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BOLETIN INFORMATIVO JIJE(ES +,,1t< ~DEMO(RA(IA EDITADO POR EL SECRETARIADO DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA

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BOLETIN INFORMATIVOJIJE(ES +,,1t< ~DEMO(RA(IA

EDITADO POR EL SECRETARIADO DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA

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SUMARIOCOMUNICADO DE JUECES PARA LA DEMOCRACIASOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA PARALA REGULACION DEL TRATAMIENTO AUTOMATIZADODE LOS DA TOS DE CARACTER PERSONAL Pág. 2

PROGRAMA GENERAL DE CONGRESISTAS

COMUNICADO DE JUECES PARA LADEMOCRACIA SOBRE ELANTEPROYECTO DE LEY ORGANICAPARA LA REGULACION DELTRATAMIENTO AUTOMATIZADO DELOS DATOS DE CARACTER PERSONAL

CARTA Pág. 2

Pág. 2

1.' PONENCIA: PROTECCION REAL DEL CONSUMIDOR.VIVIENDA Y CREDITO Pág. 4

2.' PONENCIA: DEFENSA DE LOS INTERESESDIFUSOS Pág. 17

1. El anteproyecto regula la materia sin respetar el contenidomínimo del derecho fundamental establecido en el artículo 18 dela Constitución, que dice así: «la ley limitará el uso de la infor-mática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiarde los ciudadanos, y el pleno ejercicio de sus derechos».

2. No se ocupa el anteproyecto de cuestiones tan importan-tes como la creación de bancos automatizados de datos sensibles,de ciertos aspectos de la cesión de datos a otros archivos, y tam-poco del derecho de acceso a dichos bancos por los particulares.

3. El Gobierno puede reglamentar puntos de vital importan-cia, con violación del principio de reserva de ley orgánica.

4. Es especialmente grave que la Policía pueda crear bases dedatos relativos a opiniones políticas, convicciones religiosas, ori-gen racial, salud y vida sexual. Ello no puede admitirse por ra-zones tales como «peligros que puedan derivarse para la seguri-dad del Estado", máxime porque la apreciación de esas razonesse deja a la propia Policía.

5. El comisario de Protección de Datos debe ser absoluta-mente independiente del Gobi~mo, taMO en su elección como ensu cese.

6. La regulación del anteproyecto no evita que continúe eluso abusivo que se viene produciendo por parte de los aparatosdel Estado, de los bancos de datos. Una vez más, se acude a larazón de Estado para limitar los derechos fundamentales y des-virtuar el sistema democrático, permitiendo que sigan existiendoen el Estado zonas excluidas del control jurídico.

CARTA

EDITORIAL Pág. 3

Estimado compañero-a:Como me imagino ya sabrás, durante los próximos días 20, 21

Y 22 de junio vamos a celebrar en Logroño el VI Congreso deJueces para la Democracia, cuyo título será el de «Mercado, de-recho y jueces», que constará de tres epígrafes:

1. Protección real del consumidor: vivienda y crédiLO.2. Defensa de los intereses difusos.3. Garantía de los Derechos Fundamentales en las relaciones

entre particulares.

Ni que decir tiene que, además de los interesantes temas delCongreso, te atraerá el visitar por primera vez o de nuevo La Rio-ja, cuyos caldos, precisamente de cultivo, ya te sonarán.

Gracias a la colaboración de diversas entidades, el día 21, vier-nes, cenaremos en una bodega típica riojana, la cual, además deinvitamos a beber vino, nos enseñará la bodega.

También el sábado, día 22, y tras la clausura del Congreso, nosinvitarán a degustar platos típicos riojanos en el Parlamento.

Finalmente, he de decirte que, para que no hagas el viaje en bal-de, hemos comprado una cuba de vino tinto de cosechero, paraque, si te apetece, puedas llevarte las cajas que quieras al módicoprecio de 2.000 pesetas, las doce botellas; botellas que llevaránen la etiqueta la referencia de nuestro Congreso.

Espero que te animes a venir a esta buena tierra y no tengasmiedo, que a pesar de las fechas, aquí no hace mucho calor y ade-más refresca por las noches.

Hasta pront~, recibe un fuerte abrazo.

Logroño, a 9 de abril de 1991

Ignacio Espinosa Casares, miembro del Comité -uniperso-nal- Organizador del Congreso.

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para laDemocracia

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BOLETIN INFORMATIVO

J~E(ES~v. tl-DE!1o(RA(IASecretariado de Jueces para la DemocraciaNúñez Morgado, n.O4 - Despacho 307 - 28036 MadridCoordinación: José RivasFotocomposición: AMORETTIImprime: ROMAGRAF, S. A.Depósito Legal: M. 21.194-1990

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EDITORIAL

Las dos ponencias para el Congreso que próximamente vamos a celebrar en Logroño, elabo-radas por la Comisión de Derecho Privado y de Derecho Administrativo, y que se transmiten a con-tinuación, se encuentran en el tema general «Derecho de los Consumidores» sobre el que versa elmIsmo.

Por primera vez se ha escogido un tema que podría considerarse ajeno a los problemas internosjudiciales o jurisdiccionales, y abordando una problemática común al conjunto de los ciudadanos.

No se nos escapa la importancia del cambio producido por la nueva vía elegida. El compromisohoy no puede seguir siendo, con exclusividad, la defensa de los principios democráticos, posible-mente asumido por la mayoría de los operadores sociales, sin perjuicio de su cumplimiento y con-trol. El reto es comprobar si esos principios democráticos de «sociedad avanzada» se articulan enla sociedad, si se remueven los obstáculos que impiden el acceso al bienestar, y si en la realidad elestado social lo es o se queda en un Estado de Derecho tantas veces injusto.

Los jueces, y esta Asociación en concreto, vamos con este Congreso a dar un paso en esa di-rección que sin duda nos señalará nuevos objetivos.

Las Comisiones han realizado un trabajo importante en poco tiempo. Ahora todo depende deque el resto de los asociados profundicemos en ellos, para llegar al Congreso con las alternativas alos mismos que parezcan oportunas, debiendo en consecuencia producirse allí una rica discusión.

Acorde con la apertura temática esbozada, también, y por primera vez, hemos dado entrada enel desarrollo congresual a grupos sociales diferentes. Y así se ha invitado a asistir a Sindicatos, Aso-ciaciones profesionales, Asociaciones de vecinos y de consumidores, además de proponer dos mesasredondas, en las que van a participar gentes no judiciales sobre asuntos relacionados con los trata-dos en el Congreso.

No le ha sido a la Comisión de lo Social posible, por los obvios problemas de tiempo, elaborarla ponencia que se le había encargado. Siendo posible, sin embargo, que se presente directamenteal Congreso.

En lo que se refiere a los aspectos organizativos, Ignacio Espinosa ha cuidado con esmero larealización práctica, y, como no podía ser menos estando en Logroño, ha comprado una excelentecosecha que se ha embotellado con la referencia de la ocasión. Sólo queda beberla.

EL SECRETARIADO

VI Congreso Jueces para la DemocraciaLogroño, 20, 21 Y 22 de junio de 1991«Mercado, derecho y jueces»

PROGRAMA GENERAL DECONGRESISTASLugar: Centro de Servicios Sociales. San José de Calasanz, 3.

OlA 20. JUEVES

10 horas. Acreditación de congresistas. Entrega de documenta-ción. Presentación del Congreso. Acto de apertura. Elecciónde la mesa.

11 horas. Reunión de las ponencias.1.' , ponencia: Protección real del consumidor: vivienda ycredito.2: ponencia: Defensa de los intereses difusos.

14 horas. Comida libre.17 horas. Continuación debate en comisiones.17-21 horas. Debate en comisión de la 1.' ponencia.17 horas a 19. Mesa redonda de la 2: ponencia.19 horas a 21. Continuación debate en comisión 2: ponencia.21,30 horas. Cena libre.

OlA 21. VIERNES

10,30 a 12 horas. Debate en comisión de la 1.' ponencia.10,30 horas. Debate y conclusiones de la 2: ponencia.12 a 14 horas. Mesa redonda de la 1.' ponencia.14 horas. Comida libre.16,30 horas. Continuación debate ponencias y elaboración de

conclusiones.18,30 ho~as. Pleno: aprobación de conclusiones de las dos

ponenCias.21 horas. Cena ofrecida por el Excmo. Ayuntamiento de Logro-

ño, en Bodegas AGE de Fuenmayor.

OlA 22. SABADO

11 horas. Lectura de las conclusiones del Congreso. Acto de clau-sura, con intervención de autoridades y delegaciones invitadas.

13,30 horas. Lunch ofrecido por la Excma. Diputación Generalde La Rioja, en la sede de la misma, cita en la calle Marquésde San Nicolás.Patrocina: Gobierno de La Rioja.

Colaboran: Ayuntamiento de Logroño.Diputación General de La Rioja.Ibercaja.Bodegas AGE de Fuenmayor.Gispert.

Habrá servicio de autobús para llevar a los congresistas desdelos distintos hoteles hasta la sede del Congreso.

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1.a PONENCIA: PROTECCION REAL DEL CONSUMIDOR.VIVIENDA Y CREDITO

l. EL JUEZ PROTECTOR DE LOSDERECHOS DE LOS CONSUMIDORESY USUARIOS QUE EXIGE LACONSTITUCION ENCONTRAPOSICION AL JUEZ QUEEXIGE EL SISTEMA

Por primera vez nos vamos a ocupar en un Congreso de estaAsociación del Juez Civil y del papel que le corresponde en larealización de ese Estado Social y Democrático de Derecho queproclama la Constitución y que se encuentra en la base de nues-tro ideario. Parece que, en todo esto, al Juez Civil le correspon-de el papel menos lucido. Se pretende que el orden económicoes el establecido por el denominado libre juego de las fuerzas so-ciales dentro del sistema de libertad de empresa, con lo que, ade-más de olvidar la idea de la «economía social de mercado" quees la proyección de ese Estado Social de D(~recho en el ámbitoeconómico, se busca la resignación a que de esa forma se perpe-túe y reproduzca la desigualdad y asimetría que hoy caracterizaa las relaciones económicas.

Frente a tal inercia, esta ponencia pretende suscitar el debate yla reflexión sobre el fundamental papel que corresponde al JuezCivil, como juez de «lo corriente».

El tema es extenso y se presta a muchas consideraciones gene-rales; pero, por razones de tiempo y f'0r respeto al lema de esteCongreso, sin renunciar a tratar algunos aspectos generales de laJusticia, nos centraremos en el concepto del Juez Civil como equi-librador y protector de los derechos de los consumidores y usua-rios. Para ello trataremos de dibujar sus perfiles a la luz de laConstitución, aunque sólo sea para caer en la cuenta de que setrata de un Juez distinto al que, hoy por hoy, exige el sistema.Para huir de ese concepto de Juez que no sólo opiniones de todotipo reclaman, sino incluso del que propicia la propia Inspección.Después, trataremos de los problemas corrientes con los que setopa diariamente el Juez Civil desde esta perspectiva.

La simple lectura de la Constitución pone de relieve las mu-chas ideas caducas que están presentes en el lenguaje común, enel de los juristas y en el de la judicatura. Y es que, todavía hoy,al hablar del Juez, a muchos se les viene a la cabeza un tipo dejuez neutral, aséptico, no implicado que aplica el derecho comosi de un simple juego de lógica formal se tratase. Su papel seríael de elaborar artificiosos silogismos en los que la premisa mayorsería la Ley (aderezada con extensas y, a veces, anquilosadas re-cetas jurisprudenciales); la premisa menor, el caso concreto (ne-cesariamente y para limpieza de la inferencia, cercenado en mu-chos de sus aspectos que no se consideran significativos para laLey, de la que el Juez se declara mera voz), y finalmente la con-clusión, es decir, el fallo. El Juez queda de ese modo liberado deresponsabilidad y dispensado de reflexionar sobre las consecuen-cias de su resolución.

Esto, que ya se demostró como una quimera para los juristasligados a la «escuela de la exégesis» y a la de la codificación comoun sistema axiomático y completo, se acentúa hoy cuando el Le-gislador ha perdido todo interés sistematizado y cuando las Ex-posiciones de Motivos reflejan la misma retórica del debateparlamentario.

Defender hoy esta tesis en nombre de la distinción entre De-recho y Política, sosteniendo en ella la apoliticidad del Juez, noes sino otro modo de hacer política ... reaccionaria, por supuesto.

Otra cosa bien distinta es que el Juez no deba ser sectario.En efecto, por la lectura de los artículos 1.0 y 9." de la Cons-

titución queda claro -en la medida en que este término puedeser usado en nuestro campo-- que el Derecho no se concibe yacomo un sistema axiomático, cerrado y completo que puede darsolución segura a un número indeterminado de casos, un marconeutro para el libre juego de las fuerzas sociales guiadas por elinterés particular. El Derecho ha de ser concebido como un ins-trumento de progreso dirigido a lograr la realización de los va-lores superiores que la Constitución proclama (libertad, justicia,igualdad, participación, seguridad, dignidad de la persona, libredesarrollo de la personalidad, etc.).

No parece ocioso recordar aquí que el artículo 9.° de la Cons-

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titución dice que corresponde a los Poderes Públicos -incluidoel judicial- promover las condiciones para que la libertad y laigualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean rea-les y efectivas, al tiempo que les obliga a remover los obstáculosque impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participaciónde todos los ciudadanos en la vida política, económica, culturaly social.

Que esto afecta al Juez Civil-y más a la luz del artículo 53.3de la Constitución- parece una obviedad, y, sin embargo, se hacenecesario insistir sobre ello, porque es sobre el Juez Civil sobreel que n:ás se proy:c.ta la idea caduca del juez neutral, garante dela segundad del trafiCO, respetuoso con la autonomía de la vo-luntad y absolutamente limitado por el principio de rogación yde aportación de parte. Esta idea encierra una grave contradic-ción, ya que, si el Juez es instrumento del Derecho, ¿cómo pue-de quedar al margen de los valores de progreso, justicia, libertade igualdad real que impregnan ese derecho del que es ins-trumento?

Sostener esa contradicción en nombre del Derecho, de la apo-liticidad del Juez y de la seguridad, supone marginarse del dere-cho vigente, hacer política de otra clase, simplificar deliberada-mente la labor del Juez y, aunque parezca contradictorio, agran-dar el portillo de la inseguridad cuando no de la arbitrariedad.

Es necesario además someter a crítica la idea de que el Juez noinnova nada en el mundo del Derecho, limitándose a mirar el pa-sado a la luz de la norma y sin tener en cuenta las consecuenciasde su resolución. Y esto es algo que afecta de modo especial alJuez civil -menos condicionado que el Juez penal por su posi-ción garantista-. Del Juez civil, como señala Dieter Simon, pue-de decirse, lo mismo que del constitucional, que crea y hace rea-lidad ese orden público económico que, admitiendo la libertadde empresa como principio de organización, subordina los dere-chos patrimoniales subjetivos a su fin social y a la idea de pro-greso en pos de la libertad, la participación y la igualdad real, per-filando caso a caso cuál sea la función social de los derechos pa-trimoniales y el ejercicio social de los mismos. Y si las relacionesreales en el campo de la economía de mercado se caracterizan hoypor la desigualdad y por la asimetría, la misión del Juez civil nopuede ser la de permanecer neutral limitándose a constatar lascondiciones formales de igualdad, sino que ha de intervenir comoreequilibrador y restablecedor de la igualdad real, prestando es-pecial atención a la parte más débil, como le exigen los artículos9.' y 53.3 de la Constitución.

Para esto, desde luego, no sirve el simplificado silogismo judi-cial. Si la Ley no ha sido nunca una unidad de sentido acabaday siempre ha necesitado del caso concreto para completar su sen-tido, de modo que el jurista tiene que mirar alternativamente ala norma y al caso para entender una y otro, hoy hay que pro-clamarlo con mayor razón al haber perdido el legislador todo in-terés sistematizador. Las leyes, sobre todo en el campo civil ymercantil, surgen de múltiples compromisos y sus textos están lle-nos de principios generales y de conceptos indeterminados queha de ir construyendo el Juez al contemplar el caso concreto. Bas-ta leer leyes, como la General de Defensa de Consumidores yUsuarios, la de Defensa de la Competencia, la General de Publi-cidad o las numerosas reglamentaciones y directivas comunita-rias, para comprobar esta realidad.

Todo ello exige del Juez la reflexión suficiente sobre el supues-to concreto, y para entender la realidad social que subyace en élno puede apartarse del caso, sino que ha de sentirse implicado enél y utilizar su propia experiencia. El Juez es también un consu-midor y usuario que se siente desasistido frente a las grandes em-presas y no entiende los recibos de la luz, del gas o del teléfono,está pagando su vivienda con un préstamo hipotecario y no en-tiende las liquidaciones del banco, tiene goteras en su casa y sele empachan los niños con los potitos defectuosos. Esos proble-mas los entiende el Juez desde su propia experiencia y no por serun ser superior que se digna a oírlos y los reconoce sólo si tieneprecedentes en la dogmática o en la jurisprudencia.

La idea clásica del Juez olvida también la profunda alteraciónque la Constitución ha introducido en nuestro sistema de fuen-tes. Hoy no basta con recitar el artículo 1" del Código Civil como

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en e! tema de las oposiciones. La Constitución, auténtica Normacomo tanto ha de recordarnos e! Tribunal Constitucional, ha po-sitivizado no pocos principios generales de! Derecho que, per-diendo su ambiguo valor como fuente, pasan a colocarse a la cimadel ordenamiento. A la luz de esos principios cobran una nuevadimensión principios generales de la contratación como la equi-dad, e! equilibrio, la responsabilidad, la proscripción de la arbi-trariedad que han de configurar el orden público económico yque casan mal con la figura de! Juez no intervencionista.

Así pues, e! Juez que rec:ama la Constitución es un Juez equi-librador, protector de la parte más débil de la relación consumi-dores-usuarios, a quien corresponde definir, caso a caso, la fun-ción social de! derecho. Es un Juez configurador de! Estado So-cial de Derecho y, por tanto, de lo que se ha dado en llamar «eco-nomía social de mercado».

Para ello e! Juez civil ha de prestar especial atención al caso con-creto aportando su propia experiencia, reflexionando sobre elloa la luz de los fines de! Derecho tal como la Constitución los con-cibe, sin simplificar la realidad para garantizar la limpieza de unfracasado silogismo judicial y reflexionando sobre las consecuen-cias sociales de su resolución.

Hay quien objeta a lo anterior que, en definitiva, se está apos-tando por e! uso alternativo de! derecho y, con ello, por la inse-guridad jurídica, lo que no es en modo alguno cierto. Nunca pue-de considerarse uso alternativo del derecho lo que no es sino es-tricta aplicación de éste respetando e! principio de jerarquía nor-mativa. En la cima de nuestro ordenamiento están positivizadosen la Constitución esos valores que exigen al Juez un talante dis-tinto y que han de guiar toda interpretación de la Ley.

Lo que ocurre es que hoy e! valor «seguridad» no puede plan-tearse en los mismos términos que en los tiempos de la codifica-ción. Y, en todo caso, la solución la construye el Juez siemprepreguntando al Derecho y partiendo de él. Pero, como señala Es-ser, «aquí tiene que actuar una previa vinculación a intereses, esdecir, a expectativas, y a las correspondientes preguntas al siste-ma jurídico. El jurista no consulta a su materia ordenadora si-guiendo e! esquema de un interrogatorio neutral; él comprendeya estas expectativas, teniendo en cuenta e! índice de los interesesde su época y de su sociedad que le sirven de compás para la rec-titud de su interrogatorio».

La interpretación no ha sido nunca una cuestión simple. Peroen cualquier caso si con el criterio elegido se llega a una soluciónsocialmente inaceptable, se estaría olvidando la principal de las re-glas hermenéuticas: la de que toda interpretación debe ser razo-nable y su resultado aceptable socialmente según los valores su-periores de nuestro ordenamiento. De modo que si una determi-nada interpretación nos lleva a un resultado intragable, la con-clusión no debería ser la de aceptar esta interpretación, sino jus-tamente la contraria, porque entonces se habría puesto de mani-fiesto la incorrecta aplicación de las demás reglas hermenéuticas.

Cierto es que al sefararse e! Juez de los precedentes, se exige,como ha recordado e Tribunal Constitucional, una adecuada ar-gumentación que permita e! control de la rectitud de la resolu-ción que se adopta desde el Derecho. Pero al mismo tiempo to-dos sabemos que una aplicación mecánica del Derecho, perfecta-mente respetuosa con los precedentes, necesariamente mutilado-ra de la realidad -de las que sólo se destacarán los aspectos for-males y los que interesan a la aplicación limpia del precedente-,puede encubrir la mayor arbitrariedad y ocultar las verdaderas ra-zones de! Juez: e!usión de responsabilidad, vagancia, inclinacio-nes políticas o sociales, etc. El Juez que razonadamente se separade! precedente y de una aplicación rutinaria de! derecho puedeconvencer o no, pero jamás podrá decirse que es arbitrario, yaque su resolución se basa en una argumentación sujeta al con-trol: contra arbitrariedad, argumentación y no rutina y simplifi-c,ación. Pero, evidentemente, eso exige más esfuerzo y mástiempo.

Este es el deseo. La realidad, sin embargo, enseña que e! Juezque reclama el sistema no tiene nada que ver con e! que propug-namos y entendemos exige la Constitución. Y por sistema enten-demos no sólo los intereses estructurados en esas grandes com-pañías, que cuando pasan a ser usuarias de! servicio de la Admi-nistración de Justicia pretenden mantener los mismos privilegiosque en e! mundo de la economía, sino también la propia organi-zación judicial tal como la diseñan los que deben dotarla y losque deben controlar su funcionamiento -Administración y Con-sejo--. Y es que, en estos tiempos en los que todo se mide pore! éxito y la competitividad, la Administración, el Consejo y e!

propio Legislador se han contagiado de los criterios de eficaciaempresarial: simplificación de las decisiones, automaticidad y ra-pidez y, como corolario, aumento de la producción (pura ciber-nética). Así, como fenómeno paralelo a la contratación en masa,surge e! fenómeno de los pleitos masa en los que se pretende lamisma solución automática y simplificada, con los mismos mo-de!os de ordenador, lo que necesariamente exige marginar la re-flexión como inoperante o perturbadora de! funcionamiento de!sistema. Pleitos en los que es habitual la existencia de una pólizacon extensos condicionados que se pretende que e! Juez no lea-ni tenga tiempo para ello--, limitándose a comprobar los as-pectos externos. Y es que la lectura de tales condicionados puedeherir la sensibilidad de algunos, máxime si se tiene la desfachatezde comparar sus cláusulas con la Ley de Protección de losConsumidores.

Más del 70 por 100 de los asuntos que entran en un juzgadocivil tienen que ver con consumidores y usuarios frente a gran-des compañías. El diseño de! sistema de inspección pretende quea ello dediquemos menos de! 10 por 100 de nuestro trabajo, prác-ticamente firmar y dar las buenas tardes, al igual que al consu-midor cuando firma el contrato se le deja solamente firmar y darlas buenas tardes.

El Juez que interesa al sistema es e! burócrata y cumplidor queresuelva cuanto más mejor sin atender a cómo resuelve y qué hahecho para llegar a su resolución.

Si a ello unimos una oficina judicial diseñada no para servir ala función judicial, sino al modelo racionalizado y simplificadoque conviene a ese tipo de Juez, y que, para colmo de torpeza,tampoco funciona, nos daremos cuenta con e! profesor Apariciode que <<lajusticia tradicional presta en e! mismo orden de cosasun servicio suplementario y también de cierta consideración:presta e! servicio de su propia ineficacia, de la necesidad estruc-tural de que la justicia funcione dentro de ciertos límites de to-lerancia, lo suficientemente mal como para que no ocupe espa-cios políticos y sociales en los que iría en contra de las íntimasnecesidades de! sistema».

11. EL JUEZ DEL MODELOCONSTITUCIONAL RESPECTO A LASRELACIONES JURIDICASMATERIALES EN QUE SE VENIMPLICADOS CONSUMIDORES YUSUARIOS

INTRODUCCION

1.° EL ORDEN PUBLICO ECONOMICO

El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de em-presa en e! marco de la economía de mercado. En esta frase secontienen algunas de las expresiones como libertad de empresa yeconomía de mercado utilizadas hasta la saciedad por quienes pre-tenden justificar los aspectos más negativos de! orden socio eco-nómico actual, entre otros la creencia de que e! Juez no puedehacer nada ante las situaciones de desigualdad.

A quienes piensan que el Juez está atado de pies y manos antelos aspectos más negativos del actual orden socioeconómico, hayque recordarles que existe lo que ya Federico de Castro denomi-nó: el «orden público económico». Este concepto vendría referi-do a la estricta aplicación al campo de la economía de! conceptogenérico de orden público del artículo 1.255 del Código Civil an-tes basado en normas extrapositivas y cuya finalidad se centra enevitar que los órganos de! Estado, y entre ellos los jurisdicciona-les, al socaire de la libertad de contratación, se vean obligados ainterpretaciones que repugnen al más elemental sentido de la jus-ticia y la moralidad.

Tras la promulgación de la Constitución de 1978, tales normashan pasado a conformar un orden público económico constitu-cional que no es otro que e! de la economía social de mercado.Este orden se encuentra contenido en los propios preceptos dela Constitución, en las normas que la desarrollan e incluso enotros cuerpos legales, como el Código Civil, el de Comercio, etc.,que, aunque anteriores al Texto Fundamental, han de ser aplica-dos e interpretados conforme a él.

Así, cuando e! artículo 38 de la Constitución reconoce en su

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primer párrafo la libertad de empresa en e! marco de una econo-mía de mercado, no hace sino establecer un elemento, capital sinduda, de un conjunto sistemático de principios que configuran e!orden público económico constitucional. La libertad de empresaen e! marco de una economía de mercado se encuadra en un sis-tema donde existen una serie de elementos que lo limitan y le dansentido, tanto desde e! punto de vista de la estructura político eco-nómica como desde las «exigencias de la economía general y, ensu caso, de la planificación» -último inciso de! mismo artícu-10-, o de! equilibrio y redistribución de la renta -artículo131.1-, o de la subordinación de la riqueza de! país en sus dis-tintas formas al interés general, o de la reserva al sector públicode ciertos recursos y servicios esenciales -artículo 128-. Tam-poco puede perderse e! punto de vista de los principios que afec-tan a los derechos de contenido social y económico de los ciuda-danos, por ejemplo e! derecho al trabajo de! artículo 35, a la pro-tección de la salud contemplado en e! 43, al disfrute de un medioambiente adecuado y una vivienda digna de los artículos 45 y 47,Y a la defensa de los consumidores y usuarios de! artículo 51.

En este último aspecto vamos a centramos entendiendo que lasrelaciones jurídicas en las que se encuentran normalmente impli-cados los consumidores y usuarios están caracterizadas principal-mente por la desigualdad real de su posición frente a la contra-parte, y englobando dentro de esa defensa de los consumidoresy usuarios que impone la Constitución otros derechos reconoci-dos en ésta, como pueden ser los relativos a la protección de lasalud, al disfrute de un medio ambiente adecuado y de una vi-vienda digna, etc.

2.· LOS INSTRUMENTOS DEL JUEZ PARALOGRAR LA EFECTIVIDAD DEL ORDENPUBUCO ECONOMICO

El papel de! Juez en relación a este segundo grupo de e!emen-tos configurado res del orden público econÓmico, surge directa-mente del análisis sistemático de la Constitución siempre que éstaimpone al Juez la defensa de los consumidores y usuarios.

El artículo 51.1 de la Constitución impone a los poderes pú-blicos -entre los cuales está e! judicial- la defensa de los con-sumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos efi-caces, la seguridad, la salud y los intereses económicos de los mis-mos. Por otra parte, e! artículo 53.3 de la Constitución estableceque «e! respeto y la protección de los principios reconocidos ene! capítulo 3." -esto es, los principios rectores de la política so-cial y económica, entre los que se encuentra e! de defensa de losconsumidores y usuarios- informarán la práctica judicial y la ac-tuación de los poderes públicos ... ». Al tiempo, e! artículo 9.2 im-pone a los poderes públicos -también al judicial- la obligaciónde promover las condiciones para que la libertad e igualdad delindividuo y de los grupos en que se integra sean reales y efecti-vas y remover los obstáculos que imfidan o dificulten su plenitud.

Es pues, ine!udible obligación de Juez la de proteger los inte-reses legítimos de los consumidores y usuarios como parte másdébil en e! ámbito de las relaciones en que se ven inmersos, ca-racterizadas por la posición de desigualdad real entre las partes.

Lo expuesto introduce una cuestión más general: e! paso de!Estado Liberal decimonónico, a cuyas coordenadas respondenuestro Derecho privado codificado, al Estado Social y Demo-crático de Derecho que establece y configura nuestra Constitu-ción, cuya traducción al campo de la economía ha determinadoe! nacimiento de la economía social de mercado, y que imponeuna necesaria ree!aboración de los conceptos tradicionales de «au-tonomía de la voluntad» y «derecho dispositivo» que hasta ahorase venían manteniendo. De la autonomía de la voluntad diseñadapor e! Estado Liberal y plasmada en el artículo 1.255 de nuestroCódigo Civil, se ha pasado a una concepción en los Estados So-ciales de Derecho en la que se entiende que e! derecho dispositi-vo es un paradigma de regulación jurídica que e! legislador posi-tiviza como modelo de equilibrio de contraprestaciones y auto-riza a que las partes lo sustituyan por otro que atienda a los par-ticulares intereses de! caso concreto en virtud del principio de au-tonomía de la voluntad. Eso es así siempre y cuando se trate deun modelo equitativo, sinalagmático y conmutativo basado en e!principio de igualdad real y no en la consagración de un poderfáctico de una parte que se exonera de todo tipo de responsabi-lidades y se atribuye un poder determinante en lo relativo a la va-lidez, eficacia y cumplimiento del contrato frente a la parte más

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débil que carga con un plus de obligaciones y se constituye enuna situación de inferioridad en e! desarrollo de la relación con-tractual. El derecho no puede amparar situaciones que no sean re-flejo de un justo equilibrio de las prestaciones y una igualdad enla posición jurídica de las partes.

A la luz de estos principios cobran un nuevo sentido precep-tos como e! artículo 1.256 de! Código Civil en cuanto prohíbedejar al arbitrio de una de las partes la validez y e! cumplimientode los contratos, o e! artículo 57 del Código de Comercio encuanto introduce el elemento de la buena fe para e! cumplimien-to de los contratos. Y, naturalmente, cobran así plena operativi-dad preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consu-midores y Usuarios, como e! apartado 4." de! artículo 10 que es-tablece la nulidad de las condiciones generales de los contratos os-curas, inconcretas o difíciles o que no reúnan los requisitos ne-cesarios de buena fe y equilibrio de las contraprestaciones.

En definitiva, se trata no de proteger al incumplidor o al mo-roso, sino de lograr que las relaciones jurídicas en las que son par-te los consumidores y usuarios estén caracterizadas por las notasde igualdad, equilibrio y buena fe que impone e! orden publicoeconómico constitucional, impidiendo que la desigualdad real enla que se encuentran los consumidores y usuarios al relacionarsejurídicamente con las empresas y corporaciones pueda suponerque e! ordenamiento jurídico de cobertura a las situaciones de de-sigualdad real e indefensión efectiva de la parte más débil, lo quees incompatible con un Estado Social y Democrático de Derecho.

3: EL DERECHO DEL CONSUMO

La Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios, que ha empezado a ser desarrolladareglamentariamente -R.D. 515/89 de 29 de abril sobre informa-ción a suministrar a los consumidores en la compraventa y arren-damiento de viviendas, y R.D. 287/1991 de 8 de marzo, relativoal Catálogo de Productos, Bienes y Servicios-, la Ley Generalde Publicidad, la Ley de Defensa de la Competencia, la Ley deContrato de Seguro -en ciertos aspectos- son e! exponente po-sitivo más claro del orden público económico constitucional.

Vamos a destacar dos cuestiones de especial relevancia: las con-diciones generales de los contratos y la publicidad.

A) Las condiciones generales de los contratos

Uno de los fenómenos característicos de! sistema económicocapitalista es e! de la contratación en masa. Estas demuestran unauténtico poder normativo de facto por parte de las grandes em-presas y corporaciones que, al detentar e! monopolio en la ex-plotación de determinados sectores, establecen realmente la Leypor la que han de regirse las relaciones inter partes.

Es evidente que, en este plano, e! enfrentamiento entre consu-midores y productores y distribuidores no puede dejarse aban-donado en normas de derecho dispositivo derogable por la «vo-luntad individual» de las partes, no solamente por la despropor-ción entre la organización de una y otra parte, sino por la propiaexistencia de un interés digno de protección que no puede ser so-metido unilateral y prefijadamente -aunque sea con la formal co-bertura de! acuerdo de voluntades- al dictado de un grupo so-cial, y ello con independencia de la calificación que se atribuya aaquel interés necesitado de protección como interés de clase,como interés público o como interés difuso, ni enteramente in-dividual ni enteramente colectivo.

Por ello, en un Estado Social y Democrático de Derecho comoel que diseña la Constitución, las condiciones generales de con-tratación sólo pueden admitirse como medio de racionalizar ysimplificar la capacidad negocial de la empresa a través de for-mulaciones estereotipadas que permiten la realización idéntica ypoco menos que simultánea de un número indeterminado de con-tratos, así como llenar las lagunas que e! derecho positivo pre-senta en íntegros sectores de la contratación. Lo que no puedeadmitirse es que estas condiciones impongan de facto un podernormativo de la empresa de forma unilateral frente a la parte másdébil. Es por ello que los poderes del Estado, y entre ellos el po-der judicial, han de intervenir para restablecer la igualdad y elequilibrio mediante los instrumentos de derecho imperativo quee! orden público económico constitucional pone en sus manos.

Tales condiciones generales de los contratos precisan, pues, deun triple control:

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1. Un control previo en su formulación, bien administrativo,bien negociado -a modo de los convenios colectivos- entreproductores o suministradores y asociaciones de consumidores yusuarios. El control administrativo, que comienza a extenderseen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicosen régimen de monopolio, no merece, sin embargo, gran confian-za, puesto que la experiencia está demostrando que la contrata-ción en éstas adolece de los mismos defectos observados en lasempresas privadas.

2. Un control legislativo de legalidad intrínseca y eficaciaobligatoria de dichas condiciones generales, mediante normas dederecho imperativo, de! tipo establecido en e! artículo 10 de laLey 29/84, aunque la técnica defectuosa de éste excluye de su ám-bito a los pequeños y medianos empresarios que en sus relacio-nes con las grandes empresas se encuentran en la misma posiciónde desequilibrio. El Anteproyecto de Ley sobre Condiciones Ge-nerales de Contratación, elaborado y ree!aborado por la Comi-sión General de Codificación, duerme el sueño de los justos des-de hace diez años, sin que e! legislador parezca tener prisa algunapara elaborar la ley definitiva.

3. Un control judicial que requiere tanto de instrumentos le-gales eficaces como de una nueva sensibilidad por parte de los J ue-ces y Tribunales sobre los principios antes mencionados.

Es imprescindible a este respecto tener en cuenta que los con-sumidores y usuarios son especialmente remisos a la hora de acu-dir a los Tribunales. Ello se debe tanto a la falta de informacióncomo a lo gravoso que suele resultar la defensa de un solo casoparticular, generalmente por su escasa trascendencia económicaen e! caso individualizado. Tampoco puede perderse de vista ladesconfianza en la tutela judicial al no haberse destacado preci-samente los Tribunales por la aplicación de las normas de! dere-cho del consumo y no solamente por la escasa sensibilidad de losjueces, demostrada por lo menos hasta ahora, sino también porla excesiva carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales y porsu progresiva burocratización.

Además de lo anterior, serían necesarias reformas legislativasque potenciaran la defensa de! consumidor tales como:

a) e! establecimiento de una acción de cesación, con legita-mación activa en favor de las asociaciones de consumidores yusuarios que les permitiera impugnar con carácter general lascláusulas ilícitas y abusivas, similar a la prevista en e! artículo 25de la Ley General de Publicidad;

b) e! otorgamiento del carácter inhibitorio a las sentencias queestimaran tal acción de manera que al empresario vencido en jui-cio le resulte vedado la utilización futura de estas cláusulas abu-sivas, tal como se prevé en la legislación alemana en la que inclu-so existe un registro público donde se inscriben las sentencias decesación;

e) la extensión ultra partes de los efectos de tales sentenciasa los adherentes afectados por la misma cláusula que se acojan alos efectos de la cesación, como también prevé la Ley alemana.

B) La publicidad

El tema de la publicidad está indefectiblemente unido al mo-deJo económico y cultural de la sociedad en los países capitalistasdesarrollados.

En palabras de J.K. Galbraith, a medida que una sociedad vaavanzando en la opulencia se crean nuevas necesidades por el pro-ceso que las satisface; y así, a un mayor nivel de producción, secorresponde un mayor nivel de creación de necesidades que, a suvez, requieren un nivel superior de satisfacción de las mismas.Una de las consecuencias de este proceso es la creciente indefen-sión de los consumidores ante las constantes incitaciones a con-sumir efectuadas por medio de una publicidad agresiva y omni-presente pensada más para influir que para informar.

El enfoque obligado en esta materia ha de partir de dos prin-cipios recogidos en la Constitución: el de defensa del consumi-dor, de! artículo 51.1, Y el de! derecho a recibir una informaciónveraz por cualquier medio de difusión, de! artículo 20.1.d.

Por eso la publicidad ha de ser entendida no como una meracomunicación sugestiva al potencial cliente de las característicasmás relevantes del producto o servicio desde el punto de vista de!interés del rroductor o suministrador, sino como la necesidad deinformar a consumidor de las características globales de la rela-ción jurídica en que se pretende involucrarle y, especialmente, delas que puedan serie desfavorables -consecuencias del incumpli-miento contractual, causas de resolución de los contratos, inte-

reses de mora, etc.-, de manera que tenga un conocimiento cla-ro y suficiente de los aspectos positivos y negativos de dicha re-lación jurídica.

Hay que insistir en e! que e! Juez tiene tres normas básicas paradefender e! derecho de! consumidor a obtener una informaciónveraz. La primera, la Ley General para la Defensa de los Consu-midores y Usuarios cuyos artículos 2.1.d y 8 determinan comoderecho básico de! consumidor el de obtener una informacióncorrecta sobre los distintos productos o servicios, y e! caráctervinculante desde e! punto de vista contractual de la oferta, pro-moción y publicidad de los productos, actividades o servicios.No es que estas dos medidas sean de por sí suficientes, ya quedeberían verse complementadas por otras, como la instauraciónde! cierre registral en la venta de viviendas, pero sin duda signi-fican un avance sobre e! alcance de la voluntad unilateral.

En cualquier caso hay que llamar la atención de! Juez para queefectúe interpretaciones en este campo conforme a la realidad so-cial de! tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

La segunda norma básica a que hacíamos alusión es la Ley34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, dictada endesarrollo y cumplimiento de la Directiva de! Consejo de las CCEE, de 10 de septiembre de 1984, en materia de publicidad en-gañosa. En ella se regula la publicidad ilícita, la acción de cesa-ción y la rectificación de dicha publicidad legitimando para suejercicio a los órganos administrativos competentes, a las asocia-ciones de consumidores y usuarios, a las personas naturales y ju-rídicas que resulten afectadas y en general a quienes tengan underecho subjetivo o un interés directo.

Por último, por su trascendencia práctica, es de máxima im-portancia que los Notarios cumplan efectivamente lo previsto ene! artículo 147 de! Reglamento Notarial, que les obliga a infor-mar a los firmantes de las escrituras del significado de las cláu-sulas que propone una de las partes. En materia de consumo esteprecepto es de vital importancia si se parte de la realidad de queen la generalidad de los casos se trata de contratos de adhesión.

CONTRATOS BANCARIOS Y DEFINANCIACION

1.· EL SECTOR FINANCIERO COMO SERVICIOPUBLICO

Las transformaciones económicas y sociales han supuesto evi-dentemente una generalización en e! uso de los servicios que pres-tan este tipo de entidades. No se concibe ya hoy que e! ciudada-no no utilice de forma habitual los servicios de un banco paracuestiones tan habituales como cobrar la nómina, adquirir un co-che o una vivienda.

Desde este punto de vista amplio puede considerarse que se tra-ta de un servicio público en la medida en que no sólo es que seconstate que e! consumidor y usuario utiliza estos servicios, sinoque en muchas ocasiones está obligado a ello, por ejemplo, paracobrar una índemnización en la Administración de J ustícia.

Así pues, las entidades de esta clase terminan teniendo la po-sición que da la propia necesidad de sus servicios, y se termina,como es habitual, con que e! ciudadano no sea libre de contrataro no con estas empresas, y si se ve obligado a contratar deberáhacerlo en las condiciones que le imponga quien crea la necesi-dad. El Estado, pues, ha de tutelar de alguna forma al ciudadanocuando utiliza estos servicios.

Si bien la actividad de este sector se desarrolla en teoría con-forme a las reglas de la libre competencia, en la práctica se cons-tata la existencia de una actuación fuertemente interconectada-por ejemplo, por la actividad del Consejo Superior Bancario--que provoca la existencia de unas prácticas homogéneas, en mu-chas ocasiones abusivas, que acrecientan la fortaleza en la po:i-ción de esta parte en relación con el consumidor y usuano.

2.· LA PUBLICIDAD

En sus relaciones con los consumidores estas entidades reali-zan campañas publicitarias agresivas -véase últimamente la lla-mada guerra de las supercuentas- que aunque actualmente seefectúan con mayores garantías por exigencias reglamentarias-TAE, comisiones, etc.-, ha mantenido y mantiene aspectos de

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deficiencia en la información a los usuarios, tales como informa-ción sobre comisiones, remuneración de tramos inferiores en ope-raciones de pasivo y, en general, sobre la información compren-sible para e! usuario.

Pero lo que hay que resaltar es la necesidad de que esta infor-mación se extienda a la globalidad de la operación, es decir, de latotalidad de la relación jurídica que nacerá de! contrato que seoferta y, concretamente, de las consecuencias negativas que parae! usuario se producirán si se incumple e! contrato o se cumpleanormalmente. Aludimos a las causas de resolución, al tipo de in-terés de demora, la sumisión expresa, dado lo gravoso para e!usuario de las consecuencias de este tipo de cláusulas.

3.° LAS CONDICIONES GENERALES DECONTRATACION

El sector financiero es un sector prototipo en lo referente a lautilización generalizada de contratos de adhesión, con unas con-diciones generales de contratación unilateralmente redactadas porlas entidades financieras que son impuestas al cliente si éste quie-re obtener e! servicio solicitado, sin posibilidad de discusión sal-vo, claro está, en los contratos que estas entidades celebran entresí o con grandes empresas o corporaciones donde se produce au-téntica discusión de las condiciones contractuales porque en estecaso sí hay equilibrio entre las partes.

A pesar de la variedad de las estipulaciones contractuales uti-lizadas por cada entidad, existen usos homogéneos en aspectosesenciales de! contrato, tales como e! «pacto de liquidez», las cláu-sulas de sumisión expresa, etc., que en la mayoría de los supues-tos se trata de usos abusivos " la luz d~l ord(~n público económi-co instaurado por la Constitución, en la Ley de Consumidores,e incluso en muchos preceptos de! Código Civil y de! Código deComercio.

Las entidades de esta clase suelen defender la validez de estascláusulas por los usos bancarios generalizados, pero conforme alsistema de jerarquía de fuentes vigente en nuestro ordenamientonunca puede admitirse la validez de un uso o práctica bancaria,por muy generalizada que esté, si es contraria a las normas lega-les, y mucho menos si son con,rarias a las normas imperativasque integran e! orden público económico.

Es por ello que e! Juez, en aplicación de las normas mencio-nadas, ha de ser especialmente cuidadoso en este campo de la con-tratación, donde la utilización generalizada de contratos de ad-hesión, la clara desigualdad en la posición de las partes, la exis-tencia de prácticas homogéneas en e! ramo, e incluso la utiliza-ción de publicidad abusiva -por acción u omisión- hace nece-saria su intervención reequilibradora.

Hay que desterrar la imagen de! Juez que solamente entra ene! rroblema cuando se opone e! demandado. Dada la renuenciade consumidor a acudir a los Tribunales y la existencia de nu-merosos procedimientos privilegiados utilizables por dichas en-tidades -131 de la LH, juicio ejecutivo con base en e! artículo1429.6 de la misma Ley-, e! Juez no puede desentenderse de lacuestión en cuanto se trata de un interés collectivo o difuso cuyadefensa le viene impuesta por la Constitución. Luego entraremosen supuestos concretos.

4: LAS CLAUSULAS ABUSIV AS

Como se ha dicho, son frecuentes los supuestos de condicio-nes generales de la contratación empleadas por tales entidades queinfringen claramente lo dispuesto en la Ley General para la De-fensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley General de Publi-cidad, e! Código Civil, y el Código de Comercio. Analizando lasmás frecuentemente utilizadas, y siguiendo la sistemática de! ar-tículo 10 de la primera de las Leyes citadas, pueden resumirse lasinfracciones más frecuentemente observadas de! siguiente modo:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción.Destacan en este aspecto las cláusulas de determinación de! tipo

de interés aplicable - T AE, interés nominal, interés anual-, enrelación con las consecuencias de interpretación de las cláusulasoscuras prevista en el artículo 10.2 de la LGDCU y del artículo1.288 de! Código Civil, e incluso de la propia indeterminaciónde! interés aplicable de los contratos de préstamo en los que so-lamente se hace constar e! importe de lo prestado y las cuotas dedevolución, su periodicidad y número, cláusulas éstas que ha-

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brían de estimarse nulas por aplicación de! artículo 10, apartadosLa y 4 de la LGDCU, e incluso de! apartado 1.c, considerándo-las como condiciones abusivas de crédito.

b) Posibilidad de comprensión directa sin reenvío a textos odocumentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la con-clusión de! contrato, y a los que, en todo caso, habrá de hacersereferencia expresa en e! documento contractual.

A este respecto son numerosos los contratos cuyas condicio-nes generales contienen remisiones a comisiones o intereses fija-dos por la entidad bancaria para determinados servicios sin fijarsu cuantía concreta, o bien se remiten a los Estatutos de! Banco,o a unos intereses fijados por otras entidades de! mismo sector etc.

e) Cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad deresolver discrecionalmente e! contrato.

Han de considerarse incluidas en este supuesto las que permi-ten a la entidad financiera resolver e! contrato por incumplimien-tos irrelevantes o en circunstancias cuya apreciación se dé al librearbitrio de la entidad financiera, y también aquéllos en los queno se establece de una forma clara de los incumplimientos quepueden dar lugar a la resolución.

Asimismo han de incluirse en este apartado, en relación conlas tarjetas de crédito, la facultad de cancelar la tarjeta sin deter-minar las causas expresadas para ello. Estas cláusulas han de re-putarse nulas por aplicación de! artículo 10.4 en relación con e!10.1.c.2.0 de la LGDCU.

d) Cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudi-quen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidoro comporten en e! contrato una posición de desequilibrio entrelos derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de losconsumidores y usuarios. Condiciones abusivas de crédito.

Pueden entenderse incluidas en este supuesto las siguientescláusulas:

- la exigencia de retenciones o depósitos obligatorios;- la revisión de la tasa de interés si ésta descansa en criterios

de referencia no objetivos o incurre en falta de precisión en lostérminos de la revisión, o se vincula a la variación que sufran losintereses fijados para ciertas operaciones por varias entidades ban-carias que estén integradas en e! mismo grupo financiero;

- e! establecimiento de condiciones distintas para la revisiónde! interés según sea al alza o a la baja;

- la exigencia de garantías personales o reales despropro-cionadas;

- e! establecimiento de interés usurario, cuestión que aunquese encuentre sumamente debatida en éstos momentos, es eviden-te que no puede dejarse al margen dentro de! concepto de las con-diciones abusivas de crédito;

- la consideración como una sola cuenta de todas aquéllas delas que sea titular una persona, ya sea solidaria o mancomunada-mente, a efectos de compensación recíproca, con lo que se pue-den ver afectados terceros ajenos a la relación jurídica, con claracontención de lo dispuesto en e! artículo 1.257 de! Código Civil;

- la reserva por la entidad bancaria de la facultad de corregirlos apuntes erróneos, sin necesidad de consentimiento ni siquierade notificación al usuario, en contra de lo dispuesto en e! artícu-lo 1.256 de! Código Civil;

- la facultad del banco de modificar comisiones o interesessin especificar cuál sea la causa de esta modificación, con infrac-ción de! mismo precepto;

- e! sometimiento de! cliente a las normas que en cada casofije e! banco en contratos de tarjetas de crédito;

- la imposición de las costas y gastos procesales al usuario,pretendiendo así instaurar e! proceso convencional;

- la aceptación a priori por e! cliente de la cesión por e! Ban-co de! préstamo hipotecario sin necesidad de notificación en con-tra de lo dispuesto en los artículos 1.526 y 1.527 del Código Ci-vil y 149 de la Ley Hipotecaria;

- la imposición al prestatario del pago de los tributos presen-tes y futuros que graven el capital e intereses, sin especificar cuá-les sean estos tributos.

Además de éstas, merece una especial consideración e! deno-minado pacto de liquidez o pacto de liquidación.

Uno de los problemas más serios con los que se encuentra e!consumidor y usuario en relación con estas entidades, es el de en-tender las cuentas que le hace e! banco, en las que se mezclan con-ceptos, números, saldos medios, claves de ordenador y compli-cados cálculos financieros de los que e! consumidor medio tieneescaso conocimiento.

y si esto de por sí es ya complicado, peor es aún cuando se

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introducen ciertas cláusulas, como es e! contemplado pacto de li-quidez, amparado por el párrafo anteúltimo de! artículo 1.435 dela LEC, según e! cual se tendrá por líquida la cantidad que cer-tifique e! banco de forma unilateral con e! solo añadido de queun fedatario mercantil acredite que la liquidación se ha efectuadocon arreglo a las condiciones de! contrato.

Basta contrastar tal cláusula con los principios del Código Ci-vil en materia de carga probatoria o del valor probatorio de losdocumentos privados, para concluir su nulidad de pleno derechono solamente por contravenir los preceptos citados -1.214 y1.228 de! Código Civil, en relación con e! 31 del Código de Co-mercio--, sino for instaurar la arbitrariedad proscrita en elartículo 1.256 de Código Civil, y por ir abiertamente en contrade! artículo 10.1.c de la LOGDCU.

Si esto es claro en e! juicio ordinario, suscita una viva contien-da en el marco del juicio ejecutivo, en el que los títulos han deestar revestidos prima facie de una especial fuerza probatoria. Losusos bancarios, al amparo del artículo 1.435 de la LEC ya citado,han pretendido introducir en la práctica la extravagante O.M. de21 de abril de 1950 tras la reforma urgente de la LEC de agostode 1984.

Merece la pena detenemos en algunas consideraciones. Se pre-tende con esta práctica bancaria la fijación unilateral por parte dela entidad bancaria del saldo entendiendo que ésta su liquidación,lo que hay que rechazar, ya que «liquidar" implica la operaciónpor la que las partes se ponen de acuerdo sobre diversas partidasintegrantes de la cuenta, una vez que ésas se han producido, parafijar e! saldo -ahora sí- mediante la realización de una opera-ción matemática. La interpretación que pretende la práctica ban-caria supone, pues, un error argumentativo por petición de prin-cipio porque se está dando por supuesta la conclusión a la quehay que llegar. Se da por líquido lo que se pretende liquidar, sinque la intervención de fedatario público añada nada porque nun-ca podrá convertir en protocolo público la contabilidad del banco.

Este privilegio, injustificado por más que se quiera apoyar enla seguridad del tráfico mercantil o en lo usos bancarios, no esadmisible, y su constitucionalidad es tan dudosa que en este mo-mento existen una veintena de cuestiones de constitucionalidadpendientes de resolución por e! Tribunal Constitucional desde1988. La generalidad de dichas cuestiones de constitucionalidadentienden que dicho párrafo penúltimo del artículo 1.435 vulneralos artículos 14, 24.1 Y 24.2 de la Constitución.

e) Los incrementos de precio por servicios, accesorios, finan-ciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizacionesque no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles deser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la de-bida claridad y separación.

En este apartado pueden incluirse las siguientes cláusulas:la exigencia de contratación obligatoria de seguros;

- el abono obligatorio por el cliente de gastos de estudio;- la previsión de que en caso de descubierto en cuenta

corriente, además de un interés elevado, devengará comisiones enfavor de! banco;

- las que establecen recargos por demora, sin especificadoscon la debida claridad y separación. Incluso se discute si los mis-mos pueden constituir una condición abusiva de crédito.

1) Las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al con-sumidor o usuario y las relativas a utilidad o finalidad esencialdel producto o servicio.

En este apartado pueden destacarse los siguientes supuestos,como nulas por lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1.c.6.0 y4." de la LGDCU:

- liberación absoluta de responsabilidad en caso de pérdidao sustracción de cheques, libreta de ahorros, o tarjeta de créditoo de cajero automático;

- las de exoneración de responsabilidad a la entidad de leasingrespecto del no suministro del bien o de los defectos del mismo;

- la exención de responsabilidad de la entidad emisora en casode falta de atención a la tarjeta de crédito por los establecimien-tos adheridos a ella, así como las que se derivan de las inciden-cias de tipo técnico u operativo de los cajeros automáticos.

g) La repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, de-fectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación depagos, que no le sean directamente imputables, así como el costede los servicios que en su día y por un tiempo determinado seofrecieron gratuitamente.

En este apartado han de incluirse las que eximen a la entidadbancaria de responsabilidad por los perjuicios que se irroguen al

cliente como consecuncia de las demoras o deficiencias de los ser-vicios de comunicación.

h) La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del con-sumidor o usuario.

Son frecuentes las cláusulas -además del pacto de liquidez co-mentado- en las que se pretende atribuir a una «certificación»emitida por el propio banco con base en su propia contabilidad,un valor probatorio privilegiado a efectos de la posible reclama-ción a los clientes. Estas cláusulas han de considerarse nulas, porla prohibición de! proceso convencional, por las normas de laLGDCU, y por lo dispuesto en los artículos 1.228 y 31 de! Có-digo de Comercio.

i) La imposición de renuncias a los derechos del consumidory usuario reconocidos en esta ley.

Es habitual en los contratos tipo utilizados por este sector in-cluir cláusulas de renuncia a derechos de los consumidores. Unade ellas es la de sumisión expresa con renuncia al fuero propio.Estas cláusulas han de estimarse nulas como trataremos de argu-mentar en e! apartado dedicado al derecho procesal.

5,0 LA ADAPTACION DE LA LEGISLACION A LANORMATIVA COMUNITARIA EUROPEA

Por último, no puede dejar de señalarse que el estado españolno ha agotado las medidas necesarias para dar cumplimiento entodos sus extremos a la directiva de! Consejo de las Comunida-des Europeas de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproxima-ción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativasde los estados miembro en materia de crédito al consumo, y queestablecía como fecha límite para realizar tal desarrollo normati-vo e! 1 de enero de 1990, afectando esta falta de desarrollo a al-gunos aspectos de suma importancia para la protección de! con-sumidor y usuario como son:

a) En e! caso de créditos para la adquisición de bienes, el es-tablecimiento de condiciones en virtud de las cuales puedan re-cuperarse dichos bienes, en particular, cuando e! consumidor nohaya dado su consentimiento, garantizando que cuando e! acree-dor recupere la posesión de los bienes, la liquidación entre las par-tes se efectúe de tal forma que no se ocasione un enriquecimien-to injusto -ar1. 7 de la Directiva-. Este es el caso típico de re-cuperación del bien y pérdida del dinero entregado como cláu-sula penal, aunque en este caso quizá pudiera defenderse la nuli-dad por perjuicio desproporcionado del artículo 10.4 en relacióncon e!10.1.c de la LGDCU.

b) En e! caso de contratos de crédito en que se permita al con-sumidor pagar mediante letras de cambio, pagarés o cheques, losestados miembro asegurarán la adecuada protección de los con-sumidores -arto 10 de la Directiva-. Esta protección no se hallevado al ordenamiento español, pese al punto V de la exposi-ción de motivos de la LCCH, y tiene especial relevancia en lasacciones cambiarias ejecutivas contra consumidores y usuarioscuando la acción es ejercida por e! librador y suministrador o fa-bricante frente al consumidor.

e) La garantía de que la existencia de un contrato de créditono afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente alproveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichoscontratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o nosean conformes al contrato de suministro.

La falta de desarrollo de este punto provoca que el consumi-dor se vea compelido a seguir abonando el préstamo, aunque setrate de un claro incumplimiento contractual y, lo que es más gra-ve, cuando la entidad de financiación esté íntimamente relaciona-da con el propio vendedor.

LA VIVIENDA

La vivienda, como marco de la esfera privada de la vida de laspersonas, lugar donde las mismas desarrollan su actividad más ín-tima, constituye, no ya un bien de primera necesidad, sino el ele-mento imprescindible para el correcto desenvolvimiento de lapersonalidad, así como para e! disfrute de determinados derechos,como la libertad, la seguridad, la intimidad personal y familiar ola inviolabilidad del domicilio, todos ellos proclamados comofundamentales en la Constitución.

El acceso a la vivienda digna y adecuada como prescribe el ar-tículo 47 del texto constitucional, ya sea en propiedad o en al-

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quiler, no puede regirse únicamente por las normas de! mercado,deviniendo inexcusable una normativa especialmente protectorade los derechos de los consumidores en este ámbito. Frente a ello,la realidad actual nos ofrece un sinfín de irregularidades, disfun-ciones, desigualdades y abusos, en los que e! ciudadano se ve in-defenso y muchas veces privado de lo que para todos es insusti-tuible. Ante esa realidad los jueces no pueden limitarse a ser me-ros intérpretes de la voluntad privada (casi siempre plasmada enun contrato confeccionado por una sola de las partes), sino quedeben, como poder de! Estado que son, promover las condicio-nes necesarias para hacer efectivo tan importante derecho cons-titucional.

Analizamos seguidamente las dos formas más generalizadas deacceso a la vivienda y los problemas que para ]IOS consumidoresen las mismas se plantean.

LA ADQUISICION DE LA VIVIENDA

La compra de la vivienda constituye por lo general la adquisi-ción más importante en la vida de una persona, meta de susahorros, y fuente de no pocos quebradero s de cabeza, ya que,además de comprometerle su crédito durante años, le va a obli-gar a contratar con diversas empresas en clara situación de infe-rioridad (inmobiliarias, constructoras, bancos, aseguradoras,compañías de suministro, etc.), todo lo cual exige que sus inte-reses como consumidor precisen de especial protección.

La regulación protectora de tales intereses se encuentra bási-camente contenida en la Ley General para la Defensa de Consu-midores y Usuarios y en el Real Decreto 515/89, los cuales pro-claman como de esencial importancia L que en este tipo de ven-tas tiene la información, configurada como derecho de! consumi-dor y correlativa obligación de! vendedor, y ello puesto que enla mayoría de las ocasiones e! contrato se perfecciona sin tener ala vista total o parcialmente e! objeto del mismo, como «cosa fu-tura»; esta obligación no sólo tiene un carácter contractual, sinotambién, y sobre todo, precontractual, de forma que la normati-va antes referida establece una relación detallada de los datos quedebe integrar dicha información previa al contrato.

Respecto a la información precontractual resulta de una espe-cial eficacia protectora de los consumidores e! considerar las con-diciones de la oferta, tal como ésta es mostrada a través de folle-tos, anuncios o pisos piloto, vinculantes para e! promotor, de ma-nera que los folletos y anuncios pasan a ser documentos contrac-tuales, y por ellos se van a definir las obligaciones del vendedor:<<losdatos, características y condiciones relativas a la construc-ción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, ad-quisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, pro-moción y publicidad, serán exigibles aun cuando no figuren ex-presamente en el contrato celebrado» (art. 3, R.D. 515/89).

En lo referente a la información contractual, se regula de mododetallado en e! citado Real Decreto la que debe darse en e! mo-mento mismo del contrato, e! cual por su parte debe estar redac-tado con la debida claridad, sencillez y concreción, y sin que sepuedan efectuar en e! mismo remisiones a textos y documentosque no se faciliten previa o simultáneamente; así, señala la obli-gatoriedad de poner a disposición del comprador documentos ta-les como planos, descripción de materiales, ubicación de zonascomunes, certificaciones de organismos oficiales, etc. También lareforma de! Reglamento Notarial ha contribuido a reforzar el de-recho a la información de los consumidores al establecer la obli-gación de! notario de explicar al consumidor la importancia y al-cance de las distintas estipulaciones contractuales. En cualquiercaso la reiterada inobservancia de tales prescripciones, que habi-tualmente apreciamos en los juzgados, en ningún supuesto podráperjudicar al comprador, debiéndose considerar en esos casos lavoluntad de éste viciada, bien por dolo o negligencia, y en con-secuencia anulable e! contrato, ello sin perjuicio del derecho a in-demnización que en walquier caso habrá nacido en su favor.

Especial mención merece e! problema que frecuentemente seplantea como consecuencia de la modificación de las normas deplaneamiento cuando ésta se produce con posterioridad al iniciode la promoción urbanística; es habitual que viviendas que seanuncian y venden con unas determinadas superficies, privativaso comunes, zonas de esparcimiento e instalaciones, a la postre sevean notoriamente menguadas, justificando e! promotor tal re-ducción como una consecuencia del cambio de normas urbanís-ticas que habrán sido alteradas generalmente a instancia de! pro-

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pio promotor valiéndose de su condición de único titular regis-tral. Ante ello, y como cuestión de <<legeferenda», es indispen-sable e! cierre registral para todas las parcelas afectadas por unapromoción, y desde e! momento en que esa promoción se anun-cie; igualmente propugnamos como norma necesaria la que esta-blezca la imposibilidad de modificar las normas parciales de pla-neamiento que afecten a una promoción sin que se oiga previa-mente a los adquirentes de las futuras viviendas o a sus re-presentantes.

En lo relativo al precio de la vivienda, se observa e! sistemáticodesconocimiento de que son objeto de! principio de claridad ylas normas que lo desarrollan; se detectan numerosos abusos, es-pecialmente graves en las viviendas de protección oficial, por par-te de promotores poco escrupulosos que cobran cantidades a loscompradores sin entregar recibos (se justifica tal actividad en os-curas razones fiscales), o lo hacen por conceptos que difícilmentetienen una explicación (gastos de estudio, de documentación, ho-norarios de! promotor, etc.); también se repercuten sobre e! com-prador gastos no cuyo pago sólo al vendedor competen, acciónésta declarada contraria a la buena fe y al justo equilibrio con-tractual por la misma LCU (art. 1O.1.c.ll). Contra estos abusos,la¡rincipal dificultad de! coml?rador es la d~ su prueba, difi~ul-ta que sólo puede ser combatIda con una efIcaz labor InvestIga-dora y sancionadora de la Administración, de acuerdo con lo pre-visto en la propia LCU y en la normativa sobre viviendas de pro-tección oficial.

En todo caso habrá de tenerse en cuenta que, conforme a lodispuesto en e! artículo 16 de! R.D. 515/89, todas las cantidadesentregadas por el comprador han de considerarse a cuenta de! pre-cio pactado, sin que sean repercutibles sobre él gastos que, porsu naturaleza, corresponden al vendedor, como son los de obranueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiación de laconstrucción, o su división y cancelación, y sin que sean válidosincrementos del precio por servicios que no correspondan a pres-taciones adicionales susceptibles en cualquier caso de ser acepta-das o rechazadas.

Respecto a los defectos de la vivienda, resulta especialmente efi-caz y protectora de los intereses del comprador, la informaciónque al mismo debe darse sobre las características de la vivienda,calidades, materiales, suministros, servicios e instalaciones a cuyotenor ha de medirse e! cumplimiento de! promotor; caso de fal-tar la información debe quedar claro que e! comprador siempretendrá derecho a calidades adecuadas al precio pagado según e!mercado.

Los defectos de la vivienda pueden dar lugar a dos tipos de ac-ciones: las derivadas de! incumplimiento, medido conforme a loantes dicho, y las fundadas en la responsabilidad decenal que es-tablece el artículo 1.591 del Código Civil. En torno a esta últimamerece nuestro aplauso la postura adoptada por el Tribunal Su-premo, e! cual, pese a la escueta regulación que integra e! citadoprecepto, al que por otra parte muy poco añade la LCU, ha de-sarrollado una amplia labor interpretadora llegando a crear unaestimable doctrina protectora de los intereses de los consumido-res; no obstante, considerando insuficiente la actual regulación,se hace precisa la elaboración de una nueva normativa que tengaen cuenta el desarrollo de las técnicas de construcción y acoja losprincipios de la doctrina del Tribunal Supremo.

Finalmente, en lo tocante a la resolución de los contratos decompraventa de viviendas por impago del precio, hemos de se-ñalar que la actual ola de especulación ha llenado los juzgados depleitos en los que se ejercitan acciones resolutorias con base a lodispuesto en e! artículo 1.504 de! Código Civil. Sin pretender porello amparar a los morosos, queremos remarcar la extraordinariaimportancia y gravedad de la decisión que supone privar y des-poseer a una persona de su hogar, y en consecuencia propugna-mos una reflexiva ponderación de las circunstancias de cada caso,así como de las consecuencias de la resolución, huyendo de so-luciones simplificadas, de modo que no hayan de imponerse fren-te al derecho a la vivienda puros intereses especulativos, y sin queen ningún caso se ampare e! ejercicio antisocial de! derecho, comoproclama la propia Constitución.

Suelen ir ligadas a estas condiciones resolutorias cláusulas pe-nales en las que se prevé que el vendedor podrá retener en casode resolución, las cantidades entregadas por e! comprador comopago aplazado y sin que por el contrario se establezca en el con-trato sanción alguna para el retraso del promotor en la entregade la vivienda; tales cláusulas penales, en tanto no guardan rela-ción con los daños efectivamente causados, sancionan más al que

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más cumple, manteniendo la situación inicial de desequilibrio, detal manera que, entendemos, han de tenerse por no puestas. Entodo caso, no debe olvidarse la función moderadora de la penaque en cualquier caso corresponde al juez.

Conclusiones: A la vista de lo dicho, podemos concluir que,aunque perfeccionable y falta de sistemática, la regulación civil re-lativa a la adquisición de la vivienda, es estimable y suficiente-mente protectora de los intereses de los consumidores. Pero, fren-te a ello, sorprende su escasa penetración social, salvo en cues-tiones muy trilladas en la rráctica contractual, siendo injustifica-ble el desconocimiento de la materia por parte de los operadoresjurídicos, y ello pese a la extensa literatura existente, de tal ma-nera que apenas aparece en la doctrina de los tribunales, ni se re-suelve en base a ella, sobreviviendo, sin embargo, en los juzga-dos tesis nacidas al amparo de una regulación legal completamen-te superada.

EL ALQUILER DE LA VIVIENDA

La vigente regulación de los alquileres de viviendas es modeloparadigmático de precipitación legislativa y falta de sistemática,y está provocando en este ámbito un cúmulo de injusticias y de-sigualdades de incalculables consecuencias.

La paternalista ley arrendaticia de la dictadura, de 1964, la cual,por otra parte, tiene su antecedente en un decreto de 1931, po-seía, y posee a pesar de su precaria vigencia, un marcado matizsocial. Los derechos que la misma consagra son irrenunciables;la renta, inicialmente congelada, pudo más tarde actualizarse perosiempre de acuerdo con índices objetivos; los hijos y aún los nie-tos del arrendatario pueden subrogarse en el contrato, y, sobretodo, se garantiza al inquilino la vigencia indefinida del arrenda-miento en tanto el mismo no incurra en las célebres causas de re-solución, pecado mortal, que provoca inexorablemente el lanza-miento del arrendatario.

Las incuestionables bondades sociales de dicha ley se han tor-nado, sin embargo, con el paso de tiempo, perniciosas por injus-tas. Siguen existiendo en la actualidad (cada vez menos) inquili-nos que pagan rentas absolutamente ridículas que apenas lleganpara que el propietario satisfaga los impuestos que el inmueblegenera, y conocidas son las triquiñuelas existentes para conseguiruna subrogación. Por su parte, los propietarios, a sabiendas deque su inmueble cada vez es menos rentable, y que por consi-guiente se devalúa, han obviado cualquier tipo de inversión en elmismo, aun de mera conservación, provocando el deterioro másabsoluto de las viviendas cuando no, como ha ocurrido en innu-merables ocasiones, incluso ex profeso, su ruina. Se produce almismo tiempo la espuria búsqueda de causas resolutorias abso-lutamente desconectadas de la realidad social del momento. Otroshan optado pura y simplemente por mantener desocupada la vi-vienda, con la carencia que existe, en tanto no apareciese un com-prador solvente (se calculan sólo en Madrid más de 120.000 vi-viendas deshabitadas).

En suma, se ha producido una descapitalización casi total deeste mercado con el consiguiente envejecimiento de los inmue-bles y falta absoluta de las condiciones mínimas de habitabilidaden los mismos; los propietarios no están dispuestos ha invertiruna peseta en ellos, y los inquilinos callan no vayan a su birles larenta. Este arrendatario es hoy en día un privilegiado, ya que na-die le puede expulsar de la vivienda y la renta sube sólo mode-radamente, pero ¿hasta qué punto, si terminará habitando unacasa ruinosa?

Pero la alternativa propuesta por el legislador mediante el «De-creto Boyer» no sólo no ha solucionado los problemas de aque-llos arrendadores, puesto que el derecho transitorio consagra lavigencia de las anteriores relaciones, sino que por sí mismo ha im-plantado la ley de la selva en un ámbito que como éste afecta aderechos fundamentales de la persona. Desde el momento de lapublicación del citado Real Decreto-Ley, (2/85 de 30 de abril, so-bre medidas de política económica), fue fácil prever las gravísi-mas consecuencias de una norma creada tan a la ligera, pero elpaso del tiempo ha demostrado que nos quedamos muy cortosen aquellas previsiones. A partir de abril de 1985 se ha desatadouna auténtica fiebre, los antiguos arrendadores ven por fin la po-sibilidad de resarcirse de tantos años de sequía y utilizan cual-quier tipo de argumentos, maquinaciones, e, incluso, fraudes parapoder cambiar de inquilino o cuando menos de contrato; se hanmultiplicado los procedimientos dirigidos a la resolución de re-

laciones arrendaticias antiguas, hasta tal punto que entre los jue-ces se ha generado un natural recelo contra este tipo de procedi-mientos por considerar, como puede comprobarse, que la mayo-ría de ellos están sustentados en causas de resolución infundadas.Se formalizan ahora por escrito, en palmario fraude de ley, con-tratos que siempre fueron verbales, para así poder acogerse a lanueva legislación, y en general se persigue al arrendatario ancia-no esperando anhelante que el mismo fallezca en breve plazo.Peor ocurre con los arrendadores nuevos, el mercado de inmue-bles para alquiler, hasta hace poco descapitalizado, ha observadocómo a él acudían no sólo ahorradores de todos los tipos, sino,sobre todo, detentadores de dinero negro que han apreciado eneste tipo de inversiones una desmesurada rentabilidad y un cobi-jo para su capital previamente no declarado; han aparecido nu-merosas empresas inmobiliarias que se dedican únicamente a al-quilar, y que, al basar toda su estrategia en la rentabilidad de suinversión, no les importa desahuciar conjuntamente a 20 o a 100inquilinos con la perspectiva de amortizar el desembolso en muyescaso término; por otra parte, es significativo apreciar cómo elproceso inflacionista del mercado de viviendas de adquisicióncoincide en el tiempo con la promulgación del decreto de marras.La rentabilidad de la inversión aumenta la demanda, y el aumen-to de la demanda el de los precios, y la consecuencia es que hoyen día en las grandes ciudades sobre todo, pero también en laspequeñas capitales, una familia de nivel medio no puede comprarvivienda porque los precios son prohibitivos, y tampoco puedealquilarla porque las rentas son desorbitadas, pudiéndose con-templar un nuevo fenómeno migratorio desde los centros urba-nos a los cinturones industriales.

Pero hay más; la nueva normativa, al otorgar al arrendador unpoder omnímodo, permite la aparición de situaciones no sólo in-justas, sino incluso grotescas. Al amparo del Real Decreto- Ley,y de conformidad con el artículo 1.481 del Código Civil, modelode liberalismo decimonónico, se pactan contratos de alquiler pormeses, creándose un nuevo tipo de trashumantes, o, lo que esmás común, el arrendador chantajea al inquilino al que su con-trato se el termina; o se paga un 20, 30, 50 ó 100 por 100 más, ose le desahucia sin remisión.

Efectivamente, el Decreto Boyer ha conseguido que haya un25 por 100 más de viviendas en alquiler en los últimos cinco años,pero ¿a costa de qué? El precIO del metro cuadrado de VIVIendaen alquiler en Madrid capital oscila entre las 600 y las 2.000 pe-setas/mes, y en Barcelona entre 500 y 1.700 pesetas/mes, y todosI?s nuevos arrendatarios de este país se han convertido en preca-nstas permanentes.

Consecuencia directa de esa norma legal es la aparición de unnuevo tipo de marginación social como es la de los «sin vivien-da», individuos de clase trabajadores que no pueden escapar aprovincias porque en las grandes ciudades está el trabajo, perocuyo poder adquisitivo, aun medio, no les permite acceder a unavivienda, no ya digna, sino habitable; el fenómeno ocupacional,«okupas», cada vez es más amplio, y no es un fenómeno margi-nal, ahora son familias enteras con hijos a las que no les quedaotra solución que dar una patada a la puerta de una vivienda des-habitada, e instalarse en la misma hasta que el propietario, mu-chas veces las propias instituciones públicas, reaccionan, y enton-ces vuelven a coger muebles y enseres y buscan otra vivienda va-cía, cuya existencia ya se corre de boca en boca; también estamoscomprobando la multiplicación del fenómeno de los arrenda-mientos parciales y subarriendos, familias de cuatro y cincomiembros se instalan en una sola habitación por la cual pagan lamitad de sus ingresos, eso sí, con derecho a cocina, pero sin nin-guna garantía de permanencia, ya que se pactan alquileres «pordías», lo cual, es perfectamente legal a la luz del referidoartículo 1.581.

En definitiva, la ley de la jungla ha vuelto al sector de los arren-damientos, ya que, aunque en apariencia el Decreto Boyer úni-camente deroga el derecho a la prórroga forzosa, en realidad va-cía de contenido toda la legislación especial, y ello por muchoque lacónicamente el párrafo segundo del artículo 9 señale que di-chos contratos, «salvo lo dispuesto en el apartado anterior se re-gularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos ur-banos», ya que la posible subrogación, el tanteo y el retracto, eincluso el traspaso del local de negocio, son derechos fundadosen la permanencia obligada del arrendatario, pues de lo contra-rio, la forma de obviarlos consiste pura y simplemente en esperarla finalización del contrato vigente.

Ante esa formulación, la mayoría de los componentes de la

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carrera judicial han reaccionado con perplejidad primero y conacomodaticia adaptación después, preocupados además por losintrincados problemas procesales que la nueva norma con su ca-rencia absoluta de técnica jurídica ha planteado; así frente a unamayoría que considera que la mera contrataciÓn con posteriori-dad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley implica la aboli-ción de la prórroga forzosa, son escasas las resoluciones judicia-les que, huyendo del automatismo, entienden que es preciso so-meter expresamente la relación jurídica a la nueva normativa paraque la misma devenga aplicable; para colmo, el hecho de que losprocesos arrendaticios tengan hoy su tribunal supremo en las dis-tintas secciones de las Audiencias Provinciales, está produciendouna multidiversidad de soluciones jurídicas ante supuestos de he-cho idénticos, que si bien es paradigma de la independencia ju-dicial, supone un tratamiento atentatorio del derecho a la igual-dad y provoca la estupefacción en el justiciable.

No obstante, la interesante controversia interpretativa, la so-lución del problema planteado no puede hacerse depender del ma-yor o menor voluntarismo de los jueces y tribunales, o de la vi-gencia de un hipotético principio de «in dubio pro locatario», en-tre otras cosas porque la interpretación por la que abogamos delDecreto Boyer dejará de tener sentido, como ya está ocurriendo,cuando la mayoría de los arrendadores establezcan de forma ex-presa la cláusula de sumisión a la nueva norma, que en seguidaaparecerá incluso incorporada a los modelos de contrato confec-cionados por inmobiliarias, gestoras y Cámaras de la Propiedad;no, la solución pasa bien por derogar el famoso decreto, lo cuala estas alturas resulta insuficiente; bien por la elaboración, tantasveces prometida, de una legislación de nuevo cuño que conjuguelos casi irreconciliables intereses en juego, pero que en cualquiercaso integre unos mínimos qt;e garant;cen no ya la inamovilidaddel inquilino, pero sí una permanencia en la vivienda arrendada.

Como conclusiones en este apartado propugnamos: 1.", la pro-mulgación de una nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de apli-cación general que derogue toda la legislación vigente y en con-creto el Real Decreto-Ley 2/85 de 30 de abril, la cual deberá ga-rantizar al inquilino de viviendas la permanencia en el inmueblearrendado por un período mínimo que no deberá ser inferior aseis años; 2.", la nueva legislación deberá contener un períodotransitorio de adaptación de un mínimo de diez años para todoslos contratos suscritos con anterioridad al Decreto Boyer; 3.", seimpone la necesidad de una nueva normativa fiscal que sancioneimpositivamente la permanente desocupación de las viviendas, fo-mentando de esa manera su venta o alquiler, y 4.", en tanto nose derogue el Decreto Boyer, los jueces deben optar por la inter-pretación del mismo más acorde a la realidad social, moderandosi es posible, la aplicación indiscriminada de norma tan regresiva.

VENTAS O SUMINISTROS EN REGIMENDE MONOPOLIO O EN POSICIONDOMINANTE EN EL MERCADO

No es necesario insistir en que la generalidad de los contratosde suministro a particulares son contratos de adhesión, con lasconsecuencias antes analizadas.

Si bien es cierto que desde la promulgación de la Ley Generalde la Defensa de los Consumidores y Usuarios se ha ido paula-tinamente produciendo una corrección en favor del usuario, re-flejada sobre todo en el derecho a la información y transparenciaen lo relativo al cálculo de consumos y su precio, plasmado asíen las facturas-recibos que actualmente emiten las compañías ta-les como las de electricidad, agua o teléfono (eliminando los au-ténticos jeroglíficos que se venían utilizando como forma de co-municación con el consumidor, auténticamente indescifrablespara el ciudadano medio), con ello no se acaba con la posiciónde desigualdad en que se hallan los usuarios frente a aquellascompañías.

Pensemos en los supuestos de reclamación por facturacionesde consumos que el destinatario no reconoce haber efectuado, oque el servicio que se le factura fue deficiente, malo o inclusonulo en casos de averías. Ejemplo claro lo encontramos en e! ser-vicio de teléfono, en el que el abonado, por regla general, no tie-ne la posibilidad de conocer la realidad de los pasos o impulsosde llamadas que se contabilizan en un contador registro instaladoen las centrales correspondientes de la empresa. Aquí de nuevoafloran las consecuencias de la desigual posición de las partes dela relación, pues lo primero que tiene que hact~r el usuario no con-

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tento es pagar, o depositar el importe reclamado por la contrariasi no quiere verse privado, automáticamente, de! servicio (lo queal amparo de normas administrativas, como por ejemplo e! Re-glamento General de Servicio Público de Gases Combustibles de1973 efectúa la Compañía de Gas, o la T e!efónica acogiéndose asu particular reglamentación), y después reclamar. Eso es así, pri-mero por conducto administrativo para, posteriormente, acudiral auxilio judicial, de forma que, si e! importe de la reclamaciónes de escasa cuantía, el usuario se resigna y se inhibe de seguirtodo ese penoso procedimiento, y la compañía correspondientesale ganando; pero es que, aun en e! supuesto de llegar a un juz-gado una reclamación del usuario (lo que es perfectamente raro),éste se encuentra en una posición procesal absolutamente desi-gual respecto a su contrincante que acude con el asesoramientoprestado por sus propios servicios jurídicos de los que carece elparticular, y, además, casi todos los elementos probatorios queprecisa el consumidor para la acreditación de su pretensión estánen poder de la suministradora. Así, por ejemplo, ¿cómo probarque, repetidamente, a través de! número de teléfono facilitado porla propia Compañía Te!efónica un ciudadano ha requerido la sub-sanación de la avería de su línea o aparato?

Es preciso, pues, invertir la carga de la prueba, eliminando tra-bas en la protección jurídica del consumidor frente al suministra-dor de! servicio, y en esta línea debe actuarse en los Tribunales,y así lo sanciona ya la citada LGDCU en su artículo 26 y en e!10.1.c.8, al sentar la exclusión, y en su caso la nulidad, de las cláu-sulas que invirtieren la carga de la prueba en perjuicio de! con-sumidor. Reiteramos una vez más la obligación de! Juez de cum-plir lo dispuesto en los artículos 9." y 53 de la Constitución.

VENTAS A PLAZOSLa Ley de Ventas a Plazos de Bienes Inmuebles -Ley 50/65

de 17 de julio-- dictada en plena época desarrollista resfonde auna función pretendidamente tuitiva de los derechos de consu-midor, y, sin embargo, plantea problemas prácticos de alcance ensu aplicación, especialmente por su descoordinación con e! restodel sistema jurídico.

Dejando aparte su ámbito y consideraciones generales, exami-nare~os sus conexiones con los derechos de! consumidor yusuano.

En la misma línea que e! artículo 10.1.b de la LGDCU, su ar-tículo 5." determina que los contratos consten en tantos ejempla-res como partes, aunque e! incumplimiento de esta obligación esmás drástica, pues de ello depende la validez de los contratos so-metidos a la misma. Sin embargo, en la práctica, resulta imposi-ble la aplicación de este precepto ya que puede ocurrir que el con-sumidor no reciba su ejemplar, aunque así se haga constar en e!contrato. A ello contribuye e! hecho de que e! vendedor retengatodos los ejemplares a efectos de inscripción en e! RegistroEspecial.

Problemática también resulta la obligada aparición del preciomás recargos en e! contrato, e! desembolso inicial, e! número, im-porte y vencimiento de los plazos, e interés de mora y e! derechode! comprador a anticipar e! resto pendiente de pago con reduc-ción de los recargos contenida en e! artículo 6.". Aunque e!artículo 7." sancione el incumplimiento de estas especificacionescon la reducción de la obligación de pago al precio de contado,la realidad demuestra la inutilidad de tal prevención porque noes infrecuente que se haga constar corno único precio el obtenidode la suma del principal e intereses como único precio de contado.

En el supuesto de aceptación de letras para e! pago de los pla-zos, que supone el 90 por 100 o más de las operaciones, las res-tantes disposiciones que se orientan en defensa de! comprador re-sultan inútiles al topar con las normas de! derecho cambiario ycon e! proceso ejecutivo, sin que, como veíamos antes, se hayadesarrollado el texto legal respecto de las letras emitidas en ope-raciones en las que se encuentra inmerso el consumidor. Ni e! ar-tículo 10 que contempla la reducción y anticipo del precio, ni e!artículo 13, en cuanto faculta a los Jueces y Tribunales para se-ñalar nuevos plazos en determinadas circunstancias, ni el artículo14 en cuanto determina la imposibilidad de sumisión a fuero elec-tivo, tienen virtualidad alguna cuando median letras de cambio,porque nunca consta su origen.

Como conclusión, pues, las a veces bienintencionadas normasde la Ley de 1965 cuando topan con el derecho cambiario, haceninútil cualquier previsión, y terminan sometiendo al consumidora las normas generales, dejándole así desprotegido.

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELFABRICANTE

Tal como se resaltaba anteriormente, no sirven las normas delCódigo Civil en lo que a este respecto se refiere. Ni la respon-sabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil, ni el sa-neamiento por vicios ocultos del 1.488.2, ni la responsabilidad ci-vil extraconceptual del artículo 1.902, pueden servir a la defensade consumidores y usuarios, porque todos ellos parten de una si-tuación de igualdad inexistente.

El Juez del modelo que propugnamos no puede olvidar el con-tenido del artículo 51 de la Constitución.

La LGDCU, en desarrollo del precepto constitucional, ha sidoinsuficiente, ya que en su artículo 25 obviando la responsabilidadobjetiva del fabricante, establece una cadena de responsabilidadesen la que los diferentes operadores mercantiles se van pasando lapelota impidiendo dar una respuesta satisfactoria al consumidor.

Es importante resaltar en esta materia la incorporación a nues-tro ordenamiento jurídico de la normativa comunitaria, cuya di-rectiva de 25 de julio de 1985 promueve la objetivación de la res-ponsabilidad estableciendo un amplio período de prescripción dela acción indemnizadora que fija en tres años; sin embargo, el le-gislador, desoyendo la recomendación comunitaria, y consideran-do suficiente la protección otorgada por la LGDCU, mantiene elplazo de una año establecido con carácter general por el CódigoCivil en materia de respónsabilidad extraconceptual, limitandoademás el concepto de «uso previsible» de la normativa comuni-taria al relacionarlo con la posible culpa del consumidor «o delas personas por las que deba responder civilmente».

Por ello es imprescindible ir a un sistema de absoluta objeti-vación de la responsabilidad) evitando así el enojoso problema dela prueba, con exacta determinación de las personas responsables,solidaridad expresa de las mismas, y estableciendo de un seguroobligatorio para el fabricante con el correspondiente Fondo deGarantía. Por su parte, en adaptación a la Directiva Comunita-ria, la acción de responsabilidad debe estar sometida al mismo pla-zo de prescripción de tres años. Solamente así se dará un conte-nido real a la protección del consumidor y usuario en relacióncon la responsabilidad civil del fabricante, lo que en seis años devigencia de la Ley General no se ha conseguido.

III. EL JUEZ DEL MODELOCONSTITUCIONAL RESPECTO DELAS RELACIONES JURIDICASPROCESALES EN QUE SE VENIMPLICADOS LOS CONSUMIDORESy USUARIOS

REPLANTEAMIENTO DEL PROCESOCIVIL Y DE SUS PRINCIPIOSINSPIRADORES

Es evidente que el proceso no es -como se había sostenido du-rante mucho tiempo-- un instrumento neutro y aséptico que sir-ve al derecho material. En el Estado que diseña la Constituciónes obligado promover las condiciones para que la igualdad queproclama el artículo 14 de la Constitución sea efectiva-arto 9.2-. Por ello) el Juez no puede ser ya el funcionario asép-tico que es capaz de mantenerse aislado del problema que le essometido a consideración por e! artificioso postulado de que hade ser un mero observador de si la premisa mayor -la ley-, enla que se subsume e! problema concreto, ha de dar un concretoresultado.

Los artículos 24 y 53 de la Constitución obligan al Juez a dejarese papel pseudoneutral, y procurar que se cumpla uno de losprincipios esenciales de! proceso: la igualdad de las partes.

Que el proceso no es igualitario en el ordenamiento civil paralos consumidores y usuarios es algo que llama poderosamente laatención. A pesar de que las Directivas Comunitarias así lo exi-gen y que la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios PÚ-blicos lo declaren formalmente, subsisten en nuestro ordenamien-to procesal situaciones de desigualdad propiciadas por su propiadinámica y porque -para qué engañarnos- e! proceso está pen-sado y diseñado entendiendo que las partes actúan en el derechomaterial en igualdad de condiciones, respondiendo así al concep-to liberal de! Estado, cuando e! actual estado de las relaciones eco-

nómicas, con la proliferación de las condiciones generales de loscontratos, los contratos tipo, los normados y los de adhesión, de-muestran un punto de partida absolutamente contrario.

Siendo la Justicia uno de los valores fundamentales -art. 1 dela Constitución- del ordenamiento jurídico, es evidente que losciudadanos tienen un auténtico derecho subjetivo a que e! Esta-do les garantice la más efectiva realización de la misma. Por esoel artículo 24 de la Constitución consagra el derecho de los ciu-dadanos a la tutela judicial efectiva, y por eso no basta con de-claraciones de intenciones, o princirios de defensión puramenteformal, sino que en el Estado Socia y Democrático de Derecho,el Estado ha de crear los instrumentos precisos para que ese finsuperior se cumpla en condiciones de igualdad real y de efec-tividad.

El actual diseño del proceso civil, en general y más concreta-mente respecto a los consumidores y usuarios, propende a esta-blecer la desigualdad entre las partes, precisamente más acuasadaen los supuestos en los que la relación material subyacente ya pro-viene de una originaria situación de desigualdad. Luego entrare-mos en los ejemplos concretos, pero en principio) cabe ya afir-mar que la LEC, diseñada en el auge del Estado Liberal, no sirvepara el estado que proclama la Constitución.

Frente a esta realidad ampliamente constatada en la prácticadiaria de quienes ejercen la jurisdicción, los sucesivos proyectosde reforma de las Leyes Procesales son francamente desalentado-res. Desde el mantenimiento del sinnúmero de procesos distintosque existen en la LEC, desplazando el proceso tipo -esta vez demenor cuantía, que pareció la panacea en 1984, al de cogniciónañadiéndole simplemente una fase final de resumen de pruebas-,al parche recientemente programado -y afortunadamente pare-ce que proscrito-- de dar intervención a otros ¿funcionarios pú-blicos? para aliviar e! problema, no se ha avanzado casi nada cuan-do existe un clamor unánime de que es imprescindible una refor-ma del proceso civil.

En definitiva, el proceso actual, en lugar de atender a la pro-moción de las condiciones de igualdad entre las partes) con des-tierro de la discriminación y de la indefensión, produce exacta-mente lo contrario y está configurado como un instrumento dedesigualdad en e! que prima más la técnica juridicoprocesal quee! planteamiento de un debate entre las partes, en el que un ol-vido puramente formal en la presentación al Juez de la contro-versia motiva la pérdida del derecho -vid. art. 751 de la LEC-,en e! que, en fin, la verdad formal prima sobre la real, de maneraque para obtener la tutela de los Jueces lo primero que hay quedominar -en la más pura técnica de! derecho romano-- es la téc-nica de la acción y no la razón. Y aun cuando se domine la téc-nica de la acción, existen procesos que producen una situaciónde desigualdad por su propia esencia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene una centena de pro-cedimientos, en los que es capaz de perderse el más avezado delos juristas. Cuanto más no es capaz de entenderlo el simple ciu-dadano que topa con la justicia. Parece como si e! proceso labo-ral o el criminal, que al fin y al cabo se refieren a las clases me-nos favorecidas, pudieran despacharse con procedimientos rápi-dos, expeditivos y sencillos r sentencias de medio folio, y estospleitos civiles, en los que, a menos una de las partes es poten-cialmente de la clase más favorecida, requiriera de todos los ar-tificios para que el Juez adopte una decisión.

En este orden de cosas, junto al reforzamiento de principios in-herentes al proceso como son los de contradicción e igualdad, ex-presamente constitucionalizadas por los dos apartados del artícu-lo 24 de la Constitución se hace necesario replantearse los prin-cipios del proceso. Por lo que respecta a los principios inheren-tes a la pretensión y al derecho subjetivo material, algunos aspec-tos de principios como e! dispositivo y e! de aportación de parterequieren una revisión a la luz de los principios de defensa de!usuario y consumidor.

En la misma línea que se dijo en el análisis del apartado ante-rior, en un Estado Social y Democrático de Derecho, e! Juez estáobligado a servir a la justicia material y no a la verdad formal quelas partes quieran suministnrle, máxime en este tipo de procesosen los que, como veremos, numerosos condicionamientos hacenque e! consumidor se encuentre frecuentemente en situación derebeldía frocesal.

Para e Juez se hace obligado en este caso extremar e! controlde los presupuestos procesales, y averiguar en período probato-rio, incluso mediante las pruebas para mejor proveer, la realidadmaterial subyacente, máXime cuando ante la ausencia de! deman-

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dado, al demandante le interesa presentar una determinada carade! problema.

En cuanto a los principios de! procedimiento, es necesario in-sistir una vez más en la defensa a rajatabla y sin entrar en falacesargumentos de productividad, de la oralidad y la inmediación.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA yPROCESO CIVIL. LA DESIGUALDAD DELOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ELPROCESO CIVIL

Sin ánimo de agotar la cuestión, y fijándonos en e! aspecto queimporta a este Congreso, como no podía ser menos, los consu-midores y usuarios se encuentran con mayor frecuencia de la de-seada en situación de evidente desigualdad en e! proceso.

Algunas muestras parecen evidentes.

1: CITACIONES, NOTIFICACIONES YEMPLAZAMIENTOS

La llamada a juicio de! demandado, o las diversas comunica-ciones con las partes se producen bien en su persona y en su do-micilio conocido, bien en su domicilio, pero a través de los pa-rientes, criados, vecinos, etc. Pero cuando no es conocido e! do-micilio, o cuando el demandante -que es quien lo facilita- ma-nifiesta desconocerlo, se producen dos sistemas para su citación.

Ambos sistemas son ineficaces y producen al Juez la sensaciónde que, realmente, quien va a ser seguramente condenado, y noya sólo al pago de una cantidad, sino a devolver la casa que com-pró, a desalojar la que tiene arrendada, o a ver sus bienes vendi-dos en pública subasta, no va a saber que podía haberse defen-dido de la pretensión contraria, hasta que la cuestión no tenga so-lución alguna. Me refiero a las citaciones por los periódicos ofi-ciales y en los estados de! Tribunal.

Sobre la artificiosidad e indefensión que producen no es nece-sario insistir mucho.

2: LA SUMISION A UN FUERO DISTINTO AL DELDOMICILIO DEL DEMANDADO

Las cláusulas de sumisión expresa en los procesos ejecutivoscambiarios y de pólizas de préstamo y crédito, en los contratosde las grandes compañías -grandes almacenes, aseguradoras, dis-tribuidoras de libros, CTNE, Gas, Electricidad, etc.- provocande hecho la indefensión de! ciudadano. Mientras se mantenga enla LEC la regla de! artículo 63 que determina e! fuero electivocomo e! prioritario, pensando que las partes se encuentran en unasituación de igualdad al otorgar e! contrato de adhesión, la reali-dad es que la inmensa mayoría de los procesos de este tipo se ha-cen en rebeldía de! demandado a quien le cuesta mucho más acu-dir a una jurisdicción territorialmente lejana que dejar pasar y ter-minar pagando, aun con intereses y costas. El proceso se terminaconvirtiendo en este caso, por vía de hecho, como un simple abo-namiento de! contrato, siendo e! Juez e! último de los adheridosa él. Como luego determinaremos al analizar e! proceso civil queestamos defendiendo, solamente la aplicaciÓn de la LGDCU o,mejor aún, una reforma estableciendo el fuero único, sin posibi-lidad alguna de sumisiÓn, al menos en los contratos en los quese da ror sentado la desigualdad inicial de las partes, puede ob-viar e problema. Lo contrario sería continuar produciendo dosfenómenos que entorpecen la administración de justicia a diario:la falta de interés de! demandado para comparecer en una juris-dicción territorial que les es absolutamente ajena y la prolifera-ción de los despachos de auxilio judicial, auténtico martirio dia-rio para e! exhortante y para e! exhortado.

3.- EL JUICIO EJECUTIVO

La seguridad de! tráfico mercantil es e! argumento más utiliza-do para justificar la existencia de este proceso. Se trata -se dice-de que el titular de un derecho obtenga con rapidez la tutela ju-dicial de ciertos créditos por la fehaciencia del título en que estárepresentado e! crédito, o por la decisión del legislador de dar aciertas relaciones materiales mayor seguridad. Resalta la doctri-

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na, y surge de la experiencia diaria, que aproximadamente e! 50por 100 de la actividad jurisdiccional contenciosa en materia civilse resuelve en este «juicio ejecutivo». Además, con carácter ge-neral, es precisamente en este tipo de proceso donde se están ven-tilando los pleitos entre las grandes compañías y los consumido-res y usuanos.

No es éste e! momento ni el lugar para terciar en la polémicanaturaleza jurídica y la propia denominación de este «juicio eje-cutivo», pero al igual que haremos después al analizar las medi-das caute!ares y la figura de! embargo, no parece muy ajustado ala tutela judicial efectiva que en todos estos procesos, sin previadeclaración jurisdiccional de! derecho, sea en el que precisamentese ventilen los intereses de las grandes compañías frente a los con-sumidores y usuarios.

Se dice a veces para defender este proceso ampliamente criti-cado desde la casi totalidad de los sectores doctrinales, que su ca-rácter sumario y la no producción de efectos de cosa juzgada, im-piden que pueda hablarse de indefensión. También excede de estemarco el entrar en la profundidad de dicho aserto, pero vaya pordelante que en la mayoría de los casos se trata de una falacia. Efec-tivamente, la doctrina jurisprudencial ha venido creando una si-tuación -que algún autor ha denominado el juego de! ping-pong- en la que los «estrechos márgenes» del juicio ejecutivo im-piden entrar a considerar cuestiones propias del plenario. Pero almismo tiempo la misma doctrina jurisprudencial se ha cuidadode precisar que aquello que pudiera haber sido discutido dentrode! juicio ejecutivo no puede reproducirse en el declarativo loque, en primer lugar, como luego veremos, produce cargar en e!consumidor y usuario la obligación de soportar primero un pro-ceso y estar después obligado a interponer otro, y en segundo lu-gar provoca que, por la vía de! juego sumario-plenario, lo que ter-mine decayendo sea el derecho. Ejemplos no faltan en la expe-riencia diaria.

Otra crítica obligada en e! juicio ejecutivo es que su propiaesencia determina un cambio en la posición rrocesal de las partescuando e! demandado decide oponerse. Si e demandado se opo-ne a la ejecución despachada, es él quien introduce la pretensiónpara que sea e! demandante quien la conteste teniendo a la vistalas alegaciones del demandado y la documentación y prueba pro-puesta. Luego, cuando e! actor contesta la ¿oposición?, al deman-dado no le queda opción alguna para rebatirle.

En el trance de tener que analizar dos cuestiones que se plan-tean en el juicio ejecutivo y su relación con los problemas deri-vados de la relación empresa-consumidor, nos pararemos en dosaspectos muy concretos: la oposición por causas derivadas de larelación personal entre librador y librado en el ejecutivo cambia-rio, y e! ejecutivo basado en las pólizas de préstamo y crédito.

El juicio ejecutivo cambiario basado en e! artículo 1.429.4." dela LEC y en la Ley Cambiaria y del Cheque, en este aspecto quenos interesa, suele reflejar las tensiones existentes en e! cumpli-miento contractual en materias tan importantes como la vivienday en general la adquisición de bienes por los consumidores yusuarios. La denominada excepción de falta de provisión de fon-dos viene a traer e! conocimiento jurisdiccional supuestos de ab-solutos incumplimientos de contrato, y de cumplimientos parcia-les o defectuosos. Pues bien, una tesis jurisprudencial asentadísi-ma en estos supuestos atinentes a la denominada provisión realo por entrega de mercaderías, seguida con casi total unanimidadpor los Tribunales, mantiene que mientras que el total incumpli-miento por el librador es suficiente para que prospere, el cum-plimiento parcial, irregular o el defectuoso no pueden ser alega-dos con éxito dentro de sus famosos «estrechos márgenes». Seproducen así situaciones en las que por más que el consumidoralegue la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso, la de-cisión jurisdiccional le dirá: puede que usted lleve razón, e inclu-so es bastante probable, pero aunque haya sido usted traído al jui-cio por quien le vendió el bien, y éste no sea el que pidió o tengadefectos, ha de pagar usted primero so pena de ver vendidos for-zosamente sus bienes, y después podrá usted acudir nuevamenteal Juzgado -esta vez a su instancia- a hacer valer su derecho.Esta situación, que atenta claramente contra la tutela judicial efec-tiva, deja perplejo al común de los mortales. Otros supuestoscomo la cesión fraudulenta del crédito cambiario a un tercero aje-no a la esfera personal entre librador-librado para evitar la opo-sición por falta de provisión, la abusiva estampación posterior decláusulas de sumisión expresa en las propias letras de cambio, seproducen a diario, cuando no se da la paradoja de entender ter-

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cera cambiaria a una compañía creada por la suministradora parala financiación y e! cobro de las letras de cambio.

La facultad de los bancos y compañías de crédito y financia-ción de que el saldo que certifiquen, de forma unilateral, sin in-tervención de! deudor para absolutamente nada en unas liquida-ciones además incomprensibles, está absolutamente admitida ene! artículo 1.435 de la LEC. Así, e! Juez se ve obligado a despa-char ejecución con la sola vista de estos documentos y de la pó-liza «intervenida por fedatario público», penetrando en e! patri-monio de! deudor vía embargo preventivo propio del juicio eje-cutivo, y sin que e! derecho de! acreedor haya sido declarado ensentencia. Esta situación claramente inconstitucional, fue some-tida por primera vez al Tribunal Constitucional en 1988 por laAudiencia de Cuenca, ha sido reiterada en bastantes ocasionesmás y aún no ha sido resuelta. No podemos entrar tampoco ene! análisis en detalle de la cuestión, pero la acreditación de! saldodeudor en las pólizas de crédito, los propios contratos de prés-tamo, la «intervención" de los Corredores de Comercio, y, en de-finitiva, la <<liquidez» de! saldo así hallada en la dominante per-misividad de los Tribunales, está provocando de hecho la inde-fensión de! demandado, vulnera e! proceso con las garantías de-bidas, y es exponente de uno de los casos de desigualdad en laLey más acusados de nuestro ordenamiento procesal.

4: EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 131 DELA LEY HIPOTECARIA

Este procedimiento afecta de modo particularmente grave a losconsumidores y usuarios. Es el instrumento jurídico generalmen-te utilizado por las entidades de crédito para realizar la hipotecaque garantiza los prestamos concedidos para la adquisición de unbien de primera necesidad: la vivienda.

Este procedimiento, caracterizado por ser de ejecución pura ypor ello carente de una fase de cognición -salvo las limitadas yexcepcionales causas de suspensión de! mismo contenidas en e! ar-tículo 132 de la LH-, requiere del Juez la más exacta compro-bación de! título en virtud del cual se pretende la ejecución, esdecir, la escritura pública de constitución de hipoteca. En bas-tantes más ocasiones de las deseadas se pretende ejecutar por can-tidades no cubiertas por la hipoteca.

Situaciones como las diferencias en los intereses establecidosen las distintas cláusulas de la escritura, y su vinculación no sólofrente a terceros, sino frente al propio ejecutado, o como la re-clamación de cantidades que no están garantizadas por la hipo-teca, como es el caso de determinados préstamos concedidos porel sector público en los que se reclaman los intereses subvencio-nados en caso de resolución de! préstamo, aunque tal devoluciónno esté garantizada por la hipoteca.

En consecuencia es imprescindible que e! más estricto controlde estas circunstancias, dado que de otro modo se está potencián-dola utilización de un procedimiento privilegiado de ejecución enel que al deudor le está vedado discutir las cuestiones de fondo,para exigir cantidades no incluidas en el propio título de eje-cución.

Es conveniente resaltar también que la exigencia de los intere-ses revalorizados impone al acreedor -regla 3." apartado 4.°_aportar el documento del que resulte la revalorización, y que estedocumento no sea una certificación unilateral de la propia ejecu-tante sino que, al menos, haya sido emitido por entidad pública,por ejemplo, por el Banco de España.

La tasación de las viviendas que se realiza en la escritura deconstitución de la hipoteca puede, y en estos últimos tiempos hasido norma común, estar desfasada, de modo que e! consumidorpuede ver vendida en pública subasta la finca por un valor muyinferior al real. De lege fe renda sería imprescindible que se pre-viera un mecanismo de revalorización automática con parámetrosobjetivos.

5: EL JUICIO DE DESAHUCIO

Sobre e! juicio de desahucio por falta de pago, y del desahuciopor expiración del término contractual, se ha tratado con profun-didad anteriormente al analizar la situación de la vivienda en e!aspecto sustantivo.

No vamos por ello a reproducir lo ya dicho anteriormente. Sinembargo, hay que resaltar que la limitación en la oposición en

los juicios de desahucio por falta de pago y las interpretacionesjurisprudenciales sobre la estrechez de sus márgenes, provocande hecho situaciones de desequilibrio en e! proceso, obligando alconsumidor a cumplir con su obligación de pago de la renta cuan-do median incumplimientos, incluso esenciales, de! arrendadorque e! arrendatario solamente puede hacer valer en otro proceso.

Asimismo la necesidad de consignación, que ciertamente pue-de contribuir a evitar recursos injustificados, puede provocar endeterminadas ocasiones situaciones de real indefensión para eldemandado.

Otra cuestión de gran incidencia en este campo es la llamadaa juicio de! arrendatario cuando se ignora -o e! demandante diceque ignora- su domicilio. El artículo 1.579 de la LEC permiteen estos supuestos la citación en estrados, y aunque en algunasocasiones se está tratando por algunos Juzgados de sustituirla porla citación por medio de edictos, la realidad es que este mediotampoco provoca seguridad alguna de que llegue a conocimientode! demandado la existencia de! proceso de desahucio en su con-tra. Reproducimos aquí la tesis de la posibilidad de! Juez de ave-riguar también en e! proceso civil e! domicilio efectivo del de-mandado. Solamente así cabrá la seguridad de que la resoluciónjudicial no se produce de hecho inaudita pars.

6: LA REALIZACION FORZOSA DE LOS BIENESDEL DEUDOR EN EL PROCESO DEEJECUCION CIVIL

Pocas cuestiones han suscitado y suscitan más unanimidad en-tre e! sentir de! común de los ciudadanos y e! de quienes estánobligados a juzgar.

La venta de los bienes embargados en e! proceso civil es unode los casos más escandalosos de ineficacia, corrupción, corrup-telas, e incluso de creación de una nueva profesión, al amparo delo que en principio se estimaba como la única salida para satis-facer la pretensión de! demandante. Existe una opinión doctrinalunánime que aqueja en e! sistema de la venta en pública subastadefectos tan trascendentales como la falta de exhibición previa delos bienes embargados, principalmente debida a la inexistencia delocales adecuados, y de organismos encargados de la función dedepositarios que incluso se han llegado a dejar en manos de losdenominados «subasteros». Se critica la falta de unas tasacionescompletamente ajenas al valor real de los bienes, cuando no des-fasadas por la propia lentitud de la administración de Justicia, deforma que entre la fecha de la peritación y la de realización sehan podido producir diferencias tan escandalosas como las queha provocado la especulación inmobiliaria en los últimos tiem-pos. Y, por fin, e! sistema de publicidad de las subastas -los pe-riódicos oficiales- es e! más atinado para conducir al fin opues-to, es decir, a su real clandestinidad. En general, e! proceso de eje-cución está pidiendo a gritos una modificación urgente que loadecue a la realidad social actual. La vieja LEC no sirve porquee! valor de los bienes o su importancia no son los que se deja en-trever en e! artículo 1.447 de la LEC, ni los tiempos que correnpermiten un sistema de embargo, tasación, liquidación de cargas,venta, adjudicación y cancelación de cargas posteriores como elque proclama nuestro actual ordenamiento procesal.

Recientemente el desarrollo legislativo de la Ley de Bases deProcedimiento Laboral ha enseñado a nuestro juicio el camino aseguir al establecer un sistema de liquidación de los bienes em-bargados que difiere en aspectos sustanciales de la obsoleta regu-lación de nuestra LEC. Y así:

1. Ha establecido tres sistemas de venta de los bienes embar-gados (art. 260 del RD Legislativo) cuya decisión se atribuye alpropio Juez:

a) la venta por entidad autorizada administrativamente;b) la venta ante fedatario público;e) la subasta de los bienes ante el Juez.2. Ha determinado un precio mínimo por debajo del cual no

es posible adjudicar e! bien embargado, en este caso el 25 por100, deforma que por debajo de esta cifra ni siquiera e! acreedorpuede adjudicarse los bienes. La solución cuando no se alcanzadicha suma es e! alzamiento de! embargo.

3. Ha quebrado con e! principio de prioridad de forma quee! importe de los bienes vendidos ha de distribuirse en propor-ción a los créditos de los acreedores, combinándolo con sistemasde acumulación obligatoria de ejecuciones, de forma que no seael acreedor más avisado de los que concurren con créditos de!

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mismo rango, quien obtenga la satisfacción de su crédito con pre-ferencia, y generalmente con exclusión, de los demás.

4. Ha eliminado, salvo para e! acreedor, Ilaposibilidad de ce-der e! remate a terceros, obviando así e! caso más claro de evita-ción de impuestos consentido en la Ley, cuando no la tan habi-tual venta previa a la subasta por e! depositario, e incluso la su-bastilla entre licitadores, o al menos la ha dificultado hasta extre-mos que hagan des aconsejable su práctica.

5. Deja sin efecto la necesidad de documentar la adjudicaciónen posterior escritura pública, trámite dilatorio e innecesario don-de los haya, sustituyéndola por e! auto de adjudicación que es bas-tante para que acceda la venta judicial a los libros de! Registro.

Estas innovaciones dentro de! rroceso laboral pueden servir deguía para una futura reforma de proceso civil.

INSTITUCIONES PROCESALES,POTENCIADORAS DE LA DESIGUALDAD

Aún cuando ya se ha apuntado algo anteriormente, las sucesi-vas reformas procesales tienden en los últimos tiempos a antici-par la ejecución cuando e! derecho no está aún declarado, lo cualpuede efectivamente ser aconsejable en determinadas ocasiones.

Parece como si quisiera paliarse la lentitud de la Administra-ción de Justicia por e! sistema de ir satisfaciendo progresivamen-te los derechos de! acreedor mediante la ejecución anticipada desentencias definitivas pero no firmes, la ejecución provisional, lasmedidas caute!ares y e! embargo de los bienes, tanto con carácterpreventivo como tras la declaración de rebeldía.

No se trata de efectuar un ejercicio demagÓgico al respecto por-que, tanto en los supuestos de la ejecución anticipada como enla provisional, existe un pronunciamiento judicial que aunque nosea firme no puede tampoco ser irrelevante, y en ambos supues-tos e! ordenamiento establece sistemas de aseguramiento de unaeventual decisión que revoque o anule la dictada en instancia.

Pero no se puede sostener lo mismo en aquellos casos en losque la decisión jurisdiccional se produce o se puede producirinaudita pars. Nos referimos al embargo preventivo, a las medi-das caute!ares especiales, y a la retención de bienes muebles y em-bargo de inmuebles al litigante rebelde.

No se trata de sostener su eliminación al socaire de un garan-tismo exacerbado, pero tampoco puede sostenerse sin más su apli-cación en la forma actualmente diseñada y ello por varias razones:

a) porque la rebeldía de! demandado ni implica su allanamien-to, ni releva al demandante de probar lo que constituye la esen-cia de su pretensión;

b) porque en ninguno de los casos mencionados es imposibleadoptar la medida que sea sin, al menos, dar oportunidad de! de-mandado de ser oído antes de penetrar en su patrimonio o de obli-garle a un hacer o no hacer antes de declarar e! derecho;

e) porque, en última instancia, la mayoría de las veces la de-cisión jurisdiccional previa o caute!ar se produce por reglas desimple intuición o de posición personal en la cuestión, creandoasí unos límites de arbitrio judicial desmedidos y dispares lo quetermina quebrando e! principio de igualdad y e! de seguridadjurídica.

CONCLUSION: HACIA UN NUEVOPROCESO CIVIL. LA ETERNA PROMESADE TIEMPOS MEJORES

Sin embargo, aún sentado lo anterior, es: evidente que e! Le-gislador ha de acometer de una vez por todas la reforma de! pro-ceso civil, que como se ha resaltado en tantas ocasiones no pre-cisa de tanta formulación técnica y de tantos obstáculos para ha-cer valer la verdad real en e! proceso. No hay que olvidar, comouno de los elementos distorsionadores de! funcionamiento de laJusticia, la inflación de procedimientos en los Juzgados. No esmaterialmente posible cumplir el derecho a la tutela efectiva cuan-do los Juzgados Civiles llegan a los 2.000 procedimientos anua-les. La reforma «Múgica» ha provocado un nuevo caos que aña-dir al colocar al Juez en el sempiterno trance -falaz - de elegirentre cumplir uno de los principios básicos del proceso - la in-mediación - o entrar en ellos casi de puntillas, porque se vienepotenciando desde hace tiempo una figura de Juez productivo,

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de quien se cuenta cuanto dice y no lo que dice, y qué ha hechoantes de decirlo.

El proceso civil que JpD viene propugnando desde hace másde seis años es un proceso que sirve para resolver los conflictosentre los ciudadanos sin necesidad de que e! dominio de la téc-nica procesal determine necesariamente e! resultado, sin que la de-terminación de! fuero o la creación de títulos extrajurisdicciona-les dentro de contratos de adhesión provoque la efectiva indefen-sión -formal y material- de! ciudadano, para quien hacer oírsu voz se convierte en una carrera de obstáculos en la que, pesea la tesis de! Tribunal Constitucional, defenderse, aun sabiendoque lo puede hacer, se termina haciendo más difícil que dejar quee! asunto siga adelante.

Como afirmaba M. Carmena, hace cuatro años e! proceso hade ser «claro, diáfano, sencillo y esas exigencias ... sólo se puedendar en un solo proceso que se popularice y se divulgue, de modoque acabe incorporándose al conocimiento social colectivo».

El mismo Tribunal Constitucional no dudó un momento enafirmar que «superando las tendencias que creían que e! derechoprocesal era un conjunto de normas neutras y aisladas de! dere-cho sustantivo, resulta patente que ambas son realidades inescin-dibles, actuando aquél como un instrumento más y de singularimportancia para e! cumplimiento de los fines perseguidos poréste ... ». Por ello, los Tribunales han de garantizar e! derecho a latutela judicial efectiva y esto autoriza a corregir las desigualdadesmediante normas procesales, siempre que la desigualdad procesalaparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcio-nada a la desigualdad material existente.

Resulta curioso que, además de la ejecutividad provisional delas sentencias, e! único deber de consignación que contemplennuestras leyes procesales sea e! de los inquilinos y arrendatarioscuando tratan de interponer un recurso de apelación, y que mien-tras e! trabajador tiene derecho a la ejecución provisional de lassentencias garantizando e! Estado la devolución de lo percibidosi es revocada, e! ciudadano consumidor para dicha ejecución pro-visional haya de afianzar de su bolsillo sin que e! Estado subven-ga en su ayuda. Parece como si quien suscribe un contrato de tra-bajo sea desigual al patrón, pero si a ese mismo patrón le compraun bien como consumidor, entonces operen unas exactas condi-ciones de igualdad.

Así pues, e! proceso que propugnamos ha de ser:1. Unico. Suprimiendo la multitud de trámites procesales que

imponen la entrada en un laberinto en e! que encontrar la salidahacia la verdad material es sólo tarea para navegantes expertos.

Ello no impide que e! proceso esté dotado de fases caute!aresen aquellos supuestos en los que la especialidad de! derecho ma-terial subyacente, e! título esgrimido, o las especiales circunstan-cias de! demandado, obliguen a adoptar medidas para impedirque la declaración hipotética de! derecho se convierta en una meradeclaración sin posibilidad de posterior ejecución. Pero eso tam-poco permite que tales medidas se adopten sin la audiencia al de-mandado, ni que las cláusulas de los contratos de adhesión ter-minen provocando un tipo de proceso convencional repudiable.

2. Con una primera fase en la que las partes fijen por escritosus respectivas pretensiones, con elasticidad reglada en e! plazopara la contestación a la demanda -lejana de la concepción for-malista-, atendiendo a la complejidad de! asunto, a la situacióndel Juzgado, y a las circunstancias de las partes, permitiéndoseun mínimo y un máximo de tiempo para ello.

3. La llamada a juicio de! demandado -cuyo domicilio ha deser e! fuero único sin posibilidad de sumisión expresa- ha de rea-lizarse en condiciones que permitan e! conocimiento de que con-tra él se sigue un pleito. Hay que desterrar las citaciones por cria-dos, vecinos, parientes, y más aún las citaciones por medio de pe-riódicos oficiales. Es curioso constatar, para quienes defendemosque e! Juez Civil ha de tener los medios suficientes para averi-guar e! domicilio de! demandado por medio de organismos ofi-ciales, que la LEC permita dirigirse a ellos para averiguar algúndato solamente cuando se trata de inquirir los bienes de! deudoren e! juicio ejecutivo -art. 1.455 de la LEC- y que quienes de-nostan esta posibilidad entiendan que tales averiguaciones impli-can una ofensiva entrada en un sistema cuasi inquisitivo, cuandola traída al proceso de! demandado es una de las condiciones sinequa non de la igualdad de las partes en e! proceso y de la tutelaefectiva. Así pues, si se diseña un fuero único en e! domicilio de!demandado, y se permite que e! Juez acuda a las autoridades de!municipio para conocer e! verdadero de éste cuando resulte in-

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fructuoso, difícilmente podrán seguir proliferando las citacionesy emplazamientos por estos medios que se pensaron como ex-traordinarios y se han terminado convirtiendo en habituales.

4. Antes de entrar en la fase probatoria es preciso mantenerla comparecencia previa. Es un instrumento de saneamiento delos defectos procesales, de acercamiento de las partes para la po-sible autocomposición de la controversia, de fijación definitiva delos hechos del debate, e incluso de descarte de medios de pruebatradicionalmente dilatorias como son los oficios y mandamien-tos. Cuando se escarba un poco en la actual comparecencia delartículo 691 de la LEC, en la práctica, se termina constatandoque las partes están conformes en admitir que una nota simpledel Registro es equivalente para ellas a una certificación de do-minio y cargas, que un extracto de cuenta de un banco en foto-copia no existe inconveniente en darlo por bueno, etc. A dichacomparecencia será obligado citar a las partes, y no a sus repre-sentaciones, a quienes se hará la advertencia de que deberán com-parecer con todos aquellos medios de prueba de los que intentenvalerse en los términos que más adelante se expresará.

5. Seguidamente hay que entrar en la fase de prueba, pero sintrámite de proposición distinto al de la comparecencia. En estamisma comparecencia las partes deberán proponer toda aquellaque les interese, y será practicada desde luego toda aquella quese encuentre dispuesta, y sólo por excepción se permitirán prue-bas de declaración de las partes o de sus testigos fuera de dichoacto de comparecencia y juicio. Han de ser eliminados definiti-vamente los corsés de los pliegos de preguntas y repreguntas, per-mitiendo ~ue las partes planteen las preguntas de forma libre ycon inmediata apreciación oral del Juez sobre su pertinencia. Paraello es imprescindible introducir en la oficina judicial los medioscorrespondientes de reproducción distintos a los actuales. Asi-mismo el Juez, atendida la complejidad de las pruebas propues-tas que no puedan ser practicadas en el momento, podrá señalarel término en que ha de practicarse la propuesta y no practicadaen ese momento. El término de prueba será elástico, aunque re-glado en cuanto al máximo, permitiéndose que, excepcionalmen-te, se amplíe si se constata la imposibilidad de practicarse lo acor-dado en el término inicialmente fijado, siempre y cuando se acre-dite que el incumplimiento no ha sido debido a la actividad delas partes. Las diligencias para mejor proveer se han terminadoconvirtiendo, en lugar de en el medio de ampliar el principio deaportación e investigación, en un instrumento de dilación inad-misible.

6. Tras la fase de prueba se señalará la continuación del jui-cio para hacer una valoración crítica de las pruebas practicadasrespecto a la posición mantenida por cada una de las partes. ElJuez podrá dictar in voce, en ese mismo momento, la sentencia,siempre que lo estime conveniente o podrá reservarla fijando élmismo el plazo para dictarla, aunque para ello haya que estable-cerse un máximo de días. Es desesperante comprobar cómo losplazos para dictar la sentencia se incumplen sistemáticamente, loque da una imagen nefasta de la labor del Juez, aunque todo elmundo sea consciente de que a veces la resolución de un proble-ma no puede producirse en el margen que actualmente da la LEC.

Para los supuestos en que se dicte la sentencia in voce, en elmismo acto las partes habrán de manifestar su intención de re-currir o no la sentencia, y solamente en el primer caso el Juez ha-brá de fundamentarla por escrito en un corto plazo de tiempo.

7. Los recursos contra las sentencias han de permitir un sis-tema de ejecución provisional que equilibre la desigualdad eco-nómica de las partes.

8. La ejecución de las sentencias civiles sigue siendo un dra-ma. Aún hoyes válida la frase de «pleitos tengas y los ganes»,porque penetrar en la voluntad o en el patrimonio del deudorpara cumplir lo que el Estado ha decidido es, en muchas ocasio-nes, materialmente imposible, por las trabas procesales de un sis-tema obsoleto diseñado en 1885 cuando aún la tierra era lo quevalía. El TC ha ordenado a los Jueces, en cumplimiento del de-ber de tutela efectiva, tomar todas aquellas medidas necesariaspara hacer efectivo el pronunciamiento. Sin embargo, es sabidoque el propio Tribunal ha aclarado que no es a él sino al legisla-dar a quien corresponde dictar cuáles pueden ser estas medidas.Así se termina produciendo un efecto ping-pong en el que el Juezes el espectador que mira de un lado al otro sin poder interveniren el juego de quienes se lanzan la pelota de un campo a otro demodo continuo.

La técnica de las «astreintes» es de obligada introducción ennuestro ordenamiento, al modo que se ha hecho en la legislaciónprocesal laboral, siguiendo otros ordenamientos. De esta forma,se podría compeler al deudor a que cumpliera la prestación a quese le ha obligado so pena de abonar determinadas cantidades.

Asimismo es obligado, como ha dicho por otra parte el TC,regular las comparecencias en ejecución, y ajustar el procedimien-to de apremio a las actuales circunstancias en los términos másarriba indicados.

2.a PONENCIA: DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS

LOS LLAMADOS «INTERESES DIFUSOS" y SUPROTECCION JURISDICCIONAL

Entendemos, en este contexto, por «intereses difusos» (termi-nología, nacida en Italia en los años setenta y luego extendida aotros países) o, en general, intereses colectivos, aquéllos propiosde una comunidad, grupo o categoria de personas tomada comotal conjunto, bien sean de imposible o muy difícil individualiza-ción en algunos de sus miembros, o bien se trate de intereses quecoexisten junto con los individuales.

Nos referimos, especialmente, a todos aquellos derechos y de-beres fundamentales recogidos en el Título I de la Constitucióny, más en concreto, a los que integran el contenido del Capítu-lo III, bajo el epígrafe de «Principios rectores de la política socialy económica» (protección de la familia y de la infancia, redistri-bución de la renta y pleno empleo, promoción profesional, segu-ridad e higiene en el trabajo, protección de la salud pública, me-dio ambiente, calidad de vida, conservación del patrimonio his-tÓrico, utilización del suelo conforme al interés general, etc.) que,si no coinciden con un derecho subjetivo o interés individual ejer-citable ante los Tribunales pueden quedan fácilmente burlados ydesprotegidos.

No es ocasión de plantearse ahora problemas de denomina-ción. Desde luego los intereses a los que nos estamos refiriendono son nada «difusos». Sí será, por e! contrario, «difusa» su ti-tularidad o su protecciÓn. Por ello, seguramente, la denomina-ción consagrada no resulta adecuada para nuestro contexto jurí-

dico. Sin embargo, no existe inconveniente en continuar utilizán-dola, o, a su lado, hablar de «intereses colectivos», ya que se tra-ta de términos generalizados e identificables.

De lo que tratamos ahora es de indagar cÓmo se pueden faci-litar las vías para que los ciudadanos puedan hacer valer ante losTribunales tal tipo de intereses, o de «remover los obstáculos»que aún se oponen a su defensa procesal.

Ciertamente, la cuestiÓn puede generalizarse a toda clase deprocesos, pues en todos los Órdenes jurisdiccionales pueden, y de-ben, estar presentes pretensiones en defensa de intereses colecti-vos. No obstante, por la intervención habitual de alguna Admi-nistración Pública en los litigios materiales en que estén en juegoestos intereses de titularidad difusa, su presencia en el proceso seplantea con mayor frecuencia en el orden contencioso-adminis-trativo, en el que vamos a centrar e! análisis.

EL ENFOQUE TRADICIONAL DE LALEGITIMACION PROCESAL

Nuestras leyes procesales, ancladas todavía en su mayor parteen un proceso de corte individualista, no contemplan, en general,la posibilidad de defensa específica de este tipo de intereses en elproceso.

No podemos olvidar, sin embargo, el impulso que ha repre-sentado la entrada en vigor de la ConstituciÓn y de las construc-ciones doctrinales del Tribunal Constitucional y de! Tribunal Su-

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premo a la hora de ampliar los márgenes de la legitimación, tantode la~ personas individuales como de las asociaciones y cor-poracIOnes.

Esta ampliación de cauce de intervención procesal se ha fro-ducido, especialmente, por medio de la aplicación directa de ar-tículo 24.1 de la Constitución, que contiene el reconocimiento,como derecho fundamental, del de tutela judicial efectiva. Talaplicación directa ha seguido en este campo tres líneas fun-damentales.

La primera, a través de la interpretación extensiva del «interésdirecto", exigido al recurrente por el artículo 28.1.A) de la Leyde Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de la re-dacción del citado artículo 24.1 CE, que se refiere a la tutela ju-dicial a que tienen derecho todas las personas «en el ejercicio desus derechos e intereses legítimos".

La segunda, al entender derogada por la Constitución la limi-tación que contenía el apartado B) del mismo artículo 28.1 encuanto a la impugnación directa de una disposición general, re-servada en dicho precepto a corporaciones representativas de in-tereses colectivos y admitida para el particular sólo cuando la dis-posición hubiera de cumplirse por éste de modo directo, sin ne-cesidad de la interF.0sición de un acto previo de requerimiento asujeción individua.

Finalmente, y siempre con este apoyo constitucional, y el queproporcionan preceptos como el artículo 7° LOPJ, LOLS, etc.,la posibilidad de intervención procesal de asociaciones, sindica-tos, etc., cuando el interés que se ventile en el proceso trasciendadel puramente individual y afecte a los intereses colectivos repre-sentados por tales entes.

De todos modos, la evolución no podemos considerada com-pleta, ni siquiera en estos aspectos. Pero, aunque así fuera, la pre-gunta es: ¿ se pueden satisfacer con estas interpretaciones exten-sivas de las actuales exigencias de legitimación las crecientes ne-cesidades sociales de protección de los intereses colectivos difu-sos, o difícilmente situables como propios de una personadeterminada?

En este punto, el Tribunal Supremo mantiene un valladar quehasta hoy resulta infranqueable: la exigencia de que el «interés»alegado sea «personal" en el recurrente a la no aceptación de queuna persona determinada pueda litigar para hacer valer meramen-te el interés de la defensa de la legalidad.

LA LEGITIMACION COLECnv A EIN5mUCIONAL EN LA jURISDICCIONCONTENCIOSO-ADMINISTRATIV A

La fuerza normativa de la Constitución ha desplegado su efi-cacia directa e inmediata sobre todo el ordenamiento jurídico pre-constitucional, afectando singularmente y sin discriminación a laLey de la Jurisdicción contenciosa-administrativa de 1956, que havisto cómo muchos de sus preceptos, si no cabía considerarse in-mediatamente derogados, sufrían una reactualización, una rein-terpretación de su textura a la luz de la Constitución, que los ha-cia aptos para albergar los nuevos valores e intereses que se afir-man desde la Norma Fundamental, como así se ha producido conlos institutos de la legitimación individual y colectiva albergadosen los artículos 28 y 32 de la referida ley matrÍiz.

El artículo 24.1 de la Constitución, al abrir el acceso al proce-so judicial a todas las personas para su defensa de «sus derechoe intereses legítimos", está impresionando una regla común a to-dos los órdenes jurisdiccionales sobre la legitimación, adecuadapara poder introducirse en el proceso, para obtener de los Tri-bunales de Justicia una respuesta motivada en Derecho.

y este precepto constitucional, reforzado por su entendimien-to ensamblado con el artículo 6 del Convenio Europeo de Dere-cnos Humanos -« Toda persona tiene derecho a que su causa seaoída (oo.) por un Tribunal...,,- ha sido comprometido por el Tri-bunal Constitucional de modo abierto, capaz de remover los es-trechos lindes de la Ley de la Jurisdicción, e imposibilitar que losrecursos desembocasen de modo abusivo y estéril en la declara-ción de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación, aúnsin acuñar, o extender estas interpretaciones su núcleo de influen-cia hasta consagrar o procurar la acción popular en la justiciaadministrativa.

El anteproyecto de ley reguladora del proceso contencioso-ad-ministrativo, elaborado por la Comisión de juristas de 1986 a ins-tancia del Ministerio de Justicia, promueve la legitimación indi-

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vidual en «quienes tuvieren un interés legítimo", miemtras quese concreta la legitimación colectiva, condicionada para la defen-sa de los derechos e intereses legítimos colectivos, a «1as corpo-raciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o estén le-galmente habilitados para su defensa y promoción, así como alMinisterio Fiscal».

Parece aconsejable que en sintonía con el texto constitucionalmejorar la fórmula del artículo 17.1 a) del anteproyecto, inclu-yendo en su redacción, como portadores de la legitimación indi-vidual, a quienes tuvieran un derecho o interés legítimo vertien-do así interpretaciones jurisprudenciales sobre los conceptos de«derecho" y de «interés" más matizadas, más consecuentes conel instituto de la legitimación.

En la legitimación colectiva parace de interés atraer al Minis-terio Fiscal, debido a su sólida posición constitucional, en pro-moción de la acción de la Justicia, en defensa de la legalidad, delos derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado porla Ley, para que pueda instar acciones, de oficio, o a petición delos interesados, en el proceso contencioso-administrativo, am-pliando así de modo decidido su intervención en los procesos dedefensa de los derechos fundamentales (Ley 62/1978 de 26 dediciembre ).

y sería notable introducir en el recurso de revisión ante sen-tencias contradictorias (art. 17 del anteproyecto) la facultad deFiscal, aunque no hubiera sido parte con anterioridad de poderinterponer un recurso extraordinario para favorecer el principiode igualdad en la aplicación judicial del Derecho, protegido porel artículo 14 de la Constitución.

La aceptación, la relación con los intereses legítimos colectivoso difusos de las asociaciones o corporaciones o grupos, constitu-ye el parámetro de idoneidad para poder instar una acción pro-cesal en defensa de esos derechos o intereses legítimos. Salvo quela Ley expecíficamente confiera a un determinado grupo legiti-macion directa e inmediata para acceder sin trabas a los órganosjudiciales, es la presencia de esa especial relación, afectación o li-gamen el requisito que h'ace prosperar la legitimación.

Sin duda, es una cláusula abierta a la interpretación de los Tri-bunales, en el ordenado acatamiento a la jurisprudencia del Tri-bunal Constitucional; y es de destacar cómo en la senten-cia 24/1987 de 25 de febrero del alto intérprete de la Constitu-ción (caso del recurso de la Asociación de Fiscales contra el nom-bramiento de un Fiscal del Tribunal Supremo) se desenvuelve unainterpretación expansiva de la calidad de la legitimación requeri-da y beneficiosa para facilitar el franqueo de las puertas delproceso.

No resulta adecuada en ese texto la intervención de las asocia-ciones para la defensa jurisdiccional de intereses individuales, sinoes a través de la cláusula general de intereses legítimos, ni de in-tereses que correspondan salvaguardar o se atribuyan con inten-sidad propia al Estado o a las Administraciones Públicas, pero yano se distingue en que las normas administrativas sean disposi-ciones generales o meros actos administrativos a los efectos deidentificar el acto impugnado, y deducir ahí la legitimación.

El círculo de acción de las asociaciones ante los Tribunales sejustifica en la defensa de valores colectivos primarios, la salud, laeducación, el medio ambiente, y en general en todos aquellos in-tereses que subyacen en el Título I de la Constitución, y singu-larmente de aquellos principios rectores de la política social y eco-nómica, que proclamados en el Capítulo VIII, por su debilidaden engendrar verdaderos derechos subjetivos públicos, gozan deuna protección jurisdiccional debilitada o difusa.

El Defensor del Pueblo goza en su Estatuto de un amplio aba-nico de medidas de intervención ante las Administraciones parasu fiscalización efectiva, aunque no lleguen sus poderes para ins-tar ante los Tribunales la modificación o la anulación de los actosy resoluciones administrativas.

Sería estimulante para la Magistratura de persuasión del De-fensor del Pueblo, o bien que se regule en el mecanismo de co-municación con el Ministerio Fiscal en orden al ejercicio de lasacciones debidas en el proceso contencioso-administrativo, o bienque se introdujera su legitimación para interponer recursos deamparo ordinario ante los Tribunales de Justicia, ampliando la re-dacción del artículo 29 de su Ley Orgánica reguladora 3/1981 de6 de abril, en defensa de los derechos fundamentales o de otrosintereses legítimos por sustitución.

Igual legitimación sería deseable para el resto de las Institucio-nes de las diferentes Comunidades Autónomas que desempeñanidéntica función en su ámbito respectivo (Defensor del Pueblo

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Andaluz, Justicia de Aragón, Diputado de! Común, Sindic deGreuges, Ararteko, Defensor do Povo Galego, etc.).

No debemos terminar este punto sin señalar el reconocimientolegal, ya vigente y operativo, de la legitimación, ante cualquier or-den jurisdiccional para la defensa de los intereses colectivos de<<lascorporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectadoso que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción»,recogida en e! artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/85 de! Poder Ju-dicial. En e! mismo sentido, e! artículo 14 de la Ley Orgáni-ca 11/85, de Libertad Sindical, también reconoce la legitimaciónde! «sindicato a que pertenezca e! trabajador presuntamente le-sionado (en su libertad sindical), así como cualquier sindicato queostente la condición de más representativo», en los procesos queversen sobre posibles vulneraciones de dicha libertad, si bien tallegitimación se limita a su personación como coadyuvantes de!proceso iniciado por e! trabajador. No les reconoce, pues, legiti-mación directa para demandar en su propio nombre, en defensade! interés colectivo representado por e! propio sindicato, aun-que estimamos que la legitimación en este caso estaría amparadaen el ya citado artículo 7.3 de la LOP].

LA ACCION POPULAR EN EL AMBITOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. Sin embargo, nuestra tradición jurídica cuenta con una fi-gura, la acción popular, desconocida en los demás países de nues-tro entorno, que, si bien limitada, en principio, al proceso penal,es susceptible de nuevas y más amplias perspectivas a través desu reconocimiento en e! artículo 125 de la Constitución, dentrode! amplio género de los modos de participación de los ciudada-nos en la Administración de Justicia.

Como es sabido, la acción popular no resulta una desconocidaen e! ámbito de! Derecho Administrativo.

Hace tiempo que se introdujo en e! campo de! urbanismo, yasí figura en e! artículo 235 de la Ley del Suelo, que declara pú-blica la acción para exigir ante los órganos administrativos y losTribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la le-gislación y e! planeamiento urbanístico.

Más reciente, y con alcance similar, se ha introducido en ma-teria de defensa del Patrimonio Histórico Español (art. 8.2 de laLey 13/85, de 25 de junio) y de Costas (art. 109.1 de la Leyde 22/88 de 28 de julio).

No obstante, ni se ha reconocido por vía legislativa, en otrasmaterias en las que están presentes intereses de similar entidad ycontenido, ni, como ya se ha mencionado, e! Tribunal Constitu-cional o e! Supremo hayan llegado a admitir su generalizaciónmás allá de! estricto alcance de su reconocimiento por e! le-gislador.

La cuestión que hemos de planteamos sería, entonces, la de lafuerza expansiva que, aún en la legislación vigente, habría de dar-se al señalado precepto constitucional, y cómo podría articularseesta expansión.

2. Resulta dudoso que la mención de! artículo 125 CE de«aquellos procesos penales que la Ley determine», se pueda en-tender referida también a la acción popular y no meramente a lainstitución del jurado.

En todo caso, lo que sí es indudable es que se está reconocien-do un derecho de contenido legal, esto es, que el reconocimientoconstitucional se remite a la legislación de desarrollo. Pues bien,en ésta, concretamente en el artículo 19.1 de la LOPJ se estableceuna restricción, dudosamente aceptable, incluso dudosamente vá-lida, en cuanto a la titularidad de la acción popular, reconocidasólo a «1os ciudadanos de nacionalidad española». Sin embargo,no se limita en absoluto a los procesos penales, sino que quedaabierta la posibilidad en todo tipo de procesos, a través de unanueva remisión a lo que se pueda disponer por ley.

Pero, aunque no exista vinculación expresa entre proceso pe-nal y acción popular, no podríamos olvidar que es en tal procesoen el que nace y donde se han consolidado los perfiles de sucontenido.

Si acudimos a su reconocimiento en la centenaria Ley de En-juiciamiento Criminal, vemos que la que se declara pública en elartículo 101 es la «acción penal», definida en el anterior artícu-lo 100 como la que pretende «el castigo del culpable». No existe,por tanto, una acción popular para sostener cualquier pretensiónen ~l. proceso penal, sino sólo para sostener una pretensiónpUnItiva.

En la medida en que, con todos los «matices» que queramos,declaremos aplicables al orden administrativo sancionar los prin-cipios inspiradores de! orden penal, en cuanto que ambos son ma-nifestaciones de idéntica potestad punitiva, tal como ha venidoreiterando e! Tribunal Constitucional, desde una de sus primerasresoluciones, la sentencia 18/81, de 8 de junio, tendríamos ya,desde e! primer momento, dos referencias importantes a la horade enmarcar la posibilidad de la acción popular en e! orden con-tencioso-administrativo. La primera, que habría que referida, ex-clusivamente, a la materia sancionadora. En este contexto, la ac-ción popular estaría destinada a posibilitar a todos los ciudada-nos e! acceso a la jurisdicción, no para ejercer cualquier acción,sino precisamente como respuesta a ilícitos sancionables. La se-gunda, que, en paralelo con lo que ocurre en e! proceso penal, laacción popular sólo sería admisible para sostener, frente a talesilícitos, una pretensión sancionadora, aunque ello no impliqueque la acción debiera de limitarse a solicitar la imposición de unasanción, sino que también sería admisible para pretender, al pro-pio tiempo, la adopción de! resto de las medidas previstas por e!ordenamiento ante la vulneración de la legalidad (p. ej., ex.arto 225 de la Ley de! Suelo, la obligación de! resarcimiento y e!restablecimiento, incluso físico, de! orden jurídico perturbado).

3. El funcionamiento de tal reconocimiento de la acción po-pular en e! derecho administrativo sancionador vendría determi-nado por la ya señalada identidad sustancial de los principios ins-piradores de ambos órdenes punitivos.

No se trata, sin embargo, de una cuestión de mera «arquitec-tura constituciona¡", de diseño teórico.

Tanto e! TEDH como el Tribunal Constitucional fundaron laextensión de princip!os penales a las sanciones ~dminist~ativa~ notanto (aunque tambIén) en un presupuesto teonco de Identidadde naturaleza (la «materia penal» en la terminología de! TEDH),como en la necesidad de que la imposición de sanciones, cual-quiera que sea el órgano que las imponga, esté revestida de simi-lares garantías.

Ciertamente, tanto uno como otro, están tratando de las ga-rantías que e! artículo 6.° de! Convenio Europeo y e! artículo 24de la Constitución reconocen al acusado en un proceso penal.

En este sentido, e! Tribunal Constitucional, en la ya citada sen-tencia 18/81, tras reconocer que el artículo 24 CE no alude de for-ma expresa al ejercicio de la potestad sancionadora de la Admi-nistración, estima, no obstante, que «la Constitución incorporaun sistema de valores cuya observancia requiere una interpreta-ción finalista de la Norma Fundamental». Por ello, y tras la yacitada afirmación de la unidad esencial de! ordenamiento puniti-vo de! Estado, termina e! fundamento jurídico 2." de la sentenciaseñalando que dicha «interpretación finalista ... nos lleva a la ideade que los principios esenciales reflejados en e! artículo 24 de laConstitución en materia de procedimientohan de ser aplicables ala actividad sancionadora de la Administración, en la medida ne-cesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran enla base de! precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el ar-tículo 9.° CE». De modo que «no se trata, por tanto, de una apli-cación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con e! alcanceque requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional.

También el Tribunal Supremo ha seguido esta línea. En sen-tencia de la antigua Sala 5: de 16 de febrero de 1989, tras abun-dar en que «unos mismos principios básicos han de presidir la po-testad punitiva del Estado», afi:m~ qu~ e~l~ «no implica de porsí que todas y cada una de las teCnIcas Jundlco-penales hayan detrasladarse sin más al campo de las sanciones administrativas»,sino que «las garantías básicas ... hay que consideradas comunes ...en lo que constituye su núcleo fundamental, pero ello no excluyeque después pueda acudirse a fórmulas diferenciadas en cuanto ala técnica de calificación y castigo de los hechos, por cierto quecon un sentido más flexible y abierto en el campo del derechoadministra tivo».

Ciertamente, tanto uno como otro, al igual que el Tribunal Eu-ropeo, están tratando de las garantías que e! artículo 6.° del Con-venio Europeo y el artículo 24 de la Constitución reconocen alacusado, literalmente referidas en ambos preceptos al acusado enun proceso penal.

Ahora bien, en la medida en que un juego conjunto de los ar-tículos 24.1 y 125 de la Constitución con e! 19.1 LOPJ y 100 Y101 de la LE Crim. están reconociendo también un derecho, conalcance y protección constitucionales, al ciudadano que decideejercer la acusación pública respecto a un hecho tipificado comodelito, ningún inconveniente existe para aplicar Idéntico trata-

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miento, y con e! mismo fundamento, a quien persigue la sanciónde un ilícito administrativo.

4. Mas, como decimos, no estamos persiguiendo con ello unmero diseño teórico.

El gran tema pendiente de la protección jurídica de los intere-ses difusos en nuestro país no está situado en Ilasposibilidades dedefensa de! ciudadano frente a una eventual actuación adminis-trativa que trate de preservar tales intereses colectivos. En estoscasos e! ciudadano infractor, a menudo íntimamente conexiona-do con grandes intereses económicos, cuenta con todas las garan-tías legales que, en estos casos, no son meramente teóricas, sinoque se actúan realmente, ya que tienen a su disposición los me-dios para hacerla.

Por e! contrario, donde se sitúa e! problema es, precisamente,en cómo actuar dichos intereses ante la· frecuentísima inactividad(si no clara connivencia) administrativa resp(~cto de los ataquesque los mismos puedan sufrir.

En suma, al igual que la acción popular en e! proceso penal seha concebido para evitar que un monopolio de la acción punitivapor e! Ministerio Público, incluso con la posibilidad también re-conocida al ofendido, pudiera llevar a la impunidad de determi-nados delitos repecto de los cuales, por una u otra causa, no seejerciera, y trata de preservar los intereses colectivos precisamen-te frente a esa posible pasividad, de! mismo modo la acción po-pular en e! orden administrativo sancionador vendría a evitar unaimpunidad que, por múltiples razones, se revela aún más posible.

Ello resulta especialmente importante en un ordenamientocomo e! nuestro, en e! que conocemos, por un lado, una hiper-trofia de la sanción administrativa respecto de la penal, mientrasque, por e! contrario, e! ordenamiento penal sigue aún ancladoen las figuras tradicionales de la delincuencia de marginación yno ha entrado a recoger las agresiones contra estos intereses (in-fracciones urbanísticas, en materia de defensa de consumidores yusuarios, seguridad e higiene en e! trabajo, y un largo etcétera).En definitiva, cuando e! grueso de las posibilidades de reacciónde la colectividad frente a tales agresiones sigue situada en e! or-den administrativo.

Finalmente, no podemos olvidar que, en este campo adminis-trativo sancionador, frente a lo que ocurre en otros ordenamien-tos y frente a lo que, en ocasiones, sostienen aquí determinadasautoridades administrativas, éstas están sometidas estrictamenteal principio de legalidad, no al de oportunidad, de modo que lareacción jurídica frente a la infracción es obligatoria para e! ór-gano encargado de su represión, no discrecional.

5. Hemos de planteamos, no obstante, como ejercicio de pru-dencia y en defensa de lo que la doctrina francesa denomina «re-quisito de seriedad" en e! ejercicio de las acciones, la extensióndeseable de tal derecho a la acción popular.

Volviendo, como venimos haciendo, a la finalidad de! recono-cimiento constitucional de los Derechos, podríamos llegar a laconclusión de que la acción popular no resulta necesaria cuandose trate de la defensa de derechos o intereses que tiene un titularclaramente determinados y en condiciones de poder ejercitarlos.Esto nos lleva a considerar que e! ámbito específico de! recono-cimiento de legitimación pública es, precisamente, e! de la defen-sa de este tipo de derechos de titularidad difusa, especialmentelos contenidos en e! ya citado Capítulo III de! Título 1 de laConstitución, respecto de los cuales habría clue considerar inte-resado a cualquier ciudadano, por el hecho ¿ e serlo, sin exigirlela alegación de un vínculo especial con el bien jurídico protegidopor la norma cuya aplicación se pretenda.

6. Lo que sí sería deseable, cualquiera que fuera la extensióncon que se reconozca, o se entienda ya reconocida, lo que sí seríadeseable es la generalización de la solución dada por la ya citadaLey de Costas de 1988, en su artículo 109.2, al reembolso por laAdministración a los particulares ejercientes de la acción popularde los gastos que hayan desembolsado rara su ejercicio, cuandotal ejercicio haya sido fructífero. Sería Interesante indagar si nosería ya generalizable tal solución por la vía de la genérica res-ponsabilidad administrativa, al considerar la inactividad previa alejercicio de la acción como un funcionamiento anormal de los ser-vicios públicos específicamente encargados de la defensa de estosvalores constitucionales.

EL CONTENIDO POSIBLE DE LA TUTELAJURISDICCIONALEl problema mayor viene representado, no obstante, cualquie-

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ra que e! legitimado como demandante, por e! contenido posiblede la sentencia, especialmente en e! caso de que la acción se dirijano frente a una actuación administrativa, sino precisamente fren-te a la inactividad de la Administración a la hora de proteger estetipo de intereses.

Por un lado, dista mucho de la tutela judicial efectiva la situa-ción en que puede encontrarse quien, tras esperar a que se pro-duzca la actuación administrativa, acude a los Tribunales y, enellos, a veces tras un largo proceso, lo único que obtiene es unpronunciamiento de condena a la Administración «a la iniciacióny tramitación de los correspondientes expedientes administrati-vos por cada una de las denuncias ... con audiencia de las partesy resolución expresa» (sentencia TS de 2 de octubre de 1990, R.A.7825).

La jurisprudencia ha fundado este tipo de pronunciamientosen e! «carácter revisor de! orden jurisdiccional contencioso-ad-ministrativo» (sentencia antes citada). Sin embargo, existe un con-censo doctrinal, y una línea jurisprudencial, que viene sostenien-do que tal carácter revisor lo único que exige es un sometimientoprevio de la cuestión a la Administración y un acto previo, ex-preso o presunto, por parte de ésta, sin que sea necesario que laAdministración resuelva sobre e! fondo para que e! Tribunal pue-da adoptar una decisión igualmente de fondo, y no meramenteinterlocutoria, sobre la pretensión de! ciudadano.

Pero, aunque rechacemos que sea tal principio revisor e! queimpida un mayor contenido de la sentencia, y obviemos los pro-blemas competenciales, lo que no podemos olvidar es que los de-rechos de! demandante y los intereses que éste pretende hacer va-ler con su acción han de hacerse en todo momento compatiblescon las garantías de! codemandado. De modo notorio, si lo quese está demandando, primero en vía administrativa y luego antela jurisdicción, es una actuación sancionadora, no cabe duda deque no podría imponerse sanción alguna sin que, previamente, e!imputado haya dispuesto las garantías de defensa que le reconocee! artículo 24.2 de la Constitución, y que podemos resumir en in-formación de la acusación que se formule contra él y posibilida-des reales de defensa frente a tal imputación.

Podría pensarse que e! necesario emplazamiento directo (nosólo edictal) cumple tales garantías. Sin embargo, hemos de re-conocer que e! proceso contencioso-administrativo, en su estruc-tura actual, se muestra muy poco apto para acoger una preten-sión sancionadora directa que, además, muy pocas veces se for-mula explícitamente como tal. Baste pensar en quién y cómo for-mularía e! pliego de cargos y la propuesta de resolución, que sonlos actos que, en un procedimiento administrativo sancionador,cumplen las exigencias constitucionales de! contradictorio y de!conocimiento de la acusación formulada.

Tampoco parece apto para ello el trámite de ejecución de sen-tencia. ¿Quién instruiría e! procedimiento sancionador? Difícil-mente podría hacerlo la Sala en sustitución de la Administracióny, si ello fuera posible, se plantearía otro cúmulo de problemasrelativos al derecho al Juez imparcial (no podría decidir sobre lasanción e! mismo Tribunal que ya había acordado la incoaciónde! expediente y había suplido la inactividad instructoria de laAdministración).

Muy probablemente, la intervención de! Ministerio Fiscal, a laque antes nos hemos referido, y que ahora podría extenderse, trasel fallo judicial, a la actividad de la Administración sancionadora,constituiría una vigorosa vía de solución de este tipo de pro-blemas.

Sin embargo, si bien es cierto que no pueden orillarse todos es-tos obstáculos de peso, con e! proceso actual, nada impide, coneste mismo proceso, un pronunciamiento y una ejecución plenarespecto de todo el cúmulo de medidas que pudiéramos englobarpara la amplia denominación de «restablecimiento del orden ju-rídico perturbado por el ilícito», y, especialmente, aquéllas teden-tes a evitar su perpetuación. Por vía de ejemplo, y sin ánimo ex-haustivo, resulta posible adoptar, sin obstáculo procesal alguno,decisiones de fondo sobre clausura de actividades contaminantes,demolición de obras sin licencia o amparadas en licencia ilegal ocese de prácticas comerciales o publicitarias contrarias al ordena-miento. Tampoco existe obstáculo para la ejecución efectiva detales pronunciamientos, al menos no existen respecto de ellos obs-táculos superiores a los que afectan, en general, a todas las sen-tencias de condenas en que esté implicada la AdministraciónPública.

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LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

1. Estado de la cuestiónSe centra la cuestión en e! poder de sustitución de la Adminis-

tración en e! ámbito puramente procesal, o de ejecución de lo fa-llado por los órganos jurisdiccionales. Se deja de lado, para otraocasión, lo que podría llamarse activismo judicial ante la inacti-vidad de la Administración. En la situación actual de la Jurisdic-ción Contencioso-Administrativa se requiere acto previo, formalo material, de la Administración para que e! Tribunal proceda arevisar la actuación. No es sólo un reiterado pronunciamiento ju-risprudencial de los Tribunales, sino que está explícitamente ex-presado en la Exposición de Motivos de la Ley de 1956. La im-posición de una actividad a la Administración requiere que tengael deber legal de actuar en un sentido concreto. De no ser así, po-dríamos hallamos ante una intromisión de un poder en otro. Lacuestión se complica cuando la actividad es de las que gozan dediscrecionalidad técnica o de oportuniad política. En este casopueden producirse pronunciamientos generales de cumplimientode legalidad de dudosa eficacia práctica para el ciudadano que havisto vulnerable su derecho. En este sentido, e! Anteproyecto dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdmInistrati-va hace un pronunciamiento expreso. Así, bajo el capítulo «Ac-tividad Administrativa impugnable», se comprende e! recurso«contra la in activad matenal de la Administración, o la utiliza-ción por ésta de la vía de! hecho» (art. 25.1).

Estamos ante un tema ampliamente debatido. Incluso es obje-to de especiales menciones en los Informes anuales del Defensordel Pueblo denunciando la conducta injustificada y nada ejem-plar de la Administración en el cumplimiento de sus obligacio-nes. Sin embargo, «en honor» de nuestra Administración cabeapuntar que sigue la pauta de otras Administraciones Públicas eu-ropeas. El Consejo de Estado francés ha vuelto a denunciar en1.990, con ocasión de las reformas operadas en la Jurisdicción ad-ministrativa, la manifiesta mala voluntad que, en ocasiones, seunen las dificultades serias de ejecución. Este último punto ha detenerse muy presente, pues, ciertamente, existen fallos de difícilejecución. Unas veces, por inconcreción. Otras, por auténticas di-ficultades prácticas.

Ha de tenerse como norte el artículo 1 de nuestra Constitu-ción que propugna como valores superiores de! ordenamiento nosólo la libertad y e! pluralismo político, sino también la igualdady la justicia.

Tales frincipios no puede decirse que gocen de una buena sa-lud en e ámbito que analizamos, pese a las conminaciones reali-zadas por e! Tribunal Constitucional. Es relativamente fácil res-tablecer el orden jurídico perturbado cuando e! causante de la le-sión ha sido un particular. Las medidas coercitivas son más rea-lizables. No existe una situación pareja cuando el que lesiona esla Administración. Por ejemplo, una medida conminatoria ha deconcretarse en un sujeto concreto, no siendo siempre sencilla suidentificación.

Para entrar en materia resaltaremos la sentencia 67-1984, de 7de junio de! TC, donde se afirma que <<laejecución de las sen-tencias -en sí misma considerada- es una cuestión de capital im-portancia para la efectividad de! estado social y democrático deC1erecho que proclama la Constitución -arto 1."-"...por lo que"difícilmente puede hablarse de la existencia de un estado de de-recho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judi-ciales firmes». Continúa diciendo que «cuando este deber de cum-plimiento y colaboración se incumple por los poderes públicos,ello constituye un !?rave atentado al Estado de Derecho y porello e! sistema jurídiCO ha de estar organizado de tal forma quedicho incumplimiento -si se produjera- no puede impedir enningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judi-ciales firmes».

Hasta la promulgación de la Constitución la jurisprudencia havenido reiterando que la ejecución correspondía a la Administra-ción, en razón al propio redactor de! artículo 103 de la LJ CA: laejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubieredictado e! acto o la disposición objeto de recurso. Esta ejecuciónse llevaba a efecto de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Tras la promulgación de la Constitución (artículo 117.3, el ejer-cicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juz-gando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamen-te a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes) semantuvieron prolijas discusiones en la doctrina acerca de la inci-dencia en este ámbito, dudándose de la constitucionalidad de al-gunos preceptos. El mencionado artículo 117.3 fue posteriormen-

te reiterado en e! artículo 2 de la LOPJ 6-1985, de 1 de julio, sinadicionar ninguna reforma específica respecto a la jurisdiccióncontencioso-administrativo. Así, la Administración, como cual-quier otro condenado en otro orden, ha de limitarse a cumplirlas sentencias que deben ejecutar los Tribunales.

El problema se plantea respecto a cómo intervienen los Tribu-nales en la ejecución que materialmente ha de llevar a cabo la Ad-ministración. En e! orden civil una sentencia condenatoria de unparticular a favor de otro puede ejecutarse, en último extremo me-diante e! embargo de bienes de su propiedad. Cabe, en los pro-cedimientos adecuados, hacer uso de medidas aseguratorias (ano-taciones preventivas, embargos preventivos ... ). Incluso e! Juezpuede sustituir a la parte condenada ortorgando en determinadossupuestos escritura pública a favor de! que ha obtenido tal reco-nocimiento mediante sentencia. El restablecimiento de! orden ju-rídico perturbado por una Administración, reconocido en sen-tencia firme, tiene dificultades para materializarse por los órga-nos jurisdiccionales.

2. El principio de la tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucio-nalmente en e! artículo 24, incluye e! derecho a la ejecución delas sentencias contra la Administración, como en múltiples recur-sos de amparo ha señalado e! Tribunal Constitucional. En casocontrario se violaría e! artículo 24.

Asumiendo e! Tribunal Constitucional (32-82,7 de junio) queen la ejecución de sentencias existe tensión en e! principio de se-guridad jurídica y e! de legalidad presupuestaria, afirma que «enningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justi-ficar que la Administración posponga la ejecución de las senten-cias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con ladiligencia debida las consignaciones presupuestarias en e! caso deque éstas no hayan sido previstas».

Más contundente es la sentencia 67-1984, de 7 de junio, al afir-mar que «si tales medidas (las necesarias a la ejecución) no seadoptan con la intensidad necesaria -y legalmente posible- pararemover la obstaculización producida, e! órgano judicial vulnerae! derecho fundamental de ejecución de las sentencias». Parte,pues, de que e! artículo 103 de la LJCA constituye «la concre-ción de! deber de cumplir lo decidido por las sentencias y reso-luciones firmes y de prestar la colaboración requerida por los Jue-ces y Tribunales en sus resoluciones firmes dictadas en ejecuciónde sentencias -artículo 118 C.E.-», ya que aún siendo obliga-do para la Administración que hubiere dictado e! acto objeto delrecurso, la ejecución de la sentencia recaída, desde la perspectivaconstitucional «corresponde exclusivamente al Tribunal hacer eje-cutar lo juzgado de acuerdo con las leyes -arto 117.3 CE- y re-querir las colaboraciones que estima precisas -arto 118 CE-».Por lo tanto, caso de incumplimiento, el Tribunal sentenciador<<deducirá e! tanto de culpa que correspondiere por e! delito dedesobediencia para su remisión al Tribunal competente». Mas e!conculcador del derecho a la tutela efectiva que comporta e! res-tablecimiento de! orden jurídico perturbado es siempre e! órganojudicial.

Está admitida la sustitución equivalente de! fallo de la senten-cia cuando ésta sea auténticamente inejecutable. Se ha de ser crí-tico con la vía abierta por e! artículo 18.2 LOPJ, permitiendo la«expropiación de sentencias». Procedería un control jurisdiccio-nal de tal actuación que debería estar siempre limitada por la inex-propiabilidad de sentencias en que se estuvieran en juego dere-chos fundamentales.

Mas las dificultades prácticas no pueden excusar la ejecuciónde las sentencias. Debe controlarse que no se produzca una eje-cución aparente. Las remociones de los obstáculos de la Admi-nistración al cumplimiento de lo ordenado han de realizarse comoconsecuencia de la ejecución, no remitiendo al ciudadano a unnuevo pleito. Siempre con e! límite de no ir más allá de lo abor-dado en e! fallo.

3. La inembargabilidad como límite a la ejecución de lassentencias condenatorias de la Administración

El problema de orden a la ejecución de sentencias condenato-rias pecuniarias contra la Administración es grave. Tenemos departida el artículo 44 de la LGP, estableciendo la inembargabili-dad de los caudales públicos «(Los Tribunales, Jueces y Autori-dades Administrativas no podrán despachar mandamientos de

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ejecución, ni dictar providencias de embargo contra los derechos,fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública»),mientras el 43.2 dice: «Las obligaciones de pago sólo son exigi-bles de la Hacienda Pública cuando resulten de sentencia judicialfirme ... »).

Constitucionalmente, sólo está consagrada la inembargabilidadde los bienes demanda1es y comunales (art. 132.1 CE). Mas múl-tiples normas de todo rango y especie realizan declaraciones deinembargabilidad (la Ley de Bases del Régimen Local, la Ley dePatrimonio del Estado y su texto articulado, Estatutos de Auto-nomía de La Rioja, Cantabria, Ley Municipal de Cataluña, Leydel Patrimonio de la Generalitat de Cataluña) o permiten a la Ad-ministración suscitar conflicto en la ejecución de sentencias (LeyConflictos Jurisdiccionales, 18 de mayo de 1987).

Las potestades de coacción directa por los Tribunales para exi-gir la efectiva colaboración y ejecución de las sentencias no hansido innovadas por el artículo 17 LOPj. Reitera el deber consti-tucional sin establecer sanción positiva alguna. La crítica fue tem-prana, afirmándose certeramente que, además de no tener expli-cación lógica que la falta de crédito presupuestario pueda opo-nerse a la ejecución judicial de la sentencia dictada y firme detodo recurso, carece de virtualidad impartir responsabilidad a car-go de la Administración Pública por inejecuciÓn de sentencias ju-diciales cuando la ejecución de las mismas está subordinada a ladisponibilidad de crédito presupuestario cuya concreción corres-ponde al órgano legislativo u otra autoridad política.

La controversia entre disposiciones presupuestarias y derechoscrediticio s reconocidos a los ciudadanos ha sido incluso aborda-da en una lejana sentencia del Tribunal de Justicia de las Comu-nidades. Así, en el asunto Leonesio en el que el Estado italianose negaba a satisfacer una prima por reducciÓn del número de va-cas para menguar la producción lechera, de acuerdo con un Re-glamento Comunitario, so excusa de que el legislador nacionalno había votado los créditos al efecto. Dijo el Tribunal que, cum-plidas las condiciones para el nacimiento del pago de la prima, elagricultor tiene derecho a exigirla a su Estado, sin que pueda for-mular éste oposición alguna. Se colige las dificultades del ciuda-dano frente a la Administración para hacer efectivos sus derechos.

El principio de legalidad presupuestaria está mermado en la ac-tualidad desde el momento que, a partir de la disposición finalsegunda de la Ley 50-84, de 30 de diciembre, de Presupuestos Ge-nerales para 1985, autorizó la compensaciÓn de débitos y crédi-tos recíprocos entre la Administración Central e Instituciona1, Se-guridad Social, Empresas Públicas, Corporaciones Locales y de-más Entes Públicos, con sujeción a lo establecido en el artícu-lo 50 de la LGP. Así, tanto en el campo de la Seguridad Social(Reglamento de Recaudación de 1986) como de la MUMP AL(Reglamento de Recaudación de 1986) se permite compensar lasdeudas acumuladas por los Entes Públicos sobre los importes quela Administración del Estado deba transf,~rir a las mismas.

Tradicionalmente se ha negado la posibilidad del administradode compensar sus créditos contra la Administración. Resultaplausible, dentro del marco de restablecer, aunque sea con retra-so, el orden jurídico perturbado, la técnica compensatoria entrecantidades adeudadas a la Tesorería General de la Seguridad So-cial y cantidades debidas por ésta a consecuencia de sentencia enla que se reconoció el derecho a devolución utilizada en el asun-to a que se refiere el auto del Tribunal Supremo de 16 de febrerode 1990. Sin embargo, hay que decir, resulta un poco tardío. Sedesprenden pocos datos del citado auto, pero algunos son signi-ficativos. El Tribunal Supremo confirma el 29 de mayo de 1984la sentencia de la Sala de instancia del 26 de junio de 1982, acor-dando el derecho a la devolución de cuotas indebidamente ingre-sadas. Parece que no procede la Tesorería a cumplir la sentenciay el Tribunal acuerda, mediante el auto del 2 de julio de 1986,utilizar la técnica de la compensación. Parece que, finalmente, el16 de febrero de 1990, la tutela efectiva tiene visos de cumplirse.

No debe ocultarse que la mayoría de los países de nuestro en-torno consagran también la inembargabilidad de los bienes de do-minio público. Sin embargo, resalta la doctrina, la posición de laAdministración no es tan preeminente. En la República Federalde Alemania son embargables determinados bienes no reputadosindisfensables para la satisfacción de la función pública. El Tri-buna Constitucional italiano ha afirmado que la Administraciónno tiene una posición diversa de la de cualquier otro deudor. En

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Francia, el Consejo de Estado puede imponer multas coercitivasante el incumplimiento administrativo, aunque la realidad ha de-mostrado su escasa efectividad.

.•. La ejecución de sentencias no dineradas

A fin de no conculcar la tutela judicial efectiva, caso de deso-bediencia de la Administración a realizar lo fallado, es preciso po-tenciar los poderes de ejecución de los Tribunales. Ordenar quese haga lo mandado a costa de lo obligado e incluso requerir lacolaboración de otros entes públicos o personas privadas sonprincipios que se extraen de las sentencias constitucionales. Suuso, según se desprende de un elevado número de autos del Tri-bunal Supremo en los últimos años, se ha incrementado. Funda-mentalmente en el campo de derribo de obras ilegales.

La necesidasd de potenciar la técnica de ejecución por comisa-rio es también patente. Es una técnica muy extendida en el ám-bito de la justicia constitucional norteamericana, incluso para cu-brir vacios de la inactividad administrativa. También en los jui-cios por incumplimiento de sentencias firmes desarrollados porla doctrina del Consejo de Estado italiano, extendiendo la normaprevista para la ejecución de sentencias dimanantes de juecesciviles.

Se trata de algo no completamente ajeno a nuestro sistema. Fueutilizado en la convocatoria de un Pleno del Ayuntamiento en elasunto de Villanueva de Arosa. Ante la contumaz actitud nega-tiva del alcalde a convocar el Pleno solicitado por la cuarta partede los concejales examinado en sentencia al amparo de laLey 62-78, de 26 de diciembre, fallado el 14 de junio de 1985 porla Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Terri-torial de La Coruña, ésta dictó auto el 18 de octubre de 1985 dis-poniendo la fecha de la convocatoria y encomendando al secre-tario de la Corporación la realización de los actos materiales ne-cesarios para llevarla a cabo. Esta rápida decisión en ejecutar lasentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 13 de mar-zo de 1986 recordando que las medidas compulsivas recogidas enlos artículos 109 y 110 de la LJCA han de interpretarse reforzan-do la potestad jurisdiccional en consonancia con el artículo 117.3de la Constitución.

No se estaba ante un hacer personalísimo, sino que todos loselementos indeterminados de la concreta convocatoria venían pre-determinados legalmente. En modo alguno sustituía el juzgadora la Administración. Simplemente llevaba a efecto lo establecidoen el ordenamiento.

5. Consideraciones finales. Alternativas al sistemavigente

No debe ocultarse que el elevado número de asuntos de queconocen las Salas de lo Contencioso-Administrativo, suponeunatraba en su correcto funcionamiento. Las Memorias del ConsejoGeneral del Poder Judicial lo denuncian cada año sin que por elmomento se ponga remedio, ni con la reforma de la Ley J uris-diccional, largamente anunciada, ni con la puesta en marcha delos Juzgados de lo Contencioso. Casi todo está inventado. Se tra-ta de ver qué técnicas foráneas son más convenientes en nuestrosistema.

Sin embargo, sí sería preciso resaltar que, ya con la actual le-gislación, un auténtico control de oficio de las ejecuciones per-mitiría un ágil restablecimiento del derecho vulnerado. Serviríatambién de acicate y ejemplo para la Administración. La desidiaadministrativa en ejecutar tiene su campo abonado por la dificul-tad de la actividad jurisdiccional sobrepasada en número deasuntos.

Dentro de las técnicas actuales el uso del tanto de culpa nosólo está permitido, sino que el Tribunal Constitucional en algu-na ocasión ha recordado que nada obsta a su utilización. Sin em-bargo, es de empleo infrecuente. No se trata de criminalizar to-das las conductas pero sí de impedir abusos. Lo contiene tam-bién el Anteproyecto de Ley antes citado.

Las multas coercitivas que puede imponer el Consejo de Esta-do francés por incumplimiento de las sentencias muy alabadasoriginariamente en la doctrina con ocasión de su implantaciónhace un decenio, no han resultado operativas. El propio Consejode Estado reconoció en 1989 que desde 1980 sólo se habían im-puesto cinco. En nuestro ordenamiento están previstas para in-cumplimiento de órdenes del Tribunal Constitucional (art. 95.4,LOTC). También las prevé el Anteproyecto de Ley de la Juris-

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dicción (art. 115). Quizás resulten efectivas si se comienzan a uti-lizar tempranamente. La dificultad radica en la correcta identifi-cación de la autoridad, funcionario o agente, que ha de cumplirel requerimiento judicial.

La técnica de ejecución por encomienda a un tercero comisio-nado por el Tribunal convendría se institucionalizara. Claro queello también exigiría una mayor concreción en los fallos, seña-lando el Tribunal el cómo y el cuándo de determinadas re-soluciones.

Por último, cabría hacer un replanteamiento respecto a la inem-bargabilidad de determinados bienes. ¿Cómo puede evitar la vul-neración de un derecho fundamental -el de la ejecución de lasentencia- un Tribunal si no dispone de medios suficientes parala ejecución de sentencias? Es obvio que carreteras, medios detransporte, edificios públicos ..., son inembargables. Mas ¿quépasa con las cuentas corrientes? Su exacta naturaleza vendrá dadapor el fin al que esté destinado el dinero. ¿Qué pasa con los bie-nes patrimoniales? Su inembargabilidad no goza ni de reconoci-miento constitucional ni legal.

CONCLUSIONES

1. JUECES PARA LA DEMOCRACIA recuerda la cada vezmás inaplazable necesidad de la reforma de la Ley de Jurisdic-ción Contencioso-Administrativa (tras superarse ampliamente losplazos que el propio legislador se había fijado para ello), para ade-cuarse en la regulación de! instituto de la legitimación individualy colectiva a la Constitución y a la jurisprudencia de! TribunalConstitucional, propiciando e! acceso al proceso de todas las per-sonas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos y a lasasociaciones, grupos y corporaciones para la defensa de los dere-chos e intereses colectivos.

2. JUECES PARA LA DEMOCRACIA propone que el Mi-nisterio Fiscal reciba por dicha Ley la encomienda de poder en-tablar acciones en e! proceso Contencioso-Administrativo en de-fensa de los derechos fundamentales y en protección de derechos

e intereses legítimos colectivos. También se extendería en mate-ria sancionadora, y tras un fallo que condenase a la Administra-ción a incoar y resolver e! correspondiente expediente sanciona-dor, a intervenir en dicho expediente en defensa de la legalidad,formulando incluso pliego de cargos y propuesta de resolución.

3. JUECES PARA LA DEMOCRACIA sugiere que se po-tencien las facultades impugnatorias de los actos administrativospor e! Defensor de! Pueblo, en e! marco de sus funciones de su-pervisión de las Administraciones Públicas para la defensa de losderechos comprendidos en e! Título I de la Constitución, y es-pecialmente insta a capacitarle para promover la acción de los Tri-bunales de Justicia frente a la inactividad de la Administración enresolver las peticiones que afecten a derechos colectivos.

Igual tratamiento tendría la posibilidad de intervención proce-sal de las instituciones de las Comunidades Autónomas que ten-gan asignado, en su ámbito, idéntico cometido.

4. Nos pronunciamos por la admisibilidad de la acción pú-blica para exigir ante los órganos administrativos y ante los Tri-bunales de! orden Contencioso-Administrativo la aplicación dela legalidad en defensa de los intereses colectivos, en especial delos reconocidos en e! Capítulo III de! Título I de la Constitución,al tratarse de derechos que, por su naturaleza, son de más difícilindividualización y que, por ello, se encuentran más despro-tegidos.

El reconocimiento de la acción pública irá acompañado de! de-recho al resarcimiento de los gastos justificados realizados en suejercicio, siempre que éste hubiera contribuido de forma eficaz acomprobar la existencia de la infracción.

5. Las sentencias estimatorias de pretensiones relativas a la ac-tuación de intereses colectivos contendrán los pronunciamientosprecisos para e! restablecimiento de! orden jurídico perturbado ytendentes a evitar su perturbación.

6. En estos casos, el órgano jurisdiccional competente para laejecución vigilará de oficio e! cumplimiento por la Administra-ción de!¡ronunciamiento de condena, para evitar tanto su ine-fectivida como en la posibilidad de actuaciones fraudulentas dequienes hayan sido parte en e! proceso.

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