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Boletín de
Actualización Fiscal
Resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2016 (R.G. 00/00799/2013):
reitera su criterio (recogido en sus Resoluciones 1721/09, de 8 de marzo de
2011, y 6008/1997, de 22 de octubre de 1999) y confirma que la declaración
informativa-resumen anual del IVA no tiene efectos interruptivos de la
prescripción.
Resolución del TEAC de fecha 8 de septiembre (R.G. 00/769/2015):
aplicabilidad del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos aun
cuando la entidad no ejecute de manera directa el fin de interés general.
Consulta V3151-16, de 6 de julio. La falta de comunicación a la
Administración tributaria de la entidad representante del grupo no implica la
imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal siempre y cuando
exista un grupo previamente constituido y que venía tributando bajo dicho
régimen.
Consulta V3527-16, de 27 de julio. La limitación prevista en el artículo 26.4
LIS para la compensación de bases imponibles negativas no aplica cuando la
participación ya se poseía por el mismo grupo.
Consulta V3459-16, de 20 de julio. El incremento de los fondos propios de
una sociedad que tuvo pérdidas en los ejercicios 2011 a 2014 debe aplicarse,
en primer lugar, a los últimos ejercicios en los que se generó un deterioro del
valor de la participación no deducible (2013-2014) y posteriormente se estará
a lo señalado en la disposición transitoria decimosexta de la LIS.
Octubre 2016
Número 61
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 2 de 23
I. Legislación
El Consejo de Asuntos Económicos y
Financieros de la Unión Europea (ECOFIN) ha
presentado un borrador del Proyecto de
conclusiones del Consejo sobre la mejora de
las normas vigentes de la UE sobre el IVA
aplicables a las operaciones transfronterizas
El pasado 7 de octubre de 2016, el ECOFIN publicó el
Proyecto de conclusiones del Consejo sobre la mejora
de las normas vigentes de la UE sobre el IVA aplicables
a las operaciones transfronterizas.
Entre las conclusiones incluidas en el borrador el
ECOFIN invita a la Comisión a:
► En relación con el número de identificación a
efectos del IVA; Datos VIES, invita a la Comisión a
presentar una propuesta legislativa destinada a
modificar las disposiciones pertinentes de la
Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común
del IVA, en el sentido de que el número de
identificación a efectos del IVA válido del sujeto
pasivo o de una persona jurídica adquiriente de
bienes que no sea sujeto pasivo, asignado por un
Estado miembro distinto del de expedición o
transporte de esos bienes, deberá constituir un
requisito material adicional para la aplicación de la
exención en lo que se refiere a un suministro de
bienes en el interior de la UE.
► En relación con las operaciones en cadena, invita a
la Comisión a analizar y proponer criterios
uniformes y mejoras legislativas adecuadas que
conduzcan a una mayor seguridad jurídica y una
aplicación armonizada de las normas sobre el IVA,
a la hora de determinar el tratamiento a efectos del
IVA de las operaciones en cadena, incluidas las
operaciones triangulares.
► En relación con las existencias de reserva, invita a
la Comisión a estudiar y proponer cómo modificar
las normas vigentes en materia de IVA con el fin de
permitir que la simplificación para las existencias
de reserva se aplique de manera más uniforme en
la UE.
► Por último, en relación con las pruebas de
suministros dentro de la UE, invita a la Comisión a
seguir explorando posibilidades con vistas a un
marco común de criterios recomendados respecto
a las pruebas documentales necesarias para
solicitar una exención para los suministros dentro
de la UE.
Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de
septiembre, por el que se introducen medidas
tributarias dirigidas a la reducción del déficit
público
El Real Decreto-ley 2/2016, publicado en el BOE el 30
de septiembre del 2016, introdujo importantes
modificaciones de dirigidas a la reducción del déficit
público. Con esta medida se pretende conseguir un
incremento de los ingresos mediante el adelanto en la
recaudación de impuestos a las grandes empresas
(contribuyentes con un Importe neto de la cifra de
negocios superior a los 10 millones en los 12 meses
anteriores). La entrada en vigor de este decreto tuvo
lugar el mismo día de su publicación en el BOE
resultando aplicable para periodos impositivos iniciados
en 2016.
Los cambios fundamentales que se han establecido han
sido los siguientes:
► Se fija un pago fraccionado mínimo. Como regla
general, se establece un 23 por ciento del
resultado positivo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros
meses de cada año natural, minorado
exclusivamente en los pagos fraccionados del
mismo periodo impositivo.
► Esta medida no resulta de aplicación a las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, sociedades y fondos de
inversión, sociedades y fondos de inversión
inmobiliaria ni al fondo de regulación del mercado
hipotecario, fondos de pensiones ni a las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el
Mercado Inmobiliario.
► El porcentaje aplicable para el cálculo por el
método de base será el que resulte de multiplicar
por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 3 de 23
redondeado por exceso, es decir, el 24% (19/20 x
25%) para las entidades que tributen al tipo general
del impuesto.
Orden HAP/1522/2016, de 30 de
septiembre, por la que se modifica la Orden
EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que
se aprueba el modelo 222 para efectuar los
pagos fraccionados a cuenta del Impuesto
sobre Sociedades en régimen de
consolidación fiscal estableciéndose las
condiciones generales y el procedimiento
para su presentación telemática, y la Orden
HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por
la que se aprueba el modelo 202 para
efectuar los pagos fraccionados a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes
correspondiente a establecimientos
permanentes y entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en el
extranjero con presencia en territorio
español, y se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para su
presentación telemática
La publicación de esta orden tiene como objetivo
adaptar los modelos 202 y 222 al pago fraccionado
mínimo reintroducido por el Real Decreto-Ley 2/2016.
La entrada en vigor de esta orden tuvo lugar el mismo
día de su publicación en el BOE.
Resolución de 28 de septiembre de 2016, de
la Secretaria de Estado de Administraciones
Públicas, por la que se establece el
calendario de días inhábiles a efectos de
cómputos de plazos, en el ámbito de la
Administración General del Estado para el
año 2016, a partir del 2 de octubre y el 31 de
diciembre de 2016
El pasado día 1 de octubre de 2016, se publicó la
Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que
establece el calendario de días inhábiles a efectos de
cómputos de plazos en el ámbito de la Administración
General del Estado para el año 2016. A partir del día 2
de octubre de 2016 establece los sábados como días
inhábiles a efectos del cómputo de plazos de acuerdo
con la Ley 39/2015.
II. TEAC
Resolución de 22 de septiembre de 2016
(R.G. 00/00799/2013): el TEAC reitera su
criterio (recogido en sus Resoluciones
1721/09, de 8 de marzo de 2011, y
6008/1997, de 22 de octubre de 1999) y
confirma que la declaración informativa-
resumen anual del Impuesto sobre el Valor
Añadido no tiene efectos interruptivos de la
prescripción
Según el TEAC, no puede equipararse la declaración
informativa-resumen anual con las declaraciones-
liquidaciones periódicas, en la medida en que la
presentación de una declaración-liquidación periódica
es una obligación formal necesaria para el cumplimiento
de la obligación material del pago de la deuda tributaria,
mientras que la presentación de la declaración
informativa-resumen anual supone el cumplimiento de
una obligación de gestión del Impuesto, pero no es una
actuación fehaciente del obligado tributario conducente
a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria,
puesto que no se produce pago alguno.
Asimismo, analiza las Sentencias del Tribunal Supremo
sobre la materia, considerando que no son de
aplicación, dado que:
► Sentencias del Tribunal Supremo de 25/11/2009
(rec. cas. 983/2004), 23/6/2010 (rec. cas.
2845/2005) y 17/2/2011 (rec. cas. 4688/2006):
el TEAC considera que el Tribunal Supremo otorga
efectos interruptivos de la prescripción a la
declaración informativa-resumen anual porque en
los ejercicios examinados era obligatorio presentar
junto a ella las distintas declaraciones-liquidaciones
periódicas, por lo que su contenido iba más allá del
puramente informativo.
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 4 de 23
► Sentencia del Tribunal Supremo de 24/5/2013
(rec. 4281/2010): de acuerdo con el TEAC, en
dicha sentencia no se concreta si el resumen anual
interrumpe la prescripción, al no plantearse la
cuestión expresamente puesto que la prescripción
se había producido en todo caso, por lo que el
Tribunal Supremo no tuvo ocasión de pronunciarse
al respecto.
En definitiva, el TEAC reitera su criterio, confirmando
que la declaración informativa-resumen anual del
Impuesto sobre el Valor Añadido no tiene efectos
interruptivos de la prescripción, sin contradecir, a su
juicio, la jurisprudencia existente sobre la materia.
Resolución del TEAC de fecha 8 de
septiembre (R.G. 00/769/2015):
aplicabilidad del régimen especial de las
entidades sin fines lucrativos aun cuando la
entidad no ejecute de manera directa el fin
de interés general
En el caso que se analiza, considera la Inspección
incumplido el primer requisito señalado en el artículo 3
de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que establece que serán consideradas
entidades sin fines lucrativos aquéllas que persigan
fines de interés general, debido a que la entidad no
había llevado a cabo la consecución directa del fin
social.
En respuestas a consultas vinculantes V0618-05 y
V0062-06, de fechas 14 de abril de 2005 y 13 de enero
de 2006, respectivamente, ante dos supuestos de
hecho en los que una entidad, cuyos ingresos,
procedentes de rentas inmobiliarias, eran aportados a
entidades que perseguían fines de interés general, la
DGT determinó de manera categórica que el requisito
establecido en el apartado 1º del artículo 3 de la Ley
49/2002 exigía que la propia entidad consultante fuera
quien persiguiera los fines de interés general, “sin que
pueda ser cumplido este requisito por el hecho de
destinar los ingresos a otras fundaciones”.
En el mismo sentido se pronunció la DGT en respuestas
a consultas vinculantes V1874-06 y V2282-06, de 20
de septiembre de 2006 y 16 de noviembre de 2006,
respectivamente. Si bien los supuestos de hecho de
estas consultas no eran idénticos a los indicados
previamente, la conclusión de este órgano consultivo no
se vio alterada.
A pesar de la existencia de esa doctrina administrativa
reiterada, la entidad, en el caso analizado, alegó que la
norma no exige para acogerse dicho régimen especial
que el fin de interés general haya de perseguirse de
forma directa, aportando la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 1 de octubre de 2015, rec. núm.
487/2012, que así lo declara. A tal efecto, lo que
entiende la Sala que debe configurarse como condición
inexorable para la aplicación del régimen especial es la
ejecución de fines de interés general, pero en modo
alguno debe interpretarse como que esa ejecución deba
realizarse de modo o manera concreta y mucho menos
de manera directa.
El TEAC concluye que se puede considerar cumplido el
requisito de persecución de fines de interés general por
parte de una fundación que destinaba sus ingresos a
otras fundaciones, las cuales destinaban los fondos
recibidos a la consecución de fines de interés general,
concluyendo que dichos fines pueden ser llevados a
cabo tanto de forma directa como indirecta.
Con esta Resolución el TEAC cambia el criterio expuesto
en su Resolución de fecha 29 de noviembre de 2012,
anulada por la referida sentencia de la Audiencia
Nacional de 1 de octubre de 2015.
Resolución de 15 de septiembre de 2016
(R.G. 1701/2013): ISD. Adquisiciones mortis
causa. Reducciones de la base imponible.
Empresa individual. Participaciones en
entidades
En la resolución en cuestión, el TEAC analiza si se
cumplen los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley
del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), cuyo
cumplimiento es necesario para poder practicar la
reducción regulada en el artículo 20.2.c) de la Ley del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
En el supuesto de hecho, una persona fallecida había
otorgado testamento en favor de sus cinco hijos, a los
que se les practicó la liquidación del Impuesto de
Sucesiones. Una vez practicada la liquidación, los
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 5 de 23
beneficiarios de la herencia recurrieron al considerar
que cumplían todos los requisitos exigidos para que se
les aplicase la referida reducción del 95% en el ISD.
La discrepancia suscitada entre administración y
contribuyente gira en torno al cumplimiento de dos
requisitos exigidos en la LIP, ejercicio efectivo de
funciones de dirección en la sociedad transmitida y el
hecho de que la retribución de los mismos supongan la
principal fuente de renta del contribuyente.
En relación al primero de los requisitos, el TEAC
establece que ha de seguirse una interpretación
finalista de la norma, afirmando que el causante
cumplió con este requisito relativo al ejercicio de
funciones de dirección.
En relación al segundo requisito objeto de controversia,
la remuneración por el ejercicio de funciones directivas
superior al 50% de los rendimientos de trabajo, el TEAC
establece que el ejercicio a considerar a efectos de
determinar si se cumple o no tal requisito es el de
fallecimiento del causante, al contrario de cómo se
venía interpretando hasta el momento, que era el
ejercicio cerrado inmediatamente anterior a dicho
fallecimiento.
Dicho cambio de criterio viene motivado al entender el
TEAC que, teniendo en cuenta que las circunstancias
que provocan el traspaso patrimonial pueden derivarse
de hechos cercanos al fallecimiento del causante, debe
tomarse el ejercicio del fallecimiento del causante a la
hora de analizar el cumplimiento de los requisitos, en
lugar del ejercicio anterior como se venía estableciendo.
Respecto a este cambio de criterio, el TEAC basa su
respuesta en la Sentencia del TS de 16 de diciembre de
2013, así como las sentencias citadas por la recurrente.
III. Consultas de la DGT
Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la
DGT en materia de tributación de empresas:
Consulta V3508-16, de 22 de julio de 2016.
Tratamiento fiscal aplicable a los fondos de
comercio de fusión surgidos antes de 1 de
enero de 2002
La entidad consultante “X” participa íntegramente en la
entidad “Y”, la cual fue adquiriendo diversas sociedades
realizando posteriormente distintas fusiones que se
acogieron al régimen de neutralidad, con anterioridad al
1 de enero de 2002. Como consecuencia de dichas
fusiones surgieron diversos fondos de comercio que “Y”
consideró deducibles a efectos fiscales.
La entidad consultante pregunta si dichos fondos han de
seguir a efectos fiscales el tratamiento que tenían
conforme a la normativa vigente en el momento en el
que surgieron o si por el contrario les es aplicable lo
dispuesto en la DT 27º de la LIS.
La DGT contesta que aunque no esté previsto
expresamente en la DT 27º de la LIS, siguiendo una
interpretación sistemática e integradora de las normas,
la deducibilidad de los fondos de comercio generados
con anterioridad a 1 de enero de 2002 no pueden
someterse a requisitos adicionales que no fueron
exigidos antes de 2002, cuya prueba es imposible en la
actualidad. Por tanto, con el fin de mantener el “status
quo” de los contribuyentes, cabe concluir que los
requisitos establecidos en el apartado primero de la DT
27º de la LIS, serán exigibles a las operaciones
realizadas en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015, pero inscritas con
posterioridad a 1 de enero de 2002. Sin embargo, la
deducibilidad de la diferencia de fusión de las
operaciones inscritas con anterioridad a 1 de enero de
2002, se seguirá efectuando de conformidad con los
requisitos establecidos en el artículo 103.3 de la Ley
43/1995, en su redacción en vigor con anterioridad a 1
de enero de 2002.
Consulta V3472-16, de 20 de julio.
Aplicación de la regla de deducibilidad de
gastos financieros derivados de deuda de
adquisición a adquisiciones realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la LIS
Una persona física participa en el 100% de la entidad
“X” y en el 64% de la entidad “Y”. A su vez, la entidad
“X” participa desde el ejercicio 2013 en el 36% de la
entidad “Y”, habiendo financiado dicha adquisición
íntegramente con deuda. La entidad “Y” forma un
grupo de consolidación junto con las entidades A, B y C.
La operación que se plantea en la consulta es una fusión
inversa en virtud de la cual la entidad “Y” absorbería a
la entidad “X”.
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 6 de 23
Entre otras cuestiones, la consultante plantea si los
gastos financieros derivados de la deuda que “X”
empleó para adquirir las participaciones en “Y” sólo
podrán ser compensados con el límite del 30% del
beneficio operativo de la entidad “X”.
La DGT señala que los gastos financieros
correspondientes al préstamo recibido por “X” para la
adquisición de sus participaciones en “Y” serán
deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo
de la propia entidad que realizó la adquisición (“X”),
salvo que se cumplan los requisitos para aplicar la
cláusula de escape establecida en el artículo 83.3 de la
LIS; que la adquisición haya sido financiada con deuda,
como máximo, en un 70% del precio de adquisición y
que, en períodos impositivos siguientes, el importe de
esa deuda se minore, desde el momento de la
adquisición, al menos en la parte proporcional que
corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta
que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de
adquisición.
Por tanto, a pesar de que la adquisición de las
participaciones tuviera lugar en el ejercicio 2013, la
DGT entiende que, en supuestos de fusión, es de
aplicación la norma que regula la deducibilidad de
gastos financieros en adquisiciones apalancadas.
Consulta V3545-16, de 28 de julio. Criterio
de imputación temporal de operaciones con
precio aplazado a la indemnización recibida
de una aseguradora
La consultante sufrió en 2014 un incendio en sus
instalaciones, estando la contingencia debidamente
asegurada.
Ese mismo ejercicio dio de baja los elementos
patrimoniales de su inmovilizado material y registró un
ingreso correspondiente a la estimación de la
compensación del siniestro.
En 2015 la consultante percibió una indemnización
mayor a la estimada, siendo esta cantidad contabilizada
como ingreso.
En la declaración del IS de 2014, se optó por el criterio
de operaciones a plazo o con precio aplazado,
imputando fiscalmente los cobros recibidos en 2014
considerando para su cálculo el importe total de la
mayor indemnización de 2015, en lugar del importe
estimado y registrado en 2014. Así, una vez se conozca
el importe definitivo de la indemnización, la entidad
consultante presentaría declaraciones
complementarias.
Se cuestiona si la entidad puede aplicar el criterio de
imputación temporal de operaciones con precio
aplazado así como la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios.
El PGC establece que, si la entidad obtiene información
adicional a la que tuviese en el momento de registrar la
provisión (2014), se produce un cambio de estimación
contable, que tiene efectos prospectivos, es decir, esos
cambios afectan a la cuenta de PyG del ejercicio en que
se obtiene nueva información (2015), no alterando el
resultado contable de ejercicios anteriores. Por lo tanto,
la base imponible del IS del ejercicio 2014 solo tendrá
en cuenta la indemnización inicialmente estimada.
Sin embargo, dado que el artículo 19.4 del TRLIS no
contiene una enumeración taxativa y cerrada de las
operaciones que pueden recibir la calificación de
operaciones a plazo, la consultante podrá aplicar el
criterio de imputación temporal y realizar un ajuste
negativo en la base imponible del ejercicio 2014 que
revertirá en los periodos impositivos de precio
aplazado.
Por consiguiente, si las rentas son imputadas al año
2014 puesto que se consideran obtenidas
proporcionalmente a medida que se efectúan los
correspondientes cobros, la DGT reconoce el derecho
de poder aplicar la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios en relación con esas rentas
siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos.
Por último, respecto del ingreso contabilizado en 2015,
no procederá dicha deducción puesto que no está
vigente en los periodos impositivos iniciados a partir de
1 de enero de 2015.
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Consulta V3296-16, de 13 de julio. Plan de
opciones sobre acciones. Tratamiento en el
IS del ejercicio de la opción cuando el precio
de dicho ejercicio es superior al valor
razonable otorgado a las opciones sobre
acciones cuando se otorgaron
En 2009, la consultante aprobó un plan de opciones
sobre acciones, y registró un gasto considerado
fiscalmente no deducible por el valor razonable
otorgado a las opciones sobre acciones.
Como consecuencia de esta aprobación, la sociedad
realizó una ampliación de capital suscrita íntegramente
por una tercera entidad. Acto seguido, adquirió
acciones propias por el mismo precio X satisfecho por la
entidad suscriptora del capital, ahora transmitente de
las acciones.
El precio de ejercicio de las opciones se basaba en una
valoración de la sociedad, y cada opción debía
ejercitarse por el precio X citado. Sin embargo, si con
anterioridad a la fecha de ejercicio se produjeran
ampliaciones de capital, o se dejasen de repartir
beneficios de años anteriores a los accionistas, el precio
de ejercicio se ajustaría teniendo en cuenta la
valoración que estos hechos hubiesen supuesto.
Por ello, el valor razonable otorgado a las opciones
sobre acciones fue inferior al precio X que la sociedad
consultante había satisfecho en el momento de la
adquisición de las acciones propias. Por tanto, el gasto
contabilizado se basaba en un valor razonable inferior al
precio satisfecho por la compañía para adquirir las
acciones de tales opciones.
En 2015, algunos empleados ejercitan sus opciones
sobre acciones, siendo el precio del ejercicio un 30,43%
superior al precio X antes citado.
Se plantea si podrán revertirse los ajustes positivos
realizados en ejercicios anteriores que se correspondan
con los gastos de personal asociados a las opciones
concedidas a los empleados que las hayan ejercitado.
El informe del ICAC solicitado en la presente consulta
establece que la operación descrita debe ser
contabilizada reconociendo tanto el gasto de personal
como el incremento en el patrimonio neto por el valor
razonable de los instrumentos de patrimonio cedidos,
referido a la fecha del acuerdo de concesión.
Así, una vez reconocidos los servicios recibidos, así
como el correspondiente incremento en el patrimonio
neto, no se realizarán ajustes adicionales al patrimonio
neto tras la fecha de irrevocabilidad. A su vez, en el
momento en que se entreguen las acciones, la compañía
dará de baja los instrumentos de patrimonio neto
reconocidos y cualquier diferencia entre el valor en
libros de las acciones entregadas y el efectivo, en su
caso, que se reciba, se contabilizará en una partida de
reservas.
Por último, en las transacciones que se liquiden en
efectivo, los servicios recibidos y el pasivo a reconocer
se valorarán al valor razonable del pasivo, referido a la
fecha en que se cumplan los requisitos para su
reconocimiento. Posteriormente, y hasta su liquidación,
el pasivo correspondiente se valorará por su valor
razonable en la fecha de cierre de cada ejercicio,
imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias
cualquier cambio de valoración ocurrido durante el
ejercicio.
En este sentido, en la medida en que en el período
impositivo 2009 y siguientes, el gasto de personal
contabilizado por la sociedad consultante no tuvo la
consideración de fiscalmente deducible de acuerdo con
el artículo 13.1.f) del TRLIS, en el período impositivo
2015, en el que se produce la entrega de las acciones,
el gasto contable antes referido será fiscalmente
deducible.
Consulta V3370-16, de 18 de julio.
Aplicación del artículo 21 a un pago
contingente
La entidad consultante (S1) participaba íntegramente
en el capital social de otra entidad (S2), la cual a su vez
participa en S3. S3 participa en un conjunto de
entidades con porcentajes de participación que oscilan
entre el 100% y el 21%. Esto es, la participación
indirecta de S1 sobre dichas entidades es, en algunos
casos, inferior al 5%.
S2 y S3 tiene la condición de entidades holding, y
disponen de los medios adecuados para la gestión de la
participación, labor que ejerce el administrador único de
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 8 de 23
S1 y S2 y que ostenta dos puestos en el órgano de
administración de S3.
En 2014, S1 transmitió la participación en S2 a un
tercero estableciéndose un precio inicial, así como una
participación en el resultado de una posible reventa, en
determinadas condiciones, por parte del comprador
(precio contingente).
Dicho precio contingente se materializó en 2015,
momento en el cual se produce la reventa de S2.
En el presente caso, en la medida en que la cantidad
adicional percibida por S1 en 2015, dependía de un
hecho futuro incierto cuya estimación no era posible en
el momento de la transmisión (2014), las rentas
derivadas se integrarán en la base imponible del periodo
impositivo en el que se produce dicho hecho (la reventa
de S2), es decir, en 2015.
Así, teniendo en cuenta que el devengo del pago
contingente se produce en 2015, será de aplicación la
LIS y, en concreto la nueva redacción del artículo 21
que exige, en casos de sociedades holding una
participación , indirecta del 5% sobre las filiales de
segundo o ulterior nivel, salvo que dichas filiales reúnan
las circunstancias para formar parte del mismo grupo
mercantil con la entidad residente de primer nivel
directamente participada por el contribuyente y,
además, formulen estados contables consolidados.
De acuerdo con lo anterior, la DGT concluye que S1
podrá aplicar la exención del artículo 21 respecto de las
rentas obtenidas como consecuencia del pago
contingente derivado de la transmisión de su
participación en S2, pero únicamente por la parte en
relación a la cual se cumplen los requisitos del artículo
21 (es decir, no se podrá aplicar respecto de las
participadas en las que el porcentaje de participación
indirecto sea inferior al 5%).
En cuanto a la posible consideración de S2 y S3 como
entidades patrimoniales, S2 y S3 podrían tener esta
calificación ya que más de la mitad de su activo
individualmente considerado está constituido por
valores. Sin embargo, estos valores no computarían en
la medida en que se posean con la finalidad de dirigir y
gestionar la participación disponiendo de la
correspondiente organización de medios materiales y
personales teniendo en cuenta todas las sociedades del
grupo al que pertenezcan S2 y S3.
En el caso planteado, se suscita si la figura del
administrador se considera medios adecuados para
gestionar las participaciones en S2 y S3.
La DGT considera que, como regla general, podrá
entenderse que los medios personales y materiales son
adecuados a estos efectos, siempre que permitan a
través de ellos tomar de forma efectiva las decisiones
de la empresa relativas al normal desarrollo de dicha
gestión y dirección de las participaciones, incluyendo
los derechos y obligaciones inherentes a la condición de
socio de las propias entidades como en todas y cada una
de las entidades de las que ha sido titular.
Consulta V3528-16, de 27 de julio. Requisito
de tributación mínima del 10% exigido por el
art. 21 LIS en un supuesto de exención
temporal
La entidad consultante se dedica a la operación y
mantenimiento de centrales eléctricas de fuente
renovable.
Posee indirectamente una participación mayoritaria en
dos sociedades residentes en Guatemala y Honduras.
Ni Guatemala ni Honduras tienen firmado con España un
Convenio para evitar la doble imposición. Ambos países
posees un Impuesto sobre la Renta de personas físicas y
jurídicas con un tipo nominal del 25%. Adicionalmente,
Guatemala tiene un régimen simplificado que aplica un
tipo nominal de entre el 5% y el 7% sobre los ingresos.
En todo caso, ambas entidades estarían sometidas
siempre a una tributación efectiva superior al 10%.
Sin perjuicio de lo anterior, en ambas jurisdicciones se
establece una exención temporal de 10 años para las
actividades de producción de energía renovable.
La DGT establece que la existencia de esta exención
supondría equipararse a un supuesto de tributación a un
tipo del 0%. Por tanto, durante el período en que se
produzca esta exención temporal, para las rentas
obtenidas por las filiales de Honduras y Guatemala no se
entiende cumplido el requisito de tributación del art.
21.1.b LIS.
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Consulta V3538-16, de 27 de julio.
Aplicación de la exención establecida en el
art. 22 LIS a la renta obtenida en el traslado
de domicilio de una entidad cuyo único activo
está formado por un establecimiento
permanente en Portugal
La entidad consultante es una sociedad española con
domicilio y sede de dirección efectiva en España que
tiene todo su patrimonio ubicado en un único
establecimiento permanente en Portugal. Toda la
actividad de la empresa se desarrolla en Portugal con
medios y personal portugués. Los socios de la
consultante son residentes en España.
Se tiene la intención de trasladar el domicilio social y
fiscal de la consultante a Portugal de forma que la
dirección efectiva de la sociedad se llevará a cabo en
este país desde dónde ejercerá sus funciones el
administrador.
Se plantea si como consecuencia del traslado a Portugal
se produce una plusvalía en el patrimonio de la sociedad
y si a dicha plusvalía se le podría aplicar la exención
prevista en el art. 22 LIS.
La DGT establece que la pérdida de la residencia fiscal
en España supone que la entidad consultante deberá
integrar, en la base imponible correspondiente al
período impositivo que concluya con el traslado de la
sede de dirección efectiva, la diferencia entre el valor
de mercado y el valor fiscal de los elementos que no
queden afectos a un establecimiento permanente en
España.
No obstante, la DGT concluye que, dado que todo el
patrimonio de la consultante se sitúa en un
establecimiento permanente en Portugal, a la renta
resultante le será de aplicación la exención del art. 22
LIS siempre que se cumplan los requisitos allí
establecidos.
Consulta V3100-16, de 5 de julio. Migración
de una sociedad residente en Costa Rica a
España. Aplicación del artículo 21 de la LIS y
del régimen de ETVEs (medios materiales y
personales suficientes)
En esta consulta se analizan diversas cuestiones
relativas a la tributación derivada del traslado del
domicilio social y de la sede de dirección efectiva de una
sociedad residente en Costa Rica a España y la
tributación posterior una vez la sociedad es residente
en España.
Los hechos de la consulta se resumen como sigue:
La entidad consultante (X) es una sociedad con
residencia fiscal en Costa Rica, participada por las
sociedades no residentes en España S1 (75%) y S2
(25%).
El objeto social de X comprende la gestión y
administración de participaciones en sus filiales,
todas ellas no residentes en España. La entidad X
tiene participaciones superiores al 5% en sus
filiales, y ha mantenido dichas participaciones
durante un plazo superior a un año. Las filiales de X
han cumplido con los requisitos para beneficiarse
de la exención para evitar la doble imposición del
artículo 21.1 de la LIS durante todos y cada uno de
los ejercicios de tenencia de la participación.
Algunas de las entidades filiales en las que X
participa indirectamente son sociedades
transparentes (LLC residentes fiscales en Estados
Unidos), por lo que sus rentas son atribuidas a sus
socios, todos ellos residentes fiscales en Estados
Unidos a efectos del Convenio, quedando sujetas a
tributación en sede de los mismos por un impuesto
de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre
Sociedades.
La entidad consultante se plantea trasladar su
domicilio social y sede de dirección efectiva desde
Costa Rica a España.
La entidad consultante contará con un Consejo de
Administración formado por un número entre 5 y 9
miembros, de los cuales al menos uno será
residente fiscal en España. Asimismo, contará con
unas oficinas en territorio español y contratará
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inicialmente a un trabajador con contrato laboral y
a jornada completa, dedicado a las labores de
mantenimiento, contabilidad y gestión propias de
una actividad holding.
La entidad consultante optaría por el régimen fiscal
especial de las ETVEs.
Destacan entre las cuestiones tratadas en la consulta
las siguientes:
Se pregunta sobre el tratamiento fiscal de los
dividendos y plusvalías provenientes de la participación
de X en las sociedades no residentes y, en particular si
las reservas y/o eventuales rentas derivadas de la
transmisión de dichas filiales, deben cumplir todos y
cada uno de los requisitos exigidos por la exención, aun
cuando se hubieran generado antes de que X fuera
residente fiscal en España.
La DGT confirma que la aplicación de la exención del
artículo 21 LIS exige el cumplir todos y cada uno de los
requisitos exigidos en el artículo 21 de la LIS, aun
cuando se hubieran generado antes de que X haya
adquirido la consideración de residente fiscal en
territorio español.
Por otro lado, respecto de la potencial aplicación del
régimen ETVE y, en particular, sobre si los medios
personales y materiales con los que cuenta la
consultante son suficientes con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 107 de la LIS, la DGT reitera su criterio e
insiste en que la LIS exige unos medios organizativos
suficientes no para controlar la gestión de las entidades
participadas sino para ejercer los derechos y cumplir
con las obligaciones derivadas de la condición de socio,
así como tomar las decisiones relativas a la propia
participación.
Es decir, lo importante a estos efectos será que algún
miembro de aquél se ocupe de la gestión ordinaria de la
entidad, mediante la adecuada administración de las
participaciones poseídas. Aclara ahora la DGT que esto
es así, sin perjuicio de que esta gestión no implique el
desarrollo de una actividad empresarial en sí misma y a
efectos del IS.
Adicionalmente, se pregunta sobre la aplicación de la
exención del artículo 21 de la LIS a las rentas obtenidas
a través de las entidades transparentes que tributan en
sede de los socios. Concluye la DGT que puesto que los
socios son entidades sujetas y no exentas de imposición
en los Estados Unidos y además existe Convenio con
dicho país, se entenderá cumplido el requisito
establecido en el artículo 21.1.b) de la LIS también
respecto de las entidades transparentes indirectamente
participadas por X.
Consulta V3141-16, de 6 de julio. Aplicación
del artículo 21 de la LIS a una participación
indirecta inferior al 5%
En esta consulta se analiza la aplicación del artículo 21
de la LIS a la plusvalía derivada de la transmisión de una
participación de una sociedad que tiene la consideración
de “holding” a los efectos del tercer párrafo del 21.1.a)
de la LIS con un porcentaje de participación inferior al
5% en la filial de segundo nivel.
En concreto, de acuerdo con la descripción de hechos
de la consulta, la entidad consultante (X) ostenta una
participación directa en la sociedad Y (23,80%), con un
valor de adquisición superior a los 20 millones de euros
y una antigüedad superior al año. A su vez, Y participa
en la entidad Z (7,75%), siendo éste su único activo. El
valor de adquisición de la inversión es superior a los 20
millones de euros y la antigüedad superior al año. La
entidad consultante mantiene una participación
indirecta en Z, a través de Y, inferior al 5% pero con un
valor de adquisición superior a 20 millones de euros.
Y es una sociedad holding a efectos del artículo 21 de la
LIS. Z no tiene la consideración de sociedad holding a
efectos de este artículo.
En noviembre de 2015, la entidad consultante realizó
una inversión directa en Z por un valor superior a 20
millones de euros, si bien no alcanzaría la inversión
mínima del 5% en dicha compañía.
Se pregunta sobre la aplicación de la exención del
artículo 21 de la LIS a la renta que se obtenga en la
transmisión de las participaciones de Y.
La DGT señala que al tener Y la condición de holding a
los efectos del 21 LIS, la aplicación de la exención
requeriría que X tuviera una participación indirecta en Z
que respetara el porcentaje mínimo del 5%, poseído de
manera ininterrumpida durante el año anterior a la
transmisión. Si bien, en el presente caso, y en la medida
en la que X posee una participación directa en Z, con un
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valor de adquisición superior a los 20 millones de euros,
que cumple los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS,
se entenderán cumplidos los requisitos del artículo
21.1.a) de la LIS en relación a la participación indirecta
que la entidad X ostente en Z.
Es decir, siguiendo una interpretación finalista de la
norma y en la línea de otras contestaciones a consultas
vinculantes (vid. V0323-16 y V0325-16), permite la
aplicación de la exención a participaciones indirectas
por sociedades holding inferiores al 5% cuando a su vez
se posea una participación directa que cumpla con los
requisitos del 21.1.a) LIS (ya sea por tener una
participación directa superior al 5% o superior a 5
millones).
No obstante, aclara la DGT, será necesario que, en el
momento de la transmisión, la entidad consultante haya
ostentado tanto su participación directa como su
participación indirecta en Z, de forma ininterrumpida,
durante más de un año.
Consulta V3243, de 11 de julio. Tratamiento
fiscal aplicable a las cuentas en participación.
Convenio entre España y Suiza
La entidad consultante, residente fiscal en España,
tiene un contrato de cuenta en participación con una
persona física, residente fiscal en Suiza, por un negocio
inmobiliario. Se va a proceder a liquidar la cuenta en
participación. La consultante pregunta si en el momento
de la liquidación, el pago al partícipe no gestor estará
sometido a retención en España así como la calificación
de dicha renta.
La DGT señala que la tributación de las rentas
percibidas por la persona suiza en su condición de
partícipe no gestor vendrá determinada por lo previsto
en el CDI entre España y Suiza. De acuerdo con el
artículo 11.2 del CDI entre España y Suiza así como con
los Comentarios 18, 19 y 21 al citado artículo del
Modelo de Convenio OCDE, la renta derivada de la
liquidación de la cuenta en participación tendrá la
consideración de intereses.
Adicionalmente, dado que se trata de una renta
derivada de la liquidación de la cuenta en participación
entre la sociedad española consultante y el partícipe no
gestor residente en Suiza, debe analizarse si puede
tratarse de una ganancia patrimonial. En este sentido,
el artículo 3.2 del CDI remite a la normativa interna
para la calificación de un término no definido en el
propio CDI.
En el caso objeto de la consulta, los importes a percibir
por la separación del partícipe no pierden su carácter de
resultados procedentes de la cuenta en participación,
por lo que su calificación habrá de seguir siendo la de
rendimientos del capital mobiliario derivados de la
cesión a terceros de capitales propios siempre que el
partícipe no gestor no haya sido titular del inmueble del
que se obtiene el rendimiento.
Por lo tanto, sería de aplicación el artículo 11 del CDI
entre España y Suiza que determina que los
rendimientos de capital mobiliario deben tributar en el
país de residencia de quien recibe los intereses, en este
caso, Suiza, no tributando por tanto en España.
Consulta V3151-16, de 6 de julio. La falta de
comunicación a la Administración tributaria
de la entidad representante del grupo no
implica la imposibilidad de aplicar el régimen
de consolidación fiscal siempre y cuando
exista un grupo previamente constituido y
que venía tributando bajo dicho régimen
La entidad consultante (X) es la sociedad dominante de
un grupo de entidades que tributa bajo el régimen
especial de consolidación fiscal (grupo fiscal X), del que
son dependientes las sociedades X1, X2, X3, X4 y X5,
todas ellas íntegramente participadas por X.
No obstante, en mayo de 2015, cinco de los accionistas
aportaron participaciones de la entidad consultante a
una sociedad británica (B). Posteriormente, también en
2015, la entidad consultante adquirió acciones para su
autocartera a otro accionista persona física (distinto de
los que realizaron el canje de valores).
Consecuentemente, el porcentaje de acciones que B
ostenta en X, computadas exclusivamente sobre las
acciones en circulación, pasaron a representar un
79,42811%.
Con efectos en el período impositivo 2016, y en la
medida en que se cumplan la totalidad de requisitos
establecidos en el artículo 58 de la LIS, la entidad B
adquirirá la consideración de entidad dominante de un
nuevo grupo fiscal del que las entidades X, X1, X2, X3,
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X4 y X5 serían las entidades dependientes. Por tanto,
puesto que en el período impositivo 2016 la entidad X
pierde el carácter de entidad dominante, la adquirir la
condición de entidad dependiente de B, el grupo fiscal X
se extingue.
Dado que todas las sociedades que integran el nuevo
grupo fiscal formaban parte del anterior grupo fiscal
extinguido, los acuerdos adoptados por aquellas
sociedades que fueron comunicados a la Administración
tributaria se considerarán válidos a los efectos de la
aplicación del régimen de consolidación fiscal para el
nuevo grupo fiscal, sin necesidad de adoptar nuevos
acuerdos sociales.
Por otro lado, la entidad representante del grupo fiscal
también deberá comunicar a la Administración
tributaria el acuerdo adoptado por la entidad dominante
no residente en territorio español (B), por el que se
designe a la entidad representante del grupo fiscal.
En este sentido, el artículo 61.4 de la LIS establece que
la falta de comunicación determinará la imposibilidad de
aplicar el régimen de consolidación fiscal, si bien dicha
imposibilidad debe restringirse para aquellos supuestos
en que el grupo fiscal se constituya por primera vez,
pero no a aquel, como ocurre en el caso consultado, en
que el grupo fiscal ya está constituido y está tributando
en períodos impositivos anteriores bajo el régimen
especial, por cuanto la configuración del grupo ya se ha
realizado y comunicado a la Administración tributaria.
Por tanto, en este caso concreto, el retraso en la
comunicación a la Administración tributaria de la
entidad representante del grupo fiscal podrá constituir
una infracción grave pero no impedirá la aplicación del
régimen de consolidación fiscal.
Consulta V3462-16, de 20 de julio.
Aplicación del límite al endeudamiento del
70% del precio de adquisición de las
participaciones previsto en el artículo 16.5
de la LIS
La sociedad consultante es una sociedad española
titular del 100% de las acciones de las sociedades A y B
y, desde el 1 de enero de 2015, forma grupo de
consolidación fiscal con dichas entidades. Asimismo, la
consultante está participada en un 51% por una
sociedad española E y en un 49% por una sociedad
holandesa H.
La estructura societaria mencionada es consecuencia
de las siguientes operaciones, destinadas a dar entrada
a H como inversión financiero:
► El 26 de diciembre de 2013 E y H firmaron un
contrato privado de compraventa del 49% del
capital de la consultante y cesión del futuro
préstamo subordinado de E frente a la consultante,
el cual estaba sujeto a determinadas condiciones
suspensivas.
► El 27 de diciembre de 2013 se formalizó el
aumento de capital por aportación no dineraria por
el que la consultante adquirió acciones
representativas del 29,74% del capital social de A y
B.
► El 14 de marzo de 2014, una vez cumplidas las
condiciones suspensivas del contrato antes citado,
se formalizaron las compraventas de acciones
representativas del 70,26% del capital social de las
mismas, de manera que la consultante obtuvo el
100% del capital social. La consultante financió
estas compraventas mediante (i) un préstamo
subordinado concedido por E y (ii) la subrogación
por parte de la consultante en la posición deudora
de E frente a A por varios préstamos concedidos
por la entidad E.
En este tipo de operación, en el que se adquiere la
participación en dos entidades con endeudamiento y
aportación no dineraria de socios, para determinar el
porcentaje del 70% o inferior a que se refiere el artículo
16.5 o el artículo 67.b) de la LIS, se tendrán en cuenta
la totalidad de las acciones o participaciones adquiridas
por la entidad en unidad de acto. Si bien la adquisición
por de las acciones en virtud de aportación no dineraria
tiene lugar en una fecha y la adquisición del resto de
acciones en virtud de compraventa se produce en una
fecha posterior, parece deducirse que en este caso
concreto ambas operaciones derivan de un mismo
acuerdo contractual entre E y H, de manera que se
entienden adquiridas, en este supuesto, el 100% de las
acciones de las concesionarias en unidad de acto.
En cuanto a la fecha de la adquisición será la de la
compraventa, al ser esta la fecha en que se produce el
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endeudamiento de la entidad para la adquisición de
acciones.
Según se manifiesta en el escrito de consulta, a 31 de
diciembre de 2014, el saldo de la deuda de adquisición
en la consultante representaba un 70,659% del precio
de adquisición del 100% de las participaciones en A y B.
Por tanto, en la presente operación, sí resultaría de
aplicación el límite previsto en la letra b) del artículo 67
de la LIS, en los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2015. Ahora bien, teniendo en
cuenta que dicha normativa no resulta aplicable en el
período impositivo en que se produjo la adquisición de
las acciones al no estar vigente la misma, no debiera
tenerse en cuenta si la deuda de adquisición superó o no
el 70% señalado en la misma, sino si al inicio del período
impositivo en que resulte de aplicación la redacción
prevista en dicho artículo, la deuda se ha minorado
situándose en un porcentaje respecto del precio de
adquisición igual al que hubiera de tener de haber sido
de aplicación dicha normativa desde el momento de
adquisición.
A estos efectos no se computará como endeudamiento
aquella parte del mismo que se posea con entidades del
mismo grupo de consolidación fiscal, puesto que los
efectos de dicho endeudamiento no tienen
trascendencia a nivel consolidado.
Los gastos financieros netos a los efectos de la
limitación prevista en el artículo 16 de la LIS no
incluirán los gastos financieros de la consultante
derivados de la deuda con A. No obstante, el hecho de
que se excluya la deuda existente entre entidades del
grupo de consolidación fiscal a los efectos de
determinar el nivel de endeudamiento con el objeto de
analizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.b)
de la LIS, no debe entenderse como una minoración del
nivel de endeudamiento existente en la adquisición. Por
tanto, en 2015, deberá determinarse el nivel de
endeudamiento existente frente a terceros a 1 de enero
de 2015 y, de cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 67.b) de la LIS, proceder a minorar dicho
endeudamiento de manera proporcional en los términos
establecidos en el mismo.
Consulta V3492-16, de 22 de julio. Una
entidad puede formar parte de un grupo de
consolidación fiscal aunque a cierre del
ejercicio anterior a entrar en el grupo se
encuentre en situación de desequilibrio
patrimonial
La entidad consultante X es propietaria del 95% de las
participaciones de la entidad Y. A su vez, la totalidad de
las participaciones de X son ostentadas por la entidad
H, que tiene unos fondos propios y un patrimonio neto
negativo durante el ejercicio 2014 y 2015.
La entidad consultante se plantea el ejercicio de la
opción por el régimen especial de consolidación para el
ejercicio 2016, siendo X la entidad dominante e Y la
entidad dependiente, ya que la entidad H se encuentra
en situación de desequilibrio patrimonial y no podría
formar parte del grupo de consolidación fiscal.
De acuerdo con los datos expuestos en la consulta, las
entidades X e Y cumplen todos los requisitos para ser
dependientes y H cumple los requisitos para ser
dominante establecidos en el del artículo 58, debiendo
ser esta entidad, y no la entidad X, la entidad dominante
del grupo.
No obstante lo anterior, la DGT considera que, si al
cierre de cada periodo impositivo en que resulte de
aplicación el régimen especial de consolidación fiscal, la
entidad H se encontrara en desequilibrio patrimonial, no
podrá formar parte del grupo fiscal a menos que a la
conclusión del ejercicio en el que se aprueben las
cuentas anuales esta situación hubiese sido superada.
En tal caso, la condición de dominante recaerá en la
entidad X.
Consulta V3220-16, de 11 de julio.
Imposibilidad de incorporar en ejercicios
futuros al grupo de consolidación fiscal
estatal a entidades que tributen bajo
normativa foral
La entidad consultante es la entidad dominante de un
grupo de consolidación fiscal habiendo comunicado la
opción por la aplicación del régimen de consolidación
fiscal el 30 de diciembre de 2014 y está sujeta a la
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 14 de 23
normativa foral navarra en régimen de tributación
individual.
Las entidades dependientes de dicho grupo fiscal están
sujetas bien a normativa foral navarra o bien a
normativa estatal del Impuesto sobre Sociedades en
régimen de tributación individual.
La entidad consultante no excluyó del grupo de
consolidación fiscal a las sociedades dependientes
sujetas a normativa estatal, por lo que en virtud del
artículo 27.2.2 del Convenio Económico entre el Estado
y la Comunidad Foral de Navarra, en su redacción
vigente hasta el 25 de junio de 2015, el régimen de
tributación consolidada era el correspondiente a la
Administración del Estado.
La entidad consultante plantea si podrían incorporarse
en ejercicios futuros al grupo de consolidación fiscal
aquellas entidades que, estando sujetas bien a
normativa foral navarra o bien a normativa estatal del
Impuesto sobre Sociedades en régimen de tributación
individual, cumpliesen los requisitos para tener la
consideración de entidades dependientes.
De acuerdo con el artículo 27.2.1 y la Disposición
Transitoria 17 del Convenio Económico, la DGT
concluye que, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 58 de la LIS, se incorporarán
al grupo fiscal nuevas entidades sujetas a la normativa
común en régimen de tributación individual, pero no
podrán incorporarse al grupo fiscal nuevas entidades
sujetas a normativa foral del en régimen de tributación
individual, ya que la disposición transitoria 17 del
Convenio Económico únicamente hace referencia a
mantener a las entidades dependientes sujetas a la
normativa foral navarra en régimen individual que ya
estuvieran incluidas en el grupo fiscal, no a incorporar
nuevas entidades.
Consulta V3546-16, de 28 de julio.
Tributación de las rentas generadas en la
transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos en virtud de aportaciones no
dinerarias
A es una entidad cotizada acogida al régimen de
Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario (SOCIMI) desde 1 de enero de 2015 que
previamente tributaba por el régimen general. A
ostenta el 100% de las participaciones de la entidad B
que está sujeta al régimen especial de entidades
dedicadas al arrendamiento de vivienda. La adquisición
por parte de B de sus activos tiene su origen en las
siguientes operaciones:
► Aportación no dineraria de rama de actividad, en el
año 2000, realizada por el anterior propietario de
A a la entidad A y acogida al régimen de
neutralidad.
► Aportación no dineraria de un inmueble recibido
por A (en virtud de la aportación anterior), a la
entidad B, en 2001, acogida al régimen de
neutralidad.
► Aportación no dineraria de rama de actividad a la
entidad B, en 2006, de los activos recibidos por A
en la primera aportación que estaban vinculados al
arrendamiento de viviendas.
Se prevé la transmisión de las acciones de B por parte
de A a un tercero o bien la transmisión por parte de A
de cualquier otro activo adquirido en el pasado.
En primer lugar, con respecto a la transmisión de las
participaciones de B a un tercero por parte de A, la DGT
indica que la exención prevista en el artículo 21 de la
LIS resulta de aplicación respecto de aquella parte de la
renta que se corresponda con beneficios no distribuidos
bonificados – por el régimen especial de entidades
dedicadas al arrendamiento de vivienda al que está
acogido B – en un porcentaje del 50%, mientras que el
50% restante deberá integrarse en la base imponible del
IS. Esta exención también es de aplicación respecto de
la parte de la renta correspondiente a las plusvalías
latentes.
Dado que el artículo 12 de la Ley 11/2009 que
establece que la renta procedente de transmisión de
participaciones poseídas con anterioridad a la aplicación
del régimen de SOCIMI se entiende generada de forma
lineal, salvo prueba en contrario, durante el periodo de
tenencia de las mismas, la parte de la renta que se
entienda generada con posterioridad al 1 de enero de
2015 tributará, siempre que se cumplan los requisitos,
a un tipo del 0%.
En relación con las rentas a las que resulte de aplicación
el artículo 21 de la LIS, conforme a lo dispuesto en el
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 15 de 23
apartado 4 de dicho artículo, deberá integrarse en la
base imponible la renta que hubiera quedado diferida
como consecuencia de la aportación no dineraria
realizada por A a B, así como la realizada por el antiguo
socio de A a esta última.
Por otro lado, en virtud de la D.T.23ª.5 de la LIS, en el
momento en que B transmita los elementos
patrimoniales adquiridos mediante aportación no
dineraria, podrá aplicar un ajuste negativo de signo
contrario respecto de la parte de renta obtenida en la
transmisión que se haya integrado en la base imponible
de A. De modo similar, la entidad A podrá realizar un
ajuste negativo de signo contrario por el importe de
renta integrada con ocasión de la transmisión de las
acciones de A por parte de su anterior socio (en relación
con la renta diferida en la primera aportación no
dineraria).
Por último, la DGT indica que, en caso de que A optara
por transmitir los elementos patrimoniales adquiridos
mediante la primera aportación no dineraria que
permanezcan en su patrimonio, serán aplicables las
mismas conclusiones anteriores.
Consulta V3537-16, de 27 de julio.
Tratamiento aplicable a una condonación /
quita parcial entre entidades participadas y
posterior fusión de deudora y acreedora
La entidad C adquirió en 2009 la participación en la
entidad en A por un euro, junto con un préstamo que A
tenía con el vendedor, también por un euro. C transmite
tanto la participación como el préstamo a la entidad B,
de nueva creación e íntegramente participada por C,
por dichos mismos valores. Aunque el valor de
adquisición del préstamo asciende a un euro, su valor
nominal es de 2,8 millones de euros.
A, que tiene BINs pendientes de compensación, no
pertenece al grupo de consolidación fiscal por
encontrarse en situación de concurso desde 2010.
En este contexto, el grupo se plantea la condonación del
préstamo que B ostenta frente a A o alternativamente
una quita parcial del mismo para facilitar su repago.
Posteriormente, se estudia la posibilidad de llevar a
cabo una fusión inversa por la que A absorbería a B en
2016.
Con respecto de la condonación de crédito de B a su
participada al 100%, A, la DGT indica que, a falta de un
precepto específico en la normativa fiscal acerca del
tratamiento aplicable a las condonaciones de deuda,
éstas deberán seguir lo establecido en la normativa
contable. Por tanto, la condonación tendrá la
consideración de aportación a fondos propios de la
entidad participada y no serán de aplicación, por tanto,
los artículos 17.2 y 17.5 de la LIS, previstos para las
operaciones de aumento de capital o fondos propios por
compensación de créditos. Este tratamiento también es
aplicable al caso de quita parcial de B a A.
En caso de que se lleve a cabo la fusión, la deuda de A
frente a B se extinguiría por confusión de los derechos
de acreedor y deudor y surgiría un ingreso como
consecuencia de la diferencia existente entre el valor
razonable de los derechos de crédito adquiridos y el
coste amortizado de los pasivos, ingreso que formará
parte de la base imponible del período impositivo en que
se lleve a cabo la confusión crédito-préstamo, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la
LIS. Dicho ingreso, que surgiría también en caso de que
la operación de fusión se realizase sin condonación
previa de la deuda, formará parte del ingreso
consolidado del grupo fiscal y no será objeto de
eliminación.
El efecto de la operación de condonación de deuda sería
el mismo en caso de que las entidades afectadas
estuvieran acogidas al régimen de consolidación fiscal.
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 16 de 23
Consulta V3159-16, de 6 de julio. La
deducción establecida en el apartado 1 de la
disposición transitoria vigésima tercera de la
LIS, para evitar la doble imposición en la
distribución de dividendos o participaciones
de beneficios, es de aplicación con
independencia de que los dividendos o
participaciones en beneficios que se
distribuyan procedan de rentas sobre las que
se hubiese aplicado la exención para evitar la
doble imposición establecida en el artículo 21
de la LIS
La entidad consultante, residente en España, forma
parte de un grupo internacional S cuya matriz S se
encuentra registrada en Suiza.
En junio de 2014, el grupo S adquirió el 100% de un
grupo Q, a través de las siguientes operaciones:
► La entidad consultante adquirió el 100% de una
sociedad A residente en España, que a su vez era
propietaria del 55,43% de una sociedad B
portuguesa.
Las participaciones adquiridas pertenecían a 8
personas físicas, residentes fiscales en España,
disponiendo cada una de ellas de distintos
porcentajes de participación. A la fecha de la
consulta, la consultante ha satisfecho el importe
pactado en el momento de la venta y dispondrá de
la justificación correspondiente a la tributación en
España de todos los vendedores por las plusvalías
obtenidas de acuerdo con su normativa
correspondiente.
► La matriz S a su vez adquirió el restante 44,57% de
la sociedad B a los que eran sus socios (personas
físicas residentes fiscales en Portugal).
En el momento de realizarse la compraventa existían
reservas y resultados pendientes de distribuir de la
sociedad A. Además, se prevé que en el ejercicio 2015
o siguientes, dicha sociedad pueda repartir dividendos a
la entidad consultante, pudiendo provenir parte de los
mismos de dividendos repartidos por su filial portuguesa
la sociedad B o por el importe obtenido en el supuesto
de una hipotética transmisión de las participaciones
ostentadas en la misma por la sociedad A.
La consultante plantea si al dividendo que pudiera
repartirse en 2015 o ejercicios posteriores le sería de
aplicación la disposición transitoria vigésima tercera de
la LIS. La DGT dispone que la entidad consultante habrá
de probar que un importe equivalente al dividendo se ha
integrado en la base imponible del IRPF, en concepto de
renta obtenida con ocasión de su transmisión, sin que
en este caso la deducción pueda exceder del importe
resultante de aplicar al dividendo el tipo de gravamen
que corresponda a las ganancias patrimoniales
integradas en la parte especial de la base imponible o en
la del ahorro, según proceda.
En cuanto al hecho de que parte de los dividendos
repartidos por la sociedad A puedan provenir a su vez
de dividendos repartidos por su filial portuguesa B o por
el importe obtenido en caso de que dicha sociedad B sea
transmitida, la DGT concluye que la deducción de
referencia persigue evitar la doble imposición que se
produce por la distribución de dividendos o
participaciones en beneficios que se corresponda con el
sobreprecio pagado por la adquisición de las
participaciones, cuando un importe equivalente a dichos
dividendos o participaciones en beneficios se ha
integrado en la base imponible de los anteriores
propietarios con ocasión de su transmisión, con
independencia de que los mismos deriven a su vez de
dividendos o participaciones en beneficios recibidos por
la entidad distribuidora respecto de los cuales hubiese
aplicado la exención para evitar la doble imposición
establecida en el artículo 21 de la LIS.
Consulta V3145-16, de 6 de julio.
Deducibilidad en el IS de determinadas
cantidades abonadas que derivan de
sentencias penales en las que se condena al
administrador y de forma conjunta y solidaria
a la entidad consultante
En sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal se
indica lo siguiente:
► Por delitos contra la Hacienda Pública por
defraudación del Impuesto sobre Sociedades, años
2004 y 2005, se condena al administrador y de
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 17 de 23
forma conjunta y solidaria a la entidad consultante
a indemnizar a la AEAT en la cuota correspondiente
más los intereses de demora correspondientes.
► Por dos delitos contra la Hacienda Pública por
defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido,
años 2004 y 2005, en los mismos términos que el
apartado anterior, se condena al administrador y
de forma conjunta y solidaria a la entidad
consultante a indemnizar a la AEAT en la cuota
correspondiente más los intereses de demora
correspondientes.
► Se condena en costas al administrador.
Las cantidades anteriores han sido pagadas por la
entidad consultante.
La consultante plantea si serían deducibles en el IS las
cantidades pagadas por intereses, por cuotas de IVA y
por condena en costas, respecto de lo cual la DGT
manifiesta lo siguiente:
► Como ya había manifestado en consultas
anteriores, la DGT sostiene que los intereses de
demora tienen la calificación de gastos financieros,
no estableciendo el artículo 15 de la LIS
especificidad alguna respecto de los mismos para
que no sean fiscalmente deducibles, si bien estarán
sometidos a los límites de deducibilidad
establecidos en el artículo 16 de la LIS.
► Respecto a la deducibilidad de las cuotas de IVA
matiza lo siguiente:
► Si se trata de cuotas de IVA devengadas
regularizadas por operaciones sujetas y no
exentas que en el momento en que se devengó
el impuesto no tenía la consideración de gasto
deducible conforme establece la STS de 14 de
febrero de 2013, el hecho de que con
posterioridad y como consecuencia de la
regularización efectuada en relación con el
citado impuesto, se le exigiera un mayor
importe por las cuotas devengadas por IVA y
no hubiera posibilidad de repercutir el
impuesto sobre los consumidores finales, ello
no transforma la naturaleza del impuesto
pasando a ser un gasto deducible por cuanto
dicho impuesto (en lo que se refiere a cuotas
devengadas) no tuvo nunca la consideración
de gasto fiscalmente deducible a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.
► Si se trata de cuotas de IVA (soportadas) que
en el momento de su devengo tenían la
consideración de gasto contable conforme a lo
establecido en el PGC en su NRV 12ª,
deducible en el Impuesto sobre Sociedades,
por tratarse de cuotas de IVA soportado no
deducible en el IVA, en el momento de la
regularización mantienen esa naturaleza con
lo que serán deducibles en el IS siempre que
cumplan los restantes requisitos para ello.
No obstante, la DGT puntualiza que, en concreto, habrá
que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.3 de
la LIS, en la medida en que el registro contable que
realice la consultante por las cuotas de IVA no
deducibles correspondientes a periodos anteriores
determine el registro contable de un gasto en un
periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera
procedido su imputación temporal con arreglo al
principio de devengo.
Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la
LIS, la imputación contable de dicho gasto se integrará
en la base imponible del ejercicio en el que se proceda a
su contabilización, siempre que de ello no se derive una
tributación inferior a la que hubiera correspondido por
aplicación de la norma general de imputación temporal.
Al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse
en cuenta el posible efecto de la prescripción. Por tanto,
en el supuesto planteado, si contabiliza un gasto por las
cuotas de IVA en un periodo impositivo posterior al
devengo, éste será fiscalmente deducible en la medida
en que no corresponda a un ejercicio prescrito.
► Por último, en relación con la deducibilidad en el IS
de las cantidades pagadas por la consultante en
concepto de costas del procedimiento, la DGT
sostiene que las mismas no se corresponden con
multas, sanciones penales o administrativas, no
estableciéndose especificidad alguna en el artículo
15 de la LIS al respecto, por lo que deben
considerarse como gastos fiscalmente deducibles
siempre que se cumplan los restantes requisitos
para la deducción de gastos en el IS.
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 18 de 23
Consulta V3459-16, de 20 de julio. El
incremento de los fondos propios de una
sociedad que tuvo pérdidas en los ejercicios
2011 a 2014 debe aplicarse, en primer lugar,
a los últimos ejercicios en los que se generó
un deterioro del valor de la participación no
deducible (2013-2014) y posteriormente se
estará a lo señalado en la disposición
transitoria decimosexta de la LIS
La entidad consultante es dominante de un grupo de
consolidación fiscal que participa en la entidad D,
residente fiscal en Portugal, la cual ha incurrido en
importantes pérdidas desde su adquisición.
En los ejercicios 2011 y 2012 la entidad consultante se
dedujo el importe del deterioro de valor de la
participación en D por aplicación del artículo 12.3 del
TRLIS. Sin embargo, como consecuencia de la
derogación del artículo 12.3 del TRLIS, el grupo fiscal
no pudo deducirse el deterioro de la participación en D
por las pérdidas incurridas en 2013 y 2014.
En el ejercicio 2015 la entidad D obtuvo resultados
positivos, lo que supuso un incremento de los fondos
propios.
A este respecto, la entidad consultante se pregunta si
debe integrar en 2015 el incremento de los fondos
propios de D, pese a que dicho incremento no compensa
la disminución de los fondos propios generada en los
ejercicios 2013 y 2014.
La DGT concluye que, una interpretación coherente de
la norma, permite establecer que el incremento de los
fondos propios de D debe aplicarse, en primer lugar, a
los últimos ejercicios en los que se generó una
disminución de aquellos y que se vieron afectados por la
no deducibilidad del deterioro de valor de la
participación como consecuencia de la derogación del
artículo 12.3 del TRLIS. Una vez producida esa
recuperación, se estará a lo señalado en la disposición
decimosexta de la LIS.
Consulta V3281-16, de 13 de julio.
Aclaración de los criterios para aplicar la
monetización de las deducciones por I+D y la
determinación de la base de la deducción
cuando existen actividades subvencionadas
En la entidad consultante desarrolla su objeto en el
ámbito de la energía eléctrica y térmica, siendo su
actividad principal el desarrollo de proyectos de I+D
relacionados con dicho sector.
Se plantea la entidad consultante las siguientes dudas
interpretativas sobre la monetización de las
deducciones de I+D+I:
En primer lugar, se pregunta la posibilidad de presentar
una declaración rectificativa una vez obtenido el
informe motivado correspondiente. La DGT interpreta
que el contribuyente podrá solicitar la rectificación de la
declaración inicialmente presentada, para solicitar la
“monetización”, siempre que cumplan los restantes
requisitos.
En relación con el requisito de mantenimiento de
plantilla, la DGT establece los siguientes criterios: (i) A
efectos de computarse las personas empleadas, es
indiferente la modalidad del contrato y el régimen de
cotización a la Seguridad Social; (ii) no se exige que los
trabajadores estén exclusivamente dedicados a la
actividad de I+D; (iii) el requisito de que se mantenga la
plantilla afectada a I+D no obliga a que el contribuyente
tenga que aplicar las deducciones de I+D+i; (iv)
asimismo, deberán compararse la plantilla media del
periodo impositivo en el que se genera la deducción con
la plantilla media correspondiente a todo el plazo de
mantenimiento.
El plazo de mantenimiento se computa desde el final del
periodo impositivo en el que se generó la deducción
hasta la conclusión de los 24 meses siguientes a la
finalización.
Finalmente, la DGT se pronuncia sobre la determinación
de la base de la deducción cuando existen actividades
subvencionadas. La base de la deducción está
constituida por los gastos realizados en el periodo
impositivo minorados en las subvenciones recibidas
para hacer frente a los referidos gastos, con
independencia del periodo impositivo en el que se
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 19 de 23
realice la imputación efectiva a resultados como
consecuencia de la activación contable de los gastos.
Asimismo, cuando las subvenciones percibidas financian
tanto gastos que forman parte de la deducción como
otros que no, sólo deberán minorar la base de la
deducción aquellas subvenciones que financien gastos
que constituyen la base de la deducción.
Consulta V3527-16, de 27 de julio. La
limitación prevista en el artículo 26.4 LIS
para la compensación de bases imponibles
negativas no aplica cuando la participación
ya se poseía por el mismo grupo
Una sociedad alemana A, es titular del 100% de las
participaciones de una sociedad española E. La sociedad
alemana A está a su vez participada en un 100% por
otra sociedad alemana del grupo, la sociedad alemana
H. La sociedad alemana H está a su vez participada en
su totalidad por otra sociedad alemana (G). Todas las
sociedades mencionadas forman parte de un mismo
grupo.
La entidad residente tiene bases imponibles negativas
pendientes de compensar con origen en los ejercicios
2007-2015, y no ha realizado actividad alguna en el
ejercicio 2015, salvo la gestión y administración de su
participación mayoritaria en una filial marroquí.
La sociedad alemana H tiene intención de fusionarse
con la sociedad alemana A, mediante la absorción de
esta última por la primera. Como consecuencia de la
fusión que tendría lugar en Alemania, la sociedad
absorbida transmitiría a la absorbente su participación
del 100% en la sociedad española E, esto es, pasa de
tener el control indirecto a tener el control directo de la
entidad española.
Se plantea si procede la compensación de bases
imponibles negativas pendientes de la sociedad
española E en la transmisión de las participaciones
como consecuencia de la operación de fusión realizada
en el extranjero.
Según la DGT, La limitación a la compensación de bases
imponibles negativas establecida en el apartado 4 del
artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las
circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho
apartado.
De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS,
la compensación de bases imponibles negativas de una
entidad se limita si la misma ha sido adquirida por una
entidad o un grupo de entidades con posterioridad al
período impositivo en que se generaron las bases
imponibles negativas, si, con carácter previo, no se
poseía una participación de, al menos el 25%.
En el caso concreto planteado dicha circunstancias no
concurren con ocasión de la fusión indicada por cuanto
la participación en E ya se poseía por el mismo grupo
con carácter previo a la realización de dichas
operaciones.
Por tanto, no procede la aplicación de la limitación
establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS,
reconociendo en este sentido la DGT la posibilidad de
tenencia tanto directa como indirecta a efectos de
aplicación de la citada limitación.
Consulta V3553-16, de 3 de agosto.
Asignación de bases imponibles negativas a
entidades beneficiarias de una escisión total,
que eran existentes en entidades
previamente fusionadas
Esta consulta es ampliación de otra anterior con
número V0327-16 en la que se planteaba una
operación de fusión y posterior escisión total de la
entidad resultante de la fusión para separar así las tres
líneas de negocio que venía desarrollando el grupo.
En este contexto, se consulta por el criterio de
asignación a las entidades beneficiarias de la escisión
total de las bases imponibles negativas existentes en las
entidades previamente fusionadas.
La DGT indica que la asignación de bases imponibles
negativas deberá realizarse atendiendo a la actividad o
línea de negocio en la que se hayan generado,
incluyendo, en su caso, las bases imponibles negativas
que procedan de la financiación asociada a cada
actividad. En el caso de que no sea posible la
identificación de las bases imponibles negativas
generadas por cada una de las actividades, total o
parcialmente, se considera un criterio razonable de
distribución aquél que se realiza tomando en
consideración el valor de mercado de cada patrimonio
escindido en relación con el valor de mercado total.
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 20 de 23
IV. BEPS
La OCDE celebra una consulta pública
relativa a la atribución de beneficios a EPs y
a la distribución del resultado
Esta consulta llevada a cabo el 11 y el 12 de octubre fue
un dialogo entre partes interesadas, autoridades
tributarias y la OCDE.
El equipo de trabajo de la OCDE discutirá los
comentarios recibidos en el mes de noviembre. Por el
momento se desconoce cuándo se publicarán los nuevos
borradores sobre estas materias.
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
nuestro Centro de Estudios EY
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 21 de 23
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
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Responsables del equipo de Tributación
de Empresas
EY Abogados, Madrid
Maximino Linares
+34 91 572 7213
Eduardo Sanfrutos
+34 91 572 7680
HJuan Cobo de Guzmán
+34 91 572 7216
Javier Seijo
+34 91 572 7414
EY Abogados, Barcelona
Jose Luis Prada
+34 93 366 3780
EY Abogados, Bilbao
Pedro José Martínez
+34 94 435 6474
EY Abogados, Canarias
Julio Méndez
+34 92 838 0984
EY Abogados, Valencia
Miguel Vicente Guillém
+34 96 353 3655
EY Abogados, Andalucía
Víctor Gómez de la Cruz
+34 91 572 7680
EY Abogados, Pamplona
Maite Yoldi
+34 94 826 0903
EY Abogados, Vigo
Iván González
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EY Abogados, Madrid
Laura Ezquerra
+34 91 572 7570
Ramón Palacín
+34 91 572 7485
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EY Abogados, Madrid
Rocío Reyero
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Araceli Sáenz de Navarrete
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Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal
EY Abogados, Madrid
Teresa González
+34 91 572 7810
Boletín de Actualización Fiscal | Octubre 2016| Número 61 Página 23 de 23
EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory
Acerca de EY
EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,
asesoramiento en transacciones y consultoría. Los
análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan
a crear confianza en los mercados de capitales y las
economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes
destacados que trabajan en equipo para cumplir los
compromisos adquiridos con nuestros grupos de
interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en
la creación de un mundo laboral mejor para nuestros
empleados, nuestros clientes y la sociedad.
EY hace referencia a la organización internacional y
podría referirse a una o varias de las empresas de
Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una
persona jurídica independiente. Ernst & Young Global
Limited es una sociedad británica de responsabilidad
limitada por garantía (company limited by guarantee) y
no presta servicios a clientes. Para ampliar la
información sobre nuestra organización, entre en
ey.com.
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cualquier asunto específico, se debe contactar con el
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