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1 www.defensoria.jusbaires.gob.ar Secretaría General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio. Oficina de Enlace de Doctrina Judicial y Estudios Jurisprudenciales. Boletín de Jurisprudencia - I Semestre 2011 - Penal, Contravencional y de Faltas Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público Defensoría general de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Boletín de Jurisprudencia - Ministerio Público de la … · DELITO “(...) el artículo 56 de la Ley 24.660 explica que ‘ ... La omisión de escuchar a la defensa privó

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www.defensoria.jusbaires.gob.ar

Secretaría General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio.

Oficina de Enlace de Doctrina Judicial y Estudios Jurisprudenciales.

Boletín de Jurisprudencia

- I Semestre 2011 -Penal, Contravencional y de Faltas

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ministerio Público

Defensoría generalde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Inlcuye un CD- ROM conteniendo los fallos completosy la presente publicación.

Los sumarios de esta publicación han sido elaborados por la Oficina de Enlace de Doctrina Judicial y Estudios Jurisprudenciales de la Secretaría General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procurando extraer los núcleos jurídicos centrales para la práctica judicial del Ministerio Público de la Defensa, respetando la literalidad en los votos de los/as señores/as Jueces/Juezas.No constituyen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional.

Boletín de Jurisprudencia- I Semestre 2011 -

Penal, Contravencional y de Faltas

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ÍNDICE

EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24.660 --Revocación libertad asistida -Expte. Nº 469101-00-CC-2008 CPCyF-

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR -LEY 13.944--Competencia -Expte. Nº 23870-00-10 CPCyF--Concurso aparente -Expte. Nº 32969-00-CC-2008 CPCyF-

Pág. 8

Pág. 10

PROCESO CONTRAVENCIONAL-Archivo de Actuaciones -Expte. Nº 0047968-00-00-10 CPCyF--Declaración de Rebeldía -Expte. 0040790-00-00-09 CPCyF--Garantías Constitucionales -Expte. Nº 0034485-00-00-07 CPCyF--Garantías Constitucionales -Expte. Nº 0036005-00-00-10 CPCyF--Medidas precautorias- Expte. Nº 46377-00-CC-10 CPCyF--Medidas precautorias- Expte. Nº 0052780-00-00-10 CPCyF--Nulidades -Expte. Nº 22066-01-CC-10 CPCyF--Nulidades -Expte. Nº 0033806-00-00-10 CPCyF--Prueba -Expte. Nº 0015872-00-00-10 CPCyF--Prueba -Expte. Nº 0029588-00-00-10 CPCyF--Prueba -Expte. Nº 48588-00-00-08 CPCyF--Suspensión de juicio a prueba -Expte. Nº 0018286-00-00-10

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PROCESO PENAL-Archivo -Expte. Nº 27294-00-CC-2009 CPCyF--Excepciones -Expte. Nº 13643-00-00-2010 CPCyF--Expulsión administrativa -Expte. 0019142-00-00-08 CPCyF--Extinción de la acción penal -Prescripción -Expte. Nº 37863-01-CC-10 CPCyF--Extinción de la acción penal -Prescripción- Expte. Nº 9378-00-00-09 CPCyF--Investigación Preparatoria -Expte. Nº 85900-00-CC-10 CPCyF--Investigación Preparatoria -Expte. Nº 0034125-00-00-09 CPCyF--Investigación Preparatoria -Expte. Nº 0043771-00-00-10 CPCyF--Investigación Preparatoria -Expte. Nº 50556-01-CC-09 CPCyF--Investigación Preparatoria -Expte. Nº 054207-00-00-09 CPCyF--Nulidades -Expte. Nº 3156-00-CC-10 CPCyF--Nulidades -Expte. Nº 0004276-01-00-09 CPCyF--Nulidades -Expte. Nº 7123-10 TSJ--Nulidades -Expte. Nº 0029018-00-00-10 CPCyF--Nulidades -Expte. Nº 34903-01-00-10 CPCyF--Nulidades -Expte. Nº 0040903-01-00-09 CPCyF-

CPCyF--Suspensión de juicio a prueba -Expte. Nº 0036205-00-00-10 CPCyF--Suspensión de juicio a prueba -Expte. Nº 55838-00-CC-09 CPCyF--Suspensión de juicio a prueba -Expte. Nº 57423-00-00-10 CPCyF-

Pág. 12

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RÉGIMEN PENAL JUVENIL –LEY 22278--Archivo -Expte. Nº 10459-CC-2010 CPCyF--Archivo -Expte. Nº 55832-00-CC-2010 CPCyF-

TIPOS PENALES-Daños -Expte. Nº 0017254-00-00-10 CPCyF-

Pág. 33

Pág. 68

Pág. 64

RÉGIMEN DE FALTAS –LEY 451--Clausura administrativa -Revisión judicial- Expte. Nº 1438-CC-11 CPCyF--Garantías constitucionales -Expte. Nº 0038041-00-00-10 CPCyF--Prohibición de paso indicada por un semáforo -Expte. Nº 58104-00-CC-09 CPCyF--Prueba -Expte, Nº 39490-00-CC-2010 CPCyF-

-Nulidades -Expte. Nº 0057414-00-00-10 CPCyF--Recurso -Expte. Nº 7314 TSJ--Recurso -Expte. Nº 0014742-00-00-10 CPCyF--Recurso -Expte. Nº 20529-02-CC-10 CPCyF--Recurso -Expte. Nº 0034125-00-00-09 CPCyF--Suspensión de juicio a prueba -Expte. Nº 7169-10 TSJ--Usurpación -Restitución- Expte. Nº 0001299-00-00-10 CPCyF--Usurpación -Restitución- Expte. Nº 0060948-01-00-10 CPCyF--Vías alternativas- Expte. Nº 1192-03-00-10 CPCyF--Vías alternativas- Expte. Nº 0006004-01-00-09 CPCyF--Vías alternativas- Expte. Nº 45216-02-00-09 CPCyF-

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-Tenencia de arma de fuego de uso civil- Expte. Nº 0008891-01-00-11 CPCyF--Tenencia de arma de fuego de uso civil- Expte. Nº 0037982-00-10 CPCyF--Usurpación -Expte. Nº 1192-01-00-11 CPCyF--Violación de Domicilio -Expte. Nº 0022706-00-00-10 CPCyF-

Pág. 71

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EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD -LEY 24.660-

INCUMPLIMIENTO REGLAS DE CONDUCTA – GARANTÍA DE LA DEFENSA EN JUICIO – COMISIÓN DE UN NUEVO

DELITO

“(...) el artículo 56 de la Ley 24.660 explica que ‘…el alcance del concepto de ‘incumplimiento’ no equivale a su mera constatación objetiva, sino que el juez debe examinar en el caso concreto si el condenado tuvo la posibilidad de cumplir con lo que se le exigía, como así también evaluar con suma prudencia las razones de la inobservancia’ (...).”

“(...) la revocación de la libertad asistida [...] no fue debatida, surgiendo con claridad la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, en la que se incluye el derecho a ser oído. En efecto, para la defensa no era previsible que la Magistrada se pronunciara en el sentido en el que falló, máxime cuando la defensa se hallaba en un todo de acuerdo con la petición del fiscal de grado respecto de la extinción de la pena y no había sido convocada para expedirse acerca de la posible pérdida de la libertad asistida [...]. La omisión de escuchar a la defensa privó a esa parte de analizar y contradecir el contenido de todos los informes que existían en el legajo y resultaron cruciales para que la ‘A-Quo’ revoque el instituto.”

“(...) para la revocación de aquélla por la causal

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invocada [comisión de un nuevo delito] será necesario que ello se produzca [antes] del vencimiento de la pena, pues de lo contrario ésta queda extinguida conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.”

Expte nº 469101-00-CC/2008, s/ inf. art. 189 bis, Código Penal - Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala II. 27 de junio de 2011.

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COMPETENCIA - DOMICILIO ACTUAL - DELITO PERMANENTE

“(...) el hecho debe ser investigado en la jurisdicción del domicilio real actual de la denunciante, jurisdicción a la que por razones de celeridad y economía procesal aconsejan acudir, teniendo en cuenta la conformidad de la defensa y del Ministerio Público Fiscal en este aspecto. Sobre este punto la doctrina sostiene que ‘Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia’.”

“(...) ‘...en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a [favor de la]competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (...) En concordancia con esta doctrina y contemplando el [interés] superior del niño (...) estimo que corresponde declarar la competencia del juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitoria podría ejercer una mejor defensa de sus intereses (...)” [CSJN]

Expte. nº 23870-00/10, s/ infr. art(s) 1 Ley 13.944 - Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 16 de junio de 2011.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR -LEY 13.944-

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FIGURA BÁSICA (ART. 1) - FIGURA FRAUDULENTA (ART. 2 BIS) - CONCURSO APARENTE POR ESPECIALIDAD

“(...)‘Los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar y de insolvencia alimentaria concurren en forma aparente por especialidad, ya que la conducta prescripta por el primero se encuentra comprendida dentro del segundo; de modo que la aplicación del art. 2 bis excluye la de la figura básica del art. 1º. En [ambos] casos, la sustancia de la infracción se circunscribe al incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, radicando la diferencia entre ambas en que la calificada del art. 2º bis prevé una modalidad comitiva especial, añadiendo un contenido disvalioso adicional; así en el art. 1º se sanciona el simple incumplimiento y en el art. 2 bis a quien lo hiciere mediante la disminución del valor de su patrimonio...’(...).”

“(...) siendo que la conducta atribuida (...) configura un único hecho si el titular de la acción dispuso su archivo ([aun] cuando lo calificara como art. 1 de la Ley nº 13944), no cabe otorgarle una nueva intervención a la luz del art. 2 bis. La querella -en uso de sus atribuciones legales- decidió continuar la acción por el consagrado en el art. 2 bis de la ley Nº 19344, por lo que el proceso debe proseguir -en principio- en función de esta última imputación, y no como erróneamente pretende el Juez también por el delito previsto en el art.1.”

Expte. nº32969-00-CC/2008, s/infr. art. 1 Ley Nº 13944 ([Incumpliento] de los deberes de asistencia familiar) Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 17 de febrero de 2011.

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PROCESO CONTRAVENCIONAL

ARCHIVO DE ACTUACIONES- REMISIÓN A FALTAS- DEVOLUCIÓN DE EFECTOS- AUTORIDAD COMPETENTE

“(...) que el Sr. Fiscal de grado desista de impulsar la acción contravencional no es obstáculo para que remita las actuaciones a la UACF junto con los elementos secuestrados, si considera que la conducta desplegada por la presunta infractora puede subsumirse en alguna de las figuras previstas en el régimen de Faltas de la C.A.B.A., promoviendo así, por denuncia, una acción pública de faltas, tal como se lo permite la ley 451 en su art. 13.”

“No puedo soslayar que, habiendo concluido el titular de la acción ‘…que no nos encontramos frente a una contravención prevista en el art. 83 del CC, sino ante la posible violación al art. 4.1.2 de la ley 451…’ –ver fs. 17-, debió haber cerrado formalmente la persecución contravencional.”

“(...) la única alternativa viable que contaba la infractora y/o su defensa para lograr la restitución de los efectos, era solicitarlos ante la autoridad competente, esto es la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales”

Expte. nº 0047968-00-00/10, s/inf art(s) 83, Usar indebidamente el espacio público c/ fines lucrativos (no autorizados), Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, 15 de marzo de 2011.

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SITUACIÓN DEL IMPUTADO- DECLARACIÓN DE REBELDÍA- REQUISITOS ESENCIALES

“Resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal previo al dictado de una medida como la que se estudia realicen todos los esfuerzo tendientes a dar con su paradero y en el presente no se encuentra acreditado lo primero como así tampoco lo segundo.”

Expte. nº 0040790-00-00/09, s/inf. Art. 81, Oferta y demanda de sexo en espacios públicos- CC- Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, 22 de febrero de 2011.

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PLAZO RAZONABLE

“(…) debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. [CSJN]”

“(…) si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada [CSJN]”

“(…) tres años y seis meses después del labrado del acta contravencional no se ha puesto fin al proceso, violando de este modo la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.”

Expte. nº 0034485-00-00/07 s/ infr. art(s). 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de los estupefacientes –CC; 114, Incumplir obligaciones. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 07 de junio de 2011.

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CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - TEST DE CONTROL DE SALIVA - PRINCIPIO DE CERTEZA - CRITERIO DE VERDAD -

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

“(...) el manual de procedimiento del dispositivo [test de control de saliva] elaborado por el fabricante advierte que el resultado debe ser sujeto a confirmación por otro medio [...] [por ello] el método utilizado para medir la existencia de estupefacientes no brinda por [sí solo] certeza, extremo requerido por toda sentencia condenatoria.”

“Corresponde destacar la importancia de los operativos de control de alcoholemia y de estupefacientes realizados en la vía pública (...) [...] sin perjuicio de ello, éstas no pueden soslayar, en los casos concretos, el respeto a la garantía del debido proceso. Esto por cuanto la garantía del debido proceso que deriva de la garantía del derecho de defensa en juicio tiene raigambre constitucional.”

“(...) ‘El criterio de verdad constituye un requisito sine qua non cuando se trata de la imposición de una pena por la comisión de un delito: [solo] será legítimo penar al culpable verdadero luego de que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia constitucional derivada del principio de inocencia, implícitamente consagrado en el art. 18 de la C. N. y expresamente establecido en las convenciones internacionales incorporadas a ella....que presupone la no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la

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verdad de lo contrario, y consecuentemente establece para el caso de duda sobre la verdad de la acusación, originada en la ausencia o insuficiencia de pruebas, la imposibilidad de penarlo’ (...).”

“ (...)‘... la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda, o [aun] la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución’(...) ”

Expte nº 0036005-00-00/10, s/infr. arts. (s). 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - C.C. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 03 de mayo de 2011.

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DEVOLUCIÓN DE LOS EFECTOS

“(…) cuando los actuados se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Sr. Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, con anterioridad a la remisión referida, se debe cumplir con la totalidad del trámite previsto en el art. 21 L.P.C. (…)”

“En cuanto al agravio referido a que la devolución de los efectos incautados quedaba a cargo de la fiscalía interviniente, constituyendo ello una directiva de quien es ajena a la estructura del Ministerio Público y una atribución de facultades que la ley no le confiere a la jueza, entendemos que el referido gravamen no es talpues no se trata de una orden emitida en particular al acusador público sino la necesaria consecuencia -en el marco de una resolución- que se deriva de la anulación del secuestro de los elementos mencionados, medida que, por otra parte, había sido mandada por el fiscal, más allá de dejarla luego sin efecto y reencausar las actuaciones hacia otra normativa.”

Expte. nº 46377-00-CC/10, s/inf. art. 83 CC –Apelación. Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala II. 17 de marzo de 2011.

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TRÁMITE – NULIDAD – LEGISLACIÓN SUPLETORIA APLICABLE

“El prosecretario de una fiscalía no se encuentra facultado, de acuerdo a la legislación vigente, para aprobar las medidas cautelares [adoptadas], siendo dicha facultad una función del fiscal de turno.”

“La norma que establece la inmediata intervención fiscal para convalidar o desautorizar el secuestro policial es burlada si la fiscal recién interviene de modo efectivo dos días después, luego de haber desposeído al detentador de las cosas secuestradas.”

“La Ley de Procedimiento Contravencional local no regula un sistema de nulidades, por lo que resultan aplicables las previsiones contenidas en los art. 71 y siguientes del CPPCABA, de conformidad con lo normado por el art. 6 de la ley 12.”

“(…) la omisión de la inmediata intervención fiscal genera una nulidad de orden general conforme lo previsto en el art. 72 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad.”

“Conforme lo hasta [aquí] expuesto corresponde, anular el procedimiento efectuado sin la debida intervención de manera inmediata por parte del fiscal competente, conjuntamente con todos aquellos actos posteriores que resulten ser su exclusiva consecuencia, debiendo ser reintegrados (…).”

Expte. nº 0052780-00-00/10, s/infr. art. 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizados) –CC. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 22 de febrero de 2011.

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AUDIENCIA DEL ART. 41 LPC. – MEDIDAS CAUTELARES – LEGISLACION APLICABLE

“(…) `...para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, de un lado, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto, a su entender viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración (‘principio de trascendencia’) ...’.” [CNCP]

“(…) la audiencia del art. 41 LPC es tanto un derecho como una obligación del imputado, y declarar la nulidad de la misma por haberse presentado en forma compulsiva el imputado a ella, sería declarar la nulidad por la nulidad misma. (…).”

“(…) cabe destacar que tratándose de un proceso contravencional, este Tribunal ha reiterado en numerosos precedentes que ‘teniendo en cuenta que la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de adoptarse medidas cautelares en causas contravencionales, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley procesal penal de la ciudad...,’ y ‘siendo que el legislador local, no derogó la ley de procedimiento contravencional ni modificó sus pautas en forma alguna, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.’(…).”

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“(…) el titular de la acción, sin contar con autorización judicial alguna, dispuso diversas medidas restrictivas al imputado, lo que claramente implica un exceso en sus facultades. Así, es claro que en la presente causa el Sr. Fiscal de Grado, restringiendo derechos del imputado, invadió facultades que son propias del juez de acuerdo a lo previsto por el art. 174 CPPCABA (…).”

Expte. 2206-01-CC/10, s/inf. art. 52 CC. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 08 de abril de 2011.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO – FALTA DE NOTIFICACIÓN – INFORMES TELEFÓNICOS

“(…) la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.”

“La previsión del art. 81 CC es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera que la actuación posterior de cualquier agente del Ministerio Público Fiscal, [aun] un secretario que no fuere el fiscal, convalidara lo actuado con tal vicio esencial.”

“(…) los informes telefónicos no pueden ser esgrimidos para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público. […] Es que tales informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas supuestamente con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales ya que no resulta posible constatar en ellas la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación ni, consecuentemente, que se haga bajo juramento de decir verdad.”

Expte. nº 0033806-00-00/10, s/infr. art(s). 81, Oferta y demanda de sexo en espacios públicos –CC. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 05 de abril de 2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES- MEDICIÓN DE

ALCOHOLEMIA- PRUEBA

“(...) la medición de la alcoholemia [3,74 grs por litro de alcohol en sangre] fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, más allá [de] que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol (...)”

“(...) no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.”

“(...) Con alcoholemias que sobrepasan los 300 mg% - como en este caso- existe estupor progresivo, incapacidad para la bipedestación, habla ininteligible, evolución hacia el coma, hipotermia, bradicardia e hipotensión. En esta fase puede producirse la muerte por depresión respiratoria.”

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“(...) quien debe destruir la presunción de inocencia y aportar la necesaria prueba de cargo es la fiscalía, quien solo aportó el ticket que la defensa contradijo con testimonio experto, que se ajusta a lo que son conceptos desarrollados uniformemente por la medicina forense. No aportó otras pruebas, pues los testigos a que hace referencia la sentencia –agentes de tránsito- no recordaron en absoluto ni el procedimento ni a la imputada.”

“(...) la prueba resulta insuficiente y el fallo carece de lógica desde que razona que el testimonio del médico forense no sirve para desvirtuar la prueba, por no haber estado presente en el lugar el día del hecho. Sus conclusiones que surgen de estudios exhaustivos de la medicina legal no pueden ser descartados como sucedió en el fallo.”

Expte. nº 0015872-00-00/10, s/inf. art.(s) 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- C.C., Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 07 de junio de 2011.

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PERICIA PSIQUIÁTRICA – INTERVENCIÓN DE LAS PARTES – REVISACIÓN FÍSICA Y PSÍQUICA

“[prueba pericial] (…) ‘es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba’ y que no se trata de un medio auxiliar para el juez, ‘pues no podrá evitarse su realización, [aun] cuando éste posea los [conocimientos] especializados necesarios’ ya que de ese modo, se afectaría el derecho de defensa, al impedir a las partes contar con las explicaciones del técnico respecto de un tema que no dominan. [Cafferata Nores]”

“La pericia psiquiátrica es aquella que se dirige a conocer el estado mental del imputado, con el objeto de determinar, entre otras cosas, si padecía al momento del hecho alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable. […] Vale resaltar que la medida mencionada en el párrafo precedente, implica necesariamente una intromisión en la privacidad del individuo, motivo por el cual las garantías constitucionales (art. 18 y 19 CN) toman virtualidad como ‘escudo protector’ de los derechos del imputado.”

“(…) la prueba pericial se distingue del informe técnico en cuanto a que la primera debe ser realizada por un experto en el tema sobre el que versa y del que tienen derecho las partes a participar de su realización, ya sea presenciando la medida o nombrando a un perito de

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parte, mientras que el informe técnico es meramente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente debe ser realizado por un especialista en el tema.”

Expte. nº 0029588-00-00/10, s/infr. art(s). 82, Ruidos molestos – CC. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 07 de junio de 2011.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA- TICKET DE ALCOHOLEMIA- REQUISITOS- CADENA DE CUSTODIA

“(...)El “ticket”, (...), que ha sido considerado como pieza probatoria válida, adolece de falencias de tal magnitud que obstan a su validez; toda vez que no se desprende de su lectura el nombre de la persona a quien se realizó el test, identidad, ni firma del preventor de quien lo hubiere labrado, su documento de identidad, ni testigos que rubriquen el acto. […] Las deficiencia en la producción y conservación de esta prueba, la tornan [inválida] a los fines incriminantes.”

“La cadena de custodia de la prueba, encuentra su fundamento en el resguardo de la garantía al debido proceso. Es el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo [que de] ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones […] La custodia debe garantizar al juzgador que la evidencia física que se presenta en el juicio, es la misma que se recolectó en el sitio del suceso; que no ha sido alterada, cambiada o destruida.”

“Nada de lo expuesto ha sido cumplimentado en la causa, donde no se ha dado cumplimiento al resguardo de la cadena de la prueba, por lo que surge del ticket de alcoholemia no puede ser tomado como prueba en contra del imputado.”

Expte. nº 48588-00-00/08, s/inf. art(s). 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- C.C., Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 20 de abril de 2011.

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REVOCACIÓN – LEY APLICABLE – AUDIENCIA ARTÍCULO 311 CPPCABA – AUSENCIA DEL IMPUTADO – NULIDAD

“La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual (…) rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

“(…) entiendo que la convocatoria de la partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el art. 311 del C.P.P.C.A.B.A, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin [de] escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.(…) […] La omisión de este debate importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso (…).”

“(…) no es razonable justificar una revocatoria del instituto en el hecho de que el imputado, pese a encontrarse debidamente notificado a sus domicilios real y constituido, no se apersonó en los estrados del tribunal. No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el art. 158 CPPCABA, previo agotamiento de las medidas tendientes a dar con el paradero del nombrado.”

Expte. nº 0018286-00-00/10, s/infr. art(s). 81, Oferta y demanda de sexo en espacios públicos –CC. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 17 de mayo de 2011.

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FIJACIÓN DE LAS PAUTAS

“(...) en virtud de la interpretación que resulte más favorable para el imputado, corresponde entender que existe anuencia del MPF a la concesión de la suspensión de juicio a prueba y que [solo] existe una disconformidad con las pautas ofrecidas por la defensa. [...] Por consiguiente (...) debe revocarse la resolución recurrida, debiendo el juez a quo conceder la suspensión del juicio a prueba, fijando las pautas que considere pertinentes.”

Expte. nº 0036205-00-00/10, s/infr. art(s). 111 - CC, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 08 de febrero de 2011.

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SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA – CONCESIÓN – PEDIDO DE REVOCACIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA –

IMPROCEDENCIA – INCONSTITUCIONALIDAD ART. 45 CC. ÚLTIMO PÁRRAFO

“(…) los agravios vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara vinculados con la concesión del beneficio, no pueden ser tratados por esta instancia en tanto no hay un recurso del Fiscal de grado que lo habilite. Es decir, ante la ausencia de recurso por parte del Fiscal de grado respecto de esta cuestión, su superior no puede pretender la revocación de lo decidido, pues ello afectaría el principio de la reformatio in pejus. (…)”

“(…) la decisión del Judicante que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas (…) […] Por lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que la comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el art. 45 CC según Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).”[Por lo tanto, el Tribunal por mayoría resuelve confirmar la sentencia dictada en cuanto declaró la

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inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 CC]

Expte. nº 55838-00-CC/09, s/ inf. art. 111 CC – Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 21 de febrero de 2011.

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PAUTAS DE CONDUCTA – AFECTACIÓN PRINCIPIO MÁXIMA TAXATIVIDAD E INOCENCIA – OFICINA DE

CONTROL

“(…) el instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser ‘resuelto’ por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas. […] En cuanto a la determinación de las reglas de conducta, en ambos supuestos (contravencional y penal) el órgano jurisdiccional tiene la facultad de determinarlas, debiendo corroborar que no se violen garantías constitucionales, y ante la existencia de alguna afectación, debe actuar, reaccionando en beneficio del imputado porque una interpretación armónica in bonam partem así lo exige.”

“(…) imponer una pauta como la pretendida -abstención del derecho a conducir-, [solo] puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condena a dicha pena. Lo contrario importaría imponer una pena -en este caso de ‘auto inhabilitación’ o de abstención ‘voluntaria’ de conducir- a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido declarado culpable y ni ha admitido su responsabilidad, afectándose en consecuencia la presunción de inocencia (el art. 18 de la CN).”

“(…) la pauta impuesta consistente en efectuar una donación por un valor de doscientos pesos ($200),

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resulta ilegal. […] [dado que la imposición de] pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material, deviene arbitrario (…).”

“(…) corresponde la remisión del expediente para conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba (…).”

Expte. nº 57423-00-00/10 s/infr. art.(s) 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efecto de estupefacientes –CC. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 28 de abril de 2011.

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PROCESO PENAL

REVISIÓN FISCAL DE CÁMARA – RESOLUCIÓN FG Nº 178/2008

“(...) de las disposiciones legales hasta aquí consignadas [arts.199 y 202 CPP CABA] surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas solo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones; y no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad [de] que no [contraríe] un criterio general de actuación (e).”

“De lo dispuesto en la resolución citada [Resolución FG nº178/2008] surge claramente que el criterio de actuación allí establecido -que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar, tal como lo sostiene la Defensa, un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.”

Expte. nº 27294-00-CC/2009 s/art.189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 17 de febrero de 2011.

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LITISPENDENCIA – PARAMETROS PARA SU PROCEDENCIA

“(…) no puede obviarse que si bien no existe identidad de partes, ya que los roles se encuentra invertidos en ambas causas (…) lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporoespacial. Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la ‘estrecha vinculación de los hechos’ investigados. […] Con relación al tópico referido a garantizar la ‘mejor administración de justicia’, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados -expresada en que como hemos mencionado los sujetos involucrados son los mismos-, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. […] Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la CSJN.”

Expte. nº 13643-00-00/2010, s/infr. Art. 183, Daños – CP. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala II. 16 de marzo de 2011.

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LEY DE MIGRACIONES - EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA - SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - REVISIÓN ACTO

ADMINISTRATIVO

“ ‘(...) los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (...)’ . [CSJN] “

“(...) entiendo que el principio de verdad real que rige el procedimiento penal moderno obliga al tribunal a suplir la inactividad de las partes para verificar una circunstancia esencial para la solución del caso, como lo es la adecuada notificación de la orden de expulsión administrativa a quien no domina el idioma castellano (...).”

Expte nº 0019142-00-00/08 , s/infr art. 189 bis del Código Penal. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 22 de febrero de 2011.

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AUDIENCIAS ARTÍCULOS 161 CPPCABA Y 294 CPPN – ANALOGÍA IN MALAM PARTEM

“(...) se advierte que el magistrado intenta demostrar que el sentido de ambos actos procesales son equivalentes, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso. Sin embargo, [aun] así e inclusive partiendo de dicha premisa, [solo] cabe afirmar que se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía in malam partem (...).”

“(...) entiendo acertadas las críticas del recurrente en cuanto señala que el Magistrado a quo, al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del art. 67 CP, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.”

“(...) la reforma introducida al art. 67 CP, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión ‘solamente’ incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.”

Expte. nº 37863-01-CC/10 “Incidente de apelación en s/ inf. art. 149 bis CP” Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 15 de abril de 2011.

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ACTOS INTERRUPTIVOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN SEDE NACIONAL Y LOCAL

“(…) [solo] corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción al requerimiento de elevación a juicio efectuado por la fiscal nacional (...) No así al interpuesto por el fiscal del fuero en el marco de la presente investigación ya que otro termperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del C.P.”

“(...) si bien existen dos requerimientos de juicio, uno formulado en sede Nacional (...) y otro en la local (...), lo cierto y concreto es que el único que tiene validez como para llevar adelante un proceso en [esta] sede jurisdiccional, es la rectificación efectuada (...) [dado que] lo que verdaderamente ha hecho es formular un nuevo requerimiento adecuándose a las previsiones del art. 206 del C.P.P.C.A.B.A” (Del voto en disidencia del doctor Jorge Atilio Franza).

Expte. nº 9378-00-00/09 s/ infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 20 de abril de 2011.

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PLAZO RAZONABLE – INICIO DEL CÓMPUTO

“(...) ha de distinguirse entre la duración de la instrucción, y la garantía del plazo razonable, (...). Ello así, pues es claro que no todo incumplimiento del plazo previsto por el art. 104 CPPCABA importa afectación a dicha garantía constitucional.”

“(...) de las constancias de la causa se desprende que el Fiscal requirió que se restituyera o desalojara el inmueble, no ha intimado del hecho imputado al ocupante del domicilio, ni ha requerido la causa en juicio. Puesto que no se ha producido la intimación del hecho (art. 161 del CPPCABA), no se ha generado el hito que permite el inicio del cómputo de la investigación penal preparatoria, conforme la norma indicada. Por lo tanto, mal puede archivarse una causa cuyo plazo no ha fenecido.”

Expte. nº 8590-00-CC/10 s/infr. art.181 inc. 1 CP. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 12 de mayo de 2011.

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PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - AVENIMIENTO - SUSPENSIÓN - INTERRUPCIÓN

“ (...) a) el acuerdo [de avenimiento] puede suscribirse desde el momento en que el imputado es intimado del hecho que se investiga y hasta los cinco (5) días posteriores a la notificación de la audiencia de debate; b) debe ser firmado por el fiscal, el defensor y el imputado; c) el imputado debe aceptar el hecho, su participación en él, la calificación legal y la pena; d) no resulta necesario que en la causa se haya presentado el requerimiento de elevación a juicio, aunque el acuerdo debe contener los mismos requisitos que aquél.”

“El hecho de que en la causa se haya suscripto un acuerdo de avenimiento entre el imputado y el fiscal no implica que el lapso de duración de la investigación haya sido suspendido o interrumpido, simplemente porque el código procesal penal local no le concede ese efecto.”

“(...) el avenimiento no reemplaza al requerimiento de juicio en sus efectos y que en esta causa ese requerimiento no ha sido presentado por el fiscal, corresponde entonces disponer el archivo de las presentes actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del código procesal penal de la ciudad y sobreseer al imputado.”

Expte. n° 0034125-00-00/09, s/infr. art. 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303), Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. --- febrero de 2011.

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DECLARACIÓN TESTIGOS - INADMISIBILIDAD

“(…) la defensa afirman la existencia de testigos presenciales del hecho que podrían verificar sus dichos, de modo que recibirle declaración en esta instancia a la testigo propuesta por la defensa, no sería, en principio, suficiente como para desincriminar al imputado, pues sería necesario escuchar también al resto de los testigos propuestos por la defensa, lo que a todas luces sería la anticipación del juicio de debate.” (Voto del Dr. Jorge A. Franza).

“(…) Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.” (Voto del Dr. Jorge A. Franza).

“(…) en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso particular de la demostración no [solo] del perjuicio que genera sino además, de su carácter irreparable; extremos que no se verifican en la especie, toda vez que los testimonios pueden recibirse en la etapa de juicio, es decir, no se trata de medidas de prueba irreproducibles.” (Voto del Dr. Jorge A. Franza).

“(…) [El art. 168 CPPCABA] debe ser entendido en

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el sentido de que el derecho del imputado a efectuar su descargo y a que se produzca la prueba de que pretende servirse para acreditar sus dichos, en tanto haga a la existencia del hecho reseñado, no puede estar sometido a la discrecionalidad del Ministerio Público Fiscal.” (Voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

Expte. nº 0043771-00-00/10, s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 19 de abril de 2011.

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PLAZO DE VENCIMIENTO - ARCHIVO DE ACTUACIÓNES

“El extenso período de tiempo transcurrido entre la formulación del requerimiento defectuoso y su declaración de nulidad, se ha debido únicamente al accionar de la defensa, que no permitió la celebración del debate (donde posiblemente se hubiera advertido el defecto y se hubiera resuelto en consecuencia) y tampoco formuló inmediatamente el planteo de nulidad, es decir que el tiempo, a su criterio, excesivo transcurrido entre un acto y el otro se debió únicamente a su accionar y por ello no ha de computarse a los efectos del plazo establecido por el art. 104 del C.P.P.C.A.B.A.” (del voto del doctor Jorge A.Franza).

“(...) si nos atenemos a la naturaleza del hecho que requiere mínima investigación para ser llevado a juicio y a las demoras en la tramitación que cabe asignar al juzgado y a la fiscalía puede verse que ella no resulta como afirma el resolutorio impugnado del accionar exclusivo de la defensa.” (voto en minoría de la doctora Marta Paz).

“(...) no corresponde proceder al archivo de las actuaciones, toda vez que, (...) por considerar que la segunda parte del art. 105 del CPPCABA resulta inconstitucional, en tanto prevé el archivo como forma de extinción de la acción.” (del voto del doctor José Saez Capel).

Causa nº 50556-01-CC/09 s/inf.art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 12 de abril de 2011.

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MEDIACIÓN - SUSPENSIÓN DEL PLAZO - VACÍO LEGAL - INTERPRETACIÓN

“La ausencia de norma alguna que permita que el lapso utilizado por el mecanismo de mediación penal o autocomposición pueda ser descontado del plazo previsto por el art. 104 del ordenamiento rituario, impide aplicar analógicamente cualquier tipo de suspensión de aquél en contra del imputado, en cuyo resguardo ha sido instituido este plazo perentorio e improrrogable que impide reformular una nueva acusación por los mismos hechos en su contra.”

“(...) la interpretación legal no puede ser hecha in malam parte por lo que, ante la inexistencia de previsión legal procesal específica que autorice a descontar el plazo fijado en el artículo 104, el que insume el período en que las partes intentaron arribar a una solución del conflicto a través de la mediación o de la autocomposición consume el plazo dispuesto en el artículo señalado, por lo que los fiscales deberían peticionar la prórroga en estos casos, en caso de considerarlo necesario, pues de [lo] contrario se estará frente a una situación como la presente en que el plazo transcurrió holgadamente (la denuncia es de noviembre de 2009, esto es, hace más de un año).”

Expte. nº 0054207-00-00/09, s/inf art. 1, LN 13944 (Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar) p/L 2303. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 08 de febrero de 2011.

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CARÁCTER EXCEPCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO – MOTIVACIÓN INSUFICIENTE – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXCEPCIÓN DE ATIPICIDAD MANIFIESTA - DELITO DE AMENAZAS

“(...) la postura que ha venido sosteniendo esta Sala en materia de nulidades [es] que su declaración posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Es por ello que, la declaración de nulidad solo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales (...)”.

“(...) dicha pieza [el requerimiento de elevación a juicio] debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio.(...) [...]se advierte que la prueba producida y citada en la pieza procesal (...) como fundamento para la remisión a juicio no resulta suficiente a tal efecto, pues ha merituado la denuncia formulada (...) y las comunicaciones telefónicas entabladas por la Unidad Fiscal (...) comunicaciones que de por sí carecen de todo valor probatorio (...) [ya que] no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas. De este modo, las constataciones efectuadas no pueden suplir a los dichos del testigo y, por tanto, carecen de todo valor probatorio.(...) [...] pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación, deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio (...).”

“(...) surge que la requisitoria fiscal (...) no se encuentra

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debidamente motivada, atento a que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio, conforme lo establecido en el art. 206 CPPCABA, lo que claramente torna dicho acto arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos (...).[...] Por tanto, corresponde declarar la nulidad del requerimiento (...) y de todo lo obrado en consecuencia, por carecer de elementos que fundamenten la imputación (...). Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso (...).”

“(...) este Tribunal ya tiene dicho que para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso, resulta ineludible que aparezca manifiesta (...), exigencia que en el caso no concurre.[...] Ello así, toda vez que la denuncia efectuada por la víctima no permite afirmar que las presuntas amenazas se hubieran producido por un exabrupto generado en el marco de una discusión acalorada, sino que por el contrario parecen ser dichas en el contexto de una situación de violencia familiar (...)”.

Causa nº 3156-00-CC/2010 s/inf. art.149 bis CP – Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 15 de febrero de 2011.

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RECHAZO - AVENIMIENTO

“El juicio abreviado, denominado en el código procesal penal como avenimiento, se ha instaurado como una facultad del imputado a quien se le permite renunciar a su derecho a un juicio contradictorio. Claro que a diferencia de lo que sucede en el caso de la suspensión del juicio a prueba, al acordarse el avenimiento el imputado asume responsabilidad penal por el hecho endilgado, así como también acepta la imposición de una pena.”

“(…) surge claramente que el a quo, por un lado, se alejó de las causales legales para rechazar el acuerdo de avenimiento y, por otro, no valoró la prueba reseñada en el requerimiento de elevación a juicio. Por el contrario se limitó a estar de acuerdo con lo peticionado por las partes y a discrepar con la aplicación del instituto de la libertad asistida por entender que no era de aplicación a personas no privadas de libertad. […] Al respecto le asiste razón a la apelante al señalar que el a quo interpretó erróneamente la ley, vulnerando el principio de legalidad (…) […] Siendo ello así, la sanción de nulidad de la resolución recurrida aparece como la única solución viable para el presente caso.”

Expte. nº 0004276-01-00/09, s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p / L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 17 de febrero de 2011.

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NULIDADES PROCESALES - REGLA GENERAL

“(...) los magistrados omitieron fundar cuáles eran las razones que justificaban una medida tan extrema como la declaración de nulidad de prácticamente la totalidad de los actos procesales llevados a cabo en esta jurisdicción. En rigor, los camaristas no dieron más que una fundamentación aparente a su decisión cuando –en lugar de acotar su análisis a la admisibilidad y procedencia de las apelaciones interpuestas- evaluaron el modo en que se había llevado adelante el proceso, en pos de defender la vigencia de los derechos de algún sujeto procesal no identificado; es decir que los jueces- basados en la premisa de que los magistrados deben ‘controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales’(...)- evitaron mencionar qué garantía se pretendía resguardar y, por sobre todo, quién sería el perjudicado por el vicio sustancial, a su entender, detectado (...).”

Expte. nº 7123/10 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado s/infr. art. 183 CP. TSJ. 26 de abril de 2011.

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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ORALIDAD

“El principio de inmediatez garantiza el contacto directo del juez con la prueba, de forma tal de poder efectuar un verdadero control del objeto de la controversia. Permite el mejor conocimiento de la verdad histórica, una de las claves del procedimiento actual (…) […] la circunstancia que un segundo juez (…) haya dictado sentencia fundando su fallo en declaraciones de peritos que no presenció en forma directa, (…) afecta dicho principio y en consecuencia, resulta violatorio del principio de oralidad (…) […] [que] permite el adelantamiento de un juicio público, sin secretos para las partes ni para la sociedad, lo que conlleva un mayor control de la justicia por la comunidad (…).”

“(…) habiéndose afectado garantías de orden constitucional, nos encontramos frente a una nulidad de carácter absoluto, por violación al principio de inmediatez previsto en el art. 13 inc. 3 de la CCABA, debiendo en consecuencia disponerse la nulidad de todo lo actuado (…)”

Expte. nº 0029018-00-00/10, s/infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 10 de marzo de 2011.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO- TESTIGOS DE CARGO Y DE DESCARGO - DECLARACIÓN EN SEDE

POLICIAL

“(...) el término podrá [del art.120 CPPCABA] claramente refiere a la facultad que tiene el fiscal de tomar declaraciones testimoniales en distintos lugares (la sede de la fiscalía, el domicilio del testigo u otro sitio), no así a la discrecionalidad de entrevistar a los testigos de cargo y de descargo con quienes debe tomar contacto en virtud de la obligación de descubrir la verdad de lo acontecido.”

“(...) si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente [habilitadas] para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.” [art.94 CPPCABA]

“(...) la circunstancia [de] que las normas procesales reseñadas consagren el paradigma del [la] informalidad procesal, y particularmente el art. 120 habilite al Fiscal a no formalizar las declaraciones y que la defensa cuente por su parte con la posibilidad de entrevistar a los testigos, ello en modo alguno exime al MPF de la obligación de oír a los testigos de conformidad con lo regulados en el art. 119 del CPPCABA.”

Causa nº 34903-01-00/10 s/infr. art.(s).189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 10 de mayo de 2011.

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ACTUACIONES DE PREVENCIÓN - PROHIBICIÓN DE RECIBIR DECLARACIÓN AL/LA IMPUTADO/A - REGLA DE

EXCLUSIÓN - ART. 89 CPPCABA

“De lo que surge claro que el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación del encartado, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que imputaron o por lo menos le pidieron explicaciones, por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el artículo 89 mencionado anteriormente, que constituye la reglamentación de la garantía constitucional sobre el particular.”

“Siendo que el artículo 89 del C.P.P.C.A.B.A. prevé expresamente la sanción de nulidad para el supuesto analizado y que continuar con el presente proceso sería una forma de legitimación de ese accionar ilegal, a partir del que se impulsó el trámite de la presente causa, debe hacerse efectiva la sanción legalmente dispuesta para el caso, revocando el auto recurrido y disponiendo la nulidad de lo actuado (…).”

Expte. nº 0040903-01-00/09: INCIDENTE DE NULIDAD s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III. 20 de abril de 2011.

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INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – INFORMES TELÉFONICOS – VALOR PROBATORIO – NULIDAD DE

REQUERIMIENTO DE JUICIO

“(…) los informes telefónicos obrantes en el presente legajo pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas no pueden ser esgrimidas para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público.”

“(…) al evaluar las probanzas detalladas en el requerimiento de elevación a juicio (…), se advierte con claridad que las únicas manifestaciones que permitirían sustentar la denuncia de la presunta damnificada son las entrevistas telefónicas referidas y, atento su carencia de valor probatorio, entiendo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (arts. 71 y ss. del C.P.P. de la C.A.B.A.).”

“(...) la pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio. Nótese que es en el debate oral y público en que la defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.” (Del voto en disidencia de la doctora Silvina A. Manes)

Expte. nº 0057414-00-00/10 s/ inf. art. 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 14 de junio de 2011.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – AUSENCIA DE ACTUALIDAD DE LOS AGRAVIOS

“(...) conviene recordar que en la jurisprudencia de la CSJ, la ausencia de actualidad de los agravios planteados no determina de manera irremediable la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal. Así, ese Tribunal ha entendido que existe interés institucional en el tratamiento de cuestiones que, como la discutida en autos, son susceptibles de repetición, lo que justifica una decisión esclarecedora (cfr. Fallos 330:3160 y A.1021. XLIII. “A., M. B y otro c/EN- M1 Planificación –dto. 118/06 (ST) s/amparo ley 16.986, sentencia del 1 de junio de 2010). “ (del voto en disidencia de la doctora Alicia E.C. Ruiz)

Expte. nº 7314/10 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. TSJ. 03 de febrero de 2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – NORMA APLICABLE - LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL FISCAL –

SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

“(…) el recurso de inconstitucionalidad está expresamente legislado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de lo dispuesto por el art. 113 inc. 3ero de la Constitución de la Ciudad y la Ley 402 y atento no encontrarse previsto en materia penal, ya que la ley 2303 omite cualquier referencia como lo hiciera el art. 61 inc. 3ero de la Ley 12, debemos entender que la ley 402 es la que establece con precisión los supuestos, requisitos adjetivos y la legitimación para interponer el recurso de referencia.”

“(…) toda vez que no se ha hecho referencia alguna en la ley 2303 al recurso en análisis, cabe inferir que la legitimación amplia otorgada al Ministerio Público Fiscal a los fines recursivos se encuentra limitada a los recursos legislados en esa norma y no podría alcanzar a un recurso extraordinario y de excepción como el planteado (…) debemos realizar una interpretación restrictiva de la posibilidad del Ministerio Público fiscal de acceder a una revisión constitucional, que sólo sería viable en caso de recurrir a favor del imputado.”

“(…) la sentencia apelada resulta asimilable a definitiva en los términos que, de manera inveterada, se ha referido la Corte Suprema de la Justicia Nacional y fuera receptado por este tribunal en casos análogos al presente (…).”

Expte. nº 0014742-00-00/10 s/infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil - CP (P/L 2303), Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 02 de febrero de 2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ART. 27 LEY 402 –

SENTENCIA DEFINITIVA

“(…) la decisión que (…) no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba (…) no reúne la calidad de sentencia definitiva [art. 27, Ley 402], ni equiparable a tal, pues de acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia las decisiones como la impugnada no pueden ser cuestionadas ante ese Tribunal porque, sencillamente, ordenan la continuación del proceso hacia la decisión sobre la condena o la absolución del acusado (…).” (Voto de la mayoría).

“(…) debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (…).” (Voto de la mayoría).

“ ’(…) … como en la especie se debate la exégesis acordada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale

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a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (…)’” (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

Expte. nº 20529-02-CC/10 Recurso de inconstitucionalidad en autos Tuni, Emanuels/infr. art. 189 bis CP. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 27 de junio de 2011.

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RECURSO DE INSCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

“(...) cabe inferir que la legitimación amplia otorgada al Ministerio Público Fiscal a los fines recursivos se encuentra limitada a los recursos legislados en esa norma [art. 267 y 268 de la ley 2303] y no podría alcanzar a un recurso extraordinario y de excepción como el planteado. Ante la naturaleza del tribunal debemos realizar una interpretación restrictiva de la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de acceder a una revisión constitucional, que [solo] sería viable en caso de recurrir a favor del imputado.”

“ ‘Las garantías constitucionales invocadas como fundamento del recurso fiscal no pueden ser opuestas por su parte dado que no están concebidas para proteger al Estado de sí mismo, sino para y a favor de los imputados (...)’.”

“(...) no comparto lo expuesto con relación a la falta de legitimación de la representante del Ministerio Público Fiscal para interponer recurso de inconstitucionalidad en el marco del procedimiento penal, pues entiendo que ello ya ha sido ampliamente zanjado por el Tribunal Superior de Justicia(...).” (Voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

Expte nº 0034125-00-00/09, s/infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303).Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 7 junio de 2011.

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SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA – OPOSICIÓN FISCAL – RAZONES DE POLÍTICA CRIMINAL

“(...) la Ley Orgánica del Ministerio Público no le atribuye- [al Fiscal General] o, al menos no lo hace expresamente como su par nacional (art.33 inciso e), ley nº 24.946)-facultades para fijar la ‘política criminal y de persecución’, su instrucción en rigor, [solo] podría establecer una serie de pautas interpretativas para que los Fiscales fundamenten su oposición o consentimiento al otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba. Legalmente sus pautas interpretativas deben ser aplicadas a los casos concretos para poder ser consideradas verdaderas razones ‘de política criminal’, demostrativas de ‘la necesidad de que el caso se resuelva en juicio’, pues de lo contrario sólo constituyen razones retóricas voluntaristas y genéricas.(...).”

“(...) el Ministerio Público Fiscal no ha podido establecer una relación real y directa entre ciertos criterios abstractos y genéricos en los cuales basa su argumentación y las circunstancias particulares del caso, requisito fundamental a la hora de pretender oponerse al derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso a prueba que, aquí, cumplimenta los requisitos formales que el art. 205 del CPPCABA y el art.76 bis del CP exigen. [...] Es decir, que la motivación solo se satisface con la exposición de causas objetivas, inconexas con los hechos en concreto, dejando por fuera toda posibilidad de incluir bajo el ropaje del vasto concepto de ‘política criminal’,

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cuestiones tasadas o regladas al margen de las estrictamente estipuladas por el art. 76 bis del CP.”

Expte. nº 7169/10 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado s/infr. art.(s) 189 CP. TSJ. 26 de abril de 2011.

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USURPACIÓN - CONFESIÓN DE PARTE – ARTÍCULO 335 CPPCABA

“‘(...) la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce ‘fuerza’. [...] en el caso de marras, haber ‘barreteado’ la puerta de entrada a la finca no perfecciona el tipo objetivo del delito imputado.”

“(...) más allá de que pueda desprenderse de los dichos de la propia encartada una posible comisión del delito de usurpación por algún otro medio comisivo, lo cierto es que no es posible tener por acreditada la verosimilitud en el derecho únicamente con la confesión de la imputada. [...] en virtud del derecho contra la autoincriminación y la doctrina acuñada por la CSJN acerca de las situaciones de indefensión, no permiten que una medida restrictiva como la recurrida sea adoptada sobre la base de los propios dichos de quien la sufre, quien, desconociendo los extremos del proceso, ha efectuado un descargo que por posible ausencia de defensa técnica efectiva, le pudo resultar adverso.”

Expte nº 0001299-00-00/10 s/ infr. art(s). 181 inc. 1, Usurpación (Despojo) – CP (p/ L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 14 de junio de 2011.

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USURPACIÓN - ARTÍCULO 335 CPPCABA - PRESUPUESTOS

“(…) la restitución del inmueble por la vía de la medida prevista en el artículo 335 del código procesal [solo] puede estar motivada en la necesidad de hacer cesar la comisión del delito de usurpación. Por esa razón, si no se ha comprobado preliminarmente la posible existencia de ese ilícito no existe fundamento para disponer el desalojo del predio ocupado.”

“(...) resulta imprescindible a fin identificar y distinguir a aquellos sujetos que habrían cometido la conducta típica prevista (...) [art. 181 CP. inc. 1] de aquellos que habrían ingresado al predio usurpado con posterioridad a la consumación, pues la adopción de la medida prevista en el art. 335 del código procesal penal se justifica en la necesidad de hacer cesar los efectos del hecho delictivo. Es que en otras circunstancias se debería acudir a las vías sumarísimas previstas en el proceso civil.”

Expte. nº 0060948-01-00/10 INCIDENTE DE APELACION s/infr. art(s). 181 inc. 1, Usurpación (Despojo) - CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 09 de junio de 2011.

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MEDIACIÓN – OPORTUNIDAD PROCESAL – INCONSTITUCIONALIDAD

“(…) de las normas mencionadas [art. 204 y 206 CPPCABA] surge claramente cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.”

“(…) el art. 204 que establece la mediación como solución alternativa del conflicto resulta claramente inconstitucional por vulnerar el sistema acusatorio, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la jurisdicción (…) […] pues el legislador consagró en cabeza del fiscal no solo la facultad de proponer la mediación sino además de archivar las actuaciones en caso de acuerdo, sin regular procedimiento alguno de control judicial sobre su oposición cuando se dan los requisitos legales para acceder a la mediación o frente al archivo –que claramente implica la extinción de la acción.”

Expte. nº 1192-03-00/10, s/inf. art. 181, inc. 1 –Usurpación CP. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 23 de marzo de 2011.

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MEDIACIÓN – PLAZO PRESENTACIÓN

“(…) la resolución [que] otorgó a las partes un plazo adicional de 10 días para arribar a un acuerdo de mediación penal, no ha avasallado las funciones del Ministerio Público Fiscal, pues lo único que ha efectuado es una interpretación normativa mas beneficiosa para el imputado, respecto del plazo hasta el cual podía solicitarse la aplicación del art. 204 inc 2º del CPPCABA, afirmando también que se pretendió con la interpretación efectuada resguardar no solo los derechos del imputado, sino también de la víctima que manifestó su voluntad de arribar a un acuerdo de mediación.”

Expte. nº 0006004-01-00/09, s/infr. art(s). 150, Violación de Domicilio – CP (p/ L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 15 de marzo de 2011.

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MEDIACIÓN - ROL DE LA VÍCTIMA

“(…) el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Este deber (y no facultad discrecional) surge expresamente del ordenamiento procesal vigente [art. 91 CPPCABA] (…).”

“Se debe tener en cuenta que la mayoría de los delitos cuya competencia detenta la justicia local a partir de los convenios de transferencias penales suscriptos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecen de gravedad, por [lo] que les son aplicables estas instituciones desjudicializadoras [procedimientos no punitivos y consensuales].”

”(...) si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de aquella. El reconocimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad ha quedado plasmado en el art.- 199 inc. H del CPPCABA que precisamente establece como causal de archivo la composición del conflicto. De ello se sigue que el margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en el proceso penal.”

Expte. nº 45216-01-00/09 s/infr. art(s)., Amenazas – CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 22 de febrero de 2011.

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RÉGIMEN DE FALTAS -Ley 451-

AMPARO – CLAUSURA IMPUESTA EN SEDE ADMINISTRATIVA - REVISIÓN JUDICIAL – ADMISIBLIDAD

- RECHAZO IN LIMINE

“(...) la ley 1217 no prevé la revisión judicial de la decisión administrativa cuestionada en autos, esta ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica sanción que nos convoca, no puede resultar equivalente a desconocer la existencia de una herramienta a tal efecto, mucho menos en [esta] Ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA) (...).”

“(...) no parece una interpretación teleológicamente adecuada del texto constitucional [aquella] que rechaza liminarmente un amparo, cuando no son indubitables las circunstancias que habilitarían ese proceder, concluyéndose, que en la especie se verifica la existencia de una suerte de principio in dubio pro admisiblidad (...).”

Expte. nº1438-00-CC/11 s/Amparo. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala de Feria. 21 de enero de 2011.

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RÉGIMEN DE FALTAS – REVISIÓN JUDICIAL – REFORMATIO IN PEIUS

“(...) el régimen de faltas se encuentra inserto en el Derecho Administrativo Sancionador, y no dentro del Derecho Penal, por lo que no corresponde la aplicación de la teoría del delito, justamente propia del derecho penal, a este ámbito en particular.”

“(...) ‘La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas [solo] conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar.(...).’ “

“(...) si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de las infracciones cuyo nuevo conocimiento fuera solicitado, teniendo vedada la posibilidad de agravar la situación de [quien] ejerce un derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas al aumentar la sanción determinada por la administración.”

Expte. nº 0038041-00-00/10, s/infr. art(s). 4.1.1.2, Habilitación en infracción - L 451, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 20 de mayo de 2011.

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VIOLACIÓN DE SEMÁFORO – CONTRAVENCIÓN O FALTA – LEY MÁS BENIGNA – LEY VIGENTE

AL MOMENTO DEL HECHO

“(...) la conducta atribuida (...) no se encuentra desincriminada sino que fue encuadrada como una falta; por lo que corresponde dirimir la cuestión atinente a la ley aplicable en el caso, a saber el artículo 113 bis de la Ley Nº 1472 –vigente al momento del hecho- o el 6.1.63 de la Ley Nº 451 según Ley Nº 3390 – aplicable retroactivamente- tal afirmó la Judicante; lo que conlleva necesariamente a establecer si en el supuesto de autos nos encontramos ante la presunta comisión de una falta o una contravención.”

“Así, en el caso sub examine, (…) [el imputado] había cumplido parte de las pautas de conducta (…) por lo que la remisión dispuesta por la Magistrada empeora su situación exponiéndolo a la imposición de una sanción y la posibilidad de afrontar el pago de una multa, por lo que (…) la ley vigente al momento del hecho resulta la más benigna para el imputado.”

Expte. nº 58104-00-CC/2009 s/inf. art.113 bis CC – Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 05 de enero de 2011.

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RÉGIMEN DE FALTAS - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – ACTUACIÓN PROCESAL DEL/LA

ENJUICIADO/A

“ ‘(...) la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.’ ”

“En el caso -entonces- el valor convictivo de los instrumentos resultó conmovido por la actuación procesal de la enjuiciada, no correspondiendo aplicarse, como dijimos, la regla del art. 5 de la ley de forma, y por ende, no resultando las actas plena prueba de los hechos imputados, toda vez que no se encuentra configurada la figura del art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (...).”

Expte nº 39490-00/CC/2010, s/ infr. art(s). 4.1.1.2, Habilitación en infracción - L 451 – Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala II. 09 de junio de 2011.

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RÉGIMEN PENAL JUVENIL -Ley 22278-

APLICACIÓN SUPLETORIA LEY 2303 - ARCHIVO DE ACTUACIONES - FACULTAD DEL JUEZ

“Toda vez que la Ley 2451 estableció un régimen de procedimiento especial para todos aquellos jóvenes que tengan entre dieciséis y dieciocho años de edad no cumplidos al momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación preparatoria (art. 1º, Ley 2451) corresponde su aplicación al caso, sin perjuicio de que se deberá proceder de acuerdo con las disposiciones de la Ley 2303 en cuanto no sea modificado por lo establecido por la primera de las nombradas y siempre que no restrinja derecho alguno reconocido por la Ley 114 (art. 2º, ley 2451).”

“(...) la actividad del Juez de remitir el legajo a conocimiento del Fiscal para que resuelva el pedido de archivo de las actuaciones formulado por la defensa en los términos de los artículos 104 y 105 del CPP, no ha sido la adecuada pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2451 son funciones propias del Juez (...).”

“Así las cosas, habrá de devolverse estas actuaciones a primera instancia a fin de que el Magistrado resuelva sobre la petición formulada por la defensa a fin de asegurar la igualdad de partes y el rol del juez como árbitro, como así también garantizar la vigencia del

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plazo razonable de duración de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2451.”

Expte. nº 10459-CC/2010, Incidente de apelación s/ inf, art. 181 inc. 1º Usurpación (despojo)-CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala II. 02 de mayo de 2011.

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ARCHIVO DE ACTUACIONES – INIMPUTABILIDAD – FACULTAD DEL JUEZ - REMISIÓN A FALTAS - EFECTOS

SECUESTRADOS

“(...) el art.4 del Régimen Penal Juvenil establece que es exclusiva facultad del juez disponer del proceso, notificando a las partes. De modo tal que aquél [el titular de la acción] debió solicitar al Magistrado el archivo en lugar de enviar las actuaciones para que éste convalide su decisión [archivo de las actuaciones] (...).” (Del voto del doctor Marcelo Pablo Vázquez).

“(...) como acertadamente ordenara el Sr. Juez de Grado, correspondía la remisión a faltas por ser no punibles los acusados y adecuarse en principio sus conductas a las previsiones del art. 1.3.12 de la Ley Nº 451, teniendo en cuenta la imprecisión del titular de la acción el Magistrado no debió disponer nada respecto del equino y el carro en cuestión.” (Del voto del doctor Marcelo Pablo Vázquez).

“(...) [no hacer] lugar a la devolución de los efectos secuestrados, poniéndolos a disposición de la Dirección General de Infracciones, tuvo su base en un procedimiento llevado a cabo al margen de las disposiciones normativas existentes. Ello genera, a mi entender, una nulidad de carácter absoluto con respecto a este punto en particular.” (Del voto del doctor Sergio Delgado).

Expte.nº 55832-00-CC/10 s/Ley nº 14346 - Apelación. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. 01 de abril de 2011.

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TIPOS PENALES

DELITO DE DAÑOS – DOLO

“(…) el art. 183 del C.P. resulta ser un tipo doloso, no encontrándose prevista la forma culposa, por lo que, de verificarse la ausencia de dolo penal, correspondería cerrar el análisis sin más por atipicidad de la conducta imputada. […] (…) el dolo penal resulta ser avalorado, esto es: no se requiere una malicia, maquinación o motivación particular en el obrar del agente, sino que alcanza con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (aspecto cognitivo del dolo) (…).”

“(…) en medio de ese estado de enojo o indignación del imputado, motivado en la notificación de una sanción disciplinaria en su lugar de trabajo, su conducta habría sido más bien producto de un exabrupto que de un accionar dirigido a romper el vidrio de la empresa, más aún cuando dicha rotura le generó una lesión en ‘su’ ‘propio’ brazo.”

Expte. nº 0017254-00-00/10, s/infr. art.(s). 183, Daños – CP (p/ L 2303), Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 03 de mayo de 2011.

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ARTÍCULO 189 BIS 2º PÀRRAFO CÓDIGO PENAL – TIPICIDAD – PRISIÓN PREVENTIVA

“(…) entendemos que al no haberse secuestrado munición alguna en la presente causa no se dan en el caso los elementos del tipo penal (…) […] para considerar un arma con capacidad dañosa, esta ‘requiere poder vulnerante, es decir, capacidad, idoneidad, ofensividad coyuntural en cuanto a aptitud y carga para menoscabar el bien jurídico seguridad común (…).’ ”

“(…) el delito previsto y reprimido en el artículo [189 bis del C.P.N.] es un tipo penal de peligro abstracto, de ahí que lo que deviene determinante a su punibilidad es la peligrosidad que se supone que conlleva la acción cometida.”

“(…) a los fines de dictar la prisión preventiva en las presentes actuaciones, la aptitud para el disparo y la ilegitimidad de la tenencia requeridos a nivel típico no se encontraban verificados ni siquiera con el grado de probabilidad menor que se exige en esta etapa procesal.”

Expte. nº 0008891-01-00/11, Incidente de prisión preventiva. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 16 de marzo de 2011.

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ARTÍCULO 189 BIS INC. 2º CÓDIGO PENAL – ARMA DE FUEGO DESCARGADA – ATIPICIDAD

“(…) para que se configure el delito que castiga el inciso 2º del artículo 189 bis del C.P.N., la certeza de que el arma funcione y que esté cargada resulta esencial a fin de poder subsumir la conducta imputada en el supuesto legal.”

“Sostener el castigo por el solo hecho de tener un arma descargada, es cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestro sistema constitucional.”

“En un Estado constitucional de derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro en abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente (…).”

Expte. nº 0037982-01-00/10, Incidente de prisión preventiva s/infr. art.(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil –CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 12 de abril de 2011.

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DELITO DE USURPACIÓN – MEDIOS TÍPICOS COMISIVOS – VIOLENCIA

“En el caso analizado la conducta reprochada (la rotura de la cadena con candado para así lograr el despojo) no se subsume en ninguno de los medios típicos. (…) la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce ‘fuerza’. (…) la violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cadena que asegura el portón de ingreso, como en el caso de autos. […] Por ello, haber ejercido violencia contra la cadena que asegura el portón de ingreso no perfecciona el tipo objetivo del delito imputado.”

“Violentar una cadena es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño y, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño, quien dispone de eficaces interdictos civiles para obtener su inmediato recupero.”

Expte. nº 0001192-01-00/11, s/Incidente de Apelación s/infr. art(s). 181 inc. 1 C. Penal. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas. Sala de Feria. 28 de enero de 2011.

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VIOLACIÓN DE DOMICILIO – BIEN JURÍDICO PROTEGIDO – ELEMENTOS OBJETIVOS

“Por encontrarse el tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quiénes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo.(…).”

“ La expresión ‘domicilio’ aparece [analizada] y [descompuesta] en el artículo 150 en los conceptos [de] morada [que se] refiere al conjunto de recintos dentro de los cuales una persona o un conjunto homogéneo de personas permanecen en un lugar durante un tiempo considerable y generalmente pernoctan. De ahí que penetrar en un departamento desocupado o en una pieza de conventillo no ocupada actualmente, por ejemplo, no constituye violación.”

“(…) la denunciante y la titular del inmueble presuntamente violado reconocieron que al momento de los hechos que aquí se investigan el bien se encontraba desocupado y que era utilizado a modo de depósito de muebles y objetos personales –situación corroborada a través de las fotografías que dan cuenta del estado de abandono del lugar que obran a la causa-, la conducta endilgada a […] ‘violación de domicilio’ en los términos del artículo 150 del Código Penal Nacional.”

Expte. nº 0022706-00-00/10, s/ infr. art.(s). 150, Violación de Domicilio – CP (p/L 2303). Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sala III. 28 de abril de 2011.

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Edición a cargo de la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones.

Material de distribución gratuita. Prohibida su venta.Publicado en abril de 2012.

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires MINISTERIO PÚBLICO

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Defensoría general

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Defensor GeneralMario Kestelboim

Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y TributarioDra. Graciela Elena Christe

Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas (I)Dr. Roberto Andrés Gallardo

Secretario General de Relaciones Institucionales, Defensa y PatrocinioDr. M. Roberto Guinney

Oficina de Enlace de Doctrina Judicial y Estudios JurisprudencialesDra. María Cristina Meri

Oficina de Enlace de Doctrina Judicial y Estudios Jurisprudenciales

Florida 17. Piso 7º . Télefonos: 5297-7831/7833E - mail: [email protected]

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