180
Superintendente Nacional de Salud Norman Julio Muñoz Muñoz Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica Juan Sebastián Carrillo Angarita Coordinador Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo. Gloria Amanda Álvarez Cuervo Sandra Ariza Salas Gisell Rudas Fontalvo Fernando Rodríguez Hoyos Rocío Ramos Huertas María Clara Suárez Melgarejo Gabriel Enrique Herrera Molina Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo. BOLETÍN JURÍDICO N° 34 ENERO – MARZO 2015

BOLETÍN JURÍDICO N° 34

  • Upload
    vokhanh

  • View
    244

  • Download
    4

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Superintendente Nacional de Salud Norman Julio Muñoz Muñoz

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Juan Sebastián Carrillo Angarita Coordinador Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo.

Gloria Amanda Álvarez Cuervo Sandra Ariza Salas Gisell Rudas Fontalvo Fernando Rodríguez Hoyos Rocío Ramos Huertas María Clara Suárez Melgarejo Gabriel Enrique Herrera Molina Grupo de Conceptos, Derechos de Petición y Apoyo Legislativo.

BOLETÍN JURÍDICO

N° 34 ENERO – MARZO 2015

Page 2: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

CONCEPTOS

CONSULTA RELACIONADA CON LA IMPOSICION Y SOLUCION DE GLOSAS ................................. 5

SOLICITUD DE APOYO .................................................................................................................. 8

CONCEPTO. ARCHIVO DE ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN ........................................................... 12

CONSULTA RELACIONADA CON LAS COBERTURAS DE LA POLIZA SOAT ................................... 16

CONSULTA RELACIONADA CON EL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LAS FACTURAS DE

SERVICIOS DE SALUD, PRESCRIPCION DE LAS RECLAMACIONES ANTE ASEGURADORAS E

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION ....................................................................................... 19

CONCEPTO. SUFICIENCIA PATRIMONIAL IPS ............................................................................. 24

RESTITUCIÓN DE RECURSOS SALUD. ......................................................................................... 30

CONSULTA OBLIGATORIEDAD DE ESTAR REGISTRADO ANTE LA SUPERSALUD ........................ 32

CONCEPTO GLOSAS. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE ENTIDADES RESPONSABLES DE

PAGO Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD ...................................................................... 34

CONCEPTO. CONTRATACIÓN ESE- PAGO ACREENCIAS PROCESO LIQUIDATORIO .................... 38

CONCEPTO. PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EPS Y ARL.................................................. 40

CONSULTA RELACIONADA CON LA DEVOLUCIÓN DE JUSTIFICACIONES (PRESTACIONES NO

POS) POR PARTE DE EPS ............................................................................................................ 45

CONSULTA RELACIONADA CON EL PROCESO Y EL MANUAL DE CONTRATACION DE UNA ESE.

COMPATIBILIDAD ENTRE LA CIRCULAR 067 DE 2010 Y EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1438 DE

2011 ........................................................................................................................................... 50

SOLICITUD DE CONCEPTO. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN EL

RÉGIMEN SUBSIDIADO. ............................................................................................................. 55

RESPUESTA A SOLICITUD DE APOYO-CONCEPTO NURC 1-2014-099570 .................................. 60

SOLICITUD DE CONCEPTO JURIDICO SOBRE CAMBIO DE ORDENES MEDICAS ......................... 63

CONSULTA RELACIONADA CON LA PRESCRIPCION DE FACTURAS DE SERVICIOS DE SALUD

PARA ENTIDADES PERTENECIENTES AL REGIMEN DE EXCEPCION ............................................ 68

SOLICITUD DE INFORMACION LIQUIDACION LICENCIA DE PATERNIDAD ................................. 70

CONCEPTO. CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO AÚN ESTANDO

SUSPENDIDO POR MORA. SUSPENSIÓN DE SERVICIOS DE SALUD IMPROCEDENTE POR NO

PAGO DE MULTAS POR INASISTENCIA A CONSULTAS ............................................................... 72

SOLICITUD CONCEPTO PRESCRIPCIÓN FACTURAS PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ...... 78

CONSULTA. PRESENTACIÓN DE FACTURAS SERVICIOS NO POS - DEVOLUCIÓN Y RECOBROS . 81

CONCEPTO. OBLIGATORIEDAD -DILIGENCIAMIENTO DE FORMATO DE NEGACIÓN DE

SERVICIOS Y/O MEDICAMENTOS .............................................................................................. 89

CONCEPTO IVC SUPERSALUD Y ENTES TERRITORIALES ............................................................ 91

Page 3: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

PERÍODO DE GERENTE DE E.S.E ................................................................................................. 98

PROTECCIÓN DE DATOS SENSIBLES. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL TITULAR PARA SU

TRATAMIENTO LEY 1581 DE 2012 Y DECRETO 1377 DE 2013 ............................................... 100

RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACION – PERDIDA DE ANTIGÜEDAD Y CONDUCTAS DE

EVASIÓN Y ELUSIÓN ................................................................................................................ 102

SOLICITUD DE INFORMACION - COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA Y ASOCIACIONES DE

USUARIOS ................................................................................................................................ 108

CONCEPTO PAGO DE TASA ...................................................................................................... 111

SOLICITUD DE PAGO DE FACTURAS ........................................................................................ 113

CONSULTA TRASLADO RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD ................................................. 116

CONSULTA RELACIONADA CON LA PRESENTACION, DEVOLUCION Y RESPUESTA DE GLOSAS

................................................................................................................................................. 119

SOLICITUD DE CONCEPTO PARA COTINGENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO ................. 122

DERECHO DE PETICION GLOSA PARCIAL, RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS Y

SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO. .......................................................................................... 126

SOLICITUD DE CONCEPTO POSESIÓN DE REVISOR FISCAL ...................................................... 132

CONSULTA EN RELACIÓN CON LA FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A LAS

ASEGURADORAS EN VIRTUD DEL DECRETO 2423 DEL 1996 ................................................... 134

CONCEPTO - SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS

DE SALUD PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES .............................. 138

SOLICITUD DE EMISION DE CONCEPTO JURIDICO................................................................... 141

DERECHO DE PETICION CAMBIO DE NOMBRE INSTITUCIÓN VIGILADA ................................. 143

SOLICITUD DE CONCEPTO REPORTE NOVEDAD CAMBIO DE INDEPENDIENTE A DEPENDIENTE

................................................................................................................................................. 146

CONSULTA RELACIONADA CON LA ATENCION EN SALUD A VICTIMAS DE ACCIDENTES DE

TRANSITO, PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA, GLOSAS A FACTURAS POR

PARTE DE ASEGURADORAS SOAT ........................................................................................... 148

SOLICITUD CONCEPTO JURIDICO - DOCEAVAS SGP SALUD PÚBLICA Y POBLACIÓN NO

CUBIERTA CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA ............................................................................ 153

SOLICITUD CONCEPTO REPORTE INFORMACIÓN CIRCULAR 010 DE 2012 ............................. 155

DERECHO DE PETICIÓN SOLICITUD DE INFORMACION MULTAS POR INASISTENCIA A CITAS 157

DERECHO DE PETICIÓN - SOLICITUD CONCEPTO TÉRMINO EXPEDICIÓN FACTURA ............... 159

CONSULTA JURIDICA- DERECHO DE PETICIÓN. ....................................................................... 162

CONCEPTO FUNCIÓN DE CONCILIACIÓN Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL -GLOSAS- EN RELACIÓN

CON LOS NURC 4-2015-001196, 4-2015-007042 Y RESPUESTA 2-2015-011107 .................... 164

VIGENCIA DEL ARTÍCULO 2 LEY 2462 DE 2013 ........................................................................ 169

Page 4: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

SOLICITUD DE PROCESO DE CONTRATACION RED DE IPS PRIVADA Y MOVILIDAD ENTRE

REGÍMENES ............................................................................................................................. 171

RECURSOS APORTES PATRONALES Y SGP SALUD POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA (PPNA) Y

NO POS-S ................................................................................................................................. 175

.

Page 5: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-003192

Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LA IMPOSICION Y SOLUCION DE

GLOSAS Referenciado: 1-2014-115523

En lo relacionado con su solicitud, trasladada por competencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, de la siguiente forma: Primariamente, corresponde puntualizar que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del SGSSS debe propugnar porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados para la solución de sus controversias contractuales. Ahora bien, en relación con la consulta del epígrafe, el Decreto 4747 de 2007 dispone algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. En sus artículos 5 y 6, dicha norma consagra los requisitos y condiciones mínimas que se deben tener en cuenta para la suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud, entre ellos, mecanismos de interventoría, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones, durante la vigencia del acuerdo de voluntades y mecanismos para la solución de conflictos. En este orden de ideas, en materia de denominación, codificación de las causas de glosa y devolución de facturas, el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 estipula:

ARTÍCULO 22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social) definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y

Page 6: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007. Sobre el particular, el artículo 14 Ibídem señala que “la denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución” Siendo así, en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 se estipuló el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, con el objetivo el estandarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, en aras de agilizar los procesos de auditoría y respuesta. De esta forma, se estableció una codificación para las causales generales (Tabla No. 1) y específicas (Tabla No. 2) de las glosas, devoluciones y respuestas; seguido de un manual de uso para el personal de la entidad responsable del pago y del prestador de servicios de salud encargado de su trámite y gestión. Teniendo en cuenta lo previamente enunciado, en primer lugar corresponde al peticionario indagar si la situación particular relatada en su petición se enmarca dentro de las causales taxativas de glosas y devoluciones establecidas en la Resolución 3047 de 2008, en aras de gestionar lo pertinente ante la entidad responsable del pago, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que reza:

“Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de

Page 7: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.”

Ahora bien, en el evento de presentarse conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 confiere funciones jurisdiccionales a esta Superintendencia para resolver en derecho, con carácter definitivo y en primera instancia lo pertinente. Para mayor información sobre esta función, mecanismo idóneo para dirimir de fondo la situación planteada por el peticionario, se puede ingresar a la página web www.supersalud.gov.co, opción “conózcanos” y luego “función jurisdiccional y de conciliación” donde encontrará todo lo relacionado con el tema. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 8: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

MEMORANDO

ASFL01

Para responder a este memorando, favor citar este número :3-2015-000573

Asunto: SOLICITUD DE APOYO Referenciado: 3-2014-018905

En lo relacionado con su solicitud de apoyo, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: 1. "Al momento de presentarse un accidente de tránsito el asegurado o beneficiario dispone del SOAT se presenta ante una Institución Prestadora de Servicios de Salud para que le preste los servicios de salud que requiere. Una vez presentado el servicio al paciente, se factura y se dispone a cobrar a la aseguradora por dicho concepto; puede esta aplicar la prescripción extraordinaria para el cobro de las mismas?” Respuesta.- a) Sobre esta consulta, en primer lugar se aclara que el término de prescripción de las facturas y el de las reclamaciones administrativas ante las aseguradoras del SOAT es distinto, siendo que, el primero se encuentra sujeto a las estipulaciones sobre la acción cambiaria y el segundo a las establecidas sobre contrato de seguro, como se procede a esclarecer. El artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, señala que la fuente de los datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados son, junto a las historias clínicas, las facturas de venta de servicios que diligencian los prestadores de servicios de salud. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 establece, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, que “los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.”

Page 9: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió "los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007." A la par, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. Teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del C.Co) como "un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo." En este orden de ideas, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional (Art. 3, Ley 1231 de 2008). En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor, sin embargo, no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen. Así, en cuanto a la prescripción de las facturas, téngase que, para efectos que sean consideradas como un título valor y, en consecuencia, les aplique el término consagrado en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio (3 años acción cambiaria directa y 1 año acción cambiaria de regreso), necesariamente deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional, de lo contrario, eventualmente podrían constituir un título ejecutivo y serle aplicable los artículos 2536 del Código Civil y 422 del código General del Proceso (5 años acción ejecutiva). b) Por otro lado, referente a las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), estas se encuentran previstas en el artículo 195, numerales 4 y 6, del Decreto 663 de 1993 y los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 3990 de 2007. Sobre la prescripción de estas acciones, y teniendo en cuenta que la normatividad del SOAT no consagra esta figura jurídica, se considera necesario traer a colación el artículo 192, numeral 4, del Decreto 663 de 1993, en virtud del cual se señala que, "En lo no previsto en el capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio... " y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro de este contexto, el artículo 1081 del C.Co señala:

“Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

Page 10: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

En estos términos, la prescripción ordinaria (2 años) empieza a correr desde el momento en que la persona con derecho a reclamar, sea con base en el contrato de seguro SOAT (asegurador y tomador) o por disposición legal (Decreto 663 de 1993, art 195, núm. 4, para prestadores de servicios de salud), tenga o debiere tener conocimiento del hecho generador de la reclamación. Luego, la prescripción extraordinaria (5 años) aplica para el caso en que no se pueda determinar si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho generador de la reclamación, esto es, para los casos en que no se pueda establecer la ocurrencia de la prescripción ordinaria. En consecuencia, sin perjuicio de los términos establecidos para el ejercicio de la acción judicial en materia de facturas, el término prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud directamente ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del SOAT, es el establecido en el artículo 1081 del C.Co. 2. “Una vez prestado el servicio de salud al asegurado o beneficiario del SOAT, puede la aseguradora objetar el precio de medicamentos y materiales de osteosíntesis utilizados en la prestación del servicio los cuales no están regulados en cuanto a su precio; o en caso contrario, cada aseguradora puede establecer a su criterio el precio para tales materiales.” Respuesta.- En relación con este punto, frente al precio de los materiales de osteosíntesis, resulta pertinente señalar que el Decreto 2423 de 1996, mediante el cual se reguló todo lo relacionado con las tarifas aplicables a las actividades y procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios suministrados en virtud de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, eventos catastróficos y en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, es la regulación normativa a la cual se debe acudir en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto al costo de los materiales médico-quirúrgicos requeridos para un determinado tratamiento o intervención médica; sin embargo, dicha disposición normativa no contempla el marco tarifario relacionado con el costo de los materiales utilizados en el procedimiento de osteosíntesis. Lo anterior, toda vez que, si bien el numeral 4 del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 le reconoce a las entidades prestadoras de servicios de salud la titularidad de la acción para presentar la correspondiente reclamación por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios ante las entidades aseguradoras, las tarifas que les corresponde facturar se deben ajustar a las acordadas o, en su defecto, a las fijadas en el Decreto 2423 de 1996.

Page 11: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Ahora bien, teniendo en cuenta que los precios de medicamentos y materiales de osteosíntesis no se encuentran incluidos en las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996, y en el entendido que la Superintendencia Nacional de Salud no es la entidad competente para pronunciarse respecto al precio de los medicamentos y materiales utilizados en el procedimiento de osteosíntesis, consideramos adecuado informar al peticionario lo siguiente: i) Con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad administrativa que ejerce control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento (Art. 1, núm. 42, Decreto 4886 de 2011); ii) el Ministerio de Salud y Protección Social es el organismo encargado de establecer los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos médicos (Art 2, núm. 10, Decreto 4107 de 2011) y; iii) la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos tiene a su cargo la función de fijar y adoptar los lineamientos generales para la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos en el país (Art 3, núm. 1, Decreto 1071 de 2012). Dado lo anterior, deberá el usuario elevar su consulta ante las entidades anteriormente referidas para que emitan un pronunciamiento de fondo al respecto, toda vez que esta Superintendencia carece de competencia para impartir directrices sobre la materia. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución

Cordialmente, Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 12: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-003213

ASFL02

Referencia: CONCEPTO. ARCHIVO DE ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN Referenciado: 1-2014-113174

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 procede a dar respuesta de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

1. Al interrogante planteado en el cual se señala que "Atendiendo el Decreto 254 de 2000; necesito conocer si es necesario, entregar dicho archivo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que es la entidad a la cual estaba adscrita la EPS-S adscrita durante su fase activa..." nos permitimos contestar lo siguiente:

Mediante Decreto 254 de 2000 fue expedido el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. En el artículo primero (1) de este Decreto se definió su ámbito de aplicación respecto a las entidades públicas del orden nacional a las que se hubiere ordenado supresión o disolución.

El citado artículo 1 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, extendiendo la aplicación de la norma a la liquidación de Sociedades públicas, Sociedades de Economía Mixta y Empresas Sociales del Estado.

Ahora, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 003119 de octubre 12 de 2012, resolvió un proceso administrativo sancionatorio, ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar del Tolima, en su programa de Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, EPS-S COMFENALCO TOLIMA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollen.

Por lo anterior, se le aclara al peticionario que las normas aplicables a la liquidación del programa de salud de la Caja de Compensación Comfenalco son las previstas para el sector financiero y no las contempladas en el Decreto 254 de 2000 sobre el cual referencia su consulta.

Page 13: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Precisado lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica emitirá concepto en los asuntos de su competencia.

2. Del contenido del escrito petitorio, surgen dos interrogantes: El primero, relacionado con el manejo de archivos de la entidad intervenida y el segundo, solicitando recomendaciones técnicas archivísticas.

Debe precisarse que esta entidad conceptuará sobre el primero de los interrogantes y por razones de competencia, dará traslado del segundo al Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios encargado de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud.

Las normas aplicables a los procesos de intervención forzosa para liquidar las entidades del sector salud son las normas de procedimiento previstas para el sector financiero, es decir, las contenidas en el Decreto 663 de 1993, por tal razón, conforme al parágrafo del artículo 96 del citado Decreto modificado por el artículo 22 de la ley 795 de 2003, los archivos "deberán conservarse por un periodo no menor de cinco (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su producción exacta.". La disposición normativa en comento ordena la conservación de los documentos objeto de archivo por el término de cinco (5) años, los cuales una vez vencidos, pueden ser destruirlos siempre que la información documental pueda ser conservada por cualquier medio técnico que lo reproduzca exactamente.

En el numeral 9, literal h) del artículo 295 del Decreto 633 de 1993, dispuso dentro de las facultades y deberes del liquidador: “Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad intervenida” (Subrayas fuera de texto)

Por su parte, el numeral 8 del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, establece que:

“Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.

Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la intervenida”. El artículo 60 del C.Co. menciona que los "los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o comprobante..."

Igualmente, en el Decreto 2555 de 2010, modificatorio del Decreto 663 de 1993, en el literal f) del artículo 9.1.3.6.5 se le asigna al liquidador la responsabilidad de declarar terminada la existencia legal de la entidad intervenida, previa acreditación del cumplimiento de varias condiciones siendo una de ellas, "Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la entidad en liquidación se encuentre debidamente constituida ,y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo."

Page 14: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Sumado a lo anterior, el artículo 9.1.3.10.1 del Decreto 2555 fijó algunas directrices respecto al manejo de archivos:

“Artículo 9.1.3.10.1 Archivo.

De acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.

Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

El liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.

La organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.

En el caso de estas entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, se contará a partir del día siguiente a aquel en que quede en firme el respectivo acto administrativo que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del liquidador.

De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 80 de 1989 y en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administración integral de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación podrá estar a cargo del Archivo General de la Nación, previa celebración de los respectivos convenios interadministrativos en los términos del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general, las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003”.

3. Por otra parte, revisado el título IX de la Circular Externa 047 de 2007, correspondiente a Medidas Especiales, no se observa que el manejo de los archivos haya sido abordado

Page 15: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

dentro del mismo. Lo que sí fue indicado en este título, es que tratándose de medidas especiales las normas aplicables son “el Decreto 1015 de 2002, el procedimiento previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004 y las demás disposiciones que lo complementen o modifiquen”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio se realiza bajo la dirección y liderazgo del agente especial liquidador, quien es responsable de aplicar la normatividad antes indicada y tomar las decisiones que correspondan; por su conducto deberán decidirse los asuntos administrativos relacionados con el manejo del archivo. Por tal razón, se dará traslado a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales en lo relacionado con la presente consulta que fuere trasladada a esta entidad por el Ministerio de Salud y Protección Social - Coordinación Grupo de Entidades Liquidadas.

Es importante recordar que tratándose de liquidaciones de IPS deberá atenderse lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, respecto al manejo de las historias clínicas.

El Decreto 2462 de 2013 por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, no le asignó la función de ser la entidad en la cual se depositan y resguardan los archivos de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, que terminaren afectadas por una medida especial de intervención.

Finalmente se informa al peticionario que respecto a su solicitud de recomendaciones al Archivo General de la Nación sobre la técnica o método de archivo de la que debe hacerse uso en esta labor, se dará traslado de la misma a esta entidad para lo de su competencia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

. .

Page 16: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-003231

Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LAS COBERTURAS DE LA POLIZA

SOAT Referenciado: 1-2014-114671

1. En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, relacionada con la presunta negación arbitraría de algunas compañías de seguros que expiden la póliza SOAT, las cuales se niegan a reconocer el pago de la consulta de urgencias. 2. Al respecto nos permitimos manifestar de manera general y abstracta, lo siguiente: a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Decreto 663 de 1993, la póliza del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito incluye dentro de sus coberturas gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones. b. A su vez, el artículo 1, numeral 8, del Decreto 3990 de 2007 define los servicios médicos quirúrgicos como “todos aquellos servicios prestados por una Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico de que se trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las secuelas producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la atención inicial de urgencias”. (Negrillas fuera de texto) c. Por su parte, el artículo 2 de la norma en comento señala cual es la cobertura de los servicios medico quirúrgicos, así:

a) Atención inicial de urgencias y atención de urgencias; b) Hospitalización; c) Suministro de material médicoquirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis; d) Suministro de medicamentos;

Page 17: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

e) Tratamientos y procedimientos quirúrgicos; f) Servicios de diagnóstico; g) Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del suministro de prótesis

d. Respecto de lo anterior, para entender el alcance de las expresiones “atención inicial de urgencias” y “atención de urgencias” corresponde traer a colación las definiciones consagradas en el artículo 8 de la Resolución 5521 de 2013, a saber:

5. Atención de urgencias: Modalidad de prestación de servicios de salud que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad. (…) 7. Atención inicial de urgencias: Modalidad de prestación de servicios de salud que implica acciones realizadas a una persona con una condición de salud que requiere atención médica en un servicio de urgencias, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud y comprende: a) La estabilización de sus signos vitales que implica realizar las acciones tendientes a ubicarlos dentro de parámetros compatibles con el mínimo riesgo de muerte o complicación, y que no conlleva necesariamente la recuperación a estándares normales, ni la resolución definitiva del trastorno que generó el evento. b) La realización de un diagnóstico de impresión. c) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia.

De esta forma, la póliza del SOAT no sólo incluye coberturas relacionadas con el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de su integridad física, funcional o mental, que comprometan su vida o funcionalidad; la estabilización de signos vitales; la realización de un diagnóstico de impresión y la definición del destino inmediato de la persona con la patología; también cobija procedimientos de rehabilitación, hospitalización, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, y servicios diagnósticos por fuera de las llamadas “urgencias”. e. Ahora bien, respecto de la consulta médica, el numeral 12 del artículo 8 de la Resolución 5521 de 2013 la define como “la valoración y orientación brindada por un médico en ejercicio de su profesión a los problemas relacionados con la salud. La valoración es realizada según las disposiciones de práctica clínica vigentes en el país y comprende anamnesis, toma de signos vitales, examen físico, análisis, definición de impresión diagnóstica y plan de tratamiento. La consulta puede ser programada o de urgencia según la temporalidad, general o especializada, según la complejidad”.

Page 18: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

f. Siendo así, tratándose de consulta médica programada, de urgencia, general o especializada destinada al tratamiento o rehabilitación de las patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito, su cobertura se entendería incluida en el SOAT. g. Por último, en relación a las presuntas dilaciones injustificadas en que vienen incurriendo las compañías de seguros para el pago de la indemnización del SOAT, se informa que, conforme a lo previsto en el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010 y los artículos 195, numeral 5, y 325, numeral 2, del Decreto 663 de 1993, por ser el ente competente para ejercer inspección y vigilancia sobre estas entidades, se dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia. (Anexo oficio remisorio). 3. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 19: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-003248

Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON EL TERMINO DE PRESCRIPCION

DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS DE SALUD, PRESCRIPCION DE

LAS RECLAMACIONES ANTE ASEGURADORAS E INTERRUPCION

DE LA PRESCRIPCION Referenciado: 1-2014-112870

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos: 1. Respecto de la petición: “Le solicito a usted con todo respeto, con base en los argumentos expuestos derivados de un estudio objetivo de la norma, emitir concepto jurídico, mediante el cual se determine el tipo de prescripción la cual se debe aplicar a las facturas expedidas por nuestra institución”. Respuesta.- Primariamente, corresponde puntualizar que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del SGSSS debe propugnar porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados o puedan confundirse con la coadministración de los mismos. Ahora bien, relativo a la consulta del epígrafe, se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, la fuente de los datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados, son, junto a las historias clínicas, las facturas de venta de servicios que diligencian los prestadores de servicios de salud. Por su parte, el Decreto 4747 de 2007 establece, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, lo siguiente.

“Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.”

Page 20: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió "los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, definidos en el Decreto 4747 de 2007." A la par, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. Teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del C.Co.) como un “título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” En el caso de los servicios de salud, la factura es librada por el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario. En este orden de ideas, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional (Art. 3, Ley 1231 de 2008). En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor, sin embargo, no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen. Ahora bien, la acción judicial con que cuenta el prestador de servicios de salud que ha librado una o más facturas, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, que no fueron glosadas ni devueltas por la entidad responsable del pago y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, es la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de

liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negrillas fuera de texto)

Esta acción puede ser directa si se ejercita “contra el aceptante de una orden” (factura), en este caso la entidad responsable del pago, y de regreso si la factura fue negociada y se ejercita la acción “contra cualquier otro obligado” (Art 781 del C.Co). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las facturas, téngase que, para efectos que sean consideradas como un título valor y, en consecuencia, les aplique el termino consagrado en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio (3 años acción cambiaria directa y 1 año acción cambiaria de regreso), necesariamente deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario, de lo contrario, eventualmente podrían constituir un título ejecutivo y serle aplicable los artículos 2536 del Código Civil y 422 del Código General del Proceso (5 años acción ejecutiva).

Page 21: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En otro orden de ideas, referente a las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), estas se encuentran previstas en el artículo 195, numerales 4 y 6, del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 3990 de 2007. Sobre la prescripción de estas acciones, y teniendo en cuenta que la normatividad del SOAT no consagra esta figura jurídica, se considera necesario traer a colación el artículo 192, numeral 4, del Decreto 663 de 1993, en virtud del cual se señala que, lo no previsto en el capítulo referente al seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio (C.Co) y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro de este contexto, el artículo 1081 del C.Co señala:

“Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

En estos términos, la prescripción ordinaria (2 años) empieza a correr desde el momento en que la persona con derecho a reclamar, sea con base en el contrato de seguro SOAT (asegurador y tomador) o por disposición legal (Decreto 663 de 1993, num 4, para prestadores de servicios de salud), tenga o debiere tener conocimiento del hecho generador de la reclamación. Por otra parte, la prescripción extraordinaria (5 años) aplica para el caso en que no se pueda determinar si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho generador de la reclamación, esto es, para los casos en que no se pueda establecer la ocurrencia de la prescripción ordinaria. En consecuencia, el termino prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), es el establecido en el artículo 1081 del C.Co., transcrito anteriormente. Al respecto, se precisa que lo que prescribe no es el derecho sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, por ende, al operar esta figura, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento

Page 22: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

(Art 1527 del C.C); sin embargo, ello no obsta para que la entidad responsable del pago voluntariamente pueda proceder con el pago.

El artículo 2512 del código civil (C.C) define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Adicionalmente, en su artículo 2513, el código civil establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; dado que no puede ser declarada de oficio.

Igualmente, en el artículo 2514 del C.C, se hace alusión a la renuncia expresa y tacita de la prescripción, por razón de la cual, una vez cumplida, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente.

Si bien la prescripción implica la imposibilidad jurídica de poder ejercer cualquier acción para hacer valer un derecho pretendido, para que esta opere debe ser alegada por quien pretenda ampararse en ella.

2. Respecto de la petición: “Así mismo se sirva emitir concepto jurídico, en el cual la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se puede acoger en su totalidad y bajo autorización de su despacho, al artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, la cual expresa que: “…el termino de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado a la entidad responsable de pago…”. Respuesta.- En relación con esta petición, corresponde anotar que, tal como dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio acatamiento o ejecución. En este sentido, los conceptos emitidos por esta Oficina no son obligatorios jurídicamente, tratan de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, sirve como simple elemento de información o criterio de orientación sobre las cuestiones planteadas por los peticionarios (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, 22-04-10, Rad 11001-03-24-000-2007-00050-01) Aclarado lo anterior, esta Oficina considera pertinente manifestar que, atendiendo las disposiciones consignadas en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso y en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, además, una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. En estos mismos términos, mediante Sentencia C-227 de 2009 la Corte Constitucional dispuso que “La interrupción del término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno

Page 23: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

puede ser la consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como del prescribiente; de aquél mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas y en tal caso se trata de una interrupción civil, o de éste a través del reconocimiento expreso o tácito de la prestación debida, evento en el cual la interrupción es de carácter natural.” (Colombia, Corte Constitucional, (marzo 2009) Sentencias, “Sentencia C-227”. MP. Silva Vargas Luis Ernesto. Bogotá.) Por tanto, la presentación de un requerimiento escrito por parte de un prestador de servicios de salud para con una entidad responsable del pago, conlleva que se vea interrumpido el término prescriptivo de la obligación reclamada y que, en consecuencia, reinicie la contabilización del término respectivo. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 24: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-004691 Referencia: CONCEPTO. SUFICIENCIA PATRIMONIAL IPS Referenciado: 1-2014-119772

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta en términos generales y abstractos, a la consulta de la referencia, los cuales no comprenden la solución directa de problemas específicos sino que sirven como criterio orientador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:

De conformidad con las leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, dentro de las competencias y funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica no se encuentra la de emitir pronunciamientos relacionados con casos particulares y concretos, la emisión de opiniones que contengan juicios de valor sobre casos específicos, ni la asesoraría respecto de situaciones particulares.

La Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los Integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios de Atención Pública, Atención al Usuario, Participación Social, Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los subsidios de salud; sin que las facultades de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia Nacional de Salud puedan confundirse con la coadministración en las actividades que tienen por titulares a otros actores del Sistema. Realizadas las anteriores aclaraciones, esta Oficina Asesora le informa lo siguiente:

I. MARCO JURÍDICO

Conforme al artículo 6 del Decreto 1011 de 2006 el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.

En lo relacionado con el componente o condiciones de suficiencia patrimonial y financiera respecto a los prestadores de servicios de salud, en el artículo 8 del Decreto en comento se estableció que:

Page 25: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

“Artículo 8°. Condiciones de suficiencia patrimonial y financiera. Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos y los procedimientos para que las Entidades Departamentales y Distritales de Salud puedan valorar la suficiencia patrimonial de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

Por disposición del artículo 19 del mismo Decreto, la verificación del cumplimiento de condiciones para la habilitación, entre ellas, la suficiencia patrimonial y financiera, será responsabilidad de las entidades Departamentales y Distritales de Salud, quienes en desarrollo de la misma deberán elaborar y ejecutar un plan de visitas para verificar que todos los prestadores de servicios de salud cumplan con las condiciones que les son exigidas. (Artículo 21)

Mediante Resolución 2003 de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social definió los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud, indicando en su artículo 3 que los estándares, criterios y parámetros de las condiciones de habilitación serían las establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud.

En el numeral 2.2 de ese manual, se definió lo correspondiente a las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, así:

“2.2 Condiciones de Suficiencia Patrimonial y Financiera

Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo.

Las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, se evidencian con los estados financieros certificados por el revisor fiscal o el contador. En el caso de las instituciones nuevas se evidencian con los estados financieros de apertura certificados por el revisor fiscal o el contador.

Para la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), se tomarán como base los estados financieros de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior al registro. Sin embargo, se podrán tomar como base estados financieros de períodos menores al año, cuando se realicen operaciones financieras dirigidas al cumplimiento de condiciones de suficiencia patrimonial y financiera. En todo caso, los estados financieros deberán estar certificados y/o dictaminados por el revisor fiscal de la institución o el contador según sea el caso de la entidad a la cual pertenezca.

La institución que preste servicios de salud, que no cuente con personería jurídica y sea de propiedad de una entidad promotora de salud, entidad adaptada, caja de compensación familiar, empresa de medicina prepagada o de otra entidad, sea ese o no su objeto social, demostrará la suficiencia patrimonial y financiera con los estados financieros de la entidad a la cual pertenece.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de reestructuración o concordato.

La valoración de la suficiencia patrimonial y financiera se establecerá mediante la aplicación de los siguientes indicadores:

2.2.1 Patrimonio

Page 26: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Que el patrimonio total se encuentre por encima del cincuenta por ciento (50%) del capital social, capital fiscal o aportes sociales, según corresponda de acuerdo con la naturaleza jurídica de la institución prestadora de servicios de salud y de conformidad con los lineamientos señalados en el Plan General de Contabilidad Pública y el Plan de Cuentas para instituciones prestadoras de servicios de salud privadas.

El valor resultante de la operación indicada deberá ser superior a 50%.

De acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad la cuenta que registra el capital es:

1. En las entidades descentralizadas del orden nacional, territorial y entidades autónomas una de las siguientes cuentas de acuerdo con las disposiciones legales de creación y funcionamiento:

a) Patrimonio Institucional – Aportes sociales Código 3203 del Plan General de Contabilidad Pública;

b) Patrimonio Institucional – Capital Suscrito y Pagado, Código 3204 del Plan General de Contabilidad Pública;

c) Patrimonio Institucional – Capital Fiscal, Código 3208 del Plan General de Contabilidad Pública.

2. En las entidades públicas es la cuenta Capital Fiscal, Código 3105, del Plan General de Contabilidad Pública o Patrimonio Público Incorporado, Código 3125, del Plan General de Contabilidad Pública.

3. En las entidades privadas el Capital Social, Código 31, del Plan Único de Cuentas Hospitalario (PUCH) para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas.

2.2.2 Obligaciones Mercantiles

Que en caso de incumplimiento de obligaciones mercantiles vencidas en más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% del pasivo corriente. Entiéndase por obligaciones mercantiles, aquellas acreencias incumplidas a favor de terceros, originadas como resultado de aquellos hechos económicos propios del objeto de la entidad, así:

El valor resultante de la operación no podrá ser superior a 50%.

Para la obtención del valor del numerador, se solicitará a la entidad un reporte, certificado por el revisor fiscal y/o contador de las cuentas por pagar a los proveedores y demás obligaciones mercantiles que superen un período más de 360 días calendario contados a partir de la fecha de surgimiento de la obligación, con corte a la fecha de la verificación.

2.2.3 Obligaciones Laborales

Que en caso de incumplimiento de obligaciones laborales vencida en más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% del pasivo corriente. Entiéndase por obligaciones laborales, aquellas acreencias incumplidas exigibles a favor de los empleados, ex empleados y pensionados, originadas como resultado de la causación de derechos laborales.

El valor resultante de la operación no podrá ser superior a 50%.

Para la obtención del valor del numerador, se solicitará a la entidad un reporte, certificado por el revisor fiscal o contador de las moras de pago de nómina y demás obligaciones laborales que

Page 27: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

superen un período más de 360 días calendario contados a partir de la fecha de surgimiento de la obligación, con corte a la fecha de la verificación.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de reestructuración o concordatario”.

Lo anteriormente trascrito, corresponde a normas que actualmente se aplican respecto a la suficiencia patrimonial y financiera.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, en lo aplicable al sector salud, no ha sido consagrada exigencia que obligue a los prestadores a estar constituidos bajo determinada forma societaria como requisito que condicione su habilitación. La exigencia sobre ciertos montos mínimos o necesidad de capital no contempla requisitos adicionales tratándose de personas jurídicas –sociedades- constituidas para la prestación de servicios de salud. Como se indicó anteriormente, basta con que se cumpla las especificaciones y porcentaje resultante de la aplicación de fórmulas para determinar la suficiencia patrimonial del prestador.

La Superintendencia Nacional de Salud realiza verificaciones (suficiencia patrimonial y financiera, capacidad científica y tecnológica, capacidad técnico-administrativa) para la habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios –EAPB- (artículo 29 Decreto 1011 de 2006)

Ahora bien, revisadas las inquietudes planteadas en cuestionario por el peticionario y advirtiendo que en ellas lo que se pretende por parte de la entidad es la emisión de juicios de valor, tales inquietudes serán contestadas en el marco de competencias de esta Oficina Jurídica sin intentar resolver con ellas problemas particulares y puntuales relacionados con apreciaciones que el peticionario realiza sobre la normativa del Sistema ni las condiciones financieras para la habilitación de un Prestador específico.

II. RESPECTO A LAS PREGUNTAS PLANTEADAS.

1. "¿Se me informe-, si dentro de la regulación normativa de nuestro ordenamiento jurídico Colombiano, le es permitido a una I.P.S. como la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, de Neiva Huila, ejercer actividades económicas propias de su objeto social, dentro de las cuales posee como principales: (8610-la de Hospitales y Clínicas en Internación. Explotación de actividad médica, humana, como el de consulta, hospitalización, cirugía, primeros auxilios, la compre (sic) venta de droga médica, compra y venta de mercancías afines en general), mediante la constitución mercantil de una persona jurídica bajo la figura de una Sociedad Limitada con un capital irrisorio de tan solo “DOCE MILLONES SESENTA MIL PESOS M/C ($12.060.000=)?"

Respuesta.-

Tal como se indicó anteriormente, no consagra el ordenamiento colombiano normas especiales respecto a la forma societaria que deban adoptar.

Page 28: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

2. "¿Con tan descontextualizado patrimonio social, la I.P.S. ¿vulnera sí o no, los requerimientos en relación a la SUFICIENCIA FINANCIERA que les debe ser exigible a las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud. Con lo cual expeditamente se les permite evadir, desconocer y/o jamás responder por unos verdaderos montos en relación a unas indemnizaciones que de carácter patrimonial le deban ser realmente decretadas por los entes judiciales?"

3. "¿Es directamente determinante dentro del sector salud, que la conformación mercantil de una I.P.S. con naturaleza de Sociedad Limitada pueda ser conformada con solo un capital social de : DOCE MILLONES SESENTA MIL PESOS M/C ($12.060.000=), para que con ello logre blindarse a sí misma y la totalidad de sus socios. Con lo cual logren limitar las cuantías que por concepto indemnizatorio deban ser realmente decretados por un despacho judicial en relación a una comprobada responsabilidad civil contractual y/o extracontractual?"

4. "O por el contrario; ¿tal oponibilidad aplica única y exclusivamente para el área netamente comercial y excluye del blindaje mercantil a la sociedad que presta servicios de salud, lo cual le permita al operador judicial condenar la responsabilidad patrimonial de un daño perjuicio producto de un irregular proceder, sin que ello, (la naturaleza jurídica y su patrimonio social), sea un limitante para el monto de la probable indemnización?"

Los interrogantes 2, 3 y 4 son planteados a partir de interpretaciones subjetivas y juicios de valor del peticionario sobre las cuales esta Oficina Jurídica no tiene competencia para pronunciarse.

5. Con la constitución mercantil de una I.P.S, como la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, de Neiva Huila, bajo la figura de una Sociedad Limitada con un capital social ($12.060.000=), ¿se cumple a cabalidad con la totalidad de las exigencias normativas que se encuentran taxativamente tipificadas en la resolución 2003 del 28 de Mayo del 2014, en especial respecto al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Numeral 2.2 Suficiencia Patrimonial y Financiera para la I.P.S -2.2.1 Patrimonio 3.En las entidades privadas el Capital Social, Código 31, del Plan Único de Cuentas Hospitalario (PUCH) para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas?

Respuesta.-

Esta Oficina Asesora Jurídica carece de competencia para pronunciarse sobre el caso concreto, pues no tiene la facultad para señalar respecto de situaciones puntuales, el incumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6. ¿Estaría obligada la I.P.S, (CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, de Neiva Huila) a cumplir con el literal G) Cambio del acto de constitución del Numeral 12.1 Novedades del Prestador, Artículo 12 de la resolución 2003 del 28 de Mayo del 2014?

Respuesta.-

Respecto al interrogante Nro.6, se responde en términos generales y aplicables a cualquier prestador constituido como tal antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2003. Así, al respecto deberá darse cumplimiento a lo indicado en los artículos 20.4 y 20.5 de la misma Resolución.

Page 29: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Sobre la necesidad o no de cambiar su acto de constitución, es responsabilidad del prestador y de la autoridad territorial, realizar y reportar la novedades/actualizaciones a que haya lugar.

7. Y/o ¿a qué gestión administrativa se encuentra obligada la I.P.S (CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, de Neiva Huila) para dar cabal cumplimiento con los Estándares de Calidad y por ende, para obtener legalmente su requerida Habilitación?

Respuesta.-

El interrogante Nro.7 es planteado bajo un escenario de presunto incumplimiento de un prestador de servicios de salud que no consta a esta Superintendencia. En términos generales se indica, que actualmente para que una sociedad, organización, entidad, entre con la calidad de Prestador al Sistema de Salud, debe cumplir con las exigencias previstas en la Resolución 2003 de 2014 –Ministerio de Salud y Protección Social-

Finalmente, se informa que se dará traslado de lo informado por el peticionario a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional para que en ejercicio de las competencias definidas en el artículo 21 del Decreto 2462 de 2013, realice las acciones a que hay lugar.

El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 30: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-004794

Referencia: RESTITUCIÓN DE RECURSOS SALUD. Referenciado: 3-2014-020141

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta al asunto de la referencia, en los siguientes términos:

En el memorando de la referencia se solicita “que una vez recibida del SAYP la documentación a que hace referencia el artículo 15 de la Resolución 3361 del 2013, inicie la correspondiente actuación administrativa en el marco del proceso de lo dispuesto por la Resolución 3140 del 2011 y 954 de 2014 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud”. En lo relacionado con dicha petición, le informo amablemente que dicha solicitud no es procedente, pues el procedimiento que menciona en su escrito corresponde al administrativo sancionatorio que desarrolla la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de la facultad de control y de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011. En consecuencia, el procedimiento regulado por la Resolución 1650 de 2014, adicionada por la Resolución 2105 de 2014, no es aplicable a la función que lleva a cabo la Superintendencia cuando emite una orden de reintegro de recursos.

En efecto, las órdenes de reintegro proferidas por esta entidad se emiten en ejercicio de la competencia otorgada por el Decreto Ley 1481 de 2011. De la lectura de dicha norma se infiere lo siguiente: i) la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud consistente en proferir una orden a un actor o participante en el flujo de caja del Sistema, para que restituya los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, debe hacerse de forma inmediata, una vez quien haya detectado la apropiación sin justa causa lo informe a la Superintendencia; ii) la etapa de aclaración o discusión sobre la procedencia y el monto de los valores a restituir no se adelanta por la Superintendencia, sino por la entidad que haya detectado la apropiación sin justa causa.

Como se ve, estas órdenes no son equiparables a las emitidas en el marco de un proceso administrativo sancionatorio como el contenido en las Resoluciones mencionadas anteriormente, el cual no puede ser utilizado para fines distintos a los allí previstos. En

Page 31: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

consecuencia, una vez la Superintendencia reciba la documentación del Sayp, dará trámite a la solicitud conforme a la normativa vigente aplicable.

En los anteriores términos, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 32: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-004881 Referencia: CONSULTA OBLIGATORIEDAD DE ESTAR REGISTRADO ANTE LA

SUPERSALUD Referenciado: 1-2014-120897

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia en los siguientes términos: Conforme a la pregunta realizada respecto a la normativa vigente referente a la vigilancia de las Farmacias Homeopáticas nos permitimos señalar lo siguiente: En relación a la vigilancia de los laboratorios homeopáticos el artículo 34 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, señala la competencia frente a la vigilancia de los mismos de la siguiente manera:

“Artículo 34. Supervisión en algunas áreas de Salud Pública. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes:

(…)

d) La garantía mediante una tecnología de señalización de medicamentos, su identificación en cualquier parte de la cadena de distribución, desde la producción hasta el consumidor final con el objetivo de evitar la falsificación, adulteración, vencimiento y contrabando. Las entidades territoriales exigirán tanto a distribuidores como a productores que todos los medicamentos que se comercialicen en su jurisdicción cumplan con estos requisitos.

De otra parte, es de señalar que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -en adelante INVIMA- con el objeto de ejecutar las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

En ese mismo sentido, el Decreto N° 2078 de 2012 en su artículo 2° señala lo siguiente:

"Artículo 2°. Objetivo: El Invima tiene como objetivo actuar como institución de referencia nacional en materia sanitaria y ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros

Page 33: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan."

Por lo anterior se infiere que le corresponde al INVIMA, la vigilancia de los laboratorios homeopáticos, en consecuencia, cualquier registro que sea obligatorio realizar se debe hacer ante esa entidad de conformidad con el Decreto N° 677 de 1995 y demás normas concordantes.

Es de aclarar, que los sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran de acuerdo al Artículo 3° del Decreto 2462 de 2013 entre otros, en el artículo 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 34: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-004885

Referencia: CONCEPTO GLOSAS. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE ENTIDADES

RESPONSABLES DE PAGO Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

Referenciado: 1-2014-114680

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

Con relación al asunto de la referencia, de manera respetuosa esta Oficina Asesora Jurídica le manifiesta que los conceptos son emitidos en términos generales, no comprenden la solución directa a problemas específicos sino que sirven como criterio orientador para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

a. COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

1) De conformidad con las leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, dentro de las competencias y funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica no se encuentra la de emitir pronunciamientos relacionados la eventual responsabilidad que pudiere tener un prestador por las presuntas afectaciones que sufriere un paciente en sus instalaciones mientras recibe un tratamiento médico, así como tampoco, conceptuar a quién corresponde asumir los costos generados por esas presuntas afectaciones.

2) La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los Integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios de Atención Pública, Atención al Usuario, Participación Social, Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los subsidios de salud; sin que las facultades de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia Nacional de Salud puedan confundirse con la co-administración de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud.

3) La situación que suscita la consulta se enmarca en las diferencias existentes entre el responsable de pago (COMFACHOCÓ) y el prestador (Hospital General de Medellín) precisamente por unos servicios prestados que no han sido pagados.

4) Es claro para esta Oficina Asesora que el consultante conoce los mecanismos y herramientas para la solución de las controversias en la que se encuentra con su prestador, pues así se infiere del escrito petitorio radicado ante esta entidad. Sin embargo, procederá esta Oficina a abordar el tema de las

Page 35: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

glosas y las relaciones entre ERP y PSS, de manera general y abstracta, como corresponde tratándose de la emisión de conceptos jurídicos.

b. PAGO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD, DEVOLUCIÓN, GLOSAS Y RESPUESTAS

1) En el Sistema General de Seguridad Social en salud, las entidades responsable de Pago, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, tal como lo prevé el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, concordante con el Decreto 4747 de 2007 y las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y demás normas que las reglamenten, concordante con el Título VI, Capítulo I de la Ley 1438 de 2011. Es decir, el procedimiento de pago por los servicios de atención en salud se encuentra debidamente reglado.

La Ley 1122 de 2007 estableció el mecanismo que deben seguir las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios para realizar el pago a los Prestadores de Servicios de Salud por la atención y los medicamentos suministrados a sus afiliados. En este sentido dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (…) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;”

2) Por su parte el Decreto 4747 de 2007, estableció, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, que: “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. la entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Page 36: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

“ARTÍCULO 23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas. Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.(Negrita fuera de texto)

ARTÍCULO 24. RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.

En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador”. 3) La Ley 1438 de 2011, estableció en su artículo 57 el trámite que deben seguir las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios, cuando las primeras glosen las facturas a tales prestadores, contemplando condiciones adicionales a las previstas en el Decreto número 4747 de 2007. 4) De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008, adoptando entre otros, los formatos y procedimientos para la autorización de servicios de salud y el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas a que deben sujetarse las relaciones entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud. Dispuso el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2008 modificada por la Resolución 416 de 2009, que la denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en sus normas modificatorias, serán las establecidas en el anexo técnico Nro. 6 que hace parte de esa resolución.

Page 37: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En este anexo, las devoluciones fueron definidas como las NO conformidades que afectan en forma total la factura por la prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable de pago –EPS para el caso- durante la revisión preliminar y que impide se de por presentada la factura. Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple los requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. En las tablas que integran el Anexo Técnico Nro.6 se encuentran definidos los conceptos y códigos en los que deben fundamentarse las glosas: en el numeral 8 de la Tabla Nro.1-Codificación Concepto General- se definió lo que debe entenderse por devoluciones y, en los numerales 8 y 9, de la tabla Nro.3 –Código de Glosa- quedó consignado lo pertinente a las devoluciones y las respuestas a glosas y devoluciones. 5) Como se observa, existe un procedimiento claramente establecido en el ordenamiento jurídico para que las EPS realicen los pagos a los Prestadores de Servicios de Salud, lo cual tiene como fin garantizar el correcto flujo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de esta manera favorecer la oportuna atención de la población en términos de calidad y eficiencia.

c. DIFERENCIAS ENTRE LAS EPS Y LAS IPS RESPECTO A LA DEVOLUCIÓN O GLOSAS EN LA FACTURACIÓN

1) Si fuere el caso en que persistieren las diferencias con ocasión de las devoluciones o glosas de las facturas entre las entidades responsables del pago de servicios de salud (EPS-S, EPS)y los prestadores de dichos servicios (IPS), las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en sus artículos 41, literal f, y 126 respectivamente, le otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez lo pertinente. Así, con el fin de solicitar la resolución del tema objeto de consulta el peticionario podrá acudir a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (Decreto 2462 de 2013, Art. 30, numeral 1). 2) Lo anterior no constituye requisito o trámite que deba agotar el prestador o interesado para promover ante la jurisdicción las acciones ejecutivas a que haya lugar, pues de no verificarse el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial.

3. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 38: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

.

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-007861

Referencia: CONCEPTO. CONTRATACIÓN ESE- PAGO ACREENCIAS PROCESO

LIQUIDATORIO Referenciado: 3-2014-019841, 1-2014-107374

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, trasladada por competencia por parte de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, precisando que el tercer punto de su escrito será respondido por esa Delegada.

De igual forma, teniendo en cuenta el traslado del derecho de petición bajo el oficio 2014EE0163054 radicado por la Contraloría General de la República, el presente concepto se limitará a dar respuesta al punto dos (2) de su consulta toda vez que como se indicó en el traslado antes referido por parte de la Contraloría:

"Frente a la consulta relativa al eventual detrimento patrimonial, se dio traslado a la contraloría delegada para el sector social para lo de su competencia y en todo caso esta oficina absolvió la consulta en los aspectos generales relacionados con el daño fiscal mediante Oficio 2014EE0163054 del 6 de octubre de 2014."

En atención a lo anterior, usted nos plantea:

”En caso de que los gerentes deban continuar contratos de prestación de servicios con las EPS en insolvencia económica si éstas entidades son intervenidas o entran en proceso de liquidación quien deberá responder por las deudas a los prestadores públicos, si éstas entidades no cuentan con recursos para ello?

Al respecto esta entidad aclara que la forma de organizar los créditos para el pago de los acreedores de una entidad intervenida, está regulada en la ley ha definido como han de organizarse los créditos para el pago de los acreedores.

Por lo anterior, se presenta insuficiencia de los recursos destinados a pagar a los acreedores, para los eventos en que se han sido fijadas las reglas para la prelación de crédito contenidas en los artículos 2494 y ss del Código Civil y, el literal c) del artículo 9.1.3.1.1 y el literal b) del artículo 9.1.3.2.4, artículo 9.1.3.10.2 del Decreto 2555 de 2010, entre otros.

La situación planteada por el consultante se enmarca dentro de los riesgos inherentes a un proceso de liquidación, en el marco de los cuales no puede haber absoluta certeza de la posibilidad o garantía de pago de todo lo adeudado a todos los acreedores.

Page 39: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Finalmente, en el escenario de un proceso liquidatorio, el procedimiento que deben seguir tanto deudor como acreedores para el pago de acreencias es el indicado en el Decreto 2555 de 2010.

El presente concepto se emite teniendo en cuenta que las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

. .

Page 40: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-007866 Referencia: CONCEPTO. PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EPS Y ARL Referenciado: 1-2014-119708

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

1. De conformidad con las leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, dentro de las competencias y funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica no se encuentra la de emitir pronunciamientos relacionados con la responsabilidad en el pago de prestaciones de servicios de salud para casos concretos, razón por la que no emitirá respuesta al interrogante Nro.3 planteado por el peticionario.

La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar porque los Integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios de Atención Pública, Atención al Usuario, Participación Social, Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los subsidios de salud; sin que las facultades de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia Nacional de Salud puedan confundirse con la coadministración de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud.

2. Ahora bien, la situación que suscita la consulta se enmarca en las diferencias existentes entre el responsable de pago (SALUDCOOP) y el prestador (Hospital de Yopal ESE) precisamente por servicios prestados que no han sido pagados.

Procederá esta Oficina a abordar el tema de las glosas y las relaciones entre Entidades Responsables del Pago y Prestadoras de Servicios de Salud, de manera general y abstracta, como corresponde tratándose de la emisión de conceptos jurídicos, en los siguientes términos:

I. MARCO TEÓRICO.

En el Sistema General de Seguridad Social en salud, las entidades responsables de Pago, deberán pagar los servicios de salud a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, tal como lo prevé el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, concordante con el Decreto 4747 de 2007 y las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253 de 2009 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que las reglamenten, en concordancia con el Título VI, Capítulo I de la Ley 1438 de 2011. o, el procedimiento de pago por los servicios de atención en salud se encuentra debidamente reglado.

Por su parte el Decreto 4747 de 2007, estableció, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, que:

Page 41: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

“ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. la entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ARTÍCULO 23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas. Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.(Negrita fuera de texto)

ARTÍCULO 24. RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.

En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador”. Como puede observarse, en el citado decreto se estableció claramente el procedimiento que debe seguir las partes en aquellos eventos en que las facturación presentada por los prestadores de servicios de salud haya sido devuelta o glosada por la entidad responsable del pago e incluso regula el reconocimiento de intereses cuando "las devoluciones o glosas no tengan fundamentación objetiva"

Page 42: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Por su parte el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, adicionó al trámite contemplado en el Decreto 4747 de 2007 requisitos legales relacionados con el término en que debe comunicarse la devolución o glosa, la prohibición de no formular nuevas glosas en la misma factura, el término que tiene la entidad prestadora de servicios de salud para dar respuesta a las devoluciones glosas presentadas a las correspondientes facturas, en resumen, adicionó y especificó aspectos relacionados con los términos que deben cumplir las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud para dar trámite a las devoluciones o glosas que sean presentadas. Es pertinente tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008, adoptando entre otros, los formatos y procedimientos para la autorización de servicios de salud y el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas al que deben sujetarse las relaciones entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud. Dispuso el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2008 modificada por la Resolución 416 de 2009, que la denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en sus normas modificatorias, serán las establecidas en el anexo técnico Nro. 6 que hace parte de esa resolución. Como se observa, existe un procedimiento claramente establecido en el ordenamiento jurídico para que las EPS realicen los pagos a los Prestadores de Servicios de Salud, lo cual tiene como fin garantizar el correcto flujo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de esta manera favorecer la oportuna atención de la población en términos de calidad y eficiencia.

Ahora bien, si fuere el caso en que persistieren las diferencias con ocasión de las devoluciones o glosas de las facturas entre las entidades responsables del pago de servicios de salud (EPS-S, EPS) y los prestadores de dichos servicios (IPS), las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en sus artículos 41, literal f, y 126 respectivamente, le otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez. Así, con el fin de solicitar la resolución del tema objeto de consulta el peticionario podrá acudir a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (Decreto 2462 de 2013, Art. 30, numeral 1). Lo anterior no constituye requisito o trámite que deba agotar el prestador o interesado para promover ante la jurisdicción las acciones ejecutivas a que haya lugar, pues de no verificarse el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial.

Por otra parte, resulta necesario tener en cuenta que el Decreto 4747 de 2007 fijó las reglas mínimas que deben contener los acuerdos de voluntades entre Entidades Responsables de Pago y Prestadores de Servicios de Salud. Esto significa que las partes entre quienes se dan estos acuerdos de voluntades pueden incorporarle a los mismos, contenidos, disposiciones o cláusulas necesarias para hacer constar en un documento –contrato- con fuerza vinculante y plenos efectos jurídicos, las reglas que orientarán su relación contractual.

El principio de la autonomía de la voluntad otorga a quienes celebran un negocio jurídico, la facultad de pactar y concertar todo aquello que no esté prohibido por las normas respecto al asunto u objeto sobre el cual se edifique tal relación contractual. En este sentido, mientras no se infrinjan los límites y condiciones mínimas exigidas en el ordenamiento jurídico colombiano para la prestación de servicios de salud, los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables de pago podrán acordar

Page 43: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

y pactar las reglas que mejor reflejen su sentir y garanticen recíprocamente el cumplimento de las obligaciones asumidas por las partes.

II. RESPECTO A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA PRESENTE CONSULTA

Se procede a dar respuesta a los interrogantes 1 y 2 de de manera conjunta en los siguientes términos:

1.-¿“Quién debe asumir los gastos médicos, por pacientes que sufran un accidente laboral, se encuentra afiliados a una EPS, pero su ARL no los tenga activos o se encuentren en mora?

2.-"¿Si además a lo anterior se le suma que el paciente en la mayoría de los casos llega solo o con un familiar y no refiere ni entrega datos de su trabajo?, pero aparece con una EPS?”

Dentro de las funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales se encuentra garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios asistenciales de salud a que tienen derecho.

Los servicios de salud que requiera un afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, como consecuencia de un accidente de trabajo o por enfermedad laboral, serán prestados a través de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, salvo la atención inicial de urgencias, los tratamientos de rehabilitación laboral y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las ARL.

Tratándose de un accidente de trabajo, la atención y el pago de incapacidades está a cargo de la administradora de riesgos profesionales [ARP] a la que esté afiliada la empresa, y si no se trata de un accidente de trabajo, la atención y el pago de incapacidades le compete a las empresa prestadora de salud [EPS] a la que esté afiliado el trabajador.

Conforme al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, es obligación del empleador pagar la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio y trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales –ahora llamados laborales- dentro de los plazos establecidos. Tales aportes se realizan a través de la La planilla integral de liquidación de aportes –PILA-. Dicha planilla es un mecanismo de liquidación y pago de aportes a la seguridad social reglamentado por el Ministerio de la Protección Social para que los aportantes a través de una sola planilla, realicen los aportes a las diferentes administradoras de la seguridad social (AFP, EPS y ARP) y de igual forma, de las entidades parafiscales a las cuales realiza aportes (SENA, ICBF y Caja de Compensación). El sistema tiene por objetivo permitir que los aportantes, realicen el pago integrado de los aportes a la Seguridad Social y demás parafiscales.

Es responsabilidad del empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales y pagar los aportes, con el fin de que sea el sistema quien asuma el riesgo derivado de un accidente o una enfermedad de tipo profesional. Si no se hace esta afiliación, el empleador deberá responder por las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar.

De conformidad con el literal e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 el incumplimiento en el pago de las cotizaciones (pagos a la ARL) tiene como efecto la asunción de riesgos por el empleador: “e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto”. El término prestaciones contenido en la norma transcrita se refiere tanto a las asistenciales –salud- como las económicas –pago incapacidades-

A su vez, el literal a) del artículo 21 del Decreto en comento, dispuso como obligación a cargo del empleador, el pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio.

En forma adicional, el artículo 23 contempló las consecuencias para el empleador que incurre en mora. Al respecto dispuso:

“Artículo 23. Acciones de Cobro. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las

Page 44: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo”.(Subrayas fuera de texto).

En lo relacionado con el punto 3 de la consulta, tal como se indicó anteriormente, no se emitirá respuesta atendiendo a la imposibilidad de esta Oficina Asesora de resolver casos concretos.

El presente concepto se emite teniendo en cuenta que las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Cordialmente,

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 45: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

.

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-008118 Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LA DEVOLUCIÓN DE

JUSTIFICACIONES (PRESTACIONES NO POS) POR PARTE DE EPS Referenciado: 1-2014-112937, 1-2014-111113

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos: 1. ¿Las EPS pueden devolver las justificaciones (formato de prestaciones no pos) argumentando extemporaneidad? Si es así quien asume el costo de estos procedimientos? Respuesta.- Mediante la Resolución 5395 de 2013 se estableció el procedimiento de recobro que pueden adelantar las entidades recobrantes ante el Ministerio de Salud y Protección Social o ante la entidad que se defina para tal efecto, a fin de obtener el pago de cuentas por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y autorizado por el Comité Técnico-Científico (CTC) u ordenadas por fallos de tutela. Para estos efectos, el artículo 10 de la norma en cita establece un procedimiento para la aprobación y desaprobación de la tecnología en salud NO POS. Al respecto, se preceptúa lo siguiente:

Artículo 10. Procedimiento para la aprobación y desaprobación de la tecnología en salud NO POS. Para la aprobación o desaprobación de las tecnologías en salud NO POS, se seguirá el siguiente procedimiento: a) El médico tratante presentará por escrito al Comité Técnico-Científico (CTC) la (s) prescripción(es) u orden(es) médica(s) y su justificación, adjuntando la epicrisis o resumen de historia clínica del paciente y si es necesario, la información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística, que sustenten su decisión. En caso que la tecnología en salud NO POS cuya autorización se solicita se trate de un medicamento, el médico tratante lo solicitará en su denominación común internacional e indicará el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del mismo grupo terapéutico que se reemplazan o sustituyen,

Page 46: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

incluyendo el nombre en denominación común internacional, concentración, forma farmacéutica, número de días/tratamiento, dosis/ día y cantidades equivalentes al medicamento autorizado o negado. Cuando la tecnología en salud NO POS se trate de procedimientos, el médico deberá utilizar la Codificación Única de Procedimientos (CUPS) tanto para la tecnología NO POS que prescribe, como para la tecnología incluida en el POS que la reemplaza o sustituye; b) En los dos (2) días siguientes a la presentación de la o las prescripciones u órdenes médicas y justificación por el médico tratante, el Comité Técnico-Científico (CTC) deberá decidir sobre la petición presentada y registrar la decisión en la respectiva acta. Si se requiere allegar información o documentación adicional, el Comité en la misma sesión la solicitará al médico tratante, quien deberá suministrarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Así mismo, si el Comité requiere conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, los solicitará en la misma sesión a profesionales de la salud de la misma especialidad, que deberán allegarlos dentro del mismo término. El Comité Técnico-Científico (CTC) contará con tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la información adicional o del concepto solicitado para decidir sobre la autorización o no de la petición formulada; c) Al día hábil siguiente al que se adoptó la decisión, se informará el resultado al médico tratante y al usuario. Parágrafo. Cuando exista urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud del paciente; o cuando se trate de tecnologías en salud NO POS requeridas por las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, respecto de los servicios contenidos en el artículo 54 de la mencionada ley, no se aplicará el procedimiento para la autorización de que trata el presente artículo, casos en los cuales el médico tratante tiene la posibilidad de decidir sobre la tecnología en salud NO POS a utilizar, previa verificación del cumplimiento de los criterios de autorización previstos en el artículo 9o de la presente resolución. En las situaciones mencionadas, el médico tratante deberá presentar el caso ante el Comité Técnico Científico dentro de los cinco (5) días siguientes al suministro de la Tecnología NO POS, órgano que confirmará o no la decisión adoptada y autorizará la continuidad en el suministro de la tecnología NO POS correspondiente, si a ello hubiere lugar. El riesgo inminente para la salud del paciente deberá ser demostrable y constar en la historia clínica.

De esta forma, la figura de la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de aprobación de tecnología en salud NO POS por parte del médico tratante, no se encuentra contemplada en la Resolución 5395 de 2013. No obstante, concerniente a la aprobación de la tecnología NO POS por parte del CTC y gestión del recobro por parte de la EPS, sí se establecen términos legales que corresponde acatar.

Page 47: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Respecto de quién asume el costo de los procedimientos NO POS cuando no se tramite la solicitud del médico tratante, el artículo 11 de la Resolución 5395 de 2013 señala que el Fosyga (EPS régimen contributivo) y los entes territoriales (EPS régimen subsidiado), sólo tramitan los recobros si previamente las tecnologías en salud fueron aprobadas por el CTC, por tanto, sin perjuicio de la causal por la cual no llegare a ser gestionada, si no se cumple dicha condición las entidades aludidas no asumirán el eventual costo. Las tecnologías en salud NO POS solo pueden ser suministradas por las EPS y recobradas ante el Fosyga o las entidades territoriales, cuando medie una orden de tutela o la aprobación expresa de los comités técnicos científicos, los cuales, valga aclarar, se encuentran integrados por un representante de la entidad administradora de planes de beneficios (EAPB), dentro de las que se incluyen las EPS, un representante de las IPS de su red y un representante de los usuarios de conformidad y en las condiciones señaladas en el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 4 de la Resolución 5395 de 2013. Cabe anotar que la omisión o retardo en la radicación de la solicitud ante el CTC, constituye una violación de las normas del SGSSS que puede ser objeto de investigación por parte de ésta Superintendencia. 2. ¿Pero esta resolución en su encabezado está dirigida solo a las EPS para recobro al Fosyga.? La resolución no sólo está dirigida a las EPS, está dirigida a todas las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) autorizadas para operar por la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, si bien el encabezado de la Resolución 5395 de 2013 consagra “por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones”, corresponde tener en cuenta que la norma estipula varias disposiciones adicionales que no se circunscriben al encabezado, verbigracia, regula la integración de los comités técnico científicos, sus funciones y miembros, los criterios y procedimientos para la aprobación de las tecnologías en salud NO POS, requisitos y trámite para el recobro ante el Fosyga o las entidades territoriales, entre otras. 3. Esta resolución no nombra la palabra extemporáneo. Respuesta.- Al respecto, nos sujetamos a lo expuesto en respuesta al primer interrogante. 4. ¿La resolución hace referencia la priorización en la atención de urgencia.? Respuesta.- Sobre esta apreciación, el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 preceptúa que, para los casos de urgencia manifiesta y cuando se trate de tecnologías en salud NO POS requeridas por las víctimas del conflicto armado, el médico tratante podrá soslayar el procedimiento de autorización por parte del CTC y decidir directamente sobre la tecnología en salud NO POS a utilizar.

Page 48: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

No obstante lo anterior, el médico tratante cuenta con cinco (5) días para presentar el caso ante el CTC para que este confirme o no la decisión adoptada y autorice la continuidad del mismo, si hubiere lugar a ello. 5. ¿Qué pasaría si se pasa de las dos sesiones siguientes ¿Quién debe asumir el costo? la IPS? Sobre la consulta transcrita, téngase que ningún aparte de la Resolución 5395 de 2013 establece un número máximo de sesiones para la aprobación de las tecnologías NO POS por parte de los CTC, inclusive, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 8 de esta norma, el comité técnico científico se reunirá las veces que sea necesario con el fin de garantizar que el trámite de las solicitudes de tecnologías en salud NO POS no supere los dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la radicación de la solicitud. Asimismo, el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013, dispone que, en los dos (2) días siguientes a la presentación de la o las prescripciones u órdenes médicas y justificación por el médico tratante, el CTC deberá decidir sobre la petición presentada y registrar la decisión en la respectiva acta. Si se requiere allegar información o documentación adicional, el CTC en la misma sesión la solicitará al médico tratante, quien deberá suministrarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Así mismo, si el comité requiere conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, los solicitará en la misma sesión a profesionales de la salud de la misma especialidad, que deberán allegarlos dentro del mismo término. El CTC contará con tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la información adicional o del concepto solicitado para decidir sobre la autorización o no de la petición formulada; En estos términos, el CTC no se encuentra limitado por un número determinado de sesiones para aprobar las tecnologías en salud NO POS, empero, sí cuenta con términos perentorios para resolver sobre la aprobación o desaprobación de las mismas. 6. Tengo entendido quien rige la relación entre eps – ips es el Decreto 4747/2007 la resolución 3047/2008 y la última modificación 4331/2012 en ninguna de estas dice extemporáneo, además en el anexo 6 de la 3047/2008 dice los motivos de glosa y devolución – y tampoco dice extemporáneo. Respuesta.- Efectivamente, mediante el Decreto 4747 de 2007 se regularon algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud (IPS, grupos de práctica profesional, profesionales independientes de salud y servicios de transporte especial de pacientes) y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo (direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, EPS-C, EPS-S, entidades adaptadas y ARL). Asimismo, en virtud de la Resoluciones 3047 de 2008, adicionada y modificada parcialmente por la Resolución 4331 de 2012, se definieron los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores

Page 49: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud definidos en el Decreto 4747 de 2007. De acuerdo con lo previamente expuesto, en relación con el suministro de tecnologías en salud NO POS, la única alusión que se hace al respecto en esta normatividad es la relativa a los soportes de las facturas originadas por el suministro de medicamentos NO POS autorizados por CTC y servicios de salud ordenados por tutela (Anexo Técnico No.5, Resolución 3047 de 2008), luego, las disposiciones en cita no hacen referencia al término para la presentación de las justificaciones para el suministro de prestaciones no incluidas en el plan obligatorio de salud. 7. Quién debe asumir el costo si la eps determina de manera unilateral lo extemporáneo (vuelvo y repito no existe en ninguna norma) y por ultimo por favor indicar si la factura (ya como título valor) se debe guiar por la 5395/2013 o por el código de comercio. Respuesta.- Como se expuso en respuesta al primer interrogante, las tecnologías en salud NO POS sólo pueden ser suministradas por las EPS y recobradas ante el Fosyga o las entidades territoriales, cuando medie una orden de tutela o la aprobación expresa de los comités técnicos científicos, por tanto, si la (s) prescripción(es) u orden(es) médica(s) y la justificación que presente el médico tratante no es recibida, cualquiera sea la razón, no habría fundamento para suministrar la tecnología en salud NO POS, gestionar el recobro ni mucho menos para que el Estado asuma el pago. Respecto de si la factura (como título valor) se debe guiar por las disposiciones de la Resolución 5395 de 2013 o por el Codigo de Comercio (C.Co), cabe señalar que estas normas no son excluyentes. Lo anterior, toda vez que, por una parte, para que una factura sea tenida como título valor debe cumplir los requisitos señalados en los artículos 621 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario (Art 3, Ley 1231 de 2008) y, por la otra, la facturación de las EPS e IPS también debe ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 (Art 50, Ley 1438 de 2011). Así, aunado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en el C.Co y en el Estatuto Tributario, las facturas que generen los proveedores para los casos de tecnologías en salud NO POS también deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Resolución 5395 de 2013, esto, para efectos que la entidad recobrante pueda realizar la correspondiente gestión de recobro ante el Fosyga o el ente territorial. La presente consulta se absuelve teniendo en cuenta que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,. Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 50: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-008959 Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON EL PROCESO Y EL MANUAL DE

CONTRATACION DE UNA ESE. COMPATIBILIDAD ENTRE LA CIRCULAR 067 DE 2010 Y EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1438 DE 2011.

Referenciado: 1-2014-121052, 1-2014-120700

En lo relacionado con su solicitud, trasladada por la Procuraduría General de la Nación, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: Sobre las consultas de la referencia, primariamente se advierte que, de conformidad con las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, dentro de las competencias y funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica no se encuentran las de emitir pronunciamientos relacionados con las facultades estatutarias o legales de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado para celebrar contratos. En efecto, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del SGSSS debe propugnar porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que las facultades de inspección, vigilancia y control propias de la entidad puedan confundirse con la asesoría particular o coadministración de las entidades objeto de control. Por tanto, respecto de la situación particular planteada, el documento de marras se emitirá como un simple elemento de información o criterio de orientación general sobre las cuestiones formuladas por el peticionario. 1. ¿Es posible conforme los estatutos y la Ley iniciar directamente por parte del suscrito Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDIO proceso de contratación, con el fin de lograr una ALIANZA ESTRATÉGICA para la prestación de servicios de tercer nivel conforme lo autoriza el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011? El artículo 76 de la Ley 1438 de 2011 establece que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado deben adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social).

Page 51: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Adicionalmente, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado se rigen por un régimen de contratación privado. No obstante, en virtud de lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para efectos de adoptar sus manuales de contratación todas las ESE deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sujetarse a los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 5185 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual”. Por lo anterior, para efectos de determinar si el Gerente de una ESE cuenta con facultades para suscribir contratos directamente, necesariamente debe remitirse a las disposiciones normativas previamente anotadas, a los Estatutos de la entidad y al Manual de Contratación que haya adoptado la Junta Directiva en su calidad de máximo órgano de dirección y asesoría del hospital. En otro orden de ideas, concerniente a la “incertidumbre jurídica” que genera una presunta omisión en el estatuto de contratación, tráigase a colación que el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 señala que las ESE “constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa…” (Negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 17 de la Resolución 5185 de 2013 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual” establece lo siguiente:

“Las Empresas Sociales del Estado expedirán el manual de contratación mediante el cual se determinan los temas administrativos del manejo de la contratación, los proceso y procedimientos, así como las áreas o personas que intervienen en las distintas fases de la contratación y en la vigilancia y ejecución del negocio jurídico, así como los responsables de atender las dudas sobre la aplicación del estatuto y el manual de contratación de la entidad”.

Así, partiendo de la base que la autonomía administrativa implica la capacidad que tienen las ESE de manejarse por sí mismas y de tomar decisiones en función de sus propios intereses, verbigracia, expedir sus propios estatutos y manuales de contratación, corresponde al peticionario remitirse ante la autoridad interna competente para esclarecer esta incertidumbre, a saber, la Junta Directiva como órgano asesor del Gerente (Art 11, núm. 12, Decreto 1876 de 1994) o las personas designadas como responsables de atender las dudas sobre la aplicación del manual de contratación interno de la entidad (Art 17, Resolución 5185 de 2013). 2. “solicito concepto sobre la procedencia y legalidad de la figura de alianza estratégica contenida en la circular 068 de 2010 y su compatibilidad legal con el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011” De conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 050 de 2003, 6 del Decreto 515 de 2004 y 6 del Decreto 1020 de 2007, se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las entidades responsables del

Page 52: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

pago y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice la primera para que la segunda se encargue de coordinar su red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración y reduciendo el pago que debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la EPS, esto es, al prestador primario habilitado. En estos términos, mediante las Circulares 061, 066 y 067 de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud se sirvió impartir directrices, así como aglomerar algunos pronunciamientos normativos y jurisprudenciales, relacionadas con la prohibición de intermediación entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud. Siendo así, en las Circulares enunciadas se determinaron varias prácticas que se consideraban como inseguras y, por ende, no autorizadas en la prestación de servicios de salud, a saber: i) Contratar la prestación de servicios que los prestadores de servicios de salud no están habilitados; ii) contratar la prestación de servicios de salud que el prestador de servicios de salud no esté en capacidad de ofrecer; iii) que el prestador de servicios de salud asuma responsabilidades que por ley le corresponden a las entidades responsables del pago; iv) ofertar y prestar servicios habilitados por un tercero; v) ofertar servicios que no estén habilitados y; vi) doble habilitación de un mismo servicio. Igualmente, se impartieron instrucciones relacionadas con varias prácticas que se consideraban como seguras y autorizadas en la prestación de servicios de salud, las cuales fueron desarrolladas mediante la Circular 067 de 2010, a saber:

Teniendo en cuenta que los prestadores de servicios de salud sólo pueden ofertar los servicios que tengan debidamente habilitados, en el evento que pretendan brindarlos en un paquete integral con otros servicios que no tengan habilitados, lo podrán realizar siempre que se lleve a cabo la conformación de una asociación o alianza estratégica de prestadores, mediante un consorcio o una unión temporal, para poder ofertar servicios de manera conjunta. En las asociaciones o alianzas estratégicas no se puede configurar una doble habilitación de un mismo servicio y;

Los prestadores de servicios de salud podrán ofertar sus servicios habilitados a través de un aliado por Outsourcing, Tercerización o Externalización, es decir, mediante la asociación o contratación con un tercero no habilitado para el suministro de los servicios de salud habilitados por el prestador. Los servicios que el prestador de servicios de salud oferte a través del tercero deben estar habilitados exclusivamente por el prestador y deben ser suministrados a nombre de este.

Así, mediante esta Circular se desarrollaron las formas de asociación con terceros o alianzas estratégicas para la prestación de servicios de salud, instituyendo, entre otras, algunas pautas concretas que, para el caso que nos atañe, resulta pertinente enunciar:

La asociación o alianza estratégica mediante la conformación de una sociedad, asociación o fusión, conllevan al desaparecimiento de los Prestadores por si solos considerados y a la creación de uno nuevo, o al fortalecimiento de uno con el desaparecimiento de los demás y, en consecuencia, la desaparición de la habilitación de los servicios de quienes se asocian o conforman la sociedad, o de quienes son absorbidos, para ser asumida por la nueva entidad que se conforma o por la entidad que haya absorbido a las demás.

Page 53: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En consecuencia, la forma de asociación que evitaría la desaparición de los prestadores y de sus habilitaciones es la figura de los contratos de colaboración con participación a título de unión temporal o de consorcio, modalidad que permite ofertar servicios de manera conjunta de acuerdo con los certificados de habilitación de cada uno de sus miembros, ya sea para la complementación de servicios, complementación de capacidad de oferta o conformación de una red de prestadores.

En el caso de uniones temporales o consorcios, será posible la contratación por parte de las entidades responsables del pago siempre y cuando los prestadores que conformen la asociación o alianza estratégica sean asociados de éstas y se encuentren cada uno debidamente habilitados e inscritos en el REPSS, esto es, los servicios de salud que oferte la unión temporal o consorcio se encuentren debidamente habilitados por cada prestador de servicios miembro.

El consorcio o unión temporal debe establecerse antes de la oferta o contratación de los servicios con las entidades responsables del pago, y no de forma posterior, porque si dicha asociación o alianza estratégica se realiza después de celebrados los contratos, se configuraría la doble habilitación de un mismo servicio y la subcontratación o intermediación de servicios de salud.

Los prestadores de servicios de salud pueden contratar a un tercero operador de servicios de salud o realizar asociaciones o alianzas estratégicas con este para el suministro de los servicios de salud, bajo las figuras de la tercerización, outsourcing o externalización.

Los servicios que el prestador de servicios de salud oferte y venda a través del tercero deben estar habilitados exclusivamente por el prestador y ser suministrados a nombre de este.

El prestador de servicios de salud que declare un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al mismo, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento de los estándares.

Ahora bien, las alianzas estratégicas consagradas en la Circular 067 de 2010 y la operación con terceros establecida en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 no son excluyentes o incompatibles entre sí, siendo que, ambas figuras permiten, bajo ciertos parámetros, la contratación con terceros para la prestación de servicios de salud. Inclusive, estas disposiciones deben analizarse en conjunto para efectos de evitar incurrir en actuaciones indebidas, tales como: la doble habilitación de un mismo servicio, la indebida oferta de estos por parte de terceros contratados bajo figuras como el outsourcing, la subcontratación o intermediación de servicios y, en el caso específico de las ESE, que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que pueda desarrollar el personal de planta de la misma o que no requieran de conocimientos especializados (Sentencia C-171 de 2012). La presente consulta se absuelve teniendo en cuenta que los conceptos emitidos por las

Page 54: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 55: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-009208

Referencia: SOLICITUD DE CONCEPTO. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE SALUD EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Referenciados 1-2014-091641, 1-2014-121304

Referenciado: 1-2014-091641

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta, en los siguientes términos, manifestándole respetuosamente que no es propio de la emisión de conceptos el pronunciamiento respecto a casos particulares y concretos.

1. El Decreto 4747 de 2007 dispone una serie de requisitos que se deben tener en cuenta en la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud, que suscriban las entidades responsables del pago (ERP) y los prestadoras de servicios de salud (PSS).

En su artículo 6, dicha norma dispone las condiciones mínimas que deben incluirse en los acuerdos de voluntades, entre ellos, el término de duración, los mecanismos para la solución de conflictos, los mecanismos y términos para la liquidación o terminación de los acuerdos de voluntades, monto o los mecanismos que permitan determinar el valor total, tarifas que deben ser aplicadas a las unidades de pago, mecanismos y forma de pago. A todo esto, corresponde señalar que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, siendo así, la alteración unilateral de los términos contractuales desconoce la regla básica consagrada en el artículo 1602 del Código Civil y atenta contra el derecho a la autonomía de la voluntad de los contratantes. 2. Por otra parte, en la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y conforme a lo dispuesto en el Titulo II de la Ley 100 de 1993, las EPS tanto del régimen contributivo como subsidiado, en calidad de entes aseguradores en salud, son responsables de garantizar la red prestadora de servicios de salud, así como la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de los servicios de salud para con sus afiliados. Al respecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 señala:

“Artículo 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…)

Page 56: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. (…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”

Por su parte, los artículos 14 y 16 de la Ley 1122 de 2007 dispone:

Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. (…) La prestación de los servicios para la atención de Promoción y Prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue. Los municipios acordarán con las EPS del Régimen Subsidiado los mecanismos para que las atenciones en salud y de promoción y prevención se efectúen cerca a la residencia del afiliado, con agilidad y celeridad. (…)

Artículo 16. Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo.

(…)

Parágrafo. Se garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.

Ahora bien, conforme con lo definido en los artículos 49 y 50 del Decreto 1011 de 2006, la inspección, vigilancia y control del sistema único de habilitación y de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, son responsabilidad

Page 57: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, las cuales se ejercerán mediante la realización de visitas de verificación. Del mismo modo, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 señala que corresponde a los entes territoriales la “administración del Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios”. Precisamente, el numeral 43.4.1 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, establece que compete a los Departamentos, “Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993”. Por su parte, el literal a) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define la inspección como:

“El conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección, entre otras, las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas”.

Asimismo, el artículo 14 del Decreto 971 de 2011 indica:

“las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes.

Según lo previsto por la ley, la vigilancia incluirá el seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades, la garantía del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de los servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red prestadora de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la prestación de los servicios, la prestación de servicios de promoción y prevención, así como otros que permitan mejorar la calidad en la atención al afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas vigentes”.

Para efectos de definir los lineamientos y pautas a seguir por las entidades territoriales, en cumplimiento y desarrollo de las normas anteriores, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular 006 de 2011, en la cual se impartieron instrucciones a los municipios y departamentos con corregimientos departamentales para que ejerzan las funciones de inspección y vigilancia que les fueron atribuidas por disposición legal, a través de las auditorías a las EPS del régimen subsidiado de su jurisdicción. De esta forma, sin perjuicio de las instrucciones impartidas a los actores del sistema, en el acápite de sanciones la Circular establece lo siguiente:

Page 58: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de los municipios o departamentos con corregimientos departamentales, para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes. (…) Una vez realizada la verificación y de acuerdo con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección Social podrá girar directamente a la red prestadora de servicios, mientras se mantengan las circunstancias que generaron la medida. Del mismo modo, de confirmarse que las EPS del régimen subsidiado no realiza el pago oportuno a la red prestadora, se solicita a los municipios o los departamentos con corregimientos departamentales ponerlo en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se realicen las investigaciones y sanciones a que haya lugar por la conducta asumida por la EPS, pues se constituiría en un grave e injustificado incumplimiento de las obligaciones de la EPS y la violación de las disposiciones legales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que darán lugar a la imposición de multas en las cuantías señaladas en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011 y en el caso de que dicho comportamiento sea reiterativo será causal de pérdida de su acreditación si a ello hay lugar. Así mismo, de conformidad con lo expuesto, de confirmarse que las EPS del régimen subsidiado no asume el cumplimiento de las instrucciones aquí consignadas, se solicita a los municipios o los departamentos con corregimientos departamentales, ponerlo en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se realicen las investigaciones y sanciones a que haya lugar por la conducta asumida por la EPS, pues se constituiría en un grave e injustificado incumplimiento de las obligaciones de la EPS y la violación de las disposiciones legales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se establecería como un conducta que vulnera el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud, conforme a los numerales 4 y 7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, que darán lugar a la imposición de multas en las cuantías señaladas en dicha Ley o la revocatoria de su licencia de funcionamiento si a ello hay lugar".

Siendo así, dentro del marco de la autonomía administrativa establecida en el artículo 287 de la Constitución Política, mediante la cual se faculta a los entes territoriales para gestionar sus intereses y ejercer las competencias que les correspondan sin necesidad de injerencias de terceros o del Gobierno Central, compete a los departamentos y municipios propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales consagradas en el artículo 43 de la Ley 715 del 2001, la Ley 1122 del 2007, el Decreto 971 de 2011, la Ley 1438 del 2011 y demás normas que les faculten para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las EPS del régimen subsidiado de su jurisdicción. En estos términos, si la EPS-S no llega a un acuerdo con la ESE en materia de tarifas u otras de las condiciones mínimas que se deben tener en cuenta al momento de celebrar el contrato, corresponde al municipio, en su calidad de director y coordinador del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción,

Page 59: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población a su cargo, bien sea mediante otra entidad promotora de salud u otro prestador de servicios de salud. Lo anterior, sin perjuicio de que en los eventos en que la EPS del régimen subsidiado no asuma el cumplimiento de sus obligaciones legales, esta situación sea puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud para que se realicen las investigaciones y eventuales sanciones a que haya lugar.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, se debe garantizar a la población el servicio de urgencias, aún sin que exista contrato, en el evento que se presenten circunstancias que demanden atención en salud de urgencia: “Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato."(…)

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 15, numerales 1, 4 y 7 del Decreto 2462 de 2013, se procederá a trasladar sus peticiones a la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos, para que dentro del marco de sus competencias, ejerza la inspección y vigilancia sobre los riesgos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que puedan presentarse en este caso (se anexa oficio remisorio).

Es de recordar que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 60: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

MEMORANDO

ASFL01

Para responder a este memorando, favor citar este número :3-2015-001520

Asunto: RESPUESTA A SOLICITUD DE APOYO-CONCEPTO NURC 1-2014-099570 Referenciado: 3-2014-020108

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: "¿Cuál ente debe hacerse cargo del pago de la factura que generó este paciente, la secretaría de salud del departamento de Cundinamarca, la Secretaría de salud del departamento del Tolima, o en su defecto la secretaría de salud del departamento de Antioquía?”.

Respuesta.-

Atendiendo a las disposiciones del numeral 4 del artículo 19 de Ley 387 de 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2131 de 2003. Este Decreto tiene por objeto regular la atención en salud de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia. De conformidad con el citado Decreto, para recibir servicios de salud dentro de las coberturas establecidas legalmente, la población desplazada por la violencia deberá estar inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada.(Artículo 2) Las personas en condición de desplazamiento podrán estar afiliadas al régimen contributivo, régimen subsidiado o al régimen de excepción. (Artículo 1 Parágrafo 1). La población que no se encuentre afiliada a ningún régimen, tiene derecho a la prestación de los servicios de salud en las Instituciones Prestadoras Públicas que defina la entidad territorial receptora, por nivel de atención y de acuerdo con su capacidad de resolución, y excepcionalmente por instituciones privadas, previamente autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible. Conforme al artículo 3 del Decreto 2131 mencionado, los servicios en salud de la población desplazada por la violencia no asegurada que se brinden en los términos del artículo 167

Page 61: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

de la Ley 100 de 1993 requieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo y las normas que lo reglamenten. La cobertura en salud que se le brinde a la población desplazada por la violencia no asegurada, por fuera de los límites establecidos en las normas vigentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto, será asumida por la institución prestadora de servicios pública, o privada, con cargo a sus recursos propios, o por los usuarios de los mismos. A partir del artículo 6 del Decreto 2131 de 2003, se definió la financiación de la prestación de servicios de salud para la población desplazada por la violencia no afiliada capacidad de pago, a partir de los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga. De la información suministrada por el peticionario, no es posible distinguir si el desplazado se encuentra asegurado o no en salud por algún régimen. En este sentido, la orientación jurídica que se puede brindar al respecto, es básicamente la indicada anteriormente, esto es, que su condición de desplazado siempre que la misma conste en los Registros correspondientes le garantiza atención en el sistema de salud y que la financiación o pago por los servicios médicos que le fueren prestados, deberá realizarse atendiendo a las disposiciones del citado Decreto, especialmente la contenida en los artículos 3 y 6. SEGUNDO:" Donde de comprueban los derechos de atención de los pacientes si es en el Fosyga o en el DNP. En caso de inconsistencia cuál de la dos entidades prima”. Respuesta.- El Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- es una cuenta adscrita el Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario cuyos recursos se destinan a la inversión en salud. Este Fondo fue creado por la Ley 100 de 1993 –artículo 219- La Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del Fosyga, es un registro que contiene la información de los afiliados plenamente identificados de los distintos regímenes (Subsidiado, Contributivo y Regímenes Especiales). De conformidad con Resolución 1344 de 2012 esta base –BDUA- es la que contiene el registro oficial para el sector salud. En lo relacionado con lo manifestado por el peticionario como base de datos del Departamento Nacional de Planeación, revisada la página web de dicha entidad se encontró la posibilidad de consultar a través de la misma, la base de datos del SISBEN, la cual registra datos con fines distintos (acceso de la población a programas sociales). La información registrada en la página web del fosyga es el reflejo de lo reportado por las Entidades del Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado, en cumplimiento de las Resoluciones 1344 de 2012 y 2629 de 2014 que modifica a la Resolución 5512 de 2013. De encontrarse inconsistencias en la información publicada en esa página web, corresponde entonces remitirse a la EPS o entidad territorial y solicitar la respectiva

Page 62: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

corrección. Una vez realizada la solicitud de corrección, la EPS o entidad territorial informa de la novedad al Fosyga. De todos modos es pertinente aclarar que la información que contiene la base de datos del Fosyga es la información oficial en lo que al sector salud corresponde. TERCERO: "Es TRAMISALUD un ente competente y avalado por la Superintendencia Nacional de Salud para verificar las direcciones donde se deben notificar y solicitar las autorizaciones de servicios, en caso de no serlo, donde se podría conseguir las direcciones donde se pueda obtener las direcciones para notificar o pedir autorizaciones de prestación de servicios.” (SIC) Respuesta.- Sobre este interrogante consideramos prudente dar traslado a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional por ser esta la Delegada a la que corresponde el manejo de los temas asociados al mismo (registro, habilitaciones de aseguradores, etc).

El presente concepto se emite teniendo en cuenta que las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Cordialmente, Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 63: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-013996 Referencia: SOLICITUD DE CONCEPTO JURIDICO SOBRE CAMBIO DE

ORDENES MEDICAS Referenciado: 1-2014-126770

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, como se expone a continuación:

1. De la Solicitud de Concepto Jurídico: La Superintendencia Nacional de Salud, entiende que el objeto de su consulta es establecer qué puede hacer usted frente a los cambios de órdenes médicas efectuadas por diferentes médicos tratantes que han sido asignados por una E.P.S.

2. El Marco Normativo y Conclusión

En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que los pacientes y usuarios del sistema general de seguridad social en salud cuentan con una serie de derechos y garantías tanto legales como constitucionales, que les permiten acceder a una prestación del servicio de salud en condiciones de calidad y eficiencia.

Es importante señalar que el propósito fundamental del sistema es el aseguramiento, mediante el cual las E.P.S. cumplen el papel de articuladores en materia de salud entre la población y los prestadores, y entre el financiamiento y la prestación, ya que es el conducto de canalización de los recursos y administrador de los servicios de salud. Bajo este entendimiento la Ley 100 de 1993 estableció que los afiliados al sistema de salud tienen derecho a las prestaciones asistenciales que traducen en la prestación de los servicios médicos a los cuales se puede acceder mediante urgencias o a través de la solicitud de citas médicas. A. En cuanto a la cita médica:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Decreto Ley 019 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ente regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de la Resolución 1552 de 2013 dispuso en su artículo 1 que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de ambos regímenes, directamente o a través de la red de prestadores, deben tener agendas abiertas para la asignación de citas de medicina especializada la totalidad de días hábiles del año.

Page 64: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Así mismo, señaló que una vez recibida la solicitud para una cita de medicina especializada, las entidades en comento deberán informar al usuario la fecha de su asignación, aclarando que en ningún momento les está permitido negarse a recibir la solicitud y a fijar la fecha de la consulta requerida.

En aquellos casos en que la cita por medicina especializada requiera autorización previa por parte de la Entidad Promotora de Salud), ésta deberá dar respuesta sin exceder los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud.

Establece el artículo 5 de la Resolución 1552 de 2013 que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de ambos regímenes y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), incluirán en su Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad:

i) El análisis periódico de la información generada con aplicación de lo dispuesto en la presente resolución,

ii) El análisis periódico de la pertinencia de la remisión a consulta especializada y

iii) El análisis periódico de la contra-remisión oportuna al médico general, para proceder a adecuar su red y optimizar la oportunidad de la consulta médica especializada.

Esta información podrá ser solicitada a los prestadores de servicios de salud en cualquier momento tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social, como por la Superintendencia Nacional de Salud.

B. En cuanto al diagnóstico médico:

Si bien la posibilidad de solicitar un segundo diagnóstico médico no está reglamentada expresamente en las leyes en materia de salud, consideramos que tácitamente, dicha posibilidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud toda vez que es una garantía para la prestación adecuada de los servicios de la cual son responsables las E.P.S. teniendo en cuenta que las mismas pueden recibir peticiones de los usuarios y proceder conforme a su competencia.

Lo anterior se desprende en primer lugar la finalidad contemplada en el artículo 177 de la ley 100 de 1993 en los siguientes términos.

Artículo 177. "Definición. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley."

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 4343 de 2012, unificó los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el sistema de seguridad social en salud que deben tenerse en cuenta tanto por los prestadores del servicio como por los usuarios.

Page 65: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

La mencionada norma establece en su artículo 4° el contenido mínimo que debe tener la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente, dentro del cual, en el capítulo de derechos del afiliado y del paciente, se señala lo siguiente:

"Elegir libremente el asegurador, el médico y en general los profesionales de la salud, como también a las instituciones de salud que le presten la atención requerida dentro de la oferta disponible. Los cambios en la oferta de prestadores por parte de las entidades promotoras de salud no podrán disminuir la calidad o afectar la continuidad en la provisión del servicio y deberán contemplar mecanismos de transición para evitar una afectación de la salud del usuario. Dicho cambio no podrá eliminar alternativas reales de escogencia donde haya disponibilidad. Las eventuales limitaciones deben ser racionales y proporcionadas."

...

"Recibir una segunda opinión por parte de un profesional de la salud en caso de duda" (El subrayado es nuestro)

En consecuencia, resulta claro que la posibilidad de solicitar un segundo diagnostico en caso de duda frente al tratamiento médico o los medicamentos formulados es un derecho de todos los Afiliados y pacientes.-

Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional, enfáticamente mediante sentencia T-168 de 2013 que:

"La jurisprudencia de esta corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la manifestación del paciente, que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio esperado.

En esa medida, este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado” (no está en negrilla en el texto original). En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado” (no está en negrilla en el texto original). La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o

Page 66: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana. No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificación específica, hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada. Por otro lado, reiteradamente este tribunal ha expuesto que la salud, como derecho fundamental que es, debe garantizarse por las empresas prestadoras, de manera integral, expedita y eficiente, para que la atención sea oportuna e idónea, sin imponer trámites administrativos que entorpezcan y retrasen la atención. En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma."

C. Se Concluye: De conformidad con lo previamente señalado y siendo la salud un derecho fundamental, todo paciente y afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho: i) A elegir libremente el asegurador; ii) A elegir libremente al médico y en general los profesionales de la salud de acuerdo con la oferta de la respectiva E.P.S. y; iii) solicitar cuando lo estime cita médica para conocer el concepto médico o acceder al tratamiento de salud al que haya lugar. Así mismo le asiste derecho al paciente o afiliado de: i) solicitar una segunda opinión por parte de un profesional de la salud en caso de duda, ello mediante la respectiva solicitud a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado. Sin embargo de conformidad con la interpretación constitucional antes transcrita, dicha solicitud de una segunda opinión médica debe ser razonada y atender a una necesidad real del paciente, como en el caso de no evidenciarse ninguna mejoría o la misma sea escasa, igualmente procederá de conformidad con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, ante lo cual las E.P.S. no podrán rechazar las solicitudes negando así los derechos del paciente. Desde este panorama la paciente o afiliada cuenta con la posibilidad de solicitar ante la E.P.S. lo siguiente: i). Una nueva cita médica. ii). Elegir un médico tratante dentro de la oferta de la respectiva E.P.S.

Page 67: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

iii). Una segunda opinión médica, motivando o explicando razonablemente las inconformidades o manifestando la poca o escasa mejoría del paciente. El incumplimiento por parte de las E.P.S. ante sus obligaciones, acarreará las sanciones de Ley. Por lo anterior, se dará traslado de la solicitud por usted interpuesta a la Delegada Para La Protección al Usuario de esta Superintendencia para los fines de vigilancia en lo que le competa de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2462 de 2013. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 68: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-014002 Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LA PRESCRIPCION DE FACTURAS

DE SERVICIOS DE SALUD PARA ENTIDADES PERTENECIENTES AL

REGIMEN DE EXCEPCION Referenciado: 1-2014-100857

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: A su inquietud en la que nos comunica que "A fin de tramitar las diferentes cuentas que por este concepto se presentan es de vital importancia conocer cual es la posición de la SUPERSALUD sobre el término de prescripción de dichas facturas, ya que aunque existen varios conceptos sobre el tema, todos hacen referencia al Sistema de Seguridad Social en Salud regido por la Ley 100 de 1993, normatividad esta que no es aplicable a nuestro caso por ser un régimen exceptuado. Por lo anterior, comedidamente solicito informar si a este tipo de facturas de servicios de salud se aplica la prescripción correspondiente a los títulos valores o la correspondiente al título ejecutivo." Respuesta.- El artículo 2 del Decreto 4747 de 2007 "por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones" dispone que sus preceptos le resultan aplicables a los prestadores de servicios de salud (PSS) y a toda entidad responsable del pago (ERP). Asimismo, indica que, cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con PSS a quienes les sea aplicable el citado decreto, deberán cumplir con los términos allí establecidos. Siendo así, en caso de configurarse la hipótesis previamente descrita, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, a saber:

“Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” (Negrillas fuera de texto).

Page 69: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En virtud de lo establecido en este artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3047 de 2008 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”. En materia de prescripción de facturas, el anexo técnico No. 6 del acto administrativo citado señala una serie de codificaciones para el procedimiento de glosas a las facturas por la prestación de servicios de salud, dentro de las que se destaca la No. 22 de las Tablas 2 y 3, denominada “prescripción dentro de los términos legales o pactados entre las partes”, que aplica cuando el prestador presenta el cobro de un servicio en fecha posterior a la establecida en la normativa vigente o incumpliendo los términos de los acuerdos contractuales. En estos términos, "cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción" celebren contratos con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el Decreto 4747 de 2007 y los dispuesto en la Resolución 3047 de 2008, los términos de prescripción para las facturas corresponden a los establecidos en la Ley o aquellos que sean pactados por las partes en el acuerdo de voluntades. Respecto de los términos establecidos en la Ley, téngase que, para que las facturas sean consideradas como un título valor y en consecuencia les aplique la prescripción consagrada en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio (tres años acción cambiaria directa y un año acción cambiaria de regreso), necesariamente deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, de lo contrario, eventualmente podrían constituir un título ejecutivo y serle aplicable los artículos 2536 del Código Civil y 422 del Código General del Proceso en materia de prescripción (cinco años acción ejecutiva). Se considera oportuno precisar que lo que prescribe no es la factura sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, por tanto, al operar esta figura, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del C.C); empero, ello no obsta para que el deudor voluntariamente pueda proceder con el pago. La presente consulta se absuelve teniendo en cuenta que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 70: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-014007

Referencia: SOLICITUD DE INFORMACION LIQUIDACION LICENCIA DE

PATERNIDAD Referenciado: 1-2014-129235

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

La consulta señala:

1. “Para Liquidar una Licencia de Paternidad, ¿se debe tomar como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el salario base de cotización del mes calendario en el que inicio la licencia de paternidad o el salario con el que se canceló de manera anticipada la Seguridad Social en Salud?”

2. “Teniendo en cuenta el caso anteriormente mencionado, ¿si la licencia de

paternidad se presenta en el mes de enero de 2014, el IBL que se debe tomar es el salario devengado en el mes de enero de 2014 (mes calendario en el que comenzó la Licencia) o el salario devengado en el mes de diciembre de 2013, mes en el cual se canceló el aporte al Sistema de seguridad en salud de manera anticipada (periodo 2014-1), con el salario devengado en el mismo mes?”

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011 señala en lo pertinente:

“Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. (…) Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (…)

Page 71: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. (...) La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.” (Subraya y negrita fuera del texto)

Al respecto y en atención a su solicitud se responde: Para liquidar la licencia de paternidad se debe tomar como Ingreso Base de Liquidación -IBL-, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el correspondiente al salario que perciba el trabajador beneficiario de la licencia de paternidad correspondiente al mes en que comienza a disfrutar de la misma, pues sólo hasta el momento en que inicie el descanso remunerado, se establece el periodo de licencia que se extenderá por ocho (8) días hábiles. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo otorga un plazo de 30 días para presentar a la EPS el Registro Civil de Nacimiento, soporte del nacimiento del menor, que representa el único documento válido para el reconocimiento y pago de la prestación económica por parte de la EPS. Es claro entonces que estamos frente a dos momentos diferentes: i) el inicio del disfrute de la licencia, que está supeditado al momento de nacimiento del menor y, ii) el reconocimiento y pago de la prestación económica por parte de la EPS. En este segundo caso, teniendo en cuenta que el plazo para solicitar el reconocimiento y pago es dentro de los treinta (30) días siguientes al parto, el IBL para liquidar será el que el trabajador estaba devengando en el momento en que inició el disfrute del período de la licencia. En consecuencia, la norma es clara pues se refiere al salario actual que devengue el trabajador, al entrar a disfrutar la licencia y no al salario que devengó en el mes anterior al inicio de la licencia. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 72: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-017071 Referencia: CONCEPTO. CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO AÚN ESTANDO SUSPENDIDO POR MORA. SUSPENSIÓN DE SERVICIOS DE SALUD IMPROCEDENTE POR NO PAGO DE MULTAS POR INASISTENCIA A CONSULTAS.

Referenciado: 4-2014-102071

En atención a la comunicación remitida por la Dirección de Atención al Usuario con el NURC 4-2014-093338 le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta a la consulta formulada, en términos generales y abstractos, advirtiendo que no es propio de la emisión de conceptos, el pronunciamiento frente a casos particulares, de la siguiente forma:

1. Prohibición de cobro de multas por inasistencia a consultas médicas. La Resolución 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Socia, en el artículo 8º, define los conceptos de consulta médica y consulta odontológica en los siguientes términos:

“Consulta médica: Es la valoración y orientación brindada por un médico en ejercicio de su profesión a los problemas relacionados con la salud. La valoración es realizada según las disposiciones de práctica clínica vigentes en el país y comprende anamnesis, toma de signos vitales, examen físico, análisis, definición de impresión diagnóstica y plan de tratamiento. La consulta puede ser programada o de urgencia según la temporalidad, general o especializada, según la complejidad”. “Consulta odontológica: Valoración y orientación brindada por un odontólogo a las situaciones relacionadas con la salud oral. Comprende anamnesis, examen clínico, análisis, definición de impresión diagnóstica y plan de tratamiento. La consulta puede ser programada o de urgencia, general o especializada.” (Negrilla fuera del texto)

Ahora bien, teniendo en cuenta las definiciones precedentes, el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 establece que el cobro de multas por inasistencia a consultas médicas, sólo aplica para aquellas citas médicas programadas, sean de medicina general o especializada o medicina alternativa. En la misma Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, se retoma la inclusión de las citas de medicina alternativa, por lo cual, también a estas aplica la prohibición de imponer multas en caso de inasistencia: “artículo 31. Medicina y terapias alternativas y complementarias. Las EPS podrán incluir la utilización de medicinas y terapias alternativas y complementarias por parte de los

Page 73: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

prestadores que hagan parte de su red de servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y reglamentadas debidamente para su ejercicio de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente sobre la materia”. (Negrilla fuera del texto), más no para las citas de odontología u otros servicios de salud requeridos, por lo cual, respecto de estas últimas, no aplica la prohibición y en el evento en que el usuario incumpla la cita, procede el cobro de la multa. En el mismo sentido, el alcance de las consultas a las cuales aplica la prohibición de imponer una multa en caso de inasistencia, previsto en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 fue fijado mediante la Circular Externa número 3 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación en Salud CRES, señalando que, la prohibición establecida por el legislador es clara y se predica respecto de las citas de medicina general o especializada y no sobre otro tipo de consultas:

“La Comisión de Regulación en Salud informa que para la interpretación, aplicación y utilización del término “consulta médica y odontológica” dado en el numeral 9 del artículo 8° del Acuerdo 08 de 2009, deberá distinguirse entre aquella estrictamente médica y la odontológica. Por lo anterior, las disposiciones contempladas en otras normas respecto a las consultas o citas médicas deberán entenderse que se predican solamente sobre ese tipo de consulta más no puede comprenderse que bajo la misma referencia quedan abarcadas otras consultas, diferentes a ésa. Es así como las consultas a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, de acuerdo con la definición dada en el artículo 9 del Acuerdo 08 de 2009, son aquellas de carácter médico que han sido programadas con anterioridad, sin importar su nivel de complejidad. Lo anterior considerando que el legislador señaló expresamente que la disposición opera sobre las citas médicas y no sobre el otro tipo de consultas. De esta manera quedan cobijadas por la norma todas las consultas médicas que hayan sido programadas, sean de carácter general o especializado”.

El cobro de las multas en aquellos eventos en los que procede, está regulado en lo pertinente en la Resolución 5261 de 1994 que dispone en el parágrafo del artículo 5º lo siguiente: “el incumplimiento injustificado a consultas, terapias, exámenes diagnósticos o cualquier tipo de servicios que se hayan solicitado previamente obliga al usuario a pagar a la E.P.S. su valor correspondiente”. Esta disposición se encuentra vigente en cuanto al cobro de multas por inasistencia a las citas programadas en otros servicios de salud como: terapias, exámenes diagnósticos y odontología y debe interpretarse armónicamente, con la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, de acuerdo con lo señalado recientemente por el Ministerio de Salud y Protección Social en el concepto número 213481 del 19 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

“Por último, es preciso indicar que antes de expedirse la Ley 1438 de 2011, el cobro de multas por inasistencia a citas estaba debidamente reglado, tal y como para el efecto se previó el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 5261 de 1994, el cual contempló que el incumplimiento injustificado a consultas, terapias, exámenes diagnósticos o cualquier tipo de servicios que se haya solicitado previamente obliga al usuario a pagar a la EPS su valor correspondiente. Al respecto, vale la pena señalar que lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 5261 de 1994, a la fecha está vigente, salvo la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011”. (Negrilla fuera del texto)

Page 74: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Sin embargo, la imposición de estas multas no puede implicar una restricción en el acceso al servicio de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1438 de 2011: “están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios”. Esto se encuentra en consonancia con las condiciones que ha señalado la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Única consolidada, Título II Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) página 62, respecto a la imposición de las multas o sanciones por incumplimiento a las consultas programadas (terapias, exámenes diagnósticos y odontología), en el sentido que las mismas no pueden consistir en bloqueo en la prestación de los servicios de salud, respecto de los usuarios que sean sancionados por inasistencia:

“Con el objeto de garantizar el debido proceso a los afiliados al momento de la imposición de una multa o sanción por incumplimiento o retardo a una cita médica la EAPB debe garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con la normatividad vigente. Las EAPB no están autorizadas para aplicar como sanción el bloqueo en la prestación de los servicios de salud de los usuarios”. (Adicionado por la Circular Externa No. 057 de Octubre 28 de 2009)”. (Negrilla fuera del texto)

2. Efectos de la mora en el pago de la cotización en el sistema contributivo:

Suspensión del Servicio de Salud. Cuando no se efectúa el pago de la cotización en el sistema contributivo, la ley establece como efecto, la suspensión de la afiliación y en consecuencia, del derecho a recibir la atención del Plan Obligatorio de Salud, conforme lo prescribe el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “el no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase”. Respecto a la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 209 de Ley 100 de 1993, se pronunció la Corte Constitucional condicionando la interpretación de la norma para declararla exequible, en el entendido que una vez declarada la suspensión en la afiliación como consecuencia de la mora en el pago, para los trabajadores independientes, no debe generarse deuda alguna (cotizaciones) ni aplicarse intereses de ninguna clase:

“34- En relación con la parte final del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que "por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase", la Corte considera que es necesario también condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones: (…) “en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales. Por el contrario, en el caso de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera que es razonable el mandato según el cual durante el periodo de la suspensión, no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase. En efecto, en

Page 75: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

tales eventos, la suspensión de la afiliación constituye una consecuencia drástica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculación al sistema de salud. Por ende, también se condicionará la exequibilidad de esta frase”.

Esta interpretación ha sido acogida por el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que mediante concepto radicado número 2013-11200724041 del cinco (05) de junio de 2013, preceptuó que la exoneración en el pago de aportes e intereses moratorios por el periodo en que se presente la suspensión de la afiliación es procedente, toda vez que durante dicho término el trabajador independiente no está recibiendo los servicios de salud y en consecuencia no tiene por qué generarse obligación de pagar aportes o intereses:

“En este orden de ideas y analizado lo resuelto por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia cuyos apartes se transcribieron anteriormente, se colige la exoneración al deber de pagar aportes e intereses moratorios por el periodo en que el trabajador independiente tenga suspendida su afiliación, pues en criterio de la citada Corporación, si no hay prestación del servicio de salud, no tiene por qué generarse obligación de pagar aportes o intereses, toda vez que ello haría más gravosa la permanencia o vinculación de la persona en el Sistema General de seguridad Social en Salud. En este caso y aplicando la anterior premisa se consideraría gravoso cuando se cobran aportes en salud e intereses moratorios a un trabajador independiente por un periodo de tiempo en que ha tenido suspendida su afiliación y por ende, no ha recibido ningún servicio de salud, situación que se asemeja a la descrita por la Corte y a la prevista en el artículo 209”. (Negrilla fuera del texto)

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 57 del Decreto 1406 de 1999, determina el plazo a partir del cual se hace efectiva la suspensión por no pago de los aportes en salud: “la afiliación a la EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador (...) según sea el caso. (…) (Negrilla fuera del texto) Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en la obligación del pago de los aportes a cargo de los cotizantes y en la procedencia de la suspensión de los servicios cuando se presenta la mora en el pago de la cotización:

“Al respecto se pronunció la Corte en sentencia de Constitucionalidad C-177 de 1998, en la cual, declaró la exequibilidad condicional del Artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, la suspensión de la afiliación podrá ser aplicada a los afiliados al régimen contributivo vinculados como trabajadores independientes. (…) En suma, si bien, la seguridad social y la prestación del servicio de salud constituyen un derecho para los ciudadanos, también tienen éstos la obligación de aportar las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estarían atentando contra la calidad del servicio y la estabilidad del sistema, facultando a las entidades promotoras de salud para suspender los servicios” Corte Constitucional, Sentencia T-382/13 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.. (Negrilla fuera del texto)

Ahora bien, para levantar la suspensión de la afiliación y recibir atención inmediata en los servicios de salud, es necesario que el cotizante pague la totalidad de los aportes adeudados a la Entidad Promotora de Salud. En este evento, la ley dispone la reanudación inmediata del servicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 del Decreto 806 de 1998 y 59 del Decreto 1406 de 1999. Lo anterior, sin perjuicio de que las EPS pueden iniciar

Page 76: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

las acciones procedentes para lograr el efectivo recaudo de lo adeudado cuando adviertan la falta de pago de aportes.

3. Suspensión del Servicio de Salud por mora en el pago de cotizaciones cuando el afiliado se encuentra en un tratamiento o procedimiento que no es susceptible de interrupción.

Las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), no se refieren a este asunto, ni contienen excepciones a los entes señalados respecto de suspensión de los servicios de salud. Es necesario anotar que, la Corte Constitucional ha establecido, entre otras en la Sentencia T-382 de 2013 una limitación al ejercicio de esta facultad, al señalar que debe garantizarse la continuidad del servicio pese a la ocurrencia de la suspensión por mora en el pago de la cotización, cuando la persona pruebe que se encuentra recibiendo un tratamiento o procedimiento que no es susceptible de interrupción y además, que no puede costear particularmente por falta de capacidad económica. Dijo entonces la Corte:

“3.7 - La suspensión del servicio frente al principio de continuidad 3.7.1 En virtud del principio de continuidad del servicio de salud, cuando las personas son objeto de tratamientos cuya interrupción puede poner en peligro sus vidas y que adicional a esto no poseen la capacidad económica para sufragar de manera particular el costo de tales tratamientos, la suspensión del servicio resulta atentatoria a sus derechos fundamentales. 3.7.2 La aplicación de este principio está condicionada a la afectación que por la suspensión se pueda ocasionar a la salud y la vida del paciente. 3.7.3 En conclusión, para reclamar la continuidad de la prestación del servicio médico, aun estando suspendido por mora, es necesario probar que la persona está atravesando un tratamiento o procedimiento que no es susceptible de interrupción y que no puede costear particularmente porque de lo contrario, vería afectado su mínimo vital”.

Es necesario aclarar que estas reglas están definidas en sentencias de tutela que, en consecuencia en principio solo tienen efectos inter-partes. De las anteriores consideraciones se concluye lo siguiente:

1. Las multas o sanciones por inasistencia a consultas odontológicas, terapias, o exámenes diagnósticos, no pueden consistir en bloqueo de servicios a los usuarios, ni implicar una restricción en el acceso al servicio de salud. El no pago de las multas que sean impuestas en estos eventos, tampoco faculta a las Entidades Promotoras de Salud para efectuar la suspensión en la afiliación ni en el derecho a la atención del Plan Obligatorio de Salud, debido a que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 es claro en hacer referencia a la mora en el pago de la cotización como causal de suspensión de la afiliación y de los servicios de salud, y no se refiere a la mora en el pago de otros conceptos: “el no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio”. Asimismo, dentro de las causales previstas en los Decretos 806 de 1998 (artículo 57), 1406 de 1999 (artículo 57) y 1703 de 2002 (artículo 9º), para la procedencia de la suspensión, no existe ninguna que haga referencia al no pago de las multas por inasistencia a consultas, por lo cual, las EPS no pueden extender la

Page 77: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

sanción de la suspensión a otros eventos distintos de los previstos en las disposiciones mencionadas.

2. No es procedente la suspensión de la afiliación en los eventos en que el usuario se

encuentre al día en el pago de su cotización. 3. De haberse suspendido la afiliación y el derecho a la atención del Plan Obligatorio

de Salud sin que se presentaran las causales previstas en la Ley, el usuario no está obligado al pago de la cotización por el periodo en el que no le fueron prestados los servicios, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 209 de la Ley 100 de 1993: “por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase”, sin perjuicio de que las EPS, sean objeto de las sanciones a que haya lugar, por suspender la afiliación sin que se configuren las causales mencionadas.

El presente concepto se emite en respuesta a la solicitud del peticionario, indicando que las respuestas contenidas en el mismo no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 78: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-020847 Referencia: SOLICITUD CONCEPTO PRESCRIPCIÓN FACTURAS PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD Referenciado: 1-2014-106420

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos:

Ahora bien, respecto de la consulta del epígrafe, se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, la fuente de datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados, son las facturas de venta de servicios y las historias clínicas de los pacientes que diligencian los prestadores de servicios de salud (PSS).

Por su parte, el Decreto 4747 de 2007 establece, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los PSS, lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.

En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre Prestadores de Servicios de Salud y entidades responsables del pago de servicios de salud (ERP), definidos en el Decreto 4747 de 2007.

A la par, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadores de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”.

Así, teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del Código de Comercio) como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar o entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo. En el caso de los servicios de salud, la factura la libra el PSS y se entrega a la ERP y no a su beneficiario.

Page 79: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En este orden de ideas, las facturas libradas por los PSS deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario (Art. 3, Ley 1231 de 2008). En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor sin que afecte la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En cuanto a la aceptación de la factura, considera esta Oficina que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto a que la ERP cuenta con veinte (20) días a partir de su presentación para informar las glosas o devoluciones a las que haya lugar, transcurridos los cuales, sin que se presenten objeciones, se entiende aceptada y deberá ser pagada. Lo anterior en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial (Art 13 Ley 1122 de 2007 y Art 57 Ley 1438 de 2011) sobre la general (1231 de 2008, Art 5 Decreto 3327 de 2009 y Art 86 Ley 1676 de 2013).

Ahora bien, la acción con que cuenta el PSS que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por la ERP y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, es la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio y que procede en los siguientes casos:

“ARTICULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará:

1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2. En caso de falta de pago o de pago parcial, y

3. Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante.”

Esta acción puede ser directa si se ejercita contra el aceptante de la factura, en este caso la ERP y de regreso si la factura fue negociada y se ejercita la acción contra cualquier otro obligado (Art 781 del Código de Comercio).

En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria directa, el artículo 789 del C. Co. dispone que esta opera transcurridos tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, sin que frente a ella opere el fenómeno de la caducidad.

Por su parte, la acción cambiaria de regreso, prescribe en un (1) año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación (Artículo 790 del C. Co.); igualmente, caduca si el título no fue presentado en tiempo para su aceptación o para su pago o si no se levantó el protesto conforme a la Ley (Artículo 787 del C. de Co.).

Al respecto, se considera oportuno precisar que lo que prescribe no es la factura sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, y lo que caduca es el derecho a ejercer dicha acción, por ende, al operar algunas de estas figuras, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del C.C.); empero, ello no obsta para que la ERP voluntariamente pueda proceder con el pago.

En relación a este tópico particular, el artículo 2512 del código civil (C.C.) define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Page 80: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En su artículo 2513, el código civil establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; dado que no puede ser declarada de oficio. Igualmente, en el artículo 2514 del C.C., se hace alusión a la renuncia expresa y tácita de la prescripción, por razón de la cual, una vez cumplida, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente.

Lo anterior, toda vez que, si bien la prescripción implica la imposibilidad jurídica de poder ejercer cualquier acción para hacer valer un derecho pretendido, no menos cierto es que, para que esta opere, debe ser alegada por quien pretenda ampararse en ella e, inclusive, se puede renunciar a la misma.

De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, los PSS para obtener el pago de los servicios de salud prestados por parte de las ERP, deben librar facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y el Estatuto Tributario, las cuales deben contener los soportes definidos en el Anexo Técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social (Hoy de Salud y Protección Social); el vencimiento será el fijado en la factura y a falta de mención expresa se entiende que ocurre transcurridos treinta (30) días después de su emisión y una vez presentadas deberán ser canceladas.

Finalmente, se informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, las entidades del SGSSS pueden acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad conciliadora o la facultad jurisdiccional, para dirimir los desacuerdos en materia de glosas, reconocimiento y pago de facturas, en caso en que no haya sido posible resolver la controversia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, Lina Quiroga Vergara

Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 81: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-020900 Referencia: CONSULTA. PRESENTACIÓN DE FACTURAS SERVICIOS NO POS -

DEVOLUCIÓN Y RECOBROS.

Referenciado: 4-2014-083960

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, la Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta a la consulta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: 1. Planes de atención complementaria en salud - no procede el recobro ante el FOSYGA:

Los Planes de Atención Complementaria en Salud ( PAC), son el conjunto de beneficios que comprenden actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud, o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). En estos términos, los PAC contienen uno o varios de los siguientes contenidos:

i) Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el POS o expresamente excluidos de éste.

ii) Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS, tales como comodidad y red prestadora de servicios.

Al respecto, resulta pertinente señalar que los planes de atención complementaria en salud comprenden la prestación de una serie de servicios que no le corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 806 de 1998. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011 y en el artículo 17 y subsiguientes del Decreto 806 de 1998, los Planes de Atención Complementaria en Salud - PAC hacen parte de los Planes Voluntarios de Salud (PVS) que se pueden prestar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficios adicionales al POS y que son financiados con cargo exclusivo a los recursos que pagan los particulares, por tanto, no son sufragados por la unidad de pago por capitación (UPC) que el sistema le reconoce a las EPS por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de

Page 82: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

salud, más aun, para el caso de servicios prestados en virtud de un PAC o PVS no procede el recobro ante el FOSYGA. 2. Presentación de las facturas correspondientes a prestaciones NO POS: En la solicitud del peticionario se observa que existe una confusión frente al proceso que se surte con las facturas en la etapa de recobro por parte de la entidad recobrante, respecto a si le son aplicables los requisitos que establece la ley para su emisión. Al respecto se aclara que si bien se trata de dos procesos distintos, la emisión de la factura debe cumplir con los requisitos que señalan las disposiciones aplicables que pasan a explicarse, teniendo en cuenta que estas representan de una parte, el comprobante de la prestación de servicios de salud que el prestador hace a los afiliados de la entidad responsable del pago, pero además, las mismas facturas servirán luego de soporte en el proceso de recobro que llevará acabo la entidad recobrante. Por lo tanto, el prestador debe cumplir con los requisitos de expedición de las facturas, pues de no ser así, la entidad responsable del pago no podrá utilizarlas mas adelante como soporte para el recobro. 2.1 El concepto de factura y sus requisitos: La Resolución 3047 de 2008 en el Anexo 5 literal A), define a la factura como aquél documento "que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada." Ahora bien, teniendo en cuenta que la factura se expide por el prestador para obtener el pago del servicio a cargo de la entidad responsable del pago, es necesario que el prestador detalle los aspectos que tuvo en cuenta para determinar su valor y para imputar el pago a la Entidad Promotora de Salud, no de cualquier manera, sino de conformidad con las disposiciones que regulan la materia so pena de incurrir entre otras, en las sanciones establecidas en el Título III del Estatuto Tributario artículo 652 y subsiguientes. Al respecto, el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 señala que "La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008". En términos generales, el proceso de facturación para el pago de los servicios prestados, que realizan los prestadores de servicios ante las entidades promotoras de salud, se encuentra definido en la misma Ley 1438 de 2011, la cual establece entre otros, la prohibición a las Entidades Promotoras de Salud de utilizar cualquier práctica tendiente a impedir la recepción de las facturas, de la siguiente forma:

"Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

Page 83: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos". (Negrilla fuera del texto)

2.2. Factura expedida por el proveedor de la tecnología en salud NO POS y soportes: Tratándose de las facturas para el cobro de servicios en salud NO POS, la ley contempla requisitos mínimos, además de los requisitos exigidos por la DIAN, que debe tener en cuenta el proveedor al expedir las facturas para que posteriormente las entidades recobrantes puedan presentar en debida forma las solicitudes de recobro. Según lo determina el artículo 16 de la Resolución 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social a continuación destacamos los aspectos que debe tener en cuenta el prestador al emitir la factura y que en virtud de esta disposición le son aplicables, si bien esta norma se refiere tanto al prestador como a la entidad recobrante:

"La factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor de la tecnología en salud NO POS, deberá especificar, como mínimo:

1. Nombre o identificación del afiliado al cual se suministró la tecnología en salud NO POS.

2. Descripción, valor unitario, valor total y cantidad de la tecnología en salud NO POS.

3. Documento del proveedor con detalle de cargos cuando en la factura no esté discriminada la atención. En caso de que la entidad recobrante no disponga de dicho detalle expedido por el proveedor, el representante legal de la entidad podrá certificar dicho detalle.

4. Cuando la factura incluya el tratamiento de más de un paciente, certificación del proveedor que desagregue la cantidad y el valor facturado de la tecnología en salud NO POS, por cada usuario, especificando la fecha de prestación del servicio y la factura de venta o documento equivalente a la cual se imputa la certificación.

Page 84: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

5. Certificación del representante legal de la entidad recobrante, en la que indique a qué factura imputa la tecnología en salud NO POS y el(los) paciente(s) a quien(es) le(s) fue suministrado, cuando se realicen compras al por mayor y al proveedor le sea imposible identificar al usuario que recibió la tecnología en salud NO POS.

6. Constancia de pago, salvo cuando al momento de radicación de la solicitud, el proveedor de tecnologías en salud NO POS se encuentre incluido dentro del listado de proveedores que resulte de la aplicación de la metodología que para el efecto defina la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, el cual será publicado por el administrador fiduciario en la página web del Fosyga de manera semestral". (Subraya fuera del texto)

(...)

Adicionalmente, el prestador debe tener en cuenta aquellas otras disposiciones que contengan previsiones respecto a los requisitos que deben contener las facturas y los soportes de las mismas. Por ejemplo, tratándose de medicamentos NO POS, en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social, (modificada y adicionada parcialmente por la Resolución 4331 de 2012) se incluyó en la parte final del artículo 12, la previsión especial a cargo del PRESTADOR, de indicar en la factura, el Código Único de Medicamentos CUM, de la siguiente forma:

(..)

"Cuando se facturen medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el prestador deberá identificar en la factura de prestación del servicio, el Código Único de Medicamentos -CUM-, emitido por el INVIMA, con la siguiente estructura: Expediente - Consecutivo - ATC”. (Subraya fuera del texto)

En el mismo sentido, mediante la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social, (modificada y adicionada parcialmente por la Resolución 4331 de 2012) se determinó lo concerniente a los soportes deben contener las facturas de prestación de servicios que las entidades recobrantes vayan a presentar al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga en el artículo 12, refiriéndose a aquellos que contempla el Anexo Técnico No 5 de la misma Resolución, en estos términos:

"Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto número 4747 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico número 5, que hace parte integral de la presente resolución". (..) (Subraya fuera del texto)

Para lo relativo a las prestaciones NO POS, el literal E) del Anexo Técnico No. 5 de la mencionada Resolución 3047 de 2008, indica los soportes que como máximo, debe acompañar el prestador de servicios a las facturas que sean expedidas por prestaciones NO POS, para que más adelante las entidades promotoras de salud del régimen contributivo puedan solicitar los recobros por los siguientes conceptos:

i) Medicamentos no POS autorizados por Comité técnico científico

Page 85: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ii) Servicios ordenados por tutelas cuando se haya ordenado el cumplimiento al prestador y

iii) Cobros por accidentes de trabajo

Por lo anterior, corresponde entonces al Prestador anexar a las facturas que emita los soportes que se mencionan a continuación, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Resolución 3047 de 2008, Anexo Técnico No. 5 literal E):

"En el caso de recobros por parte de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo, los soportes de las facturas por parte del Prestador de servicios serán:

1. Medicamentos no POS autorizados por Comité técnico científico:

a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Comprobante de recibido del usuario, si se trata de medicamentos ambulatorios. d. Fotocopia de la hoja de administración de medicamentos, si se trata de medicamentos hospitalarios. e. Original de la orden y/o fórmula médica. f. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. g. Autorización del Comité Técnico Científico. h. En el caso de medicamentos para pacientes hospitalizados cuando el prestador no haya recibido respuesta de la solicitud antes del egreso del paciente, debe anexar la copia de la solicitud y la prueba de envío de la misma a la entidad responsable del pago.

2. Servicios ordenados por tutelas cuando se haya ordenado el cumplimiento al prestador:

a. Soportes requeridos en función del tipo de servicio y modalidad de pago b. Fotocopia del fallo de tutela

3. Cobros por accidentes de trabajo:

a. Soportes requeridos en función del tipo de servicio y modalidad de pago. b. Informe patronal de accidente de trabajo (IPAT), o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.

En consecuencia, si la facturación que efectúe el prestador cumple con los requisitos mencionados, la EPS no debe negarse a recibir las facturas, ni establecer requisitos adicionales a los contemplados en las disposiciones aludidas debido a que las mismas son claras en referirse a los soportes que como máximo serán exigidos al prestador. 3. Recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, por parte de las EPS: Ahora en lo atinente al proceso de recobro, este no lo adelanta el prestador de servicios de salud directamente, sino que está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, siendo estas las responsables de diligenciar los formatos pertinentes y anexar la factura y los soportes que correspondan en cada caso, muchos de los cuales deben ser entregados por el prestador.

Page 86: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En consecuencia, a los prestadores les corresponde cumplir con la entrega de la factura y de sus soportes en debida forma y a las EPS, adelantar el proceso de recobro, sin que esto implique el establecimiento de una barrera para el pago de las facturas a los prestadores, la inclusión de requisitos adicionales a los previstos o el traslado de sus obligaciones relacionadas con el proceso de recobro a los prestadores.

Asimismo, la Resolución 5395 de 2013 señala los procedimientos de recobros que deben seguir las entidades recobrantes para solicitarlos cuando, conforme a la normativa vigente o a decisiones judiciales, deban ser reconocidos y pagados por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), indicando requisitos, fechas y condiciones para su presentación, así como el procedimiento que debe seguir la administración para la verificación de las mismas y los plazos con que cuenta para el pago, cuando a ello hubiere lugar. La misma resolución contiene los requisitos para la presentación, radicación, verificación y control de las solicitudes de recobro, el proceso de verificación y control para pago, las etapas de pre-radicación, radicación, pre-auditoria, auditoría integral, los términos y plazos, y el pago de las solicitudes de recobro. "Esta disposición aplica a las entidades Administradoras de Planes de Beneficios y demás entidades Obligadas a Compensar - EOC que garanticen a sus afiliados la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud", en virtud de una autorización de Comité Técnico-Científico (CTC) o de un fallo de tutela, y que soliciten ante el Ministerio de Salud y Protección Social el pago de esos servicios NO POS. 4. Procedimiento en caso de discrepancia respecto de las facturas expedidas por la prestación de servicios de salud (glosas): Por otra parte, en lo relacionado con la presentación de facturas por la prestación de servicios de salud y la no conformidad que llegare a afectar en forma parcial o total el valor de la misma (Glosa), se informa que su resolución debe ceñirse al trámite establecido en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, a saber:

“Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas

Page 87: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas. Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.”

Este procedimiento debe adelantarse observando lo establecido en el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenido en la Resolución 3047 de 2008 (modificada parcialmente por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012) para que en cada caso concreto, los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago determinen los servicios y los montos que eventualmente serán pagados. A su vez, la Ley 1438 de 2011 estableció en su artículo 57 el trámite que deben seguir las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios, cuando las primeras glosen las facturas a tales prestadores, contemplando condiciones adicionales a las previstas en el Decreto 4747 de 2007, en el siguiente tenor:

“Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”

Page 88: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

De acuerdo con lo enunciado, el procedimiento de glosas, así como el trámite de devolución y respuestas de las mismas, se encuentra debidamente reglado, por lo que los diferentes actores que intervienen en el trámite, deben sujetarse a las disposiciones legales allí descritas para resolver las controversias o inconformidades que se susciten en el proceso de facturación y pago de los servicios de salud. Por último, se informa al peticionario que, en el evento de persistir desacuerdo para el reconocimiento de los servicios prestados en salud entre la Entidad Responsable de Pago (ERP) y el Prestador de Servicios de Salud (PSS), las Leyes 1122 de 2007 (Art 38 y 41) y 1438 de 2011 (Art 126 y 135) le otorgan facultades conciliatorias y jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para intermediar en pro de una solución convenida o para conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La presente consulta se absuelve en respuesta a la solicitud del peticionario, por lo tanto no compromete la responsabilidad de quien la emite ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 89: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-020915 Referencia: CONCEPTO. OBLIGATORIEDAD -DILIGENCIAMIENTO DE

FORMATO DE NEGACIÓN DE SERVICIOS Y/O MEDICAMENTOS.

Referenciado: 1-2014-112025

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

En lo relacionado con la negación de servicios, en la Circular Externa 047 de 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud se estableció que:

(…)

“Título II EAPB

2. Atención Inicial de urgencias:

Cuando las entidades responsables del pago de servicios de salud, consideren que no procede la autorización de los servicios, insumos y/o medicamentos solicitados, deberán diligenciar el Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.”

“TITULO VII: Protección al Usuario y Participación ciudadana

2.1 Oficina de atención al usuario

En caso que se presente una petición y la decisión de la administración sea contraria, la negación debe sujetarse al formato de negación de servicios y ser efectuada exclusivamente a través de profesionales de la salud, ampliamente capacitados para ello. (…)

Así las cosas, y con el fin que los aspectos señalados en los acápites precedentes sean cumplidos en forma estricta, es preciso que los vigilados diligencien el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos (SNS-FNSSM) que se encuentra en el anexo técnico de esta circular, haciendo claridad que el mismo no podrá ser modificado.” De conformidad con los apartes de la Circular antes transcritos, debe manifestarse que no es facultativo de la Entidad Responsable de Pago decidir si procede o no al diligenciamiento del formato establecido para el efecto. El formato de negación de servicios y/o medicamentos incluido como parte de los Anexos Técnicos de la Circular 047 de 2007

Page 90: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

obligatoriamente debe ser diligenciado en los casos en que no se acceda a un servicio o a la entrega de medicamentos requerido por el paciente.

La instrucción impartida en la citada Circular es obligante y clara en el sentido de incluso advertir que el formato en comento, no puede ser modificado. Así, la negación del servicio o medicamento debe hacerse constar en el respectivo formato que una vez diligenciado será entregado al usuario.

Ahora bien, los trámites que se realizan ante los Comités Técnico Científicos no dependen del diligenciamiento o no del formato de negación de servicios, ni el diligenciamiento de éste se encuentra previsto como requisito previo que deba agotarse para poder presentar las solicitudes o realizar trámites ante los Comités Técnico Científicos.

El artículo 116 del Decreto 019 de 2012, modificatorio del artículo 27 de la Ley 1438 de 2011, fijó la ruta a seguir para la solicitud de servicios no previstos en el plan de beneficios, indicando que la carga de tal solicitud es asumida por a EPS (Entidad Responsable de Pago), quien deberá someterla al conocimiento del Comité Técnico Científico o la Junta Técnico-Científica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 91: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-021090 Referencia: CONCEPTO IVC SUPERSALUD Y ENTES TERRITORIALES Referenciado: 1-2014-111806

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia recibida por traslado que hiciere la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y Seguridad Social en los siguientes términos:

1. “Informarme qué Decreto o Ley regula las funciones que ejerce la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Y de ser Decreto expedir copia del mismo. (Sic)”

Mediante Decreto 2462 de 2013, fue modificada la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. En este Decreto se reorganizó la entidad y se definieron funciones.

Se adjunta copia simple del mismo en diecinueve (19) folios.

2. “Es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la única autoridad en Colombia con facultades de vigilancia y control sobre las entidades llámese EPS, EPS-S, IPS y demás, en tanto éstas estén habilitadas para prestar servicios de salud? Siendo afirmativo citar normas que lo soportan (Sic)”.

Además de las funciones de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades territoriales también ejercen funciones de IVC en los términos definidos en la Ley 10 de 1990, Ley 715 de 2001, Ley 1122 de 2007, Decreto 3075 de 1997, Decreto 1011 de 2006, Decreto 3518 de 2006 Decreto 2200 de 2005.

Al respecto, las normas antes mencionadas indican lo siguiente:

Ley 1122 de 2007:

"Artículo 35. Para efectos del presente capítulo de la Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

Page 92: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

Artículo 36. Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima."

"Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:

1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

5. Eje de acciones y medidas especiales. Modificado por el art. 124, Ley 1438 de 2011.Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

7. Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales."

Ley 715 de 2001 y otras normas

Page 93: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Competencias de los entes territoriales en materia de salud IVC

El Artículo 43 de la Ley 715 de 2001 consagró que en materia de salud corresponde a los Departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, para tal fin a la Dirección del sector salud en el ámbito departamental asignó dichas funciones en los numerales 43.1.5; 43.2; 43.3; 43.4. Igualmente, dichas competencias fueron asignadas a los Municipios a través del artículo 44 numerales 44.1 a 44.3 de la citada Ley. Normas que en ejercicio del principio de integración se relacionan estrechamente con los preceptos contenidos en las Leyes 9 de 1979, 10 de 1990, 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

El Artículo 40 de la Ley 812 de 2003 consagró que "La Dirección del Ente Territorial asumirá la gestión de la salud pública desarrollando el sistema de monitoreo y evaluación del estado de salud, y la formulación de la política local, para el logro de las metas prioritarias en salud pública definidas por el Ministerio de Protección Social, de conformidad con la Ley 715 de 2001."

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 señaló que en funciones de inspección y vigilancia las autoridades competentes podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en dicha ley, como sanciones, multas en cuantía hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales; intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses; suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud y suspensión o pérdida de autorización para prestar servicios de salud.

Concordante con las citada normatividad tenemos que el Decreto 1011 de 2006 señaló la Inspección, Vigilancia y control sobre los cuatro componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la siguiente manera:

Numeral 3 del artículo 5: A las Entidades Departamentales y Distritales de Salud "En desarrollo de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones contempladas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las mismas."

"La inspección, vigilancia y control del Sistema único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 21 del presente Decreto, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones." (Artículo 49 Decreto 1011 de 2006)

"Es responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente con las visitas de habilitación". (Artículo 50 del Decreto 1011 de 2006)

Page 94: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

"Las acciones de inspección, vigilancia y control del contenido, calidad y reporte de la información que conforma el Sistema de Información para la Calidad, estará a cargo de las Direcciones Departamentales y Distritales y de la Superintendencia Nacional de Salud en lo de sus competencias".(Artículo 52 del Decreto 1011 de 2006)

El artículo 26 del Decreto 2200 de 2005 consagró que "Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades, corresponde a las entidades territoriales de salud, ejercer la inspección, vigilancia y control del servicio farmacéutico, dentro del campo de sus competencias, para lo cual adoptará las acciones de prevención y seguimiento para garantizar su cumplimiento; así mismo adelantarán las investigaciones y aplicarán las sanciones o medidas correctivas a que haya lugar..."

El Decreto 3075 de 1997, le asigna entre otros a "...las direcciones Territoriales a través de las Direcciones Seccionales, Distritales o Municipales de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario..."

A su turno el Decreto 3518 de 2006, el cual creó y reglamentó el Sistema de Vigilancia en Salud Pública determinó en sus artículos 9 y 10 las funciones de las Direcciones Departamentales, Distritales de Salud y Municipales de Salud, fundamentadas en la Ley 715 de 2001 y de conformidad con lo reglamentado en este mismo Decreto, asociando dichas funciones a la jurisdicción en aspectos básicos de su competencia en materia de vigilancia.

En consecuencia, corresponde a los Departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, por ser la máxima autoridad en salud dentro de su territorio, haciendo cumplir en sus respectivas jurisdicciones el marco normativo antes citado, para lo cual las Entidades Departamentales de Salud podrán brindar asistencia a los prestadores de servicios de salud, realizar visitas de inspección y solicitar la documentación e informes que estimen pertinentes, y, en caso de incumplimiento adelantar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes, contempladas en la Ley, previo cumplimiento del debido proceso.

Es de anotar que con base en el artículo 40 literal e) de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen IVC dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. “Qué tipo de responsabilidad se endilgaría a la Superintendencia Nacional de Salud como ente de control del Estado frente a las Intervenciones Administrativas cuando éstas terminan con la orden de liquidación forzosa?” (Sic)

Una de las manifestaciones del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control son precisamente las decisiones de adopción de medidas de intervención forzosa adoptadas por la entidad cuando se presentan las circunstancias de hecho y de derecho previstas en el ordenamiento jurídico colombiano que justifiquen tal actuación. La liquidación forzosa de un vigilado de esta Superintendencia resulta de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 2462 de 2013 que le asigna tal función y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y Decreto 2555 de 2010) que indica el procedimiento para la misma. Una vez la entidad resulte intervenida, el agente especial

Page 95: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

interventor es quien asume la dirección del proceso de intervención y corresponde a esta Superintendencia realizar seguimiento sobre las gestiones del mismo recibiendo los informes que éste presente sobre su gestión. Es responsabilidad de la Superintendencia también, la remoción de los agentes especiales cuando se constituyan las causales establecidas en la ley para ello.

Es importante aclarar, que el agente especial interventor, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en tal virtud, actúa como representante legal de la intervenida y desarrolla todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que por disposición legal no puede reputarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso la Superintendencia suscribe o celebra algún tipo de contrato con los Agentes Especiales Interventores, quienes actúan como representantes de la entidad intervenida, en consecuencia su designación y desempeño no constituye ni establece relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de intervención, ni entre aquel y la Superintendencia. El Agente Interventor se constituye en responsable de las decisiones y actuaciones que en ejercicio de sus funciones normativas y en uso de amplias facultades administrativas, al punto que las actuaciones civiles o comerciales que adelante en ejercicio de sus funciones, deben ser objeto de control directo ante la jurisdicción ordinaria, y las actuaciones que excepcionalmente puedan adelantar en uso de sus funciones públicas transitorias, lo serán ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera, es pertinente aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Entidades Prestadoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentren o no intervenidas; pues en efecto, en desarrollo de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las EPS o IPS, mediante el agotamiento de un proceso administrativo. (Sentencia C-921 de 2001). Así lo ha manifestado, la Corte Constitucional en la Sentencia citada, al hacer referencia a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud dispone: “A la Superintendencia Nacional de Salud le compete en términos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades públicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen únicamente con ese destino.” Por lo tanto, ésta Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, como se ha dicho, corresponden a la Inspección, Vigilancia y Control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

Page 96: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

4. “Frente a los terceros acreedores (IPS, Clínicas u Hospitales) afectados con la intervención o liquidación, que acción de cobro procedería cuando el patrimonio de la empresa no alcanza para su pago? El Estado responde?” (Sic)

La forma de organizar los créditos para el pago que deba realizar la entidad intervenida a los acreedores, no es arbitraria. La ley ha definido cómo han de organizarse los créditos para el pago.

En cuanto al procedimiento que se debe seguir en una liquidación forzosa administrativa, y el pago de obligaciones por procesos en curso, estableció el Decreto 2555 de 2010 lo siguiente:

“ARTÍCULO 9.1.3.5.10. REGLAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES POR PROCESOS EN CURSO. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:

a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.

En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatario, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.”

En lo relacionado con la insuficiencia de los recursos para pagar a los acreedores de la entidad intervenida, debe manifestarse que precisamente atendiendo a esa circunstancia, es que han sido fijadas las reglas para la prelación de crédito contenidas en el Decreto 2555 de 2010. La situación planteada por el consultante se enmarca dentro de los riesgos inherentes a un proceso de liquidación, en el marco de los cuales no puede haber certeza de la posibilidad o garantía de pago completo de todo lo adeudado a todos los acreedores.

En el escenario de un proceso liquidatorio, el procedimiento que deben seguir tanto deudor como acreedores para el pago de acreencias es el indicado en el Decreto 2555 de 2010.

Page 97: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado ante la insuficiencia de recursos debe señalarse lo siguiente: (i) Los agentes liquidadores son auxiliares de la justicia y no tienen relación de subordinación con la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) las EPS gestionan el riesgo en salud y en consecuencia el Estado no es garante de las pérdidas generadas en el ejercicio de esa gestión; (iii) en el marco de la liquidación la Superintendencia Nacional de Salud designa al agente interventor pero el proceso de liquidación y los efectos sobre los acreedores son de responsabilidad exclusiva de la entidad promotora o la entidad prestadora de salud liquidada y del agente interventor.

En consecuencia el Estado no responde patrimonialmente por las consecuencias patrimoniales adversas que puedan llegar a tener ocasión producto del ejercicio de la funciones del agente liquidador o interventor.

5. “Se podría configurar “falla del servicio” dada la tardía reacción de la Supersalud en su deber de Vigilar y Controlar, labor que se supone debe prevenir? O que acción sería procedente?” (Sic)

La decisión de configuración de la falla en el servicio como causa de responsabilidad es competencia de la Rama Judicial, quien por decisión de Jueces o Magistrados adelantada las actuaciones propias de un proceso, declarará o no la existencia de responsabilidad por falla del servicio.

El presente concepto se emite dentro de los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas emitidas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 98: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-023073

Referencia: PERÍODO DE GERENTE DE E.S.E Referenciado: 4-2015-001270

De manera le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos:

Sobre la consulta.- La Superintendencia comprende que su solicitud versa sobre la posibilidad de que el Gerente de una ESE de primer nivel de atención, permanezca en encargo indefinidamente o por el período del alcalde que lo designó, sin que se haya realizado concurso de méritos.

Desarrollo del tema de consulta y conclusiones.- El artículo 28° de la Ley 1122 de 2007, sobre los gerentes de las E.S.E, establece lo siguiente:

“Artículo 28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente. Parágrafo Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007

Page 99: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-957 de 2007.” (Subrayado fuera de texto)

De la norma descrita podemos inferir que, los gerentes serán designados por el nominador (jefe de la entidad territorial respectiva), la Junta Directiva puede proponer tal reelección al jefe de la entidad territorial quien determinará en última instancia si acepta la propuesta de reelección conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 357 de 2008 o si se solicita que se conforme terna previo concurso de méritos para que de ella se designe al nuevo gerente. Es decir, que son dos las posibilidades en las que un gerente podrá ser reelegido, la primera que obtenga una evaluación satisfactoria del servicio, la Junta Directiva de la ESE lo proponga al nominador (alcalde o gobernador) y éste acepte tal propuesta. La segunda posibilidad es que apruebe el concurso de méritos e igualmente la Junta Directiva de la ESE lo incluya en la terna presentada al nominador. En cuanto al número de veces que puede ser reelecto el Gerente cabe precisar que en concepto 20125000000391 de 2 de enero de 2012 proferido por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública se señaló lo siguiente: "... teniendo en cuenta que antes de la publicación de la Ley 1122 de 2007, la prórroga de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado estaba permitida sin establecer el número de veces y de acuerdo a lo consagrado en la citada ley dicho empleado podrá ser reelegido por una sola vez para el periodo siguiente, por tal razón en criterio de esta Dirección se considera que el Gerente cuyo periodo estaba en curso en el momento de entrada en vigencia de la ley, podrá ser reelegido por una vez más". La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 100: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-023106 Referencia: PROTECCIÓN DE DATOS SENSIBLES. NECESIDAD DE

AUTORIZACIÓN DEL TITULAR PARA SU TRATAMIENTO

LEY 1581 DE 2012 Y DECRETO 1377 DE 2013 Referenciado: 1-2014-124936, 1-2014-081316

Con relación al asunto de la referencia, de manera respetuosa esta Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta su consulta de manera general y abstracta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, en los siguientes términos:

Sobre la consulta.- A juicio de esta Superintendencia la inquietud planteada por la peticionaria centra su atención en la definición, interpretación y correcta aplicación del marco legal relacionado con el manejo de datos sensibles en pacientes que son objeto de investigación clínica por parte del Instituto del Corazón de Bucaramanga. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución No. 008430 de 1993 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, frente a las disposiciones de la Ley Estatutaria No. 1581 de 2012 y el Decreto No. 1377 de 2013.

Desarrollo del tema de consulta y conclusiones.- El artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, incluyó dentro del grupo de datos calificados como “sensibles”, aquellos relativos a la salud. En el artículo 6° de la misma norma, el legislador prohíbe como regla general el tratamiento de los referidos datos, y a su vez define entre las excepciones a esa restricción los eventos en los cuales "El titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización". El mismo artículo en el literal e), señala que en el evento en el que el tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica, deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares. Adicionalmente, el literal b) del artículo 8° de la misma norma, señaló como derecho del titular de los datos, el de “Solicitar prueba de la autorización otorgada”, agregando en el artículo 9° que la “autorización del titular debería ser obtenida por cualquier medio que pudiera ser objeto de consulta posterior”. De otro lado, con la expedición del Decreto 1377 de 2013 se reglamentó parcialmente la Ley 1581 de 2012, definiendo en el numeral 3° del artículo 3°, los “datos sensibles” como

Page 101: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

“aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos”. Igualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo 6°, se indica que cuando el tratamiento de los datos sensibles sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012, deberá cumplirse con la obligación de informar al titular -quien no está obligado a autorizar su tratamiento-, cuáles de los datos que serán objeto de tratamiento son sensibles, la finalidad del tratamiento y la necesidad de obtención del consentimiento expreso. Ahora, sobre la forma de obtener la autorización para el tratamiento de los datos personales sensibles, el artículo 7° del Decreto 1377 de 2013 señaló que los responsables del tratamiento de los datos establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares de manera que garantice su consulta. Tal autorización podrá manifestarse: i) por escrito, ii) de forma oral o iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización y que en ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca. Una vez obtenida la autorización, los responsables deberán conservarla. (artículo 9° Decreto 1377 de 2013) De lo antes expuesto resulta claro que la autorización que se exige para el tratamiento de los datos sensibles presentan unas características especiales, previstas en la Ley 1581 de 2012 y en el Decreto 1377 de 2013. Tales características se concretan en la satisfacción de exigencias respecto al modo de lograr el consentimiento y la responsabilidad respecto al manejo de la información para la cual se pidió autorización al titular. Estas exigencias de orden legal no pueden ser desatendidas o interpretadas de manera desprevenida, pues la institución debe ajustarse lo dispuesto en el marco normativo anteriormente citado.

Finalmente se precisa que las normas citadas para la protección de datos sensibles y la autorización requerida para su uso no distingue grados o niveles de información que por sus poca o mucha relevancia merezcan menor o mayor protección, esto es, la ley y el decreto referidos contienen protección a datos sensibles e imparten instrucciones sobre el modo de lograr autorización para su manejo sin distinguir que por tratarse de autorizaciones respecto de asuntos menores –para el caso, intervenciones con riego mínimo- se pueda prescindir de este. En este sentido, entiéndase que la protección dada por el legislador y reglamentada por el ejecutivo es total, es decir, no distingue grados o niveles de mayor o menor protección, dicho de otro modo, siempre que se trate de datos sensibles, entre ellos la salud, no podrá prescindirse de la autorización del titular para su tratamiento. La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 102: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

.

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-023157 Referencia: RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACION – PERDIDA DE

ANTIGÜEDAD Y CONDUCTAS DE EVASIÓN Y ELUSIÓN Referenciado: 1-2015-002051

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, como se expone a continuación: 1. De la Solicitud de Concepto Jurídico: La Superintendencia Nacional de Salud, entiende que el objeto de su consulta es:

I. Determinar quién es responsable de la perdida de antigüedad de la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud y que derechos afecta está perdida de antigüedad? II. Que acciones concretas y ante que instancias debe actuar un municipio cuando identifica conductas de evasión y elución de aportes a seguridad social en salud de conformidad con la Ley 715 de 2001?

2. El Marco Normativo y Conclusión I. En cuanto a la antigüedad de la Afiliación en salud A modo de contextualización y como se indicó en el concepto identificado con el NURC 1-2014-096497 relacionado en su solicitud:

"(...) el artículo 64 del literal g) del Decreto 806 de 1998, describe las conductas abusivas o de mala fe en que pueda incurrir el afiliado cotizante o beneficiario. Dentro de dichas conductas el numeral 3 del señalado literal considera una conducta constitutiva de mala fe el "Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa, incompleta o engañosa.", luego cualquier conducta contraria a la mala fe se encuentra proscrita dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y da lugar a la perdida de la antigüedad acumulada como expresamente lo dispone el artículo 64 arriba mencionado."

Page 103: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Es pertinente precisar respecto a la disposición anteriormente mencionada que en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, se requiere constituir prueba de que el usuario haya incurrido en una de las conductas abusivas o de mala fe, de manera que se pueda derivar la consecuencia de pérdida de antigüedad. No debe dejarse de lado que los afiliados y sus beneficiarios en el sistema de salud tienen una serie de responsabilidades, deberes y obligaciones tal y como lo señala el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“Artículo 161.- Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. 4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización. 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley. 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud. 7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. 8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes”.

Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1703 de 2002 establece que los afiliados:

"Además de la obligación de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando les sea requerida, es responsabilidad del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario, tales como fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario."

Ahora bien, las Entidades Promotoras de Servicios de Salud -E.P.S.-, por indicación expresa de los articulo 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, son las responsables de la afiliación, registro de afiliados y recaudo de cotizaciones, así como la responsabilidad de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. En este orden de ideas, las E.P.S. siendo las competentes para administrar las afiliaciones y registros de afiliados, son igualmente las llamadas a verificar la información que indican los usuarios al momento de la afiliación, de manera que no se trate de "información falsa, incompleta o engañosa" y en consecuencia tal y como se dispuso en el artículo 64 del Decreto 806 de 1998, pueden tomar las acciones pertinentes tales como la de determinar la perdida de antigüedad.

Page 104: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Particularmente en el Decreto 1703 de 2002 se establecieron las medidas con las cuales cuentan las E.P.S. para controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de los afiliados y sus beneficiarios en los siguientes términos: Decreto 1703 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

"Artículo 5º - Auditorías. Las entidades promotoras de salud, EPS, deberán realizar pruebas de auditoría a través de muestreos estadísticamente representativos de su población de afiliados, con el objeto de verificar la perdurabilidad de las calidades acreditadas al momento de la afiliación, y, establecer las medidas correctivas a que haya lugar. Los muestreos estadísticos a que se refiere el inciso anterior serán diseñados por el Ministerio de Salud o en su defecto por las entidades promotoras de salud, EPS. Igualmente, deberán realizar requerimientos a los afiliados cotizantes, para que presenten la documentación que les sea requerida para acreditar el derecho de los beneficiarios a permanecer inscritos dentro del sistema. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán a la Superintendencia Nacional de Salud un informe con los resultados obtenidos en las auditorías realizadas o de los cruces de información y las medidas de ajuste adoptadas. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba adelantar la superintendencia dentro del ámbito de su competencia. Las entidades públicas o privadas suministrarán la información que se requiera por parte de las entidades promotoras de salud, EPS, con el fin de que puedan realizar los cruces de información, correspondiendo a estas últimas el cuidado de la información entregada. Lo dispuesto en el presente artículo, no obsta para que el Ministerio de Salud pueda realizar acciones de verificación de los soportes de la afiliación de cotizantes y beneficiarios y determinar los instrumentos que deberán ser aplicados por las entidades promotoras de salud, E.P.S, con el fin de establecer la debida permanencia de los beneficiarios al sistema de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 6º Verificación permanente de las condiciones actuales de afiliación. Las entidades promotoras de salud, EPS, procederán cada tres (3) meses contados desde la expedición del presente decreto, a realizar los procesos de auditoría y demás actividades de que trata el artículo anterior. Cuando la entidad promotora de salud, EPS, haya recibido la información y no realice los ajustes correspondientes, responderá por la permanencia o no de tales beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud y en especial, por el cobro de UPC por tales afiliados en los términos del artículo 3º del Decreto-Ley 1281 de 2002. Se procederá a la suspensión de la afiliación respecto de los afiliados beneficiarios sobre quienes no se presente la documentación en los términos señalados en el presente decreto, hecho que deberá ser comunicado en forma previa y por escrito a la

Page 105: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

última dirección registrada por el afiliado cotizante con una antelación no menor a quince (15) días y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente al de la respectiva comunicación. Durante el período de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos afiliados. Transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que se hayan presentado los documentos, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad. Cuando se compruebe que el cotizante incluyó beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante también perderá su antigüedad en el sistema."

Al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia en sentencia T-128 de 2005 que:

“la Corte en la Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, consideró que

“Estos mecanismos de control sobre la información suministrada por los usuarios, son factores determinantes que contribuyen en el eficiente funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de Salud, pues sanciona a quienes no hayan cumplido sus obligaciones dentro del sistema, en desmedro tanto de deberes legales de orden público como de mandatos constitucionales.”

En todo caso, cabe precisar que en virtud del principio de continuidad del servicio y las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. (…) En la misma sentencia T-537 de 2004, la Corte se refirió a este punto en los siguientes términos: “Las facultades correctivas adoptadas por parte de las E.P.S. han sido avaladas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, para sancionar por ejemplo, múltiples afiliaciones. En tal sentido la Corte consideró que:

“En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (…)

De todo lo anterior se extrae, que además de la obligación de contar con las pruebas de conductas abusivas o de mala fe atribuibles a los afiliados, en todo caso será necesario que las E.P.S. garanticen el debido proceso y el derecho de defensa de los afiliados antes de imponer una sanción o tomar la medida de perdida de antigüedad en la afiliación. Ahora bien, una de las consecuencias que comportan o conllevan la perdida de antigüedad en la afiliación a salud, antes de la Ley 1438 de 2011, se concretaba en los denominados

Page 106: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

periodos de carencia, los cuales exigían al usuario que para acceder a algunos de los servicios de salud se requerían periodos de cotización mínimos, especialmente respecto de los servicios de alto costo incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.- de acuerdo con lo establecido en artículo 164 Ley 100 de 1993 y literal h) del artículo 14 Ley 1122 de 2007. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, eliminó los periodos de carencia a partir del primero de enero de 2012, de lo que se concluye que frente al acceso a los servicios de salud, la perdida de la antigüedad no acarrearía efectos distintos a que durante los primeros treinta (30) días sólo le sea suministrado el servicio de atención inicial de urgencias, después de los cuales el cotizante podrá acceder a la totalidad de los servicios médicos contemplados en el POS para el caso de los trabajadores dependientes y sus beneficiarios de conformidad con el artículo 74 del Decreto 806 de 1998 y el articulo 41 del Decreto 1406 de 1999. Mientras que la cobertura para trabajadores independientes y sus beneficiarios de conformidad con el Inciso 2° del artículo 74 del Decreto 806 de 1998 y artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, será a partir del pago de la primera cotización desde el inicio de la afiliación. Por otro lado, frente al derecho que le asiste al afiliado y su grupo familiar (beneficiarios) de trasladarse de E.P.S., esta Oficina Asesora Jurídica considera que la perdida de la antigüedad afectaría su derecho al traslado, pues para que pueda acceder al mismo, se requiere un periodo continuo de 12 meses de pagos en la E.P.S. respectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Decreto 806 de 1998. Finalmente, debe tenerse en cuenta que como lo ha expresado la Corte Constitucional, en aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio frente a los tratamientos en salud que ya se hayan iniciado “… no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del derechos constitucionales fundamentales.” (Sentencia T-970 de 2007, reiterado en la sentencia T-111 de 2013). II. En cuanto a las acciones concretas del Municipio frente a la evasión y elusión de aportes a Salud. Vale la pena precisar que con fundamento en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Expediente No. 1100103060002012000600 se señaló que la Superintendencia Nacional de Salud con la expedición de la Ley 1438 de 2011 perdió competencia para conocer conductas que vulneraran el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes relacionadas con la evasión y elusión de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, competencia material u objetiva que le fue atribuida a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Acorde a lo anterior, es claro que la competencia que tenía la Superintendencia Nacional de Salud respecto a los deberes de los aportantes (dependiente y o independiente) o empleadores pasó a ser materia de competencia de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y que fue expresamente señalada en el artículo 179 de Ley 1607 de 2012.

Page 107: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En este orden de Ideas se dio traslado de su petición a la UGPP, mediante el NURC 2-2015-023153 para que en el marco de sus competencias de respuesta al numeral 2 de su consulta. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011".

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 108: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-023185

Referencia: SOLICITUD DE INFORMACION - COMITÉS DE ÉTICA

HOSPITALARIA Y ASOCIACIONES DE USUARIOS Referenciado: 1-2015-018255

Con relación a la petición de la referencia, ésta Oficina Asesora se permite dar respuesta a su consulta de manera general y abstracta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, en los siguientes términos: La consulta señala: “(…) existe obligatoriedad de una institución, Laboratorio Clínico, o de exámenes de diagnóstico de conformar los mecanismo (sic) de participación social y protección al usuario de servicio (sic) de salud, definidos en la Resolución 13437 de 1991 y el Decreto 1757 de 1994, como son el Comité de Ética Hospitalaria y la Asociación de usuarios.” Los Comités de Ética Hospitalaria fueron establecidos en la Resolución No. 13437 de 1991 “Por la cual se constituyen los comités de Ética Hospitalaria y se adoptan el Decálogo de los Derechos de los Pacientes”, surgieron como uno de los medios de representación y participación ciudadana dentro de los esquemas de prestación de servicios de salud de los prestadores públicos, privados o mixtos. El artículo 2° de la referida resolución determinó que dichos comités estarían conformados por “Un representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institucional. Dos delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad que formen parte de los Comités de participación Comunitaria del área de influencia del organismo prestador de salud. (Art. 2° Res. 13437 de 1991) Seguidamente, el Decreto No. 1757 de 1994, “por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto-ley 1298 de 1994” reguló en su artículo 15 los Comités de ética hospitalaria, así: “Artículo 15. Comités de ética hospitalaria. Las instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los comités de ética hospitalaria, los cuales estarán integrados por: 1. El director de la institución prestataria o su delegado.

Page 109: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución. 3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios. 4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los comités de participación comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios. Parágrafo. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente.” En este orden de ideas, el rol de las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, es el de convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de las alianzas o asociaciones de usuarios. En estos términos, el parágrafo 1 del artículo 10 de la norma en cita preceptúa lo siguiente: “Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De lo transcrito se puede colegir que, para efectos de constituir estas asociaciones, todas las IPS se encuentran en la obligación de convocar a sus usuarios sin distinción de ubicación geográfica, es decir, dentro de este proceso les corresponde gestionar la participación de todos los afiliados que tengan distribuidos en el territorio nacional.

A su vez, de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo 2, Numeral 2.1.1, de la Circular Externa No. 047 de 2007 (Circular Única) de la Superintendencia Nacional de Salud, en caso que una institución prestadora de servicios de salud no convoque a sus usuarios para la conformación de la Asociación, estos lo podrán diligenciar por iniciativa propia y procederán a comunicarle lo pertinente a su IPS y a la Superintendencia Nacional de Salud; situación que resulta aplicable para el caso en que solo sean convocados los usuarios de un sector del territorio nacional, llámese municipio, distrito o departamento, a pesar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud cuente con una mayor cobertura geográfica y, por ende, con usuarios en otras zonas que pudieren ser omitidos. Visto lo anterior, se tiene que todos los prestadores de servicios de salud, sean de naturaleza pública, privada o mixta se encuentran en la obligación de facilitar la conformación de Comités de Ética Médica y de Asociaciones de Usuarios, dentro de sus esquemas de prestación de servicios. La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a

Page 110: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 111: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-023819

Referencia: CONCEPTO PAGO DE TASA Referenciado: 1-2015-002307

En lo relacionado con su solicitud, le informo que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: En primer lugar es importante señalar que la tasa es un tributo cuyo objeto busca la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público como es la vigilancia, inspección y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud a los prestadores de servicios de salud para que lo hagan en las condiciones y términos establecidos por la Constitución y la Ley.

El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 creó la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud que cancelarán anualmente las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, sujetas a su inspección y vigilancia.

En ese sentido, el numeral 121.3 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 determinó que son sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud, “Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.”

La Resolución 1441 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, estableció en el “Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud”, lo siguiente:

“1.3 PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

Los prestadores de servicios de salud son: las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, los profesionales independientes, las entidades con objeto social diferente y los servicios de Transporte Especial de Pacientes.

(…)

· ENTIDADES CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE. Con esta denominación se habilitan los servicios de salud que son prestados por entidades cuyo objeto social no es la prestación de servicios de salud y que por requerimientos propios de la actividad que realizan, brindan servicios de baja complejidad y/o consulta especializada, que no incluyen servicios de hospitalización, ni quirúrgicos. Estos servicios se habilitarán con el cumplimiento de las condiciones de capacidad

Page 112: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

técnico – científicas y deberán cumplir con los requisitos legales de acuerdo con la normatividad vigente respecto a su existencia, representación legal y naturaleza jurídica, según lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, no requerirán presentar el PAMEC y no podrán ser ofrecidos en contratación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta las normas transcritas, es claro que los prestadores de salud con objeto social diferente no están excluidos del pago de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud por su inspección, control y vigilancia. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011"

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 113: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-023866

Referencia: SOLICITUD DE PAGO DE FACTURAS Referenciado: 1-2014-121235

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

Sobre su consulta.- “(…) ¿según las reglas establecidas por esa entidad, sobre prescripción y caducidad de la facturación en salud, es posible presentar facturación de 2008 y 2009 (…)?”

Desarrollo del tema de consulta y conclusiones.- A modo de contextualización la Ley 1122 de 2007 estableció el mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los Prestadores de Servicios de Salud, en este sentido dispuso:

“Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:

(…)

d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;”

Por su parte el Decreto 1281 de 2002, estableció en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, lo siguiente.

“Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la

Page 114: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.

Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias."

De igual manera el Decreto 3260 de 2004 en su artículo noveno había establecido que:

“Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles. La presentación de la factura no implica la aceptación de la misma”

Sin embargo la anterior norma que había establecido el periodo mínimo en el cual habían de radicarse las facturas y que contempla el termino señalado por el peticionaria fue derogada expresamente por el artículo 30 del Decreto 4747 de 2007, sin que dicha norma fuera reemplazada.

Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 del artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”, norma que modificó los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Código de Comercio - Decreto 410 de 1971.

Finalmente, dispuso la Ley 1438 de 2011 en su artículo 56, en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente:

“Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.”

Lo anterior sin que se haya establecido nuevamente algún plazo mínimo de presentación de facturas.

Así las cosas debe tenerse en cuenta que existen dos momentos que no deben confundirse, el primero de ellos es el momento de la presentación de la factura y el segundo de ellos es el término que se tiene para el pago de la misma.

Toda vez que la consulta elevada se limita exclusivamente al primero de estos términos, esta Oficina Asesora Jurídica considera que legalmente no existe un termino mínimo de presentación de facturas por la prestación de servicios de salud, pues las normas prevén que, en todo caso, “se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.”, (Articulo 7 Decreto 1281 de 2002)

Page 115: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Ahora bien esta Oficina Asesora entiende que por el giro contable de las E.P.S., estas entidades tiendan a señalar dentro de sus políticas, plazos para la presentación de las facturas, ello con el fin de ajustar la recepción de las mismas antes de la terminación de su periodo contable, de manera que no se impida su contabilización y causación para el respectivo periodo y en consecuencia reflejar la información financiera y contable en los informes financieros, balances o declaraciones tributarias del periodo respectivo.

Sin embargo dichos plazos no son obstáculo para la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, pues a menos que expresamente lo hayan pactado, al no estar amparados en la Ley, no resultan oponibles y en consecuencia se pueden presentar las facturas bien sea en el término antes señalado de los 6 meses, o perseguir el pago en ejercicio de la acción cambiaria (Articulo 780 y ss del C.Co.), toda vez que la factura es un título valor que se rige por Ley 1231 de 2008 (modificatoria del Código de Comercio) y el articulo 617 del Estatuto Tributario Nacional.

Ello teniendo en cuenta que la indicada acción cambiaria prescribe una vez transcurridos los 3 años siguientes al vencimiento de la factura, en concordancia con los artículos 789 del Código de Comercio.

En conclusión, conforme a lo anteriormente señalado, no existe un término mínimo legalmente consagrado durante el cual se deban presentar facturas por prestación de servicios de salud, razón por la cual la I.P.S. o el prestador de servicios deberá remitirse al contrato suscrito con la respectiva E.P.S. con el objeto de establecer si en dicho contrato se estableció algún termino para la presentación de las facturas al cual se hayan obligado las partes.

En ausencia del mencionado término, la E.P.S. no se podrá negar a recibir la factura respectiva por razones distintas a las establecidas en el Decreto 4747 de 2007, la Ley 1122 de 2007, el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1231 de 2008, así como la Resolución 3047 de 2008 con sus respectivos anexos técnicos.

En consecuencia las facturas deben ser presentadas para su reclamación, dentro de los términos arriba referenciados, con el fin de que no opere el fenómeno de la prescripción.

La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 116: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024028

Referencia: CONSULTA TRASLADO RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD Referenciado: 4-2015-002188

De manera atenta, le informo que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8º del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos, a su consulta, de la siguiente manera:

1. De la solicitud de concepto jurídico: La Oficina Asesora Jurídica entiende que el objeto de su requerimiento es conceptuar acerca de:

i. La posibilidad de descuentos tributarios frente a la DIAN por la afiliación de una trabajadora del servicio doméstico al Régimen Contributivo de Salud.

ii. El procedimiento frente a los pagos, por el traslado de una trabajadora del servicio doméstico de una EPS del régimen Contributivo de Salud a una distinta a la de dicho régimen.

iii. Cómo proceder frente al reintegro de unas cuotas de afiliación.

2. Marco normativo y concepto:

a) Respecto a la primera pregunta

Con relación a la primera solicitud, se le informa que su comunicación fue trasladada por competencia a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por ser esta la autoridad competente para conocer de este asunto, conforme a lo consagrado en los artículos 1º, 3º y 20 del Decreto 4048 de 2008. (Anexo oficio remisorio). Lo anterior de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Respecto a la segunda y tercera pregunta En primera medida es pertinente precisar que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, según lo contemplado por el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

Page 117: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En cuanto al traslado de Entidad Promotora de Salud (EPS) de una trabajadora del servicio doméstico, es preciso señalar, que las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 consagran la libertad de elección de Entidad Promotora de Salud (EPS) por parte de los usuarios o afiliados, quienes pueden decidir a cual EPS afiliarse y cambiar de asegurador (EPS) en los términos previstos en la norma; además, también tienen la facultad para elegir entre las opciones que el asegurador (EPS) le presente respecto de las instituciones prestadoras de servicios Salud con las cuales el asegurador ha contratado su red de prestadora. Es de anotar, que el traslado es una manifestación del ejercicio del derecho de libre escogencia consagrado en la Ley a favor del afiliado. No es una nueva afiliación al Sistema ni produce solución de continuidad en el mismo. Por tanto, debe interpretarse como el paso que hace un afiliado y su grupo familiar de una entidad promotora de salud a otra, con la garantía de conservar sus derechos y todos los beneficios adquiridos en el Sistema. El proceso de traslado de una EPS-S a otra consiste, básicamente, en un intercambio de información entre las EPS-S involucradas, tendiente a constatar los datos suministrados por el afiliado que permita, de cumplirse los requisitos de ley, hacer efectivo el traslado, Debe tenerse en cuenta que el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado, y la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad (artículo 56 del Decreto 806 de 1998; artículo 42 del Decreto 1406 de 1999). Concretamente, con relación a la pregunta del solicitante, la normatividad indica que el primer pago de cotizaciones se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud a partir del traslado efectivo del afiliado, entendido este como el momento a partir del cual queda cubierto por la nueva entidad (inciso 2 del artículo 56 del Decreto 806 de 1998; incisos 3 y 5 del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999). Finalmente, en cuanto a que a la trabajadora se le deben unas cuotas de afiliación, se le precisa al solicitante, que el Decreto 4023 de 2011 modificado por el Decreto 674 de 2014, ha establecido que los aportantes deben solicitar a la EPS reintegro de pagos erróneamente efectuados, siendo estas quienes deberán determinar la pertinencia del reintegro, razón por la cual, se deberá elevar la solicitud directamente a la EPS, informando las razones del posible reintegro, y de ser procedente el mismo, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS el último día hábil de la primera semana de cada mes. Realizado lo anterior, el Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por la EPS dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. La EPS una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberá girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante. La presente consulta se absuelve teniendo en cuenta que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Page 118: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 119: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024032

Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LA PRESENTACION,

DEVOLUCION Y RESPUESTA DE GLOSAS Referenciado: 4-2014-084581

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el Decreto 4747 de 2007, el entonces Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución 3047 de 2008 adoptando los formatos y procedimientos para la autorización de servicios de salud y el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas a que deben sujetarse las relaciones entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud. A su vez, la Ley 1438 de 2011 estableció, en su artículo 57, el trámite que deben seguir las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios, cuando las primeras glosen las facturas a tales prestadores, contemplando condiciones adicionales a las previstas en el Decreto número 4747 de 2007, en el siguiente tenor:

“Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.

Page 120: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”

Con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 120 dispuso que, tratándose de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará de manera directa la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS, ante la Entidad Promotora de Salud - EPS, lo cual hizo necesario modificar algunos de los formatos y procedimientos adoptados mediante la Resolución número 3047 de 2008, de manera tal que se simplifiquen los trámites por parte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y así mismo, se dictaron disposiciones inherentes a las relaciones entre aseguradores y prestadores de servicios de salud. Por lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ente regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud profirió la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, estableciendo en su Artículo 5° la Adición de los códigos específicos y el Manual de Uso, señalados en la Tabla número 3 Código de Glosas del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenida en el Anexo Técnico número 6 de la Resolución número 3047 de 2008, es decir, que el procedimiento se encuentra debidamente reglado, implicando que los diferentes actores deben sujetarse a las disposiciones legales allí descritas. Ahora bien, en el evento de persistir desacuerdo para el reconocimiento de los servicios prestados en salud entre entidades responsables de pago y el prestador de servicios de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 en sus artículo 38 y 135, respectivamente, le otorgan facultades conciliatorias a la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, si el Prestador de Servicios de Salud decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá realizarse previo el lleno de los requisitos, los cuales se encuentran señalados en la página web www.supersalud.gov.co, link “conózcanos” y luego “función Jurisdiccional y de Conciliación”. La conciliación realizada por la Superintendencia Nacional de Salud constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, es voluntaria y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede convocar a conciliar pero no se impone aceptar dicho medio; precisando que este mecanismo no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial. A su turno, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del parágrafo 2º del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud también podrá, dentro de sus facultades jurisdiccionales, conocer y fallar en derecho, con carácter

Page 121: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

definitivo y con las facultades propias de un juez, conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud. La solicitud en comento, que debe ir dirigida a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, debe tramitarse con el lleno de los requisitos señalados en la ley. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 122: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024033

Referencia: SOLICITUD DE CONCEPTO PARA COTINGENCIA EN LA

PRESTACION DE SERVICIO Referenciado: 1-2015-003366, 1-2015-003503

La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta a su solicitud en la cual se nos solicita informar:

I. Si la ESE puede asumir un plan de contingencia inmediato que contemple la contratación de la prestación de servicios para los usuarios con las ESE que conforman la red del sector y una IPS privada?

II. Que otra opción sería recomendable ante el hecho de que los usuarios no pueden quedar sin recibir los servicios de salud con ocasión a la posibilidad de adopción de una medida de suspensión total por incumplimiento de las condiciones técnicas de habilitación?

III. En caso de que la ESE contrate bajo la modalidad de pago de servicios por evento con otras ESE o IPS, la ESE, entraría en detrimento patrimonial y/o cual sería la forma idónea para contratar los servicios con estas entidades sin incurrir en ninguna falta disciplinaria o fiscal?

En consideración a lo anterior, procedemos a dar respuesta teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. En relación a la posibilidad de contratar o celebrar acuerdos con otras ESE o IPS para la prestación de servicios de salud Resulta importante reiterar lo indicado en concepto referenciado bajo el NURC 2-2015-023123, con ocasión a los acuerdos que pueden celebrar los prestadores de servicios de salud y la posibilidad de tercerizar servicios por parte de estos de conformidad con lo establecido en las Circulares Externas 066 y 067 de 2010. La Circular Externa 066 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, es un instructivo dirigido a los sujetos vigilados que recoge los pronunciamientos jurisprudenciales y normativos que prohíben la intermediación entre las Entidades Responsables del Pago - ERP y los Prestadores de Servicios de Salud – PSS, bajo la premisa de la destinación exclusiva de los recursos de la salud y la ausencia de autorización para realizar estas actividades de intermediación por parte de los mismos PSS.

Page 123: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En este sentido manifiesta la Circular Externa 066 de 2010, que las autorizaciones y habilitaciones otorgadas para la Prestación de Servicios de Salud son intuito personae y se conceden a favor única y exclusivamente de quien efectivamente presta el servicio, sin que sea posible que un mismo servicio sea habilitado por dos o más PSS. Por otra parte, la Circular Externa 067 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, regula las asociaciones o alianzas estratégicas para la prestación de los servicios de salud, dentro de las cuales se encuentran contempladas la figura del outsourcing, tercerización o externalización, previendo la contratación por parte del PSS de terceros que sin tener la habilitación serán los que efectivamente presten los servicios solicitados. Así las cosas, a simple vista, parece existir una contradicción entre estas circulares, no obstante lo anterior, lo cierto es que no existe contradicción alguna, pues lo que la Circular Externa 066 de 2010 proscribe es la actividad exclusiva o principal de intermediación en la prestación de servicios de salud entre las Entidades Responsables del Pago (ERP) y los Prestadores de Servicios de Salud (PSS), mientras que la Circular Externa 067 de 2010 regula es la asociación de los PSS con terceros, quienes por su especialización y diferente posición en la cadena de valor, permiten ofrecer una mayor variedad de servicios de salud. Teniendo claridad sobre el ámbito de aplicación de las circulares ya identificadas, resulta clara la regulación establecida en la Circular Externa 067 de 2010, en cuanto a la habilitación y responsabilidad por la prestación de los servicios de salud ante la existencia de acuerdos de asociación por outsourcing, tercerización o externalización. En efecto señala la Circular Externa 067 de 2010, en el numeral 4.3.2. que “El servicio que el Prestador de Servicios de Salud suministre a través de un tercero asociado o contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, debe ser habilitado exclusivamente por el PSS y no por el tercero asociado o contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador”, se establece entonces una excepción a lo dispuesto por la Circular Externa 066 de 2010, exclusivamente para los casos previstos en la Circular Externa 067 de 2010. Finalmente, se recuerda que conforme a lo establecido por la Circular Externa 067 de 2010 en el numeral 4.3. “…El prestador de servicios de salud que declare un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe, independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento de los estándares.” De lo anterior se concluye que si es posible contratar o celebrar acuerdos con otras ESE o IPS, siempre y cuando se de cumplimiento a los dispuesto en las circulares antes indicadas de manera que se garantice la cobertura y prestación de servicios de salud a la población. 2. En relación con las posibilidades que tiene la ESE para que los usuarios no dejen de recibir los servicios De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 8° del Decreto 2462 de 2013, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud NO tiene entre sus competencias la facultad de indicar a las ESE las medidas o planes que deben adoptar en relación con sus contingencias para que los usuarios no queden sin recibir los servicios en salud.

Page 124: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En cambio, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de esta Superintendencia, de conformidad el artículo 23 en sus numerales 8, 11 y 16 del Decreto 2463 de 2013 tiene entre sus funciones: "Realizar las actividades de inspección y vigilancia sobre la correcta implementación por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, de los planes que deben adoptar de conformidad con la normativa vigente, especialmente los de saneamiento fiscal y financiero." "Verificar que la información de carácter financiero y presupuestal de los Prestadores de Servicios de Salud, reflejen su situación financiera y los resultados de operación y recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que se deban adoptar." "Realizar el seguimiento al cumplimiento de los planes de mejoramiento ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud a los Prestadores de Servicios de Salud." Razón por la cual se dará traslado de su consulta en lo pertinente para que esa Dependencia proceda de conformidad con sus competencias y de alcance dando respuesta a su interrogante en relación a las medidas que pueda tomar la ESE para que los usuarios no dejen de percibir los servicios en salud. 3. En relación con la forma de pago (pago por evento en servicios de salud) y el detrimento patrimonial. De conformidad con el marco legal señalado en el Decreto 2462 del 2013, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1122 de 2007, La Superintendencia Nacional de Salud es el organismo adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, encargado de la inspección, control y vigilancia para asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y asegurar que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, tal y como lo ordena el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política. En Concordancia con lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud NO tiene entre sus competencias, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2542 de 2013 la de emitir concepto sobre el detrimento patrimonial de las entidades públicas o de las ESE, y en el mismo sentido tampoco se encuentra habilitada legalmente para determinar la ocurrencia de faltas disciplinarias o fiscales. En consecuencia, para dar respuesta a su solicitud en relación a la forma de pago y eventual detrimento patrimonial, se dará traslado de su consulta a la Contraloria General de la República en lo pertinente, al ser esta la autoridad competente para pronunciarse y emitir recomendaciones al respecto, en virtud de los artículos 4, 5, y 43 numeral 4 del Decreto 267 de 2000. Igualmente en relación con las recomendaciones para evitar incurrir en una falta disciplinaria, se dará traslado a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, para que en virtud de los artículos 4, 7 numerales 2, 16 y 18, y 15 numeral 5 del Decreto 262 de 2000, se pronuncie al respecto de conformidad con sus competencias.

Page 125: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011".

Se anexan a la presente respuesta los traslados remitidos a la Procuraduría General de la Nación, Contraria General de la República y la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud, antes mencionados (en tres folios).

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 126: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

.

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024036

Referencia: DERECHO DE PETICION GLOSA PARCIAL, RESOLUCIÓN

ALTERNATIVA DE CONFLICTOS Y SENTENCIA CONSEJO DE

ESTADO. Referenciado: 1-2015-000697

La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta a su solicitud en la cual se nos solicita informar:

I. Si la interpretación señalada en concepto No. 3814 de 23 de agosto de 2005 del Ministerio de Salud y Protección Social, continua siendo la misma teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia?

II. Sí es factible que un asegurador en salud glose una factura parcial o totalmente a una IPS?

III. Es aplicable a las clínicas privadas, la Sentencia de Radicación 250002326000200101343-01 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013 dentro del proceso de reparación directa de Juan Carlos Rojas y otros contra el Instituto de Seguros Sociales? IV. Para el caso del pago de facturas que tengan glosas, cuando no se tenga acuerdo entre las partes, se puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para la solución alternativa de estos conflictos.

En consideración a lo anterior, procedemos a dar respuesta teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. En relación a la interpretación señalada en concepto No. 3814 de 23 de agosto de 2005 del Ministerio de Salud y Protección Social Vale la pena recordar que de conformidad con el marco legal señalado en el Decreto 2462 del 2013, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1122 de 2007, La Superintendencia Nacional de Salud es el organismo adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, encargado de la inspección, control y vigilancia para asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y asegurar que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, tal y como lo ordena el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política.

Page 127: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En concordancia con lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud NO tiene entre sus competencias, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2542 de 2013 la de determinar si los organismos que conforman la rama ejecutiva del Estado, continúan teniendo la misma posición plasmada en conceptos proferidos por la respectiva entidad. En consecuencia para dar respuesta a su solicitud en relación con la posición del Ministerio de Salud y Protección Social, frente a las tarifas en salud, se dará traslado de su consulta a la Dirección Jurídica de la mencionada entidad en lo pertinente, al ser esta la autoridad competente para pronunciarse al respecto en virtud del artículo 7 numeral 7 y 16 del Decreto 4107 de 2011. 2. En relación con la posibilidad que un asegurador glose una factura de una IPS De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 8° del Decreto 2462 de 2013, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud tiene entre sus competencias, atender y resolver consultas o solicitudes que se formulen en materia jurídica sobre los asuntos de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. En este orden de ideas y dando alcance a su solicitud, vale la pena resaltar que la glosa de facturas y su devolución es el trámite que se aplica a los pagos de servicios de salud cuando los prestadores de dichos servicios proceden al cobro de los mismos, trámite que se encuentra expresamente regulado en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008, la Resolución 4331 del 2012, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, señalando esta última expresamente que:

“Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Page 128: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.” (Negrilla fuera de texto)

De la lectura anterior se entiende que la norma sobre el trámite de glosas no hace distinción alguna y por el contrario establece la responsabilidad del trámite de las glosas en las "entidades responsables del pago de servicios", las cuales fueron definidas en el artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 en los siguientes términos:

"Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales."

Sin embargo de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1485 de 1994:

"Las Entidades aseguradoras de vida que soliciten y obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de salud, podrán actuar como Entidades Promotoras de Salud; en tal caso se sujetarán a las normas propias de su régimen legal, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en este Decreto y las demás normas legales en relación con dicha actividad exclusivamente”

De lo cual se entiende que las aseguradoras autorizadas para explotar el ramo de salud, podrán actuar como EPS. De igual forma el Decreto 056 de 2015, "Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT." reconoció en cabeza de las aseguradoras, particularmente a las encargadas de expedir el SOAT, obligaciones con relación al trámite de glosas (artículo 42 transitorio) En consecuencia, resulta claro que las normas vigentes permiten la posibilidad de que aseguradoras que explotan el ramo de la salud y sean responsables de pagos a los prestadores de servicios de salud, glosen las facturas que les presenten las IPS para el cobro de sus servicios de acuerdo al trámite establecido legalmente. 3. En relación con la Sentencia de Radicación 250002326000200101343-01 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013 Vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 17 del Código Civil:

Page 129: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

"las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causales en que fueron pronunciadas. Es por tanto, es prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria".

Norma que fue declarada condicionalmente exequible mediante sentencia C-461 de 2013 "bajo el entendido que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensiones de las sentencias que deciden las acciones constitucionales." En este orden de ideas, podemos afirmar que en principio las sentencias que no son de constitucionalidad o deciden sobre derechos fundamentales, solo tienen efecto vinculante entre las partes (inter partes), no siendo aplicables a terceros. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en Colombia se ha adoptado la doctrina de la obligatoriedad del "precedente", en este sentido y para el caso de las sentencias del Consejo de Estado, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 establece la extensión de la jurisprudencia de ese alto tribunal a terceros en los siguientes terminos:

"Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Page 130: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código."

De lo anterior resulta claro que una sentencia del Consejo de Estado que no vincule a una persona natural o jurídica directamente, no se hace extensiva de forma automática, sino que por el contrario se requerirá de la manifestación de voluntad de alguna autoridad en los términos antes mencionados para extender sus efectos. 4. En relación con el pago de facturas cuando no se tenga acuerdo entre las partes En concordancia con lo mencionado en su solicitud de no llegarse a un acuerdo entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud, se ha previsto mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 en sus artículos 38 y 135, respectivamente, facultades conciliatorias en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

Page 131: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

De esta manera, si el prestador de servicios de salud decide optar por la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, podrá acudir a esta Superintendencia previo el lleno de los requisitos legales, los cuales se encuentran señalados en la página web www.supersalud.gov.co, opción “conózcanos” y luego ingresando a “función jurisdiccional y de conciliación”, para así buscar soluciones satisfactorias y llegar a un acuerdo. A su turno y de no llegarse a un acuerdo, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud también podrá, dentro de sus facultades jurisdiccionales conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud". En los anteriores términos se da respuesta a su petición de conformidad con lo contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011".

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 132: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024038

Referencia: SOLICITUD DE CONCEPTO POSESIÓN DE REVISOR FISCAL Referenciado: 1-2015-008778

De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

Sobre la consulta. La Superintendencia Nacional de Salud entiende que en su petición solicita concepto acerca del procedimiento de posesión del Revisor Fiscal ante esta entidad, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 y la Circular Externa No. 002 de 2012.

Desarrollo del tema de consulta y conclusiones. El proceso de selección y posesión del Revisor Fiscal de una Entidad Promotora de Salud estaba reglamentado en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, los cuales estipulaban lo siguiente:

“Artículo 228. Revisoría fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor Fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 232. Obligaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud. A las Instituciones prestadoras de servicios de Salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal”.

Conforme a lo anterior, se tiene que la posesión del revisor fiscal de dichas entidades, estaba a cargo del Superintendente Nacional de Salud. Sin embargo, el artículo 135 del Decreto 019 de 2012, estableció lo siguiente:

Page 133: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

“Artículo 135. Posesión revisor fiscal en las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud. La posesión del Revisor Fiscal de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud a que hace referencia los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 21 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al máximo órgano de administración que lo designa en cada entidad o institución. Es responsabilidad de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor Fiscal Principal y Suplente, en los términos establecidos en el Código de Comercio. Los informes del Revisor Fiscal deben ser remitidos a la Superintendencia Nacional de Salud, con la periodicidad y en los formatos establecidos para tal fin. Parágrafo: Las autorizaciones de posesión de Revisor Fiscal que no hayan sido expedidas a la entrada en vigencia del presente decreto-ley se surtirán de acuerdo con lo definido en este artículo.”

Visto lo anterior se tiene entonces, que lo estipulado en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, fue modificado de manera expresa por lo preceptuado en el artículo 135 del Decreto 019 de 2012, estipulando que el acto de posesión de los Revisores Fiscales se hará frente a la Asamblea General de Accionistas o al máximo órgano de administración de la respectiva entidad prestadora de servicios de salud. La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

. .

Page 134: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024050

Referencia: CONSULTA EN RELACIÓN CON LA FACTURACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD A LAS ASEGURADORAS EN VIRTUD DEL DECRETO 2423 DEL 1996.

Referenciado: 4-2014-082079

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, como se expone a continuación:

1. De la Solicitud de Concepto Jurídico: La Superintendencia Nacional de Salud, entiende que el objeto de su consulta es establecer cómo procede la facturación para el cobro de materiales quirúrgicos y herramientas medicas utilizadas en cirugía ante las Aseguradoras que objetan el cobro en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2423 de 1996.

2. El Marco Normativo y Conclusión

A modo de contextualización el Decreto 2423 de 1996 "Por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras disposiciones", definió su campo de aplicación en el artículo primero de la siguiente manera:

Artículo 1. Campo de aplicación. El presente decreto será de obligatorio cumplimiento en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes. Parágrafo. Los contratos para la prestación de otros servicios de salud, por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, se pagarán de acuerdo con las tarifas acordadas, para lo cual se tendrán como referencia las establecidas en el Decreto 2423 de 1996. (Negrillas fuera de texto)

Ahora bien, el capítulo V de la norma en comento, regula el contenido y tarifa para los procedimientos en cuanto a los "servicios intrahospitalarios y ambulatorios estancias, servicios profesionales, derechos de sala, materiales, suministros y equipos".

Page 135: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Particularmente, el artículo 49 de la norma en mención, estableció cual era el contenido de los derechos de sala de cirugía y las tarifas correspondientes y en el parágrafo segundo se estableció lo siguiente:

"No se reconocerá valores adicionales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las intervenciones y procedimientos, aunque estos no sean reutilizables.".

Sin embargo el parágrafo anteriormente transcrito única y exclusivamente se refiere a lo señalado en el artículo que para este caso son los "derechos de sala de cirugía", estableciendo un límite para el reconocimiento de valores adicionales por este concepto, sin que esto signifique que a través de otras disposiciones no puedan cobrarse insumos adicionales empleados en un procedimiento quirúrgico que no corresponda a los derechos de sala.

En este orden de ideas y atendiendo a la consulta planteada, en caso de existir diferencias frente al cobro de facturas, el sistema de seguridad social en salud frente al cobro de los servicios de salud ha establecido el procedimiento de glosas y particularmente la Ley 1438 de 2011 estableció, en su artículo 57, el trámite que deben seguir las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios, cuando las primeras glosen las facturas a tales prestadores, contemplando condiciones adicionales a las previstas en el Decreto Número 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. Bajo este entendido, la Ley 1438 de 2011 señaló expresamente:

“Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Page 136: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.”

Ahora bien de conformidad con el Anexo Técnico No 6 de la Resolución 3047 de 2008:

“Se presentan glosas por facturación cuando hay diferencias al comparar el tipo y cantidad de los servicios prestados con los servicios facturados, o cuando los conceptos pagados por el usuario no se descuentan en la factura (copagos, cuotas moderadoras, periodos de carencia u otros), o cuando se presenten los errores administrativos generados en los procesos de facturación definidos en el presente manual” …. “Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado. No aplica en aquellos casos en los cuales la factura incluye la atención de más de un paciente o servicios y sólo en una parte de ellos se configura la causal.”

Así las cosas, resulta claro que el procedimiento se encuentra debidamente reglado, implicando que los diferentes actores deben sujetarse a las disposiciones legales allí descritas. Por último, cabe resaltar que en el evento de persistir desacuerdo para el reconocimiento de los servicios prestados en salud entre Entidades Responsables de Pago y el Prestador de Servicios de Salud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos 126, 127 y 138 de la Ley 1438 de 2011, los prestadores de servicios de salud pueden acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o de la facultad jurisdiccional, para dirimir los desacuerdos en materia de glosas, reconocimiento y pago de facturas que no hayan sido posible solucionar de manera directa. Si decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá realizarse previo el lleno de los requisitos, los cuales se encuentran señalados en la página web www.supersalud.gov.co, link “conózcanos” y luego ingrese a “función Jurisdiccional y de Conciliación”. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por

Page 137: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 138: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024054

Referencia: CONCEPTO - SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA POR PARTE DE

LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES Referenciado: 4-2014-094481

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el régimen contributivo reconocerá a los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, las incapacidades originadas por enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

1. MARCO TEÓRICO BÁSICO a. El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. Este auxilio tiene como fundamento legal el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho al pago de un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. b. Para acceder a la prestación económica generada en incapacidad por enfermedad general se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, según el cual "los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas."

Así mismo, los empleadores, trabajadores dependientes e independientes deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 entre otros:

“1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos los trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo

Page 139: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora."

c. En síntesis, de conformidad con el marco normativo antes transcrito, para que un afiliado cotizante pueda acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad general solo se le debe exigir como requisitos que haya cotizado como mínimo 4 semanas en forma ininterrumpida y completa, como lo prevé el artículo 9 del Decreto 783 de 2000 y que cumpla con los deberes previstos en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. 2. RESPECTO AL CASO OBJETO DE CONSULTA a. Para el caso que suscita la consulta, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, ha dispuesto lo siguiente:

"(…) TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

b. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladarlo al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.

c. La normativa transcrita no consagra como requisito que el empleador deba allegar la historia clínica de un trabajador para efectuar el trámite de una incapacidad, más aún, cuando la Ley 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de Ética Médica, señaló en su artículo 34 que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, siendo un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

d. Las disposiciones normativas en comento no señalan como requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades, allegar la historia clínica, pues ello conllevaría al desconocimiento de los principios de celeridad, economía y simplicidad omitiendo con ello la finalidad del Decreto 019 de 2012, que consiste en "suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública", para facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.

e. Por otra parte, la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableció en su artículo 14 respecto al manejo de la historia

Page 140: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

clínica que podrán acceder a la información contenida en ella, en los términos previstos en la Ley:

1) El Usuario

2) El Equipo de Salud

3) Las Autoridades Judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley.

4) Las demás personas determinadas en la ley.

f. A su vez , el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999, dispuso que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

g. Finalmente se informa que, en el evento de presentarse conflicto entre la EPS y el cotizante para el reconocimiento y pago de incapacidades generales, podrá acudirse a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación con el fin de dirimir el mismo (Ley 1438 de 2011, artículo 126). Para acceder a la función jurisdiccional puede ingresar a la página web supersalud.gov.co, link conózcanos-función jurisdiccional donde encontrará todo lo relacionado con el tema.

h. Comoquiera que en su escrito hace referencia a presuntas conductas que puedan conllevar infracción por parte de las Entidades Promotoras de Salud a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Oficina Asesora Jurídica ha trasladado su escrito a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de conformidad con las funciones contenidas en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013. (Anexo oficio remisorio 3-2014-004856).

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 141: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024209

Referencia: SOLICITUD DE EMISION DE CONCEPTO JURIDICO Referenciado: 1-2015-025568

De manera atenta, le informo que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8º del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos, a su consulta, de la siguiente manera:

1. De la solicitud de concepto jurídico: La Oficina Asesora Jurídica entiende que el objeto de su requerimiento es conceptuar acerca de quién es la Entidad encargada de realizar el pago por la atención inicial de urgencias prestada por una IPS.

2. Marco Normativo y Concepto: Sea lo primero advertir, que de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 156, literal i) “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud” En cuanto a las funciones de las IPS, estableció el artículo 185 Ibídem, que “son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema.” Las IPS tienen la posibilidad de prestar los servicios médico asistenciales contenidos en el POS a los afiliados de las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud con las cuales haya suscrito un Contrato para la Prestación de Servicios de Salud, asimismo, las IPS tienen la posibilidad de ofertar al público en general los servicios de salud para los cuales se hallen habilitadas, para que de manera particular, y asumiendo de forma directa los costos, el usuario acceda a dichos servicios. En este último caso, la IPS y el paciente celebran un Negocio Jurídico, en el cual, una de las partes se obliga a prestar servicios de salud y la otra se obliga a pagar el costo de los mismos, en este supuesto, no se aplica lo establecido en el Decreto 4747 de 2007, pues

Page 142: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

este regula las relaciones entre Prestadores de Servicios de Salud y Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud, por lo que al existir una relación comercial directa entre el Prestador del Servicio y el Paciente-cliente, la IPS no está obligada a solicitar autorizaciones a la EPS a la cual el paciente particular se encuentre afiliado. Sobre la atención inicial de urgencias, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 señaló que la misma debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. Ahora bien, en lo relacionado con la entidad a quien corresponde realizar el pago por los servicios prestados a un paciente en el escenario de una urgencia, debe informarse que es en la EPS en quien recae tal responsabilidad, tal y como dispone el parágrafo 2º del artículo 25 de la Resolución 5521 de 2013, la cual indica, que la atención subsiguiente, que pueda ser diferida, postergada o programada, será cubierta por la Entidad Promotora de Salud en su red adscrita, conforme a lo establecido en esa Resolución y a la definición y contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Las Entidades responsable de Pago, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, tal como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, concordante con el Decreto 4747 de 2007 y las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y demás normas que las reglamenten, concordante con el Título VI, Capítulo I de la Ley 1438 de 2011, es decir, que el procedimiento se encuentra debidamente reglado, implicando que los diferentes actores deben sujetarse a las disposiciones legales allí descritas. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 143: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024232

Referencia: DERECHO DE PETICION CAMBIO DE NOMBRE INSTITUCIÓN

VIGILADA Referenciado: 1-2014-121362

Con relación a la petición de la referencia en la que se requiere información sobre el cambio de razón social de un prestador de servicios de salud, esta Oficina Asesora se permite dar respuesta a su consulta de manera general y abstracta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, en los siguientes términos: La Superintendencia Nacional de Salud, en el numeral 24 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013 establece que es su función la de “autorizar previamente a los sujetos vigilados cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación así como la cesión de activos, pasivos y contratos.” Continuando, en el numeral 3° del artículo 21 del referido Decreto se puso esta función en cabeza de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, y finalmente, el artículo 23, numeral 2 del mismo Decreto, establece como función de la Dirección de Inspección y Vigilancia de IPS: “Adelantar los estudios para determinar la viabilidad de las propuestas de modificación a la razón social, estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de la naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, a los Prestadores de Servicios de Salud, de conformidad con la normativa vigente.” Conforme a lo anterior, se ha asignado claramente la función en cuestión al Despacho del Superintendente, quien autoriza las modificaciones y a la Delegada para la Supervisión Institucional que formula las recomendaciones con base en el análisis que debe desarrollar la Dirección de Inspección y Vigilancia de IPS. Teniendo en cuenta lo anterior esta Oficina Asesora procede a contestar su petición de la siguiente manera:

1. ¿Cuál es el procedimiento establecido por la Superintendencia Nacional de Salud para hacer el cambio del nombre de la institución vigilada FUNDACIÓN MÉDICA MIRA TU SALUD, identificada con NIT. 830104032-4, teniendo en cuenta que no será liquidada, ni escindida, ni fusionada, no cambiara (sic) su

Page 144: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

objeto social ni su naturaleza jurídica y tampoco trasladará su domicilio principal?

Tratándose de cambios en la razón social de prestadores de servicios de salud, ésta Superintendencia hasta el momento no cuenta con una norma especial que defina el procedimiento para la expedición del acto administrativo que autorice el cambio, es por esto que para dicho fin se aplican las normas del Código de Comercio que regulan el tema. Es pertinente recordar, que al vigilado le asiste el deber de solicitar ante ésta entidad la autorización del cambio de razón social, so pena de iniciar una investigación administrativa en contra del prestador que no atienda lo establecido en el numeral 24 del artículo 6° Decreto 2462 de 2013.

2. ¿El cambio de nombre de la institución mencionada crea un nuevo expediente frente a la Superintendencia Nacional de Salud, afecta las obligaciones y responsabilidades ya cumplidas por la Institución que represento, crea nuevas responsabilidades? ¿Debe hacerse alguna notificación a terceros o a la Superintendencia respecto al cambio de nombre de la institución y de ser así cual es el procedimiento?

El cambio de nombre o razón social de la institución se tiene como una reforma estatutaria. En el caso de las sociedades comerciales, el artículo 158 del Código de Comercio establece los requisitos para la reforma del contrato de sociedad comercial, determinando que éstas deberán registrarse tal "como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social." Igualmente estipula que "los efectos surgen entre asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos", y no se producirán frente a terceros sin el lleno de estos requisitos. Diferente es el caso de las fundaciones, que al ser sujetos autónomos no tienen la obligación de registrar las modificaciones que realicen en la Cámara de Comercio de su domicilio social; no obstante, la Fundación Médica Mira tu Salud al ser una Institución Prestadora de Salud y por ende, estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Salud es sujeto de inspección y vigilancia por parte de ésta Superintendencia, con lo cual le es aplicable lo establecido en el Decreto 2462 de 2013 y es su deber solicitar autorización para realizar el trámite de cambio de nombre del prestador. Ahora bien, siendo una modificación de la razón social en estricto sentido no generaría distintas obligaciones de las ya adquiridas frente al sistema, por cuanto se trata solamente del cambio de nombre y no de la figura legal, es decir, que siguen siendo los mismos sujetos que intervienen en la relación Superintendencia – Prestador – Usuario, lo que no debería afectar la prestación del servicio que es esencialmente lo que le compete a ésta Superintendencia.

3. ¿Cuál es el tiempo establecido para ser reconocido el nuevo nombre de la institución dentro del trámite a ejecutar en la Superintendencia Nacional de Salud? ¿Éste trámite de cambio de nombre de la institución ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene algún valor y cuál es el procedimiento para efectuar el pago?

Al no contar con norma especial que regule el procedimiento, el inciso 3° del artículo 2° la Ley 1437 de 2011 C.P.C.A establece que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los

Page 145: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.” Igualmente, el artículo 14 estipula lo siguiente: Artículo 14. (…) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso, antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, respecto del costo del procedimiento se le informa al peticionario que el trámite no tiene ningún costo. Vale la pena añadir, que el trámite para cambiar el nombre de una institución puede realizarse directamente sin necesidad de representación de abogado. En síntesis, la Superintendencia Nacional de Salud no cuenta con una norma interna que regule específicamente el procedimiento que se le debe dar a las solicitudes de autorización para cambio de razón social de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, es por esto que estas solicitudes son resueltas aplicando las normas del Código de Comercio que regulan la materia como también lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 6 numeral 24 del Decreto 2462 de 2013. La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 146: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024391

Referencia: SOLICITUD DE CONCEPTO REPORTE NOVEDAD CAMBIO DE

INDEPENDIENTE A DEPENDIENTE Referenciado: 1-2014-118009

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a las dos primeras consultas, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos: 1. “a) A quien le corresponde la obligación de reportar la novedad de cambio de INDEPENDIENTE a DEPENDIENTE en el régimen contributivo de salud ante la EPS?” Las novedades que se pueden presentar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran definidas en el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999, en el siguiente sentido:

“«Novedades» comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.”

Así, corresponde al afiliado cotizante informarle a su EPS sobre las novedades transitorias o permanentes que afecten su cotización. Para el caso de los trabajadores independientes, el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 señala que su desafiliación solo se hace efectiva cuando este reporte la novedad de retiro ante la EPS.

Page 147: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

De esta forma, mientras el cotizante independiente no reporte la novedad de retiro, seguirá registrando como aportante bajo ese perfil y con la obligación legal de realizar las respectivas cotizaciones.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 del Decreto 806 de 1998 y 209 de la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber legal de suspender la afiliación después de un mes de no pago de la cotización y, una vez esta se efectúe, por el periodo que perdure la suspensión no puede cobrar deuda ni intereses de ninguna clase a los cotizantes independientes.

2. “b) Es necesario el reporte de novedad por parte del cotizante, cuando el nuevo empleador internamente reporta la novedad ante la EPS afiliando al trabajador en calidad de DEPENDIENTE?”.

La respuesta a este interrogante resulta ser positiva, toda vez que, el reporte que realiza el empleador ante la EPS corresponde a una novedad de ingreso de una persona a su nómina de trabajadores, ello no tiene incidencia alguna ni afecta la afiliación como independiente que en su momento tramitó el nuevo empleado de manera voluntaria.

La vinculación del peticionario por parte de una empresa como aportante dependiente no lo exime de su deber legal de reportar la novedad de retiro como independiente, por tanto, le corresponde oficializar y gestionar su salida ante la EPS.

3. “c) Le es permitido a la EPS cobrar los aportes correspondientes al mes de OCTUBRE de 2012, cuando el nuevo empleador (Entidad del Estado), reporto la novedad del cambio de INDEPENDIENTE a DEPENDIENTE internamente ante la EPS, y aquel inicio a realizar los aportes del cotizante desde el mes de SEPTIEMBRE de 2012?”

Sobre esta consulta, corresponde informar que la entidad competente para dirimir situaciones relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que, se procederá a darle traslado para que sea quien, dentro del marco de sus competencias, resuelva este interrogante (Se anexa oficio remisorio).

Lo anterior de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 148: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

.

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-024396

Referencia: CONSULTA RELACIONADA CON LA ATENCION EN SALUD A

VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, PROCESO DE

REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA, GLOSAS A FACTURAS POR

PARTE DE ASEGURADORAS SOAT Referenciado: 1-2014-119586

En lo relacionado con su solicitud, le comunico amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, se procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos: 1. Sobre las consultas “Realmente debemos perder lo facturado por estancia en espera de que sea aceptado un paciente en otro nivel de complejidad” y “somos acaso responsables de la disponibilidad de camas de otras instituciones”, se advierte que, de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013 y la Resolución 0180 de 2014, dentro de las competencias y funciones asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica no se encuentran las de resolver conflictos particulares que se presenten entre los actores del sistema. Adicionalmente, relativo a la consulta “es válida este tipo de glosa de estos pagadores” se comunica que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del SGSSS debe propugnar porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que las facultades de inspección, vigilancia y control propias de la entidad puedan confundirse con una asesoría a las entidades objeto de control. Por tanto, respecto de las situaciones particulares planteadas, este documento se emitirá como un elemento de información o criterio de orientación general sobre las mismas. 2. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), los afiliados al SGSSS tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. Asimismo, la norma estipuló que en los casos de accidentes de tránsito el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones estaría a cargo de las aseguradoras

Page 149: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

autorizadas para administrar los recursos del SOAT con las modificaciones que llegare a implementar la Ley. Por su parte, mediante el Decreto 3990 de 2007 se reglamentó la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fosyga y se establecieron las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, y las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. En su artículo 3, el Decreto en cita estableció que tendrán acción para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas debidamente habilitadas, que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor. Adicionalmente, el parágrafo del artículo anotado señaló que ”Las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con la citada habilitación, última que contará con acción para reclamar esos servicios” (Negrillas fuera de texto). Al respecto, el artículo tercero del Decreto 4747 de 2007 define el procedimiento de referencia y contrarreferencia, de la siguiente forma:

“Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago. La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnostica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnostica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.”

A su vez, el artículo 17 de este Decreto establece que “la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora”. Por tanto, cuando el prestador de servicios de salud no se encuentre en condiciones de suministrar los servicios requeridos por el paciente, le corresponde la obligación de remitirlo a otro prestador para que suministre la atención necesaria, resaltando que, mientras no

Page 150: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

culmine este procedimiento, el manejo y cuidado del usuario seguirá a cargo del prestador remisor. Por otro lado, mediante la Resolución 1915 de 2008, modificada por la Resolución 1136 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el denominado “Formulario Único de Reclamación por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en atención a los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito y eventos terroristas o catastróficos (Furips)”. Respecto al pago de la indemnización, el artículo 6 de este acto administrativo señaló:

Artículo 6o. Pago de la indemnización. Las compañías de seguros y la Subcuenta ECAT de Fosyga deberán cancelar el valor de los gastos facturados que no hubieren sido objetados dentro del término previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Dentro del mismo plazo, deberán poner en conocimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud las objeciones a los gastos facturados. Parágrafo 1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán atender las objeciones dentro del mes siguiente a la notificación, para cuyo efecto deberán soportar debidamente su pretensión. Las compañías de seguros contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la IPS desvirtúe las objeciones, para cancelar el saldo restante del valor de los gastos reclamados o en su defecto notificar a la IPS que se mantienen los motivos de la objeción. Cuando la IPS no desvirtúe las objeciones dentro del término establecido, se entiende que las acepta y desiste de su reclamación, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar. (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso enunciado se encuentra condicionado a que las facturas no sean objetadas, resulta pertinente traer a colación el trámite a seguir en caso que la entidad responsable del pago glose las facturas por la prestación de servicios de salud. De esta forma, en materia de denominación, codificación de las causas de glosa y devolución de facturas, el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 estipula:

ARTÍCULO 22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social) definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago.

Page 151: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 se estipuló el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, con el objetivo el estandarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, en aras de agilizar los procesos de auditoría y respuesta. En materia de estancias, el manual consagra varias causales de glosas que, someramente, se proceden a citar:

Causal de Glosa

Aplica cuando

Estancia

El cargo por estancia, en cualquier tipo de internación, que viene relacionado y/o justificado en los soportes de la factura, presenta diferencia con las cantidades que fueron facturadas (Glosa por facturación).

El prestador de servicios de salud relaciona excedentes en estancia que la entidad responsable del pago no tiene que asumir de acuerdo con lo pactado por las partes (Glosa por facturación).

El cargo por estancia, que viene relacionado y/o justificado en los soportes de la factura, presenta diferencia con los valores que fueron pactados o establecidos normativamente, vigentes al momento de la prestación del servicio (Glosa por tarifa).

Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la estancia (Glosa por soportes).

El número de horas en observación, o días en habitación, que vienen relacionados en la factura presenta diferencia con los días autorizados (Glosa por autorizaciones).

El tipo de estancia prestado no corresponde al autorizado (Glosa por autorizaciones).

El número de días en observación o habitación, que vienen relacionados en la factura no están incluidos en el respectivo plan o hacen parte integral de un servicio y se están cobrando adicionalmente (Glosa por cobertura).

El cargo por estancia, sea ésta en observación o, habitación, que viene relacionado en los soportes de la factura, no es pertinente o no tiene justificación médica para el cobro (Glosa por pertinencia)

Teniendo en cuenta lo enunciado, primariamente corresponde al peticionario indagar si la situación particular relatada en su petición se enmarca dentro de las causales taxativas de glosas y devoluciones establecidas en la Resolución 3047 de 2008, en aras de gestionar lo pertinente ante la entidad responsable del pago, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que reza:

Page 152: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

“Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.”

Por último se informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos 126 y 135 de la Ley 1438 de 2011, las entidades del SGSSS pueden acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o de la facultad jurisdiccional, para dirimir los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 153: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-025431

Referencia: SOLICITUD CONCEPTO JURIDICO - DOCEAVAS SGP SALUD

PÚBLICA Y POBLACIÓN NO CUBIERTA CON SUBSIDIOS A LA

DEMANDA Referenciado: 1-2015-026184

De manera atenta me permito informarle que su solicitud relacionada con "la pertinencia y legalidad de la contratación por parte del Departamento del Caquetá de las DOCEAVAS del Sistema General de Participaciones-SGP, giradas por el Ministerio para Salud Pública y Población No Cubierta con Subsidio a la Demanda (NO POS), recursos destinados a ETV, cuya ejecución no está cumpliendo con las directrices legales de la naturaliza de los Recursos" no puede ser atendida por esta Entidad, debido a que se trata de un asunto de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual se realizó el traslado de la misma a dicho Ministerio, mediante oficio del cual recibirá copia. Lo anterior, en consideración a que de acuerdo con el Decreto 4107 de 2011, corresponde al Viceministerio de Salud Pública y Prestación de Servicios de Salud, formular, adoptar, y coordinar la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional de interés en salud pública, como se cita a continuación:

"ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (...) 3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades. (...) 5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública." "ARTÍCULO 15. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Además de las funciones asignadas por la Ley 489 de 1998, el Despacho del Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios, tendrá las siguientes funciones: (...) 5. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional de interés en salud pública."

En ese sentido, como su solicitud se relaciona con el uso de los recursos del SGP por parte del Departamento del Caquetá para las vigencias 2012, 2013 y hasta septiembre de 2014, es posible que el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con los recursos que ha venido asignando a esta Entidad Territorial, en caso de que lo haya hecho, pueda informar si la realización de los contratos enunciados en su petición puede adelantarse con

Page 154: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

cargo a algunos de los rubros asignados para determinados planes o programas de salud aprobados por dicho Ministerio. En relación con el SGP destinado a financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social también realiza la distribución y asignación de dichos recursos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 196 de 2013. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 155: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-025928

Referencia: SOLICITUD CONCEPTO REPORTE INFORMACIÓN CIRCULAR 010

DE 2012 Referenciado: 1-2014-060705, 3-2015-003198

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

Sobre su consulta.- La Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional el día 19 de febrero de 2015 dio traslado de la petición identificada con NURC 1-2014-060705 con el fin de que esta Oficina Asesora emitiera concepto respecto del punto 2° de la referida solicitud, la cual señala lo siguiente: “(…) Informar si la circular externa 000010 de 2012, es aplicable a esta IPS teniendo en cuenta que en la actualidad no recibimos recursos derivados del sistema de seguridad social en salud, por cuanto nuestra contratación se circunscribe a prestación de servicios de salud de carácter privado”

Desarrollo del tema de consulta y conclusiones.- La Ley 1438 de 2011 define en su artículo 121 cuáles son los sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, así:

“Artículo 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.

Page 156: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

(...)” (Subrayado fuera de texto)

En el marco de la promulgación de la ley previamente citada la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular Externa No. 010 de 2012, dirigida a las entidades vigiladas por esta entidad, con el “propósito de incorporar cambios normativos y establecer la estructura financiera de los Grupos Económicos” a fin de “definir los anexos técnicos con la información a reportar por el tipo de entidad, y periodicidad para el envío”.

Visto lo anterior, se tiene entonces que la Circular 010 de 2012 está dirigida a las entidades vigiladas sin hacer ninguna distinción, con lo cual se colige que están obligadas a reportar la información en los términos y con la periodicidad definida en la Circular Externa No. 010 de 2012.

La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 157: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-026023

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN SOLICITUD DE INFORMACION MULTAS

POR INASISTENCIA A CITAS Referenciado: 1-2015-003457

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA

1. ¿Acorde a la normativa vigente, actualmente las EPS pueden aplicar multas económicas por inasistencia a citas de odontología, terapias y/o medios diagnósticos? En caso afirmativo, que (sic) otros servicios pueden dar paso a la imposición de estas multas por inasistencia injustificada? (Sic)

RESPUESTA El artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 estableció la imposibilidad de aplicar multas a los usuarios que no asistieran a las citas médicas programadas, sean éstas de medicina general, especializada o de medicina alternativa; sin embargo, no se pronunció sobre las citas odontológicas o de ayudas diagnósticas, con lo cual se colige que sobre éstas últimas el prestador de servicios de salud sí tendrá la facultad de imponer las multas de que trata la norma previamente aludida. SEGUNDA PREGUNTA

2. ¿A pesar de incurrir en estas circunstancias de incumplimiento o inasistencia injustificada a los servicios a los que alude el numeral que antecede, existe alguna población (usuarios con condiciones especiales) que se encuentre exenta de la aplicación de estas multas?

RESPUESTA De la lectura de la norma no puede establecerse ningún tratamiento distinto respecto de las personas objeto de la imposición de multas por inasistencia a citas odontológicas. TERCERA PREGUNTA

Page 158: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

3. ¿Cuál es la autoridad competente para establecer el monto de las multas que

las EPS pueden cobrar a sus usuarios por la inasistencia a las citas a que se refiere el numeral primero?

RESPUESTA

Al respecto, el mismo artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 establece lo siguiente: “(…) para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.” (Subrayado fuera de texto)

Es decir, que la autoridad competente para establecer el monto de las multas, es el Ministerio de Salud y Protección Social.

Respecto de los interrogantes restantes, se le informa que la entidad competente para conocer sobre los mismos es el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011. Por lo anterior, se procede a dar traslado de su petición al ente citado para que se pronuncie en lo de su competencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 159: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-026090

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN - SOLICITUD CONCEPTO TÉRMINO

EXPEDICIÓN FACTURA.

Referenciado: 1-2015-021379

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

Sobre su consulta.- “¿Cuál es el término con el que cuenta la IPS para expedir la factura, una vez dado de alta el paciente?”

Desarrollo del tema de consulta y conclusiones.- A modo de contextualización la Ley 1122 de 2007 estableció el mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los Prestadores de Servicios de Salud, en este sentido dispuso:

“Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:

(…)

d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;”

Por su parte el Decreto 1281 de 2002, estableció en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, lo siguiente.

“Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la

Page 160: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.

Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias."

De igual manera el Decreto 3260 de 2004 en su artículo noveno preceptuó que:

“Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles. La presentación de la factura no implica la aceptación de la misma”

Sin embargo la anterior norma que había establecido el período mínimo en el cual habían de radicarse las facturas y que contempla el termino señalado por el peticionaria fue derogada expresamente por el artículo 30 del Decreto 4747 de 2007, sin que dicha norma fuera reemplazada.

Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 del artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”, norma que modificó los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Código de Comercio - Decreto 410 de 1971.

Finalmente, dispuso la Ley 1438 de 2011 en su artículo 56, en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente:

“Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.”

Lo anterior sin que se haya establecido nuevamente algún plazo mínimo de presentación de facturas.

Así las cosas debe tenerse en cuenta que existen dos momentos que no deben confundirse, el primero de ellos es el momento de la presentación de la factura y el segundo de ellos es el término que se tiene para el pago de la misma.

Toda vez que la consulta se limita exclusivamente al primero de estos términos, esta Oficina Asesora Jurídica considera que legalmente no existe un término mínimo de presentación de facturas por la prestación de servicios de salud, pues las normas prevén que, en todo caso, “se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.”, (Articulo 7 Decreto 1281 de 2002)

Page 161: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Ahora bien, esta Oficina Asesora entiende que por el giro contable de las E.P.S., estas entidades tiendan a señalar dentro de sus políticas, plazos para la presentación de las facturas, ello con el fin de ajustar la recepción de las mismas antes de la terminación de su periodo contable, de manera que no se impida su contabilización y causación para el respectivo periodo y en consecuencia reflejar la información financiera y contable en los informes financieros, balances o declaraciones tributarias del periodo respectivo.

Sin embargo dichos plazos no son obstáculo para la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, pues a menos que expresamente lo hayan pactado, al no estar amparados en la ley, no resultan oponibles y en consecuencia se pueden presentar las facturas bien sea en el término antes señalado de los 6 meses, o perseguir el pago en ejercicio de la acción cambiaria (Articulo 780 y ss del C.Co.), toda vez que la factura es un título valor que se rige por Ley 1231 de 2008 (modificatoria del Código de Comercio) y el articulo 617 del Estatuto Tributario Nacional.

Ello teniendo en cuenta que la indicada acción cambiaria prescribe una vez transcurridos los 3 años siguientes al vencimiento de la factura, en concordancia con los artículos 789 del Código de Comercio.

La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 162: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-026136

Referencia: CONSULTA JURIDICA- DERECHO DE PETICIÓN. Referenciado: 1-2015-013538

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8° del Decreto 2462 de 2013, se permite dar respuesta a su solicitud en términos:

Sobre su consulta.- “1. ¿Está la institución Hospital San Blas II Nivel como IPS obligada a cobrar la cuota moderadora de servicios de salud a beneficiarios al régimen contributivo? 2. ¿En caso que la respuesta sea negativa o positiva, que (sic) pronunciamiento o que (sic) legislación vigente tienen (sic) la institución al respecto?”

Desarrollo del tema de consulta y conclusiones.- El literal b) del artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 señala que se consideran como entidades responsables del pago de servicios de salud las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado (EPS y EPS-S), las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. Por su parte el artículo 26 del Decreto 4747 de 2007 preceptúa que la responsabilidad del recaudo de los copagos y cuotas moderadoras es de las entidades responsables del pago de servicios de salud. "En el caso en que se pacte en los acuerdos de voluntades el recaudo de los mismos por parte de los prestadores de servicios de salud, solamente podrán considerarse como parte del pago a los prestadores de servicios de salud cuando exista un recaudo efectivo de su valor.". De esta forma, se debe entender que la obligación del recaudo de las cuotas moderadoras se encuentra en cabeza de las entidades responsables del pago de servicios de salud, sin embargo, la normatividad plantea igualmente la posibilidad de que dicha facultad pueda ser delegada en los prestadores de servicios de salud (IPS, ESE), siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en el decreto antes citado. No obstante lo anterior, es pertinente recordar al peticionario que la obligación de implementar el sistema de información se encuentra exclusivamente en cabeza de las EPS, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 0260 de 2004, y no puede entenderse susceptible de delegación en virtud de un acuerdo de voluntades.

Page 163: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

La presente consulta se absuelve en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

. .

Page 164: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-026717

Referencia: CONCEPTO FUNCIÓN DE CONCILIACIÓN Y FUNCIÓN

JURISDICCIONAL -GLOSAS- EN RELACIÓN CON LOS NURC 4-

2015-001196, 4-2015-007042 Y RESPUESTA 2-2015-011107 Referenciado: 4-2015-007042

En lo relacionado con su solicitud, resulta preciso hacer referencia a los siguientes aspectos:

1. En primer lugar en su petición se indica "En enero 07 de 2015 pedí aclaración sobre las glosas que aplican las aseguradoras del SOAT (...)", ante lo cual es pertinente indicar que esta Superintendencia dio trámite a su petición la cual de conformidad con nuestros registros internos fue radicada el 6 de enero de 2015, bajo el NURC 4-2015-001196, solicitud que fue oportunamente contestada por parte de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional mediante radicado 2-2015-011107 enviado a ustedes el 3 de febrero de 2015 mediante el servicio oficial de mensajería 4-72 con el número de guía RN315253110CO, tal y como se puede constatar en la página web: http://www.4-72.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=105&Itemid=201 .

2. En segundo lugar, mediante petición del 25 de enero de 2015 bajo el Nurc de la referencia, usted amplía su solicitud inicial, indicando que ha tenido "dificultades" con una de las aseguradoras autorizadas para administrar el SOAT, toda vez que estas entidades están aplicando caducidades en el proceso de glosas, devoluciones y respuestas.

Teniendo en cuenta lo anterior resulta importante señalar que el trámite de glosas se encuentra contemplado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, y la Ley 1122 de 2007 reglamentado en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Resolución 4331 del 2012, teniendo igualmente aplicación la Ley 1231 de 2008 que consagra la factura como título valor y las normas del Código de Comercio aplicables a las facturas.

Específicamente, el señalado artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 establece:

“Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

Page 165: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.” (Negrilla fuera de texto)

Por su parte el Decreto 1281 de 2002, estableció en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, lo siguiente.

“Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias."

Page 166: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

De igual manera el Decreto 3260 de 2004 en su artículo noveno había establecido que:

“Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles. La presentación de la factura no implica la aceptación de la misma”

Sin embargo la anterior norma que había establecido el periodo mínimo en el cual habían de radicarse las facturas y que contempla el termino señalado por el peticionaria fue derogada expresamente por el artículo 30 del Decreto 4747 de 2007, sin que dicha norma fuera reemplazada. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 del artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”, norma que modificó los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Código de Comercio - Decreto 410 de 1971. Finalmente, dispuso la Ley 1438 de 2011 en su artículo 56, en cuanto al pago a los prestadores de servicios de salud, lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. …” (Negritas fuera de texto)

Lo anterior es igualmente aplicable a los aseguradoras que operan en actividades de la salud como en el caso del SOAT, asimilándose para el efecto del trámite de glosas a las entidades responsables del pago de servicios de salud, toda vez que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), los afiliados al SGSSS tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. Ello teniendo en cuenta que el Decreto 3990 de 2007 reglamentó y estableció las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, y las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

Page 167: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que frente al trámite de glosas para el cobro de los servicios de salud y de acuerdo al marco normativo indicado, existen dos momentos que no deben confundirse, el primero de ellos es el momento de la presentación de la factura y el segundo de ellos es el término que se tiene para el pago de la misma. Frente a la presentación de facturas por la prestación de servicios de salud, las normas prevén que “se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.”, (Articulo 7 Decreto 1281 de 2002). Es importante aclarar, que la presentación de las facturas bien sea en el término antes señalado de los 6 meses, o el establecido por las partes en un tiempo menor al mencionado no es obstáculo para que el titular de la factura pueda hacer uso de la acción cambiaria (Articulo 780 y ss del C.Co.), toda vez que la factura es un título valor que se rige por Ley 1231 de 2008 (modificatoria del Código de Comercio) y el articulo 617 del Estatuto Tributario Nacional. En conclusión la indicada acción cambiaria, para el cobro de los títulos valores que cumplen los requisitos de la factura cambiaria, caduca una vez transcurridos los 3 años siguientes al vencimiento de la factura, en concordancia con los artículos 789 del Código de Comercio. Es de aclarar que la aseguradora encargada de administrar el SOAT, así como las EPS no se podrán negar a recibir la factura respectiva por razones distintas a las establecidas en el

Decreto 4747 de 2007, la Ley 1122 de 2007, el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1231 de 2008, así como la Resolución 3047 de 2008 con sus respectivos anexos técnicos. De acuerdo con lo anterior, y en respuesta a la petición de aclaración radicada por el peticionario, las cuentas de cobro (facturas que incluyen dentro de sí derechos de pago) que realizan las entidades del sistema de salud con motivo de la prestación de servicios de salud, imponen el cumplimiento de trámites y procedimientos especiales que han sido diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de ente rector y regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los cuales no es dable exonerarse. Por lo anterior, resulta conveniente indicar que en caso de existir discrepancias frente al pago de los servicios de la seguridad social en salud, de no llegarse a un acuerdo entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud, se ha previsto mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 en sus artículos 38 y 135, respectivamente, facultades conciliadoras en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, si el prestador de servicios de salud decide optar por la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, podrá acudir a esta Superintendencia previo el lleno de los requisitos legales, los cuales se encuentran señalados en la página web www.supersalud.gov.co, opción “conózcanos” y luego ingresando a “función jurisdiccional y de conciliación”, para así buscar soluciones satisfactorias y llegar a un acuerdo. A su turno y de no llegarse a un acuerdo, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la

Page 168: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Superintendencia Nacional de Salud también podrá, dentro de sus facultades jurisdiccionales, conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud". El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011". Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.

Page 169: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-026718

Referencia: VIGENCIA DEL ARTÍCULO 2 LEY 2462 DE 2013.

Referenciado: 4-2015-009789

De manera atenta, le informo que de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8º del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta en términos generales y abstractos a su consulta, de la siguiente manera:

1. De la solicitud de concepto jurídico: La Oficina Asesora Jurídica entiende que el objeto de su requerimiento es informarle acerca de la vigencia del Artículo 2º Ley 1250 de 2008, y en consecuencia, si persiste la exoneración para personas de bajos recursos de cotizar en el Sistema General de Pensiones.

2. Marco Normativo y Concepto: Con relación a su solicitud, nos permitirnos informarle que el referido artículo 2º Ley 1250 de 2008, adicionó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, a su vez modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que, las personas cuyos ingresos mensuales fueran inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, no estaban obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los tres (3) años siguientes a la publicación de la norma, los cuales vencieron en el año 2011. Ante el vencimiento del plazo previsto en la Ley 1250 de 2008, el Decreto 4465 de 2011, estableció un mecanismo transitorio que permitía a los afiliados cuyos ingresos mensuales fueran inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente, continuar afiliadas al Régimen Contributivo, hasta tanto se definiera su afiliación al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo y al Sistema General de Pensiones, indicando, que podrían seguir cotizando a dicho régimen hasta el 30 de junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–, siempre y cuando, a la fecha de entrada en vigencia del decreto (noviembre de 2011), se encontrarán inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos. Por su parte, el Decreto 1396 de 2012, prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2012, el mecanismo transitorio de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente, y a su vez, el Decreto 2638 de 2012 prorrogó nuevamente la medida hasta el 30 de julio de 2013.

Page 170: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Debe tenerse en cuenta que el artículo 2° del Decreto 4465 de 2011, dispuso que cumplido el plazo para la vigencia del mecanismo transitorio, las personas podrían optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que estableciera el Gobierno Nacional, siendo el Decreto 604 de 2013, el cual reglamentó el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, disponiendo en su artículo 24, un plazo de cinco (5) meses a partir de su entrada en vigencia para iniciar la operación de dicho mecanismo. Finalmente, el Decreto el Decreto 1623 de 2013, ordenó prorrogar hasta la fecha de entrada en operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, mecanismo transitorio de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en el Decreto 4465 de 2011, para las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que se encontraban como cotizantes 41 o 42 en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -" PILA, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011, esto es, al 25 de noviembre de 2011. Es importante precisar que Colpensiones, como Administradora del programa de Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) se encuentra actualmente en proceso de implementación del programa, el cual fue reglamentado por el Decreto 604 de 2013. En conclusión, actualmente, se encuentra vigente el mecanismo transitorio que permite a los afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente, continuar afiliadas al Régimen Contributivo, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–, siempre y cuando, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos. La consulta se absuelve teniendo en cuenta que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

. .

Page 171: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-026719

Referencia: SOLICITUD DE PROCESO DE CONTRATACION RED DE IPS

PRIVADA Y MOVILIDAD ENTRE REGÍMENES Referenciado: 1-2014-120720

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la solicitud de información de la referencia, en los siguientes términos:

1. En cuanto a la consulta planteada

La Superintendencia Nacional de Salud, entiende que el objeto de su consulta es establecer si:

I. ¿Es posible contratar con una red privada de IPS para efectos de aplicar la movilidad reglamentada en el Decreto 3047 de 2013, para el caso de la prestación de servicios cuando hay cambio de régimen contributivo a subsidiado por parte de los afiliados?

II. ¿En caso de ser posible la anterior contratación teniendo en cuenta que se trata de regímenes distintos, cuales son los requisitos necesarios para aplicar la movilidad?

III. ¿En caso de no ser posible la mencionada contratación cuales son los fundamentos de derecho que motivan la respuesta?

2. En cuanto al marco normativo y la conclusión

En relación a su primera pregunta en cuanto a la aplicación de la movilidad por parte de la EPS-I, debe tenerse en cuenta que la movilidad tal y como está consagrada en Decreto 3042 de 2013, es la garantía a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud para la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio en salud dentro de la misma EPS, cuando de manera temporal y en razón de la situación económica del afiliado este deba migrar del régimen contributivo al subsidiado o del subsidiado al contributivo.

En este sentido el artículo 5° Decreto 3047 de 2013 preceptúa:

“Articulo 5. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el derecho de que son titulares los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, focalizados en los niveles I y 11 del Sisbén, que los faculta para migrar del régimen subsidiado al régimen contributivo y viceversa, con todo su núcleo familiar, sin solución de

Page 172: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

continuidad, ni necesidad, de, efectuar un nuevo proceso de afiliación, permaneciendo en la misma EPS y con observancia de las reglas que se definan en el artículo siguiente de este acto.

(…)” (Subrayado fuera de Texto)

Igualmente el artículo 4° del Decreto 2635 de 2014 en desarrollo del Decreto 3047 de 2013 señala en el numeral 1 como responsabilidades de las entidades promotoras de salud, garantizar a sus afiliados el derecho a la movilidad sin solución de continuidad

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de contratar con una red de IPS privada, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 restringió la posibilidad de contratar en el siguiente sentido:

“Artículo 16. Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.”

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 4972 de 2007 respecto de las EPS indígenas, señalando expresamente:

“Artículo 1°. Instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas, IPS, Indígenas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado.”

Igualmente el Decreto 1020 de 2007 al reglamentar el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 señaló lo siguiente:

“Artículo 7°. De la contratación obligatoria con empresas sociales del Estado. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las EPS contratarán de manera obligatoria y efectiva con empresas sociales del estado ESE, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud. Para establecer dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el valor resultante de restar al valor total de la UPC-S, la proporción para gastos de administración determinada en la normatividad vigente.”

Page 173: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

En este orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que es posible que la EPS Indígena contrate con una red de IPS privada siempre y cuando se cumpla con el porcentaje de contratación señalado en las normas antes transcritas, respecto de las ESE y las IPSI.

Ahora bien en relación a la segunda pregunta respecto de los requisitos que se deben cumplir para dar aplicación a la movilidad frente al cambio de régimen de seguridad social en salud, debe seguirse lo señalado en el mencionado Decreto 3047 de 2007. Por ejemplo, frente al cumplimiento de la doble habilitación por parte de la EPS en los términos del artículo tercero de la mencionada norma, que señala:

“Artículo 3. Exención del cumplimiento del requisito de doble habilitación de EPS para efectos de la garantía de la movilidad. Para efectos del presente decreto, las EPS administrarán simultáneamente afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado, para lo cual, la EPS que se encuentre habilitada para administrar alguno de los dos regímenes en un determinado municipio, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se considerará habilitada para administrar el otro régimen en el mismo municipio.

Las EPS habilitadas para operar el régimen subsidiado podrán administrar en el régimen contributivo, hasta el 10% .del total de sus afiliados, con su actual habilitación, sin que se les exija el cumplimiento de los requisitos de habilitación de las EPS del régimen contributivo. No obstante, sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con las reservas y el régimen de inversiones previsto para las EPS del régimen contributivo.

Las EPS habilitadas para operar el régimen contributivo podrán administrar en el régimen subsidiado hasta el, 10% del total de sus afiliados. En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar, y cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen.

Parágrafo. Para todos los efectos y mientras no se superen los topes de afiliados de que trata éste artículo, el régimen legal aplicable para cada EPS es aquél para el cual está inicialmente habilitada.”

Igualmente deberán seguirse los requisitos señalados en el Capítulo II del Decreto antes citado para garantizar la movilidad entre regímenes y el reconocimiento de las UPC y la prestación de los servicios.

En los anteriores términos se da respuesta a su petición de conformidad con lo contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011".

Page 174: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Page 175: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

ASFL02

Para responder a este documento, favor citar este número:2-2015-026979

Referencia: RECURSOS APORTES PATRONALES Y SGP SALUD POBLACIÓN

POBRE NO ASEGURADA (PPNA) Y NO POS-S Referenciado: 1-2015-012578

En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: En relación con las preguntas contenidas en los numerales 1.1 a 1.3, se dio traslado al Ministerio de Trabajo mediante NURC 2-2015-023236 del 12 de marzo de 2015, con el fin de que respondiera los cuestionamientos desde el punto de vista de los aportes patronales que deben realizar todos los empleadores a los diferentes Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, estas preguntas también pueden ser respondidas por esta Superintendencia, desde la perspectiva de los aportes patronales que realizan las entidades territoriales y sus entes descentralizados con cargo al Presupuesto General de la Nación, en el marco de la Ley 715 de 2001. Se presenta a continuación la respuesta a las preguntas planteadas en su consulta:

1.1 ¿Qué son y cuál es la naturaleza de los recursos de aportes patronales? El artículo 58 de la Ley 715 de 2001, que fue adicionado por el artículo 374 de la Ley 1176 de 2007, define los aportes patronales de la siguiente forma:

“Artículo 58. De los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. (…) Parágrafo 2°. Los giros de los aportes patronales a los que se refiere este artículo deberán ajustarse al esquema de recaudación de aportes previsto para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el efecto, dichos recursos se continuarán presupuestando y contabilizando sin situación de fondos, y se entenderá que la Nación los gira una vez los

Page 176: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

distribuya y deposite en las cuentas maestras abiertas para este propósito, por cuenta de las entidades del nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como entidades empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean beneficiarias de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitarán y distribuirán electrónicamente los recursos correspondientes a cada administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, una vez las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de información y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le hayan efectuado a sus trabajadores. (…)

El pago de los aportes deberá efectuarse hasta el último día del mes correspondiente. La forma, el plazo y la oportunidad en que deban cumplirse las obligaciones previstas en el presente parágrafo por parte de las diferentes entidades intervinientes, será determinado por reglamento del Gobierno Nacional.”

En consideración a lo anterior, los aportes patronales son recursos fiscales del Sistema General de Participaciones para Salud, debido a que la Nación los transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los aportes a la seguridad social (pensiones, cesantías, riesgos laborales y salud) que deben realizar las entidades territoriales y sus entes descentralizados por los trabajadores del sector salud. 1.2 ¿Qué entidades son las destinatarias de los recursos de aportes patronales? De acuerdo con lo señalado en el artículo 58 de la Ley 715 de 2001 transcrito anteriormente, las entidades destinatarias de los aportes patronales, son los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Laborales y las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores del sector salud de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas. 1.3 ¿Cuál es la forma determinada por la ley para asignación y entrega a las entidades

destinatarias de los recursos de aportes patronales? El Decreto 196 de 2013 fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del cual forman parte los recursos girados sin situación de fondos por concepto de aportes patronales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del referido Decreto. A su vez, el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) 179, establece la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para salud, agua potable y saneamiento básico, propósito general, y las asignaciones especiales para municipios ribereños del río Magdalena, alimentación escolar y resguardos indígenas de la vigencia 2015, en el cual se encuentra el Departamento de Norte de Santander. En dicho documento se específica el monto de valores asignados para ese departamento, y en el caso de los aportes patronales, realiza la distribución de acuerdo con las fórmula prevista en la Ley 715 de 2001 (artículos 49 y 58) y en el Decreto 196 de 2013. 1.4 ¿Qué recursos puede utilizar el Instituto Departamental de Salud de Norte de

Santander para la compra de servicios de salud de baja complejidad destinada a

Page 177: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

atender a población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a cargo del departamento?

En concordancia con lo que se ha venido señalando, el departamento puede emplear en primer lugar, los recursos asignados por la Ley 715 de 2001. El artículo 47 de esta Ley señala:

“Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: 47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total. 47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud”.

La misma Ley, en el artículo 49 indica que para la distribución de los recursos se tendrá en cuenta la población nacional pobre por atender ajustada por la dispersión poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. El parágrafo 2 del citado artículo determina que, una vez distribuidos a cada entidad territorial los recursos para la prestación del servicio de salud a la población pobre por atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que corresponde a cada una de ellas, se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías del sector salud, así como los aportes por cotizaciones en salud y por concepto de riesgos profesionales que les corresponda. Adicionalmente, como ya se señaló, el Decreto 196 de 2013 fijó el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del SGP para salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que involucra la población pobre no asegurada (PPNA) y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado (NO POS-S). Así, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, los Departamentos y Distritos, tienen asignadas entre otras competencias:

“Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas (Departamentos y Distritos). Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental (Departamento y Distritos).”

Además del SGP y del esfuerzo propio territorial referidos en las citas anteriores, las entidades territoriales cuentan con recursos provenientes del monopolio de juegos de suerte y azar de acuerdo con lo definido en la Ley 643 de 2001 y la Ley 1393 de 2010, así

Page 178: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

como con otros recursos destinados por la misma Ley a la financiación de los servicios de salud requeridos por esta población. 1.5 ¿Cuáles son los mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de

salud que legalmente puede pactar en los contratos que realiza el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con las Empresas Sociales del Estado, para la prestación de servicios de baja complejidad para población pobre no asegurada y lo no cubierto con subsidios a la demanda?

La Ley 1122 de 2007, el artículo 20 define lo siguiente sobre la prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda:

“Artículo 20. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas (...).”

A su vez, el artículo 157 de la Ley 1450 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 157. PAGOS A IPS. El pago que las entidades territoriales competentes realicen a las IPS públicas o privadas, por la prestación del servicio de salud a la población pobre no afiliada y a aquellos afiliados en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos. La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos por entidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.”

En consideración a lo anterior, el pago que realicen las entidades territoriales a las Empresas Sociales del Estado –ESE- con ocasión de la atención a la población pobre no asegurada (PPNA) y de población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (NO POS-S), debe soportarse en la compra de servicios de salud efectivamente prestados, de acuerdo con lo pactado en cada contrato, salvo en lo dispuesto en el segundo inciso de la norma citada. Ahora bien, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1603 de 2013, durante los años 2013 y 2014 cuando las entidades territoriales pagaban a las ESE los aportes patronales, no estaban obligadas a exigir la compensación contra la facturación de servicios de salud por la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto con subsidios a la demanda. Por lo tanto, el pago de estos servicios debía realizarse sin tener en cuenta los recursos de aportes patronales, que podían ser transferidos sin que estuvieran condicionados al reconocimiento por servicios efectivamente prestados por las ESE. Es decir, para los años 2013 y 2014 las entidades territoriales no podían usar los recursos de aportes patronales para pagar los servicios de salud prestados por las ESE para atender

Page 179: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

a la PPNA y los servicios NO POS-S. El artículo 3 de la Ley 1603 de 2013 del 2 de enero de 2013 dispone lo siguiente:

“Artículo 3°. Uso de los recursos de aportes patronales. Los recursos del sistema general de participaciones del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes patronales, se usarán de la siguiente forma: 1. Durante los años 2013 y 2014 los recursos del sistema general de participaciones transferidos sin situación de fondos y presupuestados por las empresas sociales del Estado por concepto de aportes patronales, no estarán sujetos a reconocimiento por servicios prestados. Estos recursos se considerarán subsidio a la oferta. Los recursos de aportes patronales del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y que no hayan sido facturados durante la vigencia 2012 estarán sujetos a lo dispuesto en este numeral. Los aumentos a la nómina y consecuentes incrementos de los aportes patronales posteriores a la vigencia 2012, no serán considerados para efectos del presente artículo. La entidad territorial podrá establecer metas a las Instituciones Prestadoras de servicios de salud públicas beneficiarias de los aportes patronales para la ejecución de estos recursos. (…)”. [Negrillas y subrayas fuera del texto].

1.6 Según los documentos pertenecientes a los textos de los contratos No. 02, 032 y

096 de 2013 celebrados entre la ESE San Juan de Dios de Pamplona y el Instituto Departamental de Salud, y que se anexan al presente ¿Se puede establecer que los mecanismos de pago a la compra de servicios allí pactados son viables legalmente?

Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, son vigilados de esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.3 de la Ley 1438 de 2011. Esta condición imposibilita a esta entidad emitir conceptos, rendir informes y realizar pronunciamientos con destino a otras autoridades y en el contexto de otras actuaciones judiciales o administrativas que puedan constituir acciones de prejuzgamiento respecto de las actuaciones de aquellos, especialmente considerando que la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas frente a situaciones que pudieren conllevar a infracciones de las normas del Sistema General de Seguridad Social (artículo 29 Decreto 2462 de 2013). En ese sentido, se trasladará la información remitida por su Despacho, a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, para que adelante las gestiones que considere necesarias. 2. Realizar la validación de los RIPS aportados por la ESE y el Instituto Departamental de Salud en ejecución de los contratos No. 02, 032 y 096 de 2013, buscando determinar si las atenciones facturadas y pagadas de realizaron a personas que reunían o no los requisitos de población pobre no asegurada o no cubierto por subsidios a cargo del Departamento.

Page 180: BOLETÍN JURÍDICO N° 34

Adicional a lo señalado en la respuesta anterior, es necesario informar que es competencia de las entidades territoriales identificar la población objeto de subsidios, a través de las herramientas de focalización definidas para el efecto. Por lo tanto, esta Superintendencia no tiene la información sobre la población pobre no asegurada del Departamento de Norte de Santander, información que debe tener en primer lugar, la entidad territorial, y en segundo lugar, el Departamento Nacional de Planeación –DNP- que consolida los datos del país. 3. Allegar a esta entidad territorial las bases de datos de personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, con las cuales se realice por parte de la Superintendencia la validación de los RIPS solicitada en el numeral anterior. No es posible allegar esta información, de acuerdo con lo señalado en la respuesta a las preguntas anteriores. La presente consulta se absuelve en términos generales y abstractos, sin que sea de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, .

Lina Quiroga Vergara Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

.