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SALA DE LO CONSTITUCIONAL 1 SENTENCIAS DE ENERO DEL AÑO 2003 SENTENCIA No. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del año dos mil tres. Las ocho y treinta minutos de la mañana.- VISTOS, RESULTA: Por escrito presentado a las nueve y treinticinco mi- nutos de la mañana del día seis de junio del año dos mil, ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Occidente, compareció el Licenciado NOEL JOSE ROJAS FUENTES, mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de León, en su carácter de Apoderado Especial de los Señores: JUAN ANGEL MONTIEL BONILLA, obrero; REYNA MARIXA SANCHEZ RICO, doméstica; MARIA ANTONIA SALINAS GONZALEZ, doméstica; MARIA DE LA CONCEP- CION OSORIO COREA, doméstica; PEDRO ROBER- TO FLORES GUZMAN, conductor; MARIBEL NEYRA FERNANDEZ, doméstica; RAMON ERNES- TO PONCE GUTIERREZ, agricultor; MERCEDES DEL SOCORRO NEYRA HERNANDEZ, doméstica; ELMA YANETH ALTAMIRANO GUEVARA, estudiante; ELENA FRANCISCA NEYRA MEZA, ama de casa; MARIA BERNARDA CALERO CORDERO, domésti- ca, MERCEDES JESUS CALERO GARCIA, domésti- ca; MARIA LUISA AGUIRRE GONZALEZ, domésti- ca; MARIA LUISA CILES TORREZ, doméstica; LUJAN ARGENTINA SANDOVAL CHAVARRIA, do- méstica; LUISA AMANDA VELASQUEZ ZEPEDA, doméstica; MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ BAQUEDANO, doméstica; JESUS ALBERTO MARTINEZ, albañil; JUDITH DEL SOCORRO SANDOVAL, doméstica; SANTOS CRISTINA MEJIA VARGAS, doméstica; SARA MARIELA MONTANO PEREZ, contadora; LUIS MANUEL CASTILLO MA- CHADO, pescador artesanal; MARTHA LORENA GARCIA BRICEÑO, Comerciante; ANA MARIELA RIVERA, doméstica; JOSE LUIS ORDOÑEZ GALEANO, albañil; TERESA DE JESUS GARCIA ESTRADA, doméstica; PEDRO LUIS NEYRA HERNANDEZ, mecánico y MARTHA FELIX BLAN- DON AVILES, doméstica, todos mayores de edad, y del domicilio de Chinandega, Asentamiento Santa Patricia, expresando en síntesis lo siguiente: Que sus representados son cabezas de familia y habitantes del Asentamiento Espontáneo denominado «Santa Patricia», que reúne los requisitos establecidos en el arto. 2 de la Ley No. 309, surgido en el año de mil novecientos noventa y cinco, producto de la pose- sión efectiva de tierras, dirigidas por miembros de la ex resistencia nicaragüense, retirados del Ejército Na- cional, madres de héroes y mártires y particulares no pertenecientes a estas agrupaciones. Que el lote po- sesionado comprende una extensión de doce manza- nas de un total de treinticuatro, propiedad del Doctor Rigoberto Palma Guevara, quien a su vez se encuen- tra reclamando al Estado de Nicaragua por Decreto Confiscatorio No. 38. Que esta propiedad fue dada en administración al MIDINRA y ésta le confirió la pose- sión al Ejército de Nicaragua, a través de un título de Reforma Agraria: «Colectivo de Trabajadores Patricia». Continúa exponiendo, que en el año mil no- vecientos noventa y dos, durante el proceso de paci- ficación del gobierno de la señora Violeta Barrios de Chamorro, se suscribieron acuerdos con el Instituto de Víctimas de Guerra (INVICTA), que organizó a miem- bros de la ex resistencia, desmovilizados del Ejército, retirados del Ministerio de Gobernación, discapacitados de guerra, entre otros. Que en el caso del municipio de Chinandega, el compromiso del go- bierno fue el de asignar cuatrocientos lotes de terreno en la finca Santa Patricia y que, al transcurrir el tiempo y no materializarse las asignaciones, en el año mil no- vecientos noventa y cinco, estas organizaciones se posesionaron de la finca con personas no pertene- cientes a éstas, naciendo de esta forma el Asenta- miento Espontáneo Santa Patricia. Que el seis de agos- to de mil novecientos noventa y ocho, se reunieron en la Sala de Conferencias de la Alcaldía de Chinan- dega: el Sr. Nardo Sequeira Báez, Vice-Ministro del INRA; Dr. Harvi Rodríguez, Representante de INVIC- TA, Sr. Arnulfo Sánchez, Delegado INRA, una Ase- sora Legal y dos Técnicos del INRA Chinandega, el Sr. Rodolfo Gríos, Alcalde de Chinandega con dos Asesores de la Alcaldía, el Dr. Rigoberto Varela, Pro- curador de Justicia Departamental y el Dr. Rigoberto Palma Guevara, reclamante de la Propiedad de Santa Patricia, y suscribieron un Acuerdo donde se obliga- ban a gestionar la indemnización del área de doce manzanas al Dr. Palma y devolverle el resto de la pro- piedad; el Alcalde Municipal de Chinandega se com- prometió a realizar el levantamiento topográfico para efectos de urbanización del área de doce manzanas

Boletín Judicial 2003 - Sala Constitucional Corte Suprema de Nicaragua

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Sentencias emitidas por la sala de lo Constitucional de la República de Nicaragua en el año 2003

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    SENTENCIAS DE ENERO DEL AO 2003

    SENTENCIA No. 1

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del aodos mil tres. Las ocho y treinta minutos de la maana.-

    VISTOS,RESULTA:

    Por escrito presentado a las nueve y treinticinco mi-nutos de la maana del da seis de junio del ao dosmil, ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones deOccidente, compareci el Licenciado NOEL JOSEROJAS FUENTES, mayor de edad, casado, abogadoy del domicilio de Len, en su carcter de ApoderadoEspecial de los Seores: JUAN ANGEL MONTIELBONILLA, obrero; REYNA MARIXA SANCHEZRICO, domstica; MARIA ANTONIA SALINASGONZALEZ, domstica; MARIA DE LA CONCEP-CION OSORIO COREA, domstica; PEDRO ROBER-TO FLORES GUZMAN, conductor; MARIBELNEYRA FERNANDEZ, domstica; RAMON ERNES-TO PONCE GUTIERREZ, agricultor; MERCEDES DELSOCORRO NEYRA HERNANDEZ, domstica; ELMAYANETH ALTAMIRANO GUEVARA, estudiante;ELENA FRANCISCA NEYRA MEZA, ama de casa;MARIA BERNARDA CALERO CORDERO, domsti-ca, MERCEDES JESUS CALERO GARCIA, domsti-ca; MARIA LUISA AGUIRRE GONZALEZ, domsti-ca; MARIA LUISA CILES TORREZ, domstica;LUJAN ARGENTINA SANDOVAL CHAVARRIA, do-mstica; LUISA AMANDA VELASQUEZ ZEPEDA,domstica; MARIA ESPERANZA RODRIGUEZBAQUEDANO, domstica; JESUS ALBERTOMARTINEZ, albail; JUDITH DEL SOCORROSANDOVAL, domstica; SANTOS CRISTINA MEJIAVARGAS, domstica; SARA MARIELA MONTANOPEREZ, contadora; LUIS MANUEL CASTILLO MA-CHADO, pescador artesanal; MARTHA LORENAGARCIA BRICEO, Comerciante; ANA MARIELARIVERA, domstica; JOSE LUIS ORDOEZGALEANO, albail; TERESA DE JESUS GARCIAESTRADA, domstica; PEDRO LUIS NEYRAHERNANDEZ, mecnico y MARTHA FELIX BLAN-DON AVILES, domstica, todos mayores de edad, ydel domicilio de Chinandega, Asentamiento SantaPatricia, expresando en sntesis lo siguiente: Que susrepresentados son cabezas de familia y habitantes del

    Asentamiento Espontneo denominado SantaPatricia, que rene los requisitos establecidos en elarto. 2 de la Ley No. 309, surgido en el ao de milnovecientos noventa y cinco, producto de la pose-sin efectiva de tierras, dirigidas por miembros de laex resistencia nicaragense, retirados del Ejrcito Na-cional, madres de hroes y mrtires y particulares nopertenecientes a estas agrupaciones. Que el lote po-sesionado comprende una extensin de doce manza-nas de un total de treinticuatro, propiedad del DoctorRigoberto Palma Guevara, quien a su vez se encuen-tra reclamando al Estado de Nicaragua por DecretoConfiscatorio No. 38. Que esta propiedad fue dada enadministracin al MIDINRA y sta le confiri la pose-sin al Ejrcito de Nicaragua, a travs de un ttulo deReforma Agraria: Colectivo de TrabajadoresPatricia. Contina exponiendo, que en el ao mil no-vecientos noventa y dos, durante el proceso de paci-ficacin del gobierno de la seora Violeta Barrios deChamorro, se suscribieron acuerdos con el Institutode Vctimas de Guerra (INVICTA), que organiz a miem-bros de la ex resistencia, desmovilizados del Ejrcito,retirados del Ministerio de Gobernacin,discapacitados de guerra, entre otros. Que en el casodel municipio de Chinandega, el compromiso del go-bierno fue el de asignar cuatrocientos lotes de terrenoen la finca Santa Patricia y que, al transcurrir el tiempoy no materializarse las asignaciones, en el ao mil no-vecientos noventa y cinco, estas organizaciones seposesionaron de la finca con personas no pertene-cientes a stas, naciendo de esta forma el Asenta-miento Espontneo Santa Patricia. Que el seis de agos-to de mil novecientos noventa y ocho, se reunieronen la Sala de Conferencias de la Alcalda de Chinan-dega: el Sr. Nardo Sequeira Bez, Vice-Ministro delINRA; Dr. Harvi Rodrguez, Representante de INVIC-TA, Sr. Arnulfo Snchez, Delegado INRA, una Ase-sora Legal y dos Tcnicos del INRA Chinandega, elSr. Rodolfo Gros, Alcalde de Chinandega con dosAsesores de la Alcalda, el Dr. Rigoberto Varela, Pro-curador de Justicia Departamental y el Dr. RigobertoPalma Guevara, reclamante de la Propiedad de SantaPatricia, y suscribieron un Acuerdo donde se obliga-ban a gestionar la indemnizacin del rea de docemanzanas al Dr. Palma y devolverle el resto de la pro-piedad; el Alcalde Municipal de Chinandega se com-prometi a realizar el levantamiento topogrfico paraefectos de urbanizacin del rea de doce manzanas

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    que seran tomadas, a peticin del reclamante de lapropiedad, a lo largo del lindero oriental, medida denorte a sur, y entregar el plano catastrado a la Delega-cin del INRA de Chinandega. Contina exponiendoel Licenciado Rojas Fuentes que, el dieciocho de oc-tubre de mil novecientos noventa y nueve, se celebrreunin en el auditorio de la Alcalda, donde estuvie-ron presentes el Dr. Rodolfo Gros, Alcalde de Chi-nandega; Sra. Alba Luz Aguilar Fuentes, Concejal, elDr. Humberto Useda, Director Jurdico OTR, Dr. DenisMerlo Sub Director de la OTR, Carlos Pereira Castillo,OTR-Chinandega, dos Asesores de la Alcalda Muni-cipal, el Sr. Vctor Rodrguez Alvarado, Director Asis-tente de INVICTA-MI FAMILIA, Sra. Gloria de JessMedal Meza, por AMUR, Myriam Cceres Ayala porA.P.P de MINGOB, Sra. Dora Lpez Montes por Ma-dres de Cados, Sr. Roberto Paniagua por ORD y el Sr.Justo Medina por el Consejo Superior de la Resisten-cia, quienes suscribieron el Acta de Ratificacin delos Acuerdos de la reunin del seis de agosto de milnovecientos noventa y ocho, que en sus partes con-ducentes establece: Ratificar los Acuerdos adopta-dos el seis de agosto de mil novecientos noventa yocho; los personeros de la OTR se obligan una vezms a realizar las gestiones necesarias para que elEstado transmita la propiedad de doce manzanas de laFinca Santa Patricia a la Alcalda Municipal de Chi-nandega, una vez solucionado el problema de las nu-merosas personas que se encuentran fincadas en lamisma y que no se encuentran en la Lista Oficial yaelaborada por INVICTA, la que deber ser ratificadapor la OTR y la Alcalda; Nombrar una Comisin inte-grada por los Seores: Arnulfo Snchez por OTR Chi-nandega, Ral Balladares, Cairo Lpez y Alba LuzFuentes por la Alcalda Municipal de Chinandega,Gloria Medal M., por AMUR, Miriam Cceres por Aso-ciacin Pedro Aruz Palacios, Dora Lpez por la Or-ganizacin Camilo Ortega Saavedra, Roberto Paniaguapor ORD y Justo Medina por el Consejo Superior dela Resistencia, que se encargue de abordar y buscarsoluciones al problema de las personas que no estnen la Lista Oficial, para lo cual le conceden las faculta-des necesarias tendientes a conseguir los objetivosantes indicados. Expresa el recurrente que suspoderdantes se consideran agraviados por el Acta deRatificacin y Acuerdo de las dos de la tarde del die-ciocho de octubre de mil novecientos noventa y nue-ve, porque no formaban parte de las Organizacionesantes sealadas y por lo tanto no se encuentran en lalista oficial de beneficiarios elaborada por INVICTA y

    sus representados son precisamente, las personas queestn de ms en la finca mencionada, segn el Actade Ratificacin. Que al momento de ser excluidos de lalotificacin por razones polticas, sus representadosformaron una asociacin denominada Transparen-cia, y el veintids de octubre de mil novecientosnoventa y nueve, interpusieron Recurso de Revisinante el Alcalde Municipal de Chinandega fundamen-tado en el arto. 40 de la Ley de Municipios pidiendoque se declarara Nula en su totalidad el Acta de Rati-ficacin y Acuerdo suscrita el dieciocho de octubrede ese mismo ao, por considerar que violenta la LeyNo. 309 Ley de Regulacin, Ordenamiento y Titula-cin de Asentamientos Humanos Espontneos,especficamente en sus artos. 3, 4, 9, 11, 12 inc. d) y 24.Solicitaron adems la nulidad de la formacin de laComisin antes mencionada, que se regule bajo orde-nanza, la elaboracin del Plan Urbanstico especialpara la demarcacin y ordenamiento de asentamientosespontneos, priorizando a Santa Patricia, y que unavez aprobada se constituya el Comit Tcnico al te-nor del arto. 4 de la Ley No. 309. Que habiendo trans-currido el trmino de Ley para que el Alcalde dictasesu resolucin, y ante el Silencio Administrativo delmismo, el once de marzo del ao dos mil, interpusoRecurso de Apelacin ante el Consejo Municipal,quien tambin incurri en Silencio Administrativo aldejar transcurrir los cuarenta y cinco das que mandatala ley para su pronunciamiento, por lo que consideraque sus representados han agotado la va administra-tiva. Que en lo concerniente a la Oficina de TitulacinRural (OTR), como miembro de la Comisin creada eldieciocho de octubre de mil novecientos noventa ynueve, se extralimit de sus facultades y celebr re-unin en su sede de Managua, el veintisiete de marzodel ao dos mil, en donde se acord el saneamientolegal de la propiedad de Santa Patricia, oficializar enun plazo de veinticuatro horas el listado de beneficia-rios de dicha propiedad e impulsar la escrituracin delos lotes por medio de la Notara II del Estado. Que ennombre y representacin de sus poderdantes inter-pone Recurso de Amparo en contra del Alcalde deChinandega, Sr. RODOLFO JOSE GRIOS y de los Con-cejales: JUAN ABURTO CASTILLO, ALVARO DEL-GADO LUNA, ADILSA VEGA SANCHEZ, RAMONBERRIOS REYES, JUAN JOSE ANDURAY NEYRA,EDUARDO PADILLA SANTOS, ALBA LUZAGUILAR FUENTES, ANDRES SANDOVALJARQUIN Y MARCELINO REYES ALVARADO, porel Silencio Administrativo ante sus peticiones de de-

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    clarar nula el Acta de Ratificacin y Acuerdos deldieciocho de octubre mil novecientos noventa y nue-ve. Considera que los artos. Constitucionales 27, 52,64 y 158 han sido violados y solicita, de conformidadcon el arto. 31 L.A, que se decrete de oficio la suspen-sin de las facultades otorgadas a la Comisin Espe-cial creada en el Acta de Ratificacin. Finalmente so-licitan que dicha Comisin se abstenga de realizar ac-tos tendientes a entregar lotes de tierra a las vctimasde guerra, sin la previa aprobacin por parte del Con-sejo Municipal de Chinandega, de la Ordenanza queestablece el arto. 3 de la Ley No. 309. Pide se le dintervencin a la Procuradura General de Justicia,acompaan documentacin relativa al Recurso y se-alan casa para or notificaciones. En providencia delas ocho y cincuenta y ocho minutos de la maana deltrece de junio del ao dos mil, la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripcin Occiden-tal, admiti el Recurso de Amparo interpuesto por elLic. Noel Jos Rojas Fuentes, declar sin lugar la sus-pensin de oficio del acto reclamado por fundamen-tarse en el Silencio Administrativo, orden darle laintervencin de ley al Procurador General de Justicia,girar oficio a los funcionarios recurridos para que rin-dan el informe de ley correspondiente y remitan lasdiligencias creadas. Asimismo previno a las partespersonarse ante el Supremo Tribunal en el trmino deley. A las cuatro y cuarenta minutos de la tarde deldiecisis de junio del dos mil, fue notificado el Lic.Noel Jos Rojas Fuentes y el veintiuno de Junio delmismo ao al Dr. Rodolfo Gros y los Seores miem-bros del Consejo Municipal de Chinandega. A las diezy cincuenta minutos de la maana del veintitrs dejunio del dos mil, el Licenciado Noel Jos Rojas Fuen-tes compareci a personarse, mediante escrito ante laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia. A las dos y veinte minutos de la tarde del veinti-siete de Junio del dos mil, comparecieron a personar-se mediante escrito presentado por el Dr. Carlos GrosChvez ante la Sala de lo Constitucional, el Dr. RodolfoGros Herrera, Alcalde y los Seores Concejales delmunicipio de Chinandega y a rendir el informe orde-nado. A las once de la maana del veinte de julio delao dos mil, compareci mediante escrito presentadoante la Sala de lo Constitucional a personarse, la Li-cenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, Procura-dora Administrativa y Constitucional. La Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, enprovidencia de las once y cuarenta minutos de la ma-ana del diecisis de octubre del ao dos mil, tuvo

    por personados en los presentes autos de Amparo alDoctor Noel Jos Rojas Fuentes, en su carcter deApoderado Especial de los Seores recurrentes; a losSeores Rodolfo Jos Gros Herrera, Juan AburtoCastillo, Alvaro Delgado Luna, Adilsa Vega Snchez,Ramn Berros Reyes, Juan Jos Anduray Neyra, En-rique Padilla Santos, Alba Luz Aguilar Fuentes, An-drs Sandoval Jarqun y Marcelino Reyes Alvarado,el primero en su carcter de Alcalde y el resto en sucalidad de Concejales, todos ellos de la Alcalda Mu-nicipal de Chinandega; a la Doctora Delia MercedesRosales Sandoval, en su carcter de Procuradora Ad-ministrativa y Constitucional y como Delegada delProcurador General de Justicia de la Repblica, Doc-tor Julio Centeno Gmez, a quienes se les concedi laintervencin de ley correspondiente. Orden pasar elrecurso a la Sala para su estudio y resolucin. Llega-do el momento de resolver:

    CONSIDERANDO:I,

    La Ley de Amparo, Ley No. 49, publicada en La Gace-ta No. 241 del veinte de diciembre de mil novecientosochenta y ocho, garantiza el derecho de amparo a fa-vor de toda persona natural o jurdica, contra todadisposicin, acto o resolucin y en general contratoda accin u omisin de cualquier funcionario, auto-ridad o agente de los mismos que viole o trate deviolar los derechos y garantas consagrados en laConstitucin Poltica, correspondiendo al Tribunal deApelaciones respectivo, a la Sala de lo Civil de losmismos, en donde estuviere dividido en Salas, cono-cer de las primeras actuaciones hasta la suspensindel acto, y a la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta laresolucin definitiva. El Recurso de Amparo es decarcter extraordinario y autnomo, revestido de for-malidades que deben cumplirse para su interposicin.El artculo 26 de la ley referida, en su parte conducen-te establece que el Recurso de Amparo se debe inter-poner dentro del trmino de treinta das contados apartir de que la accin u omisin haya llegado a suconocimiento y el arto. 27 seala los requisitos forma-les que debe contener el escrito de interposicin parasu legitimacin, que son de ineludible cumplimientopara la parte recurrente.

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    II,

    El inciso 6) del artculo 27 de la Ley de Amparo esta-blece que el recurrente deber haber agotado los re-cursos ordinarios establecidos por la ley, o no haber-se dictado resolucin en la ltima instancia dentro deltrmino que la ley respectiva seala. Siendo la Ley deMunicipios la legislacin correspondiente al caso deautos, es importante sealar lo que se establece en elartculo 40 de las Reformas e Incorporaciones a la LeyNo. 40 Ley de Municipios, publicada en La GacetaNo. 162 del veintisis de agosto de mil novecientosnoventa y siete: Los pobladores que se considerenagraviados por actos y disposiciones del Alcaldepodrn impugnarlos mediante la interposicin del re-curso de revisin ante el mismo, y de apelacin ante elConsejo Municipal, agotndose la va administrati-va. Esta Sala examin las diligencias que contiene elrecurso y de su estudio hemos constatado que el re-curso de revisin fue interpuesto ante el Alcalde elveintids de octubre de mil novecientos noventa ynueve, y el plazo de treinta das para resolver el recur-so venci el veintids de noviembre del mismo ao.En vista del silencio administrativo del Seor Alcalde,el Recurso de Apelacin ante el Consejo Municipaldebi ser interpuesto dentro de los subsiguientes cin-co das y el recurrente lo interpuso hasta el veintisisde enero del ao dos mil, es decir sesenta y cinco dasdespus del trmino que seala la ley, por lo que nocabe ms que declarar su extemporaneidad.

    III,

    Esta Sala de lo Constitucional, adems de lo expuestoanteriormente, observ al estudiar el presente casoque la parte recurrente interpuso su Recurso de Am-paro ante la Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripcin Occidental, hasta el seis de junio delao dos mil, habiendo sido su fecha lmite para hacer-lo el veintisiete de marzo de ese mismo ao. Se consi-dera que una de las funciones primordiales de las Sa-las Receptoras de los Tribunales de Apelaciones, encuanto a Recursos de Amparo se refiere, es el de exa-minar si el escrito que lo contiene cumple con los re-quisitos de formalidad establecidos en los artculos26 y 27 de nuestra Ley de Amparo; y si ste no estcontenido en ninguna de las causales de improceden-cia del arto. 51 L.A., conceder conforme al arto. 28,cinco das para llenar omisiones. No siendo ste, elcaso de autos ya que el Tribunal receptor lo declar

    interpuesto en tiempo y forma, esta Sala de lo Cons-titucional observa, como lo dejamos expresado ante-riormente, que el Recurso fue presentadoextemporneamente y adems de manerasobreabundante no agot la va administrativa.

    POR TANTO:

    De conformidad con lo expuesto en los Considerandosy artculos 424, 426 y 436 Pr., y artos. 26 y 27 de la Leyde Amparo, los suscritos Magistrados de la Sala de loConstitucional RESUELVEN: SE DECLARA INADMI-SIBLE por extemporneo y por no haber agotado lava administrativa, el Recurso de Amparo interpuestopor el Licenciado NOEL JOSE ROJAS FUENTES ensu carcter de Apoderado Especial de los seores:JUAN ANGEL MONTIEL BONILLA, REYNAMARIXA SNCHEZ RICO, MARA ANTONIA SA-LINAS GONZLEZ, MARA DE LA CONCEPCINOSORIO COREA, PEDRO ROBERTO FLORESGUZMN, MARIBEL NEYRA FERNNDEZ, RA-MN ERNESTO PONCE GUTIRREZ, MERCEDESDEL SOCORRO NEYRA HERNNDEZ, ELMAJANETH ALTAMIRANO GUEVARA, ELENA FRAN-CISCA NEYRA MEZA, MARA BERNARDA CALE-RO CORDERO, MERCEDES CALERO GARCA, MA-RA LUISA CILES TORRES, LUJN ARGENTINASANDOVAL CHAVARRA, LUISA AMANDAVELSQUEZ ZEPEDA, MARA ESPERANZARODRGUEZ VAQUEDANO, JESS ALBERTOMARTINEZ, JUDITH DEL SOCORRO SANDOVAL,SANTOS CRISTINA MEJA VARGAS, SARAMARIELA MONTANO PREZ, LUIS MANUEL CAS-TILLO MACHADO, MARTHA LORENA GARCABRICEO, ANA MARIELA RIVERA, JOS LUISORDOEZ GALEANO, TERESA DE JESS GARCAESTRADA, PEDRO LUIS NEYRA HERNNDEZ YMARTHA FLIX BLANDN AVILS, en contra delAlcalde Municipal de Chinandega, Dr. RODOLFOJOSE GRIOS HERRERA y los Concejales JUANABURTO CASTILLO, ALVARO DELGADO LUNA,ADILSA VEGA SNCHEZ, RAMN BERROS RE-YES, JUAN JOS ANDURAY NEYRA, ENRIQUEPADILLA SANTOS, ALBA LUZ AGUILAR FUEN-TES, ANDRS SANDOVAL JARQUN YMARCELINO REYES ALVARADO. El Honorable Ma-gistrado Doctor RAFAEL SOLIS CERDA, disiente delcriterio mayoritario de los Honorables colegas de ma-yora por las razones siguientes: Primero: En el pro-yecto de sentencia, se est declarando inadmisible el

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    presente recurso por extemporneo y por no haberagotado la va administrativa, sobre lo cual tengo abien expresar lo siguiente: En el Considerando I, secita el artculo 40 de las Leyes N 40 y 261 Ley deReformas e Incorporaciones a la Ley N 40 Ley deMunicipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,N 162 del 26 de agosto de 1997: Los pobladores quese consideren agraviados por actos y disposicionesdel Alcalde podrn impugnarlos mediante la interpo-sicin del recurso de revisin ante el mismo, y de ape-lacin ante el Consejo Municipal, agotndose la vaadministrativa, cita que no corresponde con la re-daccin fiel del mencionado artculo. Todo lo contra-rio de lo que se dice en la Sentencia, pues ms bien sedesprende de las diligencias acompaadas por lo se-ores recurrentes que ellos hicieron uso del Recursode Revisin y del Recurso de Apelacin (folios 11 y16 cuaderno del Tribunal de Apelaciones), sin habersido contestados y resueltos dichos recursos confor-me la mencionada Ley de Municipio, que es la ley dela materia, y de conformidad con el artculo 13 de laLey N 309 Ley de Regulacin, Ordenamiento y Titu-lacin de Asentamientos Humanos Espontneos,publicada en La Gaceta, Diario Oficial, 143 del 28 dejulio de 1999, que dice: De las resoluciones de laComisin de Revisin los pobladores podrn interpo-ner Recurso de Revisin Administrativa de Acuerdoa los trmites consignados en los artculos 40 y 41 delas Leyes N 40 y 261 de Reforma e Incorporaciones ala Ley 40 ; la Ley de Municipio,de manera expresa contiene el Silencio Administrati-vo Positivo, al disponer en el artculo 40 prrafo pe-nltimo que: Los recursos interpuestos y no resuel-tos en los trminos establecidos en los prrafos ante-riores, se entendern resueltos a favor de los recu-rrentes. Cuando la ley de manera expresa disponeque en virtud del silencio que guarda la administra-cin, ante la peticin del administrado, el acto se en-tender a favor de ste, nos encontramos frente a loque en doctrina se conoce como silencio administrati-vo positivo, esto es con la mayor expresin de volun-tad de la administracin pblica: La Ley; constituyn-dose as en un verdadero Acto, y no un simple ActoPresunto, como se le denomina. (Ernesto Garca Trevijano Garnica El Silencio Administrativo en elDerecho Espaol Ed. Civitas, S.A., pg. 81 y ss.Para que el Silencio Administrativo Positivo prosperedeben concurrir ciertos requisitos como son: Una dis-posicin expresa que lo prevea; una peticin dirigidaa la administracin, la cual no debe ser contra legem;

    el transcurso del plazo legalmente previsto; la inacti-vidad de la administracin; y como lmite no debe otor-garse ms de lo que se hubiese otorgado medianteacto expreso, y dentro de la ley. En el caso de autoeste silencio administrativo es manifiesto y expreso,segn las voces de los funcionarios recurridos al ex-presar: ...ante dicha situacin el Alcalde no tena nadaque resolver sobre algo que no le corresponda resol-ver unilateralmente; tampoco el Consejo tena nadaque resolver y no obstante de dirigir mal su reclama-cin, los recurrentes dispusieron interponer Recursode Amparo en contra de todos nosotros ... (reversofolio 2, cuaderno Sala de lo Constitucional); no obs-tante, de que al tenor del artculo 13 de la referida LeyN 309, es al Alcalde y al Consejo Municipal a quie-nes corresponde resolver los Recursos de Revisin yde Apelacin, conforme los artculos 40 y 41 de la Leyde Municipio mencionada, tengo a bien hacer las si-guientes observaciones: 1.- La Ley de Amparo esmuy clara en que el Recurso de Amparo procede enCONTRA TODA disposicin, acto o resolucin y engeneral, CONTRA TODA accin u omisin de cual-quier funcionario, autoridad o agente de los mismosque viole o trate de violar los derechos y garantasConstitucionales (Artos. 45 y 188 Cn., y 3 de la Ley deAmparo), por lo que el requisito previo para la inter-posicin del Recurso de Amparo es la existencia deuna disposicin, acto o resolucin, accin u omisinde la administracin pblica, cualquiera que sta sea;debiendo de existir un agravio personal, (lo cual noexiste en el Recurso por Inconstitucionalidad que esde accin popular segn la Constitucin Poltica, pero que la Ley de Amparo le habaimpuesto tal carga, hasta que fue cercenada por laLey 205, y antes por la jurisprudencia de esta Corte);ahora bien, al igual que ese agravio extinto, el agota-miento de la va administrativa (obligacin de usarrecursos ordinarios), viene a resultar excesivo, por loque debera ser facultativo para el administrado tal ycomo se inclinan las nuevas corrientes del derechoadministrativo (Vicente Gimeno Sendra, Libro Homenaje al profesor Eduardo Ortiz Ortiz,compilador Juan Carlos Castro Lora, Universidad Au-tnoma Centroamericana, Colegio Santo Toms deAquino, pg. 52; Jess Prez Gonzlez, Manual deDerecho Procesal Administrativo, Ed. Civitas, S.A.,Madrid 1992, pg. 213; Jorge Flavio Escorcia, Munici-palidad y Autonoma en Nicaragua, pg. 242, Ed. Uni-versitaria UNAN- LEON), Gonzlez Prez dice: Re-

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    quisito ste de agotar la va administrativa que se haeliminado en algn proceso especial, como el procesopara la proteccin de derechos fundamentales; nues-tra jurisprudencia no es ajena a esta evolucin y enreiteradas sentencias ha reconocido excepciones alprincipio de definitividad; efectivamente, lo que laConstitucin Poltica exige es la existencia de un actoadministrativo (genricamente hablando), y que cau-se un agravio personal. En el caso de auto se ha com-probado la existencia de ese Acto (Acto Presunto comoefecto del Silencio Administrativo Positivo), y el usode los recursos ordinarios (Recurso de Revisin y deApelacin) de tal forma que si se debe conocer delfondo del presente Recurso de Amparo y no declarar-lo inadmisible de manera infundada por no haberseagotado la va administrativa, lo cual como se obser-va se hizo en el proyecto de sentencia; al respectoJess Gonzlez Prez en su obra citada (pg. 221) ex-presa: entiende que debe de examinar el fondo de lacuestin, orillando posibles defectos formales, y sal-vando as el Silencio de la Administracin, la que pesea haber conocido en dos instancias no ha dictadoresolucin alguna, con evidente desprecio del recla-mante; asimismo se ha sostenido que, Si la adminis-tracin se mostrase reiteradamente pasiva en cuantoa la ejecucin, el particular terminara por tener queacudir a la jurisdiccin contencioso administrativo;ahora bien, como el recurso contencioso no tendrapor qu dirigirse contra el acto que el silencio supone puesto que ste es favorable, por presuncin legal,al recurrente -, se limitara a pretender una sentenciadeclarativa de la obligacin de ejecutar en que la Ad-ministracin se encuentra ( Ob Cit. Garca Trevijano,pg. 185); 3.- Segn se revela de lo expuesto y de lasdiligencias acompaadas por los recurrentes, comopor lo expresado por los funcionarios recurridos, seha violado abiertamente en este caso el Derecho dePeticin contenido en el artculo 52 de la ConstitucinPoltica que expresamente dice Los ciudadanos tie-nen derecho de hacer peticiones, denunciar anoma-las y hacer crticas constructivas, en forma individualo colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier auto-ridad; de obtener una pronta resolucin o respuesta yde que les comunique lo resueltos en los plazos que laley establezca; es decir, aparte de otorgar el derechode peticin al administrado, se impone a las autorida-des administrativas la obligacin de resolver talespeticiones en los plazos estipulados en la ley de lamateria; principio que tambin contiene el artculo 34N 2, 8 y 9 Cn., que dice: Todo procesado tiene dere-

    cho, en igualdad de condiciones, a las siguientes ga-rantas mnimas: 2 A ser juzgado SIN DILACIN porTribunal competente establecido por la ley...; 8 , y 9; (Ver Arto, 131 primer prrafo:Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado...Deben atender y escuchar sus problemas (al pueblo)y procurar resolverlos...; peticiones que no fueroncontestadas conforme a derecho por la autoridad ad-ministrativa, generando el silencio administrativo po-sitivo referido. 4.- Se desprende de las diligenciastambin que el motivo fctico de la resolucin en-cuentra su asidero jurdico en la Ley 309 referida: LaComisin antes integrada podr ser ampliada en elnmero de sus miembros, de acuerdo con la Ley deRegulacin, Ordenamiento y Titulacin deAsentamientos Humanos Espontneos (folio 6, cua-derno Tribunal de Apelaciones), por lo cual viene aresultar violatorio del principio de legalidad el hechode que se trate de manera desigual a personas que seencuentran en igual situacin, tal y como de maneraconteste lo expresan los recurridos ...no obstante,personas que no eran desmovilizados ni del Ejrcito,ni de la Resistencia comenzaron a comprar supues-tos derechos y otras personas a fincarse en el readestinada para los desmovilizados con la deliberadaintencin de ser o de forzar ser favorecidas en la re-particin de lotes... (Reverso folio 2, cuaderno de laSala de lo Constitucional; VESE misiva remitida por elAlcalde de Chinandega Ing. Rodolfo J. Grios Herrera,al Director General de la O.T.R., EN LA QUE RECO-NOCE DE MANERA EXPRESA EL TRATO DES-IGUAL: viejos pobladores que creemos que por susaos de perseverancia bien merecen un trato similar alde las personas a quienes se est tratando de benefi-ciar (folio 21 cuaderno Tribunal de Apelaciones). LaLey 309 no es para beneficiar exclusivamente a losdesmovilizados de la Resistencia, del Ejrcito y delMINGO, que junto a la Vctimas de Guerra tienen cier-tas prerrogativas, algo que es diferente (Arto. 29); ens, dicha Ley 309 que es de gran inters social, es elmarco jurdico aplicable a los casos que cumplan elsupuesto de hecho (Arto. 2 y 37 de la Ley 309), de talforma que se violan los artculos 27, 48 y 99 primerprrafo de la Constitucin Poltica que contienen elprincipio de igualdad e imponen la obligacin al Esta-do de eliminar todos aquellos obstculos que impi-

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    dan de hecho la misma. 5.- En el caso de autos, segnconsta la propiedad est a nombre del Estado por con-fiscacin (folio 6 cuaderno Tribunal de Apelaciones y2 cuaderno Sala de lo Constitucional), para lo cual lamisma ley establece una regulacin (Arto. 26); cuan-do la propiedad fuese de un particular y ste se negarea negociar el precio, la Alcalda proceder medianteresolucin a legalizarla y efectuarla, y negociar conaquel el pago de LOS TERRENOS DONDE SE UBI-QUE EL ASENTAMIENTO. No es el objeto de la leybeneficiar parcialmente slo a un sector de los ocu-pantes, sino por igual distribuyendo los lotes en reasno mayores de trescientas varas cuadradas; e inclu-so, de ser posible establecer reas de desarrollo hu-mano y recreacin; para los casos de AsentamientosHumanos Espontneos en reas de riesgo existe unaregulacin (Arto. 20 de la Ley 309), as como en elcaso de conflicto de familias por un mismo lote (Arto.24 de la Ley 309); no obstante, en el presente casoconsta que al anterior propietario se le indemnizarcon bonos del Estado de Nicaragua y se le regresarel resto de la propiedad mencionada, por lo cual resul-ta violatorio del mencionado principio de igualdad ex-cluir a un sector de los ocupantes de una propiedadRegistrada a favor del Estado; esto sin detrimento deque el anterior propietario pueda exigir una indemni-zacin pero no dentro del marco de la Ley 309, sino delas leyes correspondientes; as al aplicrsele el artcu-lo 28 (caso que la propiedad sea de una particular) yno el artculo 26 (caso que la propiedad sea del Esta-do), ambos de la Ley 309, se est violando el principiode legalidad como garanta constitucional (Arto. 188Cn.), artculos 32, 130, 160 y 183 Cn. SEGUNDO: Final-mente, considero que no debe confundirse el SilencioAdministrativo Positivo, que es la mayor manifesta-cin de la voluntad de la Administracin Pblica sus-tituida por la ley, (Actos Presunto),con el Silencio Ad-ministrativo Negativo (denegacin presunta o ficcinlegal), que tiene como efecto abrir la senda a los recur-sos ordinarios o jurisdiccionales que correspondan;en el primer caso el administrado solicita la ejecucindel acto presunto; mientras en el segundo, ante unadenegacin presunta, tiene que seguir instando a laadministracin pblica mediante los recursos corres-pondientes, hasta agotar la va administrativa y poderrecurrir a la va jurisdiccional, con el objeto de obteneruna resolucin favorable, siendo por ello determinan-te en el silencio administrativo negativo el agotamien-to de la va administrativa para luego poder excitar laactividad en la va jurisdiccional; no as en el Silencio

    Administrativo Positivo, donde una vez constituidoel acto a favor del administrado por silencio de la ad-ministracin, le corresponde a ste solicitar la ejecu-cin del mismo, sin agotar va alguna. TERCERO: Encuanto al Considerando II, en dicho proyecto de sen-tencia se est facultando a los Tribunales de Apela-ciones para declarar la improcedencia de un Recurso,cuando esta Corte Suprema de Justicia ha sealadoque no es potestad de ellos, sino de esta Sala (B.J.1982, Sent. 73, pg. 179; 1998, Sent. 171, pg. 409; yAo 2000, Sent. 150, de las 3:30 p.m., del 16 de agostodel 2000,) ya que las facultades de los Tribunales en-cuentran sus lmites en la suspensin del acto y laremisin del expediente a esta Corte Suprema de Jus-ticia (artculo 38 de la Ley de Amparo); por lo quehace al artculo 51 No procede el Recurso de Ampa-ro, se encuentra dentro del marco y naturaleza delCaptulo IV de la Ley de Amparo La Sentencia y susEfectos, facultad exclusiva de esta Sala de lo Consti-tucional. Asimismo, tal Considerando se opone a lodispuesto recientemente por esta Sala de lo Constitu-cional en Acta N 24 Acta del Hotel Las Mercedes,del 18 de agosto del ao 2000, en su Acuerdo Doceavo:Que la Sala de lo Constitucional no devolver a losTribunales de Apelaciones o a las Salas respectiva elexpediente administrativo para llenar la omisin, cuan-do el recurrente no haya agotado la va administrati-va, ya que ello es un requisito de fondo y no de forma,lo cual deber resolverse en la sentencia que dicte ensu oportunidad. Igual resolucin se seguir en losRecursos de Amparo interpuesto despus de trans-curridos los 30 das que seala el Arto. 26 de la Ley deAmparo. Por todo lo expuesto VOTO porque el pre-sente Recurso de Amparo sea estudiado en el fondoy sea declarado con lugar. El Honorable MagistradoDoctor MARVIN AGUILAR GARCIA, disiente de lamayora de sus colegas Magistrados, y acoge comosuyo el voto disidente del Honorable MagistradoDoctor RAFAEL SOLIS CERDA. Esta sentencia estescrita en ocho hojas de papel bond de tamao legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cpiese, notifquese ypublquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Sols C. I. Esco-bar F.- Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.- Srio.-

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    SENTENCIA No. 2

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del aodos mil tres. La una de la tarde.-

    VISTOS,RESULTA:

    Por escrito presentado personalmente a las once yveinticinco minutos de la maana del seis de Diciem-bre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones de la Regin III, com-parece el seor CARLOS ALFONSO SAENZBELLANGER, mayor de edad, casado, Mdico Veteri-nario y de este domicilio, quien expresa: Que desde elao de mil novecientos setenta y nueve, habita legal-mente y de buena fe en la cuarta casa de la ColoniaGonzlez, ubicada en el kilmetro once carretera Sur,propiedad que era administrada con nimo de dueopor el Banco de la Vivienda de Nicaragua, con el cualsuscribi en el mes de noviembre de mil novecientosochenta y nueve, un Contrato de Arrendamiento. Quees padre de familia, con tres hijos y esposa, trabajadorasalariado; nicaragense l, su esposa e hijos, sin nin-guna propiedad inmueble al momento de adquirir esapor medio de la Ley 85. Agrega que mediante EscrituraPblica nmero veintiuno de Compraventa e Hipote-ca, otorgada ante el Notario SALVADOR GIACOMANGONZALEZ, a las ocho de la maana del veinte deabril de mil novecientos noventa, el Banco de la Vi-vienda de Nicaragua (BAVINIC) le vendi la propie-dad nmero 21,975, Tomo: 278; Folios: 107/108, Asien-to: 2, traspasndole el dominio y posesin del referi-do inmueble que adquiri de buena fe y como benefi-ciario en la Ley 85. Manifiesta el recurrente que deconformidad con el Decreto 35-91, art. 11 y siguientes,del mes de agosto de mil novecientos noventa, inter-puso Solicitud de Revisin ante las Oficinas de Orde-namiento Territorial, solicitud No. 10-2140-5 del veinti-cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, lle-nando todos los requisitos exigidos por la ley, peroque en violacin a lo dispuesto por la Ley 85 y elreferido Decreto 35-91, la Oficina de Ordenamiento Te-rritorial le deneg la Solvencia de Revisin; razn porla cual interpuso los respectivos Recursos de Revi-sin y de Apelacin. Que el da veinticinco de no-viembre de mil novecientos noventa y cuatro, le fuenotificada por el Ministerio de Finanzas la resolucinde las cuatro de la tarde del veinte de octubre del mis-mo ao, en la que se declara sin lugar el Recurso de

    Apelacin que interpuso ante el Ministro de Finan-zas, EMILIO PEREIRA, por lo que interpone Recursode Amparo en contra del referido funcionario. Pidila suspensin del acto, adjunt documentos y sealoficina para or notificaciones. Por auto de las nuevey treinta y cinco minutos de la maana del quince dediciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tri-bunal de Apelaciones previno al recurrente llenaromisiones del art. 27 inc. 4 de la Ley de Amparo, loque hace mediante escrito presentado a las once ycincuenta minutos de la maana del veintitrs de di-ciembre del referido ao, sealando como disposicio-nes constitucionales violadas por el seor Ministrode Finanzas, EMILIO PEREIRA ALEGRIA, los arts.21, 38, 44, 48 prrafo 20, 64, 158 y 159. Por auto de lasdoce y veinticinco minutos de la tarde del once deenero de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunalpreviene al recurrente presente Avalo Catastral de lapropiedad objeto del recurso, presentando el recu-rrente escrito a las doce y treinta y cinco minutos de latarde del veintitrs de enero de mil novecientos no-venta y cinco al que adjunta constancia de estar tra-mitando el Avalo solicitado ante las Oficinas de Ca-tastro Fiscal. A las doce y cuarenta minutos de latarde del veintisis de enero de mil novecientos no-venta y cinco, presenta escrito el recurrente acompa-ando Constancia de Avalo Catastral. Mediante pro-videncia dictada a las diez de la maana del veintisietede enero de mil novecientos noventa y cinco, la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones, resolvi admitir elrecurso interpuesto, tener como parte al recurrente yponer en conocimiento del recurso al seor Procura-dor General de Justicia, Doctor CARLOSHERNANDEZ, para lo de su cargo; previno al recu-rrente rendir fianza dentro de tercero da, hasta por lasuma de once mil ochocientos crdobas netos y po-ner en conocimiento del Licenciado EMILIO PEREIRAALEGRIA, Ministro de Finanzas para los efectos delart. 35 de la Ley de Amparo. A las once y treinta minu-tos de la maana del tres de febrero de mil novecien-tos noventa y cinco, el recurrente propone la fianzade la seora SORAYA MONTOYA HERRERA, acom-pa Avalo Catastral y Libertad de Gravamen. Porauto de las ocho y cuarenta minutos de la maana delcatorce de febrero de mil novecientos noventa y cin-co, se califica de buena la fianza propuesta , la cual esrendida mediante acta de las doce y veinte minutos dela tarde del catorce de febrero de mil novecientos no-venta y cinco. A las once y cuarenta minutos de lamaana del quince de febrero de mil novecientos no-venta y cinco, el Tribunal decreta la suspensin del

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    acto; ordena ponerlo en conocimiento del ProcuradorGeneral de Justicia y dirigir oficio al funcionario recu-rrido con copia ntegra del mismo, previnindole queenve informe del caso a este Supremo Tribunal den-tro del trmino de diez das, contados desde la fechaen que reciba dicho oficio; advirtindole que con elinforme remitiera las diligencias creadas; asimismoprevino a las partes se personaran ante este SupremoTribunal dentro de tres das hbiles. A las nueve ytreinta y tres minutos de la maana del tres de febrerode mil novecientos noventa y cinco, compareci eldoctor ARMANDO PICADO JARQUIN, a personar-se en su carcter de Procurador Civil y Laboral Nacio-nal y como Delegado del Procurador General de Justi-cia, doctor CARLOS HERNANDEZ LOPEZ y pidi laintervencin de ley. A las diez y cuarenta minutos dela maana del veintitrs de febrero de mil novecientosnoventa y cinco, se persona el recurrente y solicita laintervencin de ley. Por auto de las ocho y quinceminutos de la maana del ocho de marzo de mil nove-cientos noventa y cinco, este Supremo Tribunal tienepor personados al recurrente y al Delegado del Procu-rador General de Justicia a quienes se les concede laintervencin de ley, ordenando pasar el proceso alTribunal para su estudio y resolucin. A las diez ynueve minutos de la maana del quince de mayo demil novecientos noventa y seis, presenta escrito eldoctor Francisco Lezama, mediante el cual rinde infor-me el Licenciado EMILIO PEREIRA ALEGRIA, en elque expresa: Que el Ministerio de Finanzas dict re-solucin de las cuatro de la tarde del veinte de octu-bre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante lacual resolvi sin lugar el recurso de apelacin inter-puesto por el seor CARLOS ALFONSO SAENZBELLANGER, en contra de la resolucin dictada porla Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) conteni-da en acta resolutiva No. 43 de las nueve de la maanadel catorce de agosto de mil novecientos noventa ydos, en la cual se deniega la solicitud de Solvencia deRevisin a que se ha hecho mrito en dicha resolu-cin, ordenndose adems que se pasara el caso a laProcuradura General de Justicia para lo de su cargo;devolvindose el expediente a su lugar de origen, esdecir la Oficina de Ordenamiento Territorial, para sutraslado final a la Procuradura General de Justicia.Manifiesta que los motivos y consideraciones por lascuales no se admiti el Recurso de Apelacin inter-puesto por el recurrente, estn contenidos en losconsiderandos de la Resolucin sealada, de la cualremiti fotocopia y que el expediente administrativono est en posesin de ese Ministerio. Seal ofici-

    na para or notificaciones. Por auto de las ocho y quin-ce minutos de la maana del veintisiete de enero demil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Cons-titucional de este Supremo Tribunal, tiene por perso-nado al funcionario recurrido, ordena conceder la in-tervencin de ley al Doctor ESTEBAN DUQUEESTRADA SACASA, Ministro de Hacienda y Crdi-to Pblico, quien actualmente ostenta el cargo; paramejor proveer y de oficio hacer del conocimiento delProcurador General de Justicia, doctor JULIO CEN-TENO GOMEZ, para que remita a la Sala fotocopiacertificada del expediente administrativo No. 10-2140-5. A las tres y veintiocho minutos de la tarde del tresde marzo de mil novecientos noventa y nueve, se per-sona el Ingeniero DUQUE ESTRADA. A las tres ydiecisis minutos de la tarde del diecisis de marzo demil novecientos noventa y nueve, la LicenciadaDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, Procu-radora Auxiliar Constitucional y Delegada del Procu-rador General de Justicia, acompaa certificacin delexpediente administrativo solicitado el cual se ordenaagregar a sus antecedentes, por auto de las ocho ytreinta y dos minutos de la maana del trece de abrilde mil novecientos noventa y nueve. En este estado,

    SE CONSIDERA:I,

    El art. 45 Cn. contenido en el Captulo I, Ttulo IV,Derechos, Deberes y Garantas del Pueblo Nicaragen-se, establece el derecho a las personas para interpo-ner el Recurso de Exhibicin Personal o de Amparo,cuando sus derechos constitucionales hayan sidoviolados o estn en peligro de serlo, segn el caso yde acuerdo con la Ley de Amparo. Esta garanta cons-titucional est ratificada en el art. 188 Cn., que permiteel Recurso de Amparo en contra de toda disposicin,acto o resolucin y en general en contra de toda ac-cin u omisin de cualquier funcionario, autoridad oagente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantas consagrados en la ConstitucinPoltica. El recurrente sostiene que el Ministro de Fi-nanzas al dictar la resolucin objeto del presente re-curso en que resuelve que no ha lugar a la apelacininterpuesta en contra de la denegacin de la Solven-cia de Revisin dictada por la Oficina de Ordenamien-to Territorial (O.O.T.), ha violado los arts. 38, 44, 48,64, 158 y 159 Cn.

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    II,

    Para resolver el presente recurso hay que tener pre-sente la existencia de la Ley No. 85 y el Decreto No.35-91, ambas leyes vigentes y de obligatorio cumpli-miento por la autoridad, al momento de producirse laresolucin objeto del Recurso de Amparo en estudio.Cabe sealar que mediante el Decreto No. 35-91 secre la Oficina de Ordenamiento Territorial, cuya fun-cin principal es la revisin de los traspasos deinmuebles efectuados al amparo de las Leyes 85 y 86aprobadas por la Asamblea Nacional el veintinuevede Marzo de mil novecientos noventa. Dicha Oficinarevisar, en cada caso, si la adquisicin cumpli o nocon los requisitos establecidos en la respectiva ley; sicumple con esos requisitos emitir Solvencia de Revi-sin o de Disposicin, segn el caso; si no cumplecon los requisitos se faculta a la Oficina de Ordena-miento Territorial a abstenerse de emitir la correspon-diente Solvencia e informar adems al Procurador Ge-neral de Justicia.

    III,

    Que en las diligencias creadas en la Oficina de Orde-namiento Territorial (O.O.T), las cuales fueron remiti-das a este Supremo Tribunal, consta que efectiva-mente la propiedad sobre la cual el recurrente, seorCARLOS ALFONSO SAENZ BELLANGER, solicitla Solvencia de Revisin, nunca fue administrada connimo de dueo por el Banco de la Vivienda de Nica-ragua (BAVINIC), tal y como lo hace constar el DoctorJOSE ANTONIO ALVARADO C., Director Ejecutivodel referido Banco, en memorndum con fecha quincede febrero de mil novecientos noventa y tres (folio80), en el cual expresa que el BAVINIC nunca adquiribien alguno de la Colonia Gonzlez y que esas vivien-das las manej la antigua oficina de inquilinato comointermediario, ya que los ocupantes pagaban en laoficina de inquilinato y sta a su vez le pagaba a loslegtimos propietarios, lo cual se comprueba con reci-bos oficiales de caja de la Direccin de Inquilinato delMinisterio de Vivienda y Asentamientos Humanos,en los cuales se observa consignacin hecha por elrecurrente a favor de la seora GLORIA VEGA DEGONZALEZ (folios 8 y 9). Asimismo, en el folio 7, rolaCertificado Registral extendido el veinticuatro de fe-brero de mil novecientos noventa y dos, observandoen el Asiento 2 que la propiedad aparece inscrita a

    favor de la seora VEGA DE GONZALEZ. Con lo an-terior se demuestra que el recurrente no cumpli conlos requisitos establecidos en los arts. 1 y 3 de la LeyNo. 85, por lo que la resolucin dictada por el Licen-ciado EMILIO PEREIRA ALEGRIA, en su calidad deMinistro de Finanzas, est ajustada a derecho y no seha producido ninguna violacin a las disposicionesconstitucionales invocadas por el recurrente.

    POR TANTO:

    De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y arts. 224 y 236 Pr.; arts. 1,3 y 24 de la Ley de Amparo, los suscritos Magistra-dos de la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: Noha lugar al Recurso de Amparo de que se ha hechomrito, interpuesto por el seor CARLOS ALFONSOSAENZ BELLANGER, en contra del Licenciado EMI-LIO PEREIRA ALEGRIA, en su calidad de Ministrode Finanzas, de ese entonces desempeando el cargoen la actualidad el Ingeniero ESTEBAN DUQUEESTRADA, Ministro de Hacienda y Crdito Pblico.El Honorable Magistrado Doctor MARVIN AGUILARGARCIA, disiente del criterio mayoritario de los Ho-norables colegas de mayora y expone lo siguiente:No estoy de acuerdo con el proyecto de sentenciaaprobado por la mayora de mis Honorables ColegasMagistrados por las siguientes razones: En el Consi-derando III se afirma: Que en las diligencias creadasen la Oficina de Ordenamiento Territorial (O.O.T.), lascuales fueron remitidas a este Supremo Tribunal, cons-ta que efectivamente la propiedad sobre la cual el re-currente ... solicit Solvencia de Revisin, nunca fueadministrarla con nimo de dueo por el Banco de laVivienda de Nicaragua (BAVINIC), tal y como lo haceconstar el Doctor Jos Antonio Alvarado C., DirectorEjecutivo del referido Banco en memorndum ... en elcual expresa que el Bavinic nunca adquiri bien algu-no de la Colonia Gonzlez ... etc.- Bastaba con leerdetenidamente esas diligencias para verificar que elexpresado Doctor Alvarado no dice la verdad al hacertan rotunda afirmacin.- Efectivamente en el folio 62de esas diligencias aparece Contrato de Arrendamien-to celebrado entre el seor Silvio Berrios Cruz en re-presentacin del Banco de la Vivienda de Nicaraguaen virtud de Poder General de Administracin, y elseor Carlos Saenz Bellanger como arrendatario, en elcual el expresado Banco le arrend al segundo, el in-mueble a que se refiere este Recurso de Amparo, y el

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    Banco lo hace como dueo, con nimo de dueo y noa nombre de ninguna otra persona; ese contrato fuefirmado el 15 de noviembre de 1989, y vencera el 31 deDiciembre de 1990.- En los folios 64 y 65, tambin apa-recen fotocopias de recibos de dinero recibido por elBavinic por su propia cuenta y no por cuenta de otrapersona, de parte del seor Saenz Bellanger.- Asimis-mo, en el folio 5 de dichas diligencias aparece fotoco-pia de testimonio de escritura pblica, en la que com-parece la seora Martha Moreno M., actuando ennombre y representacin del Banco de la Vivienda deNicaragua ... y el Doctor Carlos Saenz Bellanger en supropio nombre, en la cual la seora Martha MorenoM., en su carcter con que acta, manifest: Que surepresentado el Banco de la Vivienda de Nicaragua havenido administrando con nimo de dueo y en vir-tud del Arto. 3 de la Ley 85 un bien inmueble queexpropia, ubicado en la Carretera Sur ... ColoniaGonzlez N 4, desmembracin de la finca N 21,975 ...etc., esta escritura es de fecha 20 de Abril de 1990.- Delo dicho se desprende que la constancia librada por elDoctor Jos Antonio Alvarado en 1993, afirmandoque el Bavinic nunca administr con nimo de dueobien alguno de la Colonia Gonzlez, es temeraria ycontradice la documentacin que ha dejado seala-da.- Por todo lo expuesto es mi opinin, que debiampararse al recurrente y ordenar a la oficina corres-pondiente, que extendiese la Solvencia solicitada.- ElHonorable Magistrado Doctor RAFAEL SOLIS CER-DA, disiente de la mayora de sus colegas Magistra-dos, y acoge como suyo el voto disidente del Hono-rable Magistrado Doctor MARVIN AGUILARGARCIA. Esta sentencia est escrita en cuatro hojasde papel bond de tamao legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Consti-tucional.- Cpiese, notifquese y publquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Sols C. I. Escobar F.- Ante m: RubnMontenegro Espinoza.- Srio.-

    SENTENCIA No. 3

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del aodos mil tres. Las diez de la maana.-

    VISTOS,RESULTA:

    En escrito presentado a las once y cinco minutos de lamaana del cuatro de Enero del ao dos mil dos, anteel Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscrip-cin Atlntico Norte, Sala Civil y Laboral, el seorAXEL IVAN SANG ARGUELLO, mayor de edad, ca-sado, Factor de comercio, del domicilio de Puerto Ca-bezas, quien se identific con cdula de IdentidadNo. 607-111252-0002 D, actuando en su propio nom-bre, y como ex Secretario del Consejo Municipal dePuerto Cabezas en resumen, expres: Que para el pe-riodo 1997-2001, fue electo por el voto popular, Con-cejal Municipal del Municipio de Puerto Cabezas, sien-do electo por el Consejo Municipal Secretario del mis-mo; cargo que desempe hasta Octubre del ao dosmil, dado que fue propuesto para asumir el cargo deAlcalde, por renuncia del Alcalde electo, ProfesorHENRY HERMAN HERNANDEZ. Que el da seis dediciembre del ao dos mil uno, fue notificado de laResolucin nmero RIA-021-01 del Consejo Superiorde la Contralora General de la Repblica de las nuevede la maana del treinta y uno de Octubre del ao dosmil uno, la que en lo conducente, en su parte resoluti-va, en el apartado primero, dice: De los hechos in-vestigados y de conformidad con el Arto. 156 prrafosegundo de la Constitucin Poltica, se presume res-ponsabilidad penal a cargo de los seores..... B).... yAXEL SANG ARGUELLO... y Ex Secretario del Con-sejo Municipal de Puerto Cabezas, por elaborar con-tratos para la ejecucin de proyectos utilizando inde-bidamente los nombres de los supuestos contratistasHUMBERTO THOMPSON, JAIRO DOWNS ySMELIN ROBINSON. En consecuencia remtase laspresentes diligencias certificadas al Juzgado Unicode Puerto Cabezas y a la Procuradura General de laRepblica para los efectos de ley correspondienteen el apartado Cuarto: Seala: Se establece respon-sabilidad administrativa a cargo del seor AXELSANG ARGUELLO, Ex Secretario del Consejo Muni-cipal de Puerto Cabezas por negarse a presentar ellibro de actas; y recibir pagos en concepto de arrien-do de local sin ser arrendador, infringiendo de esa

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    manera los Artos. 56 y 59 del Reglamentos de la Leyde Municipios y 164 de la Ley Orgnica de laContralora General de la Repblica, debiendo suje-tarse a las sanciones administrativas y causales deirregularidades referidas en el Arto. 171 numerales 5,19 y 4 de la referida Ley....Que por lo dicho, recurrede Amparo en contra del Consejo, Superior de laContralora General de la Repblica, integrada por losHonorable seores: Licenciado FRANCISCORAMREZ TORRES, Presidente en funciones, Doc-tor JOSE PASOS MARCIAQ, Licenciado JUANGUTIRREZ HERRERA, Licenciado LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOSA y Licenciado RAMONERNESTO VILLAFRANCA, este ltimo miembro su-plente, todos del domicilio de la ciudad de Managua,por haber dictado la resolucin ya identificada por serviolatoria de sus garantas constitucionales.- Que ladeclaracin de presuncin de responsabilidad penal,violenta al artculo 26 numeral 4) Cn., que establece elderecho de toda persona a conocer toda informacinque sobre ella hayan registrado las autoridades esta-tales, as como el derecho a saber por qu y con qufinalidad tienen esa informacin; y el Arto. 27 Cn.,que en su parte conducente seala....Todas las perso-nas son iguales ante la ley y tienen derecho a igualproteccin.- Que de lo anterior se colige que en mate-ria penal las causas son conocidas mediante denun-cia o acusacin a travs de un proceso legal y justo.Que la presuncin penal en su contra, viola el debi-do proceso y que debe privar las garantas constitu-cionales establecidas en el Arto. 33 numeral 1, 2 inci-so 2. 1 Cn., Arto. 34 numerales 1, 2 y 4 Cn., que sepresuma su inocencia mientras no se pruebe su cul-pabilidad conforme a la ley.- Que tambin viola lo es-tablecido en el Arto. 158 Cn. Que en relacin a la de-claratoria de responsabilidad civil en su contra, esviolatoria de la autonoma Municipal consignada enlos Artos. 176 y 177 Cn y el Arto. 183 Cn. Que violentael Arto. 155 Cn. Que tambin viola los derechos deAutonoma de la Costa Atlntica reconocida en laConstitucin Poltica y la Ley No. 28 conocida comoEstatutos de Autonoma de las dos Regiones de laCosta Atlntica de Nicaragua; y Artos. 129, 130, 141,175, 177, y 181 Cn.. Pidi la suspensin del acto en lorelativo a la orden de remisin de las diligencias rela-cionadas por los Miembros del Consejo Superior dela Contralora General de la Repblica en la citada re-solucin RIA-021-01 al Juzgado Unico de Distrito delCrimen de Puerto Cabezas y a la Procuradura Generalde la Repblica.- La Sala Civil y Laboral del Tribunal

    de Apelaciones Circunscripcin Atlntico Norte, enresolucin de las ocho y treinta minutos de la maanadel dieciocho de Enero del ao dos mil dos, resolvidar trmite al presente Recurso de Amparo, deneg lasuspensin del acto contra el cual se recurre; ordenponerlo en conocimiento del Procurador General de laRepblica; enviar copia del Recurso a los funciona-rios recurridos previnindoles enviar el informe de ley;y previniendo a las partes personarse ante esta Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justiciadentro del trmino de tres das hbiles ms el corres-pondiente a la distancia.

    II,

    Ante esta Sala de lo Constitucional se person entiempo el seor AXEL IVAN SANG ARGUELLO, losfuncionarios recurridos Licenciados: FRANCISCORAMREZ TORRES, JUAN A. GUTIRREZHERRERA y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA; yel Doctor JOSE PASOS MARCIAQ, quienes tambinen tiempo, el dcimo da computable, presentaron suinforme de ley en el que exponen los fundamentoslegales que sustentan la constitucionalidad y apegogeneral de la resolucin recurrida a las leyes aplica-bles al caso.- Tambin pidieron se declarase la impro-cedencia del recurso, ya que de conformidad con elArto. 127 numeral 2) de la Ley Orgnica de laContralora General de la Repblica no sonimpugnables las resoluciones que establezcan pre-sunciones de responsabilidad penal, como ocurre enel caso de autos.- Tambin se person la LicenciadaDINA MORALES NICARAGUA, mayor de edad, ca-sada, Abogada, de este domicilio, en su carcter deProcuradora Constitucional y de lo Contencioso Ad-ministrativo.- Esta Sala de lo Constitucional de la Cor-te Suprema de Justicia, en resolucin de las dos ydieciocho minutos de la tarde del ocho de febrero delao dos mil dos, tuvo por personados al recurrente ya los recurridos y adems al Doctor JUAN CARLOSSU AGUILAR, en su carcter de Delegado del Conse-jo Superior de la Contralora General de la Repblica,y a la Licenciada DINA MORALES NICARAGUA, ensu carcter de Procuradora Constitucional y comoDelegada del Procurador General de la Repblica; yordena el pase del presente Recurso de Amparo a laSala para su estudio y resolucin.- No habiendo otrotrmite que llenar; y

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    CONSIDERANDO:I,

    La Constitucin Poltica en su arto. 45, en consonan-cia con el Arto. 188 establece el Recurso de Amparoen contra de toda disposicin, acto o resolucin y engeneral en contra de toda accin u omisin de cual-quier funcionario, autoridad o agente de los mismosque viole o trate de violar los derechos y garantasconsagradas en la Constitucin Poltica; y de confor-midad con el Arto. 190 Cn., es la Ley de Amparo la queregula el ejercicio de este Recurso.- En consecuencia,para resolver conforme a derecho un Recurso deAmparo, deber estudiarse los autos para establecersi efectivamente el acto del cual se recurre, viola dere-chos o garantas constitucionales del recurrente, y adems, si se ha cumplido con las formalidades, y re-quisitos establecidos en la Ley de Amparo.- En el pre-sente caso, se presenta una particularidad poco fre-cuente en esta clase de Recursos, y es la alegacin deimprocedencia del recurso hecha por los funcionariosrecurridos, basados no en la Ley de Amparo, como eslo normal, sino en una ley ordinaria. Habra pues, queestudiarla de previo y resolver en su consecuencia.-Argumentan los funcionarios recurridos que debedeclararse la improcedencia del recurso de conformi-dad con lo establecido en el Arto. 127 numeral 2) de laLey Orgnica de la Contralora General de la Repbli-ca y del Sistema de Control Gubernamental (Las citasse harn, en lo pertinente, de conformidad a la reformacontenida en la Ley No. 361.- La Gaceta No. 70 de 16-04-2001), que dice: No son susceptibles de impug-nacin los siguientes actos o decisiones del ConsejoSuperior de la Contralora General de la Repblica... 2.Los que establezcan presunciones de responsabili-dad penal.- Sin embargo, en el presente caso esaalegacin de los honorables funcionarios no seraaplicable porque la resolucin recurrida no solamenteexpresa que, de los hechos investigados se presumeresponsabilidad penal en contra de, entre otros, delseor AXEL SANG ARGUELLO, sino que tambin,establece responsabilidad administrativa a cargo delmismo seor SANG ARGUELLO, resolucin o deci-siones de la Contralora General que s, pueden serimpugnadas, de conformidad con el Arto. 126 de laLey Orgnica de esa Institucin.- Adems se tropeza-ra con el hecho incontrovertible de que la Ley deAmparo, de conformidad con el Arto. 184 Cn., es derango Constitucional por lo cual prevalecen sus dis-posiciones sobre las contenidas en cualquier ley or-

    dinaria, como la referida Ley Orgnica de la ContraloraGeneral de la Repblica; en la expresada Ley de Am-paro no existe ninguna disposicin que diga que noprocede el Recurso de Amparo en contra de las reso-luciones de un ente determinado an cuando la leycreadora o la Ley Orgnica del mismo, establezca queno son susceptible de impugnacin determinadas re-soluciones de ese organismo.- No estando contem-plado en la Ley de Amparo, la improcedencia alegadapor la parte recurrida, no cabe ms que declararla sinlugar y habr que conocer y resolver sobre el fondode este recurso.

    II,

    El legislador ha sido muy cuidadoso al elegir las pala-bras usadas, tanto en la Constitucin Poltica comoen la Ley Orgnica de la Contralora General de la Re-pblica, cuando se refiere a la manera en que habr decalificar el Consejo Superior de la Contralora Generalde la Repblica, el hallazgo o la determinacin de sustcnicos que, mediante la aplicacin de sus conoci-mientos especializados al examen y evaluacin de lagestin administrativa y financiera de un ente deter-minado, encuentran con claridad y certeza que ha ha-bido de parte de alguno o algunos de sus empleadoso funcionarios actividades definitivamente delictivas;pero por no ser la Contralora un rgano jurisdiccio-nal, ni formar parte de la Procuradura General de laRepblica, no puede tipificar ni aplicar ninguna san-cin, ni acusar directamente por las actividadesdelictivas establecidas, por eso la Constitucin Polti-ca, en lo pertinente dice, en el prrafo segundo delArto. 156: La Contralora deber hacer pblicos losresultados de sus investigaciones, y cuando de losmismos se presumieran responsabilidades penales,deber enviar su investigacin a los tribunales de jus-ticia, bajo el apercibimiento de encubridor, lo hiciera,de los delitos que posteriormente se determinara co-metieron los investigados.- De la transcripcin he-cha, se establece que la Contralora no invade la com-petencia de los Tribunales de Justicia; pues ni esta-blece en su resolucin, aun teniendo pleno conoci-miento de ello por el dictamen de sus peritos, la exis-tencia de uno o ms delitos, sino simplemente esta-blece presuncin de responsabilidad penal, y serel Juez el que, en base a esa informacin, o a instanciadel Procurador General de la Repblica o por acusa-cin del Ministerio Pblico en su caso, determinar sise cometi delito o no; y en caso de haberse cometi-

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    do, determinar su naturaleza, esto es tipificarlo, yaque en esos casos el informe de la Contralora sola-mente constituye una presuncin, que aun que vehe-mente por la alta calificacin tcnica de los peritos encuyas conclusiones se basa, admite prueba en con-trario y no basta por s solo para sustentar un fallo deculpabilidad a dictarse por el Juez. Con lo dicho que-da establecido, que los miembros del Consejo Supe-rior de la Contralora General de la Repblica, al presu-mir responsabilidad penal en una resolucin, estnejerciendo una facultad que les concede la Constitu-cin Poltica; y al enviar su investigacin a los tribu-nales de justicia, estn cumpliendo con un deber quela misma Constitucin les impone. Esto quiere decirque al ejercer tales facultades en el caso presente, nohubo de parte de los funcionarios recurridos, viola-cin a disposicin constitucional alguna.

    III,

    En relacin a la parte resolutiva de la resolucin recu-rrida referente al establecimiento de responsabilidadAdministrativa a cargo del seor AXEL SANGARGUELLO, alega ste que es violatoria de la auto-noma Municipal, consignada en los Artos. 176 y 177Cn., y viola lo preceptuado en los Artos. 18, 28 de laley de Municipios; el Decreto No. 52-97 del 8 de Sep-tiembre de 1997 y sus reformas en su captulo III, De laSecretara, Arto. 58; que tambin viola, los derechosautonmicos de las Regiones Autnomas de la CostaAtlntica, consignados en la Constitucin Poltica yla Ley No. 28 conocida como Estatutos de Autonomade las dos Regiones de la Costa Atlntica de Nicara-gua.- En resumen el recurrente considera que laContralora General de la Repblica carece de compe-tencia para establecer responsabilidad administrativaen contra de l, porque tal responsabilidad se le esta-bleci como Ex Secretario del Consejo Municipal dePuerto Cabezas, y por tanto, segn su concepto go-zaba de un cierto fuero especial que lo pona a salvodel escrutinio directo por parte de la Contralora porestar sujeto a las normas de la Ley de Municipios, ypor estar el municipio en cuestin ubicados en la Re-gin Autnoma Atlntico Norte, estar amparado porla Ley No. 28 .- Pues segn su concepto la ley deMunicipios y sus reformas y los Estatutos de Auto-noma de la dos Regiones de la Costa Atlntica deNicaragua, de forma implcita son leyes Constitucio-nales.- a este respecto esta Sala declara que la Cons-titucin Poltica establece, de forma explcita y taxativa

    en su arto. 184 que son leyes constitucionales: la LeyElectoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo.-No hay ms leyes constitucionales, por lo que la afir-macin del recurrente no tiene razn ni fundamentolegal. Por otra parte las apreciaciones del recurrente,no tiene en consideracin lo dispuesto en el Arto. 6Cn. que establece que Nicaragua es un estado Unita-rio y lo establecido en el Arto. 155 numeral 3) Cn., quedice: Corresponde a la Contralora General de la Re-pblica....3) El control, examen y evaluacin de la ges-tin administrativa y financiera de los entes pblicos,los subvencionados por el Estado y las empresaspblicas o privadas con participacin de capital p-blico. Adems el Arto. 176 Cn., dice: El municipioes la unidad base de la divisin poltica administrativadel pas. Por otra parte puede asegurarse que el Con-sejo Superior de la Contralora General de la Repbli-ca al dictar la resolucin recurrida no ha lesionado demanera alguna los Derechos autonmicos de las Re-giones Autnomas de la Costa Atlntica de Nicara-gua, cuyos gobiernos regionales est sujetos ellosmismos a fiscalizacin por parte de la Contralora.

    IV,

    Finalmente alega el recurrente que el procedimientoseguido por el Consejo Superior de la Contralora nocumple con los preceptos constitucionales; el no ha-ber un debido proceso; que no se cumpli con elprincipio de facilitar los medios para la defensa; queactan sin previo aviso y que notifican cuando yahay una decisin.- a este respecto, esta Sala encuen-tra que en los folios del 53 al 58 del legajo acompaa-do por la parte recurrida como copia de las diligenciasadministrativas, se encuentra que, con fecha once deNoviembre del ao Dos mil, el recurrente rindi sudeclaracin testifical ante la representante del Conse-jo Superior de la Contralora General de la Repblica.-Esta Sala quiere hacer notar que al recibrsele en pri-mer lugar declaracin como testigo, se le est real-mente considerando como inocente, pues aun no seha establecido evidencias en su contra; por lo que noexiste violacin al principio de presuncin de inocen-cia. En cuanto a que no se le dio oportunidad paraejercer su derecho a la defensa, tal afirmacin, no seajusta a la verdad; pues en el mismo expediente cita-do, en sus folios del 60 al 62, se encuentra copia denotificacin de Hallazgos DRAAN- FMPE - 0055- 2000,que en su parte final dice: En consecuencia, estamosconcediendo a usted un plazo de siete das.... a fin de

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    que haga uso del derecho que le asiste de efectuar lasalegaciones que considere pertinente y presente losdocumentos y pruebas de descargo de los hallazgosde auditora.... y podr tener acceso a los papeles detrabajo respectivos, previa cita. De lo expuesto estaSala concluye que no hubo de parte del Organo recu-rrido violacin en perjuicio del recurrente del derechoa la defensa. En consecuencia, no hubo violacin a lopreceptuado en los Artos. 26, 33 y 34 Cn. Tampocohay violacin al Arto. 183 Cn., ya que, la ContraloraGeneral de la Repblica ha actuado en todo, de con-formidad con las facultades que le conceden los Artos.154, 155, 156, y 157 Cn., como Organismo Rector delSistema de Control de la Administracin Pblica yfiscalizacin de los bienes y recursos del Estado.

    POR TANTO:

    De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y Artos. 424, 426, 436 Pr., yArtos. 44, 45, y 46 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional, RESUEL-VEN: I.- No ha lugar a declarar la improcedencia delpresente Recurso de Amparo, pedida por los miem-bros del Organo recurrido. II.- No ha lugar al Recursode Amparo interpuesto por el Seor AXEL IVANSANG ARGUELLO en su propio nombre y en calidadde Ex Secretario del Consejo Municipal de Puerto Ca-bezas, en contra del Consejo Superior de la ContraloraGeneral de la Repblica, integrado por los seores:Licenciado Francisco Ramrez Torrez, Presidente enfunciones; Doctor Jos Pasos Marciaq, LicenciadoJuan Gutirrez Herrera, Licenciado Luis AngelMontenegro Espinosa, todos miembros Propietariosy el Miembro Suplente Licenciado Ramn ErnestoVillafranca, de que se ha hecho mrito.- Esta senten-cia est escrita en cinco hojas de papel bond de tama-o legal con membrete de la Corte Suprema de Justiciay Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secre-tario de la Sala de lo Constitucional.- Cpiese,notifquese y publquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSols C. I. Escobar F.- Ante m: Rubn MontenegroEspinoza.- Srio.-

    SENTENCIA No. 4

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, trece de enero del aodos mil tres. Las dos de la tarde.-

    VISTOS,RESULTA:

    I,

    Mediante escrito presentado por el seor SalvadorNolasco Quintanilla Vanegas, mayor de edad, casado,Ingeniero Civil y de este domicilio ante la Sala CivilNumero Uno del Honorable Tribunal de ApelacionesCircunscripcin Managua, a las cuatro de la tarde delveinte de abril del dos mil uno, interpuso Recurso deAmparo en el que expres: que en su calidad de Presi-dente Ejecutivo de la Empresa Nicaragense de Tele-comunicaciones (ENITEL), el Consejo Superior de laContralora General de la Repblica le impuso sancinde responsabilidad administrativa y el reintegro enforma solidaria de los fondos que en concepto de li-quidacin laboral final fueron entregados al Licencia-do Jorge Solis Farias, quien se desempaaba comoPresidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directi-va de la Empresa Nicaragense de Telecomunicacio-nes (ENITEL), en ocasin del supuesto incumplimientode los artculos 122, 155 y 156, numeral 4 y 166 de laLey Orgnica de la Contralora y por inobservancia delas disposiciones del Cdigo del Trabajo, por lo quese le deban aplicar las sanciones contenidas en elartculo 171 de la ley de la Contralora General porhaber incurrido en las irregularidades administrativasy disciplinarias contenidas en los numerales 1, 5 y 20del mismo artculo. Que la resolucin impugnada lefue notificada a las diez y veinte minutos de la maanadel 28 de marzo del dos mil uno, y estando dentro deltrmino de ley, interpona Recurso de Amparo en con-tra del Consejo Superior de la Contralora General dela Repblica integrado por los seores: DoctorGuillermo Arguello Poessy, Licenciado FranciscoRamrez Torres, Doctor Jos Pasos Marciacq y Licen-ciados Juan Gutirrez Herrera y Luis AngelMontenegro Espinoza, todos mayores de edad, casa-dos, Contralores y de este domicilio. Solicita la sus-pensin del acto recurrido ya que el mismo no causaperjuicio al inters general ni contraviene disposicio-nes de orden pblico, porque le causara perjuiciosirreversibles y porque, en tanto no se pronuncie laSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el

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    Consejo Superior de la Contralora no puede ejecutaruna resolucin que carece de firmeza legal. Que por loantes expuesto, el acto deba suspenderse sin la obli-gacin de rendir fianza o garanta de conformidad conel artculo 32 de la Ley de Amparo vigente. Que losmiembros del Consejo Superior carecen de la repre-sentacin legal necesaria para dictar este tipo de re-soluciones, ya que al momento de dictarse la mismano exista una ley que determinara la forma de organi-zacin y funcionamiento de ese Consejo, por lo que laresolucin que lo agravia carece de validez. Que elConsejo Superior no tom en cuenta la consulta eva-cuada por el Ministerio del Trabajo a solicitud delLicenciado Francisco Neyra, Director de Recursos Hu-manos de ENITEL, en la que esa autoridad manifiestaque el Licenciado Solis Farias es sujeto del Cdigodel Trabajo, por lo que corresponda indemnizarlo dela forma en que se hizo. Que para tomar su decisin elrgano contralor se bas en un dictamen evacuadopara otro caso (Caso Cementera- Gabriel Levy Porras),por lo que ste carece de valor probatorio. Aleg lainfraccin del artculo 27 de la Constitucin, pues con-sidera se cercen su derecho constitucional a la de-fensa, ya que el ente fiscalizador se constituy enjuez y proveedor de medios de prueba, y el informe dela auditoria realizada nunca le fue notificado. De igualforma alega la infraccin de los incisos 2 y 4 del artcu-lo 34 Cn, pues considera que se le neg su derecho aldebido proceso en igualdad de condiciones, ya quedentro del expediente administrativo hubo actuacio-nes de las cuales l no tuvo noticia hasta el momentoen que se le entreg certificacin del mismo. Tambinalega la infraccin de los artculos 130, 158, 159, 160,182 y 183 de la Carta Magna, pues el ente fiscalizadoranaliz y decidi sobre la naturaleza de la relacinlaboral que exista entre la Empresa Nicaragense deTelecomunicaciones (ENITEL) y el Licenciado JorgeSolis Farias, invadiendo competencia propia del Po-der Judicial, y que es ejercida a travs de los juecesdel trabajo y de las Salas de lo Laboral de los distintosTribunales de Apelaciones del pas. De conformidadcon el artculo 20 de la Ley de Amparo aleg la su-puesta inconstitucionalidad y consecuenteinaplicabilidad del numeral 3 del art. 5, los numerales16, 17, 18, 19, 20, 22, 31, 32, incisos a, d, k y l, inciso 33del art. 10, art. 11 artos. 63, 64 numerales 1 y 2, art. 65,82, 86 prrafo primero, artos. 127 y 128, artos. 212, 122,123 125, 136, 137, 155 165 numeral 4, 157 numeral 3,163, numerales 4 y 6, 166, 171 numerales 1, 2, 5 y 20,172, 177 y 181 del Decreto 625 Ley Orgnica de la

    Contralora General de la Repblica. Que por habersido dictado bajo un orden constitucional en el cualno le estaba dado al Contralor la facultad de regla-mentar ley alguna y por ser contrario al Estatuto Fun-damental del Pueblo Nicaragense, mxima norma deesa poca, es igualmente inconstitucional el Regla-mento No. 5865 denominado Reglamento para la De-terminacin de Responsabilidades. Solicit que enbase al artculo 19 de la Ley de Amparo, la Corte Su-prema de Justicia se pronuncie de oficio sobre lainconstitucionalidad de cualquier otro artculo de laLey Orgnica y el Reglamento denunciados. Solicitque el presente recurso fuese abierto a pruebas y se-al lugar para or notificaciones. A su libelo de am-paro adjunt los documentos del caso.

    II,

    Por auto de las diez de la maana del veintisis deabril de dos mil uno, la Sala Civil Numero Uno delTribunal de Apelaciones Circunscripcin Managua,previno al recurrente presentar dentro del trmino decinco das, garanta hasta por la cantidad de sesenta ycinco mil crdobas netos (C$ 65,000) para responderante terceros si el presente recurso fuese declaradosin lugar, bajo apercibimiento de ley en el caso de queno lo hiciere. Dicho auto fue notificado al interesadoy en atencin al mismo, a las tres y cincuenta minutosde la tarde del cuatro de mayo del dos mil uno, elrecurrente deposit la garanta solicitada. Rola en elexpediente recibo de la misma. En fecha nueve de mayodel dos mil, el tribunal receptor dict nuevo auto en elque dispuso: I- Tramitar el presente recurso y tenercomo parte al recurrente en su carcter personal aquien se le concede intervencin de ley. II- Ha lugar ala suspensin del acto reclamado y los efectos deri-vados del mismo. III- Poner en conocimiento del re-curso al seor Procurador General de Justicia con co-pia integra del mismo para lo de su cargo. IV- Dirigiroficio a los funcionarios recurridos tambin con copiaintegra del mismo y prevenirles que en el trmino dediez das enviaran informe del caso a la ExcelentsimaCorte Suprema de Justicia junto con las diligenciasque ante su autoridad se hubiesen creado. V- Remitirlos presentes autos a la Corte Suprema y prevenirles alas partes que deban personarse ante esa autoridaddentro de tres das hbiles, bajo apercibimiento de leyen el caso de que no lo hicieren. Dicha providenciafue notificada a todos los interesados. A las once ycincuenta y cinco minutos de la maana del once de

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    mayo del dos mil uno, el recurrente present escritode personamiento y solicitud de intervencin de ley.El catorce de mayo del dos mil uno, la Doctora IvaniaUrcuyo Bermdez, present escrito de personamientoy solicitud de intervencin de ley por parte de losfuncionarios recurridos. Con el mismo propsito a lasnueve y catorce minutos de la maana del diecisis demayo del dos mil uno, la Licenciada Delia MercedesRosales Sandoval, mayor de edad, soltera, Abogadoy de este domicilio en su calidad de Procuradora Ad-ministrativa y Constitucional, delegada por el Procu-rador General de Justicia de la Repblica, presentescrito ante esta superioridad. A las cuatro y diez mi-nutos de la tarde del veintiuno de mayo del dos mil,los funcionarios recurridos presentaron su informe yexpusieron lo siguiente: que el recurrente alega que laresolucin dictada por el rgano contralor no puedehacerse efectiva mientras no se supere la etapa deprejudicialidad constitucional, sea el trmino de trein-ta das para la interposicin del Recurso de Amparo.Pero esto no es correcto, ya que una vez dictada laresolucin el rgano al que ellos representan puedeperfectamente darle cumplimiento, pues de conformi-dad con los artculos 19, 126 y 173 de su Ley Orgni-ca, las decisiones que impongan las sanciones de res-ponsabilidad administrativa son definitivas en la vaadministrativa, sin perjuicio de la interposicin delRecurso de Amparo en el cual se puede suspender elacto ya sea a peticin de parte o de oficio. Que la faltade competencia del rgano de control alegada por elrecurrente, es falsa ya que sta le deviene de la mismaConstitucin Poltica y de su Ley Orgnica y que losmiembros de dicho Consejo estn perfectamentefacultados para dictar este tipo de resoluciones, ba-sndose en la representacin que como miembros yen su conjunto ostentan. Sobre el dictamen utilizadopor la Contralora, informan que al gozar de autono-ma funcional y administrativa, pueden perfectamentedelegar funciones cuando lo estimen conveniente. Queal recurrente se le asegur el goce y respeto de lasgarantas que le ofrecen tanto la Constitucin Polticacomo las leyes ordinarias, pues oportunamente se lecomunic la realizacin del Examen Especial que moti-v el presente recurso, dndole la oportunidad dedesvanecer los hallazgos habiendo contestado en sumomento lo que tuvo a bien. Que el recurrente se equi-voca en la designacin que le otorga al LicenciadoJorge Solis Farias, ya que ste ostentaba la categorade funcionario pblico debido al nombramiento queel mismo Presidente de la Repblica le hizo. Que el

    rgano de control no invadi la esfera de competen-cias del Poder Judicial, sino que al encontrar situacio-nes irregulares en el manejo de los fondos pblicos,de conformidad con la Carta Magna y su Ley Orgni-ca, procedieron a realizar las acciones necesarias paraprecautelar los fondos del Estado. Que desde el iniciodel Examen Especial el rgano de control tuvo comu-nicacin con el recurrente, se le inform de la realiza-cin del mismo, se le brind la documentacin nece-saria y se le concedi la oportunidad de desvanecerlos hallazgos, por lo que no es cierto que se le hayaninfringido sus derechos constitucionales. Que laContralora General de la Repblica ha actuado deconformidad con lo establecido en el artculo 154 de laConstitucin Poltica y que esto ha sido reconocidopor esta Corte en otras ocasiones. Que la resolucindictada no merece la censura del Amparo Administra-tivo por lo que solicitan se declare sin lugar el recursopresentado ya que el rgano al cual representan harespetado todos y cada uno de los derechos consti-tucionales que el recurrente estima violados. Acredi-taron como su delegado al Doctor Juan Carlos SAguilar.

    CONSIDERANDO:I,

    El Sistema de Justicia Constitucional Nicaragensese desarrolla a lo interno del Poder Judicial, por lotanto la atribucin de competencias propias de la Jus-ticia Constitucional se desarrolla en la Corte Supremade Justicia como una constante que se confirm en laConstitucin Poltica de 1987, al atribuirle al SupremoTribunal el conocimiento de los Recursos deInconstitucionalidad y de Amparo. Con la reformaconstitucional del ao 1995 se cre en el seno de laCorte Suprema, la Sala de lo Constitucional, dentro decuyas particularidades encontramos el conocimientoy resolucin de los Recursos de Amparo. El artculo188 de la Carta Magna literalmente dice: Se estableceel Recurso de Amparo en contra de toda disposicin,acto o resolucin y en general en contra de toda ac-cin u omisin de cualquier funcionario, autoridad oagente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantas consagrados en la ConstitucinPoltica. Dicho precepto sintetiza los rasgos funda-mentales del recurso: es un medio de proteccin con-tra los actos de los poderes pblicos y sus agentes ofuncionarios y protege derechos fundamentales. Parasu regulacin se nos remite a la Ley # 49, Ley de Am-

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    paro vigente que en su artculo 3 establece: El Recur-so de Amparo procede en contra de toda disposicin,acto o resolucin y en general, en contra de toda ac-cin u omisin de cualquier funcionario, autoridad oagente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantas consagrados en la ConstitucinPoltica. Los artculos 23 al 51 del mismo cuerpo legalestablecen una serie de requisitos de procedibilidadque adornan el recurso y sin los cuales el mismo pue-de no ser analizado por esta Sala. Entre dichos requi-sitos encontramos: datos personales del recurrente yde la autoridad o funcionario contra quien se interpo-ne el recurso, identificacin del acto recurrido, dispo-siciones constitucionales que se entienden violadas,acreditar el agotamiento de los recursos ordinariosque rigen al acto y domicilio a efecto de notificacio-nes. Del anlisis de estos requisitos encontramos queel recurrente cumpli con los mismos, por lo que pro-cederemos a analizar el fondo del recurso planteado.

    II,

    Llaman la atencin de esta Sala los argumentos ex-puestos por el recurrente sobre la supuesta falta defirmeza legal de la resolucin impugnada y de repre-sentacin legal de los miembros del Consejo Superiorde la Contralora. Sobre la firmeza de las resolucionesfinales dictadas por el ente fiscalizador, como la dicta-da en el caso de marras, es importante recordar quecuando en las mismas se establezca la imposicin deresponsabilidad administrativa, responsabilidad civilo presuncin de responsabilidad penal, para su firme-za se requerir nicamente el transcurso de los treintadas necesarios para la interposicin del Recurso deAmparo y de sesenta para la interposicin del Recur-so por Inconstitucionalidad de la Ley, ambos ante estasuperioridad, tal como lo seala el inciso 17, prrafodos del artculo 10 de la Ley Orgnica del entefiscalizador. Pasado dicho trmino sin que el afectadointerponga alguno de los recursos antes menciona-dos, las resoluciones se entendern firmes y por lotanto se podr exigir su cumplimiento. Caso contrario,la notificacin de la demanda de impugnacin en lava jurisdiccional suspende los efectos de la resolu-cin de la Contralora, persistiendo la suspensin dela misma en tanto el tribunal competente se pronuncieal respecto, de conformidad con el artculo 14 del Re-glamento para la Determinacin de Responsabilida-des, publicado en la Gaceta No. 234 del cinco de di-ciembre de 1985. Sobre la falta de representacin legal

    de los miembros de la Contralora General de la Rep-blica, otro de los argumentos del recurrente, hay quemencionar que la representacin legal tiene su funda-mento en la ley y con el artculo 5 de la ley 330, Ley deReforma Parcial a la Constitucin Poltica, publicadaen la Gaceta No. 13 del mircoles 19 de enero del aodos mil, que reform el artculo 154 de la Carta Magna,se cre el Consejo Superior de la Contralora Generalde la Repblica, rgano colegiado conformado por ungrupo de personas fsicas con atributos de poder, elec-tos por la Asamblea Nacional de la Repblica. El art-culo 8, fraccin V del mismo cuerpo legal estableceque las antiguas funciones del Contralor General se-ran realizadas por el Consejo Superior de la Contralora.Sobre el particular esta Sala se pronunci en Senten-cia nmero 117 de las cuatro de la tarde del 31 de mayodel dos mil, que en la parte conducente de su Consi-derando I establece: Siendo la Contralora un rganode gobierno, es decir una persona jurdica de derechopublico y no una empresa o persona jurdica de dere-cho privado, la representacin legal de la misma ladebe dar la ley y no lo integrantes de su cuerpo dedireccin. Considera esta Sala que mientras no se re-forme legalmente el cuerpo de normas correspondien-te, el Doctor Guillermo Arguello Poessy, carece l solode la representacin legal del cuerpo colegiado, yaque con base en lo dispuesto en la Ley 330, de Refor-ma Parcial a la Constitucin Poltica, DisposicionesTransitorias y Finales, Arto. 8, fraccin V), que esta-blece: Las disposiciones legales que hagan referen-cia a las funciones del Contralor General de la Rep-blica, sern ejercidas por el Consejo Superior de laContralora General de la Repblica es decir por to-dos sus integrantes .... De lo anterior se desprendeque las resoluciones dictadas por el Consejo son legi-timas en tanto son dictadas y suscritas por todos losmiembros que lo integran, ya que como rgano cole-giado ejercen en su conjunto la representacin legaldel ente de control, tal y como fue reconocido poresta Sala mediante la Sentencia antes citada. Por loque considera esta Sala faltos de mrito los argumen-tos expuestos por el recurrente en lo que a esto serefiere.

    III,

    En virtud de la renuncia del Licenciado Jorge SolisFarias, quien se desempeaba como Presidente de laJunta Directiva y Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragense de Telecomunicaciones (ENITEL), la

  • SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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    Junta Directiva de la misma gir instrucciones al recu-rrente, Ingeniero Salvador Quintanilla, nuevo Presi-dente Ejecutivo de ENITEL para que aprobara la liqui-dacin laboral que motiv la auditoria de marras. Elargumento de la Contralora para sancionar al recu-rrente, fue que el Licenciado Solis Farias no debi serliquidado de conformidad con la legislacin laboralvigente, ya que ste ostentaba un cargo de mximaautoridad dentro de una institucin del Estado, ejer-ciendo funciones de representante del empleador, eneste caso el Estado, ms que de trabajador. Consideraesta Sala importante analizar la naturaleza de la rela-cin que exista entre la Empresa Nicaragense deTelecomunicaciones (ENITEL) y el Licenciado SolisFarias, para con posterioridad determinar si los argu-mentos utilizados por la Contralora General de la Re-pblica para sancionar al recurrente, infringen los de-rechos constitucionales del mismo. El Licenciado SolisFarias hasta el momento de su renuncia se desempe- en los cargos de Presidente Ejecutivo y Presidentede la Junta Directiva de la empresa, nombrado directa-mente por el Presidente de la Repblica medianteAcuerdo Presidencial No. 5-99 que rola en el folio 15de las diligencias administrativas remitidas a esta Salapor la Contralora, para que representara al Estadonicaragense en la Sociedad Annima denominadaENITEL, ejerciendo de esta forma las tareas propiasde un funcionario pblico de gobierno. El tratadistamexicano Andrs Serra Rojas en su obra titulada DE-RECHO ADMINISTRATIVO, considera Funciona-rio Publico a todo el que por disposicin inmediatade la ley o por eleccin popular o nombramiento deautoridad competente participe del ejercicio de lasfunciones pblicas. De lo anterior se desprende queel funcionario pblico acta por delegacin del Esta-do en las relaciones externas de la Administracincon los administrados, expresando ante estos la vo-luntad de aquel. El trabajador es un mero ejecutor, sinfacultades determinadas, en cambio el funcionario estrevestido de imperium, es decir, poder de ordenar ydecidir, propios de la funcin que desempea. En nues-tro pas como en muchos otros de Amrica Latina rigeel sistema de la representacin, mediante el cual elJefe de Estado o Jefe de Gobierno nombra funciona-rios para que lo representen dentro de determinadoorganismo, exteriorizando ste funcionario la volun-tad de quien lo nombra. Dicho sistema se basa en lanecesidad que tienen los poderes superiores de de-positar en otros, las facultades que no pueden realizardirectamente. En cuanto a la relacin del funcionario

    con el Estado, sta se encuentra determinada por elacto de imperio o mando que se traduce en el nombra-miento del funcionario, el que a su ves se encuentraregido por el Derecho Administrativo que regula alEstado como poder pblico. De tal suerte que al fun-cionario pblico no se le reconocen ciertos derechoslaborales como el de sindicalizacin y huelga, lo