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1 CONTENIDO LEY No. 2 de 2011: QUE REGULA LAS MEDIDAS PARA CONOCER AL CLIENTE PARA LOS AGENTES RESIDENTES DE ENTIDADES JURIDICAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA REPUBLICA DE PANAMA G.O: 26713-C Busca un mayor control para los abogados y firmas que presten los servicios de Agentes Residentes para clientes, ya sean personas naturales o jurídicas. Se establecen los datos que se deben solicitar a la persona (natural o jurídica) antes de establecer la relación de Agente Residente y las sanciones en caso de que no se cumplan con las solicitudes de esta información Ley No. 31 de 2011: “QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCALY ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES” G.O: No. 26757 -A Los principales puntos de esta Ley son los siguientes: - Adelanto Mensual del Impuesto Sobre la Renta, equivalente al 1% de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al impuesto sobre la renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros 20 días calendario, siguientes al mes anterior. Se excluyen de la obligación de pagar este adelanto a las personas jurídicas cuyos ingresos gravables sean de treinta y seis mil balboas (B/. 36, 000) o menos anuales. El adelanto es aplicable a las personas jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, 95 octanos, LPG, diesel y jet fuel, estas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al impuesto de consumo al combustible y derivados del petróleo, así como el precio de adquisición de estos productos. Aquellas empresas que transporten el combustible pagarán el adelanto mensual equivalente al 1% sobre el margen bruto de ganancias, sin ser inferior al 20% de los ingresos gravables. - Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los - Aquellas personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano podrán descontar en sus declaraciones juradas del AMIR, el ITBMS que hayan pagado o incurrido únicamente en la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. Se debe entender que esto corresponde únicamente a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal. - Se establece el pago del 10% de impuestos de dividendos a los préstamos o créditos que alguna sociedad otorgue a sus accionistas. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. A los efectos de la adquisición de los Equipos Fiscales, la Dirección General de Ingresos reconocerá al usuario de los Equipos Fiscales un crédito fiscal por el monto equivalente al 50% o hasta setecientos balboas (B/.700.00), el que sea menor, calculado con base en el valor total de la inversión en la adquisición de cada nuevo Equipo Fiscal realizada por el contribuyente hasta el 30 de septiembre de 2011. Dicho crédito fiscal será aplicable directamente al impuesto sobre la renta causado para los periodos fiscales 2011 y 2012. LEY No. 32 DE 2011: QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL, INTEGRAL Y SIMPLIFICADO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE ZONAS FRANCAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES” G.O No. 26757 -B Permite ampliar la posibilidad de que se instalen nuevas inversiones en el país enfocadas en empresas de alta tecnología, centros educativos superiores, centros de investigación, empresas logísticas y de servicios ambientales. La Ley de zonas francas actualiza la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y las pone en sintonía con las nuevas condiciones del mercado global y regional para efecto de poder competir efectivamente en la atracción de inversión extranjera directa en la región LEY No. 40 de 2011:Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN FISCAL Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS y el CANJE DE NOTAS INTERPRETATIVO, hechos en Washington, D.C., el 30 de noviembre de 2010 G.O 26767 El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes: (a) en el caso de los Estados Unidos, todos los impuestos federales; y (b) en el caso de Panamá, todos los impuestos nacionales. Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que pudiese ser relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes, relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo información que pueda ser relevante para la determinación, evaluación, aplicación o recaudación de impuestos con respecto a las personas sujetas a los mismos, o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos penales tributarios. La información se suministrará con independencia de si la persona a quien se refiere la información es residente o si la información está en poder de un residente de una de las Partes. Este Acuerdo no será aplicable a los impuestos establecidos por los estados, los municipios u otras subdivisiones políticas o las posesiones de las Partes. Intercambio de Información Dirección de Asuntos Jurídicos y Cabildeo Teléfono (507) 207-3400 Fax (507) 207-3424

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CONTENIDO

LEY No. 2 de 2011: QUE REGULA LAS MEDIDAS PARA CONOCER AL CLIENTE PARA LOS AGENTES RESIDENTES DE ENTIDADES JURIDICAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA REPUBLICA DE PANAMA

G.O: 26713-C

Busca un mayor control para los abogados y

firmas que presten los servicios de Agentes

Residentes para clientes, ya sean personas

naturales o jurídicas. Se establecen los

datos que se deben solicitar a la persona

(natural o jurídica) antes de establecer la

relación de Agente Residente y las

sanciones en caso de que no se cumplan

con las solicitudes de esta información

Ley No. 31 de 2011: “QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCALY ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES” G.O: No. 26757 -A Los principales puntos de esta Ley son los siguientes: - Adelanto Mensual del Impuesto Sobre la Renta, equivalente al 1% de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al impuesto sobre la renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros 20 días calendario, siguientes al mes anterior. Se excluyen de la obligación de pagar este adelanto a las personas jurídicas cuyos ingresos gravables sean de treinta y seis mil balboas (B/. 36, 000) o menos anuales. El adelanto es aplicable a las personas jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, 95 octanos, LPG, diesel y jet fuel, estas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al impuesto de consumo al combustible y derivados del petróleo, así como el precio de adquisición de estos productos. Aquellas empresas que transporten el combustible pagarán el adelanto mensual equivalente al 1% sobre el margen bruto de ganancias, sin ser inferior al 20% de los ingresos gravables. - Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los

ingresos de primas de seguros y reaseguros cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad. - Aquellas personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano podrán descontar en sus declaraciones juradas del AMIR, el ITBMS que hayan pagado o incurrido únicamente en la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. Se debe entender que esto corresponde únicamente a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal. - Se establece el pago del 10% de impuestos de dividendos a los préstamos o créditos que alguna sociedad otorgue a sus accionistas. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. A los efectos de la adquisición de los Equipos Fiscales, la Dirección General de Ingresos reconocerá al usuario de los Equipos Fiscales un crédito fiscal por el monto equivalente al 50% o hasta setecientos balboas (B/.700.00), el que sea menor, calculado con base en el valor total de la inversión en la adquisición de cada nuevo Equipo Fiscal realizada por el contribuyente hasta el 30 de septiembre de 2011. Dicho crédito fiscal será aplicable directamente al impuesto sobre la renta causado para los periodos fiscales 2011 y 2012. LEY No. 32 DE 2011: QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL, INTEGRAL Y SIMPLIFICADO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE ZONAS FRANCAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES” G.O No. 26757 -B Permite ampliar la posibilidad de que se instalen nuevas inversiones en el país enfocadas en empresas de alta tecnología, centros educativos superiores, centros de investigación, empresas logísticas y de servicios ambientales. La Ley de zonas francas actualiza la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y las pone en sintonía con las nuevas condiciones del mercado global y regional para efecto de poder competir efectivamente en la atracción de inversión extranjera directa en la región

LEY No. 40 de 2011:Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN FISCAL Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS y el CANJE DE NOTAS INTERPRETATIVO, hechos en Washington, D.C., el 30 de noviembre de 2010

G.O 26767

El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes:

(a) en el caso de los Estados Unidos, todos los impuestos federales; y

(b) en el caso de Panamá, todos los impuestos nacionales.

Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que pudiese ser relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes, relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo información que pueda ser relevante para la determinación, evaluación, aplicación o recaudación de impuestos con respecto a las personas sujetas a los mismos, o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos penales tributarios.

La información se suministrará con independencia de si la persona a quien se refiere la información es residente o si la información está en poder de un residente de una de las Partes. Este Acuerdo no será aplicable a los impuestos establecidos por los estados, los municipios u otras subdivisiones políticas o las posesiones de las Partes. Intercambio de Información

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Dicha información se intercambiará con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios o que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito bajo las leyes de la Parte requerida si se hubiese producido en el territorio de la Parte requerida. Si la información en poder de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para que pueda cumplir con la solicitud de información, la autoridad competente de la Parte requerida adoptará todas las medidas pertinentes para recabar información para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, a pesar de que la Parte requerida pueda, en ese momento, no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. Cada Parte se asegurará que tiene la facultad para darle cumplimiento a lo establecido para obtener y proporcionar, a través de su autoridad competente y previo requerimiento: (a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona, incluyendo representantes y fiduciarios, que actúen en calidad representativa o fiduciaria; y

(b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo con las limitaciones establecidas en el Artículo 2 del presente Acuerdo, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios y en el caso de las fundaciones, la información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.

El presente Acuerdo no impone una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información con respecto a sociedades que cotizan en bolsa o fondos o esquemas públicos de inversión colectiva, salvo que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

En todos los casos, dichas solicitudes deben especificar por escrito lo siguiente:

(a) la identidad del contribuyente cuyos impuestos o cuya responsabilidad penal está en investigación;

(b) el período de tiempo con respecto a la cual se solicita la información;

(c) la naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte solicitante preferiría recibirla;

(d) el asunto sometido a la legislación fiscal de la Parte solicitante con respecto al cual la información se solicita;

(e) las razones que abonen a la creencia de que la información solicitada puede ser relevante a la administración tributaria requirente y la ejecución por parte de ésta, con relación a la persona identificada en el inciso (a) de este apartado;

(f) razones para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;

(g) en la medida que se pueda conocer, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea pueda estar en posesión o control de la información solicitada;

(h) una declaración de si la Parte requirente podría obtener y proporcionar la información solicitada en caso que una solicitud similar fuese hecha por la Parte requerida;

(i) una declaración de que la Parte requirente ha agotado todos los medios razonables a su disposición en su propio territorio para obtener la información, salvo en casos que ello dé lugar a dificultades desproporcionadas

El presente Acuerdo no impondrá a ninguna de las Partes la obligación de:

(a) Proporcionar la información que en virtud de las leyes de la Parte requerida esté (i) sujeta a secreto profesional o (ii) contenga algún secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento comercial, siempre que la información descrita en el numeral 4(a) del Artículo 5 del presente Acuerdo no sea tratada por ese solo hecho como un secreto o un procedimiento comercial; o

(b) adoptar medidas administrativas contrarias a sus leyes y prácticas administrativas, siempre y cuando nada en este literal (b) afecte las obligaciones de

una Parte en virtud del numeral 4 del Artículo 5 del presente Acuerdo. Para efectos del numeral 2(a) (i), el término "información sujeta a secreto profesional", significa la información que revelaría comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, cuando dichas comunicaciones se realizan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o la finalidad de ser utilizados en los procedimientos judiciales existentes o previstos.

La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la información es solicitada para administrar o hacer cumplir una disposición legal tributaria de la Parte requirente, o cualquier requerimiento relacionado a la misma, que discrimina contra un nacional de la Parte requerida, en comparación con un nacional de la Parte requirente bajo las mismas circunstancias.

La Parte requerida no estará obligada a obtener y proporcionar información que la Parte requirente no estaría en condiciones de obtener bajo sus propias leyes en circunstancias similares con el fin de administrar o hacer cumplir su propia legislación fiscal o en respuesta a una solicitud válida de la Parte requerida en virtud del presente Acuerdo. Para las Partes que el término "todos los impuestos federales" incluye los siguientes impuestos establecidos por los Estados Unidos: (a) Impuestos Federales sobre la renta;

(b) Impuestos Federales relativos al empleo;

(c) Impuestos Federales sobre sucesiones y donaciones; y

(d) Impuestos Federales sobre el consumo. Todos los impuestos nacionales incluye los siguientes impuestos establecidos por la República de Panamá:

(a) Impuesto Sobre la Renta;

(b) Impuesto de Inmueble;

(c) Impuesto de Naves;

(d) Impuesto de Timbres;

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(e) Impuesto de Aviso de Operación de Empresas;

(f) Impuesto Sobre Bancos, Financieras y Casas de Cambio

(g) Impuesto de Seguros;

(h) Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo; (i) Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios; (j) Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios;

(k) Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles. LEY No. 44 DE 2011: “QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CENTRALES EÓLICAS DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD” G.O: 26,771 de 25 de abril de 2011 Presentado por: Ministerio de la Presidencia Esta Ley establece una serie de incentivos para la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad. Las licencias serán otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante resolución motivada y se formalizarán y regirán, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de protección ambiental, seguridad e higiene industrial y funcionamiento de establecimientos industriales. Las personas naturales o jurídicas que mantengan una licencia vigente para la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, gozarán de los siguientes incentivos fiscales: 1. Exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales eólicas. Esta disposición también se aplicará a centrales eólicas que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, para solicitar el

reconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos. 2. Otorgamiento de un crédito fiscal aplicable al Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del cinco por ciento (5%) del valor total de la inversión directa en concepto de obras, para centrales eólicas construidas o que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, que se conviertan en infraestructura de uso público, como carreteras, caminos, puentes, alcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza, previa evaluación de la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito referido no puede ser objeto de compensación, cesión o transferencia. 3. Se permitirá la utilización del método de depreciación acelerada del equipo destinado a la generación eólica de manera que se vea menos afectada la utilidad neta de la empresa de generación eléctrica eólica. 4. Las personas naturales o jurídicas que importen equipo destinado a generación eólica con la finalidad de comercializarlos, tendrán derecho a la exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean destinados para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales eólicas. 5. La exoneración de todo gravamen impositivo nacional, por el término de quince (15) años, a las actividades de producción de equipamiento mecánico, electrónico, electromecánico, metalúrgico y eléctrico que realicen empresas radicadas o a radicarse, de origen nacional o internacional, con destino a la fabricación de equipos de generación eólica en el territorio nacional LEY No. 48 DE 2011: “QUE REFORMA LA

LEY 22 DE 2006, “QUE REGULA LA

CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DICTA OTRA

DISPOSICIÓN”.

G.O 26.782 de 11 de mayo de 2011

Presentado por: Ministerio de Economía y

Finanzas

Esta Ley, en miras a agilizar y mejorar el

proceso de contratación pública establece

una serie de modificaciones a la Ley 22 de

2006.

Se reestructura el concepto de contratación

directa, estableciendo un procedimiento

uniforme, este se denominará

“Procedimiento Excepcional” que no

requiere de la convocatoria de un acto

público.

Es decir todo lo concerniente a

Contratación Directa pasa a ser

“Procedimiento Excepcional”.

De igual manera se expande el ámbito de

aplicación de la Ley 22 de 2006, llegando a

abarcar la adquisición de bienes y servicios

de la Caja de Seguro Social.

Ley No. 56 de 2011: “QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES”. G.O 26795-A Con esta Ley se busca regular el funcionamiento, registro y control de las auditorias e inspección de la prestación de servicios privados de seguridad, a través de personas jurídicas, que se desarrollen en el territorio nacional. Solamente podrán ejercer las actividades de

seguridad privada o prestar servicios de

esta naturaleza las empresas de seguridad

privada debidamente autorizadas por el

Ministerio de Seguridad Pública y el

personal adscrito a estas, el cual quedará

integrado por agentes de seguridad privada,

jefes de seguridad y escoltas privados que

trabajen en estas empresas, así como por

los detectives privados, el personal de

transporte de valores, el personal de

seguridad electrónica, los asesores, los

instructores y los consultores en materia de

seguridad y en cualquier profesión u oficio

análogo, siempre que no sean miembros

activos de la Policía Nacional, que se cree

como consecuencia del desarrollo

tecnológico futuro de estas actividades y

bajo supervisión de la Dirección

Institucional en Asuntos de Seguridad

Pública, en adelante DIASP, del Ministerio

de Seguridad Pública.

Se encuentran comprendidos como

servicios privados de seguridad, las

actividades que tengan por objeto los

siguientes servicios:

1. Vigilancia y protección de toda

clase de bienes muebles o

inmuebles.

Page 4: Boletin Legal junio

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2. Vigilancia y protección de

establecimientos, espectáculos,

certámenes o convenciones,

puertos, aeropuertos, entidades

del Estado y entidades

diplomáticas.

3. Servicios de vigilancia y

protección con armas de fuego

y/o armas o artículos defensivos

no letales y cualquier otro medio

humano, animal, tecnológico o

material.

4. Servicios de vigilancia y

protección privada para

corporaciones o entidades

empresariales públicas o

privadas.

5. Servicios de vigilancia y

protección privada para bares,

clubes nocturnos, restaurantes,

discotecas, casinos, almacenes y

hoteles, pensiones y lugares de

ocasión.

6. Servicios comunitarios de

vigilancia y seguridad privada.

7. Servicios de vigilancia fija,

vigilancia móvil, escolta y

transporte de valores.

8. Protección de personas

determinadas, mediante la

prestación de servicio de

guardaespaldas o de escolta

personal, previa expedición de la

autorización correspondiente.

9. Instalación y mantenimiento de

aparatos, dispositivos y sistemas

de seguridad.

10. Instalación, comercialización y

utilización de equipos para

vigilancia y seguridad privada.

11. Explotación de centrales para la

recepción, tecnología de

sistemas de posicionamiento

global, monitoreo por circuito

cerrado de televisión,

verificación y transmisión de las

señales de alarmas y su

comunicación a la Policía

Nacional y demás instituciones

de seguridad pública, así como la

prestación de servicios de

respuesta, cuya realización no

sea de la competencia de dichas

entidades.

12. Depósito, administración de

bóveda, custodia, recuento y

clasificación de monedas,

billetes, títulos-valores y

servicios análogos con

actividades económicas y

financieras que, por su valor

económico, relación con la fe

pública o por su peligrosidad,

requieran o puedan requerir

protección especial, sin perjuicio

de las actividades propias de las

entidades financieras.

13. Transporte y distribución de los

objetos a que se refiere el

numeral anterior, a través de

distintos medios; en su caso,

mediante vehículos cuyas

características serán

determinadas por el Ministerio

de Seguridad Pública, de modo

que no puedan confundirse con

los que utilicen las instituciones

de seguridad pública del Estado.

14. Actividades de custodia y

seguridad a las instituciones del

Estado, centralizadas,

descentralizadas, autónomas,

semiautónomas o municipales,

así como a sus instalaciones o

bienes, o de control de acceso

realizado en el interior de

inmuebles por personal distinto

al de seguridad privada y

directamente contratado por los

titulares de estos.

15. Servicios de detectives o

investigadores privados.

16. Servicios de portería o

conserjería, sin la utilización de

armas de fuego en los lugares

donde no se requiera o sea

prohibido portarlas, así como de

recepción con armas y sin armas.

17. Pruebas de honestidad mediante

el polígrafo y otros medios

tecnológicos.

18. Escoltas o custodios de vehículos

comerciales.

Los administradores, apoderados,

directores, dignatarios y accionistas de las

empresas de servicios de seguridad privada

para que sean autorizados por la DIASP

deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser personas naturales, de

nacionalidad panameña y

residentes en la República de

Panamá, con excepción de los

accionistas y de los beneficiarios

económicos.

2. No tener antecedentes penales, lo

cual podrá ser verificado a través

de la base de datos de la Dirección

de Investigación Judicial.

3. No haber sido sancionados por

autoridad policial, administrativa o

judicial en el ejercicio del cargo de

administrador, director, dignatario

y/o apoderado anteriormente, al

momento de su designación.

4. No haber sido separados por

autoridad administrativa

competente del servicio en la Fuerza

Pública y en otras instituciones de

seguridad pública, ni haber ejercido

funciones de control de las

entidades, servicios o actividades de

seguridad, vigilancia o investigación

privada ni de su personal o medios,

como miembros de la Fuerza Pública

y de otras instituciones relacionadas

Page 5: Boletin Legal junio

5

con la seguridad pública, en los dos

años anteriores.

Para la prestación de servicios privados de

seguridad, las empresas interesadas

deberán solicitar autorización

administrativa a la DIASP, para su

inscripción en el Registro de Empresas de

Seguridad en caso de que cumplan con los

siguientes requisitos:

1. Constituirse como sociedad

anónima panameña, teniendo

como objeto social exclusivo

todos o alguno de los servicios o

actividades a que se refiere el

artículo 2.

2. Que el nombre o razón social no

sea igual ni parecido a otra

empresa de seguridad,

debidamente inscrita y

autorizada por el Ministerio de

Seguridad Pública e incluya la

palabra seguridad.

3. Que el pacto social establezca

que el capital social estará

compuesto por acciones

nominativas y que será igual, por

lo menos, a la suma total

representada por las acciones

con valor nominal, si las hubiera,

más lo que la sociedad reciba

por la emisión de acciones sin

valor nominal y las sumas que de

tiempo en tiempo se incorporen

al capital social conforme con la

resolución o resoluciones de la

junta directiva, en el

entendimiento de que la cuantía

de este capital garantizará la

liquidez y operatividad de la

empresa. Todas las acciones

emitidas y en circulación habrán

de estar liberadas y pagadas.

4. Presentar una certificación sobre

el patrimonio social, expedida

por un contador público

autorizado, idóneo, contratado

por la empresa, con indicación

del nombre completo de los

tenedores de todas las acciones

emitidas y en circulación de la

empresa, de la clase que sean, o

de cualesquiera beneficiarios

económicos de la sociedad. Esta

información podrá ser verificada

en cualquier momento por la

DIASP cuando lo considere

necesario.

5. Contar con medios humanos, de

formación, materiales,

financieros y técnicos, que se

determinarán en el reglamento

de esta Ley, en razón del objeto

social y del ámbito geográfico de

su actuación:

a. Contar con el número

de agentes de

seguridad que

garantice su debida

rotación diaria, y con

unidades de reserva

necesarias para suplir

situaciones

inesperadas.

b. Contratar jefes de

seguridad idóneos

encargados de la

formación teórica y

práctica del personal

de vigilancia, así

como de la

supervisión de sus

actividades

operacionales.

c. Disponer de

existencias materiales

de armas de fuego,

sus municiones y/o

cartuchos, así como

de artículos

defensivos no letales

propios del oficio, de

repuestos para tales

armamentos

defensivos letales o

no letales y de

reservas necesarias

para suplir

situaciones

inesperadas.

d. Disfrutar de una

posición financiera

que garantice la

liquidez necesaria

para cumplir con los

deberes propios de

todo empleador y

empresario dentro

del ramo de la

vigilancia y la

seguridad privada.

e. Poseer la

infraestructura y

tecnología precisas

para satisfacer las

necesidades de

mantenimiento y

reparación de las

armas y demás

elementos defensivos

empleados a manera

de herramientas de

trabajo por los

agentes de seguridad

técnicos, y para el

adecuado control

computarizado de las

actividades propias

de su giro comercial.

f. Prestar las garantías,

pólizas de seguros o

fianzas que quedan

establecidas en esta

Ley.

6. Presentar el modelo del

uniforme de los agentes de

Page 6: Boletin Legal junio

6

seguridad con el respectivo logo

y nombre de la empresa,

fotografías en colores del diseño

del frente, de perfil y de espalda.

Este modelo no debe guardar

semejanza con el de ninguna

otra empresa ni con el de la

Policía Nacional.

7. Disponer del distintivo de la

empresa en cada uno de sus

vehículos, de manera que se

identifique claramente a la

empresa que pertenecen.

Ley No. 57 de 2011:“GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS”. G.O 26795-B La Ley busca regular la tenencia y porte de las armas de fuego. Establece el alcance de su aplicación y plantea las prohibiciones respectivas dependiendo del tipo de arma. La aplicación de la Ley, se hará a través de la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública (DIASP) quien representará al Ministerio de Seguridad Pública.

Ley nº 58 de 2011: “Que modifica y

adiciona artículos a la Ley 6 de 1997, sobre

el marco regulatorio e institucional para la

prestación del servicio público de

electricidad, para impulsar la equidad en el

suministro de energía eléctrica en las áreas

rurales”.

G.O 26797

Los principales objetivos de la Ley son:

- Aumentar en un 2% el servicio de

electrificación del país. Se crea la Oficina de

Electrificación Rural

- Se crea el Fondo de Electrificación Rural, el

mismo será administrado por la Oficina de

Electrificación Rural y su capital vendrá del

1 % del ingreso bruto anual de las ventas,

de los agentes de generación.

Consultas de Gacetas:

www.gacetaoficial.gob.pa

ASAMBLEA NACIONAL

PROYECTOS DE LEYES

H.D. José Muñoz Molina – Presidente

Asamblea Nacional

Página web: www.asamblea.gob.pa

PROYECTOS PENDIENTES DE SEGUNDO

DEBATE

Proyecto de Ley No. 235: "Que establece medidas que deben tomar las empresas de distribución eléctrica en favor del consumidor". Presentado por: diputados Sergio Gálvez y Yanibel Abrego. El mismo señala que en casos de daños sufridos por interrupciones parciales o totales del fluido eléctrico, serán las empresas distribuidoras del servicio quienes serán responsables de indemnizar a las personas afectadas PROYECTO DE LEY No. 57: “Que crea la Comisión Nacional de Seguridad y Educación Vial” Presentado por: H.D Víctor Juliao

El Proyecto busca educar a las personas en el concepto de seguridad vial, promover campañas de responsabilidad vial, divulgar leyes en la materia por todo el país y promover la creación de organismos multidisciplinarios en la materia. La Comisión estará integrada por:

Ministro de la Presidencia Ministro de Gobierno y Justicia Ministro de Obras Públicas Ministro de Educación Ministro de Salud

Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral

Director de la ATTT Director de la Policía Nacional

Para lograr su objetivo, la Comisión contará con el apoyo de:

- Los municipios de todo el país - Las organizaciones de transporte

público de pasajeros - Las asociaciones de usuarios de

transporte público de pasajeros - Los institutos y escuelas de

manejo - Organizaciones de la Sociedad

Civil Proyecto de Ley No. 62: “QUE ADICIONA UN NUMERAL AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 13 DE 24 DE ENERO DE 2008”. Presentado por: H.D Alcibíades Vásquez, Luis Corbillón y José I. Blandón. Este Proyecto de Ley prohíbe fumar en ambientes abiertos de accesos públicos y destinados a la concurrencia de personas, tales como terrazas, vestíbulos, patrios internos, balcones, miradores, plataformas y otros similares.

PROYECTOS PENDIENTES DE PRIMER

DEBATE

(COMISIONES PERMANENTES)

COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES (H.D. HERNÁN DELGADO – Presidente)

Proyecto de Ley No. 327:” QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA LEY 51 DE 2009, QUE DICTA NORMAS PARA LA CONSERVACIÓN, LA PROTECCIÓN Y EL SUMINISTRO DE DATOS DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES.”

Presentado por: Ministerio de Seguridad Pública Los operadores de servicios de telecomunicaciones que brinden sus servicios mediante la modalidad de prepago podrán registrar y actualizar los datos de sus usuarios, de manera no presencial, mediante los mecanismos tecnológicos con los que cuente, incluyendo sin ser limitativos, la utilización de call center, página web, envío de SMS, IVR, Sistema Biométrico, entre otros.

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Como mecanismo complementario, a fin de verificar la información suministrada por los usuarios de los servicios de telecomunicaciones modalidad prepago, los concesionarios de estos servicios de ser factible, implementarán procesos que les permitan consultar la base de datos del Tribunal Electoral. Para tal efecto la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos coordinará con la referida Institución Pública, la suscripción de convenios expresos con los concesionarios, los que tendrán por objeto, exclusivamente la aplicación de la presente norma. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones deberán realizar una campaña, dirigida a sus clientes y usuarios, para informarles de la obligación de registrar y actualizar sus datos de identificación personal de conformidad a lo que establece la Ley No. 51 de 18 de septiembre de 2009. Las personas extranjeras únicamente podrán efectuar el registro de datos de manera presencial, en las instalaciones del concesionario. Las empresas concesionarias tomarán las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes, previo a la atención de las solicitudes que éstos presenten o al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación. Para tales efectos, las empresas concesionarias establecerán procedimientos permanentes para que los usuarios ya inscritos puedan actualizar y consultar los datos registrados. Los registros y las actualizaciones de datos

serán gratuitos para los usuarios.

COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS (H.D. SERGIO R. GÁLVEZ – Presidente) PROYECTO DE LEY No. 70: “Por la cual se modifica la Ley No. 97, de 21 de diciembre de 1998 y se dictan otras disposiciones”. Presentado por: Ministerio de Economía y Finanzas Con este Proyecto de Ley se crea el Viceministerio de Tierras en el Ministerio de Economía y Finanzas. Con la creación del mismo se busca tener un sistema integrado de información geográfica del Catastro Nacional, buscando así agilizar las transacciones de los usuarios y contribuyentes. Se adscriben a esta entidad las siguientes direcciones:

1. La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

2. La Unidad Administrativa de Bienes Revertidos

3. PRONAT 4. La Dirección de Catastro del

MEF. 5. El Instituto Geográfico Tommy

Guardia del MOP. Actualmente este Proyecto esta siendo analizado por una Sub Comisión conformada por:

a) H.D Edwin Zúñiga – Presidente b) H.D Freidy Torres y/o su

suplente c) H.D Marilyn Vallarino y/o su

suplente d) Alejandro Castillero – PRONAT e) Israel Sánchez – Instituto Tommy

Guardia f) Un representante de la

Dirección de Catastro. El PRONAT presentó ante esta Sub Comisión un Anteproyecto de Ley mediante el cual se crearía La Autoridad Nacional de la Administración de Tierras (ANATI), regularía y aseguraría el cumplimiento y aplicación de las políticas, leyes y reglamentos sobre materia de tierras y demás bienes inmuebles, independientemente si son de un particular o del estado, ya sea nacional o municipal, bienes de uso o de dominio público, y las tierras indígenas o colectivas. Proyecto de Ley No. 350: “POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES EN PRÉSTAMOS PERSONALES PARA GASTOS MÉDICOS” Presentado por: H.D.S Grimaldo Córdoba Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos Preferenciales para gastos médicos con fines quirúrgicos los siguientes, a saber: a. Que el producto del préstamo se destine exclusivamente al financiamiento del valor de los gastos médicos con la finalidad de una operación quirúrgica, en la República de Panamá. b. Que la operación quirúrgica sea realizable en la República de Panamá, en cualquier centro médico legalmente establecido y con los médicos y personal de apoyo idóneos para la realización de la Cirugía, salvo que la operación merezca atención urgente y no se realice en la República de Panamá. c. Que se trate de préstamos para el financiamiento de operaciones quirúrgicas que sean de índole netamente de salud para el paciente y que sin ella no pueda llevar una calidad de vida optima para el desarrollo de la misma. d. Que el préstamo conlleve garantía establecida para los préstamos personales normales. e. Que el monto del préstamo no exceda la suma de cincuenta mil B/.(50,000.00) esta cifra máxima, podrá ser aumentada

anualmente, durante la vigencia de esta Ley, por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de actualizarla en función de las realidades existentes en materia de salud en la República de Panamá. f. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de 15 años. COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS (H.D. ARISTIDES DE ICAZA – Presidente) Proyecto de Ley No. 137: “Por el cual se

desarrolla la Responsabilidad Social

Empresarial, de Empresas Energéticas para

atender los desequilibrios económicos en

las familias de las personas con

discapacidad permanente”.

PROPONENTE: HD. DIEGO LOMBANA.

Las empresas dedicadas a la actividad energética (Generadora y transmisora), aplicaran el principio de Responsabilidad Social Empresarial a aquellas familias que mantenga dentro del grupo familiar personas con discapacidad permanente. Esta Responsabilidad Social Empresarial se aplicará en los términos y condiciones:

1. Las familias donde exista un miembro con discapacidad permanente, debe demostrar la afección con el correspondiente diagnostico de la especialidad.

2. Los instrumentos tecnológicos que utilicen las personas con discapacidad permanente deben ser indicados por el médico en el diagnostico que presenten y la frecuencia de utilización de los mismos.

3. Los arreglos en la aplicación de la Responsabilidad Social Empresarial no podrán ser superior a un reconocimiento superior al 50%, ni presentarse en períodos continuos.

4. Las facturas de cobro para este grupo de familias tenderán un indicativo que la empresa designara para los casos correspondientes

Proyecto de Ley No. 234: “QUE MODIFICA UN ARTÍCULO DE LA LEY 81 DE 2009, QUE TUTELA LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y OTRAS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO”

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Presentado por: HH. DD. MIGUEL ALEMÁN, ALCIBÍADES VÁSQUES Y MANUEL COHEN. Se modifica el artículo 21 de la Ley 81 de 2009 que se refiere a los cargos por morosidad. La modificación señala que dentro del contrato se podrán establecer cargos por morosidad para el evento de que el tarjetahabiente deje de hacer algún pago mínimo, tal como se haya acordado. El cargo deberá ser aplicado en un porcentaje específico, calculando hasta 1% sobre el saldo total adeudado por el tarjetahabiente y en proporción a los días de mora. Este cargo no podrá exceder de 25 balboas. El usuario contará con un plazo de hasta 3 días hábiles después de la fecha límite de pago para realizarlo. Proyecto de Ley No. 311: “QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL ENTRE LOS ENTES DE FISCALIZACIÓN FINANCIERA, SE CREA LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES, SE MODIFICA EL DECRETO LEY 1 DE 8 DE JULIO DE 1999, SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTÍCULOS DE LA LEY 10 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” Presentado por: Ministerio de Economía y Finanzas.

Se establece un sistema de coordinación y cooperación interinstitucional entre los entes de fiscalización financiera. A la fecha existen diversas normativas que regulan asimétricamente sobre productos y servicios financieros, por lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas considera que esto aumenta las posibilidades de arbitrajes que distorsionan las decisiones de los agentes económicos, sumándosele a esta situación, a la existencia de grupos financieros que agrupan diversas empresas dedicadas a actividades dentro de este sector. Por ello han considerado conveniente promover la armonización de las normas de regulación de carácter financiero que involucran a distintos servicios, entre los que se encuentran: bancario, seguros, mercado de capitales, fondos comunes de inversión, fondos de jubilaciones y pensiones, empresas financieras en general, con el objeto de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos a través de sistemas de cooperación e intercambio de información institucional. Se ha estructurado un "sistema de coordinación y cooperación interinstitucional" a dos niveles: un nivel ejecutivo, bajo la denominación Consejo de Coordinación Financiera, conformado por

los distintos entes de fiscalización financiera. El Consejo de Coordinación Financiera cuyo objetivo fundamental será velar por una coordinación efectiva entre los reguladores financieros como un medio de coadyuvar a una regulación y supervisión adecuada del sector financiero. Los miembros del Consejo serán: a) El Superintendente de Bancos, quien lo presidirá; b) El Superintendente del Mercado de Valores; c) El Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá; d) El Director Ejecutivo del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo; e) El Director Ejecutivo del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos; f) El Director Nacional de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias; Son funciones del Consejo de Coordinación Financiera: a) Formular las propuestas de memorandos de entendimiento de intercambios de información y cooperación. b) Proponer los cambios normativos que amerite la legislación en materia de servicios financieros, previo a su presentación al Órgano Ejecutivo por los canales correspondientes, incluyendo la necesidad de regular nuevas categorías de actividades en el mercado financiero, distintas de las previstas expresamente en las leyes que rigen el sistema financiero nacional. c) Revisar de manera periódica, y al menos en forma anual, la efectividad de los memorandos de entendimiento suscritos por los reguladores y en caso necesario propondrá los ajustes que se ameriten. d) Recomendar la contratación de servicios de consultoría en temas específicos. e) Identificar y realizar recomendaciones concretas sobre todos aquellos temas de carácter financiero en los cuales sea necesario un tratamiento conjunto por todos o algunos de los organismos representados en el Consejo. t) Establecer las funciones de la Secretaría Técnica. g) Atender cualquier otro tema de coordinación, cooperación o intercambio de información que sea de interés/presentado ante el Consejo de los reguladores y proponer las medidas que correspondan. h) Aprobar su reglamento interno. En un segundo nivel, los entendimientos que se alcancen dentro del Consejo, serán elevados a su vez ante las Juntas Directivas o el superior jerárquico de la entidad reguladora, a fin de que se le dé la fuerza

normativa necesaria para su implementación, atendiendo con esto la importancia de que cada entidad mantenga su independencia, acorde con los principios internacionales. Se reestructura la Comisión Nacional de Valores mediante la creación de la Superintendencia del Mercado de Valores. La Superintendencia tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los emisores, sociedades de inversión, intermediarios y demás participantes del meri.ado de valores. La Superintendencia tendrá como objetivo general regular, supervisar y fiscalizar las actividades del mercado de valores que se desarrollen en o desde la República de Panamá, propiciando la seguridad jurídica de todos los participantes del mercado y garantizando la transparencia, con especial protección a los derechos de los inversionistas. Las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones y Jubilaciones deberán tener al menos un Fondo básico que observe los siguientes parámetros de inversión: 1) Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por el Estado Panameño bajo las leyes de la República de Panamá y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor del ochenta por ciento del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 2) Instrumentos de crédito emitidos por bancos que cuenten con una licencia general emitida por la Superintendencia de Bancos hasta por un monto no mayor del sesenta por ciento del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 3) Instrumentos de crédito emitidos por personas jurídicas, salvo los emitidos por bancos, autorizados por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 4) Instrumentos de capital, incluyendo acciones de fondos de inversión (fondos mutuos) autorizados por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá hasta por un monto no mayor del cuarenta por ciento (40(%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 5) Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por Estados extranjeros que cuenten con una

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calificación de riesgo igualo mayor a la de la República de Panamá hasta por un monto no mayor del quince por ciento del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 6) Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por instituciones financieras multilaterales de crédito con una calificación de riesgo igualo mayor a la de la República de Panamá y de los cuales esta sea miembro hasta por un monto no mayor del quince por ciento (15%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 7) Instrumentos de crédito o de capital emitidos por personas jurídicas extranjeras autorizadas en oferta pública por entes reguladores extranjeros reconocidos por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores, o depósitos bancarios en bancos de jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia de Mercado de Valores, hasta por un monto no mayor del quince por ciento (15%1) del valor de los recursos de los tondos de pensiones a su cargo. 8) La Superintendencia del Mercado de Valores tendrá la facultad de incluir otros instrumentos de inversión mediante acuerdo, los cuales no deberán sobrepasar el 10% del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Se podrán invertir solamente en los numerales 2, 3 y 4 del presente ai1ículo en aquellos instrumentos y emisores que cuenten con una calificación de riesgo no inferior a BBB-, Baa3 o su equivalente, realizada por una entidad calificadora de riesgo autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores. Igualmente, sólo podrán invertir en los numerales 5, 6 Y 7 en aquellos instrumentos y emisores que cuenten con una calificación de riesgo no inferior a BBB~, Baa3, o su equivalente, realizada por una entidad calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional

En la primera discusión de este Proyecto de

acordó formar una Subcomisión para

discutir el mismo, la misma tendría entre

sus miembros a la Superintendencia de

Bancos, Superintendencia de Seguros y

Reaseguros, CONAVAL, MICI y aquellos que

con tiempo previo manifestaran su deseo

de participar. De igual manera los

comentarios se podían enviar a la Comisión

para que fuesen analizados por la Sub

Comisión.

COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. (H.D. FERNANDO CARRILLO - PRESIDENTE)

Proyecto de Ley No. 269: “Que regula las agencias de colocación privadas con o sin fines lucrativos”

Presentado por: H.D José Muñoz Molina y Miguel Alemán.

La Cámara de Comercio envió a esta Comisión una nota donde se recogían las principales inquietudes de los miembros de nuestra entidad que están relacionados con la materia.

Las inquietudes recogidas fueron las siguientes:

Art. 3 del Proyecto de Ley No. 269: En este

artículo se solicita cierta información a las

agencias de colocación de tal manera que

se imposibilita que se establezca u operen

las agencias que trabajan única y

exclusivamente por Internet

Art. 6 del Proyecto de Ley No. 269: Señala que si la solicitud para registrarse ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL como agencia de colocación de empleo no fuere resuelta por la Institución en un plazo de sesenta (60) días, dicha solicitud se considera desestimada.

Este artículo se puede prestar para que las empresas ya existentes en el negocio, a través de su músculo financiero y de sus contactos políticos, puedan bloquear el ingreso al mercado de nuevos competidores.

Siendo ello así, consideramos que el MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL debe estar obligado a pronunciarse y resolver la solicitud de la empresa aspirante al registro, ya sea aceptándola o rechazándola de igual manera contradice la doctrina del silencio administrativo que señala que si no hay resolución, se debería considerar aprobada.

Artículo 8 del Proyecto de Ley No. 269:

Numeral 2: Consideramos que

sólo se debería informar sobre

las colocaciones materializadas y

no de todas las ofertas y

demandas, ya que terminaría

siendo muy oneroso

Numeral 4: Atenta contra los

principios de la libre empresa, al

ser el Ministerio de Trabajo y

Desarrollo Laboral quien

apruebe las tarifas relativas a las

retribuciones y los gastos por los

servicios que presten.

Consideramos que la materia en discusión

en este Proyecto de Ley se encuentra

debidamente regulada por la

Superintendencia de Bancos y la Autoridad

de Protección al Consumidor y Defensa de

la Competencia (ACODECO).

Artículos 9 y 12 del Proyecto de Ley No.

269: Consideramos de igual manera que

estos artículos del Proyecto podrían

terminar atentando contra los principios de

la Libre Empresa que utilizan entre sus

pilares la libertad de oferta y demanda.

Artículo 13 del Proyecto de Ley No. 269: Dispone que, bajos ciertas circunstancias, la autorización para el funcionamiento de agencias de colocación privada podrá suspenderse de seis (6) meses a un (1) año.

Es de nuestra preocupación como quedarían los trabajadores colocados por dicha agencia durante el período antes mencionado.

Si la idea de esta Ley es proteger precisamente a los trabajadores (y sus derechos laborales) que sean colocados por estas agencias de empleo, me parece entonces que suspender el funcionamiento de la agencia es contraproducente porque dejaría a los trabajadores en una situación precaria.

COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES (H.D. LUIS E. LAY MILANÉS – Presidente)

Proyecto de Ley No. 166: “QUE PROMUEVE

LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS PARA EL

ALQUILER DE ESTACIONAMIENTOS

PÚBLICOS EN TODO EL PAÍS”

Proponente: H.D Elías Castillo

Las personas naturales o jurídicas que construyen edificios dedicados al alquiler o venta de espacios de estacionamiento dentro de las áreas fijadas como prioritarias por la Comisión de Ordenamiento vehicular y que cumplan con las especificaciones que este acuerde, podrán acogerse a los siguientes incentivos: 1. Exoneración del Impuesto de Inmueble por veinte años contados a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación.

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2. Exoneración del Impuesto Sobre la Renta en los primeros diez años de operación. La Comisión de Ordenamiento vehicular, que estará integrada por:

1. El Presidente de la Junta de Planificación municipal o quien este designe, que la presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Obras Publicas del sector.

3. Un representante de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

4. Un representante de la Junta Comunal.

5. Un representante de la

Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA).

6. Un representante de la Dirección de Operaciones de Transito de la Policía Nacional quien este designe.

Consultas:

[email protected]