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BOLETÍN MERCANTIL Nº 8 Noviembre 2011 Febrero 2012 SUMARIO 1. DERECHO SOCIETARIO 2. DERECHO DE LOS MERCADOS FINANCIEROS 3. CONTRATOS MERCANTILES 4. TEMAS DE ACTUALIDAD 5. PROPIEDAD INTELECTUAL 6. ABREVIATURAS

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transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de CMS Albiñana & Suárez de Lezo.

BOLETÍN MERCANTIL Nº 8

Noviembre 2011 – Febrero 2012

SUMARIO

1. DERECHO SOCIETARIO

2. DERECHO DE LOS MERCADOS FINANCIEROS

3. CONTRATOS MERCANTILES

4. TEMAS DE ACTUALIDAD

5. PROPIEDAD INTELECTUAL

6. ABREVIATURAS

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SUMARIO DETALLADO

1.- DERECHO SOCIETARIO

TEMAS ACTUALES

- Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas.

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES

- Dos nuevas victorias de Iberdrola en su conflicto

judicial con ACS.

- Buena fe en el ejercicio de la acción prevista en

el artículo 262.5 LSA: incidencia de la

suspensión de pagos y del convenio alcanzado.

STS 23-11-2011:

- El derecho de información del socio incluye el

derecho a conocer los salarios pagados por la

sociedad. STS 21-11-2011.

- Separación de los administradores designados

por el sistema proporcional STS 24-11-2011:

- Derecho de información de los accionistas –

cuentas anuales. STS 30-11-2011.

- Algunas particularidades de la Junta Universal.

(RDGRN 07-12-2011).

- Designación de la persona física representante

del administrador persona jurídica. (RDGRN 22-

09-2011)

2.- DERECHO DE LOS MERCADOS FINAN-

CIEROS

TEMAS ACTUALES

- Real Decreto-Ley 2/2012, de saneamiento del

sector financiero.

- Orden de transparencia y protección del cliente

de servicios bancarios

- Últimas Novedades Legislativas del Banco de

España y de la CNMV (Circulares 4/20011,

5/2011 y 6/2011 de la CNMV y Circulares 4/2011

y 5/2011 del BE).

- Circular 7/2011, de 12 de diciembre, de la CNMV

sobre folleto informativo de tarifas y contenido de

los contratos-tipo.

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES

- Sentencias Lehman: esta vez por incumplimiento

contractual del deber de asesoramiento.

3.- CONTRATOS MERCANTILES

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES

- Eficacia de un pacto de no competencia

prohibido y nulo según el Derecho de la

Competencia (STS 20-12-2011).

- Contrato de Agencia. No hay indemnización por

clientela si no se va a producir beneficio futuro

para la empresa que extingue unilateralmente el

contrato. (STS 11-11-2011).

4.- TEMAS DE ACTUALIDAD

- Modificación de los Aranceles Notariales y de los

Registradores.

5.- PROPIEDAD INTELECTUAL

- La supresión del canon digital.

La nueva comunicación audiovisual tras la

aprobación del Real Decreto 1624/2011.

6.- ABREVIATURAS

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1. DERECHO SOCIETARIO

TEMAS ACTUALES

Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas. Por Fernando García

El BOE Nº 266 publicó el Real Decreto 1517/2011,

aprobado por el Gobierno con el objetivo de desarrollar el

texto refundido de la Ley de Auditoría de cuentas,

culminando el proceso de adaptación a la normativa

comunitaria iniciado con la Ley 12/2010,de 30 de junio.

El Reglamento pretende incrementar la claridad de la

normativa de la auditoría de cuentas, completando

aquellos aspectos de la ley que requieren un necesario

desarrollo reglamentario, con el objetivo de cubrir lagunas

o evitar ambigüedades.

Los principales aspectos recogidos en el Reglamento

pueden resumirse así:

Incorpora la prohibición expresa de limitar la

distribución o uso del informe de auditoría de

cuentas, consecuente con la relevancia pública

de esta actividad por los posibles efectos frente

a terceros que puede tener todo informe.

(Capítulo I)

Desarrolla la facultad legalmente establecida de

no emitir el informe de auditoría o de renunciar al

contrato de auditoría, fijándose los criterios que

deben seguirse así como la línea que separa

dicha facultad con la obligación de emitir un

informe con opinión denegada, cuando

concurran circunstancias de carácter técnico que

impidan la aplicación de procedimientos de

auditoría para obtener evidencia de acuerdo con

las normas de auditoría. (Capítulo I)

Precisa los distintos requisitos que deben

reunirse para obtener la autorización necesaria

para ejercer la actividad de auditoría, procurando

una mayor calidad formativa en quien va a ser

auditor y facilitando su seguimiento por parte del

supervisor público. El Reglamento contribuye a

fortalecer el sistema de supervisión pública

atribuido al Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas (ICAC), al introducir nuevas medidas

tendentes a facilitar el ejercicio de supervisión

pública en materia formativa. (Capítulo II).

Desarrolla la forma y condiciones en que debe

cumplimentarse la obligación legal de formación

continuada, con lo que se cumple con la

normativa comunitaria. (Capítulo III)

Clarifica el conjunto de actuaciones que deben

seguir los auditores de cuentas en la

observancia del deber de independencia y en la

delimitación de las causas que generan

incompatibilidad. (Capítulo III)

Delimita la finalidad y extensión de las

actuaciones de supervisión y control que el ICAC

puede realizar. (Capítulo IV).

Introduce normas especiales en el régimen de

infracciones y sanciones, regulando la

información que debe remitirse al ICAC, lo que

contribuye al buen funcionamiento de las labores

de supervisión pública (Capítulo V).

Desde el momento de su aprobación, este Reglamento

no ha estado exento de polémica. Las tres corporaciones

españolas que agrupan al colectivo de auditores (Instituto

de Censores Jurados de Cuentas, Consejo General del

Colegio de Economistas de España y Consejo Superior

de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España)

han sido muy críticas con este Reglamento, por no

haberse considerado la mayoría de sus propuestas en la

redacción final del Reglamento.

En opinión de estas corporaciones, no se ha seguido el

artículo 24, de la Ley 50/1997 del Gobierno, de 27 de

noviembre, que establece los procedimientos a seguir en

la elaboración de los reglamentos.

El mismo día en que se aprobó el Reglamento, estas

corporaciones presentaron una valoración conjunta,

donde además de anunciar que estudiaban la

presentación de un recurso contra el Reglamento, por

considerarlo un fraude de Ley, señalaron:

“Advierten que nace muerto e infringe

numerosos preceptos legales.

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No se ha tenido en cuenta al Banco España, a la

CNMV y al conjunto de los auditores.

Lamentan que este Reglamento rompe la

unanimidad que logró la Ley en el Congreso, con

el agravante político de hacerlo cuando las

Cortes están disueltas.

Denuncian el escaso interés por la protección de

la legalidad y por la calidad de la auditoría de

cuentas.”

Además de estas críticas, al referirnos a este

Reglamento, no debemos olvidar que la Comisión

Europeo ha elaborado un Proyecto de Reglamento de

Auditoria. Este Proyecto de Reglamento pretende

introducir modificaciones en la normativa europea de la

auditoria, que corrija las deficiencias detectadas durante

la crisis en la actividad de la auditoría.

Con este panorama, no podemos terminar más que

prediciendo un futuro muy incierto para el Real Decreto

1517/2011.

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES

Dos nuevas victorias de Iberdrola en su conflicto judicial con ACS. Andrés Recalde.

La contienda por el control de Iberdrola que lleva

lidiándose desde hace algunos años en relación con la

pretensión de ACS (a través de Monte Carmelo) de

acceder al consejo de administración de la eléctrica de

Bilbao ha conocido recientemente dos nuevas batallas de

las que la última ha salido victoriosa. La primera tuvo su

desenlace en la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Vizcaya de 20 de enero de 2012, que desestimó el

recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado

Mercantil nº 1 de Bilbao de 26 de enero de 2011, en la

que se había desestimado la demanda sobre

impugnación de los acuerdos que se aprobaron en la

junta ordinaria de Iberdrola del 26 de marzo de 2010.

Aquellos acuerdos destituyeron a dos consejeros

nombrados Monte Carmelo en ejercicio del sistema de

representación proporcional y redujeron el número de

vocales del consejo de administración. La resolución

judicial se ocupa de la competencia de la junta para

separar a los administradores de la sociedad cuando

existe un “conflicto de interés directo, estructural y

permanente” entre los consejeros (o quien les nombra) y

la sociedad. La existencia del conflicto sería causa

suficiente para separarlos, de acuerdo con la regla por la

que todos los administradores están sometidos al

régimen común, incluidos los que habían sido nombrados

por los accionistas en ejercicio del sistema de

representación proporcional. Pero ese argumento serviría

para una separación ad nutum, es decir, acordada sin

invocación de un motivo (SSTS 2.7.2008 y 24.11.2011).

Queda, por tanto, en el aire el tema de la relación entre la

separación acordada por la junta por concurrencia de

justa causa y la que no requiere alegación de causa

alguna, debiendo situarse la frontera en la prohibición de

abuso, lo que la Audiencia negó que concurriera en este

caso.

La otra sentencia, que aquí se considera más

detenidamente, es la que dictó el Juez de Juzgado de lo

Mercantil nº 2 de Bilbao el 10 de enero de 2012 ante la

demanda presentada por Monte Carmelo de impugnación

de los acuerdos adoptados en la Junta ordinaria de

Iberdrola celebrada el 27 de mayo de 2011. En esos

acuerdos se aprobaron varias modificaciones de los

estatutos sociales y del reglamento de la junta general de

la eléctrica en los que se delimitaba el contenido del

derecho de información del accionista (admitiéndose la

denegación de este derecho si la solicitud de información

fuera inoportuna, innecesaria o abusiva, o pudiera

perjudicar el interés social), se facultaba al presidente de

la junta para suspender o limitar los derechos políticos

(incluido el de voto) de los accionistas, se prohibía

estatutariamente la cesión del derecho de voto y su

delegación a cambio de una contraprestación, y , con

carácter general se prohibía el voto del accionista que

estuviere en una situación de conflicto de interés con la

sociedad.

El juez parte de la idea de que, más allá del

reconocimiento legal de los derechos del accionista, los

estatutos y el reglamento de la junta pueden precisar el

modo de su ejercicio y, eventualmente, los criterios que

determinan su extensión y contenido. En relación con el

derecho de información la sentencia dice que los

estatutos no pueden restringir lo previsto en la Ley. Pero

no caben objeciones cuando lo que prevén se

corresponde con la delimitación jurisprudencial del

contenido de los derechos del socio. En este caso los

estatutos se limitan a concretar, en consonancia con lo

que han establecido por los tribunales, el concepto de

“interés social” y a ofrecer al presidente de la junta

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criterios con los que poder aplicar la excepción al ejercicio

del citado derecho que la ley expresamente prevé.

La sentencia afirma, también, que la atribución estatutaria

al presidente de la junta de la competencia para

determinar si una persona puede o no votar en la junta es

lícita, porque, en último caso, no representa más que el

reconocimiento de una regla que la ley presupone: el

presidente de la junta es la persona competente para

realizar el recuento de votos emitidos en cada acuerdo y,

por tanto, para decidir los votos que deben computarse y

los que no; todo ello sin perjuicio del control judicial sobre

la legalidad de cada decisión particular de suspender o de

excluir el voto de un accionista.

En relación con la inclusión en los estatutos de una

cláusula que prohíbe vender el voto y delegar la

representación, el debate se centra en el segundo ámbito,

pues el primero no es objeto de discusión en la dogmática

del Derecho de sociedades. La licitud de esa cláusula

estatutaria se justifica en el elemento que cualificaría la

citada prohibición: la existencia de una contraprestación a

cambio de la representación. El pago supone que el voto

ya no se ejerce en nombre e interés del accionista, con lo

que se abriría el camino a la ruptura del principio por el

que el poder de voto debe ser estrictamente proporcional

a la participación en el capital de cada accionista. La

decisión no parecía fácil, porque el juez era consciente de

que los estatutos no pueden imponer a los accionistas

condiciones adicionales a las previstas en la Ley en el

ejercicio de sus derechos a través de la delegación. Sin

embargo, su tesis se sostuvo sobre la razonable base de

que la Ley no impide que los estatutos ofrezcan criterios

que veden formas ilícitas de representación.

La prohibición en los estatutos de que voten los

accionistas en situación de conflicto de interés encuentra

amparo en que el establecimiento de un régimen

estatutario aplicable a los conflictos de intereses (que,

según la sentencia, el art. 190 LSC admite expresamente

para la SRL, lo que no es tan claro) deriva de que esta

regulación no está prohibida. Y, por tanto, del principio de

que lo se prohíbe debe considerarse autorizado. Y, en

concreto, los accionistas, en uso de su libertad de pactos,

podrían determinar libremente en los estatutos una

regulación particular del régimen de los conflictos de

intereses. Todo ello, de nuevo, sin perjuicio del control

judicial sobre la privación del derecho de voto que se

acordara en cada caso.

El interés mayor de esta sentencia se sitúa en lo que

sugiere respecto de la concepción de la sociedad

anónima y del ámbito que en ella debe reconocerse a la

libertad de pactos. En concordancia con las propuestas

que desde hace tiempo promueven una “teoría

contractual” del Derecho de sociedades, la sentencia del

Juzgado de lo mercantil de Bilbao atribuye un ámbito muy

amplio a los pactos estatutarios en la ordenación interna

de la sociedad anónima. Con ello se desechan las

estrecheces que en el pasado se promovían a partir de

una concepción institucionalista de la sociedad anónima

cotizada o de la referencia legal a los “principios

configuradores” del tipo, cláusula que siempre se mostró

de escasa utilidad práctica en la delimitación tipológica de

la sociedad anónima. En la medida en que la libertad

estatutaria se extiende, igualmente, al reglamento de la

junta general, quizá se echa en falta alguna matización

sobre las relaciones jerárquicas entre los estatutos

sociales y los reglamentos de funcionamiento de los

órganos sociales. Pero esta cuestión no era objeto de

discusión.

En fin, la sentencia tiene también interés cuando dice

cómo se calcula el número de votos que pueden emitirse,

estando aún en vigor la cláusula estatutaria que limita el

número máximo de votos de un accionista (en aquella

junta todavía no era aplicable la reforma legislativa que

en 2010 suprimió estas cláusulas). El Juez,

razonablemente, entendió que los votos que no pueden

ejercitarse no deben computar, tampoco, a los efectos de

la asistencia sobre la que se establece la cantidad total

de votos que podían emitirse. Esto es relevante para fijar

la cuantía proporcional de los votos positivos sobre el

conjunto total, cuando los estatutos exigían un porcentaje

de votos.

El derecho de información del socio incluye el derecho a conocer los salarios pagados por la sociedad. Por Jesús Alfaro

La STS 21-11-2011 se detiene en el análisis de las

informaciones que los administradores de una sociedad

están obligados a facilitar a los accionistas cuando éstos

ejercen su derecho de pregunta en la Junta. Además de

exponer la doctrina más generalizada (aunque el caso de

la SAP de Madrid de 28-11-2011 que comentaremos otro

día introduce, en lo que nos consta, el primer caso en que

se autoriza a los administradores a denegar una

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información solicitada por accionistas que representan

más del 25 % del capital social) el TS analiza si los

administradores pueden negarse a facilitar información

acerca de los contratos laborales de la sociedad (altas,

bajas, indemnizaciones…) sobre la base de proteger los

derechos de terceros, en este caso, de los trabajadores.

El TS comienza explicando que preguntar esas cosas no

es abusivo y tiene perfecto sentido en el marco de los

instrumentos de control que la Ley pone a disposición del

minoritario respecto de la gestión de los administradores

El control de eventuales nepotismos y favoritismos en

la política de personal seguida por los administradores de

la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del

reparto de dividendos, puede justificar el interés de los

accionistas en el conocimiento de los datos requeridos,

que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida

"intimidad",

Y, a continuación, explica que el salario que percibe un

trabajador no forma parte de su intimidad. Citando – bien

– al TC, dice que el derecho a la intimidad no comprende

“en principio los hechos referidos a las relaciones sociales

y profesionales en que se desarrolla la actividad

laboral"… tratándose de retribuciones, la referida

sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa

que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su

trabajo no pueden en principio desgajarse de la

esfera de las relaciones sociales y profesionales que

el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e

íntimo".

De modo que, comunicar tales datos a los accionistas

encaja plenamente en el ejercicio del derecho de

información y no contradice la legislación de protección

de datos. Cita en este sentido, una sentencia de la Sala

4ª de 3 de mayo de 2011 en la que se reitera que "el

salario o la retribución no es un dato de carácter personal

ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el

respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento

esencial del contrato de trabajo, de naturaleza

contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho

fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la

protección de datos son absolutos pudiéndose y

debiéndose, dentro de la relación jurídico laboral,

modularse e incluso limitarse, sin que los datos de

carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos,

como datos de carácter personal especialmente

protegibles..."

Buena fe en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 262.5 LSA. Incidencia de la suspensión de pagos y del convenio alcanzado. (STS 23-11-2011). Por Carlota Sancho.

Los administradores de las sociedades mercantiles

aceptan de manera implícita desde su nombramiento la

obligación de comportarse como un ordenador

empresario. Esta obligación va más allá de la idea del

buen padre de familia del Código Civil ya que al

administrador se le exige que la diligencia de ordenado

empresario se ponga en práctica dentro del sector

concreto en el que realiza su actividad.

En el ámbito de las sociedades mercantiles nos

encontramos con una de las obligaciones (y

responsabilidades) básicas como es la del artículo 262.5

de la derogada LSA hoy el artículo 367 LSC. Esta

obligación de convocar junta se debe cumplir, en palabras

del TS, desde el momento en que los administradores

“conocieron o pudieron conocer” la situación de

desequilibrio patrimonial de la sociedad en la que ejercen

su cargo.

Asimismo y de acuerdo con lo establecido en la sentencia

analizada “carece de toda justificación la referencia a la

buena fe, en el sentido de estándar, arquetipo o modelo

de conducta socialmente aceptado (…) para eludir la

responsabilidad que implícitamente aceptaron asumir

como administradores de la sociedad deudora, la cual no

desaparece por el hecho de que el consejo de

administración de la misma hubiera designado un

consejero delegado”.

Por el contrario, se entiende que existe buena fe si “no se

sentó como probado que la administradora absuelta

tuviera durante el corto período en que ejerció el cargo,

datos cabales y precisos para adoptar la situación de

instar la disolución de la sociedad, y en todo caso los

administradores han de tener el necesario conocimiento

de la situación” (SSTS 20-07-2011 y de 23-03-2010).

La responsabilidad prevista en el artículo 262.5 LSA no

exige la “insolvencia definitiva” de la sociedad, sino que

esté incursa en alguna de las causas del disolución

previstas (hoy en artículo 363.1 LSC), así como “no

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deriva del daño provocado por una actuación dolosa

tendente a ocultar a terceros la situación de insolvencia

de la sociedad, sino del hecho de no promover en tiempo

la disolución o, alternativamente, la remoción de la causa

de disolución en los supuestos indicados por la norma”.

La convocatoria de Junta de la sociedad se debe de

hacer dentro de los dos meses siguientes al momento en

que los administradores, si se comportan como un

ordenado empresario, entre cuyos deberes se encuentra

el de informarse diligentemente de la marcha de la

sociedad, conozcan la situación de desequilibrio

patrimonial.

Por ello, obviar la obligación de convocar en tiempo, y

llevar a cabo en su lugar la solicitud de suspensión de

pagos y por ende la adopción de un convenio que vincule

a quienes votaron a favor con los efectos previstos en el

artículo 136 de la Ley Concursal, no opera como causa

de exención de la responsabilidad solidaria que recae

sobre los administradores ya que de lo contrario esta

garantía en favor de los acreedores quedaría privada de

sentido cuando más útil es “por lo el convenio aprobado

judicialmente en un procedimiento de suspensión de

pagos no afecta a quienes deben responder por el deudor

suspenso frente al acreedor que no votó a favor”.

Cuando la causa de disolución de una sociedad son las

pérdidas patrimoniales la responsabilidad del artículo

262.5 LSA tiene una finalidad previa al concurso como es

la de que, pese a las pérdidas, los acreedores aún tienen

parte del patrimonio de la sociedad deudora como

garantía del cobro de sus créditos en la liquidación

extraconcursal. Por lo tanto pretender que la declaración

de insolvencia provisional de una sociedad por medio de

un expediente de suspensión de pagos opere como

causa para eludir la responsabilidad del mencionado

artículo carece de todo apoyo legal.

Separación de los administradores designados por el

sistema proporcional (STS 24-11-2011). Por Javier

Leyva.

La STS de 24 de noviembre de 2011 versa, entre otros

asuntos, sobre la destitución por la junta general de los

consejeros designados por la minoría en ejercicio del

derecho de representación proporcional. Concretamente,

el accionista mayoritario, en junta general de accionistas,

cesó al consejero nombrado por los accionistas

minoritarios por el sistema proporcional al entender que

existía conflicto de intereses con la sociedad.

Antes de pronunciarse, el TS hace alusión al artículo 131

LSA –hoy 223 LSC- donde matiza que dicho precepto “no

distingue, en orden a la libre revocabilidad de los

consejeros designados por la mayoría y la de los que lo

fueron por el sistema proporcional, de tal forma que no es

preciso en estos supuestos la justa causa a la que se

refiere el artículo 132.2 LSA –hoy 224.2 LSC-“.

Es evidente la colisión existente entre los artículos. 131 y

137 LSA -hoy 223 y 243, respectivamente, LSC-

denunciada ya al tiempo de la promulgación de la LSA de

1951. Los nombramientos llevados a cabo por el sistema

proporcional en ocasiones se ven frustrados y vacíos de

contenido por la aplicación del art. 223 LSC. No obstante,

dicha situación viene siendo admitida por la doctrina y

jurisprudencia –como ocurre en la Sentencia objeto de

comentario-. El art. 223 LSC contempla un supuesto de

libre revocabilidad, ad nutum, sin necesidad de alegar

justa causa que motive la separación del administrador

(haya sido o no nombrado por el sistema proporcional).

Por otro lado, el TS recuerda la doctrina declarada en la

STS de 2-07-2008 que entiende que la libre revocabilidad

otorgada a la junta general –sin exigencia de quórums de

asistencia o mayorías reforzadas-, debe someterse a los

limites generales impuestos al ejercicio de cualquier

derecho –art. 7 Cc- así como a las condiciones que son

consideradas precisas para la validez de los acuerdos

sociales –art. 204.1 LSC-. O lo que es lo mismo, la

destitución ad nutum de los consejeros por parte de la

junta general no tiene más limites que el abuso del

derecho por parte de la mayoría

Pues bien, el TS confirmó la sentencia de la Audiencia

Provincial, que había considerado la inexistencia de

causa razonable de separación por no haberse

demostrado la concurrencia de unos intereses opuestos a

los de la sociedad por parte del consejero designado por

la minoría que alegaba la mayoría del accionariado.

Según el TS la alegación de la concurrencia de unos

intereses opuestos a los de la sociedad, revela el ejercicio

anómalo por la mayoría de la facultad que a la misma

atribuye el art. 223 LSC-. Tal y como hemos dicho

anteriormente la facultad de cesar a los consejeros por

parte de la junta, de conformidad con dicho precepto, no

requiere la necesidad de alegar justa causa que motive la

decisión a diferencia de lo que ocurre en los supuestos

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especiales de cese de los administradores que recoge el

art. 132 LSA -hoy 224.2 LSC- que sí es necesario la

acreditación de dichas causas para la validez de dicho

cese.

Es más, a la vista de los dos pronunciamientos

mencionados, parece más que recomendable, si se

quiere ejercitar la facultad -de libre revocabilidad de los

administradores- consagrada en el art. 223 LSC, no

mencionar en el acuerdo de cese las razones o los

motivos por los que la junta general ha decido adoptar

dicho acuerdo. En estos supuestos será la minoría la que

tenga que alegar el abuso de derecho por parte de la

mayoría, cuestión que en ocasiones es difícilmente

demostrable. De lo contrario existirá el riesgo, de que los

motivo aludidos por la junta general no sean demostrados

y nos encontremos de nuevo, tal y como ocurre en las

STS de 02-07-2008 y 24-11-2011, en un supuesto de

ejercicio anómalo del art. 223 LSC.

Algunas particularidades de la Junta Universal. Por

Rafael Sánchez.

Con fecha 7 de diciembre de 2011, la DGRN ha dictado

una Resolución en la que se tratan diversas cuestiones

que se pusieron de manifiesto con ocasión de la

elevación a público y posterior presentación a inscripción

registral de determinados acuerdos, entre ellos un

aumento de capital social, adoptados en una Junta

General de socios de una sociedad limitada, con carácter

de universal.

De conformidad con la Doctrina de la DGRN, la

singularidad de una Junta universal reside en que esta

mantiene la validez de su constitución aun cuando no se

hayan cumplido los requisitos de convocatoria y

publicación del orden del día previstos en la ley y en los

estatutos sociales; y ello porque la presencia de todos los

socios (requisito necesario pero no suficiente para que

una Junta goce del carácter de universal) y la unanimidad

exigida respecto de la celebración de la Junta y de su

orden del día garantizan la no lesión de los derechos de

asistencia, de información sobre el orden del día y de

voto de los socios, cuya protección subyace a las reglas

sobre publicidad de la convocatoria y del orden del día

(no observadas en el caso de una Junta universal).

Sin embargo, el carácter universal de una Junta no exime

del cumplimiento de otros requisitos legales y/o

estatutarios de publicidad y/o comunicación distintos de

los relativos a la convocatoria y el orden del día. Así las

cosas, la DGRN establece en su Resolución que el hecho

de que se acuerde un aumento de capital social en una

Junta universal no puede suponer una dispensa de la

observancia del deber de comunicación o notificación

previsto en el artículo 305 de la Ley de Sociedades de

Capital, cuya finalidad es hacer público el inicio del

periodo de ejercicio del derecho de preferencia de que

gozan los socios en el marco de un aumento de capital

social, tal y como pretendía el recurrente.

No obstante, la propia DGRN entiende que la aceptación

de la celebración de Junta universal por parte de los

socios implica la renuncia a otros derechos de

información, como, por ejemplo, el consignado en el

artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, según el

cual, con ocasión de una modificación estatutaria -como

sería un aumento de capital- “en el anuncio de

convocatoria de la junta general, deberán expresarse con

la debida claridad los extremos que hayan de modificarse

y hacer constar el derecho que corresponde a todos los

socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro

de la modificación propuesta”. Resulta obvio que si la

Junta que acuerda una modificación estatutaria es de

carácter universal, una de cuyas características es la

ausencia de convocatoria, no puede observarse el

anterior precepto. Una interpretación en el sentido

contrario llevaría a la absurda conclusión de que una

Junta universal no puede acordar modificaciones

estatutarias o aprobar cuentas anuales (habida cuenta del

derecho de información previsto en el artículo 272.2 de la

Ley de Sociedades de Capital). Esta interpretación de la

DGRN se apoya, además, en jurisprudencia del Tribunal

Supremo, que entiende que un socio no puede instar la

invalidez de un acuerdo adoptado en Junta universal

alegando la infracción de sus derechos de información

con carácter previo a la celebración de la Junta, ya que si

dicho socio entiende que no ha recibido información

suficiente para formar su voluntad respecto a un punto del

orden del día basta con que se oponga a la celebración

de Junta universal, forzando así la convocatoria en forma

y, por tanto, la observancia de tales derechos.

Designación de la persona física representante del

administrador persona jurídica. Calificación negativa

del Registrador (RDGRN 22 -09-20120). Por Carmen

Crespo.

Supuesto de hecho:

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Quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación,

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La negativa del Registrador Mercantil a inscribir una

escritura de constitución de una sociedad limitada en la

que se nombra como miembros de su Consejo de

Administración a cinco sociedades, se justificó en que, a

su juicio, faltaban las certificaciones de dos de las cinco

sociedades, en virtud de las cuales aceptaran el cargo y

nombraran representante persona física (en este sentido,

Resolución DGRN de 11 de marzo de 19911), lo que

constituía un defecto de carácter subsanable.

Las dos sociedades en cuestión eran las siguientes:

- Una de ellas, fundadora de la sociedad

constituida, aparecía representada por una

persona física apoderada en virtud de escritura

pública; y

- La otra sociedad, aparte de no ser fundadora,

sino simplemente administradora mancomunada

de otra de las sociedades fundadoras, estaba

representada por un mandatario verbal. Del

recurso interpuesto no se desprende que la

sociedad hubiera ratificado la representación

alegada por su mandatario verbal.

El Notario autorizante de la escritura interpone recurso

por estimar injustificada la suspensión de la

inscripción; a su juicio, no era necesaria certificación,

toda vez que tanto la aceptación del cargo por parte

de dichas sociedades, así como el nombramiento de

representante persona física (y su aceptación

correspondiente), constaban en la propia escritura de

constitución, por lo que reiterarlos en una certificación

nada añadiría a lo ya consignado.

Doctrina de la DGRN:

1 Según la doctrina de la DGRN, cuando el nombramiento de

administrador de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada recaiga en una persona jurídica, no puede pretenderse que la designación de la persona física que como representante suyo ejercite las funciones propias del cargo, acceda al Registro, conforme al Artículo 143 RRM, “solo por la simple aseveración del órgano certificante de la sociedad que provee al nombramiento de administrador por cuanto no se trata de un acto social interno respecto de esta entidad, sino de una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada y dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción, respectivamente, su formalización en documento público o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto”.

La DGRN confirma en parte la calificación negativa

impugnada:

- Respecto de la sociedad representada por

apoderado - sobre la que el Notario expresó su

juicio de suficiencia sobre las facultades

representativas acreditadas y el Registrador no

hizo reservas sobre tal representación -, admite la

designación de la persona física que realiza,

mediante un apoderado, la propia sociedad

nombrada administradora para que ejerza las

funciones propias del cargo.

- Respecto de la otra sociedad, la DGRN confirma

la calificación impugnada, considerando que la

designación de la persona física representante de

misma no es correcta, puesto que ha sido

realizada por una persona que representa

únicamente a dicha sociedad en su calidad de

administradora mancomunada de una de las

sociedades fundadoras, sin que nada se exprese

sobre el título representativo hábil para realizar en

nombre de la ahora nombrada administradora la

designación a la que se refiere el artículo 143 del

Reglamento del Registro Mercantil2.

Derecho de información de los accionistas – cuentas

anuales. (STS 30-11-2011). Por Fernando Revuelta.

La STS de 30 de noviembre de 2011 confirma una

sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que

declaraba la nulidad de los acuerdos aprobados en junta

general ordinaria en relación al punto 1º del orden del día,

aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión

y en relación al punto 2º, de aprobación de la propuesta

de aplicación del resultado por haberse vulnerado el

2 Art. 143 RRM (Designación administrador persona jurídica):

“En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo.” En este sentido, debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la Ley de Sociedades de Capital, artículo 212 bis (Administrador persona jurídica): “1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. 2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215.”

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derecho de información de los accionistas recogido en el

artículo 197 LSC (antiguo artículo 112 LSA). El TS

consideró que la vulneración del citado derecho se

produjo como consecuencia de la negativa por parte del

órgano de administración de la sociedad a facilitar

documentación acerca de los puntos comprendidos en el

orden del día a accionistas que representaban más de

una cuarta parte del capital social de la sociedad.

En cuanto a la relación existente entre el derecho de

información y el derecho de voto, recogidos,

respectivamente, en los apartados (d) y (c) del artículo 93

LSC, el TS interpreta el derecho de información como un

derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir

una finalidad instrumental del derecho de voto.

Por otro lado, el derecho a solicitar información relativa a

las cuentas anuales se regula en el artículo 272 LSC,

según el cual, a partir de la convocatoria de la junta

general, el Alto Tribunal afirma que, cualquier accionista

además de poder obtener de la sociedad, de forma

inmediata y gratuita, los documentos que han de ser

sometidos a aprobación, también podrá solicitar

informaciones o aclaraciones que estime precisas en aras

de garantizar el deber de transparencia en la gestión

social. De esta forma, se permite al accionista ejercer una

labor de control del cumplimento por el órgano de

administración de sus deberes de diligente

administración, fidelidad y lealtad, en relación con la

actividad que la sociedad refleja en la cuentas anuales

sometidas a la aprobación.

La sentencia distingue entre (i) el derecho de información

“en sentido amplio”, que incluiría la facultad de cualquier

accionista de examinar los documentos aportados por el

órgano de administración para su aprobación en junta

general, y (ii) el derecho de información “en sentido

estricto” que hace referencia a las operaciones

económicas que las cuentas reflejan. A juicio del TS, no

parece cuestionable que si la aprobación de las cuentas

anuales y de la gestión social es competencia de la junta

general, los accionistas tengan derecho de solicitar

información al respecto.

Ambos sentidos del derecho de información (i.e. en

sentido amplio y en sentido estricto) son complementarios

y no excluyentes. De este modo, el hecho de que se

hubiesen nombrado auditores y de que los accionistas

hubiesen podido tener acceso a los documentos

contables y al informe de dichos auditores con

anterioridad a la celebración de la junta general, no exime

a los administradores del cumplimiento de su deber de

proporcionar a los accionistas la información relativa a los

asuntos del orden del día que éstos soliciten. Por lo tanto,

los administradores deben permitir a los accionistas hacer

valer no solo el derecho de voto, sino todos aquellos

derechos para cuyo ejercicio el derecho de información

es un instrumento necesario previo.

Como consecuencia de lo anterior, el TS señala que el

órgano de administración no puede negarse a facilitar

información a los accionistas, siempre que (i) las

informaciones o aclaraciones que los accionistas soliciten

estén comprendidas o tengan relación con el orden del

día y (ii) se soliciten en tiempo y forma.

En cuanto hasta dónde llega el derecho de información

en relación con las cuentas anuales, asumiendo un uso

no abusivo del mismo, el TS entiende, basándose en el

artículo 197 LSC que el derecho de información recogido

en este precepto no es solo en interés del accionista en

cuanto tal, sino también en favor del interés social y del

buen funcionamiento de la sociedad, por lo que el

ejercicio adecuado del derecho de información no debería

entenderse perjudicial para el interés social.

Por último, cabe destacar en el caso de referencia que, al

tratarse de una sociedad no cotizada y pese a tener una

estructura formalmente abierta en la que no había límites

a la entrada y salida de socios, la sociedad contaba con

un número reducido de accionistas y en la que uno de

ellos roza el 50% del capital social, el TS considera que la

sociedad realmente tenía una estructura cerrada. Este

hecho supone dificultades reales para que el socio

minoritario pueda proceder a una eventual desinversión y,

por ello, en este caso se exige mayor transparencia y

posibilidad de control por parte de los accionistas

minoritarios de la actuación de los administradores y del

accionista mayoritario.

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2. DERECHO DE LOS MERCADOS FINANCIEROS

TEMAS ACTUALES

Real Decreto-Ley 2/2012, de saneamiento del sector

financiero.

El pasado de febrero se aprobó por el Consejo de

Ministros la esperada reforma del sistema financiero

mediante Real Decreto-ley 2/2012, de 3 febrero (“RDL

2/2012”) que ha entrado en vigor el día 4 de febrero y ha

sido convalidado por el Pleno del Congreso de los

Diputados el día 16 de febrero de 2012.

Con carácter general, las medidas adoptadas por medio

de esta norma complementan y/o modifican los

principales instrumentos de reforma y reestructuración del

sistema financiero que le han precedido desde el

comienzo de la crisis estructural y de solvencia del

sistema financiero español, tales como el Real Decreto-

ley 9/2009 sobre reestructuración bancaria y

reforzamiento de los recursos propios de las entidades de

crédito (“RDL 9/2009”, por medio del cual se creó el

Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o

“FROB”), el Real Decreto-ley 11/2010 (“RDL 11/2010”) de

órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico

de las cajas de ahorros, el Real Decreto-ley 2/2011 (“RDL

2/2011”) para el reforzamiento del sistema financiero, o el

real decreto-ley 16/2011 por el que se crea el Fondo de

Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

Puede leerse un comentario más detallado elaborado por

el departamento de Bancario y Financiero de CMS

Albiñana & Suárez de Lezo pinchando en este link:

Alerta Bancario & Financiero - La Reforma del Sistema

Financiero

Orden de transparencia y protección del cliente de

servicios bancarios.

En el BOE del sábado 29 de octubre se ha publicado la

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de

octubre, de transparencia y protección del cliente de

servicios bancarios. PDF

Entrará en vigor a los seis meses de su publicación. No

obstante, el Capítulo II del Título III (Normas relativas a

los créditos y préstamos hipotecarios), entrará en vigor a

los nueve meses de su publicación, a excepción de la

sección 3ª relativa a los tipos de interés.

Tiene por objeto garantizar el adecuado nivel de

protección de los clientes de entidades de crédito

mediante la implantación de medidas de transparencia en

la prestación de servicios financieros bancarios.

a) Concreta en un único texto la normativa básica

de transparencia.

b) Actualiza el conjunto de las previsiones relativas

a la protección del cliente bancario, con el fin de

racionalizar, mejorar las obligaciones de

transparencia y conducta de las entidades de

crédito.

Se mejoran las exigencias en materias

tales como información relativa a tipos de

interés y comisiones, comunicaciones con

el cliente, información (pre)contractual,

servicios financieros vinculados, etc.

Se incluye una mención expresa al

asesoramiento, con el fin de garantizar que

la prestación de este servicio bancario se

realice siempre en mejor interés del cliente,

y valorando adecuadamente su situación y

el conjunto de servicios disponibles en el

mercado.

Se distingue el servicio de asesoramiento

de la directa comercialización por parte de

las entidades de sus propios productos,

actividad sometida al régimen general de

transparencia y explicaciones adecuadas.

Se reconocen definitivamente los medios

electrónicos en la relación de las entidades

de crédito con sus clientes como

mecanismos a todos los efectos

equiparables al tradicional soporte papel.

c) Desarrolla los principios generales previstos en

la Ley de Economía Sostenible en lo relativo al

préstamo responsable.

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La Orden ha diseñado un sistema basado

en la evaluación de la solvencia, cuyo fin es

la valoración de impago a efectos de la

posible concesión de un préstamo.

d) Ámbito de aplicación:

Será de aplicación a los servicios bancarios

dirigidos o prestados a clientes, o clientes

potenciales, en territorio español por

entidades de crédito españolas o

sucursales de entidades de crédito

extranjeras. Se entiende a estos efectos

por clientes y potenciales clientes a

personas físicas.

Se entiende por servicios bancarios a

aquellos que comprenden servicios de caja,

la captación de fondos reembolsables,

especialmente depósitos, la concesión de

crédito y préstamo, los servicios de pago y

las demás actividades contenidas en el art.

52 de la Ley 26/1998, de Disciplina e

Intervención de Entidades de Crédito

(excepto las letras h a m)

Quedan excluidas del ámbito de aplicación

de esta Orden los servicios, operaciones y

actividades comprendidas en el ámbito de

la LMV, de la LIIC y en el Texto Refundido

de la Ley de Ordenación y Supervisión de

Seguros Privados, de la Ley de Regulación

de Planes y Fondos de Pensiones y de la

Ley de Mediación de Seguros y

Reaseguros Privados.

e) La norma desarrolla también la normativa de

transparencia del préstamo hipotecario para la

adquisición de vivienda y sustituye la anterior

regulación de 1994:

El nuevo sistema de transparencia se

diseña sobre una serie de requerimientos

de información unificada tanto de carácter

precontractual como contractual.

Se difunde una Guía informativa adaptada

a este producto.

Se refuerza específicamente la

transparencia en relación con determinados

servicios: las cláusulas suelo o techo y los

instrumentos financieros de cobertura del

tipo de interés.

En lo relativo a la hipoteca inversa, la orden

desarrolla lo previsto en la disposición

adicional primera de la Ley 41/2007 de

modificación de la ley de regulación del

Mercado hipotecario.

f) Regula también los que serán tipos de interés

oficiales.

g) Quedan derogadas las siguientes normas:

Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre

tipos de interés y comisiones, normas de

actuación, información a clientes y

publicidad de las entidades de crédito.

Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Orden de 24 de abril de 2003, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.

Orden de 27 de octubre de 1962, por la que se regula provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de banca oficial y privada y cajas de ahorro.

Últimas Novedades Legislativas del Banco de España

y de la CNMV.

En los últimos meses se han publicado varias Circulares

de la CNMV y del Banco de España. Pinchando en este

link se resumen y detallan las novedades más relevantes

de cada una de ellas.

Alerta Bancario y Financiero - Novedades CNMV y Banco

de España

- Circular 5/2011, de 30 de noviembre, del Banco

de España, por la que se modifica la Circular

4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de

información financiera pública y reservada, y

modelos de estados financieros (BOE Nº296 de 9

de diciembre de 2011)

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- Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco

de España, por la que se modifica la Circular

3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y

control de los recursos propios mínimos. (BOE Nº

296 de 9 de diciembre de 2011)

- Circular 4/2011, de 16 de noviembre, de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores por la

que se modifica la Circular 4/2008, de 11 de

septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores (BOE Nº293 de 6 de diciembre de

2011)

- Circular 5/2011, de 12 de diciembre, de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la

que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de

diciembre, sobre solvencia de las empresas de

servicios de inversión y sus grupos consolidables,

y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, sobre

normas contables, cuentas anuales y estados de

información reservada de las empresas de

servicios de inversión, sociedades gestoras de

instituciones de inversión colectiva y sociedades

gestoras de entidades de capital-riesgo. (BOE Nº

301 de 15 de diciembre de 2011)

- Circular 6/2011, de 12 diciembre, de la CNMV,

por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10

de diciembre, sobre normas contables, estados

financieros de información reservada y pública y

cuentas anuales de las sociedades rectoras de

los mercados secundarios oficiales, con la

exclusión del Banco de España, de las entidades

rectoras de los sistemas multilaterales de

negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las

entidades de contrapartida central, de la

Sociedad de Bolsas, de las sociedades que

tengan la titularidad de todas las acciones de

organismos rectores de los mercados

secundarios oficiales y de sistemas multilaterales

de negociación y de otros sistemas de

compensación y liquidación de los mercados que

se creen al amparo de los previsto en la Ley del

Mercado de Valores (BOE Nº 308 de 23 de

diciembre de 2011)

Circular 7/2011, de 12 de diciembre, de la CNMV,

sobre folleto informativo de tarifas y contenido de los

contratos-tipo. Por Alejandro Alberte.

1.- Introducción.

La Circular 7/2011, de 12 de diciembre, de la CNMV,

sobre folleto informativo de tarifas y contenido de los

contratos-tipo (la “Circular”) viene a completar un nuevo

marco regulatorio como consecuencia de los cambios en

las relaciones entre clientes y entidades establecidos por

la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados

de instrumentos financieros (MIFID). A través de la

Circular se derogan la Circular 1/1996, sobre normas de

actuación, transparencia identificación en las

operaciones del mercado de valores y la 2/2000, sobre

modelos normalizados de contratos tipo de gestión

discrecional e individualizada de carteras de inversión.

La Circular se vale de las habilitaciones establecidas en

la Orden, de 11 de junio, por la que se desarrollan los

artículos 71 y 76 del Real Decreto 217/2008, de 15 de

febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de

servicios de inversión y de las demás entidades que

prestan servicios de inversión en materia de tarifas y

contratos tipo (“Orden EHA 1665/2010”).

2.- Ámbito de aplicación

La Circular regula el contenido y el control por la CNMV

de los folletos informativos de tarifas que establezcan las

entidades y el contenido mínimo de los contratos tipo que

elaboren para regular las relaciones con sus clientes

minoritas. Por tanto, conviene dejar claro que no es

objeto de la Circular regular las tarifas, folletos

informativos, ni los contratos que se apliquen a clientes

no minoristas, los cuales se regirán por lo establecido

entre las partes.

Es por tanto, una norma básica reguladora de las

relaciones entre las entidades prestadoras de servicios de

inversión y auxiliares, y sus clientes minoristas.

El ámbito de aplicación, por tanto, incluye las operaciones

y actividades realizadas con clientes minoristas

comprendidas en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, que hayan sido realizadas

en España por las siguientes entidades:

h) Empresas de servicios de inversión y otras entidades, como las de crédito, autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión y servicios auxiliares.

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i) Las siguientes entidades extranjeras:

Sucursales de empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito.

Empresas de servicios de inversión y

entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación de servicios en España mediante agentes establecidos en España.

Empresas de servicios de inversión y

entidades de crédito de Estados no

miembros de la Unión Europea que presten

servicios de inversión en España sin

sucursal.

3.- Regulación de los folletos informativos de tarifas

En el ámbito de los folletos informativos de tarifas aplicables exclusivamente a clientes minoristas, se ha establecido la forma de elaboración y remisión electrónica, lo que agiliza notablemente el trámite, control y publicidad de las informaciones que recibe la CNMV, pero además, permite el tratamiento electrónico de los datos recibidos de las entidades, facilitando su comparabilidad. En concreto, para facilitar que los inversores minoristas puedan comparar dicha información se concretan las bases de cálculo y conceptos de algunas de las operaciones más habituales que se prestan a los clientes minoristas, como son intermediación en mercados nacionales y extranjeros, custodia y administración de instrumentos financieros, gestión de carteras y asesoramiento en materia de inversión. Para tal fin, el modelo de folleto que propone la Circular consta de una parte fija en la que se recojan las tarifas aplicables a las operaciones anteriormente mencionadas y una parte variable en la que cada entidad recogerá las tarifas por otras operaciones o servicios que pueda prestar.

De este modo se pretende que los inversores dispongan

de elementos suficientes de juicio para valorar que las

tarifas se ajusten al principio de proporcionalidad con la

calidad del servicio prestado. Para las entidades se

configura como un incentivo para que las tarifas máximas

se ajusten real y efectivamente a las aplicadas con

carácter general a los clientes minoristas.

4.- Contratos tipo

En lo referente a los contratos tipo, dado que no existe el

control previo de la CNMV a su contenido, sin perjuicio de

la facultad de exigir su rectificación o resolución conforme

al artículo 8 de la Orden EHA 1665/2010, se desarrollan

sus contenidos obligatorios en las materias establecidas

en el artículo 6 de dicha Orden, regulando expresamente

aquellos aspectos que la práctica supervisora y las

reclamaciones y consultas de clientes han puesto de

manifiesto que requerían de mayor transparencia y no

eran adecuadamente comprendidos por los inversores.

5.- Publicidad de los folletos informativos de tarifas y

los contratos tipo

En relación a la publicidad se establece la necesaria

puesta a disposición de los clientes o potenciales clientes

tanto de los folletos informativos de tarifas, como de los

contratos tipo en todas sus oficinas de atención a

clientes, incluidos los agentes externos y en su página

web, en sitio de fácil acceso.

6. Entrada en vigor

La Circular entrará en vigor a los seis meses desde su

publicación en el BOE, es decir, a partir del 24 de junio de

2012.

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES

Sentencias Lehman: esta vez por incumplimiento contractual del deber de asesoramiento. Por Jesús Alfaro:

SAP de Asturias de 26-09-2011. A un cliente de banca

privada se le aconseja comprar preferentes de Lehman Brothers. Cuando las cosas empiezan a ir mal, se le aconseja mantener la inversión. El Juzgado y la Audiencia niegan que hubiera vicio del consentimiento. Pero la Audiencia dice que el banco incumplió su obligación contractual de prestar asesoramiento

En primer término, éste Tribunal comparte plenamente la conclusión a la que llega la Sentencia apelada, en el sentido de que, más allá de la denominación que se dio al contrato celebrado entre las partes ("contrato de depósito o administración de valores"), la entidad "BANIF" se obligó a prestar asesoramiento financiero a la actora, y de hecho se lo prestó, pues así se deduce del tipo de actividad a que se dedica la entidad (es la división de

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Banca privada del Grupo Santander), del perfil inversor de la demandante, y del hecho de que de la documentación obrante en autos se desprende con toda claridad que la entidad designó a la actora un "asesor de patrimonios", en la persona de D. Adrian , que fue, además, quien se reunió con la demandante y sus hijos en el mes de abril de 2.008, y quien ha reconocido que en esa reunión, no solo informó a la demandante de la evolución negativa de los valores adquiridos, sino también que aconsejó a la demandante mantener la inversión, ante la posibilidad de vender con pérdidas. Pues bien, partiendo de que el contrato de gestión celebrado entre las partes incluía el asesoramiento, y así se le hizo ver a la demandante, y partiendo también de la nula prueba practicada por la entidad demandada, en relación con la información facilitada a la actora acerca del producto ofertado, hemos de concluir que la demandada no solo incumplió "ab initio" su obligación de informar a la demandante acerca de las características del producto y sus riesgos, sino que, además, incumplió su deber de mantener informada a la demandante, de forma efectiva, y no meramente formal, mediante la remisión de extractos mensuales, acerca de la evolución de la inversión efectuada, máxime a partir del momento en que dicha evolución empezó a ser claramente negativa, pues solo consta que en abril de 2.008 se produjo una reunión del Sr. Adrian con la demandante y sus hijos, en que se ofreció información a estos sobre la mala evolución de los valores adquiridos, reconociendo el Sr. Adrian que informó a la demandante de que se podía liquidar el producto y recuperar parte de la inversión, aunque fuese con pérdidas, pero que aconsejó finalmente a la demandante mantener la inversión ante una posible recuperación que nunca se produjo, sin que "BANIF" haya intentado siquiera justificar que dicho consejo fuese ya entonces defendible, dado que la crisis económica y financiera, gestada en el año 2.007 en Estados Unidos con la crisis de las hipotecas "subprime", debió ser ya entonces una variable a tener en cuenta en el asesoramiento que prestaba la demandada a sus clientes, y sobre todo a clientes como la demandante, que no eran expertos inversores.

Y la SAP de Baleares de 2-09-2011 ha prescindido,

igualmente, de la calificación del contrato (administración de valores/gestión de carteras) porque, de facto, el banco había prestado asesoramiento y no mera administración:

Con tales datos la Sala infiere que la entidad demandada presta un servicio muy activo de asesoramiento que excede de un simple contrato de administración de valores, lo cual supone una clara discordancia entre lo que la entidad demandada dice haber contratado y el servicio realmente prestado, de modo que los consumidores ahora demandantes pueden razonablemente creer que la entidad bancaria les asesora adecuadamente sobre los productos adquiridos para

obtener el mayor rendimiento posible en cada momento, teniendo en cuenta los riesgos, y les recomienda sustituir alguno de ellos por otros pasado un año

En esta sentencia, sin embargo, se desestima la demanda en cuanto a la existencia de vicio del consentimiento por parte de los inversores o de incumplimiento contractual por parte del Banco en lo que a la información facilitada se refiere. En el momento de la suscripción de la participación preferente en Lehman, el banco no podía saber que Lehman quebraría un año y pico después. Pero estima la demanda en cuanto – nuevamente – a la obligación del banco de haber recomendado la venta de las preferentes cuando aparecieron en el mercado noticias sobre la evolución de Lehman.

Por el contrario, cuando el Banco advirtió expresamente de los riesgos de la inversión, los tribunales dan la razón al banco como en el caso de la SAP Madrid 7 de julio de 2011.

3. CONTRATOS MERCANTILES

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES

Eficacia de un pacto de no competencia prohibido y nulo según el Derecho de la Competencia (STS 20-12-2011). Aida Oviedo.

La STS de 20 de diciembre de 2011 confirma la de la

Audiencia Provincial de Tarragona que había admitido el

incumplimiento y, por tanto, la validez de una cláusula de

no competencia pactada entre dos operadores de

máquinas recreativas. Dicha cláusula reservaba a cada

una de éstas los establecimientos donde tenían

instaladas sus máquinas recreativas en la Comunidad de

Cataluña durante un periodo de 5 años.

La razón de la controversia fue que algunos de los

titulares de los establecimientos en los que una de las

partes tenía instaladas sus máquinas decidieron no

renovar el acuerdo con aquélla, aprovechando este hecho

la otra compañía para instalar sus máquinas en dichos

establecimientos.

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En su sentencia, el TS confirma la interpretación de la

Audiencia Provincial, que afirmaba que hay

incumplimiento del pacto de no competencia aunque las

máquinas del operador demandante hubieran sido

retiradas de los establecimientos a instancias de los

titulares de éstos. Es decir, el demandado debió

abstenerse de instalar sus máquinas en dichos

establecimientos para cumplir con el acuerdo de no

competencia pactado con el demandante.

El incumplimiento dio lugar a una indemnización –

confirmada ahora por el Tribunal Supremo – por lucro

cesante a favor del demandante3, que fue calculada en

base a los ingresos medios anuales netos, teniendo en

cuenta los años que faltaban para que el pacto de no

competencia expirase.

En cualquier caso, lo interesante de este asunto es que

tanto la Audiencia como el TS estiman la eficacia de un

pacto que podría considerarse ilícito desde el punto de

vista del Derecho de la competencia. Así, de acuerdo con

del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa

de la Competencia (“LDC”), dicho pacto podría

considerarse un acuerdo de reparto de mercado

restrictivo de la competencia por su objeto y por tanto,

prohibido y nulo.

Y es que, a pesar de que la normativa establece que las

prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 LDC no se

aplicarán a aquellas conductas que por su escasa

importancia no sean capaces de afectar de manera

significativa a la competencia4 (artículo 5 LDC), el

Reglamento de Defensa de la Competencia5 exceptúa

claramente en su artículo 2 las conductas entre

competidores que tengan por objeto, de manera directa o

indirecta, entre otros, el reparto de mercados o clientes.

La excepción de la aplicación de la regla de minimis a los

acuerdos restrictivos por el objeto o a las “cláusulas

negras” (hardcore restrictions) por parte de la normativa

3 Ambas instancias estimaron que no procedía indemnización

por el daño emergente puesto que la demandante podría haber colocado sus máquinas en otros establecimientos. 4 El RDC considera que se entenderán como conductas de

menor importancia las conductas entre empresas competidoras cuando su cuota de mercado conjunta no exceda del 10 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados y las conductas entre empresas que no sean competidoras cuando la cuota de mercado de cada una no exceda del 15 por ciento. 5 Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

española se debe a que la normativa europea, en la que

aquélla está basada, así lo establece también6.

Sin embargo, la posibilidad de exclusión de los acuerdos

restrictivos de la competencia – incluyendo los cárteles de

precios o de repartos de mercado – que se celebren entre

empresas de pequeña dimensión es defendida por gran

parte de la doctrina europea7. El argumento es fácilmente

comprensible: si las empresas que participan en una

conducta potencialmente restrictiva no son capaces de

influir, ni de forma individual ni conjuntamente, en las

condiciones del mercado en el que se enmarca la

conducta, entonces no es necesaria la protección que

pretende garantizar la aplicación del artículo 1 LDC.

De hecho, apartándose de la norma que excluye las

cláusulas negras de la aplicación de la regla de minimis,

la CNC ha considerado que un acuerdo en el que se

incluía una cláusula negra (la fijación de precios de

reventa, de carácter vertical) no era apto para restringir la

competencia debido al reducido tamaño de la empresa en

cuestión8.

En el presente caso, es difícil pensar cómo el pacto

concluido entre dos operadores de máquinas recreativas

en Cataluña podría afectar de forma significativa la

competencia en dicho territorio y por tanto, resultar

prohibido dada la muy reducida cuota de mercado de

ambos operadores. Sin embargo, y ya que a partir de la

entrada en vigor de la LDC los jueces españoles tienen

6 Véase en este sentido la Comunicación de la Comisión relativa

a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis) (artículo 101 TFUE), 2001/C 368/07, que prevé que los acuerdos entre empresas que afectan al comercio entre los Estados miembros no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101 TFUE cuando la cuota conjunta de las partes en el acuerdo no exceda del 10% en caso de que sean competidoras y cuando la cuota individual de las partes en el acuerdo no exceda del 15% en caso de que no sean competidoras. 7 Dutch de minimis exemption for hardcore infringements in line

with EU law, De Brauw Blackstone Westbroek, International Law Office. 8 Resolución de 3 de diciembre de 2009 de la CNC en el Asunto

S/0105/08, Corral de las Flamencas. Para justificar tal conclusión, la CNC argumentó que dada la naturaleza vertical de la conducta, su exclusión de la regla de minimis no impedía su análisis individual para verificar la existencia de efectos apreciables contrarios a la competencia, concluyendo que la conducta no era apta para restringir la competencia en el mercado afectado.

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competencia para aplicar los artículos 1 y 2 de la LDC9, la

empresa demandada podría haber opuesto la nulidad del

pacto de no competencia pudiendo eludir así el pago de

la indemnización que por su incumplimiento le hubiera

correspondido.

Contrato de Agencia. No hay indemnización por clientela si no se va a producir beneficio futuro para la empresa que extingue unilateralmente el contrato. (STS 11-11-2011). Por Ángel Vizcaíno.

El contrato de agencia está regulado en la Ley 12/1992,

de 27 mayo, sobre contrato de agencia (la “Ley del

Contrato de Agencia”).

Por el contrato de agencia, una persona natural o jurídica,

denominada agente, se obliga frente a otra de manera

continuada o estable a cambio de una remuneración, a

promover actos u operaciones de comercio por cuenta

ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en

nombre ajenos, como intermediario independiente, sin

asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de

tales operaciones.

La Ley del Contrato de Agencia establece en su artículo

28 una indemnización por clientela a favor del agente. A

estos efectos, el apartado 1 de este artículo dispone que

“Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por

tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese

aportado nuevos clientes al empresario o incrementado

sensiblemente las operaciones con la clientela

preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su

actividad anterior puede continuar produciendo ventajas

sustanciales al empresario y resulta equitativamente

procedente por la existencia de pactos de limitación de

competencia, por las comisiones que pierda o por las

demás circunstancias que concurran”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre

de 2011, objeto de análisis en este artículo, aclara un

punto muy importante relativo al artículo 28 de la Ley del

Contrato de Agencia. Desestima la solicitud de

indemnización por parte de un agente tras la extinción de

un contrato de agencia por decisión unilateral del

9 La anterior Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989)

consideraba que la aplicación directa de las normas de libre competencia correspondía a las autoridades administrativas quedando la intervención judicial limitada a la declaración de los efectos civiles de la infracción que, además, sólo resultaba procedente si la actuación administrativa había declarado la ilicitud de la conducta (follow-on actions).

empresario por considerar que no se cumplen los

requisitos que establece el artículo 28 de la Ley del

Contrato de Agencia. La Audiencia Provincial de Alicante

había reconocido el derecho del agente a la

indemnización por clientela.

Establece la mencionada sentencia del TS que “tanto de

la letra del precepto como de su interpretación por la

jurisprudencia de esta Sala se desprende que la

indemnización o compensación por clientela requiere no

sólo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al

empresario o incrementado sensiblemente las

operaciones con la clientela preexistente y que la

indemnización resulte equitativamente procedente por las

comisiones que pierda, sino también que la actividad

anterior del agente pueda continuar produciendo

ventajas al empresario que, además, habrán de ser

sustanciales. Así lo ha declarado esta Sala en su

sentencia de 4 de enero de 2010, ratificando la doctrina

del carácter cumulativo de dichos requisitos contenida en

las sentencias de 26 de diciembre de 2001, 27 de enero y

7 de abril de 2003, 13 de octubre y 30 de noviembre de

2004, 23 de junio de 2005 y 15 de enero y 23 de junio de

2008, y así lo han declarado asimismo las sentencia de, y

15 de marzo de 2011”.

Es decir, es necesario que el principal pueda

aprovechar en el futuro la clientela generada por el

agente y, además, de una manera sustancial. En el

caso de la sentencia que estamos comentando, no

procede la indemnización ya que el principal cesa su

actividad, siendo absorbida por otra sociedad

dedicada a una actividad completamente ajena a la

del principal.

Acaba argumentando el Supremo que dicha omisión de la

sentencia recurrida no puede entenderse como un simple

olvido o una deficiencia técnica que el TS podría suplir,

según parece pretender la parte actora-recurrida en su

escrito de oposición, dando por existente ese requisito del

potencial aprovechamiento de la clientela con base en los

hechos probados. Antes al contrario, la omisión solo

puede responder a una incompleta consideración del

artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia por el

tribunal de apelación, ya que si tuvo por cierto que la

extinción del contrato de agencia estaba justificada por el

cese de la actividad del principal, sociedad absorbida

luego por otra sociedad dedicada a una actividad

completamente ajena a la del principal, difícilmente podía

considerar concurrente el requisito de que se trata, es

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decir, que la actividad anterior del agente pueda continuar

produciendo ventajas al empresario.

4. TEMAS DE ACTUALIDAD

Modificación de los Aranceles Notariales y de los Registradores. Por Marta Ortiz

El pasado 17 de noviembre se publicó en el BOE, el Real

Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se

modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de

noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que

se aprueban los aranceles de los notarios y los

registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de

marzo, por el que se aprueba el arancel de los

registradores mercantiles.

El Real Decreto tiene como objetivo ordenar y clarificar la

normativa vigente sobre los aranceles aplicables por

notarios y registradores, cuya aplicación ha dado lugar a

diversas dudas interpretativas.

La norma se ha dictado como consecuencia de las

denuncias presentadas por la Organización de

Consumidores y Usuarios a causa de la inseguridad

jurídica que en materia de subrogación, novación

modificativa y cancelación de créditos, la normativa

suscitaba.

Además de resolver esta cuestión, el Real Decreto aclara

las dudas surgidas en relación con la aplicación de la

rebaja del 5% en los aranceles notariales y registrales,

prevista por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo,

por el que se adoptan medidas extraordinarias para la

reducción del déficit público. Dicha rebaja se aplicará en

documentos de cuantía, quedando incólumes los

honorarios sobre los documentos sin cuantía. Se aplicará

además con carácter adicional a los demás descuentos,

reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en

relación con los aranceles notariales y registrales que se

calculen sobre la base que se indica en esta norma.

Asimismo, se recogen los aranceles para la constitución

de sociedades de responsabilidad limitada, también

llamadas “sociedades express” que se establecieron en el

Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de

actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras

para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Por último, se introducen criterios de transparencia y

claridad en las minutas: y se declara expresamente que,

con independencia de su modo de tramitación, las

operaciones que no tengan señalados derechos en el

arancel, no devengarán derecho de cobro alguno.

Por consiguiente, las minutas de los notarios ya no

podrán incluir gastos como información registral,

certificado de cargas, diligencia del catastro, obtención de

certificaciones bancarias o búsqueda de antecedentes,

siendo indiferente que sean en papel o telemáticas.

En las de los registradores, los conceptos que hasta

ahora incrementaban su importe y ya no podrán aplicarse

son, entre otras: la certificación telemática, certificación

gráfica y catastral, nota informativa al notario, cambio de

titular de la vivienda.

5. PUBLICIDAD / PROPIEDAD INTELECTUAL

La supresión del canon digital. Por Blanca Cortés

“Con las leyes pasa como con las salchichas: es mejor no

ver cómo se hacen”. Otto Von Bismarck.

El Consejo de Ministros aprobó en fecha 30 de diciembre

el Real Decreto-Ley 20/2011, de medidas urgentes en

materia presupuestaria, tributaria y financiera para la

corrección del déficit público (“RD”), en cuya disposición

adicional 10ª se procede a la supresión del sistema de

compensación por copia privada (“canon”). La aprobación

del RD ha causado un gran desconcierto en el sector, no

tanto por la supresión del canon, hasta ahora defendida

con fuerza desde las filas del PP, sino por la ausencia de

derecho transitorio y una fórmula clara de compensación

de la copia privada para el futuro.

Antecedentes

Al día de hoy es notorio que el canon constituye un

gravamen sobre los soportes y/o equipos (“soportes”)

idóneos para la realización de copias de prestaciones

protegidas por derechos de propiedad intelectual. El

canon, así, pretende compensar las reproducciones de

obras sujetas a protección que en cualquier soporte

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pueda realizar una persona física para uso privado, para

lo cual la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la

armonización de determinados aspectos de los derechos

de autor y derechos afines a los derechos de autor en la

sociedad de la información (“Directiva 2001/29”)

establece como requisito que los titulares de los derechos

reciban una compensación equitativa.

En España, la regulación del canon se recoge en el

artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”). Este

gravamen se paga por los fabricantes o importadores de

soportes a la entidad de gestión colectiva

correspondiente, sin perjuicio de su repercusión como

parte del precio del soporte a lo largo de la cadena de

distribución hasta llegar al usuario final. La entidad de

gestión colectiva, a su vez, tiene que repartir las

cantidades recaudadas a los titulares correspondientes.

A la luz del artículo 25 LPI, serán deudores del canon los

fabricantes en España, en tanto actúen como

distribuidores comerciales, así como los importadores de

soportes materiales sujetos al canon. Asimismo, actuarán

como responsables solidarios -que no deudores- los

distribuidores, mayoristas y minoristas, en tanto sucesivos

adquirentes de los mencionados soportes, debiendo

responder del pago de la compensación solidariamente

con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo

que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la

compensación.

En cuanto a la obligación de pago del canon, la LPI

establece que nace para los deudores en el momento en

que se produzca por su parte la transmisión de la

propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de

cualquiera de aquéllos.

Sentencia Padawan

A pesar de constituir el canon un mecanismo de

compensación de las reproducciones que en cualquier

soporte pueda realizar una persona física para uso

privado, lo cierto es que en nuestro país el canon se ha

aplicado de forma indiscriminada. Tal aplicación carente

de criterio ha provocado una reacción en masa de la

sociedad, disconforme con la obligación de pago de un

canon por la mera adquisición de un soporte idóneo para

la copia. Así, hasta la promulgación del RD, el canon se

ha remunerado por empresas, administraciones y

particulares que no han utilizado los soportes adquiridos

con fines privados.

En este contexto, una pequeña empresa de productos

informáticos de Barcelona, tras casi siete años de

procesos judiciales y a raíz del recurso a una condena

previa en un Juzgado de lo Mercantil, consiguió ser

eximida por la Audiencia Provincial de Barcelona,

sección 15, del pago del canon exigido por SGAE.

La sentencia de la Audiencia (“sentencia Padawan”)

10asume la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE, en

respuesta a una consulta de la propia Audiencia, la cual

declaró que la aplicación del canon a los dispositivos de

reproducción adquiridos por empresas y profesionales

para fines distintos de la copia privada no es conforme

con el derecho de la Unión Europea; que sólo cabe

aplicar el canon cuando el usuario es una persona física

que adquiere los productos para su uso privado; y, en

esencia, que el sistema español de canon no cumple con

los criterios previstos por la Directiva 2001/29 para

constituir una compensación equitativa.11

En consecuencia, la Audiencia reconoce a SGAE el

derecho a reclamar el canon, pero desestima sus

pretensiones por carecer de medios para clasificar el uso

-privado o no- que se dará al soporte.

Aprobación del RD y supresión del canon

La sentencia Padawan exige, pues, la modificación de los

sistemas en los que se aplica el canon de forma

indiscriminada a nivel del fabricante o importador con

base en la mera idoneidad técnica de los soportes aptos

para copiar. Tal adaptación, no realizada por el legislador

tras la sentencia, carece de sentido tras la aprobación del

RD, el cual mantiene el derecho a realizar copias

privadas, modificando únicamente la forma de

10

La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, ha dictado sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, tomando como referencia la sentencia Padawan. El planteamiento, al igual que en Padawan, es que disponiendo las entidades de gestión de un instrumento procesal adecuado para conocer del material susceptible de canon -como son las diligencias preliminares-, no es defendible que tomen como referencia las facturas de compra del material, que impiden discriminar si, en atención al destinatario, ese material presumiblemente será empleado para copia privada de obras protegidas por propiedad intelectual. 11

A la sentencia Padawan continuó la declaración de nulidad por la Audiencia Nacional de la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, norma en la que se contenían una serie de dispositivos a los que se aplicaba el canon, con las cantidades correspondientes. Dada la declaración de nulidad de pleno derecho de dicha Orden, la regulación anterior, a saber, la Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006 que la Orden había derogado, volvía a estar en vigor.

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compensarlo: la remuneración a los perceptores del

canon con cargo a los Presupuestos Generales del

Estado, cuya determinación, al día de hoy indefinida, se

realizará vía reglamentaria.

El Gobierno opta, pues, por la llamada fórmula Noruega,

la cual es, a juicio de muchos12

, un sistema ideal de

compensación desde un punto de vista económico, ya

que minimiza las distorsiones en el mercado y elimina los

múltiples costes y pérdidas de la recaudación, cual

derechos que no llegan a manos de los respectivos

titulares- por falta de identificación o por no estar

adscritos a las correspondientes entidades de gestión- o

los gastos administrativos y honorarios de la gestión

colectiva. Otorga, además, una mayor seguridad jurídica,

al adecuarse a las necesidades de los operadores

económicos y evitar el perjuicio a aquellos consumidores

que no destinarán los soportes a la realización de copias

privadas.

La adopción de este modelo no ha aportado grandes

dosis de controversia; ahora bien, la falta de mención del

RD al derecho transitorio ha generado un desorden de

magnitud en la cascada de deudores y responsables

solidarios del canon. Así, si bien el RD establece con

claridad que los soportes no serán gravados por el canon

a partir del 1 de enero de 2012, la falta de derecho

transitorio deja en el aire qué ocurre con aquellos cuya

propiedad -y, por tanto, obligación de pago- se transmitió

con anterioridad a tal fecha y llegarán al consumidor final

una vez suprimido el canon; o, a título de ejemplo, qué

postura debe adoptar el distribuidor que abonó el canon

al fabricante en 2011 y no puede repercutirlo al minorista

-ni éste al destinatario final- al haberse transmitido la

propiedad tras el RD.

El tenor literal del RD no ofrece una alternativa de

recuperación del canon para aquellos que no han podido

repercutirlo a tiempo al siguiente eslabón de la cadena, lo

12 Entre otros, tal es la postura de AMETIC y del estudio

realizado a su instancia por D. José Luis Ferreira, Doctor en Económicas por la Universidad de Northwestern (EEUU). El estudio analiza en profundidad diversas alternativas al canon regulado en el artículo 25 LPI - recaudación a través de impuestos indirectos sobre los dispositivos digitales, pago del canon a través del comercio minorista, fijación de un canon sobre la obra original protegida -, así como las incoherencias del sistema de recaudación: el canon provoca una pérdida económica de, al menos, 50 céntimos por cada euro ingresado.

que genera una situación de indefensión en los

perjudicados y de cierto enriquecimiento de las entidades

de gestión, que han cobrado un canon que los demás no

podrán repercutir. Sólo la sentencia Padawan abre una

vía, si bien su invocación no está exenta de complejidad,

pues la sentencia invoca que el canon no debe aplicarse

indiscriminadamente sobre el consumidor final, no

haciendo mención alguna ni a los intermediarios ni a una

situación, a todas luces insólita, como la que hoy nos

ocupa.

A la fecha, en consecuencia, sólo queda esperar a la

fórmula de compensación anunciada por el Gobierno.

Cualquier sistema propuesto deberá observar, en todo

caso, el uso efectivo realizado y el perjuicio económico

real derivado de dicha copia, exonerando de pago a

aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al

titular haya sido mínimo.13

La nueva comunicación audiovisual tras la aprobación del Real Decreto 1624/2011. Por Pedro Merry

Con el fin de completar el marco regulatorio que vino a

modificar la reciente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General

de la Comunicación Audiovisual - en lo que a los

aspectos jurídicos de la comunicación comercial

audiovisual se refiere - el pasado 7 de diciembre de 2011,

se publicó en el BOE, el Real Decreto 1624/2011, de 14

de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

desarrollo de la Ley General de la Comunicación

Audiovisual.

Este nuevo Reglamento, cuya aplicación se circunscribe

únicamente a los prestadores de comunicación

audiovisual de cobertura estatal - sin incidencia en los

prestadores de otros ámbitos territoriales inferiores -, ha

pretendido precisar algunos aspectos de la publicidad

comercial que no fueron lo suficientemente detallados en

la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Así,

aporta una detallada regulación de las Autopromociones,

Telepromociones, el Patrocinio y distintas modalidades de

13

Es lo que el Tribunal de Justicia denomina regla de minimis, prevista en el trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29, conforme a la cual “determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago” -copias de obras audiovisuales para visionarlas en un momento posterior (time-shifting)-.

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mensajes publicitarios durante las retransmisiones

deportivas.

Respecto de las autopromociones, la Ley General de la

Comunicación Audiovisual excluye la autopromoción del

cómputo máximo de 12 minutos por hora de publicidad.

No obstante, establece un límite de 5 minutos por hora

para este tipo de anuncios. El Reglamento precisa cuales

de estas emisiones serán consideradas como

susceptibles de computar dentro del límite: los avances

de programación, las sobreimpresiones publicitarias o

promocionales y las autopromociones de la cadena que

tengan un carácter promocional o publicitario.

En cuanto a las telepromociones, la Ley General de la

Comunicación Audiovisual excluye las telepromociones

del límite de 12 minutos máximo por hora de publicidad,

pese a que la limita a 3 minutos por hora y 36 minutos por

día. El Reglamento, por su lado, incluye una

característica definidora de toda telepromoción: su

duración mínima, establecida en 45 segundos. Se regula

asimismo el emplazamiento dentro de la parrilla de la

cadena, que debe ser dentro de los propios programas o,

en el caso de las telepromociones relativas a obras de

ficción, inmediatamente antes o después de los mismos.

Finalmente, el Reglamento establece la obligación de

indicar la naturaleza del espacio con la indicación

“publicidad”.

En lo que se refiere a patrocinios, se fijan las condiciones

y requisitos sobre los cuales debe juzgarse si estamos, o

no, ante un caso de patrocinio que no compute como

mensaje publicitario en el límite de los 12 minutos. Así, se

establecen como requisitos (i) la existencia de un contrato

previo de patrocinio, (ii) la necesidad de estar referido a

un programa en concreto considerado en su totalidad –

no se considerarán secciones de programas-. Se fija con

carácter general (iv) una duración máxima de 10

segundos y se especifica que (v) deberán situarse

inmediatamente antes o después del programa

patrocinado, no admitiéndose la emisión de patrocinios

durante el transcurso de los programas. También se

establecen condiciones en cuanto a su contenido, (vi)

prohibiéndose expresamente aquellos patrocinios que

inciten directamente a la compra de bienes o servicios.

Cuando un patrocinio no cumpla las condiciones

establecidas, se considerará publicidad convencional y

por tanto computará dentro del límite de 12 minutos por

hora.

Finalmente, en cuanto a las comunicaciones comerciales

durante la retransmisión de acontecimientos deportivos

se refiere, la Ley General de la Comunicación Audiovisual

permite la emisión de anuncios aislados cuando el

acontecimiento se encuentre detenido. Cuando no esté

detenido, únicamente se consiente la emisión de

mensajes publicitarios cuando permitan al telespectador

la posibilidad de seguimiento de su desarrollo. Se regula

el uso de publicidad mediante sobreimpresión o “doble

pantalla”, aclarándose el tamaño de las ventanas y el uso

o desconexión del audio del evento deportivo

dependiendo del tamaño de la “ventanilla” elegida por la

cadena.

En definitiva, este nuevo Reglamento otorgará una

mayor seguridad jurídica a anunciantes, cadenas y

espectadores, dado que esclarece bastantes

indeterminaciones contenidas en la ley.

6. ABREVIATURAS

AP Audiencia Provincial

BOE Boletín Oficial del Estado

BORME Boletín Oficial del Registro Mercantil

CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores

DGRN Dirección General de los Registros y del

Notariado

IIC Instituciones de Inversión Colectiva.

LC Ley Concursal

LIIC Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

LMV Ley del Mercado de Valores

LPI Ley de Propiedad Intelectual

LSA Ley de Sociedades Anónimas

LSC Ley de Sociedades de Capital

LSRL Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

TS Tribunal Supremo

STS Sentencia del Tribunal Supremo

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