Boletín Jurídico No 1 de 2015

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    BOLETINJURIDICO No. 1

    2015

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    TABLA DE CONTENIDO

    Jurisprudencia 3Sentencias de la Corte Constitucional 4Sentencia T160 de 2014 5Normativa 27Decretos 28Decreto 055 de 2015 29

    Decreto 056 de 2015 37Decreto 057 de 2015 63Decreto 058 de 2015 66Resoluciones 70Resolucin 085 de 2015 71Resolucin 086 de 2015 74Resolucin 087 de 2015 76Resolucin 0122 de 2015 79Resolucin 0123 de 2015 83Conceptos Jurdicos 87

    Aportes a seguridad social frente a contratos de mantenimiento y reparacinde carroceras 88

    Naturaleza de la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud 89Creacin de Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud 91Cotizacin a la seguridad social sobre la totalidad de ingresos percibidos 93Pago de incapacidades 96Inspeccin Vigilancia y Control a la Supersalud 98Vigencia del Decreto 3039 de 2007 101Consulta sobre la viabilidad de que una IPS con objeto social diferente, puedacelebrar un convenio de colaboracin para la prestacin de servicios de atencinOdontolgica con una Empresa Social del estado 103Monto a reconocer por incapacidades en los 2 primeros das 105Naturaleza Jurdica de las Empresas Sociales del Estado 107

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    JURISPRUDENCIA

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    I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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    1.1 Sentencia T-160/14

    SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DELPOS-Casos en que EPS niegan suministro de elementos no incluidos en el POS

    LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

    LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

    LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

    DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO

    FUNDAMENTAL-Reiteracin de jurisprudencia

    DERECHO A LA SALUD DE NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DEESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteracin de jurisprudencia

    PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Son sujetos deespecial proteccin en la Constitucin Poltica

    REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARAOBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteracin de jurisprudencia

    DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministrar paales desechables,

    paitos hmedos, suplemento alimenticio lquido y las cremas antipaalitis e hidratante, en lacalidad, cantidad y periodicidad que indique el mdico tratante

    Referencia: expedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados.

    Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia DuqueJurado en representacin de su padre Jos Arturo DuqueJaramillo, contra la EPS SOS (T-4104259); Luz EnedyMorales Giraldo como agente oficiosa de su padre JosFernando Morales Marn, contra la Nueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en representacin de suhermana Mercedes Carrillo, contra Coomeva EPS (T-4108588); Dina Luz Orstegui en representacin de suhija Mara Anglica Parra Orstegui, contra FamisanarEPS (T-4108957); y Alfonso de Jess Alzate Jimnezcomo agente oficioso de su esposa Mara Surama OrjuelaCastrilln, contra la Nueva EPS (T-4111571),acumulados.

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    Magistrado ponente:NILSON PINILLA PINILLA.

    Bogot, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

    La Sala Sexta de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson PinillaPinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ros, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, ha proferido la siguiente

    SENTENCIA

    En la revisin de los fallos dictados por los Juzgados 3 Penal Municipal para Adolescentes con

    Funcin de Control de Garantas de Manizales (T-4104259); 3 de Ejecucin de Penas y Medidasde Seguridad de Pereira (T-4108064); 6 Penal Municipal de Barranquilla (T-4108588); 13 PenalMunicipal de Bogot (T-4108957); y 17 Civil del Circuito de Medelln (T-4111571),respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Martha Cecilia Duque Jurado enrepresentacin de su padre Jos Arturo Duque Jaramillo, contra la EPS SOS (T-4104259); LuzEnedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre Jos Fernando Morales Marn, contra laNueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en representacin de su hermana Mercedes Carrillo,contra Coomeva EPS (T-4108588); Dina Luz Orstegui en representacin de su hija Mara

    Anglica Parra Orstegui, contra Famisanar EPS (T-4108957); y Alfonso de Jess Alzate Jimnezcomo agente oficioso de su esposa Mara Surama Orjuela Castrilln, contra la Nueva EPS (T-4111571).

    Los respectivos expedientes llegaron a esta corporacin por remisin efectuada por los referidosdespachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artculos 86 (inciso 2) de la Constitucin, y31 del Decreto 2591 de 1991.

    Mediante auto de octubre 31 de 2013, la Sala Dcima de Seleccin decidi acumular entre s losexpedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, por presentar unidad demateria y ser posible fallarlos en una sola sentencia, como en efecto realizar esta Sala, a la quecorrespondi el reparto.

    I. ANTECEDENTES.

    Martha Cecilia Duque Jurado en representacin de su padre Jos Arturo Duque Jaramillo, LuzEnedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre Jos Fernando Morales Marn, YolandaCarrillo en representacin de su hermana Mercedes Carrillo, Dina Luz Orstegui enrepresentacin de su hija Mara Anglica Parra Orstegui y Alfonso de Jess Alzate Jimnezcomo agente oficioso de su esposa Mara Surama Orjuela Castrilln, incoaron sendas acciones detutela en julio 26, julio 19, marzo 18, julio 11 y julio 24 de 2013, contra la EPS SOS, la Nueva EPS,Coomeva EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS, respectivamente, invocando el desconocimientode los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuacin sonresumidos.

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    A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes.

    Expediente T-4104259.

    1. Martha Cecilia Duque Jurado, actuando en representacin de su padre Jos Arturo DuqueJaramillo, de 89 aos de edad, afirm que su progenitor sufre incontinencia urinaria, debido a unaenfermedad renal crnica, demencia y aneurisma de aorte abdominal(f. 1 cd. inicial respectivo).

    2. Agreg que desde hace aproximadamente 4 aos el actor es dependiente de los paalesy notiene medios econmicos para adquirirlos, pues el nico ingreso familiar proviene de la pensin del, que apenas permite satisfacer sus necesidades bsicas, por lo que le ha pedido a la EPSaccionada y a los mdicos adscritos tal suministro, sin xito, al considerarse que no se encuentraincluido en el POS.

    3. Por ello, solicit que se ordene a la EPS SOS el suministro de paales tenas requeridos por miseor padre debido a su penosa enfermedad renal crnica, la cual es la causa de su incontinenciaurinaria(f. 2 ib.).

    Expediente T-4108064.

    1. Luz Enedy Morales Giraldo, obrando como agente oficioso de su padre Jos Fernando MoralesMarn, de 80 aos de edad, indic que su progenitor padece cncer en mltiples partes delcuerpoy sufre lcera en tejidos blandos por postracin en cama desde hace 2 aos, por lo querequiere atencin mdica domiciliaria(f. 2 cd. inicial respectivo).

    2. Anot que la Nueva EPS autoriz visita mdica a la casa, que an no ha recibido; con todo,solicit ordenar a la accionada el suministro permanente de medicamentos y elementosrespectivos, como son insumos de curacin e higiene para laceraciones, paales, paitoshmedos, guantes, suplemento alimenticio liquido como tambin el servicio de ambulancia parael traslado a los centros hospitalario cuando es requerido(f. 2 ib.).

    3. Sostuvo adems que ella lo cuida y le cubre los gastos de los medicamentos y elementos querequiere, pero mi presupuesto se est agotando, y mi situacin econmica ya no es suficiente

    para seguir atendiendo las necesidad bsicas que l requiere en su condicin de discapacidad.

    Expediente T-4108588.

    1. Yolanda Carrillo, en representacin de su hermana de Mercedes Carrillo, de 79 aos de edad,anot que su agenciada padece Alzheimer, demencia senil, hipertensin arterial y prdida decontrol de esfnteres, con incapacidad fsica para desplazarse, mantenindose en cama,debido a una fractura que sufri en la pelvis, afectndosele el estado de la piel razn por lacual requiere el uso de paales desechables para adulto, como as lo determin el mdico tratantedel programa Hospital en Casa, del cual hace parte debido a su delicado estado de salud(f. 1 cd.inicial respectivo).

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    2. Refiri que solicit a Coomeva EPS el suministro de paales desechables en enero 11 de 2013,que le fue negado el 30 del mismo mes y ao, argumentando que dicho insumo no est incluido

    en el POS.

    3. Agreg que carece de recursos econmicos para sufragar el respectivo valor, por lo cual pideordenar a la entidad accionada autorizar la entrega de los paales desechables requeridos por suagenciada.

    Expediente T-4108957.

    1. Dina Luz Orstegui, a nombre de su hija Mara Anglica Parra Orstegui, de 21 aos de edad,refiri que la joven padece desde su nacimiento discapacidad cognitiva severa, cuadriparesiaespstica holoproncefalea, por lo que requiere 150 paales desechables etapa 6, cremaantiescaras, transporte a citas mdicas y de la casa a CEDESNIS y de CEDESNIS a la casa,

    ensure y silla de ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra, teniendo en cuentasus condiciones particulares, tales como no tener sostn ceflico, ni de columna (f. 1 cd. inicialrespectivo).

    2. Anot que cuando ha solicitado a Famisanar EPS lo requerido por su hijaque est fuera delPOS,la respuesta es que debe pasar por el comit tcnico cientfico (f. 1 ib.).

    3. Agreg que labora haciendo oficios por das, pero no tengo como cuidar a mi hija mientrastrabajo, debo cancelar arriendo, servicios pblicos, transporte, educacin de mi hijo, as que notenemos como cubrir los gastos de salud de mi hija, nuestras condiciones de vida son muydifciles, vivimos en un extremo de la localidad de San Cristbal, en una loma lo que hace ms

    penosa nuestra condicin (f. 2 ib.), por todo lo cual solicit ordenar a la EPS accionada

    suministrar lo antes indicadoy los dems servicios que su hija requiera (f. 9 ib.).

    Expediente T-4111571.

    1. Alfonso de Jess Alzate Jimnez, actuando como agente oficioso de su esposa Mara SuramaOrjuela Castrilln, de 65 aos de edad, indic que su cnyuge padece Alzheimer y requieresuministro diario de paales desechables, alimentacin especial cremas para evitar lasescaras y antipaalitis y los medicamentos para su enfermedad(f. 1 cd. inicial respectivo).

    2. Explic que mediante derecho de peticin solicit a la Nueva EPS visita mdica domiciliaria y elsuministro de lo referido, despus de largo tiempo sin evaluacin mdica, siendo autorizada lavaloracin en el hogar solo por el mes de mayo, cuando es necesaria de manera permanente.

    3. Agreg que su nico ingreso es la pensin que espero desde hace nueve meses porque faltaque llegue la resolucin, salario mnimo que es vital y en este momento ya no tenemos,econmicamente, como cubrir estos suministros para su manutencin, salud y calidad de vida(f.1 ib.), pidiendo en consecuencia ordenar a la Nueva EPS autorizar visita domiciliaria mensual yque la evalu el nutricionista y el urlogo para que ordene los paales y los completos alimenticiosque mi esposa necesita y el cubrimiento de cualquier servicio sin ningn tipo de contratiempo(f. 2ib.).

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    B. Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes.

    Expediente T-4104259.

    Cdula de ciudadana N 1.215.298 de Santa Rosa de Cabal e historia clnica del seor JosArturo Duque Jaramillo (fs. 3 a 15 cd. inicial respectivo).

    Expediente T-4108064.

    Historia y rdenes mdicas del agenciado (fs. 4 a 12 cd. inicial respectivo).

    Expediente T-4108588.

    1. Derecho de peticin presentado por la agente oficiosa en enero 14 de 2013, solicitando a laempresa accionada suministrar los paales desechables que necesita su hermana (f. 5 cd. inicialrespectivo).

    2. Respuesta emitida en enero 30 siguiente por Coomeva EPS, negando el suministro pretendidoal no encontrarse incluido en el POS (f. 6 ib.).

    3. Evolucin mdica y cdula de ciudadana N 26.981.015 de Barrancas (La Guajira), de laagenciada Mercedes Carrillo (fs. 8 y 9 ib.).

    Expediente T-4108957.

    1. Certificado expedido por Colsubsidio en julio 13 de 2012, en donde se indic que la accionantepadece parlisis cerebral espstica, con retardo severo, dependencia total en su ABC(f. 10 cd.inicial respectivo).

    2. Evaluacin de prdida de capacidad laboral en 92%, dictaminada por Colsubsidio Salud;historia clnica; cdula de ciudadana N 1.032.451.178 de Bogot y carn de Mara AnglicaParra Orstegui (fs. 13 a 23 ib.).

    Expediente T-4111571.

    1. Orden mdica y remisin a particularesemitidas por el extinto Instituto de Seguro Social enagosto 1 de 2003 (f. 4 cd. inicial respectivo).

    2. Peticin presentada en abril 5 de 2013, solicitando atencin domiciliara para que determine elestado de salud actual de mi esposa y genere las rdenes mdicas necesarias de medicamentos,

    paales, complementos alimenticios, cremas y cuidados que ella necesita(fs. 7 y 8 ib.).

    3. Respuestas de la EPS de abril 8 y 10 siguiente, expresando que la usuaria cuenta conautorizacin generada el da de hoy para visita de valoracin de ingreso PAD, con el

    proveedor domiciliario CEMEV, pero los paales desechables y los complementos alimenticiosestn fuera del POS(f. 11 ib.).

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    II.ACTUACIONES PROCESALES.

    Expediente T-4104259.

    1. En auto de julio 29 de 2013, el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Funcin deControl de Garantas de Manizales admiti la accin, orden recibir declaracin a la agenteoficiosa y dio traslado a la EPS SOS, para que se pronunciara (f. 18 cd. inicial respectivo).

    2. En julio 31 siguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio, la agente oficiosaexpres similares argumentos a los de la demanda, agregando que reside con sus padres y seencarga de su cuidado y de administrar la pensin del agenciado.

    En cuanto a los gastos familiares, de arriendo pago $700.000, facturas $320.000, de mercado$400.000, les pago a mis padres EMI porque vivo sola y me da miedo una emergencia $96.000 el

    paquete, las cuotas moderadoras son en cada cita $9.100 y mi mam tiene cada mes control, entaxis me gasto $30.000, las toallas para la incontinencia de mi madre $26.000, el gasto de los

    paales de mi padre $93.000 y eso que intento no cambiarlo mucho, tambin debo decir quecancel (sic) de cuota al Fondo Nacional del Ahorro $380.000; as, pidi que la EPS seresponsabilice porque no tengo los recursos para seguir comprando los paales de mi pap(f. 23ib.).

    Expedientes T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571.

    Mediante autos de julio 19, marzo 19, julio 12 y julio 25 de 2013, respectivamente, los Juzgados 3de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, 6 Penal Municipal de Barranquilla, 13Penal Municipal de Bogot y 17 Civil del Circuito de Medelln admitieron las demandas y dieron

    traslado a cada EPS accionada, para la respuesta atinente.

    A. Respuesta de las entidades accionadas.

    EPS SOS (expediente T-4104259).

    En escrito de agosto 1 de 2013, la Directora de Sede de dicha empresa solicit declararimprocedente la accin, aduciendo no haber negado servicio alguno y que el suministro depaales no se encuentra incluido en el POS.

    Nueva EPS (expediente T-4108064).

    En julio 24 de 2013, la Coordinadora Jurdica Regional Sur Occidente de esta EPS solicit negarel amparo, al no haber omitido algn requerimiento y no existir orden mdica vigentesobre losservicios e insumos solicitados.

    Coomeva EPS (expediente T-4108588).

    En abril 3 de 2013, la apoderada de esta EPS pidi denegar la tutela, anotando que no existeorden mdica que prescriba los paales reclamados.

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    Famisanar EPS (expediente T-4108957).

    En escrito de julio 24 de 2013, el representante legal de la entidad pidi declarar improcedente laaccin, pues el actor no ha solicitado los servicios, por lo que mal hara mi representada enacceder a las pretensiones de la tutela, sin mediar concepto mdico, en la cual nos indique la

    pertinencia de los mismos teniendo en cuenta la patologa de la accionante, mxime si se observaque la agente seala que no existe valoracin previa(f. 30 ib.).

    Nueva EPS (expediente T-4111571.

    En julio 31 de 2013, el Coordinador Jurdico Regional Noroccidente de esta EPS pidi no tutelar,al no existir orden mdica que prescriba lo invocado en la demanda, que tampoco est incluido enel POS.

    B. Decisiones objeto de revisin.

    Sentencias nicas de instancias.

    Expediente T-4104259.

    En fallo de agosto 9 de 2013, el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Funcin deControl de Garantas de Manizales neg la tutela, no porque lo pedido por el accionante estexceptuado del POS, ni porque los derechos de los cuales se solicita el amparo no sean de ordenfundamental, sino porque los elementos a los cuales se hace alusin, no han sido ordenados porel galeno de cabecera(f. 37 cd. inicial respectivo).

    Expediente T-4108064.

    En fallo de julio 30 de 2013, el Juzgado 3 de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad dePereira neg el amparo por carencia de objeto, pues no se puede obligar a la entidad accionadaa entregar insumos que no han sido ordenados por un mdico adscrito. Adems, indic que elactor puede pedir cita a la EPS, y as dar inicio al procedimiento para que se ordene todo lo quenecesita su vida digna(f. 36 cd. inicial respectivo).

    Expediente T-4108588.

    En fallo de abril 8 de 2013, el Jugado 6 Penal Municipal de Barranquilla deneg el la accin de

    amparo, refiriendo que no se alleg al expediente orden mdica en la que se prescriba los paalesrequeridos por la accionante.

    Expediente T-4108957.

    Mediante fallo de julio 25 de 2013, el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot declarimprocedente la accin de amparo, al no existir orden mdica que prescriba los insumos yservicios pretendidos por la parte demandante[1].

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn1http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn1http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn1http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn1
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    Expediente T-4111571.

    En fallo de agosto 8 de 2013, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medelln deneg el amparo,expresando que no se alleg al expediente orden mdica, ni historia clnica que sustente lanecesidad de los servicios mdicos solicitados.

    III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    Primera. Competencia.

    La Corte es competente, en Sala de Revisin, para analizar los fallos proferidos dentro de lasacciones en referencia, con fundamento en los artculos 86 y 241-9 de la Constitucin y 31 a 36del Decreto 2591 de 1991.

    Segunda. El asunto objeto de anlisis.

    Corresponde a esta Sala de Revisin determinar si las entidades accionadas vulneraron losderechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, alegadospor los demandantes en esta acumulacin de expedientes, al negarse a suministrar ciertoselementos no incluidos en el POS y prestar presuntamente de forma deficiente la atencin integralen salud.

    Tercera. Cuestin previa. Legitimacin por activa y por pasiva. Reiteracin dejurisprudencia.

    3.1. De conformidad con el artculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechosajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones depromover su propia defensa[2].

    Al respecto, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igualfuncin, se reiter que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad,ante la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se acta, agregando:

    El propsito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimacin paraactuar, en cuanto no se pueda acreditar un inters directo, se sigan perpetrando losactos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisin que los afecta, ose perfeccione la situacin amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez ms deasegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en

    una manifestacin de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con loprevisto en el artculo 228 de la Carta.

    Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, an sin laactividad de quien tiene un inters directo. Se trata de lograr la atencin judicial delcaso de quien actualmente no puede hacerse or. Es en su inters que se consagra la

    posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn2http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn2http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn2http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn2
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    3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de losderechos cuya proteccin se busca por esta va judicial no puede ejercer por s mismo la defensa

    de sus derechos fundamentales.

    En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos bajo estudio, los agenciadospadecen enfermedades que en la mayora de los eventos implican postracin en cama y severasdificultades de movilizacin, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual torna verosmil laimposibilidad fsica para ejercer por s mismos la defensa de sus derechos fundamentales, queasumieron personas del ms cercano ncleo familiar respectivo, dndole plena viabilidad alejercicio del amparo.

    3.3. Adicionalmente, algunas de las tutelas fueron formuladas contra entes pblicos y las que lofueron contra particulares, involucran a encargados de prestar el servicio pblico de salud, queestn plenamente legitimados por pasiva (inc. final art. 86 Const. y artculos 1 y 42.2 D. 2591/91).

    Cuarta. Derechos de los sujetos de especial proteccin constitucional a la seguridad social,la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteracin de jurisprudencia.

    4.1. En mltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y lasalud, particularmente a partir de lo estatuido en los artculos 48 y 49 superiores, catalogados enel acpite de los derechos sociales, econmicos y culturales; no obstante ello, se les hareconocido expresamente carcter de derechos fundamentales per se, ubicados como unmandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado porentidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingenciasque puedan afectar el bienestar social, orgnico y psquico de los seres humanos. Estn erigidos ygarantizados con sujecin a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y

    solidaridad, para la prevencin, promocin y proteccin de la salud y el mejoramiento yapuntalamiento de la calidad de vida de los asociados[3].

    4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la accin de tutela es un medio judicialprocedente, eficaz e idneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridadsocial y a la salud, con mayor razn frente a grupos de poblacin que se hallen en circunstanciasde debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que estn los nios, nias yadolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condicin dediscapacidad. De tal manera ha expresado[4]:

    El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, enel sentido de sealar que, tratndose de personas que por sus condiciones de

    debilidad manifiesta son sujeto de especial proteccin por parte del Estado, como es elcaso de los nios, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), lasalud tiene el alcance de un derecho fundamental autnomo, sin que surja lanecesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, paraefectos de disponer su proteccin constitucional a travs de la accin de tutela.

    4.3. La especial proteccin constitucional para nios, nias y jvenes, resulta fundamental yprevalente segn lo emanado del artculo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por

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    ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Ivn Palacio Palacio, donde expres: los nios y las nias son sujetos de especial proteccin, su condicin de debilidad no es una

    razn para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal quese promueva su dignidad sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carcter prevalente encaso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la accin de tutela procedecuando se vislumbre su vulneracin o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su

    proteccin inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un rgimen de proteccinespecial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dems y que cualquier vulneracin asu salud exige una actuacin inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende,cuando la falta de suministro del servicio mdico afecta los derechos a la salud, a la integridadfsica y a la vida de los nios y las nias, se debern inaplicar las disposiciones que restringen elPOS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de susgarantas constitucionales.

    4.4. Respecto a la especial condicin en que se encuentran las personas de edad avanzada, laCorte ha resaltado la proteccin que a su favor impone el artculo 46 superior, primordialmente porel vnculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entreotros, en fallo T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Crdoba Trivio:

    Esa relacin ntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humanade las personas de la tercera edad, ha sido tambin recalcada por el Comit deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit DESC), en suobservacin general nmero 14 que, en su prrafo 25 establece: 25. En lo que serefiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit,conforme a lo dispuesto en los prrafos 34 y 35 de la observacin general No. 6(1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la

    prevencin, la curacin y la rehabilitacin. Esas medidas deben basarse enreconocimientos peridicos para ambos sexos; medidas de rehabilitacin fsica ypsicolgica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonoma de las personasmayores; y la prestacin de atencin y cuidados a los enfermos crnicos y en faseterminal, ahorrndoles dolores evitables

    4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa, sereafirm que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la

    persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial proteccin constitucional.

    4.6. Tambin es clara la proteccin constitucional para las personas con limitaciones fsicas,funcionales, psquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-

    035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: Segn el ordenamientoconstitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad fsica opsquica merece una especial proteccin y su tratamiento debe ser especializado, ya que seencuentran en una situacin de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atencin adecuadaDe acuerdo con el artculo 47 de la Constitucin Poltica, los disminuidos fsicos,sensoriales y

    psquicos tienen derecho a que el Estado adelante una poltica de previsin, rehabilitacin eintegracin social en su favor, y a que se les preste la atencin especializada que requieran.

    Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteracin de jurisprudencia.

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    5.1. En muchas oportunidades, esta corporacin ha resaltado que la reglamentacin y aplicacindel Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo

    cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegtico de la exclusin en el POS, interpreta demanera restrictiva la reglamentacin y evade la prctica de servicios, procedimientos,intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida decalidad de los pacientes y su dignidad.

    5.2. A partir del fallo T-760 de 2008 precitado, se definieron subreglas precisas, que el juez detutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones yservicios, indispensables en la preservacin o recuperacin de la salud, deba aplicar directamentela Constitucin y ordenar su suministro o realizacin.

    En la mencionada sentencia se puntualiz, sin embargo, que el hecho de que excepcionalmenteen un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le

    garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. Elservicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece comoun servicio no incluido dentro del Plan y slo podr ser autorizado, excepcionalmente, por lascondiciones especficas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y losestudios lleven a que el rgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios.

    As, en dicho fallo se indic que la accin de tutela procede para lograr una orden de amparo eneste mbito cuando, en principio, concurran las siguientes condiciones:

    1. La falta del servicio, intervencin, procedimiento o medicina, vulnera o pone enriesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea

    porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro

    de la pervivencia en condiciones dignas.

    2. El servicio, intervencin, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otroque s se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel decalidad y efectividad.

    3. El servicio, intervencin, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un mdicoadscrito a la EPS a la que est vinculado el paciente.

    4. La falta de capacidad econmica del peticionario para costear el serviciorequerido.[5]

    5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la necesidad decumplimiento adecuado de la Constitucin y proteccin integral del derecho a la salud de loshabitantes del territorio nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin deacompasarlas an ms al espritu de salvaguarda constitucional.

    En tal sentido, en relacin con la primera subregla atinente al riesgo a la vida e integridadpersonal por la no prestacin de un servicios de salud, la Corte precis que el ser humano merececonservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempearseadecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn5http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn5http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn5http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn5
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    superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperacin yconseguir alivio a sus dolencias, en procura del respeto de la dignidad[6].

    En varias oportunidades, esta corporacin ha reiterado que el derecho a la vida implica tambin lapreservacin de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto,para su proteccin no se requiere estar enfrentado a una situacin inminente de muerte [7].

    La Corte se ha ocupado de mltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneracin delos derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresasprestadoras del servicio respectivo no autorizan un procedimiento, intervencin o medicamentocientficamente indicado para superar, o al menos paliar, una afeccin.

    Recurdese, por ejemplo, que en sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo BeltrnSierra, se concedi el amparo a una mujer que requera un medicamento, negado por la EPS y

    por el juzgado de instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechosfundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la meragaranta de pervivencia en cualquier condicin, sino con dignidad y los menores padecimientosposibles.

    5.4. En torno a la segunda subregla, atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en elPOS, esta Corte ha afianzado dicha condicin, siempre y cuando se demuestre la efectividad ycalidad de lo s incluido, frente a los que no lo estn.

    En fallo T-873 de octubre 19 de 2007, M. P. Jaime Crdoba Trivio, se resolvi un caso donde laactora peda a la EPS suministrar un medicamento no relacionado en el POS, que s tena unsustituto, con comprobada efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente,

    segn lo indicado por el mdico tratante, enfatizndose entonces que la EPS no est obligada aentregar la medicina excluida del POS, a fin de otorgarle al paciente su personal preferencia,menos an cuando cientficamente se constata que en el POS hay opcin para afrontar laenfermedad con un medicamento de calidad y comprobada efectividad [8].

    5.5. Frente a la tercera subregla que, segn la sentencia T-760 de 2008 exige la orden delmdico tratante adscrito a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluidodel plan de beneficios pueda otorgarse por va de tutela, esta corporacin ha efectuado diversasprecisiones.

    En primer lugar, ha enfatizado que esasubregladebe respetarseprima facie, debido a que es elprofesional mdico quien tiene la idoneidad y las capacidades acadmicas y cientficas para

    verificar la necesidad e idoneidad de elementos, procedimientos o medicamentos, condiciones delas cuales, por su formacin, carece el administrador de justicia.

    Empero, esta corporacin tambin ha sealado que cuando dicho concepto mdico no es emitidopor un galeno adscrito a la EPS, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en lano adscripcin, pues solo razones cientficas pueden desvirtuar una prescripcin de igualcategora. Por ello, los conceptos de los mdicos no adscritos a las EPS tambin tienen validez, afin de propiciar la proteccin constitucional.

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    Frente a lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de mdicos, adscritos o no, sonsometidos a escrutinio del Comit Tcnico Cientfico (CTC), no se puede desestimar la

    prescripcin basndose en argumentos de carcter procedimental, financiero o administrativo, yaque el CTC solamente puede negar la autorizacin de un servicio NO-POS, cuando se sustentaen una opinin mdica slida que fundamente la posicin contraria Al no ser de esta forma,

    prevalecer el criterio de este, quien es profesional en la materia y tiene contacto directo ycercano con la realidad clnica del paciente[9].

    En conclusin, cuando existe discrepancia entre los conceptos del mdico tratante y el CTC,debe prevalecer,pr ima facie, el del primero, debido a que es l, quien adems de tener lascalidades profesionales y cientficas, conoce mejor la condicin de salud del paciente [10]

    Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en cuestin, ha de manifestarse que estaCorte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun

    cuando no exista orden de mdico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algndocumento aportado al proceso, sea la historia mdica o algn pronunciamiento cientfico, o porincuestionable evidencia, la real necesidad y eficacia de lo requerido.

    Por ejemplo, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumpleigual funcin, se estudi el caso de una seora de 85 aos que estaba en postracin total,padeciendo Alzheimer con apraxia para la marcha y prdida de control de esfnteres,negndose proveer paales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sidoformulados por un mdico adscrito, no obstante lo cual se orden a la EPS autorizar los paquetesmensuales de paales desechables que requiere la paciente.

    Al respecto, se indic que la negativa a entregar esos elementos comprometa an ms la

    dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfnteres y su avanzada edad, sesuma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado quemando o pelando, sin quela EPS demandada haya acreditado situacin econmica adecuada de alguno de loscomprometidos a solventar la subsistencia de la seora para costear los implementosreclamados,hallndose sin fundamentola suposicin contenida en el fallo de instancia de quelos hijos de la enferma, quien carece de pensin o renta alguna, podran eventualmente, su fragarlos gastos para el suministro de estos paales.

    As mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrn Sierra, tutel losderechos a la salud y a la vida digna de quien sufra incontinencia urinaria a causa de una cirugarealizada en el ISS, y a pesar de ello no le formularon mdicamente paales, que se ordenentregarle, pese a que no apareca formulacin mdica, pero resultando obvia la necesidad de

    esos implementos para preservar la dignidad humana y atendiendo la carencia de recursos parapagarlos.

    5.6. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad econmica de losaccionantes, esta Corte ha insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad yuniversalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, mediante el Fondo deSolidaridad y Garantas, solo asume aquellas cargas que por real incapacidad no puedan erogarlos asociados.

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    As, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se explic que toda persona tiene derecho a quese le garantice el acceso a la atencin fisiolgica, pero cuando el servicio que requiera no est

    incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costoadicional por el servicio que se recibir. No obstante, como se indic, la jurisprudenciaconstitucional ha considerado que s carece de la capacidad econmica para asumir el costo quele corresponde, ante la constatacin de esa situacin de penuria, es posible autorizar el serviciomdico requerido con necesidad.

    Tratndose de la capacidad econmica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos,implementos y servicios, la Corte ha indicado reiteradamente que no es una cuestin cuantitativasino cualitativa, pues depende de la situacin socioeconmica del interesado y de lasobligaciones que sobre l pesen. Al respecto, en tal fallo T-760 de 2008 se lee:

    El derecho al mnimo vital no slo comprende un elemento cuantitativo de simple

    subsistencia, sino tambin un componente cualitativo relacionado con el respeto a ladignidad humana. Su valoracin, pues, no ser abstracta y depender de lascondiciones concretas del accionante.[11]Teniendo en cuenta que el mnimo vital esde carcter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de

    personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando elcosto del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidadeconmica de la persona.

    As se indic tambin, por ejemplo, en el fallo T-017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis ErnestoVargas Silva (no est en negrilla en el texto original): La idea de que los recursos del Sistema deSeguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un consenso sobrela relevancia de reservarlos a asuntos p rior i tar ios.En el mb ito de la ac cin de tu tela, esto

    signi f ica que deben ser inver t idos en la f inanciacin d e prestaciones q ue no pueden serasumidas di rectamente por sus dest inatar ios. La falta de capacidad para sufragar losmedicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el mdicotratante pero no estn incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en efecto, y deconformidad con lo reseado en el acpite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarseen orden a obtener su autorizacin por esta va excepcional. Tal exigenc ia ha sido asociada a laprevalencia d el inters g eneral y, sob re todo , al princip io d e sol id aridad, que les imp one alos part iculares el deber de vincular su pro pio esfuerzo y act iv idad en benef ic io o apoyo deotr os aso ciados o en inters c olect ivo. As, la jurisprudencia constitucional ha entendido quequienes cuentan con capacidad de pago deben contr ibui r al equi l ibr io del sistema,sufragando los medicamentos y servicios mdicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarledicha carga al Estado, que se vera limitado para hacer realidad su propsito de ampliar

    progresivamente la cobertura del servicio de salud.

    5.7. Acorde con todo lo hasta aqu consignado, debe entonces examinarse, en cada casoespecfico, si el paciente cumple esas condiciones jurdicas y fcticas, de acuerdo a lo estipuladonormativamente y por la jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vidaen condiciones dignas y la integridad personal, a saber:

    (i) La falta del servicio, intervencin, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone enriesgo los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y/o de quien lo requiere, sea porque

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    amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no atena la afectacin de la salud, con desmedrode la pervivencia en condiciones dignas.

    (ii) El servicio, intervencin, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otroque s se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad yefectividad.

    (iii) El servicio, intervencin, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un mdico,adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clnicas, recomendaciones oconceptos mdicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre elconcepto del mdico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero.

    (iv) Se colija la falta de capacidad econmica del peticionario o de su familia para costear elservicio requerido, dejando claro que, por el principio de buena fe y la proteccin especial que

    debe darse a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, se presumenciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, corriendo sobre las entidades prestadorasdel servicio de salud la carga de probar en contrario.

    Sexta. Los casos concretos.

    6.1. Procedencia de las acciones de tutela.

    Segn se afirm en las consideraciones precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger elderecho fundamental a la salud, sonper se procedentes las acciones de tutela incoadas por o enrepresentacin de sujetos merecedores de especial proteccin constitucional, como nios, nias,

    jvenes, personas de avanzada edad y, en general, quienes se hallen en condicin de

    discapacidad, que enfrentan especficas condiciones susceptibles de amparo bajo los postuladosdel artculo 13 superior, entre otras normas.

    En tal sentido, esta Sala verifica que todas las personas por quienes fueron promovidas lasacciones acumuladas, a decidir en este fallo, estn amparadas bajo esos supuestos desalvaguarda constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta el deber delEstado de otorgar proteccin especial a quienes estn en circunstancias de indefensin ydebilidad, al afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud, sea por el desgastenatural del organismo[12]o por las enfermedades padecidas, segn se compendia a continuacin.

    6.2. Anlisis especficos sobre cada solicitud de tutela.

    Para la evaluacin de los casos concretos, donde la mayora de peticiones van dirigidas a buscarel suministro de elementos y procedimientos excluidos del POS, sern atendidos los postuladosexpuesto en el acpite 5.7. de estas consideraciones.

    6.3.En el expediente T-4104259, la agente oficiosa del seor Jos Arturo Duque Jaramillo, de 89aos de edad, afirm que l sufre incontinencia urinaria, debido a que padece enfermedad renalcrnica, adems de demencia y aneurisma de aorte abdominal, siendo el actor dependiente delos paales, por lo que solicit a la entidad demanda y sus mdicos adscritos tal suministro, sin

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    otorgrsele, bajo el argumento de encontrarse dentro del POS [13](f. 1 cd. inicial respectivo).

    En el asunto objeto de estudio, si bien no figura orden mdica proferida ya sea por el galenotratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayanprescrito los paales desechables requeridos por la parte actora, ello no impide que, por lacondicin de sujeto de especial proteccin del seor Duque Jaramillo, se asuma que, al venirutilizando dicho implemento desde hace aproximadamente 4 aos y no hallarse demostrada lacapacidad econmica propia ni familiar para erogar su valor, se ordene la provisin y, as, hacerms llevaderas sus afecciones.

    Aunado a lo anterior, de los asertos de la EPS demandada se colige que (i) acepta la realidad dela condicin de salud del agenciado y (ii) da por cierta la necesidad planteada en la solicitud de laparte accionante, limitndose a justificar la negativa en que los paales no se encuentran incluidosen el POS.

    Frente a la capacidad monetaria, ciertamente la familia tiene el deber moral, afectivo y econmicode atender cada uno de los padecimientos de su anciano integrante pero, desde otra perspectiva,le es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotacin, ante la afirmada y nocontrovertida insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.

    Si bien el afectado y su ncleo familiar venan asumiendo desde hace 4 aos aproximadamente lacarga econmica adicional, no aparece desmentida la afirmacin de que su fuente de ingresos(pensin de $1.600.000, f. 22 ib.) no es suficiente, pues acorde con la declaracin juramentadaque realiz la propia agente oficiosa, hija del actor, los gastos familiares son de arriendo pago$700.000, facturas $320.000, de mercado $400.000, les pago a mis padres EMI porque vivo sola yme da miedo una emergencia $96.000 el paquete, las cuotas moderadoras son en cada cita

    $9.100 y mi mam tiene cada mes control, en taxis me gasto $30.000, las toallas para laincontinencia de mi madre $26.000, el gasto de los paales de mi padre $93.000 y eso que intentono cambiarlo mucho, tambin debo decir que cancelo de cuota al fondo nacional del ahorro$380.000(f. 23 ib.).

    As, se constatan las reglas para dar aplicacin directa a la Constitucin frente a las normas quefijan el POS y otorgar la provisin de los paales desechables que requiere el agenciado. Enconsecuencia, se revocar la sentencia nica de instancia dictada en agosto 9 de 2013 por elJuzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Funcin de Control de Garantas deManizales, que haba negado el amparo pedido.

    En su lugar, sern tutelados los derechosfundamentales a la salud, la seguridad social y la vida

    digna del seor Jos Arturo Duque Jaramillo, identificado con cdula de ciudadana 1.215.298 deManizales, ordenando a la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga susveces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de este fallo, autorice y haga suministrar al agenciado los paales desechables,proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

    6.4.En el expediente T-4108064 la agente oficiosa del seor Jos Fernando Morales Marn, de80 aos de edad, indic que l padece cncer en mltiples partes del cuerpoy sufre lcera en

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn13http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn13http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-160-14.htm#_ftn13
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    tejidos blandos ocasionados por postracin en cama desde hace 2 aos, por lo que requiereatencin mdica domiciliada. La Nueva EPS autoriz consulta mdica en casa, que an no

    hemos recibido; as, mediante esta accin de amparo pidi ordenar a la demandada elsuministro permanente de medicamentos y elementos respectivos, como son insumos de curacine higiene para laceraciones, paales, paitos hmedos, guantes, suplemento alimenticio liquidocomo tambin el servicio de ambulancia para el traslado a los centros hospitalarios cuando esrequerido(f. 2 cd. inicial respectivo).

    La Nueva EPS adujo, dentro del trmite de esta accin, que no le ha negado ningn servicio y,adems, no existe orden mdica vigentesobre los procedimientos y suministros solicitados porla parte actora.

    En este orden de ideas, respecto a los paales, paitos hmedos, suplemento alimenticio liquido ylas cremas antipaalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden mdica expedida por el galeno

    tratante u otro, mediante la cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que,por la condicin de sujeto de especial proteccin (longevo postrado en una cama) del seor JosFernando Morales Marn, se infiera como imperiosa la concesin del amparo, a partir de lo que severifica en la historia clnica (fs. 7 a 12 ib.).

    Respecto a la atencin mdica domiciliaria, esta fue ordenada por un galeno tratante en abril 26de 2013 (f. 6 ib.), por ende, ante la existencia de tal orden, aunada a la situacin en que seencuentra el actor, sobre la cual existe total certeza, la EPS demandada no puede negar que elmdico acuda a la residencia, pues incumplira sus obligaciones constitucionales.

    En torno a la capacidad financiera, reitrase que la familia tiene la obligacin econmica, moral yafectiva de suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y no

    refutada insuficiencia de medios propios para solventar todo lo necesitado. La hija del pacienteindic que su situacin econmica ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidadbsicas que l requiere en su condicin de discapacidad(f. 2 ib.).

    No aparece constancia de la existencia de elementos sucedneos s incluidos en el POS, aptospara paliar la situacin de salud del paciente, mientras la necesidad de la atencin mdicadomiciliaria s est acreditada en la respectiva orden, no mediando, de otra aparte, contradiccinen torno a que el agenciado y sus familiares carecen de capacidad econmica para asumir losgastos. Por tanto, ser revocado el fallo nico de instancia proferido en julio 30 de 2013 por elJuzgado 3 de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que neg el amparo.

    En su lugar, sern tutelados los derechosa la salud, la seguridad social y la vida digna del seor

    Jos Fernando Morales Marn, identificado con cdula de ciudadana 1.398.703 de Santa Rosa deCabal, ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga susveces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de esta providencia, autorice y haga suministrar al agenciado la atencin mdicadomiciliaria, los paales desechables, los paitos hmedos, el suplemento alimenticio liquido y lascremas antipaalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el galenotratante. As mismo, atendiendo las condiciones especiales en que se encuentra, la accionada leseguir prestando el tratamiento integral que requiera.

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    6.5.En el expedienteT-4108588 la agente oficiosa de la seora Mercedes Carrillo, de 79 aos deedad, anot que padece Alzheimer, demencia senil, hipertensin arterial y prdida de control de

    esfnteres, adems est en incapacidad fsica para desplazarse, mantenindose en cama, alsufrir una fractura en la pelvis, razn por la cual requiere paales desechables para adulto, comoas lo determin el mdico tratante del programa Hospital en Casa, del cual hace parte debido asu delicado estado de salud, por lo que solicit a Coomeva EPS, en enero 11 de 2013, elsuministro de dicho elemento, negado el 30 del mismo mes y ao, argumentando que no seencuentra en el POS (f. 1 cd. inicial respectivo).

    Frente al suministro de los paales desechables, el mdico tratante indic en marzo 4 de 2013que la agenciada los requiere (f. 8 ib.). Por la situacin en la que ella se encuentra, sobre la cualexiste total certeza, la EPS no puede negar tal suministro, so pena de incumplir sus obligacionesconstitucionales.

    Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, est dicho que la familia tiene la obligacineconmica, moral y afectiva de colaborarle a sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos,pero es ciertamente indispensable recibir ayuda externa, ante la no controvertida aseveracin dela agente oficiosa, hermana de la enferma, de carecer de recursos suficientes para solventar lonecesitado.

    Por ende, ha de aplicarse directamente la Constitucin, sobre la preceptiva reguladora del POS,tornndose imperioso ordenar la entrega de los paales desechables que requiere la actora, locual conlleva revocar el fallo nico de instancia dictado en abril 8 de 2013 por el Jugado 6 PenalMunicipal de Barranquilla, que neg el amparo solicitado.

    En su lugar, sern tutelados los derechosfundamentales a la salud, la seguridad social y la vida

    digna de la seora Mercedes Carrillo, identificada con cdula de ciudadana 26.981.015 deBarrancas (La Guajira), ordenando a la EPS Coomeva, por conducto de su representante legal oquien haga sus veces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes a la notificacin de este fallo autorice y haga suministrar a la accionante los paalesdesechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

    6.6.En el expediente T-4108957, la representante de la joven Mara Anglica Parra Orstegui, de21 aos de edad, refiri que su hija padece discapacidad cognitiva severa, cuadriparesiaespstica holoproncefalea, de nacimiento, por lo cual requiere 150 paales desechables etapa 6,crema antiescaras, transporte a citas mdicas de la casa a CEDESNIS y regreso, ensure y sillade ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra, teniendo en cuenta sus condiciones

    particulares, tales como no tener sostn ceflico, ni de columna. Agreg que en las ocasiones

    que ha solicitado a Famisanar EPS todos los requerimientos de mi hija la respuesta es que debepasar por el comit tcnico cientfico, con el agravante que los medicamentosrequeridos no sondel POS (f. 1 cd. inicial respectivo).

    Respecto a la capacidad econmica de la parte demandante, la madre de la joven seal quetrabaja haciendo oficios por das, pero no tengo como cuidar a mi hija mientras trabajo, debocancelar arriendo, servicios pblicos, transporte, educacin de mi hijo, as que no tenemos comocubrir los gastos de salud de mi hija de manera particular, nuestras condiciones de vida son muy

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    difciles, vivimos en un extremo de la localidad de San Cristbal, en una loma lo que hace mspenosa nuestra condicin, asercin que no fue rebatida por la empresa demandada (f. 2 ib.).

    Por otro lado, si bien no figura orden mdica en la cual se hayan prescrito los procedimientos yelementos solicitados por la seora Dina Luz Orstegui a favor de su hija, ello no impide que, porel severo estado de discapacidad (92.5 %, cfr. fs. 10 a 18 ib.), se infiera la necesidad de concederlo requerido, ante la imposibilidad de ella para desplazarse por s misma.

    Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisin se cumplen satisfactoriamente todos lospresupuestos para la proteccin constitucional reforzada de los derechos fundamentales de laagenciada, por lo cual ser revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferidaen julio 25 de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot.

    En su lugar, sern tutelados los derechosfundamentales a la salud, la seguridad social y la vida

    digna de Mara Anglica Parra Orstegui, identificada con cdula de ciudadana 1.032.451.178 deBogot, ordenando a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga susveces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de este fallo, disponga suministrar a la joven enferma, en la calidad, cantidad yperiodicidad que mdicamente se indique y por conducto de su seora madre Diana LuzOrstegui o quien est autorizado, los paales desechables etapa 6, la crema antiescaras y elensure.

    Adems, en cuanto la EPS accionada no ha desvirtuado que sea indispensable para alguien entan avanzado grado de inmovilidad, le autorizar tambin la dotacin de una silla de ruedas de lascaractersticas indicadas en fisiatra; de la misma manera, para que la joven enferma pueda acudira las citas mdicas, proporcionar el transporte en el vehculo apropiado, desde la residencia de la

    paciente a CEDESNIS y regreso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentraMara Anglica Parra Orstegui, a quien adems la EPS accionada le seguir prestando eltratamiento integral que requiera.

    6.7.En el expediente T-4111571el agente oficioso y esposo de la seora Mara Surama OrjuelaCastrilln, de 65 aos de edad, manifest que ella padece Alzheimer, por lo que requiere elsuministro diario de paales desechables, alimentacinespecial las cremas para evitar lasescaras y antipaalitis y los medicamentos para su enfermedad, por lo cual pidi en abril 5 de2013 a la Nueva EPS visita mdica domiciliaria y la entrega de los elementos anteriormentemencionados, dado que llevaba un largo tiempo sin evaluacin mdica, pero nicamente fueautorizada la visita domiciliaria para el mes de mayo de esa ao, negando los demsrequerimientos bajo el argumento de no estar incluidos en el POS (f. 1 cd. inicial respectivo).

    Tratndose de los paales, paitos hmedos, suplemento alimenticio, crema antipaalitis y losmedicamentos para su enfermedad, si bien no figura orden mdica emitida por el galeno tratante uotro, mediante la cual se le hayan prescrito, ello no impide que, por la condicin de sujeto deespecial proteccin y por la certeza sobre los hechos verificados en la historia clnica (f. 3 ib.), seinfiera la imperiosa necesidad de suministrarlos.

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    La atencin mdica domiciliaria s fue ordenada por la Nueva EPS en abril 10 de 2013 (f. 11 ib.),pero solo se le brind en el subsiguiente mes de mayo; ante la existencia de tal orden, aunada a

    la situacin en que se encuentra la agenciada, sobre la cual existe certeza, la EPS la continuarfacilitando.

    Respecto a la capacidad econmica de la parte demandante, el agente oficioso afirm que elnico ingreso para subsistir es la pensin que espero desde hace nueve meses porque falta quellegue la resolucin, salario mnimo que es vital y en este momento ya no tenemos,econmicamente, como cubrir estos suministros para su manutencin, salud y calidad de vida,nada de lo cual fue rebatido por la empresa accionada (f. 1 ib.).

    En consecuencia, ser revocado el fallo nico de instancia proferido por el Juzgado 17 Civil delCircuito de Medelln, que neg el amparo solicitado.

    En su lugar, sern tutelados los derechosfundamentales a la salud, la seguridad social y la vidadigna de la seora Mara Surama Orjuela, identificada con cdula de ciudadana 32.435.204 deMedelln, ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga susveces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de esta providencia autorice y haga suministrar la atencin mdica domiciliaria, lospaales desechables, los paitos hmedos, el suplemento alimenticio lquido y las cremasantipaalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que sea mdicamente indicada.

    7. Admonicin a las EPS y peticin a la Superintendencia Nacional de Salud.

    Nuevamente debe advertir esta corporacin a las entidades prestadoras de salud, tanto en elrgimen contributivo como en el subsidiado, que no pueden continuar desconociendo

    caprichosamente los derechos fundamentales, ni la preceptiva atinente, ni los precedentesjurisprudenciales, hacia la prestacin adecuada, expedita y eficiente del servicio de salud, an conmayor celo a favor de personas que merecen especial proteccin constitucional, tal comoacontece en los casos objeto de estudio en esta sentencia.

    Ante ello, se enviar copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para quedisponga las actuaciones que encuentre procedentes frente a cada caso amparado, en procura deestablecer las responsabilidades a que hubiere lugar, cuya determinacin comunicar alrespectivo despacho judicial de instancia.

    IV. DECISIN.

    En mrito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisin de la Corte, administrando justicia en nombredel pueblo y por mandato de la Constitucin,

    RESUELVE

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    Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentescon Funcin de Control de Garantas de Manizales en agosto 9 de 2013, no impugnada, mediante

    la cual neg la tutela demandada por la seora Martha Cecilia Duque Jurado, como agenteoficiosa de su padre Jos Arturo Duque Jaramillo (expediente T-4104259).

    En su lugar, se dispone TUTELARlos derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna delseor Jos Arturo Duque Jaramillo, identificado con cdula de ciudadana 1.215.298 deManizales, y ORDENARa la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga susveces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de este fallo, autorice y haga suministrar al agenciado, por medio adecuado, lospaales desechables que requiere, proveyndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que seanecesario.

    Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3 de Ejecucin de Penas y Medidas

    de Seguridad de Pereira en julio 30 de 2013, no impugnada, que neg la tutela demandada porLuz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre Jos Fernando Morales Marn(expediente T-4108064).

    En su lugar, se dispone TUTELARlos derechosa la salud, la seguridad social y la vida digna delseor Jos Fernando Morales Marn, identificado con cdula de ciudadana 1.398.703 de SantaRosa de Cabal, y ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quienhaga sus veces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientesa la notificacin de esta providencia, autorice y haga suministrar al agenciado, por medioapropiado, la atencin mdica domiciliaria, los paales desechables, los paitos hmedos, elsuplemento alimenticio liquido y las cremas antipaalitis e hidratante, en la calidad, cantidad yperiodicidad que indique el mdico tratante. As mismo, la EPS accionada le seguir prestando el

    tratamiento integral que requiera.

    Tercero. REVOCAR la sentencia dictada por el Jugado 6 Penal Municipal de Barranquilla enabril 8 de 2013, no impugnada, mediante la cual neg la tutela demandada por la seora YolandaCarrillo como agente oficiosa de su hermana Mercedes Carrillo(expedienteT-4108588).

    En su lugar, se dispone TUTELARlos derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna dela seora Mercedes Carrillo, identificada con cdula de ciudadana 26.981.015 de Barrancas (LaGuajira), y ORDENARla EPS Coomeva, por conducto de su representante legal o quien haga susveces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de este fallo apruebe y haga suministrar a la agenciada, por medio apropiado, lospaales desechables que requiere, proveyndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea

    necesario.

    Cuarto. REVOCARla sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot en julio 25de 2013, impugnada extemporneamente, que no concedi la tutela demandada por la seoraDina Luz Orstegui como agente oficiosa de su hija Mara Anglica Parra Orstegui (expedienteT-4108957).

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    En su lugar, se dispone TUTELARlos derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna dela seorita Mara Anglica Parra Orstegui, con cdula de ciudadana 1.032.451.178 de Bogot, y

    ORDENARa Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacinde este fallo, disponga suministrar a la mencionada joven, en la calidad, cantidad y periodicidadque mdicamente se indique y por medio autorizado, los paales desechables etapa 6, la cremaantiescaras y el ensure, lo mismo que una silla de ruedas de las caractersticas indicadas enfisiatra, al igual que el transporte en vehculo apropiado para que la joven enferma pueda serllevada y trada con ocasin de las citas mdicas y cuando acuda a CEDESNIS, continundoleadems todo el tratamiento integral que requiera.

    Quinto. REVOCARla sentencia dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medelln en agosto8 de 2013, no impugnada, que neg la tutela pedida por el seor Alfonso de Jess Alzate Jimnezcomo agente oficioso de su esposa Mara Surama Orjuela Castrilln (expediente T-4111571).

    En su lugar, se dispone TUTELAR los derechosa la salud, la seguridad social y la vida digna dela seora Mara Surama Orjuela Castrilln, identificada con cdula de ciudadana 32.435.204 deMedelln, y ORDENARa la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga susveces, que si an no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de esta providencia autorice y haga suministrar la atencin mdica domiciliaria, lospaales desechables, los paitos hmedos, el suplemento alimenticio lquido y las cremasantipaalitis e hidratante, por medio adecuado y en la calidad, cantidad y periodicidad que seanecesario.

    Sexto.Por Secretara General de esta corporacin, ENVIARcopia de la presente providencia a laSuperintendencia Nacional de Salud, para que disponga las actuaciones que encuentre

    procedentes frente a cada caso amparado, en procura de establecer las responsabilidades a quehubiere lugar, cuya determinacin comunicar al respectivo despacho judicial de instancia.

    Sptimo.Por Secretara General, LBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artculo 36del Decreto 2591 de 1991.

    Cpiese, notifquese, comunquese y cmplase.

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    NORMATIVA

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    II .DECRETOS

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    Decreto 055 de 2015

    Por el cual se reglamenta la afiliacin de estudiantes alSistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren losartculos 189 numeral 11 de la Constitucin Poltica y 13 literal a) numeral 4 del Decreto-Ley 1295

    de 1994, modificado por el artculo 2 de la Ley 1562 de 2012, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante sentencia del 10 de abril de 2014 en el trmite de una accin de cumplimiento, laseccin quinta del Consejo de Estado orden al Ministerio de Salud y Proteccin Social reglamentarla afiliacin al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los nivelesacadmicos de instituciones educativas pblicas y privadas contenida en el numeral 4 del artculo 2de la Ley 1562 de 2012.

    Que el literal a) numeral 4 del artculo 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994, modificado por el artculo2 de la Ley 1562 de 2012, determina como afiliados obligatorios al Sistema General de RiesgosLaborales, a los estudiantes de todos los niveles acadmicos de instituciones educativas pblicas oprivadas: i) que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectivainstitucin e involucren un riesgo ocupacional, o ii) cuyo entrenamiento o actividad formativa sea

    requisito para la culminacin de sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.Que las prcticas, entrenamientos o actividades formativas que los estudiantes realizan comorequisito para culminar sus estudios, son de varios tipos segn sus finalidades, el nivel deformacin en el que se encuentre el estudiante y la modalidad de formacin escogida o cursada.Por tanto, se considera que las prcticas que deben ser cubiertas por el Sistema General deRiesgos Laborales son aquellas que dentro del sistema educativo colombiano han sidoestructuradas especialmente para desarrollar competencias especficas en el estudiante hacia uncampo laboral determinado.

    Que las prcticas que desarrollan competencias especficas en el estudiante hacia un campolaboral determinado, slo ocurren en: i) la educacin media tcnica, ii) los programas de formacincomplementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, iii) la educacin superior y, iv) losprogramas de formacin laboral de la educacin para el trabajo y el desarrollo humano.

    Que como quiera que el Decreto 2376 de 2010, por medio del cual se regula la relacin docencia-servicio para los programas de formacin de talento humano del rea de la salud, estableci en suartculo 15 la obligacin para las partes del convenio de afiliar al Sistema General de RiesgosLaborales a los estudiantes del nivel de posgrado, se hace necesario modificar el citado artculo,en el sentido de extender dicha garanta a todos los estudiantes de educacin superior y deeducacin para el trabajo y el desarrollo humano cuando de programas de formacin laboral se

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    trate, conforme a lo establecido en el literal a) numeral 4 del artculo 13 del Decreto-ley 1295 de1994, modificado por el artculo 2 de la Ley 1562 de 2012.

    Que las instituciones educativas, las escuelas normales superiores, las entidades, empresas oinstituciones pblicas o privadas donde se desarrolla la prctica, actividad o trabajo por parte delestudiante se benefician de su labor o en algunos casos las instituciones reciben un ingreso por sutrabajo, por lo tanto deben ser las responsables de realizar la afiliacin al Sistema General deRiesgos Laborales.

    Que el artculo 17 del Decreto-Ley 1295 de 1994 establece que la base para calcular lascotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para elSistema General de Pensiones, establecida en los artculos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. Y elartculo 18 de la Ley 100 de 1993 establece a su vez que En ningn caso el ingreso base decotizacin podr ser inferior a un salario mnimo legal mensual vigente.

    Que para asumir la obligacin de afiliacin de los estudiantes y el pago de sus aportes al SistemaGeneral de Riesgos Laborales, las entidades, instituciones y empresas pblicas o privadasrequieren ajustar su estructura administrativa, tecnolgica y financiera, mientras que losoperadores de informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes PILA- necesitanadecuar su plataforma tecnolgica a fin de procesar adecuadamente la informacin relativa a dichaafiliacin, por lo que resulta pertinente establecer un periodo de tiempo suficiente para la entradaen vigencia del presente decreto.

    D E C R E T A:

    CAPTULO IDisposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto.El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas para la afiliacin y elpago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que cumplen con lascondiciones expresamente sealadas en el literal a) numeral 4 del artculo 13 del Decreto-ley 1295de 1994, modificado por el artculo 2 de la Ley 1562 de 2012.

    Artculo 2.mbito de aplicacin.El presente decreto aplica a los estudiantes de instituciones deeducacin pblicas o privadas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. Que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la institucin donderealizan sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.

    2. Que deban realizar prcticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtenerun ttulo o certificado de tcnico laboral por competencias que los acreditar para eldesempeo laboral en uno de los sectores de la produccin y de los servicios, que involucrenun riesgo ocupacional.

    Las prcticas o actividades que en el sistema educativo colombiano cumplen con las

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    caractersticas sealadas en el numeral 2 del presente artculo, son aquellas realizadas en elmarco de la educacin media tcnica, los programas de formacin complementaria ofrecidos

    por las escuelas normales superiores, la educacin superior y los programas de formacinlaboral de la educacin para el trabajo y el desarrollo humano.

    As mismo, aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales, a los operadores de la PlanillaIntegrada de Liquidacin de Aportes, a las entidades territoriales certificadas en educacin, a lasinstituciones de educacin, a las escuelas normales superiores, y a las entidades, empresas oinstituciones pblicas o privadas donde se realicen prcticas por parte de los estudiantes.

    Pargrafo 1. El presente decreto aplicar atodas aquellas personas que se encuentren realizandoprcticas ad honrem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito para obtener un ttulo yque por disposicin de los reglamentos internos de la institucin de educacin donde cursa susestudios, no cuentan con matrcula vigente.

    Pargrafo 2. La afiliacin y obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de losestudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus prcticas formativas mediante contrato deaprendizaje, vnculo laboral, contrato de prestacin de servicios o en el marco de un conveniodocencia servicio en el rea de la salud, proceder de conformidad con lo dispuesto en lasnormas vigentes que regulen dichos escenarios de trabajo o prcticas formativas.

    Artculo 3. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se manejarn las siguientesdefiniciones:

    Riesgo Ocupacional.Entindase como la probabilidad de exposicin a cualquiera de los factoresde riesgo a los que pueden estar expuestos los estudiantes, de que trata el artculo 2 del presente

    decreto, en los escenarios donde se realiza la prctica o actividad, capaz de producir unaenfermedad o accidente.

    Fuente de Ingreso. Entindase como aquellos valores recibidos y/o causados a favor de lainstitucin de educacin como resultado de las actividades desarrolladas por estudiantes, encumplimiento del objeto social de la misma.

    CAPTULO IIAfiliacin y pago de aportes

    Artculo 4.Afiliacin y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales.La afiliacin ypago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata elartculo 2 del presente decreto, proceder de la siguiente manera:

    1. Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingresopara la institucin educativa donde realizan sus estudios, sta deber realizar la afiliacin y elpago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales.

    2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prcticas o actividades como requisito paraculminar sus estudios u obtener un ttulo o certificado de tcnico laboral por competencias que los

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    acredite para el desempeo laboral en uno de los sectores de la produccin y de los servicios, laafiliacin y el pago de aportes estar a cargo de:

    a. Las entidades territoriales certificadas en educacin, cuando se trate de prcticaspropias de la educacin media tcnica en instituciones educativas de carcter estatal.

    b. Las instituciones educativas, cuando se trate de prcticas propias de la educacin mediatcnica en instituciones educativas de carcter oficial con rgimen especial o de carcterprivado.

    c. Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prcticas propias de sus programasde formacin complementaria, independiente de su naturaleza jurdica.

    d. La entidad, empresa o institucin pblica o privada donde se realice la prctica, para

    el caso de la educacin superior y de los programas de formacin laboral en laeducacin para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre lainstitucin de educacin y la entidad, empresa o institucin pblica o privada donde se realicela prctica, sobre quin asumir la afiliacin y el pago de los aportes al Sistema General deRiesgos Laborales y la coordinacin de las actividades de promocin y prevencin enseguridad y salud en el trabajo.

    La afiliacin de los estudiantes de que trata el presente decreto, deber efectuarse como mnimoun (1) da antes del inicio de la prctica o actividad correspondiente, y deber realizarse ante la

    Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institucin obligada a afiliara los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.

    En ningn caso, las obligaciones de afiliacin y pago al Sistema General de Riesgos Laboralespodrn trasladarse al estudiante.

    Pargrafo 1.Para la afiliacin al Sistema General de Riesgos Laborales, los estudiantes debernestar previamente afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de susregmenes, o a un rgimen exceptuado o especial en salud.

    Pargrafo 2.Las entidades territoriales certificadas en educacin que les corresponda afiliar a losestudiantes de media tcnica al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harn con cargo a losrecursos que le trasladar anualmente el Ministerio de Educacin Nacional por concepto delSistema General de Participaciones-poblacin atendida, con base en el registro de matrculareportado en el Sistema de Informacin de MatrculaSIMAT- del ao inmediatamente anterior.

    Pargrafo 3. Las instituciones educativas que oferten media tcnica de carcter oficial conrgimen especial o de carcter privado, as como las escuelas normales superiores privadas, queles corresponda afiliar a los estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harn concargo a sus propios recursos.

    Para el caso de las escuelas normales de carcter estatal, la afiliacin y el pago de los aportes larealizar el rector de dicha institucin, en su calidad de ordenador del gasto, con cargo al Fondode Servicios Educativos de que trata el Decreto 4791 de 2008, y ante la misma Administradora de

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    Riesgos Laborales a la que su entidad territorial certificada en educacin tenga afiliados a sustrabajadores.

    Pargrafo 4. Para el caso de la educacin superior y de la educacin para el trabajo y eldesarrollo humano, cuando la prctica se realice en escenarios que en s mismos no constituyanuna persona jurdica, la afiliacin y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laboralesdel estudiante estar a cargo de la institucin de educacin donde curse sus estudios.

    Artculo 5. Cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales. La cobertura del SistemaGeneral de Riesgos Laborales se iniciar el da calendario siguiente al de la afiliacin y semantendr por todo el tiempo que dure la prctica o actividad.

    Artculo 6. Cotizacin y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales.La cotizacinal Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el presente decreto, se

    realizar sobre la base de un salario mnimo legal mensual vigente (1 smlmv) y para el clculo delmonto de la cotizacin, se tendr en cuenta lo dispuesto en el artculo 6 de la Ley 1562 de 2012 yen los Decretos 1772 de 1994 y 1607 de 2002 o en las normas que los modifiquen, adicionen osustituyan.

    El pago de los aportes al Sistema se realizar a travs de la Planilla Integrada de Liquidacin deAportes -PILA-, en las fechas establecidas para las personas jurdicas. La tarifa a pagar por lacobertura se determinar de acuerdo con la actividad econmica principal o el centro de trabajo dela entidad, empresa o institucin pblica o privada donde se realice la prctica.

    Artculo 7. Modifquese el artculo 15 del Decreto 2376 de 2010, el cual quedar as:

    Artcu lo 15. Garantas de seguridad, proteccin y bienestar de los estudiantes. La relacin docencia -servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus prcticas formativas en condicionesadecuadas de seguridad, proteccin y bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerlas siguientes garantas:

    a. Los estudiantes que realicen prcticas formativas que impliquen riesgos frente a terceros, estarncubiertos por una pliza de responsabilidad