DE JUSTICIA
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE
PÚBLICA
ISSN: 1989-4767 NIPO: 051-15-001-5 www.mjusticia.es/bmj
Año LXXV Núm. 2.242 Julio de 2021
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública
Edita Ministerio de Justicia Secretaría General Técnica
ISSN 1989-4767
NIPO 051-15-001-5
Boletín del Ministerio de Justicia
I NACIMIENTO, FILIACIÓN Y ADOPCIÓN
....................................................................
9 I.1 Nacimiento
.....................................................................................................
9
I.1.1 Inscripción de nacimiento fuera de plazo
............................................ 9 I.1.2 Rectificación
registral del sexo Ley 3/2007
......................................... s/r
I.2 Filiación
..........................................................................................................
93 I.2.1 Inscripción de filiación
...........................................................................
93
I.3 Adopción
.........................................................................................................
96 I.3.1 Inscripción, adopción nacional
.............................................................. s/r
I.3.2 Inscripción, adopción internacional
...................................................... 96
I.4 Competencia
..................................................................................................
s/r I.4.1 Competencia en nacimiento, filiación y adopción
............................... s/r
II NOMBRES Y APELLIDOS
..........................................................................................
100 II.1 Imposición del nombre propio
.......................................................................
100
II.1.1 Imposición del nombre propio, prohibiciones
..................................... 100 II.1.2 Nombre propio del
extranjero naturalizado ........................................
s/r
II.2 Cambio de nombre
.......................................................................................
104 II.2.1 Cambio de nombre, prueba uso habitual
........................................... 104 II.2.2 Cambio de
nombre, justa causa
......................................................... 110
II.2.3 Cambio de nombre, prohibiciones Art. 54 LRC
.................................. 126
II.3 Atribución de apellidos
.................................................................................
s/r II.3.1 Régimen de apellidos de los extranjeros nacionalizados
.................. s/r II.3.2 Régimen de apellidos de los españoles
............................................. s/r
II.4 Cambio de apellidos
.....................................................................................
130 II.4.1 Modificación de Apellidos
....................................................................
130
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Pública (Registro Civil)
5
II.5 Competencia
.................................................................................................
135 II.5.1 Competencia en cambio de nombre propio
........................................ 135 II.5.2 Competencia en
cambio de apellido
................................................... 141
III NACIONALIDAD
........................................................................................................
150 III.1 Adquisición de la nacionalidad española
.................................................... 150
III.1.1 Adquisición de nacionalidad de origen iure soli
................................ 150 III.1.2 Adquisición de
nacionalidad de origen iure sanguinis ...................... s/r
III.1.3 Adquisición de nacionalidad de origen por Ley 52/2007
de
memoria histórica
.................................................................................
156 III.1.3.1 Adquisición de nacionalidad de origen, anexo I Ley
52/2007 ...... 156 III.1.3.2 Adquisición de nacionalidad de origen,
anexo II Ley 52/2007 ..... 299 III.1.3.3 Adquisición de
nacionalidad de origen, Anexo III Ley 52/2007 .... s/r III.1.3.4
Adquisición de nacionalidad de origen, Anexo IV Ley 52/2007 ....
s/r
III.2 Consolidación de la nacionalidad española
............................................... 328 III.2.1
Adquisición de nacionalidad por consolidación
................................. 328
III.3 Adquisición de nacionalidad por opción
..................................................... 332 III.3.1
Opción a la nacionalidad española por patria potestad, art. 20-1a
CC 332 III.3.2 Opción a la nacionalidad española por hijo español,
art. 20-1b CC 472 III.3.3 Opción a la nacionalidad española,
supuestos, art. 20-1c CC ......... s/r
III.4 Adquisición de nacionalidad por residencia
.............................................. s/r III.4.1
Actuación del Ministerio Fiscal en expedientes de nacionalidad
por
residencia
..............................................................................................
s/r III.5 Conservación, pérdida y renuncia a la nacionalidad
................................. 487
III.5.1 Conservación, pérdida y renuncia a la nacionalidad española
........ 487 III.6 Recuperación de la nacionalidad
................................................................
604
III.6.1 Recuperación de la nacionalidad española
....................................... 604 III.7 Vecindad civil y
administrativa
.....................................................................
s/r
III.7.1 Recursos sobre vecindad civil y administrativa
.................................. s/r III.8 Competencia en
expedientes de nacionalidad
.......................................... 606
III.8.1 Competencia en expedientes de nacionalidad por residencia
......... s/r III.8.2 Competencia territorial en expedientes de
nacionalidad .................. 606 III.8.3 Expedientes de
nacionalidad, alcance de la calificación, art. 27 LRC 610
Recursos por materia
6
III.9 Otras cuestiones en expedientes de nacionalidad
.................................... s/r III.9.1 Expedientes de
nacionalidad de menores. Autorización previa
y otras peculiaridades
...........................................................................
s/r III.9.2 Expedientes de nacionalidad. Renuncia a la nacionalidad
anterior s/r III.9.3 Caducidad de la concesión de la nacionalidad
española ................. s/r
IV MATRIMONIO
............................................................................................................
614 IV.1 Inscripción de matrimonio religioso
...........................................................
s/r
IV.1.1 Inscripción de matrimonio religioso celebrado en España
............... s/r IV.1.2 Inscripción de matrimonio religioso
celebrado en el extranjero ....... s/r
IV.2 Expediente previo para la celebración del matrimonio civil
...................... 614 IV.2.1 Autorización de matrimonio
.................................................................
614 IV.2.2 Expedición de certificado de capacidad matrimonial
....................... 662
IV.3 Impedimento de ligamen
.............................................................................
673 IV.3.1 Impedimento de ligamen en el expediente previo a la
celebración
del matrimonio
......................................................................................
s/r IV.3.2 Impedimento de ligamen en inscripción de matrimonio
................... 673
IV.4 Matrimonio celebrado en el extranjero
...................................................... 675 IV.4.1
Inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero por
español
o extranjero naturalizado
......................................................................
675 IV.4.1.1 Se deniega la inscripción por ausencia de
consentimiento
matrimonial
........................................................................................
675 IV.4.1.2 Se inscribe. No puede deducirse la ausencia de
consentimiento
matrimonial
.......................................................................................
802 IV.4.1.3 Inscripción de matrimonio celebrado por extranjero
naturalizado
actuando con arreglo a su anterior nacionalidad
........................... s/r IV.4.2 Inscripción de matrimonio
celebrado en el extranjero por
extranjeros
............................................................................................
s/r IV.4.3 Inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero por
menor
de edad
..................................................................................................
s/r IV.5 Matrimonio civil celebrado en España
....................................................... s/r
IV.5.1 Inscripción de matrimonio civil celebrado en España
....................... s/r IV.6 Capitulaciones matrimoniales
.....................................................................
s/r
IV.6.1 Recursos sobre capitulaciones matrimoniales
.................................. s/r IV.7 Competencia
.................................................................................................
s/r
IV.7.1 Competencia en expedientes de matrimonio
..................................... s/r
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Pública (Registro Civil)
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VI TUTELAS
.................................................................................................................
s/r VI.1 Tutela, patria potestad y emancipación
...................................................... s/r
VI.1.1 Recursos sobre tutela, patria potestad y emancipación
................... s/r
VII RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y TRASLADO DE INSCRIPCIONES
................. 805 VII.1 Rectificación de errores
..............................................................................
805
VII.1.1 Rectificación de errores, art. 93 y 94 LRC
........................................ 805 VII.1.2 Rectificación
de errores, art. 95 LRC
................................................. s/r
VII.2 Cancelación
..................................................................................................
807 VII.2.1 Cancelación de inscripción de nacimiento
........................................ 807 VII.2.2 Cancelación de
inscripción de matrimonio .......................................
907 VII.2.3 Cancelación de inscripción de defunción
......................................... s/r
VII.3 Traslado
.......................................................................................................
s/r VII.3.1 Traslado de inscripción de nacimiento
.............................................. s/r VII.3.2 Traslado
de inscripción de matrimonio
............................................. s/r VII.3.3 Traslado
de inscripción de defunción
................................................ s/r
VIII PROCEDIMIENTO Y OTRAS CUESTIONES
........................................................... 912
VIII.1 Cómputo de plazos
.....................................................................................
912
VIII.1.1 Recurso interpuesto fuera de plazo
.................................................. s/r VIII.2
Representación
..........................................................................................
917
VIII.2.1 Recurso interpuesto por medio de representante
........................... 917 VIII.2.2 Representación y/o
intervención del menor interesado ................ s/r
VIII.3 Caducidad del expediente
.........................................................................
919 VIII.3.1 Caducidad por inactividad del promotor, art. 354 RRC
................... 919
VIII.4 Otras cuestiones
........................................................................................
924 VIII.4.1 Recursos en los que se aprecia vicio de incongruencia
................. s/r VIII.4.2 Recursos en los que ha decaído el
objeto ...................................... 924 VIII.4.3 Validez
de sentencias extranjeras
.................................................... s/r VIII.4.4
Procedimiento y otras cuestiones
..................................................... 929
Recursos por materia
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IX PUBLICIDAD
..............................................................................................................
939 IX.1 Publicidad formal, acceso de los interesados al contenido
del RC ........... 939
IX.1.1 Publicidad formal, expedición de certificaciones y consulta
libros del registro
............................................................................................
939
IX.1.2 Publicidad formal, libro de familia
...................................................... s/r IX.2
Publicidad material, efectos de la publicidad registral
............................. s/r
IX.2.1 Publicidad material
.............................................................................
s/r
X ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
....................................................................
s/r X.1.1 Organización y funcionamiento en el registro civil
.................................. s/r
XI OTROS
........................................................................................................................
942 XI.1.1 Otras cuestiones no incluidas en los apartados
anteriores ................... 942
*s/r: Sin resolución este mes
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Pública (Registro Civil)
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M inisterio de Justicia
I.1 NACIMIENTO
I.1.1 INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO FUERA DE PLAZO
Resolución de 9 de junio de 2020 (3ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento
No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en
1963 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor
porque la certificación venezolana aportada, por falta de
garantías, no da fe de la filiación.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la
promotora contra auto del encargado del Registro Civil del
Consulado General de España en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 23 de mayo de 2016 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, doña Z.
C. F. B., de nacionalidad venezola- na, solicitaba su inscripción
de nacimiento en el registro civil español por ser hija de un
ciudadano español. Aportaba la siguiente documentación: hoja de
declaración de datos para la inscripción; cédula de identidad
venezolana y certificación venezolana de inscripción de nacimiento
practicada el 30 de abril de 1964 de Z. C., nacida en Venezuela el
25 de agosto de 1963, hija de C. B., soltera, con marginal de 8 de
junio de 1982 de reconocimiento de la inscrita como hija natural de
M. F. B. y segunda marginal de 19 de junio de 1987 para hacer
constar el matrimonio celebrado el 22 de mayo de 1987 entre M. F.
B. y C. B.; documento de 8 de junio de 1982 en el que M. F. B.
reconoce como hijas suyas a Z. C., nacida el 25 de agosto de 1963,
y a R. J., nacida el 24 de julio de 1967, inscritas por su madre,
C. B., la primera el 30 de abril de 1964 y la segunda el 30 de
abril de 1969; cédulas de identidad venezolanas de M. F. B. y de C.
B. F.; pasaporte español y certificación literal de nacimiento
española de M. R. F. B., nacido en L. C. el 16 de noviembre de
1923, hijo de R. F. R. y de P. B. C., con marginal de 6 de febrero
de 1996 de recuperación de la nacionalidad española del inscrito
mediante acta levantada en C. el 29 de abril de 1994; publicación
el 27 de julio de 1976 en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela de la adquisición de la nacio- nalidad venezolana por
parte de M. F. B.; inscripción venezolana de defunción de M.
F.
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B., fallecido en Venezuela el 12 de octubre de 1997, casado con C.
B. y que deja cinco hijos: C. M., Z. C., R., M. y A.; inscripción
venezolana de matrimonio celebrado el 22 de mayo de 1987 entre M.
F. B. soltero, y C. B. G., divorciada, haciendo constar que los
contrayentes legitiman a sus hijos Z. C., R. J., C. M., M. Á. y A.
G., y sentencia venezola- na de 23 de noviembre de 1978 de divorcio
del matrimonio contraído el 20 de diciem- bre de 1960 entre C. B.
d. G. y H. G., donde se hace constar el abandono del hogar por
parte del esposo el 26 de febrero de 1962.
2. El encargado del registro dictó auto el 23 de mayo de 2017
denegando la inscripción por no resultar acreditada la filiación de
la no inscrita respecto del ciudadano español, pues considera
aplicable la presunción de paternidad matrimonial, dado que en el
momento del nacimiento la madre estaba casada con otro ciudadano
venezolano del que no se divorció hasta 1978. Además, el encargado
considera dudosa la veracidad de un reconocimiento efectuado cuando
la interesada tenía ya diecinueve años.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando la
recurrente que el primer matrimonio de su madre se separó de hecho
un año y dos meses después de celebrado por abandono del hogar del
marido, que su madre tenía una relación de hecho con M. F. G. desde
1961 y que el reconocimiento de la hija no se realizó antes porque
la madre no se divorció hasta 1978.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas se ratificó en su decisión y remitió las actuaciones a la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 15, 16, 23
y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de
marzo de 2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de
junio de 2006; 23-2ª de mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008;
11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de 2009; 10-3ª de enero de
2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª de abril
de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de
noviembre de 2015; 18-36ª de marzo de 2016; 24-7ª de enero y 30-24ª
de junio de 2017; 13-21º de abril y 11-28ª de mayo de 2018.
II. Se pretende la inscripción en el registro civil español de un
nacimiento que tuvo lugar en 1963 en Venezuela alegando que la
interesada es hija de un ciudadano español ya fallecido que la
reconoció como hija suya diecinueve años después del nacimiento y
que, posteriormente, contrajo matrimonio con la madre. El encargado
del registro, a la vista de la documentación aportada, denegó la
inscripción por considerar aplicable la presunción del artículo 116
CC, en tanto que, cuando la hija nació, la madre estaba casada con
un ciudadano venezolano del que no se divorció hasta
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
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varios años después, y porque el reconocimiento se practicó cuando
la promotora ya tenía diecinueve años.
III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda
inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a
algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo
prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en
un registro extranjero siempre que no haya duda de la realidad del
hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art.
23, segundo párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las
exigidas para la inscripción por la ley española (art. 85, párrafo
primero, RRC).
IV. En lo que se refiere a la posible aplicación de la presunción
de paternidad matrimo- nial del artículo 116 CC, en efecto, si la
madre ha estado casada y el nacimiento se produjo antes de
transcurridos trescientos días desde la separación o el divorcio de
los cónyuges, se presume la paternidad del marido mientras no
llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción
(cfr. arts. 113 CC y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En
este caso, es verdad que la madre estaba casada cuando nació la
hija y no se divorció hasta varios años después, pero hay que tener
en cuenta que la propia sen- tencia de divorcio declara probada la
separación de hecho de la pareja desde el 26 de febrero de 1962,
cuando el marido abandonó la casa en la que ambos convivían, manera
que resulta acreditado que habían transcurrido más de trescientos
días entre la separación y el nacimiento.
V. No obstante lo anterior, la documentación venezolana aportada no
se considera suficiente para probar la filiación pretendida. Así,
resulta que la inscripción de naci- miento de la interesada se
practicó ocho meses después de ocurrido el hecho y no consta que se
siguiera un procedimiento para practicarla con garantías similares
a las que se pedirían en España para una inscripción fuera de
plazo; de hecho, a pesar de que la madre estaba casada, en la
inscripción figura como soltera. Por otro lado, tam- poco se
justifica convenientemente por qué el reconocimiento paterno no se
efectuó antes ni consta comparecencia alguna de la madre en ningún
momento. La recurrente alega que el divorcio del primer matrimonio
no se pudo formalizar hasta 1978, pero lo cierto es que el
reconocimiento no se realizó hasta 1982. Además, este centro tiene
conocimiento de que en Venezuela es posible “legitimar” como hijos
por matrimonio a los del cónyuge, aunque no sean hijos biológicos
del marido, lo que en España solo es posible mediante la adopción.
Todo ello plantea fundadas dudas sobre la exactitud del contenido
de la inscripción local presentada y sobre su legalidad conforme a
la legisla- ción española (art. 23.2 LRC), de manera que no reúne
las condiciones exigidas para dar fe de la filiación pretendida y
poder practicar la inscripción en España por simple transcripción.
Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria, donde podría determinarse la filiación
paterna en un procedimiento judicial con las garantías
suplementarias que este ofrece en comparación con un expediente
registral.
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Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el
recurso y confirmar el auto apela- do.
Madrid, 9 de junio de 2020.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sr./Sra. encargado/a del Registro Civil Consular en Caracas
(Venezuela).
Resolución de 9 de junio de 2020 (12ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento.
No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en
1964 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor
porque la certificación venezolana aportada, por falta de
garantías, no da fe de la filiación.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la
nacionalidad españo- la remitidas a este centro en trámite de
recurso por virtud del entablado por el promo- tor contra auto del
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 30 de marzo de 2015 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, don D.
J. A. L., de nacionalidad venezolana, solicitaba su inscripción de
nacimiento en el registro civil español por ser hijo de un
ciudadano español. Consta en el expediente la siguiente
documentación: hoja de declaración de datos para la inscripción;
cédula de identidad y certificación venezola- na de inscripción de
nacimiento, practicada el 4 de diciembre de 1964, de D. J., nacido
en Venezuela el 18 de octubre de 1964, hijo de F. L., de
nacionalidad venezolana, con marginal de 7 de enero de 2009 de
reconocimiento paterno del inscrito realizado por L. A. G. mediante
acta de 18 de diciembre de 2008; acta de reconocimiento; pasapor-
te español, cédula de identidad venezolana como extranjero y
certificación de naci- miento de L. A. G., nacido en S. C. d. T. el
25 de diciembre de 193 [último dígito ilegible en el documento
remitido]; cédula de identidad y certificación venezolana de naci-
miento de F. de M. L., nacida en Venezuela el 25 de noviembre de
1936; sentencia de 1 de agosto de 1991 de divorcio del matrimonio
contraído el 16 de diciembre de 1955 entre R. E. H. y F. M. L. C.
d. H., donde consta que la pareja estaba separada desde hacía más
de dieciocho años; certificación de defunción venezolana de F. M.
L. C., fallecida el 30 de enero de 2000, y resolución de 25 de mayo
de 2011 (1ª) de la Dirección General de los Registros y del
Notariado por la que se desestimaba el recur- so contra la
denegación de una petición similar del mismo interesado presentada
en marzo de 2009.
2. El encargado del registro dictó auto el 20 de octubre de 2016
denegando la inscrip- ción por no considerar acreditada la
filiación del promotor respecto de un ciudadano
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
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español, en tanto que, cuando él nació, su madre estaba casada con
un ciudadano venezolano de quien no se divorció hasta 1991. Por
otro lado, indica el encargado que se practicó audiencia al
supuesto padre en su domicilio, por estar impedido para des-
plazarse, y que este no supo decir el nombre de su hijo ni explicar
el motivo por el que realizó el reconocimiento paterno después de
tantos años desde el nacimiento.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando el
recurrente que en su inscripción de nacimiento figura practicada la
margi- nal de reconocimiento paterno realizada legalmente, que
consta en la documentación presentada la propia acta en la que
dicho reconocimiento se plasmó con la compare- cencia y declaración
de testigos y que ambos documentos deben prevalecer sobre las
respuestas dadas por su padre en un cuestionario oral planteado
años después. Al escrito de recurso se adjuntaban varias
declaraciones testificales.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas se ratificó en su decisión y remitió las actuaciones a la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 15, 16, 23
y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de
marzo de 2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de
junio de 2006; 23-2ª de mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008;
11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de 2009; 10-3ª de enero de
2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª de abril
de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de
noviembre de 2015; 18-36ª de marzo de 2016; 24-7ª de enero y 30-24ª
de junio de 2017; 13-21º de abril y 11-28ª de mayo de 2018.
II. Se pretende la inscripción en el registro civil español de un
nacimiento que tuvo lugar en 1964 en Venezuela alegando que el
interesado es hijo de un ciudadano español de origen nacido en
España que lo reconoció como hijo suyo cuarenta y cuatro años
después del nacimiento. El encargado del registro denegó la
inscripción por con- siderar aplicable la presunción de paternidad
matrimonial del artículo 116 CC, en tanto que, cuando el hijo
nació, la madre estaba casada con un ciudadano venezolano del que
no se divorció hasta 1991. Además, considera que los hechos que se
pretende inscribir no están suficientemente probados porque el
reconocimiento se practicó muchos años después del nacimiento y el
presunto padre, en audiencia ante el encar- gado del registro, no
explicó la razón por la cual no lo hizo antes.
III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda
inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a
algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo
prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de
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plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un
registro extranjero siempre que no haya duda de la realidad del
hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art.
23, segundo párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las
exigidas para la inscripción por la ley española (art. 85, párrafo
primero, RRC).
IV. En lo que se refiere a la aplicación de la presunción de
paternidad matrimonial del artículo 116 CC, en efecto, si la madre
es casada y el nacimiento se produjo antes de transcurridos
trescientos días desde la separación o el divorcio de los cónyuges,
se presume la paternidad del marido mientras no llegue a
desvirtuarse la eficacia proba- toria de tal presunción (cfr. arts.
113 CC y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este caso,
aunque la filiación paterna alegada es la que figura en la
certificación de nacimiento venezolana del interesado, lo cierto es
que la madre se había casado en 1955 con un ciudadano venezolano
del que no se divorció hasta 1991 y en la senten- cia de divorcio
solo se alude a la existencia de una separación “de más de
dieciocho años”, sin que se haya precisado, y mucho menos probado,
en qué momento la pareja se separó de hecho. De manera que, a la
vista de la documentación disponible, no se puede dar por destruida
la presunción de paternidad matrimonial de acuerdo con la
legislación española aplicable al tiempo de iniciarse el
expediente, pues no consta prueba alguna que permita acreditar la
existencia de una separación previa, legal ó de hecho, de la pareja
matrimonial. La mera declaración del interesado no puede consi-
derarse como prueba con fuerza suficiente para destruir la aludida
presunción.
V. Por otro lado, la documentación venezolana aportada no se
considera suficiente para probar la filiación pretendida. Así, a
pesar de que la madre estaba casada cuando el hijo nació, en la
inscripción de nacimiento figura como soltera, y no se justifica de
ningún modo por qué el reconocimiento paterno no se efectuó antes.
Tampoco se cuenta con ningún testimonio de la madre (fallecida en
2000) ni del pretendido padre que pudieran contribuir a aclarar los
hechos. Todo ello plantea fundadas dudas sobre la exactitud del
contenido de la inscripción local presentada y sobre su legalidad
con- forme a la legislación española (art. 23.2 LRC), de manera que
no reúne las condicio- nes exigidas para dar fe de la filiación
pretendida y poder practicar la inscripción en España por simple
transcripción. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la jurisdicción ordinaria, donde podría determinarse la
filiación paterna en un procedimiento judicial con las garantías
suplementarias que este ofrece en compara- ción con un expediente
registral.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el
recurso y confirmar el auto apela- do.
Madrid, 9 de junio de 2020.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sr./Sra. encargado/a del Registro Civil Consular en Caracas
(Venezuela).
M inisterio de Justicia
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
Resolución de 9 de junio de 2020 (19ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento
No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en
1964 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor
porque la certificación venezolana aportada, por falta de
garantías, no da fe de la filiación.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la
promotora contra auto del encargado del Registro Civil del
Consulado General de España en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 29 de mayo de 2015 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, doña Y.
D. P. C., de nacionalidad venezola- na, solicitaba su inscripción
de nacimiento en el registro civil español por ser hija de un
ciudadano español. Aportaba la siguiente documentación: hoja de
declaración de datos para la inscripción; cédula de identidad
venezolana y certificación venezolana de inscripción de nacimiento
practicada el 11 de junio de 1964 de Y. D., nacida en Venezuela el
15 de mayo de 1964, hija natural de J. T. C., casada, con marginal
de reconocimiento de la inscrita como hija de M. P. Á. por
declaración de este realizada el 20 de septiembre de 1973, pasando
a ser sus apellidos P. C.; certificación de acta de reconocimiento
de 20 de septiembre de 1973 por la que M. P. Á. reconoce como hijos
suyos a “Z. d. C., R. d. P., I. D., J. M. y C. L.” (no constan más
especificaciones sobre estos); cédula de identidad venezolana,
pasaporte español y certificación literal de nacimiento española de
M. P. A. [sic], nacido en T. (L. P.) el 7 de septiembre de 1921,
hijo de J. P. A. y de R. A. M.; inscripción venezolana de defunción
de M. P. A., fallecido en Venezuela el 30 de agosto de 2001, quien
deja cinco hijos reconocidos: Z., R., J., I. y C.; certificación
negativa de nacimiento de J. T. C., quien, según informes
suministra- dos al órgano que expide la certificación, nació en
Venezuela el 29 de mayo de 1929, hija de E. C.; cédula de identidad
venezolana de J. T. C. d. U.; certificación de matrimo- nio
contraído en Venezuela el 26 de septiembre de 1945 entre F. U. y J.
T. C.; cédula venezolana de identidad y acta de defunción de F. A.
U. D., fallecido el 19 de enero de 2013, casado con J. T. C. d. U.
y que deja dos hijos: H. S. y J. F. U.
2. El encargado del registro dictó auto el 18 de octubre de 2018
denegando la inscrip- ción por no resultar acreditada la filiación
de la solicitante respecto del ciudadano español, pues considera
aplicable la presunción de paternidad matrimonial, dado que en el
momento del nacimiento la madre estaba casada con otro ciudadano
venezolano del que no consta que se divorciara. Además, el
encargado considera dudosa la vera- cidad de un reconocimiento
efectuado cuando la interesada tenía nueve años y en cuyo documento
justificativo no constan todos los datos de identificación ni de
quien reconoce, ni de los hijos reconocidos ni de la madre de
estos.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
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BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
alegando la recurrente que su padre, español de origen nacido en un
municipio de L. P., llegó a Venezuela en 1950, que formó pareja de
hecho con su madre en 1958 y que tuvieron cinco hijos que fueron
reconocidos legalmente por su progenitor en 1973, tal como consta
en la documentación aportada.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas se ratificó en su decisión y remitió las actuaciones a la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 15, 16, 23
y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de
marzo de 2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de
junio de 2006; 23-2ª de mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008;
11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de 2009; 10-3ª de enero de
2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª de abril
de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de
noviembre de 2015; 18-36ª de marzo de 2016; 24-7ª de enero y 30-24ª
de junio de 2017; 13-21º de abril y 11-28ª de mayo de 2018.
II. Se pretende la inscripción en el registro civil español de un
nacimiento que tuvo lugar en 1964 en Venezuela alegando que la
interesada es hija de un ciudadano español ya fallecido que la
reconoció como hija suya nueve años después del naci- miento. El
encargado del registro, a la vista de la documentación aportada,
denegó la inscripción por considerar aplicable la presunción de
paternidad matrimonial del artí- culo 116 CC, en tanto que, cuando
la hija nació, la madre ya estaba casada con un ciudadano
venezolano del que nunca se divorció. Además, considera que los
hechos que se pretenden inscribir no están suficientemente probados
porque el reconocimien- to se practicó cuando la promotora ya tenía
nueve años y en el documento que lo recoge faltan datos esenciales
de identificación.
III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda
inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a
algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo
prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en
un registro extranjero siempre que no haya duda de la realidad del
hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art.
23, segundo párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las
exigidas para la inscripción por la ley española (art. 85, párrafo
primero, RRC).
IV. En lo que se refiere a la aplicación de la presunción de
paternidad matrimonial del artículo 116 CC, en efecto, si la madre
es casada y el nacimiento se produjo antes de transcurridos
trescientos días desde la separación o el divorcio de los cónyuges,
se
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
presume la paternidad del marido mientras no llegue a desvirtuarse
la eficacia proba- toria de tal presunción (cfr. arts. 113 CC y 386
de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este caso, aunque la
filiación paterna alegada es la que figura en la certificación de
nacimiento venezolana de la interesada, lo cierto es que la madre
se había casado en 1945 con un ciudadano venezolano del que no
consta que se divorciara o se separara de hecho, de manera que, a
la vista de la documentación disponible, no procede dar por
destruida la presunción de paternidad matrimonial de acuerdo con la
legislación española aplicable al tiempo de iniciarse el
expediente, pues no consta prueba alguna que permita acreditar la
existencia de una separación previa, legal o de hecho, de la pareja
matrimonial. La mera declaración de la interesada no puede
considerarse como prueba con fuerza suficiente para destruir la
aludida presunción.
V. Por otro lado, no se justifica por qué el reconocimiento paterno
no se efectuó antes si, tal como alega la recurrente, el ciudadano
español convivía desde 1950 con su madre, y tampoco consta
comparecencia o declaración alguna de esta ni en el momento del
reconocimiento paterno ni durante la tramitación del presente
expedien- te. Finalmente, como también señala el auto recurrido, el
documento aportado en prueba del reconocimiento realizado en su día
no contiene más que el nombre y apelli- dos del compareciente y los
nombres propios de los hijos reconocidos, sin otros datos de
identificación de ninguno de ellos y sin aludir siquiera a la
identidad de la madre. Todo ello plantea fundadas dudas sobre la
exactitud del contenido de la inscripción local presentada y sobre
su legalidad conforme a la legislación española (art. 23.2 LRC), de
manera que no reúne las condiciones exigidas para dar fe de la
filiación pre- tendida y poder practicar la inscripción en España
por simple transcripción, sin perjui- cio de la posibilidad acudir
a la jurisdicción ordinaria, donde podría determinarse la filiación
paterna en un procedimiento judicial con las garantías
suplementarias que este ofrece en comparación con el limitado
ámbito de un expediente registral.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el
recurso y confirmar el auto apela- do.
Madrid, 9 de junio de 2020.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sr./Sra. encargado/a del Registro Civil Consular en Caracas
(Venezuela).
Resolución de 9 de junio de 2020 (20ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento
No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en
1968 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor
porque la documentación venezola- na aportada, por falta de
garantías, no da fe de la filiación.
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BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el
promotor contra auto del encargado del Registro Civil del Consulado
General de España en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 2 de febrero de 2016 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, don C.
L. P. C., de nacionalidad venezolana, solicitaba su inscripción de
nacimiento en el registro civil español por ser hijo de un
ciudadano español. Aportaba la siguiente documentación: hoja de
declaración de datos para la inscripción y certificación venezolana
de inscripción de nacimiento del promotor (ambos documentos
extraviados durante la tramitación del expediente, según indica el
encargado del registro consular, y no reintegrados por el
interesado cuando se le pidió que los aportara nuevamente),
certificación de acta de reconoci- miento de 20 de septiembre de
1973 por la que M. P. Á. reconoce como hijos suyos a “Z. d. C., R.
d. P., I. D., J. M. y C. L.” (no constan más especificaciones sobre
estos); cédula de identidad venezolana, pasaporte español y
certificación literal de nacimien- to española de M. P. A. [sic],
nacido en T. (L. P.) el 7 de septiembre de 1921, hijo de J. P. A. y
de R. A. M.; inscripción venezolana de defunción de M. P. A.,
fallecido en Venezuela el 30 de agosto de 2001, quien deja cinco
hijos reconocidos: Z., R., J., I. y C.; certificación negativa de
nacimiento de J. T. C., quien, según informes suministrados al
órgano que expide la certificación, nació en Venezuela el 29 de
mayo de 1929, hija de E. C.; cédula de identidad venezolana de J.
T. C. d. U.; certificación de matrimonio con- traído en Venezuela
el 26 de septiembre de 1945 entre F. U. y J. T. C.; cédula
venezola- na de identidad y acta de defunción de F. A. U. D.,
fallecido el 19 de enero de 2013, casado con J. T. C. d. U. y que
deja dos hijos: H. S. y J. F. U.
2. El encargado del registro dictó auto el 18 de octubre de 2018
denegando la inscrip- ción por no resultar acreditada la filiación
del solicitante respecto del ciudadano español, pues considera
aplicable la presunción de paternidad matrimonial, dado que en el
momento del nacimiento la madre estaba casada con otro ciudadano
venezolano del que no consta que se divorciara. Además, el
encargado considera dudosa la vera- cidad de un reconocimiento
efectuado cuando el interesado tenía cinco años y en cuyo documento
justificativo no constan todos los datos de identificación ni de
quien reco- noce, ni de los hijos reconocidos ni de la madre de
estos.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando el
recurrente que su padre, español de origen nacido en un municipio
de L. P., llegó a Venezuela en 1950, que formó pareja de hecho con
su madre en 1958 y que tuvieron cinco hijos que fueron reconocidos
legalmente por su progenitor en 1973, tal como consta en la
documentación aportada.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas se ratificó en su decisión y remitió las actuaciones a
la
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 15, 16, 23
y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de
marzo de 2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de
junio de 2006; 23-2ª de mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008;
11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de 2009; 10-3ª de enero de
2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª de abril
de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de
noviembre de 2015; 18-36ª de marzo de 2016; 24-7ª de enero y 30-24ª
de junio de 2017; 13-21º de abril y 11-28ª de mayo de 2018.
II. Se pretende la inscripción en el registro civil español de un
nacimiento que tuvo lugar en 1968 en Venezuela alegando que el
interesado es hijo de un ciudadano español ya fallecido que lo
reconoció como hijo suyo cinco años después del nacimien- to. El
encargado del registro, a la vista de la documentación aportada,
denegó la ins- cripción por considerar aplicable la presunción de
paternidad matrimonial del artículo 116 CC, en tanto que, cuando el
hijo nació, la madre continuaba casada con un ciuda- dano
venezolano con el que contrajo matrimonio en 1945 y del que nunca
se divorció. Además, considera que los hechos que se pretenden
inscribir no están suficientemen- te probados porque el
reconocimiento se practicó cuando el promotor tenía cinco años y en
el documento que lo recoge faltan datos esenciales de
identificación.
III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda
inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a
algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo
prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en
un registro extranjero siempre que no haya duda de la realidad del
hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art.
23, segundo párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las
exigidas para la inscripción por la ley española (art. 85, párrafo
primero, RRC).
IV. En primer lugar, hay que decir que no consta entre los
documentos remitidos a este centro uno de los esenciales para la
resolución del recurso, cual es la certificación de nacimiento del
interesado, que no ha podido ser examinada en esta instancia. Según
indica el encargado del registro consular, dicho documento se
extravió, junto con la hoja de declaración de datos para la
inscripción, al notificar el auto de denegación y, aunque ambos
documentos fueron solicitados nuevamente al promotor, este alegó
que no los tenía. No obstante, el expediente se tramitó junto con
el de una hermana, Y. D., nacida en 1964 y cuyas alegaciones
coinciden exactamente con las del aquí intere- sado, por lo que
varios de los documentos aportados son los mismos en uno y otro
caso, de modo que cabe suponer que las circunstancias reflejadas en
sus respectivas actas de nacimiento son similares. Y, al igual que
ocurría en el caso de la hermana,
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tampoco aquí se justifica por qué el reconocimiento paterno no se
efectuó antes si, tal como se alega, el ciudadano español convivía
desde 1950 con la madre, ni consta comparecencia o declaración
alguna de esta en el momento del reconocimiento pater- no ni
durante la tramitación del presente expediente. Finalmente, como
también señala el auto recurrido, el documento aportado en prueba
del reconocimiento realiza- do en su día no contiene más que el
nombre y apellidos del compareciente y los nom- bres propios de los
hijos reconocidos, sin otros datos de identificación de ninguno de
ellos y sin aludir siquiera a la identidad de la madre. Todo ello
plantea fundadas dudas sobre la exactitud del contenido de la
documentación presentada y sobre su legalidad conforme a la
legislación española (art. 23.2 LRC), de manera que no reúne las
condi- ciones exigidas para dar fe de la filiación pretendida, sin
perjuicio de la posibilidad acudir a la jurisdicción ordinaria,
donde podría determinarse la filiación paterna en un procedimiento
judicial con las garantías suplementarias que este ofrece en
compara- ción con el limitado ámbito de un expediente
registral.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el
recurso y confirmar el auto apela- do.
Madrid, 9 de junio de 2020.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Caracas
(Venezuela).
Resolución de 9 de junio de 2020 (21ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento
No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en
1963 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor
porque la certificación venezolana aportada, por falta de
garantías, no da fe de la filiación.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la
promotora contra auto del encargado del Registro Civil del
Consulado General de España en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 20 de octubre de 2016 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, doña M.
M. V. A., de nacionalidad venezola- na, solicitaba su inscripción
de nacimiento en el registro civil español por ser hija de un
ciudadano español. Aportaba la siguiente documentación: hoja de
declaración de datos para la inscripción; cédula de identidad
venezolana y certificación venezolana de inscripción de nacimiento,
practicada el 8 de noviembre de 1963, de M. M., nacida en Venezuela
el 8 de octubre de 1963, hija de C. V. y de A. [apellido ilegible
en el documento remitido], con marginal de 18 de mayo de 2007 de
rectificación, en virtud de sentencia, del apellido del padre de la
inscrita para hacer constar que el correcto es
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Pública (Registro Civil)
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V.; cédula de identidad venezolana, pasaporte español y
certificación literal de naci- miento de C. V. R., nacido en M.
(O.) el 5 de junio de 1936, hijo de D. V. R. y de M. R. G., con
marginal de 24 de junio de 2003 de recuperación de la nacionalidad
española del inscrito el 9 de abril de 2003 ante el Encargado del
Registro Consular de Caracas (Venezuela); acta venezolana de
defunción de C. V. R., fallecido en Venezuela el 18 de diciembre de
2010, natural de O. y nacionalizado venezolano, padre de cinco
hijos: L. M., M. M., E. J., D. A. y M. Á. V. A., habidos con su
cónyuge A. J. A. d. V.; publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela el 16 de febrero de 1977 de la adquisi- ción
de la nacionalidad venezolana por parte de C. V. R.; cédula de
identidad venezola- na de A. J. A. d. V., y certificación de
matrimonio contraído en Venezuela el 26 de octubre de 1961 entre C.
V. R. y A. J. A.
2. El encargado del registro dictó auto el 26 de junio de 2017
denegando la inscripción por albergar dudas acerca de realidad de
la filiación de la no inscrita respecto del ciu- dadano español, en
tanto que, en el acta de nacimiento aportada, aunque aparece la
filiación paterna pretendida, se observa claramente que los datos
que determinan dicha filiación fueron sobrepuestos sobre otros
previamente borrados, lo que presupo- ne una posible irregularidad
en el documento.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando la
recurrente que su filiación paterna consta claramente consignada en
su inscripción de nacimiento y que solo fue corregido su apellido
paterno (V. en lugar de V.), a instancia de la propia recurrente,
en virtud de una sentencia de febrero de 2007 de la que resulta
igualmente acreditada su filiación.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas se ratificó en su decisión y remitió las actuaciones a la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 15, 16, 23
y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de
marzo de 2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de
junio de 2006; 23-2ª de mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008;
11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de 2009; 10-3ª de enero de
2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª de abril
de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de
noviembre de 2015; 18-36ª de marzo de 2016; 24-7ª de enero y 30-24ª
de junio de 2017; 13-21º de abril y 11-28ª de mayo de 2018.
II. Se pretende la inscripción en el registro civil español de un
nacimiento que tuvo lugar en 1963 en Venezuela alegando que la
interesada es hija de un ciudadano
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BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
español ya fallecido. El encargado del registro denegó la
inscripción por apreciar irre- gularidades en la certificación
local aportada de nacimiento de la interesada.
III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda
inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a
algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo
prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en
un registro extranjero siempre que no haya duda de la realidad del
hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art.
23, segundo párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las
exigidas para la inscripción por la ley española (art. 85, párrafo
primero, RRC).
IV. La documentación venezolana aportada en este caso no se
considera suficiente para probar la filiación pretendida, pues,
aunque la copia digitalizada remitida a este centro de la
certificación de nacimiento de la recurrente es de difícil
legibilidad, sí se aprecia en ella claramente, tal como indica el
encargado en la resolución recurrida, que las menciones
correspondientes a los datos de identificación del padre y de la
nacida han sido consignados sobre otros previamente borrados y,
además, el texto manuscrito se refiere en todo momento al
nacimiento de “un niño varón”. Ello plantea fundadas dudas sobre la
exactitud del contenido de la certificación local presentada y
sobre su legalidad conforme a la legislación española (art. 23.2
LRC), de manera que no reúne las condiciones exigidas para dar fe
de la filiación pretendida y poder practi- car la inscripción en
España por simple transcripción. Ello sin perjuicio de lo que
pudiera resultar de la instrucción de un expediente distinto de
inscripción fuera de plazo, a la vista de las pruebas
complementarias que se realizaran, o bien del ejercicio de las
acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el
recurso y confirmar el auto apela- do.
Madrid, 9 de junio de 2020.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sr./Sra. encargado/a del Registro Civil Consular en Caracas
(Venezuela).
Resolución de 9 de junio de 2020 (36ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento
No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en
1967 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor
porque la certificación venezolana aportada, por falta de
garantías, no da fe de la filiación.
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
M inisterio de Justicia
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la
promotora contra auto del encargado del Registro Civil del
Consulado General de España en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 23 de mayo de 2016 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, doña R.
J. F. B., de nacionalidad venezola- na, solicitaba su inscripción
de nacimiento en el registro civil español por ser hija de un
ciudadano español. Aportaba la siguiente documentación: hoja de
declaración de datos para la inscripción; cédula de identidad
venezolana y certificación venezolana de inscripción de nacimiento
practicada el 30 de abril de 1969 de R. J., nacida en Venezuela el
24 de julio de 1967, hija de C. M. [sic], soltera, con marginal de
8 de junio de 1982 de reconocimiento de la inscrita como hija
natural de M. F. B.; cédulas de identidad venezolanas de M. F. B. y
de C. B. F.; pasaporte español y certificación literal de
nacimiento española de M. R. F. B., nacido en L. C. el 16 de
noviembre de 1923, hijo de R. F. R. y de P. B. C., con marginal de
6 de febrero de 1996 de recuperación de la nacionalidad española
del inscrito mediante acta levantada en C. el 29 de abril de 1994;
publicación el 27 de julio de 1976 en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela de la adquisición de la nacionalidad
venezolana por parte de M. F. B.; ins- cripción venezolana de
defunción de M. B., fallecido en Venezuela el 12 de octubre de
1997, casado con C. B. y que deja cinco hijos: C. M., Z. C., R., M.
y A.; inscripción venezolana de matrimonio celebrado el 22 de mayo
de 1987 entre M. F. B., soltero, y C. B. G., divorciada, haciendo
constar que los contrayentes legitiman a sus hijos Z. C., R. J., C.
M., M. Á. y A. G., y sentencia venezolana de 23 de noviembre de
1978 de divorcio del matrimonio contraído el 20 de diciembre de
1960 entre C. B. d. G. y H. G., donde se hace constar el abandono
del hogar por parte del esposo el 26 de febrero de 1962.
2. El encargado del registro dictó auto el 23 de mayo de 2017
denegando la inscripción por no resultar acreditada la filiación de
la no inscrita respecto del ciudadano español, pues considera
aplicable la presunción de paternidad matrimonial, dado que en el
momento del nacimiento la madre estaba casada con otro ciudadano
venezolano del que no se divorció hasta 1978. Añade el encargado
que la interesada ya había presen- tado otra solicitud en 2009, que
fue igualmente denegada por la misma causa y no recurrida en su
momento, y que en la nueva instancia no se ha presentado documen-
tación que pueda hacer variar el criterio.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando la
recurrente que el primer matrimonio de su madre se separó de hecho
en febrero de 1962 por abandono del hogar del marido y que su padre
la reconoció legalmente en 1982.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado
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General de España en Caracas se ratificó en su decisión y remitió
las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del
Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública) para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 15, 16, 23
y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de
marzo de 2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de
junio de 2006; 23-2ª de mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008;
11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de 2009; 10-3ª de enero de
2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª de abril
de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de
noviembre de 2015; 18-36ª de marzo de 2016; 24-7ª de enero y 30-24ª
de junio de 2017; 13-21º de abril y 11-28ª de mayo de 2018.
II. Se pretende la inscripción en el registro civil español de un
nacimiento que tuvo lugar en 1967 en Venezuela alegando que la
interesada es hija de un ciudadano español ya fallecido que la
reconoció como hija suya en 1982 y que, posteriormente, contrajo
matrimonio con la madre. El encargado del registro, a la vista de
la documen- tación aportada, denegó la inscripción por considerar
aplicable la presunción del artí- culo 116 CC, en tanto que, cuando
la hija nació, la madre estaba casada con un ciuda- dano venezolano
del que no se divorció hasta varios años después.
III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda
inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a
algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo
prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en
un registro extranjero siempre que no haya duda de la realidad del
hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art.
23, segundo párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las
exigidas para la inscripción por la ley española (art. 85, párrafo
primero, RRC).
IV. En lo que se refiere a la posible aplicación de la presunción
de paternidad matrimo- nial del artículo 116 CC, en efecto, si la
madre ha estado casada y el nacimiento se produjo antes de
transcurridos trescientos días desde la separación o el divorcio de
los cónyuges, se presume la paternidad del marido mientras no
llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción
(cfr. arts. 113 CC y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En
este caso, es verdad que la madre estaba casada cuando nació la
hija y no se divorció hasta varios años después, pero hay que tener
en cuenta que la propia sen- tencia de divorcio declara probada la
separación de hecho de la pareja desde el 26 de febrero de 1962,
cuando el marido abandonó la casa en la que ambos convivían, manera
que resulta acreditado que habían transcurrido más de trescientos
días entre la separación y el nacimiento.
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
V. No obstante lo anterior, la documentación venezolana aportada no
se considera suficiente para probar la filiación pretendida. Así,
resulta que la inscripción de naci- miento de la interesada se
practicó un año y nueve meses después de ocurrido el hecho y no
consta que se siguiera un procedimiento para practicarla con
garantías similares a las que se pedirían en España para una
inscripción fuera de plazo; de hecho, a pesar de que la madre
estaba casada, en la inscripción figura como soltera. Por otro
lado, tampoco se justifica convenientemente por qué el
reconocimiento pater- no no se efectuó antes ni consta
comparecencia alguna de la madre en ningún momento. Además, este
centro tiene conocimiento de que en Venezuela es posible
“legitimar” como hijos por matrimonio a los del cónyuge, aunque no
sean hijos biológi- cos del marido, lo que en España solo es
posible mediante la adopción. Todo ello plantea fundadas dudas
sobre la exactitud del contenido de la inscripción local pre-
sentada y sobre su legalidad conforme a la legislación española
(art. 23.2 LRC), de manera que no reúne las condiciones exigidas
para dar fe de la filiación pretendida y poder practicar la
inscripción en España por simple transcripción. Ello se entiende
sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria, donde podría determi- narse la filiación paterna en un
procedimiento judicial con las garantías suplementa- rias que este
ofrece en comparación con un expediente registral.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el
recurso y confirmar el auto apela- do.
Madrid, 9 de junio de 2020.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sr./Sra. encargado/a del Registro Civil Consular en España en
Caracas (Venezuela).
Resolución de 9 de junio de 2020 (110ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento
No es inscribible un nacimiento que tuvo lugar en Venezuela en 1971
por no resultar acreditada la filiación de la interesada respecto
de un ciudadano español.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la
promotora contra auto del encargado del Registro Civil del
Consulado General de España en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 17 de mayo de 2017 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, D.ª
B.-E. R. G., de nacionalidad venezolana y con residencia en
Venezuela, solicitaba la inscripción de su nacimiento en el
Registro Civil español alegando que es hija de un ciudadano
español. Aportaba la siguiente documentación: hoja de declaración
de datos para la inscripción; certificación venezo- lana de
inscripción de nacimiento practicada el 17 de septiembre de 1971 de
B.-E.,
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nacida en Venezuela el 12 de febrero de 1971, hija de G.-M. G. C.,
con marginal para hacer constar que el 17 de septiembre de 2014 D.ª
M. R. de H. reconoció como sobri- na suya a la inscrita, a partir
de entonces B.-E. R. G.; cédula de identidad venezolana de la
promotora; documento de identidad venezolano (haciendo constar su
condición de extranjero) e inscripción de nacimiento española de I.
R. P., nacido en L. P. (Tenerife) el 8 de diciembre de 1939, hijo
de A. R. L. y de P. P. R., con marginal de 23 de octubre de 1984 de
matrimonio del inscrito contraído en Venezuela el 20 de septiembre
de 1972 (no consta nombre de cónyuge); documento venezolano de
expedición de cédula de identidad al ciudadano español I. R. P.,
quien llegó a Venezuela el 23 de octubre de 1964; inscripción de
defunción venezolana de I. R. P., fallecido en Venezuela el 15 de
junio de 2006 sin hijos (cuerpo principal de la inscripción), si
bien consta una marginal de rectificación de esta última
circunstancia en virtud de sentencia de 12 de mayo de 2015 emitida
por un tribunal venezolano para hacer constar que el fallecido era
el padre de B. E. G.; cédula de identidad venezolana e inscripción
de nacimiento de G. M. G. C., nacida en Venezuela el 25 de mayo de
1949, hija de E. G. y de E. C; escrito de la promotora en el que
declara que no fue criada por su madre, sino por su familia
paterna, y acta venezolana por la que la Sra. M. R. de H. reconoce
como sobrina suya a B. E. R. G., hija de su fallecido hermano I. R.
P.
2. El encargado del registro dictó auto el 7 de marzo de 2018
denegando la inscripción por no resultar acreditada la filiación de
la interesada respecto de un ciudadano espa- ñol al no constar el
reconocimiento paterno realizado conforme a las previsiones lega-
les.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando la
recurrente que se crio con su familia paterna desde que tenía
cuatro años; que, aunque su padre nunca la reconoció legalmente,
posiblemente por ignorancia de los trámites, sí lo ha hecho, una
vez fallecido su padre, una hermana de este, tal como permite la
legislación venezolana; que toda su familia paterna está de acuerdo
con el reconocimiento realizado, y que se ha realizado un análisis
comparativo de ADN con un hermano de su padre del que resulta que
ambos pertenecen a la misma familia. Con el escrito de recurso
adjuntaba la siguiente documentación: cédulas de identidad y
pasaportes venezolanos de la recurrente identificada primero solo
con el apellido G. y posteriormente con los apellidos R. G.,
títulos de bachiller y universitario, solicitud registral de
inscripción de nota de reconocimiento efectuado por la tía paterna
de la interesada, informe de estudio de relación filial mediante
marcadores de ADN, declara- ciones de varios familiares de la
recurrente en las que renuncian a la parte de la herencia paterna
que corresponde a la interesada y a otro hermano, certificado de
solvencia de sucesiones, DNI españoles, pasaportes, libro de
familia y cédulas de identidad venezolanas de los abuelos paternos,
certificaciones de nacimiento y decla- raciones juradas de un
hermano y una hermana de I. R. P. en las que ambos aseguran que
este era el padre de B. E. R. G. y testamentos de los
abuelos.
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas se ratificó en su decisión y remitió las actuaciones a la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 120 del Código Civil (CC); 15, 16 y 23 de
la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 68 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 13-2ª de
octubre y 7-6ª de noviembre de 2008, 27-4ª de marzo de 2009, 13-2ª
de abril de 2010 y 5-42ª de diciembre de 2014.
II. Se pretende la inscripción de nacimiento en España, por ser
hija de español de origen, de una ciudadana venezolana nacida en
1971 que no fue reconocida oficial- mente por quien asegura que fue
su padre, sino, según consta en la documentación venezolana
acompañada, por su tía paterna, quien declaró que su hermano, ya
falleci- do, era el padre de la interesada. La inscripción fue
denegada por el encargado del registro consular por no considerar
acreditada la relación de filiación respecto de un ciudadano
español.
III. De acuerdo con la legislación española, el reconocimiento de
hijos no matrimonia- les puede realizarse por declaración ante el
encargado del registro civil, en testamento o en otro documento
público. No resultando acreditada la concurrencia de ninguna de
esas circunstancias –pues solo consta la declaración realizada por
una hermana del supuesto padre, ya fallecido– ni la determinación
legal de la filiación pretendida por alguno de los restantes medios
previstos por el artículo 120 CC, la documentación aportada no
resulta suficiente en este caso para el acceso al Registro Civil
español de unos hechos, de los que la inscripción de nacimiento da
fe, que no están conveniente- mente probados, por lo que, si la
interesada persiste en su intención, deberá acudir a la vía
judicial.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la resolución recurrida.
Madrid, 9 de junio de 2020.
Firmado: la directora general: Sofía Puente Santiago.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Caracas
(Venezuela).
Resolución de 9 de junio de 2020 (154ª) I.1.1 Inscripción de
nacimiento
No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en
1982 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor
porque la certificación venezolana aportada, por falta de
garantías, no da fe de la filiación.
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BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la
promotora contra auto del encargado del Registro Civil del
Consulado General de España en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Mediante formulario presentado el 12 de septiembre de 2017 en el
Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, doña
M.G.R., de nacionalidad venezola- na, solicitaba su inscripción de
nacimiento en el Registro Civil español por ser hija de un
ciudadano español. Aportaba la siguiente documentación: hoja de
declaración de datos para la inscripción; cédula de identidad
venezolana y certificación venezolana de inscripción de nacimiento
practicada el 28 de abril de 1983 de M.G.R., nacida en Venezuela el
27 de junio de 1982, hija de V.R.R., soltera y de nacionalidad
venezolana, con marginal para hacer constar el reconocimiento de la
inscrita como hija de J.G.A. mediante reconocimiento efectuado el
29 de agosto de 1988, pasando a ser sus ape- llidos G.R.;
certificación literal de nacimiento de J.G.A., nacido en L. (A
Coruña) el 8 de diciembre de 1929, hijo de J.G.A. y de M.A.V.;
cédula de identidad donde consta la condición de extranjero y
certificación venezolana de expedición de dicha cédula a J.G.A.,
natural de España, quien ingresó en Venezuela el 23 de septiembre
de 1954; cédula de identidad venezolana y certificado registral de
que no aparece la partida de nacimiento correspondiente a V.R.R.,
nacida el 9 de mayo de 1954, hija de F.R.L. y G.R., y certificación
venezolana de defunción de J.G.A., fallecido en Venezuela el 16 de
agosto de 2010, quien deja cinco hijos: P.,D.,W.,F. y H., hijos del
fallecido y de su cónyu- ge F.P.
2. El encargado del registro dictó auto el 6 de julio de 2018
denegando la inscripción por no resultar acreditada la filiación de
la no inscrita respecto del ciudadano español, en tanto que no se
ha presentado el documento original de reconocimiento y, a pesar de
que este se realizó en 1988, la interesada siguió utilizando sus
apellidos anteriores y no solicitó el cambio en su cédula de
identidad hasta pocos días antes de instar su inscripción de
nacimiento en el Registro Civil español. Finalmente, señala el
encargado que no es posible tomar declaración al supuesto padre,
fallecido en 2010 y en cuya acta de defunción no figura mencionada
la solicitante como una de sus hijas.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la extinta
Dirección General de los Registros y del Notariado, actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando la
recurrente que durante muchos años siguió utilizando solo su
apellido materno porque, por razones que desconoce, no se incluyó
el paterno en su cédula de identidad y ni ella ni su madre dieron
importancia a ese hecho; que solicitó a la institu- ción
correspondiente el acta de reconocimiento y se le ha expedido un
documento de constancia de dicha acta que adjunta al recurso, y que
es cierto que ni ella ni sus cuatro hermanas –T., V., J, D. y S. –
fueron mencionadas en el acta de defunción de su padre, a pesar de
lo cual estas sí han sido ya inscritas en el registro español y han
visto reconocida su nacionalidad española.
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Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Registro Civil)
BMJ, año LXXV, julio 2021, núm. 2.242
4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en
funciones de ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El
encargado del Registro Civil del Consulado General de España en
Caracas se ratificó en su decisión y remitió las actuaciones a la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 113 y 116 del Código Civil (CC); 15, 16, 23
y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del
Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de
marzo de 2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de
junio de 2006; 23-2ª de mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008;
11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de 2009; 10-3ª de enero de
2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª de abril
de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de
noviembre de 2015; 18-36ª de marzo de 2016; 24-7ª de enero y 30-24ª
de junio de 2017; 13-21º de abril y 11-28ª de mayo de 2018.
II. Se pretende la inscripción en el Registro Civil español de un
nacimiento que tuvo lugar en 1982 en Venezuela alegando que la
interesada es hija de un ciudadano español ya fallecido que la
reconoció como hija suya en 1988. El encargado del regis- tro, a la
vista de la documentación aportada, denegó la inscripción por no
considerar acreditada la filiación respecto de un ciudadano
español.
III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda
inscribirse en el Registro Civil español es necesario que afecte a
algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo
prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera
de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en
un registro extranjero siempre que no haya duda de la realidad del
hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art.
23, segundo párrafo, LRC) y siempre que el registro extranjero sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos