación con la registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.

Parágrafo.- Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas. “

Con. Decreto 1028 de 1989 art. 1

“Art. 1 Asignase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las funciones del Servicio Nacional de Inscripción señaladas por los Decretos 1260 y 2158 de 1970.”

SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCIÓN

Art. 122.- Asignase al Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de notariado y Registro las funciones atribuidas en esta ordenación a la oficina central de registro del estado civil; pero el presidente de la república, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignarlas a otro ministerio o a un departamento administrativo.

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 12

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“Artículo 12. Las funciones que el Decreto-ley número 1260 de 1.970 asigna a la oficina o archivo central del registro del estado civil en sus artículos 65 incisos 2°, 89, 92, 93, 99 y 113, serán ejercidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las demás atribuidas a tal oficina o archivo en otras disposiciones del citado Decreto estarán a cargo del Servicio Nacional de Inscripción.

El Servicio Nacional de Inscripción funcionará como dependencia del Departamento Administrativo de Estadística; y el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignar las funciones que a dicho servicio se señalan en el presente Decreto a cualquier Ministerio, Departamento Administrativo, o a la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

Con. Decreto 2158 de 1970 art. 13

“Art. 13. La Superintendencia de Notariado y Registro organizará la vigilancia y demás funciones que por el Decreto-ley 1260 de 1.970 y por este Decreto se le asignarán en relación con el registro del estado civil, y formará y administrará un archivo especializado con las tarjetas procesadas que deberá suministrarle el Servicio Nacional de Inscripción, respecto de todos y cada uno de los hechos, actos, referencias o anotaciones relativas al registro del estado civil que le sean comunicados a dicho servicio, o que éste origine.

El Gobierno determinará el formato, contenido y periodicidad de la información que debe suministrar al Servicio Nacional de Inscripción a la Superintendencia de Notariado y Registro.”

Con. Decreto 1028 de 1989

“Art.1 Asignase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las funciones del Servicio Nacional de Inscripción señaladas por los Decretos 1260 y 2158 de 1970.”

Con. Ley 96 de 1985 art. 60

“Art. 60. A partir del 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil”

Modificado. Decreto 1669 de 1997 art. 1 parágrafo

“Art. 1º. Supresión de la División de Registro de Estado Civil de las Personas. En cumplimiento del artículo 266 de la Constitución Política, suprímase, a partir de la publicación del presente Decreto, la División de Registro de Estado Civil de las personas dependiente de la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro de que trata el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2158 de 1992.

Parágrafo. Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro establecerán los mecanismos para que a más tardar el 31 de diciembre de 1997, la Registraduría Nacional del Estado Civil reciba la información, soportes y archivos necesarios para la normal prestación de las funciones que viene desarrollando la División de Registro de Estado Civil de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios encargados actualmente del manejo de la información y archivos respectivos”

Con. Decreto 1010 de 2000 art. 40

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“Art. 40. Dirección Nacional del Registro Civil. Son funciones de Dirección Nacional del Registro Civil:

1. Dirigir los procesos de manejo, clasificación, archivo físico y magnético, y recuperación de la información relacionada con el registro civil.

2. Diseñar los instrumentos necesarios para la correcta difusión de las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil.

3. Recomendar políticas que permitan identificar los factores críticos y adoptar los planes en procura de garantizar el óptimo funcionamiento del registro civil en Colombia.

4. Procurar que la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, y encargados a la Dirección, sean desarrollados en tiempo real y en beneficio de los usuarios.

5. Administrar y asignar el código alfanumérico del Número Único de Identificación Personas, NUIP.

6. Orientar, asesorar y apoyar a todas las dependencias, entes, grupos o funcionarios encargados de registro civil de tal manera que su gestión en la materia cumpla con los fines legales y de eficacia y eficiencia esperados.

7. Dirigir, controlar, administrar, vigilar y asesorar el proceso del registro a todos los responsables de registro civil en el país y el exterior.

8. Mantener estrecha comunicación con las delegaciones departamentales y registradurías especiales, municipales y distrital a fin de que las normas y procedimientos en materia de registro civil sean conocidos y cumplidos a cabalidad, y suministrar el apoyo e insumos materiales necesarios a estas dependencias.

9. Expedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean de su competencia, o que sean delegados por el Registrador Nacional.

10. Proyectar resoluciones para la firma del Registrador Nacional en asuntos relacionados con el registro del estado civil.

11. Promover, dirigir y coordinar las campañas de registro civil a nivel nacional.

12. Coordinar la capacitación en lo atinente al registro del estado civil.

13. Autorizar y coordinar la prestación del servicio de registro del estado civil en las instituciones hospitalarias.

14. Elaborar modelos para la expedición de registros civiles que deben ser adoptados por todos los funcionarios encargados de llevar el registro civil.

15. Efectuar los estudios técnicos y económicos conducentes a la preparación del proyecto de acto administrativo sobre la modificación de tarifas relacionadas con la expedición de certificados y copias de registros civiles.

16. Coordinar lo relacionado a la inspección y vigilancia de los servicios de registro del estado civil de las personas.

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17. Prestar la asistencia que requieran los funcionarios encargados del registro civil, orientando a los funcionarios encargados de registro civil en la interpretación y aplicación de las normas, de acuerdo con la dependencia encargada de la asesoría jurídica.

18. Garantizar la correcta prestación de los servicios de registro civil de las personas”.

TITULO XIIIVIGENCIA DEL ORDENAMIENTO.

Art. 123.- Deróganse los artículos 346 a 395 del Título 20 del libro 1o. del Código Civil, la ley 92 de 1938, los decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 y el capítulo 1, artículos 1 a 13 del decreto 398 de 1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas que resulten contrarias a este ordenamiento.

Con. Ley 153 de 1887, Artículo 19.

“Art. 19 Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exija una ley anterior, tiene fuerza obligatoria desde el momento en que empiecen a regir”

Art. 124.- Este decreto regirá desde su promulgación, pero el gobierno tomará todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina.

Trabajo elaborado por

MARCELA TORRES HERNANDEZProfesional Universitario Dirección Nacional de registro Civil.

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