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SALA DE LO CONSTITUCIONAL 307 SENTENCIA No. 161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, cuatro de diciembre del año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cinco minu- tos de la mañana.- VISTOS, RESULTA: I, A las once y veinte minutos de la mañana, del treinta de marzo del año dos mil uno, presentó escrito ante el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, Sala Civil Número Dos, el doctor BOANERGE ANTO- NIO OJEDA BACA, en su carácter de Apoderado Es- pecial con facultad para recurrir de Amparo del señor HAROLDO MONTEALEGRE LACAYO, accionista del Banco Mercantil, Sociedad Anónima, conforme Poder que acompaña en original; que comprueba la calidad de socio del Banco Mercantil, S.A., de su re- presentado HAROLDO MONTEALEGRE LACAYO, mediante Certificado de Acciones, con el número se- tenta y uno extendido a nombre del señor Montealegre Lacayo e inscrito en la página sesenta del Libro de Registro de Acciones del Banco Mercantil, S.A. Que en el carácter expresado interpone RECURSO DE AM- PARO en contra del Señor NOEL SACASA CRUZ, mayor de edad, casado, doctor en economía y del domicilio de Managua, Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por haber sido agra- viado su representado con la Resolución SIB – OIF- IX- 12- 2001, emitida por el doctor NOEL SACASA CRUZ, sin fecha pero recibida por el vicegerente Ge- neral del Banco Mercantil ingeniero Hermes Gutiérrez, a la una y diez minutos de la tarde, del tres de marzo del año dos mil uno. Y por la Resolución emitida el mismo día que la anterior, por la llamada Junta Admi- nistradora del Banco Mercantil, S.A., denominada “Bases para Concurso de Venta de Activos a Cambio de Asumir Depósito del Banco Mercantil S.A.”, sus- crita por los señores Edgard Pereira, Manuel Centeno Cantillano y Carlos Bonilla López, en sus carácter de miembros de la llamada “Junta Administradora” y los señores Noel Sacasa Cruz, Superintendente de Ban- cos y el señor Mario Flores, Gerente General del Ban- co Central de Nicaragua. Que su representado fue fun- dador, Presidente de la Junta Directiva y socio mayo- ritario del Banco Mercantil, Sociedad Anónima desde su fundación en mil novecientos noventa y uno y desde que dicho Banco comenzó a funcionar como el primer Banco Privado del país, a partir de la Resolu- ción CD- SUPERINTENDENCIA –1-III-91, del treinta de julio de 1991, emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fi- nancieras; que el diez de febrero del año dos mil su representado decidió renunciar a su cargo de Presi- dente del Banco Mercantil, manteniendo su carácter de accionista mayoritario, puesto que es dueño de más del cuarenta por ciento (40%) de las acciones; posteriormente la Junta Directiva del Banco, aceptó que el señor PIERO COEN MONTEALEGRE, adqui- riera a mediados del año dos mil, las acciones que poseía en el Banco Mercantil MARTÍN AGUADO y también adquirió las acciones de algunos accionistas minoritarios, comprometiéndose a invertir para incre- mentar el capital social del banco en una fecha defini- da en el mismo contrato suscrito por el señor COEN MONTEALEGRE. Que en una nueva Junta General de Accionistas se decidió reestructurar la Junta Di- rectiva del Banco, eligiendo al señor PIERO COEN MONTEALEGRE, como Presidente de la misma, siem- pre en el entendido que dicho señor procediera a rea- lizar las inversiones prometidas. Que para ese enton- ces, septiembre del dos mil, el Banco tenía un capital sólido de más de ocho millones de dólares (US $ 8,000,000.00) conforme auditoria de la firma KPMG Peat Marwick y las propias cifras de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en sus páginas 58 y 59 se refiere al Estado Financiero del Banco Mercantil al treintiuno de diciembre del año dos mil, en que señala que el Banco tiene un patrimo- nio de C$ 101,561,200.00 resultado de un activo total de C$ 1,480,357,000.00 al cual se le resta el pasivo total de C$ 1,378,795,700.00 que al tipo de cambio oficial de esa época arroja un patrimonio cercano a los U$ 8,000,000.00. Que el capital social del Banco que pu- blica la Superintendencia en ese mismo informe arroja la cifra de C$ 99,967,800,000.00, muy cercana a la de su patrimonio y siempre en el orden de los U$ 8,000,000.00 antes mencionados, aún cuando de conformidad con las cifras publicada por la Superintendencia, el Banco SENTENCIAS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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SENTENCIA No. 161

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, cuatro de diciembredel año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cinco minu-tos de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

A las once y veinte minutos de la mañana, del treintade marzo del año dos mil uno, presentó escrito ante elTribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua,Sala Civil Número Dos, el doctor BOANERGE ANTO-NIO OJEDA BACA, en su carácter de Apoderado Es-pecial con facultad para recurrir de Amparo del señorHAROLDO MONTEALEGRE LACAYO, accionistadel Banco Mercantil, Sociedad Anónima, conformePoder que acompaña en original; que comprueba lacalidad de socio del Banco Mercantil, S.A., de su re-presentado HAROLDO MONTEALEGRE LACAYO,mediante Certificado de Acciones, con el número se-tenta y uno extendido a nombre del señor MontealegreLacayo e inscrito en la página sesenta del Libro deRegistro de Acciones del Banco Mercantil, S.A. Queen el carácter expresado interpone RECURSO DE AM-PARO en contra del Señor NOEL SACASA CRUZ,mayor de edad, casado, doctor en economía y deldomicilio de Managua, Superintendente de Bancos yde Otras Instituciones Financieras, por haber sido agra-viado su representado con la Resolución SIB – OIF-IX- 12- 2001, emitida por el doctor NOEL SACASACRUZ, sin fecha pero recibida por el vicegerente Ge-neral del Banco Mercantil ingeniero Hermes Gutiérrez,a la una y diez minutos de la tarde, del tres de marzodel año dos mil uno. Y por la Resolución emitida elmismo día que la anterior, por la llamada Junta Admi-nistradora del Banco Mercantil, S.A., denominada“Bases para Concurso de Venta de Activos a Cambiode Asumir Depósito del Banco Mercantil S.A.”, sus-crita por los señores Edgard Pereira, Manuel CentenoCantillano y Carlos Bonilla López, en sus carácter demiembros de la llamada “Junta Administradora” y losseñores Noel Sacasa Cruz, Superintendente de Ban-cos y el señor Mario Flores, Gerente General del Ban-

co Central de Nicaragua. Que su representado fue fun-dador, Presidente de la Junta Directiva y socio mayo-ritario del Banco Mercantil, Sociedad Anónima desdesu fundación en mil novecientos noventa y uno ydesde que dicho Banco comenzó a funcionar como elprimer Banco Privado del país, a partir de la Resolu-ción CD- SUPERINTENDENCIA –1-III-91, del treintade julio de 1991, emitida por el Consejo Directivo de laSuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fi-nancieras; que el diez de febrero del año dos mil surepresentado decidió renunciar a su cargo de Presi-dente del Banco Mercantil, manteniendo su carácterde accionista mayoritario, puesto que es dueño demás del cuarenta por ciento (40%) de las acciones;posteriormente la Junta Directiva del Banco, aceptóque el señor PIERO COEN MONTEALEGRE, adqui-riera a mediados del año dos mil, las acciones queposeía en el Banco Mercantil MARTÍN AGUADO ytambién adquirió las acciones de algunos accionistasminoritarios, comprometiéndose a invertir para incre-mentar el capital social del banco en una fecha defini-da en el mismo contrato suscrito por el señor COENMONTEALEGRE. Que en una nueva Junta Generalde Accionistas se decidió reestructurar la Junta Di-rectiva del Banco, eligiendo al señor PIERO COENMONTEALEGRE, como Presidente de la misma, siem-pre en el entendido que dicho señor procediera a rea-lizar las inversiones prometidas. Que para ese enton-ces, septiembre del dos mil, el Banco tenía un capitalsólido de más de ocho millones de dólares (US $8,000,000.00) conforme auditoria de la firma KPMG PeatMarwick y las propias cifras de la Superintendenciade Bancos y Otras Instituciones Financieras, que ensus páginas 58 y 59 se refiere al Estado Financiero delBanco Mercantil al treintiuno de diciembre del añodos mil, en que señala que el Banco tiene un patrimo-nio de C$ 101,561,200.00 resultado de un activo totalde C$ 1,480,357,000.00 al cual se le resta el pasivo totalde C$ 1,378,795,700.00 que al tipo de cambio oficial deesa época arroja un patrimonio cercano a los U$8,000,000.00. Que el capital social del Banco que pu-blica la Superintendencia en ese mismo informe arrojala cifra de C$ 99,967,800,000.00, muy cercana a la de supatrimonio y siempre en el orden de los U$ 8,000,000.00antes mencionados, aún cuando de conformidad conlas cifras publicada por la Superintendencia, el Banco

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tuvo pérdidas a lo largo del año dos mil por C$14,223,300.00. Que aparte de lo anterior el Banco Mer-cantil tenía un reclamo al Banco Central de Nicaragua,por un valor al día de hoy superior a los siete millonesde dólares (U$7,000,000.00); una finca arrocera queaunque en sus libros aparece en cero, tiene un valorde más de cinco millones de dólares (U$ 5,000,000.00);una utilidad no realizada de mas de US $ 1,500,000.00en un terreno en Bell Air y más de US $ 2,000,000.00 enjuicios ya ganados a deudores morosos, lo cual per-mite estimar un capital de manera conservadora altreintiuno de diciembre del año dos mil, superior a losU$ 23,500,000.00. Que como este dinero no fue distri-buido a los accionistas, resulta obvio que una o va-rias personas se han quedado con el mismo pues a lafecha supuestamente ese dinero no aparece. Aúncuando al treintiuno de diciembre del año dos mil, elBanco Mercantil estaba en una buena situación eco-nómica, totalmente solvente y sin ninguna adverten-cia por parte de la Superintendencia de Banco, éstasorpresivamente manda hacer provisiones al veinti-siete de febrero del año dos mil uno, mediante cartadirigida al señor PIERO COEN MONTEALEGRE, Pre-sidente de la Junta Directiva del Banco, carta que élocultó a los accionistas del Banco, por el cual el doc-tor NOEL SACASA CRUZ, en su carácter de Superin-tendente de Bancos ordena a la Junta Directiva hacerprovisiones por C$ 85,500,000.00 para el mismo mesde febrero y no sólo eso, sino que en esa misma cartaexpresa que “habían hablado de esto con la JuntaDirectiva del Banco el 18 de enero de este mismo año”.Que su representado el señor HAROLDOMONTEALEGRE, nunca tuvo conocimiento de dichacomunicación, sino con posterioridad a la Interven-ción del Banco. Que fue hasta el catorce de marzo deldos mil uno, once días después de la intervención,cuando fueron notificados de la misma algunos ac-cionistas claves del Banco, extrañamente no se pusoen conocimiento del accionista mayoritario del Ban-co, teniendo conocimiento de esa resolución su re-presentado por fax que le enviara LUCIA TERÁN,miembro de la Junta Directiva del Banco, habiendomantenido prácticamente escondida laSuperintendencia la referida resolución y las bases deadquisiciones del Banco todo ese tiempo. Que a surepresentado se le ha causado un grave perjuicio ensu patrimonio, por la disposición recurrida emitida porel Señor NOEL SACASA CRUZ de intervenir el Ban-

co Mercantil S.A., y también por la segunda resolu-ción aparentemente emitida de inmediato mediante lacual se establecieron “Las Bases para la Venta deActivos del Banco, suscrita por el Superintendente yla Junta Administradora”. El Superintendente de Ban-cos mediante la Resolución SIB-OIF-IX-12-2001, alresolver la Intervención del Banco Mercantil y nom-brar una Junta Administradora, según él amparado enlos artículos 85 y 86 de la Ley No. 314, ha ocasionadograves perjuicios a su representado, privándole de supatrimonio, sin haberle comunicado de previo sobredicha decisión y sin haber agotado los procedimien-tos legales establecidos en nuestras Leyes, dejando asu representado en la más completa y total indefen-sión y violando sus derechos consagrados en la Cons-titución Política. Que la Resolución SIB- OIF-IX-12-2001, no tiene ningún fundamento de derecho, ni dehecho; en su Punto I, señala “Queda Intervenido elBanco Mercantil, Sociedad Anónima”; Punto II, selimita a nombrar una Junta Administradora; Punto III,señala que durante el período de Intervención la re-presentación del Banco Mercantil S.A., la ostentará laJunta Administradora nombrada al efecto, la que sus-tituye a la Junta General de Accionistas, a la JuntaDirectiva y a todos los órganos del Banco Mercantil,facultándola a ejecutar las medidas legales que consi-dera pertinente, en una clara y abierta violación a losDerechos Constitucionales de su representado. Queen los Puntos IV y V únicamente se limita a acreditar adicha Junta Administradora y a notificarle ésta Reso-lución al Banco Mercantil, notificación que el SeñorCOEN MONTEALEGRE, no hizo nunca a los socios.Que al no ser fundamentada y sustentada la Resolu-ción referida ha violado el Principio de Legalidad es-tablecido en nuestra Constitución Política. Que contales Resoluciones, además, se ha violado la Consti-tución Política en los siguientes preceptos: Artículos5 y 44 que garantizan las diferentes formas de propie-dad, pública, privada, asociativa, cooperativa y co-munitaria; 27 Principio de Igualdad; 32 Principio deLegalidad; 33 y 34 Derecho de Defensa; 46 que reco-ge los Principales Instrumentos Universales de Dere-chos Humanos, tales son los artículos 1, 7 y 17 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos; los ar-tículos II, XVII y XXIII de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre. Los artículos48, 99, 130, 159 y 183 todos de la Constitución Política.Que no existe vía administrativa que agotar, según el

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artículo 20 de la Ley 316; solicita la suspensión deloficio del acto recurrido, es decir la suspensión deoficio de las dos resoluciones objeto de este recurso.A las diez y cinco minutos de la mañana, del veinticin-co de abril del año dos mil uno, el TRIBUNAL DE APELA-CIONES, CIRCUNSCRIPCIÓN MANAGUA, SALA CIVIL NÚME-RO DOS, dictó auto mediante el cual Resuelve: I.- Tra-mitar el presente Recurso de Amparo interpuesto porel doctor Boanerge Antonio Ojeda Baca, de generalesen autos, en representación del señor HaroldoMontealegre Lacayo, en contra del doctor Noel SacasaCruz, en su calidad de Superintendente de Bancos yOtras Instituciones, y tener como parte al doctorBoanerge Antonio Ojeda Baca, a quien se le concedela intervención de ley; II.- Decretar de oficio la sus-pensión de todos aquellos actos que no han sido aúnconsumados, a partir de la notificación de la tramita-ción del Recurso; III.- Poner en conocimiento del se-ñor Procurador General de Justicia; IV.- Dirigir oficioal doctor NOEL SACASA CRUZ, en su calidad referi-da, previniéndole envíe informe del caso a la CorteSuprema de Justicia, dentro del término de diez díascontados a partir de la fecha en que reciba dicho ofi-cio, advirtiéndole que con dicho informe debe remitirlas diligencias que se hubieren creado; V.- Dentro deltérmino de ley, remítanse los presentes auto a la men-cionada Corte Suprema de Justicia, previniéndole alas partes que se deberán personar ante ella dentro detres días hábiles.

II,

Ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, compareció el doctor BOANERGE OJEDABACA, a las nueve y quince minutos de la mañana,del treinta de abril del dos mil uno, con el objeto depersonarse. En este mismo sentido compareció el doc-tor NOEL SACASA CRUZ, por escrito presentado alas diez y veinte minutos de la mañana, del cuatro demayo del año dos mil uno; rindiendo su Informe porescrito presentado a las diez y veinte minutos de lamañana, del once de mayo del año dos mil uno. A lasdos y cuarentiún minutos de la tarde, del catorce demayo del año dos mil uno, presentó escrito la doctoraDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, en sucarácter de Procuradora Administrativa y Constitu-cional, por el cual se persona. El doctor OJEDA BACA,presentó escrito a las diez y treinta minutos de la ma-

ñana, del veinticinco de mayo del año dos mil uno,por el cual pide se notifique la admisión del recurso yla radicación ante esta Sala de lo Constitucional. Eldoctor OCTAVIO ARMANDO PICADO, en su carác-ter de Procurador Civil Nacional, presentó escrito alas dos y cinco minutos de la tarde, del treintiuno deenero del año dos mil dos, por el cual se persona ysolicita se le de la debida intervención de ley. LA SALA

DE LO CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, dictó auto a las once y cincuenta minutos de lamañana, del cinco de febrero del año dos mil dos, porcual tiene por personado en los presentes auto deAmparo al doctor BOANERGE ANTONIO OJEDABACA; al licenciado NOEL JOSÉ SACASA CRUZ; ala doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en sus calidades referidas, concedién-dole la intervención de ley correspondiente; por loque hace al escrito presentado a las diez y veinte mi-nutos de la mañana, del once de mayo del año dos miluno, donde el licenciado SACASA CRUZ, en su ca-rácter ya expresado en síntesis expone que el Tribu-nal de Apelaciones receptor suspendió de oficio to-dos aquellos actos que no han sido aún consumadosa partir de la notificación de la tramitación del recurso,lo que contradice lo señalado en el artículo 32 y 33 dela Ley de Amparo vigente, por lo que solicita a la Salase revoque lo resuelto. La Sala de lo Constitucional esdel criterio que el acto contra el cual se recurre no seencuentra dentro de los que pueden ser suspendi-dos, por cuanto lo solicitado es la materia del recursoy será objeto de estudio de la sentencia que dicte estaSala en su oportunidad; en consecuencia, ha lugar arevocar la suspensión del acto reclamado ordenadopor la Honorable Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones, Circunscripción Managua, en el autode las diez y cinco minutos de la mañana, del veinti-cinco de abril del dos mil uno. No habiendo más trámi-te que llenar, pase el presente recurso a la Sala, parasu estudio y resolución. Disiente del presente autolos Honorables Magistrados DOCTORES MARVÍNAGUILAR GARCÍA Y RAFAEL SOLÍS CERDA. A lasdiez y dos minutos de la mañana, del treintiuno deenero del dos mil dos, por escrito presentado por eldoctor PABLO ANTONIO LÓPEZ, el Apoderado Es-pecial de HAROLDO MONTEALEGRE LACAYO,doctor BOANERGE OJEDA BACA, promueve formalincidente de implicancia contra los Magistrados FER-NANDO ZELAYA ROJAS y GUILLERMO SELVA

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ARGÜELLO, por las causales del artículo 339 inciso 1y 4 Pr., adjunta boleta de depósito en el tesoro munici-pal, por lo que solicita se separen de inmediato. Asi-mismo, solicita la excusa de los magistrados JULIORAMÓN GARCÍA VÍLCHEZ, JOSEFINA RAMOSMENDOZA, FRANCISCO PLATA LÓPEZ, FRANCIS-CO ROSALES ARGÜELLO, e IVAN ESCOBARFORNOS, por haber emitido su opinión sobre el fon-do del asunto objeto del Amparo, por lo que no existela imparcialidad necesaria para seguir conociendo delmismo, por ello conforme la ley de excusa que nosremite al 339 inciso 4 Pr. Que en tiempo y forma, poste-rior a su petición primaria interpone conforme el artí-culo 448 Pr., formal Recurso Horizontal de Reposicióncontra la resolución dictada por esta Sala a las once ycincuenta minutos de la mañana, del cinco de febrerodel dos mil dos, para que en su lugar se dicte auto enque se radican las diligencias y se mande a oír enaudiencia pública de esta Sala a las partes del recurso.A las nueve y cincuenta minutos de la mañana, delseis de marzo del año dos mil dos, presentó escrito ladoctora DINA MORALES NICARAGUA, en su ca-rácter de Procuradora Constitucional y de lo Conten-cioso Administrativo, por el cual hace un conclusivo.LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL dictó auto a las doce ycinco minutos de la tarde, del trece de marzo del dosmil dos, por el cual provee: De conformidad con elartículo 41 de la Ley de Amparo vigente y el artículo349 Pr., con noticia de las partes óigase dentro deltérmino de veinticuatro horas después de notificadoel presente auto a los Honorables Magistrados Doc-tores FERNANDO ZELAYA ROJAS Y GUILLERMOSELVA ARGÜELLO, para que aleguen lo que tengan abien; asimismo entréguesele fotocopia certificada delescrito en referencia; II.- Esta Sala observa que el doc-tor BOANERGE OJEDA BACA, en su carácter ya ex-presado, fundamenta su solicitud de excusa a losHonorables Magistrados Doctores JULIO RAMÓNGARCÍA VÍLCHEZ, JOSEFINA RAMOS MENDOZA,FRANCISCO PLATA LÓPEZ, FRANCISCO ROSA-LES ARGÜELLO E IVAN ESCOBAR FORNOS, en baseal artículo 339 inciso 4; que es una causal de implican-cia y recusación, por lo que esta Sala considera que eldoctor OJEDA BACA, debió acompañar en su escritoen referencia, la boleta de ley correspondiente queestablece el artículo 351 Pr., cosa que no hizo por loque de conformidad con la Ley del dieciséis de febre-ro de 1906, en su artículo 2 y 3 que dice: “Son causas

de excusa, las mismas que la ley establece respecto dela implicancia y recusación”, “Para sustanciar y resol-ver la excusa se estará a las reglas establecidas sobreimplicancia o impedimento, en lo que fuere aplicable”y Artículo 41 de la Ley de Amparo y Artículo 209 y352 Pr., se rechaza de plano la solicitud de excusa encontra de los Honorables Magistrados en referencia,por ser notoriamente improcedente; III.- No ha lugaral Recurso de Reposición por ser notoriamente impro-cedente de conformidad con el Artículo 209 Pr. Notifi-cado dicho auto, presentaron escritos el doctor FER-NANDO ZELAYA ROJAS, y el doctor GUILLERMOSELVA ARGÜELLO, Magistrados de esta Corte Su-prema de Justicia y miembros de la Sala de lo Consti-tucional, el primero a las ocho y cincuenta minutos dela mañana, y el segundo a las nueve de la mañana, delnueve de julio del dos mil dos. Siendo así, la Sala de loConstitucional dictó auto a las nueve de la mañana,del once de julio del dos mil dos, por el cual esta Salase da por satisfecha con lo expuesto por los Honora-bles Magistrados doctores FERNANDO ZELAYAROJAS Y GUILLERMO SELVA ARGÜELLO, en susescritos, en consecuencia se rechaza el incidente deimplicancia promovido por el doctor BOANERGEOJEDA BACA, en su carácter de Apoderado Espe-cial del Licenciado HAROLDO MONTEALEGRE LA-CAYO. Pase nuevamente el presente recurso a la Sala,para su estudio y resolución. Por auto de las diez de lamañana del dos de diciembre del dos mil dos, se tienepor separado de conocer de las presentes diligenciasde Amparo al Honorable Magistrado Doctor IVANESCOBAR FORNOS.-

CONSIDERANDO:I,

El doctor BOANERGE ANTONIO OJEDA BACA,Apoderado Especial con facultad para Recurrir de Am-paro del señor HAROLDO MONTEALEGRE LACA-YO, accionista del Banco Mercantil, Sociedad Anóni-ma, expone que con la Resolución SIB – OIF – IX- 12– 2001, emitida por el Superintendente de Bancos yOtras Instituciones Financieras, NOEL JOSÉ SACASACRUZ, el tres de marzo del año dos mil uno, se haviolado la Constitución Política en los siguientes artí-culos 5 y 44 que garantizan las diferentes formas depropiedad, pública, privada, asociativa, cooperativay comunitaria; 27 Principio de Igualdad; 32 Principio

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de Legalidad; 33 y 34 Derecho de Defensa; 46 querecoge los Principales Instrumentos Universales deDerechos Humanos, tales son los artículos 1, 7 y 17de la Declaración Universal de Derechos Humanos;los artículos II, XVII y XXIII de la Declaración Ameri-cana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los artí-culos 48, 99, 130, 159 y 183 todos de la ConstituciónPolítica. Expone que la referida Resolución SIB – OIF– IX- 12 – 2001, no tiene ningún fundamento, de he-cho ni de derecho, pues no expresa argumentos sobrela situación económica del Banco, ni sobre los funda-mentos legales para su intervención, sino que hacien-do un breve análisis de la misma, en su Punto I señala:“Queda Intervenido el Banco Mercantil, SociedadAnónima”, sin mencionar en lo absoluto las razonesde dicha intervención, ya que únicamente se limita amencionar los datos registrales de la inscripción delBanco; que tampoco hace referencia de las causalesque existieron en este caso para determinar la inter-vención; que en todo caso es el artículo 84 que nisiquiera se menciona en la Resolución recurrida el queestablece las causas para proceder a intervenir unBanco, y ninguna de las siete causales establecidasen dicho artículo fueron citadas, lo que viola el Princi-pio de Legalidad. Que el fundamento señalado en laResolución “Base Para Concurso de Venta de Acti-vos a Cambio de Asumir Depósitos del Banco Mer-cantil S.A.”, de que los accionistas principales delBanco Mercantil no procedieron a capitalizar el Ban-co en el plazo de cuarentiocho horas que otorgó elSuperintendente NOEL SACASA CRUZ, en la cartadel veintisiete de febrero que nunca fue del conoci-miento de su representado y que por lo tanto habíaque proceder a entregarle los activos del Banco mer-cantil a otro Banco, no tiene ningún asidero legal pueslos artículos 82 y 83 de la Ley No. 314 son los que entodo caso debieron aplicarse primeramente ya queestablecen Medidas Preventivas, en el caso que sepresenten problemas de liquidez en un Banco, o bienun Plan de Normalización si éstos problemas de liqui-dez fueran graves, fueron según el recurrente total-mente ignorados con mala fe evidente, tanto por elSuperintendente del Banco NOEL SACASA CRUZ,como por la Junta Administradora, que sin mas, nimas procedieron a entregar el BAMER alBANCENTRO en un plazo de veinticuatro horas, puesya el domingo cuatro de marzo en horas de la nochese hizo el anuncio público de dicha entrega. Esta Sala

de lo Constitucional, en principio tiene a bien reiterarque es voluntad y vocación en nuestro Estado Socialde Derecho enarbolado en la Constitución Política, elrespeto de las Garantías al Debido Proceso, así comoa los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica,garantías y principios de que deben revestir todos losactos administrativos para su validez, lo cual generaconfianza de invertir en el país. De igual manera, esresponsabilidad primordial en un Estado Social deDerecho promover y conservar las distintas formasde propiedad, jugando un papel protagónico la em-presa privada, subordinada únicamente a los intere-ses supremos de la Nación, cumpliendo una funciónsocial, conforme los artículos 4, 5, 44, 99, 103 y 104Cn., Para desarrollar parte de estos principios se hadictado la Ley 314 “Ley General de Bancos, Institu-ciones Financieras No Bancarias y Grupos Financie-ros”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, N° 198,199 y 200, del 18, 19 y 20 de octubre de 1999, y la LeyN° 316 “Ley de la Superintendencia de Bancos y OtrasInstituciones Financieras”, publicada en La Gaceta,Diario Oficial, N° 196, del 14 de Octubre de 1999. Efec-tivamente, la primera (Ley N° 314, artículo 1) regula laactividad de intermediación financiera y de presta-ción de otros servicios financieros con recursos pro-venientes del público, las cuales se consideran deinterés público. La función fundamental del Estadorespecto de las actividades anteriormente señaladas,es la de velar por los intereses de los depositantesque confían sus fondos a las entidades financieraslegalmente autorizadas para recibirlos, así como refor-zar la seguridad y la confianza del público en dichasentidades, promoviendo una adecuada supervisiónque procure su debida liquidez y solvencia en la inter-vención de los recursos a ella confiados; y la segun-da (Ley N° 316, artículo 1 y 2) tiene como objeto regu-lar el funcionamiento de la Superintendencia de Ban-cos y de Otras Instituciones Financieras; así, laSuperintendencia velará por los intereses de los de-positantes que confíen sus fondos a las InstitucionesFinancieras, legalmente autorizadas para recibirlos, ypreservar la seguridad y confianza del público en di-chas instituciones, promoviendo una adecuada su-pervisión que procure la solvencia y liquidez en laintermediación de los recursos a ellos confiados. Paralograr tales fines y objetivos, en ambas leyes se esta-blecen medidas de carácter preventivas (Ley N° 314,artículos 1, 24 in fine, 38, 39, 49 in fine, 50, 80, 84, 85,

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120, 123, 132, 137, 138, 148 primer párrafo, y Ley N°316, artículos 3 numeral 12; 10 numeral 1, 3, 6, y 7; 19numerales 2, 5, 8, 10 y 14), y medidas de carácter puni-tivas (Ley N° 314, artículos 83 párrafo 4; 86, 88, 141,142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, y Ley 316 artículo19 numerales 2 y 3). Dichas leyes no pretenden demodo alguno establecer prima facie medidas o san-ciones que generen la desconfianza e inseguridad dela población en el sistema bancario, menos desapare-cer las instituciones bancarias existentes, debilitandoaún mas la economía e inversión en el país, cuando lamisma Constitución Política en su artículo 99 ordenarespecto a las instituciones financieras que: “LE CO-RRESPONDE AL ESTADO GARANTIZAR SU EXISTENCIA Y FUN-CIONAMIENTO DE MANERA IRRENUNCIABLE”. Siendo así,cabe en la presente sentencia dejar claro que la Ley314 establece dentro de las disposiciones a tomar: 1ºla Vigilancia o Inspección (Artículo 80); 2º MedidasPreventivas (Artículo 82); 3º Plan de Normalización(Artículo 83); 4º Intervención (Artículo 84), y comoúltima medida 5º la Liquidación Forzosa (Artículo 86).Estrechamente ligado a las anteriores medidas el Su-perintendente de Bancos tiene la potestad de impo-ner sanciones y multas a quienes resultaren respon-sable entre los directores y el gerente general en sucarácter personal, así como otro tipos de medidas(Artículos 35 y 141 al 150 de la Ley 314. Dentro de lassanciones se prescribe que: “Si un banco o una insti-tución financiera no bancaria que hubiese cometidoinfracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto mul-tas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir lasórdenes impartidas por el Superintendente, adultera-se o distorsionase sus estados financieros, obstacu-lizase la supervisión, realizase operaciones que fo-menten o comporten actos ilícitos o hubiese ejecuta-do cualquier hecho grave que haga temer por su esta-bilidad, el Superintendente por resolución, removeráa los miembros del directorio y al representante legalque resulten responsables y requerirá inmediatamen-te al órgano competente para que realice la o las de-signaciones que fuesen el caso. Si en el término detres días contados a partir del indicado requerimientono se convoca al organismo competente para la de-signación de los funcionarios removidos, el Superin-tendente procederá a convocarlos” (artículo 148 de laLey 314). No obstante, antes del Plan de Normaliza-ción formal, el Consejo Directivo de laSuperintendencia podrá realizar todas aquellas activi-

dades de regulación general compatible con el objetode esta ley (artículos 3 numeral 12; 10 numeral 1, 3, 6,7 y último párrafo; 19 numerales 2, 5, 8, 10 y 14 de laLey 316), no pudiendo de ninguna manera laSuperintendencia de Bancos ordenar una Interven-ción, menos una Liquidación Forzosa, sin haber to-mado las Medidas Preventivas, un Plan de Normaliza-ción, u otras medidas que la ley faculta a laSuperintendencia. Dictar una resolución en la que seordene una Intervención, sin haber agotado los pro-cedimientos es violatorio de la legalidad que hoy seencuentra incorporada a la teleología del Recurso deAmparo (Artículos 32, 130, 160 y 183 Cn.), así como alos derechos económicos Constitucionales expresa-do en las diversas formas de propiedad (Artículos 5,44, 99, 103 y 104 Cn), disposiciones que en el caso deauto se ven violadas cuando la Superintendencia deBancos ordena la Intervención del Banco MercantilS.A., (BAMER S.A.), sustentado entre otros en el “In-cumplimiento de las Normas Prudenciales”; y “ enuso de las facultades que le otorga el artículo 19, inci-so 2 de la Ley No. 316 <Ley de la Superintendencia deBancos y de Otras Instituciones Financieras>, publi-cada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14 deoctubre de 1999 y artículo 84, inciso 3, 4 y 5 de la LeyNo. 314 <Ley General de Bancos, Instituciones Finan-cieras No Bancarias y Grupos Financieros>, publica-da en La Gaceta, Diario Oficial, No. 198, 199 y 200 delos días 18, 19 y 20 de octubre de 1999, respectiva-mente y habiendo requerido la opinión del ConsejoDirectivo de la Superintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras”. En cuanto a las NormasPrudenciales, no especifica a que Normas Prudencia-les y disposición concreta se refiere; en lo que hace alartículo 19 inciso 2 de la referida Ley 316 dice: “Co-rresponde al Superintendente: Ejecutar la Interven-ción o Liquidación Forzosa de las Instituciones quese mencionan en el artículo 2 de ésta Ley, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 10 numeral 12, de lamisma”. La Ley 316 en su artículo 84 incisos 3, 4 y 5disponen: “El Superintendente de Bancos, sin perjui-cio de las sanciones que correspondan, mediante re-solución dictada al efecto podrá intervenir un banco,tomando inmediatamente a su cuidado todas o partesde las operaciones y bienes del mismo, siempre quehubiere ocurrido una o varias de las siguientes cir-cunstancias: 3.- Si el banco incumpliere su relación decapital requerido sin perjuicio de lo dispuesto en el

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último párrafo de este artículo, o incurriere en pérdidaque disminuyan su capital a menos del mínimo exigi-do por esta Ley; 4.- Si el banco presentare pérdidasactuales o inminentes por un monto que exceda latercera parte de capital; y 5.- Si el banco incurriere endéficits recurrentes de encaje”. ES IMPORTANTE PARA

ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, remitirnos al últimopárrafo que señala el inciso 3 supra indicado: “En cual-quier caso, la resolución de intervención deberá serdictada por el Superintendente cuando el banco seencuentre en una situación de cesación de pagos ocuando mantenga un nivel de capital requerido pordebajo del 25 % de dicho capital requerido”. En elcaso de auto la resolución recurrida es clara en seña-lar: “...que resulta fácilmente presumible que para lapróxima semana, esta entidad estaría en situación deSuspensión de Pagos” (Considerando VI, SIB- OIF-IX- 12- 2001); a todas luces tal afirmación demuestraque la Superintendencia ha actuado mas quediscrecionalmente, en el campo de la especulación yalejado de cualquier criterio objetivo conforme a loseñalado en el párrafo último del artículo 84, lo cualviola el Principio de Legalidad, contenido en los artí-culos 32, 130, 160 y 183; así como el Principio de Segu-ridad Jurídica, que tiene como finalidad regular a laAdministración Pública, en su actividad sustantiva yadjetiva, únicamente conforme lo establecido en laConstitución Política, y las Leyes, Decretos, Regla-mentos y Resoluciones que no alteren la primera, eli-minando de esta forma cualquier práctica discrecio-nal, ya que la Superintendencia, por ningún lado se-ñala sus fundamentos para predecir la Suspensión dePagos del Banco Mercantil en una semana.

II,

En cuanto a la violación del Derecho de Defensa ale-gado por el recurrente, señala el funcionario recurridoque “La obligación legal es informar de las Resolucio-nes a través de su representante y no a los socios demanera particular, independientemente de su partici-pación accionaria. La sociedad y los socios de ésta,son personas diferentes” (folio 19 Expediente Sala Cn),“La Superintendencia no está obligada a notificar susdecisiones a todos y cada uno de los accionistas deuna entidad, basta con hacerlo al representante legalde la entidad o al administrador, Presidente de JuntaDirectiva o Gerentes Generales, o presentar la Resolu-

ción en la sede principal o casa matriz de la entidad. Elhecho de que el recurrente no se haya enterado de lasmedidas de la Superintendencia, no significa que seailegal y que provoque indefensión” (folio 24 Expe-diente Sala Cn). Debemos señalar que el Derecho deDefensa es una de las Garantías del Debido Procesoestablecida en el artículo 34 de la Constitución Políti-ca, y que rige todo proceso, sea jurisdiccional o admi-nistrativo, sobre cualquier ley, decreto o reglamentoaunque diga lo contrario, en base al Principio de Su-premacía de la Constitución Política (artículos 183 Cn.,“No tendrán valor alguno las leyes, tratados, ordeneso disposiciones que se le opongan o alteren sus dis-posiciones”). El artículo 34 señala que “Todo proce-sado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a lassiguientes garantías mínimas: A que se garantice suintervención y defensa desde el inicio del proceso y adisponer de tiempo y medios adecuados para su de-fensa; y parte final “El ofendido será tenido comoparte en los juicios, desde el inicio de los mismos y entodas sus instancias”. Principio de Defensa que sevincula al derecho que tiene toda persona: “A la liber-tad individual; Al reconocimiento de su personalidady capacidad jurídica” (Artículo 25 numerales 1 y 3Cn), así como el supremo derecho que tiene toda per-sona, sin exclusión, de “Conocer toda informaciónque sobre ella hayan registrado las autoridades esta-tales, así como el derecho de saber por qué y con quéfinalidad tienen esa información” (Artículo 26 nume-ral 4 Cn). La Intervención operada en el Banco Mer-cantil S.A., (BAMER), como ha quedado demostrado,fue dictada sin haberse tomado otro tipo de MedidasPrevias que trataran la recuperación del banco, afec-tando abiertamente los intereses del recurrente, ac-cionista mayoritario. En consecuencia, no puede laautoridad recurrida, en este caso la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras, igno-rar la Garantía Constitucional del Debido Proceso. ElDerecho a una audiencia previa, es tan antiguo comola historia humana misma, “... la primera audiencia enla historia humana había tenido lugar en el paraíso ojardín del edén cuando Dios escuchó primero a Adán,antes de sancionarlo” (H.W.R Wade, Administrativelaw, 6ª ed., Oxford University Press, Clarendon, 1989pág. 499), citado por Arturo Hoyos en su obra, queseñala “...los principio de la justicia natural, incluyen-do una audiencia, son aplicables cuando algún dere-cho, libertad o interés pueden ser afectados.” (El De-

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bido Proceso, Ed. TEMIS, S.A., Santa Fe de Bogotá,Colombia, 1998, pág. 96). La regla general es que “lasmedidas administrativas que entrañen una cierta gra-vedad deben ser tomadas utilizando un procedimien-to contradictorio que implica que el afectado tienederecho a ser informado sobre la existencia del proce-dimiento y las alegaciones esenciales que se hagan,de suerte que le otorgue la oportunidad de examinar elexpediente administrativo y de adoptar una posiciónsobre el mismo” Arturo Hoyos (Ob Cit., pág. 98). LaDeclaración Universal de Derechos Humanos y laDeclaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre reconocen la individualidad del ser huma-no (artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 17; y Artículo I, II, Y XVII,respectivamente), así como el derecho de audienciaprevia en toda resolución que le afecte (artículo 10; yartículo XXVI). La Declaración Americana de los De-rechos y Deberes del Hombre, dice “... los EstadosAmericanos han reconocido que los derechos esen-ciales del hombre, no nacen del hecho de ser naciona-les de determinado Estado, sino que tienen como fun-damento los atributos de la persona humana”, (Con-siderando, párrafo 2). Derechos y Garantías reconoci-das en la Convención Americana Sobre DerechosHumanos (Pacto de San José) artículos 3, 7 y 8. Garan-tías todas que al ser desconocidas por laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras, específicamente en cuanto al derecho auna audiencia previa y a la personalidad, violaflagrantemente la Constitución Política en las dispo-siciones supra indicada, y el artículo 46 que contienetales instrumentos de derechos humanos universalescomo ya lo ha reconocido esta Sala en reiteradas yrecientes sentencias (Sentencia No. 13 de 1997; Sen-tencia No. 49 del 31 de enero del 2001; y Sentencia No.13 del 5 de febrero del 2002). En la Resolución Admi-nistrativa “Base Para Concurso de Venta de Activos,A Cambio de Asumir Depósitos, Del Banco Mercan-til, S.A.”, dice: “La Junta Administradora del BancoMercantil, Sociedad Anónima intervenida en virtudde Resolución SIB-OIF-IX-12-2001, del 3 de marzo de2001, ha determinado que: (i) después del requerimien-to del Superintendente del 27 de febrero del corrienteaño, LOS ACCIONISTAS PRINCIPALES del Banco Mercantilno han manifestado dentro del plazo de 48 horas se-ñalado por el Superintendente una intención definidade capitalizar el banco, ni de entrar en un Plan de Nor-malización”. Afirmación contradictoria e incongruen-

te por cuanto se les está exigiendo a los accionistasuna conducta, sin habérsele notificado previamente,como lo informó el funcionario recurrido, en conse-cuencia se ha violado el principio de motivación esta-blecido dentro de las garantías Constitucionales con-tenido en el artículo 34 numeral 8 Cn., que dice: Todoprocesado tiene derecho, en igualdad de condicio-nes, a las siguientes garantías mínimas: 8.- A que se ledicte sentencia dentro de los términos legales en cadauna de las instancia del proceso”. Esto implica que lasentencia debe ser motivada y congruente, de no serasí la resolución se vuelve arbitraria deviniendo enindefensión del administrado, violando con ello talprecepto Constitucional (Sentencia No. 107, del docede junio del año dos mil uno, Cons. IV).

III,

Finalmente, cabe hacer las siguientes observaciones.Primero, según la Superintendencia de Bancos y deOtras Instituciones Financiera venia observando unpatrón de iliquidez del Banco Mercantil (BAMERS.A.), desde diciembre mil novecientos noventa y sie-te, (Informe del Funcionario recurrido, folio 14, 15 y 16Expediente Sala Cn); afirmación que no fue documen-tada por ningún lado; no obstante, si así fuera el casola Superintendencia omitió tomar las Medidas Preven-tivas necesarias que ordena la Ley 314 “Ley Generalde Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias yGrupos Financieros”, o el Plan de Normalización con-forme se ordena en los artículos 82 y 83. El artículo 84(Intervención de un banco. Casos) numeral 7, señalacomo causal de la Intervención: “Si a pesar de lasmedidas preventivas adoptadas por el Superintenden-te no ha podido ser corregido la situación que la mo-tiva, constituyéndose la misma en un grave peligropara su liquidez y solvencia, y por ende, para susdepositantes y acreedores”. En todo caso, no esta-mos en la presencia de una simple resolución, sinoque se trata de una Intervención y venta de activosde una entidad bancaria, por lo que debió ser notifica-da debida y formalmente a los interesados, para sal-vaguarda de las garantías Constitucionales conteni-das en el artículo 25 numeral 4; 26 numeral 4 y 34numeral 4 e in fine todos de la Constitución Política.Al no tomar las previsiones necesarias se ha violadoel Principio de Seguridad Jurídico establecido en elartículo 25 numeral 2 Cn., y el Principio de Legalidad

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contenido en los artículos 32, 130, 160 y 183 Cn. Se-gundo, la referida Ley 314 “Ley General de Bancos,Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Fi-nancieros”, en su artículo 84 in fine (Intervención deun banco. Casos) establece que: “En cualquier caso,la resolución de intervención deberá ser dictada porel Superintendente cuando el banco se encuentre enuna situación de cesación de pagos ...”. Situación quesegún ha quedado plasmado, no fue demostrado porcuanto el Superintendente en la Resolución Adminis-trativa de las doce meridiano, del tres de marzo delaño dos mil uno, (SIB- OIF- IX- 12- 2001), únicamentedijo: “Considerando VI, ... que resulta fácilmente pre-sumible que para la próxima semana, esta entidad es-taría en situación de Suspensión de Pagos”. Bajo cual-quier lógica, tal afirmación carece de cualquier princi-pio de objetividad, rayando en una mera especula-ción lo que viola la presunción de inocencia, garantíaConstitucional concebida en el artículo 34 numeral 1:“Todo procesado tiene derecho, en igualdad de con-diciones, a las siguientes garantías mínimas: A que sepresuma su inocencia mientras no se pruebe su cul-pabilidad conforme la ley”. Con el reconocimiento delderecho a la Presunción de Inocencia se supera laconcepción del viejo principio In dubio pro reo, paracontemplar un auténtico derecho que despliega unadoble eficacia; por un lado temporal, el procesado sólopuede ser considerado culpable y tratado como talhasta tanto su culpabilidad no haya quedado estable-cida por una sentencia firme; lo que no impide la adop-ción de medidas cautelares expresamente reguladas ylimitadas; y por otro material, la sanción ha de fundar-se en una prueba plena. En el caso de autos, no existela prueba plena, ya que la afirmación de la supuestaSuspensión de Pagos se basa en criterios subjetivos,divorciado de cualquier método de probabilidad.

IV,

Tercero, el recurrente argumenta que a “septiembredel año dos mil, el Banco tenía un capital sólido demás de ocho millones de dólares, conforme auditoríade la firma KPMG Peat Marwick y las propias cifras dela Superintendencia de Bancos, confirma lo anterior lapublicación recientes dada a conocer por laSuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fi-nancieras, que en sus páginas 58 y 59 se refiere al

estado financiero del Banco Mercantil al treintiuno dediciembre del dos mil, en que señala que el Bancotiene un patrimonio de C$ 101,561,200.00 resultado deun activo total de C$ 1,480,357,000.00 al cual se leresta un pasivo total de C$ 1,378,795,700.00, que altipo de cambio oficial de esa época arroja un patrimo-nio cercano a los U$ 8,000,000.00. Es más, el capitalsocial del banco que publica la Superintendencia enese mismo informe arroja la cifra de C$99,967,800,000.00, antes mencionados, aún cuando deconformidad con las cifras publicadas por laSuperintendencia, el Banco tuvo pérdida a lo largodel año dos mil por C$ 14,223,300.00)”. Argumento,que en ningún momento desvanece el Superintenden-te con su Informe. Ahora bien, esta SALA DE LO CONS-TITUCIONAL al estudiar de la Resolución Administrati-va SIB – OIF – IX – 12 – 2001, nota lo siguiente en suparte Considerativa I) “Que el Banco Mercantil hadebilitado su grado de recuperabilidad, así como se-rías irregularidades en los procedimientos administra-tivos para su tramitación y seguimiento, en evidenteincumplimiento de la Normas Prudenciales”, afirma elSuperintendente. Según se ha examinado laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras ha dictado una serie de Normas Pruden-ciales en otros casos tales como: CD-SUPERINTENDENCIA – LXXXIX – 1 – 98, sobre Ca-pital Adecuado de los Bancos, del dos de octubre de1998; Normas Prudenciales, Sobre el Otorgamiento deCréditos a las Parte Relacionadas con el Banco, CD-SUPERINTENDENCIA – LXXIX-2-98, del dos de oc-tubre de 1998; Normas Prudenciales: Aclaratoria So-bre Partes Relacionadas con el Banco, CD-SUPERINTENDENCIA – LXXXII-1-98, del 27 de oc-tubre de 1998; Normas Prudenciales: CorreccionesMonetarias y Cambiarias al Capital Mínimo de las Ins-tituciones Financieras que Corresponde Imponer a laSuperintendencia de Bancos, CD-SUPERINTENDENCIA- LXXIX-3-98, del 2 de octu-bre de 1998; Normas Prudenciales Sobre Concentra-ción de Crédito CD- SUPERINTENDENCIA- XXXIX-96, del 9 abril de 1996; Normas Prudenciales SobreEvaluación y Clasificación de Activos, CD-SUPERINTENDENCIA- XXXIX-2B-96, del 9 de abrilde 1996; Normas Prudenciales de Adecuación de Ca-pital, CD- SUPERINTENDENCIA- XXXIX-2C-96, del9 de abril de 1996; Reforma Puntual a la Norma Pru-dencial de Excepcionalidades del 9 de abril de 1996.

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Como se ve al no señalar la disposición, ni la NormaPrudencial concreta, la Superintendencia ha reiteradola vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica,de Legalidad y de Motivación ya referidos.Considerandos II, III y V: “Que existe una insuficien-cia de provisión, coeficiente de adecuación de capitalde 2.87%, lo que evidencia incumplimiento de la rela-ción mínima de capital requerido que exige la ley”;Considerando IV”, problemas de desencaje en mone-da extranjera, llevándolo a incumplir el encaje legal”;Considerando VI, “presunción de suspensión de pa-gos”. Todas estas supuestas presunciones constitu-yen el fundamento y motivación para imponer Medi-das Preventivas, como lo señala el artículo 82 de laLey 314 “Ley General de Bancos, Instituciones Finan-cieras No Bancarias y Grupos Financieros” el cualestablece que “El Superintendente de Bancos, conbase en el conocimiento que obtenga sobre la situa-ción de un banco, bien mediante la inspección a quese refieren los artículos anteriores, bien por el análisisde la documentación e información de que dispongapodrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que co-rresponda, cualquiera de las medidas que se autori-zan en el segundo párrafo de este artículo, cuandodicho banco incurra en algunas de las siguientes si-tuaciones que representen peligro para sus deposi-tantes y acreedores, o que comprometa su liquidez ysolvencia sin que amerite las medidas de intervencióno liquidación del banco según lo establecido en lapresente ley: 1.- Déficits de encaje u otras indicadoresque constituyan manifestaciones de iliquidez, o quecomprometan el pago de sus obligaciones(Considerandos IV y VI); 3.- Irregularidades de tipoadministrativo y gerencial o en la conducción de susnegocios (Considerando I); 4.- Mantenimiento de ca-pital por debajo del capital requerido de conformidadcon esta Ley (Considerando II, III y V). El segundopárrafo del artículo 82 dispone que “En presencia dealguna de las situaciones del párrafo anterior, el Su-perintendente, de acuerdo con las características ycircunstancias del caso particular, puede adoptar cual-quiera de las medidas que se indican a continuación:1.- Amonestación; 2.- Prohibición de otorgar nuevoscréditos y realizar otras operaciones; 3.- Suspensiónde operaciones específicas u orden de cesar o desistirde las operaciones que se estén llevando a cabo yque el Superintendente considere como insegura; 4.-Prohibición de decretar y distribuir utilidades; 5.- Or-

denes de restitución de pérdidas de capital o de ade-cuación de capital; 6.- Prohibición de abrir nuevasoficinas o sucursales; 7.- Inversión obligatoria de lasnuevas captaciones en valores del Banco Central oen otros títulos previamente designados por el Super-intendente; 8.- Presentación de un Plan de Normaliza-ción; 9.- Designación de un funcionario de laSuperintendencia para asistir a las sesiones de la Jun-ta Directiva y Comités de Crédito, con derecho deveto sobre operaciones; 10.- Las demás que sean ne-cesarias, de conformidad con la Ley y regulacionesaplicables, para subsanar la situación anómala detec-tada por el Superintendente”. No obstante estar másque clara la Ley 314 en cuanto a las Medidas Preven-tivas a aplicar, el Superintendente de Bancos prefirióde manera arbitraria ordenar la Intervención del Ban-co Mercantil, violando nuevamente el Principio deMotivación a que nos hemos referido anteriormente,así como los Principios de Seguridad Jurídica y deLegalidad, por cuanto resulta incongruente la parteconsiderativa con la parte resolutiva. Al violarse talesgarantías Constitucionales se ha causado una gravelesión en la Propiedad Privada del recurrente por seraccionista mayoritario del Banco Intervenido, a quienno se le brindó el derecho de audiencia en una resolu-ción que le causaba agravios, por lo que se ha violadoDerecho de Propiedad Privada reconocido en el artí-culo 5, 44, 99 y 103 de la Constitución Política, recogi-dos en el artículo 17 de la Declaración Universal deDerechos Humanos; artículos XXIII De la Declara-ción Americana de los Derechos y Deberes del Hom-bre; y 21 de la Convención Americana Sobre Dere-chos Humanos (Pacto de San José). Por lo que tam-bién se viola el artículo 46 de la Constitución Políticaque reconoce la validez en nuestro país de tales ins-trumentos de derechos universales, y que esta Salade lo Constitucional, como señalamos se ha referidoen recientes y reiteradas sentencias. Cuarto, en cuan-to al Término de la Intervención, esta Sala de lo Cons-titucional observa que la Resolución en que se orde-na la Intervención (SIB-OIF- IX-12-2001), fue dictadaa las doce meridiano del tres de marzo del año dos miluno, y en ese mismo día se emitió la “Base para Con-curso de Venta de Activos, A Cambio de Asumir De-pósitos, del Banco Mercantil”, cuando en todo caso,de conformidad con el artículo 86 de la Ley 314, eladministrador o junta de administradores nombradospor el Superintendente, le corresponde la representa-

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ción legal del banco intervenido, y como tales asumi-rán por sí la total dirección y administración del losnegocios del banco, pudiendo declarar una moratoriaen el pago de todas las obligaciones del banco duran-te el período de intervención, previa aprobación delSuperintendente, o de Consejo Directivo agregar di-cho artículo que El Administrador o Junta de Admi-nistradores deberán determinar, dentro de un plazono mayor de treinta días, contados a partir de la fechade la correspondiente resolución de intervención, siel banco intervenido puede continuar sus operacio-nes, o si es recuperable en condiciones de mercadomediante su adquisición o fusión con otra entidadbancaria, o si debe someterse a liquidación forzosaconforme el procedimiento establecido en la presenteley. El Superintendente podrá acordar una sola pró-rroga de dicho plazo por otros treinta días. El adminis-trador o junta de administradores, o el Superinten-dente de Bancos, según el caso, dentro del plazo se-ñalado, o su prórroga, podrá acordar: la reducción depersonal y demás gastos del banco intervenido; dis-poner de cualquier clase de activos del banco interve-nido con el fin de resguardar los interés de los depo-sitantes conforme a los términos de esta Ley, así comotambién decidir la venta o fusión del banco interveni-do con otra entidad bancaria. De no ser posible larecuperación del banco intervenido, se deberá proce-der a su liquidación forzosa conforme el procedimien-to señalado en la presente ley”. Esta Sala de lo Cons-titucional considera que la Ley es clara en cuanto aque el Administrador, Junta de Administradores o elSuperintendente de Bancos, en su caso, dentro delplazo señalado o su prórroga podrá decidir la venta ofusión del banco intervenido con otra entidad banca-ria; no obstante en el caso objeto del presente Recur-so de Amparo la Junta Administradora nombrada parael Banco Mercantil, “determinó en el expedito plazo”del mismo día, tres de marzo del dos mil uno, en que sedeclaró la Intervención, antes de cumplirse las veinti-cuatro horas, convocar a Concurso para la Venta deActivos del Banco Mercantil S.A. Vale resaltar en estolo expresado en la “Ayuda Memoria del Acto de En-trega de las Bases para la Licitación de Activos delBanco Mercantil...” de las tres de la tarde, del tres demarzo del dos mil uno: “El Superintendente de Ban-cos y el Ministro de Hacienda, coincidieron en hacerconciencia que el problema tiene que quedar resueltoel día de mañana, caso contrario los efectos serían

desvastadores para el resto del sistema y para la eco-nomía del país” (folio 45 expediente Sala de lo Consti-tucional), resultando diáfano el procedimiento acele-rado que se usó para este caso irrespetando cualquiertérmino legal. Si bien es cierto, los intereses colecti-vos están sobre cualquier interés particular, toda Re-solución Administrativa debe emitirse respetando lasgarantías procesales y sustantivas que contienen lasleyes ordinarias y la Constitución Política, como LeySuprema de la Nación y debe ser notificada en base ahechos reales y los sustentos legales correspondien-tes. Como se ve, en este caso se han violado los pla-zos establecidos en el artículo 86 de la Ley 314, lo queconsecuentemente viola el Principio de Legalidad, asícomo las garantías procesales establecidas en la Cons-titución Política, artículos 34 numeral 8 que reza “Todoprocesado tiene derecho, en igualdad de condicio-nes, a las siguientes garantías mínimas: 8.- A que se ledicte sentencia dentro de los términos legales en cadauna de las instancias del proceso”; el artículo 52 Cn.,que dice: “Los Ciudadanos tienen derecho de hacerpeticiones, ... a los Poderes del Estado o cualquierautoridad; de obtener una pronta resolución o res-puesta y de que se les comunique lo resuelto EN LOS

PLAZOS QUE LA LEY ESTABLEZCA”; derecho que rotun-damente se le ha negado al recurrente al dictar unaresolución administrativa en caliente, sin oportuni-dad de ser oído, violando el principio de defensa, ra-yando esta Resolución en arbitraria.

V,

Según esta última Resolución Administrativa deno-minada “Bases para Concurso de Venta de Activos aCambio de Asumir Depósito del Banco MercantilS.A.”, emitida el tres de marzo del año dos mil uno, sufundamento jurídico es el inciso 3º del artículo 39 de laLey No. 371 “Ley de Garantía de Depósito en Institu-ciones del Sistema Financiero”, publicada en La Ga-ceta, Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero del año dosmil uno. Cabe exponer algunas disposiciones de obli-gatorio cumplimiento de la Ley No. 371 que se omitie-ron, y por tanto violan el Principio de Legalidad y deSeguridad Jurídica: Artículo 7, tan pronto el Superin-tendente de Bancos y de Otras Instituciones Finan-cieras, determine oficialmente la existencia de cual-quier causa de intervención o liquidación forzosa dealguna entidad financiera que sea parte del Sistema

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de Garantía de Depósitos, deberá informar formalmenteeste hecho al Fondo de Garantía de Depósitos de lasInstituciones Financieras (FOGADE); esta misma dis-posición señala que “el procedimiento de Restituciónde Depósito descrito en el Capítulo VI de esta ley seiniciará sin mas trámite en el momento en que el Su-perintendente, o el Consejo Directivo de laSuperintendencia en el caso contemplado en el artí-culo 10 numeral 12 de la Ley 316 (véase el artículo 19inciso 2, de la Ley 316 citada en la Resolución delSuperintendente) emita resolución de Intervención deuna entidad del Sistema de Garantía de Depósito, nom-brando en la misma resolución como Administrador alFOGADE, y dicha resolución haya sido debidamentenotificada al FOGADE, siendo competencia exclusivade éste en todo caso, el procedimiento de Restituciónde Depósito. Para todos los efectos legales se enten-derá que el procedimiento de restitución supone laejecución material del acto administrativo por el quese resuelve la intervención conforme el artículo 7 de laLey 371; el FOGADE procederá a contratar empresasespecializadas del sector, para la ejecución materialdel procedimiento de restitución. Iniciado el Procedi-miento de Restitución, el Presidente de FOGADE, so-meterá al Consejo Directivo, dentro del plazo máximode quince días desde el inició del procedimiento, uninforme de evaluación de los activos y pasivos de laentidad bancaria con las alternativas de ejecución quefueren posible; sin embargo, en vista de la dificultadde evaluar adecuadamente los activos dentro del pla-zo señalado, el Consejo Directivo del FOGADE, po-drá avalar a la entidad adquirente, con cargo a losrecursos del FOGADE, cualquier reducción quepudiere estimarse con respecto al valor base determi-nado por el FOGADE, para el valor total de los activosa adquirir, dentro de un plazo máximo a ciento ochentadías a partir de la adjudicación. Para la subasta setomará como base el valor estimado de realización dedichos activos en el mercado, teniendo en cuenta elinforme del contratista seleccionado en su caso, y lascircunstancias de la entidad afectada con el incrementoo descuento que ello suponga. Para facilitar la asun-ción de los depósitos garantizados del banco afecta-do, por las demás entidades del Sistema de Garantíade Depósito, el Consejo Directivo de laSuperintendencia de Bancos, a solicitud del FOGADE,podrá otorgar a las entidades adquirentes, mediantenorma general, no particular, un régimen especial de

flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma decapital requerido. Esta facilidad deberá ser aprobaday dada a conocer a las entidades del Sistema antes derealizar cualquier subasta, debiendo ser incorporadaa la base de las mismas. Las transferencias de activosy/o depósitos se realizarán a las entidades del Siste-ma de Garantía de Deposito que cumplan los requisi-tos mínimos de solvencia y encaje establecido en lanormativa vigente. “Tales transferencias se llevarán acabo a través de un sistema especial de subasta, quese ajustará exclusivamente a las siguientes reglas, sinque quepa a aplicación subsidiaria de ninguna nor-ma:” (Artículo 40 Ley 371) 1.- La subasta será convo-cada por el Presidente del FOGADE...; 2.- En el lugar,fecha y hora expresada en la convocatoria, el Presi-dente del FOGADE, en la presencia del Consejo Di-rectivo, proveerá en un sólo acto, a cada uno de losrepresentantes de las entidades que comparezcan, dela documentación las bases de la subasta... 3.- Com-pondrá la mesa de la subasta el Consejo Directivo delFOGADE y participarán en dicho acto los represen-tantes autorizados de las entidades que concurran,presidirá la mesa el Presidente del Consejo Directivo;la mesa sólo estará válidamente constituida con lapresencia del presidente y al menos otros tres miem-bros del Consejo Directivo, uno de los cuales deberáser el Superintendente”. Procedimientos todos viola-dos por la Junta Administradora del Banco Mercantil,del Superintendente de Bancos y del Gerente del Ban-co Central de Nicaragua, al atribuirse funciones quecorresponden exclusivamente al Fondo de Garantíade Depósitos de las Instituciones Financieras(FOGADE), en consecuencia al violarse los procedi-mientos establecidos del artículo 34 al 40 inclusive dela Ley 371, se reitera la violación al Principio de Lega-lidad y Seguridad Jurídica establecido en los Artícu-los 130 Cn y 183 Cn., por excederse el Superintenden-te en las funciones que la Ley le concede, el mismofuncionario recurrido expresa que “El Superintenden-te de Bancos, al momento de decretarse la interven-ción del BAMER S.A., se sujetó estrictamente a lasleyes especiales de la materia: Ley No. 314 y Ley No.316...”, omitiendo claramente la Ley 371. Por lo quellegado el estado de Resolver.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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POR TANTO:

De conformidad con los artículos 424, 426, 436 Pr.;artículo 3, 23, 24, 37 y 39 de la Ley de Amparo, Artícu-los 5, 25, 32, 34, 44, 50, 99, 103, 130, 160, 183 de laConstitución Política, y demás disposiciones y juris-prudencia citada, los suscritos Magistrados de la Salade lo Constitucional RESUELVEN: I.- HA LUGAR ALRECURSO DE AMPARO, interpuesto por el doctorBOANERGE ANTONIO OJEDA BACA, en su carác-ter de Apoderado Especial con facultad para recurrirde Amparo del señor HAROLDO MONTEALEGRELACAYO, accionista del Banco Mercantil, SociedadAnónima, en contra del Señor NOEL SACASA CRUZ,mayor de edad, casado, doctor en economía y deldomicilio de Managua en su carácter de Superinten-dente de Bancos y de Otras Instituciones Financie-ras, por haber emitido la Resolución del tres de marzodel año dos mil uno SIB – OIF- IX- 12- 2001; y contrala Resolución emitida el mismo día, por la Junta Admi-nistradora del Banco Mercantil, S.A., denominada“Bases para Concurso de Venta de Activos a Cambiode Asumir Depósito del Banco Mercantil S.A.” deque se ha hecho mérito. II.- No obstante quedan váli-dos los traspasos efectuados por la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras alBANCENTRO; sin perjuicio de las acciones civilesque pueda ejercer el recurrente por las vías ordinarias.El suscrito Secretario de la Sala de lo Constitucionalde la Excelentísima Corte Suprema de Justicia haceconstar que la presente sentencia no la firma el Hono-rable Magistrado Doctor FRANCISCO ROSALESARGUELLO, por encontrarse fuera del país con per-miso de este Supremo Tribunal y se llama a integrarSala al Honorable Magistrado Doctor CARLOS GUE-RRA GALLARDO, Magistrado de la Sala Penal y Ci-vil, en sustitución del Honorable Magistrado DoctorFRANCISCO ROSALES ARGUELLO.- Esta senten-cia está escrita en catorce hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- El Honorable MagistradoDoctor FERNANDO ZELAYA R., no firma la presentesentencia por encontrarse fuera de la ciudad de Ma-nagua. M. AGUILAR G.- CARLOS GUERRA. G.GUI.SELVA A.- RAFAEL SOL.C. ANTE MI. RUBENMONTENEGRO ESPINOZA. SRIO

SENTENCIA No. 162

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las ocho y treinta minutos de lamañana.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las doce y cincuenta yocho minutos de la tarde del dos de julio de mil nove-cientos noventa y nueve, compareció ante la Sala Ci-vil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Ma-nagua, JAIME CHAMORRO CARDENAL, mayor deedad, casado, Ingeniero y del domicilio de Managua,en nombre y representación de la entidad mercantilEDITORIAL, LA PRENSA, S.A., adjuntando la docu-mentación para ello, así como para su representaciónmediante Poder Especial autorizado en escritura pú-blica de las ocho de la noche del día uno de julio de milnovecientos noventa y nueve, por el Notario DoctorIván Cisneros Uriarte. Expresó el recurrente en su re-lación de los hechos que con fecha diecisiete de agos-to de mil novecientos ochenta y ocho, la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), pu-blicó Convocatoria LIC-01-98 “Concurso dePrecalificación Directorio Telefónico”, presentando surepresentada la documentación requerida a fin deprecalificar en la licitación para la impresión del Direc-torio Telefónico años, 2000, 2001, y 2002, resultandoclasificados Editorial La Prensa, S.A., y Publicar S.A.,comunicándoles que posteriormente estarían dispo-nibles los términos de referencia para participar endicha licitación, los que fueron remitidos hasta el díaveintiuno de enero de mil novecientos noventa y nue-ve. El documento base para la licitación, señalaba queúnicamente las empresas clasificadas para concursar,podían presentar ofertas, variando las fechas para larecepción de ofertas, la que se realizó hasta el díaveinticuatro de febrero de mil novecientos noventa ynueve, quedando pendiente la fecha de adjudicación.Señaló el recurrente, que su representada analizó eldocumento base para la licitación, encontrandoinconsistencias y errores, por lo que se comunicó conel Director Administrativo de ENITEL, LicenciadoSilvio Argüello, a fin de que evacuara treinticincointerrogantes, de las cuales únicamente fueron eva-

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cuadas tres, a diferencia de PUBLICAR S.A., a quienya se le habían evacuado todas sus interrogantes,respondiéndole a su representada hasta el día quincede febrero de mil novecientos noventa y nueve, latotalidad de las mismas. Siguió expresando el recu-rrente que fueron remitidas una serie de comunicacio-nes ante ENITEL y que el día veinticuatro de febrerode mil novecientos noventa y nueve, su representadapresentó su oferta a la licitación NIC-GUIA-01-99,“Elaboración del Directorio Telefónico de la Repúbli-ca de Nicaragua, Años 2000, 2001 y 2002”, levantán-dose el acta de apertura de ofertas, en que se hizoconstar que Editorial La Prensa, S.A., presentó el me-jor precio y que el señor Delegado del Ministerio deHacienda, señor Roberto Araica cuestionó la presen-tación de ofertas adicionales de PUBLICAR, S.A., locual, no fue considerado por ENITEL. Con fecha dosde marzo del mismo año, su representada recibió co-municación del Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), In-geniero Jorge Solís Farias, declarando desierta la lici-tación, violando principios Constitucionales y dispo-siciones jurídicas de la Ley de Contrataciones Admi-nistrativas del Gobierno Central, Entes Descentraliza-dos o Autónomos y Municipalidad y su Reglamento,por lo que su representada procedió a denunciar di-cha actuación ante el Contralor General de la Repúbli-ca de ese entonces, Ingeniero Agustín Jarquín Anaya,quien en resolución del veinticinco de marzo de milnovecientos noventa y nueve, declaró con lugar di-cha denuncia, la que no fue acatada por el IngenieroJorge Solís Farias, e informado a la Contraloría Gene-ral de la República con fecha doce de abril del mismoaño. El día veintidós de abril del año ya relacionado,su representada recibió comunicación del PresidenteEjecutivo de ENITEL, declarando desierta la licitaciónen supuesta recomendación del Comité de Evalua-ción, presentando el día veintitrés del mismo mes yaño, su representada, escrito ante la Contraloría Ge-neral de la República, denunciando por segunda vezla nulidad de dicha resolución, reiterando la misma, eldía veintisiete del mes y año ya relacionados, resol-viendo dicha Institución, con fecha diez de mayo demil novecientos noventa y nueve, parcialmente nuloel proceso de licitación. El día diecisiete de mayo demil novecientos noventa y nueve, ENITEL, envió elInforme emitido por el Comité de Evaluación de la Li-citación Pública, el que fue impugnado por su repre-

sentada el día veinte del mismo mes y año y declaradasin lugar por el Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones, Ingeniero Jor-ge Solís Farias, el día cuatro de junio de mil novecien-tos noventa y nueve. El día nueve de junio de esemismo año, el Presidente Ejecutivo de ENITEL, solici-tó a la Contraloría General de la República, autoriza-ción para hacer uso de la modalidad de contratacióndirecta con el otro oferente, o sea PUBLICAR, S.A.Señaló el recurrente que sin perjuicio de haber agota-do la vía administrativa, con fecha diez de junio de milnovecientos noventa y nueve, su representada pre-sentó nuevamente denuncia de nulidad de lo actuadopor ENITEL, ante la Contraloría General de la Repúbli-ca. Con fecha dieciocho de junio de mil novecientosnoventa y nueve, el Contralor General de la Repúbli-ca, denegó la autorización solicitada por la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones. Expresó el re-currente, que todo lo actuado transgredía los dere-chos de su representada, consignados en los artícu-los 27, 48, 50, 99, 104, 130 y 183 de la ConstituciónPolítica, así como la Ley de Contrataciones Adminis-trativas del Estado, Entes Descentralizados o Autó-nomos y Municipalidades y su Reglamento. Que porlas razones expuestas interponía Recurso de Amparoen contra del Ingeniero Jorge Solís Farias, en su ca-rácter de Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicara-güense de Telecomunicaciones (ENITEL), quien pormedio de la resolución del día tres de junio de milnovecientos noventa y nueve, declarando desierta laLicitación Pública NIC-Guía 01-99, “Elaboración delDirectorio Telefónico de la República de Nicaragua,años 2000, 2001 y 2002”, así como en contra de lapretensión de contratar directamente con la EmpresaPUBLICAR, S.A. Dio por agotada la vía administrati-va y solicitó se decretara de oficio la suspensión delacto reclamado y dejó lugar señalado para oír notifi-caciones. Por auto de las ocho y diez minutos de lamañana del nueve de agosto de mil novecientos no-venta y nueve, la Sala Civil del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, previno al recurrentepara que dentro del término de cinco días ratificara elrecurso a través de Poder Especial otorgado a Abo-gado facultado para ello, presentando dicho escritode ratificación el Doctor Julio Francisco Báez Cortés,en escrito de las dos y treinta minutos de la tarde deldía dieciocho de agosto de mil novecientos noventay nueve. Por auto de las diez y veinte minutos de la

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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mañana del seis de septiembre de mil novecientosnoventa y nueve, expresó que Editorial La Prensa,S.A., no podía sentirse agraviada por la Declaraciónde Deserción recurrida, ya que no se trataba de unaomisión, ni podía considerarse comprendida en el ar-tículo 3 de la Ley de Amparo, porque no podía decirseque la resolución de ENITEL violaba o trataba de vio-lar los derechos y garantías de EDITORIAL LA PREN-SA, S.A., como tampoco se consideraba que estabaen inminente peligro de ser perjudicada y que con ladeclaración de deserción, ya no podría llevarse a efectoningún acto de contratación fundado en esa mismalicitación y que al no producirse aún tal acto suscep-tible de Amparo, no existía base para la interposicióndel Recurso, por lo que declaraba el Recurso de Am-paro no tramitable. En escrito de las ocho ycuarenticinco minutos de la mañana del trece de sep-tiembre de mil novecientos noventa y nueve, solicitóel señor Jaime Chamorro Cardenal, certificación de lasdiligencias, lo que fue accedido en auto de las dos ycuarentidós minutos de la tarde de ese mismo día, mesy año, recurriendo de Hecho ante la Sala de lo Consti-tucional, que por sentencia No. 98 de la una y treintaminutos de la tarde del veinticuatro de febrero del añodos mil, declaró con lugar el tramitar el Amparo por laVía de Hecho. Por auto de las once y treinta minutosde la mañana del diecisiete de julio del año dos mil, laSala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Managua, resolvió tener como parte al AbogadoJulio Francisco Báez Cortés en su carácter de Apode-rado Especial de EDITORIAL LA PRENSA S.A., aquien se le concedió la intervención de ley, ordenóponer en conocimiento al Procurador General de Jus-ticia, dirigir oficio al Presidente Ejecutivo de la Empre-sa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL),previniendo a dicho funcionario enviar informe juntocon las diligencias a la Corte Suprema de Justicia;declaró sin lugar la suspensión del acto solicitado yprevino a las partes para que dentro del término detres días se personaran ante el Supremo Tribunal. Enescrito de las once y diez minutos de la mañana delveintinueve de julio del año dos mil, se personó eldoctor Julio Francisco Báez Cortés, en su carácter yarelacionado, asimismo solicitó certificación de la fe-cha de apersonamiento y del informe rendido por elPresidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüense deTelecomunicaciones (ENITEL). En escrito de las tresy cuarentiséis minutos de la tarde del veinticinco de

julio del año dos mil, se personó la Licenciada DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácterde Procuradora Administrativa y Constitucional ycomo Delegada del Procurador General de Justicia.Por auto de las once de la mañana del treinta de agos-to del año dos mil, la Sala de lo Constitucional tuvopor personado a la Doctora Delia Mercedes RosalesSandoval, en su carácter aludido, asimismo al doctorJulio Francisco Báez Cortés, en su carácter de Apode-rado Especial de Editoral La Prensa, S.A., dándolesintervención de ley. De lo solicitado por el recurrente,se mandó oír dentro de tercero día después de notifi-cada a la Doctora Delia Mercedes Rosales Sandoval yque secretaría informara si el Ingeniero Jorge SolísFarias, ex Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicara-güense de Telecomunicaciones (ENITEL), o a quiencorresponda, si se personó y rindió el informe anteesta Sala de lo Constitucional, tal y como se le previ-no. A las doce y cinco minutos de la tarde del cuatrode septiembre del año dos mil, la Doctora Delia Mer-cedes Rosales Sandoval, solicitó reposición del autoy que la Sala se pronunciara de conformidad con elartículo 37 Pr., para salvaguardar el derecho que leasiste a las partes en el proceso. El Secretario de laSala de lo Constitucional, Doctor Rubén MontenegroEspinoza, rindió informe el cinco de septiembre delaño dos mil. Por escrito de las doce y quince minutosde la tarde del siete de septiembre del año dos mil,compareció Salvador Quintanilla Vanegas, en su ca-rácter de Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicara-güense de Telecomunicaciones (ENITEL), solicitan-do incidente de nulidad del acta de notificación de lasnueve de la mañana del veinte de julio del año dos mil,adjuntando la constancia médica, de la paciente ErickaBrachtl Zeledón, recepcionista de la Empresa ENITEL,quien recibió la cédula de notificación del auto dicta-do por la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, como prueba preconstituida,solicitó se declarara con lugar el incidente y ordenarala Sala que se hiciera una nueva notificación. Asimis-mo, presentó escrito a las cuatro de la tarde del cator-ce de diciembre del año dos mil, en el que expresórendir informe. Por auto de las once y cuarenta minu-tos de la mañana, del veintiséis de noviembre del dosmil uno, la Sala de lo Constitucional declaró sin lugarla reposición solicitada por la Doctora RosalesSandoval. En cuanto a la nulidad del acta de notifica-ción, la Sala consideró que ésta se hizo conforme a

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derecho, declarando sin lugar el incidente de nulidadpromovido por el Ingeniero Salvador QuintanillaVanegas, por ser notoriamente improcedente; ordenóque Secretaría librara la certificación y constancia so-licitada por el Doctor Julio Francisco Báez Cortés ydio por rendido el informe de la Secretaría, asimismoordenó que el presente Recurso pasara a la Sala parasu estudio y resolución. Manifestó el MagistradoDoctor Fernando Zelaya Rojas, en voto disidente quees del criterio que la presunción establecida en la Leyde Amparo, es juris tantum, pero que no obstante elpropio alegato de la autoridad recurrida deja ver quela fuerza mayor alegada fue superada con suficienteantelación a la presentación del alegato, por lo que nose justifica la extemporaneidad de la presentación delmismo, dijo estar de acuerdo en que se declare sinlugar la nulidad objetada. Los Magistrados FranciscoPlata López y Guillermo Selva Argüello, disienten dela mayoría de sus colegas Magistrados, exponiendoen síntesis que el funcionario recurrido rindió informede manera extemporánea, alegando fuerza mayor yacompañando constancia médica, debiendo concluirque es improcedente la solicitud, por cuanto la notifi-cación fue bien hecha, no opera la suspensión deltérmino, pues ésta opera sólo cuando los términos nohan concluido, y que doctrinalmente se conoce comointerrupción del término y que se contempla en el artí-culo 169 Pr. Que lo que opera en el presente caso, espor causa justa, por lo que no corre el término que sele dio al funcionario para rendir el informe, debiendotenerse como presentado el informe del funcionario,adhiriéndose a dicho criterio, la Magistrada DoctoraJosefina Ramos Mendoza.

CONSIDERANDO:UNICO

Que la Sala de lo Constitucional en auto de las once ycuarenta minutos de la mañana del veintiséis de no-viembre del año dos mil uno, resolvió tener por rendi-do el informe de Secretaría de la Sala de lo Constitu-cional, el que en su parte conducente expresó: “....Elrecurrente tenía como última fecha para personar-se el día veinticuatro de julio y para rendir el infor-me el uno de agosto, ambos del año dos mil, lo queno hizo hasta la fecha”. El artículo 39 de la Ley deAmparo, señala: “Recibidos los autos por la CorteSuprema de Justicia, con o sin el informe, dará al

amparo el curso que corresponda. La falta de infor-me establece la presunción de ser cierto el acto re-clamado” y el artículo 37 de la referida ley, dice: “Elinforme deberá rendirse dentro del término de diezdías, contados desde la fecha en que reciban el co-rrespondiente oficio. Con él se remitirán en su caso,las diligencias de todo lo actuado”. En el caso subjudice, el recurrente alegó fuerza mayor, justifican-do la misma, con una constancia médica en que seña-la que la paciente ERICKA BRACHTL ZELEDON,fue atendida en el consultorio del Doctor José Sali-nas Andrade, el día veinte de julio del año dos mil, porpresentar sintomatología compatible con SíndromeNefrótico, ordenando reposo absoluto por 15 días. ElDiccionario Jurídico Elemental, GuillermoCabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, nos dauna definición de Fuerza Mayor: “Todo aconteci-miento que no ha podido preverse o que, previsto,no ha podido resistirse”. Esta Sala observa que elauto de las once y treinta minutos de la mañana deldiecisiete de julio del año dos mil, dictado por la SalaCivil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, fue notificado al Presidente Ejecutivo de laEmpresa Nicaragüense de Telecomunicaciones(ENITEL) a las nueve de la mañana del día veinte dejulio del mismo año. Que el informe rendido por elSecretario de la Sala de lo Constitucional es de fechacinco de septiembre del año dos mil, y que posterioral mismo, fue presentado por la entidad recurrida,escrito que rola en los folios once y doce del segundocuaderno, del Ingeniero Salvador QuintanillaVanegas, en su carácter de Representante Legal dela Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones(ENITEL), ante la Sala de lo Constitucional, el queconsta de fecha siete de septiembre del año dos mil, alas doce y quince minutos de la tarde. De lo anterior,se desprende que de la fecha de notificación en que seprevé que rinda informe junto con las diligencias alfuncionario recurrido, al tiempo de presentación delescrito en que alega fuerza mayor, transcurrieroncuarentinueve días, tiempo mayor a los quince díasalegados, no existiendo por ello, ninguna causa justaque justifique la presentación extemporánea del in-forme, por lo que no cabe más que considerar la faltade existencia de éste y que conforme a lo que estable-ce la Ley de Amparo en su artículo 39, se debe consi-derar como cierto el acto reclamado y por ende ampa-rar al recurrente.

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POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, losartículos 424, 426, 436 Pr., y los artículos 3, 23, 25, 27,37, 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistradosde la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: I.- HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porJAIME CHAMORRO CARDENAL, mayor de edad,casado, Ingeniero y del domicilio de Managua, en sunombre y representación de la entidad mercantil EDI-TORIAL, LA PRENSA, S.A., ratificado por el DoctorJULIO FRANCISCO BAEZ CORTES, mayor de edad,casado, Abogado y del domicilio de Managua, en sucarácter de APODERADO ESPECIAL de la entidadmercantil EDITORIAL LA PRENSA, S.A., en contradel Ingeniero JORGE SOLIS FARIA, quien en ese en-tonces fuere el Presidente Ejecutivo de la EmpresaNicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) y queposteriormente compareciere por dicha entidad el In-geniero SALVADOR QUINTANILLA VANEGAS, ma-yor de edad, casado, Ingeniero Civil y del domicilio deManagua. El Honorable Magistrado DoctorGUILLERMO SELVA ARGUELLO, disiente de la ma-yoría de sus colegas Magistrados, y reproduce suvoto disidente que se encuentra incorporado en elauto de las once y cuarenta minutos de la mañana, delveintiséis de noviembre del dos mil uno, ubicado en elfolio treinta y dos (32), del cuaderno de la Sala de loConstitucional.- El Honorable Magistrado DoctorIVAN ESCOBAR FORNOS, disiente de la mayoría desus colegas Magistrados, y expone lo siguiente: En elrecurso de Amparo que nos ocupa, estimo necesariopronunciarme sobre dos puntos, en primer lugar encuanto tener como no presentado el informe del fun-cionario por haber sido presentadoextemporáneamente, para la doctrina ConstitucionalNicaragüense, en materia de Amparo, la presentaciónextemporánea del informe por parte del funcionariorecurrido, no constituye la presunción de certeza delas afirmaciones hechas por el recurrente, tal como loseñala el artículo 39 de la Ley de Amparo vigente,sino que es la ausencia absoluta del mismo. Así lo hadejado establecido la Corte Suprema de Justicia des-de 1958, con Sentencia del 19 de junio de ese año, alseñalar en sus consideraciones: “...es la falta absolu-ta del informe y no la extemporaneidad lo que cons-tituye presunción de ser cierto los hechosdenunciados...la Corte Suprema observa; que el ar-

gumento no altera los términos en que la cuestión seencuentra planteada ya que según el artículo 176Pr., por el transcurso de un término procesal, se ex-tingue un derecho pero no una obligación y muchomenos la obligación de toda autoridad de respon-der a las imputaciones de violar la ley;...”. En se-gundo lugar en cuanto a la presunción de certeza delacto reclamado, considero que la presunción, con baseen un hecho conocido (es decir probado) se da porprobado un hecho desconocido. De acuerdo con loexpuesto, el artículo 1380 Pr., define las presuncionesdiciendo que “Presunción es la consecuencia que laley o el juez deducen de un hecho conocido para ave-riguar la verdad de otro desconocido: la primera sellama legal y la segunda humana”. Las presuncionespueden ser humanas (judiciales) o legales,subdividiéndose estas últimas en presunciones sim-plemente legales (relativas) y en presunciones de De-recho (absolutas). Las presunciones humanas son lasque deduce el juez a partir de un hecho probado (co-nocido) en el juicio. Las presunciones son simple-mente legales (o relativas, o iuris tantum) cuandoadmiten prueba en contrario (artículo 1391 Pr). Se fun-dan en lo que ocurre generalmente y su consecuen-cia, con el objeto de sentenciar en cada caso. Laspresunciones legales son de Derecho (absolutas, oiuris et de iure), de acuerdo al artículo 1383 Pr., cuan-do: a) La ley prohibe expresamente la prueba en con-tra de ellas (V.g., la presunción del artículo 1746 C.:“Siempre se presume de mala fe el despojo violento”);o b) Su efecto es anular un acto o negar una acción(V.g., la presunción del artículo 987 C.: “Las disposi-ciones (testamentarias) en favor de personas inhábi-les son absolutamente nulas, aunque se hagan porinterpósita persona. Se tiene como personas inter-puestas los descendientes, ascendientes, hermanos,o cuñados del inhábil...”). En cuanto a su fundamen-to, las presunciones son absolutas cuando la expe-riencia o la razón demuestran que los hechos sobrelos que se basa no ofrecen una simple probabilidadsino una certidumbre, o cuando se basan en una ra-zón de orden público, como la violación de leyes pro-hibitivas o imperativas. Ejemplo de las primeras es lapresunción de la cosa juzgada del artículo 2358 C., yde las segundas es la presunción del artículo 987 C.,arriba transcrita en lo pertinente. Ambas clases depresunciones legales eximen de la carga de la pruebaa la parte favorecida por ellas, trasladándola a la parteque la quiera destruir. El artículo 39 L.A., vigente esta-

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blece: “Recibidos los autos por la Corte Suprema, cono sin el informe, dará al Amparo el curso que corres-ponda. La falta de informe establece la presunción deser cierto el acto reclamado”. Es evidente que se tratade una presunción simplemente legal que admite prue-ba en contrario, pues sus efectos no anulan el actoreclamado ni niegan una acción, y tampoco el citadoartículo prohibe expresamente la prueba en contrario.La frase “ser cierto el acto reclamado” debe rectamen-te interpretarse como “ser ciertos los hechos aduci-dos por el recurrente”. Sin embargo, cuando de losautos resultaren probados ciertos hechos o si de laResolución recurrida se desprendiere una aplicacióncorrecta de la ley que no constituya violación a losderechos y garantías Constitucionales o que hayancausado agravios al recurrente, la Sala tiene materialque aparece en autos sobre los hechos para pronun-ciarse y no amparar automáticamente al recurrente. Elhecho de que esta sea una presunción establecida enuna ley Constitucional, no le da más valor que el deimpedir que una ley ordinaria pueda eliminar o modifi-car esta presunción, pero siempre seguirá siendo unapresunción legal que admite prueba en contrario. Porello, considero que la Sala no puede renunciar bajoningún concepto a juzgar el recurso sobre la base delo argumentado y probado en autos y a la luz de lasdisposiciones Constitucionales y legales pertinentes,siendo la presunción de ser ciertos los hechos aduci-dos por el recurrido tan sólo uno de los elementos aconsiderar para dictar fallo y en el presente caso sólose dio la extemporaneidad en la presentación del in-forme. Esta sentencia está escrita en seis hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 163

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. La una de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las tres de la tarde del cator-ce de agosto de mil novecientos noventa y cinco,compareció ante el Tribunal de Apelaciones de

Matagalpa el Señor NOEL GADEA CASTELLON, ma-yor de edad, casado, oficinista, del domicilio deJinotega, manifestando en síntesis: “Que el día diezde agosto de mil novecientos noventa y cinco, fuenotificado mediante fotocopia de Certificación de ActaNo. 39 del Consejo Municipal de Jinotega, donde se-gún Sesión Extraordinaria celebrada el ocho de agos-to del mismo año, en la cual consta que por unanimi-dad de los siete concejales asistentes se acordó sus-pender las atribuciones de su persona como AlcaldeMunicipal de Jinotega, y eligieron como su sustitutoal Señor José Augusto González Díaz. Que por lo an-tes expuesto y de conformidad con la Ley No. 49 “Leyde Amparo”, comparece a interponer Recurso deAmparo en contra de la notificación de la resoluciónde los siete concejales de la Alcaldía Municipal deJinotega, Señores VICTORINO PICADO RIZO, Car-pintero, MAURICIO ALTAMIRANO ALTAMIRANO,Médico, JULIO CESAR PALACIOS JAMES, Reloje-ro, HOMERO GUATEMALA PALACIOS, Pintor, AL-BERTO MARTINEZ GUERRA, de oficios varios,LEONIDAS ZUNIGA MOLINA, Profesor, y JOSEAUGUSTO GONZALEZ DIAS, Oficinista, todos ma-yores de edad, casados, Concejales y del domicilio deJinotega. Manifestó haber agotado la vía administra-tiva. Que con la resolución del Consejo Municipal sehan violado los artículos 45, 47, 50, 51, 57, 130, 177 y178 de la Constitución Política. Asimismo, de confor-midad con lo establecido en los artículos 31 y 33 de laLey de Amparo, solicita la suspensión del acto. Seña-ló lugar para notificaciones.- En providencia de lasnueve y cincuenta minutos de la mañana del quincede agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Salade lo Civil del Tribunal de Apelaciones de Matagalpaprevino al recurrente para que en el término de cincodías presentase las copias suficientes para la tramita-ción del recurso. A las ocho y veinte minutos de lamañana del dieciséis de agosto de mil novecientosnoventa y cinco, el Señor NOEL GADEACASTELLON, presentó ante el Tribunal receptor lascopias ordenadas.- En providencia de las diez y trein-ta minutos de la mañana del diecisiete de agosto demil novecientos noventa y cinco, la Sala de lo Civil delTribunal de Apelaciones de Matagalpa, admitió elRecurso de Amparo interpuesto por el Señor NOELGADEA CASTELLON en contra de los miembros delConsejo Municipal de la Alcaldía de Jinotega; ordenóponer el recurso en conocimiento del Procurador Ge-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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neral de Justicia para lo de su cargo; previno a losfuncionarios recurridos de la obligación de enviar in-forme al Supremo Tribunal dentro del término de diezdías; ordenó la suspensión del acto reclamado; y pre-vino a las partes de la obligación de personarse antela Corte Suprema de Justicia dentro del término de leypara hacer uso de sus derechos.- A las diez de la ma-ñana del veinticinco de agosto de mil novecientosnoventa y cinco, compareció a personarse ante laCorte Suprema de Justicia, el Señor NOEL GADEACASTELLON.- A las once y siete minutos de la maña-na del veinticinco de agosto de mil novecientos no-venta y cinco, el Doctor Francisco Montenegro García,presentó escrito mediante el cual los Señores JOSEAUGUSTO GONZALEZ DIAZ, LEONIDAS ZUNIGAMOLINA, VICTORINO PICADO RIZO, MAURICIOALTAMIRANO ALTAMIRANO, HOMERO GUATE-MALA PALACIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRAy JULIO CESAR PALACIOS JAMES, todos mayoresde edad, casados, oficinistas y del domicilio deJinotega, comparecieron ante el Supremo Tribunal arendir el informe ordenado.- A las once y cinco minu-tos de la mañana del veinticinco de agosto de mil no-vecientos noventa y cinco, el Doctor FranciscoMontenegro García, presentó escrito mediante el cuallos Señores JOSE AUGUSTO GONZALEZ DIAZ,LEONIDAS ZUNIGA MOLINA, VICTORINO PICA-DO RIZO, MAURICIO ALTAMIRANOALTAMIRANO, HOMERO GUATEMALA PALA-CIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRA y JULIO CE-SAR PALACIOS JAMES, todos mayores de edad,casados, oficinistas y del domicilio de Jinotega, com-parecieron ante el Supremo Tribunal a personarse.- Alas diez y treinta y ocho minutos de la mañana deltreinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco,los Señores JULIO CESAR PALACIOS JAMES,VICTORINO PICADO RIZO y JOSE AUGUSTOGONZALEZ DIAZ presentaron escrito en el cualincidentan por mala admisión, de conformidad con elart. 2087 Pr., el Recurso de Amparo interpuesto en sucontra por el Señor NOEL GADEA CASTELLON.- Alas nueve y treinta minutos de la mañana del cinco deseptiembre de mil novecientos noventa y cinco, laCorte Suprema de Justicia tuvo por personados enlos presentes autos de Amparo al Señor NOELGADEA CASTELLON, en su carácter de AlcaldeMunicipal de Jinotega, y a los Señores JOSE AUGUS-TO GONZALEZ DIAZ, LEONIDAS ZUNIGA

MOLINA, VICTORINO PICADO RIZO, MAURICIOALTAMIRANO ALTAMIRANO, HOMERO GUATE-MALA PALACIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRAy JULIO CESAR PALACIOS JAMES, quienes actúancomo Miembros del Consejo Municipal de la Alcaldíade Jinotega, a quienes se les concedió la intervenciónde ley. Asimismo, ordenó pasar el proceso al Tribunalpara su estudio y resolución.- A las diez y cincuenta ysiete minutos de la mañana del seis de septiembre demil novecientos noventa y cinco, compareció a per-sonarse el Doctor ARMANDO PICADO JARQUIN,en su carácter de Procurador Civil y Laboral Nacional,y como Delegado del Procurador General de Justicia,Doctor CARLOS HERNANDEZ LOPEZ.- En providen-cia de las nueve y cinco minutos de la mañana del dosde febrero de mil novecientos noventa y nueve, laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia tuvo como parte en los presentes autos de ampa-ro al Doctor JULIO CENTENO GOMEZ en su carácterde Procurador General de Justicia.- En este estado,

SE CONSIDERA:UNICO

El Recurso de Amparo tiene como objeto ser el instru-mento mediante el cual se ejerza el control del ordena-miento jurídico y de las actuaciones de los funciona-rio públicos, para mantener y restablecer la suprema-cía de la Constitución Política. Asimismo, persiguerestituir al agraviado el pleno goce de los derechostransgredidos, restableciendo las cosas al estado quetenían antes de la transgresión. En el caso de autos,tanto el recurrente como las autoridades recurridasdel entonces Consejo Municipal de la Alcaldía deJinotega, no ostentan los cargos que dieron origen alproblema planteado, por lo cual no tiene sentido algu-no amparar al recurrente si ya se le venció el períodopara el cual fue electo como Alcalde Municipal, y tam-poco se puede exigir el cumplimiento de este Amparoa autoridades actualmente inexistentes.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado, y artículos 413,424, 426, 436 Pr., y 44 de la Ley de Amparo, los suscri-tos Magistrados RESUELVEN: Declarar falta de inte-rés jurídico en el Recurso de Amparo interpuesto porel Señor NOEL GADEA CASTELLON, en su carácter

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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de Alcalde Municipal de Jinotega, en contra de losSeñores JOSE AUGUSTO GONZALEZ DIAZ,LEONIDAS ZUNIGA MOLINA, VICTORINO PICA-DO RIZO, MAURICIO ALTAMIRANOALTAMIRANO, HOMERO GUATEMALA PALA-CIOS, ALBERTO MARTINEZ GUERRA y JULIO CE-SAR PALACIOS JAMES, en su carácter de Miem-bros del Consejo Municipal de la Alcaldía de Jinotega,de que se ha hecho mérito. El Honorable MagistradoDoctor MARVIN AGUILAR GARCÍA, disiente de lamayoría de sus colegas Magistrados y expone lo si-guiente: No estoy de acuerdo con el proyecto de sen-tencia aprobado por la mayoría de mis HonorablesColegas Magistrados por las siguientes razones: Sedeclara en la parte resolutiva, falta de interés jurídicoen el Recurso de Amparo de que se trata, porque tan-to el recurrente como las autoridades recurridas noostentan los cargos que dieron origen al problemaplanteado.-. Por principio no comparto ese razona-miento porque aún cuando en el Numeral 2 del Arto.27 de la Ley de Amparo se establezca como requisitoexpresar en el escrito de interposición, nombre y ape-llido y cargo de funcionarios, autoridades o agentesde los mismos contra quien se interpone el Recurso,es lo cierto que esos nombres no se exigen por lapersona en sí, sino por el cargo que ocupan.- En otraspalabras los funcionarios pueden cambiar de un mo-mento a otro, pero el cargo que desempeñan, el órga-no de gobierno o la institución a que pertenecen almomento del Recurso, permanecen. Es en razón deesa permanencia de la función desempeñada por laautoridad recurrida, que considero que en estos ca-sos debe estudiarse y resolverse sobre el fondo delRecurso.- Esta sentencia está escrita en tres hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 164

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las doce y cuarenta y cinco minutosde la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

I,

Visto el escrito presentado a las once y veinte minu-tos de la mañana del dieciséis de julio del año dos miluno, donde el Primer Comisionado FRANCISCOMONTEALEGRE CALLEJAS, Director General de laPolicía Nacional, manifiesta: Que a las once y cuaren-ta y cinco minutos de la mañana del veintiséis de ju-nio del año dos mil uno, le fue notificada la parte reso-lutiva de la Sentencia No. 102 de las cuatro de la tardedel cinco de junio del mismo año, donde la Sala de loConstitucional resuelve con lugar el Recurso de Am-paro No. 102-2000, promovido por la Señora MARIAAUXILIADORA CARDOZA BRAVO. Que la senten-cia en referencia, en ninguna de sus partesconsiderativas y resolutivas ordena que providenciadeben practicarse para hacer efectivo el Amparo, porlo que solicita a la Sala, se le aclare lo siguiente: 1.- Sila sentencia en referencia deja sin efecto la resoluciónrecurrida, y se dicta otra resolución favoreciendo a laSeñora ADELA AUXILIADORA CARDOZA BRA-VO, declarando como responsable de los daños mate-riales referidos en el presente accidente al SeñorWILLIAN EMILIO REYES, tal como rola en las dili-gencias practicadas por esa Institución ó al Señor JE-RONIMO POLANCO, 2.- Si la sentencia ya referidadeclara nulo todo lo actuado por esa instancia a partirde la citación para realizar la reconstrucción del acci-dente de tránsito, y 3.- Si la sentencia debe entender-se como realizar nuevamente el procedimiento hastala emisión de una resolución definitiva o si el conflic-to se dirimirá en la vía judicial correspondiente.

CONSIDERANDO:I,

Que La Ley de Amparo vigente en su artículo 41, esta-blece: «…que en lo que no estuviere establecido enesta Ley se seguirán las reglas del Código de Procedi-miento Civil en todo lo que sea aplicable…», aplican-do este precepto nos remitimos a algunos artículos deeste cuerpo de leyes y de la ley de la materia; al res-pecto el artículo 451 Pr., que regula lo referente al Re-curso de Aclaración literalmente reza «Autorizada unaSentencia definitiva, no podrá el Juez o Tribunal

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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que la dictó alterarla o modificarla en manera al-guna. Podrán sin embargo, a solicitud de parte, pre-sentada dentro de veinticuatro horas de notificadala sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos,salvar las omisiones y rectificar los errores de co-pia, de referencia o de cálculos numéricos queaparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ohacer las condenaciones o reformas convenientes,en cuanto a daños y perjuicios, costas intereses yfrutos».

II,

En primer lugar esta Sala es del criterio que el artículode la referencia induce a la imperiosa necesidad deanalizar y verificar si el recurso fue interpuesto en eltérmino que corresponde, es decir «…dentro de vein-ticuatro horas de notificada la sentencia…». Vea-mos, la Sentencia en mención le fue notificada al recu-rrido a las once y cuarenta y cinco minutos de la ma-ñana del veintiséis de junio del año dos mil uno; y laaclaración fue solicitada mediante escrito que presen-tó el Primer Comisionado FRANCISCOMONTEALEGRE CALLEJAS, en su carácter ya ex-presado, a las once y veinte minutos de la mañana deldieciséis de julio del año dos mil uno. “En lo particu-lar de este artículo este Supremo Tribunal es del cri-terio que Tratándose de un término de horas, estecorre de momento a momento, es decir desde la pro-pia notificación y no como el término de días desdela media noche siguiente al día de esa misma notifi-cación”, como lo establece el capítulo V, párrafo XXVI,del Título Preliminar del Código Civil. Asimismo elCapitulo V, párrafo XXX de dicho Título Preliminarexpresamente señala: «Todos los plazos serán conti-nuos y completos, debiendo siempre terminar en lamedia noche del último día; así lo actos que debenejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si seejecutan antes de la media noche en que termina elúltimo día del plazo».

III,

De tal forma y según lo preceptuado, en el presentecaso la aclaración debió solicitarse a partir de las oncey cuarenta y cinco minutos de la mañana, del día mar-tes veintiséis de junio del corriente año, momento enque se le notifica la resolución, venciéndose ese pe-ríodo hasta el día miércoles veintisiete de junio; sinembargo la solicitud se hizo hasta las once y veinte

minutos de la mañana, del lunes dieciséis de julio delcorriente año. Por lo que de conformidad con en elartículo 176 Pr., la solicitud de aclaración se entiendeextinguida pues este señala: «Que los derechos paracuyo ejercicio se concediere un término FATAL o quesupongan un acto que deba ejecutarse EN O DEN-TRO DE CIERTO TÉRMINO, se entenderán irrevo-cablemente extinguido por el ministerio sólo de laley, si no se hubieren ejercido antes del vencimientode dichos términos», lo que operó en el caso de autosya que la solicitud fue hecha cuando ya había expira-do el término legal correspondiente, por lo que debedeclararse improcedente la Aclaración solicitada porser extemporánea su interposición. Ahora según lodispuesto en el artículo 439 Pr., la Sentencia N° 102, enmención, queda consentida y pasada en autoridad decosa juzgada al establecer: «Que transcurridos lostérminos para preparar, interponer o mejorar cual-quier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de de-recho consentida y pasada en autoridad de cosa juz-gada la resolución a que se refiere, sin necesidad dedeclaración expresa sobre ello, criterio que ha man-tenido este Supremo Tribunal en diferentes Senten-cias, como puede verse entre otras las que obran en elBoletín Judicial, páginas 441, 676, 1067, 7035 y 7776;por lo que llegado al estado de resolver.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones hechas, los ar-tículos 424, 426 Pr., artículos 41, 47 de la Ley de Ampa-ro vigente y demás artículos citados, los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional RESUEL-VEN: Declarar Improcedente por Extemporáneo la So-licitud de Aclaración solicitada por el Primer Comisio-nado FRANCISCO MONTEALEGRE CALLEJAS, ensu carácter de Director General de la Policía Nacional,en el Recurso de Amparo interpuesto por la DoctoraADELA AUXILIADORA CARDOZA BRAVO, en supropio nombre. El Honorable Magistrado DoctorMARVIN AGUILAR GARCÍA, disiente de la mayoríade sus colegas Magistrados y expone lo siguiente:No estoy de acuerdo con el proyecto de sentenciaaprobado por la mayoría de mis Honorables ColegasMagistrados por las siguientes razones: El Primer Co-misionado Francisco Montealegre Callejas, realmenteno recurrió de la Sentencia N° 102 de las cuatro de latarde del cinco de Junio del dos mil uno, ya que los

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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recursos son, por definición, los medios de impugna-ción que otorga la ley a las partes y a los terceros paraque obtengan mediante ellos, la revocación o modifi-cación de una resolución judicial.- El expresado Pri-mer Comisionado no impugnó en manera alguna di-cha sentencia, por lo que no cabe aplicarle las dispo-siciones legales acerca de la extemporaneidad de losrecursos.- Lo que el Primer Comisionado hizo en suescrito fue consultar como ejecutaría la mencionadasentencia. Siendo esto así, lo que cabe es, de confor-midad con el artículo 41 de la Ley de Amparo, aplicarel artículo 456 Pr., que establece que cuando en laejecución de una sentencia se presentan dudas sobrela manera de llevarla a efecto, el Juez Ejecutante pue-de recurrir al que la dictó para que él determine elmodo de ejecutarla; y que el Juez o Tribunal que pro-nuncio la sentencia, resolvería la consulta dentro detercero día sin tramitarla, comunicando al ejecutor loresuelto.- Como se ve claramente, y es mi criterio, loque cabía era que este Excelentísimo Tribunal contes-tase al Primer Comisionado, su consulta acerca delmodo de ejecutar la Sentencia N° 102-2001.- Esta sen-tencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 165

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I,Por escrito presentado a las once de la mañana del díaveintiséis de octubre del año dos mil, compareció anteel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,Sala Civil Número Uno, la señora SANDRA VARINIATIJERINO MEJIA, a título personal y en su calidad de

Ex Autoridad Administrativa de la Convención sobreComercio Internacional de Especies Amenazadas deFlora y Fauna Silvestre (CITES) del Ministerio del Am-biente y Recursos Naturales (MARENA), en contrade la Resolución emitida a las once de la mañana deldía uno de septiembre del año dos mil, por laContraloría General de la República, por considerarque en dicho proceso administrativo se violaron susderechos Constitucionales contenidos en los artícu-los 26, 27, 32, 34 numerales 4 y 11; 38, 45, 46, 138numeral 2; 160, 182 y 183 de la Constitución Políticade Nicaragua.

II,

El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Mana-gua, Sala Civil Numero Uno, por auto de las once ycuarenta minutos de la mañana del catorce de noviem-bre del año dos mil, resolvió otorgarles intervenciónde ley a las partes y emplazarlas a comparecer anteesta Autoridad, por lo cual remitió al conocimiento dela Sala de lo Constitucional de la CORTE SUPREMADE JUSTICIA las diligencias de amparo notificando ala recurrente por cédula a las doce y cuarentitrés mi-nutos de la tarde del día diecinueve de noviembre delaño dos mil.

III,

La recurrente señora SANDRA VARINIA TIJERINOMEJIA, presento a las tres y cincuenta minutos de latarde y a las doce y dos minutos de la tarde, de losdías diecinueve y veinte de diciembre del año dos mil,respectivamente, escritos en los cuales solicita la in-tervención de ley y señala nuevo domicilio para oírnotificaciones y que se le tuviese como prueba denulidad una declaración jurada, por lo cual esta Salaresolvió, por auto de las once y cuarenta minutos dela mañana del día doce de enero del año dos mil uno,mandar a oír a la parte contraria y dirigir oficio al Tri-bunal A QUO para que informara lo que tuviera a bien.Por auto de las nueve y veinte minutos de la mañanadel día catorce de febrero del año dos mil uno, estaAutoridad resolvió tramitar incidente de nulidad ypasar el presente recurso de amparo a la Sala para suestudio y resolución por lo que,

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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CONSIDERANDO:I,

El Recurso de Amparo interpuesto por la señoraSANDRA VARINIA TIJERINO MEJIA, se sustentaen los agravios constitucionales que le causa la reso-lución emitida a las once de la mañana del día uno deseptiembre del año dos mil, por la Contraloría Generalde la República, la cual en su parte resolutiva determi-no: Establecer Responsabilidad Administrativa encontra de la Licenciada SANDRA VARINIA TIJERINOMEJIA, Autoridad Administrativa CITES-NI, y del In-geniero MIGUEL REYES GARCIA, Ex Director Gene-ral de Coordinación Territorial, ambos del Ministeriodel Ambiente y los Recursos Naturales MARENA,por incumplir los dos funcionarios el artículo 165, nu-merales 1, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República. De igual forma, inobservaronla Ley General del Medio Ambiente y los RecursosNaturales, y los Decretos 30-97, 43-97 y 8-98, NormasTécnicas y Disposiciones Administrativas, emitidaspor el Ministerio del Ambiente y los Recursos Natu-rales, haciéndose acreedores de las sanciones admi-nistrativas a que alude el artículo 171 de la citada LeyOrgánica; en razón de haber incurrido en las causalesde irregularidades referidas en el mismo artículo 171,numerales 5, 38 y 43; resoluciones que al tenor literaldel Recurso interpuesto y que conforman los autosde Amparo, violaron las disposiciones Constitucio-nales de los artículos 26, 27, 32, 34 numerales 4 y 11;38, 45, 46, 138 numeral 2; 160, 182 y 183. El Recursointerpuesto en tiempo y forma, permitió la tramitacióndel mismo y la intervención de la recurrente ante elTribunal de Apelaciones Circunscripción ManaguaSala Civil Numero Uno, y su posterior emplazamientoy remisión, al conocimiento de esta Autoridad porauto de las once y cuarenta minutos de la mañana delcatorce de noviembre del año dos mil. Por radicadoslos autos de amparo ante esta Autoridad, se resolviópor auto de las nueve y veinte minutos de la mañanadel catorce de febrero del año dos mil uno, que seresolviera de previo y especial pronunciamiento elincidente de nulidad de notificación promovido por larecurrente, que es la cuestión procesal a considerarpor esta Sala, haciendo un estudio de las diligenciasde amparo que rolan en autos, bajo la consideraciónjurídica y legal de lo que dispone el artículo 38 de laLey de Amparo, al establecer que: “Una vez resuelta

la suspensión del acto reclamado, se remitirán losautos en el termino de tres días a la Corte Supremade Justicia para la tramitación correspondiente,previniéndoles a las partes que deberán personarsedentro del termino de tres días hábiles, mas el de ladistancia, para hacer uso de sus derechos. Si el re-currente no se persona dentro del termino señaladoanteriormente, se declarara desierto el Recurso”.

II,

La recurrente SANDRA VARINIA TIJERINO MEJIA,al tenor de lo que se expuso en los Vistos Resultas dela presente resolución, fue emplazada por el TribunalA QUO, mediante el auto del día catorce de noviem-bre del año dos mil, de las once y cuarenta minutos dela mañana, a comparecer ante esta Autoridad dentrodel termino de tres días hábiles, bajo apercibimientode ley si no lo hiciere. De la resolución judicial citada,la recurrente, según rola en el folio cincuenta de losautos de amparo, fue notificada a las doce ycuarentiséis minutos de la tarde del día diecisiete denoviembre del año dos mil, por lo que debía habercomparecido a personarse y solicitar la intervenciónde ley ante la Sala de lo Constitucional de esta judica-tura el día veintiuno de noviembre del año dos mil. Porescrito de las tres y cincuenta minutos de la tarde deldía diecinueve de diciembre del año dos mil, presenta-do ante la Sala, la recurrente comparece, personándo-se en el recurso de Amparo que interpuso contra losseñores GUILLERMO ARGUELLO POESSY, FRAN-CISCO RAMIREZ TORRES, JOSE PASOSMARCIACQ, JUAN GUTIERREZ HERRERA Y LUISANGEL MONTENEGRO, en sus calidades de Miem-bros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, a fin de que se le otorgara la interven-ción de ley para poder hacer uso de sus derechos y sele tuviese como parte recurrente en el presente Recur-so de Amparo. El día veinte de diciembre del año dosmil, a las doce y dos minutos de la tarde, comparecenuevamente la recurrente solicitando a esta Sala de loConstitucional, se tuviese como prueba a su favor dela NULIDAD ABSOLUTA que dice alegó, el Testimo-nio de la Escritura Publica Numero Cinco que acom-pañó con el escrito referido. Esta Sala, ante los escri-tos presentados por los recurrentes, por auto de lasonce y cuarenta minutos de la mañana del día doce deenero del año dos mil uno, resolvió: a) Previo a todo

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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tramite, oír a la parte contraria dentro del termino deveinticuatro horas, para que alegara lo que tuviese abien; y b) Dirigir oficio al Honorable Magistrado Pre-sidente del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, numero uno, para que informara dentro detercero día sobre lo expuesto por la recurrente. Losautos de amparo citados, plantean dos momentos pro-cesales que deben atenderse para poder resolver con-forme a Derecho, el incidente de nulidad propuesto.En primer lugar, la pertinencia procesal del incidentepropuesto, y en un segundo termino, la legalidad o node la notificación del auto de emplazamiento dictadopor el Tribunal A QUO, conforme las normas procesa-les que regulan la institución de la notificación, a efec-tos de resolver si fuese el caso el incidente de nulidadpropuesto y permitirnos examinar el sistema de nuli-dades en el procedimiento de la notificación.

III,

En atención a la lógica jurídica planteada, debemosconsiderar lo que las normas adjetivas regulan sobrelos INCIDENTES DE NULIDAD como institución. ElCódigo de Procedimiento Civil de Nicaragua desarro-lla en el Titulo referido a los INCIDENTES, en expresocumplimiento de lo que establece la Ley de Amparoen su artículo 41, cuando plantea que “...en lo que noestuviere establecido en esta Ley se seguirán las re-glas del Código de Procedimiento en todo lo que seaaplicable...”. Las normas procesales atinentes resul-tan ser los artículos 239 y 240. La primer norma legalcitada dice textualmente. “Si el incidente naciere deun hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como el defecto legal en el modo de proponer lademanda, deberá promoverlo la parte antes de cual-quier gestión principal del pleito. Si lo promovieredespués, será rechazado de oficio por el Tribunal, sal-vo que se tratare de un vicio que anule el proceso, ode una circunstancia esencial para la ritualidad o lamarcha del juicio. En estos casos el Tribunal ordenaraque se practiquen las diligencias necesarias para queel proceso siga su curso legal”. La primera parte delartículo en referencia, consigna que las nulidades deprocedimiento, del orden privado, deben reclamarseantes de cualquier gestión; lo que significa, que co-rresponde a la parte interesada hacer saber al Juezque rechaza el procedimiento seguido en esa forma,que protesta la nulidad del procedimiento por la omi-

sión o infracción de algún tramite, promoviendo elcorrespondiente incidente de nulidad; empero, si nose hace esa reclamación, débese suponer el consenti-miento del procedimiento, y en tal caso, la ley admiteque se siga adelante el proceso porque esta en interésde las partes el vigilarlo. La segunda parte de la dispo-sición legal citada, establece una variable, puesto sibien es cierto autoriza al Juez para rechazar de oficio elincidente que se promoviere después, establece unaexcepción al caso, cual es, cuando se trate de un vicioque anule el proceso o de una circunstancia esencialpara la ritualidad o marcha del juicio. Lo anterior signi-fica que aun consentidos los tramites por gestionesposteriores, cabe la nulidad si se refiere a vicios queanulen el proceso o circunstancias esenciales para elprocedimiento. La norma legal del artículo 240 Pr., porsu parte, en forma complementaria establece que:“Todo incidente originado de un hecho que acontez-ca durante el juicio, deberá promoverse tan prontocomo el hecho llegue a conocimiento de la parte res-pectiva. Si en el proceso constare que el hecho hallegado al conocimiento de la parte, y si ésta hubierepracticado una gestión posterior a dicho conocimien-to, el incidente promovido después será rechazado deplano, salvo que se trate de alguno de los vicios ocircunstancias a que se refiere el inciso segundo delartículo anterior”. El interés que el legislador enfatizóen la norma legal citada, es que el hecho debe aconte-cer durante el juicio, o coexistente con su principio, yen tal caso, tiene el interesado la obligación de pro-mover el incidente, tan pronto como el hecho llegue asu conocimiento, más si hiciere gestión posterior aese conocimiento y antes de promover el incidente,cuando lo promueva se le rechazará de plano, salvoque se trate de un vicio que anule el proceso o de unacircunstancia esencial para la ritualidad o la marchadel juicio. Los autos de amparo muestran que la pri-mera comparencia de la recurrente ante este Sala, seconcreta el día diecinueve de diciembre del año dosmil, fecha en que comparece extemporáneamente,apersonándose bajo la justificación de que fue hastael día dieciocho de diciembre del mismo año que tuvoconocimiento del auto de emplazamiento,“extrajudicialmente”, por lo que solicita en ese escritose le otorgue la intervención de ley respectiva. Poste-riormente, la recurrente comparece ante esta Sala pre-sentando escrito el día veinte de diciembre del añodos mil, en esta oportunidad alegando NULIDAD

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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ABSOLUTA DE LA NOTIFICACION, y presentandoprueba al respecto. Los escritos presentados por larecurrente, muestran que la misma practicó gestionesposteriores al conocimiento del auto de emplazamien-to del catorce de noviembre del año dos mil, por locual el incidente propuesto un día después debe, altenor literal del artículo 240 Pr., ser rechazado de pla-no.

IV,

El Código de Procedimiento Civil en su Título Cuarto,regula lo concerniente a las Notificaciones, Citacio-nes, Emplazamientos y Requerimiento, dedicando losartículos 106 y siguientes a desarrollar dichos ámbi-tos normativos. En ese orden, desarrolla los artículos114, 116, 117, 119 y 125, que permiten comprender queen relación a la notificación del auto de emplazamien-to, dictado por el Tribunal A QUO, a las once y cua-renta minutos de la mañana del once de noviembre delaño dos mil, del cual se recurre vía incidente de nuli-dad por la recurrente, no se considere que en la mismase hayan observado vicios de nulidad que deban de-clararse por esta Sala, y por tanto, la misma debe pro-ducir su efecto legal, puesto que fue realizada conarreglo a la ley. Así se observa que, los autos de am-paro muestra: 1) Que la notificación fue hecha por unoficial notificador de la Sala Civil Número Uno delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua;2)Que la notificación fue realizada en el lugar dondeordinariamente el recurrente ejerce su empleo, cual esademás el lugar señalado por la recurrente para oírnotificaciones; 3) Que la notificación se hizo constaren el proceso, dejando constancia del lugar, fecha yhora en que se realizó; 4) Que la cédula de notifica-ción entregada contiene los requisitos de ley; 5) Quela cédula de notificación fue entregada a una personamayor de quince años que se hallaba en el lugar seña-lado para oír notificaciones; y 6) Que la recurrentecompareció por escrito posterior al hecho cuestiona-do, gestionando el cambio de domicilio para oír notifi-caciones, todo lo cual permite comprender que la re-currente debe considerarse por notificada del auto deemplazamiento objeto del incidente de nulidad.

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 114, 116,117, 119, 125, 239 y 240 del Código de ProcedimientoCivil de Nicaragua, y en los artículos 38, 41, 44, 45 y 48de la Ley de Amparo, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLARARDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO, interpuestopor la Señora SANDRA VARINIA TIJERINO MEJIA,en su carácter personal y en su calidad de Ex Autori-dad Administrativa de la Convención sobre ComercioInternacional de Especies Amenazadas de Flora yFauna Silvestre (CITES) del Ministerio del Ambientey los Recursos Naturales (MARENA), en contra de laResolución emitida a las once de la mañana del díauno de septiembre del año dos mil, por la ContraloríaGeneral de la República. Esta sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 166

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

En escrito presentado a las ocho y treinta minutos dela mañana del diecinueve de Diciembre del año dosmil, ante el Honorable Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, Sala Civil Número Dos, por elseñor CARLOS ALBERTO PUTOY RAMIREZ, mecá-nico y el Abogado SALVADOR DE JESUS FLORESLUNA, ambos mayores de edad, casados y del domi-cilio de Masaya, actuando ambos en su calidad per-sonal, y además, el primero en su carácter de Secreta-rio General y el segundo de Secretario de Actas y

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Acuerdos del Sindicato de Trabajadores “SilvioReñazco Mercado de la Empresa Industrial Centro-americana, Sociedad Anónima (INCASA) del domici-lio de Masaya, en resumen expusieron: Que el día die-cisiete de Septiembre del año dos mil, a las ocho de lamañana en la ciudad de Masaya, se reunió el Sindica-to en Sesión Extraordinaria a fin de elegir sus autori-dades y que resultan elegidos en la forma dicha: elprimero como Secretario General y el segundo comoSecretario de Actas y Acuerdos, para el período deldiecisiete de Septiembre del dos mil al dieciséis deSeptiembre del año dos mil uno. Que la Empresa, re-presentada por el señor RAMON GARCIA PEREZ,impugnó la elección del Sindicato en relación a loscargos para que fueran electos los comparecientes,ante la Dirección de Asociaciones Sindicales del Mi-nisterio del Trabajo con sede en Managua. Que dichaDirección dictó la Resolución Número 086-2000, delas dos de la tarde del dieciséis de noviembre del añodos mil, en la que manda elegir los cargos que ellosostentan por haberlos dejado vacantes; que ellos nohan renunciado a sus cargos sindicales por lo que esaresolución no es correcta. Que apelaron ante el supe-rior respectivo, o sea la Inspectoría General del Traba-jo del Ministerio del Trabajo, la que dictó resoluciónnúmero 266/2000 de las nueve de la mañana del vein-tisiete de noviembre del año dos mil, que confirma laresolución de primera instancia, por lo que recurrende amparo en contra de las resoluciones dichas; lanúmero 086-2000 suscrita por el Director de Asocia-ciones Sindicales, Licenciado CRISTHIANBALLADARES ORDOÑEZ, y la Resolución Número266-2000 dictada por el Inspector General del Trabajo,Doctor EMILIO NOGUERA CACERES, ambos fun-cionarios del Ministerio del Trabajo. Alegan comoviolados los artículos, 27, 32, 49, 87; 46, 182 y 183 Cn.,el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales, y artículos 22 y 26 delPacto de los Derechos Civiles y Políticos. Pidieron lasuspensión del acto. El Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, Sala Civil Dos, mediante autoprevino al señor Carlos Alberto Putoy Ramírez, paraque ratificase el recurso por medio de Abogado espe-cialmente facultado para ello. El requerido cumplió entiempo mediante escrito de ratificación presentado porla Abogada Gloria Elena Ramírez García, mayor de edad,soltera y de este domicilio. El expresado Tribunal enresolución de las nueve de la mañana del veintiuno de

Febrero del año dos mil ordenó: Tramitar el presenterecurso interpuesto por los señores SALVADOR DEJESÚS FLORES LUNA y CARLOS ALBERTO PUTOYRAMÍREZ, representados por la Abogada Gloria Ele-na Ramírez García, a quien se tuvo como parte y se leda la intervención de Ley; ponerlo en conocimientodel señor Procurador General de Justicia; Decreta deoficio la suspensión del acto; dirigir oficio a los Fun-cionarios recurridos con copia del mismo, previnién-doles enviar a este Supremo Tribunal el informe de leydentro del término de diez días, remitiendo él las dili-gencias creadas; y se previno a las partes que dentrodel término de tres días hábiles deberán apersonarseante esta Corte Suprema de Justicia, bajo los apercibi-miento de Ley. Ante esta Corte se personaron en tiem-po: la Abogada GLORIA ELENA RAMÍREZ GARCÍA,en representación de la parte recurrente; el AbogadoCRISTHIAN IVÁN BALLADARES ORDOÑEZ, en sucarácter de Director de Asociaciones Sindicales delMinisterio del Trabajo; la Licenciada DELIA MERCE-DES ROSALES SANDOVAL, en su carácter de Procu-radora Administrativa y Constitucional y como Dele-gada del Procurador General de Justicia. El AbogadoEMILIO NOGUERA CÁCERES presentó escrito per-sonándose y rindiendo su informe de Ley, en el quedefiende la legalidad de las resoluciones recurridas.El licenciado RAMÓN ORLANDO GARCÍA PÉREZ,mayor de edad, casado, Administrador de Empresas ydel domicilio de la ciudad de Masaya, presentó escri-to en su carácter de Gerente General y Presidente de laJunta de Directores de Industria CentroamericanaSociedad Anónima (INCASA), lo que demostró debi-damente con la presentación de Testimonio de Escri-tura Pública de Poder General de Administración yalegó su carácter de Tercer Opositor coadyuvante conla autoridad recurrida y pidió se declarase como nointerpuesto el presente Recurso de Amparo por noser competente el Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Managua. Esta Sala de lo Constitucional, enresolución de las once y veinte minutos de la mañanadel veintidós de agosto del dos mil uno, proveyó te-ner por personados en los presente autos a la Aboga-da GLORIA ELENA RAMÍREZ GARCÍA, en su ca-rácter de Apoderada Especial Judicial del Sindicatode Trabajadores “Silvio Reñazco Mercado”; a la Li-cenciada DELIA MERCEDES ROSALES SANDOVALen su carácter de Procuradora Administrativa y Cons-titucional y como Delegada del Procurador General de

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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Justicia de la República, a los Doctores CRISTHIANIVÁN BALLADARES ORDÓÑEZ y EMILIONOGUERA CÁCERES, quienes manifiestan gestionaren su carácter de Director de Asociaciones Sindicalese Inspector General del Trabajo, ambos del Ministeriodel Trabajo, respectivamente; al Licenciado RAMÓNORLANDO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Ge-rente General y Presidente de la Junta de Directoresde Industria Centroamericana Sociedad Anónima(INCASA), en su calidad de Tercero interesado, y seles concede de intervención de ley correspondiente;no ha lugar al incidente de improcedencia promovidopor el Licenciado RAMÓN ORLANDO GARCÍAPÉREZ por cuanto lo solicitado será motivo de estu-dio de la sentencia que dicte esta Sala en su oportuni-dad y ordena pasar el presente Recurso a la Sala parasu estudio y resolución. No habiendo otro tramite quellenar, es el caso de resolver, y

CONSIDERANDO:I,

La Constitución Política de Nicaragua en su TítuloDécimo, Capítulo Segundo, Control Constitucional,en el Artículo 188, expresa: “Se establece el Recursode Amparo en contra de toda disposición, acto o re-solución y en general en contra de toda acción u omi-sión de cualquier funcionario, autoridad o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagradas en la Constitución Política”. Yen su Artículo 190, dice: “La Ley de Amparo regularálos recursos establecidos en este capítulo. Por lo di-cho, en el presente caso examinaremos si con las re-soluciones recurridas se violaron derechos y garan-tías constitucionales de los recurrentes, o se infrin-gieron disposiciones contenidas en la Ley de Ampa-ro de forma que perjudique a los recurrentes. En pri-mer lugar habrá que analizar el incidente de improce-dencia promovido por el Licenciado RAMÓNORLANDO GARCÍA PÉREZ, quien alega que siendoel sindicato “Silvio Reñazco Mercado”, del que sedice los recurrentes son dirigentes sindicales (CAR-LOS ALBERTO PUTOY RAMÍREZ, Secretario Gene-ral y el Doctor SALVADOR DE JESÚS FLORES LUNA,Secretario de Actas y Acuerdos) lo mismo que Indus-tria Centroamericana Sociedad Anónima (INCASA),todos del domicilio de Masaya, lugar donde existe elTribunal de Apelaciones Circunscripción Oriental,

siendo este, por razón del territorio la autoridad com-petente para la interposición y demás actos pertinen-tes en el citado recurso. A este respecto, esta Salaconsidera acertado el criterio de la Sala Civil NúmeroDos del Tribunal de Apelaciones, CircunscripciónManagua. Efectivamente el artículo 25 de la Ley deAmparo, en su parte inicial expresa que el Recurso deAmparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelacio-nes respectivo. Y es cierto que no especifica si es elrespectivo del domicilio de la parte recurrente, o elrespectivo del domicilio del o de los funcionarios re-curridos o el del lugar donde el acto producirá susefectos. Se ha interpretado en reiteradas jurispruden-cia que el Tribunal respectivo a que se refiere la dis-posición citada es el del domicilio del recurrente. Estoes así porque tratándose de derechos y garantías cons-titucionales que el recurrente considera violados ensu perjuicio y la Constitución Política lo provee delrecurso necesario para obtener el cese de esas viola-ciones y que se le respeten esos derechos y garan-tías, es la manera más eficaz y accesible de obteneresos resultados, que el recurrente pueda presentar surecurso ante el Tribunal de su domicilio. Pero esta esuna norma interpretada en beneficio del recurrente yno perjudica el fondo del Recurso de Amparo, el he-cho de que el recurrente se someta tácitamente a lacompetencia del Tribunal del domicilio de las autori-dades recurridas, en virtud de lo dispuesto en el artí-culo 41, de la Ley de Amparo y 262 Pr., por lo dicho nocabe más que declarar sin lugar el incidente de impro-cedencia del recurso, bajo consideración.

II,

El argumento constitucional básico de los recurren-tes, es que el artículo 87 Cn., establece que en Nicara-gua existe plena libertad sindical y que los trabajado-res se organizaran voluntariamente en Sindicatos yestos podrán constituirse conforme lo establece laLey. Que la Constitución no señala ni discrimina queclase de trabajadores pueden constituir parte de unsindicato y de su junta directiva y que clase de traba-jadores no pueden serlo, por lo que consideran quelas resoluciones recurridas violan también el artículo27 Cn., entre otras. Ante esos alegatos, la Sala consi-dera que los señores PUTOY RAMÍREZ y FLORESLUNA no tuvieron en consideración el verdadero al-cance de la parte final del inciso primero del artículo

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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87 Cn., que dice que los sindicatos podrán constituir-se conforme lo establece la Ley. No tuvieron en consi-deración lo dispuesto en el inciso segundo del artícu-lo 24 Cn., que dice: “ Los derechos de cada personaestán limitadas por los derechos de los demás, por laseguridad de todos y por las justas exigencias delbien común”. En concepto de esta Sala es una justaexigencia del bien común que un empleador espere,en un momento determinado, en caso de conflicto la-boral, que sus empleados de confianza, como lo sonen este caso el Jefe de Personal y el Asesor Legal,estén de su parte y no en contra de él. Por otra parte elartículo 48 CT., literal a) Establece como una causajusta para el empleador para dar por terminado el con-trato de trabajo la falta grave de probidad. Consideraesta Sala que no es una muestra de rectitud, honradezo probidad, el hecho de que un empleado de confian-za, en determinados casos de conflicto laboral puedaestar en contra de su patrono. Por otra parte el artícu-lo 203 CT., en su primera parte dice que sindicato es laasociación de trabajadores o empleadores constitui-da para la representación y defensa de sus respecti-vos intereses. De tal manera que los propios trabaja-dores que forman parte de un sindicato no estaríanrectamente dirigidos por empleados que por razonesde sus característicos deberes para con su empleador,es su obligación defender a éste en caso de conflictolaboral. Esto se debe a que los trabajadores conside-rados como representantes del patrimonio según elartículo 7 CT., son en sus relaciones con la empresa:trabajadores; pero en sus relaciones con los demástrabajadores: son representantes de la empresa; y esesta posición dual la que las descalifica para ser direc-tores e incluso miembros del sindicato de la empresa.Por lo dicho, está Sala considera correcta la aprecia-ción hecha por las autoridades recurridas y ajustadasa derecho las resoluciones recurridas, ya que recal-cando aún más, no es probo representar en un con-flicto determinado a las dos partes en pugna, a la vez.Esto es aún más grave en el caso de una profesionaldel derecho que incluso podría caer en el caso con-templado en el numeral 1° del artículo 373 Pn., desdeluego previo el debido proceso.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y artículos 424, 436, 446,

2084 Pr., y 44 y siguientes de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN: NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO, interpuesto ori-ginalmente por los señores CARLOS ALBERTOPUTOY RAMIREZ y SALVADOR DE JESUS FLORESLUNA y ratificado después por la Abogada GLORIAELENA RAMIREZ GARCIA, en contra del Licencia-do CRISTHIAN BALLADARES ORDOÑEZ en sucalidad de Director de Asociaciones Sindicales y elDoctor EMILIO NOGUERA CACERES en su carácterde Inspector General del Trabajo, ambos autoridadesdel Ministerio del Trabajo, de que se ha hecho mérito.Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 167

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. La una y cuarenta y cinco minutos dela tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las nueve y treinta y cincominutos de la mañana del día veintitrés de abril delaño dos mil uno, ante la Sala Civil Número Dos delTribunal de Apelaciones de Managua, compareció elDOCTOR BONIFACIO MIRANDA BENGOCHEA,mayor de edad, casado, Abogado y Notario Público,del domicilio de Managua, quien actuando como Apo-derado General Judicial de la COOPERATIVA DETRANSPORTE EXPRESO “MARÍA DOLORES CAR-DENAL DE ALEMÁN”, SAPASMAPA, R.L., presen-tó escrito de interposición formal de Recurso de Am-paro y expuso: que dicho Amparo lo interpone encontra de los funcionarios de la Dirección Superior

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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del Ministerio de Transporte e Infraestructura, con-formada e integrada por el Ingeniero EDGARDBOHÓRQUEZ, mayor de edad, casado, y de este do-micilio, en su calidad de Ministro; el LicenciadoISMAEL MAYORGA, mayor de edad, casado, y deeste domicilio, en su calidad de Viceministro y tam-bién, en contra del Doctor ELISEO NUÑEZ MORA-LES, mayor de edad, abogado, de este domicilio; porcuanto éste último en su calidad de funcionario auxi-liar como Secretario del MTI, firmó el ACUERDO Nº001 del día veintisiete de febrero del año dos mil uno,sin que tuviera conferida, bajo ningún concepto osituación legal, la facultad y competencia legal para elotorgamiento de “Concesiones de Licencias de Fun-cionamiento para el servicio de Transporte Terrestre”.No obstante no tener esa falta de facultad y compe-tencia, el Doctor Elíseo Nuñez Morales, el veintisietede febrero del año dos mil uno, en el contexto del“Paro Nacional del Transporte”, y en su carácter deSecretario General del Ministerio de Transporte e In-fraestructura, (MTI), suscribió a nombre de esa insti-tución ministerial un Acuerdo Nº 001 con los repre-sentantes legales de la Cooperativas COTRAUS,CODEVO, COTRISUR y COTRAPADI, cuyo ámbitode operación y funcionamiento es el Departamentode Carazo, otorgándoles reasignaciones y tramitaciónde nuevos permisos de operación provisional. Asi-mismo al día siguiente de la firma del Acuerdo, ante-riormente referido, el Ministerio de Transporte e In-fraestructura, MTI, otorgó doce concesiones y per-misos de operación en la “Ruta Expresa” Jinotepe -La Concepción - Managua. A juicio y criterio del re-currente, esas concesiones y permisos de operaciónrepresentan una sobrecarga de oferta de servicio enun territorio limitado, y produce un grave perjuiciopara su representada, la Cooperativa de TransporteSAPASMAPA, R. L. Adicionalmente al daño causa-do, también, se genera a nivel del sector de las Coope-rativas del Transporte Caraceño, en particular y delTransporte Nacional en general, una gran incertidum-bre e inseguridad jurídica, por cuanto la actuación delMTI, demuestra un abierto incumplimiento y falta deacatamiento a la Ley, específicamente a lo establecidoen el Decreto No 1140, publicado en la Gaceta “DiarioOficial” No 280 del 30 de noviembre de 1982, el cual enlos artículos 2, 4, 5, 6,7 y siguientes, se deja estableci-do que será de conformidad con la ley, reglamentos ydisposiciones que emanen de la Dirección General de

Transporte, que serán autorizadas las licencias de fun-cionamiento del transporte terrestre, para cuyo casodeberá cumplirse con el procedimiento, requisitos ycondiciones indicados. En el caso de autos, obvia-mente, por la necesidad de llegar a un acuerdo quepusiera fin al paro del transporte y, a fin de que sereestableciera la normalidad de los servicios, se tomóel Acuerdo de otorgamiento de nuevas concesionesde licencias de funcionamiento, al margen de los refe-rentes legales y criterios técnicos, excediéndose deesta forma el Secretario General del MTI, en sus fun-ciones y competencia e incurriendo, por esa forma deproceder, en violación flagrante a los artículos 183 y130 Cn, los cuales son los preceptos constitucionalesque resguardan el Principio de Legalidad que estable-ce el límite de la autoridad, facultad o jurisdicción quela Constitución Política y las Leyes de la República ledeterminan a los funcionarios públicos. Sobre eseparticular, atendiendo lo establecido en el artículo 167inciso 3) del Decreto 71-98, publicado en la Gaceta“Diario Oficial” No 205 del 30 de octubre de 1998,podemos concluir que expresa el recurrente, la Secre-taria General del MTI, excedió su facultades y compe-tencia, ya que la facultad de aprobación de nuevasconcesiones de licencias de funcionamiento para lasCooperativas de Transporte, proceden, únicamente,por propuesta que la Dirección General de Transportehará, en su caso, a la Dirección Superior del MTI, lacual, según lo establecido en el artículo 21 del mismoDecreto 71-98, está conformada e integrada por elMinistro, el Viceministro y el Secretario General. Demodo que la actuación que origina y motiva este am-paro, es por la ilegalidad señalada en lo que es propia-mente el otorgamiento y asignación de las licencias,que se hizo con la participación única y exclusiva delSecretario del MTI Eliseo Núñez Morales, sin que laautorizaran ni el Ministro ni el ViceMinistro, por loque el Doctor Núñez, de esa manera violentó la ley ytransgredió con su proceder el texto Constitucional.Contra dicho Acuerdo, expresa el recurrente, interpu-so formal Recurso de Revisión el día cinco de mayodel año dos mil uno en contra de la Dirección Superiordel MTI, conformidad por los tres funcionarios men-cionados, quienes contestaron con el Silencio Admi-nistrativo, pues a la fecha de interposición del Ampa-ro, aún no se habían pronunciado, debiéndose inter-pretar como Silencio Administrativo, por lo que ha-biéndose agotado la vía administrativa, procedía a

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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interponer este Recurso de Amparo en contra de di-chos funcionarios, señalando como violados los artí-culos. 52, 105, 150, 130 y 183 Cn., fundamentando de-bidamente en que consisten dichas violaciones.

II,

La Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelacio-nes, Circunscripción de Managua, en resolución delas once de la mañana del día dos de mayo del año dosmil uno, admitió el Recurso, dándole el trámite señala-do en la Ley de Amparo, poniéndolo en conocimientodel señor Procurador General de Justicia, Doctor JU-LIO CENTENO GÓMEZ, enviándole copia íntegra delmismo, a fin de que cumpla las funciones propias desu cargo. En esa misma resolución se declaró que noha lugar a la suspensión del acto, solicitada por elrecurrente; se ordenó dirigir oficio a los funcionariosde la Dirección Superior del MINISTERIO DE TRANS-PORTE e INFRAESTRUCTURA, Ingeniero EDGARDBOHORQUEZ, en su calidad de Ministro; ISMAELMAYORGA, en su calidad de Viceministro y DoctorELISEO NUÑEZ MORALES, en su calidad de Secre-tario General, enviándoles copia íntegra del Recursode Amparo y, previniéndoles de la obligación que tie-nen de enviar un Informe del caso dentro del términode diez días, advirtiéndoles que junto con el Informedeberán enviar las diligencias creadas. En esa mismaresolución de la Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones de Managua, se previno a todas laspartes que deberán personarse ante la Corte Supremade Justicia dentro de los tres días hábiles de la notifi-cación de la resolución.

III,

Debidamente notificada que fue la Resolución Judi-cial de la Sala Civil Número Dos del Tribunal de Ape-laciones de Managua, referida anteriormente, se pro-cedió de parte de todos los interesados a personarseante la Corte Suprema de Justicia, en el orden siguien-te: El Doctor BONIFACIO MIRANDA BENGOCHEA,se personó mediante escrito presentado personalmen-te a las diez y quince minutos de la mañana del díadiecisiete de mayo del año dos mil uno; el IngenieroEDGARD BOHORQUEZ OCAMPO, en su calidad deMinistro del MTI, el Licenciado ISMAEL MAYORGARIVAS, en su calidad de Viceministro del MTI y el

Doctor ELISEO NUÑEZ MORALES, en su calidad deSecretario del MTI, procedieron a presentar el Infor-me sobre el caso y a personarse, mediante escrito pre-sentado por la Doctora Blanca Sugey MoncadaGonzález, y la Doctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Constitu-cional y Administrativa y, como Delegada del señorProcurador de Justicia de la República, Doctor JULIOCENTENO GÓMEZ, se personó mediante escrito pre-sentado personalmente, a las nueve y treinta minutosde la mañana del día seis de julio del año dos mil uno.Posteriormente la Sala de lo Constitucional, medianteauto de la diez y quince minutos de la mañana del díatreinta y uno de julio del año dos mil uno, tuvo porpersonados a todas las partes involucradas y referi-das anteriormente. Asimismo, dicha Sala a las once ycinco minutos de la mañana del día ocho de agostodel año dos mil uno, dictó resolución reconfirmandoel acto de personamiento de todas las partes, pronun-ciándose, también, respecto a lo solicitud del recu-rrente sobre la suspensión del Acto, negándose lareforma al auto que niega la suspensión que habíasolicitado el Doctor BONIFACIO MIRANDABENGOCHEA, mediante escrito presentado por elmismo a las once de la mañana del día quince de mayodel año dos mil uno. De conformidad con lo anterior-mente expuesto, conclusos los autos y siendo el casode resolver,

SE CONSIDERA:I,

Que habiendo analizado la legislación que regula elotorgamiento, concesión y autorización de licenciaspara el funcionamiento del “Servicio de TransporteTerrestre”, tenemos, por una parte, que la Ley Gene-ral de Transporte, contenida en el Decreto No 164,que aparece publicado en La Gaceta, “ Diario Oficial”No 34 de 17 de febrero de 1986, en el artículo 3 de lamisma, establece: “Artículo 3.- AUTORIZACIÓN DEFUNCIONAMIENTO. Es la que el Estado concede alas personas naturales o jurídicas para que operenel servicio de transporte. Esta autorización en nin-gún momento causa derechos adquiridos y estarásujeta al cumplimiento de la Ley, Reglamento y dis-posiciones que emanen del Ministerio de Transportepor medio de sus respectivas Direcciones.“ Ahora,por su parte, la Ley 290, “ LEY DE ORGANIZACIÓN,

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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COMPETENCIA y PROCEDIMIENTOS DEL PODEREJECUTIVO “, en el artículo 25, Inciso e), al definirlas funciones del Ministerio de Transporte e Infraes-tructura, MTI, sucesor sin solución de continuidaddel otrora Ministerio de Transporte, establece: “Ar-tículo 25.- Al Ministerio de Transporte e Infraestruc-tura le corresponden las funciones siguientes: e)Conceder la administración, licencias y permisospara los servicios de transporte público en todas susmodalidades, nacional o internacional a excepcióndel nivel intra-municipal”. Asimismo, con el propó-sito de indicar específicamente el fundamento legalque refiere cual es la instancia que dentro del MTI,tiene conferida la facultad y Competencia, para otor-gar dichas concesiones, licencias y permisos, a conti-nuación nos permitimos transcribir el artículo 167,numeral 3) del Reglamento a la Ley 290, el cual apare-ce publicado en la Gaceta “ Diario Oficial” No 205 deldía 30 de octubre de 1998. “Artículo 167.- numeral 3)Corresponde a la Dirección General de TransporteTerrestre: Proponer a la Dirección Superior los per-misos de operación para unidades, cooperativas oempresas, para su aprobación y suscripción”. Encomplementación a la disposición anterior, y con elobjetivo de conocer la composición e integración dela Dirección Superior del MTI, por su parte, el artículo21, del Reglamento precitado, íntegra y literalmenteestablece: “Artículo 21.- DIRECCIÓN SUPERIOR. LaDirección Superior es el máximo nivel de decisión delos Ministerios, y la integran: 1. Ministro, 2.Viceministro, 3. Secretario General. Como podemos very deducir de la unidad legal que representan las dis-posiciones anteriormente referidas y transcritas, co-rresponde única y exclusivamente a la DirecciónSuperior del Ministerio de Transporte e Infraestruc-tura integrada por el Ministro, el ViceMinistro y elSecretario General el otorgamiento y autorizaciónde concesiones para operación de unidades de ser-vicio de transporte terrestre. De modo que el Acuer-do Nº 001 suscrito el 27 de febrero del año 2001, por elDoctor Elíseo Nuñez Morales, en su calidad de Secre-tario General del MTI, otorgando reasignaciones ynuevos permisos de operación provisional de servi-cio de transporte, es a todas luces ilegal, constituyen-do una forma clara de ejercicio extralimitado de susfunciones, razón por la cual transgrede flagrantementelos preceptos Constitucionales 183 y 130 Cn, ya queno tenía facultadas para otorgar dichas concesiones.

II,

Otro aspecto que debemos considerar, en cuanto a lafalta de resolución y respuesta de parte de la Direc-ción Superior del MTI, para responder al Recurso deRevisión que el recurrente presentó formalmente eldía 5 de marzo del año 2001, situación de SilencioAdministrativo, que al no estar regulado en la Ley 290aludida antes, ni en el Reglamento de la misma, nosremite necesariamente a considerar la aplicación del“Silencio Administrativo en sentido Positivo” de con-formidad con la Ley No 350, “ Ley de Regulación de laJurisdicción de lo Contencioso-Administrativo”, cuyoartículo 19, establece: Artículo 19.- “SILENCIO AD-MINISTRATIVO: Es el efecto que se produce en loscasos en que la Administración Pública omitiere suobligación de resolver en el plazo de treinta días.Transcurrido dicho plazo sin que la Administraciónhubiere dictado ninguna resolución. Se presumiráque existe una aceptación de lo pedido a favor delinteresado”. No obstante lo anterior, y para los efec-tos del Recurso de Amparo que analizamos, esa faltade respuesta de parte de las autoridades recurridasconstituye una flagrante violación al derecho consig-nado en el artículo 52 Cn que establece que todos losciudadanos tienen el derecho “de hacer peticiones yde obtener una pronta resolución o respuesta y deque se les comunique lo resuelto en los plazos que laley establezca”. Todas estas consideraciones expli-cadas son a nuestro juicio, motivo suficiente para quedeclare con lugar el Recurso de Amparo sometido aestudio.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, artículos 424,436 del Código de Procedimiento Civil y 23, 24, 25, 26,27 y 31 de la Ley de amparo vigente, los suscritosMagistrados RESUELVEN: HA LUGAR AL RECUR-SO DE AMPARO interpuesto por el DoctorBONIFACIO MIRANDA BENGOCHEA, como Apo-derado General Judicial y representante legal de laCooperativa de Transporte Expreso SAPASMAPA,R. L., en contra de los entonces funcionarios de laDirección Superior del Ministerio de Transporte e In-fraestructura, MTI, Ingeniero EDGARDBOHÓRQUEZ, mayor de edad, casado, de este domi-cilio, en su calidad de Ministro; Licenciado ISMAEL

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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MAYORGA, mayor de edad, casado, de este domici-lio, en su calidad de Viceministro y Doctor ELISEONUÑEZ MORALES, mayor de edad, casado, de estedomicilio, en su calidad de Secretario General por ha-ber emitido este último el Acuerdo Nº 001 del 27 defebrero del año dos mil uno. Esta sentencia está escri-ta en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 168

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diez de diciembre delaño dos mil dos. Las tres y cuarenta y cinco minutosde la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las cuatro y dieciséis minu-tos de la tarde del veintiséis de abril del año dos miluno, compareció JORGE ANTONIO SOLIS FARIA,mayor de edad, casado, Administrador de Empresas ydel domicilio de Managua, en su carácter propio, antela Sala Civil No. 2 del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, expuso en síntesis: El día vein-tiocho de marzo del año dos mil uno fue notificado dela resolución emitida por el Consejo Superior de laContraloría General de la República, en la que estable-ció responsabilidad administrativa e imposición desanciones disciplinaria en su contra y contra funcio-narios de la Empresa Nicaragüense de Telecomunica-ciones ENITEL, ordenando reintegro inmediato de losfondos en forma solidaria del pago de la liquidaciónlaboral final que le fue entregada a él. En dicha resolu-ción se le señaló haber incumplido los artículos 155 y156 numeral 4), 122 y 166 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, haber recibido unpago indebido, sin justificación, causando un perjui-cio económico de los recursos del Estado e incumpli-

miento de las disposiciones constitucionales de losartículos 130 y 183 Cn. Expresó el recurrente que laresolución relacionada infringía sus derechos y ga-rantías constitucionales, tales como el derecho a ladefensa al no haber tenido participación en las inci-dencias del proceso administrativo, resolviendo ma-teria que no es competencia de ese órgano de control,además de atribuirse funciones de otros Poderes delEstado. Que la interpretación y aplicación de las leyeslaborales que hacían los Miembros del Consejo Supe-rior de la Contraloría General de la República no sololesionaba sus derechos constitucionales, sino quetrascendía a su persona, tendiendo un efecto deroga-torio del ámbito de aplicación del Código del Trabajoe invasión de la esfera propias del Poder Legislativo,que es el único que tiene las facultades de interpreta-ción auténtica de la ley. Señaló como violados losartículos 26 numeral 4), 27, 34 incisos 1), 2), 4) y 9),130, 150 numeral 4), 154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183,todos de la Constitución Política. Que comparecía ainterponer Recurso de Amparo en contra de los seño-res GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, Pre-sidente del Consejo Superior de la Contraloría Gene-ral de la República, JUAN GUTIERREZ HERRERA,JOSE PASOS MARCIACQ, LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA y FRANCISCORAMIREZ TORREZ, todos miembros titulares del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca, por haber emitido la reoslución de las dos de latarde del veintidós de septiembre del año dos mil uno.Asimismo, expresó que con fundamento en el artículo20 de la Ley de Amparo, pedía se declarara lainconstitucionalidad e inaplicabilidad de los numera-les e incisos del Decreto número 625 “Ley Orgánicade la Contraloría General de la República, del sistemade Control de la Administración Pública y del AreaPropiedad del Pueblo”: 17), 18, y 19), 22), 31), 32 incisosa), d), k) y l), y 33 del artículo 10; artículos 63, 64 nume-rales 1) y 2), artículos 65, 86 primer párrafo; 121, 122,123, 125, 171, 177 y 181, 127 y 128 por estar en contra-vención a los artículos 27, 34, 130, 155, 158, 159, 160,182 y 183 y 196 Cn., y del Reglamento 5864 del 25 denoviembre de mil novecientos ochenta y cinco, Gace-ta No. 234 del 5 de diciembre de 1985. Solicitó la sus-pensión del acto y dejó lugar señalado para oír notifi-caciones. Por auto de las diez y cincuenticinco minu-tos de la mañana del veintiuno de mayo del año dosmil uno, la Sala Civil No. 2 del Tribunal de Apelacio-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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nes Circunscripción Managua, previno al recurrentepara que dentro del término de cinco días presentarael original o copia de la cédula de notificación, la quefue presentada por el recurrente en escrito de las tresy cinco minutos de la tarde del veintitrés de mayo deese mismo año. Por auto de las once y cincuenta mi-nutos de la mañana del veintiocho de mayo del año encurso, el Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, resolvió tramitar el presente Recurso deAmparo, en cuanto a la suspensión del acto, previnoal recurrente que rindiera fianza, la que fue presentadaen escrito de las doce y treinticinco minutos de latarde del siete de junio del año dos mil uno. En auto delas tres y cincuenta minutos de la tarde del ocho dejunio de ese mismo año, se dio por rendida la garantíay declaró con lugar la suspensión de los efectos ad-ministrativos aún no cumplidos del acto reclamado,ordenó dirigir oficio a los funcionarios recurridos, pre-viniéndoles que debían enviar informe junto con lasdiligencias dentro del término de diez días ante la Cor-te Suprema de Justicia, así como remitir los autos antela misma y previno a las partes para que dentro deltérmino de tres días hábiles se personarán ante el Su-premo Tribunal. Por escrito de las tres y quince minu-tos de la tarde del veinticinco de junio del año dos miluno, se personó JORGE ANTONIO SOLIS FARIA, ensu carácter propio, asimismo se personaron los miem-bros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República en escrito de las nueve y veinticincominutos de la mañana del día veintinueve de junio delmismo año. A las nueve y treintitrés minutos de latarde del seis de julio del año en curso se personó laLicenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, en sucalidad de Procuradora Administrativa y Constitucio-nal y como Delegada del Procurador General de laRepública. En el informe rendido por los funcionariosrecurridos en escrito de las doce y diez minutos de latarde del seis de julio del año dos mil uno, expresaronen síntesis: Que el cargo de ex presidente de ENITEL,JORGE ANTONIO SOLIS FARIA, fue por nombra-miento del Presidente de la República, al tenor delartículo 150 inciso 6) de la Constitución Política, loque no se podía equiparar a un contrato de trabajo,quien desempeñaba funciones de empleador y no detrabajador, por lo cual no cabía una indemnizaciónlaboral, que constituía una erogación indebida, ilegale inconstitucional de recursos pertenecientes del Es-tado. Asimismo, negó cada una de las violaciones

invocadas por el recurrente. Por auto de las diez de lamañana del ocho de agosto del año dos mil uno, laSala de lo Constitucional tuvo por personados al Li-cenciado Jorge Antonio Solís Faria en su carácterpersonal, a los miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República y a su DelegadoDoctor Juan Carlos Su Aguilar, a la Delegada del Pro-curador General de Justicia, se les concedió la inter-vención de ley y se ordenó pasara el presente Recur-so de Amparo a la Sala para su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:I,

El recurrente expresó que la resolución impugnada yemitida por los miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República, violaba derechosconstitucionales consignados en los artículos 26incisos 3) y 4), 27, 32, 34 incisos 1), 2), 4) y 9), 130, 150numeral 4), 154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183, por cuan-to no se le había permitido el derecho a la defensa, yque los funcionarios se habían tomados atribucionesque no le eran propias de su competencia, los funcio-narios recurridos debatieron cada una de las violacio-nes invocadas por el recurrente, y asimismo expresa-ron haber fiscalizado a un ente del Estado, encontran-do una erogación indebida de los recursos y que lamisma no tenía una consistencia legal, por cuanto elPresidente de un ente autónomo del Estado, es nom-brado por el Presidente de la República, que no se rigepor un contrato laboral. Esta Sala de conformidad conla finalidad del Recurso de Amparo, deberá determi-nar si hubo o no violación a los derechos constitucio-nales en referencia.

II,

El artículo 26 numerales 3) y 4) de nuestra Constitu-ción Política, señalan los derechos que tiene toda per-sona al respeto de su honra y reputación y conocertoda información que sobre ella hayan registrado lasautoridades estatales, así como de saber el por qué yla finalidad que tiene esa información. Al respecto, enlas diligencias creadas en el procedimiento adminis-trativo, rola en el folio número primero, comunicacióndel Asesor Legal de la Dirección General de Auditoría, Licenciado Francisco Danila Padilla de la ContraloríaGeneral de la República, dirigida al Licenciado JorgeSolís Farias, en su carácter de ex presidente ejecutivo

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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de ENITEL, en que se le pone en conocimiento de larealización de una Auditoría Especial para revisar suliquidación como Presidente Ejecutivo de ENITEL, así,como la notificación de hallazgos que rola en el folionúmero dieciocho de las mismas diligencias, debien-do concluir esta Sala que no hubo violación a la nor-ma invocada por el recurrente.

III,

En relación a los artículos 27 y 32 de nuestra CartaMagna, en que se tutela el derecho de igualdad antela ley y de que ninguna persona esta obligada a hacerlo que la ley no mande ni impedida de hacer lo que ellano prohibe. Cabe señalar, que el recurrente en la expo-sición de los hechos de su escrito de interposición,no menciona en que sentido se ha hecho un tratodesigual a su persona de manera que se halla vulnera-do su derecho, así como tampoco existe ninguna rela-ción de lo expuesto con lo consignado en el artículo32 Cn., debiendo por ello, esta Sala desestimar lasviolaciones invocadas por el recurrente.

IV,

Alegó el recurrente que la resolución objeto del pre-sente Recurso, violó su derecho constitucional con-signado en el artículo 34 numerales 1), 2), 4) y 9), refe-ridas a las garantías de un debido proceso, en el quese establece la presunción de inocencia mientras nose compruebe su culpabilidad, a ser juzgado sin dila-ciones por tribunal competente y no ser sustraído deljuez competente, ni llevado a jurisdicción de excep-ción, a que se garantice su intervención y defensadesde el inicio del proceso y a disponer de tiempo ymedios adecuados para su defensa, a recurrir ante untribunal superior, a fin de que su caso sea revisadocuando hubiere sido condenado por cualquier delito.Esta Sala observa de las diligencias aportadas y querolan en el expediente administrativo, que la ContraloríaGeneral de la República, como órgano de fiscalizaciónde los bienes del Estado, no incurrió en violación delos derechos constitucionales del recurrente, ya queno se le ha impedido de hacer uso de su derecho derecurrir ante el Tribunal Superior, por el hecho mismo,de la interposición del presente Recurso de Amparo,y en lo que respecta al numeral 2) del artículo 34 Cn.,cabe señalar que ante la Contraloría General de la Re-

pública, se llevó a efecto el procedimiento administra-tivo de las resultas de la Auditoría llevada a efecto,por lo que no cabe la violación de que fue sustraídodel juez competente. En relación al derecho de inter-vención y defensa, que rola en los folios número unoy dieciocho, carta de la Contraloría General de la Re-pública, dirigida al Licenciado Jorge Solís Farias, in-formándole de iniciar Auditoría Especial para revisarsu liquidación final como Presidente Ejecutivo deENITEL, así como la notificación de hallazgos, de-biendo concluir esta Sala que no hubo violación algu-na a la norma constitucional invocada por el recurren-te.

V,

Sostiene el recurrente en su escrito de interposiciónque la Contraloría General de la República, se atribu-yó funciones y atribuciones de otros Poderes del Es-tado y de otras Instituciones, así como de resolverasuntos que no son de su competencia, violando losartículos 130 y 183 Cn. El artículo 154 de nuestra Cons-titución Política establece que: “ La Contraloría Gene-ral de la República es el Organismo Rector del sistemade control de la Administración Pública y fiscaliza-ción de los bienes y recursos del Estado...”. En elcaso sub judice, la Auditoría iba dirigida a revisar laliquidación final recibida por el Licenciado Jorge SolísFarias, en su carácter de ese entonces como Presiden-te Ejecutivo de ENITEL, de acorde con lo estipuladoen el artículo 10 numeral 18) de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, que establecedentro de sus facultades el “declarar responsable prin-cipal y ordenar el reintegro inmediato de cualquierrecurso financiero indebidamente desembolsado, a lapersonas jurídicas del sector privado o a personasnaturales, que hayan recibido el desembolso, y decla-rar responsable subsidiario del mismo, al servidor quepor acción u omisión haya dado lugar a este hecho.Se entenderá indebidamente desembolsado todo re-curso financiero transferido de una Entidad u Orga-nismo del sector público a favor de personas jurídicasdel sector privado o de personas naturales, como pagoo por cualquier otro concepto, cuando la transferen-cia no haya tenido fundamento legal ni contractualpara ser realizado o para serlo en determinado montoa determinada persona; o en las circunstancias en quede hecho ha sido efectuada, como cuando por error

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se entrega en pago una cantidad de dinero a personadistinta del acreedor...”. En la resolución objeto delpresente Recurso de Amparo, se señala en el Consi-derando I, que hubo una transferencias de fondos, delas cuentas corrientes en dólares y córdobas deENITEL a las cuentas personales del SOLIS FARIAS,en concepto de liquidación final. Asimismo, rola en elfolio número once de las diligencias Certificación deAcuerdo Presidencial No. 5-99, en que el Presidentede la República nombra como Presidente de la JuntaDirectiva de ENITEL al Licenciado JORGE SOLISFARIAS, cuyas calidades del cargo difieren al de unempleado de confianza, por la investidura con queson nombrados, siendo una relación de servicio, noexistiendo una relación contractual, por lo cual, laContraloría determinó la falta de fundamentación le-gal, como soporte de dicho pago, debiendo concluiresta Sala que no hubo violación a las normas consti-tucionales invocadas por el recurrente.

V,

Expresó el recurrente que asimismo se había violadolos artículos 154, 155, 158, 159, 160, y 182 de la Cons-titución Política, cuyos artículos en mención contienelas facultades de la Contraloría General de la Repúbli-ca, así como las atribuciones del Poder Judicial, y quela Constitución Política es la carta fundamental de laRepública y que las demás leyes están subordinadasa ella. En el presente caso, esta Sala observa que elrecurrente, no menciona en que sentido fueron viola-dos dichas normas constitucionales, ni de lo expues-to en el escrito de interposición se desprende vincu-lación alguna, por lo que no cabe más que desestimar-la.

VI,

En el mismo escrito de interposición de Recurso deAmparo, el recurrente de conformidad con el artículo20 de la Ley de Amparo vigente, interpuso Recursode Inconstitucionalidad para el caso concreto, contralos numerales 17), 18), 19), 22), 31), 32) incisos a), d), k)y l) y 33 del artículo 10, artículos 63, 64 numerales 1) y2), artículos 65, 86 primer párrafo; 121, 122, 123, 125,171, 177 y 181, 127 y 128 del Decreto No. 625 “LeyOrgánica de la Contraloría General de la República,del sistema de Control de la Administración Pública y

del Area Propiedad del Pueblo”, del 22 de diciembrede mil novecientos ochenta, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 16 del veintidós de enero de milnovecientos ochenta y uno y del Reglamento 5865del 25 de noviembre de mil novecientos ochenta ycinco, publicado en La Gaceta No. 234 del 5 de diciem-bre de mil novecientos ochenta y cinco. Esta Salaobserva que el recurrente simplemente se limitó a se-ñalar los artículos que dijo contravenir la Constitu-ción Política, pero no expresó en que consistía cadauna de las inconstitucionalidades, por lo que no pro-cede pronunciarse esta Sala, sobre dichainconstitucionalidad concreta.

POR TANTO

De conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426, 436 Pr., leyes citadas y los artí-culos 44 y 45 de la Ley de Amparo, los MAGISTRA-DOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVEN:NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO inter-puesto por JORGE ANTONIO SOLIS FARIA, mayorde edad, casado, Administrador de Empresas y deldomicilio de Managua, en su carácter propio, en con-tra del Miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República, conformada porGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, casa-do, Presidente del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, JUAN GUTIERREZHERRERA, Contador Público, casado, JOSE PASOSMARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero; LUIS AN-GEL MONTENEGRO ESPINOZA, Licenciado en Ad-ministración de Empresa, casado y FRANCISCORAMIREZ TORREZ, Contador Público, casado, to-dos mayores de edad y del domicilio de Managua.Esta sentencia está escrita en cinco hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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SENTENCIA No. 169

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las dos y cincuenta minutosde la tarde del cuatro de febrero del dos mil dos, antela Sala Civil número uno del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, compareció en su propionombre el Licenciado GABRIEL LEVY PORRAS, ma-yor de edad, casado, administrador de Empresas y deldomicilio de Managua, y en resumen expuso: Que losseñores Miembros del Consejo Superior de laContraloría General de la República emitieron resolu-ción a las dos de la tarde del uno de Diciembre del añodos mil, en la que establecen responsabilidad admi-nistrativa en su contra “en razón de haber recibidopagos no autorizados por la ley, incumpliendo conello los artículos 155 y 156 numeral 4) de la Ley Orgá-nica de la Contraloría General de la República» y queasí mismo declaran que incurrió en las irregularidadescontenidas en los numerales 2) y 5) del artículo 171 dela misma ley.- Que el dos de febrero del año dos miluno, interpuso Recurso de Amparo en contra de esaresolución, ante la Sala Civil del Tribunal de Apela-ciones de Managua la que mediante auto del ocho demarzo del año dos mil uno, declaró con lugar lasuspención de los efectos administrativos no cumpli-dos de la resolución dictada el uno de Diciembre delaño dos mil.- Que el día dieciséis de Julio del año dosmil uno, le fueron notificados los resultados prelimi-nares del «Examen especial de las liquidaciones fina-les que la Compañía Nacional Productora de Cementopagó a los Ex Presidentes de dicha compañía y cual-quiera otro asunto relacionado que se considere ne-cesario.- Que por considerar que la Contraloría Gene-ral de la República continuaba violando sus derechosconstitucionales debido a que el Tribunal de Apela-ciones había decretado la suspención del acto admi-nistrativo y ordenando la remisión del expediente detodo lo actuado a la excelentísima Corte Suprema deJusticia, promovió ante la Contraloría General de laRepública incidente de Nulidad Absoluta de todo loactuado después de que el Tribunal de Apelaciones

notificara la admisión del Recurso y la suspención delos efectos del acto, pues están inhibidos de seguirconociendo por encontrarse el expediente bajo análi-sis de la Corte Suprema de Justicia, pues de lo contra-rio se estaría rompiendo lo continencia de la causa yse le estaría violando el derecho constitucional al de-bido proceso, sometiéndolo a un doble trámite o pro-ceso dentro de una misma investigación, la que enese momento no se encontraba sometida a su compe-tencia.- Que este incidente fue declarado sin lugar enresolución de las once y cuarenta y cuatro minutos dela mañana del veintiocho de Septiembre del año dosmil uno.- Que el doce de Octubre de ese mismo añointerpuso recurso de revisión en contra de dicha re-solución; revisión que fue declarada sin lugar en re-solución de las once y cincuenta minutos de la maña-na del veintitrés de noviembre del año dos mil uno,bajo el argumento de que el recurso de revisión, deconformidad con la Ley Orgánica de la Contraloríaúnicamente procede en lo concerniente al estableci-miento de responsabilidad Civil.- Que no omite mani-festar que entregó a la Compañía Nacional Producto-ra de Cemento, la liquidación que había recibido por laterminación de la relación laboral.- Que comparece ainterponer Recurso de Amparo en contra del Licen-ciado FRANCISCO RAMÍREZ Torres, quien fungíacomo Presidente en funciones del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, Doctor JOSEPASOS MARCIAQ, Licenciado JUAN GUTIÉRREZHERRERA, Licenciado LUIS ANGEL MONTENEGROy Licenciado RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,Miembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República por haber emitido la resoluciónde las once y cincuenta minutos de la mañana delveintitrés de noviembre del año dos mil uno. Resolu-ción que le causa agravios porque viola sus derechosy garantías constitucionales consignadas en los artí-culos: 26 inciso 3) y 4); 27, 32, 34 incisos 1) 2), 4) y 9);130, 150 numeral 4); 154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183Cn., por ser notoria la falta de Competencia del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca para emitir un acto administrativo con los alcancesde la resolución objeto de este recurso, ya que todaslas diligencias del expediente sobre el que ese Conse-jo está resolviendo, deberían de encontrarse a la or-den de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, pordisposición del Honorable Tribunal de Apelaciones.-Pidió la suspención de oficio del acto, y

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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subsidiariamente, a petición de parte.- Pidió se decla-rase la inconstitucionalidad en caso concreto, de con-formidad con el artículo 20 de la Ley de Amparo, de losiguiente: numeral 17), 18) y 19), numeral 22), 31), 32inciso a), d), k) y l) y 33 del artículo 10, artículos, 63, 64numeral 1) y 2), artículos 65, 86 primer párrafo, artícu-los 121, 122, 123, 125, 171, 177 y 181, 127, 128 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República delsistema de Control de la administración Pública y delárea Propiedad del Pueblo por estar en contravencióna los artículos 27, 34, 130, 155, 158, 159, 160, 182, 183 y196 Cn., y del Reglamento 5865 del veinticinco de no-viembre de mil novecientos ochenta y cinco, publica-do en la Gaceta número 234 del cinco de Diciembre demil novecientos ochenta y cinco, pues el mismo alterael orden constitucional.- El día siete de febrero delaño dos mil dos, el recurrente presentó escrito acom-pañando documentación con la que, en su conceptoprueba que la auditoría iniciada con credencial CGR-SAP-D-074-01-2001, no es más que una ampliación dela auditoría iniciada con credencial No.CGR- SAP- D-626-09-2000, ya concluida en resolución de dos de latarde del uno diciembre del año dos mil. El Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua previno al re-currente presentase dentro del término de cinco días,la resolución recurrida y su notificación, que fue obje-to de recurso de revisión.- El recurrente cumplió conlo prevenido.- Posteriormente el Tribunal previno alrecurrente que dentro del término de cinco días rin-diera garantía por la cantidad de dos mil córdobas.- Elrecurrente cumplió con dicha prevención.- El referidoTribunal de Apelaciones, en resolución de las tres yveinte minutos de la tarde del cinco de marzo del añodos mil dos, resolvió: dar trámite al presente recurso ytener como parte la Licenciado GABRIEL LEVY PO-RRAS; ha lugar a la suspención del acto reclamado;poner el Recurso en conocimiento del ProcuradorGeneral de la República, dirigir oficio a los señores:FRANCISCO RAMÍREZ TORRES, Presidente en fun-ciones, JOSE PASOS MARCIAQ, JUAN GUTIÉRREZHERRERA, LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINO-SA Y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA, todosMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República, con copia integra del Recurso,previniéndoles envíen el informe del caso a esta CorteSuprema de Justicia, dentro del término de diez días,junto con las diligencias que hubieran creado;previénese a las partes que deben personarse ante la

Corte Suprema de Justicia, dentro del término de tresdías hábiles, bajo apercibimiento de ley si no lo ha-cen.

II,

Ante esta Sala de lo Constitucional se personó entiempo el Licenciado GABRIEL LEVY PORRAS; tam-bién se personaron los funcionarios recurridos y laLicenciada DINA MORALES NICARAGUA en sucarácter de Procuradora Constitucional y de lo Con-tencioso Administrativo.- Los miembros de laContraloría General de la República en su carácter defuncionarios recurridos presentaron su informe en elque hacen sus alegatos citando las disposicionesconstitucionales y legales que en su concepto funda-menta la actuación de la Contraloría y legitiman la re-solución recurrida.- También pidieron se declarase laimprocedencia del recurso por falta de interposición»,se basan para ello en que el Licenciado LEVY PO-RRAS en su escrito, dijo «Comparezco ante Vos a in-terponer recurso de Amparo», pero que además de-bió haber dicho: «Como en efecto lo interpongo».-Esta Sala en auto de las doce y veinte minutos de latarde del veintitrés de Abril del año dos mil dos, pro-veyó: Tener por personado al Licenciado GABRIELLEVY PORRAS en su carácter personal; a los Licen-ciados FRANCISCO RAMIRES TORRES, JUAN A.GUTIÉRREZ HERRERA, LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOSA, RAMON ERNESTOVILLAFRANCA y Dr. JOSE PASOS MARCIAQ, quie-nes manifiestan gestionar en su carácter de Miembrodel Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública; a la Licenciada DINA MORALES NICA-RAGUA en su carácter de Procurador Constitucionaly de lo contencioso Administrativo y como delegadadel Procurador General de la República, y se les con-cede la intervención de ley; pase el presente Recursode Amparo a la Sala para su estudio y resolución.- Nohabiendo otro trámite que llenar y

CONSIDERANDO:I,

El recurso de Amparo, de conformidad con el artículo188 Cn., se establece en contra de toda disposición,acto o resolución y en general en contra de toda ac-ción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o

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agente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica. Para su tramitación y resolución debe estarrevestido de las formalidades y requisitos estableci-dos en la Ley de Amparo. Teniendo en consideraciónque los señores funcionarios recurridos piden que sedeclare la improcedencia del presente Recurso deAmparo, por haber expresado el recurrente: «Compa-rezco ante vos a interponer Recurso de Amparo» y noagregó la frase: «como en efecto interpongo», estaSala analizará en primer lugar dicho pedimento.- Enefecto, el Recurso de Amparo es formalista, pero noestablece frases sacramentales. El escrito de interpo-sición del recurso, aunque divaga exponiendo supues-tos agravios y faltas de jurisdicción de la ContraloríaGeneral de la República, que no son más que el ante-cedente y origen del presente Recurso, pero no suobjeto, en definitiva individualiza la resolución contrala cual reclama, que no es otra que la Resolución delConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública de las once y cincuenta minutos de la mañanadel veintitrés de noviembre del año dos mil uno; seña-la nombres, apellidos y cargos de los funcionarioscontra quienes se interpone el Recurso; los agraviosque en concepto del recurrente le causa el acto im-pugnado; las disposiciones legales que estima viola-das: en resumen contiene todos los requisitos esta-blecidos en el artículo 27 de la Ley de Amparo, entrelos cuales no aparece la obligación de utilizar el pre-sente de indicativo del verbo recurrir y no el infinitivodel mismo. Por lo dicho no cabe declarar la improce-dencia del presente Recurso de Amparo.

II,

En el presente caso, tanto el recurrente, como los fun-cionarios recurridos dedican gran esfuerzo y variaspáginas contentivas de serios alegatos jurídicos, afir-mando el recurrente que la resolución dictada por elConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública a las dos de la tarde del uno de Diciembre delaño dos mil, en la que se establece responsabilidadadministrativa, entre otras personas, en contra del re-currente Licenciado GABRIEL LEVY PORRAS, violasus derechos constitucionales; y los Miembros de laContraloría, por su parte, rebaten los argumentos delrecurrente. Pero esta resolución citada, no es el obje-to del presente recurso; la resolución objeto del pre-

sente recuso, es la ya tantas veces señalada de fechaveintitrés de noviembre de dos mil uno. Esta últimaresolución deniega y rechaza el Recurso de Revisióninterpuesto por el Licenciado GABRIEL ARTHURLEVY PORRAS contra la resolución de la Contraloríade las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañanadel veintiocho de Septiembre del dos mil uno, la queen su parte resolutiva expresa: «Se rechaza de planoel incidente de nulidad absoluta con efectos perpe-tuos por ser una figura inexistente, que no tiene fun-damento legal, toda vez que se origina de un evidenteerror de hecho, introduciendo por el Lic. GABRIELARTHUR LEVY PORRAS, Ex Presidente de la JuntaDirectiva de la Compañía Nacional productora de ce-mento (Cementera CANAL)» el fundamento de estefallo en que la Contraloría estimó que el incidente denulidad absoluta que invocó el Licenciado LEVY PO-RRAS no aparece consignado como medio de impug-nación en la Ley Orgánica de esa Institución, dondesolo consta en materia de Revisión lo concerniente alestablecimiento de responsabilidad civil de oficio o apetición de parte, en los casos taxativos contempla-dos por dicha ley (artículo 141 y siguiente LOCGR); yque además dicho incidente de nulidad absoluta eranotoriamente improcedente debido a que se deriva deun evidente error de hecho; que el auto dictado por elTribunal de Apelaciones de Managua se refiere a lasuspensión de los efectos de la resolución emitidapor ese órgano a las dos de la tarde del uno de Diciem-bre del año dos mil, sobre la base de los resultados dela auditoría especial denominada «examen especial dela liquidación final que la Compañía Nacional Produc-tora de Cemento pagó al Licenciado ARTHURGABRIEL LEVY PORRAS” identificada en la Creden-cial de referencia C G R- GAP- D-626-09-2000, y que elproceso de auditoria por el que el Lic. LEVY PORRASpromovió incidente de nulidad absoluta se denomina«examen especial de la liquidación final que la Com-pañía Nacional Productora de Cemento (CANAL),pagó al Licenciado GABRIEL ARTHUR LEVY PO-RRAS en su carácter de presidente de la Junta Direc-tiva y de las Liquidaciones de los anteriores Ex Presi-dentes de dicha Compañía y cualquier otro asuntoque se considere necesario». Identificado mediantecredencial CGR-GAP-D 074-01-2001, de lo que secolige que son dos auditorias diferentes. Ante estasafirmaciones de la Contraloría, esta Sala observa losiguiente: Aún cuando, efectivamente la Ley Orgáni-

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ca de la Contraloría General de la República, no con-templa el incidente de nulidad como un medio de im-pugnación de un acto de la Contraloría, es lo ciertoque cualquier particular que se sienta afectado por unacto de un determinado ente, cuya ley creadora u or-gánica no contemple recurso a usar contra alguna desus actuaciones, no por eso está inerme frente a laAdministración Pública o mejor dicho, no está obliga-do a sufrir en silencio cualquier actuación de dichoente por carecer de recurso específico; siempre le que-da, en opinión de esta Sala, el derecho de hacer peti-ciones, denunciar anomalías, etc., a como lo estableceel artículo 52 Cn.; pues bien, el Licenciado LEVY PO-RRAS, en el caso que nos ocupa, consideró que exis-tía una anomalía en el actuar del Consejo Superior dela Contraloría y no encontrando recurso nominado deque hacer uso, pidió a dicho Consejo declarase lanulidad de lo actuado anómalamente, en su concep-to.- Debe tenerse en consideración que un acto admi-nistrativo es susceptible de ser declarado inexistente,nulo o anulable; y en todo caso es revocable por lamisma administración, por lo cual la actuación del re-currente es perfectamente legal. En cuanto a la afirma-ción de que se trata de dos auditorías diferentes, porbasarse la primera en la Credencial CGR-GAP- D- 09 -2000, y la segunda en Credencial CGR-GAP-D-074-01-2001, esta Sala observa que esta última (visible a folio2 de las copias de parte del expediente administrativoadjuntas) en lo pertinente dice así: «Mediante Cre-dencial CGR-GAP-D-626-09-2000 Y CGR-GAP-D-693-10-2000 de fecha Septiembre 23 del 2000 y Octubre 13del 2000, la Contraloría General... Para agilizar la con-clusión de este trabajo estamos incorporando al equi-po de auditores a los Licenciados...» De donde seconcluye fácilmente, que realmente se trata del mismo“trabajo”, es decir la misma auditoría.- Siendo estoasí, los Honorables Miembros del Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, al continuarla auditoría al caso del Licenciado LEVY PORRAS conposterioridad al auto dictado por el Honorable Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, SalaCivil, Número Uno, de las tres y cincuenta minutos dela tarde del ocho de Marzo del año dos mil uno, quedeclaró con lugar la suspención de los efectos admi-nistrativos no cumplidos de la resolución dictada porla expresada Contraloría el uno de Diciembre del añodos mil, a las dos de la tarde, definitivamente no cabemás que concluir que violaron el precepto constitu-

cional contenido en el artículo 167 Cn., que de maneraclara y preceptiva establece. «Lo fallos y resolucio-nes de los Tribunales y Jueces son de ineludible cum-plimiento para las autoridades del Estado, las organi-zaciones y las personas naturales y jurídicas afecta-das». En consecuencia, la resolución que declaró sinlugar el Incidente de Nulidad y su posterior confirma-ción al negarse la revisión de la misma, sí violaron lagarantía constitucional señalada y habrá que declara-se con lugar el presente recurso.- En relación a la pe-tición de que, de conformidad con el artículo 20 de laLey de Amparo se declare la inconstitucionalidad delos artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría Ge-neral de la República que ya quedaron individualizadasen la parte narrativa de esta sentencia, no cabe consi-derarla, porque la resolución recurrida se basa en losartículos 19, 141 y 146 de la citada Ley Orgánica; nin-guna de las cuales se pidió declarar suinconstitucionalidad al aplicarse en este caso concre-to.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y artículos 424, 426 y 446,Pr. y 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo los suscritosMiembros de la Sala de lo Constitucional, RESUEL-VEN: I.- No ha lugar a declarar la improcedencia delpresente Recurso de Amparo, tal a como lo pidieronlos Honorables Funcionarios recurridos.- II.- Ha lugaral Recurso de Amparo interpuesto por el LicenciadoGabriel Levy Porras en contra: del Licenciado Fran-cisco Ramírez Torres, Presidente en funciones; delDoctor José Pasos Marciaq y Licenciado JuanGutiérrez Herrera, Luis Angel Montenegro y RamónErnesto Villafranca, todos Miembros del Consejo Su-perior de la Contraloría General de la República, deque se ha hecho mérito.- Esta sentencia está escritaen cinco hojas de papel bond de tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

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SENTENCIA No. 170

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

En escrito presentado ante la Sala Civil Número Dosdel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Mana-gua, la GLORIA MONTALVAN JIRON, actuando ensu carácter de Propietaria de la Agencia AduaneraADUTERAMA & COMPAÑÍA LIMITADA y comoapoderada de la Empresa TAIDOK ENTERPRISESIMPORT Y EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA, inter-pone Recurso de Amparo en contra del LicenciadoSANTOS ACOSTA ACEVEDO, en su carácter de Pre-sidente de la Comisión Nacional Arancelaria y Adua-nera y los miembros: Señor AGENOR HERRERA, re-presentante del Ministerio de Fomento Industria yComercio, Ingeniero ROBERTO MOREIRA, represen-tante de la Dirección General de Servicios Aduane-ros, Licenciado WILLY RIVAS, representante de laCámara de Comercio de Nicaragua, IngenieroMAURICIO GUERRERO, representante de la Cámarade Industria de Nicaragua, y Señor URIEL FIGUEROA,Asesor de la Directiva de la Comisión Nacional Aran-celaria y Aduanera, por emitir la Resolución CNAANo. 33-2001 del veinte de noviembre del año dos miluno en la cual se ratifica el cierre por un año y multaque se le impusiera a la recurrente en resolución queen primera instancia la Administración de AduanaCentral Terrestre dictará el veintiocho de junio del dosmil uno y a su vez Dirección General de ServiciosAduaneros ratificará en apelación.- La Sala Civil Nú-mero Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Managua, en auto de las once de la mañana delquince de enero del dos mil dos, de conformidad alartículo 28 de la Ley No. 49 Ley de Amparo, ordenó ala recurrente que en el término de cinco días llenaralas omisiones, que demostraran ser la propietaria de laAgencia Aduanera ADUTERAMA COMPAÑIA LI-MITADA, acompañara la Escritura de ConstituciónSocial y Estatutos de la Empresa TAIDOKENTERPRISES IMPORT Y EXPORT, el Poder Espe-cial para recurrir de Amparo otorgado por quien os-tenta la representación legal de la Empresa y señalara

los nombres y cargos de los funcionarios recurridosbajo apercibimiento de tener por no interpuesto el re-curso si no lo hiciere.- Llenando dichas omisiones enescrito presentado a las cuatro y diez minutos la tardedel treinta y uno de enero del dos mil dos. El Tribunalde Apelaciones aludido, en auto de las once de lamañana del quince de febrero del mismo año, previnoa la recurrente para que dentro del término de cincodías rindiera garantía, bajo apercibimiento de tenerlopor no interpuesto, presentando la misma en escritode las seis de la tarde del veintiocho de febrero delaño en curso. En auto de las once de la mañana deldieciocho de marzo del año dos mil dos, la Sala CivilNúmero Dos del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Managua, ordenó tramitar el presente Recur-so de Amparo, en las calidades mencionadas. Ordenóponer en conocimiento al Procurador General de Jus-ticia de la República Doctor OSCAR HERDOCIA LA-CAYO, con copia íntegra del mismo para lo de su car-go. Declaró con lugar la suspensión de los efectos delacto por cuanto la recurrente rindió la garantía orde-nada en autos para responder por los daños y perjui-cios que se pudiera ocasionar a terceros si el recursoes declarado sin lugar por esta Superioridad. Asimis-mo, ordenó dirigir oficio a los funcionarios señaladoscomo recurridos, junto copia del escrito de interposi-ción y les previno que en el término de diez días, de-bían enviar informe junto con las diligencias que sehubieren creado ante esta Superioridad y remitir losautos dentro del término de tres días ante ella. Previ-no a las partes para que se personaran en el términode tres días hábiles a hacer uso de sus derechos. Enescrito de las nueve y cuarenta y seis minutos de lamañana del veintitrés de abril del año dos mil dos, sepersonó el Licenciado SANTOS ACOSTA en su ca-rácter de Presidente de la Comisión Nacional Arance-laria y Aduanera y rindió informe en escrito de lascuatro y cinco minutos de la tarde del veintiséis deabril del mismo año. A las once y diez minutos de lamañana del catorce de mayo del año en curso, dijoapersonarse la Doctora GLORIA MONTALVAN JI-RON en las calidades expresadas. Por auto de las diezde la mañana del veinte de mayo del año dos mil dos,la Sala de lo Constitucional ordenó que previó a todotrámite Secretaría informara si la Doctora GLORIAMONTALVAN JIRON, se había personado ante estasuperioridad, tal como se lo previno el Tribunal deApelaciones, en auto de las once de la mañana del

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POR TANTO:

De conformidad con el considerando anterior, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Ley deAmparo vigente, los Suscritos Magistrados de la Salade lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESE DE-SIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto porDoctora GLORIA MONTALVAN JIRON, en su carác-ter de Propietaria de la Agencia AduaneraADUTERAMA & COMPAÑÍA LIMITADA y comoApoderada Especial de la Empresa TAIDOKENTERPRISES IMPORT Y EXPORT, SOCIEDADANONIMA en contra del Licenciado SANTOSACOSTA ACEVEDO, en su carácter de Presidente dela Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera y losmiembros: Señor AGENOR HERRERA, representantedel Ministerio de Fomento Industria y Comercio, In-geniero ROBERTO MOREIRA, representante de laDirección General de Servicios Aduaneros, Licencia-do WILLY RIVAS, representante de la Cámara de Co-mercio de Nicaragua, Ingeniero MAURICIO GUERRE-RO, representante de la Cámara de Industria de Nica-ragua, y Señor URIEL FIGUEROA, Asesor de la Di-rectiva de la Comisión Nacional Arancelaria y Adua-nera de que se ha hecho mérito.- Esta sentencia estáescrita en dos hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

dieciocho de marzo del dos mil dos, informando éstacon fecha trece de junio del año dos mil dos. En autode las dos y veinte minutos de la tarde del catorce dejunio del año en curso, la Sala de lo Constitucionalordenó que habiendo rendido el informe la Secretaríade la Sala, pasara el presente recurso a la Sala para suestudio y resolución.

CONSIDERANDO:UNICO

Del estudio de las diligencias del presente Recurso deAmparo se puede observar que la Doctora GLORIAMONTALVAN JIRON fue notificada del auto de lasonce de la mañana del dieciocho de marzo del dos mildos, en que se le previno que debía personarse anteesta Superioridad y le fue notificado mediante cédulajudicial a las tres y treinta minutos de la tarde del diezde abril del dos mil dos, en la dirección para oír notifi-caciones y entregada en manos de la señora SoniaAndino Pérez, tal y como consta en el folio númerosetenta y dos del primer cuaderno. La recurrente teníatres días para personarse siendo su último día el Sá-bado trece de abril del dos mil dos, pero por ser díainhábil se le habilitó el día lunes quince de abril deldos mil dos. Presentando escrito ante la Sala de loConstitucional, a las once y diez minutos de la maña-na del catorce de mayo del dos mil dos, es decir, unmes después de vencido el término. Tal y como loinformó la Secretaría de la Sala en escrito que rola enel folio número diez del segundo cuaderno. El Artícu-lo 38 de la Ley de Amparo vigente establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, seremitirán los autos en el término de tres días a laCorte Suprema de Justicia para la tramitación co-rrespondiente, previniéndoles a las partes que de-berán personarse dentro del término de tres díashábiles, más el de la distancia, para hacer uso desus derechos. Si el recurrente no se persona dentrodel término señalado anteriormente, se declararádesierto el Recurso”. De lo antes expuesto se conclu-ye que la recurrente no cumplió con lo establecido endicho artículo, por lo que esta Sala debe declarar ladeserción del presente Recurso de Amparo

SENTENCIA No. 171

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cinco minu-tos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I,

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Por escrito presentado personalmente ante la Sala Ci-vil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la enton-ces IV Región, circunscripción de Masaya, a las tres ycuarenta y cinco minutos de la tarde del día seis deabril de mil novecientos noventa y cuatro, compare-ció la señora ROSA ANGÉLICA BERMÚDEZALANIZ, quien es mayor de edad, soltera, secretariay del domicilio de la ciudad de Masaya, Departamen-to de Masaya, exponiendo lo siguiente: Que el díamartes veintinueve de marzo de ese año, a las ocho ytreinta minutos de la noche, aproximadamente, y comoa unos diez metros de su casa de habitación, que sitade la “Casa de la Leña”, cincuenta varas al norte, en laciudad de Masaya, se encontró a una niña recién na-cida que había sido abandonada, de más o menos unahora de nacida y que aún se encontraba bañada ensangre y placenta de la madre que la había abandona-do. Dice la compareciente que fuertemente impresio-nada y ante la vista de los vecinos del lugar del hallaz-go, tomó a la recién nacida en sus brazos, la limpió ycon sumo cuidado se la llevó a su casa de habitación,dándole el calor de madre y la atención médica nece-saria que nunca tuvo. Desde ese día la señoraBermúdez Alaniz, dice que con todo amor y cuidadosmaternales ha alimentado y ha asumido la crianza dela niña, a quién bautizó el mismo Jueves Santos trein-ta y uno de marzo, ante los oficios religiosos del PadreFrancisco Arana, Cura Párroco de la Iglesia de SanJuan, de la ciudad de Masaya. Posteriormente, conti-núa diciendo la señora Rosa Angélica BermúdezAlaniz, con el fin de legalizar la situación relacionadacon el encuentro de la niña, visitó las oficinas delINSSBI, Delegación Departamental de Masaya, expo-niendo sobre el hallazgo mismo, detallado la forma yel estado lamentable en que encontró a la niña y ex-presando el deseo e interés de adoptar a la pequeñacomo hija suya y de su compañero de vida, solicitan-do hacer los trámites correspondientes, a fin de for-malizar la adopción. Todo lo anterior fue expuesto antela Licenciada señora REBECA HENRÍQUEZMARTÍNEZ, mayor de edad, soltera, quien desempe-ñaba el cargo y función de Responsable de área deDesarrollo Humano y Bienestar Social del INSSBI deMasaya. Asimismo dice la compareciente señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, que le pre-sentó a la Delegada del INSSBI, junto con su solicitudde adopción de la niña, el documento suscrito por elSubcomandante Rodríguez, Segundo Jefe de la Poli-

cía Departamental de Masaya, en cuyo texto constaque ella se presentó a reportar el hallazgo de la niña ylas condiciones de salud y de abandono de ésta, pro-cediendo dicho Oficial a otorgarle el depósito y adju-dicación preventiva de la infante. No obstante, haber-se comprobado la mejor buena voluntad de auxiliar yproteger a la niña de parte del la señora BermúdezAlaniz, quien contó con la aprobación del Oficial de laPolicía de Masaya referido antes, por considerarse lomejor para superar el estado de shock en que se en-contraba la niña abandonada, extrañamente la actitudde la señora Delegada del INSSBI, resultó ser muynegativa, según lo expresado por la compareciente,quien en una forma de actuación autoritaria, la Dele-gada del INSSBI le ordenó que debía entregar al INSSBIinmediatamente a la niña, la cual sería trasladada a unlugar que la institución decidiría. Ante esta situacióny movida por el cariño y la ternura que la niña habíadespertado en la señora Rosa Angélica BermúdezAlaniz, hizo el esfuerzo de hablar e informar sobre lasituación al señor Gerente Departamental del INSSBIen Masaya, quien no la recibió, ni resolvió nada alrespecto, razón por la cual la señora Bermúdez Alaniz,buscó una solución en la instancia superior del Doc-tor Simeón Rizo, Director General del INSSBI, quiéntampoco la recibió ni resolvió absolutamente nada.Estando en esas circunstancias de falta de atención yde solución sobre la problemática planteada, sucedióque nuevamente la delegada de Desarrollo Humanodel INSSB-Masaya Señora Rebeca Enríquez, le mani-festó que tenía que entregar a la niña, situación por lacual se vio obligada a interponer como en efecto in-terpone Recurso de Amparo en contra de la señoraREBECA ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, mayor de edad,casada, Licenciada en Trabajo Social Delegada deDesarrollo Humano y Bienestar Social del INSSBI-Masaya, quién, según la recurrente, le ha causadoagravio con su orden autoritaria, sin que exista incoadoen contra de ella cualquier naturaleza o tipo de juicioque obligue a la recurrente a devolver a la niña. Asi-mismo señala la recurrente que la Señora EnríquezMartínez, ha transgredido y violado los artículos 32,36, 45, 188, 190 y 183 todos de la Constitución Política,razón por la cual y en virtud de la propia naturaleza delacto de agravio, la recurrente de conformidad con elartículo 31 de la ley de Amparo vigente, solicitó tam-bién la Suspensión del Acto y adjuntó a su escrito deamparo las copias necesarias para el conocimiento de

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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la autoridad recurrida, de la Procuraduría General deJusticia, del Tribunal de Apelaciones, circunscripciónMasaya, y para Corte Suprema de Justicia.

II,

La Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones deMasaya, a las cuatro de la tarde del día seis de abril demil novecientos noventa y cuatro, dictó resolución,resolviendo admitir y tramitar el recurso de amparointerpuesto por la señora ROSA ANGÉLICABERMÚDEZ ALANIZ, por cuanto consideró quecumplía con todas las condiciones y requisitos esta-blecidos en la Ley de Amparo vigente. Asimismo di-cha Sala, considerando evidencia notoria de falta dejurisdicción y competencia de parte del la autoridadrecurrida para ordenar la entrega de la pequeña niña,ordenó la suspensión del Acto recurrido, suspensiónque debía de mantenerse hasta que se resuelva el fon-do del caso, haciéndoselo saber a la autoridad recurri-da para que se abstenga de toda acción de su parte ypreviniéndole que deberá mandar un Informe del casoa más tardar dentro de diez días a la Corte Suprema deJusticia, adjuntándole la diligencias creadas. Se libróExhorto a la Honorable Sala para lo Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones de Managua, para que noti-fique y entregue el libelo correspondiente del recursode amparo al Procuradorador General de Justicia, a finde que tenga la intervención que le corresponde, se-gún su cargo, ofreciéndosele a dicho Tribunal reci-procidad en iguales circunstancia y condiciones. Seremitieron los autos con todas las diligencias incor-poradas a la Secretaría de la Corte Suprema de Justi-cia, previniéndole a todas las partes que deben perso-narse ante el Supremo Tribunal a más tardar dentro detres días más el término de la distancia en su caso.

III,

Habiéndose debidamente notificado a todas las par-tes la resolución de la Sala Civil y Laboral del Tribunalde Apelaciones de Managua, éstas procedieron apersonarse ante la Sala Constitucional de la CorteSuprema de Justicia para tener la intervención de leycorrespondiente. El orden de personamiento de laspartes interesadas fué el siguiente: La recurrente se-ñora ROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, sepersonó mediante escrito presentado a las doce y diez

minutos de la tarde del día siete de abril de mil nove-cientos noventa y cuatro; La Licenciada REBECAHENRÍQUEZ MARTÍNEZ, autoridad recurrida y fun-cionaria del INSSBI, se personó con su respectivoescrito presentado a las diez y cinco minutos de lamañana del día once de abril de mil novecientos no-venta y cuatro, y presentó además el Informe sobre elcaso a las nueve y veinticinco minutos de la mañanadel día diecinueve de abril de mil novecientos noven-ta y cuatro, cumpliendo de este modo con lo indicadoen la resolución dictada por la Sala Civil y Laboral delTribunal de apelaciones de Masaya, referida anterior-mente. Por su parte, el Doctor ARMANDO PICADOJARQUÍN, en su carácter de Procurador Civil y Labo-ral Nacional y como delegado debidamente acredita-do del Doctor CALOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, en eseentonces Procurador General de Justicia, se personómediante escrito presentado a las once y doce minu-tos de la mañana del día diecinueve de mayo del milnovecientos noventa y cuatro, adjuntando las certifi-caciones de sus respectivos acreditamientos. En vir-tud de lo anterior la Corte Suprema de Justicia, dictó elauto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana deldía nueve de septiembre de mil novecientos noventay cuatro, mediante el cual tiene por personados a to-das las partes, concediéndoles la intervención de leycorrespondiente. Y ordenando que pase el proceso ala Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia para su análisis, y resolución posterior.

CONSIDERANDO:I,

El Estado Nicaragüense suscribió la “ ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño” el diecinue-ve de abril de mil novecientos noventa, a partir de esemomento los términos y principios de la Convención,constituyen un referente de obligada consulta en te-mas propios y particulares sobre la niñez. En vista delo anterior y por la incidencia práctica que tendrá en lasolución del problema de fondo de este caso, es nece-sario prefijar y anotar como fundamento básico lo quese ha denominado en la doctrina contenida en la Con-vención, como “el principio del interés superior delniño”. En ese orden de ideas y con la debida preemi-nencia de la voluntad expresada en ese instrumentojurídico internacional, el cual está considerado comoel indicador más notable, conveniente y justo en cuan-

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to a la defensa de los derechos de los niños y niñas, acontinuación transcribimos lo conducente al caso queanalizamos. “Principio IX.- El niño debe ser protegidocontra toda forma de abandono, crueldad y explota-ción. No será objeto de ningún tipo de trata.Complementariamente a ese principio, la Ley Tutelarde Menores, contenida en el Decreto No 107 de laentonces Junta Nacional de Gobierno en su artículo1,. Establece: Artículo 1. La familia, la comunidad y elEstado son los responsables y garantes del desarro-llo físico, mental y social del menor. Por tanto, pormedio de los organismos Jurídicos y administrativoscreados al efecto por la presente Ley, están obligadosa velar, tutelar y amparar al menor en todos los casosen que la intervención sea necesaria. Artículo 3.- Lapresente Ley y los Reglamentos que de ella emanenserán de orden público. Artículo 4.- El Estado tutelaráal menor por medio de las siguientes acciones: 1º Pro-tectora.- Para ampararlo y defenderlo en cualquier cir-cunstancia de desajuste social. 2º Preventiva.- Paraproporcionarle la asistencia necesaria, a fin de evitar-le desviaciones en su personalidad o que incurra enactividades transgresionales. 3º Correctiva.- para pro-porcionarle la asistencia técnica para un completo yadecuado desarrollo social”. Haciendo una valoraciónobjetiva de los sucesos relacionados con el hallazgode la niña y el recuento del estado físico que presen-taba, así como, sobre la actuación de parte de la seño-ra ROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, es justoy pertinente afirmar que su actuación constituye unaforma de auxilio y atención humanitaria y de evidentecumplimiento del contenido integral de las disposi-ciones y normativas anteriormente transcritas. Es pal-pable en el comportamiento de la recurrente la efecti-va diligencia, el amparo, protección y cuido que le dióa la niña recién nacida, encontrada en deplorable aban-dono. Asimismo debe ser considerado el respeto a lalegalidad que manifestó la recurrente al tomar la ini-ciativa de presentarse ante la autoridad de Policía dela ciudad de Masaya, dando parte del hallazgo de laniña y de la situación que ésta presentaba, asumien-do, por escrito, la responsabilidad de cuidarla que esaautoridad le delegó. En ese sentido y tomando en cuen-ta las gestiones que, posteriormente agotó la señoraROSA ANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, acudien-do ante las autoridades del INSSBI para tramitar laadopción de la niña, es justo reconocer que nos en-contramos en una situación en que resulta fácil de

discernir el sentido de responsabilidad manifestadopor la recurrente, lo cual redunda y debe ser valoradoen función de buen augurio y segura predisposiciónde cumplir con el “Principio del interés superior de laniña” para el caso concreto. No obstante, esa com-probada actuación responsable, humanitaria y de in-apreciable valor para el bienestar y la vida de la niña,resulta inexplicable la actitud negativa y de falta deatención con que actuaron las autoridades del INSSBI,las cuales, particularmente, en lo concerniente a laorden dictada por la Responsable de la oficina deDesarrollo Humano y Bienestar Social de la Delega-ción del INSSBI, de Masaya, Lic. REBECA ENRÍQUEZMARTÍNEZ, encontramos que dicha orden no tieneningún fundamento legal, por cuanto esa pretendidafacultad de dicha funcionaria no proviene ni se origi-na en la Ley Tutelar de Menores ni procede de la Leyde Adopción u otra normativa, constituyendo esa or-den una clara transgresión del Principio de Legalidad,por parte de la autoridad recurrió por lo tanto, la cualincurre en flagrante violación de los artículos 130 y183 Cn.

II,

A propósito de la solicitud de Adopción que la recu-rrente presentó y reiteró ante las autoridades delINSSBI, sin obtener ningún tipo de respuesta positi-va o denegatoria, consideramos oportuno señalar queesto constituye útil y suficiente prueba para compro-bar la violación también a los artículos 52 y 79 Cn., y almismo espíritu propuesto por la Convención Interna-cional sobre los Derechos de la Niñez que el EstadoNicaragüense adoptó al suscribirla. Para fines de va-loración y fundamento de lo anteriormente afirmado,transcribimos la legislación pertinente: “Artículo 79.Cn.- Se establece el derecho de adopción en interésexclusivo de desarrollo del menor. La ley regulará estamateria. Artículo 52. Cn.- Los ciudadanos tiene dere-cho a hacer peticiones, denunciar anomalías y hacercríticas constructivas, en forma individual o colecti-va, a los poderes del Estado o a cualquier autoridad;de obtener una pronta resolución o respuesta y deque se les comunique lo resuelto en los plazos que laley establezca”. Obviamente, en el caso subjudice sehizo caso omiso del mandato establecido en los pre-ceptos constitucionales transcritos, por cuanto al noatender ni responder la solicitud de adopción que la

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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recurrente presentó ante las autoridades del INSSBI,esta Institución incurrió en violación al Derecho deAdopción que el artículo 79 Cn., consigna a favor dequien lo ejerce bajo el principio del beneficio al desa-rrollo integral del menor. Asimismo esa falta de res-puesta y de atención a la solicitud que presentó larecurrente de adoptar a la niña, contraviene y consti-tuye flagrante violación al deber que el artículo 52Cn., le impone a todo funcionario o autoridad de daruna pronta resolución o respuesta a las peticiones delos ciudadanos y de que se le notifique lo pertinenteen los plazos legales. Otro aspecto de vital importan-cia y trascendencia que debe ser considerado en elanálisis de la presente sentencia en cuanto a la con-creción del Principio del interés superior de la niña, esel hecho que desde aquella noche del veintinueve demarzo de mil novecientos noventa y cuatro, la niña harecibido protección y cuido con verdaderas condicio-nes familiares y afectivas del hogar sustituto que leha brindado la recurrente. Asimismo deben ser consi-derados, como elementos de fundamental importan-cia y trascendencia, los sentimientos y el apego fami-liar de la niña, quién habiendo vivido y recibido du-rante todos estos ocho (8) años que han transcurri-dos desde la interposición del amparo y suspensióndel Acto hasta la fecha, la recurrente Señora ROSAANGÉLICA BERMÚDEZ ALANIZ, le ha brindado ala niña el afecto y el amor de madre, que a su vez haoriginado, el afecto y amor de hija de parte de la niña,para quien Doña Rosa Angélica, representa la figurade apego afectivo y de madre. Esta razón anterior-mente señalada debe por Motu Proprio prevalecerfrente a la orden ilegal e infundada emitida por la auto-ridad recurrida, que de haberse concretado, su segu-ro efecto hubiera sido la incertidumbre en relación aldestino y suerte de la niña. Por estas razones amplia-mente expuestas, y con el firme compromiso de apli-car los controles efectivos que resguardan el estrictorespeto y la supremacía de la Constitución Política dela República, esta Sala declara bien fundamentada lasolicitud de amparo del recurrente, debiendo decla-rarse con lugar el presente Recurso de Amparo.

POR TANTO:

De conformidad con los Considerandos anteriormen-te expresados, los artículos 424, 426 y 436 del Códigode Procedimientos Civil, y los artículos 23, 24, 25, 26,

27, 28 y 33 de la Ley de Amparo vigente, los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional RESUEL-VEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO inter-puesto por la señora ROSA ANGÉLICA BERMÚDEZALANIZ, en contra de la Licenciada REBECAHENRÍQUEZ MARTÍNEZ, de calidades en autos, Di-rectora de Desarrollo Humano y Bienestar Social delINSSBI-MASAYA, por haber dictado la orden de en-trega de la niña referida en autos, quedando a salvolos derechos propios del derecho común que asistena la recurrente para formalizar la adopción legal de laniña. Esta sentencia está escrita en cinco hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-

SENTENCIA No. 172

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. La una y cuarenta y cinco minu-tos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Central, Juigalpa De-partamento de Chontales, a las cuatro y veinte minu-tos de la tarde del día viernes veinte y tres de febrerodel año dos mil uno, compareció el Señor EDUARDOJOSÉ GONZÁLEZ SOLANO, mayor de edad, casado,piloto y ex-militar del domicilio de Juigalpa, Chontales,exponiendo lo siguiente: Que el Señor Alcalde deJUIGALPA, Señor GUSTAVO BENDAÑA GÓMEZ,dictó con fecha doce de septiembre del año dos mil, elAcuerdo No 001-2000, en cuyo texto unilateralmentese cancela de forma inmediata e irrevocable el Contra-to de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía Muni-cipal de Juigalpa y el Sr. Eduardo José González Sola-no, acordándose que en virtud de tal cancelación setramite la solicitud al Señor Registrador Público de laPropiedad Inmueble del Departamento de Chontales,para que se proceda a cancelar el asiento registral No.5444, Asiento 6º, folio 58, Tomo 165, a favor del señor

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Eduardo José González Solano. En virtud de eseAcuerdo señalado antes, el señor Eduardo JoséGonzález Solano, solicitó e interpuso Recurso de Re-visión ante el Señor Alcalde, quien declaró, posterior-mente. No Ha lugar, al Recurso manteniéndose en todosu contenido la vigencia, rigor y aplicación del Acuer-do 001-2000. Posteriormente el recurrente, agraviadopor la confirmación del Acuerdo emitido por el Señoralcalde, interpuso Recurso de Apelación ante el Con-sejo Municipal, instancia que de igual manera al con-siderar el caso resolvió: No ha Lugar al Recurso deApelación. En ese estado del caso y debidamenteagotada la Vía Administrativa, el recurrente procedióa interponer su respectivo Recurso de Amparo encontra del Señor Alcalde de Juigalpa, Gustavo BendañaGómez, en los términos señalados al inicio de estaSentencia.

II,

El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central,Juigalpa, Departamento de Chontales, a las nueve dela mañana del día martes veintiséis de junio del añodos mil uno, dictó resolución, considerando y resol-viendo admitir y tramitar el recurso de Amparo inter-puesto, por considerarlo que reúne las condiciones yrequisitos de Ley. Asimismo valorando suficiente yaceptable la Fianza rendida por el recurrente, el Tribu-nal de Apelaciones ordenó la suspensión del Actorecurrido, previniéndole al actual Señor Alcalde Mu-nicipal ERWIN CASTILLA URBINA, sobre la obliga-ción de enviar informe sobre el caso en un plazo pe-rentorio de diez días, debiendo adjuntar las diligen-cias existentes respecto al mismo. En esa misma reso-lución del Tribunal de Apelaciones se emplaza a to-das las partes involucradas e interesadas, según laLey, a personarse y hacer uso de sus derechos. Paraese fin se procedió enviar Exhorto al Tribunal de Ape-laciones de Managua, a fin de que este notifique alProcurador General de Justicia, y una vez cumplidaesa, remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justi-cia, ofreciendo reciprocidad en igualdad de circuns-tancias.

III,

Habiéndose notificado, debidamente, a todas las par-tes, sobre la resolución del Tribunal de Apelacionesde Juigalpa, Chontales, a que hicimos alusión y resu-mimos anteriormente, éstas, respectivamente, proce-

dieron a personarse ante la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia en el orden siguiente: el Señor EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ SOLANO,por escrito presentado a las nueve y cuarenta y cincominutos de la mañana del día doce de julio del año dosmil uno, compareció manifestándose como agraviadopor el Acuerdo No 001-2001 de la Alcaldía de Juigalpa,Chontales, y en tal condición recurre y solicita que setenga por personado ; por su parte, la Doctora DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL, quien es mayorde edad, Abogada, soltera, del domicilio de Mana-gua, en su carácter de Procuradora Constitucional yAdministrativa y como delegada del Señor Procura-dor General de Justicia, Doctor JULIO CENTENOGÓMEZ, mediante escrito presentado a las doce yveinticinco minutos de la tarde del día veintiocho deAgosto del año dos mil uno, compareció a personarsey hacer uso de los derechos que su cargo e investidu-ra le confieren. En relación al envío del informe ypersonamiento de las Autoridades recurridas el Se-cretario de La Sala Constitucional de la Corte Supre-ma de Justicia, Dr. RUBEN MONTENEGROESPINOZA, informó con fecha doce de noviembredel año dos mil uno que las Autoridades recurridasno enviaron dicho informe ni se personaron,incumpliendo de esta manera con lo ordenado en elauto de las nueve de la mañana del veintiséis de juniodel año dos mil uno, e incumpliendo lo establecido enel artículo treinta y siete (37) de la Ley de Amparovigente. De conformidad con lo anteriormente expues-to, conclusos los autos y siendo el caso de resolver,

SE CONSIDERA:I,

Que el recurrente cumplió adecuadamente con los re-quisitos y condiciones establecidos por la Ley deAmparo vigente, quedando plenamente demostradoslos agravios infligidos por el Acuerdo No 001-2001,emitido a los doce días del mes de septiembre del añodos mil, por el Señor Alcalde Municipal de Juigalpa,quien, por su parte, incumplió con la obligación deremitir el Informe correspondiente al caso y de perso-narse para el ejercicio de sus derechos, como parterecurrida. La falta del Informe por el funcionario recu-rrido, comprobado con el Informe del Secretario de laSala del doce de noviembre del año dos mil uno haceque de conformidad con el artículo 37 de la Ley de

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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Amparo, se presuma cierto el acto reclamado, lo cuales suficiente motivo para admitir el Amparo presenta-do. Asimismo, queda plenamente demostrado el usooportuno y pertinente realizado por el recurrente, delos recursos establecidos por la Ley para agotar la VíaAdministrativa y la correcta interposición en tiempo yforma del Recurso Extraordinario de Amparo, por loque el recurso es procedente.

II,

Comprobado que la autoridad recurrida además de norendir Informe, incurrió en flagrante violación a lospreceptos constitucionales artículos 44, 182, 183 y 130Cn., por cuanto sin ninguna razón o causa de utilidadpública y, sin aplicar el procedimiento de expropia-ción previsto por la Ley para estos casos, la autoridadedilicia procedió unilateralmente y sin justificaciónlegal a cancelar el Contrato de Arrendamiento origi-nado en una Cesión Legítima de Derechos a favor delrecurrente, procediéndose además a ordenar en elAcuerdo Nº 001-2000 contra el cual se recurre, que elSeñor Registrador Público cancele los Asientosregistrales a nombre del recurrente, lo cual es a todasluces un abuso de autoridad, invasión de jurisdiccióny competencia exclusiva de los Jueces y Tribunalesdel Poder Judicial y constituye una forma evidente dearrogarse funciones y competencia de otro Poder delEstado, por lo que quedó plenamente comprobada laflagrante violación a los artículos 183 y 130 Cn., loscuales resguardan la vigencia y defensa del Principiode Legalidad y Seguridad Jurídica, sometiendo y su-bordinando la autoridad, facultad y jurisdicción dellos Poderes del Estado y sus organismos de gobier-no, así como las actuación de los funcionarios públi-cos, a la Constitución Política y a las Leyes de la Re-pública. En ese sentido la actuación del Alcalde Mu-nicipal y del Consejo Municipal de Juigalpa, Departa-mento de Chontales, vulnera y causa detrimento consu actuación a esos principios básicos del Estado deDerecho, conculcando con grave perjuicio los dere-chos constitucionales del recurrente, antes señala-dos.

III,

Adicionalmente a las consideraciones anteriormenteexpuestas, también, es necesario hacer notar que laactuación de las autoridades municipales, contravie-

ne el sentido de una administración descentralizadafundamentada en los principios de la equidad y delderecho, provocándose con este tipo de actuacionesuna desconfianza hacia las instituciones públicas, re-luciendo particularmente, en el caso subjudice, unaevidencia de irrespeto al derecho de propiedad y con-secuentemente violándose el artículo 44 de nuestraConstitución Política que consagra el derecho de pro-piedad privada. Debemos, también, observar que esaacción reviste una gravedad mayor cuando, como eneste caso, la propiedad afectada era la vivienda delrecurrente y su familia, hecho que deriva en violaciónal artículo 64 Cn., cuyo texto consigna el derecho so-cial de todo ciudadano a tener una vivienda, situa-ción que a su vez es un propósito y objetivo quedeberá ser promovido por el Estado. No obstante laimportancia vital de las consideraciones explicadas,la autoridad recurrida mantuvo rígidamente los térmi-nos de un Acuerdo ilegal, nocivo para la estabilidadciudadana y lesivo para los fines del bien común queorigina la doctrina de la razón de existencia del Esta-do. Todo estas consideraciones son suficiente moti-vo para que esta Sala de lo Constitucional declare conlugar el Recurso de Amparo sometido a estudio.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, artículos 424 y436 Pr., y 23, 24, 25, 27 y 33 de la Ley de Amparovigente, los suscritos Magistrados RESUELVEN: HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porel Señor EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ SOLANO, encontra del Acuerdo Nº 001-2000 del doce de septiem-bre del año dos mil, emitido por el Señor GUSTAVOBENDAÑA GÓMEZ, Alcalde de Juigalpa, en ese en-tonces. En consecuencia, deben regresar las cosas acomo estaban antes del Acto recurrido, debiendo pro-ceder conforme a esta Sentencia, el Registrador Públi-co de la Propiedad Inmueble del Departamento deChontales. Esta sentencia está escrita en tres hojasde papel bond de tamaño legal con membrete de laCorte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Consti-tucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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certificación debidamente inscrita en el registro Públi-co. Luego el BAVINIC la donó reservándose la nudapropiedad a la señora María Teresa Morales Mirandaconocida como María Teresa Morales de Canda, con-forme escritura pública autorizada por la NotariaMarcia González Dinarte, e inscrita debidamente y fi-nalmente de acuerdo con la Ley Número ochenta ycinco le vendió la nuda propiedad a la misma señora.Expresó el recurrente y dijo que presentaron constan-cia de la Procuraduría General de Justicia en que secertifica que ni el padre de su mandante ni ella nuncafueron confiscados, a pesar de lo que aparece en elRegistro Público. Continúa exponiendo que la señoraMorales Miranda solicitó la Solvencia de Revisión laque le fue denegada por la resolución correspondien-te; que contra esa resolución apeló fuera de tiempo eldoctor Augusto Montealegre y el Ministerio de Fi-nanzas por resolución de las dos de la tarde del sietede junio de mil novecientos noventa y cuatro, revocóla negativa y le otorgó la Solvencia de Revisión a lasolicitud No. 10-1202-5, ordenando se pagara el im-puesto. Agrega la recurrente que esa propiedad pos-teriormente fue vendida al doctor Rafael Solís Cerdapor escritura autorizada por el Notario José Cesar Cas-tillo Abdalah en mil novecientos noventa y dos. Larecurrente expone que con esa decisión se han viola-do los artículo 17, y 21 del Pacto de San José; el artícu-lo 6 del Estatuto de Derechos y Garantías vigente enla época de la confiscación el artículo 46 Cn., que in-corpora los Derechos Humanos y que el artículo 876inciso 2 del Código Civil prescribe que el derecho dereivindicar los bienes confiscados es imprescriptibles.Además se violentaron según ella los artículos 5, 46,165, 182 y 194 de la Constitución Política por lo queinterpuso Recurso de Amparo en contra del Ministrode Finanzas ingeniero Emilio Pereira Alegría por ha-ber dictado la resolución de la dos de la tarde del sietede junio de mil novecientos noventa y cuatro, conce-diéndole solvencia a la señora María Teresa MoralesMiranda quien nunca poseyó dicha propiedad. Pidióla suspensión provisional del acto recurrido y pre-sentó los documentos que señaló en su escrito.

II,

El Tribunal de Apelaciones Región Tres Sala Civil porauto de las ocho y cinco minutos de la mañana deldos de septiembre de mil novecientos noventa y cua-

SENTENCIA No. 173

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, once de diciembredel año dos mil dos. Las diez y treinta minutos de lamañana.

VISTOS,RESULTA:

El Doctor Gustavo Adolfo Álvarez Alvarado, mayorde edad, casado, Abogado y de este domicilio, en sucarácter de Apoderado General Judicial de la señoraJULIA BANDES DE MORICE, ciudadana de los Esta-dos Unidos de Norte América, con facultades parainterponer Recursos de Amparo, por escrito presen-tado a las once y cuarenta minutos de la mañana deldieciocho de agosto de mil novecientos noventa ycuatro, ante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apela-ciones de la Región III, expuso en forma resumida quesu mandante había adquirido por sucesión testamen-taria, la posesión y dominio de una finca urbana ubi-cada en la parte Sur Oeste de la ciudad de Managuacon una extensión de un mil ciento treinta y cuatrovaras cuadradas y catorce centésimas de vara cua-drada en la cual se encuentra construida, como mejo-ra, una casa de dieciocho varas de frente con sala,comedor, cocina, tres dormitorios, de construcción mo-deran de cemento armado, inscrita con el número 11.938, Tomo 189 y 428, Folio 7 y 40 Asiento 9º, columnade inscripciones, Sección de Derechos Reales, Librode Propiedades del Registro Público de Managua,comprendida dentro de las siguientes dimensiones ylinderos: Norte: dieciocho varas y cincuenta y seiscentésimas de vara, décima calle suroeste, en medio:Oriente: sesenta varas y setenta y siete centésima devara, predio de Filemón Molina y María Luisa Irías deMolina; Occidente: sesenta y una varas y ochenta ydos centésimas de vara, predio de Rodolfo Peña y dePedro cabrera, inscrita a nombre del causante señorSalomón Bandes Manzur. Que esa propiedad fue con-fiscada arbitrariamente con base al Decreto 38 del ochode agosto de mil novecientos setenta y nueve, sinhaberse dado el derecho a la defensa, pues su repre-sentada no era de la familia Somoza, ni militar ni fun-cionario de ese régimen. Que la propiedad fue confis-cada por el Ministerio de Justicia y se adjudicó alBanco de la Vivienda de Nicaragua, BAVINIC, según

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tro, llamó a integrar la Sala al doctor Alfonso DávilaBarbosa por haberse separado del conocimiento delpresente recurso la doctora Ligia Molina. La Sala Civily Laboral mandó rendir fianza al recurrente hasta porla suma de C$20,000 (veinte mil córdobas). La recu-rrente propuso como fiador al doctor Francisco JoséSalazar Latino quien fue calificado para tal efecto porla Sala habiéndose rendido la fianza por lo que la SalaCivil y Laboral del Tribunal admitió el recurso sin sus-pender el acto reclamado. Dirigió oficio a la autoridadrecurrida para que rindiera el informe de ley lo mismoque puso en conocimiento del recurso al ProcuradorGeneral de Justicia y previno a las partes para que sepersonaran ante este Tribunal en el término de ley.Las partes se personaron en tiempo, y este SupremoTribunal por auto de las ocho y treinta minutos de lamañana del diecinueve de diciembre del mil novecien-tos noventa y cuatro, tuvo por personadas a las par-tes. Este Supremo Tribunal asimismo ordenó a la au-toridad recurrida y a la doctora Jamila Karin Conrradoen su carácter de Intendente de la Propiedad del Mi-nisterio de Finanzas que informara si la recurrente fueindemnizada por la propiedad reclamada. El doctorArturo Eli Tablada Intendente de la Propiedad con-testó afirmando que la recurrente Julia Bandes Waguide Morice presentó solicitud de indemnización parasu propiedad número 11,938 la que fue finiquitada elquince de enero de mil novecientos noventa y nueve,según Finiquito Estatal número 014-99. Asimismo elLicenciado Marcos Antonio López Molieri Directorde la Oficina de Cuantificación de IndemnizacionesOCI en constancia de fecha once de marzo del co-rriente año dos mil dos, ratificó que la recurrente ha-bía sido debidamente indemnizada al expresar que «Elreclamo presentado por la Señora JULIA BANDESDE MORICE en lo que refiere a la Propiedad No.11,938, fue Finiquitado con fecha 15 de Enero de1999 según Finiquito Estatal No. 014-99». Por autode las ocho y cuarenta minutos de la mañana del die-ciséis de octubre del dos mil dos, se tiene por separa-do de conocer de las presentes diligencias de Ampa-ro al Honorable Magistrado doctor RAFAEL SOLISCERDA.-

CONSIDERANDO:

La Ley de Amparo vigente establece que el Recursode Amparo solo puede interponerse por parte agra-

viada. Define a la parte agraviada como toda personanatural o jurídica a quien perjudique o esté en eminen-te peligro de ser perjudicado por toda disposición,acto o resolución y en general, toda acción u omisiónde cualquier funcionario, autoridad o agente de losmismos que viole o trate de violar los derechos y ga-rantías consagrados en la Constitución Política. Larecurrente señora Julia Bandes de Morice en el escri-to de interposición del presente recurso se queja delMinistro de Finanzas de la época Ingeniero EmilioPereira Alegría por haber éste emitido la resolución delas dos de la tarde del siete de junio de mil novecien-tos noventa y cuatro, que revocó la resolución en quese denegaba la Solvencia de Revisión a la señora MaríaTeresa Morales Miranda respecto a la propiedad nú-mero 11,938 Tomo 189 y 428 Folio 7 y 40 Asiento 9º dela Columna de Inscripciones, Sección de DerechosReales, Libro de Propiedades del Registro Público delDepartamento de Managua. No obstante los funcio-narios Doctor Arturo Eli Tablada Intendente de la Pro-piedad y Licenciado Marcos Antonio López MolieriDirector General de la Oficina de Cuantificación deIndemnizaciones, a solicitud de esta Sala informaronque la recurrente solicitó y obtuvo indemnización porsu propiedad número 11,938 relacionada, el quince deenero de mil novecientos noventa y nueve, segúnFiniquito Estatal número 014-99 por lo que satisfechasu demanda ya no existe interés jurídico para recurrirpor lo que debe declararse improcedente el presenterecurso.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en los artículos 424 y436 Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de loConstitucional RESUELVEN: Se declara improceden-te el Recurso de Amparo interpuesto por la señoraJULIA BANDES DE MORICE, de generales en autos,representada por el abogado GUSTAVO ADOLFOALVAREZ ALVARADO en contra de la resolución delas dos de la tarde del siete de junio de mil novecien-tos noventa y cuatro, emitida por el Ministro de Fi-nanzas de la época Ingeniero Emilio Pereira Alegría,de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escritaen tres hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese y

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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publíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- I. Escobar F.- Ante mí:Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 174

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, doce de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTAS:

I,A las ocho de la mañana del veinticinco de julio deldos mil uno, el señor Eduardo Hallesleven Acevedo,mayor de edad, casado, oficinista y de este domiciliopresentó ante la Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, Recursode Amparo en contra de los miembros del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República porhaber dictado resolución de las nueve de la mañanadel once de mayo del dos mil uno y que le fue notifica-da el veinticinco de junio del mismo año, en la que sele impone la sanción de responsabilidad administrati-va por autorizar compras sin las tres cotizaciones deley, autorizar pagos sin verificar el control previo alcompromiso y al desembolso y autorizar préstamos ala Alcaldía de Managua contraviniendo el Reglamen-to de Préstamos, cuando fungía como VicepresidenteAdministrativo del Instituto Nicaragüense de Segu-ros y Reaseguros (INISER). Que el examen o AuditoriaEspecial realizada en INISER comprendía las opera-ciones realizadas durante el periodo establecido entrelos meses de febrero del año mil novecientos noventay dos, a abril del año mil novecientos noventa y siete,y él ejerció la Vicepresidencia Administrativa hasta eltreinta de abril del mismo año noventa y siete. Que fuenotificado de los hallazgos de auditoria el treinta yuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ycitado a declarar para desvanecer su responsabilidaden los hechos. Que en dicha declaración manifestóque todos los actos que se le imputaban habían sidorealizados previa autorización del Presidente Ejecuti-vo del instituto y no de forma unilateral, que no obtu-vo beneficio alguno de las transacciones que se le

imputan, que no fue instruido por el Consejo Directi-vo del instituto para realizar las compras y Préstamosa que se refiere la resolución impugnada, ya que quientenía dichas atribuciones era el Presidente Ejecutivo,señor Isidro Oviedo Espinoza. Que los recursos delEstado no ha sido afectados por él, como lo establecela Contraloría en su resolución, ya que ni el mismoConsejo Directivo de INISER le imputó algún tipo deresponsabilidad o señalamiento por daños y perjui-cios ocasionados a la entidad. Que por todo lo ante-rior interponia Recurso de Amparo en contra del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca conformado por los señores Francisco RamírezTorres, Helio Montenegro Díaz, José Pasos Marciacq,Juan Gutiérrez Herrera y Luis Angel Montenegro, to-dos mayores de edad, entre solteros y casados y deeste domicilio. Considera como infringidos los dere-chos constitucionales establecidos en los siguientesartículos: artículo 26, inciso 3, ya que con la resolu-ción impugnada se esta poniendo en duda su buennombre y carácter profesional durante el ejercicio delcargo de Vicepresidente Administrativo de INISER. Elartículo 27, ya que con esta resolución se le deja enestado de indefensión, pues las resoluciones del entede control son inapelables quedando como único re-curso el Amparo. El artículo 32, pues no era responsa-ble directo de autorizar ni compras ni Préstamos a ins-tituciones particulares, ya que esto era potestad ex-clusiva del Presidente Ejecutivo. Los incisos 1, 4, 7, 9y 11 del artículo 34 Cn., que establece las garantíasmínimas de los procesados entre las que se encuen-tran la presunción de inocencia, la intervención y de-fensa desde el inicio del proceso, disposición del tiem-po y los medios adecuados para la defensa, a no serobligado a declarar contra si mismo, a gozar del bene-ficio de la doble instancia y del principio de legalidad,ya que el órgano de control le aplica lo establecido enel artículo 155 de su Ley Orgánica y él no fungía comomáxima autoridad dentro de INISER, que era Vicepre-sidente Administrativo por lo que no puede ser san-cionado a pagar multa igual al salario que tenia cuan-do desempeñaba ese cargo, que no fue asistido porun abogado tal y como lo establece la Carta Magna yal ser las resoluciones de la Contraloría, inapelablesúnicamente puede recurrir de amparo. Considera ha-ber cumplido con el principio de definitividad y solici-ta que de oficio el tribunal receptor disponga la sus-pensión de los efectos del acto recurrido y en conse-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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cuencia se anulen las multas que se le imponen en laresolución recurrida. A su escrito adjuntó los docu-mentos relativos al caso.

II,

Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana delveintiuno de agosto del dos mil uno la Sala receptoradispuso: I- Tramitar el Recurso de Amparo interpues-to por el señor Eduardo H. Acevedo y tenerlo comoparte en el mismo. II.- No ha lugar a la suspensión delacto solicitada por el recurrente. III.- Concederle in-tervención de ley al recurrente. IV.- Poner en conoci-miento del presente recurso, a la Procuraduría Generalde Justicia con copia íntegra del mismo para lo de sucargo. V- Dirigir oficio a los funcionarios recurridos,también con copia íntegra del mismo y prevenirlesque en el plazo de diez días, remitiesen a la Corte Su-prema de Justicia informe del caso y las diligenciasque ante su autoridad se hubiesen creado. Dentro deltérmino de ley, remitir las presentes diligencias al Su-premo Tribunal, previniéndole a las partes que debíanpersonarse ante el dentro de tres días hábiles. Rola enel mismo auto, disentimiento de la Magistrada, Doc-tora Perla Margarita Arroliga relativo a la negativa desuspensión del acto. Dicho auto fue notificado a to-dos los interesados. En tiempo y forma, fue presenta-do escrito de personamiento y solicitud de interven-ción de ley por parte del recurrente. A las doce y cin-cuenta minutos de la tarde del once de septiembre deldos mil uno el Licenciado Juan Carlos Su Aguilar, de-legado por el Consejo Superior de la Contraloría pre-sentó escrito de personamiento y solicitud de inter-vención de ley por parte de los funcionarios recurri-dos. Con el mismo propósito, a las doce y diecinueveminutos de la tarde del doce de septiembre del dos miluno, la Licenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval,mayor de edad, soltera, Abogado y de este domicilio,Procuradora Administrativa y Constitucional, delega-da por el Procurador General de Justicia, presentó es-crito de personamiento y solicitud de intervención deley en las presentes diligencias de amparo.

III,

A la una de la tarde del diecinueve de septiembre deldos mil uno, el Licenciado Juan Carlos Su Aguilar,delegado por el Consejo Superior de la Contraloría

General de la República presentó el informe de leyrendido por ese Consejo en ocasión del presente re-curso. En dicho informe los funcionarios expresaronlo siguiente: Que aunque en la resolución recurrida seseñale la existencia de perjuicio económico en los in-tereses del Estado, en esta no se ordena que sea elrecurrente quien deba reparar tal daño ni como res-ponsable principal ni como accesorio. Unicamente seordenó la imposición de las sanciones de índole admi-nistrativa que de conformidad con la ley le correspon-den. Todo en ejercicio del ius puniendi Estatal. So-bre la supuesta infracción del artículo 26, inciso 3Cn., tienen a bien informar que las leyes que estable-cen sanciones producto del indebido comportamientodel funcionario no pueden considerarse atentatoriasde ésta garantía, pues la misma Carta Magna en suartículo 131, párrafo 2 señala que los funcionariospúblicos son personalmente responsables por viola-ción a la Constitución, falta de probidad administra-tiva y cualquier otro delito o falta cometido en el des-empeño del cargo. Por lo tanto la gestión irregularde un funcionario implica una responsabilidad derango constitucional. De la supuesta infracción delartículo 27 Cn., manifiestan que al recurrente no sele ha dado tratamiento distinto al dado a cualquierfuncionario cuya gestión se haya examinado. Que elrecurrente también citó como infringido el artículo32 Cn., que según el dicho de los funcionarios regla-menta al ciudadano en ejercicio de sus derechos, noal funcionario del Estado, quién no podrá actuar conplena autonomía de la voluntad en el ejercicio de sucargo. Contrario a esto se encuentran los artículos130 y 183 de la Constitución que disponen que nin-gún cargo concede a quien lo ejerce más funcionesque las que le otorgan la Carta Magna y las Leyes dela República. En lo que hace a la infracción de losincisos 1, 4, 7, 9 y 11 del artículo 34 Cn., argumentanque de la simple lectura del proceso administrativose deduce que el recurrente hizo uso de su derecho ala defensa y siempre se presumió su inocencia, noobligándosele a declarar contra su persona ni aten-tando contra su honra, que constantemente seintercambió información con el recurrente, lo quedemuestra el acceso reiterado e ininterrumpido alprocedimiento de auditoria, lo que garantizó su in-tervención y defensa durante el examen de la refe-rencia. Que de conformidad con el artículo 156 Cn.,el órgano al cual representan es un organismo inde-

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pendiente sometido únicamente a la Carta Fundamen-tal y a las leyes de la nación, por lo que no cabe elalegato del recurrente de su derecho de recurrir anteun Tribunal Superior para que revise su caso. Quecon lo anterior se demuestra que el Consejo Supe-rior de la Contraloría ha actuado ajustado a derechoy la resolución impugnada no merece la censura delAmparo Administrativo por lo que solicitan se decla-re sin lugar el Recurso de Amparo presentado, porcarecer de marco legal y por no existir transgresiónalguna de los preceptos constitucionales señalados.Solicitaron se acredite como su delegado al Licen-ciado Juan Carlos Su Aguilar para todos los efectoslegales. Por auto de las tres y treinta minutos de latarde del veintiséis de octubre del dos mil uno, estaSala Constitucional dispuso tener por personados alrecurrente, a los funcionarios recurridos, a su dele-gado, a la delegada del Procurador General de Justi-cia y concederles la intervención de ley que en dere-cho les corresponde. De la solicitud de nulidad de laresolución impugnada, hecha ante el tribunal recep-tor por el recurrente y ratificada ante esta Sala, seresolvió no ha lugar, por cuanto ello sería materia deestudio de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:I,

Que el Recurso de Amparo es el medio jurídico deprotección o tutela de la Constitucionalidad y del go-bernado frente al Poder Público, características inse-parables que íntegran la teleología esencial del ampa-ro. De ahí que su esencia radique en cuestionar si elacto o resolución impugnado infringe alguno de losderechos consignados en la Carta Fundamental paramediante su declaración de inconstitucionalidad, res-tituir al quejoso en el goce del derecho supuestamen-te conculcado, restableciendo las cosas al estado an-terior a la transgresión. A saber del tratadista mexica-no Ignacio Burgoa es el “medio jurídico de que dispo-ne cualquier gobernado para obtener, en su beneficio,la observancia de la Ley Fundamental contra todoacto de cualquier órgano del Estado que la viole opretenda violarla”. No obstante el artículo 188 de laConstitución Política concreta más el objeto del Re-curso de Amparo al señalar: “Se establece el Recursode Amparo en contra de toda disposición, acto o re-solución y en general en contra de toda acción u omi-

sión de cualquier funcionario, autoridad o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagrados en la Constitución Política”.La Carta Magna nos remite para su regulación a la Leyde Amparo vigente, Ley No. 49, publicada en la Gace-ta No. 241 del 20 de diciembre de 1988 que en su artí-culo 3 literalmente dice: “ El Recurso de Amparo pro-cede en contra de toda disposición, acto o resolucióny en general, en contra de toda acción u omisión decualquier funcionario, autoridad o agente de los mis-mos que viole o trate de violar los derechos y garan-tías consagrados en la Constitución Política”. El mis-mo cuerpo legal, en los artículos 23 al 51 establece elprocedimiento que debe seguirse en este tipo de re-curso. Dentro de dicho procedimiento se encuentranuna serie de requisitos de procedibilidad que el recu-rrente debe cumplir para que el mismo sea analizadopor esta Sala, por lo que procederemos a realizar unexamen del cumplimiento de los mismos. El recurrenteexpresó su nombre, apellidos y generales de ley, tam-bién los nombres, apellidos y cargos de los funciona-rios recurridos, la disposición contra la cual reclama,manifestó que por tratarse de una resolución final dela Contraloría no existe vía administrativa que agotary señaló lugar para oír notificaciones. Realizado di-cho examen, procedemos a analizar el fondo del recur-so.

II,

Atendiendo solicitud de la Superintendencia de Ban-cos y Otras Instituciones Financieras se realizó Exa-men Especial en el Instituto Nicaragüense de Segurosy Reaseguros, de conformidad con el artículo 5, nu-meral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General dela República que en su parte conducente establece:“Ambito de Aplicación. El sistema regirá para todaslas operaciones financieras y administrativas del Go-bierno de la República de Nicaragua y para todas ycada una de las demás Entidades y Organismos delsector publico. Y expresamente alcanza: ... 4. Regirá,además, al Instituto Nicaragüense de Seguridad So-cial; a todas las Instituciones que forman el SistemaFinanciero Nacional; al Banco Central de Nicaragua;a la Corporación Financiera de Nicaragua; al InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros; ... y a laspersonas naturales o jurídicas que realicen operacio-nes financieras o presten servicios de esta naturaleza,que por la ley o por sus características afecten los

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intereses del Estado y del público en general, de acuer-do al régimen a que están sujetas y las característicasespeciales del Sistema Financiero Nacional y de lasOtras Instituciones, entidades o personas naturales ojurídicas anteriormente sujetas a la vigilancia de laSuperintendencia de Bancos y de Otras Institucio-nes...”. Igualmente el artículo 10, numeral 32, inciso i)del mismo cuerpo legal, reformado mediante el Decre-to 743 publicado en al Gaceta No. 149 del martes 7 dejulio de 1981, en relación a INISER faculta a laContraloría, a vigilar que dicha institución se ajusteen sus gestiones a las disposiciones de su ley crea-dora y a las normas y reglamentos que lo rigen. Mere-ce especial atención el argumento del recurrente en elque expresa que el ente de control le aplicó lo consig-nado en el artículo 155 de su Ley Orgánica y él nofungía como máxima autoridad dentro del InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros, por lo queno correspondía aplicarle el artículo antes señalado.Al respecto esta Sala considera conveniente aclararal recurrente que él, en su calidad de VicepresidenteAdministrativo y parte del Consejo Directivo deINISER, de conformidad con el artículo 15 del Decreto107 “Ley de Nacionalización y Creación del InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros” y sus res-pectivas reformas, tenía facultades de decisión enasuntos relativos a la determinación de las políticas ylineamientos del instituto, elaboración del presupues-to del mismo, conocimiento y aprobación de los esta-dos financieros, realizar los nombramientos de fun-cionarios subalternos, conocía lo relativo a los planesde seguros y a la normativa interna de operación deINISER, entre otros. Atribuciones exclusivas de lasautoridades del instituto, entendiéndose que el con-cepto autoridad implica la potestad que posee unapersona para dictar, aplicar y ejecutar ciertos actosimponiéndoselos a los demás por su capacidad o in-fluencia. También es el derecho de hacerse obedecerdentro de ciertos limites preestablecidos por la inves-tidura temporal que le otorga la ley. De lo anterior seinfiere que al ostentar ciertas calidades y tener poderde decisión como parte del Consejo Directivo, el recu-rrente debe ser considerado como una de las máximasautoridades del INISER, por lo que le es aplicable locontenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República que a la letra reza:Artículo 155.-“ Ministros y Máximas Autoridades.-Los Ministros de Estado y las máximas autoridades

de las entidades y Organismos del sector publico sonresponsables de los actos o resoluciones emanadosde su autoridad o aprobados por ellos, expresa o táci-tamente; son responsables también de suspender laejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente, apretexto de interpretarlas, y por abuso de autoridadcontra alguna persona, empleado o corporación. Losfuncionarios mencionados en el inciso anterior dicta-ran los correspondientes reglamentos orgánicos, fun-cionales y necesarios para el eficiente, efectivo y eco-nómico funcionamiento de sus Entidades u Organis-mos, cuyos textos completos se publicaran en el Dia-rio Oficial, para su debido cumplimiento”.

III,

De la petición de nulidad de la resolución impugnadahecha por el recurrente ante la Sala Civil Número Dosdel Tribunal de Apelaciones de la CircunscripciónManagua y ratificada ante esta Sala en escrito de lasonce y cuarenta minutos de la mañana del treinta deagosto del dos mil uno, esta Sala tiene a bien manifes-tar que en las diligencias administrativas remitidas aeste Supremo Tribunal por parte del Consejo Superiorde la Contraloría, rola fotocopia de la resolución cues-tionada, de la cual se desprende que la misma fuevotada y aprobada por ese Consejo en Sesión núme-ro ciento cuarenta y tres, de las nueve de la mañanadel diez de mayo del dos mil uno, pero firmada enfecha once de mayo del mismo año. Por lo que seconsidera que no existe la supuesta contradiccióndenunciada por el recurrente, pues la resolución im-pugnada cumple con los requisitos de hora, fecha,lugar de emisión, relación de los hechos y firmassuscriptoras, requisitos necesarios para su valides. Elseñor Eduardo Hallesleven Acevedo alega la infrac-ción del inciso 3 del artículo 26 Cn que en su parteconducente establece: “Toda persona tiene derecho:3) Al respeto de su honra y reputación”. Al respectoesta Sala nuevamente retoma el criterio expuesto porla misma en Sentencia No. 52 de las doce y treintaminutos de la tarde del veintiséis de febrero del dosmil uno que en la parte conducente de su Consideran-do II establece: “ Afirma el recurrente que con la reso-lución dictada por la Contraloría General de la Repú-blica, se le ha violentado el derecho que le otorga elartículo 26 inciso 3 de la Constitución Política, lesio-nando su honra y reputación. Al respecto, esta Salade lo Constitucional estima necesario señalar al recu-

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rrente que toda institución del estado esta regida porlo establecido en la Constitución Política y en las le-yes de la materia, en el caso de la Contraloría Generalde la República, esta tiene las facultades que su LeyOrgánica le confiere, mediante Decreto N. 625 publi-cado en el Diario Oficial La Gaceta del 22 de enero de1981, entre las que se encuentra la prevista en el artí-culo 136 que establece: “Responsabilidad Adminis-trativa”.- La Responsabilidad Administrativa se esta-blecerá a base del análisis que se hará sobre el gardode inobservancia, por parte de las entidades y Orga-nismos del sector publico y de sus servidores, de lasdisposiciones legales relativas al asunto de que setrate y sobre el incumplimiento de las atribuciones ydeberes que les competen por razón de sus especifi-cas funciones administrativas...”, por lo que laContraloría General de la República, únicamente le haestablecido la responsabilidad que estimo convenientea partir de los resultados de la auditoria realizada, sinque con este acto se haya lesionado la honra y repu-tación del recurrente, pues la institución recurrida úni-camente ha cumplido el mandato constitucional decontrolar, examinar y evaluar la gestión administrativadel recurrente...”. No encontrando infracción al pre-cepto señalado por el recurrente, así debe declararse.

IV,

El recurrente también argumenta la supuesta infrac-ción del artículo 27 Cn., que establece el principio deigualdad ante la ley, el cual considera se le infringe, yaque las resoluciones de la Contraloría no admiten ul-terior recurso, dejándolo en estado de indefensión.De conformidad con carta remitida por el entoncesContralor de la República, Ingeniero Agustín JarquínAnaya al Licenciado Isidro Alfonso Oviedo Espinoza,quien fungía como Presidente Ejecutivo del InstitutoNicaragüense de Seguros y Reaseguros y que rola enel folio 1 de las diligencias administrativas remitidaspor el ente de control a esta Sala, el tipo de examenque se practicó en dicho instituto fue una AuditoriaEspecial sobre los ingresos, egresos y otros recursospropiedad de INISER. El artículo 127 de la Ley Orgáni-ca de la Contraloría General de la República estableceque no son susceptibles de impugnación los infor-mes de auditoria o exámenes especiales, como el prac-ticado en el caso de marras. Por otro lado el artículo173 de la misma ley, establece que las resoluciones en

las cuales se determine algún tipo de sanción, sondefinitivas en la vía administrativa, pudiendoimpugnarse únicamente en la vía jurisdiccional ante eltribunal competente. En armonía con dicho preceptoel artículo 14 del Reglamento para la Determinación deResponsabilidades publicado en al Gaceta No. 234del jueves 5 de diciembre de 1985 a la letra reza: “Impugnación. Las resoluciones que determinen res-ponsabilidad administrativa podrán ser impugnadaspor la parte afectada, en la vía jurisdiccional compe-tente, de conformidad con lo establecido en el recur-so de amparo administrativo. La notificación de lademanda de impugnación en la vía jurisdiccional, sus-penderá los efectos de la resolución...”. De lo anteriorse colige que el recurrente tuvo oportunidad de inter-poner Recurso de Amparo como en efecto hizo, paraque fuese ésta Sala quien revisase, si mediante la re-solución impugnada, los funcionarios recurridos haninfringido sus derechos constitucionales. Cabe men-cionar que el derecho que contempla el artículo 27Cn., contiene entre una de sus vertientes la llamadaigualdad en la aplicación de la ley, que establece laimposibilidad de que un órgano pueda modificar arbi-trariamente el sentido de sus resoluciones en casossemejantes y la obligación de que cuando éste consi-dere que debe apartarse de sus preceptos, ofrezcapara ello un fundamento razonable. En este caso enparticular, se observa que el ente de control no haestablecido criterios de distinción en relación con elrecurrente, pues del análisis de las diligencias admi-nistrativas se denota que éste tuvo acceso al procedi-miento administrativo seguido por la Contraloría, tal ycomo lo señala la Ley Orgánica del ente de control,por lo que no cabe el argumento de la supuesta des-igualdad de trato al recurrente y consecuente inde-fensión e infracción de este derecho.

V,

El artículo 32 Cn., otro de los artículos supuestamenteinfringidos por la Contraloría a la letra reza: “Ningunapersona está obligada a hacer lo que la ley no mande,ni impedida de hacer lo que ella no prohibe”. El artícu-lo 21 de la Ley de Nacionalización y Creación del Ins-tituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, De-creto No. 107, publicado en la Gaceta No. 36 del 20 deoctubre de 1979 y reformado mediante el Decreto No.1213 del 7 de marzo de 1983, relativo a las atribuciones

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y deberes de los Vice Presidentes, en su parte condu-cente establece: “ Son atribuciones y deberes de losVice Presidentes los siguientes: 4.- Ejercer por delega-ción del Presidente del Instituto, la representación le-gal de las operaciones y asuntos corrientes, y suscri-bir los contratos y otros documentos que determinenel Consejo Directivo o el Presidente...”. Sin perjuiciode lo establecido en el artículo antes citado, los artí-culos 124 y 125 de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República establecen que los funciona-rios y empleados a quienes compete ejercer el controlinterno previo de los procesos financieros mediantelos cuales se adquieren compromisos y obligacionesque impliquen desembolso de fondos de la entidad uorganismo, podrán de forma escrita objetar las orde-nes de desembolso ante la autoridad que la emitió,con la debida expresión de los motivos que considerele asisten. Igualmente cuando se tenga a cargo la di-rección de los procesos previos a la celebración decontratos de construcción, provisión, asesoría y ser-vicio, los funcionarios serán responsables de que és-tos se celebren dentro del marco de la legalidad, pu-diendo el ente de control establecer las responsabili-dades que resultaren del incumplimiento de lo esta-blecido para esta materia. Por otro lado los artículos131 en su parte conducente y 153 de la ConstituciónPolítica de la República establecen: Artículo.- 131.-“Los funcionarios y empleados públicos son perso-nalmente responsables por la violación de la Consti-tución, por falta de probidad administrativa y por cual-quier otro delito o falta cometida en el desempeño desus funciones. También son responsables ante el Es-tado de los perjuicios que causaren por abuso, negli-gencia y omisión en el ejercicio del cargo...”. Artículo153.- Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Di-rectores de entes autónomos y gubernamentales sonresponsables de sus actos, de conformidad con laConstitución y las leyes”. El recurrente aceptó haberautorizado los desembolsos por los cuales se hizomerecedor de la sanción de responsabilidad adminis-trativa, so pretexto de que cumplía ordenes emanadasdel Presidente Ejecutivo del Instituto, tal como quedóplasmado en declaración rendida ante el órgano decontrol y que rola en los folios 29 al 41 de las diligen-cias administrativas remitidas a esta Sala por laContraloría. Al respecto el artículo 123 de la Ley Orgá-nica del ente fiscalizador, establece que ningún fun-cionario o servidor de las instituciones sujetas a con-trol por parte de la Contraloría, puede ser eximido desu responsabilidad bajo el argumento de cumplir or-denes superiores, cuando estas ordenes impliquen el

uso indebido de los fondos de la institución, como enel caso de marras. De todo lo anterior se infiere que elrecurrente como autoridad del INISER tenía la obliga-ción de velar por el correcto ejercicio de las operacio-nes financieras que comprometían recursos de la ins-titución, verificando si las mismas estaban debida-mente soportadas y cumplían los requisitos que esta-blecía la legislación nacional y las leyes y reglamen-tos de la institución. Por lo que no cabe el argumentode la infracción del derecho consignado en el artículodenunciado.

VI,

El artículo 34 incisos 1, 4, 7, 9 y 11; en su parte condu-cente establece: Artículo 34.- “Todo procesado tienederecho, en igualdad de condiciones, a las siguientesgarantías mínimas: 1) A que se presuma su inocenciamientras no se pruebe su culpabilidad conforme a laley. 4) A que se garantice su intervención y defensadesde el inicio del proceso y a disponer de tiempo ymedios adecuados para su defensa. 7) A no ser obli-gado a declarar contra si mismo ni contra su cónyugeo compañero en unión de hecho estable, o sus parien-tes dentro del cuarto grado de consanguinidad y se-gundo de afinidad, ni a confesarse culpable. 9) A re-currir ante un tribunal superior, a fin de que su casosea revisado cuando hubiese sido condenado porcualquier delito. 11) A no ser procesado ni condena-do por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, noesté previamente calificado en la ley de manera expre-sa e inequívoca como punible, ni sancionado con penano prevista en la ley. Se prohibe dictar leyesprescriptivas o aplicar al reo penas o tratosinfamantes...”. Del contraste de la norma constitucio-nal con las diligencias remitidas a esta Sala se des-prende que el Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República, brindó al ahora recurrente lasgarantías mínimas que se consignan en el artículosupuestamente infringido, pues informó oportunamen-te de la realización del examen de Auditoria Especialque el ente fiscalizador pretendía realizar (folio 1 de ladiligencias administrativas), posteriormente fue cita-do a declarar asegurando su participación dentro delproceso (folios 29 al 41), se le notificaron los hallaz-gos de la auditoria y en la misma notificación se leinformó que tenía la oportunidad de desvirtuar loshallazgos y presentar las pruebas documentales, ma-

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teriales y testificales que prestaran mérito para el des-cargo de los mismos y para tal efecto se le concedió eltérmino de quince días (folio 42 diligencias adminis-trativas). En virtud de lo cual presentó la respectivacontestación de hallazgos (folio 45) y finalmente se lenotificó la resolución de la Contraloría, quedando abier-ta la posibilidad de interponer Recurso de Amparo deconformidad con el artículo 10, numeral 17 de la LeyOrgánica de la Contraloría que establece que las reso-luciones del ente fiscalizador se entenderán firmes unavez que transcurra el término de 30 días, término nece-sario para la interposición del Recurso de Amparoque puede interponer el funcionario afectado por laresolución del ente fiscalizador, garantía que concedeel órgano de control para no causarle indefensión alauditado. Por lo que no encuentra esta Sala los ele-mentos suficientes para declarar la infracción de estederecho.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 del Código de Procedi-miento Civil de la República Nicaragua y los artículos44 y 45 de la Ley de Amparo vigente, los suscritosMagistrados que integran la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia RESUELVEN: I.- NOHA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO, interpues-to por el señor Eduardo Hallesleven Acevedo de ge-nerales en autos en contra de los miembros del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca señores Francisco Ramírez Torres, HelioMontenegro Díaz, José Pasos Marciacq, Juan GutiérrezHerrera y Luis Angel Montenegro Espinoza, tambiénde generales en autos. II.- En consecuencia, estece alo establecido en la resolución de la Contraloría Gene-ral de la República, de las nueve de la mañana del díaonce de mayo del año dos mil uno. Esta sentenciaestá escrita en ocho hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secreta-rio de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 175

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, doce de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las ocho y veinte mi-nutos de la mañana del ocho de enero del año dos mildos, ante la Sala Civil No.1 del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, compareció FRANCIS-CO JOSE DELGADO ECHAVERRY, mayor de edad,casado, Médico y Cirujano con domicilio legal en laciudad de Managua, en su carácter de Director Gene-ral de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, ex-presó en síntesis: Que a las doce y cuarenta minutosde la tarde, del día doce de diciembre del año dos miluno, fue notificada de la resolución de las nueve ydiez minutos de la mañana del día cuatro de diciembredel año dos mil uno, emitida por el Consejo Superiorde la Contraloría General de la República, en la que sedeterminó responsabilidad administrativa en su con-tra, así como de la señora Ministra de Salud, Licencia-da Mariangeles Argüello Robelo, Carlos Gómez Ro-mero, Manuel Salvador Ortíz Gaitán, Francisco Delga-do Echaverry, Gilberto Matha Guevara, HarvyMayorga Salinas y Hermes Gurdián Alfaro, todos fun-cionarios del Ministerio de Salud, a excepción de losdos últimos que dejaron de laborar para dicho Minis-terio. Siguió expresando el recurrente, que en dicharesolución se le aplicaba el incumplimiento al artículo166 y por ende las sanciones administrativas contem-pladas en el artículo 171 numerales 1), 5) y 45), todosde la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Re-pública, sin que en dicha resolución se señalara enque consistió el incumplimiento, ni el porqué de di-chas sanciones. Que la resolución aludida violaba susderechos constitucionales consignados en los artí-culos 26 inciso 4), 32, 34, incisos 1) y 4); 158, 159, 160,182 y 183, todos de la Constitución Política. Expresóque nunca se le había notificado el dictamen legal enque se fundamentaba la resolución, el que considera-ba nulo, por haberse dado la recepción de prueba sincitación a la parte contraria y/o afectada. Señaló quelo actuado por los colegiados de la Contraloría Gene-ral de la República constituía un anti-proceso, incon-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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gruentes con los principios de justicia, dejándola encompleta indefensión y desventaja procesal, violan-do su derecho a defenderse con todas las garantíasprocesales. Que las funciones de dicho órgano cole-giado están determinadas por el artículo 155 Cn., yque cualquiera otra que no tenga esos fines y quefaculte al Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República son inconstitucionales. Expresó queinterponía Recurso de Amparo en contra de FRAN-CISCO RAMIREZ TORRES, Presidente en funcionesdel Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública, JOSE PASOS MARCIACQ, Miembro Pro-pietario, JUAN GUTIERREZ HERRERA, Propietario,LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA, Propieta-rio y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA, MiembroSuplente, todos ellos de oficio contadores a excep-ción del señor José Pasos Marciacq, psiquiatra, porhaber emitidido la resolución de la Sesión OrdinariaNúmero Ciento Noventa y Nueve de las nueve y diezminutos de la mañana del día cuatro de diciembre delaño dos mil uno, resolución que le causaba agravios,violando sus derechos y garantías constitucionales.Señaló que se había agotado la vía administrativa conla resolución emitida y que por ser notoria la falta decompetencia del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, de emitir este tipo de resolu-ción, solicitaba la admisión y tramitación del presenterecurso y que oficiosamente se ordenara la suspen-sión del acto. Asimismo, solicitó con fundamento enel artículo 19, párrafo segundo de la Ley de Amparo,que si encontraba otras disposiciones de la Ley Orgá-nica de la Contraloría General de la República que fue-ran inconstitucionales, que así lo declarare. Señalólugar para oír notificaciones. Por auto de las diez ycinco minutos de la mañana del once de enero del añodos mil dos, la Sala Civil No. 1 del Tribunal de Apela-ciones Circunscripción Managua, previno al recurren-te que dentro del término de cinco días rindiera garan-tía por la cantidad de dos mil córdobas, bajo apercibi-miento de ley si no lo hiciera, lo que fue presentadopor éste en escrito de las ocho y cincuenta minutosde la mañana del día veinticuatro de enero del mismoaño. Por auto de las dos y cinco minutos de la tardedel veinticinco de enero del año dos mil dos, resolviótramitar el presente Recurso de Amparo y tener comoparte a FRANCISCO JOSE DELGADO ECHAVERRY,en el carácter con que compareció. Declaró con lugarla suspensión del acto reclamado y los efectos del

mismo. Ordenó poner en conocimiento al ProcuradorGeneral de Justicia y dirigir oficio a los funcionariosrecurridos para que dentro del término de diez díasenviaran informe junto con las diligencias, ante elSupremo Tribunal. Asimismo que se remitieran las di-ligencias y previno a las partes para que dentro deltérmino de tres días hábiles se personaran ante la CorteSuprema de Justicia. Por escrito de las tres y treintitrésminutos de la tarde del cuatro de febrero del año dosmil dos, se personó el recurrente en su carácter yarelacionado. Asimismo se personaron y rindieron in-forme los funcionarios recurridos en sus calidades yaexpresadas, en escritos de las seis y cincuentiséisminutos de la tarde del cuatro de febrero del año dosmil dos, y de las diez y treinticinco minutos de la ma-ñana del doce de febrero del mismo año. A las once ycuarenta y un minutos de la mañana del quince defebrero del año en curso, se personó la LicenciadaDina Morales Nicaragua, en su carácter de Procura-dor Constitucional y de lo Contencioso Administrati-vo. Por auto de las dos y diecinueve minutos de latarde del ocho de febrero del año dos mil dos, la Salade lo Constitucional tuvo por personados a las partesya aludidas, y al Doctor JUAN CARLOS SUAGUILAR, en su calidad de Delegado del ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,dándoles intervención de ley. Conforme los artículos840 incisos 1, 2, y 6; y 841 inciso 3) Pr., de oficio orde-nó acumular al presente Recurso de Amparo los inter-puestos por los señores SERGIO MACHADOMELENDEZ, MARIANGELES ARGUELLO ROBELO,MANUEL SALVADOR ORTIZ GAITAN, CARLOSGOMEZ ROMERO y GILBERTO MATTA GUEVARA,a fin de mantener la continencia de la causa, por haberidentidad de persona, acción y objeto. Ordenó pasarel presente Recurso a la Sala para su estudio y resolu-ción. En escrito de las ocho y veinticinco minutos dela mañana del ocho de enero del año dos mil dos, antela Sala Civil No. 1 del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, compareció SERGIO JOSEMACHADO MELENDEZ, mayor de edad, casado,contador público y del domicilio de Managua, en sucarácter de Director General Administrativo Financie-ro del Ministerio de Salud. Asimismo, en escrito delas ocho y cuarenta minutos de la mañana del día ochode enero del año dos mil, compareció MARIANGELESARGUELLO ROBELO, mayor de edad, casada, Licen-ciada en Economía y del domicilio de Managua, en su

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carácter de ese entonces de Ministra de Salud. Porescrito de las dos y cinco minutos de la tarde del ochode enero del año dos mil dos, ante la Sala Civil No. 1del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Mana-gua, compareció MANUEL SALVADOR ORTIZGAITAN, mayor de edad, casado, Abogado, con do-micilio legal en la ciudad de Managua, en su calidadde Director de Asesoría Legal del Ministerio de Sa-lud. En escrito de las dos y doce minutos de la tardedel ocho de enero del año dos mil dos, ante la SalaCivil No. 1 del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Managua, compareció CARLOS GOMEZ ROME-RO, mayor de edad, casado, Licenciado en Adminis-tración de Empresas y con domicilio legal en la ciudadde Managua, en su calidad de Secretario General delMinisterio de Salud. Por escrito de las dos y veinteminutos de la tarde del nueve de enero del año dos mildos, ante la Sala Civil No. 1 del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, compareció GILBERTOMATHA GUEVARA, mayor de edad, casado, Inge-niero Civil, del domicilio de Managua, en su carácterde Director General de Infraestructura y DesarrolloTecnológico del Ministerio de Salud, todos ellos, in-terpusieron Recurso de Amparo en contra de la reso-lución de las nueve y diez minutos de la mañana deldía cuatro de diciembre del año dos mil uno, emitidapor el Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública, quienes expusieron en su escrito de inter-posición los mismos términos de referencia en alu-sión al Recurso de Amparo de FRANCISCO JOSEDELGADO ECHAVERRY, siendo admitidos cada unode dichos Recursos, por la Sala Civil No. 1 del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, dán-doles trámite e intervención de ley a las partes aludi-das. Ordenó poner en conocimiento al ProcuradorGeneral de Justicia y dirigir oficio a los funcionariosrecurridos, previniéndoles de enviar informe junto conlas diligencias ante el Supremo Tribunal. Declaró conlugar la suspensión del acto, por haber rendido la ga-rantías ordenadas y ordenó remitir las diligencias yprevino a las partes que se personarán ante el Supre-mo Tribunal dentro del término de tres días hábiles.Se personaron ante el Supremo Tribunal, cada uno delos recurrentes, los funcionarios recurridos quienesademás rindieron informe junto con las diligencias yse personó la Licenciada Dina Morales Nicaragua, ensu calidad de Procuradora Constitucional y de lo Con-tencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:I,

Señalaron los recurrentes que impugnaban la resolu-ción de las nueve y diez minutos de la mañana del díacuatro de diciembre del año dos mil uno, emitida por elConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública, quienes determinaron responsabilidad admi-nistrativa en contra de MARIANGELES ARGUELLOROBELO, SERGIO MACHADO MELENDEZ, CAR-LOS GÓMEZ ROMERO, MANUEL SALVADORORTÍZ GAITÁN, FRANCISCO DELGADOECHAVERRY, GILBERTO MATHA GUEVARA,HARVY MAYORGA SALINAS Y HERMESGURDIÁN ALFARO, todos funcionarios del Minis-terio de Salud, a excepción de los dos últimos quehabían dejado de laborar para dicho Ministerio, vio-lando dicha resolución sus derechos constituciona-les consignados en los artículos 26 inciso 4); 32, 34incisos 1) y 4); 158, 159, 160, 182 y 183, todos de laConstitución Política. Esta Sala de lo Constitucionalobserva que si bien los recurrentes expresaron dirigirsu Recurso de Amparo, en contra de la resolución delas nueve y diez minutos de la mañana del cuatro dediciembre del año dos mil uno, de las diligencias apor-tadas por los recurrentes, se desprende que la resolu-ción objeto de impugnación es la resolución de lasnueve y treinta minutos de la mañana del cuatro dediciembre del año dos mil uno, existiendo un error porparte de ellos, al identificar ésta. En su informe losfuncionarios recurridos expresaron que la Constitu-ción Política facultaba a la Contraloría General de laRepública a emitir resoluciones que tienden a la veri-ficación del sistema de control de la administraciónpública y la fiscalización de los bienes y recursos es-tatales. Asimismo, expresaron que constaban en lasdiligencias, que las partes había tenido conocimientode todas las actuaciones, garantizándoles su inter-vención desde el inicio del proceso administrativo yque los recurrentes no habían expresado ningún actoconcreto o motivo de violación a los artículos 32, 34inciso 1); 158, 159, 160, 182 y 183 de la ConstituciónPolítica.

II,

La resolución objeto del presente Recurso de Ampa-ro, en lo que compete a los recurrentes FRANCISCO

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JOSE DELGADO ECHAVERRY, SERGIO MACHADOMELENDEZ, MANUEL SALVADOR ORTIZ GAITANy GILBERTO MATHA GUEVARA, como Miembrosdel Comité de Licitación, se les determinó responsabi-lidad administrativa por incumplimiento a lo estable-cido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República y sujeta a las san-ciones establecidas en el artículo 171 numerales 1), 5)y 45) de la misma ley. El artículo 166 señala que: “Cadaservidor de las entidades y organismos del sectorpúblico está obligado a usar de manera eficiente, efec-tiva y económica los recursos públicos, para los pro-gramas debidamente autorizados”. El 171 numerales1), 5) y 45) regula la sanción administrativa y en lo queconcierne a las causales enunciadas, se determinanpor “1) ejercer presión o abuso en el ejercicio de sucargo; 5) permitir, por negligencia o por intención, laviolación de la ley; o incumplir las disposiciones re-glamentarias, los manuales y las normas específicasde las Entidades u Organismos, o aquella de caráctergeneralmente obligatorio, expedidos por la ContraloríaGeneral de la República o por el Ministro de Finanzas;45) auspiciar irregularidades en los procesos previosa la celebración de contratos de cualquier clase”. LaAuditoría Especial realizada por la Contraloría Gene-ral de la República en el Ministerio de Salud, referenteal proceso de licitación pública No. 003 RM 140-2000de Construcción del Centro de Salud “FranciscoMorazán”, señaló que los Miembros del Comité deLicitación no aprobaron el Pliego de Bases y Condi-ciones, pese a ser responsables de ello, conforme a loprescrito en la última parte del artículo 16 de la Ley 323Ley de Contrataciones del Estado y el párrafo segun-do del artículo 28 del Reglamento de dicha ley. Asi-mismo, señalaron el incumplimiento de los artículos27, 37 y 31 de la Ley 323 y el artículo 31 del Reglamen-to en referencia. El artículo 16 de la Ley 323, expresaque el Comité de Licitación intervendrá en todas lasetapas del procedimiento, desde la elaboración y apro-bación del pliego de bases y condiciones hasta larecomendación de la adjudicación y el párrafo segun-do del artículo 28 de dicho Reglamento, establece “queel Comité tendrá como funciones la preparación delpliego de bases y condiciones, disponer los actos deconvocatoria que corresponda por medio de la Uni-dad de Adquisiciones, recibir y evaluar las ofertas ypreparar el acto motivado de recomendación de adju-dicación”. Los artículos 27, 37 y 31, expresan el conte-

nido del mínimo del Pliego de Bases y Condiciones deLicitación, entre los que se incluye las instruccionespara preparar las ofertas, los calendarios de contrata-ción incluyendo la fecha de homologación del pliego,la aclaración de las bases y condiciones de la licita-ción, la discusión del pliego, presentación y aperturade ofertas, análisis y evaluación, recomendación deadjudicación, los criterios y procedimientos que seaplicarán para evaluar la idoneidad de los proveedo-res y demás; Discusión del pliego de bases y condi-ciones, en el que se establece de obligatorio cumpli-miento la celebración de una reunión del Comité deLicitación con todos los posibles oferentes y Evalua-ción de las ofertas. La resolución impugnada en suConsiderando II, señala que la aprobación del pliegode bases y condiciones, debía constar en acta firmadapor todos los Miembros que integran el Comité deLicitación, que no se había dejado evidencia de cele-bración de reunión de Homologación con los oferentesy que las justificaciones presentadas por cada uno delos recurrentes, no constituyeron elementos suficien-tes para desvanecer dichos hallazgos. Esta Sala exa-minó las diligencias de cada uno de los expedientes,así como lo expuesto por ellos en su Recurso de Am-paro, encontrando que los recurrentes fueron notifi-cados de los hallazgos, informándoles las debilida-des, omisiones e incumplimiento de sus atribucionescomo Miembros del Comité de Licitación. Que a cadauno de ellos, se les puso a su disposición loAuditoriado para su revisión, así como la colabora-ción del personal acreditado de la Contraloría Generalde la República, para que les ampliaren o les aclararenlo referido a dichos hallazgos, previa solicitud por partede éstos, quienes solicitaron a la Contraloría Generalde la República una ampliación, respondiéndole di-cha Institución de manera positiva su solicitud, apor-tando los recurrentes sus argumentos al respecto, loque rolan en los folios números uno, veintitrés, vein-tiocho, veintinueve, treinta al treinta y dos, treintitrésdel segundo cuaderno de las diligencias aportadaspor el Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública, del expediente No. 27-02 del recurrenteSergio Machado Meléndez, y en ese mismo sentidose encuentran dichas diligencias en los expedientesNos. 26-02 de Francisco José Delgado Echaverry, 32-02 de Manuel Salvador Ortíz Gaitán y 35-02 de GilbertoMatta Guevara, debiendo concluir esta Sala que nohubo violación a los artículos 26 inciso 4); 32 , 34

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inciso 1) y 4) de la Constitución Política. En lo querespecta a los artículos 158, 159 y 160 Cn., los recu-rrentes no expresaron en su escrito de interposiciónen que consistían los agravios causados por la reso-lución impugnada, en dicho sentido, por lo que nocabe hacer un análisis del mismo. En relación a la vio-lación a los artículos 182 y 183 Cn., en que expresaronlos recurrentes que los funcionarios se atribuyeronfunciones que no le eran conferidas por la Constitu-ción y las leyes, cabe señalar que el artículo 154 Cn.,de la Constitución Política establece que es el orga-nismo rector del sistema de control de la Administra-ción Pública y fiscalización de los bienes y recursosdel Estado y que en el presente caso, se trataba deuna Auditoría realizada con el objeto de evaluar elcumplimiento de las Normas Técnicas del Control In-terno del Ministerio de Salud, específicamente paradeterminar las causas por las cuales había sido decla-rada desierta la Licitación Pública No. 003, RM 140-2000, Construcción del Centro de Salud “FranciscoMorazán”, perteneciente al Proyecto “Rehabilitaciónde las Unidades de Salud, afectadas por el HuracánMitch”, actuando dentro del ámbito de sus atribucio-nes contempladas por nuestra Constitución Política,debiendo concluir que no hubo violación a los artícu-los constitucionales, ya señalados.

III,

La resolución impugnada determinó en lo que respec-ta a la recurrente MARIANGELES ARGUELLO RO-BELO, en su calidad de Ministra de Salud, el incumpli-miento de los artículos 155 y 156 numeral 3) de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República,sujeta a las sanciones administrativas contempladasen el artículo 171 numerales 1) 5) y 45) de la misma ley.Que el artículo 155 señala que los Ministros son lasmáximas autoridades de las entidades y organismosdel sector público, siendo responsables de los actoso resoluciones emanados o aprobados por ellos yasea expresamente o tácitamente, asimismo son res-ponsables por suspender la ejecución de las leyes,por no cumplirlas y por abuso de autoridad y de nodictar los reglamentos orgánicos, funcionales y nece-sarios para el efectivo funcionamiento de la entidad yorganismos. El artículo 156 numeral 3) expresa que eltitular de la entidad tiene el deber de evaluar los siste-mas de administración financiera, de presupuesto, de

determinación y recaudación de recursos financieros,de tesorería y de contabilidad, adoptar las accionescorrectivas, e imponer las sanciones y otras medidasdisciplinarias que sean necesarias. Las sanciones ad-ministrativas del artículo 171 numerales 1), 5) y 45), yafueron enunciadas en el Considerando que precede.Esta Sala constató que los folios número uno, tres,cuatro, y seis de las diligencias administrativas delexpediente No. 31-02, rolan diversas comunicacionesinformándole sobre la Auditoría a realizar en dichoMinisterio, solicitud de aclaraciones, los resultadospreliminares y los hallazgos encontrados, a fin de queéstos fueran aclarados por su persona y poniendo asu disposición el soporte documental de ello, sin queen las presentes diligencias se encontraré comunica-ción o respuesta de los hallazgos, por parte de la Li-cenciada MARIANGELES ARGUELLO ROBELO. Enrazón de lo expuesto, esta Sala debe concluir que alno haber impugnado la recurrente ninguno de los ha-llazgos, los mismos fueron aceptados tácitamente yque la Contraloría General de la República, cumpliócon informarle acerca de ello, por lo que no puedealegar la recurrente que se le dejó en un estado deindefensión, ni que no se le haya puesto a su disposi-ción toda la información. Que en ningún momento laContraloría ha entablado un proceso, ya que el mismoes únicamente competencia del Poder Judicial, por loque no cabe lo alegado por la recurrente a la inmuni-dad invocada, ya que dicho órgano actuó conformelas facultades otorgadas por nuestra Carta Magna,no habiendo violación a los derechos constituciona-les invocados por la recurrente.

IV,

La resolución impugnada estableció responsabilidadadministrativa a cargo del Licenciado CARLOSGOMEZ ROMERO, por incumplimiento del artículo166 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de laRepública y sujeto a las sanciones administrativascontemplada en el artículo 171 numerales 1), 5) y 45)del mismo cuerpo de ley, normativas que ya fueronenunciadas en los considerandos anteriores. Del aná-lisis de las diligencias aportadas que rolan en los foliosnúmeros uno, veintitrés, veinticuatro y veintiséis, sedesprende que la Contraloría informó de la Auditoría,notificó los hallazgos preliminares y puso a disposi-ción del recurrente, las diligencias y apoyo de dicha

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Institución a fin de que se aclararan los hallazgos y sedemostrara lo contrario de ello. Esta Sala consideraque la Contraloría General de la República actuó con-forme a sus atribuciones en la Constitución Política,así como su Ley Orgánica, por lo que esta Sala debeconcluir que no hubo violación a los derechos cons-titucionales invocados por el recurrente.

V,

Señalaron los recurrentes que la Contraloría Generalde la República, únicamente se le confieren las facul-tades atribuidas en el artículo 155 Cn., y que en con-secuencia la resolución emitida se sustenta en nor-mas inconstitucionales, ya que una ley ordinaria sólopuede reglamentar las funciones y atribuciones con-cedidas en la Ley Fundamental y en ningún caso pue-de ampliar, ni restringir esas facultades, por lo que deconformidad con el artículo 19 párrafo segundo de laLey de Amparo, solicitaban que si encontraba otrasdisposiciones dentro de la Ley Orgánica de laContraloría General de la República que fuera incons-titucionales, las mismas fueran declaradas de oficio.Esta Sala considera que la resolución emitida tiene susustento legal en la Ley Orgánica de dicha Institu-ción, y cuyos preceptos aplicados son de acorde a lasfacultades establecidas en la Constitución Política,cuya norma es de carácter dogmático, por lo que nocabe más que desestimar lo alegado por los recurren-tes.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426 y 436 Pr., normas citadas, y losartículos 20, 27, 44 y 45 de la Ley de Amparo, losMagistrados de la Sala de lo Constitucional RESUEL-VEN: I.- NO HA LUGAR AL AMPARO interpuestopor los recurrentes MARIANGELES ARGUELLOROBELO, Licenciada en Economía, en su carácter deese entonces MINISTRA DE LA SALUD, SERGIOMACHADO MELENDEZ, Contador Público, en sucalidad de Director General Administrativo Financie-ro, FRANCISCO JOSE DELGADO ECHAVERRY, Mé-dico y Cirujano con domicilio legal en la ciudad deManagua, en su carácter de Director General de Servi-cios de Salud, MANUEL SALVADOR ORTIZ GAITAN,Abogado, con domicilio legal en la ciudad de Mana-gua, en su calidad de Director de Asesoría Legal del

Ministerio de Salud , CARLOS GOMEZ ROMERO,Licenciado en Administración de Empresas y condomicilio legal en la ciudad de Managua, en su cali-dad de Secretario General del Ministerio de Salud,GILBERTO MATHA GUEVARA, Ingeniero Civil, deldomicilio de Managua, en su carácter de Director Ge-neral de Infraestructura y Desarrollo Tecnológico, to-dos mayores de edad, casado y funcionarios del Mi-nisterio de Salud, en contra de los Miembros del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca, FRANCISCO RAMIREZ TORRES, casado, conta-dor público autorizado, en su calidad de Presidentedel Consejo Superior, JOSE PASOS MARCIACQ, sol-tero, médico-psiquiatra, JUAN A. GUTIERREZHERRERA, casado, contador público autorizado, yRAMON ERNESTO VILLAFRANCA, casado, conta-dor público autorizado, todos mayores de edad y deldomicilio de Managua. II.- NO HA LUGAR A LASOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD alega-da por los recurrentes en el caso concreto. Esta sen-tencia está escrita en seis hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 176

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, doce de diciembredel año dos mil dos. Las diez y cuarenta y cinco minu-tos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Norte, Sala CivilMatagalpa, a las once y veinte minutos de la mañanadel día cinco de diciembre del año dos mil uno, com-pareció el señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, mayor de edad, casado, transportista y

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del domicilio de Jinotega, interponiendo Recurso deAmparo en contra de los señores ALFREDO DELCARMEN MOLINA RIZO, ARMANDO CASTROCHAVARRÍA, ISABEL DEL ROSARIO HERRERAJOYA, ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ZELAYA, MAR-COS HOMERO GUATEMALA PALACIOS, LENÍNANDRÉS PALACIOS ESTRADA, LUZ MARINALUMBÍ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZRIVERA Y JOSÉ ESTEBAN CENTENO GARCÍA, to-dos miembros del Consejo Municipal de Jinotega.Asimismo, continúa diciendo el recurrente, este Am-paro está dirigido en contra de JAIRO ANTONIOFAJARDO LÓPEZ, en su calidad de Alcalde deJinotega, y en contra de LEONARDO CÉSARZELEDÓN CHAVARRÍA, en su calidad de Vice-alcal-de y miembro del Consejo Municipal. Todos los seño-res y señoras anteriormente referidos son mayores deedad, casados y del domicilio de Jinotega. Los he-chos, razones y fundamentos por los cuales interpo-nen este Amparo, son los siguientes: Resulta que elrecurrente había sido beneficiado por las autoridadesedilicias anteriores a las ahora recurridas, con el otor-gamiento de una concesión de taxi ruletero, conce-sión que se había efectuado en base a una reasignación,aprobada por el anterior Alcalde Municipal, extendién-dose en consecuencia el permiso de operación co-rrespondiente al número T-061, para que operara le-galmente en la localidad del Municipio de Jinotega, eltaxi Ruletero, propiedad del señor FRANCISCO DELSOCORRO CRUZ VELÁSQUEZ, cuyos datos y des-cripción técnica, según la tarjeta de circulación, sonlos siguientes: Placa: T05-20; Tipo: Sedan; Marca:Toyota; Modelo: Corolla; Chasis: AE823310422; Mo-tor: 4A6985406; Color: Azul; Capacidad autorizada:cinco (5) pasajeros. No obstante el otorgamiento le-gal de dicha concesión, fue notificado con fecha oncede junio del año dos mil uno, del Acuerdo NúmeroCatorce del Consejo Municipal de Jinotega, el cualfue aprobado en la Sesión extraordinaria del cuatrode junio de ese mismo año, y en cuyo texto se resuelvey ordena suspender la reasignación del permiso deoperación de Taxi Ruletero, por no tener la documen-tación legal. En virtud de la suspensión de lareasignación anteriormente señalada y de conformi-dad con los recursos legales establecidos, el Sr. CruzVelásquez, procedió a interponer el correspondienteRecurso de Revisión ante el Consejo Municipal deJinotega, autoridad que, posteriormente, a las cuatro

de la tarde del día veintiséis de junio del año dos miluno, mediante la resolución contenida en el AcuerdoNúmero Seis , desestimando dicho recurso, falló: NOHA LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto porel señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ. Notificado que fue el recurrente so-bre la desestimación de la revisión solicitada, y es-tando agotada la vía administrativa, procedió a trami-tar el Recurso de Amparo en los términos expresa-dos al inicio de la presente sentencia. En ese estadode la tramitación del Amparo, inesperadamente fa-lleció el señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, situación que, consecuentemente, pro-dujo la suspensión temporal del proceso de confor-midad con lo establecido en el artículo 60 del Códigode Procedimiento Civil, el cual a su vez indica la pre-visión legal, para este tipo de contingencias. Segui-damente, de conformidad con los artículos 60, 78 y1050 Pr., compareció la señora MARÍA CRISTINACRUZ VELÁSQUEZ, mayor de edad, casada, de ofi-cios propios del hogar y del domicilio de la ciudad deJinotega, quien después de referir el fallecimientodel señor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, recurrente original, con quien demos-tró tener vínculo de filiación por ser su hermana,expresó y solicitó: I) Que de conformidad con ley, y ensu carácter de sucesora legítima del recurrente fa-llecido, se le tenga como tal y se le dé la intervenciónde ley que en derecho corresponde de conformidadcon los artículos 60, 78 y 1050 del Código de Proce-dimiento Civil; II) que se le acepte la fianza exigida deconformidad con el artículo 33 inciso 3º de la Ley deAmparo vigente, la cual estaba pendiente de ser otor-gada en virtud de la solicitud de suspensión del Actorecurrido; III) que se levante el Acta respectiva enrelación a la propuesta, aprobación y aceptación de lafianza, a fin de que inmediatamente se provea y seordene la suspensión del Acto de agravio contra elcual se recurre. Así pues, la señora MARÍA CRIS-TINA CRUZ VELÁZQUEZ, fundamentó y reiteró queconsideraba como garantías constitucionales viola-das por las autoridades recurridas los artículos 27,32, 57, 80, 86, 130, 158 Cn., señalando direccióncierta, verificable y conocida para oír notificaciones.

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II,

El Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte,Sala Civil, Matagalpa, de conformidad con el auto delas once de la mañana del día catorce de enero del añodos mil dos, acreditó el fallecimiento del señor FRAN-CISCO DEL SOCORRO CRUZ VELÁSQUEZ; recono-ció la legítima sucesión testamentaria de la señoraMARÍA CRISTINA CRUZ VELÁSQUEZ, de genera-les de ley antes descritas, dándole a su vez la inter-vención en calidad de recurrente, y finalmente ordenadicho auto, que sea rendida la fianza propuesta y ca-lificada de buena, para responder por los daños y per-juicios que puedan resultar debido a la suspensióndel Acto recurrido. En relación a esa fianza, el referidoauto del Tribunal de Apelaciones antes mencionado,indica que deberá otorgarse hasta por la suma total deTREINTA MIL CÓRDOBAS NETOS. (C$ 30.000,00).Notificado que fue el auto antes referido a la señoraCruz Velásquez, a las dos y cuarenta minutos de latarde del día catorce de enero del año dos mil, éstaexpresó quedar entendida, firmando la respectiva actade dicha diligencia. Cumplidas las providencias y ac-tos anteriormente registrados, el Tribunal de Apela-ciones Sala Civil, Circunscripción de Matagalpa, a lasnueve de la mañana del día quince de enero del añodos mil dos, dictó la resolución en cuyas partes con-ducentes, se falló sobre los puntos siguientes: 1) Deconformidad con el artículo 31 de la ley de Amparovigente se ordena poner en conocimiento para quecumpla las obligaciones propias de su cargo al señorProcurador General de Justicia de la República, en-viándole copia del recurso. Así como, también, en re-lación a dar a conocer a las autoridades recurridasque deben mandar a la Corte Suprema de Justicia unInforme sobre el caso a más tardar dentro de diez díasde recibida la notificación de la resolución respectiva;2) se ordena la suspensión del acto contenido en elAcuerdo Número Catorce, tomado por el ConsejoMunicipal de Jinotega, el cual contiene el acto recurri-do; 3) se emplazó a las partes para que éstas se perso-nen dentro del término de tres días más el término dela distancia, y así, una vez que se tengan porpersonadas, ante la Corte Suprema de Justicia, haganuso de sus derechos; 4) finalmente, se ordenó girarexhorto al señor Juez Civil del Distrito de Jinotega,para que proceda a través de secretaría a notificar alos recurridos, conforme a derecho, y haga entrega

del recurso, y una vez notificadas las diligencias vuel-van los autos a su lugar de origen. Notificadas quefueron todas las partes interesadas e involucradas dela resolución anterior, éstas procedieron a personarseante la Sala Constitucional de la Excelentísima CorteSuprema de Justicia, en el orden siguiente: MARÍACRISTINA CRUZ VELÁSQUEZ, se personó confor-me escrito presentado a las ocho y cuarenta y cincominutos de la mañana del día veintidós de enero delaño dos mil dos; ALFREDO DEL CARMEN MOLINARIZO, ARMANDO CASTRO CHAVARRÍA, ISABELDEL ROSARIO HERRERA JOYA, ELIO ENRIQUERODRÍGUEZ ZELAYA, MARCOS HOMERO GUA-TEMALA PALACIOS, LENÍN ANDRÉS PALACIOSESTRADA, LUZ MARINA LUMBÍ HERNÁNDEZ,JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RIVERA, JOSÉ ESTEBANCENTENO GARCÍA, JAIRO ANTONIO FAJARDOLÓPEZ y LEONARDO CÉSAR ZELEDÓNCHAVARRÍA, miembros del Consejo Municipal y Al-calde y Vice-Alcalde de Jinotega, respectivamente,conforme escrito presentado a las ocho y cincuenta ycinco minutos de la mañana del día treinta de enerodel año dos mil, procedieron a personarse y presenta-ron el Informe, junto con las diligencias creadas, so-bre el caso objeto de la presente sentencia. Posterior-mente y en virtud de lo anterior, mediante auto de lasdos y diez minutos de la tarde del día ocho de febrerodel año dos mil dos, dictado por la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia, se tiene porpersonados al recurrente y a todas las autoridadesedilicias recurridas en sus calidades respectivas demiembros del Consejo Municipal, Alcalde y Vice-Al-calde de la Alcaldía Municipal de Jinotega. Asimismoen el auto anteriormente referido y de conformidadcon el artículo 30 de la Ley de Amparo vigente setiene, como parte al señor Procurador General de Jus-ticia Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO,indicándose, como resolución final de dicho auto quepasen las diligencias del recurso de Amparo a la SalaConstitucional para su estudio y resolución. Notifica-das cada una de las partes, concluidos los autos ysiendo el caso de resolver.

SE CONSIDERA:I,

Que el otorgamiento, por parte del Alcalde de Jinotega,en ese entonces de licencia para operar el Servicio de

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Taxi Ruletero Intermunicipal a favor del recurrenteseñor FRANCISCO DEL SOCORRO CRUZVELÁSQUEZ, es a todas luces ilegal, por cuanto nofue autorizado por el Gobierno Municipal, cuya ins-tancia está compuesta: por el Consejo Municipal pre-sidido por el Alcalde, y es el único facultado paraotorgar este tipo de licencias, no teniendo el Alcaldepor sí y ante sí esta facultad. De ese modo el alcalde alactuar al margen de la autoridad del Consejo Munici-pal, procedió en abierta violación a la Ley de Munici-pios y a la Constitución Política, infringiendo lo esta-blecido en los artículos 7 numeral 12) letra b; 17, 18,25, 28 numerales 9) y 21) de la Leyes 40 y 261 “Ley deMunicipios”, publicada en la Gaceta “Diario Oficial”No 162 del 26 de agosto de 1997, incurriendo además,en flagrante violación a los preceptos Constituciona-les 183 y 130 Cn., que establecen el Principio de Lega-lidad de los funcionarios públicos y resguardan elbuen desarrollo y la legalidad de dichas autoridades.

II,

Por otro lado, queremos hacer notar la falta del Regis-tro correspondiente de la placa del Taxi en el Libro deActas que lleva la Oficina de la Secretaría del ConsejoMunicipal, vacío que constituye suficiente pruebapara demostrar que esa autorización de placas se efec-tuó, como señalamos anteriormente, al margen de todoconocimiento y autorización del Consejo Municipal,es decir, ilegalmente, pues nunca fue registrada. Sien-do esto, a su vez, prueba suficiente de la falta de re-quisitos que no fueron llenados y que por consiguien-te, nos demuestran que esa concesión se realizó sinconocimiento del Gobierno Municipal. Ese vacío se-ñalado, más la falta de presentación por parte del re-currente de los recibos correspondiente a los pagosen conceptos del valor del trámite administrativo parael otorgamiento de la concesión también justifican yson fundamentos legales para la suspensión de la li-cencia que decretaron e hicieron efectiva las autori-dades Municipales recurridas. En consecuencia, elConsejo Municipal no ha hecho más que actuar enestricto apego a los conceptos jurídicos contenidosen la Ley de Municipios y en la Constitución Política,resguardando y haciendo cumplir el Principio de pro-bidad y honestidad de los funcionarios públicos, elcual inspira la “Lucha contra la Corrupción” de fun-cionarios inescrupulosos que, como lo señaló el mis-

mo recurrente, recibieron pagos a título personal, sinque entraran dichos pagos a las arcas del GobiernoMunicipal. Constituyendo esos hechos, actosdelictivos que en ningún momento pueden serconvalidados a favor de los propósitos y objetivosreclamados, sin causa ni razón alguna por el recurren-te. De este modo habiendo realizado el estudio y aná-lisis correspondiente no queda más que concluir ydictar Sentencia declarando que No Ha Lugar al Re-curso de Amparo interpuesto.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, artículos 424,436, Pr., y 26 y 28 de la Ley de Amparo vigente, lossuscritos Magistrados que integran la Sala de lo Cons-titucional RESUELVEN: NO HA LUGAR AL RECUR-SO DE AMPARO interpuesto por el señor FRANCIS-CO DEL SOCORRO CRUZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.),cuya tramitación la continuó su legítima SucesoraTestamentaria, señora MARIA CRISTINA CRUZVELÁSQUEZ, en contra de los siguientes señores:ALFREDO DEL CARMEN MOLINA RIZO, ARMAN-DO CASTRO CHAVARRÍA, ISABEL DEL ROSARIOHERRERA JOYA, ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZZELAYA, MARCOS HOMERO GUATEMALA PA-LACIOS, LENÍN ANDRÉS PALACIOS ESTRADA,LUZ MARINA LUMBÍ HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGELGONZÁLEZ RIVERA, JOSÉ ESTEBAN ROMEROGARCÍA, todos los anteriores miembros del ConsejoMunicipal de Jinotega, y en contra de JAIRO ANTO-NIO FAJARDO LÓPEZ y LEONARDO CÉSARZELEDÓN CHAVARRÍA, Alcalde y Vice-AlcaldeMunicipal, respectivamente, por haber emitido elAcuerdo Número Catorce del cuatro de junio del añodos mil uno. El Honorable Magistrado DoctorGuillermo Selva Arguello, disiente de la mayoría desus colegas Magistrados, y expone lo siguiente: Elsuscrito Magistrado no esta de acuerdo con la pre-sente sentencia y vota por que esta sea declarada conlugar, pues considera que la resolución por medio dela cual se otorgó reasignación de concesión de TaxiRuletero al recurrente fue un acto administrativo ema-nado por el señor Alcalde de ese momento en el ejer-cicio de su función administrativa, la que produjo efec-tos jurídicos individuales en forma inmediata, las nue-vas autoridades municipales alegan que dicho acto

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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administrativo carecía de legitimidad pues el acto seencontraba viciado. El suscrito considera que las au-toridades municipales de Jinotega al identificar vali-dez o invalidez del acto administrativo del alcalde an-terior violaron los derechos del recurrente al cancelar-le de forma arbitraria la reasignación previamente ex-tendida, pues sancionaron al recurrente por una su-puesta irregularidad cometida por el anterior edil du-rante su administración. Estimo que no se puede per-judicar a los particulares por actos dolosos o ilegíti-mos en que incurran sus autoridades. Esta sentenciaestá escrita en cuatro hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y rubricadas por el Secreta-rio de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 177

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I,

En escrito presentado a las tres y cincuenta y cincominutos de la tarde del veintinueve de Julio del dosmil, ante la Honorable Sala Civil del Tribunal de Ape-laciones Circunscripción Managua, los Señores:Gladys Manzanares, Zenayda Torrez, Blanca TorrezZeas, Harling Bobadilla, Roberto Manzanares, FelixRosales García, Felix Rosales Sánchez, SantiagoVillalobos y Maura Parzon, todos solteros, exceptolos dos últimos, mayores de edad, obreros, de estedomicilio, en resumen expusieron: Que son trabajado-res de la Empresa Chentex Garments, S.A., de la ZonaFranca Industrial Las Mercedes, teniendo la mayoríade ellos más de cuatro años de laborar en esa empre-sa; que el veintidós de enero de mil novecientos no-venta y ocho, setenta y dos trabajadores de la empre-

sa efectuaron una Asamblea General con el propósitode constituir un Sindicato y a la vez elegir a los miem-bros de la Junta Directiva; que el veintitrés de enerode ese mismo año, presentaron el acta constitutivaante la Dirección de Asociaciones Sindicales del Mi-nisterio del Trabajo (MITRAB), con la respectiva so-licitud de inscripción del Sindicato; que como conse-cuencia de la organización del sindicato el día veinti-cuatro de enero del mismo año, veintiún trabajadoresfueron despedidos, incluyendo a todos los miembrosde la Junta Directiva Sindical.- Que en protesta poresos despidos, el día veintiséis de Enero del mismoaño, los un mil ochocientos trabajadores de la empre-sa paralizaron labores, conflicto que fue resuelto elmismo día, producto de una negociación entre el re-presentante general de la empresa, autoridades delMinisterio del Trabajo, Secretario General de la C.S.T.,y la Directiva del Sindicato.- Que obtuvieron la perso-nalidad jurídica del Sindicato.- Que aun cuando selogro el reintegro de todos los trabajadores, continuala política antisindicalista de la empresa, empezando adespedir a los trabajadores mencionados de la juntadirectiva; que el dieciséis de febrero de mil novecien-tos noventa y ocho, realizaron una nueva paraliza-ción de labores, la que fue resuelta de igual forma quela anterior.- Que el diecinueve de agosto de mil nove-cientos noventa y ocho, se firmó un Convenio Colec-tivo, pero quedo pendiente la negociación del pliegosalarial, el que se convino negociar en un términomenor de un año.- Que después de varias negociacio-nes, la última de las cuales fue el veintiséis de abril delaño dos mil, sin llegar a ningún acuerdo satisfacto-rio.- Que el dos de mayo de ese año fueron notifica-dos ocho de los nueve miembros de la junta directivasindical, sobre la solicitud de cancelación de sus con-tratos de trabajo, hecha por la representante legal dela empresa el veintiocho de abril de ese año ante laInspectoría Departamental del Trabajo, aplicándoleslos artículos 48 inciso d), 231 y 233 y 18 incisos a), b),y c) CT.- Que el día veintiséis de mayo del año dos mil,fueron notificados de la autorización que le dio laInspectoría Departamental del Trabajo a la empresa lacancelación de sus contratos de trabajo.- Que apela-ron de esas resoluciones y pidieron que el InspectorGeneral del Trabajo se excusara, lo que así hizo, y senombro como Inspector General del Trabajo Ad-Hoca la Doctora Concepción Moreira, la que el día uno deJunio del año dos mil, a partir de las ocho de la maña-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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na emitió las resoluciones números: 146-00; 146-01;146-03; 146-04; 146-05; 146-06; 146-07; y la resolución146-08 dictada el siete de Junio del mismo año por lamisma instancia, en los cuales se confirmaron las re-soluciones, recurridas.- Es de estas resoluciones querecurren de amparo por violentar sus derechos y ga-rantías ciudadanas consagrados en los Artículos 27,49, 80, 82 numeral g); 87, 130, 183 y 188 Cn.- Agraviosque se concretan en las siguientes actuaciones deautoridad: a) Las resoluciones emitidas por laInspectoría Departamental del Trabajo por medio delas cuales, se autoriza a su empleador la cancelaciónde sus respectivos contratos individuales de trabajo;b) Resoluciones emitidas por la Inspectoría Generaldel Trabajo Ad-Hoc instancia anterior que declaro sinlugar su recurso de apelación.- Pidieron la suspen-sión del acto reclamado.-

II,

La Honorable Sala Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, por auto de las once de lamañana del diecisiete de Julio del año dos mil dos,ordena se trámite el Recurso de Amparo interpuestopor los Señores: Gladys Manzanares, Zenayda Torrez,Blanca Torrez Zeas, Harling Bobadilla, RobertoManzanares, Felix Rosales García, Felix RosalesSánchez, Santiago Villalobos y Maura Parzon, en con-tra de la Doctora Concepción Moreira Narvaez, Ins-pectora General del Trabajo Ad-Hoc del MITRAB.-Ha lugar a la suspensión de los efectos administrati-vos aún no cumplidos, derivados del acto reclamado.Lo pone en conocimiento del Señor Procurador Gene-ral de Justicia de la República, Doctor Julio CentenoGómez con copia integra del mismo para lo de su car-go. Dirige oficio a la funcionaria recurrida con copiaíntegra del mismo, previniéndole a dicha funcionariaenvíe informe del caso a la Excelentísima Corte Supre-ma de Justicia, dentro del término de diez días conta-dos a partir de la fecha en que reciban dicho oficio,advirtiéndole que con el informe debe remitir las dili-gencias que se hubieren creado. Remitió las presen-tes diligencias a la Corte Suprema de Justicia y empla-zo a las partes para que se personen ante esta Supe-rioridad dentro de tres días hábiles bajo apercibimien-to de Ley sino lo hacen.-

III,

En escrito presentado a las tres y cuarenta y cincominutos de la tarde del veinticinco de Julio del añodos mil, se personó la Doctora Delia Mercedes Rosa-les Sandoval, en su carácter de Procuradora Adminis-trativa y Constitucional y como Delegada del Procu-rador General de Justicia de la República, Doctor JulioCenteno Gómez.- En escrito presentado a las tres ycuarenta y cinco minutos de la mañana del treinta yuno de Julio del año dos mil, se personaron: GladysManzanares, Zeneyda Torrez, Blanca Torres Zeas,Roberto Manzanares, Felix Rosales García, Felix Ro-sales Sánchez, Santiago Villalobos y Maura Parzon encarácter personal y como trabajadores de la EmpresaCHENTEX GARMENTS, S.A., de la Zona Franca In-dustrial Las Mercedes.- En escrito de las tres y veinteminutos de la tarde del tres de Agosto del dos mil, sepersonó el Señor Harling Bobadilla en su carácter per-sonal y como trabajador de la Empresa CHENTEXGARMENTS, S.A., de la Zona Franca Industrial LasMercedes.- En auto de las tres y cuarenta y cincominutos de la tarde del siete de Agosto del año dosmil, se personó la Doctora Concepción MoreiraNarvaez, en su carácter de Inspectora General del Tra-bajo Ad-Hoc y rindió el informe de ley solicitado.- Enauto de las once de la mañana del dieciséis de octubredel año dos mil, se tienen por personados a la Delega-da del Procurador General de Justicia de la República,los señores recurrentes y a la Inspectora General delTrabajo Ad-Hoc y ordena que Secretaria informe si elSeñor Harling Bobadilla, se personó ante esta supe-rioridad tal como se lo previno la Honorable Sala Civildel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Mana-gua, en auto de las once de la mañana del diecisiete deJulio del año dos mil.- Secretaria de la Sala en fechaveintiuno de febrero del año dos mil uno, rindió elinforme solicitado.- Y por auto de las nueve y treintaminutos de la mañana del veintiocho de febrero delaño dos mil uno, la Sala ordena que habiendo recibidoel informe Secretaría, pase el presente Recurso deAmparo a la Sala para su estudio y resolución.- El díaveintitrés de mayo del dos mil uno, el LicenciadoDouglas Reyes Palacios, presento escrito firmado porel Licenciado Emilio Noguera Cáceres, mayor de edad,soltero, abogado y de este domicilio en su carácter deInspector del Trabajo en el que manifiesta que losrecurrentes suscribieron con la Administración de la

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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Empresa Chentex Garments, S.A., “Convenio de Pagode Prestaciones Sociales, Indemnización por Antigüe-dad y Salarios Caídos”.- Con lo que se puso fin atodos los procesos judiciales nacionales e internacio-nales, que los trabajadores habían entablado en con-tra la Empresa Chentex Garments, S.A., así como alrecurso de Amparo interpuesto en su contra de lasresoluciones del Ministerio del Trabajo, por lo quepide a este Supremo Tribunal se archiven las diligen-cias que se hubiesen creado, ya que no existen razo-nes lógicas ni jurídicas para continuar conociendodel Recurso de que nos ocupa.- Acompaño fotoco-pias de los acuerdos a que se refiere en su escrito.-Esta Sala, en vista de dicho escrito, proveyó mandan-do a oír dentro de tercero día a los recurrentes.- Estos,mediante escrito se opusieron a lo pedido por el Se-ñor Inspector General del Trabajo, alegando en sínte-sis, que el Recurso de Amparo nada tiene que ver conla negociación que se efectuó con la Administraciónde la Empresa Chentex, por ser dos acciones y mate-rias totalmente distintas: El Juicio Laboral era una ac-ción de reintegro contra el empleador, en su cambio, elAmparo está dirigido contra actuaciones del Estadopor violación de derechos y garantías constituciona-les de los recurrentes.- Agregan además que lapersonería jurídica de su solicitado no fue objeto denegociación.- En vista de esa oposición esta Sala enresolución de las once y veinte minutos de la mañanadel diez de Septiembre del año dos mil uno, proveyó:No ha lugar a lo solicitado por el doctor Emilio NogueraCáceres en su escrito presentado a las dos y cincuen-ta y seis minutos de la tarde del veintitrés de mayo delpresente año.- Pase nuevamente el presente Recursode Amparo a la Sala para su estudio y resolución.- Nohabiendo otro trámite que llenar, y

CONSIDERANDO:I,

El recurso de Amparo, de conformidad con en el artí-culo 188 Cn., se establece en contra de toda disposi-ción, acto o resolución y en general en contra de todaacción u omisión de cualquier funcionario, autoridado agente de los mismos que viole o trate de violar losderechos y garantías consagradas en la ConstituciónPolítica.- Por su parte el artículo 23 de la Ley de Ampa-ro, establece que el Recurso de Amparo solo puedeinterponerse por parte agraviada; es decir, por la per-

sona a quien perjudique o esté en inminente peligrode ser perjudicado por las actuaciones de parte deautoridad puntualizada en el ya citado artículo 188Cn.- Es decir, que el o los recurrentes además de seña-lar las disposiciones constitucionales que conside-ren violados con determinada actuación de la autori-dad deben precisar en que forma tales actuaciones lasperjudican.- No es pues, el recurso de Amparo unrecurso nuevamente en interés de la ley, sino en inte-rés de la persona agraviada con el acto administrativocontrario a los derechos y garantías constitucionalesdel recurrente.- También, es criterio de esta Sala, queen determinados casos, habla de tener en considera-ción lo establecido en el numeral 3 del artículo 51 (re-formado) de la Ley de Amparo, que estatuye que noprocede el Recurso de Amparo cuando hayan cesadolos efectos del acto reclamado o este se haya consi-derado de modo irreparable.- Procede, pues, examinarsi en el presente caso hubo violaciones a derechos ygarantías constitucionales, si estas violaciones, ensu caso, causaron perjuicios a los recurrentes, y sitales perjuicios, en caso lo hubiere aún son repara-bles.- Las resoluciones de que se quejan los recurren-tes, se refieren todas, absolutamente todas a que laInspectoría Departamental del Trabajo de Managua,Sector Agropecuario e Industrtial declaró con lugar lasolicitud de la Empresa Chentex Garments S.A., parala cancelación del contrato de trabajo de todos y cadauno de los recurrentes; y a las resoluciones dictadaspor la Inspectoría General del Trabajo Ad-Hoc, queconfirmó todas esas resoluciones al resolver los re-cursos de apelación de cada uno de ellos.- Básica-mente los recurrentes consideran violado en su per-juicio lo dispuesto en el artículo 231 CT., que dice:Fuero Sindical es el derecho de que gozan los miem-bros de las directivas sindicales a no ser sancionadosni despedidos sin mediar causa justa.- El trabajadoramparado por el fuero sindical no podrá ser despedi-do sin previa autorización del Ministerio del Trabajo,fundada en justa causa prevista en la ley y debida-mente comprobada.- El despido realizado en contrade lo dispuesto en este artículo constituye violacióndel fuero sindical.- Ahora bien, de los términos mis-mos del libelo, se comprueba que la patronal cumpliócon solicitar de previo al despido la autorización delMinisterio del Trabajo.- El hecho de que las resolu-ciones a cada una de esas solicitudes haya sido ad-verso a los intereses de los recurrentes, no significa

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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SENTENCIA No. 178

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las tres y treinticincominutos de la tarde del día dieciséis de abril del añodos mil dos, ante la Sala de lo Civil del Tribunal deApelaciones de Circunscripción Central de PuertoCabezas, compareció LORENZO ALLAN MARTINEZARQUETA, mayor de edad, casado, de nacionalidadhondureña, capítán de barco pesquero y del domiciliode Puerto Cabezas, expuso en síntesis: Que el día vein-ticinco de febrero del año dos mil dos, atracó el barco“ALJOHN” en el Muelle de Puerto Cabezas, realizan-do los miembros de capitanía de dicha localidad elsondeo correspondiente, no encontrando nada in-usual, por lo que se dirigió a la casa de su madre,recibiendo una llamada de que habían encontrado 10kilógramos de cocaína en los camarotes de los mari-neros, presentándose a dicho muelle para ver que es-taba sucediendo, interrogándole el oficial de Capita-

que con ello se haya violado derechos y garantíasconstitucionales de los recurrentes.- Del examen delos autos se establece que las autoridades del trabajocumplieron con las tramitaciones establecidas en elCódigo del Trabajo y actuaron dentro de sus faculta-des propias, no violaron por tanto ni lo dispuesto enel artículo 130 Cn., ni en el artículo 183 Cn., ni en gene-ral el principio de legalidad, estando en un todo susactuaciones ajustadas a derecho.- Por otra parte, conla documentación acompañada a su escrito de peti-ción de archivar las presentes diligencias por el SeñorInspector General del Trabajo, documentos que nofueron impugnados por los recurrentes pues su opo-sición a la petición de archivar las diligencias la basanen que el juicio laboral era una acción de reintegrocontra el empleador y en cambio el Amparo está diri-gido en contra de actuaciones del Estado por viola-ción de derechos y garantías constitucionales de losrecurrentes.- Esta Sala como ya expreso en párrafosanteriores, considera que el Recurso de Amparo, noes un recurso en interés de la Ley; y en el presentecaso, en definitiva, el perjuicio sufrido por las viola-ciones a sus derechos constitucionales, si estas sehubiesen dado, sería la autorización de la cancelaciónde los respectivos contratos de trabajo; perjuicio queha sido superado por los convenios correspondien-tes, según consta en autos.- Por lo dicho no cabe másque declarar sin lugar el presente Recurso de Ampa-ro.-

II,

En relación al recurrente, Señor Harling Bobadilla, cabeseñalar que de conformidad con el informe de la Se-cretaria de esta Sala, se personó ante el Supremo Tri-bunal después de vencido el término legal de tres díashábiles que le otorgo en autos el Honorable Tribunalde Apelaciones, por lo que, de conformidad con laparte final del artículo 38 de la Ley de Amparo, nohabrá más que declarar la deserción del Recurso porlo que hace al Señor Bobadilla.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas, artículos 424, 426, y 436Pr., y artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, lossuscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucio-

nal, RESUELVEN: I.- NO HA LUGAR AL RECURSODE AMPARO interpuesto por los Señores GladysManzanares, Zeneyda Torrez, Blanca Torres Zeas,Roberto Manzanares, Felix Rosales García, Felix Ro-sales Sánchez, Santiago Villalobos y Maura Parzon,en contra de la Doctora Concepción Moreira, en sucarácter de Inspectora General del Trabajo Ad-Hoc,de que se ha hecho mérito.- II.- Declarase desierto elRecurso de Amparo interpuesto por el Señor HarlingBobadilla en contra de la Doctora Concepción Moreira,en su carácter de Inspectora General del Trabajo Ad-Hoc, de que se ha hecho mérito.- Esta sentencia estáescrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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nía sobre la procedencia de dicha droga, e informán-dole que no sabía nada al respecto, llevándolos dete-nidos y liberados posteriormente, por no haber en-contrado ninguna evidencia de ello. Siguió expresan-do el recurrente, que se presentó en los primeros díasdel mes de marzo ante la Capitanía, expresándole elJefe de ésta, que no podía otorgar ningún permiso denavegación, porque estaba haciendo una resoluciónen la que le iban a suspender su licencia, notificándo-sela el día catorce de marzo del corriente año, la queen su parte final señaló suspenderle temporalmentehasta por un año dicha licencia, emitida por el Tenien-te de Navío, Enmanuel Ruíz, apelando de dicha reso-lución, transcurriendo a partir de dicha fecha treintadías, sin que recibiera respuesta de parte del jefe su-perior radicado en el Distrito Naval Atlántico del Ejér-cito de Nicaragua, en la ciudad de Bluefields, Capitánde Fragata, Armando José Gómez Zapata y que condicho silencio dio por confirmada la resolución emiti-da por el Teniente de Navío, Enmanuel Ruíz. Siguióexpresando el recurrente que se habían violado susderechos constitucionales consignados en los artí-culos 27, 45, 46, 80, 130, 158, 160, 182, 183, 184 y 188 dela Constitución Política, así como lo establecido en laLey No. 399 “Ley de Transporte Acuático”, publica-da en la Gaceta, Diario Oficial No. 166 del día tres deseptiembre del 2001, en la que se establecen las atri-buciones de los distritos navales y que ninguna partede ella, faculta a la autoridad militar a aplicar la sus-pensión de la licencia de navegación. Que por todo loantes expresado, interponía Recurso de Amparo encontra del Teniente de Navío, Enmanuel Ruíz, por laresolución dictada el día ocho de marzo del año dosmil dos y notificada el día catorce del mismo mes yaño. Solicitó que se suspendiera el acto de suspen-sión de la licencia, por los perjuicios ocasionado a supersona. Dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las diez de la mañana del diecisiete de abrildel año dos mil dos, el Tribunal de Apelaciones previ-no al recurrente para que dentro del término de cincodías llenara omisiones existentes en su petición, lasque fueron presentadas en escrito de las diez y cua-renta y cinco minutos de la mañana del día diecinuevede abril del mismo año. En auto de las ocho ycuarenticinco minutos de la mañana del veinticuatrode abril del año en curso, la Sala Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones Circunscripción AtlánticoNorte resolvió tramitar el presente Recurso de Ampa-

ro y tener como parte al recurrente. De la solicitud desuspensión de oficio del acto reclamado, lo rechazópor no llenar los requisitos del artículo 33 de la Ley deAmparo, sin embargo resolvió que de conformidadcon el artículo 32 y 34 del mismo cuerpo de ley, decre-tar la suspensión de oficio la resolución del 080302,por ser notoria la falta de jurisdicción y competencia,dejando sin efecto legal alguno dicha resolución yvigente la licencia de navegación. Ordenó poner enconocimiento al Procurador General de Justicia, soli-citando vía del exhorto al Tribunal de ApelacionesCircunscripción Managua, Sala No. 1, pusiera en co-nocimiento dicha providencia. Asimismo, ordenó di-rigir oficio al funcionario recurrido, previniéndole quedebía enviar informe junto con las diligencias ante laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia, dentro del término de diez días. Ordenó remitirlas diligencias y previno a las partes para que se per-sonaran dentro del término de tres días hábiles, más elde la distancia. En escrito de las nueve y treintidósminutos de la mañana del diez de mayo del dos mildos, se personó LAURENCE ALLAN MARTINEZARQUETA, conocido como LORENZO ALLANMARTINEZ ARQUETA. A las diez y veinte minutosde la mañana del treintiuno de mayo del año dos mildos, se personó la Licenciada DINA MORALES NI-CARAGUA, en su carácter de Procuradora Constitu-cional y de lo Contencioso Administrativo. Por autode las diez y veinte minutos de la mañana del catorcede junio del corriente año, la Sala de lo Constitucio-nal, tuvo por personados a los ya relacionados y ensus calidades expresadas. Ordenó que la Secretaríade la Sala informara si el Teniente Enmanuel Ruíz, Jefede Capitanía de Puerto Cabezas y el Capitán de Fraga-ta, Armando José Gómez Zapata, Jefe de Distrito Na-val del Atlántico del Ejército de Nicaragua, se habíanpersonado, rendido informe y remitido las diligencias,tal y como se lo había prevenido la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Atlánti-co Norte, en auto de las ocho y cuarenticinco minutosde la mañana del veinticinco de abril del año en curso,informando de ello, el Secretario de dicha Sala, DoctorRubén Montenegro Espinoza en escrito del cinco deagosto del año dos mil dos. Por auto de las doce me-ridiano del ocho de agosto del corriente año, la Salade lo Constitucional dio por rendido el informe de laSecretaría y ordenó pasar el presente recurso a la Salapara su estudio y resolución.

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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CONSIDERANDO:I,

La Ley de Amparo vigente, establece en su artículo 39que recibido los autos por la Corte Suprema de Justi-cia, con o sin el informe, dará al Amparo el curso quecorresponda, y que la falta de éste establece la pre-sunción de ser cierto el acto reclamado. En el presentecaso, según informe del Secretario de la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, querola en el folio número siete del segundo cuaderno,expresó que: “Los funcionarios tenían diez días parapersonarse siendo su última fecha el once de mayodel año dos mil dos, pero por ser sábado se habilitó eldía lunes trece de mayo del dos mil dos. A la fecha losfuncionarios recurridos no se han personado ni hanpresentado el informe de ley ordenado, por lo que nocumplió con lo establecido en el artículo 37 de la Leyde Amparo vigente, lo que así informo”. Esta Salaconsidera conveniente aclarar en principio, que loexpresado por el Secretario de la Sala de lo Constitu-cional, en razón de que el auto de las ocho ycuarenticinco minutos de la mañana del veinticuatrode abril del año dos mil dos, de la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Atlánti-co Norte, ordenó tramitar el Recurso de Amparo encontra del Teniente ENMANUEL RUIZ, en su carác-ter de Jefe de Capitanía de Puerto Cabezas y del Capi-tán ARMANDO JOSE GOMEZ ZAPATA, en su ca-rácter de Jefe del Distrito Naval del Atlántico del Ejér-cito de Nicaragua, en que les previno a ambos funcio-narios que en el término de diez días debían enviarinforme ajuntando las diligencias, no es del todo acer-tado, ya que se constata del mismo escrito de interpo-sición del recurrente, que su Recurso de Amparo úni-camente lo dirigió en contra del Teniente de Navío,ENMANUEL RUIZ, sin que mencionara al CapitánARMANDO JOSE GOMEZ ZAPATA. Asimismo, elauto de que se alude del Tribunal de Apelaciones yque rolan en los folios veinticuatro y veinticinco delprimer cuaderno, señalan expresamente únicamenteal Jefe de Capitanía de Puerto Cabezas, Teniente deNavío Enmanuel Ruíz, por lo que se debe considerarlo expuesto en dicho informe únicamente en lo querespecta a su persona.

II,

Esta Sala considera que ante dicha aclaración y par-tiendo de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley deAmparo, de que los hechos expuestos en el escrito deinterposición fueron tal y como lo señaló el recurren-te, se debe examinar las diligencias que acompañópara sustentar su dicho, así como las normas legalescitadas por él. En el folio número uno rola resoluciónNo. 080302, emitida por el Teniente de Navío, en elfolio número dieciséis rola misiva dirigida por delega-do de Transporte Acuático, de fecha diecinueve deabril del año en curso, en que se menciona que noexiste ningún tipo de responsabilidad en la personadel señor Lorenzo Martínez, Capitán de la naveALJOHN y en los folios número dieciocho y dieci-nueve, escrito de apelación de fecha catorce de marzodel año dos mil dos. La Ley No. 399 “Ley de Transpor-te Acuático”, publicada en la Gaceta, Diario OficialNo. 166 del tres de septiembre del dos mil uno, señalaen su artículo 3 de Definiciones que Autoridad Marí-tima es la Dirección General de Transporte Acuático osimplemente la DGTA, que se encuentra adscrita alMinisterio de Transporte e Infraestructura y que ac-tuará con el apoyo de los Distritos Navales adscritosa la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, y el artícu-lo 119 numeral 2) expresa que: “La comisión de lasinfracciones descritas anteriormente, faculta a la DGTAa imponer las siguientes sanciones: 2) La cancelacióno suspensión temporal de la licencia o patente de na-vegación”, de todo lo anterior, no cabe más que con-cluir que se violaron los derechos constitucionalesconsignados en los artículos 130, 160 y 183 de la Cons-titución Política.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos,leyes referidas y los artículos 424, 426 y 436 Pr., y losartículos 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo, los MAGIS-TRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL RE-SUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPAROinterpuesto por LORENZO ALLAN MARTINEZ AR-QUETA, mayor de edad, casado, de nacionalidad hon-dureña, capítán de barco pesquero y del domicilio dePuerto Cabezas, en contra del Teniente de Navío,Enmanuel Ruíz, de generales desconocidas. Esta sen-tencia está escrita en tres hojas de papel bond de

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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tamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 179

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. La una de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

A las once y cincuenta y cinco minutos de la mañanadel diecinueve de enero del año dos mil, comparecióante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones,Circunscripción Managua, el Señor SERGIO LACA-YO MARTINEZ, mayor de edad, casado, Abogado,de este domicilio, facultado para interponer Recursode Amparo en nombre y representación de la Compa-ñía SERVICIOS NAVIEROS Y MARITIMOS, SOCIE-DAD ANONIMA (SEMAR), lo cual acredita con elTestimonio de la Escritura Pública Número Dos (Po-der Especial Judicial) otorgada en la ciudad de Mana-gua, a las siete de la mañana del diecinueve de enerodel año dos mil, ante los oficios notariales del DoctorRodrigo Reyes Portocarrero, manifestando en sínte-sis: Que con fecha veintiuno de diciembre del mil no-vecientos noventa y nueve, su representada fue noti-ficada por medio de una carta firmada por el Superin-tendente de Bancos y de Otras Instituciones Finan-cieras, de la resolución CD-Superintendencia-C-2-99,tomada por el Consejo Directivo de la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones, por medio de lacual dicho Consejo Directivo resolvió establecer unacuota anual a cargo de su representada deC$559,211.63 (QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVEMIL DOSCIENTOS ONCE CORDOBAS CON SESEN-TA Y TRES CENTAVOS), pagaderos por adelantadoen cuotas trimestrales en la primera semana de losmeses de enero, abril, julio y octubre del año dos mil.-

Con fecha cuatro de enero del año dos mil, en vista dela falta de congruencia o correspondencia existenteentre los registros contables de los activos de sumandante y la suma que se le solicitaba como cuotade aportación al presupuesto de la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras, elIngeniero Luis Gerardo Robleto, Presidente Ejecutivode su representada, solicitó al Superintendente unaaudiencia con el objetivo principal de clarificar la basede cálculo mediante la cual había sido establecida lacuota anual que su representada debía enterar a laSuperintendencia.- Con fecha trece de enero del añodos mil, se recibió en las oficinas de su representada,una carta dirigida al Presidente Ejecutivo de SEMAR,firmada por el Superintendente, en la cual notifica yaclara a su representada que “...La cuota del año 2000fue determinada siguiendo el mismo parámetro utiliza-do en períodos anteriores, es decir el aporte represen-ta el uno por millar de activos totales más mercaderíanacionalizada, y con base al promedio proyectado parael período proyectado...”. Dicha carta expresa que laaclaración debe de sustituir la última línea del párrafoprimero de la comunicación del 21 de diciembre de milnovecientos noventa y nueve.- Que la Ley No. 316“Ley de la Superintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras”, promulgada en La Gaceta,Diario Oficial, No. 196 del 14 de Octubre de 1999, noseñala recurso alguno en contra de las Resolucionesdel Consejo Directivo de la Superintendencia de Ban-cos, en consecuencia no existe vía administrativa queagotar.- Que el artículo 29 de la citada Ley No. 316dispone: “...Las entidades supervisadas, contribuiránen efectivo para cubrir el 75% restante de dicho pre-supuesto hasta un máximo de 1.0 (uno) por millar delos activos o de un parámetro equivalente que deter-mine el Consejo Directivo de la Superintendencia apropuesta del Superintendente. Ambos datos se cal-cularán con base al promedio proyectado del períodopresupuestado”.- Que los activos de su representa-da, de conformidad con sus Estados Financieros al 30de Junio de 1999, fueron de C$23,518,461; aplicando adicha suma el cálculo máximo permitido por la ley, unopor millar, el monto máximo que le correspondería apor-tar a su representada en concepto de contribución alpresupuesto de la Superintendencia, es la cantidadde C$23,518.46 por año.- Que en base a los hechosrelacionados interpone Recurso de Amparo en contrade los Miembros del Consejo Directivo de la

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Superintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras, Señores ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, Ingeniero, casado, Ministro de Hacienda yCrédito Público, en su calidad de Presidente; AZU-CENA CASTILLO B., Economista, casada, Vice Mi-nistro de Fomento, Industria y Comercio, en su cali-dad de Director Suplente; NOEL RAMIREZ, Econo-mista, casado, Presidente del Banco Central de Nica-ragua, en su calidad de Director; JOSE LUISVILLAVICENCIO, casado, funcionario, representantedel Frente Sandinista de Liberación Nacional, en sucalidad de Director Suplente; NOEL SACASA CRUZ,Economista, casado, Superintendente de Bancos, ensu calidad de Director; y URIEL CERNA BARQUE-RO, Abogado, casado, en su calidad de Secretario,todos mayores de edad y de este domicilio, por haberdictado la Resolución CD-Superintendencia-C-2-99 enla Sesión No. 100 del veintidós de noviembre de milnovecientos noventa y nueve, con la cual se le vio-lentaron a su representada los derechos consignadosen los artículos 32, 38, 34 numeral 4); 130 párrafo pri-mero; 160, 182 y 183 de la Constitución Política.- Elrecurrente pidió la suspensión del acto reclamado,acompañó las copias de ley, y señaló lugar para noti-ficaciones.- En providencia de las once de la mañanadel veintisiete de enero del año dos mil, la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Mana-gua, previno al recurrente para que dentro del términode cinco días rindiese fianza o garantía suficiente has-ta por la cantidad de C$55,921.20 (CINCUENTA Y CIN-CO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CORDOBASCON VEINTE CENTAVOS), bajo apercibimiento de ley.-En escrito presentado por el Abogado SERGIO LA-CAYO MARTINEZ a las diez y dos minutos de la ma-ñana del diez de febrero del año dos mil, rindió la ga-rantía ordenada.- A las ocho y diez minutos de la ma-ñana del once de febrero del año dos mil, la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Mana-gua, dictó auto mediante el cual resolvió: I) Admitir elRecurso de Amparo interpuesto por el Doctor SERGIOLACAYO MARTINEZ, Apoderado Especial de laCOMPAÑÍA SERVICIOS NAVIEROS Y MARITIMOS,SOCIEDAD ANONIMA (SEMAR); II) Poner el Re-curso en conocimiento del Procurador General de Jus-ticia, Doctor JULIO CENTENO GOMEZ, para lo de sucargo; III) Ha lugar la suspensión de los efectos delacto reclamado; IV) Dirigir oficio a los Miembros delConsejo Directivo de la Superintendencia de Bancos

y de Otras Instituciones Financieras, Señores ESTE-BAN DUQUE ESTRADA SACASA, en su calidad dePresidente; AZUCENA CASTILLO B., en su calidadde Director Suplente; NOEL RAMIREZ, en su calidadde Director; JOSE LUIS VILLAVICENCIO, en su cali-dad de Director Suplente; NOEL SACASA CRUZ, ensu calidad de Director; y URIEL CERNA BARQUE-RO, en su calidad de Secretario, previniéndoles a di-cho funcionarios envíen informe del caso al SupremoTribunal y acompañen las diligencias creadas; y V)Previno a las partes de la obligación de personarseante la Corte Suprema de Justicia dentro del términode ley.- A las ocho y cuarenticinco minutos de la ma-ñana del dieciocho de febrero del año dos mil, el Abo-gado Rodrigo Reyes P., presentó ante la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia escritomediante el cual compareció a personarse el SeñorSERGIO LACAYO MARTINEZ, de generales en au-tos.- Por escrito presentado a las diez y veinte minu-tos de la mañana del veintiuno de febrero del año dosmil, compareció a personarse el Señor NOEL JOSESACASA CRUZ, mayor de edad, casado, Economistay de este domicilio, manifestando actuar en su calidadde Superintendente y miembro del Consejo Directivode la Superintendencia de Bancos y de Otras Institu-ciones Financieras.- A las dos y treinta minutos de latarde del veintiuno de febrero del año dos mil, el Doc-tor Antonio Morgan Pérez presentó ante la Sala de loConstitucional escrito mediante el cual compareció apersonarse la Licenciada MARIA LOURDESCHAMORRO, mayor de edad, casada, Administrado-ra de Empresas, de este domicilio, en su carácter deMinistro de Hacienda y Crédito Público por la Ley.- Alas once y veinte minutos de la mañana del veintidósde febrero del año dos mil, compareció a personarse laLicenciada DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Adminis-trativa y Constitucional, y como Delegado del Procu-rador General de Justicia, Doctor JULIO CENTENOGOMEZ.- A las tres de la tarde del veintidós de febre-ro del año dos mil, el Doctor Pablo Antonio Lópezpresentó escrito mediante el cual compareció a perso-narse la Licenciada AZUCENA CASTILLO, mayor deedad, casada, Administradora de Empresas, en su ca-rácter de Director Suplente del Consejo Directivo dela Superintendencia de Bancos y de Otras Institucio-nes Financieras.- A las dos y treinta y cinco minutosde la tarde del veinticinco de febrero del año dos mil,

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el Doctor Antonio Morgan Pérez presentó escrito me-diante el cual el Ingeniero ESTEBAN DUQUEESTRADA SACASA, mayor de edad, casado, Inge-niero, de este domicilio, en su carácter de Ministro deHacienda y Crédito Público, compareció a rendir elinforme ordenado.- A las doce y dieciséis minutos dela tarde del veintiocho de febrero del año dos mil, elDoctor Uriel Cerna Barquero compareció a presentarescrito mediante el cual el Licenciado MARIO FLO-RES LOAISIGA, mayor de edad, casado, Economista,de este domicilio, en su carácter de Gerente Generaldel Banco Central de Nicaragua y suplente-sustitutodel Presidente del Banco Central de Nicaragua, Doc-tor NOEL RAMIREZ SANCHEZ en el Consejo Direc-tivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Ins-tituciones Financieras, rindió el informe ordenado.- Alas doce y quince minutos de la tarde del veintiochode febrero del año dos mil, el Doctor Uriel Cerna Bar-quero presentó escrito mediante el cual el LicenciadoNOEL JOSE SACASA CRUZ rindió el informe orde-nado.- A las dos y treinta y cinco minutos de la tardedel veintiocho de febrero del año dos mil, la Licencia-da AZUCENA CASTILLO BARQUERO rindió el in-forme ordenado.- En providencia de las diez de la ma-ñana del veinticuatro de abril del año dos mil dos, laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia tuvo por personados en los presentes autos deAmparo al Doctor SERGIO LACAYO MARTINEZ, ensu carácter de Apoderado Especial de SERVICIOSNAVIEROS Y MARITIMOS, SOCIEDAD ANONIMA;a los Doctores NOEL JOSE SACASA CRUZ y NOELRAMIREZ SANCHEZ; al Ingeniero ESTEBANDUQUESTRADA SACASA; a los Licenciados MA-RIA LOURDES CHAMORRO, AZUCENA CASTI-LLO y MARIO FLORES LOAISIGA, quienes mani-fiestan gestionar en su carácter de Miembros y Su-plentes respectivamente del Consejo Directivo de laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras; a la Doctora DELIA MERCEDES ROSA-LES SANDOVAL, en su carácter de Procurador Auxi-liar Constitucional y como Delegada del ProcuradorGeneral de Justicia, Doctor JULIO CENTENO GOMEZ;todos ellos funcionarios de ese entonces, a quienesles concedió la intervención de ley correspondiente.Asimismo, ordenó pasar el Recurso a la Sala para suestudio y resolución.- Estando el caso para resolver,

SE CONSIDERA:I,

Esta Sala estudiará y resolverá en primer lugar la im-procedencia promovida por el Ingeniero ESTEBANDUQUE ESTRADA SACASA.- La razón por la quesolicita sea declarado improcedente el Recurso de Am-paro interpuesto por el Doctor SERGIO LACAYOMARTINEZ en su carácter de Apoderado de Servi-cios Navieros y Marítimos Sociedad Anónima, es: Queel recurrente no cumplió con lo establecido en el artí-culo 23 de la Ley de Amparo, porque “El recurrente hamencionado como violados una serie de artículos dela Constitución Política, sin expresar en ninguna partede su escrito cómo esas supuestas violaciones perju-dican a su representada.” Contrariamente a lo afirma-do por uno de los funcionarios recurridos, esta Salaestima que el recurrente en su escrito expresa extensa,clara y reiterativamente cuáles son los perjuicios quea su representada ocasiona el acto de laSuperintendencia de Bancos, que según su criterio,constituyen violaciones a las disposiciones Consti-tucionales que cita. No cabe pues declarar la improce-dencia por esta causa.-

II,

En el informe rendido por el Doctor NOEL JOSESACASA CRUZ, Superintendente de Bancos y deOtras Instituciones Financieras, éste manifiesta que:“El depósito de mercancía constituido en un almacénautorizado para emitir Certificados de Depósito y Bo-nos de Prenda, si bien es cierto que no constituye unpasivo ni activo del almacén, representa la fuente pri-mordial de sus ingresos.... Por consiguiente, es legal,procedente y equitativo incorporar en el parámetroequivalente establecido por el Consejo Directivo dela Superintendencia de Bancos, además del activopropiamente dicho, el valor de la mercancía manejadapor los almacenes de depósito, autorizados para talesefectos por la Ley”. Lo anterior no es lo que estableceel artículo 29 de la Ley No. 316 “Ley de laSuperintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras” publicada en La Gaceta, Diario Oficial,No. 196 del Jueves 14 de Octubre de 1999, pues elmismo en sus partes conducentes dispone: “...Las en-tidades supervisadas, contribuirán en efectivo paracubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un

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máximo de 1.0 (uno) por millar de los activos o de unparámetro equivalente...”. A juicio de los miembrosde la Sala de lo Constitucional, con la interpretaciónhecha por el Superintendente de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras a la norma citada, se ha vio-lentado el primer párrafo del artículo 130 y el artículo183 de la Constitución Política, los cuales respectiva-mente disponen: “... Ningún cargo concede a quien loejerce más funciones que las que le confieren la Cons-titución y las leyes” y “Ningún Poder del Estado, or-ganismo de gobierno o funcionario tendrá otra autori-dad, facultad o jurisdicción que las que le confiere laConstitución Política y las leyes de la República”, puesla interpretación de las leyes le corresponde exclusi-vamente a la Asamblea Nacional según lo dispone elnumeral 2 del artículo 138 Cn.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones hechas, ylos artículos 424 y 436 Pr., y 44 de la Ley de Amparovigente, los Magistrados, miembros de la Sala de loConstitucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, RESUELVEN: HA LUGAR EL RECURSO DEAMPARO interpuesto por el Doctor SERGIO LACA-YO MARTINEZ, Apoderado Especial de la COMPA-ÑÍA SERVICIOS NAVIEROS Y MARITIMOS, SOCIE-DAD ANONIMA (SEMAR), en contra de los Miem-bros del Consejo Directivo de la Superintendencia deBancos y de Otras Instituciones Financieras, SeñoresESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASA, Ingeniero,casado, Ministro de Hacienda y Crédito Público, ensu calidad de Presidente; AZUCENA CASTILLO B.,Economista, casada, Vice Ministro de Fomento, In-dustria y Comercio, en su calidad de Director Suplen-te; NOEL RAMIREZ, Economista, casado, Presidentedel Banco Central de Nicaragua, en su calidad de Di-rector; JOSE LUIS VILLAVICENCIO, casado, funcio-nario, representante del Frente Sandinista de Libera-ción Nacional, en su calidad de Director Suplente;NOEL SACASA CRUZ, Economista, casado, Super-intendente de Bancos, en su calidad de Director; yURIEL CERNA BARQUERO, Abogado, casado, ensu calidad de Secretario, todos mayores de edad y deeste domicilio, por haber dictado la Resolución CD-Superintendencia-C-2-99 en la Sesión No. 100 del vein-tidós de noviembre de mil novecientos noventa ynueve, de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está

escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 180

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las diez y quince minutos de lamañana.-

Vistos,RESULTA:

Por escrito presentado a las doce y cuarenta y nueveminutos de la tarde del cinco de mayo de mil nove-cientos noventa y siete, ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones de Managua, comparecieron los se-ñores FERNANDO AGUILAR BRAVO Y DRINA ISA-BEL GONZALEZ ARGUELLO, ambos mayores deedad, casados entre si, abogados y del domicilio deManagua, manifestando que recurrirían de amparo,dados los agravios que les causaba la ResoluciónMinisterial de las cuatro y veinte minutos de la tardedel nueve de abril de mil novecientos noventa y siete,emitida por el Viceministro de Finanzas, denegando elRecurso de Apelación interpuesto ante esa instanciay confirmado así: la Resolución N° 01-92 dictada porel Ministro de Finanzas, a las once de la mañana deltres de agosto de mil novecientos noventa y tres, y laResolución N° 16 de la Oficina de Ordenamiento Terri-torial (OOT) dictada a las dos de la tarde del seis demayo de mil novecientos noventa y dos, por la cual sedeniega la solicitud de Solvencia de Revisión requeri-da a esa oficina bajo número 10-01107-5 sobre un in-mueble urbano ubicado en la ciudad de Managua delcual son dueños en dominio y posesión y lo adquirie-ron al amparo de la Ley 85. Solicitaron que se le ampa-rara en contra de las actuaciones administrativas de laLic. HORTENSIA ALDANA B., mayor de edad, casa-da, del domicilio de Managua, Directora de la Oficinade Ordenamiento Territorial (OOT) quien denegó in-

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debidamente la Solvencia de Revisión y en contra delViceministro de Finanzas, Dr. GUILLERMOARGUELLO POESSY, mayor de edad, casado, aboga-do, del domicilio de Managua, quien confirmó la de-negación de la Solvencia de Revisión.- Señalaron quela mencionada resolución violenta en su contra lasgarantías establecidas en los artículos 4, 5, 27, 38, 44,45, 64, 70, 131, 158, 159 y 183 Cn. Sustentaron su am-paro en los artículos 3, 23, 24, 25, 26 y 27 Ley de Am-paro (Ley 49). Manifestaron haber agotado la vía ad-ministrativa y solicitaban que estando en tiempo yforma se les admitiera el Recurso, suspendiendo losefectos de la resolución aludida que lesionaban susderechos Constitucionales.-

II,

La Sala Civil, receptora del recurso, dictó auto de lasocho y diez minutos de la mañana del trece de mayode mil novecientos noventa y siete, previniendo a losrecurrentes, bajo apercibimiento de ley, que presenta-ran las resoluciones emanadas de la Oficina de Orde-namiento Territorial (OOT) y del Ministerio de Finan-zas.- Los recurrentes presentaron la documentaciónordenada con escrito presentado a las doce y veinti-cinco minutos de la tarde del diecinueve de mayo demil novecientos noventa y siete.- La Sala Civil pormedio de auto de las dos y cuarenta y dos minutos dela tarde del veintiocho de mayo de mil novecientosnoventa y siete, ordenó a los recurrentes presentaravalúo catastral de la propiedad objeto del recurso,por lo que los recurrentes mediante escrito presenta-do a las doce y veinte minutos de la tarde del diez dejunio de mil novecientos noventa y siete, presentaroncomunicación de la Alcaldía de Managua que da aconocer los Valores Catastrales de Repartos Típicosaprobados por la Comisión Nacional de Catastro.- LaSala Civil previno a los recurrentes que, dentro detercero día, rindieran fianza o garantía hasta por lasuma de DIECINUEVE MIL CORDOBAS (C$19,000.00), bajo apercibimiento de ley.- La sala recep-tora del Recurso emitió auto de las nueve y treintaminutos de la mañana del once de julio de mil nove-cientos noventa y siete, admitiendo el recurso inter-puesto, ordenó se pusiera en conocimiento del Pro-curador General de Justicia para lo de su cargo y ofi-cio a la Lic. HORTENSIA ALDANA DE BARCENAS,Directora de la Oficina de Ordenamiento Territorial(OOT) y al Lic. ESTEBAN DUQUESTRADA, Minis-

tro de Finanzas, que informen del caso a esta Corte yremitan las diligencias creadas y se emplaza a las par-tes para que dentro del término de tres días comparez-can ante esta Corte a hacer uso de sus derechos.-Mediante auto de las nueve de la mañana del doce deagosto de mil novecientos noventa y siete, se tienepor personados a las partes y al Procurador Generalde Justicia por medio de su delegado, y se pasa elrecurso para su estudio y resolución no habiendo mástrámites que evacuar,

Considerando:

En el informe presentado por el señor Viceministro deFinanzas expresa que las consideraciones legales enque se basó para confirmar la Resolución dictada porla Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) conteni-da en Acta Resolutiva N° 16 de las dos de la tarde delseis de mayo de mil novecientos noventa y dos, con-sisten en el hecho de que los recurrentes no demos-traron que el Estado o alguna de sus institucionesfuesen propietarios o administraran con ánimo dedueños el inmueble objeto de revisión, lo cual es unode los requisitos indispensables para adquirir al am-paro de la Ley 85; similares consideraciones expresóen el informe que rindió la Directora de la Oficina deOrdenamiento Territorial (OOT) y fundamentó que suresolución denegatoria se basa en que el inmuebleobjeto de revisión no es del Estado ni ha existido áni-mo de dueño por parte del mismo.- Ambas resolucio-nes negativas tienen como única base para denegar laSolvencia de Revisión la supuesta carencia de ánimode dueño del Estado sobre el inmueble objeto del re-curso y, como consecuencia de ello, la imposibilidadlegal de éste para trasmitir el bien de conformidad a laLey 85.-

II,

Esta Sala observa que los funcionarios recurridos noaportaron las diligencias a fin de constatar los docu-mentos aportados por el recurrente en dicha instanciaadministrativa, en vista de que según el informe emiti-do por el señor Vice Ministro de Finanzas de ese en-tonces, Doctor Guillermo Argüello Poessy, las dili-gencias ya habían sido remitidas a la ProcuraduríaGeneral de Justicia. Sin embargo, pese a ello, esta Salaconsidera que existen elementos suficientes aporta-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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dos por los recurrentes, que le permita dirimir si lasresoluciones impugnadas fueron ajustadas a derecho.La Ley No. 85, publicada en La Gaceta, Diario OficialNo. 64 del 30 de Enero de 1990, señala en sus artículos1 y 3, que el Estado garantiza el derecho de propiedada las personas que para el veinticinco de febrero de1990, ocuparan el inmueble por asignación, posesión,arriendo, o cualquier otra forma de tenencia, propie-dad del Estado y de sus Instituciones, entendiendotambién como propiedad del Estado, todas aquellasen que el Estado administrara con ánimo de dueño,quedando éstos últimos expropiados por Ministeriode Ley. Esta Sala constató que en el folio número nue-ve del primer cuaderno, rola constancia emitida por elex delegado No. IV de la Alcaldía de Managua y el exresponsable de Control Urbano y Vivienda del Distri-to V, en que señalan que la propiedad objeto del pre-sente Recurso de Amparo, fue administrado por elEstado con ánimo de dueño, y que en dicho carácterles fue transferida la vivienda mediante escritura pú-blica a los señores Fernando Aguilar y Drina GonzálezArgüello. Asimismo, rola constancia emitida por elSecretario de la Corte Suprema de Justicia, en que seconstata como dirección de los recurrentes dicha pro-piedad. Ese acto administrativo de disposición devinoen acto de expropiación por virtud de las disposicio-nes contenidas en la Ley N° 85 que contempla incor-porar como bienes estatales los inmuebles bajo arrien-do administrados por el Estado, cuya administraciónla ejercía el Ministerio de Vivienda y AsentamientosUrbanos y así está demostrado en las copias auténti-cas de las resoluciones dictadas por los funcionariosrecurridos.- Debiendo concluir esta Sala, que la admi-nistración del inmueble y el ánimo de dueño del Esta-do sobre el mismo se encuentran demostrados legal-mente; de lo que resulta que las resoluciones recurri-das infringe el Artículo. 27 Cn., ya que no se le dio alos recurrentes igual trato, que a otros beneficiariosde la Ley N° 85, que como ellos cumplieron con losrequisitos señalados en esa Ley, como ser Nicaragüen-ses, en este caso los recurrentes y su núcleo familiar,no ser propietarios de otro inmueble; haber estadohabitando el inmueble a fecha del veinticinco de fe-brero de mil novecientos noventa; que el inmuebleestaba administrado por el Estado con ánimo de due-ño, a esa fecha. Asimismo, se violaron sus derechosConstitucionales consignados en los artículos 44, 64y 183 de la Constitución Política.

Por Tanto:

De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y artículos 64, 131, y 160Cn., 44 y siguientes Ley de Amparo y 436, 446, y 2084Pr., los Suscritos Magistrados de la Sala de lo Consti-tucional de la Corte Suprema de Justicia, RESUEL-VEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO inter-puesto por los señores FERNANDO AGUILAR BRA-VO Y DRINA GONZALEZ ARGUELLO en contra dela Lic. HORTENSIA ALDANA DE BARCENAS, ensu calidad de Directora de la Oficina de OrdenamientoTerritorial y en contra del Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY Viceministro de Finanzas, ac-tualmente Ministro de Hacienda y Crédito Público, deque se ha hecho mérito. En consecuencia dicha auto-ridad debe ordenar a la Oficina de Ordenamiento Te-rritorial que extienda a favor de los recurrentes la Sol-vencia de Revisión y disposición por ellos solicitada.II.- Se dejan a salvo los derechos de las partes paraque las hagan valer en la vía correspondiente.- Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 183

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, trece de diciembredel año dos mil dos. Las dos y quince minutos de latarde.-

VISTOS,RESULTA:

I,

Por escrito presentado a las nueve y cincuenta minu-tos de la mañana del veintiocho de septiembre de milnovecientos noventa y ocho, ante la Sala Civil y La-boral del Honorable Tribunal de Apelaciones de Oc-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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comparecer en nombre de otro, declarando sin lugarla tramitación del presente recurso para cuando sepresentara en forma se proveyera lo pertinente. Enescrito de las once y cuarenta y cinco minutos de lamañana del siete de octubre de mil novecientos no-venta y ocho, el recurrente solicitó la admisión delpresente Recurso de Amparo en su calidad de Secre-tario General del Sindicato “Silvio Ernesto GonzálezCampos”. Por auto de las cuatro y veinticuatro minu-tos de la tarde del dieciséis de octubre de mil nove-cientos noventa y ocho, se admitió el recurso inter-puesto, se tuvo por personado al recurrente en sucalidad de Secretario General del Sindicato “Silvio Er-nesto González Campos”, se ordenó la suspensióndel acto en lo relativo a la parte final del artículo 22 y36 inciso 1), parte final del Reglamento Interno delTrabajo de la Empresa Bananera El Hular. Se ordenódirigir oficio a los funcionarios recurridos para quedentro del término de diez días rindieran el informe deley ante esta superioridad y se ordenó poner en co-nocimiento del presente recurso a la ProcuraduríaGeneral de Justicia de la República. Por auto de lasnueve y veintiséis minutos de la mañana del veinti-trés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,se emplazó a las partes para que dentro del término detres días más el de la distancia concurrieran ante esteSupremo Tribunal a hacer uso de sus derechos. Encumplimiento de lo anterior se personaron el recu-rrente, el Doctor Emilio Noguera Cáceres y la delega-da del Procurador General de Justicia de la República,Licenciada Delia Mercedes Rosales Sandoval. Porauto de las doce y diez minutos de la tarde del veinti-séis de febrero de mil novecientos noventa y nueve,esta Sala Constitucional tuvo por personadas a laspartes, por rendido el informe del Doctor EmilioNoguera Cáceres en virtud de que el otro funcionariorecurrido no hizo uso de su derecho y ordenó pasar elpresente recurso a la Sala para su estudio y posteriorresolución.

CONSIDERANDO:I,

Mediante auto dictado a las nueve y catorce minutosde la mañana del dos de octubre de mil novecientosnoventa y ocho, el Honorable Tribunal de Apelacio-nes de Occidente expresó que en vista de que el recu-rrente no era Abogado y de conformidad con el artí-

cidente, compareció el señor Pablo Mauricio SilvaCampos, mayor de edad, soltero, del domicilio de ElViejo, Departamento de Chinandega, quien manifestóactuar en su calidad de Secretario General del Sindica-to “SILVIO ERNESTO GONZALEZ CAMPOS” de laBananera Agrícola Román Navarro, Sociedad Anóni-ma El Hular y en síntesis expuso: Que la BananeraAgrícola Román Navarro Sociedad Anónima presen-tó ante la Inspectoría Departamental del Trabajo de laciudad de Chinandega, solicitud de aprobación deReglamento Interno de dicha empresa, de lo cual fuenotificado para efectos de ser oído en un plazo dequince días para que expresara lo que tuvieran a bien.Lo que hicieron mediante escrito presentado a las diezy doce minutos de la mañana del veinticinco de marzode mil novecientos noventa y ocho, pero que sus ale-gatos no fueron tomados en cuenta autorizándose lavigencia del reglamento. Por lo que apelaron de dicharesolución y expresaron los agravios ante laInspectoría General del Trabajo, autoridad que me-diante resolución No. 291-98 declaró sin lugar el re-curso de apelación. Que el reglamento autorizado nocumple con el requisito establecido en el artículo 255,inciso a), parte final del Código del Trabajo que dis-pone que los trabajadores deben ser llamados a dis-cutir el reglamento, sin que fueran tomados en consi-deración para tal fin, con lo que se infringen los artí-culos 26 incisos 2) y 4); 27, 32, 81, 182, 188 y 198 de laConstitución Política y artículo 21 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, violaciones todasocasionadas por las autoridades del Ministerio delTrabajo. Que por todo lo anterior interponía formalRecurso de Amparo en contra de los Doctores CarlosDenis Melendez, mayor de edad, casado y del domici-lio de Chinandega, en su calidad de Inspector Depar-tamental de la ciudad de Chinandega y Emilio NogueraCáceres, mayor de edad, soltero y de este domicilio,en su carácter de Inspector General del Trabajo. Ma-nifestó haber agotado la vía administrativa, solicitó lasuspensión del acto y señaló lugar para oír notifica-ciones.

II,

Por auto de las nueve y catorce minutos de la mañanadel dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho,el tribunal receptor expresó que en virtud de que elrecurrente no era Abogado y de conformidad con laLey de Procuradores, no tenía capacidad procesal para

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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culo 3 de la Ley de Procuradores, éste no tenía capa-cidad para comparecer en nombre de otro. Por lo quese resolvía no dar trámite la recurso interpuesto, paracuando éste se presentara en forma se proveyera lopertinente. Por otro lado, en virtud de la misma decla-ración el recurrente presentó nuevo escrito en el quesolicitó que el recurso se tuviera como interpuesto ensu carácter de Secretario General del Sindicato “SilvioErnesto González Campos”. En virtud de lo anterior eltribunal receptor dictó nuevo auto en el que admite elrecurso presentado y se tiene por personado al recu-rrente en su calidad de Secretario General del sindica-to antes mencionado. Considera esta Sala que el tri-bunal receptor se excedió en sus funciones al negarsea tramitar el recurso presentado y llama la atención elpronunciamiento hecho por el tribunal receptor me-diante el auto relacionado, ya que de conformidadcon el artículo 25 de la Ley de Amparo vigente, a losTribunales de Apelaciones respectivos les correspon-de recepcionar los recursos que se les presenten, co-nocer de las primeras actuaciones y de la suspensióndel acto inclusive. Pero no le corresponde pronun-ciarse sobre la procedencia o improcedencia del re-curso presentado, ya que esto es facultad exclusivade la Sala Constitucional de ésta Corte Suprema. Deigual forma el artículo 28 de la ley de la materia facultaal tribunal receptor para que en el caso de encontraralguna omisión de forma en el escrito de interposicióndel recurso, conceda al recurrente el plazo de cincodías para que las subsane, pasados los cuales y sinque el recurrente llene las omisiones señaladas, el tri-bunal puede declarar el recurso como “no interpues-to”. En complemento de lo anterior debe mencionarseque el recurrente demostró legalmente ser el Secreta-rio General del Sindicato “Silvio Ernesto Morales Cam-pos”, calidad expresada en todas las diligencias reali-zadas ante el Ministerio del Trabajo y reconocida porlos funcionarios recurridos. Misma que ahora esta su-perioridad no puede desconocer, menos aún cuandomediante auto de las doce y diez minutos de la tardedel día veintiséis de febrero de mil novecientos no-venta y nueve, esta Sala Constitucional tuvo por per-sonado al recurrente en su calidad de Secretario Ge-neral del sindicato antes mencionado y se le concedióintervención de ley en las presentes diligencias. Refe-rencia obligada resulta entonces el punto séptimo delActa No. 24, Acta de las Mercedes, relativo a los acuer-dos tomados por los miembros de la Sala Constitucio-

nal el 18 de agosto de 1999, que en relación al Recursode Amparo a la letra reza: “ c).- Interpuesto el Recursode Amparo ante el Tribunal de Apelaciones respecti-vo ó ante la Sala para lo Civil de los mismos y este nomando llenar la omisión señalada en el inciso a) yradicado el expediente en la Sala de lo Constitucionalésta tiene por personados a las partes y le da inter-vención de ley correspondiente, la Sala de lo Consti-tucional deberá conocer el fondo del recurso y porningún motivo podrá decir posteriormente en la sen-tencia que es inadmisible”. Por lo que procede estaSala a conocer el fondo del recurso planteado.

II,

El artículo 255 del Código del Trabajo, relativo a ladisciplina laboral literalmente dice: “El reglamento in-terno será elaborado por el empleador y deberá llenarlos requisitos siguientes: a) Ser aprobado previamen-te por la Inspectoría Departamental del Trabajo, la quedeberá oír a los trabajadores; b) Ser puesto en conoci-miento de los trabajadores con quince días de antici-pación a la fecha en que comenzara a regir; c) Serimpreso en caracteres fácilmente legibles y colocadoen tablas de avisos para los trabajadores y sitios visi-bles del lugar de trabajo”. De conformidad con la nor-ma anterior, el trabajador tiene el derecho de expresarsu opinión sobre el reglamento que se le pretendeimponer. Por lo que los trabajadores de la AgrícolaRomán Navarro S.A.; Bananera El Hular fueron notifi-cados de su derecho de ser escuchados sobre el pro-yecto de reglamento presentado por la empresa, loque fue notificado al recurrente en su calidad de Se-cretario General del sindicato de trabajadores de laempresa (folio 25 del cuaderno de amparo tramitadopor el tribunal receptor). En virtud de lo anterior elrecurrente presentó sus observaciones ante la autori-dad correspondiente y expuso una serie de argumen-tos, por considerar que el mismo era arbitrario e ilegal(folios 26 al 33 del cuaderno de amparo tramitado porel tribunal receptor).

III,

Del análisis del reglamento en cuestión se logró de-terminar que efectivamente existen disposiciones queatentan contra la honra de los trabajadores de laBananera El Hular, pues en los artículos 13, inciso k) y

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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36, inciso d) del mismo se establece que los trabajado-res están obligados a permitir se les registren su bol-sos y maletas, así como las habitaciones que tuvierenasignadas por motivos de trabajo. De conformidadcon los artículos 26 incisos 2) y 3), y 36 de la Constitu-ción Política del pueblo nicaragüense, toda personatiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, alrespeto de su honra, reputación, integridad física, psí-quica y moral. El inciso 2) del artículo 26 recoge lagarantía de privacidad del individuo contra los actosde los poderes públicos o de los particulares y defien-de los ámbitos en que se desarrolla la vida privada dela persona. En este caso en particular, el conceptodomicilio debe extender su ámbito espacial de protec-ción a aquel lugar donde el trabajador desarrolla suactividad, ya que no se trata de proteger la propiedadsino la privacidad del individuo. Por lo que tambiéndeben considerase protegidos para efectos de esteartículo, los recintos transitoriamente ocupados comolas habitaciones que los trabajadores ocupan en laBananera El Hular. De lo anterior se infiere que el prin-cipio de la inviolabilidad del domicilio restringe todaclase de invasiones en el ámbito privado del sujeto.Lo que debió ser tomado en cuenta por las autorida-des del Ministerio del Trabajo al momento de autori-zar el reglamento sometido a su consideración.

IV,

En lo que hace al respeto de la honra, reputación eintegridad de los individuos, esta Sala es del criterioque mediante estos artículos se protege uno de losbienes jurídicos íntimos más privados del individuo,por lo que el Estado tiene la obligación de respetar laintegridad de las personas y protegerlo tanto materialcomo legalmente, para lo cual debe establecer unalegislación que proteja al que sufra ataques y sancio-nar al que los causa. De conformidad con lo anterior,el inciso p) del artículo 17 del Código del Trabajo ensu parte conducente establece que los empleadorestienen la obligación de velar por que sus trabajadoresno sean violentados en sus derechos morales, por loque las autoridades del Ministerio del Trabajo, garan-tes del cumplimiento de la legislación laboral debenactuar activamente y jugar un papel de moderadorentre el empleador y el trabajador, compatibilizar losintereses individuales con el interés general e intentararmonizar las diferencias existentes entre el capital y

el trabajo. La dignidad humana, consistente en losatributos que corresponden al hombre por el solo he-cho de ser hombre, de tal suerte que el trabajadortiene el derecho indiscutible a que se le trate con lamisma consideración con que pretende el empresarioque se le trate. Sin duda alguna el empresario y eltrabajador tienen posiciones distintas en el procesode producción, pero su naturaleza de seres humanoses idéntica. Por lo que si bien es cierto los funciona-rios recurridos actuaron de conformidad con lo esta-blecido en los artículos 254 y 255 del Código del Tra-bajo vigente, los mismos debieron examinar detalla-damente el proyecto de reglamento presentado, delque se desprenden las violaciones de los artículos 26,incisos 2) y 3) y 36 de la Constitución Política de larepública y en virtud de que el Inspector Departamen-tal del Trabajo de la ciudad de Chinandega, DoctorCarlos Denis Melendez no rindió ante esta superiori-dad el informe solicitado y de conformidad con el artí-culo 38 de la Ley de Amparo vigente la falta de infor-me del funcionario recurrido establece la presunciónde certeza del acto reclamado.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores,los artículos 424, 426 y 436 del Código de Procedi-miento Civil de la República de Nicaragua y los artícu-los 3, 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo vigente lossuscritos Magistrados que integran la Sala de lo Cons-titucional de esta Corte Suprema de Justicia RESUEL-VEN: I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO in-terpuesto por el señor PABLO MAURICIO SILVACAMPOS, en su calidad de Secretario General del Sin-dicato “Silvio Ernesto González Campos” de laBananera Agrícola Román Navarro S.A., El Hular encontra de los Doctores CARLOS DENIS MELENDEZ,Inspector Departamental del Trabajo de la ciudad deChinandega y EMILIO NOGUERA CÁCERES, Inspec-tor General del Trabajo, todos de generales en autos.II.- Se le previene al Honorable Tribunal de Apelacio-nes de Occidente, sea más cuidadoso en la tramita-ción de los Recursos de Amparo que ante su dignaautoridad se presenten. Esta sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese y

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publíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 184

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciséis de diciem-bre del año dos mil dos. Las diez de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las diez y cinco minutos de lamañana del veintiocho de agosto del año dos mil uno,ante la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Occidental, León, comparecióRAUL TERAN MONTIEL, mayor de edad, casado,Ingeniero Agrónomo, con domicilio en la ciudad deChinandega, en su carácter personal, expuso: Que sehabía desempeñado como Director del Proyecto deGranja Experimental Porcino del MinisterioAgropecuario y Forestal, conocido como MAG-FOR,cuyo proyecto funcionaba dentro de la Dirección Es-pecífica de Proyectos Especiales, los que dependíande la Dirección General de Protección y SanidadAgropecuaria (DGPSA). Expresó el recurrente que elproyecto de la Granja experimental de porcina no cons-tituía ningún ente descentralizado con relación deadscripción al MAG-FOR, asimismo no tenía autono-mía técnica, ni orgánica, ni era una dependencia delMAG-FOR, por ser un proyecto dentro de otros. Queen el mes de diciembre del año dos mil, atendiendo lasinstrucciones del Director General Administrativo Fi-nanciero, Licenciado Ricardo Boza Paíz, procedió aadquirir a través de la bolsa agropecuaria (BAGSA),la cantidad de seis mil quintales de sorgo rojo indus-trial para alimento de los cerdos del proyecto de laGranja Experimental, la cual no era sujeta a discusiónpor ser un subordinado, así como la falta de registrode productor de sorgo en el Registro de Proveedoresdel Estado y el haber obtenido un precio que no pro-ducía ningún daño patrimonial al Estado. Que a efec-to de una Auditoría realizada en la Granja Experimen-tal Porcina se produjo un informe del dieciséis de fe-

brero del año dos mil uno, derivándose del mismoresponsabilidad administrativa y la imposición de unpliego de glosas en forma solidaria con el LicenciadoRicardo Boza Páiz, cuya resolución fue dictada por elConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública de las diez y veinte minutos de la mañana delveintisiete de marzo del año dos mil uno. Siguió expre-sando el recurrente que de la notificación de hallaz-gos por parte de dicha institución, se había presenta-do escrito justificando la compra, lo que demostrabacon fotocopia adjunta, por lo que en dicho informe sehabía incurrido en falsedad al afirmar que en el térmi-no de los siete días calendarios, no se había pronun-ciado al respecto, ignorando los elementos eximentesde responsabilidad. Señaló el recurrente que contra laresolución emitida por el Consejo Superior de laContraloría, interpuso revisión, la que resolvió recha-zar su recurso por extemporáneo y no aplicarse a loscasos de imposición de responsabilidad administrati-va, agotando con ello, la vía administrativa. Que inter-ponía Recurso de Amparo contra la resolución emiti-da por el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, de las diez y treinta minutos de lamañana del veintiocho de marzo del año dos mil uno,por violar sus derechos Constitucionales consigna-dos en los artículos 27, 34 incisos 1) y 4), y 32, de laConstitución Política, por no habérsele permitido au-diencia para defenderse e imponerle sanciones poractuaciones que no están prohibidas por la ley. Solici-tó la suspensión del acto y dejó lugar señalado paraoír notificaciones. Por auto de las tres y treinta y dosminutos de la tarde del veintinueve de agosto del añodos mil uno, el Tribunal de Apelaciones, concedió alrecurrente un plazo de cinco días, a fin de que expre-sara los nombres, apellidos y cargo de los funciona-rios recurridos, lo que fue presentado en escrito delas tres y diez minutos de la tarde del día seis de sep-tiembre del año dos mil uno. En auto de las diez ytreintiséis minutos de la mañana del veinte de sep-tiembre de ese mismo año, el Tribunal de Apelacio-nes, dio trámite al presente Recurso de Amparo. Or-denó poner en conocimiento al Procurador General deJusticia y girar oficio a los funcionarios recurridospara que rindieran informe junto con las diligenciasante el Supremo Tribunal. Declaró sin lugar la sus-pensión del acto y que se girara exhorto a la Sala UnoCivil del Tribunal de Apelaciones de Managua. Enauto de las nueve y veintiocho minutos de la mañana

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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del treinta y uno de octubre del año dos mil uno, elTribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental,ordenó remitir las diligencias a la Sala de lo Constitu-cional y emplazó a las partes para que se personaranante ella, en el término de tres días hábiles más eltérmino de la distancia. En escrito de las doce y cua-renta y cinco minutos de la tarde del once de octubredel año dos mil uno, se personó el recurrente y ratificódicho personamiento en escrito del trece de noviem-bre de ese mismo año. A las once y veinticinco minu-tos de la mañana del ocho de octubre del año dos miluno, se personaron los funcionarios recurridos y rin-dieron informe en escrito de las doce y treinta minu-tos de la tarde del quince de octubre de ese mismoaño. En escrito de las once y treinticinco minutos dela mañana del primero de noviembre del año dos miluno, se personó la Licenciada Delia Mercedes Rosa-les Sandoval en su calidad de Procuradora Adminis-trativa y Constitucional. Por auto de las once ycuarenticinco minutos de la mañana del veintidós demarzo del año dos mil dos, la Sala de lo Constitucionalexpresó que previo a cualquier trámite Secretaría in-formara que si el recurrente se había personado entiempo, informando de ello, el doctor RubénMontenegro Espinoza, Secretario de dicha Sala enescrito del seis de mayo del año dos mil dos. Por autode las diez y treinta minutos de la mañana del siete demayo del año en curso, la Sala dio por rendido el infor-me, tuvo por personado a las partes en sus calidadesexpresadas. En relación a la solicitud de la suspen-sión del acto, previno al recurrente para que rindieragarantía. En auto de las diez y veinte minutos de lamañana del once de junio del año dos mil dos, la Salade lo Constitucional, declaró sin lugar la suspensióndel acto reclamado, por no rendir la garantía requeriday ordenó pasar el presente Recurso de Amparo a laSala para su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:UNICO

Señalaron los funcionarios recurridos en su informe aesta Sala, que el presente Recurso de Amparo, no sehabía interpuesto en tiempo, ya que la resolución im-pugnada de las diez y treinta minutos de la mañanadel veintiocho de marzo del año dos mil uno, habíasido notificada al recurrente a las once y veinte minu-tos de la mañana del veinticuatro de abril de ese mis-

mo año, solicitando por ello, se declarara su improce-dencia. Cabe a esta Sala el pronunciarse al respecto,debiendo examinar los preceptos legales y diligenciasque rolan en el expediente. La Ley de Amparo, esta-blece en su artículo 26 que el Recurso de Amparo seinterpondrá en el término de treinta días que se conta-rá a partir de la notificación de la resolución, o desdeque la acción u omisión haya llegado a su conoci-miento. En el presente Recurso de Amparo, el recu-rrente expresó interponerlo en contra de la resoluciónemitida por el Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República de las diez y treinta minutos de lamañana del veintiocho de marzo del año dos mil uno,que rola en los folios número seis y siete del primercuaderno y en el consta la notificación de las once yveinte minutos de la mañana del día veinticuatro deabril de ese mismo año. Sin embargo, esta Sala obser-va que dicha resolución fue impugnada en la instan-cia administrativa, a través del recurso de revisiónque rola en los folios ocho y nueve, resolviendo elConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública que dicho recurso era notoriamente improce-dente al tenor de los artículos 141 y 146 numeral 4) dela Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repú-blica, además de ser extemporáneo porque sólo cabíaen la determinación de responsabilidad civil y que enel presente caso, ni siquiera se había formulado elcorrespondiente Pliego de Glosas. Las normas cita-das de la Ley Orgánica de la Contraloría General de laRepública, establecen que: La Contraloría General dela República revisará las resoluciones, en todo lo con-cerniente, al establecimiento de responsabilidad civil,de oficio o a petición de quien se encuentre directa-mente afectado por ella y que se declara su improce-dencia cuando la correspondiente solicitud no estélegal y documentalmente fundada. Esta Sala del análi-sis de lo expuesto, señala que si bien el recurrentehizo uso del recurso de revisión de la resolución im-pugnada en el presente Recurso de Amparo, a que sehace referencia como agotamiento de la vía adminis-trativa, ésta no fue objeto de impugnación ante la víaextraordinaria del Amparo, ni los argumentos expues-tos en el escrito de interposición versan acerca deello, ni la petición expresa de violación de normasConstitucionales. En razón de lo anterior, no cabe másque partir del cómputo del plazo para la interposicióndel Recurso de Amparo, de la fecha de notificacióndel veinticuatro de abril del año dos mil uno, a la fecha

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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de presentación del escrito de interposición del vein-tiocho de agosto de ese mismo año, transcurriendociento veintiséis días, excediéndose del plazo esta-blecido para su interposición, debiéndose declarar suextemporaneidad.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, losartículos 424, 426 y 436 Pr., ley citada y los artículos 26y 45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de la Salade lo Constitucional RESUELVEN: SE DECLARAIMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO EL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por RAUL TERANMONTIEL, mayor de edad, casado, Ingeniero Agró-nomo, con domicilio en la ciudad de Chinandega, encontra del CONSEJO SUPERIOR DE LACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, in-tegrada por FRANCISCO RAMIREZ, TORRES, Con-tador Público autorizado, casado, JUAN A.GUTIERREZ HERRERA, Contador Público autoriza-do, casado, LUIS ANGEL MONTENEGROESPINOZA, Administrador de Empresas, casado,GUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado y No-tario Público y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,Contador Público Autorizado, casado, todos mayo-res de edad y del domicilio de Managua, el primero ensu carácter de Presidente del Consejo Superior y losdemás como miembros propietarios del mismo. Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las cinco ycuarenticinco minutos de la tarde del día veintidós demarzo del año dos mil dos, ante la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occiden-tal, compareció ABSALON MARTINEZ NAVAS, ma-yor de edad, casado, Ingeniero Civil y del domiciliodel Municipio de Corinto y de tránsito en la ciudad deLeón, expuso en síntesis: Que comparecía en su ca-rácter de Alcalde Municipal y Representante Legaldel Municipio de Corinto, calidad que dijo acreditarmediante Certificación de Acta de Toma de Posesióny su Credencial de Alcalde de dicho Municipio, am-bos extendidos por el Consejo Supremo Electoral. Ex-presó el recurrente que la Alcaldía de Corinto por cos-tumbre percibía cuota por Tasas de Servicios Munici-pales, de los vehículos que visitan los balnearios dePaso Caballo, estableciendo en el año dos mil dos,mediante Ordenanza una Contribución Especial, en laque se fijó una cuota de tasa de servicios municipa-les, bajo las potestades que le confería la Ley de Mu-nicipios. Siguió expresando el recurrente que laContraloría General de la República en sesión númerodoscientos dieciocho de las nueve de la mañana deldía veintiséis de febrero del año dos mil dos, acordócomunicar a las Alcaldías del país, mediante circularCGR-GAP-D-335-03-01/DTJG-IUB-045-03-01, la quefue recibida en la Alcaldía de Corinto a finales del mesde marzo del año en curso, que no podía autorizar opermitirse a un Municipio el cobro de tasas, impues-tos o tributos de cualquier naturaleza que no estuvie-ran expresamente contenidos en su PLAN DE ARBI-TRIOS, cuyos cobros de darse no tenían asideros le-gales y por ende estaban sujetos a sanciones confor-me el artículo 10 numeral 7) literal b) y 171 numeral 2)de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Re-pública. Que ante dicha comunicación, solicitaron re-visión del acto, a fin de que se aclarara de forma públi-ca, de la misma manera en que se había dado a cono-cer, sin que al momento hubieran recibido ningunarespuesta, considerando por ello agotada la vía admi-nistrativa. Expresó el recurrente que la circular emitidapor la Contraloría, dada a conocer públicamente porlos medios de comunicación, ocasionaban serios per-juicios a la Municipalidad de Corinto, violando el de-recho de autonomía de las municipalidades, garantía

SENTENCIA No. 185

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciséis de diciem-bre del año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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incorporada en la Constitución Política en su artículo177, y que asimismo se excedía en sus funciones vio-lando el principio de legalidad establecido en los artí-culos 130 y 183 de la Constitución Política, el derechoa ser escuchados, ya que lo aseverado por laContraloría General de la República de que tales co-bros no tenían ningún asidero legal, era incierta, yaque de conformidad con el artículo 51 del Plan de Ar-bitrios vigente, las Alcaldías pueden imponer contri-buciones especiales para la ejecución de obras o parael establecimiento, ampliación o mejora de serviciosmunicipales. Por otro lado, señaló el recurrente que laAlcaldía reconocía que los mares, ríos y lagunas sonpúblicas, y que al haber aprobado el Consejo Munici-pal la Ordenanza de Contribución Especial, ésta seaplicaba a los vehículos que ingresaban a las playas obalnearios de Corinto, con la finalidad de resolver elmejoramiento y acceso a los balnearios, mantener lalimpieza de las playas y recolección de basura y de-más. Que por las razones expuestas interponía Recur-so de Amparo en contra del Consejo Superior de laContraloría General de la República, representada porel Licenciado Francisco Ramírez Torres, por la irregu-lar resolución adoptada por el ente fiscalizador en lasesión número doscientos dieciocho de las nueve dela mañana del día veintiséis de febrero del año dos mildos, así como la amenaza incorporada dentro de lamisma, en la que se pretende establecer responsabili-dades a las Alcaldías que hayan insistido en realizardichos cobros. Señaló como violados los artículos 34inciso 4; 130, 177 y 183 de la Constitución Política, laLey de Municipios, en sus artículos 12, 28 inciso 4;41, artículo 122 del Reglamento de la Ley de Munici-pios y el artículo 51 del Plan de Arbitrios vigente.Solicitó que de oficio se ordenara la suspensión delos efectos del acto jurídico reclamado y dejó lugarseñalado para oír notificaciones. Por auto de las tres ycincuenta y cuatro minutos de la tarde del cuatro deabril del año dos mil dos, el Tribunal de Apelaciones,dio trámite al presente Recurso de Amparo y tuvocomo parte del mismo al recurrente en sus calidadesexpresadas. Ordenó girar oficio al funcionario recurri-do para que dentro del término de diez días junto conlas diligencias rindiera informe ante el Supremo Tribu-nal. Tuvo como parte de la substanciación a laProcuraduría General de la República. Declaró sin lu-gar la suspensión del acto. Ordenó girar exhorto a laSala Civil No. 1 del Tribunal de Apelaciones Circuns-

cripción Managua, para que se notificara al funciona-rio recurrido y a la Procuraduría General de la Repúbli-ca, habiéndose practicado dichas diligencias. Por autode las nueve y treintiocho minutos de la mañana delnueve de mayo del año dos mil dos, la Sala Civil yLaboral del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónOccidental, ordenó remitir las diligencias ante la CorteSuprema de Justicia y emplazó a las partes para quedentro del término de tres días más el de la distanciaocurran ante ella, a hacer uso de sus derechos. Enescritos de las dos y cincuenta y un minuto de la tardedel veintinueve de abril del año dos mil dos, y de lasseis y veintiún minutos de la tarde del seis de mayodel mismo año, se personaron y rindieron informe losMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República. A las nueve y treinticinco minu-tos de la mañana del veintiocho de mayo del año dosmil dos, se personó Absalón Martinez Navas, en sucarácter ya relacionado. Por auto de las nueve de lamañana del quince de agosto del año en curso, la Salade lo Constitucional tuvo por personados a los antesreferidos y a la Doctora María José Mejía García, ensu carácter de Delegada del Consejo Superior de laContraloría General de la República y tuvo como parteal Doctor Oscar Herdocia Lacayo, en su calidad deProcurador General de Justicia. Ordenó pasar el pre-sente Recurso de Amparo, a la Sala para su estudio yresolución.

CONSIDERANDO:I,

En el presente Recurso de Amparo, se impugna lacircular administrativa CGR-GAP-D-335-03-01/ DTJG-IUB-045-03-01, emitida por el Consejo Superior de laContraloría General de la República, que con fechasiete de marzo del año en curso le fue remitida a laAlcaldía de Corinto, en la que se menciona que lamisma, fue aprobada el día trece de marzo del año dosmil uno, y que con motivo de la proximidad de SemanaSanta se les estaba comunicando a todas las Alcal-días del país, que todos los ciudadanos tenían dere-cho de circular libremente, máxime en los mares, ríos,lagos y lagunas que eran públicas y que por ello, nopodía autorizar o permitir a un Municipio el cobro detasas, impuestos o tributos de ninguna naturaleza queno estuvieran expresamente contenidos en su Plan deArbitrios y aprobados por la Asamblea Nacional a fin

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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de que surtieran los efectos legales. Respecto al con-tenido de dicha circular, el recurrente, alegó que éstaviolentaba los derechos Constitucionales consigna-dos en los artículos 130, 183, 177 y 34 inciso 4; de laConstitución Política, así como la Ley de Municipios,su Reglamento y el Plan de Arbitrios. Por su lado, losfuncionarios recurridos expresaron en su informe anteesta Sala que: El artículo 31 de nuestra ConstituciónPolítica, garantiza el derecho de libre circulación y queéste no podía ser restringido, máxime cuando se trata-ba del uso y disfrute de playas, mares, ríos y lagosque de conformidad con nuestra legislación civil sonpúblicas. Que la Ley de Municipios en su artículo 28numeral 10) confiere al Consejo Municipal el conocer,discutir y aprobar el proyecto de Plan de Arbitrios delMunicipio y sus Reformas, pero con apoyo en la le-gislación tributaria municipal que aún no esta vigentey el someterlo a la aprobación de la Asamblea Nacio-nal de conformidad con el artículo 138 numeral 27 dela Constitución Política. Las contribuciones especia-les establecidas en los artículos 51 y 52 del Plan deArbitrios Municipal, tiene como contrapartida la eje-cución de obras o el establecimiento, ampliación omejoras de servicios municipales y que en el caso delos cobros de balnearios públicos no se daban lospresupuestos de ley o requisitos indispensables deobra o servicios municipales. En relación a los artícu-los Constitucionales invocados, expresaron no habertransgredido ninguno de ellos, ya que la Circular enreferencia no estaba procesando, ni culpando a nin-guna de las Alcaldías del país, y que conforme lasfacultades atribuidas a dicho órgano en su artículo154 y 155 inciso 3) Cn., es una obligación de laContraloría General de la República, el velar por elcorrecto uso de los bienes y fondos públicos. En ra-zón de los argumentos esgrimidos, esta Sala debe re-solver si existe o no violación a los derechos Consti-tucionales invocados por el recurrente.

II,

Los artículos 130, 183, 177 y 34 inciso 4 de la Constitu-ción Política, expresan que ningún cargo concede aquien lo ejerce más funciones que las que confiere laConstitución Política y las leyes, asimismo que nin-gún poder del Estado, organismo de gobierno o fun-cionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicciónque las que le confieren la Constitución Política y las

leyes de la República. Que los municipios gozan deautonomía política, administrativa y financiera, y quesu administración y gobierno corresponde únicamen-te a las autoridades municipales y que todo procesa-do tiene derecho a que se garantice su intervención ydefensa desde el inicio del proceso y a disponer detiempo y medios adecuados para ello. Nuestra Cons-titución Política, establece como ámbito de compe-tencia de la Contraloría General de la República, ensus artículos 154 y 155 numeral 1) que es el organismorector del sistema de control de la administración pú-blica y fiscalización de los bienes y recursos del Esta-do, a quien corresponde establecer el sistema de con-trol que de manera preventiva asegure el uso debidode los fondos gubernamentales. El artículo 157 Cn.,expresa que la ley determinará la organización y fun-cionamiento de la Contraloría General de la República.La Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repú-blica en su artículo 10 señala las atribuciones de ésta,la que en su numeral 7) inciso b) dice: “examinar yevaluar la correcta recaudación y manejo de los fon-dos públicos y llevar a cabo exámenes especiales conrespecto a los ingresos, tributarios o no tributarios,de las entidades y organismos públicos, especialmen-te a los siguientes efectos: b) Dictaminar, en el casode no existir base legal para el cobro de determinadosingresos, que se deje de recaudarlos”. La Ley de Re-formas e incorporaciones a la Ley No. 40 “Ley deMunicipios” vigente, señala en su artículo 28 numeral10) que son atribuciones del Consejo Municipal elconocer , discutir y aprobar el Proyecto de Plan deArbitrios del Municipios y sus reformas, con base enla legislación tributaria municipal y someterlo a la apro-bación de la Asamblea Nacional, y el artículo 47 de laley en referencia establece que los ingresos tributa-rios se crearán y regularán en la legislación tributariamunicipal y el artículo 48 señala que los Planes deArbitrios Municipales y sus Reformas deberán serpresentados ante la Asamblea para su aprobación.De las normas atrás citadas, se desprende que el Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca, en base a sus atribuciones que le son conferidaspor la Constitución Política y su ley orgánica, emitiódicha circular con fundamento legal de la Ley de Mu-nicipios y el Plan de Arbitrios de la materia atingente,mismas que no fueron desvirtuadas por el recurrente,ya que éste reconoce en su escrito de interposiciónque la Alcaldía de Corinto por costumbre percibía

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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cuotas por tasas de servicios municipales de los vehí-culos que visitaban el balneario de Paso Caballo, aun-que posteriormente señala haber fijado dicha cuotamediante Ordenanza de una contribución especial, lamisma es una norma de rango inferior a la ley,incumpliendo con el requisito establecido en la Leyde Municipios, por lo que esta Sala debe concluir queno hubo violación al Principio de Legalidad incorpo-rado en los artículos 130 y 183 Cn., invocados por elrecurrente.

III,

En lo que respecta al artículo 34 numeral 4) Cn., estaSala considera que no existe vinculación alguna delprecepto Constitucional invocado, con respecto altipo de circular impugnada, ya que no es más que unllamado general que se hace a las Alcaldías a nivelnacional, en cuanto a la ilegalidad de determinada re-caudación de ciertas contribuciones, sin que en ella,se determine un proceso específicamente para la Al-caldía de Corinto, debiendo desestimar la violacióninvocada. Que el Principio de Autonomía de los Mu-nicipios constituye en obediencia a la ConstituciónPolítica y las leyes, y que ello no significa un aisla-miento del ordenamiento jurídico vigente, por lo cual,esta Sala debe concluir que si la actuación del Conse-jo Superior de la Contraloría General, fue dentro delmarco legal, el mismo, no transgrede el derecho Cons-titucional invocado por el recurrente del artículo 177Cn.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos,los artículos 424, 426 y 436 Pr., leyes citadas y losartículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistra-dos de la Sala Constitucional RESUELVEN: NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porABSALON MARTINEZ NAVAS, mayor de edad, ca-sado, Ingeniero Civil y del domicilio del Municipio deCorinto y de tránsito en la ciudad de León, en su ca-rácter de ALCALDE DE CORINTO, en contra del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca, FRANCISCO RAMIREZ TORRES, contador pú-blico autorizado, casado, JUAN A. GUTIERREZHERRERA, contador público autorizado, casado, JOSEPASOS MARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero,

LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA, Licencia-do en Administración de Empresas, casado, yGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Abogado, casa-do, todos mayores de edad y del domicilio de Mana-gua, en su carácter el primero de Presidente y demásMiembros del Consejo Superior de la Contraloría Ge-neral de la República. Esta sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 186

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete de diciem-bre del año dos mil dos. Las diez de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

En escrito presentado a las tres y cincuenta y ochominutos de la tarde del veintinueve de julio de milnovecientos noventa y nueve, ante la Sala Civil Nú-mero Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscrip-ción Managua, compareció MARIA TERESAJIMENEZ WILSON, mayor de edad, casada, comer-ciante y de este domicilio en su carácter personal,expuso en síntesis: Que a las ocho de la mañana deldía ocho de febrero de mil novecientos noventa ynueve, se proveyó auto cabeza de proceso en su con-tra por el supuesto delito de Defraudación Aduanera,sin que comparecieran testigos, peritos, ni inspecciónocultar, resolviendo sin embargo la Administradorade Aduana Delegación Central Terrestre, sentenciacondenatoria en su contra, apelando de dicha resolu-ción ante el Director General de Aduanas, quien con-firmó la resolución emitida por la Administradora deAduanas, apelando nuevamente de dicha resoluciónante la Comisión Nacional Arancelaria, agotando lavía administrativa. Expresó la recurrente que la Comi-sión Nacional Arancelaria pretendió a través de un

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solo auto resolver cinco procesos lo que es anómaloy nulo y violatorio a los procedimientos legales esta-blecidos en el sistema jurídico, enviándole dicha Co-misión una carta en la que le informaba que la docu-mentación enviada era devuelta, porque la apelaciónya había sido resuelta. La resolución anómala fue no-tificada el día veintinueve de junio del año mil nove-cientos noventa y nueve, y el recurso había sido ad-mitido por el Director General de Aduanas el día cua-tro de mayo de ese mismo año, por lo que de confor-midad con el Art. 82 de la Ley de Autodespacho, elrecurso debió resolverse a más tardar el día quince dejunio de mil novecientos noventa y nueve, debiendoconsiderarse por ello la resolución favorable al recla-mante. Señaló que se había violado los derechos cons-titucionales consignados en los Arts. 34 numeral 1),8), 9), 32, todos de la Constitución Política. Que inter-ponía Recurso de Amparo en contra del Ministerio deHacienda y Crédito Público en particular la DirecciónGeneral de Aduana y la Comisión Nacional Arancela-ria y Aduanera del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico. Dejó lugar señalado para oír notificaciones.Por auto de las ocho y veinte minutos de la mañanadel cinco de agosto de mil novecientos noventa ynueve, tuvo por extemporáneo el Recurso de Amparopresentado por la recurrente, por haber sido interpues-to después de vencido el término que señala la ley. Larecurrente Señora Jiménez Wilson, presentó escrito alas ocho y quince minutos de la mañana del doce deagosto de mil novecientos noventa y nueve, solici-tando se reformara dicho auto, lo que fue desestima-do por dicho Tribunal en auto de las nueve y cincominutos de la mañana del dieciocho de agosto de esemismo año. En escrito de las dos y veinticinco minu-tos de la tarde del veintisiete de agosto de mil nove-cientos noventa y nueve, la recurrente solicitó que sele librara testimonio certificado del expediente, parapromover Recurso de Hecho, lo que fue ordenado porel Tribunal de Apelaciones aludido, en auto de lastres y cuarenta minutos de la tarde del treinta de agos-to de ese mismo año. Resolviendo la Sala de lo Cons-titucional en sentencia No. 42 de las diez de la mañanadel trece de marzo del año dos mil dos, con lugar di-cho recurso. En auto de las dos y veinte minutos de latarde del quince de mayo del año dos mil dos, la SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, ordenó que se cumpliese conlo ordenado por esta Superioridad y previno al recu-

rrente que rindiera garantía por la cantidad de veinti-dós mil seiscientos cincuenta y siete córdobas concuarenta y siete centavos, bajo apercibimiento de leysi no lo hacía. Por auto de las dos y treinta minutos dela tarde del once de junio del año dos mil dos, la SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, ordenó tramitar el Recursode Amparo interpuesto por la Señora MARIA TERE-SA JIMENEZ WILSON. Declaró sin lugar a la sus-pensión del acto reclamado. Ordenó poner en conoci-miento del señor Procurador General de Justicia de laRepública, Doctor OSCAR HERDOCIA LACAYO,asimismo girar oficio al funcionario recurrido con co-pia del libelo del recurso para que dentro del términode diez días a partir de su recepción, rindiera informejunto con las diligencias, ante la Corte Suprema deJusticia y previno a las partes para que se personaranante esta Superioridad dentro de tres días hábiles bajoapercibimiento de ley si no lo hacían. En escritos delas once y cuarenta minutos de la mañana del veinti-cuatro de junio y de las tres y dos minutos de la tardedel uno de julio, ambos del año dos mil dos, se perso-nó y rindió informe SANTOS ACOSTA ACEVEDO,en su carácter de Presidente de la Comisión NacionalArancelaria y Aduanera. A las tres y cincuenta minu-tos de la tarde del veintiocho de junio del año dos mildos, se personó y rindió informe el Licenciado FAUS-TO CARCABELOS MOLINA, en su carácter de Di-rector General de Servicios Aduaneros. Por auto delas ocho de la mañana del veintidós de julio del año encurso, la Sala de lo Constitucional de la Corte Supre-ma de Justicia, ordenó que previo a todo trámite Se-cretaría informara si la recurrente Señora MARIA TE-RESA JIMENEZ WILSON, se había personado anteesta superioridad, tal y como se lo previno la Honora-ble Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, en auto de las dos ytreinta minutos de la tarde del once de junio del dosmil dos. Rindiéndose dicho informe , por el Secretariode la Sala de lo Constitucional, en escrito del veintiu-no de agosto del presente año. Por auto de las nuevede la mañana del veintidós de agosto del presenteaño, la Sala de lo Constitucional, dio por rendido elinforme y ordenó pasar el presente Recurso de Ampa-ro a la Sala para su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:UNICO

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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La Ley de Amparo vigente, publicada en La GacetaNo. 241 del veinte de Diciembre de mil novecientosochenta y ocho, en su artículo 38, establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, se re-mitirán los autos a la Corte Suprema de Justicia para latramitación correspondiente, previéndoles a las par-tes que deberán personarse en el término de tres díashábiles, más el de la distancia, para hacer uso de susderechos. Si el recurrente no se persona dentro deltérmino señalado anteriormente se declarará desiertoel Recurso”. La Secretaría de la Sala de lo Constitucio-nal, en su informe hace constar que la Señora MARIATERESA JIMENEZ WILSON, pese a estar obligada apersonarse dentro del término de tres días hábiles,según se le previno por auto de las dos y treinta minu-tos de la tarde del once de junio del año dos mil dos, yque le fuera notificado a las diez y treinticinco minu-tos de la mañana, del veinte de junio del año dos mildos, en la dirección para oír notificaciones y entrega-da en manos de la señora XIOMARA GOMEZ ORTE-GA, quien ofreció entregar y excusó firmar, segúnconsta en el folio número veinticuatro del primer cua-derno. La recurrente tenía tres días para personarse,siendo su última fecha el día Lunes veinticuatro dejunio del corriente año, sin que a la fecha lo hubierehecho, por lo que esta Sala debe concluir de confor-midad a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley deAmparo vigente, la falta de interés de parte de la recu-rrente y declarar la deserción del presente Recurso deAmparo.

POR TANTO:

De conformidad con considerando anterior y los Arts.424, 426 y 436 Pr., y Art. 38 de la Ley de Amparo vigen-te, los suscritos MAGISTRADOS DE LA SALA DELO CONSTITUCIONAL, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor MARIA TERESA JIMENEZ WILSON, de genera-les en auto, en contra del Licenciado SANTOSACOSTA ACEVEDO, mayor de edad, casado, Conta-dor Público, del domicilio de Managua, en su carácterde Presidente de la Comisión Nacional Arancelaria yAduanera del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-co, y de FAUSTO CARCABELOS MOLINA, mayorde edad, soltero, economista y de este domicilio, ensu carácter de Director General de Servicios Aduane-ros. Esta sentencia está escrita en tres hojas de papel

bond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 187

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete de diciem-bre del año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

I,

En escrito presentado a las once y quince minutos dela mañana del seis de agosto de mil novecientos no-venta y nueve, ante la Honorable Sala Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Ma-nagua, el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO,mayor de edad, casado, abogado y de este domicilioen su carácter de Apoderado Especial de la sociedadALMACENADORA TEZLA S.A. conocida comoALMATENSA, interpone Recurso de Amparo en con-tra del Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADASACASA, en su carácter de Ministro de Hacienda yCrédito Público y el Doctor ARNOLDO ALEMANLACAYO, en su carácter de Presidente de la Repúbli-ca, por emitir el primero resolución de improcedenciaen el recurso de revisión que interpuso en contra delAcuerdo Ministerial No. 20-99 de fecha ocho marzode mil novecientos noventa y nueve donde priva dederechos adquiridos, con aplicación retroactiva delmismo y extralimitación de funciones y en contra delsegundo por haber declarado no ha lugar a la apela-ción que interpusiera del recurso de revisión que ledeclara improcedente en primera instancia el Ministrode Hacienda y Crédito Público.- Considera el recu-rrente que con su actuación los funcionarios recurri-dos violan los artículos: 38, 130, 141, y 183 de la Cons-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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titución Política.- Asimismo solicitó la suspensióndel acto de conformidad con el artículo 32 de la Leyde Amparo vigente.-

II,

La Honorable Sala Civil No. Uno del Tribunal de Ape-laciones Circunscripción Managua, en auto de lasocho y treinta minutos de la mañana del diecisiete deagosto del año dos mil dos, ordena al recurrente queen el término de cinco días presente la resolucióncontra la que recurre y su respectiva notificación, asícomo la escritura de constitución social y estatutosde la sociedad ALMACENADORA TEZLA, S.A.,bajo apercibimiento de ley si no lo hace.- En escritopresentado a las once y cinco minutos de la mañanadel veintitrés de agosto de mil novecientos noventay nueve, el doctor ROBERTO ARGUELLO HURTA-DO, presentó los documentos solicitados.- En autode las nueve y quince minutos de la mañana del dosde septiembre de mil novecientos noventa y nueve,la Honorable Sala de lo Civil Número Uno del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, resuel-ve no tramitar el recurso interpuesto por que los efec-tos legales del acuerdo recurrido están en estado desuspensión, no pueden causar perjuicio, ya que noes un agravio inminente, posible, real y actual; por loque no cabe el amparo.- En escrito de las nueve ycincuenta minutos de la mañana del nueve de sep-tiembre de mil novecientos noventa y nueve solicitaque se le libre testimonio certificado del expedientecreado.- En auto de las doce y cinco minutos de latarde del nueve de septiembre de mil novecientosnoventa y nueve, la Honorable Sala Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, ordenó que se libre el testimonio solicita-do a costa del recurrente.- La Sala de lo Constituciónde la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia Núme-ro treinta y siete de las diez de la mañana del doce demarzo del año dos mil dos, resolvió ha lugar a admitirpor la Vía de Hecho el Recurso de Amparo interpues-to por el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO.-En auto de las dos y veinte minutos de la tarde delquince de mayo del dos mil dos, la Honorable SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, ordenó que se cumpliese conlo ordenado por esta Superioridad y previno al recu-rrente que rindiera garantía por la cantidad de dos mil

córdobas, bajo apercibimiento de ley si no lo hace.-En auto de las dos y cuarenta minutos de la tarde delonce de junio del año dos mil dos, la Honorable SalaCivil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, ordenó tramitar el Recursode Amparo interpuesto por el Doctor ROBERTOARGUELLO HURTADO en contra del DoctorARNOLDO ALEMAN LACAYO en su carácter de Pre-sidente de la República, de ese entonces.- No dio lu-gar a la suspensión del acto reclamado. Lo puso enconocimiento del señor Procurador General de Justi-cia de la República, Doctor OSCAR HERDOCIA LA-CAYO, con copia integra del mismo para lo de su car-go, Asimismo ordenó girar oficio al funcionario recu-rrido con copia del libelo del recurso para que dentrodel término de diez días a partir de su recepción, rindainforme ante la Corte Suprema de Justicia y que con elinforme debe remitir las diligencias que se hubierencreado, remite los autos de amparo a la Corte Supremade Justicia y previene a las partes para se personenante esta Superioridad dentro de tres días hábiles bajoapercibimiento de ley si no lo hacen.-

III,

Ante la Sala de lo Constitucional a las dos y cuarentaminutos de la tarde del primero de julio del dos mil, sepersona y rinde el informe de ley ordenado el Ingenie-ro ENRIQUE JOSE BOLAÑOS GEYER, en su carácterde Presidente de la República de Nicaragua.- Por autode las ocho y treinta minutos de la mañana del veinti-dós de julio del dos mil dos, la Sala de lo Constitucio-nal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó que pre-vio a todo trámite Secretaría informe si el recurrentedoctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO, se perso-nó ante esta superioridad, tal y como se lo previno laHonorable Sala Civil Número Uno del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, en auto delas dos y cuarenta minutos de la tarde del once dejunio del dos mil dos.-

IV,

La Secretaría de la Sala de lo Constitucional rindióinforme el siete de agosto del dos mil dos, expresandoque el doctor ROBERTO ARGUELLO HURTADO, nose ha personado a la fecha, lo que certificó ser cierto,y estando las diligencias por resolver:

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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SE CONSIDERA:

La Ley de Amparo vigente, publicada en La GacetaNo. 241 del veinte de Diciembre de mil novecientosochenta y ocho, en su artículo 38, establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado, seremitirán los autos a la Corte Suprema de Justiciapara la tramitación correspondiente, previéndolesa las partes que deberán personarse en el término detres días hábiles, más el de la distancia, para haceruso de sus derechos. Si el recurrente no se personadentro del término señalado anteriormente se de-clarará desierto el Recurso”. La Secretaría de la Salade lo Constitucional, en el presente caso en su infor-me hace constar que el doctor ROBERTO ARGUELLOHURTADO, pese a estar obligado a personarse den-tro del término de tres días hábiles, desde el auto delas dos y cuarenta minutos de la tarde del once dejunio del dos mil dos, y que le fue notificado a lasocho y cuarenta minutos de la mañana del veinte dejunio del dos mil dos, en la dirección para oír notifica-ciones ubicada de la Lotería Nacional una cuadra aloeste y una cuadra al lago y media cuadra al oeste yentregada en manos de la señora JOSEFA GARCIAVILLAGRA, quien ofreció entregar y excusó firmar.-El recurrente tenía tres días para personarse siendosu última fecha el día Lunes veinticuatro de junio deldos mil dos.- El recurrente Doctor ROBERTOARGUELLO HURTADO no se a personado a la fechade acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la Leyde Amparo vigente situación que hace presumir unafalta de interés en el recurso de parte del recurrente.En consideración a estas disposiciones de la Ley deAmparo vigente, este Tribunal en ocasiones anterio-res, ha declarado de oficio la deserción del amparo yen este caso así debe declararse.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor el Doctor ROBERTO ARGUELLO HURGADO, ensu carácter de Apoderado Especial Judicial de la So-ciedad Almacenadora Tezla S.A., (ALMATENSA), encontra del Ingeniero ESTEBAN DUQUE ESTRADA

SACASA, en su carácter de Ministro de Hacienda yCrédito Público y el Doctor ARNOLDO ALEMANLACAYO, en su carácter de Presidente de la Repúbli-ca de ese entonces, de que se ha hecho mérito.- Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 188

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciocho de diciem-bre del año dos mil dos. Las diez de la mañana.-

VISTOS;RESULTA:

I,

En escrito presentado a las tres y treinta minutos de latarde del once de abril del dos mil dos, ante la Honora-ble Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, la señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DAVILA, mayor de edad,casada, Licenciada en Bio análisis clínico y de estedomicilio interpone Recurso de Amparo en contra delos Miembros del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, presidido por el LicenciadoFRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presidente y losMiembros: Licenciado JUAN A. GUTIERREZHERRERA, Doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, Doctor JOSE PASOS MARCIACQ y Licen-ciado LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA, quie-nes en sesión ordinaria número doscientos trece delas nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañanadel doce de febrero del año dos mil dos, emitieronresolución donde determinan responsabilidad penalen su contra cuando ésta era Responsable de Com-pras de la Policlinica Oriental.- Dicha resolución le fuenotificada a la recurrente a las tres y quince minutos

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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de la tarde del quince marzo del dos mil dos.- Conside-ra la recurrente que con su actuación los miembrosdel Consejo Superior de la Contraloría General de laRepública le están violando los artículos 27, 34, 155,159, 160, 182, 183 todos de la Constitución Política.-Asimismo solicitó la recurrente la suspensión del actoreclamado con fundamento en los artículos 31 y 32 dela Ley de Amparo vigente.-

II,

La Honorable Sala Civil No. Uno del Tribunal de Ape-laciones Circunscripción Managua en auto de las nue-ve y cuarenta minutos de la mañana del veintidós deabril del año dos mil, previene a la recurrente que en eltérmino de cinco días rinda garantía por la cantidad deDOS MIL CORDOBAS NETOS bajo apercibimientode ley si no lo hace.- La recurrente Señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DÁVILA, en escrito pre-sentado a las diez y dos minutos de la mañana del seisde mayo del año dos mil dos, propuso la garantía or-denada.- La Sala Civil No. Uno del Tribunal receptoren auto de las nueve y diez minutos de la mañana deltrece de mayo del año dos mil dos, calificó de buena lafianza y ordenó se rindiera dentro de tercero día.- LaHonorable Sala Civil No. Uno del Tribunal de Apela-ciones, Circunscripción Managua, en auto de las diezy treinta y cinco minutos de la mañana del veintisietede mayo del dos mil dos, ordenó tramitar el Recursode Amparo interpuesto por la señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DAVILA, en contra delos Miembros del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República, presidido por el LicenciadoFRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presidente y losMiembros: Licenciado JUAN A. GUTIERREZHERRERA, Doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, Doctor JOSE PASOS MARCIACQ y Licen-ciado LUIS ANGEL MONTENEGRO ESPINOZA.- Nodio lugar a la suspensión del acto reclamado.- Lo pusoen conocimiento del señor Procurador General de Jus-ticia de la República, Doctor OSCAR HERDOCIALACAYO, con copia integra del mismo para lo de sucargo. Asimismo ordenó girar oficio a los funciona-rios recurridos con copia del libelo del recurso paraque dentro del término de diez días a partir de su re-cepción, rindan informe ante la Corte Suprema de Jus-ticia y que con el informe deben remitir las diligenciasque se hubieren creado, remite los autos de amparo a

la Corte Suprema de Justicia y previene a las partespara se personen ante esta Superioridad dentro detres días hábiles bajo apercibimiento de ley si no lohacen.-

III,

Ante la Sala de lo Constitucional se presentan lossiguientes escritos: I.- El de las dos y dieciséis minu-tos de la tarde del trece de junio del dos mil dos, endonde se personan los señores Miembros del Conse-jo Superior de la Contraloría General, presidido por elLicenciado FRANCISCO RAMIREZ TORRES, Presi-dente y los Miembros: Licenciado JUAN A.GUTIERREZ HERRERA, Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY, Doctor JOSE PASOSMARCIACQ y Licenciado LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA.- II.- El de las dos y trein-ta y siete minutos de la tarde del diecisiete de junio deldos mil dos en donde se personó la señora KARENADRIANA SANTAMARÍA DAVILA.- III.- El de lasdos y cuarenta y tres minutos de la tarde del veintiu-no de junio del dos mil dos, donde los Miembros delConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-pública rinden el informe de ley ordenado y adjuntanlas diligencias del caso.- Por auto de las diez y seisminutos de la mañana del uno de julio del año dos mildos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia, ordenó que previo a todo trámite Secreta-ría informe si la señora KAREN ADRIANASANTAMARÍA DAVILA, se personó ante esta su-perioridad, tal y como se lo previno la Honorable SalaCivil No. Uno del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Managua, en auto de las diez y treinta y cin-co minutos de la mañana del veintisiete de mayo deldos mil dos.-

IV,

La Secretaría de la Sala de lo Constitucional rindióinforme el veinticuatro de julio del dos mil dos, expre-sando que la señora KAREN ADRIANASANTAMARÍA DAVILA, se personó en escrito pre-sentado a las dos y treinta y siete minutos de la tardedel diecisiete de junio del dos mil dos, tres días des-pués de vencido el término de ley establecido en elArtículo 38 de la Ley de Amparo vigente, lo que certi-ficó ser cierto, y estando las diligencias por resolver:

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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SE CONSIDERA:

La Ley de Amparo vigente, publicada en La GacetaNo. 241 del veinte de Diciembre de mil novecientosochenta y ocho, en su artículo 38, establece que: “Unavez resuelta la suspensión del acto reclamado se re-mitirán los autos a la Corte Suprema de Justiciapara la tramitación correspondiente, previéndolesa las partes que deberán personarse en el término detres días hábiles más el de la distancia, para haceruso de sus derechos. Si el recurrente no se personadentro del término señalado anteriormente se de-clarará desierto el Recurso”. La Secretaría de la Salade lo Constitucional, en el presente caso en su infor-me hace constar que la Señora KAREN ADRIANASANTAMARÍA DÁVILA, pese a estar obligada apersonarse dentro del término de tres días hábiles,desde el auto de las de las diez y treinta y cinco minu-tos de la mañana del veintisiete de mayo del dos mildos y que le fue notificado a las doce y diez minutosde la tarde del once de junio del dos mil dos en ladirección para oir notificaciones ubicada frente aINITER.- La recurrente tenía tres días para personarsesiendo su última fecha el viernes catorce de junio deldos mil dos, pero se personó en escrito presentado alas dos y treinta y siete minutos de la tarde del dieci-siete de junio del dos mil dos, tres días después devencido el término de ley de conformidad al artículo38 de la Ley de Amparo vigente, situación que hacepresumir una falta de interés en el recurso de parte delrecurrente. En consideración a estas disposicionesde la Ley de Amparo vigente, este Tribunal en ocasio-nes anteriores, ha declarado de oficio la deserción delamparo y en este caso así debe declararse.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor la señora KAREN ADRIANA SANTAMARÍADAVILA, en contra de los Miembros del Consejo Su-perior de la Contraloría General de la República, presi-dido por el Licenciado FRANCISCO RAMIREZ TO-RRES, Presidente y los Miembros: Licenciado JUAN

A. GUTIERREZ HERRERA, Doctor GUILLERMOARGUELLO POESSY, Doctor JOSE PASOSMARCIACQ y Licenciado LUIS ANGELMONTENEGRO ESPINOZA de que se ha hecho méri-to.- Esta sentencia está escrita en tres hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 189

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, dieciocho de diciem-bre del año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS;RESULTA:

I,

Mediante escrito presentado a las once de la mañanadel once de enero del dos mil dos, la Honorable SalaCivil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, la Señora MIRIAM DEL SO-CORRO REYES MERCADO, mayor de edad, econo-mista, soltera y de este domicilio, interpone Recursode Amparo en contra de los Doctores: LIDIACHAMORRO ZAMORA, en su carácter de Inspecto-ra Departamental del Trabajo de Managua y EMILIOCESAR NOGUERA CACERES, en su carácter de Ins-pector General del Trabajo, por haber dictado la reso-lución administrativa número 028-01 de las ocho ytreinta minutos de la mañana del once de diciembredel año dos mil uno, emitida por la Inspectoría Depar-tamental de Managua en la que declara con lugar lasolicitud de autorización para la cancelación del con-trato de trabajo indeterminado, resolución que fueconfirmada por el Inspector General del Trabajo a tra-vés del silencio administrativo de éste ante la apela-ción interpuesta por la recurrente en tiempo. Conside-ra la recurrente que los funcionarios recurridos estánviolando los artículos 49, 52, 80 y 87 todos de la Cons-titución Política.- Asimismo la recurrente solicitó quede oficio se de la suspensión del acto.-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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II,

En auto de las once de la mañana del once de febrerodel dos mil dos, la Honorable Sala Civil No. Dos delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,ordenó tramitar el Recurso de Amparo interpuestopor la Recurrente Señora MIRIAM DEL SOCORROREYES MERCADO, en contra de la Inspectora De-partamental del Trabajo de Managua, Doctora LIDIACHAMORRO ZAMORA y el Inspector General delTrabajo, Doctor EMILIO CESAR NOGUERACACERES.- Tiene como parte al Procurador Generalde la República, y se le entrega copia del recurso paralo de su cargo.- Ordena girar oficio a los funcionariosrecurridos, con copia del recurso para que dentro deltérmino de diez días contados a partir de la recepcióndel oficio, envíen informe ante esta Superioridad, yjunto con el informe las diligencias del caso que sehubieren creado.- No da lugar a la suspensión delacto reclamado.- Emplaza a las partes que deberánpersonarse ante esta Superioridad en el término detres días a hacer uso de sus derechos.- Mediantecédula judicial de las dos y cuarenta minutos de latarde del catorce de febrero del dos mil dos, se notifi-có a la señora MIRIAM DEL SOCORRO REYES MER-CADO, en la dirección que tiene para oír notificacio-nes y entregada en manos de la Señora IleanaBustamante Sáenz, quien ofreció entregar y firmó.-

III,

La Sala de lo Constitucional por auto de las nueve ydiez minutos de la mañana del veintidós de abril deldos mil dos, ordenó que Secretaría informe si la seño-ra MIRIAM DEL SOCORRO REYES MERCADO, sepersonó ante esta Superioridad, tal y como se lo pre-vino la Honorable Sala Civil Número Dos del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Managua, en autode las once de la mañana del once de febrero del dosmil dos y que le fue notificado a las dos y cuarentaminutos de la tarde del catorce de febrero del dos mildos.-

SE CONSIDERA:

Del estudio de las diligencias del presente Recursode Amparo, se puede observar que la referida provi-dencia le fue notificada a la recurrente señoraMIRIAM DEL SOCORRO REYES MERCADO, pormedio de cédula judicial a las dos y cuarenta minutos

de la tarde del catorce de febrero del dos mil dos, en ladirección para oír notificaciones y entregada en ma-nos de la señora ILEANA BUSTAMANTE SAENZ,quien ofreció entregar y firmó.- De lo anteriormenteexpuesto se concluye que la Señora MIRIAM DELSOCORRO REYES MERCADO, no cumplió con loestablecido en el artículo treinta y ocho de la Ley deAmparo vigente, situación que hace presumir una fal-ta de interés en el recurso de parte de la recurrente.-En consideración a estas disposiciones de la Ley deAmparo vigente, este Tribunal en ocasiones anterio-res, ha declarado de oficio la deserción del amparo yen este caso así debe declararse.-

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores ylos artículos 424, 426 y 436 Pr., y artículo 38 de la Leyde Amparo vigente, los suscritos Magistrados de laSala de lo Constitucional, RESUELVEN: DECLÁRESEDESIERTO EL RECURSO DE AMPARO interpuestopor la Señora MIRIAM DEL SOCORRO REYES MER-CADO, mayor de edad, economista, soltera y de estedomicilio, en contra de los Doctores: LIDIACHAMORRO ZAMORA, en su carácter de Inspecto-ra Departamental del Trabajo de Managua y EMILIOCESAR NOGUERA CACERES, en su carácter de Ins-pector General del Trabajo, de que se ha hecho méri-to.- Esta sentencia está escrita en dos hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 190

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de di-ciembre del año dos mil dos. Las diez de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I,

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

399

Mediante escrito presentado a las cuatro y quinceminutos de la tarde del veintitrés de junio de mil nove-cientos noventa y dos ante la Sala Civil y Laboral delHonorable Tribunal de Apelaciones de la IV Región,interpusieron formal Recurso de Amparo los señoresYelba Esperanza Blas Ruiz, Eusebio Mercado Ortiz,Andrés Abelino Mercado Velázquez, Santana PérezAguilar y Ramona López Jarquin, todos mayores deedad, entre casados y solteros, de diversos oficios ytodos del domicilio del Guanacastillo, departamentode Masaya. En su escrito los recurrentes argumenta-ron que a la fecha tenían ocho años de habitar juntocon otras familias de manera publica, pacifica e ininte-rrumpida en la finca La Merced, en la cual han cons-truido sus viviendas llegando incluso a conformar unreparto. Que algunos de ellos tienen titulo de propie-dad sobre los terrenos. Pero que el día diecinueve dejunio de mil novecientos noventa y dos, se presenta-ron a la finca antes mencionada cuatro efectivospoliciales acompañados de una ciudadana que mani-festó ser la Abogada del señor Mario Peña Hernandez.Que las autoridades policiales les previnieron presen-tar en el término de 24 horas, documentos suficientesque demostraran la propiedad de dicha finca y que deno hacerlo serian desalojados. Que tuvieron conoci-miento de que fueron el Ministro y Vice Ministro deGobernación los que ordenaron a las autoridadespoliciales de la ciudad de Masaya actuar de esa for-ma, por lo que concurrían a interponer Recurso deAmparo en contra de los señores Alfredo Mendieta yJoaquín Lovo, Ministro y Vice ministro de Goberna-ción respectivamente. Solicitaron la suspensión delacto y señalaron como disposiciones Constituciona-les infringidas los artículos 25, 26, 64, 129, 130, 131,159, 160, 182 y 183 Cn. Por auto de las once y cincominutos de la mañana del veinticuatro de agosto de1992 se dispuso conceder intervención de ley a losrecurrentes y tener como parte en el presente recursoal Procurador General de Justicia de la República, diri-gir oficio a los funcionarios recurridos y concederlesel plazo de diez días para que informasen a esta CorteSuprema lo que tuviesen a bien. También se dispusodirigir exhorto a la Sala Civil y Laboral del Tribunal deApelaciones de la ciudad de Managua, en virtud deque tanto el Procurador General de Justicia como losfuncionarios recurridos tenían su domicilio en la cedede ese tribunal. Se ordenó suspender el acto reclama-do, en el plazo de tres días remitir los autos a este

Supremo Tribunal y prevenirles a las partes su obliga-ción de personarse ante ésta Superioridad. Cumplien-do con lo solicitado, el Tribunal de Apelaciones de laIII Región procedió a realizar las notificaciones de ley.En tiempo y forma se personaron los recurrentes anteeste Supremo Tribunal. Con el mismo objetivo pre-sentó escrito el Doctor Armando Picado Jarquin, de-legado del Procurador General de Justicia de la Repú-blica, quien solicitó se amparase a los recurrentes. Porauto de las nueve y diez minutos de la mañana deldoce de agosto de 1992 este Supremo Tribunal dispu-so tener por personados a los recurrentes, al delega-do del Procurador General de Justicia de la Repúblicay concederles intervención de ley en las presentesdiligencias. Así mismo se dispuso pasar el proceso aestudio para su posterior resolución.

CONSIDERANDO:I,

El artículo 188 de la Constitución Política de la Repú-blica establece el Recurso de Amparo en contra detoda disposición, acto o resolución y en general encontra de toda acción u omisión de cualquier funcio-nario, autoridad o agente de los mismos que viole otrate de violar los derechos y garantías consagradosen la Carta Magna, remitiendo a la ley de la materia sutramitación. Los artículos 23 al 51 de la Ley de Ampa-ro establecen una serie de requisitos de procedibilidadque adornan el recurso y sin los cuales el mismo pue-de o no ser analizado por ésta Sala Constitucional.Entre dichos requisitos encontramos los datos perso-nales del recurrente y de la autoridad recurrida, iden-tificación del acto o disposición objeto del recurso,disposiciones Constitucionales que se estimen infrin-gidas, agotamiento de los recursos ordinarios que ri-gen al acto y señalamiento de domicilio para efecto denotificaciones. De conformidad con los artículos 45 y188 Cn., 3 de la Ley de Amparo vigente y 34; inciso 1de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Recurso deAmparo puede interponerse por violación o amenazade violación de los derechos y garantías establecidosen la Constitución Política. Con base en lo anterior lapersona en cuya esfera de derechos fundamentalesse perpetre una amenaza y por el solo hecho de cono-cer de ella, está facultada para interponer el recursoante las autoridades competentes, como sucedió enel presente caso, en el cual los recurrentes interpusie-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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ron Recurso de Amparo por la amenaza de desalojorealizada por los efectivos de la Policía Nacional de laciudad de Masaya.

II,

Argumentan los recurrentes que los agentes de poli-cía les previnieron que debían presentar documentosque acreditaran su posesión, sino procederían a des-alojarlos. De lo anterior se infiere que las autoridadespoliciales no portaban ningún documento que loshabilitara para realizar el acto. De conformidad con elartículo 4; incisos e), f) y g) de la Ley de Funciones dela Policía Nacional en Materia de Auxilio Judicial, LeyNo. 144, publicada en la Gaceta, Diario No. 58 del miér-coles 25 de Marzo de 1992, es obligación de la PolicíaNacional garantizar el cumplimiento de las ordenes yresoluciones de las autoridades judiciales competen-tes, siempre y cuando dicho auxilio fuese solicitadopor ésta. El citado artículo en su parte conducenteestablece: “Arto. 4- La Policía Nacional tendrá las si-guientes obligaciones: e) Auxiliar a la autoridad judi-cial en cuantas situaciones deba realizar fuera de susede y requiera la presencia policial, f) Garantizar elcumplimiento de las ordenes y resoluciones de la au-toridad judicial, g) Cualquier otra de la misma natura-leza en que sea necesaria su cooperación o su auxilioy le ordene la autoridad judicial”. Pero del contenidodel escrito de interposición del recurso se deduce queen el presente caso no existe prueba de que éste auxi-lio fuese requerido por la autoridad judicial de la loca-lidad y en base al mismo hubiesen actuado los miem-bros de la policía de la ciudad de Masaya. Por dispo-sición Constitucional, las personas tienen derecho ano ser perturbadas en su persona, familia, domicilio,comunicaciones y posesiones (artículos 25 y 26 Cn.,)sino en virtud de mandamiento escrito de autoridadcompetente que funde y motive la causa legal del pro-cedimiento. Los conceptos causa legal,fundamentación y motivación constituyen una garan-tía de legalidad frente a las autoridades en general, loque supone un alcance mucho mayor del objeto delRecurso de Amparo. El tratadista Ignacio Burgoa ensu obra EL JUICIO DE AMPARO plantea: “el controlde la legalidad se ha incorporado a la teleología deljuicio de amparo desde que el principio de legalidadinherente a todo régimen de derecho, se erigió a lacategoría de garantía Constitucional” (Burgoa Igna-

cio, El Juicio de Amparo. Editorial Porrua). De lo quese concluye que cualquier acto de autoridad que nose ajuste a lo establecido en la ley que lo rige, infringeel principio de legalidad contenido en los artículos130 y 183 de la Carta Magna, lo que hace procedenteel presente recurso.

III,

En virtud de lo establecido en los artículo 158 y 159 dela Constitución Política de la República de Nicaragua,la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado correspon-de de forma exclusiva al Poder Judicial de la Repúblicaa través de los diferentes tribunales y juzgados esta-blecidos para tal fin. En el caso de marras nos encon-tramos ante un problema de invasión de esferas ocompetencias propias del Poder Judicial, ya que ni lasautoridades del Ministerio de Gobernación ni la Poli-cía Nacional están facultadas para realizar desalojos ointervenir en la resolución de conflictos de propie-dad, en los cuales se dirime el tuyo y el mío, pues estoconstituye materia exclusiva de los tribunales de jus-ticia en materia civil. Como se dijo en el ConsiderandoII de la presente sentencia, si bien es cierto las autori-dades policiales pueden prestar auxilio judicial, ésteauxilio debe ser previamente solicitado por la autori-dad competente y realizado dentro del marco de lalegalidad. Por lo que esta Sala considera se infringe elprincipio de unidad y exclusividad de la jurisdicciónestablecido en los artículos 158 y 159 de la Constitu-ción Política de la nación. Por otra parte, del análisisde los cuadernos de Amparo tramitados ante el tribu-nal receptor y ante esta Sala Constitucional se deter-minó que los funcionarios recurridos, señores AlfredoMendieta y Joaquín Lovo, Ministro y Vice Ministrode Gobernación respectivamente, no rindieron anteesta Superioridad el informe de ley y de conformidadcon la parte final del artículo 39 de la Ley de Amparovigente, la falta de informe de la autoridad o funciona-rio recurrido implica la presunción de veracidad de loshechos denunciados en los que tiene su causa la pe-tición de amparo y así lo ha venido declarando estaSala en múltiples sentencias.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores,los artículos 424, 426 y 436 del Código de Procedi-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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miento Civil de la República de Nicaragua y los artícu-los 3, 39, 44 y 45 de la Ley de Amparo vigente lossuscritos Magistrados que integran la Sala Constitu-cional de esta Corte Suprema de Justicia RESUEL-VEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO inter-puesto por los señores Yelba Esperanza Blas Ruiz,Eusebio Mercado Ortiz, Andrés Avelino MercadoVelázquez, Santana Pérez Aguilar y Ramona LópezJarquin, de generales en autos en contra de los seño-res Alfredo Mendieta y Joaquín Lovo, también degenerales en autos y en sus calidades de Ministro yVice Ministro de Gobernación de la época respectiva-mente. Esta sentencia está escrita en tres hojas depapel bond de tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y ru-bricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo SelvaA.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 191

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de di-ciembre del año dos mil dos. Las diez y quince minu-tos de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las dos y treinta minu-tos de la tarde del treintiuno de octubre del año dosmil uno, ante la Sala Civil No. 2 del Tribunal de Apela-ciones Circunscripción Managua, compareció JOEHENRY THOMPSON ARGUELLO, mayor de edad,casado, Abogado y Notario Público, del domicilio deManagua, en representación de la empresa “UNIONCOMERCIAL DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANO-NIMA”, en su calidad de Apoderado Especial, expu-so: Que el día veintiuno de abril del año dos mil uno,su representada fue notificada de la ComplementariaNo. 400218 de la Declaración Aduanera No. C1-A01387, elaborada por el Delegado de Aduana deALDECASA, el día veintitrés del mismo mes y año, se

interpuso el recurso de reposición, el que fue declara-do sin lugar, por lo que el día veintiocho de abril delaño ya relacionado, se interpuso recurso de apela-ción ante el Director General de Servicios Aduanerosy el día quince de junio de ese mismo año, ante la faltade repuesta de dicha instancia se solicitó la aplica-ción del silencio administrativo positivo por imperiodel Art. 82 de la Ley No. 265 “Ley de Autodespacho”.Siguió expresando el recurrente que el día diecinuevede junio del año dos mil uno, el Director General deServicios Aduaneros declaró sin lugar la aplicacióndel silencio positivo, solicitando su representada eldía veintisiete de junio del mismo año, nuevamente laaplicación del silencio administrativo positivo, resol-viendo dicha autoridad sin lugar la aplicación de di-cho silencio, porque supuestamente se había dictadoresolución dentro del término, el que nunca fue notifi-cado a su representado y que a la fecha desconocen.El día veintisiete de agosto del año dos mil uno, seinterpuso apelación ante la Comisión Nacional Aran-celaria y Aduanera, la que con fecha dos de octubrede ese mismo año, notificó a su representada que sehabía declarado sin lugar la aplicación del silencioadministrativo positivo. Señaló el recurrente que elsilencio positivo se configura como un auténtico actoadministrativo declarativo de derechos, por lo que laresolución expresa posterior sólo podrá dictarseconfirmatoria y que desconocer dicho efecto era vio-lar los derechos Constitucionales de su representaday que al no proceder como lo obliga la ley, la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera estaba negando elderecho de petición de su representada consagradoen el Art. 52 Cn. Que en razón de lo anterior dicharesolución violaba los derechos Constitucionales desu representada consignados en los Arts. 183, 182,130 32 y 52 de la Constitución Política, así como elPrincipio de Seguridad Jurídica, a la inobservancia delos trámites esenciales del proceso, violando las ga-rantías del debido proceso en el Art. 130 Cn. Que in-terponía Recurso de Amparo en contra del Licencia-do Santos Acosta en su calidad de Presidente de laComisión Nacional Arancelaria y Aduanera, por nohaber respetado el silencio administrativo positivoproducido a favor de su representada. Consideró ha-ber agotado la vía administrativa y solicitó que sedecretara de oficio la suspensión del acto. Dejó lugarseñalado para oír notificaciones. Por auto de las ochode la mañana del veintiséis de noviembre del año dos

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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mil uno, el Tribunal de Apelaciones, previno al recu-rrente para que llenara las omisiones de identificar losnombres y cargos de los miembros de la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera, que acompañaraescritura de constitución social y estatutos de la em-presa que representa y presentara cédula de notifica-ción de la resolución recurrida, lo que se acompañóen escrito de las ocho de la mañana del trece de di-ciembre de ese mismo año. Asimismo, dicho Tribunalde Apelaciones previno al recurrente en auto de lasonce de la mañana del uno de febrero del año dos mildos, para que rindiera garantía, la que fue presentadaen escrito de las tres de la tarde del trece de febrero deese mismo año. Por auto de las once y cinco minutosde la mañana del doce de marzo del año dos mil dos, elTribunal de Apelaciones resolvió tramitar el presenteRecurso de Amparo y tener como parte al LicenciadoJoe Henry Thompson Argüello, en su carácter ya re-lacionado. Ordenó poner en conocimiento al Procura-dor General de Justicia. Declaró con lugar la suspen-sión de los efectos del acto por haber rendido la ga-rantía ordenada. Ordenó dirigir oficio a la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera del Ministerio deHacienda y Crédito Público, representada por su Pre-sidente el Licenciado Santos Acosta, previniéndole adicho funcionario que debía enviar informe junto conlas diligencias ante la Corte Suprema de Justicia den-tro del término de diez días. Ordenó remitir las diligen-cias y previno a las partes que se personaran en eltérmino de tres días hábiles. En escrito de las tres ycuarenta y un minutos de la tarde del veintiuno demarzo del año dos mil dos, se personó el LicenciadoJoe Henry Thompson Argüello, en su calidad expre-sada. Asimismo, se personó y rindió informe, el fun-cionario recurrido en escritos de las dos y treinta mi-nutos de la tarde del nueve de abril del año dos mildos y de las dos y cuarentiuno del dieciocho del mis-mo mes y año. Por auto de las tres y quince minutosde la tarde del veinte de mayo del año dos mil dos, laSala de lo Constitucional, tuvo por personados a losya relacionados y tuvo como parte al Doctor OscarHerdocia Lacayo, en su carácter de Procurador Gene-ral de Justicia de la República de conformidad con elArt. 30 de la Ley de Amparo y ordenó pasar el presen-te Recurso de Amparo a la Sala para su estudio yresolución.

CONSIDERANDO:I,

En el presente Recurso de Amparo el recurrente ennombre de su poderdante alegó violaciones Consti-tucionales contempladas en los Arts. 183, 182, 130, 52y 32, todos de la Constitución Política, por parte delas autoridades administrativas, al no querer recono-cer el silencio positivo que operó a favor de su repre-sentada, incumpliendo lo estipulado en la Ley queestablece el Autodespacho para la Importación, Ex-portación y otros Regímenes. El informe presentadopor el funcionario recurrido, al respecto únicamenteexpresó que el silencio administrativo no había opera-do, sin fundamentar su dicho, debiendo examinar estaSalas las diligencias y normativas relacionadas a ello.

II,

El Art. 82 de la Ley de Autodespacho señala que: “ElDirector General de Aduanas o el Ministro de Finan-zas en su caso, deberá pronunciarse en un plazo detreinta días hábiles contados a partir de la fecha deinterposición del recurso o de la fecha en que el recu-rrente subsanare los errores u omisiones incurridosen la interposición del recurso o de la fecha en queentregara las pruebas indicados en el párrafo anterior.Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escritodebidamente notificado al recurrente, se entenderá quela resolución es favorable al reclamante”, y el Art. 83de la ley en referencia señala que todos los plazosestablecidos para la interposición o contestación delos recursos se adicionará el término de la distancia.De la norma atrás citada se desprende que el silencioque opera para la administración cuando no resuelveen tiempo, es una sanción para ésta, en beneficio delparticular y que la doctrina denomina como silencioadministrativo positivo, en el que se configura un actoadministrativo. Esta Sala observa que en el folio nú-mero veinte del primer cuaderno rola escrito de inter-posición del recurso de apelación de fecha veintio-cho de abril del año dos mil uno, en el que consta elpresentado con la misma fecha. Posteriormente rolaen el folio número veinticuatro y veintisiete del mismocuaderno, solicitud de aplicación del silencio admi-nistrativo a favor de la Sociedad Compañía ComercialCETECO de Nicaragua, S. A. de fechas doce y veinti-cinco de junio de ese mismo año, de las que resolvie-ron según cédulas de notificación de los folios núme-ros cuarenta y cuarentiuno, ambos del primer cuader-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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no, sin lugar, afirmándose en una de ellas, que se ha-bía notificado la resolución administrativa el dieciséisde mayo del año dos mil uno. Sin embargo, esta Salade lo Constitucional observa que no existe en las dili-gencias que acompañó el funcionario recurrido nin-guna resolución administrativa del dieciséis de mayodel año ya relacionado. En razón de lo expuesto y antelas evidencias presentadas por el recurrente y que lasmismas no fueron desvirtuadas por el informe, ni lasdiligencias del funcionario recurrido, no cabe más quedeclarar que en el presente caso, se hizo caso omiso alo dispuesto en la Ley de Autodespacho, en relaciónal silencio positivo operado a favor del recurrente,violando con ello, las disposiciones Constitucionalesinvocadas.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos,los Arts. 424, 426 y 436 Pr., ley citada y los Arts. 44 y45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de la Sala delo Constitucional RESUELVEN: HA LUGAR AL RE-CURSO DE AMPARO interpuesto por JOE HENRYTHOMPSON ARGUELLO, de generales en autos, enrepresentación de la empresa “UNION COMERCIALDE NICARAGUA, SOCIEDAD ANONIMA”, en con-tra de SANTOS ACOSTA ACEVEDO, mayor de edad,casado, Contador Público, del domicilio de Managua,en su carácter de Presidente de la Comisión NacionalArancelaria y Aduanera. Esta sentencia está escritaen tres hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Ro-sales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

Mediante escrito presentado a las tres y cuarenta mi-nutos de la tarde del día nueve de enero del año dosmil dos, ante la Sala Civil y Laboral del Tribunal deApelaciones Circunscripción Atlántico Norte, com-pareció DENIS R. HODGSON HODGSON, Abogado,casado, mayor de edad y del domicilio de Puerto Ca-bezas, en representación judicial de los señores:HENRY HERMAN HERNANDEZ, Nicaragüense, pro-fesor de educación media, casado, ex Alcalde Munici-pal de Puerto Cabezas y MARCELO CHIONGARAUZ, Ingeniero Agrónomo, soltero, Nicaragüen-se, ex Director Administrativo Financiero de la Alcal-día Municipal de Puerto Cabezas, ambos mayores deedad, calidad que dijo demostrar con Poder EspecialJudicial para interponer Recurso de Amparo, expusoen síntesis: Que a las dos y veinticinco minutos y dosy veintinueve minutos de la tarde, del día seis de di-ciembre del año dos mil uno, fueron notificados susmandantes de la resolución de las nueve de la mañanadel treinta y uno de octubre del año dos mil uno, emi-tida por el Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República, en la que se les determinó presunciónde responsabilidad penal y administrativa. En la pri-mera por la supuesta elaboración de contratos paraejecución de proyectos utilizando indebidamentenombres de supuestos contratistas y en la segundapor desviación de fondos de proyectos para otrosfines, suscripción de contratos irregulares utilizandonombres de supuestas contratistas y emisión de che-ques a su favor, autorización de compra de bienes yservicios a nombre de familiares, la falta de controlinterno, autorización del uso de ingresos de cajas engastos de la comuna, y el no haber enterado al INSSlas retenciones efectuadas a los empleados,incumpliendo la Ley de Integridad Moral de Funcio-narios y Empleados Públicos, Reglamento de la Leyde Municipios, Ley de Seguridad Social, Ley de Con-trataciones Administrativas del Estado y de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República.Siguió expresando el recurrente en nombre de sus re-presentados, que la relacionada resolución disponela emisión de Pliego de Glosas, lo que no era objetodel presente Recurso. Dio por agotada la vía adminis-trativa y expresó estar dentro del término. Señaló quese habían violados los derechos y garantías de susrepresentados, en lo que respecta a los Arts. 26 inc. 3)y 4), 27, 32, 34 incos. 1), 2), 4) y 9), 130, 150 numeral 4),154, 155, 158, 159, 160, 182 y 183, todos de la Constitu-

SENTENCIA No. 192

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de di-ciembre del año dos mil dos. Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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ción Política. Que la resolución impugnada se funda-mentaba en un aparente Informe de Auditoría emitidopor la Delegación de la Región Autónoma del Atlánti-co Norte y de un supuesto examen especial, cuyocontenido les era desconocidos a sus representados,pese a haber sido solicitados en reiteradas oportuni-dades a la Delegada Regional de la Contraloría Gene-ral de la República de Bilwi, Puerto Cabezas, Licencia-da Flor de María Hidalgo Palláis y ante el ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República,ninguna de las instancias había facilitado el acceso asus mandante al expediente administrativo. Asimis-mo, expresó que en ningún momento se les había no-tificado a sus representados de las actuaciones y re-sultados parciales, negándoles el acceso a la informa-ción y sin que se les permitiera su participación plenay efectiva como indiciados, lo que demostraba a tra-vés del Acta Notarial número Ciento Quince autoriza-da por el Licenciado Renfred Paisano a la una ytreinticinco minutos de la tarde del catorce de diciem-bre del año dos mil uno. Que por las razones expues-tas, interponía Recurso de Amparo en contra del Con-sejo Superior de la Contraloría General de la Repúbli-ca por la resolución emitida a las nueve de la mañanadel treinta y uno de octubre del año dos mil uno. Soli-citó la suspensión del acto y que de ser posible fueradecretada de oficio y dejó lugar señalado para oír no-tificaciones. Por auto de las dos de la tarde del veinti-trés de enero del año dos mil dos, la Sala Civil y Labo-ral del Tribunal de Apelaciones Circunscripción At-lántico Norte, expresó que habiendo sido interpuestoel Recurso de Amparo con dos Poderes diferentes ydel análisis de éstos, consideró que el Poder otorga-do por el señor Henry Herman Hernández era insufi-ciente, debiéndose considerarse como no puesto elRecurso de Amparo y tramitarse el Recurso de Ampa-ro interpuesto por el señor Marcelo Chiong Araúz.Denegó la suspensión del acto. Ordenó poner en co-nocimiento al Procurador General de Justicia, solici-tando por vía exhorto al Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, Sala Civil No. Uno, poner enconocimiento dicha providencia, así como a los fun-cionarios recurridos previniéndoles envíen informejunto con las diligencias, dentro del término de diezdías, ante el Supremo Tribunal. Previno a las partesque se personaran ante la Corte Suprema de Justiciadentro del término de tres días más el de la distancia.En escrito a las nueve de la tarde del día veintiocho de

enero del año dos mil dos, el Licenciado Henry HermanHernández solicitó se le librara testimonio por vía defotocopia de los documentos presentados y de la pro-videncia dictada, lo que fue accedido en auto de lasnueve de la mañana del veintinueve de enero del añodos mil dos. En escrito de las seis y cincuenta y ochominutos de la tarde del cuatro de febrero y de las dosy cincuenticinco minutos de la tarde del ocho del mis-mo mes, ambos del año dos mil dos, se personaron yrindieron informe los funcionarios recurridos. A lasdiez y cuarenta y un minuto de la mañana del quincede febrero del año dos mil dos, se personó el Licencia-do Henry Herman Hernández en representación delseñor MARCELO CHIONG ARAUZ y solicitó la sus-pensión de los efectos de la resolución recurrida. Enescrito de las once y cuarenta y cuatro minutos de lamañana del quince de febrero del año en curso, sepersonó la Licenciada Dina Morales Nicaragua en sucarácter de Procurador Constitucional y de lo Con-tencioso Administrativo. Por auto de las doce y trein-ta y cinco minutos de la tarde del siete de agosto delaño dos mil dos, la Sala de lo Constitucional tuvo porpersonados a los antes relacionados y se les conce-dió la intervención de ley. Se declaró sin lugar el inci-dente de improcedencia promovido por el Doctor JoséMarciacq, y los Licenciados Francisco Ramirez To-rres, Juan A. Gutiérrez Herrera y Ramón ErnestoVillafranca, por cuanto es objeto de estudio de la sen-tencia que dicte la Sala. De la solicitud de suspensiónde los efectos de la resolución, la Sala previno al recu-rrente para que dentro del término de cinco días rin-diera garantía suficiente, la que fue presentada en es-crito de las tres y cuarenta minutos de la tarde deldieciséis de agosto del año dos mil dos. Por auto delas ocho de la mañana del veintiuno de agosto del añoen curso, declaró con lugar la suspensión del acto yordenó dirigir oficio con inserción del auto al ConsejoSuperior de la Contraloría General de la República.Ordenó pasar el presente recurso a la Sala para suestudio y resolución.

CONSIDERANDO:I,

En el presente Recurso de Amparo, comparece el Li-cenciado Denis R. Hodgson Hodgson, en su carácterde Apoderado de los señores Henry HermánHernández y Marcelo Chiong Araúz y por resolucióndel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Atlánti-

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co Norte, Sala de lo Civil y Laboral, de las dos de latarde del veintitrés de enero del año dos mil dos, seconsideró tramitar únicamente en lo que respecta alseñor MARCELO CHIONG ARAUZ. Los funciona-rios recurridos alegaron en su informe, que la resolu-ción administrativa fue notificada al recurrente MarceloChiong Aráuz, el día seis de diciembre del año dos miluno y que el Recurso de Amparo fue interpuesto eldía nueve de enero del año en curso, siendo extempo-ráneo de conformidad con el Art. 26 de la Ley deAmparo, debiendo declararse en ese sentido. Asimis-mo, expresaron que el único alegato de fondo es quela Alcaldía Municipal de Puerto Cabezas no había re-cibido información referente a la Auditoría practicadapor la Delegación de la Contraloría con asiento enPuerto Cabezas y que la Delegado no había facilitadola documentación anexa y conexa relacionada con laAuditoría al señor Chiong Araúz, lo que se desvirtua-ba através de las diligencias creadas. Esta Sala consi-dera que en principio se debe examinar la improceden-cia alegada por los funcionarios recurridos, al tenorde lo establecido en el Art. 26 de la Ley de Amparo.

II,

El Art. 26 de la Ley de Amparo señala que el Recursode Amparo se interpondrá dentro del término de trein-ta días, que se contarán a partir de que se haya notifi-cado o comunicado legalmente al agraviado la dispo-sición, acto o resolución, aumentando la razón de ladistancia de dicho término y que asimismo se podráinterponer desde que la acción u omisión haya llega-do a su conocimiento. El recurrente en su escrito deinterposición señaló textualmente “por lo que el cóm-puto del término de treinta días para impugnarlajurisdiccionalmente en la vía de amparo se inicia en lamisma fecha según dispone el artículo veintiséis de laLey de Amparo, y concluye el día nueve de enero deeste año. Ya que los días sábados no cuenta, lo cualconfirmo la sentencia No. 59 dictada por la Sala de loConstitucional de la Excelentísima Corte Suprema deJusticia, a las 8:30 a.m. del 9 de marzo de 1999”. EstaSala considera que se debe aclarar lo señalado por elrecurrente, ya que la sentencia a que alude, se refiereen su Considerando I, al cómputo del término del Art.38 de la Ley de Amparo, en que se previene a laspartes a personarse en el término de los tres días hábi-les ante el Supremo Tribunal, cuyo caso no es aplica-

ble, por cuanto los treinta días establecidos en el Art.26 de la Ley de Amparo, no se especifican como hábi-les, contándose dicho término de manera continúa.Del examen de las diligencias que rolan en el expe-diente administrativo, en el folio número ciento ochoal ciento diez consta cédula de notificación de fechaseis de diciembre del año dos mil uno, al señor MarceloChiong Araúz, presentando escrito de interposicióndel Recurso de Amparo a las tres y cuarenta minutosde la tarde del día nueve de enero del año dos mil dos.En el presente caso, se deben considerar únicamentelos treinta días que determina la Ley de Amparo, yaque no existe término de distancia, por cuanto el recu-rrente expresó ser del domicilio de Puerto Cabezas,sede en la cual radica el Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Atlántico Norte. El término de los trein-ta días se inician a partir de la fecha de la notificaciónde la resolución impugnada, a partir de la media nochedel día siguiente, cumpliéndose dicho término, el díasábado cinco de enero del año dos mil dos,habilitándose al primer día hábil, siete de enero delaño en curso. Esta Sala debe concluir, que el escritode interposición del presente Recurso de Amparo, fueinterpuesto a los treinta y cuatro días, de que fueranotificada la resolución impugnada, excediéndose deltérmino señalado en el Art. 26 de la Ley de Amparo,por lo que no cabe más que declarar su improcedenciapor extemporáneo.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos,los Arts. 424, 426 y 436 Pr., y el Art. 26 de la Ley deAmparo, los MAGISTRADOS DE LA SALA CONS-TITUCIONAL RESUELVEN: SE DECLARA IMPRO-CEDENTE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DEAMPARO interpuesto por DENIS R. HODGSONHODGSON, de generales en auto, en representaciónde MARCELO CHIONG ARAUZ, Ingeniero Agróno-mo, soltero, Nicaragüense, mayor de edad, ex DirectorAdministrativo Financiero de la Alcaldía Municipalde Puerto Cabezas, del domicilio de Puerto Cabezas,en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA,conformada por FRANCISCO RAMIREZ TORRES,Contador Público Autorizado, casado, JOSE PASOSMARCIACQ, Médico-Psiquiatra, soltero, JUAN A.GUTIERREZ HERRERA, Contador Público Autoriza-do, casado, y RAMON ERNESTO VILLAFRANCA,

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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Contador Público Autorizado, casado, todos mayo-res de edad y del domicilio de Managua, el primero ensu carácter de Presidente y los demás como Miem-bros del Consejo Superior de la Contraloría Generalde la República. Esta sentencia está escrita en treshojas de papel bond de tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucio-nal y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Cons-titucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M.Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- GuillermoSelva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

colectivo con unidades de buses, habiendo adquiri-do compromisos de carácter económico, comunicán-doles siete meses después que se les cancelaba lasautorizaciones que les habían sido aprobadas, oca-sionándoles perjuicios económicos e infringiéndolessus disposiciones Constitucionales, consignadas enlos Arts. 27, 57, 61, 69 y 80 de la Constitución Política.Señaló que recurría de Amparo, con fundamento en elArt. 160 Cn., en contra de la resolución emitida por elLicenciado Juan José Ubeda Herrera, en su carácterde Director General de IRTRAMMA en sesión núme-ro veintinueve, celebrada el cinco de abril del año dosmil uno, en las que se dejaba sin efecto las concesio-nes de rutas urbanas aprobadas en sesión númeroveintiuno del Consejo Directivo de IRTRAMMA, eldía veinticuatro de noviembre del año dos mil. Solici-tó la suspensión del acto y dio por agotada la víaadministrativa y dejó lugar señalado para oír notifica-ciones. Por auto de las diez y cinco minutos de lamañana del diez de diciembre del año dos mil uno, sele previno para que dentro del término de cinco díassubsanara la omisión de ratificar el presente Recursoa través de Abogado especialmente facultado paraello, otorgado por quien ostentara la representaciónlegal de la Cooperativa, lo que fue presentado en es-crito de las siete y quince minutos de la noche delsiete de enero del año dos mil dos. En auto de las diezy veinte minutos de la mañana del cuatro de febrerodel año dos mil dos, la Sala Civil No. 2 del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, previno al re-currente que subsanara los defectos que presentabael Poder Especial para interponer Recurso de Ampa-ro, llenando dichas omisiones en escrito de las seis dela tarde del día catorce de febrero de ese mismo año. Alas diez y veinte minutos de la mañana del veinte demarzo del año dos mil dos, el Tribunal de Apelacionesaludido, resolvió tener como parte al Doctor FRAN-CISCO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, en su carácter deApoderado Especial de la Cooperativa de ServiciosEspeciales de Transporte “CORAZON DE JESUS”,R.L. Ordenó poner en conocimiento al Procurador deJusticia y dirigir oficio al funcionario recurrido, previ-niéndole que debía enviar informe junto con las dili-gencias, dentro del término de diez días. Expresó nohacer pronunciamiento especial sobre la suspensióndel acto por ser éste un acto negativo. Previno a laspartes para que dentro del término de tres días hábilesse personaran ante el Supremo Tribunal y que se re-

SENTENCIA No. 193

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, diecinueve de di-ciembre del año dos mil dos. Las dos y quince minu-tos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las seis de la tarde deldiecinueve de noviembre del año dos mil uno, ante laSala Civil No. 2 del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Managua, compareció SARA RUIZ MEZA,mayor de edad, casada, transportista y del domiciliode Managua, en su carácter de Presidente y Repre-sentante Legal de la Cooperativa de Transporte Espe-ciales Corazón de Jesús, expuso en síntesis: Que a lasdos y cuarenta minutos de la tarde del día diecinuevede octubre del año dos mil uno, le fue notificada laresolución emitida por el Consejo Municipal de Ma-nagua, del día dieciocho de octubre de ese mismoaño, resolviendo que se abstenía de conocer acercadel recurso, por no ser materia de su competencia.Expresó la recurrente que había impugnado la resolu-ción de IRTRAMMA-DG-R-0932-12-2000, a través delrecurso de revisión ante el Alcalde Managua, quiense abstuvo de conocer y resolver dicho recurso, porlo que se interpuso el recurso de apelación ante elConsejo Municipal, a fin de agotar la vía administrati-va. Que el Director General de IRTRAMMA, Licen-ciado Juan José Ubeda Herrera, les había notificadode la autorización para operar en el servicio urbano

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mitieran los presentes autos. En escrito de las cuatroy treinta minutos de la tarde del día once de abril delaño dos mil dos, se personó el Doctor Francisco JoséLópez Fernández, en sus calidades expresadas. A lastres y veinte minutos de la tarde del diecisiete de mayodel año dos mil dos, y en escrito de las dos y cincuen-ta minutos de la tarde del veinticuatro de mayo de esemismo año, se personó y rindió informe el LicenciadoJUAN JOSE UBEDA, en su carácter de Director Gene-ral del Instituto Regulador de Transporte del Munici-pio de Managua, IRTRAMMA. En escrito de las docemeridianas del siete de junio del corriente año, se per-sonó la Licenciada DINA MORALES NICARAGUA,en su calidad de Procuradora Constitucional y de loContencioso Administrativo. Por auto de las doce yveinte minutos de la tarde del trece de junio del añodos mil dos, la Sala de lo Constitucional, resolvió queen relación al incidente de improcedencia promovi-dos por el funcionario recurrido, en cuanto al PoderGeneral Judicial otorgado al Doctor FRANCISCO JOSELOPEZ FERNANDEZ, el mismo considera tiene lostimbres de ley y que el agotamiento de la vía adminis-trativa es un requisito de fondo, lo que debe de resol-verse en la sentencia que dicte la Sala, por lo que noha lugar a lo solicitado. En relación a la suspensióndel acto solicitado por el recurrente, consideró quedicho acto no se encontraba dentro de los que pudie-ran ser suspendidos, por lo que declaró sin lugar di-cha solicitud. Dio por rendido el informe y ordenópasar el presente Recurso de Amparo a la Sala para suestudio y resolución.

CONSIDERANDO:UNICO

El presente Recurso de Amparo, señala expresamenteque es contra la resolución emitida por el LicenciadoJuan José Ubeda Herrera, Director General deIRTRAMMA, en sesión número veintinueve celebra-da el cinco de abril del año dos mil uno, en que sedejaba sin efecto las concesiones de rutas urbana dela Cooperativa de Servicios Especial Sagrado Cora-zón de Jesús, R. L., lo que fue notificado en misiva deldiecisiete de julio del año dos mil uno y que rola en elfolio número veinticinco del primer cuaderno, en elque consta el asentado de fecha de recibimiento delocho de agosto de ese mismo año. Posterior a dichanotificación la Cooperativa remitió misiva del 13 de

agosto de ese mismo año, informando a dicha autori-dad que recurrirían de lo resuelto ante al Alcalde deManagua, en su carácter de Presidente del ConsejoDirectivo de IRTRAMMA, acudiendo ante dicha ins-tancia, la que en misiva del 3 de septiembre del dos miluno, expresó que se abstenía de conocer de dichorecurso, por no ser la autoridad competente para ello.El recurrente interpuso recurso de apelación ante elConsejo Municipal, el que declaró que se abstenía deconocer de dicho recurso por no ser materia de sucompetencia y que el reclamo debía ser dirigido antela autoridad competente del Consejo Directivo delInstituto Regulador de Transporte del Municipio deManagua (IRTRAMMA). La resolución MunicipalNo. 14-99 del Consejo Municipal de Managua, publi-cado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del cinco denoviembre de mil novecientos noventa y nueve,“Creación del Instituto Regulador de Transporte delMunicipio de Managua (IRTRAMMA), señala en sucapítulo III, la competencia de dicho órgano, el que ensu Art. 9 contempla el regular y controlar el serviciode transporte público, urbano y rural y el Art. 17 laconcesión de rutas, licencias y permisos de opera-ción para el transporte público en todas sus modali-dades. Dicha normativa nos remite a su Estatuto In-terno, cuyo Reglamento Estatutario del Consejo Di-rectivo del Instituto Regulador del Transporte delMunicipio de Managua, por resolución administrati-va No. 001/99, establece en su Arts. 26 y siguientes elprocedimiento administrativo y cuando se debe con-siderar agotada la vía administrativa. La Ley de Am-paro vigente, en su Art. 26 establece que el Recursode Amparo, se debe interponer en el término de trein-ta días y el Art. 27 numeral 6) que se deben agotar losrecursos ordinarios establecidos por la ley, o no ha-berse dictado resolución en la última instancia dentrodel término que la ley respectiva señala. De lo antesexpresado se desprende que: a) la resolución recurri-da es la emitida por el Director General deIRTRAMMA que fue notificada el ocho de agostodel año dos mil uno, habiendo transcurrido de dichafecha a la interposición del presente Recurso de Am-paro, más de los treinta días que la ley señala paraello; b) de la resolución impugnada no se agotaron lasinstancias administrativas correspondientes, y queeste órgano no es una instancia más dentro de dichoprocedimiento, ya que la naturaleza del Recurso deAmparo, es de carácter extraordinario, cuyo fin es res-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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tablecer los derechos y garantías Constitucionales delas partes agraviadas, por lo que esta Sala debe con-cluir que el presente Recurso de Amparo es improce-dente por el incumplimiento a las disposiciones atrásseñaladas, viéndose imposibilitada de conocer y re-solver sobre el fondo. Esta Sala de lo Constitucionalconsidera que las instancias administrativas corres-pondientes deben indicar a las partes del derecho quetienen de hacer uso de los recursos que la ley lesotorga, así como señalarles las autoridades compe-tentes para resolver sobre ello.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, losArts. 424, 426 y 436 Pr. , ley citada y los Arts. 26, 27numeral 6) y 45 de la Ley de Amparo, los Magistradosde la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: SE DE-

CLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSODE AMPARO interpuesto por FRANCISCO JOSELOPEZ FERNANDEZ, mayor de edad, casado, Abo-gado y Notario Público, del domicilio de Managua, ensu carácter de Apoderado Judicial Especial de la Coo-perativa de Servicios de Transporte “CORAZON DEJESUS R.L.”, en contra de JUAN JOSE UBEDA, ma-yor de edad, casado, Abogado y Notario Público, deeste domicilio, en su carácter de Director General delINSTITUTO REGULADOR DEL TRANSPORTE DELMUNICIPIO DE MANAGUA (IRTRAMMA). Estasentencia está escrita en tres hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-