156

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

  • Upload
    others

  • View
    0

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara
Page 2: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

ENTREVISTA

Nº 140/2000 Septiembre – 1

Yerko Ljubetic, Subsecretario del Trabajo:"LAS REFORMAS LABORALES

CONSTITUYEN UN DESAFIOINELUDIBLE COMO PAIS"

Andrea Munizaga D.

"Este es un desafío de país. Si nosotros no somos capaces de lograrlo,probablemente no estemos en condiciones de enfrentar con

éxito el nuevo escenario económico".

Las recientemente anunciadas reformas laborales –fruto de un fecundo trabajo del Ministeriodel Trabajo y el Consejo de Diálogo Social– sentarán las bases de un nuevo modelo de relacioneslaborales en Chile. De tener éxito en el Congreso, se transformarán en uno de los grandes legadoshistóricos que el gobierno de Ricardo Lagos entregará al país.

En vísperas de su entrega oficial a la opinión pública, Boletín Oficial de la Dirección delTrabajo, dialogó con Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo, sobre su trascendencia en laconfiguración del mundo del trabajo del próximo siglo.

"Creo que el concepto de flexibilidad pactada va a producirun cambio estructural en el sistema de las relaciones labo-rales del país". En la foto, Yerko Ljubetic, Subsecretario delTrabajo.

Las Perspectivas de Cambiodel Sistema de Relaciones

Laborales Chileno

¿Cuáles son los aspectos másimportantes de la reforma laboralque transformarán las bases delsistema de relaciones laboralesdel país?

Los contenidos están organizadosen tres áreas temáticas. El más rele-vante –que encierra más perspectivasde cambio en el sistema de relacioneslaborales chileno– está relacionado conestablecer un conjunto de normas queabran un espacio para un sistema deflexibilidad pactada, como estructuracentral del sistema de relaciones labo-rales del país. Básicamente, implicatrasladar los aspectos regulatorios des-de la norma hacia el acuerdo entre laspartes. En este sentido, creo que la

Page 3: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

2 – Septiembre Nº 140/2000

flexibilidad pactada va a producir un cambio estructural en el sistema de las relaciones laboralesdel país.

También en esta primer área se han desarrollado temas relativos a los derechos colectivos, endonde hemos puesto el acento en abordar la libertad sindical. Ahí hemos trabajado con el propósitoexplícito de lograr un aumento sustantivo en los niveles de afiliación sindical en Chile. Esta es unacondición fundamental para pensar en un sistema de flexibilidad pactada, que implica la capacidadde entenderse de dos actores. Hoy tenemos claramente un actor deficitario, si consideramos quecontamos con un nivel de filiación del 9%, el menor en nuestra historia republicana, sin considerar eltiempo de la dictadura.

¿De qué manera las reformas facilitarán la creación de organizaciones sindi-cales?

Siguiendo el Convenio Nº 87, de la O.I.T., nuestro ánimo es desrigidizar los requisitos e impul-sar la autorregulación vía estatutaria, manteniendo una presencia del Estado en aquellos aspectosen donde claramente se requiera. Pero, en general, queremos dejar en libertad a los trabajadorespara que se planteen sus propias formas de organización.

En el tema de la negociación colectiva también habrá cambios. En esta materia, queremosadoptar un conjunto de medidas que faciliten la negociación colectiva con el fin de despejar algunosobstáculos, para que se expanda la negociación colectiva.

Yo estoy convencido de que el mundo avanza hacia formas de entendimiento mucho mássectoriales. En este sentido, hemos definido que la negociación salarial se produzca en la empresa.Sin embargo, queremos facilitar las condiciones para que la negociación sobre otras materiastambién muy relevantes pueda realizarse interempresa, en la medida en que exista la voluntad delas partes.

En otro ámbito, estamos empleando mucha imaginación para lograr un acuerdo en torno a unafigura que combine el legítimo ejercicio del derecho a la huelga con el hecho de que este ejercicio tengasu natural limitación cuando la propia fuente de trabajo, la propia empresa, pueda ponerse en serioriesgo, por lo tanto terminan perjudicadas ambas partes de la relación laboral. Aquí yo creo que apo-yaremos la figura de la mediación para lograr ciertos niveles de acuerdo lo más razonables posible.

El último aspecto de los derechos colectivos que aborda la reforma laboral es el aumento delcontrol y sanción de las prácticas antisindicales. Ahí queremos otorgarle un papel mucho más activoa la Dirección del Trabajo.

¿Cómo se reforzará el rol de la Dirección del Trabajo en el control y sanción delas prácticas antisindicales?

Probablemente le asignemos a las Inspecciones de la Dirección del Trabajo funciones cerca-nas a una Fiscalía. De esta manera, ellos detectarían situaciones, las investigarían, las denuncia-rían al tribunal y se harían parte del juicio por prácticas antisindicales a favor de los trabajadores.Esperamos que de esta manera obtengamos una mejoría en los niveles de detección, prevención ysanción de este grave fenómeno. Todos sabemos que hay muchas más prácticas antisindicales delas que se denuncian, y muchas más de las que se sancionan.

Page 4: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

ENTREVISTA

Nº 140/2000 Septiembre – 3

"Yo creo que vamos tener éxito. Probablemente nos ocupe más tiempo y esfuerzo del que hubiéramospresupuestado, pero sigo teniendo un alto nivel de confianza de que vamos a tener éxito. Trabajaremosintensamente en ese sentido".

¿En qué sentido las reformas laborales tienen un "carácter pro empleo", talcomo lo anunció el Ministro del Trabajo, Ricardo Solari?

Hemos definido ciertas modalidades que son claramente promotoras de empleo. En esteescenario económico nosotros no podemos hacer una reforma que no se haga cargo del fomentodel empleo de las personas.

Es por eso que otra área de las reformas –que hemos denominado: las formas promocionalesde empleo y las nuevas modalidades de contratación– aborda cómo la legislación es capaz dehacerse cargo de un conjunto de situaciones que están pasando hoy día en el mundo del trabajo:formas de vinculación con entidades productivas que están fuera del ámbito laboral y que, por lotanto, dejan a un número cada vez más creciente de trabajadores fuera de la legislación laboral.Aquí se encuentra: el trabajo a domicilio, el teletrabajo, el trabajo part time y lo relativo a lasempresas suministradoras de trabajadores.

Además, estamos examinado figuras como el contrato de trabajo en formación, que es unamodalidad que amplía lo que es hoy el contrato de aprendizaje. La idea es que los trabajadoresjóvenes puedan tener flexibilidad en sus contrataciones, y se promueva la contratación asociada a lacapacitación de trabajadores jóvenes, lo que es de suma importancia.

Otro de los aspectos del proyecto es el contrato de trabajo a tiempo parcial, que no requiereuna variación sustantiva del Código Laboral, ofreciendo facilidades al empleador para la contrata-ción de los trabajadores, y otorgándoles a los trabajadores la certeza de que tendrán proteccióndesde el punto de vista laboral y previsional.

Por último, estamos analizando la figura del contrato de reemplazo. Ante, por ejemplo, situacio-nes de descanso postnatal, queremos que los empleadores dispongan de una figura que les

Page 5: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

4 – Septiembre Nº 140/2000

permita reemplazar al trabajador o trabajadora por el período que se requiera, sin que esto conlleveel riesgo de que, por alguna circunstancia, el nuevo contrato se transforme en indefinido o acarreecostos más allá de los que tiene presupuestado. Esto es bueno para el empleador y es positivotambién para los trabajadores, porque va a ampliar las posibilidades de contratación.

¿En qué sentido las reformas ayudarán a la reactivación de la economía?

Básicamente, desde dos puntos de vista. En primer lugar, tal como le mencioné, nos pareceque éstas son reformas con una carga muy fuerte pro empleo. La flexibilidad laboral contenida en lareforma –entendida como la capacidad de las empresas de ajustar sus formas de organización deltrabajo a su realidad concreta y no a disposiciones teóricas del Código– incrementará los niveles decontratación. Esto debiera generar mayores ingresos en la población, lo que tendrá un impactodirecto en el gasto.

En segundo lugar, en la medida en que se le ofrezcan las posibilidades a las empresas dellegar a un acuerdo con la organización sindical para adecuar su organización a su realidadconcreta, habrá un incremento importante de la productividad y rentabilidad de las empresas, y estoimplicará una contribución sustantiva a la reactivación económica.

Básicamente, creo que esas dos grandes líneas están asociadas a enfrentar tanto a lacoyuntura del desempleo, como al desafío permanente de la reactivación económica.

Un Tercer Desafío: La Incorporación de losDerechos Constitucionales al Interior de la Empresa

El tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestralegislación. En este sentido quisimos que incorporara el tratamiento de los derechos fundamentalesal interior de la empresa.

Nuestra premisa es que se da una gran paradoja en el país: muchos avances en materia dederechos ciudadanos y sus mecanismos de protección son válidos para las personas en cuantoa ciudadanos, pero no en cuanto a su calidad de trabajadores. De esta manera, se están ha-ciendo cada vez más frecuentes prácticas que infringen disposiciones relativas a los derechosfundamentales de los trabajadores. Estamos pensando en el derecho a: la privacidad, laintimidad, la no discriminación, etc. Los ejemplos más ilustrativos en este sentido han ocurridoen el último tiempo: desde la delación en el caso de una gran multitienda, a la detección decircuitos cerrados de televisión en camarines. Desgraciadamente se ha ido generando una faltade consideración a los derechos de los trabajadores, desde el punto de vista de su calidad depersonas. Tenemos que hacernos cargo de que los derechos constitucionales no queden fuerade la empresa.

¿Qué desafíos plantea la implementación de las reformas laborales para el país?

La implementación de esta importante reforma deberá enfrentar una problemática clave: Ennuestro sistema de relaciones laborales no hay una cultura de diálogo y no existe un clima deconfianza mínima entre trabajadores y empresarios. Claramente, las relaciones laborales en Chile

Page 6: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

ENTREVISTA

Nº 140/2000 Septiembre – 5

están marcadas por la desconfianza; por organizaciones sindicales convencidas de que lo únicoque quiere el empleador es perjudicarlos, y por otra parte, por empleadores que tienen una visiónsatanizada de los sindicatos.

En la medida que estas reformas faciliten los mecanismos para impulsar la flexibilidad pactada,y al mismo tiempo, sean acompañadas por políticas públicas promotoras de un clima de confianza,podremos ir avanzando en un cambio estructural del sistema. En un tiempo más esperamos quesea una realidad habitual que las formas de organización del trabajo, los sistemas de turnos, desalidas, las formas de compensación, los salarios, sean todos acordados en una relación directa ysana entre el empleador y la organización sindical.

Lo que nosotros queremos hacer aquí es traspasar la responsabilidad desde la norma hacia lacapacidad de los propios actores de entenderse y de llegar a acuerdos beneficiosos para unosy otros.

Aquí no hay un intento de innovar por innovar. Nosotros estamos absolutamente convencidosde que ésta es la única forma de enfrentar con eficacia este nuevo escenario económico marcadopor la globalización.

Este es un desafío de país. Si nosotros no somos capaces de lograrlo, probablemente noestemos en condiciones de enfrentar con éxito el nuevo escenario económico.

" Yo Creo que Vamos a Tener Exitoen el Congreso"

¿Cómo califica usted el difícil proceso que se ha recorrido para hacer realidadeste importante proyecto de ley?

Yo creo que aquí hay una actitud empresarial que yo calificaría como bastante injusta e insólita.Este proceso se ha llevado a cabo mediante la Mesa de Diálogo Social. En este diálogo social,tenemos tres comisiones de trabajo, en donde ha estado la activa presencia de empresarios ytrabajadores. Entonces, es bien insólito que ellos hablen de incertidumbre o desconocimiento de untrabajo en el que ellos han estado absolutamente involucrados.

Yo creo que, de parte de ciertos sectores empresariales, hay un afán más bien políticoorientado a generar un cierto contexto para lograr una mejor posición para negociar. Hay una miradafrancamente egoísta al no entender que el gobierno tiene la responsabilidad de mirar el interés delconjunto de los actores de la economía. Por lo tanto, nuestra disposición es no ceder a esteverdadero chantaje que algunos sectores han impulsado, sin una visión de país.

¿Qué trascendencia histórica van a tener las reformas en el mundo del trabajo?

Las reformas laborales encierran un desafío ineludible como país. Creo que es evidente que eltipo de economía en la que estamos está marcada por la integración económica, la globalización yla incorporación de nuevas tecnologías, lo que implica resolver nuevas problemáticas: una actividadproductiva extremadamente dinámica, de una velocidad que nosotros no hemos conocido ennuestra historia. Frente a esto uno tiene que hacerse cargo de los nuevos desafíos.

Page 7: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

6 – Septiembre Nº 140/2000

¿Cuáles son sus expectativas respecto al complejo escenario que se abre duran-te su tramitación en el Congreso?

Yo creo que vamos tener éxito en el Congreso. Probablemente nos ocupe más tiempo yesfuerzo del que hubiéramos presupuestado, pero sigo teniendo un alto nivel de confianza de quevamos a tener éxito. Trabajaremos intensamente en ese sentido.

Page 8: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 7

Ministerio de Relaciones ExterioresPROMULGA CONVENIOS DE LA

ORGANIZACION INTERNACIONALDEL TRABAJO

Decreto Nº 649 (*)

PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONALDEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135,

RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE ALOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y

Nº 140, RELATIVO A LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS

Núm. 649.- Santiago, 26 de abril de 2000.- Vistos:

Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando: Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptólos siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:

a) Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a lospaíses en vías de desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;

b) Convenio Nº 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los represen-tantes de los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio de 1971, y

c) Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de estudios, adoptado el 24 de junio de 1974.

Que dichos Convenios fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el OficioNº 2.453, de 21 de julio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director General de la OficinaInternacional del Trabajo con fecha 13 de septiembre de 1999.

Que, en consecuencia, dichos Convenios entrarán en vigor Internacional, para Chile, el 13 deseptiembre del año 2000, según lo dispuesto en los artículos 8 de los Convenios Nºs. 131 y 135 y enel artículo 13 del Convenio Nº 140.

Decreto:

Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adopta-dos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

a) Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a lospaíses en vías de desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;

(*) Publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 2000.

Page 9: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

8 – Septiembre Nº 140/2000

b) Convenio Nº 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los represen-tantes de los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio de 1971, y

c) Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de estudios, adoptado el 24 de junio de 1974.

Cúmplanse los mencionados Convenios, llévense a efecto como ley y publíquese copiaautorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidentede la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- RicardoSolari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, DirectorGeneral Administrativo.

QUINCUAGESIMA CUARTA REUNION(Ginebra, 3 - 25 de junio de 1970)

CONVENIO Nº 131

Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referenciaa los países en vías de desarrollo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacionaldel Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1970 en su quincuagésima cuartareunión;

Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salariosmínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamenteratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos(agricultura), 1951;

Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección delos grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;

Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente losconvenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebida-mente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades delos países en vías de desarrollo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos para lafijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías dedesarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un conveniointernacional,

Page 10: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 9

adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, quepodrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:

Artículo 1

1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Conveniose obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos deasalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.

2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que sedeba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores yde trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre quedichas organizaciones existan.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre laaplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de laOrganización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubie-ran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión.En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y prácticarespecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenioa dichos grupos.

Artículo 2

1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personasque no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otranaturaleza.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente lalibertad de negociación colectiva.

Artículo 3

Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salariosmínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con lapráctica y las condiciones nacionales, los siguientes:

a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general desalarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel devida relativo de otros grupos sociales;

b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los nive-les de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.

Artículo 4

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismosadaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar detiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en elsistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.

Page 11: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

10 – Septiembre Nº 140/2000

2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanis-mos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y detrabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantesde los empleadores y de los trabajadores interesados.

3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, sedispondrá también que participen directamente en su aplicación:

a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y detrabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes delos empleadores y de los trabajadores interesados;

b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del paísy que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones represen-tativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones exis-tan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 5

Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementadapor otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposicionesrelativas a salarios mínimos.

Artículo 6

No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, alDirector General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional delTrabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembroshayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce mesesdespués de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de unperíodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, medianteun acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional delTrabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se hayaregistrado.

Page 12: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 11

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de laexpiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso delderecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período dediez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período dediez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de laOrganización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones ydenuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le hayasido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organizaciónsobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General delas Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta delas Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones yactas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará laconveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total oparcial.

Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisióntotal o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones encontrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denunciainmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9,siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Conveniocesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para losMiembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Page 13: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

12 – Septiembre Nº 140/2000

QUINCUAGESIMA SEXTA REUNION(Ginebra, 2 - 23 de junio de 1971)

CONVENIO Nº 135

Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarsea los representantes de los trabajadores en la empresa

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión;

Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y denegociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminacióntendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;

Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a losrepresentantes de los trabajadores;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección y facilida-des concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye elquinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un conveniointernacional,

adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio,que podrá ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971:

Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficazcontra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición derepresentantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o desu participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a lasleyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

Artículo 2

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidadesapropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relacionesobrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresainteresada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de laempresa interesada.

Page 14: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 13

Artículo 3

A los efectos de este Convenio, la expresión "representantes de los trabajadores" compren-de las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, yase trate:

a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por lossindicatos o por los afiliados a ellos; o

b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajado-res de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o delos contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que seanreconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

Artículo 4

La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judicialespodrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a laprotección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.

Artículo 5

Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electoshabrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia derepresentantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o desus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los represen-tantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.

Artículo 6

Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los contratoscolectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, alDirector General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional delTrabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembroshayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce mesesdespués de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Page 15: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

14 – Septiembre Nº 140/2000

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un períodode diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un actacomunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de laexpiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso delderecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período dediez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período dediez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de laOrganización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones ydenuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le hayasido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organizaciónsobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General delas Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta delas Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones yactas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará laconveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total oparcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denunciainmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9,siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Conveniocesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para losMiembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Page 16: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 15

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO Nº 140

Convenio relativo a la licencia pagada de estudios

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1974 en su quincuagésima novena reunión;

Tomando nota de que el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanosproclama que toda persona tiene derecho a la educación;

Tomando nota además de las disposiciones existentes en las actuales recomendacionesinternacionales del trabajo en materia de formación profesional y de protección de los representan-tes de los trabajadores, que prevén licencias temporales para los trabajadores o la concesión aéstos de tiempo libre para que participen en programas de educación o de formación;

Considerando que la necesidad de educación y formación permanentes en relación con eldesarrollo científico y técnico y la transformación constante del sistema de relaciones económicas ysociales exigen una regulación adecuada de la licencia con fines de educación y de formación, conel propósito de que responda a los nuevos objetivos, aspiraciones y necesidades de carácter social,económico, tecnológico y cultural;

Reconociendo que la licencia pagada de estudios debería considerarse como un medio quepermita responder a las necesidades reales de cada trabajador en la sociedad contemporánea;

Considerando que la licencia pagada de estudios debería concebirse en función de una políticade educación y de formación permanentes, cuya aplicación debería llevarse a cabo de maneraprogresiva y eficaz;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la licencia pagada deestudios, cuestión que constituye el cuarto punto de su orden del día, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio inter-nacional,

adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el presenteConvenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, la expresión "licencia pagada de estudios" significa unalicencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante lashoras de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas.

Page 17: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

16 – Septiembre Nº 140/2000

Artículo 2

Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodosapropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión delicencia pagada de estudios con fines:

a) de formación profesional a todos los niveles;

b) de educación general, social o cívica;

c) de educación sindical.

Artículo 3

La política a que se refiere el artículo anterior deberá tener por objeto contribuir, segúnmodalidades diferentes si fuere preciso:

a) a la adquisición, desarrollo y adaptación de las calificaciones profesionales y funcionales yal fomento del empleo y de la seguridad en el empleo en condiciones de desarrollocientífico y técnico y de cambio económico y estructural;

b) a la participación activa y competente de los trabajadores y de sus representantes en lavida de la empresa y de la comunidad;

c) a la promoción humana, social y cultural de los trabajadores; y

d) de manera general, a favorecer una educación y una formación permanentes y apropiadasque faciliten la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual.

Artículo 4

Esta política deberá tener en cuenta el grado de desarrollo y las necesidades particulares delpaís y de los diferentes sectores de actividad y deberá coordinarse con las políticas generales enmateria de empleo, educación y formación profesional y con las relativas a la duración del trabajo, ytomar en consideración, en los casos apropiados, las variaciones estacionales en la duración o en elvolumen del trabajo.

Artículo 5

La concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante lalegislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de cualquier otro modocompatible con la práctica nacional.

Artículo 6

Las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las institucio-nes u organismos dedicados a la educación o a la formación deberán aunar sus esfuerzos, segúnmodalidades adecuadas a las condiciones y prácticas nacionales, para la elaboración y puesta enpráctica de la política destinada a fomentar la licencia pagada de estudios.

Page 18: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 17

Artículo 7

La financiación de los sistemas de licencia pagada de estudios deberá efectuarse en formaregular, adecuada y de acuerdo con la práctica nacional.

Artículo 8

La licencia pagada de estudios no deberá negarse a los trabajadores por motivos de raza,color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.

Artículo 9

Cuando sea necesario, deberán establecerse disposiciones especiales sobre la licencia paga-da de estudios:

a) en los casos en que categorías particulares de trabajadores, tales como los trabajadoresde pequeñas empresas, los trabajadores rurales y otros que habiten en zonas aisladas,los trabajadores por turnos o los trabajadores con responsabilidades familiares, tengandificultad para ajustarse al sistema general;

b) en los casos en que categorías particulares de empresas, como las empresas pequeñas olas empresas estacionales, tengan dificultad para ajustarse al sistema general, en lainteligencia de que los trabajadores ocupados en estas empresas no serán privados delbeneficio de la licencia pagada de estudios.

Artículo 10

Las condiciones de elegibilidad de los trabajadores para beneficiarse de la licencia pagada deestudios podrán variar según que la licencia pagada de estudios tenga por objeto:

a) la formación profesional a todos los niveles;

b) la educación general, social o cívica;

c) la educación sindical.

Artículo 11

El período de la licencia pagada de estudios deberá asimilarse a un período de trabajo efectivoa efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales y otros derechos que se deriven de larelación de empleo con arreglo a lo previsto por la legislación nacional, los contratos colectivos, loslaudos arbitrales o cualquier otro método compatible con la práctica nacional.

Artículo 12

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, alDirector General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 13

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional delTrabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

Page 19: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

18 – Septiembre Nº 140/2000

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembroshayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce mesesdespués de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 14

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un períodode diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un actacomunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Ladenuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de laexpiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso delderecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período dediez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período dediez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 15

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de laOrganización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones ydenuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le hayasido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organizaciónsobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 16

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General delas Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta delas Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones yactas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 17

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará laconveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 18

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total oparcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denunciainmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14,siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

Page 20: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 19

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Conveniocesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para losMiembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 19

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Page 21: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

20 – Septiembre Nº 140/2000

Subsecretaría de Economía, Fomento y ReconstrucciónESTABLECE EMPRESAS O

ESTABLECIMIENTOS QUE SEENCUENTRAN EN ALGUNA DE LASSITUACIONES DEL ARTICULO 384

DEL CODIGO DEL TRABAJOResolución Nº 71 (*)

Núm. 71.- Santiago, 21 de julio de 2000.- Visto: El artículo 384 del Código del Trabajo; loprevisto en la Ley Nº 19.279 y en la Resolución Triministerial Nº 8, publicada el 29 de enero de 1994.

Resuelvo:

Artículo 1º.- Las siguientes empresas o establecimientos se encuentran en alguna de lassituaciones a que se refiere el artículo 384 del Código del Trabajo:

• Ferrocarril Arica - La Paz• Compañía de Consumidores de Gas de Santiago S.A.• Metrogas S.A.• Energas S.A.• Empresa de Gas de la Quinta Región S.A.• Gas Sur S.A.• Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.• Empresa Eléctrica de Arica S.A.• Empresa Eléctrica de Iquique S.A.• Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.• Empresa Eléctrica de Atacama S.A.• Empresa Eléctrica Emec S.A.• Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A.• Chilectra S.A.• Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A.• Compañía General de Electricidad S.A.• Compañía Eléctrica del Río Maipo S.A.• Chilquinta Energía S.A.• Compañía Eléctrica del Litoral S.A.• Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A.• Sociedad Austral de Electricidad S.A.• Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.• Empresa Eléctrica de Aysén S.A.• Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.• Aguas Cordillera S.A.• Servicomunal S.A.• Aguas Manquehue S.A.

(*) Publicada en el Diario Oficial de 14 de agosto de 2000.

Page 22: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 21

• Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.• Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A.• Empresa de Obras Sanitarias de Tarapacá S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios del Maule S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.• Aguas Décima S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A.• Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A.• Banco Central de Chile• Empresa de Correos de Chile• Empresa Portuaria Arica• Empresa Portuaria Iquique• Empresa Iquique Terminal Internacional S.A.• Empresa Portuaria Antofagasta• Empresa Portuaria Coquimbo• Empresa Portuaria Valparaíso• Empresa Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A.• Empresa Portuaria San Antonio• Empresa San Antonio - Terminal Internacional S.A.• Empresa Puerto Panul S.A.• Empresa Portuaria Talcahuano-San Vicente• Empresa San Vicente - Terminal Internacional S.A.• Empresa Portuaria Puerto Montt• Empresa Portuaria Chacabuco• Empresa Portuaria Austral.

Artículo 2º.- En la misma situación señalada en el artículo 1º estará el personal de lasempresas filiales o en que se subdividan o fusionen las entidades que él enumera y que seconstituyan legalmente durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 dejulio de 2001, para desarrollar, total o parcialmente, las actividades que al entrar en vigencia estaresolución estén desarrollando dichas entidades.

De la misma forma estará afecto el personal de las empresas concesionarias de los frentes deatraque de las entidades portuarias señaladas precedentemente, que durante el período compren-dido entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001, se adjudiquen las referidas concesiones.

Tómese razón, regístrese y publíquese.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía,Energía y Minería.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa.- Ricardo Solari Saavedra,Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, EnriqueSepúlveda Rodríguez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

Page 23: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

Nº 139/200022 – Agosto

Dirección del TrabajoFINIQUITO DE TRABAJO

Cartilla

Page 24: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CARTILLA

Nº 139/2000 Agosto – 23

¿Qué es un finiquito de Trabajo?

Es un documento en el que se deja constancia de la terminación de la relación laboral entre unempleador y un trabajador.

¿Es obligatorio suscribir un finiquito?

La ley estimula o promueve la suscripción de un finiquito tras la terminación de la relaciónlaboral por la conveniencia que tal acuerdo tiene para la mayor tranquilidad de las partes. Sinembargo, como el finiquito requiere el acuerdo de quienes deciden suscribirlo, en su contenido ytérminos, no puede estimarse obligatorio si tal acuerdo no existe.

Tras suscribirse, el empleador estará obligado a mantener una copia en el lugar de trabajo.

¿Qué debe contener el finiquito?

• Debe identificar al empleador o su razón social, su RUT y dirección.

• Debe identificar al trabajador, su RUT y dirección. La naturaleza de los servicios queprestó y la duración de los mismos.

• La causa que se invoca para la terminación del contrato de trabajo, que debe estarestablecida en el Código del Trabajo.

• Las indemnizaciones a que da lugar: la sustitutiva del aviso previo, la de un mes por añode servicio y la de feriados, cuando corresponda.

• Las cantidades o montos que se deben pagar por concepto de estas indemnizaciones.

La remuneración del último mes del contrato ¿se debe pagar en el finiquito?

No, ya que ésta debe cancelarse a través de un comprobante de pago, como se hizohabitualmente durante los meses anteriores.

¿Quién debe firmar el finiquito?

El finiquito debe ser firmado por el empleador o quien lo represente y el trabajador.

¿Ante quién se ratifica el finiquito de trabajo?

El finiquito debe ser ratificado ante un ministro de fe, que puede ser un notario público, unoficial del registro civil de la respectiva comuna, el secretario municipal correspondiente o unfiscalizador de la Inspección del Trabajo.

También, puede ser ratificado por el presidente del sindicato, al cual pertenecería el trabajador,o por el delegado personal o sindical, que hubiese sido su representante.

Page 25: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

Nº 139/200024 – Agosto

¿Por qué se debe ratificar ante un ministro de fe?

Porque es la única forma de que las partes queden liberadas de las obligaciones que sonpropias de la relación laboral.

El finiquito ratificado por estos ministros de fe, así como sus copias autorizadas, otorgancerteza de las obligaciones pendientes de pago que allí se consignan. Esto quiere decir que la parteque adeuda, reconoce ésta y tiene obligación de pagarla.

El finiquito ratificado, es el único documento que el empleador o el trabajador, puedeninvocar para liberarse de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.

El finiquito no libera al empleador de las obligaciones previsionales que hubiesequedado adeudando al trabajador al término de la relación laboral.

¿Por qué es beneficioso que se ratifique el finiquito en la Inspección del Trabajo?

• Porque, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo puede a petición expresa del trabajadorrevisar si los valores declarados en el finiquito están correctamente determinados.

• El trabajador que considere que hay deudas pendientes, puede interponer un reclamo enel mismo acto, con el objeto de realizar un comparendo y fijar en éste lo que en derecho lecorresponde que sea pagado.

¿Se puede reclamar una vez firmado el finiquito de trabajo?

No, salvo cuando el trabajador hubiera dejado expresa reserva de derechos, y aceptada por elempleador.

Esta reserva de derecho, se establece en una cláusula que debe especificar a qué derechos serefiere, por ejemplo: "me reservo el derecho de reclamar sobre las horas extraordinarias".

Las reclamaciones sobre materia previsional y asignaciones familiares no necesitanestar incluidas en la reserva de derecho, ya que el trabajador las podrá reclamarsiempre.

¿Dónde se deja constancia de la reserva de derecho?

Se deja por escrito en el mismo documento del finiquito o en un documento anexo al finiquito,siempre y cuando sea firmado por el empleador o quien lo represente, por el trabajador y ratificadopor un ministro de fe.

¿Cómo se pagan los montos establecidos en el finiquito?

Las obligaciones pendientes al término de la relación laboral, como el pago de lasindemnizaciones, se deben cancelar de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden

Page 26: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CARTILLA

Nº 139/2000 Agosto – 25

pactar el pago diferido de común acuerdo, en cuyo caso pueden cancelarse en cuotas, previadeterminación del monto, fecha, hora y lugar donde se efectuará este pago. Se deberá dejarconstancia en el mismo documento del finiquito esta forma de pago, o en un anexo siempre cuandoesté firmado por ambas partes.

¿Qué valor legal tiene este compromiso de pago de cuotas?

Si el finiquito de trabajo ha sido ratificado ante un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, losacuerdos suscritos tendrán mérito ejecutivo ante los juzgados de letras del trabajo.

Es decir, que ante el incumplimiento del empleador de lo pactado, el trabajador podrá exigir elpago inmediato mediante un breve juicio que lo podrá realizar a través de los abogados de laCorporación de Asistencia Judicial, o cualquier otro abogado que él determine.

Siempre es conveniente cuando los valores a pagar se han pactado en cuotasestablecer una cláusula de aceleración.

Es decir, una cláusula que estipule que el monto a pagar es deuda vencida y que el nopago de una de las cuotas, cualquiera que sea, habilitará al trabajador para exigir deinmediato el pago total de la deuda en el tribunal correspondiente; en virtud del méritoejecutivo del acuerdo que fue suscrito ante el fiscalizador de la Inspección delTrabajo.

Al ratificar el finiquito en la Inspección del Trabajo lleve:

• La Cédula Nacional de Identidad.

• El proyecto de finiquito.

• El contrato de trabajo.

• La liquidación de sueldo.

• La cartola informativa de la A.F.P. o I.N.P.

Para realizar un trámite laboral, acuda a la Inspección del Trabajo correspondiente asu lugar de trabajo.

Page 27: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

26 – Septiembre Nº 140/2000

DEL DIARIO OFICIAL

19 - Julio• Decreto Nº 936, de 5.06.2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Promulga el

Convenio sobre Seguridad Social con la República Portuguesa.

21 - Julio• Resolución Nº E-165-2000 y certificado, de la Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Pensiones. Aprueba reforma de estatutos de A.F.P. Provida S. A. y el textorefundido de los estatutos sociales.

28 - Julio• Decreto Nº 556, de 21.07.2000, del Ministerio de Salud. Modifica el artículo 119 del

Decreto Supremo Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamentosobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo, sustitu-yendo la expresión "90 días", que allí aparece, por "365 días".

N. del E.: Este Reglamento cuya entrada en vigencia ha sido suspendida por un año,fue publicado en el Boletín Oficial Nº 137, junio 2000, p. 15.

29 - Julio• Decreto Nº 649, de 26.04.2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Promulga los

siguientes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo: Nº 131, relativo a lafijación de salarios mínimos; Nº 135, relativo a la protección y facilidades que debenotorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, y Nº 140, relativo a lalicencia pagada de estudios (publicados en esta edición del Boletín).

5 - Agosto• Ley Nº 19.688. Modifica la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en lo

relativo al derecho de las estudiantes que se encuentren embarazadas o que sean ma-dres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.

• Ley Nº 19.686. Modifica el artículo 9º del Decreto Ley Nº 2.695, sobre Saneamiento dela Pequeña Propiedad Raíz.

10 - Agosto• Resolución Nº 95, de 12.05.2000, del Ministerio de Salud. Reglamenta programa de

capacitación y perfeccionamiento de funcionarios a que se refiere el artículo 5º de la LeyNº 19.378, que aprueba el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Page 28: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DEL DIARIO OFICIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 27

14 - Agosto• Resolución Nº 71, de 21.07.2000, de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Re-

construcción. Establece empresas o establecimientos que se encuentran en algunade las situaciones del artículo 384 del Código del Trabajo (publicada en esta edicióndel Boletín).

17 - Agosto• Decreto Nº 3.349, de 31.07.2000, del Ministerio del Interior. Incorpora Región de Los

Lagos al régimen de jornada continua de trabajo.

Page 29: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

28 – Septiembre Nº 140/2000

(*) Periodista de la Oficina de Comunicación y Difusión de la Dirección del Trabajo.

NOTICIAS

Paula Chacón Arancibia (*)

12 - Julio• Inspección Provincial del Trabajo de Curicó fiscaliza panaderías: Una fiscalización a

las panaderías de diversas comunas de Curicó realizó la Inspección Provincial del Trabajo.

La iniciativa comenzó a efectuarse el día 12 de junio con fiscalizaciones nocturnas entre las24:00 hrs. y las 3:00 de la madrugada.

Hasta el momento se han fiscalizado unos 20 establecimientos y se han abarcado otraslocalidades como Romeral, Teno, Molina, Sagrada Familia, Licantén, Hualañé y Rauco.

Entre los aspectos fiscalizados está detectar el trabajo de menores de edad, que no pue-den trabajar si no cuentan con la expresa autorización de sus padres o cuando se trata deuna faena nocturna como panaderías. También se prestará atención a las demasías, quese refieren a la cantidad de quintales que un trabajador puede cargar, "ya que existe unlímite que debe ser respetado por el empleador", señaló el Inspector Provincial del Trabajo,Guillermo Benavides. Otro de los aspectos de vital importancia en el trabajo, que se desa-rrolla en panaderías, es la higiene y seguridad, labor que se realiza en forma coordinadacon los servicios de salud.

Paralelamente se realizó una fiscalización al sector comercio para verificar el cumpli-miento del descanso dominical. Según explicó Benavides, con motivo de algunas cele-braciones especiales se alargan las jornadas laborales, y en algunas oportunidades nose respetan los derechos de los trabajadores. "Una persona puede trabajar el día domin-go, pero debe dejar un día de descanso para la semana. Ello debe ser acordado con elempleador".

Al momento de detectar que a un trabajador no se le está dando su día de descanso, sesuspenderá la actividad que está desarrollando, a lo que se une la aplicación de una san-ción. Además se le da al empleador un fecha para que liquide ese día trabajado.

13 - Julio• Inspección del Trabajo participa con Móvil en Campaña por los Derechos de la Mujer:

En la Ciudad de Curicó se desarrolló una actividad informativa para difundir los derechosde las mujeres y la comunidad en general, además de la oferta pública de la red social delGobierno de Chile. También se dieron a conocer los programas y organizaciones, que lesbrindan beneficios.

La Dirección Regional del Trabajo del Maule participó en terreno a través del InspectorProvincial del Trabajo de Curicó Guillermo Benavides Barros y el Fiscalizador Jorge GonzálezSotelo. Los funcionarios entregaron trípticos laborales referidos a contratos, Ley Nº 19.631;Ley Nº 19.591, referida al fuero laboral para trabajadoras de casa particular y el informativo:ingresos Mínimos, Asignación Familiar.

Page 30: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NOTICIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 29

La actividad se realizó en doble jornada, en la mañana en la vía pública, en la intersecciónde las calles Prat con Yungay y por la tarde en la Fundación de la Familia, donde asistió elAlcalde de la Ilustre Municipalidad de Curicó.

• Estudio: salario aumenta con un mayor perfeccionamiento: El mercado laboral chilenopremia a los empleados que se perfeccionan con un aumento de su salario. Esa fue laconclusión del análisis sobre impacto de la capacitación en las empresas chilenas, queseñala que en promedio, una inversión en capacitación de $87 mil en el año 1997, setradujo en que, en los dos años siguientes, el trabajador recibiera un incremento en susalario mensual de 10 mil pesos.

Al presentar el informe, los Subsecretarios del Trabajo, Yerko Ljubetic y de Economía, Alva-ro Díaz, y el Director Nacional del Servicio de Capacitación y Empleo (SENCE), DanielFarcas, analizaron la alta rentabilidad que genera la inversión en capacitación de los traba-jadores en relación con los requerimientos de las empresas.

Se concluyó que en un período de dos años, los trabajadores capacitados recibieron ingre-sos superiores entre un 26% y un 29% respecto de los que no lo estaban.

15 - Julio• Capacitación: El Ministro del Trabajo, Ricardo Solari, anunció la flexibilización de las nor-

mas laborales para favorecer el acceso de presos a puestos de trabajo en penales, a travésde la simplificación en la normativa con el fin de incrementar el número de reos que traba-jan al interior de los recintos penitenciarios.

Con este tipo de iniciativas, cerca de 700 reos tendrán la posibilidad de capacitarse y acce-der a un trabajo remunerado en alguna de las 61 empresas instaladas al interior de losdiversos penales del país, las que abarcan rubros tan diversos como mueblería, estructurasmetálicas, imprenta, panadería, funeraria y envasados.

El Secretario de Estado se mostró dispuesto a eliminar las rigideces para aportar a la gene-ración de más puestos de trabajo, en las cárceles, explicando que se establecerá una coor-dinación con Gendarmería y los empresarios para revisar aquellos impedimentos o dictá-menes de la Dirección del Trabajo referidos a este tema, buscando como avanzar y ase-gurando que el trabajo que realizan los reos sean compatibles con las normas interna-cionales.

• D.T.: Seguro de Desempleo: El tema del Seguro de Desempleo es un compromiso delPresidente Ricardo Lagos y reviste una alta prioridad, porque viene a representar una he-rramienta dentro de la política laboral que nos permitirá enfrentar estos procesos cíclicosde compresión económica", aseguró el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales,Joaquín Cabrera, de visita en Puerto Montt.

Cabrera recordó que en la discusión del tema participan todos los sectores, en una mesade diálogo social, en la cual también se discute el resto del marco institucional que apuntaa robustecer herramientas como la negociación colectiva, derechos fundamentales del tra-

13 - Julio

Page 31: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

30 – Septiembre Nº 140/2000

bajo, fortalecimiento del mecanismo de resguardo y cumplimiento de normativas, tanto anivel judicial, como del procedimiento laboral. Además de algunas reformas que apunten apotenciar la fiscalización y el control social que tiene la Dirección del Trabajo, como meca-nismo garante del cumplimiento de las normativas.

17 - Julio• Seguridad: I.S.T.: Accidentes laborales: En Chile, anualmente 800 personas mueren y

uno de cada 10 trabajadores se lesiona como consecuencia de accidentes laborales, origi-nando pérdidas para el país que se elevan a los seis mil millones de dólares. Los antece-dentes indican que cada año en el país se producen 600 mil accidentes del trabajo ocasio-nando pérdidas que equivalen al 8% del Producto Interno Bruto, dos puntos menos que enel resto de los países latinoamericanos.

Datos preocupantes que es posible revertir, mejorando los sistemas de gestión preventivaen las empresas y creando conciencia en la necesidad del autocuidado en los trabajadores,afirmó Samuel Chávez Donoso, Gerente de Previsión del Instituto de Seguridad del Trabajo(I.S.T.), en el encuentro con 200 empresarios del sector forestal. Para Chávez lo importantees evolucionar de una concepción que restringe la seguridad al control de las lesiones pararelacionarla con productividad y calidad, generando otras culturas preventivas a nivel de lostrabajadores desarrollando una línea de autocuidado.

Para avanzar en este campo hay herramientas concretas que se han convertido en produc-tos de exportación no tradicional, como el curso "El trabajador Destacado", dictado a másde 400 mil personas en Argentina, Bolivia, Perú, Costa Rica, Ecuador y Colombia.

19 - Julio• Seguro de Desempleo: La Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, que estudia

el proyecto de ley que establece el Seguro de Desempleo, no pudo despachar la nochedel martes la iniciativa. El Ministro del Trabajo, Ricardo Solari, explicó que hubo una dis-crepancia respecto al mecanismo propuesto por el Gobierno en materia de asignacionesfamiliares.

La idea presentada era que aquellos que durante el primer mes de cesantía recibieran elvalor mínimo garantizado por el Fondo Solidario, equivalente a $ 130.000, tendrán derechoa percibir automáticamente un subsidio familiar por cada una de las cargas, por todo eltiempo que dure el Seguro.

Solari explicó que hay que evaluar las modificaciones propuestas por los diputados, "ya queéste es un tema que tiene que ver con los recursos públicos hacia el futuro". Destacó quesólo quedan 12 artículos de la iniciativa por analizar de un total de 60. Se aprobó la estruc-tura completa del proyecto, las cotizaciones, los aportes, la constitución del Fondo Solida-rio, la cobertura y el administrador público".

El presidente de la Comisión, Aníbal Pérez (PPD), informó que las conversaciones seretomarán el martes 2 de agosto.

15 - Julio

Page 32: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NOTICIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 31

20 - Julio• D.T.: Exposición Casa Piedra Directora del Trabajo: La necesidad de aumentar la flexibi-

lidad laboral, mejorar los niveles de capacitación de los trabajadores y fomentar la incorpo-ración de los jóvenes y mujeres son los principales desafíos que en esta materia debieraenfrentar el actual Gobierno. Así se desprende de las exposiciones que ayer realizaron laDirectora del Trabajo, María Ester Feres, el Economista de la Universidad Católica, Fernan-do Coloma y el Asesor de la Presidencia, Guillermo Campero, en el marco del XXIII Tallerde Ingeniería de Sistemas, organizado por la Universidad de Chile.

Hubo coincidencia en que el sistema laboral chileno requiere cambios en su estructura.

La Directora del Trabajo, considera que la estructura laboral, originada en 1981 –año de lasdenominadas reformas Piñera– está obsoleta, debido a que todo el funcionamiento laboralestá limitado por leyes generales, que no consideran la particularidad de cada empresa yreducen la participación de los trabajadores.

Para el académico Fernando Coloma, lo importante es introducir cambios que perfeccionene incrementen los logros alcanzados en materia laboral entre 1981 y 1997, período en queel crecimiento económico fue acompañado de una considerable caída en las tasas de des-empleo. A juicio del académico, los cambios que eventualmente se incorporen a la norma-tiva laboral debieran apuntar a la capacitación de los trabajadores a partir de un incrementoconsiderable en la inversión en capital humano.

21 - Julio• Gobierno: Programas Empleo Municipal: Casi el 60% de los trabajadores que se benefi-

cian de los programas municipales de empleos, continuarán en sus labores hasta fines deaño. Esta fue la principal conclusión de la cita entre el Ministro del Interior, José MiguelInsulza, el Subsecretario de Desarrollo Regional, Francisco Vidal y los representantes de laAsociación de Municipalidades.

Gonzalo Duarte, presidente de la Asociación Edilicia, precisó que de los 48.257 trabajado-res, seguirán incorporados 18.133, el 58,3% del total. El otro 41,7% restante pasará a de-pender, el 1º de agosto, de otras entidades ejecutorias.

Según el acuerdo con el Ejecutivo, quienes abandonan la dependencia de las comunas seintegrarán a las actividades de otras entidades públicas, como el Servicio Nacional de Ca-pacitación y Empleo (SENCE), Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) y los Mi-nisterios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo.

22 - Julio• Capacitación: El fuerte aumento registrado en los cursos de capacitación durante el pri-

mer semestre del presente año, en comparación con el mismo período de 1999, demuestraun creciente interés de las empresas y los trabajadores.

Estudios del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), señalan que duranteel primer semestre de este año el total de recursos invertidos por los sectores privado y

Page 33: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

32 – Septiembre Nº 140/2000

público, creció en un 43%, destinándose para ello 26 mil 857 millones de pesos. Benefician-do a 252.630 personas, es decir 57 mil 640 más personas que el primer semestre de 1999.

Las empresas que más capacitaron durante el período señalado, en el sector público, fue-ron CODELCO, con 6.405 personas; el Banco del Estado, con 3.814; la Municipalidad deAntofagasta, con 1.661 y Ferrocarriles del Estado, con 911. Entre las privadas, destacan elBanco de Chile, 5.725; Compañía de Telecomunicaciones de Chile, con 4.155 y MineraEscondida, con 3.431.

24 - Julio• Seguridad - ACHS: Con el fin de incentivar las acciones de prevención de riesgos de

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales al interior de las empresas y promo-ver una cultura preventiva en el ámbito productivo nacional, la Asociación Chilena deSeguridad (ACHS), entregó el Premio Anual de Seguridad, galardón instituido hace22 años.

La distinción es otorgada anualmente a aquellos ejecutivos, trabajadores, empresas y co-mités paritarios que se hayan destacado durante el año por su apoyo y participación decidi-da a las tareas preventivas de la organización.

En la ceremonia el presidente Ejecutivo de la ACHS, Eugenio Heiremans, precisó que elseguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ha dado resultadoexitoso para el país y, "orgullosamente podemos manifestar que este modelo, donde em-presarios y trabajadores han aportado su esfuerzo conjunto para mejorar la prevención deriesgos, es única en el mundo y hoy está siendo implementada por muchas otras naciones".En el acto realizado en el Hotel Sheraton asistieron el Subsecretario de Transportes, Patri-cio Tombolini; la Subsecretaria de Previsión Social, María Adriana Hornkohl; laSuperintendenta de Seguridad Social, Ximena Rincón, Directores de la ACHS, represen-tantes del empresariado y de los trabajadores, además de altos ejecutivos de empresasdistinguidas.

25 - Julio• Desempleo: El desempleo alcanzaría un máximo de 9,7% en el trimestre móvil junio-agos-

to, de acuerdo con las proyecciones efectuadas por el Instituto de Economía de la Universi-dad de Santiago (USACH).

El último análisis de coyuntura de esa casa de estudios asevera que será muy difícil cumplirla meta de 200 mil nuevas plazas de trabajo, planteada por el Ministerio de Hacienda. LaUSACH sostiene que para el resto del año, el panorama de desocupación está lejos de serpromisorio y constata que ya existen especialistas que anticipan un crecimiento de la tasade desempleo a niveles cercanos al 10%.

De cumplirse las estimaciones de la USACH, la economía chilena debería cerrar el año conuna tasa de desempleo de 7,8%.

22 - Julio

Page 34: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NOTICIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 33

26 - Julio• C.U.T.: revisión convenios O.I.T.: La Central Unitaria de Trabajadores (C.U.T.), entregó

ayer una carta pública al Director Regional para América Latina y el Caribe de la Organiza-ción Internacional del Trabajo (O.I.T.), Víctor Tokman, en la que solicita interceder ante laDirección General, con sede en Ginebra, para que envíe a nuestro país una comisión oficialde expertos en convenios de la entidad internacional.

La C.U.T. quiere que esta comisión elabore un informe sobre si la legislación laboral chilenaes coherente con los contenidos de los Convenios Nºs. 87 y 98 de la O.I.T. sobre derechosde sindicalización y negociación colectiva.

Estos convenios fueron ratificados por el Estado chileno el 1º de febrero de 1999 y deposi-tados en la sede de la O.I.T. en Ginebra este mes, entrando en vigencia en Chile a partir del1º de febrero de este año. Sin embargo, a juicio de la C.U.T., aún no son aplicados.

Según Etiel Moraga, presidente de la Multisindical, para que los Convenios Nºs. 87 y 98queden incorporados al Código del Trabajo se requiere que tanto el Ejecutivo como el po-der Legislativo deroguen algunos artículos de la legislación laboral que entraban el cumpli-miento de los acuerdos de la O.I.T.

27 - Julio• Inspección del Trabajo fiscaliza sector informal: El objetivo es verificar la existencia de

los contratos de trabajo.

A nivel nacional se está desarrollando una fiscalización al sector informal, intensificando elaccionar en aquellos lugares donde se presume la existencia de trabajadores sin su docu-mentación correspondiente.

En las Provincias de Linares y San Javier la Inspección del Trabajo focaliza su programafiscalizador a subcontratistas, empresas de servicios y talleres mecánicos.

Según Joaquín Torres, Inspector Provincial del Trabajo, "la visita en su aspecto prácticoradica en sostener una entrevista personal con cada trabajador de la empresa y verificar laexistencia del contrato de trabajo. Si éste señala que no lo posee o no se lo han escriturado,el fiscalizador procederá a requerir al empleador dicho documento, y si no da cumplimiento,será sancionado administrativamente".

Torres, dijo que en la provincia, se han fiscalizado a 40 empleadores, cursando las corres-pondientes infracciones por no escriturar los contratos de trabajo y no llevar registro deasistencia. Asimismo se ha tenido en consideración la verificación de elementos de protec-ción de los trabajadores. "Con esta medida –señaló– la Dirección del Trabajo, da cumpli-miento al compromiso social contraído por el Gobierno, respecto del cumplimiento de lasleyes vigentes".

28 - Julio• Mesa de Diálogo: Luego de reunirse con el Ministro y la Directora del Trabajo, Ricardo

Solari y María Ester Feres, el Diputado Aníbal Pérez, junto a los dirigentes de la Central

Page 35: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

34 – Septiembre Nº 140/2000

Autónoma de Trabajadores (C.A.T.) y la Confederación Nacional de Trabajadores del Co-mercio denunciaron una serie de situaciones abusivas que atentan contra la legislaciónlaboral en los centros comerciales del país.

En su calidad de presidente de la Comisión de Trabajo de la Cámara, Pérez señaló comouno de los casos más graves la aparición de la "declaración compensada" a partir del in-centivo que existe para que los empleados puedan delatar a sus compañeros de trabajoante la mera sospecha de irregularidades", lo que es una relación anónima que compensalas denuncias.

Los trabajadores y el legislador, anunciaron que conformarán una mesa de trabajo entre lossectores afectados para buscar una solución integral para los empleados del comercio "apartir de una efectiva y real fiscalización, especialmente a las grandes cadenas ymultitiendas", aseguró Pérez.

29 - Julio• Foro: Reforma Judicatura Laboral y Previsional: Para solucionar las cobranzas

previsionales acumuladas en los Juzgados del Trabajo, fue lanzado el Foro para la Reformade la Justicia Laboral y Previsional, que busca dar un nuevo impulso a la solución de contro-versias entre empleadores y trabajadores.

El Foro contó con la presencia de los Ministros de Justicia y del Trabajo, José AntonioGómez y Ricardo Solari; además del presidente de la Corte Suprema Hernán Alvarez, y elrepresentante para Chile de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), Víctor Tokman.

Dentro de los principales factores que motivaron el Foro son que el actual sistema no cuen-ta con los mecanismos y herramientas necesarias para dar una adecuada respuesta a lasdemandas de los trabajadores. A esto se suma que en el país sólo hay 20 Juzgados delTrabajo, distribuidos en la Región Metropolitana, Concepción, Tarapacá y Antofagasta, loque significa que donde no hay tribunales especializados en causas laborales, éstas sonsumadas a los ya atochados Juzgados de Letras.

• ANEF: El miércoles pasado, el presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios Fis-cales (ANEF), Raúl De la Puente, se convirtió en el generalísimo de la lista que laConcertación presentará a las elecciones de la Central Unitaria de Trabajadores (C.U.T.) el24 de agosto.

De la Puente respondió afirmativamente a la petición de los principales dirigentes sindica-les concertacionistas. "Bueno, yo les dije ayer que sí, pero pedí que me ayudaran con eloperativo, porque aquí con la ANEF tengo harta pega. Estoy con varias negociaciones conel Gobierno, en estos momentos", dijo agregando que su aceptación la considera un aportea la unidad del sindicalismo chileno.

Explicó que la lista única de la Concertación tendrá cuatro subpactos (PS; PPD; PRSD).Añadió que "en este momento no hay candidato a presidente, pero se está buscando, por-que alguien tiene que encabezar la lista".

28 - Julio

Page 36: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NOTICIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 35

30 - Julio• A.F.P.: A 225 millones de dólares ascienden las cotizaciones declaradas, pero no pagadas

por distintas empresas del mercado a las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.).Así lo revelan las últimas cifras de la Superintendencia del ramo.

Las deudas con el sistema se han incrementado en 13,5% con respecto a marzo de 1999,cuando la morosidad llegaba a unos 198 millones de dólares.

Los resultados del diagnóstico del Gobierno se esperan para el corto plazo y en él trabajan,liderados por la Subsecretaría de Previsión Social, las Superintendencias de A.F.P. y deSeguridad Social, la Dirección del Trabajo y el Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.).

Entre las propuestas que se han barajado al interior de esa comisión, figuran la creación detribunales especializados en el ámbito de la seguridad social, moral y previsional y tambiéndejar algunos de los actuales Tribunales Laborales con competencia exclusiva en moraprevisional. También se propuso revisar las leyes de sobre cobranzas de cotizacionesprevisionales. La idea del Ejecutivo es generar incentivos para que los empleadores decla-ren y, efectivamente, paguen las cotizaciones.

1º - Agosto• Pesca: Con una masiva marcha trabajadores de la Industria Pesquera de Talcahuano ini-

ciarán hoy movilizaciones orientadas a conseguir una cuota adicional de pesca de la merlu-za común a fin de sustentar la actividad en los meses que restan del año y evitar el desem-pleo de más de 7.000 personas.

En los últimos días, los dirigentes del gremio han sostenido permanentes reuniones paradiseñar una propuesta de solución que permita mitigar el impacto laboral generado por elServicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) que obligó a paralizar inesperadamente laactividad extractiva de la merluza, al advertir que las 62.400 toneladas correspondientes alperíodo enero-septiembre de este año, habían sido copadas a mediados de julio.

Teresa Lizana, presidenta de la Federación de Sindicatos de la Industria Pesquera (FESIP),anticipó que se solicitará formalmente la entrega de una cuota adicional de 7 mil toneladasde merluza, para sumar a las 13.573 que restan por capturar y asegurar el empleo de 2 miloperarias que perdieron sus puestos de trabajo la semana pasada. Otras 2.500 operariascon contrato indefinido, deberían ser finiquitadas por las empresas ante la inexistencia delrecurso, señaló Lizana.

3 - Agosto• Transporte: Control Antidoping: Preparados están los choferes de la locomoción colecti-

va para ser sometidos al proceso de empadronamiento que realizará la Secretaría Regio-nal Ministerial (SEREMI) de Transportes con el propósito de terminar el consumo de drogasy alcohol en los cerca de 18 mil conductores.

Aunque la fecha del antidoping, aún no está clara, porque antes deberá publicarse el decre-to en el Diario Oficial, los choferes están dispuestos a someterse a estos exámenes. "Va-

Page 37: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

36 – Septiembre Nº 140/2000

mos a poner todo de nuestra parte para cooperar, pero hay que dejar en claro que tambiénsomos partidarios de que el examen se realice a los particulares y a los conductores decamiones", aseguró ayer Pedro Monsalve, presidente de la Confederación Nacional de Tra-bajadores del Transporte (CONATRACH).

La necesidad de contar con un control antidoping, cobró relevancia en 1997, cuando fuedado a conocer un estudio de la Comisión Nacional de Control de Estupefacientes(CONACE), que demostró que el nivel de consumo de los choferes de la locomoción colec-tiva alcanzaba un 8,9%.

4 - Agosto• Comercio: La Cámara Nacional de Comercio (C.N.C.) planteó ayer al Gobierno la necesi-

dad de revisar y discutir en conjunto las modificaciones efectuadas recientemente a la nor-mativa en materia de seguridad laboral.

El vicepresidente de la entidad gremial, Mario Agliati, justificó la solicitud, argumentandoque "existen elementos contradictorios que pueden afectar gravemente al mercado del traba-jo y, a la vez desincentivar la inversión que efectúan las empresas en prevención de riesgos".

• ANEF: El cumplimiento de una serie de demandas, basadas en los correspondientes obje-tivos planteados por el sector de Ricardo Lagos, cuando era candidato, formuló el presiden-te de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), Raúl De la Puente a los Mi-nistros de Hacienda, Trabajo y Secretaría General de la Presidencia. El dirigente se refirió ala mesa sectorial destinada a mejorar las remuneraciones, la legislación laboral y la nego-ciación colectiva para el sector público. De la Puente, también abordó la carrera funciona-ria, que "hoy está llena de honorarios con un estancamiento de los ascensos, sin que hayaconcursos en la selección del personal; dobles remuneraciones, a través del sistema desuma alzada, entre otras cosas". Respecto a la Previsión, dijo que muchos funcionariospúblicos, no pueden jubilar por las bajas pensiones.

5 - Agosto• Reconocimiento a Directora del Trabajo: Durante el acto de inauguración del primer Con-

greso Nacional del SINAMI, Organización que tiene 30 años en la actividad del MontajeIndustrial, los Dirigentes hicieron entrega de un arreglo floral a la Directora Nacional delTrabajo, María Ester Feres en reconocimiento al apoyo y la disposición permanente que elServicio ha tenido frente a las distintas situaciones que esta Organización Sindical ha pre-sentado y requerido para la solución de problemas laborales.

Especial referencia hizo, en el discurso, el presidente del sindicato al dictamen sobrejornada de 20 x 10.

"Para relatar como se consiguió este derecho sería muy largo de contar, pero queremos decirque sin la comprensión de la Directora del Trabajo, señora María Ester Feres, que se encuen-tra aquí presente, y la disposición del actual Subsecretario del Trabajo, Yerko Ljubetic, nos hu-biéramos demorado un poco más, y a lo mejor, no tendríamos un dictamen para este efecto".

3 - Agosto

Page 38: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NOTICIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 37

La Directora en su intervención agradeció este reconocimiento y también la oportunidad deestar presente en este evento histórico para el SINAMI, que da inicio al primer Congreso enlos 30 años de vida de esta organización:

"Uds. son parte importante de la historia del desarrollo económico del país, objetivamenteno hay ninguna gran obra de ingeniería en este país que no tenga grabado el trabajo porustedes realizado. Están en la gran minería, en las grandes centrales hidroeléctricas, en lossectores urbanos, etc., Uds. construyen Chile".

"Uds. también son, en la historia del Movimiento Sindical chileno, una organización atípica,constituida por trabajadores transitorios que cambian de empleador con mucha frecuenciay que migran por todo el territorio nacional, son trabajadores con una alta calificación, cadavez más profesionales. Uds. son un sector de trabajadores que tienen la inestabilidad comoun elemento incorporado a su vida laboral".

"Son trabajadores que migran de un lugar a otro eso les da la oportunidad de auscultar pordonde vienen nuevos proyectos, donde hay posibilidad de empleo, también en un sindicatoque desde hace muchos años ha cumplido una función, que no es usual en el sindicalismochileno, han intermediado en el empleo de los trabajadores del sector; con las empresas,han acercado oferta y demanda. También son un sindicato con una fuerte vocación deservicio para sus afiliados, porque no sólo han estado en las reivindicaciones, han ido másallá, han logrado incorporar la calidad y condiciones de traslado de los trabajadores y deesta manera tener la posibilidad de compartir más tiempo con sus familias, desde las largasjornadas de ustedes, y los períodos de descansos tan cortos".

"Toda esta experiencia acumulada y desarrollada por ustedes lo hacen desde un sindicalis-mo atípico, por esto mismo quiero decirles que son el sindicato del futuro, ustedes tienenincorporado, en su vida y trayectoria laboral, elementos que hoy día son realidades queconfrontan a la mayoría de sus trabajadores, como son la rotación, la precariedad, cambiode empleadores, la inestabilidad, la alternancia de faenas, etc., Ud. han sido capaces, contoda la diversidad y polifuncionalidad, de encontrar una identidad y fortaleza que los man-tiene y los protege. Uds. son la respuesta, que sí se puede tener una organización fuerte,porque Uds. sin ninguna protección legal, porque la ley no les da la facultad para negociarcolectivamente, han sido capaces de negociar con el empleador y la autoridad, y todo estolo han hecho a partir de sus propias fuerzas y ésta se da por la unidad e identidad desarro-llada por ustedes".

"Toda esta experiencia sindical acumulada por ustedes, en estos 30 años, es fundamentalque la compartan con el resto del mundo sindical. Ustedes tienen mucho que aportar, y elmovimiento sindical, mucho que aprender de Uds. Gracias por invitarme y les deseo elmejor de los éxitos en esta histórica jornada de reflexión".

6 - Agosto• Mujer: El ingreso de la mujer al campo laboral significó un cambio rotundo en los patrones

que caracterizaban el rol femenino en las décadas de los ‘50 y ‘60. Según datos del Instituto

5 - Agosto

Page 39: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

38 – Septiembre Nº 140/2000

Nacional de Estadísticas (I.N.E.), en 1952 el 25,5% de las mujeres trabajaba remunera-damente, cifra que descendió en los ‘60 al 21% y repuntó en 1992, con el 28%.

"En décadas pasadas las mujeres trabajaban antes de casarse. Después lo dejaban poraños o definitivamente, se quedaban en la casa cuando nacían los niños", explica la soció-loga Julia Medel, del Centro de Estudios de la Mujer (C.E.M.).

• C.U.T.: Elecciones: Con la inscripción, ayer en la madrugada, de cuatro listas, partieronlas elecciones anticipadas de la Central Unitaria de Trabajadores (C.U.T.), que se efectua-rán el próximo jueves 24 de agosto. Los bloques totalizan 92 candidatos para cubrir45 plazas a titulares y 34 postulantes que aspiran a completar los 15 cargos a consejerossuplentes.

La presidenta del Tribunal electoral de la C.U.T., María Antonieta Escobar, presidió ayer elsorteo realizado al mediodía en la sede de la C.U.T. y al finalizar la breve ceremonia deseóa las candidaturas "suerte y que sea una campaña en unidad para el fortalecimiento delmundo sindical".

7 - Agosto• C.U.T.: El presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (C.U.T.), Etiel Moraga, será

postulado por el Partido Comunista (PC) al Consejo Directivo Nacional, junto con JorgePavez, Humberto Cabrera, Moisés Labraña y José Ortiz en la elección del 24 de agosto,integrando la lista "Con la Izquierda, unidad e independencia para la C.U.T.", que tiene28 aspirantes a cargos titulares y 8 suplentes.

Moraga dijo que "aspiramos a una Central Unitaria, que recoja todos los pensamientos yvertientes existentes entre los trabajadores". Destacó que su programa, plantea puntos bá-sicos para los trabajadores, como son la aplicación inmediata de los Convenios Nºs. 87 y 98de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), impulsar una reforma tributaria, y lu-char por la Industrialización y la Democratización del país.

8 - Agosto• Mujer: Jornada de Información Ciudadana se realizó en Curicó: La Segunda Jornada

de información ciudadana dirigida a mujeres temporeras, se realizó en Curicó el día 10 dejulio. La campaña, denominada: "Mujer con Derechos, Mujer Ciudadana", es impulsada porel Servicio Nacional de la Mujer, (SERNAM) y cuenta con el apoyo de diversos serviciospúblicos e Instituciones.

La Directora Regional del SERNAM, Carmen María Del Picó dijo que una de las caracterís-ticas de la campaña es que en ella, participan diversos organismos, entre los cuales seencuentran la Fundación de la Familia, Escuela de la Mujer PRODEMU, Fundación Integra,Municipalidad de Curicó, Registro Civil e Identificación, Instituto de Normalización Previsional(I.N.P.), JUNJI, Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), FOSIS, Carabinerosde Chile y la Dirección del Trabajo.

6 - Agosto

Page 40: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NOTICIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 39

La idea de realizar esta campaña, surgió luego de detectar el escaso uso de los derechosciudadanos, "ya que quienes se ven más perjudicados, por la ausencia del manejo de losderechos, son las mujeres de nuestro país, especialmente aquéllas de bajos recursos",señaló la Directora Regional del SERNAM.

En la campaña, se realizaron jornadas de información, entregando antecedentes sobre laley de filiación y derechos de la familia.

María Del Picó, planteo que la mujer al estar informada sobre sus derechos, podrá ejercer-los para integrarse con una mayor visión al quehacer laboral, ya que si bien el 50% de lapoblación está compuesta por mujeres, ellas no se han incorporado plenamente a lafuerza de trabajo. Esta campaña, también se realizará en las cuatro provincias de la Regióndel Maule.

9 - Agosto• Gobierno: Planes de empleo municipal: "Los flujos de recursos a las Municipalidades

están empantanados y no llegan a tiempo para ser entregados a fin de cada mes". Así loseñaló el presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, Gonzalo Duarte. La au-toridad edilicia atribuyó a los mandos medios del Ministerio de Hacienda los atrasos enla entrega mensual de los recursos, que ascenderían a $5.000 millones destinados a finan-ciar los planes de empleo de emergencia que dan trabajo a miles de desocupados. A juiciode Duarte, quien espera la pronta reactivación de los proyectos comunales la lentitud en laoportuna entrega de los sueldos para los cesantes es una señal negativa para los trabaja-dores sujetos a las iniciativas, pues, durante la semana pasada, un grupo de afectadosprotestó en las afueras de la Municipalidad de Estación Central, debido al retraso de sussueldos.

10 - Agosto• C.U.T.: Incumplimiento Cotizaciones Previsionales: La Central Unitaria de Trabajadores

(C.U.T.) alertó ayer acerca del fuerte aumento de la morosidad en que los empleadorescancelan las cotizaciones previsionales de sus trabajadores.

El tesorero de la entidad Jorge Millán afirmó que a la fecha las cotizaciones impagas supe-ran los 410 millones de dólares. Y a diciembre de 1999, agregó el dirigente, del número totalde afiliados al sistema de A.F.P. (Asociación de Fondos de Pensiones) que registran vacíosen sus cuentas de capitalización individual, el 67% acumula más de 12 meses de cotizacio-nes previsionales impagas por sus empleadores.

Millán agregó que el incumplimiento de los deberes previsionales se extiende en la actuali-dad a los beneficios de salud, "sólo en FONASA los empleadores adeudan cotizacionespor más de 300 millones de pesos, lo que representa, aparte de la apropiación indebida derecursos y la pérdida de beneficios para los trabajadores una importante merma en elfinanciamiento de la salud pública.

8 - Agosto

Page 41: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

40 – Septiembre Nº 140/2000

11 - Agosto• O.M.S. dedica próximo día mundial de la salud a la salud mental en el trabajo: La

Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), reconoció como dañinos los efectos que produ-cen las formas predominantes de trabajo hoy en día, en la salud mental de los trabajadores.

"En los últimos años en nuestro país los medios de comunicación, han producido abundan-te información sobre cómo el trabajo está enfermando a diversos grupos laborales indu-ciendo estrés, neurosis laboral, infarto de miocardio, hipertensión arterial, enfermedadulcerosa y hasta depresiones graves. Choferes de microbuses urbanos, profesores de en-señanza básica y media, personal de hospitales y clínicas, y controladores de tráfico aéreose encuentran entre los más afectados por su trabajo.

Si sumamos a esto el modelo exportador, impuesto a Chile que sustenta un trabajo frag-mentado, individual y aislado del componente social propio del trabajo tradicional, el indivi-duo ha perdido todo control sobre su vida personal y familiar, ya que está expuesto a largasjornadas de trabajo, sin descanso, turnos nocturnos, inestabilidad laboral y carencia decobertura médica en caso de enfermedad o accidente".

Todo lo anterior explica este llamado de alerta mundial a mejorar las condiciones de trabajoy la jornada laboral, hecho por la O.M.S. que dedicará el próximo día mundial de la salud, arealizarse el próximo 10 de octubre, a la salud mental laboral de los trabajadores. Los Mi-nisterios de Salud, Trabajo y Educación, el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), lasUniversidades Católica y de Concepción, la Mutual de Empleadores, las Organizaciones deEmpresarios y Trabajadores, y la Dirección del Trabajo, se están preparando para conme-morar esta jornada con el realce que se merece.

La Dirección del Trabajo, participará activamente en las diversas actividades a realizarse apartir del 10 de octubre, las que se darán a conocer oportunamente.

12 - Agosto• Directora del Trabajo participa en encuentro con dirigentes sindicales de la Quinta

Región: La Directora del Trabajo en un encuentro con los dirigentes sindicales de la VRegión hizo un llamado a estas organizaciones a modernizarse y hacer efectiva la dirigenciasindical en el nuevo marco mundial.

Estas reflexiones se realizaron en el marco de seminarios con dirigentes sindicales que sevienen desarrollando en todo el territorio nacional y el objetivo es analizar las nuevas estra-tegias para una moderna y efectiva dirigencia sindical.

En su opinión la actual crisis del sindicalismo en Chile es consecuencia de las deficienciaslegales, de la fragmentación de las empresas y de la incapacidad de los propios sindicatospara elaborar políticas adecuadas. "El sistema jurídico chileno protege de modo insuficien-te tanto la libertad sindical establecida en la Constitución como el derecho de los trabajado-res a negociar colectivamente". Aparte de la insuficiente protección legal, señaló que otrofactor que ha acentuado la crisis del sindicalismo se relaciona con los cambios experimen-tados por la economía, fundamentalmente aquéllos derivados de las nuevas tecnologías yde la globalización.

Page 42: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

NOTICIAS

Nº 140/2000 Septiembre – 41

12 - AgostoEn este sentido, María Ester Feres, señaló que la fragmentación de las empresas ha lleva-do a los sindicatos a ser cada vez más pequeños, lo que influye en la disminución de sufuerza. Otra causa de la crisis es la actual incapacidad de estas organizaciones de hacerdiagnósticos y elaborar políticas más adecuadas, destinadas a generar un cambio de situa-ciones y alcanzar determinados objetivos.

• Seguro de Desempleo: Alrededor de 50 mil personas se incorporarán al Seguro de Des-empleo durante su primer año de vigencia, según estimaciones del Ministro del Trabajo,Ricardo Solari.

La iniciativa fue despachada por la Cámara de Diputados "en tiempo record", destacó elMinistro, quien espera que la ley sea despachada por el Congreso en octubre, ya que elproyecto pasó ahora al Senado.

El Seguro regiría para todos los nuevos contratos establecidos en el Código del Trabajo yentregará beneficios cuatro veces superiores al actual subsidio de cesantía. Para ello secreará un fondo individual a partir de una cotización de 3% del sueldo de los trabajadores(0,6% aportado por el empleador y 2,4% por la empresa), además de un aporte estatal deseis mil millones de pesos para apoyar a quienes tienen sueldos más bajos.

Page 43: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

42 – Septiembre Nº 140/2000

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

Departamento Jurídico

NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. PROCEDENCIA.

2.829/221, 10.07.00.

1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la nego-ciación de que fue parte y que no se afilia a otra organización sindical,dentro de la empresa, deberá continuar cotizando a la organización res-pectiva el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código delTrabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fue gestionadopor dicha organización.

2) Por el contrario, el trabajador que se desafilia del sindicato en las mis-mas circunstancias señaladas en el número anterior, pero que luego in-gresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuen-tra obligado a continuar haciendo el aporte establecido en dicha norma,a partir del momento que en su calidad de socio de su nuevo sindicato,debe enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinariacontemplada en los respectivos estatutos, salvo que existiera un acuer-do en orden a seguir pagando dicho aporte, en cuyo caso deberá estar-se a los términos convenidos.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 346, inciso 1º. Código Civil, artículo 1545.

Concordancias: Ord. Nºs. 378/34, de 26.01.2000 y 2.629/199, de 28.06.2000.

Se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si aquellostrabajadores que se desafilian de una organización sindical con posterioridad a la suscripción de uninstrumento colectivo se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º artículo 346del Código del Trabajo, especialmente si existe un acuerdo entre los socios y el sindicato en elsentido de continuar cotizando un 0,75% de la cuota sindical, en tal evento.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que la doctrina contenida en el Ordinario Nº 378/034,de 26.01.2000, citado por Uds. en vuestra presentación, que establece que "los trabajadores que sedesafilian de una organización sindical no están obligados a seguir pagando la cuota sindicalordinaria, ni a enterar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, si han participadoen el proceso de negociación colectiva que dio origen al contrato o convenio colectivo a que seencuentran afectos", ha sido complementada por el Ordinario Nº 2.629/199, de 28.06.2000, en laforma que a continuación se señala.

Este pronunciamiento ha distinguido dos situaciones distintas que podrían producirse con ladesafiliación de socios de una organización sindical una vez concluido el proceso de negociacióncolectiva y en base a los fundamentos que en él se contienen ha concluido en los puntos 3) y 4) losiguiente:

Page 44: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 43

"3.- Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a lanegociación colectiva de que fueron parte y que no se afilian a otra organización sindical, dentro dela empresa, deberán continuar cotizando a la organización respectiva, el aporte señalado en elartículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fue gestionadopor dicha organización.

"4.- Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a lanegociación colectiva de que fueron parte y que luego ingresan a otra organización sindical, dentrode la empresa, no se encuentran obligados a continuar haciendo el aporte previsto en el artículo346, del Código del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socios de su nuevo sindicato,deben enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria establecida en losrespectivos estatutos".

De consiguiente, la situación por la cual se consulta deberá ser resuelta al tenor de la doctrinacontenida en el citado dictamen.

Ahora bien, si en la especie, como lo aseveran los recurrentes, existiera un acuerdo adoptadopor los ex-socios del sindicato de continuar cotizando un 75% de la cuota sindical, mientrasestuviere vigente el instrumento colectivo de que fueron parte, no obstante su renuncia a laorganización, y dicho pacto constara fehacientemente en algún documento suscrito al efecto, esteacuerdo debería ser cumplido en los términos previstos por las partes, por aplicación de las reglasgenerales, afirmación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 1545 del Código Civil,conforme al cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puedeser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación de que fueparte y que no se afilia a otra organización sindical, dentro de la empresa, deberácontinuar cotizando a la organización respectiva el aporte previsto en el inciso 1º delartículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fuegestionado por dicha organización.

2) Por el contrario, el trabajador que se desafilia del sindicato en las mismas circunstanciasseñaladas en el número anterior, pero que luego ingresa a otra organización sindicaldentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar haciendo el aporte estableci-do en dicha norma, a partir del momento que en su calidad de socio de su nuevo sindicatodebe enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria contemplada enlos respectivos estatutos, salvo que existiera un acuerdo en orden a seguir pagando dichoaporte, en cuyo caso deberá estarse a los términos convenidos.

Page 45: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

44 – Septiembre Nº 140/2000

BONIFICACION LEY Nº 19.649. TRABAJADORES CON MAS DE UN EM-PLEADOR.

2.933/222, 14.07.00.

Los bonos especiales establecidos en el artículo 31 de la Ley Nº 19.649,pudieron ser percibidos por el trabajador respecto de un solo empleador.

Fuentes: Ley Nº 19.649, artículos 12 inciso 2º, y 31 incisos 1º y 2º.

Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si aquellos trabajadores queprestaban servicios para más de un empleador tuvieron derecho a impetrar los bonos especialesque se consignan en el artículo 31 de la Ley Nº 19.649 por cada uno de sus empleadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 31 de la Ley Nº 19.649, en sus incisos 1º y 2º prevé:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienenderecho a percibir el aguinaldo de Navidad, un bono especial no imponible, que se pagará en elcurso del mes de diciembre de 1999, cuyo monto será de $27.300 para los trabajadores cuyaremuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 1999, sea igual oinferior a $314.700, y de $13.000 para aquéllos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y noexceda de $839.200.

"Otórgase, asimismo, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, unbono especial no imponible, que se pagará en el mes de marzo del año 2000, cuyo monto será$21.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes denoviembre de 1999, sea igual o inferior a $314.700 y de $10.000 para los trabajadores cuyaremuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $839.200".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador concedió los bonosespeciales que en la misma se consignan a los trabajadores que en virtud de las disposiciones delcitado precepto legal tuvieron derecho a percibir el aguinaldo de Navidad establecido en el artículo3º del mismo cuerpo legal, en los términos y condiciones que en él se indican.

Precisado lo anterior y a objeto de dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesariorecurrir al inciso 2º del artículo 12 del referido cuerpo legal que al efecto, dispone:

"Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo dedos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayormonto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derechoa la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º que exceda a la cantidad que les correspondapercibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado, conforme al inciso octavo delartículo 6º de la Ley Nº 19.564. "Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de suremuneración y su pensión, líquidas".

Page 46: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 45

De la disposición legal preinserta se deduce que los trabajadores afectos a la ley de que setrata sólo tuvieron derecho a percibir los aguinaldos establecidos en la misma, dentro de los cualesse contempla el de Navidad, respecto de un solo empleador, para el caso que hubieren prestadoservicios, a dicha data, para dos o más empleadores diferentes.

Asimismo, se infiere, que dicho derecho se hizo exigible respecto de aquel empleador quepagaba la remuneración de mayor monto.

De esta manera, entonces, considerando, por una parte, que el legislador condicionó el pagode los bonos especiales al derecho a percibir el aguinaldo de Navidad previsto en el artículo 3º de lacitada ley y, por otro lado, que el referido aguinaldo de Navidad sólo pudo ser impetrado respecto deun empleador, preciso es concluir que los bonos por los cuales se consulta debieron ser pagadospor el empleador que otorgó el aguinaldo de Navidad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cumplo con informar a Ud. que los bonos especiales establecidos en el artículo 31 de laLey Nº 19.649, pudieron ser percibidos por el trabajador respecto de un solo empleador.

BONIFICACION LEY Nº 19.649. BONIFICACION LEY Nº 19.595. BONIFICA-CION LEY Nº 19.485. TRABAJADORES CON MAS DE UN EMPLEADOR.

2.934/223, 14.07.00.

1) Los bonos especiales establecidos en el artículo 31 de la Ley Nº 19.649,y el bono especial previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 19.595 pudieronser percibidos por el trabajador respecto de un solo empleador.

2) El bono especial no imponible concedido por el artículo 2º de la LeyNº 19.485, pudo ser percibido por el trabajador respecto de todos susempleadores.

Fuentes: Ley Nº 19.649, artículo 31 incisos 1º y 2º. Ley Nº 19.595, artículo 32. Ley Nº 19.485,artículo 20.

Concordancias: Dictamen Nº 2.514/135, de 25.04.97.

Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si aquellos trabajadores queprestaban servicios para más de un empleador tuvieron derecho a impetrar los bonos especialesque se consignan en el artículo 31 de la Ley Nº 19.649, en el artículo 32 de la Ley Nº 19.595 y en elartículo 20 de la Ley Nº 19.485, por cada uno de sus empleadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con los bonos especiales previstos en el artículo 31 de la LeyNº 19.649, cabe señalar que sus incisos 1º y 2º, disponen:

Page 47: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

46 – Septiembre Nº 140/2000

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienenderecho a percibir el aguinaldo de Navidad, un bono especial no imponible, que se pagará en elcurso del mes de diciembre de 1999, cuyo monto será de $27.300 para los trabajadores cuyaremuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 1999, sea igual oinferior a $314.700, y de $13.000 para aquéllos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y noexceda de $839.200.

"Otórgase, asimismo, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, unbono especial no imponible, que se pagará en el mes de marzo del año 2000, cuyo monto será$21.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes denoviembre de 1999, sea igual o inferior a $314.700 y de $10.000 para los trabajadores cuyaremuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $839.200".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador concedió los bonosespeciales que en la misma se consignan a los trabajadores que en virtud de las disposicionesdel citado precepto legal tuvieron derecho a percibir el aguinaldo de Navidad establecido en elartículo 3º del mismo cuerpo legal, en los términos y condiciones que en el mismo se indican.

Precisado lo anterior y a objeto de dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesariorecurrir al inciso 2º del artículo 12 del mismo cuerpo legal que al efecto, dispone:

"Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo dedos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayormonto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derechoa la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º que exceda a la cantidad que les correspondapercibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado, conforme al inciso octavo delartículo 6º de la Ley Nº 19.564. "Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de suremuneración y su pensión, líquidas".

De la disposición legal preinserta se deduce que los trabajadores afectos a la ley de que setrata sólo tuvieron derecho a percibir los aguinaldos establecidos en la misma, dentro de los cualesse contemplaba el de Navidad, respecto de un solo empleador, para el caso que hubiere prestadoservicios a dicha data para dos o más empleadores diferentes.

Asimismo, se infiere, que dicho derecho se hizo exigible respecto de aquel empleador quepagaba la remuneración de mayor monto.

De esta manera, entonces, considerando, por una parte, que el legislador condicionó el pagode los bonos especiales al derecho a percibir el aguinaldo de Navidad previsto en el artículo 3º de lacitada ley y, por otro lado, que el referido aguinaldo de Navidad sólo pudo ser impetrado respecto deun empleador, preciso es concluir que los bonos por los cuales se consulta debieron ser pagadospor el empleador que otorgó el aguinaldo de Navidad.

2) En lo que respecta al bono especial previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 19.595, cabeseñalar que atendido que la norma que regula el citado beneficio, esto es, su artículo 32 es de igualtenor que la prevista y analizada en relación con la Ley Nº 19.649 es necesario señalar que laconclusión a que se arribó en relación al punto 1) precedente resulta plenamente aplicable respectode el bono de que se trata.

3) En cuanto al bono especial consignado en el artículo 20 de la Ley Nº 19.485, el DictamenNº 2.514/135, de 25.04.97 que contiene la doctrina de la Dirección del Trabajo en relación con la

Page 48: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 47

materia consultada concluye que el "bono especial no imponible concedido por el artículo 20 de laLey Nº 19.485, puede ser percibido por los trabajadores que indica, una vez por cada empleador alcual le presten sus servicios".

Finalmente y en relación con las materias consultadas, es del caso advertir que la diferenteconclusión a que se arriba respecto del bono contemplado en la Ley Nº 19.485, se funda en que ellegislador en este último texto legal no condicionó el pago del mismo al otorgamiento de otrobeneficio que sólo podía impetrarse respecto de un empleador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los bonos especiales establecidos en el artículo 31 de la Ley Nº 19.649, y el bonoespecial previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 19.595 pudieron ser percibidos por eltrabajador respecto de un solo empleador.

2) El bono especial no imponible concedido por el artículo 2º de la Ley Nº 19.485, pudo serpercibido por el trabajador respecto de todos sus empleadores.

NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. INTERPRE-TACION.

2.935/224, 14.07.00.

A la luz de lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fon-dos de Pensiones, en la especie debe entenderse incorporada la pensión devejez anticipada, dentro de las causales que dan derecho al pago del benefi-cio contemplado en la letra f) de la cláusula cuarta del convenio colectivovigente entre la empresa Manufacturas ... y los trabajadores afiliados al Sin-dicato Nº 2 de Empleados de la citada empresa.

Fuentes: Decreto Ley Nº 3.500, artículos 1º, 3º y 68.

Se ha dirigido a esta Dirección el Sindicato Nº 2 de Empleados de la empresa ..., solicitando unpronunciamiento respecto de la aplicación de la cláusula cuarta de su convenio colectivo, relativa alpago de una indemnización por años de servicios, a la que los trabajadores pueden acceder endeterminadas condiciones, entre las cuales se señala, en la letra f) "Jubilación del trabajador, ya seapor vejez, antigüedad o invalidez decretada por el Instituto Previsional respectivo".

Al respecto la cláusula Cuarta, letra f) del instrumento colectivo señala: "La empresa pagaráuna indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicios y fracción demás de seis meses prestados ininterrumpidamente en la industria, calculados a base de lo ganadoen dinero efectivo durante el último mes de trabajo, en los casos y cumpliéndose los requisitos quea continuación se indican:

Page 49: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

48 – Septiembre Nº 140/2000

"Para los efectos del cálculo de esta indemnización no se considerarán las horas extraordina-rias, gratificaciones, asignaciones familiares, de movilización y otras bonificaciones especiales.

"Esta indemnización se pagará por terminación del contrato de trabajo motivada por lassiguientes causales:

"f) Jubilación del trabajador, ya sea por vejez, antigüedad o invalidez decretada por "el InstitutoPrevisional respectivo".

De la norma convencional antes transcrita fluye que la empleadora y los involucrados pactaronel pago de una indemnización por terminación de contrato de trabajo, equivalente a un mes deremuneraciones por cada año de trabajo en la empresa y fracción superior a seis meses prestadosininterrumpidamente.

De la misma norma se infiere además que, entre otras causales, el trabajador recibirá laindemnización cuando se pensione, ya sea, por vejez, antigüedad o invalidez decretada por elInstituto Previsional respectivo.

Ahora bien, atendido que la consulta dice relación con una materia esencialmente técnica, yaque la discrepancia entre las partes versa respecto de determinar si la jubilación denominada"anticipada" debe considerarse para los efectos de acceder a la indemnización descrita, se estimónecesario recurrir al órgano competente en esta materia, la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones.

Al respecto dicha Superintendencia ha respondido mediante Ordinario Nº 8.532, de 23.06.2000,en el sentido que el legislador previó la posibilidad de que un trabajador que ha cumplido con suesfuerzo de ahorro individual de manera tal que le permite reunir los requisitos señalados en elartículo 68 del Decreto Ley Nº 3.500, que en definitiva le asegura la obtención de un ingreso estableque guarde relación próxima con aquél percibido durante su vida activa, se le permitiese anticipar laobtención de una Pensión de Vejez.

Agrega, además, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que elhecho de que un afiliado, bajo determinadas condiciones, adelante su derecho a obtener el referidobeneficio previsional, no implica que éste modifique su naturaleza de Pensión la que en este casose denomina "de vejez anticipada".

Pues bien, de la información entregada es posible colegir que la figura de jubilación en estudiono implica la existencia de una pensión distinta a las reconocidas por el Decreto Ley Nº 3.500,artículos 1º y 3º, sino que estamos en presencia de la Pensión de Vejez que de acuerdo con lodispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, una vez cumplidos los requisitos exigidos en lamisma norma adquiere la denominación de Pensión de Vejez Anticipada, manteniendo la mismanaturaleza jurídica de la primera.

En consecuencia, a la luz de lo informado por el órgano competente en esta materia, sólo cabeconcluir que, en la especie, atendido que las partes convinieron una indemnización en el evento queel contrato de trabajo termine por jubilación del trabajador, ya sea por vejez, antigüedad o invalidezdecretada por el Instituto Previsional respectivo, debe entenderse también incorporada la figura dela "pensión de vejez anticipada", dentro de las causales que dan derecho al pago del beneficiocontemplado en la letra f) de la cláusula cuarta de convenio colectivo vigente entre la empresaManufacturas … y los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Empleados de la citada empresa.

Page 50: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 49

JORNADA DE TRABAJO. EXISTENCIA. CAMBIO. ASEO PERSONAL.

2.936/225, 14.07.00.

El tiempo destinado a las actividades de cambio de vestuario, uso de ele-mentos de protección y/o aseo personal constituirá jornada de trabajo cuandoel desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realizaciónde las mismas por razones de higiene y seguridad, independientemente desi ellas se encuentran consignadas como obligaciones del trabajador en elrespectivo reglamento interno. Igualmente, deberá ser calificado como tal,el lapso utilizado por los trabajadores en cambio de vestuario, cuando di-cho cambio sea requerido por el empleador por razones de imagen corpora-tiva, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares,consignadas en el citado reglamento.Reconsidera doctrina contenida en Ordinarios Nºs. 3.707, de 23.05.91, 1.445/81,de 17.03.99, 1.127/103, de 22.03.2000, 1.421/114, de 10.04.2000 y toda otra queresulte incompatible con la sustentada en el presente dictamen.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 21 inciso 1º.

Se solicita se precisen las situaciones en que las actividades de cambio de vestuario, uso deelementos de protección, y/o aseo personal podrían ser calificadas como parte integrante de lajornada laboral de los respectivos dependientes.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 21 del Código del Trabajo, en su inciso 1º dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente susservicios en conformidad al contrato".

Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo du-rante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad alcontrato.

Ahora bien, la resolución de las consultas planteadas hace necesario determinar si el tiempocorrespondiente a cambio de vestuario, uso de elementos de protección y aseo personal que seefectúa en dependencias o recintos de la empresa, puede ser calificado como jornada de trabajo enlos términos previstos en el inciso 1º de la norma legal antes transcrita y comentada.

Al respecto cabe señalar que, en opinión de esta Dirección, las señaladas actividades debenser consideradas como tal, cuando constituyan una obligación a que se encuentra afecto eltrabajador en virtud de alguna o algunas de las causas siguientes:

a) Que el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente el uso de una indumen-taria especial, elementos de protección personal y/o aseo o ducha una vez finalizada, porrazones de higiene y seguridad.

Page 51: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

50 – Septiembre Nº 140/2000

b) Que el uso de tales implementos y/o el aseo personal, obedezca a una obligaciónconsignada en el reglamento interno de la empresa, y

c) Que el uso de una indumentaria especial sea exigido por el empleador por razones deimagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes, etc.

En relación con la situación descrita en la letra a), la conclusión anotada encuentra sufundamento en el hecho, de que, en tal caso, la necesidad de efectuar las actividades allí señaladas,deriva de la propia naturaleza de las funciones desarrolladas por el dependiente que así lo exigenen cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan las condiciones de seguridaden el trabajo constituyendo aquéllas, de este modo, obligaciones íntimamente ligadas al desarrollodel proceso productivo de la empresa y a la respectiva prestación de servicios.

De ello se sigue que en el caso que nos ocupa, tales actividades constituyen actos o accionespreparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir el respectivo proceso productivo y laprestación de servicios del trabajador, actividades éstas, que no mediar dichas acciones, no podríanrealizarse en forma que satisfaga los estándares de seguridad e higiene que exige el ordenamientojurídico vigente.

De consiguiente forzoso resulta concluir que en la situación en análisis, el cambio de vestuario,el uso de elementos de protección y/o el aseo personal, son actividades inherentes a la funciónespecífica convenida por el dependiente, formando parte integrante de ésta, circunstancia quepermite sostener que durante el desarrollo de tales operaciones existe una efectiva prestación deservicios en los términos del inciso 1º del artículo 21 del Código del Trabajo.

La conclusión anterior resulta plenamente aplicable a la situación a que alude la letra b), porcuanto, por regla general, la incorporación de tales obligaciones en el reglamento interno obedecena exigencias impuestas por la normativa vigente en razón de la naturaleza propia de las laboresconvenidas, aspecto a que se refiere precisamente el análisis efectuado en párrafos precedentes.

En lo que dice relación con la obligación de utilizar una indumentaria especial por razones deimagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes, etc. a que se refiere la letra c),cabe señalar que en este caso la necesidad de efectuar el cambio de ropa que la misma conlleva,no deriva de la naturaleza de la función desempeñada ni de una exigencia legal, sino de la solavoluntad del empleador, quien, en uso de sus facultades de dirección y administración impone talexigencia para el desarrollo de las respectivas labores.

Ello autoriza para sostener que en tal circunstancia la operación de cambio de vestuario es unaactividad necesaria para la ejecución de la prestación efectiva de servicios –según requerimientodel empleador– lo cual permite concluir que en el tiempo utilizado en su realización el dependientese encuentra prestando servicios efectivos y, por ende, que dicho lapso forma parte integrante de sujornada de trabajo.

La afirmación anterior resulta plenamente válida respecto a la obligación de cambio devestuario consignada en el reglamento interno de la empresa, cuando la misma obedezca a causassimilares a las anteriormente señaladas, vale decir, cuando su incorporación a dicho instrumentoresponda exclusivamente a una decisión voluntaria del empleador en tal sentido.

Precisado entonces que el tiempo utilizado en las actividades de cambio de vestuario, uso deelementos de protección y/o aseo personal debe ser calificado como jornada de trabajo, posible

Page 52: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 51

resulta convenir que el mismo podrá dar lugar a la existencia de horas extraordinarias, en el eventode que con dicho lapso se exceda la jornada semanal convenida por cada dependiente.

Cabe agregar finalmente, que como consecuencia de la referida calificación, la ejecución detales operaciones deberán ser efectuados al inicio de la jornada, una vez que el trabajador hayaregistrado su ingreso en el respectivo sistema de control de asistencia y antes de consignar en éstesu hora de salida, al término de la misma.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas enel cuerpo del presente informe, cúmpleme informar a Ud. que el tiempo destinado a las actividadesde cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada detrabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de lasmismas por razones de higiene y seguridad independientemente de si ellas se encuentran consigna-das como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno.

Igualmente deberá ser calificado como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en cambio devestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa,atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el citadoreglamento.

Reconsidera doctrina contenida en Ordinarios Nº 3.707, de 23.05.91, 1.445/81 de 17.03.99,1.127/103, de 22.03.2000, 1.421/114, de 10.04.2000 y toda otra que resulte incompatible con lasustentada en el presente dictamen.

INDEMNIZACION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. BASE DE CALCULO.

2.937/226, 14.07.00.

Las regalías de agua potable, uso de teléfono celular y estacionamiento ex-clusivo para ejecutivos, son beneficios que deben incluirse en el concepto"última remuneración mensual" del artículo 172 del Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 172.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 647/39; 1.169/57 y 4.413/251, todos del año 1999.

Se consulta sobre la procedencia legal de incluir en las expresiones "última remuneraciónmensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo, las regalías de agua potable,asignación personal de teléfono celular y estacionamiento exclusivo para ejecutivos.

Desde luego, el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo eltrabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas lasimposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o

Page 53: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

52 – Septiembre Nº 140/2000

especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempoy beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, talescomo gratificaciones y aguinaldos de Navidad".

Se infiere de este precepto, que para el pago de la indemnización por años de servicio y de lasustitutiva del aviso previo, debe considerarse toda cantidad que esté percibiendo el trabajador almomento del término de su contrato de trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionaleso de seguridad social de su cargo y de las regalías o especies avaluadas en dinero. Asimismo, paradeterminar el monto de dichos beneficios deben excluirse la asignación familiar legal, pagos porsobretiempo y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o poruna sola vez al año, como por ejemplo, las gratificaciones y aguinaldos de Navidad.

Sin perjuicio de esta explicación genérica del texto legal transcrito, son necesarias algunasexplicaciones adicionales específicas.

En efecto, es necesario precisar que el tenor literal de la ley excluye del concepto "últimaremuneración mensual", a todos aquellos beneficios y asignaciones que se perciben "en formaesporádica o por una sola vez al año", en otros términos, esto significa que estos beneficios debentener cierto grado de permanencia y fijeza para incorporárseles como base de cálculo de laindemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo.

Asimismo, sobre "las regalías o especies avaluadas en dinero", tanto la jurisprudencia judicialcomo la jurisprudencia administrativa de esta Dirección –Dictámenes Nºs. 647/39, de 2.02.99 y1.169/57, de 2.03.99, entre otros– no distinguen entre beneficios avaluados y avaluables, vale decir,que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, pues a ambostipos de regalías se les incluye en la noción "última remuneración mensual".

Debe precisarse también, que la voz "regalía" que emplea el legislador, debe entenderse "ensu sentido natural y obvio" conforme lo prescribe el artículo 20 del Código Civil y, en tal sentido, elDiccionario de la Real Academia Española de la Lengua explica que ésta significa "gajes osobresueldo de algunos empleados" y, la palabra "gaje", más explícitamente aún para los efectosque nos ocupa, significa "emolumento que corresponde a un destino o empleo".

Ahora bien, en otro orden de consideraciones, los casos más frecuentes de beneficios oregalías que se someten a conocimiento de esta Dirección para que se determine si deben servir debase para el cálculo de las indemnizaciones, constan en cláusulas expresas, esto es, forman parteescriturada y material de un contrato de trabajo o de un instrumento colectivo. En el caso enexamen, como los beneficios en que incide la consulta no han sido expresamente pactados, elrecurrente invoca la doctrina de la claúsula tácita. Como se sabe, para esta doctrina, "forman parteintegrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se hanobligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamen-te contemplados ni escriturados en la materialidad del contrato o de otro instrumento colectivo. Poresta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que elcontrato de trabajo, de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, tiene la naturalezade consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes" (Dictamen Nº 4.413/251,de 26.08.99). Atendido el texto de la presentación, resulta explicable y verosímil que la empleadorahaya otorgado estos tres beneficios al recurrente para el mejor desempeño de sus labores, enconsideración especialmente a las exigencias del cargo ejecutivo para el cual ha sido contratado–Subgerente de Gestión de Operaciones Adjunto– regalías de las que ha gozado por varios años,como consta de los antecedentes.

Page 54: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 53

En estas condiciones, en concepto de esta Dirección, de la descripción de los tres beneficiosde que ha gozado el recurrente se infiere: 1) que éstos tácitamente forman parte de su contrato detrabajo; 2) que tienen inequívocamente la calidad de "regalías", en los términos que jurídicamentese ha precisado y que corresponde al significado que el legislador le ha dado a esta palabra en elartículo 172 del Código del Trabajo; 3) que estas regalías jurídica y técnicamente son avaluables, y4) que, en fin, estos beneficios tienen todos los rasgos de fijeza y permanencia en su otorgamientoy percepción que exige la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativainvocadas, cúmpleme manifestar a Ud. que las regalías de agua potable, uso de teléfono celular yestacionamiento exclusivo para ejecutivos, son beneficios que deben incluirse en el concepto"última remuneración mensual" del artículo 172 del Código del Trabajo.

DESCANSO COMPENSATORIO. NUMERO DE DIAS.

2.938/227, 14.07.00.

El día festivo no trabajado por encontrarse el dependiente haciendo uso dedescanso compensatorio no da derecho a un nuevo día de descanso.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38 inciso 3º.

Concordancias: Dictamen Nº 4.293, de 30.08.83.

Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si un trabajador afectoal artículo 38 del Código del Trabajo tiene derecho a impetrar un día de descanso adicional, en elcaso que el día en que se encuentra haciendo uso de su descanso compensatorio coincide con undía festivo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38 del Código del Trabajo, en su inciso 3º prescribe:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a lasemana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo enque los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estosdescansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el cursode las labores".

De la norma legal precedentemente anotada se infiere que los trabajadores que laboran enempresas exceptuadas del descanso dominical y de días festivos tienen derecho a gozar de un díade descanso a la semana por cada domingo y festivo trabajado.

Del mismo precepto se colige, asimismo, que el referido descanso tiene un carácter compensa-torio, toda vez que el derecho a impetrarlo deriva de la circunstancia de haber laborado efectiva-mente en tales días.

Page 55: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

54 – Septiembre Nº 140/2000

Conforme a lo anteriormente señalado dable resulta sostener que si un trabajador no haprestado servicios en un día festivo debido a que durante el mismo estaba haciendo uso dedescanso compensatorio, no tiene derecho a un día de descanso adicional.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que un día festivo que coincida con el día dedescanso compensatorio no da derecho a impetrar un nuevo día de descanso, por no concurrir ental caso el presupuesto necesario para generar dicho beneficio, cual es, el de haber trabajadoefectivamente en ese día.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladascúmpleme informar a Ud. que el día festivo no trabajado por encontrarse el dependiente haciendouso de descanso compensatorio no da derecho a un nuevo día de descanso.

JORNADA BISEMANAL. HORAS EXTRAORDINARIAS.

2.962/228, 17.07.00.

Se deniega la reconsideración de las instrucciones impartidas por la fun-cionaria fiscalizadora doña M. C. O. G., por ende, la empresa ... debe pagara sus dependientes las horas extraordinarias correspondientes al períodoseptiembre de 1999 a febrero del año 2000.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 39. Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Adminis-tración, artículos 5º y 8º.

Se impugnan instrucciones impartidas por la funcionaria fiscalizadora doña M. C. O. G.,dependiente de la Inspección Provincial Llanquihue-Puerto Montt, en virtud de las cuales sedispone el pago de horas extraordinarias a los dependientes de la empresa recurrente desdeseptiembre de 1999 hasta febrero del año 2000, considerando como tales, las que han excedido lasnoventa y seis horas en dos semanas.

En su escrito de impugnación de estas instrucciones, ... explica el actual estado de situación dela jornada de trabajo en la empresa que, en síntesis, dice relación con el hecho de que en el año1993 se aprobó un sistema excepcional de 24 días de trabajo por 6 días de descanso porResolución Nº 640, del mismo año, sistema que en los hechos dejó de aplicarse y se reemplazó porel actual, de 14 días de trabajo por 7 de descanso, cuya solicitud de autorización no se ha efectuadosegún las normas vigentes. Como se advierte, la empresa omite toda explicación que pudiesejustificar legalmente el exceso de jornada de trabajo detectado.

Asimismo, la fiscalización en terreno comprobó que durante el período que comprenden lasinstrucciones –septiembre de 1999 a febrero del año 2000– la empresa distribuyó arbitrariamente lajornada en 14, 15 ó 16 días de trabajo por 3 a 7 días de descanso.

En rigor, como lo señala el Departamento de Fiscalización, podría discutirse la base legal en quese fundan las instrucciones, pues la jornada bisemanal comprende sólo hasta 12 días de trabajo, sinembargo, considerando que en la especie es un hecho probado e indesmentible el exceso de trabajopor sobre el permitido legalmente, como asimismo, considerando también la necesidad de salvaguar-

Page 56: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 55

dar los principios de eficacia e informalidad de las actuaciones administrativas, conforme lodisponen los artículos 5º y 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Admi-nistración del Estado, máxime tratándose de una institución fiscalizadora como lo es esta Dirección–se reitera– por estas consideraciones, deben confirmarse las instrucciones que se impugnan.

En consecuencia, sobre la base de las normas y razones de derecho precedentes, cúmplememanifestar a Ud. que se deniega la reconsideración de las instrucciones impartidas por la funciona-ria fiscalizadora doña M. C. O. G., por ende, la empresa … debe pagar a sus dependientes las horasextraordinarias correspondientes al período septiembre de 1999 a febrero del año 2000.

ORGANIZACIONES SINDICALES. SINDICATO DE EMPRESA. TRANSFOR-MACION EN INTEREMPRESA.

3.006/229, 19.07.00.

1) La transformación de un sindicato de empresa en una organización inter-empresa no implica el nacimiento de una nueva organización, mantenién-dose vigentes sus estatutos acordes con las rectificaciones introducidas.

2) El Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones, SINATE,deberá en la próxima elección de Directorio dar cumplimiento a lodispuesto en los artículos 235, inciso 3º, y 236 del Código del Trabajo yartículo 35 de sus Estatutos.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 235 inciso 3º, y 236.

Concordancias: Ords. Nºs. 5.752/94, de 28.07.89 y 3.375/53, de 5.05.89.

Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección del Trabajo respecto del procedimientoque deberá observar el Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones, SINATE, en laselecciones de Directorio que se llevarán a efecto en el mes de agosto próximo, atendida lasrecientes modificaciones efectuadas en sus estatutos, entre otras, su transformación de sindicatode empresa en sindicato interempresa.

Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

El ordenamiento jurídico laboral reconoce plenamente el principio de la libertad sindical, el cualse manifiesta, a vía ejemplar, en la circunstancia de que las organizaciones sindicales pueden,libremente, redactar sus estatutos con la sola limitación de ajustarse a las disposiciones legales queregulan la materia y proceder de la misma manera a su modificación.

A su vez, cabe destacar que la ley no ha formulado prohibición alguna sobre el particular, demanera que las organizaciones sindicales pueden cambiar libremente, por la vía de la reforma desus estatutos, su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídicovigente prescribe al efecto.

Precisado lo anterior y en relación con la situación en consulta, necesario es tener presenteque el Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa …, con fecha 6 de abril de 2000, procedió a

Page 57: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

56 – Septiembre Nº 140/2000

reformar sus estatutos, transformándose en el "Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunica-ciones", SINATE, manteniendo el mismo Registro Sindical Unico, 13010840. Lo anterior consta enel Acta de la misma data, levantada por la Notario Público, señora Gloria Acharán Toledo.

De los antecedentes tenidos a la vista se desprende inequívocamente que la voluntad de la asam-blea de socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa …, fue modificar sus estatutos paratransformarse en un sindicato interempresa. En ningún caso la intención ha sido constituir una nuevaorganización sindical, por esta razón es que, incluso, ha mantenido el mismo Registro Sindical Unico.

Por consiguiente, al tenor de lo expuesto en los párrafos precedentes, dable es concluir que lamodificación de estatutos acordada por la asamblea del Sindicato Nacional de Trabajadores deempresa …, para transformarse en un sindicato interempresa, basada en el principio de libertadsindical, el que se expresa, por ejemplo, en la posibilidad de que las organizaciones puedancambiar su naturaleza jurídica, no implicó el nacimiento de un nuevo sindicato, manteniéndosevigentes sus estatutos acorde con las rectificaciones introducidas a los mismos.

En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 236 del Código del Trabajo, señala que:"Para ser director sindical, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivosestatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

1. Ser mayor de 18 años de edad;2. No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca

pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para prescribir la pena,señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correrdesde la fecha de la comisión del delito;

3. Saber leer y escribir, y4. Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio del sindicato, salvo que el mismo

tuviere una existencia menor".

Por su parte, el artículo treinta y cinco de los estatutos de la organización consultante,establece: "Para ser director sindical se requiere tener una antigüedad como socio del sindicato noinferior a un año continuo, y cumplir con los demás requisitos que la ley exige".

Analizados los hechos expuestos, a la luz de lo señalado en el artículo 236 del Código delTrabajo y 35 de los estatutos de la organización, forzoso resulta concluir que los socios de laorganización que sean elegidos como directores sindicales de la organización consultante deberáncumplir con el requisito de antigüedad establecido en sus propios estatutos, es decir, tener lacalidad de socio por un período no inferior a un año continuo y, además, cumplir con los otrosrequisitos mínimos exigidos en el artículo 236 del Código del Trabajo.

Asimismo, la organización recurrente debe dar cumplimiento en las próximas elecciones dedirectiva sindical a la obligación señalada en el artículo 235, inciso 3º, del Código del Trabajo, en elsentido que en los sindicatos interempresa, los directores sindicales deben pertenecer a lo menos ados empresas distintas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y estatutarias citadas y considera-ciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

• La transformación de un sindicato de empresa en una organización interempresa nosignifica el nacimiento de una nueva organización sindical, manteniéndose vigentes susestatutos acordes con las rectificaciones introducidas a los mismos.

Page 58: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 57

• El Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones –SINATE – deberá dar cumpli-miento en las próximas elecciones de directorio sindical, a lo dispuesto en los artículos 235,inciso 3º, y 236 del Código del Trabajo y artículo 35 de sus Estatutos.

NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDI-CAL. PROCEDENCIA. DIRECCION DEL TRABAJO. DICTAMEN. EFECTOS ENEL TIEMPO. ORGANIZACIONES SINDICALES. CUOTA SINDICAL. MONTO.

3.007/230, 19.07.00.

1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la nego-ciación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organiza-ción sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a conti-nuar efectuando el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 delCódigo del Trabajo, a partir del momento en que empieza a enterar lacotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria en calidad desocio del nuevo sindicato.

2) Los dictámenes meramente declarativos, como es el Nº 378/34, de26.01.2000, rigen desde la fecha en que son emitidos.

3) La cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados auna organización es la establecida en los respectivos estatutos, de ma-nera que si por tal concepto se ha efectuado un descuento superior alprevisto en ellos, la diferencia debe ser devuelta a cada uno de aquéllos.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 233, 261 y 346 inciso 1º.

Concordancias: Ord. Nº 2.629/199, de 28.06.2000, 5.606/367, de 10.11.98 y 7.345, de 17.10.69.

Se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si el trabajador que se desafilia de un sindicato después de la negociación colectiva y seafilia a otro existente en la misma empresa, debe seguir cotizando al primero el aporteprevisto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

2) Efectos de un dictamen en cuanto al tiempo, en el sentido de si puede regir retroactivamenteo sólo rige para el futuro, especialmente en lo que respecta al Ordinario Nº 378/34, de26.01.2000.

3) Si resulta procedente que como cuota sindical ordinaria se descuente a los afiliados unasuma superior a la estipulada en los estatutos y si corresponde que se devuelva lacantidad cobrada en exceso.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada con este número, cabe manifestar que la doctrinavigente del Servicio sobre la materia se encuentra contenida en el Ordinario Nº 2.629/199, de28.06.2000, el que en el Nº 3, ha concluido que:

Page 59: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

58 – Septiembre Nº 140/2000

"Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la nego-ciación colectiva de que fueron parte y que luego ingresan a otra organización sindical, dentro de laempresa, no se encuentran obligados a continuar haciendo el aporte previsto en el artículo 346 delCódigo del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socios de su nuevo sindicato, debenenterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria establecida en los respectivosestatutos".

De esta suerte, aplicando la doctrina enunciada precedentemente al caso en consulta, esposible concluir que el trabajador de que se trata, al empezar a cotizar en la nueva organizaciónsindical ha cesado en su obligación de efectuar el aporte del 75% a que alude el inciso 1º delartículo 346 del Código del Trabajo y sólo se encuentra obligado a enterar la cuota ordinariaestablecida en los estatutos del sindicato al cual se encuentra actualmente afiliado.

2) En lo que respecta a la oportunidad desde cuando producen efectos los dictámenes y siéstos se pueden aplicar en forma retroactiva, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada doctrina deeste Servicio, manifestada, entre otros, en el Ordinario Nº 7.345, de 17.10.69, tales pronunciamien-tos, cuando son meramente declarativos, es decir, cuando no originan ni hacen nacer un derecholaboral sino que se limitan a reconocer uno preexistente, rigen desde que son emitidos, sin perjuiciode que los derechos que reconocen puedan ser ejercidos por sus titulares desde que se hanoriginado de acuerdo a la ley o el contrato, y mientras no hayan prescrito.

El dictamen por el cual se consulta, Nº 378/34, de 26.01.2000, tiene dicho carácter, de maneraque rige desde la fecha de su emisión.

3) En lo que concierne a esta consulta cabe señalar que el inciso 1º del artículo 261 del Códigodel Trabajo, dispone:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con quelos socios concurrirán a financiarla".

De la disposición legal citada se puede inferir que el valor de la cuota sindical ordinaria deberádeterminarse en los estatutos que rigen a la organización sindical.

Conforme a la norma transcrita y comentada precedentemente, no cabe sino concluir que lacuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organización sindical es laestablecida en los estatutos y no una de un monto distinto, a menos que el valor de dicha cuota semodifique, en cuyo caso deberá efectuarse la respectiva modificación mediante la reforma deestatutos correspondiente, la cual deberá ceñirse a las disposiciones legales contenidas en elartículo 233 del Código del Trabajo, el que al efecto prescribe:

"La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuantole sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del incisoquinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

"La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de losafiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta yunipersonal".

De la norma en comento se infiere que la reforma de estatutos se regirá, en cuanto les seanaplicables, por las normas relativas a la constitución de las organizaciones sindicales, debiendo

Page 60: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 59

aprobarse por la mayoría absoluta de los socios que se encuentren al día en el pago de sus cuotassindicales, mediante votación secreta y unipersonal y con las formalidades que la ley prescribe parala constitución de las organizaciones sindicales.

De consiguiente, el análisis conjunto de las normas legales citadas precedentemente, permiteafirmar que la cuota sindical ordinaria debe determinarse en los estatutos que rigen a cadaorganización sindical y cualquier modificación que se introduzca a su respecto debe necesariamen-te llevarse a cabo mediante la reforma de estatutos pertinente, con todas las formalidades previstaspor la ley para tal efecto.

Así lo ha establecido esta Dirección en el punto Nº 1 del Ordinario Nº 5.606/367, de 10.11.98.

Ahora bien, considerando que, como se ha expresado en párrafos anteriores, la cuota sindicalordinaria que debe ser descontada a los afiliados es la establecida en los respectivos estatutos, sipor tal concepto se ha efectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferencia, en opiniónde la suscrita, debe ser devuelta a cada uno de aquéllos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesexpuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva deque fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no seencuentra obligado a continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346del Código del Trabajo, a partir del momento en que empieza a enterar la cotizaciónmensual correspondiente a la cuota ordinaria en calidad de socio del nuevo sindicato.

2) Los dictámenes meramente declarativos, como es el Nº 378/34, de 26.01.2000, rigendesde la fecha en que son emitidos.

3) La cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organización esla establecida en los respectivos estatutos, de manera que si por tal concepto se haefectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferencia debe ser devuelta acada uno de aquéllos.

CONTRATO INDIVIDUAL. EXISTENCIA.

3.008/231, 19.07.00.

Deniega a la Cooperativa …, la solicitud de reconsideración de las Instruc-ciones Nº 99-01-403, de 16.08.99, por encontrarse ajustadas a derecho.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 7º y 8º.

Concordancias: Ord. Nº 5.848/386, de 26.11.98.

Se solicita que esta Dirección reconsidere las Instrucciones Nº 99-01-403, impartidas el16.08.99, por la fiscalizadora Sra. A. M. M. G., dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo

Page 61: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

60 – Septiembre Nº 140/2000

Huasco-Vallenar, que ordenan a la Cooperativa … la escrituración de contratos de trabajo y el pagode las cotizaciones previsionales respecto de las Vendedoras Comisionistas que laboran en lasucursal de dicha Cooperativa en la ciudad de Vallenar.

La recurrente fundamenta su presentación en la circunstancia de que los casos en referenciano son constitutivos de prestaciones de servicios regulados por el Código del Trabajo, sino que sonde orden civil-mercantil, toda vez que se trata de trabajadores independientes y, por ende, … no seencuentra obligada a suscribir contratos de trabajo ni a pagar cotizaciones previsionales de ningunaespecie.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador seobligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación delprimero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumirla existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo todaprestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por dicha prestación, y

c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto de lapersona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar elcontrato de trabajo de otras relaciones jurídicas.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedente-mente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aun cuando las partes lehayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos enpresencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstantehaberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

Sin embargo, y en relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamen-te ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se materializa cuando concurrendiversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio detiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo ladisponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, seexpresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

Page 62: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 61

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro delmarco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que lesea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador,estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilanciadel empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad dela ejecución de las labores por parte del trabajador.

e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada detrabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fijeel empleador.

Ahora bien, en la especie, del análisis de los antecedentes que obran en poder de esteServicio, en especial de los informes de 3.09.99, 16.03.2000 y 17.05.2000 evacuados por lafiscalizadora Sra. A. M. M. G., es posible sostener, en opinión de la suscrita, que los servicios queprestan los trabajadores de que se trata constituyen una relación jurídica de carácter laboral sujetaa las normas del Código del Trabajo, toda vez que en ella concurren todas y cada una de lascondiciones precedentemente enunciadas, esto es, se trata de una prestación de servicios persona-les por los cuales perciben una remuneración y los ejecutan bajo dependencia y subordinación deaquél en cuyo beneficio se realiza, … .

Lo anterior por cuanto, conforme a los referidos antecedentes, las trabajadoras en cuestiónlaboran en las oficinas que al efecto mantiene … en la ciudad de Vallenar, recibiendo instruccionesde los señores … y ... en sus calidades de Supervisor y Jefe de Oficina respectivamente. Asimismo,dicho personal debe presentarse a su lugar de trabajo a las 09:00 hrs., para luego salir a las 10:30hrs. a terreno con el objeto de visitar posibles clientes, regresando a las 16:30 hrs. para confeccionary entregar una hoja de ruta que es enviada diariamente a la ciudad de Copiapó, para finalmenteretirarse a las 18:30 hrs.

Además, cabe señalar que, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Jefe deVentas con asiento en la ciudad de Santiago, una de las vendedoras comisionistas debe efectuar unturno diario de atención en las dependencias de la oficina Vallenar desde las 09:00 hrs. a las 14:00hrs. y de 16:00 a 18:30 hrs.

Por otra parte, las trabajadoras que nos ocupan deben, en el desempeño de sus labores,ajustarse estrictamente a las normas técnicas y administrativas impartidas por el empleador, nopudiendo por ejemplo concretar créditos con entidades o personas que no se encuentren contem-pladas en la cartera de clientes previamente asignada; modificar tasas de interés o requisitos parael otorgamiento de créditos, cuya aprobación o rechazo se encuentran supeditado a la resolución dela oficina de … en Copiapó, ciudad a la cual deben ser enviadas las solicitudes de crédito.Finalmente, cabe agregar que las dependientes deben ajustarse también a la normativa deordenamiento interno de la empresa en materia de vestimenta y comportamiento comercial.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la relación jurídica que une a las trabajado-ras que se desempeñan en calidad de vendedoras comisionistas con la Cooperativa …, oficinaVallenar, es de carácter laboral y, por tanto, debe materializarse en un contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formu-ladas cúmpleme informar a Ud. que se deniega a la Cooperativa … la solicitud de reconsideraciónde las Instrucciones Nº 99-01-403, de 16.08.99, por encontrarse ajustadas a derecho.

Page 63: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

62 – Septiembre Nº 140/2000

HORAS EXTRAORDINARIAS. EXISTENCIA.

3.044/232, 21.07.00.

La empresa Restaurant ... se encuentra obligada a pagar las horas ex-traordinarias que aparecen laboradas en el período comprendido entre fe-brero y junio de 1999 de acuerdo al respectivo reloj control, como asimismo,a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes.Niega lugar a solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario Nº 705, de25.04.99, del Sr. Director Regional del Trabajo Región de La Araucanía y, con-secuentemente, de las Instrucciones Nº 99-204, de 7.09.99, cursadas a lacitada empresa por la fiscalizadora Srta. S. B. R., que fueron confirmadaspor dicho ordinario.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 30, 32 incisos 1º y 2º, y 33 inciso 1º.

Concordancias: Dictamen Nº 1.676/97, de 14.04.98.

Se solicita reconsideración del Oficio Ordinario Nº 705, de 25.04.2000, que confirmó las Instruc-ciones Nº 99-204, de 7.09.99, cursadas a la empresa Restaurant ... por la fiscalizadora dependientede la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco Srta. S. B. R., a través de las cuales se le exigepagar sobresueldo por el período comprendido entre febrero y junio de 1999 a los trabajadores que seindividualizan en nómina anexa, como asimismo, enterar las respectivas cotizaciones previsionales.

La aludida solicitud se fundamenta en que las supuestas horas extraordinarias adeudadas noexisten, toda vez que no concurren en tal caso las condiciones que permiten calificarlas como tales,máxime si se considera que las mismas no corresponden a trabajo efectivo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 30 del Código del Trabajo, dispone:

"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactadacontractualmente, si fuese menor".

Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, prescribe:

"Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en unacto posterior.

"No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen enexceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador".

A su vez, el artículo 33 del mismo Código, en su inciso 1º, dispone:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias oextraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personalo en un reloj control con tarjetas de registro".

Page 64: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 63

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que revisteel carácter de extraordinaria toda jornada laborada en exceso sobre las 48 horas semanales o sobreel máximo que las partes hubieren pactado, si fuere inferior.

De las mismas disposiciones legales se infiere asimismo que, por regla general, las horasextraordinarias deben pactarse por escrito, señalando imperativamente el legislador que auncuando no exista dicho pacto, deberán ser consideradas como tales todas aquellas que se laborenen exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador.

Finalmente, de los señalados preceptos se desprende que el empleador se encuentra obligadoa mantener un registro para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajode su personal, sean éstas ordinarias o extraordinarias, estableciendo como medios idóneos paraello, un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro.

De esta suerte, armonizando todo lo expuesto, preciso es convenir que si el control de lashoras de trabajo de los dependientes se efectúa a través de un libro de asistencia o un reloj control,deberán computarse como horas extraordinarias y pagarse como tales, todas aquellas que aparez-can consignadas en dichos sistemas en exceso de la jornada convenida, aun cuando no hubiereconvención escrita sobre el particular.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista y, enespecial, del informe inspectivo evacuado por la fiscalizadora actuante aparece que el sistema decontrol de asistencia utilizado por la recurrente es un reloj control, cuyas tarjetas reflejaban laexistencia de sobretiempo durante el período aludido, situación que dio origen al requerimientoefectuado a través de las instrucciones impugnadas, en orden a pagar las correspondientes horasextraordinarias.

Ahora bien, si tenemos presente que, como ya se expresara, el reloj control con tarjetas deregistro es uno de los medios idóneos previstos por la ley para los efectos de controlar la asistenciay determinar las respectivas horas de trabajo, forzoso resulta convenir que, en la especie, losantecedentes allí consignados serán los únicos que deberán considerarse para establecer las horaslaboradas por los dependientes y, por ende, la existencia de jornada extraordinaria.

Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que las instrucciones impartidas por la fiscalizadoraantes individualizada, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no procede su reconsideración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Restaurant ... se encuentra obligada a pagarlas horas extraordinarias que aparecen laboradas durante el período comprendido entre febrero yjunio de 1999 de acuerdo al respectivo reloj control, como asimismo, a enterar las cotizacionesprevisionales correspondientes.

Niega lugar a solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario Nº 705, de 25.04.99, delSr. Director Regional del Trabajo Región de La Araucanía y, consecuentemente, de las InstruccionesNº 99-204, de 7.09.99, cursadas a la citada empresa por la fiscalizadora Srta. S. B. R., que fueronconfirmadas por dicho ordinario.

Page 65: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

64 – Septiembre Nº 140/2000

NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. TERMINACIONCONTRATO INDIVIDUAL. EFECTOS.

3.062/233, 24.07.00.

La terminación del contrato individual de trabajo origina la pérdida de losbeneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajadoraun cuando posteriormente sea recontratado por la misma empresa.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 348 inciso 1º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.348/106, de 18.04.94 y 3.765/175, de 27.06.94.

Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si un trabajador cuyo contratode trabajo expiró y que ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con el mismo empleador puedecontinuar gozando de los beneficios contenidos en el contrato colectivo a que se encontraba afectocon anterioridad a la terminación de la relación laboral.

Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

El Código del Trabajo en el artículo 348, inciso 1º dispone:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidasen los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se lesapliquen sus normas de conformidad al artículo 346".

Del precepto legal transcrito se infiere que las estipulaciones del contrato colectivo sustituyenen lo que corresponda las cláusulas del contrato individual de trabajo de los dependientes involucradosen la negociación que le dio origen y respecto de aquellos trabajadores a quienes se les han hechoextensivos los beneficios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

De lo anterior se colige que los beneficios emanados de un contrato colectivo se encuentranligados a una relación laboral específica y vigente de manera tal que la extinción de ésta traeconsigo, necesariamente, la extinción de los primeros.

Ahora bien, si el trabajador es contratado nuevamente por la misma empresa, preciso esconvenir que se tratará de una nueva relación laboral, distinta de la anterior, por lo que no podrágenerar el efecto de revivir los beneficios del contrato colectivo al que el dependiente estuvo afecto.

De esta manera, entonces, cabe concluir que al producirse la terminación del contrato indivi-dual deben entenderse también extinguidas las estipulaciones emanadas del contrato colectivotoda vez que formaban parte de aquél, sin que pueda tener incidencia alguna en esta circunstanciael hecho de que el trabajador sea, con posterioridad, contratado nuevamente por la mismaempresa.

De esta suerte, en la especie, atendido que con fecha 30 de abril de 2000 se puso término alcontrato de trabajo suscrito con doña ..., lo que consta en el correspondiente finiquito, cabe concluir

Page 66: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 65

que esta misma circunstancia la desvinculó del contrato colectivo vigente en la empresa, nosiéndole viable requerir los beneficios contenidos en éste, ni aun cuando con fecha 22 de mayo de2000 haya sido recontratada por la misma empresa.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesexpuestas, cumplo con informar lo siguiente:

La terminación del contrato individual de trabajo origina la pérdida de los beneficios delcontrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador aun cuando posteriormente searecontratado por la misma empresa.

ORGANIZACIONES SINDICALES. ACTUACION SINDICAL. VALIDEZ. NE-GOCIACION COLECTIVA. EXTENSION BENEFICIOS. APORTE SINDICAL.CUOTA SINDICAL.

3.089/234, 25.07.00.

No resulta jurídicamente procedente que el empleador, obligado en virtuddel requerimiento de la organización sindical respectiva, a efectuar el des-cuento del 75% de la cuota sindical ordinaria a los trabajadores no afiliados,a quienes les hizo extensivos los beneficios y términos del contrato colecti-vo suscrito, pueda cuestionar la legalidad del acto sindical por medio delcual se modificó dicha cuota ordinaria y en razón de ello negarse a efectuarel aludido descuento sobre la base del monto indicado por la organización,siendo los propios interesados, esto es, los trabajadores a quienes el em-pleador les hizo extensivos los citados beneficios, los facultados para im-pugnar la validez del referido acto ante el tribunal competente.Niega lugar a reconsideración de Instrucciones Nº 0-99-190, de fecha 11 dejunio de 1999, impartidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal delTrabajo Santiago Sur Oriente, doña G. M. B.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 231, 262 y 346.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 4.401/218, de 18.07.95 y 5.606/367, de 10.11.98.

La empresa recurrente solicita a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si elaporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria que debe descontar a lostrabajadores no sindicalizados, a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios estipula-dos en el respectivo instrumento colectivo debe calcularse sobre la cuota sindical vigente por unperíodo de tres meses, en que se llevó a efecto el proceso de negociación colectiva, o si dichoaporte debe calcularse sobre la cuota ordinaria mensual vigente con anterioridad y luego determinado dicho proceso.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

Page 67: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

66 – Septiembre Nº 140/2000

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en elinstrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempe-ñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, unsetenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, acontar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, elaporte irá a aquel que el trabajador indique.

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por elempleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotassindicales ordinarias".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar el aporte del75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en uncontrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadoresque no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similaresfunciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato quehubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo apartir de la fecha en que éste se les aplique.

Por último, de la norma en comento se infiere que el monto del referido aporte deberá serdescontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la leypara las cuotas sindicales ordinarias.

A su vez, el inciso primero del artículo 262 del Código del Trabajo, dispone:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simplerequerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, ocuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sustrabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas enla cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corres-ponda".

De la disposición legal citada se infiere que el empleador deberá efectuar los descuentosaludidos a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical.

Al tenor de lo expuesto, posible es convenir que, en la situación en consulta basta el requeri-miento del presidente o tesorero del sindicato respectivo para que el empleador se encuentreobligado a descontar de las remuneraciones de los aludidos trabajadores el valor correspondiente al75% de una cuota sindical ordinaria.

Ahora bien, en la especie, según consta de copia de comunicación tenida a la vista, efectuadacon fecha 20 de agosto de 1997, la directiva del Sindicato de que se trata puso en conocimiento delempleador el acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria de modificar la cotización mensualordinaria de un 0,7% a un 1,2% del sueldo base, para los efectos de que el empleador proceda a lamodificación del correspondiente descuento.

Asimismo, consta de comunicación enviada en el mes de noviembre de 1997 por el referidoSindicato al empleador, para los efectos del correspondiente descuento, la circunstancia de haber

Page 68: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 67

modificado la cuota ordinaria mensual, quedando fijada nuevamente en un 0,7 del sueldo base,haciendo presente, además, que de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código delTrabajo y a la doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo, la cuota ordinaria mensual aplicablea aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo debíaser la correspondiente al mes en que se dio inicio al proceso de negociación colectiva, esto es,aquella ascendente a un 1,2% del sueldo base de los dependientes afectos.

No obstante lo anterior, según consta de informe emitido por la fiscalizadora de la InspecciónComunal Santiago Sur, doña G. M. B., la empresa ..., a partir de la comunicación a que hacereferencia el párrafo precedente y desconociendo el requerimiento de la directiva de la organizaciónsindical allí efectuado, comenzó a descontar del sueldo base de los dependientes a quienes les hizoextensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito con el primero, el 75% de la cuota ordinariamensual vigente con anterioridad al proceso de negociación colectiva y luego de terminado elmismo, fijada en un 0,7% del sueldo base de los trabajadores.

Ahora bien, el análisis de la norma contenida en el inciso 1º del citado artículo 262, permiteafirmar, según ya se señalara, que una vez efectuado el correspondiente requerimiento por laorganización sindical, el empleador está obligado a efectuar el descuento aludido, no resultandoviable, de este modo, que aquél cuestione la validez de la modificación de la cuota sindical ordinariaefectuada por la asamblea de la organización sindical aduciendo que la misma no ha cumplido conlos requisitos previstos por la ley.

En efecto, el artículo 231 del Código del Trabajo, prescribe:

"El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos queaprobare".

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizacio-nes sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efectoseñalen la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

Lo anotado precedentemente permite afirmar que todo acto que realice un sindicato deberáajustarse estrictamente a la ley y su reglamento, como asimismo, a las disposiciones que señalansus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear en consecuencia la nulidad delmismo, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los tribunales ordinarios dejusticia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

En otros términos, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, sudeclaración no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por lostribunales de justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declaradapor una sentencia judicial ejecutoriada. En el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio enDictámenes Nºs. 4.401/218, de 18.07.95 y 5.606/367, de 10.11.98, entre otros.

Por consiguiente, en la especie, no resulta jurídicamente procedente que la empresa obligadaa efectuar los aludidos descuentos a requerimiento de la organización sindical de que se trata,pueda cuestionar la legalidad del acto sindical por medio del cual se modificó la cuota ordinaria y enrazón de ello negarse a efectuar el referido descuento sobre la base de la suma indicada por laorganización, siendo los propios interesados, esto es, los trabajadores a quienes el empleador leshizo extensivos los beneficios del respectivo contrato colectivo, los facultados para impugnar lavalidez del referido acto ante el tribunal competente.

Page 69: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

68 – Septiembre Nº 140/2000

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativacitadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamenteprocedente que la empresa ..., no obstante haber sido requerida por la directiva del Sindicato deTrabajadores constituido en la misma para que efectúe el descuento del 75% de la cuota sindicalordinaria, aumentada en el mes de agosto de 1997 a los trabajadores no afiliados a quienes se leshizo extensivos los beneficios y términos del contrato colectivo suscrito, efectúe dicho descuentosobre la cuota ordinaria vigente con anterioridad y luego de culminado el proceso de negociacióncolectiva, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para efectuar tal modificación.

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. CLAUSULA TACITA.NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. CUMPLIMIENTO.

3.090/235, 25.07.00.

1) No resulta jurídicamente procedente considerar como cláusula tácita delcontrato de trabajo del personal femenino de la empresa ... el modelodel uniforme utilizado por éste por espacio de varios años, encontrán-dose, por tanto dicha empresa, facultada para cambiarlo o modificarloen la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

2) La misma empresa se encuentra obligada a pagar la gratificación con-venida en la cláusula décima del contrato colectivo vigente y en las opor-tunidades allí señaladas, a los trabajadores que hubieren hecho uso delicencia médica en el período correspondiente.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 3º inciso 3º. D.F.L. Nº 44, de 1978, artículos 10 y 11.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 626/13, de 21.01.91 y 1.000, de 21.02.85.

Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si la empresa ... se encuentra facultada para cambiar el uniforme que por espacio devarios años ha otorgado a las trabajadoras de esa empresa, y

2) Si procede que dicha empresa continúe pagando el beneficio de gratificación convenidoen el contrato colectivo vigente a los trabajadores que hacen uso de licencia médica,considerando que dicho beneficio siempre fue pagado por la empresa al personal que seencontraba en tal situación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe tener presente que el artículo 3º delCódigo del Trabajo, en su inciso 3º, dispone:

"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa todaorganización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, parael logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legaldeterminada".

Page 70: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 69

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos laborales eltérmino empresa involucra los siguientes elementos:

a) Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales.

b) Una dirección bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos.

c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural obenéfico, y

d) Que dicha organización esté dotada de una individualidad legal determinada.

En relación con el elemento a que se refiere la letra b) precedente, cabe señalar que para losefectos de precisar el sentido y alcance de la expresión "dirección" utilizada por el legislador se hacenecesario recurrir a la norma de hermenéutica legal que se contiene en el artículo 20 del CódigoCivil, conforme al cual "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según eluso general de las mismas palabras".

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de nuestros Tribunales deJusticia, el sentido natural y obvio es aquel que da a las palabras el Diccionario de la Real Academiade la Lengua Española, texto que define la expresión "dirección" como la acción y efecto de dirigir.A su vez, la palabra "dirigir", aparece definida como "encaminar la intención y las operaciones adeterminado fin, o bien gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa opretensión".

Lo anteriormente expuesto autoriza para sostener, como ya lo ha precisado esta Reparticiónen Dictamen Nº 626/13, de 21.01.91, que corresponde al empleador la dirección, orientación yestructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para losefectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno es absoluta, toda vez que debeser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, convista a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad en general.

En cuanto a los distintos aspectos del trabajo por los cuales debe velar el empleador y,específicamente, con el que dice relación con el personal, en opinión de esta Dirección, ello implica,entre otras circunstancias, determinar los medios a través de los cuales se va a efectuar la difusiónde sus productos o servicios en el mercado como la utilización de logotipos, accesorios especiales,uniformes o colores que lo caractericen, distinguiéndolo del resto de las empresas.

Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto y, en especial, del informeevacuado por la fiscalizadora Sra. H. Y. H., se ha podido establecer que el uniforme proporcionadopor la empresa ... a sus trabajadoras había consistido siempre en un delantal y toca blanca, bajo elcual éstas podrían usar calzas o pantys blancas. Se ha podido establecer, asimismo, que en laactualidad, la empleadora cambió el delantal por un pantalón blanco, blusa y chaqueta corta, elcual, a juicio de las trabajadoras entrevistadas, les resulta incómodo.

Analizada la situación en consulta a la luz de las consideraciones expuestas en párrafos queanteceden, posible es afirmar que, no obstante haberse utilizado prolongadamente en el tiempo ununiforme de las características ya señaladas, no resulta viable sostener que tal circunstanciadetermine la existencia de una cláusula tácita del contrato de trabajo que obligue a dicho empleador

Page 71: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

70 – Septiembre Nº 140/2000

a seguir proporcionando el mismo uniforme anterior, por cuanto la decisión al respecto se encuentracomprendida dentro de las atribuciones que le competen en orden a organizar y dirigir el trabajodesde el punto de vista de su personal.

Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que la empresa ..., se ha encontrado facultadapara cambiar el uniforme de su personal femenino en los términos ya indicados.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe tener presente que lacláusula relativa a gratificaciones inserta en el contrato colectivo vigente en la empresa de que setrata, en lo que interesa, establece:

"La gratificación quedará sujeta a las normas del artículo 50 del Código del Trabajo, pero serágarantizada a todo evento.

"Por tanto, el empleador quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47 delmismo Código, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.

"Se efectuará anticipos a cuenta de ella el 28 de febrero, 30 de abril y el 15 de diciembre decada año y será liquidada en el mes de enero inmediatamente siguiente".

De los términos de la citada norma convencional aparece que las partes convinieron el pagodel beneficio de gratificación conforme a la modalidad establecida en el artículo 50 del Código delTrabajo, no obstante lo cual acordaron darle el carácter de "garantizado", vale decir, pagadero atodo evento, independiente del resultado del respectivo ejercicio comercial. De la misma normaaparece igualmente que los contratantes pactaron el otorgamiento de anticipos por tal concepto enlos meses de febrero, abril y diciembre de cada año, precisando que la liquidación final del beneficiose haría en el mes de enero inmediatamente siguiente.

Precisado lo anterior y con el objeto de resolver la consulta planteada, cabe tener presente queel D.F.L. Nº 44, de 1978, que establece normas comunes para subsidios de incapacidad laboral delos trabajadores dependientes del sector privado, en su artículo 10, prescribe:

"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes,tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se consi-derarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que la gratificación no se considera para ladeterminación de las bases de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral a que se refiere elinciso 1º del artículo 5º del citado cuerpo legal.

Por su parte, el artículo 11 del mismo decreto con fuerza de ley, dispone:

"El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículoanterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, porel tiempo en que haya percibido el subsidio".

De la norma legal precedentemente anotada se desprende que el subsidiado no pierde elderecho a percibir gratificación por el tiempo en que goza del subsidio, siendo, por tanto, posibleafirmar en consideración a lo ya expresado, que la obligación de pagarla, incluso durante esteperíodo corresponde al empleador.

Page 72: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 71

Ahora bien, si tenemos presente que, en la especie, el beneficio de gratificación se paga encarácter de anticipo tres veces al año, forzoso resulta concluir que resultan plenamente aplicable ental caso las normas legales precedentemente señaladas, encontrándose, por ende, la empresa deque se trata obligada a pagar tal beneficio a los dependientes que han hecho uso de licencia médicapor enfermedad común o maternal, durante el período correspondiente.

La afirmación anterior se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Superintendencia deSeguridad Social, la cual señala:

"En efecto, el artículo del D.F.L. Nº 44 mencionado, señala que no se considerarán para deter-minar la base de cálculo de los subsidios, las remuneraciones ocasionales o que correspondan aperíodos de mayor extensión de un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos deNavidad o Fiestas Patrias. Ello sin perjuicio de la obligación del empleador de cancelar al subsidiadodichas remuneraciones de acuerdo a lo estipulado en el respectivo contrato de trabajo".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente considerar como cláusula tácita del contrato detrabajo del personal femenino de la empresa … el modelo del uniforme utilizado por éstepor espacio de varios años, encontrándose por tanto dicha empresa, facultada paracambiarlo o modificarlo en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

2) La misma empresa se encuentra obligada a pagar la gratificación convenida en la cláusuladécima del contrato colectivo vigente y en las oportunidades allí señaladas, a los trabaja-dores que hubieren hecho uso de licencia médica en el período correspondiente.

ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS. DIRECTORES. COMPATIBILIDAD.ESTATUTO DE SALUD.

3.108/236, 27.07.00.

La calidad de director de una asociación de funcionarios no es impedi-mento para acceder y ejercer cargos directivos en el sistema de salud muni-cipal.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 4º inciso 2º. Ley Nº 19.296, artículos 5º y 18.

Se consulta si se ajusta a la ley el denegar el acceso a un cargo de jefe de servicio a unfuncionario por el solo hecho de ser éste dirigente de la Asociación de Funcionarios local, y si talmedida implica efectivamente una limitación a la libertad de asociación.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 19.378, que establece Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, dispone:

Page 73: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

72 – Septiembre Nº 140/2000

"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociacióncolectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse deacuerdo con las normas que rigen al sector público".

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Nº 19.296 que establece Normas sobre Asociaciones deFuncionarios de la Administración del Estado, prevé:

"Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatu-tos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

"1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezcapena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena,señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde lafecha de la comisión del delito.

"2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que lamisma tuviere una existencia menor".

De los preceptos legales transcritos se desprende, por una parte, que el personal afecto a laLey Nº 19.378 en lo pertinente, puede organizarse gremialmente de acuerdo con las disposicionessobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

Por otra, se deriva que de acuerdo con lo dispuesto por este último cuerpo legal, Ley Nº 19.296,todo funcionario, entre ellos, aquel que labora en salud municipal, puede ser director de unaasociación de funcionarios si cumple con los requisitos establecidos en los estatutos de la organiza-ción y, en todo caso, no haber sido condenado ni estar procesado en juicio criminal, y tener laantigüedad mínima de socio exigida por la ley o los estatutos, en su caso.

En la especie, se consulta si el hecho de ser director de una asociación de funcionarios, esimpedimento para ejercer el cargo de jefe de servicio en el sistema de salud municipal.

De acuerdo con los preceptos legales citados, cualquier funcionario regido por la Ley Nº 19.378puede ser elegido director de una asociación de funcionarios, constituida en el sector de saludmunicipal en el marco de la Ley Nº 19.296, bastando para ello satisfacer los requisitos establecidosen los estatutos de la respectiva organización, cumplir con la antigüedad mínima de socio de lamisma y no haber sido condenado ni estar encausado criminalmente.

De ello se sigue que el hecho de acceder dentro del sistema, a un cargo de responsabilidaddirectiva, específicamente de jefe de servicio, no puede condicionarse por un factor ajeno a lasexigencias de idoneidad exigidos para ejercer ese tipo de funciones, mucho menos por la calidad dedirector de una asociación de funcionarios, puesto que esta última circunstancia cumple el propósitode estructurar la representatividad de los intereses de los trabajadores que la ley del ramopromueve y garantiza y, en ningún caso será un elemento a considerar para acceder o impedir elacceso a un cargo de responsabilidad directiva.

En efecto, el artículo 5º de la citada Ley Nº 19.296 establece perentoriamente que no se podrácondicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de funciona-rios y, del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier formapor causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación.

Page 74: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 73

Lo anterior, no puede verse alterado por el hecho de que las actividades gremiales pudiereneventualmente alterar el ejercicio del cargo y con ello la gestión del Servicio, puesto que la entidadadministradora de salud dispone de la facultad y de los mecanismos para mantener la continuidadde la gestión, en cuyo caso el director gremial deberá notificar a su superior jerárquico el uso de lospermisos en los términos establecidos por la Ley Nº 19.296 y el Reglamento Municipal o Corporati-vo, si lo hubiere.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que lacalidad de director de una asociación de funcionarios no es impedimento para acceder y ejercercargos directivos en el sistema de salud municipal.

TERMINACION CONTRATO INDIVIDUAL. COTIZACIONES PREVISIONALES.

3.109/237, 27.07.00.

El empleador no se encuentra obligado a acreditar, al término de la relaciónlaboral por las causales previstas en los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6; 160 y 161del Código del Trabajo, el pago de las cotizaciones previsionales correspon-dientes al último mes del despido, ya sea que éste se produzca el último díade dicho mes o bien durante el transcurso del mismo, sin perjuicio de loexpuesto en el cuerpo del presente oficio.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 162.

Han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de dar cumplimiento ala obligación prevista en la Ley Nº 19.631, en orden a acreditar el pago de las cotizacionesprevisionales respecto de aquellos trabajadores a quienes se pone término a su contrato de trabajoantes del último día del mes como, asimismo, respecto de los dependientes afectos a contratos deplazo fijo o por obra o faena de duración inferior a un mes o que expiren antes del último día del mes.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 162 del Código del Trabajo, dispone:

"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el em-pleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160,deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviadaal domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en quese funda.

"Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientesal de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159,el plazo será de seis días hábiles.

"Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspeccióndel Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las

Page 75: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

74 – Septiembre Nº 140/2000

comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado conlos avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

"Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, elaviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos contreinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleadorpagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalentea la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además,indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículosiguiente.

"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren losincisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado depago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al deldespido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado elintegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto deponer término al contrato de trabajo.

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de imposicionesmorosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de ladocumentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste larecepción de dicho pago.

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador remuneraciones y demásprestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fechadel despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

"Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que notengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidaránla terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo477 de este Código.

"La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada paraexigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido,en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir elpago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Lasinfracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 U.T.M.".

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador ha impuesto al empleador laobligación de acreditar, al momento de la terminación del contrato de trabajo por alguna de lascausales previstas en el artículo 159 Nºs. 4, 5 y 6 y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo,que ha enterado íntegramente las cotizaciones previsionales del dependiente hasta el último día delmes anterior al del despido, a fin de que el término de la relación laboral produzca todos los efectosque le son propios.

Conforme al claro tenor literal de la norma legal precedentemente transcrita y comentadaaparece que los empleadores están liberados de la obligación de acreditar, al término de la relaciónlaboral por las causales señaladas en el párrafo que antecede, el pago de las cotizacionesprevisionales correspondiente al último mes del despido, ya sea que el mismo se produzca el últimodía del mes o bien durante el transcurso de éste.

Page 76: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 75

Tal conclusión resulta aplicable cualquiera sea la forma de contratación del dependiente en lorelativo a la duración de su contrato, esto es, indefinido, a plazo fijo o por obra o faena, ello habidaconsideración que el legislador no ha efectuado distingo alguno al respecto, no siendo lícito, porende, al intérprete distinguir en virtud del aforismo jurídico "de la no distinción".

Lo expuesto en acápites que anteceden, ha de entenderse obviamente sin perjuicio de lafacultad que asiste al empleador para enterar las cotizaciones del último mes del despido o de unafracción del mismo, renunciando así al plazo previsto en el ordenamiento jurídico para la declaracióny pago de las cotizaciones previsionales.

Para una mayor comprensión al respecto se adjuntan copias de los Oficios Siguientes: Nº 1.440,de 25.02.2000, de la Superintendencia de ISAPRES; Nº 8.060, de 9.03.2000, de la Superintendenciade Seguridad Social; Nº 4.510, de 31.03.2000 y Nº 5.419, de 18.04.2000, ambas de laSuperintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas,cumplo con informar a Uds. que el empleador no se encuentra obligado a acreditar, al término de larelación laboral por las causales previstas en los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6; 160 y 161 del Código delTrabajo, el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al último mes del despido, yasea que éste se produzca el último día de dicho mes o bien durante el transcurso del mismo, sinperjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

OF. ORD. Nº 1.440, 25.02.00. Supcia. de Instituciones de Salud Previsional

Informa lo que indica acerca del pago de cotizaciones en el Sistema ISAPRE y en relación conla Ley Nº 19.631.

DE : Superintendente de ISAPRES (S)A : Señor Director del Trabajo (S)

Esta Superintendencia recibió el Oficio Ord. Nº 6.195, de 29.12.99, mediante el cual laDirección del Trabajo solicita una opinión respecto a precisar la fecha para declarar y pagar lascotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas durante el último mesde prestación de servicios, en aquellos casos de contratos de trabajo que son finiquitados amediados de un mes.

Lo anterior, atendido que la Ley Nº 19.631, en su artículo transitorio dispone que debe acredi-tarse el pago de las cotizaciones previsionales –por la totalidad del período cuando éste se refiera auna relación laboral que sea inferior a un año– como un requisito previo para poner término al contratode trabajo. Sin embargo, en la circunstancia descrita en el párrafo precedente, no se verificaría aún elpago de las cotizaciones, toda vez que no se cumple el plazo para que sean enteradas.

Sobre el particular, previo análisis de los antecedentes, este Organismo de Control se permiteinformar a usted lo siguiente:

1. El plazo que rige para el pago de cotizaciones en el Sistema ISAPRE se encuentraregulado en el artículo 30, inciso primero de la Ley Nº 18.933, el que textualmente indica losiguiente: "Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una institución desalud previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha institución por el empleador,

Page 77: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

76 – Septiembre Nº 140/2000

entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente volunta-rio, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que sedevengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquéllas, término que seprorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado,domingo o festivo".

2. Cabe señalar, que la disposición legal antes citada es similar a la que, en esta materia,rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones, destacándose que no desprende deella distinción alguna respecto a los días con remuneración que existan en el mes en queéstas se devengan y a la oportunidad que, dentro del referido mes, se hagan efectivas.

Dicho de otro modo, la fecha de la cotización es independiente, tanto del número de díascon remuneración como del período que abarque dentro del mes que se considera para labase de cálculo, por lo tanto, su pago siempre deberá efectuarse en el plazo establecidoen la normativa con prescindencia de estas condiciones.

3. Por otra parte, esta Superintendencia, atendido que la información sobre las cotizacionespagadas que el empleador pone en conocimiento del trabajador ante el término de sucontrato laboral, se produce a través de certificaciones extendidas por las respectivasentidades previsionales, dictó instrucciones a las ISAPRES, las que están contenidas enCircular Nº 55, de 3.11.99 y Ord. Circular Nº 068, de 28.12.99, ambos de esta Superintendencia.

En efecto, y en relación con la materia en comento, el segundo párrafo del numerando 2,de la Circular Nº 055, del 3.11.99, establece lo siguiente: "Las ISAPRES no estaránobligadas a certificar el último período de pago –correspondiente al mes de despido– elque deberá ser acreditado por el empleador ante el trabajador con la respectiva planilla depago. De igual forma deberá proceder el empleador, cuando pague cotizaciones de saludpreviamente declaradas o atrasadas sin declaración".

A su vez, esta instrucción fue complementada a través del Ord. Circular Nº 068, del28.12.99, que en su numerando 1, señala: "Se complementa lo señalado en el segundopárrafo del punto Nº 2, en cuanto a que, en caso que las ISAPRES se vean enfrentadas aproblemas operativos insuperables, que les impidan certificar el pago de cotizacionescorrespondientes al mes anterior al del despido, las instituciones podrán verseexcepcionadas de certificar la información respecto de dicho período".

4. Luego, teniendo presente las instrucciones impartidas, transcritas en el punto anterior,esta Superintendencia se preocupó de diseñar y reglamentar el procedimiento que–las instituciones sujetas a su fiscalización– deben seguir para aplicar la normativa de laLey Nº 19.631, sin embargo, también ha tenido en consideración las dificultades prácticas queimporta su implementación, toda vez que no será posible obtener la información solicitada.

No obstante lo señalado, se reconoce que si bien se radicó en el propio empleador lacertificación de las cotizaciones pagadas cuando ésta no pueda hacerse por las ISAPRES,debido a que se trata del mismo período en que se produce el despido del trabajador, estasolución sigue siendo ineficaz para resolver la consulta planteada por esa Direccióndel Trabajo.

En efecto, en estricto rigor, en el caso planteado por esa Dirección del Trabajo, elempleador no podrá contar con la información necesaria para extender la certificación

Page 78: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 77

exigida por la Ley Nº 19.631, toda vez que, de acuerdo a lo señalado precedentemente,sólo podrá hacer la declaración y pago de la cotización previsional del trabajador que sequiere despedir, a principios del mes siguiente a la fecha del despido.

5. Por lo tanto, en mérito a todo lo indicado, esta Superintendencia entiende que, desde suámbito de competencia, ha solucionado el problema de las instituciones que se encuentransujetas a su control, quedando pendiente cómo se aborda el tema desde la perspectiva delos empleadores y, en general, de las entidades que pagan remuneraciones y/o pensiones.

6. Ahora bien, respecto de la situación descrita, este Organismo Fiscalizador estima conve-niente sugerir a esa Dirección del Trabajo, en atención a su órbita de acción, que instruyaa los empleadores y a las entidades que pagan pensiones para que –en los casos quedeba acreditarse el pago de cotizaciones relativas a períodos en que aún no se cumple elplazo legal, para la declaración y pago de las mismas, establecido en la normativavigente– puedan pagar en forma anticipada las cotizaciones que se derivan de la circuns-tancia señalada, a fin que se cumpla con lo dispuesto en la Ley Nº 19.631, toda vez que,en la práctica, las ISAPRES cuentan con la capacidad operativa como para recibir el pagode cotizaciones anticipadamente.

Es cuanto se puede informar para su conocimiento y fines pertinentes,

Fernando Riveros VidalSuperintendente de ISAPRES (S)

OF. ORD. Nº 8.060, 9.03.00. Superintendencia de Seguridad Social

Fecha a contar de la cual deben declararse y pagarse las cotizaciones previsionales del últi-mo mes de prestación de servicios.

DE : Superintendente de Seguridad SocialA : Sra. Directora del Trabajo

1. Por el Oficio Nº 6.194, de 29.12.99, la Dirección del Trabajo, con ocasión de una consultarealizada por la Pesquera …, ha solicitado a esta Superintendencia que, de acuerdo con lasfacultades legales y dentro del ámbito de su competencia, informe respecto a las siguientesmaterias que norma la Ley Nº 19.631, a saber:

a) La fecha a contar de la cual pueden declararse y pagarse las cotizaciones previsionalescorrespondientes a las remuneraciones devengadas durante el último mes de prestaciónde servicios, en caso de aquellos trabajadores dependientes a cuyo contrato de trabajo seles pone término a mediados de mes.

Lo anterior, ya que existen casos en que sólo podrían declararse y pagarse las cotizacio-nes previsionales a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se pusotérmino al contrato, impidiendo al empleador poner término con anterioridad a dicha data.

b) Se señale el procedimiento a seguir, en caso que haya que pagar las cotizaciones conanterioridad a los 10 primeros días del mes siguiente, determinando la forma de hacerseel pago y de acreditar el mismo, para los efectos indicados.

Page 79: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

78 – Septiembre Nº 140/2000

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que, con respectoa los Organismos por ésta fiscalizados, la época de pago de las cotizaciones correspondien-tes al último mes de trabajo, corresponde a los 10 primeros días del mes siguiente al deldespido.

Lo anterior, ya que la hipótesis prevista por el legislador en la Ley Nº 19.631, corresponde aaquellas cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día anterior al del despido,puesto que ésta impone, como condición para el término de la relación laboral, tan sólo el pagode las cotizaciones atrasadas o morosas, sin establecer normas especiales para el pago de lasimposiciones correspondientes al último mes de trabajo, esto es, el mes del despido.

Al respecto, cabe tener presente que la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 17.322,que se encuentra vigente y sin modificaciones, establece que: "Los empleadores, comoasimismo sus representantes legales, mandatarios y los trabajadores que por cuenta de ellosdescuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquier suma a título de imposicio-nes, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión,estarán obligados a declarar y enterar esos descuentos dentro de los diez primeros días delmes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones.

Como se ha señalado en el Oficio Nº 36.663, de 29.11.99, de este Servicio, la ley en comentose refiere siempre a cotizaciones morosas o atrasadas, pues, como se ha señalado, impuso alempleador la obligación de encontrarse al día en el pago de aquéllas para poder poner términoa la relación laboral. De tal forma, tampoco introduce normas nuevas sobre como debeacreditarse al entero de las cotizaciones, correspondiendo su prueba, por ende, con lascorrespondientes planillas de pago timbradas por el organismo previsional, o en su caso porel ente recaudador.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia, mediante la Circular Nº 1.763, de 18 denoviembre de 1999, impartió instrucciones al Instituto de Normalización Previsional, Mutualida-des de Empleadores y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para que, en el caso deque el empleador no cuente con las planillas respectivas y con el fin de poder acreditar elcumplimiento de lo dispuesto por la ley en comento, otorguen a solicitud de éste, el denomina-do "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas" el cual debe contener, al menos, lasiguiente información: fecha de la solicitud, nombre, razón social y número de RUT delempleador, el nombre, apellido y RUT del trabajador y el período a certificar, timbre de lainstitución respectiva y firma del funcionario responsable. Para ello, las mencionadas institucio-nes deben mantener a disposición de los empleadores una Solicitud de Certificado de Cotiza-ciones Previsionales Pagadas.

Todo lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las acciones a que tiene derecho eltrabajador en caso de que vencido el plazo para el pago de las cotizaciones previsionales, ésteno se hiciere por parte del empleador. Al respecto, cabe tener presente que el actual incisotercero del artículo 480 del Código del Trabajo establece que la acción para reclamar deldespido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá en el plazo de 6 meses,contados desde la suspensión de los servicios.

Saluda atentamente a usted,

Luis A. Orlandini MolinaSuperintendente

Page 80: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 79

OF. ORD. Nº 4.510, 31.03.00. Supcia. de Administradoras de Fondos de Pensiones

Sentido y alcance del inciso primero del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

DE : Superintendente de Administradoras de Fondos de PensionesA : Sra. Directora del Trabajo

Mediante Oficio Ord. Nº 6.193, de 29.12.99, del Sr. Director del Trabajo (S), ese OrganismoFiscalizador sometió a conocimiento y consideración de esta Superintendencia, la presentaciónefectuada por el Sr. Gerente de Recursos Humanos de Pesquera …, respecto de la aplicación de laLey Nº 19.631, en el caso de aquellos contratos de trabajo que expiran a mediados de un mes ocontratos a plazo fijo o temporada de una duración inferior a un mes, que terminan antes del día 30y cuya obligación de pagar las cotizaciones previsionales vence el día 10 del mes siguiente. Todoello, teniendo en consideración que las A.F.P., sólo admitirían tales pagos a contar del día primerodel mes siguiente al mes en que se devengan las remuneraciones. Agrega que en el evento de serefectiva esa forma de proceder, es necesario que esta Superintendencia, fije el procedimiento paraque se puedan pagar las cotizaciones previsionales en los casos señalados, a fin de que losempleadores den cumplimiento a la citada ley.

Sobre el particular y en forma previa a emitir el pronunciamiento solicitado, resulta útil tenerpresente que la Ley Nº 19.631 expresamente establece que se debe informar el estado de pago delas cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, lo tanto,los empleadores quedaron excluidos de la obligación de informar al trabajador el estado de pago delmes en que expira el contrato de trabajo, y en el caso de los contratos de plazo fijo o de temporadade una duración inferior a un mes.

Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la instrucción solicitada, en primer término cabetener presente que el inciso primero del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, establece que lascotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en las A.F.P. a que se encuentreafiliado el trabajador, dentro del plazo que en esta disposición se establece para tales efectos.

Del tenor de dicha disposición puede sostenerse que se trata de un plazo legal de carácter fatalque se otorga al empleador para dar cumplimiento a la obligación de enterar las cotizaciones previ-sionales de sus trabajadores, deducidas de las remuneraciones, conforme lo obliga el artículo 58del Código del Trabajo.

Como puede apreciarse, el plazo de carácter fatal establecido en esta norma, es un derechoque la ley confiere al empleador, sin que se contemple tanto en el D.L. Nº 3.500 como en suReglamento, contenido en el D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,ninguna disposición que prohíba su renuncia por el empleador, como asimismo, prohíba a las A.F.P.,recibir el pago de cotizaciones previsionales que no fueren enteradas dentro del plazo establecidoen el inciso primero del artículo 19 del D.L. Nº 3.500. Por lo tanto, resulta jurídicamente procedenteque de acuerdo con el artículo 12 del Código Civil, que establece que podrán renunciarse losderechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y queno esté prohibida su renuncia, el empleador en forma voluntaria opte por pagar las cotizacionesprevisionales descontadas de la remuneración devengadas en el mismo mes en que ponga términoa uno o más contratos de trabajo, por los días trabajados en dicho mes, lo que en derecho significarenunciar al plazo que la ley le confiere para el cumplimiento de esta obligación.

En consecuencia, aun cuando en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 delD.L. Nº 3.500, el empleador dispone de un plazo de carácter fatal para enterar las cotizaciones

Page 81: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

80 – Septiembre Nº 140/2000

previsionales de sus trabajadores, y conforme a la Ley Nº 19.631, para poner término a un contratode trabajo de un dependiente por las causales establecidas en los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 159, 160y 161 del Código del Trabajo, deben cumplir, previamente, con la obligación de pagar íntegramentelas cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior deldespido y acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen, resultaprocedente que aun cuando el empleador no tiene la obligación legal de acreditar el pago de lascotizaciones previsionales del mes en que efectúe el despido, en el caso de contratos que expiran amediados del mes y de plazo fijo o de temporada, cuya duración es inferior a un mes, el empleadorsi así voluntariamente lo desea, puede pagar las cotizaciones previsionales de un trabajador, dentrodel mes en que se efectúa el despido, renunciando de esta forma al plazo que la ley le confiere, yque no está prohibida su renuncia.

Por lo tanto, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas,resulta jurídicamente procedente impartir a las A.F.P. una instrucción en el sentido que deben recibirdel empleador el pago de las cotizaciones previsionales originadas en las remuneraciones corres-pondientes al mes en que se produce el despido, en los casos de contratos de trabajo que expiran amediados del mes y de plazo fijo, cuya duración es inferior a un mes. Todo ello, teniendo presentelos objetivos de la Ley Nº 19.631, que es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de lostrabajadores al momento del despido.

Saluda atentamente a usted,

Andrés Cuneo MacchiavelloSuperintendente Suplente

OF. ORD. Nº 5.419, 18.04.00. Supcia. de Administradoras de Fondos de Pensiones

Remite copia del oficio de carácter circular dirigido a todas las A.F.P., sobre recepción del pagode cotizaciones previsionales devengadas hasta la fecha del despido, en casos que indica.

DE : Superintendente de Administradoras de Fondos de PensionesA : Sra. Directora del Trabajo

Para su conocimiento y fines que sean procedentes, remito a usted copia del Oficio Ord.Nº C-4.873, de fecha 10 de abril de 2000, dirigido a los Sres. Gerente General de Administradorasde Fondos de Pensiones, mediante el cual esta Superintendencia instruye a las Administradorasque deben recibir el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneracionesdevengadas hasta la fecha del despido, cuando sean enteradas por el empleador dentro del mismomes en que se produce el despido, respecto de aquellos contratos de trabajo que expiren amediados del mes o contratos a plazo fijo o temporada de una duración inferior a un mes.

El aludido oficio se funda en el dictamen de esta Superintendencia, que fija el sentido y alcancedel inciso primero del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, contenido en el Oficio Ord. Nº J/4.510,de fecha 31 de marzo de 2000, de esta Superintendencia.

Saluda atentamente a usted,

Alejandro Ferreiro YazigiSuperintendente

Page 82: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 81

OF. ORD. Nº C/4.873, 10.04.00. Supcia. de Administradoras de Fondos de Pensiones

Instruye respecto al pago anticipado de cotizaciones previsionales.

De : Superintendente de Administradoras de Fondos de PensionesA : Sres. Gerente General de Administradora de Fondos de Pensiones

En atención a consulta efectuada a esta Superintendencia relativa al pago de cotizacionesprevisionales, respecto de aquellos contratos de trabajo que expiren a mediados de mes o contratosa plazo fijo o temporada de una duración inferior a un mes, que terminen antes del día 30, lasAdministradoras deberán recibir el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes aremuneraciones devengadas hasta la fecha del despido, cuando sean enteradas por el empleadordentro del mismo mes en que éste se haya producido.

Saluda atentamente a usted,

Alejandro Ferreiro YazigiSuperintendente de A.F.P.

NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. CUMPLIMIENTO.NEGOCIACION INDIVIDUAL.

3.129/238, 27.07.00.

1) La empresa Confecciones ..., no se encuentra facultada para aplicar elsistema de minutaje que se contempla en la cláusula segunda del con-trato colectivo vigente a los trabajadores afectos a dicho instrumento,en tanto no dé cumplimiento a las condiciones que conforme a dichaestipulación resultan necesarias para su establecimiento.

2) El pacto individual celebrado entre la misma empresa y los aludidostrabajadores, en virtud del cual se reemplaza el sistema remuneracionala trato, por el de minutaje, no resulta jurídicamente procedente, por cuan-to vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 311 del Códigodel Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 5º y 311.

Concordancias: Ord. Nº 3.494/266, de 30.07.98.

Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar: 1) La procedenciajurídica de que la empresa ... unilateralmente implemente el sistema llamado minutaje, establecidoen la cláusula segunda del contrato colectivo vigente, no habiéndose producido el acuerdo requeri-do en ella para su establecimiento; 2) Si no existiendo el acuerdo para la implementación delminutaje a que se ha hecho referencia resulta jurídicamente procedente a la empresa pactarindividualmente con sus trabajadores el establecimiento de dicho sistema.

Page 83: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

82 – Septiembre Nº 140/2000

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el contrato colectivo de trabajo celebrado confecha 18.11.98, entre la empresa Confecciones ... y el sindicato de trabajadores de la mismaestablece en su cláusula:

"Segundo: Remuneraciones y reajustabilidad:

"1.- Las remuneraciones al día y a trato se mantienen sin modificación de ninguna especiehasta el 31 de octubre de 1999, a partir del 1º de noviembre de 1999, se reajustarán lasremuneraciones al día y a trato en el mismo porcentaje que haya experimentado el Indice de Preciosal Consumidor (I.P.C.) entre el 1º de mayo y el 31 de octubre de 1999.

"Al sistema de pago, llamado "Minutaje" que comenzará a regir en el Segundo Semestre de1999, se le aplicará la Variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.)entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de 1999.

"Asimismo, como una forma de mantener el poder adquisitivo del trabajador, la empresareajustará Semestralmente a contar del 1º de mayo de 2000, los Sueldos, Tratos y Minutaje,establecidos en la Industria en un 10% de la variación que haya experimentado el Indice de Preciosal Consumidor (I.P.C.), en el semestre anterior respectivo y así sucesivamente hasta completar elperíodo de vigencia del presente instrumento.

"2.- De mutuo acuerdo de las partes se implementará el Sistema de Minutaje, reemplazando elactual sistema de tratos que esencialmente mejore en la productividad, disminuya el costo unitariode las prendas confeccionadas y incentiva al trabajador a incrementar su remuneración.

"Este sistema se dará a conocer dentro de los próximos 30 días, y se desarrollará e implementaráen conjunto con un analista de Tiempo y Método, designado por el Sindicato y otro designado por laempresa, con el acuerdo expreso de que este sistema debe estar en funcionamiento a más tardardentro de los 180 días, a contar de la fecha de celebración del Contrato pudiendo implementarse enparcialidades.

"Para una buena implementación y desarrollo se contempla hacer las marchas blancas nece-sarias.

"Este sistema regirá de mutuo acuerdo de las partes".

De la norma contractual precitada posible es colegir que las partes acordaron sustituir elsistema remuneracional a trato al cual estaban afectos, por el denominado sistema de minutaje, conel objeto de mejorar la productividad, disminuir el costo unitario de las prendas e incentivar altrabajador a incrementar sus remuneraciones.

De igual forma del precepto en análisis fluye que como requisito previo a la implantación delnuevo sistema, se estableció la participación de los analistas que en él se indican, fijándose unplazo máximo de 180 días para su entrada en vigencia, sin perjuicio de facultar el establecimientode los períodos de "marchas blancas" que resultaren necesarios.

Finalmente, de la citada estipulación fluye que las partes convinieron expresamente que elsistema en cuestión regiría de común acuerdo entre ellas.

Como es dable apreciar, la aplicación de esta norma, esto es, el cambio del sistemaremuneracional de los involucrados, requiere necesariamente del cumplimiento de los requisitos

Page 84: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 83

fijados por las partes contratantes, cuales son, como ya se dijera, un estudio previo de tiempos ymétodos a cargo de los profesionales que en ella se indican; uno o más períodos de prueba y laconcurrencia de voluntades en orden a su posterior implantación.

De ello se sigue, que las referidas exigencias tienen un carácter copulativo, circunstancia éstaque permite sostener que la ausencia de una de ellas obsta a la aplicación íntegra de la norma, entanto no se dé cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas por las partes al pactar dichaestipulación.

Ahora bien de los antecedentes recopilados ha podido establecer que en la especie las partescontratantes no lograron el acuerdo requerido por la norma convencional en comento, para laaplicación del sistema de minutaje que en ella se prevé, circunstancia que se acredita con losdocumentos de los antecedentes, e informe inspectivo evacuado por la fiscalizadora Sra. C. R.,dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, fecha 14.04.2000, e informeevacuado por fiscalizador Sr. H. M. C., dependiente de la misma Inspección del Trabajo, de fecha31.02.2000.

En efecto, mediante presentaciones dirigidas a este Servicio por la Directiva del Sindicato deTrabajadores de la empresa Confecciones ..., de fecha 10, 17 y 30 de noviembre de 1999, laseñalada organización sindical, declara expresamente no haber logrado el acuerdo nece-sario para la implantación del referido sistema y solicita la intervención de este Servicio, atendidoque no obstante ello, la empresa procedió a implementarlo a contar del 15 de noviembre delmismo año.

Por consiguiente, atendido todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la empresa Confeccio-nes …, no se encuentra facultada para aplicar el sistema de minutaje que se contempla en lacláusula segunda del contrato colectivo vigente, a los trabajadores afectos a dicho instrumento, entanto no se dé cumplimiento a las condiciones ya señaladas.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe señalar que el artículo 311del Código del Trabajo prescribe:

"Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de lasremuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato,convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".

Del precepto anotado se infiere que a través de éste, el legislador ha querido cautelar lasremuneraciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo queellos se vean menoscabados por la vía de la negociación individual.

En otros términos, conforme a la norma en comento se pretende que los derechos, beneficios yremuneraciones alcanzados por los trabajadores en la negociación colectiva y que se contienen enun instrumento colectivo no se vean disminuidos por la negociación que pudiere realizar el depen-diente con el empleador.

Aplicando lo expuesto a la situación en consulta, puede afirmarse que los trabajadores quenegociaron individualmente con la empresa Confecciones ..., y que se encontraban involucradospor el instrumento colectivo, cambiando el sistema remuneracional de trato a minutaje, disminuye-ron los derechos, beneficios y remuneraciones que les habría correspondido impetrar conforme alas estipulaciones del citado contrato colectivo.

Page 85: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

84 – Septiembre Nº 140/2000

Efectivamente, la estipulación del contrato colectivo en comento, analizada en el puntoanterior, representa para los involucrados condiciones más favorables que la acordada sobre lamateria por la vía de la negociación individual, toda vez que como ya se expresara, a través de laprimera se condiciona la aplicación del nuevo sistema remuneracional a una serie de requisitosprevios, de modo de garantizar el logro de los objetivos tenidos en consideración por las partes alefectuar dicho pacto y cuyo incumplimiento obsta a su materialización, situación que no ocurrecon la segunda, en que la aplicación de dicho sistema no está sujeta a requisito o condiciónalguna, privando de este modo al trabajador de la facultad de exigir el cumplimiento entre otros,de el, o los períodos de prueba, que permitan demostrar el beneficio que signifique para eldependiente su establecimiento y que resultan necesarios para que éste preste su consentimien-to aceptando la implantación de tal sistema, lo que se ve corroborado por informe de fiscalizadoraSrta. C. R., dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, de fecha 14.04.2000,que da cuenta de una disminución sustantiva de las remuneraciones de los trabajadores produci-da durante los períodos de prueba establecidos en la empresa Confecciones ..., de agosto aoctubre de 1999.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La empresa Confecciones …, no se encuentra facultada para aplicar el sistema deminutaje que se contempla en la cláusula segunda del contrato colectivo vigente a lostrabajadores afectos a dicho instrumento, en tanto no dé cumplimiento a las condicionesque conforme a dicha estipulación resultan necesarias para su establecimiento.

2) El pacto individual celebrado entre la misma empresa y los aludidos trabajadores, envirtud del cual se reemplaza el sistema remuneracional a trato, por el de minutaje, noresulta jurídicamente procedente, por cuanto vulnera las disposiciones contenidas en elartículo 311 del Código del Trabajo.

LIBERTAD DE TRABAJO.

3.139/239, 28.07.00.

1) Se encuentra conforme a derecho la contratación indistintamente deperiodistas y locutores para la actividad específica de locución, y

2) No se objeta la vigencia del Dictamen Nº 1.034, de 25.02.75, que deslindaambas profesiones, lo que no excluye la posibilidad de actualizarlo sifuese necesario.

Fuentes: Constitución Política, artículo 19 Nº 16.

Se consulta sobre las normas que protegen la actividad laboral de los locutores y que delimitanlas labores de éstos y los periodistas y, también, si corresponde en la actualidad a la Dirección delTrabajo reconocer o acreditar si un determinado trabajador es idóneo para desempeñar unaactividad específica. Se acompaña a la presentación el Dictamen Nº 1.034, de 25.02.75, de estaDirección, que demarcó las funciones de periodista y locutor.

Page 86: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 85

Es preciso recordar, en primer término, el principio de la supremacía constitucional que nuestraCarta Fundamental recoge en su artículo 6º:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadasconforme a ella.

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichosórganos como a toda persona, institución o grupo.

"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determinela ley".

Así entonces, conforme a esta directriz constitucional, "tanto las autoridades y órganos delEstado como los gobernados están obligados a considerar en todo momento la necesidad de servirel ideal constitucional y de hacerlo dentro de su armazón organizativa" (Alejandro Silva Bascuñán,Tratado de Derecho Constitucional, tomo I, pág. 123, Editorial Jurídica de Chile, año 1997).

A mayor abundamiento, debe añadirse que incluso la doctrina acentúa el carácter sustantivo yperentorio de las declaraciones de derecho contenidas en las constituciones, al postular que éstas"deben ser consideradas no sólo como garantías de especiales formas de proceder, sino como laesencia misma de los derechos individuales a la vida, la libertad y la propiedad" (Charles EvansHughes, La Suprema Corte de Estados Unidos, Fondo de Cultura Económica, México, año 1946,págs. 178 - 179).

En este orden de ideas, para precisar cual es la vigencia del Dictamen Nº 1.034, de 1975, deesta Dirección, que invoca la organización recurrente, es necesario examinar como se ha vistomodificada la garantía constitucional a "la libertad de trabajo y su protección", análisis que proporciona-rá los elementos de juicio suficientes para establecer el grado de sujeción y conformidad a laConstitución Política del dictamen que se ha traído a colación.

Desde luego, el acápite Nº 14 del artículo 10 de la Constitución Política del año 1925, quetrataba de "la libertad de trabajo y su protección", en lo que interesa establecía:

"Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a lasbuenas costumbres, a la seguridad o a la salud pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lodeclare así";

Por otra parte, el actual párrafo cuarto que se refiere a la misma materia y que se encuentra enel acápite Nº 16 del artículo 19 de la Carta Constitucional vigente, en lo fundamental, reproduce eltexto transcrito y añade, luego de punto seguido:

"…Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización oentidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliaciónpara mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universi-tario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas".

Como se advierte del texto de las normas constitucionales transcritas, la Constitución del año1980 actualmente vigente descarta expresamente la posibilidad de que la ley o la autoridad públicaexija la afiliación a alguna "organización o entidad" para desempeñar un trabajo o actividad, nitampoco se podrá exigir la desafiliación de alguna de éstas para permanecer en el trabajo. En este

Page 87: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

86 – Septiembre Nº 140/2000

aspecto, el constituyente simplifica la contratación del trabajo y excluye la participación de entidadesque jurídicamente se encontraban en situación de condicionar el nacimiento de la relación de trabajo.

En vista de estas disposiciones, se encuentra conforme a derecho y no es objetable para estaDirección, la decisión de un empleador de contratar para las labores de locutor a una persona queno cuente con los requisitos específicos que la organización gremial o sindical ha establecido paraque a sus miembros se les reconozca tal calidad. En este sentido, las normas internas de laorganización que regulan la adquisición, goce y extinción de la calidad de miembro de ella, nopuede hacerse valer respecto a los empleadores del sector, es decir, les son inoponibles, toda vezque a éstos les asiste una amplia libertad de contratación que guarda plena armonía con la actualvoluntad del constituyente.

Reflejo de este predicamento es –sin ir más lejos– el Decreto Ley Nº 3.621, del año 1981, queentre otras materias, dejó sin efecto la necesidad de inscribirse en los Colegios Profesionales delpaís para ejercer las respectivas profesiones. La actividad de la locución se encuentra sujeta a estasmismas normas y criterios, de ahí que la distinción entre las profesiones de "locutor" y "periodista"carezca actualmente de relevancia, al menos, para el efecto de proteger el empleo de éstos.

En consecuencia, sobre la base de las normas constitucionales invocadas y razones dederecho hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que:

1) Se encuentra conforme a derecho la contratación indistintamente de periodistas y locuto-res para la actividad específica de locución, y

2) No se objeta la vigencia del Dictamen Nº 1.034, de 25.02.75, que deslinda ambasprofesiones, lo que no excluye la posibilidad de actualizarlo si fuese necesario.

REGLAMENTO INTERNO. DISPOSICIONES. LEGALIDAD.

3.140/240, 28.07.00.

Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas contenidas en Reglamento Inter-no de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa de Servicios Aeropor-tuarios …

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 10 Nº 5; 12 inciso 2º; 22 inciso 2º; 28 inciso 2º; 29; 58y 305 Nºs. 2, 3 y 4.

Se ha impugnado las disposiciones contenidas en las cláusulas 2ª; 6ª, 10ª; 12ª; 15ª; 16ª; 21ª;24ª; 25ª, inciso final; 27ª, inciso 2º; 29ª; 33ª, inciso 1º; 38ª, inciso final y 39ª del Reglamento Internode Orden, Higiene y Seguridad de la empresa de Servicios Aeroportuarios … .

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Se acoge la impugnación formulada al artículo 2º del Reglamento Interno por cuanto el Nº 7de esta disposición exige a la personas interesadas en ingresar como trabajadores de la empresa

Page 88: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 87

acompañar certificado de antecedentes comerciales, requerimiento que, en opinión de este Ser-vicio, atentaría contra lo previsto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la Repú-blica, precepto que prohíbe "cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o ido-neidad personal".

2) Se rechaza la impugnación al artículo 6º Nº 8 del Reglamento por cuanto éste se ajusta a loprevenido en el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo y de ningún modo impide al empleadorcomunicar a los trabajadores, con treinta días de anticipación, a lo menos, las eventuales alteracio-nes de la jornada de trabajo convenida, que puedan efectuarse con arreglo al inciso 2º del artículo 12del mismo cuerpo legal.

Cabe hacer presente, por otra parte, que el que el Reglamento Interno impugnado contem-ple la posibilidad de dejar constancia escrita en el contrato de trabajo de la circunstancia de nopoder negociar colectivamente el trabajador por encontrarse en alguno de los casos señalados enlos números 2, 3 y 4 del artículo 305 del Código del Trabajo, significa dar cumplimiento a la normacontenida en el inciso 2º de esta misma disposición legal, razón por la cual no cabe entender queconstituya una práctica antisindical y se rechaza la impugnación al artículo 6º Nº 11 del Regla-mento.

3) En lo relativo al artículo 10 del Reglamento, sobre jornada de trabajo, es del caso señalarque la jurisprudencia de esta Dirección contenida en el Dictamen Nº 2.936/225, de 14 de julio delpresente año manifiesta que "el tiempo destinado a las actividades de cambio de vestuario, uso deelementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada de trabajo cuando el desarrollo de lalabor convenida requiera necesariamente la realización de las mismas por razones de higiene yseguridad independientemente de si ellas se encuentran consignadas como obligaciones deltrabajador en el respectivo reglamento interno.

"Igualmente deberá ser calificado como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en cambio devestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa,atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el citadoreglamento".

Ahora bien, en la especie, los antecedentes que obran en poder de este Servicio autorizanpara sostener que el desarrollo de la labor convenida requiere necesariamente del cambio devestuario de los trabajadores por razones de higiene y seguridad.

En efecto, según las informaciones proporcionadas por los recurrentes, los dependientes quelaboran en tratado de aviones, como peatones, en portaequipajes, pozos y huinchas transportado-ras o como til leader (jefes de grupo que distribuyen el trabajo en loza) laboran en la loza delaeropuerto y necesitan de ropa especial (parka, chaleco reflectante, orejera, faja, etc.) en tanto quequienes se desempeñan en los talleres de mecánica, efectuando trabajos de soldadura, vulcaniza-ción de neumáticos, etc., manipulan diluyentes, pinturas, bencinas, aceites, grasas, etc., esto es,labores que hacen absolutamente necesario el cambio íntegro de vestuario, tanto al inicio como altérmino de su jornada laboral y el aseo y ducha posterior a ésta.

Con el mérito de lo expresado, se acoge la impugnación del artículo 10 del Reglamento y sedeclara que en opinión de este Servicio, el tiempo que los trabajadores emplean en su aseopersonal, en ponerse o cambiarse el uniforme o el vestuario que requieren para trabajar, antes delinicio o después del término de la jornada de trabajo, debe considerarse como trabajado y parteintegrante de la respectiva jornada de trabajo.

Page 89: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

88 – Septiembre Nº 140/2000

Se rechaza, en cambio, la impugnación del mismo artículo en cuanto el tiempo durante el cuallos trabajadores esperan los buses que la empresa pone a su disposición para acercarlos otrasladarlos hasta sus domicilios, no constituye jornada de trabajo, toda vez que durante dicho lapsode tiempo no se encuentran a disposición del empleador.

4) En lo concerniente al artículo 11 del Reglamento, cabe remitirse a lo expresado en el Nº 2que antecede y ratificar que en conformidad al ordenamiento jurídico laboral vigente, los sistemasde trabajo por turno deben regularse en el reglamento interno, razón por la cual se rechaza laimpugnación de dicha cláusula.

5) De acuerdo a lo prevenido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, "Quedaránexcluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintosempleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todosaquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con esteCódigo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; losagentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que noejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

Sobre el particular, cabe tener presente que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección haprecisado que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitoscopulativamente:

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, unasupervisión o control de los servicios prestados.

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquíadentro de la empresa o establecimiento, y

"c) Que la misma sea ejecutada en forma contigua o cercana, requisito éste que debe enten-derse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".

Con el mérito de lo expuesto, cabe señalar que dependientes tales como subgerentes, jefes deárea y de Departamento y supervisores que laboran sujetos a fiscalización superior inmediata noquedan comprendidos dentro de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo,por lo que resulta procedente acoger la impugnación del artículo 12 a su respecto.

6) Se rechaza la impugnación al artículo 15 por cuanto éste no se opone al ordenamientojurídico laboral vigente, dado que no está fijando jornadas de trabajo que excedan el límite previstoen el inciso 2º del artículo 28 del Código del Trabajo.

7) Se rechaza la impugnación al artículo 16 en cuanto éste no significa extender la jornada detrabajo más allá de dos horas por día y habida consideración que a la Dirección del Trabajo no le com-pete autorizar las jornadas que exceden el máximo legal ni calificar las razones de la extensión horaria.

Se acoge, sin embargo, la impugnación formulada al inciso 3º del mismo artículo, dado quesegún lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, "No resulta procedenteestablecer un control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de los trabajadoresexcluidos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo establecido en el inciso 2º delartículo 22 del Código del Trabajo". Cabe citar sobre este particular, el Dictamen Nº 77/3, de 8 deenero de 1997.

Page 90: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 89

Se hace presente que los eventuales reclamos que se produzcan por cobro de sobretiempodeberán presentarse a la Inspección del Trabajo competente.

8) Se rechaza la impugnación formulada al artículo 21, toda vez que se ajusta a lo prevenido enel artículo 29 del Código del Trabajo y se hace presente que, en conformidad a éste, es el empleadorquien determina que puede excederse la jornada ordinaria porque ha sobrevenido alguna de lassituaciones a que se refiere el legislador.

9) Cabe rechazar, con el mérito de las consideraciones formuladas en el Nº 2 que antecede, laimpugnación del artículo 24 del Reglamento.

10) Se rechaza la impugnación del inciso final del artículo 25 del Reglamento dado que seencuentra ajustado a Derecho, sin perjuicio que los recurrentes formulen el reclamo correspondien-te en la Inspección del Trabajo competente si parte de las horas extraordinarias trabajadas seliquidan no conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período sino con lasdel mes siguiente.

11) Cabe remitirse a lo expuesto en el Nº 3 que antecede y, con el mérito de dichasconsideraciones, acoger la impugnación del inciso 2º del artículo 27 del Reglamento en lo concer-niente al tiempo que los trabajadores emplean en su aseo personal y en ponerse o cambiarse eluniforme o vestuario que requieren para trabajar, antes del inicio o después del término de lajornada de trabajo, puesto que siendo parte integrante de la jornada de trabajo, puede generarsobretiempo.

El tiempo durante el cual los trabajadores esperan los buses que la empresa pone a sus dispo-sición para acercarlos o trasladarlos hasta sus domicilios, en cambio, no constituye jornada de trabajo,por lo que no puede dar origen a horas extraordinarias, razón por la cual se rechaza la impugnación delinciso 2º del artículo 27, a este respecto, en armonía con lo manifestado en el Nº 3 precedente.

12) Se rechaza la impugnación del artículo 29 y se ratifica lo expresado en el Nº 7 anterior encuanto a que no resulta procedente establecer un control de asistencia y determinación de las horasde trabajo de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a loestablecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. De consiguiente, sería procedenteeliminar del texto del presente Reglamento la frase inicial del artículo 29: "sin perjuicio de lodispuesto en el presente Reglamento sobre registro de ingreso y salida de la empresa".

13) Se acoge la impugnación del artículo 33, inciso 1º, haciéndose presente que los descuen-tos de remuneración deben sujetarse a lo prevenido en el artículo 58 del Código del Trabajo, enconformidad al cual deberá indicarse también entre los descuentos que el empleador está obligadoa efectuar, las cuotas sindicales, las obligaciones con instituciones de previsión o con organismospúblicos, las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y lascantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorropara la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda.

14) Se rechaza la impugnación del artículo 35 Nº 6 por cuanto, en opinión de este Servicio, nocabe presumir que las reuniones a que cite el empleador serán para realizar prácticas antisindicales.

Asimismo, se rechaza la impugnación del artículo 35 Nº 20, dado que ordenar a los trabajado-res usar un vestuario y lucir una presentación personal adecuada, forma parte, a juicio de lasuscrita, de las facultades de administración de la empresa que detenta el empleador.

Page 91: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

90 – Septiembre Nº 140/2000

En lo relativo a la obligación de los trabajadores de someterse a control antidrogas, se hacepresente que este Servicio ha señalado en el Dictamen Nº 4.842/300, de 15 de septiembre de 1993"que resulta lícito que el empleador plantee medidas de control y revisión, pero es necesario quetales medidas se integren en sistemas que sean compatibles con el respeto de la honra y dignidadde los trabajadores y en función de este objetivo se requiere que los sistemas de prevención seantécnicos y despersonalizados y que, por ende, se apliquen mediante mecanismos automáticos y desorteo, que eviten que su operación o funcionamiento se produzca frente a presunciones de actos oconductas ilícitas concretas".

De acuerdo con lo anterior, se rechaza la impugnación del artículo 35 Nº 29, debiendo lasmedidas cumplir con las condiciones señaladas.

15) Se rechaza la impugnación del inciso final del artículo 38, toda vez que los procedimientosde inspección, control y revisión que aplica la empresa, tienen carácter preventivo y no investigatorioo prepolicial respecto de trabajadores determinados o ante situaciones sospechosas o denunciasespecíficas, o de casos a elección o arbitrio del empleador, por lo que esta Dirección estima que nopuede considerárseles apremios ilegítimos o atentatorios contra el respeto y protección a la vidaprivada y pública y a la honra de su persona y de su familia, que la Constitución Política de laRepública asegura a todas las personas.

16) Se rechaza la impugnación del artículo 39 dado que, analizado su texto, aparece que lasmedidas de revisión de los trabajadores, de las dependencias y muebles de la empresa y de lockerso casilleros se ajustan a las condiciones señaladas por esta Dirección en Dictamen Nº 287/14, de11 de enero de 1996 para estimarlas jurídicamente procedentes:

a) Las medidas de revisión y control de las personas, de sus efectos privados o de sus casi-lleros, al importar un límite a la privacidad y la honra de las personas, deben necesa-riamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es,el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidada la ley.

b) Las medidas de revisión y control deben ser idóneas a los objetivos perseguidos como sonel mantenimiento del orden, la higiene y la seguridad de la empresa y sus trabajadores, nodebiendo importar actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador, según lo señala laConstitución en su artículo 20, como por ejemplo la selección discrecional de las personasa revisar o la implementación de medidas extrañas e inconducentes a los objetivos yaseñalados.

c) Las medidas, además, no deben tener un carácter prepolicial, investigatorio o represivofrente a supuestos o presuntos hechos ilícitos dentro de la empresa, sino un carácterpuramente preventivo y despersonalizado, siendo requisito sine qua non para la legalidadde estas medidas su ejecución uniforme respecto de todo el personal de la empresa o, encaso de selección, la aleatoriedad de la misma.

17) Este Servicio objeta, además, el artículo 23 del presente Reglamento, dado que el obligaral trabajador a desempeñarse en cualquiera de los turnos contemplados en él, que le asigne laempresa, permitiría al empleador variar permanentemente el turno que corresponde laborar a cadadependiente, lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio, no resulta ajustado aDerecho. Cabe citar al respecto el Dictamen Nº 7.889/355, de 14 de noviembre de 1986.

Page 92: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 91

En efecto, el Reglamento Interno de la empresa de Servicios Aeroportuarios ... consigna 1680turnos diferentes, repartidos en distintos tipos de jornada, de suerte tal que en el hecho, no secumple con el objetivo que tuvo en vista el legislador al exigir en el Nº 1 del artículo 154, al igual queen el Nº 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, que se determine en el reglamento interno lashoras de inicio y término de cada turno, de suerte que el dependiente conozca con certeza suhorario de trabajo, evitando así quedar al arbitrio del empleador.

En estas circunstancias, el presente Reglamento Interno debe entenderse objetado en estamateria, de acuerdo con las facultades concedidas a la Dirección del Trabajo por el inciso final delartículo 153 del Código del Trabajo.

DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. RELACION LABORAL EXTIN-GUIDA.

3.141/241, 28.07.00.

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acer-ca de si a la Sra. N.N., le asiste el derecho a percibir de su ex-empleador,Escuela …, diferencias por concepto de reajuste correspondiente a los bo-nos de antigüedad, responsabilidad, perfeccionamiento, como asimismo, sidichas diferencias deben ser consideradas para recalcular su indemniza-ción por años de servicio, por tratarse de una materia controvertida entrelas partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y reso-lución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Fuentes: Constitución Política, artículos 6º, 7º y 76. Código del Trabajo, artículo 420.

Concordancias: Dictamen Nº 4.920/265, de 19.08.97.

Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a la Sra. N.N., le asiste elderecho a percibir de su ex-empleador, Escuela …, diferencias por concepto de reajuste correspon-diente a los bonos de antigüedad, responsabilidad, perfeccionamiento, como asimismo, si dichasdiferencias deben ser consideradas para recalcular su indemnización por años de servicio.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 6º de la Constitución Política señala textualmente:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadasconforme a ella.

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichosórganos como a toda persona, institución o grupo.

"La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determinela ley".

Page 93: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

92 – Septiembre Nº 140/2000

Además, en el mismo sentido, el artículo 7º de la Constitución sanciona con nulidad los actosde los órganos del Estado fuera de su competencia, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun apretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente seles hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades ysanciones que la ley señale".

Los preceptos constitucionales citados establecen el principio de legalidad administrativa,según el cual, un órgano público sólo actúa válidamente dentro de la esfera de su competenciafijada expresamente por la ley.

Asimismo, el artículo 73 de la Constitución señala lo siguiente:

"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lojuzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de laRepública ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causaspendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesosfenecidos".

Por su parte, el artículo 420 letras a) y c) del Código del Trabajo señala que:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normaslaborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos deltrabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

"c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normassobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fuerenplanteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a)".

De las disposiciones citadas se sigue que todos los asuntos litigiosos entre las partes de uncontrato de trabajo derivados de la extinción de la relación laboral deben ser conocidos yresueltos por el Juez del Trabajo respectivo, sin perjuicio de la facultad de los fiscalizadores deltrabajo para sancionar con multa las infracciones objetivas que constaten en el ejercicio de susfunciones.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en Dictámenes Nºs. 0521/27,de 25.01.95 y 4.616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir unpronunciamiento acerca de si a la Sra. N.N., le asiste el derecho a percibir de su ex-empleador,Escuela …, diferencias por concepto de reajuste correspondiente a los bonos de antigüedad,

Page 94: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 93

responsabilidad, perfeccionamiento, como asimismo, si dichas diferencias deben ser consideradaspara recalcular su indemnización por años de servicio, por tratarse de una materia controvertidaentre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución correspondeexclusivamente a los Tribunales de Justicia.

REMUNERACION. DIAS NO LABORADOS. ACTIVIDAD PESQUERA. SEMA-NA CORRIDA. PROCEDENCIA. TRATO.

3.142/242, 28.07.00.

Los trabajadores de la empresa Pesquera ... remunerados por hora y/o tratotienen derecho a que los días de inactividad laboral por causas no imputa-bles a ellos les sean pagados conforme al promedio de lo percibido durantelos tres últimos meses laborados y, luego, la semana corrida calcularse ypagarse de acuerdo al procedimiento desarrollado en el cuerpo del presen-te informe.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 45.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 6.132/408, de 14.12.98 y 4.911/284, de 22.09.99.

Se solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de determinar el pago dela semana corrida de los trabajadores que prestan servicios para la empresa Pesquera ... cuyaremuneración se encuentra fijada por hora y/o trato, considerando que dichos dependientes laboransólo parte de su jornada semanal, por ejemplo, 3 de los 6 días en que se encuentra distribuida,permaneciendo, el resto de la misma, a disposición del empleador sin realizar labor por falta demateria prima.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En forma previa a resolver la situación planteada, se hace necesario determinar como debenremunerarse los días de inactividad laboral de los trabajadores que nos ocupan. Para ello, debemosrecurrir a la doctrina que sobre el particular ha elaborado este Servicio y que se encuentracontenida en los Dictámenes Nºs. 6.132/408, de 14.12.98, y 4.911/284, de 22.09.99, los cuales, sibien se refieren al personal que se desempeña a bordo de naves pesqueras, no hacen sino ratificarla doctrina general que en esta materia sustenta la Dirección, a saber "los trabajadores que sedesempeñan a bordo de naves pesqueras, durante los períodos de inactividad laboral por causasno imputables a ellos, tales como veda y entrada a varadero, como asimismo por los días dedescanso compensatorio, tienen derecho a la remuneración que hubieren pactado expresa otácitamente, en forma individual o colectiva y, a falta de pacto, a la que resulte de conformidad alpromedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados".

De consiguiente, a la luz de la doctrina precedentemente indicada y según se desprende de losantecedentes que obran en poder de esta Dirección, en la especie, no existiendo pacto sobre elparticular, los días de inactividad laboral de los trabajadores de que se trata deben ser remuneradosconforme al promedio de lo percibido por éstos durante los últimos tres meses laborados.

Page 95: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

94 – Septiembre Nº 140/2000

Precisado lo anterior, y resolviendo derechamente la situación planteada por esa InspecciónProvincial, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 45 del Código delTrabajo dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remunera-ción en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en elrespectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneracionesdiarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusi-vamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneraciónequivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Al respecto, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida,entre otros, en los Dictámenes Nºs. 1.983/82, de 28.03.96, 4.444/245, de 28.07.97, ha precisado elalcance del beneficio establecido en la precitada norma legal señalando que no sólo debe entender-se referido a aquellos trabajadores remunerados por día como podría desprenderse del tenor literalestricto de la norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con suempleador otra remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, trato o comisión.

De forma tal, entonces, y considerando que los dependientes por los que se consulta seencuentran remunerados por hora y por trato y que los días de inactividad laboral por falta demateria prima deben ser pagados conforme al promedio de lo percibido por ellos durante los últimostres meses laborados, como asimismo, que les asiste el derecho al beneficio de la semana corrida,no cabe sino concluir que la forma de cálculo de la misma debe ajustarse al procedimiento a quealude la ya citada norma legal, esto es, deben sumarse todas las remuneraciones diarias devengadaspor el trabajador en la respectiva semana y el resultado de dicha suma dividirse por el número dedías que el trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal.

Finalmente, respecto a la incidencia que podría tener en la materia la remuneración mínimagarantizada de que gozan por contrato colectivo de trabajo los dependientes de la empresaPesquera …, cabe precisar que este Servicio, pronunciándose sobre la situación de aquellostrabajadores cuyo sistema remuneracional se encuentra conformado por una remuneración mínima,como sucede en la especie, ha resuelto que éstos tienen derecho a percibir remuneración por losdías domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Lo anterior se fundamenta en la circunstancia de que, en tal caso, no se está en presencia detrabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, vale decir, conformado por una remunera-ción mínima garantizada y por tratos o incentivos variables, sino frente a dependientes remuneradosexclusivamente sobre la base de tratos o incentivos diarios variables, característica ésta quepermite considerarlos dentro de la categoría de dependientes remunerados exclusivamente por día.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal citada, doctrina y consideracionesformuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores dependientes de la empresa Pesquera ...remunerados por hora y/o trato tienen derecho a que los días de inactividad laboral por causas noimputables a ellos les sean pagados conforme al promedio de lo percibido durante los tres últimosmeses laborados y, luego, la semana corrida calcularse y pagarse de acuerdo al procedimientodesarrollado en el cuerpo del presente informe.

Page 96: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 95

CONTRATO INDIVIDUAL. EXISTENCIA. SOCIEDADES DE PERSONAS.

3.143/243, 28.07.00.

Deniega solicitud de reconsideración de Dictamen Nº 1.977/172, de 17.05.2000,que concluye que entre un socio de sociedad de personas y esta sociedadpara la cual trabaja, se configura relación laboral, de concurrir vínculo desubordinación y dependencia entre ambas, por lo que no resulta proceden-te modificar esta doctrina para adecuarla a disposiciones legales de otroorden, como tributarias, sobre sueldo empresarial o patronal.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 7º y 8º inciso 1º, y 41 inciso 1º. D.L. Nº 824, de 1974,artículo 31 Nº 6 inciso 3º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.977/172, de 17.05.2000 y 3.090/166, de 27.05.97.

Se solicita reconsideración de Dictamen Nº 1.977/172, de 17.05.2000, por el cual se concluyeque de acuerdo a la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, entre un socio de sociedad depersonas y esta sociedad para la cual trabaja, se configura relación laboral en la medida queconcurren los supuestos de todo contrato de trabajo, y especialmente el vínculo de subordinación ydependencia entre ambos, por lo que no resulta procedente modificar esta doctrina con el sólopropósito de adecuarla a disposiciones legales de otro orden, como tributarias, relativas a sueldoempresarial o patronal del empresario.

Se fundamenta la solicitud en que la Dirección del Trabajo habría incurrido en error alconsiderar que los socios de una sociedad no siempre pueden tener como empleadora a la mismasociedad, como ocurriría si no se dan los supuestos para configurar contrato de trabajo entre ellas,en circunstancias que objetivamente, desde un punto de vista de la Ley de la Renta, es la personajurídica sociedad la que paga a sus socios el sueldo empresarial o patronal y, por ende, declara yaplica las franquicias tributarias correspondientes, sin referirse a vínculo de subordinación odependencia entre dicha sociedad y los socios.

Se agrega, que la Dirección debería pronunciarse directamente por la existencia de contratosde trabajo en los cuales se dejara constancia que se celebran "en razón de lo expresado porel legislador en el artículo 31, Nº 6, inciso 3º, del D.L. Nº 824", o Ley de la Renta, lo que llevaría a lapersona jurídica sociedad que al pagar el sueldo empresarial o patronal a sus socios tenga quepagar a su vez cotizaciones previsionales por el socio o el mismo empresario, con lo cual éstospodrían obtener ciertos beneficios previsionales como carné FONASA, para atención de salud.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El dictamen recurrido, Ord. Nº 1.977/172, de 17.05.2000, hace un análisis de lo dispuesto enlos artículos 3º, letra b); 7º y 8º, inciso 1º, del Código del Trabajo, que tratan los elementos de laesencia de todo contrato de trabajo, que de concurrir en la práctica hacen procedente la correspon-diente celebración y escrituración del contrato, exigencias a las cuales no puede escapar la relaciónlaboral que pudiere darse entre una sociedad de personas y los socios que trabajan para ella, deconfigurarse especialmente vínculo de subordinación y dependencia entre ambas.

Page 97: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

96 – Septiembre Nº 140/2000

Pues bien, atendido el tenor de la solicitud de reconsideración, debería ser suficiente para laDirección del Trabajo que un contrato adquiere existencia como contrato de trabajo si se basa en lodispuesto en la Ley de la Renta, el D.L. Nº 824, en su artículo 31, Nº 6, inciso 3º, referido a laremuneración que perciben los socios de una sociedad de personas, o sueldo empresarial opatronal, lo que se considera gasto tributario, con prescindencia si en tal relación se dan lossupuestos propios del Código del Trabajo, antes aludidos.

Al respecto, y debidamente analizado lo expresado en la presentación, sólo cabe confirmar loconcluido en el dictamen impugnado, toda vez que la Dirección, en su labor específica, no puedelegalmente apartarse de las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias,para estimar que el contrato de trabajo adquiere existencia dados ciertos supuestos que aquélloscontemplan, y no podría legalmente establecer, sobre la base de normas de otra índole, como lastributarias, como sería el caso del D.L. Nº 824, sobre Impuesto a la Renta, que para los efectos de laaplicación de franquicias que ella contempla, se debería considerar que existe contrato de trabajoaun cuando desde el punto de vista del derecho laboral ello no sea factible.

En efecto, el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o Ley Orgánicade la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, letra a), dispone que, corresponderá a esta Dirección,"la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral"; y en la letra b), "fijar de oficio o a peticiónde parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Como es dable desprender de las disposiciones citadas, la competencia de la Dirección delTrabajo dice relación con la legislación laboral, no pudiendo entrar a fijar el sentido y alcance denormas de otro carácter como las tributarias, a menos que la misma ley lo permita, que no es elcaso de la especie.

Como por otra parte, en la presentación no se aporta mayores antecedentes que los analiza-dos, y que ya fueron ponderados en el dictamen recurrido, solo resta denegar la solicitud dereconsideración.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmplemeinformar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de Dictamen Nº 1.977/172, de 17.05.2000,que concluye que entre un socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cual trabaja, seconfigura relación laboral, de concurrir vínculo de subordinación y dependencia entre ambas, por loque no resulta procedente modificar esta doctrina para adecuarla a disposiciones legales de otroorden, como tributarias, para hacer aplicable las franquicias del sueldo empresarial o patronal.

Page 98: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 97

JORNADA DE TRABAJO. GUARDAPARQUES. CORPORACION NACIONALFORESTAL. DESCANSO SEMANAL. HORAS EXTRAORDINARIAS.

3.144/244, 28.07.00.

1) La jornada de trabajo a que se encuentra afecto el personal deguardaparques que le presta servicios en forma permanente a CONAFes la prevista en el D.L. Nº 249, de 1973, esto es, 44 horas semanalesdistribuidas de lunes a viernes.

2) Los días de descanso para dicho personal son los sábado, domingo yfestivos, salvo que estos últimos deban laborarse en forma extraordi-naria, en las condiciones que prevé el artículo 10 del Decreto Nº 1.046,del Ministerio de Hacienda de 1977.Se niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 4.348/247, de 23.08.99,de este Servicio.

Fuentes: D.L. Nº 249, artículos 21 y 26.

Concordancias: Ord. Nº 4.348/247, de 23.08.99.

Se ha solicitado reconsideración del Ord. Nº 4.348/247, de 23.08.99, de esta Dirección, queconcluye que: 1) La jornada de trabajo a que se encuentra afecto el personal de guardaparques quele presta servicios en forma permanente a CONAF es la prevista en el D.L. Nº 249, de 1973, esto es,44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes y 2) Los días de descanso para dicho personalson los sábado, domingo y festivos, salvo que estos últimos deban laborarse en forma extraordi-naria, en las condiciones que prevé el artículo 10 del Decreto Nº 1.046, del Ministerio de Hacienda,del año 1977.

La solicitud referida se fundamenta principalmente en que las normas legales en que se basael citado dictamen deberían ser interpretadas en forma distinta, toda vez que a juicio de larecurrente no parece razonable pensar que el legislador, al eliminar la distinción entre obrero yempleado, haya tenido la intención de mantener esta diferencia para los trabajadores de institucio-nes privadas regidas por el D.L. Nº 249. Agrega, que la Ley de Presupuesto de la Nación, alcontemplar cada año una glosa especial para contratar trabajadores bajo el concepto "jornalpermanente", no hace más que reconocer la facultad de las instituciones de derecho privadoregidas por el citado decreto ley para aplicar la regla general en materia de jornada de trabajo, esdecir, 48 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Lo anterior permitiría dar aplicación a lasjornadas especiales a que se refieren los artículos 38 inciso final y 39 del Código del Trabajo, enaquellos lugares apartados de localidades urbanas, donde no resulta posible dar cumplimiento a lajornada que establece el artículo 21 del D.L. Nº 249.

En subsidio, se solicita reconsiderar el dictamen en referencia, en base a los antecedentesacompañados, determinando que sólo en el caso de los guardaparques administradores y, even-tualmente, en el caso de los guardaparques jefes de sector o programa, predomina el esfuerzointelectual sobre el físico y, por ende, se regirían por la jornada establecida en el artículo 21 del D.L.Nº 249 y, en consecuencia, en las demás situaciones –guardaparques de sector o programa yguardaparques de mantención–, regiría la jornada de trabajo establecida por el Código del Trabajo.

Page 99: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

98 – Septiembre Nº 140/2000

A continuación y en subsidio de todo lo anterior, se requiere se aclare el Dictamen Nº 4.348/247en el sentido de determinar que, pese a que los guardaparques se rigen por la jornada únicaprevista en el artículo 21 del D.L. Nº 249, les resulta aplicable la jornada bisemanal y la jornadaespecial a que aluden los artículos 39 y 38 inciso final del Código del Trabajo, respectivamente, porser materias no reguladas por el citado D.L. Nº 249.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, es necesario hacer presente que las argumentaciones de la recurrente en loque respecta a la forma en que este Servicio dio interpretación a las normas contenidas en losartículos 21 y 26 del D.L. Nº 249, fueron consideradas en su oportunidad al evacuar el dictamencuya reconsideración se solicita, especialmente en lo que dice relación con la derogación de ladistinción entre obrero y empleado que hizo el D.L. Nº 2.200, de 1978, según se expresó en dichopronunciamiento, de suerte que resulta inoficioso entrar nuevamente a efectuar una revisión deellas y, en general, de toda la normativa legal por la cual se rige la Corporación Nacional Forestal enla materia que nos ocupa, que ha sido analizada ampliamente en diversos dictámenes emitidos poreste Servicio. (Ordinarios Nºs. 7.876/390, de 26.12.97, 396/022, de 20.01.99 y 1.269/072, de 9.03.99).

En lo que concierne a la solicitud subsidiaria de la recurrente y que se refiere a que el personalde guardaparques de sector o programa y guardaparques de mantención, en su concepto, deberíaregirse por la jornada de trabajo establecida en el Código del Trabajo en atención a que en sutrabajo predominaría el esfuerzo físico sobre el intelectual, cabe manifestar que el estudio de losnuevos antecedentes con que cuenta este Servicio no hacen sino confirmar que en las labores quedesarrolla este personal y, en general, todo el cuerpo de guardaparques que presta servicios a larecurrente, no concurre la situación alegada por esta última.

En efecto, de los mencionados antecedentes se ha podido determinar que en todos los cargosy niveles de este personal, incluidos los que no ocupan jefaturas o algún cargo específico,desarrollan un trabajo especializado que es producto, tanto de cursos de capacitación que la propiaCONAF les proporciona, o que ellos han efectuado, como de autoformación con la experienciatransmitida por los guardaparques más antiguos hacia los más nuevos.

De los mismos antecedentes aparece, que en la actualidad la Ley de Caza ha permitido a laCONAF, capacitarlos para que ejerzan la función de inspectores de caza, de acuerdo a lo previstoen el artículo 39 de esta ley, capacitación que les ha significado estudiar la ley, aprender a distinguirlos tipos de delitos que la misma establece, saber actuar frente al público en esta materia, sabercompletar los formatos de denuncias ante los tribunales y hacer los informes semestrales, etc.

Por otra parte, de dichos antecedentes se ha podido establecer, además, que la propiarecurrente, a través de la Resolución Nº 244, de 18.10.99, creó el Cuerpo de Guardaparques comoun estamento formal, oficial y estructurado de la misma, dependiente de la Dirección Ejecutiva,conformado por el personal que cumple labores técnicas y administrativas en las unidades de lasáreas silvestres administradas por la Corporación Nacional Forestal.

A su vez, cabe señalar que para optar al cargo de guardaparques, éstos deben cumplir entreotros, con un requisito de educación mínima de cuarto año medio aprobado, según aparece dedocumentos tenidos a la vista en que la Corporación invita a postular para el citado cargo en laReserva Nacional Lago Peñuelas.

Asimismo, esta Dirección ha tenido a la vista antecedentes que demuestran la variedad delabores que desarrollan los guardaparques, entre las cuales pueden mencionarse, a vía de ejemplo,

Page 100: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 99

el cobro de tarifas de ingreso a las Areas Silvestres Protegidas, atención y orientación de visitantes,control de la calidad de servicios a concesionarios, asistencia para proyectos de investigacióncientífica, control de expediciones deportivas, supervisión de las normas de prevención de riesgo yseguridad del personal y de los visitantes, entrenamiento y capacitación en primeros auxilios ytécnicas de rescate en diferentes condiciones y tipos de ambiente, interpretación de planos,mensura de áreas, distancias y pendiente, capacitación en flora y fauna silvestre, preparación ydictación de charlas a visitantes, estudiantes, delegaciones de profesionales y científicos, etc.

Todas las actividades mencionadas, a juicio de la suscrita, permiten afirmar que para estetrabajo se requiere tener una preparación y entrenamiento especial, donde se pone en uso lacapacidad intelectual de cada dependiente, de manera que no cabe sino concluir que en suslabores predomina dicho esfuerzo sobre el físico, y, por ende, tampoco resulta posible reconsideraren este aspecto el dictamen de que se trata.

Por último, en lo que respecta a la segunda petición subsidiaria efectuada por la recurrente, enorden a aplicar a los trabajadores en comento las jornadas previstas en los artículos 38 inciso final y39 del Código del Trabajo, cabe señalar que la aplicación de la normativa que se contiene en estospreceptos, se encuentra supeditada a la circunstancia de que los dependientes laboren en algunode los establecimientos o faenas que taxativamente enumera el artículo 38 del Código del Trabajo,situación que no se da en la especie, toda vez que aquéllos, como se expresara en el dictamen cuyareconsideración se solicita, se encuentran legalmente afectos a un régimen que contempla comodías de descanso los sábado, domingo y festivos, esto es, a un sistema –no exceptuado deldescanso dominical– como lo exigen las disposiciones legales invocadas por la recurrente.

Las mismas consideraciones resultan válidas respecto de la norma contenida en el artículo 39del citado cuerpo legal.

De consiguiente, en base a todo lo expuesto en los párrafos que anteceden no cabe sinoconcluir que no resulta procedente acceder a la solicitud de reconsideración solicitada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del dictamen de esteServicio Nº 4.348/247, de 23.08.99, por las razones expresadas en el cuerpo del presente informe.

Page 101: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

100 – Septiembre Nº 140/2000

CIRCULARES, ORDEN DESERVICIO Y RESOLUCION DE LA

DIRECCION DEL TRABAJO

1.- Circulares.

51, 10.05.00. Depto. Fiscalización

Establece procedimiento de fiscalización y certificación conforme se esta-blece en el Nº 8 de la Circular Conjunta Nº 223, de Ministerios de Educacióny Trabajo y Previsión Social, de 22.02.2000, cumplimiento de deberes labo-rales y previsionales, que se consideran requisitos indispensables para darcurso al pago de estas subvenciones, a los establecimientos educacionalesrespecto de los cuales es aplicable la Circular Conjunta Nº 223 (C.C.).

Conforme a lo establecido en el Nº 8 de la Circular Conjunta Nº 223, de los Ministerios deEducación y Trabajo y Previsión Social, de fecha 22.02.2000, esta Superioridad ha estimadoconveniente, para su implementación a nivel de sus Unidades Operativas, establecer el procedi-miento administrativo que se expone a continuación, teniendo en consideración fundamentalmentela capacidad de fiscalización del Servicio, la calidad y organización de los trabajadores directamen-te beneficiados con lo dispuesto en la circular conjunta, los sistemas comunicacionales vigentes ylas medidas en tal sentido adoptadas paralelamente por el Depto. de Fiscalización –que se señalanmás adelante– y las acciones tanto de este Servicio como de la Autoridad de Educación frente a laconstatación de incumplimiento de deberes laborales y previsionales, que se consideran requisitosindispensables para dar curso al pago de estas subvenciones, a los establecimientos educacionalesrespecto de los cuales es aplicable la Circular Conjunta Nº 223 (C.C.).

BASE DE DATOS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPARTICULARES SUBVENCIONADOS

De acuerdo con el Nº 9 de la C.C., la Autoridad de Educación, a requerimiento de la Direccióndel Trabajo, deberá proporcionar, a lo menos una vez al año, la individualización de los estableci-mientos de educación particular subvencionados.

Esta base de datos, a nivel de Inspección del Trabajo, servirá para la comunicación directaentre ésta y los sostenedores de los establecimientos, cuando se recepcione denuncia en contra deellos por parte de docentes, de sus organizaciones (sindicales y/o gremiales, nacionales, regiona-les, provinciales, comunales o de empresa) o de las provinciales de educación.

PROCEDIMIENTO DE REVISION, OPORTUNIDAD, LUGAR,COORDINACION Y REQUERIMIENTO

Procedimiento de revisión.

El procedimiento está dado en el Anexo Nº 2, de la C.C., que se ha considerado como elbásico, sin perjuicio que se pueda elaborar otro distinto a nivel de Unidades Operativas siempre

Page 102: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CIRCULARES, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Nº 140/2000 Septiembre – 101

que con él se permita arribar al mismo producto, cuyo conocimiento es fundamental para lasAutoridades de Educación al momento de denegar el pago de la subvención o de hacer retencionesde la misma.

Respecto de las consecuencias que por conceptos de infracciones se produzcan, se aplicaránlos procedimientos generales de fiscalización en actual vigencia.

En el aspecto previsional y concordante con otras disposiciones que dicen relación concertificados, la sola declaraciones de cotizaciones de previsión, sin pago, (A.F.P., I.N.P.,C.C.C.A.F. ISAPRES y MUTUALES), se considerarán deudas previsionales y por lo tantoinexistencia de un requisito para impetrar la subvención.

Oportunidad de la revisión.

Atendida las fechas de pago de remuneraciones de los docentes, que no pasan generalmentede los días 30 de cada mes, se puede asumir que ante la mora de dicho pago, se efectuarán lasdenuncias pertinentes antes del 15 del mes siguiente.

Para cumplir con la C.C. se fiscalizarán las denuncias interpuestas, las cuales se diligenciaránentre los días 15 y 20 de cada mes.

Respecto del aspecto previsional, este deberá ser revisado siempre, lo contenga o no ladenuncia y será, en término de oportunidad, aplicable lo señalado para las remuneraciones.

El período a revisar será normalmente el mes inmediatamente anterior, salvo que la denuncia opetición de educación señale otros, en cuyo caso se ampliará según sea lo solicitado.

Lugar de la revisión.

La revisión será de carácter documental y mediante citación a la Inspección del Trabajo,independiente que la realidad aconseje en algún momento efectuar visita a terreno.

Coordinación.

La coordinación contemplará dos interlocutores, Departamentos Provinciales de Educación yorganizaciones de docentes.

Principalmente la coordinación se referirá a la forma de recibir y remitir, en forma recíproca,información, ya se trate de denuncias, certificado de revisión de antecedentes, gestiones de visitaconjunta, etc.... usando para ello tanto los medios formales como aquellos aún no regulados, peroque son de una expedición mayor, como el correo electrónico o fax, por ejemplo.

Todas las D.R.T. deberán informar a las organizaciones gremiales y sindicales de su jurisdic-ción, o a sus delegados, sobre la posibilidad de uso de los sistemas de comunicación, tanto fax delas Inspecciones del Trabajo, como los correos electrónicos, como alternativas para informar losincumplimientos laborales y/o previsionales que son requisitos indispensables para que las autori-dades de educación den curso al pago de las subvenciones.

Page 103: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

102 – Septiembre Nº 140/2000

Requerimiento y aviso de denuncia.

Recibida denuncia en contra de un establecimiento educacional, por no pago de remuneracio-nes o de cotizaciones previsionales, se pondrá en forma inmediata en conocimiento de éste a objetoque se presente con la documentación que se señala en la C.C., en los plazos que en la misma seindican, usando el formulario del Anexo Nº 1 llenado por el sostenedor conforme a instrucciones delAnexo Nº 1-A.

En este caso es fundamental el uso de la base de datos de sostenedores, que si no contemplael número telefónico, fax o correo electrónico, se deberán ir agregando con el objeto de optimizar lacomunicación.

Además se pondrá la situación, en forma inmediata, en conocimiento de la Autoridad deEducación a objeto que ésta adopte las medidas pertinentes (evitar pago de próximas subven-ciones).

Cuando se detecten infracciones al pago de remuneraciones y/o de cotizaciones de previsionales,se instruirá su inmediata corrección la que, al acreditarse, permitirá confeccionar y entregar alempleador un certificado destinado a enervar los efectos del aviso de denuncia notificado previa-mente a la respectiva autoridad educacional, permitiendo el pago de la subvención.

Importante en estos casos es el cumplimiento de los plazos para efectuar la revisión y entregao no de la certificación.

COBERTURA DE LA FISCALIZACION

De acuerdo a lo expuesto, la fiscalización de los establecimientos educacionales subvenciona-dos se restringirá a aquéllos respecto de los cuales se hayan recibido denuncias por no pago deremuneraciones y/o cotizaciones previsionales y a aquéllos por los cuales expresamente lo soliciteel Depto. Provincial de Educación respectivo.

CERTIFICACION

El Anexo Nº 2 de la C.C. contempla el modelo de la certificación, mismo que se deberá entregardirectamente al sostenedor o a quien lo represente, salvo que se acuerde cosa distinta con laAutoridad de Educación Departamental respectiva.

Dicha certificación deberá llevar nombre, firma y RUT del fiscalizador que ha practicado larevisión y no tendrá cobro alguno.

Podrá llenarse en forma manuscrita, pero jamás podrá tener enmendaduras.

La revisión tendrá el carácter de empresa fiscalizada para los efectos estadísticos y su ingresoal sistema será a través de la denuncia de público o de requerimiento de autoridades, Departamen-to Provincial de Educación en este caso.

Page 104: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CIRCULARES, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Nº 140/2000 Septiembre – 103

223, 22.02.00.

Circular Conjunta de los Ministerios de Educación y del Trabajo y Previsión Social.

Teniendo presente:

a) Las disposiciones en materia de pago de subvenciones a los establecimientos educacionalesreconocidos oficialmente, contenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,particularmente lo establecido en la letra f) de su artículo 6º que dispone que para impetrar lasubvención se deben encontrar al día en los pagos por concepto de remuneraciones y decotizaciones previsionales respecto de su personal.

b) Las disposiciones de similar naturaleza contenidas en el inciso tercero del artículo 43 del D.F.L.Nº 2, de 30 de mayo de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y

c) Que, la fiscalización del cumplimiento de los requisitos remuneracionales y previsionalescitados, corresponde ejercerla a funcionarios dependientes de los Ministerios de Educación ydel Trabajo y Previsión Social, por lo que se ha resuelto emitir la presente Circular Conjunta quetiene por objeto generar una coordinación entre los dos Ministerios que aumente la capacidadde fiscalización y a su vez lograr una racionalización de los procedimientos que permita unmejor uso de los recursos y evite duplicidad de acciones fiscalizadoras, conforme a lo que seinstruye a continuación:

1. Todos los establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán pre-sentar, en las Unidades de Inspección y Control de Subvenciones de los respectivosDepartamentos Provinciales de Educación, entre los días 10 y 15 de cada mes, ladocumentación laboral, previsional y de salud correspondiente a todo el personal quecumple funciones en el establecimiento educacional, incluyendo docentes, administrati-vos y servicios menores, del mes inmediatamente anterior a aquél por el cual se cobrasubvención.

Esta documentación deberá ser entregada entre los días antes mencionados conforme auna calendarización que previamente será fijada por las unidades operativas, y que seráinformada a los sostenedores, a lo menos, con 15 días de anticipación, contados desde laentrada en vigencia de la presente, por la autoridad de Educación respectiva.

La documentación a presentar será la siguiente:

a) Planillas de cotizaciones previsionales y de salud, en original o copias autorizadas delas mismas, debidamente pagadas. La sola declaración de las cotizaciones previsionalesse considerará incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 6º, letra f), del D.F.L. Nº 2, deEducación.

b) Libro auxiliar de remuneraciones, en los casos de aquellos establecimientos que cuentencon 5 o más trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Códigodel Trabajo y su reglamento.

c) Comprobante de pago de remuneraciones, en original o copias autorizadas, debida-mente suscritos por los trabajadores, cuando legalmente no corresponda presentarLibro Auxiliar de Remuneraciones.

Page 105: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

104 – Septiembre Nº 140/2000

2. La documentación requerida en punto anterior, deberá ser presentada conjuntamente conel formulario "Presentación de Documentación Laboral y Previsional" que deberá ser llenadopor el sostenedor y entregado en original y copia, devolviéndose esta última como comproban-te al interesado. Se adjunta modelo de este formulario en Anexos Nºs. 1 y 1-A de la presente.

3. Los antecedentes serán revisados por personal de fiscalización del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social o del Ministerio de Educación, hasta el día 20 de cada mes, conforme aprocedimientos, turnos, calendarios de trabajo y otros que sean preestablecidos y cadasituación amerite. Para tal coordinación las unidades operativas, dos o más según sea lajurisdicción en común que tengan ambos Servicios, se reunirán las veces que estimenconvenientes, de suerte que al momento de entrada en vigencia de la presente, tengan unprograma y procedimiento concordado, que deberán informar a los sostenedores de lascorrespondientes jurisdicciones.

4. Los Servicios del Trabajo, sobre la base de la información proporcionada por el sostenedoren el Anexo Nº 1 y de la revisión de los antecedentes documentales que se le presente,informarán la situación de remuneraciones del personal y su correspondiente situaciónprevisional del mes sujeto a revisión.

5. En el caso que, con ocasión de la presentación de los antecedentes se detecte el no pagode las remuneraciones al personal, la subvención no será pagada hasta el entero pago delos valores adeudados por este concepto, conforme lo dispone el artículo 6º, letra f), delD.F.L. Nº 2, de Educación de 1998. Asimismo, para el caso de verificarse deudas en elpago de las cotizaciones previsionales, se procederá a efectuar la retención de los valoresadeudados, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley Nº 19.609, de 2.06.99, proce-diéndose a la entrega de los montos retenidos con posterioridad al pago de la subvencióny siempre se acredite haber subsanado la objeción.

6. Corresponderá a los Departamentos Provinciales de Educación y a las DireccionesRegionales del Trabajo, coordinar las acciones tendientes a dar cumplimiento con loestablecido en la presente circular, pudiendo disponer las medidas que estimen conve-nientes y oportunas; pudiendo incluso modificar el punto 1, de la presente, en aquellaparte que fija el lugar de presentación de documentación si así lo estimaren apropiado yotras medidas tales como: programar y disponer capacitación mutua y visitas conjuntas alos establecimientos de educación particular subvencionados, con el objeto de fiscalizaraquellas materias que le son propias.

7. En aquellos casos en que, habiéndose coordinado la participación de cada Servicio en larevisión de los antecedentes aportados por los sostenedores, no fuere posible la revisióntotal de los mismos por funcionarios de la Dirección del Trabajo, la revisión del excedentela asumirá el correspondiente Departamento Provincial de Educación.

8. No obstante, lo señalado en los números anteriores, las instancias superiores de cadaServicio involucrado en la fiscalización o revisión de antecedentes, podrán establecer losprocedimientos administrativos que se estimen convenientes, en forma separada o con-junta, y que sirvan para completar las instrucciones precedentes, pero sin alterar el fondode las mismas.

9. La Dirección Regional del Trabajo y sus Unidades Operativas proporcionarán la informa-ción sobre la conducta laboral y previsional de los sostenedores de los colegios particula-

Page 106: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CIRCULARES, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Nº 140/2000 Septiembre – 105

res subvencionados que le soliciten los Departamentos Provinciales de Educación. A suvez, la autoridad de Educación, en el nivel central, proporcionará a la Dirección delTrabajo, a través de medios magnéticos, a lo menos una vez al año, la información quesobre la individualización de los establecimientos de educación particular subvencionadoy de sus sostenedores se le requiera.

10. Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación y los Directores Regionales delTrabajo tendrán la función de supervisar el cumplimiento de la presente circular, debiendopreocuparse que se cumpla y se coordinen los niveles operativos correspondientes.También, deberán informar sobre la marcha del proceso conjunto de fiscalización a lasautoridades superiores de cada ministerio, para impulsar innovaciones y adecuacionesque sean necesarias para el éxito y continuidad anual del Programa de Fiscalización.

11. La presente circular comenzará a regir a partir del 15 de marzo de 2000 y deberá remitirse,por parte de los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, copia íntegra de ella alos establecimientos de la jurisdicción.

JOSE PABLO ARELLANO MARIN GERMAN MOLINA VALDIVIESOMinistro de Educación Ministro del Trabajo y Previsión Social

Page 107: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

106 – Septiembre Nº 140/2000

ANEXO Nº 1

MINISTERIO DE EDUCACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE EDUCACION DIRECCION DEL TRABAJO

FORMULARIO PRESENTACION DE DOCUMENTACION LABORAL Y PREVISIONAL

1. REMUNERACIONES DEL MES: ___________________________ AÑO: ____________

2. RAZON SOCIAL ____________________________________________________________________________

3. DOMICILIO _________________________________________________________________ Nº ____________

4. NOMBRE SOSTENEDOR: ______________________________________________ RUT.: ________________

5. R.B.D. ________________ FONO: ________________ COMUNA: ________________

6. TOTAL TRABAJADORES DOCENTES NO DOCENTES AUXILIARES

7. TOTAL REMUNERACIONES DEL MES REMUNERACIONES DE DOCENTES

8. HORAS DOCENTES REMUNERACIONES SOBRE MAXIMO IMPONIBLE.

CONTRATADAS AL MES Nº TRABAJADORES MONTO QUE EXCEDE

9. DOCUMENTOS PRESENTADOS

DOCUMENTO CANTIDAD DOCUMENTO CANTIDAD

CONTRATOS DE TRABAJO __________ FINIQUlTOS DE TRABAJO __________

COMPROB. PAGO REMUNERAC. __________ LICENCIAS MEDICAS __________

PERMlSOS S/GOCE REMUNERAC. __________ BOLETAS HONORARIOS __________

LIBRO AUXIL. REMUNERACIONES __________ CONTRATOS HONORARIOS __________

10. DETALLE DE PLANILLAS DE COTIZACIONES PREVISIONALES (MONTO AFECTO A lMPOSICIONES)

INSTITUCION Nº PLANILLAS REM. IMPONIBLES INSTITUCION Nº PLANILLAS REM. IMPONIBLES

l.N.P. ____________ ________________ FONASA (SISTEMA PUBLICO SALUD) ________________

A.F.P. ########## ________________ ISAPRE (SISTEMA PRIVADO SALUD) ________________

TOTAL TOTAL

APORTA ____________ ________________ BANMEDICA ____________ ________________

BANSANDER ____________ ________________ CONSALUD ____________ ________________

CUPRUM ____________ ________________ CRUZ BLANCA ____________ ________________

FOMENTA ____________ ________________ COLM. G. CROSS ____________ ________________

HABITAT ____________ ________________ LA CUMBRE ____________ ________________

MAGISTER ____________ ________________ ISPEN ____________ ________________

PLANVITAL ____________ ________________ LUIS PASTEUR ____________ ________________

PROTECCION ____________ ________________ ORG. INTERCLIN. ____________ ________________

PROVIDA ____________ ________________ PROMEPART ____________ ________________

QUALITAS ____________ ________________ SUDAMERICA ____________ ________________

STA. MARIA ____________ ________________ ______________ ____________ ________________

SUMMA ____________ ________________ ______________ ____________ ________________

____________ ____________ ________________ ORG. AUXILIARES ____________ ###################

____________ ____________ ________________ C.C.A.F. ########## ________________

____________ ____________ ________________ MUTUAL ########## ________________

MONTO

TRABAJ. PENSIONADOS QUE NO COTIZAN A FONDO PENSIONES Nº REMUNERAC.

11. LIBRO AUXIL. REMUNERAC. Nº TRABAJADORES REMUNERAC. TOTALES $

12. HONORARIOS. Nº TRABAJADORES HONORARIOS PAGADOS $

NOMBRE FIRMA SOSTENEDOR TIMBRE Y FECHA RECEPCION

Page 108: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CIRCULARES, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Nº 140/2000 Septiembre – 107

ANEXO Nº 1-A

INSTRUCTIVO LLENADO FORMULARIO PRESENTACION DEDOCUMENTACION LABORAL Y PREVISIONAL

El formulario se deberá llenar por el sostenedor con letra imprenta, a máquina, con sistema informatizado, etc, deforma que la escritura sea completamente legible.

LINEA 1.- Mes y año a que corresponde la remuneración objeto de revisión.

LINEA 2.- Corresponde al nombre o razón social del establecimiento educacional. Mismo que aparece en el Rol Unico Tributarioy en planillas de cotizaciones previsionales.

LINEA 3.- Nombre de la calle y número en que se ubica el establecimiento educacional.

LINEA 4.- Nombre completo y Rol Unico Tributario del sostenedor.

LINEA 5.- Corresponde al Rol Base de Datos registrado en el Ministerio de Educación, teléfono del establecimiento educacional yla comuna en donde se ubica.

LINEA 6.- Primer espacio el total de trabajadores del establecimiento. Segundo espacio sólo el total de docentes contratadoscomo tales. Tercer espacio el total de paradocentes y administrativos. Cuarto espacio el total del personal auxiliar.

LINEA 7.- Primer espacio el total de remuneraciones que se pagan en el establecimiento sea que en algunos casos se exceda ono el máximo imponible mensual. Segundo espacio el total de remuneraciones que se pagan al personal docente delestablecimiento, sea que se exceda o no el máximo imponible mensual.

LINEA 8.- Primer espacio, el total de horas docentes mensuales contratadas en el establecimiento. Segundo espacio el total detrabajadores que ganan remuneraciones por sobre el máximo imponible. Tercer espacio el monto de las remuneracio-nes que excede el máximo imponible.

LINEA 9.- Se deberán consignar en el espacio correspondiente la cantidad de documentación presentada.

LINEA 10.- Detalle de la cantidad de planillas presentadas por institución y el monto de la remuneración imponible por cada una deellas. En este caso se deberá considerar SOLO HASTA EL MAXIMO imponible mensual por trabajador.

I.N.P.- Cantidad de planillas y sumatoria del monto de las remuneraciones imponibles de los trabajadores afectos alsistema antiguo de pensiones.

A.F.P.- La sumatoria del monto de las remuneraciones mensuales imponibles de cada trabajador afiliado al nuevosistema de pensiones.

TOTAL.- La sumatoria de las remuneraciones de las dos líneas anteriores.

A.F.P.- El detalle de la cantidad de planillas por cada Administradoras de Fondos de Pensiones y la sumatoria delmonto de la remuneración imponible de cada uno de sus afiliados. Existen espacios en blanco para nuevasAdministradoras de Fondos de Pensiones.

INSTITUCIONES DE SALUD.

FONASA.- La sumatoria del total de las remuneraciones de los trabajadores afectos al sistema público de salud.

ISAPRE.- La sumatoria del total de las remuneraciones de los trabajadores afiliados al sistema privado de salud.

TOTAL.- La sumatoria de las remuneraciones de las dos líneas anteriores.

ISAPRE.- El detalle de la cantidad de planillas de cada Institución de Salud Previsional y la sumatoria del monto de laremuneración imponible o el monto del valor pactado de cada uno de sus afiliados. Existen espacios en blanco paranuevas ISAPRE.

ORGANISMOS AUXILIARES.- La cantidad de planillas por cada uno de ellos si se encuentra afiliado el establecimien-to educacional. En el caso de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de Mutual, sólo el monto de lasremuneraciones mensuales imponibles de los trabajadores.

TRABAJADORES PENSIONADOS.- Se consignará el total de trabajadores pensionados que siguen en actividad y quehan optado por no seguir cotizando al fondo de pensiones. Su monto imponible se considera para los efectos de lacotización en salud.

LINEA 11.- LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONES.- Primer espacio el total de los trabajadores del establecimiento educacio-nal. Segundo espacio el monto total de las remuneraciones pagadas, considerando aquel monto que excede del topeimponible. No considera monto pagado por concepto de honorarios.

LINEA 12.- HONORARIOS.- Primer espacio, la cantidad de trabajadores bajo el régimen de honorarios del mes. Segundo espacioel total del pago que se hace por efecto de trabajos a honorarios, cuando proceda.

Page 109: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

108 – Septiembre Nº 140/2000

ANEXO Nº 2

CERTIFICADO REVISION DE ANTECEDENTES

RAZON SOCIAL: ________________________________________________ RUT ______________________SOSTENEDOR: ___________________________________ RUT __________________ R.B.D. ___________MES: ________________

RESULTADO REVlSlON

1.- REMUNERACIONES IMPONIBLE DEL MES $

(INDICAR CON "X")

2.- REMUNERACIONES PAGADAS TOTAL PAGADAS PARClAL IMPAGAS TOTAL

3.- IMPOSICIONES PAGADAS TOTAL PAGADAS PARCIAL IMPAGAS TOTAL

MONTO DE REMUNERACIONES POR LOS QUE SE ADEUDAN IMPOSICIONES:

(INDICAR MONTOS)

4.- SISTEMA ANTIGUO 5.- SISTEMA A.F.P.

6.- SISTEMA ISAPRE 7.- C.C.A.F.

8.- MUTUAL

___________________________NOMBRE FIRMA REVISOR

INSTRUCCIONES DE LLENADO

1.- Dato se obtiene del libro auxiliar de remuneraciones.2.- Información se obtiene del total de comprobantes de pago de remuneraciones, que tienen que ser igual en

número a los trabajadores docentes, no docentes y auxiliares. Sumatoria de los comprobantes, no de lasremuneraciones contenidas en los comprobantes. Se asume que si hay deuda por este concepto serecibirán denuncias en la Inspección respectiva. Si es coincidente la cantidad o no es coincidente o nopresenta comprobantes de pago, se indicará con X la alternativa que corresponda.

3.- De la hoja de cuadratura previsional versus libro auxiliar de remuneraciones e información proporcionadapor el sostenedor en el formulario presentación de documentación, consignando en la alternativa lo que sedetecte.

4.- De la hoja de cuadratura previsional.5.- De la hoja de cuadratura previsional.6.- De la hoja de cuadratura previsional.7.- De la carátula de la planilla de la C.C.A.F. versus libro auxiliar de remuneraciones.8.- De la carátula de la planilla de la mutual, versus libro auxiliar de remuneraciones.

Page 110: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CIRCULARES, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Nº 140/2000 Septiembre – 109

78, 12.07.00. Depto. Fiscalización

Imparte instrucciones respecto de los Dirigentes Sindicales y Delegadosdel Personal.

En consideración a las inquietudes manifestadas por algunas organizaciones sindicales, en elsentido de las dificultades que habrían tenido dirigentes sindicales cuando han representado oacompañado a los trabajadores, tanto en los comparendos de conciliación como en otras actuacio-nes en algunas Inspecciones del Trabajo, se ha estimado necesario impartir las siguientes instruc-ciones:

1. Los Dirigentes Sindicales o Delegados del Personal, se encuentran plenamente habilita-dos para representar o acompañar a los asociados o trabajadores en la solución de susproblemas laborales, o en aquellas actuaciones propias del Servicio que implique unaactitud de asesoramiento a los intereses de éstos, para lo cual basta que se acredite podersimple otorgado por los trabajadores.

Lo anterior se fundamenta básicamente en los números 1, 3 y 4 del artículo 220 delCódigo del Trabajo, relacionado con los fines de las organizaciones sindicales. Además, silos empleadores pueden hacerse representar o acompañar con sus respectivos asesores,la misma disposición debe darse con los trabajadores, que pueden hacerse asesorar pordirectores sindicales y delegados.

2. En mérito de lo anterior, las Direcciones Regionales e Inspecciones del Trabajo del país,deberán otorgar amplias facilidades a todos los Dirigentes Sindicales y Delegados delPersonal, que en concordancia con las funciones que les son propias, representen,acompañen o asesoren a los trabajadores en los trámites o actuaciones del Servicio.

Las presentes instrucciones deberán ser dadas a conocer a todos los funcionarios decada unidad operativa y, en especial, a comparentistas, fiscalizadores de terreno y turno.

2.- Orden de Servicio.

5, 16.07.00 (extracto). Relaciones Laborales

Instruye respecto de ampliación del proceso de descentralización de fun-ciones operativas del Departamento de Relaciones Laborales.

3.- Resolución.

728 exenta, 13.07.00 (extracto). Dirección Nacional

Designa a Directores Regionales en carácter de Unidades Técnicas ejecu-tivas de proyectos de operación con el Fondo Nacional de Desarrollo Re-gional.

Page 111: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

110 – Septiembre Nº 140/2000

SUPERINTENDENCIA DESEGURIDAD SOCIAL

Selección de Circulares

1.822, 11.07.00.

Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada de laLey Nº 16.744. Imparte instrucciones para la aplicación del D.S. Nº 67, de 1999,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el Diario Oficial de 7 de marzo de 2000 fue publicado el Decreto Supremo Nº 67, de 1999,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de losartículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotizaciónadicional diferenciada del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales (Boletín Oficial Nº 135, abril de 2000).

El referido decreto establece un sistema automático de exenciones, rebajas y recargos de lastasas de cotización adicional, de aplicación obligatoria y simultánea por parte de los Servicios deSalud y de las Mutualidades de Empleadores respecto de todas las entidades empleadoras.

Con el fin de asegurar la correcta aplicación de las normas del citado D.S. Nº 67, estaSuperintendencia ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones.

1. CONCEPTO DE SINIESTRALIDAD EFECTIVA

En el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 67 se introduce el concepto de siniestralidad efectiva,entendida como las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enferme-dades profesionales. Al efecto, en cuanto a incapacidades se distingue entre las temporales ypermanentes. En las primeras, se consideran los días perdidos sujetos a pago de subsidio, seaque éste se pague o no, originados en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.En las incapacidades permanentes, se incluyen aquellas iguales o superiores al 15% origina-das por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

Se excluyen las incapacidades y muertes originadas por los accidentes de trayecto y losaccidentes del trabajo sufridos por los dirigentes sindicales, a que se refieren los incisossegundo y tercero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Asimismo, se excluyen las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajoocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesiona-les contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta dela evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estasincapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora enque ocurrió el accidente del trabajo o se contrajeron las enfermedades profesionales, siempreque ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1º de julio del año en que seefectúe el Proceso de Evaluación.

Page 112: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 111

Para los efectos anteriores, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Serviciosde Salud y las Mutualidades de Empleadores en las resoluciones en que fijen el grado deincapacidad de origen profesional de un trabajador, deberán dejar constancia de la fecha enque se produjo el accidente o se contrajo la enfermedad y la identificación de la entidadempleadora en la que laboraba el trabajador a dicha data.

Se excluyen además, las incapacidades permanentes causadas por accidentes del trabajoocurridos con anterioridad al 1º de abril del año 2000.

2. PERIODO DE EVALUACION

Corresponde a los tres Período Anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año enque se realice la evaluación.

Período Anual es el lapso de 12 meses comprendidos entre el 30 de junio de un año y el 1º dejulio del año precedente, esto es, desde el 1º de julio de un año hasta el 30 de junio del añosiguiente.

Tratándose de entidades empleadoras que hubieren estado afectas al seguro de la Ley Nº 16.744por menos de tres años, se considerarán sólo dos últimos Períodos Anuales.

3. DETERMINACION DE LAS TASAS DE SINIESTRALIDAD

En el artículo 2º de D.S. Nº 67 ya citado, se definen las nuevas tasas a considerar paradeterminar la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora:

3.1. Tasa de Siniestralidad Total

De acuerdo con lo señalado en el artículo 4º, la magnitud de la siniestralidad efectivaexistente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.Dicha tasa se obtiene de la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por incapacidadesTemporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

3.2. Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales

Es el cuociente entre el total de Días Perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual deTrabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundode éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando eltercer decimal si fuere inferior a cinco.

Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total se considerará la Tasa Promedio deSiniestralidad por Incapacidades Temporales, que es el promedio de las Tasas deSiniestralidad por Incapacidades Temporales de los Períodos Anuales considerados en elPeríodo de Evaluación, expresado sin decimales, elevado al entero inmediatamentesuperior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal sifuere inferior a cinco.

Page 113: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

112 – Septiembre Nº 140/2000

Para los efectos anteriores y de lo señalado en el punto 3.3. siguiente, el Promedio Anualde Trabajadores será el que resulte de la suma del número de trabajadores, con remunera-ción o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, divididapor doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior siel tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuereinferior a cinco.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º del D.S. Nº 67, para ladeterminación de las tasas de siniestralidad, se deberá considerar que, si la entidadempleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, elPromedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total detrabajadores declarados en los restantes meses del Período.

3.3. Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes

Es el valor que según la tabla del número 4 de la letra j) del artículo 2º del citado D.S.,corresponde al promedio de Factores de Invalideces y Muertes considerados en elPeríodo de Evaluación. Para tales efectos, para cada Período Anual considerado en elPeríodo de Evaluación, se asigna a cada incapacidad, según su grado, el valor que lecorresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

Grado de Invalidez Valor

15,0% a 25,0% 0,25

27,5% a 37,5% 0,50

40,0% a 65,0% 1,00

70,0% o más 1,50

Gran Invalidez 2,00

Muerte 2,50

En segundo lugar, se suman los valores correspondientes a cada incapacidad permanen-te y muerte de cada Período Anual. El resultado se multiplica por cien y se divide por elPromedio Anual de Trabajadores. El factor que se obtiene se denomina Factor de Invalidecesy Muertes, el que debe expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos alvalor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercerdecimal si fuere inferior a cinco.

Luego, se promedian los Factores de Invalideces y Muertes de los Períodos Anualesconsiderados en el Período de Evaluación y el valor resultante, se expresa con dosdecimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual osuperior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

Obtenido el Promedio de los Factores de Invalideces y Muertes del Período de Evaluación,se determina la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, que corresponda deacuerdo con la siguiente tabla:

Page 114: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 113

Promedio de Factores de Tasa de Siniestralidad porInvalideces y Muertes Invalideces y Muertes

0,00 a 0,10 0

0,11 a 0,30 35

0,31 a 0,50 70

0,51 a 0,70 105

0,71 a 0,90 140

0,91 a 1,20 175

1,21 a 1,50 210

1,51 a 1,80 245

1,81 a 2,10 280

2,11 a 2,40 315

2,41 a 2,70 350

2,71 y más 385

4. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES

Para la determinación de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se deberánconsiderar todas aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluaciónsiempre que sean iguales o superiores al 15%, es decir, se considerarán las incapacidadespermanentes desde el momento que dan derecho a indemnización.

4.1. Aumento del grado de incapacidad por un mismo siniestro

En caso de aumento del grado de incapacidad, se considerará en el respectivo PeríodoAnual el nuevo grado de invalidez y al valor que le corresponda en la tabla pertinentedeberá descontársele el valor correspondiente a la invalidez computada en un PeríodoAnual anterior, sea éste del mismo Proceso de Evaluación o de uno anterior.

Si el aumento de grado de incapacidad se produjere cuando el trabajador se desempeñaen una entidad empleadora distinta de aquélla en la que ocurrió el siniestro, dichoaumento deberá considerarse en la evaluación de esta última siempre que el siniestro sehubiese producido dentro de los cinco años anteriores al 1º de julio del año de laevaluación.

Ejemplo: en una entidad empleadora X se presenta en el Proceso de Evaluación del año2001, el caso de un trabajador accidentado el 3 de mayo del año 2000, al cual ennoviembre del mismo año se le diagnostica una incapacidad permanente del 25%. En esteProceso corresponde asignar a esta incapacidad, según la tabla del punto 1.- de la letra j)del artículo 2º, el valor de 0,25.

Si en marzo del año 2003, este trabajador es revisado por el mismo accidente, dicta-minándose esta vez, que su incapacidad permanente es de un 40%, en el Proceso deEvaluación del año 2003, se deberá considerar el valor de 1,00 que le correspondería aese grado de invalidez según la tabla señalada en el párrafo anterior, descontándosele a1,00 el valor computado en el proceso anterior (0,25), resultando el valor 0,75 (1,00 - 0,25).

Page 115: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

114 – Septiembre Nº 140/2000

4.2. Aumento del grado de incapacidad por nuevos siniestros

Si el aumento del grado de incapacidad se produce por nuevos siniestros de origenprofesional, ocurridos en una misma entidad empleadora, será aplicable lo señalado en elpunto 4.1. anterior.

En caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca como consecuencia de unnuevo siniestro de origen profesional en una entidad empleadora distinta a aquélla en quese originó la anterior incapacidad, el grado de invalidez profesional a considerar será elque resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidezanterior.

Ejemplo: En el Proceso de Evaluación del año 2001, a un trabajador se le ha dictami-nado una incapacidad permanente con un grado de invalidez del 27,5%, durante elsegundo semestre del año 2000. Este trabajador se cambia de trabajo durante el primersemestre del año 2001 y en la nueva entidad empleadora le ocurre otro accidente deltrabajo en el mes de febrero de ese año y en el transcurso de ese semestre se le asignauna incapacidad del 50%.

En la primera entidad empleadora se deberá considerar, para el cálculo de la Tasa deSiniestralidad por Invalideces y Muertes, el valor de 0,50, valor que corresponde al gradode invalidez 27,5%, dictaminado producto del primer accidente ocurrido al trabajador. Enla segunda entidad empleadora, se deberá considerar el segundo accidente, es decir, sólola diferencia entre los dos grados de invalidez dictaminados (50% - 27% = 22,5%), gradosal que le corresponde el valor de 0,25 de la tabla del punto 1 de la letra j) del artículo 2º delReglamento.

4.3. Muerte con previa evaluación de incapacidad permanente

El inciso final del artículo 3º dispone que la muerte se considerará siempre que no hubieremediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que lacausó. Por consiguiente, no procede computar la muerte cuando en relación al siniestroque la causó, ha habido una evaluación previa de incapacidad de 15% o más, caso en elcual debe considerarse sólo el valor correspondiente a la invalidez en el Período Anual enque se declaró.

Ejemplo: En una entidad empleadora, un trabajador ha sufrido un accidente del trabajoproducto del cual se le dictamina un grado de invalidez del 70%, durante el primer PeríodoAnual a considerar para un determinado Proceso de Evaluación. Durante el Período Anualsiguiente el trabajador muere a causa de ese siniestro. Esta muerte no deberá considerar-se en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes de dicha entidadempleadora. Sólo deberá considerarse en el primer Período Anual, el grado de invalidezdictaminado de un 70%, asignándole el valor de 1,50.

5. DETERMINACION Y VIGENCIA DE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL PORSINIESTRALIDAD EFECTIVA

Una vez calculada la Tasa de Siniestralidad Total se determinará la Tasa de CotizaciónAdicional conforme a la siguiente tabla:

Page 116: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 115

Tasa de Siniestralidad Total Cotización Adicional %0 a 32 0,00

33 a 64 0,34

65 a 86 0,68

87 a 118 1,02

119 a 150 1,36

151 a 182 1,70

183 a 214 2,04

215 a 262 2,38

263 a 310 2,72

311 a 358 3,06

359 a 406 3,40

407 a 454 3,74

455 a 502 4,08

503 a 550 4,42

551 a 620 4,76

621 a 690 5,10

691 a 760 5,44

761 a 830 5,78

831 a 900 6,12

901 a 970 6,46

971 y más 6,80

En el evento que en el Período de Evaluación hubieren ocurrido una o más muertes poraccidentes del trabajo que, según la investigación realizada por el respectivo OrganismoAdministrador, se hubieren originado por falta de prevención por parte de la entidad empleadora,la tasa de cotización adicional determinada se elevará al porcentaje inmediatamente superiorde la tabla precedente.

Para los efectos anteriores y sin perjuicio de la obligación de investigar que tienen losOrganismos Administradores, corresponderá a los Servicios de Salud, al Instituto de Normali-zación Previsional y a las Mutualidades, según proceda, realizar las investigaciones tendientesa determinar si los accidentes del trabajo con resultado de muerte de trabajadores se origina-ron por falta de prevención por parte del respectivo empleador.

Las citadas investigaciones deberán efectuarse inmediatamente de ocurrido el accidente, conla debida agilidad, de modo que permita utilizar oportunamente dicha información en elProceso de Evaluación.

Las tasas de Cotización Adicional fijadas conforme a lo dispuesto en este punto y en losanteriores, regirán entre el 1º de enero del año siguiente al del respectivo Proceso de Evaluacióny el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho Proceso, es decir, tendrán una vigencia dedos años. Ello no obstante la existencia de recursos pendientes en contra de las Resolucionesque han fijado dichas cotizaciones, los que una vez resueltos podrían dar origen a su recálculo.

Page 117: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

116 – Septiembre Nº 140/2000

6. PROCEDIMIENTO DE EVALUACION

6.1. Entidades empleadoras sujetas a evaluación

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años lasiniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período deEvaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendarioen que corresponda efectuar la evaluación.

Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de NormalizaciónPrevisional, incluidas las Empresas con Administración Delegada, la evaluación querealicen los Servicios de Salud, se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dichoInstituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentesen que se funde.

Para la emisión del informe por parte del Instituto de Normalización Previsional, losServicios de Salud proporcionarán a aquél, semestralmente, la información respecto delnúmero de días de subsidio otorgados por ellos conforme a la Ley Nº 16.744, desglosadopor entidad empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en cada caso el períodoa que corresponde cada subsidio. La información anterior deberá incluir la correspondien-te a las Empresas con Administración Delegada.

Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1ºde julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organis-mo Administrador de la Ley Nº 16.744 o tengan la calidad de Administradores Delegados,por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos. Lasque no reúnan el tiempo mínimo indicado, continuarán sujetas a la tasa de cotizaciónadicional a que estuvieren afectas, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente. En esteúltimo caso, los Servicios de Salud y las Mutualidades de empleadores deberán remitiruna resolución fundada en que consten las causas por las que no procede la evaluación,la que deberán notificar a la correspondiente entidad empleadora, a más tardar enseptiembre del año en que se realice la evaluación. Este procedimiento será aplicabletambién a los trabajadores independientes afectos a la Ley Nº 16.744.

Si una entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual teníacarácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad,considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de juliodel año respectivo, correspondientes a esta última entidad.

6.2. Antecedentes a remitir a las entidades empleadoras

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificadaa las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al repre-sentante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evalua-ción, el Promedio Anual de Trabajadores y la nómina de sus trabajadores que durante elPeríodo de Evaluaciones hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de unaccidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto decada trabajador, el número de días perdidos, las muertes y los grados de invalideces,según corresponda. Asimismo, en el evento que en el Período de Evaluación hubierenocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo en que se haya determinado que

Page 118: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 117

se originaron por falta de prevención de la entidad empleadora, deberán informar a éstaque dicha circunstancia generará el aumento de la tasa de cotización adicional conformecon la siniestralidad efectiva determinada en el Proceso de Evaluación a la tasa inmedia-tamente superior de la tabla respectiva.

Además, en dicha carta los Servicios de Salud y las Mutualidades deberán informar a lasentidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y requerirles elenvío antes del 31 de octubre siguiente de los antecedentes que correspondan.

6.3. Rectificaciones de antecedentes

Las entidades empleadoras dispondrán de un plazo de 15 días contados desde larecepción de la carta certificada o de la notificación personal en que se les haya proporcio-nado los antecedentes a que se refiere el punto 6.2, para solicitar la rectificación deerrores de hecho detectados en ellos. Para estos efectos, se entenderá que la cartacertificada ha sido recibida al tercer día de su recepción por la Oficina de Correos de Chile.

6.4. Dictámenes de la Superintendencia

Para la determinación de la Tasa de Siniestralidad Total que servirá de base para fijar lacotización adicional por siniestralidad efectiva, los Servicios de Salud y las Mutuali-dades deberán actualizar la información respectiva considerando los dictámenes deesta Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella, emitidos hasta el 31 deoctubre del año en que se realice el Proceso de Evaluación. Para tales efectos, el Institutode Normalización Previsional y las Mutualidades de Empleadores deberán formar unarchivo separado con los dictámenes de esta Superintendencia que pudieren incidir en lamateria.

6.5. Notificaciones

Los Servicios de Salud o las Mutualidades de Empleadores notificarán por carta certifica-da dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legalde la misma, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, laresolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectasy les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa deSiniestralidad Total.

Las citadas resoluciones deberán indicar el plazo de vigencia de la tasa de cotizaciónfijada, los recursos que proceden en su contra y los plazos en que ellos se puedeninterponer y las entidades llamadas a resolverlos.

Asimismo, los Servicios de Salud y las Mutualidades notificarán a las entidades empleadorasque no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8º para laprocedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es elrequisito no cumplido, indicándole que podrán acreditar su cumplimiento antes del 1º deenero siguiente para los efectos de acceder a la rebaja de la cotización en los términosseñalados en el punto 7.

Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercerdía de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.

Page 119: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

118 – Septiembre Nº 140/2000

6.6. Recursos de reconsideración y reclamación

En contra de las resoluciones que fijen la tasa de cotización adicional procederá el recursode reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o la Mutualidadque emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalandolas razones en que se fundamente. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treintadías siguientes a su interposición.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia deSeguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley Nº 16.744. LaSuperintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe del Servicio de Saludcorrespondiente, el que deberá informar en el plazo de quince días.

Si se solicitare la reconsideración de la resolución, el plazo de 90 días hábiles parainterponer la reclamación correrá desde la notificación de la resolución que se pronunciesobre la reconsideración.

6.7. Recálculo de Tasa de Cotización

En el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en lafijación de la Tasa de Cotización Adicional y que incidan en el Período de Evaluación, elServicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, deberá proce-der a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa enreemplazo de la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la entidadempleadora. Igual recálculo procederá al momento de resolverse reconsideraciones oreclamaciones deducidas en contra de las resoluciones que fijen las tasas de cotizaciónadicional.

Las diferencias de cotización producto del recálculo se restituirán o integrarán, segúncorresponda, durante el mes siguiente al de las notificaciones respectivas, sin reajustes, niintereses, ni multas.

7. REQUISITOS PARA ACCEDER A EXENCIONES Y REBAJAS DE LA COTIZACION ADI-CIONAL

De acuerdo con el artículo 8º del reglamento, para acceder a exenciones y rebajas de lacotización adicional, las entidades empleadoras deben acreditar ante el Instituto de Normaliza-ción Previsional o la Mutualidad que corresponda, el cumplimiento de los siguientes requisitosal 31 de octubre del año en que se realice el Proceso de Evaluación.

a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744. Se entenderá que seencuentra al día, la entidad empleadora que ha pagado las referidas cotizaciones corres-pondientes a remuneraciones de los meses de los dos últimos Períodos Anuales conside-rados en la evaluación, más las de julio, agosto y septiembre del año en que se realizadicha evaluación.

No se requerirá que los empleadores acrediten estar al día en el pago de dichas coti-zaciones, en la medida que los Organismos Administradores dispongan de la informaciónpertinente.

Page 120: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 119

b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene ySeguridad, con arreglo a las disposiciones del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, para lo cual las entidades empleadoras deberán haber enviadolos antecedentes requeridos en el artículo 10 de este decreto.

Para estos efectos, las entidades empleadoras deberán remitir copias de las actas deconstitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayanconstituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidadempleadora, y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta,suscrita también por los miembros de dichos Comités, en que se certifique el funciona-miento de cada uno de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en loscorrespondientes Períodos Anuales.

c) El cumplimiento, cuando procediere, de las disposiciones establecidas en los Títulos III, Vy VI del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,mediante informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al efectoen los últimos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación.

En lo que se refiere al Título III del citado D.S. Nº 40, dicho informe deberá indicar la fecha acontar de la cual la entidad empleadora ha contratado el experto en prevención de riesgos, lacategoría a la cual pertenece, el número de jornadas por las cuales está contratado, especifi-cando los días en que las cumplirá, el número de registro de experto en el Servicio de Saludcorrespondiente y una copia del contrato de trabajo del mismo. Para acreditar el cumplimientode las disposiciones de los Títulos V y VI, deberá presentar copia de la carta de ingreso de suReglamento Interno de Higiene y Seguridad al Servicio de Salud correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja oexención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a los referidos requisitos yque lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho aque la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique acontar del 1º del tercer mes siguiente a aquél en que hayan acreditado el cumplimiento detodos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán, durante el mes denoviembre del año en que se realice la evaluación, a las entidades empleadoras que nocumplan con alguno de los requisitos ya señalados para la procedencia de la exención o rebajade la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

8. RECARGOS DE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE LASMEDIDAS DE SEGURIDAD, PREVENCION E HIGIENE

8.1. Causales para la aplicación del recargo

El artículo 15 del D.S. Nº 67 dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades deEmpleadores, de oficio o por denuncia, podrán imponer recargos de hasta un 100% de lastasas de cotización adicional establecidas en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, por las siguientes causales:

a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo.

Page 121: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

120 – Septiembre Nº 140/2000

b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respec-tivos Organismos Administradores del Seguro o por el Servicio de Salud correspon-diente.

c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por laautoridad sanitaria o por alguna autoridad competente mediante resolución o regla-mento.

d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha ex-cedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin la que enti-dad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo den-tro del plazo que le haya fijado el organismo competente.

e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en lasmuestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de to-lerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadorahaya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que lehaya fijado el organismo competente.

Los recargos por las causales anteriores se impondrán sin perjuicio de las demás sancio-nes que les correspondan conforme con las disposiciones legales vigentes. En todo caso,los recargos deben guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el númerode trabajadores de la entidad empleadora afectada por el respectivo incumplimiento.

8.2. Vigencia de los recargos

Los recargos regirán a contar del 1º del mes siguiente al de la notificación de la respectivaresolución y subsistirán mientras la entidad empleadora no justifique ante el Servicio deSalud o Mutualidad a la que se encuentra adherida, que cesaron las causas que losmotivaron. Para este último efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito ala entidad competente las medidas que ha adoptado. El Servicio de Salud o la Mutualidad,según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de lacotización adicional.

Cuando la entidad empleadora se haya cambiado de Organismo Administrador conposterioridad a la aplicación del recargo por incumplimiento de las medidas de seguridad,prevención e higiene, deberá justificar ante el nuevo Organismo Administrador que cesa-ron las causas que motivaron el recargo y será éste quien deberá emitir la resolución quelo deje sin efecto.

En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditadoque cesaron las causas que le dieron origen. Para estos efectos, dicho plazo se contará apartir de la fecha en que el Servicio de Salud o Mutualidad reciba la comunicación escritade la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas.

8.3. Límite máximo de la Cotización Adicional

Las variaciones que experimente la cotización adicional de una entidad empleadora comoconsecuencia de la evaluación de su siniestralidad efectiva, no afectará al recargo impues-to por incumplimiento de las medidas de seguridad, prevención e higiene conforme al

Page 122: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 121

artículo 15 del D.S. Nº 67. Aquella cotización se sumará a este recargo, pero si la sumaexcede el 6,8% se rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que lasola cotización adicional por siniestralidad efectiva alcance el 6,8% quedará sin efecto elrecargo impuesto de acuerdo con el artículo 15.

9. CAMBIO DE ORGANISMO ADMINISTRADOR

Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo Administrador durante el segun-do semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación.

Las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho Proceso de Evaluación, se leshaya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponde-rían en conformidad con el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre el 1º de enero y el 31 de marzo delaño siguiente al del Proceso de Evaluación. Esta restricción no afectará a las entidadesempleadoras cuando el recargo obedezca al incumplimiento de las medidas de seguridad,prevención e higiene.

Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador, el anterior OrganismoAdministrador deberá proporcionar al nuevo, los antecedentes estadísticos necesarios para elsiguiente Proceso de Evaluación y la tasa de cotización adicional a que se encuentra afecta,dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.

10. PRIMER PROCESO DE EVALUACION

El primer Proceso de Evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva se regirá por lasnormas señaladas en los puntos precedentes y por las especiales que a continuación seindican. Se hará a contar del 1º de julio del año 2001, sobre la base de los tres PeríodosAnuales inmediatamente anteriores, es decir, de los comprendidos entre el 1º de julio de 2000y el 30 de junio del año 2001, entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y entre el 1º dejulio de 1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el Período de Evaluación deba considerarsólo dos Períodos Anuales, éstos corresponderán a los dos primeros indicados.

En el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, deben excluirse lasinvalideces y muertes causadas por enfermedades profesionales evaluadas en su caso conmenos de un 40% de incapacidad antes del 1º de abril de 2000. De esta forma, si conposterioridad al 30 de junio de 2000, se evalúa dicha incapacidad en 40% o más, habrá queincluirla con la totalidad del nuevo grado de incapacidad en el Período Anual que correspondade este primer Proceso de Evaluación.

Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer Proceso de Evaluación regirán a partir del1º de enero del año 2002.

Las entidades empleadoras a las que, como resultado del primer Proceso de Evaluación, se leshaya recargado la Tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponde-rían en conformidad con el citado D.S. Nº 110, de 1968, no podrán cambiar de OrganismoAdministrador hasta el segundo semestre del año siguiente, es decir, hasta el 1º de julio delaño 2002.

Page 123: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

122 – Septiembre Nº 140/2000

11. VIGENCIA DEL REGLAMENTO

El citado D.S. Nº 67, excepto el inciso primero de su artículo 9º, regirá a contar del 1º de julio delaño 2001, fecha a contar de la cual se deroga el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social.

Las resoluciones sobre la fijación de la cotización adicional dictadas por los Servicios de Saludy Mutualidades de Empleadores conforme al D.S. Nº 173 en consideración a la tasa de riesgo,que se encuentren vigentes al 1º de julio del año 2001, regirán hasta el 31 de diciembre dedicho año.

En atención a lo expuesto, se solicita a Ud. arbitrar las medidas necesarias a fin de dar estrictocumplimiento a las presentes instrucciones.

1.826, 26.07.00.

Menores entregados por resolución judicial al cuidado de personas natura-les, incluido el caso en que se decreta dentro del proceso de adopción. Cau-santes de Asignación Familiar. Imparte instrucciones.

Con el objeto de aclarar dudas que nos han planteado algunos particulares respecto de lasmodificaciones introducidas al Sistema Unico de Prestaciones Familiares por la Ley Nº 19.620,sobre Adopción de Menores, que entró en vigencia el 27 de octubre de 1999, este Organismo vieneen impartir las siguientes instrucciones:

1. INCORPORACION DE NUEVOS BENEFICIARIOS

El artículo 46 Nº 3, de la Ley Nº 19.620, agregó una letra g) al artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de modo que pasaron a ser beneficiarios deasignación familiar las personas naturales que tengan menores a su cargo, en virtud de loestablecido en el Nº 4, del artículo 29 de la Ley Nº 16.618.

El citado artículo 29 Nº 4 señala que el juez podrá confiar al menor al cuidado de alguna perso-na, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.

Por ende, a contar de la vigencia de la Ley Nº 19.620, esto es, el 27 de octubre de 1999,pueden ser beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares las personas naturalesque tengan menores bajo su cuidado en virtud de una resolución judicial.

Para efectos del cobro del beneficio en su caso el artículo 46, Nº 7 agregó un inciso segundo alartículo 8º del D.F.L. Nº 150 "Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º ejercerán elreferido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y en caso de no estar afectosa ellos lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo".

Conforme a ello, los beneficiarios deberán invocar la asignación familiar de acuerdo a lasreglas generales, ante el empleador u organismo previsional correspondiente, previo reconoci-

Page 124: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Nº 140/2000 Septiembre – 123

miento de la carga y en el evento que no estén afectos al Sistema, ante el Instituto deNormalización Previsional.

2. INCORPORACION DE NUEVOS CAUSANTES DE ASIGNACION FAMILIAR

2.1. El artículo 46, Nº 6, de la Ley Nº 19.620, agregó una letra g) al artículo 3º del D.F.L. Nº 150,de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme a la cual serán causanteslos menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, quehubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en elNº 4 del artículo 29 de la Ley Nº 16.618, mediante resolución judicial.

Dichos causantes lo son en los mismos términos que los hijos, es decir, se les aplican losmismos requisitos y condiciones, respecto de edad, estudios, etc.

2.2. El juez puede decretar confiar cuidado de un menor a quien manifiesta voluntad deadoptarlo

En el artículo 19 de la Ley Nº 19.620, ubicado dentro del Título II de la misma "De losprocedimientos previos a la adopción", dispone que el juez ante el cual se siga alguno delos procedimientos regulados en ese título, en cualquier momento en que el interés delmenor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quien ha manifestado al Tribunalsu voluntad de adoptarlo y cumpla con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22de dicha ley y que aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesa-das en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditadoante éste en las gestiones que patrocinen.

El inciso segundo agrega que los menores cuyo cuidado personal se confíe a quieneshayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignaciónfamiliar, y en esta calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las Leyes Nºs. 18.469y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.

3. De las normas analizadas se puede establecer que las modificaciones introducidas por la LeyNº 19.620, al Sistema de Prestaciones Familiares, regulado en el D.F.L. Nº 150, de 1981, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social al agregar las letras g) a los artículos 2º y 3º del últimocuerpo legal citado, está referido a los menores que hayan sido judicialmente confiados alcuidado de personas naturales, incluida la situación señalada en el artículo 19 de la misma LeyNº 19.620, para el caso específico de que el cuidado personal del menor haya sido decretadopor el juez a quien manifestó su voluntad de aceptarlo.

Por ende, las modificaciones de la Ley Nº 19.620 no se extienden a quienes tienen menoresbajo tutela o curaduría.

4. Para acreditar la circunstancia de que el menor fue entregado al cuidado personal de unapersona natural, dentro o fuera de un proceso de adopción, deberá acompañarse copiaautorizada de la resolución que lo haya declarado.

Finalmente, se solicita a ese Organismo dar la más amplia difusión a las presentes instruccio-nes, especialmente entre los funcionarios encargados de su afiliación.

Page 125: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

124 – Septiembre Nº 140/2000

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONESSelección de Dictámenes

J/916, 11.99.

Se pronuncia acerca de consultas relativas a entero de cotizaciones.

Se ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de las siguientes materias:

1. ¿Existe la prescripción judicial de las deudas previsionales?

2. ¿Se presume que existe la obligación por parte de la empresa por el solo hecho dereclamar el trabajador?

3. ¿Constituye respaldo legal suficiente para el empleador, para los efectos de enterarcotizaciones previsionales, la declaración que hace el trabajador en el Contrato de Trabajo,donde indica el sistema (A.F.P. o I.N.P.) en que se encuentra afiliado?

4. ¿Están facultadas las Administradoras de Fondos de Pensiones para enviar la deudaprevisional a DICOM, sobrepasando la probable resolución judicial de prescripción de laobligación de pago?

En lo que dice relación con la primera consulta, cabe señalar lo siguiente:

El inciso decimonoveno, del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que "La prescrip-ción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes eintereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios". Ahorabien, tal como lo indica la norma contenida en el artículo 2493 del Código Civil, la prescripción debeser alegada en juicio por aquel que la invoque como forma de extinguir una obligación y no puede eljuez declararla de oficio.

Se debe tener presente que con ocasión de la dictación de la Ley Nº 19.631, publicada en elDiario Oficial del día 28 de septiembre de 1999, oponer la prescripción como excepción perentoriaen un juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales, será prácticamente improcedente, yaque de conformidad a las modificaciones introducidas al artículo 162 del Código del Trabajo, paraproceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pagode las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro dedichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no produciría el efecto de ponertérmino al contrato de trabajo.

A mayor abundamiento, el actual inciso séptimo del citado artículo 162, del Código del Trabajo,dispone que el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestacionesconsignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y ala fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Page 126: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Nº 140/2000 Septiembre – 125

Por su parte, la mencionada Ley Nº 19.631 introdujo también un inciso final nuevo a ladisposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, señalando al efecto, que laInspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir alempleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido. Asimis-mo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que serefiere el inciso séptimo ya comentado.

En consecuencia, de conformidad a las normas comentadas, cabe concluir que la situación enque pudiera proceder la alegación de la prescripción, resultará muy excepcional, ya que en tanto elempleador no pague las cotizaciones de sus trabajadores no procederá el despido, yconsecuencialmente continuará afecto a la obligación de pagar las cotizaciones de su trabajador, entanto no acredite haber cumplido con dicha obligación. Lo anterior, impide naturalmente, que seconfigure el período necesario para alegar la prescripción.

En relación a la consulta formulada en el Nº 2, cabe señalar que no se presume que exista unaobligación de pago de una deuda previsional del empleador, por el solo hecho de que el trabajadorformule un reclamo en tal sentido. Respecto de esto cabe precisar que al utilizar el requirente laexpresión "reclamo", entendemos que se está refiriendo a aquel que presente el trabajador, ante larespectiva Administradora de Fondos de Pensiones o ante la Inspección del Trabajo que correspon-da, en cuyo caso corresponde al empleador acreditar ante dichas entidades, que los períodosprevisionales que se le imputan impagos, los tiene efectivamente pagados, circunstancia que puededeterminar el término del cuestionamiento.

Sin embargo, sobre la materia se debe tener en cuenta que el reclamo presentado por eltrabajador puede dar origen a una resolución emitida por la A.F.P. en virtud del cual se determina elmonto de la deuda previsional y que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 17.322, tiene elcarácter de título ejecutivo suficiente, en mérito del cual se cobra en un juicio ejecutivo lascotizaciones adeudadas.

Lo anterior, no significa que en dicho juicio el empleador esté impedido de acreditar el pago delas cotizaciones previsionales adeudadas, circunstancia que determina el término del juicio, o bienque dándose los supuestos para alegar la prescripción, la invoque como excepción perentoria,siempre y cuando la situación de que se trate no contravenga la norma transitoria de la Ley Nº 19.631.

Se debe hacer presente que los procedimientos de reclamo de cotizaciones previsionalesadeudadas, están reguladas por la Circular Nº 650, de esta Superintendencia, y que por suextensión no es del caso comentar para los efectos de este informe.

Respecto de la consulta formulada en el número 3, cabe señalar que efectivamente essuficiente respaldo para el empleador, enterar las cotizaciones de un trabajador en la Administrado-ra de Fondos de Pensiones en la cual manifieste estar incorporado, ya sea en el respectivo contratode trabajo, como asimismo, en la que el trabajador informe haberse traspasado con posterioridad.En consecuencia, el empleador cumple con la obligación que le impone la ley, efectuando el pagode las correspondientes cotizaciones previsionales de sus trabajadores en la Administradora deFondos de Pensiones que se le haya informado, siendo inimputable al empleador el error que puedapresentarse con ocasión de haber existido un traspaso a otra Administradora suscrito por eltrabajador y no habérselo comunicado oficialmente a su respectivo empleador.

Finalmente, en lo que dice relación a la facultad que tienen las Administradoras de Fondos dePensiones, para remitir a DICOM, información relativa a deudas previsionales que registren algunos

Page 127: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

126 – Septiembre Nº 140/2000

empleadores, aun cuando éstas pudieran ser declaradas prescritas en un juicio, cabe hacerpresente, en primer término, que en tanto no se declare prescrita una obligación por el correspon-diente Tribunal, la deuda existe jurídicamente, ello en el entendido y bajo el supuesto de que laúnica excepción que puede interponer el empleador sea, justamente la prescripción. Lo anterior,significará en consecuencia, que el empleador es moroso, en tanto el Tribunal no declare prescrita laobligación.

En este mismo orden de ideas, es preciso dejar establecido que las Administradoras deFondos de Pensiones, no son las entidades que proporcionan a DICOM, información relativa adeudores previsionales morosos. En efecto, en virtud de la Circular Nº 347 de esta Superintendencialas A.F.P. tienen la obligación de enviar a la Dirección del Trabajo, con la periodicidad y en la formaestablecida en dicha circular, la información relativa a los empleadores que no hayan enterado lascotizaciones previsionales de sus trabajadores incorporados a ellas, con el objeto de que eseOrganismo los incluya en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional que editaperiódicamente.

Por otra parte, es conveniente hacer presente que el criterio que en forma sostenida ha tenidoesta Superintendencia sobre la materia va más allá incluso, de la procedencia de incluir en lareferida información, deudas previsionales eventualmente prescritas. En efecto, este Organismo haimpartido instrucciones a las A.F.P., para que deudas declaradas prescritas mediante una sentenciajudicial, sean igualmente incorporadas en la información que periódicamente se proporciona a laDirección del Trabajo, para que se incluya en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral yPrevisional. No obstante lo anterior, en estos casos, se debe especificar que respecto de estosdeudores, se ha extinguido la acción de cobro de las mismas, en virtud de sentencia judicial que hadeclarado admisible la excepción de prescripción alegada por ellos.

J/961, 12.99.

Improcedencia de considerar beneficiario de pensión de sobrevivencia a hijoque está por nacer, sin que se acredite su filiación.

Una persona ha solicitado a esta Superintendencia que se otorgue a su hijo que está por nacer,la condición de beneficiario de pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido que individualiza,quien se encontraba incorporado a A.F.P. Habitat S.A. Fundamenta su solicitud en mérito de lanueva Ley de Filiación Nº 19.585, cuyas disposiciones entraron en vigencia el día 27 de octubre delpresente año.

Agrega que con fecha 12 de octubre de 1999, falleció en el Hospital Regional de Iquique, suconviviente, de quien espera un hijo, señalando que tiene ocho meses de embarazo a la fecha de supresentación ante este Organismo.

Expresa además que concurrió a A.F.P. Habitat S.A. solicitando pensión de sobrevivenciapara ella y el hijo que está por nacer, acompañando al efecto los documentos civiles del afiliado yuna declaración jurada de que a la fecha de su fallecimiento vivía a sus expensas. Sin embargo,sostiene que A.F.P. Habitat S.A. le habría manifestado que ni ella ni su hijo por nacer, tienen derechoalguno respecto de las pensiones de sobrevivencia que se originen con ocasión del fallecimientodel afiliado.

Page 128: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Nº 140/2000 Septiembre – 127

Sobre el particular, es necesario formular algunas precisiones respecto de las modificacionesque la Ley Nº 19.585, ha introducido al Código Civil, especialmente en lo relativo a las normas sobrefiliación que se han incorporado a nuestra legislación.

Efectivamente y tal como lo señala en su presentación, la nueva ley de filiación termina con ladistinción entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, otorgándoles a todos los hijosiguales condiciones de parentesco y derechos patrimoniales, hereditarios y de alimentos, entreotros. Conforme a las nuevas disposiciones la filiación de los hijos puede ser matrimonial o nomatrimonial según exista o no matrimonio de sus padres, circunstancia que no determina diferenciaen los derechos de los unos y los otros.

Ahora bien, las disposiciones relativas a la filiación que consagra la Ley Nº 19.585, suponennaturalmente, hechos que acrediten justamente, la filiación, ya sea matrimonial o no matrimonial,circunstancia que no pudieron darse a su respecto, toda vez que el afiliado falleció antes delnacimiento de su hijo, y por ende no existió ninguno de aquellos actos que el artículo 187 del CódigoCivil exige para efectos de reconocimiento de hijo de filiación no matrimonial.

Dejando establecido que no está determinada la filiación de su hijo por nacer, no puedesostenerse que le asistan derechos previsionales, como lo es el derecho a pensión de sobrevivenciadel hijo del afiliado, y en su caso, la condición de madre de hijo no matrimonial.

Lo anterior, no implica sin embargo, que usted no esté en condiciones de iniciar ante losTribunales de Justicia, acciones de reclamación de paternidad. En efecto, si bien es cierto que elinciso tercero del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.585, dispuso que no puede reclamarse lapaternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigenciade la ley, se contempló una excepción referida al hijo póstumo, que es la situación analizada.

Al respecto, es necesario tener presente que el inciso cuarto del citado artículo 5º transitorio,dispone que pueden interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del CódigoCivil dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempreque no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad omaternidad. Agrega la disposición, que en este caso, la declaración de paternidad o maternidadproducirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridadpor terceros.

A su turno, el artículo 206 del Código Civil dispone que: "Si el hijo es póstumo, o si alguno delos padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra delos herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contado desde sumuerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad".

En lo que dice relación a quien corresponde ejercer las acciones de reclamación de pater-nidad, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205, en virtud del cual seestablece que puede reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés deéste. En consecuencia, corresponde a usted iniciar la acción de reclamación de filiación desu hijo.

Finalmente, para efectos de iniciar acciones de reclamación de paternidad, es convenienteconsiderar la norma contenida en el artículo 210, que dispone que: "El concubinato de la madre conel supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, serviráde base para una presunción judicial de paternidad".

Page 129: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

128 – Septiembre Nº 140/2000

En razón de lo señalado precedentemente y en mérito de las disposiciones legales invocadas,resulta improcedente que esta Superintendencia resuelva en contrario a lo manifestado por la A.F.P.Habitat S.A., toda vez que carece de facultades para tales efectos, correspondiendo sólo a losTribunales de Justicia pronunciarse acerca de la filiación de su hijo, con respecto al afiliado, para locual deberá iniciar las acciones legales de reclamación de paternidad a las que antes se ha hechoreferencia.

J/991, 12.99.

Se pronuncia acerca de alcances que indica, de las disposiciones de la LeyNº 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materiade filiación.

Con fecha 27 de octubre del año en curso, entró en vigencia la Ley Nº 19.585 publicada en elDiario Oficial del día 26 de octubre de 1998, que introduce modificaciones sustanciales al CódigoCivil y a otros cuerpos legales en materia de filiación.

Entre las disposiciones que establece la Ley Nº 19.585, se encuentran entre otras, normasrelativas a la patria potestad de los hijos menores que afectan las disposiciones contenidas en elD.L. Nº 3.500, de 1980, por cuanto, en la actualidad los hijos naturales menores, hoy hijos defiliación no matrimonial, beneficiarios de pensiones de sobrevivencia perciben dichos beneficios através de sus tutores o curadores según el caso de que se trate.

Sin embargo, en mérito de la norma contenida en el inciso primero del artículo 4º transitorio, delmencionado cuerpo legal, las guardas han cesado, circunstancia que en la actualidad se puedetraducir en la suspensión del pago de dicha pensión, cuando dichos guardadores son personasdistintas de la madre o padre del hijo natural, hoy hijo de filiación no matrimonial. En efecto, elreferido artículo 4º, en su inciso primero dispone que: "La guarda a que estuviere sujeto el hijonatural expirará por la entrada en vigencia de esta ley, cuando de acuerdo con ella el hijo debieraestar sujeto a patria potestad. El respectivo padre o madre entrará de pleno derecho en el ejerciciode la patria potestad que le corresponde".

Como puede apreciarse de las normas transcritas, los hijos de filiación no matrimonial benefi-ciarios de pensión de sobrevivencia no pueden en la actualidad percibir dichas pensiones a travésde sus guardadores o curadores cuando éstos son personas distintas, como antes se dijo, del padreo madre, toda vez que estas guardas han cesado inmediatamente con la entrada en vigencia de laLey Nº 19.585, pasando de pleno derecho a ejercer la patria potestad, el padre o madre, según setrate, conforme lo dispone el actual artículo 244 del Código Civil.

Ahora bien, el problema que han planteado en general, las Administradoras de Fondos dePensiones, con ocasión de esta nueva disposición, dice relación con la interpretación que otor-gan a las disposiciones de los artículos 244 del Código Civil y artículos 4º y 6º transitorio de laLey Nº 19.585, y que no es uniforme entre las Administradoras que conforman el Sistema. En efecto,algunas sostienen que aun cuando han cesado las guardas de los hijos menores de filiación nomatrimonial, deben continuar efectuando el pago de pensión a quienes tenían el nombramiento decurador del menor, hasta que el padre o madre, alegue mejor derecho como titular de la patriapotestad del menor.

Page 130: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Nº 140/2000 Septiembre – 129

Por su parte, otras Administradoras sostienen que en mérito de la norma contenida en elartículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.585, todas las tutelas y curatelas cesan por el solo ministeriode la ley y no procede que el guardador, sea incluso, padre o madre natural perciba en representa-ción del hijo menor, la pensión de sobrevivencia a la cual tiene derecho ese menor, en tanto no seacredite suficientemente, mediante la subinscripción que corresponda, el hecho de estar sometidoel menor a la patria potestad del padre o madre, según se trate.

Finalmente, la posición de las Administradoras en cuanto a si resulta procedente o improce-dente pagar pensiones a guardadores distintos del padre o madre natural, es un tanto confusa, porcuanto algunas sostienen que ese guardador no puede recibir válidamente la pensión del menor, entanto no se ratifique esa curatela, y otras señalen que dicho pago es válido, en virtud del artículo 6ºtransitorio, ya citado que señala que las disposiciones de la Ley Nº 19.585, no afectan a lasresoluciones dictadas con anterioridad al 27 de octubre de 1999, por el principio de cosa juzgadaque dicha norma recoge.

Con el objeto de que entre las Administradoras de Fondos de Pensiones exista un criteriouniforme respecto de las normas de filiación, representación y patria potestad que consagra estanueva ley sobre filiación, esta Superintendencia ha estimado necesario instruir a todas las Adminis-tradoras que conforman el Sistema a fin de que se apliquen, respecto de las situaciones descritas,los principios que han inspirado esta reforma y que sin pretender fijar el criterio doctrinario definitivosobre la materia, por cuanto ello no es de competencia de esta Superintendencia, se den pautas decarácter general de manera que las disposiciones de la Ley Nº 19.585, tengan efectiva aplicación yque se cumpla con el objetivo propuesto, cual es la de proteger a los menores y no perjudicar suslegítimos derechos, que en este caso se traducen en la posibilidad cierta de percibir las pensionesde sobrevivencia a las que tiene derecho.

En primer término, esta Superintendencia debe señalar que no comparte el criterio sostenidopor algunas Administradoras de Fondos de Pensiones, en orden a que resulta necesario acreditarmediante subinscripción practicada al margen de la respectiva inscripción de nacimiento del menor,el hecho de que está sometido a patria potestad del padre o madre, ello por las razones que pasana exponerse a continuación:

El número 1) del artículo 2º de la Ley Nº 19.585, modifica el artículo 6º de la Ley Nº 4.808,sobre Registro Civil, señalando al efecto lo siguiente: "Se subinscribirán al margen de la inscripciónde nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

1º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia esereconocimiento;

2º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad delnacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio;

3º Las sentencias que determinen la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiacióndeterminada;

4º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo, o al ejercicio de la patriapotestad;

5º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspen-sión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial;

Page 131: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

130 – Septiembre Nº 140/2000

6º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y

7º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción denacimiento".

Asimismo, en materia probatoria de la filiación, cuidado personal y patria potestad de losmenores se debe tener presente la norma contenida en el número 2) del citado artículo 2º, quereemplaza el inciso 1º del artículo 8º, de la Ley Nº 4.808, ya citada, por el siguiente:

"Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben serinscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido lainscripción o subinscripción que corresponda".

Como puede apreciarse de la disposición transcrita anteprecedente, no corresponde subinscribiral margen de la partida de nacimiento del menor de filiación no matrimonial la patria potestad a queestá sometido, toda vez que la circunstancia de que la patria potestad la ejerza el padre o madre, noestá contemplada dentro de las subinscripciones mencionadas. En segundo término, y tal como loseñala la propia ley, la patria potestad del menor en cuestión la ejerza de pleno derecho el padre yen ausencia de éste, la madre. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el Servicio deRegistro Civil no puede sino inscribir o subinscribir sólo aquello que le ordena la ley o un Tribunalcompetente, criterio que por lo demás está aplicando el mencionado Servicio.

En razón de lo anterior y sin perjuicio de lo señalado en los números señalados en el artículo 6ºtranscrito, sólo se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del menor, los acuerdosde los padres respecto del cuidado del menor y del ejercicio de la patria potestad.

En consecuencia, las Administradoras de Fondos de Pensiones, no podrán exigir al padre omadre, para efectos de proceder a pagar la pensión del menor, certificados que contengansubinscripciones que señalen quién ejerce la patria potestad del menor, resultando suficiente paratales efectos, el certificado de nacimiento del menor en el cual conste el reconocimiento del padre omadre, o ambos, según corresponda.

Ahora bien, en relación a aquellos menores sujetos a curadurías distintas del padre o madre, yque sus pensiones las perciben justamente, a través de estos curadores, cabe señalar, que tal comolo dispuso la ley en su artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.585, dichas guardas han cesadoinmediatamente con la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, por lo que en estricto derecho, losguardadores no pueden percibir válidamente el pago de la pensión de su pupilo, en tanto no seratifique dicha guarda por el Tribunal competente, y que éste disponga a su vez, que el menor seencuentra sujeto al cuidado de una persona distinta de su padre o madre, o bien, si ello correspondiere,indicar que la patria potestad ha sido suspendida, circunstancias ambas, que dan origen a unasubinscripción, conforme lo dispone el número 5 del artículo 6º de la Ley Nº 4.808, antes citada.

No obstante lo anterior, y habida consideración que las pensiones de sobrevivencia que otorgael Nuevo Sistema de Pensiones tienen un carácter alimentario para los menores que gozan de dichobeneficio y que se conceden justamente, para suplir la ausencia de los recursos que en vidaprestaba el padre o la madre, resulta necesario que dichas pensiones continúen pagándose enforma regular, por lo que esta Superintendencia solicita a todas las Administradoras de Fondos dePensiones, requerir dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del presente oficio, a loscuradores de hijos menores de filiación no matrimonial, distintos del padre o madre, la ratificaciónde la curaduría que le fuere concebida, como asimismo, la solicitud al respectivo Tribunal de ordenar

Page 132: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Nº 140/2000 Septiembre – 131

la subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del menor, cualquiera de las circunstan-cias antedichas, como lo es el hecho de que el menor se encuentra sujeto al cuidado personal deuna persona distinta de sus padres, y el hecho de que se haya suspendido la patria potestad delpadre o la madre.

Teniendo en cuenta que cada vez que el Tribunal competente ha conferido el cuidado personaldel menor a una persona distinta de su padre o madre, ha considerado el hecho de que el menor nopuede estar al cuidado de la madre o padre, por distintas razones, la mayor de las veces porqueexiste impedimento moral, físico o ausencia de ellos, este Organismo tiene plena seguridad de quela ratificación de la designación del curador del menor, será de rápida tramitación, por lo quedurante el período comprendido entre el día 27 de octubre de 1999 y la fecha en que se presente laresolución y subinscripción respectiva, las Administradoras de Fondos de Pensiones, puedencontinuar pagando pensiones de sobrevivencia a los curadores de estos menores, sólo bajo suestricta responsabilidad, entendiendo este Organismo que dichos pagos se efectúan sobre la basede razones de equidad y del carácter alimentario que tienen estas pensiones. Lo anterior, en elentendido de que efectivamente se requiere de un período transitorio para la plena aplicación de laLey Nº 19.585.

Page 133: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

132 – Septiembre Nº 140/2000

SERVICIO DE IMPUESTOSINTERNOS

Selección de Dictámenes

1.863, 22.05.00.

Tributación de pagos a favor de un trabajador que es trasladado al extranje-ro efectuados por su empleador para los efectos de mantener su continui-dad en el sistema previsional y de salud chileno.

1. Por presentación indicada en el antecedente, se solicita un pronunciamiento acerca de si lospagos por mandato que un trabajador trasladado al extranjero encomienda efectuar al empleadorpara los efectos de mantener su continuidad en el sistema previsional y de salud chileno,pueden ser considerados como presunción de rentas percibidas en el territorio nacional, y portanto, ser gravadas con el impuesto a la renta, argumentando, en resumen basado en una seriede antecedentes de hecho y de derecho, que la solución jurídica que más se condice con lasituación expuesta es la de considerar al trabajador como dependiente, sujeto a un acuerdo desuspensión de la relación laboral, cuyos aportes a los sistemas de seguridad social, seproducirían bajo el imperio de un mandato que dichos trabajadores otorgarían a su empleador,para lo cual habrían de remitirle periódicamente los fondos necesarios, consultando precisa-mente si estos aportes que el empleador efectuaría periódicamente ante los institutos deseguridad social chileno si se hace presumir o no la percepción de una renta percibida en Chiley, por lo tanto, gravada en la Ley de la Renta.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el hecho gravado de la Ley de la Rentaestá basado precisamente en el concepto de renta que define dicho texto legal, disponiendo ensu artículo 2º Nº 1, que por tal expresión se entenderán todos los ingresos que constituyanutilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades eincrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,origen o denominación.

3. Ahora bien, en el caso en consulta, y basado en los antecedentes que se entregan en elescrito, los pagos que el empleador efectuaría ante las instituciones de previsión y de salud enChile por mandato del trabajador y financiados con los propios recursos de este último, nopueden ser considerados como una renta percibida por el empleado en el país, conforme alconcepto de renta antes definido, ya que el citado trabajador no está desarrollando ningunaactividad en Chile en forma independiente o sujeto a una relación laboral efectiva con unempleador, que permita calificar que la renta proviene de fuente chilena para gravarla con losimpuestos que correspondan en su calidad de chileno sin domicilio ni residencia en el país.Por lo tanto, en la especie al trabajador por los aportes que efectuaría a las instituciones deseguridad social en el país por intermedio de su ex empleador –materia esta última que no esde competencia de este Servicio– no podría presumírsele que está percibiendo una renta en elpaís, y por consiguiente, tales aportes no se afectarían con ningún impuesto de la Ley de laRenta, ya que no se derivan de ninguna actividad desarrollada en Chile.

Page 134: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Nº 140/2000 Septiembre – 133

2.060, 25.05.00.

Alcance de las Circulares Nºs. 41 y 60, de 1999, que imparten instruccionesrelativas al tratamiento tributario de becas de estudio.

1. Por presentación indicada en el antecedente se ha solicitado a esta Dirección se pronuncieacerca del real efecto y alcance que pueden tener las Circulares Nºs. 41 y 60, de 1999,respecto de aquellos trabajadores beneficiados con Becas de Estudios estipuladas en contra-tos colectivos de trabajo.

2. Sobre el particular cabe señalar que de conformidad a lo expuesto, mediante las CircularesNºs. 41 y 60, de 1999, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el criterioaplicado en el tratamiento tributario que se debe dar a las becas de estudio que las empresasotorguen a los hijos o cónyuges de los trabajadores. El nuevo criterio empleado implica noreconocer como gastos necesarios para producir la renta aquellos desembolsos, que sinperjuicio de poder ser calificados como becas de estudios, son erogados en beneficio de loshijos o cónyuges de los trabajadores o de cualquier otra persona extraña a la empresa misma,todo en consideración a no cumplirse los requisitos que la Ley sobre Impuesto a la Renta exigepara que proceda dicha rebaja.

Conforme a lo anterior es posible apreciar que el nuevo tratamiento tributario, dispuesto paralas becas de estudio, solamente afecta a las empresas que otorguen dichos beneficios, y no asus beneficiarios, aceptándose como gastos necesarios para producir la renta sólo aquellasbecas de estudio otorgadas en beneficio o provecho de los trabajadores de la empresa, y noasí las que estén dirigidas a los cónyuges o hijos de éstos, u otras personas que no tenganninguna relación con la empresa misma, ya que se trata de sujetos extraños o ajenos a launidad generadora de la renta.

La no aceptación de los gastos en los casos antes mencionados, rige a contar de aquellos quese paguen o adeuden a partir del 1º de abril del año 2000.

3. Ahora bien acerca de los antecedentes de los alcances que las referidas circulares puedantener respecto de los trabajadores que se ven beneficiados con el pago de becas de estudio, eneste caso en virtud de contratos colectivos de trabajo, cabe señalar que el tratamiento tributarioque afecta a los beneficiarios de las becas, esto es, a los becarios mismos, no ha sufridocambio o modificación alguno, manteniéndose sin alteración el criterio que implica que paracalificar si la beca consiste en un ingreso no constitutivo de renta, de conformidad a lodispuesto en el artículo 17, Nº 8, de la Ley de la Renta, resulta irrelevante el hecho de queestas beneficien a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa, o a los hijos deestos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, silas mencionadas becas importan o no un premio para su beneficiario en razón de sus méritospersonales, siendo solamente relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadasefectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de losestudios motivo de la beca.

4. Respecto de la existencia del proyecto de ley al cual hace referencia la requirente es posibleinformar que éste ya fue enviado al Congreso, encontrándose actualmente radicado en elSenado.

Page 135: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

134 – Septiembre Nº 140/2000

Dicho proyecto de ley introduce una modificación al artículo 31 de la Ley de la Renta,agregando al efecto un número 6º bis, mediante el cual se reconocería en forma expresa laposibilidad de rebajar como gasto, por parte de la empresa, las becas de estudio que éstaotorgue a los hijos de sus trabajadores.

2.066, 26.05.00.

Situación tributaria del Servicio de Gendarmería de Chile y sus respectivosCentros de Educación y Trabajo.

1. Por ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha informado a esa Superioridad, queel Director Regional de Puerto Montt de este Servicio, ha resuelto que el Art. 40 Nº 1 de la Leyde la Renta, establece la exención del impuesto de Primera Categoría, entre otros, al Fisco, lasinstituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organis-mos autónomos del Estado y las municipalidades.

Agrega que por Oficio Nº 1.442, de 13 de abril de 1992, se informó la exención del impuesto dePrimera Categoría que favorece al Servicio de Gendarmería de Chile y que alcanza también alas rentas obtenidas por los Centros de Educación y Trabajo mantenidos por dicha Institución.

En relación con lo anterior, solicita que dicho criterio sea aplicado uniformemente en todo elpaís para los diferentes Centros de Educación y Trabajo que mantiene Gendarmería de Chile.

2. Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente este Servicio por Oficio Nº 1.442, de fecha13.04.99, estableció el tratamiento tributario que afecta al Servicio de Gendarmería de Chile ya sus respectivos Centros de Educación y Trabajo a que se refiere su presentación; normativatributaria que es aplicable a todos los centros que posee dicha Institución a lo largo del país, enla medida que se cumplan con los requisitos y condiciones que se establecen en el citadooficio, (cuya fotocopia se acompaña) para su conocimiento y difusión a los demás Serviciosque esa Dirección posee en otras ciudades del territorio nacional.

Page 136: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Nº 140/2000 Septiembre – 135

CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICA

Selección de Dictámenes

16.049, 8.05.00.

Dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración delEstado, deben dar aviso oportuno a los jefes de Servicio de sus ausenciasdel Servicio o de sus retrasos debido al cumplimiento de sus labores gre-miales.

Contraloría Regional ha remitido una presentación del presidente de Asociación de Funciona-rios Municipales, a través de la cual solicita la reconsideración del Dictamen Nº 3.257, de 1999, deesa Sede Regional, por estimar que la conclusión de ese pronunciamiento pugna con lo manifesta-do por la jurisprudencia de esta entidad, particularmente con lo señalado en el Dictamen Nº 21.100,de 1999.

Por su parte, la Contraloría Regional solicita, en el mismo sentido, se precisen los términos delDictamen Nº 21.100, de 1999, el cual concluyó, en lo que interesa, que un dirigente de unaasociación de funcionarios no debe dar aviso previo para ausentarse de sus labores, en el ejerciciodel derecho que le confiere el artículo 31 de la Ley Nº 19.296; criterio que, según la opinión de esaSede Regional, resulta contradictorio con lo resuelto sobre la materia, a través de otros dictámenesque se encuentran vigentes.

Como cuestión previa, es del caso señalar, que el dictamen cuya reconsideración se solicitaconcluyó, que los descuentos que la Municipalidad efectuara de las remuneraciones del ocurrente,fundándose para ello en la aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 18.883, se ajustaban a derecho,puesto que no constaba en antecedente alguno que los reiterados atrasos en que éste había incu-rrido desde 1996, tuvieran su origen en el desarrollo o práctica de la actividad gremial que realiza.

Enseguida, es dable manifestar, que de conformidad con lo establecido en el inciso primero delartículo 31 de la Ley Nº 19.296, la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder alos directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores conobjeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que deberán ajustarse a los márgeneshorarios establecidos por dicha norma en las situaciones previstas.

Sobre la norma aludida, este Organismo de Control, en el ejercicio de sus facultades interpre-tativas, ha señalado, por una parte, que la jefatura superior de la repartición pertinente, estáobligada a conceder los permisos necesarios a los directores de las asociaciones, para ausentarsede sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, no encontrándoseaquéllos obligados a justificar la actividad que van a realizar y, por otra parte, que el derechoconsagrado en la norma legal en comento, permite a los dirigentes gremiales, diferir la hora dellegada o anticipar la de salida del Servicio. (Aplica criterio contenido en el Dictamen Nº 516, de 1995).

En este contexto y tal como también lo ha expresado la jurisprudencia de esta Entidad deControl, si bien es cierto los dirigentes de asociaciones de funcionarios pueden diferir la hora dellegada al Servicio o anticipar la de salida, con el fin de atender las labores gremiales que sucondición de tal les demande, sin que para ello sea menester contar con autorización formal o

Page 137: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

136 – Septiembre Nº 140/2000

expresa de la jefatura pertinente, puesto que tal franquicia no constituye una facultad discrecionalde la autoridad, sino que emana de la propia ley, no es menos cierto, que para formalizar y endefinitiva, gozar de tal prerrogativa, deben dar aviso oportuno a esta última de esa circunstancia,entendiendo por aviso oportuno, a falta de expresión legal, toda comunicación destinada a poner enconocimiento de la autoridad el hecho de hacer uso del beneficio que nos ocupa, la que por ciertodeberá darse con la debida antelación a objeto de no entorpecer al normal desarrollo de las laborespropias de la repartición de que se trate. (Aplica Dictámenes Nºs. 24.774, de 1996; 47.271, 47.716 y25.187 todos de 1999).

En este punto, conviene dejar claramente asentado, que el hecho de dar aviso previo yoportuno no implica que el desarrollo de las actividades gremiales quede supeditada a ladiscrecionalidad de la autoridad, dado que como antes se indicara, ésta se encuentra obligada aconceder los permisos de que se trate y más aún a facilitar la labor gremial dentro de su repartición,sino que tiene por finalidad impedir que una disposición legal que privilegie a los dirigentes de unaasociación de funcionarios, en los aspectos antes indicados, pueda ser utilizada como mecanismode evasión, en este caso, del cumplimiento de la jornada de trabajo, sobre la base del ejercicio deactividades gremiales inexistentes, aprovechándose de una situación excepcionalísima con unpropósito diverso de aquél en que la norma se fundamenta. De esta suerte entonces, si no existenactividades gremiales que justifiquen el hecho de diferir la hora de cualquiera de las franquiciasestablecidas en el inciso primero del artículo 31 de la Ley Nº 19.296, falta, en definitiva, lajustificación legal sobre la cual descansa la norma en comento.

Por otra parte, se hace necesario precisar que el aviso oportuno y previo, resulta ser unelemento de la máxima importancia para la autoridad respectiva, dado que le permite afrontar lasalteraciones que se derivan de las ausencias temporales del dirigente, en beneficio y cumplimientode las obligaciones legales que pesan sobre éstas relativas a los principios de eficiencia y conti-nuidad del servicio público, contenidos en la Ley Nº 18.575 –de Bases Generales de la Administra-ción del Estado– el cual no puede interrumpirse ni paralizarse por la falta de un empleado.

De lo que se trata entonces, es que los directores utilicen la franquicia efectivamente, para losfines que el legislador las ha otorgado, de manera de no imputarlas a meras faltas administrativas,como los atrasos por ejemplo, situación que la autoridad no podría verificar si no existe un mínimocontrol, como es el aviso previo y oportuno. Lo anterior, atendido pues, que aunque los dirigentesgremiales por su condición de tales se encuentran en un status especial, conservan, no obstante suvinculación funcionaria y, por tanto, siguen afectos a las normas de sus respectivos estatutos,quedando expuestos, en caso de transgredirlas, a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Ahora bien, en lo concerniente al caso de que se trata, de los antecedentes tenidos a la vista,particularmente de oficio de la Municipalidad, aparece que como medida de coordinación entre laAsociación de Funcionarios y el Municipio, se efectuó una reunión, a través de la cual quedóestablecido que cada vez que los dirigentes gremiales hicieran uso de los permisos a que se refiereel inciso primero del artículo 31 de la Ley Nº 19.296, debían comunicarlo oportunamente, situaciónesta última que, por lo demás, no ha sido controvertida por el recurrente, limitándose sólo a invocarlos derechos que emanan de la norma precitada.

En razón de lo anterior, esto es, frente a la ausencia del aviso previo que el interesado estabaobligado a dar, en conformidad tanto a lo señalado por la jurisprudencia vigente sobre el particular,como al compromiso adquirido con la propia autoridad respectiva, la Municipalidad procedió aefectuar los descuentos por atrasos, en el entendido que correspondían simplemente al incumpli-miento de la jornada ordinaria de trabajo de aquél, resultando improcedente imputar tales atrasos al

Page 138: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Nº 140/2000 Septiembre – 137

desarrollo de labores gremiales, desde el momento que nunca se dio la comunicación pertinente.(Aplica criterio contenido en el Dictamen Nº 38.104, de 1998).

En consecuencia, los descuentos efectuados al funcionario, en virtud de lo dispuesto en elartículo 69 de la Ley Nº 18.883, se han ajustado a derecho, en la medida que no consta querespondan a labores gremiales comunicadas oportunamente a la jefatura y, por ende, esta ContraloríaGeneral procede a desechar la solicitud de reconsideración por éste deducida, ratificando elDictamen Nº 3.257, de 1999, de la Contraloría Regional.

En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, esta Contraloría General precisa y dejasin efecto, en lo pertinente, el Dictamen Nº 21.100, de 1999.

La Contraloría Regional deberá remitir fotocopia al recurrente de lo resuelto en el presentedictamen.

18.196, 19.05.00.

Artículo 58 de la Ley Nº 18.575 no impide que a un funcionario se le contra-te, conforme al artículo 10 de la Ley Nº 18.834, a honorarios en el mismoServicio a que pertenece, para que efectúe determinadas tareas después desu jornada laboral.

Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si lo dispuesto en el artículo 58 de la LeyNº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado –incorpo-rado por la Ley Nº 19.653–, impide la contratación a honorarios de funcionarios del mismo Servicio,en conformidad al artículo 10 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con el objeto deque cumplan determinadas tareas a continuación de su jornada laboral.

En primer término, cabe recordar que el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 dispone que podrácontratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertosen determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean lashabituales de la Institución. Agregando que, además, se podrá contratar sobre la base de honora-rios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Enseguida, resulta útil hacer presente que el artículo 58 de la citada Ley Nº 18.575 reconoce elderecho de los servidores públicos para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comerciou oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiely oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios.

Además, el mismo precepto establece, en lo que interesa, que son incompatibles con elejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que serefieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltospor ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan.

Del análisis de la citada norma queda de manifiesto que ella no resulta aplicable a losempleados que, en virtud de un contrato a honorarios, desarrollan labores para el mismo orga-nismo en que cumplen sus tareas, toda vez que dicho precepto se refiere a "las actividades

Page 139: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

138 – Septiembre Nº 140/2000

particulares de las autoridades o funcionarios", carácter que, por cierto, no poseen las funcionesque, en virtud de esa clase de convenios, se presentan a una entidad del Estado, dado que, talcomo lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, contenido en los Dictámenes Nºs. 13.575,de 1998 y 12.538, de 1999, entre otros, las personas de que se trata revistan la calidad deservidores estatales.

En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que la norma en estudio noimpide que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, un funcionario seacontratado a honorarios en el mismo Servicio al que pertenece.

23.541, 29.06.00.

Los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios de la Administración delEstado, no pueden ser cambiados de la función que éstos cumplían al mo-mento de su elección, mientras estén amparados por el fuero.

Alcalde solicita la reconsideración del Oficio Nº 5.449, de 29 de noviembre de 1999, de SedeRegional, pronunciamiento que, con ocasión de una presentación deducida por funcionaria grado 8de la planta de jefaturas y presidenta de la Asociación de Funcionarios de ese Municipio, concluyóque el Decreto Nº 862, de 1999, que la destinó desde la Dirección de Administración y Finanzas,donde se desempeñaba como Jefa de Personal, a la Dirección de Desarrollo Comunitario, paracumplir las labores de Encargada del Departamento de Acción Social, debía ser dejado sin efectopor cuanto el cambio de funciones dispuesto, sin su autorización por escrito, vulnera el derecho quele concede el artículo 25, inciso segundo, de la Ley Nº 19.296, toda vez que, conforme lo concluidoen el Dictamen Nº 20.166, de 1998, la citada norma le garantiza el derecho a continuar desempe-ñando las mismas tareas que cumplía al ser electa.

El Municipio recurrente argumenta, que la destinación de la funcionaria, no vulnera el fuero gre-mial establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 19.296, por cuanto en conformidad con el artículo 56,de la Ley Nº 18.695, el Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad, y en tal calidad lecorresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, lo quepermite disponer la reasignación de funciones a fin de corregir y mejorar la gestión municipal.

Así, una de las áreas prioritarias a corregir y mejorar decía relación con la de personal,particularmente con las tareas desarrolladas por su jefatura y necesario contacto y relación con losfuncionarios municipales, contemplándose, por tanto, el cambio de dependencia de la referidajefatura de la Dirección de Administración y Finanzas al Administrador Municipal, manteniéndose ala interesada como jefa de personal, por lo que, cuando resultó electa directora de la Asociación deFuncionarios, en los hechos, sus funciones se tornaron incompatibles con las responsabilidadesque debía asumir en dicha asociación, particularmente si se tiene en cuenta los nuevos roles quepara esa jefatura se habían considerado.

De esta manera, agrega el oficio municipal, no puede estimarse bajo ningún respecto que ladestinación de la funcionaria haya afectado el fuero que la favorece, ello por cuanto la reasignaciónde funciones le respeta su cargo de jefatura, sin producirle, además, menoscabo patrimonialalguno, toda vez que mantiene su grado y jerarquía dentro de la planta de funcionarios del Municipioy sus nuevas funciones las seguirá desarrollando dentro del mismo edificio municipal.

Page 140: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Nº 140/2000 Septiembre – 139

En relación con la materia, en primer término, cabe señalar que el inciso primero, del artículo 25de la Ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, disponeque desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, losdirigentes de las asociaciones de funcionarios gozan de fuero, agregando en su inciso segundo,que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función quedesempeñaren, sin su autorización.

En este contexto, la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, contenida entreotros en los Dictámenes Nºs. 20.166 y 37.057, ambos de 1998, ha determinado que el término"función" empleado por el inciso segundo de la precitada disposición, hace referencia a las tareasque el dirigente de que se trate cumplía al momento de su elección, sin que sea comprensivo decualquier labor que sea compatible con el cargo que aquél ocupa, ya que siempre un funcionariopúblico debe desempeñar las funciones propias de su empleo y, por ende, si así lo entendiéramos,el precepto en análisis no tendría efecto jurídico.

Agregan los precitados pronunciamientos, que lo que el legislador pretendió fue otorgar a losdirigentes gremiales una protección especial, que la legislación no les confiere en virtud de su solacondición de funcionarios públicos, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollan-do las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección.

Ahora bien, en relación con el argumento de que las funciones como Jefa de Personal, setornaron incompatibles con las que debía asumir en la Asociación de Funcionarios del Municipio, esútil manifestar que el artículo 5º de la ya citada Ley Nº 19.296 prescribe, que no se podrácondicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de funciona-rios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar o perjudicarlo en cualquier forma por causa desu afiliación o de su participación en actividades de la asociación.

En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen Nº 24.156, de1996, concluyó que el desempeño de un determinado empleo, no puede verse afectado por lacalidad de director de una asociación de funcionarios que posea la persona que ocupa dicha plazay que sólo se producirá una vulneración al principio de probidad administrativa, establecido en elartículo 54 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administracióndel Estado, según el cual los funcionarios de la Administración Pública, deban observar unaconducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, conpreeminencia del interés general sobre el particular, cuando con su conducta incurra en alguna delas acciones previstas en la citada norma.

Agrega, que sin el cumplimiento de la función pública la persona que ocupa un cargo directivo enuna asociación de funcionarios tuviere el convencimiento que puede producirse un conflicto de intere-ses, en virtud de lo preceptuado en los artículos 54 de la Ley Nº 18.575 y 58, letra g) de la Ley Nº 18.883,deberá dar preeminencia con su conducta al interés público por sobre el organismo gremial al quepertenece, ello bajo sanción de incurrir en responsabilidad administrativa, lo cual no implica quedeba renunciar al cargo que ocupa en el Servicio de que se trate, ni a su calidad de dirigentegremial.

De esta manera entonces, es del caso concluir que la dirigente de la Asociación de Funciona-rios de Municipalidad, se encuentra amparada por el fuero establecido en el artículo 25 de la LeyNº 19.296, por lo que no ha podido ser destinada a cumplir tareas distintas de aquellas quedesempeñaba a la época de su elección, esto es, de Jefe de Personal de la referida entidad edilicia,sin que ello importe por sí solo una transgresión al principio de probidad administrativa establecido

Page 141: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

140 – Septiembre Nº 140/2000

en los artículos 54 de la Ley Nº 18.575 y 58 letra g), de la Ley Nº 18.883, sin perjuicio, por cierto dela correspondiente responsabilidad administrativa que pudiera afectarle, si alguna de sus actuacio-nes puedan implicar una vulneración del mismo, lo que, en todo caso, deberá ser determinado en elrespectivo proceso sumarial.

Finalmente, cabe señalar que si bien conforme lo establece el artículo 63, letra b), de la LeyNº 18.695, el Alcalde tiene la atribución de establecer la organización interna de la Municipalidad,para lo cual, conforme lo dispone el artículo 31 del citado texto, las funciones específicas que seasignen a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas medianteun reglamento municipal dictado por el Alcalde, con acuerdo del Concejo conforme lo dispone laletra j), del artículo 65, ello no puede significar que a través del citado reglamento se asignen alAdministrador Municipal ciertas facultades relacionadas con el personal, por cuanto éstas de ningúnmodo pueden restringir o alterar las atribuciones que le corresponde a la Unidad de Administracióny Finanzas conforme lo establecido en el artículo 27, letra a), de la citada Ley Nº 18.695, toda vezque lo que ha querido el legislador es que dichas labores sean realizadas por la referida unidad.(Aplica criterio contenido en Dictamen Nº 10.769, de 1998).

Sostener lo contrario, implicaría que el Alcalde a través del reglamento municipal podríaotorgarle al Administrador Municipal facultades que son propias de otras Unidades Municipales,cuyas atribuciones se encuentran expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Municipali-dades.

Por tanto, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General complementa y ratifica lo resueltopor la Contraloría Regional mediante el Oficio Nº 5.449, de 1999, por lo que la Municipalidad deberáadoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación funcionaria de la afectada.

Page 142: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

INDICE TEMATICO DE DICTAMENES

Nº 140/2000 Septiembre – 141

MATERIAMATERIA NUMERONUMERO FECHAFECHA PAGINAPAGINA

– Asociaciones de Funcionarios. Directores. Compatibilidad.– Estatuto de Salud. Directores. Compatibilidad. 3.108/236 27.07.00 71

Bonificación Ley Nº 19.649. Trabajadores con más de un em-pleador. 2.933/222 14.07.00 44

1. Bonificación Ley Nº 19.649. Trabajadores con más de unempleador.

– Bonificación Ley Nº 19.595. Trabajadores con más de unempleador.

2. Bonificación Ley Nº 19.485. Trabajadores con más de unempleador. 2.934/223 14.07.00 45

Contrato individual. Existencia. 3.008/231 19.07.00 59

Contrato individual. Existencia. Sociedades de personas. 3.143/243 28.07.00 95

Descanso compensatorio. Número de días. 2.938/227 14.07.00 53

Dirección del Trabajo. Competencia. Relación laboral extin-guida. 3.141/241 28.07.00 91

1. Empresa. Facultades de administración.– Cláusula tácita.2. Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Cumpli-

miento. 3.090/235 25.07.00 68

Horas extraordinarias. Existencia. 3.044/232 21.07.00 62

Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. 2.937/226 14.07.00 51

Jornada bisemanal. Horas extraordinarias. 2.962/228 17.07.00 54

– Jornada de trabajo. Existencia. Cambio.– Jornada de trabajo. Existencia. Aseo personal. 2.936/225 14.07.00 49

1. Jornada de trabajo. Guardaparques. Corporación NacionalForestal.

2. Descanso semanal. Guardaparques. Corporación NacionalForestal.

– Horas extraordinarias. Guardaparques. Corporación NacionalForestal. 3.144/244 28.07.00 97

1. Libertad de trabajo.2. Libertad de trabajo. 3.139/239 28.07.00 84

INDICE TEMATICO DE DICTAMENESDE LA DIRECCION DEL TRABAJOPUBLICADOS EN ESTA EDICION

Page 143: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

142 – Septiembre Nº 140/2000

MATERIAMATERIA NUMERONUMERO FECHAFECHA PAGINAPAGINA

1. Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aportesindical. Procedencia.

2. Dirección del Trabajo. Dictamen. Efectos en el tiempo.3. Organizaciones sindicales. Cuota sindical. Monto. 3.007/230 19.07.00 57

1. Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Procedencia.2. Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Procedencia. 2.829/221 10.07.00 42

1. Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Cumplimiento.2. Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Negociación

individual. 3.129/238 27.07.00 81

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación. 2.935/224 14.07.00 47

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Terminacióncontrato individual. Efectos. 3.062/233 24.07.00 64

– Organizaciones sindicales. Actuación sindical. Validez.– Negociación Colectiva. Extensión beneficios. Aporte sindical.

Cuota sindical. 3.089/234 25.07.00 65

1. Organizaciones sindicales. Sindicato de empresa. Transfor-mación en interempresa.

2. Organizaciones sindicales. Sindicato de empresa. Transfor-mación en interempresa. 3.006/229 19.07.00 55

Reglamento Interno. Disposiciones. Legalidad. 3.140/240 28.07.00 86

– Remuneración. Días no laborados. Actividad pesquera.– Semana corrida. Procedencia. Trato. 3.142/242 28.07.00 93

Terminación contrato individual. Cotizaciones previsionales. 3.109/237 27.07.00 73

Page 144: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

INDICE DE MATERIAS

Nº 140/2000 Septiembre – I

INDICE DE MATERIAS

Páginas

ENTREVISTA• Yerko Ljubetic, Subsecretario del Trabajo: "LAS REFORMAS LABORALES CONS-

TITUYEN UN DESAFIO INELUDIBLE COMO PAIS" ......................................... 1

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS• Decreto Nº 649, de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Promulga los

siguientes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo: ................... 7

– Convenio Nº 131: Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con espe-cial referencia a los países en vías de desarrollo. ......................................... 8

– Convenio Nº 135: Convenio relativo a la protección y facilidades que debenotorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. ............... 12

– Convenio Nº 140: Convenio relativo a la licencia pagada de estudios. ........... 15

• Resolución Nº 71, de 2000, de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Recons-trucción. Establece empresas o establecimientos que se encuentran en algunade las situaciones del artículo 384 del Código del Trabajo ................................. 20

CARTILLA• Finiquito de Trabajo........................................................................................... 22

DEL DIARIO OFICIAL .......................................................................................... 26

NOTICIAS ............................................................................................................. 28

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico ......... 42

2.829/221, 10.07.00.1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación de

que fue parte y que no se afilia a otra organización sindical, dentro de la empre-sa, deberá continuar cotizando a la organización respectiva el aporte previsto enel inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instru-mento colectivo que fue gestionado por dicha organización.

2) Por el contrario, el trabajador que se desafilia del sindicato en las mismas cir-cunstancias señaladas en el número anterior, pero que luego ingresa a otra orga-nización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuarhaciendo el aporte establecido en dicha norma, a partir del momento que en su

Page 145: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

II – Septiembre Nº 140/2000

calidad de socio de su nuevo sindicato, debe enterar la cotización mensual corres-pondiente a la cuota ordinaria contemplada en los respectivos estatutos, salvoque existiera un acuerdo en orden a seguir pagando dicho aporte, en cuyo casodeberá estarse a los términos convenidos. ........................................................ 42

2.933/222, 14.07.00.Los bonos especiales establecidos en el artículo 31 de la Ley Nº 19.649, pudieronser percibidos por el trabajador respecto de un solo empleador. ............................. 44

2.934/223, 14.07.00.1) Los bonos especiales establecidos en el artículo 31 de la Ley Nº 19.649, y el

bono especial previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 19.595 pudieron ser percibidospor el trabajador respecto de un solo empleador.

2) El bono especial no imponible concedido por el artículo 2º de la Ley Nº 19.485,pudo ser percibido por el trabajador respecto de todos sus empleadores. ......... 45

2.935/224, 14.07.00.A la luz de lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos dePensiones, en la especie debe entenderse incorporada la pensión de vejez anticipa-da, dentro de las causales que dan derecho al pago del beneficio contemplado en laletra f) de la cláusula cuarta del convenio colectivo vigente entre la empresa Manu-facturas ... y los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Empleados de la citadaempresa. ............................................................................................................... 47

2.936/225, 14.07.00.El tiempo destinado a las actividades de cambio de vestuario, uso de elementos deprotección y/o aseo personal constituirá jornada de trabajo cuando el desarrollo dela labor convenida requiera necesariamente la realización de las mismas por razo-nes de higiene y seguridad, independientemente de si ellas se encuentran consigna-das como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno. Igualmente,deberá ser calificado como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en cambio devestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el empleador por razones de ima-gen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares,consignadas en el citado reglamento.Reconsidera doctrina contenida en Ordinarios Nºs. 3.707, de 23.05.91, 1.445/81, de17.03.99, 1.127/103, de 22.03.2000, 1.421/114, de 10.04.2000 y toda otra que resulteincompatible con la sustentada en el presente dictamen. ....................................... 49

2.937/226, 14.07.00.Las regalías de agua potable, uso de teléfono celular y estacionamiento exclusivopara ejecutivos, son beneficios que deben incluirse en el concepto "última remune-ración mensual" del artículo 172 del Código del Trabajo. ........................................ 51

2.938/227, 14.07.00.El día festivo no trabajado por encontrarse el dependiente haciendo uso de descan-so compensatorio no da derecho a un nuevo día de descanso. .............................. 53

2.962/228, 17.07.00.Se deniega la reconsideración de las instrucciones impartidas por la funcionaria fisca-lizadora doña M. C. O. G., por ende, la empresa ... debe pagar a sus dependientes

Page 146: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

INDICE DE MATERIAS

Nº 140/2000 Septiembre – III

las horas extraordinarias correspondientes al período septiembre de 1999 a febrerodel año 2000. ........................................................................................................ 54

3.006/229, 19.07.00.1) La transformación de un sindicato de empresa en una organización interempresa

no implica el nacimiento de una nueva organización, manteniéndose vigentessus estatutos acordes con las rectificaciones introducidas.

2) El Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones, SINATE, deberá en lapróxima elección de Directorio dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 235,inciso 3º y 236 del Código del Trabajo y artículo 35 de sus Estatutos. ................ 55

3.007/230, 19.07.00.1) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación

colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentrode la empresa, no se encuentra obligado a continuar efectuando el aporte pre-visto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momentoen que empieza a enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordi-naria en calidad de socio del nuevo sindicato.

2) Los dictámenes meramente declarativos, como es el Nº 378/34, de 26.01.2000,rigen desde la fecha en que son emitidos.

3) La cuota sindical ordinaria que debe ser descontada a los afiliados a una organiza-ción es la establecida en los respectivos estatutos, de manera que si por tal con-cepto se ha efectuado un descuento superior al previsto en ellos, la diferenciadebe ser devuelta a cada uno de aquéllos. ........................................................ 57

3.008/231, 19.07.00.Deniega a la Cooperativa …, la solicitud de reconsideración de las instruccionesNº 99-01-403, de 16.08.99, por encontrarse ajustadas a derecho. .......................... 59

3.044/232, 21.07.00.La empresa Restaurant ... se encuentra obligada a pagar las horas extraordinariasque aparecen laboradas en el período comprendido entre febrero y junio de 1999 deacuerdo al respectivo reloj control, como asimismo, a enterar las cotizaciones previ-sionales correspondientes.Niega lugar a solicitud de reconsideración del Oficio Ordinario Nº 705, de 25.04.99,del Sr. Director Regional del Trabajo Región de La Araucanía y, consecuentemente,de las Instrucciones Nº 99-204, de 7.09.99, cursadas a la citada empresa por lafiscalizadora Srta. S. B. R., que fueron confirmadas por dicho Ordinario. ................ 62

3.062/233, 24.07.00.La terminación del contrato individual de trabajo origina la pérdida de los beneficiosdel contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador aun cuando poste-riormente sea recontratado por la misma empresa. ................................................ 64

3.089/234, 25.07.00.No resulta jurídicamente procedente que el empleador, obligado en virtud del reque-rimiento de la organización sindical respectiva, a efectuar el descuento del 75% dela cuota sindical ordinaria a los trabajadores no afiliados, a quienes les hizo extensi-vos los beneficios y términos del contrato colectivo suscrito, pueda cuestionar lalegalidad del acto sindical por medio del cual se modificó dicha cuota ordinaria y en

Page 147: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

IV – Septiembre Nº 140/2000

razón de ello negarse a efectuar el aludido descuento sobre la base del monto indi-cado por la organización, siendo los propios interesados, esto es, los trabajadores aquienes el empleador les hizo extensivos los citados beneficios, los facultados paraimpugnar la validez del referido acto ante el tribunal competente.Niega lugar a reconsideración de Instrucciones Nº 0-99-190, de fecha 11 de junio de1999, impartidas por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo SantiagoSur Oriente, doña G. M. B. . ................................................................................... 65

3.090/235, 25.07.00.1) No resulta jurídicamente procedente considerar como cláusula tácita del contrato

de trabajo del personal femenino de la empresa ... el modelo del uniforme utili-zado por éste por espacio de varios años, encontrándose, por tanto dicha empre-sa, facultada para cambiarlo o modificarlo en la forma señalada en el cuerpo delpresente informe.

2) La misma empresa se encuentra obligada a pagar la gratificación convenida enla cláusula décima del contrato colectivo vigente y en las oportunidades allí señala-das, a los trabajadores que hubieren hecho uso de licencia médica en el períodocorrespondiente. ............................................................................................... 68

3.108/236, 27.07.00.La calidad de director de una asociación de funcionarios no es impedimento paraacceder y ejercer cargos directivos en el sistema de salud municipal. .................... 71

3.109/237, 27.07.00.El empleador no se encuentra obligado a acreditar, al término de la relación laboral porlas causales previstas en los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6; 160 y 161 del Código delTrabajo, el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al último mes deldespido, ya sea que éste se produzca el último día de dicho mes o bien durante eltranscurso del mismo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. 73

3.129/238, 27.07.00.1) La empresa Confecciones ..., no se encuentra facultada para aplicar el sistema

de minutaje que se contempla en la cláusula segunda del contrato colectivo vi-gente a los trabajadores afectos a dicho instrumento, en tanto no dé cumplimien-to a las condiciones que conforme a dicha estipulación resultan necesarias parasu establecimiento.

2) El pacto individual celebrado entre la misma empresa y los aludidos trabajadores,en virtud del cual se reemplaza el sistema remuneracional a trato, por el de minu-taje, no resulta jurídicamente procedente, por cuanto vulnera las disposiciones con-tenidas en el artículo 311 del Código del Trabajo. .............................................. 81

3.139/239, 28.07.00.1) Se encuentra conforme a derecho la contratación indistintamente de periodistas

y locutores para la actividad específica de locución, y2) No se objeta la vigencia del Dictamen Nº 1.034, de 25.02.75, que deslinda ambas

profesiones, lo que no excluye la posibilidad de actualizarlo si fuese necesario. ... 84

3.140/240, 28.07.00.Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas contenidas en Reglamento Interno deOrden, Higiene y Seguridad de la empresa de Servicios Aeroportuarios … ............ 86

Page 148: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

INDICE DE MATERIAS

Nº 140/2000 Septiembre – V

3.141/241, 28.08.00.La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de sia la Sra. N.N., le asiste el derecho a percibir de su ex-empleador, Escuela …, dife-rencias por concepto de reajuste correspondiente a los bonos de antigüedad,responsabilidad, perfeccionamiento, como asimismo, si dichas diferencias deben serconsideradas para recalcular su indemnización por años de servicio, por tratarse deuna materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral,cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales deJusticia. ................................................................................................................. 91

3.142/242, 28.07.00.Los trabajadores de la empresa Pesquera ... remunerados por hora y/o trato tienenderecho a que los días de inactividad laboral por causas no imputables a ellos lessean pagados conforme al promedio de lo percibido durante los tres últimos meseslaborados y, luego, la semana corrida calcularse y pagarse de acuerdo al procedi-miento desarrollado en el cuerpo del presente informe. .......................................... 93

3.143/243, 28.07.00.Deniega solicitud de reconsideración de Dictamen Nº 1.977/172, de 17.05.2000, queconcluye que entre un socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cualtrabaja, se configura relación laboral, de concurrir vínculo de subordinación y depen-dencia entre ambas, por lo que no resulta procedente modificar esta doctrina paraadecuarla a disposiciones legales de otro orden, como tributarias, sobre sueldo em-presarial o patronal. ............................................................................................... 95

3.144/244, 28.07.00.1) La jornada de trabajo a que se encuentra afecto el personal de guardapar-

ques que le presta servicios en forma permanente a CONAF es la prevista enel D.L. Nº 249, de 1973, esto es, 44 horas semanales distribuidas de lunes aviernes.

2) Los días de descanso para dicho personal son los sábado, domingo y festivos,salvo que estos últimos deban laborarse en forma extraordinaria, en las condi-ciones que prevé el artículo 10 del Decreto Nº 1.046, del Ministerio de Haciendade 1977.Se niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 4.348/247, de 23.08.99, deeste Servicio. .................................................................................................... 97

CIRCULARES, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DELTRABAJO ............................................................................................................. 100

1.- Circulares.

51, 10.05.00. Depto. FiscalizaciónEstablece procedimiento de fiscalización y certificación conforme se establece en elNº 8 de la Circular Conjunta Nº 223, de Ministerios de Educación y Trabajo y Previ-sión Social, de 22.02.2000, cumplimiento de deberes laborales y previsionales, quese consideran requisitos indispensables para dar curso al pago de estas subvencio-nes, a los establecimientos educacionales respecto de los cuales es aplicable laCircular Conjunta Nº 223 (C.C.). ............................................................................ 100

Page 149: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

VI – Septiembre Nº 140/2000

78, 12.07.00. Depto. FiscalizaciónImparte instrucciones respecto de los Dirigentes Sindicales y Delegados del Personal. 109

2.- Orden de Servicio.

5, 16.07.00 (extracto). Relaciones LaboralesInstruye respecto de ampliación del proceso de descentralización de funciones ope-rativas del Departamento de Relaciones Laborales. ............................................... 109

3.- Resolución.

728 exenta, 13.07.00 (extracto). Dirección NacionalDesigna a Directores Regionales en carácter de Unidades Técnicas ejecutivas deproyectos de operación con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. .................. 109

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares .......... 110

1.822, 11.07.00.Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744.Imparte instrucciones para la aplicación del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social. ..................................................................................... 110

1.826, 26.07.00.Menores entregados por resolución judicial al cuidado de personas naturales, inclui-do el caso en que se decreta dentro del proceso de adopción. Causantes de Asigna-ción Familiar. Imparte instrucciones. ...................................................................... 122

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes ...................................................................................... 124

J/916, 11.99.Se pronuncia acerca de consultas relativas a entero de cotizaciones. .................... 124

J/961, 12.99.Improcedencia de considerar beneficiario de pensión de sobrevivencia a hijo queestá por nacer, sin que se acredite su filiación. ...................................................... 126

J/991, 12.99.Se pronuncia acerca de alcances que indica, de las disposiciones de la Ley Nº 19.585,que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. ........... 128

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes ...................... 132

1.863, 22.05.00.Tributación de pagos a favor de un trabajador que es trasladado al extranjero efec-tuados por su empleador para los efectos de mantener su continuidad en el sistemaprevisional y de salud chileno. ............................................................................... 132

Page 150: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

INDICE DE MATERIAS

Nº 140/2000 Septiembre – VII

2.060, 25.05.00.Alcance de las Circulares Nºs. 41 y 60, de 1999, que imparten instrucciones relati-vas al tratamiento tributario de becas de estudio. ................................................... 133

2.066, 26.05.00.Situación tributaria del Servicio de Gendarmería de Chile y sus respectivos Centrosde Educación y Trabajo. ......................................................................................... 134

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes ......... 135

16.049, 8.05.00.Dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado,deben dar aviso oportuno a los jefes de Servicio de sus ausencias del Servicio o desus retrasos debido al cumplimiento de sus labores gremiales. .............................. 135

18.196, 19.05.00.Artículo 58 de la Ley Nº 18.575 no impide que a un funcionario se le contrate, confor-me al artículo 10 de la Ley Nº 18.834, a honorarios en el mismo Servicio a quepertenece, para que efectúe determinadas tareas después de su jornada laboral. .. 137

23.541, 29.06.00.Los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, nopueden ser cambiados de la función que éstos cumplían al momento de su elección,mientras estén amparados por el fuero. ................................................................. 138

INDICE TEMATICO DE DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO PUBLI-CADOS EN ESTA EDICION .................................................................................. 141

Page 151: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJO

VIII – Septiembre Nº 140/2000

Page 152: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

VENTAS Y SUSCRIPCIONESEdificio Corporativo PUBLITECSASerrano 172,Teléfono : 365 8000Ventas : 800 365 800Fax Ventas : 365 8101Santiago - ChileINTERNET:http://www.publitecsa.clE-mail: [email protected]

Principales

Contenidos

ISSN 0716-968X

Grupo Editorial

Publitecsa

DIRECCIONDEL

TRABAJO

DIRECCIONDEL

TRABAJO

• ENTREVISTA. Yerko Ljubetic, Subsecretario del Trabajo:"LAS REFORMAS LABORALES CONSTITUYEN UN DESA-FIO INELUDIBLE COMO PAIS".

• DECRETO Nº 649, DE 2000, DEL MINISTERIO DE RELA-CIONES EXTERIORES. Promulga los siguientes Conveniosde la Organización Internacional del Trabajo: ConvenioNº 131: Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos,con especial referencia a los países en vías de desarrollo.Convenio Nº 135: Convenio relativo a la protección y facili-dades que deben otorgarse a los representantes de los tra-bajadores en la empresa. Convenio Nº 140: Convenio relati-vo a la licencia pagada de estudios.

• RESOLUCION Nº 71, DE 2000, DE LA SUBSECRETARIADE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION. Esta-blece empresas o establecimientos que se encuentran enalguna de las situaciones del artículo 384 del Código delTrabajo.

• CARTILLA. Finiquito de Trabajo.

• DEL DIARIO OFICIAL.

• NOTICIAS.

• DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Depar-tamento Jurídico.

• CIRCULARES, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DELA DIRECCION DEL TRABAJO.

• SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selecciónde Circulares.

• SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FON-DOS DE PENSIONES. Selección de Dictámenes.

• SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dic-támenes.

• CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selecciónde Dictámenes.

• INDICE TEMATICO DE DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO PUBLICADOS EN ESTA EDICION.

Boletín Oficial

Año XII • Nº 140Septiembre del 2000

Construyendo Relaciones Laborales Modernas y Equitativas

Page 153: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

Derechos Reservados. Prohibida la reproduccion total o parcial.Articulo 88, Ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual

AUTORIDADES SUPERIORES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Fiscalización

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

María Eugenia Elizalde Jefe Departamento Administrativo

Helia Henríquez Riquelme Jefe Departamento Estudios

Ricardo Villa Cifuentes Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento Proyectos

Jorge Riquelme Lobos Jefe Departamento Informática

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Roberto Burgos W. III Región Atacama (Copiapó)

Juan Fredes Morales IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Adolfo Misene Hernández VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Nora Buzeta Rivera VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Alejandro Cárdenas Aleite X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Pedro González Volke XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Alfredo Montesinos Andrade Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

Page 154: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, SantiagoTeléfono: 674 9608 - Fax: 672 1507 - E-mail: [email protected]

COMITE DE REDACCION

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Cecilia Farías OlguínAbogado

Jefe Unidad Coordinación Jurídicay Defensa Judicial

Carolina Fernández A.Jefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Alejandro Lillo A.Asesor Laboral

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Andrea Munizaga D.Periodista

Digitación:María Ester Lazcano R.

Viviana Margarita Segovia R.

Corrección:Manuel Valencia Garrido

Diagramación:Aída A. Morales Guerra

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 16.643, la respon-sabilidad de la edición de este Boletín, es la siguiente:

Propietario : Dirección del Trabajo.Representante Legal : María Ester Feres Nazarala,

abogado, Directora del Trabajo.Director Responsable : Marcelo Albornoz Serrano, abo-

gado, Subdirector del Trabajo.Director Reemplazante : Carlos Ramírez, Editor Boletín

Oficial.Composición e Imprenta : PUBLITECSA, Serrano 172.

Fono: 365 8000.

NOTA DEL EDITOR

El importante interés que ha despertado la anunciadareforma laboral en que ha trabajado el Ministerio delTrabajo y Previsión Social y el Consejo de DiálogoSocial, sus propuestas y orientaciones, constituyenaspectos relevantes de la entrevista realizada por esteBoletín a Yerko Ljubetic, Subsecretario del Trabajo.

En Normas legales y reglamentarias, destacamos lareciente promulgación de los Convenios de la Orga-nización Internacional del Trabajo (OIT), Nºs. 131,relativo a la fijación de salarios mínimos, con especialreferencia a los países en desarrollo; 135, relativo ala protección y facilidades que deben otorgarse a losrepresentantes de los trabajadores en la empresa,y 140, relativo a la licencia pagada de estudios.

A continuación, y en la misma sección, publicamosla resolución que establece empresas o estable-cimientos que se encuentran en alguna de lassituaciones del artículo 384 del Código del Trabajo(impedidas de declarar la huelga en procesos denegociación colectiva).

El informativo que prepara la Oficina de Comunica-ción y Difusión, se refiere, en esta oportunidad, alfiniquito de trabajo.

De la sección Circulares y órdenes de servicio de laDirección del Trabajo, destacamos la Circular Nº 51,del Departamento de Fiscalización que fija proce-dimiento de fiscalización y certificación conforme seestablece en circular conjunta de los Ministerios deEducación y del Trabajo y Previsión Social, sobrecumplimiento de deberes laborales y previsionalesque se consideran indispensables para dar curso alpago de subvenciones a establecimientos educa-cionales.

Por último, destacamos la circular de la Superin-tendencia de Seguridad Social que instruye sobreexenciones, rebajas y recargos de la cotizaciónadicional diferenciada de la Ley Nº 16.744.

Page 155: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara

CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe del Departamento de Fiscalización

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Helia Henríquez RiquelmeSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Los conceptos expresados en los articulos, estudios y otras colabo-raciones firmadas son de la exclusiva responsabilidad de sus auto-res, y no representan, necesariamente, la opinion del Servicio.

Page 156: BOLETIN OFICIAL DIRECCION DEL TRABAJOEl tercer aspecto en que hemos trabajado es la necesaria actualización doctrinaria de nuestra legislación. En este sentido quisimos que incorporara