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Boletín Informativo Nº 317

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Resumen de la Legislación Publicada por El Boletín Oficial de la República Argentina y normas del ámbito universitario. Elaborado por el Centro de Información y Comunicación Institucional de la SPGI de la Universidad Nacional de Córdoba. Argentina. Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/05/2015 al 31/05/2015

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Fecha: 05/ 06/ 2015

Boletín Informativo N° 317 C.I.C.I. | SPGI | UNC

Abarca legislación seleccionada de Boletín Ofic ial de la República Argentina desde 01/05/2015 al 3 1/05/2015

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Indice

DECRETO NRO. 00775/15 Pág.: 2

ELECCIONES NACIONALES Convócase a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Fíjase fecha para elección de Presidente y Vicepresidente, en primera y segunda vuelta. Bol.Ofic.33126 Fecha:11/05/15

RESOLUCION GRAL. Nº 03770/15 Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Reducción del Impuesto a las Ganancias. Devolución a Trabajadores y Jubilados. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

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Bol.Ofic: 33124 Fecha:07/05/15

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��BOLETIN OFICIAL Nº 33126 11 de mayo de 2015 ELECCIONES NACIONALES Decreto 775/2015 Convócase a elecciones primarias, abiertas, simultá neas y obligatorias. Fíjase fecha para elección de Presidente y Vicepresidente, en primera y segunda v uelta . Bs. As., 8/5/2015 VISTO el Expediente N° S02:0018276/2015 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 26.571 y el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 26.571 se estableció que las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias tendrán lugar el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las Elecciones Nacionales. Que el Código Electoral Nacional establece que las Elecciones Nacionales tendrán lugar el cuarto domingo de octubre inmediato anterior a la finalización de los mandatos. Que en el presente año finalizan los mandatos de la señora PRESIDENTA DE LA NACION y del señor VICEPRESIDENTE DE LA NACION, de CIENTO TREINTA (130) miembros de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y de los SENADORES de las Provincias de CATAMARCA, CÓRDOBA, CORRIENTES, CHUBUT, LA PAMPA, MENDOZA, SANTA FE y TUCUMÁN. Que, en cumplimiento de dichos preceptos legales, en el corriente año las respectivas elecciones deben llevarse a cabo el 9 de agosto y el 25 de octubre respectivamente. Que resulta necesario, además, convocar a la elección de PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR. Que, asimismo, es oportuno fijar la fecha de la eventual segunda vuelta electoral en los términos del artículo 96 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, para el 22 de noviembre de 2015. Que es menester dejar establecido el sistema electoral aplicable a las elecciones a realizar. Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de la Jurisdicción. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 20 de la Ley N° 26.571 y los artículos 53, 148 y 163 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

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Artículo 1° — Convócase al electorado de la NACIÓN ARGENTINA a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN, SENADORES y DIPUTADOS NACIONALES y PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR de los distritos Nacional y Regionales el día 9 de agosto de 2015. Art. 2° — Convócase al electorado de la NACIÓN ARGENTINA a elegir PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Nación el día 25 de octubre de 2015, y DIECINUEVE (19) PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR, distrito Nacional (D.N.) y DIECINUEVE (19) suplentes. Art. 3° — Fíjase el 22 de noviembre de 2015, para la eventual segunda vuelta electoral prevista en el artículo 96 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Art. 4° — Las elecciones de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE se realizarán de acuerdo con el sistema electoral establecido en el Título VII, Capítulo I, del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias. Art. 5° — Convócase al electorado de la NACIÓN ARGENTINA para que el 25 de octubre de 2015, proceda a elegir SENADORES y DIPUTADOS NACIONALES según corresponda a cada distrito, conforme el detalle que, como Anexo I, forma parte integrante del presente acto y de PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR distrito Regional (D.R.). Art. 6° — Las elecciones de SENADORES, DIPUTADOS NACIONALES y de PARLAMENTARIOS del MERCOSUR se realizarán de acuerdo con el sistema electoral establecido en el Título VII, Capítulos II, III y IV del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias. Art. 7° — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE adoptará las medidas necesarias para la organización y realización de los comicios objeto de la presente convocatoria. Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. ANEXO I - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOCE (12) DIPUTADOS NACIONALES y OCHO (8) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE BUENOS AIRES: TREINTA Y CINCO (35) DIPUTADOS NACIONALES y DIEZ (10) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE CATAMARCA: DOS (2) DIPUTADOS NACIONALES y DOS (2) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE CORDOBA: NUEVE (9) DIPUTADOS NACIONALES y SEIS (6) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE CORRIENTES: CUATRO (4) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes.

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- PROVINCIA DEL CHACO: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DEL CHUBUT: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE ENTRE RIOS: CUATRO (4) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE FORMOSA: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE JUJUY: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE LA PAMPA: DOS (2) DIPUTADOS NACIONALES y DOS (2) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE LA RIOJA: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE MENDOZA: CINCO (5) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE MISIONES: CUATRO (4) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DEL NEUQUEN: DOS (2) DIPUTADOS NACIONALES y DOS (2) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE RIO NEGRO: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE SALTA: CUATRO (4) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE SAN JUAN: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE SAN LUIS: DOS (2) DIPUTADOS NACIONALES y DOS (2) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE SANTA CRUZ: DOS (2) DIPUTADOS NACIONALES y DOS (2) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE SANTA FE: DIEZ (10) DIPUTADOS NACIONALES y SEIS (6) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO: CUATRO (4) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes.

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- PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR: TRES (3) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes. - PROVINCIA DE TUCUMAN: CINCO (5) DIPUTADOS NACIONALES y TRES (3) suplentes y TRES (3) SENADORES y TRES (3) suplentes, UN (1) PARLAMENTARIO DEL MERCOSUR (D.R.) y DOS (2) suplentes.

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��BOLETIN OFICIAL Nº 33124 7 de mayo de 2015 Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3770 Reducción del Impuesto a las Ganancias. Devolución a Trabajadores y Jubilados. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementar ias. Norma complementaria . Bs. As., 6/5/2015 VISTO la necesidad de adecuar el procedimiento de retenciones aplicables a los ingresos de los asalariados a fin de acentuar la progresividad del tributo, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a, b y c del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que es política permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello la consolidación del mercado interno nacional. Que a tales fines, se ha instruido a este Organismo, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del régimen de retención aludido, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de dichas retenciones que implique la reducción progresiva del impuesto a las Ganancias para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015, inclusive— lo que se dispone en la presente.

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Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive, aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual hubiese sido superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Art. 3° — Conforme lo establecido en la Resolución General AFIP N° 3525, para la determinación de los importes referidos en el artículo anterior y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos SEIS (6) meses del período al que se hace referencia en dicho artículo. Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados. Art. 4° — Cuando se trate de sujetos no incluidos en el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 —por haber superado el monto máximo previsto en el Artículo 5° del citado decreto— la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Art. 5° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Art. 6° — Los sujetos detallados en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, gozarán de los beneficios a que hace referencia la Resolución General AFIP N° 3.525. Dichos beneficios son los que se indican a continuación: a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención. b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): le resultará de aplicación el aumento —en un VEINTE POR CIENTO 20%— de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el beneficio que corresponda conforme los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general. Art. 7° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

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Art. 8° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive. Art. 9° — Conforme lo establecido en el artículo anterior, ante el supuesto de importes retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto correspondiente en CINCO (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario, inclusive. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto “DEVOLUCIÓN GANANCIAS - R.G. AFIP N° 3770”. Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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