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1 Bogotá, Octubre 27 de 2020. Doctor JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ ZULUAGA Director General Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Ciudad ASUNTO: Derecho de Petición sobre las funciones, facultades y competencias de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y otras materias conexas. Respetado Doctor. Jaime Alberto Hernández Vásquez, colombiano, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de contador público, académico y Ex- Presidente de esa entidad, muy respetuosamente me dirijo a usted en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes, para que se me dé respuesta a las peticiones que adelante se formulan, y se expidan a mi costa copias de los documentos que solicito, conforme a los postulados que regulan este derecho. Sirven de fundamento de este documento, además de las razones legales que se exponen, la posible vulneración de derechos fundamentales de los contadores públicos y de las sociedades de contadores inscritas, al igual que, la posible colisión de competencias en materia de vigilancia del ejercicio profesional, particularmente en el campo disciplinario, así como otros asuntos atinentes al registro e inscripción de los contadores públicos y de las organizaciones que prestan servicios contables, como se explica a continuación, con base en los siguientes: HECHOS Colombia es el único país del mundo que cuenta con un sistema disciplinario de la profesión contable, que es ejercido por una agencia gubernamental, pues en los demás países, es la propia profesión la que toma decisiones sobre esta particular materia, sin perjuicio que se apliquen sanciones por otros conceptos y por otros organismos. El modelo estructurado en nuestro país, es loable a los fines que se persiguen, siempre que se aplique con apego la filosofía con la que se creó y se respeten las atribuciones de los encargados de impartir justicia en este campo, lo que significa que no se invadan las competencias del cuerpo colegiado, esto es, del Tribunal Disciplinario, al que la Ley le ha entregado plenos poderes para adoptar decisiones en el orden disciplinario. Para una mejor comprensión y análisis, así como para facilitar su respuesta, he dividido este escrito en distintos acápites de acuerdo con cada tema que se expone, así: 1.) Un itinerario que explica la naturaleza de la J.C.C; Qué, Quién, y Cuáles son sus atribuciones y competencias. Para efectuar las peticiones objeto de este documento, es necesario que la naturaleza que sustenta la existencia de la J.C.C, se encuentre absolutamente clara, así como también se comprenda qué y quién tiene sus atribuciones y competencias, tal como se

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Bogotá, Octubre 27 de 2020.

Doctor

JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ ZULUAGA

Director General

Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores

Ciudad

ASUNTO: Derecho de Petición sobre las funciones, facultades y competencias de la

Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y otras materias conexas.

Respetado Doctor.

Jaime Alberto Hernández Vásquez, colombiano, mayor de edad, identificado como

aparece al pie de mi firma, en mi condición de contador público, académico y Ex-

Presidente de esa entidad, muy respetuosamente me dirijo a usted en ejercicio del

Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en

armonía con la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes, para que se me dé

respuesta a las peticiones que adelante se formulan, y se expidan a mi costa copias de

los documentos que solicito, conforme a los postulados que regulan este derecho.

Sirven de fundamento de este documento, además de las razones legales que se

exponen, la posible vulneración de derechos fundamentales de los contadores públicos

y de las sociedades de contadores inscritas, al igual que, la posible colisión de

competencias en materia de vigilancia del ejercicio profesional, particularmente en el

campo disciplinario, así como otros asuntos atinentes al registro e inscripción de los

contadores públicos y de las organizaciones que prestan servicios contables, como se

explica a continuación, con base en los siguientes:

HECHOS

Colombia es el único país del mundo que cuenta con un sistema disciplinario de la

profesión contable, que es ejercido por una agencia gubernamental, pues en los demás

países, es la propia profesión la que toma decisiones sobre esta particular materia, sin

perjuicio que se apliquen sanciones por otros conceptos y por otros organismos.

El modelo estructurado en nuestro país, es loable a los fines que se persiguen, siempre

que se aplique con apego la filosofía con la que se creó y se respeten las atribuciones

de los encargados de impartir justicia en este campo, lo que significa que no se invadan

las competencias del cuerpo colegiado, esto es, del Tribunal Disciplinario, al que la Ley

le ha entregado plenos poderes para adoptar decisiones en el orden disciplinario.

Para una mejor comprensión y análisis, así como para facilitar su respuesta, he dividido

este escrito en distintos acápites de acuerdo con cada tema que se expone, así:

1.) Un itinerario que explica la naturaleza de la J.C.C; Qué, Quién, y Cuáles son

sus atribuciones y competencias.

Para efectuar las peticiones objeto de este documento, es necesario que la naturaleza

que sustenta la existencia de la J.C.C, se encuentre absolutamente clara, así como

también se comprenda qué y quién tiene sus atribuciones y competencias, tal como se

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explica con esta cronología resumida a la manera de un sencillo itinerario que a

continuación describo.

Como se sabe, la Junta Central de Contadores fue creada por el Decreto 2373 de

1.956, como una entidad disciplinaria (art 36), encargada del registro e inscripción de

los contadores (art 19), entre otras funciones.

La Junta se creó como un cuerpo colegiado (lo que hoy se conoce como Tribunal

Disciplinario), integrado por cinco miembros (art 35), encargado de cumplir las

funciones señaladas en esa normativa, por tanto, con plenos poderes e independencia

en los campos disciplinario y de autorización del registro e inscripción de los

contadores públicos.

La inscripción y registro para su validez, invariablemente requería de la autorización del

Presidente del cuerpo colegiado, es decir, del Presidente del Tribunal Disciplinario

(numeral 2°, art 36).

Posteriormente, se expidieron los Decretos 3131 de 1.956, 0025 de 1.957 y 0099 de

1.958, en este último, se ratificó a la Junta Central de Contadores como una entidad

disciplinaria agente del Gobierno.

Más adelante con la expedición de la Ley 145 de 1.960, se derogó tanto el Decreto

2373 de 1.956 como los otros decretos mencionados, y se ratificó el carácter de

entidad disciplinaria de la Junta Central de Contadores, así como su calidad de

organismo de inscripción y registro de los contadores públicos, entre otros aspectos (art

15).

Así mismo, la entidad continuó siendo un cuerpo colegiado -Tribunal Disciplinario-,

integrado por seis miembros (art 14).

Igualmente, se siguió exigiendo la autorización del Presidente del cuerpo colegiado

para validar sus actos.

La Ley 145 de 1.960, fue reglamentada por los decretos 1109 de 1.963 y 1776 de

1.973, en este último, se reiteraron entre otros asuntos, el carácter de entidad

disciplinaria y de organismo de registro e inscripción de los contadores públicos, al

igual que se estableció el trámite de los recursos, en lo que podemos llamar el inicio de

la aplicación del debido proceso.

Así las cosas, como se puede constatar, la Junta Central de Contadores nació a la vida

jurídica para cumplir con la obligación de inscribir y registrar los contadores públicos-

previo el cumplimiento de unos requisitos-, y especialmente para servir como entidad

disciplinaria de la profesión contable en el carácter de agente del Gobierno, ejerciendo

sus funciones como un organismo colegiado, con un Presidente encargado de autorizar

todos los actos en representación de dicho cuerpo y, sirviéndose para sus fines, de una

secretaría, en la condición de operadora logística de las tareas del llamado Tribunal.

En 1.990, se expidió la Ley 43, “por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la

profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones.”

En ella, se ratificó todo lo que se ha venido describiendo, se precisaron las funciones y

se reiteró una vez más, el carácter de agente del Gobierno como autoridad disciplinaria

de la profesión contable y organismo de registro e inscripción de los contadores

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públicos y, se siguió considerando al cuerpo colegiado como el depositario único de la

totalidad de las atribuciones y derechos necesarios para cumplir con sus funciones,

concediéndole para su operación y funcionamiento la calidad de Unidad Administrativa.

En efecto, en el artículo 15 de la citada Ley se explica que, “La Junta Central de Contadores,

creada por medio del Decreto legislativo número 2373 de 1956, será una unidad administrativa

dependiente del Ministerio de Educación Nacional.” Y a su vez, en el artículo 16 se consagra

que, “La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por

ocho (8) miembros…”

Es precisamente en la calidad de cuerpo colegiado, integrado por 8 miembros, como

esta agencia gubernamental puede ejercer las funciones que le fueron encomendadas

por virtud del artículo 20 de la prenombrada Ley, así:

“1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por

Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo haga

de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales

disposiciones.

2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspender, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así

mismo llevar su registro.

3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que

legalmente esté facultada para expedir.

4. Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin

estar inscrito como tal.

5. En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.

6. Establecer Juntas Seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de

este artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la

capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.

7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.

8. Las demás que le confieran las leyes...”

Ahora bien, el hecho que se hubiera creado una Unidad Administrativa adscrita en su

momento al Ministerio de Educación Nacional, no significó que el cuerpo colegiado

perdiera su competencia en favor del Director de esa Unidad, pues tal como se

comprueba con la regulación y la documentación existente, todas las atribuciones y

funciones siguieron en cabeza del denominado Tribunal Disciplinario, siendo

responsabilidad del Director de la Unidad y de sus funcionarios, colaborar con el

Tribunal y cumplir las órdenes impartidas por este cuerpo colegiado, de todo lo cual doy

Fé en mi condición de Ex- Presidente.

Lo dicho, incluso, se puede corroborar con los diferentes actos administrativos

expedidos en esos años, basta recordar la Resolución 074 del 27 de mayo de 2002,

suscrita por el Vicepresidente del Tribunal, mediante la cual se le otorgó al Director

General de la Unidad Administrativa, la facultad temporal de expedir certificados de

vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios, toda vez que, esta función le

corresponde de manera exclusiva al Tribunal y por tanto no se la puede arrogar un

Director de la Unidad Administrativa.

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Además, el artículo 16 de la citada ley, es contundente cuando establece sin sombra de

duda que “La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará

integrada por ocho (8) miembros…” (La negrita y las subrayas no son del texto original.)

Siguiendo, sea la oportunidad para recordar que el cuerpo colegiado ha variado su

composición a través de los años, tanto en el número de sus integrantes, como en el

origen de las entidades que en él tienen asiento, pero en todos los casos, la ley

siempre le ha reconocido a este cuerpo la totalidad de las competencias.

En el mismo sentido, los artículos 27 y 28 idem, en armonía con aquellos otros que le

han conferido a la J.C.C distintas competencias, le otorgan al Tribunal la capacidad de

realizar las labores de inspección y vigilancia, así como las de realizar investigaciones y

visitas e imponer las sanciones del caso en el ámbito disciplinario, lo cual trae como

corolario que, ni el Director ni los funcionarios de la Unidad, pueden ordenar visitas o

actos relativos a inspecciones o investigaciones, dada su condición meramente

administrativa.

Ello es así, por cuanto quien sanciona lo hace sobre el sujeto pasivo de vigilancia

(condición pasiva que el vigilado adquiere al ser autorizada su inscripción), todo lo cual

es posible, por virtud de la facultad que la ley le entregó al Tribunal Disciplinario como

único autorizado para inscribir, investigar y sancionar las posibles conductas punibles.

En síntesis, inscripción, investigación y sanción o exculpación están atadas y le

corresponden al Tribunal Disciplinario por mandamiento de la Ley.

Más adelante, en el año de 1998, ante la dificultad de adelantar algunos trámites

relacionados con la aplicación de la ley 43, entre ellos, la vigilancia en el ámbito

disciplinario de las sociedades de contadores públicos, que para esa fecha no se

encontraban en la obligación de inscribirse ante la J.C.C, lo cual era absolutamente

indispensable para poder investigarlas, como también la inscripción de las personas

jurídicas prestadoras de servicios contables, que tampoco estaban obligadas, así como

la necesidad de realizar pruebas de conocimiento a los aspirantes para obtener la

tarjeta profesional de Contador Público, se expidió el Decreto 1510 reglamentario de la

Ley 43 de 1990, tomando el debido cuidado de no exceder los límites relacionados con

la vigilancia exclusivamente disciplinaria encomendada a la Junta Central de

Contadores como cuerpo colegiado.

Efectúo esta afirmación categórica, por cuanto, en mi condición de Presidente del

Tribunal en esa época, participé directamente en las actividades que sirvieron de base

para llegar a un acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, entidad que exigió

para la elaboración del Decreto, que el mismo respetara las atribuciones de otras

entidades de supervisión, como la Superintendencia de Sociedades.

Las disposiciones aludidas, fueron demandadas; la primera, esto es, la Ley 43 de 1990,

ante la Honorable Corte Constitucional, y la segunda, es decir, el Decreto 1510 de

1998, ante el Honorable Consejo de Estado y, en ambas instituciones se ratificó el

poder exclusivo del cuerpo colegiado -Tribunal Disciplinario-, como depositario único de

todas las atribuciones y funciones otorgadas en la Ley 43 de 1990, tal como aparece en

la sentencia C-530 del 10 de Mayo del año 2000 de la Corte Constitucional y, en la

sentencia 5836 del 14 de Septiembre del año 2000 del Consejo de Estado, a las que

me referiré más adelante.

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Continuando con este itinerario, en el año 2007, la Ley 1151, “Por el cual se expide el

Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, dotó de personería jurídica a la Junta Central

de Contadores, y en su artículo 71 señaló: “Personería jurídica y adscripción, programa para la

consolidación de la intervención económica del Estado. En desarrollo de este Programa, dótese de

personería jurídica a … y a la Junta Central de Contadores y adscríbase esta última… al Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo”.

Esta disposición, no cambió ni modificó ni redujo las facultades y atribuciones

concedidas al cuerpo colegiado compuesto por los distintos miembros, ni mucho menos

las trasladó al Director de la Unidad o a sus funcionarios, pues vale la pena recordar

que, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, están sujetas al

régimen jurídico con el cual fueron creadas ( para el caso, el decreto 2373 de 1956), y

conservan por tanto, las funciones y atribuciones otorgadas en su nacimiento a la vida

jurídica, razón por la cual, si la ley no dispone otra cosa, ergo, permanecen con las

funciones y atribuciones que tenían inicialmente.

Esta posición ha sido ampliamente sostenida y explicada por el Departamento

Administrativo de la Función Pública, así como por el Honorable Consejo de Estado,

incluso de manera particular, en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del

21 de febrero de 2008, cuando al referirse a lo efectos del otorgamiento de la

personería jurídica y adscripción al Ministerio de Comercio y Turismo de la Junta

Central de Contadores, expuso: “ Por disposición del artículo 15 de la ley 43 de 1990, la Junta

Central de Contadores -creada por el decreto legislativo 2373 de 1956-, fue organizada como una unidad

administrativa del Ministerio de Educación Nacional, esto es, como una dependencia al interior del

Ministerio.

A este organismo administrativo le corresponde cumplir principalmente las funciones de inspección y

vigilancia sobre la profesión de Contador Público, con el fin de garantizar que se ejerza solamente por

estos profesionales y de conformidad con la ley, realizar su inscripción, suspenderla o cancelarla cuando

haya lugar a ello y llevar su registro, así como expedir la tarjeta profesional que lo acredita para su

ejercicio ( artículo 20 de la ley 43 de 1990).

Por disposición del artículo 16 de la ley 43 de 1990 la Junta “es el tribunal disciplinario de la

profesión” y en consecuencia se le confiere la competencia sancionatoria disciplinaria al disponer su

artículo 27 que “ A partir de la vigencia de la presente Ley, únicamente la Junta Central de Contadores

podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos”. (Las subrayas y la negrita no

son del texto original).

Obsérvese que, el Honorable Consejo de Estado confirmó como acto de creación de la

J.C.C el decreto legislativo 2373 de 1956, razón por la cual, resulta apenas natural y

obvio, siguiendo la normatividad y los autorizados pronunciamientos jurisprudenciales,

que las atribuciones que detenta la J.C.C, son y le corresponden de forma exclusiva al

cuerpo colegiado, tal como se estableció en la disposición que le dio vida.

De la misma manera, el Consejo de Estado refrendó su posición, citando a su vez, la

sentencia C- 530 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual se

precisaron la naturaleza jurídica y la forma de organización de la J.C.C, prevista en la

Ley 43 de 1990, de la siguiente forma: “La Junta Central de Contadores es una unidad

administrativa especial que hace parte del Ministerio de Educación Nacional, y que se encuentra

integrada en parte por particulares y en su mayor parte por funcionarios públicos. Se trata, en

consecuencia, de un organismo de naturaleza pública al cual se le ha asignado competencia en materia

disciplinaria para juzgar las faltas en que incurran los contadores y las sociedades de contadores

públicos.” (La negrita no pertenece al original)

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Y continúa el Honorable Consejo: De lo anterior puede distinguirse por una parte el órgano que el

legislador instituye y por otra, las atribuciones que constituyen su identidad funcional, una de ellas

disciplinar la profesión de contador público.”

No cabe pues ninguna duda que, el otorgamiento de la personería jurídica a la Unidad

Administrativa Junta Central de Contadores, no le confirió ni le transfirió los poderes y

facultades del Tribunal Disciplinario al Director o a los funcionarios de la Unidad

Administrativa, como tampoco le cercenó, le disminuyó o le quitó las atribuciones y

competencias al cuerpo colegiado, que como bien lo advirtió la Honorable Corte

Constitucional y lo ratificó el Honorable Consejo de Estado, es un organismo de

naturaleza pública integrado por particulares y funcionarios, al cual le

corresponde disciplinar a la profesión contable y cumplir con las funciones que

le fueron asignadas por la ley 43 de 1990.

En consecuencia, es evidente que según las normas legales y los respetados

pronunciamientos de estas cortes -los cuales son de obligatorio acatamiento-, el

denominado Tribunal Disciplinario, esto es, el cuerpo colegiado integrado por

particulares y funcionarios públicos, es quien tiene a su cargo la responsabilidad de

disciplinar la profesión contable, y por tanto, el único autorizado para ordenar las

inspecciones y visitas atinentes a estos procesos, como también el facultado para

autorizar la inscripción y registro de los Contadores Públicos, Sociedades de

Contadores Públicos y Personas Jurídicas que prestan servicios de esta disciplina, así

como para autorizar y ordenar la expedición de las tarjetas y certificaciones

respectivas, entre otras funciones.

Por último, en lo relacionado con el concepto del Honorable Consejo de Estado, resulta

menester precisar que, el único efecto práctico que nos trajo el otorgamiento de la

personería jurídica a la Junta Central de Contadores, lamentablemente fue la

disminución del derecho de defensa de los Contadores Públicos y Sociedades de estos

profesionales, por cuanto, la nueva condición eliminó el recurso de apelación, en razón

del régimen aplicable a este tipo de Unidades Administrativas.

Así mismo y de otra parte, la Ley 1314 de 2009, “por la cual se regulan los principios y normas de

contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las

autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar

su cumplimiento”, en el artículo 9, le reiteró a la J.C.C, la calidad de autoridad disciplinaria y

órgano de registro de la profesión contable, razón por la cual, en su condición de

Tribunal Disciplinario y agente del Gobierno en esta materia, puede solicitar

documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como

aplicar sanciones a quienes quebranten las normas aplicables en el campo

disciplinario.

La norma citada, es del siguiente tenor: “Autoridad Disciplinaria. La Junta Central de Contadores,

Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956,

actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades

asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y

órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los

Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la

ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar

documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones

personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.”

Igualmente en el artículo 11, la Ley 1314 de 2009, facultó al Gobierno Nacional para

que en ejercicio del artículo 189 de la Constitución Política y demás normas

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concordantes, modifique la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta

Central de Contadores con el objeto de que pueda cumplir cabalmente y de manera

adecuada con todas sus funciones.

El texto del mencionado artículo, es como sigue: “Ajustes Institucionales. Conforme a lo

previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno

Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y

del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus

funciones.

Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que

hace referencia el artículo 6°, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de

Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás

normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o

sustituyan…”

En cumplimiento del mandato citado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1955 de

2010, reglamentario de la Ley 1314 de 2009, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura

de la Junta Central de Contadores y se dictan otras disposiciones”, fue así como se reestructuró la

composición del Tribunal Disciplinario y se le permitió al Director de la Unidad

Administrativa, la participación en este Tribunal con voz pero sin voto en las reuniones.

No podría ser de otra manera, puesto que el Director de la U.A.E no tiene capacidad

legal para adoptar decisiones en el campo disciplinario.

Igualmente, el decreto reglamentó las elecciones y la forma de designación y calidades

de los miembros del Tribunal Disciplinario, sus reuniones y actas, así como las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés.

En síntesis, el decreto no aportó nada nuevo en lo atinente con las atribuciones del

cuerpo colegiado integrado ahora por siete miembros, limitándose a reiterar la

naturaleza y la autoridad disciplinaria de ese Tribunal, el cual, como es apenas obvio,

se debe apoyar en la estructura administrativa de la U.A.E para cumplir con sus

funciones, tal como se predicó desde su creación.

Se colige entonces que, el cuerpo colegiado es el único que puede adoptar decisiones

sobre las especiales funciones que le fueron conferidas por virtud del artículo 20 de la

ley 43 de 1990, razón por la cual, no pueden ser de recibo interpretaciones contrarias

que le puedan dar un alcance distinto al mencionado decreto 1955 de 2010; máxime,

cuando es bien sabido que, un decreto reglamentario no se encuentra por encima y no

puede alterar ni modificar las disposiciones contenidas en la Ley que reglamenta.

Nótese además que, el decreto 1955 de 2010 tampoco es reglamentario de la Ley 43

de 1990, norma que le otorgó las funciones al cuerpo colegiado denominado Tribunal

Disciplinario.

En resumen, tal como ha quedado expuesto, son atribuciones, facultades,

competencias y funciones exclusivas del Tribunal Disciplinario, ejercer la

inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por

Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión lo hagan

de conformidad con las normas legales, pudiendo sancionar a quienes incumplan estas

disposiciones.

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Así mismo, efectuar la inscripción de los Contadores Públicos, Sociedades de

Contadores Públicos y Personas Jurídicas que presten estos servicios, llevar su

registro y cancelar o suspender la inscripción cuando hubiere lugar a ello.

De esta manera, resulta entonces claro que, el cuerpo colegiado -Tribunal Disciplinario-

autoriza la inscripción y el registro de los contadores públicos, las sociedades de

contadores públicos y las personas jurídicas prestadoras de servicios contables; así

como también ordena la investigación y el proceso de instrucción del querellado o

investigado; examina y evalúa el posible comportamiento censurable o conducta

punible; para finalmente arribar a una conclusión que le permite adoptar una decisión

exculpatoria o condenatoria, según el caso, con la aplicación de la sanción

correspondiente previa graduación de la pena; para lo cual, cuenta con un grupo de

funcionarios de la Unidad Administrativa Especial, encabezados por el señor Director

de la misma, a quienes les corresponde ejecutar las tareas ordenadas o requeridas por

el alto Tribunal.

Lo expuesto, resulta armónico con el Acuerdo 015 de 2012 de la J.C.C, “Por el cual se

adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario

de la Junta Central de Contadores”, suscrito por el Señor Presidente del Tribunal Disciplinario

en uso de las atribuciones otorgadas al cuerpo colegiado, que fue revocado

posteriormente en contravía de las disposiciones vigentes.

También le corresponde al Tribunal Disciplinario autorizar y expedir la tarjeta

profesional de Contador Público, al igual que la tarjeta de registro de la Sociedades de

Contadores Públicos y Personas Jurídicas facultadas para prestar servicios contables;

autorizar certificaciones sobre estos asuntos y proferir la reglamentación sobre dichas

tarjetas y certificaciones.

De manera especial, denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique

y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.

Además, establecer Juntas Seccionales, darse su propio reglamento de

funcionamiento interno y fundamentalmente, hacer que se cumplan las normas sobre

ética profesional.

Es pues, el Tribunal Disciplinario quien puede darse el reglamento de funcionamiento

interno, es decir el procedimiento para determinar la forma y las actividades que se

han de realizar al interior de la Unidad, así como para señalar las funciones que debe

cumplir el Señor Director de la U.A.E, los funcionarios y los contratistas que allí prestan

sus servicios.

Por tanto, todo cuanto no se ajuste a este ordenamiento deberá corregirse de manera

pronta e ineludible, por más que los señores Directores le hayan dado una

interpretación equivocada y a su favor, de las disposiciones legales, ya que como se

sabe el “error común y reiterado no hace derecho”, incluso cuando el error que se

comete se hace de buena fe o se comete dándole una apariencia de concordancia con

las normas, como ocurre en el presente caso.

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2.) Interpretación y aplicación incorrecta de la normatividad vigente por parte de

varios de los Directores que han ocupado ese cargo y de los funcionarios de la

Unidad Administrativa.

En este estadio, considero capital reiterar que esa respetable Unidad Administrativa

Especial, ha venido ejerciendo sus funciones, interpretando y aplicando de forma

incorrecta en los últimos años la normatividad citada, como se infiere de las

consideraciones expuestas en el apartado anterior, toda vez que, distintos Directores y

funcionarios se han apropiado de atribuciones y competencias que no les corresponden

en detrimento de las del cuerpo colegiado, esto es, del Tribunal Disciplinario.

En efecto, algunos Directores de la Unidad Administrativa, a partir de la promulgación

de la Ley 1314 de 2009 y más concretamente desde la expedición del Decreto

Reglamentario 1955 de 2010, han venido profiriendo resoluciones y actos

administrativos sin estar facultados para ello.

Dichas resoluciones tienen que ver con asuntos de competencia y atribución exclusiva

del Tribunal Disciplinario, a manera de ejemplo se pueden citar:

Resolución Reglamentaria de la Junta Central de Contadores No. 0000-014 de 2014: “Por la cual se

reglamenta el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de competencia de la Unidad

Administrativa Especial Junta Central de Contadores.”

Esta resolución, es abiertamente contraria a las disposiciones que fueron enunciadas

en el acápite precedente y parten de una apreciación contraria a derecho del Señor

Director de esa época, cuando asegura poseer facultades de las que carece, así:

“EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, en uso de sus facultades

legales y en especial las establecidas en la Ley 43 de 1990, el Decreto número 1510 de 1998, la Ley

1314 de 2009, el Decreto número 1955 de 2010 y demás normas concordantes y complementarias, y…”;

todo lo cual, no se ajusta a la realidad jurídica, pues las atribuciones que

equivocadamente afirma tener, en realidad le corresponden como ya se ha explicado,

al cuerpo colegiado denominado Tribunal Disciplinario, razón demás para aseverar que

todas los actos administrativos que se han proferido con sustento en esta Resolución,

carecen de asidero legal, e incluso deberán ser objeto de censura por parte de las

autoridades jurisdiccionales.

Para una mejor comprensión, en el apartado 3) de este documento se aborda de

manera amplia el punto que se acaba de exponer.

Resolución Junta Central de Contadores No. 0000-122 de 2014: Por la cual se adopta el

procedimiento para la presentación y trámite de las Quejas e Informes Disciplinarios de competencia de

la UAE Junta Central de Contadores.

La resolución citada, es otra prueba palmaria del desbordamiento de las atribuciones

que se ha auto concedido el Director de la U.A.E, por cuanto no sólo usurpa las

funciones Tribunal Disciplinario, sino que también atenta contra derechos

fundamentales de los ciudadanos colombianos, al crear requisitos no contemplados en

el ordenamiento jurídico para la formulación de las quejas y denuncias, amén que la

única capacidad que tiene la J.C.C, consiste en dictar su propio reglamento de

funcionamiento interno, se repite, interno, es decir para los fines y actividades que se

ejecutan al interior de la entidad.

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Lo dicho, se encuentra abiertamente en contravía de la regulación antitrámites dictada

en el País.

Resolución de la Junta Central de Contadores No. 973 de 23 de diciembre de 2015: “Por la cual se

deroga la Resolución número 0000-013 de 29 de enero de 2014, y se establecen los requisitos y el

procedimiento en línea para la inscripción por primera vez, sustitución, modificación, duplicado,

expedición o cancelación de tarjeta profesional de Contador Público o tarjeta de registro profesional de

las entidades que presten servicios propios de la ciencia contable y Certificados de Vigencia de

Inscripción y de Antecedentes Disciplinarios”

La anterior resolución se encuentra en la línea de todas las demás, parte de unas

consideraciones alejadas de la realidad jurídica y sustenta las decisiones en unas

atribuciones de las cuales el Director de la Unidad carece, como las que enuncia en el

siguiente texto: “El Director General de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de

Contadores, en virtud de las atribuciones legales contenidas en la Ley 43 de 1990, en concordancia con

lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1510 de 1998, la Ley 1314 de 2009, el Decreto 1955 de 2010,

Ley 1437 de 2011, Decreto-ley 019 de 2012, y el Decreto 2573 de 2014…”

En los Considerandos de la misma -todos contrarios a derecho-, el Director vuelve a

arrogarse las atribuciones que le corresponden al cuerpo colegiado.

Pero lo que es más grave, la resolución ratifica unas supuestas facultades que según

este funcionario tiene un Comité de Registro, creado por y bajo su dirección, para

autorizar la inscripción de los contadores públicos, sociedades de contadores públicos

y personas jurídicas prestadoras de servicios contables, que como se ha explicado

fehacientemente, le corresponden al cuerpo colegiado, es decir, al Tribunal

Disciplinario, todo lo cual siembra un manto de duda y deja en vilo la legalidad de la

inscripción de estos profesionales, sociedades y personas jurídicas, por cuanto, estas

inscripciones fueron autorizadas por funcionarios y contratista que no tienen la calidad

de miembros del Tribunal Disciplinario.

El texto en comento, es del siguiente tenor: “...Que a través de la Resolución 00000498 del 20

de septiembre de 2013, se creó el Comité de Registro de la UAE Junta Central de Contadores, cuyas

facultades, entre otras, corresponden aprobar, negar, aplazar u ordenar el archivo de solicitudes de

inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos y de las entidades que presten servicios

propios de la ciencia contable…”

Como se puede apreciar, el Director no solo se tomó para sí facultades que no le

corresponden, sino que incluso, las delegó en funcionarios y contratistas de la entidad.

Resoluciones de la Junta Central de Contadores números 1 de 1 de enero de 2017; 3, de 2 de

enero de 2018; 000-1148 de 28 de diciembre de 2018 y, 000-2097 de 27 de diciembre de 2019. “Por

las cuales se fijan los valores de los trámites y servicios de la UAE Junta Central de Contadores para las

vigencias de 2017, 2018, 2019 y 2020,” en su orden.

En las resoluciones citadas, el Director nuevamente se atribuye unas competencias de

las que carece, como ya se ha expuesto, cuando señala: “El Director General de la Unidad

Administrativa Especial Junta Central de Contadores, en cumplimiento de las funciones señaladas en el

artículo 20 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1151 del

24 de julio de 2007, el artículo 9º de la Ley 1314 del 13 de julio de 2009, y…”

Lo dicho, por cuanto todas las competencias anteriores le corresponden al Tribunal

Disciplinario.

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Así mismo, estos actos son contrarios al artículo 18 del Decreto 2106 de 2019, que

ordena la creación de un registro público y gratuito de las profesiones que requieran la

acreditación de matrículas o tarjetas profesionales.

Igualmente, las susodichas resoluciones contradicen las decisiones consignadas en la

Sentencia C-530 de Mayo de 2000 sobre estos asuntos, cómo se explica claramente

en el numeral 5) de este documento.

Por ello, resultará de gran importancia conocer la posición del cuerpo colegiado sobre

este quebrantamiento del ordenamiento legal.

En igual sentido, las argumentaciones que se han venido exponiendo, son aplicables a

las resoluciones expedidas por el Director y/o los Directores anteriores, pues, mediante

ellas se adoptaron procedimientos regulatorios para los procesos disciplinarios y para

el propio reglamento de funcionamiento interno del Tribunal Disciplinario, entre otros,

los cuales en modo alguno pueden ser elaborados y ordenados por ningún Director, por

cuanto todos ellos, le corresponden de forma exclusiva y excluyente al cuerpo

colegiado y por tanto, deben haber sido adoptados por este organismo y estar suscritos

por el Presidente del Tribunal en señal de aprobación.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional se pronunció de la siguiente forma, en la

Sentencia C-396 de 2006, expediente D-6037, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araújo

Rentería: “ (…) Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente

señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualesquiera acción que ejecute

un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción

inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que

provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la

función pública.” ( La negrita no corresponde al texto original)

Dada la importancia de este asunto, el mismo se abordará de manera independiente en

un acápite posterior.

Entre las resoluciones que incumplen los mandatos legales además de las anteriores,

se pueden citar:

Resolución Reglamentaria de la Junta Central de Contadores No. 0000667 de 02 de Agosto de

2017: “Mediante la cual se reglamenta el procedimiento de Procesos Disciplinarios por el Tribunal

Disciplinario de la UAE Junta Central de Contadores, se derogan las Resoluciones 123 de 2014 y 1280

de 2016, y se dictan otras disposiciones.”

Resolución Reglamentaria de la Junta Central de Contadores No. 604 de 17 de marzo de 2020:

“Por medio del cual se adopta el procedimiento interno de los procesos disciplinarios y se deroga la

Resolución número 0000667 de 2015”.

Resolución Reglamentaria Junta Central de Contadores No. 000-0860 de 5 de junio de 2020: “Por la

cual se adopta el reglamento interno del tribunal disciplinario de la junta central de contadores y se

deroga la resolución 000-129 del 04 de marzo de 2015.”

3.) Carencia de legalidad de las visitas de inspección ordenadas por los Señores

Directores de la Unidad Administrativa Especial J. C.C.

En este punto resulta pertinente recordar que la Ley 43 de 1990, en su artículo 5,

señaló : “De la vigilancia estatal. Las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia

de la Junta Central de Contadores”.

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Igualmente, en el artículo 4 de la misma ley se explicó: “De las sociedades de Contadores

Públicos. Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla

como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de

contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las

actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de

Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos.”

La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de mayo de 2000, declaró la

exequibilidad condicionada del artículo 5° de la Ley 43 de 1990, con los

condicionamientos señalados en la parte motiva de esa providencia, que en lo

pertinente nos enseña:

“a) Sobre las sociedades de contadores públicos, como lo advierte el Procurador General de la Nación y

lo ha señalado el Consejo de Estado (sentencia de 8 de Mayo de 1997, expediente 4032), se dan dos

formas de vigilancia, que no se oponen, ni se excluyen, porque la evalúan desde ángulos y bajo objetivos

evidentemente diferentes.

En efecto, al examinar el Consejo de Estado, el sentido y alcance del artículo 5 de la ley 43 de 1990,

frente a los señalamientos que hizo la sentencia de 27 de Septiembre de 1990 de la Corte Suprema de

Justicia, a que se ha hecho mención, destaca la compatibilidad que opera entre la vigilancia que ejerce la

Junta Central de Contadores y la que cumple la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades

de contadores públicos…”

“(...) c) Ahora, el ejercicio profesional de la contaduría, según la ley, se ejercita directa y personalmente

por los contadores, pero también con la participación de las "sociedades de contadores públicos", que se

crean como personas jurídicas de derecho privado, pero bajo la condición, que es lo que las caracteriza,

de que su objeto social principal debe ser la prestación de los servicios propios de la contaduría pública y

de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

Naturalmente que si la actividad profesional de la contaduría se adelanta por medio de una sociedad,

ésta, al igual que los contadores personas naturales, debe ser vigilada, para conseguir que no se

desvíen los objetivos que se han demarcado, que su actividad se ajuste a los postulados éticos... “

“d) Pero al cuadro descriptivo anterior, debe adicionarse la necesidad, igualmente imperiosa, de que las

sociedades de contadores públicos, como ocurre en general frente a cualquier sociedad, se le haga un

seguimiento desde el punto de vista institucional, que tiene que ver con el control de su situación jurídica,

financiera, de operación administrativa, etc. Que como es fácil establecerlo, no supone la vigilancia

profesional, es decir, la que se refiere a la forma como dicha sociedad, en cuanto dedicada al ejercicio de

la actividad contable, logra su objetivo dentro de los parámetros morales y técnicos que la profesión de la

contaduría pública lo reclama.

En virtud de coexistir ese doble enfoque en materia de control sobre esta clase de sociedades, es que

resulta posible que concurran dos autoridades a vigilar su operación, no sólo desde su aspecto

institucional, sino profesional, cuando, a la luz del artículo 26 de la Constitución, se reconoce la

necesidad de que el Estado inspeccione y vigile el ejercicio de las profesiones.

e) La Constitución admite la posibilidad de que puedan existir competencias concurrentes entre

diferentes órganos (art. 113), que se encargan de cumplir con las finalidades del Estado. De ahí el

principio de la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado y la necesidad de que las

autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del

Estado (art. 209, inciso 2).

En resumen, la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las

sociedades de contadores está dirigida a verificar la información que de manera ocasional ella

requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, y a velar porque dichas

sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a

la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en sí sobre la

sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto

ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría, y que se contrae específicamente a las actividades

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relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43/90 que

dice:...” (La negrita y las subrayas no son del texto original)

“Por lo anterior, no resulta un despropósito la existencia de controles concurrentes entre la

Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores, pues cada uno de ellos tiene su

propio objetivo y ámbito de operación. Y si eventualmente pudiere presentarse, una colisión de

competencias, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con los remedios apropiados.”

Sobre el asunto se pronunció la Procuraduría General de la Nación, de la siguiente

forma: “En relación con el artículo 5 de la Ley 43/90 considera el Procurador que debe la Corte

declararlo constitucional, "bajo el entendido de que la vigilancia ejercida por la Junta Central de

Contadores se limita, de una parte, al control de quienes en ella actúen en calidad de contadores

públicos y, de otra, al control del cumplimiento por parte de las firmas de contadores de las normas de

contabilidad, sin que pueda extenderse esta vigilancia a ningún otro aspecto, como sería su

conformación, estructura, recursos, funciones de sus órganos, etc." (La negrita y las subrayas

no son del texto original).

Resulta entonces evidente que, la vigilancia de la J.C.C sobre las sociedades de

contadores públicos, se contrae exclusivamente al ámbito disciplinario, esto es, al

comportamiento que tienen estas sociedades a través de sus empleados y

dependientes en la prestación de los servicios relacionados con la ciencia contable y no

a otros que pueden tener una connotación diferente y, lo que es más importante, que

esta vigilancia únicamente puede ejercerla el Tribunal Disciplinario conforme a las

decisiones del cuerpo colegiado, las que deberán estar rubricadas por su Presidente en

señal de que así fueron aprobadas, de lo contrario, deberán considerarse nulas y no

producirán efectos de ningún tipo.

Se advierte entonces que, siendo el cuerpo colegiado el que cuenta con las

atribuciones y competencias disciplinarias, toda actuación que no provenga del Tribunal

Disciplinario o esté suscrita por el Director de la U.A.E, carece de valor y constituye una

extralimitación de funciones por parte de este funcionario, que incluso podrán ser

objeto de censura disciplinaria o judicial.

De Igual manera, el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional es

meridianamente claro en el sentido de advertir que todos aquellos aspectos de índole

empresarial que corresponden a la formación y funcionamiento de estas compañías, le

corresponde a la Superintendencia de Sociedades y en ellos no puede intervenir la

J.C.C, razón por la cual, esta Unidad Administrativa no puede arrogarse el derecho de

requerir información y documentos distintos de aquellos que tienen un contenido

referido al ejercicio profesional y que pueden ser objeto de un cuestionamiento ético en

la prestación del servicio.

Por su parte el artículo 2°) del Decreto Reglamentario 1510 de 1998, estableció: “Para

efectos de la vigilancia, las Sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que se

constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades

relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina, deberán

inscribirse ante la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de

su constitución, o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio.“

De la misma forma, en los considerandos del mencionado Decreto se explicó:

“(...) Que en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 43 de 1990, sin perjuicio de la inspección,

control y vigilancia atribuidas a otras entidades gubernamentales, las sociedades, de Contadores

Públicos están sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores;”

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El honorable Consejo de Estado, en Sentencia 5836 del 14 de septiembre de 2000, al

pronunciarse sobre el artículo 2° del Decreto 1510 de 1998, expresó:

“(...) El alcance y carácter de la vigilancia autorizada en el artículo 5º fue precisado así por la Corte

Constitucional en la sentencia C-530 de 2000 antes citadas: “Que no aparece la contradicción alegada,

pues el mencionado artículo se refiere a la vigilancia de las sociedades de contadores por parte de la

Junta Central de Contadores en aquellos aspectos relativos a la prestación de servicios en actividades

relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo

2º. de la ley 43 de 1990, lo cual no excluye la competencia de la Superintendencia de Sociedades en

materias que tengan que ver con otros aspectos del derecho societario. Son dos órbitas distintas en las

que se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, las cuales en lugar

de excluirse son complementarias. (...)”

Lo anterior ratifica la posición de la Corte y constituye un específico lineamiento al que

se debe acoger sin resquicios de ninguna índole, la Unidad Administrativa Especial.

No obstante estas precisiones, quien ocupaba el cargo de Director General en el año

2014, haciendo caso omiso de ellas, expidió la Resolución número 0000-014 de ese

año: “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de competencia de la

Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.”

Mediante ella, ese Director se atribuyó competencias que no le corresponden e invocó

facultades de las que carecía, pues todas las que indicó, le pertenecen

exclusivamente al cuerpo colegiado o Tribunal Disciplinario, muy a pesar de los

autorizados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y del

Honorable Consejo de Estado, como se ha explicado detalladamente a lo largo de

este escrito.

El censurable proceder se comprueba con el texto del mentado acto, cuyos apartes

pertinentes se transcriben a continuación:

“EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, en uso de sus facultades

legales y en especial las establecidas en la Ley 43 de 1990, el Decreto número 1510 de 1998, la Ley

1314 de 2009, el Decreto número 1955 de 2010 y demás normas concordantes y complementarias...”

Ya se ha expuesto de manera reiterada que el Director no goza de las facultades

legales que enuncia.

Pero además, tal Director, acondicionó los considerandos de la resolución para hacer

ver como si todas las facultades que las leyes le han entregado al Tribunal Disciplinario

se las hubieran otorgado a él, olvidando la condición propia de su cargo, el cual, no

comporta atribuciones de ningún tipo en el orden disciplinario.

Tales considerandos, que indican las bases legales en que supuestamente se

fundamenta el acto, no son competencia del Director, por el contrario, muy lejos de

pertenecerle, corresponden de forma exclusiva y excluyente al cuerpo colegiado, como

ya se ha repetido.

El texto cuestionado es del siguiente tenor:

“El artículo 20 de la Ley 43 de 1990, establece como una de las funciones de la Unidad Administrativa

Especial Junta Central de Contadores, ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la

Contaduría Pública solo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos.

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El artículo 5o de la Ley 43 de 1990, en concordancia con el artículo 9o de la Ley 1314 de 2009,

establecen que las Sociedades de Contadores Públicos y las entidades que presten servicios propios de

la ciencia contable, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la UAE Junta Central de Contadores.

El artículo 2o del Decreto Reglamentario número 1510 de 1998, establece que para efectos de la

vigilancia las sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que contemplen dentro de

su objeto social el desarrollo de las actividades de la ciencia contable, o la prestación de servicios

inherentes a esta disciplina, deberán registrarse ante la UAE Junta Central de Contadores y estarán

sujetas a su inspección y vigilancia.”

Como se aprecia, el Señor Director de esos años, interpretó a su manera la

normatividad descrita e incluso la ajustó para auto atribuirse en un reglamento que

desborda sus capacidades legales, facultades que no se enmarcan en las

competencias de su cargo, y es más, prevalido de un poder que no detenta, se

convirtió en legislador (usurpando la atribuciones que tiene el Congreso de la República

y la capacidad reglamentaria del Gobierno Nacional), al modificar las disposiciones

vigentes, incluyendo y creando en una resolución que sólo puede tener un alcance

interno, facultades que no tienen origen en el legislador, así:

“ARTÍCULO 1o. Corresponde a la UAE Junta Central de Contadores en desarrollo de la función de

inspección y vigilancia, adelantar las siguientes actividades:

1. Vigilar que la profesión de la Contaduría Pública sea ejercida por Contadores Públicos debidamente

inscritos y con Tarjeta Profesional, así como las personas jurídicas que ejerzan actividades propias de la

ciencia contable como profesión liberal, lo hagan conforme a lo establecido en las normas legales, a

efecto de preservar la confianza de la comunidad en general.

2. Requerir a los Contadores Públicos y las entidades que presten servicios propios de la ciencia

contable sujetos a su jurisdicción, la información necesaria para verificar el cumplimiento de las

obligaciones legales, en lo que respecta a las actividades o servicios relacionados con la ciencia

contable.

3. Practicar diligencias de inspección a los Contadores Públicos y las entidades que presten servicios

propios de la ciencia contable, en los respectivos domicilios o lugares donde desarrollen actividades

propias de la contaduría pública como profesión liberal.

4. Adoptar las medidas pertinentes para que se subsanen las irregularidades e inconsistencias

detectadas en el desarrollo de la Profesión de la Contaduría Pública.

5. Verificar que las entidades que presten servicios propios de la ciencia contable, prevean dichas

actividades en su objeto social.

6. Promover la inscripción y registro en los términos de ley de las entidades que presten servicios propios

de la ciencia contable.

7. Solicitar y recaudar la documentación, así como toda aquella información que sea necesaria para el

desarrollo de las funciones asignadas a la UAE Junta Central de Contadores, en la ley y demás normas

legales reglamentarias o complementarias.

8. Reportar los hallazgos detectados para adoptar las medidas pertinentes y dar traslado a las

autoridades competentes cuando a ello hubiere lugar.

9. Coordinar con las autoridades de inspección, vigilancia y control, que la profesión contable sea

ejercida por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas en los términos de ley.

10. Conocer, tramitar y resolver sobre las irregularidades o inconsistencias observadas por las

autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control en las entidades sujetas a su competencia, de las

cuales den traslado a la UAE Junta Central de Contadores. (Las subrayas no corresponden al

texto original)

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Los mandatos señalados en los numerales anteriores, como se sabe, sólo pueden ser

ordenados por el Congreso de la República, y en gracia de discusión, por el Gobierno

Nacional en uso del poder reglamentario.

En la misma condición se encuentran los artículos siguientes del mentado acto.

ARTÍCULO 2o. El Director General de la UAE Junta Central de Contadores designará el personal

necesario para adelantar las actividades de inspección y vigilancia que se requiera para el desarrollo de

la función misional de la entidad.

ARTÍCULO 3o. Lo acontecido en las visitas de inspección y vigilancia, se hará constar en Acta de Visita,

la cual deberá ser suscrita por el Contador Público o el representante legal de la Sociedad o persona

jurídica visitada, según sea el caso y por el (los) funcionario(s) delegado(s) para la diligencia o el

contratista designado para tal efecto, quienes rendirán el respectivo informe de la diligencia.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y

deroga la Resolución número 229 de 2004 así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

(Las subrayas y la negrita no son del texto original)

En este estadio, conviene recordar que la Honorable Corte Constitucional en la

sentencia C-.530 a que me he venido refiriendo, dejó absolutamente claro que ni la

Junta Central de Contadores ni el Consejo Técnico de la Contaduría Pública pueden

expedir reglamentos, normas o regulaciones de ningún tipo, y menos de obligatorio

acatamiento para los contadores públicos y sociedades de contadores públicos.

Esta posición es compartida por la Procuraduría General de la Nación, que sostiene

que ello es competencia exclusiva del legislador (C.P. art. 150-2), y del Gobierno

Nacional, (C.P. art. 189-11), según los casos.

Dijo la Corte, al declarar la inexequibilidad sobre que los organismos de la profesión

contable pudieran expedir normas o reglamentos de obligatorio cumplimiento:

“(...) 3.3.4. Consecuente con lo anterior, resulta igualmente inconstitucional la expresión “así como las

disposiciones emanadas de los organismos de inspección y vigilancia de la profesión”, es decir, de la

Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría, porque en este supuesto también

la ley le está atribuyendo a dichos organismos un poder normativo privativo del legislador.

En el mismo sentido se pronunció el Señor Procurador, al decir: “Los órganos de la profesión,

son la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Conforme con la Ley 43, ninguno

de dichos organismos tienen facultad para expedir normas relacionadas con la profesión ni con la contabilidad

pública. Por lo tanto, carece de pertinencia señalar que los contadores públicos están obligados a cumplir las

disposiciones de estos organismos.”

De otra parte, en lo que tiene que ver con este asunto, la Honorable Corte

Constitucional se pronunció diciendo que la Junta sólo podía reglamentar aspectos

operativos o materiales relativos a la expedición de la tarjeta, pero en ningún caso

aspectos inherentes al ejercicio profesional, como se desprende del siguiente texto:

“b) En lo que respecta con la posibilidad de que la Junta pueda hacer la reglamentación de la tarjeta

profesional, la Corte entiende que no se trata de una atribución para reglamentar la ley, ni mucho

menos para establecer requisitos para el ejercicio de la profesión de contador…” (La negrita y

las subrayas no son del texto original.)

Sorprende por tanto que, los señores Directores de la U.A.E hayan continuado

invocando esta resolución para ordenar visitas a las sociedades de contadores públicos

inscritas.

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Lo expuesto, a pesar que como lo dijeron las altas cortes, y se reitera, la vigilancia de la

J. C.C tiene un alcance eminentemente disciplinario que no está referido al ámbito

institucional de la sociedad de contadores o persona jurídica, es decir, en lo que tiene

que ver con la formación y el funcionamiento empresarial.

Así pues, no se ajustan a la legalidad todas aquellas visitas ordenada con base en una

resolución contraria a las disposiciones vigentes, en las cuales, funcionarios y

contratistas autorizados por un acto administrativo suscrito por el Director de la Unidad

Administrativa (que no tiene competencias en el orden disciplinario), solicitan de

manera obligatoria y perentoria a los visitados, documentos tales como: Estados

Financieros, libros de actas; libros de contabilidad; libros de socios y

accionistas; facturación; listado de clientes; manuales en los cuales se

encuentran los programas de trabajo y los procedimientos de calidad; listas de

empleados que tienen la condición de contadores; al igual que ordenan que se

les permita el acceso a los sistemas de información de la compañía, aspectos

estos, cuya inspección y vigilancia está reservada y le pertenece de forma exclusiva a

la Superintendencia de Sociedades.

Estos procedimientos, además de ilegales, entrañan un riesgo de fuga de información y

de acceso a secretos industriales y propiedad intelectual de las sociedades de

contadores visitadas, así como del riesgo de transferencia de información a posibles

competidores, al conocerse el listado de clientes, los precios y tarifas que se cobran por

los servicios que se prestan; la formación y experiencia de los profesionales

contratados; los modelos y formas como se presta cada servicio; los manuales de

trabajo y calidad y, el estado de la situación financiera, entre otros muchos aspectos.

Pero lo grave del asunto, es que la Unidad Administrativa Especial no está preparada y

no tiene los presupuestos y recursos necesarios para asumir las demandas que se

puedan presentar cuando ocurran las situaciones anotadas, como tampoco cuenta con

pólizas y garantías de los funcionarios y contratistas que realizan estas visitas, y mucho

menos, cuenta con una estructura acorde con los requerimientos que regulan la cadena

de custodia de los documentos e información que se recauda.

Sobre este particular, sería sumamente importante conocer la posición del Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo, responsable solidario de los daños y perjuicios que se

llegaren a causar.

Lo expuesto, se puede comprobar con los textos contenidos en las resoluciones

mediante las cuales se ordenan las visitas a las sociedades de contadores, en las que

se invoca de manera errónea, atribuciones que dice poseer el Señor Director, pero que

en verdad le corresponden al Tribunal Disciplinario, tales como el numeral 1, del

artículo 20 de la Ley 43 de 1990, los artículos 3, 4 y 37.6 de la misma Ley, los artículos

9 y 10, y el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, el artículo 2 del

Decreto 1510 de 1998, y algunos otros, que ni siquiera tienen relación de medio a fin

con la visita que se ordena, que según se informa en las comunicaciones, tiene por fin

llevar a cabo una diligencia de inspección y toma de información, sin que medie un

Auto de apertura de investigación por alguna posible violación del Código de Ética,

proferido por el Tribunal Disciplinario.

Y lo que es muy grave, se citan de manera segmentada, incompleta y

descontextualizada, apartes de la sentencia C-530 de Mayo de 2000, que no tienen el

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significado y la interpretación interesada que le dan los funcionarios de la U.A.E, como

se explicó en precedencia.

Tales apartes incompletos y excluidos del contexto en que se expresaron por parte de

la Corte, sostienen: “Que la sentencia C-530 de 2000, señaló respecto a la vigilancia para el ejercicio

de la profesión: " ... Naturalmente que si la actividad profesional de la contaduría se adelanta por medio

de una sociedad, ésta, al igual que los contadores personas naturales, debe ser vigilada, para conseguir

que no se desvíen los objetivos que se han demarcado, que su actividad se ajuste a los postulados

éticos y técnicos recogidos en la ley, que observe las directrices que la autoridad competente imparta

dentro del ámbito de sus responsabilidades, en fin. para que se logren los cometidos sociales que la ley,

y seguramente los estatutos societarios, fijan como metas de toda persona dentro del modelo de un

Estado Social de Derecho".

Además, para hacer pensar o creer a las sociedades visitadas, que el Director de U.A.E

goza de plenas atribuciones en esta materia, estos funcionarios enuncian en las

resoluciones a manera de justificación legal, lo siguiente: Que a través del artículo 71 de la

Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores fue dotada de

personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Comercio Industria y

Turismo, cuya representación legal se encuentra a cargo del Director General, concordante con los

artículos 82 de la Ley 489 de 1998. (El subrayado no es del texto original.)

Lo dicho, unido a la comunicación previa a la visita, que contiene entre otros los

siguientes párrafos: “(...) “En cuanto a la diligencia ordenada a través del presente oficio, la no

atención de la misma en la fecha establecida puede conllevar a aplicar sanciones disciplinarias,

contempladas en la Ley 43 de 1990 y la Ley 1314 de 2009 concordante con los decretos

reglamentarios…”

Con ello, se genera una percepción intimidatoria en el visitado, que no se compadece

con quien no ha infringido ninguna norma y no tiene abierto en su contra un proceso

disciplinario.

Siguiendo, todo lo expuesto me permite inferir fundadamente, que no hay claridad al

interior de la U.A.E, sobre cuáles son sus atribuciones y competencias; que los actos

administrativos expedidos se apoyan en facultades que le corresponden de manera

exclusiva al cuerpo colegiado denominado Tribunal Disciplinario y no al Director de la

Unidad o a sus funcionarios; que no se conoce o no se entiende que es un proceso

disciplinario, el cual sólo es posible de iniciar cuando se comete una falta en el ejercicio

profesional y media una querella o una investigación de oficio, y que tampoco se tiene

claridad sobre lo que es y constituye el ejercicio profesional, el cual, únicamente puede

entenderse como tal, cuando se ha prestado un servicio y se han ejecutado las tareas

contratadas, momento en el cual se puede valorar el cumplimiento de las mismas,

pudiéndose deducir en ese momento, el quebrantamiento o no de la normatividad

aplicable.

Al respecto, debe recordarse que la normatividad aplicable y que puede ser evaluada

en su cumplimiento por la J.C.C, es aquella que se utilizó en la prestación del servicio

contratado, que corresponde entonces a un servicio que ya se prestó (del verbo prestar,

tercera persona singular, pretérito indicativo) y ninguna otra, pues como lo ha sostenido la

Procuraduría General de la Nación, el incumplimiento de una normatividad distinta, no

es competencia de la J.C.C.

Ha dicho ese respetable ente de control, refiriéndose a la expresión normas legales

aplicables que: “En cuanto a la obligación de los contadores de observar las normas legales, debe

observarse que si bien la Constitución consagra tal deber en sus arts. 4 y 95, no es inconstitucional

incluirlas en una ley…” . Todo lo cual, concuerda plenamente con las explicaciones y

argumentos expresados en precedencia, que demuestran la incorrecta interpretación y

uso de la expresión anotada, por parte de la U.AE.

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Así pues, no pueden ser de recibo, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, visitas que no han sido ordenadas por el Tribunal Disciplinario y mucho menos cuando no corresponden a una investigación disciplinaria, menos aún, visitas preventivas que podrían considerarse intimidatorias, para comprobar la existencia de normas de control de calidad o referentes al código de ética internacional o, a la formación y funcionamiento de la empresa, pues su inobservancia no puede considerarse una contravención ocurrida en el desarrollo del ejercicio profesional, es decir, en la prestación de un servicio.

Ahora bien, si lo que se desea es reconvenir a las sociedades que no cuentan con estos manuales, ello puede hacerse cuando se cometa la falta en la prestación del servicio que se ha contratado y se demuestre que en el quebrantamiento ha incidido la carencia de los procedimientos de calidad anotados, incluso, estas circunstancias se podrían considerar como un agravamiento de la falta, pero hasta ahí.

En todo caso, de insistirse en esta posición, ello solo será posible con la expedición de un Decreto Reglamentario de la Ley 43 de 1990 y no al amparo de resoluciones de orden administrativo, que como bien dijo la Honorable Corte, no pueden reglamentar el ejercicio profesional, toda vez que, únicamente pueden elaborarse con fines de reglamentación interna, es decir, que sirvan para organizar el funcionamiento y las tareas que a su interior lleva a cabo la J.C.C. En el mismo orden, tampoco se conoce el procedimiento existente por el cual se ordenan las visitas que se cuestionan, aspecto que genera que se ordenen estas visitas a unas sociedades de contadores y a otras no, incluso con una periodicidad reiterativa a la misma sociedad, todo lo cual, denota un criterio discriminatorio y una violación del principio de igualdad que la U.A.E debe aclarar.

También será necesario precisar las razones por las cuales en las visitas se incluyen contratistas para actuar en representación de la U.A.E, es decir, particulares a los cuales no se les pueden entregar funciones públicas, mucho menos por parte del Director que no puede delegar facultades de las que carece, no obstante, se les inviste de atribuciones para recabar información, como se desprende del siguiente texto referido a los ejecutantes de estas visitas “(...) quienes están facultados (as) para solicitar,

obtener y examinar información en documentos, obtener declaraciones y testimonios, según sea necesario, conforme al artículo 9 de la Ley 1314 de 2019.”

Al respecto, es prudente recordar que a los funcionarios públicos sólo les está permitido hacer o ejecutar, lo que les corresponde según la naturaleza de su cargo, de conformidad con la Constitución y la Ley. Finalmente, como ya se expresó, la comunidad contable no conoce la existencia de un reglamento que establezca las condiciones y motivos por los cuales se ordenan las visitas y mucho menos, cómo se seleccionan las sociedades objeto de inspección, todo lo cual, siembra un manto de duda sobre la transparencia del proceso, lo que puede dar lugar a que se piense -aunque no sea así-, que existen intereses detrás de estas visitas o incluso, que las mismas se utilizan para debilitar competidores o se hacen en contra de quienes no comparten ciertas posiciones sobre el manejo de la entidad o se les tiene como contradictores en el ámbito de la profesión. 4.) Inscripción y registro de contadores públicos, sociedades de contadores y personas jurídicas prestadoras de servicios contables, autorizados por comités, funcionarios y contratistas sin facultades y competencias para hacerlo. Posible invalidez de los actos administrativos y de las respectivas tarjetas y certificaciones expedidas.

De conformidad con los ordinales 2 y 3, del artículo 20 de la Ley 43 de 1990 es función

de la J.C.C, efectuar la inscripción de los contadores públicos, sociedades de

contadores públicos y personas jurídicas que prestan servicios contables, y expedir las

tarjetas profesionales y certificaciones correspondientes.

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Como se ha explicado de forma detallada, todas estas facultades y competencias le

corresponden por mandato legal al cuerpo colegiado o Tribunal Disciplinario,

compuesto por particulares y representantes o delegados de otras instituciones

gubernamentales, razón por la cual, ningún Director de la U.A.E, puede hacer uso o

invocar facultades de las que carece para impartir órdenes o expedir actos

administrativos de cualesquiera índole.

Lo dicho, en consonancia con la Sentencia 00309 del 17 marzo 2011 del Honorable

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SECCIÓN SEGUNDA -

SUBSECCIÓN “B”, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, que

explica: “ (…) teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la

comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°, correlativamente, es deber de todo

servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad „latu sensu‟, como

lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la

comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento”,

además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por

infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”

Por tanto, se reitera, es el cuerpo colegiado el único facultado para autorizar la

inscripción y registro de los contadores públicos, sociedades de contadores públicos y

personas jurídicas que prestan servicios contables.

Sin embargo, la Unidad administrativa Especial por decisión del Director y/o Directores

anteriores, asumió ilegalmente esta atribución y se la entregó a funcionarios y

contratistas, para que a través de un comité conformado para estos fines lleve a cabo

estas tareas, como se puede constatar en las diferentes resoluciones, en particular en

la resolución 00000498 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual, el Señor

Director le otorgó a dicho comité la competencia de aprobar, negar, aplazar u ordenar

el archivo de solicitudes de inscripción en el registro profesional de Contadores

Públicos, sociedades de Contadores Públicos y Personas Jurídicas que prestan

servicios propios de la ciencia contable.

En consecuencia, resulta evidente que todas las inscripciones, registros, tarjetas

y certificaciones sobre las mismas, autorizadas y expedidas por el comité en

mención, carecen de validez, al no haber sido aprobadas como se ha dicho por el

cuerpo colegiado.

Pero lo importante de este asunto no son estos hechos, sino primordialmente los

efectos que los mismos pueden tener sobre la validez de los estados financieros,

certificaciones y dictámenes que se han suscrito por los profesionales contables al

amparo de estos documentos, al igual que los trabajos realizados por las sociedades

de contadores y personas jurídicas que no han sido correctamente inscritas y

registradas.

En este estadio, surgen varios interrogantes: ¿Tienen los usuarios de la información

financiera garantía de su validez?, ¿ Pueden los bancos y entidades crediticias tener

certeza de la seguridad jurídica de esos documentos?, ¿Puede el Tribunal Disciplinario

castigar una conducta con base en una inscripción y registro que no autorizó en su

calidad de cuerpo colegiado?, ¿Está dispuesto el Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo a sufragar los costos de los daños y perjuicios que se lleguen a causar por

estos hechos?.

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Y así se podría continuar elaborando un cuestionario dada la gravedad de estos

sucesos.

Al respecto, se podrá argumentar que no existe ningún riesgo, dado el principio de

presunción de legalidad que ampara estos documentos, lo cual no es cierto si se puede

comprobar que todo se realizó con plena conciencia.

En todo caso, esta discusión jurídica deberá darse en otro escenario, que no es el de

este petitorio.

Entonces, resulta menester que el Tribunal Disciplinario avoque con la mayor celeridad

este asunto y proceda de inmediato a estudiar e investigar estos documentos,

impartiendo si así procede la autorización respectiva, cerciorándose previamente que

las personas integrantes del comité cumplieron plenamente con los requisito exigidos,

no sea que por error o por cualesquiera otro motivo, se hubieran autorizado

inscripciones y expedido tarjetas a profesionales que no tienen esta condición o no

cumplieron con los procedimientos establecidos, todo lo cual, también podría

predicarse de las sociedades y personas jurídicas cuya inscripción fue autorizada por

un comité sin competencias.

Sea la oportunidad para recordar que, una de las razones que fue tenida en cuenta por

parte del Gobierno y del legislador, para que la autorización de la inscripción y del

registro residiera exclusivamente en el cuerpo colegiado y no como en el

presente caso, en un comité de particulares compuesto por funcionarios y

contratistas -generalmente no todos contadores públicos-, fue la de evitar el riesgo

que se utilizara la inscripción, registro y expedición de la tarjeta profesional con fines de

lucro del personal que realiza estas tareas, como por ejemplo, que se vendan,

manipulen o emitan tarjetas sin el lleno de requisitos, tal como se dice ha ocurrido con

otras profesiones y con la propia cédula de ciudadanía.

La comunidad contable no conoce ni sabe sobre los procedimientos de salvaguarda y

protección que la J.C.C ha instaurado para evitar que sucedan estas situaciones.

5.) Cobro ilegal del valor de las Tarjetas profesionales y de Registro, así como de

las certificaciones correspondientes.

Para los fines que nos interesan, la Ley 43 de 1990 estableció en el Artículo 3°, lo

siguiente. “La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta

profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.”

Y en el ordinal 3, del artículo 20, se facultó a la Junta para, “Expedir, a costa del interesado, la

tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para

expedir.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional explicó que, la J.C.C únicamente se

encuentra habilitada para cobrar a los solicitantes la recuperación de los costos de los

servicios prestados, pues no puede obtener beneficios en la expedición de estos

documentos, todo lo cual es aplicable para cualquiera tarjeta o certificación que esa

entidad expida.

Dijo la Honorable Corte: “b) En lo que respecta con la posibilidad de que la Junta pueda hacer la

reglamentación de la tarjeta profesional, la Corte entiende que no se trata de una atribución para

reglamentar la ley, ni mucho menos para establecer requisitos para el ejercicio de la profesión de

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contador; simplemente la norma hace alusión a la posibilidad de reglamentar aquellos aspectos

operativos o materiales relativos a la expedición de dicha tarjeta.

c) La expedición de la tarjeta, que debe ser a costa del interesado, necesariamente implica la existencia

de un hecho gravable, como es el costo del servicio que presta la Junta de Contadores por dicha labor.

Por lo tanto, la determinación del valor de la expedición de la tarjeta debe hacerse de conformidad con

los términos de la ley, la cual señalará el sistema y el método para definir la recuperación de los

costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les

proporcionan y la forma de hacer su reparto, según el art. 338 de la Constitución.” (La negrita y

las subrayas no son del texto original.)

No obstante, la Unidad Administrativa ha incumplido reiteradamente la decisión de la

Corte y ha fijado sucesivamente, cada año, los valores de los siguientes documentos,

sin tomar en cuenta que solo puede cobrar la recuperación de los costos de los

mismos, así: “Valor tarjeta profesional por primera vez; Valor tarjeta de registro profesional por primera

ve;. Valor de la modificación de la tarjeta de registro profesional; Valor de la sustitución de la matrícula

profesional; Valor del duplicado de la tarjeta profesional de contador público; Valor del duplicado de la

tarjeta de registro profesional de las entidades que presten servicios de la ciencia contable; Certificado

de vigencia y de antecedentes disciplinarios para contadores público y, Certificado de vigencia y de

antecedentes disciplinarios para entidades que presten servicios de la ciencia contable.

Lo dicho, a pesar que durante el pasado, varios de quienes ostentamos la dignidad de

presidentes nos preocupamos por cumplir con estos criterios, como se puede constatar

en los documentos y estudios de costos que se elaboraron en su momento y que

deben constar en el archivo respectivo.

Pero lo que resulta llamativo es que, la Unidad Administrativa no solo viene

incumpliendo los lineamientos trazados por la Corte, sino que también viene

desconociendo las normas legales, en particular el artículo 18 del Decreto 2106 de

2019, que señala:

“Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que cumplan la función de

acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán

un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos

matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de

protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. La

consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la

gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los

ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.

Parágrafo. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán

integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio

de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”

En tal virtud, la Unidad Administrativa Especial J.C.C deberá suspender el cobro que

hoy se hace por concepto de esta tarjetas, certificaciones y documentos, acogiendo los

postulados de las disposiciones vigentes, ello, sin perjuicio de devolver los dineros a

quienes pagaron por estos servicios, bien por no estar obligados, o bien, porque el

valor que se pagó fue excesivo de acuerdo con los lineamientos de la honorable Corte

Constitucional.

Lo dicho, por cuanto el Estado colombiano no puede lucrarse ni enriquecerse de un

servicio público esencial para el ejercicio profesional de los contadores públicos, en

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especial, si tenemos en cuenta que la J.C.C es una agencia gubernamental obligada a

cumplir con la regulación vigente.

Además, resulta llamativo que en el siglo XXI, la tarjeta continúe siendo un simple

plástico sin ninguna utilidad, cuando hoy existen tecnologías aplicables a este tipo de

documentos que las podrían hacer útiles en diferentes ámbitos de la identificación, por

supuesto sin ningún costo para el profesional.

6.) Ejercicio ilegal de la profesión contable, obligaciones de la U.A.E para

contener este flagelo.

La ley 43 de 1990, en su artículo 2°, señala y detalla las actividades reservadas a la

profesión contable, las cuales no pueden ser prestadas por otros profesionales ni

compañías o sociedades distintas de las inscritas y registradas en la J.C.C.

La norma pertinente es del siguiente tenor: “Artículo 2° De las actividades relacionadas con la

ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con

la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de

contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan

con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así

como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador

Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

Parágrafo 1° Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para

contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y

tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad…”

Sin embargo, en detrimento de la Contaduría Pública, el artículo citado no se viene

cumpliendo cabalmente, pues profesionales de otras disciplinas no respetan estos

postulados, tales los casos de auditorías, interventorías, asesorías tributarias y

gerenciales, peritazgos, conceptos y certificaciones de distinto orden, así como el

análisis contable y de estados financieros y procesos de Due Diligence, entre muchos

otros, los cuales, vienen siendo desconocidos por las empresas contratantes, por el

propio Gobierno Nacional y en ocasiones, por algunos jueces que no tienen en su

conocimiento el alcance de estas normas.

Es común entonces que, en licitaciones públicas y en otras modalidades de

contratación estatal se omitan estos requisitos sin que pase nada, y que igualmente las

empresas privadas hagan caso omiso de estas disposiciones sin tener ninguna

consecuencia.

Casos como los de auditoría forense, auditoría de cuentas médicas y de recobros- que

es una forma de auditoría financiera-; auditoría de presupuestos; auditoría de

alimentos, evaluación, auditoría, análisis y control de costos; auditoria de costos

educativos y matrículas; análisis financiero y de proyección financiera; constituyen una

muestra elemental de los cientos de violaciones que ocurren diariamente en el país, sin

que la U.A.E tenga alguna actividad para contener esta situación.

Con el debido respeto, esta es una labor que la comunidad contable espera de la

U.A.E, y que es perfectamente compatible con el alcance de las labores que ejecuta,

las que en este caso, por ser operativas y del orden administrativo no le corresponden

al Tribunal Disciplinario, pues para denunciar estas situaciones se requiere de la

información que recaude la U.A.E.

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A estas tareas debería dedicarse de manera fundamental esa Unidad, para hacer

cumplir los sagrados preceptos de la Ley 43 de 1990.

Para ello, se puede acudir a los miles de millones de pesos que ha pagado la profesión

contable, y que hoy están depositados en cuentas que no le prestan ningún beneficio a

la Contaduría Pública.

Sobre el particular, en el pasado, el Tribunal Disciplinario en buena hora, expidió la

Circular Externa 045 del 15 de Diciembre de 2006, que explica y describe el ejercicio

de actividades relacionadas con la ciencia contable. En la misma, se insta al Gobierno

Nacional para que cumpla y haga cumplir las disposiciones de la Ley 43 de 1990, sin

que hasta la fecha se conozcan los resultados producidos por dicha circular.

Se requiere entonces que, se realicen acuerdos inmediatos con las instancias

respectivas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se hagan cumplir

estas disposiciones e igualmente que se concerte la colaboración necesaria con los

organismos de control, para darle solución inmediata a estas situaciones irregulares.

Continuando, la Ley 43 de 1990 en su artículo 20, numeral 4, consagró como función

del Tribunal Disciplinario: “Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme

como Contador Público sin estar inscrito como tal.”

En este punto, conviene precisar que para cumplir con esta función, el Tribunal

Disciplinario requiere del trabajo de la U.A.E ejecutando las tareas de investigación,

que le permitan al cuerpo colegiado adoptar las medidas del caso y proceder a las

denuncias ante las autoridades correspondientes, incluida la Fiscalía General de la

Nación.

Dentro de estas actividades, se pueden realizar acuerdos de colaboración con las

distintas autoridades gubernamentales.

Para finalizar, es de recordar que uno de los puntos de consenso de quienes

impulsaron la Ley 43 -que todos agradecemos-, fue que la J.C.C de manera especial

acometa la lucha contra el ejercicio ilegal de la contaduría pública, pues siempre se ha

considerado que la protección del ejercicio ético, exige que se destierren de la sociedad

prácticas que le hacen daño a nuestra imagen y a nuestro profesionalismo.

7.) Expedición ilegal de reglamentos y procedimientos por parte del Señor

Director de la Unidad Administrativa y de sus antecesores sobre asuntos

disciplinarios del fuero exclusivo del Tribunal Disciplinario.

Como se ha reiterado a la largo de este escrito, por virtud del numeral 7, del artículo 20

de la Ley 43 de 1990, le corresponde al cuerpo colegiado o Tribunal Disciplinario, “Darse

su propio reglamento de funcionamiento interno”, lo cual significa que el Director de la U.A.E, no

puede ni tiene la capacidad legal para emitir o impartir órdenes o instrucciones de

ningún tipo, y menos que deban ser acatadas por el Tribunal Disciplinario.

No se puede olvidar que la participación del Director de la U.A.E en este Tribunal,

apenas alcanza para tener voz, pues como se sabe, no hace parte de las decisiones

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que allí se adoptan al carecer de voto, razón demás, para que no pueda reglamentar

aspectos del ámbito disciplinario que escapan a su competencia.

A pesar de lo expuesto y contrariando la normatividad vigente, el Señor Director actual

y sus antecesores, han venido expidiendo resoluciones que regulan el funcionamiento

del Tribunal, al igual que otros asuntos cuya facultad reside en el cuerpo colegiado,

veamos:

“Resolución Reglamentaria Junta Central de Contadores No. 604 de 17 de marzo de 2020: Por

medio del cual se adopta el procedimiento interno de los procesos disciplinarios y se deroga la

Resolución número 0000667 de 2015.”

En esta resolución, el Director de la U.A.E, aduciendo entre otras razones que:

“(...) el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, establece que la Unidad Administrativa

Especial Junta Central de Contadores tiene la facultad legal de darse su propio reglamento de

funcionamiento interno para realizar sus actividades…”, decide por su propia iniciativa

reglamentar “el procedimiento interno de los Procesos Disciplinarios” del Tribunal, cuando es el

cuerpo colegiado quien tiene esta exclusiva atribución, aunque él mismo lo reconoce, si

se quiere confiesa, cuando expresa:

(...) Que el artículo 9° de la Ley 1314 de 2009, estableció que la Unidad Administrativa Especial Junta

Central de Contadores "continuará actuando como Tribunal Disciplinario y Órgano de Registro de la

profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las

demás entidades que presten sus servicios al público en general propios de la ciencia contable como

profesión liberal. Y Sigue:

Que el artículo 9°de la de la Ley 1314 de 2009, anterior de la citada Ley fue reglamentado mediante el

Decreto 1955 de 2010, por medio del cual se confirmó que la Unidad Administrativa Especial Junta

Central de Contadores actuará como Tribunal Disciplinario y Órgano de Registro de la Profesión

Contable…”

Siguiendo, la resolución crea funciones y otorga facultades a la manera de un Decreto

Reglamentario de la Ley 43 de 1990 - que por supuesto no lo es-, cuando asegura: (...) la Entidad adoptó dos (2) grupos internos de trabajo: uno de gestión misional y otro de apoyo

administrativo. El Grupo de Gestión Misional - Jurídica - tiene dentro de sus funciones, entre otras, las

previstas en los numerales 13, 14, 15 y 16 del artículo 3, tales como: adelantar las investigaciones

disciplinarias contra los Contadores Públicos y las personas jurídicas prestadoras de servicios

relacionados con la ciencia contable…”

Es decir, que la competencia de investigar ya no es, según dicha resolución, una

competencia exclusiva del Tribunal Disciplinario dadas las facultades que el Director de

la U.A.E, por su propia iniciativa, le confirió a un grupo de trabajo interno.

Así mismo, el Director en la mentada resolución, instituyó procedimientos especiales

para que los ciudadanos que quieren acudir a la J.C.C en uso de un derecho

constitucional, solo puedan hacerlo cumpliendo unos requisitos específicos, todo lo

cual, es abiertamente contrario a los lineamientos del Gobierno Nacional en materia de

suspensión de trámites y a la propia Constitución Nacional.

La resolución llega al extremo de reglamentar todo el proceso disciplinario y sus

etapas, las formas en que debe proceder el Tribunal para llevar a cabo sus

actuaciones, la calificación de los actores del proceso y el tipo de autos que se deben

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proferir, entre otros aspectos, invadiendo de esta forma la órbita del cuerpo colegiado

para darse su propio reglamento de funcionamiento.

De otra parte, la resolución trae inconsistencias en el manejo de los procesos y le da

atribuciones a funcionarios de la U.A.E -abogados y contadores-, para que en la

práctica sean ellos quienes desarrollen toda la actividad base de juzgamiento.

En la misma condición se encuentra la “Resolución Reglamentaria Junta Central de

Contadores No. 000-0860 de 5 de junio de 2020: Por la cual se adopta el reglamento interno del

tribunal disciplinario de la junta central de contadores y se deroga la resolución 000-129 del 04 de marzo

de 2015.”, por cuanto como se ha explicado, el Señor Director de la U.A.E, adolece de

atribuciones para reglamentar el funcionamiento interno del cuerpo colegiado y mucho

menos para fungir de legislador o encargado de reglamentar la Ley 43 de 1990.

Ello, muy a pesar que el propio funcionario reconoce en este acto que todas las

facultades residen en el cuerpo colegiado.

Mención especial merece el hecho que, la resolución que se enuncia, reglamenta de

forma arbitraria aspectos no contemplados en las disposiciones legales, al igual que

otros atinentes al fuero del Tribunal, tales como: sus calidades (a manera de ejemplo,

le cambia el nombre de “miembro del tribunal por el de dignatario de tribunal” ); el proceso

disciplinario; las sesiones y su desarrollo; la forma y las mayorías para adoptar las

decisiones; al igual que señala e instruye cuáles son las funciones del Presidente, del

Vicepresidente y de los propios miembros, y muchos otros temas que rebasan las

atribuciones del Señor Director.

En este punto, conviene recordar que la Ley 43 de 1990 determinó en su artículo 22 la

forma para adoptar las decisiones por parte del Tribunal, aspecto fundamental del

proceso disciplinario y que no puede modificar un Director. Tal precepto es del

siguiente tenor:

“Artículo 22. De las decisiones. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos

establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las ¾

partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.”

No obstante y como se expresó, el Director de la U.A.E desconociendo el artículo

anterior y sin tener facultades para ello, dispuso cuales son los quórums, las mayorías

y las formas para adoptar las decisiones al interior del Tribunal, como se aprecia en los

siguientes artículos de esa resolución:

“(...) ARTÍCULO 6. QUÓRUM PARA SESIONAR. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de

Contadores deberá contar con mínimo cinco (5) de sus miembros para sesionar.

En caso de no contar con el mínimo requerido para sesionar, se levantará un acta y se dejarán las

constancias pertinentes. Si durante un tiempo prudente establecido por la presidencia se conforma el

quórum mínimo para deliberar, se iniciará o reanudará la sesión.

“ARTÍCULO 7. MAYORÍAS. Una vez conformado el quórum requerido para sesionar, la mayoría exigida

para la toma de decisiones propias del Tribunal Disciplinario puede ser absoluta o calificada.

Mayoría absoluta, cuando las decisiones se adoptan con el voto favorable de mínimo cinco (5) de sus

Miembros.

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Mayoría calificada, cuando las decisiones se adoptan con el voto favorable de las tres cuartas partes

(3/4), de los Miembros del Tribunal Disciplinario, para aquellos actos administrativos que sean sujetos de

recursos.

Pero lo más llamativo de este artículo es su Parágrafo, el cual, es abiertamente ilegal y

viola derechos fundamentales de los contadores públicos investigados al señalar que:

“ Cuando una decisión no logre la mayoría correspondiente, se entenderá que la ponencia no ha sido

aprobada, por lo que se reasignará a otro ponente para que esta sea nuevamente presentada en

una próxima sesión. Si al volverse a presentar no se logra la mayoría requerida, se entenderá que la

ponencia ha sido negada y se proyectará el acto administrativo correspondiente.” (Las subrayas y la

negrita no son del texto original).

Este Parágrafo, pone en entredicho y desconoce el principio constitucional del Debido

Proceso y es violatorio del derecho de defensa de los investigados, pues ni más ni

menos hace posible que, cuando no se logra la mayoría sobre un hecho específico, se

vuelve a realizar la votación, lo que podría dar lugar a una decisión sancionatoria, muy

a pesar que en la votación inicial no se hubiera arribado a una decisión de este tipo.

Este y muchos otros aspectos de las resoluciones que se han venido describiendo,

suscritas por el Director, se encuentran en contravía de la Constitución y la Ley, y

contienen serias fallas en su estructura y configuración, las cuales, para un profesional

del derecho curioso y acucioso, le permitirán discutir con grandes posibilidades de éxito

las decisiones adoptadas.

Ahora bien, no es mi intención ni es el objeto de este documento poner en evidencia

tales fallas, pues mi único propósito consiste en que se subsanen y corrijan todas las

actuaciones de la U.A.E que no se ajustan a los postulados legales, y en particular que

se respeten las facultades, atribuciones y el fuero del Tribunal Disciplinario, al que

según mis apreciaciones, se le da un trato subalterno del Director, cuando debería ser

todo lo contrario.

Es precisamente por lo dicho, que este documento se ha elaborado con un espíritu

constructivo, con un criterio educativo y con un ánimo didáctico, para que desde una

perspectiva objetiva se analicen y corrijan las situaciones descritas, razón por la cual,

hago entrega de una copia del mismo al Señor Ministro de Comercio, Industria y

Turismo, y en particular a la Dirección de Regulación, para que desde su conocimiento

y competencia adopten las medidas que consideren prudentes en aras de proteger la

Constitución y la Ley.

8.) Aplicación del Código de Ética Internacional en los procesos disciplinarios.

Por mandato de la Ley 1314 de 2009, artículo 5°, según el cual, las normas de

aseguramiento de la información “(...) se componen de normas éticas, normas de control de

calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de

información financiera histórica, y normas de información distinta de la anterior.”, conforme con los

postulados de los decretos reglamentarios compilados en el Decreto Único 2420 de

2015, se incorporó por adopción en nuestro derecho interno, el Código de Ética que

denominó internacional, el cual posee serias inconsistencias y contradicciones con la

Ley 43 de 1990.

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Estas inconsistencias nacen de la concepción del Código adoptado, que versa

primordialmente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas por los contables

con sus contratistas (acuerdos privados), y no sobre los aspectos y consideraciones de

orden legal que rigen el ejercicio profesional en nuestro país, las cuales, no se

analizaron ni tuvieron en cuenta al momento de la expedición de los decretos

reglamentarios respectivos.

Por tal motivo, es necesario que la U.A.E acometa el estudio de estas inconsistencias y

contradicciones, para que cada profesional contable sepa exactamente la regla que se

aplica en cada caso y se respete el principio constitucional del Debido Proceso, pues

de lo contrario el Tribunal Disciplinario no podrá juzgar la conducta que se reprocha.

Por último y como corolario, resulta palmario que el Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo debe intervenir de manera inmediata por solicitud del Tribunal Disciplinario,

pues de lo contrario, la profesión contable integrada por más de 270.000 contadores

públicos y más de 4.OOO sociedades de contadores y personas jurídicas, continuará

bajo el arbitrio y la voluntad de un funcionario público que ocupa el cargo de Director de

la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, que al igual que los

anteriores Directores, se ha auto atribuido todas las facultades, competencias y

funciones que las leyes le confirieron al cuerpo colegiado, con las graves

consecuencias que este hecho implica.

Para terminar, una anotación al margen: todo estos aspectos se podrán solucionar con

un Decreto Reglamentario de la Ley 43 de 1990, en el que además de clarificar todo

motivo de controversia y toda interpretación equivocada, se reglamenten las

atribuciones, tareas y funciones del Director y de los funcionarios de la U.A.E, así como

de los miembros del Tribunal, determinando para dichos miembros, el tiempo de

dedicación y su remuneración, todo ello, acorde con las responsabilidades propias de

su investidura; tal cual, como hoy sucede, con los integrantes del Consejo Técnico de

la Contaduría Pública.

En virtud de lo expuesto, respetuosamente me permito efectuar las siguientes,

PETICIONES

1. Se suspendan de inmediato las visitas de inspección y toma de información que se

vienen realizando a las sociedades de contadores y personas jurídicas inscritas, al

igual que cualesquiera otra, ordenada por el Director de la U.A.E y/o que no

correspondan a investigaciones de procesos disciplinarios en curso por ser

contrarias al ordenamiento jurídico y por la carencia de facultades y competencia

de quien las ordena.

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2. Se le prohíba a este funcionario por parte del cuerpo colegiado, constituir grupos de

trabajo para llevar a cabo visitas que no han sido ordenadas por el Tribunal

Disciplinario.

3. Se desestime toda clase de pruebas acopiadas en visitas que no fueron ordenadas

por el Tribunal Disciplinario y se archive todo proceso incoado con base en órdenes

e instrucciones provenientes del Director de la U.A.E o en visitas ordenadas por

este funcionario.

4. Se me allegue copia del reglamento y del proceso de cadena de custodia que la

J.C.C ha establecido para la información y documentación recaudada en las visitas

de inspección, en especial, lo referente a la garantía de seguridad de que tal

información no podrá ser conocida por terceros y competidores ni ha sido utilizada

ni se utilizará para fines distintos a los señalados en cada visita.

5. Se me allegue copia de los documentos y pólizas entregadas por los funcionarios y

contratistas mediante las cuales se garantiza la confidencialidad de la información

recaudada y las garantías por los posibles daños y perjuicios que se causen o se

llegaren a causar por eventuales filtraciones de la información recibida.

6. Se reglamente de inmediato el proceso de inspección y de visitas que ordena el

Tribunal Disciplinario, con base en sus facultades disciplinarias y se deje sin efecto

todo reglamento que haya sido autorizado y expedido por el Director de la U.A.E.

7. Se prohíba por parte del Tribunal Disciplinario al Director de la U.A.E, suscribir y

expedir resoluciones y actos administrativos de competencia exclusiva del cuerpo

colegiado y se le instruya sobre cuáles son sus facultades y atribuciones,

ordenando que no invada la órbita de las competencias de las que está investido

por la Ley, este Tribunal.

8. Se prohíba la participación de contratistas en la obtención de pruebas y en la

sustentación de procesos disciplinarios, toda vez que carecen de facultades para

ello.

9. En consecuencia, se deseche toda prueba obtenida por contratistas de la U.A.E.

10. Se capacite al personal de la U.A.E sobre las competencias, atribuciones y

facultades del Tribunal Disciplinario y en especial sobre los alcances de la

normatividad aplicable en materia disciplinaria, incluida la jurisprudencia y la

doctrina vigente.

11. Se me haga entrega del procedimiento existente para las visitas de inspección

ordenadas a las sociedades de contadores y personas jurídicas, incluido el modo

de selección de las mismas.

12. Se me informe el nombre de las sociedades de contadores y de las personas

jurídicas a quienes se les ha ordenado visita de inspección y toma de información,

o que corresponden a visitas por temas diferentes a procesos disciplinarios,

durante los últimos cinco años, al igual que el número de veces en que se ha

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ordenado tal visita a cada sociedad o persona jurídica individualmente considerada,

con indicación del nombre y cargo del funcionario que ordenó la respectiva visita.

13. Se me haga entrega de los nombres y cargos con indicación de las funciones de

los empleados y contratistas de la U.A.E, que han participado en visitas de

inspección y toma de información ordenadas por el Señor Director, informando el

tipo de vinculación que tienen, su idoneidad y trayectoria profesional.

14. Se me informe de las facultades con que cuentan los funcionarios y contratistas en

las visitas anotadas y las disposiciones legales en que se sustentan dichas

facultades.

15. Se suspenda de manera inmediata todo comité que se haya establecido para llevar

a cabo funciones asignadas por la Ley al Tribunal Disciplinario, en especial

aquellas referentes a la inscripción y registro de los contadores públicos,

sociedades de contadores públicos y personas jurídicas que prestan servicios

contables y/o para autorizar tarjetas profesionales y de registro, toda vez que se

trata de funciones reservadas de manera exclusiva al Tribunal Disciplinario.

16. En el evento que no se aceptara la anterior solicitud, se me expliquen las razones y

las normas legales que justifican tanto la existencia de estos comités, como las

atribuciones y competencias legales de estos grupos de trabajo, para autorizar la

inscripción y registro de las personas citadas en el numeral anterior, en detrimento

de las facultades del cuerpo colegiado.

17. Se me expliquen las razones legales que le dan sustento al reglamento o

reglamentos dictados por el Señor Director de la U.A.E, en todos los ámbitos, en

particular para crear los comités citados, así como para delegar facultades de las

que carece.

18. Se me informen los nombres, identificación y calidades profesionales de los

integrantes de estos comités, al igual de la condición en que se encuentran o

fueron vinculados, tanto a la J.C.C, como al comité, y se me informe sobre las

pólizas y garantías entregadas por cada uno de ellos.

19. Se me indiquen las pólizas y garantías de respaldo que se han constituido por los

posibles daños y perjuicios que se les llegaren a causar a los profesionales,

sociedades y personas jurídicas, por la indebida inscripción y registro realizado.

20. Se proceda a remitir al Tribunal Disciplinario toda la información y documentación

relacionada con las inscripciones y registro que no fueron autorizadas por ese

cuerpo colegiado, para que adopte las decisiones del caso, en el sentido de si las

refrenda y avala, o las invalida y rechaza.

21. Se solicite la pronta intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

en particular de la Dirección de Regulación, para que desde sus atribuciones,

competencia y especiales conocimientos, entregue los lineamientos necesarios

para la solución de esta grave situación, que pone en duda la legalidad de los actos

de inscripción y de registro explicados en el presente escrito.

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22. Se dé cumplimiento inmediato al artículo 18 del Decreto 2106 de 2019, que en lo

referente con el registro público de profesionales, ocupaciones y oficios ordena que

las autoridades que cumplan con la función de acreditar títulos de idoneidad para

las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, deben llevar un registro

de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los

ciudadanos matriculados o de los solicitantes, lo cual exime a los contadores

públicos de aportar la tarjeta profesional.

23. En consecuencia, solicito que la J.C.C se integre al servicio ciudadano digital de

interoperabilidad, en los términos establecidos por la normatividad vigente.

24. Se suprima el valor que se cobra por la tarjeta profesional y la tarjeta de registro

por ser contrario al ordenamiento jurídico, al igual que se elimine el cobro de las

certificaciones y documentos que expide la J.C.C, por las mismas razones.

25. Se revoquen de manera inmediata todas las resoluciones emitidas en relación con

la fijación de tarifas para el cobro de los documentos citados en el numeral anterior.

26. En el evento que no se acepten estas peticiones, se me expliquen las razones de

hecho y de derecho que justifican esta decisión.

27. Se me haga entrega de la estructura de costos que conlleva la expedición de las

tarjetas, certificaciones y documentos que expide la J.C.C, conforme al sistema de

contabilidad que está obligada a llevar esa entidad, teniendo en cuenta los

lineamientos que sobre esta materia señaló la Honorable Corte Constitucional.

28. Se le devuelvan los dineros pagados en exceso, a quienes han sufragado un valor

superior a los costos que conlleva la expedición de los documentos anotados.

29. Se me informe sobre el uso que se le está dando a los dineros que actualmente

recauda esa entidad por todo concepto, así como su cuantía, manejo y control, con

el fin de conocer si estos dineros se revierten en beneficio de la profesión contable.

30. Se me explique sobre las tareas adelantadas por la U.A.E, en materia de la

vigilancia del ejercicio ilegal de la profesión contable, en particular los acuerdos

suscritos con otras entidades gubernamentales para controlar este flagelo, así

como se me haga entrega de un informe detallado sobre las denuncias

interpuestas ante las autoridades jurisdiccionales por la ocurrencia de estos

hechos, y el estado de estos procesos.

31. En el evento que no se hayan ejecutado estas tareas, que son obligatorias de

acuerdo con los postulados del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, las razones de

hecho y de derecho que justifican este incumplimiento normativo.

32. Se me informe sobre el seguimiento que se ha realizado al cumplimiento de la

Circular Externa 045 del 15 de Diciembre 2006 expedida por el Tribunal

Disciplinario.

33. Se me expliquen las razones legales que facultan al Señor Director de la U.A.E,

para reglamentar los procesos disciplinarios, las actividades y el funcionamiento del

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