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BOLETN OFiClAL DE LAS CORTES GENERALES 111 LEGISLATURA Serie A: PROYECTOSDELEY 18 de abril de 1988 Núm. 62-7 INFORME DE LA PONENCIA 121/000063 General de Publicidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el emitido por la Ponencia relativo al proyecto de Ley Ge- neral de Publicidad (número de expediente 12 1/000063). BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1988.-P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Luis Mana Cazorla Prieto. A la Comisión de Justicia e Interior La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el proyecto de Ley General de Publicidad, integrada por los Diputados señores Navarrete Merino, del Pozo i Alvarez y Gimeno Marín (S); Huidobro Diez y Cárceles Nieto (CP); Buil Gira1 (CDS); Trías de Bes i Serra (MC); Zubía Atxae- randio (V); Fraile Poujade (A. DC); Pardo Montero (A. PL); Espasa Oliver (A. IU-EC) y Mardones Sevilla (Mx.), ha estudiado con todo dctenimiento dicho proyec- to de Ley, así como las enmiendas presentadas al mismo, y en cumplirnicnto de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento clcvan a la Comisión el siguiente: INFORME ENMIENDAS A LA TOTALIDAD No se ha presentado enmienda alguna a la totalidad. ENMIENDAS AL TITULO El G. P. Coalición Popular propone el nuevo Título si- guiente: «Proyecto de Ley General.Básica de la Publici- dad» (enmienda número 39). La mayoría de la Ponencia informa en contra de la ad- misión de la enmienda, sin perjuicio de la posibilidad de de reconsiderar su posición a la vista del debate en Comisión. ENMIENDAS A LA EXPOSICION DE MOTIVOS La mayoría de la Ponencia estima que la exposición de motivos debe anteponerse al texto de la Ley como preám- bulo, con las correcciones de estilo propugnadas por las enmiendas números 39 y 40 (Sr. Mardones), la adición propuesta por la enmienda número 26 (C. P. Socialista), que coincide sustancialmente con la número 68 (A. DC), y la sustitución de las referencias al ((anteproyecto)) por referencias a ((la Ley». ENMIENDAS AL ARTICULADO Artículo 1." Las enmiendas números 13 (G. P. CDS), 41 (Sr. Mardo- nes), y 77 (C. P. Vasco), proponen redacciones dirigidas a precisar que las normas que regulen actividades o mate- rias especiales han de tener rango de ley. La enmienda nú- mero I (A. PL) propone la sustitución de la expresión - 63 -

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BOLETN OFiClAL DE LAS CORTES GENERALES

111 LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOSDELEY 18 de abril de 1988 Núm. 62-7

INFORME DE LA PONENCIA

121/000063 General de Publicidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

emitido por la Ponencia relativo al proyecto de Ley Ge- neral de Publicidad (número de expediente 12 1/000063).

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1988.-P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Luis Mana Cazorla Prieto.

A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el proyecto de Ley General de Publicidad, integrada por los Diputados señores Navarrete Merino, del Pozo i Alvarez y Gimeno Marín (S); Huidobro Diez y Cárceles Nieto (CP); Buil Gira1 (CDS); Trías de Bes i Serra (MC); Zubía Atxae- randio (V); Fraile Poujade (A. DC); Pardo Montero (A. PL); Espasa Oliver (A. IU-EC) y Mardones Sevilla (Mx.), ha estudiado con todo dctenimiento dicho proyec- to de Ley, así como las enmiendas presentadas al mismo, y en cumplirnicnto de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento clcvan a la Comisión el siguiente:

I N F O R M E

ENMIENDAS A LA TOTALIDAD

No se ha presentado enmienda alguna a la totalidad.

ENMIENDAS AL TITULO

El G. P. Coalición Popular propone el nuevo Título si- guiente: «Proyecto de Ley General.Básica de la Publici- dad» (enmienda número 39).

La mayoría de la Ponencia informa en contra de la ad- misión de la enmienda, sin perjuicio de la posibilidad de de reconsiderar su posición a la vista del debate en Comisión.

ENMIENDAS A LA EXPOSICION DE MOTIVOS

La mayoría de la Ponencia estima que la exposición de motivos debe anteponerse al texto de la Ley como preám- bulo, con las correcciones de estilo propugnadas por las enmiendas números 39 y 40 (Sr. Mardones), la adición propuesta por la enmienda número 26 (C. P. Socialista), que coincide sustancialmente con la número 68 (A. DC), y la sustitución de las referencias al ((anteproyecto)) por referencias a ((la Ley».

ENMIENDAS AL ARTICULADO

Artículo 1."

Las enmiendas números 13 (G. P. CDS), 41 (Sr. Mardo- nes), y 77 (C. P. Vasco), proponen redacciones dirigidas a precisar que las normas que regulen actividades o mate- rias especiales han de tener rango de ley. La enmienda nú- mero I (A. PL) propone la sustitución de la expresión

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CONGRESO 18 DE ABRIL DE 1988.-SERIE A. NÚM. 62-7

«actividades publicitarias)) por ((medios específicos o sec- tores publicitarios)).

La mayoría de la Ponencia entiende que la exigencia de ley formal puede dificultar la regulación ágil de activida- des específicas, y que la sustitución propuesta por la en- mienda número 1 es innecesaria.

En cuanto a la enmienda número 2 (A. PL) propone la adición de un párrafo segundo para someter a la ley la pu- blicidad institucional. La mayoría de la Ponencia cree que es tema que debe resolverse en la forma que explicará al tratar el artículo siguiente.

Artículo 2."

Las enmiendas números 14 (G. P. CDS), 27 (C. P. So- cialista), 42 (Sr. Mardones), 62 (Sr. Zarazaga), 69 (A. DC), 93 y 100 (C. P. Coalición Popular), y 138 (G. P. Minoría Ca- talana), proponen diversas redacciones orientadas a am- pliar el campo de aplicación de la Ley.

La mayoría de la Ponencia estima que debe admitirse la enmienda número 27, con la que se somete a las nor- mas de la nueva Ley la actividad publicitaria comercial de las personas jurídicas públicas, pero no la publicidad institucional propiamente dicha, aunque los contratos pu- blicitarios a través de los cuales se instrumente aquélla sí estarán regidos por las normas del Título 111, como es- tablece el artículo 9:

Artículo 3."

Las enmiendas números 63 (Sr. Zarazaga), 70 (A. DC), y 131 (A. IU-EC) proponen que se incluya expresamente como publicidad ilícita la que manipule a la infancia y ju- ventud. La mayoría de la Ponencia entiende que pudiera incluirse esa referencia si, como consecuencia del debate en Comisión, se llegase a una fórmula suficientemente precisa como para no prohibir actividades lícitas.

La modificación de la prohibición de la publicidad su- blimirial es propugnada por la enmienda número 53 (Sr. Zarazaga) y su supresión por las enmiendas números 78 ( C . P. Vasco), 101 (G. P. Coalición Popular), y 141 (G. P. Minoría Catalana). La mayoría de la Ponencia considera que debe mantenerse la prohibición, sin perjuicio de de- finirla con más precisión en el artículo 7:

Por último, la enmienda número 132 (A. IU-EC) pro- pone que se incluya también la publicidad encubierta. La mayoría de la Ponencia considera que el artículo 1 1 del proyecto ya impide ese tipo de publicidad en la medida en que puede distinguirse de la publicidad estática, y que una prohibición genérica, sin mayores precisiones, podría afectar a esta última.

Artículo 4."

Tratan de definir con más precisión la publicidad en- ganosa las enmiendas números 3 y 4 (A . PL), 15

(C. P. CDS), 28 (G. P. Socialista), 43 (Sr. Mardones), 102 y 103 (G.P. Coalición Popular), 133 (A. IU-EC), y 140 (G. P. Minoría Catalana). Proponen la supresión del se- gundo párrafo del artículo las enmiendas números 79 (G . P. Vasco), y 94 (G. P. Coalición Popular).

La mayoría de la Ponencia cree que el párrafo 1 ." debe redactarse conforme a la enmienda número 3, con una de las correcciones propuesta por la enmienda número 102; y el párrafo segundo debe sustituirse por el texto de la en- mienda número 28.

Artículo 5,"

Se han presentado a este precepto las siguientes en- miendas:

- Número 80 ( C . P. Vasco), que reordena el artículo, agrupando sus normas en tres apartados; - Número 29 (G . P. Socialista), que busca mejorar téc-

nicamente el encabezamiento del apartado 1; - Número 54 (Sr. Zarazaga), que añade nuevos ele-

mentos a los párrafos b) y c) de dicho apartado; - Número 44 (Sr. Mardones Sevilla) y 95 (G. P. Coali-

ción Popular), que proponen la supresión del párrafo d); - y número 104 (G. P. Coalición Popular), que propug-

na la supresión del apartado 4.

La mayoría de la Ponencia entiende que deben admi- tirse las enmiendas números 29 y 54 y rechazarse las de- más, sin perjuicio de seguir reflexionando sobre las pro- puestas de las enmiendas números 44 y 95 para fijar una posición definitiva en el debate de Comisión.

Artículo 6."

Al apartado a) han presentado enmiendas el G. P. Vas- co (número 81) y el G . P. Coalición Popular (núme- ro 105). La mayoría de la Ponencia cree que debe recha- zarse la primera, por ser excesivamente genérica, y, de momento, también la segunda, sin perjuicio de su poste- rior examen en Comisión.

Al apartado b) se refieren las enmiendas números 82 (C. P. Vasco), y 105 (C. P. Coalición Popular). La mayoría de la Ponencia cree que debe admitirse ésta última, no así la segunda, porque lo que determina la deslealtad es el uso injustificado y no el beneficio de la propia oferta.

La supresión total o parcial del apartado c) es propug- nada por las enmiendas números 55 (Sr. Zarazaga), 73 . (A. DC), 83 (C . P. Vasco), 106 (G. P. Coalición Popular), y 139 (G.P. Minoría Catalana); y su modificación las en- miendas números 45 (Sr. Mardones) y 72 (A. DC).

La mayoría de la Ponencia propone un texto transac- cional, inspirado en la enmienda número 72, para refun- dir los párrafos primero y segundo de este apartado y re- chazar las demás, sin perjuicio de la posible supresión del párrafo tercero caso de que el debate en Comisión eviden- ciase su conveniencia.

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CONGRESO

Artículo 7:

Buscan una mayor precisión en la definición publici- dad subliminal, objeto de este artículo, las enmiendas nú- meros 5 (A. PL), 30 (G. P. Socialista), 46 (Sr. Mardones), y 66 (Sr. Zarazaga), y su supresión las enmiendas núme- ros 74 (A. DC), 84 (G. P. Vasco), 107 ( G . P. Coalición Po- pular), y 142 (G. P. Minoría Catalana).

La mayoría de la Ponencia cree que debe darse satis- facción al primer grupo de enmiendas con el texto de la enmienda número 30, mejora de redacción que haría, a su juicio, innecesaria la supresión del precepto.

Artículo 8:

Este extenso artículo será informado por la Ponencia, apartado por apartado.

Al apartado 1 se refieren las enmiendas números 16 (G.P. CDS), 32 (G.P. Socialista), 47 (Sr. Mardones), 85 (G. P. Vasco), 143 (G. P. Minoría Catalana), y 107 bis (G. P. Coalición Popular).

La mayoría de la Ponencia cree que debe recogerse la enmienda número 32 y que no es conveniente la supre- sión de la autorización previa, ni exigir que las normas esenciales tengan en todo caso rango de ley.

Al apartado 2 se han formulado las enmiendas núme- ros 86 (G. P. Vasco), y 108 (G. P. Coalición Popular). La mayoría de la Ponencia cree que debe admitirse ésta úl- tima, COI? una ligera corrección de estilo, y rechazarse la primera, así como la número 109, que propone la supre- sión del apartado 3.

Tampoco cree que sea conveniente aceptar las enmien- das números 6 (A. PL), 87 (G. P. Vasco), y 110 (G. P. Coa- lición Popular), todas ellas referidas al apartado 4, ni las números 7 (A. PL), 17 ( G . P. CDS), 48 (Sr. Mardones), 88 (G. P. Vasco), 1 1 1 (G. P. Coalición Popular), y 134 (A. IU- EC), que se formulan al apartado 5, excepto la modifica- ción que propone para el primer párrafo la enmienda nú- mero 17, que sí debe ser incorporada.

No estima aconsejable la mayoría de la Ponencia la su- presión del apartado 6, propuesta por la enmienda núme- ro 8 (A. PL) y sí la adición del nuevo párrafo propugnado por la enmienda número 31 (G. P. Socialista).

Por último, el propósito que parece inspirar las enmien- das números 144 (G. P. Minoría Catalana), y 76 (A. DC) entiende que queda atendido con la incorporación de la enmienda número 32 al apartado 1 .

Artículo 8." bis

Propone su inclusión, para definir la publicidad encu- bierta, la enmienda número 135 (A. IU-EC). La Ponencia se remite a lo dicho al informar la enmienda número 132 al artículo 3:

Artículo 9."

Ha sido objeto este artículo de las enmiendas núme-

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ros 49 (Sr. Mardones Sevilla), y 112 (G. P. Coalición Po- pular). La mayoría de la Ponencia cree que debe admitir- se la primera en cuanto a la supresión de la palabra ((es- peciales)), pero no en lo que se refiere a dejar fuera de las normas del Título 111 los contratos publicitarios sobre materias no comprendidas en la ley. Tampoco cree con- veniente la adición propuesta por la segunda de las en- miendas citadas.

Artículo 10

Se han presentado a este artículo las enmiendas núme- ros 50 (Sr. Mardones), que propone una corrección de es- tilo no conveniente a juicio de la mayoría de la Ponencia, y 145 (G. P. Minoría Catalana), dirigida a incluir las pa- labras ((públicas o privadas» en el párrafo referente a los medios de publicidad y que la mayoría de la Ponencia in- forma favorablemente.

Artículo 1 1

No ha sido objeto de enmiendas, por lo que la Ponen- cia propone que se modifique.

Artículo 12

Al párrafo primero se ha formulado la enmienda núme- ro 113 (G. P. Coalición Popular), que la mayoría de la Po- nencia cree que debe ser admitida, y al párrafo último la número 51 (Sr. Mardones), que la mayoría de la Ponen- cia cree que debe rechazarse.

Artículos 13 y 14

Deben mantenerse, a juicio de la Ponencia, con el texto iel proyecto, al no haber sido objeto de enmiendas.

Artículo 15

El G. P. Coalición Popular es autor de las dos únicas en- miendas presentadas a este artículo (números 96 y 114), que la mayoría de la Ponencia cree que deben ser re- chazadas.

Artículo 16

No ha sido objeto de enmiendas. La Ponencia cree que debe mantenerse el texto del proyecto.

Artículo 17

Se han formulado a este artículo las enmiendas núme-

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ros 18 (G. P. CDS), 52 (Sr. Mardoncs) y 115 (G. P. Coali- ción Popular). La mayoría de la Ponencia cree que debe admitirse la número 52 y rechaza'rse las otras dos.

Artículo 18

Las cnmiendas números 89 (G. P. Vasco) y 116 (G. P. Coalición Popular) proponen la supresión de este artícu- lo; las números 33 (G. P. Socialista) y 146 (C. P. Minoría Catalana), la modificación del párrafo primero, y las nú- meros 34 (G. P. Socialista) y 147 (C. P. Minoría Catalana), la adición de nuevos párrafos.

La mayoría de la Ponencia estima que debe mantener- se el precepto, con la modificación y adición propuestas en las enmiendas números 33 y 34, que coinciden cn su sentido con las números 146 y 147.

Artículo 19

Ha sido objeto de las enmiendas números 53 (Sr. Mar- dones) y 117 (C. P. Coalición Popular), que la mayoría de la Ponencia cree que no deben admitirsc.

Artículo 20

Las cnrniendas números 54 (Sr. Mardones) y 118 (C. P. Coalición Popular) proponen que sc suprima este artícu- lo. La mayoría de la Ponencia cree que debe mantenerse.

Artículo 2 I

La mayoría dc la Ponencia considcra que debe aceptar- se la corrección de estilo propuesta por la cnrnienda nú- mero 55 (Sr. Mardones); no así la modificación que pro- pone la cnmicnda número 129 (G. P. Coalición Popular).

Artículo 22

La mayoría de la Ponencia cree que debe mantcncrse este artículo, no admitiendo la enmienda de supresión nú- mero 120 (G. P. Coalición Popular).

Tampoco cree que sea aconsc,jablc aceptar las enmien- das números 19 y 21 (C. P. CDS) y 56 (Sr. Mardones).

Artículo 23

La enmienda número 12 1 (G. P. Coalición Popular), úni- ca presentada, propone una mejora de redacción que la mayoría dc la Ponencia no estima nccesaria.

Artículo 24

H a s ido ob,icto d e las enmiendas números 20

(G . P. CDS), 35 (C . P. Socialista) y 30 (G. P. Vasco). La mayoría de la Ponencia cree que deben admitirse las dos primeras, no así la última.

Artículo 25

Se han presentado a este artículo las enmiendas núme- ros 97, 122 y 123 (C. P. Coalición Popular) y 148 (G. P. Mi- noría Catalana). La mayoría de la Ponencia cree que de- ben admitirse las números 122 y 123 y rechazarse las otras dos, sin perjuicio de seguir estudiando de qué modo podría lograrse la clarificación pretendida por la núme- ro 148, sin distorsionar la línea fundamental del artículo.

Artículo 26

Se ha formulado a este artículo la enmienda núme- ro 124 (G. P. Coalición Popular), que propone sustituir la palabra «cesación» por «cese». La mayoría de la Ponen- cia entiende que la segunda es más amplia, y por ello se inclina por mantener la primera.

Artículo 27

Al apartado 1 se ha presentado la enmienda núme- ro 125 (C. P. Coalición Popular), que la mayoría de la Po- nencia cree que dcbc admitirse.

Al apartado 2 se refieren tanto la cnmicnda núme- ro 125, ya citada, como las números 22 (G. P. CDS) y 57 (Sr. Mardones). La mayoría de la Ponencia cree que de- ben rechazarse.

Artículo 28

Ha sido objeto de las enmiendas números 9 (A. PL), 58 (Sr. Mardones), 126 (G. P. Coalición Popular), 149 y 150 (C. P. Minoría Catalana). La mayoría de la Ponencia en- tiende quc deben rechazarse.

Artículo 29

Propone su supresión la enmienda número 98 (G.P. Coalición Popular), y su modificación las números 59 (Sr. Mardones), 125 (G. P. Coalición Popular) y 136 (A. IU-EC). La mayoría de la Ponencia cree preferible mantener el texto del proyecto.

Artículo 30

La mayoría de la Ponencia cnticnde que debe admitir- se la corrección tkcnica propuesta por la enmicnda núme- ro 60 (Sr. Mardones), y rechazarse las enmiendas núme- ros 10, I I y 12 (A. PL), por razón de la especialidad del

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procedimiento, y la número 128 (G. P. Coalición Popular), por los motivos terminológicos antes expuestos.

Artículo 31

La mayoría de la Ponencia propone su sustitución por el de la enmienda número 36 (G. P. Socialista), con lo que se acogería en parte el sentido de las enmiendas núme- ros 24 (G. P. CDS) y 152 (G. P. Minoría Catalana), recha- zándose las números 23 (G. P. CDS) -pues basta con la referencia al artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, 61 (Sr. Mardones Sevilla), 129 ( C . P. Coalición Po- pular) y 151 (G. P. Minoría Catalana).

Artículo 32

El G. P. Minoría Catalana es autor de las dos únicas en- miendas presentadas a este artículo (números 153 y 154), que la mayoría de la Ponencia cree que no deben ser adrni t idas.

Artículo 33

El texto del proyecto no ha sido objeto de enmiendas, por lo que la Ponencia cree que debe mantenerse sin modificación.

Proponen la adición de un segundo párrafo, que trata- ría del control voluntario de la publicidad mediante or- ganismos de autodisciplina, las enmiendas números 25 (G. P. CDS), 67 (Sr. Zarazaga), 75 (A. DC) y 137 (G. P. Mi- noría Catalana). La mayoría de la Ponencia considera que es suficiente con aludir a esta posibilidad en el Preámbu- lo de la Ley, pues se trataría, en todo caso, de una acti- vidad privada e independiente de los mecanismos de con- trol establecidos en el texto legal.

Artículo 34

A este artículo se ha formulado una sola enmienda, la

número 37 (A. PL), que la Ponencia cree no debe admi- tirse, por suponer un trámite más, en perjuicio de la agi- lidad que pretende el precepto.

Disposiciones adicional y final (nueva)

Proponen la inclusión de una u otra las enmiendas nú- meros 38 (A. PL), 91 (G. P. Vasco), 155 (C. P. Miiioría Ca- talana) y 156 (Sr. Larrinaga), para dejar a salvo las com- petencias de las Comunidades Autónomas cn csta ma- teria.

La mayoría de la Ponencia considera que no c'h ncccsa- rio incorporar al texto una disposición de c s ~ c tipo.

Disposición transitoria

Propone. su supresión la enmienda número 92 (G. P. Vasco). La mayoría de la Ponencia cree que debe mante- nerse, y se propone presentar una enmienda «in vote)) en Comisión para dejar a salvo la vigencia del Decre- to 917/1967, de 20 de abril, sobre publicidad exterior.

Disposición derogatoria

La enmienda número 130 (G. P. Coalicihn Popular) pro- pone una redacción a su juicio técnicamente mejor. La mayoría de la Ponencia cree que la fórmula propuesta es más ambigua que la del proyecto, por la que debe man- tenerse ésta.

Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 1988.-Carlos Navarrete Merino, Juan Manuel del Pozo 1 Alvarez, Fernando Gimeno Marín, César Huidobro Díez, Antonio Cárceles Nieto, León Buil Glral, Josep María Trías de Bes 1 Serra, Joseba Zubía y Atxaerandio, Modes- to Fraile Poujade, José María Pardo Montero, Ramón Es- pasa Oliver y Luis Mardones Sevilla.

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ANEXO

PROYECTO DE LEY GENERAL DE PUBLICIDAD

EXPOSICION DE MOTIVOS

La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar la legis- lación española en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria.

El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó con fe- cha 10 de septiembre de 1984 una directiva relativa a la armonización de las disposiciones legislativas, reglamen- tarias y administrativas de los países miembros en lo que afecta a la publicidad engañosa.

La legislación general sobre la materia está constitui- da en España por la Ley 6111964, de 1 1 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo articulado ha caído en gran parte en desuso, bien por ca- recer de la flexibilidad necesaria para adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámi- co, bien por responder a presupuestos políticos y admi- nistrativos alejados de los de la Constitución.

Las circunstancias precedentes aconsejan la aproba- ción de una nueva Ley general sobre la materia, que sus- tituya en su totalidad al anterior Estatuto y establezca el cauce adecuado para la formación de una jurisprudencia creativa en su aplicación por los Jueces y Tribunales.

En tal sentido, el Estado tiene competencia para regu- lar dicha materia, de acuerdo con lo establecido por el ar- tículo 149, 1 , l.", 6." y 8." de la Constitución.

La publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa las fronteras. El anteproyecto de Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia, sino que ha procurado también inspirarse en las diversas so- luciones vigentes en el espacio jurídico intereuropeo.

El contenido del anteproyecto se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos 1 y 11 se establecen las disposicio- nes generales y las definiciones o tipos de publicidad ilí- cita. Se articulan, asimismo, las diferentes modalidades de intervención administrativa en los casos de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.

En el Título 111, constituido por normas de derecho pri- vado, se establecen aquellas especialidades de los contra- tos publicitarios que ha parecido interesante destacar so- bre el fondo común de la legislación civil y mercantil. Es- tas normas se caracterizan por su sobriedad. Se han re- cogido, no obstante, las principales figuras de contratos y de sujetos de la actividad publicitaria que la práctica del sector ha venido consagrando.

En el Título IV se establecen las normas de carácter procesal que han de regir en materia de sanción y repre- sión de la publicidad ilícita.

En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria

TEXTO QUE PROPONE LA PONENCIA

Sin modificación.

Sin modificación.

La legislación general sobre la materia está constitui- da en España por la Ley 61/1964, de 1 1 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de la flexibilidad necesaria para adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámico, y por responder a presupuestos políticos y administrativos ale- jados de los de la Constitución.

Las circunstancias precedentes aconsejan la aproba- ción de una nueva Ley general sobre la materia, que sus- tituya en su totalidad al anterior Estatuto y establezca el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia en su aplicación por los Jueces y Tribunales.

Sin modificación.

La publicidad, por su propia indole, es una actividad que atraviesa las fronteras. La Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia, sino que ha pro- curado también inspirarse en las diversas soluciones vi- gentes en el espacio jurídico intereuropeo.

El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos 1 y 11 se establecen las disposiciones gene- rales y las definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se ar- ticulan asimismo las diferentes modalidades de interven- ción administrativa en los casos de productos, bienes, ac- tividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.

Sin modificación.

En el Título IV se establecen las normas de carácter procesal que han de regir en materia de sanción y repre- sión de la publicidad ilícita. Sin perjuicio del control vo- luntario de la publicidad que al efecto pueda existir rea- lizado por organismos de autodisciplina.

En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria

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la competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artícu- los 3 al 8. Esta es una de las innovaciones que introduce este anteproyecto de Ley decantándose por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este último contempla la figura de un órgano ad- ministrativo ((El Jurado Central de Publicidad» compe- tente para entender de las cuestiones derivadas de la ac- tividad publicitaria. Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden de la es- tructura autonómica del Estado, se ha optado por atri- buir esa competencia a los Tribunales Ordinarios.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de la Directiva 84/450 de la CEE sobre publi- cidad engañosa, se instituye en este Título un procedi- miento sumario encaminado a obtener el cese de la pu- blicidad ilícita.

El proceso de cesación se articula con la máxima cele- ridad posible, sin merma de las garantías necesarias para el ejercicio de una actividad de tanta trasccndencia eco- nómica y social como es la publicitaria. La tramitación se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Enjuicia- miento Civil de 3 de febrero de 188 1, para los juicios de menor cuantía, con una serie de modificaciones, inspira- das en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula- dora del Derecho a la Ratificación y en las directrices co- munitarias, y tendentes a adaptar la práctica judicial a las peculiaridades del fenómeno publicitario.

El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, es- pecialmente, el interés general, podrá acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corre- gir los efectos que la misma hubiera podido ocasionar.

Por último, en la Disposición Transitoria se establece que las normas que regulan la publicidad de los produc- tos a que se refiere el artículo 8, conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para adap- tarlas a lo dispuesto en la presente Ley.

La Disposición Derogatoria prevé la derogación íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964 y de cuantas nor- mas se opongan a lo cstablccido en la nueva Ley.

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1."

La publicidad sc regirá por lo dispuesto en esta Ley \

en las normas especiales que regulen dctcrminadas acti- vidades publicitarias.

Artículo 2."

A los electos de csta Lcv, se entenderá por:

la competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artícu- los 3 al 8. Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose por una opción distinta a la con- templada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este ú1- timo contempla la figura de un órgano administrativo «El Jurado Central de Publicidad)) competente para entender las cuestiones derivadas de la actividad publicitaria. Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del Es- tado, se ha optado por atribuir esa competencia a los Tri- bunales Ordinarios.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

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CONGRESO 1 8 DE ABRIL DE 1988.-SERIE A. NÚM. 62-7

- Publicidad: toda forma de comunicación realizada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, ar- tesanal, profesional o particular, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes o servicios, incluidos los inmuebles, los derechos y las obligaciones. - Destinatarios: las personas a las que se dirija el

mensaje publicitario o a las que éste alcance.

TITULO 11

DE LA PUBLICIDAD ILICITA

Artículo 3."

Es ilícita:

a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución.

b) La publicidad engañosa. c) La publicidad desleal. d) La publicidad subliminal. e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que re-

gule la publicidad de determinados productos, bienes, ac- tividades o servicios.

Artículo 4."

Se considera engañosa la publicidad que, de una ma- nera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a sus destinatarios y que, debido a su carácter engaíioso, puede afectar su comportamien- to económico o que, por estas razones, perjudica o es ca- paz de perjudicar a un competidor.

Es asimismo engañosa la publicidad que silencia datos esenciales, cuando la omisión provoca una falsa impre- sión o suscita expectativas razonables que el anunciante o sus productos o servicios no pueden satisfacer.

Artículo 5."

Para determinar si una publicidad es engañosa, se ten- drán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:

1. Las características de los bienes, actividades o ser- vicios y, en todo caso, las relativas a:

a) Origen o procedencia geográfica o comercial, natu- raleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, dispo- nabilidad y novedad.

Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y de- nominación.

b)

- Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover directa o indirecta la contratación de bienes o servicios, incluidos los inmue- bles, los derechos y las obligaciones.

Sin modificación.

Sin modificación.

Es engañosa la publicidad que, incluida su presenta- ción, induce o puede inducir a error a sus destinatarios y que, debido a ello, puede afectar a su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor.

Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuan- do dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

Sin modificación.

1. Las características de los bienes, actividades o ser- vicios, tales como:

Sin modificación.

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CONGRESO 18 DE ABRIL DE 1988.-SERIE A. N Ú M . 62-7 ~~~ -

c) Modo y fecha de fabricación, suministro o pres- tación.

d) Resultados que pueden esperarse de su utilización. e) Resultados y características esenciales de los ensa-

f) Nocividad o peligrosidad. yos o controles de los bienes o servicios.

2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.

3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de los bienes o de la prestación de los servicios. 4. Motivos de la oferta. 5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anun-

ciante, especialmente en lo relativo a:

a) Identidad, patrimonio y cualificaciones profesio- nales.

b) Derechos de propiedad industrial o intelectual. c) Premios o distinciones recibidas.

6. Servicios postventa.

Artículo 6."

Es publicidad desleal:

a) La dirigida Cundamentalmente a ocasionar el des- crédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa o de sus productos o actividades.

b) La que induzca a confusión con las empresas, acti- vidades, productos, nombres, marcas u otros signos dis- tintivos de los competidores, así como la que haga uso in- justificado de la denominación siglas, marcas o distinti- vos de otras empresas o instituciones, y en general la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

c) La publicidad comparativa realizada en forma des- leal.

Se entenderá que la publicidad comparativa es desleal cuando las comparaciones no se apoyen en característi- cas esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios, o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de li- mitada participación en el mercado.

La obligación de prueba de la verdad del anuncio com- parativo corresponderá al anunciante.

Artículo 7."

A los efectos de esta Ley, se considera publicidad subli- mina1 la que, mediante imágenes subliminales u otras téc- nicas, pueda provocar en el público destinatario percep- ciones sensoriales de las que no llega a tener conciencia.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación. Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

b) la que induce a confusión con las empresas, activi- dades, productos, nombres, marcas u otros signos distin- tivos de los competidores, así como la que haga uso in- justificado de la denominación, siglas, marcas o distinti- vos de otras empresas o instituciones, y en general la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

La publicidad comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demos- trables de los productos o servicios, o cuando se contra- pongan bienes o servicios con otros no similares o desco- nocidos, o de limitada participación en el mercado.

c)

Sin modificación.

A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de in- tensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

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CONGRESO 1 8 DE ABRIL DE 1988. -SERIE A. NÚM. 62-7 -

Articulo 8."

1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técni- co-sanitarias, así como la de los productos, bienes, acti- vidades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protec- ción de los valores y derechos constitucionalmente reco- nocidos así lo requieran.

2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad, es- pecificarán:

a) La naturaleza y características de los productos, bienes, activi+dades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación.

En todo caso, estos reglamentos establecerán la exigen- cia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados de la utilización normal de los mismos.

b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.

c) Los requisitos de autorización y, en su caso, regis- tro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régi- men de autorización administrativa previa.

3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respe- tar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.

La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.

Una vez vencido el plazo de contestación que las nor- mas especiales establezcan para los expedientes de auto- rización, se entenderá otorgado el mismo por silencio ad- ministrativo positivo.

Los productos estupefacientes, psicotrópicos y me- dicamentos, destinados al consumo de personas y anima- les, solamente podrán ser objeto de publicidad en los ca- sos, formas y condiciones establecidos en las normas es- peciales que los regulen.

5. Se prohíbe la publicidad de tabacos y bebidas con graduación alcohólica superior a 23 grados centesimales a través de la Televisión.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas serán limitadas reglamenta- riamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta, los sujetos destina- tarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sa- nitarios o depordivos en que aquélla se realice. 6. El incumplimiento de las normas especiales que re-

gulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, ten- drá consideración de infracción a los efectos previstos en

4.

1 . La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técni- co-sanitarias, así como la de los productos, bienes, acti- vidades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o so- metida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.

Sin modificación.

Sin modificación.

Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos de- rivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación

Sin modificación.

5. Se prohibe la publicidad de tabacos y bebidas con graduación alcohólica superior a 23 grados centesimales por medio de la televisión.

Sin modificación.

Sin modificación.

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CONGRESO 18 DE ABRIL DE 1988.-SERIE A. NÚM. 62-7 ______ ____

la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.

TITULO 111

DE LA CONTRATACION PUBLICITARIA

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 9."

Los contratos publicitarios se regirán por las normas especiales contenidas en el presente Título y , en su defec- to, por las reglas generales del Derecho Común. Lo dis- puesto en el mismo será de aplicación a todos los contra- tos publicitarios, aun cuando versen sobre actividades pu- blicitarias no comprendidas en el artículo 2:

Artículo 10

A 10s efectos de esta Ley:

- Es anunciante la persona natural o jurídica en cuyo interks se realiza la publicidad. - Son agencias de publicidad las personas naturales

o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de mane- ra organizada a crear, preparar, programar o ejecutar pu- blicidad por cuenta de un anunciante. - Tendrán la consideración de medios de publicidad

las personas naturales o jurídicas que, de manera habi- tual y organizada, se dediquen a la difusión de publici- dad a través de los soportes o medios de comunicación so- cial cuya titularidad ostenten.

Artículo 1 1

Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informa- tiva de las que hagan como simples vehículos de publici- dad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequí- vocamcnte el carácter publicitario de sus anuncios.

Artículo 12

El anunciante tiene derecho durante la ejecución de la

Para garantizar este derecho, las organizaciones sin fi- campaña a controlar y verificar su desarrollo.

En el procecimiento de elaboración de las disposicio- nes de carácter general a que se refiere el apartado 2 de este artículo se dará audiencia a las asociaciones de agen- cias, de anunciantes y de consumidores y usuarios.

Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente Título y, en su defecto, por las reglas generales del Derecho Común. Lo dispuesto en el mismo será de aplicación a todos los contratos publicita- rios, aún cuando versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en el artículo 2."

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Tendrán la consideración de medios de publicidad las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.

Sin modificación.

El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de

Sin modificación. la campana de publicidad.

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CONGRESO 18 DE ABRIL DE 1988.-SERIE A. NUM. 62-7

nes lucrativos constituidas legalmente en forma triparti- ta por anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión podrán comprobar la difusión de los medios pu- blicitarios y, en especial, las cifras de tirada y venta de pu- blicaciones periódicas.

Esta comprobación ’se hará en régimen voluntario.

Artículo 13

En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláu- sulas de exoneración, imputación o limitación de la res- ponsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.

Artículo 14

Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento eco- nómico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.

CAPITULO SEGUNDO

De los contratos publicitarios

SECCION 1.’

Contrato de publicidad

Artículo 15

Contrato de publicidad es aquel por el que un anun- ciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.

Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán también las normas del contrato de creación publicitaria.

1

Artículo 16

El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados, cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la infor- mación o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.

Artículo 17

Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esen- ciales a los términos del contrato o a las instrucciones ex-

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esen- ciales a los términos del contrato o a las instrucciones ex-

- 74 -

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CONGRESO 18 DE ABRLL DE 1988.-SERIE A. NÚM. 62-7

presas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la pu- blicidad en los t6rminos pactados, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se hubieren irro- gado.

Artículo 18

Si la agencia no realiza la prestación comprometida o lo hace fuera del término establecido, sin que concurran causas de fuerza mayor, el anunciante podrá resolver el contrato y exigir la devolución de lo pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios,

La extensión del contrato no afectará a los derechos de la agencia por la publicidad realizada antes del in- cumplimiento.

SECCION 2:

Contrato de difusión publicitaria

Artículo 19

Contrato de difusión publicitaria es aquel por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preesta- blecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la ac- tividad tecnica necesaria para lograr el resultado pu- blicitario.

Articulo 20

Los precios y condiciones de las tarifas serán de apli- cación general y uniforme.

Articulo 2 I

Si el medio, por causas imputables al mismo, cumplie- re una ordcn con alteración, defecto o menoscabo de al- guno de sus elementos esenciales, vendrá obligado a re- petir la publicidad en los tkrminos pactados. Si la repe- tición no fuere posible el anunciante o la agencia podrán cxigir la reducción dcl precio, con indemnización de los perjuicios causados.

preSas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la pu- blicldad en los términos pactados, y la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hubieren irrogado.

Si la agencia injustificadamente no realiza la presta- ción comprometida o lo hace fuera del término estableci- do, el anunciante podrá resolver el contrato y exigir la de- volución de lo pagado, así como la indemnización de da- nos y perjuicios.

Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere in- justificada y unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurran causas de fuerza mayor o lo cumpliere sólo de forma parcial o defectuosa, la agencia podrá exi- gir la indemnización por daños y perjuicios a que hubie- re lugar.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Si el medio, por causas imputables al mismo, cumplie- re una orden con alteración, defecto o menoscabo de al- guno de sus elementos esenciales, vendrá obligado a re- petir la publicidad en los términos pactados. Si la repe- tición no fuere posible el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio, y la indemnización de los perjuicios causados.

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CONGRESO 18 DE ABRIL DE 1988.-SERIE A. NYM. 62-7

Artículo 22

Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difun- da la publicidad, el anunciante o la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas condi- ciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia, el responsable vendrá obligado a indemni- zar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.

.

SECCION 3.'

Contrato de creacibn publicitaria

Artfculo 23

Contrato de creación publicitaria es aquel por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o ju- rídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento pu- blicitario.

Artfculo 24

Las creaciones publicitarias podrán gozar de los dere- chos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. Será ilfcita su utilización sin la autorización del creador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los de- rechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusi- va al anunciante o agencia, en virtud del contrato de crea- ción publicitaria y para los fines previstos en el mismo.

SECCION 4.*

Contrato de patrocinio

Artículo 25

El contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, cientffica o de carácter análogo, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.

El patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean apli- cables.

Sin modificación.

Sin modificación.

Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

Sin modificación.

El contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultu- ral, científica o de otra índole, se compromete a colabo- rar en la publicidad del patrocinador.

mas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.

El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las nor- 1

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TITULO I V

DE LA ACCION DE CESACION Y RECTIFICACION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 26

1. Los órganos administrativos competentes, las aso- ciaciones de consumidores y usuarios, las personas natu- rales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quie- nes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo po- drán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.

La solicitud de cesación o rectificación se hará por escrito en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.

2.

Artículo 27

1. La cesación podrá ser solicitada desde la iniciación hasta el fin de la actividad publicitaria.

2. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad pu- blicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.

3. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hu- biere tenido lugar la cesacih, el requirente, previa justi- ficación de haber efectuado la solicitud de cesación, po- drá ejercitar las acciones y derechos a que se refieren los artículos 29 y siguientes.

Artículo 28

1 . La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta siete días después de fina- lizada la misma.

2. El anunciante deberá dentro de los tres días si- guientes a la recepción del escrito solicitando la rectifica- ción, notificar fehacientemente al remitente del mismo su disposicibn a proceder a la rectificación y los términos de ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.

3. Si la respuesta fuese positiva y el requirente acep- tase los términos de la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete días siguien- tes a la aceptación de la misma.

Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo previsto en el párrafo 2 por la parte requerida o, aun habiéndola aceptado, la rectifica- ción no tuviese lugar en los términos acordados o en los plazos previstos en esta Ley, el requirente podrá deman- dar al requerido ante el Juez, justificando el haber efec- tuado la solicitud de rectificación, conforme a lo dispues- to en la presente Ley.

4 .

Sin modificación.

1. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo

Sin modificación. hasta el fin de la actividad publicitaria.

Sin modificación.

Sin modificación.

' - 77*-

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Artículo 29

Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los artfculos 3 a 8 serán dirimidas por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Articulo 30

Los procesos a que se refiere el artículo anterior se tra- mitarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuicia- miento Civil para los juicios de menor cuantía, con las si- guientes peculiaridades:

a) El Juez podrá, de oficio y sin audiencia del deman- dado, dictar auto de inadmisión de la demanda cuando es- time manifiestamente improcedente la cesación o la rec- tificación de la actividad publicitaria.

b) Sin perjuicio de lo que se pueda acordar para me- jor prever, el Juez, al momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al anunciante para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad, siempre que apre- cie que tal exigencia es acorde con las circunstancias del caso, atendidos los legítimos intereses del anunciante y de las demás partes del proceso.

c) El Juez podrá considerar los datos de hecho como inexactos, cuando no se aporten los elementos de prueba a que se refiere el párrafo anterior o cuando estime que los aportados resultan insuficientes.

Artículo 31

1. A instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés general, podrá con carácter cau telar:

a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilí- cita a que se refieren los artículos 26 y 27 o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación.

Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibi- da o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas, y así lo instase el órgano ad- ministrativo competente, el Juez podrá ordenar la cesa- ción provisional dentro de las veinticuatro horas siguien- tes a la presentación de la demanda.

b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adop- tar las provisiones adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.

2. El Juez podrá ordenar la cesación de la publicidad o prohibir su difusión incluso en el caso de que no exis-

Sin modificación

Sin modificación.

Sin modificación.

b) Sin perjuicio de lo que se pueda acordar para mejor proveer, el Juez, al momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al anunciante para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad, siempre que apre- cie que tal exigencia es acorde con las circunstancias del caso, atendidos los legítimos intereses del anunciante y de las demás partes del proceso.

Sin modificación.

1. A instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir in- tencionalidad o negligencia por parte del anunciante, po- drá con carácter cautelar:

a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad i l í - cita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación.

o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o ser- vicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas o para s u patrimonio o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo competente, el Juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las vein- ticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda.

Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida i

Sin modificación.

Supresión.

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CONGRESO 18 DE ABRIL DE 1 9 8 8 . - S E R I E A. NÚM. 62-7 ~

tan pruebas de un perjuicio real o de intencionalidad o ne- gligencia por parte del anunciante.

3. Las medidas de cesación o de prohibición de la pu- blicidad se adoptarán conforme a lo previsto en el artícu- lo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 32

La sentencia cstimatoria de la demanda deberá conte- ner alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:

a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elcmcntos ilícitos de la publicidad.

b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.

c) Ordenar la publicidad total o parcial de la senten- cia, en la forma que estime adecuada y a costa del anunciante.

d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación dc los efectos de la publicidad ilicita, determinando el contenido de aquella y las moda- lidades y plazo de difusión.

I

Artículo 33

Lo dispuesto cn los artículos precedentes será compa- tible con cl ejercicio de las acciones civiles, penales, ad- ministrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad en- gañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 34

1 . El actor podrá acumular en su demanda otras pre- tensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los artículos anteriores.

N o será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer la acción de cesación o dc rectificación de la publicidad ilícita, cuando el anun- ciante sea un órgano administrativo o un ente público.

2.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el articulo 8 conservarán su vigencia has- ta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispucsto cn la presente Ley.

2. Las medidas de cesación o de prohibición de la publi- cidad se adoptarán conforme a lo previsto en el artícu- lo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

Sin modificación.

- 79 -

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DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 6111964, de 1 1 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, y cuantas dis- posiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Sin modificación.

- a0 -

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