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consulta de leyes
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Teléfono (507) 207-3400 Fax (507)
207-3424
http://www.panacamara.com
CONTENIDO
LEY No. 2 de 2011: QUE REGULA LAS MEDIDAS PARA CONOCER AL CLIENTE PARA LOS AGENTES RESIDENTES DE ENTIDADES JURIDICAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA REPUBLICA DE PANAMA
G.O: 26713-C
Busca un mayor control para los abogados y
firmas que presten los servicios de Agentes
Residentes para clientes, ya sean personas
naturales o jurídicas. Se establecen los
datos que se deben solicitar a la persona
(natural o jurídica) antes de establecer la
relación de Agente Residente y las
sanciones en caso de que no se cumplan
con las solicitudes de esta información
Ley No. 31 de 2011: “QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCALY ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES” G.O: No. 26757 -A Los principales puntos de esta Ley son los siguientes: - Adelanto Mensual del Impuesto Sobre la Renta, equivalente al 1% de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al impuesto sobre la renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros 20 días calendario, siguientes al mes anterior. Se excluyen de la obligación de pagar este adelanto a las personas jurídicas cuyos ingresos gravables sean de treinta y seis mil balboas (B/. 36, 000) o menos anuales. El adelanto es aplicable a las personas jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, 95 octanos, LPG, diesel y jet fuel, estas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al impuesto de consumo al combustible y derivados del petróleo, así como el precio de adquisición de estos productos. Aquellas empresas que transporten el combustible pagarán el adelanto mensual equivalente al 1% sobre el margen bruto de ganancias, sin ser inferior al 20% de los ingresos gravables. - Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los
ingresos de primas de seguros y reaseguros cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad. - Aquellas personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano podrán descontar en sus declaraciones juradas del AMIR, el ITBMS que hayan pagado o incurrido únicamente en la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. Se debe entender que esto corresponde únicamente a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal. - Se establece el pago del 10% de impuestos de dividendos a los préstamos o créditos que alguna sociedad otorgue a sus accionistas. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20% en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador. A los efectos de la adquisición de los Equipos Fiscales, la Dirección General de Ingresos reconocerá al usuario de los Equipos Fiscales un crédito fiscal por el monto equivalente al 50% o hasta setecientos balboas (B/.700.00), el que sea menor, calculado con base en el valor total de la inversión en la adquisición de cada nuevo Equipo Fiscal realizada por el contribuyente hasta el 30 de septiembre de 2011. Dicho crédito fiscal será aplicable directamente al impuesto sobre la renta causado para los periodos fiscales 2011 y 2012. LEY No. 32 DE 2011: QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL, INTEGRAL Y SIMPLIFICADO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE ZONAS FRANCAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES” G.O No. 26757 -B Permite ampliar la posibilidad de que se instalen nuevas inversiones en el país enfocadas en empresas de alta tecnología, centros educativos superiores, centros de investigación, empresas logísticas y de servicios ambientales. La Ley de zonas francas actualiza la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y las pone en sintonía con las nuevas condiciones del mercado global y regional para efecto de poder competir efectivamente en la atracción de inversión extranjera directa en la región
LEY No. 40 de 2011:Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN FISCAL Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS y el CANJE DE NOTAS INTERPRETATIVO, hechos en Washington, D.C., el 30 de noviembre de 2010
G.O 26767
El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes:
(a) en el caso de los Estados Unidos, todos los impuestos federales; y
(b) en el caso de Panamá, todos los impuestos nacionales.
Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que pudiese ser relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes, relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo información que pueda ser relevante para la determinación, evaluación, aplicación o recaudación de impuestos con respecto a las personas sujetas a los mismos, o para la investigación o el enjuiciamiento de asuntos penales tributarios.
La información se suministrará con independencia de si la persona a quien se refiere la información es residente o si la información está en poder de un residente de una de las Partes. Este Acuerdo no será aplicable a los impuestos establecidos por los estados, los municipios u otras subdivisiones políticas o las posesiones de las Partes. Intercambio de Información
Dirección de Asuntos Jurídicos y Cabildeo
Teléfono (507) 207-3400 Fax (507) 207-3424
http://www.panacamara.com
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Dicha información se intercambiará con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios o que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito bajo las leyes de la Parte requerida si se hubiese producido en el territorio de la Parte requerida. Si la información en poder de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para que pueda cumplir con la solicitud de información, la autoridad competente de la Parte requerida adoptará todas las medidas pertinentes para recabar información para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, a pesar de que la Parte requerida pueda, en ese momento, no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. Cada Parte se asegurará que tiene la facultad para darle cumplimiento a lo establecido para obtener y proporcionar, a través de su autoridad competente y previo requerimiento: (a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona, incluyendo representantes y fiduciarios, que actúen en calidad representativa o fiduciaria; y
(b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo con las limitaciones establecidas en el Artículo 2 del presente Acuerdo, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios y en el caso de las fundaciones, la información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
El presente Acuerdo no impone una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información con respecto a sociedades que cotizan en bolsa o fondos o esquemas públicos de inversión colectiva, salvo que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
En todos los casos, dichas solicitudes deben especificar por escrito lo siguiente:
(a) la identidad del contribuyente cuyos impuestos o cuya responsabilidad penal está en investigación;
(b) el período de tiempo con respecto a la cual se solicita la información;
(c) la naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte solicitante preferiría recibirla;
(d) el asunto sometido a la legislación fiscal de la Parte solicitante con respecto al cual la información se solicita;
(e) las razones que abonen a la creencia de que la información solicitada puede ser relevante a la administración tributaria requirente y la ejecución por parte de ésta, con relación a la persona identificada en el inciso (a) de este apartado;
(f) razones para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;
(g) en la medida que se pueda conocer, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea pueda estar en posesión o control de la información solicitada;
(h) una declaración de si la Parte requirente podría obtener y proporcionar la información solicitada en caso que una solicitud similar fuese hecha por la Parte requerida;
(i) una declaración de que la Parte requirente ha agotado todos los medios razonables a su disposición en su propio territorio para obtener la información, salvo en casos que ello dé lugar a dificultades desproporcionadas
El presente Acuerdo no impondrá a ninguna de las Partes la obligación de:
(a) Proporcionar la información que en virtud de las leyes de la Parte requerida esté (i) sujeta a secreto profesional o (ii) contenga algún secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento comercial, siempre que la información descrita en el numeral 4(a) del Artículo 5 del presente Acuerdo no sea tratada por ese solo hecho como un secreto o un procedimiento comercial; o
(b) adoptar medidas administrativas contrarias a sus leyes y prácticas administrativas, siempre y cuando nada en este literal (b) afecte las obligaciones de
una Parte en virtud del numeral 4 del Artículo 5 del presente Acuerdo. Para efectos del numeral 2(a) (i), el término "información sujeta a secreto profesional", significa la información que revelaría comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, cuando dichas comunicaciones se realizan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o la finalidad de ser utilizados en los procedimientos judiciales existentes o previstos.
La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la información es solicitada para administrar o hacer cumplir una disposición legal tributaria de la Parte requirente, o cualquier requerimiento relacionado a la misma, que discrimina contra un nacional de la Parte requerida, en comparación con un nacional de la Parte requirente bajo las mismas circunstancias.
La Parte requerida no estará obligada a obtener y proporcionar información que la Parte requirente no estaría en condiciones de obtener bajo sus propias leyes en circunstancias similares con el fin de administrar o hacer cumplir su propia legislación fiscal o en respuesta a una solicitud válida de la Parte requerida en virtud del presente Acuerdo. Para las Partes que el término "todos los impuestos federales" incluye los siguientes impuestos establecidos por los Estados Unidos: (a) Impuestos Federales sobre la renta;
(b) Impuestos Federales relativos al empleo;
(c) Impuestos Federales sobre sucesiones y donaciones; y
(d) Impuestos Federales sobre el consumo. Todos los impuestos nacionales incluye los siguientes impuestos establecidos por la República de Panamá:
(a) Impuesto Sobre la Renta;
(b) Impuesto de Inmueble;
(c) Impuesto de Naves;
(d) Impuesto de Timbres;
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(e) Impuesto de Aviso de Operación de Empresas;
(f) Impuesto Sobre Bancos, Financieras y Casas de Cambio
(g) Impuesto de Seguros;
(h) Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo; (i) Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios; (j) Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios;
(k) Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles. LEY No. 44 DE 2011: “QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CENTRALES EÓLICAS DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD” G.O: 26,771 de 25 de abril de 2011 Presentado por: Ministerio de la Presidencia Esta Ley establece una serie de incentivos para la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad. Las licencias serán otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante resolución motivada y se formalizarán y regirán, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de protección ambiental, seguridad e higiene industrial y funcionamiento de establecimientos industriales. Las personas naturales o jurídicas que mantengan una licencia vigente para la construcción y explotación de centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, gozarán de los siguientes incentivos fiscales: 1. Exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales eólicas. Esta disposición también se aplicará a centrales eólicas que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, para solicitar el
reconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos. 2. Otorgamiento de un crédito fiscal aplicable al Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del cinco por ciento (5%) del valor total de la inversión directa en concepto de obras, para centrales eólicas construidas o que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, que se conviertan en infraestructura de uso público, como carreteras, caminos, puentes, alcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza, previa evaluación de la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito referido no puede ser objeto de compensación, cesión o transferencia. 3. Se permitirá la utilización del método de depreciación acelerada del equipo destinado a la generación eólica de manera que se vea menos afectada la utilidad neta de la empresa de generación eléctrica eólica. 4. Las personas naturales o jurídicas que importen equipo destinado a generación eólica con la finalidad de comercializarlos, tendrán derecho a la exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes, así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas, materiales, repuestos y demás que sean destinados para la construcción, operación y mantenimiento de las centrales eólicas. 5. La exoneración de todo gravamen impositivo nacional, por el término de quince (15) años, a las actividades de producción de equipamiento mecánico, electrónico, electromecánico, metalúrgico y eléctrico que realicen empresas radicadas o a radicarse, de origen nacional o internacional, con destino a la fabricación de equipos de generación eólica en el territorio nacional LEY No. 48 DE 2011: “QUE REFORMA LA
LEY 22 DE 2006, “QUE REGULA LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DICTA OTRA
DISPOSICIÓN”.
G.O 26.782 de 11 de mayo de 2011
Presentado por: Ministerio de Economía y
Finanzas
Esta Ley, en miras a agilizar y mejorar el
proceso de contratación pública establece
una serie de modificaciones a la Ley 22 de
2006.
Se reestructura el concepto de contratación
directa, estableciendo un procedimiento
uniforme, este se denominará
“Procedimiento Excepcional” que no
requiere de la convocatoria de un acto
público.
Es decir todo lo concerniente a
Contratación Directa pasa a ser
“Procedimiento Excepcional”.
De igual manera se expande el ámbito de
aplicación de la Ley 22 de 2006, llegando a
abarcar la adquisición de bienes y servicios
de la Caja de Seguro Social.
Ley No. 56 de 2011: “QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES”. G.O 26795-A Con esta Ley se busca regular el funcionamiento, registro y control de las auditorias e inspección de la prestación de servicios privados de seguridad, a través de personas jurídicas, que se desarrollen en el territorio nacional. Solamente podrán ejercer las actividades de
seguridad privada o prestar servicios de
esta naturaleza las empresas de seguridad
privada debidamente autorizadas por el
Ministerio de Seguridad Pública y el
personal adscrito a estas, el cual quedará
integrado por agentes de seguridad privada,
jefes de seguridad y escoltas privados que
trabajen en estas empresas, así como por
los detectives privados, el personal de
transporte de valores, el personal de
seguridad electrónica, los asesores, los
instructores y los consultores en materia de
seguridad y en cualquier profesión u oficio
análogo, siempre que no sean miembros
activos de la Policía Nacional, que se cree
como consecuencia del desarrollo
tecnológico futuro de estas actividades y
bajo supervisión de la Dirección
Institucional en Asuntos de Seguridad
Pública, en adelante DIASP, del Ministerio
de Seguridad Pública.
Se encuentran comprendidos como
servicios privados de seguridad, las
actividades que tengan por objeto los
siguientes servicios:
1. Vigilancia y protección de toda
clase de bienes muebles o
inmuebles.
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2. Vigilancia y protección de
establecimientos, espectáculos,
certámenes o convenciones,
puertos, aeropuertos, entidades
del Estado y entidades
diplomáticas.
3. Servicios de vigilancia y
protección con armas de fuego
y/o armas o artículos defensivos
no letales y cualquier otro medio
humano, animal, tecnológico o
material.
4. Servicios de vigilancia y
protección privada para
corporaciones o entidades
empresariales públicas o
privadas.
5. Servicios de vigilancia y
protección privada para bares,
clubes nocturnos, restaurantes,
discotecas, casinos, almacenes y
hoteles, pensiones y lugares de
ocasión.
6. Servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada.
7. Servicios de vigilancia fija,
vigilancia móvil, escolta y
transporte de valores.
8. Protección de personas
determinadas, mediante la
prestación de servicio de
guardaespaldas o de escolta
personal, previa expedición de la
autorización correspondiente.
9. Instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas
de seguridad.
10. Instalación, comercialización y
utilización de equipos para
vigilancia y seguridad privada.
11. Explotación de centrales para la
recepción, tecnología de
sistemas de posicionamiento
global, monitoreo por circuito
cerrado de televisión,
verificación y transmisión de las
señales de alarmas y su
comunicación a la Policía
Nacional y demás instituciones
de seguridad pública, así como la
prestación de servicios de
respuesta, cuya realización no
sea de la competencia de dichas
entidades.
12. Depósito, administración de
bóveda, custodia, recuento y
clasificación de monedas,
billetes, títulos-valores y
servicios análogos con
actividades económicas y
financieras que, por su valor
económico, relación con la fe
pública o por su peligrosidad,
requieran o puedan requerir
protección especial, sin perjuicio
de las actividades propias de las
entidades financieras.
13. Transporte y distribución de los
objetos a que se refiere el
numeral anterior, a través de
distintos medios; en su caso,
mediante vehículos cuyas
características serán
determinadas por el Ministerio
de Seguridad Pública, de modo
que no puedan confundirse con
los que utilicen las instituciones
de seguridad pública del Estado.
14. Actividades de custodia y
seguridad a las instituciones del
Estado, centralizadas,
descentralizadas, autónomas,
semiautónomas o municipales,
así como a sus instalaciones o
bienes, o de control de acceso
realizado en el interior de
inmuebles por personal distinto
al de seguridad privada y
directamente contratado por los
titulares de estos.
15. Servicios de detectives o
investigadores privados.
16. Servicios de portería o
conserjería, sin la utilización de
armas de fuego en los lugares
donde no se requiera o sea
prohibido portarlas, así como de
recepción con armas y sin armas.
17. Pruebas de honestidad mediante
el polígrafo y otros medios
tecnológicos.
18. Escoltas o custodios de vehículos
comerciales.
Los administradores, apoderados,
directores, dignatarios y accionistas de las
empresas de servicios de seguridad privada
para que sean autorizados por la DIASP
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser personas naturales, de
nacionalidad panameña y
residentes en la República de
Panamá, con excepción de los
accionistas y de los beneficiarios
económicos.
2. No tener antecedentes penales, lo
cual podrá ser verificado a través
de la base de datos de la Dirección
de Investigación Judicial.
3. No haber sido sancionados por
autoridad policial, administrativa o
judicial en el ejercicio del cargo de
administrador, director, dignatario
y/o apoderado anteriormente, al
momento de su designación.
4. No haber sido separados por
autoridad administrativa
competente del servicio en la Fuerza
Pública y en otras instituciones de
seguridad pública, ni haber ejercido
funciones de control de las
entidades, servicios o actividades de
seguridad, vigilancia o investigación
privada ni de su personal o medios,
como miembros de la Fuerza Pública
y de otras instituciones relacionadas
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con la seguridad pública, en los dos
años anteriores.
Para la prestación de servicios privados de
seguridad, las empresas interesadas
deberán solicitar autorización
administrativa a la DIASP, para su
inscripción en el Registro de Empresas de
Seguridad en caso de que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Constituirse como sociedad
anónima panameña, teniendo
como objeto social exclusivo
todos o alguno de los servicios o
actividades a que se refiere el
artículo 2.
2. Que el nombre o razón social no
sea igual ni parecido a otra
empresa de seguridad,
debidamente inscrita y
autorizada por el Ministerio de
Seguridad Pública e incluya la
palabra seguridad.
3. Que el pacto social establezca
que el capital social estará
compuesto por acciones
nominativas y que será igual, por
lo menos, a la suma total
representada por las acciones
con valor nominal, si las hubiera,
más lo que la sociedad reciba
por la emisión de acciones sin
valor nominal y las sumas que de
tiempo en tiempo se incorporen
al capital social conforme con la
resolución o resoluciones de la
junta directiva, en el
entendimiento de que la cuantía
de este capital garantizará la
liquidez y operatividad de la
empresa. Todas las acciones
emitidas y en circulación habrán
de estar liberadas y pagadas.
4. Presentar una certificación sobre
el patrimonio social, expedida
por un contador público
autorizado, idóneo, contratado
por la empresa, con indicación
del nombre completo de los
tenedores de todas las acciones
emitidas y en circulación de la
empresa, de la clase que sean, o
de cualesquiera beneficiarios
económicos de la sociedad. Esta
información podrá ser verificada
en cualquier momento por la
DIASP cuando lo considere
necesario.
5. Contar con medios humanos, de
formación, materiales,
financieros y técnicos, que se
determinarán en el reglamento
de esta Ley, en razón del objeto
social y del ámbito geográfico de
su actuación:
a. Contar con el número
de agentes de
seguridad que
garantice su debida
rotación diaria, y con
unidades de reserva
necesarias para suplir
situaciones
inesperadas.
b. Contratar jefes de
seguridad idóneos
encargados de la
formación teórica y
práctica del personal
de vigilancia, así
como de la
supervisión de sus
actividades
operacionales.
c. Disponer de
existencias materiales
de armas de fuego,
sus municiones y/o
cartuchos, así como
de artículos
defensivos no letales
propios del oficio, de
repuestos para tales
armamentos
defensivos letales o
no letales y de
reservas necesarias
para suplir
situaciones
inesperadas.
d. Disfrutar de una
posición financiera
que garantice la
liquidez necesaria
para cumplir con los
deberes propios de
todo empleador y
empresario dentro
del ramo de la
vigilancia y la
seguridad privada.
e. Poseer la
infraestructura y
tecnología precisas
para satisfacer las
necesidades de
mantenimiento y
reparación de las
armas y demás
elementos defensivos
empleados a manera
de herramientas de
trabajo por los
agentes de seguridad
técnicos, y para el
adecuado control
computarizado de las
actividades propias
de su giro comercial.
f. Prestar las garantías,
pólizas de seguros o
fianzas que quedan
establecidas en esta
Ley.
6. Presentar el modelo del
uniforme de los agentes de
6
seguridad con el respectivo logo
y nombre de la empresa,
fotografías en colores del diseño
del frente, de perfil y de espalda.
Este modelo no debe guardar
semejanza con el de ninguna
otra empresa ni con el de la
Policía Nacional.
7. Disponer del distintivo de la
empresa en cada uno de sus
vehículos, de manera que se
identifique claramente a la
empresa que pertenecen.
Ley No. 57 de 2011:“GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS”. G.O 26795-B La Ley busca regular la tenencia y porte de las armas de fuego. Establece el alcance de su aplicación y plantea las prohibiciones respectivas dependiendo del tipo de arma. La aplicación de la Ley, se hará a través de la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública (DIASP) quien representará al Ministerio de Seguridad Pública.
Ley nº 58 de 2011: “Que modifica y
adiciona artículos a la Ley 6 de 1997, sobre
el marco regulatorio e institucional para la
prestación del servicio público de
electricidad, para impulsar la equidad en el
suministro de energía eléctrica en las áreas
rurales”.
G.O 26797
Los principales objetivos de la Ley son:
- Aumentar en un 2% el servicio de
electrificación del país. Se crea la Oficina de
Electrificación Rural
- Se crea el Fondo de Electrificación Rural, el
mismo será administrado por la Oficina de
Electrificación Rural y su capital vendrá del
1 % del ingreso bruto anual de las ventas,
de los agentes de generación.
Consultas de Gacetas:
www.gacetaoficial.gob.pa
ASAMBLEA NACIONAL
PROYECTOS DE LEYES
H.D. José Muñoz Molina – Presidente
Asamblea Nacional
Página web: www.asamblea.gob.pa
PROYECTOS PENDIENTES DE SEGUNDO
DEBATE
Proyecto de Ley No. 235: "Que establece medidas que deben tomar las empresas de distribución eléctrica en favor del consumidor". Presentado por: diputados Sergio Gálvez y Yanibel Abrego. El mismo señala que en casos de daños sufridos por interrupciones parciales o totales del fluido eléctrico, serán las empresas distribuidoras del servicio quienes serán responsables de indemnizar a las personas afectadas PROYECTO DE LEY No. 57: “Que crea la Comisión Nacional de Seguridad y Educación Vial” Presentado por: H.D Víctor Juliao
El Proyecto busca educar a las personas en el concepto de seguridad vial, promover campañas de responsabilidad vial, divulgar leyes en la materia por todo el país y promover la creación de organismos multidisciplinarios en la materia. La Comisión estará integrada por:
Ministro de la Presidencia Ministro de Gobierno y Justicia Ministro de Obras Públicas Ministro de Educación Ministro de Salud
Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral
Director de la ATTT Director de la Policía Nacional
Para lograr su objetivo, la Comisión contará con el apoyo de:
- Los municipios de todo el país - Las organizaciones de transporte
público de pasajeros - Las asociaciones de usuarios de
transporte público de pasajeros - Los institutos y escuelas de
manejo - Organizaciones de la Sociedad
Civil Proyecto de Ley No. 62: “QUE ADICIONA UN NUMERAL AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 13 DE 24 DE ENERO DE 2008”. Presentado por: H.D Alcibíades Vásquez, Luis Corbillón y José I. Blandón. Este Proyecto de Ley prohíbe fumar en ambientes abiertos de accesos públicos y destinados a la concurrencia de personas, tales como terrazas, vestíbulos, patrios internos, balcones, miradores, plataformas y otros similares.
PROYECTOS PENDIENTES DE PRIMER
DEBATE
(COMISIONES PERMANENTES)
COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES (H.D. HERNÁN DELGADO – Presidente)
Proyecto de Ley No. 327:” QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA LEY 51 DE 2009, QUE DICTA NORMAS PARA LA CONSERVACIÓN, LA PROTECCIÓN Y EL SUMINISTRO DE DATOS DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES.”
Presentado por: Ministerio de Seguridad Pública Los operadores de servicios de telecomunicaciones que brinden sus servicios mediante la modalidad de prepago podrán registrar y actualizar los datos de sus usuarios, de manera no presencial, mediante los mecanismos tecnológicos con los que cuente, incluyendo sin ser limitativos, la utilización de call center, página web, envío de SMS, IVR, Sistema Biométrico, entre otros.
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Como mecanismo complementario, a fin de verificar la información suministrada por los usuarios de los servicios de telecomunicaciones modalidad prepago, los concesionarios de estos servicios de ser factible, implementarán procesos que les permitan consultar la base de datos del Tribunal Electoral. Para tal efecto la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos coordinará con la referida Institución Pública, la suscripción de convenios expresos con los concesionarios, los que tendrán por objeto, exclusivamente la aplicación de la presente norma. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones deberán realizar una campaña, dirigida a sus clientes y usuarios, para informarles de la obligación de registrar y actualizar sus datos de identificación personal de conformidad a lo que establece la Ley No. 51 de 18 de septiembre de 2009. Las personas extranjeras únicamente podrán efectuar el registro de datos de manera presencial, en las instalaciones del concesionario. Las empresas concesionarias tomarán las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes, previo a la atención de las solicitudes que éstos presenten o al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación. Para tales efectos, las empresas concesionarias establecerán procedimientos permanentes para que los usuarios ya inscritos puedan actualizar y consultar los datos registrados. Los registros y las actualizaciones de datos
serán gratuitos para los usuarios.
COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS (H.D. SERGIO R. GÁLVEZ – Presidente) PROYECTO DE LEY No. 70: “Por la cual se modifica la Ley No. 97, de 21 de diciembre de 1998 y se dictan otras disposiciones”. Presentado por: Ministerio de Economía y Finanzas Con este Proyecto de Ley se crea el Viceministerio de Tierras en el Ministerio de Economía y Finanzas. Con la creación del mismo se busca tener un sistema integrado de información geográfica del Catastro Nacional, buscando así agilizar las transacciones de los usuarios y contribuyentes. Se adscriben a esta entidad las siguientes direcciones:
1. La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
2. La Unidad Administrativa de Bienes Revertidos
3. PRONAT 4. La Dirección de Catastro del
MEF. 5. El Instituto Geográfico Tommy
Guardia del MOP. Actualmente este Proyecto esta siendo analizado por una Sub Comisión conformada por:
a) H.D Edwin Zúñiga – Presidente b) H.D Freidy Torres y/o su
suplente c) H.D Marilyn Vallarino y/o su
suplente d) Alejandro Castillero – PRONAT e) Israel Sánchez – Instituto Tommy
Guardia f) Un representante de la
Dirección de Catastro. El PRONAT presentó ante esta Sub Comisión un Anteproyecto de Ley mediante el cual se crearía La Autoridad Nacional de la Administración de Tierras (ANATI), regularía y aseguraría el cumplimiento y aplicación de las políticas, leyes y reglamentos sobre materia de tierras y demás bienes inmuebles, independientemente si son de un particular o del estado, ya sea nacional o municipal, bienes de uso o de dominio público, y las tierras indígenas o colectivas. Proyecto de Ley No. 350: “POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES EN PRÉSTAMOS PERSONALES PARA GASTOS MÉDICOS” Presentado por: H.D.S Grimaldo Córdoba Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos Preferenciales para gastos médicos con fines quirúrgicos los siguientes, a saber: a. Que el producto del préstamo se destine exclusivamente al financiamiento del valor de los gastos médicos con la finalidad de una operación quirúrgica, en la República de Panamá. b. Que la operación quirúrgica sea realizable en la República de Panamá, en cualquier centro médico legalmente establecido y con los médicos y personal de apoyo idóneos para la realización de la Cirugía, salvo que la operación merezca atención urgente y no se realice en la República de Panamá. c. Que se trate de préstamos para el financiamiento de operaciones quirúrgicas que sean de índole netamente de salud para el paciente y que sin ella no pueda llevar una calidad de vida optima para el desarrollo de la misma. d. Que el préstamo conlleve garantía establecida para los préstamos personales normales. e. Que el monto del préstamo no exceda la suma de cincuenta mil B/.(50,000.00) esta cifra máxima, podrá ser aumentada
anualmente, durante la vigencia de esta Ley, por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de actualizarla en función de las realidades existentes en materia de salud en la República de Panamá. f. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de 15 años. COMISIÓN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS (H.D. ARISTIDES DE ICAZA – Presidente) Proyecto de Ley No. 137: “Por el cual se
desarrolla la Responsabilidad Social
Empresarial, de Empresas Energéticas para
atender los desequilibrios económicos en
las familias de las personas con
discapacidad permanente”.
PROPONENTE: HD. DIEGO LOMBANA.
Las empresas dedicadas a la actividad energética (Generadora y transmisora), aplicaran el principio de Responsabilidad Social Empresarial a aquellas familias que mantenga dentro del grupo familiar personas con discapacidad permanente. Esta Responsabilidad Social Empresarial se aplicará en los términos y condiciones:
1. Las familias donde exista un miembro con discapacidad permanente, debe demostrar la afección con el correspondiente diagnostico de la especialidad.
2. Los instrumentos tecnológicos que utilicen las personas con discapacidad permanente deben ser indicados por el médico en el diagnostico que presenten y la frecuencia de utilización de los mismos.
3. Los arreglos en la aplicación de la Responsabilidad Social Empresarial no podrán ser superior a un reconocimiento superior al 50%, ni presentarse en períodos continuos.
4. Las facturas de cobro para este grupo de familias tenderán un indicativo que la empresa designara para los casos correspondientes
Proyecto de Ley No. 234: “QUE MODIFICA UN ARTÍCULO DE LA LEY 81 DE 2009, QUE TUTELA LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y OTRAS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO”
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Presentado por: HH. DD. MIGUEL ALEMÁN, ALCIBÍADES VÁSQUES Y MANUEL COHEN. Se modifica el artículo 21 de la Ley 81 de 2009 que se refiere a los cargos por morosidad. La modificación señala que dentro del contrato se podrán establecer cargos por morosidad para el evento de que el tarjetahabiente deje de hacer algún pago mínimo, tal como se haya acordado. El cargo deberá ser aplicado en un porcentaje específico, calculando hasta 1% sobre el saldo total adeudado por el tarjetahabiente y en proporción a los días de mora. Este cargo no podrá exceder de 25 balboas. El usuario contará con un plazo de hasta 3 días hábiles después de la fecha límite de pago para realizarlo. Proyecto de Ley No. 311: “QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL ENTRE LOS ENTES DE FISCALIZACIÓN FINANCIERA, SE CREA LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES, SE MODIFICA EL DECRETO LEY 1 DE 8 DE JULIO DE 1999, SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTÍCULOS DE LA LEY 10 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” Presentado por: Ministerio de Economía y Finanzas.
Se establece un sistema de coordinación y cooperación interinstitucional entre los entes de fiscalización financiera. A la fecha existen diversas normativas que regulan asimétricamente sobre productos y servicios financieros, por lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas considera que esto aumenta las posibilidades de arbitrajes que distorsionan las decisiones de los agentes económicos, sumándosele a esta situación, a la existencia de grupos financieros que agrupan diversas empresas dedicadas a actividades dentro de este sector. Por ello han considerado conveniente promover la armonización de las normas de regulación de carácter financiero que involucran a distintos servicios, entre los que se encuentran: bancario, seguros, mercado de capitales, fondos comunes de inversión, fondos de jubilaciones y pensiones, empresas financieras en general, con el objeto de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos a través de sistemas de cooperación e intercambio de información institucional. Se ha estructurado un "sistema de coordinación y cooperación interinstitucional" a dos niveles: un nivel ejecutivo, bajo la denominación Consejo de Coordinación Financiera, conformado por
los distintos entes de fiscalización financiera. El Consejo de Coordinación Financiera cuyo objetivo fundamental será velar por una coordinación efectiva entre los reguladores financieros como un medio de coadyuvar a una regulación y supervisión adecuada del sector financiero. Los miembros del Consejo serán: a) El Superintendente de Bancos, quien lo presidirá; b) El Superintendente del Mercado de Valores; c) El Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá; d) El Director Ejecutivo del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo; e) El Director Ejecutivo del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos; f) El Director Nacional de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias; Son funciones del Consejo de Coordinación Financiera: a) Formular las propuestas de memorandos de entendimiento de intercambios de información y cooperación. b) Proponer los cambios normativos que amerite la legislación en materia de servicios financieros, previo a su presentación al Órgano Ejecutivo por los canales correspondientes, incluyendo la necesidad de regular nuevas categorías de actividades en el mercado financiero, distintas de las previstas expresamente en las leyes que rigen el sistema financiero nacional. c) Revisar de manera periódica, y al menos en forma anual, la efectividad de los memorandos de entendimiento suscritos por los reguladores y en caso necesario propondrá los ajustes que se ameriten. d) Recomendar la contratación de servicios de consultoría en temas específicos. e) Identificar y realizar recomendaciones concretas sobre todos aquellos temas de carácter financiero en los cuales sea necesario un tratamiento conjunto por todos o algunos de los organismos representados en el Consejo. t) Establecer las funciones de la Secretaría Técnica. g) Atender cualquier otro tema de coordinación, cooperación o intercambio de información que sea de interés/presentado ante el Consejo de los reguladores y proponer las medidas que correspondan. h) Aprobar su reglamento interno. En un segundo nivel, los entendimientos que se alcancen dentro del Consejo, serán elevados a su vez ante las Juntas Directivas o el superior jerárquico de la entidad reguladora, a fin de que se le dé la fuerza
normativa necesaria para su implementación, atendiendo con esto la importancia de que cada entidad mantenga su independencia, acorde con los principios internacionales. Se reestructura la Comisión Nacional de Valores mediante la creación de la Superintendencia del Mercado de Valores. La Superintendencia tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los emisores, sociedades de inversión, intermediarios y demás participantes del meri.ado de valores. La Superintendencia tendrá como objetivo general regular, supervisar y fiscalizar las actividades del mercado de valores que se desarrollen en o desde la República de Panamá, propiciando la seguridad jurídica de todos los participantes del mercado y garantizando la transparencia, con especial protección a los derechos de los inversionistas. Las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones y Jubilaciones deberán tener al menos un Fondo básico que observe los siguientes parámetros de inversión: 1) Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por el Estado Panameño bajo las leyes de la República de Panamá y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor del ochenta por ciento del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 2) Instrumentos de crédito emitidos por bancos que cuenten con una licencia general emitida por la Superintendencia de Bancos hasta por un monto no mayor del sesenta por ciento del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 3) Instrumentos de crédito emitidos por personas jurídicas, salvo los emitidos por bancos, autorizados por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 4) Instrumentos de capital, incluyendo acciones de fondos de inversión (fondos mutuos) autorizados por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá hasta por un monto no mayor del cuarenta por ciento (40(%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 5) Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por Estados extranjeros que cuenten con una
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calificación de riesgo igualo mayor a la de la República de Panamá hasta por un monto no mayor del quince por ciento del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 6) Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por instituciones financieras multilaterales de crédito con una calificación de riesgo igualo mayor a la de la República de Panamá y de los cuales esta sea miembro hasta por un monto no mayor del quince por ciento (15%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. 7) Instrumentos de crédito o de capital emitidos por personas jurídicas extranjeras autorizadas en oferta pública por entes reguladores extranjeros reconocidos por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores, o depósitos bancarios en bancos de jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia de Mercado de Valores, hasta por un monto no mayor del quince por ciento (15%1) del valor de los recursos de los tondos de pensiones a su cargo. 8) La Superintendencia del Mercado de Valores tendrá la facultad de incluir otros instrumentos de inversión mediante acuerdo, los cuales no deberán sobrepasar el 10% del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Se podrán invertir solamente en los numerales 2, 3 y 4 del presente ai1ículo en aquellos instrumentos y emisores que cuenten con una calificación de riesgo no inferior a BBB-, Baa3 o su equivalente, realizada por una entidad calificadora de riesgo autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores. Igualmente, sólo podrán invertir en los numerales 5, 6 Y 7 en aquellos instrumentos y emisores que cuenten con una calificación de riesgo no inferior a BBB~, Baa3, o su equivalente, realizada por una entidad calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional
En la primera discusión de este Proyecto de
acordó formar una Subcomisión para
discutir el mismo, la misma tendría entre
sus miembros a la Superintendencia de
Bancos, Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, CONAVAL, MICI y aquellos que
con tiempo previo manifestaran su deseo
de participar. De igual manera los
comentarios se podían enviar a la Comisión
para que fuesen analizados por la Sub
Comisión.
COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. (H.D. FERNANDO CARRILLO - PRESIDENTE)
Proyecto de Ley No. 269: “Que regula las agencias de colocación privadas con o sin fines lucrativos”
Presentado por: H.D José Muñoz Molina y Miguel Alemán.
La Cámara de Comercio envió a esta Comisión una nota donde se recogían las principales inquietudes de los miembros de nuestra entidad que están relacionados con la materia.
Las inquietudes recogidas fueron las siguientes:
Art. 3 del Proyecto de Ley No. 269: En este
artículo se solicita cierta información a las
agencias de colocación de tal manera que
se imposibilita que se establezca u operen
las agencias que trabajan única y
exclusivamente por Internet
Art. 6 del Proyecto de Ley No. 269: Señala que si la solicitud para registrarse ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL como agencia de colocación de empleo no fuere resuelta por la Institución en un plazo de sesenta (60) días, dicha solicitud se considera desestimada.
Este artículo se puede prestar para que las empresas ya existentes en el negocio, a través de su músculo financiero y de sus contactos políticos, puedan bloquear el ingreso al mercado de nuevos competidores.
Siendo ello así, consideramos que el MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL debe estar obligado a pronunciarse y resolver la solicitud de la empresa aspirante al registro, ya sea aceptándola o rechazándola de igual manera contradice la doctrina del silencio administrativo que señala que si no hay resolución, se debería considerar aprobada.
Artículo 8 del Proyecto de Ley No. 269:
Numeral 2: Consideramos que
sólo se debería informar sobre
las colocaciones materializadas y
no de todas las ofertas y
demandas, ya que terminaría
siendo muy oneroso
Numeral 4: Atenta contra los
principios de la libre empresa, al
ser el Ministerio de Trabajo y
Desarrollo Laboral quien
apruebe las tarifas relativas a las
retribuciones y los gastos por los
servicios que presten.
Consideramos que la materia en discusión
en este Proyecto de Ley se encuentra
debidamente regulada por la
Superintendencia de Bancos y la Autoridad
de Protección al Consumidor y Defensa de
la Competencia (ACODECO).
Artículos 9 y 12 del Proyecto de Ley No.
269: Consideramos de igual manera que
estos artículos del Proyecto podrían
terminar atentando contra los principios de
la Libre Empresa que utilizan entre sus
pilares la libertad de oferta y demanda.
Artículo 13 del Proyecto de Ley No. 269: Dispone que, bajos ciertas circunstancias, la autorización para el funcionamiento de agencias de colocación privada podrá suspenderse de seis (6) meses a un (1) año.
Es de nuestra preocupación como quedarían los trabajadores colocados por dicha agencia durante el período antes mencionado.
Si la idea de esta Ley es proteger precisamente a los trabajadores (y sus derechos laborales) que sean colocados por estas agencias de empleo, me parece entonces que suspender el funcionamiento de la agencia es contraproducente porque dejaría a los trabajadores en una situación precaria.
COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES (H.D. LUIS E. LAY MILANÉS – Presidente)
Proyecto de Ley No. 166: “QUE PROMUEVE
LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS PARA EL
ALQUILER DE ESTACIONAMIENTOS
PÚBLICOS EN TODO EL PAÍS”
Proponente: H.D Elías Castillo
Las personas naturales o jurídicas que construyen edificios dedicados al alquiler o venta de espacios de estacionamiento dentro de las áreas fijadas como prioritarias por la Comisión de Ordenamiento vehicular y que cumplan con las especificaciones que este acuerde, podrán acogerse a los siguientes incentivos: 1. Exoneración del Impuesto de Inmueble por veinte años contados a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación.
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2. Exoneración del Impuesto Sobre la Renta en los primeros diez años de operación. La Comisión de Ordenamiento vehicular, que estará integrada por:
1. El Presidente de la Junta de Planificación municipal o quien este designe, que la presidirá.
2. Un representante del Ministerio de Obras Publicas del sector.
3. Un representante de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
4. Un representante de la Junta Comunal.
5. Un representante de la
Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA).
6. Un representante de la Dirección de Operaciones de Transito de la Policía Nacional quien este designe.
Consultas: