23
658 LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. PREÁMBULO El ecosistema marino canario tiene unas caracte- rísticas geográficas, físicas y bionómicas que hacen que sus recursos marinos se caractericen por su di- versidad, originalidad y fragilidad. Un factor que condiciona la estructura de este ecosistema es la fuer- te pendiente de los fondos que hacen que las dimen- siones de las plataformas sean escasas, lo cual limi- ta la superficie habitable para las especies litorales. Si bien la longitud de costas de las islas es de 1.291 kilómetros, solamente tienen 2.256 kilómetros cua- drados de plataforma costera, que es la zona donde los productores primarios de fondo tienen sus con- diciones vitales óptimas. Se ha de tener en cuenta, asimismo, que las aguas canarias son de baja producción, lo que contribuye a determinar que la densidad de población de cada especie sea pequeña y, por tanto, la capacidad pro- ductiva global del ecosistema sea muy limitada. A pesar de estos condicionantes, la actividad pes- quera en las islas ha tenido históricamente una gran importancia en la economía de Canarias. Actualmente, una serie de circunstancias, tales como la moderni- zación de las embarcaciones y el alto crecimiento de- mográfico, han determinado que el esfuerzo pes- quero haya aumentado de forma considerable sobre los recursos de los fondos litorales y se haya llega- do a una situación de sobrepesca, que se ha visto acen- tuada por el desarrollo intenso de la pesca recreati- va como actividad de ocio y empresarial. Esta Ley asume como objetivo prioritario el es- tablecimiento de las bases para una adecuada explo- tación y gestión de los recursos marinos vivos, com- patibilizando la actividad extractiva eficaz con el mantenimiento y conservación del ecosistema mari- no de Canarias, el cual es fácilmente vulnerable de- bido al bajo número de individuos representantes de numerosas especies y a las complejas interrelaciones entre las mismas. La existencia actualmente de un conjunto nor- mativo disperso relativo a la pesca marítima, al ma- risqueo, a la acuicultura y a la ordenación del pro- ceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma justifica la necesidad de disponer de una norma de referencia del máximo rango en todas las materias, en función de las com- petencias autonómicas. La voluntad de regulación de la actividad y del sec- tor pesquero por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias encuentra como límite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11ª de la Constitución española, en relación con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competen- cia exclusiva en materia de pesca en aguas interio- res, marisqueo y acuicultura. Así, el artículo 149.1.19ª de la Constitución atri- buye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las que en la or- denación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, siendo el artículo 32.16ª del Estatuto de Autonomía de Canarias el que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene las compe- tencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordena- ción del sector pesquero. Por su parte, el artículo 149.1.13 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca, correspondiendo a las co- munidades autónomas el desarrollo y ejecución de la misma en su ámbito territorial, con el fin de lo- grar un mercado de productos de la pesca transpa- rente, dinámico, competitivo, y con información ve- raz a los consumidores. La distribución de competencias transcrita deter- mina el objeto de la presente Ley, contando con un mayor desarrollo aquellos títulos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta compe- tencia exclusiva, estableciendo, en aquellos casos en que la legislación básica corresponde al Estado, de- terminadas precisiones encaminadas a completar di- cha legislación. La Ley consta de seis títulos, cuatro disposicio- nes adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales. El título preliminar acomete su objeto, sus fines y su ámbito de aplicación, graduando, en este últi- mo caso, la distinta extensión territorial de la com- petencia en cada materia regulada. Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6123

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de ... · cha legislación. La Ley consta de ... En el Título III, se establecen algunas precisiones ... gulación, gestión

  • Upload
    dangdat

  • View
    217

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

658 LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca deCanarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamentode Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey yde acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 delEstatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicaciónde la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca deCanarias.

PREÁMBULO

El ecosistema marino canario tiene unas caracte-rísticas geográficas, físicas y bionómicas que hacenque sus recursos marinos se caractericen por su di-versidad, originalidad y fragilidad. Un factor quecondiciona la estructura de este ecosistema es la fuer-te pendiente de los fondos que hacen que las dimen-siones de las plataformas sean escasas, lo cual limi-ta la superficie habitable para las especies litorales.Si bien la longitud de costas de las islas es de 1.291kilómetros, solamente tienen 2.256 kilómetros cua-drados de plataforma costera, que es la zona dondelos productores primarios de fondo tienen sus con-diciones vitales óptimas.

Se ha de tener en cuenta, asimismo, que las aguascanarias son de baja producción, lo que contribuyea determinar que la densidad de población de cadaespecie sea pequeña y, por tanto, la capacidad pro-ductiva global del ecosistema sea muy limitada.

A pesar de estos condicionantes, la actividad pes-quera en las islas ha tenido históricamente una granimportancia en la economía de Canarias. Actualmente,una serie de circunstancias, tales como la moderni-zación de las embarcaciones y el alto crecimiento de-mográfico, han determinado que el esfuerzo pes-quero haya aumentado de forma considerable sobrelos recursos de los fondos litorales y se haya llega-do a una situación de sobrepesca, que se ha visto acen-tuada por el desarrollo intenso de la pesca recreati-va como actividad de ocio y empresarial.

Esta Ley asume como objetivo prioritario el es-tablecimiento de las bases para una adecuada explo-tación y gestión de los recursos marinos vivos, com-patibilizando la actividad extractiva eficaz con elmantenimiento y conservación del ecosistema mari-no de Canarias, el cual es fácilmente vulnerable de-bido al bajo número de individuos representantes denumerosas especies y a las complejas interrelacionesentre las mismas.

La existencia actualmente de un conjunto nor-mativo disperso relativo a la pesca marítima, al ma-risqueo, a la acuicultura y a la ordenación del pro-ceso económico del sector pesquero, con disposiciones

procedentes de la Unión Europea, del Estado y de lapropia Comunidad Autónoma justifica la necesidadde disponer de una norma de referencia del máximorango en todas las materias, en función de las com-petencias autonómicas.

La voluntad de regulación de la actividad y del sec-tor pesquero por parte de la Comunidad Autónomade Canarias encuentra como límite la distribución delas competencias sobre este ámbito entre el Estadoy la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtudde lo dispuesto en el artículo 148.1.11ª de la Constituciónespañola, en relación con el artículo 30.5 del Estatutode Autonomía de Canarias, aprobado por la LeyOrgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece que laComunidad Autónoma de Canarias tiene competen-cia exclusiva en materia de pesca en aguas interio-res, marisqueo y acuicultura.

Así, el artículo 149.1.19ª de la Constitución atri-buye al Estado la competencia exclusiva en materiade pesca marítima, sin perjuicio de las que en la or-denación del sector se atribuyan a las comunidadesautónomas, siendo el artículo 32.16ª del Estatuto deAutonomía de Canarias el que establece que laComunidad Autónoma de Canarias tiene las compe-tencias de desarrollo legislativo y de ejecución de lanormativa básica del Estado en materia de ordena-ción del sector pesquero.

Por su parte, el artículo 149.1.13 de la Constituciónseñala como competencia exclusiva del Estado lanormativa básica sobre la comercialización de losproductos de la pesca, correspondiendo a las co-munidades autónomas el desarrollo y ejecución dela misma en su ámbito territorial, con el fin de lo-grar un mercado de productos de la pesca transpa-rente, dinámico, competitivo, y con información ve-raz a los consumidores.

La distribución de competencias transcrita deter-mina el objeto de la presente Ley, contando con unmayor desarrollo aquellos títulos sobre los que laComunidad Autónoma de Canarias ostenta compe-tencia exclusiva, estableciendo, en aquellos casos enque la legislación básica corresponde al Estado, de-terminadas precisiones encaminadas a completar di-cha legislación.

La Ley consta de seis títulos, cuatro disposicio-nes adicionales, tres transitorias, una derogatoria ytres finales.

El título preliminar acomete su objeto, sus finesy su ámbito de aplicación, graduando, en este últi-mo caso, la distinta extensión territorial de la com-petencia en cada materia regulada.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6123

La pesca marítima y el marisqueo son tratados enel Título I, dedicando a cada uno un capítulo y repi-tiendo en ambos la misma estructura con tres ar-tículos: clases de pesca y marisqueo y sus concep-tos, autorización de dichas actividades y ordenacionesespecíficas, artículo este último en el que se proce-de a una remisión reglamentaria de aquellos aspec-tos en que, tanto por no existir reserva de ley comopor ser más susceptibles de variaciones, se ha vistoen el reglamento la norma jurídica adecuada para suregulación.

El capítulo tercero de este título trata de fijar lasmedidas a adoptar para la conservación de los recursospesqueros, y una de ellas es regular específicamen-te las zonas que necesitan de una protección singu-lar por su especial interés para la preservación y re-generación de los recursos en aguas interiores del litoralmarítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el Título II se regula una de las materias sobrela que la Comunidad Autónoma de Canarias osten-ta competencia exclusiva, la acuicultura, en la que,además, concurre un considerable vacío normativo.Destaca en este título la inclusión del Plan Regionalde Ordenación de la Acuicultura, que se configura co-mo un instrumento de planeamiento pero con un al-to contenido normativo, a los efectos de lograr queel desarrollo legislativo necesario para la eficaz ges-tión de la acuicultura en Canarias se concentre en unúnico documento. Destaca, asimismo, la regulaciónde la concesión acuícola como concesión de activi-dad, distinta, por tanto, de la concesión demanialque, en función de la porción de dominio público afec-tado, será también necesaria en algunos casos, su-pliéndose, en otros, por un informe previo del ministeriocompetente. La reserva de la actividad al sector pú-blico, cuando ésta se vaya a desarrollar en el domi-nio público marítimo-terrestre atiende a objetivosespecíficos que reflejan su interés general, como laconservación de los recursos pesqueros y la continuidadde las explotaciones acuícolas, así como las garan-tías de compatibilidad con la pesca y el marisqueo,el turismo y los deportes náuticos.

En el Título III, se establecen algunas precisionesen materia de formación náutica y marítimo-pes-quera, en desarrollo de la normativa básica estatal.Procediéndose también a la regulación de los agen-tes del sector pesquero especialmente de las cofra-días de pescadores.

El Título IV es dedicado a la investigación pes-quera, fijándose su ámbito y fines, con referencia ex-presa al aprovechamiento racional y a la conserva-ción de los recursos marinos y con previsión de unmarco organizativo que propicie relaciones de coo-peración con las instituciones del Estado o de otrasentidades públicas dedicadas a la investigación ocea-nográfica o pesquera, mediante el cual se puedanaprovechar los recursos preexistentes y se comple-

menten y refuercen las acciones programadas y em-prendidas con objetivos comunes o compartidos.

La inspección y vigilancia se regula en el TítuloV, que determina que las funciones de control de lasactividades previstas en la Ley se lleven a cabo porlos funcionarios adscritos al Cuerpo de Agentes deInspección Pesquera, de nueva creación, regulándo-se en capítulos aparte las funciones, las condicionesde ingreso y el ámbito de la actividad de los mismos.

Por último, el Título VI aborda la tipificación delas infracciones y sanciones, que necesariamente sonestablecidas para asegurar el cumplimiento de la pre-sente regulación.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación, enel ámbito de las competencias de la ComunidadAutónoma de Canarias, de la pesca, el marisqueo yla acuicultura, así como la formación marítimo-pes-quera y la ordenación del sector pesquero.

Artículo 2.- Fines.

La actuación de las administraciones públicas ca-narias con competencias en las materias objeto de es-ta Ley, estará sometida, en todo caso, al cumpli-miento de los siguientes fines:

a) La protección, conservación y regeneración delos recursos marinos y sus ecosistemas, así como delas aguas y fondos marinos sobre los que los mismosse sustentan.

b) La explotación racional de los recursos mari-nos existentes y de los cultivos acuícolas.

c) La potenciación de la cualificación profesionaldel sector pesquero.

d) El fomento del asociacionismo en el sectorpesquero.

e) La renovación, modernización y racionalizaciónde las estructuras pesqueras y acuícolas en funciónde los recursos existentes.

f) La mejora de las condiciones de comercializacióny transformación de los productos de la pesca, del ma-risqueo y de la acuicultura.

g) La potenciación de la investigación y del desa-rrollo tecnológico pesquero y acuícola.

h) La vertebración del sector pesquero canario.

6124 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

i) La ordenación de la pesca marítima, profesio-nal y de recreo.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ley, atendiendoa las materias concretas objeto de su regulación, ten-drán el ámbito territorial de aplicación que se deter-mina seguidamente:

a) Las relativas a la pesca, comprensivas de la re-gulación, gestión y protección de los recursos mari-nos, así como de las características y condiciones dela actividad extractiva pesquera, serán de aplicaciónen las aguas marítimas interiores.

b) Las del marisqueo se aplicarán en la zona ma-rítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, enel mar territorial y en la zona económica exclusiva.

c) Las reguladoras de la acuicultura serán aplica-bles a todas las actividades de esta naturaleza reali-zadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en lasaguas marítimas interiores, en el mar territorial y enla zona económica exclusiva.

d) Las reguladoras de la investigación pesquera ylas de desarrollo de las bases estatales en materia deformación profesional marítimo-pesquera y de or-denación del sector pesquero, extienden su aplicacióna todo el territorio de la Comunidad Autónoma deCanarias.

TÍTULO I

DE LA PESCA MARÍTIMA Y DEL MARISQUEO

CAPÍTULO I

DE LA PESCA EN AGUAS INTERIORES

Artículo 4.- Clases.

1. La actividad pesquera en aguas interiores de laComunidad Autónoma de Canarias podrá realizarsecon carácter profesional o de recreo.

2. Se entiende por pesca profesional la extracciónde recursos pesqueros con carácter habitual y ánimode lucro.

3. Pesca de recreo es la que se realiza por entre-tenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, nopudiendo ser objeto de venta ni transacción sus cap-turas, pudiéndose utilizar carretes eléctricos que noexcedan en su conjunto de 1 Kw de potencia.

Artículo 5.- Autorización de la actividad.

1. La realización de la actividad pesquera en cual-quiera de sus clases, requerirá la respectiva autori-

zación en los términos que se fijen reglamenta-riamente.

2. Las embarcaciones que tengan establecida subase en puertos de la Comunidad Autónoma deCanarias y que estén en posesión de una autorizaciónpara el ejercicio de la pesca profesional en aguas ex-teriores del litoral marítimo de esta Comunidad, po-drán ejercer la pesca en las aguas interiores de la mis-ma, en la modalidad para la que estén autorizadas ycon las limitaciones que estén establecidas para la prác-tica de esta actividad en dichas aguas.

3. Los permisos de pesca recreativa para la moda-lidad o modalidades autorizadas emitidos por laAdministración del Estado u otras comunidades au-tónomas, tendrán plenos efectos en la ComunidadAutónoma de Canarias, sin perjuicio de que sus ti-tulares deban cumplir las disposiciones autonómicasque regulen la pesca recreativa en aguas interiores dela Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Para el ejercicio de la pesca recreativa colecti-va realizada desde embarcaciones dedicadas a estaactividad con carácter empresarial será necesario es-tar en posesión de la licencia de pesca marítima decarácter colectivo, sin perjuicio del permiso de acti-vidad que para aguas exteriores se otorgue por el mi-nisterio competente en materia de pesca.

5. La celebración de concursos y competicionesde pesca, en sus distintas modalidades, organizadospor asociaciones o entidades legalmente constituidas,precisarán de la autorización de la consejería com-petente en materia de pesca, previa audiencia de lascofradías de pescadores afectadas, sin perjuicio de losinformes, autorizaciones o permisos preceptivos deotros organismos o administraciones públicas.

6. La consejería competente en materia de pescapodrá establecer, respecto de las aguas interiores,autorizaciones especiales para poder faenar en de-terminadas zonas o para ejercer modalidades concretas.

Artículo 6.- Ordenaciones específicas.

1. Para el desarrollo de lo establecido en el pre-sente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otor-gamiento de las autorizaciones previstas en el ar-tículo anterior, así como su vigencia que, en todo ca-so, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio dela pesca profesional, la obtención de la autorizaciónrequerirá que la embarcación tenga su base en puer-tos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de la pesca profesio-nal y de recreo en aguas interiores de la ComunidadAutónoma de Canarias, así como las condiciones

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6125

generales y específicas para el ejercicio de las mis-mas.

c) Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejería competente en mate-ria de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los períodos de veda para las distintas moda-lidades de pesca.

b) Las tallas mínimas de las especies permitidasy, en su caso, el volumen máximo de capturas de és-tas.

c) El acotamiento de zonas de pesca, estable-ciendo sus normas específicas.

CAPÍTULO II

DEL MARISQUEO

Artículo 7.- Clases.

1. El marisqueo podrá realizarse con carácter pro-fesional o de recreo.

2. Se entiende por marisqueo profesional la extracción,con carácter habitual y ánimo de lucro, de moluscos,crustáceos y equinodermos del medio marino, con ar-tes específicas y selectivas para su ejercicio.

3. Marisqueo de recreo es el que se realiza por en-tretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro,no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las cap-turas obtenidas.

Artículo 8.- Autorización de la actividad.

La realización del marisqueo en cualquiera de susclases requerirá la respectiva autorización en los tér-minos que se fijen reglamentariamente, debiendo es-pecificar dicha autorización, al menos, las zonas deactuación y las especies permitidas.

Artículo 9.- Ordenaciones específicas.

1. Para el desarrollo de lo establecido en el pre-sente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otor-gamiento de las autorizaciones previstas en el ar-tículo anterior, así como su vigencia que, en todo ca-so, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio delmarisqueo profesional desde embarcación, la obten-ción de la autorización requerirá que aquélla tengasu base en puertos de la Comunidad Autónoma deCanarias.

b) Las modalidades y artes de marisqueo profe-sional y de recreo, así como las condiciones genera-les y específicas para su ejercicio.

c) Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejería competente en mate-ria de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los períodos de veda para las distintas moda-lidades de marisqueo.

b) Las tallas mínimas de las permitidas y, en sucaso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de marisqueo, esta-bleciendo sus normas específicas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REGENERACIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS

Sección 1ª

Zonas de protección pesquera

Artículo 10.- Concepto y clases.

1. Son zonas protegidas de interés pesquero las de-claradas como tales por la Comunidad Autónoma deCanarias por su especial interés para la preservacióny regeneración de los recursos marinos, limitando enellas las actividades extractivas de la fauna y floramarina y, en general, las perturbadoras del medio.

2. Dichas zonas podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas de interés pesquero.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de repoblación marina.

3. En todo caso, se declararán como protegidos losfondos en los que existan praderas de fanerógamasmarinas y, en particular, los sebadales.

4. Se declararán también como protegidas, du-rante el tiempo de consolidación de sus efectos re-generadores, las áreas de instalación de arrecifes ar-tificiales.

Artículo 11.- Declaración de zonas protegidas.

1. La declaración de zonas protegidas se realiza-rá reglamentariamente mediante decreto del Gobiernode Canarias, a propuesta de la consejería competen-te en materia de pesca, con el siguiente contenido mí-nimo:

6126 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

a) Delimitación geográfica del área protegida.

b) Justificación de la declaración y del contenidodel régimen de protección aplicable.

c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.

d) Prohibiciones y limitaciones de la actividadpesquera y marisquera, de carácter temporal o per-manente, total o parcial, así como de otras activida-des que puedan incidir sobre la zona protegida.

2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración,la emisión de informe por la consejería competenteen materia de medio ambiente y ordenación del te-rritorio y del cabildo insular.

3. La declaración podrá contener otras medidas com-plementarias, respecto del área protegida y su entorno,de favorecimiento de la regeneración y de protecciónde los recursos marinos.

Artículo 12.- Reservas marinas de interés pesquero.

1. Las zonas que, por sus singulares condiciones,precisen de una mayor protección de carácter gene-ral e integral para la regeneración de la fauna y flo-ra constitutiva de los recursos pesqueros, serán de-claradas reservas marinas de interés pesquero.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán de-limitarse áreas o zonas con distintos niveles de pro-tección.

3. En la declaración de una reserva marina de in-terés pesquero se fijarán los medios necesarios paragarantizar el cumplimiento de las medidas que se es-tablezcan.

Artículo 13.- Zonas de acondicionamiento mari-no.

1. Se podrán declarar zonas de acondicionamien-to marino con el fin de favorecer la protección, re-generación y desarrollo de los recursos pesqueros. Enestas zonas se podrán realizar obras o instalacionesque favorezcan esta finalidad, entre las que puedenfigurar los arrecifes artificiales.

2. Son arrecifes artificiales un conjunto de móduloso elementos de diferentes formas instalados en los fon-dos de las zonas de acondicionamiento marino, conla finalidad de favorecer la generación, atracción,concentración, desarrollo o protección de los recur-sos pesqueros. Podrán utilizarse como arrecifes ar-tificiales los cascos de buque de madera específica-mente adaptados para este fin.

3. La declaración de zona de acondicionamientomarino se hará de conformidad con la legislación en

materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y en la misma se establecerán las medidasde protección de la zona respecto al ejercicio o prohi-bición, en su caso, de la actividad pesquera, así co-mo de cualquier otra actividad que pueda perjudicaresta finalidad.

Artículo 14.- Zonas de repoblación marina.

1. Podrán declararse zonas destinadas a la libera-ción controlada de especies, en cualquier fase de suciclo vital, con el fin de favorecer la regeneración deespecies de interés pesquero.

2. En estas zonas se establecerán normas especialespara el ejercicio de la pesca, así como de todas aque-llas actividades que puedan afectar a la efectividadde esta medida regeneradora.

3. La introducción de especies foráneas de cual-quier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporaso individuos de dichas especies, con destino a repo-blación o simple inmersión, requerirá previamente larealización de aquellos estudios e informes de caráctercientífico que garanticen su idoneidad e inocuidad res-pecto a las especies del medio.

4. En el procedimiento que se tramite para la de-claración de zona de repoblación marina, será nece-sario recabar informe del ministerio competente enmateria de pesca, en relación con la incidencia de ladeclaración en los recursos pesqueros de las aguasexteriores.

Sección 2ª

Actividades susceptibles de alterar los recursos pesqueros

Artículo 15.- Extracción de flora.

La extracción de flora marina en las aguas inte-riores requerirá autorización de la consejería competenteen materia de pesca.

Artículo 16.- Obras, instalaciones y demás acti-vidades en la mar.

1. Las obras o instalaciones, desmontables o no,que se pretendan realizar o instalar en las aguas in-teriores, así como la extracción de áridos y otros ma-teriales, cuya autorización corresponda a otros órganoso entidades de la Comunidad Autónoma de Canariaso a otras administraciones públicas, requerirá infor-me favorable de la consejería competente en mate-ria de pesca, a los efectos de la protección y conser-vación de los recursos pesqueros. Se exceptúan lasobras e instalaciones a realizar en dársenas portua-rias o aguas abrigadas por muelles o diques artificialesque formen parte de infraestructuras preexistentes.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6127

2. La autorización administrativa para la realiza-ción de actividades en las aguas interiores, en las queaún sin requerir obras o instalaciones de ningún ti-po, concurran circunstancias de las que pueda deri-varse algún tipo de impacto sobre los recursos pes-queros o interferencias con el normal desarrollo dela actividad pesquera, requerirá informe favorable dela consejería competente en materia de pesca.

3. Los informes a los que se refieren los aparta-dos anteriores, se emitirán en el plazo máximo de unmes. De no emitirse en este plazo se entenderá queno hay objeción a la procedente autorización.

Artículo 17.- Vertidos.

Sin perjuicio de las competencias de la conseje-ría competente en protección del medio ambiente, laautorización administrativa para toda clase de verti-dos en las aguas interiores requerirá informe favo-rable de la consejería competente en materia de pes-ca, a los efectos de valorar su incidencia sobre los recursospesqueros. El informe se emitirá en el plazo máxi-mo de un mes; de no emitirse en este plazo se entenderáque no hay afección negativa sobre dichos recursos.

Artículo 18.- Prohibiciones.

1. Se prohíbe la introducción del alga Caulerpa ta-xifolia, comúnmente conocida como peste verde o al-ga asesina, en aguas interiores de la ComunidadAutónoma de Canarias y en establecimientos desti-nados al comercio o exhibición de animales y plan-tas, así como su comercialización, distribución yventa.

2. La inobservancia de la prohibición establecidaen el apartado anterior tendrá la consideración de in-fracción grave.

TÍTULO II

DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19.- Definición.

1. Alos efectos de esta Ley, se entiende por acuicul-tura la cría o cultivo de especies acuáticas, vegeta-les o animales, con técnicas encaminadas a aumen-tar su producción por encima de las capacidadesnaturales del medio.

2. Por su interés general, la actividad de la acuicul-tura en el dominio público marítimo-terrestre se re-serva al sector público en los términos de esta Ley.

Artículo 20.- Distribución de competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma deCanarias la ordenación de la acuicultura, y, a estosefectos, es titular de las siguientes competencias:

a) Con carácter general, el ejercicio de la potes-tad reglamentaria.

b) La tramitación y aprobación del Plan Regionalde Ordenación de la Acuicultura, que incluirá, entreotras determinaciones, las zonas y especies de inte-rés para los cultivos marinos, las zonas y especies prohi-bidas y las características técnicas y las condicionesde las explotaciones.

2. Corresponde a los cabildos insulares:

a) Otorgar las concesiones y autorizaciones ad-ministrativas para el ejercicio de la actividad acuí-cola.

b) La propuesta de ordenación insular del PlanRegional.

c) La inspección y control de las explotaciones,tanto en relación con sus instalaciones como en susmétodos, condiciones técnico-sanitarias y de pro-ducción.

d) Incoar, tramitar y resolver los procedimientossancionadores por la comisión de infracciones ad-ministrativas previstas en esta Ley.

Artículo 21.- Plan Regional de Ordenación de laAcuicultura.

1. El Plan Regional de Ordenación de la Acuiculturase configura como un instrumento de ordenación dela actividad acuícola en la Comunidad Autónoma deCanarias, haciendo compatible su ejercicio con la pro-tección de los recursos naturales afectados, debien-do sujetarse a las Directrices de Ordenación y a losPlanes Insulares de Ordenación, en los supuestos enque alguna de sus previsiones tuviera incidencia te-rritorial.

2. La elaboración del Plan será impulsada de ofi-cio por la consejería del Gobierno de Canarias com-petente en materia de pesca, a cuyos efectos se soli-citará de los cabildos insulares la propuesta deordenación insular del Plan Regional en su ámbitoterritorial y su remisión al citado departamento en elplazo de seis meses.

3. El Plan contendrá, necesariamente, los siguientesaspectos:

a) División del dominio público marítimo-terres-tre por zonas, clasificándolas en prohibidas, aptas yde interés acuícola.

6128 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

b) Localización de las explotaciones acuícolasexistentes.

c) Determinación de las especies prohibidas y delas de interés acuícola, de forma general o para de-terminadas zonas.

d) Fijación de los tipos de establecimientos acuí-colas, de sus características técnicas y de las condi-ciones de las explotaciones, pudiendo establecer es-pecificaciones para zonas o especies concretas.

4. Se recogerán como prohibidas todas aquellaszonas con fondos bionómicos del tipo de praderas defanerógamas marinas o sebadales.

5. Recibidas las propuestas de los cabildos, otranscurrido el plazo de seis meses concedido, seprocederá, por la consejería competente en materiade pesca, a la elaboración del Plan. Si algún cabildono hubiera remitido su propuesta en el citado plazo,la misma será confeccionada por dicha consejería.

6. Cuando el Plan alcance el suficiente grado dedesarrollo, se procederá a evacuar el trámite de con-sulta a todas las administraciones públicas afectadas,por plazo de un mes.

7. Tras el análisis y estudio de las alegaciones ysugerencias presentadas, la consejería competenteaprobará provisionalmente el Plan y lo someterá altrámite de información pública y al de consulta a lasadministraciones públicas afectadas, así como a la emi-sión de informe por la consejería competente en ma-teria de medio ambiente y ordenación del territorio.

8. La aprobación definitiva corresponderá alGobierno de Canarias a propuesta de la consejería com-petente.

9. La relación de especies prohibidas y de interésacuícola, así como el de establecimientos permitidos,podrá modificarse por el Gobierno de Canarias de ofi-cio, previa audiencia de los cabildos, o a iniciativade estos, sin que tenga la consideración de modifi-cación del Plan ni, por tanto, requiera la tramitacióndel procedimiento expuesto.

Artículo 22.- Establecimientos acuícolas.

1. Se entiende por establecimiento acuícola elconjunto de instalaciones en el que se desarrollen ac-tividades de explotación, investigación o experi-mentación de cultivos acuícolas.

2. Tendrán la consideración de establecimientoacuícola aquellos que se determinen por el Gobiernode Canarias en el Plan Regional de Ordenación de laAcuicultura, y en todo caso los siguientes:

a) Jaula marina: artefacto flotante en el mar, amedias aguas o de fondo, en el que por medio de red,rejilla o cualquier otro sistema similar se desarrollaun cultivo de especies marinas, en cualquiera de susfases de preengorde y engorde.

b) Piscifactoría: instalación fija situada en la zo-na marítimo-terrestre o terrestre en la que se desa-rrolla un cultivo acuícola en cualquiera de sus fases.

c) Vivero: artefacto flotante, a medias aguas, defondo o de armazón fijo de fondo, en el que se efec-túa el cultivo de cualquier especie marina por mediode cuerdas, cajas o similares, sujetas a dicho artefacto.

d) Criadero: instalación en la que, por medios téc-nicos y científicos, se obtiene la reproducción decualquier especie y se favorece su desarrollo en el ini-cio del ciclo vital.

e) Centros de investigación: instalaciones desti-nadas al desarrollo de la investigación en materia deacuicultura.

Artículo 23.- Especies.

1. El Gobierno de Canarias, a través del PlanRegional de Ordenación de la Acuicultura, determi-nará las especies que pueden ser objeto de explota-ción acuícola con fines comerciales, de investigacióno de preservación del medio.

2. El Gobierno de Canarias podrá autorizar, a pro-puesta de la consejería competente en materia depesca y previo informe de las consejerías competentesen materia de medio ambiente y sanidad, la introducciónde especies foráneas siempre que no entrañe riesgopara la sanidad o el medio ambiente.

Artículo 24.- Del ejercicio de la actividad.

1. El ejercicio de la acuicultura en cualquiera desus modalidades precisará de la preceptiva autoriza-ción o concesión administrativa por parte del cabil-do insular correspondiente.

2. Requerirá concesión administrativa el ejerciciode la actividad en el dominio público marítimo-te-rrestre, salvo en aquellos supuestos en los que la fi-nalidad sea la investigación o la formación, en cuyocaso se exigirá la autorización.

3. Asimismo, será preceptiva la autorización ad-ministrativa en todos los casos en que la actividad nose desarrolle en el dominio público marítimo-terres-tre.

Artículo 25.- Registro de Explotaciones Acuícolas.

1. Los cabildos insulares llevarán un Registro deExplotaciones de Acuicultura en el que se inscribi-

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6129

rán de oficio las autorizaciones y concesiones que seotorguen, así como todas aquellas modificacionesde cualquiera de sus elementos o características.

2. No podrá otorgarse concesión ni autorizaciónalguna que contradiga los derechos y situaciones de-rivados de títulos administrativos inscritos en elRegistro, sin que previamente se haya procedido asu anulación, bien sea en vía administrativa contra-dictoria o en la posterior vía jurisdiccional conten-cioso-administrativa.

3. El Registro tendrá el carácter de público, porlo que cualquier persona podrá examinar sus índices,tomar las notas que tenga por convenientes y, previasolicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener lascertificaciones que estime oportunas.

4. La inscripción registral será medio de pruebade la existencia y situación de los títulos inscritos.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 26.- Procedimiento de otorgamiento.

El procedimiento de otorgamiento de la autoriza-ción se tramitará de conformidad con las normas delprocedimiento administrativo común, con las si-guientes peculiaridades:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicituddel interesado a la que se acompañará el proyecto téc-nico de la explotación, que comprenderá, en todo ca-so, una memoria descriptiva de la actividad y se ade-cuará a la planificación acuícola.

b) En la tramitación del procedimiento se exigi-rá, en todo caso, informe técnico favorable.

c) Se dará trámite de audiencia a los interesados,además de en los supuestos previstos en el artículo84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimenjurídico de las administraciones públicas y del pro-cedimiento administrativo común, cuando la pro-puesta de resolución difiera de lo inicialmente soli-citado.

d) El plazo máximo de resolución será de seismeses contados a partir de la fecha de presentaciónde la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, seentenderá otorgada la autorización interesada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, laautorización para el ejercicio de la actividad acuíco-la con fines de formación o investigación, en el do-minio público marítimo-terrestre, se ajustará al pla-zo de resolución que resulte de aplicación para lasconcesiones.

e) Asimismo, cuando se trate de autorizaciones pa-ra ejercicio de la actividad acuícola para fines deformación o investigación, en el dominio públicomarítimo-terrestre, se exigirá además el informe pre-visto en el artículo 33.4 de la presente Ley.

Artículo 27.- Vigencia.

Las autorizaciones tendrán con carácter general vi-gencia indefinida, salvo cuando se otorguen para fi-nes de formación o investigación, en el dominio pú-blico marítimo-terrestre, en cuyo caso el plazo máximoserá el que se fije en el correspondiente título enatención al proyecto.

Artículo 28.- Modificación.

1. Cualquier alteración de los presupuestos teni-dos en cuenta para el otorgamiento exigirá la previamodificación de la autorización. Asimismo habrá lu-gar a la modificación de la autorización cuando asílo exija la adecuación a los planes o normas corres-pondientes.

2. Los derechos y obligaciones inherentes a todaautorización acuícola podrán ser transmitidos poractos intervivos o mortis causa, siendo preceptiva suposterior comunicación al correspondiente cabildo in-sular.

Artículo 29.- Extinción.

Las autorizaciones se extinguirán por las siguientescausas:

a) Revocación por incumplimiento de las condi-ciones esenciales que con tal carácter se recojan enel título.

b) Renuncia expresa del interesado.

c) Caducidad por el cese o no inicio de la activi-dad durante el plazo de dos años, salvo supuestos de-bidamente justificados.

d) Vencimiento del plazo en las autorizacionessujetas a término.

CAPÍTULO III

DE LAS CONCESIONES

Artículo 30.- Naturaleza.

1. El acto de habilitación del ejercicio de la acti-vidad acuícola en el dominio público marítimo-terrestre,excepción hecha de aquéllas cuyo objeto sea la for-mación o la investigación, será de naturaleza conce-sional, tratándose, por tanto, de una concesión ad-ministrativa industrial o de actividad, distinta de la

6130 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

concesión demanial preceptiva para la utilizaciónprivativa del referido dominio público.

2. Con carácter general, la citada concesión demanialse entenderá implícita en el otorgamiento de la con-cesión acuícola, supliéndose el acto expreso de laAdministración del Estado por un informe previo yvinculante del ministerio con competencias en ma-teria de costas.

La concesión acuícola deberá hacer referencia ex-presa a las condiciones relativas al uso y proteccióndel dominio público, que vendrán determinadas enel informe previsto en el apartado anterior.

3. En aquellos supuestos en que la porción de do-minio público marítimo-terrestre esté configurada, to-tal o parcialmente, por dominio público portuario detitularidad estatal, será necesario solicitar y obtenerla concesión demanial de la Administración Portuariacon carácter previo al otorgamiento de la concesiónacuícola.

Artículo 31.- Principios.

1. El otorgamiento de la concesión se realizará de-jando a salvo el derecho de propiedad y sin perjui-cio de tercero.

2. El plazo de duración no excederá de treintaaños. Cuando el plazo sea inferior se podrán conce-der prórrogas hasta el mencionado plazo.

3. Las concesiones acuícolas estarán sujetas alpago de un canon anual por la utilización del domi-nio público que se fijará en la resolución de conce-sión en función de la propuesta que a tal efecto rea-lice la Administración del Estado. Anualmente, trassu liquidación, el importe será transferido a laAdministración del Estado.

Asimismo, con independencia del canon de utili-zación del dominio público, las bases de cada con-cesión podrán gravarla con un canon por la explota-ción acuícola en función de las características deésta, debiendo tenerse en cuenta, para su determina-ción, los siguientes elementos:

a) Costes directos e indirectos de la actividad.

b) Amortización del inmovilizado.

c) Gastos necesarios para garantizar el desarrollorazonable de la actividad.

4. Se considerará siempre implícita la facultad derescate de la concesión antes de su vencimiento, silo justificaran circunstancias sobrevenidas de interéspúblico, debiendo ser resarcido el concesionario delos daños y perjuicios que se le hayan podido oca-sionar.

5. Será exigida al concesionario la constitución deuna garantía para responder de los daños que se pu-dieran ocasionar a los recursos naturales afectados.

6. El procedimiento de otorgamiento estará pre-sidido por los principios de publicidad, concurren-cia y competencia, teniendo preferencia para la ad-judicación, en condiciones de igualdad con el restode concursantes, la cofradía o cofradías del ámbitoterritorial afectado por la explotación acuícola.

7. Los derechos y obligaciones inherentes a todaconcesión acuícola podrán ser transmitidos, previaautorización del correspondiente cabildo insular, poractos intervivos o mortis causa.

Artículo 32.- Condiciones esenciales.

En toda concesión acuícola serán consideradasesenciales las siguientes condiciones:

a) Dominio público afectado.

b) Las condiciones que en relación con el uso deldominio público hayan sido impuestas por laAdministración del Estado en el informe previo.

c) Plazo de la concesión.

d) Tipo de especies.

e) Condiciones medioambientales y sanitarias.

f) Capacidad productiva.

Artículo 33.- Procedimiento.

1. El procedimiento de otorgamiento de la concesiónacuícola se sustanciará de conformidad con las pre-cisiones establecidas en este artículo, siendo de apli-cación, en lo no previsto en ella, la legislación de ré-gimen local que resulte de aplicación.

2. El procedimiento podrá ser iniciado de oficioo a instancia de parte interesada, en cuyo caso deberáde acompañarse a la solicitud una memoria descrip-tiva comprensiva de las instalaciones y obras a aco-meter y de la explotación, plano de situación y por-ción de dominio público marítimo-terrestre afectado.En ambos casos, antes de iniciar o continuar, res-pectivamente, con la tramitación, será necesario laemisión de informe técnico por el cabildo insular aefectos de constatar que la explotación proyectada re-sulta compatible con el Plan Regional de Ordenaciónde la Acuicultura y con la normativa de aplicación,así como que no afecta a explotaciones preexistentes,emitido el cual en sentido favorable la solicitud se-rá admitida a trámite, aprobándose a continuación lasbases del correspondiente concurso de proyectos.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6131

3. Con carácter general, el correspondiente cabil-do insular deberá de efectuar el trámite de consultaa las administraciones públicas territoriales afecta-das, salvo en aquellos casos en que el proyecto de laexplotación estuviera previsto ya, con suficiente gra-do de detalle, en el Plan Regional de Ordenación dela Acuicultura.

4. Asimismo, serán preceptivos en la tramitacióndel procedimiento, la emisión del informe previo dela Administración del Estado en relación con el usoy utilización del dominio público marítimo-terrestre,previsto en la legislación en materia de costas, así co-mo la declaración de impacto ecológico que corres-ponda en función de la categoría de evaluación aaplicar.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la re-solución de la concesión será de un año a contar des-de el inicio del procedimiento. Transcurrido el men-cionado plazo se entenderá denegada la misma.

Artículo 34.- Modificación.

1. Cuando la modificación afecte a cualquiera delas condiciones esenciales enumeradas en los apar-tados a), b) y c) del artículo 32, así como a la enu-merada en el apartado f), cuando el incremento de lacapacidad productiva que se pretenda sea igual o su-perior a un tercio, será necesario el otorgamiento deuna nueva concesión, previa tramitación del proce-dimiento expuesto en el artículo 33.

2. Para la modificación de las condiciones esen-ciales de los apartados d) y e) del citado artículo 32,se tendrá que tramitar un nuevo procedimiento de otor-gamiento de la concesión sin trámite de concurso deproyectos.

Artículo 35.- Revisión.

1. Por razones de interés general, los cabildos in-sulares podrán modificar las condiciones de una con-cesión cuando se hayan modificado los supuestosdeterminantes de su otorgamiento o cuando sea ne-cesaria su adaptación al Plan Regional de Ordenaciónde la Acuicultura, previa tramitación de un expe-diente contradictorio.

2. Las revisiones por adecuación al citado Plan po-drán determinar el nacimiento de la obligación de in-demnizar los daños y perjuicios causados al conce-sionario.

Artículo 36.- Extinción.

Son causas de extinción de las concesiones acuí-colas las siguientes:

a) Rescate de la concesión por razones de interéspúblico.

b) Expiración del plazo de la concesión o renun-cia de su titular.

c) Caducidad, por el cese o no inicio de la activi-dad durante un plazo de dos años sin causa justifi-cada.

d) Resolución, por el incumplimiento de las con-diciones esenciales previstas como tales en el títuloconcesional.

e) Mutuo acuerdo entre la Administración y elconcesionario.

TÍTULO III

DE LA ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO

CAPÍTULO I

DE LOS AGENTES DEL SECTOR PESQUERO

Sección 1ª

De las cofradías de pescadores

Artículo 37.- Concepto y régimen jurídico.

1. Las cofradías de pescadores son corporacionesde Derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas depersonalidad jurídica plena y capacidad de obrar pa-ra el cumplimiento de sus fines, representativas deintereses económicos, que actúan como órganos deconsulta y colaboración de las administraciones com-petentes en materia de pesca y de ordenación delsector pesquero.

2. Las cofradías de pescadores de Canarias se re-girán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado,en la presente Ley y normas que la desarrollen, asícomo por sus estatutos y demás normas de aplicación.

3. Las cofradías y sus federaciones, en cuanto de-sarrollen funciones de consulta y colaboración conla Administración Pública de la Comunidad Autónomade Canarias, estarán sujetas a las directrices de la mis-ma, las cuales serán establecidas por la consejería com-petente en materia de pesca, que ejercerá asimismolas funciones de tutela y control de la legalidad delos actos sujetos a Derecho administrativo de sus ór-ganos rectores, las de resolución de los recursos ad-ministrativos que se interpongan contra dichos actosy las demás que se prevén en la presente Ley.

Artículo 38.- Funciones.

1. Corresponde a las cofradías de pescadores enejercicio de las funciones reconocidas en el artículo46 de la Ley de Pesca Marítima del Estado, las si-guientes:

6132 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

a) Participar en la preparación, elaboración y apli-cación de normas que afecten al interés general pes-quero de los sectores y actividades representados,realizando estudios y emitiendo informes a requeri-miento de las administraciones públicas competentes.

b) Elevar a las administraciones públicas pro-puestas de actuación en materias de interés pesque-ro y, en particular, en aquellas acciones tendentes ala mejora de las condiciones técnicas, económicas ysociales de la actividad pesquera, especialmente enlos sectores de la pesca artesanal, de bajura y de li-toral.

c) Participar en la ordenación y organización delproceso de comercialización de los productos de lapesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomentodel consumo, la transformación y la conservación delos productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

d) Administrar y gestionar los recursos propios ysu patrimonio, así como todos aquellos bienes patri-moniales que le sean cedidos, bajo cualquier títulojurídico, por cualquiera de las administraciones pú-blicas para el cumplimiento de sus fines.

e) Promover actividades de formación de los pro-fesionales del sector pesquero en materias específi-cas de su profesión.

f) Promover la creación de servicios sociales, re-creativos, culturales o análogos para sus miembros,así como los servicios de depósito de materiales y per-trechos para el ejercicio de sus actividades profesio-nales.

g) Asesorar y orientar a sus miembros acerca delcontenido de la normativa pesquera y, en particular,sobre ayudas, subvenciones y programas estableci-dos por las distintas administraciones públicas.

h) Aquellas otras funciones que le encomiende laAdministración en atención a su condición de órga-nos de colaboración y consulta, así como las que ensu caso, se determinen reglamentariamente.

2. Las cofradías o sus federaciones podrán esta-blecer entre sí o con otras entidades convenios de co-laboración orientados a la mejora del cumplimientode sus fines.

Artículo 39.- Estatutos.

1. Las cofradías de pescadores elaborarán y apro-barán, en el seno de sus respectivas juntas generales,los estatutos que habrán de regir su actuación, los cua-les habrán de ser sometidos a la ratificación de la con-sejería competente en materia de pesca, para quedardebidamente constituidas y adquirir personalidad ju-rídica. En todo caso, su estructura y funcionamien-to deberán ajustarse a principios democráticos.

2. Los estatutos deberán contener, al menos, la re-gulación de los siguientes extremos:

a) Denominación, que no podrá inducir a confu-sión con otras ya existentes.

b) Ámbito territorial, debidamente delimitado enlos términos en los que se establezca reglamentariamente.

c) Domicilio social.

d) Ámbito profesional de los afiliados.

e) Órganos rectores y sus funciones y régimen defuncionamiento.

f) Estructura organizativa con las secciones yagrupaciones que, en su caso, se establezcan.

g) Normas para la elección de sus órganos repre-sentativos y para la sustitución de las bajas que pu-dieren producirse en el seno de los mismos.

h) Derechos y obligaciones de sus miembros.

i) Régimen económico y contable.

j) Patrimonio y recursos previstos.

k) Causas de disolución y destino de su patrimo-nio.

l) Responsabilidad de cada uno de sus órganos rec-tores.

3. Las cofradías de pescadores elaborarán y apro-barán asimismo un reglamento de régimen interioren el que se regulará, entre otros aspectos, el fun-cionamiento de las secciones y agrupaciones que seconstituyan.

4. La modificación de los estatutos requerirá el mis-mo procedimiento que el previsto en el apartado pri-mero de este artículo para su aprobación.

Artículo 40.- Miembros de las cofradías.

1. Podrán ser miembros de las cofradías todosaquellos profesionales legalmente habilitados, que de-sarrollen de forma habitual la actividad extractiva pes-quera, ya sea como armadores o trabajadores, por cuen-ta propia o ajena, con base en puertos de su ámbitoterritorial.

2. La condición de miembro de una cofradía depescadores se adquiere mediante la afiliación a la mis-ma, que será de carácter voluntario, sin que en nin-gún caso se pueda pertenecer simultáneamente a másde una cofradía.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6133

3. Las condiciones relativas a la afiliación tantode armadores como de trabajadores del sector a lascofradías de pescadores se determinarán reglamen-tariamente.

4. Los respectivos estatutos deberán contener,además de las menciones previstas en el artículo 39de esta Ley, las causas que determinen la pérdida dela condición de miembro de la cofradía.

Artículo 41.- Creación, fusión y disolución decofradías.

1. La creación de nuevas cofradías de pescadoresrequerirá el acuerdo, al menos, del cincuenta y cin-co por ciento de los profesionales legalmente habi-litados en el ámbito territorial que se pretenda esta-blecer, en ningún caso inferior a quince, así como lapresentación de un proyecto de estatutos. Una vez for-malizado el acuerdo, la consejería competente enmateria de pesca resolverá lo procedente, mediantela oportuna orden, previa consulta a las cofradías li-mítrofes.

No podrá constituirse más de una cofradía sobreel mismo ámbito territorial.

2. La disolución o fusión de cofradías requeriráel acuerdo de la junta general, adoptado por mayo-ría de dos tercios de sus miembros en caso de diso-lución y mayoría absoluta en los supuestos de fusión,así como la aprobación de la consejería competenteen materia de pesca.

3. La disolución de cofradías supondrá la pérdi-da de cualquier ayuda, concesión o autorización ad-ministrativa que por parte de la Administración com-petente estuviese ya aprobada o en trámite. En elsupuesto de tratarse de una fusión, se producirá lasubrogación de la nueva entidad en los derechos yobligaciones que ostentaba la anterior.

4. En caso de disolución, la consejería competenteen materia de pesca establecerá el procedimiento deliquidación de los derechos y obligaciones que esténpendientes de cumplimiento total o parcial al tiem-po de producirse el acuerdo de disolución.

Artículo 42.- Órganos rectores.

1. Los órganos rectores de las cofradías de pes-cadores son la junta general, el cabildo y el patrónmayor.

2. Estos órganos tienen carácter representativo yserán elegidos mediante sufragio universal, libre, di-recto y secreto, por un período de cuatro años, pu-diendo ser reelegidos por períodos de igual dura-ción, debiendo respetarse, siempre que sea posible,la paridad de representación entre trabajadores y ar-madores, así como la proporcionalidad entre los dis-

tintos sectores representativos de la producción omodalidades de pesca.

3. La junta general estará integrada por el mismonúmero de trabajadores y armadores en representa-ción de los distintos sectores de la cofradía, de acuer-do con lo que se establezca reglamentariamente.

4. El cabildo de la cofradía, órgano de gestión yadministración, estará integrado por el mismo númerode trabajadores y armadores en representación delos distintos sectores de la cofradía elegidos por y en-tre los miembros de la junta general, de acuerdo conlo que se establezca reglamentariamente.

5. El patrón mayor, órgano de dirección, será ele-gido por y de entre los miembros de la junta gene-ral. Será vicepatrón mayor, el presidente de la agru-pación distinta a aquella que encuadre al patrónmayor, de forma que deberá tener la condición de tra-bajador si el patrón mayor es armador y viceversa.

6. Reglamentariamente se determinarán las nor-mas relativas al régimen electoral.

Artículo 43.- Comisiones gestoras.

1. Cuando en la junta general de la cofradía se pro-duzcan bajas de forma que quede desequilibrada laparidad necesaria para el funcionamiento normal dela entidad sin que ésta sea restablecida dentro de unplazo máximo de noventa días o dimita la mayoríade los miembros de los órganos de gobierno, o no serealicen en plazo los procesos electorales periódicos,o se declare la nulidad del proceso electoral celebrado,la consejería competente en materia de pesca desig-nará una comisión gestora.

2. La designación de una comisión gestora deter-minará la revocación de los mandatos de los órga-nos de gobierno de la cofradía, que pasará temporalmentea ser gestionada por dicha comisión.

3. La composición y funcionamiento de la comi-sión gestora se determinará reglamentariamente.

4. La comisión gestora tendrá como principal ob-jetivo la convocatoria inmediata de elecciones, cons-tituyéndose a tales efectos en comisión electoral, ce-sando en sus funciones cuando concluido el procesoelectoral tomen posesión los nuevos miembros elec-tos.

Sección 2ª

De las federaciones

Artículo 44.- Naturaleza jurídica.

Las federaciones de cofradías de pescadores es-tarán constituidas por todas aquéllas que voluntaria-

6134 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

mente soliciten su adscripción. Las federaciones po-seerán personalidad jurídica propia y plena capaci-dad de obrar para el cumplimiento de sus fines, te-niendo la misma consideración de corporaciones deDerecho público que las cofradías de pescadores, yactuarán también como órganos de representación delas cofradías ante la Administración, canalizando suspropuestas ante la misma, y sirviendo como órganode consulta, colaboración y asesoramiento en los te-mas de interés general pesquero.

Artículo 45.- Funciones.

Las federaciones de cofradías tendrán como fun-ciones propias las siguientes:

1. Coordinar, gestionar y representar los interesessocioeconómicos de las cofradías que la forman.

2. Servir de vínculo entre las diferentes adminis-traciones y las cofradías asociadas, canalizando lasdemandas de sus componentes.

3. Elaborar y proponer planes globales de acciónpara el fomento, promoción, comercialización, trans-formación, manipulación y consumo de los produc-tos de la pesca capturados por sus flotas pesqueras,conservación de los recursos, normas de ordenación,regulación y explotación de recursos y programas deinfraestructura.

4. Informar a las cofradías que la componen de to-do cuanto sea de interés para las actividades de losprofesionales de la pesca, promoviendo acciones pa-ra que tanto la federación como sus asociados pue-dan acceder y beneficiarse de los programas de ayu-das y subvenciones públicas elaborados en interés delsector pesquero.

5. Todas las previstas para las cofradías en esta Ley,así como las que se recojan en sus estatutos.

Artículo 46.- Creación y disolución.

1. La creación de las federaciones deberá ser apro-bada por la consejería competente en materia de pes-ca, previo acuerdo mayoritario de las juntas genera-les de al menos dos tercios de las cofradías radicadasen el ámbito territorial en el que se pretenda establecerla federación.

2. No podrán constituirse federaciones de ámbi-to territorial inferior a la provincia.

3. La disolución de las federaciones deberá ser apro-bada por la consejería competente en materia de pes-ca, previo acuerdo adoptado por la mayoría de dostercios de la junta de gobierno de la federación.

4. La disolución de federaciones supondrá la pér-dida de cualquier ayuda o concesión o autorizaciónadministrativa que por parte de la Administración es-tuviese ya aprobada o en trámite. En el supuesto defusión de federaciones se producirá la subrogaciónde la nueva entidad corporativa en los derechos y obli-gaciones que ostentaba la anterior.

La consejería competente en materia de pesca es-tablecerá para el supuesto de disolución el procedi-miento de liquidación y el destino de los derechos yobligaciones de la federación a extinguir.

Artículo 47.- Estatutos.

1. Las federaciones de cofradías elaborarán yaprobarán en el seno de sus respectivas juntas de go-bierno, los estatutos que habrán de regir su actuación,los cuales habrán de ser presentados con una certifi-cación del acta de aprobación de la junta de gobier-no ante la consejería competente en materia de pes-ca para quedar debidamente constituidas y adquirirpersonalidad jurídica.

2. Los estatutos contemplarán necesariamente ladenominación de la federación, su sede y ámbito te-rritorial, las cofradías que la integran, la composición,régimen de convocatoria, normas de funcionamien-to, funciones y responsabilidades de los órganos rec-tores, así como los derechos y obligaciones de sus miem-bros, el régimen económico y contable, su patrimonioy recursos y las causas de disolución y destino de supatrimonio.

Artículo 48.- Órganos rectores.

1. Constituyen los órganos rectores de las federa-ciones, la junta de gobierno, el comité ejecutivo y elpresidente.

2. La junta de gobierno estará constituida por elpresidente de la federación, por dos vicepresidentes,que representarán a trabajadores y armadores, por unnúmero determinado de vocales, entre los que se en-contrarán representados los patrones mayores y vi-cepatrones de todas las cofradías asociadas, y por unnúmero más de vocales que, en representación pari-taria, pueda establecerse en los estatutos.

3. La composición del comité ejecutivo vendrá de-terminada en los estatutos atendiendo a las caracte-rísticas de cada federación.

4. El presidente de la federación y sus vicepresi-dentes serán elegidos por la junta de gobierno y pormayoría simple.

5. Reglamentariamente se determinarán las nor-mas relativas al régimen electoral.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6135

Sección 3ª

Del régimen económico y patrimonial de las cofradías y federaciones

Artículo 49.- Presupuesto.

1. Las cofradías de pescadores y sus federacionesdesarrollarán su gestión económica a través de un pre-supuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vi-gencia coincidirá con el año natural. En él se inclui-rán las dotaciones necesarias para hacer frente a lasobligaciones derivadas de su normal funcionamien-to y se establecerán los recursos económicos para aten-derlas.

2. El presupuesto y, en su caso, las posibles mo-dificaciones del mismo para cada ejercicio, así co-mo la liquidación de los correspondientes al ejercicioanterior, serán aprobados por la junta general o jun-ta de gobierno, a propuesta del cabildo o comité eje-cutivo, y remitidos en el plazo máximo de un mes des-de su aprobación a la consejería competente enmateria de pesca para su ratificación.

Artículo 50.- Patrimonio y recursos.

1. Las cofradías y sus federaciones podrán ad-quirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienesy derechos, de los que ostenten su titularidad conformea la legalidad vigente, y que integren su patrimonio.Corresponderá a la junta general o junta de gobier-no adoptar los acuerdos para enajenar bienes o con-traer obligaciones que puedan suponer riesgos parael patrimonio de la cofradía o federación, de conformidadcon lo que establezca al efecto la consejería competenteen materia de pesca.

La adopción de acuerdos sobre adquisición, ena-jenación y gravamen de bienes inmuebles requerirá,para su plena eficacia, la conformidad de la conse-jería competente en materia de pesca.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las cofradíasde pescadores y sus federaciones podrán contar conlos siguientes recursos, bienes y derechos:

a) Las cuotas o derramas que se establezcan.

b) Los rendimientos derivados de los bienes y de-rechos que integran su patrimonio.

c) Las cantidades recaudadas como consecuenciade la prestación de algún servicio.

d) Las transferencias de cualquier clase recibidasde la Comunidad Autónoma de Canarias, de laAdministración del Estado o de cualquier otra insti-tución.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribuciónde bienes a título gratuito realizados a su favor, unavez que hubiesen sido aceptados por el órgano de go-bierno correspondiente.

f) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo ala legislación o a sus propios estatutos, le pudiesenser atribuidos.

3. Con carácter previo a la suscripción de opera-ciones de endeudamiento a largo plazo, será necesariala autorización de la consejería del Gobierno deCanarias competente en materia de hacienda.

Artículo 51.- Régimen contable.

1. Las cofradías de pescadores y sus federacionesdeberán llevar una contabilidad ordenada y adecua-da a su actividad, que se regirá por los principios deveracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y pu-blicidad.

El plan contable único a adoptar por las cofradíasy federaciones será aprobado por la consejería delGobierno de Canarias competente en materia de ha-cienda, a propuesta de la competente en materia depesca, y reflejará el movimiento de ingresos y gas-tos, perfectamente detallado por secciones, así comotodas aquellas modificaciones que se produzcan ensu situación patrimonial.

2. La consejería competente en materia de pescapodrá ejercer el control financiero necesario sobre losingresos y los gastos efectuados por las cofradías depescadores y sus federaciones en el ejercicio de fun-ciones.

Artículo 52.- Registro de cofradías y de federa-ciones.

1. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónomade Canarias un Registro de cofradías y de sus fede-raciones dependiente de la consejería con competenciasen materia de pesca, en el que se inscribirán las exis-tentes y todos aquellos actos que afecten a su estructuray funcionamiento.

2. La organización y funcionamiento del Registrode cofradías de pescadores y sus federaciones seaprobará por orden de la consejería competente enmateria de pesca.

Sección 4ª

De las organizaciones de productores

Artículo 53.- Concepto.

1. Se entenderá por organización de productorestoda persona jurídica, reconocida oficialmente, cons-tituida a iniciativa de los productores de uno o va-

6136 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

rios productos de la pesca, incluidos los de la acuicul-tura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias pa-ra garantizar el ejercicio racional de la pesca y la me-jora de las condiciones de venta de su producción.

2. A estos efectos se entiende por productos de lapesca los reconocidos como tales en la normativa co-munitaria.

3. Los productos de la pesca congelados, tratadoso transformados sólo tendrán tal consideración, de con-formidad a la normativa comunitaria, cuando dichasoperaciones se hayan efectuado a bordo de los bu-ques pesqueros.

Artículo 54.- Competencia.

1. Corresponde a la consejería competente en ma-teria de pesca:

a) La concesión y retirada del reconocimiento delas organizaciones de productores cuya producciónpertenezca principalmente a la Comunidad Autónomade Canarias, en los porcentajes y términos estable-cidos en la normativa básica estatal.

b) La supervisión de las actividades de estas or-ganizaciones y, en particular, el control de las acti-vidades que conlleven la aplicación de cualquier re-glamento comunitario del que se deriven ayudas ysubvenciones para la intervención y regulación delmercado de los productos de la pesca, marisqueo yacuicultura.

2. Las organizaciones de productores están obli-gadas a facilitar la labor de inspección y a suminis-trar la documentación e información que se precise,a requerimiento de la consejería competente en ma-teria de pesca.

Artículo 55.- Otorgamiento y retirada del reco-nocimiento.

1. La consejería competente en materia de pescapodrá reconocer como organizaciones de producto-res a las agrupaciones de estos que así lo soliciten ycumplan los requisitos establecidos en la normativabásica estatal, siempre que realicen su actividad eco-nómica en el territorio de la Comunidad Autónomade Canarias y ofrezcan suficientes garantías respec-to de la ejecución, duración y eficacia de su acción.

2. Asimismo corresponde a la citada consejería:

a) Resolver, previos los informes técnicos pre-ceptivos, la concesión o denegación del reconocimientode las organizaciones de productores.

b) Revocar el reconocimiento a aquellas organi-zaciones de productores que dejasen de cumplir losrequisitos que determinaron su reconocimiento o in-

cumplan lo reglamentado en cuanto a su funciona-miento.

3. Comunicar las resoluciones de concesión, de-negación y retirada del reconocimiento de las orga-nizaciones de productores al ministerio competenteen materia de pesca en el plazo de treinta días, a losefectos de su preceptiva comunicación a la ComisiónEuropea.

Sección 5ª

Otras entidades representativas del sector pesquero

Artículo 56.- Entidades asociativas y organizacionessindicales.

Las asociaciones de armadores, así como las de-más entidades asociativas jurídicamente reconocidasy las organizaciones sindicales de profesionales delsector, tendrán la consideración de entidades repre-sentativas a efectos de su interlocución y colabora-ción en la toma de aquellas decisiones que puedanafectar a los intereses que representen.

CAPÍTULO II

DE LA FORMACIÓN MARÍTIMO-PESQUERA

Artículo 57.- Ámbito y objetivos.

1. La formación marítimo-pesquera comprende lacapacitación y reciclaje de los profesionales del sec-tor, así como de las personas que pretendan incorporarseal mismo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior,la Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabolas siguientes actuaciones:

a) La planificación, programación, ejecución yseguimiento de las enseñanzas de formación profe-sional marítimo-pesquera, en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Canarias, dentro de la ordenación ge-neral del sistema educativo y en coordinación con otrosorganismos competentes en la materia.

b) La planificación, programación, ejecución y se-guimiento de la formación pesquera y de los cursosde reciclaje y de los de seguridad e higiene en el tra-bajo de los profesionales del sector.

c) La dirección y supervisión de los centros de en-señanzas.

d) La realización de otras actividades formativas,en coordinación y colaboración con otras institucio-nes públicas y privadas.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6137

Artículo 58.- Titulaciones.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma deCanarias la expedición de los títulos y demás acre-ditaciones de carácter profesional.

2. Para la llevanza descentralizada del Registro deProfesionales del Sector Pesquero, funcionará en laComunidad Autónoma de Canarias un registro delos citados profesionales en el que se inscribirán deoficio todos los títulos y certificados expedidos en lamisma, así como las bajas profesionales del sectorpesquero que se produzcan.

TÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN PESQUERA

Artículo 59.- Ámbito.

1. Las funciones de programación, ejecución y se-guimiento, así como de fomento de las actividadesde investigación, de desarrollo y de innovación ytransferencia de tecnologías pesqueras, irán dirigidaspreferentemente al aprovechamiento racional y a laconservación de los recursos marinos, así como a lamejora de la calidad de vida del sector pesquero.

2. Los resultados de los trabajos de investigaciónserán puestos en conocimiento de todas las entida-des que pudieran resultar interesadas.

Artículo 60.- Fines.

La investigación pesquera, en el ámbito de la pes-ca, el marisqueo y la acuicultura, tiene como finesesenciales los siguientes:

a) El progreso del conocimiento de las condicio-nes del medio marino y de sus relaciones con los re-cursos pesqueros.

b) La conservación y mejora de los recursos ma-rinos, facilitando un aprovechamiento óptimo de losmismos.

c) La evaluación del impacto generado en el me-dio por las actividades humanas en general y, parti-cularmente, por la actividad pesquera.

d) La búsqueda de nuevos recursos pesqueros deinterés, susceptibles de aprovechamiento.

e) La transferencia al sector pesquero de los re-sultados científicos obtenidos en el desarrollo de lasfunciones de investigación e innovación.

f) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidadcompetitiva del sector pesquero, tanto extractivo co-mo comercializador, así como de la industria pesquera.

g) El desarrollo de la acuicultura y, en particular,la que se realice en el medio marino.

h) La formación de personal investigador sobre elmedio marino y sus recursos vivos.

i) La divulgación de los conocimientos generalessobre el medio marino, sus recursos y medios deconservación y mejora del mismo.

Artículo 61.- Organización.

1. Las funciones de programación, ejecución y se-guimiento de las actividades de investigación, desa-rrollo e innovación pesquera serán ejercidas por elórgano de la consejería competente en materia de pes-ca que las tenga atribuidas.

2. En su desarrollo se favorecerá el estableci-miento de un marco organizativo que propicie las re-laciones de cooperación con las instituciones delEstado o de otras administraciones públicas dedica-das a la investigación oceanográfica o pesquera, me-diante el cual se puedan aprovechar los recursospreexistentes y se complementen y refuercen las ac-ciones programadas y emprendidas con objetivoscomunes o compartidos.

TÍTULO V

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 62.- Disposiciones generales.

El control de las actividades reguladas en la pre-sente Ley corresponde a la consejería competente enmateria de pesca y será ejercido por el personal delCuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que secrea en esta Ley, cuyos miembros tendrán la consi-deración de agentes de la autoridad en el desempe-ño de la actividad inspectora.

Artículo 63.- Cuerpo de Agentes de InspecciónPesquera.

1. Se crea, de conformidad con lo establecido enla Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de laFunción Pública canaria, el Cuerpo de Agentes deInspección Pesquera, que queda englobado en elGrupo C de la clasificación establecida en la dispo-sición adicional primera de la citada ley, exigiéndo-se para su ingreso el título de Bachiller, FormaciónProfesional de segundo grado o equivalente, así co-mo contar con el título que habilite para el manejode embarcaciones y permiso de conducción de laclase B.

2. El ingreso en dicho cuerpo se realizará por elsistema de oposición.

6138 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

Artículo 64.- Funciones.

Las funciones del Cuerpo de Agentes de InspecciónPesquera serán las siguientes:

a) Formular las denuncias y levantar las corres-pondientes actas de infracción que procedan.

b) Investigar las prácticas ilícitas dentro del ám-bito de sus funciones.

c) Trasladar aquellas denuncias que reciban o lessean formuladas por las cofradías y federaciones depescadores y particulares, realizando las comproba-ciones que sean oportunas.

d) Informar y orientar a los pescadores y ciu-dadanos en general en relación con la normativa pes-quera vigente.

e) Cualesquiera otras que se determinen en rela-ción con las competencias en materia de pesca, ma-risqueo, acuicultura, ordenación del sector pesque-ro y comercialización.

Artículo 65.- Control e inspección.

1. Los referidos funcionarios tendrán acceso, enel ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesi-dad de autorización previa, a todo tipo de embarca-ciones de pesca profesional o de recreo que se encuentrenen aguas o en puertos de la Comunidad Autónomade Canarias, así como a toda clase de dependenciase instalaciones pesqueras en tierra, registros y docu-mentos relacionados con la actividad pesquera o conlas capturas obtenidas, su almacenamiento, conser-vación, tenencia, distribución, comercialización yconsumo de las mismas, dejando constancia de todoello en acta, en la que reflejarán las circunstancias yel resultado de sus actuaciones.

2. Todas las personas afectadas por una inspeccióndeberán prestar su colaboración a la realización dela misma, constituyendo su omisión u obstrucción unafalta sancionable conforme a lo previsto en el TítuloVI de esta Ley.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- Objeto y régimen jurídico.

1. El presente título tiene por objeto establecer elrégimen sancionador en materia de pesca marítimaen aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

2. Respecto a la responsabilidad y a la prescrip-ción de las infracciones y sanciones, será de aplica-ción la legislación de pesca marítima del Estado.

Artículo 67.- Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en materia de pes-ca, y los agentes y autoridades que actúen por dele-gación o en virtud de cualquier otra forma jurídicaprevista en Derecho, podrán adoptar, desde el mo-mento en que tengan conocimiento de la comisión deuna presunta infracción, las medidas provisionales pre-cisas, incluida la retención de la embarcación o delas artes de pesca antirreglamentarias y el apresamientodel buque en los supuestos de infracciones graves ymuy graves, para asegurar la eficacia de la resoluciónque pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evi-tar el mantenimiento de los efectos de la infraccióny garantizar los intereses generales.

2. La adopción de estas medidas se realizará deforma motivada. Cuando resulte preciso, por razo-nes de urgencia o de necesidad, las autoridades com-petentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dan-do razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdoy su motivación por escrito con la mayor brevedadposible y, en todo caso, en un plazo no superior a cin-co días, dando traslado del mismo a los interesados.

Las medidas provisionales se adoptarán basándoseen un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquéllaque menos dañe la situación jurídica del administra-do.

3. Las medidas provisionales deberán ser confir-madas, modificadas o levantadas en el plazo de quin-ce días, acordándose, en su caso, la iniciación del pro-cedimiento sancionador.

Artículo 68.- De los bienes aprehendidos, incau-tados y decomisados.

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin di-lación, previa constitución de una fianza u otra ga-rantía financiera legalmente prevista, cuya cuantía se-rá fijada por el órgano competente, no pudiendoexceder del importe de la sanción que pudiera co-rresponder por la infracción o infracciones cometi-das. El plazo para la prestación de la fianza será deun mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogadopor causas justificadas por idéntico plazo. De noprestarse fianza en el plazo establecido el buque que-dará a disposición de la consejería competente en ma-teria de pesca, que podrá decidir sobre su ubicacióny destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Asimismo, podrán ser devueltas las artes, apa-rejos o útiles de pesca reglamentarios que sean in-cautados, previa constitución de la fianza prevista enel apartado anterior. Los antirreglamentarios quesean incautados serán destruidos.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6139

3. En todos los casos, la resolución que ponga final procedimiento sancionador, resolverá lo que resulteprocedente sobre los bienes incautados.

4. Las capturas pesqueras de talla antirreglamen-taria, que, siendo aptas para el consumo, sean deco-misadas, podrán distribuirse entre entidades benéfi-cas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimode lucro o, en caso contrario, se procederá a su des-trucción.

5. Los gastos derivados de la adopción de las me-didas cautelares o de las sanciones accesorias, en sucaso, correrán a cargo del imputado.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN

AGUAS INTERIORES Y MARISQUEO

Artículo 69.- Infracciones leves.

En materia de pesca marítima en aguas interioresy marisqueo, se consideran infracciones leves las si-guientes:

a) El ejercicio recreativo de la actividad pesque-ra o marisquera, sin disponer de la preceptiva auto-rización.

b) El ejercicio de la actividad pesquera o maris-quera sin llevar consigo la preceptiva licencia acom-pañada de documento acreditativo de la identidad.

c) El ejercicio de la actividad pesquera o maris-quera fuera de los días y horarios autorizados o es-tablecidos reglamentariamente.

d) El ejercicio de la actividad pesquera o maris-quera en las zonas del litoral debidamente delimita-das por la autoridad competente para la práctica delbaño o cualquier otro deporte náutico, cuando noponga en peligro la integridad de las personas o bie-nes.

e) La utilización en el ejercicio recreativo de la ac-tividad pesquera o marisquera de más útiles de pes-ca de los autorizados.

f) La falta de señalización reglamentaria en elejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

g) La captura de una cantidad de pesca por per-sona, en su ejercicio recreativo, superior al límite má-ximo diario permitido sin exceder al doble del mis-mo.

h) La falta de colaboración en las labores de ins-pección, sin llegar a impedir su ejercicio.

i) Las acciones u omisiones en que incurran losparticulares que impliquen el incumplimiento de laobligación legal de información, comunicación ocomparecencia, cuando sean requeridos por los agen-tes de la autoridad.

j) La captura de carnada sin contar con la preceptivaautorización administrativa.

k) Las acciones u omisiones que supongan el in-cumplimiento de lo establecido en la legislación vi-gente en materia de pesca marítima o marisqueo yque no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 70.- Infracciones graves.

En materia de pesca marítima en aguas interioresy marisqueo, se consideran infracciones graves lassiguientes:

1. Las acciones u omisiones en que incurran losparticulares que obstruyan o impidan el control einspección.

2. La eliminación o alteración de pruebas que im-pidan el conocimiento de la comisión de una infrac-ción.

3. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio profesional de la actividad pes-quera o marisquera, sin disponer de la correspondienteautorización.

b) El incumplimiento de las condiciones estable-cidas en las autorizaciones para el ejercicio de la ac-tividad pesquera o marisquera.

c) El incumplimiento de las normas vigentes so-bre modalidades de pesca o marisqueo.

d) El ejercicio de la pesca o el marisqueo profe-sional en fondos prohibidos, en caladeros o períodosde tiempo no autorizados o en zonas de veda.

e) El incumplimiento de la obligación de respe-tar las distancias mínimas establecidas en la norma-tiva vigente para buques y artes de pesca, entorpe-ciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquerao marisquera.

f) La realización de competiciones deportivas sindisponer de la correspondiente autorización admi-nistrativa.

g) El incumplimiento de la obligación de llevar vi-sible en la forma prevista por la legislación vigente,el folio y la matrícula de la embarcación o cualquierotro distintivo, impedir su visualización o manipu-

6140 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

lar dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de laactividad inspectora.

h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreati-vos en zonas protegidas o vedadas.

i) La pesca en las zonas del litoral debidamentedelimitadas por la autoridad competente para la prác-tica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuan-do pueda poner en peligro la integridad de las per-sonas o los bienes.

j) El ejercicio de la pesca en aguas interiores es-tando en posesión de la autorización para la pesca enaguas exteriores, incumpliendo las limitaciones es-tablecidas para la pesca profesional en aguas interiores.

4. En lo relativo a los recursos marinos:

a) La realización de actividades subacuáticas sindisponer de autorización en aquellas zonas en lasque sea exigible conforme a la normativa vigente.

b) La tenencia, antes de su primera venta, de es-pecies pesqueras capturadas sin contar con las auto-rizaciones necesarias o en condiciones distintas delas establecidas en las mismas.

c) La captura y tenencia, antes de su primera ven-ta, de especies protegidas o prohibidas.

d) La captura y tenencia, antes de su primera ven-ta, de especies de talla o peso inferior a la regla-mentaria o, en su caso, cuando se superen los már-genes permitidos para determinadas especies en lanormativa vigente.

e) La captura de una cantidad de pesca por per-sona, en la modalidad de pesca recreativa, superioral doble del límite máximo diario.

f) La repoblación con especies autóctonas o la in-troducción de simientes o crías sin la correspon-diente autorización o cuando se incumplan las con-diciones establecidas en la misma.

g) La suelta en el mar de especies foráneas.

h) La instalación de arrecifes artificiales o el hun-dimiento de buques con tal finalidad sin autorizacióno en condiciones distintas a las autorizadas.

i) La realización de cualquier actividad que per-judique la gestión y conservación de los recursosmarinos vivos.

5. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, ins-trumentos y equipos de pesca:

a) La utilización o tenencia a bordo de artes o apa-rejos prohibidos, no autorizados o antirreglamenta-rios.

b) La utilización o tenencia en la embarcación deartes en mayor número del autorizado reglamenta-riamente.

c) La utilización de un determinado arte en las zo-nas en las que esté prohibido el uso del mismo.

d) La utilización de dispositivos que reduzcan laselectividad de las artes o aparejos.

e) La utilización de equipos de buceo autónomoo semiautónomo y de elementos no autorizados enla práctica de la pesca submarina o el marisqueo, osu simple tenencia a bordo de la embarcación durantela realización de la actividad.

f) La utilización del fusil de pesca submarina enzonas portuarias o en la proximidad de pescadoresde superficie, playas, lugares de baño o zonas con-curridas.

g) La utilización o tenencia por pescadores deportivosde artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les es-té autorizado.

Artículo 71.- Infracciones muy graves.

En materia de pesca marítima en aguas interioresy marisqueo, se consideran infracciones muy graveslas siguientes:

a) La realización de actividades profesionales depesca marítima en buques o embarcaciones que nocuenten con la correspondiente autorización.

b) La realización de actividades no permitidas enzonas protegidas de interés pesquero.

c) La obtención de las autorizaciones, ayudas o sub-venciones para la pesca con base en documentos oinformación falsos.

d) La utilización de explosivos, armas, sustanciastóxicas, venenosas, paralizantes, narcóticas o corro-sivas.

e) El empleo en faenas de pesca o marisqueo deartes o métodos de arrastre.

f) La realización de actividades que causen o quepor sus características puedan causar daños graves alos recursos marinos en las zonas declaradas prote-gidas.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6141

CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACUICULTURA

Artículo 72.- Infracciones leves.

En materia de acuicultura, se consideran infraccio-nes leves, las siguientes:

a) El deterioro de las balizas de señalización noc-turnas de los establecimientos de acuicultura.

b) La falta de colaboración en las labores de inspección,sin llegar a impedir su ejercicio.

c) Las acciones u omisiones en que incurran los par-ticulares que impliquen el incumplimiento de la obli-gación legal de información, comunicación o compa-recencia, cuando sean requeridos por los agentes de laautoridad.

d) Las acciones u omisiones que supongan el in-cumplimiento de lo establecido en la legislación vigenteen materia de acuicultura no tipificado como infraccióngrave o muy grave.

Artículo 73.- Infracciones graves.

En materia de acuicultura, se consideran infraccio-nes graves las siguientes:

a) Las acciones u omisiones en que incurran los par-ticulares que obstruyan o impidan el control e inspec-ción.

b) La eliminación o alteración de pruebas que pu-dieran dar lugar al conocimiento de la comisión de unainfracción.

c) La explotación de la actividad de acuicultura conespecies diferentes a las permitidas en la concesión oautorización o el cambio de dichas especies sin la de-bida autorización.

d) La ausencia de las balizas de señalización noc-turnas en los establecimientos de acuicultura.

e) El aumento de la producción de los establecimientosde acuicultura sin autorización.

f) La introducción en los establecimientos de acuicul-tura de especies no permitidas reglamentariamente.

g) El incumplimiento de las condiciones medio-ambientales establecidas en la concesión o autorización.

h) El incumplimiento de las condiciones técnico-sa-nitarias establecidas en el título concesional o en la nor-mativa vigente.

i) La utilización de productos o sustancias no auto-rizadas en la alimentación o tratamiento de las espe-cies.

j) La carencia de una póliza de seguros que cubradaños que puedan experimentar las instalaciones acuí-colas, los recursos naturales y el medio ambiente, asícomo la responsabilidad de daños a terceros.

k) El incumplimiento de las normas de control dela producción obtenida en los establecimientos acuí-colas.

l) Toda omisión o falseamiento grave de datos so-bre la producción obtenida en el desarrollo de la acti-vidad de acuicultura, cuando sea obligada su presen-tación ante la consejería competente en materia depesca.

m) La ampliación de las instalaciones de acuicul-tura sin autorización.

n) Cualquier otro incumplimiento de las condicio-nes establecidas en la autorización.

Artículo 74.- Infracciones muy graves.

En materia de acuicultura, se consideran infraccio-nes muy graves las siguientes:

a) La instalación o explotación de establecimientosacuícolas sin contar con la debida concesión o autori-zación.

b) La transmisión de la concesión sin autorizaciónde la consejería competente en materia de pesca.

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 75.- Clases de sanciones en materia de pes-ca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicul-tura.

1. En materia de pesca marítima en aguas interio-res, marisqueo y acuicultura, las sanciones que puedenimponerse por la comisión de las infracciones previs-tas son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de ac-tividades pesqueras, marisqueras o acuícolas.

d) Incautación de artes, aparejos o útiles prohibidoso que infrinjan la normativa vigente.

e) Decomiso de los productos o bienes.

6142 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

f) Suspensión, retirada o no renovación de las au-torizaciones o concesiones.

g) Incapacitación para la obtención de préstamos,subvenciones o ayudas públicas durante un plazo nosuperior a cinco años.

h) Incautación del buque.

2. Estas sanciones serán acumulables de conformi-dad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corres-ponder en concepto de sanción, el órgano sancionadorpodrá acordar la imposición de multas coercitivas conarreglo a lo dispuesto en la legislación de procedi-miento administrativo común, a los efectos de hacer cum-plir las obligaciones impuestas en los actos adminis-trativos dictados en el procedimiento sancionador, unavez transcurridos los plazos para el cumplimiento vo-luntario o ante el incumplimiento de una obligación deno hacer. La cuantía de cada una de dichas multas nosuperará el 20 por 100 de la multa fijada por la infrac-ción correspondiente.

Artículo 76.- Graduación de las sanciones en ma-teria de pesca marítima en aguas interiores, marisqueoy acuicultura.

En materia de pesca marítima en aguas interiores,marisqueo y acuicultura, serán sancionadas:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o mul-ta de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 301 a 60.000euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 60.001a 300.000 euros.

Artículo 77.- Sanciones accesorias en materia de pes-ca marítima en aguas interiores y marisqueo.

1. En materia de pesca marítima en aguas interio-res y marisqueo, las infracciones graves, previstas enel artículo 70, además de la multa correspondiente,podrán ser sancionadas con una o varias de las si-guientes sanciones accesorias en función de las cir-cunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de la infracciones previstas enlos apartados 1, 2, 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e), 3.g), 3.h),4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d) y 5.e), coninhabilitación para el ejercicio o desarrollo de activi-dades pesqueras o marisqueras durante un período nosuperior a tres años.

b) En los supuestos de las infracciones previstas enlos apartados 4.a), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), conla incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas enlos apartados 3.a), 3.b), 3.d), 3.f), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b),4.c), 4.d), 4.e), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con eldecomiso de los productos o bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas enlos apartados 3.b), 3.c), 4.b), 4.c), 4.f) y 5.e), con la sus-pensión, retirada o no renovación de las autorizacio-nes durante un período no superior a tres años.

2. Las infracciones muy graves, previstas en el ar-tículo 71, además de con la multa correspondiente, po-drán ser sancionadas con una o varias de las siguien-tes sanciones accesorias en función de las circunstanciasconcurrentes:

a) En los supuestos de las infracciones previstas enlas letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación pa-ra el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras du-rante un período no superior a cinco años ni inferior atres.

b) En los supuestos de las infracciones previstas enlas letras a), b) y e), con la incautación de artes, apa-rejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas enlas letras a), b), d) y e), con el decomiso de los productoso bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas enlas letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retiradao no renovación de autorizaciones para el ejercicio dela pesca durante un período no superior a cinco años.

e) En los supuestos de las infracciones previstas enlas letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacitación pa-ra la obtención de préstamos, subvenciones o ayudaspúblicas durante el plazo máximo de cinco años.

f) En el supuesto de la infracción prevista en la le-tra a), con la incautación del buque.

Artículo 78.- Sanciones accesorias en materia deacuicultura.

En materia de acuicultura, las infracciones muy gra-ves, además de la multa correspondiente, podrán sersancionadas, en función de las circunstancias concu-rrentes, con la sanción accesoria de inhabilitación pa-ra ser titular de autorizaciones y concesiones por un pla-zo de uno a tres años.

Artículo 79.- Competencia sancionadora.

1. La competencia para la iniciación del procedimientoadministrativo sancionador en materia de pesca marí-tima en aguas interiores y marisqueo corresponderá ala consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a lacitada consejería en los supuestos de infracciones le-

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6143

ves, graves y muy graves, estas últimas sólo en los su-puestos en que la sanción a imponer no exceda de150.000 euros.

Será competente el Gobierno de Canarias para la im-posición de las sanciones muy graves cuya cuantía ex-ceda de la citada cantidad.

2. La competencia para la iniciación, instrucción yfinalización de los procedimientos relativos a las infraccionesen materia de acuicultura corresponderá a los órganosde los cabildos insulares que la tengan atribuida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ordenación del sector pesquero y co-mercialización de los productos pesqueros.

Sin perjuicio de la aplicación directa de la norma-tiva básica estatal, en materia de ordenación pesquerarelativa a la flota pesquera, establecimiento de puertosbase y cambio de base, puertos de desembarque y pri-mera venta de los productos pesqueros, así como en ma-teria de comercialización de productos pesqueros, se-rá de aplicación supletoria la restante legislación delEstado.

Segunda.- Pruebas específicas de acceso al Cuerpode Agentes de Inspección Pesquera.

El personal laboral fijo al servicio de la ComunidadAutónoma de Canarias, con la categoría de auxiliar deInspección Pesquera, que venga ocupando puestos detrabajo que deban ser desempeñados por funcionariospertenecientes al Cuerpo de Agentes de InspecciónPesquera, podrá acceder a dicho cuerpo siempre quereúna los requisitos de titulación y las condiciones es-tablecidas en esta Ley, mediante la superación de laspruebas específicas que, por el sistema de concurso-oposición y hasta un máximo de tres, se convoquen,en las que se valorarán los servicios efectivos presta-dos, pudiendo comprender un curso de adaptación.

Quienes no superen las pruebas específicas y, en sucaso, el curso de adaptación, o no hagan uso de ese de-recho preferente de acceso a la función pública, una vezfinalizadas las convocatorias previstas en el párrafo an-terior, mantendrán su vinculación laboral con laAdministración Pública de la Comunidad Autónomade Canarias, quedando encuadrados dentro del GrupoIII, con la categoría de Técnico Administrativo, ga-rantizándose, en todo caso, sus retribuciones económicasy demás derechos que tengan reconocidos en virtud delconvenio colectivo del personal laboral.

Tercera.- Régimen económico de los institutos deFormación Profesional Marítimo-Pesquero.

El régimen económico de los institutos de FormaciónProfesional Marítimo-Pesquero dependientes de la

consejería competente en materia de pesca se adapta-rá al establecido, con carácter general, para los insti-tutos de Educación Secundaria dependientes de la con-sejería competente en materia de educación.

Cuarta.- Colaboración en las funciones de inspec-ción y vigilancia.

Los agentes de la Autoridad Portuaria de los puer-tos de titularidad de la Comunidad Autónoma deCanarias podrán colaborar, dentro de las zonas de suresponsabilidad y previa autorización de la consejeríacompetente en materia de pesca, en las funciones deinspección y vigilancia previstas en el artículo 64 pa-ra los agentes de Inspección Pesquera. Dicha colabo-ración se realizará en los términos en que se determi-nen en la referida autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Adaptación de las zonas protegidas de in-terés pesquero establecidas.

1. Las zonas protegidas de interés pesquero establecidascon anterioridad a la entrada en vigor de la presente Leyquedan equiparadas a las previstas en esta Ley, debiendoadaptarse a sus determinaciones en el plazo máximode un año a partir de su entrada en vigor.

2. Las reservas marinas declaradas con anterioridada la entrada en vigor de la presente Ley que cuentencon instalaciones o centros de visitantes o, en su caso,de embarcaciones de apoyo para su vigilancia serán do-tadas con los medios personales necesarios.

Segunda.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados y noresueltos a la entrada en vigor de esta Ley deberán deadaptarse a las disposiciones de esta Ley, quedando asalvo aquellos trámites ya realizados conforme a la nor-mativa anterior que no se opongan a la nueva regula-ción.

Tercera.- Funciones de los auxiliares de InspecciónPesquera.

Los auxiliares de Inspección Pesquera al servicio dela Administración Pública de la Comunidad Autónomade Canarias, continuarán desempeñando sus funcioneshasta que se resuelvan las pruebas específicas previs-tas en la disposición adicional segunda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Capítulo IV, Sección 2ª,de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimientode normas tributarias y de medidas en materia de or-ganización administrativa, de gestión, relativas al per-

6144 Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003

sonal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de ca-rácter sancionador.

Así mismo, quedan derogadas todas las disposi-ciones de igual o inferior rango que se opongan a loestablecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictarcuantas disposiciones sean necesarias para el desarro-llo y aplicación de esta Ley.

Segunda.- Actualización de las sanciones.

Se faculta al Gobierno de Canarias para actualizarel importe de las sanciones previstas en esta Ley.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desu publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autorida-des que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE,Román Rodríguez Rodríguez.

Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

659 ORDEN de 1 de abril de 2003, por la que se mo-difica la Orden de 14 de marzo de 2002, que aprue-ba los modelos 450 de declaración-liquidacióny 451 de solicitud de devolución del Arbitrio so-bre Importaciones y Entregas de Mercancías enlas Islas Canarias, y se establecen los plazos depresentación.

La nueva redacción del artículo 84, relativo a las de-voluciones en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregasde Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspec-tos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,contenida en el artículo 9.Cuatro de la Ley 53/2002,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativasy del Orden Social, implica que la exención en el AIEMaplicable a determinada entrega de combustible con-templada en el artículo 70.2 de la Ley 20/1991 tieneuna efectividad inmediata y no a través del proceso derepercusión de la cuota del AIEM y posterior peticiónde devolución de esta cuota soportada. Esta nueva re-dacción del artículo 84 supone que debe modificarse

el contenido del modelo 451 de solicitud de devolucióny la supresión de la presentación trimestral de solici-tudes de devolución de las cuotas soportadas en la ad-quisición de combustibles.

En virtud de todo ello,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El artículo 4 de la Orden de 14 de mar-zo de 2002, por la que se aprueban los modelos 450 dedeclaración-liquidación y 451 de solicitud de devolu-ción del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas deMercancías en las Islas Canarias, y se establecen losplazos de presentación, quedará redactado como sigue:

«Artículo 4.- Las solicitudes de devolución por par-te de los sujetos pasivos del Arbitrio de las cuotas so-portadas en la adquisición o importación de bienes uti-lizados total o parcialmente en operaciones que den derechoa la devolución, conforme a lo dispuesto en el artícu-lo 85 de la Ley 20/1991, únicamente podrán referirseal año natural inmediatamente anterior y deberá presen-tarse en el plazo de los tres primeros meses del año na-tural siguiente.

Junto con el modelo de solicitud de devolución, losinteresados deberán aportar las facturas recibidas ori-ginales completas, cumplimentadas conforme a la nor-mativa general que resulta de aplicación, o bien los do-cumentos originales acreditativos del pago del Arbitrioa la importación, consignando en el propio modelo elporcentaje de afectación de los productos adquiridosa las actividades que den derecho a la devolución. Lasmencionadas facturas o documentos acreditativos delpago a la importación deberán ser devueltos a los in-teresados cuando éstos así lo soliciten, una vez reali-zadas las comprobaciones oportunas y haciendo cons-tar sobre los mismos la expresión “AIEM SOLICITADOCON FECHA ...”».

Artículo 2.- Se modifica el modelo contenido en elanexo II de la Orden de 14 de marzo de 2002, por laque se aprueban los modelos 450 de declaración-liquidacióny 451 de solicitud de devolución del Arbitrio sobreImportaciones y Entregas de Mercancías en las IslasCanarias, y se establecen los plazos de presentación,que quedará como figura en el anexo I de la presenteOrden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguientede su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2003.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.

Boletín Oficial de Canarias núm. 77, miércoles 23 de abril de 2003 6145